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Fecha 12 de noviembre, 1991. Mensaje en Sesión 19. Legislatura 323.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES (BOLETÍN N° 531-06).
Honorable Cámara de Diputados:
Es propósito de mi Gobierno democratizar el sistema municipal y, a la vez, lograr una mayor eficiencia en la administración comunal. Con este fin, sometí a la consideración del Congreso Nacional un proyecto de reforma de la Constitución Política que, habiendo sido ratificado por el Congreso Pleno y recientemente promulgado como ley de la República, permitirá a esa representación de la ciudadanía abocarse al estudio de las modificaciones de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que se contemplan en el presente proyecto de ley.
La trascendencia de las modificaciones que se proponen a la mencionada ley orgánica constitucional hace necesario un análisis de las que revisten mayor relevancia.
En relación con el Título I de esta ley, se proponen algunas modificaciones, principalmente en materia de organización de la municipalidad.
En primer término, se incorpora a la definición de las municipalidades, contenida en el artículo 1°, la calidad de corporaciones autónomas de derecho público, de conformidad a lo preceptuado por el nuevo texto constitucional sobre la materia.
En segundo término, se plantea el reemplazo del artículo 2°, señalándose que los órganos superiores de las municipalidades son el alcalde, que es su máxima autoridad, y el concejo, estableciéndose además el consejo económico y social comunal, como órgano de carácter consultivo, en lugar de la integración actual de las municipalidades que contempla el alcalde y al consejo de desarrollo comunal. Este cambio obedece a la idea ya expresada de una mayor democratización y participación en el sistema municipal, lo que guarda concordancia con las normas que se proponen respecto a los mencionados organismos colegiados y cuya explicación se contiene más adelante.
En materia de funciones, se mantienen las contempladas actualmente, tanto privativas como de ejecución compartida o coordinada con otros órganos de la Administración del Estado.
Se agregan nuevas atribuciones a las señaladas en el artículo 5°, como son las de constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura, de conformidad con las normas que la propia ley señala, y la de establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el propósito de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana; asimismo, se contempla la facultad de las municipalidades para asociarse entre ellas a fin de facilitar el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas que la misma ley señala.
El artículo 6° actual ha dado origen a problemas de interpretación y dificultades en su aplicación. El nuevo texto reafirma la competencia municipal y, al mismo tiempo, establece un mecanismo que facilita no sólo la celebración de convenios con otros órganos de la Administración del Estado, sino también la participación en corporaciones de derecho público, en las condiciones que determine la ley.
Asimismo, se faculta a las municipalidades para celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de determinadas acciones, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, siempre que ello no implique el traspaso de sus funciones o potestades. En forma especial se contemplan reglas sobre concesiones que exigen la licitación pública sólo respecto de contratos de cierto monto.
A continuación, se establece un nuevo párrafo 3°, denominado "Del financiamiento y patrimonio municipal", conformado por los artículos 10 bis y 11, el que tiene por objeto desarrollar a nivel legal el nuevo marco constitucional aprobado sobre la materia, que se traduce, en el primero de los artículos señalados, en la instauración con rango orgánico constitucional del fondo común municipal y la consiguiente fórmula de su conformación, estableciéndose que las normas de distribución de este fondo serán materia de la ley de rentas municipales. El artículo 11, por su parte, establece los ingresos, bienes y derechos que conforman el patrimonio municipal.
El nuevo artículo 24 bis propuesto establece la figura del administrador municipal en las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes, siendo facultativa su existencia en aquellas de población inferior, según la determinación que efectúe el concejo a propuesta del alcalde. El administrador municipal será de designación alcaldicia con acuerdo del concejo, dependiendo directamente del alcalde; su titular requerirá estar en posesión de un título profesional de ocho semestres a lo menos. Sólo podrá se removido por el alcalde con acuerdo del concejo, o directamente por éste por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Al administrador municipal le corresponderá, principalmente, velar por el cumplimiento de las instrucciones del alcalde y los acuerdos del concejo; coordinar y fiscalizar las distintas unidades municipales; velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y desempeñar las demás atribuciones que le delegue el alcalde.
Cabe consignar que el resto de las modificaciones a este título sólo consisten en adecuaciones del texto actual a las reformas substanciales que ya se han señalado.
En relación con el Título II, se concibe que el alcalde será elegido por sufragio universal y por mayoría de votos, de acuerdo al procedimiento que la propia ley señala. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.
En cuanto a los requisitos para ser elegido alcalde, se establece que son los mismos que para concejal: tener la calidad de ciudadano con derecho a sufragio; tener dieciocho años de edad; residir en la región correspondiente a lo menos en los dos años anteriores a la fecha de la elección, con lo cual se asegura que el avecindamiento local sea efectivo y no meramente ocasional; tener su situación militar al día, y no estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece la ley. Asimismo y acorde con la tendencia prevaleciente en el derecho electoral universal, se establece como requisito la idoneidad educacional el saber leer y escribir, haciendo coincidir, así, las condiciones para el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido.
En materia de incompatibilidades para el desempeño de la función alcaldicia, se plantea la supresión de la contemplada en la ley actual con respecto a los cargos directivos en partidos políticos u organizaciones de naturaleza gremial o sindical. Ello es congruente con el afán democratizador de la institucionalidad municipal, que supone la restitución a todos los ciudadanos de la plenitud de sus derechos cívicos, la rehabilitación de los roles que incumbe desempeñar a las organizaciones políticas y sociales y la participación más amplia en la generación de las autoridades a todo nivel.
Se innova, por otra parte, en cuanto a la declaración de la eventual inhabilidad sobreviniente o incompatibilidad en que incurra el alcalde, encomendándola al órgano colegiado electo por la ciudadanía de la comuna, es decir, al concejo, exigiendo que el acuerdo respectivo se adopte por los dos tercios de los concejales en ejercicio. Se evita así que esta facultad pueda prestarse a un manejo indebido por simple afán de censura política. Análoga razón explica la exigencia de idéntico quórum para que el concejo pueda acordar la remoción del alcalde por impedimento grave o notable abandono de sus deberes. También el concejo conocerá de la renuncia que, por motivos justificados, presente el alcalde, pudiendo aceptarla por los dos tercios de los concejales en ejercicio. En todo caso, se establece que la cesación en el cargo del alcalde trae aparejada necesariamente la del de concejal.
Se dispone que el acalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento no superior a un mes, por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, se faculta al alcalde para alterar el orden de subrogación, previa consulta al concejo. Por otra parte, cuando la ausencia o impedimento que afecte al alcalde exceda de un mes, la designación de su suplente corresponderá al concejo, por estimarse que así se cautela mejor la real representatividad de un reemplazante cuyo desempeño se prolonga en el tiempo. También, y por el mismo motivo, se confiere al propio concejo la atribución de elegir, de entre sus miembros, al concejal que concluirá el período, en caso de cesar en el cargo el alcalde titular.
En materia de atribuciones alcaldicias, se intercala una letra g) en el artículo 53, por la que se faculta al alcalde a otorgar, renovar y poner término a permisos municipales, y en la nueva letra m) del mismo artículo, se lo faculta a convocar y presidir el concejo.
En el artículo 54 se establece la obligación del alcalde de consultar al concejo para efectuar la designación de delegados y para alterar el orden de subrogación de su propio cargo.
En los siguientes artículos del Título II, se hacen modificaciones de mera concordancia resultantes de las substanciales ya señaladas.
A continuación, el proyecto de ley sustituye el actual Título III, de la preceptiva vigente, regulando en su reemplazo la existencia del concejo. Este se define como un órgano normativo, resolutivo y fiscalizador de la actividad municipal, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local.
La índole normativa y resolutiva está definida por las facultades que se le confieren, entre otras, en orden a aprobar -a proposición del alcalde- los proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como el proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones. Igualmente, le compete aprobar los derechos por servicios municipales y por los permisos y concesiones; aplicar, dentro del marco que permita la ley, determinados tributos de carácter local; autorizar las transacciones judiciales y extrajudiciales, y el otorgamiento de concesiones, como asimismo de subvenciones y aportes para financiar actividades comprendidas entre las funciones municipales. Destaca, entre sus atribuciones, la de elegir al alcalde cuando la mayoría ciudadana haya sido insuficiente para generarlo directamente, según se dispone en el artículo 111, y la de pronunciarse respecto de las causales de cesación en los cargos de alcalde, concejal y miembro del consejo económico y social comunal.
Su carácter fiscalizador le permite, a su turno, ejercer control sobre la ejecución presupuestaria, el cumplimiento de los planes municipales y las actuaciones del alcalde, debiendo velar por la legalidad y eficiencia de la gestión municipal.
El concejo estará integrado por concejales elegidos por votación directa, mediante un sistema de representación proporcional. Durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. El número de concejales será variable, dependiendo del número de electores con que cuente la comuna o agrupación de comunas respectiva. Así, el concejo estará compuesto por seis concejales en aquellas comunas de hasta setenta mil electores; ocho en las de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil, y diez en las de más de ciento cincuenta mil electores.
En el proyecto se regulan las inhabilidades e incompatibilidades, causales de cesación y reemplazo de los concejales y se establecen normas de funcionamiento del concejo y subrogación en su presidencia.
En relación con el Consejo Económico y Social Comunal, se propone readecuar el actual Consejo de Desarrollo Comunal, con una generación, composición y funciones diversas a aquel, pero manteniendo, en todo caso, su carácter de órgano asesor, de participación de la comunidad y de integración corporativa.
Se le concibe como un órgano de concertación, por cuanto se pretende que a su interior se debatan diversos temas de interés local, permitiendo con ello lograr amplios consensos entre los distintos sectores vecinales, funcionales, empresariales y laborales, representativos de la comunidad local, en torno a materias determinadas que hagan posible el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Es igualmente un órgano de consulta, por cuanto el alcalde debe pedir su opinión sobre determinadas materias de contenido general que servirán de fundamento a los proyectos específicos que luego someterá a la aprobación del concejo.
Asimismo, es un órgano asesor de la municipalidad y, en especial, del alcalde, por cuando las materias sobre las cuales podrá emitir su opinión, a petición del alcalde o de propia iniciativa, son trascendentales para la gestión del gobierno comunal.
Finalmente, se le considera como un órgano de participación, puesto que por su intermedio la comunidad organizada tiene injerencia en el gobierno local, al proponer criterios y lineamientos para la planificación en el ámbito comunal y al elevar los acuerdos que adopte, a la consideración del alcalde.
Las ideas centrales contenidas en esta parte del proyecto de reforma son fundamentalmente cuatro:
1)Participación a través de organizaciones;
2)Recuperación del rol protagónico de las juntas de vecinos;
3)Incorporación del sector laboral, y
4)Generación democrática de la representación.
En cuanto al primer aspecto, cabe señalar que el proyecto pretende que, para participar en la gestión municipal, los diversos sectores de la sociedad se organicen a nivel comunal en entidades que sean realmente representativas de los intereses comunes de sus asociados.
En lo que se refiere a las juntas de vecinos, el gobierno que presido pretende recobrar para ellas el papel preponderante que tales entidades deben jugar en el ámbito municipal, en cuanto se las considera la forma natural que tienen los vecinos para organizarse frente a la autoridad local. Por ello, el proyecto de reforma aumenta la representatividad de tales células comunales básicas, que actualmente alcanza, en el mejor de los casos, a la cuarta parte del consejo de desarrollo comunal, elevándola a la mitad de la composición de este consejo económico y social comunal, en tanto, la otra mitad del consejo estará integrada en igual proporción por representantes de organizaciones comunitarias funcionales, de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios y de organizaciones laborales.
La tercera finalidad que se persigue con la reforma de la ley de municipalidades en este aspecto es la de incorporar a las organizaciones de trabajadores en los mecanismos de participación comunal.
El cuarto objetivo que se pretende lograr en esta parte de la reforma, que se somete a la aprobación de esa H. Cámara, es la democratización de los mecanismos de generación de los miembros de este consejo, para cuyos efectos se configura un procedimiento de elección directa de los consejeros por los delegados de las organizaciones legalmente habilitadas para participar en el proceso.
En materia de elección de los concejales, cuyas normas están contenidas en el nuevo Título V, el Gobierno considera conveniente que ella se rija por las normas de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, salvo en los aspectos específicos que se enuncian en el título pertinente del proyecto de ley.
Respecto de la elección de alcalde, se considera que éste debe ser un genuino representante de los vecinos de la comuna y contar con un sólido respaldo ciudadano. Por ello se establece que será elegido como tal quien obtenga a lo menos el treinta y cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos y siempre que pertenezca a la lista que, a su vez, haya obtenido la mayor cantidad de preferencias. En caso de no obtener tal mayoría ninguno de los candidatos, se prevé la elección del alcalde por la mayoría absoluta de los concejales y de entre ellos.
En cuanto a la elección de concejales, se considera conveniente establecer un sistema de representación proporcional que permita la presencia en el concejo de las diversas corrientes de opinión, partidos políticos e independientes significativos de la comuna. Dicha instancia debe ser integradora de las mayorías y minorías existentes en el ámbito local. Sólo de esta manera podrá realizarse en forma adecuada su función normativa, resolutiva y fiscalizadora. De entre la diversidad de métodos de escrutinios proporcionales, se opta por el sistema D'Hont, utilizado en Chile hasta 1973.
Del mismo modo, se propone introducir algunas enmiendas en el título que regula los plebiscitos comunales y que dicen relación con las materias susceptibles de ser plebiscitadas, los órganos competentes para solicitarlos y sus efectos.
En cuanto a las materias, se determina con precisión aquellas que podrán ser sometidas a referéndum, a diferencia de lo que acontece con la normativa vigente, señalándose que la consulta podrá recaer sobre inversiones de desarrollo comunal que absorban más del cinco por ciento del presupuesto de inversión del municipio en el año respectivo, sobre políticas de concesiones municipales y modificaciones del plan regulador comunal.
Respecto de quienes pueden solicitar la realización de un plebiscito, se establece que el alcalde, de propia iniciativa y con el acuerdo del concejo, podrá convocarlo, debiendo también hacerlo cuando se lo requiera una determinada proporción de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna. En lo que se refiere a sus efectos, se deja expresamente establecido que su resultado será siempre vinculante para la autoridad comunal.
Por otra parte, se incluyen en la ley -dentro del Título VII que se añade- las disposiciones necesarias para regular las asociaciones que las municipalidades constituyan entre sí y su participación en corporaciones o fundaciones de derecho privado, confiriendo de este modo trasunto legal a la preceptiva de la reciente reforma constitucional sobre estos tópicos.
Finalmente, el proyecto contiene una serie de disposiciones transitorias, entre las cuales destaca aquella que señala que el Presidente de la República convocará a elecciones de concejales dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, suspendiéndose la inscripción en los registros electorales a contar del trigésimo día siguiente a la publicación de dicha convocatoria. Asimismo, se establece un conjunto de disposiciones transitorias que, complementaria o excepcionalmente a las permanentes del articulado, regularán la primera elección de concejales a efectuarse durante 1992.
Por último, cabe destacar que el presente proyecto de ley sólo contiene las reformas que considero más substanciales y urgentes a la actual normativa municipal, sin perjuicio de la posibilidad de someter a ese H. Congreso Nacional, en una próxima oportunidad, otras modificaciones complementarias de las contenidas en la presente iniciativa.
En consecuencia, tengo el alto honor de someter a consideración de esa Honorable Cámara, para se tratado en el curso de la presente Legislatura Extraordinaria, con trámite de urgencia simple, el siguiente proyecto de:
LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.
Artículo 1°.-
Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.".
Artículo 2°.-
Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.".
Artículo 3°.-
Modifícase el artículo 5° en los siguientes términos:
a)Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá asignar y cambiar la denominación de tales bienes como, asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales en el territorio bajo su administración.".
b)Reemplázanse en la letra g) la coma (,) y la conjunción "y" finales, por un punto y coma (;); y en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;).
c)Agrégase la siguiente letra i):
"i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el párrafo primero del Título VII, y".
d)Agrégase la siguiente letra j):
"j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.".
e)Agrégase el siguiente inciso final:
"Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el párrafo segundo del Título VII.".
Artículo 4°.-
Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado o participar en corporaciones de derecho público en las condiciones que señale la ley respectiva.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, que impliquen la ejecución de acciones determinadas, siempre que ello no importe el traspaso de sus funciones o potestades.
Podrán, con la misma limitación antedicha, otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes, se hará previa licitación pública en el caso que el monto de las obligaciones o el valor de los bienes involucrados excedan de trescientas unidades tributarias mensuales.
Si el monto de las obligaciones o el valor de los bienes fuere superior a cien y hasta trescientas unidades tributarias mensuales, se llamará a propuesta privada a la que deberán concurrir personas interesadas debidamente inscritas en los registros de contratistas que para estos efectos llevará la municipalidad. Igual procedimiento se aplicará cuando no obstante tratarse de obligaciones o bienes cuyo valor exceda de trescientas unidades tributarias mensuales, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo.
Si el monto de las obligaciones o el valor de los bienes no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.".
Artículo 5°.-
Agrégase el siguiente párrafo 3a, nuevo, al Título I, pasando el actual 3° a ser 4°:
"Párrafo 3° Financiamiento y patrimonio municipal
Artículo 10 bis.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15, de la Ley N° 17.235;
2.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación;
3.- Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
4.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, y 140 de la Ley N° 17.105, y
5.- Un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, y 140 de la Ley N° 17.105.
La distribución de este fondo se sujetará a las normas de la Ley de Rentas Municipales.
Artículo 11.- El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
a)Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;
b)El aporte que les otorgue el presupuesto del Gobierno Regional respectivo;
c)Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;
d)Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
e)Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;
f)Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal;
g)Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.".
Artículo 6°.-
Modifícase el artículo 12 en los siguientes términos:
a)Sustitúyese en el inciso primero la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo", y
b)Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de los dispuesto en el inciso anterior, podrá existir en las municipalidades un administrador municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 bis.".
Artículo 7°.-
Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo, y".
Artículo 8°.-
Sustituyese, en el inciso primero y en las letras a) y c) del inciso segundo del artículo 17, la frase "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
Artículo 9°.-
Sustitúyese, en la letra a) del artículo 18, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
Artículo 10.- Agregáse el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes. En las comunas con población inferior, la organización interna de los municipios podrá también incluir un administrador municipal, según lo requiera la municipalidad, de acuerdo a la determinación que efectúe el concejo a proposición del alcalde.
El administrador municipal será designado por el alcalde, con el acuerdo del concejo, dependerá directamente de aquel y requerirá estar en posesión de un título profesional de ocho semestres a lo menos. A este cargo no se accederá por ascenso.
Sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el Estatuto Administrativo, el administrador municipal sólo podrá ser removido por el alcalde, con al acuerdo del concejo, o directamente por el concejo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Al administrador municipal le corresponderá:
a)Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las instrucciones del alcalde y los acuerdos del concejo;
b)Ejecutar tareas de coordinación y de fiscalización de todos los organismos municipales, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
c)Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
d)Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad a esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo al reglamento interno de la municipalidad.
Corresponderá al alcalde, con acuerdo del concejo, reglamentar el ejercicio de las funciones del administrador municipal.".
Artículo 11.-
Reemplázase en los artículos 28, 42 y 46, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
Artículo 12.-
Agrégase al artículo 44 el siguiente inciso final:
"No obstante los dispuesto en el inciso primero, estará sujeto a toma de razón el decreto alcaldicio que ponga en vigor el presupuesto municipal.".
Artículo 13.-
Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:
"Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio universal y por mayoría de votos, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.".
Artículo 14.-
Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones al instalarse el concejo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68.".
Artículo 15.-
Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113, de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, que no sean municipales de la misma comuna o agrupación de comunas, hasta un límite de doce horas semanales.
Asimismo, no podrán ejercer el cargo de alcalde las personas que, por sí o como representantes de personas naturales o jurídicas, celebren o caucionen, o hayan celebrado o caucionado en los doce meses anteriores a su elección, contratos con la municipalidad o tengan litigios pendientes con ésta en calidad de demandantes.".
Artículo 16.-
Introdúcense en el artículo 51 las siguientes modificaciones:
a)Reemplázase la letra b) por la siguiente:
"b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, declarada por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo;".
b)Suprímese la letra c).
c)Reemplázase la letra d) por la siguiente, que pasa a ser c):
"c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo, y". d) Suprímese la letra e).
e)Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
"d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo.".
f)Agrégase el siguiente inciso final:
"En todo caso, la cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde.".
Artículo 17.-
Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
"Artículo 52.- El alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento no superior a un mes, por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo, la que deberá ser ejercida en todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 70.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a un mes, el concejo designará de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales presentes en la sesión respectiva.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo a las normas del artículo 111, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65, de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido el alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.".
Artículo 18.-
Modifícase el artículo 53, en la forma que a continuación se indica:
a)Intercálase la siguiente letra g):
"g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;".
b)Sustitúyese la letra m) por la siguiente:
"m) Convocar y presidir el concejo, y".
c)Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82" por "113".
Artículo 19.-
Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- El alcalde deberá consultar al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.".
Artículo 20.-
Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a)Sustituyese en su inciso primero la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
b)En la letra a), reemplazase el punto y coma 0) con que finaliza, por una coma (,) y agrégase a continuación lo siguiente: "así como los programas de inversión correspondientes;".
c)En la letra d), reemplázase la expresión "Establecer" por "Aplicar".
d)Sustitúyese la letra j) por la siguiente:
"j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25;".
e)Sustituyese la letra k) por la siguiente:
"k) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6a de esta ley, y".
f)Sustitúyese la letra 1) por la siguiente:
"1) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal en conformidad con lo dispuesto en el Título VI.".
g) En el inciso final, sustitúyese por una coma (,) el punto (.) con que termina y agrégase a continuación lo siguiente: "previa, en este último caso, la total tramitación del decreto alcaldicio que lo ponga en vigor.".
h) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Al aprobar el presupuesto, el concejo deberá velar por que en él se indiquen las fuentes de recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo y modificar la distribución de la inversión proyectada por él. Salvo los que están establecidos por ley permanente.
Artículo 21.-
En el artículo 56, sustitúyese la expresión "consejo de desarrollo comunal" por la frase "concejo y al consejo económico y social comunal".
Artículo 22.-
Sustitúyese la oración final del inciso primero del artículo 57, por la siguiente: "Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 y no estén en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 50.".
Artículo 23.-
Sustituyese el Título III por el siguiente:
TITULO III DEL CONCEJO
Artículo 58.- En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala la presente ley.
Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
a)Seis concejales en las comunas y agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;
b)Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y
c)'Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
El número de concejales a elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el padrón electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.
Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:
a)Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b)Tener 18 años de edad a la fecha de la elección;
c)Saber leer y escribir;
d)Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos en los últimos dos años anteriores a la elección;
e)Tener su situación militar al día, y
f)No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
a)Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los parlamentarios, los miembros del Consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b)Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces de letras, los funcionarios que ejerzan el ministerio público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y
c)Las personas que, por sí o como representantes de otra persona, natural o jurídica, tengan pendientes con la municipalidad respectiva contratos, cauciones o litigios en calidad de demandantes, a la fecha de inscribir su candidatura.
Artículo 62.- Los cargos de concejales serán incompatibles entre sí y con los de miembros de los consejos regionales y de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los empleos docentes hasta un límite de doce horas semanales.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a)Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
b)Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a)Renuncia aceptada por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio;
b)Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c)Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
d)Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal, y
e)Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 64.- Corresponderá al concejo la calificación de la procedencia de las causales previstas en el artículo anterior, excluida la de la letra a). La resolución del concejo deberá adoptarse con el voto favorable de los dos tercios de los concejales en ejercicio, en sesión extraordinaria. Para estos efectos, el secretario municipal citará a sesión extraordinaria a lo menos con cinco días de anticipación, por disposición del alcalde o a petición escrita de un tercio de los concejales en ejercicio.
Artículo 65.- Si falleciere o cesare algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a)Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111;
b)Otorgar su acuerdo al alcalde en las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
c)Fiscalizar el cumplimiento de los planes municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d)Fiscalizar las actuaciones del alcalde, velando por la legalidad y eficiencia de la gestión municipal;
e)Pronunciarse respecto de las causales de cesación en los cargos de alcalde, concejal y miembro del consejo económico y social comunal, y
f)Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones.
El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control la obligación de representar a aquel los desequilibrios que advierta en el presupuesto municipal. En todo caso, el gobierno regional respectivo podrá intervenir en la reformulación de los presupuestos municipales, aumentando ingresos o disminuyendo gastos, con el propósito de corregir los desequilibrios producidos.
Para el adecuado ejercicio de sus facultades, el concejo podrá requerir directamente a los organismos o funcionarios municipales la información y antecedentes necesarios y solicitar al alcalde o a la Contraloría General de la República, en su caso, la instrucción de las investigaciones y sumarios administrativos a que hubiere lugar.
Artículo 67.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo anterior se emitirá dentro del plazo de veinte días contados desde la fecha en que aquel sea requerido por el alcalde. Si dicho pronunciamiento no se produjere dentro del término legal, regirá lo propuesto por el alcalde.
Artículo 68.- El concejo se instalará noventa días después de la fecha de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente.
La primera sesión será presidida por el alcalde electo o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana dentro de la lista mayoritaria, sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna y tomará a los concejales el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones propias del cargo.
El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma establecida en el artículo 111, y a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.
Si la sesión de instalación no se efectuare en la fecha indicada o no se hubieren verificado los actos señalados en el inciso anterior, el concejo deberá continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos objetivos.
Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al intendente o gobernador respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión.
Artículo 69.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias deberán efectuarse a lo menos una vez por semana, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias deberán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de los concejales en ejercicio y en ellas sólo se tratarán aquella materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas, salvo las que tenga por objeto tratar materias relacionadas con el personal o que afecten a los concejales. Asimismo, la unanimidad de los concejales podrá acordar que determinadas sesiones sean secretas.
Artículo 70.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana dentro de la lista mayoritaria en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
De no cumplirse lo previsto en el inciso anterior, se pasará, en idénticos términos, a la lista siguiente y así, sucesivamente, hasta determinar el concejal que deba presidir la sesión respectiva.
El secretario municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.
Artículo 71.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.
Corresponderá al alcalde, o a quien esté ejerciendo la presidencia del concejo, el voto dirimente para resolver los empates.
Artículo 72.- Los concejales tendrán derecho a percibir, por cada sesión a la que asistan, una dieta equivalente a una unidad tributaria mensual, la que no será imponible. En ningún caso esta asignación podrá exceder de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Artículo 73.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Artículo 74.- El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento.".
Artículo 24.-
Introdúcese el siguiente Título IV, nuevo:
"TITULO IV DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL COMUNAL
Artículo 75.- En cada municipalidad habrá un consejo económico y social comunal compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Este consejo será un órgano de concertación, consulta y asesoría de la municipalidad, que tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de otras representativas de actividades relevantes, en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 76.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El consejo económico y social comunal estará compuesto por el siguiente número de consejeros:
a)Doce miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
b)Dieciocho miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
c)Veinticuatro miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.
Artículo 77- Del número total de integrantes de cada consejo, la mitad será elegida por las juntas de vecinos legalmente constituidas y la otra mitad será distribuida por partes iguales entre las organizaciones comunitarias funcionales, las organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios y las organizaciones laborales de la comuna.
Artículo 78.- Para los fines señalados en el artículo anterior, se considerarán organizaciones comunitarias funcionales aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, cuya finalidad sea representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Las asociaciones de profesionales se considerarán entre este tipo de organizaciones.
Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas u otras por las que se pague patente municipal.
Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical legalmente constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas exentas del pago de patente municipal.
Artículo 79.- En cada municipalidad deberá abrirse un registro de las organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectiva que, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 y cumpliendo con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en la elección de los miembros del consejo económico y social comunal.
Artículo 80.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo y el trigésimo día anterior a aquel en que corresponda renovar por elección popular al concejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, el que para tales efectos tendrá la calidad de ministro de fe.
Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro las organizaciones que acrediten:
a)Personalidad jurídica vigente;
b)Domicilio en la comuna o agrupación de comunas con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción, y
c)Contar en la comuna o agrupación de comunas con un número de miembros activos no inferior a quince, debidamente individualizados, los que, a su vez, deberán tener una antigüedad de afiliación no inferior a seis meses.
Artículo 81.- El secretario municipal denegará la inscripción de las organizaciones que no reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente y, dentro del tercer día de vencido el plazo a que se refiere su inciso primero, publicará en un diario o periódico dé los de mayor circulación en la región, la nómina de las organizaciones inscritas y de aquellas cuya solicitud se hubiere denegado.
Artículo 82.- Cualquiera persona podrá reclamar de la inclusión o exclusión indebida de una organización en la nómina a que se refiere el artículo anterior. La reclamación deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la nómina, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, el que resolverá, sin ulterior recurso, en el término de quince días, rechazando el reclamo u ordenando la inclusión de la entidad en la referida nómina, según corresponda.
Artículo 83.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior sin que se hubieren presentado reclamaciones o una vez que le sea comunicada la resolución del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el secretario municipal citará a las organizaciones inscritas para que, en el día, hora y lugar que en la propia citación se señale, se constituyan en asamblea a fin de elegir a los miembros del consejo económico y social que a cada estamento corresponda.
Se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados en el artículo 77. Cada organización se hará representar en ellas por un delegado que se elegirá por votación directa de sus afiliados activos.
Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente de la misma, encargado de ordenar y dirigir la votación para nominar a los representantes al consejo. Será auxiliado en su desempeño por el secretario municipal.
Los representantes serán elegidos por votación directa y nominal de los delegados, cada uno de los cuales sólo podrá votar por un candidato. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta concurrencia del número de consejeros que le corresponda elegir al respectivo estamento. Un número idéntico, constituido por quienes obtengan las mayorías subsiguientes, será elegido en calidad de suplentes.
En caso de empate de votos, la asignación de el o los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
Del procedimiento de votación podrá reclamar, ante el competente Tribunal Electoral Regional, quien considere infringidas las normas que lo regulan. La reclamación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la asamblea y el tribunal se pronunciará sobre ella dentro del quinto día, sin ulterior recurso.
Artículo 84.- en el evento de que, transcurrido el plazo de sesenta días a que alude el inciso primero del artículo 80, no se hubieren inscrito en el registro respectivo más de dos organizaciones que reúnan los requisitos habilitantes o, en su caso, quedaren ejecutoriadas las resoluciones denegatorias de la inscripción de las demás organizaciones que la hubieren solicitado, el concejo procederá a citar a las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en las letras a) y c) del propio artículo 80, no estén incorporadas al registro, a fin de que acrediten sus delegados a las respectivas asambleas.
Artículo 85.- De no ser aplicable la regla prevista en el artículo precedente o si las organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a que se las convoque, el concejo declarará vacantes los cargos no provistos. Este acuerdo deberá adoptarse con el voto favorables de los dos tercios de los concejales en ejercicio.
Artículo 86.- Para ser miembro del consejo económico y social se requerirá:
a)Tener 18 años de edad;
b)Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización de estamento que corresponda, al momento de la elección;
c)Ser chileno o extranjero avecindado en el país por más de tres años, y
d)No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.
Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos.
Artículo 87.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a)Renuncia aceptada por la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio;
b)Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c)Inhabilidad sobreviniente;
d)Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero;
e)Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 62, de esta ley, y
f)Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representen.
Corresponderá al concejo calificar y resolver la procedencia de las causales señaladas, con excepción de la prevista en la letra a), por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a petición expresa de la simple mayoría de los consejeros en ejercicio.
Artículo 88.- Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares cuando, por cualquier causa, no pudieren desempeñar temporalmente sus funciones.
Si un consejero titular cesare en su cargo, pasara a integrar el consejo el respectivo suplente, el cual, a su vez, será sustituido por un representante del mismo estamento, elegido en la forma que establece esta ley, en calidad de suplente; en ambos casos, por el período que reste para completar el cuadrienio respectivo.
En el evento de que un suplente cesare en sus funciones de tal, se procederá a su reemplazo por el estamento correspondiente en conformidad a esta ley.
Artículo 89.- El consejo económico y social comunal deberá ser consultado por el alcalde sobre las siguientes materias:
a)La planificación del desarrollo comunal. El consejo formulará los lineamientos que habrán de tenerse en cuenta en la preparación del plan de desarrollo comunal y de los programas que de él se deriven y aportará criterios para la elaboración del plan regulador comunal;
b)Las políticas generales para la prestación de servicios públicos municipales;
c)Los proyectos de inversión local;
d)Los proyectos sociales en las áreas de cultura, educación, salud, vivienda y equipamiento comunitario;
e)La denominación de las calles, plazas, parques, poblaciones, barrios, conjuntos habitacionales y demás bienes municipales o nacionales de uso público existentes en la comuna, y
f)Las medidas generales destinadas a preservar y mejorar el medio ambiente.
El alcalde podrá, además, consultar al consejo sobre toda otra materia general de interés local que estime conveniente.
El consejo deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días a contar de la fecha en que sea requerido por el alcalde.
Anualmente, el alcalde presentará una cuenta de su gestión al consejo, en cuyo seno se abrirá debate al respecto, aportándose los elementos que sirvan de base a las proposiciones a que se refiere la letra a) de este artículo.
Artículo 90.- El consejo económico y social comunal podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y debatir materias generales de interés local y elevar sus opiniones para conocimiento del alcalde.
Artículo 91.- Los miembros elegidos para integrar este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquel en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio. En esta misma sesión se elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente y un secretario.
El consejo económico y social comunal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos cada tres meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con las funciones propias que esta ley encomienda al consejo. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.
En ambos casos, el quórum para sesionar será de la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la misma mayoría.
Artículo 92.- El consejo económico y social comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno.".
Artículo 25.-
Agrégase el siguiente nuevo Título V:
"TITULO V DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
Artículo 93.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a la presente ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
No serán aplicables, sin embargo, a las elecciones municipales los preceptos de los artículos 31 y 31 bis, de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Párrafo 1° De la presentación de candidaturas
Artículo 94.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centesimovigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.
Para estos efectos, cada candidato deberá acompañar una declaración jurada ante un notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el oficial del Registro Civil correspondiente, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. La eventual falsedad en que incurra dará lugar a acción pública para impugnar la elección del candidato, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Artículo 95.- En las elecciones de concejales, dos o más partidos políticos e independientes, en su caso, que formen parte de un pacto electoral, podrán acordar una federación, la cual regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes de la misma se encuentren legalmente constituidos.
A la formalización de una federación electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3° bis, de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 96.- Las declaraciones de candidaturas a concejales que presenten los partidos políticos o los pactos electorales y las eventuales federaciones que se acuerden, deberán formalizarse en un solo acto. Tales declaraciones podrán incluir tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 97.- A las federaciones se las individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores de ellas, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de los independientes incorporados a un pacto o federación, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
Artículo 98.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hubieren sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no podrá haber más de un 5% de afiliados a partidos políticos, dentro del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
Artículo 99.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los Registros Electorales. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el Oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se hubiere repetido.
Párrafo 2° De las inscripciones de candidatos
Artículo 100.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
Artículo 101.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Párrafo 3° De las mesas receptoras de sufragios
Artículo 102.- El presidente del colegio escrutador remitirá al Tribunal Electoral Regional y al Director Regional del Servicio Electoral, por intermedio de Correos, el sobre especificado en el artículo 90, de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba.
Párrafo 4a Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
Artículo 103.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en el Título V, de la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 104.- Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 105.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas en favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 106.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden normal y decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
Artículo 107.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
1)Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos esos.
2)Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que el sistema de federaciones a que se refiere el artículo siguiente dé lugar a otro orden de prelación.
3)Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de concejales que le haya correspondido, todos los cargos sobrantes se repartirán entre las demás listas y candidatos independientes como si se tratare de una nueva elección, en la que se aplicará el mismo sistema de cuociente.
4)Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido al candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo 108.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en que se hayan establecido federaciones entre partidos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada una de las federaciones.
El total de votos válidamente obtenidos por cada federación se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar por cada uno de las federaciones tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos a elegir por la lista será el cuociente de las federaciones de la misma. El total de votos de cada federación deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir a la respectiva federación.
Artículo 109.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada federación, el total de votos obtenidos por cada partido integrante de la federación se dividirá por uno, dos, tres, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno de los partidos federados tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la federación. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos a elegir por la federación será el cuociente de los partidos federados. El total de votos de cada partido deberá dividirse por ese cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido.
Dentro de cada partido, los candidatos preferirán entre sí según el número de las preferencias que hubieren obtenido.
Artículo 110.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, las postulaciones o candidaturas independientes tendrán el tratamiento propio de una lista. Sin embargo, para los efectos de formar parte de pactos o federaciones con partidos políticos, tendrán el tratamiento propio de éstos.
Artículo 111.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos en la respectiva elección de concejales y siempre que integre la lista más votada, según lo determine el tribunal electoral regional competente.
De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos.
De no lograrse la mayoría señalada en el inciso precedente, el concejo repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas en la elección efectuada en el concejo, considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa.
Si se produjere un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperíodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el período a ejercer.
En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal.
Cualquiera sea la forma de elección del alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 112.- Dentro de las 48 horas siguientes a la dictación de su fallo, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al gobernador provincial y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.".
Artículo 26.-
Introdúcense al Título IV, De los Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Título VI, las siguientes modificaciones:
a)Sustitúyese el artículo 82, que pasa a ser artículo 113, por el siguiente:
"Artículo 113.- El alcalde, de propia iniciativa y con acuerdo del concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones de desarrollo comunal que absorban más del 5% del presupuesto de inversión del municipio en el año respectivo, a concesiones municipales y a los proyectos de modificación del plan regulador de la comuna.".
b)Reemplázase el artículo 83, que pasa a ser artículo 114, por el siguiente:
"Artículo 114.- Los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna podrán requerir al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 20% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director del Servicio Electoral.".
c)Sustitúyese el artículo 84, que pasa a ser artículo 115, por el siguiente:
"Artículo 115.- Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto convocando a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.".
d)Sustitúyese el artículo 85, que pasa a ser artículo 116, por el siguiente:
"Artículo 116.- En ningún caso podrán celebrarse dos o más plebiscitos en una misma región, dentro del mismo mes calendario.
El Director del Servicio Electoral podrá convenir con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien a lo menos treinta días.".
e)Sustitúyese en el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser artículo 117, la palabra "seis" por "doce".
f)Sustitúyese el artículo 87, que pasa a ser artículo 118, por el siguiente:
"Artículo 118.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.
g)Agrégase al artículo 88, que pasa a ser artículo 119, el siguiente inciso segundo:
"En todo caso, no habrá lugar a la designación de apoderados en los plebiscitos comunales.".
Artículo 27.-
Agrégase el siguiente Título VII:
TITULO VII DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES
Párrafo 1° De las corporaciones y fundaciones municipales
Artículo 120.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Artículo 121.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro o con otras entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
Artículo 122.- Las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no podrán establecer un número de directores superior a cinco. Estos cargos serán siempre concejiles.
Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad en ningún caso se comprenderá la administración y operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 123.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, no siéndoles aplicable el límite presupuestario señalado en la letra g) del artículo 5°, de esta ley.
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 124.- Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Estas entidades no podrán destinar más de 30% de sus ingresos a gastos en personal y administración.
Artículo 125.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 126.- La Contraloría General de la República fiscalizará a estas entidades de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley orgánica.
Párrafo 2° De las asociaciones de municipalidades
Artículo 127.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán asociarse para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto:
a)La atención de servicios comunes;
b)La ejecución de obras de desarrollo local;
c)El establecimiento de órganos o dependencias comunes, con excepción del administrador municipal, la Secretaría Municipal y las unidades encargadas de las finanzas, control y desarrollo comunitario;
d)La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud u otras;
e)La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
f)La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 128.- Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:
a)La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
b)Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
c)El personal que se dispondrá al efecto, y
d)El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
Artículo 129.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones se consultarán en los presupuestos municipales respectivos.
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 28.-
Los actuales artículos 89, 90, 91 y 92 del Título Final pasan a ser 130, 131,132 y 133 respectivamente, sin modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
El Presidente de la República convocará a elecciones de concejales dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
La inscripción en los registros electorales se suspenderá a contar del trigésimo día siguiente a la publicación de dicha convocatoria.
SEGUNDA.-
Dentro del mismo término de treinta días a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, los secretarios municipales procederán a abrir los registros para la inscripción de las organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los consejos económicos y sociales respectivos, los que permanecerán abiertos por el término de sesenta días.
En la primera constitución de los consejos económicos y sociales comunales no se exigirá a las organizaciones el requisito de antigüedad a que se refiere la letra b) del artículo 80.
TERCERA.-
Los primeros consejos económicos y sociales comunales se instalarán dentro de los treinta días siguientes a aquel en que asuman los consejos elegidos en conformidad a esta ley.
CUARTA.-
Para los efectos de determinar el número de miembros de los consejos económicos y sociales comunales, en tanto no rija un nuevo censo de habitantes se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
QUINTA.-
Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la publicación de esta ley, para incorporar en las plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas tengan más de cien mil habitantes a la fecha de ejercicio de esta facultad, el cargo de administrador municipal, mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior, que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda.
Respecto de las comunas que a dicha data tengan cien mil o menos habitantes, el alcalde de la respectiva municipalidad, en la forma que establece el artículo 24 bis de la Ley N° 18.695, agregado por el artículo 10 de esta ley, podrá solicitar al Presidente de la República la modificación de la planta respectiva en los términos del inciso anterior.
SEXTA.-
La primera elección municipal, a efectuarse en el año 1992, se regirá por las normas de la presente ley, con las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias siguientes.
SEPTIMA.-
Para los efectos de determinar el número de concejales que corresponda elegir a cada comuna o agrupación de comunas y para determinar el número mínimo de ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, se considerará el padrón electoral vigente al 31 de agosto de 1991.
El Servicio Electoral publicará la resolución respectiva en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a la convocatoria a que se refiere la primera disposición transitoria.
OCTAVA.-
Los alcaldes y miembros de los consejos de desarrollo comunal que pretendan postular como candidatos en la primera elección municipal a que se refiere la disposición primera transitoria de esta ley, deberán renunciar a sus cargos con anterioridad a la declaración de las respectivas candidaturas.
NOVENA.-
Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección.
DECIMA.-
El Director del Servicio Electoral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación nacional, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de idéntico plazo.
Para la inscripción definitiva de las candidaturas, se estará a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 18.700, el sorteo se efectuará a las nueve horas del quinto día siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la resolución a que se refiere el inciso primero de esta disposición.
DECIMOPRIMERA.-
Mientras no entren en funcionamiento los concejos, los actuales consejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño de las funciones que les confiere la legislación vigente.
DECIMOSEGUNDA.- L
os alcaldes en actual ejercicio y quienes los reemplacen, como asimismo los miembros de los consejos de desarrollo comunal, cesarán en su desempeño en la fecha en que asuman los alcaldes y concejales elegidos en conformidad a la presente ley. Tal desempeño se regirá por las normas vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
DECIMOTERCERA.-
Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.
DECIMOCUARTA.-
Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Dios guarde a US.,
(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda".
Cámara de Diputados. Fecha 30 de noviembre, 1991. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 29. Legislatura 323.
?INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACION, PLANIFICACION Y DESARROLLO SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.
BOLETIN N° 531-06-1
HONORABLE CAMARA:
Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en una Mensaje y con trámite de urgencia calificada de "simple", que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Enrique Krauss, Ministro del Interior; Gonzalo Martner, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo; Francisco Fernández y Eduardo Pérez, asesores de dicha Cartera.
Asimismo, se contó con la presencia de los señores José María Saavedra y Antonio Sancho, representantes del Instituto Libertad y Desarrollo; Tomás Duval, del Instituto Libertad; y, finalmente, Jorge Vergara, asesor jurídico de la I. Municipalidad de Las Condes.
I. ANTECEDENTES GENERALES:
Se ha estimado pertinente señalar que la normativa aplicable a las municipalidades está conformada por la Constitución Política de la República; los Títulos I y, Final de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sin perjuicio de los anteriores cuerpos legales, les resultan aplicables leyes comunes pertinentes y los decretos y reglamentos dictados para la ejecución de éstas, en la medida que no se contrapongan con la normativa Orgánica Constitucional.
1. Constitución Política. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de ésta, para el gobierno y la administración interior del Estado el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias, así como para los efectos de la administración local estas últimas se han dividido en comunas.
Atendida la incidencia que, para los efectos de esta ley en proyecto, posee la reciente modificación al texto constitucional, se ha creído del caso consignar, a continuación, los artículos 107 y siguientes permanentes de la Carta Fundamental, que tratan de los gobiernos locales, en su nueva expresión:
"Artículo 107. La Administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad y por el concejo. La ley orgánica establecerá un concejo económico y social comunal de carácter consultivo.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegura su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de administración municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Los municipios y los demás servicios públicos existentes en la respectiva comuna deberán coordinar su acción en conformidad a la ley.
Artículo108.- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y, otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y, funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.
Artículo 109. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
Artículo 110. Derogado.
Artículo 111. Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley, de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.
Artículo 112. La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
Artículo 113. Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido miembro del consejo regional o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
Los cargos de intendente, gobernador, miembro del consejo regional y concejal serán incompatibles entre sí.
Ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente o gobernador sin que la Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar la formación de causa.
Artículo 114. Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de concejal.
Artículo 115. La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.
Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el intendente y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.”.
2. Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1°, inciso segundo de esta ley, las municipalidades integran la Administración del Estado y les resultan aplicables, como ya se señalara, los Títulos I y Final del texto legal en referencia.
3.- Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Esta ley Orgánica Constitucional, publicada el 31 de marzo de 1988, fue dictada fundamentalmente en virtud de lo dispuesto por los artículos 107, inciso tercero, y 109, inciso segundo, del texto de la Constitución Política de 1980, vigente a la sazón.
Se cree necesario precisar que este cuerpo legal contiene disposiciones propias de ley Orgánica Constitucional y, además, normas que versan sobre materias de ley ordinaria o común, lo que el otorga un carácter mixto. Ello, de conformidad con lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, en su sentencia de 29 de febrero de 1988, en la cual precisó, cuáles tenían este último rango.
4. Leves comunes y disposiciones reglamentarias. .
A este respecto, pertinente resulta hacer mención de lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional en sentencia de 19 de abril de 1988, en orden a que todas aquellas normas que hayan otorgado u otorguen a las municipalidades atribuciones que no revistan el carácter de esenciales, quedan entregadas a la ley común. Esto debe entenderse con la limitante de que no menoscabe, entrabe o imposibilite el cumplimiento de una función o el ejercicio de una atribución esencial que haya sido entregada por la ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades.
De igual modo, debe entenderse en vigor aquella normativa atingente a la gestión municipal, en los mismos términos precisados anteriormente.
Conocido el marco legal aplicable a la estructura municipal existente en nuestro país, cabe ahora ocuparnos del análisis de la normativa fundamental de la ley N° 18.695, al tenor de las modificaciones que por el proyecto en informe se propone introducirle, teniendo en consideración, eso sí, que las referencias que se efectúen a. la Constitución Política, por razones obvias, deben entenderse referidas al texto vigente de ésta con anterioridad a la reforma hecha a su texto por la ley N° 19.097 publicada en el Diario Oficial de fecha 12 de noviembre del presente año.
En concordancia con lo preceptuado en el artículo 107, inciso segundo, de dicho texto constitucional, el artículo 1° de la ley orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que éstas son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargadas de la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
De acuerdo con lo establecido en su artículo 2° las municipalidades poseen una estructura básica, conformada por dos órganos: uno unipersonal, el Alcalde, que es su máxima autoridad, y otro colegiado, el Consejo de Desarrollo Comunal (CODECO), encargados de cumplir las funciones y ejercer las atribuciones municipales en los términos que la ley señala.
Integra, además, esta estructura la organización interna de apoyo conformada por aquellas unidades a que se refieren los artículos 12, 13 y 14 de la ley en comento. Así, el primero de los artículos mencionados, señala algunas de estas unidades, tales como, una Secretaría Municipal, una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y otras encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría jurídica y control. Tales direcciones, departamentos, secciones u oficinas, de acuerdo con los artículos 13 y, 14, serán determinadas en relación con el número de habitantes que tenga la comuna, distinguiendo la norma, al efecto, entre municipios con una población superior a cien mil habitantes y aquéllos con una cantidad igual o inferior a ésta.
Ahora bien, para el cumplimiento de sus finalidades, a las municipalidades se les ha encomendado ejercer algunas, funciones con carácter de privativas, que están indicadas en el artículo 3° de la ley en comento, y otras que pueden desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado indicadas, no taxativamente, en su artículo 4°.
Con el propósito de que los municipios puedan llevar a cabo tales funciones, han sido dotados de atribuciones. El artículo 5° de la ley distingue entre aquéllas de carácter esencial y aquéllas que no lo son.
Las atribuciones esenciales se encuentran enumeradas en el inciso primero del precitado artículo, y que, de acuerdo al fallo del Tribunal Constitucional de fecha 19 de abril de 1988, deben estar establecidas en una ley Orgánica Constitucional. Estas son, entre otras, de elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento (letra a); la de elaborar, aprobar, modificar y, ejecutar el presupuesto municipal (letra b); la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos, corresponda a otros órganos de la Administración del Estado (letra c); la de establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen (letra e), y la de otorgar subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones, con las limitantes y condiciones que allí se establecen (letra g).
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6° de la ley en estudio, contiene las siguientes atribuciones que, por su naturaleza, también son esenciales. Ellas son la de celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado para el cumplimiento de sus funciones (inciso primero); y la de celebrar contratos, previa licitación pública, con personas naturales o jurídicas de carácter privado para la ejecución de acciones o la administración de establecimiento o bienes que posean o tengan a cualquier título. Tal licitación pública será posible de omitir por el alcalde, previo acuerdo del CODECO, cuando el monto de la convención no supere las 100 U.T.M., operando en este caso la contratación directa; y cuando tal valor exceda del anterior, pero no vaya más allá de las 300 U.T.M., y en casos extraordinarios, pudiendo efectuarse mediante licitación privada.
En conformidad con el inciso final del artículo 5° las municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que les confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encomendado su regulación a la ley común. Así, en tal situación, se encuentra el decreto ley N° 3063, de 1979, que contiene normas sobre rentas municipales, y la ley N°17.235, sobre impuesto territorial.
Por su parte, los artículos 7°, 8° y 9° establecen la forma y modalidades de ejercicio de las funciones municipales.
Como se señalara en su oportunidad, el alcalde es la máxima autoridad del municipio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, inciso segundo, tiene la calidad jurídica de Funcionario municipal. De conformidad con los artículos
48 y 80 de la ley en comentario, en relación con los artículos 108, incisos primero y segundo, del texto constitucional en anterior vigencia, y 24, letra c), de la ley N° 8.605, Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo, la regla general es que los Alcaldes son designados por los citados Consejos Regionales, a propuesta en terna del CODECO, y, excepcionalmente, por el Presidente de la República en los casos que en forma expresa señala el inciso segundo del artículo 48.
De acuerdo al último de los artículos nombrados, el Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser designado para nuevos periodos. Sobre tal particular, cabe hacer notar que la norma no distingue entre Alcaldes designados en una u otra forma, de tal manera que a ambos se les aplica la citada limitación de tiempo.
El artículo 49 de la ley Orgánica en análisis, en relación con el artículo 113, inciso primero, del texto constitucional vigente a esa fecha, exige para ser designado Alcalde cumplir con los siguientes requisitos:
a). Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b). Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna;
c). Haber aprobado enseñanza media o estudios equivalentes;
d). Tener su situación militar al día;
e). Tener, a lo menos, 21 años de edad, y
f). Poseer idoneidad moral. Cabe indicar que la Ley de Municipalidades no contempla requisito, no obstante él resulta igualmente exigible por disposición del artículo 38, letras e) y, f), de la ley N°10.336, orgánica de la Contraloría General de la República.
Según lo establecen los artículos 113, incisos segundo y tercero, del texto de la Constitución Política vigente en aquel entonces, y 50 de la ley N° 18.695, el cargo de Alcalde es incompatible con los de Intendente, Gobernador y Alcalde (incompatibilidad que no rige respecto de los Alcaldes designados por el Presidente de la República, en cuanto pueden desempeñar simultáneamente los cargos de Intendente o Gobernador); con cualquier empleo o función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones docentes de la enseñanza básica, media o superior, que no sean municipales y de la misma comuna o agrupación de comunas; con cargos directivos en partidos políticos o en organizaciones de naturaleza gremial o sindical. Asimismo, no podrán actuar como Alcaldes quienes, por sí o como representantes de personas jurídicas, celebren o caucionen contratos con la municipalidad o quien tenga litigios pendientes con ésta en calidad de demandante.
En materia de subrogación del Alcalde, según lo dispone el artículo 52, inciso primero, de la ley en examen, la regla general es que lo sea por el funcionario en ejercicio que le sigue en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, haciendo exclusión expresa de los Jueces de Policía Local. No obstante ello, la propia norma faculta al Alcalde, oyendo al CODECO, para designar como subrogante a algún funcionario que no corresponda a dicho orden.
El artículo 51 de la ley Orgánica en comento, consulta las causales de cese de funciones del Alcalde. Ellas son: la de pérdida de la calidad de ciudadano o suspensión del derecho a sufragio (artículos 16 y 17 de la Constitución Política); la de inhabilidad o incompatibidad sobreviniente calificadas por el COREDE o por el Presidente de la República, en su caso, de oficio o a solicitud del CODECO; la de inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente, fundada en el caso que allí se indica; la de remoción de los Alcaldes designados por los COREDES, por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, por acuerdo del señalado Consejo, a petición fundada de los dos tercios de los miembros del CODECO; la de remoción dispuesta por el Presidente de la República, en el caso de los Alcaldes de su designación, mediante decreto supremo; y la de renuncia aceptada por el COREDE o por el Presidente de la República, según corresponda.
Todo lo anterior hay que entenderlo sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre responsabilidad administrativa del Alcalde, que implique cesación de funciones, según lo establecido por el artículo 32, inciso final, de la ley en referencia, la que se remite, a este respecto, al Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.
En caso de vacancia en el cargo de Alcalde, el artículo 52, inciso segundo, ha previsto la posibilidad de designar uno nuevo, el que durará, como tal, por el tiempo que faltare para completar el respectivo cuadrienio. Para designar al Alcalde reemplazante, cabe señalar que tratándose de aquéllos que sean de designación del Presidente de la República, la ley en examen no ha establecido regla alguna; sin embargo, respecto de aquéllos nombrados por el Consejo Regional de Desarrollo, a propuesta del CODECO, debe estarse al procedimiento descrito en el artículo 80 de la ley, esto es, aquel empleado para la designación de los titulares.
En cuanto a la forma en que se materializa el nombramiento y remoción de los Alcaldes, interesa particularmente la situación de aquéllos cuyo nombramiento y remoción corresponde a los COREDES, cuyos acuerdos sobre el particular, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 24, letra c), de la ley N° 18.605, deben materializarse por medio de una resolución del Intendente Regional correspondiente, exenta del trámite de toma de razón.
El artículo 47 corrobora que al Alcalde le corresponde la dirección, administración y supervigilancia del funcionamiento del municipio, poseyendo, al efecto, atribuciones que la ley, con carácter de exclusividad le confiere, con independencia del CODECO, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 53 de la misma.
Sin perjuicio de las anteriores, el artículo 54 contempla otras facultades respecto de las cuales el Alcalde para su ejercicio requiere, en forma previa, la opinión del CODECO, siendo útil destacar que la referida consulta puede tener el carácter de obligatoria o facultativa para el Alcalde, según se verá.
En efecto, para las siguientes materias deberá efectuar la aludida consulta: a) para dar denominación a los bienes o lugares de uso públicos, poblaciones, barrios y sectores; b ) para designar delegados, y c) para designar como Alcalde subrogante a un funcionario distinto al que correspondiere, de conformidad con el orden jerárquico.
En cambio, el inciso final del precitado artículo prevé la posibilidad que el Alcalde consulte al CODECO sobre todos aquellos asuntos que estime conveniente, en razón de la calidad de ente asesor de éste .
No obstante lo señalado, debe advertirse que la decisión que, en definitiva, adopte el CODECO respecto de tales materias en caso alguno tiene el carácter de obligatoria para el Alcalde, aun respecto de aquellas situaciones en que tenga el carácter de trámite esencial.
Finalmente, en este tema, debe consignarse que el artículo 55 contempla una enumeración de atribuciones en que el Alcalde, para su ejercicio en forma previa, necesita de la opinión concordante del CODECO, opinión que se expresa a través de un acuerdo, cuyo fundamento constitucional está contenido en el artículo 110, inciso segundo, del texto de la Carta Fundamental vigente a la sazón. Estas son:
a). Aprobar los proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal y sus modificaciones;
b). Aprobar el proyecto del plan regulador y sus modificaciones;
c). Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones;
d). Establecer, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades; o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;
e). Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles fiscales o donar bienes muebles;
f). Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;
g). Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término;
h). Transigir judicial y extrajudicialmente;
i) Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término;
j). Establecer multas en las ordenanzas municipales;
k). Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales, y
l). Omitir el trámite de propuesta o licitación pública para contratar o ejecutar acciones con terceros, y realizarlas o ejecutarlas directamente o a través de propuesta privada, en los casos y forma que allí señala.
Toda vez que, como se indicó, para el ejercicio de las atribuciones anteriormente anotadas se requiere que la resolución que adopte el Alcalde sea coincidente, en cuanto a su contenido, con lo que acuerde el Consejo en estas materias, en caso de suscitarse alguna controversia sobre el particular, ella deberá ser resuelta exclusivamente por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 24, letra d), de la ley N° 18.605.
Los proyectos sobre plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y el plan regulador comunal, deben ser propuestos por el Alcalde; pero, una vez aprobados los dos primeros pasan a ser, respectivamente, el Plan Comunal de Desarrollo y el Presupuesto Municipal.
El artículo 56 consulta una obligación para el Alcalde en lo que respecta a su gestión anual, a la marcha de la municipalidad, al balance de la ejecución presupuestaria y al estado de situación financiera, en orden a que deberá dar cuenta pública al CODECO de todos estos aspectos, a más tardar en el mes de abril de cada año.
El Título III de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades trata del Consejo de Desarrollo Comunal, el cual es concebido como un órgano colegiado, cuyo objeto es asesorar al Alcalde y hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Estará integrado, de conformidad con su artículo 60, por representantes de las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional, y de las actividades relevantes de cada comuna o agrupación de comunas, con excepción de aquéllas de naturaleza gremial o sindical y de la administración pública.
El artículo 62 se encarga de precisar, en su inciso primero, cuáles son las organizaciones comunitarias de carácter territorial, para los efectos de esta ley; las de carácter funcional, en su inciso segundo; y, finalmente, en su inciso tercero, establece cuáles actividades tendrán el carácter de relevantes.
Debe destacarse que el artículo 61 entrega al Consejo Regional de Desarrollo la determinación de aquellas entidades que, encontrándose en alguna de las tres situaciones antes mencionadas, tendrán derecho a participar en la elección de los miembros de los CODECOS, como, asimismo, designará a las personas que los integrarán. En cuanto a este último aspecto, debe anotarse que el número de componentes varía en relación con la cantidad de habitantes de cada comuna o agrupación de comunas, yendo desde cuatro miembros para aquéllas de hasta cinco mil habitantes, hasta dieciséis donde esta última cantidad supere los cien mil.
Cabe aclarar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60, de la totalidad de los integrantes de cada CODECO, la mitad corresponderá a las organizaciones comunitarias y la restante a las personas que representen actividades relevantes dentro de la comuna o agrupación de comunas.
El artículo 71 indica que para ser designado consejero, titular o suplente, deberán cumplirse los siguientes requisitos: ser ciudadano con derecho a sufragio; tener 21 años de edad, a lo menos; haber aprobado la enseñanza básica; tener su situación militar al día; tener domicilio en la comuna, y pertenecer a alguna de las organizaciones comunitarias o ser persona que desarrolle actividades relevantes, debidamente inscritas en el registro correspondiente.
Por norma general, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 73, no podrán desempeñarse como miembro del CODECO aquellas personas que posean algunas de las incompatibilidades que establece el artículo 50 para desempeñarse como Alcalde, como, tampoco, los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo ni los funcionarios y trabajadores municipales.
El artículo 72, inciso primero, establece que los miembros del CODECO permanecerán cuatro años en sus cargos y no podrán ser designados por más de dos períodos consecutivos.
Como se reseñara anteriormente, para participar en el proceso de elección de consejeros, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63, es menester que, a lo menos, un año antes del inicio del cuadrienio correspondiente, las organizaciones comunitarias y las personas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna o agrupación de comunas y que cumplan con los requisitos contenidos en este artículo, se inscriban en un registro, a cargo del secretario municipal, que en cada municipio deberá abrirse por el término de dos meses. Transcurrido este plazo, dicho funcionario remitirá la nómina de inscritos al Consejo Regional de Desarrollo, organismo que determinará cuáles organizaciones comunitarias de carácter funcional y qué personas naturales o jurídicas que realicen actividades relevantes tendrán derecho a participar en la designación de representantes en los CODECOS. Dicha resolución deberá, además, incluir las organizaciones comunitarias territoriales debidamente inscritas, como, asimismo, el número de representantes que corresponda a cada uno de los dos estamentos precitados.
La aludida resolución es reclamable ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el cual fallará sin ulterior recurso.
Dentro del plazo que la ley señala, los representantes de las organizaciones comunitarias, elegidos especialmente para estos efectos por sus bases, y las personas que desarrollen actividades relevantes determinadas por el COREDE, se reunirán con el propósito de formar las listas de ternas de candidatos a consejeros titulares y suplentes. Tales reuniones se harán por estamentos y, en cada una de ellas, se elegirá, en un solo acto eleccionario y en votación unipersonal, una terna por cada plaza del Consejo de Desarrollo Comunal que corresponda llenar por estamento, entregándose la lista respectiva al secretario municipal, quien actúa como ministro de fe.
Elaboradas las listas de ternas, el secretario municipal deberá remitirlas al Tribunal Electoral que corresponda, las que, una vez aprobadas, deberán ser enviadas por el aludido funcionario municipal al Consejo Regional de Desarrollo para que proceda a la designación de los miembros titulares y suplentes del CODECO respectivo.
Atendido que el proyecto de ley en informe, en cumplimiento de la reforma constitucional recientemente aprobada, suprime los Consejos de Desarrollo Comunal, los limitaremos, a continuación, a efectuar una breve reseña acerca de aquellos aspectos de ellos que se estiman de mayor relevancia.
Así, el artículo 74 de la ley en comentario consulta las causales de cesación en sus cargos de los miembros del señalado Consejo. En lo que respecta a sus atribuciones es dable señalar, al igual como en su oportunidad se hizo respecto del Alcalde, que está investido de atribuciones que le son propias las que se encuentran establecidas en el artículo 76 ; aquellas materias en que deberá prestar su acuerdo, atendida su relevancia, y que se encuentran contempladas en el artículo 78, en relación con los artículos 55 y 56 de la ley en comento, ya examinados al referirnos al Alcalde; y, finalmente, aquéllas en que deberá emitir su opinión, pero cuyo pronunciamiento no es vinculante para este último, y que están contenidas en el artículo 77, en relación con el artículo 54 de esta ley Orgánica.
El artículo 79 preceptúa que los miembros del CODECO celebrarán una sesión constitutiva al inicio del cuadrienio respectivo y, además, sesiones ordinarias y extraordinarias, facultándolo el artículo 81 para determinar las normas necesarias para su funcionamiento interno.
En lo que respecta a las sesiones ordinarias, se señala que serán de carácter público y que habrán de realizarse, a lo menos, dos veces al mes, pudiendo tratarse en ellas cualquier materia que sea de su competencia. Por su parte, las sesiones extraordinarias pueden ser públicas o privadas, deberán ser convocadas por el Alcalde o por no menos de un tercio de los miembros en ejercicio del CODECO, y sólo se tratarán en ellas aquellos asuntos indicados en la convocatoria.
En materia de quórum, se exige la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para que este organismo pueda sesionar; en cambio, respecto de sus acuerdos, habrán de ser adoptados por la mayoría absoluta de los consejeros presentes, salvo en lo que respecta al otorgamiento y terminación de subvenciones y aportes, que exige el voto favorable de las tres cuartas partes de los consejeros en ejercicio.
Finalmente, en lo que a esta entidad dice relación, cabe consignar que, aún cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, inciso primero, en relación con el artículo 53, letra m), le corresponde al Alcalde presidir el Consejo, con derecho a voz, no ostenta la calidad de miembro de aquél. De esta manera, no es considerado para el cálculo del quórum para sesionar.
El Título IV de la ley 18.695, agregado por el artículo 1°, N° 8, de la ley N°18.963, trata de los plebiscitos comunales.
Esta materia debe entenderse concordada con la segunda parte del inciso tercero del artículo 107 del texto constitucional vigente en aquel momento, la cual entregaba a la ley orgánica Constitucional la misión de señalar los asuntos de administración local, propios de la competencia de las municipalidades, que el Alcalde podrá someter a plebiscito de las personas inscritas en los registros electorales, con domicilio en la respectiva comuna o agrupación de comunas, como, igualmente, las oportunidades, forma de la convocatoria y sus efectos.
Así, el artículo 82 de la ley Orgánica Constitucional en análisis posibilita que el Alcalde, de propia iniciativa, a solicitud del CODECO o de los vecinos, pueda plebiscitar aquellas materias relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal.
Por su parte, el artículo siguiente consulta la forma cómo los vecinos, inscritos en los registros electorales respectivos, con anterioridad al 31 de diciembre del año anterior, pueden requerir del Alcalde la realización de tal acto; exigiéndose, al efecto, que concurran con su firma, a lo menos, el 20% de ellos.
El artículo 84 prescribe que el Alcalde, mediante decreto fundado y dentro de quince días, habrá de pronunciarse acerca de la petición de plebiscito efectuada por los vecinos en la forma indicada, o por acuerdo del CODECO adoptado por la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio; pronunciamiento que, en el evento de no emitirse dentro de plazo, debe entenderse que aprueba dicha solicitud.
La convocatoria a plebiscito, de conformidad al artículo 85 se hará por decreto alcaldicio publicado en el Diario Oficial, en un diario de los de mayor circulación dentro de su territorio y, además, por avisos puestos en la propia municipalidad y en otros lugares públicos. La norma, a continuación, indica las menciones que deberá contener el aludido decreto, siendo particularmente relevante el hecho de que deberá consignar si su resultado será o no obligatorio para la autoridad.
El artículo 86 prohíbe la convocatoria a plebiscito en los seis meses previos a realizarse una elección de Diputados y Senadores o Presidencial. Del mismo modo, se indica que la convocatoria a plebiscito nacional o a una elección extraordinaria de Presidente de la República suspende los plazos relativos a los plebiscitos comunales.
La ley hace de cargo de la municipalidad que los ordenó el costo de los plebiscitos comunales, correspondiéndole, además, la confección de las cédulas y la distribución de los útiles respectivos.
Finalmente, el artículo 88 hacía aplicable a estos plebiscitos, en lo no modificado por la ley de municipalidades, la normativa establecida en la ley Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Un capítulo aparte, dentro del análisis de los diversos aspectos regulados por la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, merece aquello que apunta al patrimonio municipal y al régimen de bienes del mismo, toda vez que, como someramente se verá, las disposiciones que regulan esta materia se encuentran diseminadas en dicho cuerpo legal.
El artículo 1° de la ley en referencia, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 107, inciso segundo, del texto de la Constitución Política vigente en aquel entonces, señala, en lo que interesa, que “Las Municipalidades son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios...".
Al respecto cabe hacer presente que el patrimonio municipal está conformado por aquellos bienes y recursos financieros que contempla su artículo 11.
En cuanto a la administración de los recursos financieros de las municipalidades, el artículo 53, letra en prescribe que dicha facultad le corresponde al Alcalde, para cuyo efecto deberá sujetarse a las normas sobre administración financiera del Estado, conforme lo preceptúa el artículo 41 de la misma ley en análisis.
Por su parte, el artículo 22, letra b), señala que la unidad encargada de la administración y finanzas deberá asesorar al Alcalde en esta materia.
De acuerdo, entonces, a lo prescrito por el artículo 11 de la ley en comentario, el patrimonio municipal está integrado por:
a)los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título.
b) los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen. Cabe recordar que, de conformidad lo dispuesto en el artículo 41 del decreto ley N° 3063, de 1969, los derechos municipales son “las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas naturales o jurídicas de derecho público o derecho privado, que obtengan de la Administración Local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso”.
Además, debe destacarse que el artículo 5°, letra e), de la ley Orgánica Constitucional en estudio, faculta a las municipalidades para establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen, para cuyo efecto el Alcalde requerirá del acuerdo del. CODECO, según lo prevén los artículos 55, letra c), y 78, letra c).
c) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia.
En términos generales, son las rentas que provienen de las empresas, establecimientos y servicios públicos municipales.
d) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita establecer a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal.
Esta es una facultad que el artículo 5°, letra h), de la ley en análisis, otorga a las autoridades comunales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19, N° 20, inciso final, del texto constitucional vigente a la sazón. Para ejercerla, dentro requerirá el acuerdo del CODECO según lo previsto por los artículos 55, letra d), y 78, letra d).
e) Las multas a beneficio municipal.
Sobre el particular, el artículo 10, inciso segundo, prescribe que en las ordenanzas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco U.T.M., las que serán aplicadas por los Juzgados de Policía Local correspondiente. Para estos efectos, el Alcalde requerirá el acuerdo del CODECO, con arreglo a lo previsto en los artículos 55, letra j). Lo anterior es sin perjuicio de las multas que a beneficio municipal están contenidas en la legislación vigente, ya sea en normas generales o especiales.
f) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.
Al efecto pueden citarse, a modo de ejemplo, los siguientes: el impuesto por permiso de circulación; la contribución por las patentes profesionales, industriales, comerciales y de alcoholes; al aporte fiscal que se conceda en la ley de presupuestos; etcétera, regulados todos ellos en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, y la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial.
El artículo 26, inciso primero, establece que los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente serán inembargables.
A su vez, el artículo 27, en su inciso primero, dispone que la adquisición del dominio de los bienes raíces por parte de los municipios se sujetará a las normas del derecho común. En consecuencia, en la especie, se aplican las disposiciones pertinentes del Código Civil, en especial las del Título II y siguientes del Libro II y las del Título XXIII del Libro IV.
Sin embargo, cabe advertir que con arreglo a lo previsto en los artículos 55, letra e), y 78, letra e), para adquirir bienes inmuebles el Alcalde requerirá el acuerdo del CODECO.
Por su parte, el inciso segundo del ya indicado artículo 27, faculta a las municipalidades, a efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declaran de utilidad pública. Para ejercer esta atribución el Alcalde requerirá el acuerdo del CODECO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 55, letra f), y 78, letra f).
Según se desprende del contexto general de la ley N° 18.695 y, en especial, de los artículos 5°, letra f), 28, 55, letra e), y 78, letra e), la enajenación de los bienes inmuebles municipales puede ser a título oneroso y, excepcionalmente, a título gratuito.
Ahora bien, el artículo 28, en sus incisos primero y segundo, regula la disposición a título oneroso, señalando que los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para esta clase de enajenación será el remate o la licitación públicos, siendo su valor mínimo el del avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con el acuerdo del CODECO. Cabe consignar que la calificación de la necesidad o utilidad manifiesta corresponde al Alcalde, sin perjuicio del acuerdo que deberá requerirse al CODECO.
En lo que concierne a la facultad para transferir gratuitamente los inmuebles municipales, se infiere que se autoriza al Alcalde, con acuerdo del CODECO, para traspasar a cualquier título el dominio de dichos bienes y, por aplicación del D.F.L. N° 789, de 1978, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, dicha donación procederá en casos calificados y previo decreto supremo dictado a través del Ministerio del Interior, el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Bienes Nacionales.
De conformidad con el artículo 28, inciso primero, de la ley, los bienes inmuebles municipales sólo pueden ser gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta y para hacerlo por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título la mera tenencia de los mismos, el Alcalde requerirá, una vez más, el acuerdo del CODECO.
En lo que respecta a la adquisición de bienes muebles, el artículo 53, letra h), la consagra como una atribución exclusiva del Alcalde, regulándose por las reglas del derecho común y las normas especiales vigentes sobre la materia.
Por su parte, el artículo 29, indica que la disposición de los bienes muebles, previamente dados de baja, se efectuará mediante remate público. Sin embargo, en casos calificados, se faculta a los municipios parta donar estos bienes a instituciones, públicas o privadas, de beneficencia de la comuna. Debe precisarse, respecto de la enajenación a título oneroso de estos bienes, que ella ha de ser dispuesta por el Alcalde sin necesidad de acuerdo del CODECO; en cambio, para la donación de los bienes muebles dados de baja, al margen de la limitante que sólo puede hacerse en favor de las señaladas instituciones, corresponderá al Alcalde calificar la procedencia de la donación, pero, además, deberá contar con el acuerdo del CODECO.
El artículo 30 de la ley en comentario preceptúa que los bienes municipales o nacionales de uso público que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones o permisos, siendo estos últimos esencialmente precarios.
Respecto a las concesiones, precisa que ellas darán derecho al uso preferente del bien concedido, en las condiciones que fije el municipio. Sin embargo, éste podrá darles término en cualquier momento al sobrevenir un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público.
En lo que concierne a los permisos y a las concesiones, cabe destacar que para su otorgamiento, renovación y facultad de ponerles término el Alcalde requerirá del acuerdo del CODECO.
En forma intencional se ha dejado para la parte final de este análisis, la normativa atingente a la fiscalización de los actos de las municipalidades, por entender que, si bien es cierto existe una de carácter coetáneo, la mayoría de las veces se traduce en una labor posterior al quehacer de éstas.
En esta materia, particular importancia reviste el artículo 42 de la ley en estudio, que preceptúa que "sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que corresponde al consejo de Desarrollo Comunal, al Alcalde y a las unidades municipales, dentro del ámbito de su competencia, las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley Orgánica Constitucional.
Corresponde precisar que en lo respecta a fiscalización externa, los municipios están afectos al mismo régimen que el resto de los servicios públicos, con la sola excepción que las resoluciones municipales no se encuentran sujetas al trámite de toma de razón, salvo norma legal expresa.
Ahora bien, en cuanto a fiscalización interna, entendiendo por tal, al control que por la vía jerárquica y con sus propios medios realiza el municipio, con el fin de adecuar sus actividades a las normas vigentes y a las condiciones de eficiencia que técnicamente sean exigibles de acuerdo con sus modalidades de funcionamiento, la ley en análisis, en su artículo 42, en relación con el artículo 47 de la misma, señala al Alcalde como la máxima autoridad de la municipalidad, correspondiéndole su dirección, administración superior, supervigilancia de su funcionamiento, así como la fiscalización interna de aquélla. En este aspecto, cabe destacar que le resulta aplicable el artículo 11 de la ley N° 18.575, según el cual "las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas, dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia".
Por otra parte, según se ha analizado en la parte pertinente de este capítulo, el artículo 76, letra c), confiere al Consejo de Desarrollo Comunal la facultad de fiscalizar la actuación del Alcalde. Ello, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que le corresponden, de conformidad al artículo 42 de la ley.
Además, el artículo 24 de la ley en estudio, le otorga a la Unidad de Control atribuciones y funciones que la constituyen en uno de los elementos fiscalizadores internos más importantes dentro de la estructura municipal, por cuanto ejecuta su labor evaluando el quehacer de las otras dependencias. Así, se le encomienda realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación; de controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal y de representar al Alcalde los actos municipales, cuando los estime ilegales, teniendo acceso, para estos efectos, a toda la documentación pertinente.
Finalmente, cabe consignar que diversas disposiciones de la ley que se analiza asignan facultades específicas a unidades tales como la Secretaría Comunal de, Planificación y Coordinación, la de Administración y Finanzas y la de Asesoría Jurídica.
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Señala S.E. el Presidente de la República, en la parte expositiva de su Mensaje, que es propósito del Gobierno que preside democratizar el sistema municipal y lograr, al mismo tiempo, una mayor eficiencia en la administración comunal. Es por ello, agrega, que sometió a la consideración del Parlamento un proyecto de reforma de la Constitución Política que, habiendo sido ratificado por el Congreso Pleno y recientemente promulgado como ley de la República, permitirá al Poder
Legislativo abocarse al estudio de las modificaciones de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contemplada en el proyecto en estudio.
Luego de efectuar un somero análisis de las modificaciones que se proponen, como, asimismo, de sus alcances, finaliza el Primer Mandatario haciendo presente que esta iniciativa legal sólo contiene las reformas que considera más sustanciales y urgentes a la actual normativa municipal, no descartando la posibilidad de someter a la consideración del Congreso Nacional, en una próxima vez, otras modificaciones complementarias de las contenidas en el proyecto en informe.
II. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES 0 FUNDAMENTAUS DEL PROYECTO.
En conformidad con lo exigido por el artículo 286, N° 1, del Reglamento de la Corporación, y para efectos de lo preceptuado en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política y en los artículos 24 y 32 de la ley N°18.918, Orgánica constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a decir del Mensaje, son las siguientes:
1. Incorporar a la definición de las municipalidades la calidad de corporaciones autónomas de derecho público.
2. Señalar que los órganos superiores municipales son el Alcalde y el Concejo.
3. Establecer, además, un órgano de carácter consultivo que es el Consejo Económico y Social Comunal.
4. Agregar nuevas atribuciones a las municipalidades para el cumplimiento de sus funciones.
5. Readecuar, regular y ampliar la competencia municipal de celebrar convenios y otorgar Concesiones.
6. Establecer un nuevo párrafo 3° que trata del financiamiento y patrimonio municipal, instaurando, con rango Orgánico Constitucional, el Fondo Común Municipal y su conformación.
7. Crearla figura del Administrador Municipal.
8. Consignar que el Alcalde será elegido por sufragio universal y por mayoría de votos, de conformidad al procedimiento que allí se señala; que su mandato durará cuatro años, pudiendo ser reelegido.
9. Puntualizar los requisitos necesarios para ser elegido Alcalde.
10. Suprimir, en materia de incompatibilidades para el desempeño de la función alcaldicia, aquélla relativa al desempeño de cargos directivos en partidos políticos o en organizaciones de naturaleza gremial o sindical.
11. Consultar que la declaración de la eventual inhabilidad sobreviniente (o incompatibilidad en que incurra el Alcalde ha de ser adoptada por el Concejo, por los dos tercios de los concejales en ejercicio, exigiéndose igual quórum para la remoción del mismo por impedimento grave o notable abandono de sus deberes y para aceptarle la renuncia por motivos justificados.
12. Declarar que la cesación en el cargo de Alcalde trae aparejada la del de concejal.
13. Sujetar al trámite de toma de razón el decreto alcaldicio que ponga en vigor el presupuesto municipal.
14. Modificar las normas de subrogación de los Alcaldes.
15. Ampliar y readecuar las atribuciones alcaldicias.
16. Obligar al Alcalde a consultar al Concejo para efectuar la designación de delegados y para alterar el orden de subrogación de su propio cargo.
17. Crear, en cada municipalidad, un Concejo de carácter normativo, resolutivo y, fiscalizador, regulando su composición, los requisitos para ser elegido miembro del mismo, las incompatibilidades e inhabilidades para ser candidato y desempeñar el cargo, las causales de cesación en su ejercicio, la forma para proceder a su reemplazo, sus atribuciones, su funcionamiento, los quórum para sesionar y adoptar acuerdos, además de otras disposiciones que reglan la materia.
18. Establecer, en cada municipalidad, un Consejo Económico y Social Comunal,
integrado por representantes de la comunidad local interesada, normando su integración, mecanismo para acceder a él, requisitos para ser miembro de éste, causales de cesación en el cargo, reemplazo de los miembros titulares, materias que deberán serle consultadas por el Alcalde, su funcionamiento, quórum para sesionar y para adoptar acuerdos, por señalar aquellas disposiciones que se estima de mayor relevancia.
19. Regular las elecciones municipales, haciéndoles aplicable la normativa consultada en la ley Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios, salvo en aquellos aspectos específicos que aparecen modificados por la ley en proyecto.
20. Modificar el Título que regula los plebiscitos comunales en cuanto a las materias susceptibles de este procedimiento, los órganos competentes para solicitarlos y sus efectos.
21. Agregar un Título destinado a regular las asociaciones que las municipalidades constituyan entre sí y su participación en corporaciones y fundaciones de derecho privado.
22. Definir una serie de situaciones de carácter transitorio, entre las cuales destaca la convocatoria por parte del Presidente de la República a elecciones de concejales dentro de los treinta días siguientes a la fecha día publicación de esta ley, suspendiéndose la elección en los registros electorales a contar del trigésimo día siguiente a la publicación de dicha convocatoria como, asimismo, establecer un conjunto de disposiciones que, complementaria o excepcionalmente a las permanentes del articulado, regularán la primera elección de concejales a efectuarse antes del 30 de junio de 1992.
Tales ideas matrices o fundamentales el proyecto en informe las plasma en veintiocho artículos permanentes y catorce disposiciones transitorias que, someramente, a continuación, pasan a analizarse.
Artículo 1°.
Incorpora al texto vigente del mismo el carácter de corporaciones "autónomas" de derecho público de las municipalidades. Ello, de conformidad con lo preceptuado por el nuevo texto constitucional sobre la materia.
Artículo 2°.
Reemplaza al en actual vigor, indicándose que los órganos superiores de los municipios son el Alcalde, que es su máxima autoridad, y el Concejo; estableciéndose, además, el Consejo Económico Social Comunal, como un ente de carácter consultivo. Este cambio, a decir del Mensaje, obedece a la idea de una mayor democratización y participación en el sistema municipal, lo que guarda concordancia con las normas que se proponen respecto a los mencionados organismos colegiados.
Artículo 3°.
Introduce cuatro modificaciones al artículo 5 de la ley N° 18.695, donde se consultan las atribuciones esenciales que se confieren a los municipios para el cumplimiento de sus funciones.
Así, en lo que respecta a la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna y de que trata su letra c) se precisa que ella lleva involucrada la facultad de asignar y cambiar la denominación de tales bienes, como, igualmente, la de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales.
Por otra parte, se consigna la atribución de la municipalidad de constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura, de conformidad con las normas que la propia ley señala (nueva letra i); la de establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, unidades vecinales, a fin de propender a un desarrollo equilibrado y a una ,adecuada canalización de la participación ciudadana (nueva letra j); y, finalmente, se contempla la facultad de las municipalidades para asociarse entre ellas a fin de facilitar el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas que la misma ley señala (nuevo inciso final).
Artículo 4°.
Tiene por propósito sustituir el actual artículo 6° ampliando la facultad de las municipalidades de celebrar convenios con otros órganos de la administración del Estado a su participación en corporaciones de derecho público, encomendando a la ley su regulación. Además, condiciona las facultades del municipio para celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para la ejecución de acciones determinadas, a que ello no importe el traspaso de sus funciones o potestades, limitación esta última, que hace aplicable al otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios municipales y para administrar establecimientos que posea o tenga a cualquier título.
En seguida, innova en cuanto al régimen aplicable a la celebración de los aludidos contratos y otorgamiento de concesiones atendiendo, al efecto, al monto de las obligaciones o al valor de los bienes involucrados. De esta manera, si éstos no excedieren de 100 U.T.M., autoriza actuar mediante contratación directa; si fuere superior a 100 y hasta 300 U.T.M., se llamará a propuesta privada, en las condiciones que indica; si excediere de 300 U.T.M., la regla general es que se proceda previa licitación pública, permitiéndose que cuando concurran imprevistos urgentes y otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, puedan efectuarse a través de propuesta privada.
Artículo 5°.
Agrega un nuevo párrafo 3° al Título I de la ley Orgánica Constitucional en comentario, llamado “Financiamiento y patrimonio municipal”, conformado por los artículos 10 bis y 11. La primera de estas disposiciones, en su inciso inicial, en concordancia con lo preceptuado en la primera parte del artículo 111 nuevo de la Constitución, ratifica la autonomía que poseen las municipalidades en la administración de las finanzas. En su inciso segundo, y en cumplimiento también de la misma disposición constitucional, se consagra la existencia, con rango Orgánico Constitucional, del Fondo Común Municipal, como un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre los municipios del país, integrado por los recursos que, en los porcentajes que allí se señalan, provienen de las contribuciones de bienes raíces, de los permisos de circulación de vehículos, de lo que recaude la Municipalidad de Santiago por pago de las patentes que señala, de lo que perciban las Municipalidades de Providencia y Las Condes por concepto de las mismas patentes anteriormente aludidas; y, además, por el aporte Fiscal que, para estos efectos, se consulte en la ley de Presupuesto de la Nación.
El inciso final de este precepto, en concordancia con el texto constitucional, entrega la distribución del Fondo Común Municipal a la ley común, esto es, en la especie, a la ley de Rentas Municipales.
El artículo 11 que se propone agregar, debe entenderse sustitutivo de aquél que, con igual numeración, se consulta en el texto en actual vigor, donde se indican los recursos que integran el patrimonio municipal. A la actual enumeración, se agregan el aporte que les otorgue el presupuesto del gobierno regional respectivo (nueva letra b), y los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal (nueva letra c).
Artículos 6°, 7°, 8° y 9°.
Estas normas contienen adecuaciones de carácter meramente formal a aquéllas en actual vigencia, a excepción de la modificación que se propone a la primera de las nombradas, destinada a consultar la eventual existencia en los municipios de un administrador municipal, materia cuya regulación entrega al artículo 24 bis, que se verá a continuación.
Artículo 10.
Propone incorporar un artículo 24 bis, por el cual se crea el cargo de administrador municipal, obligatorio en aquellas comunas con una población superior a cien mil habitantes siendo facultativo para aquéllas que no superen esta cifra, exigiéndose, en este último caso, que tal determinación la adopte el concejo a propuesta del Alcalde.
Dicho administrador será de designación alcaldicia, con acuerdo del Concejo, dependiendo directamente del primero. Para desempeñar este cargo se exigirá estar en posesión de un título profesional de ocho semestres, a lo menos. Sólo podrá ser removido por el Alcalde con acuerdo del Concejo o directamente por éste por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Las funciones que le corresponderá desempeñar, principalmente, son la de velar por el cumplimiento de las instrucciones del Alcalde y los acuerdos del Concejo; la de coordinar y fiscalizar las distintas unidades municipales; la de velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas del municipio, y la de desempeñar las demás atribuciones que le delegue el Alcalde.
Artículo 11.
Consulta adecuaciones formales a los artículos 28, 42 y 46 del texto de la ley en actual vigencia.
Artículo 12.
Tiene por propósito agregar al artículo 44, que exime a las resoluciones que dicten los municipios del trámite de toma de razón, un nuevo inciso que sí sujeta a dicho trámite al decreto alcaldicio que ponga en vigor el presupuesto municipal.
Artículo 13.
Esta disposición, en cumplimiento de lo preceptuado en la parte final del artículo108,inciso primero, del nuevo texto constitucional, sustituye el actual artículo 48 disponiendo que el Alcalde será elegido por sufragio universal y por mayoría devotos de acuerdo al procedimiento que la propia ley señala, que su mandato durará cuatro años, pudiendo ser reelegido.
Artículo 14.
Sustituye el texto del actual artículo 49, que establece los requisitos para ser designado Alcalde, por otro que condiciona la asunción de funciones de éste a la instalación del Concejo, remitiéndose, al efecto, al procedimiento que, en su oportunidad, se verá, al analizar el nuevo artículo 68, donde se consulta en detalle esta materia.
Artículo 15.
Reemplaza el texto del artículo 50 por otro, que presenta respecto de aquél las siguientes diferencias:
a) En materia de incompatibilidades para el desempeño de la función alcaldicia, se plantea la supresión de la contemplada en el actual inciso primero, esto es, aquella relativa a los cargos directivos en partidos políticos u organizaciones de naturaleza gremial o sindical. A, decir del Mensaje, ello obedece al afán democratizador de la institucionalidad municipal, que supone la restitución a todos los ciudadanos de la plenitud de sus derechos cívicos, la rehabilitación de los roles que incumbe desempeñar a las organizaciones políticas y sociales y la participación más amplia en la generación de las autoridades a todo nivel.
b) Manteniendo la incompatibilidad del cargo de Alcalde con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, medio o superior, que no sean municipales, de la misma comuna o agrupación de comunas, fija un límite a esta última situación especial de hasta doce horas semanales.
c) Del mismo modo, en lo que respecta a aquella incompatibilidad para ejercer tal cargo que afecta a las personas naturales que, por sí o como representantes de personas jurídicas, celebren o caucionen contratos con la municipalidad o tengan litigios pendientes con ésta en calidad de demandante, se amplía dicha limitante a los representantes de personas naturales y, además, al hecho de haber celebrado o caucionado contratos con el municipio en los doce meses anteriores a la elección.
Artículo 16.
Consulta con respecto al artículo 51, que contempla las causales de cesación en el cargo de los Alcaldes, las siguientes innovaciones:
a) Respecto de su letra b), relativa a la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, sin perjuicio de adecuar su texto a la nueva normativa, exige que ellas sean declaradas por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo. Se evita con ello, a decir del Mensaje, que esta facultad pueda prestarse a un manejo indebido por simple afán de censura política.
b) Se suprime aquella causal consistente en la inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente, fundada en haber dado cumplimiento el alcalde a órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo (actual letra c).
c) En lo que respecta a la remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, además de adecuar su texto, se requiere que ella sea acordada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo.
d) Suprime la actual letra e), que es aquella aplicable a los Alcaldes de designación por el Presidente de la República.
e) En cuanto a la causal de renuncia, sin perjuicio de adecuar su texto, exige que ella sea por motivos justificados y aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo.
f) Consulta un inciso final, por el cual se establece que la cesación en el cargo de alcalde lleva aparejada, necesariamente, la del de concejal.
Artículo 17.
Esta disposición, que reemplaza al artículo 52, que trata de la subrogación del Alcalde, en caso de ausencia o impedimento, por el funcionario en ejercicio que le proceda en jerarquía dentro de la municipalidad, haciendo expulsión del Juez de Policía Local, limita la operatorio de tal mecanismo automático a un plazo no superior a un mes. En cuanto a la facultad del Alcalde de designar como subrogante a algún otro funcionario, exige la modificación que se propone que ello será posible previa consulta al Concejo.
Agrega la nueva norma que se propone introducir que tal subrogación no comprenderá la atribución de convocar y presidir el Concejo, la que queda entregada al concejal que corresponda, conforme lo dispone la ley.
Ahora bien, cuando la incapacidad en comentario superare un mes, se entrega al Concejo la facultad de designar de entre sus miembros un Alcalde suplente, acuerdo que habría de ser adoptado por la mayoría absoluta de los concejales presentes.
En cuanto a la vacancia del cargo de Alcalde, se prevé una norma muy similar a la anterior, pero, en este caso, la elección debe efectuarse por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio y luego de haberse llenado la vacante de concejal así generada. Además, se exige que esta elección se verifique en una sesión extraordinaria, con las modalidades que allí se especifican, precisándose que el nuevo Alcalde durará en funciones el tiempo que faltare para completar el cuadrienio de aquél que cesó en el cargo.
Artículo 18.-
Esta disposición, que modifica el artículo 53 de la ley en comentario, que contiene las atribuciones que se confieren a los Alcaldes, al margen de efectuar adecuaciones formales, agrega una nueva consistente en otorgar, renovar y poner término a permisos municipales (nueva letra g).
Artículo 19.
El nuevo artículo 54 que se propone, en concordancia con lo preceptuado en el inciso final del artículo 108 del actual texto constitucional, contempla como materias respecto de las cuales el Alcalde obligatoriamente deberá consultar al Concejo, la designación de delegados y de Alcalde subrogante a un funcionario distinto al que correspondiere aplicando el orden jerárquico dentro de la municipalidad que se trate.
Artículo 20.
Esta disposición, que modifica el artículo 55 de la ley en comento, que consulta aquellas materias respecto de las cuales el Alcalde requerirá el acuerdo del CODECO, también encuentra su fundamentación en la última norma constitucional precitada, y presenta, respecto del texto en actual vigencia, las siguientes modificaciones:
1.- Adecua su encabezamiento, haciendo aplicables sus disposiciones al Concejo.
2.- Respecto de aquella facultad relativa a la aprobación de los proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto comunal, se consulta extenderla a los programas de inversión correspondientes.
3.- En cuanto a aquélla tendiente a “establecer” los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, se sustituye la expresión antes destacada por “aplicar”.
4.- Reemplaza aquella facultad consistente en otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término (actual letra j), por otra, consistente en dictar ordenanzas municipales y el reglamento que allí se señala.
5.- Sustituye aquélla consistente en otorgar, renovar y poner término a permisos municipales (actual letra k) por la de omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad a la ley.
6.- Cambia la de omitir el trámite de propuesta o licitación pública para contratar o ejecutar acciones con terceros y realizarlas o acordarlas directamente o a través de propuesta privada, en los casos que señala, por la de convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal.
7.- En el inciso final, para que el proyecto de presupuesto municipal, formulado por el alcalde y aprobado por el Concejo, pase a constituir el Presupuesto Municipal, se agrega una norma que exige que para tales efectos, será necesario la total tramitación, en forma previa, del decreto alcaldicio que lo ponga en vigor. Ello, encuentra su justificación en el hecho de que, como se señalara en su oportunidad, tal decreto está sujeto al trámite de toma de razón.
8.- Finalmente, se propone agregar un inciso final que obliga al Concejo, al aprobar el presupuesto, a velar porque en él se disponga su financiamiento. Consultándose la limitante para este órgano colegiado de no poder aumentar el presupuesto de gastos presentado por el Alcalde, sino sólo su disminución o modificar la distribución de la inversión proyectada en él.
Artículo 21.
Mediante él, se adecua el texto del artículo 56 en términos de que el Alcalde habrá de dar cuenta pública al Concejo Económico Social Comunal de su gestión anual, de la marcha del municipio, presentar el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera, a más tardar en el mes de abril de cada año.
Artículo 22.
Por este artículo, que modifica el artículo 57, por el cual se faculta al Alcalde para designar delegados, se efectúan cambios de referencia en cuanto a que éstos deberán cumplir con los requisitos para ser concejal y no estar afectados con alguna de aquellas inhabilidades que el artículo 50, en su inciso segundo, consulta para desempeñar el cargo de Alcalde.
Artículo 23.
Este artículo sustituye el Título III de la preceptiva vigente, regulando en su reemplazo la existencia del Concejo, agregando un articulado que va desde el número 58 hasta el 74.
1.- Artículo 58.- En términos muy similares a los consultados en el artículo 108, inciso segundo, del nuevo texto constitucional, esta disposición establece la existencia de este órgano normativo, resolutivo y fiscalizador en cada municipio, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, sin perjuicio de otras facultades que la ley le entrega.
2.- Artículo 59.- Dispone que este órgano colegiado estará compuesto por concejales elegidos por votación directa, mediante un sistema de representación proporcional, durando cuatro años en sus cargos y pudiendo ser reelegidos. El número de concejales será variable, dependiendo del número de electores con que cuente la comuna o agrupación de comunas, respectivas. Así, estará compuesto por seis miembros en aquellas comunas de hasta setenta mil electores; ocho, en las que superen esta cifra y hasta ciento cincuenta mil; y, finalmente, diez en las de más de ciento cincuenta mil electores. Dicho número será determinado por el Director del Servicio Electoral, considerando, al efecto, el padrón electoral vigente siete meses antes de la elección de que se trate, mediante resolución publicada en el Diario Oficial dentro del plazo que indica.
3.- Artículo 60.- En él se establecen los requisitos para ser elegido concejal, disposición que debe entenderse concordada con el artículo 113, inciso primero, del texto constitucional en actual vigencia. Así, exige ser ciudadano con derecho a sufragio; tener dieciocho años de edad; saber leer y escribir; poseer residencia en la región de que se trate, a lo menos en los últimos dos años anteriores a la elección; tener su situación militar al día, y no estar afecto a alguna inhabilidad establecida en el presente ley.
4.- Artículo 61.- Esta disposición prohibitiva, impide ser candidato a concejal a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, a los Intendentes, a los Gobernadores, a los Parlamentarios, a los miembros del Concejo del Banco Central, al Contralor General de República, a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, a los Jueces de Letras, a los funcionarios que ejerzan el Ministerio Pública, a los Miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales y, en general, a las personas que, por sí o en representación de otra, tengan pendientes contratos, cauciones o litigios, en calidad de demandante, con la respectiva municipalidad, al momento de la inscripción de su candidatura.
5.- Artículo 62.- Consulta las incompatibilidades de los cargos de concejal entre sí y con los de integrante de los Consejos Regionales y de los Consejos Económicos y Sociales Provinciales y Comunales, como, igualmente, con los cargos públicos y las situaciones enunciadas en el artículo anterior. Se agrega que, del mismo modo, lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en el mismo municipio, a excepción de aquéllos de carácter docente, con un límite de hasta doce horas semanales. Además, hace extensible estas incompatibilidades a aquéllos que actuaren como abogados o mandatarios en juicio contra la municipalidad correspondiente.
6.- Artículo 63.- En consonancia con lo preceptuado del nuevo artículo 114 de la Constitución Política, esta disposición consulta las causales de cesación en el ejercicio del cargo de concejal, considerándose, en primer lugar, la renuncia aceptada por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio; en segundo término, la inasistencia injustificada, durante el año, a más de la mitad de las sesiones celebradas en él; luego, se consulta la inhabilidad sobreviniente por las causales que allí indica; en seguida, la pérdida de alguna de las exigencias para ser elegido concejal; y, finalmente, por incurrir en las incompatibilidades que se señalan.
7.- Artículo 64.- Esta disposición entrega al Concejo la calificación de existencia de las cuatro últimas causales precedentemente indicadas, resolución que habrá de adoptarse por los dos tercios de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente citada al efecto por el secretario municipal, a iniciativa del Alcalde o de un tercio de los concejales en ejercicio.
A continuación, este artículo impide el remplazo de aquellos concejales elegidos con carácter de independientes, a menos de haber integrado listas y, por otra parte, que, en general, el concejal que ocupe una vacante, permanecerá en el cargo por el tiempo que reste para completar el respectivo cuadrienio.
8.- Artículo 65.- Esta disposición consulta la norma general a aplicar en caso de fallecimiento o cese de funciones de algún concejal, estableciendo que tal vacante será provista por aquel compañero de lista electoral que le hubiere seguido en orden de votación.
El inciso segundo de este artículo prevé la eventualidad de resultar inaplicable la norma precedente, encomendando al Concejo proveerla, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de una terna presentada por el partido político al que pertenecía quien originó la vacante al momento de su elección.
9.- Artículo 66.- Su inciso primero contempla las funciones de este órgano colegiado, las que someramente, son las de elegir al Alcalde, cuando proceda; otorgar su acuerdo a aquél en los casos que señala esta ley; fiscalizar sus actuaciones y el cumplimiento de los planes y la ejecución del presupuesto municipal; emitir su pronunciamiento en relación a las causales de cesación en los cargos de alcalde, concejal e integrante del Concejo Económico y Social Comunal; y, finalmente, aprobar la participación de la municipalidad en asociaciones, corporaciones o fundaciones.
Su inciso segundo obliga al Concejo a dar su asentimiento respecto de presupuestos debidamente financiados, encomendándole en forma especial al Jefe de la Unidad de Control la de advertirle acerca de los desajustes que detecte. No obstante ello, la norma faculta al gobierno regional para intervenir en esta materia, a fin de lograr el ajuste necesario.
El inciso final faculta al Concejo para solicitar a los distintos entes municipales los antecedentes que estime del caso para el correcto desempeño de sus funciones, como, igualmente, requerir del Alcalde o de la Contraloría General de la República la realización de las investigaciones y sumarios administrativos que considere necesarios.
10.- Artículo 67.- Esta norma fija un plazo máximo de veinte días para que el Concejo se pronuncie respecto de aquellas materias que, de conformidad con el artículo 55, requieran su acuerdo, al término del cual, de no haberlo emitido, cobrará vigencia la proposición del Alcalde.
11.- Artículo 68.- Esta disposición consulta normas de detalle en lo que respecta al proceso de instalación del Consejo, noventa días después de celebrada la respectiva elección. En esta sesión constitutiva, elegirá al Alcalde, cuando ello proceda, y determinará los días y horas de sus sesiones ordinarias, disponiéndose levantar un acta de todo lo obrado, la cual habrá de remitirse al Intendente o Gobernador respectivo.
12.- Artículo 69.- Esta norma dispone que las sesiones ordinarias se realizarán, a lo menos, una vez por semana, pudiendo ser tratadas en ellas todos aquellos tópicos de su competencia. En cuanto a las de carácter extraordinario exige que sean convocadas por el Alcalde o, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio, pudiendo tratarse en ellas solamente aquellos rubros señalados en la citación.
Se consagra el carácter público de estas sesiones, a excepción de aquéllas en las cuales habrán de tratarse aspectos relativos al personal o a los concejales, como, igualmente, cuando la unanimidad del concejo así lo acuerde.
13.- Artículo 70.- Esta norma prescribe que corresponderá al Alcalde presidir las sesiones y, en ausencia de éste, al concejal más votado dentro de la lista mayoritaria; de no ser ello posible, de igual forma, se verá en la lista siguiente y así, sucesivamente, correspondiéndole al secretario municipal actuar de secretario del Consejo.
14.- Artículo 71.- Señala como quórum para sesionar y para sesionar y para adoptar acuerdos la mayoría de los concejales y la materia absoluta de los concejales asistentes, respectivamente, entregando a su presidente –al Alcalde o a quien lo subrogue el voto dirimente para resolver los empates.
15.- Artículo 72.- Consulta una dieta, no imponible, para los concejales, equivalente a una U.T.M., por cada sesión a que asistan, la que no podrá ser superior a cuatro U.T.M., por cada sesión a que asistan, la que no podrá ser superior a cuatro U.T.M. dentro del mes.
16.- Artículo 73.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que eventualmente afecte a los concejales, esta disposición los exceptúa de la aplicación de aquella normativa concerniente a los funcionarios municipales.
17.- Artículo 74.- Esta disposición final del Título en análisis, otorga al Concejo la facultad de dictarse un reglamento en el cual habrá de establecerse, en lo que no se contraponga con las normas de esta ley, la preceptiva necesaria para su funcionamiento.
Artículo 24.
Mediante él se introduce un nuevo Título IV a la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el que se crea el Consejo Económico y Social Comunal. Cabe consignar que el texto de la reforma constitucional recientemente aprobado, en su artículo 107, inciso primero, sólo destaca su existencia, asignándole un carácter consultivo.
El Ejecutivo, en la parte expositiva de su Mensaje destaca el rol, que califica de preponderante, que se le confiere a este órgano. Señala que lo que se propone tiene por objeto readecuar el actual CODECO, con una generación, composición y funciones diversas a aquél, pero manteniendo, en todo caso, su carácter de órgano asesor, de participación de la comunidad y de integración corporativa.
En cuanto a la primera de las características arriba anotadas, se diferencia entre aquellas ocasiones en que el Alcalde deberá requerir su opinión, calificándolo, en este caso, como un “órgano de consulta”, y en cuanto a aquellas materias sobre las cuales podrá expresar su parecer, a requerimiento del Alcalde o de propia iniciativa, considerándolo, esta vez, como un “órgano asesor” propiamente tal.
Por otra parte, como se indicó, se resalta su rol en materia de integración corporativa, concibiéndolo como un “órgano de concertación”, toda vez que en su interior se debatirán diversos temas de interés local, haciendo viable, así, el logro de amplios consensos entre los distintos sectores vecinales, funcionales, empresariales y laborales, representativos de la comunidad local, en torno a aspectos específicos que posibiliten el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Por último y, como también se señalara, es estimado como un “órgano de participación”, por cuanto la comunidad, por su intermedio, tendrá injerencia en el gobierno local, al proponer criterios y lineamientos para la planificación en el ámbito comunal y al elevar los acuerdos que adopte a la consideración del Alcalde.
A continuación, el Mensaje destaca las ideas centrales que inspiran el establecimiento de este Consejo.
La primera de ellas es la de “participación a través de organizaciones”, la que explica en orden a que para participar en la gestión municipal, los diversos sectores de la sociedad han de organizarse a nivel comunal en entidades que sean realmente representativas de los intereses comunes de sus asociados.
La segunda, que denomina “recuperación del rol protagónico de las juntas de vecinos”, resalta el papel preponderante que estas entidades deben jugar en el ámbito municipal, al considerarlas como la forma natural que tienen los vecinos para organizarse frente a la autoridad local. En razón de ello, agrega, esta iniciativa aumenta la representatividad de tales células comunales básicas, que actualmente alcanza, en el mejor de los casos, a la cuarta parte del CODECO, elevándola al cincuenta por ciento de la integración de este Consejo Económico y Social Comunal.
La tercera finalidad apunta a incorporar a las organizaciones de trabajadores en los mecanismos de participación comunal.
Finalmente, la cuarta idea central está dirigida a la “generación democrática de la representación” en este Consejo, configurándose, a este respecto, un procedimiento de elección directa de los consejeros por los delegados de las organizaciones habilitadas legalmente para participar en el proceso.
Tales postulados se encuentran recogidos entre los artículos 75 y 91 que, integrando el nuevo Título, se proponen agregar a la mencionada ley municipal; no obstante destacaremos, a continuación, en forma somera, aquellos aspectos que, estimándose de mayor relevancia, merecen un análisis más detallado.
a) Los integrantes del Consejo Económico y Social durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos (artículo 76, inciso primero).
b) Todas las comunas o agrupaciones de comunas no tendrán el mismo número de consejeros. Así, serán doce para aquéllas que posean una población hasta treinta mil habitantes; dieciocho para las que superen la anterior cifra y hasta cien mil; y, por último, veinticuatro para las que rebasen esta última cantidad (artículo 76, inciso segundo).
c) La mitad de los integrantes de cada Consejo será elegida por las Juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales, las organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios y las entidades laborales de la comuna (artículo 77).
d) Cada municipio deberá llevar un registro, a cargo del secretario municipal, de las mencionadas organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectivas, que tengan derecho a participar en la elección del Consejo Económico y Social Comunal (artículos 79 y 80).
e) Se establece un procedimiento de reclamación, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente respecto de la inclusión o exclusión indebida de una organización en la nómina que deberá elaborar el secretario municipal, al efecto (artículo 82).
f) A fin de elegir a los miembros del Consejo, el aludido funcionario municipal citará a las organizaciones inscritas a asambleas separadas por estamento. Cada organización se hará representar en ellas por un delegado, elegido por votación directa de entre sus afiliados activos. Los representantes, a su vez, serán elegidos por votación directa y nominal de los delegados, resultando electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta la concurrencia del número de consejeros que le corresponde elegir al respectivo estamento. Los que obtengan las mayorías subsiguientes serán elegidos en calidad de suplentes. Del procedimiento de votación se podrá reclamar ante el Tribunal Electoral Regional respectivo (artículo 83).
g) Los requisitos para ser miembro de este Consejo son: tener dieciocho años de edad; un año de afiliación, como mínimo, en la organización; ser chileno o extranjero con más de tres años de avecindamiento en el país, y no haber sido condenado ni encontrarse procesado por delito que merezca pena aflictiva. Además, hace aplicables a los consejeros las inhabilidades e incompatibilidades consultadas para los integrantes de los concejos (artículo 86).
h) Establece, en líneas generales, y con las adecuaciones del caso, similares causales de cesación en el cargo de estos consejeros que aquéllas que resultan aplicables a los miembros del Concejo, con la salvedad que se agrega la consistente en la “pérdida de la calidad de miembro de la organización que represente”, cuya calificación y resolución, acerca de su procedencia, con excepción de la de renuncia, entrega al Concejo, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a petición de la simple mayoría de los consejeros, también, en ejercicio (artículo 87).
i) Como se señalara en su oportunidad, existen materias que la ley exige sean consultadas al Consejo por el Alcalde. Estas son: la planificación del desarrollo comunal: las políticas generales para la prestación de servicios públicos municipales: los proyectos de inversión local; los proyectos sociales en las áreas de cultura, educación, salud, vivienda y equipamiento comunitario; la denominación de bienes nacionales de uso público, poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales; y, finalmente, las medidas generales encaminadas a mejorar y preservar el medio ambiente (artículo 89, inciso primero).
j) El Alcalde, anualmente, dará cuenta de su gestión al Consejo (artículo 89, inciso final).
k) La directiva del Consejo está integrada por un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que serán elegidos por los miembros del mismo (artículo 91, inciso primero).
l) En relación a las sesiones extraordinarias, se precisa que podrán ser convocadas por el Alcalde o, a lo menos, un tercio de los miembros en ejercicio del Consejo (artículo 91, inciso segundo).
m) El quórum para sesionar y adoptar acuerdos será de la mayoría de los consejeros en ejercicio (artículo 91, inciso tercero).
Artículo 25.
Mediante este artículo se agrega un nuevo Título V a la ley en referencia, relativo a las elecciones municipales, cuyas normas se contienen entre sus artículos 93 y 112, que se proponen agregar a la misma, disposiciones que se comentarán, a continuación, en sus aspectos más relevantes.
1.- Artículo 93.- Hace aplicable a estas elecciones, en todo lo que no sea contrario a la presente ley, la normativa contenida en las leyes Orgánicas Constitucionales sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sobre Partidos Políticos y sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
2.- Artículo 94.- Dispone que las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centesimovigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Cada candidato deberá acompañar una declaración jurada que acredite el cumplimiento de los requisitos y no estar afecto a alguna de las incompatibilidades contempladas en los artículos 60 y 61 para los concejales.
3.- Artículo 95.- En estas elecciones, dos o más partidos políticos e independientes, en su caso, que formen parte de un pacto electoral, podrán acordar una federación, la que regirá para aquellas regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes de la misma se encuentren legalmente constituidos.
4.- Artículo 96.- Hace obligatoria la formalización, en un solo acto, de las declaraciones de candidaturas a concejales que presenten los partidos políticos o los pactos electorales y las eventuales federaciones que se acuerden, pudiendo incluir tales declaraciones igual número de candidatos como concejales corresponda elegir.
5.- Artículo 97.- Esta norma contiene la forma de individualización de las federaciones, de cada uno de los partidos políticos suscriptores de ellas; indicándose, luego, los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En cuanto a los independientes incorporados a un pacto o federación, junto a su nombre se expresará tal calidad.
6.- Artículo 98.- En cuanto a las declaraciones de candidaturas independientes, se exige que sean patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hubieren sufragado en la votación popular más reciente dentro del territorio respectivo, limitando a un 5%, dentro del porcentaje anterior, el eventual patrocinio de afiliados a partidos políticos. Por otra parte, se encomienda al Director del Servicio Electoral la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes, resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
7.- Artículo 99.- Siempre en materia de candidaturas independientes, esta disposición señala que deberá suscribirse su patrocinio ante un notario público o el oficial del Registro Civil competente, en su caso, por ciudadanos inscritos en los Registros Electorales.
8.- Artículo 100.- Esta norma faculta al Director Regional del Servicio Electoral para aceptar o rechazar aquellas candidaturas que hubieren sido declaradas, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región, la que será reclamable ante el Tribunal Regional Electoral respectivo, todo ello dentro de los plazos que en ella se consultan.
9.- Artículo 101.- Las candidaturas definitivas serán inscritas por el Director Regional del Servicio Electoral en un registro que llevará a este efecto.
10.- Artículo 102.- Consulta la remisión, por parte del presidente del colegio escrutor, al Tribunal Electoral Regional y al Director Regional del Servicio Electoral, por intermedio de Correos, del sobre especificado en la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios (artículo 90), dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba.
11.- Artículo 103.- Encomienda a los Tribunales Electorales Regionales la realización del escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales.
12.- Artículo 105.- En la determinación de los votos obtenidos por cada lista se sumarán aquéllos emitidos a favor de cada uno de los candidatos de la misma.
13.- Artículo 106.- Para establecer el cuociente electoral, los votos de lista se decidirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Estos se ubicarán en orden normal y decreciente, hasta copar con ellos el número de cargos por elegir. El que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista, mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
14.- Artículos 107, 108 y 109.- Estas disposiciones contienen normas de detalle acerca de los procedimientos a aplicar para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista; respecto de una lista en que se hayan establecido federaciones entre partidos; y, finalmente, dentro de cada federación, respectivamente, las que no requieren de mayor análisis, atendido su tenor obvio y claro.
15.- Artículo 110.- Precisa que las postulaciones o candidaturas independientes tendrán el tratamiento propio de una lista; pero que, sin embargo, para los efectos de formar parte de pactos o federaciones con partidos políticos, tendrán el tratamiento propio de éstos.
16.- Artículo 111.- Establece que será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos y siempre que integre la lista más votada. De no darse esta situación, el Consejo elegirá al Alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su primera sesión y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos. En caso de no obtenerse dicha mayoría, repetirá la votación entre los dos concejales que hayan obtenido las más altas mayorías. De producirse un empate en esta segunda votación, el cargo de Alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperíodos de igual duración, estableciéndose la limitante que dicho cargo sólo podrá ser ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal.
Por último, se prescribe que el cargo de Alcalde será irrevocable, a menos de incurrir en alguna de las causales de cesación establecidas en el artículo 51 de esta ley, ya analizado.
17.- Artículo 112.- Consulta la remisión por parte del Tribunal Electoral Regional de una copia autorizada de su falloi y del acta complementaria de proclamación relativos a sus respectivas comunas al Ministro del Interior, al Director del Servicio Electoral, a los gobernadores provinciales y a los secretarios municipales, en lo pertinente, comunicando, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Artículo 26.
Esta disposición introduce al actual Título IV –que pasa a ser Vi de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y que trata de los plebiscitos comunales, una serie de modificaciones, concordantes con lo preceptuado en la segunda parte del inciso tercero del artículo 107 del nuevo texto constitucional. Estas son las siguientes:
1.- En el artículo 82, que pasa a ser 113, se obliga al Alcalde a someter a plebiscito aquellas materias relativas a inversiones de desarrollo comunal que absorban más del cinco por ciento del presupuesto de inversión del municipio en el año correspondiente, a concesiones municipales y a los proyectos de modificación del plan regulador de la comuna, quien lo podrá convocar de propia iniciativa y con acuerdo del Concejo o a solicitud de los ciudadanos inscritos en los registros electorales respectivos.
2.- El artículo 83, que pasa a ser 114, preceptúa que para efectos que los ciudadanos señalados en el artículo anterior puedan requerir la realización de un plebiscito, se precisará, a lo menos, la firma del veinte por ciento de aquéllos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, autorizada ante notario público u oficial del registro civil.
3.- El artículo 84, que pasa a ser 115, prescribe que el decreto alcaldicio convocatorio del plebiscito habrá de publicarse en el Diario Oficial y en un período de los de mayor circulación en la comuna, además de por avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos. Sin perjuicio de que el aludido decreto deberá contener las materias sometidas a plebiscito indicará, además, la fecha de su realización, la que no podrá ser anterior a sesenta ni posterior a noventa días a aquélla en que fue publicado en el Diario Oficial.
Se estatuye, en forma expresa, que el resultado del plebiscito será obligatorio.
Se establece, finalmente en este artículo, que las inscripciones electorales se suspenderán al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria a plebiscito y se reabrirán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación.
4.- El artículo 85, que pasa a ser 116, prohíbe la celebración de más de dos plebiscitos en una misma región dentro de un mismo mes. Se faculta, además, al Director del Servicio Electoral para acordar con los alcaldes correspondientes el programa de plebiscitos, a fin de que exista una diferencia de, a lo menos, treinta días entre ellos.
5.- En el artículo 86, que pasa a ser 117, y que prohíbe la convocatoria a plebiscito dentro de los seis meses anteriores a una elección de Parlamentarios o de Presidente de la República, se amplía a doce meses este plazo.
6.- En el artículo 87, que pasa a ser 118, que hace de cargo de la municipalidad correspondiente el costo de los plebiscitos comunales, encomendándole, además, la confección de las cédulas y distribución de los útiles, sin perjuicio de efectuar una adecuación de carácter formal, le suprime aquellas obligaciones adicionales señaladas en último término.
7.- En el artículo 88, que pasa a ser 119, mediante el cual hace aplicable a la realización del plebiscito, en lo pertinente, la normativa establecida en la ley N° 18.700, se agrega una disposición que prohíbe la designación de apoderados en estos actos comunales.
Artículo 27.
Mediante este artículo se agrega un nuevo Título VII a la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, relativo a las corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales. Esta normativa encuentra su respaldo constitucional en el nuevo artículo 107, inciso cuarto, de la Carta Fundamental. Las materias que aborda se encuentran contenidas en diez artículos, que van desde el 120 al 129, ambos inclusive.
Artículos 120 y 121.- Posibilitan que una o más municipalidades constituyan o participen en corporaciones o fundaciones de derecho privado, cuyo propósito sea la promoción y difusión del arte y la cultura, y que no persigan fines de lucro. Estas podrán formarse con una o más de las citadas personas jurídicas o con otras entidades del sector público. La última de las disposiciones en análisis exige que tales actos sean aprobados por el Concejo.
Artículo 122.- Limita a cinco la cantidad máxima de directores con que podrán contar las referidas corporaciones y fundaciones, los que tendrán siempre el carácter de concejal.
Esta norma se encarga de especificar que dentro de la expresión “fines artísticos y culturales” a los que circunscribe este Título el quehacer de las municipalidades en esta materia, en caso alguno podrá entenderse que comprende la administración y operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 123.. Faculta a los municipios para otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, no resultándoles aplicable, en este caso, la limitante del 7% del presupuesto municipal. No obstante, se les prohíbe, en forma expresa, caucionar obligaciones contraídas por estas entidades.
Artículo 124.- Obliga a estas corporaciones y fundaciones de participación municipal a rendir cuenta documentada a la respectiva municipalidad, en forma semestral, en lo que respecta a las labores realizadas y al uso de sus recursos, sin perjuicio del rol que, en cuanto a este último aspecto, la ley entrega al Concejo.
Por otra parte, esta norma fija un tope máximo, ascendente al 30% de sus ingresos, que estos entes pueden destinar a gastos en materias de personal y administración.
Artículo 125.- Hace aplicable a quienes presten servicios en las corporaciones y fundaciones de participación municipal la normativa laboral y previsional del sector privado.
Artículo 126.- Somete a la fiscalización de la Contraloría General de la República a las entidades en referencia.
Artículo 127.- Permite la asociación de dos o más municipios con el fin de lograr la solución de problemas comunes u optimizar la utilización de los recursos. A continuación, esta norma señala los propósitos que podrán perseguirse a través de este procedimiento asociativo, los que son: la atención de servicios comunes; la realización de obras de desarrollo local; el establecimiento de órganos o dependencias comunes, con excepción de aquéllos que allí indica; la ejecución de programas conjuntos; la capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal; y, finalmente, la coordinación con organismos nacionales e internacionales, con el objeto de mejorar el régimen municipal.
Artículo 128.- Esta disposición establece las menciones que, necesariamente, deberán ser consultadas en los convenios que celebren los municipios en la creación de este tipo de asociaciones. Ellas son: las obligaciones que expresamente contrae cada uno de los asociados; los recursos financieros y materiales que cada municipalidad aportará al efecto; el personal que se dispondrá para estos propósitos; y, finalmente, la especificación de la municipalidad que asumirá la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
Por otra parte, esta disposición hace necesario el acuerdo de los Concejos respectivos como requisito previo a la celebración de los convenios en referencia.
Artículo 129.- Dispone que los recursos necesarios para el funcionamiento de estas asociaciones habrán de consultarse en los correspondientes presupuestos municipales.
Por último, se exceptúa de la limitación de tiempo genérica aplicable a las comisiones de servicios, a aquellos funcionarios municipales que pasen a desempeñarse en estas nuevas entidades.
Artículo 28.
Esta norma adecua la numeración de aquellos artículos que integran el Título final de la ley Orgánica Constitucional en análisis.
Disposiciones transitorias.
a) La primera de ellas dispone la convocatoria a elecciones de concejales, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, por parte del Presidente de la República; estableciendo, al mismo tiempo, que, a contar del trigésimo día siguiente a la publicación de aquélla, se suspenderá la inscripción en los registros electorales.
b) La segunda obliga a los secretarios municipales, dentro del mismo plazo aludido en primer lugar en la disposición anterior, a abrir los registros destinados a la inscripción de las organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los Concejos Económicos y Sociales respectivos, manteniéndose, así, durante sesenta días.
Para este primera constitución de los consejos determina que no será aplicable a tales organizaciones el requisito de antigüedad exigida en la normativa permanente.
c) La tercera señala como plazo de instalación para los primeros consejos económicos y sociales comunales los treinta días siguientes a aquél en que asuman los Concejos.
d) La cuarta hace aplicable el censo realizado en 1982 para determinar el número de miembros de los Consejos y, en el evento de no poder aplicar éste, se encomienda al Instituto Nacional de Estadísticas evacuar un informe sobre el particular.
e) La quinta faculta al Presidente de la República para incorporar en las plantas de aquellos municipios respecto de los cuales la normativa permanente exige el establecimiento de un administrador municipal, para que, dentro de un año de la publicación de esta ley, lo establezca mediante decreto con fuerza de ley. En cuanto a las comunas que no se encuentren en la situación anotada, se posibilita que el alcalde requiera del Presidente de la República la modificación de la planta correspondiente, haciéndose aplicable, en este caso, el mismo tratamiento anterior.
f) La sexta no se comenta por su carácter obvio y sencillo.
g) La séptima hace aplicable a las próximas elecciones de concejales el padrón electoral vigente al 31 de agosto del presente año, tanto en lo que respecta a la cantidad de éstos a elegir por cada territorio, como al mínimo de ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, debiendo publicarse en el Diario Oficial la resolución respectiva.
h) La octava hace obligatoria la renuncia con anterioridad a la declaración de las respectivas candidaturas de los actuales Alcaldes y miembros de los CODECOS que quieran postular en esta elección.
i) La novena determina el día y hora máximos para la declaración de las candidaturas a concejales.
j) La décima también señala un plazo dentro del cual el Director del Servicio Electoral debe aceptar o rechazar las candidaturas que hubieren sido declaradas, como, del mismo modo, otro dentro del cual se podrá reclamar de esta resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente; estándose, en lo que respecta a la inscripción definitiva de las candidaturas, a la preceptiva permanente de esta ley.
Finalmente, en lo que a esta materia respecta, determina una época especial para la realización del sorteo que determinará la ubicación de los candidatos en las listas correspondientes.
k) La undécima mantiene en el desempeño de sus actuales funciones a los CODECOS, en tanto no entren a operar los Concejos.
l) La duodécima preceptúa que los actuales Alcaldes como, igualmente, quienes los reemplacen, y los miembros de los CODECOS, dejarán de prestar sus funciones al asumir los alcaldes y concejales elegidos de acuerdo a la ley cuya modificación se plantea.
m) La decimotercera hace aplicable a los Concejos todas aquellas normas contenidas en otras leyes y que se refieran a funciones, atribuciones y deberes de los CODECOS.
n) La decimocuarta faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la Ley Orgánica en referencia, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la ley en proyecto.
III.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.
A.- Discusión general.
Cabe consignar que vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, en líneas generales, compartió los puntos de vista sustentados por el Ejecutivo al fundamentar la iniciativa en informe, procediendo, por unanimidad, a prestar su aprobación a la idea de legislar sobre la materia.
B.- Discusión particular.
Durante el estudio pormenorizado del proyecto, vuestra Comisión adoptó, respecto de su articulado, los acuerdos siguientes:
Artículo 1°.
Esta disposición, que propone el reemplazo del artículo 1° de la ley Orgánica Constitucional en comento, adecuando la definición de municipalidades al nuevo texto constitucional, según se vio, fue aprobada por asentimiento unánime y en idénticos términos a aquéllos consignados en el Mensaje.
Artículo 2°.
Esta norma, que sustituye el artículo 2° de la ley en referencia, a fin de conciliar su contenido con la reciente reforma constitucional, repitiendo, en similares términos, el inciso primero del artículo 107 de la Carta Fundamental, fue aprobado por unanimidad, con una abstención.
Artículo 3°.
Este precepto, que propone introducir cinco modificaciones al artículo 5° de la ley en comentario, que consigna las atribuciones esenciales de que dispondrán los municipios para cumplir sus funciones, fue aprobado por asentimiento unánime.
Artículo 4°.
Esta disposición, que reemplaza el artículo 6° de la ley de municipalidades, fue objeto del siguiente tratamiento:
a) Su inciso primero, relativo a las facultades de los municipios de celebrar convenios con órganos de la Administración del Estado y participar en corporaciones de derecho público, fue objeto de una indicación sustitutiva, aprobada por simple mayoría, copatrocinada por los señores Aguiló, señora Caraball, Elgueta, Hamuy, Montes y Ortega, mediante la cual, se reafirma el carácter independiente que posee la municipalidad, tanto en el ámbito de lo que son sus atribuciones como en el de su acción, el cual no podrá ser afectado por aquéllos.
b) Su inciso segundo, relativo a la celebración, por parte de los municipios, de contratos relativos a la ejecución de acciones determinadas, fue aprobado por mayoría de votos, en los mismos términos propuestos.
c) Su inciso tercero, atingente al otorgamiento de concesiones, fue aprobado por igual quórum de votación, sin sufrir modificaciones.
d) Sus incisos cuarto, quinto y sexto, que aluden al mecanismo a aplicar para el caso de celebración de contratos y otorgamiento de concesiones, fueron objeto de una indicación sustitutiva, aprobada por simple mayoría y una abstención, suscrita por los señores Bombal, Cantero, Elizalde, Leay, Longton, Morales, Sotomayor y Ulloa, mediante la cual se hace obligatoria la licitación pública en estas actuaciones, cualquiera sea se monto, posibilitando que el Concejo, eventualmente, pueda autorizar al Alcalde, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, para reemplazar dicho trámite previo por el de propuesta privada.
Artículo 5°.
Este artículo, que propone agregar un nuevo párrafo tercero al Título I de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, relativo al financiamiento y patrimonio municipal, que consta de dos artículos, fue motivo del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:
a) Se presentó una indicación, patrocinada por los señores Bombal, Cantero, Leay, Morales, Sotomayor y Ulloa, aprobada por asentimiento unánime, por la cual se invirtió el orden de precedencia de ambos artículos.
b) El artículo 11 propuesto por el Mensaje (actual 10 bis), referido a los recursos que conforman el patrimonio municipal, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos.
c) El artículo 10 bis (actual 11), que contempla el Fondo Común Municipal y los elementos que lo componen, fue objeto de una indicación sustitutiva de su inciso final, suscrita por los señores Longton, Morales y Ulloa, que sujeta a los criterios y normas contenidos en la ley de Rentas Municipales la distribución del mismo.
Sometido a votación separada, los incisos primero y segundo, fueron aprobados por simple mayoría y dos abstenciones. En lo que respecta al inciso final, su texto sustitutivo fue aprobado por asentimiento.
Artículo 6°.
Esta disposición que introduce dos modificaciones al artículo 12 de la ley N° 18.695, la primera tendiente a efectuar una adecuación meramente formal, y la segunda que propone introducir una norma que posibilita la existencia en los municipios de un administrador municipal, fue objeto de la siguiente votación, sin introducirse modificaciones al texto propuesto por el Mensaje: su letra a) fue aprobada por asentimiento unánime, su letra b) lo fue por simple mayoría y una abstención.
Artículo 7°.
Esta disposición, que propone modificar el artículo 16, en el cual se consignan las funciones principales de la secretaría municipal, reemplazando la primera de ellas, en cuanto a dirigir las actividades de secretaría administrativa del Alcalde y del Concejo, fue aprobada por unanimidad, en iguales términos.
Artículos 8°, 9° y 11.
Estas normas, que consultan adecuaciones a los artículos 17, 18, 28, 42 y 46 de la ley en vigor, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 10.
Esta disposición, que propone introducir un artículo 24 bis en la ley municipal en referencia, por el cual se regula la existencia y funciones del administrador municipal, fue motivo del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:
a) Su inciso primero, que hace obligatoria su existencia en aquellas comunas con una población superior a los cien mil habitante, haciéndola facultativa, con las modalidades que indica, para las que tengan una población inferior a la señalada, fue objeto de una indicación sustitutiva, copatrocinada por los señores Aguiló y Leay, aprobada por simple mayoría y una abstención, que uniforma la eventual existencia de tal cargo, a una decisión propia de cada municipalidad, adoptada en la forma que allí se menciona.
b) En su inciso segundo, que establece la forma de designación del administrador municipal, su dependencia, sus exigencias académicas y la imposibilidad de acceder a este cargo por ascenso, se presentó una indicación sustitutiva, aprobada por simple mayoría y dos abstenciones, copatrocinada por la señora Caraball y el señor Leay, que establece la provisión de este cargo por concurso público y, además, puntualiza que el título profesional exigido para desempeñarlo ha de ser acorde con la función que se le encomienda, manteniéndose, en lo demás, sin variaciones la norma original.
c) A su inciso tercero, que preceptúa que el administrador municipal podrá ser solamente removido por el Alcalde, con el acuerdo del Concejo o por los dos tercios de los miembros en ejercicio de este último, se presentó una indicación por parte del señor Leay, de índole sustitutiva, aprobada por simple mayoría y dos abstenciones, que indica que la remoción del administrador sólo corresponderá al Concejo, mediante resolución adoptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio.
d) Su inciso cuarto, que consulta las funciones que corresponderá desempeñar al administrador municipal, fue aprobado por simple mayoría y
e) Su inciso final, que entrega al alcalde la facultad de regular el ejercicio de las funciones del administrador municipal con acuerdo del Concejo, fue aprobado por igual quórum de votación, en idénticos términos a los propuestos.
Artículo 12.
Este precepto, que consultaba agregar una norma al artículo 44, tendiente a someter al trámite de toma de razón al decreto alcaldicio destinado a poner en vigencia el presupuesto municipal, fue objeto de sendas indicaciones, de similar contenido, aprobadas por unanimidad y dos abstenciones, la primera de ellas patrocinada por la señora Caraball y los señores Elgueta, Montes y Peña; y la segunda, por los señores Cantero, Leay, Longton, Morales, Sotomayor y Ulloa, que lo suprimió.
El texto aprobado por la Comisión que lleva este número, tiene su origen en una indicación presentada por el Ejecutivo, tendiente a introducir modificaciones al artículo 35 y un nuevo artículo 38 a la ley Orgánica en referencia. En cuanto a la primera de las disposiciones nombradas que, luego de preceptuar la estabilidad en el empleo de que gozará el personal municipal, señala las causales de ordinaria aplicación de cesación en un cargo, se propone introducir una modificación destinada a consignar una nueva causal de cesación respecto de aquéllos que se encuentren en la situación prevista en el artículo 38 de la misma ley.
El texto que se propone como artículo 38, que, en su inciso primero, contiene aquellos cargos que asigna la calidad de “exclusiva confianza” y, que de acuerdo que serán designados y removidos por el Alcalde, a excepción del de secretario municipal, respecto de quien se consultan modalidades especiales para su nombramiento y remoción, fue motivo del siguiente tratamiento:
a) A su inciso primero se presentó una indicación aditiva, por parte de la señora Caraball, que consulta, además, como cargo de exclusiva confianza al de asesor urbano.
Sometido a votación el inciso con la señalada indicación, fue aprobado por simple mayoría.
b) A iniciativa, también de la señora Caraball, fue introducido, por igual quórum de votación, un nuevo inciso segundo, que dispone la provisión de los cargos de director de obras y de secretario comunal de planificación y coordinación por concurso público, como, igualmente, que su remoción sólo podrá llevarse a cabo por acuerdo del Concejo, a propuesta del Alcalde.
c) Su inciso segundo (actual tercero), también fue aprobado por simple mayoría, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.
Artículo 13.
Este artículo, que propone sustituir el actual texto del artículo 48, estableciendo la forma de elegir al Alcalde y su duración en el cargo, fue aprobado por asentimiento unánime.
Artículo 14.
Esta disposición, que reemplaza el artículo 49 y que determina la época en que el Alcalde habrá de asumir su cargo, condicionándolo a la instalación del Concejo, fue objeto de una indicación sustitutiva, aprobada por unanimidad, suscrita por los señores Cantero, Leay, Morales, Sotomayor y Ulloa, por la cual se suprimió tal modalidad.
Artículo 15.
En éste, que se consultan las incompatibilidades para desempeñarse como Alcalde y que propone reemplazar el artículo 50, de la manera que se analizara en su oportunidad, la Comisión, por unanimidad, acordó aprobar su inciso primero en los mismos términos propuestos en el Mensaje. No obstante, en lo que respecta a su inciso segundo, fue aprobada, por igual quórum de votación, una indicación sustitutiva, patrocinada por los señores Cantero, Bombal, Leay, Longton, Sotomayor y Ulloa que, en líneas generales, hace operable la causal que allí se establece en la medida que exista a la fecha de la inscripción de la respectiva candidatura.
Artículo 16.
Esta disposición, que introduce una serie de modificaciones al artículo 51 de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que enumera las situaciones por las cuales un Alcalde dejará de desempeñar sus funciones, fue objeto de una indicación aditiva por parte de la señora Caraball y los señores Elgueta y Elizalde, aprobada por unanimidad, del mismo modo que el texto originalmente propuesto por el Ejecutivo, mediante un agregado al inciso final que se propone, en el cual se precisa que la provisión de cargo allí consignada no resulta aplicable al evento de producirse un embate en la segunda votación efectuada por el Concejo entre los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas, en este caso, quien haya hecho uso del primer subperíodo en calidad de Alcalde, no cesará en su condición de concejal, al finalizar éste.
Artículo 17.
Este, que reemplaza al artículo 52 y que señala normas de subrogación del Alcalde, según se viera en su momento, fue aprobado por asentimiento unánime, sin modificación alguna.
Artículo 18.
Este artículo que, como se señaló en su oportunidad, introduce una serie de modificaciones al artículo 53, en el cual se consultan las atribuciones que poseen los Alcaldes, fue objeto de una indicación presentada por el Ejecutivo, tendiente a otorgarles una nueva facultad, cual es la de nombrar y remover a su voluntad a los funcionarios de exclusiva confianza; puntualizando, a la vez, que para el resto del personal municipal, en estos aspectos, les resultará aplicable la normativa estatutaria propia que los rige.
En el seno de la Comisión, al indicado texto propuesto por el Ejecutivo, fue presentada una indicación por parte del señor Elizalde, que tiende a adecuar su redacción a lo ya aprobado como artículo 12, esto es, sometiendo tales decisiones alcaldicias a lo señalado en el nuevo artículo 38.
Sometido a votación el artículo, con la indicación del Ejecutivo adecuada en la forma antes referida, fue aprobado por simple mayoría.
Artículo 19.
Este precepto, que reemplaza al artículo 54 y que señala las oportunidades en que el concejo necesariamente habrá de ser consultado por el Alcalde, fue aprobado por igual quórum de votación, en idéntica forma a la propuesta.
Artículo 20.
Esta norma, que consulta modificaciones al artículo 55, relativo a las actuaciones en las que el Alcalde precisará el acuerdo del Concejo, fue objeto de las siguientes indicaciones aprobadas por asentimiento unánime:
1) En su letra e), que propone sustituir el texto de la actual letra k), se presentó una indicación suscrita por los señores Cantero, Leay, Longton y Morales, por la cual se remite la omisión del trámite de licitación pública a lo consignado en el artículo 6° de la ley Orgánica, sin consideración a la existencia de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas. Además, de someter al acuerdo del Concejo la aprobación de los contratos respectivos.
2) En lo que respecta a su letra g), que condiciona la entrada en vigencia del presupuesto municipal a la total tramitación del decreto alcaldicio respectivo, cabe hacer presente que fue objeto de una indicación, patrocinada por el señor Leay, que la suprimió. Para ello debe recordarse que la Comisión, por igual quórum de votación, aprobó la eliminación del artículo 12 del proyecto, que sometía a trámite de toma de razón al aludido decreto.
3) A su letra h), que agrega un inciso final al artículo en referencia de la ley sobre municipalidades, por el cual, junto con establecer la obligación del Concejo en relación al presupuesto municipal, en lo relativo a que se consideren en él recursos suficientes para solventar los gastos allí previstos, se señala la imposibilidad de éste de aumentarlo, pudiendo sólo disminuirlo y de alterar la distribución de la inversión consultada en él, mediante una indicación, el Ejecutivo introdujo una norma destinada a precisar que lo antes anotado no resultará aplicable a los gastos que estén establecidos por una ley de carácter permanente.
Cabe consignar que, por igual quórum de votación, fue aprobado el texto del artículo no afectado por las indicaciones en comento.
Artículos 21 y 22.
Ambos, que contienen adecuaciones de carácter formal a los artículos 56 y 57 de la ley municipal, fueron aprobados por unanimidad, sin variaciones.
Artículo 23.
Esta norma que, como se señalara en el capítulo anterior de este informe, introduce un nuevo Título III a la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que trata del Concejo, fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:
1) Los artículos 58 y 59, que señalan la existencia de este organismo colegiado en cada municipio, sus funciones generales y su composición, fueron aprobados por unanimidad, sin alteración alguna.
2) El artículo 60, que consigna los requisitos para ser elegido concejal, fue objeto de una indicación, aprobada por unanimidad, copatrocinada por los señores Cantero y Elgueta, que suprimió aquél consistente en “tener 18 años de edad a la fecha de la elección”, por estimar que se encontraba comprendido en la letra a) del mismo; aprobándose, por igual quórum de votación, el resto del texto original.
3) El artículo 61, que señala los impedimentos para ser candidato a concejal, fue objeto de sendas indicaciones sustitutivas de sus tres letras.
a) A esta letra se incorporan, por indicación suscrita por los señores Bombal, Cantero, Leay, Longton y Morales, y aprobada por simple mayoría, los cargos de directores regionales de servicios de la exclusiva confianza del Presidente de la República, los contralores regionales y todos aquellos funcionarios de la exclusiva confianza del Primer Mandatario y de la autoridad facultada para hacer el nombramiento.
B) Esta es complementada por una indicación suscrita por el señor Elgueta, aprobada por unanimidad y cinco abstenciones, en términos de hacerla extensiva al personal que preste funciones en los tribunales que allí se indican, como, asimismo, a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Carabineros e Investigaciones.
c) Esta letra, fue objeto de una indicación sustitutiva, aprobada por asentimiento unánime, presentada por los señores Cantero, Leay y Longton, destinada a precisar que la relación contractual que en ella se consigna, debe entenderse referida a aquélla que se contiene en el artículo 31 de la ley municipal, esto es, la que genera obligaciones con el municipio por una suma no superior a dos U.T.M.
4) En el artículo 62, que indica las incompatibilidades para desempeñar el cargo de concejal, en su inciso primero se introdujo una indicación suscrita por los señores Aguiló, Cantero, señora Caraball, Elgueta y Morales, que limita la causal relativa a “todo empleo función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad” al exceptuar de ella a los empleos desempeñados en las áreas de educación, salud y servicios municipalizados, como, asimismo, al eliminar el nivel máximo de doce horas semanales que consultaba el Mensaje respecto de los “empleos docentes”.
Este artículo, con la indicación en referencia, fue aprobado por unanimidad.
5) El artículo 63, atingente a las causales que puedan afectar a un concejal y que lo hagan cesar en sus funciones, fue motivo de una indicación sustitutiva, suscrita por los señores Aguiló y Leay, que modifica las exigencias para que la renuncia, de que trata la letra a), produzca efectos, en términos de que debe estar basada en motivos justificados y ser aceptada por el Concejo.
Sometido a votación este artículo, con la aludida indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.
6) El artículo 64, que confiere al Concejo la facultad de calificar la existencia de las causales de cesación en el cargo de concejal, fue objeto de sendas indicaciones, la primera de ellas, suscrita por los señores Aguiló, Cantero y Leay, y la segunda, por el primero de los señores Diputados antes nombrados, mediante las cuales se adecua la redacción de esta norma, con la modificación introducida en la letra a) del artículo anterior. Sometido a votación el artículo, con ambas indicaciones, fue aprobado por asentimiento unánime.
7) El artículo 65, que prevé la provisión de la vacante habida con motivo del fallecimiento o cesación de funciones de algún concejal, fue objeto de una indicación sustitutiva, aprobada por mayoría de votos y una abstención, copatrocinada por los señores Bombal y Leay, tendiente a reemplazar el inciso tercero de esta disposición, que trata de los concejales elegidos como independientes. Al efecto, esta indicación mantiene la prohibición de ser reemplazados, a menos de que hubieren postulado integrando listas; pero, respecto de esta última situación, acota que le resultará aplicable lo dispuesto en el inciso primero, esto es, que dicha vacante se proveerá con el candidato a concejal que, habiendo integrado la misma lista electoral, hubiera resultado electo de haberle correspondido a dicha lista un nuevo cargo.
Por otra parte, la señora Caraball y el señor Elgueta, presentaron una indicación, aprobada por unanimidad, por la cual se establece una norma que prohíbe la realización de elecciones complementarias, con motivo de la aplicación de las disposiciones antes referidas.
Cabe destacar que el resto de los preceptos del artículo en mención, no afectado por las aludidas indicaciones, fue aprobado por asentimiento unánime.
8) El artículo 66 que, en su inciso primero, contiene una enumeración de las funciones que corresponderá al Concejo desempeñar, fue objeto de una indicación aditiva a su inciso primero, suscrita por los señores Aguiló, señora Caraball, Leay y Montes, tendiente a incorporar dentro de aquéllas la de recomendar al Alcalde preferencias en la formulación y ejecución de proyectos y medidas específicas de desarrollo. De igual modo, fue presentada una indicación, suscrita por el señor Ortega, por la que se otorga al concejo la atribución de poder citar o solicitar antecedentes a los organismos y funcionarios de la municipalidad para ilustrar sus resoluciones, en aquellas materias que le son propias.
Este inciso, con las indicaciones precitadas, fue aprobado por unanimidad.
En lo que respecta al inciso segundo propuesto en el Mensaje, fue motivo de una indicación del propio Ejecutivo, aprobada por igual quórum de votación, mediante la cual se suprimió.
Por último, la Comisión rechazó, también por asentimiento unánime, el inciso tercero consultado en esta norma, por estimar que su contenido se encontraba incorporado ya en las modificaciones introducidas en su inciso primero.
9) El artículo 67 (nuevo), fue incorporado al proyecto en informe al acoger la Comisión, por unanimidad, una indicación del Ejecutivo que, recogiendo los lineamientos generales contenidos, sobre esta materia, en el Mensaje –inciso segundo derogado del artículo anterior, apunta a consultar una norma tendiente a precisar que es imperativo para el Concejo aprobar presupuestos que cuenten con el debido respaldo financiero, entregándole, específicamente, al jefe de la unidad de control la obligación de hacer presente al referido organismo colegiado aquéllos desajustes que detecte. Por otra parte, es deber para el concejo de practicar, trimestralmente, un examen del programa de ingresos y gastos, efectuando aquellos ajustes que fueren necesarios. Finalmente, se consulta una responsabilidad solidaria del alcalde y de aquellos concejales que hubieren votado favorablemente, respecto de la parte deficitaria a que dé lugar la ejecución presupuestaria anual.
Cabe hacer presente que, a instancias de los señores Hamuy, Longton y Morales, se hizo extensivo al funcionario que, circunstancialmente, cumpla las tareas de jefe de la unidad de control, a falta de este último, el deber de representar al concejo los desequilibrios que note en el presupuesto municipal, modificación que fuera, también, aprobada por unanimidad.
10) El artículo 67 (actual 68), que fija un plazo de veinte días desde que fuere requerido el concejo para emitir su acuerdo acerca de las materias respecto de las cuales el alcalde solicitará de su pronunciamiento, fue motivo de una indicación sustitutiva, patrocinada por los señores Aguiló, señora Caraball, Elgueta, Elizalde, Leay, Montes, Morales y Ortega, aprobada por asentimiento unánime, que regula las modalidades a que habrá de ceñirse el referido pronunciamiento y, en su caso, la consulta del alcalde, según las materias de que se trate, manteniendo la obligación para este último de emitir su opinión dentro de los términos legales, en cuyo defecto, hace prevalecer la proposición del alcalde.
11) El artículo 68 (actual 69), que determina la época de instalación del Concejo; a quién corresponderá presidir dicha sesión; las formalidades de la misma; las materias a abordar en ella, entre otros aspectos, fue objeto de una indicación, patrocinada por los señores Bombal, Cantero, Leay, Longton y Sotomayor, que hace obligatoria la remisión de una copia del acta de la sesión constitutiva al Gobierno Regional en vez de al intendente o gobernador respectivo, como propiciaba el Mensaje.
Sometido a votación el artículo, con la referida indicación, fue aprobado por unanimidad.
12) El artículo 69 (actual 70), que trata de las sesiones del Concejo, fue objeto de una indicación sustitutiva de su inciso final, presentada por los señores Cantero, Hamuy, Leay, Longton y Morales, por la que, restringe el carácter de secreto que puede adoptar una sesión a las materias relativas a los concejales, sin perjuicio de aquéllas que el Concejo, por la unanimidad de sus miembros, acuerde otorgar este tratamiento especial.
Este artículo, con la mencionada indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.
13) El artículo 70 (actual 71), que establece a quién corresponderá presidir las sesiones del Concejo, al faltar el Alcalde, como, asimismo, encomienda al secretario municipal las funciones secretariales del mismo, fue aprobado por unanimidad, sin alteraciones.
14) El artículo 71 (actual 72), que termina los quórum para sesionar y adoptar acuerdos por parte del Concejo, entregando, en su inciso final, al alcalde el voto dirimente en caso de empate, fue objeto de una indicación sustitutiva de este último inciso, suscrita por los señores Bombal, Cantero, Longton, Morales y Sotomayor, mediante la cual, en dicho evento, se consulta una nueva sesión para zanjar la controversia; de producirse un nuevo empate, hace operable el voto dirimente del Alcalde.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad.
15) El artículo 72 (actual 73), que fija en una U.T.M., por sesión, la dieta consultada para los concejales, con las modalidades que se señalaran en su oportunidad, fue aprobado por asentimiento unánime, sin variaciones.
16) El artículo 73 (actual 74), que exceptúa a los concejales de la normativa aplicable a los funcionarios municipales, fue objeto de una indicación aditiva, patrocinada por los señores Elgueta, Elizalde y Ortega, que, en líneas generales, prohibe a los concejales participar en la discusión y votación de materias de su interés o de sus parientes, hasta los grados que indica.
Puesto en votación el artículo, con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.
17) El artículo 74 (actual 75), que faculta al Concejo para dictarse un reglamento de funcionamiento interno, fue motivo de una indicación aditiva, patrocinada por el señor Cantero, que señala entre aquellas materias que deben ser reguladas particularmente, las relativas a audiencias públicas sobre aspectos específicos.
Cabe consignar que, al haber acordado la Comisión someter a votación separadas el texto propuesto por el Mensaje y éste modificado por la indicación, se registró en el primer caso unanimidad y cuatro abstenciones, y en el segundo simple mayoría y dos abstenciones.
Artículo 24.
Esta disposición, que introduce un nuevo Título IV a la normativa vigente en la materia, relativo al Consejo Económico y Social Comunal, fue objeto del siguiente tratamiento:
1) El artículo 75 (actual 76), que establece la existencia de este Consejo en cada municipio, destacando sus características más relevantes, fue objeto de una indicación, patrocinada por los señores Aguiló, Elgueta, Elizalde, Montes y Ortega, que sustituye la calificación de “órgano de concertación”, que se propone en el Mensaje, por la de “organo de cooperación”.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad.
2) El artículo 76 (actual 77), que establece la integración de estas entidades colegiadas; la duración de sus miembros en el desempeño del cargo; la posibilidad de su eventual reelección y el número variable de miembros que lo componen, atendido el número de habitantes de la comuna o agrupación de comunas de que se trate, fue aprobado por simple mayoría de votos y una abstención, en los mismos términos propuestos.
3) El artículo 77 (actual 78), que indica los estamentos que estarán representados en el Consejo y sus respectivos porcentajes, fue aprobado unánimemente, sin variaciones.
4) El artículo 78 (actual 79), que define, para los efectos de esta ley, a las organizaciones comunitarias funcionales, a las organizaciones productivas de bienes y servicios y a las organizaciones laborales, fue objeto de una indicación copatrocinada por los señores Bombal, Elgueta, Hamuy, Montes y Ortega, por la cual se asimila al segundo grupo de las anteriormente señaladas a aquellas empresas constituidas como sociedades y cooperativas que, en la comuna respectiva, posean relevancia económica y social, circunstancias cuya calificación entrega al Concejo.
Habiéndose acordado someter a votación separada cada inciso, cabe consignar que el primero y el tercero fueron aprobados por unanimidad y tres abstenciones; en cambio el segundo, con la indicación antes referida, lo fue por asentimiento unánime.
5) El artículo 79 (actual 80), que se refiere al registro, que habrá de llevarse en cada municipio, relativo a las organizaciones ya mencionadas, fue aprobado por simple mayoría, en los mismos términos consultados en el Mensaje.
6) En el artículo 80 (actual 81), que establece la época en que estará abierto tal registro, como, asimismo, los requisitos que habrán de acreditar las organizaciones para requerir ser inscritas en éste, se presentaron sendas indicaciones, de igual contenido, suscrita una de ellas por el señor Aguiló, y la otra por los señores Cantero y Morales, por las que se elimina la exigencia para dichas entidades de contar con un número dado de miembros activos, con una afiliación no inferior a seis meses de antigüedad.
Sometido a votación el artículo, con las indicaciones en mención, fue aprobado por unanimidad.
7) En el artículo 81 (actual 82), que faculta al secretario municipal para no dar lugar a la inscripción de las organizaciones que no cumplan con los aludidos requisitos, debiendo publicar, dentro del plazo que indica, la lista de aquellas organizaciones registradas, como, asimismo, la de aquéllas rechazadas, se presentaron sendas indicaciones, la primera de ellas, patrocinada por los señores Leay y Morales, tendiente a incorporar entre aquellas publicaciones donde habrán de difundirse tales listas, las de mayor circulación en la provincia, como alternativa primera a aquella dispuesta por el Mensaje, que la circunscribe a la región; y la segunda, presentada por el señor Letelier, por la cual se posibilita reemplazar las mencionadas publicaciones, en aquellas comunas donde no hubiese una circulación significativa de las mismas, por carteles a ser fijados en las sedes municipales, en los servicios públicos y en los centros comunitarios.
Puesto en votación este artículo, con las referidas indicaciones, fue aprobado por asentimiento unánime.
8) El artículo 82 (actual 83), que trata de la reclamación que podrá presentar cualquier persona ante el Tribunal Electoral Regional respectivo por deficiencias en la confección de las señaladas listas, como, igualmente, las modalidades de la misma, fue aprobado por unanimidad, sin variaciones.
9) En el artículo 83 (actual 84), que consulta la citación por parte del secretario municipal de las organizaciones inscritas para que elijan a los miembros del Consejo, en asamblea separadas por cada estamento, debiendo cada organización estar representada en ellas por un delegado, elegidos por sus afiliados activos, como, asimismo, la regulación de estos eventos, fue presentada una indicación, patrocinada por el señor Montes, por la que se suprime la exigencia de “activos” de los miembros que elegirán al respectivo delegado a la indicada asamblea.
10) El artículo 84 (actual 85), que otorga facultades especiales al Concejo para citar a las personas que no estén incorporadas al registro, con el propósito de que designen delegados a las respectivas asambleas, en los casos excepcionales que en él se consultan, fue aprobado por unanimidad, con adecuaciones meramente formales.
11) En el artículo 85 (actual 86), que indica las circunstancias en que el Concejo declarará vacantes los cargos no provistos, con el voto favorable de los dos tercios de los concejales en ejercicio, fue presentada una indicación por los señores Montes y Elgueta, por la cual se agrega una norma que consulta una convocatoria por parte del Concejo, transcurrido un año de haberse declarado vacantes dichos cargos, para inscribirse en los registros y proveer tales cargos hasta el término del período correspondiente.
Este artículo, con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.
12) Artículo 86 (actual 87).
Su inciso primero, que contiene los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo Económico y Social, fue objeto de sendas indicaciones: la primera de ellas, suscrita por el señor Aguiló, exceptúa del límite mínimo de edad a los representantes de las organizaciones de que trata la ley N° 18.893 (letra a); la segundo, patrocinada por los señores Morales y Sotomayor, eleva de “tres” a “cinco” años el plazo de avecindamiento en el país para los extranjeros (letra v).
Habiéndose acordado por la Comisión proceder a votar, por separado, cada uno de los requisitos contenidos en este inciso, cabe consignar la siguiente votación respecto de ellos: su letra a), con la indicación del señor Aguiló, fue aprobada por simple mayoría y cuatro abstenciones; su letra b) lo fue por unanimidad, en los mismos términos propuestos en el Mensaje; su letra c), con la indicación de los señores Morales y Sotomayor, por unanimidad; y, finalmente, su letra d) por asentimiento unánime y dos abstenciones, sin variaciones.
Su inciso segundo, que hace aplicables a los integrantes del Consejo las mismas inhabilidades que afectan a los concejales, fue motivo de una indicación sustitutiva, aprobada por unanimidad, copatrocinada por los señores Bombal, Cantero, Leay, Morales, Ortega, Sotomayor y Ulloa, la cual, junto con precisar la preceptiva de esta ley que contiene las inhabilidades e incompatibilidades que les resultan aplicables, extiende, las primeras de ellas, a los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
13) El artículo 87 (actual 88), que consulta las causales de cesación en el cargo de consejero, como, asimismo, entrega al Concejo la calificación y determinación de la procedencia de las mismas, a excepción de la primera de ellas, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, fue motivo de una indicación, por parte del señor Ulloa, por la cual elimina de la causal de renuncia el término “absoluta” previsto para aquella mayoría de consejeros en ejercicio exigida para su aceptación.
Este artículo, con la citada indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.
14) Respecto del artículo 88 (actual 89), que trata de la actuación que corresponde desempeñar a los consejeros suplentes, debe consignarse lo siguiente:
a) Su inciso primero, que señala el rol de éstos de reemplazar a los titulares en caso de ausencia temporal, fue motivo de una indicación, aprobada por simple mayoría de votos y dos abstenciones, suscrita por el señor Montes, que lo eliminó. Para estos efectos, la Comisión tuvo en consideración la imposibilidad de establecer criterios objetivos que hicieren operable tal eventualidad.
b) Su inciso segundo, que estable el mecanismo mediante el cual la vacante creada por el suplente, que pasa a ocupar el cargo de titular, es provista, fue objeto de una indicación, aprobada por unanimidad y una abstención, patrocinada por el señor Elizalde, por la cual se mantiene dicho cupo sin llenar.
c) Su inciso tercero, que contempla el caso del suplente que cesare en sus funciones de tal y la forma en que habrá de ser reemplazado, fue aprobado por unanimidad, sin variaciones.
15) En el artículo 89 (actual sustitutiva, aprobada por unanimidad y una abstención, patrocinada por los señores Elizalde, Montes y Ortega, por la cual se determinan las siguientes funciones globales para el Consejo Económico y Social: las de emitir su parecer acerca del plan de desarrollo comunal, las políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión; acerca de la cuenta anual del Alcalde y del Concejo; y, finalmente, respecto de todas aquellas materias que el Alcalde y el Concejo sometan a su pronunciamiento.
16) En el artículo 90 (actual 91), que trata de la facultad del Consejo de reunirse para estudiar y debatir asuntos de interés local y someter a la consideración del Alcalde sus opiniones, se presentó una indicación, copatrocinada por los señores Elizalde y Montes, que hace extensiva tal comunicación al Concejo.
El artículo, con la indicación, fue aprobada por unanimidad y una abstención.
17) El artículo 91 (actual 92), que trata de la sesión constitutiva del Consejo y de las materias que se abordarán en ella; de las sesiones ordinarias y extraordinarias y de sus modalidades; y, además, de los quórum para sesionar y adoptar acuerdos, fue aprobado, por asentimiento unánime, sin modificación alguna.
18) El artículo 92 (actual 93), que faculta al Consejo para fijar la normativa requerida para su funcionamiento, fue aprobado por igual quórum de votación que el anterior, sin variaciones.
Artículo 25.- Esta disposición, que agrega un nuevo Título V a la ley Orgánica Constitucional cuya modificación se propicia, que trata de las elecciones municipales, fue motivo del siguiente tratamiento por parte de la Comisión.
a) El artículo 93 (actual 94) que, en líneas generales, hace aplicable a ellas, en forma supletoria, la normativa consultada en las leyes Orgánicas Constitucionales sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sobre Partidos Políticos y sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, fue aprobado por asentimiento unánime, en idénticos términos que los propuestos.
b) En el artículo 94 (actual 95), cuyo inciso primero establece la época de declaración de las candidaturas a concejales, y su inciso segundo las modalidades a que habrán de ceñirse aquéllas, fue objeto de una indicación, patrocinada por el Ejecutivo, aprobada por simple mayoría de votos y una abstención, que sustituye el aludido inciso primero por otro que, en relación al anterior, difiere en cuanto puntualiza que dichas declaraciones habrán de efectuarse ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral y, además, que podrán consultar, como número máximo de candidatos, el correspondiente al de concejales que deba elegirse en el territorio respectivo. En lo que respecta a su inciso segundo, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos.
Por otra parte, la indicación del Ejecutivo proponía agregar un nuevo inciso al artículo en comento, mediante el cual se precisan las disposiciones atingentes a esta materia de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que le resultan aplicables, lo que fuera aprobado por asentimiento unánime.
c)El artículo 95 (actual 96), que posibilita la formación de una federación en las elecciones de concejales por parte de dos o más partidos políticos e independientes, en su caso, haciendo aplicable a ella, para formalizarse, la disposición que indica contenida en la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, fue objeto de sendas indicaciones, dos de ellas, de similar contenido, suscrita la primera por el señor Rebolledo y la otra por los señores Leay y Ulloa, tendientes a suprimir la alusión que allí se efectúa a los "independientes"; y una tercera, patrocinada por el señor Ortega de carácter general, que apunta a introducir en este artículo y en todos aquellos contenidos en este Título, a continuación de la palabra "federación", la expresión "o subpacto".
Sometido a votación el inciso primero, con las anotadas dos primeras indicaciones, fue aprobado por simple mayoría y una abstención. Por su parte, la indicación de índole general presentada por el señor Ortega fue aprobada por unanimidad y cuatro abstenciones.
En cuanto al inciso segundo de este artículo, incluyendo la última de las modificaciones aludidas, fue aprobado por asentimiento unánime y tres abstenciones.
d) El artículo 96 (actual 97), que consulta la obligación de formalizar, en un solo acto, las declaraciones de candidaturas a concejales y que tales declaraciones podrán contener tantos candidatos como concejales a elegir, fue objeto de una indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo, aprobada por unanimidad y tres abstenciones, que remite a las declaraciones de pactos electorales, de federaciones o subpactos que se acuerden (esto último, como consecuencia de la aprobación de aquella indicación de carácter general, ya comentada oportunamente) la formalización en un solo acto, lo que habrá de hacerse ante el Director del Servicio Electoral, dentro del plazo que señala.
e)En el artículo 97 (actual 98), que señala la forma de individualizar a las federaciones, a los partidos suscriptores de las mismas y a los independientes incorporados a un pacto o federación, se presentó una indicación, suscrita por los señores Leay y Ulloa, tendiente a eliminar la referida que se hace a "federación" en su parte final.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime y cuatro abstenciones.
f)El artículo 98 (actual 9°), que indica el porcentaje mínimo que deberá patrocinar las declaraciones de candidaturas independientes a concejal y las condiciones en que se debe verificar dicho patrocinio, fue motivo de una indicación presentada por el Ejecutivo, aprobada por unanimidad y cinco abstenciones, que incorpora, a su vez, una nueva indicación del señor Leay, del mismo tenor que la analizada respecto del artículo anterior, que adiciona al artículo en comento una norma que exceptúa a los independientes que postulen integrando pactos del requisito de patrocinio.
g)El artículo 9° (actual 100), que señala la forma en que debe materializarse el patrocinio de candidaturas independientes, fue objeto de una indicación del Ejecutivo que precisa que quienes suscriban dicho acto deben ser ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la misma comuna.
Este artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad con una abstención.
h) El artículo 100 (actual 101), que entrega al Director Regional del Servicio Electoral la facultad de aceptar o rechazar las candidaturas declaradas, con las modalidades que indica, y el procedimiento de reclamación ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, fue aprobado por unanimidad y dos abstenciones, en los mismos términos.
i) El artículo 101 (actual 10°), que consulta la oportunidad en que el Director Regional del Servicio Electoral habrá de proceder a inscribir las candidaturas en un registro especial, fue aprobado por unanimidad, sin variaciones.
j) El artículo 10° (actual 103), que prescribe la remisión del sobre especificado en el artículo 90 de la ley N° 18.700 por parte del presidente del Colegio Escrutador al Tribunal Electoral Regional y al Director Regional del Servicio Electoral, fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones.
k) El artículo 103 (actual 104), que entrega a los Tribunales Electorales Regionales, en materia de escrutinio general y de calificación de las elecciones municipales, las mismas atribuciones que la ley N° 18.700 confiere al Tribunal Calificador de Elecciones, en lo pertinente, fue aprobado por unanimidad, acogiendo, además, una indicación de carácter formal del Ejecutivo.
1) El artículo 104 (actual 105), que remite a las normas contenidas en el articulado que le sigue la determinación de los concejales que resulten electos, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos.
m) El artículo 105 (actual 106), que señala la mecánica para establecer los votos de lista, fue aprobado por asentimiento unánime, sin variaciones.
n) El artículo 106 (actual 107), que señala el procedimiento para determinar el cociente electoral, con una adecuación de carácter formal, propiciada por los señores Cantero, Longton, Morales y García Ruminot, fue aprobado por unanimidad.
ñ) El artículo 107 (actual 108), que indica las diversas alternativas que puede presentar una lista y la forma de determinar los candidatos electos en cada una de ellas, fue objeto del siguiente tratamiento:
-Su número uno fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos.
-Su número dos fue objeto de una indicación sustitutiva, presentada por los señores Bombal, Leay y Ulloa, aprobada por simple mayoría y una abstención, que precisa que en el evento que el número de candidatos presentados por una lista sea mayor que el de concejales que correspondan a la misma, resultarán electos las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual hace aplicable el precepto contenido en el numeral siguiente.
-Su número tres, sin cambios, fue aprobado por unanimidad y dos abstenciones.
-Sus números cuatro y cinco lo fueron por unanimidad y tres abstenciones.
o) El artículo 108 (actual 109), que consulta la forma de determinar quiénes resultarán electos en una lista conformada por federaciones entre partidos, fue motivo de una indicación sustitutiva patrocinada por los señores Bombal, Leay y Ulloa, aprobada por simple mayoría y una abstención, por la cual, en líneas generales, se amplía el procedimiento consultado originalmente a listas donde se haya establecido pactos entre partidos, entre partidos y federaciones o subpactos (esto último, en razón de la indicación de índole general aprobada en su momento).
p) El artículo 109 del Mensaje fue suprimido, al aprobarse, por unanimidad y tres abstenciones, una indicación del Ejecutivo con tal fin, que encuentra su fundamentación en las modificaciones introducidas al primitivo texto.
q) El artículo 110, que señala el tratamiento a que serán sometidas las postulaciones o candidaturas independientes, fue motivo de una indicación sustitutiva, aprobada por simple mayoría y dos abstenciones, copatrocinada por los señores Bombal, Leay y Ulloa que, en líneas generales, no difiere en lo que respecta a su primera parte de la anterior. No obstante, en cuanto a su inciso segundo, se consulta la posibilidad que las listas que incluyan pactos entre partidos políticos, federaciones o subpactos de partidos, puedan consultar dentro de la lista una o más candidaturas independientes, operando, en este caso, con el propósito de fijar los cargos que corresponde elegir a la lista, el mecanismo de que cada candidato independiente sumará su votación en forma separada e individual.
r) El artículo 111, que contiene, como se indicara en su oportunidad, la forma de elegir al Alcalde por parte del Concejo, en el evento de no obtener un candidato a concejal, en forma individual el 35% o más de los votos válidamente emitidos, fue aprobado por unanimidad y tres abstenciones, sin modificaciones.
s) El artículo 112, que consulta la remisión de una copia autorizada del fallo del Tribunal Electoral Regional y el acta complementaria de proclamación a las autoridades que alude, fue objeto de una indicación sustitutiva de su inciso primero por parte del Ejecutivo, aprobada por unanimidad y una abstención donde se precisa que el plazo dentro del cual habrá de cumplirse con dicho trámite se empezará a contar desde que el fallo del tribunal aludido quede ejecutoriado. Este texto sustitutivo, a su vez, acoge una indicación de los señores Cantero, Morales y García Ruminot, aprobada por igual quórum de votación, que reemplaza al gobernador provincial por el intendente dentro de la enumeración de las señaladas autoridades.
Artículo 26.- Este precepto que introduce una serie de modificaciones en el Título IV, que pasa a ser VI, y que se refiere a los plebiscitos comunales, fue motivo del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:
1)El artículo 113, que sustituye al 82, que hace imperativo para el Alcalde someter a plebiscito, de motu proprio y con el acuerdo del Concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales correspondientes, materias de inversión comunal que demanden más del 5 por ciento del presupuesto del municipio en el año respectivo, de concesiones municipales y de proyectos de modificación del respectivo plan regulador, fue motivo de una indicación sustitutiva, patrocinada por los señores Montes y Ortega, aprobada por unanimidad, que, además de efectuar adecuaciones formales a su primera parte, señala como únicas materias que deberán ser sometidas a plebiscito aquellas de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal.
2)El artículo 114, que sustituye al 83, que indica el sistema mediante el cual los ciudadanos de una comuna pueden requerir del Alcalde la realización de un plebiscito, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos en el Mensaje.
3)El artículo 115, que reemplaza al 84, relativo a las modalidades a que está sujeta la convocatoria a plebiscito, su consecuencia en cuanto a las inscripciones electorales y los efectos del mismo para la autoridad municipal, fue motivo de una indicación aditiva del señor Ortega a su inciso tercero, que condiciona el efecto vinculante que tiene para la autoridad municipal el resultado de un plebiscito a la circunstancia que en dicho acto voten más de la mitad de los ciudadanos inscritos en los registros electorales respectivos. Este inciso, con la referida indicación, fue aprobado por simple mayoría de votos, a diferencia del resto de la norma, que lo fue por unanimidad, en los mismos términos que los propuestos.
4)En el artículo 116, que reemplaza al 85, y que prohíbe la realización de dos o más plebiscitos, dentro del mes, en una misma región, como, asimismo, posibilita que el Director del Servicio Electoral convenga con los alcaldes un programa para la realización de estos eventos, a fin de que medie entre uno y otro, a lo menos, un lapso de treinta días, se presentaron sendas indicaciones: la primera, suscrita por los señores Morales, Ortega y Sotomayor, además de introducir una adecuación meramente formal, circunscribe a "una misma provincia" la limitante antes indicada; y la segunda, copatrocinada por los señores Cantero, Hamuy, Morales y Ulloa, hace obligatorio para el aludido Director la referida coordinación con los Alcaldes.
Sometido a votación el artículo, con ambas indicaciones, fue aprobado por asentimiento unánime.
5)El artículo 117, que modifica al 86, y que propone ampliar la imposibilidad de convocar a plebiscito por el término de un año, previo a una elección Parlamentaria o de Presidente de la República, fue aprobado por unanimidad y tres abstenciones, sin variaciones.
6)El artículo 118, que reemplaza al 87, y que hace de cargo de cada municipio el costo que irrogue este tipo de plebiscitos, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos.
7)El artículo 119, que modifica al 88, y que propone consagrar una norma que impide la designación de apoderados en estos actos plebiscitarios, fue aprobado por asentimiento unánime y dos abstenciones, sin variaciones.
Artículo 27.- Esta norma, que propone introducir un Título VII a la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, atingente a las corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales, fue objeto del siguiente tratamiento:
1)El artículo 120, que posibilita que los municipios puedan constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, cuyo propósito sea la promoción y difusión del arte y la cultura, y que les hace aplicable la normativa que, al efecto, consulta el Código Civil, con carácter supletorio, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos.
2)El artículo 121, que permite la formación de estas entidades con personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro o con organismos del sector público, supeditando esta materia a la aprobación del Concejo, fue aprobado por asentimiento unánime, sin modificaciones.
3)El artículo 122, que limita a cinco la cantidad de directores que podrán darse estas personas jurídicas, cargos a los que otorga el carácter de concejiles, como, igualmente, imposibilita considerar como fines artísticos y culturales, para estos efectos, la administración y operatoria de establecimientos educacionales o de atención de menores, fue objeto de una indicación presentada por el Ejecutivo por la que se reemplaza la alusión de "concejiles", que se efectúa a los cargos de directores, por una disposición que establece que ellos no darán lugar a emolumento alguno por su desempeño.
Este artículo, con la referida indicación, fue aprobado por unanimidad.
4)El artículo 123, que permite a los municipios efectuar aportes o subvencionar a las
entidades de este tipo de que formen parte, eximiéndolos del tope del 7 por ciento del
presupuesto municipal, fue motivo de sendas indicaciones, de similar contenido, una de ellas suscrita por la señora Caraball y el señor Elizalde y la otra por los señores Cantero, Hamuy, Morales y Ulloa, que suprime tal exención.
El artículo, con las indicaciones, fue aprobado por mayoría de votos.
5)El artículo 124, que obliga a las corporaciones y fundaciones de participación municipal a rendir cuenta documentada a los municipios correspondientes, en cuanto a las actividades desarrolladas y al uso dado a los recursos, sin perjuicios del rol fiscalizador que, en esta materia, corresponda al Concejo, como, asimismo, limita al 30 por ciento de los ingresos los gastos en que puedan incurrir por concepto de personal y administración, fue aprobado por unanimidad, sin variaciones.
6)El artículo 125, que hace aplicable al personal que preste allí sus servicios la normativa del sector privado en materia laboral y previsional, fue aprobado por asentimiento unánime, sin alteraciones.
7)El artículo 126, que consulta la fiscalización de la Contraloría General de la República sobre estas entidades, fue aprobado por unanimidad, en iguales términos.
8)El artículo 127, que aborda la posibilidad de que los municipios puedan asociarse, con los propósitos que allí se indican, precisando, a continuación, los objetivos que pueden en común desarrollar, fue objeto de sendas indicaciones: la primera, suscrita por los señores Elizalde, Morales y Ulloa, tendiente a suprimir su letra c), relativa al establecimiento de órganos o dependencias comunes, con las excepciones que allí se indican; y la otra, suscrita por la señora Caraball y los señores Aguiló, Elizalde y Montes, por la que se sustituye la mencionada letra suprimida por otra que consulta el fortalecimiento de los instrumentos de gestión.
Sometido a votación el artículo, con la primera de las indicaciones precitadas fue aprobado por unanimidad. No obstante, cabe consignar que en lo que respecta a la segunda de ellas, lo fue por simple mayoría de votos y tres abstenciones.
Debe hacerse presente que la supresión de la letra c) de este artículo, en los términos propuestos por el Ejecutivo en su Mensaje, obedeció a la opinión unánime, como se señaló, de la Comisión en orden a que la materia en ella consultada correspondía ser ubicada entre aquellas que aborda el artículo siguiente.
9)En el artículo 128, que se refiere a las cláusulas mínimas que deben consignarse en los convenios que se celebren para la creación de estas asociaciones, se presentaron sendas indicaciones: la primera de ellas, patrocina por la señora Caraball y los señores
Elizalde, Hamuy, Morales y Ortega, que adecua la redacción de la letra d) a la posibilidad de que más de un municipio tenga a su cargo la administración y dirección de las actuaciones que acometan estas entidades; la segunda, suscrita por el señor Ortega, junto con trasladar como letra e) de este artículo aquella que fuera suprimida en el precepto anterior, según se comentó, le efectúa adecuaciones en orden a eliminar la posibilidad de que puedan crear órganos comunes y, además, precisa que el establecimiento de dependencias, con ese mismo carácter, sólo se efectuará cuando corresponda.
El artículo, con las indicaciones, fue aprobado por asentimiento unánime.
10)El artículo 129, que dispone que los presupuestos municipales habrán de contener los fondos para la operatoria de estas entidades, como, asimismo, que exime a las comisiones de servicio de personal municipal que se destine a ellas de toda limitación de tiempo, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos.
Artículo 28.- Este precepto, que reordena la numeración del articulado que integra el Título Final de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, como consecuencia de las nuevas disposiciones introducidas por la ley en proyecto, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos.
Disposiciones transitorias.-
a)La primera de ellas, que determina la época en que el Presidente de la República habrá de convocar a la primera elección de concejales, como, asimismo, sus efectos en cuanto a la inscripción en los registros electorales, fue aprobada por asentimiento unánime, sin variaciones.
b)La segunda, que fija el término dentro del cual se deberán abrir los registros de las organizaciones que participarán en las primeras elecciones de consejeros, y que, además de determinar el plazo en que éstos se mantendrán en dicho estado, libera a aquellas, en su primera constitución, del requisito de antigüedad comentado oportunamente, fue objeto de una indicación, copatrocinada por la señora Caraball y los señores Aguiló, Letelier y Montes, que reduce a un año este último período. El artículo, con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.
c)La tercera, que fija en treinta días, contados desde que asuman los primeros Concejos, el plazo dentro del cual se instalarán los Consejos Económicos y Sociales, fue aprobada por unanimidad, sin variaciones.
d)La cuarta, que, en términos generales, hace aplicable el censo efectuado en 1982 en la determinación del número de miembros del Consejo, fue aprobada por asentimiento unánime en los mismos términos.
e)La quinta, que consulta la facultad para el Presidente de la República de modificar las plantas de aquellos municipios con una población superior a cien mil habitantes, con el propósito introducir en ellas el cargo de administrador municipal, como, asimismo, la modalidad aplicable para aquellas que tengan menos de dicha cantidad, fue objeto de una indicación de la señora Caraball por la cual, a grandes rasgos, se adecua la norma en términos de hacer optativo para todas las municipalidades la creación de dicho cargo.
El artículo, conjuntamente con la indicación comentada, fue aprobado por simple mayoría de votos y dos abstenciones.
f)La sexta, cuyos alcaldes se desprenden de su simple lectura, fue objeto de una indicación del señor Ortega, por la cual se precisa que la disposición en ella contenida se refiere a la elección municipal a realizarse el próximo año, antes del 30 de junio.
Dicho artículo, con la indicación, fue aprobado por simple mayoría de votos y una abstención, suscitándose un breve debate acerca de la utilidad de consultar una disposición del tenor indicado.
g)La séptima, que contiene el procedimiento destinado a fijar el número de concejales por cada comuna o agrupación de comuna y el mínimo de los ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes en esta primera elección, fue aprobado por unanimidad y una abstención, en los mismos términos.
h) La octava, que determina la ocasión en que los actuales alcaldes y miembros de los CODECOS han de renunciar a sus cargos para postular como candidatos en la próxima elección, fue aprobada por simple mayoría, sin modificaciones.
i) La novena, que señala la oportunidad de declaración de las primeras candidaturas a concejales, fue motivo de una indicación sustitutiva, presentada por el Ejecutivo, aprobada por simple mayoría de votos, por la cual se faculta a las directivas centrales de los partidos políticos para suscribir pactos electorales, exigiéndose, al efecto, su sola aprobación por parte de los consejos generales de los mismos.
j) La décima, que establece el período dentro del cual el Director del Servicio Electoral aceptará o rechazará las candidaturas declaradas; el pronunciamiento del Tribunal Electoral Regional frente a las reclamaciones que se presenten a tal resolución; el procedimiento aplicable a la inscripción definitiva de candidaturas y al respectivo sorteo, fue objeto de una indicación presentada por el Ejecutivo, por la que se determina que este último habrá de realizarse al quinto día del vencimiento del plazo consultado para la declaración de las candidaturas.
El artículo, con la referida indicación fue aprobado, por unanimidad.
k) La nueva undécima, introducida por la Comisión al proyecto al aprobar, por unanimidad y dos abstenciones, una indicación del Ejecutivo que agrega una norma que reduce, de dos meses a uno, el plazo en que los partidos políticos deberán remitir al Servicio Electoral copia de sus registros generales de afiliados, hecho que cobra especial relevancia atendido que, la misma norma, posibilita que sólo puedan ser candidatos quienes figuren en aquella, fue aprobada por unanimidad y dos abstenciones.
1) La undécima (actual duodécima), que extiende el desempeño de los CODECOS hasta la entrada en funciones de los Concejos, fue aprobada por asentimiento unánime sin variaciones.
m) La duodécima (actual decimotercera), que determina una misma época de cesación en sus cargos para los actuales Alcaldes y miembros del CODECO, fue objeto de una indicación, suscrita por el señor Ortega, que fija como fecha de cese para los primeros el 31 de agosto de 1982, manteniéndose para los segundos la fecha de asunción de los concejales.
El artículo, con la mencionada indicación, fue aprobado por simple mayoría.
n) La decimotercera (actual decimocuarta), que hace aplicable a los Concejos la nor-mativa consultada en otras leyes para los CODECOS, fue aprobada por asentimiento unánime, sin modificaciones.
ñ) La decimocuarta (actual decimoquinta), que faculta al Primer Mandatario para fijar el texto refundido de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, fue aprobada por igual quórum que la anterior y en los mismos términos.
IV.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL.
En esta situación se encuentra según lo determinara la Comisión, por unanimidad, la gran mayoría de las disposiciones del proyecto aprobado, con excepción del 10 bis de su artículo 5°; las dos letras de su artículo 12; y sus artículos 16,17 y 18.
V.- ARTICULOS DEL TEXTO APROBADOS POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.
Esta Comisión estimó, por asentimiento unánime, que los artículos 10 bis y 11 de su artículo 5°; su artículo 10; la letra g) de su artículo 20; los artículos 67 y 73 de su artículo 23; la letra f) de su artículo 26; los artículos 123,124,128 letra b) y 129 de su artículo 27, contienen materias propias de la competencia de la Comisión de Hacienda.
VI.- ARTICULOS DEL TEXTO NO APROBADOS POR UNANIMIDAD.
En tal circunstancia se encuentran los artículos 4°, 5°, 6°, 10,12, 18; artículos 61, 65 y 73 correspondientes a su artículos 23; 77, 78, 80 y 84 de su artículo 24; 95, 96,108,109 y 110 de su artículo 25; 115 de su artículo 26; 123 de su artículo 27; quinta, octava y decimotercera transitorias.
Además de las modificaciones resultantes de las indicaciones aprobadas, vuestra Comisión introdujo al proyecto otras de carácter meramente formal, que no se comentan especialmente por ser obvias y sencillas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, os recomienda la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Introdúcense a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las modificaciones contenidas en los artículos siguientes:
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.".
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.".
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 5° en los siguientes términos:
a)Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá asignar y cambiar la denominación de tales bienes, como, asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales en el territorio bajo su administración.".
b)Reemplázanse en la letra g), la coma (,) y la conjunción "y" finales, por un punto y coma 0) y, en letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;).
c)Agrégase la siguiente letra i):
"i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el párrafo primero del Título VII y".
d)Agrégase la siguiente letra j):
"j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.".
e)Agrégase el siguiente inciso final:
"Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el párrafo 2°, del Título VIL".
Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.- Para coadyuvar al cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado o participar en corporaciones de derecho público en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que impliquen la ejecución de acciones determinadas, siempre que ello no importe el traspaso de sus funciones o potestades.
Podrán, con la misma limitación antedicha, otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes, se hará previa licitación pública.
Sin embargo, el concejo, por la mayoría absoluta de los concejales presentes, podrá autorizar al alcalde para omitir la licitación pública y reemplazarla por propuesta privada, debiendo, en este caso, conocer y aprobar los contratos que se deriven, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, letra k).
Artículo 5°.- Agrégase el siguiente párrafo 3°, nuevo, al Título I, pasando el actual 3° a ser 4°, eliminándose el actual artículo 11.
Párrafo 3° Patrimonio y financiamiento municipales
Artículo 10 bis.- El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
a)Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;
b)El aporte que les otorgue el presupuesto del Gobierno Regional respectivo;
c)Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;
d)Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
e)Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;
f)Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tenga una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal;
g)Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.".
Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte del aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15, de la ley N° 17.235;
2.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación;
3.- Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece el decreto ley N° 3.063, de 1979, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
4.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y 140 de la ley N° 17.105, y
5.- Un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y 140 de la ley N° 17.105.
La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.
Artículo 6°.- Modifícase el artículo 12 en los siguientes términos:
a)Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo", y
b)Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá existir en las municipalidades un administrador municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 bis.".
Artículo 7°.- Reemplázase la letra a) del artículo 16 por la siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo, y".
Artículo 8°.- Sustitúyese, en el inciso primero y en las letras a) y c) del inciso segundo del artículo 17, la frase "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
Artículo 9°.- Sustitúyese, en la letra a) del artículo 18, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
Artículo 10.- Agregase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo, a proposición del alcalde.
El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y requerirá estar en posesión de un título profesional acorde con la función. A este cargo no se accederá por ascenso.
Sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, el administrador municipal sólo podrá ser removido con el acuerdo del concejo, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Al administrador municipal le corresponderá:
a)Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las instrucciones del alcalde y los acuerdos del concejo;
b)Ejecutar tareas de coordinación y de fiscalización de todos los organismos municipales, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
c)Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
d)Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo con el reglamento interno de la municipalidad.
Corresponderá al alcalde, con acuerdo del concejo, reglamentar el ejercicio de las funciones del administrador municipal".
Artículo 11.- Reemplázase en los artículos 28, 42 y 46, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
Artículo 12.- Introdúcense a los artículos 35 y 38, las siguientes modificaciones:
a)Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación del punto (.), la siguiente frase final: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.".
b)Incorpórase el siguiente artículo 38:
"Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario municipal, secretario comunal de planificación y coordinación y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, desarrollo comunitario, obras municipales y el asesor urbano.
Sin perjuicio de lo anterior, los cargos de director de obras y de secretario comunal de planificación y coordinación deberán llenarse por concurso público. La remoción de cualquiera de ellos se hará a propuesta del alcalde con el acuerdo del concejo.
Los funcionarios de exclusiva confianza serán designados y removidos por el alcalde. Se exceptúa el secretario municipal, quien será nombrado por el alcalde con el acuerdo de la mayoría del concejo, adoptado a proposición en terna de aquel, y removido con el acuerdo de las tres quintas partes de dicho concejo.".
Artículo 13.- Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:
"Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio universal y por mayoría de votos, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.".
Artículo 14.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 68.".
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113, de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, que no sean municipales de la misma comuna o agrupación de comunas, hasta el límite de doce horas semanales.
Asimismo, no podrán ejercer el cargo de alcalde las personas que, por sí o como representantes de otra persona, natural o jurídica, tengan pendientes o celebren con la municipalidad respectiva contratos, cauciones o litigios en calidad de demandantes, a la fecha de inscribir su candidatura.".
Artículo 16.- Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
a)Reemplázase la letra b) por la siguiente:
“b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, declarada por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo;”.
b) Suprímese la letra c).
c) Reemplázase la letra d) por la siguiente, que pasa a ser c):
“c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo, y”.
d) Suprímese la letra e).
e) Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
“d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo.”.
f) Agrégase el siguiente inciso final:
“En todo caso, la cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 111 de esta ley.”.
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
“Artículo 52.- El alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento no superior a un mes, por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo, la que deberá ser ejercida en todo caso, por un concejal, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 70.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a un mes, el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales presentes en la sesión respectiva.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo con las normas del artículo 111, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal al efecto al concejo con cinco días de anticipación, a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido el alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.”.
Artículo 18.- Modifícase el artículo 53 en la forma que a continuación se indica:
a)Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
“c) Nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de exclusiva confianza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.”.
b)Intercálase la siguiente letra g):
“g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;”.
c)Sustitúyese la letra m) por la siguiente:
“m) Convocar y presidir el concejo, y”.
d) Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser letra n), sustituyéndose el guarismo “82” por “113”.
Artículo 19.- Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
“Artículo 54.- El alcalde deberá consultar al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.”.
Artículo 20.- Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “consejo de desarrollo comunal” por “concejo”.
b) En la letra a), reemplázase el punto y como (;) con que finaliza por una coma (,) y agrégase, a continuación, lo siguiente: “así como los programas de inversión correspondientes;”.
c) En la letra d), reemplázase la expresión “Establecer” por “Aplicar”.
d)Sustitúyese la letra j) por la siguiente:
“j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25
e)Sustitúyese la letra k) por la siguiente:
“k) Omitir el trámite de licitación pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley y aprobar los contratos respectivos, y”.
f)Sustitúyese la letra l) por la siguiente:
“l) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título VI.”.
g) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Al aprobar el presupuesto, el concejo deberá velar por que en él se indiquen las fuentes de recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concepto no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar la distribución de la inversión proyectada por él, salvo respecto de los gastos que estén establecidos por ley permanente.
Artículo 21.- En el artículo 56, sustitúyese la expresión “consejo de desarrollo comunal” por la frase “concejo y al consejo económico y social comunal”.
Artículo 22.- Sustitúyese la oración final del inciso primero del artículo 57 por la siguiente: “Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 y no estén en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 50.”.
Artículo 23.- Sustitúyese el Título III por el siguiente:
“TITULO III.
DEL CONCEJO.
Artículo 58.- En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.
Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;
b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y
c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el padrón electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.
Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Saber leer y escribir;
c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos en los últimos dos años anteriores a la elección;
d) Tener su situación militar al día, y
e) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los directores regionales de servicios de la confianza del Presidente de la República, los intendentes, los gobernadores, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central, el Contralor General de la República, los contralores regionales y todos aquellos funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República y de la autoridad facultada para hacer el nombramiento;
b) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces de letras, los funcionarios que ejerzan el ministerio público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, el personal que forme parte de estos órganos, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c) Las personas que, por sí o como representantes de otra persona, natural o jurídica, tengan pendientes con la municipalidad respectiva contratos a que se refiere el artículo 31, o tengan cauciones o litigios en calidad de demandantes, a la fecha de inscribir su candidatura.
Artículo 62.- Los cargos de concejales serán incompatibles entre sí y con los de miembros de los consejos regionales y de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los empleos servidos en educación, salud y servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo;
b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal, y
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 64.- Corresponderá al concejo la calificación de la procedencia de las causales previstas en el artículo anterior. La resolución del concejo deberá adoptarse en sesión extraordinaria, con el voto favorable de los dos tercios de los concejales, excluida la letra a). Para estos efectos, el secretario municipal citará a sesión extraordinaria, a lo menos, con cinco días de anticipación, por disposición del alcalde o a petición escrita de un tercio de los concejales en ejercicio.
Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a) Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111;
b) Otorgar su acuerdo al alcalde en las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde, velando por la legalidad y la eficiencia de la gestión municipal;
e) Pronunciarse respecto de las causales de cesación en los cargos de alcalde, concejal y miembro del consejo económico y social comunal;
f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones;
g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal, y
h) Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia.
Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél los desequilibrios que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar.
En todo caso, frente al incumplimiento de la obligación de aprobar presupuestos debidamente financiados, el alcalde y los concejales que hayan incurrido con su voto favorable a la aprobación de tales presupuestos, serán solidariamente responsables en la parte deficitaria que arroje la ejecución anual presupuestaria al 31 de diciembre del año respectivo.
Artículo 68.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 66 se realizará de la siguiente manera:
a) El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 30 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo económico y social comunal, cuando corresponda.
b) El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
c) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que sea requerido por el alcalde.
Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días después de la fecha de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente.
La primera sesión será presidida por el alcalde electo o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana dentro de la lista mayoritaria, sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna y tomará a los concejales el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones propias del cargo.
El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma establecida en el artículo 111, y a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.
Si la sesión de instalación no se efectuare en la fecha indicada o no se hubieren verificado los actos señalados en el inciso anterior, el concejo deberá continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos objetivos.
Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión.
Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias deberán efectuarse a lo menos una vez por semana, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias deberán ser convocadas por el alcalde y por no menos de un tercio de los concejales en ejercicio y en ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas, salvo las que tengan por objeto tratar materias que afecten a los concejales. La unanimidad de los concejales podrá acordar que determinadas sesiones sean secretas.
Artículo 71.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana dentro de la lista mayoritaria en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
De no cumplirse lo previsto en el inciso anterior, se pasará, en idénticos términos, a la lista siguiente y así, sucesivamente, hasta terminar el concejal que deba presidir la sesión respectiva.
El secretario municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.
Artículo 72.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.
Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se citará a una nueva sesión, en la que se votará. Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia.
Artículo 73.- Los concejales tendrán derecho a percibir, por cada sesión a la que asistan, una dieta equivalente a una unidad tributaria mensual, la que no será imponible. En ningún caso, esta asignación podrá exceder de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Artículo 74.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 75.- El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales deberán establecerse especialmente aquéllas que regulen las audiencias públicas sobre materias específicas.”.
Artículo 24.- Introdúcese el siguiente Título IV, nuevo:
“TITULO IV
DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL COMUNAL
Artículo 76.- En cada municipalidad habrá un consejo económico y social comunal, compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Este consejo será un órgano de cooperación, consulta y asesoría de la municipalidad, que tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de otras representativas de actividades relevantes, en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El consejo económico y social comunal estará compuesto por el siguiente número de consejeros:
a) Doce miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
b) Dieciocho miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
c) Veinticuatro miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.
Artículo 78.- Del número total de integrantes de cada consejo, la mitad será elegida por las juntas de vecinos legalmente constituidas y la otra mitad será distribuida por partes iguales entre las organizaciones comunitarias funcionales, las organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios y las organizaciones laborales de la comuna.
Artículo 79.- Para los fines señalados en el artículo anterior, se considerarán organizaciones comunitarias funcionales aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad sea representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Las asociaciones de profesionales se considerarán entre este tipo de organizaciones.
Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas u otras por las que se pague patente municipal. También tendrán este carácter las empresas constituidas en sociedades y cooperativas existentes en la comuna y que tengan relevancia económica y social, la que será calificada por el concejo.
Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical legalmente constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exentas del pago de patente municipal.
Artículo 80.- En cada municipalidad deberá abrirse un registro de las organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectivas que, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 y cumpliendo con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en la elección de los miembros del consejo económico y social comunal.
Artículo 81.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo y el trigésimo día anterior a aquél en que corresponda renovar por elección popular al concejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, el que para tales efectos tendrá la calidad de ministro de fe.
Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro las organizaciones que acrediten:
a) Personalidad jurídica vigente, y
b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas, con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción.
Artículo 82.- El secretario municipal denegará la inscripción de las organizaciones que no reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente y, dentro de tercer día de vencido el plazo a que se refiere su inciso primero, publicará, en un diario o periódico de los de mayor circulación en la provincia o región, la nómina de las organizaciones inscritas y de aquéllas cuya solicitud se hubiera denegado. En las comunas donde no hubiese circulación significativa de diarios regionales o provinciales, se fijarán carteles en las sedes municipales, servicios públicos y centros comunitarios.
Artículo 83.- Cualquier persona podrá reclamar de la inclusión o exclusión indebida de una organización en la nómina a que se refiere el artículo anterior. La reclamación deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la nómina, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, el que resolverá, sin ulterior recurso, en el término de quince días, rechazando el reclamo u ordenando la inclusión de la entidad en la referida nómina, según corresponda.
Artículo 84.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior sin que se hubieran presentado reclamaciones o una vez que le sea comunicada la resolución del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el secretario municipal citará a las organizaciones inscritas para que, en el día, hora y lugar que en la propia citación se señale, se constituyan en asamblea a fin de elegir a los miembros del consejo económico y social que a cada estamento corresponda.
Se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados en el artículo 77. Cada organización se hará representar en ellas por un delegado que se elegirá por votación directa a sus afiliados.
Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente de la misma, encargado de ordenar y dirigir la votación para nominar a los representantes al consejo. Será auxiliado en su desempeño por el secretario municipal.
Los representantes serán elegidos por votación directa y nominal de los delegados, cada uno de los cuales sólo podrá votar por un candidato. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta la concurrencia del número de consejeros que le corresponda elegir al respectivo estamento. Un número idéntico, constituido por quienes obtengan las mayorías subsiguientes, será elegido en calidad de suplentes.
En caso de empate de votos, la asignación de el o los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
Del procedimiento de votación podrá reclamar, ante el competente Tribunal Electoral Regional, quien considere infringidas las normas que lo regulan. La reclamación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la asamblea y el tribunal se pronunciará sobre ella dentro del quinto día, sin ulterior recurso.
Artículo 85.- En el evento de que, transcurrido el plazo de sesenta días a que alude el inciso primero del artículo 81, no se hubieran inscrito en el registro respectivo más de dos organizaciones que reúnan los requisitos habilitantes o, en su caso, quedaren ejecutoriadas las resoluciones denegatorias de la inscripción de las demás organizaciones que la hubieren solicitado, el concejo procederá a citar a las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en la letra a) del propio artículo 81, no estén incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus delegados a las respectivas asambleas.
Artículo 86.- De no ser aplicables la regla prevista en el artículo precedente o si las organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a que se las convoque, el concejo declarará vacante los cargos no provistos. Este acuerdo deberá adoptarse con el voto favorable de los dos tercios de los concejales en ejercicio.
Un año después de declarados vacantes los cargos, el concejo convocará, de acuerdo con las normas del presente título, a inscribirse en los registros y a llenar los cargos hasta completar el período.
Artículo 87.- Para ser miembro del consejo económico y social se requerirá.
a) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señalados en la ley N° 18.893.
b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento que corresponda, en el momento de la elección;
c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país por más de cinco año, y
d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.
Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos en el artículo 61 y en letra b) del artículo 62.
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
Artículo 88.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio;
b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c) Inhabilidad sobreviniente;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero;
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 62 de esta ley, y
f) Pérdida de la calidad de miembros de la organización que representen.
Corresponderá al concejo calificador y resolver la procedencia de las causales señaladas, con excepción de la prevista en la letra a), por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a petición expresa de la simple mayoría de los consejeros en ejercicio.
Artículo 89.- Si un consejero titular cesare en su cargo, pasará a integrar el consejo el respectivo suplente, por el período que reste para completar el cuadrienio que corresponda.
En el evento de que un suplente cesare en sus funciones de tal, se procederá a su reemplazo por el estamento correspondiente en conformidad con esta ley.
Artículo 90.- El consejo económico y social comunal tendrá las siguientes funciones:
a) Dar su opinión sobre el plan de desarrollo comunal, las políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión.
b) Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde y del concejo.
c) Opinar sobre todas las materias que el alcalde y el concejo sometan a su consideración.
Artículo 91.- El consejo económico y social comunal podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y debatir materias generales de interés local y elevar sus opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.
Artículo 92.- Los miembros elegidos para integrar este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquél en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio. En esta misma sesión, se elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente y un secretario.
El consejo económico y social comunal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinaria. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con las funciones propias que esta ley encomienda al consejo. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.
En ambos casos, el quórum para sesionar será el de la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la misma mayoría.
Artículo 93.- El consejo económico y social comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno.”.
Artículo 25.- Agrégase el siguiente nuevo Título V:
“TITULO V
DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
Artículo 94.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
No serán aplicables, sin embargo, a las elecciones municipales, los preceptos de los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Párrafo 1°
De la presentación de candidaturas
Artículo 95.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Para estos efectos, cada candidato deberá acompañar una declaración jurada ante un notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el oficial del Registro Civil correspondiente, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. La eventual falsedad en que incurra dará lugar a acción pública para impugnar la elección del candidato, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 96.- En las elecciones de concejales, dos o más partidos políticos que formen parte de un pacto electoral podrán acordar una federación o un subpacto, que regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes se encuentren legalmente constituidos.
A la formalización de una federación o subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3° bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 97.- Las declaraciones de pactos electorales y de las eventuales federaciones o subpactos que se acuerden, deberán formalizarse en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido por el artículo 95 para la declaración de candidaturas.
Artículo 98.- A las federaciones o subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de los independientes incorporados a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
Artículo 99.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no podrá haber más de un 5% de afiliados a partidos políticos, dentro del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos no requerirán de patrocinio.
Artículo 100.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficio del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.
Párrafo 2°.
De las inscripciones de candidatos.
Artículo 101.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
Artículo 102.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutorio del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Párrafo 3°.
De las mesas receptoras de sufragios.
Artículo 103.- El presidente del colegio escrutador remitirá al Tribunal Electoral Regional y al Director Regional del Servicio Electoral, por intermedio de Correos, el sobre especificado en el artículo 90 de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba.
Párrafo 4°.
Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones.
Artículo 104.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en el Título V de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 105.- Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 106.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 107.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
Artículo 108.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegido a todos éstos.
2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente.
3) Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de concejales que le haya correspondido, todos los cargos sobrantes se repartirán entre las demás listas y candidatos independientes como si se tratare de una nueva elección, en la que se aplicará el mismo sistema de cuociente.
4) Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquél que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidatos independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo 109.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en que se hayan establecido pactos entre partidos, o entre partidos y federaciones o subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos, de las federaciones o subpactos, según sea el caso.
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido, federación o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar por cada uno de los partidos, federaciones o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos, federaciones o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido, federación o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido, federación o subpacto.
Dentro de cada partido, federación o subpacto, los candidatos preferirán entre sí según el número de votos que hubiere obtenido.
Artículo 110.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
Sin embargo, las listas que incluyan pactos entre partidos políticos, federaciones o subpactos podrán incluir, dentro de la lista, una o más candidaturas independientes. En tal caso, para los efectos de determinar los cargos por elegir por la lista, en conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, los votos a cada candidato independiente se sumarán separada e individualmente, como si lo fuera de partido político.
Artículo 111.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos en la respectiva elección de concejales y siempre que integre la lista más votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos.
De no lograrse la mayoría señalada en el inciso precedente, el concejo repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas en la elección efectuada en el concejo, considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa.
Si se produjere un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperíodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el período por ejercer.
En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal.
Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 112.- Dentro de los dos días siguientes a aquél en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.”.
Artículo 26.- Introdúcense, en el Título IV, De los Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Título VI, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el artículo 82, que pasa a ser 113, por el siguiente:
“Artículo 113.- El alcalde con acuerdo del concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.”.
b) Reemplázase el artículo 83, que pasa a ser 114, por el siguiente:
“Artículo 114.- Los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna podrán requerir al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 20% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director del Servicio Electoral.”.
c) Sustitúyese el artículo 84, que pasa a ser 115, por el siguiente:
“Artículo 115.- Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar al plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un período de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.”.
d) Sustitúyese el artículo 85, que pasa a ser 116, por el siguiente:
“Artículo 116.- En ningún caso podrá celebrarse más de un plebiscito en una misma provincia, dentro del mismo mes calendario.
El Director del Servicio Electoral determinará con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, a lo menos, treinta días.”.
e) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser 117, la palabra “seis” por “doce”.
f) Sustitúyese el artículo 87, que pasa a ser 118, por el siguiente:
“Artículo 118.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.
g) Agrégase el artículo 88, que pasa a ser 119, el siguiente inciso segundo:
“En todo caso, no habrá lugar a la designación de apoderados en los plebiscitos comunales.”.
Artículo 27.- Agrégase el siguiente Título VII:
“TITULO VII.
DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES
Párrafo 1°.
De las corporaciones y fundaciones municipales.
Artículo 120.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Artículo 121.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro o con otras entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberán ser aprobada por el concejo.
Artículo 122.- Las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no podrán establecer un número de directores superior a cinco. Estos cargos no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 123.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte.
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 124.- Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Estas entidades no podrán destinar más del 30% de sus ingresos a gastos en personal y administración.
Artículo 125.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 126.- La contraloría General de la República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley orgánica.
Párrafo 2°.
De las asociaciones de municipalidades.
Artículo 127.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán asociarse para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto:
a)La atención de servicios comunes;
b) La ejecución de obras de desarrollo local;
c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;
d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud u otras;
e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 128.- Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán comprender, entre otros aspectos, los siguientes:
a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
c) El personal que se dispondrá al efecto;
d) El municipio o los municipios que tendrán a su cargo la administración y la dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten, y
e) El establecimiento de dependencias comunes, cuando corresponda, con excepción del administrador municipal, la secretaría municipal y las unidades encargadas de las finanzas, control y desarrollo comunitario.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
Artículo 129.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones se consignarán en los presupuestos municipales respectivos.
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 28.- Los actuales artículos 89, 90, 91 y 92 del Título Final pasan a ser 130, 131, 132 y 133 respectivamente, sin modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Presidente de la República convocará a elecciones de concejales dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
La inscripción en los registros electorales se suspenderá a contar del trigésimo día siguiente a la publicación de dicha convocatoria.
SEGUNDA.- Dentro del mismo término de treinta días a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, los secretarios municipales procederán a abrir los registros para la inscripción de las organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los consejos económicos y sociales respectivos, los que permanecerán abiertos por el término de sesenta días.
En la primera constitución de los consejos económicos y sociales comunales, se exigirá a las organizaciones el requisito de antigüedad de un año.
TERCERA.- Los primeros consejos económicos y sociales comunales se instalarán dentro de los treinta días siguientes a aquél en que asuman los concejos elegidos en conformidad con esta ley.
CUARTA.- Para los efectos de determinar el número de miembros de los consejos económicos y sociales comunales, en tanto no rija un nuevo censo de habitantes, se aplicaá el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
QUINTA.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la publicación de esta ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo. Ejercerá tal facultad mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
SEXTA.- La primera elección municipal, por efectuarse antes del 30 de junio de 1992, se regirá por las normas de esta ley, con las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias siguientes.
SEPTIMA.- Para los efectos de determinar el número de concejales que corresponda elegir a cada comuna o agrupación de comunas y para determinar el número mínimo de ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, se considerará el padrón electoral vigente al 31 de agosto de 1991.
El Servicio Electoral publicará la resolución respectiva en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a la convocatoria a que se refiere la disposición primera transitoria.
OCTAVA.- Los alcaldes y miembros de los consejos de desarrollo comunal que pretendan postular como candidatos en la primera elección municipal a que se refiere la disposición primera transitoria de esta ley, deberán renunciar a sus cargos con anterioridad a la declaración de las respectivas candidaturas.
NOVENA.- Las directivas centrales de los partidos políticos se entenderán facultadas para suscribir un pacto electoral si cuentan con la sola aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley N° 18.603.
DECIMA.- El Director del Servicio Electoral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación nacional, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de idéntico plazo.
Para la inscripción definitiva de las candidaturas, se estará a lo dispuesto en el artículo 101 de esta ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 18.700, el sorteo se efectuará al quinto día del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas.
UNDÉCIMA.- Para los efectos de estas elecciones municipales, será de un mes el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
DUODÉCIMA.- Mientras no entren en funcionamiento los concejos, los actuales concejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño de las funciones que les confiere la legislación vigente.
DECIMOTERCERA.- Los alcaldes en actual ejercicio y quienes los reemplacen cesarán en sus cargos el 31 de agosto de 1992. Los miembros de los consejos de desarrollo comunal cesarán en su desempeño en la fecha en que asuman los concejales elegidos en conformidad con esta ley. Tal desempeño se regirá por las normas vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
DECIMOCUARTA.- Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.
DECIMOQUINTA.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
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Se designó DIPUTADO INFORMANTE al señor ELGUETA, don Sergio.
Sala de la Comisión, a 30 de noviembre de 1991.
Acordado en sesiones de fechas 12, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de noviembre de 1991, con asistencia de los señores Ortega (Presidente), Aguiló, AlvarezSalamanca, Bombal, Cantero, señora Caraball, Carrasco, Elgueta, Elizalde, García Ruminot, Hamuy, Leay, Letelier, Longton, Montes, Morales, Rebolledo, Sotomayor, Ulloa y Urrutia.
SERGIO MALAGAMBA STIGLICH
Secretario de la Comisión
Cámara de Diputados. Fecha 04 de diciembre, 1991. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 29. Legislatura 323.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N8 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES (BOLETÍN N° 531-06).
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Hacienda efectuó el estudio del proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
El proyecto de ley en informe tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, cuya tramitación fue calificada de "simple urgencia".
Asistieron a la Comisión, durante el estudio de esta iniciativa, los señores Gonzalo Martner F., Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo; Rodrigo Pineda G., y José Espinoza F., asesores de la Subsecretaría y de la Dirección de Presupuestos, respectivamente.
También fueron recibidos por la Comisión para escuchar sus planteamientos los señores Iván Encina, Raúl Romero y Heriberto Bustamante, junto a otros dirigentes, todos en representación del Gremio de Suplementeros de Chile.
Según se señala en el Mensaje, el proyecto se enmarca en el propósito del Supremo Gobierno de democratizar el sistema municipal y, a la vez, lograr una mayor eficiencia en la administración comunal.
El informe financiero del proyecto, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que se adjunta al Mensaje, hace presente que los mayores gastos que signifique la aplicación de las modificaciones a que se refiere el proyecto, serán de cargo de las municipalidades y se financiarán con los recursos que a ellas se asignan en la Ley de Rentas Municipales. En lo referido a las elecciones de Alcaldes y Concejales municipales, el gasto que ellas signifiquen está contemplado en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 1992.
La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social puso en conocimiento de la Comisión de Hacienda los artículos 10 bis y 11 del artículo 5°; el artículo 10; la letra g) del artículo 20; los artículos 67 y 73 del artículo 23; la letra f) del artículo 26, y los artículos 123, 124, 128 letra b) y 129 del artículo 27, del proyecto aprobado por esa Comisión técnica.
Respecto de la discusión particular del proyecto de la Comisión de Hacienda, cabe consignar que:
Por el artículo 5° del proyecto, se agrega un párrafo 3° nuevo al Título I de la L.O.C. de Municipalidades, pasando el actual párrafo 3° a ser 4°, eliminándose el actual artículo 11. El nuevo párrafo se refiere al "Patrimonio y financiamiento municipales".
En el artículo 10 bis de dicho párrafo, se establece la composición del patrimonio municipal.
A este respecto, se debatió por la Comisión la conveniencia de precisar el contenido de las letras b) y h) propuestas en el texto de la Comisión técnica, dejándose pendiente una proposición en tal sentido para segunda discusión.
Sometido a votación el artículo 10 bis fue aprobado por 4 votos a favor y 4 abstenciones.
En el artículo 11 se prescribe que las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. Además, establece en su inciso segundo, que para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funciona-miento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades, denominado Fondo Común Municipal, integrándose con los recursos que indica.
Algunas observaciones que mereció el texto aprobado por la Comisión Técnica dieron lugar a dos indicaciones que tienden a precisar su alcance y que fueron rechazadas por la Comisión, consignándose en el párrafo pertinente de este informe.
En relación con el N° 5 del artículo 11, los Diputados señores Longueira, Ringeling y Rodríguez, don José Alfonso, formularon una indicación para agregar, después del término "Providencia", las siguientes expresiones, precedidas de una coma (,): "Vitacura, Lo Barnechea".
Puesta en votación la indicación precedente, se aprobó por 5 votos a favor, 4 votos en contra y una abstención.
Similar indicación del Diputado señor Estévez, don Jaime, para agregar al N° 5, los términos "Pucón, Viña del Mar y La Serena" fue rechazada por 3 votos a favor, 5 votos en contra y una abstención.
Sometido a votación el artículo 11 fue aprobado por 8 votos a favor y un voto en contra.
Por el artículo 10 del proyecto, se agrega un artículo 24 bis, que establece la existencia de un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el Concejo, a proposición del Alcalde. Además, esta disposición se refiere a los requisitos y procedimientos para proveer el cargo, a las causales de cesación y a las funciones que les corresponden.
Analizadas las modificaciones que se introdujeron en la Comisión técnica a este artículo, en comparación con el texto propuesto en el Mensaje, los Diputados señores Arancibia, Palma, don Andrés, y Yunge presentaron una indicación sustitutiva, para reponer el texto que tenía este artículo en el Mensaje enviado por el Ejecutivo, la que se aprobó por 5 votos a favor y 4 votos en contra, la cual es del tenor siguiente:
"Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes. En las comunas con población inferior, la organización interna de los municipios podrá también incluir un administrador municipal, según lo requiera la municipalidad, de acuerdo a la determinación que efectúe el Concejo a proposición del Alcalde.
El administrador municipal será designado por el Alcalde, con el acuerdo del Concejo, dependerá directamente de aquél y requerirá estar en posesión de un título profesional de ocho semestres a lo menos. A este cargo no se accederá por ascenso.
Sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el Estatuto Administrativo, el administrador municipal sólo podrá ser removido por el alcalde, con el acuerdo del Concejo, o directamente por el Concejo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Al administrador municipal le corresponderá:
a)Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las instrucciones del Alcalde y los acuerdos del Concejo;
b)Ejecutar tareas de coordinación y de fiscalización de todos los organismos municipales, de acuerdo a las instrucciones del Alcalde;
c)Velar por el adecuado funcionamiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
d)Ejercer las atribuciones que le delegue el Alcalde, en conformidad a esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo al reglamento interno de la municipalidad.
Corresponderá al Alcalde, con acuerdo del Concejo, reglamentar el ejercicio de las funciones del administrador municipal.".
El Diputado señor Ringeling, don Federico, presentó una indicación, para reemplazar, en la letra b) del inciso cuarto del artículo 10, las palabras "todos los organismos municipales," por "todas las unidades municipales y de los servicios traspasados," la que fue aprobada por unanimidad en la Comisión.
Por el artículo 20, letra g) del proyecto, se agrega al artículo 55, un inciso final nuevo, que dispone que al aprobarse el presupuesto de gastos presentado por el Alcalde, el Concejo deberá velar porque en él se indiquen las fuentes de recursos con que se atenderán los gastos previstos. Además, establece que el Concejo no podrá aumentar el presupuesto, sino sólo disminuirlo y modificar la distribución de la inversión proyectada por él, salvo respecto de los gastos que estén establecidos por ley permanente.
Sobre el particular, el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo defendió el carácter equilibrado de la norma propuesta.
No obstante, los Diputados señores Cantero, Munizaga, Ringeling y Rodríguez, don José Alfonso, formularon una indicación para sustituir la letra g), por la siguiente:
"Al aprobar el presupuesto el Concejo deberá velar que en él se identifiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El Concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el Alcalde, sino sólo disminuirlo y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley.".
Puesta en votación la indicación se aprobó por 8 votos a favor, un voto en contra y una abstención.
En el artículo 23 del proyecto, se sustituye el Título III, reemplazándolo por uno nuevo referido al Concejo.
En el artículo 67 de dicho Título, se establece que el Concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados. Contemplándose, además, la obligación para el funcionario encargado de la unidad de control, de la respectiva municipalidad, de representar al Concejo los desequilibrios que advierta en el presupuesto municipal.
Por el inciso segundo del artículo 67 se contempla, que en el caso de un presupuesto que no esté debidamente financiado, serán responsables solidariamente el Alcalde y los Concejales que hayan concurrido con su voto favorable a su aprobación, por la parte deficitaria que arroje su ejecución anual, al 31 de diciembre del año respectivo.
Los Diputados señores Arancibia, Palma, don Andrés, Ringeling y Yunge formularon una indicación para agregar en el inciso segundo, en punto seguido, la frase siguiente
"Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.".
Puestos en votación la indicación precedente y el artículo 67, fueron aprobados por 5 votos a favor, un voto en contra y 4 abstenciones.
En el artículo 73, se señala que los Concejales tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a una unidad tributaria mensual, por cada sesión a la que asistan, la que no será imponible. En ningún caso esta asignación podrá exceder de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Sobre el particular se tuvo presente en la Comisión que el gasto anual nacional del sistema de CODECOS asciende a M$ 1.177.434 al mes de septiembre de 1991, que se comparan con M$ 1.144.908 por gasto anual de los CONCEJOS a la misma fecha, según un resumen comparativo de sueldos Concejo/Codeco preparado por la División de Desarrollo Social Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional.
Los Diputados señores Cantero, Munizaga, Ringeling y Rodríguez, don José Alfonso formularon una indicación para agregar el siguiente inciso segundo al artículo 73, que fue declarado inadmisible.
"Los gastos de funcionamiento del Concejo serán de cargo fiscal.".
Sometido a votación el artículo 73 fue aprobado por mayoría de votos.
Por el artículo 26 letra f) del proyecto, se sustituye el artículo 87, pasando a ser 118, el cual contempla, que el costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.
Puesta en votación esta letra f), se aprobó por unanimidad.
Por el artículo 27 del proyecto, se agrega un Título VII nuevo, referido a las Corporaciones, Fundaciones y Asociaciones Municipales.
En el artículo 123 de dicho Título, se establece que las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte. Además, contempla que, en ningún caso, podrán caucionar compromisos contraídos por dichas entidades.
Puesto en votación este artículo, se aprobó en forma unánime.
En el artículo 124 se señala que las fundaciones y corporaciones de participación municipal, deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas, acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior, sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el Concejo, en cuanto al uso de los aportes o subvenciones municipales.
Los Diputados señores Ringeling y Rodríguez, don José Alfonso, formularon una indicación para sustituir los términos "deberán rendir semestralmente" por "deberán rendir trimestralmente".
Puesta en votación la indicación precedente y el artículo 124, fueron aprobados en forma unánime.
En el artículo 128 letra b), se establece que los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán comprender, entre otros aspectos, los aportes financieros y demás recursos materiales que proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas.
Puesta en votación la letra b), fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 129, se establece que los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones se consignarán en los presupuestos municipales respectivos.
Sometido a votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.
INDICACIONES RECHAZADAS
- Indicación del Diputado Palma, don Andrés, para sustituir en el artículo 5° del proyecto, el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior deberán sujetarse a las normas de administración financiera del Estado establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sus modificaciones y normas complementarias.
Las municipalidades estarán sujetas al control de la Contraloría General de la República y a la fiscalización de los poderes públicos establecidos en la Constitución.
No podrán adquirir o construir edificios para destinarlos exclusivamente a casa habitación de su personal, salvo en lo que respecta a viviendas en zonas apartadas y localidades rurales, para personal directivo o profesional, profesores y personal de la salud, en cuyo caso no podrá destinarse más de un quinto del presupuesto anual de inversiones.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal. Los aportes de recursos a este Fondo y su distribución se sujetará a los criterios y normas establecidas en la ley de Rentas Municipales.".
-Indicación de los Diputados señores Cantero, Munizaga, Ringeling y Rodríguez, don José Alfonso, al número 2 del inciso segundo del artículo 11, contenido en el artículo 5° del proyecto, para agregar el siguiente inciso segundo:
"En todo caso el Fisco no podrá hacer aportes directos a los municipios, sino por el mecanismo establecido en este artículo, salvo que se trate de programas nacionales de beneficio comunal en que los aportes tengan un destino específico.".
-Indicación del Diputado Estévez, don Jaime, para agregar en el N° 5 del artículo 11, contenido en el artículo 5o del proyecto, los términos "Pucón, Viña del Mar y La Serena.".
Sala de la Comisión, a 4 de diciembre de 1991.
Acordado en sesión de fechas 3 y 4 de diciembre de 1991, con la asistencia de los Diputados señores Longueira, don Pablo (Presidente); Arancibia, don Armando; Devaud, don Mario; García, don José (Cantero, don Carlos); Huenchumilla, don Francisco (Yunge, don Guillermo); Huepe, don Claudio; Munizaga, don Eugenio (Ribera, don Teodoro); Ortiz, don José Miguel (Caraball, señora Eliana); Palma, don Andrés; Ringeling, don Federico (Longton, don Arturo); Rodríguez, don José Alfonso y Sota, don Vicente.
Se designó Diputado informante al señor Palma, don Andrés.
(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión".
Fecha 04 de diciembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 323. Discusión General. Se aprueba en general.
MODIFICACION DE LA LEY N°18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES. PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
A continuación corresponde tratar los informes de las Comisiones de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social y de Hacienda, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley N°18.695,Orgánica Constitucional de Municipalidades. Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior es el señor Elgueta, y de la Comisión de Hacienda, el señor Andrés Palma.
Entiendo que el informe de esta última será verbal.
El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 531-06 y se encuentra en el número 11 de los documentos de la Cuenta de la presente sesión.
El señor LONGUEIRA.-
Pido la palabra.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, no puede ser verbal, dada la urgencia del proyecto y el rango de la ley. Por lo tanto, se está elaborando un informe escrito.
Propongo empezar con el informe de la Comisión de Gobierno Interior y, si al término de aquel no ha llegado el informe de Hacienda, suspender la sesión por unos minutos.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Así se procederá, señor Diputado. Existe el acuerdo de votar a las 21:30 horas. El tiempo es restringido y hay varios señores Diputados inscritos.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para que pueda ingresar el Subsecretario de Desarrollo Regional, señor Gonzalo Martner.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado don Sergio Elgueta, informante de la Comisión de Gobierno Interior.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con trámite de urgencia calificada de "simple", que modifica la ley NQ 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Cabe recordar que durante la pasada campaña presidencial los tres candidatos pusieron en conocimiento del país que darían oportunidad a la recreación de gobiernos comunales democrático y a una eficiente descentralización del Estado.
La reforma constitucional, fruto del acuerdo político de 21 de agosto de 1991, estructura, a partir del 12 de noviembre de este año, un nuevo sistema de gobierno regional y la democratización de la administración comunal, junto a la participación ciudadana en los ámbitos vecinal, social y laboral. De esta manera adviene el proyecto del Ejecutivo que modifica la ley N° 18.695, Orgánica de Municipalidades.
Para el estudio de este proyecto se contó con la presencia del Ministro del Interior, señor Enrique Krauss; del Subsecretario de Desarrollo Regional, señor Gonzalo Martner, y de los asesores, señores Francisco Fernández y Eduardo Pérez. Se oyó al Instituto Libertad y Desarrollo, al Instituto Libertad y al asesor jurídico de la Ilustre Municipalidad de Las Condes.
El proyecto tiene como antecedentes constitucionales los artículos 107, 108, 109 y 111 a 115, de la Constitución Política de la República, reformada por la ley N° 19.097; la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y la Ley de Rentas Municipales.
Es menester tener presente que, de acuerdo con el fallo del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 1988, las normas que hayan otorgado u otorguen a las municipalidades atribuciones no esenciales son del dominio de la ley común, salvo que menoscabe, entrabe o imposibilite el cumplimiento de una función o el ejercicio de una atribución esencial.
El Mensaje del Presidente de la República, don Patricio Aylwin, destaca las proposiciones más relevantes. Se establece la noción de municipalidad como corporación autónoma de derecho público. Sus órganos son el alcalde su máxima autoridad y el concejo, y tiene como expresión participativa y consultiva, al consejo económico y social comunal, en lugar del Codeco actual. El concejo y el alcalde serán elegidos por votación popular.
Se añaden otras atribuciones, como la de constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, para la difusión del arte y la cultura; la de fijar las unidades vecinales y la de asociarse con otras municipalidades para sus fines propios; la de celebrar convenios con otros órganos del Estado; la de participar en corporaciones de derecho público, conforme con la ley que las cree, y la de celebrar contratos con personas naturales y jurídicas siempre que no se traspasen funciones propias de la municipalidad. En materia de concesiones, la licitación pública es la regla dominante.
Para darle el debido rango, al tenor de la reforma constitucional, se establece en esta ley el fondo común municipal y el patrimonio municipal, mencionándose que la distribución del primero se efectuará por ley común en la de rentas municipales.
El Mensaje propone la existencia obligatoria de un administrador municipal para las comunas de más de cien mil habitantes; para las demás, es facultativo, según lo determine el concejo. Su nombramiento es facultad del alcalde previo acuerdo del concejo, y necesita tener un título profesional de ocho semestres. Su remoción podrá efectuarse por el alcalde con acuerdo del concejo o directamente por los dos tercios de sus miembros. En general, sus funciones consisten en cumplir las instrucciones del alcalde y los acuerdos del concejo.
La elección del alcalde puede ser directa o indirecta, según las reglas propuestas en el proyecto, dura cuatro años en el cargo y puede ser reelegido. En la iniciativa se indican también las inhabilidades e incompatibilidades y los requisitos para ser alcalde y concejal.
El concejo es el órgano que decide las inhabilidades sobrevinientes o incompatibilidad del alcalde y se pronuncia sobre la renuncia del mismo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. La cesación del cargo del alcalde trae consigo la del cargo de concejal.
El concejo es un órgano normativo, resolutivo y fiscalizador. Interviene en el plan comunal de desarrollo; en el presupuesto municipal; en el plan regulador comunal; en la fijación de los derechos municipales y de los tributos, dentro de los marco señalados por la ley; autoriza las transacciones judiciales y extrajudiciales y otorga concesiones, subvenciones y aportes. Debe elegir al alcalde cuando éste no es generado directamente por la voluntad popular, y se pronuncia por la cesación de los cargos de alcalde, concejal y miembro del Consejo Económico y Social.
Al fiscalizar, interviene en la ejecución presupuestaria, el cumplimiento de los planes municipales y las actuaciones del alcalde.
El Mensaje propone la elección directa de los concejales. Por votación, el sistema proporcional, con una duración de cuatro años en el cargo y su reelegibilidad. Su número depende del número de electores de las comunas de acuerdo con los siguientes tramos: 6, hasta 70 mil electores; 8, entre más de 70 mil y 150 mil; y 10, en las demás comunas o agrupación de comunas que conformen 150 mil electores.
El consejo económico y social comunal tiene cuatro objetivos centrales: participación a través de las organizaciones, recuperación del papel de las juntas de vecinos, incorporación del sector laboral y generación democrática de la representación. Es un órgano de coordinación, de consulta, de participación, asesor del alcalde y de la municipalidad.
El Mensaje propone, asimismo, un plebiscito comunal para ciertas materias de inversión de desarrollo comunal, con un porcentaje de concesiones y modificaciones del plan regulador. La iniciativa puede ser alcaldicia, con acuerdo del concejo, o popular, siendo sus efectos vinculantes para la autoridad comunal.
Finalmente, en el Mensaje se deja constancia de que el proyecto sólo contiene las reformas más urgentes y sustanciales, sin perjuicio de que en una próxima oportunidad se presenten otras modificaciones complementarias.
De este modo se resumen las ideas matrices del proyecto del Ejecutivo, las cuales han sido numeradas en 22 párrafos del informe en vuestro poder, páginas 32 a 36. Contiene 28 artículos permanentes y 15 disposiciones transitorias.
Cabe consignar que vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social compartió unánimamente la idea de legislar sobre la materia.
En la discusión particular del articulado se aprobó lo siguiente:
En el artículo l°, que reemplaza al artículo 1° de la ley actual, conforme con el artículo 107, incisos primero y segundo de la actual Constitución Política de la República, se incluye el principio de la autonomía municipal, inexistente en la actual ley, al definir las municipalidades como corporaciones autónomas de derecho público, lo cual fue aprobado por unanimidad.
El artículo 2S también emana de la reforma constitucional del artículo 107, inciso primero, al prescribir que las municipalidades están constituidas por el alcalde, su máxima autoridad, y por el concejo, añadiendo la existencia de un consejo económico y social comunal, de carácter consultivo, lo cual fue aprobado por unanimidad, con una abstención.
El artículo 3° modifica el artículo 5° de la Ley Orgánica de Municipalidades, sustituyendo y agregando, entre otras atribuciones esenciales, las siguientes:
La letra c) dispone: "Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos correspondan a otros órganos de la Administración del Estado". Respecto de los primeros, o sea, de los municipales y nacionales de uso público, puede asignar y cambiar la denominación de tales bienes, como, asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales en el territorio bajo su administración. Anteriormente, esta función competía al alcalde y al Codeco, pero existían dudas respecto del cambio de esas denominaciones. El articulado del proyecto zanja estas vacilaciones de la ley anterior.
La letra i) se agrega para permitir la constitución de corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, a fin de promover y difundir el arte y la cultura. La participación municipal tiene reglas especiales, las cuales están consignadas en el Título VII, párrafo primero, de la actual modificación.
La letra j) permite establecer territorios llamados "unidades vecinales".
La letra e) faculta a las municipalidades para asociarse entre ellas, según lo dispuesto en el párrafo 2°, Título VII, de esta misma ley. Esta preceptiva, que emana de la reforma constitucional, fue aprobada por unanimidad.
El artículo 4° sustituye al actual artículo 6° y se refiere a las siguientes materias:
a)Facultad para celebrar convenios con otros órganos del Estado.
b)Participación con otras corporaciones de derecho público, según la ley respectiva que las crea. Todo ello en cumplimiento de sus funciones propias.
c)Celebrar contratos naturales y jurídicas que impliquen la ejecución de acciones determinadas.
d)El otorgamiento de concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
e)La licitación pública para la celebración de contratos y el otorgamiento de concesiones.
Las materias descritas en las letras a) y b)fueron objeto de indicación para afirmar la idea de que tales convenios son para coadyuvar al cumplimiento de las funciones municipales, sin alterarlas, lo que se aprobó por simple mayoría.
La celebración de contratos de la letra c)fue aprobada sin modificaciones, puesto que allí se dice que ello no importará traspaso de funciones o potestades municipales. Esto se aprobó por simple mayoría, al igual que lo relativo a las concesiones.
En cuanto a la licitación pública para contratos y concesiones, se aprobó una indicación sustitutiva que difiere de la del Ejecutivo en varios aspectos.
Primero, es obligatoria cualquiera que sea el monto. El Mensaje proponía la licitación pública sólo cuando las obligaciones o el valor de los bienes excedían de 300 Unidades Tributarias Mensuales; de 100 a 300 Unidades Tributarias Mensuales, mediante propuesta privada, con personas inscritas en el registro de contratistas. Esta propuesta privada se consultaba, asimismo, aun cuando excediera de 300 Unidades Tributarias Mensuales, en casos calificados por el concejo como imprevistos urgentes. Si el monto era inferior a 100 Unidades Tributarias Mensuales, se procedería por medio de contratación directa.
El segundo aspecto de la indicación aprobada propone autorizar al alcalde para omitir la licitación pública y llamar a propuesta privada si el concejo lo acordara por mayoría absoluta de sus miembros, sin perjuicio en lo dispuesto en la letra k) del artículo 20.
Todo lo anterior se aprobó por simple mayoría.
El artículo 5° propone un párrafo nuevo al Título 5, relativo al fondo común municipal y al patrimonio municipal. Este último, que describe los bienes y aportes, fue aprobado por unanimidad.
Los incisos primero y segundo del artículo 11, sobre el fondo común municipal, que reafirman la autonomía financiera, se aprobaron por mayoría simple y dos abstenciones. Esta norma repite la distribución que ya se encuentra en la actual Ley de Rentas Municipales, disposición a la cual se remite este proyecto.
El artículo 6° se refiere a la posibilidad de tener en las municipalidades un administrador municipal, conforme a las reglas que se indican más adelante. Tal administrador obedece al acuerdo político, según el párrafo II, numeral 9), y se aprobó por simple mayoría y una abstención. La existencia del administrador fue objeto de largas y serias discusiones.
El artículo 7° se limita a modificar el artículo 16 de la actual ley para que el secretario municipal también lo sea del concejo, lo cual se aprobó por unanimidad.
Los artículo 8°, 9°, 10 y 11 corresponden a simples adecuaciones formales a los artículos 17, 18, 28, 42 y 46, los que también fueron aprobados por unanimidad.
El artículo 10 tiene íntima relación con el 6°, sobre el administrador municipal.
El proyecto hacía obligatoria su existencia en comunas o agrupación de comunas con más de 100 mil habitantes. Mediante indicación, se sustituyó por "aquellas comunas donde decida el concejo, a proposición del alcalde". Esto se aprobó por simple mayoría y una abstención.
En el Mensaje la designación correspondía al alcalde, con acuerdo del concejo, dependiendo de aquel. Para desempeñar el cargo se requería estar en posesión de un título profesional de ocho semestres. Se reemplazó con una indicación que provee el cargo por concurso público, y se exige título profesional acorde con la función municipal. Esto se aprobó por simple mayoría y dos abstenciones.
Según el Mensaje, la remoción del administrador municipal podía ser efectuada por el alcalde, con acuerdo del concejo, o por iniciativa de éste, por los dos tercios de sus miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto Administrativo. Por simple mayoría se sustituyó esta norma para que tal remoción pudiera hacerla el concejo con los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Las funciones del administrador municipal fueron aprobadas por simple mayoría y una abstención.
En general, le corresponde cumplir los acuerdos del concejo e instrucciones del alcalde, coordinar y fiscalizar los organismos municipales, previa instrucción del alcalde; velar por el cumplimiento de políticas y planes municipales y ejercer las funciones delegadas por el alcalde, el que debe dictar un reglamento para desempeñar ese cargo.
El artículo 12 contiene diversas materias.
Primero, el artículo 44 consultaba la toma de razón por la Contraloría de los presupuestos municipales en el respectivo decreto alcaldicio. Por indicación aprobada con dos abstenciones, esto se suprimió, pues se adujo que interfería con la autonomía financiera municipal, lo que consagra el artículo 111 de la Constitución Política de la República, actualmente reformada.
Segundo, mediante indicación del Ejecutivo al derogado artículo 38, se crean los cargos de exclusiva confianza, materia que ya estaba pendiente en el Senado en otro proyecto y que debía consultarse en esta ley.
Se asignan a esta categoría los cargos de secretario municipal, secretario comunal de planificación y coordinación y los que dirijan la asesoría jurídica, desarrollo comunitario, obras municipales y asesor urbanista. Este último fue agregado por indicación, aprobándose todo por simple mayoría.
De igual modo, se aprobó que la provisión de los cargos de director de obras y de secretario comunal de planificación se hiciera por concurso público, y su remoción por acuerdo del concejo a propuesta del alcalde.
El último inciso señala que los funcionarios de exclusiva confianza son designados y removidos por el alcalde. Esa es la regla general.
El secretario municipal es nombrado por el alcalde con el acuerdo de la mayoría del concejo en tema propuesta por aquel, y su remoción necesita las tres quintas partes de dicho concejo.
El artículo 13 se refiere a la elección del alcalde por sufragio universal y por mayoría de votos, conforme a la ley. Dura 4 años y puede ser reelegido, lo que fue aprobado por unanimidad.
Por el artículo 14 se aprobó el reemplazo del 49, que permite asumir al alcalde de acuerdo con el artículo 68, que se refiere a la sesión constitutiva del concejo.
El artículo 15 sustituye el 50, que se refiere a las incompatibilidades para ejercer dos cargos simultáneamente, las que para los alcaldes tienen dos categorías. La constitucional, consagrada en el artículo 113 de la Carta Fundamental, o sea el cargo de alcalde es incompatible con el de intendente, gobernador, consejeros regional y la que afecta al ejercicio de todo empleo o función pública retribuido con fondos estatales. La excepción la constituyen las funciones docentes de educación básica, media o superior que no sean de la misma comuna o agrupación de comunas, hasta el límite de 12 horas semanales.
Asimismo, no podrán ejercer el cargo de alcalde las personas que por sí o como representantes de otras personas, naturales o jurídicas, tengan pendientes o celebren con la municipalidad respectiva contratos, cauciones litigios como actores a la fecha de la inscripción de la candidatura.
El Ejecutivo había propuesto 12 meses antes de la elección respecto de contratos y cauciones. Este cambio se aprobó por unanimidad.
El artículo 16 contempla la cesación del cargo de alcalde. El Ejecutivo proponía que el término de tal calidad implicaba el fin del cargo de concejal.
Mediante indicación se salvó la situación del alcalde que deja de serlo por un plazo de dos años, cuando se divide el período, en caso en el cual sigue siendo concejal, lo que se aprobó por unanimidad.
El artículo 17 trata de la subrogación del alcalde y modifica el artículo 52 actual. Se presentan tres situaciones:
1°.-Ausencia o impedimento inferior a un mes. En ese caso lo subroga el funcionario que le siga en jerarquía, pudiéndose designar a otro con acuerdo del concejo.
Este funcionario no puede convocar ni presidir el concejo. En esta situación, uno de los concejales lo convoca y preside.
La subrogación se funda en la circunstancia de que el alcalde es un funcionario y, en consecuencia, el subrogante también debe tener tal calidad en la situación que he explicado.
2°.- En el caso de incapacidad temporal superior a un mes, el concejo debe designar a un concejal como alcalde suplente, por mayoría absoluta de los presentes.
3°.- Cuando se produce vacancia, el concejo debe nombrar de entre los concejales a un nuevo alcalde, elegido por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio, luego de llenarse la vacante de concejal. Se verifica una nueva elección de alcalde en sesión extraordinaria.
El artículo 18 modifica las facultades del alcalde, contenidas en el artículo 53 actual. Se refieren al nombramiento de los funcionarios de confianza, al otorgamiento, renovación y fin de los permisos municipales, a la presidencia del concejo y otras.
El artículo 19 trata de la consulta del alcalde al concejo para designar delegados y, en caso de subrogación, para designar a un funcionario distinto del jerárquico.
El artículo 20 modifica el actual 55, relativo a las materias en que el alcalde requiere acuerdo del concejo, como las siguientes: dictar ordenanzas y reglamentos sobre funciones de administrador municipal, omisión de licitación pública, convocatoria de propia iniciativa para el plebiscito comunal, decreto para poner en vigencia el presupuesto, obligación del concejo de indicar la fuente de recursos del presupuesto y de no aumentar los gastos presentados por el alcalde, sino disminuirlos, pudiendo alterar su distribución, salvo lo establecido en leyes permanentes.
Al respecto, se aprobaron indicaciones para concordar estas normas con otras que se referían a la licitación pública y a la supresión de la toma de razón del decreto alcaldicio que aprueba el presupuesto.
Los artículos 21 y 22 son de mera concordancia.
El artículo 23 sustituye el Título III, del Consejo. Los artículos 58 y 59 fueron aprobados por unanimidad. Uno declara la existencia del concejo normativo, resolutivo y fiscalizador en cada municipalidad de la República, y el otro que los concejales serán elegidos en votación directa, mediante sistema proporcional, y durarán cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Se agrega que el concejo estará compuesto por seis concejales en las comunas o agrupaciones de ellas de hasta 70 mil electores; por ocho en las de más de 70 mil a 150 mil electores, y por diez en las de más de 150 mil electores. Para estos efectos, rige el padrón electoral siete meses antes de la fecha de la elección.
El artículo 60 establece los requisitos para ser concejal: Ciudadano con derecho a sufragio, saber leer y escribir, tener residencia en la región a lo menos dos años antes de la elección, situación militar al día y carecer de inhabilidades. Por indicación se suprimió el requisito de tener 18 años a la fecha de la elección, pues se halla comprendido en la calidad de ciudadano con derecho a sufragio.
Las inhabilidades propuestas por el Ejecutivo para ser candidato a concejal se referían a los ministro de Estado, subsecretario, seremis, parlamentarios, miembros del Consejo del Banco Central y al Contralor General de la República. Por indicación se agregó a los directores regionales de servicios de confianza del Presidente de la República, a los contralores regionales y a todos los de confianza del Presidente de la República y de la autoridad facultada para hacer el nombramiento. Esto fue aprobado por simple mayoría.
El artículo también trata de las inhabilidades relativas al Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Ministerio Público, Tribunal Calificador de Elecciones y los Electorales Regionales. Mediante indicación aprobada por unanimidad y cinco abstenciones, se agregó al personal que preste funciones en dichos tribunales, en las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones.
En el caso de personas que tengan contratos pendientes con la municipalidad a la fecha de inscripción de su candidatura, se aclaró, por indicación, que se trata de aquellas cuyas obligaciones exceden de dos unidades tributarias mensuales, a que se refiere el artículo 31 de la actual Ley Orgánica Municipal. Según lo dispone este último precepto, tales personas deben rendir caución.
El artículo 62 declara que los cargos de concejales serán incompatibles entre sí y con los de miembro de los consejeros regionales y de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, como asimismo con los mencionados en las inhabilidades de las letras a) y b) del artículo anterior, relativas a los miembros superiores y de confianza de la Administración del Estado, tribunales, Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones. Asimismo, la incompatibilidad rige para todo empleo, función o comisión en la misma municipalidad, salvo los empleos servidos en educación, salud y servicios municipalizados. Tampoco podrán servir el cargo de concejal los contratantes o los que tengan cauciones o litigios en calidad de demandantes, de acuerdo con lo señalado en la letra c) del artículo 61; ni los abogados mandatarios en juicios contra la municipalidad.
Los concejales cesarán en sus funciones por las siguientes causales: renuncia justificada, aceptada por el concejo; más del 50 por ciento de inasistencias injustificadas a sesiones celebradas en un año calendario; inhabilidad sobreviniente por alguna de las causales indicadas en las letras a) y b) del artículo 61; pérdida de alguno de los requisitos para ser elegido e incurrir en alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso primero del artículo anterior.
Al concejo le corresponderá calificar estas causales. Su resolución deberá adoptarse en sesión extraordinaria, por los dos tercios de los concejales, salvo la renuncia justificada, que necesita simple mayoría.
El artículo 65 prevé la situación de vacancia de un cargo de concejal, la que se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la misma lista, habría sido elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si lo anterior fuera imposible, el concejo elegirá al concejal, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de una tema propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido al momento de ser elegido quien hubiere motivado la vacante. Los independientes no son reemplazados, salvo que hubieren postulado en listas.
El nuevo concejal completará el período y puede ser reelegido. No habrá elecciones complementarias, según se aprobó en una indicación.
Las facultades del concejo están enumeradas en el artículo 66, y son las siguientes: elegir alcalde, en caso de no haberse obtenido el 35 por ciento de los votos; otorgar acuerdo al alcalde en materia del artículo 55, fiscalizar planes y la ejecución del presupuesto, fiscalizar las actuaciones del alcalde, calificar las causales de cesación de los concejales; aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones; pedir informes; recomendar al alcalde prioridades en los planes propuestos.
El Ejecutivo agregó un artículo 67, que fue materia de controversia, relacionado con el presupuesto municipal, el cual debe estar financiado, siendo el jefe de la unidad de control el obligado a representar los desequilibrios. Primitivamente, el Ejecutivo estableció que tales desequilibrios debían ser corregidos por el gobierno regional, lo cual, se estimó, vulneraba la autonomía financiera de los municipios. Para corregir tal defecto, se establecieron dos prevenciones: a) el concejo debe examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, pudiendo corregir los desequilibrios, y b) la solidaridad del alcalde y de los concejales que aprobaren el presupuesto por la parte deficitaria, determinada al 31 de diciembre del año respectivo.
El artículo 68 regula un procedimiento para que el concejo se pronuncie sobre materias como las orientaciones globales del presupuesto, programa anual, plan comunal de desarrollo, proyectos de inversión, etcétera, teniendo para ello hasta el 30 de diciembre, y, en las otras materias, se fija un plazo de veinte días, transcurridos los cuales y si no hubiere pronunciamiento, regirá lo propuesto por el alcalde.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Señor Diputado, ha terminado el tiempo de su primer discurso. Puede continuar en el tiempo de su segundo. Le restan diez minutos.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Es Diputado informante!
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aunque sea Diputado informante.
El señor ELGUETA.-
El artículo 69 se refiere a la instalación del concejo luego de la elección, y a la elección del alcalde, en el caso del artículo 111, esto es, cuando no obtiene el 35 por ciento de los votos. En este caso, preside la primera sesión el alcalde electo o el de mayor votación de la lista mayoritaria.
Una copia del acta de esa sesión se remitirá al gobierno regional. El Ejecutivo propuso que esta comunicación se dirigiera al intendente y al gobernador.
Las sesiones se dividen en ordinarias y extraordinarias, públicas y secretas. Estas últimas se efectuará cuando se traten materias que afecten a concejales y cuando unánimemente se acuerden por el concejo.
Si el alcalde no está presente, presidirá el concejal presente de mayor votación dentro de la lista mayoritaria.
El quorum para sesionar será la mayoría en ejercicio.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, salvo casos especiales. Si hay empate, se tomará una segunda votación. Si persiste, se llamará a una nueva sesión. Y si se mantiene, el alcalde dirimirá.
La dieta por sesión quedó establecida en una unidad tributaria mensual, no imponible, con un máximo de cuatro en el mes calendario.
Los concejales no estarán afectos al Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, salvo respecto de su responsabilidad civil y penal. Además, no podrán participar en asuntos que los afecten personalmente y a determinados parientes.
Un reglamento interno determinará las demás normas para su funcionamiento, entre ellas debe fijarse la regulación de las audiencias públicas.
El artículo 24 introduce un Título IV nuevo, sobre el Consejo Económico y Social Comunal, que va del artículo 76 al 93, y se reglamenta toda su organización y funcionamiento.
Los consejeros durarán cuatro años y provienen de la comunidad organizada. Se elegirán 12, en comunas o agrupación de comunas de hasta 30 mil habitantes; 18 en las de más de 30 mil hasta 100 mil, y 24 en las de más de 100 mil habitantes.
El 50 por ciento de ellos son elegidos por las juntas de vecinos y el otro 50 por ciento, por partes iguales, entre organizaciones comunitarias funcionales, las productivas de bienes y servicios y las laborales, que por primera vez se integran a esta institución. Se agregó, por indicación, a las empresas constituidas en sociedades y cooperativas relevantes, calificadas por el consejo, ya que sus proyectos de inversión en la comuna son fundamentales para su desarrollo.
Para este efecto, habrá un registro para inscribir a las organizaciones, eliminándose la afiliación de seis meses de antigüedad de sus socios activos, estableciéndose un procedimiento de aceptación y rechazo, de publicidad de tales inscripciones. El reclamo puede interponerse ante el Tribunal Electoral Regional.
La convocatoria a los diversos estamentos debe efectuarse por el secretario municipal.
El concejo puede declarar las vacantes y convocar un año después para llenar estas vacantes, previa inscripción de los registros.
Se reglamentan los requisitos para ser consejero económico y social, las inhabilidades e incompatibilidades. Cabe destacar que se aprobó una indicación para no exigir la edad mínima de 18 años a las organizaciones juveniles de la ley Ne 18.893, y otra para que los extranjeros tengan cinco años en lugar de tres de residencia en el país.
Será el concejo el encargado de calificar las causales de cesación de los cargos del consejo económico y social.
Las materias que el alcalde deberá consultar al consejo económico y social las indican los artículos 90 y 92, y se prevé la dictación de un reglamento que regirá su funcionamiento interno.
El artículo 25 de esta iniciativa agrega un Título nuevo, que se refiere a la elección popular de los concejales, proponiendo como norma supletoria la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sobre partidos políticos y sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral.
Estas normas especiales son:
1.La declaración de las candidaturas debe efectuarse "hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior" a la elección, ante el Director regional del Servicio Electoral.
Debe acompañarse declaración jurada que acredite los requisitos señalados en los artículos 60 y 61.
2.Se autoriza que los partidos políticos que formen parte de un pacto electoral podrán acordar una federación o un subpacto, que regirá en todas las regiones en que uno o más de los partidos se haya constituido.
A estas federaciones o subpactos les serán aplicables los incisos cuarto y quinto del artículo 3fi bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
En este artículo 96 se acordó suprimir la expresión "independientes". Además, se aceptó otra indicación para hacer sinónimas las expresiones "federación" y "subpacto", las que fueron aprobadas, la primera por simple mayoría y una abstención y la segunda por unanimidad y cuatro abstenciones.
3.Los pactos y federaciones o subpactos deben formalizarse en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral en el plazo para declarar las candidaturas.
4.Los independientes incorporados a un pacto, junto a su nombre deberán expresar su calidad de tales.
5.Los independientes deberán ser patrocinados por un número no inferior al 0,5 por ciento de los electores que hayan votado en la última elección popular en la comuna o agrupación de ellas.
Los independientes que integren pactos no requerirán patrocinio.
Entre los electores patrocinantes no puede haber más de un 5 por ciento de afiliados a partidos políticos, dentro del 0,5 por ciento ya indicado.
6.El patrocinio de los independientes debe suscribirse ante notario público de la comuna u oficial de registro civil donde no lo haya.
7.Las inscripciones de candidatos deberá aceptarlas o rechazarlas el Director Regional del Servicio Electoral y sus resoluciones publicarlas, pudiendo reclamarse ante el Tribunal Electoral Regional. En los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar, este funcionario debe inscribir tales candidaturas en un registro especial.
8.Las mesas receptoras de sufragios se conforman de acuerdo al artículo 90 de la Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y Escrutinios.
9.Con relación al escrutinio general y la calificación de las elecciones, se remite á la misma ley, pero el Tribunal Electoral Regional deberá cumplir los siguientes procedimientos especiales:
a)Los votos de lista se determinarán sumando las preferencias de cada uno de los candidatos que figuren en ella.
b)La determinación del cuociente electoral se efectuará dividiendo los votos de lista por uno, dos, tres, etcétera hasta forma tantos cuocientes por cada lista como cargos corresponda elegir. Todos los cuocientes de las diversas listas se ordenan de mayor a menor. El último cuociente determinará cuántos son los cargos elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de ella por dicho cuociente.
c)El artículo 108 permite determinar los candidatos elegidos en cada lista, lo cual ha provocado dificultades con respecto a los independientes. En este artículo se presentan 5 situaciones:
1)Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclaman a todos. Esto fue aprobado por unanimidad.
2)Si el número de candidatos es mayor que el de los concejales que corresponda a la lista, elige a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales.
Al respecto, el Ejecutivo planteó que en el caso de federaciones se aplicaría otro orden de prelación. En la comisión se presentó una indicación que fue aprobada por simple mayoría y una abstención para reemplazar la voz "federación" por "pacto electoral", de modo que si a la lista corresponde un pacto electoral, se aplicará otra forma de prelación que se menciona en el artículo siguiente.
3)Cuando a una lista le sobraren cargos debido a que presentó menos candidatos, los cargos sobrantes se repartirán entre las demás listas y candidatos independientes como si se tratare de una nueva elección.
4)En el caso de que en una lista un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, será elegido el que tenga más preferencias individuales y si persistiera la igualdad, se decidirá por sorteo, que llevará a efecto el Tribunal Electoral Regional.
5)Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas, o a independientes, se elegirá al de la lista o al independiente con más preferencia individual. Si se mantiene la igualdad se procederá a un sorteo por el Tribunal Electoral Regional.
Por otra parte, el actual artículo 109 regla lo que se llama el segundo cuociente. El Ejecutivo lo establecía respecto de la determinación de los candidatos elegidos en una lista donde hubiere federación entre partidos, debiendo sumarse las preferencias de los candidatos incluidos en cada una de las federaciones, aplicándose el sistema de cuociente al interior de cada federación. Sin embargo, mediante indicación se amplió ese sistema a pactos entre partidos, o entre partidos y federación y subpactos, debiendo sumarse las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos, de las federaciones o subpactos, según el caso. Fue aprobada por simple mayoría y una abstención.
Agrega el artículo que dentro de cada partido, federación o subpacto, los candidatos preferirán entre sí, según el número de votos que hubieren obtenido.
Debo señalar que el Ejecutivo presentó indicación para suprimir el artículo 109 del Mensaje, lo que fue aprobado por unanimidad y 3 abstenciones. Establecía una especie de tercera cifra repartidora dentro de cada federación.
Los independientes, para todos estos efectos, serán considerados como si fueran cada uno una lista.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Le agradecería redondear su idea, señor Diputado, porque ha terminado el tiempo de su segundo discurso.
El señor ELGUETA.-
Sin embargo, las listas que incluyan pactos entre partidos, federaciones o subpactos podrán incluir uno o más independientes. En tal caso los votos de cada independiente se sumarán separada o individualmente, como si lo fuera de cada partido político.
También debo informar la situación que se produce cuando el alcalde no obtiene el 35 por ciento dentro de la lista más votada. En ese caso se aplica lo previsto en el artículo 111.
Otra materia de gran relevancia y que fue muy discutida, se refiere a los plebiscitos comunales, que podrá convocarlos el alcalde con acuerdo del Concejo o por iniciativa popular del 20 por ciento, a lo menos, de los inscritos.
Se acordó que este plebiscito versara sobre inversión municipal. El Ejecutivo lo proponía en iguales términos, pero que superara el 5 por ciento del Presupuesto.
Sin embargo, se rechazó esa idea y se dejó una redacción mucho más genérica relativa a materias de administración local en cuanto a inversiones específicas de desarrollo comunal. El plebiscito tiene carácter vinculante y no debe hacerse más de uno al mes en cada provincia. Su costo es de cargo municipal.
Esta ley reglamenta todos los aspectos asociativos de las municipalidades, ya sea con las corporaciones de derecho privado, con otras municipalidades o con intervención en otras corporaciones de derecho público.
Finalmente, quiero señalar que entre las disposiciones transitorias, se cuenta la convocatoria a elecciones, la instalación de los concejos y de los consejos económicos sociales; la situación de los alcaldes que deben cesar en sus funciones al momento de declarar sus candidaturas. En todo caso, los actuales alcaldes durarán en sus cargos hasta el 31 de agosto de 1992, de acuerdo con el convenio político suscrito por todos los partidos.
Es cuanto puede informar, señor Presidente.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Señores Diputados, a continuación, corresponde escuchar el informe de la Comisión de Hacienda. Como no ha llegado, entraremos en la discusión general del proyecto. Cuando llegue, se ofrecerá la palabra al Diputado informante.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Tiene la palabra el Ministro don Enrique Correa.
El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, Honorable Cámara, en nombre del Presidente de la República y del Gobierno, manifiesto nuestra satisfacción por haber llegado al momento en que iniciamos en esta Sala el debate del proyecto que introduce diversas enmiendas a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, las que tienen por objeto desarrollar y traducir, en preceptos positivos en el nivel legal, las reformas constitucionales recientemente sancionadas por este Congreso Nacional.
Consideramos esto como un paso positivo para asegurar elecciones municipales en el próximo mes de junio, conforme con lo establecido en el articulado transitorio de la reforma constitucional aludida y lo convenido en el acuerdo político que lo acompañó, que respetaremos en todas sus partes en los diversos trámites, del proyecto. Las modificaciones legales al régimen de gobierno y administración del Estado se desarrollarán en su debate de manera armónica y acompasada, tanto en el nivel comunal como en el regional.
El Presidente de la República remitió a esta Honorable Cámara la iniciativa de reforma de la legislación municipal, cuya discusión se inicia ahora. Asimismo, se ha terminado la elaboración del proyecto de ley relativo al gobierno y administración de las regiones, el que se encuentra sometido a su fase de revisión final y estamos pronto a enviarlo cuanto antes al Parlamento.
A propósito de ello, reitero el compromiso del Gobierno de contribuir a que la ley sobre gobiernos regionales sea despachada en los plazos convenidos en el acuerdo político.
La presente iniciativa, como la ha dicho el señor Diputado informante, contiene dos objetivos fundamentales, acordes con el espíritu de la reforma constitucional que le sirve de base.
El primero apunta a regular el procedimiento de generación democrática de las autoridades municipales, en un Título V nuevo, destinado a consagrar la normativa específica que requiere la realización de estas elecciones en lo que ellas tienen de singulares, sin perjuicio de hacer aplicables las normas generales sobre elecciones populares, sistemas de inscripciones electorales y partidos políticos, respectivamente, consagrados en las leyes orgánicas constitucionales que aluden a estas materias.
El segundo propósito que persigue este proyecto es adecuar la institucionalidad municipal a las nuevas orientaciones que emergen de la propia reforma al Texto Fundamental, las cuales revisten diversas expresiones concretas, que van desde la configuración misma de los nuevos organismos municipales que se constituyen en cada una de las municipalidades hasta la regulación de asuntos de índole específica, como son, a título de ejemplo, la constitución de asociaciones intermunicipales, la participación de la municipalidad en corporaciones y fundaciones, la institución de nuevos órganos de distinta naturaleza dentro de la estructura orgánica de las municipalidades, la reposición de cargos de confianza en los niveles más altos del personal de los municipios, la regulación del procedimiento para la adjudicación de contratos y concesiones, y otras varias de importancia no menor, que resultaría demasiado largo detallar en estos momentos de discusión en general.
Reviste una especial trascendencia, a nuestro juicio y, por ello merece una mención separada, la regulación en la propia Ley Orgánica Constitucional de los distintos elementos que integran el patrimonio municipal, base de su autonomía, destacando entre éstos la configuración de preceptos referidos a temas como el Fondo Común Municipal, elevando el rango institucional del sistema de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país.
También es necesario subrayar, porque ello ha sido motivo de bastante debate, la trascendencia que reviste tanto en la reforma constitucional como en su aplicación legal, la consagración explícita de la autonomía de las municipalidades, atributo éste desde el cual históricamente se hallaban revestidas estas entidades, entendiendo en todo caso, y ellos tendrá que analizarse más a fondo en el debate en particular que esta autonomía no puede ser contradictoria ni bifuncional a la necesaria congruencia que ha de existir en el desempeño de los distintos organismos de la Administración del Estado.
Dado el carácter introductorio al debate que tienen estas palabras, no me extenderé mayormente sobre el alcance concreto de cada una de las modificaciones o adiciones que el proyecto introduce, materia que resultará más propia de la discusión en particular.
En cambio, quisiera llamar la atención de esta Cámara acerca de dos aspectos de medular importancia que han de tenerse presente en el estudio y despacho de esta iniciativa.
El primero tiene relación con la necesidad de concebir esta reforma en una dimensión de largo plazo, con la consiguiente ponderación de sus alcances, más allá de cualquier cálculo coyuntural o conveniencia política inmediata, procurando buscar las soluciones institucionales más adecuadas que den base a la descentralización administrativa que perseguimos.
En nuestra opinión, esto aconseja, y haremos todo lo que esté de nuestra parte para cumplir con ello extremar los esfuerzos para arribar a fórmulas que conciten el más alto grado de consenso posible y respondan de manera simultánea al propósito democratizador que esta reforma entraña, ya que se ha considerado la primera de una de las trascendentales reformas institucionales que abrirán camino a la modernización estructural de la Administración Pública Chilena, elemento vertebral en la conformación de nuestra fisonomía jurídico-política, congruente con el desafío de modernidad que, como nación, se ha planteado.
El otro aspecto digno de comentario consiste en que los plazos que tenemos han llevado al gobierno a discutir este proyecto con cierta premura, lo que obliga a proceder con una celeridad quizás mayor que la que hubiese sido deseable para el examen en profundidad de cada una de las enmiendas, atendida la proyección de largo alcance, a la cual acabo de referirme. Por dicho motivo sería digno de considerar la posibilidad de priorizar aquellas que más directamente se vinculan a hacer posible el proceso electoral mismo, y a la indispensable dotación de los elementos necesarios para el eficiente desempeño municipal.
El Gobierno del Presidente Aylwin ha comprometido su decidido empeño y firme voluntad en la generación de administraciones municipales que respondan fielmente al sentir de la ciudadanía y cuenten, a la vez, con recursos y atribuciones para atender la creciente satisfacción de las necesidades que plantea el desarrollo local.
El proyecto de ley que se discute en esta oportunidad responde a estos objetivos, y será una seria contribución al mejoramiento de las normas que regulan la organización y funcionamiento de las municipalidades.
Espero que el debate en esta Cámara y en el Parlamento en su conjunto, den por resultado un perfeccionamiento de este proyecto, un avance en sus normas, que, si bien no podrán satisfacer necesariamente todas y cada una de las aspiraciones de cada una de las fuerzas políticas aquí representadas, constituya un progreso sustantivo en orden a dotar a nuestro país de una legislación municipal moderna, que aproxime efectivamente el Estado y la autoridad política a la vida cotidiana de la gente.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado don Carlos Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, la bancada del Partido Por la Democracia, el Partido Socialista y el Partido Humanista votará favorablemente en general el proyecto de reforma a la Ley Orgánica de Municipalidades.
Desde hace años estamos luchando por democratizar los municipios. La reforma constitucional abrió las puertas y la reforma de la Ley Orgánica establece las modalidades concretas para hacerlo posible.
Pensamos que la tramitación y la consolidación democrática hacen indispensable, al más breve plazo el restablecimiento de la soberanía popular en las 334 comunas del país. Los municipios son hoy un poder importante. El régimen autoritario realizó una reforma municipal que incrementó significativamente el poder de estas corporaciones. Hoy, éstos administran los servicios de salud, educación y atención de menores, además de los tradicionales servicios locales de tránsito, basura, etcétera.
De los municipios dependen más de 130 mil trabajadores, con distintos tipos de relaciones contractuales. Los municipios han operado alrededor de 400 mil millones de pesos en 1991, si sumamos todas las fuentes de recursos propios o transferidos. Estos recursos ponen a Chile a la cabeza de América Latina, en términos de recursos operados por los municipios, si consideramos lo que ellos representan en el gasto público, la inversión pública y el producto geográfico bruto.
En marzo de 1988, se promulgó la Ley Orgánica Municipal que consagraba lo fundamental del actual sistema. Hay muchos aportes valiosos en las reformas de la dictadura. Sin embargo, ellas tuvieron el sello de autoritarismo, de la negación de la pluralidad, de la imposición de autoridades y normas. Además, muchos aspectos quedaron mal formulados y no han funcionado, como es el caso de los modelos de gestión y financiamiento de la salud y de la educación.
Es indispensable una reforma. Estamos ante el desafío de transitar del municipio autoritario al municipio democrático. Sabemos que las trasformaciones institucionales son un requisito fundamental. No obstantes, el tránsito del municipio autoritario al municipio democrático requiere de procesos más complejos; exige acumular experiencias; superar en la vida misma deformaciones, para reconstruir las capacidades de gobernar las comunas democráticamente; de decidir, a partir de la pluralidad, de ser eficientes en la satisfacción de las necesidades de la comunidad de manera democrática y participativa.
La presente reforma a la Ley Orgánica es parcial. Está centrada en aspectos sustantivos, que son los siguientes:
1°.- La reforma apunta a restablecer una efectiva autonomía municipal.
2°.- Redefinir la estructura del poder local y la forma de generación de la autoridad.
3°.- Dotar a los municipios de algunos instrumentos de acción que fortalezcan su eficacia.
Es necesario que más adelante se realicen otras reformas. Esta no es una reforma global, sino parcial, y fundamentalmente apunta a democratizar y a establecer la soberanía en las comunas. Se requiere, en el futuro, de nuevas reformas que hagan más democráticos, más participativos, más eficientes, más técnicos y modernos a los municipios.
Por ejemplo, en el futuro habrá que hacer a la Ley Orgánica en lo que se refiere a la competencia de las municipalidades; en temas como el medio ambiente, la defensa de los consumidores, los servidos urbanos de agua, luz; en su rol productivo. Asimismo, es fundamental dotar a los municipios modernos de capacidad empresarial efectiva, de ejecución. Para esto es necesario incorporarlos de manera fluida y flexible en nuestras normativas.
Además de estos cambios a la Ley Orgánica, se ha visto la necesidad de modificar la Ley de Rentas Municipales. Un proyecto que hay en el Congreso apunta a fortalecer la base de financiamiento, la flexibilidad, la capacidad de iniciativa.
También es imprescindible cosa que no está tratada en la Ley Orgánica enriquecer, superar, modificar la modalidad de gestión de los servicios de educación y de salud, que sabemos que tienen serias insuficiencias.
Es necesario modificar el Estatuto de los Trabajadores Municipales. Es indispensable que salga adelante el proyecto de ley de juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, para la participación.
Este conjunto de reformas debe dar lugar a un municipio más sólido, más fuerte y capaz de enfrentar los problemas locales.
Hoy, la reforma esta focalizada sólo a los tres temas que señalé. Sobre ellos quiero hacer algunas reflexiones.
En primer lugar, la autonomía municipal: el derecho y la capacidad efectiva de las comunas de regular y administrar, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de su población, una parte importante de los asuntos públicos. Este derecho se ejerce por cuerpos elegidos mediante sufragio universal. Su condición básica es que las comunidades locales generen sus autoridades. Por eso, hablamos de restablecerlas, ya que desde 1973 no ha habido autonomía.
Por otra parte, es necesario dejar en claro que la autonomía es un poder limitado. Autonomía no es soberanía. Los municipios son parte de un todo y actúan en el marco supremo de la nación.
La autonomía se concreta en las competencias y atribuciones que establece la Ley Orgánica; son reguladas por ésta y otras leyes. La autonomía es compatible con el control de legalidad que se ejerce.
Para evitar futuros debates, y malentendidos, es indispensable precisar y limitar el concepto de autonomía en la Ley Orgánica. En esta dirección, hemos presentado indicación al artículo 1°.
A su vez, la autonomía está ligada a la capacidad efectiva de iniciativa. Por lo tanto, los recursos son condición básica. En este sentido, es conveniente que la base financiera de los municipios, la base de ingreso del sistema municipal, quede establecida en la Ley Orgánica, porque define, en definitiva, el efecto del fondo común municipal.
En el proyecto están establecidos los componentes del fondo común municipal, pero no la base financiera de los municipios, por lo cual el fondo común municipal queda bastante en el aire.
A su vez, la autonomía supone flexibilidad para generar recursos, para racionalizar gastos; y esto es materia de la Ley de Rentas Municipales.
En segundo lugar, en relación con la redefinición de la estructura del poder local y a la forma de generarlo, el proyecto plantea dos órganos de gobierno local, tradicionales en todas las legislaciones municipales: el alcalde y el concejo.
El debate ha llevado de modo creciente a un esquema de equilibrio de poderes entre ambos órganos, cuestión fundamental. El modelo alcaldicio, en que todo el poder está en el alcalde, limita la participación democrática eficiente. A su vez, el modelo parlamentarista, en que todo queda en manos del concejo, no da garantías de ejecución y tiene serias insuficiencias.
Nos hemos acercado a un modelo de equilibrio entre el alcalde y el concejo. En este sentido, es importante que las ordenanzas municipales, que establecen las normas generales para tratar distintos temas de los municipios, y, a su vez, el reglamento de organización interna, sean elaborados con acuerdo del concejo, lo que modifica sustantivamente la legislación actual.
Es un importante avance también que haya un período del año el último trimestre para un debate global sobre las orientaciones del municipio; en concreto, sobre el plan de desarrollo comunal, la política de servicios públicos, las inversiones, los programas de acción. Es importante que el concejo, el alcalde y el consejo económico y social participen en él y tengan capacidad de concitar acuerdos, consenso; establecer mayorías y minorías sobre distintos temas, para los efectos de asegurar una gestión con base social y política.
Es importante también asegurar la capacidad fiscalizadora del concejo; dotarlo de facultades para pedir informes a los funcionarios, a los departamentos, cuestión que también ha perfeccionado el trabajo de la Comisión.
Para el equilibrio debido, está pendiente el nivel de la dieta. La dieta debe ser aumentada, para asegurar que los concejales se dediquen al trabajo comunal en tiempo completo.
El consejo económico y social es un órgano de participación que busca ligar el gobierno local con la comunidad organizada. La proposición está en el proyecto de Ley Orgánica; no ha sido probada y existe el riesgo de cualquier experiencia. Habrá que perfeccionarlo con la práctica.
Hemos presentado indicación para duplicar los miembros del consejo económico y social. Como órgano de participación, es importante que sea lo más representativo posible de las distintas realidades de la comuna y un lugar de debate amplio de las materias que le consultará el alcalde.
En relación con la forma de generación de la autoridad local, del alcalde y del concejo, está claro que la voluntad popular está distorsionada por el número par y por la relación entre concejales y población. Este fue el precio que hubo que pagar para hacer posible la reforma. Esperamos y lo hicimos hoy claramente que en el futuro podamos establecer un número impar y una proporcionalidad entre concejales y población.
En tercer lugar, respecto de los instrumentos de acción para fortalecer la eficacia de los municipios, ya se ha dicho que el proyecto sólo incorpora las materias que son vacíos apreciables. Una se refiere al derecho de los municipios de asociarse, que es un avance significativo, sobre todo para las comunas pequeñas, pues permite mejores formas de gestión de servicios públicos como salud y educación. Se ha demostrado que es un instrumento eficaz de modernización en países como Alemania, Francia y, hoy, Venezuela.
Presentamos indicación para que las asociaciones no sean sólo convenios entre municipios, tengan personalidad jurídica y estatutos y sean gestionadas por representantes de los municipios asociados.
Por otra parte, el administrador municipal responde a un vacío de la estructura comunal, fundamentalmente en el nivel operacional; en la dificultad para articular los distintos departamentos en la acción práctica, en la operación. Hoy, esto se suple, muchas veces, por alcaldes que cuentan con características especiales, pero lo normal es que no exista. Se trata, más bien, de un director de operaciones, según el proyecto, optativo para los municipios que lo deseen, por iniciativa del alcalde y con acuerdo del concejo. Hay que perfeccionar la idea.
Por otra parte, es muy importante el restablecimiento del artículo 38, que permite diferenciar a funcionarios de confianza en la jefatura de departamentos claves. Esta posibilidad existió en la Ley Orgánica vigente, hasta febrero de 1990. En esa fecha, se eliminaron los jefes de departamentos de confianza y se estableció que todos eran de carrera. Por lo tanto, quedaron los que estaban.
Para un adecuado ejercicio de la autoridad elegida democráticamente, es clave que haya capacidad de ejecución. Por eso, en ciertos departamentos es necesario que el alcalde o éste y el concejo, que es plural, definan quiénes los encabezarán y tengan capacidad de fiscalizarlos y de removerlos, si no se desempeñan en forma adecuada. Es un requisito de eficacia, que permite que en la gestión y operación del municipio se expresen las preferencias por las capacidades técnicas mejores.
Para terminar, pido que Renovación Nacional y la Unión Demócrata Independiente tengan flexibilidad, ecuanimidad y visión para que los alcaldes y concejales en ejercicio que postulen como candidatos, renuncien a su cargo en el momento de hacerlo, tal como se ha acordado en este primer informe de la Comisión. En este momento de transición, es requisito de transparencia del proceso electoral. Estos alcaldes y concejales no fueron electos; asumieron con un sistema que hoy nadie defiende.
Es importante que en el Senado se logre el acuerdo y, todos los alcaldes y concejales en ejercicio dejen sus cargos, si se inscriben como candidatos.
Valoramos que Renovación Nacional y la Unión Demócrata Independiente no hayan insistido en la indemnización a los alcaldes que terminan en este período. Esto carecía de respaldo.
La Comisión de Gobierno Interior trabajó exhaustivamente y muy bien. Por lo general, la modificación de una ley orgánica demora años; es difícil. Nosotros nos pusimos de acuerdo y acotamos los temas a debatir; no discutimos más allá de lo concordado en esta reforma parcial. Hay muchos otros aspectos que reformar. Se aportaron criterios técnicos y sensatez.
El acuerdo político ha sido muy útil para regular y avanzar en el debate y todos los sectores lo hemos respetado; cuando ha habido dudas, lo hemos consultado y discutido.
Está claro que terminaremos el trámite del proyecto dentro del plazo constitucional de la Cámara, que vence el 12 de diciembre. Esto permite que las elecciones efectivamente se realicen en junio de 1992. El Senado tendrá que seguir nuestro ritmo.
Es un triunfo de la democracia que en junio de 1992 tengamos autoridades electas en todas las comunas del país. Es nuestro compromiso y estamos seguros de que lo vamos a cumplir.
He dicho.
El señor PALMA (don Andrés).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, está pendiente el informe de la Comisión de Hacienda y tengo su texto: soy su Diputado informante. Puedo darlo en el momento en que la Mesa lo disponga. A los Honorables colegas les llegará en el transcurso de la sesión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Podemos continuar con el debate y cuando se reparta el informe a todos, entrega el suyo.
Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, la bancada democratacristiana va a votar favorablemente la reforma que hoy debatimos.
Ha sido una larga lucha conseguir que los municipios sean democratizados y la gente elija directamente a la autoridad que tiene más cerca.
Sin embargo, el proyecto involucra una serie de otros requerimientos. Sería mezquino plantear una reforma constitucional sólo para conseguir el objetivo político: alcaldes y concejales elegidos.
La gran mayoría de los municipios del país está desfinanciada y con serios problemas presupuestarios por las innumerables tareas que les han sido traspasadas y existe la obligación de entregar los recursos suficientes a los alcaldes y concejales, de modo que el día que asuman tengan los recursos financieros suficientes para resolver los problemas de su gente.
En la reforma constitucional se ha establecido la incorporación del fondo común municipal, con carácter orgánico, y se ha dispuesto que su distribución se incluirá en la Ley de Rentas Municipales.
Sin embargo, durante la lucha electoral planteamos en el programa de la Concertación, que mediante, las reformas constitucionales que propondríamos al Parlamento, buscaríamos el equilibrio entre los municipios ricos y pobres. Hoy, cuando estamos tratando la reforma constitucional y estableciendo el fondo común, noto con preocupación que, si bien es cierto se incluyen factores de distribución en el proyecto sobre Ley de Rentas, ya remitido al Parlamento, no se ha incrementado el fondo común municipal.
A ese respecto, planteé en la Comisión una modificación respecto de los porcentajes de aportes de los diferentes municipios a la constitución de este fondo. Y esa indicación fue declarada inadmisible por el Presidente.
En mi concepto, cada uno de los ítemes que estamos proponiendo deben ser debatidos. Las indicaciones sobre recursos que deseamos que constituyan el fondo no son inadmisibles: están dentro de las materias sobre las cuales podemos legislar.
Voy a reiterar una indicación que hice en la Comisión. Necesitamos crear un fondo solidario, concreto, que permita un acercamiento entre los municipios ricos y pobres, que exista solidaridad para superar el problema de las comunidades aisladas, pobres, donde se concentra la pobreza, y naturalmente, esto debe financiarse con el aporte de los municipios que cuentan hoy día con más recursos. Voy a insistir en esta indicación, y se la voy a plantear una vez más al Presidente de la República. Me parece que a través de esa norma entregaremos a los alcaldes y concejales posibilidades concretas para superar los problemas que hoy día tiene la gente.
También me llama la atención, a pesar de que no pude comprobarlo en el Congreso Pleno, el número de concejales asignado a las diferentes comunas. Si bien es cierto que las comunas pequeñas pueden tenerlo, no es menos efectivo que esa cantidad es insuficiente para las grandes comunas. Más bien pareciera que se quiere designar un ejecutivo, un alcalde y ministro, y no permitir la participación de la gente.
La preocupación mayor consiste en que el sistema mantiene un número par de concejales, lo cual obligará a grandes pactos para conformar las listas. Esa situación puede marginar a un número importante de chilenos, quienes no podrán acceder a los municipios del país. Creo que se le hace un flaco favor a la democracia cuando se pretende, por esta vía, marginar a muchos chilenos de obtener la representación que les corresponde. Hoy día, con el sistema que se está consagrando, lamentablemente se requerirá un porcentaje muy alto de votación para que un partido pueda tener un concejal. Y muchos que hoy tiene representación suficiente, inclusive superior a la que les da la Ley de los Partidos Políticos, a lo mejor ni siquiera alcanzarán ni siquiera a elegir concejales en las comunas.
También me preocupa que se haya establecido, a través de un acuerdo político que no entiendo, la creación del administrador municipal, disposición que viene incluida en el proyecto. Me parece porque lo hemos visto al interior de la Comisión que quienes propusieron la idea ni siquiera fueron capaces de sustentarla. Ella contó con muy poca votación; la aceptamos por respetar el acuerdo político.
El administrador municipal, a mi juicio, tenderá a ser un elemento distorsionador de las facultades del alcalde. Voté en contra de ese criterio y reiteraré mi votación en contra de su participación. Cuando el pueblo se está dando sus autoridades, no se pueden crear instituciones o cargos paralelos, a los cuales se les transfieran facultades que tienden a disminuir la capacidad de las personas generadas democráticamente.
Por ello, señor Presidente, insisto en que aquí no se trata solamente de que hayan elecciones, sino de que a través de esta reforma podamos entregarles a quienes asumirán la conducción de las comunas los recursos necesarios.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cristián Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente,
Chile tiene una larga historia municipal. Cuenta con diferentes experiencias, que pasan desde la comuna autónoma hasta aquella que, desde la década del 60, se le fueron cercenando absolutamente sus facultades.
Como conclusión de toda esta experiencia municipal chilena, podríamos decir que existe una marcada lucha entre el poder central y las expresiones locales, fundamentalmente en el grado de dependencia para enfrentar la solución de los problemas considerados como propios de las comunidades de base.
Lo anterior provocó ineficiencia y burocracia en los municipios y desvirtuó el espíritu que los inspiró, que no es otro que constituirse en legítimos intérpretes de las necesidades de las comunidades de base.
A principios de la década del 70, ya existía clara conciencia de la crisis en la cual estaba sumido el sistema municipal, tanto en lo político como en lo administrativo y financiero. Por ello, a partir de 1974 se impulsó un profundo estudio, que se tradujo en una reforma que permitió una modernización sustancial de lo que debe ser la verdadera tarea que les corresponde a los municipios.
Esta modernización apuntó a las siguientes siete consideraciones:
Primero, una modificación al régimen jurídico.
Segundo, una redefinición de las funciones municipales.
Terceros, se determinaron funciones privativa a los municipios, a fin de desconcentrar la labor de los servicios nacionales.
Se dio un verdadero sentido a la autonomía municipal, permitiéndole el máximo de iniciativas y libertad de acción.
Se eliminó todo lo que era estructura municipal. Se crearon departamentos técnicos, que permitieron elaborar y evaluar proyectos de inversión a mediano y largo plazos. Finalmente, se autorizó a los municipios para celebrar convenios con corporaciones privadas y otras entidades, en aras de mejorar la eficiencia de la prestación de servicios a la comunidad.
Cualquier persona objetiva que haya conocido la situación de las municipalidades en la etapa previa a la modernización a que he hecho mención, reconocerá la crisis que afrontaba el sistema municipal. La superación de los defectos y debilidades no es únicamente un mérito del Gobierno de las Fuerzas Armadas, sino de todos los chilenos, y sólo una actitud mezquina y egoísta podría dejar de valorarlo.
Por ello, la UDI reafirma vigorosamente el reconocimiento a esa acción modernizadora que dotó de eficiencia, de recurso humanos calificados, de medios técnicos y de una política descentralizadora a los municipios, convirtiéndolos en entes autónomos, técnicos, ágiles, logrando que ellos volvieran a ser el polo de desarrollo de la comunidad local.
La Unión Demócrata Independiente concurrió con su voto favorable a la reforma constitucional, básicamente porque nos interesaba conciliar dos puntos.
Por una parte, abrir nuevos mecanismos de participación ciudadana, con el objeto de que las autoridades locales sean electas por sufragio popular; por otra, nos interesaba seguir profundizando las positivas tendencias implementadas durante los últimos años en el país.
Lamentablemente, el proyecto en estudio no concilia de buena manera estos dos puntos. Eso sí, hemos creado un mecanismo que permitirá la generación de las autoridades locales a través del sufragio popular.
Del mismo modo, hemos preservado la autonomía de estas corporaciones, medida que apoyamos con absoluto entusiasmo: pero no hemos profundizado, en forma seria, los mecanismos para mejorar las eficiencia de la administración comunal.
Esta situación, a corto o mediano plazo, puede ser de alto riesgo para el futuro de los municipios y, en especial, para que puedan canalizar en debida forma los intereses y el desarrollo de la comunidad local. Lo anterior se ha debido básicamente por dos motivos. Primero, porque en esta Cámara se ha hecho costumbre legislar contra el tiempo, teniendo en este caso la premura de acuerdo político.
El otro motivo, a mi juicio, es que el proyecto del Ejecutivo, más que hace prevalecer el concepto de eficiencia con generación democrática de sus autoridades, solamente ha apuntado a este último objetivo, y se encuentra carente de materias que permitan perfeccionar cada día más la administración de las comunas.
Estos aspectos son importantes porque esta iniciativa de ley merece ser estudiada en profundidad, con intercambio de ideas.
Hay temas de gran trascendencia para el futuro de los municipios, como las atribuciones y funciones para enfrentar todos los desafíos comunales y poder cumplir sus objetivos.
También es necesario un mayor estudio de la figura del administrador comunal, que puede significar, sin lugar a dudas, una modalidad de eficiencia y de buena administración.
Del mismo modo, el estudio de los cargos de confianza y estructuras de plantas de los municipios, a fin de mejorarlos técnicamente y otorgar estabilidad para el buen logro de las metas que ellos deben cumplir.
Asimismo, es menester estudiar a fondo la mecánica de los concejos y de la participación, las atribuciones que les corresponderán al alcalde, al concejo municipal y, fundamentalmente, al consejo económico social, donde radica la verdadera participación de la comunidad.
La composición de ese consejo permitirá canalizar todas las expresiones que en verdad puedan hacer progresar las tareas municipales. La participación e incentivo al sector privado en la gestión municipal es primordial, a fin de que el aporte de estas instituciones o actividades relevantes puedan ser un complemento importante en el desarrollo local, no sólo material sino cultural, educativo y social.
Finalmente, es preciso, el estudio de las asociaciones municipales que mencionaba el Diputado señor Carlos Montes, que permita orientar a estas corporaciones y fundamentalmente a los municipios pequeños, para hacerlos viables, a fin de que ellos puedan satisfacer muchas necesidades que hoy no han podido ser canalizadas.
Señor Presidente, la municipalización exige un análisis y un tratamiento riguroso y concreto. ¿Qué competencias y facultades nuevas debe asumir el nivel local? ¿A qué órganos se les encomienda? ¿Qué recursos se destinan a éstos para servir sus obligaciones? Lo claro es que se debe seguir acentuando la desconcentración y perfeccionar los instrumentos técnicos para dar más libertad y bienestar a la comunidad.
Ese tratamiento no ha existido en plenitud, y sin lugar a dudas, al aprobar el proyecto en general en el día de hoy, tenemos el sentimiento de quedar en deuda con la comunidad y con la profundización de un sistema, a fin de seguir avanzando en forma eficiente para poder, realmente, solucionar el problema de las personas.
En el día de hoy no he querido entrar al debate de algunos artículos en particular, porque todas las bancadas hemos hecho presente innumerables indicaciones que serán tratadas en el segundo informe. Esperamos, cuando se trate el proyecto en particular en esta Sala, hacer mención especial de cada una de ellas.
Hemos formulado indicaciones que apuntan en el sentido de profundizar realmente lo que ha sido el sistema municipal, y llevarlo a ser cada día más eficiente; pero también tenemos presente, por la misma premura, que quizás no podamos agotar un tema tan relevante para la comunidad y el desarrollo del país.
Ojalá en el tratamiento del segundo informe se destine el tiempo suficiente para que en este Parlamento haya un debate, un intercambio de opiniones para generar ideas de consenso que, sin lugar a dudas, pueden significar el desarrollo global del país y, fundamentalmente, de los municipios, para evitar que el día de mañana se conviertan en lo que fueron: municipios ineficientes, burocráticos y, especialmente, centros de politiquería, en lugar de ser centros de desarrollo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, para Renovación Nacional es importante llegar a esta etapa, dando cumplimiento al compromiso que asumimos con la comunidad nacional, de avanzar en consolidar un municipio que permita compatibilizar la eficiencia con mecanismos que establezcan la generación de autoridades a través del sistema del voto popular.
Nos parece importante recordar, y lamentar a la vez, este proceso y su desarrollo. Recordamos el chantaje de que fuimos objeto en su oportunidad, cuando la Concertación pretendía otorgar "patentes de demócratas" entre los chilenos, tutelando la conducta de sus adversarios y pretendiendo imponer sus condiciones y criterios. Nuestro aporte al perfeccionamiento de los distintos cuerpos constitucionales y legales ha demostrado que teníamos razón en los planteamientos que en esa oportunidad hacíamos. Si no hemos avanzado más rápidamente, ha sido, en gran medida, porque la Concertación demoró casi un año en conciliar la autonomía municipal con la necesidad de avanzar en la regionalización.
El proyecto del Gobierno ha sido objeto de múltiples indicaciones por Renovación Nacional, las que han permitido su perfeccionamiento, tanto en lo formal como en las materias de fondo. Reconocemos que ha habido importantes avances y logros; se ha cautelado adecuadamente la naturaleza de los municipios al eliminar las normas que afectaban su autonomía y el ámbito de sus atribuciones. Ello evita su manejo e instrumentalización, y cautela su funcionamiento sin intromisiones de los agentes políticos del Gobierno. Nos sentimos satisfechos de salvaguardar esta materia, que se traduce en el reconocimiento, de todos los sectores, de la autonomía municipal, al establecer las facultades privativas y compartidas en los artículos 3° y 4°, que no han sufrido modificaciones.
También reconocemos la voluntad del Ejecutivo, que "echó marcha atrás" en la intención de modificar dichos artículos, restringiendo, en nuestra opinión, gravemente la autonomía municipal.
Respecto de las atribuciones, esenciales, estamos también satisfechos de lo que hemos logrado, por cuanto en los artículos 5S y 6°, que las establecen, se mantienen dentro de parámetros aceptables para un sistema municipal eficiente, tecnificado y dinámico.
Se han establecido y perfeccionado los conceptos del patrimonio municipal, garantizando la autonomía financiera para el adecuado cumplimiento de las atribuciones y funciones municipales.
Con el establecimiento del fondo común municipal a nivel de ley orgánica, se evitará la discrecionalidad administrativa en la asignación de los recursos, determinando criterios que, en nuestra opinión, consolidan este mecanismo de redistribución solidaria.
Respecto de los órganos de gestión el consejo económico y social será el representante de la expresión y del sentimiento ciudadano.
En nuestra opinión, dicho consejo no ha tenido una feliz composición, por cuanto se privilegia la participación de un tipo de organizaciones comunitarias y se eliminan actividades relevantes. El Gobierno, a nuestro juicio, pretende un sistema de participación que no es cabalmente representativo de la base social comunal. En nuestra opinión, se pretende establecer un consejo económico y social a la medida, para controlarlo y, quizás, instrumentalizarlo políticamente, razón por la cual rechazamos su composición.
Respecto del sistema electoral, Renovación Nacional ha manifestado que lamenta que la ciudadanía sólo tenga derecho al voto o sufragio, pero que, en la práctica, no elija verdaderamente a la autoridad comunal que tendrá por misión regir los destinos de la municipalidad y, en consecuencia, de la comuna.
Asimismo, Renovación Nacional rechaza la norma que deja en desventaja a los candidatos independientes en las elecciones municipales, a consecuencia de la modificación que la Comisión de Gobierno Interior le introdujo al proyecto. Por indicación de la Unión Demócrata Independiente, aprobada también con los votos de la Democracia Cristiana, se limita la posibilidad de los independientes para concurrir patrocinados por un partido, debiendo participar en forma individual, con el tratamiento propio de un partido político.
En nuestra opinión, esta disposición no cautela lo establecido en el número 15s del artículo 19 de la Constitución Política, según el cual los partidos políticos no podrán "tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana". Consideramos que la medida privilegia a los partidos políticos y discrimina con los independientes, dado que, en la práctica, los obliga a incorporarse a un partido o los condena a una condición en la que difícilmente podrán competir.
Señalamos nuestro compromiso para eliminar esa discriminación y reiteramos nuestra libertad de abrir nuestras listas para trabajar junto a los independientes que tengan afinidad con las ideas de nuestro partido.
Rechazamos la intención del Gobierno de introducir una norma que obliga a los actuales alcaldes a renunciar si desean postular como candidatos en las próximas elecciones municipales. Renovación Nacional no aceptará tal iniciativa por discriminatoria y arbitraria. Al respecto, cualquier medida que se pretenda aplicar, deberá ser de carácter permanente, es decir, regir para todos los alcaldes en el futuro.
Respecto del plebiscito, el proyecto del Gobierno, a nuestro juicio, impide la expresión ciudadana en forma democrática al restringir el ámbito de las materias factibles de consulta. De esta forma, en la práctica, se pretende eliminarlo como mecanismo de participación ciudadana. Postulamos entonces ampliar el ámbito de las materias posibles de ser sometidas a consulta ciudadana.
Respecto del administrador municipal, lo reconocemos como un compromiso contraído en el marco del acuerdo político suscrito por los distintos partidos. Estamos dispuestos a respetarlo; sin embargo, queremos precisar nuestra opinión en relación con esta figura.
En nuestro concepto, el administrador municipal constituye una figura que encarece la administración, aumenta la burocracia y mezcla el sistema municipal americano, en que el alcalde tiene un rol eminentemente protocolar, y el sistema latino, en el que desempeña un rol administrativo, constituyendo en esencia la administración.
Creemos que este mecanismo generará pugna con los alcaldes. Se da la paradoja de que aquellos que han sido alcaldes o tienen una mayor experiencia en municipios, son los que mayoritariamente rechazan esta figura. Por el contrario, la apoyan aquellos que no han tenido una directa relación y vinculación con la gestión municipal.
Por otro lado, los organigramas funcional y estructural de los municipios y los preceptos establecidos en la ley orgánica, determinan la distribución de las funciones en el marco de las atribuciones municipales. En ese sentido, los directores de departamentos, en conjunto con el alcalde, tienen un ámbito de atribuciones que ha sido entregado al administrador municipal.
Por tal razón, creemos inconveniente la presencia del administrador municipal en el marco de la ley orgánica y, en la medida en que exista acuerdo, eliminaríamos tal figura.
Respecto de los cargos de la exclusiva confianza, Renovación Nacional rechaza tal iniciativa, por cuanto atenta contra la carrera funcionaría. Por esta vía, el Gobierno del Presidente Aylwin pretende copar e instrumentalizar la gestión municipal, sacrificando la eficiencia técnica. Esta proposición aparece como una inconsecuencia, si consideramos las ácidas críticas que el Presidente Aylwin y la Concertación hicieron a la figura de los cargos de la exclusiva confianza del alcalde.
Renovación Nacional considera que el Gobierno insiste en impulsar una iniciativa que, al menos desde nuestra perspectiva, es inconstitucional. En efecto, la Carta Fundamental sólo consagra los cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y se observan contradicciones en la argumentación para justificar los cargos de la exclusiva confianza del alcalde.
Solicitamos un pronunciamiento del Ejecutivo acerca de las normas en las que se ampara para establecer esta figura. Se contestó que correspondían al artículo 32, números 9e y 102 de la Constitución, y a la ley NQ 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, particularmente en su artículo 51; pero del análisis de dichos textos se desprende que no tienen aplicación al ámbito de las municipalidades.
Por otro lado, el artículo 32 indica los cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
A este respecto, es pertinente remitirse precisamente a un Mensaje del Ejecutivo, el boletín 8206, de 7 de junio de 1990, que puntualiza que el artículo 32 de la Constitución Política prevé dos clases de empleo: los que en el lenguaje técnico-administrativo se llaman "políticos" y que la Carta Fundamental denomina "de la confianza exclusiva del Presidente de la República", y los "de carrera". Algunos de los primeros están enunciado por la propia Constitución, en los números 9a y 10Q de dicho artículo, y otros pueden ser señalados como lo expresa el Ejecutivo: "Se entiende que en la misma forma, específicamente por la ley común".
El establecimiento del cargo de exclusiva confianza del alcalde no contemplado en la Carta Fundamental plantea un problema de constitucionalidad que debe ser aclarado previamente. Si bien el artículo 48 de la ley N° 18.575 permite que otras autoridades distintas del Presidente de la República efectúen nombramientos de funcionarios de la exclusiva confianza y los remuevan, ello es posible en la medida en que esas autoridades lo hacen por delegación del Presidente de la República, del cual son sus representantes directos.
La Constitución sólo permite en carácter de excepción las designaciones por el Presidente de la República, o bien, interpretando el citado artículo de la ley N° 18.575, por las autoridades que lo representen, calidad que no reúnen los alcaldes, salvo los de designación presidencial.
Nos parece que existe una evidente contradicción sobre este particular porque del artículo 108 de la Constitución Política, relativo a la administración municipal, establece que los concejales serán elegidos por sufragio universal y que "La misma ley determinará el número de concejales y al forma de elegir al alcalde.". Es decir, el alcalde es generado por voto democrático y, en consecuencia, no se pueden establecer cargos de su exclusiva confianza, por cuanto no representa al Presidente de la República. Esto sólo tenía validez y vigencia en el marco constitucional del artículo 108 sustituido, cuyo inciso segundo establecía excepciones respecto de la generación de los alcaldes al preceptuar que podían existir algunos de la exclusiva confianza del Presidente. Todo esto nos hace pensar que respecto de esta materia existe una contradicción que debe ser revisada. De no acogerse nuestros planteamientos con relación a este tema, recurriremos oportunamente al Tribunal Constitucional.
Ahora bien, el propio informe de esta Comisión ratifica los planteamientos que hemos venido reseñando al indicar en su página 2, relativa a los "antecedentes generales, que sólo se aplican a las municipalidades los Títulos I y Final, excluyendo el II, de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. En consecuencia, la argumentación del Ejecutivo con respecto a esta materia carece de fundamento.
Los parlamentarios de Renovación Nacional insistirán en que en los distintos trámites que le restan al proyecto en análisis, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se modifiquen los preceptos observados, de forma que, una vez perfeccionado, constituya una efectiva herramienta para el desarrollo comunal.
No me extenderé más en atención a que otros parlamentarios de Renovación Nacional harán un análisis más detallado de distintas normas relativas a este cuerpo legal. Sin perjuicio de ello y reconociendo que persisten profundas diferencias entre el contenido del proyecto y los planteamientos de Renovación Nacional, votaremos a favor del proyecto de ley en este primer trámite.
Por su intermedio, señor Presidente, concedo una interrupción al Diputado señor Horvath.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No creo que sea conveniente, salvo que se trate de una interrupción propiamente tal.
El señor HORVATH.-
Seré breve, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, solamente para señalar que presentaremos algunas indicaciones con el objeto de mejorar, en este proyecto de ley la situación de los independientes.
De acuerdo con la Constitución, los independientes no pueden ser monopolizados por los partidos políticos. En este sentido, hay una serie de elementos que deben prevalecer, puesto que, según entiendo, la votación para elegir concejales no constituyen una elección primaria para medir las fuerzas políticas a lo largo y ancho de este país.
Por ello quería adelantar este punto y esperar la receptividad de los parlamentarios.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rebolledo.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente ¿cuándo podré dar a conocer el informe de la Comisión de Hacienda. Si quiere no lo hacemos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¡No! Hay que informar, sin duda; pero le pido esperar un poco.
El señor PALMA (don Andrés).-
Digamos a qué hora, entonces, para volver a la Sala, porque aquí se están discutiendo otros temas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Usted debe seguir todo el debate que está teniendo lugar en la Sala.
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente, no tengo inconveniente para que el Diputado señor Palma informe por la Comisión de Hacienda.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.
El señor PALMA (don Andrés).-
Agradezco la deferencia del Diputado señor Rebolledo.
La Comisión de Hacienda estudió las materias que le fueron puestas en conocimiento por la Comisión de Gobierno Interior. Concurrieron a esta discusión los señores Gonzalo Martner, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo; Rodrigo Pineda y José Espinoza, Asesores de la Subsecretaría y de la Dirección de Presupuestos, respectivamente; Iván Encina, Raúl Romero, Heriberto Bustamante y otros dirigentes, en representación del Gremio de Suplementaros de Chile.
La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social puso en conocimiento de la Comisión de Hacienda las diversas materias que a continuación señalo, tratadas en el artículo único del proyecto de ley que estamos conociendo.
El artículo 5e, referente al Párrafo 3Q, sobre patrimonio y financiamientos municipales, contiene los artículos 10 bis y 11 de esta iniciativa. Este articulado fue aprobado por mayoría de votos en los mismos términos en que fue sancionado por la Comisión de Gobierno Interior, con la sugerencia de agregar al artículo 11 un aporte especial para el fondo común municipal de las comunas de Vitacura y Lo Barnechea.
La Comisión rechazó una indicación de Diputados de la Concertación tendiente a incluir en dicho aporte especial a las comunas de Pucón, Viña del Mar y La Serena.
El aspecto más importante discutido en relación con este tema fue la integración del referido fondo. En la Comisión hubo un largo debate sobre los alcances del compromiso político, acerca si era necesario establecer con rango de ley orgánica constitucional la integración del Fondo Común Municipal. Todos estuvieron de acuerdo en la conveniencia de fijar su existencia en esta ley orgánica constitucional.
La segunda materia que la Comisión de Gobierno Interior puso en conocimiento de la de Hacienda se refiere al administrador municipal. Esta Comisión repuso, vía indicación, la propuesta original del Ejecutivo. Ello significa sustituir el artículo 24 bis, contenido en el artículo 10 del artículo único del proyecto de ley, para establecer que en todas las comunas de más de cien mil habitantes habrá un administrador municipal. La Comisión de Hacienda, junto con una indicación correctiva adicional del Diputado Ringeling acogida por unanimidad, aprobó, por mayoría de votos, el nuevo texto del artículo 24 bis.
La Comisión de Gobierno Interior puso también en nuestro conocimiento las normas de aprobación del presupuesto municipal, contenidas en los artículos 20, letra g), que modifica el artículo 55, de la Ley Orgánica de Municipalidades, y 23, del artículo único que modifica el artículo 67 de la misma ley. En ambos casos, se introdujeron modificaciones sustantivas en la Comisión de Hacienda. En uno, se aprobó una indicación sustitutiva de toda la letra g), de los Diputados Ringeling, Cantero y otros; y, en el otro, se agregó el derecho de acción pública sobre la responsabilidad de los concejales que aprobaren normas presupuestarias deficitarias.
La Comisión de Hacienda consideró también la dieta de los concejales, cuestión que se aprobó, por mayoría de votos, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Gobierno Interior. Se dejó constancia en el informe de la Comisión que el volumen de recursos que hoy se entrega a los miembros de los Codecos es superior al establecido en la ley para ser distribuidos a los concejales. Por esta razón, la Comisión, por unanimidad, solicitó al Ejecutivo que estudiara la posibilidad de mejorar la dieta para los concejales.
Las otras dos normas que se pusieron en conocimiento de la Comisión, aprobadas por unanimidad, se refieren al financiamiento de los plebiscitos comunales, a los aportes y al control de las corporaciones y fundaciones previstas en el artículo 7° del proyecto. En este último caso, la modificación radica en que deberán rendir cuenta trimestral y no semestral a los concejos comunales.
La totalidad de las normas establecidas en los artículos 118, 123, 124, 128 y 129 fueron acogidas por la unanimidad de la Comisión.
Como señalé, fueron discutidas y rechazadas las siguientes indicaciones: la del Diputado que habla, para sustituir en su totalidad el artículo 5° del proyecto referido a las normas de administración financiera de los municipios; la de los Diputados Cantero, Munizaga, Ringeling y Rodríguez, don José Alfonso, referida al número 2 del inciso segundo del artículo 5° del proyecto, relativo a la responsabilidad del Fisco, y por último la del Diputado Jaime Estévez, también referida a dicho artículo, para agregar las comunas de Pucón, Viña del Mar y La Serena a aquellas que debían realizar un aporte adicional al Fondo Común Municipal.
El Reglamento de la Cámara es muy sabio al establecer que los informes deben darse a conocer con anterioridad al inicio del debate. En verdad, al escuchar las palabras del Diputado Cantero, he tenido que autolimitarme para no hacerme cargo de algunos juicios, muy aventurados, vertidos en su intervención.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rebolledo.
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente, quiero fundar de manera breve el voto favorable de esta bancada al proyecto que modifica la Ley Orgánica Municipal, N° 18.695, sobre la base de algunas consideraciones políticas generales. Los aspectos más técnicos de ella son y serán propios del debate en particular.
En primer lugar, el fundamento básico de nuestra aprobación a este proyecto de ley radica en que lo concebimos como un paso sustantivo, un esfuerzo perseverante de la Concertación, del Gobierno y de los parlamentarios de estas bancadas por dar curso a un proceso que nos compromete programáticamente, de democratización integral de las distintas instituciones políticas del Estado. Consideramos que esta iniciativa es particularmente muy crucial, probablemente la más importante de cuantas hemos y llevaremos adelante en este período de transición.
No es mi ánimo polemizar, pero no puedo dejar de hacerme cargo de las aseveraciones del colega Cantero.
La democratización de los municipios y el restablecimiento de la soberanía popular para generar alcaldes y concejales estaba en el programa de la Concertación. En mayo de 1990, el Gobierno envió un Mensaje para democratizar los municipios, por la vía de las modificaciones al Capítulo XIII de la Carta Fundamental y a la Ley Orgánica de Municipalidades.
Si el trámite hubiere tenido un curso regular, a estas alturas el pueblo de Chile ya habría elegido democráticamente alcaldes y concejales y habríamos terminado con 18 años de autoritarismo en los gobiernos locales de nuestro país. Si ello no ha ocurrido sólo ahora estamos modificando la Ley Orgánica Constitucional para cumplir con los plazos que nos permitan elecciones democráticas de alcaldes en junio de 1992, es por la sencilla razón de que la bancada del colega Cantero, la Derecha Renovación Nacional y la UDI no la apoyaron; por el contrario, en el Senado se opusieron a la reforma constitucional en enero de este año.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor REBOLLEDO.-
Quiero refrescarle la memoria al colega Cantero, porque hay que ver las cosas de una manera bastante distorsionada para sostener, después de haber votado en contra de la idea de legislar en el Senado, en enero de este año, lo que ha impedido que esto se apruebe a tiempo, que si no ha habido hasta ahora elecciones municipales, se debe a la Concertación de Partidos por la Democracia.
Más allá de la reivindicación que hace el colega Cantero, de que se trata de una opción programática muy crucial de su partido, quiero recordar el debate habido aquí en mayo del año pasado, cuando se imputó al Gobierno la pretensión de politizar los municipios, por la iniciativa de presentar las modificaciones constitucionales y legales que permitieran la generación democrática de alcaldes y concejales.
Vamos a votar favorablemente, porque concordamos con las dos ideas matrices de este proyecto. Primero, con la reestructuración del esquema de las autoridades del gobierno local, que establece un alcalde democráticamente elegido en lugar del designado, y sustituye al Codeco órgano antidemocrático, que permitió durante 17 años el ejercicio y la politización monopólica de los municipios por un sector minoritario de este país por un concejo democráticamente elegido; y segundo, con la idea esencial de que las autoridades municipales sean elegidas democráticamente y emerjan de la expresión de la soberanía popular.
En este sentido, quiero hacer dos referencias al sistema electoral. Concordamos con el colega Cantero en que el sistema electoral establecido presenta distorsiones indeseables, pero queremos dejar claramente sentado que ello se debe a que este sistema está fundado en un acuerdo político, al que nos hemos visto obligados para sacar adelante esta reforma. Como lo señalé ante el Congreso Pleno, este acuerdo no pasará a la historia ni por su fluidez duró quince meses ni por el altruismo y la altura de miras con que la Derecha lo enfrentó. Nos vimos abocados a una negociación y a un acuerdo político en el cual la Oposición fue siempre con la ingeniería electoral por delante, buscando de una manera permanente no establecer un sistema electoral que rija en Chile por mucho tiempo, sino mecanismos que aminoren su indiscutible condición de minorías en este país, la que, sin duda, se verá expresada en las elecciones del 30 de junio de 1992.
Por eso, hemos llegado a cosas difícilmente explicables desde un punto de vista jurídico o de un sano sistema electoral. Todavía no logramos una explicación razonable de por qué un organismo colegiado como el Concejo debe tener 6 concejales o un número par, en circunstancias de que para funcionar y garantizar la gobernabilidad del municipio necesita un número impar para generar mayorías y minorías.
Aún no hemos escuchado una explicación de cara al rigor jurídico y al rigor de un sistema electoral sano y razonable de por qué cuando se empate a tres, cuatro o cinco concejales, dependiendo de la comuna de que se trate, quien pierda la elección también participa durante la mitad del período con el alcalde. Esos son elementos de distorsión a los que nos hemos visto arrastrados debido a la presión ejercida por la Derecha, usufructuando de la mayoría que no quiero calificar con que cuenta en el Senado de la República.
Resulta incomprensible que un sector político que nos ha arrastrado a esto, hoy día venga a rasgar vestiduras de que el alcalde no va a ser elegido democráticamente por el hecho de que se elegirá, en la mayoría de los casos, de manera indirecta. Nosotros hemos estado dispuestos a elegirlo de manera directa. Nuestra bancada, colega Cantero y distinguidos colegas de la Oposición, estará siempre dispuesta a legislar para que el alcalde sea elegido directamente. Pero eso no significa admitir la argumentación demagógica, carente de sustentación, de que la elección indirecta del alcalde, hecha por concejales elegidos democráticamente, como ocurrió por lo demás en Chile durante todo el período municipal que rigió hasta 1973, no sea una elección democrática.
En cuanto al sistema electoral, el proyecto contiene algunos elementos sobre los cuales es necesario seguir trabajando en el segundo informe, pues a nuestra bancada no le parecen satisfactorios. No considero pertinente entrar al detalle en esta oportunidad, sino que lo haremos en la Comisión. La opinión pública ha tenido la ocasión de conocer las polémicas que se han ventilado acerca de la modalidad de aplicar al sistema proporcional sobre la segunda y tercera cifra repartidoras, las federaciones o el subpacto.
Sólo quiero señalar que esta bancada llevará adelante la discusión en el segundo informe sobre la base de algunos criterios que parecen indispensables para consagrar un sistema electoral razonable.
Primero, el sistema electoral que deseamos consagrar no está destinado a regir sólo en las próximas elecciones municipales de junio de 1992, sino a dar pruebas de eficiencia y de capacidad para regir en muchas elecciones y durante mucho tiempo. Creo que en el Parlamento no debiéramos perder de vista este criterio.
Segundo, es legítimo que los distintos actores políticos, cuando se discute el sistema electoral aplicable a una elección tan trascendente, busquen salvaguardar razonablemente sus intereses. Eso sucede aquí y en todas partes del mundo y, probablemente, será siempre así. Sin embargo, debe hacerse sin buscar hasta el infinito resolver problemas o servir intereses políticos coyunturales, por muy legítimos que sean, a través de un sistema electoral que debe ser general y regir para siempre. Este es el segundo criterio que, a mi juicio, debe inspirar a todas las bancadas de la Cámara, con el objeto de resolver en el segundo trámite los problemas pendientes en materia electoral.
Tercero, un criterio insoslayable al que no renunciáramos nunca en esta bancada, es el principio de representación proporcional fundante de todo sistema electoral democrático; base de solución de todo mecanismo en el que haya que asignar escaños en función del número de votos obtenidos por cada fuerza política. No estamos dispuestos a renunciar a un principio que ha sido el elemento esencial con el que esta bancada ha cuestionado y aspira, incluso, a perfeccionar el sistema electoral que rige para elegir Diputados y Senadores en el país.
Para terminar quiero tocar dos aspectos puntuales que me parecen importantes y que profundizaremos en el segundo trámite.
Como lo señalamos públicamente y como lo manifestó el Diputado señor Montes nos parece que el municipio que no es un problema menor y queremos dejarlo sentado en esta Sala ha adquirido una relevancia extraordinaria en el sistema de administración de nuestro país. Maneja competencias muy importantes, recursos financieros de gran envergadura y, por consiguiente, su administración está destinada a ejercer una influencia significativa en el futuro de nuestras comunas.
Desde ese punto de vista, hay que hacer todo lo necesario para dotarlo de órganos que puedan funcionar en forma eficiente. Los requerimientos deseables para un equipo de concejales que se pongan al frente de un municipio de estas características, hacen necesario respaldarlos en su gestión con una dieta superior a la establecida en el proyecto, acorde con las exigencias que les haremos.
Nos parece indispensable se lo planteamos al Gobierno, porque se trata de una materia que por implicar gastos no puede emanar de una indicación parlamentaria analizar y estudiar la posibilidad de dotar a los concejales de una dieta superior no queremos dar cifras a la consagrada en el proyecto, a fin de que el municipio, del que esperamos tanto los chilenos, pueda operar en forma eficiente.
No quiero terminar mi intervención sin replicar nuevamente a mi distinguido colega Cantero. El hizo un apasionado alegato en contra de la disposición que entrega al alcalde la posibilidad de nombrar algunos funcionarios de confianza.
Señor Presidente, por su intermedio, quiero decir al colega Cantero que su actitud es por completo inexplicable e incoherente, por ser miembro de un partido que sustentó al régimen pasado, y que fue alcalde de ese régimen.
El señor ULLOA.-
¡A mucha honra!
El señor REBOLLEDO.-
La ley de municipalidades de esa época en virtud de la cual el colega Cantero fue alcalde consagraba tal posibilidad en su artículo 38, que dice: 'Tendrán la calidad de funcionarios de la exclusiva confianza del alcalde, las personas que, de acuerdo con el Estatuto, sean designadas como titulares para dirigir las unidades a que se refiere el artículo 12, inciso segundo", inciso que se refiere, virtualmente, a todas las unidades sobre las que operaba el municipio.
Entonces, aquí se requiere un mínimo de coherencia. No es posible, incluso está fuera de decoro, que Renovación Nacional y el colega Cantero vengan ahora, cuando elegiremos alcaldes en forma democrática, de Arica a Punta Arenas, como expresión de la soberanía popular, a argumentar en contra de la necesidad de que el alcalde cuente con algunos funcionarios de confianza.
El señor NAVARRETE.-
Pido una interrupción.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Me permite, señor Diputado? El Diputado señor Navarrete le solicita una interrupción.
El señor REBOLLEDO.-
Se la concederé una vez que termine, señor Presidente.
Incluso, quiero recordar, porque el colega Cantero ha hecho una fundamentación jurídica, que el fallo del Tribunal Constitucional a la Ley Orgánica de Municipalidades de entonces se refiere en forma explícita a que el artículo 38 es materia de ley orgánica municipal.
Por consiguiente, me parece absolutamente incongruente y carente de fundamento jurídico la aseveración y la argumentación en contra de la posibilidad de que los alcaldes, como lo propone el proyecto, cuenten con algunos funcionarios de confianza.
Con el mayor gusto, concedo una interrupción al colega señor Navarrete.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor NAVARRETE.-
Señor Presidente, como el Diputado señor Rebolledo ha hablado de inconsecuencias, de incongruencias, de incomprensiones y de cosas inconcebibles, quiero que me explique, ¿por qué hoy es bueno lo que ayer fue tan malo, si el famoso artículo 22 tan criticado, tan "malo" permitía a los alcaldes del régimen anterior exonerar y pedir la renuncia a funcionarios que desempeñaban cargos de la exclusiva confianza?
Nada más.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rebolledo.
El señor REBOLLEDO.-
Más que explicarle alguna inconsecuencia, lo voy a sacar de su lamentable error, colega.
Primero, cité el artículo 38 y no el 22.
Segundo, el artículo 38, a diferencia de lo que usted erróneamente ha entendido, no autorizaba a exonerar. Establecía la posibilidad de que el alcalde nombrara funcionarios de confianza y se remitía al artículo 12, que señala quiénes son estos funcionarios: los empleados a cargo de las unidades del municipio. Esto no tiene nada que ver con las exoneraciones.
El señor NAVARRETE.-
¿Por qué hoy es bueno y ayer era tan malo?
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente, sobre la base de todas estas consideraciones, nuestra bancada votará favorablemente este proyecto. Estimamos que damos un gran paso y que logramos una gran victoria frente a quienes en algún momento pensaron que una institucionalidad municipal no sustentada en la soberanía popular, podría eternizarse en nuestro país.
He dicho.
Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Longton.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente y Honorable Cámara, agradezco al Diputado señor Rebolledo la entretención de su casi media hora, que nos tuvo bastante absortos en sus elucubraciones.
En esta Sala, en el tema de la elección directa de alcalde, casi por tercera vez recordaremos que el Mensaje primitivo del Presidente de la República hablaba de elección directa y, posteriormente, el propio Ejecutivo introduce una indicación para reemplazar esa expresión por "sufragio universal".
Respecto del sistema proporcional a que se refería el Diputado señor Rebolledo que nos acusa de estar fuera de coro, no sé qué opina de los colegas de su partido que en los pasillos nos dicen a los Diputados de Renovación Nacional que no cedamos en este tema, porque realmente les conviene el sistema binominal.
Esa es una pregunta que Su Señoría debe hacerle a sus colegas.
Durante la discusión del proyecto en la Cámara, Renovación Nacional ha logrado introducir múltiples indicaciones que han permitido el perfeccionamiento de esta iniciativa.
Se ha cautelado la naturaleza de los municipios al eliminar las normas que afectaban su autonomía y ámbito de atribuciones, lo que evitará su manejo e instrumentalización y garantizará su funcionamiento, sin intromisiones de agentes políticos del gobierno de tumo.
Se han perfeccionado, también, las normas sobre patrimonio municipal, al garantizar una adecuada autonomía financiera que asegurará el efectivo cumplimiento de las funciones y atribuciones del municipio y la adecuada administración de sus bienes y recursos económicos.
Se logró que el Fondo Común Municipal se consagrara a nivel de la Ley Orgánica Constitucional, con lo cual se impide la discrecionalidad administrativa en la asignación de tales recursos.
No obstante, aún subsisten importantes diferencias con el contenido del proyecto del Gobierno. Renovación Nacional rechaza los cargos de la exclusiva confianza del alcalde, por las razones ya explicadas; la composición del consejo económico y social propuesta por el Gobierno; la intención de restringir exageradamente el ámbito de asuntos que pueden ser materia de plebiscito, y la norma que obliga a la renuncia de los actuales alcaldes que deseen postular como candidatos en las próximas elecciones municipales.
En materia electoral, Renovación Nacional ha expresado su preocupación por la indicación aprobada en la Comisión respectiva de la Cámara, que, en la práctica, margina a los independientes de la posibilidad de incorporarse a los pactos municipales, lo que significará que los partidos políticos no tendrán incentivos reales para otorgar espacios de sus cupos en la lista y obligará a los independientes a participar solos en listas separadas, o, en su defecto, a incorporarse a un partido.
Llama la atención y preocupa que la aprobación de esta indicación, altamente inconveniente y abiertamente inconstitucional, haya contado con el apoyo de la UDI. En nuestra opinión, la norma aprobada rompe el acuerdo político entre el Gobierno y la Oposición.
Queremos también hacer presente que se insiste sobre la necesidad de impedir la desnaturalización de las próximas elecciones municipales. El Gobierno y los partidos que lo apoyan, de modo permanente, han procurado desvirtuar su sentido, presentando primero estas elecciones como un referéndum de aprobación o rechazo a la gestión del actual Gobierno; posteriormente, como un mecanismo para absolver diferencias en el plano constitucional; y, en la actualidad, como una verdadera primaria presidencial.
Tal como lo ha reiterado también Renovación Nacional, estas elecciones municipales deben centrarse, necesariamente, en la discusión de asuntos locales de importancia para el desarrollo comunal y la calidad de vida de los vecinos.
Quiero situarme, principalmente, en el tema de la marginación de los independientes. Y, en este sentido, reitero lo dicho al interior de la Comisión. Renovación Nacional será inclaudicable en este tema y, desde ya, los argumentos que hemos dado y seguiremos dando, servirán de base y fundamento para que el Tribunal Constitucional los tome en consideración, si es que existe la necesidad de que recurramos a él en este punto.
Al respecto deseo recordar que el artículo 18 de la Constitución, en una de sus partes dice: "Habrá un sistema electoral público. Una Ley Orgánica Constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.".
Aún más, en el capítulo que se refiere a los derechos fundamentales de todos los chilenos, en el número 15 del artículo 19, se dice: "Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana;...".
Nosotros pensamos que las indicaciones introducidas por la UDI y por la Democracia Cristiana, atentan seriamente contra estas disposiciones de la Constitución.
Y quiero hacer aportes interesantes. Por ejemplo, de jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En sentencia del 5 de abril de 1988, rol número 53, en el considerando número cuarto, se señala: "... una de las bases de la institucionalidad consagrada en la Constitución Política reside en la organización republicana y democrática de gobierno, en el cual el ejercicio de la soberanía, además del que corresponde a las autoridades que establece la Constitución, se realiza por el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos. De esta base fundamental deriva la ciudadanía y los principales derechos que ella otorga, el de sufragio y el de optar a cargos de elección popular, los cuales, por antonomasia, constituyen derechos políticos.".
En la misma sentencia, refiriéndose al artículo 18, se indica: "... que la ley orgánica constitucional que regule el "sistema electoral público" deberá garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los procesos electorales y plebiscitarios.". Y agrega: "Esta es la voluntad de la Constitución y todo esfuerzo que se haga con el objeto de hacer realidad esta voluntad suprema debe ser considerado como su fiel expresión.".
En los considerandos decimoséptimo y decimoctavo del mismo fallo, se expresa:
"Que de lo expuesto en los considerandos anteriores se infieren algunas reglas concretas que el legislador deberá tener presente en la regulación de los procesos electorales y plebiscitarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1Q, inciso final, 18 y 19, N° 2, de la Carta Fundamental. Ellas son: 1) que los independientes y los miembros de partidos políticos deberán tener en los procesos electorales igualdad de oportunidades para elegir y ser elegidos y para gozar de las facultades inherentes a esos derechos en sus aspectos básicos, sin que obste a ello las diferencias que puedan producirse, en lo accidental, como consecuencia de la natural situación de unos y otros, según ha quedado demostrado;".
Por otra parte; en la sesión 77a, de la Comisión de Estudios de la Constitución, celebrada el 14 de octubre de 1974, su Presidente, señor Ortúzar, señala en uno de los acápites del acta correspondiente: "Evidentemente, los partidos políticos no son sino una de las formas de expresarse del derecho de participación de un pueblo en relación con las decisiones políticas. Pero este derecho de participación es más amplio. No pertenece única y exclusivamente a los partidos políticos; pertenece a los ciudadanos en general.".
Igualmente, recurriendo a las actas oficiales de la misma Comisión, citaré algunas opiniones de otros de sus miembros, que tienen una connotación política, como lo son los señores Evans y Silva Bascuñán, de reconocida militancia democratacristiana. El señor Evans, en la sesión 80a, celebrada el 21 de octubre de 1974, dice: "En todo caso, echa de menos la apertura en tomo a la participación de otras organizaciones sociales todos estos son fundamentos en la discusión de la situación de los independientes en relación con los artículos 18 y 19, N° 2°, de la Constitución y de elementos independientes en la generación del poder; considera que en esta disposición, cabe hablar de los partidos políticos y por eso las ideas contenidas en los incisos primero y segundo relativas a todos los partidos políticos, en general, le parecen adecuadas; pero, cree que, en el inciso tercero, cuando se trata de generar el poder político de la comunidad, la restricción o la idea de proporcionar este acceso sólo a los partidos políticos, no es congruente con lo que visualiza para lo futuro.".
Más adelante; "Estima también que el sistema futuro en Chile tiene que abrir las puertas para que en los procesos electorales, además de los partidos políticos, a los cuales es partidario de dar las garantías o los derechos que el señor Silva Bascuñán señala en sus dos primeros incisos, participen otras organizaciones sociales y también los ciudadanos independientes, entregando a la ley la regulación de ello, en la generación del poder político, todo lo cual debería quedar dicho sí en la Constitución Política.".
A continuación, agrega el jurista Evans: "... si el día de mañana una organización gremial de cualquier tipo, sea patronal, vecinal, cultural o de trabajadores, desea presentar uno o más candidatos y éstos tienen éxito en las urnas y representan un caudal importante de opinión pública, ¿por qué no van a tener título para ingresar al ejercicio del poder político, si el título emana en definitiva de la voluntad popular?". Esa es la pregunta que se hace el señor Evans.
Continúa diciendo: "No sabe si el día de mañana la voluntad popular en este país se va a canalizar en partidos políticos, dejando en la orfandad a las organizaciones sociales que pretendan asumir el rol de representantes en procesos electorales de un determinado caudal de voluntad ciudadana o el electorado va a volcarse en organizaciones sociales y marginar a muchos partidos políticos o a algunos de ellos, en el campo de su preferencia. No sabe si el día de mañana en este país los independientes, que deben tener, a su juicio, amplios derechos de participación en el proceso electoral, van a llevar su caudal electoral o van a ser como han sido en muchas ocasiones en Chile, especialmente en elecciones parlamentarias, marginados por la decisión de la voluntad popular.". Eso es lo que hoy está pasando.
Reitero, estos antecedentes son para el Tribunal Constitucional.
Otro miembro de dicha Comisión, en la sesión 80a, el señor Silva Bascuñán, dice: "... que en su proposición no ha pretendido, de ninguna manera, cerrar el camino al ciudadano independiente con derecho a sufragio para expresarse en la vida política a través del proceso electoral. Sería un absurdo que condicionara el ejercicio de ese derecho de sufragio a integrar una agrupación que precisamente el constituyente la considera libre. De manera, entonces, que no hay razón de exigirle al ciudadano que pertenezca a partidos políticos y se le prive de intervenir en el proceso electoral porque está marginado de los partidos políticos.".
Hay una persona a la cual le debemos mucho respeto. No sólo fue un gran político, sino que también un gran jurista. Me refiero a Jaime Guzmán.
En la sesión 360a, celebrada el 26 de abril del año 1978, Jaime Guzmán decía lo siguiente: "Manifiesta su deseo de analizar, en primer lugar, la relación entre el partido político y el sistema electoral y, luego, el problema de la personalidad jurídica de los partidos y su naturaleza que, para él, no es tan indiferente que sea de derecho público o no, no sólo desde un ángulo estrictamente jurídico, sino también sicológico.
"En cuanto al primer tema, le parece esencial evitar que el partido político sea un conducto monopólico de la participación ciudadana y que las directivas partidistas se constituyan en oligarquías que detenten ese poder monopólico. Concuerda con el señor Presidente de la Comisión en que el mejor medio para satisfacer ese objetivo es colocar a los independientes en una situación de igualdad o de equidad en las elecciones respecto de los miembros de los partidos.".
Señor Presidente, es abundante la lectura en este sentido. Quisiera terminar con dos más de actas de esta Comisión.
En la sesión 82a, de octubre del año 1974, se señala lo siguiente: "El señor Ortúzar (Presidente) expresa al señor Silva Bascuñán que, sin el ánimo de causarles una molestia, desea preguntarle cuál es su verdad sobre el aspecto que trató el señor Evans, que le parece muy importante, referente a la necesidad de evitar el monopolio de los partidos políticos sobre el acceso a la opinión pública en cuanto está llamada a generar el poder político.".
En la sesión 372, del 17 de mayo de 1978, el mismo señor Ortúzar dice que "... se concluyó en que el sistema proporcional, de cifra repartidora, ofrece serios inconvenientes, que es necesario modificar sobre la base de establecer un sistema mayoritario, que signifique una real expresión de las mayorías y que garantice la igualdad de posibilidad entre los sectores políticos y los independientes que contribuyan a la generación del poder político.".
En resumen, el espíritu de la Constitución, el ánimo, la voluntad de nuestros constituyentes es claro. No se puede, de ninguna manera, discriminar con los independientes, quienes deben concurrir en igualdad de oportunidades con los partidos políticos.
Reitero, artículos 18 y 19, número 15, de la Constitución. Además, repito que si aquí no hay un entendimiento, es decir, si no se quiere aceptar que existe una Carta Fundamental que está fijando normas definitivas, en su oportunidad recurriremos al Tribunal Constitucional.
Apelamos al Gobierno, a través de su Ministro señor Correa, aquí presente, para que haga las observaciones pertinentes, a fin de que el día de mañana en la Comisión, tengamos la oportunidad de volver sobre este punto y de poder avanzar, porque nos parece realmente un asunto de primera prioridad.
Señor Presidente, por su intermedio, le concedo una interrupción al Diputado Claudio Rodríguez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No es posible, porque ya hay muchos inscritos.
Tiene la palabra el Diputado Jorge Morales.
El señor MORALES ADRIASOLA (don Jorge).-
¿Puedo concederle una interrupción al Diputado señor Rodríguez, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Comience usted su discurso; luego veremos.
El señor MORALES ADRIASOLA.
Después se la concedo.
Señor Presidente, Honorables señores Diputados, destacamos como aspectos positivos del proyecto de ley enviado por el Gobierno, que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la reafirmación que en él se hace de la autonomía e independencia de las municipalidades para ejercer el gobierno comunal. Igualmente, hago resaltar su democratización y la participación ciudadana vía electoral, no obstante la arbitrariedad con que se privilegia a los partidos políticos en desmedro de los vastos e importantes sectores independientes. Asimismo, valiosa es la creación de un cuerpo colegiado con atribuciones, como es el Concejo Comunal.
Sin embargo, lamentamos que el Gobierno no haya aprovechado esta iniciativa para incorporar disposiciones que le permitan al sistema municipal una mayor eficiencia en su gestión, así como haber definido, precisado y reactualizado sus funciones y atribuciones, muchas de ellas confusas, que hacen dependientes a las municipalidades de los ministerios y servicios públicos. Para reafirmar esto, basta citar, como ejemplo, lo que ocurre en Santiago en relación con el transporte público, en que el ministro del sector se involucra y toma decisiones en temas que deberían ser de competencia municipal. En el proyecto, el Gobierno, poseedor de la iniciativa legislativa, no ha hecho esfuerzo alguno por mejorar e incrementar, de manera importante, los ingresos municipales, no obstante darles un rango orgánico constitucional, con lo que las municipalidades deberán seguir mendigando en ministerios y gobiernos regionales, para la inversión y el desarrollo comunal. Asimismo, es lamentable que las organizaciones de la comunidad queden en el consejo económico y social que crea este proyecto, sin capacidad de decisión alguna y sólo como una instancia consultora.
Quiero referirme, especialmente, a dos aspectos que considera esta iniciativa y que nos parecen verdaderamente negativos. Me refiero, en primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 38, en cuanto deja como funcionarios de la exclusiva confianza, los cargos de secretario municipal, secretario comunal de planificación y coordinación y aquellos que dirigen las unidades de asesoría jurídica, desarrollo comunitario, obras municipales y el asesor urbano.
Si bien es cierto, nos parece natural y lógico que el alcalde que asume pueda disponer de un pequeño grupo de personas de su confianza, especialmente en materias de asesoría, no estimamos conveniente que el Ejecutivo trate de hacerlo a través de los jefes de servicio, como se establece en este proyecto. Además de ser una inconsecuencia con lo que planteara el Gobierno en su campaña electoral, esta disposición vulnera muy seriamente la carrera funcionaría y la estabilidad a que tienen derecho los funcionarios municipales para alcanzar, por mérito y experiencia, las más altas jerarquías dentro del escalafón municipal. Esta norma introduce en el proyecto un elemento politizante dañino y peligroso para la eficiencia municipal. Estos cargos requieren de la idoneidad que proporciona la experiencia, y ellos deben estar al servicio de la comunidad, y de ninguna manera, del alcalde de tumo o de la mayoría política que administre la municipalidad.
Más grave es aún este hecho si se considera que por ley, vía de los pactos, se permitirá la existencia de alcaldes por dos años, por lo cual estos funcionarios municipales estarán sometidos a una verdadera rotativa en perjuicio de la eficacia de su desempeño.
Estimamos, además, que esta norma es inconstitucional, pues infringe disposiciones expresas de la Carta Fundamental. Su artículo 38, dispone textualmente: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaría y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará, tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes."
Por su parte, el artículo 19, número 17°, otorga el derecho a "La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;".
Al tenor de estos claros textos, la institucionalidad chilena obliga la existencia de una carrera funcionaría de Administración del Estado en todos los órganos que la integran o conforman y a la cual pueden acceder todos los chilenos en igualdad de condiciones, cumpliendo los requisitos legales pertinentes.
La excepción a esta carrera, a la cual sólo puede acceder previo concurso público, única forma de dar cumplimiento a la igualdad de oportunidades que otorga el citado número 17a del artículo 19, la establece la propia Constitución en relación con los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República. Sin embargo, el legislador común u orgánico constitucional nunca podrá crear o permitir que se cree un órgano administrativo del Estado con cargos de confianza en la totalidad de los empleos de este ente, pues, si así fuera, en esa repartición no existiría carrera funcionaría para ninguna persona, lo que, obviamente, viola la letra y el espíritu de la Constitución Política de la República.
El segundo aspecto a que me quiero referir, y que nos parece no sólo extraordinariamente negativo, sino que arbitrario e inconsecuente, es a la disposición que incorpora a este proyecto de ley una norma en orden a que los actuales alcaldes renuncien a sus cargos en el caso de ser candidatos a concejales, antes de ser declaradas sus candidaturas.
Podríamos entender esta norma si ella fuera una aplicación permanente y definitiva, aun cuando tampoco la compartiríamos, pero ocurre que este propio proyecto de ley permite la reelección, sin renuncia previa, de los próximos alcaldes. Hay aquí, entonces, una clara contradicción, una inconsecuencia y una abierta discriminación hacia quienes hoy, por mandato constitucional, desempeñan sus cargos de alcaldes.
Por esta razón, rechazaremos el artículo pertinente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RODRIGUEZ (don Claudio).-
Solicito una interrupción.
El señor RINGELING.-
Me referiré a este tema de la ley orgánica constitucional.
Antes, quiero otorgarle una interrupción al Diputado don Claudio Rodríguez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor RODRIGUEZ (don Claudio).-
Señor Presidente, deseo puntualizar una situación que aquí se planteó y que creo necesario aclarar.
El Diputado señor Rebolledo hizo aquí una afirmación que considero absolutamente errada: nos ha acusado de incurrir en una inconsecuencia. Lo correcto es que varios Diputados fuimos alcaldes en el Gobierno militar, y a mucha honra; pero la verdad es que nuestra labor era de alcalde y no de legislador. De ahí que no se nos puede acusar de inconsecuencia en una materia donde no teníamos facultades para influir. Sin perjuicio de ello, sería interesante conocer, por ejemplo, cuántos alcaldes aplicaron o hicieron uso de esa facultad.
Se ha dicho que, hasta febrero de 1990, existía una norma similar a la que hoy se está estableciendo en el proyecto, como el artículo 38, por lo cual resulta necesario investigar o analizar cuántos de los ex alcaldes que ahora son Diputados aplicaron ese artículo.
Más aún, deseo aclarar algo que parece desconocer el Diputado señor Rebolledo. Cuando el Diputado Navarrete hizo mención al artículo 22, se refirió específicamente a una legislación anterior, que también señalaba que los funcionarios eran de exclusiva confianza de los alcaldes. El actual Senador señor Jarpa, Ministro del Interior en esa época, instruyó a los municipios para que no se aplicara el artículo mencionado por el Diputado señor Navarrete. De modo que Su Señoría está errado en su planteamiento.
Es más, a pesar de que es cierta la situación y de que se aplicó el artículo por algunos alcaldes, nada justifica que hoy se plantee como necesario lo que tanto se criticó ayer por quienes actualmente son Gobierno.
De ahí que insistimos en que la inconsecuencia es más bien de parte de los parlamentarios de la Concertación; no de los de Renovación Nacional.
Tenemos la sensación de que se busca un verdadero asalto político a las municipalidades, más que fortalecer a los municipios, porque en ninguna parte se nota la preocupación por lograr la equidad entre ellos. Por ejemplo, no se ha dicho que es necesario que las municipalidades pequeñas tengan la oportunidad de contratar profesionales con remuneraciones adecuadas. Los señores Diputados deben saber que muchas municipalidades pequeñas no pueden contratar profesionales, porque el Subtítulo XXI, de gastos en personal, no se los permite.
Esto es preocupación real por generar municipios modernos y dar la oportunidad a las comunas más pequeñas para desarrollarse.
El artículo 38 no es bueno, pues deja a determinados funcionarios, jefes, como de la exclusiva confianza del alcalde. La Asociación Nacional de Empleados Municipales de Chile también manifestó su preocupación, en carta del 25 de noviembre, porque lo más probable es que los alcaldes electos produzcan una verdadera caza de brujas en las municipalidades.
Por último, sería bueno que la Concertación pusiera en práctica el lema que tanto predica: escuchar a la gente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Recupera la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, en primer lugar, los partidos de Gobierno querían un sistema electoral, y lo declararon desde un principio. Renovación Nacional siempre quiso que esto fuera algo más que una simple elección. Por eso, se abusó de nuestra posición; se impugnó nuestra calidad de demócratas.
El tiempo ha demostrado que teníamos razón y estamos llegando a una legislación que si bien no nos satisface plenamente, se encuadra en algunos de los objetivos fundamentales que declaramos.
Por otra parte, es importante lo que señaló el Diputado señor Montes, en el sentido de que durante la Administración pasada se dieron más atribuciones a los municipios, lo que significó descentralización y desconcentración del poder central y un avance que hizo más eficiente la toma de decisiones públicas.
Los municipios tienen mucho más poder de decisión que en el pasado. Me refiero al período anterior a la última reforma aprobada. Esto debe ser profundizado y asegurado. Este es el primer gran objetivo de Renovación Nacional en esta legislación.
Pero para que exista descentralización efectiva y real, al menos deben cumplirse dos aspectos: primero, autonomía en la generación de las autoridades municipales y atribuciones para que manejen los asuntos de la comuna; y segundo, uno fundamental: para que esa autonomía sea real, los municipios necesitan autonomía financiera.
Estas dos cuestiones se consideran en forma permanente durante la discusión del proyecto.
También debo destacar la unanimidad para llevar el fondo común municipal a la propia Ley Orgánica, con lo que se asegura su adecuado financiamiento y, por lo tanto, la autonomía. Además, el hecho de que se hayan incrementado algunos fondos por iniciativa de parlamentarios de Renovación Nacional, por ejemplo, el de patentes mineras, también contribuye al mismo fin.
El tercer gran objetivo es que las municipalidades deben mantener e incrementar el manejo técnico eficiente y tratar de disminuir la administración demasiado politizada, o evitar que lo ideológico tenga excesiva preponderancia.
Renovación Nacional apoya la amplia y clara participación de todos los sectores independientes, con el objeto de darles posibilidades parejas frente a los candidatos de los partidos políticos. Esto es algo esencial, porque la situación del municipio es distinta de la del Congreso, que ve problemas de otra magnitud y requiere de una posición política e ideológica clara para encauzar las leyes. En cuanto al municipio, al parecer se está dando una dirección equivocada. Más adelante explicaré el porqué.
En cuarto lugar, Renovación Nacional tiene en su programa la regionalización efectiva. Con motivo de la discusión de la modificación a la Ley Orgánica Municipal, gracias al acuerdo político, se logró un capítulo que es importante hacer resaltar, ya que en un momento se dijo que era imposible de cumplir. La porfía de nuestro partido logró doblar la mano e incluir la regionalización, para otorgar mayor poder de decisión a las autoridades y a los gobiernos regionales que se crean con el proyecto.
También quiero destacar algunas inconsecuencias que hay en el articulado que hoy se nos presenta.
En primer lugar, a propósito de la renuncia de los alcaldes, a que hizo referencia el Diputado señor Montes, no hay razón para tener una opinión distinta de los designados por el Presidente de la República o de los elegidos por el Codeco, en relación con los que a futuro se elijan por votación universal y directa.
La persona elegida por el Codeco puede haber sido excelente, regular o mala; lo mismo puede ocurrir con la persona elegida por votación directa. De hecho, sabemos muy bien que se ha dado esta situación y se dará a futuro. Por lo tanto, la ley debe ser pareja y la decisión debe tomarse con perspectiva.
La situación no está definida en el partido. Personalmente, creo que a futuro no sería positivo que el alcalde siguiera en su puesto hasta el día de la elección. En mi opinión, es preferible que en un plazo prudente, de 45 o 60 días, pueda comenzar su campaña y presentarse al público desembarazado de sus obligaciones, que, por supuesto, le exigen tiempo completo.
Esta norma es sana, al igual que la que se propone respecto de los alcaldes designados.
Se ha dicho que esto es inconsecuente con la situación de los Diputados; pero sabemos que se trata de algo distinto, porque nosotros no manejamos fondos públicos y, por lo tanto, no tenemos el grado de compromiso que los alcaldes.
Además, sería un mal negocio para los alcaldes actuales y futuros el hecho de hacer campaña como tales, porque la gente subjetivamente entendería que están aprovechando recursos públicos para proyectar su reelección y los castigaría.
Ojalá esta norma se resuelva en la segunda discusión o en el Senado, de manera de hacer equivalente la situación hacia el futuro.
Con respecto a la despolitización, también a título personal, el "staff" que algunas personas pretenden incluir o que figuró en un proyecto que el Gobierno presentó y después retiró, es algo muy negativo, pues prácticamente va a ser el apoyo político para la campaña y va a estar de modo permanente buscando la reelección de sus candidatos.
Si queremos una administración eficiente, tenemos que sacar los elementos de conflicto. Tal vez, algo mínimo sería razonable; tal vez, una persona de confianza, un secretario. No olvidemos que hay la posibilidad de que los alcaldes lleven a personas contratadas a honorarios y, de alguna forma, puedan ser de confianza.
El descabezamiento de los municipios en la forma que se plantea, obviamente conspira contra el manejo eficiente, contra la administración por sobre el poder político, que debe mantenerse en el tiempo.
Quienes hemos sido alcaldes, sabemos lo que significa cambiar un asistente social, un director de obras, un secretario municipal; el cambio, desquicia cualquiera administración, especialmente en los municipios pequeños.
Con respecto al patrimonio municipal, que se discutió en la Comisión de Hacienda, vamos a reponer la indicación para que se incluya el 40 por ciento del impuesto territorial que corresponde a cada municipio y el 50 por ciento de los ingresos por permisos de circulación.
Si el artículo 11 establece el fondo común municipal y el artículo 10Q bis su patrimonio, no veo por qué no incluir en forma explícita en la Ley Orgánica los recursos que entran directamente a los municipios.
Por último, un aspecto que considero grave. El partido político no tiene porqué monopolizar las decisiones en las municipalidades. Es perfectamente posible que tengan cupo como concejales personas que se presentan en forma individual o que están en la línea de un partido político, pero no quieren comprometerse. Constituyen un elemento moderador fundamental, efecto que a algunos tal vez no gusta. Se podría conversar sobre esto.
En el Senado de la República ha sido positivo que las decisiones no siempre se adopten con criterios políticos y se busquen acuerdos sobre bases técnicas. Quizás la comparación no es buena, porque se trata de instituciones distintas; pero en las de carácter local es fundamental que haya personas que no respondan a una inspiración ideológica y sean buenos vecinos y dirigentes preocupados de mejorar pavimentos y otras tantas cosas que es posible hacer en los municipios, sin depender de los dictados y compromisos de los partidos políticos.
Cerrar esta posibilidad no sólo es inconsecuencia de un partido que nos acompaña en la Oposición, sino de todo el Parlamento, porque el municipio es un ente intermedio de la sociedad, en el cual debe haber una amplia participación, y no podemos dejarlo como monopolio del poder político, que muy posiblemente no en todos los casos puede desquiciar su administración.
Por lo tanto, hay que buscar un acuerdo, y a los que lo suscriban estoy seguro de que muchos, porque no sólo hay independientes de Derecha, sino también de Izquierda darles la posibilidad de que compitan con los partidos políticos, y no como en la actualidad, en que es muy difícil que una persona independiente pueda, en definitiva, llegar a ser concejal.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, quiero, por su intermedio, concederle una interrupción a la Diputada señora Caraball.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra la señora Diputada.
La señora CARABALL.-
Señor Presidente, para mantener el carácter de interrupción y en homenaje al tiempo de los señores Diputados, pediré que mi intervención propiamente tal sea anexada al acta de esta sesión.
Ahora solamente me referiré a la parte de la intervención del Diputado señor Morales, relativa a los funcionarios de la estricta confianza del alcalde.
El tema no es un punto menor, y a pesar de que hemos debatido sobre aspectos que lo rodean, tales como si por el hecho de que antes existieron ahora se les quiere reponer, no nos hemos adentrado en el fondo, que estimo de particular importancia dados los asuntos que tendrán a su cargo estas personas que en el proyecto del Ejecutivo se señalan, como de la estricta confianza del alcalde para el manejo eficiente del municipio. Al respecto, presentaremos indicaciones, aprobadas por la Comisión, en el sentido de
que esas personas, como el director de obras y el secretario comunal de planificación, cuyos cargos serán provistos mediante concurso público, sean removidas por iniciativa del alcalde, con el acuerdo de la mayoría del concejo, puesto que necesitarán también una cierta estabilidad para desarrollar sus tareas.
Llamo la atención de esta Cámara sobre este punto, porque, aparentemente, aparece como antagónico el hecho de la estricta confianza con la permanencia en el municipio. La historia del municipio chileno demuestra exactamente lo contrario: personas que han sido contratadas bajo esta forma son las que mejor se han desempeñado en cargos claves de jefatura. No se trata, como dijo aquí el Diputado señor Morales, de simples asesores del alcalde con el carácter de funcionarios de su estricta confianza, puesto que si no penetran en la estructura municipal será imposible que desarrollen verdaderamente las tareas para las cuales están llamados.
Por último, señor Presidente, solicito de la Sala que me permita insertar en el acta de esta sesión el texto completo de mi discurso.
Gracias, señor Presidente.
Gracias, Diputado señor Ortega.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se pide a la Sala la inserción de ese discurso, como también la de los de todos los señores Diputados que por la precariedad del tiempo no alcancen a hablar.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, reseñaré algunos criterios que han orientado a la Democracia Cristiana en la discusión de este proyecto.
El proyecto modificatorio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que en este momento nos ocupa, constituye la concreción de la primera iniciativa legal después de la reforma constitucional recientemente aprobada por el Congreso Pleno, y que se ha traducido, sustancialmente, en restablecer y consolidar la democratización de los municipios, uno de los objetivos prioritarios del Gobierno de la Concertación.
Sobre este particular, señor Presidente, la filosofía con que hemos enfrentado la reforma de la referida ley está orientada a privilegiar los aspectos electorales, y subrayo que cualquiera circunstancia que nos impida el objetivo de democratizar el municipio en la fecha establecida mediante un compromiso de honor en el acuerdo político, debiéramos dejarla a un lado para dar paso a todas aquellas reformas que posibiliten cumplirlo.
Se ha dicho que es necesario legislar con mayor tranquilidad sobre otras materias municipales, y creo que podemos coincidir en que en otra iniciativa profundicemos las reformas indispensables para mejorar la administración municipal. Es importante que hoy valoremos la idea de reformar más en profundidad todavía, para lograr eficiencia, democracia y participación en el municipio, y modernizarlo en todos los aspectos de la vida social que debe enfrentar. Esto indica que aquellos que en el pasado señalaron que el municipio chileno había logrado el nivel de transformación indispensable para el desarrollo del país, reconocen que el proyecto actual y los futuros deben contener muchas otras materias adicionales de las que rigen el tema municipal. Lejos está, entonces, ese triunfalismo de ayer al que hacían referencia algunos señores Diputados y sobre el cual se basaba la gran transformación lograda en el pasado, muy especialmente en el aspecto de la democratización, que es el tema más de fondo y más prioritario de
esta reforma.
Señor Presidente, debemos ser claros para consignar en esta discusión nuestras diferencias con el sistema electoral que nos rige.
Estamos en desacuerdo con el número par de concejales, puesto que es un sistema que en ningún país democrático otorga estabilidad al municipio.
Estamos en desacuerdo con la falta de proporcionalidad en el número de concejales con relación a la población de cada comuna. Este fue el precio que pagamos para que se aprobara la reforma constitucional y la democratización del municipio.
En general, en materia electoral, la Democracia Cristiana se regirá por el criterio de cumplir el documento que dio paso a esta reforma. Somos formales en precisar que ése será en su totalidad, el criterio con que actuaremos en los otros aspectos que esta reforma implica en el ámbito electoral. En general, la Democracia Cristiana manifiesta su acuerdo con las normas aprobadas por la Comisión.
Consideramos también necesario consagrar como señalaba el Diputado señor Montes con mayor precisión y claridad la noción de autonomía, puesto que en el estudio de la reforma constitucional estuvo presente el hecho de que la noción de autonomía se daba en el marco de la ley. Precisarla, para no hacer de ella un populismo, en algunos casos o un concepto falto de realidad en otros. La autonomía es un principio fundamental de nuestro partido en relación con el municipio, pero tenemos que precisarla para que sea real y no solamente motivo de un discurso para estas ocasiones.
Tocaré algunos aspectos y precisaré acerca de los independientes.
Nadie discute la importancia de que los independientes participen en las confrontaciones electorales. Algunos Diputados de la Democracia Cristiana votarán favorablemente la disposición que propusieron la UDI y un Diputado del PPD. Y lo hicieron queremos decirlo explícitamente, porque el texto del acuerdo político señala que los independientes irán en las listas. No tendremos dificultades para concurrir si se logra cualquier otra forma de consenso a este respecto; pero entendemos con claridad que hacer cumplir el acuerdo implica fijarse en la letra del texto aprobado.
Señor Presidente, queremos rescatar lo expresado por el Diputado señor Horvath en cuanto a que "Los partidos no pueden monopolizar a los independientes". Creo que eso es así y debe ser una norma. Por eso, en general, no coincidimos con el hecho de que los partidos presenten a sus independientes como elementos, porque lo que hacen en el fondo es instrumentalizarlos o "monopolizarlos" palabras del Diputado señor Horvath para objetivos partidarios. Si hay independientes, según el acuerdo político, que se presenten como tales y que participen a través de las listas. Sobre ese aspecto vuelvo a señalar entendemos que cumplimos con la letra del acuerdo.
En relación con la renuncia de los alcaldes, si hay alguna indicación al respecto, estamos dispuestos a estudiar la posibilidad de que ella no rija solamente en esta ocasión, sino también en el futuro. Nos preocupa que se renuncie para esta elección, y que con ciento veinte o noventa días se renuncie también en el futuro.
En cuanto al tema de la politiquería o de la politización, término que emplearon otros señores Diputados el Diputado señor Leay mencionó la palabra "politiquería", todos recordamos el Congreso Municipal de Pucón, en el cual el país apreció cómo los mismos que hoy hablan de politiquería o de uso político del municipio Renovación Nacional y la UDI disputaron acerca de qué partido tenía más alcaldes. En definitiva, concluimos que el sistema vigente había politizado el municipio a favor de un grupo de partidos. De ahí que hayamos sido consistentes en buscar una reforma que democratice el municipio.
La Democracia Cristiana, en su reciente Congreso, reiteró que uno de sus grandes objetivos es, justamente, desarrollar el municipio en relación con su autonomía, participación y democratización. Dicho objetivo lo planteamos desde hace mucho tiempo. En 1980, cuando se aprobó la Constitución, criticamos la forma de elección de los alcaldes. Hoy, quienes dicen ganar con esta reforma, nos parecen incongruentes, porque aceptaron, apoyaron y reivindicaron un sistema municipal que, en definitiva, es corporativo y apuntaba a una forma no democrática; pero con esta reforma la Democracia Cristiana considera que la Concertación y el Gobierno del Presidente Aylwin dan cumplimiento a uno de sus compromisos fundamentales.
Señor Presidente, el Diputado señor Juan Antonio Coloma me ha solicitado una interrupción, la cual por su intermedio se la concedo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, en los escasos minutos que nos quedan, me haré cargo de una afirmación de varios señores parlamentarios en cuanto a la valoración que nuestro partido en particular estaría haciendo sobre el tema de los independientes en la ley orgánica.
Desde nuestros inicios incluso el nombre de nuestro partido lleva precisamente la expresión "independiente" estuvimos convencidos de que es una legítima forma de actuar en la vida pública. Por lo mismo, nos hemos preocupado constantemente, en ésta y otras legislaciones, de preservar la posibilidad de que los independientes actúen en la vida pública nacional.
Con la misma convicción afirmamos que hoy los independientes tienen plena capacidad para participar en las elecciones municipales. De conformidad con el artículo 99 y siguientes de este proyecto de ley, podrán participar por sí mismos en estas elecciones con el patrocinio de un porcentaje de electores, o integrando una lista, conformada adicionalmente por partidos políticos.
Esa es la estricta realidad de la cuestión envuelta. Todas las afirmaciones de algunos parlamentarios, en especial del señor Longton, en relación con las actas de la Comisión de Estudios de la reforma constitucional donde se invoca el nombre de Jaime Guzmán, con quien alcancé a conversar sobre este tema antes que fuera asesinado, están ubicadas en un contexto distinto. Da la sensación, después de oírlo, que los independientes no pueden participar en estas elecciones. Eso es falso y, más bien, corresponde a otro tipo de objetivos que en este caso no puedo calificar.
Es importante destacar que sí nos hemos opuesto a que los independientes se puedan sumar a las federaciones, único ámbito donde se ha cambiado la proposición del Gobierno a este respecto. Lo hacemos porque no es lógico que haya independientes clase A y clase B, o que un partido político tenga que conformar un casco con otro para incorporar a un independiente que le sume votos a sus posibilidades.
La independencia posee una naturaleza propia que no podemos alterar más allá de las conveniencias particulares que los partidos tengan en un momento dado. Por eso, preservando a los independientes, los parlamentarios de la Unión Demócrata Independiente hemos hecho este planteamiento con la convicción y la seguridad de que así se está garantizando su plena y justa participación.
Por último, quiero insistir en que este debate se ha dado sólo respecto del tema de las federaciones, y eso es lo que efectivamente se votó; cualquier otra vinculación con temas distintos no se ajusta a lo debatido en las Comisiones y en la Sala.
Por su intermedio, agradezco al Diputado señor Ortega la oportunidad que me dio para clarificar estos conceptos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos, porque la bancada radical es la única que no ha intervenido en este debate.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, ya estamos llegando al término de un largo proceso, cual es la posibilidad del Congreso Nacional de crear una nueva institucionalidad municipal y poner término a la que nos ha regido durante los últimos años.
Como se ha recordado repetidas veces en esta misma sesión, lo señalado fue una aspiración de todos los candidatos a la Presidencia de la República en las elecciones pasadas y, de uno u otro modo, todos los partidos políticos lo tenemos incorporado en nuestros programas.
El sistema que ha regido en los últimos años, fundado en la institución de los alcaldes designados y de organismos seudocorporativos como los Codecos, no sólo no representaba los anhelos y las aspiraciones ciudadanas, sino que, por su naturaleza, tampoco se concilio con la idiosincrasia de nuestro pueblo y con la funcionalidad de este tipo de organizaciones.
Por eso, hace algunas semanas, ya aprobamos la Reforma Constitucional Municipal. Ahora, discutimos en general la reforma a la Ley Orgánica Municipal respectiva, complementaria de la anterior. Como se trata de una discusión en general, no puedo ocultar, en nombre de la bancada radical, que la fórmula acordada en materia municipal, evidentemente, no nos satisface.
Tenemos que decirlo, puesto que de los discursos de algunos colegas pareciera que ahora todos se quieren atribuir la paternidad o titularidad de esta reforma municipal, en el sentido de que fue impulsada por unos en desmedro de otros o, a la inversa, que sus deficiencias son culpa de un bando y no de otro.
Señor Presidente, para los parlamentarios radicales esta reforma municipal ha sido transaccional, dado que ha sido necesario llegar a un acuerdo entre el Gobierno y la Oposición; entre los partidos políticos de la Concertación y los de la Derecha, en la que todos hemos tenido que ceder.
En lo que a nosotros respecta, naturalmente que no ha sido poco lo que hemos cedido, porque hubiéramos deseado que la composición del concejo hubiere sido impar para permitir la consolidación del principio de la proporcionalidad, que es el que, a nuestro modo de ver, debe inspirar y debe regir la representación popular.
También hubiéramos deseado una norma transitoria que permitiera lo digo sin ocultarlo remover a los actuales funcionarios municipales, puesto que bien sabemos que la estructura municipal, en lo que se refiere a los recursos humanos, al menos a nosotros los radicales, no nos da confianza. Y hubiéramos deseado que todos esos funcionarios municipales que ingresaron en los últimos 17 años hubieren entrado en un proceso de calificación objetiva, con la finalidad de que, en definitiva, sólo permanecieren aquellos que verdaderamente tienen méritos para desempeñarse en el municipio, y no queden simplemente como una herencia del régimen militar o del alcalde de tumo que, en su oportunidad, los designó.
Sin embargo, esas normas no están previstas en el proyecto que estamos aprobando, lo que refuerza la idea de que se trata de una reforma transaccional y convencional.
También a los radicales nos hubiere gustado eliminar de la Ley Orgánica Municipal toda referencia al sistema municipalizado de enseñanza y al sistema de salud municipalizada, puesto que, como lo hemos dicho tantas veces, somos absolutamente contrarios a ambos sistemas.
Sin embargo, nada se dice y, por el contrario, esa institucionalidad aparece reforzada en la legislación que hoy en general estamos aprobando, lo que reitero ratifica lo dicho anteriormente, en orden a que ésta es una reforma transaccional y convencional entre el Gobierno y la Oposición.
Sin embargo, los radicales aprobaremos en general este proyecto de reforma de la Ley Orgánica Municipal, puesto que a pesar de las deficiencias, de las reservas y de que no nos satisface integralmente, el sistema que nace es mejor que el que rige en la actualidad. Políticamente nos interesaba sobremanera, y ha sido el espíritu que nos ha animado en este tipo de materia, poner término a cualquier precio al sistema municipal actual. Y tanto con la reforma constitucional, como con ésta, estamos liquidando, de una vez por todas, el actual sistema de alcaldes designados y esos vestigios de corporativismos que existían en nuestra institucionalidad y que se expresaban a través de los Codecos.
Si el precio, señor Presidente, para poner término a los alcaldes designados y a la actual institucionalidad municipal, es transar y renunciar a otras aspiraciones que teníamos en este género de consideraciones, los parlamentarios radicales estamos dispuestos a pagarlo, puesto que estas modificaciones tienen un valor mucho mayor que las materias en que estamos cediendo.
Y digo esto, señor Presidente, porque si bien hace dos años el país tuvo la oportunidad de elegir a un Presidente de la República y al Congreso Nacional, y hoy nos jactamos en los discursos de que la democracia ha llegado a nuestro país, la verdad es que ella puede haber alcanzado esos niveles superestructurales; pero la democracia todavía no ha llegado a las comunas. Ahí están las mismas caras, las mismas autoridades, los mismos funcionarios que durante 17 años estuvieron bajo el amparo del régimen militar. Y como queremos que la democracia llegue verdaderamente a las comunas, los radicales vamos a aprobar esta reforma, única y exclusivamente porque queremos que cambien esos funcionarios y esos alcaldes designados de tan triste recuerdo para nuestra sociedad.
Ahora bien, entrando a algunas materias específicas que aquí se han señalado, en primer lugar discrepamos derechamente de la actual redacción del artículo 109 del proyecto. Básicamente, porque incorpora el concepto de voto de partido, materia que es ajena al acuerdo político. Oportunamente, vamos a presentar indicación al respecto. La actual redacción de ese artículo, en materia de elección de concejales, es una norma que sólo favorece a los grandes partidos y que no respeta el principio de la proporcionalidad.
En segundo lugar, debemos declarar que no tenemos prejuicios para estudiar, en el segundo informe, una fórmula que permita la incorporación real de los independientes a estas elecciones. Y estamos llanos, naturalmente, a la posibilidad de que ello ocurra.
También creemos que debe existir una norma permanente, no sólo transitoria, que se refiera a la renuncia de los alcaldes para poder postular o acceder a cargos de esa naturaleza.
Consideramos también que es necesario revisar el sistema de causales de inhabilidad para postular a concejal, ya que es demasiado estricto y, en la forma como está aprobado por la Comisión, impedirá el concurso valioso de importantes personas de la comuna, las que, naturalmente, podrían contribuir considerablemente al desarrollo municipal.
Por último, no podemos ocultar algo que no se ha dicho en este debate: valorar la regulación de los plebiscitos comunales, como una verdadera forma de participación de la ciudadanía en los problemas y en el manejo de su comuna.
Finalizo señalando que nadie duda, obviamente, de la importancia de los municipios. Todos estamos absolutamente conscientes de los de hoy no tienen nada que ver con los de ayer, y todos sabemos que quien verdaderamente manda en la comuna es la municipalidad por el cúmulo de facultades y de competencia que tiene...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Concluyó su tiempo, señor Diputado.
El señor CAMPOS.-
Termino, señor Presidente, expresando que valoramos la posibilidad de estructurar un sistema municipal que se funde en los conceptos de soberanía popular, de participación ciudadana y de autonomía. Por ello, anuncio que los parlamentarios radicales vamos a votar favorablemente en general este proyecto.
He dicho.
Por acuerdo de la Sala, se incluyen las siguientes intervenciones:
El señor PALMA (don Joaquín).-
Señor Presidente, es poco el tiempo de que dispongo, ya que la urgencia en despachar un proyecto de la importancia del que estamos tratando no nos permite un trámite más pausado, en vista a que se deben cumplir los pasos necesarios para tener elecciones en junio.
Por esto, quiero brevemente plantear dos o tres elementos, que en mi opinión, debieron haberse acordado, pero que desgraciadamente, debido a que el acuerdo político con la Derecha debe respetarse, no es posible modificar.
El primero es la elección del alcalde. Sabemos que, de acuerdo con este proyecto, su elección será indirecta. Son los concejales o regidores, como me gustaría que se llamaran para continuar con esta tradición los que decidirán quién es el alcalde. A mí me habría gustado que la elección de alcalde fuera directamente hecha por voto popular, en lista aparte de los concejales o regidores, de modo de dar al alcalde una categoría especial, una cierta majestad al cargo. Es diferente ser nominado por un grupo pequeño de 6, 8 ó 10 personas, que ser elegido por todos los habitantes de una comuna.
Está claro que las tarea y los deberes de los alcaldes en esta etapa de desarrollo del país son de gran importancia, y mientras más cercana a la base esté su legitimidad, más fuerza tendrá su gestión. Desgraciadamente, hemos perdido la oportunidad para elegirlo directamente, como lo hacen gran parte de las naciones más evolucionadas.
Otro tema que lamento que se haya establecido de la forma en que lo dispuso el acuerdo político es la cantidad de concejales que tendrá cada comuna. El número par propuesto es bastante poco racional, ya que sabemos que no permite dirimir con facilidad los empates. Por eso, su número es habitualmente impar en la casi totalidad de las legislaciones, así como son impares los números de directores de empresas y de todas las organizaciones eficientes.
Pero lo que quiero destacar al margen de reiterar, como lo han hecho muchos colegas, que ese número está calculado por los partidos de la Derecha para obtener los mejores resultados a corto plazo, sin mirar más allá, es que en las ciudades capitales de regiones no se ha establecido un número más alto de concejales que en las comunas que no son capitales. Esto no parece razonable, porque las capitales de regiones cumplen una función específica que se debiera resaltar entregándole un municipio más numeroso. En las capitales de regiones viven intendentes, rectores, parlamentarios, ministros de corte y, en fin, numerosas personas de alto nivel político y cultural. Por eso, las responsabilidades de las municipalidades de estas capitales son mayores y sus actividades mucho más numerosas que en las pequeñas comunas. Hay que realizar ceremonias protocolares que ocupan más tiempo que en las comunas menores, lo que hace necesario mayor dedicación. Un número de seis concejales no parece adecuado.
Digo esto, entre otras cosas, porque yo represento a la ciudad capital de la Cuarta Región, La Serena, que porque no alcanzó la cifra de 70 mil inscritos ya que sólo tiene 68 mil no tendrá ocho concejales, sino solamente seis. Junto a La Serena, tampoco alcanzaron los 70 mil inscritos las ciudades de Copiapó, Puerto Montt y Coihaique, también capitales de regiones.
En esta Sala, los parlamentarios de las Regiones Tercera, Cuarta, Décima y Undécima presentamos un proyecto de acuerdo para lograr que todas las capitales regionales tuviesen un mismo número de concejales; pero no se logró alterar la voluntad de los negociadores y estas ciudades sólo tendrán seis concejales.
Lamento que esto sea así. En el futuro, con el incremento de electores, podrán tener más concejales. Pero una ciudad como La Serena ha sido perjudicada en esta oportunidad. Sólo tendrá seis concejales, al igual que otras comunas del Valle del Elqui, sus comunas vecinas, que con 1.500 inscritos también tendrán seis concejales.
Sin embargo, señor Presidente, lo positivo es que tendremos un cambio municipal a corto plazo, lo que permitirá llevar la democracia a la comuna. Quedan aún algunos reductos donde la democracia no ha llegado, pero confiamos en que pronto se incorporará también a esos reductos, porque a Chile ha vuelto la racionalidad.
He dicho.
El señor OJEDA.-
Señor Presidente, estamos ante un proceso de reformas orgánicas constitucionales trascendentes; la reforma introducida a la Constitución Política del Estado, relacionada con la administración comunal y la reforma a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Por cierto que esta última, hecha sobre la base de la primera reforma que hoy analizamos, transforma la estructura interna y orgánica de estos organismos. Se establece, en verdad, un municipio democrático. En la comuna, los ciudadanos y vecinos recuperan el derecho que les fue arrebatado y que les corresponde. La participación y decisión les corresponde a ellos, así como la nominación de las autoridades municipales, y ninguna autoridad política, extraña a su potestad, les puede imponer directrices o personas que no sean aquellas que decida el pueblo. Más aún, una autoridad no debe extender en demasía su poder ni a veces detentar sólo la potestad que puede transformarse en poder arbitrario y omnímodo. Debe regular sus atribuciones y controlar sus actos. El pueblo recupera la soberanía y el poder se descentraliza. Se elegirá al alcalde, esto es, no habrá ya más alcaldes designados ni autoridades impuestas. Y más aún, a la autoridad del alcalde se agrega la de un grupo de personas, también elegidas, que complementarán el trabajo, autorizando y supervigilando. Estos son los concejales. Alcaldes y concejales serán elegidos conjuntamente. Resultará elegido alcalde el que reúna más del 35 por ciento de los votos emitidos de la lista más votada. Con ello se procura que acceda al cargo de alcalde un candidato con suficiente respaldo ciudadano. Y si debe pertenecer a la lista más votada, desde luego que gozará del apoyo de una mayoría del concejo para permitir gobiernos comunales eficientes. Como una manera de democratizar realmente la elección y permitir que puedan acceder al cargo de concejal o alcalde, ya no se exige la educación escolar. Es importante la eliminación, para postular a estos cargos, de la incompatibilidad con cargos directivos en partidos políticos u organizaciones de naturaleza gremial o sindical. Y es lógico, porque estas personas están más vinculadas o interesadas en el bienestar común de los ciudadanos de la comuna; hay una relación más directa, más estrecha. Hay también un deseo de participación y de decisión más acendrada. Son ellos los más inquietos por los problemas rurales, por lo cual, mal se les puede excluir.
Señor Presidente, la reforma propuesta en este proyecto viene a satisfacer las necesidades de eficiencia y participación en los organismos municipales. Las municipalidades pertenecen a la comuna y no al señor alcalde, quien, con atribuciones ilimitadas, ha administrado mal las comunas, considerándose a veces con facultades suficientes como para hacer lo que estime conveniente, según sus gustos, sin importarle los intereses generales.
Las nuevas materias introducidas a la ley orgánica son útiles y novedosas. El fondo común municipal, viene a dar más respaldo y mayor financiamiento a las municipalidades, y operará también como un mecanismo de redistribución solidaria entre los municipios del país. Las comunas más ricas pueden ayudar a las de menos recursos. Se robustecen las municipalidades y se les da mayor eficiencia, porque se les agregan nuevas atribuciones; pueden celebrar convenios y otorgar concesiones; y constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, destinadas a la promoción del arte y la cultura. También existe la posibilidad de agrupación de varias municipalidades. En fin, la reforma pretende reforzar y hacer más viable la operatividad de la acción municipal. La existencia del concejo municipal y del consejo económico social le da mayor eficacia. La responsabilidad de los concejales se asegura, entre otras, con la sanción de que podrán ser objeto si incurren en las inasistencias que la ley señala.
Es indudable, por otra parte, que el alcalde debe contar con personas de su exclusiva confianza, como son el secretario municipal y el secretario comunal de planificación y coordinación.
La estructura que se les da a las municipalidades es la resultante del parecer de todas las corrientes políticas y refleja los requerimientos de la hora presente. La institucionalidad no debe estar revestida de una aparente legitimidad; debe ser efectivamente legítima. Y estos cargos, que universal y doctrinariamente son elegidos, deben generarse de acuerdo con los métodos y procedimientos consagrados constitucionalmente con el voto popular. Un Estado no será plenamente de derecho si alguno de sus elementos configurativos no está presente. La soberanía no será tal si no se manifiesta real y concretamente con la participación y libre decisión del hombre ciudadano con el poder que le da el voto. Los alcaldes designados, de los cuales hay aún muchos en el país, serán sustituidos por aquellos que el pueblo elija, conforme al derecho que le asiste. Los actuales alcaldes designados representan la voluntad política de un gobierno que los designó y que fue ampliamente derrotado en las elecciones presidenciales pasadas; representan un pensamiento, una doctrina y un programa que el pueblo rechazó rotundamente. Por ello, en buena hora, y debió haber sido mucho antes, estos alcaldes ya no formarán parte de las autoridades legítimas de nuestro Estado de Derecho.
El proyecto evita que estos alcaldes puedan realizar una competencia desleal con los otros candidatos de gobierno, aprovechándose de las oportunidades que el cargo les da, por lo cual deberán renunciar 120 días antes de la elección. Lo mismo ocurre con los miembros del consejo de desarrollo comunal. Y esto debe ser así, señor Presidente. Es fácil conquistar votos ofreciendo y entregando obras o simplemente prometiendo.
El número de concejales responde a la proporcionalidad y necesidades de las comunas, según su número de habitantes, aunque debió establecerse una cantidad mayor para las capitales de provincia o de región, como en el caso de Puerto Montt. La variabilidad en el número de concejales hace más funcional y efectivo el trabajo municipal. Es importante la función de control que el concejo municipal ejercerá sobre el alcalde: responde a las más elementales exigencias de responsabilidad ante el país y la comunidad de parte de las autoridades políticas elegidas por el pueblo.
Las inversiones de desarrollo comunal, las políticas de concesiones municipales y las modificaciones del plan regulador comunal son situaciones relevantes que quedan sometidos a la decisión plebiscitaria de la comuna. Hay una real democracia. Termina el período de los "alcaldes feudales" que no son controlados por organismos imparciales y soberanos, que ejercen el poder comunal con plenas atribuciones, donde la comunidad no ha tenido participación ni en su designación ni las actuaciones de estas autoridades. La democracia permitirá que el vecino más modesto pueda pronunciarse y decidir, porque son sus preocupaciones y las cosas que les tocan más de cerca. La comunidad tendrá la posibilidad de actuar directa e indirectamente en los actos administrativos alcaldicios o en las decisiones que adopte el concejo municipal.
La existencia de un administrador municipal constituye un gran aporte de colaboración y eficacia del trabajo del alcalde, con capacidad técnica, subordinado al alcalde. Las municipalidades, como corporaciones autónomas, pasan a tener una personalidad y un imperio que les da mayor eficacia. Es la fuerza soberana de la nación y de la comuna. No es lo mismo que la municipalidad sea autónoma, con alcaldes designados, que con autoridades plenamente generadas por el voto. Los alcaldes designados conformaban verdaderos enclaves dentro de la institucionalidad democrática. Con la nueva estructura y fórmulas de generación, las municipalidades, con el concurso, participación y decisión de la comunidad, realizarán un trabajo que responderá cabalmente a la satisfacción de la necesidades de la comuna local, asegurando su participación en el proceso económico, social y cultural de las respectivas comunas.
El municipio, señor Presidente, comienza a recuperar su verdadera naturaleza y su contenido democrático. El municipio será, ahora, en verdad, de la comunidad, y no de los señores alcaldes designados.
He dicho.
La señora CARABALL.-
Señor Presidente, la participación del pueblo es requisito básico para que exista la democracia. Esta participación se expresa básicamente de dos maneras:
1.Eligiendo por votación popular a las autoridades, y
2.Integrándose activamente al desarrollo del país y de su comunidad local, a través de las organizaciones e instituciones específicas que el país debe darse para permitir y fomentar esta participación activa de las personas.
Instituciones claves en la participación del pueblo a nivel local son:
1.Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que canalizan las aspiraciones, necesidades y capacidad creativa de los ciudadanos, y
2.La municipalidad, como sede del gobierno local, en la cual se encuentra la autoridad con la comunidad para concretar las aspiraciones de bienestar y desarrollo, como así también permitir la participación de la comunidad organizada en la toma de decisiones y en la puesta en marcha de programas y proyectos de beneficio para la comunidad. Permite también asegurar la representación de las distintas visiones del país y su desarrollo por la conformación y generación democrática y representativa de su concejo. Constituye para el Gobierno de la Concertación una necesidad básica para consolidar la democracia, adecuar y reformar la estructura municipal, precisamente a fin de que pueda cumplir con los altos objetivos que le corresponde asumir, según lo ya dicho.
La reforma constitucional aprobada por el Congreso Pleno el mes pasado permite democratizar los municipios al establecer que sus autoridades se generarán por elección popular. Corresponde a la Ley Orgánica Constitucional que hoy aprobaremos, en general, establecer las estructuras internas que aseguren lo más posible la participación popular, como así también hacer más eficiente la gestión municipal.
A este respecto, cabe señalar que, si bien es cierto las reformas que se introducen a la actual Ley Municipal han sido estrictamente necesarias para permitir efectuar las elecciones en el plazo comprometido con el país, no es menos efectivo que se han introducido algunos cambios que ciertamente contribuyen a mejorar la gestión municipal, como es el caso de los funcionarios de confianza y otros que, a mi juicio, deben madurarse más, con el fin de precisar el ámbito de sus funciones, como es el caso del administrador municipal.
Me referiré, en primer lugar, a la norma que establece la facultad del alcalde para nombrar funcionarios de su confianza, con el objeto de desempeñar algunas funciones que son claves para el cumplimiento de sus tareas de gobierno y administración superior de la comuna, que le corresponden como autoridad unipersonal, y aquella que desarrolla en conjunto con el concejo municipal.
Los cargos de secretario municipal, de secretario comunal de planificación y coordinación (Secplac), las jefaturas de las unidades de asesoría jurídica, desarrollo comunitario, como así también el director de obras municipales, fueron propuestos por el Ejecutivo como de estricta confianza del alcalde, por lo que serían designados y removidos por él. Se establece la excepción del secretario municipal, quien será nombrado por el alcalde con acuerdo de la mayoría del concejo, a propuesta de una tema del alcalde.
A mi juicio, los cargos de Secplac y de director de obras municipales, son fundamentalmente técnicos, por lo que, si bien es cierto es clave que cuenten con la confianza del alcalde, esto debe compatibilizarse con la necesaria estabilidad que deben tener para desempeñar sus labores. A este propósito propuse una indicación, que fue aprobada por la Comisión, para que ambos cargos sean llenados por concurso público y que su remoción sea facultativa del alcalde, pero con acuerdo de la mayoría del concejo.
También la Comisión aprobó una indicación mía en el sentido que el cargo de asesor urbano sea también de la exclusiva confianza el alcalde. Considero estos aspectos reseñados claves para enfrentar con algún éxito la tarea de desarrollo urbano de los municipios.
No corresponde asimilar estos cargos con los de simples asesores, como propone el Diputado Morales, sino establecer jefaturas de modo que verdaderamente sean capaces de hacer trabajar a la estructura municipal en función de las tareas prioritarias que las legítimas autoridades elegidas por el pueblo sugieran para el desarrollo integral de sus comunas. No es incompatible la medida que propone el proyecto sometido a consideración de esta Cámara con la idoneidad y permanencia en los cargos. La historia municipal chilena prueba que esta medida tiende a hacer más eficiente el gobierno municipal.
El crecimiento desorbitado de muchas ciudades del país, y particularmente de la Región Metropolitana, nos obliga a legislar de manera responsable en esta materia, lo que significa que cada cuerpo legal que nos toque considerar o que ayude a establecer un desarrollo armónico de las ciudades y del país, debemos estudiarlo seriamente y colaborar a perfeccionar la estructura municipal en estos delicados aspectos.
No es, pues, una materia menor o que debe resolverse irreflexivamente. Por alguna razón, esta disposición sobre cargos de exclusiva confianza de los alcaldes ha estado presente a lo largo de casi toda la historia municipal y aunque muchas veces se han derogado algunas de estas facultades, éstas han sido repuestas sistemáticamente.
Si bien es cierto que hoy sólo votaremos la idea de legislar, me parece oportuno manifestar a mis Honorables colegas la importancia que revisten estos aspectos, porque de su aprobación en particular dependerá, en no poca medida, la eficiencia que puedan tener los municipios que se regirán por esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, y para concluir, señor Presidente, creo importante destacar que los ojos del país están puestos sobre el Parlamento, esperando el despacho oportuno de estas leyes orgánicas municipales y de gobierno regionales que permitirán que el pueblo recupere su plena soberanía al poder elegir sus autoridades comunales. De modo que, sin perjuicio de la calidad de las observaciones que formulemos los distintos parlamentarios, no nos perdamos en largos y extensos debates. Concentrémonos en despachar seriamente lo esencial, lo que permita democratizar, de una vez por todas, los municipios.
He dicho.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, nos corresponde en esta ocasión pronunciamos acerca de una modificación a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, hoy vigente. Para ello resulta del todo conveniente hacer algunas consideraciones previas.
En primer término, es extraordinariamente importante reconocer y valorar en su justa dimensión el cambio efectuado por el gobierno del Presidente Pinochet en materia de una verdadera nueva filosofía acerca del rol, funciones y orientación de la municipalidad. Digo esto porque, sin duda, el municipio, hasta el gran cambio efectuado a fines de la década de los 70 y principios de los 80, era ineficiente desde la perspectiva de una corporación que debía, real y efectivamente, atender y solucionar los problemas de sus representados, aun cuando es importante reconocer que hubo excepciones que sólo se debieron al empuje que hubo excepciones que sólo se debieron al empuje y tesón de personas que, en forma individual y de manera descollante, consiguieron grandes avances en las respectivas comunas. En el caso de mi distrito, Talcahuano, rescato y valoro a personas como don Luis Macera, gran ex alcalde, hoy día ya fallecido.
Por otro lado, también es útil recordar • ideas y palabras del actual Presidente de la República, señor Patricio Aylwin, que en la década de los 50 mencionaba que la estructura politizada de los municipios atentaba contra la eficiencia del mismo.
Todas estas situaciones de ineficiencia, burocracia y politización inútil, arrastraron a las ciudades a una deficiencia del nivel central que acentuó el centralismo y ahogó cualquier intento regionalizador.
El Gobierno del Presidente Pinochet, consecuente con su idea de regionalizar, realizó profundas transformaciones en el municipio, permitiendo que efectivamente éste sea un camino y un medio que permita solucionar los problemas de los vecinos, con autonomía financiera y desde el punto de vista de la toma de decisiones a nivel local.
El actual Gobierno está adecuando este nuevo concepto de municipio, sin cambiar su esencia. Desde luego, esto nos parece bien. Sólo me queda la duda de si efectivamente todos los cambios propuestos no ponen en jaque la eficiencia del sistema.
Por otro lado, es de vital importancia que esta Sala comprenda que no podemos exigir eficiencia municipal si no acompañamos a la propuesta del Ejecutivo un claro y cierto incentivo que se traduzca en un mejoramiento económico del sector municipal. Hoy día, los funcionarios han perdido el poder adquisitivo de sus remuneraciones, que hace una década había mejorado.
Tampoco resulta prudente agregar que los cargos directivos sean de exclusiva confianza, como lamentablemente se propone en el informe. ¿Cómo aceptar que el secretario municipal, que es el ministro de fe, sea de exclusiva confianza? ¿Qué razonamiento lógico permite argumentar que el director de obras, cargo eminentemente técnico, sea de confianza? En verdad, quiero manifestar que con la experiencia de haber sido alcalde no puedo avalar situaciones como éstas. Tampoco se respetó el acuerdo al que después de muchas discusiones se llegó el año pasado, en el sentido de que sólo dos cargos podían ser de confianza exclusiva.
A lo anterior debe sumarse la decepción que ocasiona el hecho de que para ser concejal o alcalde sólo se exige saber leer y escribir, lo que evidentemente no se compadece con el avance educacional del país y, lo que es más grave, el municipio •pasa a ser administrado por personas que no tienen el nivel mínimo deseable para atender a ésta cada vez más moderna empresa de la comuna.
Ahora bien, la idea de hacer más participativa la municipalidad a través del concejo y del consejo económico y social, nos parece bien; sin embargo, es útil decir, para la historia de la ley, que ese consejo, a mi juicio, es un órgano completamente estéril, porque no tiene ni una sola atribución, lo que por supuesto le niega todo sentido participativo.
La bancada de la Unión Demócrata Independiente va a concurrir con su voto favorable a esta modificación, para ser consecuente con nuestra postura durante la campaña eleccionaria última, sin perjuicio de las indicaciones que hemos presentado.
Especial mención merecen las afirmaciones de diversos Diputados de Renovación Nacional, especialmente el señor Longton, en cuanto a posibles discriminaciones que se estarían produciendo en esta normativa en contra de los independientes.
Unión Demócrata Independiente, desde su origen, ha tenido particular preocupación por los independientes. Es así como con nuestro patrocinio y firma se incorporó en el acuerdo político la plena capacidad de éstos de concurrir a las elecciones municipales, tanto como individuos como en listas conformadas con partidos políticos. Ello ha quedado plenamente garantizado. Por lo tanto, no alcanzamos a entender las argumentaciones señaladas por Diputados de Renovación Nacional a este efecto. Cuestión muy distinta es que nosotros, en la plena búsqueda de no desnaturalizar la institución de los independientes, nos hayamos opuesto a que éstos conformen federaciones, por cuanto ellos sufren una discriminación en la valoración de los votos al interior del pacto correspondiente.
¿Qué se busca con esta pretensión? ¿Acaso que haya independientes de federaciones de clase A y otros de clase B?
Reiteramos que ello desnaturaliza seriamente la institución de los independientes, a los cuales se dice que se está buscando proteger.
He dicho.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, aprobaré la ley orgánica municipal tal como se presenta por la Comisión respectiva, sin perjuicio de formular algunas observaciones de fondo.
Deseo destacar el sentido que tiene la autonomía municipal. Al votarse la reforma constitucional, el Diputado señor Elgueta señaló con mucha precisión: "La autonomía absoluta no existe, pues siempre deberán existir controles externos para asegurar la libertad e igualdad de las personas, para evitar las negligencias de los organismos locales y para impedir la arbitraria prodigalidad en la inversión de los recursos. El control, en verdad, es indispensable y tiene un triple carácter: por una parte, el principio de la legalidad de los artículos 6S y 7Q de la Constitución Política; el normativo financiero de la Contraloría General de la República; y el llamado recurso de ilegalidad ante los Tribunales superiores para que se revisen o anulen los actos municipales contrarios al derecho".
No cabe la menor duda de que tales afirmaciones son exactas. El Estado de Chile está organizado sobre la base de un poder central o administración centralizada, en la cual encontramos a los ministerios, subsecretarías, direcciones generales y demás servicios públicos de tal naturaleza.
Al mismo tiempo, y formando parte igualmente del Estado, se halla la administración funcional y territorialmente descentralizada.
Las municipalidades, en el marco de la Constitución y de la ley que estamos examinando, es un organismo autónomo funcionalmente descentralizado.
El Presidente de la República no tiene, respecto de las municipalidades, una potestad jerárquica; pero en su calidad de Jefe de Estado, de cuya organización forman parte las municipalidades, naturalmente tiene que conservar una especie de supervigilancia. Esta es la única forma de entender racionalmente el capítulo XIII de la Constitución, que se refiere al "Gobierno y administración interior del Estado" e incorpora a las municipalidades en lo que califica la "administración comunal".
Si al Jefe de Estado le está encomendado "el Gobierno y la administración del Estado", conforme con el artículo 24 de la Constitución, no cabe la menor duda de que tiene algún grado de vinculación con los municipios y ésta no puede ser otra que la supervigilancia.
En el informe de la Comisión se han calificado, por unanimidad, casi todas las normas del proyecto de ley como orgánicas constitucionales, lo que a todas luces es un error, por cuanto sólo revisten tal característica aquellas que versan' sobre las materias expresamente señaladas por la Constitución.
Pienso que la calificación de la Comisión no es correcta, por cuanto la sola lectura del texto del proyecto permite afirmar que muchas de sus normas no son disposiciones "orgánicas constitucionales", sino que simplemente leyes simples.
La Constitución determina qué materias son propias de una ley orgánica constitucional. Sólo la esencia de tales materias y el complemento indispensable es de dicha naturaleza. Todo lo demás es propio de una ley simple, sin quorum especial.
Es importante destacar que el razonamiento anterior no es baladí o superfluo, por cuanto incide directamente en las mayorías que se requieren hoy y que se exigirán mañana, en el futuro, para modificar este cuerpo legal.
La calificación de si una norma es o no materia de una ley orgánica constitucional, sobre la base del criterio definido por la Constitución, es una facultad privativa del Parlamento, no sujeta a revisión o control por el Tribunal Constitucional. Este no puede inmiscuirse en una atribución exclusiva que atañe a la esencia de la función política.
He hecho la anterior reflexión por cuanto no es conveniente ni menos constitucionalmente procedente hacer interpretaciones extensivas en relación a materias de excepción, que racionalmente son restrictivas.
Creo que aquí, en la calificación efectuada por la Comisión hoy en problema de hermenéutica constitucional. Se está siguiendo, para interpretar la Constitución, los artículos 19 a 24 del título preeliminar del Código Civil, que establecen precisas reglas de interpretación de la ley, no de la Constitución; y, lo que es más grave, se está efectuando una aplicación de tales normas con un predominio del elemento gramatical, lo que petrifica la labor del intérprete.
Si aplicamos un criterio de coherencia axiológica o teleológica para interpretar qué materias son propias de una ley orgánica constitucional municipal, tenemos que hallar los valores, preferencias, fines y objetivos que se propone la norma general máxima, esto es la Constitución, con esta nueva clase de leyes en nuestro ordenamiento jurídico.
La Constitución eleva las mayorías para la aprobación y modificación de estas leyes, pero en los aspectos esenciales o complementos necesarios o racionales de dicha materia. Todo lo demás escapa a los fines y objetivos de la Constitución, ya que ésta exige que el núcleo central, y sólo éste, de una determinada materia, sea sometida a mayorías superiores a las normales.
Como bien ha dicho el Tribunal Constitucional: "No ha estimado necesario nuestro sistema jurídico definir el alcance conceptual de ley orgánica constitucional.
Queda por tanto al intérprete determinar en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común. Esa tarea permitirá establecer, tanto dicho contenido imprescindible, como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional. Sentencia de 26 de noviembre de 1981, dictada al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el Código de Comercio, Rol 4, considerando 4e".
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Habiendo finalizado el debate, corresponde votar.
En votación general la reforma municipal.
Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado en general el proyecto. Se entiende que con este quorum quedan también aprobadas las normas de ley orgánica constitucional, que son casi todos los artículos del proyecto, salvo el número 10 bis, del artículo 5°, las dos letras del artículo 12 y los artículos 16,17 y 18.
El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
Artículo 1°
1.- De los Diputados señores Montes, Aguiló y Letelier, para agregar el siguiente inciso tercero:
"La autonomía de las municipalidades estará regulada por la ley, la que establecerá los correspondientes controles de legalidad a los actos que de ella emanen.".
Artículo 3°
2.- De los Diputados señores Longton, Cantero y Rodríguez, don Claudio, para sustituir en la letra e) la palabra "inciso final" por "inciso penúltimo".
3.- De los mismos señores Diputados para agregar la siguiente letra f):
"f) Agregar el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esta legislación común vigente o futura no podrá menoscabar, entrabar o imposibilitar el cumplimiento de una función o el ejercicio de una atribución esencial contemplada en la presente ley.".
Artículo 4°
De los Diputados señores Longton, Recondo y Rodríguez, don Claudio, para sustituir los incisos primero y segundo del artículo 6° por los siguientes:
"Artículo 6°.- Para coadyuvar al cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado, siempre que ello no importe el traspaso de sus funciones, atribuciones o potestades.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, que impliquen la ejecución de acciones, con la misma limitación del artículo anterior.
De los Diputados señores Ulloa, Masferrer, Bombal y Leay, para reemplazar en el inciso quinto la palabra "presentes" por "en ejercicio".
De los Diputados señores Longton, Recondo y Rodríguez, don Claudio para eliminar en el inciso final la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, letra k)".
Artículo 5°
De los Diputados señores Longton, Cantero y Rodríguez don Claudio, para sustituir la letra b) por la siguiente:
"b) Un cuarenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 17.235; un cincuenta por ciento del derecho por permisos de circulación de vehículos que establece el artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979; la totalidad de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto ley N° 3.063, de 1979 y 140 de la ley N° 17.105, excepto la Municipalidad de Santiago, que le corresponderá el cuarenta y cinco por ciento, y las Municipalidades de Providencia y Las Condes, con el sesenta y cinco por ciento, respectivamente, de las patentes antes señaladas.".
De los mismos señores Diputados para agregar el siguiente inciso a la letra h):
"En todo caso, los aportes que les otorguen los gobiernos regionales no serán incorporados al patrimonio municipal.".
Del señor Diputado Elizalde, para eliminar en el inciso segundo del artículo 11 la frase ", el cual está integrado por los siguientes recursos:".
Del Diputado señor Elizalde, para agregar el siguiente inciso tercero:
"La constitución de estos fondos, se integrará con diferentes recursos establecidos en la Ley de Rentas Municipales.
Del Diputado señor Elizalde, para eliminar los numerales 2, 3, 4 y 5.
Del Diputado señor Elizalde, para sustituir los numerales 3, 4 y 5 y agregar un 6 del siguiente tenor:
3. Un 70% del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece el decreto ley N° 3.063, de 1979, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.
4. Un 50% de lo que recauden todas las municipalidades, con la excepción de los municipios de Santiago, Las Condes y Providencia por pago de patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto N° 3.063, de 1979 y 140 de la ley N° 17.105.
5. Un 55% de lo que recaude la municipalidad de Santiago y un 75% de lo que recauden las municipalidades de Las Condes y Providencia, por pago de patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto ley N° 3.063, de 1979 y 140 de la ley N° 17.105.
6. Otros ingresos que la ley respectiva disponga.
Artículo 6°
Del Diputado señor Elizalde, para agregar el siguiente inciso tercero:
"La constitución de este fondo se integrará con diferentes recursos establecidos en la Ley de Rentas Municipales.".
Artículo 7°
De los Diputados señores Longton y Cantero, para eliminar la letra b),
Del Diputado señor Dupre para eliminar la letra b).
De los Diputados señores Cantero y Longton, para reemplazar el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- Reemplázase la letra a) del artículo 16 por la siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa de la municipalidad, y".
Artículo 10
Del Diputado señor Dupré para suprimirlo.
De los Diputados señores Cantero y Longton, para eliminar este artículo.
De la Comisión de Hacienda para sustituir el artículo 24 bis por el siguiente:
"Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes. En las comunas con población inferior, la organización interna de los municipios podrá también incluir un administrador municipal, según lo requiera la municipalidad, de acuerdo a la determinación que efectúe el concejo a proposición del alcalde.
El administrador municipal será designado por el alcalde, con el acuerdo del concejo, dependerá directamente de aquel y requerirá estar en posesión de un título profesional de ocho semestres a lo menos. A este cargo no se accederá por ascenso.
Sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el Estatuto Administrativo, el administrador municipal sólo podrá ser removido por el alcalde, con el acuerdo del concejo, o directamente por el concejo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Al administrador municipal le corresponderá:
a)Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las instrucciones del alcalde y los acuerdos del concejo;
b)Ejecutar tareas de coordinación y de fiscalización de todos los organismos municipales, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
c)Velar por el adecuado funcionamiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
d)Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad a esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo al reglamento interno de la municipalidad.
Corresponderá al alcalde, con acuerdo del concejo, reglamentar el ejercicio de las funciones del administrador municipal.".
De los Diputados señores Longton y Cantero, para modificar el artículo 24 bis en la forma siguiente:
a)En el inciso tercero sustituir las expresiones "el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales" por "la presente ley,", y
b)En la letra b) del inciso cuarto sustituir la expresión "organismos" por el término "unidades".
Artículo 12
De los Diputados señores Cantero y Longton, para sustituir el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- Agrégase al inciso segundo del artículo 32 lo siguiente:
"Sin embargo, el alcalde podrá contratar hasta 3 personas que, sin ser funcionarios, ejercerán empleos en directa vinculación con él y cuya remuneración no podrá ser superior al cargo equivalente en la planta".
De los Diputados señores Cantero y Longton, para agregar el siguiente artículo 12 bis:
"Artículo 12 bis. Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
Artículo 42. Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización que corresponden al concejo, al alcalde y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia, el ingresó y la inversión de los fondos municipales serán fiscalizados por la Contraloría General de la República, para lo cual podrá efectuar auditorías e inspecciones específicas.
La Contraloría General podrá, además, dictar normas técnicas generales a las unidades de control de las municipalidades, para el cumplimiento de las funciones que esta ley les encomienda en relación con el ingreso e inversión de los fondos municipales.
En el ejercicio de sus funciones de control de legalidad del ingreso e inversión de los fondos municipales, la Contraloría deberá emitir dictámenes jurídicos con el objeto de velar por la correcta aplicación de las normas que regulan estas materias.".
De los Diputados señores Bombal, Leay, Masferrer y Ulloa, para eliminar el artículo 38.
Del Diputado señor Fantuzzi, para agregar al final del artículo 38 el siguiente inciso nuevo:
"Con todo, los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores, que como consecuencia de la aplicación de este artículo debieran abandonar el servicio por pedírseles renuncia, y no puedan impetrar el beneficio de la jubilación por falta de requisitos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito a la respectiva municipalidad, pudiendo ser destinados a cualquier departamento para cumplir labores propias de su profesión o especialidad.
Si el funcionario renunciare la alternativa señalada, cesará en sus funciones, recibiendo una indemnización especial y extraordinaria equivalente a un mes de la última remuneración más asignaciones, por cada año de servicio en la municipalidad, con un tope de 8 meses.
Este beneficio será compatible con las indemnizaciones que les correspondan por el cese de funciones, y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
Del Diputado señor Navarrete, para suprimir el artículo 38 en todas sus partes, y reemplazarlo por el siguiente:
Artículo 38.- Todos los funcionarios municipales encasillados en la planta como titulares, serán considerados como funcionarios de carrera. No existirá, en consecuencia, ningún cargo de la exclusiva confianza del Alcalde.
Sin embargo, existirá una planta especial de empleos en directa vinculación con el despacho del Alcalde, que serán de su exclusiva confianza, que serán designados y removidos por el Alcalde.
Esta planta especial de cargos no se considerará parte de la dotación máxima autorizada a la municipalidad respectiva, y estará compuesta de 3 profesionales, 3 administrativos y 3 auxiliares en las municipalidades que tengan 10 concejales, dos profesionales, 2 administrativos y 2 auxiliares, en las que tengan 8 concejales, y un profesional, un administrativo y un auxiliar en aquellas en que existan 6 concejales.
Los funcionarios adscritos de esta Planta Especial no podrán percibir una remuneración superior a la que recibe el profesional, administrativo o auxiliar ubicado en el tope del respectivo escalafón.".
Artículo 15
De los Diputados señores Cantero, Longton y Rodríguez, don Claudio, para sustituir, en el inciso segundo del artículo 50, las expresiones "contratos" por "contratos a que se refiere el artículo 31", y agregar la siguiente frase final: "No obstante, al asumir el cargo no podrá tener contratos vigentes de ninguna especie.".
De los Diputados señores Cantero, Longton y Rodríguez, don Claudio, para agregar en el inciso final del artículo 51, después de la expresión "En todo caso,", las expresiones "salvo en el dispuesto en la letra d)".
De los Diputados señores Cantero, Longton y Rodríguez, don Claudio, para eliminar su letra a).
Artículo 16
De los Diputados señores Bombal, Leay, Masferrer, y Ulloa, para eliminar, en su letra d) la frase "los dos tercios de".
Artículo 17
De los Diputados señores Bombal, Leay y Ulloa, para agregar, en el inciso primero, después del punto seguido (.), la siguiente frase: "Sin embargo, previa aprobación del concejo, el alcalde podrá.."
Del Diputado señor Dupré, para sustituir los incisos primero y segundo, por los siguientes:
"Artículo 52.- El Alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento no superior a un mes, por el concejal que él designe. En los casos de impedimento el Concejo determinará la subrogancia.
La convocatoria y providencia del Concejo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 70, la deberá ejercer el concejal que el Concejo determine.
Cuando la determinación deba adoptarla el Concejo y se produjere empate en dos votaciones consecutivas, se sorteará entre los concejales empatados.".
Artículo 18
Del Diputado señor Navarrete, para agregar al artículo 53 la siguiente letra nueva:
"Comprometer gastos con cargo al Presupuesto Municipal de hasta un 10% del Presupuesto de Inversión en casos de emergencia, previa autorización escrita del Gobernador Provincial respectivo.".
De los Diputados señores Cantero, Longton y Rodríguez, don Claudio, para eliminar su letra a).
De los Diputados señores Bombal, Leay, Masferrer y Ulloa, para eliminar su letra c).
Artículo 20
De los Diputados señores Cantero, Longton y Rodríguez, don Claudio, para sustituir su letra a) por la siguiente:
"a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como los programas de inversión correspondientes.".
De los Diputados señores Cantero, Longton y Rodríguez, don Claudio, para sustituir su letra g) por la siguiente:
"g) Al aprobar el presupuesto, el concejo deberá velar que en él se identifiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio."
De la Comisión de Hacienda, para sustituir su letra g) por la siguiente:
"g) Al aprobar el presupuesto el concejo deberá velar que en él se identifiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley.".
Artículo 22
Del Diputado señor Horvath, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:
"En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el 5% del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.".
Artículo 60
Del Diputado señor Navarrete, para reemplazar su letra b) por la siguiente:
"b) acreditar haber cursado, a lo menos, enseñanza media completa.".
Artículo 65
Del Diputado señor Dupré para sustituir sus incisos primero y segundo, por el siguiente:
"Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante será proveída por el Concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.".
Artículo 66
Del Diputado señor Navarrete, para eliminar la letra g) en todas sus partes, y reemplazarla por la siguiente:
"g) Aprobar o modificar las prioridades propuestas por el Alcalde en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal, y".
Artículo 68
De los Diputados señores Cantero y Longton para sustituir las expresiones
"letra b) del artículo 66" por "letra a) del artículo 55".
Artículo 71
De los mismos señores Diputados para eliminar las expresiones "dentro de la lista mayoritaria".
Artículo 72
Del Diputado señor Navarrete, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:
"El quórum para sesionar será el 50 por ciento de los concejales en ejercicio.".
De los mismos señores Diputados para sustituir el inciso tercero, por el siguiente:
"Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se citará a una nueva sesión en la que se votará. Si se mantiene dicho empate, se entenderá rechazada la proposición.".
Al artículo 73
De los mismos señores Diputados para agregar el siguiente inciso segundo:
"Los gastos de funcionamiento del concejo serán de cargo fiscal.".
Al artículo 76
De los señores Diputados Rodríguez, don Claudio; Longton y Cantero, para eliminar las expresiones "de otras representativas".
Artículo 77
De los señores Diputados Montes y Letelier, para reemplazar en las letras a), b) y c), los guarismos "Doce", "Dieciocho" y "Veinticuatro" por "Veinticuatro", "Treinta y seis" y "Cuarenta y ocho", respectivamente.
Artículo 78.
De los señores Diputados Bombal, Leay, Masferrer y Ulloa, para crear uno nuevo:
"Artículo 78. Del número total de integrantes de cada Consejo, un tercio será elegido por las Juntas de Vecinos legalmente constituidas, un tercio será distribuido por partes iguales entre las organizaciones comunitarias funcionales y el último tercio de entre las organizaciones de actividades productivas de bienes y actividades relevantes existentes en la comuna."
De los señores Diputados Rodríguez, don Claudio, Cantero y Longton, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 78. Del número total de integrantes de cada consejo un tercio corresponderá a las organizaciones comunitarias de carácter territorial, un tercio a las organizaciones territoriales de carácter funcional y un tercio a las actividades relevantes.".
Artículo 79.
De los señores Diputados Bombal, Leay, Masferrer y Ulloa, para intercalar entre las palabras "profesionales" y "se considerarán" la frase "y las organizaciones laborales".
De los mismos señores Diputados, para eliminar el último inciso.
De los señores Diputados Cantero, Longton y Rodríguez, don Claudio, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 79. Son organizaciones comunitarias de carácter territorial, para los efectos de esta ley, las juntas de vecinos, las organizaciones de regantes y asociaciones de propietarios, por cuyo intermedio se organizan los vecinos con el objeto de promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y de colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades, siempre que se encuentren constituidas como personas jurídicas que no persiguen fines de lucro.
Son organizaciones comunitarias de carácter funcional, para los efectos de esta ley, aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectivas. Entre éstas se podrán considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos, los centros de madres, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.
Tendrán el carácter de actividades relevantes, para los efectos de esta ley, aquellas que en mayor medida contribuyan al desarrollo económico de la comuna o agrupación de comunas".
Artículo 80.
De los mismos señores Diputados, para agregar, después de las palabras "comuna respectiva" la frase "y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna".
De los mismos señores Diputados, para corregir error, pues menciona artículo 77 debiendo ser el 78.
Artículo 81.
De los señores Diputados Cantero, Longton y Rodríguez, don Claudio, para agregar en el encabezamiento del inciso segundo, después de la palabra "organizaciones" la expresión "comunitarias", y agregar el siguiente inciso final:
"Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades que consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del inciso anterior."
Artículo 82.
De los mismos señores Diputados, para agregar, después de la palabra "organizaciones", las dos veces que se menciona, las expresiones "y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna.
Artículo 83.
De los señores Diputados Cantero, Longton y Rodríguez don Claudio, para agregar, después de la palabra "organización" y "entidad" las expresiones "y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna".
Artículo 84.
De los señores Diputados Cantero, Longton y Rodríguez don Claudio, para agregar en el inciso primero, después de la palabra "organizaciones" la frase "y a las personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna", y agregar en el inciso segundo, después de la palabra "organización" la frase "y a las personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna".
De los Diputados señores Bombal, Leay, Masferrer y Ulloa, para corregir error pues menciona artículo 77 debiendo ser el 78.
Artículo 85.
De los Diputados señores Cantero, Longton y Rodríguez don Claudio, para agregar después de la letra "a)" las expresiones "b)", precedida de una coma (,).
Artículo 86.
De los mismos señores Diputados, para agregar en el inciso primero, después de la palabra "organizaciones" la frase "y las personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes" y eliminar la frase que viene a continuación del punto seguido.
Artículo 87.
De los mismos señores Diputados, para sustituir en la letra b), las expresiones "que corresponda" por "en caso de que corresponda".
Artículo 88.
De los mismos señores Diputados para sustituir en el inciso final, las expresiones "mayoría absoluta" por "dos tercios" y "simple mayoría" por "mayoría absoluta".
Artículo 89.
De los mismos señores Diputados, para eliminar el inciso segundo.
Artículo 92.
Del Diputado señor Navarrete, para suprimir en el inciso segundo la expresión "a lo menos", y para agregar en el mismo inciso después de la palabra "ejercicio", la oración "con un máximo de una por mes".
De los Diputados señores Cantero, Longton y Rodríguez don Claudio, para agregar el siguiente inciso final:
"Las sesiones serán siempre públicas.
Artículo 95.
De los Diputados señores Ulloa, Bombal, Leay, Masferrer, para sustituir la palabra "centésimo vigésimo" por "nonagésimo".
Artículo 101.
Del Diputado señor Recondo, para sustituir la expresión "región" por "provincia".
Artículo 114.
De los señores Diputados Longton y Cantero, para agregar en la letra b), el término "Regional" después de la expresión "Director'.
Artículo 116.
De los mismos señores Diputados Longton y Cantero, para agregar en la letra d) el término "Regional" después de la expresión "Director".
Artículo 121. De los señores Diputados Montes, Aguiló, Letelier
Artículo 123.
De los señores Diputados Longton y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 123. Las municipalidades no podrán caucionar compromisos contraídos por las corporaciones y fundaciones a que se refiere este Título.".
Artículo 124.
De la Comisión de Hacienda, para sustituir los términos "deberán rendir semestralmente" por "deberán rendir trimestralmente".
Disposiciones transitorias.
Segunda.
De los Diputados señores Longton y Cantero, para eliminar el inciso segundo.
Quinta.
De los señores Diputados Longton y Cantero, para eliminarla.
Del Diputado señor Navarrete, para reemplazar la frase "desde la publicación de esta ley", por la siguiente: "Desde la instalación del primer Municipio en conformidad con los términos de esta Ley.".
Sexta.
De los señores Diputados Longton y Cantero, para eliminarla.
Octava.
De los señores Diputados Longton y Cantero, para eliminarla.
Del Diputado señor Navarrete, para eliminarla en todas sus partes.
Decimoquinta.
Del Diputado señor Dupré, para agregar el siguiente inciso segundo, "En el caso de los Municipios señalados en la Ley N° 18.591 no se constituirán los consejos de desarrollo comunal y sus funciones y atribuciones las ejercerá el Intendente Regional.".
De los señores Diputados Ulloa, Bombal, Leay y Masferrer, para agregar un nuevo artículo decimoquinto que pasa a ser decimosexto:
"Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las 24 hrs. del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección municipal".
Artículo 127.
De los señores Diputados Montes, Aguiló y Letelier, para reemplazar la frase "podrán asociarse para los efectos" por "podrán constituir Asociaciones Municipales para los efectos".
Artículo 128.
De los señores Diputados Montes, Aguiló y Letelier, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
"Las Asociaciones Municipales tendrán personalidad jurídica propia como Corporaciones de Derecho Público, y no podrán comprometer la responsabilidad de los municipios que las integren más allá de los límites señalados en los acuerdos respectivos. Dichos acuerdos darán lugar a un Estatuto donde se consulte, entre otros aspectos, los siguientes.".
De los señores Diputados Longton y Cantero, para agregar después de la expresión "deberán" la frase "respetar siempre la facultad resolutiva de la municipalidad respectiva y"; sustituir la letra d) por la siguiente: "El municipio que estará a cargo de la coordinación de todos ellos y de su representación frente a los servicios atendidos en forma común".
De los señores Diputados Montes, Aguiló y Letelier, para sustituir la letra d) por la siguiente: "d) El órgano de dirección de la Asociación debe estar constituido por representantes de los municipios que suscriban los acuerdos y el correspondiente Estatuto".
De los señores Diputados Longton y Cantero, para agregar al artículo 29 el siguiente artículo 130:
"Artículo 130. Deróganse todas las disposiciones que tengan, a la fecha de publicación de esta ley, el carácter de orgánico constitucional y que se opongan a sus disposiciones.
Deróganse, asimismo, el artículo 31 del decreto ley N° 575; el decreto con fuerza de ley N° 789, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, de 1978 en todas aquellas materias relativas a las municipalidades y el decreto ley N° 799, también en lo que atañe a las municipalidades.".
Cámara de Diputados. Fecha 11 de diciembre, 1991. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 33. Legislatura 323.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACION, PLANIFICACION Y DESARROLLO SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.
BOLETIN N° 531-06-2
HONORABLE CAMARA:
Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a emitiros su segundo informe respecto del proyecto de ley, de origen en un Mensaje, y con urgencia calificada de simple, que modifica la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Enrique Krauss, Ministro del Interior; Enrique Correa, Ministro Secretario General de Gobierno; Gonzalo Martner, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo; Juan Ignacio García, Director del Servicio Electoral; Francisco Fernández y Eduardo Pérez, asesores de la primera de las Carteras anteriormente nombradas.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 128 y 287 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esa H. Cámara, en su sesión de fecha 4 de diciembre próximo pasado, con todas las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión acuerde introducirle con ocasión de este segundo informe, y debe referirse, expresamente, a las materias siguientes:
1.- Artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
No hay disposiciones que se encuentren en esta situación. Ello, en razón de que el articulado de la iniciativa fue objeto de una indicación de carácter general, patrocinada por el señor Palma, don Andrés, tendiente a sustituir en el artículo único todos los "artículos" de que se compone por el numeral correspondiente a cada uno de éstos.
2.- Artículos suprimidos.
Ninguno de ellos se encuentra en esta situación.
3.- Artículos modificados.
Artículos 1º.-
Fue motivo de una indicación, suscrita por los señores Aguiló, Elgueta, Hamuy y Montes, aprobada por simple mayoría, por la cual se le introduce un inciso tercero que precisa que la autonomía municipal habrá de ejercerse dentro de los límites preceptuados en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, como, asimismo, sujeta a los controles formativos y financieros de la Contraloría; ello, sin perjuicio de la reclamación de ilegalidad consagrada en el Título final de la ley Orgánica Constitucional cuya modificación se propone.
Artículo 4º.-
Este artículo fue objeto de una indicación, copatrocinada por los señores Aguiló, señora Caraball, Elgueta, Hamuy y Montes, aprobada por simple mayoría, por la cual se sustituyen los incisos cuarto y quinto del texto aprobado por la Comisión en su primer informe, por otras normas que reponen, en idénticos términos a los propuestos por el Ejecutivo en su Mensaje, las modificaciones a que habrán de ceñirse la celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones referidos en este artículo, particularmente en lo que dice relación con las ocasiones en que procederán los trámites de licitación pública, licitación privada y contratación directa.
Asimismo, en el seno de la Comisión fue presentada una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por la señora Caraball y los señores Elizalde, Hamuy, Leay, Longton, Montes, Morales y Ortiga, por la cual se le agrega una norma que excluye a los permisos municipales de la aplicación de los preceptos contenidos en los tres primeros incisos de este artículo, especificando que tal materia se regirá por aquellas disposiciones especiales a que hace referencia.
Artículo 5º.-
En el artículo 10 bis, que consulta los distintos rubros que componen el patrimonio municipal, fue presentada una indicación por parte del Ejecutivo, aprobada por unanimidad y dos abstenciones, que en la letra f), que se refiere a los ingresos recaudados vía tributos, precisa cuáles son éstos.
Artículo 10.-
A la letra b) del inciso cuarto del artículo 24 bis, que se propone agregar a la ley Orgánica Constitucional por esta disposición, fue presentada una indicación patrocinada por los señores Cantero, Hamuy, Longton, Ortiga y Ulloa, aprobada por unanimidad, que clarifica que aquella atribución que se entrega al administrador municipal, en orden a ejecutar tareas de coordinación y de fiscalización, debe entenderse referida a "todas las unidades municipales y servicios municipalizados", en vez de a "los organismos municipales", como fuera aprobado en el primer informe.
Artículo 15.-
Este artículo, que sustituye la disposición 50 de la ley municipal, fue motivo de una indicación presentada en la Sala, al inciso segundo de esta última, copatrocinada por los señores Cantero; Longton y Rodríguez, don Claudio, aprobada por asentimiento unánime y tres abstenciones, que acota que los contratos allí aludidos son aquéllos a que hace referencia al artículo 31 del mismo cuerpo legal y, además, agrega una norma que impide al alcalde, al momento de asumir como tal, tener contratos vigentes, cualquiera sea su especie.
Artículo 17.-
A esta disposición fue presentada en l Sala una indicación, copatrocinada por los señores Bombal, Leay y Ulloa, aprobada por unanimidad, tendiente a hacer obligatoria la aprobación del concejo para que el alcalde pueda designar, en carácter de subrogante, a un funcionario distinto de aquél que le siga en orden de jerarquía dentro del respectivo municipio.
Artículo 20.-
Esta disposición, que modifica el artículo 55 de la ley Orgánica Constitucional en comento, fue objeto de las siguientes indicaciones aprobada por asentimiento unánime:
1.- De los señores Cantero; Longton y Rodríguez, don Claudio, para reemplazar la letra a) de la aludida norma de dicha ley por otra que entrega al concejo la atribución de aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, como, igualmente, los programas de inversión respectivos (presentada en la Sala).
2.- De los señores Aguiló, señora Caraball, Elgueta y Montes, para sustituir aquella norma relativa a la letra k) del artículo 55 de la ley, por otra, que repone el texto consultado en el Mensaje para la misma, esto es, hace necesario el acuerdo del concejo para que el alcalde puede prescindir del trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6º, dejando fuera de dicho trámite obligatorio la aprobación de los contratos respectivos.
3.- De los señores Cantero; Longton y Rodríguez, don Claudio, para sustituir la modificación consultada en la letra g) por otra, que precisa que el concejo, en la aprobación del presupuesto, habrá de velar porque en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos, no pudiendo aumentar el presupuesto de gastos que el alcalde haya presentado, sino tan sólo disminuirlo o modificar su distribución, sin perjuicio de aquellos gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por la municipalidad.
Artículo 23.-
1.- En el artículo 61 que, entre otros, se propone por esta disposición, fue presentada una indicación, aprobada por simple mayoría, copatrocinada por los señores Aguiló, señora Caraball, Elgueta y Montes, que repone, en los mismos términos contenidos en el Mensaje, los inhabilidades consultadas en su letra a) para ser candidato a concejal.
2.- En el artículo 66, que se ocupa de las facultades que se otorgan al concejo, se aprobaron las siguientes indicaciones:
a) Una, suscrita por los señores Cantero, Elizalde, Hamuy y Longton, por la cual se elimina la referencia que, en su letra b), se efectúa "al alcalde" (por unanimidad).
b) Otra, patrocinada por los señores Elizalde, Hamuy y Montes, por la que se complementa aquella contemplada en su letra d) en el sentido de que, en el cumplimiento de la labor de fiscalización de las actuaciones del alcalde, puede someter a la consideración de la Contraloría General de la República, en forma directa, los actos, omisiones y resoluciones que, a su modo de ver, infrinjan las leyes y reglamentos, como, asimismo, poner en conocimiento de la justicia aquellos hechos que revistan el carácter de delito (asentimiento unánime y tres abstenciones).
c) Una última, presentada por los mismos señores Diputados consignados en la letra a) precedente, y complementada, a iniciativa de los señores Leay y Montes, además de los ya indicados, mediante la cual se consagra la atribución del concejo de brindar su acuerdo para otorgar y cambiar de nombre a los bienes municipales y de uso público que se encuentren bajo la administración municipal, como, igualmente, respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales ubicados dentro de su territorio (por simple mayoría y una abstención).
3.- En el artículo 67,que obliga al concejo y al alcalde, dentro de sus respectivas esferas de acción, a aprobar presupuestos debidamente financiados y, como contrapartida, la responsabilidad solidaria de aquéllos que hayan concurrido con su voto favorable a la resolución que infrinja tal imperativo, en la parte deficitaria, fue motivo de una indicación aditiva por parte del señor Elgueta, aprobada por unanimidad y una abstención, que concede acción popular para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.
4.- En el artículo 73, que trata de la dieta que tendrán derecho a percibir los concejales, por cada sesión a la que asistan, fue presentada una indicación por parte del Ejecutivo, aprobada por simple mayoría, por la que se fijan tres tramos para su determinación -de una, una y media y dos U.T.M., en base al número de habitantes que posea la comuna o agrupación de comunas de que se trate, la que no será imponible.
Artículo 24.-
1.- En el artículo 76, que se propone incorporar a la ley municipal, dentro de un Título IV nuevo, fue presentada en la Sala una indicación, copatrocinada por los señores Cantero; Longton y Rodríguez, don Claudio, aprobada por unanimidad, que eliminó la frase "de otras representativas" para efectos de dar mayor precisión al objeto del consejo económico y social comunal que, por esta norma, se crea.
2.- En los artículo 80 y 84 fueron aprobadas, por unanimidad, sendas indicaciones presentadas en la Sala por los señores Bombal, Leay, Masferrer y Ulloa, por las cuales se modifica la referencia que, en ambos, se efectúa al artículo 77, haciéndola al 78.
3.- En el artículo 85 se presentó en la Sala una indicación, copatrocinada por los señores Cantero; Longton y Rodríguez, don Claudio, aprobada por unanimidad, por la que se agrega, después de la letra a), la expresión "y b), a fin de no excluir un requisito que es procedente para el caso de que se trata.
4.- En el artículo 87 se presentó, igualmente en la Sala, una indicación, copatrocinada por los mismos señores Diputados, aprobada por unanimidad, que establece que el requisito de tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento, para ser miembro del consejo económico y social, es exigible sólo en caso que corresponda.
Asimismo, en el seno de la Comisión, fue presentada una indicación, suscrita por el señor Aguiló, aprobada por mayoría de votos y tres abstenciones, que agrega una norma que posibilita que las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva, luego de transcurrido el término contemplado en el artículo 105 del Código Penal, contado desde el cumplimiento de la pena respectiva, puedan ser miembros del consejo económico y social.
5.- En el artículo 89 se presentó una indicación en la Sala, patrocinada por los señores Cantero; Longton y Rodríguez, don Claudio, aprobada por simple mayoría, que suprime aquella norma que obliga al reemplazo de aquel suplente que deba asumir como consejero titular, por parte del estamento respectivo.
6.- En el artículo 92, relativo a los distintos tipos de sesiones que puede celebrar el consejo económico y social comunal, se presentó una indicación, copatrocinada por los señores Cantero, señora Caraball, Longton, Ortiga y Ulloa, aprobada por asentimiento unánime, que prescribe que aquéllas serán públicas.
Artículo 25.-
1.- En el artículo 94 que, en su inciso segundo, exceptúa a las elecciones municipales de la aplicación de los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, fue presentada una indicación, copatrocinada por los señores Aguiló, señora Caraball, Elgueta, Hamuy, Montes y Ortiga, aprobada por unanimidad y seis abstenciones, por la cual se hace precisamente aplicable a tal situación esta normativa.
2.- En el artículo 96, que posibilita que dos o más partidos políticos que formen parte de un pacto electoral puedan acordar una federación o un subpacto en las elecciones de concejales, de aplicación en todas aquellas regiones donde uno, a lo menos, de tales partidos se encuentre constituido legalmente, fue presentada una indicación, de carácter general, patrocinada por la señora Caraball y los señores Elizalde, Hamuy y Ortiga, aprobada por unanimidad y seis abstenciones, mediante la cual se suprime la palabra "federación" en esta norma y en todo el resto del articulado donde se haga referencia a ella.
3.- En el artículo 99, que se refiere al patrocinio de las declaraciones de candidaturas de independientes a concejal, fue presentada una indicación por la señora Caraball y los señores Elizalde, Hamuy y Horvath, aprobada por unanimidad y una abstención, por la que se preceptúa que en este caso no se contabilizarán aquellos patrocinantes afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo exigido para estos efectos.
4.- En el artículo 111, inciso primero, que trata de la elección directa de alcalde, fue presentada una indicación, copatrocinada por los señores Cantero, señora Caraball, Elgueta, Elizalde y Hamuy, aprobada por simple mayoría y una abstención, que excluye a los votos en blanco y a los nulos para el cálculo del 35% requerido para ser electo.
Artículo 26.-
En el artículo 115, que contiene el procedimiento para convocar a plebiscito comunal, el contenido de la convocatoria, los efectos del resultado del mismo y la época de suspensión de las inscripciones electorales en la comuna, fue presentada una indicación por la señora Caraball y los señores Elizalde, Hamuy y Montes, aprobada por asentimiento unánime, que proscibe de estos actos la propaganda electoral por televisión, como, asimismo, excluye la aplicación en los mismos de la formativa contenida en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 27.-
1.- En el artículo 121 que se propone consultar en la ley Orgánica Constitucional en comentario fue presentada, en la Sala, una indicación suscrita por los señores Aguiló, Letelier y Montes, aprobada por unanimidad, por la cual se elimina el requisito exigido para las personas jurídicas de derecho privado de no perseguir fines de lucro, para formar parte de las corporaciones y fundaciones que surjan de acuerdo al nuevo Título VII que se propone incorporar al referido cuerpo legal.
2.- En el artículo 123, que permite que las municipalidades otorguen aportes y subvenciones a aquellas corporaciones y fundaciones de las que formen parte, fue aprobada, por unanimidad, una indicación suscrita por los señores Cantero, Elgueta y Longton, por la que se precisa que ello debe entenderse en concordancia con lo preceptuado en el artículo 55, letra g), esto es, con el acuerdo previo del concejo.
3.- En el artículo 127, inciso primero, que, en líneas generales, posibilita que dos o más municipios puedan asociarse en aras de facilitar la solución de problemas comunes o aprovechar en mejor formalos recursos con que cuentan, fue aprobada por simple mayoría y una abstención, una indicación, presentada en la Sala, patrocinada por los señores Aguiló, Letelier y Montes, que reemplaza esta facultad de "asociarse" por la de "constituir asociaciones municipales".
4.- En el artículo 128, que trata de las cláusulas esenciales que deben contener los convenios destinados a crear asociaciones municipales, fue presentada al encabezamiento de su inciso primero una indicación, copatrocinada por los señores Aguiló, señora Caraball, Elgueta, Hamuy, Letelier y Montes, aprobada por simple mayoría, que prescribe que tales entidades gozarán de personalidad jurídica, pudiendo ser ésta de derecho público o de derecho privado, según el caso, quedando limitada la responsabilidad de las municipalidades que las conforman hasta el monto consignado en el acuerdo correspondiente.
Asimismo, a la letra d) de este inciso se presentó en la Sala una indicación sustitutita, suscrita por los señores Aguiló, Letelier y Montes, aprobada por simple mayoría, por la que se señala que el órgano directivo de la asociación estará constituido por representantes de las municipalidades suscriptoras de los acuerdos y del correspondiente estatuto.
5.- En el artículo 129, que obliga a consultar en los respectivos presupuestos municipales los recursos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones de municipalidades, fueron aprobadas las siguientes indicaciones:
a) Una, copatrocinada por la señora Caraball y el señor Hamuy, por la cual se precisa que tal exigencia debe entenderse referida a "la parte que corresponda al aporte municipal" (por unanimidad).
b) Otra, presentada por el Ejecutivo, que prohíbe a estas asociaciones contraer deudas que superen los recursos consultados en los presupuestos municipales correspondientes, como, asimismo, impide que las municipalidades que creen estos entes puedan afianzar o garantizar las deudas que éstos contraigan, sin que sea posible deducir acción de cobro alguna contra aquéllas.
Disposiciones transitorias.-
1.- En la primera, que señala la época en que el Presidente de la República habrá de convocar a elecciones de concejales y el efecto de dicho acto en la inscripción en los registros electorales, fue presentada una indicación por el Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime y tres abstenciones, que sustituye su texto por otro que fija el día 28 de junio del próximo año como fecha de realización de esta primera elección, como, asimismo, prescribe que la aludida suspensión de inscripciones se verificará ciento veinte días antes a tal fecha.
2.- En la segunda, que trata del período en que los secretarios municipales deberán mantener abiertos los registros destinados a la inscripción de las entidades que participarán en las elecciones de miembros de los consejos económicos y sociales, y el requisito mínimo de antigüedad de un año de aquéllas, se presentó por parte del Ejecutivo una indicación, aprobada por igual quórum de votación que la anterior, que introduce una adecuación de carácter formal con el propósito de mantener sus alcances.
3.- En la sexta, que alude a la realización de esta primera elección municipal, a realizarse antes del 30 de junio del año venidero, fue aprobada una indicación, por asentimiento unánime y tres abstenciones, patrocinada por el Ejecutivo, por la cual se suprime la referencia a la aludida fecha, con el propósito de conciliar su texto con aquél aprobado, en este trámite, para la primera disposición transitoria, según se vio.
4.- En la séptima que, en su inciso segundo, relaciona la época en que habrá de ser publicada la resolución del Servicio Electoral que determina el número de concejales a elegir en cada comuna y el de patrocinantes de candidaturas independientes, con la convocatoria a que se refiere la disposición primera transitoria, también fue objeto de una indicación por parte del Ejecutivo, con similares finalidades a las comentadas precedentemente, aprobada por igual quórum de votación.
5.- En la novena, que permite a las directivas de los partidos políticos suscribir pactos electorales, en las condiciones que indica, el Ejecutivo hizo presente una indicación tendiente a extender dicha posibilidad a la formación de subpactos, la que fuera aprobada por unanimidad.
6.- En la décima, que se refiere a la aceptación o rechazo por parte del Director del Servicio Electoral de las candidaturas que hubieren sido declaradas; al procedimiento de reclamación de aquélla ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente; al sorteo que habrá de efectuarse, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley Nº 18.700, y a los plazos en que deberán enmarcarse cada una de dichas actuaciones, fue presentada una indicación por parte del Ejecutivo, aprobada por unanimidad y tres abstenciones, que precisa y regula en detalle, con algunas modificaciones que se desprenden de su simple lectura, tales materias.
4.- Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.
Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó revisar el pronunciamiento evacuado con ocasión del primer informe, concluyendo, en definitiva, que toda la formativa que compone la iniciativa en estudio posee el carácter de orgánico constitucional.
5.- Artículos nuevos introducidos.-
En esta situación se encuentran los siguientes:
a) El 130, propuesto introducir en el artículo 27 del proyecto, que tiene su origen en una indicación, copatrocinada por los señores Dupré, señora Caraball, Hamuy, Letelier, aprobada por unanimidad y seis abstenciones, por la cual se excluye de la aplicación de las facultades establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1990, a los servicios de agua potable de propiedad de los municipios en lo que respecta a sus transferencias de dominio o ventas de sus derechos de explotación, y
b) La decimoquinta transitoria, introducida con motivo de una indicación, aprobada por simple mayoría y tres abstenciones, suscrita por los señores Bombal, señora Caraball, Hamuy, Leay, Longton, Morales y Ulloa, cuya finalidad es facultar a los alcaldes elegidos de conformidad a esta ley, de los municipios de reciente creación en la región metropolitana, para que, dentro del plazo que indica, provean, mediante concurso público, los cargos no traspasados de sus municipalidades matrices y que se encuentren fijados en las correspondientes plantas determinadas en los decretos con fuerza de ley que en su texto se indican.
6.- Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
Para los efectos reglamentarios pertinentes, cabe señalar que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, los artículos 10 bis (de su artículo 5º) y 73 (de su artículo 23).
7.- Indicaciones rechazadas.
Al artículo único.-
Del señor Palma, don Andrés, del tenor siguiente:
"En el ARTICULO UNICO, sustitúyanse todos los "artículos" del proyecto por el numeral correspondiente al número del artículo.".
Cabe hace presente que la Comisión rechazó, por unanimidad, esta indicación por estimar que, si bien mejoraba la metodología empleada para clasificar las modificaciones que se propone introducir a la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no es menos cierto que ello implicaría introducir un elemento de confusión, en la medida que en el Mensaje se empleó una nomenclatura similar a la adoptada por la Comisión en su primer informe, para facilitar, precisamente, la comprensión de aquél.
Por otra parte, debe recordarse que el Congreso Nacional tramitó y despachó las llamadas "leyes Cumplido" y la ley de pesca" utilizando un sistema muy parecido.
Al artículo 1º.-
De los señores Montes, Aguiló y Letelier, para agregar el siguiente inciso tercero:
"La autonomía de las municipalidades estará regulada por la ley, la que establecerá los correspondientes controles de legalidad a los actos que de ella emanen." (por unanimidad).
Al artículo 3º.-
1.- De los señores Longton; Cantero y Rodríguez, don Claudio, para sustituir en la letra e) la palabra "inciso final" por "inciso penúltimo" (por simple mayoría).
2.- De los mismos señores Diputados, para agregar la siguiente letra f):
"f) Agregar el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior esta legislación común vigente o futura no podrá menoscabar, entrabar o imposibilitar el cumplimiento de una función o el ejercicio de una atribución esencial contemplada en la presente ley." (por simple mayoría).
Al artículo 4º.-
1.- De los señores Cantero; Longton y Rodríguez, don Claudio, para sustituir los incisos primero y segundo del artículo 6º de la ley Orgánica por los siguientes:
"Artículo 6º.- Para coadyuvar al cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado, siempre que ello no importe el traspaso de sus funciones, atribuciones o potestades.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, que impliquen la ejecución de acciones, con la misma limitación del artículo anterior." (por simple mayoría).
2.- De los señores Bombal, Leay, Masferrer y Ulloa, para reemplazar en el inciso quinto del mismo artículo 6º la palabra "presentes" por "en ejercicio" (por simple mayoría).
3.- De los señores Cantero; Longton y Rodríguez, don Claudio, para eliminar en el inciso final del mismo artículo la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 letra k)" (por unanimidad).
Al artículo 5º.-
1.- Del señor Palma, don Andrés, del siguiente tenor:
"a) Que el actual artículo 10 bis pase a ser artículo 11.
b) Suprimir el artículo 11 propuesto." (por una unanimidad).
2.- De los señores Cantero; Longton y Rodríguez, don Claudio, para sustituir la letra b) del mismo artículo 10 bis que se propone introducir a la ley municipal, por la siguiente:
"b) Un cuarenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 17.235; un cincuenta por ciento del derecho por permisos de circulación de vehículos que establece el artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; la totalidad de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto ley Nº 3.063, de 1979 y 140 de la ley Nº 17.105, excepto la Municipalidad de Santiago, que le corresponderá el cuarenta y cinco por ciento, y las Municipalidades de Providencia y Las Condes, con el sesenta y cinco por ciento, respectivamente, de las patentes antes señaladas." (por unanimidad).
De los mismos señores Diputados, para agregar el siguiente inciso a la letra h):
"En todo caso, los aportes que les otorguen los Gobiernos Regionales no serán incorporados al patrimonio municipal." (por simple mayoría).
Al artículo 6º.-
Sendas indicaciones, la primera suscrita por el señor Dupré, la segunda por los señores Cantero y Longton, y la tercera por el señor Palma, don Andrés, para eliminar la letra b) del artículo 12 de la ley municipal (por simple mayoría y una abstención).
Al artículo 7º.-
De los señores Cantero y Longton, para reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 7º.- Reemplázase la letra a) del artículo 16 por la siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa de la municipalidad, y" (por simple mayoría).
Al artículo 10.-
1.- Sendas indicaciones, la primera del señor Dupré, la segunda del señor Palma, don Andrés, y la tercera de los señores Cantero y Longton, para suprimirlo (simple mayoría y una abstención).
2.- De la comisión de Hacienda, para sustituir el artículo 24 bis propuesto introducir en la ley Orgánica Municipal, por el siguiente:
"Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes. En las comunas con población inferior, la organización interna de los municipios podrá también incluir un administrador municipal, según lo requiera la municipalidad, de acuerdo a la determinación que efectúe el concejo a proposición del alcalde.
El administrador municipal será designado por el alcalde, con el acuerdo del concejo, dependerá directamente de aquél y requerirá estar en posesión de un título profesional de ocho semestres a lo menos. A este cargo no se accederá por ascenso.
Sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el Estatuto Administrativo, el administrador municipal sólo podrá ser removido por el alcalde, con el acuerdo del concejo, o directamente por el concejo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Al administrador municipal le corresponderá:
a) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las instrucciones del alcalde y los acuerdos del concejo;
b) Ejecutar tareas de coordinación y de fiscalización de todos los organismos municipales, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
c) Velar por el adecuado funcionamiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
d) Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad a esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo al reglamento interno de la municipalidad.
De los señores Cantero y Longton, para agregar el siguiente artículos 12 bis:
"Artículo 12 bis.- Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
Artículo 42.- Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización que corresponden al concejo, el alcalde y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia, el ingreso y la inversión de los fondos municipales serán fiscalizados por la Contraloría General de la República, para lo cual podrá efectuar auditorias e inspecciones específicas.
La Contraloría General podrá, además, dictar normas técnicas generales a las unidades de control de las municipalidades, para el cumplimiento de las funciones que esta ley les encomienda en relación con el ingreso e inversión de los fondos municipales.
En el ejercicio de sus funciones de control de legalidad del ingreso e inversión de los fondos municipales, la Contraloría deberá emitir dictámenes jurídicos con el objeto de velar por la correcta aplicación de las normas que regulan estas materias." (por simple mayoría y dos abstenciones).
**********
Al artículo 16.-
1.- De los señores Cantero, Longton y Rodríguez, don Claudio, para agregar en el inciso final del artículo 51 de la ley Nº 18.695, después de la expresión "En todo caso", las expresiones "salvo en el dispuesto en la letra d)" (por unanimidad).
2.- De los mismos señores Diputados para eliminar la letra a) de dicho artículo (por unanimidad).
3.- De los señores Bombal, Leay, Masferrer y Ulloa, para eliminar, en la letra d) del mismo, la frase "los dos tercios de" (simple mayoría y una abstención).
Al artículo 17.-
Del señor Dupré, para sustituir los incisos primero y segundo del artículo 52 de la ley municipal, por los siguientes:
"Artículo 52.- El Alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento no superior a un mes, por el concejal que él designe. En los casos de impedimento el Concejo determinará la subrogancia.
La convocatoria y providencia del Concejo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 70, la deberá ejercer el concejal que el Concejo determine.
Cuando la determinación deba adoptarla el Concejo y se produjere empate en dos votaciones consecutivas, se sorteará entre los concejales empatados." (por unanimidad).
De los señores Huele y Palma, don Andrés, para agregar como inciso cuarto del mismo artículo 52, el siguiente:
"Se considerará causal de incapacidad temporal el hecho de que el alcalde sea sometido a proceso por causa derivada del incorrecto ejercicio de su cargo." (por unanimidad y una abstención).
Al artículo 18.-
Sendas indicaciones, la primera, suscrita por los señores Cantero; Longton y Rodríguez, don Claudio, y la segunda, por los señores Bombal, Leay, Masferrer y Ulloa, para eliminar su letra a) (por simple mayoría).
Al artículo 20.-
1.- Del señor Palma, don Andrés, para suprimir su letra g) (por unanimidad).
2.- De la Comisión de Hacienda, para sustituir su letra g) por la siguiente:
"g) Al aprobar el presupuesto el concejo deberá velar que en él se identifiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentados por el alcalde, sino sólo disminuirlo y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley." (por unanimidad.
Al artículo 23.-
1.- De los señores Cantero; Longton; Rodríguez, don Claudio, y Ulloa, al artículo 59 que por esta normas se introduce a la ley Nº 18.695, para agregar en su inciso final la expresión "Regional" después del término "Director" (por unanimidad).
2.- Del señor Navarrete, al artículo 60 que se propone introducir a la ley en referencia, para reemplazar su letra b) por la siguiente:
"b) acreditar haber cursado, a lo menos, enseñanza media completa." (por unanimidad y dos abstenciones).
Asimismo, de los señores Cantero; Longton; Rodríguez, don Claudio, y Ulloa, para sustituir esta letra por la siguiente:
"b) Haber aprobado la enseñanza básica;" (por simple mayoría).
3.- De los mismos señores Diputados, al artículo 64 que se incorpora, para agregarle lo siguiente:
"La resolución del concejo será apelable para ante la Corte de Apelaciones." (por simple mayoría).
4.- Del señor Dupré, al artículo 65, para sustituir sus incisos primero y segundo, por el siguiente:
"Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante será proveída por el Concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante." (por unanimidad).
5.- Del señor Navarrete, al artículo 66 que se propone integrar, para eliminar su letra g) en todas sus partes, y reemplazarla por la siguiente:
"g) Aprobar o modificar las prioridades propuestas por el Alcalde en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal, y" (por unanimidad y dos abstenciones).
6.- De la Comisión de Hacienda al artículo 67, para agregar en el inciso segundo, en punto seguido, la frase siguiente:
"Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad. (por unanimidad y una abstención).
De los señores Cantero y Longton, para agregar al mismo artículo 67, el siguiente inciso final:
"Habrá acción pública para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior." (por simple mayoría).
7.- De los mismos señores Diputados, al artículo 68 que se incorpora, para sustituir las expresiones "letra b) del artíclo 66" por "letra a) del artículo 55" (por unanimidad).
8.- De los mismos señores Diputados, al artículo 71, para eliminar las expresiones "dentro de la lista mayoritaria" (por simple mayoría).
9.- Del señor Navarrete, al artículo 72, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:
"El quórum para sesionar será el 50 por ciento de los concejales en ejercicio." (por simple mayoría).
De los señores Cantero y Longton, para sustituir el inciso tercero de este artículo 72, por el siguiente:
"Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se citará a una nueva sesión en la que se votará. Si se mantiene dicho empate, se entenderá rechazada la proposición." (por simple mayoría y una abstención).
Al artículo 24.-
De los señores Palma, don Andrés, para suprimirlo (por unanimidad).
1.-De los señores Montes y Letelier, al artículo 77 que se propone incorporar a la ley Nº 18.695, para reemplazar en sus letras a), b) y c), los guarismos "Doce", "Dieciocho" y "Veinticuatro" por "Veinticuatro", "Treinta y seis" y "Cuarenta y ocho", respectivamente (por simple mayoría).
**********
De los señores Bombal, Leay, Masferrer y Ulloa, para introducir un nuevo artículo 78:
"Artículo 78.- Del número total de integrantes de cada Consejo, un tercio será elegido por las Juntas de Vecinos legalmente constituidas, un tercio será distribuido por partes iguales entre las organizaciones comunitarias funcionales y el último tercio de entre las organizaciones de actividades productivas de bienes y actividades relevantes existentes en la comuna." (por simple mayoría y una abstención).
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2.-De los señores Rodríguez, don Claudio, Cantero y Longton, al artículo 78 que se integra, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 78.- Del número total de integrantes de cada consejo un tercio corresponderá a las organizaciones comunitarias de carácter territorial, un tercio a las organizaciones territoriales de carácter funcional y un tercio a las actividades relevantes." (por simple mayoría).
3.- De los señores Bombal, Leay, Masferrer y Ulloa, al artículo 79 que se propone incorporar, para intercalar entre las palabras "profesionales" y "se considerarán" la frase "y las organizaciones laborales" (por simple mayoría y una abstención).
De los mismos señores Diputados, para eliminar el último inciso de este artículo (por simple mayoría y una abstención).
De los señores Cantero, Longton y Rodríguez, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 79.- Son organizaciones comunitarias de carácter territorial, para los efectos de esta ley, las juntas de vecinos, las organizaciones de regantes y asociaciones de propietarios, por cuyo intermedio se organizan los vecinos con el objeto de promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y de colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades, siempre que se encuentren constituidas como personas jurídicas que no persiguen fines de lucro.
Son organizaciones comunitarias de carácter funcional, para los efectos de esta ley, aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrán considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centro de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos, los centros de madres, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.
Tendrán el carácter de actividad relevantes, para los efectos de esta ley, aquellas que en mayor medida contribuyan al desarrollo económico de la comuna o agrupación de comunas" (por unanimidad).
De los señores Cantero, Leay y Ulloa para sustituir el artículo 79 en los mismos términos que los consultados en la indicación precedentemente transcrita, pero, eliminando en su inciso segundo la alusión que allí se efectúa a "los cuerpos de bomberos" (por simple mayoría).
4.- De los señores Cantero; Longton y Rodríguez, don Claudio, al artículo 80, para agregar, después de las palabras "comunas respectivas", la frase "y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna" (por simple mayoría).
5.- De los señores Cantero, Longton y Rodríguez, don Claudio, al artículo 81, para agregar en el encabezamiento de su inciso segundo, después de la palabra "organizaciones", la expresión "comunitarias", y agregar el siguiente inciso final:
"Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades que consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento del requisito señalado en el letra b) del inciso anterior." (por unanimidad y dos abstenciones).
6.- De los señores Cantero; Longton y Rodríguez, don Claudio, al artículo 82, para agregar, después de la palabra "organizaciones", las dos veces que se menciona, las expresiones "y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna" (por unanimidad y dos abstenciones).
7.- De los mismos señores Diputados, al artículo 83, para agregar, después de la palabra "organización" y "entidad", las expresiones " y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna" (por unanimidad y dos abstenciones).
8.- De los mismos señores Diputados, al artículo 84, al artículo 84, para agregar en su inciso primero, después de la palabra "organizaciones", la frase "y a las personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna", y agregar en el inciso segundo, después de la palabra "organización", la frase "y a las personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna" (por unanimidad y dos abstenciones).
9.- De los mismos señores Diputados, al artículo 86, para agregar en su inciso primero, después de la palabra "organizaciones", la frase "y las personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes" y eliminar la frase que viene a continuación del punto seguido (por unanimidad y dos abstenciones).
10.- De los mismos señores Diputados, al artículo 88, para sustituir en su inciso final, las expresiones "mayoría absoluta" por "dos tercios" y "simple mayoría" por "mayoría absoluta" (por simple mayoría).
11.- Del señor Navarrete, al artículo 92, para suprimir en su inciso segundo la expresión "a lo menos", y para agregar en el mismo inciso, después de la palabra "ejercicio", la oración "con un máximo de una por mes" (por unanimidad y cuatro abstenciones).
También a este artículo, de los señores Cantero; Longton y Rodríguez, don Claudio, para agregar el siguiente inciso final:
"Las sesiones serán siempre públicas." (por unanimidad).
Al artículo 25.-
1.- Del Ejecutivo, al artículo 94, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:
"En todo caso, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión en las elecciones municipales." (por unanimidad y seis abstenciones).
2.- De los señores Ulloa, Bombal, Leay y Masferrer, al artículo 95, para sustituir la palabra "centésimo vigésimo" por "nonagésimo".
3.- Del señor Rebolledo, al artículo 96, para suprimirlo (por simple mayoría y cinco abstenciones).
De los señores Cantero, Horvath, Longton y Morales, al mismo artículo 96, para reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 96.- En las elecciones de concejales, dos o más partidos políticos y candidatos independientes podrán acordar un pacto electoral. A su vez, uno o más partidos políticos y candidatos independientes, en su caso, que formen parte de un pacto podrán acordar una federación o un subpacto, que regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes se encuentren legalmente constituidos.
A la formalización de un pacto, federación o subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3º bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios." (por simple mayoría).
4.- Del señor Rebolledo, al artículo 97, para eliminar la frase "y de las eventuales federaciones o subpactos que se acuerden" (por unanimidad y seis abstenciones).
De los señores Cantero, Longton y Morales, al mismo artículo 97, para reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 97.- Las declaraciones de candidaturas a concejales que presenten los partidos políticos o los pactos electorales y las eventuales federaciones o subpactos que se acuerden, deberán formalizarse en un solo acto ante el Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido por el artículo 95 para la declaración de candidaturas. Tales declaraciones podrán incluir tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
En el caso de las declaraciones de candidaturas de partidos políticos, los candidatos de la lista deberán estar afiliados a un mismo partido. Tratándose de pacto electoral, federación o subpacto, las declaraciones de candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a cualquiera de los partidos integrantes del pacto y candidato independiente. Estos últimos podrán a su elección, ser patrocinados por un partido político los que los asimilará a los miembros de éste." (por mayoría de votos).
5.- Del señor Rebolledo, al artículo 98, para suprimirlo (por unanimidad y cuatro abstenciones).
De los señores Cantero, Longton y Morales, al mismo artículo 98, para intercalar después del punto seguido las expresión siguientes:
"En caso de los independientes incorporados a un pacto, subpacto o federación, junto a su nombre, se expresará su calidad de tales." (por simple mayoría).
6.- Del señor Recondo, al artículo 101, para sustituir la expresión "región" por "provincia" (por unanimidad).
7.- De los señores Cantero, Longton y Morales, al artículo 109, para intercalar entre las expresiones "federaciones o subpactos" y "según sea el caso", lo siguiente: "y los independientes asimilados a los primeros o integrantes de los segundos" (por simple mayoría).
Del señor Rebolledo, al mismo artículo 109, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 109.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en que se hayan establecido pactos entre partidos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos.
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido, se dividirá por 1, 2, 3, 4, etc., hasta formar por cada uno de los partidos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos a elegir por la lista, será el cuociente de los partidos de la misma.
El total de votos de cada partido, deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponde elegir al respectivo partido.
Dentro de cada partido los candidatos preferirán entre sí según el número de votos que hubieren obtenido." (por simple mayoría y cinco abstenciones).
8.- Del señor Rebolledo, al artículo 110, para eliminar en su inciso segundo, las palabras "federaciones o subpactos" (por simple mayoría y cinco abstenciones).
Del señor Horvath, al mismo artículo 110, para eliminar en su inciso segundo la parte final, ubicada a continuación de su punto seguido (por simple mayoría).
De los señores Cantero, Longton y Morales, también el artículo 110, para sustituir, en su inciso segundo, el párrafo que viene a continuación del punto seguido, por el siguiente:
"En tal caso y para los efectos de determinar los cargos a elegir por la lista, en conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, cada candidato independiente no patrocinado por un partido político, sumará separada e individualmente." (por simple mayoría).
9.- Del señor Montes, al artículo 111, para introducir entre las expresiones "válidamente emitidos" y "la respectiva elección", entre comas, la frase "incluidos los votos blancos y nulos" (por simple mayoría y una abstención).
Del señor Horvath, al mismo artículo 111, para eliminar en su inciso primero la siguiente frase: "y siempre que integre la lista más votada" (por simple mayoría y una abstención).
Al artículo 26.-
Del señor Palma, don Andrés, para suprimirlo (por unanimidad).
1.- De los señores Cantero y Longton, al artículo 114 que reemplaza el artículo 83 de la ley Nº 18.695, para agregar en su letra b) el término "Regional", después de la expresión "Director" (por simple mayoría y una abstención).
2.- Del Ejecutivo, al artículo 115, para agregar el siguiente inciso final:
"En materia de plebiscitos municipales, se observará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 94" (por unanimidad).
3.- De los señores Cantero y Longton, al artículo 116, que sustituye el artículo 85 del referido cuerpo legal, para agregar en su letra d) el término "Regional", después de la expresión "Director" (por simple mayoría y una abstención).
Artículo 27.-
Del señor Palma, don Andrés, para suprimirlo (por unanimidad).
1.- De la Comisión de Hacienda, al artículo 124 que se propone incorporar a la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, para sustituir los términos "deberán rendir semestralmente" por "deberán rendir trimestralmente" (por unanimidad).
2.- De los señores Longton y Cantero, al artículo 128, para agregar, después de la expresión "deberán", la frase "respetar siempre la facultad resolutiva de la municipalidad respectiva y"; sustituir la letra d) por la siguiente: "El municipio que estará a cargo de la coordinación de todos ellos y de su representación frente a los servicios atendidos en forma común" (por simple mayoría y una abstención).
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De los señores Longton y Cantero, para consultar un artículo 29, que comprenda el siguiente artículo 130:
"Artículo 130.- Deróganse todas las disposiciones que tengan, a la fecha de publicación de esta ley, el carácter de orgánico constitucional y que se opongan a sus disposiciones.
Derógase, asimismo, el artículo 31 del decreto ley Nº 575; el decreto con fuerza de ley Nº 789, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, de 1978 en todas aquellas materias relativas a las municipalidades y el decreto ley Nº 799, también en lo que atañe a las municipalidades.".
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Cabe hacer presente que la Comisión rechazó, por unanimidad, sendas indicaciones suscritas por el señor Palma, don Andrés, donde se efectuaban adecuaciones de numeración de Títulos y artículos consultados en la ley en proyecto, como consecuencia de aquellas proposiciones formuladas por el mismo señor Diputado tendientes a suprimir normas de ella, y que, como se vio, también fueron rechazadas por similar quórum de votación.
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A las disposiciones transitorias.-
1.- Del señor Palma, don Andrés, para "suprimir la segunda, tercera, cuarta y quinta, pasando las sexta a decimoquinta a ser segunda a undécima" (por unanimidad).
2.- De los señores Longton y Cantero, para eliminar la quinta (por simple mayoría y una abstención).
3.- De los señores Leay y Ulloa, para suprimir la octava (por simple mayoría).
De los señores Longton y Cantero, para eliminarla (por simple mayoría).
Del señor Navarrete, para eliminarla en todas sus partes (por simple mayoría).
4.- Del señor Dupré, para agregar el siguiente inciso segundo en la duodécima, "En el caso de los Municipios señalados en la Ley Nº 18.591 no se constituirán los consejos de desarrollo comunal y sus funciones y atribuciones las ejercerá el Intendente Regional." (por simple mayoría).
De los señores Bombal, Leay, Masferrer y Ulloa, para agregar un nuevo artículo decimoquinto que pasa a ser decimosexto:
"Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las 24 horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección municipal" por unanimidad).
8.- Indicaciones declaradas inadmisibles
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y en uso de la facultad que el inciso primero que la última de estas disposiciones otorga al Presidente de la Comisión respectiva y para los fines también allí previstos, se consignan, a continuación, las siguientes indicaciones declaradas inadmisibles:
1.- De la Comisión de Hacienda, al artículo 5º del proyecto, para agregar en el número cinco del artículo 11 que se propone a la ley Nº 18.695, después del término "Providencia", las siguientes expresiones, precedidas de una coma: "Vitacura, Lo Barnechea".
2.- De los señores Cantero, Longton y Morales, al mismo artículo 11 de la ley, para agregar el siguiente inciso segundo en su número dos:
"En todo caso, el Fisco no podrá hacer aportes directos a los municipios, sino por el mecanismo establecido en este artículo, salvo que se trate de programas nacionales de beneficio comunal en que los aportes tengan un destino específico.".
3.- Del señor Elizalde, para eliminar en el inciso segundo del artículo 11 la frase ", el cual está integrado por los siguientes recursos:".
Del mismo señor Elizalde, para agregar el siguiente inciso tercero:
"La constitución de estos fondos, se integrará con diferentes recursos establecidos en la Ley de Rentas Municipales.
Del mismo Diputado, para eliminar los numerales 2, 3, 4 y 5.
También del señor Elizalde, para sustituir los numerales 3, 4 y 5 y agregar un 6 del siguiente tenor:
"3.- Un 70% del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece el decreto ley Nº 3.063, de 1979, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.
4.- Un 50% de lo que recauden todas las municipalidades, con la excepción de los municipios de Santiago, Las Condes y Providencia por pago de patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto ley Nº 3.063, de 199, y 140 de la ley Nº 17.105.
5.- Un 55% de lo que recaude la municipalidad de Santiago y un 75% de lo que recauden las municipalidades de Las Condes y Providencia, por pago de patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, y 140 de la ley Nº 17.105.
6.- Otros ingresos que la ley respectiva disponga.".
Del mismo señor Diputado, para agregar el siguiente inciso tercero:
"La constitución de este fondo se integrará con diferentes recursos establecidos en la Ley de Rentas Municipales.".
4.- De los señores Cantero y Longton, para sustituir el artículo 12 del proyecto el siguiente:
"Artículo 12.- Agrégase al inciso segundo del artículo 32 lo siguiente:
"Sin embargo, el alcalde podrá contratar hasta 3 personas que, sin ser funcionarios, ejercerán empleos en directa vinculación con él y cuya remuneración no podrá ser superior al cargo equivalente en la planta".
5.- Del señor Fantuzzi, para agregar al final del artículo 38 de la ley -consultado en el artículo 12 del proyecto- el siguiente inciso nuevo:
"Con todo, los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores, que como consecuencia de la aplicación de este artículo debieran abandonar el servicio por pedírseles renuncia, y no puedan impetrar el beneficio de la jubilación por falta de requisitos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito a la respectiva municipalidad, pudiendo ser destinados a cualquier departamento para cumplir labores propias de su profesión o especialidad.
Si el funcionario renunciare la alternativa señalada, cesará en sus funciones, recibiendo una indemnización especial y extraordinaria equivalente a un mes de la última remuneración más asignaciones, por cada año de servicio en la municipalidad, con un tope de 8 meses.
Este beneficio será compatible con las indemnizaciones que les correspondan por el cese de funciones, y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
"Artículo 12.- Agrégase al inciso segundo del artículo 32 lo siguiente:
"Sin embargo, el alcalde podrá contratar hasta 3 personas que, sin ser funcionarios, ejercerán empleos en directa vinculación con él y cuya remuneración no podrá ser superior al cargo equivalente en la planta".
5.- Del señor Fantuzzi, para agregar al final del artículo 38 de la ley -consultado en el artículo 12 del proyecto- el siguiente inciso nuevo:
"Con todo, los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores, que como consecuencia de la aplicación de este artículo debieran abandonar el servicio por pedírseles renuncia, y no puedan impetrar el beneficio de la jubilación por falta de requisitos, podrán optar con continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito a la respectiva municipalidad, pudiendo ser destinados a cualquier departamento para cumplir labores propias de su profesión o especialidad.
Si el funcionario renunciare la alternativa señalada, cesará en sus funciones, recibiendo una indemnización especial y extraordinaria equivalente a un mes de la última remuneración más asignaciones, por cada año de servicio en la municipalidad, con un tope de 8 meses.
Este beneficio será compatible con las indemnizaciones que les correspondan por el cese de funciones, y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
6.- Del señor Navarrete, para suprimir el antes mencionado artículo 38 en todas sus partes, y reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 38.- Todos los funcionarios municipales encasillados en la planta como titulares, serán considerados como funcionarios de carrera. No existirá, en consecuencia, ningún cargo de la exclusiva confianza del Alcalde.
Sin embargo, existirá una planta especial de empleos en directa vinculación con el despacho del Alcalde, que serán de su exclusiva confianza, que serán designados y removidos por el Alcalde.
Esta planta especial de cargos no se considerará parte de la dotación máxima autorizada a la municipalidad respectiva, y estará compuesta de 3 profesionales, 3 administrativos y 3 auxiliares en las municipalidades que tengan 10 concejales, dos profesionales, 2 administrativos y 2 auxiliares, en las que tengan 8 concejales, y un profesional, un administrativo y un auxiliar en aquellas en que existan 6 concejales.
Los funcionarios adscritos de esta Planta Especial no podrán percibir una remuneración superior a la que recibe el profesional, administrativo o auxiliar ubicado en el tope del respectivo escalafón.".
7.- Del mismo señor Navarrete, para agregar al artículo 53 -consultado en el artículo 18 de la iniciativa en informe- la siguiente letra nueva:
"Comprometer gastos con cargo al Presupuesto Municipal de hasta un 10% del Presupuesto de Inversión en casos de emergencia, previa autorización escrita del Gobernador Provincial respectivo.".
8.- De los señores Cantero, Longton y Navarrete, para adicionar una nueva letra al antes referido artículo 53, del siguiente tenor:
"Comprometer gastos con cargo al presupuesto municipal, con cargo a la inversión en casos de emergencia, previa autorización del concejo.".
9.- De los señores Cantero y Longton, al artículo 73 de la ley municipal, para agregar el siguiente inciso segundo:
"Los gastos de funcionamiento del consejo serán de cargo fiscal.".
10.- Del señor Navarrete, a la quinta disposición transitoria, para reemplazar la frase "desde la publicación de esta ley", por la siguiente "Desde la instalación del primer Municipio en conformidad con los términos de esta Ley.".
11.- Del señor Palma, don Andrés, para agregar el siguiente artículo transitorio (nuevo):
"El primer período de gestión municipal iniciado luego de la aprobación de esta ley, culminará noventa días después del 14 de diciembre de 1995, fecha en que se deberán realizar elecciones generales de alcaldes y concejales.".
**********
Además de las modificaciones resultantes de las indicaciones aprobadas, vuestra Comisión introdujo al proyecto otras de carácter meramente formal, que no se comentan especialmente por ser obvias y sencillas.
*********
Por todas las consideraciones expuestas y las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social os recomienda la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY:
"ARTÍCULO UNICO.- Introdúcense a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las modificaciones contenidas en los artículos siguientes:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.
La autonomía municipal se ejercerá dentro de los ámbitos de la legalidad a que se refieren los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, de los controles formativos y financieros de la Contraloría General de la República, y sin perjuicio del reclamo de ilegalidad del Título final de esta ley.".
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2º.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.".
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 5º en los siguientes términos:
a)Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá asignar y cambiar la denominación de tales bienes, como, asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales en el territorio bajo su administración.".
b) Reemplázanse en la letra g), la coma (,) y la conjunción "y" finales, por un punto y coma (;) y, en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;).
c) Agrégase la siguiente letra i):
"i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el párrafo primero del Título VII, y".
d) Agrégase la siguiente letra j):
"j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.".
e) Agrégase el siguiente inciso final:
"Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el párrafo 2º del Título VII.".
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:
"Artículo 6º.- Para coadyuvar al cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado o participar en corporaciones de derecho público en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que impliquen la ejecución de acciones determinadas, siempre que ello no importe el traspaso de sus funciones o potestades.
Podrán, con la misma limitación antedicha, otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes, se hará previa licitación pública en el caso que el monto de las obligaciones o el valor de los bienes involucrados exceda de trescientas unidades tributarias mensuales.
Si el monto de las obligaciones o el valor de los bienes fuere superior a cien y hasta trescientas unidades tributarias mensuales, se llamará a propuesta privada a la que deberá concurrir personas interesadas debidamente inscritas en los registros de contratistas que, para estos efectos, llevará la municipalidad. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante tratarse de obligaciones o bienes cuyo valor exceda de trescientas unidades tributarias mensuales, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo.
Si el monto de las obligaciones o el valor de los bienes no excediere de cien unidades tributarias mensuales, no podrá proceder mediante contratación directa.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.".
Artículo 5º.- Agrégase el siguiente párrafo 3º, nuevo, al Título I, pasando el actual 3º a ser 4º, eliminándose el actual artículo 11.
"Párrafo 3º.
Patrimonio y financiamiento municipales.
Artículo 10 bis.- El patrimonio de las municipalidades estará constituido por :
a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;
b) El aporte que les otorgue el presupuesto del Gobierno Regional respectivo;
c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;
d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;
f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, comprendiéndose dentro de tales tributos el impuesto territorial establecido en la ley Nº 17.235, el permiso de circulación de vehículos consagrado en el decreto ley Nº 3063, de 1979, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicho decreto ley y 140 de la ley Nº 17.105;
g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.".
Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 17.235;
2.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la ley de Presupuestos de la Nación;
3.- Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece el decreto ley Nº 3.063, de 1979, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
4.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, y 140 de la ley Nº 17.105, y
5.- Un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, y 140 de la ley Nº 17.105.
La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la ley de Rentas Municipales.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 12 en los siguientes términos:
a) Sustitúyese, en el inciso primeo, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo", y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá existir en las municipalidades un administrador municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 bis.".
Artículo 7º.- Reemplázase la letra a) del artículo 16 por la siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo, y".
Artículo 8º.- Sustitúyese, en el inciso primero y en las letras a) y c) del inciso segundo del artículo 17, la frase "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
Artículo 9º.- Sustitúyese, en la letra a) del artículo 18, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
Artículo 10.- Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo, a proposición del alcalde.
El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y requerirá estar en posesión de un título profesional acorde con la función. A este cargo no se accederá por ascenso.
Sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, el administrador municipal sólo podrá ser removido con el acuerdo del concejo, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Al administrador municipal le corresponderá:
a) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las instrucciones del alcalde y los acuerdos del concejo;
b) Ejecutar tareas de coordinación y de fiscalización de todas las unidades municipales y servicios municipalizados, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
c) Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
d) Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo con el reglamento interno de la municipalidad.
Corresponderá al alcalde, con acuerdo del concejo, reglamentar el ejercicio de las funciones del administrador municipal.".
Artículo 11.- Reemplázase en los artículos 28, 42 y 46, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
Artículo 12.- Introdúcense a los artículos 35 y 38 las siguientes modificaciones:
a) Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación del punto (.), la siguiente frase final: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.".
b) Incorpórase el siguiente artículo 38:
"Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario municipal, secretario comunal de planificación y coordinación y en aquéllos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, desarrollo comunitario, obras municipales y el asesor urbano.
Sin perjuicio de lo anterior, los cargos de director de obras y de secretario comunal de planificación y coordinación deberán llenarse por concurso público. La remoción de cualquiera de ellos se hará a propuesta del alcalde con el acuerdo del concejo.
Los funcionarios de exclusiva confianza serán designados y removidos por el alcalde. Se exceptúa el secretario municipal, quien será nombrado por el alcalde con el acuerdo de la mayoría del concejo, adoptado a proposición en terna de aquél, y removido con el acuerdo de las tres quintas partes de dicho concejo.".
Artículo 13.- Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:
"Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio universal y por mayoría de votos, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá se reelegido.".
Artículo 14.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
+"Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 68.".
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, que no sean municipales de la misma comuna o agrupación de comunas, hasta el límite de doce horas semanales.
Asimismo, no podrán ejercer el cargo de alcalde las personas que, por sí o como representantes de otra persona, natural o jurídica, tengan pendientes o celebren con la municipalidad respectiva contratos a que se refiere el artículo 31, cauciones o litigios en calidad de demandantes, a la fecha de inscribir su candidatura. No obstante, al asumir el cargo no podrá tener contratos vigentes de ninguna especie.".
Artículo 16.- Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:
"b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviviente, declarada por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo;".
b)Suprímese la letra c).
c) Reemplázase la letra d) por la siguiente, que pasa a ser c):
"c) Remoción por impedimento gravo o notable abandono de sus deberes, acordada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo, y".
d)Suprímese la letra e).
e) Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
"d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo.".
f) Agrégase el siguiente inciso final:
"En todo caso, la cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 111 de esta ley.".
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
"Artículo 52.- El alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento no superior a un mes, por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa aprobación del concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo, la que deberá ser ejercida en todo caso, por un concejal, de conformidad a con lo dispuesto por el artículo 70.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a un mes, el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales presentes en la sesión respectiva.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo con las normas del artículo 111, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación, a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido el alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.".
Artículo 18.- Modifícase el artículo 53 en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de exclusiva confianza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.".
b) Intercálase la siguiente letra g):
"g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;".
c) Sustitúyese la letra m) por la siguiente:
"m) Convocar y presidir el concejo, y".
d) Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82" por "113".
Artículo 19.- Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- El alcalde deberá consultar al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.".
Artículo 20.- Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
b) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como los programas de inversión correspondientes;".
c) En la letra d), reemplázase la expresión "Establecer" por "Aplicar".
d) Reemplázase la letra j) por la siguiente:
"j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25;".
e) Sustitúyese la letra k) por la siguiente:
"k) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de esta ley, y".
f) Sustitúyese la letra l) por la siguiente:
"l) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título VI.".
g) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Al aprobar el presupuesto, el concejo deberá velar que en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio.".
Artículo 21.- En el artículo 56, sustitúyese la expresión "consejo de desarrollo comunal" por la frase "concejo y al consejo económico y social comunal".
Artículo 22.- Sustitúyese la oración final del inciso primero del artículo 57 por la siguiente: "Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 y no estén en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 50.".
Artículo 23.- Sustitúyese el Título III por el siguiente:
"TITULO III.
DEL CONCEJO.
Artículo 58.- En cada municipalidad habrá un concejo de carácter formativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.
Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;
b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y
c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el padrón electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.
Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Saber leer y escribir;
c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos en los últimos dos años anteriores a la lección;
d) Tener su situación militar al día, y
e) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces de letras, los funcionarios que ejerzan el ministerio público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, el personal que forme parte de estos órganos, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c)Las personas que, por sí o como representantes de otra persona, natural o jurídica, tengan pendientes con la municipalidad respectiva contratos a que se refiere el artículo 31, o tengan cauciones o litigios en calidad de demandantes, a la fecha de inscribir su candidatura.
Artículo 62.- Los cargos de concejales serán incompatibles entre sí y con los de miembros de los consejos regionales y de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los empleos servidos en educación, salud y servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo;
b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c) Inhabilidad sobreviviente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal, y
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 64.- Corresponderá al concejo la calificación de la procedencia de las causales previstas en el artículo anterior. La resolución del concejo deberá adoptarse en sesión extraordinaria, con el voto favorable de los dos tercios de los concejales, excluida la letra a). Para estos efectos, el secretario municipal citará a sesión extraordinaria, a lo menos, con cinco días de anticipación, por disposición del alcalde o a petición escrita de un tercio de los concejales en ejercicio.
Artículo 65.- Si falleciera o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiera correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones al término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a) Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111;
b) Otorgar su acuerdo en las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde, velando por la legalidad y la eficiencia de la gestión municipal, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutitos de delitos en que aquél incurriere;
e) Pronunciarse respecto de las causales de cesación en los cargos de alcalde, concejal y miembro del consejo económico y social comunal;
f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones;
g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
h) Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia, e
i) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, existentes en la comuna, como, asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales existentes en el territorio comunal.
Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél los desequilibrios que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar.
En todo caso, frente al incumplimiento de la obligación de aprobar presupuestos debidamente financiados, el alcalde y los concejales que hayan incurrido con su voto favorable a la aprobación de tales presupuestos, serán solidariamente responsables en la parte deficitaria que arroje la ejecución anual presupuestaria al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción popular para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.
Artículo 68.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 66 se realizará de la siguiente manera:
a) El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 30 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo económico y social comunal, cuando corresponda.
b) El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
c) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que sea requerido por el alcalde.
Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días después de la fecha de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente.
La primera sesión será presidida por el alcalde electo o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana dentro de la lista mayoritaria, sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna y tomará a los concejales el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones propias del cargo.
El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma establecida en el artículo 111, y a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.
Si la sesión de instalación no se efectuare en la fecha indicada o no se hubieren verificado los actos señalados en el inciso anterior, el concejo deberá continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos objetivos.
Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión.
Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias deberán efectuarse a lo menos una vez por semana, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias deberán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de los concejales en ejercicio y en ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas, salvo las que tengan por objeto tratar materias que afecten a los concejales. La unanimidad de los concejales podrá acordar que determinadas sesiones sean secretas.
Artículo 71.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana dentro de la lista mayoritaria en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
De no cumplirse lo previsto en el inciso anterior, se pasará, en idénticos términos, a la lista siguiente y así, sucesivamente, hasta determinar el concejal que deba presidir la sesión respectiva.
El secretario municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.
Artículo 72.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.
Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se citará a una nueva sesión, en la que se votará. Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirigente para resolver la materia.
Artículo 73.- Los concejales tendrán derecho a percibir una dieta, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que, a continuación, se señalan:
a) Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes. No pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario;
b) Una coma cinco unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes. No pudiendo exceder esta asignación de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, y
c) Dos unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de cien mil habitantes. No pudiendo exceder estas asignación de ocho unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Para los efectos de determinar el número de habitantes por comunas o agrupación de comunas establecido en los distintos tramos del inciso anterior, se considerará el censo vigente.
La dieta establecida en este artículo no será imponible.
Artículo 74.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales.
Se entiende que existe dicho interés cuando se resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 75.- El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales deberán establecerse especialmente aquéllas que regulen las audiencias públicas sobre materias específicas.".
Artículo 24.- Introdúcense el siguiente Título IV, nuevo:
"TITULO IV
DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL COMUNAL
Artículo 76.- En cada municipalidad habrá un consejo económico y social comunal, compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Este consejo será un órgano de cooperación, consulta y asesoría de la municipalidad, que tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El consejo económico y social comunal estará compuesto por el siguiente número de consejeros:
a) Doce miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
b) Dieciocho miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
c) Veinticuatro miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.
Artículo 78.- Del número total de integrantes de cada consejo, la mitad será elegido por las juntas de vecinos legalmente constituidas y la otra mitad será distribuida por partes iguales entre las organizaciones comunitarias funcionales, las organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios y las organizaciones laborales de la comuna.
Artículo 79.- Para los fines señalados en el artículo anterior, se considerarán organizaciones comunitarias funcionales aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad sea representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Las asociaciones de profesionales se considerarán entre este tipo de organizaciones.
Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas u otras por las que se pague patente municipal. También tendrán este carácter las empresas constituidas en sociedades y cooperativas existentes en la comuna y que tengan relevancia económica y social, la que será calificada por el concejo.
Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical legalmente constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exentas del pago de patente municipal.
Artículo 80.- En cada municipalidad deberá abrirse un registro de las organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectivas que, en términos de lo dispuesto en el artículo 78 y cumpliendo con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en la elección de los miembros del consejo económico y social comunal.
Artículo 81.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo y el trigésimo día anterior a aquél en que corresponda renovar por elección popular al concejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, el que para tales efectos tendrá la calidad de ministro de fe.
Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro las organizaciones que acrediten:
a) Personalidad jurídica vigente, y
b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas, con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción.
Artículo 82.- El secretario municipal denegará la inscripción de las organizaciones que no reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente y, dentro de tercer día de vencido el plazo a que se refiere su inciso primero, publicará, en su diario o periódico de los de mayor circulación en la provincia o región, la nómina de las organizaciones inscritas y de aquéllas cuya solicitud se hubiera denegado. En las comunas donde no hubiese circulación significativa de diarios regionales o provinciales, se fijarán carteles en las sedes municipales, servicios públicos y centros comunitarios.
Artículo 83.- Cualquiera persona podrá reclamar de la inclusión o exclusión indebida de una organización en la nómina a que se refiere el artículo anterior. La reclamación deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la nómina, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, el que resolverá, sin ulterior recurso, en el término de quince días, rechazando el reclamo u ordenando la inclusión de la entidad en la referida nómina, según corresponda.
Artículo 84.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior sin que se hubieran presentado reclamaciones o una vez que le sean comunicada la resolución del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el secretario municipal citará a las organizaciones inscritas para que, en el día, hora y lugar que en la propia citación se señale, se constituyan en asamblea a fin de elegir a los miembros del consejo económico y social que a cada estamento corresponda.
Se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados en el artículo 78. Cada organización se hará representar en ellas por un delegado que se elegirá por votación directa de sus afiliados.
Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente de la misma, encargado de ordenar y dirigir la votación para nominar a los representantes al consejo. Será auxiliado en su desempeño por el secretario municipal.
Los representantes serán elegidos por votación directa y nominal de los delegados, cada uno de los cuales sólo podrá votar por un candidato. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta la concurrencia del número de consejeros que le corresponda elegir al respectivo estamento. Un número idéntico, constituido por quienes obtengan las mayorías subsiguientes, será elegido en calidad de suplentes.
En caso de empate de votos, la asignación de el o los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
Del procedimiento de votación podrá reclamar, ante el competente Tribunal Electoral Regional, quien considere infringidas las normas que lo regulan. La reclamación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la asamblea y el tribunal se pronunciará sobre ella dentro del quinto día, sin ulterior recurso.
Artículo 85.- En el evento de que, transcurrido el plazo de sesenta días a que alude el inciso primero del artículo 81, no se hubieran inscrito en el registro respectivo más de dos organizaciones que reúnan los requisitos habilitantes o, en su caso, quedaren ejecutoriadas las resoluciones denegatorias de la inscripción de las demás organizaciones que la hubieren solicitado, el concejo procederá a citar a las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en las letras a) y b) del propio artículo 81, no estén incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus delegados a las respectivas asambleas.
Artículo 86.- De no ser aplicables la regla prevista en el artículo precedente o si las organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a que se las convoque, el concejo declarará vacantes los cargos no provistos. Este acuerdo deberá adoptarse con el voto favorable de los dos tercios de los concejales en ejercicio.
Un año después de declarados vacantes los cargos, el concejo convocará, de acuerdo con las normas del presente título, a inscribirse en los registros y a llenar los cargos hasta completar el período.
Artículo 87.- Para ser miembro del consejo económico y social se requerirá:
a) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señalados en la ley Nº 18.893.
b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento en caso que corresponda, en el momento de la elección;
c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país por más de cinco años, y
d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.
La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.
Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos en el artículo 61 y en letra b) del artículo 62.
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
Artículo 88.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio;
b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c) Inhabilidad sobreviviente;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero;
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 62 de esta ley, y
f) Pérdida de la calidad de miembros de la organización que representen.
Corresponderá al concejo calificar y resolver la procedencia de las causales señaladas, con excepción de la prevista en la letra a), por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a petición expresa de la simple mayoría de los consejeros en ejercicio.
Artículo 89.- Si un consejero titular cesare en su cargo, pasará a integrar el consejo el respectivo suplente, por el período que reste para completar el cuatrienio que corresponda.
Artículo 90.- El consejo económico y social comunal tendrá las siguiente funciones:
a) Dar su opinión sobre el plan de desarrollo comunal, las políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión.
b) Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde y del concejo.
c) Opinar sobre todas las materias que el alcalde y el concejo sometan a su consideración.
Artículo 91.- El consejo económico y social comunal podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y debatir materias generales de interés local y elevar sus opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.
Artículo 92.- Los miembros elegidos para integrar este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuatrienio respectivo, al día siguiente de aquél en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio. En esta misma sesión, se elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente y un secretario.
El consejo económico y social comunal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con las funciones propias que esta ley encomienda al consejo. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.
En ambos casos, el quórum para sesionar será el de la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la misma mayoría.
Artículo 93.- El consejo económico y social comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno.
Las sesiones serán públicas.".
Artículo 25.- Agrégase el siguiente nuevo Título V:
"TITULO V
DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
Artículo 94.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Serán aplicables a las elecciones municipales los preceptos referidos a las elecciones parlamentarias, contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre votaciones Populares y Escrutinios.
Párrafo 1º
De la presentación de candidaturas
Artículo 95.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Para estos efectos, cada candidato deberá acompañar una declaración jurada ante un notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el oficial del Registro Civil correspondiente, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. La eventual falsedad en que incurra dará lugar a acción pública para impugnar la elección del candidato, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3º, 4º, incisos segundo y siguientes, y 5º de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 96.- En las elecciones de concejales, dos o más partidos políticos que formen parte de un pacto electoral podrán acordar un subpacto, que regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes se encuentren legalmente constituidos.
A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3º bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 97.- Las declaraciones de pactos electorales y de los eventuales subpactos que se acuerden, deberán formalizarse en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido por el artículo 95 para la declaración de candidaturas.
Artículo 98.- A los subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivos partido. En el caso de los independientes incorporados a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
Artículo 99.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondiente a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos no requerirán su patrocinio.
Artículo 100.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.
Párrafo 2º.
De las inscripciones de candidatos.
Artículo 101.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
Artículo 102.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Párrafo 3º.
De las mesas receptoras de sufragios.
Artículo 103.- El presidente del colegio escrutador remitirá al Tribunal Electoral Regional y al Director Regional del Servicio Electoral, por intermedio de Correos, el sobre especificado en el artículo 90 de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba.
Párrafo 4º.
Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones.
Artículo 104.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en el Título V de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 105.- Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 106.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 107.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar tanto cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
Artículo 108.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos.
2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso ene. Cual se aplicará la norma del artículo siguiente.
3) Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de concejales que le haya correspondido, todos los cargos sobrantes se repartirán entre las demás listas y candidatos independientes como si se tratare de una nueva elección, en la que se aplicará el mismo sistema de cuociente.
4) Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquél que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo 109.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en que se hayan establecido pactos entre partidos, o entre partidos y subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos y de los subpactos, según sea el caso.
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpactos se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpactos deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto.
Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán entre sí según el número de votos que hubieren obtenido.
Artículo 110.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
Sin embargo, las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir, dentro de la lista, una o más candidaturas independientes. En tal caso, para los efectos de determinar los cargos por elegir por la lista, en conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, los votos de cada candidato independiente se sumarán separadamente e individualmente, como si lo fuera de partido político.
Artículo 111.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en la respectiva elección de concejales y siempre que integre la lista más votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión constitutita y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos.
De no lograrse la mayoría señalada en el inciso precedente, el concejo repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas en la elección efectuada en el concejo, considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa.
Si se produjere un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperíodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el período por ejercer.
En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal.
Cualquiera que se la forma de elección del alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 112.- Dentro de los dos días siguientes a aquél en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiere a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.".
Artículo 26.- Introdúcense, en el Título IV, De los Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Título VI, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el artículo 82, que pasa a ser 113, por el siguiente:
"Artículo 113.- El alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.".
b) Reemplázase el artículo 83, que pasa a ser 114, por el siguiente:
Artículo 114.- Los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna podrán requerir al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 20% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director del Servicio Electoral.".
c) Sustitúyese el artículo 84, que pasa a ser 115, por el siguiente:
"Artículo 115.- Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo o de decepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
d) Sustitúyese el artículo 85, que pasa a ser 116, por el siguiente:
"Artículo 116.- En ningún caso podrá celebrarse más de un plebiscito en una misma provincia, dentro del mismo mes calendario.
El Director del Seravicio Electoral determinará con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, a lo menos, treinta días.".
e) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser 117, la palabra "seis" por "doce".
f) Sustitúyese el artículo 87, que pasa a ser 118, por el siguiente:
"Artículo 118.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.
g) Agrégase al artículo 88, que pasa a ser 119, el siguiente inciso segundo:
"En todo caso, no habrá lugar a la designación de apoderados en los plebiscitos comunales.".
Artículo 27.- Agrégase el siguiente Título VII:
"TITULO VII.
DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES.
Párrafo 1º.
De las corporaciones y fundaciones municipales.
Artículo 120.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Artículo 121.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
Artículo 122.- Las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no podrán establecer un número de directores superiores a cinco. Estos cargos no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 123.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 letra g).
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 124.- Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Estas entidades no podrán destinar más del 30% de sus ingresos a gastos en personal y administración.
Artículo 125.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y provisionales del sector privado.
Artículo 126.- La Contraloría General de la República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley orgánica.
Párrafo 2º.
De las asociaciones de municipalidades.
Artículo 127.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto:
a) La atención de servicios comunes;
b) La ejecución de obras de desarrollo local;
c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;
d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud u otras;
e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 128.- Las asociaciones municipales tendrán personalidad jurídica de derecho público, según lo establecen las normas vigentes, o de derecho privado, y no podrán comprometer la responsabilidad de los municipios que las integren más allá de los límites señalados en los acuerdos respectivos. Dichos acuerdos darán lugar a un estatuto donde se consultarán, entre otros aspectos, los siguientes:
a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
c) El personal que se dispondrá al efecto;
d) El órgano de dirección de la asociación debe estar constituído por representantes de los municipios que suscriban los acuerdos y el correspondiente estatuto, y
e) El establecimiento de dependencias comunes, cuando corresponda, con excepción del administrador municipal, la secretaría municipal y las unidades encargadas de las finanzas, control y desarrollo comunitario.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
Artículo 129.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. En ningún caso, dichas asociaciones podrán contraer deudas que excedan los aportes financieros previstos en los respectivos presupuestos municipales. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 130.- Los servicios de agua potable de propiedad de las municipalidades no estarán sujetos a las facultades establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 30 de junio de 1990, respecto de las transferencias de dominio o ventas de los derechos de explotación de dichos servicios.
Artículo 28.- Los actuales artículos 89, 90, 91 y 92 del Título Final pasan a ser 131, 132, 133 y 134 respectivamente, sin modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La primera elección de concejales a que dé lugar lo dispuesto en el Título V de esta ley, se llevará a efecto el domingo 28 de junio de 1992.
La inscripción en los registros electorales se suspenderá a contar del centésimo vigésimo día precedentes a la fecha indicada en el inciso anterior.
SEGUNDA.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, los secretarios municipales procederán a abrir los registros para la inscripción de las organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los consejos económicos y sociales respectivos, los que permanecerán abiertos por el término de sesenta días.
En la primera constitución de los consejos económicos y sociales comunales, se exigirá a las organizaciones el requisito de antigüedad de un año.
TERCERA.- Los primeros consejos económicos y sociales comunales se instalarán dentro de los treinta días siguientes a aquél en que asuman los concejos elegidos en conformidad con esta ley.
CUARTA.- Para los efectos de determinar el número de miembros de los consejos económicos y sociales comunales, en tanto no rija un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
QUINTA.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la publicación de esta ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo. Ejercerá tal facultad mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior, que deberá llevar, además, la firma del Ministerio de Hacienda.
SEXTA.- La primera elección municipal se regirá por las normas de esta ley, con las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias siguientes.
SEPTIMA.- Para los efectos de determinar el número de concejales que corresponda elegir a cada comuna o agrupación de comunas y para determinar el número mínimo de ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, se considerará el padrón electoral vigente al 31 de agosto de 1991.
El Servicio Electoral publicará la resolución respectiva en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley.
OCTAVA.- Los alcaldes y miembros de los consejos de desarrollo comunal que pretendan postular como candidatos en la primera elección municipal a que se refiere la disposición primera transitoria de esta ley, deberán renunciar a sus cargos con anterioridad a la declaración de las respectivas candidaturas.
NOVENA.- Las directivas centrales de los partidos políticos se entenderán facultadas para suscribir un pacto o subpacto electoral si cuentan con la sola aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley Nº 18.603.
DECIMA.- Las declaraciones de candidaturas para la primera elección municipal, sólo podrán efectuarse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la elección, ante la Dirección del Servicio Electoral o ante la respectiva Dirección Regional.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, difundirá la nómina de las candidaturas que se hubieren declarado. Esta publicación surtirá los efectos propias de la inscripción de candidaturas para todos los efectos legales.
Al quinto día siguiente a la última publicación efectuada conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el artículo 23 de la ley Nº 18.700.
Las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones. Si con motivo de ellas se anulare la elección de un concejal, las preferencias válidamente emitidas a favor de éste se considerarán nulas y no podrán computarse para efecto alguno.
UNDÉCIMA.- Para los efectos de estas elecciones municipales, será de un mes el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
DUODÉCIMA.- Mientras no entren en funcionamiento los concejos, los actuales consejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño de las funciones que les confiere la legislación vigente.
DECIMOTERCERA.- Los alcaldes en actual ejercicio y quienes los reemplacen cesarán en sus cargos el 31 de agosto de 1992. Los miembros de los consejos de desarrollo comunal cesarán en su desempeño en la fecha en que asuman los concejales elegidos en conformidad con esta ley. Tal desempeño se regirá por las normas vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
DECIMOCUARTA.- Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.
DECIMOQUINTA.- Facúltase a los alcaldes de las comunas de Cerrilos, El Bosque, Recoleta, Vitacura, Lo Espejo, Lo Barnechea, Independencia, Pedro Aguirre Cerda y Huechuraba, que resulten electos de conformidad a esta ley, para que, dentro del plazo de noventa días, contado desde el momento que asuman sus cargos, llamen a concurso público para proveer los cargos no traspasados establecidos en las respectivas plantas municipales, fijadas mediante decreto con fuerza de ley Nºs. 27-18992, 28-18992, 29-18992, 30-18992, 31-18992, 32-18992, 33- 1899234-18992 y 35-18992, todos ellos del Ministerio del Interior y de fecha 20 de mayo de 1991.
DECIMOSEXTA.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Se designó DIPUTADO INFORMANTE al señor ELGUETA, don Sergio.
SALA DE LA COMISIÓN, a 11 de diciembre de 1991.
Acordado en sesiones de fechas 5 y 10 de diciembre de 1991, con asistencia de los señores Ortiga, don Eugenio (Presidente; Aguiló, don Sergio; Alvarez-Salamanca, don Pedro; Bombal, don Carlos; Cantero, don Carlos; Caraball, doña Eliana; Elgueta, don Sergio; García, don José; Hamuy, don Mario; Horvath, don Antonio; Leay, don Cristián; Letelier, don Juan Pablo; Longton, don Arturo; Montes, don Carlos; Morales, don Jorge, y Ulloa, don Jorge.
SERGIO MALAGAMBA STIGLICH
Secretario de la Comisión
Cámara de Diputados. Fecha 11 de diciembre, 1991. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 33. Legislatura 323.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES (BOLETÍN N° 531-06).
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
Asistieron a la Comisión, durante el análisis de la iniciativa los señores Gonzalo Martner F., Subsecretario de Desarrollo Regional y don José Espinoza F., asesor del Ministerio de Hacienda.
Las disposiciones puestas en conocimiento de esta Comisión, para su especial pronunciamiento, en el trámite correspondiente a este segundo informe, son los artículos 10 bis (del artículo 5° del proyecto) y 73 (del artículo 23 del proyecto) del texto aprobado por la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social.
En el artículo 5° del proyecto, relativo al artículo 10 bis, el segundo informe de la Comisión de Gobierno Interior agrega una precisión de los tributos referidos en la letra f).
La Comisión de Hacienda aprobó la modificación señalada por 8 votos a favor, 1 voto en contra y 1 abstención.
En el artículo 73 contenido en el artículo 23 del proyecto, que trata de la dieta que tendrán derecho a percibir los concejales, se fijan tres tramos para su determinación, según el número de habitantes que posea la comuna o agrupación de comunas de que se trate.
Sometida a votación la proposición contenida en el texto de la Comisión de Gobierno Interior, se aprobó por 7 votos a favor, 2 votos en contra y 2 abstenciones.
La Comisión acordó pronunciarse respecto a tres indicaciones formuladas por el Ejecutivo; al artículo 129 del proyecto, 130 (que pasa a ser 131) y decimoquinta transitoria (que pasa a ser decimoséptima), agregándose como artículos nuevos estos dos últimos; las que se estimaron propias de su competencia en conformidad al artículo 219 del Reglamento de la Corporación.
a) La primera, para suprimir en el inciso primero del artículo 129, la siguiente oración:
"En ningún caso, dichas asociaciones podrán contraer deudas que excedan los aportes financieros previstos en los respectivos presupuestos municipales.".
b) La segunda, para incorporar el siguiente artículo 131, nuevo, que viene sugerido como 130.
"Artículo 131.- Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos sino en los mismos términos en que están facultadas las municipalidades.".
Las dos indicaciones anteriores fueron aprobadas por unanimidad.
c) La tercera, para incorporar la siguiente disposición transitoria decimoséptima, que viene sugerida como decimoquinta.
"DECIMOSEPTIMA.- Lo dispuesto en el artículo 131, respecto de las corporaciones y fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia en los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley.".
Esta indicación fue aprobada por 7 votos a favor, 2 votos en contra y 1 abstención.
Respecto de las proposiciones de la Comisión de Hacienda efectuadas en su primer informe y rechazadas por la Comisión técnica, se acordó insistir en el texto original de la Comisión Informante en los siguientes casos:
a)en relación con el inciso final que se agrega al artículo 55, que dice:
"Al aprobar el presupuesto el concejo deberá velar que en él se identifiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos pre-vistos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley.", y
b)en relación con el N° 5 del artículo 11, que agrega, después del término "Providencia"; las siguientes expresiones, precedidas de una coma (,): "Vitacura, Lo Barnechea".
CONSTANCIAS
Indicaciones rechazadas
1.- De los Diputados señores Munizaga y Ringeling, para reemplazar el artículo 73 por el siguiente:
"Artículo 73.- Los concejales tendrán derecho a percibir, por cada sesión a la que asistan, una dieta equivalente a 1,3 unidad tributaria mensual, la que no será imponible. En ningún caso, esta asignación podrá exceder de 5,2 unidades tributarias en el respectivo mes calendario.".
2.- De los Diputados señores Arancibia y Palma, don Andrés, para reemplazar en el artículo decimoquinto, que pasa a ser decimoséptimo, el guarismo "180" por "90".
SALA DE LA COMISION, a 11 de diciembre de 1991.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los Diputados señores Longueira, don Pablo (Presidente); Arancibia, don Armando; Devaud, don Mario; Estévez, don Jaime; García, don José; Huenchumilla, don Francisco; Munizaga, don Eugenio; Palma, don Andrés; Ringeling, don Federico; Sota, don Vicente y Vilicic, don Milenko.
Se designó Diputado Informante al señor PALMA, don ANDRES.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAM1LLO, Secretario de la Comisión".
Fecha 11 de diciembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 323. Discusión Particular. Se aprueba en particular.
MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
A continuación, corresponde tratar el proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 531-06-2 y figura en el número 1 de los documentos de la Cuenta agregada de la presente sesión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Elgueta, Diputado informante.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, pasa a emitir su segundo informe respecto del proyecto de ley, de origen en un Mensaje con urgencia calificada de "simple", que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
En la página 2 de este informe se señala que todos los artículos del proyecto fueron objeto de modificaciones; que ninguno fue suprimido, y se indican cuáles fueron modificados. Voy a reseñar estos últimos.
En el artículo 1°, que define a la municipalidad como corporación de derecho público autónomo, se aprobó una indicación para agregar un inciso tercero, que encuadra el ejercicio de la autonomía a los artículos 6° y 7°, de la Constitución Política, al control normativo financiero de la Contraloría General de la República y al recurso de ilegalidad ante el tribunal, que se menciona en el título final del proyecto.
En el artículo 4°, se aprobó, por simple mayoría, volver a la idea del Mensaje en cuanto al procedimiento de contratos y concesiones. En el primer informe se propuso que la regla general debería ser la licitación pública, cualquiera que fuera su monto, salvo que el concejo autorizara al alcalde para omitirla por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Ahora, al volver a la idea del Mensaje, se acordó la licitación pública si las obligaciones o el valor de los bienes excedían de 300 unidades tributarias mensuales; de 100 a 300 unidades mensuales, en propuesta privada con personas inscritas en registro de contratistas, y en caso de imprevistos urgentes o de situaciones calificadas puede procederse de la misma manera si el concejo lo aprueba, aun cuando se excediera de 300 unidades tributarias mensuales. Y si el monto es inferior a 100 unidades tributarias mensuales, procede la contratación directa.
Asimismo, se aprobó por unanimidad una norma relativa a permisos que no se rigen por estas reglas, sino que por los artículos 30 y 53, letra g), de la actual ley.
En el artículo 5°, sobre composición del patrimonio municipal, se aprobó por unanimidad y dos abstenciones una norma que complementa la letra f) del artículo 10 bis, que enumera los tributos actuales de carácter local, como el impuesto territorial, el permiso de circulación y las patentes.
En el artículo 10 se aprobó una indicación al artículo 24 bis, sobre el administrador municipal, para que sus labores de coordinación y fiscalización se refieran a todas las unidades y servicios municipales y no a los organismos, como se señalaba en el primer informe.
El artículo 15 tiene relación con el artículo 50 de la actual ley, sobre incompatibilidades del alcalde, y por indicación se agrega que los contratos en que pueda participar una persona y que provocan esas incompatibilidades son aquellos a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, o sea, los que exceden de dos Unidades Tributarias Mensuales.
El artículo 17 del proyecto se refiere a los problemas de subrogación del alcalde y dice relación con el artículo 52, en el cual se aprobó, por unanimidad, que en dicha subrogación, previa aprobación del concejo, el alcalde queda facultado para designar a otros funcionarios subrogantes de menor rango que el señalado en primer término.
En el artículo 20, que se relaciona con el artículo 55 de la actual ley, se aprobó una indicación en el sentido de que el alcalde requerirá la aprobación del concejo respecto del plan comunal de desarrollo, de los presupuestos, de las modificaciones y de los programas de inversión que eleve a su consideración.
Asimismo, respecto de la letra k) se vuelve a lo dispuesto en el Mensaje en lo relativo a la licitación pública en casos imprevistos urgentes.
En la letra g) del mencionado artículo, se aprobó también una indicación para que el concejo no aumente los gastos del presupuesto presentado por el alcalde y que sólo pueda reducirlo o modificar su distribución.
En el artículo 23, que se relaciona con las inhabilidades para ser concejal, por simple mayoría se volvió a la propuesta del Ejecutivo, eliminándose de la incompatibilidad a los funcionarios de confianza del Presidente de la República y jefes de servicios de la misma índole.
En el artículo 66, sobre funciones del concejo, se efectuaron los siguientes cambios: en la letra b), se suprimió la expresión "alcalde" por ser innecesaria; en la letra d), se agrega que el concejo puede poner directamente en conocimiento de la Contraloría los actos u omisiones y resoluciones del alcalde que infrinjan las leyes y reglamentos y también denunciar a la justicia los hechos que pudieran ser constitutivos de delitos.
También se aprobó facultar al concejo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público que administra.
En el artículo 67, se aprobó por unanimidad la indicación que concede acción popular para perseguir la responsabilidad solidaria de los alcaldes y concejales, en caso de presentar y aprobar presupuestos deficitarios.
En el artículo 73, se aprobó una nueva norma que reglamenta el pago de las dietas de los concejales. En ella se señalan pagos de una, una y media y dos Unidades Tributarias Mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 4, 6 y 8, respectivamente, en las comunas o agrupación de comunas de 30 mil habitantes, de 30 mil a 100 mil y de más de 100 mil habitantes, respectivamente.
El artículo 24 incide en el Consejo Económico y Social Comunal. Al respecto se hicieron algunas indicaciones, entre las cuales se cuentan las siguientes:
En el artículo 76 se eliminó la expresión "de otras representativas" la hablar de actividades relevantes de la comuna.
En el artículo 87, letra d), se aprobó una indicación para exigir a los candidatos a consejeros tener un año de afiliación en las organizaciones del respectivo estamento. Asimismo, se aprobó indicación para que la inhabilidad por haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva careciera de efecto transcurrido el plazo de prescripción de la pena.
Por último, se aprobó por unanimidad la idea de que las sesiones del Consejo fueran públicas.
El artículo 25 del proyecto abarca todo lo relativo a las elecciones municipales. De esta manera, en el artículo 94 se aprobó una indicación, con 6 abstenciones, para aplicar a estas elecciones los artículos 31 y 31 bis sobre Ley Orgánica Constitucional de Votaciones, referentes al uso de la franja electoral en televisión.
En todos los artículos de materia electoral, desde el 96 adelante, se aprobó indicación para suprimir la expresión "federación" en todo lo relativo a elecciones por ser sinónima de "subpacto electoral", según lo establecido en el acuerdo político adoptado sobre esta materia.
En el artículo 99, sobre patrocinio de los candidatos independientes, se aprobó con una abstención la no exigencia de un número de patrocinantes afiliados a partidos políticos que excedan del 5 por ciento.
También en el artículo 111, en el inciso concerniente al 35 por ciento de los votos válidamente emitidos para ser alcalde en forma directa, se aprobó por mayoría una indicación aclaratoria en la que se excluyen de ese porcentaje los votos nulos y en blanco.
El artículo 26, que tiene atingencia con el plebiscito municipal, prohíbe la propaganda de este acontecimiento en la televisión y establece la no aplicación de los artículos 31 y 31 bis, de la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones sobre franja de televisión.
El artículo 27 agrega un título a la Ley Orgánica, sobre corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales, estableciéndose la manera cómo éstos podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado.
En la discusión de este título se abordaron diversos temas y se aprobaron las siguientes indicaciones a la ley orgánica:
En el artículo 121, se elimina la exigencia de que estas entidades deben constituirse sin fines de lucro, por lo que las corporaciones y fundaciones pueden formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otros entes del sector público. Por unanimidad se acordó que los aportes municipales a estas entidades deben otorgarse conforme al artículo 55, de la actual ley, esto es, previo acuerdo del concejo.
En el artículo 127, se aprobó por mayoría la posibilidad de constituir asociaciones municipales, las que de acuerdo con el artículo 128 podrán ser corporaciones de derecho público, por ley, caso a caso, o de derecho privado, limitando la responsabilidad de las municipalidades al monto acordado, siendo dirigidas por representantes de las corporaciones edilicias.
En el artículo 129, se aprobó la limitación de que los aportes se consignen en los presupuestos respectivos, y otra indicación para prohibir que estas asociaciones se endeuden, superando los recursos consultados en los presupuestos municipales, y para que caucionen o garanticen las deudas de los asociados.
Entre las normas más importantes que se contienen en las disposiciones transitorias, está la que fija el día de la elección, el 28 de junio de 1992, en lugar de otorgar esa posibilidad al Presidente de la República, y la suspensión de inscripciones electorales, que en este caso es de 120 días antes de la elección.
En segundo término, las declaraciones de candidaturas se efectuarán 90 días antes de la elección y no 120, como se había mencionado en el primer informe. Para ello, hubo necesidad de trasladar las reclamaciones que impugnen estas candidaturas al procedimiento de calificación que se efectúa con posterioridad a la elección. Ello fue propuesto por la Dirección del Registro Electoral.
En el informe se deja expresa constancia de que todo el articulado requiere del quorum orgánico de ley orgánica constitucional, como también las indicaciones que han sido rechazadas.
Es todo cuanto tengo que informar.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Se ha solicitado autorización para que ingrese a la Sala el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Gonzalo Martner.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma, informante de la Comisión de Hacienda.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, a la Comisión de Hacienda le correspondió conocer, por disposición de la Comisión de Gobierno Interior, los artículos 10 bis y 73, de los artículos 5° y 23, respectivamente, del artículo único del proyecto.
Asistieron a la Comisión, en el análisis de estas disposiciones, el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Gonzalo Martner, y el asesor del Ministerio de Hacienda, don José Espinoza.
La Comisión de Gobierno Interior agregó una letra f) al artículo 10 bis, que se refiere a los ingresos recaudados por tributos aplicados por las autoridades comunales con los fines que indica, precisando con ello los tributos vigentes sobre esta materia. La Comisión de Hacienda aprobó esa modificación por ocho votos a favor, uno en contra y una abstención.
En el artículo 73, del artículo 23, del artículo único del proyecto, la Comisión de Gobierno Interior informó la proposición del Ejecutivo de modificar las dietas a que tendrán derecho los concejales, para las cuales se fijan tres tramos en función de los habitantes que posea la comuna o agrupación de comunas de que se trate.
Esta proposición, contenida en el texto de la Comisión de Gobierno Interior, se aprobó por siete votos a favor, dos en contra y dos abstenciones.
Asimismo, la Comisión acordó pronunciarse respecto de tres indicaciones formuladas por el Ejecutivo a los artículos 129 y 130, y que pasarían a ser 130 y 131, y a la disposición decimoquinta transitoria, que pasaría a ser decimoséptima transitoria, agregándose estos dos últimos preceptos como artículos nuevos.
Con estas disposiciones se pretende suprimir en el inciso primero del artículo 129 de la Ley Orgánica Constitucional la siguiente oración, aprobada por la Comisión de Gobierno Interior: "En ningún caso, dichas asociaciones podrán contraer deudas que excedan los aportes financieros previstos en los respectivos presupuestos municipales". Al mismo tiempo de aprobar la supresión de este inciso, el Ejecutivo proponía que se estableciera el siguiente artículo 131, nuevo: "Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos sino en los mismos términos en que están facultadas las municipalidades".
Estas dos indicaciones anteriores fueron aprobadas por la unanimidad de la Comisión de Hacienda, ya que por la primera se suprimía una norma que se establecía con respecto a la posibilidad de las asociaciones de municipalidades para contraer deudas, pero el artículo nuevo propuesto regula esta materia, de manera que las asociaciones de municipalidades tengan las mismas facultades que las municipalidades para contratar empréstitos.
Asimismo, el Ejecutivo introdujo una indicación para establecer una disposición decimoséptima transitoria referente justamente a esta materia, que expresa: "Los dispuesto en el artículo 131, respecto de las corporaciones y fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia a los 180 días siguientes a la publicación de la presente ley", con el objeto de facilitar la transición a la norma genérica de los municipios para las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales existentes en el momento presente. Esta indicación fue aprobada por siete votos a favor, dos en contra y una abstención.
La Comisión de Hacienda insistió en materias consideradas en el primer informe y rechazadas por la Comisión técnica, particularmente en lo referente al inciso final agregado al artículo 55 aparece en el primer informe de la Comisión de Hacienda, sobre las normas de aprobación del presupuesto municipal. Debemos consignar que en el informe de la Comisión de Gobierno Interior, puesto en conocimiento de la Comisión de Hacienda, esta materia contenía un error, y entendemos que es el motivo por el cual se ha atrasado la entrega del informe de la Comisión de Gobierno Interior a la totalidad de los miembros de la Cámara; y al número 5 del artículo 11, consignado en el mismo informe, a fin de establecer una contribución especial respecto de las patentes municipales para las municipalidades de Lo Barnechea y Vitacura, recientemente creadas.
En la Comisión de Hacienda también fueron rechazadas las indicaciones de los Diputados señores Munizaga y Ringeling, relativa al artículo 73, y de los Diputados Arancibia y Palma, respecto del artículo decimoséptimo transitorio, lo cual constará en el informe que se distribuirá a los señores Diputados.
Es todo cuanto puedo informar.
Muchas gracias.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Si les parece a los señores Diputados, se acordará lo siguiente:
Primero, empalmar la presente sesión con la de mañana, que se inicia a las 10:30 horas.
Segundo, considerando el deseo de los señores Diputados de tener a la vista el informe de Hacienda, el cual seguramente llegará más tarde, y que se resolvió dejar sin efecto las sesiones citadas desde las 22 horas de hoy hasta las 1:30 hora de mañana, suspender la presente sesión hasta mañana a las 10:30 y, desde esa hora, tratar el proyecto hasta su total despacho, conforme al acuerdo que se ha adoptado al respecto.
Debo recordar a los señores Diputados que la totalidad de los artículos del proyecto requieren quorum de ley orgánica constitucional, es decir, 67 Diputados.
En consecuencia, si les parece a los señores Diputados y como ya hemos escuchado los informes respectivos, se suspenderá la sesión para continuar mañana con el estudio del proyecto.
Acordado.
Se suspende la sesión hasta las 10:30 horas de mañana.
Se suspendió la sesión a las 20:29 horas del 11 de diciembre y se reanudó a las 10:30 horas del día siguiente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Continúa a sesión.
En conformidad con los acuerdos adoptados por la Cámara, corresponde seguir ocupándose, hasta su total despacho, del proyecto que modifica la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Consta de un artículo único, dentro del cual, mediante diversos artículos, introduce varias modificaciones al referido cuerpo legal.
De acuerdo con el criterio de la Mesa, salvo que hubiera una opinión distinta por parte de quienes participaron en la discusión, corresponde votar y debatir en particular los preceptos contenidos en el artículo único y no éste en su conjunto, ya que cada uno de ellos ha sido objeto de indicaciones o de modificaciones.
En discusión el artículo 1°, que sustituye el artículo 1° de la ley N° 18.695, que se refiere a la administración local y define las municipalidades y su autonomía.
Sobre este artículo hay dos indicaciones que no corresponde discutir, sino solamente votar, de acuerdo con el Reglamento, pues no han sido renovadas.
Sólo para ser aprobadas requieren de quorum de ley orgánica constitucional.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, mi observación es previa a la discusión. Quisiera apelar o hacer un llamado a la "conciencia gramatical" de la Mesa y del resto de nuestros colegas para superar este absurdo de un texto legal que tiene un artículo único, dividido luego en innumerables preceptos que, a su vez, se refieren a un conjunto de otros artículos, porque hay ya una contradicción con la lógica misma.
Puedo entender la razón de ahorrarse la molestia de reescribir los informes, pero me parece que sería completamente imposible que la Cámara despachara un proyecto con un artículo único dividido luego en artículos 1°, 2°, 3° y demás. Podrá parecer algo nimio, pero es una absoluta contradicción gramatical y en los términos.
Si mantenemos la idea de un artículo único, será el número uno el que diga: "Sustitúyese el artículo 1° de la ley, por el siguiente"; número dos o número tres, u otra fórmula. A cualquiera que se adopte, le daré mi respaldo, aunque no sea necesariamente en este momento. También se puede facultar a la Mesa y a la Secretaría. Pero ruego que este proyecto se despache con una redacción consistente y coherente, si fuera posible.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, la Mesa después podría examinar este problema que, sin duda, es un poco absurdo.
Acordado.
En discusión el artículo 1°.
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
el artículo 1° es la reproducción del artículo 107 de la Constitución Política reformada, y se discutió en la Comisión, aprobándose con él la indicación que se tradujo en el siguiente inciso tercero: "La autonomía municipal se ejercerá dentro de los ámbitos de la legalidad a que se refieren los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, de los controles normativos y financieros de la Contraloría General de la República, y sin perjuicio del reclamo de ilegalidad del Título final de esta ley".
En la discusión se dijo que la autonomía municipal tendría tal extensión que se llegaría al extremo de derogar una serie de disposiciones legales. Incluso, se presentó una indicación para derogar expresa o tácitamente normas legales que aparentemente se oponían a este principio.
Sin embargo, la autonomía, facultad de dictar normas propias, sin interferencias del poder central, no es absoluta, pues su ejercicio debe encuadrarse en un estado de derecho.
En la sesión N° 40 de la Comisión que estudió la Constitución del 80, de 14 de mayo de 1974, se afirmó: "En Chile hay Estado de Derecho, y las potestades estatales y todas las autoridades públicas someten su acción a la Constitución y a toda norma dictada conforme a ella".
Este principio se tradujo posteriormente en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que en el Derecho se conoce con el nombre de "principio de la legalidad". Todos los órganos del Estado deben ajustarse a la Constitución y a la ley. La persona o los entes del Estado que así no lo hicieren, incurren en sanción de nulidad absoluta de derecho público.
Por otro lado, no cabe la menor duda de que la Contraloría General de la República, conforme con los artículos 87 y siguientes de la Constitución, ejerce el control de la legalidad de los actos de la
Administración, el cual comprende, como prescribe la Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado, incluso a las municipalidades.
Fiscaliza, además, el ingreso y la inversión de los fondos municipales; examina y juzga las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes municipales y tiene las demás funciones que le encarga su ley orgánica N° 10.336.
Con arreglo al artículo 66 de este último cuerpo legal, el Contralor puede impartir instrucciones, disponer sumario, reglamentar las cauciones de los funcionarios, fijar procedimientos sobre manejo de fondos y de bienes, inspeccionar las oficinas y hacer efectiva la responsabilidad civil y penal de los alcaldes, regidores o empleados municipales.
Por último, las resoluciones o acuerdos ilegales pueden ser anulados por el Poder Judicial, en el caso del recurso de ilegalidad que se presente en contra de las resoluciones o acuerdos de las municipalidades, en la forma reglada en el título final de la actual Ley Orgánica de Municipalidades.
En la Comisión, Renovación Nacional objetó la modificación, diciendo que era innecesaria, ya que estaba implícita en la legislación. Es decir, no negaba estos principios. Pero en otra sesión adujo un argumento contrario al anterior, asignándole nuevas atribuciones a la Contraloría. En mi opinión, no es ni lo uno ni lo otro. Si la estimáramos innecesaria, igualmente lo serían las normas sobre fiscalización de los artículos 41 al 46 de la actual Ley Orgánica Municipal e, incluso, los artículos 1° o 2° de este proyecto de ley, ya que son copia fiel de la Constitución. Luego, no hay una repetición inútil.
En consecuencia, la discrepancia suscitada en la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, aducida por Renovación Nacional, no corresponde a la realidad jurídica. Es conveniente que la autonomía se ejerza dentro de este marco para que no se estime que las municipalidades pueden actuar en contra de las leyes existentes o de aquellas en las cuales los alcaldes y los concejales estimen que se está vulnerando la autonomía municipal.
Este último inciso aclara también la aparente contradicción entre dos preceptos constitucionales, porque, por un lado, en la definición de municipalidad se indica que es una corporación de derecho público autónoma; y, por otro, dispone en otra disposición que las municipalidades tienen autonomía en la administración de sus finanzas. Podría estimarse que la autonomía estaría constreñida solamente a la administración de las finanzas y que por ello se justifica la presencia de este inciso tercero, aprobado por mayoría en la Comisión.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Longton.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, respecto del inciso tercero de este artículo, es efectivo que Renovación Nacional hizo presente la inconveniencia de mantenerlo por dos razones.
En primer lugar, nos preocupa el papel de la Contraloría. Este inciso no sólo atenta contra la autonomía municipal, sino que, además, le está dando facultades normativas a la Contraloría, la cual nunca ha tenido facultades de esa naturaleza.
Basta ver el artículo 87 de la Constitución Política para darse cuenta de que la Contraloría General de la República no tiene tareas normativas. Por lo tanto, ya hay aquí un error de tipo jurídico.
El segundo aspecto de tipo jurídico se refiere a que los artículos 6° y 7° de la Constitución pertenecen al Capítulo I de la Constitución, que fija las bases de la institucionalidad, las cuales cumplen una función orientadora del órgano constituyente en el proceso de la reforma constitucional, toda vez que estos principios implican un límite en el ejercicio del poder constituyente, derivado del hecho de que para reformar la norma fundamental no sólo deberá ceñirse a las mayorías establecidas por la Constitución, sino que también debe considerar y respetar los principios básicos consignados en ese título. Por lo tanto, no es necesario reproducir o repetir estos artículos.
Igualmente, las bases de la institucionalidad orientan a los legisladores, cuando interpretan algún precepto de la Constitución Política, fijando el marco dentro del cual tienen que cumplir su misión.
En este caso, de ninguna manera, so pena de caer en la inconstitucionalidad, podemos transgredir estos preceptos esenciales de la institucionalidad. Para eso, además, existe un Tribunal Constitucional.
El legislador también debe tener siempre presente en el ejercicio de su actividad, lo preceptuado en este Capítulo I, para evitar dictar normas que contradigan el espíritu que el constituyente ha querido reflejar al consagrar los principios o bases sobre los que descansa toda la normativa constitucional.
Las Bases de la Institucionalidad que se consagran en el Capítulo I, de la Constitución, a cuyos artículos se hace referencia en el inciso tercero, constituyen un límite al ejercicio del poder político. Por lo tanto, es casi absurdo reproducirlos en el inciso tercero, porque con ese espíritu tendríamos que transcribir la Carta Fundamental en cada uno de los artículos que vamos aprobando.
Quiero pedir la unanimidad de la Sala lamentablemente no alcanzamos a presentar la indicación respectiva para eliminar el inciso tercero de este artículo, pues ésa es la única forma de hacerlo. De lo contrario habría que solicitarlo en el Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Su Señoría desea eliminar el inciso tercero?
El señor LONGTON.-
¡Sí, señor Presidente!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Basta con pedir la votación dividida. Es más fácil.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, junto con esta petición, quiero señalar que en el artículo 1° estamos incurriendo en errores de tipo jurídico. Más adelante demostraremos la existencia de errores de tipo constitucional y de técnica legislativa, los que prevalecen durante toda la tramitación de esta reforma de la Ley Orgánica Constitucional, como hemos denunciado en reiteradas ocasiones.
Queremos hacer presente esta mañana, ante los señores Ministros y Subsecretarios, que cuando sea necesario nos haremos parte en el Tribunal Constitucional. También queremos denunciar un gran "show" montado por el Gobierno y por la Concertación en tomo de las elecciones municipales.
Aquí se ha dicho que se efectuarán elecciones; pero de alguna manera, disimuladamente, se está evitando que se realicen en el próximo mes de junio. Eso lo vamos a demostrar en el transcurso del debate.
He dicho.
El señor LEAY.-
Pido la palabra. .
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, el artículo 1°, tal como lo mencionó el Diputado señor Elgueta, es idéntico al inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política e interpreta, de una u otra manera, el acuerdo político firmado por todos los partidos representados en esta Cámara, más el Gobierno, en el cual se manifestó el interés de que la municipalidades gozaran realmente de autonomía constitucional en la administración de sus finanzas, lo cual ratificamos en el artículo 1° de esta Ley Orgánica. No obstante, pareciera que el concepto de autonomía ha generado en el Gobierno o en algunos sectores de la Concertación una especie de temor a que tal concepto pudiera concretarse prácticamente en un federalismo en cuanto a la autonomía municipal. La Constitución claramente habla de corporaciones autónomas de derecho público, con una finalidad específica, y es obvio que esa autonomía debe ejercerse dentro del ámbito de la legalidad.
Por eso los Diputados de la Unión Demócrata Independiente consideramos inoficioso introducir este inciso en el artículo 1°, producto de una indicación presentada por el Diputado señor Elgueta, por ser repetitivo. A futuro, es obvio que la Constitución prevalece sobre cualquier otra ley, sea orgánica o simple.
Por lo tanto, en cada una de esas leyes habría que repetir los textos, los artículos o los incisos de la Carta Fundamental.
Es obvio que frente a la autonomía municipal prevalecen los ámbitos de la legalidad establecidos en los artículos 6° y 7°, de la Constitución Política.
Aún más, se ha agregado una frase que habla de "los controles normativos y financieros de la Contraloría General de la República". Aquí entramos en un terreno bastante ambiguo, pues las facultades de la Contraloría General de la República también se encuentran establecidas en la Constitución Política; pero hablar de controles normativos y financieros en la gestión de un municipio puede prestarse más adelante para confusiones que, sin lugar a dudas, pondrían en peligro la tarea de la autonomía municipal. Puede suceder que, al final, terminemos con una Contraloría supramunicipal que, absorba todas las tareas propias de los municipios.
Señor Presidente, hace algún tiempo, en otro proyecto, Su Señoría sostuvo la tesis de que cualquier modificación o nueva facultad que pudiera entregarse a la Contraloría General de la República debería hacerse a través de su ley orgánica. El señor Presidente me dice que no; pero creo que de uno u otro modo, estos controles normativos podrían interpretarse como una nueva facultad o modificación de ellas. No ha sido el espíritu del acuerdo político ni de quienes participamos en la Comisión entender que la autonomía municipal no se desarrolle dentro de los ámbitos de la legalidad vigente.
Por ello, nuestro partido votará en contra de este inciso, y en la votación del artículo solicitaremos la separación del referido inciso.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, en principio me inclinaba a concordar con lo planteado por los parlamentarios de Renovación Nacional y de la UDI, en cuanto a que el inciso tercero del artículo l2 es inoficioso, toda vez que lo planteado en él es una cuestión bastante obvia: que la autonomía municipal debe ejercerse dentro de los ámbitos de la legalidad dada por las normas de nuestra Constitución Política y de la legislación pertinente. Sin embargo, en la discusión suscitada en la Comisión respecto del alcance de la autonomía municipal y, fundamentalmente, de las dudas de interpretación que allí surgieron, posteriormente cambié de opinión. Estimo que el inciso tercero debe aprobarse en los términos señalados a fin de reafirmar algo que es obvio: que la autonomía municipal debe ejercerse reitero dentro del ámbito de la legalidad que consignan la Constitución y la legislación pertinente.
Los temores planteados por algunos colegas, de que ésta sería una norma restrictiva, creo que son infundados. Cuando el inciso tercero hace referencia a "los controles normativos de la Contraloría General de la República", sólo está repitiendo facultades que los artículos 87 y 88, de la Constitución Política ya le entregaron a ese organismo contralor. El que ella ejerza controles normativos respecto de las actuaciones de la municipalidad, no quiere decir que éstas tengan facultades normativas. Se trata de situaciones absolutamente distintas: una cosa es el control normativo de los actos y, otra, la facultad normativa. En este caso, la ley no le otorga facultades normativas a la Contraloría, sino que, simplemente reitera el principio de que ella ejerce el control normativo de las actuaciones de las municipalidades, materia que, repito, se desprende claramente del contenido de los artículos 87 y 88, de la Constitución Política.
Recordamos que el artículo 87 señala que la "Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración". Naturalmente, entre ellos está el control normativo de dichas actuaciones, criterio que está mucho más expresamente ratificado en el artículo 88, que dice: "En el ejercicio de la función de control de la legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse...
En consecuencia, no debemos confundimos al sostener que por este inciso tercero se le están danto facultades normativas a la Contraloría, en circunstancias de que sólo reitera principios ya consagrados en la Constitución Política.
El señor CAMPOS.-
Termino inmediatamente, señor Presidente y luego le concedo la interrupción.
Por último, considero bastante peligrosas las expresiones del colega Longton, dichas al iniciar el estudio de este artículo Ia. Ha hecho una afirmación bastante temeraria al atribuirle a la Concertación de Partidos por la Democracia, o algunos de ellos, el deseo de dilatar el proceso de elección municipal. Del tenor de su propia intervención se desprende que quienes pretenden diferirlo son ellos mismos, pues han anunciado que recurrirán a Tribunal Constitucional, en un procedimiento absolutamente dilatorio. La ciudadanía podrá juzgar quiénes son los que verdaderamente han impulsado el proceso democratizador de las municipalidades del país y quiénes en todo momento le han puesto tropiezos a estas iniciativas.
En todo caso, no es afortunado que iniciemos el debate con estas descalificaciones. Primero, aboquémonos a aprobar la ley en los términos planteados.
En consecuencia, anuncio que los parlamentarios radicales votaremos favorablemente el artículo 1°.
Señor Presidente, por su intermedio, le concedo una interrupción al colega señor Peña.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor PEÑA.-
Señor Presidente, sólo deseo hacer una breve reflexión respecto de la autonomía municipal, materia que está en debate y que dice relación al inciso tercero del artículo 1°.
En verdad es bueno precisar ciertos límites dentro de los cuales necesariamente debe manejarse la administración municipal o de cualquier órgano del Estado. Aunque parezca redundante, el punto cobra mayor relevancia en especial cuando, a veces, algunos sectores representados en este Parlamento que, de alguna manera, cuando se legisla sobre instituciones que ejercen una cuota importante de lo que históricamente era propio del poder central en este país, tratan de sustraerlas al máximo del control y supervigilancia de los órganos superiores del Estado.
Esto responde a una intuición muy simple, pero muy objetiva: pretender por esa vía mantener cierta cuota de poder. Más que el interés por la administración de la municipalidad, en términos responsables y debidamente controlados y fiscalizados, quieren darle una dirección que no se compadece, incluso, con la propia Constitución.
En segundo lugar, quiero hacer una consulta a algún miembro de la Comisión, para los efectos de aclarar el alcance del inciso primero del artículo 1°, que dice: "La administración local de cada comuna o agrupación de comuna que determine la ley reside en una municipalidad".
¿Existen comunas sin municipalidad? ¿Qué situación considera el artículo 1°?
Es conveniente que alguien de la Comisión nos ilustre y nos dé un ejemplo concreto, para conocer el verdadero alcance de este inciso primero.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, somos firmes partidarios de la autonomía municipal, la que entendemos como el derecho y la capacidad efectiva de las comunas de regular y administrar, en el marco de la ley y bajo su propia responsabilidad, una parte importante de los asuntos públicos.
El requisito básico de la autonomía es que las autoridades sean generadas por la propia comunidad. Por eso, entendemos que la reforma que discutimos restablecerá la autonomía de las comunas de Chile.
En el curso del debate en la Comisión, concluimos que había diferentes interpretaciones sobre el concepto de autonomía. Nosotros quisimos dejar muy claro que la autonomía es un poder limitado y no se puede confundir con la soberanía. Los municipios forman parte de un todo y actúan en el marco y en la supremacía de la Nación.
En ese contexto, vimos la necesidad de incorporar un inciso que aclarara que la autonomía de los municipios se entiende en el marco de la ley y, por lo tanto, el legislador puede definir su competencia y las atribuciones, a través de la ley orgánica. A su vez, puede determinar mediante leyes simples, la forma de ejercer la competencia y las atribuciones, así como también muchas otras materias y aspectos de la vida municipal. Es la ley la que, en definitiva, establece los marcos de la autonomía.
Manifestamos esto porque hubo opiniones, en el sentido de que todo aquello que fuera regular el ejercicio de competencia o de atribuciones, atentaba contra la autonomía. Ello no es así. Es justamente el legislador quien establece el marco de la autonomía.
Esta materia, que parece relativamente obvia, ha generado importantes controversias en otros países, por conceptos de autonomía muy indefinidos y amplios. Por eso, es necesario acotarla y precisarla.
Este inciso tercero establece, sin duda, que la autonomía debe darse en el marco de la ley y, a su vez, que el control de legalidad lo ejerce la Contraloría en la plenitud de sus atribuciones, lo que es muy importante para evitar futuras controversias sobre esta materia.
No consideramos que esta indicación sea algo menor, porque nos evitará conflictos, interpretaciones diversas que en esta ocasión queríamos acotar.
El Diputado Longton inició el debate sobre este proyecto de ley en términos bastante conflictivos y agresivos. Al respecto, le pido que tenga calma, que no se sobreactúe, que en la Comisión y en todo el tratamiento de este proyecto trabajamos con altura de miras, logramos muchos puntos de consenso y nos esforzamos para llegar a los mejores criterios técnicos en cada uno de los artículos.
Al parecer, quiere representar la molestia que le causó que no se aprobara la participación de los independientes en los términos en que ellos aspiraban. Sin embargo, eso no debe oscurecer la discusión del proyecto. Solicitamos a Renovación Nacional que tenga un poco más de tranquilidad, que tratemos seriamente los distintos temas y que no mezclemos aquellos que no tienen relación con el punto.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, queremos manifestar nuestra completa conformidad con la indicación propuesta por el Honorable Diputado señor Sergio Elgueta.
Cuando se debatió la reforma constitucional en las Comisiones Unidas de la Cámara, uno de los escasos puntos sobre el que se reflexionó recordemos que esta reforma constitucional proviene de un acuerdo político fue la autonomía municipal y el sentido que debía tener.
Se discutió lo relacionado con la vinculación existente entre el municipio y la Contraloría General de la República.
En esa oportunidad, hubo consenso y unanimidad en que el concepto de autonomía municipal que se incorporaba al definir al municipio no significaba, de ninguna manera, modificar la intervención que le correspondía a la Contraloría General de la República hasta el momento anterior a la reforma. Es decir, mantenía la totalidad de las facultades y atribuciones fiscalizadoras contempladas en el texto constitucional y que, bajo ninguna circunstancia, el concepto de autonomía municipal las modificaba.
En dicha oportunidad, el señor Gonzalo Martner nos informó que igual reflexión y debate se había producido en el Senado y que el Senador señor Sergio Diez se expresó en esos mismos términos. De tal modo que, cuando en la indicación se reitera el concepto que los redactores de la Constitución tuvieron en vista, no cabe duda que se está procediendo correctamente.
A veces, al establecer los conceptos, conviene repetir las definiciones contempladas en otros cuerpos legales, porque las leyes deben tener un sentido pedagógico, pues serán conocidas por toda la ciudadanía.
Entonces, obviamente, quien lea este texto tal como está redactado en su artículo 1°, entenderá inmediato, sin necesidad de ser un experto, qué comprende la autonomía, hasta dónde llega y cuáles son sus límites.
En consecuencia, me alegro por esta redacción, porque corresponde a una técnica jurídica adecuada, ya que las leyes no están destinadas a ser conocidas solamente por los señores Diputados o Senadores, sino que, por esencia, por la ciudadanía.
Por esta razón, las leyes deben ser claras, nítidas, ilustrativas y pedagógicas. Como el inciso que estamos estudiando cumple con estos requisitos, lo aprobaremos en todas sus partes.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, quiero señalar que nos resulta sorprendente la gran preocupación que despierta en los parlamentarios de la Concertación el concepto de la autonomía municipal. Considero que esta materia se ha llevado más allá del límite aceptable.
En esta intervención quiero consignar nuestro concepto sobre la autonomía municipal. Para nosotros, es la facultad del municipio para desarrollar sus actividades en el ámbito de las atribuciones, tanto privativas como compartidas, y de las esenciales que le entrega la Constitución Política, consagradas en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Resulta evidente que el ejercicio de las facultades y atribuciones tiene y debe hacerse en el marco de la legalidad vigente. No podría entenderse de otra forma.
Ahora, la preocupación surge respecto del manejo de los recursos.
En nuestra opinión, también existe un problema de interpretación o comprensión de los planteamientos que hemos hecho al respecto, por cuanto el manejo financiero del Estado debe estar enmarcado en las leyes y, en forma muy particular, en la Ley de Administración Financiera del Estado. Esto no podría entenderse de una forma distinta.
Despejado ese punto, quiero referirme al alcance del inciso tercero de este primer artículo.
En la primera parte incisos primero y segundo, no tenemos ninguna objeción. Sin embargo, se agrega un tercer inciso, precisamente para regular, normar y fijar un límite a la autonomía municipal. Si bien es cierto, es inoficioso y reiterativo lo que se señala en las tres primera líneas que expresan: "La autonomía municipal se ejercerá dentro de los ámbitos de la legalidad que se refieren los artículos 6° y 7| de la Constitución Política", lo que, en definitiva, podría resultar aceptable, no nos parece adecuada la expresión "controles normativos", por cuanto esa figura en ambigua, amplia y motivadora de confusión, y en nada contribuye al carácter pedagógico que debe tener una ley, como se ha manifestado en esta Sala.
Respecto de los controles que debe ejercer la Contraloría, éstos figuran claramente especificados en los artículos 87 y 88, de la Constitución Política. No se refieren a una facultad de control normativo, sino de la legalidad, de la procedencia legal de los cometidos que ejerza la municipalidad, y, también, a un control de mérito, es decir, del adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas al municipio. En este sentido, se entiende que hay un control interno y uno externo. Obviamente, reconocemos esta situación.
El control interno corresponde al Consejo Municipal, así se establece entre sus atribuciones, y el control externo, evidentemente, a la Contraloría General de la República, en el marco de las atribuciones y facultades que le otorga su Ley Orgánica.
Reitero, este control normativo nos parece que es muy ambiguo, amplio, confuso y en nada contribuye a clarificar la situación o la acción pedagógica de la ley. Por lo demás, no hay dudas de que a la Contraloría le corresponde el examen de las cuentas municipales y de la contabilidad financiera del Estado. En consecuencia, la situación es clara.
El propósito de mi intervención es definir, en nuestro concepto, qué es la autonomía municipal y cuáles son los ámbitos de control, pero creemos que resulta inadecuado e inoficioso que el artículo 1° de esta ley orgánica exprese estos alcances respecto de la acción de fiscalización, toda vez que, como se ha señalado, existe un capítulo particular que se refiere a la fiscalización y allí se indica el papel que le compete a la Contraloría General de la República, de forma tal que resulta doblemente repetitivo lo indicado en la última parte de este inciso.
Por eso, solicitamos que se voten separadamente los incisos primero y segundo del artículo 3a.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, este artículo tiene importancia fundamental para el despacho de la ley que estamos discutiendo y que se relaciona con la autonomía de las municipalidades.
La verdad es que quienes fuimos alcaldes o regidores en tiempos en que efectivamente había autonomía municipal y en que la Contraloría ejercía su papel que siempre fue muy duro para investigar en forma especial a los municipios populares teníamos plena seguridad de la eficiencia y de la honestidad de la gestión de los municipios dirigidos por la Izquierda y los partidos populares. Jamás reclamamos por las continuas visitas de los más acuciosos inspectores de la Contraloría, porque teníamos la plena seguridad de que nuestras gestiones administrativas y financieras eran impecables; jamás hubo nada que reprocharle a esos municipios populares. Sin embargo, no sucedió lo mismo durante los años de dictadura, en que, sencillamente, la Contraloría teniendo esa facultad dio vuelta la cara, se hizo la desentendida y no hizo absolutamente nada que obligara a cumplir con tales funciones.
Ahora no se pierde la autonomía municipal. La Ley de Municipalidades operó durante muchos años, casi desde principios del siglo. Con el correr del tiempo, con las experiencias, la soberanía y autonomía municipales se fueron expresando en forma, no digamos perfecta, pero sí muy de acuerdo con los cánones, especialmente de la honestidad con que se conducían los municipios.
En aquel tiempo era fuerte el control que la Contraloría ejercía sobre los municipios. En un terremoto ocurrido en aquellos años en el sur de Chile, en Lota, una de las ciudades más pobres, cuyos habitantes son personas modestas, sencillas, honestas y dignas, pero muy pobres, murieron cerca de 30 o 40 mineros. El alcalde, que era de mi partido, un compañero socialista, se vio en la obligación de distraer fondos, lo que se llama malversación, que no es robo ni sustracción. Le fueron entregados los dineros para unas cosas y las tuvo que destinar para otras, como fue el tener que comprar 40 ataúdes para darles sepultura a esos lotinos que murieron en el terremoto. Ese compañero Azocar que era el alcalde de Lota en aquel tiempo, compañero de mi partido, lo digo con orgullo; estuvo varios años preso por haber hecho esa obra humanitaria, que lo habría hecho cualquier alcalde o cualquier regidor, en aquel tiempo.
En cambio, en la dictadura y no me voy a referir en general, porque seguramente, también hubo alcaldes honestos hubo sinvergüenzas, verdaderos mañosos, como ocurrió en San Miguel, y lo digo concretamente, porque lo dije durante la campaña en la prensa, en la radio y en la televisión, que convirtieron a la comuna en un gran garito; en que se perdió todo el respeto por la tranquilidad del vecino, el respeto de la municipalidad por el vecino, que es quien contribuye para hacer caminar una municipalidad, porque permitió que se llenara de moteles, de topless, de cualquier cosa, en los barrios residenciales, donde siempre se respetó como el que más la tranquilidad al vecino, al niño, a los menores. ¿Y ahora qué? Ahí están todos los topless que fueron expulsados del centro de Santiago. Los enviaron a San Miguel. Allá encontraron refugio. Está lleno, como digo, de toda clase de burdeles. Nosotros nunca aceptamos los burdeles cerca de liceos o de escuelas. Eso lo denuncié públicamente. Tengo la seguridad de que en cuanto tengamos la posibilidad de que un contralor cumpla como corresponde su función, ese alcalde va a caer preso, y también otro alcalde anterior a ese señor. A simple vista, los antecedentes que tenemos de esos dos alcaldes son suficientes para que vayan a la cárcel, incluso sin sumario.
Ahora, la Derecha viene a rasgar vestiduras porque la Contraloría va a fiscalizar los municipios que se avizoran democráticos, donde se van a jugar todas las tendencias, de todos los partidos políticos. Seguramente, tienen temor de que llegue la Contraloría con más frecuencia, especialmente a los municipios democráticos. Aquí se está haciendo demagogia con algo que muchos parlamentarios de la Derecha conocieron en carne propia. En San Miguel a mí me daba la impresión de que el señor alcalde de tumo tenía los dineros de los contribuyentes en los bolsillos y los distribuía a su real saber y entender, o los gastaba como quería, porque las obras de adelanto no se vieron en esa comuna, que ahora no es grande, porque la dictadura la seccionó para hacer dos municipios más, y dejó a San Miguel convertida en una comuna pequeña.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Diputado señor Palestra, quiero recordarle que estamos discutiendo la autonomía del municipio; no sobre San Miguel.
El señor ULLOA.-
Hay que recordarle que está en discusión el artículo único.
El señor PALESTRO.-
Es lo que estoy haciendo. Frente a la demagogia de la Derecha que justamente ahora, viene a reclamar porque los funcionarios de la Contraloría van a llegar a investigar y a controlar con qué eficiencia y con qué honestidad se van a invertir los fondos de todos los vecinos.
Ahora, los señores de la Derecha pretenden oponerse a ese control, que va a ser posible hacerlo con plena libertad, porque nosotros, la gente de los sectores democráticos y progresistas, hemos luchado por la amplitud de la municipalidad al servicio de todos los vecinos y de todos los partidos, y no de los que obedecían al dedo del señor Pinochet.
Por eso, vamos a estar de acuerdo en despachar este artículo l2 porque va a poner orden y va a permitir que los alcaldes de cualquier tendencia tengan el cuidado necesario para conducir los destinos que se les ha entregado de su municipalidad.
Voy a concederle una interrupción al Diputado señor Elgueta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ElGUETA.-
Señor Presidente, con el objeto de evitar una prolongada e inútil discusión, hemos llegado a un acuerdo, para lo cual solicitamos el asentimiento unánime de la Sala a fin de que se apruebe una indicación presentada a la Mesa.
En esa indicación, en lo relacionado con los controles normativos y financieros de la Contraloría General de la República, se suprimen expresiones y se reemplazan por los artículos 87 y 88 de la Constitución Política, que se refieren, precisamente, a la Contraloría General de la República. En consecuencia, primero la indicación completa asumiría que la autonomía municipal se debe ejercer dentro del ámbito del principio de la legalidad de los artículos 6° y 7° de la Constitución; segundo, dentro de las facultades de la Contraloría, prescritas en los artículos que allí se señalan; y tercero, todo esto, sin perjuicio del llamado recurso o reclamo de ilegalidad que deben resolver los tribunales, según el título final de esta misma ley.
Por lo tanto, solicito el asentimiento unánime de la Sala para que se someta a votación esta nueva indicación que reemplaza a la anterior, y de esta manera, zanjamos esta discusión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Antes se había pedido el cierre del debate por parte del Comité Radical.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Clausurado el debate.
Corresponde, en primer lugar, votar dos indicaciones que no han sido renovadas. La primera apunta a lo que señalaba el Esputado señor Estévez al comienzo de la sesión y que ha sido planteado por el Diputado señor Andrés Palma, en orden a sustituir el articulado interno por números.
El señor Secretario le dará lectura a la indicación.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación del Diputado señor Andrés Palma dice: "En el artículo único sustitúyanse todos los artículos del proyecto*por el numeral correspondiente al número del artículo".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se podría aprobar en forma unánime.
Aprobada.
La segunda indicación no renovada de los Diputados señores Montes y Aguiló ha sido retirada porque se entiende incorporada en la que se ha hecho llegar a la Mesa, que cuenta con la unanimidad.
Se dará lectura a la indicación unánime, que sustituye el párrafo tercero, que figura en la página cincuenta del informe.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación es para sustituir el inciso tercero por el siguiente: "La autonomía municipal se ejercerá dentro de los ámbitos de legalidad a que se refieren los artículos 6a y 7°, 87a y 88a, de la Constitución Política de la República, sin perjuicio del reclamo de ilegalidad del título final de esta ley.".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde votar el artículo 1° con la indicación.
El señor DUPRE.-
Señor Presidente, importante, para los efectos del procedimiento que seguiremos posteriormente, aclarar que esta indicación requiere unanimidad. Por eso, primero, habría que solicitar la unanimidad de la Sala para los efectos de la indicación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La Mesa entendió que ya estaba dada.
El señor DUPRE.-
No se había votado, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se ratificará esa unanimidad.
Acordado.
En votación el artículo con la indicación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 0 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 1°, con la indicación.
En discusión el artículo 2°, que se refiere a quienes constituyen la municipalidad. Se entiende que esto es obvio, porque son los nuevos organismos, en lo que todos están de acuerdo.
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.
Nosotros queremos dejar constancia, para la historia de la ley, de que, efectivamente, en el artículo 2° casi no hubo discusión porque, en esta materia se han querido acentuar los cambios efectuados durante el Gobierno anterior. Esta es, precisamente, la mejor garantía de que se quiere profundizar, buscando la participación, pero intentando mantener la eficiencia.
Por otro lado, es importante destacar que al quedar establecido el concejo, incorporando también un consejo económico social, no se hace más que seguir siendo consecuente con el carácter participativo y con el reconocimiento y esto es lo más importante de lo que significa un Consejo Económico Social establecido ya hoy día en la Constitución Política.
Desde ese punto de vista, se ha acentuado y profundizado lo estipulado, efectivamente, en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades actualmente vigente.
Por lo tanto, la UDI concurrirá con su voto favorable a este artículo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El señor Secretario informa que al haberse aprobado la indicación del Diputado señor Andrés Palma, hay varios artículos que no corresponde discutir, entre ellos, éste, porque no ha sido objeto de modificación ni de indicación.
En votación el artículo 2°.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 2°.
El artículo 3° no se discute; pero hay que votar dos indicaciones no renovadas, salvo que hubiera asentimiento de la Sala para omitir la votación.
Si les parece a los señores Diputados, así se procederá.
Acordado.
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 3°.
Aprobado.
En discusión el artículo 4°, que sustituye el artículo 6a, por el cual se faculta a las municipalidades para celebrar convenios con otros órganos del Estado o participar en corporaciones, efectuar contratos, dar concesiones, etcétera.
El señor LEAY.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, deseo hacer una sugerencia.
En el primer trámite reglamentario flexibilizamos bastante el llamado a propuestas, básicamente porque entendemos que la ley no debe transformarse en un reglamento para los concejos y el alcalde, sino fijar las líneas gruesas.
Dentro de este criterio, por ejemplo planteamos que todos los contratos que celebren los municipios debieran hacerse por licitación pública, salvo que el concejo, por la mayoría de los concejales presentes, autorizara al alcalde para omitirla y reemplazarla por una propuesta privada.
Lamentablemente, en el segundo trámite reglamentario se vuelve a reglamentar este sistema, en circunstancias de que no corresponde; muy por el contrario, deben darse las autorizaciones necesarias para que el concejo con el alcalde decidan, según su criterio, qué contratos o convenios se hacen mediante licitación pública y en cuáles, por motivos de buen funcionamiento del municipio, se puede omitir el trámite.
Este aspecto estaba muy bien resguardado, porque se establecía que se podía omitir la licitación pública por acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales presentes. La modalidad flexibilizaba y hacía más dinámica la acción municipal; pero ahora se establece un sistema que entraba con montos y situaciones que, sin lugar a dudas, pueden ser altamente negativas para la gestión municipal.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, este artículo se justifica por su contenido. Quienes hemos sido alcaldes, conocemos las presiones de diversos tipos que recaen sobre los municipios, en especial respecto de los alcaldes, regidores o concejales, cuando se trata de obtener propuestas de obras. La disposición es muy minuciosa, casi como el reglamento que tendrá la gente que trabajará en los municipios. Es positiva y debe ser aprobada, porque permitirá claridad en la gestión del municipio.
Todas las obligaciones que se imponen resguardan la honestidad de quienes trabajen en él, sean concejales o alcalde; dan claridad prístina a las gestiones económicas y financieras que se realicen con el dinero de los contribuyentes, que hay que cuidar como si fuera propio.
Por estas razones, estamos a favor del artículo en discusión.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, el artículo 6° concilia perfectamente los criterios de flexibilidad que se requieren para que un municipio opere con la objetividad y la transparencia exigibles a todas las actuaciones de los organismos
públicos, puesto que al establecer cuantías y hacer distinciones en tomo al monto de los contratos y de las concesiones, se le entregan al concejo criterios que naturalmente debe respetar, lo que impide los actos de arbitrariedad tan frecuentes en las entidades municipales.
Por otro lado, este criterio objetivo se conciba con la adecuada flexibilidad, ya que, como lo señala el penúltimo inciso, para el evento de contratos que no excedan de cien unidades tributarias mensuales, expresamente se posibilita la contratación directa. Es una facultad, no una obligación, la que, en definitiva, resolverá cada caso en particular.
Por estas razones, vamos a votar favorablemente el texto aprobado por la Comisión.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Morales.
El señor MORALES ADRIASOLA (don Jorge).-
Señor Presidente, en esta materia, el proyecto debe establecer una norma general que oriente al municipio. Por eso el alcalde siempre debe llamar a propuesta pública. No parece lógico, por lo tanto, introducir elementos a nuestro juicio ajenos a la ley y más bien propios de un reglamento, como la obligación de propuesta pública, el cambio a propuesta privada o el contrato directo, según las unidades tributarias, medición, por lo demás, absolutamente arbitraria.
En consecuencia, es sano para la administración municipal que el alcalde siempre esté obligado a la propuesta pública y sólo se pueda omitir cuando el concejo lo estime conveniente. En este último caso, cuando haya propuesta privada nosotros exigimos que los contratos sean aprobados posteriormente por el propio concejo.
Ademas, de ser materia de reglamento y no de ley, a nuestro entender su incorporación demuestra desconfianza en el concejo y lo hace caer un poco en interdicción.
Por eso, insistimos en que siempre debe haber propuesta pública y en que el concejo es el único facultado para omitirla, con los resguardos del caso, como es la posterior aprobación de los contratos.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rebolledo.
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente, nosotros vamos a votar favorablemente la disposición como viene en el informe, por una razón muy simple.
En definitiva, se trata de la transparencia en el manejo de fondos públicos, en este caso, por el municipio. Desde este punto de vista, no es necesario argumentar mucho para concluir en que corresponde regular en la ley la licitación y ojalá de la manera más clara posible, con las mayores precisiones, como lo hace el artículo 6° propuesto. La disposición en análisis no erosiona el principio de eficacia de la administración municipal. Como se ha señalado, contiene una buena síntesis y regula cada caso en particular, según el monto de la licitación de que se trate. De ninguna manera es producto de la desconfianza.
La ley tiene la obligación y este artículo lo hace adecuadamente de establecer los mecanismos y las regulaciones que garanticen algo consubstancial, a nuestro juicio, al espíritu de la reforma en debate, que es la transparencia, la posibilidad de fiscalización y la claridad en el manejo de los recursos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.
El principio fundamental es otro. El proyecto es sobre organización de municipalidades; y los tres primeros incisos del artículo 6° comprenden, primero, la celebración de convenios con otros organismos de la administración del Estado; segundo, la celebración de contratos con personas naturales o jurídicas, y tercero, al otorgamiento de concesiones para la prestación de determinados servicios municipales. En consecuencia, los incisos siguientes están de más, no son materias propias de una ley, sino de un reglamento.
No existe el problema de la transparencia de la función municipal, ya que no debe olvidarse que el nuevo municipio va a tener un doble control: por una parte, tal como se dijo a propósito del artículo 1°, toda la acción fiscalizadora de la Contraloría; y por otra, el control que va a efectuar el concejo municipal. Por lo tanto, no es aceptable determinar en la ley una serie de facultades reglamentarias.
Por último, quiero hacer presente que el inicio del artículo 6a dice: "Para coadyuvar7'. Esta expresión está totalmente de más, porque se subentiende. Debe partir: "Para el cumplimiento de sus funciones.".
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ha pedido el cierre del debate.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, había pedido la palabra con anterioridad.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, pero se ha pedido el cierre del debate. No depende de mí.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el cierre del debate.
Se ha pedido, además, división de la votación, en el sentido de votar separadamente los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo. O sea, desde donde dice "La celebración de los contratos..." hasta el penúltimo párrafo, inclusive.
En votación el artículo, sin esos incisos.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 0 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo, sin los incisos indicados.
Corresponde votar el resto de los incisos, es decir, los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo.
El señor LEAY.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, son sólo tres los incisos. El último termina con la palabra "directa", en la página 52.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Bueno, son tres.
En votación los incisos cuarto, quinto y sexto.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado; por la afirmativa 56 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 16 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazados los incisos por no haberse alcanzado el quorum necesario.
En discusión el artículo 5°, por el cual se crea un Párrafo 3°, nuevo, sobre el patrimonio y financiamiento municipales.
Existen indicaciones tanto al artículo 10 bis, nuevo, como al 11. El artículo 10 bis se refiere al patrimonio de las municipalidades; tiene dos indicaciones no renovadas.
El señor PALMA (don Andrés).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, el Párrafo 3° es una norma muy importante de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y por intermedio de la Mesa quiero informarle al señor Ministro del Interior, presente en la Sala, que con algunos parlamentarios estuvimos de acuerdo en que esta materia podría haber sido discutida en un trámite paralelo al que realizamos hoy, con el objeto de hacer una reflexión más profunda acerca de ella. Sin duda, el tema del fondo común municipal, cuya inclusión en este artículo es producto del acuerdo político, se pudo tratar con más calma, de manera que los parlamentarios y las Comisiones hubieran podido examinar, con más detenimiento los alcances exactos de estas disposiciones, que ahora se proponen con el carácter de ley orgánica constitucional, en vez de su rango actual de ley simple.
Eso hubiera sido lo ideal, porque ahora estamos legislando con prisa para tener elecciones municipales el 28 de junio, incluso en materias que no inciden directamente en esa elección. De hecho, es perfectamente posible tratarlas en otro plazo, con distinta disposición, a fin de alcanzar mayores niveles de acuerdo y perfección en la legislación. Sin embargo, estamos compelidos a aprobarlas con prisa para que pueda haber elecciones, lo cual, sin duda, no permitirá que el producto de esta legislación sea el mejor o el más adecuado.
En la Comisión formulé indicación para suprimir del tratamiento de este proyecto aquellas materias que no inciden directamente en las elecciones, la cual no fue aceptada. Entonces, deberemos legislar de una manera inadecuada y, por consiguiente, cometer errores.
Además, desde el punto de vista formal, este artículo 5° contiene un error. Presenté una indicación, que fue rechazada en la Comisión, para alterar el orden de los artículos, con el objeto de que el artículo 10 bis fuere 11, y el 11, 11 bis, porque en la actualidad el artículo 10 bis figura como 11. Al modificar la numeración de un artículo, manteniendo las mismas materias, se genera un problema para aquellas normas de otras leyes que se refieran al presente artículo 11, que pasará a ser 10 bis. En ese sentido, estamos legislando de manera equivocada. Mantendré la indicación, que no puede ser discutida, pero sí votada, para que se corrija esta situación y se mantenga la concordancia entre los textos legales.
Al mismo tiempo, estimo que debe votarse en forma separada el artículo 11 del proyecto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Por qué no nos referimos primero al artículo 10 bis? porque las normas se votan aparte.
El señor PALMA (don Andrés).-
Estoy hablando del artículo 5a del proyecto. Ambas disposiciones, los artículos 10 bis y 11, están contenidas en el mismo Párrafo. Así evitamos una intervención posterior.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Está bien.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, pido votación separada para el artículo 11, cuyo inciso segundo finaliza con las palabras "el cual estará integrado por los siguientes recursos", y después los enumera.
Esta materia, que tenemos que debatir con mayor profundidad, considero que debe quedar establecida en la Ley Orgánica Constitucional.
Solicito que se voten separadamente los números 1, 2, 3, 4 y 5, y la frase que los relaciona con el párrafo anterior.
¿Por qué pido esto? Porque existe acuerdo para que el fondo común municipal tenga rango de ley orgánica constitucional, como aquí lo estamos estableciendo. No obstante, el acuerdo político no tiene por qué inducir a error en materia legislativa. Sin duda, la integración de los ingresos municipales y el uso de los mismos deben ser debatidos en el proyecto de ley de Rentas Municipales.
Se puede argumentar que el acuerdo político es que la integración de recursos del fondo común municipal debe ser aprobada con un quorum especial; pero puede ocurrir que se haga de igual forma en el proyecto de Rentas Municipales.
Aquí estamos tratando la distribución de parte de los recursos municipales y no del resto de ellos. Me parece que eso, en técnica legislativa, constituye un error, porque estamos definiendo a priori algo que después deberemos discutir detalladamente. Estimo que debe ser un compromiso nuestro aprobar estas normas sólo cuando procedamos a debatir cada una de las disposiciones de la nueva ley de rentas municipales, la cual tendrá el carácter de ley orgánica.
Por esa razón, solicito votación separada respecto de estas materias.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Eliana Caraball.
Señor Presidente, el Diputado señor Palma acaba de señalar su punto de vista, que es muy respetable; pero esto es parte importante del acuerdo político para tratar el tema, razón por la cual fue rechazada su indicación en la Comisión. Lo que él indica se refiere, sin duda, a la distribución del fondo común municipal y no a su constitución como tal con los recursos que lo integran.
Existe acuerdo total de la Comisión en cuanto a este punto, y creo que sostener lo contrario sería inducir a error a la Sala.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, el artículo 10 bis es quizás uno de los más importantes del proyecto, en la medida en que establece el patrimonio, en su conjunto, y en particular los ingresos del sistema municipal.
La letra f), modificada por la Comisión, dispone que los municipios aplicarán tres tipos de impuesto que constituirán sus ingresos propios: el impuesto territorial, los permisos de circulación de vehículos y las patentes. Hoy esos recursos ascienden a alrededor de 200 mil millones de pesos y representan más del 85 por ciento de sus ingresos.
Consideramos muy importante que esta materia quede establecida en la ley orgánica. Más aún, pensamos que está norma reviste el carácter de ley orgánica constitucional, a pesar de que la Constitución no la considera; pero, en la medida en que el fondo común municipal se encuentra determinado en la Carta Fundamental y constituye un mecanismo de redistribución de los ingresos propios para efectos solidarios y de compensación, los componentes sobre los cuales actúa también adquieren el carácter de ley orgánica, porque señalan el efecto de una disposición de esa naturaleza.
Por su importancia, aprobaremos este artículo en los términos en que viene propuesto en el proyecto.
En cuanto a las aseveraciones del Diputado señor Palma que no se refieren al artículo 10 bis, sino al 11, nos parece bastante inconveniente su indicación, puesto que el fondo común municipal es un instrumento de gran importancia para asegurar una distribución adecuada de los ingresos entre los distintos municipios. En la reforma constitucional se estableció su existencia, y no tiene ningún sentido reiterarlo en una ley orgánica. En ella deben indicarse los componentes de ese fondo para asegurar la masa de recursos que se redistribuirán solidariamente.
Por ello, consideramos fundamental que en este proyecto queden establecidos los números 1), 2), 3), 4) y 5), por constituir la base que proporciona estabilidad a este mecanismo de compensación y redistribución solidaria.
Por lo tanto, no compartimos la indicación, en el sentido de que esta disposición debería ser materia del proyecto sobre rentas municipales. En él debe quedar establecida la manera en que este fondo se distribuirá entre los municipios, pero no los componentes que lo originan y constituyen. Ahí hay una confusión de conceptos y pienso que ésa es otra materia.
En consecuencia, apoyamos los artículos 10 bis y 11, en los términos en que viene en el proyecto.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, comparto totalmente el criterio del Diputado señor Montes, de tal manera que seré muy breve.
La proposición del Diputado señor
Palma infringe el texto actual de la Constitución y también el acuerdo político. En consecuencia, esto debería votarse conjuntamente.
Desde luego, nosotros estamos de acuerdo en aprobar estas disposiciones.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, respecto de los artículos 10 bis y 11, señalo la necesidad imperiosa de aprobarlos, toda vez que guardan directa relación con el adecuado funcionamiento de las municipalidades, al establecer, por un lado, el patrimonio municipal y, por otro, el mecanismo redistributivo que se denomina ''Fondo Común Municipal".
Ahora bien, en la Comisión se acordó incluir en el proyecto las materias del artículo 10 bis, toda vez que permiten el adecuado funcionamiento municipal. Aunque no están establecidas en la Constitución como de ley orgánica, es necesario considerar al respecto el fallo del Tribunal Constitucional, del 29 de febrero de 1988, que dice: "como lo demuestra una interpretación armónica de la preceptiva constitucional contenida en el párrafo relativo a la administración comunal del Capítulo XIII, de la Constitución Política, el complemento indispensable de las materias referidas a la letra a), pues si ellas se omitieran no se lograría el objetivo del constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro sistema positivo". Se refiere, entonces, a que cuando una materia es complemento indispensable de otra para su adecuado funcionamiento, ésta adquiere automáticamente el mismo rango. Señala el Tribunal Constitucional que las materias referidas al patrimonio, si bien es cierto no están todas comprendidas en la Constitución, son de quorum de ley orgánica constitucional.
Por lo tanto, en nuestra opinión, el artículo 10 bis es una materia de rango orgánico constitucional.
Ahora bien, en relación con lo manifestado por un Diputado que me antecedió en el uso de la palabra, en orden a que las materias del artículo 11, deberían ser tratadas en otro cuerpo legal, me parece que ello es contrario al acuerdo político suscrito por todos los partidos con representación parlamentaria en esta Sala.
En efecto, el acuerdo establece que existirá en la ley orgánica un mecanismo redistributivo, cuya composición es materia, como se consagra en la Constitución, de ley orgánica. Además, expresa que la forma de distribución, que es una cosa distinta, es materia de ley simple.
En consecuencia, soy contrario al planteamiento de separar esto y llevarlo a la ley simple o a la Ley de Rentas, como se ha propuesto; es materia propia de la ley orgánica, y lo que quedará para la Ley de Rentas Municipales es el mecanismo de distribución.
Por lo expuesto, Renovación Nacional votará favorablemente los artículos 10 bis y 11, de este proyecto de ley.
Por su intermedio, señor Presidente, otorgo una interrupción al Diputado señor Leay.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Leay, por la vía de la interrupción.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, comparto el primer punto de la intervención del Diputado señor Palma, como lo dije también en la discusión general de este proyecto, en cuanto a que la discusión de esta ley orgánica constitucional amerita haber tenido el tiempo suficiente para profundizar una serie de materias que, sin lugar a dudas, podrían haber continuado en la buena dinámica de la reforma municipal que se realizó en el gobierno pasado.
Pero el Diputado señor Palma comete un grave error respecto del segundo punto que señaló sobre el artículo 11, ya que, básicamente, hoy se ha logrado que la integración del Fondo Común Municipal quede respaldada en una ley orgánica.
Es interesante precisarlo, porque para muchos municipios del país dicho Fondo puede llegar a representar casi el 90 por ciento de sus ingresos. Por lo tanto, es bueno garantizarlo en una ley orgánica y no dejarlo en una ley simple, como puede ser una de rentas municipales, lo que podría poner en serio riesgo el financiamiento de los municipios, perjudicando su autonomía y su finalidad, de convertirse en un polo de desarrollo de la comuna.
Por eso, lo dicho por el Diputado señor Palma atenta básicamente contra la autonomía municipal y contra el financiamiento que hoy se garantiza en esta ley orgánica.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Palestro.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, me referiré en forma muy especial y breve al inciso que dice:
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:".
Ello ratifica lo manifestado por el Diputado señor Montes, en el sentido de que este artículo es un todo que proporciona justamente los recursos para el Fondo Común Municipal.
Sobre todo, quiero expresar mi apoyo a este inciso, por la moralidad que encierra y especialmente por el sentido de solidaridad de las municipalidades más ricas con las medianas y con las evidentemente pobres que existen en todo el territorio nacional.
Por ejemplo, las municipalidades instaladas en este Gobierno, como las de Huechuraba, La Pintana, Pedro Aguirre Cerda, El Bosque y Lo Espejo, pertenecen a comunas que no tienen ninguna posibilidad de desarrollarse.
La Municipalidad de Lo Espejo es la tercera o cuarta más pobre que existe en la Región Metropolitana. No tiene industrias ni comercio, y la mayoría de sus habitantes, por una ley que se promulgó hace tiempo, que por lo demás era muy justa y de la cual soy uno de sus autores, no paga contribuciones, porque provienen de poblaciones "callampas", de manera que ese municipio y el de Pedro Aguirre Cerda, no reciben ingresos por tal concepto.
No creo que esta norma vaya a perjudicar a las municipalidades ricas, que prácticamente tienen todos sus proyectos realizados; por ejemplo, no tienen problemas de urbanización ni de ningún tipo, y sus recursos generalmente los destinan al ornato de la comuna. En cambio, en otras comunas, como las que he nombrado, existen todos los problemas habidos y por haber, como son la pavimentación, la urbanización, el mal alumbrado, la construcción de los centros más elementales, como los de salud, las escuelas, en fin. Es imposible que estos municipios, como el de Lo Espejo, que pertenece a una de las comunas más grandes y de mayor densidad, realicen todas estas cosas con los recursos de que disponen. Esa municipalidad recibió 40 millones de pesos en esta etapa inicial de sus actividades para atender los servicios de todo orden que la comunidad, con justa razón, reclama.
Este es uno de los artículos más importantes, por lo que significa volver de nuevo a ese viejo concepto de la solidaridad entre los chilenos. Y no creo que Providencia, Las Condes, La Reina o Ñuñoa se vayan a sentir lesionadas en los legítimos derechos de otros vecinos a tener algunas cosas primordiales, porque incluso las que no lo son ya están solucionadas en esos municipios.
En cambio, además, de las comunas nuevas que he nombrado, hay otras, en el resto del país, que no tienen absolutamente nada, por lo que bien vale la pena que estos fondos sean mejor distribuidos, con el objeto de que también les caiga una cuota de dinero más alta a esos municipios pobres y proletarios.
Nada más, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ha pedido la clausura del debate.
El señor ELIZALDE.-
¡Estoy inscrito hace mucho rato, señor Presidente!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hay varios inscritos, pero no puedo seguir ofreciendo la palabra, salvo que se retire la petición de cierre del debate.
En votación la clausura del debate.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Clausurado el debate.
A continuación, corresponde tratar el artículo 10 bis.
El señor ELIZALDE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Se trata de un problema reglamentario?
El señor ELIZALDE.-
Sí, señor Presidente.
Quiero dejar constancia de que al inicio del debate fui el primer Diputado que levantó la mano para pedir la palabra, y Su Señoría, en forma arbitraria, se la dio a otro.
Posteriormente, el Vicepresidente señor Cerda mencionó a 5 Diputados que estaban inscritos para intervenir en un determinado orden, entre quienes me encontraba incluido. Me parece que por ese procedimiento se llega a un manejo del debate absolutamente arbitrario.
Un señor DIPUTADO.-
¡Censure a la Mesa!
El señor ELIZALDE.-
En consecuencia, para el próximo artículo me voy a inscribir, pero para referirme a este artículo en particular.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Lo puede hacer sin decirlo.
En relación con el artículo 10 bis, el señor Secretario me informa que hay una indicación no renovada.
Si le parece a la Sala, podría no votarse esa indicación.
Acordado.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, ¿qué dice la indicación no renovada?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El señor Secretario le dará lectura.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación fue presentada por los Diputados señores Cantero, Longton y Rodríguez, don Claudio, para sustituir la letra b)del artículo 10 bis, por la siguiente:
"b) Un 40 por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 17.235; un 50 por ciento del derecho por permisos de circulación de vehículos que establece el artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979; la totalidad de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y 140 de la ley N° 17.105, excepto la Municipalidad de Santiago, a la cual le corresponderá el cuarenta y cinco por ciento, y las Municipalidades de Providencia y Las Condes con el sesenta y cinco por ciento respectivamente, de las patentes antes señaladas.".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde votar el artículo 10 bis.
El señor ELIZALDE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Por un problema reglamentario, tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, el informe consigna una indicación mía, referente al Fondo Común Municipal, la que, en su momento, fue declarada inconstitucional en la Comisión; la volví a presentar. Ahora, pido que se vote su constitucionalidad, por los siguientes motivos...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Perdone que le interrumpa, señor Diputado.
La Sala decidió que no se votaría ninguna indicación no renovada, sean admisibles o inadmisibles.
El señor ELIZALDE.-
Si son nuevas, ¿sí?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No; sólo si hubiera unanimidad en la Sala o si está renovada con 40 firmas, y patrocinada por tres Comités.
Corresponde votar el artículo 10 bis.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 10 bis.
Artículo 11.
La Mesa advierte que el artículo 10 bis fue discutido junto con el artículo 11, tal como lo indicó el Diputado señor Palma.
Existe una indicación de Hacienda al artículo 11.
Un señor DIPUTADO.-
Además, pedí votación separada de este artículo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, pero se entiende que el debate del artículo 10 bis se hizo junto con el del artículo 11.
El señor RINGELING.-
Pido la palabra por un asunto reglamentario.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, creo que la Mesa no puede evitar arbitrariamente que algunos parlamentarios se refieran en forma específica al artículo 11.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Es lo contrario de lo que se había decidido, pero se puede hacer.
Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde para referirse al artículo 11.
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, el artículo 11 se relaciona concretamente con el Fondo Común Municipal.
En el artículo anterior se aprobó la letra f), la cual determina, tal como lo manifestó el Diputado señor Montes, que los tributos recaudados en virtud de la ley sean destinados a obras de desarrollo comunal. Quiero preguntar con qué van a pagar las municipalidades el sueldo de su personal de aquí en adelante, ya que, en definitiva, todos los recursos aprobados van al Fondo Común y nada se deja para los gastos normales de los municipios.
Me parece que ésta es una situación que en su momento deberíamos haber estudiado, pues lo que se acaba de aprobar, y que necesariamente tendrá que modificarse en el Senado, deja a los municipios en la imposibilidad de financiar el gasto de su personal.
Se ha planteado la inconstitucionalidad de una indicación que presentamos con respecto al artículo 11, para determinar porcentajes de los recursos en el Fondo Común Municipal. Se ha dicho que es inconstitucional porque estaríamos acotando recursos que sólo el Ejecutivo puede distribuir. Al determinar en la Ley Orgánica cuáles y en qué porcentajes se reparten los recursos que constituyen el Fondo Común, pensamos en nuestro compromiso, como parlamentarios, de entregar municipios con una efectiva capacidad financiera. Este compromiso fue establecido en nuestro programa de la Concertación, teniendo en vista que había que hacer un esfuerzo colectivo para entregar recursos suficientes a los municipios más pobres del país.
El Diputado señor Palestro mencionó las comunas creadas en la Región Metropolitana y ha planteado, inclusive, el caso de un municipio que, para iniciar su funcionamiento, recibió 40 millones de pesos. Esos municipios sólo van a tener posibilidades concretas de superar los problemas de la gente en la medida en que exista una justa redistribución de los recursos a través del Fondo Común Municipal, para que todas las municipalidades reciban, a lo menos, un porcentaje similar a lo que el municipio puede entregar a la comunidad.
Este tema está ligado con la Ley de Rentas Municipales. Se presupone que, por esa vía, habrá ingresos mayores; pero, de acuerdo con el debate inicial habido en esta misma Cámara, tengo muy claro que por parte de la Oposición no se entregarán nuevos recursos ya que ellos entienden esa Ley como una nueva reforma tributaria. En consecuencia', habremos elegido alcaldes y concejales que no podrán resolver los problemas cuya solución la gente espera de los municipios. Por eso, se debe votar la declaración de inadmisibilidad de mi indicación.
El Fondo Común Municipal requiere ser incrementado para que produzca los efectos perseguidos. Desde ese punto de vista, solicito que, respecto de la constitución del Fondo, se puedan votar aquí los diferentes porcentajes propuestos, para conseguir los objetivos concretos de que los alcaldes y los concejales que asuman puedan resolver los problemas en sus respectivas comunas.
Nuestro objetivo no sólo consiste en ganar las elecciones. Esa es una finalidad importante para los chilenos, desde el punto de vista democrático; pero, más que eso, tenemos la responsabilidad de entregar municipios con recursos suficientes para desarrollar la labor que la gente espera de esas autoridades que va a elegir.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene a palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, reconozco que en el caso de estos dos artículos el Ejecutivo ha superado un contrasentido que existía entre ambos. Por una parte, el artículo 11 establecía el mecanismo del Fondo Común Municipal en una ley orgánica constitucional; por la otra, al hablar de patrimonio de los municipios, en el artículo 10, no se establecía explícitamente que la parte de los impuestos territoriales y de los permisos de circulación, fundamentalmente, que no entrar al Fondo Común Municipal, queda incluido en él.
Por lo tanto, se acogió la idea, expresada en la Comisión de Hacienda supongo que también en la Comisión de Gobierno Interior en el sentido de incluir esos recursos en su patrimonio, mediante una ley orgánica constitucional, lo que da seguridad y estabilidad al sistema municipal. Sólo a través de una ley orgánica se podía lograr que esos ingresos pasen al patrimonio municipal. Sin embargo, quedaron en una redacción equivocada porque se hacen equiparables a los impuestos creados por ley, de clara identificación local, los cuales están contenidos en la actual Ley Orgánica.
Con respecto a lo afirmado por el Diputado Palestro, considero que él está equivocado. Cuando los recursos se distribuyan en virtud de la Ley de Rentas Municipales, podremos discutir cuál será el criterio más solidario. Ahora no estamos hablando de distribuir, sino de determinar cómo se conforma este Fondo Común Municipal. En consecuencia, en el momento oportuno, el colega puede defender sus posturas.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, haré dos observaciones muy breves, en relación con lo que estamos discutiendo. Una, de forma, en el sentido de que me parece que el texto del artículo 11, no es materia de ley orgánica constitucional. Se ha redactado de manera de hacerlo aparecer como tal porque se ha utilizado ex profeso la misma fraseología contenida en el inciso tercero del artículo 107, de la Constitución reformada, según el cual una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. El inciso segundo dispone: "Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento". Este es un subterfugio, porque son materia de ley orgánica sólo aquellas que la Constitución dice que lo son.
En ninguna parte del capítulo dedicado a los municipios se establece que las materias que no dicen relación con el funcionamiento de las municipalidades son propias de ley orgánica constitucional, razón por la cual no debería tener ese tratamiento. Esto no significa que no pueda estar en esta ley, porque, naturalmente, en una ley orgánica constitucional puede haber materias que no le sean propias y no requieran de quorum especial.
No estoy formulando petición alguna a la Mesa en ningún sentido a este respecto; pero me parece que el principio consignado en los números 4 y 5, es extremadamente rígido.
Comparto el criterio de distribución solidaria de los recursos en un país subdesarrollado y pobre como el nuestro, donde hay grandes desigualdades entre los distintos municipios. Pero me parece que el principio que se está aprobando no es simplemente el de la participación de la pobreza.
Al parecer, el Diputado señor Palestro no conoce la comuna de Santiago; porque de su intervención aparece como si fuera una comuna boyante, llena de riquezas y en donde los dineros del municipio sólo se pueden utilizar para mejorar el aseo y el ornato. No es así. Por lo demás, cuando determinada comuna tiene un alto grado de actividad comercial, ello conlleva obligaciones y prestación de servicios por parte de los municipios, que requieren financiarse.
Si queremos revitalizar nuestros grandes centros urbanos, me parece un contrasentido privarlos de recursos. No se trata de que no colaboren, porque deben hacerlo. Pero si consagramos esto en una ley orgánica constitucional, en el hecho estamos desincentivando el desarrollo de algunas comunas, en perjuicio de sus habitantes. El impacto definitivo de las cantidades que se puedan sustraer al cumplimiento de los planes y programas de desarrollo de comunas como la de Santiago, que no es rica, es muy poco.
En consecuencia, estamos aplicando el criterio errado, en nombre de la solidaridad, de distribuir pobreza. Vamos a empobrecer a ciertos municipios en favor de ningún beneficio concreto para otros.
El señor PALESTRO.-
Hay otras que no tienen nada.
El señor SCHAULSOHN.-
Sé, Honorable señor Palestro, que hay municipios que no tienen nada; pero ésta es la misma filosofía de la redistribución del ingreso de quitarles a los ricos para regalarles a los pobres. Esa manera de aproximarse a los problemas no ha dado resultados.
El señor PALESTRO.-
Pero lo hacía Robín Hood.
Risas en la Sala.
El señor SCHAULSOHN.-
Justamente, es lo que hacía Robín Hood, como bien dice el Diputado señor Palestro; pero ya no estamos en los tiempos de ese personaje. Simplemente, me parece un criterio muy errado consagrar en la ley orgánica constitucional una fórmula tan rígida. No me opongo a que se fije en esta ley un sistema de distribución solidaria; pero estamos cometiendo un error que afectará la revitalización de una de las áreas importantes de la ciudad, en términos del progreso económico y social de toda la Región Metropolitana.
En ese sentido, expreso mi oposición a la forma como está abordado el problema, pero no al concepto de distribución solidaria, que me parece absolutamente necesario y adecuado. No trabajemos sobre la base de mitos, que no dicen relación con la realidad de las comunas que aquí se señalan. Hay muchos pobres. También los hay en mi comuna y en muchas otras.
El señor REBOLLEDO.-
En Vitacura.
El señor SCHAULSOHN.-
En Vitacura también, Honorable señor Rebolledo; en todas partes, y las carencias son muchas. Me parece que la manera como se está abordando este tema no es la adecuada. Aunque concuerdo con el principio, he querido dejar sentada mi opinión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Diputado señor Cantero le solicita una interrupción.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, tengo la mejor voluntad en concederlas, pero con anterioridad me la ha pedido el Diputado señor Bombal.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, seré muy breve. Sólo deseo consignar que el criterio de tomar fondos de las municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes ha estado siempre en la ley, lo que no es óbice para que otras del país puedan hacer sus aportes. En eso tendría que coincidir con mi Honorable colega. Se escogen esos tres municipios por ser los con más alto rendimiento tributario, precisamente por la concentración de las actividades que ellos tienen. Tal vez sería muy saludable revisar el criterio, con el objeto de incorporar otras ahora, con motivo de la creación de los nuevos municipios; o examinan la estructura presupuestaria de otros en el país, ya no en la Región Metropolitana, a fin de que el fondo se pueda compensar aún más. Lo que quiero acotar es que el criterio existe, y viene recogido de la ley anterior.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, el Diputado señor Schaulsohn ha sostenido dos cosas, que la composición del fondo no es materia de ley orgánica, y que los puntos 4 y 5, afectan el desarrollo del centro de la ciudad de Santiago.
En cuanto al carácter de estas disposiciones, el artículo 111, de la Constitución dice claramente; "Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal.".
Es decir, esta norma establece la manera en que se constituye el fondo, porque no basta con la declaración conceptual de principios, ni con la voluntad de crear el fondo, sino que es necesario señalar cómo se constituye, con qué recursos se compone. Es fundamental dejarlo establecido con el carácter de ley orgánica constitucional, de manera que además tenga la estabilidad necesaria, porque no puede quedar sujeto a modificaciones permanentes. Por lo tanto, tales disposiciones son plenamente pertinentes dentro de este artículo.
Se señala que los números 4 y 5, atentarían contra el desarrollo urbano del centro de la ciudad.
En verdad, como ya se planteó, esto se encuentra vigente y se están entregando los aportes de Santiago, Providencia y Las Condes al fondo común municipal. A pesar de ese aporte, en la actualidad dichas comunas concentran más del 40 por ciento de los ingresos de todos los municipios de la Región Metropolitana.
Es fundamental mantener lo que actualmente se aplica; o sea, el aporte de estos municipios al fondo común, por tratarse de un mecanismo que permite una mejor redistribución.
En cuanto a la posibilidad de que otros municipios aporten a este fondo, como el de Vitacura o Lo Barnechea, como se planteó en la Comisión de Hacienda, es una materia que merece un mayor estudio. En verdad, la comuna de Lo Barnechea, por ejemplo, no tiene posibilidades de efectuar aportes, pues cuenta con pocos ingresos, al igual que otras. Es necesario estudiar otras alternativas, como Viña del Mar, pero en la Comisión no existían antecedentes suficientes para incorporar aportes de otros municipios a este fondo.
Por lo tanto, es fundamental mantener el artículo en los términos planteados en el proyecto.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, sólo deseo señalar que el Diputado señor Schaulsohn está profundamente equivocado en el fondo de su planteamiento, por cuanto la Constitución Política establece que esta materia es de rango orgánico constitucional. Lo señala expresamente, ni siquiera se interpreta, sino que está en la letra de la Constitución.
De manera que, al parecer, el señor Diputado está leyendo la Constitución antigua, porque este artículo fue modificado por el Congreso Nacional hace pocas semanas.
Por otro lado, el punto 2.8 del acuerdo político suscrito por todos los partidos que tienen representación parlamentaria, también consagra este punto en forma clara, precisa y con un alcance absolutamente lógico. De modo que el artículo 11 en cuestión, es perfectamente coherente con lo que establece la Constitución y el acuerdo político. Por ello, reitero que lo votaremos favorablemente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, seré muy breve.
No estoy leyendo, Honorable señor Cantero, la Constitución al revés ni la antigua, sino el artículo 111 completo, cuya frase final dice: "Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley".
Manifesté que no estaba formulando petición a la Mesa en ese sentido. Si por lo que he escuchado de varios señores Diputados, se entiende que ésta norma puede modificarse a futuro, estamos dejando una rigidez muy grande al consagrar en una ley orgánica constitucional este tipo de materias que son, por esencia, cambiantes.
Ese es mi punto de fondo. Considero correcto el criterio del Diputado señor Montes en el sentido de que el principio de redistribución esté consagrado en la ley orgánica. Me parece razonable, porque es el principio fundamental. Pero en cuanto a los porcentajes, a la denominación específica de los municipios, a la tipificación de los tributos, que son cosas dinámicas que van cambiando con el desarrollo económico y social del país, me parece más lógico que sean materia de ley.
Debemos mirar esto en la perspectiva de lo que es el trabajo legislativo. Resulta mucho más difícil adaptarse a los tiempos cuando se utiliza el mecanismo de ley orgánica que cuando se usa el de la ley simple. Como principio general de técnica legislativa, se debe privilegiar la ley simple por sobre las normas de quorum calificado y de ley orgánica constitucional, salvo cuando se trate de consagrar como he dicho principios fundamentales. En eso no tengo discrepancias con el Diputado señor Montes, pero sí en cuanto al segundo aspecto.
El Honorable señor Bosselin me solicita una interrupción, naturalmente con cargo a mi tiempo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, coincido plenamente con el razonamiento expuesto por el Honorable Diputado señor Schaulsohn, en el sentido de que el mecanismo contemplado en relación con este fondo porcentajes, menciones de municipalidades escapa a la órbita de una ley orgánica constitucional.
La calificación de si una norma jurídica es o no orgánica constitucional, corresponde a una facultad privativa del Parlamento, que no está sujeta a control de legalidad o de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. En consecuencia, la simple mayoría de la Cámara decide cuál norma es orgánica constitucional y cuál no lo es.
Con la creación de las leyes orgánicas constitucionales se quiso elevar a ese rango lo esencial que menciona el legislador. Cuando el constituyente dice que la ley orgánica establecerá, por ejemplo, un Consejo Económico Social Comunal, no está diciendo que todo lo relacionado con ese consejo es materia de ley orgánica constitucional, sino únicamente, que el núcleo central, el núcleo rector, la sustancia premigenia es materia propia de una ley orgánica constitucional, porque tiene la característica de ser un complemento indispensable, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional.
El artículo 111 de la Carta Fundamental dispone que un ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país, con la denominación de Fondo Común Municipal. No ha dicho que todas las materias vinculadas con tal fondo tengan la categoría de ley orgánica constitucional, sino que solamente las que se vinculen con la esencia del mismo o con los complementos indispensables con esa esencia.
Con este razonamiento, no cabe la menor duda de que cuando señala, por ejemplo, que un 50 por ciento del derecho por el permiso de circulación tendrá este destino, no estamos definiendo la esencia ni un complemento indispensable. Ahí, entramos no sólo en el terreno de la ley simple, sino en el de la norma reglamentaria, porque estamos yendo a situaciones muy particulares.
La Comisión que conoció este proyecto fue extraordinariamente generosa al calificarlo como orgánico constitucional en su integridad o casi en su integridad, en circunstancias de que, de acuerdo con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional gran parte de sus normas no revisten tal categoría por no mirar a la esencia de las materias definidas por la Constitución ni decir relación con un complemento indispensable.
Esta prodigalidad en la calificación de las normas orgánicas constitucionales va a generar un proceso de rigidez no sólo en la aprobación de las normas y en los quorum indispensables, sino en sus modificaciones. Cuando a futuro sea necesario modificar alguna de estas disposiciones, que por naturaleza son reglamentarias y que nosotros erróneamente elevamos a la categoría de orgánicas constitucionales, estamos estableciendo impedimentos.
En consecuencia, el error emana de la propia Comisión que no fue cuidadosa en un proceso de calificación y que no analizó disposición por disposición e inciso por inciso.
Por esas razones, coincido plenamente con el Honorable señor Schaulsohn.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, quiero agregar un antecedente más, aunque el señor Leay me censure de antemano con su mirada.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SCHAULSOHN.-
¡Señor Leay, estoy haciendo uso de mi derecho de hablar en la Cámara. La ruego que no me censure con la mirada..., ni con los gestos. Creo bueno que respetemos el derecho que todos tenemos. Este es un proyecto importantísimo y habrá que discutirlo!
Señor Presidente, quiero agregar un antecedente más.
¡Ahora, a lo mejor, el Honorable señor Leay sí va a censurarme no sólo con la mirada!
Estamos en un sistema institucional en el que una de las Cámaras tiene un alto componente de Honorables Senadores que no son fruto de la decisión popular.
Sé que al Diputado señor Coloma le molesta esto, pero es verdad. De modo que cuando elevamos a rango de ley orgánica constitucional materias que no necesariamente tienen tal jerarquía, estamos dando poder de veto sobre la forma en que legislamos a un conjunto de personas que han alterado, en los hechos y en forma reiterada, las mayorías expresadas en las elecciones populares. De manera que en tanto el Senado de la República no sea un cuerpo generado democráticamente, como lo somos nosotros en su integridad, debemos ser cautelosos en el tema de la ley orgánica constitucional.
Señor Presidente, el Honorable señor Huepe me ha pedido una interrupción.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Terminó el tiempo de Su Señoría.
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, creemos innecesario alargar demasiado la discusión, porque ya ha sido suficientemente avalado el fundamento y la razón que tuvo la Comisión para disponer que el rango constitucional de este elemento de distribución quedara en ésta y no en otra ley de carácter orgánico constitucional; además, por mandato de la Constitución.
Pero aquí viene lo importante: el Honorable señor Schaulsohn ha argumentado en el sentido de no restarle fondos a una comuna. En este caso la suya, Santiago; pero pareciera que el Honorable colega no conoce lo que ocurre con la inversión comunal en el resto de las municipalidades.
Quienes hemos representado otro tipo de comunas y, además, hemos servido como alcaldes a mucha honra en comunas pequeñas, podemos hacer precisiones con meridiana claridad sobre la materia. En muchas ocasiones nos encontramos con comunas pequeñas como Lebu, en que más de un 60 por ciento de la inversión municipal llega fundamentalmente por la vía del Fondo Común.
En consecuencia, los aportes de redistribución que deben hacer estas comunas, especificadas hoy y propuestas en este artículo, son absolutamente necesarios. No hay ninguna razón para que algunos señores Diputados se opongan a que esta necesidad de equilibrar y de hacer más eficientes a los municipios más pequeños, se incluya en una ley orgánica constitucional, como ésta que regula el tema municipal.
Con tanta argumentación, ya resulta poco práctico seguir trabajando en el tema.
Con su venia concedo una breve interrupción al Diputado señor Coloma y, después, al señor Huepe.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, quizás el señor Schaulsohn que hoy está especialmente sensible, como que de las miradas se siente censurado está en un día especial y por eso ha equivocado su tradicional argumentación jurídica. De ahí que lo llamo a la reflexión en este caso.
Cualquiera interpretación pueda ser válida si se hace conforme al criterio objetivo. Pero lo que no podemos aceptar es que se interprete según el criterio de quienes hoy son parlamentarios. Ello significaría que cada vez que se elija un nuevo Parlamento, tendríamos que decir blanco a algo que es negro.
Eso, señor Schaulson y se lo digo a través suyo, señor Presidente vulnera evidentemente cualquiera concepción normal del estado de derecho, lo que atribuimos a un momento de sensibilidad, más que a un momento de reflexión jurídica.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Huepe.
El señor HUEPE.-
Señor Presidente, en este punto el debate se ha alargado, pero vale la pena, porque es un tema determinante para el financiamiento municipal.
Aquí hay dos problemas en discusión: uno, el acuerdo político al cual nos tenemos que ceñir; y otro, si el detalle que se quiere establecer corresponde exactamente a tal acuerdo político.
Ratifico la indicación del Diputado señor Andrés Palma en orden a pedir el desglose de la votación y concuerdo con la argumentación dada por algunos señores Diputados, en particular la del señor Schaulsohn. Me parece que estamos incorporando una disposición extremadamente rígida.
Según han reconocido los propios miembros de la Comisión, no había estudios suficientes. Por ejemplo, en la Comisión de Hacienda, se argumentó acerca del porqué se dejaba sólo la Municipalidad de Santiago, en circunstancias de que otros municipios, que antes pertenecían a la comuna de Santiago, fueron separados y, a lo mejor, deberían incluirse. O, en el caso de Providencia y Las Condes, ¿por qué no aparece Vitacura? ¿Por qué se señalan estos porcentajes?
Estimo que hemos llegado a un nivel de detalle que me parece inadecuado incluirlo en una disposición de este rango.
Además, no debemos olvidar que tendremos que discutir el proyecto de ley sobre rentas municipales. Ahí, obviamente, esto debe estudiarse en forma minuciosa y si aclaramos el problema, se estima que se requiere ley de rango orgánico constitucional, en esa misma iniciativa, con un quorum especial, podrían aprobarse las disposiciones pertinentes.
Por esa razón, me parece inconveniente que este problema se plantee ahora. Porque, ¿qué dice el acuerdo político? Que "Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país, con la denominación de Fondo Común Municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley".
Al dejar y ésa ha sido la proposición concreta el inciso primero del artículo 11 hasta donde termina la expresión "Fondo Común Municipal", quedaría establecida la existencia de este mecanismo. Si suprimimos y ésa es la votación separada que se pedirá, la frase "...el cual estará integrado por los siguientes recursos:" y dejamos el inciso final: "La distribución de este fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.", cumplimos el acuerdo político y no rigidizamos esta expresión, que me parece realmente inadecuada.
Por esa razón, estimo que los parlamentarios que estamos comprometidos con el acuerdo político, pero que no creemos conveniente llegar a este nivel de detalle, podemos plantear la votación separada y dejar este tema para una discusión mucho más de fondo, cuando debatamos el proyecto de ley sobre rentas municipales, oportunidad en que se analizará el problema global del financiamiento municipal, que a esta altura todavía no está claro ni siquiera la información al respecto, como lo han reconocido los miembros de la Comisión.
Agradezco al Diputado señor Ulloa la interrupción que me concedió a pesar de saber que no iba a argumentar a favor de su posición. Pero, como fue alcalde de Lebu, distrito que represento, me imagino que por eso se sintió solidario.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hago presente a la Sala que en la tribuna se encuentra una representación del Gobierno de la República Rusa, especialmente de la ciudad de Moscú, integrada por el Primer Vicepresidente del Soviet de Moscú, el señor Stankevjv; por el miembro del Gobierno de Moscú, el señor Bystrov, y por el Jefe del Departamento de Asuntos Exteriores de la Dirección de Obras Especiales, el señor Gasparjan, acompañados por miembros de la Embajada soviética en Chile.
Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Recupera la palabra el Diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, por su intermedio concedo una interrupción al colega señor Campos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, como bien lo recordó el colega señor Cantero, todo lo vinculado al Fondo Común Municipal y a la conformación del patrimonio de las municipalidades corresponde a una de las materias más largamente discutidas en las comisiones negociadoras del tema municipal.
Por su complejidad e incidencia en la autonomía financiera de los municipios, se llegó al acuerdo de que esta materia tenía que incorporarse a la Ley Orgánica Municipal. En consecuencia, hay un acuerdo político en tomo de este punto. Como fue suscrito por el Presidente de nuestro partido, los parlamentarios radicales lo respetaremos y, por eso, votaremos favorablemente el artículo 11.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Recupera la palabra el señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, por su intermedio concedo una interrupción al colega Longueira.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, zanjado el problema de si elevamos a rango de ley orgánica o no este artículo en los criterios establecidos respecto del Fondo Común Municipal lo cual entiendo está dentro del acuerdo político que todos debemos respetares importante tener presente que lo que se define son sus ingresos. Por lo tanto, no existe ningún nivel de detalle, sino que se indican los tributos que lo integrarán.
Así, en el N° 1 se establece que un 60 por ciento del impuesto territorial de todos los municipios del país irán a este Fondo Común Municipal. Al respecto, debo señalar que hay comunas enteras que prácticamente no reciben ningún ingreso por este concepto, como es el caso de Huechuraba, donde casi el ciento por ciento de las casas está exentas del pago de contribuciones. O sea, lo que se regula es solamente aquello que se considera ingreso para el Fondo Común Municipal.
Los N°s. 4 y 5, en el Fondo, constituyen un tipo de impuesto a las patentes, que se les exige a tres municipios del país para que contribuyan con un porcentaje, que es distinto para cada uno de ellos, establecido en función de sus ingresos. A la Municipalidad de Santiago se le pide una contribución menor que a las Municipalidades de Providencia y Las Condes.
Por lo tanto, lo que aquí se detalla es el ingreso que tendrá este fondo, para distribuirlo solidariamente entre aquellos municipios que tal como lo he señalado, ni siquiera recaudan otros impuestos.
Las Condes, Providencia y Santiago tienen un nivel de ingresos más alto y son los únicos a los que se les exige contribuir, además, con un porcentaje de las patentes. Por ello, presenté una indicación, que aparece como de la Comisión de Hacienda, para que se mantenga dentro de ese aporte a las comunas de Vitacura y Lo Barnechea, que nacieron de la comuna de Las Condes y que siempre han contribuido con un 65 por ciento de sus ingresos por concepto de patentes al Fondo.
Vitacura debe ser la comuna en que, por su ubicación, no existe prácticamente ningún pobre. Por lo tanto, me parece que no es de justicia exceptuarla de esa contribución al Fondo Común.
En el caso de Lo Barnechea, hay quienes plantean que efectivamente tiene sectores de pobreza, pero por la vía de los otros tributos, como es el de contribuciones y permisos de circulación, tiene un ingreso altísimo, comparado con el resto de los municipios y con el grado de pobreza los habitantes de aquellos.
Es de toda justicia que Vitacura y Lo Barnechea sigan como ha sido siempre aportando, en consideración a la existencia de comunas con un alto grado de pobreza, sobre todo porque siempre los territorios que las conforman y que antes pertenecían a Las Condes contribuyeron al Fondo Común, efectivamente con un 65 por ciento de los ingresos por patentes. Lo mismo sucedía con las comunas de Recoleta e Independencia, que no las quise incluir en mi indicación, porque reconozco que Santiago se ha desprendido de dos sectores populosos que tienen, sin lugar a dudas, focos de pobreza muy importantes.
Por estas razones, estimo que la indicación que presenté para incluir a Vitacura y Lo Barnechea no es inadmisible, y debe ser considerada.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ha pedido la clausura del debate.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Varios señores DIPUTADOS ¡No, señor Presidente!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la clausura del debate.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 24 votos. Hubo 8 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Clausurado el debate.
El señor Secretario dará lectura a una indicación de la Comisión de Hacienda.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Indicación al número 5 del artículo 11, para agregar, después del término "Providencia", las siguientes expresiones, precedidas de una coma (,): "Vitacura, Lo Barnechea".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Antes de votar la indicación, debemos resolver la petición de votación separada que ha planteado el Diputado señor Palma, que tiene prioridad. Solicitar votar la primera parte hasta la frase "Fondo Común Municipal"; luego, el último inciso.
Tiene la palabra el Diputado señor Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, solicito al Diputado Andrés Palma que retire su petición, porque, sin lugar a dudas, rompe el acuerdo político firmado por todas las bancadas y el Gobierno, el que dispone claramente que una ley orgánica constitucional establecerá un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios de las municipalidades.
Este artículo se refiere justamente a aquello, porque en él básicamente se está determinando el mecanismo de redistribución y la integración de los recursos del fondo. El día de mañana podría mejorarse, quizás incluyendo a otros municipios, pero lo que existe en la actualidad es esto. Reitero que la división de la votación rompe el acuerdo político.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Palma.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, si el Diputado Leay hubiera escuchado mi intervención inicial en este debate no estaría formulando esa petición.
No estoy en contra del acuerdo político, el cual dice en forma expresa que una ley orgánica constitucional regulará esta materia. No establece que deberá estar contenida en la de Municipalidades. En mi opinión, se puede cumplir perfectamente el acuerdo político si se pone esta materia con rango de ley orgánica en la ley que corresponda. En un balance, no es posible discutir el "debe" y no el "haber". Si vamos a debatir el Fondo Común Municipal, debemos considerar ambas partes...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No se trata de fundamentar, sino de saber si usted mantiene su opinión.
El señor PALMA (don Andrés).-
Como el Diputado Leay ha hecho una fundamentación, yo también quiero explicar por qué sostengo mi indicación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muy bien.
Corresponde, entonces, votar separadamente el artículo.
En primer lugar, en votación el artículo, hasta donde dice "Municipal.", más el último inciso.
Durante la votación.
El señor LEAY.-
¡Está rompiendo el acuerdo político!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Diputado Palma tiene derecho a solicitar la división de la votación; después se verá el resultado.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado.
En votación el resto del artículo, desde donde dice: "...el cual estará integrado", y la forma de esta integración.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo dos abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado.
La Mesa declara inadmisible la indicación de Hacienda, porque incide directamente en lo que es la administración financiera del Estado, materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Si alguien tiene otro criterio, lo puede plantear, y la Sala resolverá.
El señor LONGUEIRA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, me sorprende que después de la argumentación sostenida por Su Señoría en la sesión de ayer, en favor de una indicación que alteraba claramente la administración financiera del Estado, relativa a la licitación de los buses, hoy esgrime el mismo razonamiento para declarar inadmisible esta indicación. Cualquier analista, ante el artículo puesto en votación, habría comprobado que alteraba la administración financiera del Estado, porque eso era evidente. Sin embargo, ahora se repite exactamente la misma argumentación para afirmar lo contrario.
La indicación presentada no altera en nada lo existente, porque Vitacura y Lo Barnechea siempre han contribuido con el 65 por ciento del pago de patentes al Fondo Común Municipal. Por lo tanto, no estoy haciendo otra cosa que mantener lo que ha existido hasta ahora.
Si no se aprueba esta indicación, se excluirá por primera vez del Fondo Común Municipal el 65 por ciento del pago de patentes de Vitacura y Lo Barnechea.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No entraré a discutir la justeza de la indicación, sino el problema formal.
La situación producida ayer era completamente distinta, porque se trataba de saber si determinada materia iba o no a la Comisión de Hacienda. En cambio, aquí resulta evidente que el Presidente de la República no incluyó a algunas municipalidades para que entregaran recursos al Fondo Común Municipal; no obstante ello, ahora los parlamentarios las incluyen, es decir, están destinando fondos de la Administración del Estado a otros asuntos, cosa que sólo le corresponde hacer al Presidente de la República. Por lo tanto, se ha declarado inadmisible.
Si alguien quiere cuestionan esa decisión, que lo diga, y se votará en la Sala.
El señor ELIZALDE.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ELIZALDE.-
El Ejecutivo ha elaborado un proyecto sobre la base de lo establecido en la Ley de Rentas.
En concreto, las comunas de Vitacura y de Lo Barnechea, desde el punto de vista de esos recursos, estaban en Las Condes. Cuando usted las excluye, señor Presidente, está marginando del Fondo Común Municipal una cantidad muy alta de recursos.
Por eso, considero que esta indicación es admisible.
La señora CARABALL.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
La señora CARABALL.-
Señor Presidente, en primer lugar, me parece que se está procediendo con mucha liviandad respecto de esta materia, porque no es el del caso discutir así los ingresos de las municipalidades.
En segundo lugar, la división de Las Condes en tres comunas, indudablemente cambia la base sobre la cual se tributa, lo que amerita una discusión más a fondo, en lugar de decir que ahora es el mismo territorio anterior porque Lo Barnechea, con una cantidad enorme de problemas, no gozará de la distribución del Fondo Común Municipal y deberá hacer un aporte desmedido en relación con sus ingresos.
Por esa razón, aparte de que esta materia es inconstitucional por lo que ha señalado el señor Presidente, es bastante poco seria una discusión de este tenor.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Declarada inadmisible la indicación, la Mesa quiere saber si algún parlamentario quiere cuestionar esa decisión.
El señor LONGUEIRA.-
¿Cuánto tiempo tengo para argumentar?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).Cinco minutos.
El señor LONGUEIRA.-
Tal como lo manifesté en mi intervención anterior, estamos estableciendo los ingresos del Fondo Común Municipal, el cual, mediante este proyecto se está elevando al rango de orgánico constitucional.
Históricamente esto ha sido así; es decir, todas aquellas patentes otorgadas en los territorios que hoy día conforman la comuna, han permitido a Vitacura aportar el 65 por ciento al Fondo Común
Municipal. Exactamente lo mismo ha ocurrido en los sectores de Lo Barnechea.
Aquí estamos hablando de un solo tipo de impuesto, de tres que se establecen a nivel municipal y que aportan al Fondo Común.
En el caso de Lo Barnechea, existen sectores populares, en cuyas poblaciones existen focos de pobreza que hay que atender.
Sin embargo, en esa misma comuna están las casas que tributan más, por ser las de mayor tasación del país. Por lo tanto, es evidente que ella tendrá ingresos más que suficientes para colaborar con aquellos sectores poblacionales que tiene Lo Barnechea.
Si uno analiza su promedio de ingresos, ve que es incomparable con el de otra comuna que está al lado, Huechuraba, la cual, por la vía del impuesto territorial no recibe un peso, porque todas sus casas están exentas.
Por lo tanto, con esta indicación se quiere mantener una contribución al Fondo Común que ha existido siempre. Por eso, señalé que Recoleta, Independencia, Lo Barnechea y Vitacura tienen un "status" distinto al de otras comunas, y en la Comisión de Hacienda estuvimos estudiando la posibilidad de que también contribuyeran comunas como Pucón, pero vimos que ésta nunca ha aportado al fondo con el 65 por ciento del ingreso de sus patentes, como lo han hecho Santiago, Providencia y Las Condes. Como estas comunas se dividieron territorialmente, es justo que mantengan su aporte. No estoy alterando absolutamente en nada lo que ha existido siempre. Por lo tanto, estimo que esta indicación es absolutamente admisible, y pido que se someta a votación el criterio de la Mesa.
El señor ORTEGA.-
Pido la palabra.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, creo que se están confundiendo dos cosas: una, la justeza de la indicación; otra, su constitucionalidad.
Nosotros no discutimos que en un momento determinado se establezca que Vitacura y Lo Barnechea participen en el Fondo Común Municipal.
Estamos cuestionando en la Comisión también declaré inadmisible la iniciativa del Diputado Longueira que la iniciativa sea de origen parlamentario, y no presidencial.
Existen municipalidades que la ley ha determinado que son diferentes, como lo señaló el Gobierno en nuestra Comisión, porque están realizando gastos para instalarse y hay que considerar la realidad de sus ingresos.
Eso es con respecto al tema de fondo. Nosotros estamos dispuestos a participar en la iniciativa en otra ocasión. Pero, en relación con la admisibilidad de la indicación, no cabe duda de que la Mesa tiene la razón, dado que el artículo 1° de la Ley de Bases de la Administración del Estado indica claramente que las municipalidades son parte de él. Además, el artículo 62, inciso tercero, de la Constitución, establece que en cuanto a la Administración del Estado y a las municipalidades, la iniciativa corresponde al Ejecutivo.
Por esa razón, como Presidente de la Comisión, tuve que declarar inadmisible esta indicación.
El señor KRAUSS (Ministro del Interior).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor KRAUSS (Ministro del Interior).-
Señor Presidente, el criterio del Ejecutivo ha sido dejar constancia de que esta materia es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en su condición de poder colegislador, toda vez que está afectando normas claras de la administración financiera del Estado.
En el asunto específico respecto del cual se ha discutido y en el que incide la indicación de la Comisión de Hacienda, las dos comunas obedecen a nuevas manifestaciones administrativas territoriales, cuya conducta debemos observar desde el punto de vista de su eventual contribución el fondo en el futuro. El Gobierno no se niega a considerar que ellas deban participar, conforme con el criterio global del Fondo Común Municipal; pero para adoptar un pronunciamiento y, en consecuencia, respaldar la iniciativa, requiere la experiencia concreta en materia de ingresos y gastos de cada una de las nuevas comunas.
Es todo, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación el criterio de la Mesa.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 8 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Por lo tanto, la indicación es inadmisible.
Despachado el artículo 11°
El artículo 6° tiene algunas modificaciones de detalle, porque cambia la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo" e introduce la figura del administrador municipal; además, tiene una indicación. Quiero saber si podemos despacharlo rápidamente, o bien lo dejamos pendiente y suspendemos la sesión hasta las 15 horas.
El señor PALMA (don Andrés).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, la letra b) del artículo 6° está relacionada con el administrador municipal. Por lo tanto, puede votarse la letra a) y discutirse el otro aspecto con el artículo 24 bis, en su momento.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Conforme.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
En votación la letra a) del artículo 6°.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la letra a) del artículo 6°.
Los artículos 7°, 8° y 9° sólo tienen indicaciones de redacción y deben ser votados sin discusión.
Si le parece a la Sala, se aprobarán con la misma votación.
Aprobados.
Por lo tanto, al reanudarse la sesión, se partirá con el artículo 10a y la letra b) que hemos dejado pendiente.
Se suspende la sesión hasta las 15 horas.
Se suspendió la sesión a las 13:18 horas y se reanudó a las 15:04.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
Corresponde entrar a discutir el artículo 10 y la letra b) del artículo 6°, que se refieren a la noción de administrador municipal.
Ofrezco la palabra sobre la materia.
El señor ROJO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ROJO.-
Señor Presidente, en relación con esta norma, daré a conocer algunas observaciones que me merece el establecimiento de esta institución denominada "administrador municipal".
Ella me hace recordar que desde hace un tiempo a la fecha algunos insisten en la necesidad de crear instituciones similares en la Cámara de Diputados, en los partidos políticos y ahora en el municipio. Se trata de un cargo esencialmente burocrático que invalidará las atribuciones del alcalde, del contralor y de otros jefes de oficina. No se justifica en nuestros actuales municipios generalmente de comunas con no más de 200 mil habitantes y con una planta municipal bastante exigua. Esta institución es copiada especialmente de España y Alemania, donde sí tiene justificación, porque en el Municipio de Madrid, por ejemplo, trabajan 37 mil funcionarios, y en el de Munich, 45 mil. Si bien la norma lo establece como facultativo en el sentido de que "podrá existir en las municipalidades", no es menos cierto que, conociendo nuestra forma de ser, en definitiva, por diversas presiones se establecerá en todos los municipios, porque significará un cargo más.
Por eso sería bueno que los autores y suscriptores de este acuerdo político se pongan de acuerdo y eliminen de este proyecto la existencia de la citada institución burocrática.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Morales.
El señor MORALES ADRIASOLA
(don Jorge).-
Señor Presidente, no desconozco que haya sobre esta materia un acuerdo político; pero nos atrevemos a fundamentar nuestro voto en contra de esta disposición dado que en todas las bancadas hay consenso de que esta figura jurídica, que se introduce por el proyecto, además de contradictoria y confusa, constituye un elemento inútil e inclusive hasta puede entorpecer la organización y el funcionamiento de las municipalidades.
Se crea un administrador municipal en circunstancias de que advertimos que las mismas funciones que por este proyecto se le entregan, en las municipalidades están distribuidas entre los jefes de control, de personal, administrativos, en el Serplac, etcétera; es decir, es una figura jurídica nueva con atribuciones confusas, las que invaden las muy bien definidas por lo demás de la ley municipal o de otras instancias como la del secretario municipal que se omite. Además, contribuye a aumentar inútilmente la burocracia de las municipalidades y significará, por el tratamiento que pretende dársele, un costo considerable.
Reconocemos que a través de la Comisión de Gobierno Interior obtuvimos que el Gobierno, en cuyo proyecto primitivo planteara la obligación de la existencia de este funcionario en comunas mayores de 100 mil habitantes, ahora cambie su parecer en el sentido de que ésta sea una simple facultad para todos los municipios del país.
Pero, verdaderamente, hacemos un llamado a los señores Diputados de todas las bancadas para que, en un esfuerzo de realismo, pensando en el beneficio municipal, aprueben la indicación supresiva que hemos reiterado y en consecuencia, limpiaremos de esta ley la figura jurídica del administrador municipal, que no sólo está absolutamente de más sino que reitero entorpecerá el quehacer de la municipalidad y que mediante otras atribuciones que se pretende entregarle, entrabará, por la vía de la interferencia las inherentes al alcalde.
En consecuencia, reiterando una vez más que sería una política muy sana que esta figura jurídica ni siquiera quede como una facultad en el proyecto de ley, sino que, sencillamente, desaparezca, hemos presentado indicación para eliminar el artículo pertinente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente en la mañana varios parlamentarios manifestaron que este proyecto, en distintas materias, no tenía suficiente maduración y claridad. Sin lugar a dudas, faltó mucho que debatir en el capítulo referente a la estructura interna de los municipios. Nos estamos quedando con una estructura que no guarda relación ni con la experiencia ni con las distintas realidades; por ejemplo, hoy sigue existiendo en los municipios la unidad de aseo y ornato, en la que normalmente operan dos funcionarios, pese a lo cual está al mismo nivel de la Dirección de Obras o del Serplac.
Esta reforma ha sido concebida en forma parcial, focalizada, fundamentalmente, hacia la democratización del municipio y para incorporar en su normativa orgánica ciertas materias establecidas en la reforma constitucional.
El acuerdo político, en el Capítulo II sobre Administración Comunal, estableció en el punto 9: "La Ley Orgánica Municipal establecerá la función de administrador municipal para todas aquellas municipalidades que reúnan determinadas características y requisitos. El administrador municipal desempeñará funciones de carácter técnico". A mí, al menos, me parece que ésta es una función necesaria, por cuanto la actual estructura tiene vacíos importantes a nivel de la coordinación operacional, en la cual todo está sujeto a la capacidad y a la cualidad particular de cada alcalde. La experiencia ha demostrado que gran parte de los alcaldes no tienen esta capacidad, y no necesariamente los que vengan la van a tener, con lo cual la eficiencia y la eficacia en la coordinación de los esfuerzos de las distintas unidades quedan, normalmente, bastante precarias. Es lo que ocurre, por ejemplo, entre los departamentos de políticas sociales y el área de la salud y educación. Es lo que ocurre en relación con la pequeña empresa y el departamento de patentes y obras. En suma, no hay niveles de coordinación operacional adecuado.
En este vacío se ha planteado la figura del administrador municipal, y yo asumo que en el proyecto no está bien resuelta; no presenta un perfil de funciones suficientemente claras.
Sin embargo, es una materia sobre la cual es conveniente avanzar y legislar, y por eso voy a estar de acuerdo en ella. No comparto la idea de romper el acuerdo político en este punto y dejarla afuera. Pero, de todas maneras, es necesario insistir en ella y esperar que en el Senado se perfeccione el artículo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, me parece bastante inquietante la argumentación del Honorable señor Montes en el sentido de reconocer que un tema de esta envergadura no está bien resuelto en el proyecto, al consagrarlo en una ley orgánica constitucional. Todos queremos cumplir el acuerdo político. Naturalmente, eso está fuera de discusión. Pero nadie quiere hacer cosas mal hechas o en forma precipitada, y, en este caso específico, lo digo sin el ánimo de herir ninguna susceptibilidad, es bastante aberrante la redacción.
En primer lugar, el inciso segundo de la letra d) del artículo 24 bis, dispone: "Corresponderá al alcalde, con acuerdo del concejo, reglamentar el ejercicio de las funciones del administrador municipal". Lo único que anuncia son dificultades y problemas, por cuanto, es claramente contradictorio con el carácter taxativo que se ha querido dar el resto de las disposiciones del proyecto, que define con bastante precisión lo que son las atribuciones de este administrador municipal.
Todo hace suponer que en este artículo ha habido tensiones, en el buen sentido de la palabra, porque hay opiniones diversas, o como bien ha dicho el Diputado señor Montes, existe "un problema no resuelto". Pero me parece poco serio, desde el punto de vista de la Cámara, elevar un problema no resuelto a la categoría de ley orgánica constitucional.
Tengo la impresión, dado el esquema electoral de números pares que vamos a tener en los municipios, con una gran cantidad de comunas en que los concejales son seis, de que el tema del administrador municipal se va a prestar para un chantaje permanente o para disputa política. Sabemos que su nominación es de iniciativa del alcalde y fruto también de arduas negociaciones y conversaciones, de manera que lo más probable es que el Concejo le exija: Mire: "o me propone un administrador municipal o no le apruebo el plan que usted presenta.".
Entonces, se va a producir, primero, una negociación en tomo a la persona, aunque aquí hay un sistema de concurso, y, luego, otra relativa a la reglamentación del ejercicio de las funciones de un supra-funcionario con atribuciones amplísimas.
Y lo más grave es que se ha intentado en forma imperfecta someter al administrador municipal a las instrucciones del alcalde, de acuerdo con lo que establece la letra a) del artículo 24 bis. Hasta ahí, podría decirse que se trata de un funcionario respecto de quien habrá una negociación política. Bueno, se nombra, y queda sujeto al alcalde; pero también, de acuerdo con la misma letra a), dará cumplimiento a los acuerdos del Concejo. O sea el Concejo contará con un supra-funcionario con amplísimas atribuciones cuya obligación es hacer cumplir sus acuerdos, que el alcalde, en algunos municipios, no compartirá.
De modo que no veo ningún sentido incorporar el administrador municipal de manera indiscriminada. Podría parecer razonable que en aquellos municipios que por representar comunas que en función del número de habitantes tendrán 10 concejales y que por la envergadura de su presupuesto necesitan de una figura que desempeñe las funciones de un funcionario técnico, exista^ el administrador municipal.
Cuando se promovió este debate, se adujo que como el sistema de elección indirecta del alcalde, que estamos consagrando en la ley, debilitaría su figura de jefe de una especie de poder ejecutivo, y que como hoy los municipios poseen tanto poder habrá algunos en que la persona que resulte elegida como tal, no tendrá las calidades de carácter técnico para abordar todos los temas que debe resolver, era posible pensar en un funcionario de carácter técnico.
Señor Presidente, no me opongo a la idea de un administrador municipal; pero si sancionamos el texto del artículo en la forma como está expuesto reconocidamente imperfecta, lo único que haremos será sembrar dificultades y alimentar un conflicto potencial entre el Concejo y el alcalde que, en algunos casos, se dará con los partidarios del Gobierno, desde el Concejo, y en otras, con los partidarios de la Oposición, y al revés, porque éste no es un tema en que anticipadamente se pueda decir si va a beneficiar a uno o a otro sector político.
En consecuencia, esto no debería ser aprobado. A lo mejor, lo que deberíamos hacer y no sé si es factible desde el punto de vista de la estructuración del proyecto es consagrar la posibilidad de que este funcionario exista y dejar a la regulación de la ley la forma como ejercerá sus funciones, porque me parece grave mantener en una misma norma disposiciones que son absolutamente contradictorias.
Insisto en que el inciso final del artículo 24 bis está en contradicción con las letras a), b), c) y d), en el sentido de que por la vía de la reglamentación se pretenderá aumentar, condicionar o limitar las atribuciones que supuestamente le corresponderán al administrador municipal, sin perjuicio de los argumentos ya expresados por algunos señores Diputados en relación con que éstas entran en conflicto con las de otras autoridades del municipio.
En síntesis, aunque la idea sea valiosa requiere ser estudiada de manera más profunda, y no deberíamos precipitarnos en consagrar aquí algo que pudiere traer muchos problemas desde el punto de vista de la eficaz y correcta administración de un municipio.
En mi opinión, esto no está ajustado a las realidades de una gran cantidad no quiero decir mayoría ni minoría de municipios en el país; es contradictorio con el rol que ha jugado el alcalde desde que se modificó la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y disminuye notoriamente sus posibilidades de conducir y responsabilizarse por la gestión de su municipio.
Por lo tanto, no sería prudente sancionar el artículo 24 bis, en los términos en que está redactado; debería estudiarse más en profundidad el tema y, probablemente, en el trámite correspondiente en el Senado, ver la manera de modificar o de perfeccionar si se cree tan indispensable esta figura del administrador municipal, que no me parece indispensable en absoluto. Además, tampoco me gusta la forma en que se consagra en esta iniciativa.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, respecto de este tema que evidentemente ha sido complejo pero interesante, porque escapa a la técnica electoral y va al fondo del tipo de municipio que estamos construyendo, quiero hacer dos reflexiones.
En primer lugar, me preocupa desde el punto de vista formal que distinguidos parlamentarios de la Concertación, en este caso, se hayan referido al Senado como a la institución que perfecciona los proyectos. Hace un año y medio que venimos escuchando exactamente lo contrario, y hace pocos minutos algunos Honorables Diputados se han referido al elemento perjudicial que el Senado estaría produciendo en la forma de legislar. Por su composición, al parecer, todo tipo de normas se empeoran a partir del trabajo del Senado. En este caso, se ha manifestado que es mejor entregar al Senado la responsabilidad de mejorar el texto o de reestudiar el contenido de la iniciativa, de lo cual es importante dejar expresa constancia, pues, a veces, se nota cómo los argumentos van cambiando según la conveniencia.
En segundo término, respecto del contenido de fondo del administrador municipal, es una institución importante, novedosa y, de algún modo, futurista. Evidentemente, los municipios van cambiando en el tiempo; no es lo mismo pensar en uno de hace cincuenta o cien años, que en los de hoy o mañana. Dada su actual estructura, se observa que para su adecuado funcionamiento falta un eje sobre el cual pueda desarrollarse con base en el alcalde, en los concejales y en el consejo económico y social que analizaremos con posterioridad.
Hay todo un aspecto de cómo armonizar el desarrollo de todos estos elementos con un criterio técnico. Y quiero encauzar la discusión respecto de la tecnificación que un cargo no político podría representar al interior del municipio.
Dada la estructura que hemos estado analizando en el proyecto, no cabe duda de que más allá de los esfuerzos que, en particular, nuestro partido y me imagino que muchos partidos han realizado, lo cierto es que existe una tendencia a que los partidos políticos tengan influencia importante en la elección del alcalde y de los concejales. Pero nada sería más nefasto que el nacimiento de la estructura política de determinados cargos de influencia en el municipio, se tradujera en una politización de ellos. Compartimos el deseo de que esto no ocurra, pues en el pasado fue fuente de grandes diferencias entre los chilenos y lo ha sido también de que los municipios no cumplieran con el rol fundamental que en una sociedad moderna están llamados a tener.
Por eso, desde un punto de vista técnico, es importante que exista este eje que reciba no tengo ningún inconveniente en que así sea las instrucciones del alcalde y del Concejo, las cuales tendrán que darse dentro de las facultades de cada uno. No se trata de ser arbitrario y que el administrador cumpla las instrucciones de cualquier autoridad. Evidentemente, y dada la composición de estos órganos reitero, tendrá que cumplir las instrucciones que emanen de las atribuciones que cada uno tiene.
Me parece importante que una persona ejecute las tareas de coordinación y fiscalización de las unidades municipales ajena al tema meramente político, que puede ser el que informe las actividades que los concejales y alcaldes puedan realizar.
Es importante que haya alguien a quien recurrir; que se preocupe del funcionamiento de los municipios más allá de una elección el día A o B; que vele por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad.
Me parece que ese tipo de nuevos funcionarios, de nueva organización, de una nueva forma de la municipalidad, es tremendamente importante si queremos darle a estas corporaciones efectivamente la eficiencia y la calidad que estamos buscando. Todos los sectores políticos lo hemos puntualizado en su momento, porque no queremos que ésta sea una mera reforma para permitir una elección de alcaldes en forma distinta. Esta es la búsqueda por mejorar los municipios y la autonomía de éstos y de las regiones.
En ese sentido, el administrador municipal es uno de los elementos nuevos claves que deberían hacemos sentir orgullosos para realmente colocar instituciones al servicio de la comunidad.
Por eso, señor Presidente, en lo personal, me parece fundamental no sólo cumplir con el acuerdo político, que ha sido señalado por otros parlamentarios, sino también valorar el tremendo aporte técnico que la creación de un cargo de administrador municipal puede suponer en el futuro de los municipios.
Además, su forma de nombramiento garantiza este segundo carácter. Evidentemente, al ser hecho por un concurso; al tener la influencia del alcalde; al tener la influencia de los concejales, vamos a estar velando porque efectivamente este funcionario se inserte en las condiciones y características que están buscando.
Hay que darle una oportunidad real al municipio para que no todo gire en tomo a intereses políticos. Estos son fuertes, son tentadores; se ha visto demasiadas veces. Pero la solución de los problemas, de las personas que esperan, han esperado y esperarán mucho de los municipios, debe tener una estructura que permita a futuro la existencia de este eje distinto.
Por eso, señor Presidente, votaremos que sí al administrador municipal, porque creemos en su contenido, en su fondo y porque siempre hemos respetado las normas que los acuerdos políticos nos imponen.
Por su intermedio, quisiera darle una interrupción al Diputado señor Schaulsohn.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Vamos a terminar con esta práctica, porque son discursos los que se realizan y no breves interrupciones.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, muy breve. Además, para terminar con esta práctica, se tendría que modificar el Reglamento. Pero eso es otra cosa.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No; con los hábitos.
El señor SCHAULSOHN.-
Está bien. Me parece razonable.
Quiero hacer una pregunta a los parlamentarios que han participado en el debate de la Comisión. Entiendo que éste es un tema sobre el cual puede haber opiniones. En el último inciso, donde dice "Corresponderá al alcalde, con acuerdo del Concejo, reglamentar el ejercicio de las funciones del administrador municipal", se va a generar la siguiente situación, inédita en todos los funcionarios municipales de la historia y de cualquier repartición o servicio público, en que la forma de ejercicio de las atribuciones del administrador municipal va a poder ser diferente en los 364 municipios del país.
Eso me parece un problema bastante grave, porque como no hay una norma objetiva, al final un administrador municipal va a hacer en un municipio una cosa, y otro hará en otro municipio otra cosa, según los acuerdos a que lleguen los Concejos y los alcaldes respectivos. En este sentido, sé que la preocupación del Honorable señor Coloma es absolutamente sincera, en orden a tener el mejor municipio posible.
Me parece que, como principio, tener una autoridad municipal de esta envergadura, cuyas atribuciones o forma de ejercer su cargo va a ser diferente entre el administrador municipal eventualmente del Municipio de Santiago o del de Providencia o del de San Miguel, puede crear una situación poco nítida, porque muchas de las acciones del administrador municipal o quienquiera que ocupe este cargo, pueden ser objeto de revisiones posteriores, por ejemplo, por órganos contralores. En consecuencia, por la vía de la facultad de reglamentar lo que es muy importante vamos a crear una diversidad de instancias que hará poco armónico el funcionamiento de los municipios. Creo que la inquietud debería ser abordada.
Gracias, Honorable señor Coloma, por la interrupción.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Coloma.
Le ha solicitado una interrupción el Diputado señor Dupré.
El señor COLOMA.-
Antes de concedérsela me parece importante precisar que lo que se está regulando es el ejercicio de funciones perfectamente dimensionadas. ¿Qué para el administrador municipal de Las Condes, de Melipilla o de Talagante van a ser diferentes? ¡No me cabe duda! Pero también los alcaldes, los Concejos y los problemas van a ser diferentes. Hay que tratar de no tener una especie de totalitarismo legal, en términos de que todos deban ser iguales. Se está planteando que el ejercicio de las funciones sea lo suficientemente estable, pero adecuado a cada comuna, para que este cargo sea realmente efectivo, a lo cual, estoy seguro, el Diputado Schaulsohn colaborará cuando nos toque reglamentarlo.
Antes del señor Dupré, y en uso de mis facultades reglamentarias, concedo una interrupción al Diputado Montes, quien me la había solicitado primero.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, sólo para hacer ver al Diputado señor Schaulsohn que para legislar en materia municipal debe constituir una gran preocupación considerar la flexibilidad y diversidad de las realidades de las comunas, para establecer municipios apropiados a esas distintas realidades.
Es necesario que haya un marco general que establezcan los roles o funciones básicas, pero también es necesario que a partir de aquellas haya la diversidad que corresponda con las distintas realidades. Nada tienen que ver los municipios de zonas desérticas rurales industriales entre sí. Hay bastante diferencia. Es importante que la estructura de los municipios tenga la flexibilidad suficiente para adecuarse a las distintas realidades, con el objeto de hacer un buen gobierno de aquellas.
En este caso, el mayor problema no está tanto en esa frase final, sino en el alcance de las letras a), b), c) y d), donde efectivamente hay un entrecruce con las funciones de otros departamentos. Es ahí donde está la falta de decantamiento y maduración del proyecto.
Gracias, Diputado Coloma, por la interrupción.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.
El señor DUPRE.-
Señor Presidente, en relación con el administrador municipal, presenté dos indicaciones a los dos artículos atinentes a esta materia, en el sentido de suprimir la creación de este cargo, las que fueron rechazadas por la Comisión.
Desde mi punto de vista, y atendida la experiencia que tengo en el ejercicio de la alcaldía y de una alcaldía democrática, me parece absolutamente un disparate la creación del administrador municipal. Creo que va a producir confusiones, conflicto de poderes y una situación interna en la municipalidad absolutamente imposible de controlar.
Quiero hacer una pregunta al señor Coloma, quien ha sostenido con mucha pasión la creación de este administrador municipal, en todo caso con una pasión teórica.
El señor COLOMA.-
¡No tanto!.
El señor DUPRE.-
¿Cómo va a compatibilizar las atribuciones que se entregan a este administrador municipal, a este superhombre planteado en la letra b), que no sólo coordina las tareas y tiene un nivel de cierta asesoría vinculada al alcalde, sino que, además, fiscaliza las unidades municipales, vela por el cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas y plantea programas de la municipalidad, en circunstancia de que el Concejo es, precisamente, el que debe tener, y el que tiene, de acuerdo con el proyecto, las atribuciones correspondientes a la fiscalización de las unidades municipales y el cumplimiento de la gestión y ejecución de las políticas determinadas por el alcalde?
Aquí habrá un claro conflicto, no sólo interno, con los funcionarios, sino que, además, un conflicto de poder con el Concejo. Esto es absolutamente incompatible. Es repito un disparate y quisiera que el Diputado señor Coloma, que tiene una claridad meridiana respecto de mucha concepciones que, al parecer, nada tienen que ver con las municipalidades, me explique cómo hace posible esta inserción del administrador municipal y cómo lo compatibiliza con las funciones que debe ejercer el Concejo.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, recupero el uso de la palabra.
Más allá del intento jocoso del Diputado señor Dupré, de hacer gala de un humor que no comparto, pienso que el municipio de cuando él fue alcalde el antiguo que Chile conoció hace varias décadas ha cambiado, notoriamente con respecto a lo que es hoy el municipio moderno. El que el Diputado señor Dupré conoció hace casi treinta años es distinto al de hoy. Es difícil concebir en el antiguo las tareas que hoy tiene el municipio moderno. Ahora existen tareas de coordinación y fiscalización que es indispensable que se asuman con un criterio objetivo y se fiscalicen desapasionadamente, cumpliendo instrucciones del alcalde o del Concejo, lo que nada tiene que ver con quien sea el que fije pautas en un momento determinado. Es perfectamente posible señalar lo que hay que fiscalizar, con el acto de fiscalizar; saber cuáles son las políticas, con el cumplimiento de las políticas, y cuáles son las gestiones, con el cumplimiento de las gestiones.
Deseo aclarar al Diputado Dupré que éstas no sólo son situaciones perfectamente compatibles en los municipios modernos, sino que a partir de esta nueva ley municipal serán necesarias para avanzar objetivamente hacia un cumplimiento adecuado de los municipios en cada uno de los rincones de este país.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ha pedido la clausura del debate.
El señor ORTEGA.-
¿Me permite una moción de orden?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente como este es un problema relacionado con el acuerdo político, quiero propones que la Sala convenga en estudiar los artículos 6° y 24 bis, en un nuevo proyecto de ley que el Ejecutivo...
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor ORTEGA.-
El acuerdo político existe. Si nosotros queremos cumplirlo, por consenso, podríamos dejar los artículos 6° y el 24 bis, para el futuro proyecto de administración municipal.
Hago esta proposición porque puede resolver la diferencia que tenemos frente a un acuerdo de todos los partidos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, al tenor de lo planteado por el Diputado señor Ortega, solicito que suspenda la sesión por unos cinco minutos, para ver si logramos llegar a una fórmula de consenso en esta materia.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se puede llegar a un consenso en el Senado.
El señor LEAY.-
Esta es la Cámara.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tenemos partidos en la Cámara y en el Senado.
El señor LEAY.-
Veamos si logramos los acuerdos en la Cámara. Si no es así, lo hacemos en el Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se suspende la sesión por cinco minutos.
Se suspendió a las 15:39 y se reanudó a las 15:43.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
En votación la clausura del debate.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, hay una indicación para suprimir la letra b).
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Así es.
La letra b) del artículo 6°, agrega la figura de administrador municipal, pero debo someter a votación una indicación renovada que suprime toda la letra b).
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hay una indicación renovada presentada por los parlamentarios de Renovación Nacional que suprime la letra b) del artículo 12, modificado por el artículo 6°.
La indicación es redundante, porque si la votación es negativa respecto de esa letra, es lo mismo que suprimirla.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, entiendo que cuando una indicación es contradictoria con el artículo del proyecto, se vota primero aquella.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No es contradictoria, sino redundante.
El señor SCHAULSOHN.-
No, señor Presidente. Es contradictoria. Si se aprueba, no se vota el artículo porque se entiende eliminado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Solicito a los señores Diputados que la retiren. Eso sería lo más razonable.
El señor CANTERO.-
La retiro, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Queda retirada.
En votación la letra b).
Para aprobarla se requieren 67 votos a favor.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo cinco abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la letra b) por no haberse reunido el quorum necesario.
El señor SCHAULSOHN.-
Pido la palabra por un asunto reglamentario.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Diputado señor Andrés Palma propone votar sólo los incisos primero y el último.
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, no hay nada que votar, porque el artículo 24 bis cayó con la votación anterior; es decir, ha quedado rechazado, porque está íntima e indisolublemente ligado con el artículo anterior, que no reunió el quorum necesario para ser aprobado. De modo que este artículo no tiene razón de ser y, por lo tanto, ha sido rechazado, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
El señor COLOMA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, quiero dejar constancia de que los Diputados señores Masferrer, Ulloa y Bombal votaron favorablemente.
Como cambió varias veces la votación, quedó marcada la relativa a la indicación, pero los tres votos son afirmativos.
Varios señores DIPUTADOS.-
Repita la votación, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se va a repetir la votación, con el objeto de que no haya dudas.
En votación la letra b) del artículo 6°.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por ¡a negativa, 21 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No se ha reunido nuevamente el quorum necesario.
Ahora corresponde votar el artículo 10.
El Diputado señor Schaulsohn plantea que de no aprobarse el cargo en el artículo 12, el Concejo comunal no podría nombrar un administrador municipal a proposición del alcalde.
El señor SCHAULSOHN.-
No, porque el cargo se creaba en el artículo anterior y no se reunió el quorum para aprobarlo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Palma.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, si se separa la votación del artículo 24 bis, y se aprueban sólo los incisos primero y último, no hay ninguna contradicción con lo ya obrado, pues el resto de los incisos reglamentan las características y atribuciones de este cargo, que dicen relación con el artículo que acabamos de votar.
Por lo tanto, es perfectamente pertinente votar el artículo 24 bis en forma separada.
El señor SCHAULSOHN.-
No es así.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, aun cuando voté favorablemente el artículo 12, que permitía crear el cargo de administrador municipal, la observación del Diputado señor Schaulsohn es plenamente pertinente. El cargo se creaba en el artículo 12 rechazado. El artículo 24 bis simplemente establece las normas para proveer el cargo, las condiciones de remoción de este funcionario y sus facultades.
En consecuencia, cayó automática y desgraciadamente el artículo 24 bis.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, el artículo 12 establece la estructura y organización interna del municipio y sus unidades. Dentro de esa norma se incorporaba la figura del administrador municipal. En la medida en que no está en la estructura, el resto de los artículos desarrollan el papel de las distintas unidades. Por lo tanto, el Diputado señor Schaulsohn tiene toda la razón.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, previo a la discusión del próximo artículo, hay algo grave que señalar. Que aquí se ha roto el acuerdo político. Si se lee el tenor de dicho acuerdo, dice claramente que la ley orgánica municipal establecerá la función de un administrador municipal para todos aquellos municipios que reúnan determinadas características y requisitos.
Solicito suspender la sesión, porque dado que se ha roto el acuerdo político que nuestro partido ha cumplido fielmente, queremos ver con los partidos cómo se seguirá tratando este tema, pues si se ha roto en éste, podría ocurrir lo mismo en otros de igual trascendencia.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se suprime la sesión por cinco minutos.
Se suspendió a las 15:56 horas y se reanudó a las 16:10.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Continúa la sesión.
En primer lugar, quiero aclarar que el planteamiento del Diputado señor Schaulsohn corresponde a una justa deducción de lógica, de buena redacción y de claridad de la ley. Pero si se considera que eso trae consecuencias de otro tipo, es preferible crear el cargo en otro artículo. No se trata de un problema sustantivo. Y si se requiere que exista una cierta concordancia con la norma en lo que tiene razón el Diputado señor Schaulsohn, después se puede mejorar ese aspecto en la Cámara revisora.
El señor SCHAULSOHN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, no es como Su Señoría lo sostiene. El proyecto ya está elaborado y el cargo aparece en ese artículo.
Ahora, para introducir una indicación en este trámite del proyecto, se requiere la unanimidad de la Sala. Pero el cargo no se crea en el artículo siguiente.
Entiendo que se ha suscitado un problema de orden político, pero eso no obsta a que legislemos y cumplamos con nuestra responsabilidad. Este es un aspecto técnico, respecto del cual puede haber distintos puntos de vista.
Por lo tanto, demos por bueno el proyecto en su integridad y dejemos constancia de que cumple con los puntos de vista expresados en el acuerdo político y vámonos a nuestros respectivos distritos.
Pero si se someten a votación estas disposiciones, debemos seguir la debida lógica que exigen estas situaciones. El cargo no se pudo crear, y como han manifestado algunos parlamentarios que apoyaron su creación en mi caso personal me abstuve, el resto del artículo desgraciadamente falló.
Otra cosa es que exista unanimidad en la Sala para reponer la indicación. Personalmente, no me pronuncio en cuanto a cuál será mi comportamiento en el caso de que Su Señoría la solicite.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El artículo 12 de la ley dice:
"Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el Consejo de Desarrollo Comunal en los términos que en esta ley señala.".
Luego, agrega: "Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios".
O sea, la enumeración que hace el inciso segundo del artículo 12 no es taxativa, sino ejemplar.
Por lo tanto, nada impide que en un artículo 24 bis, nuevo, se diga, y así viene propuesto: "Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.
Tiene la palabra el Diputado señor Huepe.
El señor HUEPE.-
Señor Presidente, la argumentación válida es la que usted ha dado, porque hicimos una argumentación común para los artículos 6° y 24 bis, tal como ocurrió en la mañana de hoy con los artículos 10 bis y 11. Pero se votaron separadamente, sin que estuvieran ligadas las dos votaciones.
Hemos rechazado la parte que dice que podrá existir un administrador municipal. O sea, hasta esta parte, en la ley no existe nada. Entonces, nada impide que en otro artículo se establezca: "Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.".
Luego, la vinculación que algunos Diputados de esta Sala muy legítimamente tratan de hacer para formular los dos rechazos, no tiene sentido.
Al respecto, pienso que debiéramos votar separadamente el artículo 24 bis; si se aprueba, no resulta contradictorio porque corresponde a decisiones que se deben tomar separadamente, cada una en su momento.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, estamos de acuerdo con la interpretación que usted hace.
Aquí se ha provocado un problema político, pues no se ha respetado el acuerdo; no todos votaron el artículo 12. Sin embargo, la solución es la que usted ha planteado, porque en dicho artículo no se crean cargos ni funciones, sino las unidades de la municipalidad. Por lo tanto, el administrador municipal, que desempeña una función coordinadora para articular distintos departamentos, de acuerdo con el perfil de funciones que aquí se señalan, aparece en el artículo 24 bis.
Consideramos que la solución que la Mesa y el Diputado señor Huepe planteaban, en el sentido de incorporar esta figura dentro del artículo 24, en términos completos, tal como aquí se establece, permitiría resolver el problema del acuerdo político.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.
El señor DUPRE.-
Señor Presidente, quiero manifestar que, a nuestro juicio, con el respeto que nos merecen quienes estén en desacuerdo, éste es absolutamente un disparate, desde el punto de vista del funcionamiento de la municipalidad.
Si la búsqueda de una solución es posible, hay que hacerlo sobre la base de zanjar esta dificultad. En el régimen municipal existente hasta el año 1973, este tipo de funciones, explicadas teóricamente, que en este proyecto de ley tienen una connotación distinta, las ejercía el funcionario llamado secretario de la alcaldía, quien formaba parte de la municipalidad y tenía la condición de asesor, de ayudante en las funciones municipales.
Un señor DIPUTADO.-
Era el secretario del alcalde.
El señor DUPRE.-
Hago presente a los señores Diputados que no tienen conocimiento de esta materia, que yo sé distinguir entre el secretario municipal...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No entremos de nuevo en el argumento de fondo.
El señor DUPRE.-
Quiero aclarar el punto, señor Presidente, porque alguien apuntó que era el secretario del alcalde.
Debo decir que no tiene nada que ver, porque el secretario municipal era otro funcionario. Estoy explicando lo que sucedía con ese cargo, suprimido en la legislación anterior, el de secretario de la alcaldía, distinto del secretario municipal, cuya función tiene que ser asesora.
Aquí hay un problema de fondo. Cuando a una persona, en este caso el administrador municipal, se le entrega la posibilidad de ejercer actos de fiscalización, aparte de otros, es extraordinariamente grave, porque ese funcionario sustituirá al concejo municipal y entrará en conflicto con él, porque en ese concejo están representadas las personas elegidas por el pueblo para ejercer, entre otras, las labores de fiscalización de los actos del alcalde.
Siguiendo un poco en esa línea, que me parece la inició el Diputado señor Palma, pienso que si en el artículo 24 bis se señalara solamente lo siguiente: "Existirá un administrador municipal, asesor del alcalde es muy importante que figure esa palabra en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo, a proposición del alcalde..."; y después en otro inciso, se dijera: "Corresponderá al alcalde, con acuerdo del concejo, reglamentar el ejercicio de la función del administrador municipal", suprimiendo la totalidad de las funciones taxativas que menciona este proyecto, la situación sería distinta y tendría otro tipo de connotación.
Eso deseaba plantear como proposición.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.
El señor DEVAUD.-
Señor Presidente, en verdad, la no aprobación de la letra b) del artículo 6° no tiene gran incidencia, en la medida en que la idea está reproducida en el inciso primero del artículo 24 bis.
Zanjada esta situación, que se condice con el acuerdo político, hay que entrar a opinar sobre el tema del administrador municipal propiamente tal.
Como está establecido en el artículo 24 bis da garantías de operación y seguridad al futuro concejo municipal, elegido por voluntad popular, en cuanto a las funciones que se le definen en el artículo 24 bis. ¿Por qué? En primer lugar, porque el cargo de administrador municipal se provee por concurso público, o sea, se requiere y exige la transparencia necesaria para que funcione este nuevo órgano que se inscribe dentro del funcionamiento de las municipalidades.
Finalmente, está claro que las funciones de fiscalización que pueden constituir la preocupación fundamental respecto de la creación del administrador municipal están determinadas en el inciso final del artículo 24 bis, en cuanto dice que corresponderá al alcalde, con acuerdo del concejo, reglamentar el ejercicio de las funciones del administrador municipal.
La cuestión de fondo es si tenemos confianza o no sobre la capacidad del concejo municipal, elegido por voluntad popular, para definir las funciones del administrador municipal.
Por mi parte, yo la tengo. Confío en la decisión de la voluntad popular y también en que este concejo sea el que establezca los límites de las facultades de fiscalización del administrador municipal. Pero sí, me parece conveniente que una persona que ingrese por la vía del concurso público y que esté en posesión de un título profesional, acorde con el cargo, ejerza funciones en estas municipalidades diseñadas en un nuevo estilo, en una etapa en que estamos llegando al final del siglo XX, donde la complejidad de la labor municipal es alta. Por eso, estoy decidido a votar favorablemente el artículo 24 bis, para resolver el impasse producido por el rechazo de la disposición anterior.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, sostengo que la posición de la Mesa, y algunos apoyos que ha recibido de los parlamentarios, constituye claramente una búsqueda de resquicios. En verdad, el artículo 6a, en su letra b), no reunió la votación necesaria. Y lo dispuesto en la letra b) debe estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 bis. Por lo tanto, son consistentes las dos normas. La única manera de poder revisar esta materia sería por la unanimidad de la Sala.
Por otra parte, el Diputado señor Dupré ha fundamentado su voto negativo, con lo cual yo estoy de acuerdo. Además, si a esto se asocia que se trata de un trabajo neto de los alcaldes, a los cuales se les está exigiendo prácticamente requisitos mínimos, como es saber leer y escribir, obviamente van a necesitar funcionarios de estas características.
Por otra parte, como independiente no tengo ningún problema en señalar que no estoy dispuesto a dar esta unanimidad, pues considero que el acuerdo político no está siendo respetado en lo que corresponde a la participación de los independientes.
Por lo tanto, estimo que el señor Presidente debería requerir esa unanimidad para su proposición.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.
La señora CRISTI.-
Señor Presidente, pensé que ya habíamos dado por terminado este tema, pero voy a recapacitar sobre la situación del administrador municipal porque es preocupante el hecho de que se haya dicho en esta Sala que este funcionario debería ser nombrado, dado que no vamos a tener confianza en la capacidad de algunos alcaldes. En ese caso, si por esa razón debemos tener un administrador municipal, habría que elegirlo a él como alcalde, por cuanto lo que ocurrirá y concuerdo en eso con el Diputado señor Dupré es que esta persona, con múltiples atribuciones, pasará a llevar a los demás directores municipales.
Por otra parte, en el artículo siguiente se ve la situación de los funcionarios de confianza del alcalde. Ahí se podría haber determinado que el alcalde tuviera un asesor, lo cual sería mucho más lógico que este administrador con múltiples funciones, que producirá una serie de problemas en el ámbito interno de la municipalidad.
Por último, si creemos que este proyecto no ha sido capaz de asegurar que los alcaldes nos den la confianza necesaria en su administración, tiene que haber algo malo en el planteamiento total.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Están inscritos los Diputados señores Urrutia, Campos y Ortega, para hablar sobre el problema de fondo.
La situación es la siguiente. A juicio de la Mesa, este artículo no es contradictorio con el otro. Por tanto, lo someteré a votación.
El señor SCHAULSOHN.-
Pido la palabra sobre un problema reglamentario.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, el artículo 147 del Reglamento supongo que en el se basa la Mesa dice claramente: "No podrán ponerse en votación artículos e indicaciones que, a juicio del Presidente, sean contradictorias con las ideas ya aprobadas de un proyecto de ley o de acuerdo.".
Usted, señor Presidente, puede sostener con fundamento que el artículo 24 bis no es lo mismo que el artículo que se votó anteriormente; pero me parece que no puede afirmar que no es contradictorio con lo que la Cámara aprobó. Naturalmente, está en su derecho tener la opinión que quiera; pero yo quiero dejar constancia de que es extrapolar y extralimitar un poco el poder de razonamiento que reconocidamente tiene Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Yo quisiera que fuéramos avanzando en una lógica sustantiva y no solamente formal, en el sentido de que el artículo 12 hace una enumeración que repito no es taxativa, sino ejemplar de los cargos. El artículo 24 bis puede establecer un nuevo cargo. Ahora, para que quede concordante la ley hay una Cámara revisora, siempre que este artículo 24 bis se aprobara, porque puede ser que no se apruebe, ya que aquí hay distintas opiniones.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, hubo dos solicitudes para separar la votación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, ha habido una solicitud.
El señor PALMA (don Andrés).-
Una mía, que motivó la discusión reglamentaria sobre si estaba aprobada o no; después, en su intervención posterior, el Diputado señor Dupré ha insistido en la separación de la votación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
Señor Presidente, usted está buscando subterfugios para eludir una situación que ya se creó, la cual es verdaderamente complicada en mi opinión.
Ahora, respecto de que esta materia rompe el acuerdo, no rompe ninguno, porque si no existe el quorum necesario para aprobarla significa que hay algo de fondo que está motivando esa votación.
Quiero agregar un elemento más. Con este planteamiento suyo, señor Presidente, también tendremos que aprobar en esta Sala, una norma inconstitucional, porque el artículo 13 transitorio es manifiestamente contrario a la Constitución. O sea, por una parte, tendremos que aprobar normas de carácter inconstitucional, y por otro, disposiciones que, nos parece, evidentemente no logran el propósito de mejorar o de regular adecuadamente la municipalidad.
En realidad, con esta mecánica se está tratando de eludir un punto bien claro: el artículo que se acaba de rechazar es vinculante y relacionado con el 24 bis.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Yo no comparto su criterio.
Se ha planteado la división de la votación. Primero, se votarán los incisos primero y último del artículo 24. O sea, la creación del cargo de administrador municipal, sin decir cómo se proveerá ni cuáles serán sus atribuciones.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, tengo serias dudas de que se pueda dividir la votación como Su Señoría lo ha señalado. En el fondo, se puede dividir la votación y votar primero un inciso y después otro; pero no se pueden juntar el primer inciso con el último.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aquí están en discusión ideas distintas.
El inciso primero dice: "Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo, a proposición del alcalde", y agrega: "Corresponderá al alcalde, con acuerdo del concejo, reglamentar el ejercicio de las funciones del administrador municipal".
Esa es una idea. Otra idea es cómo se llena el cargo y cuáles son sus atribuciones.
El señor COLOMA.-
En la forma como está redactado el artículo, la Mesa puede dividir la votación, pero no sumar arbitrariamente los incisos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No es un problema de incisos, sino de ideas. Es un derecho de los Diputados dividir la votación. No se puede contentar a todo el mundo.
El señor COLOMA.-
Pero es una indicación la que usted está presentando.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No es una indicación; es una división de la votación.
En votación el artículo 24.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 9 votos. Hubo 6 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado.
En votación los incisos segundo al penúltimo, no comprendidos anteriormente.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 6 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
De acuerdo con el resultado de la votación, los incisos no alcanzaron el quorum necesario.
Corresponde votar, sin discusión, el artículo 11, sólo se trata de un problema de redacción.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, con el quorum requerido ya que hay más de 83 Diputados presentes.
Aprobado.
El artículo 12 tiene las letras a) y b), íntimamente ligadas con los funcionarios de exclusiva confianza, según entiendo, uno de los temas más controvertidos. En todo caso, hago la salvedad de que parte de uno de sus incisos, dice: "deberán llenarse por concurso público", lo que genera una situación un poco curiosa.
En discusión el artículo 12.
El señor URRUTIA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, en la sesión del 5 de septiembre del año pasado, cuando se estudiaba el proyecto que dio origen a una ley miscelánea de administración del Estado, manifestamos que era de vital importancia que en las municipalidades y en los organismos del Estado, los funcionarios terminaran su carrera en los más altos puestos; y que el establecimiento de cargos de confianza, en primer lugar, entrababa el acceso a ellos y, luego, llevaba a la politización de los servicios públicos.
Sin duda, los cargos de confianza que señala el proyecto de ley, necesariamente implican que los funcionarios tendrán que obedecer lo que diga el alcalde que los designe. Además, son contradictorios con la disposición que la Cámara acaba de aprobar, por cuanto quienes votaron favorablemente la existencia del administrador municipal, tuvieron presente el temor de que las personas elegidas por votación popular no fueron capaces de administrar los municipios. Así lo manifestó un señor Diputado de la Concertación en la Comisión de Gobierno Interior.
Lo lógico es que las personas que recibirán órdenes del concejo sean funcionarios de carrera, que hayan escalado todos y cada uno de los cargos de la administración municipal, para que puedan cumplir en forma eficiente la función que les otorga la ley y la Constitución.
Por ejemplo, el asesor jurídico, como cargo de confianza significará, en definitiva, que el abogado jefe de un departamento jurídico de determinado municipio del país, necesariamente tendrá que emitir informes de acuerdo con lo que le indique en forma explícita el alcalde que lo designe. En consecuencia, jamás podrá dictar resoluciones conforme a derecho y de acuerdo con las normas legales vigentes. El director de obras municipales, un arquitecto que debe cumplir una función técnica, tampoco puede ser funcionario de confianza.
El establecimiento de cargos de confianza es incoherente y contradictorio reitero con lo aprobado anteriormente. La carrera funcionaría debe terminar en los más altos puertos de los servicios públicos. Sin duda, la aspiración de un arquitecto de la dirección de obras es llegar a ser director de obras de determinada comuna y no estar sujeto a los vaivenes de las circunstancias políticas de un momento determinado.
Por las razones expuestas, votaré en contra del artículo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, el Diputado señor Urrutia vinculó este tema con el anterior, pues estamos luchando por despolitizar los municipios, más allá de los propios riesgos.
Por lo mismo, la bancada de la UDI lamenta muy sinceramente que Renovación Nacional y un sector de la Democracia Cristiana, hayan roto el acuerdo político que suscribieron los presidentes de partidos hace algunos meses.
Los presidentes de Renovación Nacional y de la Democracia Cristiana comprometieron sus firmas respecto de la existencia del administrador municipal; pero los votos de sus parlamentarios han sido en contra de lo que precisamente firmaron hace pocos meses. Esto es muy grave para el entendimiento y desarrollo del proyecto.
Con motivo de la reforma constitucional anterior, muchas veces se explicaron los alcances de los acuerdos políticos y se señaló que debía cumplirse, porque además de estar basados en la palabra, constituían la forma de lograr el entendimiento para las elecciones municipales. Por desgracia, con su votación, algunos parlamentarios no han cumplido lo suscrito; afortunadamente, no de todos los partidos, sino de los que he mencionado.
De conformidad con la votación que el señor Presidente ha decidido efectuar, la validez conceptual del cargo es bastante relativa; de alguna manera, fue herida en el ala al no establecerse la disposición anterior y hay riesgo evidente de politización.
Este aspecto no está en el acuerdo político, como bien saben todos los señores parlamentarios. Nos preocupa la forma en que viene planteado; se puede mejorar es predecible que ocurra en el Senado, más allá de la voluntad de algunos señores Diputados, porque es evidente que por esta vía es posible segar la carrera funcionaría.
Por lo tanto, no somos partidarios de mantener la norma en la forma establecida; pero queremos dejar expresa constancia de nuestro sentimiento porque se ha violado en la especie un acuerdo que costó mucho concebir, suscrito por los presidentes de los partidos de los parlamentarios presentes.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.
El señor DEVAUD.-
Señor Presidente, la letra b) del artículo 12° incorpora el artículo 38, referente a los cargos de confianza en las municipalidades.
Hay argumentos más que suficientes para sustentar y defender la idea de que en un municipio democráticamente elegido debe haber cargos de confianza; de modo fundamental, me refiero al caso del jefe de la unidad de asesoría jurídica.
Es perfectamente entendible que se defienda la carrera funcionaría dentro de la municipalidad; pero en el caso de la unidad de asesoría jurídica se justifica que el alcalde cuente con un abogado jefe de su absoluta confianza, por cuanto este cargo, además de ser político, implica un mandato de confianza.
Al respecto, el Diputado señor Urrutia hizo una crítica bastante fuerte. Si yo fuera alcalde, pese a la certeza de que Su Señoría es un excelente abogado, con gran bagaje cultural, no podría designarlo, por las posiciones políticas distintas que representamos, jefe de la unidad jurídica de esa alcaldía hipotética. De todos modos, tendría que vincular al profesional con alguien que corresponda a mi pensamiento y, en especial, a mi confianza. Los alcaldes elegidos deben tener esta alternativa.
Señor Presidente, el Diputado don Jaime Campos me solicita una interrupción. Con su venia, se la concedo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, extraña la posición del colega Urrutia en contra del artículo 38, que se refiere a los funcionarios de exclusiva confianza de las municipalidades, puesto que siempre han existido, de uno u otro modo.
No hablo del municipio de los últimos 17 o 18 años; sino del anterior, incluso, al año 1973. Si la memoria no me falla, para remover a un jefe de servicio se requería el acuerdo de la sala de regidores, me parece que con quorum especial. Por ejemplo, para remover a un director de obras o a un director del tránsito, siempre se requirió el asentimiento de esa sala.
De suerte que la institución no es tan novedosa. Por el contrario, en una o en otra medida, normalmente ha estado en la organización municipal y no veo reparos como para eliminarla del municipio que viene. Doy las gracias al colega Devaud por la interrupción.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Recupera la palabra el Diputado señor Devaud.
El señor DEVAUD.-
Señor Presidente, el Diputado señor Schaulsohn me solicitó una interrupción; con su venia, también se la concedo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, el artículo está mal redactado, porque habla de "funcionarios de exclusiva confianza". Es razonable que la autoridad elegida democráticamente nombre a funcionarios para que lo acompañen en su gestión; pero nunca he visto a funcionarios de exclusiva confianza de un cuerpo colegiado. ¿Qué pasa con la minoría del concejo que no concurre a la designación de los supuestos funcionarios de exclusiva confianza? No son de su exclusiva confianza desde el momento en que no aprueba su nombramiento.
Hay un problema de fondo. La esencia del funcionario de exclusiva confianza es el nombramiento y la remoción a voluntad de la persona que lo nombra, individualmente considerada. Es el caso de los ministros, en fin. Pero en un cuerpo colegiado puede no haber unanimidad en este sentido y, en consecuencia, cabe de suyo que no es de la exclusiva confianza. En segundo lugar, existe la contradicción evidente que usted señaló en cuanto el inciso segundo dispone que estos cargos, o algunos de ellos, se van a llenar por concurso público. ¿De qué exclusiva confianza puede ser un cargo si el que gana el concurso debe ser nombrado? Es ridículo.
Si se quiere lograr el propósito, dígase derechamente que el concejo, a proposición del alcalde, nombrará a tales o a cuales funcionarios, los que podrán ser removidos con el acuerdo de la mayoría o de los dos tercios del concejo, o con lo que se quiera; pero, aquí, desde mi punto de vista, jurídicamente, hay una inconsistencia absoluta porque no existe el cargo de exclusiva confianza de un cuerpo colegiado, ni siquiera en caso de unanimidad. Y lo más probable es que la unanimidad no se produzca siempre y, en consecuencia, no va a ser de la exclusiva confianza de todas las personas llamadas a participar en su designación.
Formulo esta observación, porque, respetando el acuerdo político y queriendo elecciones municipales en junio, estas cosas hay que decirlas para que nadie incurra en malentendidos. Legislemos, por lo menos, en forma correcta. Creo que este artículo, como está redactado, es francamente equívoco y no corresponde.
Gracias, Diputado Devaud.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Recupera la palabra el Diputado señor Devaud.
El señor DEVAUD.-
Señor Presidente, insisto en que el jefe de la unidad de asesoría jurídica es el ejemplo clave del cargo de exclusiva confianza del alcalde. Es posible que el cargo de jefe de obras, por ejemplo, deba estar reglamentado en forma precisa, como se ha señalado en este artículo. Me parece bien. A pesar de existir en él algunas diferencias conceptuales, la idea central es correcta.
Señor Presidente, el Diputado Palestro me ha solicitado una interrupción y, con su venia, se la concedo.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, a propósito de lo que decía el Diputado señor Coloma, este debate demuestra que en los municipios en que participamos, o fuimos alcaldes, o regidores, o concejales, nunca hubo cargos de confianza exclusiva del alcalde. Siempre se proveyeron sobre la base de la antigüedad, de la idoneidad, de la capacidad, de la honestidad de los funcionarios de carrera de los municipios.
Aplausos.
El señor PALESTRO.-
Y ésa es la verdad, porque con esta disposición estaríamos terminando prácticamente con una carrera funcionaría. No sabemos qué funcionarios y de qué color político van a trabajar en estos municipios renovados, nuevos, democráticos, que se establecerán a contar de junio; pero sí queremos respetar, en primer lugar, la carrera funcionaria de aquel hombre que ha estado entregando su esfuerzo en uno de ellos.
Cuando el alcalde remueve a algún alto funcionario, es porque se le ha sorprendido en algún error, y digámoslo concretamente, en alguna "coima", como sucedía continuamente, porque había presiones. Y cuando se le sorprendía sobrepasando sus atribuciones en contra de la municipalidad y de la comuna, el alcalde, sencillamente, instruía un sumario y su resultado lo entregaba a la consideración del cuerpo de regidores, quienes decidían si lo echaban o permanecía en el servicio, pero, siempre y cuando se comprobara, con antecedentes serios y responsables que ese funcionario había procedido de mala fe.
Por eso, pienso que en un organismo colegiado, como será el concejo, no puede haber funcionarios de la exclusiva confianza del alcalde, ni que éste los pueda remover y echarlos a la calle cuando quiera. Eso no puede ser. Hay otras maneras de pensar y de ver las cosas, y como quiera que se trata también del resto de los concejales, insisto en que no puede existir ese funcionario de absoluta confianza del alcalde.
Yo siempre he sido un hombre de trabajo colectivo en muchas cosas: en las poblaciones, en los sindicatos o en donde me ha tocado participar, y lo mismo es aplicable a las municipalidades, en que allí siempre se procedió a votar, a discutir, a pesar los antecedentes que pudieran influir nada menos que en la salida o en el corte de su carrera a un funcionario municipal.
Por eso, estoy también en contra de este inciso.
Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Devaud.
El señor PALESTRO.-
No me aplaudan mucho, que me van a echar del partido.
Risas.
El señor DEVAUD.-
Espero que eso no le suceda al distinguido Diputado señor Palestro.
En todo caso, estoy de acuerdo con la carrera funcionaría. Ese es un mérito al que toda persona tiene derecho; pero no hay carrera funcionaría que pueda transformar al más meritorio de los funcionarios en una persona de la exclusiva confianza del alcalde. Entonces, está claro que, al menos respecto del tema del jefe de la unidad de asesoría jurídica, este artículo incorpora una novedad; pero es un asunto criterioso y beneficioso para la administración municipal.
Estoy de acuerdo con que el jefe de obras y el de planificación ingresen a la carrera por concurso público y que también sean removidos por acuerdo del concejo; pero, al menos, en materia tan delicada como es la asesoría jurídica de una municipalidad, no veo el motivo por el cual un funcionario deba ascender en su carrera hasta llegar a ser de la exclusiva confianza del alcalde. Eso no sucederá, porque es una cuestión que no depende del mérito funcionario, sino, entre otras cosas, de la afinidad o de la voluntad del alcalde para buscar a sus colaboradores en la administración municipal.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, en diciembre de 1989 se eliminó el artículo 38 de la Ley Orgánica Municipal, en el cual se establecía la existencia de cargos de exclusiva confianza. Fue al final del gobierno militar que se eliminaron dichos cargos, exclusiva confianza que fue utilizada, incluso, por algunos de los colegas que hoy se sientan en las bancadas de Oposición cuando fueron alcaldes. Sin duda, ellos podrán decir si era útil o no contar con funcionarios de su confianza en ciertas unidades de dirección de la acción municipal. A estos nuevos municipios hay que agregar eso que es parte de la historia fidedigna de la experiencia municipal. Ellos son distintos de los que existieron anteriormente, pues son más complejos, tienen más atribuciones y más funciones que cumplir. Estimo que es importante objetivar un debate.
Hoy, quienes ocupan los cargos que señala el artículo 38 propuesto, en los más de 220 municipios de nuestro país, no los obtuvieron a través de una carrera funcionaría, sino por ser de la exclusiva confianza política, en particular, de ciertas personas que fueron los alcaldes hasta diciembre de 1989, o por acuerdos generados en los Codecos desde ese año hasta la fecha. Por tanto, aquí hay un problema de fondo, cual es la confianza que existe con los funcionarios que ocupan esos cargos hoy día. Y pongo como ejemplo un caso que pudiera suceder en la Municipalidad de Santiago. Sería absurdo que, como resultado de una elección, un concejal de Renovación Nacional que quedara en ese municipio, no tuviera el derecho a designar al secretario municipal como cargo de su exclusiva confianza.
En mi opinión, la razón de esta oposición a restituir el artículo 38 no responde, por sobre todo, a una reflexión de buen gobierno municipal sino al problema de las confianzas o lealtades políticas de los parlamentarios con funcionarios que quedaron "apernados" desde la dictadura.
Con relación a los seis cargos de exclusiva confianza que se señalan en el artículo 38, no cabe duda de que un alcalde elegido democráticamente, que represente a la opinión mayoritaria de su comuna, debe contar, a lo menos, con dichos cargos para un buen gobierno municipal: el secretario municipal; el secretario de desarrollo comunitario, quien, a su vez, debe implementar las políticas de desarrollo comunitario; el jefe de obras municipales, debe responder a una política de desarrollo urbano y de obras de las autoridades de tumo, y así sucesivamente. Señalar lo contrario, no es más que tratar de sacar ventajas pequeñas y no pensar en municipios bien administrados.
Comparto con el Diputado señor Schaulsohn la reflexión del señor Presidente de la Corporación respecto del inciso segundo, en cuanto a que no existe una clara concordancia entre la idea de cargos de exclusiva confianza y los concursos públicos ahí enunciados.
Sin duda que el sentido de ese inciso que fue aceptado por la Comisiones asegurar que quienes ocupen cargos de secretarios de planificación y de obras, sean profesionales de primer nivel.
Sin perjuicio de lo anterior, señor Presidente, solicito que el segundo inciso de la letra b) de este artículo se vote en forma separada.
Finalmente, el Diputado señor Urrutia trajo a colación un debate que sostuvimos en esta Sala en septiembre del año pasado con ocasión de una ley miscelánea. Es importante situar los debates en su pleno contenido y contexto. En esa oportunidad, el diálogo acerca de los cargos de exclusiva confianza en los municipios se desarrolló en forma paralela a la creación de cargos de exclusiva confianza de los señores intendentes, gobernadores, subsecretarios y ministros, y no se avanzó por la negativa de la Oposición en la línea de proveer al nuevo gobierno y a los funcionarios designados por el Presidente de la República de algunos cargos de su exclusiva confianza para desarrollar sus tareas.
En consecuencia, las reflexiones del Diputado señor Urrutia no se sitúan claramente en el contexto del debate de la ley miscelánea.
Señor Presidente, con su venia le concedo una interrupción al Diputado señor Sergio Elgueta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente he solicitado esta interrupción exclusivamente para complementar la exposición del Diputado señor Letelier, en el sentido de que Renovación Nacional, en el fondo, estaba de acuerdo con los funcionarios de confianza y por ello presentó indicaciones mucho más extremas que la situación contenida en el actual proyecto. Es así como proponía que el alcalde, por sí solo, podía contratar hasta tres personas para formar un "staff", sin necesidad de que fueran funcionarios, y de exigirles algún requisito, y cuya remuneración no podría ser superior al cargo equivalente en la planta.
Asimismo, Diputados de esa misma bancada presentaron distintas indicaciones que acentuaba la creación de una planta propia al interior de la municipalidad, lo cual era mucho más grave que lo que se plantea por este proyecto.
Gracias Diputado señor Letelier.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Continúa con el uso de la palabra el Diputado señor Letelier.
El señor LETELIER.-
He dicho, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, como lo han expresado otros señores parlamentarios, ésta es una discusión que a la Comisión de Gobierno Interior le significó varias sesiones durante el año pasado, y se llegó a una especie de consenso, de acercar posiciones en términos de entender, en primer lugar, de que efectivamente pudiera haber cargos que le dieran una mayor consistencia al trabajo del alcalde. Durante la discusión de esta iniciativa en la Comisión, lamenté que no se hubiera llegado precisamente, por parte del Ejecutivo, ni siquiera a considerar los elementos de juicio que tuvimos el año pasado para enfrentar esta materia.
Desde luego, la UDI no está de acuerdo en esta materia con el planteamiento que tiene este proyecto, ni con la votación que se realizó en la Comisión. Y ello, por varias razones. Primero, porque consideramos que existen cargos que no tiene absolutamente ningún fundamento para ser calificado como de exclusiva confianza. Para que el análisis tenga una argumentación más sólida tendríamos que decir que efectivamente, en los municipios existen funciones asesoras y ejecutoras. En el caso de las primeras, está Serplac; la Dirección de Desarrollo Comunitario; Finanzas y Asesoría Jurídica. Como unidades ejecutoras, estarían la Dirección de Obras Municipales, Aseo, Ornato, Tránsito y eventualmente, otras. Como unidades fiscalizadoras; es decir, distintas de aquellas, estaría Control, y en una situación bastante especial, la Secretaría Municipal.
Respecto de esta materia, aquí están los señores Diputados que participaron el año pasado en la discusión de la Comisión de Gobierno Interior, y tienen plena conciencia de que pretender que el secretario municipal sea funcionario de confianza no sólo carece de argumentos válidos, sino que de un razonamiento mínimo, fundamentalmente porque es el ministro de fe de las actuaciones tanto del actual Consejo Comunal de Desarrollo como del futuro concejo y, asimismo, de todas las actuaciones del alcalde.
Resulta entonces absolutamente inconsecuente; tampoco hay razones para que este ministro de fe sea, precisamente, un funcionario de exclusiva confianza del alcalde.
Por otro lado, el Diputado señor Letelier ha dicho que se requieren, a lo menos, estos seis cargos. Tengo la impresión de que si empezamos a revisar cada una de las materias que se están proponiendo, finalmente, llegaremos a la conclusión de que aquí hay una confusión entre las funciones ejecutoras y las asesoras.
Por ejemplo, en el caso del Director de Obras Municipales, que cumple una función de carácter ejecutivo y eminentemente técnica, tampoco existe necesidad alguna de que sea funcionario de confianza.
En la discusión del año pasado se había llegado a una cuasi conclusión o principio de acuerdo, de que efectivamente para que un alcalde pudiera tener un equipo que le permitiera cumplir con las políticas que esté impulsando, el Director de Desarrollo y el personal de Serplac deberían ser funcionarios con la condición de exclusiva confianza. Y recuerdo que el Diputado señor Montes había propuesto agregar dos funcionarios más: el Director de Finanzas y el Director de Asesoría Jurídica, lo que quedó en la nebulosa.
La pregunta es: ¿cuáles son los fundamentos para no tomar en cuenta a todos los directores de confianza exclusiva en el caso de las unidades ejecutoras o, por el contrario, a todos de confianza en el caso de las unidades asesoras?
En consecuencia, pensamos que no es posible siquiera llegar a discutir el tema, porque además de aquello, existe inconsecuencia en el nombramiento de exclusiva confianza, con una mezcla incoherente, en que esta exclusiva confianza va a depender, por una parte, de un acuerdo del concejo y, por otra, de que exista este concurso público.
El señor PALMA (don Andrés).-
¿Me concede una interrupción?
El señor ULLOA.-
Por supuesto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría, por la vía de la interrupción.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, por su intermedio, quiero consultar al Diputado señor Ulloa, porque su intervención me parece muy interesante, si lo que está pidiendo es el desglose de la votación del artículo 38, para que pueda votar a favor de los cargos que está señalando.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, como suele decir el mismo Diputado señor Andrés Palma, su pregunta se debe a que no escuchó lo anterior, por cuanto hemos dicho que no podemos votar a favor de esta situación. En las actas de la Comisión deben de estar estas mismas intervenciones, que los señores parlamentarios no estuvieron dispuestos a considerar.
Por eso hemos decidido votar en contra de una situación absolutamente confusa, no sólo para la eficiencia de la municipalidad sino que también para el desarrollo mismo del trabajo de este futuro alcalde, quien tendrá funcionarios de exclusiva confianza, pero a la vez requerirá del concurso púbico, lo que evidentemente echa por tierra la exclusiva confianza. Por otro lado, para removerlos, necesita de acuerdos del concejo.
Esto es absolutamente confuso, porque el inciso primero del artículo 38, no tiene ni guarda ninguna relación con el inciso segundo o tercero del mismo precepto.
Si aquí se pide votación separada, no sólo habría que hacerla así respecto de los cargos, sino que habría que rehacer completamente el artículo.
Estamos dispuestos a replantear el tema en otro momento de la tramitación de este proyecto, pero queremos dejar establecida aquí nuestra negativa por la forma en que se ha presentado el articulado.
Por su intermedio, señor Presidente, quiero concederle una interrupción al Diputado señor Leay.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, además, de apoyar todo lo dicho por el Diputado señor Ulloa, al margen de que el artículo tiene una mala redacción, no se estudió en forma expresa y profunda cuáles cargos podrían ser de exclusiva confianza. Esperamos llegar a un acuerdo sobre esta materia en el próximo trámite constitucional.
No obstante, quiero hacer una importante mención, si es que se crean los cargos de exclusiva confianza, que el Ejecutivo considere, ya que es el único que puede patrocinarlo, una salida a las personas que serán afectadas por ocupar cargos de exclusiva confianza. Puede haber un director de obras, que es un funcionario eminentemente técnico, sirviendo durante muchos años en un municipio y, de la noche a la mañana, puede quedar sin su cargo. Eso es sumamente injusto. Siempre ha existido alguna solución para estos casos en la Administración Pública, en el sentido de que se le crea un cargo en extinción o bien se le da una indemnización con cierto tope de meses.
Tal como está contemplada en el articulado, esta medida representa también una arbitrariedad para estas personas, independientemente de los juicios que tiene el Diputado señor Letelier, que más allá de ver a los municipios como el "botín" del partido ganador, debemos hacer prevalecer siempre el concepto técnico, el de la equidad, y el de convertirlos en un polo de desarrollo que, lamentablemente, el Diputado señor Letelier no conoce.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, en primer lugar, lamento el desborde histriónico o la exageración que ha tenido el colega y querido amigo Juan Antonio Coloma al señalar que se ha roto un acuerdo, porque no es así. Lo que ha ocurrido es que ésta es una Cámara que tiene por facultad legislar, y cuando una norma no es adecuada, cuando es inoficiosa para el propósito que se ha creado, evidentemente tiene la facultad de no entregar su voto y, en este caso, de no brindar el quorum necesario para aprobarla.
Por otro lado, lamento mucho que el Honorable colega Coloma no haya participado en el análisis y estudio del debate, por cuanto todas las corrientes políticas, sin excepción, señalaron lo inadecuado, lo impropio de este artículo.
Señor Presidente, por su intermedio, para ilustración y conocimiento del Honorable Diputado señor Coloma, quisiera traer a esta Sala el planteamiento y el argumento de uno de los miembros de la Unión Demócrata Independiente, mi querido amigo Carlos Bombal, quien definió esto como un engendro que en nada contribuye al adecuado funcionamiento municipal. Solidarizo, participo y estoy plenamente de acuerdo con ese planteamiento, porque, en efecto, es un engendro que no ayuda en nada.
Con eso, contesto y despejo el punto señalado por el Honorable Diputado señor Coloma.
Además, quiero puntualizar y precisar que no sólo se adoptó la medida con el voto de la Democracia Cristiana y de Renovación Nacional. Si el Diputado señor Coloma hubiese puesto atención al panel, se habría dado cuenta de que también en los sectores de Izquierda se votó en contra de esa idea, de tal manera que ése es un punto importante de consignar.
Por otro lado, entrando derechamente en el tema de los cargos de exclusiva confianza, me parece bastante incoherente la argumentación por cierto, lo digo con mucho respeto del colega Letelier, porque, para justificar estos cargos de exclusiva confianza, ha señalado que existieron en el gobierno anterior. Pero ellos han definido dicha administración como "dictadura", y nosotros como "gobierno autoritario". De tal manera que es un escenario absolutamente distinto, y parece ilegítimo ahora tratar de recrear una institución que no existió antes del gobierno militar, argumentando que ésta resulta positiva, toda vez que fue ácidamente criticada.
En mi opinión, eso es una inconsecuencia política. Ahora, ¿qué hace meritoria hoy esta figura en un gobierno absolutamente distinto del que ellos definen como dictatorial?. Obviamente, éste es un gobierno democrático distinto del anterior. Es un elemento interesante sobre el cual reflexionar.
Por otro lado, en opinión de Renovación Nacional, este artículo tiene vicio de inconstitucionalidad, por los argumentos que señalaré a continuación.
El artículo 38 de la Carta Fundamental dispone textualmente:
"Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionarla y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes".
Es decir, se consagra la carrera funcionaría como la norma permanente y el principio general a aplicarse en esta materia.
Por su parte, el artículo 19, N° 17°, de la Constitución Política, otorga el derecho a la admisión a todas las funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.
Al tenor de estos claros textos constitucionales, la institucionalidad chilena obliga a la existencia de una carrera funcionaría en la Administración del Estado y en todos los órganos que la conforman, a la cual pueden acceder todos los chilenos en igualdad de condiciones, si cumplen los requisitos legales pertinentes.
Ahora bien, la excepción a esta carrera, a la cual sólo puede accederse previo concurso público, única forma de dar cumplimiento a la igualdad de oportunidad que otorga el número 17, del artículo 19, de la Constitución, está establecida en la misma con respecto a los cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Sin embargo, el legislador común nunca podrá crear o permitir que se creen, en un órgano administrativo del Estado, cargos de la exclusiva confianza, como los señalados expresamente.
El esquema constitucional relativo a los empleos públicos es de dos tipos o clases esto también lo acoge el Ejecutivo en el Mensaje 8206: cargos políticos que la Constitución denomina "de la confianza exclusiva del Presidente de la República"; y los de carrera. Algunos están especificados en la propia Carta Fundamental y otros pueden ser señalados por la ley.
El sistema de carrera es la regla general, lo que se confirma expresamente en el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política. La excepción está constituida por los cargos que se declaran de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El Ejecutivo prescinde de las normas establecidas en la Carta Fundamental al proponer respecto de las municipalidades la creación de cargos de confianza, no ya por el Presidente de la República sino por los alcaldes.
Si la regla general constitucional es la carrera funcionaría que se garantiza mal puede el legislador, sin modificar la Constitución, crear excepciones no consideradas ni menos autorizadas en ella, como es el caso de los cargos que se declaran de la confianza de los alcaldes.
Por otra parte, en las corporaciones edilicias tampoco podrían existir cargos de la confianza del Jefe del Estado por cuanto se les otorga y reconoce autonomía, la que debería verse acentuada con las elecciones directas de todos los alcaldes. Es decir, el municipio es una corporación autónoma donde sus autoridades son generadas y donde la norma permanente es la carrera funcionaría.
Al tenor de las consideraciones y fundamentos señalados precedentemente, se estima que la creación de cargos de confianza del alcalde contraviene la carrera funcionaría, dispuesta y garantizada por la Constitución Política para todos los que laboren en las municipalidades; o bien que, respecto de ellas sólo puede regir la regla general, al no haberse establecido excepciones a dicha norma.
El artículo, 32, de la Carta Fundamental enumera expresamente en los números 9° y 10°, aquellas autoridades que serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Y agrega el número 12: "Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley.". De tal manera que en ninguna parte de la preceptuación constitucional se consagra la figura de los cargos de confianza del alcalde.
Cuando se solicitó al Ejecutivo que señalara en qué preceptos constitucionales o legales se amparó para crear los cargos de exclusiva confianza, respondió que en el artículo 51, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado; pero ocurre que ninguno de los preceptos de dicha norma podría ser aplicado a los municipios. Más aún, el artículo 18 de la mencionada ley orgánica señala: "La organización básica de los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa será la establecida en este Título".
"Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quorum calificado, según corresponda". De forma que no hay, en nuestra opinión, un soporte, un amparo legal o constitucional para la figura del cargo de la exclusiva confianza del alcalde.
Nos parece, entonces, que esta norma es inconstitucional. La argumentación que hemos venido haciendo valer es, precisamente, para que quede consignada en el acta y en los informes respectivos, de manera que el Tribunal Constitucional, al revisar o hacer el control de institucionalidad en cumplimiento del mandato constitucional, pueda verificar esta situación y emitir un pronunciamiento sobre una materia que en opinión de Renovación Nacional, evidentemente es inconstitucional.
Desde el punto de vista práctico, no puede comprenderse, y se estima verdaderamente una exageración, que el Ejecutivo haya creado los cargos de la exclusiva confianza, incluyendo en ellos al secretario municipal, al asesor jurídico, al director de obras municipales, al jefe de planificación, al director del departamento de desarrollo comunitario y al asesor jurídico. Racionalmente, no se puede entender otro alcance y propósito de esta medida que no sea pretender instrumentalizar la gestión municipal, asumir como botín de guerra la asignación de estos cargos a los funcionarios proclives a la autoridad que haya ganado las elecciones. No se puede entender que el director de obras municipales tenga que ser un cargo de la exclusiva confianza; como tampoco cuál es la razón por la cual el director o el asesor jurídico deban tener esta misma calidad.
Por todas estas razones, vamos a votar en contra este artículo.
Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Honorable Diputado don Juan Antonio Coloma.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, el Diputado señor Cantero ha intentado explicar lo absolutamente inexplicable, de cómo un conjunto de parlamentarios puede sentirse tranquilo después de haber votado en contra del compromiso expreso asumido por el presidente de su partido y que no han votado en contra, sino que no dieron el quorum, lo cual es una forma un poco elegante, pero bastante equívoca, de señalar que en la pantalla que, suponemos, no miente los Diputados de Renovación Nacional aparecen votando en contra del administrador municipal, a pesar de estar éste contenido expresamente en el acuerdo político.
Enseguida, una reflexión. Si los Diputados señalan que no se sentían obligados a votar porque no creían que era conveniente la disposición firmada por el presidente de su partido, la pregunta resuena única, acuciante y preocupante, ¿para qué sirve, entonces, un acuerdo político firmado por el presidente de un partido?
¡Eso es lo que en el fondo está en juego, y eso es lo que los Diputados de Renovación Nacional tienen que contestar en este caso!
He dicho.
El Señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado Cantero.
El señor CANTERO.-
El Honorable Diputado señor Coloma pareciera no entender, o no querer hacerlo, el alcance de las palabras que expresé al comienzo de mi exposición.
Una cosa es lo que se establece en el acuerdo político y otra distinta lo que viene preceptuado en las normas. El Diputado señor Coloma, ha podido verificar que dentro de esta Sala hubo un rechazo al contenido de esa norma. Se la ha estimado inoficiosa, ineficiente e inconducente al logro de una mejor administración municipal, de una municipalidad calificada para promover el desarrollo comunitario. Ese es el concepto que tiene que entender el Honorable Diputado señor Coloma, aunque exista en el acuerdo político. Si la norma que lo consagra es de mala calidad, como lo hemos venido señalando; aberrante, de acuerdo con otras opiniones; engendros, según algunos parlamentarios de la UDI y, francamente, equívoca, según los planteamientos de otros parlamentarios, no puede esta Cámara, si se estima digna de llamarse legislativa, aprobar una norma de mala calidad que no conduce a un propósito y a un sentido objetivo.
Señor Presidente, por su intermedio concedo una interrupción al Diputado Bombal.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bombal, por la vía de la interrupción.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, como he sido aludido en algunas partes del debate, quiero señalar que, no obstante todas las opiniones personales que se puedan tener respecto de esta ley, he reservado la mía en aras de que existe un acuerdo. El acuerdo político de marras siempre fue invocado en cada uno de los artículos o disparidades producidas en la Comisión. Más allá de las opiniones que aquí se han vertido quiero consignar el simple hecho de que durante el debate en la Comisión de Gobierno Interior, frente a cualquier disputa en que estaba de por medio el acuerdo político, se lo invocaba de inmediato, con lo cual se diluían y desaparecían las diferencias. No quiero enrostrar una ni otra situación, sino desear que ojalá pudiésemos ser consecuentes, porque de saber que iba a existir esta disparidad entre lo que significó el acuerdo político en la Comisión y lo que iba a representar en la Sala, probablemente hubiese tenido una conducta muy distinta de la que tuve anteriormente, bastante pasiva, y habría discrepado en la Comisión respecto de algunos puntos de este proyecto. Quisiera, si es del caso, que se pudiese poner a nuestra disposición el acta o las grabaciones, para ver cómo en cada oportunidad se invocó, el mentado acuerdo, por todos los grupos políticos.
Más allá de las discrepancias que podamos tener, debemos ser consecuentes con lo que se hizo en la Comisión y lo que se está haciendo en la Sala. Considero que eso ayudaría a zanjar todas estas dificultades. O si no, digamos que no prosperó el acuerdo político y que no prospera ahora y con eso nos abocamos definitivamente a tratar desde otra perspectiva este cuerpo legal.
Me atrevo a poner de testigo a todos los colegas, e incluso a mi honorable y querido amigo Carlos Cantero, quien puede atestiguar exactamente cómo fue el comportamiento que todos tuvimos respecto del acuerdo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, de la argumentación señalada se desprende que existe opinión en el sentido de que esta norma no es adecuada para el cabal cumplimiento del espíritu del acuerdo, en cuanto a crear una institución que sea eficiente para la administración municipal y la promoción del desarrollo comunitario.
Comparto el criterio del Diputado señor Bombal. Él no ha negado lo que dije, en el sentido de que se calificó como un "engendro" esta figura del administrador municipal.
Atendidas las opiniones vertidas por las personas que participaron seriamente en el debate, quienes estuvieron en todas las sesiones verificando el contenido y el alcance de las normas, el Honorable Diputado señor Morales, de Renovación Nacional, al hacer esta tarde el planteamiento oficial de nuestro partido respecto de esta materia llamó a la unanimidad para votar la eliminación de esta norma, precisamente, por considerarla inadecuada. De tal manera que sostengo y reitero lo dicho: esta norma en nada contribuye a lograr una municipalidad eficiente y participo plenamente del calificativo de engendro para la figura del administrador municipal.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, nos parece fundamental respetar el acuerdo político en todos sus términos.
En este proyecto hay muchos aspectos que no nos gustan. Contiene muchos elementos aberrantes y engendros. Pero hay un acuerdo político que permitió llevar adelante la reforma constitucional y que ha permitido avanzar en el trámite de este proyecto de ley.
Renovación Nacional intenta justificar lo injustificable, porque no hay nada más ineficiente y aberrante, aparte de ser un engendro, tener concejos municipales pares y en una proporción muy inadecuada en relación con la población; pero esto es parte del acuerdo político que nos permitió avanzar.
Hoy día, Renovación Nacional no ha cumplido el acuerdo político. Ojalá que esta señal tan equívoca y confusa no se vuelva a repetir, porque ésta es la base que nos ha permitido avanzar en el tratamiento de esta materia y la clave para salir adelante con éxito, tanto en la Cámara como en el Senado.
Por otra parte, queremos aclararle a la UDI que, a nuestro juicio, a pesar de Renovación Nacional, el acuerdo político se cumplió. El administrador municipal quedó incluido en esta ley orgánica en el artículo 24 bis, aun cuando no se explicitan sus funciones en los términos acordados. Sin embargo, todos los sectores coincidimos en que, tal como venía el proyecto, era muy insuficiente. Creemos que el acuerdo político se ha cumplido en los términos aprobados, a pesar de Renovación Nacional.
Por otro lado, en relación con los cargos de confianza, Renovación Nacional también trata de justificar lo injustificable. Aquí se ha dicho que, hasta febrero de 1990, los directores de departamentos de todos los municipios del país eran de la exclusiva confianza de alcaldes que no fueron elegidos democráticamente. Hasta septiembre de 1989, todos los funcionarios municipales eran de exclusiva confianza, en virtud del artículo 22, del Estatuto Administrativo.
El tratamiento de esta materia sería muy distinto si los 23 mil funcionarios municipales que existen hubiesen llegado a sus puestos por concurso y ascendido en función de sus méritos o de sus capacidades. Todos sabemos que no es así. Durante 17 años se fue seleccionando a aquellos que les parecían más afines a sus perspectivas políticas, y por lo menos la mitad de los actuales funcionarios está muy ligado a los intereses de los sectores que en ese tiempo gobernaban.
Después de discutir distintas alternativas, porque lo lógico sería haber realizado un concurso mucho más amplio a todos los que no entraron por concurso, a todos los que nunca demostraron méritos, a los que ni siquiera tienen los títulos profesionales que requieren los cargos. A pesar de eso, hemos aceptado que de los diez cargos que existen en los directores de departamento, seis de ellos sean de confianza. Esto es necesario también para la eficiencia, porque ella tiene que ver con los objetivos, pues la comunidad va a votar y a seleccionar un programa, una perspectiva mayoritaria dentro de la comuna. Ahí es importante que los funcionarios en los cargos claves para la gestión municipal sean afines con esta perspectiva, con este enfoque. Sin duda, deben ser personas de buen nivel técnico, de buena calificación profesional, de trayectoria. Esperamos que esto se haga así.
Además, le recuerdo a Renovación Nacional que los municipios, después de junio de 1992, van a ser plurales y no monocolares, como en los últimos 17 años. Por lo tanto, habrá instancias de fiscalización, de control.
Creemos que para una buena gestión municipal es fundamental tener, a lo menos, seis cargos; o sea, 1.600 de los 23 mil, generados por decisión de la autoridad municipal, con la finalidad de asegurar que las preferencias ciudadanas se apliquen.
Todo lo demás no tiene mayor justificación. Creemos que esto es lo coherente con una real eficacia de los objetivos que se planteen.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Caraball.
La señora Caraball.-
Señor Presidente, quiero referirme a lo señalado respecto de los cargos de exclusiva confianza.
En la administración pública, el Presidente de la República y los ministros de Estado tienen la facultad de nombrar personas de su exclusiva confianza. El subsecretario, que tiene el carácter de ministro de fe, ejerce también la administración interna del ministerio y coordina la acción de los órganos y servicios públicos. De modo tal que, por analogía, no puede afirmarse que el secretario municipal no puede ser de confianza del alcalde, por tener el carácter de ministro de fe. Tampoco sería válido sostener que el puesto de director de obras no puede ser de confianza, argumentando que por ser un cargo técnico debe estar protegido por la carrera funcionaría, pues también, por analogía, podemos decir que corresponde al primer nivel jerárquico de un servicio o dirección, los que en todos los ministerios son de exclusiva confianza de los ministros respectivos. No podría afirmarse con seriedad que la autoridad que ejerce el gobierno local no puede contar con funcionarios de su exclusiva confianza para desarrollar de manera eficiente y coherente sus obligaciones públicas. Parece absolutamente absurdo y miope calificar la disposición anterior como "botín de guerra".
Creo que en un tema tan importante como la coherencia que debe tener un gobierno local para desarrollar sus tareas, el que por analogía es similar al gobierno de la República, en su debida escala, naturalmente que debe contar con estos cargos, pues no pueden ser simples asesores, sino funcionarios de exclusiva confianza, respecto de los cuales se establezcan las formas de sus nombramientos y remociones, de acuerdo con el concejo municipal. No puede afirmarse válidamente que esto va en contra de determinadas características como lo señalaba el Diputado señor Cantero que establece la Constitución respecto del Presidente de la República. Administrar el municipio solamente con un concejo y con un personal de carrera funcionaria, limita seriamente la posibilidad del alcalde de ejercer las funciones de manera eficiente como todos en la Cámara no me cabe la menor duda queremos que sean los municipios democráticamente elegidos.
Para zanjar las diferencias que se han ido presentando, sugiero votar los tres incisos en forma separada, pues reconocemos que el segundo es contradictorio con el primero y el último. Creo que así podríamos llegar a algún tipo de acuerdo y dar esta facultad con el fin de que esto sea coherente.
Señor Presidente, por su intermedio, le concedo una interrupción al Diputado señor Rojo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ROJO.-
Señor Presidente, como se ha planteado por algunos señores Diputados un problema constitucional, quiero dejar expresa constancia de que esta disposición es absolutamente constitucional.
El artículo 38 de la Constitución Política del Estado dice expresamente: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria...".
El artículo 45 de la ley N° 18.575, reglamenta la carrera funcionaría; el 51 determina los cargos de exclusiva confianza, pero el 18 declara expresamente que el "presente título no se aplicará a las municipalidades". En consecuencia, debemos volver al artículo 38 de la Constitución, que establece que una ley orgánica garantizará la carrera funcionaría. Como no lo señaló para las municipalidades, debemos aplicar el artículo 107, que dispone expresamente que una ley orgánica establecerá las atribuciones y funciones de las municipalidades. En consecuencia, la ley que vamos a dictar tiene por objeto garantizar la carrera funcionaría y determinar los cargos de exclusiva confianza, como lo indica para el resto de la administración el artículo 51.
En consecuencia, la disposición en análisis es total y absolutamente constitucional.
Muchas gracias por la interrupción.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Recupera el uso de palabra la Diputada señora Caraball.
La señora CARABALL.-
El Diputado señor Ortega me ha pedido una interrupción.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, sólo quiero señalar que la Democracia Cristiana va a cumplir en toda su letra y espíritu el acuerdo político. Es la única manera de hacer viable todo el proceso iniciado con la reforma constitucional.
Aquí está comprometido un asunto de honor y cumpliremos con todo lo que nuestro presidente firmó.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación el artículo 24 bis.
Se ha pedido la votación separada del inciso segundo. Por lo tanto, se votarán, en primer lugar los incisos primero y tercero.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 19 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se va a repetir la votación, porque varios señores Diputados no pudieron emitir su voto.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor LONGTON.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, ya está bueno de torcerle la voluntad a la Cámara. Cada vez que no se obtiene el resultado requerido, Su Señoría repite la votación hasta conseguir su propósito.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Lo que propongo no significa torcer la voluntad de nadie, hice presente que varios señores Diputados no han podido emitir su voto. Si ahora lo hacen, se verá cuál es el resultado.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se va a repetir la votación.
El señor LONGTON.-
No hay unanimidad, señor Presidente.
El señor AGUILO.-
Señor Presidente, la suma del tablero no es correcta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se suspende la sesión por cinco minutos para solucionar este problema.
Se suspendió a las 17:42 y se reanudó a las 17:45 horas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Continúa la sesión.
Hay dudas sobre el resultado de la votación.
El señor LETELIER.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, entiendo que en la ocasión anterior nadie solicitó votación secreta. Por ello, solicito que se repita la votación, yo voté y no se vio mi voto en el tablero.
He dicho.
El señor HUEPE.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor HUEPE.-
Señor Presidente, sobre las votaciones hay que tener un criterio permanente.
En esta misma sesión, los Diputados de la UDI pidieron la repetición de una votación a lo que se accedió porque el tablero había marcado mal. Además, aunque la votación se efectúa en forma electrónica, al final debe consultarse si algún Diputado no ha emitido su voto. Hay Diputados que están en la Sala, pero no alcanzan a votar. En último caso, se puede comprobar en el tablero si se registró o no su votación. Además, si no se pregunta al final si hay algún señor Diputado que no haya emitido su voto, y uno no sabe si se contabilizó o no su voto; realmente equivale a una votación secreta. Por lo tanto, pedimos que la votación se complete formalmente y se consulte si algún señor Diputado no ha emitido su voto. Esa pregunta debe hacerse de todas maneras. Aunque tengamos sistema electrónico de votación, puede suceder que un Diputado se demore más en colocar la tarjeta o en mover la llave, y no sea registrado como votante.
Por eso, pido, en este caso, que se repita la votación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hay dudas sobre el resultado de la votación.
El señor SCHAULSOHN.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, lo que ocurre, en cierto modo se debe a que no utilizamos este sistema como corresponde. En el tablero hay un espacio para el tiempo y debería darse uno o dos minutos para que se realice la votación.
Pero, al margen de eso, el artículo 159 del Reglamento faculta al Presidente, en el caso de que tenga dudas sobre el resultado de la votación electrónica, para someter la materia a votación por el sistema de manos levantadas. Si nuevamente el Presidente tiene dudas, asumiendo la responsabilidad de su cargo, por supuesto, "ordenará repetirla, pidiendo que se pongan de pie, primero los Diputados que voten afirmativamente y, después, los que voten negativamente y los que se abstengan". O sea, Su Señoría tiene facultad para repetir una votación tres veces si tiene dudas del resultado electrónico. Le ruego que aplique el Reglamento y avancemos, lo demás es inconducente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se va a repetir la votación del artículo, porque tengo dudas acerca de su resultado.
El señor LONGTON.-
Usted no lo dijo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, señor Diputado. Entre otros, no apareció el voto del Diputado señor Cerda.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 11 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No se logró el quorum.
Rechazado el artículo y también el inciso segundo que había quedado afuera, porque es la consecuencia lógica.
En votación el artículo 13.
Pido autorización de la Sala para introducir un cambio de redacción, porque el artículo dice: "El alcalde será elegido por sufragio universal y por mayoría de votos...".
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Señor Presidente, solicito que suspenda la sesión por cinco minutos para efectuar una reunión de los Comités de la Concertación con la Mesa.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Antes de votar el artículo?
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Sí, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se suspende la sesión por cinco minutos..
Se suspendió a las 17:50 y se reanudó a las 18 horas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
Corresponde votar el artículo 13, en el cual se establece la forma de elegir al alcalde.
Se debe votar sin discusión. Sin embargo, algunos señores Diputados le han indicado a la Mesa que hay un error de redacción, porque dice que "el alcalde será elegido por sufragio universal y por mayoría de votos".
¿Habría acuerdo para facultar a la Mesa para cambiar la redacción?
El alcalde es elegido conforme al artículo 111. Por lo tanto, debiera decir: "El alcalde será elegido por sufragio universal y en conformidad con lo establecido en el artículo 111 de esta ley.".
¿Habría acuerdo en este sentido?
El señor SCHAULSOHN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN.-
Para darle coherencia, sería mejor decir "en conformidad con lo establecido en esta ley", sin hacer referencia a un artículo específico.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muy bien.
Se suprimiría la expresión "y por mayoría de votos".
En votación el artículo 13, con la supresión anteriormente mencionada.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 13.
El señor SCHAULSOHN.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, quisiera saber si es factible que la Sala acuerde dar dos o tres minutos para efectuar la votación, y que ello se indique en el tablero donde dice "Tiempo". ¿Es posible desde el punto de vista técnico?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No, señor Diputado; no está programado para eso.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, entonces, el Secretario puede constatarlo y cuando usted diga "en votación", que sean tres minutos para votar. De esa manera no habrá error.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, señor Diputado.
En votación el artículo 14, sin discusión.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum.
Aprobado.
Ofrezco la palabra sobre el artículo 15, que se refiere a incompatibilidades del cargo de alcalde.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación. Hay un minuto.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado.
En votación el artículo 16.
Solicito el acuerdo de la Sala para no votar las indicaciones no renovadas.
Acordado.
No corresponde discutir el artículo.
En votación.
El señor ROJO Señor Presidente, una moción de orden.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ROJO.-
Señor Presidente, en ese artículo es previo hacer una corrección, porque dentro de las causales, junto con la inhabilidad etcétera, en la letra d), se señala la renuncia. Según el inciso final, letra f), "la cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la de concejal".
Las funciones de alcalde y concejal son diferentes. Una persona puede renunciar al cargo de alcalde, pero no dejar de ser concejal.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El espíritu de la norma es ése.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo.
En discusión el artículo 17, sobre subrogación del alcalde.
Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.
El señor DUPRE.-
Señor Presidente, formulé indicación al artículo 17, en el sentido de que el sistema de subrogancia sea distinto. Fue rechazada por la Comisión, pero la fundamentaré.
El cargo de alcalde es político. Por supuesto, la subrogancia que la ley ha de establecer debe quedar radicada en otra persona que desempeñe un cargo de igual naturaleza política, generada por sufragio universal, y no puede ser que el alcalde sea reemplazado o subrogado por un funcionario que, en el ejercido de su cargo, debe adoptar decisiones políticas que van más allá de la simple decisión que debe adoptar un funcionario.
Además, el alcalde tiene una relación con el concejo. Este último fiscaliza los actos del alcalde. Hay una igualdad entre el cargo de alcalde y el que ejercen los pares que fueron elegidos en condiciones similares a las suyas; de modo que me parece fundamental un cambio. Había propuesto que "el alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento no superior a un mes como lo plantea el proyecto por el concejal que él designe. En los casos de impedimento el Concejo determinará la subrogancia.
"La convocatoria y providencia del Concejo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 70, la deberá ejercer el concejal que el Concejo determine.
"Cuando la determinación deba adoptarla el Concejo, y se produjere empate en dos votaciones consecutivas, se sorteará entre los concejales empatados.".
Quiero plantear esto, porque estoy en desacuerdo con la redacción del artículo 17.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, coincido con el criterio del Honorable señor Dupré. Pero bien puede darse el caso de que el funcionario que le siga en jerarquía sea de la exclusiva confianza del Concejo, de acuerdo con las disposiciones que acabamos de adoptar, situación en la cual sería absolutamente impropio tener como alcalde a una persona que no pueda actuar con entera libertad, por cuanto se expone a represalias por parte del cuerpo colegiado del cual, en definitiva, depende su empleo. De manera que si ese riesgo existe y no lo afirmo, sino más bien lo pregunto, y me parece que podría llegar a existir, sería una razón adicional para compartir el criterio del Honorable señor Dupré; sólo que creo más en la subrogancia del concejal que él designe. Ahí podría buscarse un sistema en el que pueda subrogarlo el concejal que obtuvo la segunda mayoría en la elección para ser alcalde. Me parece que es un problema menor, pero el principio del Diputado señor Dupré lo comparto.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente, coincido con la exposición del Diputado señor Dupré, y en parte también, con el planteamiento del Diputado señor Schaulsohn, porque hemos comprobado en muchas oportunidades que, en las municipalidades, cada vez que ha quedado un funcionario subrogando el cargo, las comunas se ven absolutamente deterioradas, porque estos funcionarios no se sienten con capacidad para tener iniciativa propia. De tal manera que si en la nueva ley se continúa con un sistema similar, evidentemente se producirán graves daños a la solución de los problemas en las comunas. Por eso, lo fundamental sería que el alcalde designara a un igual; vale decir, a una persona que haya sido elegida también a través de una expresión política. En esta materia habría que legislar sobre si ese concejal es quien el alcalde determine, o simplemente, el concejal que haya obtenido una de las más altas mayorías, porque, evidentemente, desde ese ángulo, la autoridad que reemplace, tendrá la idoneidad, capacidad e independencia para enfrentar los problemas comunales.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Señor Presidente, comparto lo que se ha planteado, porque parto de la base de que el cargo de alcalde es político. Es un concejal. Como los miembros del Concejo son sus pares, la subrogancia debe ser ejercida por quien el alcalde designe. Pero prácticamente en todos los municipios, los alcaldes serán elegidos por los concejales producto de las mayorías que arrojen las elecciones y de acuerdos políticos. De manera que la subrogancia deberá ejercerla un concejal que forme parte de la fuerza que generó la autoridad del alcalde. Por eso, es lógico establecer que la subrogancia corresponde a un concejal de confianza del alcalde.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, es muy "traída de pelo" la proposición de que la persona que subrogue al alcalde en alguna oportunidad sea funcionario de la municipalidad. Un funcionario burocrático, de cualquier municipio y grado, aun el más importante, no podría subrogar al alcalde. Durante la vigencia de la Ley de Municipalidades, es decir, cerca de 70 años, jamás sucedió eso.
Estoy de acuerdo con la indicación del Diputado señor Dupré, que ha sido compartida por otros colegas, en el sentido de que el reemplazante del alcalde debe ser de la mayoría que forzosamente lo va a elegir, porque sólo en algunos municipios chicos alguien sacará el 35 por ciento que establece la ley para ejercer automáticamente el cargo. Tendrán que formarse mayorías, de las cuales saldrá el subrogante del alcalde.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ortega
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, el criterio de la Comisión fue mantener el proyecto del Ejecutivo, dado que se trata de la ausencia del alcalde no superior a un mes.
Desde el punto de vista administrativo, normalmente un alcalde se puede ausentar por pocos días. Toda la orgánica funcional del municipio se ve afectada si por cinco, seis, ocho o diez días lo debe subrogar una persona que no está vinculada al aspecto operativo.
Como el Concejo, en este caso, no está en la línea de autoridad del alcalde, se estableció esta fórmula, que garantiza la continuidad administrativa del municipio.
. En caso de que la ausencia sea mayor de un mes, funciona el sistema propuesto por el Diputado señor Dupré.
El proyecto debe mantenerse como está.
Señor Presidente, el Diputado señor Elgueta me ha pedido una interrupción; con su venia, se la concedo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, a lo dicho por el Diputado señor Ortega, deseo acotar que un concejal presidirá el Concejo siempre y en cualquier situación. No lo presidirá el alcalde subrogante, en caso de que sea funcionario.
El alcalde, en la actual normativa, es funcionario de la municipalidad. En consecuencia, asume todos los derechos, obligaciones, deberes y responsabilidades que se exigen a los funcionarios, en su más alto grado. Aquí está el fundamento del proyecto para que el funcionario que designe el alcalde lo subrogue en ausencias menores de un mes; pero, en ningún caso el funcionario podrá presidir el Concejo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Recupera la palabra el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, el Diputado señor Rebolledo me ha pedido una interrupción; con su venia, se la concedo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente, con la argumentación dada por los colegas señores Ortega y Elgueta, evidentemente el alcalde es funcionario; pero la naturaleza esencial del cargo es de carácter político. Esto avala la proposición del Honorable señor Dupré.
Desde el punto de vista jurídico, por regla general, al alcalde es subrogado por un personero del mismo rango; en este caso, por un concejal. No se sostiene la argumentación de la continuidad en la gestión; de lo contrario, tendríamos que establecer que siempre, incluso cuando la ausencia del alcalde se extiende a más de un mes, lo subrogará un funcionario, lo que no puede ser.
En tercer lugar, al no dejarse siempre en primer lugar de la línea de subrogación a los concejales, se establece una capitis diminutio, que rompe equilibrios elementales en el rol del Concejo y de sus integrantes en la administración y conducción del municipio.
Sobre esta base, es evidente que lo planteado, por el colega señor Dupré es adecuado. La regla general debe ser que la subrogación del alcalde, aun cuando sea por un día de ausencia, corresponde a una persona de carácter político, miembro del Concejo.
Agradezco la interrupción al colega señor Ortega.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Puede continuar el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, el Diputado don Andrés Palma me ha pedido una interrupción; con su venia, se la concedo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, por su intermedio, quiero consultar al Diputado señor Ortega sobre los alcances de la disposición, una vez rechazado el artículo 38.
Hace unos momentos, no se alcanzó el quorum para aprobar el establecimiento de cargos de confianza en las municipalidades y, de mantenerse el artículo 52, en los términos propuestos, el alcalde será subrogado por funcionarios que no son de su confianza ni del Concejo. De hecho, habrá un conflicto permanente de poderes en el municipio, que se democratizará una vez publicada la ley, ya que los funcionarios son heredados del régimen autocrático y no responden a la confianza del elector comunal. Si el alcalde se ausenta en forma transitoria, será subrogado por alguien en quien probablemente tendrá desconfianza.
Quiero saber de los Honorables colegas que proponen el texto legal, cómo se soluciona el problema si se aprueba el artículo 52, dado que no se aprobó el 38.
Muchas gracias por la interrupción, Diputado señor Ortega.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Puede continuar el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente en ninguna parte del artículo 52, se señala el cargo de confianza; se refiere a la ausencia o impedimento del alcalde por pocos días, no más allá de un mes. Si es de más, opera la indicación del Diputado señor Dupré.
La práctica indica que el funcionario superior de la municipalidad tendrá la responsabilidad de la continuidad administrativa, en términos del día a día.
Para contestar al Diputado señor Rojo, el reemplazo no está supeditado a que sea funcionario de confianza.
Por esta razón, debemos mantener el artículo como está.
He dicho.
Un señor DIPUTADO.-
Esa no es la pregunta.
El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, quiero explicar el criterio del Ejecutivo en esta materia.
La disposición es eminentemente práctica, porque está referida a reemplazos por muy corto tiempo. Si bien el alcalde es concejal electo, debe tener presente que también es funcionario, habilitado para realizar un conjunto de gestiones que requieren firma y caución. Por lo tanto, como se trata de un período breve, su subrogancia por un concejal puede generar dificultades en la normal administración del municipio. Esta es la razón del Ejecutivo para sostener este criterio.
Es todo, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ha pedido el cierre del debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 22 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la clausura del debate.
El señor RODRIGUEZ (don Claudio).-
Quiero plantear una cuestión de Reglamento, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor RODRIGUEZ (don Claudio).-
Señor Presidente, quiero hacer un llamado a los Honorables Diputados para que eviten conceder interrupciones, porque con este sistema se está impidiendo que todas las bancadas puedan expresar sus opiniones. Por ejemplo, la han manifestado la Democracia Cristiana y el Partido Socialista, si no me equivoco. La vía de la interrupción no es el camino más adecuado. Sería importante que se acordara no otorgarlas, para que todos pudiéramos intervenir.
Nada más, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, en el mismo sentido de lo expresado por el colega don Claudio Rodríguez, en la discusión del artículo anterior intervinieron sólo dos parlamentarios, y el resto lo hizo a través de interrupciones.
El señor SCHAULSOHN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, hay dos cosas distintas. La interrupción es con cargo al tiempo del que la concede y posibilita el diálogo; es un derecho.
Ahora, para cerrarse el debate, debe intervenir un cierto número de parlamentarios a favor y en contra. La petición de clausura no puede someterse a votación automáticamente, en cualquier momento. Para eso están las reglas. Si nos atenemos al Reglamento, no tendremos este problema.
Por mi parte, no voy a renunciar al derecho de pedir y conceder interrupciones.
El cierre del debate debe pedirse después de que haya intervenido el número de parlamentarios que establece el Reglamento; y la petición debe votarse cuando corresponda, no en cualquier instante.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En este artículo intervinieron 6 parlamentarios, más las interrupciones.
El señor ROCHA.-
Una cuestión de Reglamento, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, en el supuesto de que se apruebe el artículo 52, pido que se autorice a la Mesa para modificar la redacción de su inciso tercero, bastante desafortunada, pues señala: "Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a un mes". La redacción correcta debiera ser: "Cuando el alcalde se encuentra incapacitado temporalmente por más de un mes".
Es todo, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Conforme. A continuación el señor Secretario dará lectura a la indicación del Diputado señor Dupré.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Para sustituir los incisos primero y segundo del artículo 52, de la ley municipal, por los siguientes:
"Artículo 52.-
El Alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento no superior a un mes, por el concejal que él designe. En los casos de impedimento el Concejo determinará la subrogancia.
"La convocatoria y providencia del Concejo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 70, la deberá ejercer el concejal que el Concejo determine.
"Cuando la determinación deba adoptarla el Concejo y se produjere empate en dos votaciones consecutivas, se sorteará entre los concejales empatados.".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la indicación.
La Mesa advierte que para que sea aprobada también se requiere de quorum de 67 señores Diputados.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 39 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
Se dará lectura a otra indicación.
El señor LOYOLA (Secretario).-
De los señores Huepe y Palma, don Andrés
"Se considerará causal de incapacidad temporal el hecho de que el alcalde sea sometido a proceso por causa derivada del incorrecto ejercicio de su cargo".
El señor SCHAULSOHN.-
¿Tiene discusión esta indicación?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No la tiene, señor Diputado.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 61 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
Corresponde votar el artículo.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, ¿es posible desglosar los incisos primero y segundo del resto del artículo 52?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Depende de si las ideas son distintas. ¿Lo son?
El señor ESTEVEZ.-
Sí, señor Presidente, los incisos primero y segundo del artículo 52 reglamentan una materia que probablemente no sea imprescindible. ¿Qué sucede cuando el alcalde tiene impedimento inferior a un mes? Los incisos tercero, cuarto y quinto se refieren a impedimentos superiores a un mes. Es una situación distinta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se desglosará la votación respecto de los incisos primero y segundo.
En votación los incisos primero y segundo, del artículo 52.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Quedan rechazados los incisos primero y segundo.
Lógicamente, no tienen sentido los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 52.
Varios señores DIPUTADOS.-
Sí, lo tienen.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entonces, en votación el inciso tercero, cuarto y quinto.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobados los incisos. Queda facultada la Mesa como indicaba el Diputado señor Rocha para cambiar la redacción del inciso que ahora es primero.
Acordado.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, en relación con la facultad de la Mesa para revisar la redacción de los incisos que acabamos de aprobar, pido que revisen también la última parte del inciso final, puesto que dispone: "Mientras no sea elegido el alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.", y el inciso primero fue rechazado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Enseguida, corresponde tratar el artículo 18, referente a las atribuciones del alcalde y sobre el cual hay indicación.
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, la letra c), del artículo 18 no corresponde votarla, por cuanto no tiene sentido, al haber sido rechazado el artículo 38.
El señor MONTES.-
Así es.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, la letra c) no se puede votar. Es absolutamente contrario al Reglamento hacerlo, puesto que el artículo 38 ya no tiene vigencia.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, me parece que la frase "de la letra c) de acuerdo con lo establecido en el artículo 38"., no tiene por qué mantenerse, porque ese artículo, al dejar de existir, no establece nada; pero sí su parte medular que establece: "Nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de exclusiva confianza,".
El Honorable Diputado señor Schaulsohn probablemente ha citado de memoria el artículo del Reglamento, por cuanto no recuerda, quizás, su contenido literal, en el sentido de que no puede votarse algo contradictorio con algo ya aprobado, y aquí no ha habido nada del artículo 38, aprobado, por cuanto es inexistente. Es distinto aprobar que no aprobar. No hay una norma aprobada que sea contradictoria con ésta. Por tanto, es perfectamente posible proponer aquí que se pueda nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de exclusiva confianza, omitiendo, naturalmente, la frase final "de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.".
He dicho.
El señor SCHAULSOHN.-
A contrario sensu, existe la argumentación que el Honorable Diputado señor Estévez no puede desconocer.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.
El Señor Bombal.-
Señor Presidente, simplemente, por esta vía estamos estableciendo cargos de confianza que no existen. El Diputado señor Estévez ha caído en un absurdo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, más allá de los esfuerzos del Diputado señor Estévez, lo cierto es que hay argumentos de lógica imposibles de evitar.
En primer lugar, en la redacción anterior se rechazó claramente la creación de los cargos de confianza. Se hace referencia, además, al artículo 38, y por más que trate de aplicar el absurdo de que se puede dividir una indicación, lo concreto es que al haberse aprobado su rechazo no puede votarse una indicación que sólo tendría sentido en el evento de haberse aprobado la anterior.
En segundo lugar, es claro que las indicaciones hay que votarlas en la forma como están redactadas, y si el Diputado señor Estévez hubiera presentado a tiempo una por la que se omita la expresión "el artículo 38", el tema por lo menos, habría sido discutible; pero como no lo hizo a tiempo es evidente que ahora no se puede separar esa votación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se suspende la sesión y se llama a una reunión de Comités.
Se suspendió a las 18:41 horas y se reanudó a las 18:49.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Continúa la sesión.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, ¿qué sucedió con la solicitud del Diputado señor Estévez?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde votar el artículo en su forma original. Si el proyecto contiene un error, será corregido por la Cámara revisora.
El señor Secretario me informa que hay una indicación al artículo 16 que consiste en eliminar la letra a). Como se trata de una indicación supresiva, si no se aprueba produce el mismo efecto, a menos que se pida votación dividida.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, sólo para señalar que la indicación presentada es precisamente concordante con lo votado, porque elimina la letra a) que establece los cargos de exclusiva confianza del alcalde. Si 1a votación resulta favorable, el artículo queda perfectamente lógico.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, ¿es una indicación repuesta?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Es una indicación que fue rechazada en la Comisión y se vota, reglamentariamente, sin discusión.
La eliminación de la letra a) significa que el alcalde nombra y remueve a los funcionarios de su exclusiva confianza.
En votación la indicación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 58 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, pido que suspenda la sesión por cinco minutos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se suspende la sesión por cinco minutos.
Se suspendió la sesión a las 18:54 y se reanudó a las 19:10 horas.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Continúa la sesión.
Se suspende la sesión por quince minutos.
Se suspendió a las 19:10 y se reanudó a las 19:24 horas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se va a suspender la sesión por otros quince minutos.
El señor SCHAULSOHN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, no voy a pedir nada, sino apelar a su sentido de corrección, porque Su Señoría no puede suspender la sesión indefinidamente cada quince minutos.
El Reglamento es muy claro al decir "hasta por quince minutos". Sólo le solicito que las cosas que debe hacer las efectúe con un mínimo de respeto por los parlamentarios que estamos en la Sala.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señor Diputado, varios partidos que me han pedido suspender la sesión.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Señor Presidente, estimo que el Reglamento, en su sentido e interpretación, se está aplicando en forma correcta.
Como bien se ha dicho, en esta Sala hay representantes de distintas colectividades, tendencias y partidos, elegidos para legislar y para representar el sentimiento de las personas que nos eligieron. De manera que cuando se suspende la sesión toda la Sala entiende las razones por las cuales se está haciendo y por qué los partidos lo han solicitado.
Así como el colega Schaulsohn le pide a Su Señoría que interprete correctamente el espíritu del Reglamento, también le solicito a él que tenga la misma delicadeza y criterio para exigir, cuando corresponda, la aplicación del Reglamento, porque la majadería en determinados temas también molesta mucho el sentimiento de los otros Honorables Diputados que estamos en la Sala.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, no me referiré a las impertinencias del señor Pizarro, porque no me interesa. Mi partido no ha pedido suspender la sesión, y yo sólo he planteado una solicitud respetuosa en el sentido de abordar el tema que tenemos entre manos.
O sesionamos mañana o suspendemos por media hora, para lo cual se necesita asentimiento unánime, pero no podemos suspender cada 15 minutos, porque ésa no es facultad del Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En este caso, se suspende la sesión por 15 minutos.
Se suspendió a las 19:27 y se reanudó a las 19:38 horas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se suspende la sesión hasta las 20:30 horas.
Se suspendió la sesión a las 19:38 horas y se reanudó a las 20:32.
El señor LONGTON.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, en primer lugar, el Reglamento dice que las sesiones se pueden suspender hasta por quince minutos; en consecuencia suspender cada quince minutos una sesión, reanudarla y volver a suspenderla, es un mal uso del mismo.
En segundo lugar, en cuanto al artículo 18, votar la letra c), es prácticamente letra muerta, porque no existe el artículo al cual se refiere. Por lo tanto, pediría no votar esta indicación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Respecto de eso, normalmente, cuando existen esos errores, si se aprobara esa letra, se expresaría: "conforme al artículo" y a continuación se colocan tres puntos (...). Luego, lo ve la Cámara revisora.
Usted puede solicitar la división de la votación. Eso sí; esto no es una indicación.
Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Señor Presidente, una vez más deseo dejar constancia como lo hice anteriormente de que usted ha hecho un buen uso del Reglamento. No podría interpretarse que la Mesa está abusando del Reglamento cuando lo aplica de acuerdo con su buen criterio y según las circunstancias en que ejerce su obligación de dirigir el debate en esta Sala. De manera que repruebo las palabras de mi colega señor Longton, porque la Mesa se ha ajustado perfectamente al Reglamento.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Quiero consultar si, de acuerdo con el Reglamento, es posible solicitar votación nominal. Si así fuera, deseo saber cuál es el procedimiento para hacerlo. Si pudiera pedirlo, lo haría ahora mismo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La votación nominal debe solicitarse antes del cierre del debate.
Corresponde votar el artículo 18, salvo su letra a).
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado.
Corresponde votar la letra a) del artículo 18.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 18 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada.
Corresponde votar, sin discusión el artículo 19.
Se refiere a que el alcalde debe consultar al Concejo para la designación de delegados.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado.
Corresponde discutir y votar el artículo 20, que se refiere a algunas atribuciones del Concejo. Se trata de problemas de redacción solamente.
Tiene la palabra el señor Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, habría un problema sólo respecto de la letra k), porque en el artículo 6° quedó rechazada, por falta de quorum, toda la parte de las licitaciones.
Por lo tanto, habría que hacer un ajuste a la redacción de la letra k).
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Palma, don Andrés.
El señor PALMA (don Andrés).-
La Comisión de Hacienda presentó una indicación sobre la letra g); sin embargo, como Diputado informante, debo manifestar que ella no conoció este texto, porque el informe de la Comisión de Gobierno Interior era diferente del que le fue comunicado a la de Hacienda. La única diferencia entre el texto que aprobamos originalmente y éste es que la Comisión de Gobierno Interior había agregado la frase "o por convenios celebrados por el municipio", al término del inciso final. Creo que no habría inconveniente en que se aprobara la letra g), tal cual está en el informe de la Comisión de Gobierno Interior, por cuanto la letra es coincidente y la frase adicional no se contradice con lo discutido en la Comisión de Hacienda.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Corresponde votar una indicación a la que dará lectura el señor Secretario. Es la misma a la cual se refería el Diputado señor Palma.
El señor SCHAULSOHN.-
¿Es la indicación de la Comisión de Hacienda? Yo entendí que el Honorable señor Palma la desechaba.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Pero él no es la Comisión de Hacienda. En todo caso, el Secretario dará lectura a la indicación.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Para sustituir el inciso final que se agrega al artículo 55, por el siguiente:
"Al aprobar el presupuesto, el Concejo deberá velar que en él se identifiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El Concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley.".
El señor SCHAULSOHN.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, ¿cuál es el fundamento de esta limitación de las facultades del Concejo? ¿Por qué el Concejo no puede aumentar, en la medida en que existan fondos de la municipalidad disponibles? Me da la impresión de que, casi por analogía, se aplica al Concejo el mismo tratamiento disminuido que se da al Parlamento en la Constitución de 1980; pero no veo absolutamente ninguna lógica. Si el Concejo conoce los recursos propios al ámbito municipal, aquí no hay injerencia o no afecta la gestión presupuestaria del Estado. En un municipio que tiene tanto dinero, el alcalde hace un presupuesto, y si está dentro de los fondos disponibles para gastar, obviamente el Concejo no puede traer a colación fondos adicionales que no existen. Pero si el alcalde determina una suma equis, y el Concejo tiene una opinión distinta, no veo ninguna razón para que éste no pueda aumentar los gastos, a menos que exista y yo la desconozca. No sé si algún señor Diputado me puede explicar la razón de esta norma.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Es la misma razón aducida respecto del presupuesto de la Nación: porque el Concejo podría hacer más gastos que los ingresos.
El señor SCHAULSOHN.-
Entonces, pongamos una prohibición para que el Concejo no pueda gastar más que los ingresos. Pero dentro del presupuesto que hay, no veo por qué el Concejo no podría gastar.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Pero no tenemos más alternativa que votar.
El señor SCHAULSOHN.-
Sí, pero yo quiero saber qué voy a votar.
El señor DEVAUD.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor DEVAUD.-
Señor Presidente, aquí se ha seguido el principio establecido en el artículo 55, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades respecto de la letra a) antiguamente vigente, en que el alcalde requería del acuerdo del consejo de desarrollo comunal para aprobar el plan de desarrollo comunal y el presupuesto de la municipalidad. En ese sentido, se ha seguido el mismo principio consagrado en esa norma.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde votar. La diferencia entre la proposición de la Comisión de Hacienda y la de la Comisión de Gobierno Interior consiste en que la última, además, habla de los gastos que se puedan establecer por "convenios celebrados por el municipio", mientras que la primera no hace referencia a ello, sino sólo a la ley.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, propongo que votemos el texto de la Comisión de Gobierno Interior, y si se aprueba, se entenderá que se rechaza la indicación de Hacienda.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Hay unanimidad para hacerlo de ese modo?.
Acordado.
En votación el texto propuesto por la Comisión de Gobierno Interior para el artículo 20.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 20.
Corresponde votar el artículo 21, que sólo tiene una indicación de redacción.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la votación anterior.
Aprobado.
El artículo 22 se refiere a la designación de delegados y no tiene indicación ni discusión.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum.
Aprobado.
El artículo 23 sustituye el Título III, del Concejo.
Al respecto, tenemos dos posibilidades: una, votar el título en conjunto; y la otra, despacharlo artículo por artículo.
Si le parece a la Sala, se votará el título en conjunto.
Acordado.
El señor ULLOA.-
Pero, ¿tiene indicaciones?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, y vamos a votarlas primero. Se han formulado a los artículos 60, 64 y 73.
En votación el Título DI, con excepción de los tres artículos mencionados.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el Título III.
El señor Secretario dará lectura a la indicación al artículo 60.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Para sustituir la letra b) del artículo 60, por la siguiente: "b) Haber aprobado la enseñanza básica.".
El señor ROCHA.-
¿Quién la presenta, señor Presidente?
El señor LONGTON.-
¡Nosotros!.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Renovación Nacional.
Tiene la palabra el Diputado señor Longton.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, la Constitución Política, en su artículo 19, inciso tercero del número 10), dice que "La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población." O sea, la indicación se basa en una referencia constitucional.
En segundo lugar, para ser elegido Diputado o Senador se nos exige tener educación media. En mi opinión, es requisito suficiente e importante para ejercer un cargo de esta envergadura.
Sin desconocer el derecho a elegir y ser elegido, fundamento que tanto invoca la Concertación, debe tener sus límites a propósito de la municipalidad, institución cada vez más tecnificada, complicada y compleja en su administración.
Por eso, hemos tenido especial cuidado, como el Ejecutivo, en presentar un proyecto que si bien adolece de falencias, se ha ido mejorando para poner ciertas cortapisas a los abusos que se pudieran producir al interior de un municipio.
Por otro lado, de no aprobarse la indicación, se producirá una contradicción. El Estatuto Administrativo exige enseñanza básica, como mínimo, para ingresar a la Administración Pública, y podría darse el caso de que un alcalde tuviera menos educación que el funcionario de más baja categoría de la municipalidad.
La parte financiera es de suyo compleja; la Contraloría establece una serie de normas. Puede haber profesionales con el conocimiento necesario; pero nadie asegura que el funcionario va a entender el deseo del alcalde de inferior educación.
Por estas razones, reconocemos el derecho de elegir y ser elegido; pero con la limitación de que para ser elegido concejal y, por ende, posteriormente alcalde, por lo menos, hay que tener educación básica aprobada.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, el tema se debatió largamente en la Comisión. Es evidente que el artículo 44 de la Constitución, que establece los requisitos para ser parlamentario, debe ser modificado a futuro.
Para ser Presidente de la República, el artículo 25 señala que se requiere ser chileno y tener las demás calidades de ciudadano con derecho a sufragio. Incluso, para ser parlamentario, los requisitos son mayores que para ser Presidente de la República.
En democracia, en general, el derecho de elegir y ser elegido es de todo ciudadano.
Tiempo atrás, para ejercer el derecho a sufragio, incluso, se necesitaba saber leer y escribir. Después de una larga batalla, se superó este requisito.
Dos aspectos más. Uno, las personas elegidas para cargos de representación popular no son empleados públicos. Por tanto, los requisitos que señala el colega señor Longton no corresponden a este acápite. Por tradición, dado que en nuestro país la educación básica es obligatoria y que en los últimos veinte años ha cubierto más del 75 por ciento de la población, no ha sido necesario incluirlos.
Además de estas consideraciones, debe tomarse en cuenta la capacidad de los ciudadanos chilenos, que sabrán elegir por los méritos de los candidatos. No debemos olvidar aquello que el chileno común llama "universidad de la vida", que parece enseñar bastante más que la educación formal.
En nuestra opinión, el artículo está bien tal como viene propuesto por la Comisión y, por tanto, vamos a rechazar la indicación presentada por los colegas de Renovación Nacional.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz.
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente, estoy en desacuerdo con la indicación. Hay una confusión de tres términos: instrucción; educación y formación.
En primer lugar, la enseñanza básica no puede ser requisito para postular a un cargo popular. Sabemos que no todos los chilenos han tenido la oportunidad de llegar a ella.
Por lo general, la educación y la formación se deben a la "universidad de la vida", como dijo el Diputado señor Letelier, y a la dedicación de los autodidactos, a quienes discrimina la indicación.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ha pedido la clausura del debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Clausurado el debate.
En votación la indicación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 12 votos; por la negativa, 68 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
En votación el artículo, tal como viene de la Comisión.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo.
A propósito del artículo 62, algunos señores Diputados han planteado un problema de redacción, porque dice: "Los cargos de concejales serán incompatibles entre sí y con los de miembros de los concejos...", etcétera. Se supone que una persona no puede tener dos cargos de concejal.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, una persona no puede ser candidato a concejal en dos partes a la vez. Por lo tanto, es imposible que llegue a ser concejal en dos lugares. Me parece que la norma es innecesaria. Si no se puede presentar en dos lados, no puede ser elegido en dos comunas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Debiera quedar: "Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembros", etcétera.
El señor SCHAULSOHN.-
¡Exactamente!.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado don Andrés Palma.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, comparto el criterio del Diputado señor Schaulsohn; pero quiero preguntar a los miembros de la Comisión de Gobierno Interior si quedó establecida la imposibilidad de presentarse en dos comunas como candidato a concejal. No tengo claro esto. Si no quedó establecido, entonces la norma es necesaria, tal como está en el artículo.
Un señor DIPUTADO.-
No quedó establecido.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El artículo 64 se refiere a la calificación de las causales de cesación en el cargo
El señor Secretario dará lectura a una indicación que se ha formulado.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Para agregar lo siguiente: "La resolución del concejo será apelable ante la Corte de Apelaciones.".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, es improcedente establecer un mecanismo de apelación de esta resolución ante la Corte de Apelaciones; probablemente, ante el Tribunal Electoral. Si el concejo toma una resolución, es porque se ha incurrido en una de las causales. No soy partidario de la intervención de los tribunales de justicia en esta materia.
Quiero saber si se requirió la opinión de la Corte Suprema para esta norma, en función de lo que establece el artículo 74, de la Constitución.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No ha sido consultada, porque no se han introducido las modificaciones, hay una indicación renovada, que fue rechazada en la Comisión. Si se aprobara, habría que consultar a la Corte Suprema.
En votación la indicación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa; 8 votos; por la negativa, 66 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, quiero consignar que cometí un error al votar; quise votar negativamente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muy bien.
En votación el artículo 64.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo.
El señor DUPRE.-
Señor Presidente, el artículo 65 tiene una indicación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, es una indicación no renovada.
El señor DUPRE.-
Señor Presidente, pido que se vote, y si Su Señoría me permite, como ya votamos el artículo 64, puedo plantear el porqué.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señor Diputado, reglamentariamente, corresponde votarla; pero no discutirla.
El señor Secretario le dará lectura.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Indicación del señor Dupré para sustituir en el artículo 65 sus incisos primero y segundo, por el siguiente:
“Artículo 65.-
Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante será proveída por el Concejo por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido al momento de ser elegido, que no hubiere motivado la vacante.".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la indicación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 55 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
Corresponde tratar el artículo 73, donde hay una indicación renovada a la que dará lectura el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Indicación piara reemplazar el artículo 73 por el siguiente:
"Los concejales tendrán derecho a percibir, por cada sesión a la que asistan, una dieta equivalente a 1,3 unidades tributarias mensuales, la que no será imponible. En ningún caso esta asignación podrá exceder de 5,2 unidades tributarias en el respectivo mes calendario.".
El señor AGUILO.-
Es una indicación claramente inadmisible porque incide en el gasto fiscal.
El señor LEAY.-
Opino lo mismo, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, sin perjuicio de que discrepe de la indicación, no concuerdo con que ella sea inadmisible, por cuanto no afecta el gasto fiscal. Hasta donde mis conocimientos alcanzan, dicha dieta no será pagada por el
Fisco ni será con cargo al presupuesto de la Nación; será pagada por la municipalidad de acuerdo con sus propios recursos. Por lo tanto, no es sumable ni tampoco sacable del promedio de 1,3 unidades para compensar una con otra. No tiene sentido hacer eso. Aquí cada municipalidad paga a sus propios concejales; no son recursos fiscales y, por ende, en mi opinión, es plenamente admisible. Me gustaría referirme a su contenido, pero después que Su Señoría resuelva este primer punto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Un momento, por favor. Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, el artículo 62, número 3°, de la Constitución Política establece que es iniciativa exclusiva del Presidente de la República cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado", y en él se alude a las municipalidades. En consecuencia, aquí se impone una carga a las municipalidades, materia que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Además, las municipalidades son órganos que pertenecen a la administración del Estado y, desde ese punto de vista, es inadmisible la indicación que se ha presentado.
Por su intermedio, señor Presidente, concedo una interrupción al Diputado señor Palma.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, para complementar lo expuesto por el Diputado señor Elgueta, opino que la indicación es inadmisible por cuanto cada municipalidad debe ser considerada como un órgano del Estado. En este caso, es claro que se rebaja el gasto a algunas municipalidades; pero, sin duda, se aumenta también, a la gran mayoría, y, por lo tanto, podría ser admisible en aquellas circunstancias en que se baja el gasto e inadmisible en las que se sube.
He dicho.
Muchas gracias, Honorable señor Elgueta, por su interrupción.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La Mesa estima que la indicación es inadmisible por el número 4°, del artículo 62, de la Constitución Política, que dispone que al Presidente de la República le corresponde "la iniciativa exclusiva para fijar rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiados de montepíos, en su caso de la administración pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados," Y en lo señalado se comprende a las municipalidades.
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, quisiera referirme al fondo del tema.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señor Diputado, veamos primero si la Sala estima que la indicación es inadmisible.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, quisiera decir algo sobre el fondo; es decir, sobre el artículo; no sobre la indicación.
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn y, a continuación, el Diputado señor Letelier.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, me parece que en el artículo 73 se establece una fórmula discriminatoria que no tiene absolutamente ninguna fundamentación, por cuanto establece municipios de primera, de segunda y de tercera categorías, y se fija una dieta por asistencia. ¿Por qué no se paga aquí, en el Congreso, de distinta manera a los parlamentarios que representen a distritos de 150 mil, de 200 mil, de 10 mil o de 15 mil electores?
Debería fijarse una dieta única para todos los concejales en función de su asistencia a las sesiones. A lo mejor la analogía con los Honorables parlamentarios es desafortunada; la retiro; pero no tiene ninguna justificación establecer una suma diversa en función de la cantidad de habitantes que representan. Está bien que eso se considere para los efectos de saber cuántos concejales se eligen, pero su responsabilidad en la asistencia a las sesiones de cualquier municipio es exactamente de la misma envergadura y, por lo tanto, la distinción que aquí se establece me gustaría que alguien me la aclarara no me parece razonable. No veo por qué se establece esta discriminación.
Gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, este artículo fue motivo de un largo debate en la Comisión; incluso, en el transcurso de él hicimos encuestas internas para saber cuáles eran las opiniones generales que prevalecían.
Estamos conscientes y lo estuvimos en la Comisión de que, por desgracia, la iniciativa es del Presidente de la República y no del Congreso Nacional. Pero no lo voté favorablemente este artículo. Porque en él hay discriminación. Los concejales tienen la obligación de asistir un número mínimo de horas al mes, para lo cual reciben una dieta. La responsabilidad que les cabe en ese tiempo es ejercer las funciones para las cuales fueron elegidos, sin importar si lo hacen representando a una comuna de cinco mil habitantes o a una de cuatrocientos mil; más aún, cuando muchas de esas funciones tienen el mismo peso que otras decisiones de trascendental importancia, como es la elección de consejeros regionales, quienes, en última instancia, determinan el uso de cuantiosos recursos para el desarrollo regional.
Así como hoy los Honorables Diputados recibimos una dieta equivalente a la de los Senadores, porque así está establecido en la Constitución de la República...
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No es igual!
El señor LETELIER.-
La dieta, según la Constitución, es la misma, al igual que los ingresos de un Ministro de Estado. La discriminación que aquí se establece no tiene un fundamento real y justificado.
Pero es más. En mi opinión, al fijar una dieta baja para la gran mayoría de las comunas de nuestro país si se quiere hacer una reflexión a fondo; estamos hablando de que en más de 310 comunas del país los concejales recibirán una dieta baja, y de que solamente en 28, aproximadamente, las habrá de 1,5 UTM o más, reflejaremos dos aspectos que constituyen un profundo error. Uno, que en nuestro sistema político y sobre esto pido que reflexionemos debiéramos hacer los máximos esfuerzos porque los mejores dirigentes sociales y políticos tengan una función en sus comunas, porque es necesario revertir en nuestra sociedad la pirámide del poder, en el sentido de asegurar que los mejores actores sociales y políticos estén lo más cerca posible de la gente en las comunas, en contacto diario, y de esa forma fortaleceremos la democracia. Y otro, porque, adicionalmente, esta norma significa que en las comunas pequeñas o medianas sólo algunas personas podrán postular a ser concejales. Para ejercer la función de concejal con seriedad se requiere dedicar mucho tiempo y no sólo las horas correspondientes a las cuatro reuniones mensuales. Con una dieta como la establecida aquí, que representa aproximadamente 60 mil pesos al mes, muchas personas con buena preparación no harán abandono de su ejercicio profesional, de su labor como profesores, como trabajadores de la salud o como pequeños empresarios u otras actividades, para dedicarse a esta actividad de trabajo público y social.
Por este motivo, manifesté mi discrepancia de esta discriminación y, sobre todo, del piso excesivamente bajo de la dieta para la gran mayoría de los concejales que serán elegidos en más de 310 comunas. Frente a ello, solicitamos al Ejecutivo que reconsiderara el piso propuesto y, en particular, los contenidos en la letra a), por estimar que, a la larga, no contribuye a fortalecer la democracia en la gran mayoría de las comunas de nuestro país.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Alamos.
El señor ALAMOS.-
Señor Presidente, también deseo hacer presente la injusticia que contiene este artículo y plantear algo práctico.
En las zonas rurales, las personas que serán elegidas, por lo general, viven lejos del pueblo, de la cabecera de la comuna, de modo que los gastos en que incurrirán para trasladarse a sesionar son mucho mayores. También los concejales tendrán que viajar a las cabeceras de provincias y a las cabeceras regionales para resolver los problemas de su comuna, de manera que el gasto de ellos será, incluso, superior al de quienes viven en ciudades más grandes.
Estimo, desde el punto de vista práctico y moral, que este artículo es absolutamente injusto.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, podemos concordar en que el "piso" de esta dieta inicial de los concejeros puede ser escaso, pero hay que tener presente que está financiada por los respectivos municipios. Por lo tanto, adicionar una carga de financiamiento a los municipios más pequeños va en desmedro de destinar sus recursos a inversión o al gasto corriente de las propias municipalidades.
Ahora, la proposición del Ejecutivo, de incrementar las dietas en aquellas comunas que van teniendo más habitantes, como es el caso de las que están entre 30 mil y 100 mil y aquellas que sobrepasan los 100 mil, la considero de toda justicia. Es evidente que no tiene lógica el criterio de que todos los concejales del país deban tener de alguna forma una dieta del mismo monto.
Asimismo, los alcaldes del país no tienen el mismo ingreso, el mismo sueldo. Existen alcaldes en el grado 1Q, otros, de las municipalidades más pequeñas, que están en el grado 7a, porque tienen un nivel de responsabilidad distinta.
Hoy es importante que la Sala sepa que los miembros de los Codecos tienen dietas de distinto monto, las cuales se fijan de acuerdo con la cantidad de miembros que tengan los consejos de desarrollo comunal de cada municipalidad. Por lo tanto, ya está establecida actualmente esa diferenciación.
La responsabilidad de los concejales de una comuna de más 100 mil habitantes es radicalmente distinta de la de todos aquellos que sean electos en comunas menores de 30 mil habitantes. Me parece, entonces, que la escala que ha establecido el Ejecutivo incorpora un principio de justicia, más aún cuando existe, por parte de aquellos que no comparten este criterio, el convencimiento de que, en el fondo, el monto asignado a los más pequeños es obviamente bajo y el gasto que demande cumplir la función de concejal será, sin lugar a dudas, mayor, o de un grado de responsabilidad importante. Pero no tiene nada que ver la responsabilidad de los concejales de una comuna que tiene una cantidad de habitantes alta, como son aquellas que están sobre los 100 mil habitantes, con los de comunas pequeñas.
No se discrimina con los alcaldes cuando uno recibe un sueldo distinto que el otro, si esa remuneración está ligada al grado de responsabilidad que les corresponde asumir a cada uno de ellos. Por lo tanto, me parece que no es aplicable el criterio de que todos debieran obtener la misma dieta, porque está de más decir que ya los alcaldes tienen una escala distinta de sueldos, que se ha estructurado de acuerdo a la responsabilidad y las funciones que deben cumplir.
Por su intermedio, señor Presidente, le concedo una interrupción al Diputado señor Rebolledo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rebolledo.
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente, esta norma viene mejorada en relación con el primer informe. En esa ocasión, desde la Sala solicitamos al Ejecutivo que buscara un mecanismo para incrementar la UTM mensual que aparecía entonces como dieta para todos los concejales. Y efectivamente aquí se ha establecido un criterio de estratificación que nos parece mejora la norma en términos perfectamente razonables, por los motivos aquí señalados.
Desde luego, tiene un precedente en el hecho de que la remuneración que reciben los alcaldes está estratificada, de acuerdo al tamaño de la comuna donde ejerce su cargo, lo que es perfectamente obvio, porque el rango y los niveles de responsabilidad son distintos.
En segundo lugar, evidentemente la responsabilidad de administrar, de manejar recursos financieros en municipios que van desde 200 a 500 personas los más pequeños del país hasta 500 mil habitantes los mayores, es de un rango diferenciado que amerita razonablemente esta estratificación.
En ese sentido, nosotros vamos a votar favorablemente la norma; nos parece ajustado el criterio de la estratificación. Reconocemos que el Ejecutivo, al formular la indicación que mejoró el proyecto original, ha recogido el planteamiento de que la dieta de una UTM mensual era muy baja.
Sin embargo, el punto que nos sigue mereciendo objeción y, por lo tanto, queremos plantearlo nuevamente aquí, señor Presidente, y por su intermedio al Ministro y a los miembros del Ejecutivo que se encuentran presentes, es que, respetando la estratificación por considerarla un criterio adecuado, el piso de una UTM es insuficiente para las exigencias y responsabilidades que estamos planteando a los concejales comunales en el futuro del sistema municipal chileno.
Gracias, señor Presidente, y colega Longueira.
El señor ESTEVEZ.-
¿Me permite una interrupción?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Con la venia del Diputado Longueira, tiene la palabra el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, a propósito del artículo en debate, me parece importante recalcar que el avance de la democracia ha estado históricamente asociado al tránsito del financiamiento privado hacia el financiamiento público de la actividad política.
Lo que está en juego en este artículo no es algo banal ni menor, y parte de la lucha social de los países ha sido precisamente que la actividad política sea propia del financiamiento público. Mientras los mecenas privados, los grandes capitales o los intereses del poderoso "Don Dinero" sean aquellos que permitan hacer las campañas y a la gente dedicarse a la política, evidentemente la democracia va a estar limitada.
Por ello, me parece que no sólo debiera darse un financiamiento suficiente a quienes postulan a concejales para poder realizar esta actividad, proveída por el sector público, sino también que esta iniciativa debiera haber establecido un máximo de gastos en las campañas electorales. Aquí, permanentemente, se nos habla de críticas al financiamiento público, a la función política o a los partidos políticos, pero nada se dice de la necesidad de establecer cortapisas o limitantes respecto de sectores que puedan gastar en campañas cantidades que distorsionan el voto popular.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ha pedido la clausura del debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Clausurado el debate.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, un asunto reglamentario.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, antes de votar, quiero solicitar a la Mesa lo siguiente. Es evidente que la norma que votaremos requiere cierta flexibilidad, porque más adelante, a lo mejor, el Congreso querrá modificarla, ya sea alterando las cantidades o las proporciones por medio de la ley, independientemente de que hoy sea iniciativa del Ejecutivo. Pero ésta no es una norma de carácter orgánico constitucional. Está en una ley de esa índole, pero sabemos que no todos los preceptos que están en una normativa de esa naturaleza tienen necesariamente igual rango.
Si examinamos el capítulo respectivo de la Constitución reformada, se indica una serie de materias que son de ley orgánica constitucional y, en mi opinión, claramente no aparece ésta.
En definitiva, estoy planteando lo siguiente. Que la Mesa declare que ésta es una norma de quorum simple, porque lo es, de modo de preservar en el futuro la posibilidad de tener mayor flexibilidad para modificarla. O sea, que dejemos mayor flexibilidad votándola como ley de quorum simple. Personalmente, estimo que lo es.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Cuando este tipo de leyes va en consulta al Tribunal Constitucional, como corresponde éste, al hacer la evaluación o el control de constitucionalidad, al final indica cuáles son las normas que no tienen el rango de orgánicas constitucionales en un proyecto de ley que posee ese rango. Es algo que automáticamente hace el Tribunal Constitucional.
El señor SCHAULSOHN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Es cierto que lo hace, pero para el Tribunal Constitucional la opinión de la Cámara de Diputados vale.
Como entiendo que hay una amplia mayoría para aprobar mi inquietud, sugiero que consignemos que la norma se aprobó con un quorum de ley orgánica constitucional, pero que, en opinión de la Cámara, no tiene ese rango.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, con relación a este punto lo cierto es lo siguiente.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, es la Cámara de Diputados o el Senado el que tiene la facultad privativa para calificar si las disposiciones son o no de leyes orgánicas constitucionales, sin que esa calificación esté sujeta a revisión o a control de constitucionalidad. No hay ningún fallo del Tribunal Constitucional que establezca lo contrario. Solamente han existido votos de minoría de dos ministros.
Esto corresponde a la jurisprudencia recogida en un estudio reciente, publicado en la Revista de Derecho de la Universidad Católica, elaborado por el abogado Patricio Zapata Larraín, donde toca precisamente este punto. Es decir, si calificamos esto como norma simple será simple, y el Tribunal Constitucional no podrá emitir opinión distinta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Bueno, podemos concluir que es una norma simple y votarla.
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, pido que se vote por separado la letra a).
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, no puede acogerse esa petición, porque se planteó cuando estaba cerrado el debate.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Es efectivo, estaba cerrado el debate.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, estábamos discutiendo un tema previo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, sobre el rango de la norma, pero el debate ya estaba cerrado.
El señor COLOMA.-
Inclusive, se había votado el cierre del debate.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación el artículo en su conjunto.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo.
El artículo 24 establece el Título IV, nuevo, sobre el Consejo Económico y Social.
Propongo a la Sala operar de la misma manera que en el título anterior.
Hay indicaciones a los artículos que van desde el 78 al 84, más el artículo 86.
Propongo dar por aprobados los artículos 76, 77, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93.
El señor SCHAULSOHN.-
¿Estos son los artículos que no tienen indicación?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, señor Diputado.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, de ser aprobadas las indicaciones, ¿afectarían de alguna manera los artículos que hemos dado por sancionados? De lo contrario, tendríamos una ley sin ninguna concordancia.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Eso lo veremos en el momento oportuno.
¿Habría acuerdo para aprobarlos con el quorum de 74 votos que acaba de tener el artículo anterior?
El señor LONGTON.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, tenemos una opinión distinta respecto de la composición del Consejo Económico Social y de las facultades que se le entrega. Por esta razón, no estamos de acuerdo con el Título IV, en general, aunque no deseamos abrir debate, ya que también estamos por acelerar el proceso. Al menos queremos dejar aclarada nuestra posición.
El señor PALMA (don Andrés).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
Presidente, quizás exista la unanimidad en la Sala para discutir todo el Título y después votar las indicaciones, una por una, sin entrar en la discusión de cada una de ella, pudiendo referirse a los artículos aquellos parlamentarios que deseen hacerlo.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
En discusión el artículo 76.
Tiene la palabra el Diputado señor Longton.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, consideramos que el Consejo Económico y Social, por el hecho de ser un organismo que representa a un sector, a la comunidad, no sólo debe tener una composición distinta, sino también mayores facultades, ya que aquí aparece sólo como un organismo de cooperación, de consulta y de asesoría.
Sin estar de acuerdo o en desacuerdo en la forma como fueron elegidos los actuales Codecos, en los últimos años éstos han tenido gran participación en las municipalidades. Por su composición, entiendo que sus facultades están bastante más disminuidas en este artículo. Hubiéramos querido que este Consejo Económico y Social tuviera una composición distinta y mayores facultades, porque las fuerzas sociales de una comuna, aquellas a las cuales algunos sectores siempre apelan, a la hora de la verdad, de darles participación, ésta no se les entrega. Basta leer el Título IV para constatar que el Consejo Económico y Social será un organismo prácticamente decorativo, o sea, sin participación de la comunidad organizada. Queremos hacer presente al Ejecutivo que ese capítulo y este artículo no nos satisfacen plenamente.
Tiene la palabra el Diputado Jaime Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, concuerdo con lo expresado por el colega Longton en orden a que todo el Título IV, relativo al Consejo Económico y Social Comunal merece varias críticas y reservas.
Consideramos, al menos en lo que se refiere a los Diputados radicales, que todo este Título no debió existir. Francamente, en una municipalidad democrática, con una sala de regidores o con un concejo elegido libremente por el pueblo, no concebimos la existencia de estos consejos económicos y sociales comunales que son vestigios o resabios de una legislación autoritaria que, en su época, trató de hacer reminiscencias de experimentos corporativistas que fracasaron en el mundo. Sin embargo, como entendemos que hay un acuerdo político en tomo de la fórmula aquí acordada, daremos nuestra aprobación, lo que no impide ni obsta a que confiemos que en lo futuro estos consejos terminen por desaparecer, ya que no deberían existir en nuestra institucionalidad, ni siquiera como figuras decorativas.
He dicho.
Aplausos.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Eugenio Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, deseo consultar solamente si hay o no indicaciones. Si no las hay, en verdad estamos perdiendo el tiempo.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Este artículo está en discusión porque fue modificado en la Comisión de Constitución.
Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.
El señor ROJO.-
Señor Presidente, si bien existe acuerdo acerca de la redacción de este proyecto de ley, y vamos a dar nuestra aprobación a todo el Título IV del Consejo Económico y Social, no he querido dejar pasar la oportunidad sin hacer presente que para un democratacristiano la representación y la participación del pueblo a través de todas sus comunidades intermedias, comenzando desde la familia y siguiendo por las juntas de vecinos, clubes y talleres, es un hecho que hemos reclamado desde que nacimos a la vida pública. Por lo mismo, hemos aceptado esta participación disminuida de los consejos, en circunstancia de que deberían tener una acción más directa en la estructuración de los municipios.
Creemos que el camino señalado constituye un avance parcial y que, si bien no satisface plenamente nuestras aspiraciones, llegará el momento en que estas organizaciones, que no son corporativas, sino que corresponden a las comunidades intermedias que deben tener representación, tendrán la plenitud de sus derechos.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado Longton, en su segundo discurso.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, me referiré brevemente a las palabras del Diputado Campos.
En verdad, me extraña el profundo desprecio que él siente por las juntas de vecinos, las organizaciones comunitarias y otras relevantes, pues son las que, en definitiva, le han dado su apoyo y su voto. Dados los argumentos que hizo valer, solicito al señor Campos que sea consecuente y vote en contra. De lo contrario, las juntas de vecinos no entenderán sus planteamientos.
Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Leay.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Leay, por la vía de la interrupción.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, es evidente que el tema del Consejo Económico Social requiere de un mayor estudio y se necesita mejorar lo que hoy figura en el proyecto. Nosotros, como partido político, le damos la mayor importancia, porque en el Consejo están consagradas todas las organizaciones intermedias de la sociedad. Es efectivo que estamos estructurando los municipios, cuyas autoridades serán elegidas democráticamente, pero consideramos necesario que se consagre la participación de estas organizaciones, pilar fundamental del quehacer comunal.
Realmente, consideramos impropios los argumentos del señor Campos, en términos de no sancionar ahora su participación, no otorgarle su verdadera relevancia y no visualizar el aporte que puede hacer una organización vecinal, una organización funcional o una actividad empresarial dentro de la comuna.
Solamente quiero rescatar este punto porque en virtud de indicaciones de las bancadas de la UDI y de Renovación Nacional a este artículo, se han integrado también las actividades relevantes de las comunas.
En la composición de este Consejo Económico y Social se debe consagrar también la participación activa de las organizaciones vecinales, de las organizaciones funcionales y, fundamentalmente, de las actividades de entes privados y relevantes, ya que, en conjunto, pueden convertir a los municipios en un verdadero polo de desarrollo.
Apoyamos el artículo 76 como está en el proyecto, porque consagra la real participación de todas las fuerzas vivas de la comunidad.
Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Cantero.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero, por la vía de la interrupción.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, seré muy breve en atención al tiempo.
Deseo manifestar nuestra decepción por la postergación que, en nuestra opinión, han tenido las instancias de participación social. Este Consejo Económico y Social está muy desmedrado, por lo que ha pasado a ser un órgano más bien ornamental dentro del quehacer municipal. Nos parece que las organizaciones básicas de la comunidad deberían tener una participación más relevante.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Se ha pedido la clausura del debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 9 votos. Hubo 6 abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Clausurado el debate.
En votación el artículo 76.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, un voto. Hubo 5 abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobado.
Corresponde votar el artículo 77, sin discusión.
El señor HAMUY.-
Pido la palabra sobre un asunto reglamentario.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor HAMUY.-
Señor Presidente, le ruego que pida nuevamente la unanimidad de la Sala para aprobar reglamentariamente los artículos que indicó el Presidente señor VIERA-GALLO.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para votar de una vez todos los artículos del Título IV que no han sido objeto de indicaciones renovadas, con excepción de los artículos 78 a 84.
No hay acuerdo.
El señor LETELIER.-
Pido la palabra para referirme a un asunto reglamentario.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, se está sometiendo a votación el artículo 77, que tiene una indicación que no fue renovada, pero que debería votarse.
El acuerdo anterior fue que se podría entregar una opinión sobre los diferentes artículos. Como no pude intervenir antes, pido que se abra debate sobre este artículo.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
El señor Secretario va a dar lectura a la indicación.
El señor LOYOLA (Secretario).-
I ndicación de los señores Montes y Letelier al artículo 77 que se propone incorporar a la ley N° 18.695, para reemplazar en sus letras a), b) y c) los guarismos "doce", "dieciocho" y "veinticuatro" por "veinticuatro", "treinta y seis" y "cuarenta y ocho", respectivamente.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
En votación la indicación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 58 votos. Hubo dos abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
En votación el artículo 77.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobado el artículo 77.
El señor Secretario dará lectura a una indicación renovada al artículo 78.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Para reemplazar el artículo 78 por el siguiente:
"Artículo 78.-
Del número total de integrantes de cada consejo, un tercio corresponderá a las organizaciones comunitarias de carácter territorial, un tercio a las organizaciones territoriales de carácter funcional y un tercio a las actividades relevantes".
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rebolledo.
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente, votaremos categóricamente en contra de esta indicación por corresponder a una pretensión explícita de revivir el Codeco, dado el tipo de estratificación e integración que se establece, en desmedro de las juntas de vecinos.
Por consiguiente, vamos a votar en contra.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, esta indicación tiene como propósito lograr una participación en forma más equilibrada. Resulta discriminatorio favorecer la participación de un sector de la comunidad en desmedro de otros que también tienen el legítimo derecho a pronunciarse, en igualdad de condiciones, respecto de las materias que son de interés para el desarrollo de la comunidad.
Consideramos que la composición más equilibrada es un tercio para las juntas de vecinos, un tercio para las actividades relevantes y un tercio para las actividades funcionales. Más aún si entre estas últimas se consideran las laborales.
En esta norma existe un problema, por cuanto dentro de las organizaciones territoriales también se encuentran las asociaciones de regantes, las asociaciones de propietarios, las que de acuerdo con este marco, quedarían fuera de la posibilidad de participar, toda vez que como aún no se ha modificado la ley de organizaciones territoriales y funcionales u organizaciones comunitarias en general. Con esto se impide que dichas organizaciones, que aún están consideradas como territoriales, puedan optar y participar en el Consejo Económico y Social.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.
El señor DEVAUD.-
Señor Presidente, voy a votar en contra de la indicación por cuanto, en mi opinión, las juntas de vecinos son representativas del sentir de las comunidades.
El punto está en que las organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios de cada comunidad tienen una participación suficiente con el 18 por ciento de representación en cada Consejo Económico y Social Comunal.
Por eso, anuncio mi voto en tal sentido.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN.-
Pido la palabra.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Ha llegado a la Mesa la petición de clausura del debate.
En votación la clausura del debate.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobada la clausura del debate.
En votación la indicación a que dio lectura el señor Secretario, por medio de la cual se sustituye el artículo 78.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 20 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo una abstención.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
En votación el artículo 78.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 21 votos. No hubo abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobado.
Corresponde tratar la indicación al artículo 79.
Si les parece a los señores Diputados, se omitirá su lectura.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, por su intermedio, le concedo una interrupción al señor Leay.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, esta indicación se relaciona con el artículo anterior, fundamentalmente en lo que se refiere a la constitución de los integrantes de este consejo. Apunta a que en el consejo económico y social exista, de verdad, una participación real.
Aquí no se ve la relevancia que puede tener una junta de vecinos. Se ha hablado de la participación ciudadana, pero quiero señalar que las organizaciones funcionales, como las deportivas, culturales, sociales y centros de madres que existen en las comunas, tienen una participación mucho más amplia en personas que cualquier junta de vecinos. Por eso, no concibo que se le dé esa relevancia a la junta de vecinos, con una composición del 50 por ciento, cuando en la práctica realmente no representan ni siquiera el 5 por ciento de los habitantes de una comuna.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor LEAY.-
Si se analiza cuál es la junta de vecinos que tiene más adherentes o inscritos, la que más alcanza no llega al 10 por ciento de la población de esa comuna. Y si en esa misma unidad territorial se sumarán las organizaciones funcionales, solamente los clubes deportivos representan un número mucho más amplio y de mayor participación que las juntas de vecinos.
En consecuencia, se está legislando en desmedro de las mayorías. El consejo lo deben integrar representantes de los distintos estamentos, en iguales porcentajes, lo que significaría una verdadera participación de los vecinos. No se debe favorecer, por un instrumento legal, sólo a las juntas de vecinos, que tienen importancia en el desarrollo comunal y no queremos quitársela pero también la tienen las otras organizaciones, que colaboran y contribuyen al desarrollo armónico de la comunidad. El objetivo de esta indicación es lograr esa participación.
Las organizaciones de actividades productivas, sin duda, pueden entregar un gran aporte a la comunidad en el desarrollo de diversas iniciativas. Pero no debe establecerse su participación en términos inferiores a la de otras organizaciones; de lo contrario coartamos la posibilidad de que los municipios cuenten con el aporte empresarial, de personas influyentes de la comuna, para lograr los objetivos fijados.
Por eso, se debiera revertir la situación para tener un consejo económico y social representativo de todos los habitantes de la comuna, con una participación igualitaria de todas las organizaciones. Todas tienen la misma importancia; no hay de primera y de segunda categoría. Son todas de primera categoría y debemos salvaguardarlas en la misma forma para que mañana nos apoyen en la construcción de esta sociedad.
Lamentablemente, pareciera ser que, por motivos políticos, la Concertación no visualiza eso, porque aquí no tienen nada que ver los Codecos. Se cambió el sistema. Hoy hemos integrado un concejo con miembros elegidos, en tanto que el consejo de participación hoy, desgraciadamente, parte con organizaciones cercenadas.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Puede continuar el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, además de la argumentación entregada, debo reiterar que dentro de las organizaciones comunitarias y, particularmente de las de carácter territorial, las asociaciones de regantes y de propietarios quedan con esta redacción sin participación en este órgano que recoge las inquietudes de la comunidad y de aquellos que tienen interés en incentivar el desarrollo.
Por otro lado, en el inciso segundo se dice: "Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que aprueben a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales.". Después, también exige que tengan personalidad jurídica las actividades de carácter laboral. Al respecto, es necesario señalar que, por ejemplo, para constituir una organización vecinal se necesitan entre 15 y 60 personas. En cambio, las organizaciones gremiales, para tener personalidad jurídica, necesitan 25 socios. Es decir, en mi opinión, a las organizaciones productivas se les limita la posibilidad de participar.
Además, tanto las productivas como las gremiales, normalmente tienen, personalidad jurídica de carácter nacional y, por lo tanto no tiene domicilio en la comuna y no podrían participar; es decir, este artículo es, francamente discriminatorio, margina e imposibilita de participar a una serie de instituciones de gran relevancia e importancia para la promoción del desarrollo en la comunidad.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Aplausos en la Sala por el ingreso, a ella, del Diputado señor Jorge Molina.
El señor DEVAUD.-
Señor Presidente, sin duda, la bienvenida, el saludo y el apoyo de la Concertación premian el gran esfuerzo que hace el Diputado señor Molina por llegar a esta sesión.
En cuanto al tema en discusión, anuncio que aprobaremos el artículo 79, en los términos propuestos en el informe de la Comisión. Por lo tanto, rechazaremos la indicación renovada que se debate, porque nos parece que la participación de las juntas de vecinos tiene un mayor rango de importancia; es la forma de organización que más se acerca a la democracia, por su amplitud, por el concepto general de participación que involucra. Por consiguiente, discrepo de lo expuesto por el Diputado señor Leay al respecto.
En cuanto a la participación del 18 por ciento aproximado de las organizaciones empresariales en el caso de aquellos consejos económicos y sociales de doce personas, es decir, dos integrantes de ese sector, dada su influencia en la comunidad, parece suficientemente representativa.
En definitiva, el artículo 79, tal como está diseñado, no obstaculiza ni obstruye la participación; por el contrario, pensamos que la incentiva, ya que da cabida suficiente y necesaria a todos los organismos que deben participar en una comuna en este organismo consultor y asesor de la municipalidad, que determinará los destinos de las comunas del país.
Sin ahondar más en el tema y en beneficio del tiempo transcurrido en este debate, reitero que rechazaremos la indicación y aprobaremos el texto del artículo consignado en el informe.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, para manifestarle al Honorable señor Leay que tiene razón cuando afirma que las juntas de vecinos están en una situación un tanto desmedrada; pero eso es culpa de sus correligionarios, que recurrieron al Tribunal Constitucional con el fin de impedir que se legislara para fortalecerlas.
También quería formular, a algún señor Diputado que haya intervenido en el debate de la Comisión, la siguiente consulta: ¿cómo las juntas de vecinos van a elegir a sus representantes? La ley no lo señala. Más allá de las discrepancias políticas que tengamos respecto de este punto, no hay ninguna duda de que la participación por lo menos en el distrito que yo represento, de las juntas de vecinos es muy baja. Las estadísticas nacionales hablan de un 3 a un 4 por ciento en todo el país. Este es un hecho y se puede revertir, en consideración a la importancia que tienen. En todo caso, reitero mi pregunta: ¿cómo las juntas de vecinos elegirán a sus representantes? No lo veo en el texto de la ley. Si aparece, le ruego a algún señor Diputado que lo aclare. Tal vez pueda responder el señor Montes, quien es conocedor de esta materia y me ha solicitado una interrupción, que, con su venia, se la concedo, señor Presidente.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, fundamentalmente, la bancada de Renovación Nacional, y en algunas materias la UDI, tienden a subvalorar la importancia de este consejo económico y social. Se lo imaginaban más parecido a los Codecos.
No hay duda de que la administración comunal está en manos del alcalde y del Concejo electo. Además, se crea un cuerpo que vincule la administración comunal con la comunidad organizada. Para estos efectos, se ha propuesto este consejo económico y social, que lo imaginamos más con el carácter de un cabildo que de un consejo restringido. Por eso sugerimos el aumento de sus integrantes.
Es muy peligroso que, en definitiva, la gestión comunal termine en un sistema de tipo bicameral. Debe diferenciarse este consejo del concejo electo.
En cuanto a su composición, hemos sostenido que las juntas de vecinos deben jugar un papel central, ya que son órganos que en el territorio de la unidad vecinal cumplen un papel principal en la solución de los distintos problemas de la vida cotidiana de los barrios y sectores.
La Derecha presenta indicaciones al artículo 79 y, a través de ellas, intenta meter de contrabando definiciones que han sido muy discutidas en el marco de la ley de juntas de vecinos. Por ejemplo, pretende poner al mismo nivel a las juntas de vecinos con las asociaciones de regantes y de propietarios, que tienen un carácter muy diferente, como quedó demostrado en la discusión del proyecto de ley sobre juntas de vecinos.
Por otra parte, insiste en el error de calificar a los Bomberos como una organización funcional, lo que atenta contra toda la normativa que rige a esa institución. La legislación correspondiente se modificó para corregir un error en que incurrió la Junta de Gobierno, que afectaba el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos.
Respecto del empresariado, se ha señalado que, con la propuesta del proyecto, no tendría posibilidades de participar. Sin embargo, modificamos el proyecto original, para que esté presente en este cuerpo, porque tenemos claro que en un consejo de estas características, las empresas deben tener un porcentaje de participación para recoger sus proyectos, sus propuestas, sus perspectivas.
La indicación de los Diputados de la Oposición viene a confundir el carácter de este consejo; por lo tanto, debe ser rechazada. Aquí se establece un consejo con carácter de cabildo que apunta a que el alcalde y el concejo le den cuenta y reciban su opinión, y, a su vez, este cuerpo se pronuncie sobre el plan de desarrollo comunal, mediante un procedimiento que ha sido establecido en esta misma ley.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN.-
Pensaba que el señor Montes respondería mi pregunta; pero como no lo ha hecho, le vuelvo a conceder una interrupción.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Los representantes de los distintos estamentos se eligen por la vía de la asamblea y por votación de todos sus integrantes. O sea, las juntas de vecinos eligen a sus representantes, y también las organizaciones funcionales.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Se ha pedido la clausura del debate.
En votación la petición.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Clausurado el debate.
En votación la indicación al artículo 79.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 16 votos; por la negativa, 65 votos. Hubo una abstención.
El señor CERDA (Vicepresidente).
Rechazada la indicación.
En votación el artículo 79 en su forma original.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 16 votos. No hubo abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
La Mesa tiene dudas sobre el resultado de la votación. De conformidad con el Reglamento se va a repetir la votación.
En votación el artículo 79.
Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 19 votos. No hubo abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobado el artículo 79 en su forma original.
Corresponde votar el artículo 80.
El señor Secretario dará lectura a una indicación renovada.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Para agregar en el artículo 80, después de las palabras "comunas respectivas", la frase "y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna".
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra, el Diputado señor Rojo, a continuación, los Diputados señores Montes y Cantero.
El señor ROJO.-
Señor Presidente, es innecesario insistir en las actividades relevantes.
La repartición o la proporción que corresponde a las juntas de vecinos en un 50 por ciento, y el resto a las organizaciones funcionales, laborales y actividades relevantes, está en perfecta concordancia con la participación que corresponda a cada una de ellas.
El empresario de nuestras respectivas comunas actúa en su organización y participa también en la junta de vecinos. Lo mismo sucede con los obreros o empleados que pertenecen a una organización laboral, y con quienes participan en las organizaciones funcionales.
En consecuencia, las actividades relevantes tienen una doble representación: por una parte, participan, colaboran y actúan en las juntas de vecinos y, por otra, actúan en su organización gremial.
Por lo tanto, insistir en ello es alterar totalmente lo que debe ser la participación de las comunidades intermedias.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Montes para referirse a un asunto reglamentario.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, no corresponde esta indicación, por cuanto la materia de qué trata ya fue votada y rechazada. Aquí se habla de cómo se configura el registro, pero ya se definió quienes lo componían. Por lo tanto, no es pertinente este debate.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
En todo caso, la indicación ha sido renovada con las firmas correspondientes, señor Diputado.
Anticipo que el debate está de más; pero si los señores Diputados quieren hacer uso de la palabra, están en su derecho.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, el alcance de esta indicación, a pesar de que la Mesa considera el debate demás, es para introducir un elemento nuevo que no se ha discutido y que nos parece de la mayor relevancia y trascendencia, por cuanto con esta indicación se pretende incorporar la posibilidad de que personas naturales participen dentro del ámbito de las actividades relevantes.
Entendemos que en ciertas comunas, particularmente en las más pequeñas, hay personas que, por sus características, por su ascendencia, por su arraigo en una zona, son relevantes por sí y ante sí, de gran influencia y ascendencia sobre la comunidad, donde su palabra es respetada y donde se han caracterizado permanentemente por ser factores de progreso y de promoción del desarrollo de la comunidad.
En resumen, con esta indicación se pretende darle la oportunidad a aquellas personas naturales que no necesariamente tienen personería jurídica, y de hecho no la tienen, que es la que se exige, puedan participar dentro de este esquema para llegar a representar sectores de la comunidad en el Consejo Económico y Social.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, no es pertinente discutir este punto, por cuanto estas personalidades de que habla el Diputado señor Cantero ya no están consideradas en la composición de este órgano.
Sin embargo, discrepo de lo que ha planteado el Diputado señor Rojo.
En todas las comunas el empresariado y las actividades llamadas irrelevantes tienen un papel muy importante en su desarrollo. Hay estudios de varias comunas en que la inversión municipal no representa el 2 por ciento de su inversión y, por lo tanto, en la medida en que las empresas van generando distintas formas de desarrollo, van condicionando mucho las características que esa comuna tiene. Por eso, se ha buscado crear un mecanismo para que ellas participen dentro de este Consejo Económico y Social. Es el caso de Puente Alto, en que la Papelera ha creado ocho poblaciones, ha sostenido el cine, etcétera, una relación con distintas actividades locales. Por dar un ejemplo, porque esto ocurre en bastantes otras realidades.
En relación con lo que plantea el Diputado señor Cantero, de que participen personas naturales, eso distorsiona el carácter de este organismo, porque se trata de que haya representantes o de organizaciones o de empresas, como ha quedado señalado en el artículo 79, que antes votamos favorablemente.
Estoy por rechazar la indicación y aprobar el artículo en los términos en que viene de la Comisión.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Se ha solicitado la clausura del debate.
En votación la clausura del debate.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 19 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobada la clausura del debate.
En votación la indicación al artículo 80.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 16 votos; por la negativa, 65 votos. Hubo una abstención.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
En votación el artículo 80 en su forma original.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 19 votos. No hubo abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobado el artículo 80 en su forma original.
En discusión el artículo 81.
El señor Secretario le dará lectura a la indicación.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Para agregar en el encabezamiento del artículo 81, en su inciso segundo, después de la palabra "organizaciones", la expresión "comunitarias", y agregar el siguiente inciso final:
"Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades que consideren relevantes, sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del inciso anterior.".
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, este artículo es similar al anterior. En consecuencia, es vinculante. Por lo tanto, me parece que debería aprobarse con la votación anterior.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Si les parece a los señores Diputados, se rechazará la indicación y se aprobará el artículo 81, con la misma votación anterior.
Aprobado.
En discusión el artículo 82.
Si le parece a la Sala, y por tratarse de un tema vinculante con el anterior, podríamos proceder en la misma forma: rechazar la indicación y aprobar el artículo 82 en su forma original, con la misma votación.
Acordado.
En discusión el artículo 83.
Si les parece a los señores Diputados, y siendo de la misma materia vinculante, podríamos proceder en igual forma: rechazar la indicación y aprobar el artículo 83 en su forma original, con la misma votación anterior.
Aprobado.
En discusión el artículo 84.
Si le parece a los señores Diputados, procederíamos en la misma forma: rechazamos la indicación y aprobamos el artículo.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Una moción de orden, señor Presidente.
Tengo una duda. He pedido información de un resultado de votación electrónica y se me señala que no es posible acceder a ella, si no es con la autorización del Presidente de la Cámara.
Francamente, esta situación me parece irregular, toda vez que un parlamentario tiene pleno derecho a tener conocimiento o a pedir la información de cómo se verificó una votación en esta Sala.
Quisiera un pronunciamiento de la Mesa, señor Presidente.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
El Diputado señor Cantero tiene toda la razón.
Todos los señores Diputados tienen derecho a solicitar la votación.
Sin embargo, me indican que se solicitó con mucha posterioridad y no es posible, en este momento, acceder a ello, porque tenemos que chequear cuál es el artículo y la hora en que fue registrado.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, en todo caso, no se pidió con retraso. Se pidió inmediatamente después de votarlo, y por escrito exactamente de qué artículo se trataba. Han pasado aproximadamente dos horas, sin que tenga respuesta. Quería verificar solamente esa situación.
Le agradezco, en todo caso, la información. Me doy por satisfecho. O sea, tenemos derecho a acceder a la información, sin necesidad de que la Mesa lo tenga que autorizar.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Superado el problema.
En votación.
Si le parece a la Sala, se rechazará la indicación y se aprobará el artículo con la votación anterior.
Acordado.
En votación el artículo 85.
El señor PALMA (don Andrés).-
Aprobado, señor Presidente.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
El artículo 85 no ha sido objeto de indicación.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la votación anterior.
Aprobado.
La indicación al artículo 86 es similar a las formuladas a los artículos anteriores.
En votación.
Si le parece a la Sala, se rechazará la indicación y se aprobará el artículo 86 con la votación anterior.
Acordado.
Corresponde votar el artículo 87. Se pidió la anuencia para votar el Título, pero hubo oposición; no sé si fue sólo por el artículo 76.
El señor PALMA (don Andrés).-
Fue sólo por el 76.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
O sea, si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 87 con la votación anterior.
El señor CANTERO.-
Votación, señor Presidente.
El señor PALMA (don Andrés).-
Están aprobados hasta el 93.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
En votación el artículo 87, sin discusión.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobado el artículo 87.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, es importante que no se registre el voto de aquellos parlamentarios que no se encuentren en la Sala. Se ha comprobado el caso de un señor Diputado que aparece votando, en circunstancias de que está haciendo uso del teléfono al fondo. Me parece impropio.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Está prohibido que se vote por un señor Diputado que no esté en la Sala.
Por lo tanto, la advertencia hecha por el Diputado señor Ulloa es legítima.
En cualquier momento se puede reclamar si algún señor Diputado que no esté en la Sala aparece votando.
En votación el artículo 88.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la votación del artículo 87.
Aprobado.
En votación el artículo 89.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la votación anterior.
Aprobado.
Corresponde votar el artículo 90.
El señor SCHAULSOHN.-
¿Me permite, señor Presidente? Tengo una duda en la letra b) del artículo 90. ¿Cómo se materializa la cuenta anual del concejo? ¿En qué consiste? ¿Qué es la cuenta anual del concejo y dónde la consagra el texto? Una de las funciones del consejo económico es dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde. El alcalde puede dar una cuenta; pero, ¿cómo la da el concejo?
El señor ULLOA.-
Tiene razón.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
¿Algún señor Diputado desea hacer uso de la palabra para responder?
El señor PALMA (don Andrés).-
Reglamentariamente, el artículo está aprobado, señor Presidente.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Señor Diputado, reglamentariamente, no hay ningún artículo aprobado.
El señor PALMA (don Andrés).-
Está aprobado.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Hubo oposición.
El señor SCHAULSOHN.-
¿No hay nadie que quiera responder a mi duda, señor Presidente?
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Nadie, señor Diputado.
El señor SCHAULSOHN.-
En ese caso, solicito que se vote.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
En votación el artículo 90 en su forma original.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Señor Presidente, corresponde que uno de los dos Diputados informantes conteste la pregunta del Diputado señor Schaulsohn.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Ofrecí la palabra, señor Diputado. La Mesa no puede obligar a los señores Diputados a dar respuesta.
Como estamos en votación, solicito que después de ella algún señor Diputado informante lo haga.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por ¡a afirmativa, 80 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobado el artículo 90.
El Diputado señor Andrés Palma ha solicitado hacer uso de la palabra.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, como Diputado informante de la Comisión de Hacienda, puedo decir que la materia a que se refirió el Diputado señor Schaulsohn no fue vista por ella.
De acuerdo con el Reglamento, los artículos que no fueron objeto de indicación ni modificados en el segundo informe, se dan por aprobados. Este es el caso de los artículos 90, 91 y 93, del artículo 24 en discusión.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Eso es en proyectos simples, señor Diputado; pero cuando se trata de proyectos que reforman leyes orgánicas, tenemos la obligación de poner en votación cada artículo, para registrar el quorum respectivo.
En discusión el artículo 91.
El señor ELIZALDE.-
Con el mismo quorum, señor Presidente.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará con el quorum anterior.
El señor ULLOA.-
Que se vote.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobado el artículo 91.
En votación el artículo 92.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la votación anterior.
Aprobado.
En votación el artículo 93.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la votación anterior.
Aprobado.
Despachado el Título IV.
El artículo 25 agrega un nuevo Título V, de las elecciones municipales.
En discusión el artículo 94, que fue modificado.
Tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, se rechazó una indicación del Ejecutivo para eliminar la propaganda electoral por televisión y en el inciso segundo se estableció la franja de televisión para los efectos de la elección municipal, en los términos que indican los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. O sea, habrá franja de televisión.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el artículo 94.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobado el artículo 94.
El artículo 95 no ha sido objeto de indicaciones.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobado el artículo 95.
El señor Secretario dará lectura a una indicación renovada al artículo 96.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Para sustituirlo por el siguiente: "En las elecciones de concejales, dos o más partidos políticos y candidatos independientes podrán acordar un pacto electoral; a su vez, uno o más partidos políticos y candidatos independientes, en su caso, que formen parte de un pacto, podrán acordar una federación o un subpacto, que regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes, se encuentren legalmente constituidos.
"A la formalización de un pacto, federación o subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3° bis, de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
El señor MUÑOZ BARRA.-
¿De quién es la indicación, señor Presidente?
El señor CERDA (Vicepresidente).-
De varios señores Diputados de Renovación Nacional.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, las dos primeras líneas de la indicación renuevan, prácticamente, lo que presentó el Ejecutivo en su oportunidad y que se eliminó con posterioridad por una indicación del Diputado señor Rebolledo. El objeto es que los independientes tengan igualdad de condiciones y las mismas oportunidades de los partidos políticos en la formación de un pacto, de una federación o de un subpacto.
Ahora, ¿cuál es el sentido jurídico-constitucional de la indicación? En primer lugar, el del artículo 18 de la Constitución, que en una parte dispone que se "garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.". Es decir, de acuerdo con el artículo 18, de la Constitución, los independientes no necesitan pertenecer a un partido político para ser elegidos y tienen los mismos derechos de sus candidatos. Es una manera de darles la igualdad de oportunidades que garantiza la Constitución.
La otra disposición constitucional que hemos tenido presente es el número 15) del artículo 19, mucho más exigente en la igualdad de los independientes, porque pertenece al capítulo de los derechos y deberes constitucionales, que comúnmente se llaman derechos fundamentales de las personas; es decir, que garantizan todos los derechos humanos. Dentro de ellos, el de elegir y ser elegido.
Este número, en su inciso cuarto, dispone: "Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana;". Pensamos que en este artículo con la indicación, en los términos en que la presentamos, se evita el monopolio de los partidos políticos.
Una vez más, reitero lo que hemos expresado no sólo en las Comisiones, sino también en la Sala durante el primer trámite de este proyecto: que este tema es absolutamente irrenunciable para Renovación Nacional. No vamos a renunciar al derecho de los independientes a concurrir a una elección en igualdad de condiciones, porque, como está presentado el proyecto, se puede dar el supuesto de que los independientes participen en una elección, pero en listas unipersonales. Es lógico que a ninguno de ellos le convendrá competir con otros partidos. Si fuéramos más restringidos y los independientes se presentaran en un pacto con dos partidos, como pudiera ser el caso, por lo menos, de nuestro sector, a ningún candidato independiente tampoco le convendrá competir con la Unión Demócrata Independiente y con Renovación Nacional.
También pensamos que este articulado, en la forma como está, atenta contra los artículos 3° y 4° de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios. Se contradice absolutamente con ellos.
Asimismo, esta norma atenta contra la letra d) del artículo 2° de la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos, que señala: "Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular.". Esta ley tiene directa relación con el número 15° del artículo 19, de la Constitución.
Lamentamos profundamente que esta tarde la Unión Demócrata Independiente, por intereses particulares electorales, haya llegado a un acuerdo con la Democracia Cristiana; pero también, con el mismo énfasis que lo decimos, tenemos fundadas esperanzas de que la Unión Demócrata Independiente recapacitará y que en el Senado lograremos un arreglo y un acuerdo. Sobre eso no me cabe ninguna duda, porque conocemos a los miembros de la UDI.
Por otro lado, no entendemos por qué el Ejecutivo incluye en su Mensaje a los independientes y luego acepta que un parlamentario de la Concertación haga una indicación en contrario, que desvirtúa su disposición para que los independientes compitan en igualdad de condiciones.
Reiteramos que éste es un tema importantísimo, al cual no vamos a renunciar, y acudiremos a todas las instancias necesarias para que se haga justicia, es decir, nos haremos parte en el Tribunal Constitucional para alegar, en el momento oportuno, la inconstitucionalidad de todo este Título V, que atenta severamente contra la igualdad de oportunidades y, en este caso, contra los independientes.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, la indicación presentada por Renovación Nacional a este artículo 96, profusamente explicada a través de la prensa en días anteriores, a nuestro juicio no hace otra cosa que dañar el concepto de "independiente" que debe existir en un país.
Como lo señala el nombre de nuestro partido, hemos estado siempre preocupados por cautelar y defender una fórmula de expresión en la vida política chilena que consiste, precisamente, en no depender de un partido político para tener opinión y decisión.
En la historia de Chile ha habido personajes tremendamente importantes, que han entregado aportes relevantes a la Nación a partir de su condición de independientes. Quizás el ejemplo de don Jorge Alessandri es uno de los principies, pues su capacidad de juicio como independiente fue uno de los pilares básicos de su gobierno, que hoy día se reconoce como exitoso por todos los partidos políticos.
¿De qué se trata, en este caso? Nosotros hemos velado porque los independientes, en acuerdo con la disposición constitucional, tengan plenas posibilidades de participar en las elecciones municipales. ¿Cómo se ha hecho? Por dos vías.
En primer lugar, por la capacidad que éstos tienen para ser candidatos por sí mismos, que quizás es la forma más natural y espontánea en que un independiente, cualquiera sea su idea política, puede participar en la vida pública y optar a un cargo público. De esta manera, con un número de firmas, un independiente tiene el derecho de exponer a la ciudadanía un programa con sus ideas, a fin de captar votos.
La segunda fórmula que se establece para estos efectos es la posibilidad de que sean parte de un pacto entre partidos políticos. Esto, que no siempre ha existido en la historia del país, es tremendamente relevante, pues permite a una persona que no quiere tener dependencia, pero que posee cierta afinidad con un sector, aportar sus votos, su decisión, su espíritu, a que ese conglomerado tenga un éxito trascendente. Condición importante de esta actitud y su nombre puede fluir con facilidad consiste precisamente en que éste mantenga su condición de independiente y que, por lo tanto, el electorado, cuando vaya a concurrir a la urna, capte con nitidez y claridad a qué tipo de opción se está refiriendo.
La participación de los independientes está cautelada en esta ley orgánica constitucional. Quizás por problemas propios de la segunda cifra repartidora, que serán objeto de una discusión posterior, ésta no se pudo perfeccionar en cuanto a evitar que, además, los miembros de partidos políticos puedan unir sus votos. Pero en lo medular, en la idea central, no cabe duda de que el derecho está perfectamente cautelado y de que las argumentaciones de Renovación Nacional no se condicen con la realidad.
Ahora, ¿qué pretende Renovación Nacional a través de su indicación, la cual sólo ha sido recogida por el Partido Comunista, dentro de los que uno más o menos conoce?
En esta identidad, absolutamente circunstancial, se plantea que estos independientes tengan, en la práctica, la obligación de optar al patrocinio de uno de esos partidos políticos y de mezclar sus votos con los de ese partido.
De tal suerte, entonces, que habrá dos clases de independientes: los químicamente puros, que cuentan con su propio patrocinio para ser candidatos, y aquellos independientes politizados, quienes se verán en la necesidad de ser parte de un partido y deberán declarar, incluso, que van en un partido político del pacto y no en otro.
¿Tiene alguna relación la independencia con decirle sí a la UDI o no a Renovación Nacional; o expresar: "No me interesan sus votos", y en el otro caso "Sí, me interesan"? ¿Estaremos siendo transparentes con el electorado que, cuando vota por un independiente, tácitamente, a través de él, está apoyando a uno de los partidos políticos, con nombre y apellido, que forman parte del pacto?
Consideramos que hay muchos problemas en el aspecto electoral que quizás se pueden ir solucionando; pero no creemos posible estirar la cuerda simplemente para desvirtuar lo que significa el concepto de independiente en nuestro país.
Por lo demás, dentro de la amplitud de la indicación, se señala específicamente la posibilidad de que un partido político y un independiente puedan, a su vez, conformar un pacto, situación rechazada por el Tribunal Constitucional con motivo de las elecciones del 14 de diciembre de 1989, donde se planteó el punto. Se dictaminó que alteraba la función del independiente y del partido político el hecho de que pudiera haber entre ellos un pacto de carácter electoral.
Por eso, porque creemos en el concepto de "independientes", porque creemos que han sido útiles en la historia del país, porque creemos que hay que darles una oportunidad para que ellos puedan seguir aportando al país; porque no creemos que deban instrumentalizarse, porque no creemos que necesariamente tengan que decirle "sí" a un partido para que los apoye, y "no" a otro que al parecer es muy similar, estamos en contra de esta indicación.
La Unión Demócrata Independiente votará en contra de esa indicación y a favor del artículo, con la seguridad y convicción de que está defendiendo y cautelando el verdadero concepto de "independiente" en política, en municipios y en tantas actividades que han prestigiado el nombre y la acción de este tipo de servidores públicos.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, en verdad, bajo la argumentación constitucional y la defensa sacrosanta del tema de los independientes, aquí se está debatiendo una cosa muy distinta.
En realidad, la argumentación del Honorable señor Coloma es, en cierto modo, falaz, porque siempre habrá dos clases de independientes: los puros, a los que él se refiere, que pueden postular mediante la recolección de firmas; y los que postulan por ejemplo, en la última elección presidencial por medio de un pacto. No hay nada nuevo en eso.
Sin considerar la forma en que se ha presentado la indicación, la cual merece un análisis aparte, me interesa, por lo menos, entregar mi opinión frente al tema de principios que está detrás de esta discusión.
Desde el momento en que la legislación vigente aceptó la posibilidad de que los independientes fuesen incluidos en pactos políticos, estableció dos formas de participación. Ahora, el Honorable señor Coloma defiende una tercera, pero rechaza una cuarta. La tercera es la del independiente de subpacto o de pacto de lista, y él dice que un independiente no deja de serlo por el hecho de que se sume a una coalición política que no es neutra, amorfa, ni asexuada, sino que tiene una definición clara.
Si se reprodujera el esquema del pacto Democracia y Progreso en el campo de la Oposición en las elecciones municipales que se acercan, el señor Coloma no tendría inconveniente alguno en que los independientes se sumaran al pacto, siempre y cuando sus votos no favorecieran a ninguno de los partidos que lo conforman.
Esa es una posición absolutamente legítima de sostener; pero lo que no me parece justo ni correcto es decir que esa postura preserva la pureza del independiente, porque esa naturaleza ya se ha perdido desde el momento en que estamos contestes en la posibilidad de que participe en una coalición o en un pacto de índole político, conformado por partidos políticos, porque el independiente puro va a participar y eso es lo que garantiza la Constitución por la vía de las firmas.
Entonces, quisiera que en esta discusión, que a nosotros, como partido político, también nos afecta, tengamos una gran transparencia. No creo que haya nadie que aquí defienda los valores superiores de la patria frente a otro grupo de partidos que defienda los más bastardos intereses electorales que le afectan en forma individual. Este es un tema electoral y los partidos políticos procuran, en la estructuración del sistema electoral, salir gananciosos para poder competir en las mejores condiciones.
Desde ese punto de vista, no me parece para nada aberrante sugerir una cuarta categoría de independientes. Si un independiente puede decir "Yo estoy dispuesto a adherir a una coalición", "por qué no podrá expresar" "Los votos que yo saque, dentro de esa coalición, prefiero que se acrediten a este partido, del cual me siento más cercano. Si es posible sentirse cercano a dos, me puedo sentir más cercano a uno.".
Desde el punto de vista de los principios, no veo absolutamente ninguna diferencia. Tal vez, mirando la conveniencia electoral de la UDI, a lo mejor la hay, y eso me parece muy respetable.
A nosotros, como Partido Por la Democracia, que aspiramos a participar enérgicamente en estas elecciones municipales y a convertimos en una gran fuerza política, para lo cual estamos trabajando, también nos interesan los independientes.
Asimismo, participaremos en esta elección en el marco de acuerdos o coaliciones políticas, y trabajaremos con lealtad dentro de ellos, pero vamos a defender nuestros intereses. Yo sé de muchos independientes que desearían participar en una coalición o pacto en el cual estuviera presente el Partido Por la Democracia. Ellos estarían de acuerdo en que su votación fuera al registro de nuestro partido porque en esta elección municipal también hay que decirlo claro no sólo se juega el número de concejales, como lo decía muy bien el Esputado Juan Antonio Coloma, sino también algo que es tan importante como aquello: el porcentaje de votación que saque cada partido. En consecuencia, ¿a qué apunta la UDI? Digámoslo claro. Al meter a los independientes en el contexto de la coalición, pero impedirles que acrediten su votación en un partido determinado, sube el piso de lista conjunta, pero no beneficia al partido respecto del cual el independiente puede sentir mayor cercanía.
No estoy diciendo que ésa sea una posición ilegítima. ¡De ninguna manera! Sostengo que es una posición que pretende favorecer los intereses de la UDI y no promover el interés constitucional ni la suprema virtud de la protección de los independientes en memoria de don Jorge Alessandri, a quien el señor Coloma ha traído a colación. Y desde ese punto de vista, el debate hay que plantearlo en esos términos.
La indicación de Renovación Nacional adolece de graves defectos por la forma como está concebida; pero quiero destacar que para el Partido Por la Democracia no es anatema ni nos parece digna de descalificación. Por el contrario, estamos dispuestos a estudiar con la mayor amplitud la posibilidad de que existan independientes que puedan optar, al momento de la inscripción de su candidatura como independientes en el marco de una coalición política, a que la votación que obtengan vaya en beneficio del partido que dentro de la coalición los interprete o los represente de mejor manera.
Este tema se va discutir en la Cámara y en el Senado: permite celebrar acuerdos y pactos políticos; hay promesas por cumplir, ilusiones que a lo mejor se materializarán o posiblemente no. Pero en función de este tema, hay tolerancia en la Sala en cuanto a la forma como se tramita el proyecto de ley en análisis, de modo que lo único que planteo es que, a la hora de los discursos, digamos la verdad. En mi opinión, incuestionablemente ésta es la verdad. Respeto la del señor Coloma como la de Renovación Nacional, y expreso la de mi partido.
En este sentido, deseo dejar establecido que tenemos la mejor voluntad para estudiar el tema con amplitud de criterio, en el entendido de que es un aspecto electoral en que los partidos defienden sus propios intereses y de que aquí no hay causas superiores tras las cuales, muchas veces, se pretende escudar este tipo de argumentaciones.
He dicho.
Aplausos.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, quiero agregar a la argumentación planteada por el Diputado Schaulsohn lo siguiente. No veo por qué va a existir una categoría de independientes en el país que tenga un privilegio por sobre todos los candidatos que militan en un partido político.
Al crearse la cuarta categoría de independientes que se ha definido aquí, el militante de un determinado partido que no pudo ser candidato por los cupos que correspondió a cada colectividad, no tiene la opción de participar paralelamente, porque sólo puede hacerlo en el pacto que ha suscrito su colectividad.
Pues bien, ahora resulta que ciertos personajes con un privilegio adicional, porque independientes les permite, juntando una cierta cantidad de firmas, ser candidatos y para una lista paralela. Además, ellos pueden optar y elegir en qué partido se inscriben, para verse obviamente beneficiados por la votación obtenida por una cierta colectividad. Ellos sumarán votos, pero también recibirán eventualmente el excedente de una votación.
Esta proposición, sin duda, está castigando a todos aquellos chilenos que han optado por incorporarse a un partido político y desean ser candidatos, porque no tienen más opción que estar en los cupos que su propia colectividad ha decidido mantener en un pacto determinado que, por cierto, puede ser distinto en cada región y comuna del país. Por lo tanto, si hay discriminación, ella se plantea respecto de todos aquellos que son militantes de un partido político.
Esa es la discriminación real que se produciría si se aprobara una norma de esta naturaleza, porque los perjudicados serán aquellos chilenos que han optado por el servicio público a través de más variadas opciones que les otorgan los partidos políticos existentes.
La discriminación es exactamente al revés, por cuanto hay un privilegio que no tiene ningún candidato militante. Ese punto el Diputado Schaulsohn no lo ha mencionado. Es lo que está solicitando a través de esta indicación, que se ha repuesto.
Le concedo una interrupción, por su intermedio, al Diputado señor Coloma.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, no sé qué categoría especial tiene el Diputado Schaulsohn, quien, desde hace algún tiempo a esta fecha, se dedica a censurar o a evaluar quien dice la verdad y quien falta a ella.
No puedo aceptar la afirmación de que él tiene la verdad y otro está actuando al margen de ella, no sólo porque no es cierto, sino porque molesta profundamente. El señor Schaulsohn, hace pocos días, con motivo de un problema electoral que tiene con la segunda y tercera cifra repartidora, sostuvo que la evaluación de los independientes era exactamente inversa. Hay que decir las cosas por su nombre. Si alguien ha cambiado, es el señor Schaulsohn, quien días atrás no tenía ningún inconveniente en esta fórmula; pero ahora, por problemas que no manejo, al parecer está bastante complicado. Repito, las cosas hay que decirlas por su nombre y en el momento oportuno.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, quiero precisar, además, que aquí no hay ninguna colectividad que represente a los independientes o esté velando por ellos. Más aún, todos tenemos absolutamente claro que los independientes pueden incorporarse a los distintos pactos si las colectividades que los han suscrito deciden dejarles un cupo.
Pero quiero señalar muy claramente, como se ha amenazado aquí con que se recurrirá a distintas instancias para velar por el derecho de los independientes, que me parece absurdo que estemos aprobando una norma que va en contra de aquellos que han optado por militar en la distintas corrientes políticas, porque en ese caso la discriminación es exactamente al revés. Hoy un independiente tiene el privilegio de optar por cuatro fórmulas, y resulta que un militante de partido no cuenta con más opción que ir en el cupo que le asigne su propia colectividad.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Escalona.
El señor ESCALONA.-
Señor Presidente, desde nuestro punto de vista, la indicación presentada por Renovación Nacional contiene dos defectos importantes. El primero consiste en que pone en la misma condición y equipara a entidades que son de naturaleza y calidad distintas. La situación de un partido político es esencial y jurídicamente diferente, en este caso, a la de un particular. En consecuencia, al homologar ambas situaciones está incurriendo en un vicio de fondo.
En segundo lugar, desde una perspectiva ya más general, nos parece que esta indicación constituye una grave distorsión del sistema de partidos políticos en Chile. Para nadie es un misterio que estamos en un proceso de reconstrucción de los partidos políticos, luego de un larguísimo período de autoritarismo, respecto del cual tenemos juicios históricos diferentes. Pero es de interés de las fuerzas políticas representadas en este Parlamento poder fortalecer el actual sistema de partidos políticos.
Llevada a la práctica la opinión que en esta discusión ha expresado el Diputado señor Schaulsohn, en el sentido de que un independiente podría inscribirse en un pacto o subpacto, y dentro de él solicitar que su eventual respaldo electoral vaya en beneficio de algunos de esos partidos, por cierto que está produciendo una situación que, en el fondo, afecta, socava y horada el proceso de formación y de fortalecimiento de Tos partidos políticos que necesita el sistema democrático.
Es importante que figuras de la vida social del país, de los distintos ámbitos de la cultura o de otras actividades puedan optar y participar en política, pero deben hacerlo por los canales y los vehículos normales de la acción política, cuales son los partidos.
En consecuencia, por razones concretas y generales, no compartimos la indicación de Renovación Nacional.
Señor Presidente, por su intermedio le concedo una interrupción al Diputado señor Rebolledo.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Diputado señor Rebolledo.
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente es posible votar favorablemente la indicación formulada por los colegas de Renovación Nacional al artículo 96, que es de orden jurídico.
Digo esto, para explicar y replicar al Honorable colega Cantero, cuando expresaba que yo habría incurrido, en relación con la Concertación, en una incoherencia al formular una indicación al texto original, para desagregar la posibilidad de que independientes participaran en una federación. El fundamento de esa indicación no iba al fondo del tema que he debatido, frente al cual no me voy a pronunciar ahora, sino que era una objeción de carácter jurídico, exactamente la misma de que, a mi juicio, adolece la indicación presentada, por cuanto establece que, en las elecciones de concejales, dos o más partidos políticos y candidatos independientes podrán acordar un pacto electoral, un subpacto o una federación, etcétera. Esto es impropio, porque estamos discutiendo que los independientes pueden adscribir, para todos los efectos electorales, a un pacto entre partidos porque entre colectividades políticas se forman los pactos, en virtud de las disposiciones de la ley Na 18.700o eventualmente a un subpacto entre partidos, si es que la ley finalmente consagra esta posibilidad.
Es del todo impropio que se pueda formar un pacto o un subpacto entre una entidad jurídica de derecho público, como es un partido político, y personas naturales, que son de naturaleza jurídica* distinta. Por consiguiente, ésa es mi objeción, y la reitero, por cuanto es perfectamente coherente con la indicación que presenté en la Comisión en el primer informe.
Esa es la razón por la cual me es imposible votar ahora a favor de esta indicación.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Están inscritos los Diputados señores Horvath, Espina y Bayo, pero ha llegado a la Mesa una solicitud del Comité Demócrata Cristiano de clausura de debate.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, se ha estado hablando durante varios minutos sobre los independientes, de manera que lo mínimo es darles la oportunidad a que ellos expresen su opinión.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
La Mesa, reglamentariamente, debe poner en votación la clausura del debate, salvo que los parlamentarios que la han solicitado den el acuerdo para que pueda hablar el Diputado señor Horvath.
Señor Carrasco, ¿retiraría usted la petición de clausura del debate?
El señor CARRASCO.-
Sí, señor Presidente.
La Mesa no puede seguir dando la palabra sin la autorización de quienes hemos pedido la clausura del debate. Podemos autorizar que hablen dos Diputados más; pero siempre que se nos pida el visto bueno antes de dar la palabra, porque, de lo contrario, el señor Presidente tendrá que aplicar el Reglamento. Por esta vez vamos a permitir que hablen dos Diputados más.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Precisamente, eso ha hecho la Mesa al solicitar su anuencia para conceder la palabra al Diputado señor Horvath.
El señor CARRASCO.-
Doy la autorización, pero sin conceder interrupciones.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, después de este debate preliminar, agradezco que se me haya concedido el uso de la palabra.
Distintos parlamentarios han hablado extensamente sobre su condición de independiente. En mi caso estuve inscrito como independiente patrocinado por firmas ante notario y con todas las reglas del juego. Después, horas antes del cierre de la inscripción, opté por incorporarme al Pacto Democracia y Progreso, y como tal he funcionado.
Creo que, en alguna medida, la elección de concejales y alcaldes se está desnaturalizando. En primer lugar, se trata de elegir a personas con vocación y servicio de apoyo para desarrollar sus comunidades locales. Entiendo que las elecciones municipales, que se efectuarán el próximo año, no tienen por objeto medir las fuerzas de los distintos partidos políticos representados a nivel nacional. Si así fuese entendido por la Cámara, los independientes una vez más repudiarán esta pretensión de los partidos.
En segundo lugar, en virtud del número 15c del artículo 19 de la Constitución, el acuerdo político, en algunos de sus aspectos y normas que están siendo sometidas ahora a votación constituye una franca discriminación por cuanto consagran privilegios de partidos políticos o monopolios, como en algunos casos, con respecto a la participación ciudadana.
En conformidad ron el artículo 111, del proyecto en discusión sus ideas matrices están en el acuerdo político si un independiente va solo en una lista y logra más del 35 por ciento de los votos, al no estar en la lista mayoritaria pierde su opción a ser alcalde. No ocurre lo mismo con el resto de los candidatos, lo cual es una franca discriminación.
De acuerdo con lo planteado en esa Sala, los independientes deberían tener la opción de ir en listas en conjunto de pactos y, dentro de ellas, optar como independientes afines a un partido. En caso de que esto no se dé respecto de los independientes, resulta obvio que se estaría discriminando.
Antes de terminar, concedo una interrupción al Diputado señor Espina.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Está en su derecho reglamentario, pero el Diputado señor Carrasco le solicitó que no diera interrupciones. Al mismo tiempo, precisó que daba autorización para que intervinieran dos Diputados. Por lo tanto, como el parlamentario que sigue es el señor Espina, puede hacer uso de la palabra sin necesidad de pedir una interrupción.
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, agradezco su gentileza al jefe de la bancada del Partido Demócrata Cristiano, y concedo una interrupción al Diputado independiente de esa colectividad.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente, agradezco la interrupción que me ha concedido el Diputado señor Espina.
Yo pasé la prueba como independiente, porque otros candidatos, entre ellos el colega señor Horvath, postularon como independientes pero dentro de una lista, en la del Pacto Democracia y Progreso. Por lo tanto, él fue apoyado por otros candidatos de esa colectividad para ser elegido. Yo, en cambio, fui químicamente puro como independiente, porque postulé solo.
Aplausos.
El señor SABAG.-
Señor Presidente, manifestaba que fui como independiente sin el apoyo de otros candidatos. Resulta evidente que recibí el apoyo de otras colectividades, pero dentro de la lista. Ningún otro candidato hizo fuerza conmigo. Fui solo, como independiente.
¡Esos son los verdaderos independientes! Integrar listas y que personas independientes efectúen pactos con partidos políticos, que son personas jurídicas, no me parece correcto. El verdadero independiente debe postular solo, sin que sus votos beneficien a colectividad política alguna. Si no lo quieren así para eso están los partidos de todas las gamas y de todos los colores. Pueden inscribirse en cualquiera de esas colectividades. Los votos de los independientes no deben ser aprovechados por algunas fuerzas políticas. En consecuencia, estamos en contra de la indicación presentada por Renovación Nacional.
Aplausos.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Puede continuar el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, luego de la intervención de nuestro distinguido colega señor Sabag independiente químicamente puro y actual militante de la Democracia Cristiana quiero formular algunas precisiones en relación con lo manifestado por el Diputado señor Coloma.
En primer lugar, resulta ilógico descalificar intenciones o propósitos cuando se presenta una indicación, sobre todo por tratarse de dos partidos que suscribieron un pacto electoral para las últimas elecciones y que, en lo futuro, es probable que firmen uno nuevo. Luego, todas esas descalificaciones son absolutamente incomprensibles, pues si forman finalmente un pacto, las dobles intenciones o malos propósitos quedan en meras palabras o, simplemente, se forman pactos irreales y sin afinidad alguna en cuanto a propósitos. Por lo tanto, hay que tener la suficiente cautela para no incurrir en ese tipo de descalificaciones.
Ahora, daré a conocer nuestra posición sobre el punto en análisis.
Los candidatos son de dos categorías: o son militantes de partidos políticos o son independientes. A los primeros, la ley les da la posibilidad de configurar un pacto; pero, curiosamente, también permite que a un pacto que, en esencia, por naturaleza, debiera ser exclusivamente entre partidos políticos, se incorporen los independientes y así lo ha manifestado el propio Gobierno.
La suma de los votos de los miembros de los partidos políticos más los de los independientes que configuran el pacto, determina, mediante la cifra repartidora, el número final de candidatos que ese pacto elegirá como concejales en una comuna determinada.
Nuestra pretensión es que ese candidato independiente que va al interior del pacto pueda libremente escoger si quiere que sus votos se sumen al partido que lo patrocinó o que no se sumen.
Así, al independiente se le otorga la libertad de escoger, según lo que estime más conveniente, si agrega sus votos a un partido político o no lo hace. La razón es obvia. Si en una comuna de seis concejales, cinco de ellos son miembros de dos partidos políticos, van a poder sumar entre ellos sus votos; pero el independiente, a la hora de sumar votos, propios o ajenos, para ser escogido, no lo puede hacer, lo que configura una desventaja para el candidato independiente. Si un partido lleva tres candidatos, los tres van a sumar sus votos; si otro partido lleva dos candidatos, los dos van a sumar sus votos, pero el independiente no podrá sumarlos con ninguno.
Nosotros sostenemos que esa situación desincentiva a los candidatos independientes buenos que pueden existir en la Izquierda, o ser afines al Partido Demócrata Cristiano, o a la Unión Demócrata Independiente o a Renovación Nacional, para incorporarse al pacto legítimamente y en condiciones tales que él pueda optar por sumar sus votos o asumir el riesgo de no hacerlo.
Se sostiene que el independiente podría ir por fuera del pacto; pero todos sabemos que un independiente que va solo y por fuera del pacto, en el hecho compite, para los efectos de ser elegidos, en el caso de las comunas de seis concejales, contra seis candidatos; en el caso de las de ocho, contra ocho, y en el caso de las de diez, contra diez.
Por lo tanto, en ambas hipótesis estamos dejando a los independientes en el peor de los escenarios. Si va fuera del pacto, las posibilidades reales de ser escogido son mínimas y, si va dentro del pacto y se le niega la posibilidad de que él libremente opte, lo estamos haciendo competir contra todo el resto de los candidatos de partidos políticos que suman sus votos entre sí.
Estamos solicitando exclusivamente que al independiente se le permita escoger, y él, en su libre albedrío, determinará si suma en una hipótesis o en la otra.
Finalmente, en el ánimo de que las cosas se digan por su nombre, creo que no es bueno hacer una causa a muerte respecto de la afirmación de que habría independientes no puros a través de la fórmula que hemos señalado. Se ha dicho que, si un candidato es independiente, que lo sea absolutamente; pero que no es razonable que, si es independiente, pretenda sumar sus votos a un partido político.
Eso no es lógico, porque con la Unión Demócrata Independiente estamos llevando negociaciones, como las que están teniendo el Partido Por la Democracia y el Partido Socialista y la Democracia Cristiana, y lo hacen todos los partidos políticos del mundo para configurar un pacto.
Pero ocurre que hasta este momento, salvo nuevos argumentos que se puedan hacer valer de aquí en adelante, la discusión para que la Unión Demócrata Independiente realmente acepte nuestra fórmula de que los independientes pueda sumar sus votos a un partido determinado, está en relación con el número de concejales de candidatos que aquella colectividad desee llevar dentro de nuestro pacto. Si nosotros le concedemos más candidatos, la Unión Demócrata Independiente así lo ha señalado hasta este momento está dispuesta a cambiar su manera de pensar.
Si fuera tan espurio lo que estamos pretendiendo, no se entendería cómo por un mayor número de concejales, lo que es legítimo, todos los partidos quieran llevar más candidatos. No lo critico. Lo encuentro lógico y razonable, pero no hagamos una declaración de principios respecto de algo que dice relación con un acuerdo político. El punto es plantearlo como debe ser. Estamos discutiendo legítimamente dos partidos políticos que aspiran llegar a una negociación final con un número mayor de candidatos a concejales, según sea la conveniencia de cada uno de ellos.
Pero no hagamos una causa diciendo que esto es espurio y que se trata de independientes de otra categoría de tercera, cuarta o quinta categoría, en circunstancias de que lo que estamos discutiendo objetivamente es si vamos a llegar a un acuerdo político en cuanto al número de candidatos a concejales. Si eso ocurre, la Unión Demócrata Independiente aceptará que los candidatos independientes se incorporen, en los términos, que señalamos en el pacto.
No critico la posición de ellos, pues están defendiendo lo que estiman justo. Pero no elevemos a la categoría de principio algo respecto de lo cual los argumentos que se invocan son legítimos, pero de orden electoral.
Finalmente, quiero hacer una salvedad respecto de las críticas de que ha sido objeto un parlamentario que intervino anteriormente. No me parece lógico estar de acuerdo y encontrar brillante a un parlamentario cuando dice cosas con las cuales uno coincide, y luego descalificarlo cuando dice cosas con las que uno no coincide.
El Diputado Schaulsohn muchas veces ha discrepado con nosotros. Cuando no concuerdo con él discutimos, pero no lo descalifico. Y no me parece lógico que cuando coincida con él destaque todas sus habilidades, como las tienen muchos otros señores Diputados, pero cuando no coincida lo descalifique. No me parece que ése sea el procedimiento que se aplique, no respecto de él, sino de cualquier parlamentario en el trato recíproco que debemos tener.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Están inscritos los Diputados señores Longueira y Coloma, pero la autorización es sólo para dos parlamentarios.
El señor COLOMA.-
Pido la autorización del Diputado señor Carrasco para hacer uso de la palabra.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Además, se ha pedido la clausura del debate.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco.
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, vamos a dar la posibilidad de que contesten los Diputados señores Coloma y Longueira para terminar el debate.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, hay formas de actuar y de decir las cosas que, a veces, por su énfasis, pueden llevar a conclusiones distintas.
El Diputado señor Espina ha hecho un llamado a la concordia, a la calma, a la tranquilidad. Todo iba muy bien hasta al final, en que ha dado un golpe artero a nuestro partido.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor COLOMA.-
No creemos que ésa sea la fórmula real sobre la cual dos partidos que aspiramos a llevar candidatos en conjunto debamos relacionamos. Yo prefiero ser franco y decir las cosas quizás con un mayor énfasis, pero en forma muy transparente. El Diputado señor Espina prefiere decir que no va a descalificar, pero al final lo hace.
Si he formulado algún comentario con algún sentimiento de descalificación hacia el Diputado señor Schaulsohn, le pido personalmente las disculpas, lo mismo que al Diputado señor Espina. Creo no haberlo hecho, pero no quiero dejar pasar ese elemento, pues me parece que los parlamentarios nos debemos respeto por sobre las discusiones políticas que podamos tener.
Respecto del tema de fondo planteado por el Diputado señor Espina, quedó claro que el problema se encuentra en la cifra repartidora, con la cual la UDI y bien lo sabe el colega señor Espina no estuvo de acuerdo. La impuso Renovación Nacional, en circunstancias de que la UDI no quería la segunda cifra repartidora, por considerar mucho más transparente, para los independientes y para los partidos, que cada uno se presentara a la ciudadanía con sus méritos, con sus capacidades y, por lo tanto, se pudiera optar.
Pero suscribimos un acuerdo con Renovación Nacional y lo cumplimos. Firmamos un acuerdo político con la Concertación y nosotros cumplimos con los acuerdos políticos que suscribimos con cualquier partido u organización. Por eso vamos a votar por la segunda cifra repartidora, a pesar de que creemos que altera en forma seria el tema de los independientes.
Si el Diputado señor Espina estuviera dispuesto para ello requeriríamos el acuerdo de toda la Concertación a dejar sin efecto la segunda cifra repartidora, no habría absolutamente ningún inconveniente en presentar candidatos distintos, incluso en llevar menos candidatos que Renovación Nacional.
Pero ése es el tema de fondo que nada ni nadie lo podrá alterar.
Respecto de la proposición hecha, quiero señalar que efectivamente hemos estado en negociaciones con Renovación Nacional sobre dos aspectos distintos: uno, el legislativo, y otro, el electoral.
Desde la perspectiva legislativa, nosotros tenemos nuestro punto de vista y así lo hemos planteado. Desde el punto de vista electoral, el presidente de Renovación Nacional me ha solicitado personalmente que no me refiera en forma pública a lo que podamos estar considerando. No me parece prudente contestar y violar un acuerdo que tenía con el presidente de Renovación Nacional, más allá de lo que un Diputado, como el señor Espina, pueda plantear.
En todo caso, no tenemos ningún inconveniente en conversar el punto en forma franca y abierta. Tenemos nuestras concepciones, tenemos claridad en nuestros conceptos y aspiramos a llegar a un acuerdo unitario que permita superar las diferencias existentes entre Renovación Nacional y la UDI y, en definitiva, llevar candidatos ganadores, con una adecuada participación de los independientes en nuestra fórmula.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
En votación la clausura del debate.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 21 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobada la clausura del debate.
En votación la indicación al artículo 96.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 13 votos; por la negativa, 78 votos. Hubo una abstención.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
En votación el artículo 96.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 12 votos. No hubo abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobado el artículo 96 en su forma original.
En el artículo 97 hay una indicación renovada, a la cual dará lectura el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Para reemplazar el artículo 97 por el siguiente:
"Las declaraciones de candidaturas a concejales que presenten los partidos políticos o los pactos electorales y las eventuales federaciones o subpactos que se acuerden, deberán formalizarse en un solo acto ante el Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido por el artículo 95 para la declaración de candidaturas. Tales declaraciones podrán incluir tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
"En el caso de las declaraciones de candidaturas de partidos políticos, los candidatos de la lista deberán estar afiliados a un mismo partido. Tratándose de pacto electoral, federación o subpacto, las declaraciones de candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a cualquiera de los partidos integrantes del pacto y candidatos independientes. Estos últimos podrán a su elección ser patrocinados por un partido político, el que lo asimilará a los miembros de éste".
El señor HORVATH.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, no quiero dejar pasar la oportunidad de referirme a lo planteado por el Diputado señor Sabag sobre los independientes.
Recién elegido en condición de independiente, me puse en contacto con los otros parlamentarios que estaban en la misma situación, y al hacer un llamado a Chillán o Cabrero me manifestaron que, en realidad, él era el Presidente del Partido Demócrata Cristiano del lugar.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor HORVATH.-
Obviamente, yo no tengo en esta Sala a 39 "independientes" que aplaudan mi intervención. Por lo tanto, no se notan de la misma forma.
Por otra parte, para conocimiento de los señores Diputados, debo manifestar que obtuve cerca del 40 por ciento de los votos en forma personal. En consecuencia, no necesitaba de la suma de los votos para estar, a mucha honra, en esta Cámara.
Para dejar claro el punto, considero más correcto y más honesto que un independiente que tenga un programa, una determinada línea de pensamiento y está dispuesto a incluirse en una lista, lo haga antes o en el momento de la elección, y no después.
He dicho.
Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente, nunca he negado mi calidad de democratacristiano. Me referí a que la forma de postulación como independiente fue como yo lo hice: químicamente, como postulación independiente, sin alianzas en pactos con Democracia y Progreso, como ocurrió con muchos casos, o en otro tipo de pactos.
Las postulaciones como independientes deben hacerse solo, sin compañía de ninguna especie. A eso me he referido, al sistema de postulación. Mi calidad de democratacristiano nunca la he negado, y como postulante recibí el apoyo de todos los partidos políticos.
He dicho.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Longton.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, no me cabe duda de que el Diputado señor Sabag, en el colegio fue reprobado en Química.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, la indicación al artículo 97 tiene relación con la anterior. Se trata de la formalización de las declaraciones de candidaturas de los partidos y la asimilación a miembros de éstos de los candidatos independientes.
Por lo tanto, mantenemos nuestra votación afirmativa para ser consecuentes con la indicación que presentamos anteriormente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, después de la última elección parlamentaria, quienes resultaron electos o se inscribieron como independientes fueron "cazados" rápidamente por los partidos políticos. En la bancada de Renovación Nacional no están los elegidos como independientes, sino los químicamente puros de esa colectividad. Los independientes no se ven.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la indicación.
Efectuada la indicación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 11 votos; por la negativa, 76 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
En votación el artículo.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 11 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo.
El señor Secretario dará lectura a una indicación renovada al artículo 98.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Para intercalar en el artículo 98, después del punto seguido (.), las expresiones siguientes: "En caso de los independientes incorporados a un pacto, subpacto o federación, junto a su nombre, se expresará su calidad de tales".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Con el mismo espíritu de las indicaciones anteriores, obviamente nuestra intención de incorporar a los independientes, de tal manera que no hay mayor argumentación.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 12 votos; por la negativa, 76 votos. Hubo una abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
En votación el artículo 98.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 12 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo.
En discusión el artículo 99. No tiene indicación renovada, pero fue modificado en el segundo informe.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo.
Si le parece a la Sala, se aprobarán, con el mismo quorum, los artículos 100 al 108.
Aprobados.
En discusión el artículo 109.
El señor Secretario dará lectura a una indicación.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Para intercalar entre las expresiones "federaciones o subpactos" y "según sea el caso", lo siguiente: "y los independientes asimilados a los primeros o integrantes de los segundos".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rebolledo.
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente, no intervendré para referirme a la indicación formulada, sino para fundar la votación de los Diputados del Partido Por la Democracia al artículo 109, disposición que se relaciona con uno de los aspectos de mayor relevancia política del sistema electoral con que vamos a elegir a alcaldes y concejales.
Ha habido un debate público sobre este artículo y respecto de los alcances de la aplicación del sistema de representación proporcional para la asignación de escaños de concejales en las próximas elecciones municipales.
Hemos sostenido una posición sobre esta materia. En esta ocasión, quiero clarificarla, tanto para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, como para intentar persuadir a nuestros Honorables colegas de los fundamentos de nuestra postura; porque ella ha sido estigmatizada y caricaturizada.
Hemos planteado el principio de representación proporcional, siempre que haya que asignar escaños y, por consiguiente, que se apliquen una, dos o tres cifras repartidoras, según sea el caso, que es la forma de concretar tal principio.
Por una parte, se ha dicho que esta proposición viola o no se compadece con el acuerdo político sobre las modificaciones que discutimos.
Por otra parte, se ha expresado que esta proposición constituiría una forma de extravagancia o de exotismo en relación con lo que es el sistema electoral y en cuanto a la aplicación del principio de representación proporcional.
Sin duda, existen motivos muy legítimos de carácter político-electoral para cuestionar la aplicación integral del principio de representación proporcional y para estimar que no debe haber una tercera cifra repartidora en el caso de las federaciones o subpactos, sino sólo dos; pero lo que no puede sostenerse es que el planteamiento que hemos formulado de que se aplique el principio de representación proporcional, sin renunciamientos, y se emplee una tercera cifra, en el caso de asignar escaños a partidos políticos que hayan integrado subpactos o federaciones, vulnere el acuerdo, ni tampoco que sea una anormalidad, una extravagancia o un exotismo de cómo operan los sistemas electorales en los estados de derecho.
¿Qué dice el acuerdo político sobre las reformas que estamos analizando, respecto del sistema de representación proporcional y la manera de asignar escaños?
El párrafo segundo sobre administración comunal, en su número 4, expresa textualmente:
"Las elecciones municipales se realizarán en junio de 1992. El sistema electoral aplicable para la elección de los concejales será el de representación proporcional, en la modalidad de cifra repartidora".
¿Qué significa esto, Honorables colegas? Que cada vez que sea necesario asignar escaños se aplicará el sistema de representación proporcional, las cifras repartidoras; se empleará, en la especie, en virtud de lo que señala concretamente el proyecto de ley, el sistema D'Hont. Es decir, que si hay que asignar escaños a una lista nacional de partidos, se aplicará una cifra repartidora; si hay que asignar escaños a una lista nacional de un pacto de dos o más partidos, el sistema proporcional se aplicará necesariamente, con dos cifras repartidoras. Esto indica el acuerdo, o sea, que para asignar escaños mediante el sistema de representación proporcional a una lista nacional de un pacto en el interior del cual hay federaciones y partidos, necesariamente debe aplicarse una tercera cifra repartidora.
Esa es la regla general; la traducción material de la aplicación del sistema de representación proporcional y del número 4 del párrafo segundo del acuerdo político.
Por consiguiente, nuestro planteamiento no vulnera el acuerdo político, sino que es estrictamente coherente con su tenor literal y su espíritu. Por otra parte, no constituye un renunciamiento, una anormalidad o un exotismo de la forma en que opera el principio de representación proporcional.
Por el contrario, lo que sí es un modo re renuncia parcial al empleo del principio de representación proporcional es que se aplique, para un caso, a una lista nacional, una segunda cifra repartidora, y no suceda lo mismo cuando haya que asignar escaños en el interior de los pactos suscritos entre dos o más partidos.
Estimo que las explicaciones deben darlas quienes, por consideraciones político-electorales, ciertamente legítimas y respetables han planteado este renunciamiento, este recorte a la plena aplicación del principio de representación proporcional para las elecciones municipales que se realizarán en este país.
No tenemos que dar explicaciones quienes postulamos que este principio se consagre, se aplique y se materialice integralmente, porque el principio de representación proporcional ha sido una reivindicación esencial de la Concertación de Partidos por la Democracia. Está en su programa de gobierno.
El principio de representación proporcional ha constituido el fundamento esencial sigue siéndolo con que nosotros, parlamentarios, dirigentes y gente de la Concertación, hemos objetado el sistema electoral binominal por las distorsiones que plantea. En atención a ello proponemos modificarlo, para mejorarlo.
Podemos sostener que puede haber razones políticas legítimas y poderosas para no aplicar la tercera cifra o el principio de representación proporcional hasta el final en la próxima elección de concejales, pero lo que no se puede aceptar es que quienes lo hemos planteado estemos vulnerando el acuerdo político, que sobre esto es explícito, o que estemos planteando una forma de anormalidad o de renuncia que no se compadece con los principios fundantes de un sistema electoral, que siempre y de manera permanente hemos defendido.
¿Qué buscamos en este tema, a veces difícil de entender, incluso por dirigentes políticos y por Honorables colegas?
Voy a poner un ejemplo para que se entienda cuáles pueden ser las distorsiones y las aberraciones, además de las situaciones a las que podemos llegar con este renunciamiento de no aplicar la tercera cifra o el sistema de representación proporcional al interior de un subpacto o de una federación. Imaginemos una federación o subpacto de la Democracia Cristiana, que lleva 2 candidatos y va acompañada por un segundo partido en el subpacto que lleva otro candidato. O sea, 2 candidatos democratacristianos y un candidato del tercer partido en que se deben asignar 2 escaños a esa federación.
Supongamos que el primer candidato democratacristiano que puede ser más fuerte en la lista, lo que es normal obtiene un mil 500 votos, y el segundo candidato de la Democracia Cristiana saca 500 votos, y el candidato del partido que ha hecho un subpacto con ellos logra 600 votos. Si se aplica la tercera cifra o el principio de representación proporcional, ocurrirá que los dos escaños le corresponden a aquel partido que en este caso obtuvo 2 mil votos. Y no como ocurre en el caso de la segunda cifra repartidora, en que al renunciar a aplicar el principio de representación proporcional se puede llegar a la aberración en que un partido que más que triplica a otro en el número de votos obtenidos, logra un escaño y, el otro partido, también consigue un escaño, lo que se puede dar en muchos lugares.
Eso es lo que estamos objetando. Esto es lo que se trata de evitar.
No hay razones de principios, ni de rigor jurídico, ni tampoco de una adecuada aplicación del sistema electoral y de principios electorales que hemos defendido, para plantear que no haya una tercera cifra, que no se aplique hasta el final el sistema de representación proporcional.
Por cierto, hay razones de orden político, que no quiero soslayar, y a eso me voy a referir ahora, porque pienso que a estas cosas hay que darles la cara. Me refiero a los planteamientos que se han hecho sobre la forma de enfrentar este debate, que siempre estará cruzado por la aplicación de ciertos principios jurídicos y de algunos mecanismos electorales, con el legítimo interés de ciertos políticos que están legislando, que van a concursar con las propias reglas del juego que están estableciendo, y que naturalmente quieren preservar razonablemente sus intereses.
En esta oportunidad, la razón suprema que se ha dado por quienes en la Concertación ha planteado renunciar al sistema de representación proporcional por la vía de evitar una tercera cifra repartidora en el caso de un subpacto, ha sido de orden político.
Ello ha tenido que ver con el hecho de que preservar la pluralidad que existe en la Concertación de Partidos por la Democracia para que pueda materializarse sobre la base de que las diversas fuerzas, más allá de su tamaño, puedan elegir concejales y también participar con posibilidades razonables de éxito en la elección municipal de junio de 1992.
En nombre de mi partido, y con toda claridad, quiero decir que somos partidarios y estamos perfectamente de acuerdo en que esto debe ser así. Estamos dispuestos con generosidad, y lo decimos aquí y ahora, a hacer todos los esfuerzos políticos y los renunciamientos que sean necesarios, incluso, estamos dispuestos a no llevar candidatos en algunas comunas para facilitar la representación de los partidos menores de la Concertación, pero estas situaciones debemos resolverlas sobre la base de resoluciones políticas. No podemos abusar, no debemos distorsionar los principios electorales, ni resolver por la vía de torcerle la nariz a la ley por los problemas políticos que tenemos ni las necesidades políticas coyunturales que podamos tener como coalición. En definitiva, hay mecanismos, y el PPD está dispuesto a implementarlos para que permitan la representación plural de los partidos de la Concertación. A lo que no estamos dispuestos, por eso hemos levantado la necesidad de una tercera cifra, y por lo mismo nos vamos a abstener de votar el artículo 109 en la forma en que viene planteado, es a resolver problemas políticos en la ley, a resolver problemas políticos coyunturales muy legítimos a los que estamos dispuestos, sobre la base de distorsionar el principio de la representación proporcional, de renunciar, aunque sea parcialmente, a un principio que para la Concertación Democrática y para nosotros ha sido fundamental para un sistema electoral democrático que opere no sólo para la elección municipal, sino también para la necesaria reforma al sistema de elección parlamentaria en nuestro país.
Por estas razones, los parlamentarios del Partido Por la Democracia reivindicamos con toda claridad el haber levantado y sostenido este principio, esta proposición, y nos vamos a abstener de votar el artículo 109 en la forma en que viene planteado, por las razones señaladas, aspirando a que en el resto del trámite legislativo podamos seguir explorando fórmulas que sinteticen la posibilidad de que la Concertación exprese su pluralidad sin renunciamientos a un principio que ha sido fundamental para nosotros.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, todos los partidos políticos que integran la Concertación por la democracia, tal como lo señala el programa de gobierno del Presidente Aylwin, aspiran a que en Chile exista un sistema electoral que se funde sobre la base de dos principios. Por un lado, el reconocimiento expreso de la soberanía popular; y por otro, la existencia de una representación proporcional. Incluso más, si se auscultan las opiniones de todos los partidos políticos que tienen representación parlamentaria en esta Honorable Cámara, es difícil que públicamente alguna de estas colectividades, sean de Gobierno o de Oposición, puedan manifestarse en contra de los principios anteriormente señalados.
El que la representación proporcional sea uno de los principios que impide el sistema electoral significa obviamente que cada partido debe elegir una cantidad de cargos que guarde proporción o relación con el número de votos que ese partido o que esos candidatos obtengan.
Sin embargo, para que la representación proporcional opere, ello exige como condición obvia, que todos los partidos políticos o todos los candidatos compitan en un plano de igualdad. De lo contrario, se distorsiona la representación proporcional.
En la práctica, todos los sistemas electorales se prestan para que los hombres y los legisladores ideen fórmulas e ingeniería electoral que, en alguna medida, se van apartando, en mayor o en menor grado, básicamente del principio de la representación proporcional. Es así, por ejemplo, como surgen los pactos electorales, las federaciones o los subpactos, que son fórmulas consensuales, que tienen por finalidad potenciar a un partido político o ciertas corrientes de opinión que puedan tener planteamientos afines. Es así como estos pactos, subpactos o federaciones de partidos, en la práctica, son el producto de acuerdos políticos o de imposiciones de las mayorías parlamentarias. Sin embargo, cuando se verifican o materializan, nos estamos apartando del criterio original, de que cada partido deba tener una representación que guarde relación estricta con la cantidad de votos que ese partido saque, ya que, desde el momento que existe un pacto o federación o subpacto, dos o más colectividades políticas, desde el instante en que enfrentan una campaña electoral unida, naturalmente se empiezan a beneficiar recíprocamente.
Con motivo de la discusión de esta reforma municipal los Partidos Por la Democracia y Socialista le plantearon a los otros partidos de la Concertación que se posibilitare la factibilidad de establecer subpactos o federaciones en la Ley de Elección Municipal, y que esto se tradujere no sólo en el acuerdo político, sino que también en la norma legal aplicable sobre esta materia.
No fue el Partido Radical quien planteó el problema de la federación o del subpacto, sino los Partidos Por la Democracia y Socialista. No fueron ni los democratacristianos ni la Derecha quienes plantearon la posibilidad del subpacto o la federación.
Fue el Partido Radical, el Partido Demócrata Cristiano y, posteriormente, los partidos que conforman la Oposición los que accedieron a este planteamiento de los Partidos Por la Democracia y Socialista, para que existieren esos subpactos, con el propósito de resolver ciertos problemas internos existentes entre ellos, y potenciar la votación que esa corriente importante del pensamiento tiene en nuestra patria.
Dentro de las negociaciones que se llevaron a efecto en este orden de consideraciones, se dijo que cuando dos o más partidos políticos se federaran o formaren un subpacto, los candidatos que presentaran iban a competir en un plano de igualdad, como si formaren parte de un mismo partido político. Esta materia fue consultada expresamente, en los mismos términos en que lo estoy diciendo, en negociaciones que se llevaron a efecto en el Palacio de La Moneda, con asistencia de parlamentarios de Renovación Nacional y de la Unión Demócrata Independiente, por los Senadores señores Anselmo Sule y Mario Papi y por el Diputado que habla. La respuesta que escuchamos en esa oportunidad fue que cuando dos partidos conformaren una federación o un subpacto, cualquiera que fuere el término que se empleare, los candidatos de ese subpacto o federación iban a competir, reitero, en un plano de igualdad y a entender que la federación o el subpacto era como un partido político para todos los efectos legales.
Este principio fue recogido en el acuerdo político en los términos leídos por el Honorable colega señor Rebolledo, y se ha traducido, en la práctica, en la actual redacción que tiene el artículo 109 del proyecto de modificación de la ley orgánica que hoy conocemos, que materializa la existencia de dos cifras repartidoras: una, para la lista, y otra, para la federación.
Ahora, en los últimos días, el Honorable colega señor Rebolledo y el Partido Por la Democracia han planteado extemporáneamente la posibilidad de que exista una tercera cifra repartidora. O sea, una para la lista; luego, otra para la federación, y una tercera, para los partidos que conforman la federación.
Franca y derechamente, los parlamentarios radicales y el Partido Social Demócrata estimamos que por la vía de la tercera cifra repartidora se pretende sumar los votos de todos los candidatos de un mismo partido político, dentro de una federación, como expresamente lo ha reconocido el Honorable colega señor Rebolledo. Luego, la fórmula favorece a los partidos políticos que lleven más de un candidato y perjudica, de modo flagrante, a las colectividades que sólo lleven uno.
De seguirse el criterio de la tercera cifra repartidora, la federación o el subpacto van a dejar de considerarse partido político para los efectos electorales, contraviniendo lo que en forma expresa se aprobó en el acuerdo político municipal.
Se han hecho consideraciones de principios para fundamentar la tercera cifra repartidora; se ha dicho que, en el fondo, está en juego la representación proporcional. Incluso, el colega señor Rebolledo, temerariamente, ha sostenido que si no se acepta la cifra repartidora, existe una suerte de renunciamiento en torno al principio de la representación proporcional.
Los parlamentarios radicales y socialdemócratas creemos que no es efectivo el argumento dado por el colega señor Rebolledo. No existe el problema de principio; hay un problema de conveniencia electoral, de acuerdo político, de determinar mecanismos o fórmulas consensuales para, enfrentar las elecciones. También es un problema de conveniencia política la existencia o no de los pactos electorales; la existencia o no de las federaciones; la existencia o no de los subpactos.
Si extrapolamos el argumento dado por el Honorable colega señor Rebolledo, naturalmente podríamos decirle que ellos renunciaron al principio de la representación proporcional cuando plantearon en su época, la necesidad de que existieran los subpactos o las federaciones, para solucionar problemas internos que tenía el Partido Socialista y potenciar la capacidad electoral de los sectores de Izquierda. Sin embargo, jamás hemos utilizado esta argumentación, puesto que en la especie no están en juego consideraciones de principios, sino única y exclusivamente materias de mecanismos políticos electorales, determinados por la competencia, por la conveniencia electoral.
¿Por qué decimos esto? Porque los partidos políticos que conformen los pactos, los subpactos o las federaciones no van a competir en un plano de igualdad con un partido político que lleve sólo un candidato a concejal en una comuna, o con un partido político que lleve dos o más candidatos a concejales en una comuna. Luego, desde el instante en que no van a competir en un plano de igualdad, puesto que el número de candidatos no es equivalente, obviamente se produce una distorsión, y esta distorsión afectará el resultado electoral.
Si no hay igualdad en el número de candidatos ni en las condiciones en que competirán los partidos, es evidente que la situación debe corregirse. Uno de los modos de hacerlo es en los términos aprobados en la Comisión y que vienen en el artículo 109: establecer sólo dos cifras repartidoras y consagrar el principio de que los candidatos que conformen un subpacto único, compitan en un plazo de igualdad; y entender que el subpacto o la federación es un solo partido para todos los efectos electorales.
No puedo presumir intenciones en la proposición o indicación que ha reiterado el Partido por la Democracia, a través de la intervención del Diputado señor Rebolledo. Pero es claro, a modo de ver del Partido Radical y del Partido Social Demócrata, que la indicación perjudica a los partidos políticos que sólo lleven un candidato a concejal en las próximas elecciones. A la inversa, privilegia y potencia a los partidos políticos que lleven dos o más candidatos. Luego, la indicación perjudica a los partidos pequeños, medianos o en desarrollo, como quieran llamarlos. No puedo pensar que en el ánimo de mi colega o en el del Partido Por la Democracia esté el propósito de hacer desaparecer a los partidos pequeños o medianos. No me atrevo a suponer una intención tan aviesa.
Sin embargo, como los radicales somos precavidos, vamos a rechazar la indicación, respetando el acuerdo político en los mismos términos en que fue convenido, entendido y reconocido por todos los presidentes de partidos que lo suscribieron, excluido por cierto el partido político que la ha presentado.
En consecuencia, Techaremos la indicación y aprobaremos el artículo 109 en los términos propuestos.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, el Diputado señor Rebolledo me ha pedido una interrupción; si la Mesa lo tiene a bien se la concedo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rebolledo.
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente, sólo para aclarar un punto al Diputado señor Campos, de la parte final de su apasionado discurso; probablemente, debido a que lo traía escrito.
El señor Diputado ha señalado que votará en contra de la indicación formulada. Primero, no hay ninguna indicación en curso. En segundo lugar, al fundar el voto, únicamente he señalado que me abstendré en la votación del artículo 109. Clarifico este asunto para que Su Señoría entienda de lo que se trata. No hay indicaciones en juego con relación al punto.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Puede continuar el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Molina.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Diputado señor Molina.
El señor MOLINA.-
Señor Presidente, por su intermedio, quiero dirigirme al Diputado señor Campos, pues en su intervención advierto una intención defensiva con respecto a posiciones sostenidas por el Partido Por la Democracia.
Es fundamental que el Partido Radical y el señor Diputado que lo representa, tengan muy en claro que en ningún momento hemos tratado de confrontar la posición del Partido Por la Democracia con los intereses políticos y electorales del Partido Radical, ni de ningún otro partido específico de la Concertación.
Nuestra posición que se mantuvo desde el primer momento y que no es extemporánea ha sido para salvar la solidez futura de la Concertación. Hemos tratado de mantener, si no un principio, por lo menos una regla democrática en la representación popular. Por este principio, desafortunadamente, hemos entrado en choque de intereses electorales.
Mantendremos la posición del Partido Por la Democracia; lo haremos siempre con el ánimo de fortalecer la alianza superior que constituye la Concertación. Si tenemos que asumir sacrificios por esta posición, lo haremos con mucha generosidad, altura de miras y patriotismo. No está en juego ni en peligro la organización de esta Concertación que tanto nos costó construir, sobre la base de luchar contra una dictadura que había eliminado en Chile el principio de la representación proporcional.
Eso nos conducirá en las negociaciones de carácter legislativo que quedan. Nos anima la mejor intención de llegar a acuerdos; pero no podemos contradecir esta posición inicial del Partido Por la Democracia votando a favor de la disposición tal como está redactada en el artículo 109. Pero nos abstendremos y no votaremos en contra de ella, precisamente porque el principio fundamental de sacar adelante la ley y votar en junio del próximo año, para nosotros es algo esencial.
Estas dos consideraciones: que no deseamos entrar en conflictos de ninguna naturaleza con los integrantes de la Concertación y, al mismo tiempo, que queremos salvar el principio de la representación proporcional, nos pueden llevar a acuerdos si sabemos medir la trágica consecuencia del artículo 109, para la Concertación: la polarización innecesaria que tendrá que producirse si se aplica tal como viene esta norma legislativa.
Es todo. Muchas gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, habría sido más conveniente legislar sobre el tema en análisis en la ley de partidos políticos, por cuanto las federaciones o subpactos sinónimo que ahora se utiliza en todo momento y en forma reiterada en el mentado acuerdo político no pueden ser eventos o decisiones meramente electorales, porque distorsionarían el cuadro político y el sistema legal del país. Si existen las concordancias políticas necesarias y la persistencia de ellas en el tiempo, deben establecerse las federaciones o los subpactos.
Por esto, la reducción de los acuerdos que se hace en la actual legislación, sólo para el caso puntual de la elección municipal, a mi juicio dejará en pie o facilitará una situación más bien de tipo electorera que electoral. Si las alianzas políticas se hubieran normado en la ley de partidos políticos, el proceso habría tenido la estabilidad que requiere.
En tal sentido, hace ya muchos meses, junto con el Diputado señor Schaulsohn, presenté una moción parlamentaria, en trámite en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Lamento, una vez más, que los temas políticos fundamentales no se traten sobre la base de iniciativas parlamentarias, sino de proyectos del Ejecutivo.
Señor Presidente, en esta ocasión, como ha ocurrido con motivo de otros temas, se ha efectuado un amplio debate sobre las facultades del Parlamento. Una vez más, que nosotros mismos renunciamos a nuestras prerrogativas en materias que son claramente de iniciativa parlamentaria, y sobre las cuales no había ningún obstáculo para legislar. Es lamentable que, en este punto, lleguemos a la situación en que nos encontramos.
En segundo lugar, sobre la existencia de tercera o de segunda cifra repartidora en los acuerdos políticos, concuerdo plenamente con la argumentación de fondo del Honorable Diputado señor Víctor Manuel Rebolledo. Un sistema político electoral es más perfecto, más democrático y más representativo si se permite que las mayorías cumplan su papel y que los representantes elegidos lo sean proporcionalmente a los votos obtenidos por cada tendencia o sector político. Es así como se ha avanzado en la existencia de una cifra repartidora, la que también debe existir en los pactos, subpactos o federaciones, como también entre los partidos participantes. De modo que concuerdo con el elemento básico y con toda la argumentación del Diputado señor Rebolledo.
Sin embargo, no concuerdo con la conclusión a que llega. En efecto, si señala que éste es un tema de principios, me parece que ellos se siguen consecuentemente. Si no puede haber tercera cifra repartidora, por no ser una opción que se nos presente en ninguna indicación que podamos votar, situación que lamento, entonces no debe concluirse que tampoco debe hacer segunda cifra repartidora, sino solamente primera, porque el principio de que mientras peor, mejor, no lo comparto.
Si en este momento del trámite legislativo no es posible establecer como lo desearía una tercera cifra repartidora, entonces consagremos, al menos, la existencia de una segunda cifra repartidora entre los subpactos, símil de las federaciones que aquí se han autorizado, porque eso es más lógico, más coherente y más acorde con la argumentación de principios del Diputado Rebolledo, que yo comparto.
Por esa razón, participando en la sustancia de lo que él ha expresado, y esperando que en los próximos trámites legislativos se mejore la norma que hoy se nos presenta, votaré favorablemente el artículo 109.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, la discusión es del todo razonable. No cabe ninguna duda de que en materia de sistemas electorales el tema es en sí opinable.
Uno de los problemas que enfrentamos en esta discusión, quizás; desde el punto de vista de la técnica legislativa, es la inconveniencia de haber concentrado en un solo artículo todo el sistema electoral municipal; pero ésa sólo es una simple reflexión para los efectos de tenerla presente en otra iniciativa similar.
Para la Democracia Cristiana, la importancia de la profundización, mantención y perduración en el tiempo de la Concertación de partidos que sustentan al actual Gobierno, nuestro esquema de alianza básico, es objetivamente uno de los puntos cruciales o más importantes de nuestras definiciones políticas. En esa perspectiva, estimamos que las eventuales diferencias que podamos tener sobre temáticas como éstas, en la medida de lo posible debemos mantenerlas en el seno de la Concertación y, por lo mismo, no nos parece conveniente ventilarlas públicamente. En todo caso, entendemos que ellas son legítimas y esperamos que también se puedan ir solucionando en el tiempo.
Desde el punto de vista de los sistemas electorales, a mi juicio no hay verdades absolutas ni cuestiones de principio. Todos sabemos que los sistemas electorales varían en el mundo, dependiendo, entre otras cosas, de las propias realidades, de cuáles son los sistemas de partidos, los tipos de regímenes políticos y las factibilidades que existen en esas realidades para cumplir con la necesidad de la democracia: la generación de mayorías estables para los efectos de un buen gobierno.
Por lo tanto, no hay principios totales sobre la materia. El principio de la proporcionalidad, por ejemplo, puede ser llevado al extremo y establecerse en el caso de Israel, en la forma que allí conocemos. También el tema de los pactos varía de acuerdo con las circunstancias, existen sistemas electorales en los cuales se permiten pactos, y otros, que recuerda la historia de nuestro país, en que todos los partidos políticos estimaron que era muy negativo liberalizar la estructura de los pactos porque permitía, de algún modo, un exceso de partidos que harían difícil la existencia de mayorías en el país.
Afirmo y reitero que no hay verdades absolutas o principios totales en esta materia. Nosotros, durante la existencia de la Democracia Cristiana, nos inscribimos en la línea de la proporcionalidad, como también en la línea de sistemas que, junto con ser proporcionales, permitan mayorías estables. Hemos suscrito, en conjunto con los demás partidos representados en el Congreso, un acuerdo político que en su oportunidad entendíamos que no incorporaba las posibilidades de tercera cifra. Tanto lo entendíamos así, que existió, paralelamente a la discusión previa de dicho acuerdo, una moción parlamentaria tan importante como la presentada por los Diputados señores Schaulsohn y Estévez, en la cual señalaban que el subpacto o federación no concebía en su interior la tercera cifra. Este hecho, más que una consideración política de corto plazo, es un antecedente de la propia historia constitucional de nuestro país.
Con anterioridad a las normas constitucionales, se discutió la posibilidad de la creación de las federaciones, y respecto de lo que pudieran ser, por lo tanto, en la doctrina, en la jurisprudencia o en los antecedentes. Uno podría señalar que el basamento de la distinción entre el pacto, subpacto o federación, es que el subpacto o federación como bien lo señaló uno de los colegas que me antecedió en el uso de la palabra supone un tipo de relación política más privilegiada, en la cual no tan sólo hay perspectivas electorales de corto plazo, sino de coincidencia política mayor o, a su vez, de transición, que inclusive pudiera culminar, al menos en el esquema de la federación, en un solo partido en el tiempo. Eso explica, por qué el pacto se distingue de la federación o del subpacto, y por qué no se quiere buscar un sistema electoral que permita los pactos, subpactos y terceras cifras hasta el infinito, porque ello puede acarrear, por decirlo de algún modo, un sistema que preferencie en excesivo las conveniencias electorales y que desde otro punto de vista, descompense la necesidad de que las perspectivas electorales estén equilibradas con los planteamientos y las coincidencias políticas, que permitan al elector, finalmente, saber por qué vota y en qué perspectiva inscribe su voluntad.
En todo caso, también hay que aclarar que el principio de la proporcionalidad en el sistema electoral, concebido en el artículo 109, está plenamente asegurado desde el momento en que, si uno quiere usar la proporcionalidad como sistema total, le basta con formar pactos. Si desea usar la proporcionalidad hasta el final, le basta con adscribirse voluntariamente al pacto o no formular pacto alguno. Pero el subpacto no es una institución obligatoria, sino voluntaria. Por lo tanto, las partes, al momento de acordarlo, tendrán que valorar si sus coincidencias políticas o de otra índole son suficientes como para asumir un tipo de acuerdo político en el cual la proporcionalidad como tal, en ese caso, no regiría.
En consecuencia, el problema sería que estuviésemos abandonando la proporcionalidad en el sistema como tal. Aquí se ha abierto una puerta, a petición de parte, formulada en el proceso de discusión sobre esta materia, mediante la cual, voluntariamente, se permite adscribirse a los que lo deseen.
Como decía al comienzo de mi intervención, la Democracia Cristiana valora sobremanera lo que significa la Concertación y nuestra alianza política con todos los partidos políticos en ella presentes, y estamos por privilegiar, en lo que es nuestra visión de los sistemas electorales, a aquellos que posibiliten tanto la lógica coalicional como de convergencia y, a su vez, la necesaria mantención de la pluralidad al interior de dichas coaliciones o convergencias o, en este caso, de la misma Concertación.
Por esas razones, señor Presidente, la bancada democratacristiana, en su oportunidad votará a favor del artículo 109.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ha pedido la clausura del debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 12 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Clausurado el debate.
Hay dos indicaciones en el artículo 109; una, renovada y otra que no lo ha sido.
El señor Secretario dará lectura a la indicación renovada.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación tiene por objeto intercalar en el artículo 109, entre las expresiones “federaciones o subpactos" y "según sea el caso", lo siguiente: "y los independientes asimilados a los primeros o integrantes de los segundos".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 12 votos; por la negativa, 76 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
Corresponde votar la indicación no renovada.
El señor REBOLLEDO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Rebolledo, quien formuló la indicación.
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente, en coherencia con lo que anuncié, en nombre de los parlamentarios del Partido Por la Democracia retiro esta indicación, que se refiere a otra materia. Por lo tanto, sólo debe votarse el artículo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Está bien.
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, para los efectos de la historia fidedigna de la ley, ésta era la indicación a la cual me referí en mi intervención. Luego, no falté a la verdad.
El señor REBOLLEDO.-
Perdón, señor Presidente, para los efectos de la historia fidedigna, esa indicación no renovada no hace referencia a la tercera cifra, sino a otra materia. Por consiguiente, de todas maneras el planteamiento del colega Campos era incongruente.
El señor CANTERO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, en atención a que no está involucrada una cuestión de principios, y a que hemos señalado que no participamos del sistema electoral, nadie puede arrogarse una verdad absoluta al respecto, pues, por esencia, constituye una materia opinable. Más aún, hemos dado a conocer reiteradamente nuestra voluntad de dar un papel a los independientes que les permita mejores opciones.
En consideración a tales argumentos, nos abstendremos de votar este artículo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación el artículo.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 17 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo.
El señor Secretario dará lectura a una indicación renovada que se ha formulado al artículo 110.
El señor LOYOLA (Secretario).-
"Para sustituir en el inciso segundo del artículo 110, el párrafo que viene a continuación del punto seguido por el siguiente: "En tal caso y para los efectos de determinar los cargos a elegir por la lista, en conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, cada candidato independiente no patrocinado por un partido político, sumará separada e individualmente".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, esta indicación sigue la línea argumental que hemos venido señalando, en el sentido de entregar a los independientes una opción que les permita competir en forma más adecuada y equitativa.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.
El señor BAYO.-
Señor Presidente, no voy a entrar en el debate sobre el cumplimiento o no de los acuerdos políticos a consecuencia o no del sistema electoral aplicado. Este tema, en Chile, le interesa a una cifra inferior al 7 por ciento de los electores, entre los cuales, por supuesto, nos encontramos todos los presentes en esta Sala.
Me voy a referir, especialmente, al 93 por ciento de los electores en Chile, que constituyen la gran masa independiente.
En esta oportunidad, reiteramos que las disposiciones mencionadas están vulnerando las disposiciones de los artículos 18 y 19, número 152, de la Carta Fundamental, en los que se garantiza la plena igualdad entre los independientes y miembros de los partidos políticos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 110, del proyecto en estudio, esto no es compatible con el espíritu de los constituyentes que participaron en la elaboración de las respectivas normas de la Constitución de 1980. No se reflejan aquí en nada los criterios de igualdad y de equidad que sostenía el ex Senador don Jaime Guzmán, al opinar como legislador en esa oportunidad.
Debo recordar que, acorde con lo previsto en la ley N° 18.700, cuando un independiente postula a un cargo de elección popular, lo debe hacer en una lista unipersonal. De más está decir que ésta es una discriminación negativa que no compartimos. Por ello resulta fácil concluir que se introduce en este proyecto una norma que la ciudadanía estoy cierto no respalda y no puede ser respaldada por el 93 por ciento de los electores, a los que se les margina prácticamente de la posibilidad de ser concejales y de participar en el desarrollo de su comuna.
Recientes encuestas han demostrado que frente a las próximas elecciones municipales, el 80 por ciento de los encuestados plantea su interés de elegir un buen vecino, sin considerar su color político.
Por el tono del debate en esta Sala, por las argumentaciones esgrimidas por todos los actores, pareciera que estamos refiriéndonos a la situación por vivir frente a una elección exclusivamente política, como lo son las parlamentarias y presidenciales.
Señor Presidente, aquí vemos un franco intento de politizar al máximo las elecciones municipales, materializando una discriminación hacia los independientes y cerrando las puertas a los mejores vecinos de Chile. Se estaría así desvirtuando el verdadero sentido del gobierno comunal, que se está creando a través de esta iniciativa. Lamentablemente, se estaría así privilegiando la contingencia política actual frente a un instrumento destinado a regular la vida comunal, ojalá, por muchos decenios. Nos olvidamos fácilmente de que las mayorías de hoy pueden ser minorías mañana, y viceversa.
Renovación Nacional, en su espíritu de avanzar y de colaborar en el desarrollo humano considerado en el sentido más amplio del concepto, estima que la participación efectiva de cada persona en la comunidad, es una herramienta extraordinariamente eficaz para lograr ese desarrollo humano. Esta participación es la que no vemos reflejada en la norma que comentamos y que, por lo tanto, rechazamos categóricamente.
Que ese 93 por ciento de electores independientes muchos de ellos capaces, eficientes, con gran espíritu de servicio público, sepa hoy que compartimos su frustración y que nuestro actuar está por sobre gestiones, por sobre intereses subalternos partidarios, y que realizamos todas las acciones necesarias para eliminar la discriminación negativa que significa el artículo 110, del proyecto de ley.
Aquí se ha expresado que hay que decir la verdad, y lo cierto es que esos electores independientes deben saber que la forma en que está planteado el papel de los independientes en el proyecto, significa que no será elegido un solo concejal independiente en el país, y si lo es como excepción, justificaría precisamente nuestra posición en el día de hoy.
El que un independiente se adscriba a un partido, significa la posibilidad de cooperar, con sus votos, al triunfo de personas que comparten posiciones doctrinarias y, al mismo tiempo, ser beneficiados con los votos de esos mismos candidatos.
Renovación Nacional mantendrá las puertas abiertas a los independientes de nuestra Patria; a quienes se sientan interpretados por nuestras ideas, y a los que, sin condición ninguna, deseen caminar junto a nosotros por la senda de progreso, de bienestar y de verdadera participación que, a través de esta ley en tramitación, por lo menos nosotros, estamos tratando de entregarles.
Para terminar, señor Presidente, como muy bien lo expresó nuestro querido amigo el Diputado señor Coloma, la forma en que se presenta el tema de los independientes en este proyecto está alterada. A confesión de partes, relevo de pruebas.
Por ello, votaremos negativamente esta iniciativa.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, a lo largo de este debate, he guardado silencio porque en esta materia tengo una opinión muy particular respecto de esta ley en estudio y de la elección que conlleva. Respeto las opiniones y me someto a lo que los acuerdos han determinado.
Pero hay una realidad que es importante constatar.
No obstante que algunos parlamentarios llegamos como independientes, ya sea por la vía del Diputado Sabag o por la que usamos la vía del pacto, lo concreto y real es que en esta Cámara poco o nada teníamos que hacer, al punto tal que hemos visto con dramatismo en el día de hoy que sólo gracias a la gentileza de un Esputado jefe de Comité, ha podido expresarse el Diputado independiente que queda. De no mediar esa gentileza, la Mesa, reglamentariamente, no tenía opción alguna de concederle el uso de la palabra.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
¡Tenía que haberle dado la palabra!
El señor BOMBAL.-
¡Perdón! ¡Déjeme terminar, colega!
La expresión de los independientes 93 por ciento del país según se afirma si no están adheridos a un determinado Comité, nada tienen que hacer dentro de esta Cámara política.
Entonces, al margen de cuál sea la expresión que puedan conseguir, lo claro está en que más allá de las fórmulas electorales, hoy esa gran masa de independientes y coincido con la cifra estadística tiene que escoger el camino de un partido.
Señor Presidente, lo concreto es que hubiese querido, después de haber participado del mundo municipal, que la discusión de esta ley y hablo a título muy personal no hubiera tenido toda la carga política que está recibiendo. Es una realidad que tendremos que asumir desde esa perspectiva.
Si se fijan, hemos puesto mucho énfasis en el tema electoral durante este largo debate, en el cual se ha sido muy acucioso en cada una de las intervenciones que se han hecho; en cambio, no se ha puesto la suficiente atención a toda la Ley Municipal propiamente tal. En fin, asumámoslo, es una realidad política.
Lo que debemos saber es qué está entendiendo hoy la ciudadanía respecto de todo esto. Todavía nos queda un largo camino por descifrarlo y para explicarle.
Será esfuerzo de todos los partidos, para que entiendan lo que son los pactos, los subpactos, las federaciones; en fin, todo lo que aquí se ha dicho. Es una responsabilidad de todos.
Tengo la impresión de que queda un largo camino por recorrer, incluso en la discusión de esta ley, donde probablemente tengamos más de una sorpresa hacia adelante; porque lo que queda por aclararle a la ciudadanía es qué es esta Ley Municipal y hacia dónde vamos. No es extraño que en los pasillos y en muchos otros círculos se hable de ciertas incertidumbres hacia adelante, y todas ellas derivan, precisamente, no del fondo de la Ley Municipal, sino de toda la cuestión electoral.
Señor Presidente, le ruego que me excuse por no haberme referido puntualmente al artículo en discusión, pero creo que el tema tiene una cierta relación.
Si ese 93 por ciento de los independientes estuviese representado como tales, probablemente esta Cámara no habría estado discutiendo nada de lo que aquí se ha debatido, porque habríamos estado representando la voz de ese porcentaje; pero resulta que ese 93 por ciento se ha pronunciado en un acto electoral a través de las corrientes de opinión, que son las que han querido canalizar sus anhelos y sus inquietudes.
No entro al fondo del punto diciendo que tienen que hacerlo así o asá; confío, eso sí, en que los partidos políticos sean lo suficientemente ágiles en lo que queda de negociación para incorporar de la mejor forma posible y darle garantías, a ese 93 por ciento del electorado; pero pienso que quedan muchas fórmulas por explorarse. Algunos pensarán en unas y otros en otras. Lo concreto está en que tenemos que asumir una realidad: la de esta Cámara política, donde está representado el 99,9 por ciento de esos independientes a través de las corrientes de opinión, que son los partidos políticos.
Por eso, señor Presidente, mi llamado apunta a que todas estas diferencias, que incluso hacen reñir a partidos de las mismas tendencias por la cuestión electoral, se puedan solucionar mediante fórmulas que pudiésemos encontrar en lo que queda de discusión de esta ley, para que zanjemos una realidad que es patente. Pero que no siga esta situación, que en nada conduce a clarificar lo que debe hacer el electorado hacia adelante; qué no es votar por un partido, sino elegir concejales, sus representantes ante el municipio; que no es ni debe ser una expresión típica o puramente política. Desde esa perspectiva, tengamos claro que el país habrá entrado ésa es la responsabilidad que estamos asumiendo y los hechos así lo van a confirmaren los próximos meses en una campaña electoral que concluirá en 1993. Tenemos por delante dos años de campaña electoral, donde la ciudadanía no va a alcanzar a distinguir lo que es la clásica decisión política que corresponde a la elección de sus parlamentarios y de su Presidente de la República. En cambio, va a confundir la una con la otra, escogiendo en los municipios alternativas políticas, por sobre los entes técnicos que resuelvan la cuestión local.
La tramitación de este proyecto, con el que se cumple lo que se dijo en las campañas electorales pues es muy razonable, lógico y comprensible que todos los partidos quieran democratizar los municipios, nos está poniendo frente al gran desafío de que este país, en un Gobierno de transición, habrá entrado, al cabo de ocho meses, un año o dos, en un clima electoral donde se van a confundir, reitero, los aspectos técnicos de los gobiernos locales reconozco que tienen connotación política, pero por excelencia, no deberían ser instancias con dicha connotación con otros aspectos como las elecciones típicamente políticas, en las cuales se escoge a las autoridades políticas del país.
No obstante tener connotación política, la gestión municipal no lo es por excelencia, pues ella está radicada en las Cámaras políticas.
Elevo mi voz, porque no obstante haber participado en la Comisión y haber guardado silencio en esta discusión, puedo, en alguna forma, brindar cierta expresión testimonial, desde el momento en que ingresé a esta Cámara como independiente, debiendo optar a mucha honra por una colectividad, entre otras cosas, por afinidad, por identidad y para tener voz dentro de esta Cámara.
A pesar de adscribirme a un partido político, represento a muchos independientes que me permitieron estar en esta Cámara. Siempre velaré por ellos e intentaré representarlos, porque sé muy bien que la expresión política debe darse hoy día, en la realidad que vive Chile tal vez mañana será otra y a través de los partidos políticos.
Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción Diputado señor Orpis.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Orpis.
El señor ORPIS.-
Solamente para sumarme íntegramente a las palabras del Diputado señor Bombal.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ha pedido la clausura del debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Clausurado el debate.
En votación la indicación presentada.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 11 votos; por la negativa, 75 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
En votación el artículo 110.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 10 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo.
El artículo 111 no tiene indicación renovada.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 111.
Respecto del artículo 112 no hay indicación, por lo cual correspondería votarlo sin discusión.
Si le parece a la Sala se aprobará por unanimidad, dejando constancia de que se ha reunido el quorum correspondiente.
Aprobado.
Lo mismo podría hacerse, en el artículo 26, con los artículos 113 al 119.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Corresponde discutir el artículo 27, que agrega un Título VE, nuevo, denominado "De las Corporaciones, Fundaciones y Asociaciones Municipales".
Este párrafo tiene solamente una indicación renovada, recaída en el artículo 128. Después contempla la posibilidad de crear un artículo nuevo.
Si le parece a la Sala, se aprobarán los demás artículos, dejando pendiente para discusión el artículo 128 y la proposición del Título nuevo.
El señor PALMA (don Andrés).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, en la Comisión de Hacienda, el Ejecutivo presentó una indicación que modifica el artículo 129 y crea un artículo nuevo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobarán hasta el artículo 127 incluido.
Acordado.
En el artículo 128 hay una indicación renovada, a la cual dará lectura el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación tiene por finalidad agregar en el artículo 128, después de la expresión "deberán", la frase "respetar siempre la facultad resolutiva de la municipalidad respectiva y"; sustituir la letra d) por la siguiente: "El municipio que estará a cargo Je la coordinación de todos ellos y de su representación frente a los servicios atendidos en forma común".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sobre esta materia, ofrezco la palabra.
El señor SCHAULSOHN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, quiero hacer una consulta con respecto al artículo 128. Espero que tenga respuesta.
Este artículo dice: "Las asociaciones municipales tendrán personalidad jurídica de derecho público, según lo establecen las normas vigentes, o de derecho privado, y no podrán comprometer la responsabilidad de los municipios que las integren más allá de los límites señalados en los acuerdos respectivos.". Luego enumera varios requisitos.
Me asalta una duda de que, si van a constituir entidades de derecho privado, deban someterse a las normas del derecho común. No veo cómo se van a implementar los requisitos de las letras a), b),c), d) y e).
Me cuesta imaginar de qué manera se puede materializar la asociación entre municipios a través de una persona jurídica de derecho privado, ateniéndose a las normas de esta ley. Me refiero a su implementación práctica.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la indicación.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, me parece que el Diputado informante debe responder la consulta del Diputado Schaulsohn. Es fundamental y procedente.
He dicho.
El señor COLOMA.-
Además, es importante.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado informante para que responda la consulta del Diputado señor Schaulsohn.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, las asociaciones municipales se pueden formar de dos maneras. Una de ellas, mediante la creación de corporaciones de derecho público, las cuales, indudablemente, deben crearse mediante una ley. Si esta ley resuelve no crear estas corporaciones de derecho público, no hay duda de que su implementación se regirá por las normas del derecho privado, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil con respecto a las corporaciones y fundaciones.
Este proyecto contempla las claúsulas mínimas que deben estipularse en el convenio para que realmente existan y puedan funcionar las asociaciones.
Creo que ésa es la idea contenida en esta iniciativa. De tal manera que estas asociaciones que toman una forma privada se rigen en todo por las normas del derecho civil. No veo cuál es la duda en ese aspecto.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, parece completamente incongruente con la naturaleza jurídica del municipio y, por lo tanto, impracticable, la posibilidad de que se constituyan o se formen asociaciones de personas jurídicas de derecho privado. Creo que hay una contradicción, algo que no funciona dentro de nuestro ordenamiento jurídico que hace que, en la práctica, sea imposible implementar una asociación por la naturaleza del municipio.
Hago presente esto como una observación, señor Presidente; no para iniciar un debate.
El señor VIERA-GALLO' (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, concuerdo con el Diputado Schaulsohn en cuanto a que, desde el punto de vista jurídico, no resulta que dos personas de derecho público y, por lo tanto, regidas en su esencia por las normas de derecho público, se asocien y pasen a ser reguladas por las normas de derecho privado.
No es posible, porque se produce una inconsecuencia respecto de las normas por las cuales van a estar regidas.
Las normas de derecho público, por su esencia, no son renunciables por las partes. Por lo tanto, en caso alguno las municipalidades pueden renunciar a las normas que las rigen, como tampoco los concejales podrían establecer, aunque sea por acuerdo unánime y ni siquiera sometiéndolo a plebiscito, que una persona jurídica de derecho público, como las municipalidades, puedan prescindir de las normas que las rigen para gobernarse por un conjunto de disposiciones de naturaleza absolutamente distinta, como las normas de derecho privado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Me permite una interrupción, señor Diputado? Los artículos 120 en adelante, que ya aprobamos, lo permiten.
El señor ESPINA.-
¡Es que no se puede!
Desde el punto de vista jurídico, aprobado o no aprobado, ese artículo no es posible porque se trata de normas irrenunciables y, por lo tanto, no se puede establecer la renuncia del conjunto de normas que las rigen. Las normas de derecho público no son susceptibles de renuncia.
Concedo una interrupción al Diputado Devaud.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.
El señor DEVAUD.-
Señor Presidente, la norma del artículo 120 establece que las municipalidades "podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro", destinadas específicamente "a la promoción y difusión del arte y de la cultura". Por lo tanto, no tienen ninguna relación con el artículo 127 que estamos viendo.
Gracias por la interrupción, Honorable colega.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Huenchumilla.
El señor HUENCHUMILLA.-
Señor Presidente, intervengo por primera vez en la discusión de este proyecto, para sostener que el Estado, el Fisco y las municipalidades pueden participar en el ámbito privado. Tenemos muchos ejemplos de ello. Incluso la propia Constitución establece, por ejemplo, dentro de las actividades económicas, que el Estado se regirá por las normas de derecho privado. Incluso, hay organismos públicos regidos por normas de derecho privado, como la Corporación Nacional Forestal, institución en la que, naturalmente, el principal agente es el propio Estado. Por ello, no visualizo la objeción de los colegas Schaulsohn y Espina. Otra cosa es que eso pudiera ser conveniente o inconveniente; pero, repito, no entiendo la objeción jurídica.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, voy a aclarar la duda. Es distinto. Nadie discute que, a través de sus organismos o servicios, el Estado puede asociarse con privados. Entiendo que en este caso se trata de una asociación entre dos entes, entre dos personas jurídicas de derecho público, entre dos municipios que constituyen una Asociación. Me parece que es diferente a que el Estado actúe en el ámbito de la empresa privada asociado con privados.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Me permite una interrupción?
En el artículo 32, hemos votado la letra i) que permite a las municipalidades constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, conforme con el Título VII ¡Eso es lo que estamos haciendo!
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, con el propósito de no dictar algo absolutamente inconsecuente e inconsistente desde el punto de vista jurídico, quiero señalar que una cosa es que una persona jurídica de derecho público una municipalidad se asocie con privados y forme una corporación de derecho privado, lo que es absolutamente legítimo dentro de la ley, porque ahí hay una persona regida por el ámbito del derecho privado y otra por el ámbito del derecho público. La ley expresamente autoriza que ambas forman una corporación que se regirá por las normas del derecho privado; pero otra cosa es que dos instituciones de derecho público se junten para regirse por normas de derecho privado, situación totalmente distinta a la planteada por Su Señoría. Dos personas de derecho público que en su esencia y naturaleza se rigen por tales normas, no pueden saltarse todas esas disposiciones para quedar sujetas a un cuerpo jurídico distinto.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, si comparamos el artículo 120 citado por Su Señoría, y el 127, ambos contienen situaciones distintas. El artículo 120 dice: "Uña o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura.". Repito: una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado. Por ejemplo, la Municipalidad de Talca podría participar en la corporación cultural de Talca, junto con empresarios talquinos, con la universidad de Talca, etcétera.
En cambio, el artículo 127 se refiere expresamente a dos municipalidades que conforman una asociación municipal. Por eso, reitero que se trata de situaciones distintas. No vincularía el artículo 120 con el 127, porque éste se refiere exclusivamente a la asociación de dos municipios. Esa sería la fórmula para realizar alguna de las actividades señaladas en las letras siguientes.
No sé si se entiende mi razonamiento.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Está bastante claro que son cosas distintas. Yo estaba equivocado.
El señor CAMPOS.-
Luego, el artículo 128 en debate señala que estas asociaciones de dos municipios tendrán personalidad jurídica de derecho público, según lo establecen las normas vigentes, o de derecho privado.
Creo que la prevención planteada por los colegas Schaulsohn y Espina es pertinente, pues no advierto cómo dos municipios puedan conformar una asociación o una entidad de derecho privado, para cumplir con los fines que se señala en las letras del artículo 127.
Señor Presidente, por su intermedio le concedo una interrupción, al Diputado señor Gutenberg Martínez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Martínez.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, no hay ningún obstáculo en lo planteado. Es evidente que se trata de asociaciones distintas: una corporación tiene por objeto difundir o promover el arte y la cultura. Las otras, son asociaciones municipales.
Según entiendo, la expresión que se usa en el sentido de que tendrán que ser entidades de derecho público es para el evento de que se estén constituyendo asociaciones que; por las finalidades propias de los municipios, no puedan ser delegadas sólo por el acuerdo de dos municipalidades en una entidad nueva. En este caso, requieren de una ley especial que les otorgue dicha personalidad pública.
En su defecto, cuando sí sea posible hacerlo, se constituye la corporación de derecho privado, sin fines de lucro. Ejemplos hay bastantes, como el de la Corvi o Corhabit, que junto con los municipios constituyeron en su oportunidad las Cormus, entidades que en su funcionamiento se regían por el derecho privado. Es el ente tercero, el que se crea, el que se rige por la ley común, y cada una de las entidades municipales por su condición de persona jurídica de derecho público. No veo ningún problema, ninguna incompatibilidad, ni ninguna dificultad.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.
El señor DEVAUD.-
Señor Presidente, sólo deseo formular una pregunta respecto de este tema.
No tengo inconveniente en que las municipalidades se asocien bajo las normas del derecho público; pero en virtud de las del derecho privado, se me hace difícil comprender que los aportes financieros que hagan estas personas jurídicas de derecho público las municipalidades puedan ser fiscalizados conforme a las normas de los artículos 6° y 7° de la Constitución. Una persona de derecho privado no puede ser fiscalizada en esos términos. Estoy seguro de que la Contraloría, de algún modo va a objetar el funcionamiento de estas corporaciones de derecho privado entre municipalidades, por las disposiciones de recursos públicos.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ha pedido la clausura del debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Clausurado el debate.
Debo aclarar a la Sala que hay un error en el informe. La letra d) del artículo 128 no es del tenor en que aparece en la página 104. El señor Secretario le va a dar lectura.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Según se consigna en la página 13 del informe, en la Comisión se probó una indicación de los Diputados señores Aguiló, Letelier y Montes, en virtud de la cual se sustituye la letra d) por la siguiente:
"El órgano de dirección de la asociación debe estar constituido por representantes de los municipios que suscriban los acuerdos y el correspondiente estatuto".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
A este artículo se ha presentado una indicación renovada, a la cual dará lectura el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación tiene por objeto agregar en el artículo 128, después de la palabra "deberán", la frase: "respetar siempre la facultad resolutiva de la municipalidad respectiva", y sustituir la letra d), por la siguiente:
"El municipio que estará a cargo de la coordinación de todos ellos y de su representación frente a los servicios atendidos en forma común".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la indicación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 12 votos; por la negativa, 66 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, tengo mis dudas de si procede o no una indicación así. Por eso quiero solicitar que se suprima la expresión "de derecho privado", y votar hasta "normas vigentes".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Solicito la unanimidad de la Sala para suprimir la expresión "de derecho privado".
No hay acuerdo.
El señor COLOMA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, hace un rato se planteó el mismo punto, y se señaló que podía dividirse el artículo dentro de una misma frase. Se está pidiendo votar hasta la expresión "normas vigentes".
Así lo resolvió Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Pero no se hizo así. „
El señor COLOMA.-
Por razones distintas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación el artículo 128.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 21 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No se ha alcanzado el quorum necesario para aprobar esta norma.
El señor Secretario dará lectura a una indicación de la Comisión de Hacienda al artículo N° 129.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación tiene por objeto suprimir, en el inciso primero del artículo 129, la siguiente oración: "En ningún caso, dichas asociaciones podrán contraer deudas que excedan los aportes financieros previstos en los respectivos presupuestos municipales".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, entiendo que los artículos 128 y 129 están íntimamente vinculados. El 128 no alcanzó el quorum reglamentario y, por lo tanto, no queda en la ley. Después, el 129 se refiere a los fondos necesarios para el funcionamiento de estas asociaciones. En consecuencia, no tiene sentido votarlo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El artículo 127, ya aprobado, permite crear las asociaciones municipales. El 128, reglamentaba las normas conforme a las cuales iban a funcionar, cómo se tomarían los acuerdos, etcétera. Eso se suprimió. Pero el 129 puede tratarse, porque el 127 consagra estas asociaciones.
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, por falta de comunicación oportuna no se logró materializar la votación requerida para aprobar el artículo 128. Entendemos que no hubo mala intención. Existía el compromiso y la predisposición del colega señor Espina, en atención a que el colega Molina tuvo que retirarse todos conocemos el motivo, para votar con nosotros en estas materias. No logramos comunicamos en forma verbal, por la rapidez con que se efectuó la votación. Por lo tanto, solicito que se reconsidere.
Hablé con el colega Espina y está de acuerdo con lo planteado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, quiero referirme al mismo punto y dejar constancia de que, siendo la una de la madrugada, en una actitud que lo enaltece, como bien lo acota el Honorable señor Letelier, el Diputado don Alberto Espina, en forma muy gentil y en un gesto político muy valioso, ofreció al Diputado don Jorge Molina que fue operado del ojo izquierdo y debió retirarse de la Sala por prescripción médica votar a favor los puntos críticos de esta materia.
Por esa razón, se produjo una confusión en la votación. Existió un error en la votación producto de un compromiso de caballeros asumido de modo espontáneo, que no puede imputarse a un hecho de carácter político. Por ello, solicito que Su Señoría repita la votación del artículo 128.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Longton.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, vamos a respetar el compromiso contraído con el Diputado señor Molina, pero quiero hacer una aclaración.
Con el del Diputado señor Molina debía haber 68 votos; pero se contabilizaron 66. Por lo tanto, no sólo estaba ausente el Diputado señor Molina, sino también otro señor Diputado. En consecuencia, no es responsabilidad nuestra el resultado de la votación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, es efectivo lo manifestado aquí. Por lo tanto, solicito que se agregue mi voto a la opción sí, restándole uno a la alternativa no, por la cual voté.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Es mejor repetir la votación; resulta más claro.
El señor ESPINA.-
No, señor Presidente, los acuerdos deben respetarse. El acuerdo con el Diputado señor Molina era que yo votaría igual que el Diputado señor Schaulsohn. Ese es un voto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Por eso, basta repetir la votación, señor Diputado.
El señor ESPINA.-
¡No, señor Presidente! ¿Su Señoría puede decirme cuántos votos obtuvo la opción sí?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sesenta y seis votos, señor Diputado.
El señor ESPINA.-
Entonces, súmele un voto, lo que da 67. Si esa votación alcanza para el quorum requerido, perfecto. Es lo que corresponde en estricto rigor a la verdad.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¡No! Lo que corresponde es que Su Señoría dé el asentimiento para que se repita la votación.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, por favor. Simplemente le pido que sume un voto a la mayoría.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Habría acuerdo unánime de la Sala para proceder así?
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, aquí hay un hecho consignado como verdadero, señalado por el colega Espina. Pero también se ha reconocido la existencia de un problema de coordinación entre quienes debían plantear el problema. Es decir, no se avisó a tiempo, lo cual no es responsabilidad del resto de la Sala. Diferenciemos las cosas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Es decir, Su Señoría da el asentimiento para repetir la votación.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, quiero señalar que el error fue mío.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señor Diputado, estoy solicitando el acuerdo de la Sala para proceder en la forma que usted plantea.
¿Habría acuerdo de la Sala?
Acordado.
Aprobado el artículo 128.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En discusión una indicación de la Comisión de Hacienda al artículo 129.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, este punto me parece relevante, porque dice: "En ningún caso, dichas asociaciones podrán contraer deudas que excedan los aportes financieros previstos en los respectivos presupuestos municipales.".
Sabido es que las municipalidades no se pueden endeudar y esta disposición mueve a confusión, por cuanto se estaría autorizando que las asociaciones se endeuden. Me parece que este punto debería clarificarse.
Es pertinente la indicación y estaría contradiciendo lo que se preceptúa para las municipalidades, es decir, la imposibilidad de que se endeuden.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Palma.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, la indicación del Ejecutivo contemplaba tres aspectos: suprimir en el artículo 129 la oración "en ningún caso dicha asociación.., que tendría el sentido señalado por el Diputado señor Cantero, agregar un artículo nuevo, que repone esta situación en una norma específica, justamente con el objeto de resaltar que las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales creadas en virtud de ésta u otras leyes deberán regirse en materia de endeudamiento por las normas genéricas de los municipios, y adecúan el plazo de las corporaciones que están vigentes en una disposición transitoria.
Por lo tanto, si se considera la totalidad de las indicaciones del Ejecutivo, no hay ninguna contravención a las normas que regulan las municipalidades en relación con las que reglamentan las asociaciones, corporaciones o fundaciones de las municipalidades.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la indicación de la Comisión de Hacienda.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la indicación. Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobará el artículo.
Aprobado.
Correspondería votar la indicación que consiste en introducir un artículo 130.
Tiene la palabra el Diputado señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, son tres las indicaciones que el Ejecutivo presentó durante la tramitación en la Comisión de Hacienda, y allí fueron aprobadas. No son indicaciones de la Comisión.
El señor ESTEVEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Esta materia está íntimamente ligada con la disposición que se acaba de votar. Yo había entendido que Su Señoría había puesto en votación lo mismo, por cuanto la indicación consiste en sacar un elemento de un artículo y agregarlo a otro. Es trasladar el mismo tema de una parte a otra.
Por tanto, se podría aplicar la misma votación anterior.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se suspende la sesión por dos minutos.
Se suspendió a las 1:41 y se reanudó a las 1:42.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Continúa la sesión.
Se ha clarificado el punto.
En votación el artículo 130, que aparece en el informe.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum de la votación anterior.
El señor Secretario dará lectura a una indicación que consiste en introducir un nuevo artículo 131.
El señor LOYOLA (Secretario).-
"Artículo 131.-
Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos, sino en los mismos términos en que están facultadas las municipalidades".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum de la votación anterior.
Aprobada.
Hay una indicación renovada para consultar un nuevo artículo, a la que dará lectura el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
"Artículo.-
Deróganse todas las disposiciones que tengan a la fecha de publicación de esta ley, el carácter de orgánico constitucional y que se opongan a sus disposiciones.
"Deróganse, asimismo, el artículo 31 del decreto ley N° 575; el decreto con fuerza de ley N° 789, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, de 1978 en todas aquellas materias relativas a las municipalidades y el decreto ley N° 799, también en lo que atañe a las municipalidades".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Longton.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, la razón de esta indicación, que fue rechazada en la Comisión y que hemos renovado, obedece a fundamentos de hecho y de derecho que justifica la derogación expresa de ciertos cuerpos legales que afectan la autonomía municipal.
En primer lugar, la Constitución Política, en su disposición quinta transitoria determina que las leyes en vigor a la fechas de su vigencia, sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales, seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Carta Fundamental, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
En segundo término, con fecha 31 de marzo del año 1988 se promulgó la ley N° 18.695,Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 107, inciso tercero; 108, inciso tercero; 109, inciso segundo; 110, inciso segundo; 112; 113, inciso primero; y 114, de la Constitución Política.
En tercer término, al tenor de la citada disposición quinta transitoria, y de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de febrero y 19 de abril, ambas de 1988, las funciones, atribuciones esenciales, patrimonio, facultades del alcalde y causales de cesación en el cargo de este último, entre otras, así como la forma de ejercicio de las atribuciones, es decir, amplitud, limitación, etcétera, están contenidas en la ley N2
18.695, razón por la cual cualquier norma legal anterior a ella ha quedado derogada por mandato expreso de dicha disposición transitoria de la Constitución Política.
En cuarto lugar, no obstante lo anterior, la Contraloría General de la República, garante de la Vigencia del estado de derecho, según se autocalificara en oficio N° 225, del 21 de agosto de 1987, prescindiendo de esa clara normativa constitucional, ha sostenido que diversas normas orgánicas constitucionales, anteriores a la ley N° 18.695, continúan vigentes.
Entre otras, primero, aquellas establecidas en el decreto ley N° 799, que permiten al Contralor General de la República remover alcaldes, pese a normas expresas de la ley N° 18.695 que, con el carácter de orgánicas constitucionales, entregan esa atribución, en forma exclusiva y excluyente, a los actuales órganos de participación regional y local, como son los Coredes y Codecos. Aquí se indicó también el caso de un alcalde de la Décima Región.
Segundo, las del artículo 31 del decreto ley N° 575, de 1974, que facultan al Ministro del Interior para vetar planes comunales, pese a que la Constitución otorga las facultades o aprobación al actual Codeco y, a futuro, al Concejo. Este es un dictamen del 13 de agosto de 1991. A este respecto, cabe agregar que esa facultad, en relación con los planes regionales, le fue expresamente quitada al Ministerio del Interior mediante la ley N° 18.695, actualmente vigente.
Tercero, las del decreto con fuerza de ley N° 3.063, artículos 6°, 7°, 8° y 9°, que limitan la atribución esencial municipal del artículo 5a, letra e), para fijar derechos por los permisos que otorguen y por servicios que presten sin condición o exclusión alguna. Estos son los dictámenes N°s. 39.055, de 1988, y 007858, de 1991.
Cuarto, las que otorgan injerencia en los Ministerios del Interior y de Bienes Nacionales en la donación de inmuebles municipales, pese a que la historia de la ley N° 18.695 demuestra fehacientemente que el legislador no consideró bajo ningún aspecto la posibilidad de esas donaciones.
Más aún, la historia legislativa de la ley N° 18.702, que modifica a la anterior, citada por el propio Tribunal Constitucional en su fallo de 19 de abril de 1988, permite comprobar, sin lugar a dudas, que el decreto con fuerza de ley N° 789, de 1978, que otorga esa injerencia en los mencionados Ministerios, se dio por derogado por el Poder Legislativo de la época al tenor de los anexos acompañados a los respectivos Mensajes e informes técnicos del proyecto pertinente, circular de la Contraloría N° 18.127, de 1988.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, quiero hacer un paréntesis.
Sé que estoy cansando a mis colegas con esto.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor LONGTON.-
No lo hago con el afán de molestarlos ni de prolongar el debate; pero sucede que tanto el Subsecretario de Desarrollo Regional, el señor Martner, como el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Correa, se han opuesto rotundamente a esta indicación. Por eso, doy detalles y fundamentos de hecho y de derecho que justifican ampliamente la indicación presentada. En consecuencia, les ruego darme tiempo.
Incluso el propio informe mayoritario de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, recaído en el proyecto de reforma municipal que se discute, hace suya esta errada interpretación.
En mérito de lo anterior y en consideración, además, que el Ministerio de Interior también ha hecho suyos muchos de los planteamientos de la Contraloría General de la República, en lugar de solicitar la reconsideración de los dictámenes correspondientes, con el fin de lograr la adecuada interpretación y aplicación de claras disposiciones constitucionales, nuestro partido formuló una indicación destinada a derogar expresamente las normas o cuerpos legales que permitieron esas erróneas interpretaciones del organismo contralor.
No obstante los claros fundamentos de hecho y de derecho que justificaban plenamente la indicación, en la Comisión el Ministro Secretario General de Gobierno y el Subsecretario se opusieron. El primero, adujo que el Ejecutivo no ha evaluado las consecuencias de esas derogaciones; el segundo, sostuvo que la autonomía municipal no puede ir más allá de la ley. En otras palabras, el primero demostró desconocer lo que es la autonomía municipal; y el segundo, pretende condicionar esa autonomía a las leyes simples, a sabiendas que sólo la ley orgánica constitucional dispuesta por la Carta Fundamental puede hacerlo.
Resumiendo, el Ejecutivo y la mayoría parlamentaria que rechazaron la indicación se niegan, en la práctica, a respetar la autonomía municipal que la Constitución otorga y reconoce a los gobiernos locales y que ellos dijeron aceptar al concurrir con sus votos a la reforma recientemente introducida en el Capítulo XIII de ella, procurando por la vía de la interpretación que se limite la independencia de nuestras municipalidades.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, una consulta muy pequeña al Diputado señor Longton.
Si él y su partido están tan interesados en esta indicación, yo no sé con qué votos la pretenden aprobar, en circunstancias de que no hay diez Diputados de Renovación Nacional en la Sala, ya que hace largas horas hicieron abandono de la sesión el resto de ellos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Arancibia.
El señor ARANCIBIA.-
Señor Presidente, en la Comisión se debatió extensamente esta indicación y se dieron todos los argumentos. La autonomía que se le reconoce a los municipios no se entiende como la constitución de un Estado dentro de otro Estado, que queda absolutamente marginado de la legislación normal de este país. Hay un conjunto de normas, dentro de las cuales se encuadra cualquier institución, que afectan al conjunto del ordenamiento de la República.
No me quiero referir a la Ley de Rentas Municipales, que no es una ley orgánica, sino una ley común, o a un conjunto de disposiciones, de las cuales, más allá de la autonomía de los municipios, no pueden quedar exentas.
Por lo tanto, votaremos en contra de esta indicación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, en esta indicación, presentada por los colegas de Renovación Nacional, hubo dos temas en discusión. El primero, respecto de si se habla de municipios autónomos entendidos como independientes, o si consideramos autónomos a los de autonomía regulada.
Sin embargo, el punto de fondo es otro, y fue en ese contexto que rechazamos esta indicación, por cuanto, al derogar en particular algunas de las disposiciones señaladas por el colega Longton, queda un vacío legal de proporciones respecto de la administración de bienes municipales, que no está tratado en la ley.
Se planteó la mejor disposición para abordar este tema en forma más integral en una próxima modificación de la Ley Orgánica Municipal, y no del modo como se ha hecho en esta oportunidad.
Por esta razón, rechazaremos esta indicación.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, yo había solicitado hacer uso de la palabra para contestar una pregunta que me hiciera el Diputado señor Campos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Longton.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, si razones de hecho y de derecho no convencen a los señores parlamentarios, y en especial al Diputado señor Campos, como aquí sólo priman las mayorías en las órdenes de partido, no hay nada más que responder.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ha pedido la clausura del debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Clausurado el debate.
En votación la indicación para crear el nuevo artículo.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 64 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO
(Presidente).-
Rechazado.
En discusión el artículo 23.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, con las adecuaciones numéricas que hará la Secretaría.
Aprobado.
Artículos transitorios.
Solamente ha sido objeto de indicaciones la disposición transitoria octava.
Si le parece a la Sala, se aprobarían las disposiciones transitorias, desde la primera a la séptima, con el quorum necesario, dejando constancia de que hay más de ochenta señores Diputados presentes.
Aprobadas.
Corresponde discutir la indicación a la disposición octava transitoria, a la cual dará lectura el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación tiene por finalidad eliminar la disposición octava transitoria.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, el tenor de nuestra indicación es evidente. Estimamos que aplicar la exigencia de renunciar sólo a los alcaldes actuales que pretendan postular como candidatos, sin que esta constituya una norma permanente, en nuestra opinión configura una arbitrariedad, una odiosa discriminación.
Creemos necesario que esta norma, o cualquiera referente a este punto, tenga carácter de permanente. No puede discriminarse en forma arbitraria. Ese es el alcance y todo el sentido de la indicación.
Por ello, votaremos en contra de esta norma octava transitoria.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
En verdad, éste es un tema de crucial importancia, por cuanto actualmente tenemos alcaldes que no han sido elegidos democráticamente y no representan la preferencia de la ciudadanía en un municipio que han estado gestionando de manera autoritaria durante muchos años. Consideramos fundamental, en esta primera elección democrática, después de todos estos años, que estos alcaldes renuncien, de tal forma que no constituya una ventaja adicional el hecho de ser candidatos y, además, seguir siendo alcaldes.
El Diputado Cantero plantea que este artículo debe ser parte de las disposiciones permanentes. Al respecto, en la Comisión estuvimos dispuestos a discutirlo y a buscar una solución; lamentablemente, no pudo producirse porque ellos no tuvieron una actitud para llegar a acuerdo.
En este momento estamos discutiendo la disposición transitoria, y estimamos indispensable aprobarla en esta ocasión.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.'
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, compartimos el análisis que ha hecho el Diputado señor Cantero, de Renovación Nacional, porque creemos que se está descalificando la acción de un conjunto de personas que han cumplido una función dentro del plano constitucional. No podemos separar a los alcaldes en categorías, por su origen o por el que tendrán en el futuro, conforme al sistema de elecciones en estudio.
Por lo tanto, la norma es inconveniente, enojosa y arbitraria y no la aprobaremos.
Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Rebolledo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente, si el sistema consagra el principio de la re elegibilidad, es perfectamente razonable una norma de carácter permanente que disponga que quien está en el cargo no necesita renunciar para postular a las elecciones; pero la disposición octava transitoria se refiere a una situación especial. No hay que darle muchas vueltas para entender cuál es su fundamento ético y político, ya que trata de evitar que personas que han ejercido el cargo de alcalde al margen de la soberanía popular durante muchos años, no jueguen con ventajas inadecuadas, sin soporte moral ni político, y participen como los demás candidatos si quieren ser reelegidos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Diputado señor Coloma recupera el uso de la palabra.
El señor COLOMA.-
Por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Leay.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, no se ético ni moral establecer una norma permanente distinta a la disposición octava transitoria.
Si el señor Rebolledo habla de ética y moral, debiera ser consecuente en los dos puntos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Diputado señor Coloma recupera el uso de la palabra.
El señor COLOMA.-
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ha pedido la clausura del debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 20 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Clausurado el debate.
En votación la indicación que suprime el artículo.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 66 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
En votación la disposición octava transitoria.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 19 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la disposición octava transitoria.
Si le parece a la Sala, se aprobará igualmente la novena.
Aprobada.
El señor SABAG.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).' Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SABAG.-
Señor Presidente, yo marqué mi preferencia y no apareció en el tablero. Pido que se sume mi voto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muy bien.
Respecto de la disposición décima transitoria, algunos señores Diputados han pedido dividir la votación de su inciso cuarto en dos partes, la última de las cuales se refiere a la anulación de la elección de un concejal, que empieza después del punto segundo (.): "si con motivo de ellas se anulare...", etcétera.
En votación la disposición décima transitoria, salvo la frase del inciso cuarto antes mencionada.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada esa parte del artículo.
En votación la última frase del inciso cuarto.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 87 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada esa parte del artículo.
Si le parece a la Sala, se aprobarán con quorum superior a 80 las disposiciones transitorias undécima y duodécima.
El señor DUPRE.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor DUPRE .-
Señor Presidente, la disposición duodécima transitoria dice relación con la situación de los municipios establecidos en la ley N° 18.591, es decir, recién creados en el Area Metropolitana.
De acuerdo con los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica actual, a lo menos un año antes del inicio del cuadrienio, la municipalidad debe abrir, por el término de dos meses, es decir, debe empezar a regir desde enero, enero y febrero, un registro de inscripción de los organismos comunitarios y de las personas naturales y jurídicas para los efectos de constituir los Codecos.
Vencido el plazo de dos meses, el secretario municipal tiene que cerrar el registro y enviar copia el Corede, dentro de diez días, para los efectos de producir el proceso eleccionario.
El Corede, dentro de 30 días, deberá decidir los organismos y las personas que en definitiva participarán o sea, estamos hablando de marzo y abril y tiene, tres días después, que hacer una publicación por cinco días, con posterioridad a la notificación.
Por el artículo 65, cualquier organización, dentro de los diez días posteriores, puede hacer el reclamo; después se debe notificar la declaración a los tres días y el tribunal debe fallar en 15 días.
Por el artículo 66, debe haber una nueva publicación al tercer día; y por el artículo 67, se van a reunir los electos, como miembros del Codeco, dentro del plazo de 60 días.
En resumen, si se aprobara la disposición tal como está, sin considerar la indicación que presenté, los Codecos no van a poder constituirse puesto que tendrán que hacerlo con posterioridad a la elección municipal.
Entonces, mi proposición salva la situación y evita que los nuevos municipios inicien un proceso absolutamente inconducente, al señalar que en el caso de los que contempla la ley N° 18.591, no se constituirán los consejos de desarrollo comunal y sus funciones y atribuciones las ejercerá el intendente regional. De este modo, existirá una instancia y no quedará un vacío en la ley.
Si se calculan los días que deben ocuparse para cumplir con todo el proceso, se concluye que terminará con posterioridad a junio, fecha que le corresponde asumir a los nuevos Codecos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Conforme.
Primero, si le parece a la Sala, se aprobará la disposición undécima transitoria.
Aprobada.
Corresponde votar la indicación renovada del Diputado señor Dupré, que explicó.
Un señor DIPUTADO.-
No la tenemos clara.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se debe votar, sin discusión.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, el señor Secretario tiene que leerla. Además, debe comprobarse si están las 30 firmas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El señor Secretario va a dar lectura a la indicación.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Del señor Dupré, para agregar el siguiente inciso segundo: "En el caso de los municipios señalados en la ley N° 18.591, no se constituirán los consejos de desarrollo comunal y sus funciones y atribuciones las ejercerá el Intendente Regional.".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la indicación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 25 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Por corresponder a una materia de Ley Orgánica Constitucional, se rechaza
por no alcanzar el quorum necesario.
En votación la disposición duodécima transitoria.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la disposición.
Corresponde pasar a la disposición decimotercera transitoria.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, la norma señala que los alcaldes en ejercicio y quienes los reemplacen cesarán en sus cargos el 31 de agosto de 1992. La materia está dentro del marco del acuerdo político firmado por los partidos. Sin embargo, tiene un vicio de constitucionalidad, toda vez que la Constitución Política, recientemente modificada, en su disposición trigesimotercera, establece que los alcaldes y los consejos de desarrollo comuna continuarán en el desempeño de sus funciones en conformidad a la legislación vigente, mientras no asuman los alcaldes y los concejales elegidos en virtud de esta reforma constitucional.
En consecuencia, resulta evidente, del tenor literal de la norma trigesimatercera de la Carta Fundamental, que el contenido de la disposición decimotercera transitoria del proyecto que analizamos es inconstitucional. Además, es reiterativa al señalar, en su parte final que "Tal desempeño se regirá por las normas vigente a la fecha de publicación de esta ley.", obligación que está contenida en la disposición duodécima del proyecto.
Por tal motivo, solicito que la Mesa se pronuncie respecto de la constitucionalidad de la norma a la cual he hecho referencia.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, tengo la impresión de que la formulación del Diputado señor Cantero es equivocada, porque ambas son disposiciones transitorias.
La disposición transitoria de la Constitución no sólo contiene el primer inciso que leyó el señor Diputado. Su inciso, segundo dispone taxativamente, que estas elecciones "se efectuarán antes del 30 de junio de 1992". En la interpretación no puede separase lo primero de lo segundo, o viceversa. Por lo tanto, los concejos cesarán cuando, después de la elección, en el plazo que fije la ley orgánica, asuman los electos. La norma permanente de la ley orgánica, en cambio, establece un plazo de 90 días, y, en consecuencia, es pertinente que haya una norma transitoria para cumplir con la constitucional, que exprese que deben cesar, y transferir el saliente al entrante, a los 60 días y no a los 90. La disposición decimotercera transitoria se requiere para cumplir con la norma constitucional.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, creo que el Diputado señor Martínez, don Gutenberg, está profundamente equivocado.
Entiendo la necesidad de argumentar a veces para buscar algún subterfugio que permita justificar ciertas circunstancias.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor CANTERO.-
Pero, sin perjuicio de ello, me parece razonable apegarse a lo que establece la Constitución. Si no estamos dispuestos a respetarla, no sé cómo podríamos legislar adecuadamente.
Por tal razón, señor Presidente, reitero mi petición en el sentido de que la Mesa se pronuncie respecto de la constitucionalidad de esta disposición.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se requieren dos minutos. La Mesa considera que la disposición decimotercera es inadmisible.
¿Hay algún señor Diputado que desee reclamar?
En consecuencia, se rechaza la disposición decimotercera.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Perdón. Parece que no se entendió. La Mesa considera que es inadmisible. Pregunté si alguien reclamaba.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Yo reclamo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, le pido, para la declaración de inadmisibilidad, el fundamento para poder discutirla.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor ESPINA.-
Pido la palabra sobre un asunto reglamentario.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, usted manifestó que la Mesa la declaraba inadmisible y preguntó dos veces si alguien reclamaba al respecto. Posteriormente, tocó la campanilla. Cuando hay una resolución ejecutoriada en ese sentido, no puede pretenderse reverla posteriormente. Lo menos que se puede hacer es respetar esa formalidad que existe en la Cámara y, por lo tanto, toda pretensión posterior es a destiempo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Explicaré el fundamento que se tuvo para tomar esa decisión.
La disposición trigésimo tercera de la Constitución dispone lo siguiente:
"Los alcaldes y consejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño de sus funciones, de conformidad con la legislación vigente, mientras no asuman los alcaldes y los concejales elegidos en virtud de esta reforma constitucional.
"Las elecciones populares que se originen en esta reforma constitucional se efectuarán antes del 30 de junio de 1992.".
Entre que se efectúe la elección, cuya fecha es incierta, porque puede ser antes del 30 de junio...
Un señor DIPUTADO.-
Eso define...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí; pero puede ser antes. No lo sabemos. Está definido en la Cámara, pero no hay una ley vigente; porque esta materia, eventualmente, puede cambiar en la Comisión Mixta. No se sabe. De ahí pasan 90 días hasta que se instala el nuevo alcalde. Si fuera el 28 de junio, querría decir que asumirían los nuevos alcaldes el 28 de septiembre. Entonces, no pueden cesar los otros en sus funciones hasta el 31 de agosto. Esa es la idea.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, el problema es que la disposición de los 90 días no es de la Constitución sino de un proyecto de ley orgánica constitucional. Por consiguiente, se tiene que distinguir entre las dos jerarquías de las normas, la disposición constitucional nos obliga únicamente a que debe haber elecciones al 30 de junio de 1992 y a que asuman los siguientes cuando cesa el mandato del consejo. La ley orgánica, en su artículo transitorio, debe fijar cuándo éste cesa y, por lo tanto, dado que el artículo permanente de la ley orgánica dispone 90 días, es absolutamente legal y constitucional que el artículo transitorio de la ley orgánica fije para el 30 de agosto de 1992 la culminación de esta elección. Los artículos transitorios son para las primeras elecciones. Acordémonos de que la propia Constitución contempla disposiciones de esa naturaleza respecto de la transición.
Además, el 30 de agosto, fecha de la transición obedece a un acuerdo político firmado por todos, que, al menos, está en la historia y, a su vez, presente en los raciocinios en la Mesa.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Bueno, pero, de acuerdo con la norma constitucional, los alcaldes y concejales continuarán en sus cargos hasta que asuman los otros, es decir, cuando lo determine la ley. Ahora, no se puede fijar una fecha, porque puede ser antes o después.
El señor CHADWICK.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHADWICK.-
Señor Presidente, hay una mínima formalidad para el desarrollo del trabajo en la Sala, porque si no es posible entenderse. Vuelvo a señalar lo que dijo el Diputado Espina: usted declaró el artículo inadmisible, ofreció el uso de la palabra dos veces, tocó la campanilla y se terminó la discusión. Hay ciertas normas básicas que tenemos que respetar entre nosotros, porque, de lo contrario, esto parecerá cualquier cosa, menos la Sala de la Cámara de Diputados. Lo mínimo es que la discusión de un tema quede terminada cuando el Presidente toca la campanilla. Su Señoría ha actuado así muchas veces, y, por favor, por razón de la hora y de las mínimas formalidades que permiten la convivencia en la Cámara, haga respetar ese procedimiento en esta oportunidad.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La Mesa daba una explicación de su parecer.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Acerca de un problema reglamentario?
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Por supuesto, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Señor Presidente, considero que los Diputados señores Espina y Chadwick tiene razón. Su Señoría debe cumplir con lo que dispone al estar a cargo del debate en la Sala.
Cuando se le consultó respecto de la constitucionalidad, Su Señoría, en la práctica, suspendió la sesión, porque manifestó que necesitaba dos minutos para estudiar el problema que se le estaba planteando. Efectivamente, la sesión quedó suspendida porque nadie hizo uso de la palabra ni mucho menos, y Su Señoría no la reanudó al momento de referirse a la duda constitucional.
Yo también solicito al respecto la misma rigurosidad que piden los Diputados señores Chadwick y Espina, porque, a nuestro juicio repito en ningún momento reanudó la sesión y planteó formalmente lo referente a la constitucionalidad.
De manera que si nos vamos a tener al problema reglamentario, y no al espíritu con que se está operando, pido que se actúe con anterioridad al toque de la campanilla, que pone término a la discusión y a la votación respecto de un artículo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Martínez.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, no voy a discutir las prerrogativas de la Mesa. Si ella estima que definió el punto, me atengo a su decisión.
Simplemente, plantearé la siguiente reflexión:
Aquí discutimos un punto que está comprendido en el acuerdo político. Los que participaron en él saben que es producto de una negociación compensatoria solicitada por Renovación Nacional y la UDI, y que por eso se convino en que la transferencia tenía que hacerse al 30 de agosto. Se estableció, asimismo, que era, en los términos de la negociación, una cláusula de salvaguardia para asegurar que las elecciones fueran el 30 de junio, y me parece raro que sobre algo que está convenido, que está firmado por los jefes de partidos, que debe traducirse en una norma por acuerdo de ese convenio, ahora tengamos esta dificultad en este momento y a estas horas de la madrugada.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Pero no corresponde a la Mesa volver a ese punto, puesto que está zanjado.
En la disposición decimocuarta no hay indicación.
Si le parece a la Sala, se aprobará con un quorum superior a 80.
Aprobada.
En discusión la disposición decimoquinta.
En relación con esta disposición, hay una indicación rechazada en la Comisión de Hacienda, pero que no fue renovada.
Si le parece a la Sala, podría omitirse su votación.
No obstante, podría discutirse si alguien quiere hacer uso de la palabra.
El señor LETELIER.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, entendemos que esta disposición transitoria se aparta de las ideas matrices del proyecto y, por tanto, debería ser declarada inadmisible.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rebolledo.
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente, iba a decir lo mismo que planteó el Diputado señor Letelier.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Según la Mesa, dice relación con las materias del proyecto y corresponde votarlo.
En votación la disposición decimoquinta.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 55 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la disposición decimoquinta.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada con el quorum necesario la disposición decimosexta.
Acordado.
El señor Secretario dará lectura a una indicación para agregar una disposición decimoséptima, nueva.
El señor LOYOLA (Secretario).-
"Disposición decimoséptima.-
Lo dispuesto en el artículo 131 respecto de las corporaciones y fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia en los 180 días siguientes a la publicación de la presente ley".
El señor SMOK.-
¿Quién la firma, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Es una indicación de la Comisión de Hacienda, originada en el Ejecutivo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la disposición.
Terminada la tramitación del proyecto.
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 11 de diciembre, 1991. Oficio
SANTIAGO, DICIEMBRE 11 DE 1991
REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18,695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, INICIADO POR MENSAJE N° 172- 323 DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1991.
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA COMISION DE HACIENDA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS N° 283-323
Señor Presidente:
Formulo las siguientes indicaciones al texto del proyecto de ley del rubro, sometido al conocimiento de la Comisión de Hacienda de la H. Cámara de Diputados, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo:
1.- Para suprimir, en el inciso primero del artículo 129, incorporado por el artículo 27 del proyecto, la primera oración final agregada por el número 4 de la indicación del Ejecutivo N° 269-323, de fecha 9 de diciembre de 1991.
2.- Para incorporar un artículo 130, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 130.- Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos sino en los mismos términos en que están facultadas las municipalidades.".
3.-Para incorporar una nueva disposición decimoquinta transitoria, pasando la actual decimoquinta a ser decimo-sexta, del siguiente tenor:
"DECIMOQUINTA.- Lo dispuesto en el artículo 130, respecto de las corporaciones y fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia en los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley.".
Dios guarde a V.E.,
PATRICIO AYLWIN AZOCAR
Presidente de la República
ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO
Ministro de Hacienda
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de diciembre, 1991. Oficio en Sesión 27. Legislatura 323.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo Único.-
Introdúcense a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las siguientes modificaciones:
1.- Sustituyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.
La autonomía municipal se ejercerá dentro de los ámbitos de legalidad a que se refieren los artículos 6°, 7°, 87 y 88 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio del reclamo de ilegalidad del Título final de esta ley.”.
2.- Sustituyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.”.
3.- Modifícase el artículo 5° en los siguientes términos:
a)Sustituyese la letra c), por la siguiente:
"c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la ^administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá asignar y cambiar la denominación de tales bienes, como, asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales en el territorio bajo su administración.”.
b)Reemplázanse en la letra g), la coma (,) y la conjunción My” finales, por un punto y coma (;) y, en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;).
c)Agrégase la siguiente letra i):
"i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el párrafo primero del Título VII, y”.
d)Agrégase la siguiente letra j):
"j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.”.
e)Agrégase el siguiente inciso final:
"Las municipalidades podrán asociarse entre "ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el párrafo 2° del Título VII.”.
4.- Sustituyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Para coadyuvar al cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado o; participar en corporaciones de derecho público en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que impliquen la ejecución de acciones determinadas, siempre que ello no importe el traspaso de sus funciones o potestades.
Podrán, con la misma limitación antedicha, otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.”.
5.- Agrégase el siguiente párrafo 3°, nuevo, al Título I, pasando el actual 3° a ser 4°, eliminándose el actual artículo 11.
"Párrafo 3° Patrimonio y financiamiento municipales
Artículo 10 bis.- El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
a)Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título:
b)El aporte que les otorgue el presupuesto del Gobierno Regional respectivo;
c)Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;
d)Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
e)Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;
f)Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, comprendiéndose dentro de tales tributos el impuesto territorial establecido en la ley N° 17.235, el permiso de circulación de vehículos consagrado en el decreto ley N° 3063, de 1979, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicho decreto ley y 140 de la ley N° 17.105;
g)Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
h)Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.”.
Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 17.235;
2.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la ley de Presupuestos de la Nación;
3.- Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece el decreto ley N° 3.063, de 1979, sin prejuicio de lo establecido en su artículo 12;
4.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y 140 de la ley N° 17.105, y
5.- Un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y 140 de la ley N° 17.105.
La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la ley de Rentas Municipales.”.
6.- Modifícase el artículo 12 en los siguientes términos:
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal” por "concejo”.
7.- Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo, y".
8.- Sustitúyese, en el inciso primero y en las letras a) y e) del inciso segundo del artículo 17, la frase "consejo de desarrollo comunal” por "concejo”.,
9.- Sustitúyese, en la letra a) del artículo 18, la expresión "consejo de desarrollo comunal” por "concejo”.
10.- Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo, a proposición del alcalde.
Corresponderá al alcalde, con acuerdo del concejo, reglamentar el ejercicio de las funciones del administrador municipal.”.
11.- Reemplázase en los artículos 28, 42 y 46, la expresión "consejo de desarrollo comunal” por "concejo”.
12.- Reemplázase el artículo 48, por el siguiente:
"Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio universal, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.”.
13.- Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 69.”.
14.- Sustituyese el artículo 50, por él siguiente:
"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleó o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción dé los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, que no sean municipales de la misma comuna o agrupación de comunas, hasta el límite de doce horas semanales.
Asimismo, no podrán ejercer el cargo de alcalde las personas que, por sí o como representantes de otra persona, natural o jurídica, tengan pendientes o celebren con la municipalidad respectiva contratos a que se refiere el artículo 31, cauciones o litigios en calidad de demandantes, a la fecha de inscribir su candidatura. No obstante, al asumir el cargo no podrá tener contratos vigentes de ninguna especie.”.
15.- Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
a)Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, declarada por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo;”.
b)Suprímese la letra c).
c)Reemplázase la letra d), por la siguiente, que pasa a ser c):
"c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo, y”.
d)Suprímese la letra e).
e)Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo.”.
f)Agrégase el siguiente inciso final:
"En todo caso, la cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 111 de esta ley.”.
16.- Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- Cuando el alcalde se encuentre incapacitado temporalmente por más de un mes, el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales presentes en la sesión respectiva.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo con las normas del artículo 111, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación, a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido.”.
17.- Modifícase el artículo 53 en la forma que a continuación se indica:
a)Sustituyese la letra c), por la siguiente:
"c) Nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de exclusiva confianza de acuerdo con lo establecido en el artículo...
b)Intercálase la siguiente letra g):
"g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;”.
c)Sustitúyese la letra m), por la siguiente:
"m) Convocar y presidir el concejo, y”.
d)Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82” por"113”.
18.- Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- El alcalde deberá consultar al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.”.
19.- Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a)Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal” por "concejo”.
b)Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como los programas de inversión correspondientes;”.
c)En la letra d), reemplázase la expresión "Establecer” por "Aplicar”.
d)Reemplázase la letra j), por la siguiente:
"j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25;”.
e)Sustitúyese la letra k), por la siguiente:
"k) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley, y”.
f)Sustitúyese la letra 1), por la siguiente:
"1) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título VI.”.
g)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Al aprobar el presupuesto, el concejo deberá velar que en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio.”.
20.- Sustitúyese en el artículo 56 la expresión "consejo de desarrollo comunal” por la frase "concejo y al consejo económico y social comunal”.
21.- Sustitúyese la oración final del inciso primero del artículo 57, por la siguiente: "Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 y no estén en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 50.”.
22.- Sustitúyese el Título III, por el siguiente:
“TITULO III DEL CONCEJO
Artículo 58.- En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.
Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
a)Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;
b)Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y
c)Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el padrón electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.
Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:
a)Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b)Saber leer y escribir;
c)Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos en los últimos dos años anteriores a la elección;
d)Tener su situación militar al día, y
e)No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
a)Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los parlamentarios, los miembros del Consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b)Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces de letras, los funcionarios que ejerzan el ministerio público y los miembros del Tribunal Constitucional* del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, el personal que forme parte de estos órganos, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c)Las personas que, por sí o como representantes de otra persona, natural o jurídica, tengan pendientes con la municipalidad respectiva contratos a que se refiere el artículo 31, o tengan cauciones o litigios en calidad de demandantes, a la fecha de inscribir su candidatura.
Artículo 62.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos regionales y de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los empleos servidos en educación, salud y servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a)Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
b)Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a)Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo;
b)Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en Un año calendario;
c)Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
d)Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal, y
e)Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 64.- Corresponderá al concejo la calificación de la procedencia de las causales previstas en el artículo anterior. La resolución del concejo deberá adoptarse en sesión extraordinaria, con el voto favorable de los dos tercios de los concejales, excluida la letra a). Para estos efectos, el secretario municipal citará a sesión extraordinaria, a lo menos, con cinco días de anticipación, por disposición del alcalde o a petición escrita de un tercio de los concejales en ejercicio.
Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a)Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111;
b)Otorgar su acuerdo en las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
c)Fiscalizar el cumplimiento de los planes municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d)Fiscalizar las actuaciones del alcalde, velando por la legalidad y la eficiencia de la gestión municipal, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delitos en que aquél incurriere;
e)Pronunciarse respecto de las causales de cesación en los cargos de alcalde, concejal y miembro del consejo económico y social comunal;
f)Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones;
g)Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
h)Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia, e
i)Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo, su administración, existentes en la comuna, como, asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales existentes en él territorio comunal.
Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél los desequilibrios que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar.
En todo caso, frente al incumplimiento de la obligación de aprobar presupuestos debidamente financiados, el alcalde y los concejales que hayan concurrido con su voto favorable a la aprobación de tales presupuestos, serán solidariamente responsables en parte deficitaria que arroje la ejecución anual presupuestaria al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción popular para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.
Artículo 68.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 66 se realizará de la siguiente manera:
a)El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 30 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo económico y social comunal cuando corresponda.
b)El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
c)En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que sea requerido por el alcalde.
Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días después de la fecha de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente.
La primera sesión será presidida por el alcalde electo o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana dentro de la lista mayoritaria, sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna y tomará a los concejales el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones propias del cargo.
El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma establecida en el artículo 111, y a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.
Si la sesión de instalación no se efectuare en la fecha indicada o no se hubieren verificado los actos señalados en el inciso anterior» el concejo deberá continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos objetivos.
Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión.
Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias deberán efectuarse a lo menos una vez por semana, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias deberán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de los concejales en ejercicio y en ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas, salvo las que tengan por objeto tratar materias que afecten a los concejales. La unanimidad de los concejales podrá acordar que determinadas sesiones sean secretas.
Artículo 71.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana dentro de la lista mayoritaria en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
De no cumplirse lo previsto en el inciso anterior, se pasará, en idénticos términos, a la lista siguiente y así, sucesivamente, hasta determinar el concejal que deba presidir la sesión respectiva,
El secretarlo municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.
Artículo 72.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.
Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se citará a una nueva sesión, en la que se votará. Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia.
Artículo 73.- Los concejales tendrán derecho a percibir una dieta, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que, a continuación, se señalan:
a)Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes. No pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
b)Una coma cinco unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes. No pudiendo exceder esta asignación de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, y
c)Dos unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de cien mil habitantes. No pudiendo exceder esta asignación de ocho unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Para los efectos de determinar el número de habitantes por comunas o agrupación de comunas establecidas en los distintos tramos del inciso anterior, se considerará el censo vigente.
La dieta establecida en este artículo no será imponible.
Artículo 74.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 75.- El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales deberán establecerse especialmente aquellas que regulen las audiencias públicas sobre materias específicas.”.
23.- Introdúcese el siguiente Título IV, nuevo:
“TITULO IV
DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL COMUNAL
Artículo 76.- En cada municipalidad habrá un consejo económico y social comunal, compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Este consejo será un órgano de cooperación, consulta y asesoría de la municipalidad, que tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El consejo económico y social comunal estará compuesto por el siguiente número de consejeros:
a)Doce miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
b)Dieciocho miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
c)Veinticuatro miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.
Artículo 78.- Del número total de integrantes de cada consejo, la mitad será elegida por las juntas de vecinos legalmente constituidas y la otra mitad será distribuida por partes iguales entre las organizaciones comunitarias funcionales, las organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios y las organizaciones laborales de la comuna.
Artículo 79.- Para los fines señalados en el artículo anterior, se considerarán organizaciones comunitarias funcionales aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad sea representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de Comunas respectiva. Las asociaciones de profesionales se considerarán entre este tipo de organizaciones.
Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas u otras por las que se pague patente municipal. También tendrán este carácter las empresas constituidas en sociedades y cooperativas existentes en la comuna y que tengan relevancia económica y social, la que será calificada por el concejo.
Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical, legalmente constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exentas del pago de patente municipal.
Artículo 80.- En cada municipalidad deberá abrirse un registro de las organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectiva que, en términos de lo dispuesto en el artículo 78 y cumpliendo con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en la elección de los miembros del consejo económico y social comunal.
Artículo 81.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo y el trigésimo día anterior a aquel en que corresponda renovar por elección popular al concejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, el que para tales efectos tendrá la calidad de ministro de fe.
Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro las organizaciones que acrediten:
a)Personalidad jurídica vigente, y
b)Domicilio en la comuna o agrupación de comunas, con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción.
Artículo 82.- El secretario municipal denegará la inscripción de las organizaciones que no reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente y i dentro de tercer día de vencido el plazo a que se refiere su inciso primero, publicará, en un diario o periódico de los de mayor circulación en la provincia o región, la nómina de las organizaciones inscritas y de aquellas cuya solicitud se hubiera denegado. En las comunas donde no hubiese circulación significativa de diarios regionales o provinciales, se fijarán carteles en las sedes municipales, servicios públicos y centros comunitarios.
Artículo 83.- Cualquiera persona podrá reclamar de la inclusión ó exclusión indebida de una organización en la nómina a que se refiere el artículo anterior. La reclamación deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la nómina, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, el que resolverá, sin ulterior recurso, en el término de quince días, rechazando el reclamo u ordenando la inclusión de la entidad en la referida nómina, según corresponda.
Artículo 84.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior sin que se hubieran presentado reclamaciones o una vez que le sea comunicada la resolución del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el secretario municipal citará a las organizaciones inscritas para que, en el día, hora y lugar que en la propia citación se señale, se constituyan en asamblea a fin de elegir a los miembros del consejo económico y social que a cada estamento corresponda.
Se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados en el artículo 78. Cada organización se hará representar en ellas por un delegado que se elegirá por votación directa de sus afiliados.
Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente de la misma, encargado de ordenar y dirigir la votación para nominar a los representantes al consejo. Será auxiliado en su desempeño por el secretario municipal.
Los representantes serán elegidos por votación directa y nominal de los delegados, cada uno de los cuales sólo podrá votar por un candidato. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta la concurrencia del número de consejeros que le corresponda elegir al respectivo estamento. Un número idéntico, constituido por quienes obtengan las mayorías subsiguientes, será elegido en calidad de suplentes.
En caso de empate de votos, la asignación de él o los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
Del procedimiento de votación podrá reclamar, ante el competente Tribunal Electoral Regional, quien considere infringidas las normas que lo regulan. La reclamación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la asamblea y el tribunal se pronunciará sobre ella dentro del quinto día sin ulterior recurso.
Artículo 85.- En el evento de que, transcurrido el plazo dé sesenta días a que alude el inciso primero del artículo 81, no se hubieran inscrito en el registro respectivo más de dos organizaciones que reúnan los requisitos habilitantes o, en su caso, quedaren ejecutoriadas las resoluciones denegatorias de la inscripción de las demás organizaciones que la hubieren solicitado, el concejo procederá a citar a las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en las letras a) y b) del propio artículo 81, no estén incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus delegados a las respectivas asambleas.
Artículo 86.- De no ser aplicable la regla prevista en el artículo precedente o si las organizaciones citadas no Concurrieren a la asamblea a que se las convoque, el concejo declarará vacantes los cargos no provistos. Este acuerdo deberá adoptarse con el voto favorable de los dos tercios de los concejales en ejercicio.
Un año después de declarados vacantes los cargos, el concejo convocará, de acuerdo con las normas del presente título, a inscribirse en los registros y a llenar los cargos hasta completar el período.
Articulo 87.- Para ser miembro del consejo económico y social se requerirá:
a)Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señalados en la ley N° 18.893.
b)Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento en caso que corresponda, en el momento de la elección;
c)Ser chileno o extranjero avecindado en el país por más de cinco años, y
d)No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.
La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.
Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que ésta ley contempla para los miembros de los concejos en el artículo 61 y en letra b) del artículo 62.
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
Artículo 88.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a)Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio;
b)Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c)Inhabilidad sobreviniente;
d)Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero;
e)incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 62 de esta ley, y
f)Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representen.
Corresponderá al concejo calificar y resolver la procedencia de las causales señaladas, con excepción de la prevista en la letra a), por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a petición expresa de la simple mayoría de los consejeros en ejercicio.
Artículo 89.- Si un consejero titular cesare en su cargo, pasará a integrar el consejo el respectivo suplente, por el período que resté para completar el cuadrienio que corresponda.
Artículo 90.- El consejo económico y social comunal tendrá las siguientes funciones:
a)Dar su opinión sobre el plan de desarrollo comunal, las políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión.
b)Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde y del concejo.
c)Opinar sobre todas las materias que el alcalde y el concejo sometan a su consideración.
Artículo 91.- El consejo económico y social comunal podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y debatir materias generales de interés local y elevar sus opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.
Artículo 92.- Los miembros elegidos para integrar este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquel en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio. En esta misma sesión, se elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente y un secretario.
El consejo económico y social comunal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con las funciones propias que esta ley encomienda al consejo. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.
En ambos casos, el quórum para sesionar será el de la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la misma mayoría.
Artículo 93.- El consejo económico y social comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno.
Las sesiones serán públicas.”.
24.- Agrégase el siguiente nuevo Título V:
"TITULO V DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
Artículo 94.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Serán aplicables a las elecciones municipales los preceptos referidos a las elecciones parlamentarias, contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Párrafo I°
De la presentación de candidaturas
Artículo 95.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Pará estos efectos, cada candidato deberá acompañar una declaración jurada ante un notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante él oficial del Registro Civil correspondiente, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. La eventual falsedad en que incurra dará lugar a acción pública para impugnar la elección del candidato, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3° y 4°, incisos segundo, y siguientes y 5° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 96.- En las elecciones de concejales, dos o más partidos políticos que formen parte de un pacto electoral podrán acordar un subpacto, que regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes se encuentren legalmente constituidos.
A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3° bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 97.- Las declaraciones de pactos electorales y de los eventuales subpactos que se acuerden, deberán formalizarse en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido por el artículo 95 para la declaración de candidaturas.
Artículo 98.- A los subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de los independientes incorporados a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
Artículo 99.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos no requerirán de patrocinio.
Artículo 100.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.
Párrafo 2°
De las inscripciones de candidatos
Artículo 101.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
Artículo 102.-Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Párrafo 3°
De las mesas receptoras de sufragios
Artículo 103.- El presidente del colegio escrutador remitirá al Tribunal Electoral Regional y al Director Regional del Servicio Electoral, por, intermedio de Correos, el sobre especificado en el artículo 90 de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba.
Párrafo 4°
Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
Artículo 104.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en el Título V de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 105.- Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 106.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 107.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etcétera, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
Artículo 108.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
1)Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos.
2)Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente.
3)Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de concejales que le haya correspondido, todos los cargos sobrantes se repartirán entre las demás listas y candidatos independientes como si se trataré de una nueva elección, en la que se aplicará él mismo sistema de cuociente.
4)Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
5)Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo 109.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en que se hayan establecido pactos entre partidos, o entre partidos y subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos y de los subpactos, según sea el caso.
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, etcétera, hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto.
Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán entre sí según el número de votos que hubieren obtenido.
Artículo 110.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio dé ésta.
Sin embargo, las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir, dentro de la lista, una o más candidaturas independientes. En tal caso, para los efectos de determinar los cargos por elegir por la lista, en conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, los votos de cada candidato independiente se sumarán separada e individualmente, como si lo fuera de partido político.
Artículo 111.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en la respectiva elección de concejales y siempre que integre la lista más votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos.
De no lograrse la mayoría señalada en el inciso precedente, el concejo repetirá ia votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas en la elección efectuada en el concejo, considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa.
Si se produjere un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperiodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el período por ejercer.
En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser ejercido en cada subperiodo por el mismo concejal.
Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 112.- Dentro de los dos días siguientes a aquel en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.”.
25.- Introdúcense, en el Título IV, De los Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Título VI, las siguientes modificaciones:
a)Sustitúyese el artículo 82, que pasa a ser 113, por el siguiente:
"Artículo 113.- El alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.”.
b)Reemplázase el artículo 83, que pasa a ser 114, por el siguiente:
"Artículo 114.- Los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna podrán requerir al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 20% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado emitido por el director del Servicio Electoral.”.
c)Sustitúyese el artículo 84, que pasa a ser 115, por el siguiente:
"Artículo 115.- Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos, del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán, vinculantes para la autoridad ^municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis dé la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.”.
d)Sustitúyese el artículo 85, que pasa a ser 116, por el siguiente:
"Artículo 116.- En ningún caso podrá celebrarse más de un plebiscito en una misma provincia, dentro del mismo mes calendario.
El Director del Servicio Electoral determinará con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, a los menos, treinta días.”.
e)Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser 117, la palabra "seis” por "doce”.
f)Sustitúyese el artículo 87, que pasa a ser 118, por el siguiente:
"Artículo 118.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.”.
g)Agrégase al artículo 88, que pasa a ser 119, el siguiente inciso segundo:
"En todo caso, no habrá lugar a designación de apoderados en los plebiscitos comunales.”.
26.- Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
"TITULO VII DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES
Párrafo I°
De las corporaciones y fundaciones municipales
Artículo 120.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Artículo 121.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
Artículo 122.- Las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no podrán establecer un número de directores superior a cinco. Estos cargos no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 123.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 letra g).
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 124.- Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivos acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Estas entidades no podrán destinar más del 30% de sus ingresos a gastos en personal y administración.
Artículo 125.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 126,- La Contrataría General de la República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley orgánica.
Párrafo 2°
De las asociaciones de municipalidades
Artículo 127.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto:
a)La atención de servicios comunes;
b)La ejecución de obras de desarrollo local;
c)El fortalecimiento de loa instrumentos de gestión;
d)La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud u otras;
e)La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
f)La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 128.- Las asociaciones municipales tendrán personalidad jurídica de derecho público, según lo establecen las normas vigentes, o de derecho privado, y no podrán comprometer la responsabilidad de los municipios que las integren más allá de los límites señalados en los acuerdos respectivos. Dichos acuerdos darán lugar a un estatuto donde se consultarán, entre otros aspectos, los siguientes:
a)La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
b)Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
c)El personal que se dispondrá al efecto;
d)El órgano de dirección de la asociación debe estar constituido por representantes de los municipios que suscriban los acuerdos y el correspondiente estatuto, y
e)El establecimiento de dependencias comunes, cuando corresponda, con excepción del administrador municipal, la secretaría municipal y las unidades encargadas de las finanzas, control y desarrollo comunitario.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
Artículo 129.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 130.- Los servicios de agua potable de propiedad de las municipalidades no estarán sujetos a las facultades establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 3¡0 dé junio de 1990, respecto de las transferencias de dominio o ventas de los derechos de explotación de dichos servicios.
Artículo 131.- Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de esta u otras leyes, podrá contratar empréstitos sino en los mismos términos en que están facultadas las municipalidades.”.
27.- Los actuales artículos 89, 90, 91 y 92 del Título Final pasan a ser 132, 133, 134 y 135, respectivamente, sin modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
La primera elección de concejales a que dé lugar lo dispuesto en el Título V de esta ley, se llevará a efecto el domingo 28 de junio de 1992.
La inscripción en los registros electorales se suspenderá a contar del centésimo vigésimo día precedente a la fecha indicada en el inciso anterior.
SEGUNDA.-
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, los secretarios municipales procederán a abrir los registros para la inscripción de las organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los consejos económicos y sociales respectivos, los que permanecerán abiertos por el término de sesenta días.
En la primera constitución de los consejos económicos y sociales comunales, se exigirá a las organizaciones el requisito de antigüedad de un año.
TERCERA.-
Los primeros consejos económicos y sociales comunales se instalarán dentro de los treinta días siguientes a aquel en que asuman los concejos elegidos en conformidad con esta ley.
CUARTA.-
Para los efectos de determinar el número de miembros de los consejos económicos y sociales comunales, en tanto no rija un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
QUINTA.-
Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la publicación de esta ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo. Ejercerá tal facultad mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
SEXTA.-
La primera elección municipal se regirá por las normas de esta ley, con las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias siguientes.
SEPTIMA.-
Para los efectos de determinar el número de concejales que corresponda elegir a cada comuna o agrupación de comunas y para determinar el número, mínimo de ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, se considerar^ el padrón electoral vigente al 31 de agosto de 199!.
El Servicio Electoral publicará la resolución respectiva en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley.
OCTAVA.-
Los alcaldes y miembros de los consejos de desarrollo comunal que pretendan postular como candidatos en la primera elección municipal a que se refiere la disposición primera transitoria de esta ley, deberán renunciar a sus cargos con anterioridad a la declaración de las respectivas candidaturas.
NOVENA.-
Las directivas centrales de los partidos políticos se entenderán facultadas para suscribir un pacto o subpacto electoral si cuentan con la sola aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley N° 18.603.
DECIMA.-
Las declaraciones de candidaturas para la primera elección municipal, sólo podrán efectuarse hasta las veinticuatros horas del nonagésimo día anterior a la elección, ante la Dirección del Servicio Electoral o ante la respectiva Dirección Regional.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, difundirá la nómina de las candidaturas que se hubieren declarado. Esta publicación surtirá los efectos propios de la inscripción de candidaturas para todos los efectos legales.
Al quinto día siguiente a la última publicación efectuada conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el artículo 23 de la ley N° 18.700.
Las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones.
UNDECIMA.-
Para los efectos de estas elecciones municipales, será de un mes el plazo de dos meses a que se refiere el artículo. 9° de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
DUODECIMA.-
Mientras no entren en funcionamiento los concejos, los actuales consejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño de las funciones que les confiere la legislación vigente.
DECIMOTERCERA.-
Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.
DECIMOCUARTA.-
Lo dispuesto en el artículo 131, respecto de las corporaciones y fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia en los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley.
DECIMOQUINTA.-
Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.”.
Me permito hacer presenté a V.E, que la totalidad de las normas del proyecto fueron aprobadas, tanto en general como en particular, con el quórum establecido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.
Senado. Fecha 03 de enero, 1992. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 30. Legislatura 323.
?INFORME DE LAS COMISIONES DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACION Y DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.
BOLETÍN N° 531-06
HONORABLE SENADO:
Vuestras Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, tienen el honor de informaros un proyecto de ley en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
A las sesiones en que vuestra Comisión se ocupó esta iniciativa concurrieron, además de sus miembros, los HH. Senadores señores Cantuarias, Páez, Piñera, Prat, y Thayer; los HH. Diputados señores Cantero, Leay, Longton, Morales y Ortega; el señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa; el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Gonzalo Martner, y el señor Asesor Jurídico del Ministerio de Interior, don Francisco Fernández.
El mensaje con que S.E. el Presidente de la República sometió este proyecto de ley al Congreso Nacional señala que es propósito del actual Gobierno democratizar el municipio y obtener una mayor eficiencia en la administración comunal. Para ello propuso una reforma constitucional que, ya aprobada, permitirá abocarse a las modificaciones de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Enuncia, enseguida, las principales enmiendas que propone en la organización de las municipalidades.
En primer lugar, en el Título I se incorpora en la definición de los municipios, la condición de que ellos son corporaciones autónomas de derecho público, conforme a lo preceptuado en el nuevo texto constitucional recientemente aprobado.
Enseguida, y en sustitución del artículo 2° de la ley orgánica, se propone un texto que numera los órganos superiores del municipio, cuales son el alcalde su máxima autoridad, el concejo y el consejo económico y social comunal, con el propósito de dar una mayor democratización al municipio y facilitar la participación ciudadana en el gobierno local.
Agrega el mensaje que el proyecto asigna nuevas atribuciones a estas entidades, como son la de constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura, y la de establecer territorios denominados unidades vecinales para "un desarrollo equilibrado y una adecuada canalización de la participación ciudadana". Finalmente, en este orden, se faculta a los municipios para asociarse entre sí con el fin de facilitar el cumplimiento de sus fines.
En el nuevo artículo 6° que incluye el proyecto, continuarse deja a firme la potestad de los municipios para celebrar convenios con otros órganos del Estado, y participar en corporaciones de derecho público. Se los faculta también, para celebrar contratos con el fin de que terceras personas ejecuten determinadas acciones, sin que ello importe el traspaso de sus funciones.
En lo que respecta al financiamiento y patrimonio municipal, se instaura el Fondo Común Municipal, disponiéndose que su distribución es una materia que debe abordarse en la ley de rentas municipales, y se consignan los ingresos, bienes y derechos que conforman dicho patrimonio.
A continuación, el mensaje se ocupa del administrador municipal en las comunas de más de cien mil habitantes, siendo facultativa su existencia en comunas de menor población.
En cuanto a la incompatibilidad para desempeñar el cargo de alcalde, se suprime la contenida en el texto vigente respecto de los cargos directivos en partidos políticos u organizaciones gremiales o sindicales, todo lo cual corresponde a la idea de democratizar el municipio y restituir la plenitud de los derechos cívicos a los ciudadanos.
La inhabilidad sobreviniente o incompatibilidad en que incurra el alcalde conforme a las normas del proyecto, será resuelta por el concejo mediante acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, con lo cual se hace más difícil que esta facultad se ejerza indebidamente ”por simple afán de censura política". Por la misma razón, se exige igual quórum para remover al alcalde, por impedimento grave o estable abandono de sus deberes.
Finalmente, se establece que será de competencia del concejo aceptar la renuncia del alcalde, por motivos justificados, con el mismo quórum anterior. Se prevé que el cese en el cargo de alcalde trae aparejado el de concejal.
Enseguida, el mensaje se refiere a la subrogación del alcalde un caso de ausencia o impedimento inferior a un mes. En tal evento, ejercerá el cargo el funcionario que le siga en jerarquía con excepción del juez de policía local, pero se faculta al alcalde, previa consulta al concejo, para alterar ese orden. Si la ausencia o impedimento excede de un mes, la designación de alcalde suplente la hace el concejo, correspondiendo también a este órgano elegir de entre sus miembros al concejal que deba concluir el período del alcalde titular que cese en sus funciones.
Respecto de las atribuciones del alcalde, se agrega la de otorgar, remover y poner término a los permisos municipales y la de convocar y presidir el concejo.
Esta entidad corporativa se concibe como un órgano normativo, resolutivo y fiscalizador de actividad municipal, "encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local", todo lo cual se traduce en la competencia que se le reconoce para aprobar los proyectos del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y el plan regulador comunal; los derechos por servicios municipales y por los permisos y concesiones que se otorguen. También dentro de estas facultades se incluyen las de aplicar determinados tributos de carácter local; autorizar transacciones judiciales y extrajudiciales, elegir al alcalde en determinados casos; y ejercer control sobre la ejecución presupuestaria, el cumplimiento de los planes municipales y las atribuciones del alcalde.
Enseguida, el mensaje se ocupa de la integración del concejo. A este efecto, explica que el proyecto dispone que sus miembros serán concejales elegidos en votación directa mediante un sistema de representación proporcional. Durarán cuatro años en sus cargos y su número será variable en función del número de electores de la comuna o agrupación de comunas que están bajo su jurisdicción.
Así, el concejo estará conformado por seis concejales en comunas de hasta setenta mil electores; por ocho en las de más de esa cantidad y hasta ciento cincuenta mil electores, y diez concejales aquellas que superen esta última cifra.
En este acápite, previene que el proyecto contiene normas sobre inhabilidades, incompatibilidades, causales de cesación en el cargo y reemplazo de los concejales; funcionamiento del concejo y subrogación del presidente.
Enseguida, el mensaje se refiere al consejo económico y social comunal, el cual tendrá una composición, generación y funciones distintas del actual, pero retendrá su condición de órgano asesor del municipio y de participación de la comunidad.
Explica que este consejo será un órgano de concertación y de debate de los asuntos de interés local entre los estamentos vecinales, funcionales, empresariales y laborales. También será una instancia de consulta, pues el alcalde deberá recabar su opinión en diversos tópicos de interés general para proyectos que luego someterá al concejo.
Atribuye finalmente el mensaje, a este consejo, el carácter de órgano asesor y de participación, por cuanto sus opiniones son trascendentales para la gestión del gobierno comunal, y porque la comunidad organizada se expresará a través de él al proponer criterios de planificación y al elevar al alcalde los acuerdos que adopte.
Precisa, a continuación, que las ideas centrales de esta parte del proyecto de reforma son las siguientes:
1) Participación a través de organizaciones;
2) Recuperación del rol protagónico de las juntas de vecinos;
3) Incorporación del sector laboral, y
4) Generación democrática de la representación.
Respecto de lo primero, se pretende que los diversos sectores de la sociedad se organicen en entidades representativas de los intereses de sus asociados.
En relación con las juntas de vecinos, el propósito que inspira a la iniciativa es el de recobrar para estas entidades un papel preponderante en el ámbito comunal, considerando que ellas constituyen la forma natural que tienen los vecinos para organizarse. El proyecto aumenta la representatividad de las juntas de vecinos en el consejo económico y social comunal a la mitad del total de los miembros de este último.
Por lo que hace al sector laboral, se propone incorporar a este estamento en los mecanismos de participación comunal y, finalmente, la iniciativa persigue la democratización de los mecanismos de generación de los miembros del consejo económico y social comunal, previéndose la elección directa de los consejeros por los delegados de las organizaciones habilitadas para participar en dicha elección.
En otro orden, la elección de los concejales, según el mensaje, se rige por la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios, salvo en ciertos aspectos que son regulados en el proyecto. La elección del alcalde se hará por la ciudadanía, directamente, en el evento de que un candidato obtenga el 35% de los sufragios válidamente emitidos y siempre que pertenezcan a la lista más votada. De no cumplirse ese supuesto, el alcalde será elegido de entre los concejales, por la mayoría absoluta de ellos.
Respecto de la elección de los concejales, el proyecto cautela que en dicho evento estén representadas las diversas corrientes de opinión, partidos políticos e independientes. Para tal efecto Se ha optado por un sistema de representación proporcional, escogiéndose el método D' Hont, empleado en Chile hasta 1973.
En cuanto a los plebiscitos comunales, y al contrario de lo que sucede hoy día, el mensaje precisa que podrán someterse a esta consulta popular las inversiones de desarrollo comunal que absorban más del cinco por ciento del presupuesto de inversión del municipio en el año; las políticas de concesiones municipales y las modificaciones del plan regulador comunal.
Agrega que podrá convocar a plebiscito el alcalde, de propia iniciativa y con el acuerdo del concejo, o cuando se lo requiera un número determinado de ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna. Los efectos de la consulta serán siempre vinculantes para la autoridad comunal.
Finalmente, el mensaje expresa que el proyecto contiene, además, disposiciones que regulan las asociaciones que los municipios constituyan entre sí y su participación en corporaciones y fundaciones de derecho privado, como también diversas disposiciones transitorias, entre las que se destaca la que dispone que el Presidente de la República convocará a elección concejales dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, suspendiéndose la inscripción en los registros electorales a contar del trigésimo día siguiente a la publicación de dicha convocatoria.
DISCUSIÓN DE LA INICIATIVA
El proyecto de ley en informe se estructura sobre la base de un artículo único conformado por veintisiete números que proponen numerosas modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que de conformidad con el artículo 108 del Reglamento de la Corporación, fue objeto de discusión general y titular a la vez. En este acápite se consignará una inscripción de las modificaciones que se proponen, las indicaciones que se formularon durante el debate de las proposiciones y los acuerdos adoptados por las Comisiones unidas.
N° 1
Este número sustituye el artículo primero de la ley por otro que señala que la administración de cada comuna o agrupación de comunas reside en una municipalidad (inciso primero); define a estos entes como corporaciones autónomas de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio (inciso segundo), y dispone que ellos estarán sujetos a las prescripciones de los artículos 6°, 7°, 87 y 88 de la Constitución Política (inciso tercero).
Los incisos primero y segundo del nuevo artículo 1° fueron aprobados unánimemente y sin enmiendas por las Comisiones unidas. El inciso tercero propuesto fue suprimido, con igual quórum, pues se estimó innecesario explicitar el acatamiento que deben observar los municipios a la Constitución y legislación vigentes, al igual que todo otro órgano del Estado o autoridad constituida en la República.
N° 2
Mediante este número se reemplaza el artículo segundo por otro que establece que la municipalidad estará constituida por el Alcalde y por el concejo. Agrega como nueva entidad del municipio al consejo económico y social comunal, de carácter consultivo.
Este número fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas, habida consideración de que el nuevo artículo segundo que propone se limita a reproducir los órganos constitutivos del municipio señalados en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución Política.
N° 3
Este número está conformado por cinco letras que introducen diversas modificaciones al artículo 5°:
a) Esta letra sustituye la letra de dicho artículo por otra que encomienda al c) municipio la administración de los bienes" municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, a menos que esa administración corresponda a otros organismos del Estado. En el ejercicio de esta atribución, el municipio está facultado para cambiar la denominación de dichos bienes y la de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales situados en su territorio.
Esta nueva letra c) sólo innova respecto del texto vigente, en que refunde en una sola norma las materias de que tratan esta letra y la actual letra c) del artículo 77, y fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, con la sola enmienda de agregar como requisito para ejercer la atribución de asignar y cambiar la denominación de los bienes, poblaciones y barrios, el de que previamente emita informe el consejo económico y social comunal. Ello, con el fin de materializar en acciones concretas el propósito de aumentar la participación de la comunidad en los asuntos de gobierno local.
b) Esta letra propone modificaciones formales de puntuación en las letras g) y h) artículo 5°, para armonizarlas con las nuevas letras que se agregan a dicho artículo.
También fue aprobada por unanimidad con la enmienda de agregar, como modificación en la letra h), la de reemplazar la forma verbal "Establecer" por "Aplicar", en armonía con la misma sustitución aprobada para el artículo 19 N° 20 de la Constitución política, en la reforma constitucional reciente.
Las letras c) y d) de este número agregan al artículo 5° las letras i) y j), respectivamente, mediante las cuales se faculta al municipio para constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción del arte y de la cultura, y establecer territorios denominados unidades vecinales con el objeto de canalizar la participación ciudadana.
Finalmente, este número propone un nuevo inciso final para el artículo 5°, mediante el cual se autoriza a las municipalidades para asociarse entre ellas con el fin de cumplir sus fines propios.
Los tres últimos preceptos fueron aprobados unánimemente por los miembros presentes de las Comisiones unidas, toda vez que reproducen o son la concreción de las disposiciones de los incisos cuarto y quinto del artículo 107 de la Constitución.
N° 4
Este número sustituye el artículo 6º de la ley por otro que autoriza a las municipalidades para celebrar convenios con los órganos de la Administración del Estado o participar en corporaciones de derecho público (inciso primero); celebrar contratos para atender las necesidades de la comunidad (inciso segundo), y otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios (inciso tercero). Finalmente, prescribe que los permisos municipales estarán sujetos a los artículos 30 y 53 de esta ley (inciso cuarto).
Este número del proyecto de la H. Cámara fue aprobado por unanimidad, con las siguientes observaciones e indicaciones que se le formularon al artículo 6°, nuevo, que propone:
uno) En su inciso primero, se introdujo una enmienda formal consistente en suprimir la forma verbal "coadyuvar", y sustituir la contracción “al” que precede a la palabra "cumplimiento" por el artículo "el".
dos) En el inciso segundo, se eliminaron las expresiones "con personas naturales o jurídicas", por redundantes, y la frase final "siempre que ello no importe el traspaso de sus funciones o potestades". Respecto de esta última supresión, se tuvo en consideración que las funciones o potestades públicas no son transferibles, de modo que ellas nunca podrán ser objeto de traspaso. Lo que la norma permite es que "determinadas acciones", que dimanan de las funciones municipales, puedan ser cumplidas por terceros, como por ejemplo, la recolección de basuras en una área o sector territorial del municipio. La atribución misma y la responsabilidad de su cumplimiento en el ejemplo propuesto la función de aseo siguen siendo privativas del municipio, pero su concreción material por tramos y espacios de tiempo "acción determinada" pueden ser asumidos por un tercero con el cual el municipio contrata el correspondiente servicio
tres) Acorde con la supresión de la última frase del inciso segundo, ya explicada, se sustituyó la oración con que se inicia el inciso tercero "Podrán, con la misma limitación antedicha,” por "De igual modo, podrán".
cuatro) A continuación, se intercalaron tres nuevos incisos, a indicación del Ejecutivo, pasando al inciso cuarto del texto de la H. Cámara a ser inciso séptimo y final de este artículo.
El primero de los incisos propuestos en la indicación que pasa a ser cuarto señala que la celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes, deberán hacerse previa licitación pública si el monto de los bienes u obligaciones involucrados fuere superior a trescientas unidades tributarias mensuales.
El segundo inciso propuesto inciso quinto en el texto aprobado prescribe que si el monto de dichos bienes u obligaciones fuera de entre cien y trescientas unidades tributarias mensuales, se llamará a propuesta privada a la que concurrirán los contratistas inscritos en los registros que para estos efectos llevará la municipalidad. Igual procedimiento se aplicará, cuando excediendo de trescientas unidades tributarias mensuales el monto de los bienes u obligaciones, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias calificadas por el concejo.
Este precepto fue objeto de enmiendas formales durante su discusión y otra de fondo consistente en reemplazar la forma imperativa de que se llamará a propuesta privada", que venía sugerida en la indicación, por otra facultativa mediante la cual se reconoce al municipio la opción de que "podrá llamarse a propuesta privada" en los supuestos allí consignados.
El tercer inciso de la indicación inciso sexto prescribe que si el monto involucrado en el contrato o concesión es inferior a cien unidades tributarias mensuales, el municipio podrá contratar directamente con terceros el servicio de que se trate.
Las Comisiones unidas enmendaron este inciso, agregando que también lo podrá hacer en el evento de que no se presenten interesados en los casos de contratos y concesiones cuyo valor oscile entre cien y trescientas unidades tributarias mensuales o se trate de imprevistos urgentes, calificados por el concejo.
séptimo) Finalmente, el inciso cuarto del texto de la H. Cámara pasó a ser inciso séptimo de este artículo sexto, nuevo, sin modificaciones.
N° 5
Este número propone intercalar un nuevo párrafo al Título I de la ley, el 3°, conformado por el artículo 10 bis, y por el artículo 11 que sustituye al actual.
El artículo 10 bis preceptúa que el patrimonio de las municipalidades estará constituido por los bienes corporales o incorporales que posean o adquieran a cualquier título; por el aporte que les otorgue el presupuesto del Gobierno Regional; por los ingresos provenientes del Fondo Común Municipal; por los derechos por servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; por los ingresos provenientes de sus actividades; por los tributos que la ley permite aplicar a las autoridades comunales, que graven actividades o bienes con clara identificación local y, finalmente, por las multas e intereses establecidos a beneficio municipal.
Este nuevo artículo 10 bis fue aprobado unánimemente por los miembros presentes de las Comisiones unidas, los que, con igual quórum, acordaron introducirle enmiendas a las letras b) y f).
Por lo que respecta a la letra b) que consigna como parte integrante del patrimonio municipal los aportes provenientes del presupuesto del Gobierno Regional se suprimió el término "presupuesto", toda vez que la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobiernos Regionales bien puede facultar a éstos para entregar a los municipios otros aportes que no provengan de sus presupuestos.
En relación con la letra f), que incorpora entre los componentes del patrimonio municipal a los tributos de identificación local para ser destinados a obras de desarrollo comunal, se estimó necesario cautelar la situación de determinados tributos que en la actualidad, merced a lo que establece la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, están destinados a los gastos del municipio. Para este efecto, y con el propósito de que los ingresos por los tributos que se recauden en virtud de esta letra no se destinen exclusivamente a obras de desarrollo comunal, sino que, también, puedan continuar, como hasta ahora, solventando los gastos municipales, se enmendó esta letra en el sentido de que la aplicación de los tributos de identificación local a obras de desarrollo es "sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política de la República.".
Enseguida, se propone reemplazar en esta letra f) las menciones a la "ley N° 17.235"; “decreto de ley N° 3.063, de 1979", y "ley N° 17.105", "la Ley de Impuesto Territorial, la Ley de Rentas Municipal y la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas Vinagres", respectivamente, con el fin de identificar dichos cuerpos legales con un nombre propio ante eventuales derogaciones orgánicas que los reemplacen.
El artículo 11, que reemplaza al actual, consagra la autonomía financiera de las municipalidad, y establece que existirá un mecanismo de redistribución solidaria entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, integrado por un sesenta por ciento del impuesto territorial; por el aporte fiscal que consigne la Ley de Presupuestos; por el cincuenta por ciento de los ingresos provenientes de los permisos de circulación de vehículos, y por un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes, por pago de patentes.
Finalmente, este precepto señala que la distribución del Fondo se ceñirá a las normas establecidas en la Ley de Rentas Municipales.
Este artículo también contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de las Comisiones unidas, con las siguientes enmiendas y observaciones:
uno) Se invirtió el orden de prelación de los recursos con los que se integrará el Fondo Común Municipal, pasando el N° 3 (permisos de circulación) a ser N° 2; se refundieron en el N° 3 los N°s. 4 y 5 (patentes de las Municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes), y se trasladó el N° 2 de dicho texto al lugar del N° 4 (aportes de la Ley de Presupuestos);
dos) Se reemplazaron, con el mismo propósito consignado en la discusión del artículo 10 bis, nuevo, los números de la ley N° 17.235; decreto ley N° 3.063, de 1979, y ley N° 17.105 por las menciones a las leyes de Impuesto Territorial; de Rentas Municipales, y de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, respectivamente.
tres) Se acordó, además, dejar constancia que la remisión que hace este proyecto de ley orgánica constitucional a leyes simples u ordinarias, no significa otorgarles a éstas mayor rango o importancia en el orden piramidal de jerarquía de las normas legales.
N° 6
Este número sustituye, en el inciso primero del artículo 12, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo", y fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, en los mismos términos propuestos en el texto de la H. Cámara.
Nº 7
En la letra a) del artículo 16, este número agrega a las funciones de la secretaría municipal, la de dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo.
La unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas prestaron su aprobación a la sustitución que propone este número, sin modificaciones.
N° 8
Sustituye la expresión "consejo de desarrollo comunal" escrita en el inciso primero y en las letras a) y c) del inciso segundo del artículo 17, por el término "concejo".
Al igual que los números precedentes, esta proposición contó con la aprobación unánime de las Comisiones unidas.
N° 9
Reemplaza en la letra a) del artículo 18 la expresión "consejo de administración comunal" por "concejo", y fue unánimemente aprobado por los miembros presentes de las Comisiones unidas.
N° 10
Este número agrega el siguiente artículo 24 bis, mediante el cual se crea el cargo de "administrador municipal". Su existencia dependerá de la decisión del concejo, adoptada a proposición del alcalde. Este funcionario se regirá por un reglamento elaborado por el alcalde con el acuerdo del concejo.
La creación del administrador municipal suscitó un debate en las Comisiones unidas, en el que se observó que este cargo difiere del de secretario municipal, en el sentido de que ejerce funciones de coordinación en todas las áreas de la actividad municipal. Además, en los municipios grandes o medianos, de administración compleja, es necesario que exista un especialista, como en Francia, cuyo concurso permita el mejor aprovechamiento de los recursos con que cuenta el municipio para el cumplimiento de sus fines.
Las Comisiones unidas fueron de parecer que debían explicitarse, en la ley, algunas de las atribuciones que tendrá este funcionario y no dejarlas libradas al reglamento interno de la municipalidad. Además, habida cuenta de que en los municipios pequeños puede no ser necesario, por ahora, instituir este cargo, se acordó que su creación fuera una decisión optativa del concejo, a proposición del alcalde y en los casos en que se cree, precisarse la forma cómo se proveerá el cargo.
Sobre la base de estas prevenciones, el Ejecutivo formuló una indicación, que se aprobó por unanimidad, la cual establece que este cargo se llenará por concurso público; que su titular dependerá del alcalde y que deberá estar en posesión de un título profesional; que podrá ser removido por acuerdo de los dos tercios del concejo, sin perjuicio de las causales de cesación en el cargo establecidas en el Estatuto Municipal y, finalmente, que tendrá las funciones de coordinar y fiscalizar las unidades municipales; de velar por el cumplimiento de las políticas y programas municipales y de ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde y las que le encomiende el reglamento.
N° 11
Este número reemplaza los términos “consejo de desarrollo comunal” por la palabra “concejo” artículos 28, 42 y 46, y fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas
N° 12, nuevo
A continuación, el Ejecutivo formuló una indicación para incluir en el artículo 35, que enumera las causales de cesación en el cargo de los empleados municipales, una frase que dice: "Lo anterior es sin perjuicio del artículo 38", y para incorporar como artículo 38, nuevo, un precepto que reconoce la calidad de exclusiva confianza a los empleos de secretario municipal y los que impliquen dirigir la asesoría jurídica, la de desarrollo comunitario y la de urbanismo.
Con excepción del secretario municipal, el resto de los empleos mencionados serán nombrados y removidos por el alcalde. El secretario municipal será designado por el alcalde, con el acuerdo de la mayoría del concejo, y removido con la anuencia de las tres quintas partes de aquél.
Finalmente, esta proposición señala que los cargos de director de obras y de secretario de planificación se proveerán por concurso público, calificado por el alcalde, y su remoción se hará por el concejo.
En pro de esta indicación se adujo que el artículo 38 de la ley orgánica de municipalidades derogado en 1990 reconocía la existencia de cargos de confianza en los municipios, principio que no fue objetado por el Tribunal Constitucional al ejercer el control de constitucionalidad de este cuerpo legal, al momento de su dictación.
Se agregó que si bien es necesario cautelar la profesionalidad de los empleados municipales y la estabilidad de la carrera funcionaria, es menester que el alcalde que es una autoridad elegida y que debe adoptar decisiones políticas cuente con personas de su confianza, como son los empleos propuestos, para llevar a cabo determinadas acciones. Por lo demás, esta situación se produce también en la actividad privada, en la que determinadas funciones son cumplidas por personas de la confianza de los directorios o de las jerarquías superiores de las empresas.
La posición contraria a esta tesis, estima que siempre se debe velar por el profesionalismo la estabilidad de la carrera funcionarla. Los cargos de gobierno local deben ser servidos por especialistas en el área municipal; es decir, por empleados que por formación o por experiencia tengan o adquieran un conocimiento cabal de todos los fenómenos o situaciones que se producen en el servicio municipal, experiencia que se desaprovecha si cada cierto período estos funcionarios dejan sus empleos por no ser de la confianza de la autoridad que asume los cargos directivos del municipio.
Puesta en votación la referida indicación, ella fue rechazada tras sucesivos empates, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación.
Se pronunciaron en favor de ella los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Hormazábal, Núñez y Palza. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Diez, Fernández, Huerta, Letelier y Ríos. En la sesión siguiente, conforme lo ordena el Reglamento, votaron por incluir esta indicación los HH. Senadores señora Frei y señores Gazmuri, Hormazábal y Papi, y por su rechazo los HH. Senadores señores Diez, Fernández, Huerta y Ríos.
N° 12
Mediante este número se sugiere sustituir el artículo 48 por otro que señala la forma de elección del alcalde sufragio universal y la duración de su mandato cuatro años, pudiendo ser reelegido.
Esta proposición contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de las Comisiones unidas. Sin embargo, los HH. Senadores señora Frei y señores Gazmuri, Hormazábal, Palza y Ríos solicitaron hacer constar en el informe de que concurrían a este acuerdo declarando ser partidarios de que el alcalde debe ser elegido siempre en votación directa por el electorado de su comuna.
N° 13
Este número reemplaza el artículo 49 por otro que dispone que el alcalde asumirá su cargo en la forma prevista en el artículo 69.
La proposición contenida en este número fue unánimemente aprobada por los miembros presentes de las Comisiones unidas.
N° 14
Este número reemplaza el articulo 50 por otro que, en su inciso primero, dispone que sin perjuicio del artículo 113 de la Constitución, el cargo de alcalde es incompatible con cualquier empleo remunerado con fondos estatales, con excepción de las funciones docentes de educación básica, media o superior, siempre que ellas no se ejerzan en la misma comuna o agrupación de comunas en que ejerza jurisdicción el alcalde, y hasta un límite de 12 horas semanales. (inciso primero).
En su inciso segundo, inhabilita para ejercer el cargo de alcalde a los que por sí o en Representación de otro, tengan pendientes o celebren con la municipalidad contratos que representen obligaciones de dos o más unidades tributarias mensuales, o celebren cauciones o mantengan litigios, como demandantes, a la fecha de inscribir su candidatura.
Finalmente, prohíbe al alcalde tener contratos vigentes al momento de asumir el cargo.
Respecto del nuevo artículo 50 propuesto en este número, se formularon tres indicaciones a los dos incisos que lo componen:
uno) La primera, que se aprobó, y de la que es autor el H. Senador señor Ríos, elimina la disposición del inciso primero que impide al alcalde ejercer labores docentes en su propio municipio.
Esta indicación, respecto de la cual se acordó dejar constancia que las labores docentes autorizadas no facultan al alcalde para desarrollar actividades administrativas relacionadas con la docencia, contó con los votos favorables de los HH. Senadores señores Diez, Fernández, Gazmuri, Letelier, Palza y Ríos. Se pronunciaron en contra de ella los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Hormazábal y Huerta, quienes adujeran autorizar al alcalde para ejercer funciones docentes, lo distrae de labores propias de su cargo en desmedro del municipio.
dos) La segunda, también formulada por el H. Senador señor Ríos y concordante con la anterior, agrega al final del inciso segundo una norma e excepciona al alcalde de la inhabilidad de tener contratos vigentes con el municipio al momento de asumir su cargo, cuando el contrato tenga por objeto regular su actividad docente.
Esta indicación fue aprobada por la los miembros presentes de las Comisiones unidas, con excepción de la H. Senadora señora Frei, quien fue partidaria de rechazarla.
tres) Finalmente, respecto de este artículo 50, nuevo, los HH. Senadores señores Cantuarias, Palza y Ríos formularon una indicación para agregar al artículo 50 un inciso tercero, nuevo, que prescribe que el profesional de la salud y de la educación que fuera elegido alcalde en el municipio en que presta dichos servicios, conservará la propiedad del cargo o del empleo de que fuere titular a la fecha de su elección, sin derecho a remuneración. Esta indicación fue declarada inadmisible por estimarse que ella importa beneficios cuya iniciativa de ley corresponde al Presidente de la República.
N° 15
Este número, en las seis letras que componen, propone modificaciones al artículo 51, que establece las causales de cesación en el cargo de alcalde, a saber:
La primera, (letra a), reemplaza la letra b) por otra que radica en los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo la declaración de inhabilidad o de incompatibilidad sobreviniente para ejercer dicho cargo.
La segunda, (letra b), suprime la letra c). (Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional por aceptar órdenes o recomendaciones de un partido político en materias propias del cargo de alcalde).
La tercera, (letra c), establece como causal de cesación en el cargo, la remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo.
La cuarta, (letra d), suprime la letra e) (remoción del alcalde por parte del Presidente de la República, en el caso de aquellos que eran de su designación).
La quinta, (letra e), reemplaza la letra f) por otra que establece como causal de cesación en el cargo de alcalde la renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo.
Finalmente, este número propone agregar un inciso final en virtud del cual la cesación del cargo de alcalde trae aparejada la del de concejal.
Este número del proyecto de la H. Cámara fue aprobado en las Comisiones unidas con la votación que enseguida se consigna, y con las siguientes indicaciones y observaciones:
uno) Las letras a), b), c) y d) fueron aprobadas unánimemente en los mismos términos del texto de la H. Cámara.
dos) La letra e) que propone como causal cesación en el cargo de alcalde la renuncia éste por motivos justificados aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo, fue aprobada con una enmienda que se introdujo a indicación H. Senador señor Ríos, en virtud de la cual la anuncia del alcalde fundada en su postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.
Esta letra, enmendada en la forma ya dicha, fue aprobada con la sola abstención del H. Senador señor Fernández.
tres) En relación con la letra f), las Comisiones unidas acordaron anteponer al inciso final allí consignado un inciso penúltimo que prescriba que los acuerdos adoptados por el concejo en los casos de las letras b) y c) de este artículo 51 (inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente del alcalde y su remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes), serán susceptibles de reclamación por el afectado ante la Corte de Apelaciones respectiva. La acción de reclamación deberá interponerse dentro de quinto día de notificada y no requerirá de patrocinio de abogado.
cuatro) El inciso final propuesto en la letra f) de este número fue objeto de una indicación formal que se aprobó unánimemente y otra Senador señor Ríos que permite al alcalde del conservar la condición de concejal cuando la causal de cesación en el cargo de alcalde, consistente en habilidad o incompatibilidad sobreviniente, no afectare al de concejal. Esta indicación fue aprobada las Comisiones unidas con la abstención del H. Senador señor Fernández.
cinco) Finalmente, y por la unanimidad de sus miembros presentes, las Comisiones unidas acordaron modificar la letra a) del actual artículo 51, en el sentido de eliminar, como causal de cesación en el cargo de alcalde, la suspensión del derecho de sufragio, toda vez esta materia está regulada en el nuevo artículo 51 bis, según se dirá en seguida.
Se previene que con motivo de esta última modificación, que pasa a encabezar este número, se alteró el orden de las letras propuesto en el texto de la H. Cámara.
A continuación, las Comisiones se ocuparon de una indicación del H. Senador Señor Diez mediante la cual propuso un nuevo artículo el bis, que prescribe que el alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política, quedará temporalmente inhabilitado para tercer su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure esta inhabilidad, en conformidad con los artículos 52 y 65. Esta indicación contó con el asentimiento unánime de las Comisiones unidas, y se consigna como número 15 bis en el texto del proyecto.
N° 16
Este número sustituye el artículo 52 por otro que faculta al concejo para designar un alcalde suplente de entre sus miembros cuando el titular estuviere incapacitado temporalmente por más de un mes. (inciso primero).
Enseguida, habilita al concejo para nombrar a un nuevo alcalde en caso de vacancia, deberá ser ocupado por un concejal.
Dispone finalmente, en su inciso la forma y oportunidad en que el concejo tercero, para proceder a la elección del alcalde y el período míe éste permanecerá en el cargo.
Por unanimidad, las Comisiones idas acordaron reponer, con dos modificaciones, el texto propuesto en el mensaje como nuevo artículo 52, en consideración a que el proyecto de la H. Cámara no se hace cargo de la ausencia o impedimento del alcalde para ejercer su cargo por períodos inferiores a un mes. La proposición del Ejecutivo señala que en tal caso el alcalde será subrogado por el funcionario que le siga en orden jerárquico dentro de la municipalidad con exclusión del juez de policía local, pero se faculta al alcalde para designar como subrogante a otro funcionario, previa consulta al concejo.
Como fundamento de esta forma de subrogación, se adujo que por períodos breves y para las tareas de funcionamiento administrativo del municipio, no es necesario la presencia de un concejal como alcalde subrogante. Antes bien, resulta idóneo
Para estos fines el funcionario municipal que está interiorizado de las materias que, en el orden administrativo, corresponde al alcalde resolver.
Enseguida, el texto del mensaje señala, en el inciso segundo de este artículo 52, que la subrogación que opere en virtud de las dos modalidades citadas no habilita al alcalde subrogante para convocar y presidir el concejo ni para presentar en asuntos protocolares al municipio, según agregado hecho en las Comisiones unidas funciones todas que deben ser ejercidas por un concejal.
En lo demás, este artículo repuesto contiene los mismos preceptos consignados en los tres incisos del texto propuesto por la H. Cámara.
N° 17
Este número, en las cuatro letras que lo componen, propone diversas modificaciones al artículo 53, que enumera las atribuciones del alcalde.
La primera, consignada en la letra a)/ sustituye la letra c) de dicho artículo por otra que faculta al alcalde para nombrar y remover a los funcionarios que ostenten la calidad de su exclusiva confianza.
Esta letra fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones, unidas quienes la estimaron improcedente habida consideración del rechazo del nuevo articulo 38 opuesto por el Ejecutivo que consignaba los cargos municipales de exclusiva confianza según ya se ha dicho en los acápites precedentes de este informe.
La letra b) de este número intercala una letra g), nueva, en el artículo 53, que entrega al alcalde la potestad de otorgar, renovar y poner término a los permisos municipales.
Esta disposición fue objeto de una indicación del H. Senador señor Diez quien propuso que dicha atribución debía ejercerse con acuerdo del concejo.
Puesta en votación la referida indicación, ella fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández, Gazmuri y Ríos. Se pronunciaron en favor de ella los HH Senadores señores Diez, Huerta y Letelier.
Enseguida, se puso en votación letra, la que fue acogida unánimemente y sin enmiendas por los miembros de las Comisiones unidas.
La letra c) de este número reemplaza la letra m) del artículo 53 por otra que conoce al alcalde la facultad de convocar y presidir el concejo.
Esta letra fue aprobada unánimemente con el agregado, a indicación del H. Senador señor Ríos, de que también le corresponde a esa autoridad convocar y presidir el consejo económico y social comunal.
La siguiente letra, la d), de este número, elimina la letra n) del artículo 53; cambia el orden de enunciación de las letras que lo componen, y sustituye el guarismo "82" que figura en su nueva letra n) por la expresión numérica "113". Esta letra fue aprobada unánimemente por las Comisiones unidas, con la sola enmienda de reemplazar el guarismo "113" por "104".
Se hace presente, en todo caso, que con motivo de la supresión de la letra a), se alteró el orden de las letras que conforman este número.
N° 18
Reemplaza el articulo 54 por otra que impone al alcalde la obligación de consultar concejo para designar delegados en localidades distintas de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto del que corresponda en jerarquía.
Este número fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, con una la enmienda formal introducida al texto de la H. Cámara de reemplazar las formas verbales "deberá consultar" por "consultará".
N° 19
Este número, en las seis letras que lo conforman, propone diversas enmiendas al artículo 55, que enumera las materias respecto de las cuales el alcalde debe requerir del acuerdo del concejo.
La letra a) sustituye en el inciso primero de este artículo la denominación "consejo de desarrollo comunal" por "concejo", y fue unánimemente aprobada por las Comisiones unidas.
La letra b) reemplaza la letra a) dicho artículo por otra que dispone que el alcalde requerirá de dicho acuerdo para aprobar el plan comunal desarrollo, el presupuesto municipal y sus correspondientes planes de inversión. Esta letra también contó con la aprobación unánime de las comisiones unidas, sin modificaciones.
La letra c) propone reemplazar en la letra d) de este artículo, la voz "Establecer" por "Aplicar", en armonía con similar sustitución hecha en el N° 20 del artículo 19 de la Constitución en la reciente reforma constitucional. Esta letra fue aprobada unánimemente por las Comisiones unidas, sin enmiendas.
La letra d), siguiente, sustituye la letra j) del artículo 55 por una nueva norma que dispone que el alcalde necesitará del acuerdo del concejo para dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25.
Contó con la aprobación unánime de comisiones unidas, en los mismos términos estos por la H. Cámara.
La letra e) de este número reemplaza la letra k) del artículo 55 por otra posición que impone al alcalde la obligación de requerir el acuerdo del concejo para omitir la licitación pública en casos imprevistos o urgentes, y también fue aprobada unánimemente, sin enmiendas.
La letra f) sustituye la letra l) del artículo 55 con el fin de fijar como requisito para que el alcalde convoque de propia iniciativa a plebiscito comunal, el del acuerdo previo del concejo.
Esta letra se aprobó por unanimidad, en los mismos términos propuestos.
Enseguida, y también por unanimidad, las Comisiones unidas acordaron introducir una nueva letra g) a este número, pasando la propuesta en el texto de la H. Cámara a ser letra h), según se dirá .La nueva letra g) reemplaza el actual inciso al del artículo 55, que pasa a ser inciso penúltimo, por otro que enuncia las materias que el alcalde deberá poner al concejo, a saber: el plan comunal de desarrollo el presupuesto municipal los programas de versión y el proyecto de plan regulador comunal.
Esta nueva disposición contó con el asentimiento unánime de los miembros presentes de las Comisiones unidas.
La letra g) de este número que pasa a ser h) según se ha dicho agrega un inciso final al artículo 55, nuevo, que prescribe que al aprobar el presupuesto el concejo deberá velar para que en él se indiquen los ingresos estimados y los recursos para atender los gastos. El concejo no podrá aumentar, pero sí disminuir, el presupuesto de gastos propuesto por el alcalde, ni modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos en las leyes o en convenios celebrados por el municipio.
Esta letra contó con la aprobación de los miembros de las Comisiones unidas, los que se la prestaron con una enmienda formal sugerida por la H. Senadora señora Soto.
N° 20
Este número propone sustituir en el artículo 56, la denominación "consejo de desarrollo comunal" por las expresiones "concejo y al consejo económico y social comunal", y fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, sin enmiendas.
N° 21
Reemplaza la oración final del artículo 57 (precepto que trata de la designación de delegados en localidades distintas de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna) por otra que prescribe que la designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos del artículo 60 (ciudadano con derecho a sufragio, saber leer y escribir) y no estén en la situación prevista en el inciso mundo del artículo 50 (inhabilidades para ejercer el cargo de alcalde).
Este número del texto de la H. Cámara de Diputados no fue objeto de enmiendas por parte de las Comisiones unidas, las que lo aprobaron por la unanimidad de sus miembros.
N° 22
Este número del proyecto sustituye el Título III del texto actual, y regula en los artículos 58 al 75 el régimen a que estará afecto el Concejo.
Artículo 58
Dispone que en cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señale esta ley.
Como quiera que este artículo produce los atributos que al concejo asigna el inciso mundo del artículo 107 de la Constitución Política, aprobado unánimemente por las Comisiones unidas, en mismos términos propuestos por la H. Cámara.
Articulo 59
Establece que los concejos estarán integrados por concejales elegidos en votación directa mediante un sistema de representación proporcional.
En las comunas de hasta setenta mil electores conformarán el concejo seis concejales; en las comunas de entre setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, lo integrarán ocho concejales, y en aquellas con más de ciento cincuenta mil electores, diez concejales.
Los concejales durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Expresa que para la determinación del número de concejales atribución que corresponde al director del Servicio Electoral se considerará el Padrón electoral vigente siete meses antes de la fecha la elección y, finalmente, dispone la forma y medio míe deberá publicarse la resolución correspondiente.
Respecto de este articulo, que se aprobó en la forma propuesta por la H. Cámara, se formularon dos indicaciones. La primera, que se acogió unánimemente, consiste en reemplazar en su inciso final la voz "padrón" por "registro", en tanto, que la segunda, de que fue autor el H. Senador señor Diez, proponía sustituir en ese mismo inciso al Director del Servicio Electoral por el Director Regional de ese servicio, como la autoridad encargada de resolver sobre la determinación del número de concejales en cada comuna o agrupación de comunas. Esta última indicación fue rechazada por los miembros presentes de las Comisiones unidas con excepción del H. Senador señor Ríos, quien estuvo por aceptarla.
Artículo 60
Enumera los requisitos para ser elegido concejal, a saber: ser ciudadano con derecho a sufragio (letra a); saber leer y escribir (letra b); tener residencia en la región a que pertenezca la comuna o agrupación de comunas, a lo menos, en los últimos dos años anteriores a la elección (letra c); tener situación militar al día (letra d), y no estar afecto a alguna inhabilidad legal (letra e).
Este artículo fue aprobado unánimemente por los miembros presentes de las Comisiones unidas en los términos del texto de la H. Cámara con la sola enmienda de sustituir en su letra c), a continuación de la palabra "nuevos", la proposición "en" por la voz "durante".
Articulo 61
Este artículo, en las tres letras que lo conforman, enumera las inhabilidades para ser candidato a concejal.
En su letra a) dispone que no lo serán los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República.
Respecto de esta letra, el H. Senador señor Diez formuló indicación que agrega como inhabilitados para ser candidatos a concejales, a los funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento.
Fundamentando la indicación, su autor adujo que si se permite que sean concejales los funcionarios que dependen de la voluntad política del intendente o del Presidente de la República, se pone en riesgo el principio de la autonomía municipal, pues los concejales carecerán de la independencia necesaria para ejercer sus cargos.
La mayoría de los miembros de las Comisiones unidas desestimó esta indicación pues en otros países, como Francia o Alemania, no existe una inhabilidad como la propuesta y no se han advertido inconvenientes que afecten la autonomía del municipio.
Esta indicación fue reglamentariamente rechazada con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Fernández y Núñez; las abstenciones de los HH. Senadores señora Soto y señores Huerta, Letelier, Palza y Ríos, y el voto favorable del H. Senador señor Díez.
Seguidamente, y por unanimidad de miembros presentes, se aprobó esta letra, sin enmiendas.
La letra b) de este artículo prescribe que tampoco podrán ser candidatos a concejales los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces de letras, los funcionarios que ejerzan el ministerio público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, el personal que forma partes de estos órganos, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones.
Esta letra se aprobó enmendada en el sentido de incluir en la inhabilidad a los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como a los miembros y funcionarios de los demás órganos que enumera. Se abstuvo de pronunciarse sobre ella el H. Senador señor Diez quien estimó que no resulta consecuente impedir a los empleados subalternos del Poder Judicial la posibilidad de acceder a cargos de concejales, en circunstancias que sí lo pueden hacer los funcionarios de la confianza del Presidente de la República o del Intendente.
La letra c) de este artículo menciona entre los inhábiles para ser candidatos a concejal a los que por si o como mandatarios de otro tengan pendientes contratos superiores a dos unidades tributarias mensuales con el municipio, o celebren cauciones o mantengan litigios como demandantes, a la fecha de inscribirse como candidatos.
Esta letra se aprobó unánimemente con otra redacción, que se estimó mejor en el aspecto formal, y que elimina como causal de inhabilidad la de que el candidato actúe como demandante del municipio, pues ello puede constituir un perjuicio en el ámbito patrimonial, al limitar o impedir a los ciudadanos el ejercicio de acciones legítimas frente a una determinada situación que los afecte.
Artículo 62
Establece las incompatibilidades entre los cargos de concejal con los de miembros de los consejos regionales y de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales; con los cargos señalados en las letras a) y b) del artículo 61, y con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los empleos en educación, salud y servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo concejal los que en el ejercicio del mismo incurran alguno de los supuestos de la letra c) del artículo y los que durante su mandato actúen como abogados o mandatarios en juicio contra el municipio a que pertenezcan.
Este artículo del proyecto de la H. Cámara fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.
Artículo 63
Este precepto, integrado por cinco letras, dispone que los concejales cesan en sus cargos por renuncia aceptada por el concejo; por inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones en un año; por inhabilidad sobreviniente prevista en las letras a) o b) del artículo 62; por pérdida de algún requisito para ser elegido concejal, y Por incurrir en alguna de las causales de incompatibilidad previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Este artículo fue objeto de cuatro indicaciones.
La primera, del H. Senador señor Palza para agregar como causal de cesación en el cargo concejal la pérdida de la condición de militante del partido que lo patrocinó, por renuncia o por expulsión.
Esta indicación fue unánimemente rechazada por los miembros presentes de las Comisiones unidas.
La segunda, de que es autor el H. Senador señor Ríos que se aprobó por unanimidad, prescribe que no necesitará del acuerdo del concejo la renuncia del concejal que estuviere motivada por su postulación a otro cargo de elección popular.
La tercera, que surgió durante el debate de este precepto y que también se aprobó con el solo voto en contra del H. Senador señor Ríos que también se pronunció por el rechazo de toda la letra para señalar que en la causal de cesación en el cargo consignada en la letra b) (inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones en un año calendario) deberán considerarse sólo las sesiones ordinarias.
Finalmente, se acordó introducir en letra d) (pérdida de requisitos para ser elegido, una norma similar a la consignada en el nuevo artículo 51 bis, esto es, que la suspensión del nuevo derecho de sufragio no deja incurso al concejal en sal de cesación en el cargo, sino sólo lo incapacita temporalmente para desempeñarlo.
Con las enmiendas antedichas y con solo voto en contra del H. Senador señor Ríos respecto de la letra b), este artículo fue aprobado por los miembros de las Comisiones unidas.
Artículo 64
Entrega al concejo la atribución de calificar la procedencia de las causales previstas en el artículo anterior. Dicha calificación requerirá del voto favorable de los dos tercios del concejo, con excepción de la causal de cesación en el cargo consistente en la renuncia fundada en motivos justificados, prevista en la letra a) del artículo 63. En este último caso, se requerirá de simple mayoría.
Dispone, además, el procedimiento para ejercer esta atribución.
Respecto de este artículo, el H. Senador señor Diez formuló indicación para suprimir la oración "excluida la letra a)", de modo que todos los casos previstos en el precepto anterior requieran del acuerdo de los dos tercios de los miembros del concejo, para calificar la procedencia de la causal invocada.
Además, y en armonía con la enmienda introducida al artículo 51, consistente en establecer la acción de reclamación ante la Corte de Apelaciones respecto de los acuerdos del concejo que declaren la cesación en su cargo del alcalde que incurra en determinadas causales, en este precepto se acordó similar acción respecto de la resolución que haga lugar al cese del cargo de concejal.
Con las modificaciones precedentes, este artículo fue aprobado por la unanimidad de las Comisiones unidas.
Articulo 65
Regula el caso de fallecimiento o cesación en el cargo de un concejal durante el desempeño de su mandato. En tal evento, la vacante se proveerá con el candidato que habiendo integrado la lista electoral del que provoca la vacante, habría sido electo si a esa lista le hubiere correspondido otro cargo (inciso primero).
Si no se pudiese aplicar el mecanismo anterior, corresponderá al concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, proveer el cargo entre los incluidos en una lista que le proponga el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegida, la persona que provoca la vacante. (inciso segundo).
En relación con los concejales independientes, dispone que éstos no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas, caso en el cual se aplicará lo previsto en el inciso primero.
Finalmente, prescribe que el nuevo concejal permanecerá en el cargo por el período que le faltare al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
Este artículo se aprobó en los términos descritos, sin modificaciones, por la unanimidad de las Comisiones unidas.
Artículo 66
Conformado por nueve letras, este artículo enumera las atribuciones del concejo, cuales son las de elegir al alcalde cuando ello sea procedente (letra a); otorgar su acuerdo en las materias consignadas en el artículo 55 (letra b); fiscalizar la ejecución de los planes municipales y del presupuesto (letra c); fiscalizar las actuaciones del alcalde, "velando por la legalidad y la eficiencia de la gestión municipal", pudiendo denunciar a la Contraloría las infracciones en que incurra y a los tribunales los delitos que cometiere (letra d); pronunciarse sobre las causales de cesación en los cargos de alcalde, de concejal y de miembro del consejo económico y social comunal (letra e); aprobar la participación del municipio en asociaciones, corporaciones y fundaciones (letra f); citar o requerir informe a los organismos o funcionarios municipales en determinados casos (letra h), y otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de bienes municipales o nacionales de uso público, poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales (letra i).
Este precepto fue objeto de las siguientes observaciones e indicaciones:
uno) Respecto de su letra b), y a sugerencia del H. Senador señor Diez, se acordó reemplazar la frase "Otorgar su acuerdo" por “Pronunciarse sobre las materias...", toda vez que bien puede el concejo denegar su acuerdo en aquellas materias en que el artículo 55 lo hace obligatorio.
dos) Del mismo señor Senador para suprimir la frase "velando por la legalidad y la eficiencia de la gestión municipal" pues ello, junto con constituir un juicio de valor subjetivo, restringe sólo al ámbito de la legalidad y de la eficiencia la fiscalización del concejo, en circunstancias de que dicha fiscalización puede abarcar otros campos en que es posible válidamente calificar las actuaciones del alcalde.
En reemplazo de esta frase, propone atribuir al concejo la facultad de formular al alcalde las observaciones que le merezca su actuación, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito.
Ambas indicaciones contaron con la Aprobación de las Comisiones unidas.
tres) Por lo que hace a la letra e), se excluyó de la competencia del concejo la de pronunciarse sobre las causales de cesación en su cargo respecto de los miembros del consejo económico y social comunal. En su reemplazo, se agregó una norma que señala que será atribución del concejo resolver las reclamaciones que se interpongan de conformidad con el artículo 88, (que pasa a ser artículo 79, según se dirá) el cual encarga al consejo económico y social comunal, en primera instancia, pronunciarse sobre las causales de cesación en el cargo de sus miembros.
cuatro) La letra f) que atribuye al concejo la posibilidad de aprobar la participación del municipio en asociaciones, corporaciones y fundaciones fue aprobada con una adición que refuerza la idea de que esta facultad asociativa tiene su respaldo en el inciso cuarto del artículo 107 de la Constitución Política. Para ello se incluyó una frase alusiva a dicho precepto.
cinco) Enseguida, por indicación del H. Senador señor Ríos, se acordó incluir una nueva letra i), pasando la propuesta en el texto de la H. Cámara a ser letra j), mediante la cual se faculta al concejo para requerir informe a las entidades que aportes del municipio.
seis) Finalmente, la letra i) del proyecto de la H. Cámara, que pasa ser letra j), fue aprobada con enmiendas formales .
Se hace presente que este artículo del proyecto y las indicaciones que lo modifican, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas.
Artículo 67
Dispone que el concejo aprobará presupuestos financiados, correspondiendo a determinado funcionario representarle los desequilibrios que advierta. Para este efecto, impone a dicha entidad corporativa la obligación de examinar cada tres meses el programa de ingresos y gastos y efectuar las correcciones que corresponda (inciso primero).
Enseguida, este artículo atribuye responsabilidad solidaria al alcalde y a los concejales que aprueben presupuestos desfinanciados, en la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria al 31 de diciembre de cada año, y concede acción popular para hacer efectiva esta responsabilidad (inciso segundo).
El inciso primero de este artículo fue aprobado por unanimidad en los mismos términos propuestos en el texto de la H. Cámara.
A su turno, el inciso segundo suscitó un debate en las Comisiones unidas en el que se advirtió la inconveniencia de atribuir responsabilidad solidaria a los concejales, sobre todo en los municipios pequeños, en que es posible que aquellos no tengan un conocimiento cabal del manejo presupuestario o de las finanzas y control de los servicios públicos.
Fundados en esta reflexión, los HH. Senadores señora Frei y señor Hormazábal presentaron una indicación sustitutiva de este inciso que establece que si el concejo desatendiere la representación que sobre los desequilibrios presupuestarios haga el funcionario encargado de ello, y no introdujere las correcciones correspondientes, el alcalde y los concejales incursos en tal infracción responderán solidariamente en la parte deficitaria.
Esta indicación contó con la aprobación de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández, Gazmuri, Hormazábal, Huerta y Ríos; la abstención del H. Senador señor Letelier, y el voto en contra del H. Senador señor Diez, quien estima que en el manejo financiero y presupuestario de los órganos públicos la ley debe ser estricta y responsabilizar a los que incurran en actuaciones dolosas.
Artículo 68
Establece en sus letras a), b) y c) y en su inciso final, un procedimiento especial para el pronunciamiento del concejo respecto de las materias consignadas en la letra b) del artículo 66, y fue aprobado con las siguientes modalidades e indicaciones:
uno) En su letra a), que dispone que en la primera semana de octubre el alcalde someterá al consejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción, se reemplazó por el 15 de diciembre la fecha propuesta en el texto de la H. Cámara 30 de ese mes para que el concejo se pronuncie respecto de esas materias.
Con ello se amplía en quince días el plazo para que el alcalde prepare el decreto que ponga en ejecución el presupuesto y programas municipales.
Esta letra y la enmienda anotada fueron aprobadas por unanimidad.
dos) La letra b), que dispone que el proyecto y modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos establecidos en las leyes vigentes, fue aprobada en los mismos términos propuestos en la H. Cámara, con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández, Gazmuri, Hormazábal y Huerta. Se abstuvieron de votar los HH. Senadores señores Diez y Ríos.
tres) La letra c), que preceptúa que respecto de otros asuntos que no sean los señalados en las letras precedentes el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro de los veinte días contados desde la fecha en que sea requerido por el j. fue objeto de una indicación de los HH. Senadores señores Diez y Hormazábal, que se aprobó por unanimidad, mediante la cual se sustituye la frase subrayada por otra que dice que dicho plazo se contará desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde.
Finalmente, el inciso segundo de te artículo, que establece que regirá la proposición del alcalde si los pronunciamientos del concejo no se redujeren dentro de los términos señalados, se aprobó unánimemente en las Comisiones unidas.
Artículo 69
Regula la oportunidad, quórum y modalidades con que se deberá celebrar la sesión constitutiva del concejo, la materia a que podrá abocarse en esa sesión (elección del alcalde cuando ello fuere procedente), y los efectos que tendrá la falta de quórum para sesionar.
En lo que interesa a este informe, las Comisiones unidas aprobaron por unanimidad una indicación formulada por el H. Senador señor Ríos para eliminar, en el inciso segundo, la norma que dispone que en el evento de que no haya alcalde electo, la sesión de instalación sea presidida por el concejal que haya obtenido la mayor votación dentro de la lista mayoritaria.
La indicación, que suprime la frase destacada, permite que dicha sesión sea presidida por el concejal más votado, sin distinción alguna.
En lo demás, este artículo fue aprobado, con igual quórum, en los términos propuestos en el texto de la H. Cámara, excepto el inciso primero, que fija la fecha de instalación del concejo, que se aprobó con la abstención del H. Senador señor Gazmuri.
Artículo 70
Este artículo clasifica las sesiones del concejo en ordinarias y extraordinarias.
El inciso segundo dispone que las ordinarias deberán celebrarse, a lo menos, una vez por semana, y en ellas podrá tratarse cualquier materia de competencia del concejo.
El inciso tercero señala que las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de los concejales en ejercicio, y en ellas sólo se tratarán las materias incluidas en la convocatoria.
El inciso final preceptúa que las sesiones serán públicas, salvo aquellas que versen sobre asuntos que afecten a los concejales, y agrega que por la unanimidad de los concejales se podrá acordar que determinadas sesiones sean secretas.
Este precepto fue aprobado unánimemente con las siguientes enmiendas:
uno) Se reemplazó el número de sesiones ordinarias de a lo menos una por semana por, a lo menos, dos veces al mes;
dos) Se introdujo una adecuación formal al inciso tercero, a indicación de la H. Senadora señora Soto, y
tres) Se eliminó en el inciso final la imposición de que serán reservadas las sesiones en que se traten asuntos que afecten a los concejales, con el objeto de dar transparencia a la actuación de estas autoridades, y se estableció que las sesiones secretas deben ser acordadas por los dos tercios de los concejales presentes, (indicación de la H. Senadora señora Frei).
Artículo 71
Dispone que en ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal que haya sido más votado dentro de la lista mayoritaria (inciso primero).
De no cumplirse lo anterior, el inciso segundo prescribe que se pasará en iguales términos a la lista siguiente, y así sucesivamente hasta determinar el concejal que deba presidir.
Finalmente, asigna al secretario municipal la función de secretario del concejo.
Respecto de este artículo, el H. Senador señor Diez formuló indicación para suprimir la mención a la lista mayoritaria y su inciso segundo, habida consideración de la inconstitucionalidad de que puedan adolecer esas disposiciones, desde el momento en que privilegian las listas de partidos y dejan en posición desmedrada a los independientes elegidos concejales.
Puesta en votación la referida indicación, ella fue rechazada en virtud del artículo 167 del Reglamento de la Corporación. Votaron aprobándola los HH. Senadores señores Diez, Fernández, y Ríos. En contra lo hicieron los HH. Senadores y Señores Frei y Soto y señores Gazmuri y Hormazábal.
Enseguida, se sometió a votación el texto de este artículo propuesto en el proyecto de la H. Cámara, el que fue aprobado unánimemente por los miembros presentes de las Comisiones unidas.
Artículo 72
Dispone que el quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio, y salvo que se exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la respectiva sesión.
Finalmente, señala una fórmula para dirimir los empates.
Este artículo se aprobó unánimemente, y sin enmiendas, por las Comisiones unidas.
Artículo 73
Este artículo gradúa, en función del número de habitantes de la comuna o agrupación de comunas, la dieta que percibirán los concejales por la sesión a que asistan y el limite mensual que tendrá esta asignación.
Respecto de este artículo, el H. Senador señor Hormazábal formuló una indicación para uniformar el valor de la dieta de los concejales en todos los municipios, sin distinguir en cuanto al número de habitantes de la comuna o agrupación de comunas en que ejercerá jurisdicción el municipio.
Puesta en votación dicha indicación, fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Diez, Fernández y Gazmuri; las abstenciones de los HH. Senadores señora Soto y señor Letelier, y los votos a favor de los HH. Senadores señores Hormazábal y Ríos.
Enseguida, y por unanimidad se aprobó el texto propuesto en el proyecto de la H. Cámara con una enmienda consistente en reemplazar la Palabra "dieta" por "asignación" las dos veces que aparece, y otra de puntuación en las letras que conforman este artículo.
Artículo 74
Excluye a los concejales de las normas aplicables a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil o penal.
Enseguida, prohíbe a estos servidores electos intervenir en la discusión y votación de asuntos de interés para ellos o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, salvo que se trate de designaciones que deban recaer en los concejales.
Finalmente, presume que hay interés cuando la resolución del asunto afecte moral o pecuniariamente a las personas mencionadas.
Este artículo contó con la aprobación unánime de las Comisiones unidas.
Artículo 75
Este precepto remite al reglamento interno las demás normas que regulen el funcionamiento del concejo, y fue aprobado unánimemente con una enmienda formal.
N° 23
Este número introduce un nuevo Título en la ley, el IV, que regula el funcionamiento del consejo económico y social comunal en los artículos 76 al 93.
Artículo 76
Prescribe la existencia del consejo económico y social comunal en cada municipio, integrado por representantes de la comunidad organizada. Agrega que el consejo será un organismo de cooperación y consulta, y su objeto se extenderá a la participación de las organizaciones comunitarias y de las actividades relevantes en el progreso de la comuna.
Este artículo se aprobó por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, previo rechazo de una indicación del H. Senador señor Ríos, quien propuso que el consejo fuera un organismo asesor del alcalde y no de la municipalidad.
Artículo 77
Establece la forma de integración, duración y número de miembros de los consejos económicos y sociales comunales.
En lo que respecta a esto último, dispone que en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, habrá doce miembros;
En las que tengan entre treinta mil y hasta cien mil habitantes, dieciocho miembros, y
Las que cuenten con más de cien mil habitantes, tendrán consejos conformados por veinticuatro miembros.
Esta norma se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, sin enmiendas.
Artículo 78
Dispone que la mitad de los consejeros serán elegidos por las juntas de vecinos, y la otra mitad serán elegidos por partes iguales por organizaciones comunitarias, por las organizaciones productivas de bienes y servicios y por las organizaciones laborales de la comuna.
Respecto de este artículo, el H. Senador señor Diez formuló la siguiente indicación sustitutiva:
"Del número total de integrantes de cada consejo, un tercio corresponderá a las organizaciones comunitarias de carácter territorial; un tercio a las organizaciones comunitarias de carácter funcional y un tercio a las actividades relevantes.".
Puesta en votación esta indicación, ella contó con los votos favorables de los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Ríos y los votos en contra de los HH. Senadores señora Frei y señores Gazmuri y Hormazábal.
Producido el empate, se procedió conforme lo dispone el artículo 167 del Reglamento La Corporación y, repetido dicho empate, se dio la proposición por desechada.
Enseguida, este artículo suscitó un debate sobre la gravitación que deberían tener en el consejo las diferentes organizaciones sociales que lo integran.
Una posición sostuvo que por sobre las Juntas de Vecinos, los centros de padres, centros culturales, cuerpos de bomberos y otros de similar índole, tienen una característica que los hace particularmente valiosos, de modo que resulta desproporcionado entregar sólo a las organizaciones de carácter territorial la mitad de la representatividad en el consejo y distribuir la otra mitad entre las organizaciones de carácter funcional y las actividades relevantes de la localidad, sobre todo, cuando estas últimas contribuyen decisivamente al desarrollo económico de la comuna.
Postula, además, que entre las organizaciones de carácter territorial no sólo deben incluirse a las Juntas de Vecinos, sino también a otras estructuras sociales, como por ejemplo, en los sectores rurales, las asociaciones de regantes o de canalistas.
La posición contraria sostiene que debe analizarse la composición del consejo más bien desde el punto de vista de los ciudadanos que desde un ángulo económico. El elemento de gobierno comunal debe a la idea de vecindad, a la preocupación por el fenómeno del medio ambiente y de los problemas sociales que aquejan a la comunidad, tales como salud y educación, que hacen que sea más importante considerar personas en cuanto miembros de un barrio. Finalmente, esta posición advierte que el texto propuesto no es excluyente pues permite participar en el consejo a todos los estamentos de la comunidad local.
Puesto en votación este artículo, se dio por rechazado tras sucesivos empates.
Se pronunciaron en favor de este precepto los HH. Senadores señora Frei y señores Gazmuri y Hormazábal. Votaron en contra los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Ríos.
Artículo 79
Define las organizaciones comunitarias funcionales como personas jurídicas, sin fines de lucro, cuya finalidad es la de representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas. Incluye en esa definición a las asociaciones de profesionales. (inciso primero).
Enseguida, concibe a las organizaciones de actividades productivas de bienes y vicios como aquellas entidades dotadas de personalidad jurídica, sin fines de lucro, que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales en la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas u otras que paguen patente municipal. También ostentan tal carácter las sociedades o cooperativas existentes en las comunas que tengan relevancia económica y social, circunstancia que debe ser calificada por el consejo.
Finalmente, dispone que serán organizaciones laborales las de carácter sindical legalmente constituidas y las entidades con personalidad jurídica, y sin fines de lucro, que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exentas del pago de patente.
Este precepto se rechazó en la misma forma que el artículo anterior, y con igual votación.
Artículo 80
Preceptúa que en cada municipalidad existirá un registro en que deberán inscribirse las entidades sociales con derecho a participar en la elección de los consejeros.
El H. Senador señor Diez formuló indicación para incluir entre las referidas entidades a "las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna.".
Explicó el señor Senador que en las comunas agrícolas de producción triguera, por ejemplo, pueden ser de gran relevancia la empresa que explote el molino local, de modo que sus directivos o administradores deben tener presencia en el consejo económico y social comunal.
La posición contraria a esta indicación aduce que por tratarse de un organismo consultivo, el consejo debe estar integrado por la mayor cantidad posible de representantes de las diversas actividades comunales, y que en el caso propuesto por la indicación, puede resultar difícil o aleatorio calificar de relevante a determinada entidad o persona para integrar esta instancia participativa.
Puesta en votación esta indicación, ella fue rechazada tras sucesivos empates. Se pronunciaron en su favor los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Ríos. En contra lo hicieron los HH. Senadoras señoras Frei y Soto y señor Gazmuri.
Enseguida, y también con la misma votación se dio por rechazado este artículo 80, como asimismo los artículos 81 a 86 del texto de la H. Cámara, que establecen normas sobre el procedimiento de inscripción en el registro; las causales que permiten denegar la inscripción; las medidas de publicidad de las inscripciones; una acción de reclamación por la inclusión o exclusión en las nóminas de entidades inscritas que deben publicarse; el tribunal competente para reconocer de dicha reclamación y el procedimiento a que ella deberá ajustarse; las modalidades para que las entidades inscritas se reúnan en asamblea con el fin de elegir a sus representantes en el consejo, y la forma de resolver el caso de que al término del período de apertura del registro, no se hayan inscrito organizaciones habilitadas para hacerlo.
Las Comisiones unidas acordaron la siguiente constancia respecto de las disposiciones precedentemente reseñadas y de los artículos 78 y 79.
Dicha constancia sirve para expresar que su rechazo se relaciona con el debate habido respecto de la preeminencia de las organizaciones vecinales en el consejo económico y social comunal, lo cual no obsta a que en segundo informe se propongan nuevas indicaciones que versen sobre su contenido, en la idea de lograr acuerdos que faciliten su aprobación.
Artículo 87
Establece los requisitos para ser miembro del consejo económico y social comunal, a saber: ser mayor de 18 años, con excepción de los representantes de las organizaciones señaladas en la ley N° 18.893; tener un año de afiliación, en caso que corresponda a una organización del estamento que represente al momento de la elección; ser chileno o extranjero avecindado en el país por más cinco años, y no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva. Prescribe, también, normas para dejar sin efecto la inhabilidad fundada en condena por delito que merezca pena aflictiva, como también, para aplicar a estos consejeros las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en el artículo 61 y en la letra b) del artículo 62.
Respecto de este precepto, el H. Senador señor Ríos formuló indicación para elevar a 21 años la edad mínima como requisito de acceso al consejo, indicación que fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández y Gazmuri. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Diez y Ríos.
Enseguida, fue puesto en votación el artículo, el que fue unánimemente aprobado por los miembros presentes de las Comisiones unidas, con la sola enmienda de eliminar el plazo de avecindamiento de cinco años que el proyecto de la H. Cámara exigía a los extranjeros para ser miembros del consejo, y de singularizarlo como artículo 78.
Artículo 88
Consigna las siguientes causales de cesación en el cargo de los consejeros:
Renuncia aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio; inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en el año calendario; inhabilidad sobreviniente; pérdida de requisitos para ser elegido en ese cargo; incurrir en algunas de las incompatibilidades previstas en el artículo 62, y pérdida de la condición de miembro de la organización que represente el consejero.
Dispone, además, que corresponde al concejo calificar y resolver sobre estas causales, con excepción de la renuncia, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
Este artículo fue aprobado por unanimidad, con las siguientes enmiendas:
uno) Se sustituyó el concejo por el consejo económico y social comunal, como la entidad encargada de calificar y resolver sobre la procedencia de las causales invocadas, entre las que se incluyó, también, la de la renuncia del consejero, y
dos) En armonía con la modificación introducida en la letra e) del artículo 66, se incluyó una norma que prescribe que la resolución del consejo económico y social que se pronuncie sobre la causal invocada, será reclamable ante el concejo dentro de quinto día de notificada.
tres) Se consigna como artículo 79 en el proyecto que se propondrá.
Artículo 89
Dispone que la vacante que produzca un consejero será llenada por un suplente por el período que corresponda hasta completar el cuadrienio.
Fue aprobado unánimemente, con la sola enmienda de reemplazar su número, pasando a ser artículo 80.
Artículo 90
Enumera las funciones que tendrá el consejo, cuales son las de dar su opinión sobre el plan de desarrollo comunal, políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión; sobre la cuenta anual del alcalde y sobre todo otro asunto que sea sometido a su consideración por el alcalde y el concejo.
Esta norma también contó con la aprobación unánime de las Comisiones unidas, en los mismos términos propuestos por la H. Cámara, y pasa a ser artículo 81.
Artículo 91
Prescribe que el consejo podrá reunirse de propia iniciativa para debatir asuntos de interés local y elevar su opinión al alcalde y al concejo, y fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, en los mismos términos propuestos. Pasa a ser artículo 82.
Artículo 92
Se ocupa de la sesión constitutiva del consejo y la fecha en que debe celebrarse. (inciso primero).
Dispone, además, que este organismo celebrará sesiones ordinarias, a lo menos cada tres meses, y en ellas podrá tratarse cualquier asunto de su competencia. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio o más de los consejeros para abocarse sólo al asunto incluido en la convocatoria.
Finalmente, señala el quórum para sesionar y para adoptar acuerdos.
Este artículo fue aprobado en la forma propuesta por la H. Cámara, por la unanimidad de los señores Senadores presentes, con la sola enmienda de eliminar, en el inciso primero, la disposición que señalaba que en la sesión constitutiva debía elegirse a un presidente, un vicepresidente y un secretario, habida cuenta de la modificación introducida en la letra m) del artículo 53, que encarga tal función al alcalde. Pasa a ser artículo 83.
Artículo 93
Faculta al consejo para reglamentar su funcionamiento interno, al tiempo que declara que sus sesiones serán públicas.
Este precepto fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas. Pasa a ser artículo 84.
N° 24
Este número del texto de la H. Cámara agrega un Título V, nuevo, integrado por los artículos 94 a 112, que regulan las elecciones municipales.
Artículo 94
Dispone que supletoriamente a las normas de esta ley y en todo lo que no sea contrario a ella, las elecciones municipales se regirán por las de la ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios; por las de la ley de Partidos Políticos y de la ley sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
En su inciso segundo hace aplicable a estas elecciones, particularmente los artículos 31 y 31 bis de la ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios, las cuales se refieren a la propaganda electoral en los medios de comunicación televisiva.
Respecto de este artículo, el H. Senador señor Diez formuló indicación para eliminar su inciso segundo, pues su aplicación puede conducir a que el período previo a las elecciones municipales se transforme en un tiempo de adoctrinamiento y propaganda de los partidos políticos. Solicita dejar constancia en el informe que, como fundamento de esta indicación, debe tenerse presente que en las elecciones de Presidente de la República y de Parlamentarios, que son decisiones ciudadanas de contenido netamente político, es justificable aplicar regulaciones sobre propaganda electoral en los medios televisivos, pero que en materia de elecciones de alcalde y concejales ello no lo es, atendido el hecho de que el municipio es una instancia intermedia, de interés local, en la que el debate político debe ocupar un lugar menos relevante. Además, resulta prácticamente imposible poner en práctica los mecanismos que prevén las normas sobre propaganda electoral televisiva en una elección en que participará una cantidad considerablemente mayor de candidatos, los cuales no podrán tener un acceso igualitario a estos medios de comunicación.
La opinión contraria al fundamento de esta indicación aduce que impedir a los candidatos a alcalde y a concejales el acceso a la televisión, constituye una discriminación frente a las candidaturas parlamentarias, que no se justifica. Además, la aplicación de las normas de la ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios en las elecciones de concejales, garantiza el acceso de todos los interesados a este medio de comunicación, en condiciones objetivas e igualitarias.
Puesta en votación la indicación del H. Senador señor Diez, ella fue rechazada tras sucesivos empates. Votaron por acogerla los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Ríos. En contra lo hicieron los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señor Gazmuri.
Puesto en votación el artículo, fue aprobado sin enmiendas con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández y Gazmuri. Se pronunciaron en su contra los HH. Senadores señores Diez y Ríos.
Pasa a ser artículo 85.
Artículo 95
Señala la oportunidad en que podrán ser declaradas las candidaturas a concejales y los requisitos que deberán acreditar los candidatos. (incisos primero y segundo). Su inciso tercero dispone que, en lo demás, las declaraciones se regirán por los artículos 3°, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que se refieren a los pactos electorales que podrán acordar los partidos políticos.
Respecto de este artículo, los HH. Senadores señora Frei y señor Gazmuri formularon una indicación para incluir en el una norma que dispone que el alcalde que postule a su reelección, en la misma comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo hasta el día siguiente al de la elección, conservando sin embargo la titularidad del cargo y el derecho a percibir su remuneración. Entre tanto, lo subrogará el funcionario que lo siga en jerarquía dentro de la municipalidad.
Los HH. Senadores señores Diez y Ríos, en relación con este artículo, solicitaron dejar constancia en el informe de que cuestionaban la constitucionalidad del sistema electoral consignado en ésta y en otras disposiciones del proyecto, por las siguientes razones:
1.- El artículo 18 de la Constitución Política establece que habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales v plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.
En opinión de los señores Senadores, la frase destacada de la disposición transcrita es enfática. Equipara a los independientes con los miembros de los partidos políticos, en tanto que el sistema ideado en el proyecto discrimina en perjuicio de los independientes desde el momento en que, dentro de una lista, los miembros de los partidos políticos pueden sumar sus votos para determinar los candidatos electos, cosa que no pueden hacer los candidatos independientes.
2.- Enseguida, estiman que el proyecto, en esta parte, no se aviene con el Nº 15 del artículo 19 del texto constitucional que prescribe, en su parte pertinente, que los partidos políticos "no intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegios alguno o monopolio de participación ciudadana".
En su opinión, el proyecto privilegia a los partidos políticos en relación con la propaganda, dentro del proceso electoral, por lo que las normas del proyecto que regulan el acceso a esta actividad deben ser revisadas para atemperarse a la disposición constitucional.
3.- También les merece reparos de constitucionalidad, aun cuando ello fue materia del acuerdo político, la norma del proyecto que exige como condición para la elección directa de alcalde la de que éste obtenga el 35% de los votos y que pertenezca a la lista más votada. Con ello se vuelve a equiparar al independiente con el partido político y no a aquél con los miembros de los partidos políticos.
4.- Finalmente, objetan la constitucionalidad de estos preceptos en cuanto disponen la participación de los partidos políticos en pactos electorales que serán obligatorios para las comunas, en circunstancias de que aquellos les está prohibido influir en los asuntos propios de la vida gremial y de los grupos intermedios, que son los comprometidos en las elecciones municipales.
Este precepto, con excepción de la indicación de los HH. Senadores señora Frei y señor Gazmuri que fue aprobada por unanimidad, contó con los votos favorables de los HH. Senadores señora Frei y Soto y señores Fernández y Gazmuri. Se pronunciaron en contra los HH. Senadores señores Diez y Ríos.
Se incorpora al proyecto como artículo 86.
Artículo 96
Dispone que en las elecciones de concejales, dos o más partidos que celebran un pacto electoral podrán acordar subpactos, y que a éstos les serán aplicables los incisos cuarto y quinto del artículo 3° bis de la ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que señala las modalidades para formalizar los pactos en las elecciones parlamentarias.
Este artículo se aprobó con los votos favorables de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández y Gazmuri. Votaron en contra los HH. Senadores señores Diez y Ríos. Se abstuvo de votar el H. Senador señor Letelier.
Se consigna este precepto en el proyecto como artículo 87.
Artículo 97
Prescribe la forma y oportunidad en que deberán formalizarse las declaraciones de pactos y subpactos electorales, y fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto, y señores Fernández y Gazmuri. Votó en contra el H. Senador señor Ríos y se abstuvieron los HH. Senadores señores Diez y Letelier.
Pasa s ser artículo 88.
Artículo 98
Señala que a los subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a los partidos suscriptores con su nombre y símbolo. Se consignará, enseguida, los nombres completos de los candidatos afiliados a los partidos y, en el caso de los independientes incorporados a un pacto, junto a su nombre se expresará tal calidad.
Este precepto contó con los votos favorables de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández y Gazmuri. Se pronunciaron en contra los HH. Senadores señores Diez y Ríos y se abstuvo el H. Senador señor Letelier.
Pasa a ser artículo 89.
Articulo 99
Exige que las declaraciones de candidaturas independientes a concejal sean patrocinadas por, a lo menos, el 0,5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna.
Enseguida, dispone que no se contabilizarán como patrocinantes a los afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo anterior, y que la determinación del número mínimo de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución publicada en el Diario Oficial, a lo menos siete meses antes de la elección.
Finalmente, exime del requisito de patrocinio a los independientes que postulen integrando pactos.
El H. Senador señor Ríos formuló una indicación para intercalar en este artículo la siguiente disposición:
"Los partidos políticos deberán tener en la comuna respectiva igual número de miembros inscritos en sus registros a aquellos que se exige a los independientes, multiplicados éstos por el número de candidatos que lleve en la respectiva lista.".
Esta indicación fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández y Gazmuri; la abstención del H. Senador señor Letelier y los votos favorables de los HH. Senadores señores Diez y Ríos.
Enseguida, puesto en votación el artículo, éste fue aprobado unánimemente por los miembros presentes de las Comisiones unidas, consignándose en el proyecto como artículo 90.
Artículo 100
Establece que las candidaturas independientes se suscribirán ante un notario por los ciudadanos inscritos en la respectiva comuna. En ausencia del notario, certificará el patrocinio el oficial del Registro Civil.
Enseguida, prohíbe a un mismo patrocinante figurar en diversas declaraciones de candidatos independientes, y si así ocurriere, será válido el patrocinio que figure en la primera declaración. Si se presentaran varias declaraciones simultáneamente, no será válido respecto de ninguna el patrocinio que se repita.
La norma de este artículo fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, pasando este precepto a ser artículo 91.
Artículo 101
Dispone que dentro de determinado plazo, contado desde que expire la fecha para la acción de candidaturas, el Director Regional del Servicio Electoral resolverá si acepta o rechaza las que se hubieren declarado. De esta resolución, los partidos políticos y los independientes podrán reclamar ante el Tribunal Electoral, el que deberá resolver dentro de quinto día.
Este precepto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, sin enmiendas.
Pasa a ser artículo 92.
Artículo 102
Impone al Director Regional del Servicio Electoral el deber de inscribir en un registro especial las candidaturas no impugnadas, tras lo cual los candidatos adquieran calidad de tales para todos los efectos legales.
Agrega que el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los Directores Regionales y a los patrocinantes de los reclamos, tan pronto como las pronuncie.
Este artículo contó con la aprobación unánime de los miembros de las Comisiones unidas, sin modificaciones.
Se consigna en el proyecto como artículo 93.
Artículo 103
Obliga al presidente del colegio escrutador a remitir al Tribunal Electoral Regional y al Director Regional del Servicio Electoral el sobre a que se refiere el artículo 90 de la Ley sobre Votaciones Populares, dentro de las dos horas siguientes de que lo reciba. (Dicho sobre contiene el acta de lo obrado por el colegio escrutador y el cuadro de los resultados de las elecciones por mesas).
Este precepto se aprobó por unanimidad en los mismos términos del texto de la H. Cámara.
Pasa a ser artículo 94.
Artículo 104
Otorga a los Tribunales Electorales Regionales la atribución de practicar el escrutinio y la calificación de las elecciones municipales, con las facultades que en la Ley sobre Votaciones Populares concede al Tribunal Calificador de Elecciones, en cuanto ellas fueren aplicables.
Este articulo fue aprobado por las Comisiones Unidas, sin enmiendas, con la abstención del H. Senador señor Ríos.
Pasa a ser artículo 95.
Artículo 105
Dispone que para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral se ajustará a lo preceptuado en los artículos siguientes, y fue aprobado por las Comisiones unidas con el solo voto en contra del H. Senador señor Ríos, quien estimó redundante esta disposición
Se incorpora al proyecto como artículo 96.
Artículo 106
Señala que para establecer los votos de lista, el Tribunal sumará las preferencias a favor de cada candidato de una misma lista. Fue aprobado con el voto favorable de los miembros presentes de las Comisiones unidas, excepto el H. Senador señor Diez, quien se pronunció por su rechazo.
Pasa a ser artículo 97.
Artículo 107
Establece la siguiente fórmula para determinar el cuociente electoral.
Los votos de lista se dividirán por uno, dos, tres y así sucesivamente, "hasta formar tantos cuocientes por cada lista, como concejales corresponda elegir".
Enseguida, los cuocientes se dispondrán en orden decreciente hasta tener un número que iguale a los cargos por elegir.
El que ocupe el último lugar constituirá el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista, dividiendo el total de votos por ese cuociente.
Este precepto se aprobó unánimemente, con una enmienda de mera forma.
Pasa a ser artículo 98.
Artículo 108
Regula la forma para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista.
Al efecto, propone cinco reglas:
a) Si en una lista coincide el número de candidatos con el de concejales elegidos, se proclamará a todos.
b) Si en una lista el número de candidatos es mayor que el de concejales por elegir, se proclamará a los que obtengan las más altas mayorías individuales, a menos que medie un pacto electoral, caso en el cual se aplicará el artículo 109;
c) Si en una lista el número de candidatos es inferior al de concejales que le hubiere correspondido, los cargos sobrantes se reparten entre las demás listas e independientes, como si se tratare de una nueva elección, en la que se aplicará el mismo sistema de cuociente;
d) Si en la misma lista un cargo corresponda a dos o más candidatos, resultará elegido el más votado, y si persiste la igualdad, se procederá por sorteo.
e) Si el último cargo por llenar corresponde con el mismo derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará electo el candidato de lista o independiente más votado o, en caso de igual número de votos, se procederá por sorteo.
Este artículo fue aprobado, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández, Gamuri; los votos en contra de los HH. Senadores señores Diez y Ríos, quienes estimaron que esta disposición y las de los artículos 109 y 110 sitúan en posición desventajosa a las candidaturas independientes frente a las patrocinadas por los partidos políticos.
Pasa a ser artículo 99.
Artículo 109
Regula la forma cómo se determinan los candidatos elegidos en una lista respecto de la cual se hayan celebrado pactos entre partidos o subpactos. En tal evento, se suman los votos de los candidatos de los partidos o, según el caso, de los subpactos.
Enseguida, se procederá a dividir el total de votos del partido o subpacto, por uno, dos, tres, y así sucesivamente, hasta formar por cada partido o subpacto tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Dichos cuocientes se dispondrán en forma decreciente y el que ocupe el número que corresponda al último cargo por elegir en la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de ella. El total de votos de cada partido o subpacto se divide por ese cuociente para determinar cuántos cargos corresponde elegir al partido o subpacto.
Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos prefieren entre sí según los votos obtenidos.
Este precepto se aprobó con una enmienda de mera forma, con idéntico quórum al del artículo anterior; esto es, los votos favorables de los, HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández y Gazmuri, y los votos en contra de los HH. Senadores señores Diez y Ríos.
Pasa a ser artículo 100.
Artículo 110
Señala que para los efectos de los artículos precedentes, cada candidatura independiente se considerará como una lista, pero se faculta a las listas de pactos de partidos o subpactos para incluir en ellas candidaturas independientes.
Para este último caso, en la determinación de os cargos a elegir por la lista, conforme al procedimiento de los artículos precedentes, los votos de cada candidatura independiente se suman individual o separadamente, como si fueran de partido político.
Este precepto se aprobó en los mismos términos del texto de la H. Cámara con los votos favorables de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández y Gazmuri, y los votos en contra de los HH. Senadores señores Diez y Ríos.
Se incorpora al proyecto como artículo 101.
Artículo 111
Declara que será alcalde el candidato a concejal que habiendo sido el más votado, tenga a lo menos el treinta y cinco por ciento de las preferencias válidamente emitidas y siempre que integre la lista que también obtenga el mayor número de sufragios.
En su inciso segundo, dispone que de no alcanzarse tales exigencias, el alcalde será elegido por el concejo en su sesión constitutiva, por la mayoría absoluta de sus miembros. El cargo de alcalde deberá recaer en un concejal.
En caso de no lograrse dicho quórum, se repetirá la votación circunscrita a los dos concejales más votados en la elección del concejo, "considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa.
Si en la segunda votación se produce empate, el cargo se ejercerá por cada uno de los concejales empatados en dos períodos de igual duración, correspondiendo escoger al concejal de la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana.
Finalmente, preceptúa este artículo que cualquiera sea la forma de elección, el mandato del alcalde es irrevocable, sin perjuicio del artículo 51.
Respecto de esta disposición, el H. Senador señor Ríos sugirió rebajar el quórum del inciso segundo de "mayoría absoluta de concejales elegidos" a "mayoría de los concejales presentes", con el fin de evitar situaciones que impidan o dilaten por razones políticas la elección del alcalde, proposición que no prosperó.
Este artículo fue aprobado con los votos favorables de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández y Gazmuri. Se pronunciaron en contra los HH. Senadores señores Diez y Ríos.
Pasa a ser artículo 102.
Artículo 112
Impone al Tribunal Electoral Regional el deber de enviar al Intendente y al secretario municipal de cada municipalidad de la provincia (en su parte pertinente,) una copia del fallo y el acta de proclamación de los candidatos elegidos. Comunicará también a estos últimos su proclamación.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, asimismo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral.
Esta norma contó con el asentimiento unánime de los miembros de las Comisiones unidas.
Se incorpora al proyecto como artículo 103.
N° 25
Este número del proyecto de la H. Cámara introduce modificaciones al Título IV, sobre Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Título VI:
uno) En su letra a) sustituye el artículo 82, que pasa a ser artículo 113, por otro que dispone que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito los asuntos de administración local sobre inversiones específicas de desarrollo comunal.
Esta letra se aprobó por unanimidad, con la sola enmienda de sustituir el guarismo "113", las dos veces que aparece, por "104".
dos) La letra b) reemplaza el artículo 83, que pasa a ser artículo 114, por otro que dispone que en el evento de que el plebiscito sea requerido por los ciudadanos de la comuna, será menester que el 20% de ellos, inscritos al 31 de diciembre del año anterior, concurran con su firma a formalizar tal petición ante un notario público u oficial del Registro Civil.
Esta modificación se aprobó con la enmienda de rebajar a 15 dicho porcentaje y de reemplazar las expresiones numéricas "114", las dos veces que aparece, por "105".
tres) La letra c) propone sustituir el artículo 84 por otro, que pasa a ser artículo 115, que dispone que dentro de los diez días siguientes al acuerdo del concejo o a la fecha de recepción del requerimiento ciudadano, el alcalde dictará el decreto que convoca a plebiscito. Señala normas para la publicidad de dicho decreto y las materias que deberá contener, cuales son el asunto sometido a plebiscito y la fecha de su realización.
Agrega, en su inciso tercero, que el resultado del plebiscito será vinculante para la autoridad municipal siempre que vote más del 50% de los ciudadanos inscritos.
Enseguida, dispone la suspensión de las inscripciones electorales en la comuna desde el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial del decreto convocatorio hasta el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
Finalmente, prohíbe la propaganda electoral por televisión y la aplicación de los artículos 31 y 31 bis de la Ley de Votaciones Populares, en materia de plebiscitos municipales.
Esta letra se aprobó unánimemente, con la sola modificación de reemplazar el número "115", las dos veces en que aparece, por "106".
cuatro) La letra d) de este número reemplaza el artículo 85, actual, por otro que pasa a ser artículo 116, que dispone que no podrá celebrarse más de un plebiscito por provincia dentro de un mismo mes calendario; y que el Director del Servicio Electoral determinará con los alcaldes la programación de estas consultas, de modo que entre ellas medie, a lo menos, un espacio de tiempo de treinta días.
Esta letra contó con la aprobación unánime de las Comisiones unidas, enmendada en el sentido de sustituir el guarismo "116", las dos veces que aparece, por "107".
cinco) La letra e) reemplaza en el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser artículo 117, la palabra "seis" por "doce".
Esta letra se aprobó enmendada en el sentido de que se sustituyó todo este inciso por otro que prohíbe convocar a plebiscito "dentro del año que preceda a cualquier votación popular", con lo cual se amplía la prohibición no sólo a los casos de las elecciones de parlamentarios y de Presidente de la República sino a toda otra, considerándose las elecciones de concejales u otros eventos en que recaiga una votación popular. Se reemplazó, también, el guarismo "117" contenido en ella, por "108".
seis) La letra f) de este número propone la sustitución del artículo 87, que pasa a ser artículo 118, por una norma que hace de cargo de la respectiva municipalidad el costo de los plebiscitos comunales.
Esta letra se aprobó por unanimidad, con la enmienda de reemplazar el número "118", las dos veces que aparece, por "109".
siete) Finalmente, la letra g) agrega al artículo 88, que pasa a ser artículo 119, un nuevo inciso segundo que prescribe que no habrá lugar a la designación de apoderados en los plebiscitos comunales.
Esta letra fue aprobada unánimemente, reemplazando el guarismo "118", las dos veces que aparece, por "109".
N° 26
Este número, integrado por doce artículos, incorpora a esta ley orgánica constitucional un Título VII, nuevo, que trata de las Corporaciones, Fundaciones y Asociaciones Municipales.
Artículo 120
Faculta a los municipios para constituir o participar en corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción el arte y de la cultura, las que se regirán por las normas generales (Titulo XXXIII del Libro I del Código Civil) sin perjuicio de las disposiciones especiales de esta ley.
Este precepto fue unánimemente aprobado por las Comisiones unidas, sin enmiendas.
Pasa a ser artículo 111.
Artículo 121
Faculta a los municipios para formar estas corporaciones o fundaciones con una o más personas de derecho privado o con otras entidades del sector público, con aprobación del concejo.
Este precepto fue aprobado en los términos propuestos, con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández y Gazmuri, y las abstenciones de los HH. Senadores señores Diez y Ríos.
Pasa a ser artículo 112.
Artículo 122
Prohíbe a las corporaciones y fundaciones que constituyan los municipios tener más de cinco directores. Estos cargos no serán remunerados.
Igualmente, entre los fines de estas entidades, no se entenderá la función de administrar u operar establecimientos educacionales o de atención de menores.
Este precepto fue unánimemente aprobado por los miembros presentes de las Comisiones unidas, sin enmiendas.
Pasa a ser artículo 113.
Artículo 123
Faculta a los municipios para otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que forman parte, sin perjuicio de la letra g) del artículo 55, pero les prohíbe caucionar los compromisos que contraigan estas entidades.
Este artículo contó con el asentimiento unánime de las Comisiones unidas, cuyos miembros se lo prestaron sin introducirle modificaciones al texto de la H. Cámara.
Pasa a ser artículo 114.
Artículo 124
Obliga a las corporaciones y fundaciones con participación municipal a rendir cuenta trimestral a los municipios acerca de sus actividades y empleo de sus recursos, sin perjuicio de la fiscalización del concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Además, prohíbe a estas corporaciones y fundaciones destinar más del 30% de sus ingresos a gastos de personal y administración.
La disposición así descrita fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de las Comisiones unidas.
Pasa a ser articulo 115.
Artículo 125
Dispone que el personal que labore en las corporaciones y fundaciones con participación del municipio se regirá por las normas del sector privado, y contó con la aprobación unánime, de los miembros presentes de las Comisiones unidas.
Pasa a ser artículo 116.
Artículo 126
Declara que la Contraloría General de la República fiscalizará a estas corporaciones y fundaciones.
También este artículo fue votado favorablemente por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas.
Pasa a ser artículo 117.
Artículo 127
Faculta a dos o más municipios, sin distinguir si pertenecen o no a la misma provincia o región, para constituir asociaciones tendientes a solucionar los problemas que les sean comunes y para optimizar el aprovechamiento de sus recursos.
Enseguida, en las seis letras que la conforman, este artículo enumera las materias que constituirá el objeto de estas asociaciones, cuales son las de atender servicios comunes, la ejecución de obras de desarrollo local; el fortalecimiento de instrumentos de gestión (cooperación de servicios de apoyo administrativo, como por ejemplo, servicios de computación); la capacitación del personal municipal y la coordinación con instituciones nacionales e internacionales para perfeccionar el régimen municipal.
En la letra d) dispone que también es finalidad de estas asociaciones "la realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud u otros"
Este artículo fue objeto de dos indicaciones:
a) La primera, del H, Senador señor Ríos, para limitar esta facultad asociativa sólo entre municipios de una misma región, indicación que fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández y Gazmuri.
El H. Senador señor Fernández, al emitir su voto, solicitó se dejara constancia que si bien cuando se trató esta materia durante el estudio en el Senado del proyecto de reforma constitucional sobre gobierno regional y comunal, él manifestó su parecer contrario a la norma que facultaba a los municipios para asociarse entre ellos con el fin de cumplir sus fines propios; pero aprobado dicho precepto, no resulta posible, desde el punto de vista constitucional, limitar en esta ley la facultad que en términos amplios la Constitución entrega a las municipalidades para constituir estas asociaciones.
Se pronunció en favor de esta indicación el H. Senador señor Ríos y se abstuvo de votar el H. Senador señor Diez.
b) La segunda, que se aprobó y de la que es autor el H. Senador señor Diez, para reemplazar la parte final de la letra d), transcrita, por la siguiente frase "o a otros fines que les sean propios", con el propósito de dejar claramente delimitado al campo de acción que tendrán estas asociaciones en la realización de programas que interesan a los municipios.
Este artículo, enmendado en la forma antedicha contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de las Comisiones unidas.
Pasa a ser artículo 118.
Artículo 128
Asigna personalidad jurídica de derecho público o de derecho privado, a las asociaciones municipales que se formen.
Dispone también que ellas no podrán comprometer la responsabilidad de los municipios que las integren más allá de los acuerdos que éstos hayan adoptado.
Estos acuerdos constituirán un estatuto que consignará, entre otros, aspectos tales como la especificación de las obligaciones a que se comprometan los municipios asociados; sus aportes financieros a la asociación; el personal de ésta; su órgano de dirección, el que deberá estar integrado por representantes de los municipios asociados, y el establecimiento de dependencias comunes.
Respecto de este artículo, se observó el vicio de inconstitucionalidad de que puede adolecer, pues atribuye a los municipios la potestad de crear asociaciones con personalidad jurídica de derecho público, lo cual es materia de ley. Además, se tuvo presente que en la generalidad de los casos, y muy especialmente en este, las personas jurídicas de derecho público pueden constituir servicios públicos, cuya iniciativa de ley corresponde al Presidente de la República con arreglo al artículo 62 N° 2, de la Constitución Política.
Con el mérito de dicha observación, y por la unanimidad de sus miembros presentes, las Comisiones unidas acordaron rechazar este artículo 128 del texto de la H. Cámara y, en su lugar, reponer el texto propuesto primitivamente en el mensaje, el cual prescribe sin distinguir que clase de personas intervienen que los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales, deberán consultar, entre otros aspectos, los ya reseñados en la descripción del texto impugnado.
El texto repuesto se consigna en el proyecto como artículo 119.
Artículo 129
Establece que los fondos que aporten los municipios a las asociaciones en que participen, deberán consignarse en los presupuestos municipales respectivos. Prohíbe a las municipalidades afianzar o garantizar los compromisos financieros de las asociaciones, disponiendo que el cobro de estos compromisos no dará lugar a acción alguna en contra de las municipalidades.
Asimismo, agrega que respecto del personal municipal que se desempeña en las asociaciones, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicios que se dispongan.
Este artículo fue aprobado unánimemente, sin enmiendas.
Pasa a ser artículo 120.
Artículo 130
Señala que los servicios de agua potable de propiedad municipal no estarán sujetos a las facultades del DFL N° 382, de 30 de junio de 1990, respecto de las transferencias de dominio o ventas de los derechos de explotación de esos servicios.
Este artículo fue rechazado por estimar la mayoría de los miembros de las Comisiones unidas que la materia que regula es ajena a la temática de este proyecto de ley orgánica constitucional. Se pronunció por mantenerlo en el texto del proyecto la H. Senadora señora Frei.
Artículo 131
Prescribe que ninguna corporación, fundación o asociación municipal, que se cree en virtud de esta ley u otras leyes, podrá contratar empréstitos, sino en los mismos términos en que están facultadas las municipalidades.
Respecto de este precepto, el H. Senador señor Diez formuló una indicación para suprimir la frase destacada, con lo cual se establece una prohibición absoluta para que estas entidades contraten empréstitos.
Dicha indicación, que se aprobó, reglamentariamente en segunda votación, y que supone también la aprobación de todo el artículo, contó con los votos favorables de los HH. Senadores señora Soto y señores Diez y Ríos; los votos en contra de los HH. Senadores señora Frei y señor Gazmuri, y la abstención del H. Senador señor Fernández.
Pasa a ser artículo 121.
N° 27
Este número del proyecto de la H. Cámara prescribe que los actuales artículos 89, 90, 91 y 92 del Título Final pasan a ser artículos 132, 133, 134 y 135, respectivamente, sin modificaciones.
Las Comisiones unidas prestaron su aprobación unánime a este número con la sola enmienda de reemplazar la mención a los artículos 132, 133, 134 y 135, por otra a los artículos 122, 123, 124 y 125, respectivamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Finalmente, la iniciativa, en los términos en que ella fuera aprobada por la H. Cámara, propone quince disposiciones transitorias, a saber:
PRIMERA
Señala que la primera elección de concejales se celebrará el 28 de junio de 1992, y que la inscripción en los registros electorales se suspenderá a contar del día centésimo vigésimo anterior a esa fecha.
Esta norma fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.
SEGUNDA
Dispone que dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, los secretarios municipales abrirán los registros para inscribir a las organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros del consejo económico y social comunal. Los registros estarán abiertos durante sesenta días. Además, en la primera constitución de estos consejos, se exigirá a dichas organizaciones un año de antigüedad.
Este precepto contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de las Comisiones unidas, quienes se la prestaron en los términos del texto propuesto por la H. Cámara.
TERCERA
Fija como fecha de instalación de los primeros concejos económicos y sociales comunales, los treinta días siguientes a aquél en que asuman los concejales, y fue aprobado unánimemente, sin enmiendas.
CUARTA
Dispone que en tanto no rija un nuevo censo, para la determinación del número de consejeros se aplicará el censo de 1982. En caso de creación de comunas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad, se considerará la población que señale el Instituto Nacional de Estadísticas.
Este precepto fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones.
QUINTA
Faculta al Presidente de la República para incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de los municipios que opten por crearlo. Fue aprobada unánimemente, sin enmiendas.
SEXTA
Señala que la primera elección municipal se regirá por esta ley, con las modificaciones que se indican en las disposiciones siguientes, y fue aprobado en sus mismos términos por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas.
SÉPTIMA
Dispone que deberá considerarse el padrón electoral vigente al 31 de agosto de 1991, para determinar el número de concejales que corresponde a cada comuna o agrupación de comunas y el número mínimo de ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes.
La resolución del Servicio Electoral que recaiga en esta materia será publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley.
Esta norma fue aprobada unánimemente por los miembros de las Comisiones unidas con la sola enmienda de reemplazar en su inciso primero, la expresión “padrón” por “registro”.
OCTAVA
Declara que los alcaldes y miembros de los actuales consejos de desarrollo comunal que postulen como candidatos a esta primera elección municipal, deberán renunciar a sus cargos antes de declarar sus respectivas candidaturas.
Esta norma fue unánimemente rechazada por los miembros de las Comisiones unidas, toda vez que, según se ha dicho, se aprobó incorporar un nuevo inciso tercero al artículo 95 que autoriza a los alcaldes para postularse como concejales, en sus propias comunas, quedando suspendidos del ejercicio de sus cargos desde le momento de declarar sus candidaturas hasta el día siguiente al de la elección.
NOVENA
Autoriza a las directivas centrales de los partidos políticos a suscribir un pacto o subpacto electoral si cuentan con la sola aprobación de los consejos generales.
Con los votos favorables de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández y Gazmuri; la abstención del H. Senador señor Letelier y el voto en contra de los HH. Senadores señores Diez y Ríos, quienes estimaron que esta disposición vulnera los estatutos de los partidos políticos.
Esta norma fue aprobada con la sola enmienda de singularizarla como disposición transitoria octava.
DÉCIMA
En su inciso primero, prescribe que las declaraciones de candidaturas para la primera elección municipal sólo podrán efectuarse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la elección.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento de ese plazo, el Director Regional del Servicio Electoral difundirá la nómina de las candidaturas declaradas en un diario de mayor circulación de la región respectiva. Esta publicación producirá los efectos propios de la inscripción de candidaturas (inciso segundo).
Enseguida, dispone que el quinto día siguiente a la última publicación, el Director del Servicio Electoral procederá al sorteo a que se refiere el artículo 23 de la ley N° 18.700 (inciso tercero).
Finalmente, en su inciso cuarto señala que las reclamaciones que se formulen en contra de candidaturas que no hubieren cumplido los requisitos legales, sólo serán admisibles dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones.
Respecto de esta disposición, el Ejecutivo formuló una indicación para agregar dos incisos finales a esta disposición, mediante los cuales se dispone que si con motivo de las reclamaciones se anulare la elección de un concejal, las preferencias emitidas en su favor se computarán como votos de lista del respectivo partido o subpacto. Esta norma no será aplicable a las candidaturas independientes sino sólo cuando ellas formen parte de un pacto con partidos políticos en los términos del inciso segundo del artículo 110. (Este último artículo pasó a ser artículo 101).
El último inciso propuesto dispone que en esta elección se admitirán como válidas las preferencias a favor de una lista o de un subpacto o partido al interior de una lista.
Este artículo transitorio y el inciso primero propuesto en la indicación del Ejecutivo fueron aprobados con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Fernández y Gazmuri, y los votos en contra de los HH. Senadores señores Diez y Ríos. El último inciso consignado en dicha indicación fue rechazado por las Comisiones unidas, con el sólo voto favorable a él de la H. Senadora señora Frei.
Se introdujeron, además, otras dos enmiendas consistentes en precisar que la referencia que se hace al artículo 23 de la ley N° 18.700 debe entenderse hecha a su inciso segundo, y en singularizar esta disposición como novena transitoria.
UNDÉCIMA
Señala que para estas elecciones municipales, el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 18.700, se reduce a un mes, y fue aprobada unánimemente con una modificación de mera forma y otra mediante la cual se la designa como disposición décima transitoria.
DUODÉCIMA
Prescribe que continuarán en funciones los actuales consejos de desarrollo comunal en tanto no entren en funcionamiento los concejos.
Este precepto se aprobó por unanimidad con la sola enmienda de denominarlo disposición undécima transitoria.
DECIMOTERCERA
Atribuye a los concejos las funciones, facultades y deberes que la legislación vigente confiere a los actuales consejos de desarrollo comunal.
Esta norma contó con la aprobación unánime de los miembros de las Comisiones unidas, quienes se la prestaron sustituyendo su denominación de "decimotercera" por "duodécima".
DECIMOCUARTA
Dispone que lo previsto en el artículo 131 (o sea, el nuevo articulo 121), respecto de las fundaciones y corporaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia en los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley.
Esta disposición fue enmendada en el sentido de que la disposición de dicho artículo se aplicará ciento ochenta días "después" de la publicación de esta ley, con el objeto de establecer una fecha precisa desde la cual empiece a regir la prohibición que tienen estas entidades de celebrar empréstitos. También se sustituyó su denominación por la disposición decimotercera transitoria.
Este precepto fue aprobado reglamentariamente tras sucesivas votaciones con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y H. Senador señor Diez, y las abstenciones de los HH. Senadores señores Fernández, Gazmuri y Ríos.
DECIMOQUINTA
Faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y fue unánimemente aprobada con la sola enmienda de singularizarla como disposición decimocuarta transitoria.
En virtud del debate y acuerdos precedentes, las Comisiones unidas os proponen las siguientes modificaciones al texto de la H. Cámara:
N° 1
Suprimir el inciso tercero del artículo 1° propuesto en este número.
N° 3
uno) En la nueva letra c) del artículo 5° que se sustituye en virtud de la letra a) de este número, intercalar entre las palabras “corresponderá" y "asignar" la frase "previo informe del consejo económico social y comunal,", precedida de una coma (,).
dos) En la letra b) de este número, reemplazar el punto final (.) por una coma (,) y consignar la siguiente frase final: "y la forma verbal "Establecer" por "Aplicar".".
Nº 4
Enmendar el artículo sexto propuesto en este número, en la siguiente forma:
uno) En su inciso primero, suprimir la forma verbal "coadyuvar", y reemplazar la contracción "al" que le sigue por la expresión "el".
dos) En su inciso segundo, eliminar las oraciones "con personas naturales o jurídicas" y "siempre que ello no importe el traspaso de sus funciones o potestades”.
tres) En su inciso tercero, sustituir la frase inicial "Podrán, con la misma limitación antedicha," por "De igual modo, podrán".
cuatro) Intercalar los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo y final:
"La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes, se hará previa licitación pública en el caso que el monto de las obligaciones o el valor de los bienes involucrados exceda de trescientas unidades tributarias mensuales.
Si el monto de las obligaciones o el valor de los bienes fuere superior a cien y hasta trescientas unidades tributarias mensuales, podrá llamarse a propuesta privada a los inscritos en los registros de contratistas que para estos efectos llevará la municipalidad. Igual procedimiento se aplicará cuando no obstante tratarse de obligaciones o bienes cuyo valor exceda de trescientas unidades tributarias mensuales, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo.
Si no se presentaren interesados o si el monto de las obligaciones o el valor de los bienes no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.".
Nº 5
Consignar las siguientes modificaciones en los artículos 10 bis y 11 que conforman este número:
Artículo 10
uno) Eliminar en su letra b) la expresión "presupuesto del", puesta entre el artículo "el" y el vocablo "Gobierno";
dos) Reemplazar su letra f) por la siguiente:
"f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de tales tributos el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;".
Artículo 11
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto Territorial;
2.- Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
3.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y
4.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación.
La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.".
Nº 10
Reemplazar el artículo 24 bis propuesto en este número por el siguiente:
“Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.
El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un título profesional acorde con la función. A este cargo no se accederá por ascenso.
Sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, el administrador municipal sólo podrá ser removido con el acuerdo de los dos tercios de los miembros del concejo.
Al administrador municipal le corresponderá:
a) Ejecutar tareas de coordinación y de fiscalización de todas las unidades municipales y servicios municipalizados, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
b) Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
c) Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo con el reglamento interno de la municipalidad.
Corresponderá al alcalde, con acuerdo del concejo, reglamentar el ejercicio de las funciones del administrador municipal.”.
Nº 13
Eliminar la coma (,) puesta a continuación de la expresión numérica “49”.
Nº 14
En el artículo 50, nuevo, que propone este número, suprimir la frase “que no sean municipales de la misma comuna o agrupación, consignada en su inciso primero; y agregar en su inciso segundo la siguiente frase final: con excepción de aquellas funciones docentes señaladas en el inciso primero.", precedida de una coma (,).
N° 15
Reemplazarlo por el siguiente:
"15.- Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
"a) Pérdida de la calidad de ciudadano;”.
b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, declarada por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo;".
c) Suprímese la letra c).
d) Reemplázase la letra d), por la siguiente, que pasa a ser c):
"c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo, y".
e) Suprímese la letra e).
"f) Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
"d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.".
g) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Los acuerdos adoptados por el concejo en los casos de las letras b) y c), serán susceptibles de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de que le sean notificados al afectado, sin que sea menester el patrocinio de abogado.
En todo caso, la cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, a menos que se tratare de una incompatibilidad sobreviniente y ésta no afectare al concejal, debiendo precederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.".
Consignar, enseguida, el siguiente número 15 bis:
"N° 15 bis.- Agrégase el siguiente artículo 51 bis:
"Artículo 51 bis.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspende por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 65.".
N° 16
Sustituir el artículo 52 consignado en este número, por el siguiente:
"Artículo 52.- El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a un mes, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo ni a la representación protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a un mes, el concejo designará de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales presentes en la sesión respectiva.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo a las normas del artículo 102, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.".
N° 17
Reemplazarlo por el siguiente:
"17.- Modifícase el artículo 53 en la forma que a continuación se indica:
a) Intercálase la siguiente letra g):
"g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;".
b) Sustitúyese la letra m), por la siguiente:
"m) Convocar y presidir el concejo, así como el consejo económico y social comunal;".
c) Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82" por "104".".
N° 18
En el nuevo artículo 54 que propone este número, sustituir las formas verbales "deberá consultar" por "consultará".
N° 19
En el nuevo artículo 55 que propone este número, introducir las siguientes enmiendas:
uno) Reemplazar su letra g) por la siguiente:
"g) Sustitúyese el actual inciso final por el siguiente, que pasa a ser inciso penúltimo:
"El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, los programas de inversión y el proyecto del plan regulador comunal, así como sus respectivas modificaciones, deberán ser propuestos por el alcalde.".
dos) En la letra g), que pasa a ser letra h), intercalar en el nuevo inciso que propone, entre la forma verbal "velar" y el pronombre “que" la palabra "por" .
N° 22
uno) En el nuevo artículo 59 que propone este número, sustituir en su inciso tercero el vocablo "padrón" por "registro".
dos) Reemplazar en la letra c) del artículo 60 contenido en este número, la preposición "en" por el adverbio "durante".
tres) Reemplazar las letras b) y c) del nuevo artículo 61, por las siguientes:
"b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c) Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, tenga contratos o cauciones vigentes con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas.".
cuatro) Consignar las siguientes enmiendas en el artículo 63:
1.- Reemplazar su letra a), por la siguiente:
"a) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.";
2.- Intercalar en la letra b), entre las palabras "sesiones" y "celebradas", la expresión "ordinarias";
3.- Sustituir la letra d) por la siguiente:
"d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y".
cinco) Modificar el artículo 64 en la siguiente forma:
1.- Suprimir la frase "excluida la letra a)", y
2.- Agregar el siguiente inciso segundo:
"De la resolución del concejo se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 51." .
seis) Sustituir el artículo 66, por el siguiente:
“Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a) Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102;
b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde, y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delitos en que aquél incurriere;
e) Pronunciarse respecto de las causales de cesación en los cargos de alcalde y concejal, así como resolver las reclamaciones que se interpongan con arreglo a lo previsto en el inciso final del artículo 79 respecto a la cesación en el cargo de algún miembro del consejo económico y social comunal;
f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del articulo 107 de la Constitución Política;
g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
h) Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia;
i) Solicitar informe a entidades que reciban aportes municipales, y
j) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal.".
siete) Reemplazar el inciso segundo del artículo 67, por el siguiente:
"En todo caso, si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde y los concejales que incurran en tal trasgresión serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción popular para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.".
ocho) Efectuar las siguientes enmiendas en el artículo 68 incluido en este número:
1.- En la letra a), reemplazar la fecha allí consignada de "30 de diciembre" por "15 de diciembre", y
2.- Reemplazar la letra c), por la siguiente:
"c) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde.".
nueve) Suprimir en el inciso segundo del artículo 69, la oración "dentro de la lista mayoritaria", y en el inciso cuarto de dicho artículo, sustituir la expresión numérica "111" por "102".
diez) Reemplazar el artículo 70 consignado en este número, por el siguiente:
"Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias deberán efectuarse a lo menos dos veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias deberán ser convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.".
once) Practicar las siguientes enmiendas al artículo 73 consignado en este número:
1.- Sustituir, en los incisos primero y final, la expresión "dieta" por "asignación", y
2.- En las letras a), b) y c) reemplazar el punto seguido (.) escrito a continuación de la palabra "habitantes" por una coma (,) y colocar con minúscula el adverbio negativo "No" puesto a continuación de dicha palabra.
doce) Suprimir, en el artículo 75, la frase "sobre materias específicas".
N° 23
ARTICULOS 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86
Suprimirlos.
ARTICULO 87
Pasa a ser artículo 78.
uno) Eliminar en su letra c) las expresiones "por más de cinco años".
dos) Intercalar en su inciso tercero, entre la proposición "en" y la palabra "letra", el término "la".
ARTICULO 88
Pasa a ser artículo 79.
Reemplazar su inciso final por el siguiente:
"Corresponderá al consejo económico y social comunal calificar y resolver la procedencia de las causales señaladas, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a petición de la simple mayoría de los consejeros en ejercicio. La resolución definitiva que al efecto se adopte será susceptible de reclamación ante el concejo dentro de quinto día de notificada.”.
ARTICULOS 89, 90 y 91
Pasan a ser artículos 80, 81 y 82, respectivamente, sin modificaciones.
ARTICULO 92
Pasa a ser artículo 83.
Suprimir, en su inciso primero, la frase final "En esta misma sesión, se elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente y un secretario.".
ARTICULO 93
Pasa a ser artículo 84, sin enmiendas.
N° 24
ARTICULO 94
Pasa a ser artículo 85, sin modificaciones.
ARTICULO 95
Pasa a ser artículo 86.
Intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Si un alcalde postulare a su reelección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de la elección, conservando empero la titularidad de su cargo y el derecho a percibir la remuneración correspondiente. En tal caso, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad.".
ARTICULOS 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102
Pasan a ser artículos 87,88, 89, 90, 91, 92, y 93, sin enmiendas
ARTICULO 103
Pasa a ser artículo 94.
Reemplazar las expresiones “especificado en" por "a que se refiere".
ARTÍCULOS 104, 105 y 106
Pasan a ser artículos 95, 96 y 97, sin enmiendas.
ARTICULO 107
Pasa a ser artículo 98.
Reemplazar la palabra "etcétera” por las palabras "y así sucesivamente".
ARTICULO 108
Pasa a ser artículo 99, sin modificaciones.
ARTICULO 109
Pasa a ser artículo 100.
Sustituir en el inciso segundo la palabra "etcétera" por las palabras "y así sucesivamente".
ARTICULOS 110, 111 y 112
Pasan a ser artículos 101, 102 y 103, respectivamente, sin enmiendas.
N° 25
uno) Reemplazar en su letra a) el guarismo "113", las dos veces que aparece, por "104";
dos) Sustituir en la letra b), la expresión numérica "114" las dos veces que aparece, por "105", y la expresión "20%" por "15%";
tres) Sustituir en la letra c), el guarismo “115” las dos veces que aparece, por “ 106”;
cuatro) Reemplazar en la letra d), el número "116" las dos veces que aparece, por "107";
cinco) Sustituir la letra e) por la siguiente:
"e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser artículo 108, por el siguiente:
"No podrá convocarse a plebiscito dentro del año que preceda a cualquier votación popular.".
seis) Reemplazar en la letra f), el guarismo "118" las dos veces que aparece, por "109", y
siete) Sustituir en la letra g) el número "119" por "110".
N° 26
ARTICULOS 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126
Pasan a ser artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117, respectivamente, sin modificaciones.
ARTICULO 127
Pasa a ser articulo 118.
Reemplazar su letra d), por la siguiente:
"d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios;"
ARTICULO 128
Pasa a ser artículo 119.
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 119.- Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:
a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
c) El personal que se dispondrá al efecto, y
d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.".
ARTICULO 129
Pasa a ser artículo 120, sin modificaciones.
ARTICULO 130
Suprimirlo.
ARTICULO 131
Pasa a ser artículo 121.
Suprimir la frase final "sino en los mismos términos en que están facultadas las municipalidades".
N° 27
Reemplazarlo por el siguiente:
"27.- Los actuales artículos 89, 90, 91 y 92 del Título Final, pasan a ser artículos 122, 123, 124 y 125, respectivamente, sin modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SÉPTIMA
Sustituir la expresión "padrón" por "registro".
OCTAVA
Suprimirla.
NOVENA
Pasa a ser Octava, sin enmiendas
DÉCIMA
Pasa a ser Novena.
uno) En su inciso tercero, intercalar entre la palabra "el" y la voz "articulo", los términos "inciso segundo del", y
dos) Agregar el siguiente inciso final:
"Si con motivo de las reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se anulare la elección de un concejal, las preferencias válidamente emitidas en favor de éste se computarán como votos de lista y del respectivo partido o subpacto al interior de la correspondiente lista en su caso. Esta norma no será aplicable a las candidaturas independientes sino sólo en cuanto formaren parte de un pacto con partidos políticos, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 101".
UNDÉCIMA
Pasa a ser Décima.
Reemplazar las expresiones "será de un mes" por "se reduce a la mitad".
DUODÉCIMA Y DECIMOTERCERA.
Pasan a ser Undécima y Duodécima, respectivamente, sin modificaciones.
DECIMOCUARTA
Pasa a ser Decimotercera.
Reemplazar el guarismo "131" por "121" y la frase "en los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley" por "ciento ochenta días después de la publicación de la presente ley.".
DECIMOQUINTA
Pasa a ser Decimocuarta, sin enmiendas.
Finalmente, las Comisiones unidas previenen que de conformidad con el articulo 63 de la Constitución Política, el proyecto de ley en informe requiere para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.
Con las modificaciones que preceden, el proyecto de ley queda como sigue:
"PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO ÚNICO.- Introdúcense a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.".
2. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.".
3. Modifícase el artículo 5º en los siguientes términos:
a) Sustitúyese la letra c), por la siguiente:
"c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del consejo económico y social comunal, asignar y cambiar la denominación de tales bienes, como, asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales en el territorio bajo su administración.”.
b) Reemplázanse en la letra g), la coma (,) y la conjunción "y" finales, por un punto y coma (;) y, en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;), y la forma verbal "Establecer" por "Aplicar".
c) Agrégase la siguiente letra i):
"i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el párrafo primero del Título VII, y".
d) Agrégase la siguiente letra j):
"j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.".
e) Agrégase el siguiente inciso final:
"Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el párrafo 2° del Título VII.".
4. Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado o participar en corporaciones de derecho público en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes, se hará previa licitación pública en el caso que el monto de las obligaciones o el valor de los bienes involucrados exceda de trescientas unidades tributarias mensuales.
Si el monto de las obligaciones o el valor de los bienes fuere superior a cien y hasta trescientas unidades tributarias mensuales, podrá llamarse a propuesta privada a los inscritos en los registros de contratistas que para estos efectos llevará la municipalidad. Igual procedimiento se aplicará cuando no obstante tratarse de obligaciones o bienes cuyo valor exceda de trescientas unidades tributarias mensuales, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo.
Si no se presentaren interesados o si el monto de las obligaciones o el valor de los bienes no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.".
5. Agrégase el siguiente párrafo 3º, nuevo, al Título I, pasando el actual 3º a ser 4º, eliminándose el actual artículo 11.
"Párrafo 3º
Patrimonio y financiamiento municipales
Artículo 10 bis.- El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;
b) El aporte que les otorgue el Gobierno Regional respectivo;
c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal,
d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de los establecimientos de su dependencia;
f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de tales tributos el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.".
Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto Territorial;
2.- Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
3.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y
4.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación.
La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.".
6. Modifícase el articulo 12 en los siguientes términos:
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
7. Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo, y".
8. Sustitúyese, en el inciso primero y en las letras a) y c) del inciso segundo del articulo 17, la frase "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
9. Sustitúyese, en la letra a) del artículo 18, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
10. Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.
El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un titulo profesional acorde con la función. A este cargo no se accederá por ascenso.
Sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, el administrador municipal sólo podrá ser removido con el acuerdo de los dos tercios de los miembros del concejo.
Al administrador municipal le corresponderá:
a) Ejecutar tareas de coordinación y de fiscalización de todas las unidades municipales y servicios municipalizados, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
b) Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
c) Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo con el reglamento interno de la municipalidad.
Corresponderá al alcalde, con acuerdo del concejo, reglamentar el ejercicio de las funciones del administrador municipal.".
11. Reemplázase en los artículos 28, 42 y 46, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
12. Reemplázase el artículo 48, por el siguiente:
"Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio universal, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.".
13. Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el articulo 69.".
14. Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.
Asimismo, no podrán ejercer el cargo de alcalde las personas que, por sí o como representantes de otra persona, natural o jurídica, tengan pendientes o celebren con la municipalidad respectiva contratos a que se refiere el artículo 31, cauciones o litigios en calidad de demandantes, a la fecha de inscribir su candidatura. No obstante, al asumir el cargo no podrá tener contratos vigentes de ninguna especie, con excepción de aquellas funciones docentes señaladas en al inciso primero.
15. Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
"a) Pérdida de la calidad de ciudadano;".
b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, declarada por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo;".
c) Suprímese la letra c).
d) Reemplázase la letra d), por la siguiente, que pasa a ser c):
"c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo, y”.
e) Suprímese la letra e).
f) Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
"d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.".
g) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Los acuerdos adoptados por el concejo en los casos de las letras b) y c), serán susceptibles de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de que le sean notificados al afectado, sin que sea menester el patrocinio de abogado.
En todo caso, la cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, a menos que se tratare de una incompatibilidad sobreviviente y ésta no afectare al concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el articulo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.".
15 bis. Agrégase el siguiente artículo 51 bis:
"Artículo 51 bis.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspende por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 65.".
16. Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52.- El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a un mes, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo ni a la representación protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a un mes, el concejo designará de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales presentes en la sesión respectiva.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo a las normas del artículo 102, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.".
17. Modifícase el artículo 53 en la forma que a continuación se indica:
a) Intercálase la siguiente letra g):
"g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;".
b) Sustitúyese la letra m), por la siguiente:
"m) Convocar y presidir el concejo, así como el consejo económico y social comunal;".
c) Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82" por "104".
18. Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Articulo 54.- El alcalde consultará al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.".
19. Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
b) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como los programas de inversión correspondientes;".
c) En la letra d), reemplázase la expresión "Establecer" por "Aplicar".
d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:
"j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25;".
e) Sustitúyese la letra k), por la siguiente:
"k) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de esta ley, y".
f) Sustitúyese la letra l), por la siguiente:
"l) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título VI.".
g) Sustitúyese el actual inciso final por el siguiente, que pasa a ser inciso penúltimo:
"El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, los programas de inversión y el proyecto del plan regulador comunal, así como sus respectivas modificaciones, deberán ser propuestas por el alcalde.".
h) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Al aprobar el presupuesto, el concejo deberá velar por que en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio.".
20. Sustitúyese en el artículo 56 la expresión "consejo de desarrollo comunal" por la frase "concejo y al consejo económico y social comunal".
21. Sustitúyese la oración final del inciso primero del artículo 57, por la siguiente: "Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 y no estén en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 50.".
22. Sustitúyese el Título III, por el siguiente:
"TITULO III
DEL CONCEJO
Artículo 58.- En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.
Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;
b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y
c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.
Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Saber leer y escribir;
c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección;
d) Tener su situación militar al día, y
e) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c) Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, tengan contratos o cauciones vigentes con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas.
Artículo 62.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos regionales y de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los empleos servidos en educación, salud y servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.
b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias celebradas en un año calendario;
c) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del articulo anterior;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 64.- Corresponderá al concejo la calificación de la procedencia de las causales previstas en el artículo anterior. La resolución del concejo deberá adoptarse en sesión extraordinaria, con el voto favorable de los dos tercios de los concejales. Para estos efectos, el secretario municipal citará a sesión extraordinaria, a lo menos, con cinco días de anticipación, por disposición del alcalde o a petición escrita de un tercio de los concejales en ejercicio.
De la resolución del concejo se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 51.
Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a) Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102;
b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde, y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delitos en que aquél incurriere;
e) Pronunciarse respecto de las causales de cesación en los cargos de alcalde y concejal, así como resolver las reclamaciones que se interpongan con arreglo a lo previsto en el inciso final del artículo 79 respecto a la cesación en el cargo de algún miembro del consejo económico y social comunal;
f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Constitución Política;
g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
h) Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia;
i) Solicitar informe a las entidades que reciban aportes municipales, y
j) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal.
Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél los desequilibrios que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar.
En todo caso, si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde y los concejales que incurran en tal trasgresión serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción popular para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.
Artículo 68.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 66 se realizará de la siguiente manera:
a) El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo económico y social comunal, cuando corresponda.
b) El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
c) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde.
Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días después de la fecha de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente.
La primera sesión será presidida por el alcalde electo o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana, sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna y tomará a los concejales el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones propias del cargo.
El concejo en la sesión constitutiva, se abocará a elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma establecida en el articulo 102, y a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.
Si la sesión de instalación no se efectuare en la fecha indicada o no se hubieren verificado los actos señalados en el inciso anterior, el concejo deberá continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos objetivos.
Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión.
Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias deberán efectuarse a lo menos dos veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias deberán ser convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.
Artículo 71.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana dentro de la lista mayoritaria en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
De no cumplirse lo previsto en el inciso anterior, se pasará, en idénticos términos, a la lista siguiente y así, sucesivamente, hasta determinar el concejal que deba presidir la sesión respectiva.
El secretario municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.
Artículo 72.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.
Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se citará a una nueva sesión, en la que se votará. Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia.
Artículo 73.- Los concejales tendrán derecho a percibir una asignación, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que, a continuación, se señalan:
a) Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario;
b) Una coma cinco unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, y
c) Dos unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de ocho unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Para los efectos de determinar el número de habitantes por comunas o agrupación de comunas establecido en los distintos tramos del inciso anterior, se considerará el censo vigente.
La asignación establecida en este artículo no será imponible.
Artículo 74.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 75.- El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales deberán establecerse especialmente aquellas que regulen las audiencias públicas.".
23. Introdúcese el siguiente Título IV, nuevo:
"TITULO IV
DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL COMUNAL
Artículo 76.- En cada municipalidad habrá un consejo económico y social comunal, compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Este consejo será un órgano de cooperación, consulta y asesoría de la municipalidad, que tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El consejo económico y social comunal estará compuesto por el siguiente número de consejeros:
a) Doce miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
b) Dieciocho miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
c) Veinticuatro miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.
Artículo 78.- Para ser miembro del consejo económico y social se requerirá:
a) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señaladas en la ley N° 18.893;
b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento en caso que corresponda, en el momento de la elección;
c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y
d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.
La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.
Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos en el artículo 61 y en la letra b) del artículo 62.
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
Artículo 79.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio;
b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c) Inhabilidad sobreviniente;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero;
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 62 de esta ley, y
f) Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representen.
Corresponderá al consejo económico y social comunal calificar y resolver la procedencia de las causales señaladas, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a petición de la simple mayoría de los consejeros en ejercicio. La resolución definitiva que al efecto se adopte será susceptible de reclamación ante el concejo dentro de quinto día de notificada.
Artículo 80.- Si un consejero titular cesare en su cargo, pasará a integrar el consejo el respectivo suplente, por el período que reste para completar el cuadrienio que corresponda.
Artículo 81.- El consejo económico y social comunal tendrá las siguientes funciones:
a) Dar su opinión sobre el plan de desarrollo comunal, las políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión.
b) Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde y del concejo.
c) Opinar sobre todas las materias que el alcalde y el concejo sometan a su consideración.
Artículo 82.- El consejo económico y social comunal podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y debatir materias generales de interés local y elevar sus opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.
Artículo 83.- Los miembros elegidos para integrar este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquel en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio.
El consejo económico y social comunal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con las funciones propias que esta ley encomienda al consejo. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.
En ambos casos, el quórum para sesionar será el de la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la misma mayoría.
Artículo 84.- El consejo económico y social comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno.
Las sesiones serán públicas.
24. Agrégase el siguiente nuevo Título V:
"TITULO V
DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
Artículo 85.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Serán aplicables a las elecciones municipales los preceptos referidos a las elecciones parlamentarias, contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Párrafo 1º
De la presentación de candidaturas
Artículo 86.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Para estos efectos, cada candidato deberá acompañar una declaración jurada ante un notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el oficial del Registro Civil correspondiente, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. La eventual falsedad en que incurra dará lugar a acción pública para impugnar la elección del candidato, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Si un alcalde postulare a su reelección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de la elección, conservando empero la titularidad de su cargo y el derecho a percibir la remuneración correspondiente. En tal caso, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 87.- En las elecciones de concejales, dos o más partidos políticos que formen parte de un pacto electoral podrán acordar un subpacto, que regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes se encuentren legalmente constituidos.
A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3º bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 88.- Las declaraciones de pactos electorales y de los eventuales subpactos que se acuerden, deberán formalizarse en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido por el artículo 95 para la declaración de candidaturas.
Artículo 89.- A los subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de los independientes incorporados a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
Articulo 90.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos no requerirán de patrocinio.
Articulo 91.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.
Párrafo 2º
De las inscripciones de candidato
Artículo 92.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
Artículo 93.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Párrafo 3º
De las mesas receptoras de sufragios
Artículo 94.- El presidente del colegio escrutador remitirá al Tribunal Electoral Regional y al Director Regional del Servicio Electoral, por intermedio de Correos, el sobre a que se refiere el artículo 90 de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba.
Párrafo 4º
Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
Artículo 95.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en el Título V de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 96.- Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 97.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 98.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
Artículo 99.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos.
2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente.
3) Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de concejales que le haya correspondido, todos los cargos sobrantes se repartirán entre las demás listas y candidatos independientes como si se tratare de una nueva elección, en la que se aplicará el mismo sistema de cuociente.
4) Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo 100.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en que se hayan establecido pactos entre partidos, o entre partidos y subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos y de los subpactos, según sea el caso.
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto.
Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán entre sí según el número de votos que hubieren obtenido.
Artículo 101.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
Sin embargo, las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir, dentro de la lista, una o más candidaturas independientes. En tal caso, para los efectos de determinar los cargos por elegir por la lista, en conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, los votos de cada candidato independiente se sumarán separada e individualmente, como si lo fuera de partido político.
Artículo 102.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en la respectiva elección de concejales y siempre que integre la lista más votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos.
De no lograrse la mayoría señalada en el inciso precedente, el concejo repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas en la elección efectuada en el concejo, considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa.
Si se produjere un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperíodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el período por ejercer.
En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal.
Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 103.- Dentro de los dos días siguientes a aquel en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.".
25. Introdúcense, en el Título IV, De los Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Titulo VI, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el artículo 82, que pasa a ser 104, por el siguiente:
"Artículo 104.- El alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
b) Reemplázase el artículo 83, que pasa a ser 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna podrán requerir al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 15% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director del Servicio Electoral.".
c) Sustitúyese el artículo 84, que pasa a ser 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.”.
d) Sustitúyese el artículo 85, que pasa a ser 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- En ningún caso podrá celebrarse más de un plebiscito en una misma provincia, dentro del mismo mes calendario.
El Director del Servicio Electoral determinará con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, a lo menos, treinta días.".
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser artículo 108, por el siguiente:
"No podrá convocarse a plebiscito dentro del año que preceda a cualquier votación popular.".
f) Sustitúyese el artículo 87, que pasa a ser 109, por el siguiente:
"Artículo 109.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.".
g) Agrégase al artículo 88, que pasa a ser 110, el siguiente inciso segundo:
"En todo caso, no habrá lugar a la designación de apoderados en los plebiscitos comunales.".
26. Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
"TITULO VII
DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPPALES
Párrafo 1º
De las corporaciones y fundaciones municipales
Artículo 111.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Artículo 112.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
Artículo 113.- Las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no podrán establecer un número de directores superior a cinco. Estos cargos no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 114.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 letra g).
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 115.- Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Estas entidades no podrán destinar más del 30% de sus ingresos a gastos en personal y administración.
Artículo 116.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 117.- La Contraloría General de la República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con las facultades que le confiere el articulo 25 de su ley orgánica.
Párrafo 2º
De las asociaciones de municipalidades
Artículo 118.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto:
a) La atención de servicios comunes;
b) La ejecución de obras de desarrollo local;
c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;
d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios;
e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 119.- Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:
a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
c) El personal que se dispondrá al efecto, y
d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
Artículo 120.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 121.- Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de esta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
27. Los actuales artículos 89, 90, 91 y 92 del Título Final pasan a ser 122, 123, 124 y 125, respectivamente, sin modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La primera elección de concejales a que dé lugar lo dispuesto en el Título V de esta ley, se llevará a efecto el domingo 28 de junio de 1992.
La inscripción en los registros electorales se suspenderá a contar del centésimo vigésimo día precedente a la fecha indicada en el inciso anterior.
SEGUNDA.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, los secretarios municipales procederán a abrir los registros para la inscripción de las organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los consejos económicos y sociales respectivos, los que permanecerán abiertos por el término de sesenta días.
En la primera constitución de los consejos económicos y sociales comunales, se exigirá a las organizaciones el requisito de antigüedad de un año.
TERCERA.- Los primeros concejos económicos y sociales comunales se instalarán dentro de los treinta días siguientes a aquel en que asuman los concejos elegidos en conformidad con esta ley.
CUARTA.- Para los efectos de determinar el número de miembros de los consejos económicos y sociales comunales, en tanto no rija un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
QUINTA.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la publicación de esta ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo. Ejercerá tal facultad mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
SEXTA.- La primera elección municipal se regirá por las normas de esta ley, con las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias siguientes.
SÉPTIMA.- Para los efectos de determinar el número de concejales que corresponda elegir a cada comuna o agrupación de comunas y para determinar el número mínimo de ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, se considerará el registro electoral vigente al 31 de agosto de 1991.
El Servicio Electoral publicará la resolución respectiva en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley.
OCTAVA.- Las directivas centrales de los partidos políticos se entenderán facultadas para suscribir un pacto o subpacto electoral si cuentan con la sola aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley N° 18.603.
NOVENA.- Las declaraciones de candidaturas para la primera elección municipal, sólo podrán efectuarse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la elección, ante la Dirección del Servicio Electoral o ante la respectiva Dirección Regional.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, difundirá la nómina de las candidaturas que se hubieren declarado. Esta publicación surtirá los efectos propios de la inscripción de candidaturas para todos los efectos legales.
Al quinto día siguiente a la última publicación efectuada conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.700.
Las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones.
Si con motivo de las reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se anulare la elección de un concejal, las preferencias válidamente emitidas en favor de éste se computarán como votos de lista y del respectivo partido o subpacto al interior de la correspondiente lista en su caso. Esta norma no será aplicable a las candidaturas independientes sino sólo en cuanto formaren parte de un pacto con partidos políticos, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 101.
DÉCIMA.- Para los efectos de estas elecciones municipales, se reduce a la mitad el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 9° de la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
UNDÉCIMA.- Mientras no entren en funcionamiento los concejos, los actuales consejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño de las funciones que les confiere la legislación vigente.
DUODÉCIMA.- Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.
DECIMOTERCERA.- Lo dispuesto en el artículo 121, respecto de las corporaciones y fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia ciento ochenta días después de la publicación de la presente ley.
DECIMOCUARTA.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.".
Acordado en sesiones celebradas en los días 18 de diciembre de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señor Núñez (Presidente), señora Frei (señor Ruiz De Giorgio) y señora Soto y señores Diez, Fernández, Huerta, Letelier, Páez, (señor Hormazábal), Palza y Ríos; 19 de diciembre de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señor Núñez (Presidente), (señor Gazmuri, Presidente accidental), señora Frei y señora Soto (señor Papi) y señores Diez, Fernández, Hormazábal, Huerta, Letelier, Palza y Ríos, y 20 de diciembre de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señor Núñez (Presidente) (señor Gazmuri) señora Frei (Presidenta accidental), señora Soto y señores Diez, Fernández, Hormazábal, Huerta, Letelier, Palza y Ríos.
Sala de la Comisión, a 3 de enero de 1992.
MARIO TAPIA GUERRERO
Secretario
Senado. Fecha 07 de enero, 1992. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 30. Legislatura 323.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.
BOLETÍN N° 531-06.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de la H. Cámara de Diputados que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
A la sesión que se trató esta iniciativa, asistieron especialmente invitados el Subsecretario de Desarrollo Comunal y Administrativo, don Gonzalo Martner, y el Asesor Jurídico del Ministerio del Interior, don Francisco Pineda.
El proyecto de ley en referencia fue estudiado previamente por las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, de esta Corporación, técnicas en la materia.
De conformidad a su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció solamente acerca de los siguientes preceptos contenidos en el texto despachado por las Comisiones Unidas: artículos 10 bis y 11 del N° 5; letra h) del N° 19; artículos 67, 68 y 73 del N° 22; letra f) del N° 25, y artículos 114, 115 y 119 del N° 26, todos del ARTICULO ÚNICO del proyecto, y disposición quinta transitoria.
Nº 5
Artículo 10 bis
Expresa que el patrimonio de las municipalidades estará constituido por los bienes corporales o incorporales que posean o adquieran a cualquier título; el aporte que les otorgue el presupuesto del Gobierno Regional respectivo; los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Regional; los derechos por servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; los ingresos provenientes de sus actividades; los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, que graven actividades o bienes con clara identificación local; las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.
El señor Subsecretario manifestó que el precepto en estudio agrega elementos al patrimonio de las municipalidades. La letra b) se refiere al aporte que otorga a los municipios el Gobierno Regional respectivo, el cual deberá tener un rol muy significativo en la asignación de recursos. La letra c) dice relación con los ingresos que provienen del Fondo Común Municipal. La letra f) se refiere a los ingresos que las municipalidades recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales. Este ingreso forma parte del patrimonio municipal y es importante dejar establecido que aquellos tributos hoy existentes y de clara identificación local, en lo que dice relación con la composición y generación del Fondo Común Municipal han quedado establecidos dentro del marco de una ley orgánica constitucional. A su vez, los mecanismos de distribución de dichos Fondos permanecerán en una ley simple (ley de Rentas Municipales). En esta norma en comento se describen los tres grandes impuestos, a saber: territorial, permisos de circulación de vehículos y patentes. Agregó el señor Subsecretario que ésta es la única referencia que la iniciativa en estudio hace respecto de las patentes. Ahora bien, las tasas y otros elementos quedan en la ley de Rentas municipales.
A título de información, agregó el señor Subsecretario que la composición de los ingresos municipales es la siguiente: 70% corresponde a impuesto territorial; 25%, a permisos de circulación, y 5%, a patentes. Este 100% equivale a $ 170 mil millones.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este precepto, sin enmiendas.
Artículo 11
Este precepto establece que las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas, para lo cual existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país denominado Fondo Común Municipal, integrado por un 60% del impuesto territorial; 50% de los ingresos provenientes de los permisos de circulación de vehículos; 45% de lo que recaude la municipalidad de Santiago y 65% de lo que recauden las municipalidades de Providencia y de las Condes, por pago de patentes, y, por último, el precepto señala que la distribución del Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la ley de Rentas Municipales.
- Al ponerse en votación esta norma, lo hicieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri y Jorge Lavandero. Se abstuvieron los HH. Senadores señores Sebastián Piñera y Sergio Romero.
- Repetida, la votación, de acuerdo al Reglamento de esta Corporación, el precepto en estudio fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Arturo Frei, Jaime Gazmuri y Jorge Lavandero y con las abstenciones de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera y Sergio Romero. Estos últimos dejaron constancia que su intención es perfeccionar los mecanismos que garanticen un financiamiento autónomo y no discrecional de las municipalidades.
N° 19
Letra h)
Agrega un inciso final, nuevo, al artículo 55 de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que prescribe que al aprobar el presupuesto, el concejo deberá velar para que en él se indiquen los ingresos estimados y los recursos para atender los gastos previstos. El Concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos en las leyes o en aquellos convenios celebrados por el municipio.
- Vuestra Comisión por unanimidad, aprobó esta letra, sin enmiendas.
N° 22
Artículo 67
Prescribe que el Concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiendo a determinados funcionarios representarle los desequilibrios que advierta en aquéllos. Para estos efectos, el Concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos y efectuar las correcciones que correspondan.
El inciso segundo de este artículo señala que si el Concejo desatendiere la representación antes referida y no introdujera las modificaciones pertinentes, tanto el alcalde como los Concejales que aprueben presupuestos desfinanciados serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria al 31 de diciembre del año respectivo, y concede acción popular para hacer efectiva esta responsabilidad.
Este precepto fue aprobado, por unanimidad, por vuestra Comisión, con una sola enmienda que consiste en reemplazar en su inciso primero, el vocablo "desequilibrios" por la palabra "déficit", ello a indicación de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri y Sergio Romero, por ser más propia.
Artículo 68
Establece que el pronunciamiento del Concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 66 se realizará de la siguiente manera: a) el alcalde, en la primera semana de octubre, someterá al Concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas y proyectos de inversión. El Concejo podrá pronunciarse sobre estas materias antes del 15 de diciembre; b) el proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos regidos por las leyes vigentes, ye) en las demás materias, el pronunciamiento del Concejo deberá emitirse dentro del plazo de 20 días contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde. Por último, el precepto en estudio señala que si los pronunciamientos del Concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
Vuestra Comisión aprobó este precepto por unanimidad, sin modificaciones.
Artículo 73
Prescribe que los Concejales tendrán derecho a percibir una asignación, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a las siguientes normas: a) 1 UTM en las comunas o agrupación de comunas de hasta 30 mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de 4 UTM en el respectivo mes calendario; b) 1,5 UTM en las comunas o agrupación de comunas de más de 30.000 y hasta 100 mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de más de 6 UTM en el respectivo mes calendario, y c) 2 UTM en las comunas o agrupación de comunas de más de 100 mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de más de 8 UTM mes calendario.
A título de referencia, cabe dejar constancia que, en el mes de enero del año en curso, el valor de la unidad tributaria mensual asciende a $ 14.570.
- Vuestra Comisión aprobó este precepto unánimemente y sin enmiendas.
N° 25
Letra f)
Esta letra sustituye el artículo 87, que pasa a ser 109, de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por otro que establece que el costo de los plebiscitos será de cargo de la municipalidad respectiva.
La Comisión aprobó esta disposición, por unanimidad y sin enmiendas, en el entendido de que se hará un uso racional de esta facultad para no provocar desfinanciamiento a los municipios.
Artículo 114
Señala que las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, letra g). En ningún caso, las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Vuestra Comisión aprobó unánimemente y sin modificaciones este precepto.
Artículo 115
Prescribe que las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Estas entidades no podrán destinar más del 30% de sus ingresos a gastos en personal y administración.
-Vuestra Comisión aprobó este precepto unánimemente y sin modificaciones.
Articulo 119
Expresa que los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes: a) La especificación de las obligaciones que asuman los asociados; b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas; c) El personal que se dispondrá al efecto, y d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
- Vuestra Comisión aprobó este precepto por unanimidad y sin enmiendas.
Disposición quinta transitoria.
Faculta al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la publicación de esta ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo. Ejercerá tal facultad mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
- La Comisión aprobó unánimemente esta norma, sin enmiendas.
Cabe hacer presente que los mayores gastos que irrogue la aplicación de las modificaciones a la ley N°18.695, serán de cargo de las municipalidades y se financiarán con los recursos que para ellas asigna la Ley de Rentas Municipales.
Por otra parte, el gasto que signifique la próxima elección de alcaldes y concejales municipales, está contemplado en la Ley de Presupuestos del Sector Público para 1992, en la Partida 05 Ministerio del Interior, Capítulo 03 Servicio Electoral, Programa 02, con un monto de $ 1.641 millones.
En consecuencia, esta iniciativa se encuentra debidamente financiada, razón por la cual sus normas no incidirán negativamente en la economía del país.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe en los mismos términos en que fuera despachado por las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, de esta Corporación, con la siguiente enmienda
N° 22
Articulo 67
En su inciso primero, reemplazar el vocablo "desequilibrios" por la palabra "déficit".
Acordado en sesión celebrada el día de hoy, martes 7 de enero de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Arturo Frei, Jaime Gazmuri, Sebastián Piñera y Sergio Romero.
Sala de la Comisión a 7 de enero de 1992.
CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE
Secretario de la Comisión
Fecha 08 de enero, 1992. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 323. Discusión General.
MODIFICACIÓN DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde poner en discusión el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 27a, en 17 de diciembre de 1991.
Informes de Comisión:
Gobierno y Constitución, unidas, sesión 31a, en 8 de enero de 1992.
Hacienda, sesión 31a, en 8 de enero de 1992.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Esta iniciativa está informada por las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, y por la de Hacienda, (véanse en los Anexos, documentos 8 y 9). Según acuerdo adoptado por los Comités, en la presente sesión se lo tratará y votará en general. Hay plazo para presentar indicaciones hasta mañana jueves a las 12.
La aprobación de este proyecto requiere quórum calificado, por tratarse de legislación orgánica constitucional. Esto significa que deben votarlo favorablemente 26 señores Senadores, correspondientes a 4 séptimos de los señores Senadores en ejercicio. Siendo muy numerosas sus disposiciones, el texto viene formulado como artículo único, lo que debe tenerse presente para efectos de la discusión.
El señor ORTIZ.-
Sería conveniente aclarar que el número de señores Senadores que el señor Presidente ha señalado es inferior al porcentaje que se exige en la Constitución. El número requerido es superior a 26 y, en consecuencia, no se reuniría el quórum.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La disposición establece 4 séptimos señor Senador.
El señor ROMERO.-
26 es menos de 4 séptimos, señor Presidente.
Cuatro séptimos es 26,3.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Es un problema de altas matemáticas, Su Señoría.
El señor LARRE.-
Entiendo, señor Presidente; entonces, habría que conseguir una alta calculadora.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Según me explica el señor Secretario , por una tabla de que se dispone, los 4 séptimos son 26 señores Senadores.
El señor PINERA.-
Pero está equivocado, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Hay una ley sobre votaciones, vigente, según la cual las fracciones superiores a 5 elevan el número entero obtenido al número siguiente, y las de menos de 5, lo bajan al inferior.
Aquí hay una contradicción entre señores Senadores que tienen una mentalidad muy matemática, que es respetable, y una ley vigente sobre la materia. Esta última establece que en el presente caso, siendo la cifra obtenida 26,3, baja a 26.
El señor DIEZ.-
Señor Presidente , la Constitución de 1980 habla de 4 séptimos, y esa fracción significa una cantidad matemática. Hay que completar los 4 séptimos; 26 no lo hace.
La ley anterior, qué es del siglo pasado, no hay duda de que está derogada por la exigencia de la Carta Fundamental, la que, primero, tiene jerarquía constitucional; y segundo, rige in actum desde el momento en que es promulgada.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Señor Senador, la cifra exacta es de 26,285714. Se ha aplicado siempre la norma que establece que en casos como éste se baja...
El señor DIEZ.-
Señor Presidente , si esto no es cuestión de que se baje o se suba. Se necesita a lo menos 4 séptimos, y 26 no completan esa proporción; es menos que 4 séptimos; de manera que no se está cumpliendo la exigencia.
El señor GAZMURI.-
¡Los Senadores son números enteros! No existe 0,28 de Senador.
El señor LARRE.-
Por eso mismo, se necesitan 27, Su Señoría.
El señor GAZMURI.-
No existen fracciones de Senador, Honorable colega; hay Senadores como números enteros.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Ruego a Sus Señorías abstenerse de establecer diálogos. Se ruega mantener tranquilidad al inicio del debate.
Quiero hacer presente que el Tribunal Constitucional ha aceptado esta forma de procedimiento en todas las legislaciones, y hemos llevado a efecto bastantes votaciones sobre estas materias.
El señor DIEZ.-
Señor Presidente , nunca se ha pronunciado el Tribunal al respecto, y no desearía que ésta fuese una de las materias para que lo hiciera. Porque el Tribunal Constitucional va a leer, lógicamente, en la Carta Fundamental "cuatro séptimos", y preguntará "¿Se completaron los cuatro séptimos?". Obviamente, no se completaron.
El señor GAZMURI.-
En números enteros, es evidente que sí, señor Senador.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Al Tribunal Constitucional se le ha indicado...
El señor DIEZ.-
Señor Presidente , ¿me permite?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Perdón, señor Senador.
Al Tribunal Constitucional se le ha indicado en cada oportunidad el número de señores Senadores que han votado, y no ha objetado ningún caso.
El señor DIEZ.-
Eso es porque siempre se ha excedido el número necesario, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
No se ha objetado. Y no veo la razón para que se objete ahora.
Bien, iniciaremos, el debate sobre el proyecto, y me permito ofrecer la palabra al señor Ministro del Interior.
El señor KRAUSS ( Ministro del Interior ).-
Señor Presidente , Honorable Senado, se da inicio a la discusión general de este proyecto de ley de iniciativa presidencial y con origen en la Cámara colegisladora, por el que se introducen esenciales reformas a la legislación orgánica constitucional sobre municipalidades.
Como es de conocimiento público, esta iniciativa es el resultado directo de las enmiendas recientemente aprobadas a nuestra Carta Fundamental, materializadas en el texto de la ley N° 19.097, publicada el 12 de noviembre de 1991 en el Diario Oficial.
Tales reformas tienen por objeto democratizar la gestión de los municipios y robustecer su capacidad de acción para satisfacer adecuadamente las necesidades que plantea el desarrollo de nuestras comunidades locales.
Tal como se comprometió en el acuerdo político que sirvió de sustento a la referida reforma constitucional, simultáneamente con el trámite de esta iniciativa se empieza a tratar en el Congreso la nueva regulación del régimen de gobierno y administración de las Regiones. El proyecto respectivo está en estudio en la Comisión de Gobierno Interior de la Cámara de Diputados, y representa el testimonio más orgánico y profundo tendiente a materializar el esfuerzo nacional, mayoritariamente compartido, en cuanto a descentralizar y hacer más eficientes la gestión de los asuntos que directamente interesan a la vida cotidiana de la gente de Chile.
La reforma municipal despachada en primer trámite constitucional por la Honorable Cámara de Diputados responde, en gran medida, a los propósitos que se han tenido en vista por el constituyente al establecer la nueva normativa del Capítulo XIII de la Constitución Política de la República.
Las disposiciones que se introducen a la ley N° 18.695 harán posible, por una parte, volver a generar a las autoridades edilicias de nuestro país por voluntad popular y, por la otra, dotar a los municipios de un ordenamiento institucional más adecuado para cumplir con las importantes responsabilidades que en el Chile de hoy les están confiadas en cuanto a la prestación de servicios básicos a la comunidad y de adelanto en los distintos ámbitos que comprende su esfera de competencia.
Dos son, entonces, los propósitos rectores del legislador en la iniciativa en estudio: uno, radican en la voluntad popular la elección de las autoridades comunales, trasladando los principios democráticos de la representatividad a la propia base social; y dos, concebir órganos eficientes, modernos y competentes para dar respuesta a los crecientes requerimientos de una comunidad en desarrollo.
En esta perspectiva, la nueva legislación que se propone confiere rango orgánico constitucional al mecanismo de redistribución solidaria de recursos entre los municipios, conocido con el nombre de "Fondo Común Municipal"; enumera con mayor precisión los elementos que configuran el patrimonio de las municipalidades; consagra la existencia de dos órganos colegiados permanentes al interior de la estructura municipal: el primero de naturaleza resolutiva, normativa y fiscalizadora y generado por sufragio popular, que es el Concejo, y el segundo de índole propositiva y consultiva y de representación estamental, denominado Consejo Económico y Social Comunal.
Sin desmedro de las atribuciones de administración propias del carácter de jefe del servicio público municipal que inviste el alcalde, la propuesta de ley confiere nuevas e importantes facultades al Concejo elegido, en términos de garantizar un adecuado equilibrio entre las atribuciones de uno y otro órgano, y, asimismo, respalda la participación creciente de la comunidad socialmente organizada a través del Consejo Económico y Social Comunal.
También se abordan aspectos enteramente novedosos en nuestra legislación, como la participación de los municipios en corporaciones y fundaciones de Derecho Privado, destinadas a promover el arte y la cultura en cada comuna, y la constitución de asociaciones intermunicipales, figura jurídica de la mayor importancia para potenciar la capacidad de acción de los municipios, en la medida en que les permitirá enfrentar, mancomunadamente -con las ventajas inherentes a la coordinación implícita en tal clase de iniciativas y al aprovechamiento de las economías de escala-, problemas comunes a las distintas colectividades territoriales que les corresponda atender.
Asimismo, se perfecciona la normatividad aplicable a los contratos y concesiones municipales, haciéndola más flexible y transparente, todo ello con el propósito de garantizar un desempeño más eficiente y expedito de la administración comunal.
Especial referencia merece, a nuestro juicio, la introducción de un Título nuevo, orientado a regular el sistema y los procedimientos conforme a los cuales se elegirán las nuevas autoridades. La mayor parte de las disposiciones contenidas en este Título son el reflejo directo de los acuerdos alcanzados en las negociaciones interpartidarias, motivo por el cual-salvo las naturales discrepancias que algunos aspectos particulares hayan podido concitar- pensamos que las fórmulas consagradas a este respecto en la nueva legislación propuesta, dan cuenta satisfactoria de un amplio grado de consenso acerca de la forma de llevar a cabo un proceso de tanta importancia en la consolidación democrática en que están comprometidos todos los señores Senadores.
En esta etapa del debate parlamentario, estimo innecesario abundar sobre la iniciativa en otras materias de carácter más específico, las cuales sin duda serán objeto de análisis durante la discusión particular. Sin embargo, considero mi deber hacer presente a esta Honorable Corporación, en nombre del Ejecutivo, aquellas cuestiones que, a nuestro parecer, justifican una reconsideración del Senado respecto de la forma en que fueron despachadas por las Comisiones unidas en el primer informe, que ahora se somete a debate.
Me refiero, en especial, a la necesidad de contemplar en la futura ley la existencia de ciertos cargos de confianza en las jefaturas de algunas unidades municipales. Ello resulta indispensable para que las nuevas autoridades que el veredicto popular elija en el transcurso de este año, puedan contar con personal idóneo y capacitado para colaborar en el desempeño de sus importantes funciones.
Quisiera llamar la atención del Honorable Senado acerca de la enorme responsabilidad que nos asiste, tanto a Sus Señorías -calificados representantes de la expresión democrática del país- como al Ejecutivo -encargado de la administración y gobierno- en cuanto a generar instrumentos que respondan al nuevo concepto de institución municipal implícito en este proyecto. En ese sentido, es obvio que el alcalde debe contar con un mínimo de equipo profesional y administrativo que responda esencialmente a su confianza. Así ocurre, o debiera ocurrir, en cualquier empresa pública o privada.
Esta justificada pretensión en modo alguno atenta contra la carrera de los funcionarios municipales ni la lesiona, pues no hace más que reponer, al servicio de un municipio democratizado, la normativa que reguló este tipo de desempeño hasta muy poco antes de que asumiera su mandato el Presidente Aylwin , y, ahora, con el innegable resguardo que significa la existencia de poderes plenamente legitimados y compartidos, en ésta como en otras materias, entre el alcalde y el Concejo.
Igualmente, producto de la falta de acuerdo en las Comisiones unidas, en el texto propuesto en el primer informe no aparece una serie de normas atinentes a la integración del Consejo Económico y Social Comunal. Por ello, para que este órgano pueda realmente adquirir la representatividad que se pretende, como asimismo para adecuar la concepción legal con la realidad en los hechos, creemos conveniente introducir en el debate en esta Sala una fórmula ecuánime tendiente a garantizar una representación adecuada de los distintos sectores que conforman la comunidad local organizada.
En este sentido, pensamos que podría buscarse una representación paritaria entre los diversos tipos de organizaciones sociales y comunitarias (territoriales, funcionales, laborales y empresariales), si bien consideramos que debe mantenerse el principio de que, para estos efectos, la representación social debe darse a través de corporaciones y no de personas naturales en cuanto tales, ya que a nadie puede escapar el carácter censatario, elitista y discriminatorio que tendría una representación de este tipo.
En lo que atañe a la regulación de las elecciones municipales, el Ejecutivo estima que una fórmula acertada es consagrar en la ley en proyecto aquellas normas propias y específicas del sistema electoral que se estatuye para estos fines, haciendo aplicable, en lo demás, la legislación general que regula el sistema electoral público en nuestro país.
La instauración del sistema proporcional para generar los Concejos, y las modalidades por aplicar para la elección del alcalde, son el resultado -como dije anteriormente- de la negociación política que precedió a la aprobación de la reforma constitucional, y los términos en que la preceptiva propuesta las regula no debieran merecer mayor cuestionamiento.
En las Comisiones unidas algunos señores Senadores de la Oposición expresaron aprensiones respecto del tratamiento que se dispensa a las candidaturas independientes, por entender que en él habría alguna forma de discriminación, incompatible con el mandato constitucional del artículo 18 de la Carta, que garantiza la plena igualdad entre los independientes y los. miembros de los partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los procesos electorales.
Sin perjuicio de la soberana resolución que sobre la materia adopte el Honorable Senado, cabe señalar que la regulación propuesta sobre el particular se apega a los mismos criterios ya establecidos y sancionados en la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, por cuyas disposiciones se rigió el proceso electivo para la generación de este Congreso en diciembre de 1989. En todo caso, cualquier cuestión o duda que pudiere subsistir acerca de la constitucionalidad de éstas u otras normas, deberá ser resuelta por el Tribunal Constitucional, al tenor de lo dispuesto en el número 1° del artículo 82 del Texto Fundamental, cuando ejerza el control de la constitucionalidad de este proyecto, antes de su promulgación como ley de la República.
Señor Presidente , mediante este proyecto todas las fuerzas políticas representadas en el Parlamento, con la participación permanente del Ejecutivo en su carácter de colegislador, estamos dando cima al solemne compromiso contraído frente al pueblo, de abrir cauce a un importante evento de consolidación democrática en la institucionalidad que nos rige. Con el despacho de esta iniciativa posibilitaremos que los municipios, con el significativo caudal de atribuciones que hoy día tienen y que esta reforma perfecciona y desarrolla, comiencen a ser regidos, dentro de poco, por autoridades que los propios chilenos distingan con su preferencia libre, informada y reflexiva. Más allá de las legítimas diferencias que nos separan en diversos asuntos contingentes, creo de nuestro deber poner de relieve el significado de este trascendental paso que estamos a punto de consumar y que habrá de incorporar, en el proceso de transición que vivimos, el fundamental ingrediente de la participación ciudadana en la generación de las autoridades de todo nivel y en la contribución sistemática al diseño y ejecución de las políticas que los representantes, así elegidos, hayan de poner en práctica para el progreso de las diversas comunidades básicas que componen el tejido de nuestra patria.
En muchos sentidos estamos encarando un desafío. Pero si -como esperamos- tenemos éxito, ése será el logro común de la democracia.
Las materias pendientes son complejas e inducen a la apreciación subjetiva. Probablemente la resolución final del debate no deje plenamente satisfechos a todos los participantes. Tal es el reto permanente de la democracia. Pero gracias a la resolución para encarar las posibilidades concretas, reales y auténticas, se materializan cotidianamente la vida de las personas y la existencia de los países.
Quizá una vez más estaremos aprendiendo que lo óptimo no es necesariamente sinónimo de lo posible.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor THAYER.-
Pido la palabra.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , Honorable Senado, he preferido hacer uso inmediatamente dé mi derecho a participar en este debate, porque tengo clara conciencia de representar un punto de vista muy particular acerca del proyecto en análisis.
Siempre he partido de la base de que es perfectamente compatible que un ser humano tenga convicciones profundas y, al mismo tiempo, sea humilde a su respecto. Y yo de nada estoy más seguro que de mi falibilidad. No obstante esta convicción fundamental, entro en el debate partiendo de una apreciación que probablemente no sea compartida por los Honorables colegas. Sin embargo, pido que tengan la bondad y deferencia de escucharme.
A mi juicio, el proyecto está mal enfocado. Constituye un intento de aplicación sumamente leal -y, por lo mismo, muy respetable- de un acuerdo político a que llegó el Supremo Gobierno con los partidos políticos aquí representados. Pero creo que tanto ese acuerdo como la concreción que se le da en el texto que estamos discutiendo, se apartan gravemente de la estructura constitucional que nos rige, incluso después de la reforma de la Carta de noviembre de 1991.
¿Cuál es mi preocupación esencial? Mi principal inquietud radica en que el ordenamiento institucional en vigencia, partiendo del artículo 1° de la Constitución, se ajusta a una exigencia muy propia de los dos grandes principios que norman una sociedad libre: el de subsidiariedad y el de solidaridad.
El principio de subsidiariedad organiza -diríamos- verticalmente a la sociedad; establece un sistema de autoridades relegando la autoridad representativa del grupo mayor a una función subsidiaria respecto de la autoridad que pueda ejercer el grupo menor y, a la vez, determina la primacía de la libertad de la persona a fin de no entregar al grupo lo que el individuo puede cumplir en forma satisfactoria.
Este principio de entender que la raíz de la libertad social está en la libertad de la persona humana, y que ésta se va perfeccionando mediante su integración en grupos que pueden ser cada vez más complejos, es esencialmente antitético al principio que conduce al concepto totalitario, que parte exactamente de la idea opuesta: que la autoridad debe entregarse al grupo mayor, y que de éste sí que desciende una facultad para que el grupo menor -y, finalmente, la persona- goce de libertad.
En la sociedad organizada totalitariamente, el manejo de las libertades radica en el poder superior, y cada grupo inferior, que es dirigido por el Estado, sólo dispone de aquel ámbito de autonomía que éste le confiera. Y así sé repite el proceso hasta llegar al individuo, que sólo es libre en la medida en que una autoridad superior se lo reconozca.
El principio de una sociedad libre -reitero- es el inverso: la libertad radica en la persona, permitiéndole constituir grupos más complejos y, finalmente, comunidades políticas o Estados, en donde se organiza un sistema de libertades.
Nuestra Carta Fundamental establece muy claramente estas ideas en primer lugar en el artículo 1°, al afirmar que "Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos"; que "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad", y que "El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad". Más adelante, en su artículo 5°, inciso segundo, señala que "El ejercicio de la soberanía" -vale decir, el poder supremo en Ja comunidad más perfecta, que es el Estado- "reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana".
No creo necesario abundar en mucha argumentación para convencer de que la persona tiene derechos inalienables que ninguna autoridad política puede avasallar. Pero de este principio se deriva el concepto de que la base de su autonomía la lleva a organizarse en sociedad, para perfeccionar un sistema armónico de libertades en la convivencia social.
Ahora bien, ¿qué advierto en este proyecto? Y quiero llamar muy particularmente la atención del Honorable Senado sobre el particular, porque estamos jugando con un aspecto de una enorme trascendencia para el futuro democrático de Chile. Recién hemos escuchado al señor Ministro del Interior repetir, una vez más, algo que estoy persuadido que corresponde a la intención de la iniciativa: se ha despachado una enmienda de la Carta y se entrega al conocimiento y análisis del Congreso un proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, además de considerarse otros vinculados a ella, con el propósito de dar mayor autonomía a las entidades edilicias. Vamos a analizar si esto se cumple o no.
A mi juicio, el principio fundamental que deriva de la propia Constitución y de las normativas que han implicado la reforma de noviembre de 1991 consiste en que cuando una comunidad local pretende organizarse -vale decir, realizar el primer acto esencial para ello, que es escoger a las autoridades que deberán regir su convivencia-, es libre para elegir sus candidatos y para votar o no por ellos, dentro de la normativa general establecida en la Ley Suprema.
Si decimos, por ejemplo, que la Constitución consagra la libertad sindical, entendemos que la hay si a la asamblea de trabajadores integrados a un sindicato se le reconoce autonomía para escoger quiénes serán los dirigentes que van a regirlo. Cabría concluir, correctamente, que se está violando la libertad sindical si dicha asamblea sólo puede optar entre candidatos que le fueran impuestos por alguna entidad ajena a la asociación. Es lo que sucedería con la intervención de una empresa -caso frecuente en la historia laboral-, en la medida en que el empleador expresara: "Yo estoy de acuerdo en que se forme un sindicato en esta entidad y en que se elijan dirigentes sindicales, pero sólo se podrá escoger a los que figuran en esta lista que entrego, sin apartarse de ella, porque quiero interferir en su libertad, que está limitada por mi decisión al respecto".
Mi convicción -y llamo al Honorable Senado a que medite sobre esto- es que, esta iniciativa está desconociendo a las comunidades locales el derecho a organizarse o estructurarse, de manera de dar poder a un concejo q cuerpo directivo de la comuna sólo a condición de que aquéllas escojan a los dirigentes o concejales que hayan sido previamente incluidos en listas elaboradas por partidos políticos, o por combinaciones de éstos, o por pactos nacionales que suscriban, colectividades que dirán: "Miren, señores, ustedes sólo podrán votar por quienes aparezcan en estas nóminas, correspondientes a tal convicción, y no por otras personas".
Observen los Honorables colegas que todavía se está discutiendo qué interferencia o derechos se dan a los independientes para que participen en este proceso. Porque éste se comanda desde una estructura extracomunal. Más aún: tratándose de nuestro sistema institucional, los partidos políticos, conforme a la ley 18.603, fueron estatuidos como órganos llamados a regir nacionalmente y, por su propia definición, agrupan a ciudadanos que comparten iguales ideas o doctrinas sobre cómo ha de ser el Gobierno del país. Eso es lo que caracteriza al partido político. No se trata de una confederación de agrupaciones comunales de la que podamos pensar que su unión radica en el concepto que sustenta acerca de cómo debe ser el desarrollo de Futre, de Quellón, de Cerro Navia o de Providencia.
Todos los partidos muy legítima y dignamente representados aquí cuentan con estatutos, ideales y doctrinas que han sido expuestos, y conforme a ellos tienen una unidad y jerarquía nacionales. Asimismo, están distribuidos a lo largo del país. La jerarquía termina tal vez en los niveles comunales, pero el mando reside en los organismos centrales -llámense "Consejo General del Partido", habitualmente como cuerpo colegiado, o "Directiva Nacional", en otras funciones-, los cuales tienen un poder nacional.
¿Qué autoridad asiste al Consejo de una colectividad política configurada según el sistema institucional chileno para imponer a la comunidad de Quellón, por ejemplo, que se estructure de acuerdo con las normas, sobre la base de los candidatos y siguiendo los criterios que le fije un organismo esencialmente extracomunal, como es un partido? Esa injerencia obligatoria de un ente de tal naturaleza en la vida intracomunal a mi juicio interfiere en el ordenamiento conforme al cual está concebida la estructura de la libertad social en nuestra Constitución.
El señor DÍAZ .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor THAYER .-
Ruego a Su Señoría que me permita terminar mi razonamiento. Estoy tratando de ser breve y de expresar una opinión en contra -lo he dicho de antemano- de un pensamiento que sé que es común en esta Sala. Pero ejerzo el derecho de manifestar mi punto de vista, porque estimo que el acuerdo político a qué se ha llegado es erróneo y, en definitiva, viola la Carta Fundamental. Esa es mi creencia. Y considero útil que el Senado la tenga presente en su discusión, aun cuando no la comparta.
La Constitución -y pido que esto lo sopesen Sus Señorías-, al disponer en su artículo 1°, inciso tercero, que "El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad", nos está diciendo, por ejemplo, que cuando un conjunto de ciudadanos, de hombres o de familias, se radica en una porción del territorio llamada "comuna", porque no quieren vivir como un rebaño, como un grupo inorgánico, sino estructurarse o desarrollarse en una comunidad para organizarse socialmente, pueden acudir a las asociaciones voluntarias que forman los "grupos intermedios", los cuales, según su propia vocación, toman la iniciativa para proponer los candidatos que han de regirlos.
Esa organización de la sociedad se opera con grupos de distintas vocaciones: algunos nacen a un nivel comunal, y sólo ésta es su dimensión, como las juntas de vecinos, en tanto que otros revisten un carácter profesional o especial, cuya estructura es un tanto más compleja, porque su organización puede ser comunal, regional y nacional. Respecto de estos últimos se plantea el problema referente a si sus autoridades nacionales están provistas de facultades o no para imponer su disciplina a las bases en asuntos de índole única y específicamente local. Mi convicción y mi grito, casi angustioso, en defensa de la libertad es que carecen de atribuciones para ello.
A mi lado hay distinguidos colegas de un partido político con bases en distintas comunas del país, a las cuales puede convocar para un Consejo Nacional, por ejemplo, en el que cabe elegir autoridades nacionales, fijar estatutos y establecer normas destinadas a ser cumplidas, de acuerdo con los fines de la colectividad, en todo Chile. Pero respecto de aquellas cosas que son peculiares y propias de la comunidad en que residen esos afiliados, que son miembros o bases comunales, un partido democrático ajustado al sistema vigente no tiene autoridad moral ni jurídica para imponerles un mandato, en la medida en que éste corresponda a exigencias locales. Porque ahí vuelve a jugar el principio de subsidiariedad, en el sentido de que no debe entregarse al grupo superior aquello que puede cumplir la entidad inferior.
Toda esta concepción, señor Presidente , suele conducir a un enredo, que deriva de que los partidos políticos son jurídicamente un grupo intermedio. En efecto, constituyen una asociación voluntaria; no son el Estado. Pero ocurre que existen para que, tal como lo consagra la Carta, "a través de ellos" la sociedad se estructure al nivel más alto, conformándose los Poderes Públicos nacionales. Por medio de ellos se elige a Diputados, Senadores, Presidente de la República . Esa es su función específica. Pero no existen, si se tiene en cuenta una relación con las juntas de vecinos, o con los centros de madres, o con cualquier otro cuerpo de base o vocación comunal, para imponer a estos grupos inferiores una conducta respecto de lo que es el ámbito propio de su libertad, según lo haya fijado la autoridad superior de carácter nacional del partido. En caso contrario, estarían injiriendo, estrictamente hablando, en tales agrupaciones, sobre la base de que se configuraría una intromisión indebida en la libertad propia de las bases mismas de una comunidad.
Y es bueno recordar de dónde vienen las cosas. Nuestra democracia tiene sus orígenes, si entramos en el terreno de los cabildos o los municipios, antes de la República. Los cabildos o agrupaciones comunales contaban con un poder muy grande. De ellos nacían los Diputados, quienes incluso, en los comienzos de la República, recibían un mandato condicionado e imperativo para actuar según lo que se les había autorizado. Esos Diputados o encargados debían cumplir las órdenes de su comunidad local.
Posteriormente, a medida que va tomando peso el principio de lo que es el país como República unitaria, van adquiriendo independencia esos Diputados nombrados o escogidos por las comunidades locales, quienes se integran en organismos nacionales.
El problema es enteramente distinto cuando una comunidad local, con una circunscripción o ámbito diferente de aquel al que corresponde un Diputado o Senador, es convocada para elegir a las autoridades que han de regirla única y exclusivamente, y para los fines propios y específicos que la Constitución y las propias leyes señalan, que enmarcan la autonomía de que dispone. La comunidad local no es soberana. Hay una sola comunidad que es autónoma y soberana: el Estado, cuya soberanía, a su vez, empieza a ser erosionada a través de conceptos nuevos, en la medida en que el mundo se va globalizando o internacionalizando. Pero las comunidades locales se integran políticamente dentro del Estado unitario, que es uno, y obedecen a las autoridades políticas nacionales. Y en cuanto a sus funciones locales específicas, en cuanto a determinar de qué manera van a materializar su proceso de desarrollo económico, social y cultural, hay una opción: o esa libertad la reciben del Estado, o bien, les corresponde, y este último debe respetarla. Mi afirmación es que el Estado reconoce y respeta ese derecho de los grupos intermedios para estructurar, en sus diversos planos, lo que es una sociedad libre, fundada en el principio de subsidiariedad, que no es sino otra forma de enunciar el principio de la libertad de los grupos menores frente a la imposición de los grupos mayores.
Hay un segundo aspecto, señor Presidente , sobre el cual quiero referirme en forma muy rápida. En más de una oportunidad he hecho presente, junto con mi colega y amigo el Honorable señor Alessandri , mi profunda aprensión sobre la precipitación con que se está procediendo en lo relativo a este proyecto. Y con ello no quiero decir que haya sido precipitado el estudio en las Comisiones. Por el contrario, las Comisiones unidas han sido sumamente acuciosas, como seguramente se va a demostrar en el curso del día en el propio Senado. Pero, desgraciadamente, se cometió el error de "clavar" una fecha -por razones que no es del caso examinar-, lo cual nos enfrenta a problemas delicados y que esta Corporación, antes de votar, debe revisar y pensar seriamente.
Todo el sistema reposa en que antes del 28 de febrero la ley en proyecto debe estar publicada en el "Diario Oficial" y ser suficientemente conocida y asimilada por los organismos que la van a aplicar. Por lo que he leído en la prensa, se espera y ansia que el Congreso Nacional despache el texto dentro del mes de enero. Voy a suponer que lo hará con premura, o con alguna angustia, ya que son muchas las leyes que se están modificando, aunque se diga lo contrario. Cuando el informe que tenemos a la mano señala que mantendrán su vigencia las Leyes Orgánicas Constitucionales sobre Votaciones Populares y Escrutinios y de los Partidos Políticos, así como otras más, en lo que no sean opuestas a la que nos ocupa, se está metiendo, un poco a ciegas, toda una estructura pensada para una elección de significación política y nacional en una realidad concebida en función de 334 elecciones diferentes, cuya finalidad es promover autoridades para regir el desarrollo económico y social particular de cada comunidad. Y vamos a enfrentar mil dificultades. Pero doy por supuesto que el texto será despachado en el mes de enero. Voy a partir de la base de que el Gobierno, de que el Presidente de la República con su equipo, al estudiar el proyecto que despache el Congreso Nacional, no le va a encontrar ninguna falla. Y si descubre alguna, me pondré en el caso de que hará un poquito la vista gorda. Porque si se planteara esa posibilidad, no habría elección el 28 de junio, al pillarnos el plazo.
Si el Primer Mandatario no veta la iniciativa y ella pasa al Tribunal Constitucional, éste, a mi entender, dispondrá de un término urgido, pero suficiente, para estudiarla.
Sin embargo, no se contaría con un plazo en lo atinente a reparos que significaran corregir algún punto del proyecto, para ajustarlo a la Carta, pues en esa situación el Tribunal paralizaría todo el proceso electoral en marcha. Se trata, en mi opinión, de algo enteramente inaceptable.
Antes de conceder la interrupción que me solicitó el Honorable señor Díaz , quiero poner un ejemplo de su especialidad. Si, como médico, me correspondiera atender en una operación cualquiera, desde un parto a una apendicitis, sin más elementos que el quirófano, el anestesista y otros por un plazo limitado de 20 minutos, y le plantease al paciente: "Si su enfermedad no tiene ninguna complicación, la operación llega a término; pero si se llega a complicar, no respondo por su vida", la persona no debe entrar al quirófano. Y aquí vamos a hacer entrar al quirófano del Tribunal Constitucional un proyecto complejo, difícil, situando a ese organismo ante la delicada e inconveniente presión política -a ..mi juicio, hasta de dudosa constitucionalidad- que implica decir: "Miren, señores, si ustedes objetan algo, no hay elección. Por consiguiente, cuídense mucho. Procuren no objetar, porque significaría parar al país entero, que está lanzado en una vorágine electoral". A mi juicio, éste es un aspecto nuevo, que considero de suma gravedad.
Concedo una interrupción al Honorable señor Díaz , señor Presidente .
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz .
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , primero voy a contestar lo relativo a la operación.
Resulta que la enfermedad duró 17 años y hemos estado tratándola a lo largo de dos, no en veinte minutos. También existen operaciones que son paliativas, que no pretenden corregir en su totalidad el daño del paciente, pero sí salvarlo del problema que lo afecta.
El señor Ministro del Interior dejó establecido que ésta no era una iniciativa de ley que satisficiera todas las aspiraciones de los aquí presentes. Pero entre tener más de trescientos alcaldes designados y elegir a más de trescientos alcaldes y más de mil concejales, indiscutiblemente que esto último es un portentoso avance en el afán de democratizar las municipalidades.
Todos estamos de acuerdo en que este proyecto tiene algunos inconvenientes. No nos gusta la paridad. No nos agrada el sistema de elección de alcaldes mediante el sistema indirecto, -ya que es muy difícil que uno solo consiga el 35 por ciento-, como tampoco que existan seis concejales prácticamente en casi todas las ciudades de Chile, los cuales ascenderían a ocho, excepcionalmente, en aquéllas con más de 70 mil electores y a diez en las que superen los 150 mil, como es el caso de Santiago. Creo que ello no corresponde a la realidad, a la representación, a la proporcionalidad que debería tener esta iniciativa.
El Honorable señor Thayer me excusará por referirme en forma muy puntual al sistema -Su Señoría aludió a Quellón, específicamente- mediante el cual se designarían desde Santiago los candidatos a concejales, si no le entendí mal. En el Partido Demócrata Cristianó -y me parece que en muchos otros también-...
El señor JARPA .-
No dijo eso.
El señor DÍAZ .-
..., la elección corresponde a las bases, como en todas las colectividades democráticas, al menos.
Me parece que ésta ha sido una real democratización.
Y no vamos a entrar a discutir sobre el carácter nacional o internacional de los partidos, porque prácticamente los más importantes en el mundo son todos internacionales; es decir, la Social Democracia, la Democracia Cristiana, el Socialismo, etcétera. Pero hay algunos que andan buscando aliados en continentes distintos, al considerar hasta a Corea del Sur. Estamos hablando en forma muy clara.
En segundo lugar, lo relativo a los independientes es hasta por ahí no más. En este caso, con el Honorable colega que tuvo la gentileza de concederme una interrupción vamos por caminos diferentes. Su Señoría empezó como democratacristiano y terminó como independiente. Pero la inmensa mayoría de los señores Senadores fuimos independientes, nacimos independientes y llegamos a formar en un partido. Incluso el Honorable Senador que preside en este momento partió como independiente y, porque tenía afinidad legítima con un determinado partido, firmó los registros de éste. Y aquí hay otros Honorables colegas que, habiendo sido independientes, han llegado a ser militantes de una colectividad política. Y para qué decir de la Cámara de Diputados, en donde hay varios ejemplos del mismo caso. Por lo tanto, perdonándoseme la expresión, la independencia es hasta por ahí no más. La gente en un momento dado se vincula con un partido, porque tiene ideología, porque tiene doctrina, aunque no desee firmar específicamente para la militancia.
En tercer lugar, estimo que lo relativo a la precipitación no corresponde a la realidad, porque en plena campaña presidencial y parlamentaría todos -absolutamente todos- los candidatos a la Presidencia de la República y al Parlamento hablamos de democratizar las municipalidades. Y eso lleva ya más de tres años. Se han realizado al respecto innumerables foros, discusiones, debates, declaraciones, sesiones de todo orden: toda la comunidad nacional está motivada por las elecciones. Así que no podemos decir que son precipitadas.
Con seguridad, el señor Senador que me precedió, por la versación, la preocupación y el estudio que le son propios, sabe prácticamente todo lo bueno y lo malo que implica este proyecto. Pero es indiscutible que tiene ventajas enormes en la situación actual.
Partimos de un hecho del que estamos conscientes: va a tener fallas. Pero creo que la más garrafal sería que, a dos años de haber elegido un Presidente de la República y un Parlamento, todavía tuviéramos alcaldes designados que no corresponden en absoluto a la voluntad popular. Resulta absurdo que, habiendo elegido Presidente de la República , Diputados y Senadores, la democracia básica, doméstica, aún mantenga estos resabios del Régimen anterior. Con todas las fallas que pueda contener esta iniciativa, no hay ninguna más garrafal e importante que el hecho de que todavía permanezcan más de trescientos alcaldes designados por el Gobierno pasado.
Quiero decir al Honorable señor Thayer -a quien agradezco la interrupción- que en nuestra Sexta Región no hay una sola comuna que cuente con un alcalde nombrado por el actual Presidente de la República . Y, obviamente, ninguno ha sido elegido por votación popular.
Creo que la ley en proyecto representa un paso adelante fundamental y trascendente para llegar a la democratización del municipio.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , no voy a responder en detalle los comentarios que ha hecho mi Honorable colega, porque me apartaría de la línea de lo que estamos examinando. Por qué soy independiente; si me fui de donde estaba o bien me sacaron, y cómo lo hicieron, son cosas que algún día se publicarán. Cuento con mucha documentación interesante, pero no es el momento de entregarla. Tengo mucho respeto por mis Honorables colegas y por la Democracia Cristiana, y nunca voy a ensuciar el nido en el cual me crié.
En razón de ello, no traigo este tema a discusión acá.
Pero no confundamos las cosas. No me estoy oponiendo a ningún proyecto que implique la democratización de los municipios. ¡Estoy defendiendo la democratización! Pero, a mi juicio, no hay -y ello es un gravísimo error- democratización cuando se tiende a desconocer la voluntad de las bases imponiéndoles limitación de candidaturas mediante decisiones ajenas a la propia comunidad electoral.
Y, para aclararle a mi Honorable colega lo que decía -seguramente no me expliqué bien-, le daré un ejemplo.
Si existe un pacto nacional entre el Partido de Su Señoría y el Partido Socialista,...
El señor GONZÁLEZ .-
El Radical.
El señor THAYER .-
... o el Partido Radical, o toda la Concertación, la comunidad de Quellón no va a poder proponer ninguna estructuración de su Concejo sino dentro de ese pacto y en conformidad a él, lo cual es absolutamente concordante con el pacto político a que han llegado Sus Señorías, que respeto, pero que, a mi juicio, está infringiendo él principio de la libertad de la comunidad.
Si me remito al derecho de una comunidad local, no acepto a nadie, por respetable que sea, que interfiera en la elección que ella va a hacer de los dirigentes que deben regirla en orden a sus fines propios y específicos. Ningún partido democrático toma a sus afiliados en forma totalitaria, para todos los fines; no les impone nada en la vida matrimonial, ni una forma de educación para sus hijos; y tampoco les puede imponer una manera de concebir el bienestar de la vecindad en que están radicados. El partido democrático existe para hacer más eficaz la libertad del hombre y de los grupos menores.
Esta es mi convicción. Es posible que algunos no participen de ella. Pero me preocuparía que, concordando con ella, incurrieran equivocadamente en la aprobación de normas que la contradicen.
Se ha hecho referencia a los alcaldes. Sostuve -y con el Honorable señor Alessandri propusimos sobre el particular una indicación, la que fue rechazada- que todos debían ser elegidos por votación popular en sus respectivas localidades. Pero al candidato a alcalde lo debe elegir soberanamente la comunidad local, a menos que estemos limitando la libertad de ésta en un punto esencial, como es la proposición de quienes han de regirla.
Por esa razón, no tengo ningún empacho en decir que en este aspecto he concordado con la tesis que -me parece- defiende Renovación Nacional -no me corresponde asumir la representación estricta de su pensamiento- sobre los pactos comunales. Entiendo éstos como el derecho superior de la comunidad local a decidir con todos sus líderes -sean políticos, religiosos, deportivos, culturales, laborales o de otra índole- quiénes pueden ser los mejores candidatos y a proponerlos a aquélla.
Señor Presidente , como no deseo extenderme, haré una sola advertencia adicional.
Me tiene profundamente preocupado que para calzar los plazos con el 28 de junio -son 30 días los exigidos para presentar las listas de afiliados al Servicio Electoral, y, en seguida, 90 días de anticipación a la elección para presentar las candidaturas respectivas-, se haya establecido en las normas transitorias un principio que es una especie de "huevo de Colón": vamos a postergar para después de la elección cualquier reclamo que se estime del caso hacer sobre inhabilidad de candidatos. O sea, se priva al Servicio Electoral de la posibilidad de objetar a un candidato inhábil.
¡Fíjense Sus Señorías en la gravedad de esto! El Servicio mencionado, en primer lugar, va a estar obligado a recibir en un plazo breve las nóminas de los partidos, las que deberá cotejar para saber quién es quién en la elección; y después, cuando se hayan presentado los candidatos, aunque advierta que entre ellos existen condenados a pena aflictiva o a penas mayores, o gente ostensiblemente inhábil, no podrá objetarlos; y les será factible ir a la elección, ya que toda reclamación se posterga para después de la misma. Y se puede reproducir un hecho grave: ¿Qué va a pasar con la votación de esas personas? ¿En qué forma se distribuirán sus votos? ¿Está suficientemente claro esto en el proyecto o en la Ley de Votaciones y Escrutinios?
Advierto al Senado que en esta materia, como en varias otras, se está pagando el tremendo precio de actuar con excesiva precipitación. Y no impugno la urgencia de buscar la democracia en las comunas -porque ésa es una decisión que el país tomó y que respeto, acepto y apoyo-, pero sí la forma en que se busca ese fin, que, a mi juicio, está poniendo al Parlamento ante los riesgos de sacar una ley que puede llevarnos a una elección no transparente para la opinión pública y que haga debutar con un sistema de democratización municipal que, en lugar de ser lo que se pretende, resulte una parodia de la elección legítima y clara que todos deseamos.
He dicho.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Palza.
El señor PALZA.-
Señor Presidente , los Senadores de esta bancada apoyaremos decididamente estas modificaciones, que tienen, como expresa Su Excelencia el Presidente de la República en el mensaje, "la finalidad de democratizar el sistema municipal" y, a la vez, lograr una mayor eficiencia en la administración comunal, todo lo cual, en el fondo, no es sino una consecuencia necesaria del proyecto de reforma de la Constitución Política en materia municipal y regional que el Congreso Nacional aprobó hace no mucho tiempo.
De los organismos situados entre el individuo y el Estado, la comuna tiene en nuestro tejido social un lugar de preeminencia, y a través de ella se establece un ámbito que puede transformar a los individuos atomizados y aislados en verdaderas personas, mediante una solidaridad de trabajo y destino.
Si Renán ha definido la Patria como "un sueño de futuro compartido", es en la pequeña patria de la comunidad comunal donde se gesta ese sueño, en especial en las comunas que coinciden con unidades urbanas y en las rurales.
La Democracia Cristiana postula en sus raíces programáticas la constitución de una solidaridad subsidiaria y de una subsidiariedad solidaria, como ya lo sostuvieron, en Alemania y Austria, Ketteler y Pesch , Von Nell-Breuning y Voegelin , todos ellos nombres insignes de la doctrina socialcristiana germana y que influyeron decisivamente en la encíclica "Quadragesimo Anno", de 1931, que inspiró todo el movimiento del que surgieron la Falange Nacional y el Partido Conservador Social-Cristiano.
No estamos, pues, en un ámbito filosófico y ético ajeno a nuestros postulados. Y el Partido Demócrata Cristiano ha combatido siempre tanto el individualismo, que llevó a la vida comunal a un estado vegetativo, como el estatismo, que condujo a idéntica postración comunal mediante la absorción por el Estado de tareas que deben ser cumplidas por entes menores, en especial las municipalidades.
Para nosotros, "comuna" significa un pueblo en comunión, en el sentido preciso del término; es decir, más allá de la posesión de bienes comunes y de participación en ellos, constituye el espíritu de una común unión de trabajo, lucha y destino.
Los informes de Comisión y las sesiones de discusión y estudio han explicitado el sentido y alcance del proyecto. Y no deseo ahondar en los puntos particulares, que serán motivo de debate cuando analicemos el segundo informe. Pero he querido poner énfasis en el sentido espiritual del proceso de formación de los organismos intermediarios, porque sería grave error pedir consensos para una mera mecánica de funcionamiento, sin ahondar en el sentido profundo de valores que deben animar los cambios de organización, los perfeccionamientos financieros y presupuestarios y las modificaciones electorales.
Para quienes entendemos que la democracia es una forma de vida y luchamos por pasar -como señala Burdeau- de una democracia gobernada, en que el pueblo es sujeto pasivo de una elite que lo gobierna y marca su destino, a una democracia gobernante, en que el pueblo es sujeto de su propio destino, esta reforma municipal, que permite efectivamente elegir a los alcaldes y concejales a través de un sistema electoral ponderado, debe ser saludada como un paso adelante en el proceso, misión y tarea del gobierno del pueblo, para el pueblo y por el pueblo.
Señor Presidente , esta reforma de la Ley Orgánica de Municipalidades no refleja realmente el sentido profundo de lo que nos comprometimos a llevar adelante en el Programa de la Concertación de 1989; no corresponde a lo que, como democratacristianos -o como Concertación- añoramos. Sin embargo, sabemos que sacar esta reforma, que ya .lleva bastantes meses de debate, constituye un paso adelante, y que, sin duda alguna, gracias a los consensos que se han logrado, será posible conseguir lo fundamental: la elección municipal del 28 de junio.
Sabemos también que estas modificaciones serán revisadas en el futuro, cuando las circunstancias y los actores sociales y políticos del país lo permitan.
Consideramos necesario, por ejemplo, enmendar el sistema en cuya virtud la mayoría de las comunas eligirán 6 concejales, y no más de cinco de ellas, 10. Eso no nos parece justo para las comunas del país. Tampoco lo es el "sistema par"; quienes hemos ejercido como regidores sabemos que nada hay más atomizante que tener gobiernos comunales con tal sistema, trátese de 6, 8 ó 10 miembros. Creemos que hacia el futuro se llegará a la constitución de verdaderos gobiernos comunales, con municipios con número impar de integrantes, como fue en el pasado.
También se ha mencionado en esta Sala la posibilidad de elegir alcaldes en forma directa. Nada nos habría gustado más. Pero, curiosamente, quienes se declaran públicamente partidarios de esa modalidad, cuando llega el momento de definirla, no permiten aunar criterios. Nosotros propiciamos esa idea, y no nos cabe duda de que, cuando las circunstancias así lo aconsejen y tengamos las herramientas políticas para materializar la norma respectiva, cada comuna elegirá los alcaldes de acuerdo con sus puntos de vista.
Diversos sectores políticos se manifiestan en el Senado -y lo señalan también en la prensa, en la televisión y en distintos foros- a favor de la elección directa de los alcaldes. Sin embargo, a la hora de los "quiubos", cuando hay que dar conformidad a los acuerdos respectivos en las Comisiones y en la Sala, buscan distintas maneras para evitar la concreción del objetivo central. Y se establece que para elegir alcalde hay que llegar a 35 por ciento en la lista más votada. A lo mejor, si se hubiera querido que lo eligiera directamente el pueblo, se habría bajado ese porcentaje; por ejemplo, a 25 por ciento de la lista más votada. De esa manera, en la mayoría de los gobiernos comunales la propia comunidad habría elegido a sus alcaldes. Pero no fue así, y no por culpa nuestra.
Por otro lado, señor Presidente , estimamos imprescindible que en el futuro los municipios -por medio de la ley en trámite y de la que se patrocinará sobre los aspectos presupuestarios y tributarios- cuenten con los recursos respectivos para generar un efectivo gobierno comunal, donde la comunidad organizada participe en los entes configurados en este proyecto, como son el Concejo y el Consejo Económico y Social Comunal. Es evidente, que en la medida en que se disponga de los fondos necesarios, las comunas podrán alcanzar los logros que les permitirán dar mayor bienestar a sus habitantes.
Durante el debate sobre las modificaciones a la Ley Orgánica de Municipalidades se han levantado voces pesimistas y agoreras que pretenden colocar piedras en el camino para procurar detener el proceso que posibilitará las elecciones municipales en junio de este año.
Como se ha señalado en más de una oportunidad, costó mucho llevar adelante la reforma de la Ley Orgánica de Municipalidades. Pero después de largas sesiones, lo hicimos, con el concurso, por supuesto, de distintas bancadas de este Congreso.
Tengo la certeza, de que durante el debate que estamos empezando hoy día en la Sala, del cual surgirán indicaciones que serán tratadas en el estudio del segundo informe, seguirán levantándose voces pesimistas respecto de la posibilidad de que tengamos elecciones. Otros, por el contrario, confiamos en que ellas se llevarán a cabo en la fecha acordada.
Creo importante que, a través de las diversas intervenciones de los señores Senadores durante esta sesión, la opinión pública del país sepa quiénes tienen realmente la voluntad política de sacar adelante esta modificación a la Ley Orgánica de Municipalidades para posibilitar las elecciones -tal como quedó convenido en la reforma constitucional- y quiénes harán todo lo posible para crear incertidumbre (buscando a lo mejor resquicios que no corresponden a este Congreso) y evitar que esta iniciativa pueda transformarse en ley de la República.
El señor JARPA .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor PALZA.-
Una vez que termine de exponer esta idea se la concederé con todo gusto, Honorable colega.
La iniciativa despierta diversas inquietudes, y seguramente muchas de sus disposiciones no reflejan el criterio de algunos señores Senadores. Debemos considerar, sin embargo, que la Sala se está abocando al estudio del primer informe. Entonces, a Sus Señorías les será posible formular en las Comisiones indicaciones destinadas a perfeccionar el sistema. Y existe un espíritu abierto en el sentido de acoger las que efectivamente tiendan a la más pronta democratización de los municipios, pero no las conducentes a postergar por dos o más años el proceso electoral.
Concedo ahora una interrupción al Honorable señor Jarpa , con la venia de la Mesa.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor JARPA .-
Señor Presidente , no me explico por qué nuestras observaciones encaminadas a perfeccionar un proyecto de ley tan importante como éste dan pie para que se nos acuse de que no queremos que haya elecciones. A lo más, si se introducen algunas enmiendas, podrá hablarse de postergarlas por 30 días. Pero nunca hemos tenido el propósito de evitar su celebración.
En consecuencia, ruego a los señores Senadores no usar tal argumento, porque hacerlo están "disparando fuera del blanco".
Lo que sí pretendemos es contar con una ley eficaz, que contribuya a materializar el anhelo que todos compartimos de lograr la descentralización del país y promover el desarrollo de las comunas.
No es nuestra intención negar la posibilidad de elecciones.
Gracias, señor Presidente.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Puede continuar con el uso de la palabra el Honorable señor Palza.
El señor PALZA.-
Me alegro de oír tal afirmación del Honorable señor Jarpa , y espero que las palabras de Su Señoría se vean ratificadas en los hechos.
Nadie pone en duda -como lo señalé en la primera parte de mi intervención- que, si todos los sectores representados en el Congreso Nacional, donde se generan las leyes, tienen la voluntad política de dar cumplimiento -como muy bien lo recordó el Honorable señor Díaz - al compromiso público contraído por los candidatos durante la campaña presidencial de 1989, habrá elecciones. Empero, creo que, al presentar indicaciones destinadas a perfeccionar el proyecto, algunos señores Senadores -y no responsabilizo directamente a una bancada en especial- provocarán la postergación de las elecciones. Sutilmente, se ha dejado entrever que podrían ser 30 días. Pero, en el ánimo de continuar mejorando la iniciativa, podría hablarse después de 60 días; eventualmente, quedar empantanados hasta fines de 1992, y, en último término, sugerir celebrar estas elecciones junto con la presidencial y de parlamentarios. Y, en este sentido, se podría aducir que el país no quiere politizarse, etcétera.
Los Parlamentarios democratacristianos hemos demostrado voluntad política, tanto en la Sala como en las Comisiones, para llevar a cabo el proceso electoral municipal en la fecha convenida por todos: el 28 de junio. Ese es nuestro compromiso.
Formulamos un llamado a los distintos señores Senadores que no están de acuerdo con algunas disposiciones del proyecto para que, por la vía de las indicaciones, propongan su perfeccionamiento. Y no me cabe la menor duda de que los miembros de las Comisiones de Gobierno y de Constitución, unidas, recogerán sus planteamientos -aunque para ello deban trabajar jueves, viernes y sábado-y despacharán la ley orgánica la próxima semana, tal como está previsto en el mensaje.
Hay, sí, una fecha tope para su tramitación en el Senado: el 16 de enero.
Por ello, reitero este llamado a quienes pretenden mejorar el proyecto. Por ejemplo, el Honorable señor Thayer señaló su deseo de formular algunas indicaciones. Me parece conveniente que las presente, y las Comisiones decidirán en forma democrática cuáles podrían contribuir á lograr municipios fuertes y poderosos, que incentiven la participación ciudadana y resuelvan los problemas fundamentales de los habitantes de las comunas.
Cuando se plantea la posibilidad de posponer los comicios, aun cuando sea por pocos días, surge la inquietud en el país. Y debo decir que ni en la prensa, ni en la radio ni en la televisión he escuchado declaraciones de sectores políticos en el sentido de postergarlos. Recién hoy se habla de 30 días más. Pero sí he leído afirmaciones, provenientes de todos los sectores, en cuanto a la voluntad de celebrarlos. Por eso hay una fecha acordada por unanimidad: el 28 de junio.
Me parece importante, en consecuencia, que el discurso hecho fuera del ámbito del Parlamento se empiece a conjugar entre nosotros, en ese mismo espíritu.
Deseo destacar el interés de los distintos sectores de la comunidad para que el Congreso apruebe en general las modificaciones a la Ley Orgánica de Municipalidades hoy, y en particular, el día 16, a fin de dar cumplimiento al compromiso contraído, no sólo por los partidos políticos, sino también -como ya dije- por los candidatos a la Presidencia , en 1989.
No me cabe la menor duda de que las indicaciones anunciadas por los señores Senadores serán acogidas en la medida en que pretendan, no posponer las elecciones, sino mejorar la Ley Orgánica, pues así este Congreso dará claras señales, a los distintos sectores, de que está haciendo todo lo posible para que en las comunas del país se genere una real democratización de los municipios, con adecuada participación ciudadana.
Señor Presidente , nos causa gran satisfacción el hecho de que se solicite la participación de los diversos sectores de la comunidad en el Consejo Económico y Social Comunal, especialmente juntas de vecinos, centros de madres, centros de padres y apoderados, centros juveniles, etcétera.
Con la venia de la Mesa -hago presente que no quiero interferir en el curso del debate-, concedo una interrupción al Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Muchas gracias, Honorable colega.
Quiero precisar dos conceptos.
En primer lugar, para que puedan cumplirse las metas fijadas, los acuerdos que adopte el Senado no deben violar la Carta Fundamental. De lo contrario, las normas pertinentes tendrán que ir al Tribunal Constitucional. Y ya han surgido situaciones de inconstitucionalidad -nos referiremos a ellas más adelante-, que fueron planteadas en las Comisiones. De manera que hay una seria y efectiva responsabilidad de los Senadores que votan a favor de disposiciones que evidentemente están en contradicción con el Texto Fundamental. Y ahí se producirá uno de los problemas a que se refería el Honorable señor Thayer . Es decir, cuando se aprueba un proyecto de ley que no se ajusta a la Carta y debe- ser enviado al Tribunal Constitucional, ello da lugar a un trámite que puede postergar el plazo convenido en un pacto político. Y éste es un hecho que la opinión pública debe tener muy claro.
Nosotros no queremos postergar el despacho del proyecto. Pero por ningún motivo vamos a aceptar, cualquiera que sea el riesgo electoral, que se sancione una ley que no contemple debidamente los derechos de los independientes, porque eso significa transgredir la Constitución y el espíritu de la legislación que se está analizando.
En segundo lugar, debo recordar a los señores Senadores que el pacto político comprendía otro elemento de similar importancia al aspecto comunal, y que era el regional. Solamente ayer el Ejecutivo cumplió un compromiso que debió haber materializado hace mucho tiempo. Y ese compromiso significaba que, en un plazo no superior a 60 días, debía estar también aprobado el proyecto de ley sobre Gobierno y Administración Regional.
Por consiguiente, seamos justos. Todos queremos elecciones, pero no en base a textos que no sean realmente constitucionales ni, tampoco, a exigir el cumplimiento de un compromiso político cuando no es acatado cabalmente por las partes firmantes.
Nosotros, sinceramente, esperamos que el debate en la Sala produzca los acuerdos que ajusten la ley estrictamente a la Constitución Política del Estado y permita al Gobierno ceñirse a lo pactado políticamente, especialmente en cuanto a fijar, como plazo para los comicios municipales, el 30 de junio de 1992.
Muchas gracias, señor Senador.
El señor PALZA.-
Señor Presidente , con la venia de la Mesa, concedo una interrupción al Honorable señor Zaldívar . '
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR .-
Señor Presidente , agradezco al Honorable señor Palza 1a interrupción otorgada. Sólo quiero hacer algunas precisiones respecto de lo formulado por el Senador señor Otero .
A mi juicio, nadie en el Senado tiene la intención de aprobar un proyecto que vulnere la Constitución. Podemos, por supuesto, tener apreciaciones diferentes sobre la constitucionalidad de algunas materias; nosotros creemos que lo propuesto acerca de las candidaturas independientes se ajusta perfectamente al Texto Fundamental.
Por otra parte, cuando se trata de una ley orgánica constitucional, de todas maneras el Tribunal Constitucional debe examinar la constitucionalidad de las disposiciones aprobadas por el Parlamento.
Por consiguiente, quiero precisar al señor Senador que me precedió en el uso de la palabra que nosotros nos ceñiremos estrictamente a acoger una iniciativa que, conforme a nuestros criterios, no a los ajenos, está de acuerdo con la Constitución. Respetamos mucho la disparidad de juicios sobre la materia, pero también exigimos respeto por nuestros propios criterios.
En cuanto a los compromisos políticos, el Gobierno está cumpliendo con todos ellos, y respecto del pacto a que se hace mención, los partidos políticos creemos que lo estamos llevando a cabo de buena fe. El hecho de que el proyecto de ley sobre Gobierno y Administración Regional ingresara ayer al Congreso no significa que exista el propósito de sustraerse al consenso de legislar en la materia, pues lo importante es que la iniciativa se halle en el Parlamento. En ese sentido, el Honorable señor Otero podrá tener la seguridad de que los partidos políticos que apoyamos la gestión del Gobierno siempre hemos tratado de cumplir -y así lo haremos- nuestros compromisos. Sin embargo, no creo conveniente que ellos se entiendan cumplidos o no cumplidos de acuerdo con el criterio de una parte. Puede haber discrepancias. Pero, claramente, no existe la intención de dictar una ley que implique vulnerar la Constitución o faltar a nuestros pactos políticos.
He dicho.
El señor PALZA.-
Señor Presidente , antes de terminar mi intervención, concederé una interrupción a la Honorable señora Frei , con la venia de la Mesa.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Senadora señora Frei.
La señora FREI .-
Señor Presidente , aunque comparto lo manifestado por el Honorable señor Zaldívar , quiero hacer presente que personalmente me quejé al Gobierno, pues yo di mi palabra en cuanto a establecer una fecha para presentar al Congreso el proyecto sobre Gobierno y Administración Regional, que, con retraso, sólo llegó ayer. Por lo tanto, doy a conocer a los señores Senadores de Renovación Nacional que hice notar al Ejecutivo mi malestar al respecto.
A mi juicio, es bueno que lo anterior se sepa, en aras de nuestras buenas relaciones entre Parlamentarios.
El señor OTERO.-
Agradecemos profundamente la explicación dada por la señora Senadora.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Continúa con el uso de la palabra el Honorable señor Palza.
El señor PALZA.-
Señor Presidente , lo recién señalado por la Senadora señora Frei refleja hasta donde llega el interés de los Parlamentarios de esta bancada para que realmente tengamos elecciones municipales en la fecha convenida.
Afortunadamente, como contamos con el proyecto, para despacharlo en 60 días sólo sé requiere voluntad de querer hacer las cosas. Hemos aprobado algunas iniciativas en plazos relativamente cortos cuando han existido intención política y deseo de hacerlo, más allá de los discursos y de cumplir por cumplir. Por eso, respecto a la iniciativa sobre Gobierno y Administración Regional, si todos queremos aprobarla a la brevedad, así se hará.
Termino mi intervención, señor Presidente y Honorables colegas, señalando que nosotros, los Senadores democratacristianos, y seguramente todos nuestros colegas de la Concertación, nos esforzaremos, aunque debamos trabajar el fin de semana, para, como es nuestra voluntad, despachar la iniciativa lo más pronto posible, generando los acuerdos respectivos en el seno de las Comisiones unidas. Las eventuales discrepancias de constitucionalidad las definirá el Tribunal Constitucional. ¿En cuántas oportunidades no se señaló en el Senado que determinadas materias eran inconstitucionales? Así sucedió, por ejemplo, con la Ley de Zona Franca de Iquique en que se acudió a ese Tribunal que falló no dando la razón a quienes sostenían la tesis de la inconstitucionalidad.
Por consiguiente, argüir que se pretende modificar una ley a través de un proyecto que vulnera la Constitución, es una apreciación que no somos nosotros los llamados a definir, sino el Tribunal Constitucional. Sin embargo, espero que no lleguemos a esa situación y alcancemos acuerdos fundamentales en el seno de las Comisiones unidas, que reflejen la voluntad de llevar a cabo las elecciones y no la de buscar subterfugios para postergarlas.
Creo que Chile no entendería cómo un Congreso que le dice que quiere elecciones en junio busca subrepticiamente maneras para retardarlas y no cumplir con el compromiso contraído con la opinión pública en 1989.
Dentro de este contexto, hago un llamado a presentar las indicaciones, a analizarlas y a despachar el proyecto dentro del plazo respectivo, es decir, el 16 de enero de 1992.
He dicho.
El señor NAVARRETE.-
Señor Presidente , se cumplió la hora de término de la sesión.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
No, señor Senador. Como previamente se rindió un homenaje, la hora de término se extendió hasta las 14:16. Sin embargo, debido a que hay 8 señores Senadores inscritos para hacer uso de la palabra, es imposible concluir la sesión en lo que resta de tiempo. Propongo suspenderla hasta las 17, una vez que el Honorable señor Lavandero dé a conocer el informe de la Comisión de Hacienda, quien me señaló que no era muy extenso. De esta manera las Comisiones podrían funcionar en la tarde.
El señor NAVARRETE.-
Excúseme, señor Presidente .
Sugiero convocar a una reunión de Comités a las 15 ó 15:30 para ordenar el trabajo, pues hay Comisiones citadas no sólo antes de las 17, sino después de esa hora y, naturalmente, se produciría un problema.
El señor PAPI.-
Podría suspenderse la sesión hasta las 17:30.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
La mayoría de las Comisiones sesionará a las 16. Sólo la de Agricultura está citada a las 17:30 para analizar un proyecto que no tiene urgencia. Por lo tanto, la Mesa considera que las 17 es una hora adecuada para reanudar la sesión de Sala.
El señor PAPI.-
También podría ser a las 18.
La señora FREÍ.-
Señor Presidente , como hay Comisiones que trabajarán de 16 a 17:30, proponemos suspender la sesión hasta las 17:30.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se acogería la sugerencia de la señora Senadora.
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente y señores Senadores, quiero ser muy breve en mi exposición sobre la iniciativa, que a esta altura del debate resulta un tanto "trasnochada". Sin embargo, debo, cumplir con la misión de informar.
En primer lugar, la Comisión de Hacienda trató los artículos 10 bis y 11 del N° 5; letra h) del N° 19; artículos 67, 68 y 73 del N° 22; letra f) del N° 25, y artículos 114,115 y 119 del N°26, los cuales en un gran esfuerzo fueron aprobados por la unanimidad de sus integrantes, con excepción del artículo 11, que lo fue por mayoría de 3 votos favorables y las abstenciones de los Honorables señores Romero y Piñera .
Con el objeto de sintetizar el informe, deseo expresar que los ingresos traspasados a las municipalidades son los siguientes: 70 por ciento corresponde a impuesto territorial, 25 por ciento a los permisos de circulación y 5 por ciento a patentes. Este ciento por ciento equivale a 170 mil millones de pesos. El proyecto de ley de rentas municipales, en trámite actualmente en el Congreso, también les transfiere nuevos y mayores recursos.
Doy a conocer estos antecedentes para que se aprecien la importancia y cuantía de los ingresos que se incorporarán no sólo a las Regiones, sino a las distintas comunas del país.
El artículo 11, que se aprobó por mayoría, establece un mecanismo de redistribución solidaria de los recursos financieros entre las municipalidades, denominado Fondo Común Municipal, integrado por 60 por ciento del impuesto territorial; 50 por ciento de los ingresos provenientes de los permisos de circulación de vehículos; 45 por ciento y 65 por ciento de lo que recauden, respectivamente, las municipalidades de Santiago; y de Providencia y Las Condes por pago de patentes, y, por último, el aporte fiscal que para este efecto conceda la Ley de Presupuestos de la Nación.
Debo señalar que tenemos una pequeña "gaffe" de redacción en la página 7 del informe, que dice: "El Concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde , sino sólo disminuirlo ni modificar su distribución,". Debiera expresar: "El Concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde , sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución". La acepción es la inversa.
En el inciso primero del artículo 67 del N° 22, que obliga al funcionario respectivo a representar al Concejo los desequilibrios que advierta en el presupuesto municipal, la Comisión reemplazó la palabra "desequilibrios", que es vaga, por "déficit", que es más indicativa. Según el inciso segundo de esta norma, si el Concejo desatendiera tal representación, se concede acción popular para hacer efectiva las responsabilidades correspondientes.
Se debatió la posibilidad de sustituir "acción popular" por "acción pública". Para no variar la situación, se mantuvo la expresión "acción popular".
Entre los preceptos aprobados por unanimidad está el artículo 73, que dispone las dietas de los concejales. En comunas o agrupación de comunas de hasta 30 mil habitantes, percibirán 4 unidades tributarias mensuales, es decir, 58 mil 280 pesos; las de más de 30 mil y hasta 100 mil habitantes, recibirán 6 unidades tributarias mensuales, equivalentes a 87 mil 420 pesos; y las de más de 100 mil habitantes, 8 unidades tributarias mensuales, o sea, 116 mil 560 pesos, considerando la unidad tributaria mensual al valor del día de hoy: 14 mil 570 pesos.
Podría extenderme más en esta materia; pero me parece que mayores y más precisos antecedentes habrá que darlos con ocasión del segundo informe.
El hecho importante, señor Presidente , es que el informe de la Comisión de Hacienda fue aprobado por la unanimidad de sus miembros, con excepción -repito- del artículo 11, respecto del cual se abstuvieron los Honorables señores Piñera y Romero , no en el ánimo de rechazarlo, sino de mejorarlo en la discusión particular.
Es cuanto puedo informar.
Muchas gracias, señores Senadores.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente , ¿la hora de Incidentes queda para el final de la sesión de la tarde?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Creo que, dada la importancia de la iniciativa en debate, al reanudar la sesión a las 17:30 recabaré la opinión del Senado para suspender la hora de Incidentes de hoy.
El señor LARRE.- Que la haya, señor Presidente.
El señor NAVARRETE.-
¿La sesión que se reiniciará a las 17:30 tendrá hora de término?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La sesión se reanudará a las 17:30 sin hora de término; o sea, hasta despachar el proyecto.
Se suspende la sesión.
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-Se suspendió a las 13:56.
-Se reanudó a las 17:57.
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El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Continúa la sesión.
Se convoca a reunión de Comités, razón por la cual se suspende la sesión por algunos minutos.
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-Se suspendió a las 17:57
-Se reanudó a las 18:34.
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El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Continúa la sesión.
- O -
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Continuaremos en la discusión de la iniciativa que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Tiene la palabra el Honorable señor Diez.
El señor DIEZ .-
Señor Presidente , los Senadores de Renovación Nacional hicimos presente en las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Gobierno, unidas, del Senado, nuestro punto de vista acerca de que el Título V que el proyecto en estudio agrega a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, relativo a materias electorales, infringe los artículos de la Constitución Política de la República que dicen relación a los principios que reglan la soberanía y al sistema electoral.
En efecto, nuestro sistema electoral, señor Presidente , está basado en los siguientes principios: primero, en el artículo 15 de la Carta Fundamental, que establece qué en las votaciones populares el sufragio será personal, igualitario y secreto. Las expresiones "personal" y "secreto" no necesitan explicarse. La Constitución de 1980 agregó un calificativo qué no existía en la de 1925: el de "igualitario".
¿Por qué esta última Carta incluyó la expresión "igualitario"? Fundamentalmente, porque el sistema electoral tiene como base, primero, el principio de la totalidad, es decir la concurrencia y competencia abierta y leal de todas las fuerzas políticas organizadas, con espacio para que ellas intervengan y se pueda producir la rotación en el poder, y de todos los independientes que busquen actuar en estos procesos electorales, o sean postulados a participar en ellos.
En seguida, está el principio de la participación, para impedir que en la determinación final de los efectos y en el igualitario acceso al poder, una fuerza excluya o relegue a las otras, ya sea compulsivamente o casi compulsivamente por mandato de la legislación vigente, o como resultado de ella, impidiendo 6 aminorando la posibilidad de participar en el proceso político a otras fuerzas políticas o a los independientes.
Y tercero, el concepto de la representatividad, que tiende a facilitar que los elegidos reflejen de la mejor manera posible la voluntad electoral.
Por consiguiente, los procesos electorales no son para sacar deducciones políticas de ellos, sino para elegir directamente a los representantes, de acuerdo con los principios que hemos enunciado.
Todo esto constituye una especie de ética política establecida en la Constitución de 1980.
Se dejó constancia en las actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución de qué significa que el sufragio sea igualitario: cada elector vale lo mismo, y no es aceptable el asignar a algunos electores un sufragio dé valor distinto, superior o inferior al resto. Esto obliga no sólo a examinar la forma cómo se ejerce el sufragio. No sólo impide el voto censatario o el preferencial, sino que nos lleva a analizar que al final del proceso, en la elección de que se trata, el voto de todos valga igual y produzca los mismos efectos, cosa muy importante para lo que vamos a revisar más adelante en relación a los pactos, los subpactos y la situación de los independientes.
Si el voto dado por un elector a un candidato tiene menos valor que el dado a otro candidato, por efectos de sumas, de multiplicaciones, de pactos o subpactos, se produce la violación de un principio fundamental consagrado en la Carta: el del valor igualitario del sufragio universal.
Asimismo, se dejó testimonio de que el sufragio "igualitario" implicaba: a) "que vale igual para todos los electores"; b) "que no hay electores privilegiados" en la ponderación de su voto; y c) "que todos los ciudadanos deben tener la misma influencia en el resultado de la elección, en el que debe existir "ausencia de criterios discriminatorios".".
Hago presente que he leído textualmente los fundamentos que se tomaron en cuenta para establecer el calificativo de "igualitario".
En relación con este mismo sistema -y siguiendo la tesis constitucional-, el inciso primero del artículo 18 de la Constitución expresa:
"Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.".
¿Qué conceptos envuelve este artículo?
Primero: la Constitución dispone que la ley debe garantizar; vale decir, debe asegurar; debe contemplar mecanismos para imposibilitar que la conclusión del sistema sea distinta de lo que aquélla pretende.
¿Y qué debe asegurar? Debe asegurar, ante todo, la igualdad. Pero a esta igualdad le agrega un calificativo: el de plena igualdad. O sea, la igualdad llena, la igualdad absoluta, la igualdad total, la igualdad permanente, la igualdad en todo el proceso, desde el momento de inscribir las candidaturas hasta que se determina quiénes han resultado electos por el sistema electoral.
Sin embargo, esto no basta al Texto Fundamental. Señala que esta igualdad debe proceder siempre; o sea, en todo evento electoral y en cualquier circunstancia. Y la igualdad se produce, invariablemente, entre dos elementos que tienen que ser iguales.
¿Cuáles son esos dos elementos que tienen que ser iguales? De aquí proviene gran parte de la confusión. La igualdad plena no debe producirse entre los independientes con los partidos políticos, porque aquéllos son personas y éstos, entidades. La Constitución prescribe que debe existir igualdad plena entre los independientes y los miembros de partidos políticos..
Por consiguiente, el sistema electoral debe otorgar a un miembro de partido político la misma posición que a un independiente. Del mismo modo, el voto que se emite en favor de aquél-dado el carácter igualitario del sufragio- tiene el mismo valor del que se inclina por un candidato independiente. Esto lo estatuye el artículo 18 de la Ley Suprema. El constituyente quiso enfatizar la igualdad absoluta entre los independientes y los miembros de los partidos. Y llegó más allá. La historia del establecimiento de esta disposición le da un alcance más amplio que el basarse en un principio entre las colectividades políticas y los sectores independientes, entre los candidatos de partidos y los independientes.
La Subcomisión de Sistema Electoral, designada por la Comisión de Estudios de la Constitución, consigna en su informé que con esto se busca "fomentar la existencia de candidaturas independientes en igualdad de condiciones con los candidatos de los partidos políticos".
En consecuencia, existe siempre la plena igualdad; pero no respecto de las candidaturas. Se pueden ofrecer muchas candidaturas independientes: una o dos por comuna. Sin embargo, se trata de una igualdad aparente y engañosa. La verdadera igualdad se produce cuando el resultado del proceso coloca a los independientes en condiciones igualitarias con los miembros de los partidos políticos. Así dice la letra de la Constitución: "siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.". Y la "participación en los señalados procesos", por lógica -conformada también por la historia de la norma-, depende, esencialmente, de la forma en que son elegidos los candidatos independientes y los de los partidos políticos.
Por otra parte, el artículo 18 de la Carta, que es fundamentalmente imperativo, dice relación al número 15° del artículo 19, conforme al cual "Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno" en la ciudadanía. De modo que, si se preceptúa que los votos de los candidatos de los partidos políticos se suman para determinar cuántos corresponden a cada colectividad en las combinaciones y no se permite sumar los votos de los candidatos independientes, los partidos tendrían un privilegio sobre estos últimos.
Al parecer, al Honorable señor Zaldívar no le agrada la Constitución. Pero, esto es lo que dispone.
El señor ZALDÍVAR .-
¿Me concede una interrupción, señor Senador ?
El señor DIEZ.-
Con el mayor gusto, con la venia de la Mesa.
El señor ZALDÍVAR .
- Dentro de esa argumentación tan fina que Su Señoría está planteando acerca del principio de la igualdad, sería conveniente que nos explicara cómo es posible que exista en Chile un sistema electoral donde un partido -o grupo de partidos- que obtiene el 65 por ciento del total de los sufragios, resulte con el mismo número de candidatos electos que otra colectividad que reúne sólo el 35 por ciento de los votos.
Entonces, por la vía de un análisis tan fino respecto de la igualdad -no voy a entrar ahora en el debate, sino que lo haré después-, podemos llegar a conclusiones muy erráticas, como la que está sacando en este momento el Honorable señor Diez, en el sentido de que deberían sumarse los votos de los independientes.
¿Qué tiene que ver un independiente fulano de tal, con otro de distinto nombre -que no tienen ninguna afinidad; que no persiguen objetivo común alguno-, con personas que pertenecen a un partido político y que tienen plena afinidad y luchan por un objetivo común?
Creo que hilar demasiado sobre este tema de los independientes nos puede llevar a una barbaridad jurídica y política.
Gracias, señor Senador.
El señor DIEZ.-
No tiene qué agradecer, Su Señoría .
Como decía, el artículo 18 de la Constitución dispone -y esto fue confirmado por un fallo del Tribunal Constitucional- que debe existir un trato igualitario en la participación de los candidatos independientes y los miembros de los partidos políticos en los procesos electorales y plebiscitarios previstos en esa norma.
El proyecto en análisis estatuye que en cada municipalidad del país deberán elegirse 6, 8 ó 10 concejales, mediante un sistema proporcional; y contempla una sistemática electoral diferente de la consignada en la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Porque no se trata de elegir sólo a dos representantes por agrupación, sino a varios. Y aquí se presenta el problema.
Esta iniciativa incluye normas relativas a la presentación de candidaturas, a los escrutinios y a la forma de determinar a los candidatos electos y calificar elecciones, permitiendo el acuerdo de pactos o listas entre partidos e independientes, y de subpactos dentro de las listas.
Mi Partido, Renovación Nacional, ha concurrido a la firma de un compromiso político que hace posible la existencia de estos pactos entre partidos, entre independientes y de subpactos. Esta preceptiva otorga a los independientes cierto grado de igualdad frente a los miembros de los partidos políticos, ya que el texto de la ley en proyecto posibilita que los independientes se incorporen a los pactos o a las listas; sin embargo, aparece como improcedente el hecho de que figuren en los subpactos dentro de las listas, pues el artículo 89 se refiere sólo a los independientes incorporados a un pacto, y el inciso segundo del artículo 101 habla de incluir dentro de las listas a los independientes, pero no alude a que éstos se hallen incluidos en los subpactos.
Cabe advertir que, si analizamos el artículo 86 del proyecto original enviado por el Ejecutivo , se deducía que los independientes podían integrar los subpactos, los cuales en esa disposición se denominaban "federaciones". Pero más grave es el alcance del inciso segundo del actual artículo 101 del proyecto, que expresa: "Sin embargo, las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir, dentro de la lista, una o más candidaturas independientes. En tal caso, para los efectos de determinar los cargos por elegir por la lista, en conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, los votos de cada candidato independiente se sumarán separada e individualmente, como si lo fuera de partido político.".
Indiscutiblemente la redacción no es feliz. No obstante, de ella se concluye -y así lo han interpretado todos- que cualquier independiente que integre una lista ayudará con sus votos -salvo que por sí solo obtenga la cifra repartidora- a elegir a otros candidatos: a los de los partidos integrantes de la lista. Y, por el contrario, los votos de los candidatos de partidos, aunque sean los comprendidos en el subpacto o en el pacto que pudiere integrar el independiente, jamás ayudarán a que éste resulte electo.
En resumen, el independiente aporta votos, pero no los recibe. En consecuencia, se produce una notoria y evidente desigualdad, que está prohibida por el artículo 18 de la Constitución.
Sobre el particular, voy a dar un ejemplo muy simple: a una lista con 6 candidatos -3 del Partido A, 2 del Partido B y un independiente-, le corresponde elegir a un representante. Aunque el candidato más, votado de la lista sea el independiente, puede no resultar electo. Porque, si se suman los votos del Partido A y sus 3 candidatos alcanzan en conjunto más sufragios que el independiente, conseguirá ser elegido un candidato del Partido A, el que, individualmente, tiene menos votos que aquél.
Lo expuesto implica que no están en igualdad de condiciones el independiente y los candidatos de los partidos políticos, lo cual, sin duda, constituye una violación del artículo 18 de la Carta, cuya finalidad es velar por el fomento de la participación de los independientes, participación que nace de un hecho: el 90 por ciento, o más, de los electores del país no se encuentran inscritos en partidos políticos. Porque la nuestra es una democracia participativa, no partidista. Y la Constitución pretende hacer de esta circunstancia la soberanía efectiva: que cada persona tenga un voto igualitario y que los candidatos que no pertenezcan a alguna colectividad política dispongan de iguales posibilidades que los candidatos de los partidos de ser elegidos.
Los candidatos de partidos tendrán otra ventaja: el peso de su organización; el peso de la propaganda institucional y el peso de la acción de los partidos. Los independientes, indiscutiblemente, en la práctica tienen una desventaja. Pero la Constitución no permite que la ley establezca ventajas o desventajas sea en favor de candidatos de partidos o de independientes, debiendo consagrarse la igualdad. De manera que, a mi juicio, no cabe ninguna duda, conforme al ejemplo señalado, que los candidatos que tienen derecho a sumar sus votos con otros no están en igualdad de condiciones respecto de aquellos que no pueden sumar los suyos con los de los demás.
Y esto es una verdad palmaria respecto de la cual no se necesita sofisticación de ninguna especie, Honorable señor Zaldívar , para entender que aquí no se da la igualdad que contempla la Constitución.
Se podrá criticar o modificar la Carta; pero la esencia de un Estado de Derecho consiste en que, mientras aquélla se encuentre vigente, debemos cumplirla, lo cual nos obliga a que la ley establezca un sistema de igualdad plena entre los independientes y los candidatos de los partidos políticos. Y el proyecto, al considerar al independiente como lista de partido y no como candidato del mismo, se está separando de la letra de la Constitución y del efecto perseguido por ella.
En consecuencia, nosotros estamos planteando formalmente, señor Presidente , una cuestión de constitucionalidad respecto de todo el Título V de la iniciativa, en especial en lo relativo al artículo 101 en análisis.
Obviamente, esto no fomenta la participación de los independientes como lo requiere nuestro sistema legal. Aún más, en una elección municipal -la cual tiene por objeto elegir los gobiernos que administran las comunidades locales más pequeñas-, es lógico que nosotros incentivemos la presencia de los independientes y les demos la misma oportunidad otorgada a los candidatos de partidos. Pero, señor Presidente , no se cumple con la finalidad señalada en el origen de la disposición constitucional, en cuanto a fomentar la presentación de los independientes.
Además de .estos artículos de la Carta Fundamental violados, también está infringida la norma que impide la discriminación. Porque evidentemente hay discriminación en torno de un candidato que puede sumar sus votos respecto de otro que no puede hacerlo. Además, se encuentra violado el principio de igualdad ante la ley en la medida en que un candidato tiene la posibilidad de agregar sus votos a otros y resulta elegido con menos sufragios que aquel candidato independiente integrante de un pacto que obtiene más votos.
Parece lógico permitir los pactos dentro de un sistema democrático para dar influencia a los partidos. Y del mismo modo es lógico que las colectividades políticas sumen sus votos para que el número de sus candidatos no sea objeto de elucubraciones matemáticas, a fin de determinar cuántos de ellos les corresponde llevar y realmente se recoja toda la voluntad del electorado. También parece lógico que los independientes se puedan integrar a los pactos, sobre todo en una elección municipal, porque puede ocurrir que, aunque no concuerden con la doctrina del partido, tal vez sí lo estén con los intereses y el programa de la comuna. Si ello es así, ¿por qué dentro de los pactos los independientes no podrán, libremente, determinar con qué colectividad política juntarán sus votos, pudiendo hacerlo con el partido A, con la federación B o con la colectividad C, antes que se lleve a cabo la elección, a fin de que el electorado sepa con claridad no sólo a qué candidato, sino a qué tendencia política o a qué programa local están favoreciendo? De esta forma se mantiene la igualdad, la transparencia, la importancia y el rol de los partidos políticos...
El señor ZALDÍVAR .-
¿Podría hacerle una pregunta, señor Senador , para aclarar un punto?
El señor DIEZ.- Con la venia de la Mesa, con el mayor gusto.
El señor ZALDÍVAR .-
Por la polémica que he visto que ha transcendido a la opinión pública, debo señalar que éste es un problema que más bien está afectando a los sectores que el Honorable señor Diez representa. Por eso quisiera preguntar a Su Señoría si lo que desea es independientes con lema de partidos; o sea, que la persona pueda ser "independiente" de Renovación Nacional o de cualquier otra colectividad política. En caso de ser así, deja de ser independiente. Y quisiera que precisara eso pues no entiendo por qué se pone tanto énfasis en esta materia, cuando en este país hemos tenido candidaturas independientes durante toda nuestra historia.
El señor DIEZ.-
Con todo gusto haré la precisión, señor Senador.
Estamos discutiendo lo referente a la elección municipal y daré un ejemplo del mismo carácter.
Yo puedo ser independiente con tendencia al Partido Demócrata Cristiano y no estar de acuerdo con su modo de actuar, ni quiero someterme a su disciplina ni a sus estatutos. Deseo conservar mi plena libertad. No he llegado a una perfección ni vocación políticas para sumarme a esa colectividad. Sólo soy un independiente prodemocratacristiano, y quiero ser candidato por mi comuna; ir de independiente en su pacto y que mis votos se sumen a ese partido, por cuanto es la colectividad política más cercana a mi pensamiento, sin sentirme obligado estatutaria y caballerosamente a cumplir en todo; pero que mis votos -y el electorado lo va a saber- se sumen al candidato presentado por aquélla. La persona es independiente, conserva su libertad y no está asociada a un partido; pero, dentro de su libertad, no veo por qué no puede coincidir con un candidato o un programa determinado sin necesidad de someterse a la dictadura de las colectividades políticas. Porque una cosa son los partidos como organismos auxiliares de la vida política, orientadores de la opinión pública...
El señor RUIZ (don José).-
¿Dijo "dictadura de los partidos"?
El señor DIEZ.-
Sí, señor Senador. En la historia -no sólo en Chile- se comprueba que se ha establecido la dictadura de los partidos. Por ejemplo, el Partido Nacional Socialista Alemán constituye la historia de la dictadura de los partidos...
El señor RUIZ (don José ).-
¡Pero estamos en Chile!
El señor DIEZ.-
Así es, señor Senador. Por eso hay que mantener los principios que nos garantizan la libertad y la igualdad entre los que no son políticos y los que lo son. Porque, si empezamos a crear privilegios para los políticos, estamos orientando a la gente para que formen parte de los partidos más allá de su libertad. Los particulares deben ser absolutamente libres para militar o no en una colectividad política. Y eso es lo que quiere la Constitución. No desea asociaciones obligatorias ni tampoco compulsivas. Y en su sistema electoral desea que todos los chilenos sean iguales; no unos de primera, militantes de partidos, ni otros de segunda, que no lo sean.
El que tiene vocación política lo hace por servicio, no por ventaja. Por eso, considero lógico y justo el sistema establecido en la Constitución. Estimo injusto, ilógico e inconstitucional el contenido en el Título V del proyecto que estamos discutiendo.
Por esa razón -y no por otra-, estamos haciendo presente este problema; y por defender los principios básicos de una sociedad libre y los de una comunidad entendida con libertad plena, porque cualquier cosa compulsiva nos puede llevar a extremos, toda vez que vivimos un tiempo al cual no queremos volver...
El señor ZALDÍVAR .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor DIEZ .-
Señor Presidente , quisiera terminar mi exposición; después los colegas podrán expresar sus puntos de vista.
El señor ZALDÍVAR.-
Habría independientes de primera y de segunda. Desigualdad entre independientes: los que opten por un partido y los que no lo hagan.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede continuar el Honorable señor Diez.
El señor DIEZ .-
Señor Presidente , con respecto a los independientes, nosotros pedimos un informe al distinguido profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Católica don Enrique Evans de la Cuadra, quien no milita en nuestras filas, sino en las del señor Senador ; fue Subsecretario de Justicia durante el Gobierno del Presidente Frei, y actualmente es una de las autoridades que existen en el país sobre la materia.
Quisiera dar lectura a la conclusión a que llegó el señor Evans . Y doy excusas a la Sala, porque ocuparé algunos minutos en darla a conocer. Dice el texto:
"CONSTITUCIONALIDAD DE LA PRECEPTIVA DEL PROYECTO RECIÉN COMENTADA. CONCLUSIONES.
"La preceptiva de los artículos 85 a 90 del proyecto, contempla la existencia de pactos y subpactos para la elección de concejales municipales. Este sistema permite a los independientes integrar pactos o listas pero no les autoriza a integrar subpactos dentro de las listas. Se produce, así, una infracción del art. 18 de la Constitución ya que se vulnera la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los Partidos Políticos que la ley debe garantizar. Una preceptiva de esa naturaleza, infringe, la prohibición del inciso quinto del N° 1 del art. 19 de otorgar privilegio o monopolio alguno a los Partidos ya que éstos aparecen mejorados con la posibilidad, exclusiva, de acordar subpactos. Esa normativa, además, desconoce la igualdad ante la ley asegurada en el N° 2 del art. 19 de la Constitución al establecer una discriminación arbitraria que carece de justificación racional. No se diga que el independiente, por ser tal, no puede aliarse en un subpacto con uno de los Partidos que integran la lista. Si puede integrar la lista, ¿por qué no podría integrar una alianza específica con un Partido dentro de ella? Recuérdese, a mayor abundamiento que parece ya innecesario, que la ley de votaciones generales y escrutinios N° 18.700 permite la suma de la votación de un independiente con la de un miembro de partido, toda vez que si la lista así integrada dobla a la o a las otras, elige a sus dos candidatos. Repito, la falta total de racionalidad, de explicación aceptable en la realidad y en la ética de los hechos, en la marginación de los independientes de los subpactos, lleva a considerarla contraria a la Constitución y violatoria de los tres preceptos recordados.
"Una observación final: La consagración expresa de la existencia de subpactos entre un Partido y un independiente debería contemplar que se señale expresamente en la lista la "alianza" del Partido "A" con el independiente señor "X", para mantener la transparencia del proceso electoral.
"El inciso segundo del art. 101 del proyecto que dispone que los votos de cada candidato independiente se sumarán, dentro de la lista, separada te individualmente, como si lo fuera de partido político, pese, repito, a su redacción confusa, permite concluir que dentro de las listas, los independientes quedan en situación desmejorada, disminuida y, en definitiva, según los votos que obtenga la lista, son los únicos que pueden resultar perjudicados. Esta situación, incuestionable al tenor del precepto propuesto, destruye la transparencia y la indispensable representatividad pública del proceso electoral, apareciendo distorsionada la voluntad de muchos electores que votarían por independientes creyéndolos con iguales derechos que los otros candidatos. Por ello aparece como indispensable autorizar a los independientes el ingreso a los subpactos o alianzas y la suma de sus votos a los dé los miembros del Partido del subpacto para determinar los elegidos. Obsérvese que el sistema del inciso segundo del art. 101 que objeto, implica que el independiente sólo saldría elegido si cumple con la cifra repartidora, lo que no se exige a los miembros de Partidos que suman sus Votos entre sí.".
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Señor Senador, quiero hacerle presente que ha terminado la media hora para su primer discurso. En todo caso, dispone de 15 minutos más.
El señor DIEZ.-
Continúa el señor Evans :
"Por todo lo relacionado, sostengo que el precepto del inciso segundo del art. 101 del proyecto que estoy analizando vulnera el art. 15 de la Constitución, ya que el sufragio de los electores que voten por independientes tendrá un valor electoral menor que el sufragio de los que voten por miembros de Partidos Políticos, sufragios aquellos que dejarán así de ser igualitarios.
"Además, esa normativa atropella abiertamente la igualdad jurídica plena que el art. 18 de la Constitución asegura a independientes y miembros de Partidos, vulnera el inciso 5° del N° 15 del art. 19 de la Carta creando privilegios en favor de los Partidos e infringe la garantía de la igualdad ante la ley, estableciendo una discriminación arbitraria, inaceptable en Derecho, en contra de los candidatos independientes a concejales municipales.
"Los Partidos Políticos son entidades esenciales en un régimen democrático. Pero nada autoriza, ni en Teoría Constitucional ni en la letra de la Carta de 1980, a otorgarles beneficios o privilegios que desconozcan el legítimo derecho de quienes no militan en ellos para participar, en las mismas condiciones jurídicas, en los actos de decisión del pueblo soberano.".
Por lo tanto, señor Presidente , solicito que el informe del señor Evans sea enviado al Tribunal Constitucional, conjuntamente con el acta correspondiente, como lo ordena el artículo 34 de la Ley Orgánica de ese organismo, el cual establece que, si durante la discusión de un proyecto se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o de comisión, en su caso.
Pido al señor Presidente que en mi nombre -ya que veo que hay oposición en el Senado- se incluya el acta de esta sesión junto con el informe del señor Evans al cual he hecho referencia, cosa que está permitida por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha de 18 de enero de 1980, que establece que él número 14° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de petición, permite a cualquier persona formular observaciones a la autoridad.
Quiero, además, señalar que hay otra materia que infringe gravemente la Constitución en el proyecto en estudio, y que dice relación con la disposición décima transitoria del proyecto de la Cámara de Diputados, correspondiente a la novena transitoria del proyecto del Senado, la que consagra las declaraciones de candidaturas para la primera elección municipal. Este artículo estatuye en uno de sus incisos: "Las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones.".
A mi juicio, el sistema de establecer que los reclamos acerca de si un candidato es válido no se lleven a efecto antes del acto electoral, hace que el elector no pueda con propiedad ejercer su derecho a sufragio, pues no tiene claridad sobre si la persona por la cual está votando es candidato válido o no, ya que su calificación se hará después de la elección. De manera que esa norma también vulnera la transparencia que debe tener el acto electoral: Los candidatos deben estar calificados como hábiles antes de que el elector vote por ellos, porque, en caso contrario, el elector corre el riesgo de votar por un candidato que en definitiva no lo sea, y el destino de su voto, en vez de fijarlo su voluntad, lo establece la ley, al decir ésta que en tal caso las preferencias válidamente emitidas en favor del concejal "se computarán como votos de lista y del respectivo partido o subpacto al interior de la correspondiente lista en su caso.".
Por supuesto que esta norma no será aplicable a los candidatos independientes, consignándose otra desigualdad entre ellos en la disposición novena transitoria. Dejo constancia también de que impugno la constitucionalidad de este precepto, por restar transparencia y seriedad al proceso electoral, que supone razonablemente en la Constitución que los candidatos son válida e irrevocablemente tales cuando una persona tiene la facultad de elegir entre varios que se presentan a su criterio en el momento de ejercer el derecho a sufragio.
Por estas razones, señor Presidente , en nombre del Partido Renovación Nacional, impugno formalmente la constitucionalidad del Título V y de los artículos que he citado del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Gracias, señor Presidente.
-Se accede a la petición formulada por el Senador señor Diez.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En seguida, está inscrito para usar de la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , Honorables colegas:
Cuando se votó la reforma constitucional relacionada con el régimen de los gobiernos regional y comunal, manifesté mi opinión contraria a la idea de considerar, con el pretexto de su democratización, la organización de estos regímenes como un proceso electoral para que los partidos obtuvieran un mayor poder político en todos los ámbitos de la sociedad chilena.
La forma de tramitar esa reforma y, ahora, el proyecto de modificación de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establecido el "zapato chino" de realizar las elecciones municipales antes del 30 de junio próximo, da definitivamente a estos actos el carácter de primarios de la elección presidencial de diciembre de 1993, que, por lo demás, ya está desencadenada por las decisiones internas de algunos partidos.
Reitero lo que manifesté en esa oportunidad: ni al país ni al Gobierno les conviene que se anticipe una lucha desenfrenada de los partidos por alcanzar las mejores posiciones de poder. Serán dos años continuos de preocupación ciudadana que influirán poderosa y negativamente en el orden y seguridad internos y en el desarrollo y consolidación económica de la nación. Las cuentas y pronósticos optimistas que nos están presentando los señores Ministros de Hacienda y de Economía sobre lo que puede esperar Chile para el próximo tiempo se verán, a mi juicio, gravemente perturbados, porque los problemas e inquietudes de los diversos sectores pueden tomar otra dimensión por ese hecho. El apoyo de los partidos a las determinaciones del Gobierno sufrirá mermas importantes, y no será la acción de la Oposición la que producirá el desmedro del Gobierno.
Sé que reiterar estos juicios es aventurarse a que el Gobierno y los partidos que lo sustentan acusen y denuncien a quienes nos oponemos a la desnaturalización de los regímenes municipal y regional, como contrarios a la democratización y a las elecciones municipales. Junto con el Senador señor Thayer estamos dando una batalla que r parece solitaria, destinada a defender el verdadero sentido y la verdadera democracia participativa que deben entenderse para establecer un régimen municipal autónomo. Afortunadamente, las declaraciones del Alcalde de Santiago, don Jaime Ravinet , miembro del principal partido de Gobierno, contribuirán a que la opinión nacional abra los ojos ante la situación que advertimos.
El proyecto que hoy conocemos, en la forma en que ha sido despachado por la Cámara de Diputados y con las pequeñas modificaciones introducidas por el informe de las Comisiones unidas, presenta grandes deficiencias de orden político-democrático, constitucional y de eficacia administrativa municipal.
Aceptar el proyecto con las disposiciones concretas que se proponen representa la politización irreversible del régimen municipal, que debiera ser una manifestación local y no política de alcance nacional.
No se necesita ser un experto en materia política para considerar que se la puede describir como un simple instrumento para que las directivas centrales de los partidos políticos monopolicen el poder municipal, ocupando todas las estructuras del gobierno comunal y, a través de ellas, las del gobierno regional. Por eso se está comprobando un marcado desinterés público por unas elecciones que se pretende convocar apresuradamente y la casi nula voluntad de ciudadanos independientes para postular a posibles candidaturas edilicias.
No hay igualdad de trato para los candidatos independientes -como aquí ya se ha señalado- ni hay participación real y resolutiva para las organizaciones intermedias, que tienen tan rica vida y acción en las comunas.
Si grave es esta monopolización partidaria y la politización de las municipalidades que ella encierra, no lo es menos la tendencia que eso significa.
De prosperar el proyecto, acusará la muerte de la verdadera autonomía municipal. Todo va a ser manejado por los órganos centrales de los partidos, sean cuales fueren las inquietudes y los problemas de cada una de las comunas individualmente consideradas. El enfoque político nacional Gobierno-Oposición se adentrará en las actuaciones municipales, y cualquier otro que signifique tomar la realidad objetiva de los problemas comunales caerá en la inoperancia.
Aún más, la primacía la tomará el criterio de las llamadas mayorías nacionales, para lo que operarán los pactos electorales nacionales, los subpactos y todos los mecanismos de que se puede echar mano para asegurar esta tendencia, excluyendo los pactos comunales, que son los únicos que tendrían validez.
El país -y no sólo la comuna- está así en el borde de establecer una "partitocracia". Y, al medirse el poder sólo por las mayorías, veremos que sólo en ellas estarán radicadas la participación ciudadana y las decisiones de todos los órganos de poder.
La sombra de los regímenes español e italiano, que tanto parecen gustar a ciertos partidos, toma consistencia para ensombrecer nuestro futuro, desperfilando al verdadero pluralismo democrático y a la creatividad propia de una amplia participación ciudadana.
La trayectoria del régimen municipal chileno acusaba hasta 1973 un sostenido deterioro: descenso en su efectividad y prestigio; en posibilidades de participación a las organizaciones activas de la comuna; en avances hacia la descentralización. Las municipalidades eran elementos decorativos, engranajes de un sistema partidista centralizado que cercenaba cada vez más sus facultades y sus presupuestos. Cada cuatro años se realizaban elecciones de regidores cuyas candidaturas las monopolizaban los partidos. Los alcaldes no eran elegidos popularmente: eran designados por los regidores y de entre ellos mismos en verdaderos espectáculos de cuoteos entre los partidos que componían las mayorías. Las elecdores y de entre ellos mismos, en verdadelos partidos midieran fuerzas para las siguientes elecciones parlamentarias o presidenciales o para adquirir mayor peso en la política nacional o en el Gobierno.
El Régimen militar trató de producir una modernización del sistema municipal mirando exclusivamente a su eficacia. Designó alcaldes ejecutivos; dividió los territorios comunales muy extensos para que las nuevas municipalidades prestaran atención más directa a los vecinos; extendió las facultades de estos organismos en materias tan sensibles para la sociedad como son la educación y la salud; dotó de financiamiento a las municipalidades, pero falló en la tarea de dar participación ciudadana, pues la constitución de los consejos de desarrollo comunal fue impulsada en el último momento, cuando nadie podía ya formarse criterio sobre su funcionamiento.
Sin embargo, creemos que estos antecedentes debieran tomarse en cuenta para proponer una moderna organización de las municipalidades. ¿Qué ha ocurrido, en cambio? Vemos que lo que se nos propone es una simple reposición del régimen imperante hasta 1973 y que llevó a las municipalidades a su fracaso. Salvo el cambio de denominación de los regidores por el de concejales, lo demás es igual: elecciones de concejales en listas de partidos; alcaldes elegidos de entre los concejales; posibilidad de reparto del período alcaldicio; sistema proporcional; elecciones comunales como pruebas de elecciones políticas; dominio casi absoluto de los partidos. Aquí se ha cumplido exactamente la sentencia del Conde de Lampedusa: Todo debe cambiar para que todo siga igual.
El país tiene derecho a preguntar qué tiene que ver con la democracia, que es respeto a la voluntad popular, la elección de alcaldes -que son las autoridades de la comuna- por los propios concejales en virtud de acuerdo entre partidos y la repartición del período municipal. Con razón el Alcalde Ravinet dice que "las alcaldías deben ganarse en las urnas y no con transacciones". Y agrega: "volvemos al antiguo sistema de los municipios que eran una repartija entre los partidos políticos,".
Creemos que nadie tiene derecho a hablar de una verdadera democracia municipal si no se permite a los vecinos elegir directamente a su alcalde por sufragio universal, seleccionándolo en virtud de sus aptitudes para ser el ejecutor y el administrador de la acción municipal. Para ello presentaremos la indicación correspondiente.
Por otra parte, la democracia adquirirá su verdadera significación si toma, en el ámbito municipal, el carácter de participativa, permitiendo que en sus órganos normativos y fiscalizadores estén directamente representados los organismos intermedios, especialmente relacionados con las unidades vecinales, la educación y la salud. Los partidos políticos no pueden suplantar la representatividad y la acción que corresponde a dichos grupos intermedios. A lo más, debieran coadyuvar a su labor.
El proyecto contiene además, como se ha hecho presente aquí en forma reiterativa, graves deficiencias de orden constitucional. Si el Senado lo despacha en la forma en que fue aprobado por la Cámara de Diputados y por las Comisiones unidas, el Tribunal Constitucional deberá abocarse a conocer y resolver los numerosos puntos en que este proyecto de ley orgánica constitucional aparece contraviniendo preceptos de nuestra Carta Fundamental. Es su obligación, y debe cumplirla en la mejor forma, sin ser presionado por apresuramientos absurdos ante un tema que es esencial para el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas.
Será nuestro deber, a la vez, como Senadores democráticos, defender el verdadero papel que corresponde a tal Tribunal y el respeto que se debe a sus resoluciones. No es conveniente -y lo advertimos- seguir viendo al Presidente de la República criticar los fallos del Tribunal Constitucional, haciendo verdaderos llamados a no respetarlos cuando no se avienen con los puntos de vista que convienen a la Concertación con que gobierna.
Si el Tribunal decide devolver el proyecto al Congreso y por ese motivo no alcanzan a cumplirse los procedimientos para verificar las elecciones municipales antes del 30 de junio del año en curso, no se producirá ninguna situación conflictiva. La responsabilidad será -como ya lo advertimos en el momento de votar la reforma constitucional- de la mayoría del Congreso que decidió señalar una fecha precisa, sin haberse dictado la legislación correspondiente y sin razón alguna de carácter constitucional para verificar tales elecciones. Se ha cometido el absurdo de colocar un techo sin construir el edificio, y si ahora la construcción es defectuosa y se viene abajo, tal techo no servirá de nada. Lo primero será legislar bien, como corresponde, y se tendrá que hacer lo que debió pensarse en su momento: colocar la fecha de la elección por simple ley, una vez que se haya completado el proceso legislativo de acuerdo con la institucionalidad democrática y constitucional que debemos resguardar.
Me permití señalarlo en su tiempo, y pedí que tal absurda disposición fuera votada separadamente cuando el Congreso Pleno resolvía la reforma constitucional respectiva. No fui oído, y las consecuencias de esa presión e inmadurez no puede pagarlas ni el país ni el Tribunal Constitucional.
El Senador señor Thayer ha realizado una verdadera campaña para demostrar que el proyecto que nos ocupa atropella la autonomía de las municipalidades al entregar la elección de concejales, que según la iniciativa son los que compondrían la autoridad comunal, a organismos por definición nacionales y supracomunales, como son los partidos políticos. Ya hemos dicho cómo el proyecto les entrega la hegemonía y, más que ella, el monopolio en la constitución de las municipalidades.
Al decir del Honorable señor Thayer , "entregar a los partidos políticos la estructuración de los cuerpos comunales es destruir el principio de subsidiariedad, la sociedad libre, el municipio autónomo y los mismos partidos".
Como vemos, hay aquí comprometidos principios que dicen relación con las bases de la institucionalidad democrática, establecida fundamentalmente en el artículo 1° de nuestra Carta Fundamental. Y no se diga que la participación hegemónica de los partidos en la constitución de las municipalidades proviene de la reforma constitucional establecida en la ley N° 19.097. Ella no estableció sino el principio de que el concejo fuera elegido por sufragio universal, pero entregó a la ley orgánica constitucional su integración y la forma de elegir al alcalde. También dispuso que esta ley debería establecer un concejo económico y social de carácter consultivo. Pero esto no significa que la ley orgánica tenga libertad absoluta para determinar sus normas, sin respetar los principios y las disposiciones constitucionales.
La reforma constitucional estuvo destinada a fortalecer la autonomía municipal y a establecer la independencia en la administración de sus finanzas.
Es esa autonomía la que se ve vulnerada por la forma en que está concebido el proyecto de ley orgánica en estudio. El inciso segundo del artículo 107 de la Constitución señala que "Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.".
Por su parte, el inciso quinto de la misma disposición se refiere a las unidades vecinales, y señala que su objeto es propender "a una adecuada canalización de la participación ciudadana.".
En más de una oportunidad he expresado en esta tribuna mi respeto por los partidos políticos, que, por la definición de su propia ley orgánica, por su constitución, sus objetivos y su dirección, son de carácter nacional y exclusivamente político; su expresión está en los Parlamentos y en el Gobierno, y en esa labor son insustituibles. Además, debo agradecimiento a dos de ellos, que me permitieron postular al cargo que ahora ocupo. Pero, si su intención fuera monopolizar la elección de las autoridades comunales, estarían hiriendo el principio de autonomía establecido en los artículos 1° y 107 de la Carta Fundamental, desconociendo el derecho de las organizaciones fundadas para promover el desarrollo comunal y elegí a las autoridades que consideren más adecuadas para regir los destinos de la comuna, derecho que no puede quedar subordinado a las resoluciones de las directivas centrales de los partidos políticos y de los pactos nacionales que suscriban.
El artículo 107 de la Constitución da a la comunidad local -y no a los partidos- el derecho de participar en el progreso de la comuna, y concretamente, a las unidades vecinales, la misión de ser "la adecuada canalización de la participación ciudadana". ¿Cómo se concilian estas disposiciones con los derechos que se proponen para que presenten candidatos a concejales sólo los partidos y las combinaciones de ellos, y en forma muy desmedrada los independientes?
El proyecto, tal como está concebido, desnaturaliza totalmente el concepto de autonomía municipal e, igualmente, la función de los partidos políticos. A este respecto, hay que recordar lo establecido en el artículo 19, número 15°, de la Constitución, que les indica que no podrán tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana.
En la presente iniciativa se autoriza a los partidos para establecer pactos electorales nacionales, subpactos; todo ello en manos de las directivas centrales. Se ha olvidado por completo el ámbito de la comuna, su autonomía, lo que hace que cada una deba constituir una municipalidad diferente e independiente de otra. Cada constitución de un municipio es un acto electoral separado y distinto del que se practica en otra comuna. No pueden caber aquí pactos electorales nacionales, ni subpactos, que son de aplicación y competencia supracomunal, y que, por otra parte, establecen una situación de monopolio y de privilegio indudables para los partidos que los suscriben a fin de obtener la participación ciudadana. Los que sí procederían serían los pactos comunales con inclusión de independientes en igualdad de condiciones que los militantes de los partidos.
La situación de los independientes no puede ser más desmedrada en el proyecto, de tal forma que está suscitando reacciones en el propio campo de los Parlamentarios de Gobierno para requerir al Tribunal Constitucional sobre la materia. La infracción al artículo 18 de la Carta Fundamental aparece así evidente, ya que esta disposición establece la obligación de garantizar siempre "la plena igualdad" entre los independientes y los miembros de los partidos políticos en los procesos electorales.
El señor VODANOVIC .-
¿Me permite, Honorable colega? Quisiera pedir a Su Señoría que leyera un poco más lento su "improvisación", porque así como lo está haciendo nos perdemos un poco.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede continuar el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Lo hice para ganar tiempo, en atención a lo avanzado de la hora, señor Senador.
Prosigo mi intervención, señor Presidente .
La discriminación es tan evidente que hasta se propone una disposición para que si llegare a resultar elegido un concejal independiente y vacare su cargo, no será reemplazado, mientras que si esto sucede con un concejal de partido, éste tiene derecho a reemplazarlo.
Creo sinceramente que si se acepta el criterio contenido en el proyecto de que sean los mismos concejales los que, de entre ellos, elijan al alcalde , se vulneran las normas y los principios democráticos, fuera de que se crea una discutible situación constitucional. Sólo se acepta en parte la decisión ciudadana si un concejal reúne el 35 por ciento de los votos emitidos, pero esta norma, además de ser muy discutida en la práctica, ya que producirá toda clase de divergencias entre los candidatos de un mismo partido, no resuelve la situación democrática y constitucional. Preferimos resueltamente que el alcalde sea elegido en votación directa, en forma separada de los concejales, por mayoría de votos de los vecinos, que tendrán así el derecho de elegir libremente cuál debe ser el mejor administrador de la comuna.
No resulta aceptable desde un punto de vista democrático, porque significa un desconocimiento de la voluntad de los ciudadanos, que sean los propios concejales los que determinen quién de ellos será el alcalde, y que, aun, resuelvan dividir períodos para que más de uno -que seguramente ha sido muy deficitario en votos- alcance esa meta. Esta es una simple copia del régimen que cayó de su base y por su propio peso en 1973, tal como ya he expresado.
Esa proposición desconoce el derecho de los vecinos de elegir quién tiene las mejores aptitudes para desarrollar una buena acción comunal, y, así, se convierte en una negación del sistema democrático que tanto se pregona. Ella significa también una grave perturbación de la autonomía municipal y del buen ejercicio de las funciones edilicias, ya que el alcalde así designado estará dependiendo absolutamente de la mayoría del concejo o de los partidos que lo componen. Es lo que el Alcalde Ravinet describió como ser "prisionero de los concejales de partido".
Por lo demás, el artículo 107 de la Constitución, en su redacción reformada para hacer posible la nueva organización municipal, establece que la municipalidad "estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.". Es una clara distinción de dos funciones que no pueden confundirse, haciendo de un concejal también un alcalde. La redacción de la disposición autoriza para sostener que el cargo de alcalde existe además del concejo y está separado de éste, y, por tanto, debe ser elegido separadamente de los concejales.
Por las razones expresadas, son tan graves las deficiencias de este proyecto, que creemos que debe ser devuelto a las Comisiones para un reestudio y para una debida adecuación de una organización municipal que esté basada en nuestra institucionalidad y en los principios constitucionales expuestos.
Abogamos por un pleno respeto de la autonomía municipal y por una verdadera democracia participativa. Para esto, sostenemos una vez más que los alcaldes deben ser elegidos por sufragio universal, separadamente de la lista de concejales, y que los independientes tengan igualdad de oportunidades que los candidatos de partidos. La comunidad local debe tener el derecho de seleccionar directamente a quien considere mejor capacitado para una labor ejecutiva como la que debe desempeñar el alcalde.
Estamos, también, por que el consejo sea integrado fundamentalmente por componentes de las organizaciones intermedias directamente interesadas en que se cumplan las funciones municipales en la mejor forma posible.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente , como se supone que estamos debatiendo en general el proyecto, parece que lo más conveniente habría sido reservar para su discusión particular la abundante argumentación que se ha desarrollado en torno a algunas disposiciones muy precisas.
Lo concreto es que este cuerpo legal consta de varias decenas dé disposiciones, y, aparentemente, en la Sala hay consenso en el 90 por ciento, o más, de ellas. Sorprende, entonces -al menos a un observador inadvertido-, que se haga residir toda la polémica en algunos preceptos que ciertamente no constituyen la médula ni la parte más sustantiva de este proyecto tan trascendente que estamos considerando.
Omitiré cualquier referencia al trasfondo real de la polémica, que, naturalmente, es conocido de todos en este Hemiciclo y de quienes se interesan por las actividades públicas. Muy a menudo, los debates jurídicos encubren otros contenidos, de un valor bastante más modesto que las argumentaciones muy sublimes o excelsas que se desarrollan para fundamentar una posición u otra.
Aun a riesgo de pecar de ingenuo, trataré de hacerme cargo muy sucintamente de alguno de los argumentos que se están invocando para sostener la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de un Título del proyecto en debate.
Creo que las cuestiones jurídicas deben partir considerándose sobre la base del sentido común. Mal que mal, el derecho regula relaciones sociales, relaciones entre los seres humanos, y tiene una finalidad determinada. Existe, además, un viejo adagio jurídico que señala que debe desdeñarse toda interpretación que pueda conducir al absurdo. Diría que aquél trasunta un principio de convivencia que, por cierto, también está incorporado en el Derecho.
La argumentación que he escuchado realmente no defiende el equilibrio, la igualdad, la analogía entre los sectores independientes y los sectores partidistas, sino, muy por el contrario, pretende colocar a aquéllos en un plano superior respecto de éstos. Y así como la argumentación que se invoca" busca -al menos, formalmente- establecer un principio constitucional -el de la igualdad entre los sectores mencionados-, diría que la forma en que ella se materializa acaba por romper ese mismo principió. Porque lo que no dice ni podría decir la Constitución, aun una del carácter y naturaleza de la actual, es que los independientes tienen privilegios respecto de los partidos políticos.
Quizás, podría coincidir con los Honorables colegas que reprochan una inconstitucionalidad en algunas disposiciones, al pugnar contra ese equilibrio o igualdad, pero en un sentido muy inverso al que ellos sostienen.
Porque la Constitución establece la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos; digamos entre una categoría que se denomina "independiente" y otra que se denomina "miembro de los partidos políticos". Pero subentiende, además -sin entrar en un análisis semántico-, que debe existir plena igualdad entre los independientes, entre todos los que tienen esa entidad o categoría. Y si hay un desequilibrio o desigualdad en estas disposiciones que estamos analizando, es en favor de unos independientes en desmedro de otros.
Me explico. El independiente normal (y no es que los que vayan en pactos sean patológicos o anormales), el que todos entendemos por independiente -no me refiero a la curiosa clasificación de mi amigo y estimado colega el Honorable señor Diez-, es aquel que reúne él número de firmas que prescribe la ley y presenta su postulación bajo el rótulo de "independiente". Ese es el independiente normal. Y hay otro -especial, sui géneris- que va en un pacto con partidos políticos. Evidentemente, este último se encuentra en condición mejorada o superior, respecto del independiente que va por su cuenta, quien debe reunir, por sí solo, una votación superior a la lista del partido político, en tanto que el otro aprovecha el conjunto de la votación del pacto. Es decir, si hay alguien con un privilegio es el independiente que va en un pacto, con relación a aquel que va por su cuenta. Y aquí sí que podría tener aplicación el principio del equilibrio o de la igualdad constitucional, que, como siempre se ha afirmado, concierne a individuos que se hallan en análoga situación o que corresponden a una misma categoría. Y hay una sola categoría -a lo menos, lógicamente- de independiente. Sin embargo, la ley discrimina en favor de los independientes que van en pactos, en desmedro de los que no van en pactos. En consecuencia, si extremamos la interpretación, podríamos afirmar que se ha vulnerado el principio de la igualdad y que, por este concepto, la disposición respectiva sería inconstitucional.
Si bien lo anterior corresponde más bien a un juego intelectual, lo planteo por estimar que no podemos llegar a extremos en la interpretación de los elementos que conforman principios constitucionales.
Analicemos las cosas desde la perspectiva de la lógica o del sentido común. ¿Qué indica este último? Que independiente es aquel individuo que no se siente comprometido con una ideología, con una posición, con una postura política determinada que se materializa en una entidad llamada "partido". Ese es, simplemente, un independiente. ¿En qué forma concursa? Por su cuenta, con sus medios, ejercitando sus derechos y representando una opción que le da una ventaja específica, respecto de quien es militante de una colectividad política. ¿Cuál es la ventaja? La que muy bien señalan algunos señores Senadores: el 80 ó 90 por ciento -o el porcentaje que .sea- de los ciudadanos de. este país, o de la mayoría de los países, no milita en un partido político. De modo que, teóricamente, podría entenderse que esa enorme masa electoral debiera tener alguna inclinación y sentirse representada por quienes se identifican con ella y se dicen "independientes".
Creo que lo propio y natural es que el independiente vaya por su cuenta. Lo impropio, lo que no es natural, lo absolutamente artificial, es su inclusión en un pacto político. Eso es lo que suena raro, lo que a cualquier observador le parece extraño o impropio. "Si este señor es independiente, si se postula en su condición de tal, por no sentirse interpretado o representado por partidos políticos ciertos y determinados, ¿en virtud de qué este mismo señor puede o debe ir en una lista con partidos políticos o configurada por partidos políticos?", cabría preguntar.
Eso es lo que indica el sentido común, y a partir de ese punto debemos analizar las cosas. Aquí hay un problema originado en la distinta naturaleza de los partidos y los independientes. Y en función de esa distinta naturaleza tendremos también que examinar los efectos que ella provoca. Porque si continuamos extremando el criterio del equilibrio o de la igualdad, podríamos declarar inconstitucional todo.
No he oído hasta ahora que, a propósito de este proyecto o de legislaciones preexistentes, se reclame porque la existencia de un determinado patrocinio de firmas para postular como candidato independiente constituya un atentado a la igualdad entre éste y los miembros de los partidos políticos. Y ello está consagrado en este proyecto de ley, al igual que lo ha estado siempre en las leyes electorales. Parece algo lógico y natural: quien pertenece a un partido político invoca un cierto grado de adhesión ciudadana materializado en todos los que lo conforman; quien es independiente de alguna manera necesita acreditar un mínimo de respaldo ciudadano, por lo cual la ley, cuerda y sabiamente, le exige un número razonable de firmas. Y nadie alega que se está rompiendo la igualdad constitucional. Sin embargo, si aplicáramos los mismos criterios que se están invocando, tendríamos, por cierto, que llegar a la conclusión contraria. ¿En ese caso también se vulnera la igualdad? ¿Nos encontramos ante una disposición inconstitucional? ¿Por qué? Porque al independiente se le exige un número de firmas y al militante del partido, no.
Y así, suma y sigue. Podríamos continuar estudiando situación por situación, hasta concluir que nunca es posible la igualdad perfecta, por la simple razón de que estamos en presencia de categorías de naturaleza distinta: el partido político y el independiente.
Por último, señor Presidente , creo que el análisis que se hace de la norma constitucional es insuficiente e incompleto. ¿Qué dice el artículo 18 de la Carta? Que se "garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos". ¿Qué entendemos por "presentación de candidaturas"? El plazo dentro del cual éstas deben estar formalizadas, los requisitos o los elementos habilitantes para plantearlas, las inhabilidades que puedan afectar a quienes son candidatos. Eso tiene que ver con la "presentación de las candidaturas". En función de esos aspectos o de otros que configuran el concepto "presentación", no debe haber discriminación arbitraria entre independientes y miembros de los partidos políticos.
Hasta el momento no he oído citar ningún caso para demostrar que en lo relativo a la presentación de candidaturas el proyecto de ley contiene una discriminación arbitraria. De manera que desechó ese capítulo.
Entremos, entonces, al segundo: "participación en los señalados procesos".
No tengo el Diccionario a mano, de modo que no podría definir lo que es la "participación en los señalados procesos", pero, en fin, hagamos en conjunto un esfuerzo para lograrlo.
¿Qué es el "proceso electoral"? Este se inicia, lógica y temporalmente, en un momento determinado, a través de ciertos acatos, y termina cuando se vota. Ese es "el proceso electoral".
El señor DIEZ.-
¡Termina cuando se proclama al candidato!
El señor VODANOVIC.-
¿Con qué tiene que ver la "participación en el proceso electoral"? Con las garantías para hacerla efectiva: con la posibilidad de acceder a la propaganda y a los medios de comunicación, con la posibilidad de hacer representar los derechos del candidato, es decir, con la designación de apoderados y con otros elementos de esa naturaleza.
Esa es la "participación en el proceso electoral". Y tampoco he oído la invocación de ningún caso en virtud del cual este proyecto contenga algún factor contradictorio con ese equilibrio o igualdad en él proceso electoral.
¿Dónde se hace residir únicamente el desequilibrio o desigualdad? En el llamado "sistema electoral", que en este caso es proporcional y presenta determinados aspectos y características. ¿Qué es, o bien, para qué sirve un sistema electoral? Hay muchos; pero, en definitiva, todos buscan, o deben buscar, la más efectiva expresión de la voluntad ciudadana. Y todos, aun el menos imperfecto, enfrentan una limitación: no se ha inventado el que logre traducir exactamente la voluntad ciudadana. El único que podría consagrar la igualdad entre los candidatos sería uno que no se ha ocupado en Chile -y me parece difícil que haya sido aplicada en el mundo occidental-, consistente en una lista única. De ese modo, ante determinado número de cargos y con motivo de la presentación de 10, 20, 100, 7 mil candidatos, encontrándose los miembros de los partidos y los independientes en igualdad de condiciones, resultarían elegidas las diez primeras mayorías, por ejemplo, tratándose de igual número de cargos. Este es el único sistema que garantizaría la igualdad perfecta o absoluta, desde el punto de vista del elegido y, también, del elector, en la inversión del voto.
Y lo anterior no se aplica porque en la sociedad democrática funciona algo que se llama "partido político", lo cual existe aun en nuestra autocrática Constitución y en nuestro no definido régimen democrático, que emana precisamente de ella. Y el sistema proporcional, o cualquier otro, como el mayoritario, concebido por esa Carta Fundamental a propósito de las elecciones parlamentarias, se construye básicamente sobre la participación de las fuerzas políticas. Cualesquiera de los dos hace llegar a la misma conclusión. Consecuentemente, no existe sistema alguno que pueda proporcionar ese equilibrio o igualdad perfecta que ahora se está reclamando.
Me pregunto por qué ahora se reclama, sin que ello se haya hecho ayer, con relación a las elecciones parlamentarias, ni anteayer, respecto de todos los sistemas que han existido en este país y de todos los comicios parlamentarios que se han celebrado, y por qué el punto se descubre hoy día, en las postrimerías de la discusión de una iniciativa tan importante. Creo que la respuesta la conocemos aquí y en todo el país.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , estamos discutiendo un proyecto de ley fundamental para el desarrollo social y democrático del país, ya que todo sistema municipal tiene por objeto dar a la ciudadanía un elemento de participación que es determinante en toda democracia.
Estamos discutiendo las normas de un nuevo régimen municipal, y aun cuando el debate se ha desviado hacia aspectos meramente formales o electorales, como los planteamientos básicos formulados respecto a determinados capítulos que se relacionan con la designación de ese tipo de autoridades que son los concejales y la forma en que se participará en este proceso, no voy a dejar de considerar -sin perjuicio de que también me deferiré a esas materias- los que, a mi entender, constituyen los elementos esenciales, de fondo, que conforman el sistema.
Todo el proceso electoral es un instrumento para determinar la voluntad soberana y la forma en que se deberá elegir a determinadas personas, y ése instrumento y esa forma de elegir a las personas no puede, por cierto, pasar a ocupar un lugar relevante frente a otras normas mucho más trascendentales, porque son las permanentes o de fondo. El primero es transitorio, meramente adjetivo, y podrá hoy favorecer a un partido, a un independiente, o a un sector determinado; en cambio, las últimas son las que, a mi juicio, interesan a las grandes mayorías nacionales.
Creo que el país desea una ley municipal eficiente, moderna, que dé solución a las grandes inquietudes sociales y materiales en las comunas. El problema electoral, discutido con tanta pasión en esta oportunidad, es simplemente secundario para la población chilena. El país espera una respuesta que signifique mayor eficacia por parte del municipio, que implique incorporar todos los principios de modernidad a fin de que ella pueda lograrse, de modo que las autoridades edilicias que próximamente serán elegidas cuenten, además tanto con instrumentos materiales, que se otorgarán a través de la Ley de Rentas Municipales, como jurídicos que estamos entregando con el proyecto en discusión; es decir, con las facultades que permitan a quienes serán elegidos democráticamente cumplir de manera cabal con lo que Chile y cada comuna esperan.
A mi juicio, es completamente accidental y meramente transitoria la discusión -a la que me referiré más adelante- tocante a los aspectos electorales, de si los votos se suman aquí o se agregan allá. Pienso que en las comunas, los pobladores, los trabajadores, los estudiantes, las dueñas de casa, quieren solución a sus problemas reales, a aquellos qué están ocurriendo diariamente, y no a asuntos ajenos a ese punto esencial. Lamentablemente, la discusión en general del proyecto se ha desviado a un debate particular que, a mi entender, es propio del segundo informe, como es el análisis de la constitucionalidad de un artículo determinado.
Estamos en presencia de una modificación de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de 1988, que, en rasgos generales y dentro de los grandes principios que inspiran la nueva línea de acción municipal, apunta en la dirección adecuada para lograr la eficacia, la estabilidad y la modernidad que pretendemos en los municipios. Lo anterior se acomoda a las normas que dicen relación a todo lo que significa la enmienda de la Carta, en cuanto a la forma de constituir los municipios, los concejales, los alcaldes y los demás consejos; se precisan las distintas facultades que debe tener el jefe comunal, así como lo que es el municipio; se señalan detalladamente las formas en que el concejo municipal debe actuar para cumplir con los objetivos que la propia iniciativa dispone.
De manera muy minuciosa y cuidando de equilibrar las atribuciones que ha de poseer un buen administrador, como debe serlo el alcalde, y un buen fiscalizador normalizador, carácter que debe tener el concejo, creo que, acertadamente, se van introduciendo algunas modificaciones que permiten que los objetivos que persigue la comuna se logren con eficacia, para el efecto de materializar las finalidades que se procuran alcanzar con una reforma de esta naturaleza. Por ello, se otorgan las facultades combinando algo esencial en todo sistema municipal eficiente: por una parte, las atribuciones para que las autoridades actúen con prontitud y, por otra, el debido resguardo de los intereses municipales -que, en definitiva, son de toda la comunidad-, especialmente en lo relativo a la importante tarea de disponer de los recursos, que corresponde tanto al alcalde como al concejo.
No es el momento de entrar a analizar en detalle la regulación de estas materias, pero deseo expresar que éstas fueron establecidas de manera muy relevante en el texto, y creo qué las disposiciones consiguen dar énfasis a la descentralización administrativa, lo cual otorgará una verdadera oportunidad para que los alcaldes y concejales cumplan con sus objetivos.
También, dentro de los propósitos generales que se pretenden con el proyecto, estimo que aumentan la libertad y autonomía edilicias, en forma global, al establecerse, en la medida de lo posible, una mayor descentralización de facultades hacia el municipio, a fin de que éste pueda llegar a donde las necesidades de la población son más apremiantes y más directas. Creo que las carencias de la comunidad local podrán ser satisfechas con mayor prontitud de acuerdo con las nuevas facultades que se están otorgando.
Asimismo, y como una condición íntimamente ligada a lo anterior, el incremento de los recursos financieros -a ello está destinada la Ley de Rentas Municipales- permitirá concretar la concepción del nuevo y moderno municipio que consagra esta normativa.
Además, me parece que el proyecto introduce elementos de gran tecnificación que conducen a una actualización en la materia, del mismo modo en que lo hizo la ley dictada en 1988, que adecuó el sistema, a mi entender con gran eficacia y gran éxito.
La iniciativa incorpora ciertos aspectos que deben tenerse presentes para los efectos de un cabal entendimiento de la ley municipal: se establecen el alcalde -con sus facultades-, el concejo y un consejo económico social asesor; se permite la asociación de municipalidades; se reglamentan normas que dicen relación a las corporaciones y fundaciones; se consagra, por primera vez, el concepto de administrador municipal, para determinadas comunas con un número importante de habitantes.
En definitiva, estamos ante un proyecto que avanza en todo aquello en que es posible hacerlo en el presente y, aun con la premura con que fue estudiado, en un campo fundamental para el desarrollo social y democrático de Chile, como es el área municipal.
La ley respectiva -como todas- está sujeta a una constante revisión, con el objeto de que la aplicación de los avances tecnológicos, o bien, la corrección de las fallas que se vayan advirtiendo en el uso de las facultades de las nuevas autoridades, permita que éstas cumplan con sus objetivos en la forma deseada por el legislador.
Por ello, a mi entender, estamos frente a una modernización relevante, pero siempre atentos y alertas a que esta modificación considere la satisfacción de las necesidades comunales, las que van en creciente aumento, en cuanto al imperativo de satisfacerlas y a la posibilidad de lograrlo.
En lo que dice relación a las materias propiamente adjetivas, formales o de procedimiento a que se ha hecho referencia en la Sala y, fundamentalmente, al tema electoral -reitero que no es el aspecto más importante y que no debiera haber ocupado toda la discusión general de una iniciativa de tanta trascendencia-, pienso que ello no debe ser enfocado de una manera en exceso estricta, como han pretendido hacerlo algunos señores Senadores, especialmente en lo relativo a los independientes.
Sobre el particular, me parece que existe un principio básico y esencial: el sistema electoral intenta medir cuál es la verdadera voluntad soberana. Es un medio, un instrumento para auscultar y determinar al respecto con algún grado de precisión. Por lo tanto, la norma que debe presidir la discusión no es la del artículo 18 de la Carta Fundamental, que es muy relevante, desde luego, sino la del artículo, 5°, que lo es mucho más, el cual expresa que "La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece.".
Por consiguiente, a través del proyecto en debate consagramos disposiciones para los efectos de establecer cómo está conformada esa voluntad soberana. Esa es la esencia de un sistema electoral: en este caso, tratar de medir cómo quiere determinar su destino una comuna en un momento determinado de la historia de un pueblo. Y el instrumento adecuado para ello es el electoral, a través de un sistema que la propia ley debe diseñar.
Naturalmente, todo sistema que pretende medir o apreciar la voluntad soberana dentro de ciertas formas o pautas es, inevitablemente, inexacto: no puede medir con absoluta precisión cada una de las inquietudes, necesidades y requerimientos de las personas que se pronuncian, de modo que nunca es matemático. Por ello, en el mundo entero existe la mayor variedad al respecto, no obstante lo cual todos los regímenes son igualmente democráticos. Y así es como existen sistemas mayoritarios, minoritarios, proporcionales o de otra naturaleza, cuya eficacia, sentido y grado de proporcionalidad podrán discutirse de una u otra forma, pero que persiguen el propósito señalado.
Creo que ése es el concepto que debe presidir en todo, para los efectos de determinar la constitucionalidad o no de las normas contenidas en el proyecto que nos ocupa
En virtud de lo anterior, esta materia debe estar presidida por el artículo 5° de la Constitución, el cual es básico y esencial, conformando uno de los capítulos principales dentro de las bases de la institucionalidad chilena. Si entre las normas de la Carta tiene que haber armonía, dicho precepto ocupa un lugar preeminente, condición que mantiene respecto de cualquier otro.
Sin embargo, un principio que en esta materia también debemos considerar y apreciar adecuadamente es el relativo a la naturaleza de los partidos políticos y de los independientes.
El artículo 18 de la Carta Política preceptúa que una ley orgánica constitucional garantizará en los procesos electorales "siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.".
Por cierto, estamos frente a dos entidades distintas, pues los independientes son diferentes de los partidos políticos. Y la ley debe dar a aquéllos y a éstos la misma posibilidad de actuar en la vida pública. Pero lo que no pueden pretender la Constitución ni la ley es otorgar igualdad absoluta, matemática, a los independientes y a los partidos políticos. Aunque se lo propusiera el legislador, y aun cuando fuera aprobado por unanimidad, ello sería imposible, porque iría contra la esencia de dos cosas diversas. Si por ficción de la ley o del constituyente, o por la voluntad soberana, se pudieran igualar dos cosas disímiles, no estaríamos en esta discusión, porque se habría resuelto la materia en forma concluyente.
Por lo tanto, siempre que nos veamos abocados a dar igualdad a independientes y a partidos políticos nos encontraremos con dos elementos distintos a los que habrá que procurar poner en un nivel que no puede lograr la Carta Fundamental.
En todo caso, el sistema igualitario no es el semejante o gemelo, sino el que tiende a hacer iguales. Así lo define el propio diccionario, que señala que lo que pretende ser igual nunca lo es; siempre las cosas son diferentes.
En consecuencia, si legislador, modestamente, sólo puede tender a la igualdad.
Naturalmente, sentado el principio de que primero está la soberanía popular, de que los medios para medirla son los instrumentos electorales y de qué los partidos políticos son distintos de los independientes, no debemos olvidar que éstos, para homologarse a aquéllos, tienen que ser disímiles. Si fueran exactamente iguales, no habría dificultad alguna en el problema que estamos señalando. Van a ser siempre distintos, porque no se trata de la misma cosa. Y, siendo diversos, debemos preservar el carácter independiente de una persona, calidad esencial que no se pierde por el hecho de dársele privilegios o ventajas que la dejen en igualdad con otra. Si por la vía de otorgarle beneficios, privilegios, exenciones y toda suerte de prebendas para los efectos de conseguir una igualdad la entidad independiente deja de ser tal, estaremos violentando la Constitución. Ella debe conservar esa calidad para que el constituyente y los legisladores le demos oportunidad de ser igual a los partidos. Pero si el in- dependiente deja de serlo, aquéllos no pueden otorgarle otros beneficios, porque simplemente se encontrarían ante una imposibilidad material, jurídica, constitucional y, diría yo, incluso metafísica.
Entonces, señor Presidente, son estos principios básicos los que debemos tener presentes: el de la soberanía, el de la igualdad y el de mantener la calidad de independiente.
La leyN0 18.700, que me correspondió el honor de firmar en su oportunidad, permite que los independientes pacten con un grupo de partidos que a su vez han celebrado un pacto. Vale decir, el legislador posibilitó a éstos firmar un pacto. Y autorizó, por excepción, que a ese compromiso se incorporaran los independientes. La ley no facultó a un partido para pactar con un independiente. Y no lo hizo porque el concepto de pacto político es diferente. Por eso distingo entre el pacto político esencial y la incorporación a él.
El legislador ha querido -fue un tema muy discutido; incluso, en los primeros informes de la ley N° 18.700 estaba prohibido ese tipo de acuerdos- que exista afinidad entre las colectividades que suscriban el pacto político, la que, además, debe ser a nivel nacional. No puede haber una afinidad regional, comunal o distrital, pues el partido perdería la esencia, ya que su acción está concebida para todo el territorio del país.
Por eso se permitió sólo celebrar el pacto entre partidos y a nivel nacional. Porque, no obstante que eso podría entenderse como una desigualdad entre unos y otros, es obvio que una colectividad política no puede tener afinidad sólo con un independiente. De manera que resulta absolutamente imposible que un partido político pacte con un independiente a nivel nacional cuando su interés es meramente individual o local.
Señor Presidente , admito que la referida excepción es dudosa. Y si tuviéramos que estudiar muy a fondo el tema de la constitucionalidad, creo que podrían existir muy buenos argumentos para sostener ambas posiciones; vale decir, autorizar a los independientes para incorporarse a un pacto o impedirles hacerlo.
En todo caso, estamos en presencia de una norma excepcional. Lo que extraordinariamente posibilitó el legislador fue que un independiente se incorporara a un pacto. A lo que no accedió fue a que se integrara a una situación distinta: el pacto con un partido político.
Por lo tanto, si el legislador sólo ha permitido su incorporación a un pacto, mal podría el independiente comprometerse con un partido mediante un subpacto, porque se estaría desnaturalizando el principio en cuya virtud el constituyente estatuyó ese tipo de normas en nuestro sistema electoral.
Por otra parte, también debemos entender que, al hablar de independiente, se trata de una persona que no milita en un partido. No es un sujeto cualquiera, sino alguien cuya cualidad esencial es no estar adscrito a una colectividad política. Esto, para los efectos de entender lo que es un independiente; para otros fines, la acepción puede ser diferente.
Ahora bien: el legislador debe entender que, cada vez que el independiente se aleje de su carácter propiamente tal y se vincule a corrientes políticas en cuanto a sus resultados, irá perdiendo su razón de ser. Y repito lo que señalé al comienzo: cuando el independiente vaya perdiendo su calidad, la Constitución ya no lo protegerá, pues ella garantiza al independiente frente a los partidos políticos; pero el que actúa dentro de éstos debe regirse por las reglas generales.
A mi entender, en esa materia debemos ser extraordinariamente cuidadosos. Y en la medida en que el independiente pacta con un grupo de partidos va perdiendo su calidad. Pero si pretendemos, no sólo que pacte con un grupo de partidos, sino que además determine el destino de sus votos -o sea, que sus excedentes favorezcan a otra corriente-, ese independiente deja de ser tal
Por otra parte, no deseo dar respuesta a cifras, porque no es mi intención calcular el beneficio electoral que esta fórmula puede significar para un sector u otro. Pero se han citado casos que, a mi entender, no corresponden exactamente a lo que siempre puede ocurrir. Es factible citar ejemplos para probar que el independiente se perjudica, y otros, para demostrar que se favorece. Obviamente, si el grupo de partidos políticos a los cuales se incorpora tiene excedente de votación, el independiente resultará elegido. Del mismo modo, cuando él tenga sobrante, puede beneficiar al grupo de partidos que lo patrocinó.
Por lo tanto, no estamos en presencia de una situación discriminatoria, porque lo que determinará en definitiva si el independiente va a poder ser elegido o si los partidos le traspasarán sus votos no será la ley, sino la voluntad popular, el ciudadano que electoralmente marque su preferencia por un partido o por un independiente.
Por otro lado, creo que aquí habría cierto grado de privilegio para los independiente respecto de los partidos políticos. En el caso de las colectividades que lleven más de un candidato en una lista, es obvio que tendrán que dividir su votación entre las distintas personas incluidas en ella. En consecuencia, el independiente puede ir siempre en ventaja frente a los partidos de no obtener la cifra repartidora que determine la voluntad popular. En cualquier ejemplo que se pueda dar, si no se actúa con el rigor de determinar cuál ha sido la verdadera voluntad soberana en cuanto a favorecer a los partidos o a los independientes, podría llegarse al absurdo de que la división natural que se produce en la lista de partidos no se da en el caso del independiente que va solo.
Se pueden multiplicar los ejemplos demostrar que no estamos ante normas arbitrarias o discriminatorias. Y ello, por una razón muy simple: estamos frente a normas adjetivas, secundarias, accesorias. Lo importante son las disposiciones sustanciales que regulan todo lo que dice relación a lo fundamental del municipio, a la forma en que ha de ejercer sus facultades y satisfacer las necesidades de la comunidad. Aquéllos son aspectos, a mi entender, secundarios, que el legislador debe señalar para los efectos de medir la voluntad soberana. Pero ésta no es para elegir autoridades como un fin. Vale decir, el objeto no es elegir el Concejo. Y la finalidad de éste no es nombrar al alcalde. El propósito del Concejo y del alcalde es satisfacer las necesidades de la comuna. Y para eso la comunidad local participa y ejerce la voluntad soberana a que se refiere el artículo 5° de la Carta, base esencial de la institucionalidad.
Señor Presidente , atendida la hora, no me puedo referir a otras materias que habría deseado tocar. Me reservaré para la discusión particular respecto de muchos artículos que son de gran interés para la población, la que -creo- está esperando ansiosa la solución de sus problemas a través de numerosas de estas normas, que, en mi opinión, constituyen un avance muy importante en el ámbito comunal. Considero que hay muchas materias de gran significación contenidas en la ley en proyecto, tal vez una de las más relevantes que el Parlamento despachará en el presente período.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Frei.
La señora FREI .-
Señor Presidente , el propósito del proyecto que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades -estudiado por las Comisiones unidas de Gobierno, Descentralización y Regionalización y dé Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento- es de democratizar 334 municipios de todo el país y dar mayor eficiencia a la administración comunal.
Para ello, como todos recordamos, se aprobó la reforma constitucional que hoy nos permite introducir a la citada Ley Orgánica enmiendas que representan el sentir de millones de chilenas y chilenos que desean municipios democráticos para hacer oír sus voces y participar y opinar, en forma democrática, en las decisiones que se toman en los lugares donde viven y donde muchas veces trabajan, educan a sus hijos, satisfacen sus necesidades básicas de salud; en consecuencia, quieren influir para que sus vidas sean más humanas y más dignas.
En este espíritu, según el número 1 del Artículo Único de la iniciativa, se define a las municipalidades como corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad será satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar la participación de todos en el progreso económico, social y cultural de sus respectivas comunas.
Para democratizar los municipios y facilitar la participación ciudadana, se crean tres órganos superiores: alcalde, Concejo y Consejo Económico y Social, asignándose a aquéllos nuevas atribuciones, que son, fundamentalmente, constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura; establecer unidades vecinales como territorio para un desarrollo equilibrado y una adecuada canalización de la participación ciudadana, y posibilitar que los municipios se asocien entre sí para facilitar el cumplimiento de sus fines.
Se autoriza también a las municipalidades para celebrar convenios con otros órganos del Estado; participar en corporaciones de derecho público y celebrar contratos con terceras personas para ejecutar determinadas acciones, previa licitación pública si el monto de los bienes u obligaciones involucrados es superior a 300 unidades tributarias mensuales.
Señor Presidente, en la discusión general de este proyecto es necesario establecer los criterios con los cuales los Senadores democratacristianos hemos empezado a legislar en esta materia, tan importante para el futuro democrático, la convivencia y el desarrollo nacional.
Me referiré especialmente a los temas que han ocupado la atención de la opinión pública, de los partidos políticos y de los miembros de esta Corporación.
En primer término, deseamos afirmar el respeto a la autonomía del municipio dentro del marco que la Constitución y la ley le establezcan. Nosotros no confundimos la autonomía del poder comunal con su independencia frente al Estado unitario. El sano equilibrio entre municipalidad, región y país debe lograr una complementariedad y una cooperación de los diferentes niveles de la estructura del Estado, respetando el principio de subsidiariedad que debe animar a nuestra institucionalidad.
El segundo criterio con que los democratacristianos enfrentamos el tema municipal tiene relación con el grado de injerencia política en las decisiones municipales, en el rol de los partidos y en la participación de las organizaciones sociales y de los independientes.
Hay quienes acusan a terceros de querer politizar el municipio. Eso lo hacen olvidando lo que en la práctica ha sido una cubierta manipulación de la municipalidad.
Nosotros deseamos que dicha injerencia esté donde corresponde tomar las decisiones políticas para la conducción del poder local y que se tecnifique todo el resto de la administración comunal. Por esta razón, consideramos que el alcalde debe ser un poder ejecutivo, con facultades para dar gobierno a la comuna. Esta es una tarea eminentemente política. Hemos planteado, por lo tanto, la necesidad de que existan algunos cargos de confianza del alcalde, y otros, del Concejo. Se trata fundamentalmente, en el primer caso, de que el jefe comunal tenga un asesor jurídico de su confianza y un responsable del desarrollo comunitario; el secretario municipal debe ser de confianza de ambos -alcalde y Concejo-, y en el caso del asesor de obras y del asesor urbano, hemos planteado la necesidad de que sean elegidos por concurso público.
A este respecto, queremos ser claros una vez más. Se ha criticado la propuesta del Ejecutivo en relación con este tema. Recordemos solamente que, hasta enero de 1990, todos los cargos municipales en el país eran de exclusiva confianza del alcalde. La ley actual fue modificada, como todos sabemos, en el último momento.
En cuanto al administrador municipal, el proyecto deja la opción a los municipios para contratar o no una especie de gerente de la administración comunal. Este cargo existe en órganos similares de muchos países europeos y en la gran mayoría de los municipios americanos. Su justificación se encuentra en dos razones principales: primero, en la creciente complejidad y tecnificación de la administración comunal, y segundo, en el hecho de que la decisión política para elegir concejales y alcaldes no requiere los atributos personales y técnicos indispensables para que aquélla sea buena.
Hay quienes dudan de la necesidad de ese cargo, por razones nacidas de su experiencia. Por tal motivo, se decidió que fuera optativo.
Sin embargo, quiero señalar, a título personal, que es condición fundamental que el cargo de administrador municipal sea técnico, independiente de los partidos, y que ojalá exista, como en Francia, un registro de profesionales habilitados por una entidad autónoma para optar al puesto.
Queremos una carrera funcionaría, pero sabiendo, también, que vamos a heredar una enorme cantidad de cargos que han sido politizados por partidarios del Gobierno pasado.
Otro tema de debate en las Comisiones fue el de la franja electoral televisiva respecto de las municipalidades. Se señala que esto sería politizar las elecciones y restarles contenido localista. Por el contrario, nosotros creemos que los partidos y los independientes deben tener la oportunidad de entregar su mensaje acerca de la concepción futura del municipio. El debate natural en cada localidad estará referido a los problemas de la respectiva comuna a través de los medios de comunicación existentes en ella.
Con relación al Consejo Económico y Social, nos parece importante afirmar el rol que en él deben tener las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias y de empresarios y trabajadores.
A este respecto, creo que en el segundo informe podremos avanzar en acuerdos que nos posibiliten un sano equilibrio de representación y de participación ciudadanas. No me parece aceptable que se insista en una categoría odiosa, discriminatoria y, diría yo, inconstitucional de personas relevantes en una comuna.
En cuanto al sistema electoral, deseo expresar dos criterios fundamentales de nuestro Partido.
En primer término, hemos querido ser rigurosos en este tema (como en otros) en el cumplimiento del acuerdo político firmado en este mismo Hemiciclo entre el Gobierno y los presidentes de Partidos.
La normativa que hoy aprobamos en general corresponde, desde nuestra perspectiva, a la letra y al espíritu de ese acuerdo político, existiendo un sistema proporcional que considera la posibilidad de pactos y subpactos y las cifras repartidoras correspondientes.
Respecto a los independientes, deseo expresar que el texto del acuerdo señala, en el punto referido a los pactos y subpactos electorales, que podrán ir en una lista.
Nosotros hemos entendido con claridad que los independientes pueden optar entre participar en una lista aparte como tales (por lo demás, es el sistema único que se permite en todas las leyes electorales de los países europeos) y participar en un pacto electoral.
Ahora bien, nos parece que "estirar la cuerda" y hacer que haya independientes pro Renovación Nacional, o pro socialistas,, o pro DC, o pro UDI, o pro comunistas es una manera de tergiversar la noción del independiente e instrumentalizarlo en una perspectiva partidista.
Curioso resulta, entonces, que quienes hablan en contra de la politización del municipio planteen semejante tesis.
Por nuestro lado, deseamos ser claros y tajantes: no estamos tomando parte en el debate entre la UDI y Renovación Nacional sobre este tema, sino que estamos cumpliendo cabalmente el acuerdo político antes señalado.
Por último, deseo expresar mi satisfacción por el hecho de que en la ley en proyecto se hagan viables los plebiscitos municipales y las asociaciones de municipios para cumplir sus fines.
Nosotros, señor Presidente , hemos cedido mucho en esta iniciativa, para lograr acuerdos y tener elecciones en junio de este año. Hemos transigido en lo referente al número par de concejales, a la falta de proporcionalidad entre el número de éstos y la población, etcétera. Pero hemos subordinado nuestros intereses partidarios al interés nacional.
Por eso, creo que tenemos autoridad moral para solicitar que actuemos todos con igual criterio y madurez política y aprobemos por unanimidad la idea de legislar hoy sobre esta materia.
Gracias, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , en primer lugar, me alegra la discusión que estamos realizando en estos instantes en torno de una materia tan significativa para la vida democrática del país.
Quiero recordar que hace exactamente un año las bancadas opositoras se negaron a legislar sobre ella, cuando discutimos la reforma constitucional pertinente. Y si bien sus argumentos fueron, en algunos casos, recogidos posteriormente, lo concreto es que hace un año teníamos la posibilidad cierta de no legislar al respecto y no dar respuesta a la demanda nacional en orden a convocar a un proceso democratizador del poder local.
El señor ORTIZ .-
¿Me permite una breve interrupción, Honorable colega?
El señor NÚÑEZ.-
Me alegra, en consecuencia, que hoy tengamos la posibilidad cierta de discutir este proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; de modificarla en la perspectiva de asegurar las elecciones municipales.
El señor ORTIZ .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor NÚÑEZ.-
Cómo no, Su Señoría.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ortiz .
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , sólo deseo señalar al Honorable señor Núñez que nunca nos opusimos a la idea de legislar para que hubiera elecciones municipales, sino que condicionamos nuestra aprobación a que fuese tratada conjuntamente con el tema del gobierno y administración regional, que en definitiva el Gobierno aceptó al reconocer que se trataba de un asunto muy relevante.
Muchas gracias.
El señor NÚÑEZ.-
Lo concreto, Honorable colega, es que hoy tenemos cierta posibilidad de convocar al país a comicios municipales, la que hace un año, por la razón que he señalado, no existía. Hoy Chile se prepara de manera responsable a elegir a sus candidatos a concejales, lo que permitirá la democratización del municipio, haciéndolo más eficiente, efectivo y eficaz en la satisfacción de las demandas de la comunidad.
En nuestra opinión, esta iniciativa es todavía insuficiente. Y queremos decirlo muy francamente. A nuestro juicio, debieran introducírsele todavía otras modificaciones destinadas a dotar al municipio de nuevas atribuciones que le den capacidad para ser efectivamente gobierno local. Si a éste realmente lo queremos moderno, eficaz, que dé cuenta de las demandas cotidianas de los ciudadanos, deberemos -a lo mejor en otra oportunidad, no en ésta-, discutir nuevamente otras enmiendas que, en opinión de los socialistas, es fundamental introducir a la institucionalidad municipal.
Hemos dado paso, naturalmente, a este proyecto de reforma constitucional. Y lo vamos a votar favorablemente, porque es, sin duda alguna, un avance muy significativo en cuanto a dotar a las municipalidades de nuevas funciones, atribuciones y ciertas facultades que la ley vigente no les otorga.
Estamos, además, satisfechos por la elección de concejales mediante votación ciudadana. Es un progreso fundamental: resti tuye a los chilenos la plenitud de sus derechos cívicos. Sin embargo, a nuestro parecer, no será suficiente si carecen de una eficiente capacidad de permanente participación en este campo.
Recuerdo en esta oportunidad que los partidos alcanzamos una serie de acuerdos políticos sobre el gobierno y la administración comunal -que, entiendo, rigen nuestra conducta en la tramitación futura de este proyecto- que, en lo fundamental, siguen siendo válidos.
En primer lugar, concordamos en que las elecciones municipales debieran realizarse antes del 30 de junio de 1992. Confiamos en que así ocurra y en que ningún tipo de subterfugio nos lleve más allá de esa fecha que todos, conscientemente, aceptamos.
En segundo lugar, determinamos que será alcalde quien obtenga a lo menos el 35 por ciento de los votos válidamente emitidos, si su lista alcanza la primera mayoría relativa. Creo que esto lo estamos aprobando; vamos a concretarlo en la discusión particular; nos parece un paso muy importante. Hubiésemos preferido que el alcalde fuese elegido directamente. No creo redundante señalar -como lo hemos reiterado en varias oportunidades- que vamos a aspirar siempre a modificar esa parte de la legislación en proyecto. En nuestra opinión, un municipio sano, con perspectivas modernas, que efectivamente represente a la ciudadanía de la comuna, tiene que contar con un alcalde suficientemente legitimado: debe ser, en consecuencia, un hombre o una mujer permanentemente sometido al veredicto de la comunidad. Para esos efectos, es básico que en el futuro nos pongamos de acuerdo para modificar esta parte de la ley, que lamentablemente no obtuvo el respaldo necesario por parte de algunas bancadas opositoras.
El señor RÍOS.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor NÚÑEZ.-
Cómo no, Su Señoría, con la venia de la Mesa.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , invito al Honorable señor Núñez, Presidente de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, a que resolvamos el problema ahora. No me parece oportuno estar esperando más tiempo.
El interés de la ciudadanía para elegir directamente a los alcaldes -ésa ha sido mi posición permanente- está absolutamente latiente. Creo que lo qué Su Señoría plantea es lo que, en definitiva, propuso una gran cantidad de señores Senadores de todos los Comités. Y tal vez valdría la pena comenzar a discutirlo ahora. Porque la Constitución quedó redactada en términos se ofrece la alternativa de que esa elección sea directa.
Lo que vamos a resolver ahora es la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que podría permitir ese logro -si nos ponemos de acuerdo- en la materia.
El señor NÚÑEZ.-
Conozco la opinión del Honorable señor Ríos. Lo hemos conversado en varias oportunidades; hemos reflexionado sobre este punto. Pienso que, en algunos aspectos, tenemos visiones bastante similares respecto de lo que entendemos por poder local.
Lamentablemente, Su Señoría bien sabe que el señor presidente de su Partido ha sido uno de los que más tenazmente se han opuesto a la idea de elegir directamente a los alcaldes.
El señor RÍOS.-
Pero quienes legislamos somos nosotros, señor Senador.
El señor NÚÑEZ.-
Ya lo sé, Su Señoría . Pero también sé que, sobre la base de los consensos políticos que él suscribió, hemos acordado algo absolutamente distinto.
El señor OTERO .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor NÚÑEZ.-
Tengo la disposición, y no existe inconveniente, para discutir nuevamente el tema,...
El señor RÍOS.-
Estupendo.
El señor NÚÑEZ.-
: ...porque creo que, en general, el país tiene bastante buena disposición para elegir directamente a los alcaldes. Esa es la realidad de las cosas.
El señor OTERO .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor NÚÑEZ.-
Sí, con la venia de la Mesa.
El señor OTERO .-
Muchas gracias.
Como no está presente el señor presidente de mi Partido , porque no es Senador, debo decir que, junto con él, en mi calidad de Vicepresidente , participé en las conversaciones. Y la verdad es que nosotros siempre fuimos partidarios de la elección directa de alcalde. Lo que ocurre es que, políticamente, era imposible concretar la idea, como consta al señor Senador que me acaba de otorgar la interrupción.
Quiero ser muy claro: la posición de Renovación Nacional fue siempre favorable a una elección directa de alcaldes, planteamiento que no pudimos materializar por causas totalmente ajenas a nuestra voluntad y que derivaban de otras colectividades políticas.
Gracias, señor Senador.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Continúa con el uso de la palabra el Honorable señor Núñez.
El señor NÚÑEZ.-
De todas maneras, señor Presidente , más allá de los avatares políticos que ha sufrido el proceso que hemos estado viviendo en el último tiempo, lo concreto es que queremos reafirmar nuestra voluntad de que hoy o mañana sean modificadas las disposiciones legales vigentes para llegar a elegir directamente a los alcaldes.
Con relación al administrador municipal, en verdad ésta es una figura que nos parece importante relevar más allá de lo que lo ha sido en esta discusión, señor Presidente .
El administrador municipal, tal como lo señalaba la Honorable señora Frei , es una figura que, si nosotros la dotamos de atribuciones técnicas, y es suficientemente respaldada por las experiencias que sobre la materia se han tenido en otros países, puede ser extraordinariamente importante para la eficacia y eficiencia que queremos que alcance el municipio.
Opino que debemos precisar todavía un poco más lo que se ha avanzado en las Comisiones unidas sobre este tema. La discusión particular nos permitirá, en consecuencia, reflexionar más profundamente sobre una materia que es muy innovadora de la estructura municipal histórica del país.
El señor ZALDÍVAR .-
¿Me permite una interrupción Su Señoría, con la venia del señor Presidente?
El señor NÚÑEZ.-
Cómo no, señor Senador.
El señor ZALDÍVAR.-
Señor Presidente, no quiero dejar pasar los hechos.
La verdad es que se llegó al sistema de elección .directa e indirecta de alcalde, que ahora se propone, entre la reforma constitucional y el proyecto de Ley Orgánica que estamos conociendo. Porque hubo un pacto previo entre la Unión Demócrata Independiente y Renovación Nacional, que fue conocido por la opinión pública y difundido por los diarios, en virtud del cual se establecía la elección indirecta de alcalde. Y se precisaba que podría elegirse directamente cuando obtuviera determinado porcentaje de votos. De ahí partió toda la discusión del .pacto político al cual se llegó.
Por lo tanto, es bueno precisar el tema y su origen, y no dejarlo en el olvido.
Sólo quería aclarar eso, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ.-
Me parece importante recordar exactamente la fecha en que fue dado a conocer ese documento firmado entre la UDI y Renovación Nacional. Si los Honorables colegas de enfrente no la recuerdan, les preciso que él fue firmado precisamente el día 22 de enero de 1991, es decir, está por cumplirse un año desde la fecha en que Sus Señorías acordaron con la UDI que, al menos en estos comicios, la elección de alcalde no fuera directa. Y nosotros hemos atendido a la definición que los señores Senadores hicieron en aquella oportunidad. Por esa razón, en este momento estamos dispuestos a entregar a la ciudadanía la posibilidad de que elija indirectamente a los alcaldes.
El señor RÍOS.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ? -
El señor NÚÑEZ.-
En verdad, quisiera terminar mi exposición, señor Presidente . No tengo inconveniente en establecer un diálogo para refrescar la memoria, pero...
El señor RÍOS.-
Perdón, señor Senador. La fecha no corresponde.
Perdón, señor Presidente .
En realidad, ese pacto se firmó el 8 enero.
El señor NÚÑEZ.-
Se dio a conocer el 22, señor Senador.
El señor RÍOS.-
De acuerdo, Su Señoría. Pero no importa la fecha.
En realidad, agradecemos mucho al Senador, señor Zaldívar que proteja las buenas relaciones entre la UDI y Renovación Nacional; pero la verdad es que, tal como lo señaló el señor Vicepresidente del Partido , estábamos y estamos hoy dispuestos a discutir ese tema inmediatamente, sin esperar más tiempo, porque toda la ciudadanía quiere elección directa de alcaldes.
El señor ZALDÍVAR .-
¡Rompan el pacto!
El señor NÚÑEZ.-
Muy bien: entonces Sus Señorías van a tener que terminar con el pacto. Y hasta el momento no hemos sabido que eso haya ocurrido.
Señor Presidente, en consecuencia, estamos frente, a un proyecto de ley que, como lo han dicho varios señores Senadores, tiende a modificar muy sustantivamente -aunque de manera insuficiente-- la estructura del municipio, que hemos heredado.
En ese sentido, que la municipalidad se constituya como una corporación de derecho público, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creo que nos permite, además, ir dándole la entidad que se merece en. la vida democrática y en la gestión de todos los asuntos públicos.
En materia de funciones, se agregan nuevas, tales como la de constituir corporaciones o fundaciones, fundamentalmente destinadas al impulso de las artes, de la cultura.
Es bueno que entreguemos a las municipalidades la posibilidad de establecer territorios denominados unidades vecinales. Lo que estaba establecido en la Ley de Juntas de Vecinos hoy alcanza un rango de ley orgánica constitucional que, creemos, es muy importante hacer resaltar.
Esta iniciativa, asimismo, entrega a los municipios un grado importante de autonomía para la administración de sus finanzas. Se introduce un nuevo Párrafo denominado "Del Financiamiento y Patrimonio Municipal", que permitirá un mejor manejo de, por ejemplo, el Fondo Común Municipal. Aun cuando esta última materia está estrictamente reglada en el proyecto, se complementará con la Ley de Rentas Municipales que pronto veremos en el Senado.
En resumen, señor Presidente, pienso que esta iniciativa, aunque insuficiente, representa un avance sustantivo.
Nos ha preocupado, durante la discusión que tuvo lugar en las Comisiones unidas, la composición del Consejo Económico y Social, nueva figura que da al municipio la posibilidad de conocer exactamente cuáles son las inquietudes de la ciudadanía organizada. Aun cuando no llegamos a acuerdo en torno a esta cuestión, vamos a insistir en la necesidad de que las juntas de vecinos tengan en ese Consejo una preeminencia fundamental, porque a través de ellas se organiza la ciudadanía, independientemente de las funciones específicas de las personas. Obviamente, estamos por que integren ese Consejo organizaciones empresariales, laborales, de carácter funcional; pero nos parece indispensable dar relevancia en él á la participación de las juntas de vecinos.
Por último, señor Presidente , quiero señalar que hay dos materias en torno a las cuales aún no llegamos a acuerdo en las Comisiones unidas.
Una dice relación con los cargos de exclusiva confianza tanto del alcalde como del Concejo. En nuestra opinión, esto tiene importancia básica en el municipio democrático. Nos parece conveniente que este asunto se discuta más a fondo en la segunda discusión, por cuanto el grado de eficacia y eficiencia del municipio radicará, en gran medida, en la existencia de funcionarios suficientemente dotados de cualidades técnicas y administrativas que demanda la gestión municipal. Con tal propósito trataremos de reponer la norma citada y llegar a los acuerdos que sean necesarios para asegurar que el futuro municipio cuente con estos cargos de confianza.
Otra materia no resuelta alude a lo que nos ha preocupado durante prácticamente toda la tarde y sobre la cual ha habido -diría- una discusión bastante unilateral. Porque este proyecto no tiene atingencia sólo con el tema de los independientes, aunque es muy importante para los efectos del sistema electoral. Y por eso haré algunas reflexiones sobre el particular.
En mi opinión, independiente es aquella persona que, habiendo optado por el servicio público, no ha tomado una decisión en cuanto a la pertenencia a los partidos que constituyen o forman parte de un determinado sector o espectro de la vida política nacional. Y, a mi parecer, es de la esencia del independiente su voluntad de no optar, de no decidirse por alguna de las alternativas que se le ofrecen dentro de un determinado ámbito político.
En consecuencia, mal hace un independiente cuando se inclina por un partido. En ese instante, a mi juicio, su calidad de independiente se desfigura; de hecho, deja de serlo, y se altera la doctrina misma de lo que se entiende por ciudadano independiente, quien ha resuelto participar en un proceso electoral, que por definición es un evento de carácter político.
Por lo demás, la tradición chilena, aun cuando a lo mejor no está suficientemente reflejada en los cuerpos legales, siempre ha hablado dé independientes en un espectro más amplio que el comprendido por un solo partido: ha hablado de independientes de Izquierda, de independientes de Centro, de independientes de Derecha; pero no de independientes de un partido determinado. Esto desnaturaliza y altera visiblemente nuestra tradición en cuanto a esta figura de los independientes, que sin duda no es novedad en la vida política del país.
Por otra parte, señor Presidente , la tesis de Renovación Nacional relativa al trato igualitario para los independientes y los miembros de los partidos políticos, de hecho convierte a los independientes en ciudadanos con un grado mayor de privilegios o garantías, o, si se quiere, con posibilidades de ejercer opciones distintas, con un evidente interés en lo político. En efecto, por un lado es una persona con facultad cierta y legítima de convocar al ámbito que le es propio, es decir al de los independientes; y, a la vez, a la esfera del partido al cual desea sumar sus votos. De ese modo, el independiente, en cuanto tal, podrá atraer al conjunto de personas que se declaran independientes en la vida nacional y, al mismo tiempo, por el solo hecho de optar por sumar sus votos a los de un partido -desfigurando con esto, repito, su condición de independiente-, podrá convocar, también a quienes forman parte de la militancia o del electorado de ese partido. En ese sentido, el independiente queda en situación privilegiada con relación al militante de una colectividad que es candidato a concejal; con relación a la persona que ha optado por ingresar a un partido y que, por cierto, es un ciudadano que tiene los mismos derechos que el independiente. Sin embargo, en general, en las discusiones que hemos tenido el militante aparece como una suerte de ciudadano de segunda clase y normalmente se le atribuyen contravalores. Personalmente no comparto esa idea. Y no sólo por haber militado en una colectividad política durante toda mi vida-como la mayoría de los señores Senadores-, sino porque creo que quien es miembro de un partido político (al menos en la tradición política de Chile) es una persona que ha resuelto organizar funcionalmente sus opciones políticas, sociales, culturales o espirituales, de manera que se halla dotada de tantos valores como cualquier independiente.
Creo que la tesis de Renovación Nacional de otorgar a los independientes un trato igual que a los militantes de un partido político tiende a entregar a aquéllos mayores facultades o posibilidades que a estos últimos, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley. Repito: de esta manera el independiente, aparte convocar al mundo independiente, si opta por agregar sus votos a los de una colectividad política podrá también captar el universo propio de ésta.
Por eso, es indispensable que en la discusión particular, en la que seguramente contaremos con todos los antecedentes jurídicos del caso, procuremos adoptar la solución más adecuada.
En definitiva, señor Presidente , el tema de los independientes no guarda relación solamente con el sistema electoral, con otro asunto más de fondo que no se ha abordado -espero que lo hagamos en otra oportunidad- este debate: con el sistema político que rige en el país.
Cabe hacer presente algo que el Honorable señor Diez insinuó varias veces durante su intervención. La Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos define al militante como quien opta por incorporarse a un partido por propia voluntad, lo que, en consecuencia, nunca le significará estar sometido a la "dictadura" -entre comillas- de esa colectividad y tiene siempre el derecho (muy humano por lo demás y estupendamente bien empleado en los últimos tiempos) de retirarse cuando lo estime conveniente.
En síntesis, nadie está compulsivamente obligado a pertenecer a un partido político; como tampoco nadie está impedido de ingresar a cualquiera de ellos.
Por estas razones, es preciso abocarse a una discusión más profunda acerca de la figura de los independientes. Porque si se está planteando la tesis de que existan independientes de partidos políticos y además tenemos una Ley de Partidos Políticos tan flexible como la aprobada en el Régimen anterior, es perfectamente posible que haya independientes que mañana opten por ingresar a un partido y pasado mañana decidan abandonarlo, por estimar que no satisface sus inquietudes ni sus aspiraciones.
Por. lo tanto, pienso que el tema de los independientes no debiera circunscribirnos únicamente a un debate sobre el sistema electoral que se empleará en las elecciones municipales que se avecinan, sino llevarnos, también, a examinar el problema más de fondo relativo al régimen de partidos políticos imperante en Chile.
Eso es todo.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , quiero manifestar que, en general, estoy de acuerdo con las expresiones del Honorable señor Núñez , lo que evitará al Senado escuchar un discurso más extenso de mi parte.
Es verdad que uno de los aspectos más trascendentales -como alguien recordaba aquí- y que requiere de un análisis profundo es el constituido por las características que tendrá el gobierno comunal: sus atribuciones, sus responsabilidades fundamentales y todas aquellas necesidades que la comunidad local exige que sean atendidas y resueltas por la autoridad municipal; por aquel gobierno que le pertenece porque ella lo ha conformado; que goza de autonomía, que tiene obligaciones y que debe cuidar la calidad de vida de cada uno de sus habitantes.
Hay que reconocer que en las Comisiones unidas el estudio de las atribuciones del gobierno municipal fue muy breve (ocupó no más de 12 minutos), seguramente por efecto del problema político relacionado con el propósito de ir pronto a unas elecciones municipales que todos quieren que se realicen, pero que, en definitiva, puede debilitar los aspectos sustanciales de la institución llamada "municipalidad", cuya misión es administrar la comuna y que, desde mi punto de vista, hoy día tiene coartadas sus responsabilidades, las cuales deben ser extendidas a otras áreas de gran importancia. Es decir, se trata de asumir en plenitud la administración de todos los avances de la ciudad y de la comuna en general: los relativos a la pavimentación, a las viviendas, al cuidado de la calidad de vida. Pero en el proyecto este último problema -que cada día adquiere mayor importancia en el mundo moderno y que está inserto en el marco de la ecología, porque se refiere al cuidado del medio ambiente- no queda en manos del municipio. A éste no se le asigna responsabilidad alguna en este aspecto, que, naturalmente, por su trascendencia, también debiera ser analizado exhaustivamente.
Hace algunas semanas, conversando con un alcalde de la Región que represento -la Octava--, sostenía que su comuna debería estar ubicada en una provincia distinta de aquella en que se encuentra en la actualidad, a fin de poder resolver muchos problemas que la propia no le permitía solucionar. Y comentábamos que esa aspiración se alejaba del sentido de su propio gobierno comunal. Le señalé que la dificultad radicaba en que las normas legales vigentes no contemplan los mecanismos adecuados para dar satisfacción a las necesidades de la comunidad y que, por ese motivo, sus habitantes miraban hacia otra provincia -donde existían autoridades de mayor jerarquía, de rango superior- para resolver sus problemas.
Esta es una situación típica y absolutamente real.
Recuerdo que meses atrás el Honorable señor Díaz planteó que la comuna de Navidad estaba, desde el punto de vista de la geografía política, mal situada; que era necesario reubicarla en otra Región; es decir, la Sexta Región; que era menester una reforma para hacer posible su traslado a la que sus habitantes estimaran oportuno pertenecer. ¿Por qué razón? Porque su municipalidad, su gobierno comunal, tampoco resolvía los problemas que les afectan.
Por lo expuesto, concuerdo totalmente con el Senador señor Núñez en que es indispensable darnos el tiempo suficiente para examinar a fondo cuál es nuestra opción frente al gobierno comunal que pretendemos para el futuro del país, materia que tiene mucha injerencia e importancia en todos los aspectos inherentes a la regionalización y a la descentralización administrativa que hemos estado debatiendo ya por varios meses en el Congreso. Porque lo cierto es que -como alguien manifestó en un momento determinado- cuando se pregunta cuáles son las atribuciones lógicas y naturales que debería tener el municipio, la respuesta es una sola y está contenida en una palabra de cinco letras: todas.
Las responsabilidades o acciones que la municipalidad no pueda cumplir las tendrá que asumir el gobierno regional; y aquellas cosas que éste no se encuentre en condiciones de realizar deberá efectuarlas el gobierno nacional. Sin embargo, la responsabilidad y la acción primordial del gobierno comunal, y la participación en él, nacen obviamente de la base, que se halla ubicada en la comuna, donde está concentrada la familia, la sociedad; donde todos se conocen y son amigos, enemigos o adversarios, pero tienen un destino común limitado por los márgenes geográficos de cada comuna.
Ahora, respecto de lo señalado por el Honorable señor Fernández , es efectivo que nos hemos preocupado mucho del problema electoral, y que durante el debate de esta iniciativa se han examinado antecedentes muy acuciosos, importantes e interesantes, que a veces se contraponen unos con otros, para resolver la cuestión de la presencia de los independientes, la existencia de los pactos políticos nacionales y otros asuntos propios de lo que es el sistema electoral. Y es cierto, asimismo, que, frente a las atribuciones del municipio, estos aspectos electorales a lo mejor no son tan trascendentes. Pero, cuando lo electoral topa con algo fundamental, como la autonomía de la municipalidad, aquél pasa a tener enorme importancia. El municipio que pretendemos crear debe tender a alcanzar la autonomía que siempre lo caracterizó a través de la historia, que alcanzó su plenitud en los años 30 ó 40 logrando un desarrollo armónico en el país -como acontece en los países de gran desarrollo en el mundo, que nos dan ejemplo en estas materias-, y, por ello, es menester cuidar este principio de la autonomía municipal, fortalecerlo y profundizarlo, a fin de contar con una alternativa de progreso más armónico.
Por otro lado, acepto lo dicho por la Senadora señora Frei en orden a que la autonomía no puede transformarse en independencia. ¡Obviamente que es así! Y nosotros lo hemos planteado al manifestar que los habitantes de la comuna son los responsables directos de toda la gestión municipal a través de la elección de quienes han de dirigir los destinos de ese órgano del Estado, como igualmente de establecer -así esperamos y presentaremos las indicaciones del caso- los planes de desarrollo comunal, los cuales deben nacer en la comuna misma y no en otra repartición ajena a ella, hecho que no está contemplado entre las atribuciones del municipio.
Por eso, señor Presidente , quiero insistir en algunas ideas que, en mi opinión, tienen gran relevancia en la sociedad. Se trata de entregar los elementos adecuados para que la sociedad participe en las responsabilidades de su destino común. Y todos los chilenos somos dueños de una misma historia, vivimos bajo un cielo común, buscamos opciones similares y tenemos iguales esperanzas de lograr el progreso del país en general.
Por consiguiente, la Constitución y las normas legales deben ir estableciendo un esquema de organización del Estado que posibilite esa participación y el cumplimiento de las obligaciones naturales que tiene cada uno de los seres humanos que pretende ser libre. La libertad implica responsabilidad y ésta hay que canalizarla a través del trabajo que toda la comunidad requiere de cada uno de nosotros. Y toda la comunidad conforma lo que es una nación, Chile.
La Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado es uno de los elementos que regulan todos los aspectos propios de la organización estatal. Establece normas claras y precisas para los órganos de aquél, los cuales deberán regirse por ella, salvo -dice una de sus normas- las Fuerzas Armadas, la Contraloría General de la República, el Consejo Nacional de Televisión y las Municipalidades, reiterando la autonomía de cada uno de ellos.
Por lo tanto, en esa Ley Orgánica Constitucional se consagran aquellas disposiciones administrativas generales que han de regular los diferentes organismos, señalando aquellos que, siendo instituciones del Estado, se rigen independientemente por leyes distintas, con generación de autoridades también diferentes, y en el caso de las municipalidades, con territorios disímiles, aspectos que las hacen ser definitivamente distintas de las otras entidades del Estado.
En el artículo 1° de la Constitución, referente a las Bases de la Institucionalidad, el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios, o sea, establece su existencia. Ellos constituyen, ciertamente, la sociedad. Agrega el precepto que es deber de aquél -se supone que en cada ámbito de su organización- "asegurar el derecho de las personas a participar coa igualdad de oportunidades en la vida nacional". Es decir, somos todos habitantes de una misma nación, tenemos iguales responsabilidades, poseemos la misma historia y buscamos, naturalmente, un destino común.
Las Bases de la Institucionalidad reconocen el rico cuerpo social que, espontáneo, o impulsado por el afán lógico de participación, forma un conjunto de organismos diversos que ejercen esta facultad constitucional en él ámbito escogido por ellos, sea éste un Poder del Estado -por lo tanto, su intervención será nacional-, o un organismo de administración del mismo, el cual tiene funciones o áreas territoriales determinadas. En este último caso se hallan, obviamente, las comunas, cuyo gobierno o administración corresponde privativamente a los municipios.
De todos los estudios sociológicos realizados respecto de lo que podríamos llamar el mundo occidental, se desprende que no existe nación alguna en toda esta área del orbe que cuente con un cuerpo social más espontaneo, rico y numeroso que el de Chile.
En noviembre de 1977, un sociólogo inglés, haciendo un resumen -en un periódico de su país llamado "Telegraph"-, de las características sociales y la inteligencia de los pueblos, señaló que, después de haber recorrido durante muchos años el mundo entero dedicado a un proyecto de sociología de la Universidad de Londres, debía reconocer que en un lugar al final del mundo existía un país, llamado Chile, con una característica muy curiosa, pues, contando con alrededor de 11 millones de habitantes, tenía a lo menos unos 120 mil presidentes en actividad. Agregó que en Inglaterra, su país, de más o menos 60 millones de habitantes, no debe haber más de 3 mil o 4 mil presidentes en actividad. En Chile -dijo- uno camina por las calles de las grandes ciudades o de pequeños pueblos, por los campos, por las vías diversas, y persona que se detiene a conversar es presidente de algo. En Chile no se muere nadie sin haber sido alguna vez presidente de algo.
En el fondo, dicho estudio está demostrando el rico cuerpo social que existe espontáneamente en nuestra nación. Cuando en el Gobierno del Presidente Frei se dictó la normativa para regular definitivamente toda esta organización social, lo que se hizo fue recoger la espontaneidad natural de nuestro pueblo. Y nosotros estamos legislando para Chile; no para otras naciones. Sin duda, muchas de ellas nos sirven de ejemplo. Pero, en todo caso, nos interesa nuestro país, esta sociedad: el cuerpo social que señalé, que existe, que está presente en todos los aspectos relevantes de la vida nacional, y cuya vinculación con el municipio ha de constituir un aspecto trascendente, importante y fundamental. Porque si no se produce esa relación, obviamente, los habitantes no podrán tener una completa participación en el desenvolvimiento del país.
Por otro lado, el artículo 19, N° 15°, de la Constitución señala que los partidos políticos -entrando a lo que es la actuación y colaboración de todos los habitantes- no podrán "tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana". Ello es lógico, porque esas colectividades no son responsables de los clubes de rayuela, de los centros de madres, de los centros de padres y apoderados, de los sindicatos, de los gremios, de los clubes deportivos, etcétera. Cada una de las personas actúa y colabora en el área que desea, y desarrolla con fuerza y plenitud su afán de participación pública. Por tal motivo, la Carta Fundamental ha establecido algo que es obvio y lógico.
En todo caso, lo anterior no impide que los partidos políticos puedan participar en los actos que les son propios. Y los procesos electorales son una manifestación plena de ello. Aun más: casi todos los Senadores pertenecemos a un partido; las respectivas colectividades se rigen por la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, y nuestra aspiración natural -supongo- es fortalecer las entidades políticas que integramos, por cuando creemos que nuestras , verdades están más cerca de lo que es la organización política de que formamos parte.
Sin embargo, desde mi punto de vista, la dictación de normas que induzcan a una monopolización de la participación ciudadana, fuera de ser inconstitucional, desconoce todo el tejido social -que, por lo demás, la Carta Fundamental ampara, y la tradición reconoce-; porque pertenece a la naturaleza misma del hombre la diversidad en la participación, tanto en lo funcional como en lo territorial.
Está claro, entonces, que los organismos del Estado se encuentran estructurados precisamente para acoger a la sociedad en su conjunto. Por ello, la funcionalidad y la territorialidad y, también, nuestra división política: región, provincia y comuna.
Hoy nos preocupamos de esta última: la comuna.
El artículo 107 de la Constitución señala que la administración local de cada comuna reside en una municipalidad. Ahí está el gobierno comunal, y en ella se encuentra radicada la responsabilidad básica, primaria, de la sociedad que habita su territorio. Agrega más adelante la norma que las entidades edilicias son corporaciones autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que sus funciones comprenden fundamentalmente dos grandes ámbitos de acción: administrar y canalizar la participación "de la comunidad local".
Para esto último, la ley establece dos cuerpos, ambos elegidos -es muy importante que esto quede en claro-: uno escogido por todo el universo electoral local, y el otro, por organizaciones que representan áreas territoriales, funcionales y gremiales, y actividades relevantes de la localidad.
Señor Presidente , los Senadores miembros de la Comisión presentaremos una indicación con respecto al Consejo Económico y Social, a fin de no entregarle una ley tan estructurada, amarrada -por así decir-(a lo- y reglamentaria, en el sentido de que b» tenga una representación de un porcentaje para los efectos de las juntas de vecinos y otro para los gremios y sindicatos. La diversidad de las comunas y la territorialidad nuestra son tan distintas, que nos parece inadecuado establecer una sola estructura para todas las que existen en el país.
Por tal motivo, la indicación que formularemos apunta al hecho de que quien reglamente la participación y establezca los porcentajes de cada una de las comunas, en lo que al Consejo Económico y Social se refiere, sea el propio Concejo municipal. De esa forma vamos a lograr que dicho Consejo sea muy representativo de la respectiva comuna. Porque por ejemplo, los dirigentes sindicales del carbón no podrían estar ausentes en Lota, o los dirigentes gremiales agrícolas en provincias, con ese carácter. Es obvio que deben tener presencia en ellas. Pero no se puede obligar la representación sindical en comunas como Torres del Paine, por ejemplo, que no tiene más de 380 habitantes, y en donde seguramente no existe ningún sindicato, pues ello significaría dejar al Consejo Económico y Social con las complicaciones propias por el incumplimiento de toda su letra.
Por tal motivo, dicho Consejo, desde nuestro punto de vista, debe crearse, armarse y reglamentarse, en su estructura, organización y funcionamiento, por la respectiva comuna. Y haremos llegar una indicación en tal sentido.
El Concejo -con funciones normativas, fiscalizadoras y resolutivas- y el Consejo Económico y Social -con facultades asesoras- son órganos autónomos, como también lo es el municipio en su conjunto. Independientemente eligen sus autoridades locales -esto es muy importante-, y en forma autónoma administran su presupuesto y su patrimonio. Ahora, las personas allí escogidas conducen o asesoran, en un territorio determinado (independiente de otros), comunas que también tienen independencia para administrar, es decir: otros municipios.
En lo que a elección popular se refiere -más adelante comentaremos muy brevemente los aspectos referidos a las leyes orgánicas que se han recordado en esta Sala-, no estamos escogiendo una autoridad que tiene responsabilidades a nivel nacional. Es cierto que los Diputados son elegidos por un distrito, y que los Senadores, por una región; pero ellos conformarán un Poder del Estado. Por tal motivo, sus obligaciones abarcan todo el país. Y en esa forma se redactaron todas las leyes que hoy . día conocemos: la de los Partidos Políticos, la de Escrutinios y Votaciones y otras normas legales propias del proceso de participación, llamado comúnmente "acto electoral".
Ahora, con la participación y la voluntad de la comunidad local estamos creando de hecho un cuerpo de administración y gobierno que sólo compete a los habitantes de la comuna respectiva -esto es muy importante, señor Presidente -, para que, coa plena libertad y respeto a sus derechos, independientes de toda otra normativa que limite esa independencia, escojan a sus representantes locales.
Ese es -y no otro- el sentido que tienen el proceso de regionalización o descentralización y la creación de una administración local autónoma.
Esta comunidad que elegirá a las autoridades que, entre otros aspectos, cuidará su calidad de vida, no puede ser manipulada con ninguna norma que limite su libertad. Por lo tanto, deberá asumir plenamente la responsabilidad que la Constitución le ha entregado, y que es propia de la naturaleza de la sociedad.
Por tal razón, al reconocer al partido político organizado localmente como un grupo intermedio más de la comunidad -el que puede presentar por sí mismo, o con otro grupo político o con ciertas personas, candidatos para que participen en la administración de la misma-, rechazamos, por inconstitucional, cualquier norma que se pretenda dictar para que entes supracomunales (y aún más: nacionales), ajenos a las comunidades de que se trata, obliguen a la conformación de listas, restando o eliminando la libertad local de generar sus autoridades independientemente de cualquier otra consideración que no sea la de organizar con plenitud su propio gobierno comunal.
¿En qué fundamentamos esto? En primer lugar, en los aspectos que ya hice presentes a Sus Señorías. Pero las leyes tienen historia, señor Presidente , y por eso se hacen las actas, en las cuales quedan establecidas las opiniones de los Parlamentarios. Además, frente a determinadas situaciones, hechos, palabras o ideas, señalan cuál es el sentido de la votación de cada uno respecto de una norma general o de un artículo específico.
Quiero recordar cuáles fueron los conceptos fundamentales que se tuvieron presentes para participar afirmativamente en el proyecto de reforma constitucional aprobado en la sesión de Congreso Pleno del sábado 9 de noviembre de 1991 -que hoy día nos permite elaborar una nueva ley municipal-, según lo expresado en esa oportunidad por el Senador que habla, en representación de la bancada de Renovación Nacional.
Creemos -lo señalamos en toda su profundidad- en la autonomía que la región y el municipio tienen para generar sus autoridades. Por tal motivo, dicha autonomía no sólo alcanza a lo meramente administrativo, sino que también llega a lo político. Ello significa que cualquier norma que se dicte en el campo político o partidista no puede sobrepasar la autonomía que hoy defendemos -y que aprobaremos-, por cuanto si no fuese así, incurriríamos en una abierta inconstitucionalidad, y todo el afán regionalizador que ahora hemos demostrado se traduciría en letra muerta.
Estos fueron el planteamiento y el sentido de nuestra participación al votar favorablemente esa reforma constitucional en los aspectos referidos a los valores y principios que representaba; en lo que es libertad para la comunidad local y la región, la descentralización y la regionalización, proyecto tantas veces analizado por nosotros.
Ahora bien, ¿qué dijo la Diputada señora Laura Rodríguez al momento de anunciar su voto? Expresó: "Primero, una comprensión, la sabiduría de que el desarrollo comunal no se halla en esta Sala ni en los partidos, sino en cada uno de los vecinos de las comunas.". En el fondo, nosotros entendimos que se trataba de la participación real y plena de toda la comunidad que habitaba una determinada comuna.
La Honorable señora Carmen Frei , a quien estimo mucho, recordando los aspectos fundamentales de esta reforma constitucional (debo hacer presente que no estoy escogiendo frases fuera del contexto general, sino que señalo el resumen de aspectos fundamentales de su intervención, que están ubicados en algunas frases), manifestó: "Se trata de un cambio institucional destinado a disminuir la distancia entre la Administración del Estado y los ciudadanos, y a disminuir, asimismo, la concentración del poder político, mejorando al mismo tiempo su representatividad y dando más participación a la comunidad en la toma de decisiones que la afectan directamente.".
Y el Diputado señor Montes, recordando los aspectos relevantes de lo que era el municipio hasta ese momento, referido a los éxitos obtenidos por la organización municipal anterior, y también a los fracasos y a la falta de participación de la ciudadanía, señaló: "Sin embargo, el modelo municipal heredado negó toda autonomía a las comunidades locales para generar democráticamente sus autoridades, para que se expresaran las mayorías y minorías, y para que : existieran reales canales de participación.". Es decir, el sentido, el principio que guió a cada uno de los constituyentes en ese instante fue, precisamente, la defensa de la autonomía, la disminución del poder político, la presencia de las comunidades en plenitud y el desarrollo espontáneo de la organización social, protegidos por todos esos órganos del Estado que indiqué anteriormente.
Esto en lo relativo a los aspectos generales.
Ahora, en su oportunidad haremos llegar una serie de indicaciones para mejorar el proyecto y reflejar lo que estoy señalando, y que obviamente permitan a todos los chilenos terminar con este desarrollo inarmónico que el país ha tenido, a fin de que el municipio pase a ser una herramienta muy importante.
Una de las modificaciones que concretamente nos gustaría mucho discutir y analizar con todos los señores Senadores es, en forma concreta, estudiar la posibilidad de elegir a los alcaldes independientemente de los concejales. Lo expreso pública y oficialmente.
Creo que podemos estar en condiciones de entregar definitivamente una nueva forma, atractiva, que el país desea, y que sería de mucho beneficio, por cuanto la propia Senadora señora Frei ha señalado que quiere un alcalde ejecutivo, claro y definido, lo cual es verdad. Esa es la fórmula. En cada uno de los niveles verticales de la Administración del Estado se tienen que dar, de alguna manera, los aspectos propios de lo que es el Gobierno nacional: Poder Ejecutivo y Poder Legislativo. Ejecutivo, en los gobiernos regionales e intendentes; Legislativo-normativo , en los concejos comunales. Ejecutivo, el alcalde; normativos, los concejales. Es decir, esta conformación es lógica y natural.
Por otra parte, la iniciativa en debate establece que los alcaldes durarán cuatro años en su período. Posteriormente, una disposición, que tendremos que discutir y analizar, si tiene asidero con respecto a la norma primaria, señala la posibilidad de que se conformen períodos de dos años para los efectos de resolver problemas de carácter político -no de administración- que el país requiere, o que -se supone- atañen a aspectos fundamentales.
Ahora, en todo lo referido a la elección misma, el artículo 85 del proyecto de ley expresa: "Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.".
Las normas que hoy discutimos, señor Presidente , y a las que alude el artículo 85 del proyecto, son las que efectivamente regulan la participación ciudadana en los actos electorales. Eso es verdad. Es así. Pero, al leer cada uno de los artículos e incisos de este conjunto de normas, se comprobará que se expresa, no sólo en el sentido, sino que incluso textualmente, que esto fue hecho y establecido para las elecciones de Diputados, Senadores y Presidente de la República . Por tal motivo, el sentido de la ley es el de la conformación de los Poderes del Estado, los que tienen participación y presencia nacional, pero carecen del sentido local, cuyos aspectos más relevantes se han ido expresando a través de esta intervención, al menos desde mi punto de vista.
Ahora, ¿qué dice el Tribunal Constitucional con respecto a la interpretación que se pueda dar a estas hormas? En primer lugar, señala que el sentido de un precepto de la Constitución no deriva de la simple consideración aislada de un artículo o de parte de él, sino del conjunto de disposiciones que se refieren a una misma institución, regla que, por lo demás, constituye una simple aplicación de un principio elemental de hermenéutica. Y, en segundo término -algo que es muy importante-, que las leyes orgánicas constitucionales, dentro de nuestra normativa jurídica, tienen por objeto desarrollar, en un texto armónico, sistemático y coherente, los preceptos constitucionales en aquellas materias que el constituyente ha reservado a dichas leyes.
Pues bien, todo este conjunto de normas establecidas en las leyes orgánicas constitucionales ya mencionadas constituye efectivamente un texto armónico, sistemático y coherente, pero para los efectos de una elección nacional. Así lo dice: Diputados, Senadores, Presidente de la República . Por eso, entonces, habla de los pactos políticos nacionales, porque obviamente son para' constituir un poder nacional. Y, por ello, no se preocupa del problema de la autonomía municipal, ni de las características propias de que habla la misma Constitución en cuanto a la representación de los cuerpos intermedios de la sociedad. Por eso no menciona absolutamente nada de lo que he estado señalando: porque no existían elecciones municipales al momento de dictarse las normas a que se refiere el artículo 85.
Por lo expuesto, señor Presidente -con esto termino-, y no por afán político, que en esto los señores Senadores me conocen -he sido siempre bastante espontáneo, por así decirlo, en mis opiniones con respecto al desarrollo del país; incluso más: creo que muchas veces he estado dispuesto a fortalecer más los organismos del Estado, para dar mayor coherencia al progreso de Chile, tema que algún día vamos a discutir también en la Comisión-, debo señalar en forma categórica, por principio, por solidez institucional, por respeto a la comunidad en que vivimos, que toda aquella normativa destinada a constituir pactos políticos nacionales deriva definitivamente en un acto de absoluta inconstitucionalidad. Ello no representa el sentido de la tradición del municipio -sobre esto veces se ha hablado, en cuanto a que hay que volver a recogerlo-; no representa ni siquiera la razón, ni tampoco el rico tejido social que he estado mencionando. Su aprobación es, simplemente, dar vuelta la espalda a nuestro pueblo y a nuestra tradición.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Habiendo llegado la hora, se suspenderá la sesión para reanudarla a las 22:30.
La señora SOTO.-
Señor Presidente , ¿no sería posible rever el acuerdo? Si hay seis señores Senadores inscritos y se atienen a los 10 minutos asignados, a lo mejor más piensa un hambriento que cien letrados.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se planteó, señora Senadora , esa posibilidad. No hubo acuerdo para restringir el tiempo de los oradores; de modo que lo siento mucho.
Se suspende la sesión.
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-Se suspendió a las 21:41.
-Se reanudó a las 22:47.
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El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Continúa la sesión.
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , agradezco la alegría que produce en este Senado el anuncio de mi nombre como orador,...
El señor CANTUARIAS.-
Proceda, Honorable colega, para calificar la seriedad de sus planteamientos.
El señor HORMAZÁBAL .-
...así como las legítimas expectativas de que algo bueno resulte.
En primer lugar, quiero señalar que en el largo debate tenido se han abordado distintas materias, una de las cuales dice relación al sistema de los quórum vigentes para los efectos de adoptar acuerdos. Solamente a vía de referencia, quiero hacer presente que existen diversos elementos "para establecer la forma en que ellos deben calcularse cuando las divisiones que correspondan para los tercios, los dos tercios o los porcentajes requeridos no calcen exactamente. Y quiero señalar que hay un precedente tan antiguo, como que la ley respectiva, que fija las reglas para declarar las mayorías necesarias para la aprobación de los actos de las corporaciones que dictan normativas, ordenanzas, etcétera, fue publicada en el Diario Oficial de 6 de julio de 1878. Ella establece claramente lo siguiente: "Siempre que, según lo dispuesto por la Constitución o en las leyes se necesitare el tercio o los dos tercios, la cuarta ó las tres cuartas partes del número de miembros de una corporación para funcionar o resolver, y el número de personas de que conste o que en casos determinados la compongan, no admitiere división exacta por tres o por cuatro, respectivamente, se observará la siguiente regla: la fracción que resulte después de practicada la correspondiente operación aritmética para tomar el tercio o los dos tercios, la cuarta o las tres cuartas partes, se considerará como un enteró y se apreciará como uno en el cómputo si fuere superior a un medio". Si fuere inferior, el respectivo número se despreciará.
Esa norma, vigente desde 1878, ha sido aplicada de manera ininterrumpida durante la vigencia de las Constituciones de 1833, de 1925 y, obviamente, también de la actual, en la forma que oportunamente se ha informado en el Senado; y así se ha procedido en diversos proyectos que, de llegar a plantearse el tema, podríamos exponer. Ello permite resolver un problema de hecho, pero importante.
Quiero dejar consignada una segunda cuestión de hecho. En la página 126 del informe que rola en el Boletín N° 357-06, referido al examen que se hizo en relación con el proyecto de reforma constitucional sobre gobierno y administración regional y provincial y administración comunal, se señala que se presentó una indicación que, a la letra, dice lo siguiente: "El alcalde será elegido directamente por sufragio universal. Durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido.". Fue presentada por la Honorable señora Frei y los Senadores señores Núñez , Ruiz (don José) , Vodanovic y quien habla, pero se la rechazó, con la votación, entre otros, de los Senadores señores Diez y Ríos. Hago referencia a ellos en atención a que se han referido a este tema hace poco.
Creo que si ésa fue su posición, tuvieron en su momento la oportunidad -generada por lo Senadores de la Concertación- de conseguir que la elección de alcaldes se hiciera directamente. Si hoy se plantea la posibilidad de un cambio, en fin, ¡"De los arrepentidos es el Reino de los Cielos"!; pero, si se lo plantea sólo como una táctica, si sólo fuera una cuestión ocasional para dilatar el trámite de un proyecto de esta envergadura, entonces la situación evidentemente ameritaría un tratamiento distinto.
Señor Presidente , creo que objetivamente el Senado de la República y la patria se habrían evitado un debate tan extenso -aunque interesante, por supuesto-- si se hubiese producido acuerdo electoral entre los partidos Renovación Nacional y la UDI. Porque, cuando legítimamente esos dos Partidos de Oposición tuvieron conversaciones extraordinariamente diligentes y auspiciosas -al decir de sus dirigentes-, que les permitían ver con buenas perspectivas una lista común, no se puso en el tapete de la discusión el tema de los quórum, ni tampoco el de la inconstitucionalidad.
Renovación Nacional cuenta con destacados juristas en la Cámara de Diputados, algunos de los cuales ostentan el grado de Doctores en Derecho Constitucional. Ocurre que, durante toda la larga tramitación del proyecto en esa Corporación, el problema constitucional no se planteó, como tampoco se hizo presente durante las sesiones en que discutimos el proyecto de reforma de la Carta Fundamental, ni en la mayor parte del debate que ya lleva meses. De modo que, repito: nos habríamos ahorrado todo ese tiempo si se hubiese producido tal acuerdo.
Porque, como lo señaló aquí con agudeza y fundamento el Senador señor Fernández , en verdad, si se examinan acuciosamente las disposiciones en comento aplicadas en la Ley de Votaciones y Escrutinios, a lo mejor, podrían suscitarse dudas sobre su ajuste a la norma constitucional vigente desde 1980. ¿Cuál podría ser la razón de esto, señor Presidente ? Y me tengo que referir a esta materia, precisamente porque un señor Senador de las bancadas de Renovación Nacional -naturalmente, haciendo uso de su derecho- ha señalado que recurrirá al Tribunal Constitucional, solicitando el envío de las actas de los debates en que se ha discutido el problema. Entonces, mi intervención sobre el punto podría ser un elemento que sea tomado en cuenta por el citado organismo si finalmente se recurre a esa instancia.
Señor Presidente , no cabe duda -así está escrito por los especialistas- de que la elaboración de la Constitución de 1980 se hizo dentro de un contexto cultural hostil a los partidos políticos. Si uno recuerda la manera en que la Carta se aproxima al tema de éstos, advierte lo negativo de ella: "Los partidos no podrán...". Y ello ocurre, porque, evidentemente en el momento histórico-político de su discusión, el concepto del rol de los partidos era negativo. Y como ellos representaban la división, la lucha de intereses mezquinos -en el raciocinio de los intelectuales de esta concepción-, se buscaba adicionalmente preservar a los independientes de esta "contaminación". Entonces, había una lógica estructural que guiaba el concepto cultural y político que le dio su orientación a la Constitución de 1980. Este cuerpo legal estableció normas destinadas a evitar el rol legítimo que los partidos políticos juegan en los sistemas democráticos.
En consecuencia, producido el resultado electoral de 1988, los sectores que habían apoyado al Régimen anterior legítimamente y que se empiezan a plantear cómo enfrentar los desafíos futuros, se encuentran con la necesidad de introducir cambios en las normativas ya establecidas.
Sin pretender agotar las discusiones que sobre la materia caben, considero evidente que, por ejemplo, la posibilidad de hacer pactos electorales no estaba contenida en la legislación primitiva; y ello fue modificado después de los resultados del Plebiscito de 1988. ¿Por qué? Porque el Régimen anterior entendió que necesitaba dar una mayor fluidez al sistema, a fin de permitir que organizaciones y personas que lo habían apoyado pudieran expresarse, en las condiciones en que el texto constitucional colocaba ante el rechazo de la ciudadanía a la opción presentada por la Junta de Gobierno, es decir, la continuidad de la persona que entonces ejercía el cargo de Jefe del Estado.
De más está señalar que la primera interpretación ajustada a la historia fidedigna de una ley y al contexto histórico-cultural en que ella se elabora, nos permite concluir que se trató de impedir el desarrollo de los partidos; y, como dije anteriormente, de privilegiar un papel más activo de los independientes, entendiendo a éstos como una categoría distinta de las que podrían ser, por ejemplo, las concepciones culturales, ideológicas o valóricas de los chilenos. Porque, como aquí se ha señalado -a mi juicio, con bastante certeza-, en general, las personas tienen ideas y valores, pero no militan en los partidos. Existen tesis científicas y académicas que demuestran que en las sociedades democráticas, incluso en momentos de alto desarrollo, la militancia partidaria no excede el 10 por ciento del cuerpo electoral. Si, adicionalmente, se vivió todo un enfoque cultural negativo sobre los partidos, puede estimarse con razón que aun hoy la constante histórica, a pesar de los esfuerzos hechos, no supera ese porcentaje de la ciudadanía, inclusive en el contexto actual.
Aquí se buscó flexibilizar las normas existentes para permitir, por un lado, la organización política, y, por otro -dada la existencia de ciertos plazos constitucionales o legales- permitir un conjunto de otras medidas. No se confundía a los independientes con los simpatizantes; tampoco con los adherentes. ¿Por qué? Porque -vuelvo a insistir- se trataba de atribuir un rol distinto y preponderante al independiente, que podría ocuparse en otros temas que no resultaran tan pedestres o limitativos como la función de un partido político.
Sin embargo, la fuerza de los desarrollos histórico-culturales hace que las cosas cambien, y el 23 de marzo de 1987 se dicta una nueva ley, la Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
Señor Presidente , parece paradójico que, en esta Corporación -donde, con orgullo y con acierto, partidos que representan culturas, historias y tradiciones distintas, cuentan con tan destacados personeros- deba intervenir, una vez más, para hacer una defensa del papel de los políticos. Y ello, porque todo el raciocinio que hemos oído sobre el papel de los independientes se refiere a una supuesta manera en que los partidos políticos persiguen a una categoría tan desprotegida y, por cierto, tan mayoritaria de la ciudadanía. Incluso algunos destacados señores Senadores de Renovación Nacional sostuvieron -como consta en el informe de la Comisión- que "objetan la constitucionalidad de estos preceptos en cuanto disponen la participación de los partidos políticos en pactos electorales que serán obligatorios para las comunas, en circunstancias de que a aquellos les está prohibido influir en los asuntos propios de la vida gremial y de los grupos intermedios, que son los comprometidos en las elecciones municipales.".
Habría aquí que distinguir dos cosas. La primera es que la prohibición ya está en la Ley de Votaciones y Escrutinios, conforme a la cual la posibilidad de formar pactos se hace con los partidos inscritos en todas la Regiones donde ellos hayan cumplido con las condiciones legales exigidas. Es decir, no se puede hacer un pacto puntual aquí, en esta Región, con una colectividad política, y otro pacto, con otra. Y esto figura -repito- en la Ley de Votaciones y Escrutinios, que ningún señor Senador de las bancadas de Renovación Nacional ha objetado por atentatoria contra la Constitución. Y la reflexión nos lleva a formular la siguiente pregunta. ¿Están incursionando los partidos políticos en un ámbito distinto cuando, por ejemplo, se preocupan del tema de las comunas y del ámbito municipal? ¿Es ésta acaso, de nuevo, una pretensión inusitada, infundada, de llevar estos elementos de división a la vida comunal? Me parece, señor Presidente , que al respecto se olvida el texto de las propias leyes que rigen sobre esta materia. El artículo 1° de la ley N° 18.603 dispone que "los partidos políticos son asociaciones voluntarias". No constituyen estructuras dictatoriales. Es cierto que hay partidos dictatoriales, y personas que ejercen la dictadura; pero, según nuestra legislación, la asociación a los partidos políticos es voluntaria. De modo que el ejemplo citado aquí de un partido totalitario como el nazista -que es real en Europa-, no tiene, ¡gracias a Dios!, analogía en la legislación chilena. Tampoco la tiene otra colectividad totalitaria como el Partido Comunista. Incluso éste se encuentra en un proceso de inscripción en la actual legislación y, de acuerdo con las normas constitucionales vigentes, deberá asumir los principios democráticos frente a determinadas cosas, y sus representantes han señalado que se hace una reflexión sobre su ideología anterior respecto de la dictadura del proletariado y otros componentes, que forman parte de la gran crisis que el mundo aún percibe hoy con asombro, y yo agrego con alegría.
El artículo 1° al que me estaba refiriendo establece que "Los partidos políticos son asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir el interés nacional.".
Tales son los partidos políticos. ¿Y qué consigna el artículo 2° del mismo cuerpo legal? Que "son actividades propias de los partidos políticos sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, para lo cual y con el objeto de poner en práctica los principios y postulados de sus programas, podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.".
Si estamos legislando aquí sobre la forma como los partidos políticos se aproximan al tema comunal, ¿por qué considerar inconstitucional el que estén influyendo en asuntos propios de la vida gremial o de grupos intermedios? ¡Es una contradicción! Los partidos están expresamente facultados por la Carta Fundamental y por la ley orgánica respectiva para participar, de acuerdo con su finalidad de propender al bien común, en todas las elecciones de carácter popular donde tengan que pronunciarse. Distinto es que se pueda tener una opinión acerca de si es apropiado o no lo que personas que militan en un partido rijan tales agrupaciones. Y este es un criterio respetable.
El tema del gobierno comunal reviste gran relevancia; y quizá lo singular de esta contienda -la cual, a mi juicio, será resuelta armoniosamente por esos dos partidos de Oposición- es que el punto en discusión no ha impedido acentuar lo sustantivo de la Ley Orgánica sobre Municipalidades. Porque para la historia -no me refiero a la historia con letra grande, sino a la historia fidedigna de la ley- podría consignarse, como existe constancia en la relación del trabajo de la Comisión, que ha habido mucho más acuerdo sobre lo que debe hacerse en las municipalidades. Y en ella hubo Parlamentarios que firmamos indicaciones independientemente de los partidos políticos, porque nuestra vocación es tratar de pensar cuáles son los roles activos que se desatan en el gobierno comunal.
Advierto con alegría que aquí se destaca, por ejemplo, que hoy día la municipalidad y la comuna vuelven a ser autónomas. Y dejamos constancia de ello en las Comisiones. Durante el Régimen anterior no hubo autonomía municipal. Todos los funcionarios eran dependientes del poder político centralizado. Y ocurre que todos constatamos como un éxito de la experiencia compartida -en distintos roles, por supuesto- que era vital dar autonomía al gobierno comunal. Esperamos que hombres de distintos partidos tengan la capacidad de ponerse de acuerdo, anteponiendo como relevantes los intereses propios de la comuna. Pero no sólo los de la comuna -y nos encontramos nuevamente ante el papel articulador de los partidos-, porque el bien común de un país no puede ser percibido a través de los bienes individuales o particulares. Puede darse el caso de que, si exageramos el sentido de independencia e individualidad de una comuna, se podrían objetar otros aciertos como el Fondo Común Municipal, en del cual Municipalidades como las de Las Condes, de Providencia o de Santiago deben destinar parte de los recursos que legítimamente perciben por concepto de patentes comerciales, por ejemplo, a otras comunas más pobres del país, en una sabia distribución de solidaridad.
Es importante poner el acento en lo que interesa a la gente en la comuna; pero aun quien se encuentre en la más perdida comuna de nuestra larga y angosta faja de tierra debe sentirse formando parte de esta nación, que no sólo la conforma el territorio, sino que también su cultura y, sobre todo, su desafío futuro.
Y ese rol integrador y articulador lo hacen los partidos; y no sólo ellos, porque entidades de otra naturaleza -como organizaciones empresariales, sindicales, y otras agrupaciones de la sociedad-, que a través de las sucesivas formas de participación que la ciudadanía ha logrado ejercer en el último tiempo, hacen posible que el tejido social chileno tenga nuevamente esa maravillosa pluralidad que pone en tensión las fuerzas más dinámicas de una sociedad que se estructura sobre la basé de la participación activa de quienes la componen.
La comuna ha sido reivindicada aquí como un gran factor de la autonomía. Recordando quizá las enseñanzas de los Pontífices, todos comentábamos una que dice "Las verdades nuevas se fundan en las verdades antiguas". ¡Hace un siglo que en Chile el Congreso Nacional despachó una ley sobre la comuna autónoma! Porque en este país tenemos experiencia en lo tocante a hacer participar a la gente en el gobierno comunal. Pero -porque así es la naturaleza humana- se desaprovechó la gran oportunidad de ejercer adecuadamente la autonomía, la tendencia creciente fue posteriormente la de ir quitándole esas atribuciones a la comuna, ya reivindicada en el siglo pasado. De modo que lo que hoy día hemos rescatado como elemento de autonomía, debe ser traducido de nuevo como una experiencia histórica para no repetir los errores del pasado, no obstante la afirmación de que el ser humano es el único animal que tropieza dos veces con la misma piedra. Aquí entonces hay un elemento histórico.
Y, de nuevo, señor Presidente , hablamos del gobierno comunal, en el cual, como lo reconoce la ley, pueden actuar legítimamente los partidos. No es entonces una actuación indebida. Pero se ha argumentado aquí, con argumentos apasionados y sólidos, la eventual inconstitucionalidad de alguna de estas normas.
No tengo la pretensión de medir mi calidad jurídica con la de algunos de los señores Senadores que han emitido opinión sobre el particular, tanto más cuanto que adicionalmente se ha recordado un informe en Derecho de un destacado profesor, de quien tengo a honra haber sido su alumno. Reconozco que ese documento fue elaborado con la mejor visión y que él ha tratado de entregar un serio aporte al debate. Entiendo, naturalmente, que en materias jurídicas -como está demostrado- puede darse más de una opinión tan respetable como la del destacado profesor de Derecho Constitucional don Enrique Evans , a quien se ha hecho referencia. No me cabe duda de que las normas constitucionales existen para que se ejerzan los derechos respectivos. Si se considera que el punto es inconstitucional, se podrá recurrir adecuadamente al Tribunal, pero no aceptemos nosotros la "capitis diminutio" automática, al entrar, desde ya, a calificarnos como que estamos excediéndonos en el ámbito- de la Constitución.
En el propio informe del Profesor Evans se dice que el proyecto en discusión consagra de alguna manera la igualdad que la Constitución exige para el trato de los independientes. En la página 17, señala textualmente: "Esta preceptiva otorgaba los independientes cierto grado de igualdad frente a los miembros de los Partidos Políticos, ya que podrían incorporarse a pactos o listas.". O sea, la afirmación de que no hay en absoluto igualdad queda un poco debilitada, ya que el Profesor que suscribe el informe señala que se da un "cierto grado de participación". Pero se reconoce -yo, por lo menos, lo hago- que hay un elemento de desigualdad en el tratamiento de los miembros de partidos y de los independientes. La cuestión es si esta desigualdad corresponde a una actitud arbitraria, a un ánimo persecutorio, o al análisis de la naturaleza de las cosas.
Anteriormente, el Honorable señor Fernández-quien, junto a su versación profesional, pudo hacer uso de un derecho que otros no podemos reclamar; en todo caso, yo no lo intentaría: él firmó la ley- señaló precisamente que, si se escarba adicionalmente en ella; se comprobará que es de la esencia el que los independientes y los militantes son algo distinto.
Entonces, ¿qué es lo que ha dicho, por ejemplo, nuestra estructura jurídica sobre el tema de la igualdad o de la desigualdad? ¿Se afecta aquí el número 2° del artículo 19 de la Constitución?
Examinemos una sentencia del Tribunal1 Constitucional :"Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
"De esta manera, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que sé hallen en condiciones similares.".
Ese es el punto; y agrega el fallo, citando el "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado", tomo 4°, página 263, de don Segundo Linares Quintana: "No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a diferencias constitutivas del mismo, igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no ,se encuentren en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.".
¿Qué sostiene más adelante el Tribunal ¿ Constitucional? "Es inconstitucional dar un trato igual a situaciones desiguales". Es decir, si aceptamos el hecho de que la condición jurídica del independiente es distinta de la del miembro de un partido, darles un tratamiento similar es atentar contra la Constitución. Y la calidad jurídica distinta está probada.
El miembro de un partido tiene que hacer un acto voluntario, suscribir un formulario, expresar su intención, de participar en el partido, aceptar su reglamento, contribuir a su financiamiento y estar expuesto a las sanciones que implica excederse en el ámbito de las atribuciones propias. La condición jurídica de un militante es distinta de la del independiente. Pero puede ser esta una interpretación personal; y, como he señalado con anticipación, no tengo los títulos suficientes para ello.
Por eso, señor Presidente , es útil recordar que el Tribunal Constitucional es el que está señalando la diferencia. En una sentencia de 5 de abril de 1988 dictamina, en la parte final del considerando 14, refiriéndose a la necesidad de que haya igualdad entre los independientes y miembros de partidos: "Esta es la voluntad de la Constitución y todo esfuerzo que se haga con el objeto de hacer realidad esta voluntad suprema debe ser considerado como su fiel expresión.". Y el considerando número 15 señala: "Que, sin embargo, estos Conceptos que aparentemente son sencillos se tornan complejos y difíciles cuando se asume la tarea de traducirlos en normas concretas, tanto porque su expresión a través de fórmulas simplemente aritméticas no logra el propósito de igualdad perseguido, como, porque naturalmente es distinta la situación en que un ciudadano independiente y un miembro de un partido político enfrentan una elección.". En esa sentencia, el Tribunal Constitucional dice que es distinta la situación de un ciudadano independiente de la de un miembro de un partido político. No es la interpretación personal de alguien que trata de estudiar el tema, pero, obviamente, debe tomar como antecedente a los que tienen el imperio para pronunciarse sobre estas materias.
El Tribunal hace otro distingo, señalando con acopio de datos diferencias que, a mi juicio, son obvias y excesivas para seguir enunciando. Hay una disparidad de trato en la relación del independiente y del militante de un partido político, precisamente porque están en una condición jurídica distinta y, en relación a ello, no atenían contra los valores que la Constitución establece.
En ese aspecto, no se trata de tener un gusto por la Carta Fundamental -en verdad, aún no disfruto de esas desviaciones, en el sentido de que pueda sentirme más o menos motivado por el texto de una ley; me incentivo por otras cosas más relevantes-, trato de interpretar el texto de manera que sirva para las finalidades que se establecen.
Sin embargo, aquí se mencionó un ejemplo que ayuda a articular mejor la idea. Se dijo -citando nuevamente el informe del distinguido profesor Evans -, que si hay dos partidos (A y B) y el partido A lleva tres candidatos, mientras el B lleva dos candidatos y un independiente, la situación que podría producirse para este último -al independiente se le suman votos como si fuera un partido político distinto- es que aportaría votos, pero no los recibiría. Ese es el análisis. En realidad, es un caso especial; pero, ¿es arbitrario? Porque en el ejemplo se señala que el partido A lleva tres candidatos y el B dos y un independiente, y ocurre que la lista en su conjunto elige sólo un concejal, pudiendo el partido A obtenerlo para sí pese a que el partido B aportó los votos pertinentes, y, no obstante ello, este último no se lleva al concejal electo; se halla en la misma situación del independiente. Por lo tanto, no es una situación arbitraria la que le coloca tal cortapisa.
Entonces, señor Presidente , no cabe duda de que, en la conversación que hemos tenido con otros señores Senadores sobre el tema -apasionante de suyo; quizás para otros no lo es tanto, porque la gran mayoría se aburrirá con esta materia- si uno dijera: si se presenta un solo partido ¿puede llevar un candidato independiente? No puede. Y no puede ¿por la mala voluntad de los señores Parlamentarios? No. Porque el texto constitucional, el método histórico, tomada en cuenta la concepción cultural de 1980, perseguía dejar a los independientes no contaminados respecto de esos factores de división que son los partidos políticos.
Sin duda alguna, señor Presidente , existen elementos independientes que, aunque no militan en partidos, son un extraordinario aporte, no sólo en la comuna, sino en diversos ámbitos del quehacer nacional; pero también está demostrado en la ciencia política y en la experiencia concreta que las sociedades democráticas subsisten y se desarrollan con el aporte de los partidos, que son las entidades formadas por agrupaciones de ciudadanos que libremente optan por un proyecto y una propuesta, y que tienen la característica principal de conducir y orientar la opinión pública. En esto la historia es una muy buena maestra, pues muestra que son precisamente las minorías las que entregan orientaciones a las mayorías para definir sobre su destino. Y la diferencia que citaba Maritain , hace mucho tiempo, en su obra "El hombre y el Estado" entre una minoría profética de choque democrática y una totalitaria, es que cuando una minoría profética apunta y conduce a un país a su determinado objetivo, al pronunciarse esa nación, acepta el veredicto popular; en cambio, la totalitaria trata de ocultarlo, evadirlo y negarlo.
La concepción de un partido político integrado por los menos no se aparta de la tradición cultural de Occidente definida con sapiencia muchos años atrás por Arnold Toynbee , quien señala la verdad evidente de que en la historia de las sociedades el rol de las minorías es esencial para iluminar el camino, no para tomar las decisiones por las mayorías. Por lo tanto, que se diga que los partidos están formados por minorías... ¡Sí, señor! Están formados por minorías; pero minorías que tienen un objetivo de bien común y que están- expuestos permanentemente a la decisión ciudadana sobre si sus propuestas de interés nacional son aquellas que estiman o no pertinentes.
Tan así es, señor Presidente , la importancia que tienen los partidos, que destacadas figuras que honran al Senado se presentaron como candidatos independientes. Y, posteriormente, señalaron al país que entendían que su rol político se desarrollaba de mejor forma ingresando a un partido. Recuerdo haber leído en los diarios palabras notables de Senadores de Renovación Nacional que decían: "Voy a dar este paso; pero, primero, voy a consultar con la gente que me apoyó". Es decir: "Les voy a explicar que ingresar a un partido es contar con asesorías, con equipos técnicos, con orientaciones para hacer de mejor forma mi tarea política". Y parece que consiguieron el respaldo necesario de los sectores independientes que los apoyaron, porque firmaron los registros e ingresaron al partido. Después de la brutal violencia ejercida en contra de Jaime Guzmán, destacados personeros, que habían hecho de la independencia casi una fe, decidieron ingresar a partidos, porque pensaron que era el camino más adecuado para contribuir y dar un gesto nobleza y de amistad hacia quien había c do en forma tan vil, y porque, adicionalmente, dijeron que así servirían a Chile de manera más provechosa.
Por consiguiente, los partidos pueden tener los vicios que cargamos los seres humanos, las tareas y dificultades que corresponden a nuestra naturaleza, pero son insustituibles cuando juegan un papel alentador y creador de conciencias. Los partidos no sólo son la crítica, son también la proposición y el anuncio, porque las sociedades sin soñar y sin propuestas se anquilosan. Y esto ha sido señalado por Senadores de todas las bancadas y militantes de todos los partidos. ¿Por qué, entonces, tener una actitud hostil sobre los partidos? ¿Por qué no entender que él hecho de reconocer constituir minoría no los deja fuera del contexto histórico y cultural de Chile, que, además, por mandato de las normas legales, los obliga a ejercer esas funciones?
Señor Presidente , en el estudio a que se ha hecho referencia se cita el mismo fallo del Tribunal Constitucional al cual di lectura. En él se dice que la Ley de Votaciones y Escrutinios se ajusta exactamente a la Constitución, ha dado cabal cumplimiento a las normas constitucionales vigentes. Y, como mencioné, es dicha ley la que prohibe que un independiente vaya en la misma lista de un partido político, a menos que exista un pacto. Recuerdo la paradoja -pues, uno aprende mucho- de que varios señores Senadores fueron como independientes; incluso, en una lista, se presentaron dos como candidatos independientes, tanto en Santiago Oriente como en la Novena Sur. A mi parecer, así fue, si es que no rememoro mal.
El Tribunal Constitucional declaró que la Ley de Votaciones y Escrutinios -que consagra esa situación- se ajusta a la Constitución. Entonces, ¿por qué decir hoy que atenta contra ella? Por ejemplo, ¿no es distinto el caso de los independientes en la actual Ley de Votaciones y Escrutinios? La ley exige que un independiente que va solo tenga que reunir el 0,5 por ciento de los votantes de la respectiva comuna, y ocurre que el independiente que va en un pacto está eximido de esa obligación. ¿Cuál es la diferencia? ¿Dónde está la igualdad ante la ley de que se hace mención con tanta fuerza? Hoy, en la ley vigente, declarada por el Tribunal Constitucional ajustada a la Carta Fundamental, un independiente tiene un trato distinto: si se relaciona con un pacto formado por partidos, está eximido de la obligación de reunir las firmas; de lo contrario, debe hacerlo.
Señor Presidente , creo que mi principal aporte esta noche será la brevedad, y dejaré para el debate en particular los demás antecedentes que nacen de esta discusión tan interesante como atractiva. Y reitero, para evitar que esto se extienda excesivamente -pese a que va en contra de nuestros intereses electorales- que esperaría que UDI y Renovación Nacional lleguen a acuerdo, porque eso fortalecerá el sistema de partidos. Porque no es posible reírse de las dificultades entre partidos que nosotros mismos tenemos, y trataremos de resolver adecuadamente el asunto. Sin embargo, la dificultad mayor es no hacer una ley a la medida de nuestros intereses electorales inmediatos. Legislemos pensando en los grandes intereses que el país tiene por delante. Alguien decía: "Quieren elegir al alcalde en votación directa". ¡Perfecto! Y ¿por qué no hacemos la igualdad ante la ley, que permite, por ejemplo, que en la Cuarta Región de Coquimbo todas las comunas, tanto las que tienen dos mil electores como las que poseen 70 mil, deben elegir 6 concejales? ¿Por qué? Porque a alguien se le ocurrió que con la tesis de los empates era posible alcanzar más poder. ¿Por qué? Se trata de pensar en un mejor gobierno comunal. Recuerdo en unos debates anteriores las analogías con las sociedades anónimas. Se pretende usar a las sociedades anónimas para algunas cosas y, de repente, ciertos aspectos buenos que poseen no se hacen extensivos para otras. En cualquier estatuto de sociedades anónimas el número de directores es impar. ¡Impar! Porque lo que se busca, naturalmente, en quien ejerce la dirección superior de la empresa, es que pueda existir capacidad de decisión. Y ocurre que aquí, en el gobierno comunal, donde se completa el escalón de la democracia, donde el pueblo tendrá el derecho a decidir sobre su destino en lo particular con la propuesta de los partidos que lo inducen á lo general, se dice: "No, señor. Aquí debe haber un empate para que se comparta el poder".
Nuevamente es útil el informe de don Enrique Evans , toda vez que señala, al definir lo que el sufragio igualitario implicaba, que el voto vale igual para todos los electores; que no hay electores privilegiados en la ponderación de su voto, y que todos los ciudadanos deben tener la misma influencia en el resultado de la elección.
¡Eso no se cumple en la Ley de Votaciones y Escrutinios! ¡No se cumple en el ordenamiento constitucional y legal vigente! Porque quien vota en una Región que no sea, por ejemplo, la Metropolitana, su voto tiene más influencia que la persona que vota en otra Región, pues se elige el mismo número. Ocurre que con el sistema binominal, quien concurre con su voto a una mayoría de 65 por ciento, tiene menos influencia que aquél que forma parte de una legítima minoría y alcanza al 33,6 ó 34 por ciento.
Eso es grave. No se puede seguir jugando al cálculo pequeño, pues los electorados son también fluctuantes, y quienes estamos en el Gobierno, mañana podemos ser de Oposición; los que hoy tienen el 35 por ciento, mañana podrán obtener el 32 por ciento, y con este porcentaje se quedan sin nada...
El señor DIEZ.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor HORMAZÁBAL .-
Y nosotros queremos, aunque discrepemos de ellos, que también participen, porque no hay nada más hermoso, señor Presidente , que en una democracia colaboren todos aquellos que tienen algo que aportar.
El señor DIEZ.-
¿Me concede una interrupción, Su Señoría?
El señor HORMAZÁBAL.-
Eso es todo, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ha terminado el tiempo del señor Senador.
El Honorable señor Diez podría hacer uso de la palabra durante dos minutos, que es el tiempo restante del Senador señor Hormazábal.
Quiero ser muy estricto en la hora, porque todavía quedan muchos señores Senadores inscritos, y la idea es votar a una hora fija. Son las 11:25, y deberíamos votar no más allá de las 12:15.
El señor DIEZ.
- No podré ocupar ese tiempo disponible, pues el señor Presidente hizo uso de él.
El señor VALDÉS (Presidente).-
No. No hago uso del tiempo de los señores Senadores.
Tiene la palabra el Honorable señor Diez; sin embargo, seré muy estricto en cuanto a que el tiempo de que dispone Su Señoría no se extienda.
El señor DIEZ.-
Gracias por la advertencia, señor Presidente . Espero que con todos los señores Senadores actúe en igual forma en todas las sesiones.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Así he tratado de hacerlo, Su Señoría.
El señor DIEZ.-
Señor Presidente, en un sistema democrático cada uno tiene la libertad de dar a conocer sus opiniones; pero, en verdad, hay planteamientos que no se pueden admitir, como cuando se entra a calificar intenciones.
Nosotros no queremos construir una ley que nos favorezca electoralmente o que se adecué a los intereses políticos de este momento. Creo que he demostrado en mi vida y en este Senado que he sido un defensor de la Constitución
Si formulé mis planteamientos en la Comisión y dejé constancia en ella de la inconstitucionalidad, es porque, a mi juicio, la norma es inconstitucional definitivamente. Y cualesquiera que sean los argumentos que aquí se esgriman, es evidente que los independientes y los miembros de partidos, realmente, son personas que están en circunstancias políticas distintas en una campaña. Sin embargo, la letra del texto constitucional se refiere a ellos, y no ignora que unos son miembros independientes, y otros, de partidos; no obstante, el artículo 18 de la Constitución, dice que la ley garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos; es decir, deja a la ley la obligación de asegurar la igualdad plena entre esas dos calidades diferentes.
No se trata de que despreciemos a los partidos; yo soy miembro de uno. Dejamos en claro que ellos tienen una función que cumplir y que lo que no pueden reclamar para realizar esa tarea son privilegios. La Carta pretende que la ley asegure que los partidos no usen su poder para obtener privilegios, y que sus miembros, al igual que los independientes, tengan plena igualdad en la presentación de candidaturas y en todo el proceso electoral, el cual no termina en la votación, como decía el Honorable señor Vodanovic , sino cuando se sabe quién es el elegido y se ha hecho su proclamación.
El señor PAPI.-
Con el acta.
El señor DIEZ.-
Creo que el debate de esta tarde ha sido útil para precisar la Constitución. Ella no busca el desprestigio de los partidos, pero tampoco que éstos y las organizaciones intermedias dejen de ser autónomos y de respetar la libertad y la igualdad de quienes no forman parte de ellos. Porque así como hay libertad para ingresar a un partido y orientar la acción del bien público desde sus filas, también la hay para no hacerlo y servir al país con el mismo espíritu de bien público. Lo que la Constitución y la ley desean es que no se creen, mediante procesos legales, diferencias entre los independientes y los miembros de partidos políticos.
A este respecto, hemos reclamado que en la normativa en estudio, que afecta a las municipalidades, haya características distintas de las relativas a elecciones de Parlamentarios y de Presidente de la República . Y la Ley de Votaciones y Escrutinios -tantas veces citada en esta Sala- afecta exclusivamente a esas elecciones y no a otro tipo de comicios. Mal podría tocar, entonces, a las comunales, porque en ese entonces no existía votación popular para elegir alcaldes. A nuestro juicio, las actividades públicas o políticas relacionadas con la Presidencia de la República y el Congreso son de naturaleza distinta que las concernientes a la administración de los intereses comunales. Deseamos dar preferencia en el gobierno de las comunas a los organismos vecinales y a quienes viven en aquéllas. Y hemos encontrado preferible que, a través de los independientes, esas personas tengan influencia en el manejo de su comunidad.
Muchas gracias por su tolerancia, señor Presidente .
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente , en beneficio del tiempo, no haré otras observaciones.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Hago presente que se ha agotado el tiempo que correspondía al Senador señor Diez en sus dos discursos, y también el del Honorable señor Hormazábal.
Por cierto, Su Señoría no ha agotado la paciencia del Senado, ni mucho menos.
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente, deseo contribuir con mis palabras a que el debate nos conduzca al fin que todos perseguimos, cual es despachar la mejor ley posible para cumplir el convenio a que llegamos.
A este respecto, debo señalar -porque es útil para precisar mi posición-que soy de los pocos Senadores que no tenían compromiso electoral en el sentido de modificar el sistema municipal, de establecer lo que aquí se ha denominado "democratización de las municipalidades", suponiendo que la democracia a este nivel sólo se obtiene por medio de una votación. Yo estimaba que el sistema que existía antes era perfectible, y que durante el Gobierno anterior se introdujeron numerosos cambios al sistema municipal que, evidentemente, han contribuido a que las comunas, en especial muchas de las pequeñas de Chile, tengan hoy un desarrollo que antes parecía imposible. Ello ha contribuido de manera vital a que ese equilibrio que el país debe tener y esa armonía con que debe crecer hayan, por lo menos, mejorado gracias a leyes como la relativa al Fondo Común Municipal y a lo realizado en los municipios hasta la fecha.
Pero las mayorías opinaron que el proceso había que hacerlo de manera distinta. Al mismo tiempo, hay un hecho claro: la eficacia de las actuales municipalidades, que ha sido excelente en el pasado, se ha visto perjudicada por esta situación de incertidumbre a su respecto, y por tener el sistema, como quien dice, sus días contados.
De allí es que todos los partidos políticos llegaron a acuerdo para hacer una reforma municipal conjuntamente con una regional. Para arribar a ese compromiso, todos cedimos. Ninguno podría decir -y se lo ha señalado en el debate- que la nueva normativa satisface todos sus puntos de vista y todo lo que estima que es mejor o más adecuado para el país. Pero es evidente que hicimos un esfuerzo, que llegamos a determinados acuerdos -los que, por lo demás, fueron firmados solemnemente en esta misma Sala-, y lo que corresponde ahora es procurar cumplirlos con el mejor espíritu posible. Porque ésas son las reglas de la democracia. Y si uno está en ella, debe respetarlas. Aunque muchos podamos opinar de manera distinta o creer que hay un régimen municipal que pudiere resultar más perfecto, la verdad de las cosas es que hay un acuerdo, un consenso general a este respecto. En consecuencia, nuestra tarea es procurar llevarlo a cabo y hacerlo con la mayor rapidez y eficiencia.
Por otra parte, distinguidos Senadores -a quienes casi siempre acompaño en sus ideas- han comentado que la ley en proyecto va a producir efectos negativos en los municipios; que los va a politizar, y que los plazos establecidos para efectuar las elecciones son demasiado estrechos.
Respecto de lo primero, si bien es cierto que ese temor puede tener fundamento, el , hecho real es que ya estamos abocados a esa lucha y que hay muchas cosas a favor del sistema que justifican despachar una buena ley municipal. Si no deseamos politizar en exceso los municipios, está en nuestras manos hacerlo, eligiendo los mejores candidatos, evitando que las directivas centrales impongan determinadas candidaturas con fines exclusivamente partidistas y teniendo presente el objetivo esencial de dichos organismos.
De allí que crea -y en esto discrepo de lo expresado por una distinguida señora Senadora- que las franjas no contribuyen a la despolitización de las corporaciones edilicias, y, pueden ser un factor perturbador.
Pero hay un punto respecto del cual deseo llamar la atención de Sus Señorías, y es que si hemos logrado acuerdos esenciales y si, dadas las circunstancias, es necesario efectuar elecciones, porque el Parlamento ha adquirido un compromiso ante el país y aprobado una reforma constitucional que señala un plazo, no podemos dar el espectáculo de ser incapaces de forjar un instrumento legal adecuado y de cumplir esa obligación. A mi juicio, exageramos en la observancia de determinados requisitos y nos damos demasiado plazo para realizar las elecciones. En más de una oportunidad, he destacado cómo en la mayoría de las democracias occidentales los procesos electorales son muy cortos. Habitualmente, no transcurren treinta días desde que se disuelve un Parlamento, cuando ya está elegido el que lo va a suceder. Es obvio que en esos procesos los reclamos que puedan presentarse deberán hacerse con posterioridad, porque lo que interesa es lo esencial.
A mi juicio, debemos proceder con ese espíritu y priorizar lo esencial. Hemos llegado a un acuerdo; debemos procurar cumplirlo. Hemos asumido un compromiso con el país y debemos tratar de darle satisfacción con la mayor eficiencia.
Dentro del proceso mismo, se ha hecho un muy buen trabajo por parte de las respectivas Comisiones. Y es evidente que el proyecto contiene una serie de disposiciones que favorecerán el régimen municipal. Para quienes creemos necesario acercar el hombre común al poder y permitir que podamos tener una influencia permanente y que vivamos la democracia, es obvio que lo que aprobemos contribuirá a ese proceso. Por ello, estoy cierto de que, en definitiva, se depondrán actitudes que pueden resultar negativas; se dará importancia a lo esencial, y todos nos esforzaremos por despachar la mejor ley en el más breve tiempo posible y -como se ha dicho- cumplir el compromiso asumido frente al país.
Lo anterior, desgraciadamente, me obliga a referirme a un tema reiteradamente debatido, respecto del cual, creo, puedo hacer un aporte, especialmente por tener la impresión -por lo que se ha dicho- de que, a veces, hay excelentes juristas que no necesariamente son buenos hombres de números, por lo que éstos pueden traicionarlos en sus juicios.
Se ha señalado que el motivo de tales dificultades radica en las discrepancias que existirían entre Renovación Nacional y mi Partido. En lo personal, estimo que la norma que pretende establecer aquella colectividad podría incluso favorecer a la UDI. En todo caso, creo que eso no tiene influencia. Y así lo he sostenido en mi Partido; así lo creo, y los números y cálculos que he hecho me llevan a esa conclusión.
No obstante, estimo que cuando estamos legislando, no podemos dejarnos llevar por ese tipo de apreciaciones, y debemos ir al fondo y a la esencia de las cosas.
Lo afirmado esta tarde y esta noche me va a economizar dar muchos de los argumentos que podría señalar. Pero hay cosas que son claras. En primer lugar, se ha destacado la esencia de los independientes. En consecuencia, no podemos pretender que so pretexto de darles una aparente igualdad, estemos contribuyendo a que éstos pierdan su identidad y se conviertan en un partido disfrazado, o que caigan en la propia ilegalidad que contempla el N° 15° del ' artículo 19 de la Constitución. Porque es indudable que se desea convertir a los independientes en un partido político que no cumple con obligación alguna. Y esa disposición, que se cita siempre en su comienzo, termina señalando que "Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos".
¿Por qué digo esto, señor Presidente ? Porque hemos exagerado la apreciación de lo que debe concederse a los independientes para que obtengan una supuesta igualdad. La verdad es que -y yo fui favorecido por esa norma- el sistema que permite a los independientes participar en un pacto entre dos partidos, a lo menos los favorece. Se ha demostrado que ello hace posible ser candidato sin conseguir firma alguna. En definitiva, en cierto modo, el candidato tiene las ventajas de los que son independientes y dé quienes son miembros de una colectividad, en circunstancias de que éstos no pueden postular si en el proceso interno no son elegidos, por lo que, a ese respecto, están en desventaja con aquéllos.
Por otra parte, hay dos conceptos sobre los cuales deseo insistir, a pesar de que han sido extraordinariamente bien expuestos en la Sala.
En primer lugar, ya existen hoy privilegios o ventajas para los independientes. He señalado una. Sin embargo, todavía hay una segunda, respecto de la cual se incurre en un error numérico. Se dice (es uno de los fundamentos del informe en derecho que ha sido citado) que ellos no obtendrían ventaja alguna por participar en un pacto, en circunstancias de que, desde luego, no pueden perder nada, pero sí ganar. Porque si un independiente es capaz de conseguir, por sí mismo, la cifra repartidora, va a ser elegido, ya sea en una lista en que haya sido el único candidato, ya sea formando parte de un pacto. Pero si forma parte de un pacto -aunque no de un subpacto-, aun cuando no se le dé el derecho que se pretende, de todas maneras tendrá la chance de ser elegido, pese a no haber obtenido la cifra repartidora general. Es muy fácil citar ejemplos que demuestran que conseguiría ese resultado con la mitad, o menos, de los votos equivalentes a la cifra repartidora.
En consecuencia, no es efectivo que la participación en un pacto no otorgue ventaja alguna a los independientes; por el contrario, nada pueden perder y sí tienen la opción de ganar.
No obstante, aquí se desea llegar a un extremo mayor. En la actualidad, un independiente puede, libremente, postularse como tal o ir en un pacto, y se quiere agregar que, dentro de éste, pueda escoger, a su amaño, entre ser independiente dentro del pacto o aparecer como adherente o allegado de un partido con el que pueda sumar sus votos. O sea, en este evento tendría, a lo menos, las opciones, o de ir por separado, o de ir en un pacto conservando su calidad (ventaja que ya tiene hoy), o de ir en un pacto adhiriendo a un partido o a otro.
Sobre el particular, me permito insistir en que esta "tolerancia" -llamémosla así- de la ley respecto de los independientes dentro de los pactos tiene alguna justificación, en la medida en que aquéllos adhieren a un pacto entre dos partidos. Porque se puede decir que adhieren a una tendencia. De alguna manera -usando expresiones que, ojalá, sigan cayendo en desuso-, son hombres de Derecha, o de Izquierda, o de Centro que pueden sentirse próximos a una lista de su misma orientación. Pero si se pretende que un independiente vaya con un partido determinado, es evidente que ya no existiría separación alguna: sería una persona ejerciendo una función partidaria y que estaría presentándose, frente al electorado, como adherente a esa colectividad. Y bien se ha dicho aquí que los partidos tienen -además de miembros, naturalmente- adherentes o simpatizantes. En este caso se llegaría a una verdadera identidad.
Ahora bien, es curioso que se sostenga en este momento que para dar igualdad a los independientes sea necesario ese procedimiento extremo. Porque, si fuera así, la mejor manera de lograrla sería, como se ha señalado, estableciendo una sola cifra repartidora. Si hubiera una sola cifra repartidora, como en un momento dado lo planteó la Unión Demócrata Independiente, las supuestas dificultades a que se hace referencia no existirían.
Pero creo que hay algo más a este respecto. Si nos detenemos a analizar la inquietud tan extraordinaria que ha surgido por dar una situación privilegiada a los independientes, hay derecho a temer, a mi juicio, que no se trata de un cariño tan desinteresado. Porque el fondo del problema radica en otra cosa. Lo normal es que los candidatos independientes sean personas de gran prestigio y de mucho arrastre, con bastantes probabilidades de obtener la cifra repartidora. La adhesión específica a un partido significa que si al independiente le sobran votos, éstos van a beneficiar al partido, y que si por cualquier circunstancia no sale elegido, también van a ser aprovechados por la colectividad.
En consecuencia, cuando se dice que la norma en cuestión tiende a ayudar a los independientes, creo que hay razones para suponer que no es ése el problema, sino lo otro. Es muy probable qué un independiente -porque no va a darse la casualidad de que obtenga exactamente la cifra repartidora- consiga un sobrante, o que, si le faltan votos, traspase los suyos a un determinado partido.
Al margen de las muchas consideraciones que aquí se han formulado, pienso que no podemos caer en lo que sería una verdadera monstruosidad jurídica: que, so pretexto de dar igualdad, estemos configurando una situación privilegiada, y que, con el argumento de ayudar a los independientes, de alguna manera hagamos una presentación ante el electorado, a lo mejor equívoca, de una persona que tiene los votos de un partido y de los independientes, lo que de una forma u otra sería aprovechado por una determinada colectividad.
En mi opinión, el sistema actual es tolerante a este respecto. Yo fui beneficiado por ello, porque al menos me economizó el trámite de recoger firmas. Y, de haber ido solo, seguramente no habría podido ser elegido Senador. Pero no podemos exagerar las cosas. Considero que, por encima de todo, las instituciones deben mantener su identidad esencial. Y si bien es cierto que no hay que dejar en situación desventajosa a los independientes, no podemos, so pretexto de esta llamada "igualdad", con un propósito aparentemente generoso, hacerles perder su identidad. Si un independiente se siente estrechamente ligado a un partido, es fácil que ingrese a éste; en caso contrario, debe ostentar su calidad de tal y atenerse a las consecuencias, con los inconvenientes y ventajas que ello representa.
Estimo, señores Senadores, que al final de este debate llegaremos a la conclusión de que debemos dejar de lado problemas aparentemente electorales. Es mi convicción personal que esta discusión entre partidos es baladí, porque no veo que haya ventaja para uno u otro, pero sí que estamos afectando la esencia de un sistema. Y, por encima de todo, creo que debemos ser respetuosos, primero, de la lógica, y después, de la esencia de nuestra Constitución.
Quiero terminar mis palabras señalando que concurriré con mi voto a la aprobación general del proyecto y que procuraré perfeccionarlo. Ojalá que todos nos esforcemos por cumplir realmente el compromiso contraído, que inicialmente no era mío, como tampoco los acuerdos que pudiera haber entre la UDI y Renovación Nacional, pues yo no había ingresado a la primera. Pero, obviamente, hoy pertenezco a la Unión Demócrata Independiente y asumo sus compromisos, así como también formo parte del Senado y de este cuadro político, por lo que tengo la obligación de someterme al juego democrático.
Hoy, el pueblo espera que nosotros despachemos esta iniciativa, dé modo que, aun cuando en principio estuvimos en contra de ella, debemos hacerlo. Por lo demás, se ha hecho un buen trabajo, y, en lo esencial, no me cabe la menor duda de que el nuevo sistema municipal traerá ventajas importantes para las comunas y las regiones y, de alguna manera, para facilitar el crecimiento armónico de Chile por el cual he luchado toda mi vida.
He dicho, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , hemos llegado a la culminación de un largo proceso respecto de un tema que, sin duda, como ya se ha dicho, constituye una de las reformas institucionales más importantes que aprobará el Senado en este período.
Creo que es el momento de referirse, aunque sea brevemente, a los grandes criterios que, al menos desde nuestro punto de vista, nos llevan a evaluar el proyecto y a fundamentar nuestra votación favorable a la idea de legislar. No quisiera entrar, sin embargo, en el análisis particular de las numerosas disposiciones que contiene la iniciativa y que serán objeto del debate que realizaremos la próxima semana.
Desde nuestra perspectiva, existen tres criterios generales que han sido fundamentales en todo el largo proceso de discusión respecto de la reforma municipal y de aquella que permite regionalizar el país durante este período.
El primero de ellos dice relación a la necesidad impostergable de democratizar el poder comunal, como exigencia básica de la transición que Chile vive y como paso necesario para corregir una grave anomalía que ha caracterizado la vida política durante los dos últimos años, consistente en que, existiendo criterios, principios e instituciones democráticos en el plano nacional ( Ejecutivo y Parlamento), mantenemos un poder comunal que obedece a elementos que son sustantivamente no democráticos, en cuanto a la generación de sus autoridades. Esta situación es la que, a mi juicio, ha dañado en este período la riqueza y potencialidad de la democracia que los chilenos, en conjunto, hemos reconquistado para el país. El haber mantenido una estructura que no se basa en el principio democrático sobre el cual queremos fundar la convivencia social, ha dañado la capacidad y la profundidad de la democracia chilena, en la medida en que ha alejado a las comunidades, a los partidos, a las organizaciones, a la soberanía popular, de un poder de tanta importancia como el comunal, sobre todo en circunstancias de que la municipalidad, hoy día, tiene un conjunto de atribuciones que la hacen ser cualitativamente distinta de lo que fue en la vieja democracia nacional.
Desde ese punto de vista, por lo tanto, la urgencia de democratizar la vida comunal ha sido para nosotros un criterio político rector en todo el largo y complejo proceso de negociaciones políticas que ha culminado con la presentación de este proyecto de ley.
En ese mismo orden de ideas, para nosotros ha constituido también un criterio general de orientación política la cuestión de los plazos y de los tiempos, porque pensamos que democratizar la vida comunal a más de dos años de iniciarse la transición constituye un retraso respecto de las exigencias del proceso fundamental que vive nuestra sociedad, como es la reinstalación de una institucionalidad plenamente democrática.
Un segundo criterio ordenador de nuestra conducta política ha sido una determinada concepción del poder comunal: que éste sea democrático, autónomo, participativo, moderno, dotado de las más amplias atribuciones posibles en el ámbito de la competencia de la vida local, como un elemento sustantivo de la democracia que queremos ayudar a construir en Chile.
La idea de poderes comunales democráticos y fuertes es una de las grandes tendencias en las democracias modernas, la cual queremos fortalecer en el país.
También hemos estado de acuerdo en vincular la democratización del poder comunal al esfuerzo de regionalización y descentralización del poder político en el país.
Por último, hemos entendido que reformas de esta magnitud no son posibles si no construimos acuerdos y consensos muy amplios entre las principales fuerzas con vigencia política en la sociedad chilena. Ello, por dos razones básicas. La primera es de carácter puramente constitucional o, si quisiéramos, instrumental, en la medida en que, por estar involucradas enmiendas de la Carta y de leyes orgánicas constitucionales, requerimos quórum que obligan al acuerdo político. Pero también, por razones políticas más de fondo, estamos convencidos de que las grandes reformas institucionales no son perdurables si no están respaldadas por un vasto consenso ciudadano, el cual ojalá que incluso supere las mayorías a que obliga el ordenamiento constitucional que nos rige.
En este sentido, hemos sido una fuerza participante activa en las discusiones y acuerdos que, nacidos en agosto del año pasado, se traducen, en lo fundamental, en el proyecto de ley que hoy día discutimos.
Desde ese punto de vista, nos parece que este proyecto recoge esas pautas básicas: permite democratizar la vida comunal; expresa una concepción adecuada a los criterios que he señalado respecto del poder comunal, sus atribuciones y sus órganos. Pero, por cierto, no es una iniciativa perfecta. Porque la necesidad de construir un consenso político amplio hace que inevitablemente no queden contenidas en el texto las aspiraciones de cada uno de los partidos que concurren a dar el acuerdo que hoy día permite al país realizar una transformación democrática de esta envergadura.
En particular, respecto de esta ley, así como de otras que tienen una íntima vinculación con el carácter participativo que quisiéramos dar al poder comunal en el país, yo diría que hay tres cuestiones perfectibles en otros momentos políticos de nuestro desarrollo democrático.
Lo señaló el Senador señor Núñez . Durante el debate hemos opinado permanentemente que la mejor forma de elección del alcalde habría sido la directa, separada del concejo municipal.
Hemos mantenido un criterio distinto al que expresa el proyecto sobre la composición del concejo. Nos parece que hay pocas razones que puedan fundamentar la existencia de cuerpos colegiados con las atribuciones importantes de ese organismo que presenten una integración pequeña y, además, paritaria. Nos parece que éste es un segundo elemento que deberá ser corregido en el transcurso del tiempo.
Ello lo señalamos en la discusión de la reforma constitucional. Pero no oímos argumentos de peso que fundamentaran esta particular anomalía de cuerpos colegiados pequeños, de número par, que realmente no encuentran un símil en ninguna experiencia contemporánea.
Finalmente, y aunque no está en el proyecto, pensamos que también ha implicado una limitación en el proceso participativo el fallo del Tribunal Constitucional que de alguna manera desvirtuó el carácter de las juntas de vecinos, como la estructura última, pública, de la participación ciudadana en la vida comunal.
Por lo tanto, al menos nosotros, los Senadores socialistas y del Partido por la Democracia, seguramente volveremos a plantear esos tres aspectos una vez que esta reforma entre en operación. Porque es propio de la naturaleza de los procesos de reinstalación democrática el perfeccionamiento en el tiempo de instituciones que se implantan1 otra vez en el país y que ofrecen muchos puntos novedosos.
Por último, quisiera referirme, también brevemente, a dos de las cuestiones más vinculadas con los aspectos electorales del texto que hoy día discutimos en general, y que han sido, una, objeto de amplia discusión en esta Sala, y otra, no suficientemente recalcada, a mi parecer.
Una observación general respecto de los problemas que acerca de esa materia enfrentamos en esta iniciativa: efectivamente, la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios no está diseñada para la elección municipal, por la simple razón de que, cuando se aprobó (no en un Congreso democrático como éste, naturalmente), no estaba previsto un sistema democrático de generación de autoridades comunales. Sin perjuicio de ello, es un marco que nos ha permitido avanzar en la transición y que tenemos que usar, como referente general, para el próximo proceso de consulta democrática a la soberanía popular.
Sobre la cuestión de los independientes, que ha consumido, en mi concepto, un exceso de tiempo en relación con su cuantía, no quisiera añadir mucho a los argumentos que se han dado. Sólo expresaré que, al menos a mi juicio, las intervenciones (algunas, brillantes) que han pretendido destacar la inconstitucionalidad de la norma que aprobamos en las Comisiones unidas desafían al sentido común y al recto entendimiento de las cosas, en la medida en que por lo menos hay dos puntos difícilmente susceptibles de argumentación.
El primero (que se ha señalado acá) es que de alguna manera esos razonamientos pretenden desfigurar completamente la naturaleza real de lo que significa ser independiente en política. Creo que ésta es una materia que, por más motivos constitucionales que se den, no resiste, como digo, a las demandas del juicio común.
Opino que se abre la participación de los independientes -y ello podría hacer que perdieran parte de su calidad de tales- al permitírseles actuar en extensos conglomerados políticos, reflejados en nuestro país por las alianzas o los pactos nacionales 'de las grandes corrientes que configuran el sistema político. Y alguien lo decía acá: eso, por último importa la vinculación a un cierto sentido, también común, de que los independientes de alguna manera refieren a universos culturales.
Nadie es completamente independiente en abstracto. Hay independientes que más bien comparten culturas, identidades, con la Derecha política, con el Centro o con la Izquierda. Y, por lo tanto, soy capaz de imaginar que efectivamente hay quien no se siente atraído por la oferta particular de cada partido, pero sí, por lo menos, puede identificarse, sin perder su calidad de independiente, con alguna de las grandes corrientes, no partidistas -porque si fueran partidistas, ya no serían independientes-, sino éticas, culturales o programáticas que se constituyan en la sociedad chilena.
El señor ORTIZ .-
¡Eso ya lo dijeron denantes!
El señor GAZMURI .-
En segundo lugar, está el problema -que también se ha señalado- de que no puede equipararse, igualmente en el buen sentido, a un independiente con una agrupación de derecho público, como son los partidos políticos en nuestro actual ordenamiento constitucional.
Por último, deseo llamar la atención de la Sala respecto de una cuestión que mereció un debate en la Comisión y que, a mi juicio, reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de asegurar la efectiva igualdad y transparencia "democrática en los eventos electorales futuros. Me refiero a la franja televisual para los comicios municipales próximos. Hubo opiniones -felizmente, de minoría- en el sentido de eliminarla, lo qué me parece que habría significado un grave retroceso en los avances que hemos logrado, como sociedad, en esta materia, incluso en el que obtuvimos en las postrimerías del Régimen autoritario.
Creo que es una conquista democrática irrenunciable el acceso de todas las corrientes de pensamiento nacionales a la televisión, que es un medio fundamental en la formación de la opinión pública moderna. Quiero recalcar que ésta es una cuestión de máxima importancia, y espero que en la Sala, cuando discutamos en particular el proyecto, se reitere el criterio de la mayoría en las Comisiones unidas.
Por otra parte, sí creo necesario (por la vía de la reglamentación o de otro tipo de mecanismo) adecuar la utilización de la franja al carácter necesariamente más regional o local de la confrontación electoral próxima, lo que estimo perfectamente posible, ante el desarrollo tecnológico que ha alcanzado hoy día el instrumento televisual.
Por tanto, junto con afirmar la importancia capital de la mantención del principio del acceso de todas las corrientes políticas y de los independientes a dicho medio en la próxima contienda electoral, considero que deberá adecuarse la utilización del mismo a las características propias de una elección más local, más regional -reitero-, que aquella relacionada con las últimas campañas nacionales presidencial y parlamentaria.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente, la verdad es que pareciera ser que prácticamente todo se ha dicho. Sin embargo, en esta Sala se han proferido expresiones que no se ajustan a la realidad.
Se ha afirmado que nosotros, Renovación Nacional, nos opusimos a legislar. Esto no es efectivo. Le consta al señor Ministro del Interior , quien se halla presente, que dijimos siempre que estábamos dispuestos a ello, pero que era necesario tratar el tema comunal y el regional simultáneamente.
Durante más de diez meses, el Gobierno no entendió esta posición y, cuando lo hizo, se encontró con que lo que decíamos era verdad: que realmente queríamos qué hubiera un gobierno comunal y uno regional, precisamente defendiendo la descentralización y la desconcentración del poder público.
Cuando aprobamos la reforma constitucional para permitir las elecciones municipales, cumplimos una promesa que la mayor parte de nosotros -los que fuimos candidatos- hicimos directamente al electorado. En mi caso personal, la repetí en todas las proclamaciones, porque consideraba necesario que quien dirigiera el gobierno comunal, el alcalde, fuese elegido directamente por los habitantes de la comuna.
Se ha señalado en la Sala que Renovación Nacional se opuso a la elección directa "del jefe comunal. Esto no es efectivo. Lamento que el Ministro señor Boeninger se haya ausentado en este momento, porque la verdad es que nosotros, cuando comenzaron las conversaciones a nivel de directivas...
El señor HORMAZÁBAL .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
No quiero darme por aludido, pero yo hice esa referencia. Y no he mentido. He citado -y pido que se tengan a la vista- el informe y la página pertinentes, donde consta que los señores Senadores de...
El señor OTERO .-
Si me permite,...
El señor HORMAZÁBAL .-
...Renovación Nacional votaron en contra.
El señor OTERO .-
Honorable señor Hormazábal , no alcancé a darle la interrupción. Yo agradecería -porque siempre doy las interrupciones, cuando me las piden- que los Honorables colegas que formulan tal solicitud esperen a que quien está hablando se las dé y a que el señor Presidente las autorice, porque si no, simplemente no se respeta el Reglamento.
Continuando con mi exposición, yo no era entonces Parlamentario, sino Primer Vicepresidente ...
El señor HORMAZÁBAL .-
Estoy a la espera de que me conceda la interrupción, señor Senador.
El señor OTERO .-
...de mi Partido, y precisamente en esa calidad me tocó participar en las reuniones previas con la directiva de la Democracia Cristiana. Y está presente el señor Senador que entonces era Presidente de esta última colectividad política, quien recordará los desayunos en su casa y en la mía, así como las reuniones del Ministro señor Boeninger con el Presidente de mi Partido , en las cuales fuimos advertidos de que la Democracia Cristiana no aceptaba la elección directa de alcaldes, lo que igualmente sucedía en el caso de la Unión Demócrata Independiente.
Eso motivó, como era imposible lograr un pacto político a ese respecto, que se llegara a aquel que se firmó aquí, y que representaba a todas las colectividades.
Es efectivo lo que dice el señor Senador que me ha pedido una interrupción -Su Señoría ya hizo uso de ella sin atenerse al Reglamenta- en el sentido de que, cuando se planteó ésta indicación en las Comisiones unidas, algunos representantes de la Concertación no respetaron el acuerdo político firmado por las presidencias de sus respectivos partidos.
Nuestros representantes, en cumplimiento precisamente de lo que significa un pacto y pese a haber sido siempre partidarios de la elección directa de alcaldes, acataron el acuerdo. Y -cosa curiosa- resulta que la indicación sobre elección directa de alcaldes fue rechazada -Renovación Nacional carece de quórum para rechazar por sí sola una indicación- con votos de Senadores de la Concertación, algunos de los cuales se pronunciaron favorablemente para dejar la impresión de que también eran partidarios de la elección directa de alcalde.
Pero no es el momento de hacer recriminaciones.
En este debate han intervenido señores Senadores de todos los sectores que firmaron el convenio. Y en esta Sala se hallan representados, sin excepción, todos los partidos políticos que lo acordaron. Por lo tanto, oficialmente -en mi carácter, no sólo de Senador, sino también de Primer Vicepresidente de Renovación Nacional , y previa consulta a su Presidente -, quiero invitar a todos los partidos que suscribieron el acuerdo a modificarlo. Porque, repitiendo la expresión bíblica empleada por uno de los señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra, "De los arrepentidos es el Reino de los Cielos".
¡Bienaventurados los que se arrepienten!
Invito, pues, al arrepentimiento general y a que tomemos en consideración el interés de los habitantes de cada comuna en orden a que el alcalde represente, a través de su elección directa, a quienes decidan votar por él.
Por consiguiente, como en Derecho las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen, quienes estamos aquí, ya que parece existir unanimidad en la idea, podemos resolver la modificación del pacto, a fin de posibilitar la elección directa de alcalde.
De igual modo, como nosotros somos consecuentes...
El señor GAZMURI .-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor OTERO.-
Con mucho gusto, con la venia de la Mesa.
El señor GAZMURI .-
Es sólo para consultar si la propuesta que hace Su Señoría, en nombre de su Partido,...
El señor OTERO.-
Y que no he terminado de formular.
El señor GAZMURI.-
... incluye la revisión de otro elemento que -al menos para nosotros- es muy importante: el número par de concejales.
El señor OTERO .-
Señor Senador , me estoy refiriendo al punto del acuerdo que se ha debatido, y no a otro. De lo contrario, habría que dejarlo sin efecto en su totalidad y, en consecuencia, la votación de esta noche sería distinta.
El señor HORMAZÁBAL .-
En Derecho...
El señor OTERO .-
Quiero ser muy claro, señor Presidente . Aquí todos han manifestado su deseo de elegir directamente al alcalde , en especial el señor Senador que habitualmente me interrumpe. ¡Yo recojo esa aspiración! Y digo: ¡Bendito sea que nos arrepintamos!
De ahí que, en nombre de Renovación Nacional, invito a Sus Señorías, porque no queremos quebrar el pacto que suscribimos, a que lo cambiemos. Somos hombres de honor. Y por eso en las Comisiones unidas ningún Senador de estas bancas votó contra de lo que se firmó. Fueron otros que no respetaron el acuerdo.
El señor ZALDÍVAR .-
¿Me concede una interrupción, señor Senador ?
El señor OTERO.-
Por eso (repito), respetando el pacto y actuando justamente dentro de la línea de conducta que uno debe tener,...
El señor ZALDÍVAR .-
Señor Presidente , solicito una interrupción.
El señor OTERO.-
... quisiera invitar a todos los partidos políticos a que rectifiquemos ese acuerdo.
Mas aún...
El señor ZALDÍVAR .-
¿Me concede una interrupción, señor Senador ?
El señor OTERO.-
Con el mayor agrado.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar .
El señor ZALDÍVAR .-
Señor Presidente , no deseaba interrumpir al Honorable colega hasta que finalizara su argumentación acerca del tema de la elección directa de alcalde y terminara de formular la proposición que está haciendo. Pero no puedo dejar pasar la afirmación de Su Señoría en el sentido de que se había cambiado de criterio respecto de las conversaciones que sostuvimos de partido a partido.
El señor Senador bien sabe que en las conversaciones sostenidas con Renovación Nacional, previas a las que al parecer esa colectividad llevó a cabo con la UDI, estuvimos de acuerdo en la elección directa de alcalde. Pero mientras nos hallábamos en esas conversaciones, de repente apareció un pacto entre Renovación Nacional y la UDI por el cual se establecía la elección indirecta de alcalde. Y fue una condicionante que llevó a la negociación política con las otras materias que se incluyeron. Porque se llegó a la conclusión de que la única forma de lograr la aprobación de las reformas constitucional y, posteriormente, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que ahora nos ocupa, era aceptando la elección indirecta.
El Gobierno, en el primer proyecto que presentó sobre esta materia, proponía que el alcalde fuera elegido en forma directa, considerando al candidato que obtuviera más votos, del partido que obtuviera más votos, en el pacto que obtuviera más votos. Pero eso se modificó, porque también hubo intereses contradictorios dentro de nuestra propia alianza.
Sin embargo, hay que precisar las cosas: lo que determinó la elección indirecta de alcalde fue el pacto de Renovación Nacional con la UDI celebrado el 8 de enero, que todo el país conoce y cuya existencia no puede negarse.
Gracias, señor Senador.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , anuncio que no concederé más interrupciones.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede continuar Su Señoría.
El señor OTERO .-
Quiero rectificar lo que se acaba de decir -parece haber de por medio un poco de mala memoria-, invocando para ello la palabra del Ministro Secretario General de la Presidencia , señor Boeninger , quien en los pasillos, esta noche, recordó y reconoció aquí, frente a don Andrés Allamand , que precisamente la Democracia Cristiana se oponía a la elección directa de alcalde.
¿Qué entendemos nosotros por elección directa de alcalde? La elección en que se vota directamente por el alcalde. Pero no es directa la elección del candidato más votado, de la lista más votada, dentro del pacto más votado. Eso es absolutamente indirecto.
Deseo ser muy preciso.
No se trata de volver atrás. Estamos haciendo una proposición muy clara y específica, que voy a terminar de exponer.
Bastará que un partido político no esté de acuerdo con ella y lo diga públicamente para que retiremos la propuesta tendiente a elegir directamente al alcalde. No queremos que nadie diga que rompemos la palabra empeñada. Pero que quede claro a la opinión pública -¡muy claro!- quiénes realmente son partidarios de esa elección directa.
Para que no haya malos entendidos, paso a definir lo que es elección directa del alcalde: es aquella en la cual e1 ciudadano vota directamente por él. No consideramos elección directa la que recae en el candidato más votado del pacto o subpacto más votado de la lista más votada. Eso es totalmente indirecto.
Nuestra propuesta es muy concreta y, en castellano, clarísima: elección directa es aquella en que cada miembro de la comuna vota directamente por el candidato a alcalde.
Ahora, como he dicho, si cualquier partido la rechaza, Renovación Nacional respetará estrictamente y hasta las últimas consecuencias su palabra empeñada en el pacto. Pero ojalá cuando se vote la indicación respectiva exista la misma unanimidad que ahora se aprecia y ella sea aprobada.
Señor Presidente, voy a explicar la razón por la cual consideramos fundamental este planteamiento.
¿Dónde se da la calidad de vida? La calidad de vida se da a nivel de la comuna. Y la realidad de cada comuna es distinta. Por este motivo, no pueden establecerse pautas generales para resolver los problemas en ese ámbito, pues ninguna comuna es igual a otra en su realidad económica y social.
Por eso, para nosotros -y ésta ha sido la posición permanente de nuestros representantes-, es importantísimo que los habitantes de la comuna determinen quiénes pueden ejercer en mejor forma el gobierno comunal.
Pensamos que el gobierno comunal no debe ser exclusivamente político. Al contrario. Nos parece que en la comuna deben resolverse los problemas que afectan a los ciudadanos, cualquiera que sea su ideología. Cuando no hay alcantarillado, agua potable, electricidad, adecuados servicios de salud o de educación, sufren las consecuencias todos los habitantes de ella, al margen de su color político.
Por eso, consideramos indispensable que el gobierno comunal adquiera el compromiso de solucionar los problemas locales. Y el programa de las candidaturas no debe tener carácter político, sino que debe ser de conocimiento y solución de todas las dificultades que se presentan en cada comuna.
A esto invitamos al Honorable Senado.
Por otro lado, señor. Presidente , nos llama la atención el hecho de que algunos señores Senadores, en sus intervenciones, generalmente se refieran al pasado, como si no hubiera un futuro. Este proyecto de ley está enfocado precisamente hacia el futuro. Y nuestra posición a su respecto es muy clara y simple: queremos que exista igualdad entre los independientes y los partidos políticos, por múltiples razones que ya se han expuesto y que están avaladas incluso por un informe en Derecho de un eminente constitucionalista.
Sólo voy a hacerme cargo de un argumento que no fue expuesto por los señores Senadores que dieron a conocer nuestro planteamiento.
Se dice que la iniciativa discrimina entre el independiente que va en lista separada y el que integra la lista de un pacto de partidos políticos, y se cuestiona que al primero se le exija el patrocinio de un porcentaje determinado de electores, y al otro, no. La razón es muy sencilla: se pretende que las candidaturas tengan seriedad, por el costo que significa colocar a los candidatos en una lista.
Ningún partido político puede ser tal si no cumple el requisito de contar con cierto número de militantes. Y por eso no se exige a estas colectividades una cantidad de firmas de ciudadanos para presentar candidatos, porque el solo hecho de su existencia da fe de que están integradas por un número suficiente de personas como para respaldar la presentación.
¿Qué ocurre cuando se incorpora a una lista un independiente? Es el partido político el que le cede un hueco en su lista, en aquella que tiene derecho a presentar sin necesidad de acreditar firmas. Y esto es lo que acontece con este candidato independiente, pero no con el que va en lista separada.
Por lo expuesto, nos asombra que, en lugar de reconocer la honradez con que estamos haciendo presentes los defectos constitucionales de la ley en proyecto para evitar que se declare nula con posterioridad, al entregar nuestros argumentos en esta Sala, de repente se nos impute impedir las elecciones.
En nombre de Renovación Nacional, quiero demostrar al Senado nuestra absoluta sinceridad en el sentido de que deseamos que haya una ley sobre la materia, pero una ley que no adolezca de vicios constitucionales.
A nuestro juicio, es posible dar una solución. Pero si no corregimos los defectos, lamentablemente, la iniciativa no será ley en forma oportuna y, lo que es peor, será objeto de reparos por el Tribunal Constitucional.
No queremos que en nuestro planteamiento se vea un desafío político. No se trata de eso. Se trata de la misma colaboración desinteresada que, como Oposición consciente, hemos prestado al Gobierno a fin de que las cosas salgan bien y efectivamente contribuyan al bienestar de la nación.
En nuestro concepto, aparte las inconstitucionalidades ya indicadas por los Senadores de Renovación Nacional e independientes que me precedieron en el uso de la palabra, existen los siguientes vacíos fundamentales que es preciso remediar.
En primer término, el artículo 85 de la Constitución Política dispone: "Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley.".
El proyecto no contiene la norma que se requiere para que pueda operar esa apelación. Por lo tanto, es imprescindible adicionar la disposición correspondiente.
En segundo lugar, se incurre en un problema -al parecer, no ha sido suficientemente clarificado- en lo relativo a la sustitución de los concejales en caso de fallecimiento, inhabilidad o cesación de funciones. Y se ha usado la misma normativa que existe para la eventualidad de que algún Senador o Diputado fallezca o se inhabilite. Pero, desgraciadamente, no es posible aplicar esa preceptiva a los concejales, porque la Carta establece que deben ser elegidos por sufragio universal. En cambio, en el caso de los Parlamentarios, la propia Constitución contiene la norma pertinente.
En consecuencia, la norma propuesta en la iniciativa no se ajusta a lo preceptuado en el Texto Fundamental.
He ahí otro punto importantísimo que , debe ser dilucidado, porque en la forma como aparece en el proyecto es inconstitucional, porque no se ajusta a la letra específica de la Carta.
De la misma manera, quiero poner énfasis en el problema que no alcanzó a tocar en toda su extensión el Senador señor Diez -a quien se le acabó el tiempo-, vinculado con las inscripciones de candidaturas y la posibilidad de impugnarlas.
¿Qué va a ocurrir si no se modifica la norma pertinente? Se producirán situaciones difíciles. Y haré diversas preguntas.
¿Qué sucederá si resulta nula una candidatura que ha obtenido votación suficiente para obtener un cargo de concejal o ha logrado, por ejemplo, la primera mayoría comunal?
¿Qué ocurrirá con los votos correspondientes a un candidato que en el proceso de 'calificación perdió su calidad de tal por haberse declarado inválida su postulación? ¿Se contabilizarán como nulos o como votos en blanco, o se asignarán a otro candidato de la lista, si lo hay?
¿Con qué antecedentes los particulares podrán reclamar contra las candidaturas declaradas nulas por violación de las normas legales respectivas?
Obviamente, la única autoridad que conoce datos como número insuficiente de firmas, repetición de patrocinantes en diversas listas, etcétera, es el Servicio Electoral, que no tendrá ninguna otra función en esta materia que la de publicar las nóminas de candidatos presentados, sin haber verificado si se ajustan a los requisitos legales.
Más aún, se podría, como estrategia electoral, propalar el rumor de que tal o cual lista o candidatura será posteriormente anulada por vicios en su presentación. ¿Influiría dicho rumor -o quizás una abierta campaña- en el resultado de la elección? Esto nos demuestra que es imprescindible revisar la norma pertinente.
Pero hay una última infracción constitucional que es clara y que, en mi concepto, ni siquiera admitirá discusión.
Respecto del artículo 51, se propone consignar un inciso penúltimo que prescribe que "Los acuerdos adoptados por el concejo en los casos de las letras b) y c), serán susceptibles de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de que le sean notificados al afectado,"... Sin embargo, ni en la Cámara de Diputados ni en él Senado se pidió la opinión de la Excelentísima Corte Suprema, para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política del Estado y al artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Hay fallos del Tribunal Constitucional que señalan claramente que cuando se otorga a las Cortes de Apelaciones una nueva atribución, como la que se procura entregarles, para conocer de un recurso no contemplado en la ley, debe escucharse a la Corte Suprema. Y ese trámite constitucional, señores Senadores -que yo sepa-, no se ha cumplido.
Estamos demostrando con esto nuestra buena fe y la honradez de nuestro proceder.
Y lamento que, a veces por intereses políticos o por el deseo de figurar en el Diario de Sesiones reprochando a la Oposición, se nos imputen ideas o propósitos que jamás han cruzado por nuestras mentes.
Señalar los vicios constitucionales ahora constituye un acto de lealtad, porque todavía hay tiempo para que, con indicaciones adecuadas en el segundo trámite de la iniciativa, se puedan subsanar. Desleal habría sido no plantearlos y recurrir con posterioridad al Tribunal Constitucional.
¡Eso, señores Senadores, habría sido desdoroso! Pero Renovación Nacional jamás adopta ese tipo de procedimientos.
No quisiera terminar mis palabras sin hacer una última aclaración.
Es cierto lo que se señaló en el sentido de que la norma referente a los independientes significaba que sus votos eran aprovechados por los partidos políticos. Pero lo que no se dijo con claridad es que la disposición perjudica a los independientes porque los sufragios de esas colectividades no los favorecen. Y, como lo expresa claramente en su informe don Enrique Evans , distinguido miembro de la Democracia Cristiana, quien en su calidad de tal renunció a la Comisión Constituyente, esa norma viola la Constitución.
Señores Senadores, no quisimos buscar un experto de nuestras filas, para evitar que se dijera que el documento estaba teñido por un interés político partidista. Al contrario, elegimos a uno de los más preclaros hombres del Partido Demócrata Cristiano, quien, con su honradez profesional y en su condición de profesor de Derecho Constitucional , señaló cuál era la pauta qué daba la Carta Fundamental.
Por lo tanto, no se nos puede acusar de defender intereses políticos mezquinos o partidistas. No estamos haciendo una ley a nuestra medida, sino procurando, señores Senadores, que la ley se ajuste realmente a la Constitución para que pueda ser promulgada y cumplida dentro de los plazos acordados en la reforma de aquélla.
Por último, debo manifestar que para Renovación Nacional es un enorme agrado ver que estemos discutiendo algo que siempre debió ser realidad: que el gobierno comunal sea elegido directamente por los habitantes de la comuna.
Invito a todos los partidos políticos, a los cuales pertenecen Sus Señorías, a que nos juguemos, no para que las elecciones municipales sean de interés partidista, sino para que busquemos en cada comuna gente que pueda hacer el mejor gobierno comunal, porque es allí donde se mejora la calidad de vida de cada chileno, y, en consecuencia, allí no debe haber diferencias por credos ni colores políticos.
Estas son las ideas y la filosofía de Renovación Nacional. Y, por eso, termino reiterando mi invitación -¡De los arrepentidos es el Reino de los Cielos!- a que cambiemos el pacto y hagamos que la elección de alcaldes se realice mediante votación directa, a nivel comunal.
He dicho, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Navarrete.
El señor NAVARRETE .-
Señor Presidente , a estas horas del debate, quisiera tan solo destacar la importancia del proyecto que nos ha preocupado durante casi todo el día, el cual está destinado, fundamentalmente, a democratizar la autoridad comunal; a dotarla de mayor autonomía; a lograr una mejor y mayor participación; a que los distintos organismos tengan una representación más equitativa, y a que se pueda emprender la tarea de una conducción y administración que signifiquen orden y progreso en todas las comunas de nuestro país.
Hemos presenciado una larga discusión con motivo del primer informe de este proyecto de ley, y la verdad es que la gran mayoría de las intervenciones se han detenido en dos o tres puntos específicos, más bien propios de un análisis particular. Espero que cuando tengamos que abocarnos al segundo informe, la próxima semana, evitemos insistir con los argumentos que latamente se han entregado hoy respecto de los puntos que han concitado el mayor interés del debate.
Sin duda, el tema de los independientes, que ha sido una de las materias específicas que se han tocado insistentemente en esta discusión, debe preocupar a los partidos políticos y a los Parlamentarios. Los independientes constituyen la inmensa mayoría del electorado de nuestro país. Las colectividades políticas tienen una representación muy pequeña respecto de ese electorado: el total de la militancia de todos los partidos políticos no excede el 10 por ciento. Y así ha sido históricamente en nuestra patria.
Sin embargo, creo que la preocupación que se ha evidenciado con motivo de las oportunidades que los independientes tienen en la integración de las listas no es sino la consecuencia de la Ley Electoral que rige en Chile, la cual, aparte no considerar la igualdad y la equidad para que aquéllos pudiesen concursar en los comicios, está destinada claramente a impedir que en nuestro país se mantenga el carácter plural con que siempre estuvieron determinados el sistema de partidos políticos y el régimen democrático.
La Ley Electoral se generó para favorecer a las grandes colectividades y empequeñecer o hacer desaparecer a las de menos representación. Y eso es responsabilidad, no de quienes hemos estado señalando una cuestión de principios y rescatando el verdadero valor que tienen los independientes en una democracia como la nuestra, a fin de otorgarles todo su derecho a participar en ella, sino más bien de aquellos que hoy pretenden, coyunturalmente y con un propósito claramente electoral, hacer una defensa que no va al fondo del asunto.
Nos habría gustado que la ley de reforma municipal se hubiera analizado in extenso, incluso con mucho mayor rigor que el puesto en este debate, con motivo de la modificación de algunas instituciones establecidas en el Régimen pasado. Hay pendiente un debate sobre el particular. Pero si estamos tratando las enmiendas a la Ley Orgánica de Municipalidades, es porque el Gobierno tiene con el país un compromiso ético, político y programático que está llevando adelante. Y los Senadores del Comité que represento, naturalmente, apoyaremos la iniciativa, porque significa dar a Chile la oportunidad de continuar avanzando en el perfeccionamiento de sus instituciones y permitir una nueva posibilidad para democratizar determinadas autoridades, requisito indispensable en un verdadero Estado de Derecho como el nuestro.
Espero que, con el mismo sentido de consecuencia y de responsabilidad política con que se han hecho las distintas intervenciones, todos los señores Senadores presentes, de las diferentes bancadas, procedan también en esa dirección, de modo que podamos dar, en los pocos minutos que restan, la aprobación general a este proyecto de ley y presentar en los plazos señalados las indicaciones que tiendan a su perfección, y no a su entorpecimiento, sin desvirtuar el sentido principal del mismo, que -como he dicho- es avanzar en el proceso de democratización y hacer posible la participación de los ciudadanos en estos órganos tan fundamentales de nuestra sociedad que son los municipios.
En ese orden de ideas, señor Presidente, nos reservaremos el derecho a entregar nuestros puntos de vista respecto de las distintas indicaciones que propondremos en la discusión particular de la próxima semana, con motivo del segundo informe.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Hago presente a Sus Señorías que el último orador inscrito es el Honorable señor , Cantuarias; después se cerrará el debate.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , transcurridas más de 10 horas de sesión, creo que a muchas personas ajenas al quehacer del Senado puede llamarles la atención que todo este enriquecedor debate, presumiblemente, nos conduzca a una aprobación unánime del primer informe. Porque quizás para algunos es cuestionable la necesidad de hacer una discusión tan amplia si, finalmente, nos expresaremos todos positivamente.
Pero pienso que es bueno que estas cosas ocurran. Porque en este largo día de sesión hemos conocido argumentaciones y planteamientos que, en mi concepto, prestigian las funciones que nos están confiadas.
Doy disculpas porque brevemente me referiré a materias que estimo importantes, como las corporaciones que pueden conformar los municipios, las funciones y atribuciones de los mismos -lo que considero relevante tener presente en el minuto en que damos el primer paso hacia su cambio institucional, hacia la profundización de su autonomía- y también, por cierto, la forma de generar sus autoridades.
Desde esta perspectiva, debo señalar que en la función municipal es muy importante rescatar ciertas responsabilidades definidas en el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, concernientes a parte de sus funciones. En ese precepto, en una lista bastante larga, se establecen algunas de estas responsabilidades, relativas a la asistencia social, a la salud pública, a la protección del medio ambiente, a la educación y á la cultura, etcétera. Pero a las corporaciones o fundaciones que estamos autorizando crear a los municipios para dar cumplimiento a esos y otros cometidos, les estamos expresamente omitiendo la posibilidad de, por ejemplo, abarcar el ámbito de la educación o de la salud.
Y creo que ello obedece a una percepción generalizada de las dificultades en la administración de ese tipo de servicios públicos que en cada una de las comunas se han suscitado en el último tiempo, fundamentalmente como fruto de problemas financieros. Por ello, no puedo dejar de consignar que se está castigando la autonomía de los municipios al impedirles una forma de organización por culpas que les son enteramente ajenas.
Como en otras oportunidades, me veo en la obligación de señalar al Senado que, en el fondo, el desfinanciamiento de esos servicios traspasados de la Administración a las municipalidades -si bien pueden haber ocurrido casos excepcionales de malos manejos, eventualmente administrativos- radica en la falta de recursos, que por lo demás se mantiene hasta el día de hoy, poniendo en riesgo la autonomía y capacidad municipales no sólo en los ámbitos educacional y de salud, de suyo delicados, sino también respecto de otros, en los cuales, por compromisos financieros o déficit arrojados en su administración, no podrán enfrentarlos o asignar los recursos que les permitan su adecuado cumplimiento.
Considero oportuno señalar al Senado que, en mi opinión, se está sancionando o restringiendo la autonomía de los municipios simplemente porque la experiencia en el último tiempo de esas corporaciones en las áreas señaladas ha sido deficitaria, materia que -como lo he pretendido explicitar- no se ha producido por la forma administrativa "corporación", puesto que los problemas financieros exceden largamente en las municipalidades la forma de administración de corporación, la de departamento de educación municipal o de cualquier otra, aun en aquellas que ya desde hace casi dos años cuentan con alcaldes designados por el actual Presidente de la República . En consecuencia, estamos estableciendo una restricción que, a mi juicio, es inconveniente, porque limita la capacidad municipal. Lo adecuado en esta materia sería ir al fondo del problema, que es -como lo hemos planteado y hemos tenido oportunidad de discutirlo respecto de otros proyectos- resolver las dificultades de financiamiento de estos servicios y no sancionar la forma administrativa con que los municipios los enfrenten.
Como hice presente, también corresponde a las municipalidades la función de protección del medio ambiente. Y la verdad es que, con excepción de la declaración contenida en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no hay ningún otro elemento normativo que pueda hacer efectivo el cumplimiento de ese cometido.
Sobre el particular, deseo brevemente traer al recuerdo de los señores Senadores la ley N° 3.133 -su numeración puede ilustrar acerca de su antigüedad-, publicada en el Diario Oficial del 7 de septiembre de 1916, la que básicamente establecía que todos "los establecimientos industriales, mineros, metalúrgicos, fabriles o de cualquiera otra especie no podrán vaciar en los acueductos, cauces artificiales o naturales, que conduzcan aguas o en vertientes, lagos, lagunas, o depósitos de agua, los residuos líquidos de su funcionamiento que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego, sin previa neutralización o depuración de tales residuos por medio de un sistema adecuado i permanente."
Es bueno tener presente esta prohibición cuando se piensa que en nuestro país los problemas de contaminación de los recursos naturales tienen su origen en la falta de legislación.
Por otra parte, esta antigua preceptiva, en su artículo 5°, entregaba responsabilidades a las municipalidades y a los interesados el ejercicio de las acciones a que dieren lugar las infracciones que se produjeren. Asimismo, su artículo 8° autorizaba a los inspectores fiscales y municipales, dentro de sus respectivas comunas, para hacer las denuncias. Y, como de ordinario ocurre, su artículo 9° y último facultaba al Presidente de la República para dictar el reglamento respectivo -a fin de proveer la inspección técnica y los elementos que hicieran aplicable la ley N° 3.133- lo que ocurrió en el Diario Oficial del 30 de noviembre de 1916. He obtenido de la Oficina de Informaciones la certificación de las veces que esta ley ha sido aplicada y ha impedido aquello que prohibe expresamente. Y, en una comunicación de 27 de noviembre de 1991, se me informa que no se han aplicado sanciones consistentes en multas a ningún establecimiento por incumplimiento de esa ley.
Debemos entender, entonces, que no ha habido en nuestro país, en ningún rincón de Chile, nadie que haya arrojado algo que contamine los cursos de agua, los acueductos, las redes de alcantarillado, los lagos, lagunas o vertientes y que, por lo tanto, no ha sido necesario castigar con ninguna de las sanciones contempladas en esa legislación. En este caso lo que ha ocurrido es que simplemente no se ha aplicado la ley durante 75 años, porque no se ha creado un mecanismo. Y, a pesar de haberse entregado nominalmente atribuciones a las municipalidades, finalmente no se han puesto en práctica.
Otro ejemplo parecido es del Código Sanitario vigente en el país, que, según informaciones de la Organización Mundial de la Salud, es el primero en su género, modelo en América Latina en establecer un conjunto orgánico de disposiciones que permitan proteger la salud de la población y que, por lo mismo, ha sido copiado literalmente en muchas otras legislaciones de países hermanos. Dicho Código contiene una serie de normas de fiscalización, que no han sido articuladas, en lo referente a la protección del medio ambiente; pero en otras áreas, si se ha aplicado, no ha producido ningún efecto. En consecuencia, todo lo que quiero comentar acerca de estos ejemplos es que el municipio es la entidad más apropiada de la organización del Estado para dotarla de facultades de fiscalización. Y como en Derecho Público, según he tenido oportunidad de aprender en el Senado, sólo es posible hacer aquello que expresamente se establece en las leyes, mientras no las consignemos en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, esas leyes podrán esperar 75 años más antes dé que puedan convertirse en efectivos instrumentos de protección del medio ambiente, el que en algunas ciudades del país es tan importante y afecta de un modo tan determinante la calidad de vida de los habitantes que su defensa debemos encomendarla a la organización del Estado más próxima a las personas. Para ello es preciso proporcionarle instrumentos que le permitan responder efectivamente a los mandatos constitucional y de la ley orgánica correspondiente.
En segundo lugar, quiero referirme a un tema que prácticamente no se ha mencionado aquí: el relativo a los plebiscitos comunales. Hemos tomado conocimiento de que tanto en el proyecto como en el informe los plebiscitos comunales -tan importantes en otras sociedades- al parecer comienzan a constituir un instrumento interesante de aplicar entre nosotros, pero, desde mi punto de vista, se lo circunscribe y rigidiza. El plebiscito comunal deber ser iniciativa del alcalde, con aprobación del concejo comunal, para decidir sobre inversiones específicas. Se abre la posibilidad para que sea requerido por un determinado porcentaje de la población, comuna o ciudad, ascendente a 15 por ciento, que nos parece excesivamente alto para los propósitos perseguidos. El 15 por ciento de los habitantes de una comuna es un número exagerado en cuanto a la posibilidad de reunir voluntades.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El Honorable señor Thayer desea formularle una pequeña interrupción, señor Senador.
El señor CANTUARIAS.-
Con mucho gusto, si el señor Presidente lo permite.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la. palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER.-
Señor Presidente, como el distinguido Senador Cantuarias se ha referido a los plebiscitos comunales, quisiera consultar su opinión.
En la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos vigente se consagra expresamente, me parece que en él artículo 2°, la prohibición a las colectividades políticas de participar en los plebiscitos comunales. De acuerdo con el concepto de Su Señoría, ¿esa disposición continúa vigente? Si no es así, ¿cómo se aplica? Porque, a mi juicio, es abiertamente contradictoria con la legislación que estamos discutiendo.
Nada más, señor Presidente .
El señor CANTUARIAS.-
Ese es uno de los temas que debemos perfeccionar. La convocatoria plebiscito comunal es el fruto de la preocupación de un determinado número de vecinos de una comuna o sector. Creo que el porcentaje que se establece es exageradamente alto. Y, en la práctica, se convierte en una forma nominal de permitir la consulta a la ciudadanía de una comuna respecto de un tema específico. Me parece que la observación del Honorable señor Thayer es acertada: debemos proponer alguna redacción que permita, por cierto, armonizar las distintas normas que van a regular este proceso.
Hemos representado al Senado los vacíos que existen sobre la integración del Consejo Económico y Social. Hemos conocido las opiniones de algunos señores Senadores en cuanto a privilegiar, en su composición, a las juntas de vecinos, a las que se les reconoce un papel preponderante en la organización de la comunidad. Estoy de acuerdo en que las juntas de vecinos son muy importantes, pero no debemos dejar de considerar otros estamentos organizados, entre ellos, por ejemplo, los centros de padres y apoderados y los clubes deportivos, que, junto a otras organizaciones funcionales, muchas veces cuentan con un poder de convocatoria y una capacidad de integración y movilización social bastante mayor que la de las juntas de vecinos. No se trata de preferir a unas respecto de otras, sino de integrarlas y de darles la oportunidad de que también tengan una voz en el destino que deben construir en sus ciudades.
Por último, quiero referirme a dos temas.
Me ha parecido -pero en esto no tenemos iniciativa- que las asignaciones fijadas para los concejales son exageradamente menguadas; constituyen poca retribución para el nivel de compromiso a que aspiramos para los concejales con su ciudad. El tema, sí, lo dejo como elemento de reflexión, porque, por cierto, cualquier innovación en la materia debe ser fruto de iniciativa del Ejecutivo y no nuestra.
El otro punto que deseo tocar es el de los independientes. A mi juicio, éste se ha planteado en el Senado con el claro signo de un problema político conyuntural. No es parte de los elementos centrales de este proyecto; tampoco lo fue de la gestación de la reforma constitucional y es una de las materias en torno a las cuales surgen desacuerdos y controversias, que lamento profundamente, sobre todo por el tono en que se han planteado.
No quiero repetir las argumentaciones expuestas. Pero, reconociendo la versación y conocimiento de otros señores Senadores sobre esta materia -y, en particular, la competencia del especialista cuyo informe hemos conocido-, me parece inequívoco que lo que estamos resolviendo es perfectamente constitucional y conforme a Derecho, y que, dentro de los márgenes posibles, se está garantizando la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos. En definitiva, hay aquí un problema de otra naturaleza, y espero que sea superado en el más breve plazo.
Con respeto, sin emplazamientos, exigencias o desafíos, con ponderación, señalo en este Senado que si alguien quiere -y es su legítimo derecho- recurrir ante las instancias que correspondan -por ejemplo, al Tribunal Constitucional- respecto de esta materia, debe hacerlo cuanto antes. No me parece aceptable ni justo usar esto como una suerte de amenaza que, en el fondo, hipoteca el éxito de esta modificación cuyo despacho, como se ha descrito aquí, ha resultado muy trabajoso.
Al final, y siguiendo estrictamente el¿ mismo criterio del señor Evans , da la impresión de que para que hubiera pactos en igualdad de condiciones, incluso entre los partidos políticos, debieran incluir el mismo número de candidatos, porque, de lo contrario, se produciría una especie de segregación cuando el electorado vota por unos u otros. Al considerar a los independientes, no podemos crear privilegios, que incluso se ha señalado que ya existen de hecho en el proyecto.
Por lo demás, me imagino cómo irán a reaccionar los señores integrantes del Tribunal Constitucional, ya que virtualmente se les está usando para amenazar los plazos y el éxito de la puesta en vigencia de esta reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Por eso, pido que levantemos un poco la vista. Algunas de las materias que señalé, y otras que, en homenaje al cansancio que me parece percibir en algunos de los rostros de quienes aquí estamos,...
El señor HORMAZÁBAL .-
¡No es así, señor Senador !
El señor GONZÁLEZ .-
¡No!
El señor PAPI .-
Estamos muy entretenidos, Honorable colega. Personalmente, ya desperté...
El señor CANTUARIAS.-
Bueno, es una idea equivocada que se me pasó por la mente; me disculpo por ella. De cualquier forma, no deseo alargar mi intervención mencionando otros aspectos donde es posible introducir mejorías. Porque, no quiero que, de tanto buscar lo óptimo, no nos quedemos ni con lo bueno, ni con lo regular, sino simplemente con nada.
He dicho.
El señor JARPA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor JARPA.-
El señor Senador que acaba de hacer uso de la palabra ha sugerido que nosotros estamos usando como una amenaza la posibilidad de que el Tribunal Constitucional rechace algunas de las disposiciones de esta ley en proyecto. No aceptamos que se. nos atribuyan intenciones que no tenemos. Ha quedado perfectamente en claro, en primer lugar, que no sólo nosotros, sino también un destacado profesor de Derecho Constitucional, coincidimos en que en la iniciativa hay aspectos que no están de acuerdo con las disposiciones de la Carta Fundamental, y, en segundo término, que hemos planteado hoy esta situación a fin de ver modo de solucionarla a través de las indicaciones que presentaremos para evitar lo que podría suceder de llevar este problema al Tribunal Constitucional.
Por tanto, es una majadería que se siga diciendo que estamos amenazando con retrasar el despacho de esta iniciativa. ¡No lo aceptamos!
En cambio, nos gustaría escuchar alguna respuesta a la invitación que hicimos en el sentido de ponernos de acuerdo en la elección directa de alcaldes, lo que ha sido una posición declarada por destacados miembros de Partidos de Gobierno. Quisiéramos saber si la UDI también concuerda con ello. De ser así, señor Presidente , creo que vamos a tener unanimidad, y a avanzar rápidamente en resolver una de las discrepancias que nos pueden separar en el despacho de este proyecto.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Queda, por tanto, cerrado el debate de esta iniciativa.
Solicito la opinión de la Sala sobre la conveniencia de tomar la votación, sabiendo que hay algunos señores Senadores que han manifestado su oposición. Porque podría buscarse un acuerdo a fin de aprobar en general la iniciativa.
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer .
El señor THAYER .-
Señor Presidente , en las circunstancias actuales, me abstendría. Estaba y estoy dispuesto a dar mi asentimiento si se enciende siquiera una luz en cuanto al problema de la elección directa de los alcaldes. En mi concepto, el proyecto, tal como está, es absolutamente inaceptable.
Estoy, pues, a la espera de una respuesta sobre ese punto; mientras no la tenga, mi posición es, por lo menos, de abstención.
El señor PAPI.-
¡Pero eso corresponde a la Comisión!
El señor GAZMURI .- Pido votación, señor Presidente .
El señor HORMAZÁBAL .-
Puede formular la indicación correspondiente, señor Senador.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Sí, es materia de indicación.
Si la presenta oportunamente, deberá ser estudiada por la Comisión y, luego, por la Sala en la discusión y votación particular.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , creo que la observación del Honorable señor Thayer en el sentido de condicionar la unanimidad -que es, según entiendo, lo que Su Señoría planteó- a una cuestión no contenida en el proyecto hace conveniente proceder a votar.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si no hubiera algún señor Senador que se opusiera por unanimidad podríamos aprobar la iniciativa, con la abstención del Honorable señor Thayer.
El señor PAPI.-
Así es.
El señor OTERO.-
De acuerdo, señor Presidente.
El señor THAYER.-
Eso es, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR.-
Estamos de acuerdo.
-Se aprueba en general el proyecto, con la abstención del señor Thayer, y se deja constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 41 señores Senadores.
Senado. Fecha 15 de enero, 1992. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 34. Legislatura 323.
?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE GOBIERNO DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACION Y DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.
BOLETÍN N° 531-06
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, tienen el honor de emitir un segundo informe recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
A las sesiones en que las Comisiones unidas se ocuparon de este asunto, concurrieron, además de sus miembros, los HH. Senadores señores: Cantuarias, Otero, Papi y Urenda; los HH. Diputados señores Longton y Ortega; el señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa; el señor Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, don Edgardo Boeninger; el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Gonzalo Martner y el señor Asesor Jurídico del Ministerio del Interior, don Francisco Fernández.
Las Comisiones unidas acordaron, dado el breve plazo de que se dispuso para elaborar el presente informe y el elevado número de indicaciones que se presentaron en esta etapa del estudio de la iniciativa, hacer constar en este documento solamente las modificaciones que experimentó el proyecto contenido en el primer informe e incorporar el texto que se propone como resultado de los acuerdos adoptados.
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Previenen las Comisiones unidas que conforme lo dispone el artículo 63 de la Constitución Política, las normas de este proyecto en informe, requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, con excepción de las disposiciones transitorias decimoquinta, decimosexta, decimoséptima y decimoctava, que deben ser votadas con quórum de ley común.
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Dejamos constancia, para los efectos del artículo 106 del Reglamento de la Corporación, de lo siguiente:
1.- Números del proyecto contenidos en el primer informe que no fueron objeto de indicaciones: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 17, 20, 21 y 27. Disposiciones Transitorias: Quinta, Sexta, Séptima, Undécima, Duodécima, Decimotercera y Decimocuarta.
2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: las signadas con los números 2, 3, 14, 16, 18, 19, 26, 32, 33, 39, 41, 43, 44, 45, 46, 55, 56, 61, 66, 69, 86, 87, 88, 97, 98, 105, 106, 108, 109, 116, 117, 118, 119, 120, 147, 149, 151, 152, 156, 161, 163, 164, 171, 172, 173, 176, 186, 187, 189, 198, 205, 207 y 209.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: las de los números 1, 4, 6, 20, 25, 28, 29, 30, 31, 38, 50, 51, 58, 68, 71, 72, 74, 79, 84, 85, 89, 90, 91, 111, 112, 113, 114, 115, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 134, 142, 162, 179, 188, 208 y 210.
4.- Indicaciones rechazadas: las de los números 5, 7, 8, 9, 13, 21, 23, 40, 42, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 57, 63, 70, 73, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 99, 100, 104, 107, 131, 139, 143, 144, 146, 153, 154, 155, 157, 159, 160, 167, 168, 174, 175, 177, 178, 182, 185, 191, 193, 201, 202, 203 y 204.
5.- Indicaciones rechazadas en virtud del artículo 167 del Reglamento: las signadas 15, 67, 102, 140, 141, 194.
6.- Indicaciones retiradas: la de los números 10, 11, 12, 17, 22, 24, 27, 34, 35, 36, 37, 59, 60, 62, 64, 65, 75, 92, 93, 94, 95, 96, 101, 103, 110, 130, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 145, 148, 150, 158, 165, 166, 169, 170, 180, 181, 183, 184, 190, 195, 196, 197, 199, 200, 206 y 211.
7.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 192.
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Igualmente, las Comisiones unidas acordaron dejar constancia de haberse ocupado de diversas indicaciones formuladas por el H. Senador señor Thayer que no están consignadas en el Boletín de Indicaciones N° 531-06 (I), las que se recibieron en un acceso fax teléfono distinto al previsto por la Secretaria del Senado para ese efecto, lo que impidió incluirlas en dicho boletín.
Las referidas indicaciones fueron desechadas por haberse aprobado otras disposiciones incompatibles con ellas, no obstante lo cual las Comisiones unidas acordaron dejar constancia de su contenido en este informe. Su texto literal es el siguiente:
1) Artículo 51, inciso final de la letra g). Se suprime.
2) Artículo 52, inciso tercero, se suprime la expresión: "de entre sus miembros".
Inciso cuarto, se reemplaza por el siguiente:
"En caso de vacancia del cargo de alcalde, se convocará a nueva elección, salvo que falte menos de un año para el término del periodo, situación en la cual regirá lo previsto en el inciso precedente.
Inciso final, se suprime.
3) Artículo 62, inciso primero, se intercala la expresión "alcalde" después de las palabras "serán incompatibles con los de".
4) Artículo 65, se reemplaza por el siguiente:
"Si falleciere o cesare en su cargo un concejal durante el desempeño de su mandato, se llamará elecciones complementarias para llenar la vacante, salvo que faltare menos de un ano para el término de su período."
5) Artículo 73, inciso primero, letra b) se sustituye la expresión "una como cinco" por "una y media".
6) Artículo 77, inciso segundo:
Letra a), se reemplaza las expresiones "treinta mil" por "setenta mil".
Letra b) se reemplaza las expresiones "treinta mil" por "setenta mil" y "cien mil habitantes" por "ciento cincuenta mil electores".
Letra c), se reemplaza "cien mil habitantes" por "150.000 electores".
7) Reponer, a continuación del artículo 77, los artículos 79 al 85 inclusive de la Cámara de Diputados, dándoles las numeración correlativa correspondiente.
8) Artículo 85, se sustituye por el siguiente:
"Para las elecciones municipales, en lo que no sea contrario a esta ley, se aplicará lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones y Escrutinios y la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de inscripción Electoral y Servicio Electoral."
9) Artículo 86, en el inciso primero, se intercalan las palabras "alcaldes" y a continuación del encabezamiento, donde se expresa: "Las candidaturas a" y antes de la expresión "sólo podrán ser declaradas".
Inciso cuarto, se suprime.
10) Artículo 87, se sustituye por el siguiente:
"Las organizaciones comunales con personalidad jurídica y las directivas comunales de organizaciones nacionales, regionales o provinciales, incluso las directivas comunales de los partidos, podrán confeccionar libremente listas de candidatos para concejales que estimen más adecuadas a la representación de los intereses económicos y sociales de la comuna.
Ninguna autoridad supracomunal podrá interferir en dicha decisión, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio Electoral y del Tribunal regional competente."
11) Artículo 88, se sustituye por el siguiente:
"Las listas deberán formalizarse ante el Director Regional del Servicio Electoral en el mismo plazo que para la declaración de candidaturas.
Cumplido este requisito, se sumarán los votos de todos los integrantes de la lista para determinar cuantos concejales elige dicha lista."
12) Artículo 89, se sustituye por el siguiente:
“Si no hubiere pactos dentro de la lista, resultarán elegidos los candidatos que hubieren alcanzado la cifra repartidora. Los demás preferirán según su votación individual.
Si dentro de la lista hubiere pactos, declarados en la misma oportunidad indicada en el artículo 88, se determinará, en primer lugar, el número total de candidatos elegidos por la lista, y, enseguida, se verá el pacto más votado dentro de la lista, para determinar como triunfador al que hubiere alcanzado, dentro de él la mayor cantidad de preferencias individuales.
Los pactos serán siempre nominativos y ligarán, en consecuencia, a los candidatos de cada elección comunal individualizados en el."
13) Artículo 90, se sustituye por el siguiente:
"Toda candidatura individual deberá ser patrocinada a lo menos por cien ciudadanos y toda lista por trescientos, cuatrocientos o quinientos ciudadanos según corresponda elegir seis, ocho o diez concejales.
Si la lista fuere incompleta, se requerirán cien ciudadanos por cada candidato."
14) Artículo 91, se suprime en ambos incisos la palabra "independientes".
15) Artículo 92, se sustituye el encabezamiento del inciso segundo, hasta la coma (,), por el siguiente:
"Las instituciones patrocinantes y los candidatos podrán".
16) Artículos 100 y 101, se suprimen.
17) Artículo 102, se sustituye por el siguiente:
"Será proclamado alcalde el candidato que hubiere obtenido la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. En caso de no obtener ninguno de los candidatos dicha mayoría, el concejo elegirá alcalde entre los candidatos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas. Esta votación se efectuará en sesión constitutiva y la elección requerirá la mayoría absoluta de los concejales elegidos."
18) Artículo 106, último inciso, se suprime.
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Las Comisiones unidas someten a vuestra consideración, en este acápite, las modificaciones que suscitó el debate en que se trató te asunto, las que deben entenderse referidas al texto del proyecto consignado en su primer informe:
Incorporar el siguiente N° 2 bis, nuevo:
2 bis.- Agrégase la siguiente letra f), nueva, al artículo 3º:
"f) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales.".
3.-
Sustituirlo por el siguiente:
"3. Modifícase el artículo 5º en los siguientes términos:
a) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;"
b) Sustitúyese la letra c), por la siguiente:
"c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la Comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración."
c) Intercálase en la letra g), a continuación de las expresiones "cualesquiera sea su forma de administración", sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), la siguiente frase: "ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos.", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y" finales, por un punto y coma (;); y en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;).".
d) Agrégase la siguiente letra i):
"i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el párrafo primero del Titulo VII, y".
e) Agrégase la siguiente letra j):
"j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.".
f) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Las Municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que les confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común, entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los limites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos.".
g) Agrégase el siguiente inciso final:
"Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el párrafo 2º del Título VII.".
4.-
Sustituirlo por el siguiente:
"4.- Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado o participar en corporaciones de derecho público en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones, son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que, el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en el inciso primero, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.".
5.-
En la letra f) del artículo 10 bis que consigna este número, reemplazar las expresiones “de tales tributos" por "de ellos, tributos tales como".
10.-
Sustituirlo por el siguiente:
"10.- Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.
El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un título profesional acorde con la función. A este cargo no se accederá por ascenso.
El administrador municipal podrá ser removido, sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales.
Al administrador municipal le corresponderá:
a) Ejecutar tareas de coordinación de todas las unidades municipales y servicios municipalizados, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
b) Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
c) Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo con el reglamento interno de la municipalidad.
Las funciones de administrador municipal serán reglamentadas por el alcalde, con acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo.".
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Enseguida, incorporar un nuevo número, el 10 bis, del siguiente tenor:
"10 bis.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación del punto (.), la siguiente oración final: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.".".
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Consignar el siguiente número 11, nuevo:
"11.- Incorpórase el siguiente artículo 38, nuevo:
"Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde las personas que sean designadas como titulares en el cargo de secretario comunal de planificación y coordinación, en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica y de desarrollo comunitario.".".
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11.-
Pasa a ser 11 bis, sin modificaciones.
Consignar, a continuación, el siguiente número 12 bis:
"12 bis.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42.- Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.".".
14.-
Reemplazarlo por el siguiente:
"14.- Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.
Los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que fueren elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permisos sin goce de remuneraciones respecto de los cargos públicos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio.
Incurrirán en inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo de alcalde las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos con u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.”.”.
15.-
Sustituirlo por el que enseguida se consigna:
"15.- Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
"a) Pérdida de la calidad de ciudadano;".
b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
El alcalde que estime haber incurrido en una causal de inhabilidad deberá darla a conocer de inmediato. La inhabilidad declarada por sentencia ejecutoriada produce la cesación inmediata en el cargo.
c) Suprímese la letra c).
d) Reemplázase la letra d), por la siguiente, que pasa a ser c):
"c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes.
e) Suprímese la letra e).
f) Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
"d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno. " .
g) Agréganse los siguientes incisos finales:
Las causales establecidas en las letras b) y c) serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin embargo, el alcalde no cesará en su calidad de concejal cuando incurriere en alguna incompatibilidad sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.".”.
16.-
Introducir las siguientes enmiendas al artículo 52 que propone este número:
uno) En su inciso primero, sustituir las palabras "un mes" por "cuarenta y cinco días"; e intercalar una coma (,) entre las palabras "consejo" y "el alcalde".
dos) Sustituir, en el inciso segundo, la expresión numérica "70" que sigue a la palabra "articulo" por "71".
tres) Sustituir el inciso tercero por el siguiente:
"Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo designará de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto."
cuatro) En el inciso final de este artículo, intercalar la expresión "nuevo" entre las palabras "elegido" y "alcalde".
19.-
uno) Reemplazar en el inciso penúltimo del artículo 55 propuesto en la letra g) las expresiones verbales "deberán ser" por "serán".
dos) En el inciso final que se agrega al artículo 55 en virtud de la letra h) de este número, reemplazar las formas verbales "deberá velar" por "velará".
22.-
uno) Sustituir el artículo 61 consignado en este número por el siguiente:
"Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c) Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, tengan contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes en calidad de demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas. Se entenderá que existe esta causal, además, respecto de los que sean socios, o accionistas en más de un 25%, en una persona jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en esta letra.".
dos) Reemplazar el artículo 62, por el que sigue:
"Artículo 62.- Los cargos de Concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los cargos profesionales en educación, salud o servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 80 de la ley N° 18.834.".
tres) Sustituir el artículo 63, por el siguiente:
"Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias celebradas en un año calendario;
d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y
f) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.".
cuatro) Reemplazar el artículo 64, por el siguiente:
"Artículo 64.- Las causales establecidas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo anterior serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.".
cinco) Reemplazar el artículo 65 por el que sigue:
"Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.".
seis) Reemplazar el artículo 66, por el siguiente:
"Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a) Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102;
b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde, y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delitos en que aquél incurriere;
e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal.
f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Constitución Política;
g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
h) Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia;
i) Solicitar informe a las entidades que reciban aportes municipales;
j) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal, y
k) Fiscalizar las unidades y servicios municipales.
Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley.".
siete) Reemplazar el artículo 67, por el siguiente:
Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél los déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde.
Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.".
ocho) Reemplazar el artículo 70, por el siguiente:
"Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.
Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos dos veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.".
nueve) Reemplazar el artículo 73, por el siguiente:
"Artículo 73.- Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal.
Los concejales tendrán derecho a percibir una asignación, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que, a continuación, se señalan:
a) Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario;
b) Una coma cinco unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, y
c) Dos unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de ocho unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Para los efectos de determinar el número de habitantes por comunas o agrupación de comunas establecido en los distintos tramos del inciso anterior, se considerará el censo vigente.
La asignación establecida en este artículo no será imponible.".
diez) En el artículo 75, consignado en este número sustituir las expresiones "deberán establecerse" por "se establecerán".".
23.-
uno) En el artículo 76 propuesto en este número, eliminar las expresiones "consulta y asesoría" y la coma (,) que las precede.
dos) Sustituir el artículo 77, por el siguiente:
"Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por el alcalde que lo preside y los consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El consejo económico y social comunal estará, además del alcalde, compuesto por el siguiente número de consejeros:
a) Diez miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
b) Veinte miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
c) Treinta miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.".
tres) Incorporar en este número, los siguientes artículos 77 A, 77 B, 77 C, 77 D, 77 E, 77 F, 77 G, 77 H y 77 I:
"Artículo 77 A.- Del número total de los integrantes de cada concejo, un 40% será elegido por las juntas de vecinos legalmente constituidas, un 30% por las organizaciones comunitarias funcionales y demás organizaciones comunitarias, comprendiéndose dentro de éstas las organizaciones laborales cuando las haya en la comuna, y el restante 30%, por las organizaciones representativas de actividades productivas de bienes y servicios.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas comunas donde no existan algunas de las actividades mencionadas o no las haya en número suficiente para ser representadas en la proporción indicada, el concejo estará facultado para establecer una representación de los distintos sectores, en número y proporción, en términos que satisfagan una adecuada pluralidad en la integración del consejo económico y social comunal. El acuerdo respectivo deberá ser adoptado por los dos tercios de los concejales en ejercicio.
En ningún caso, el número de los miembros del consejo económico y social comunal establecido en el inciso anterior podrá exceder el máximo establecido en las letras a), b) y c), respectivamente, del artículo 77.
Artículo 77 B.- Para los efectos de esta ley se considerarán:
a) Organizaciones comunitarias de carácter funcional, aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrán considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los centros de madres, los grupos de transferencia tecnológica y de defensa del medio ambiente, las organizaciones de profesionales, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.
b) Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas, comerciales, industriales, de transporte y otras por las que se pague patente municipal. También tendrán este carácter las empresas constituidas en la una y que tengan relevancia económica y social, la que será calificada por el concejo.
c) Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical legalmente constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exentas del pago de patente municipal.
Artículo 77 C- En cada municipalidad deberá abrirse un registro de las organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectiva y de las empresas que realicen actividades relevantes dentro de dicho territorio que, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 a) y cumpliendo los requisitos que se señalan en el articulo siguiente, tengan derecho a participar en la elección de los miembros del consejo económico y social comunal.
Artículo 77 D.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo y trigésimo día anterior a aquel en que corresponda renovar por elección popular al Consejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, e para todos los efectos tendrá el carácter de ministro de fe.
Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro las organizaciones comunitarias que acrediten:
a) Personalidad jurídica vigente, y
b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas, con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción.
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades empresariales que se consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del inciso anterior.
Artículo 77 E.- Las solicitudes de las organizaciones o personas naturales o jurídicas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior no serán inscritas. El secretario municipal, dentro del tercer día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero del artículo precedente, publicará en un diario o periódico de los De mayor circulación en la provincia, si los hubiere, o, en su defecto, de la región una nómina de las organizaciones inscritas y de las rechazadas. En las comunas donde no hubiese circulación significativa de diarios regionales o provinciales, se fijarán carteles en las sedes municipales, servicios públicos y centros comunitarios.
Artículo 77 F.- Cualquier persona podrá reclamar de la no inclusión o de la inclusión indebida de una organización o persona natural o jurídica en la nómina a que se refiere el artículo anterior. La reclamación deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la nómina, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente. Este deberá resolverla dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. En caso que existiera más de una reclamación, el Tribunal Electoral Regional deberá resolverlas conjuntamente y en un solo acto.
Artículo 77 G.- El Secretario municipal, vencido que sea el plazo para presentar reclamación sin que se haya formulado alguna o, de haberse presentado, notificado que sea de la resolución del Tribunal Electoral Regional que la o las resuelva, deberá citar a las organizaciones y a las personas naturales o jurídicas inscritas, para que se constituyan en asamblea a fin de elegir a los miembros del Consejo Económico y Social que a cada estamento corresponda. La citación deberá señalar expresamente el día, hora y lugar de la reunión.
Se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados en artículo 77 A. Cada organización o persona natural o jurídica se hará representar en aquéllas por un delegado.
Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente de la misma encargado de ordenar y dirigir la votación para nominar a los representantes al Consejo, debidamente asistido para ello por el secretario municipal.
Los representantes serán elegidos en votación directa, secreta y unipersonal por los delegados. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta completar el número de consejeros a elegir por el respectivo estamento. Las mayorías inmediatamente siguientes y hasta completar un número igual de consejeros, quedarán elegidos como consejeros suplentes, según el estricto orden de prelación que determine el número de votos obtenidos por cada uno.
En caso de empate de votos, la asignación de el o los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
Se podrá reclamar de la legalidad del procedimiento electoral ante el Tribunal Electoral Regional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebrada la elección, mediante presentación fundada. El Tribunal Electoral Regional deberá pronunciarse sobre la o las reclamaciones que se presenten, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la última reclamación.
Artículo 77 H.- En el evento de que, transcurrido el plazo de sesenta días a que alude al inciso primero del artículo 77 D, no se hubieren inscrito en el registro respectivo más de dos organizaciones o personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes que reúnan los requisitos habilitantes o, en su caso quedaren ejecutoriadas las resoluciones denegatorias de la inscripción de las demás organizaciones que la hubieren solicitado, el Concejo procederá a citar a las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 77 D, no estén incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus delegados a las respectivas asambleas.
Artículo 77 I.- De no ser aplicable la regla prevista en el artículo precedente o si las organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a que se les convoque, el Concejo declarará vacantes los cargos no provistos.
Transcurrido un año desde la fecha de declaración de vacancias el Concejo llamará a nueva inscripción para los efectos de llenar los cargos vacantes.".
cuatro) Sustituir el inciso final del artículo 79, consignado en este número, por el siguiente:
"Las causales establecidas en las letras b), c), d), e) y f) precedentes, deberán ser declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo que corresponda, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El consejero que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, opera una vez ejecutoriada la sentencia que declara su existencia.
24.-
uno) Agregar, en el artículo 85 de que trata este número, el siguiente inciso final:
"El uso del tiempo en televisión a que se refieren los artículos 31 y 31 bis de la ley N° 18.700 se distribuirá por el Consejo Nacional de Televisión entre las distintas listas y candidaturas independientes a concejales tomando en consideración un equitativo reparto entre las regiones del país.".
dos) Reemplazar el artículo 86 por el que sigue:
"Artículo 86.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. Esta declaración jurada será hecha ante notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, produce la nulidad de la declaración de candidatura de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.
Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de la elección, conservando empero la titularidad de su cargo y el derecho a percibir la remuneración correspondiente. En tal caso, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los jueces de policía local.
Las declaraciones de candidaturas que presenten un pacto electoral podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que lo constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3º, 4º, incisos segundo y siguientes, y 5º de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
tres) Consignar el siguiente inciso final en el artículo 87:
"Igualmente, los candidatos independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto electoral podrán acordar, entre sí, subpactos que regirán en la respectiva comuna.".
cuatro) Sustituir el artículo 88, por el siguiente:
"Artículo 88.- Las declaraciones de pactos electorales y de los eventuales subpactos que se acuerden entre partidos, deberán formalizarse en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido por el artículo 95 para la declaración de candidaturas.
Tratándose de subpactos entre independientes, las declaraciones de candidaturas se formalizarán por sus suscriptores ante el correspondiente Director Regional del Servicio Electoral.".
cuatro) Reemplazar el artículo 89, por el siguiente:
"Artículo 89.- A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.
En el caso de los independiente incorporados en una lista correspondiente a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
Los subpactos entre independientes se individualizarán como tales.".
cinco) Agregar al artículo 98 de este número, el siguiente inciso segundo:
"Sin embargo, en el caso del N° 3 del artículo 99, el cuociente electoral pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior si el cargo sobrante fuera uno, o, el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente, si fueren más.".
seis) Sustituir el número 3 del artículo 99 de que trata este número, por el siguiente:
"3) Si el número de candidatos de una o más listas es inferior al de concejales que le haya correspondido, el cuociente será reemplazado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo precedente.".
siete) Sustituir el inciso primero del artículo 100, consignado en este número, por el siguiente:
"Artículo 100.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en que se hayan establecido pactos entre partidos, o entre partidos y subpactos, o subpactos entre independientes en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.".
ocho) Suprimir el inciso segundo del artículo 101, de que trata este número.
- - -
Enseguida, consignar el siguiente artículo 101 bis, nuevo:
"Artículo 101 bis.- Las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir, dentro de la lista, una o más candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, para los efectos de determinar los cargos a elegir en la lista los votos de cada candidato independiente, que no forme parte de un subpacto entre independientes, se considerarán separada o individualmente, como si lo fueran de un partido político integrante del pacto.".
- - -
nueve) En el inciso primero del artículo 102, a que se refiere este número, colocar una coma (,) a continuación de la palabra "concejales", y eliminar la conjunción "y" que precede a la palabra "siempre".
25.-
En los artículos 105 y 107 consignados en este número, reemplazar las denominaciones "Director del Servicio Electoral" por "Director Regional del Servicio Electoral".
26.-
uno) Reemplazar el inciso primero del artículo 113, a que se refiere este número, por el siguiente:
"Artículo 113.- Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.".
dos) Suprimir el inciso segundo del artículo 115.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SEGUNDA
En el inciso segundo, sustituir el punto final (.) por una coma (,) y agregar la siguiente frase "contado hacia atrás desde la fecha de publicación de esta ley.".
- - -
Incorporar la siguiente disposición transitoria quinta bis:
"QUINTA bis.- Los funcionarios de carrera de las municipalidades cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasan a tener la calidad de exclusiva confianza, sea del alcalde o de éste con acuerdo del concejo, y que debieran abandonar la institución por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito a la respectiva municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el sólo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración. El Presidente de la República, mediante decreto expedido por el Ministerio del Interior y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, identificará el cargo en la planta respectiva, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.
Si el funcionario renunciare a la alternativa señalado, cesará en funciones, recibiendo, con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicios en la administración del Estado, con un tope de ocho meses la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la jubilación en su caso.".
DECIMA
Reemplazarla por la siguiente:
“DÉCIMA.- Para los efectos de estas elecciones municipales, se reduce a la mitad el plazo de dos meses a que se refieren los artículos 4o y 9o de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
- - -
Agregar las siguientes disposiciones transitorias decimoquinta, decimosexta, decimoséptima y decimoctava:
"DÉCIMO QUINTA.- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 18 de la Constitución Política de la República, el Estado contribuirá al financiamiento del gasto electoral que demande a los Partidos Políticos y a los candidatos independientes su participación en las elecciones de Concejales a que se refiere la Disposición PRIMERA transitoria."
DÉCIMO SEXTA.- Los Partidos Políticos que obtuvieren en su elección de Concejal una votación superior al 3% de los ciudadanos con derecho a voto, en la respectiva comuna y los candidatos independientes que obtuvieren más del 2% de ella, tendrán derecho a recibir un aporte del Fisco, a través del Servicio de Tesorerías, equivalente a trescientos cincuenta pesos por cada voto obtenido en dicha elección, en conformidad a lo que se establece en las Disposiciones décimo séptima y décimo octava transitorias, que siguen.
El aporte a que se refiere este artículo no constituirá renta."
DECIMO SEPTIMA.- Los Partidos Políticos o los candidatos independientes que suscriban Pactos o Subpactos podrán incluir en ellos normas diferentes de distribución de los recursos que les correspondiere recibir de acuerdo a la disposición décimo quinta transitoria."
DECIMO OCTAVA.- Dentro de los 30 días siguientes a la comunicación o desde que exista sentencia definitiva del escrutinio general de la elección de Concejal, practicado por el Tribunal Electoral Regional, el Director del Servicio Electoral determinará las cantidades que corresponda pagar a cada partido o a cada candidato independiente, mediante resolución que publicará dentro del tercer día en el Diario Oficial. Dicha resolución podrá ser apelada dentro de 5o día hábil de notificado el partido o candidato ante el Tribunal Electoral Regional, quien tendrá 30 días para fallar.
Dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de la Resolución señalada en el inciso primero o existiendo apelación, dentro de los treinta días desde que exista sentencia definitiva, deberá pagarse a través del Servicio de Tesorerías el reembolso que corresponda, para cuyo efecto el Ministro de Hacienda transferirá a la Partida Servicio Electoral los recursos necesarios con cargo al Ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida presupuestaria Tesoro Público.".
- - -
Con las modificaciones que preceden, el proyecto de ley queda como sigue:
"PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO ÚNICO.- Introdúcense a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.".
2. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.".
2 bis.- Agrégase la siguiente letra f), nueva, al artículo 3º:
"f) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales."
3. Modifícase el artículo 5º en los siguientes términos:
a) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;"
b) Sustitúyese la letra c), por la siguiente:
"c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la Comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.".
c) Intercálase en la letra g), a continuación de las expresiones "cualesquiera sea su forma de administración", sustituyendo el punto seguido {.) por una coma (,), la siguiente frase: "ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos.", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y" finales, por un punto y coma (;); y en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;).".
d) Agrégase la siguiente letra i):
"i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el párrafo primero del Titulo VII, y".
e) Agrégase la siguiente letra j):
"j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.".
f) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Las Municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que les confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común, entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los límites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos.".
g) Agrégase el siguiente inciso final:
"Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el párrafo 2º del Título VII.".
4. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado o participar en corporaciones de derecho público en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones, son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que, el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en el inciso primero, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.".
5. Agrégase el siguiente párrafo 3º, nuevo, al Título I, pasando el actual 3º a ser 4º, eliminándose el actual artículo 11.
"Párrafo 3º
Patrimonio y financiamiento municipales
Artículo 10 bis.- El patrimonio de municipalidades estará constituido por:
a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier titulo;
b) El aporte que les otorgue el Gobierno Regional respectivo;
c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;
d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;
f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.".
Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto Territorial;
2.- Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
3.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y
4.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación.
La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.".
6. Modifícase el artículo 12 en los siguientes términos:
Sustituyese, en el inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
7. Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo, y".
8. Sustitúyese, en el inciso primero y en las letras a) y c) del inciso segundo del artículo 17, la frase "consejo de desarrollo comunal” por "concejo".
9. Sustitúyese, en la letra a) del artículo 18, la expresión "consejo de desarrollo comunal por "concejo".
10.- Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.
El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un título profesional acorde con la función. A este cargo no se accederá por ascenso.
El administrador municipal podrá ser removido, sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales.
Al administrador municipal le corresponderá:
a) Ejecutar tareas de coordinación de todas las unidades municipales y servicios municipalizados, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
b) Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
c) Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo con el reglamento interno de la municipalidad.
Las funciones de administrador municipal serán reglamentadas por el alcalde, con acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo.
10 bis.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación del punto (.) la siguiente oración final: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.".
11.- Incorpórase el siguiente artículo 38, nuevo:
"Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde las personas que sean designadas como titulares en el cargo de secretario comunal de planificación y coordinación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica y de desarrollo comunitario.".
11 bis.- Reemplázase en los artículos 28, 42 y 46, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
12.- Reemplázase el artículo 48, por el siguiente:
"Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio universal, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.".
12 bis.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42.- Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.
13.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 69.".
14. Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, inedia o superior, hasta el limite de doce horas semanales.
Los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que fueren elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permisos sin goce de remuneraciones respecto de los cargos públicos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio.
Incurrirán en inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo de alcalde las personas que, por si o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos con u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.".
15.- Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
“a) Pérdida de la calidad de ciudadano;".
b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
El alcalde que estime haber incurrido en una causal de inhabilidad deberá darla a conocer de inmediato. La inhabilidad declarada por sentencia ejecutoriada produce la cesación inmediata en el cargo.
c) Suprímese la letra c).
d) Reemplázase la letra d), por la siguiente, que pasa a ser c):
"c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes.
e) Suprímese la letra e).
f) Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
“d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.".
g) Agréganse los siguientes incisos finales:
Las causales establecidas en las letras b) y c) serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin embargo, el alcalde no cesará en su calidad de concejal cuando incurriere en alguna incompatibilidad sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.
15 bis.- Agrégase el siguiente artículo 51 bis:
"Artículo 51 bis.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspende por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 65.".
16.- Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo ni a la representación protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo designará de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo a las normas del artículo 102, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.".
17.- Modifícase el artículo 53 en la forma que a continuación se indica:
a) Intercálase la siguiente letra "g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;".
“g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;”.
b) Sustitúyese la letra m), por la siguiente:
“m) Convocar y presidir el concejo, así como el consejo económico y social comunal;",
c) Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82" por "104".
18.- Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- El alcalde consultará al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.".
19.- Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
b) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como los programas de inversión correspondientes;".
c) En la letra d), reemplázase la expresión "Establecer" por "Aplicar".
d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:
"j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25;".
e) Sustitúyese la letra k), por la siguiente:
"k) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley, y".
f) Sustitúyese la letra l), por la siguiente:
"l) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Titulo VI.".
g) Sustitúyese el actual inciso final por el siguiente, que pasa a ser inciso penúltimo:
"El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, los programas de inversión y el proyecto del plan regulador comunal, así como sus respectivas modificaciones, serán propuestas por el alcalde.".
h) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Al aprobar el presupuesto, el concejo velará velar por que en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio.".
20.- Sustitúyese en el artículo 56 la expresión "consejo de desarrollo comunal" por la frase "concejo y al consejo económico y social comunal".
21.- Sustitúyese la oración final del inciso primero del artículo 57, por la siguiente: "Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 y no estén en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 50.".
22.- Sustitúyese el Título III, por el siguiente:
"TITULO III
DEL CONCEJO
Artículo 58.- En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.
Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;
b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y
c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio será publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.
Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Saber leer y escribir;
c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección;
d) Tener su situación militar al día, y
e) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c) Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, tengan contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes en calidad de demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas. Se entenderá que existe esta causal, además, respecto de los que sean socios, o accionistas en más de un 25%, en una persona jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en esta letra.
Artículo 62.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los cargos profesionales en educación, salud o servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 80 de la ley N° 18.834.
Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno;
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias celebradas en un año calendario;
d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y
f) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 64.- Las causales establecidas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo anterior serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a) Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102;
b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde, y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delitos en que aquél incurriere;
e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal.
f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Constitución Política;
g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
h) Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia;
i) Solicitar informe a las entidades que reciban aportes municipales;
j) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal, y
k) Fiscalizar las unidades y servicios municipales.
Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley.
Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél los déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde.
Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.
Artículo 68.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 66 se realizará de la siguiente manera:
a) El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo económico y social comunal, cuando corresponda.
b) El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
c) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde.
Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días después de la fecha de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente.
La primera sesión será presidida por el alcalde electo o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana, sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna y tomará a los concejales el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones propias del cargo.
El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma establecida en el artículo 102, y a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.
Si la sesión de instalación no se efectuare en la fecha indicada o no se hubieren verificado los actos señalados en el inciso anterior, el concejo deberá continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos objetivos.
Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión.
Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.
Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos dos veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.
Artículo 71.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana dentro de la lista mayoritaria en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
De no cumplirse lo previsto en el inciso anterior, se pasará, en idénticos términos, a la lista siguiente y así, sucesivamente, hasta determinar el concejal que deba presidir la sesión respectiva.
El secretario municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.
Artículo 72.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.
Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se citará a una nueva sesión, en la que se votará. Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia.
Artículo 73.- Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal.
Los concejales tendrán derecho a percibir una asignación, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que, a continuación, se señalan:
a) Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario;
b) Una coma cinco unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de mas de treinta mil y hasta cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, y
c) Dos unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de ocho unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Para los efectos de determinar el número de habitantes por comunas o agrupación de comunas establecido en los distintos tramos del inciso anterior, se considerará el censo vigente.
La asignación establecida en este artículo no será imponible.
Artículo 74.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 75.- El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales se establecerán especialmente aquellas que regulen las audiencias públicas.".
23.- Introdúcese el siguiente Titulo IV, nuevo:
"TITULO IV
DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL COMUNAL
Artículo 76.- En cada municipalidad habrá un consejo económico y social comunal, compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Este consejo será un órgano de cooperación de la municipalidad, que tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por el alcalde que lo preside y los consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El consejo económico y social comunal estará, además del alcalde, compuesto por el siguiente número de consejeros:
a) Diez miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
b) Veinte miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
c) Treinta miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.
Artículo 77 A.- Del número total de los integrantes de cada concejo, un 40% será elegido por las juntas de vecinos legalmente constituidas, un 30% por las organizaciones comunitarias funcionales y demás organizaciones comunitarias, comprendiéndose dentro de éstas las organizaciones laborales cuando las haya en la comuna, y el restante 30%, por las organizaciones representativas de actividades productivas de bienes y servicios.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas comunas donde no existan algunas de las actividades mencionadas o no las haya en número suficiente para ser representadas en la proporción indicada, el concejo estará facultado para establecer una representación de los distintos sectores, en número y proporción, en términos que satisfagan una adecuada pluralidad en la integración del consejo económico y social comunal. El acuerdo respectivo deberá ser adoptado por los dos tercios de los concejales en ejercicio.
En ningún caso, el número de los miembros del consejo económico y social comunal establecido en el inciso anterior podrá exceder el máximo establecido en las letras a), b) y c), respectivamente, del artículo 77.
Artículo 77 B.- Para los efectos de esta ley se considerarán:
a) Organizaciones comunitarias de carácter funcional, aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrán considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los centros de madres, los grupos de transferencia tecnológica y de defensa del medio ambiente, las organizaciones de profesionales, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.
b) Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas, comerciales, industriales, de transporte y otras por las que se pague patente municipal. También tendrán este carácter las empresas constituidas en la comuna y que tengan relevancia económica y social, la que será calificada por el concejo.
c) Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical legalmente constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exentas del pago de patente municipal.
Artículo 77 C- En cada municipalidad deberá abrirse un registro de las organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectiva y de las empresas que realicen actividades relevantes dentro de dicho territorio que, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 A y cumpliendo los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en la elección de los miembros del consejo económico y social comunal.
Artículo 77 D.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo y trigésimo día anterior a aquel en que corresponda renovar por elección popular al Consejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, el que para todos los efectos tendrá el carácter de ministro de fe.
Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro las organizaciones comunitarias que acrediten:
a) Personalidad jurídica vigente, y
b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas, con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción.
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades empresariales que se consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del inciso anterior.
Artículo 77 E.- Las solicitudes de las organizaciones o personas naturales o jurídicas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior no serán inscritas. El secretario municipal, dentro del tercer día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero del articulo precedente, publicará en un diario o periódico de los de mayor circulación en la provincia, si los hubiere, o, en su defecto, de la región una nómina de las organizaciones inscritas y de las rechazadas. En las comunas donde no hubiese circulación significativa de diarios regionales o provinciales, se fijarán carteles en las sedes municipales, servicios públicos y centros comunitarios.
Artículo 77 F.- Cualquier persona podrá reclamar de la no inclusión o de la inclusión indebida de una organización o persona natural o jurídica en la nómina a que se refiere el artículo anterior. La reclamación deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la nómina, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente. Este deberá resolverla dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. En caso que existiera más de una reclamación, el Tribunal Electoral Regional deberá resolverlas conjuntamente y en un solo acto.
Artículo 77 G.- El Secretario municipal, vencido que sea el plazo para presentar reclamación sin que se haya formulado alguna o, de haberse presentado, notificado que sea de la resolución del Tribunal Electoral Regional que la o las resuelva, deberá citar a las organizaciones y a las personas naturales o jurídicas inscritas, para que se constituyan en asamblea a fin de elegir a los miembros del Consejo Económico y Social que a cada estamento corresponda. La citación deberá señalar expresamente el día, hora y lugar de la reunión.
Se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados en el artículo 77 A. Cada organización o persona natural o jurídica se hará representar en aquéllas por un delegado.
Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente de la misma encargado de ordenar y dirigir la votación para nominar a los representantes al Consejo, debidamente asistido para ello por el secretario municipal.
Los representantes serán elegidos en votación directa, secreta y unipersonal por los delegados. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta completar el número de consejeros a elegir por el respectivo estamento. Las mayorías inmediatamente siguientes y hasta completar un número igual de consejeros, quedarán elegidos como consejeros suplentes, según el estricto orden de prelación que determine el número de votos obtenidos por cada uno.
En caso de empate de votos, la asignación de el o los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
Se podrá reclamar de la legalidad del procedimiento electoral ante el Tribunal Electoral Regional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebrada la elección, mediante presentación fundada. El Tribunal Electoral Regional deberá pronunciarse sobre la o las reclamaciones que se presenten, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la última reclamación.
Artículo 77 H.- En el evento de que, transcurrido el plazo de sesenta días a que alude al inciso primero del artículo 77 D, no se hubieren inscrito en el registro respectivo más de dos organizaciones o personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes que reúnan los requisitos habilitantes o, en su caso quedaren ejecutoriadas las resoluciones denegatorias de la inscripción de las demás organizaciones que la hubieren solicitado, el Concejo procederá a citar a las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en el articulo 77 D, no estén incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus delegados a las respectivas asambleas.
Artículo 77 I.- De no ser aplicable la regla prevista en el articulo precedente o si las organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a que se les convoque, el Concejo declarará vacantes los cargos no provistos.
Transcurrido un año desde la fecha de declaración de vacancias el Concejo llamará a nueva inscripción para los efectos de llenar los cargos vacantes.
Artículo 78.- Para ser miembro del consejo económico y social se requerirá:
a) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señaladas en la ley N° 18.893;
b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento en caso que corresponda, en el momento de la elección;
c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y
d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.
La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.
Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos en el articulo 61 y en la letra b) del artículo 62.
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
Artículo 79.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio;
b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c) Inhabilidad sobreviniente;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero;
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 62 de esta ley, y
f) Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representen.
Las causales establecidas en las letras b), c), d), e) y f) precedentes, deberán ser declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El consejero que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, opera una vez ejecutoriada la sentencia que declara su existencia.
Artículo 80.- Si un consejero titular cesare en su cargo, pasará a integrar el consejo el respectivo suplente, por el periodo que reste para completar el cuadrienio que corresponda.
Artículo 81.- El consejo económico y social comunal tendrá las siguientes funciones:
a) Dar su opinión sobre el plan de desarrollo comunal, las políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión.
b) Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde y del concejo.
c) Opinar sobre todas las materias que el alcalde y el concejo sometan a su consideración.
Artículo 82.- El consejo económico y social comunal podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y debatir materias generales de interés local y elevar sus opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.
Artículo 83.- Los miembros elegidos para integrar este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquél en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio.
El consejo económico y social comunal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con las funciones propias que esta ley encomienda al consejo. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.
En ambos casos, el quórum para sesionar será el de la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la misma mayoría.
Artículo 84.- El consejo económico y social comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno.
Las sesiones serán públicas.
24. Agrégase el siguiente nuevo Titulo V:
"TITULO V
DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
Artículo 85.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Serán aplicables a las elecciones municipales los preceptos referidos a las elecciones parlamentarias, contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
El uso del tiempo en televisión a que se refieren los artículos 31 y 31 bis de la ley N° 18.700 se distribuirá por el Consejo Nacional de Televisión entre las distintas listas y candidaturas independientes a concejales tomando en consideración un equitativo reparto entre las regiones del país.
Párrafo 1º
De la presentación de candidaturas
Artículo 86.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. Esta declaración jurada será hecha ante notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, produce la nulidad de la declaración de candidatura de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.
Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de la elección, conservando empero la titularidad de su cargo y el derecho a percibir la remuneración correspondiente. En tal caso, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los jueces de policía local.
Las declaraciones de candidaturas que presente un pacto electoral podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que lo constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3º, 4º, incisos segundo y siguientes, y 5º de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 87.- En las elecciones de concejales, dos o más partidos políticos que formen parte de un pacto electoral podrán acordar un subpacto, que regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes se encuentren legalmente constituidos.
A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del articulo 3 2 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Igualmente, los candidatos independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto electoral podrán acordar, entre sí, subpactos que regirán en la respectiva comuna.
Artículo 88.- Las declaraciones de pactos electorales y de los eventuales subpactos que se acuerden entre partidos, deberán formalizarse en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido por el artículo 95 para la declaración de candidaturas.
Tratándose de subpactos entre independientes, las declaraciones de candidaturas se formalizarán por sus suscriptores ante el correspondiente Director Regional del Servicio Electoral.
Artículo 89.- A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.
En el caso de los independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
Los subpactos entre independientes se individualizarán como tales.
Artículo 90.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos no requerirán de patrocinio.
Artículo 91.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.
Párrafo 2º
De las inscripciones de candidatos
Artículo 92.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
Artículo 93.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Párrafo 3º
De las mesas receptoras de sufragios
Artículo 94.- El presidente del colegio escrutador remitirá al Tribunal Electoral Regional y al Director Regional del Servicio Electoral, por intermedio de Correos, el sobre a que se refiere el artículo 90 de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba.
Párrafo 4º
Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
Artículo 95.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en el Título V de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 96.- Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 97.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 98.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
Sin embargo, en el caso del N° 3 del artículo 99, el cuociente electoral pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior si el cargo sobrante fuera uno, o, el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente, si fueren más.
Artículo 99.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos.
2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del articulo siguiente.
3) Si el número de candidatos de una o más listas es inferior al de concejales que le haya correspondido, el cuociente será reemplazado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo precedente.
4) Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo 100.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en que se hayan establecido pactos entre partidos, o entre partidos y subpactos, o subpactos entre independientes en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto.
Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán entre si según el número de votos que hubieren obtenido.
Artículo 101.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
Artículo 101 bis.- Las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir, dentro de la lista, una o más candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, para los efectos de determinar los cargos a elegir en la lista los votos de cada candidato independiente, que no forme parte de un subpacto entre independientes, se considerarán separada o individualmente, como si lo fueran de un partido político integrante del pacto.
Artículo 102.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en la respectiva elección de concejales, siempre que integre la lista más votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos.
De no lograrse la mayoría señalada en el inciso precedente, el concejo repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas en la elección efectuada en el concejo, considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa.
Si se produjere un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperíodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el período por ejercer.
En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal.
Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 103.- Dentro de los dos días siguientes a aquel en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.".
25. Introdúcense, en el Título IV, De los Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Título VI, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el artículo 82, que pasa a ser 104, por el siguiente:
"Artículo 104.- El alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.".
b) Reemplázase el artículo 83, que pasa a ser 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna podrán requerir al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 15% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director Regional del Servicio Electoral.".
c) Sustitúyese el artículo 84, que pasa a ser 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
d) Sustitúyese el artículo 85, que pasa a ser 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- En ningún caso podrá celebrarse más de un plebiscito en una misma provincia, dentro del mismo mes calendario.
El Director Regional del Servicio Electoral determinará con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, a lo menos, treinta días.".
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser artículo 108, por el siguiente:
"No podrá convocarse a plebiscito dentro del año que preceda a cualquier votación popular.".
f) Sustitúyese el artículo 87, que pasa a ser 109, por el siguiente:
"Artículo 109.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.".
g) Agrégase al artículo 88, que pasa a ser 110, el siguiente inciso segundo:
“En todo caso, no habrá lugar a la designación de apoderados en los plebiscitos comunales.".
26. Agrégase el siguiente Titulo VII, nuevo:
"TITULO VII
DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES
Párrafo 1°
De las corporaciones y fundaciones municipales
Artículo 111.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Artículo 112.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
Artículo 113.- Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 114.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 letra g).
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 115.- Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio. de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Artículo 116.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 117.- La Contraloría General de la República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley orgánica.
Párrafo 2º
De las asociaciones de municipalidades
Artículo 118.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto:
a) La atención de servicios comunes;
b) La ejecución de obras de desarrollo local;
c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;
d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios;
e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 119.- Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:
a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
c) El personal que se dispondrá al efecto, y
d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
Artículo 120.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 121.- Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de esta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.".
27.- Los actuales artículos 89, 90, 91 y 92 del Título Final pasan a ser 122, 123, 124 y 125, respectivamente, sin modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La primera elección de concejales a que dé lugar lo dispuesto en el Título V de esta ley, se llevará a efecto el domingo 28 de junio de 1992.
La inscripción en los registros electorales se suspenderá a contar del centésimo vigésimo día precedente a la fecha indicada en el inciso anterior.
SEGUNDA.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, los secretarios municipales procederán a abrir los registros para la inscripción de las organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los consejos económicos y sociales respectivos, los que permanecerán abiertos por el término de sesenta días.
En la primera constitución de los consejos económicos y sociales comunales, se exigirá a las organizaciones el requisito de antigüedad de un año, contado hacia atrás desde la fecha de publicación de esta ley.
TERCERA.- Los primeros consejos económicos y sociales comunales se instalarán dentro de los treinta días siguientes a aquel en que asuman los concejos elegidos en conformidad con esta ley.
CUARTA.- Para los efectos de determinar el número de miembros de los consejos económicos y sociales comunales, en tanto no rija un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
QUINTA.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la publicación de esta ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo. Ejercerá tal facultad mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
QUINTA bis.- Los funcionarios de carrera de las municipalidades cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a tener la calidad de exclusiva confianza, sea del alcalde o de éste con acuerdo del concejo, y que debieran abandonar la institución por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción adscrito a la respectiva municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el sólo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración. El Presidente de la República, mediante decreto expedido por el Ministerio del Interior y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, identificará el cargo en la planta respectiva, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.
Si el funcionario renunciare a la alternativa señalado, cesará en funciones, recibiendo, con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicios en la administración del Estado, con un tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la jubilación en su caso.
SEXTA.- La primera elección municipal se regirá por las normas de esta ley, con las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias siguientes.
SÉPTIMA.- Para los efectos de determinar el número de concejales que corresponda elegir a cada comuna o agrupación de comunas y para determinar el número mínimo de ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, se considerará el registro electoral vigente al 31 de agosto de 1991.
El Servicio Electoral publicará la resolución respectiva en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley.
OCTAVA.- Las directivas centrales de los partidos políticos se entenderán facultadas para suscribir un pacto o subpacto electoral si cuentan con la sola aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley N° 18.603.
NOVENA.- Las declaraciones de candidaturas para la primera elección municipal, sólo podrán efectuarse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la elección, ante la Dirección del Servicio Electoral o ante la respectiva Dirección Regional.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, difundirá la nómina de las candidaturas que se hubieren declarado. Esta publicación surtirá los efectos propios de la inscripción de candidaturas para todos los efectos legales.
Al quinto día siguiente a la última publicación efectuada conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.700.
Las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones.
Si con motivo de las reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se anulare la elección de un concejal, las preferencias válidamente emitidas en favor de éste se computarán como votos de lista y del respectivo partido o subpacto al interior de la correspondiente lista en su caso. Esta norma no será aplicable a las candidaturas independientes sino sólo en cuanto formaren parte de un pacto con partidos políticos, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 101.
DÉCIMA.- Para los efectos de estas elecciones municipales, se reduce a la mitad los plazos de dos meses a que se refieren los artículos 4o y 9o de la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
UNDÉCIMA.- Mientras no entren en funcionamiento los concejos, los actuales consejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño de las funciones que les confiere la legislación vigente.
DUODÉCIMA.- Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.
DECIMOTERCERA.- Lo dispuesto en el artículo 121, respecto de las corporaciones y fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia ciento ochenta días después de la publicación de la presente ley.
DECIMOCUARTA.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
DÉCIMO QUINTA.- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 18 de la Constitución Política de la República, el Estado contribuirá al financiamiento del gasto electoral que demande a los Partidos Políticos y a los candidatos independientes su participación en las elecciones de Concejales a que se refiere la Disposición PRIMERA transitoria."
DÉCIMO SEXTA.- Los Partidos Políticos que obtuvieren en su elección de Concejal una votación superior al 3% de los ciudadanos con derecho a voto, en la respectiva comuna y los candidatos independientes que obtuvieren más del 2% de ella, tendrán derecho a recibir un aporte del Fisco, a través del Servicio de Tesorerías, equivalente a trescientos cincuenta pesos por cada voto obtenido en dicha elección, en conformidad a lo que se establece en las disposiciones décimo séptima y décimo octava transitorias, que siguen.
El aporte a que se refiere este artículo no constituirá renta.
DÉCIMO SÉPTIMA.- Los Partidos Políticos o los candidatos independientes que suscriban Pactos o Subpactos podrán incluir en ellos normas diferentes de distribución de los recursos que les correspondiere recibir de acuerdo a la disposición décimo quinta transitoria."
"DÉCIMO OCTAVA.- Dentro de los 30 días siguientes a la comunicación o desde que exista sentencia definitiva del escrutinio general de la elección de Concejal, practicado por el Tribunal Electoral Regional, el Director del Servicio Electoral determinará las cantidades que corresponda pagar a cada Partido o a cada candidato independiente, mediante resolución que publicará dentro del tercer día en el Diario Oficial. Dicha resolución podrá ser apelada dentro de 5o día hábil de notificado el partido o candidato ante el Tribunal Electoral Regional, quien tendrá 30 días para fallar.
Dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de la Resolución señalada en el inciso primero o existiendo apelación, dentro de los treinta días desde que exista sentencia definitiva, deberá pagarse a través del Servicio de Tesorerías el reembolso que corresponda, para cuyo efecto el Ministro de Hacienda transferirá a la Partida Servicio Electoral los recursos necesarios con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida presupuestaria Tesoro Público.".
- - -
Acordado en sesión continuada de lunes 13 y martes 14 de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señor Núñez (Presidente) y señoras Frei y Soto y señores Diez, Fernández, Hormazábal, Huerta, Letelier, Palza y Ríos.
Sala de la Comisión, a 15 de enero de 1992.
MARIO TAPIA GUERRERO
Secretario
Valparaíso, 16 de marzo de 1992.
En el artículo 77 D del proyecto de ley que modifica la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, consignado en el segundo informe de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, páginas 42 y 107, se incurrió en el error de escribir la palabra "Consejo", en circunstancias de que la expresión correcta es "Concejo".
Dios guarde a Ud.
MARIO TAPIA GUERRERO
Secretario
AL SEÑOR RAFAEL EYZAGUIRRE E.
SECRETARIO DEL SENADO
PRESENTE.
Senado. Fecha 15 de enero, 1992. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 34. Legislatura 323.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.
BOLETÍN N° 531-06
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca de las indicaciones de su competencia presentadas al proyecto de ley de la referencia.
A la sesión en que se estudió esta materia, asistió el señor subsecretario de Desarrollo Regional y administrativo, don Gonzalo Martner.
Las indicaciones a cuyo estudio se abocó la Comisión corresponden a las signadas 207, 208, 209 y 210 contenidas en el boletín de indicaciones N° 531-06 (I), y a la contenida en el mensaje N° 386-323, de 13 de Enero de 1992.
Dichas indicaciones, una vez estudiadas por las Comisiones Unidas, que les hicieron ciertas enmiendas, son del tenor siguiente:
207.- "DÉCIMO QUINTA.- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y 18 de la Constitución Política de la República, el Estado contribuirá al financiamiento del gasto electoral que demande a los Partidos Políticos y a los candidatos independientes su participación en las elecciones de Concejales a que se refiere la Disposición PRIMERA transitoria."
208.-"DÉCIMO SEXTA.- Los Partidos Políticos que obtuvieren en su elección de Concejal una votación superior al 3% de los ciudadanos con derecho a voto, en la respectiva comuna y los candidatos independientes que obtuvieren más del 2% de ella, tendrán derecho a recibir un aporte del Fisco, a través del Servicio de Tesorerías, equivalente a trescientos cincuenta pesos por cada voto obtenido en dicha elección, en conformidad a lo que se establece en las disposiciones décimo séptima y décimo octava transitorias, que siguen.
El aporte a que se refiere este artículo no constituirá renta."
209.- "DÉCIMO SÉPTIMA.- Los Partidos Políticos o los candidatos independientes que suscriban Pactos o Subpactos podrán incluir en ellos normas diferentes de distribución de los recursos que le correspondiere recibir de acuerdo a la disposición décimo quinta transitoria."
210.- "DÉCIMO OCTAVA.- Dentro de los 30 días siguientes a la comunicación o desde que exista sentencia definitiva del escrutinio general de la elección de Concejal, practicado por el Tribunal Electoral Regional, el Director del Servicio Electoral determinará las cantidades que corresponda pagar a cada Partido o a cada Candidato independiente, mediante resolución que publicará dentro del tercer día en el Diario Oficial. Dicha resolución podrá ser apelada dentro del 5° día hábil de notificado el partido o candidato ante el Tribunal Electoral Regional, quien tendrá 30 días para fallar.
Dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de la Resolución señalada en el inciso primero o existiendo apelación, dentro de los treinta días desde que exista sentencia definitiva, deberá pagarse a través del Servicio de Tesorerías el reembolso que corresponda, para cuyo efecto el Ministro de Hacienda transferirá a la Partida Servicio Electoral los recursos necesarios con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida presupuestaria Tesoro Público.".
Señaló el señor Subsecretario que el Ejecutivo ha calculado que el costo del gasto electoral en estudio oscilará, en las próximas elecciones de Concejales, entre $ 2.100 millones, si sufragan seis millones de electores, y $ 2.450 millones, si votan siete millones de ciudadanos.
El H. Senador señor Jorge Lavandero recordó que el costo de dicha elección en lo referente a personal y materiales se encuentra provisionado en la Partida Ministerio del Interior de la Ley de Presupuestos de la Nación del presente año.
- Vuestra Comisión aprobó estas indicaciones con los votos de los HH. Senadores señora Laura Soto y señores Arturo Frei y Jorge Lavandero.
Se pronunciaron en contra de ellas, los HH. Senadores señores Sebastián Piñera y Sergio Romero. Al fundar sus votos negativos, los señores Senadores dejaron constancia de que su decisión en tal sentido obedece a la convicción que existen diversas prioridades que deben ser atendidas previamente en el país, y no les parece conveniente establecer una disposición de este carácter sin que previamente se haya verificado un profundo debate sobre la materia. Agregaron que nos les parece prudente que se legisle por vía de la indicación en materias de esta naturaleza y trascendencia.
A su vez, el H. Senador señor Jorge Lavandero fundó su voto expresando que junto con restablecer la democracia, es necesario crear confianza en el sistema democrático, dándole total transparencia a la acción pública, de tal manera que se sepa claramente de dónde provienen los recursos que se gastan en una campaña democrática para establecer, de alguna manera, la igualdad de oportunidades entre los candidatos que tiene más recursos y los que tienen menos. Por ello, en todas las democracias del mundo, cuando las personas se dedican al servicio público, los recursos que se usan en las campañas eleccionarias deben ser plenamente transparentes.
La última indicación que vio vuestra Comisión de Hacienda, está contenida en el mensaje N° 386-323, de 13 de enero de 1992, cuyo tenor es el siguiente:
"QUINTA bis.- Los funcionarios de carrera de las municipalidades cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a tener la calidad de exclusiva confianza, sea del alcalde o de éste con acuerdo del concejo, y que debieran abandonar la institución por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción adscrito a la respectiva municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración. El Presidente de la República, mediante decreto expedido por el Ministerio del Interior y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, identificará el cargo en la plata respectiva, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.
Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo, con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicios en la administración del Estado, con un tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la jubilación en su caso.".
A petición de la Comisión, el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo envió la siguiente información relativa a esta materia:
1.- El número de comunas que tienen una población superior a 100.000 habitantes es de 44, esto implicaría que el costo mínimo total al designar tres funcionarios de confianza es de $ 84.627.863 al mes, $ 1.015.534.356 al año y $ 20.310.687 como promedio anual para cada municipalidad.
En el caso que se asignaran a todas las comunas 9 funcionarios de confianza, sólo 312 ocuparían recursos ya que en las demás 22 no existen de acuerdo a la planta asignada cargos directivos, por lo que el costo total mensual sería de $ 448.183.948, el costo anual de $ 5.378.207.376 y el costo promedio para cada municipalidad sería de $ 17.237.844.
2.- El costo mensual de las comunas con una población superior a cien mil habitantes que podrían tener Administrador Municipal es de $ 25.348.617, y el costo anual es de $ 304.183.407. Dicho costo se calculó sobre la base del mayor grado Directivo de cada una de las 44 comunas.
3.- Las razones para diferenciar el pago de los concejales son las siguientes:
- Tamaño de las comunas: Debido a que las comunas que eligen un número superior de concejales, poseen una mayor población, los concejales deberían realizar un trabajo con la ciudadanía que les requeriría una mayor dedicación, la cual se vería compensada con la proposición.
- Responsabilidad: Las comunas con mayor número de concejales poseen una mayor carga de trabajo relativa, al ser, en su mayoría, cabeceras de provincias o regiones.
Al cambiarse el número de integrantes del CODECO por los concejales, las comunas más grandes se ven beneficiadas al disminuir el número de concejales pues deben pagar una menor cantidad de dinero; en cambio, las comunas más pequeñas verían aumentado su gasto. Esto se verla compensado con la modificación propuesta.
- Con este mecanismo se aumenta la asistencia a las reuniones, pues el incentivo es mayor, sobre todo en las comunas más grandes donde los concejales tienen posibilidades de desempeñarse en otras labores y las decisiones que adoptan afectan a mayor cantidad de personas.
4. - La mayor remuneración que recibe un alcalde es $ 710.401 y la menor es de $ 360.888. En lo que respecta al CODECO, las comunas que tienen 4 u 8 integrantes en su CODECO, pagan 2 U.T.M. al mes, y las que tienen 12 o 16 integrantes pagan 3 U.T.M. al mes. Según la U.T.M. de enero de 1992 ($ 14.570), los costos son de $ 29.140 y de $ 43.710, respectivamente.
- La Comisión, luego de un breve debate, aprobó la indicación en estudio con los votos favorables de los HH. senadores señora Laura Soto y señores Arturo Frei y Jorge Lavandero. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Sebastián Piñera y Sergio Romero.
Se hace presente que en el primer informe de esta Comisión de Hacienda, quedó explicitado que los mayores gastos que irrogue la aplicación de las modificaciones a esta ley N° 18.695, serán de cargo de las municipalidades y se financiarán con los recursos que para ellas asigna la Ley de Rentas Municipales.
En consecuencia, esta indicación se despacha debidamente financiada en los términos anteriormente expuestos.
Por estas razones, el mayor gasto que producirán las normas antes aprobadas, no incidirá negativamente en la economía del país.
Acordado en sesión de fecha de hoy, martes 14 de enero de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señor Jorge Lavandero (Presidente), señora Laura Soto y señores Arturo Freí, Sebastián Piñera y Sergio Romero.
Sala de la Comisión, a 15 de enero de 1992
BERGUÑO BENAVENTE
Secretario de la Comisión
Fecha 15 de enero, 1992. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 323. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
MODIFICACIÓN DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse en el proyecto que modifica la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con segundo informe de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, al igual que de la Comisión de Hacienda.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 27ª, en 17 de diciembre de 1991.
Informes de Comisión:
Gobierno y Constitución, unidas, sesión 31a, en 8 de enero de 1992.
Hacienda, sesión 31a, en 8 de enero de 1992.
Gobierno, Constitución, unidas (segundo), sesión 34a, en 15 de enero de 1992.
Hacienda (segundo), sesión 34a, en 15 de enero de 1992. Discusión:
Sesión 31a, en 8 de enero de 1992 (se aprueba en general).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Las Comisiones unidas dejan constancia de que las normas del proyecto requieren para su aprobación el quórum a que se refiere el artículo 63 de la Constitución Política de la República, o sea, los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio, que equivalen a 26, a excepción de las disposiciones transitorias decimoquinta, decimosexta, decimoséptima y decimoctava.
El señor DÍEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente , hay un error en el informe, inadvertido por la Comisión, debido a la hora de la madrugada en que estábamos despachando esos preceptos, los cuales inciden en el financiamiento de los partidos políticos, que se rigen sobre el particular por el artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional respectiva. En consecuencia, las normas transitorias 9 sobre esa materia también deben ser aprobadas con el quórum mencionado.
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El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Solicito el asentimiento de la Sala para que pueda participar en esta sesión, junto al Ministro Secretario General de Gobierno , el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Gonzalo Martner.
Si no hay inconvenientes, queda autorizado para hacerlo.
Acordado.
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El señor VODANOVIC.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Vodanovic.
El señor VODANOVIC.-
Entiendo que vamos a comenzar la discusión particular del proyecto. De manera que, cuando lleguemos a las disposiciones que cita el Senador señor Diez, será el momento oportuno para calificar el quórum, no ahora.
El señor DÍEZ.-
Intervine para no dejar como acuerdo lo que estaba expresando el señor Secretario ; pero comparto lo dicho por Su Señoría.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Continúa el señor Secretario .
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Secretaría estaba dando cuenta de lo consignado en el informe de las Comisiones unidas, las cuales, en seguida, en conformidad al artículo 106 del Reglamento de la Corporación, dejan establecidos, en el punto 1, los números del proyecto contenidos en el primer informe que no fueron objeto de indicaciones: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 17, 20, 21 y 27, lo que también se extiende a las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, undécima, duodécima, decimotercera y decimocuarta.
De acuerdo con el Reglamento, correspondería dar por aprobadas todas esas normas teniendo en cuenta el quórum constitucional necesario.
Hago presente que hay 38 señores Senadores en la Sala.
El señor NÚÑEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor NÚÑEZ.-
En relación con lo señalado por el Senador señor Diez, he estado revisando mis notas y he comprobado que, en verdad, para la Comisión quedó absolutamente claro que, para los efectos de las disposiciones que dicen relación al financiamiento de los gastos electorales, se requiere quórum simple. Se pueden revisar las actas para corroborarlo.
El señor VALDÉS (Presidente).- Espero que esa materia...
El señor DÍEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
Efectivamente, ello quedó establecido como lo señala el Honorable colega Núñez, pero creo que fue un error. La simple lectura de las normas transitorias de la iniciativa que nos ocupa permite comprobar que algunas de éstas aportan fondos a esas agrupaciones. Y la disposición que regula esa materia es el artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos. Por tratarse, entonces, de una modificación relativa a los recursos de esas organizaciones, debe contar con quórum de ley orgánica constitucional.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Hago presente que es improcedente realizar esta discusión en este momento.
La Mesa entiende que no hay objeción para dar por aprobados todos aquellos artículos que no fueron objeto de indicaciones, con el quórum existente en la Sala.
--Se aprueban por unanimidad, dejándose constancia de que concurre el quórum constitucional necesario.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A continuación, las Comisiones unidas dejan constancia de las indicaciones aprobadas tanto con enmiendas en el punto 2, como sin ellas, en el punto 3, al igual que de las rechazadas, en el punto 4. Estas últimas, para los efectos de su tratamiento en particular por la Corporación, deben renovarse con diez firmas.
Hago notar que se han presentado numerosas indicaciones renovadas, las que han sido objeto de un detalle con relación al articulado del proyecto.
Asimismo, se consignan las indicaciones rechazadas por haberse producido un doble empate, en el punto 5. Y, por último, aparece una serie de indicaciones retiradas, en el punto 6, o bien, declaradas inadmisibles, en el punto 7.
Corresponde, entonces, comenzar a tratar las modificaciones propuestas por las Comisiones unidas.
El señor VODANOVIC.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor VODANOVIC.-
Creo que en primer lugar, en cuanto al punto 2, del informe, debe aplicarse el criterio con que fue resuelto el punto 1, en que el señor Presidente dio por aprobadas todas aquellas normas que no fueron objeto de indicaciones.
A mi juicio, procede hacer lo mismo, en conformidad al Reglamento, con aquellas indicaciones aprobadas sin enmiendas.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Las indicaciones aprobadas sin modificaciones o con ellas aparecen en el cuerpo de las enmiendas al proyecto.
El señor VODANOVIC.-
Perdón, señor Secretario , pero no entiendo nada.
El Reglamento dispone que el Presidente dará por aprobadas las indicaciones despachadas sin modificaciones, lo que es muy claro, útil y obvio, para no perder el tiempo.
Consulto por qué no se ha procedido así; no lo entiendo.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
El Reglamento alude a los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones o que hayan sido aprobados sin enmiendas. No se refiere a las indicaciones, porque ellas modifican el proyecto y han sido incorporadas en el texto presentado por la Comisión.
La primera modificación tiene por objeto incorporar el siguiente número 2 bis, nuevo:
"Agrégase la siguiente letra f), nueva, al artículo 3o;
"f) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales.".
El señor PALZA.-
Fue aprobada en forma unánime en la Comisión, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobaría la disposición.
--Se aprueba por unanimidad, dejándose constancia de que emiten pronunciamiento favorable 38 señores Senadores.
El señor DÍEZ.-
¿Me permite una sugerencia, señor Presidente?
Los artículos que han concitado la unanimidad en la Comisión podrían también darse por aprobados, lo cual nos ahorraría la mitad del trabajo.
El señor RUIZ.-
De acuerdo.
El señor SULE.-
Muy bien.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La Mesa considera razonable la proposición, consistente en que aquellos artículos aprobados unánimemente por la Comisión y que no han tenido...
El señor DÍEZ.-
Que no han sido objeto de indicaciones renovadas.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Efectivamente.
El señor SULE.-
¿Me permite, señor Presidente?
Vamos por orden y, si no hay modificaciones, que se den por aprobados de inmediato. De ese modo, iríamos adelantando.
El señor PAPI.-
Despachemos, primero, todas las normas aprobadas por unanimidad, y luego vemos si hay indicaciones renovadas.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En el informe no se dejó constancia del número de votos que recibió cada uno de los artículos.
El señor CANTUARIAS.-
Se mencionan los que fueron aprobados por unanimidad.
El señor PAPI.-
Así es, señor Presidente . Todo el problema consistiría en saber si hay o no indicación renovada.
El señor SULE.-
Si la hay, la analizamos, y si no, se da por aprobada la norma automáticamente.
El señor RÍOS.-
Vamos artículo por artículo.
El señor SULE.-
Podemos ir uno por uno, pero sobre esa base, señor Senador: si fueron aprobados por unanimidad, se deben cursar de inmediato.
El señor RÍOS.- Es que la Mesa no cuenta con antecedentes que permitan saber si se aprobaron o no por unanimidad. Ese es el problema.
El señor PAPI.-
Vamos artículo por artículo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La norma reglamentaria respectiva dice relación a indicaciones, no a artículos.
El señor PAPI.-
Tiene toda la razón, señor Presidente.
La señora FREI.-
Así es.
El señor CANTUARIAS.-
¡ Comencemos de una vez!
El señor VALDÉS (Presidente).-
Hay que ir lento, pero seguro.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Corresponde discutir el número 3 del Artículo Único, que las Comisiones unidas proponen sustituir por el que sigue:
"3. Modifícase el artículo 5o en los siguientes términos:
"a) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;".".
--Se aprueba (43 votos).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
"b) Sustituyese la letra c), por la siguiente:
"c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la Comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.".".
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra la Honorable señora Frei.
La señora FREI .-
Señor Presidente , esta letra b) fue aprobada por 6 votos contra 3. Y deseo reiterar mi voto negativo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se procederá a tomar la votación sobre esta letra.
El señor SULE .-
No hay indicación renovada, señor Presidente .
La señora FREI.-
Pero no se puede decir que hubo unanimidad.
El señor VALDÉS (Presidente).-
La letra b) fue aprobada por mayoría.
El señor SULE .-
Bastaría con dejar constancia de que se aprobó en esa forma y no por consenso. Así no perdemos tiempo.
La señora FREI.-
De acuerdo.
El señor SULE.-
Entonces, dejemos constancia de que se aprobó por mayoría y no por unanimidad.
La señora FREI.-
Eso es lo que quiero aclarar, señor Presidente: que no se puede decir que fue aprobada por unanimidad sí en las Comisiones hubo votos en contra. Hay que dejar constancia de eso.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Debemos saber si se reúne el quórum pertinente. Y para ello hay que tomar la votación.
El señor VODANOVIC.-
¿Me permite, señor Presidente , antes de votar?
Creo que debemos ponernos de acuerdo definitivamente sobre el sistema. Si bien el Reglamento establece que deben votarse, no sólo las indicaciones renovadas, sino también las disposiciones que vienen en el informe, la verdad es que, de seguir ese procedimiento, llegaríamos a la situación absurda de ir votando artículo por artículo.
En una situación como la que ahora nos ocupa, en que no existe indicación renovada, si se votara la norma y se rechazara, no habría disposición emanada del Senado (sé que existe un tercer trámite).
Entonces, ¿por qué no analizar la posibilidad de que debatamos y votemos sólo las indicaciones renovadas? ¿Para qué vamos a seguir discutiendo lo otro, si ya fue informado por las Comisiones?
El señor VALDÉS (Presidente).-
No me parece posible, señor Senador.
El señor DÍEZ.-
Los artículos deben votarse.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , me parece que de las palabras del Senador señor Vodanovic se desprende que es útil en esta materia, al margen de las opiniones que tengamos sobre el debate, aplicar el artículo 106 del Reglamento, que dice:
"Al iniciarse la discusión particular, el Presidente dará por aprobados todos los artículos o títulos que no hayan sido objeto de indicaciones en la discusión general o de modificaciones en el segundo informe.
"En seguida pondrá en discusión, en el orden del contexto del proyecto, los acuerdos de la Comisión y las indicaciones que, rechazadas en el segundo informe, sean renovadas por escrito"...
En consecuencia, si una indicación no ha sido renovada, reglamentariamente debe darse por aprobada la norma de que se trate. La constancia histórica de la posición es de otro...
El señor DÍEZ .-
¡No!
Pido la palabra.
El señor HORMAZÁBAL .-
¿Hay otro artículo que se aplica en vez del 106?
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , hay que aclarar la situación al Senador señor Hormazábal .
La letra b) fue objeto de una indicación que se aprobó. De manera que el texto de la norma aparece modificado. En consecuencia, reglamentariamente tiene que votarse.
El señor HORMAZÁBAL .-
Me parece claro, señor Presidente .
La señora FREI.-
Que no se diga, señor Presidente , "aprobado por unanimidad" cuando en las Comisiones unidas hubo votos negativos.
El señor VALDÉS (Presidente).-
No pueden hablar dos señores Senadores a la vez, pues confunden a la Mesa.
La señora FREI.-
El procedimiento, señor Presidente -y el señor Secretario de las Comisiones me lo ha ratificado-, no puede consistir en dar por aprobada una norma por unanimidad si recibió votos en contra. En el caso de la letra en discusión, yo voté negativamente. De modo que se podrá decir aprobada por mayoría, pero no "por unanimidad". No puede quedar así.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No puede darse por aprobada en forma unánime. Además, hay que dejar establecido el quórum con que se aprueba en la Sala.
El señor PAPI.-
Hay que votarla.
El señor DÍEZ.-
Todo lo que estamos aprobando tiene rango de ley orgánica constitucional, pues se trata de modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El señor GAZMURI .-
¡Votemos, señor Presidente!
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Voy a dar lectura al artículo 30 de la ley Nº 18.918, que rige esta materia:
"Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso. Tanto la discusión como la votación se efectuarán siguiendo el orden que las disposiciones tengan en el proyecto.".
Por lo tanto, no hay forma de evitar la votación. Y creo que mientras más discutamos, menos tiempo tendremos para votar.
En votación.
--Se aprueba la letra b) propuesta por las Comisiones unidas (42 votos por la afirmativa y una abstención).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
"c) Intercálase en la letra g), a continuación de las expresiones "cualesquiera sea su forma de administración", sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), la siguiente frase: "ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos.", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y" finales, por un punto y coma (;); y en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;).".
El señor PALZA.- Señor Presidente, esta letra fue aprobada por unanimidad en las Comisiones unidas.
--Se aprueba la letra c), dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 43 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
"d) Agrégase la siguiente letra i):
i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el párrafo primero del Título VII, y".".
Esta letra fue aprobada unánimemente en las Comisiones unidas.
--Se aprueba la letra d), dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 43 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
"e) Agrégase la siguiente letra j):
""j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.".".
--Se aprueba la letra e), dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 43 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
"f) Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"Las Municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común, entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los límites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos.".
--Se aprueba la letra f), dejándose constancia de que emitieron voto favorable 43 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
"g) Agrégase el siguiente inciso final:
"Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el párrafo 2o del Título VII.".
--Se aprueba la letra g), dejándose constancia de que emitieron voto favorable 43 señores Senadores.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro del Interior.
El señor KRAUSS ( Ministro del Interior ).-
Señor Presidente , solicito que se reabra el examen de una norma que ya fue despachada, respecto de la cual lamentablemente existe -según me explica el señor Secretario de las Comisiones - una omisión. Es la relativa a la letra c) del artículo 5o, a la que falta agregar el reemplazo de la expresión "Establecer" por "Aplicar".
De esta manera se concuerda con la reforma constitucional, aprobada por el Honorable Congreso.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la rectificación a que se refirió el señor Ministro .
Acordado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El número 4 se refiere al artículo 6o de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Las Comisiones unidas proponen sustituirlo por el siguiente:
"4.- Sustituyese el artículo 6o, por el siguiente:
'"'Artículo 6o.- Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado o participar en corporaciones de derecho público en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
""Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.
'"'De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
""La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.
'"'Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones, son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que, el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en el inciso primero, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.
""Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa. ""Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.".".
--Se aprueba el número 4, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 43 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
En la letra f) del artículo 10 bis que consigna el número 5, las Comisiones unidas proponen reemplazar las expresiones "de tales tributos" por "de ellos, tributos tales como".
--Se aprueba la sustitución, dejándose constancia de que emitieron voto favorable 43 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Respecto del número 10, las Comisiones unidas sugieren reemplazarlo por el siguiente:
"10.- Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
""Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.
""El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un título profesional acorde con la función. A este cargo no se accederá por ascenso.
""El administrador municipal podrá ser removido, sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales.
""Al administrador municipal le corresponderá:
""a) Ejecutar tareas de coordinación de todas las unidades municipales y servicios municipalizados, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
""b) Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
""c) Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo con el reglamento internó de la municipalidad.
""Las funciones de administrador municipal serán reglamentadas por el alcalde, con acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo.".".
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor PALZA.-
Podríamos dar por aprobado el nuevo número 10.
El señor CANTUARIAS.-
Con mi voto en contra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor González.
El señor GONZÁLEZ .- Señor Presidente , me voy a abstener, porque considero que el administrador municipal debe depender directamente del alcalde, pues se trata de un cargo de confianza de éste.
El señor VALDÉS ( Presidente ).- ¿
Algún otro señor Senador votará en contra o se abstendrá?
El señor DÍEZ.-
Voto en contra, señor Presidente.
El señor THAYER.-
Yo también voto en contra, señor Presidente.
El señor LARRE.-
Voto en contra, señor Presidente.
El señor JARPA .-
Yo me abstengo, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR.-
Señor Presidente , voy a votar a favor, pero dejando constancia de que coincido con la aprensión que expresó el Senador señor González . Creo que es un error establecer el quórum de dos tercios para remover el administrador municipal. Lo lógico sería la mayoría de los concejales. De lo contrario, aquél puede llegar a ser una autoridad de tal magnitud que incluso rebase la del alcalde, con los peligros que ello encierra en caso de que tengan desacuerdo.
No sé si habrá posibilidad de que se vote separando la expresión "dos tercios". Si no es así, me pronunciaré afirmativamente, para que haya ley, porque estimo que la institución es positiva.
El señor ROMERO.-
Le ruego registrar mi abstención, señor Presidente .
El señor LARRE.-
Señor Presidente, deseo saber si fue considerado mi voto en contra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Lo fue, Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Me abstengo, señor Presidente .
El señor CANTUARIAS.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , el comentario recién hecho me obliga a precisar la razón de mi voto en contra.
Presenté una indicación en su oportunidad para que, entre los requisitos que exigíamos al administrador municipal -figura con la cual estoy de acuerdo en el ordenamiento edilicio-, se incluyera el de ser profesional universitario con al menos 8 semestres de estudio y los demás establecidos en el artículo 10 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Esa indicación fue rechazada, y no la renové.
Ahora, la carencia del requisito de ser profesional universitario motiva mi voto en contra.
El señor VODANOVIC.-
Me abstengo, señor Presidente .
El señor LARRE.-
Señor Presidente, creo que sería mejor votar.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Palza.
El señor PALZA.-
Señor Presidente , sólo deseo dejar constancia de que en el segundo informe algunos señores Senadores introdujeron el quórum de dos tercios a que hace mención el Senador señor Zaldívar , con quien concuerdo.
En consecuencia, hago un llamado a los Honorables colegas a aprobar la norma, para posibilitar que haya ley.
El señor VALDÉS ( Presidente ).- Le ruego registrar mi abstención, señor Secretario .
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , quiero dejar constancia de que en la generalidad de los municipios los dos tercios equivaldrán a la mayoría. En los de seis concejales, ambos quórum serán de 4 votos, y en los de ocho, a 5. Así que el asunto no tiene tanta relevancia.
El señor LARRE.-
¿Me permite, señor Presidente?
Deseo consultar al Senado si aprobaría por unanimidad una indicación en la que se estableciera que el título profesional debe ser universitario. Me parece que, en esas condiciones, muchos Senadores estaríamos dispuestos a votar afirmativamente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tendría que aprobarse por unanimidad, señor Senador. Pero ya se ha manifestado oposición.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Según la Secretaría, votan en contra los Honorables señores Cantuarias , Diez, Larre y Thayer ; y se abstienen los Honorables señores González , Jarpa , Romero , Alessandri , Vodanovic y Valdés . En esas condiciones, se aprobaría con 32 votos favorables.
--Se aprueba el número 10 sugerido por las Comisiones unidas, por 32 votos a favor, 4 en contra (Senadores señores Cantuarias , Diez, Larre y Thayer ) y 6 abstenciones (Senadores señores González , Jarpa , Romero , Alessandri , Vodanovic y Valdés ).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, las Comisiones unidas proponen incorporar como número nuevo el 10 bis, del siguiente tenor:
"10 bis.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación del punto (.), la siguiente oración final: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.".".
El artículo 35, inciso primero, dice lo siguiente:
"El personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función municipal y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.".
El señor DÍEZ .-
Que se someta a votación, señor Presidente .
El señor PAPI .-
¿Qué significa eso, señor Senador ?
El señor DÍEZ .-
Que vamos a votar en contra, Honorable colega.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , aquí se hace referencia al artículo 38; pero, según el texto que tengo a la vista, esa norma está derogada.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Posteriormente viene un artículo 38, señor Senador, al que se refiere el precepto leído.
El señor ALESSANDRI.-
Gracias, señor Secretario .
El señor JARPA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor JARPA.-
Señor Presidente , creo que sería más apropiado establecer que el personal estará "incorporado", no "sometido" como aquí aparece. Porque en una democracia no debe usarse este término.
El señor ZALDÍVAR .-
¡Muy bien, Senador Jarpa!
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Es muy razonable la intención del señor Senador ; pero resulta que la palabra "sometido" figura en el artículo 34 de la ley vigente, el que no se modifica.
El señor GAZMURI .-
¡Es que fue dictada en el Régimen anterior, señor Presidente!
El señor SULE.-
Entiendo que en democracia también podemos estar "sometidos".
El señor DÍEZ.-
Estamos sometidos a la ley.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La modificación en debate es para agregar una oración al inciso primero del artículo 35. Sin embargo, pese a toda la razón y virtud que encierra la proposición del señor Jarpa , implica una enmienda que no tiene conexión con las ideas matrices del proyecto, ni ha sido materia de discusión. En consecuencia, no procede tratarla y la disposición seguirá vigente en esa forma.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra, sobre el artículo 35, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , la modificación al artículo 35 debe discutirse junto con la siguiente, que introduce un artículo 38 nuevo, porque establece una excepción respecto de lo contemplado en este último, que expresa lo siguiente:
"Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde las personas que sean designadas como titulares en el cargo de secretario comunal de planificación y coordinación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica y de desarrollo comunitario.".
Nosotros creemos que estos cargos no deben ser de exclusiva confianza del alcalde, sino que incluirse en los grados altos de la carrera funcionaría, que son ocupados fundamentalmente por profesionales. A mi juicio, esto corresponde a una visión un poco antigua del funcionamiento de la Administración Pública -sea municipal o general- y no a la dignidad ni al prestigio de los profesionales del país.
Si pretendemos que la juventud chilena siga estudios superiores para transformarse en profesionales, lo lógico es que respetemos el escalafón respectivo en los distintos servicios. Y no vislumbro inconveniente alguno para que los puestos topes los desempeñen precisamente los profesionales. Porque tenemos confianza en su capacidad. Por lo demás, en caso de que no ejerzan sus cargos en conformidad a lo indicado por la ley, correspondería aplicar las causales de cesación en el cargo consignadas en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.
Considero que lo propuesto por las Comisiones unidas no es conveniente para la seriedad y prestigio de nuestros profesionales. Tampoco me parecen adecuadas las normas que estatuyen que, al ser removidos por la autoridad respectiva, quienes ocupen cargos de exclusiva confianza tendrán la opción de integrarse a una planta complementaria o de abandonar la institución previo pago de una indemnización. Así lo consigna el Ejecutivo en la disposición transitoria quinta bis, aprobada por las Comisiones unidas, lo que significa aumentar el gasto público y la burocracia municipal sin una razón valedera para ello. Al contrario.
Existen cargos que no deberían ser de exclusiva confianza. Por ejemplo, es evidente que no debe depender de la sola confianza del alcalde el cargo de jefe de la unidad de asesoría jurídica, porque como abogado tendrá que determinar si legalmente procede o no alguna cosa. El hecho de que su permanencia en el cargo esté en manos de la persona a la cual asesora le resta independencia.
Si realmente pretendemos que los profesionales actúen en forma independiente, como debe ocurrir en una Administración Pública moderna, tenemos que respetar la carrera funcionaría hasta los grados más altos.
Eso puede observarse todavía en muchas comunas del país, donde hay antiguos secretarios municipales que se han desempeñado en diez o más municipalidades distintas -con alcaldes distintos y de mayorías políticas también distintas- y que cuentan con el respeto de la comunidad justamente por el prestigio que adquirieron en su carrera funcionada.
Por estas razones, señor Presidente, los Senadores de estas bancas votaremos en contra de las modificaciones relativas a los artículos 35 y 38.
El señor PALZA.- Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PALZA.-
Señor Presidente , debo señalar que la indicación del Ejecutivo para incorporar esta disposición fue aprobada por la mayoría de los miembros de las Comisiones unidas. Porque la norma general no ha sido precisamente la que indicó el señor Senador que acaba de intervenir. Quienes fuimos regidores en el pasado, conocimos de cerca la carrera funcionaría municipal, en la que se respetaba la antigüedad y no había problema al respecto. El secretario municipal gozaba de la confianza de todo el Concejo y no se le removía del cargo, salvo causas muy justificadas. Pero la norma respectiva fue modificada: hace dos años hasta el modesto portero de los municipios debía contar con la confianza del alcalde de turno.
Por ese motivo, y dado que se enmienda la estructura municipal, democratizándola en el sentido de que la comunidad elija a sus representantes, lo lógico es que, al comenzar a funcionar las nuevas municipalidades, al menos los tres cargos principales sean ocupados por personas de exclusiva confianza del alcalde.
Desde ese punto de vista, ratificaremos lo aprobado por las Comisiones unidas, porque nos parece lo más adecuado. Y a nadie debe producir inquietud, pues fue la norma que rigió hasta 1988.
Somos partidarios de que todos los alcaldes -incluidos los actuales que pudieren ser reelegidos- nombren a personas de su exclusiva confianza en estos cargos, que son solamente tres.
Por eso, anuncio nuestros votos favorables a lo propuesto por las Comisiones unidas.
El señor GAZMURI- Pido la palabra, señor Presidente
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GAZMURI -
Seré muy breve.
Señor Presidente , el argumento expuesto por el Honorable señor Diez tendría sentido si nuestro desarrollo institucional correspondiera al funcionamiento de entidades antiguas, donde el respeto por la carrera funcionaría hubiera sido la norma general.
Sin embargo, es preciso señalar dos cosas.
En primer lugar, hasta 1990 todos los funcionarios municipales -¡todos!- eran de confianza exclusiva del alcalde.
El señor DÍEZ .-
¡Mal hecho!
El señor GAZMURI -
Por lo tanto, la disposición en debate reduce este tipo de personal al mínimum indispensable para una adecuada gestión municipal en el período histórico concreto que vivimos.
En segundo término, es necesario aclarar que la norma transitoria, que establece el pago de indemnización o el integro a la planta paralela, rige sólo para aquellos funcionarios de carrera que sean designados en cargos de exclusiva confianza y que deban ser removidos, no para los nuevos -por así decir- que ingresen específicamente a ocupar tales puestos.
Me parece que es una norma justa, porque implica que si algún empleado municipal es nombrado en alguno de esos cargos y por cualquier razón pierde la confianza del alcalde o del Concejo, podrá seguir cumpliendo funciones -como lo hacía antes- en la municipalidad, con igual grado y remuneración.
Sí esos funcionarios de exclusiva confianza son -diría- reclutados fuera de la administración municipal, cesarán en sus cargos, sin indemnización ni derecho a incorporarse a una planta complementaria, cuando pierdan la confianza de las autoridades que los designaron, lo que estimo de entera justicia.
El señor THAYER.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , 'es importante esclarecer que, en la Administración Pública, cuando un funcionario de carrera pasa a desempeñar un puesto de exclusiva confianza, pierde la estabilidad en el mismo, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.
Esa es mi preocupación. Este artículo no lo establece en forma expresa.
Nada más.
El señor GAZMURI .-
No es así señor Senador. Hay un artículo transitorio -la disposición quinta bis- donde se prevé que no ocurra lo que teme Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Lo analizaremos cuando lleguemos a las disposiciones transitorias.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , ¿se votarán en conjunto las modificaciones relativas a los artículos 35 y 38, que están ligados?
El señor VODANOVIC .-
Votemos las dos juntas.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Debe votarse primero la proposición de las Comisiones unidas para incorporar el número 10 bis.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Así es.
El señor DÍEZ.-
¿Por qué no votamos las dos juntas?
El señor ALESSANDRI .-
Por eso preguntaba. Tenemos que ponernos de acuerdo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Efectivamente, están unidas. Y en caso de rechazarse la que agrega el artículo 38, nuevo, no tendría sentido agregar una oración final en el artículo 35.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La modificación del artículo 35 consiste en una mera referencia al artículo 38.
El señor DÍEZ .-
Exacto.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Además, respecto del artículo 38 se ha renovado una indicación. Por lo tanto, a fin de que no haya confusión, es preferible votar independientemente la enmienda al artículo 35.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En votación la proposición de las Comisiones unidas para agregar un número 10 bis, nuevo.
--Se aprueba el artículo 35, con la modificación de las Comisiones unidas (29 votos contra 14 y una abstención).
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En discusión la enmienda de las Comisiones unidas que adiciona un artículo 38, nuevo.
El señor DÍEZ .-
Que se apruebe con la misma votación anterior, señor Presidente .
El señor NÚÑEZ .-
No, que se vote. Hay una indicación renovada.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El artículo 38, nuevo, dice:
"Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde las personas que sean designadas como titulares en el cargo de secretario comunal de planificación y coordinación y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica y de desarrollo comunitario.".
El Ejecutivo ha renovado una indicación para incorporar el siguiente artículo 38, nuevo: "Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde las personas que sean designadas como titulares en el cargo de secretario comunal de planificación y coordinación, y en aquellos que impliquen dirigir unidades de asesoría jurídica y de desarrollo comunitario.
"El secretario municipal será nombrado por el alcalde con el acuerdo de la mayoría del Concejo, adoptado a proposición en terna de aquél, y removido con el acuerdo de las tres quintas partes de dicho Concejo.
"El cargo de director de obras deberá proveerse por concurso público, cuya calificación y resolución corresponderá al alcalde , y la remoción de quien lo sirva en calidad de titular se hará por acuerdo de las tres quintas partes del Concejo, a propuesta del alcalde.".
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Habría inconveniente en votar el inciso primero del segundo informe y después la indicación renovada del Ejecutivo que, en el fondo, le agrega dos incisos?
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , el Reglamento dispone que debe votarse primero la indicación renovada y después, si ésta es rechazada, la modificación propuesta por las Comisiones.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , podría dividirse la votación: primero nos pronunciamos sobre los incisos idénticos y, luego, acerca del primer y segundo incisos de la indicación renovada.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Debe votarse primero la indicación renovada por el Ejecutivo. De acogerse, se entendería aprobado el artículo 38 propuesto por la Comisión.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En votación la modificación que consiste en agregar un artículo 38, nuevo.
El señor PRAT .- Solicito votación nominal.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Así se procederá, señor Senador.
--(Durante la votación).
El señor GONZÁLEZ .-
Señor Presidente , votaré favorablemente el artículo 38 en el entendido de que después nos pronunciaremos sobre la indicación del Ejecutivo que le agrega dos incisos.
El señor THAYER .-
Fundamentaré mi voto brevemente.
Deseo hacer presente que me abstengo por dos razones: primero, en lo que se refiere a los funcionarios de exclusiva confianza -tal como lo señaló el Honorable señor Gazmuri -, la norma transitoria quinta bis consigna un amparo para aquellos que, de la carrera funcionaría, pasen a ocupar cargos de exclusiva confianza, que, me temo, sólo beneficia a los actuales empleados que tengan esa calidad. Como regla general, no me gusta la disposición.
Finalmente, respecto de los incisos segundo y tercero me abstendré, porque incide en un problema que he venido planteando desde hace tiempo y que ahora reitero: no entiendo cómo juegan estas normas en virtud de las cuales, si el alcalde propone algo al Concejo, éste debe pronunciarse, en circunstancias de que el propio alcalde forma parte y preside el Concejo y dirime los empates. Como mi concepto es que el alcalde no debe ser concejal -punto de vista que, a mi juicio, es una falla constitucional del proyecto-, me veo obligado a abstenerme.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Resultado de la votación: 28 votos por la afirmativa, 16 por la negativa y una abstención.
Votaron por la afirmativa los Honorables señores Calderón , Cantuarias , Díaz , Feliú , Fernández , Frei (don Arturo) , Frei ( doña Carmen) , Frei (don Eduardo) , Gazmuri , González , Hormazábal , Huerta , Lavandero , Letelier , Navarrete , Núñez , Pacheco , Páez , Palza , Papi , Ruiz (don José) , Ruiz-Esquide , Soto , Sule, Urenda , Valdés , Vodanovic y Zaldívar .
Votaron por la negativa los Honorables señores Alessandri , Cooper , Diez, Jarpa , Lagos, Larre , Martin , Mc-Intyre , Ortiz , Pérez , Piñera , Prat , Ríos, Romero , Siebert y Sinclair .
Se abstuvo el Honorable señor Thayer .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En consecuencia, se aprueba el artículo 38, nuevo.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación renovada del Ejecutivo agrega los siguientes incisos al artículo 38:
"El secretario municipal será nombrado por el alcalde con el acuerdo de la mayoría del Concejo, adoptado a proposición en terna de aquél, y removido con el acuerdo de las tres quintas partes de dicho Concejo.
"El cargo de director de obras deberá proveerse por concurso público, cuya calificación y resolución corresponderá al alcalde , y la remoción de quien lo sirva en calidad de titular se hará por acuerdo de las tres quintas partes del Concejo, a propuesta del alcalde.".
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor ORTIZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , antes de que se lleve a cabo la votación, quisiera hacer un alcance respecto de una norma que, en mi opinión, es inconstitucional.
En primer lugar, cabe señalar que el Gobierno ha renovado una indicación que la Cámara de Diputados rechazó en su oportunidad. Además, pienso que la disposición propuesta es contraria a claros preceptos constitucionales, y de aprobarse, significaría incurrir en una infracción más, respecto de la cual tendría que pronunciarse el Tribunal Constitucional. Sé que a algunas personas este órgano no le produce ningún susto; pero, a quienes tenemos una formación jurídica, nos interesa mucho su opinión, máxime si es decisiva.
El artículo 38 de la Carta Fundamental señala: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaría y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.".
Por su parte, el artículo 19, Nº 17°, dice que la Carta asegura a todas las personas "La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.". Al tenor de estas claras normas citadas, la institucionalidad chilena obliga a la existencia de una carrera funcionaría en la Administración del Estado y en todos los órganos que la integran o conforman, y a la cual pueden acceder todos los chilenos en igualdad de condiciones, cumpliendo los requisitos legales pertinentes. En esa forma, se da cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 19, Nº 17°, de la Constitución.
La excepción a esta carrera funcionaria la establece la propia Carta Fundamental con relación a los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República . Sin embargo, el legislador común u orgánico constitucional nunca podrá crear -o permitir que se creen- en un órgano administrativo del Estado, como cargos de confianza, los no señalados expresamente en la Constitución.
En consecuencia -reitero-, en mi opinión la norma propuesta por el Ejecutivo es clara y abiertamente inconstitucional.
El esquema constitucional nuestro relativo a los empleados públicos prevé dos tipos o clases de ellos. Esto que estoy señalando también lo acoge el Gobierno en el mensaje sobre el proyecto que modifica la Ley de Bases de la Administración del Estado y carrera funcionaría. Por lo tanto, es de todos conocido que hay cargos que pueden ser llamados "políticos" -porque no son ocupados por funcionarios de carrera propiamente tales (la Constitución los denomina "de exclusiva confianza del Presidente de la República ")-, y otros que ocupan los empleados de carrera.
Sin lugar a dudas, el sistema de funcionarios de carrera es la regla general; y la excepción la constituyen los cargos que se declaren de la exclusiva confianza del Presidente de la República . Si la regla general constitucional es la carrera funcionaría, los Parlamentarios, como legisladores, en caso alguno podemos crear normas de excepción no contempladas por la Constitución, como son los pretendidos cargos de confianza de los alcaldes, a menos que expresamente procedamos a modificar en forma previa la Carta Fundamental.
En consecuencia, señor Presidente -reitero-, la norma propuesta por el Primer Mandatario sólo sería procedente si previamente se reformara en ese aspecto dicha Carta. Y como no estamos en ese caso, sino analizando lisa y llanamente otro precepto que dice relación al artículo 38 sugerido por el Ejecutivo , reitero que esta indicación es inconstitucional. En efecto, el Presidente de la República prescinde de las normas establecidas en la Constitución al proponer, respecto de las municipalidades, la creación de cargos de confianza, no ya del Jefe del Estado , sino de los alcaldes.
Sin perjuicio de las normas legales citadas, y a mayor abundamiento, debo expresar que tampoco podrían existir en las corporaciones edilicias cargos de la confianza del Ejecutivo , por cuanto ello atentaría directamente contra la autonomía que la propia Constitución otorga y reconoce a las municipalidades, la que debería verse acentuada con las elecciones directas de todos los alcaldes y con la regionalización.
A su vez, el artículo 32 de la Carta Fundamental, en sus números 9° y 10°, enumera expresamente las autoridades que serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República . Y el número 12° de este precepto dice: "Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley.". De tal manera que en ninguna parte de la preceptiva constitucional se consagra la figura de los cargos de confianza del alcalde.
El señor NÚÑEZ .- Ya votamos ese punto, señor Presidente .
El señor ORTIZ .- En el debate realizado en la Cámara de Diputados se tocó el tema. Y cuando se solicitó al Ejecutivo señalar en qué preceptos constitucionales o legales se amparó para crear los cargos de exclusiva confianza, respondió que en el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Pero ocurre que ninguna de las disposiciones de dicha ley podrían aplicarse a los municipios. Más aún: su artículo 18 señala: "La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título.". Y a continuación, agrega: "Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.". De forma que no hay una opinión, un soporte, un amparo legal o constitucional para la creación de la figura del cargo de exclusiva confianza del alcalde.
El señor NÚÑEZ .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor ORTIZ.-
Con esto termino. Después concederé todas las interrupciones del caso.
La señora SOTO .-
¿Me permite una interrupción?
El señor ORTIZ .-
Sin perjuicio de lo anterior, debo señalar que la Asociación Nacional de Empleados Municipales de Chile formuló un planteamiento muy serio, que hizo llegar a todos los Parlamentarios, en el que se opone a la indicación formulada por el Ejecutivo.
En consecuencia, votaré en contra de la propuesta del Gobierno, por estimarla inconstitucional y lesiva para los funcionarios municipales.
El señor NÚÑEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor NÚÑEZ.-
Deseo preguntar al señor Senador que recién usó de la palabra, si acaso está pidiendo votar nuevamente el inciso primero del artículo 38, puesto que está absolutamente aprobado, conforme a la votación que acabamos de efectuar. Si se refiere a los dos incisos siguientes presentados por el Ejecutivo , obviamente que su argumentación puede valer: eso es lo que vamos a votar ahora. Pero la mayor parte de su argumentación se refirió a los cargos de confianza del alcalde. Los dos incisos que está haciendo presentes el Ejecutivo dicen relación a cargos de confianza, cuyo control debe compartirse con el Concejo Municipal, y no son de la exclusiva confianza del señor alcalde .
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Soto.
La señora SOTO .-
Señor Presidente , quería expresar lo mismo que dijo el Senador señor Núñez . En realidad, ya pasó la oportunidad; y lo que estamos tratando ahora son dos cuestiones distintas, por lo que pediría dividir la votación.
El señor ORTIZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ORTIZ.-
Quise dejar clara constancia en las actas del Senado -vale decir, en la historia de la ley- de que aquí hay una inconstitucionalidad.
En segundo lugar, deseo contestar al señor Senador que me aludió: realmente, se están creando cargos de confianza que la Carta Fundamental no prevé. Y lo que señalé es que para crear estos cargos de confianza es necesario efectuar previamente una modificación de orden constitucional.
El señor NÚÑEZ .-
¿Podría formular una pregunta al señor Senador, con la venia del señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Por supuesto, señor Senador.
El señor NÚÑEZ .-
Entiendo que el Honorable señor Ortiz tiene una sólida formación jurídica. Deseo saber por qué esta disposición constitucional no se aplicó durante el Régimen anterior. Porque, según sabemos, esta norma data de 1980, y eso no ocurrió absolutamente en ninguna municipalidad. En consecuencia, sería bueno que Su Señoría explicara las razones jurídicas que en su momento se tuvieron en vista para no aplicar el precepto constitucional a que alude el señor Senador.
El señor ORTIZ .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se va a poner en votación la indicación.
El señor GAZMURI .-
Sobre esta materia, el Tribunal Constitucional emitió opinión, en 1988, en un sentido distinto del señalado por el Senador señor Ortiz .
El señor ORTIZ .-
¿Me permite, señor Presidente?
Como me han formulado preguntas y algunos alcances, me gustaría, por lo menos, dejar constancia del porqué de mi intervención.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacerlo, Su Señoría.
El señor ORTIZ.-
Gracias, señor Presidente.
En primer lugar, debo señalar.
El señor ZALDÍVAR .-
¿Me concede una interrupción, Honorable colega, para tratar de aclarar el tema?
El señor ORTIZ.-
Quiero contestar las consultas que me formuló un distinguido señor Senador del Partido Socialista renovado.
En primer lugar, hasta la fecha que Su Señoría señaló, los alcaldes eran de la exclusiva confianza del Presidente de la República . Y aquí nos encontramos frente a una situación jurídica absolutamente distinta. Hoy día los jefes máximos comunales se encuentran en un estado intermedio, porque no son personas de la exclusiva confianza del Ejecutivo , sino que se nombrarán como producto de una elección popular.
En segundo término, me parece que los señores Senadores de Gobierno saben exactamente en qué momento empezó a desempeñar su papel el Parlamento. Y, como nunca he sido abogado funcionario público de ningún Régimen, debo señalar que en los 25 años de ejercicio libre de la profesión no pude dedicarme a legislar, porque no había Congreso.
Gracias, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
De eso no cabe la menor duda.
Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR.-
Señor Presidente , creo que de la argumentación dada por el Honorable colega que me antecedió en el uso de la palabra se puede deducir todo lo contrario. Precisamente, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, aprobada en el Gobierno anterior, en su artículo 38 establecía los cargos de confianza, texto legal que, por lo demás, conoció y aprobó el Tribunal Constitucional. Y con razón lo hizo, porque en la parte final de la misma norma que Su Señoría señaló -la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, cuando se excluye a las municipalidades de la aplicación del Título II, se dice: "órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.". O sea, en virtud de una ley orgánica constitucional se pueden entrar a reglamentar los cargos de confianza, en el caso de las municipalidades. Y así lo entendieron tanto el Gobierno como el Legislador de la época, y, también, el Tribunal Constitucional al aprobar el artículo 38. Por supuesto, esta norma -por desgracia, o por coincidencia de no sé qué motivo- se derogó el 1o de enero de 1990. Entonces, por las mismas razones, considero plenamente constitucional que en esta ley orgánica se puedan reglamentar los cargos de confianza que correspondan a este órgano del Estado denominado municipalidad.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.
El señor RUIZ (don José ).-
Pido al señor Presidente aplicar el Reglamento respecto del número de intervenciones por cada tema que se esté tratando. Y, en particular, le ruego someter a votación la indicación presentada por el Ejecutivo .
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , deseo reiterar un llamado que hice más temprano a algunos señores Senadores. Son más de las 20:30. Creo que en esta sesión debemos contentarnos con dejar constancia de nuestros puntos de vista, pero no intentar convencernos de posiciones que son sumamente delicadas y que nos llevarían demasiado lejos. Por eso, sugiero que en lo sucesivo, en lo posible, fundemos el voto, pero no tratemos de abrir debate sobre cada punto, porque de lo contrario no M terminaremos nunca en despachar esta reforma.
Nada más, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se votarán separadamente los dos incisos. En votación.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Se pone en votación el inciso segundo del artículo 38, nuevo, de la indicación renovada por el Ejecutivo , que dice: "El Secretario municipal", etcétera.
--(Durante la votación).
El señor THAYER.-
Por las razones que di recién, me abstengo.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado preceptúa lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los N°s. 9o y 10° del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento.".
Voto que sí.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Terminada la votación.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Resultado de la votación: 22 votos por la afirmativa, 22 por la negativa y una abstención.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Queda, por lo tanto, rechazado el inciso segundo.
Corresponde votar a continuación el inciso tercero del artículo 38, nuevo, propuesto por el Ejecutivo.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El inciso tercero de esta indicación, renovada por el Ejecutivo , dice lo siguiente:
"El cargo de director de obras deberá proveerse por concurso público, cuya calificación y resolución corresponderá al alcalde , y la remoción de quien lo sirva en calidad de titular se hará por acuerdo de las tres quintas partes del concejo, a propuesta del alcalde.".
El señor CANTUARIAS.-
Propongo aplicar la misma votación.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , quiero dejar constancia de que mi negativa en este caso, además de las razones por las cuales voté en contra el inciso anterior, se funda en que, de acuerdo con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, actualmente vigente (decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975), el cargo de director de obras tiene numerosas funciones propias. La calidad tan especial del mismo está reconocida desde muy antiguo en nuestra legislación, y la anterior ley orgánica de construcciones -contenida en un decreto con fuerza de ley del año 1953- también incluía iguales preceptos.
Por todas estas consideraciones, estimo que el cargo no debe ser de confianza exclusiva.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se rechazaría el inciso con la misma votación del anterior.
--Se rechaza.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, las Comisiones proponen el siguiente número 12 bis: "Sustituyese el artículo 42, por el siguiente:
""Artículo 42.- Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde , al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.".".
El señor DÍEZ.-
Fue aprobado por unanimidad en la Comisión.
La señora FREI.-
Así es, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Si no hubiera oposición, se daría por aprobado en la misma forma, dejando constancia de que hay 41 señores Senadores presentes, para los efectos del quórum.
--Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, las Comisiones proponen reemplazar el texto del número 14 aprobado por la Cámara de Diputados por el que a continuación se indica.
"14. Sustituyese el artículo 50, por el siguiente:
""Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.
""Los funcionarios regidos por la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que fueren elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permisos sin goce de remuneraciones respecto de los cargos públicos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio.
""Incurrirán en inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo de alcalde las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos con u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.".".
La señora FREI.-
Fue aprobado por unanimidad, señor Presidente .
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Papi.
El señor PAPI,-
Señor Presidente , en el inciso tercero hay un error de redacción que debe solucionarse: habría que eliminar la preposición "con". Debiera decir: "celebren contratos u otorguen". Seguramente se originó en la transcripción.
El señor ORTIZ .-
Tiene toda la razón, señor Senador.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Si no hubiere oposición, se daría por aprobado el número 14, con la corrección señalada, dejando expresa constancia de que concurrieron a su aprobación 41 señores Senadores.
Acordado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, las Comisiones sugieren reemplazar el número 15 por el siguiente:
"15. Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
"a) Sustituyese la letra a), por la siguiente:
""a) Pérdida de la calidad de ciudadano;".
"b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
"El alcalde que estime haber incurrido en una causal de inhabilidad deberá darla a conocer de inmediato. La inhabilidad declarada por sentencia ejecutoriada produce la cesación inmediata en el cargo.
"c) Suprímese la letra c),
"d) Reemplázase la letra d), por la siguiente, que pasa a ser c):
""c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes.
"e) Suprímese la letra e).
"f) Reemplázase la letra f) que pasa a ser d), por la siguiente:
""d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno".".
"g) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Las causales establecidas en las letras b) y c) serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
"La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin embargo, el alcalde no cesará en su calidad de concejal cuando incurriere en alguna incompatibilidad sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.".
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Diez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , no obstante haberse aprobado por unanimidad en la Comisión, creo que debemos corregir una frase de este artículo.
En efecto, el inciso segundo de la letra b) dice: "El alcalde que estime haber incurrido en una causal de inhabilidad", etcétera. Y lo mismo se repite cuando se fundamentan las causales: "El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.".
Por lo tanto, pido que se recabe la unanimidad de la Sala para suprimir este párrafo, que es el mismo ya contenido en la letra b).
La señora FREI.-
De acuerdo, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Me hace presente el señor Secretario que existe una indicación renovada en torno a este mismo artículo.
El señor DÍEZ .-
Pero no tiene que ver con la petición que he formulado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación, renovada con la firma de los Honorables señores Thayer , Alessandri, Jarpa , Larre , Mc-Intyre , Siebert , Ríos, Sinclair , Martin y Cooper , es para suprimir el inciso final de la letra g) del artículo 51, que dice: "La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin embargo, el alcalde no cesará en su calidad de concejal cuando incurriere en alguna incompatibilidad sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.".
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , esa indicación no se relaciona con lo que pedí, que es de mera redacción.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRi.-
Esta indicación renovada propone eliminar el inciso final de la letra g) del artículo. Este da por hecho que el alcalde tiene el carácter de concejal, y quienes aspiramos a que la elección de aquél sea directa, separada de la de los concejales, hemos patrocinado su eliminación, porque no se compadece con las demás indicaciones que hemos presentado a fin de conseguirlo.
El señor SULE .- ¡Astuta, pero extemporánea idea, Honorable colega!
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Corresponde, primero, aprobar la observación formulada por el Honorable señor Diez, a quien solicito que la repita, porque la Mesa aún no la tiene lo suficientemente clara.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , el segundo párrafo de la letra b) del artículo en debate comienza así: "El alcalde que estime haber incurrido en alguna causal de inhabilidad", lo cual se repite exactamente al final del segundo párrafo de la letra g). Parece conveniente mantener estas expresiones en la letra g), porque representa la forma como operan las causales.
El señor PAPI.-
Habría que eliminar ese párrafo.
El señor DÍEZ.-
En la letra b).
La señora FREI.-
Hay acuerdo.
El señor SULE.-
Estamos todos de acuerdo.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Toda la letra b) está contenida en la letra g).
El señor DÍEZ.-
No, señor Presidente, porque en su encabezamiento dice: "Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.", lo cual no es parte de la letra g).
El señor URENDA (Vicepresidente).-
¿Habría acuerdo, entonces, en suprimir el inciso segundo de la letra b)?
Acordado.
En consecuencia, procede someter a debate y votación la indicación renovada para eliminar el último inciso de la letra g)
.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Este dice: "La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin embargo, el alcalde no cesará en su calidad de concejal cuando incurriere en alguna incompatibilidad sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.".
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión la indicación renovada.
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , para no alargar la sesión, voy a fundar muy brevemente el sentido de esta indicación, relacionada con varias otras que se han renovado, a raíz de la posición que hemos sustentado constantemente el Honorable señor Alessandri y el Senador que habla.
Pensamos que en el proyecto existe una infracción grave de la Constitución en todos aquellos preceptos que suponen para el alcalde la condición de concejal.
Creemos que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución vigente, las funciones atribuidas al Concejo hacen incompatible la integración a él del propio alcalde. Desde luego, el Concejo no podría cumplir adecuadamente la función de fiscalizar la actividad del alcalde, como tampoco prestar su acuerdo en actos en que sea preciso solicitarlo -incluso absolver consultas en casos determinados- si el propio fiscalizado o consultante integra, preside y dirime empates en el organismo fiscalizador.
En consecuencia, por estimar que esto es irracional y contrario a la Carta Fundamental, hemos renovado la indicación. Y, como mi argumento incide en otros preceptos, quiero dar por fundamentada esta aseveración respecto de las demás indicaciones, para no retrasar inútilmente el despacho de la iniciativa.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , ¿podría darse lectura a la indicación renovada?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).- La indicación renovada por los Honorables señores Thayer , Alessandri , Jarpa , Larre , Mc-Intyre , Siebert , Ríos, Sinclair , Martin y Cooper"La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin embargo, el alcalde no cesará en su calidad de concejal cuando incurriere en alguna incompatibilidad sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.".
El señor ALESSANDRI.-
Pido votación nominal, señor Presidente .
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Se hará en esa forma, señor Senador.
Si la indicación se aprueba, obviamente, el inciso quedará suprimido; pero si es rechazada, votaríamos, de todas maneras, el inciso.
--(Durante la votación).
El señor JARPA.-
Señor Presidente , voy a votar que sí, porque la disposición establecida en este inciso se presta para que en una municipalidad donde haya una mayoría de dos tercios se parcele el período alcaldicio.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Terminada la votación.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Resultado de la votación: 16 votos por la afirmativa, 28 por la negativa.
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri , Cooper , Jarpa , Lagos, Larre , Martin , Mc-Intyre , Ortiz , Pérez , Piñera , Prat , Ríos, Romero , Siebert , Sinclair y Thayer .
Votaron por la negativa los señores Calderón , Cantuarias , Díaz , Diez, Feliú , Fernández , Frei (don Arturo) , Frei ( doña Carmen) , Frei (don Eduardo) , Gazmuri , González , Hormazábal , Huerta , Lavandero , Letelier , Navarrete , Núñez , Pacheco , Páez , Palza , Papi , Ruiz (don José) , Ruiz-Esquide , Soto , Sule, Urenda , Valdés y Zaldívar .
El señor VALDÉS (Presidente).-
Se rechaza la indicación renovada.
¿Podría aprobarse el inciso con la misma votación?
El señor JARPA,-
Se dijo que se votaba después.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Lo proponía sólo para los efectos de evitarnos una votación completa. Si hay más de dos señores Senadores que votan que no, ¿podríamos suponer que los demás votarán que sí? Hay quórum para ello, y se dejaría constancia de la existencia de dos votos negativos.
El señor ALESSANDRI.-
Hay que votar, señor Presidente.
El señor PACHECO .-
Se mantendría la misma votación.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se mantiene la votación y se aprobaría el inciso y el artículo en su totalidad con el quórum constitucional correspondiente, porque hay 28 votos.
El señor GAZMURI.-
Son dos votaciones, señor Presidente. Y 29 son más que 28.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Consulto el parecer de la Sala -a fin de tomar las providencias correspondientes- para suspender la sesión a las 22 y reanudarla a las 22:45.
El señor PAPI.-
Reanudémosla a las 11 de la noche.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Qué prefiere la Sala: suspender la sesión a las 21:30, o a las 22?
El señor CANTUARIAS.-
A las 21:30, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se suspenderá la sesión a las 9:30.
Acordado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, las Comisiones en el número 16, proponen introducir las siguientes enmiendas al artículo 52:
"uno) En su inciso primero, sustituir las palabras "un mes" por "cuarenta y cinco días"; e intercalar una coma (,) entre las palabras "consejo" y "el alcalde".
"dos) Sustituir, en el inciso segundo, la expresión numérica "70" que sigue a la palabra "artículo" por "71".
"tres) Sustituir el inciso tercero por el siguiente:
"Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo designará de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto.".
"cuatro) En el inciso final de este artículo, intercalar la expresión "nuevo" entre las palabras "elegido" y "alcalde"."
Se ha renovado indicación para suprimir, en el inciso tercero, la expresión: "de entre sus miembros".
El señor DÍEZ .-
La indicación se refiere al artículo 52 del primer informe.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Así es.
Asimismo, la indicación renovada propone reemplazar el inciso cuarto, por el siguiente:
"En caso de vacancia del cargo de alcalde, se convocará a nueva elección, salvo que falte menos de un año para el término del período, situación en la cual regirá lo previsto en el inciso precedente.", y suprimir el inciso final.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , sugiero que, la indicación al artículo 52 relativa a suprimir la expresión "de entre sus miembros" en el inciso tercero; reemplazar el inciso cuarto, y eliminar el inciso final, se dé por rechazada con la misma votación anterior; es decir, 28 votos por la negativa y 16 por la afirmativa.
¿Para qué repetir la votación?
La señora FELIÚ .-
Es lo mismo.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Habría que aprobar en primer lugar lo propuesto por las Comisiones a los incisos primero y segundo del artículo 52; y luego, pronunciarse sobre la sustitución sugerida al inciso tercero, en votación aparte, pues requiere de quórum especial.
Según informa la Secretaría, las modificaciones propuestas a los dos primeros incisos fueron aprobadas por unanimidad.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Los dos primeros incisos fueron aprobados por unanimidad en la Comisión.
Por lo tanto, si le parece a la Sala, se darían por aprobados.
El señor NÚÑEZ.-
La indicación número 41 no fue aprobada por unanimidad.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La proposición tendiente a reemplazar, en el inciso primero, la expresión "un mes" por "45 días", no fue aprobada por unanimidad.
El señor NÚÑEZ .-
Exactamente.
Sin embargo, quienes votamos en contra en la Comisión, estamos de acuerdo en dar la unanimidad.
La señora FREI.-
En este momento, nos pronunciaríamos favorablemente para dar la unanimidad.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Habría unanimidad para aprobar el número uno?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El número uno), dice: "En su inciso primero, sustituir las palabras "un mes" por "cuarenta y cinco días"; e intercalar una coma (,) entre las palabras "consejo" y "el alcalde"."
El señor VALDÉS (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
Aprobado.
La señora FREI.-
Y también el inciso tercero, señor Presidente .
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El número dos), señala: "Sustituir, en el inciso segundo, la expresión numérica "70" que sigue a la palabra "artículo" por "71".".
El señor VALDÉS (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
Aprobado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En el inciso tercero -correspondiente al número tres) que se propone sustituir, figura la expresión "de entre sus miembros" que la indicación del Honorable señor Thayer sugiere suprimir.
El señor DÍEZ .-
¿Qué número tiene la indicación renovada?
El señor NÚÑEZ .-
El número 46.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Estas indicaciones renovadas no tienen número, señor Senador.
El señor DÍEZ.-
¿En qué página del informe figura, señor Presidente?
La señora FREI.-
La indicación número 46 fue renovada, señor Presidente .
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Estas indicaciones se reseñan desde la página 5 del segundo informe de las Comisiones de Gobierno y de Constitución, unidas, en adelante, donde dice: "Igualmente, las Comisiones unidas acordaron dejar constancia de haberse ocupado de diversas indicaciones formuladas por el H. Senador señor Thayer que no están consignadas en el Boletín de Indicaciones Nº 531-06". Por eso, no tienen número.
El señor DÍEZ .-
Muchas gracias por su explicación, señor Secretario .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El Honorable señor Thayer hizo referencia a unas indicaciones que presentó, y éstas no tienen número ni indican quién fue su autor.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Pero, están en el informe, señor Presidente.
El señor THAYER .-
Las indicaciones que presenté llegaron -quizás por el instinto de una antigua amistad- directamente al fax de la Presidencia del Senado , razón por la cual están sin número. Sin embargo, fueron incorporadas al segundo informe de las Comisiones unidas en las páginas 5 y 6.
El señor NÚÑEZ .-
Pero, además, fueron votadas. Efectivamente, en las Comisiones las consideramos al final; se recibieron al terminar el estudio del proyecto, y todas fueron analizadas y votadas.
El señor PALZA .-
¡Todas rechazadas!
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Por eso están renovadas.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Fueron rechazadas por las Comisiones y, por lo tanto, han sido renovadas.
El señor PALZA .-
¡Y podríamos rechazarlas nuevamente!
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Habrá que someterlas a votación.
El señor CANTUARIAS.-
El Honorable señor Palza propuso que se dieran por rechazadas, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se darán por rechazadas con el voto en contra del Honorable señor Thayer .
El señor HORMAZÁBAL .-
Podría retirarlas.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación renovada está suscrita por los Honorables señores Jarpa , Ríos, Thayer , Siebert , Cooper , Alessandri , Larre , Mc-Intyre , Letelier y Martin .
El señor RÍOS.-
Retiro mi nombre, señor Presidente .
El señor THAYER .- Yo igual.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Los demás señores Senadores suscriptores de la indicación, ¿también retirarían el suyo?
Por lo tanto, queda retirada la indicación.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Faltaría pronunciarse sobre el número tres), propuesto por las Comisiones.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Quedaría aprobado, pues se retiró la indicación.
El señor DÍEZ.-
Queda aprobado reglamentariamente.
El señor JARPA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.
El señor JARPA.-
Señor Presidente , votaré en contra de este inciso y, por lo tanto, ruego a Su Señoría no considerarme en la unanimidad de su aprobación.
La norma es de una vaguedad absoluta. No señala por cuánto tiempo puede ser reemplazado el alcalde por un concejal, ni en qué forma, ni con qué quórum de votación, ni con qué plazo se puede elegir a un nuevo edil en caso de enfermedad. Se establece que, cuando se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días -conforme-, será reemplazado durante ese período por el secretario municipal; sin embargo, si padece de una enfermedad incurable por un plazo mayor de uno, dos años, etcétera -ojalá no ocurra-, el concejo, prácticamente, elegirá alcalde sin someterse a ninguna norma ni a ningún plazo.
Por lo tanto, señor Presidente , no me considere en la unanimidad. Creó que así no puede legislarse.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se procederá a la votación, salvo que exista acuerdo de la Sala para aprobar la norma con el voto en contra del Honorable señor Jarpa .
En votación el inciso tercero propuesto por las Comisiones.
--Se aprueba el inciso (30 votos contra 12).
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
"cuatro) En el inciso final de este artículo, intercalar la expresión "nuevo" entre las palabras "elegido" y "alcalde".".
--Se aprueba el inciso, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 42 señores Senadores, y queda aprobado el artículo.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Número 19.
"uno) Reemplazar en el inciso penúltimo del artículo 55 propuesto en la letra g) las expresiones verbales "deberán ser" por "serán".
"dos) En el inciso final que se agrega al artículo 55 en virtud de la letra h) de este número, reemplazar las formas verbales "deberá velar" por "velará"."
--Se aprueban las enmiendas, y queda aprobado el artículo en la forma propuesta por las Comisiones unidas, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 42 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Número 22.
"uno) Sustituir el artículo 61 consignado en este número por el siguiente:
"Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
"a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
"b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
"c) Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, tengan contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes en calidad de demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas. Se entenderá que existe esta causal, además, respecto de los que sean socios, o accionistas en más de un 25%, en una persona jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en esta letra."
Respecto del número uno), hay una indicación renovada de los Honorables señores Piñera , Pérez , Siebert , Jarpa , Thayer , Diez, Prat , Cooper , Ortiz , Alessandri , Larre y Romero , que lleva el número 67.
El señor DÍEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).- Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , la indicación renovada tiene un objeto absolutamente lógico: si no pueden ser concejales los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial , del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, como tampoco los miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros, creemos que, además, no pueden ser candidatos los directores regionales de servicios y todo funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer su nombramiento. Porque no nos parece lógico que sean concejales personas que no tienen independencia, por ser personeros de la exclusiva confianza del Primer Mandatario.
Por eso hemos renovado esta indicación. Y creemos que el rechazo por parte de las Comisiones se debió a la premura que tuvo al adoptar el acuerdo.
Repito: lo lógico es que los funcionarios de confianza del Jefe del Estado no puedan ser candidatos a concejales.
El señor ZALDÍVAR .-
¿Qué autoridad está facultada para hacer nombramientos?
El señor DÍEZ.-
El intendente, por ejemplo. Y en la nueva ley que acabamos de despachar, algunos funcionarios de confianza.
El señor ZALDÍVAR .-
¿Y cuáles otras?
El señor DÍEZ .-
No recuerdo otras, Honorable colega.
El señor ZALDÍVAR .-
Sería bueno precisarlo.
La señora FELIÚ.-
Los jefes superiores de servicios.
El señor DÍEZ .-
Y las autoridades a las cuales la ley les otorgue la facultad de nombrar cargos de confianza. Hasta ahora son los Ministros de Estado; el Presidente de la República ; a veces, los intendentes, etcétera.
El señor VODANOVIC.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente , creo que la indicación confunde algunos conceptos y la encuentro inverosímil. Ya la lista de inhabilidades para ser candidato me parece suficientemente grande y -diría- excesiva, tal como está la disposición en la que incide la indicación renovada. Ella establece algunas inhabilidades que yo definiría como tradicionales, que aluden a los Ministros de Estado , a los Parlamentarios y a los miembros del Poder Judicial , y que se explican por sí solas. Pero extenderla a los secretarios regionales ministeriales -insisto-, lo considero un exceso que no se justifica.
Además, la indicación renovada pretende marginar de la posibilidad de ser candidato a un conjunto muy numeroso de funcionarios públicos, y carece de toda explicación. En verdad, impedir ser candidato a los directores regionales de servicios y a todo funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer nombramientos no puede tener otro fundamento que pretender sanear, muy a destiempo y a posteriori, lo que ha sido un vicio durante estos años. No obstante, creo que el propósito, lamentablemente, se distorsiona.
A mi juicio, hay una confusión entre inhabilidad e incompatibilidad. Porque la verdad es que hay incompatibilidad -ello se propone en otras normas- entre los cargos de concejales y las funciones retribuidas con fondos del Estado. Ciertamente,...
El señor DÍEZ .-
No existe esa incompatibilidad, Honorable colega.
El señor VODANOVIC.- ...
estos cargos serían incompatibles, desde ese punto de vista, lo que me parece natural; pero no pueden colocarse como inhabilidad. No hay ningún impedimento para que alguno de esos funcionarios puedan postular a ser elegido concejal y, si es menester, en su oportunidad, hacer efectiva una incompatibilidad. Pero -insisto- no se justifica que se establezca como inhabilidad. Una de esta naturaleza no está consignada para ninguna otra función de representación popular. Y, tratándose de cargos de origen netamente popular, vinculados a la comunidad, al desarrollo local, como son los de concejales, creo que se está sustrayendo o marginando de la posibilidad de colaborar en esas funciones de servicio público a numerosos ciudadanos que, por la naturaleza de las funciones que han desempeñado y el carácter de sus conocimientos, pueden contribuir al desarrollo local. Nada más, señor Presidente .
El señor DÍEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Diez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , deseo aclarar que en el artículo 62, inciso final, la Comisión establece que "Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 80 de la ley Nº 18.834.".
Lo anterior significa que la calidad de funcionario público no es incompatible con la de concejal. Lo que deseamos exponer es que no pueden ser candidatos a concejales los funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República , como son los directores regionales y todo funcionario de esa calidad, o de la confianza de la autoridad facultada para nombrarlo. Y se establece que los cargos de los demás funcionarios amparados por la carrera funcionaría no son incompatibles con el cargo de concejal; es la solución acordada por la Comisión. Y creo que, por inadvertencia, cuando establecimos la incompatibilidad del cargo de concejal con el de funcionario público, no aprobamos la de ser candidato con el cargo público de exclusiva confianza del Primer Mandatario, lo que me parece lógico.
El señor GAZMURI .-
¿En virtud de qué razón, señor Senador ?
El señor DÍEZ .-
Porque no tiene independencia, Honorable colega.
El señor ZALDÍVAR.-
¿Me permite, señor Presidente?
Entiendo la indicación renovada, que es precisa respecto de los directores regionales de servicios y de todo funcionario de la exclusiva confianza del Jefe del Estado. No estoy de acuerdo con ella, pero es clarísimo adonde apunta la inhabilidad.
Pero después se señala "o de la autoridad facultada para hacer nombramiento". ¿A qué autoridad se refiere?
El Honorable señor Diez me respondió en el diálogo que sostuvimos que era el intendente. Creo que es innecesario establecerlo, pues ese personero ya está inhabilitado en la misma norma.
El señor DÍEZ .-
¿Me permite, señor Presidente?
El intendente está facultado para nombrar funcionarios de su exclusiva confianza. El señor ZALDÍVAR.-
Pero lo que aquí se está declarando es la inhabilidad de la autoridad facultada para hacer nombramiento. ¿Qué autoridad?
El señor DÍEZ.-
De la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad...
El señor ZALDÍVAR.-
O de la autoridad facultada para hacer nombramiento."
Si me lo permite el Honorable señor Diez, debo decir que esa disposición es absolutamente vaga en esa parte. ¿A qué autoridad se refiere? ¿A la autoridad civil? ¿A la eclesiástica? ¿O a la militar?
El señor DÍEZ .-
Es tan precisa...
El señor ZALDÍVAR.-
¿Qué autoridad?
El señor DÍEZ .- Es tan precisa como la lógica: si no distingue la ley, tampoco es lícito al intérprete hacerlo. Para todo empleado de la exclusiva confianza de una autoridad facultada para nombrar funcionarios de esa calidad, rige la inhabilidad para ser candidato.
El señor ZALDÍVAR.-
Debo hacer presente al Honorable señor Diez que lo primero que es necesario distinguir es de qué autoridad se trata: si es una del Estado o una del sector privado.
El señor DÍEZ.- ¡Por el amor de Dios!
El señor ZALDÍVAR.-
Por supuesto, si se trata de una autoridad. O un funcionario de un servicio que, por delegación, puede contratar a un "júnior" en un servicio.
Personalmente creo -y deseo precisárselo al Senador señor Diez- que por muchos esfuerzos que haga, no está claro a qué se refiere la expresión "o de la autoridad facultada para hacer nombramiento".
Entonces, si bien es cierto que la otra parte es clara -no estoy de acuerdo con ella-, el final hace que la norma sea de tal ambigüedad que puede prestarse para miles de reclamos por el problema de la inhabilidad.
Gracias, señor Presidente.
El señor SULE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ.-
Pido la palabra.
El señor SINCLAIR.-
Señor Presidente, están muy cansados los Honorables colegas.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La última intervención en esta materia será la de la Senadora señora Feliú, pues estamos transgrediendo el acuerdo que recién hemos adoptado, el mismo que el Honorable señor Sinclair me está reclamando, y con razón.
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , en relación a la indicación y al alcance de las palabras que en ella se emplean, estimo que sus términos son absolutamente unívocos. Por lo demás, son coincidentes o concordantes con el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los Nos. 9o y 10° del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento.". Esta norma reproduce palabras muy similares del Estatuto Administrativo -DFL Nº 338, de 1960-, que también emplea una terminología en idénticos términos, al aludir a funcionarios de la confianza exclusiva del Primer Mandatario o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento. En general, son numerosas. Los jefes superiores de servicios descentralizados tienen una gama de cargos de su exclusiva confianza. Recordemos la Corporación de Fomento, por ejemplo.
Por lo tanto, creo que la oración es completamente unívoca en su sentido.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Sule.
El señor SULE.-
Señor Presidente, la verdad es que la exposición de la Honorable Senadora que acaba de intervenir me evita todo comentario.
Estamos ampliando la inhabilidad a los jefes de servicios, lo cual nos parece un poco excesivo, para no usar otro calificativo.
El señor DÍEZ .-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor SULE.-
De manera que está clara la disposición, y por eso la bancada nuestra la votará en contra.
Con mucho gusto se la concedo, señor Senador, si el señor Presidente lo autoriza.
El señor DÍEZ .-
Con la venia de la Mesa, deseo precisar que se está disminuyendo la posibilidad de ser candidato; es cierto. Pero se está suprimiendo la incompatibilidad consignada en el artículo 80 del Estatuto Administrativo.
El señor SULE.-
Ese es otro problema. ¡De los arrepentidos es el reino de los Cielos...!
El señor DÍEZ .-
Estamos haciendo una cosa lógica: permitir que sean concejales en las comunas muchos funcionarios públicos -la inmensa mayoría de ellos- que no son de la confianza exclusiva del Presidente de la República .
El señor SULE.-
De eso no cabe la menor duda; por eso lo aprobamos.
El señor DÍEZ .-
Eso no existía antes.
El señor NÚÑEZ .-
Señor Senador, son miles los que Su Señoría está dejando fuera de la posibilidad de ser candidatos a concejales.
El señor VALDÉS (Presidente).-
No se pueden aceptar los diálogos.
Ha llegado la hora y la discusión queda suspendida en este punto. Se suspende la sesión.
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--Se suspendió a las 21:39.
--Se reanudó a las 23.
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El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Continúa la sesión.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Está pendiente la indicación renovada para agregar, en el artículo 61, letra a), la siguiente frase: "los directores regionales de servicio y todo funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República de la autoridad facultada para hacer nombramiento;".
--Se rechaza la indicación renovada (22 votos por la negativa y 21 por la afirmativa).
El señor LAVANDERO.-
¿Por qué no votamos el artículo a mano alzada, señor Presidente ? Así las votaciones serían más rápidas.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El Reglamento no consulta esa forma de votación, señor Senador.
El señor LAVANDERO.- Salvo que se acuerde por unanimidad, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La Mesa sería partidaria de votar a mano alzada, porque es un procedimiento más ágil.
El señor VODANOVIC.-
No hay acuerdo, señor Presidente .
El señor PAPI.-
Como práctica es horroroso.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A continuación habría que votar lo propuesto por las Comisiones unidas en el sentido de sustituir el artículo 61 por el que se indica en el informe.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No se dará lectura a la disposición, pues los Comités adoptaron el acuerdo de suprimir ese trámite.
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI-
Señor Presidente , no veo por qué se incluyó a los Parlamentarios, cuando la Constitución les prohíbe desempeñar cualquier cargo remunerado con fondos fiscales o municipales. Así que está de más su mención.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Lo que abunda no daña, señor Senador.
--Se aprueba el artículo 61 en la forma propuesta por las Comisiones unidas, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 43 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Indicación renovada de los Honorables señores Jarpa , Alessandri , Thayer , Larre , Mc-Intyre , Siebert , Martin , Sinclair , Cooper y Ríos para intercalar, en el inciso primero del artículo 62, la expresión "alcalde" después de las palabras "serán incompatibles con los de".
El señor NÚÑEZ.-
Es improcedente, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Parece razonable, señor Senador. Los cargos de concejales también tienen que ser incompatibles con los de alcalde.
¿Habría acuerdo para aprobar la indicación?
El señor GAZMURI -
No.
El señor VODANOVIC.-
¿Se podría aclarar la indicación, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
La norma establece la incompatibilidad entre los cargos de concejal con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales.
El señor RÍOS.- Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , sólo deseo responder la pregunta del Honorable señor Vodanovic .
Efectivamente, el artículo 62 habla sólo de los cargos de concejal. Al respecto ha habido una larga discusión. Si bien es cierto que el alcalde -al menos hasta este instante, y pareciera que así va a ser- es concejal y que los concejales eligen al alcalde, desde el momento mismo en que éste deja de ser concejal porque es nombrado alcalde pasa a cumplir funciones directivas, que la propia Constitución establece como una función distinta. Deja de cumplir la función de concejal y deja de tener responsabilidades normativas, fiscalizadoras y resolutivas. Es un cargo diferente.
Por tal motivo, es obvio que para aclarar más el concepto deben señalarse los cargos de concejal y de alcalde. Esa es la explicación.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente , compartiendo la idea, ¿por qué no dejamos constancia, por unanimidad, de que el sentido de la norma es que la incompatibilidad afecte a todos los concejales, incluyendo al alcalde? Así no tenemos que entrar a votar.
El señor SULE .-
Incluyendo al que ejerza como alcalde.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , esta indicación tendríamos que aprobarla por unanimidad, por ser nueva.
El señor GAZMURI.-
No es indicación: es una constancia para la historia de la ley.
El señor DÍEZ .-
¿Me permite, señor Presidente?
Con respecto a los consejos económicos y sociales, hay una norma más adelante que dice: "Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por el alcalde que lo preside y los consejeros" del consejo económico y social. De manera que incluir el cargo de alcalde en el artículo 62 es incompatible con la presidencia del consejo económico y social por el alcalde.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En todo caso, se trata de una indicación renovada, no de una nueva.
Por lo tanto, debe votarse.
El señor DÍEZ .-
Hay que rechazarla.
El señor SULE .-
Señor Presidente , ya se han dado argumentos. Votemos,
El señor GONZÁLEZ .-
Hay unanimidad para rechazar la indicación.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para rechazarla?
El señor GONZÁLEZ .-
Sí.
El señor GAZMURI .-
Incluso por sus autores.
El señor ALESSANDRI -
Estoy de acuerdo.
El señor MC-INTYRE.-
La retiramos, señor Presidente.
--Se retira la indicación, y el artículo 62 queda aprobado en la forma propuesta por las Comisiones unidas, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 43 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En el acápite tres del número 22 del segundo informe, se propone sustituir el artículo 63 por el que se señala. No hay indicaciones renovadas.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Fue aprobado por unanimidad.
--Se aprueba el artículo 63, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 43 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En el acápite cuatro, del número 22, se sugiere reemplazar el artículo 64 por el que se indica.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
También fue aprobado por unanimidad.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
No hay indicaciones.
--Se aprueba el artículo 64, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 42 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Por el punto cinco se reemplaza el artículo 65 por el que se señala.
Hay indicación renovada para sustituirlo por el siguiente:
"Si falleciere o cesare en su cargo un concejal durante el desempeño de su mandato, se llamará a elecciones complementarias para llenar la vacante, salvo que faltare menos de un año para el término de su período".
El señor HORMAZÁBAL.-
Es incompatible con lo aprobado, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ .-
Reglamentariamente, corresponde desecharla.
El señor SULE.-
Existe ánimo para rechazarla, señor Presidente
El señor ALESSANDRI-
¿Me permite, señor Presidente?
Quiero referirme a la indicación. Aquí se establece la forma para reemplazar a los concejales. La Constitución establece que éstos serán elegidos por sufragio universal, pero en la reforma constitucional recién aprobada no se señala la forma de reemplazarlos. La Carta Fundamental indica cómo reemplazar a los Parlamentarios y aun al Presidente de la República , pero no especifica el procedimiento para sustituir a un concejal que faltare.
A mi juicio, si un concejal deja de serlo, hay que llamar a una nueva elección, porque creo que la ley no puede modificar la Constitución y disponer una forma de elegirlo que no sea el sufragio universal.
Me parece que la norma que se está aprobando -de rechazarse la indicación- se ría inconstitucional.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Hay acuerdo para aprobar la indicación renovada?
El señor SULE.-
No, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En ese caso, se votará.
El señor GAZMURI.-
El proyecto consagra la misma forma de sucesión que rige para el Congreso.
El señor SULE .-
Votemos de inmediato, señor Presidente , y así ahorramos tiempo.
El señor GAZMURI.-
El caso del Senador señor Otero es un buen ejemplo de lo que digo.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , que se deje constancia de los señores Senadores que votan a favor.
El señor LAVANDERO.-
O bien, de los votos negativos.
La señora FREI.-
No. Sólo de los votos afirmativos.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Se va a votar la indicación.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente, sugiero que se tomen sólo los votos que la aprueban.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Por cierto.
En votación.
El señor RÍOS.- Señor Presidente , la única razón...
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Estamos en votación, señor Senador.
El señor RÍOS.-
Seré muy breve, señor Presidente .
La única razón por la cual estimamos importante presentar esta indicación fue, fundamentalmente, la conveniencia de que hubiera un análisis acerca del sentido de lo dispuesto por la Carta.
Ninguno de los Honorables colegas -creo interpretarlos- que la firmaron desea elecciones complementarias. La verdad es que eso no nos parece adecuado. Es complicado. Pero, en realidad, algunos constitucionalistas que nos asesoran han señalado que es indispensable estudiar el tema y resolverlo.
Esto lo decidirá el Tribunal Constitucional. Personalmente, votaré en favor de la indicación; pero, en definitiva, es algo que ese organismo definirá, salvo que lo haga el Senado ahora. Y parece que no existe interés en esto último.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Hay interés, señor Senador, desde el momento en que hay una votación.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor SULE .-
¡Estamos en votación, señor Presidente!
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Quiénes están a favor de la indicación?
El señor DÍEZ .-
Quiero fundar mi voto, señor Presidente .
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Hay 9 señores Senadores que votan a favor.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Puede fundar su voto el Senador señor Diez.
El señor ALESSANDRI .-
¿Por qué no se toma la votación en la forma acostumbrada, señor Presidente?
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , voy a votar en contra de la indicación por una razón muy simple: atendido el número de concejales que habrá en todo el país, tendríamos elecciones extraordinarias a cada rato, lo que es una perturbación de la vida normal.
En seguida, señor Presidente , está lo que dice la Constitución: los concejales serán elegidos por sufragio universal en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Y ésta es una reforma de ese cuerpo legal.
El artículo respectivo del proyecto establece un sistema exactamente igual al que la Carta dispone para los Diputados y Senadores. Se puede dar el argumento de que la Constitución es soberana para hacerlo, porque es la Constitución. Pero, para interpretarla, es preciso mantener la debida coordinación y armonía entre todas sus disposiciones, como lo dice el Tribunal Constitucional. Y al hacer referencia a los comicios parlamentarios, el inciso final de su artículo 47 dispone que "En ningún caso procederán elecciones complementarias.". De manera que la elección extraordinaria es, realmente, la solución inconstitucional. '
Ahora, el alcalde que es elegido por los concejales corresponde a una elección indirecta, porque ellos a su vez son elegidos por sufragio universal. Se trata de una elección por sufragio universal en segundo grado. Por lo tanto, el artículo 65 es, a mi juicio, absolutamente constitucional.
Esa es la razón, señor Presidente , por la cual voté en las Comisiones unidas a favor de ese precepto y por la que lo haré en contra de la indicación que pretende elecciones extraordinarias.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente , ¿se está votando?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Así es, señor Senador.
El señor VODANOVIC.-
Voy a votar favorablemente la indicación del Senador señor Alessandri -dejo constancia de que no me merece un reparo constitucional, porque no me cabe duda de que la norma se ajusta a la Carta-, por una razón de fondo. Pienso que el principio general en esta materia debe ser la elección de los mandatarios, máxime cuando se trata de comicios de carácter local o que debieran tener esa naturaleza.
Esta es una situación distinta de la que se presenta en las elecciones parlamentarias, en las que evidentemente las elecciones complementarias tienden a transformarse en un plebiscito de carácter nacional. Eso no ocurre, o no debiera ocurrir -a ello ha de apuntar el legislador-, tratándose de elecciones de carácter local.
Por esas razones, voto afirmativamente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El sistema que estamos aplicando resulta más largo que el de votación formal. Hasta ahora tenemos calculados 10 votos afirmativos, en circunstancias de que hay 42 señores Senadores presentes.
--Se rechaza la indicación (32 votos contra 10) y, con la misma votación, queda aprobado el artículo 65 propuesto por las Comisiones unidas.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, "seis) Reemplazar el artículo 66 por el siguiente:", hallándose el texto comprendido en el informe.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La disposición, aprobada por las Comisiones, no fue objeto de indicación.
Si le parece a la Sala, se aprobaría.
El señor ALESSANDRI.-
Con mi voto en contra, señor Presidente.
--Se aprueba el artículo 66 propuesto por las Comisiones unidas, con el voto en contra del Honorable señor Alessandri, dejándose constancia de que emiten pronunciamiento favorable 42 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A continuación, "siete) Reemplazar el artículo 67, por el siguiente:", el cual está contenido en el informe.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tampoco esta norma ha sido objeto de indicaciones.
El señor DÍEZ.- Ella fue aprobada unánimemente en las Comisiones unidas.
--Por unanimidad, se aprueba el artículo 67 propuesto por las Comisiones unidas, dejándose constancia de que emiten pronunciamiento 43 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Luego, "ocho) Reemplazar el artículo 70 por el siguiente:", encontrándose la disposición en el informe.
No se han formulado indicaciones.
La señora FREI.-
Fue aprobado
Por unanimidad en las Comisiones.
El señor DÍEZ.-
En efecto.
--Por unanimidad, se aprueba el artículo 70 propuesto por las Comisiones unidas, dejándose constancia de que emiten pronunciamiento 43 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-Respecto del artículo 71, no hay proposición de las Comisiones, pero se han presentado las indicaciones renovadas números 99 y 100. La primera es de los Honorables señores Otero y Ríos
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Hago presente que es acuerdo de los Comités que no se dé lectura a los artículos, porque se supone que todos estamos en posesión de los informes primero y segundo.
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor DÍEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
La renovación de la indicación obedece a un motivo muy simple.
"En ausencia del alcalde,", dice el artículo -es decir, no se trata de la situación en que hay un suplente-, "presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana dentro de la lista mayoritaria en la elección respectiva,".
Hemos presentado indicación para eliminar las palabras "dentro de la lista mayoritaria", con el objeto de dejar al concejal que no es alcalde y que haya obtenido la mayor votación individual -como señal de respeto, exclusivamente- en la presidencia de la sesión. Como consecuencia de eso, se suprimiría el inciso segundo, porque no sería preciso pasar, "en idénticos términos, a la lista siguiente" para determinar quién preside.
El señor ALESSANDRI.-
¿Se votarán las dos indicaciones o una sola?
El señor DÍEZ.-
Que se voten conjuntamente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Está claro lo propuesto.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La otra indicación es para suprimir el inciso segundo del artículo 71.
El señor GAZMURI.-
Que se voten una a una, señor Presidente.
El señor DÍEZ.-
En ausencia del alcalde, debe presidir el concejal con la mayor votación ciudadana; en el caso de esta Corporación, la ausencia del Presidente es cubierta por el Senador más antiguo, por ejemplo, y no necesariamente del partido de la Mesa.
El señor HORMAZÁBAL .-
Eso fue aprobado para la sesión constituyente. Pero la analogía con el Senado no vale para una situación en que cabe elegir un presidente accidental, calidad que no se vincula con la antigüedad o con la votación obtenida.
El señor DÍEZ .-
Señor Senador , esto no conlleva ninguna importancia política, sino que reviste nada más que una connotación de respeto hacia la persona que obtenga más votos, a fin de que presida una sesión cuando el alcalde no está. No se trata de un subrogante, ni de un suplente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Es muy razonable.
El señor ORTIZ .-
¡Que se apruebe por unanimidad!
El señor RUIZ (don José ).-
Votemos, señor Presidente .
El señor DÍEZ .-
¡Hemos llegado a la supresión de las personas hasta tal punto, que los que presiden son los pactos y las listas!
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La primera indicación está clara; la segunda es para suprimir el inciso segundo, de aprobarse la primera. En votación.
El señor DÍEZ.-
Las dos juntas, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
--(Durante la votación).
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , las antiguas municipalidades -que han sido tan vapuleadas- tenían un sistema muy inteligente: elegían alcalde, primer regidor, segundo regidor, tercer regidor, etcétera.
Eso habría sido lo lógico ahora. Lamentablemente, no fue posible establecer el mismo método. Pero quiero dejar constancia de que antes se solucionó este problema con bastante imaginación. Voto que no.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , con relación a lo señalado por el Honorable señor Díaz , debo aclarar que, en el fondo, en esta disposición estamos creando la misma antigua figura del primer regidor, para los efectos, única y exclusivamente, de dirigir las sesiones de los concejos cuando no se encuentre presente el alcalde titular. No tendrá ninguna otra responsabilidad. Eventualmente, podrá representar en el plano protocolar -es algo que aclara otro artículo- a la municipalidad cuando no esté el alcalde. Porque quien reemplazará a éste, en caso de ausencia o impedimento de hasta 45 días, será un funcionario municipal.
Por tales motivos, la aprobación de este artículo es muy importante para crear esa figura que ha recordado el Honorable colega.
Voto que sí.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueban las dos indicaciones renovadas (31 votos contra 14).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Las Comisiones unidas proponen reemplazar el artículo 73 por el texto que aparece en su segundo informe.
Además, hay dos indicaciones renovadas.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor THAYER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , es sólo para informar que una de las indicaciones renovadas sólo tiende a colocar en correcto castellano el comienzo de la letra b), sustituyendo "Una coma cinco unidades" por "Una y media unidades". Nada más.
El señor HORMAZÁBAL .-
Hay otra.
El señor DÍAZ.-
Solicito a la Mesa que le dé lectura.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).- La otra indicación, renovada con las firmas de los Honorables señores Pérez , Ríos, Jarpa , Larre , Siebert , Diez, Prat , Cooper , Thayer , Ortiz , Romero , Alessandri , Piñera , Hormazábal y Díaz "Artículo 73.- Los concejales tendrán derecho a percibir una asignación de una unidad tributaria mensual por cada sesión a la que asistan, no pudiendo exceder esta asignación de 4 UTM en el respectivo mes calendario. Esta asignación no será imponible.".
El señor LARRE .-
"Ni tributable", decía, también, una proposición.
El señor DÍAZ.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , hemos concurrido con nuestra firma a la renovación de esta última indicación, por estimar que el texto propuesto por las Comisiones unidas es absolutamente discriminatorio.
Respecto del número de comunas que existen en Chile y el número de sus habitantes, puedo entregar los siguientes datos:
-Comunas con menos de 30 mil habitantes: 229 en Regiones y 12 en la Región Metropolitana.
-Comunas de 30 mil a 100 mil habitantes: 34 en Regiones y 15 en la Región Metropolitana.
-Comunas con más de 100 mil habitantes: 21 en Regiones y 24 en la Región Metropolitana.
Es decir, es claro que la concentración está en la Región Metropolitana, principalmente.
En otras palabras, serían mal pagados mil 740 concejales de las comunas rurales, pequeñas, que justamente son los que necesitan más dinero; regularmente pagados, cerca de 190, y muy bien pagados, alrededor de 100, correspondientes a comunas con buenos medios de locomoción, mejor estándar económico, etcétera.
Lo anterior es totalmente discriminatorio, en mi concepto, y va en contra de la regionalización y en favor del centralismo. Por eso suscribimos la renovación de esta indicación.
En primer lugar, hay una relación casi inversa entre el número, densidad demográfica y extensión de las comunas. Y en aquellas con una superficie sobre mil kilómetros cuadrados los 6 concejales enfrentarán dificultades de todo orden para trasladarse. % Pues bien, esos personeros -que disponen de menos recursos- percibirán una unidad tributaria mensual por cada sesión.
Por lo tanto, primero existen razones geográficas que, a mi juicio, ameritan para calificar la medida de atentatoria contra las comunas más pobres y las ubicadas en zonas rurales.
Segundo, la disposición propuesta por las Comisiones unidas manifiesta un criterio económico injusto, porque la calidad de vida de los concejales de las comunas de las grandes ciudades indiscutiblemente implica que poseerán un estándar económico muy superior al de quienes representarán a las comunas pobres y a las rurales.
En seguida, también concurre el factor relativo a la asistencia a las sesiones. Como los concejales serán 6, 8 ó 10, según el número de habitantes, automáticamente habrá más en las comunas con mayor población. Esto complica el asunto. Me explico. En las comunas donde haya 6 concejales, bastará que falten tres para que no se efectúe la sesión; en las de 8, cuatro; y en las de 10, cinco. O sea, en las comunas rurales, pobres, extensas, donde a los concejales les costará más llegar a la sesión, por razones geográficas, el hecho de no poder sesionar cuando falten tres de ellos significará paralizar gran parte de la gestión.
Para terminar, señor Presidente -porque he sido algo extenso, pero creo que vale la pena hacer estas observaciones-, cabe señalar que lo anterior dificulta la regularidad de las sesiones, que no sólo pueden ser ordinarias, sino también extraordinarias, aparte las de comisiones. Pensemos en el caso de las comunas del norte o del extremo sur que superan los mil 500 kilómetros cuadrados de extensión, en las cuales no todos los concejales vivirán en la ciudad cabecera.
Reitero que el artículo aprobado por las Comisiones unidas es absolutamente discriminatorio e injusto, y, además, constituye una nueva forma de centralismo. Y no sólo de centralismo respecto de la capital, sino dentro de las mismas Regiones. Porque al hablar de más de 100 mil habitantes, nos referimos en general a las capitales de las Regiones, menoscabando o dejando de lado a las comunas pequeñas.
Esta situación, como he dicho, es injusta y discriminatoria en contra de las comunas rurales y de menores recursos. Por eso, la indicación renovada propone que el monto de la asignación por asistencia a cada sesión sea igual en todos los municipios del país: una unidad tributaria mensual. De este modo, se corrige la injusticia que significa pagar más a los que tienen más plata, y menos a los más pobres.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Perdón, señor Senador. Me asalta una duda en cuanto a la indicación.
Creo que no se ha considerado el costo que implica la modificación de una norma que dispone pagos. Y precisamente por las mismas razones que...
El señor LARRE.-
Es menor.
El señor DÍAZ.-
La respuesta puede salir de los siguientes datos.
Habrá un total de mil 446 concejales en las comunas de hasta 30 mil habitantes y 294 en aquellas entre 30 mil y 100 mil habitantes. Solamente cerca de 190 concejales percibirían hasta 6 unidades tributarias mensuales, y unos 100, hasta 8 unidades tributarias mensuales.
En consecuencia, el costo será menor.
El señor PALZA.-
Efectivamente, baja el costo.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor GAZMURI.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , quiero hacer presente, primero, que el proyecto original del Ejecutivo enviado a la Cámara de Diputados contemplaba una asignación pareja, del mismo monto propuesto en la indicación renovada, para todos los concejales; segundo, que los cambios conducentes a los tramos a que se ha aludido fueron introducidos en la otra rama del Congreso, y tercero, que al estudiar el tema en las Comisiones unidas del Senado previmos que si la indicación no establecía un tope, podía estar afecta a inconstitucionalidad, que era precisamente el tema en debate. Y por eso aprobamos la norma en el sentido de que la asignación no puede exceder de 4 unidades tributarias mensuales, usando la misma terminología del texto del Ejecutivo. Desde ese punto de vista, la disposición no fue declarada inconstitucional por el Presidente de las Comisiones , ni fue representado ese aspecto durante el análisis que realizamos, de modo que cabe concluir que existe una plena conformidad con la Carta.
No abundaré en detalles, sin embargo. Porque lo que a mi juicio sería inconstitucional es la consagración de una regla distinta para algunos concejales que tienen la misma calidad jurídica que los demás, y que son elegidos igualmente por sufragio universal, discriminándolos por el solo hecho de vivir en comunas con menos población.
A fin de evitar la discusión constitucional, pido que se vote respecto del fondo.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Debo hacer notar que se trata de dos constitucionalidades distintas: una se refiere a la falta de igualdad, que es clara; y la otra, a si esto implica mayor costo, caso en el que debería contarse con el patrocinio del Ejecutivo.
El señor RÍOS.-
Se reduce el costo, señor Presidente.
El señor GAZMURI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , en lo relativo a la constitucionalidad, la indicación renovada suprime la asignación escalonada del proyecto. En ese sentido, disminuye el monto total involucrado.
Por desgracia -sin perjuicio de que este asunto puede discutirse más largamente-, desde el punto de vista de los efectos prácticos, ello no mejora la situación de los concejales de las comunas más pequeñas, quienes se mantendrían en el nivel más bajo de los que han sido propuestos. Esta es la primera cuestión que debemos tener clara.
Se produce, sí, un desmejoramiento notable en el caso de los concejales de las comunas entre 30 mil y 100 mil habitantes, y de los de aquellas que superan los 100 mil. Y cabe hacer notar que las primeras son bastantes en Regiones. Por lo tanto, en ese sentido, y al margen de cual sea la intención de la indicación, al nivelar hacia abajo -y podemos proceder de otra forma, ya que nivelar (entre comillas) hacia arriba requeriría el patrocinio del Ejecutivo- no se cumpliría el objetivo que el Honorable señor Díaz ha expuesto.
Por eso, y sin que sea, eventualmente, el mejor mecanismo, creo que es más conveniente el aprobado por la mayoría de las Comisiones unidas.
El señor DÍAZ .-
¿Me concede una interrupción, Honorable colega, con la venia de la Mesa?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.
El señor GAZMURI .-
He otorgado una interrupción al Senador señor Díaz , señor Presidente .
El señor DÍAZ.-
Tengo otros datos de comunas con más de 30 mil y menos...
El señor ORTIZ .-
¿Quién tiene la palabra, señor Presidente ?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La Mesa dio la palabra al Honorable señor Jarpa , por considerar que había terminado el Senador señor Gazmuri .
El señor DÍAZ .-
Me otorgó una interrupción, señor Presidente .
El señor GAZMURI .-
El Honorable señor Díaz me solicitó una "post interrupción", como se acostumbra en el Senado, señor Presidente .
El señor VALDÉS (Presidente).-
El Reglamento no la contempla, señor Senador.
Puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Jarpa.
El señor LAVANDERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa, señor Senador.
El señor JARPA.-
Señor Presidente , nosotros estamos conscientes de que el ingreso de los concejales en general quedará muy disminuido. Pero si hay alguna iniciativa que permita aumentarlo -tiene que c provenir del Ejecutivo-, naturalmente que contribuiremos a aprobarla, siempre que sea igualitaria.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Lavandera.
El señor DÍAZ.-
¿Me concede una interrupción, Honorable colega?
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , la naturaleza del artículo 73 hacía indispensable el informe de la Comisión de Hacienda, la cual, después de analizarlo, lo aprobó. Pero las razones que allí se consideraron fueron diferentes de las que aquí se han dado. Para aprobar la indicación renovada sería preciso contar también con el informe de la Comisión, lo que a estas alturas es imposible.
Los elementos que se tuvieron en cuenta para el pronunciamiento acerca de la asignación diferenciada fueron varios, entre ellos que los alcaldes de las municipalidades grandes y con mayores recursos perciben 710 mil 401 pesos, y los de municipios pequeños, 360 mil 888 pesos. Hay una diferencia...
La señora FELIÚ .-
¿Al año?
El señor LAVANDERO .-
Mensual.
La señora FELIÚ .-
¡Está equivocado, señor Senador ! ¡Es imposible!
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , me estoy refiriendo a lo manifestado por la Comisión de Hacienda respecto de este artículo. Y los informes evacuados por ella son categóricos: el alcalde de una municipalidad grande recibe 710 mil 401 pesos mensuales, y el de una que tiene ingresos menores -repito-, 360 mil 888 pesos mensuales. Y ahí existe una diferencia.
Pues bien, las razones por las cuales la Comisión aprobó esta distinción obedecen, en primer lugar, al tamaño de las comunas: las que eligen un número superior de concejales poseen mayor población; por tanto, éstos deberían realizar un trabajo con la ciudadanía que les requeriría una más grande dedicación, la cual se vería compensada con esta proposición. En segundo término está la responsabilidad: las comunas con más alto número de concejales tienen más carga de trabajo relativa al ser, en su mayoría, cabeceras de provincias o de regiones.
En fin, hay una serie de razones que se dieron en un largo debate en la Comisión de Hacienda para aprobar la norma pertinente.
Por consiguiente, si ahora la mayoría de los señores Senadores quisiera cambiar esta situación, me parece que el asunto tendría que volver a la referida Comisión para ser reestudiado.
Por tal motivo, estimo que la indicación renovada es absolutamente improcedente.
He dicho.
El señor NÚÑEZ.-
¿Por qué no votamos, señor Presidente ?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El debate está agotado. La Sala debe votar la indicación renovada.
El señor PÉREZ .-
Señor Presidente , ¿puedo hacer una pregunta?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PÉREZ .-
¿Vamos a votar la indicación 102 del boletín?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Así es, Su Señoría.
El señor PÉREZ .-
¿Y qué pasa con el tope de la asignación mensual? Hago la pregunta porque veo que no hay un límite.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El señor Ministro ha informado que existe tope. ¿Es así, señor Ministro ?
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , lo hay. Si no, la norma sería inconstitucional.
El señor RÍOS.-
Pido la palabra para aclarar esta situación.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , cuando analizamos la indicación, estaba redactada tal como la tienen a la vista los señores Senadores. Sin embargo, al igual que otras indicaciones modificadas en la misma Comisión para adaptarlas al espíritu y la forma de la iniciativa, ésta también se enmendó. El problema se encuentra única y exclusivamente en que Secretaría, cuando traspasó la información, no lo hizo de la manera señalada por la Comisión. Ese es todo el problema. En definitiva, se establece un tope máximo de cuatro unidades tributarias mensuales.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , es mejor que se dé lectura a la indicación presentada.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La indicación tiene tope. El señor Secretario la leerá en la parte pertinente.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La primera oración se complementó con la frase "no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.", que incluí al dar cuenta de la indicación renovada.
El señor LARRE.-
Esa es la indicación renovada, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En votación.
--(Durante la votación).
El señor ORTIZ .- Señor Presidente , votaré que sí, señalando que la iniciativa viene dando a las comunas con menos habitantes -no a las más chicas- un trato extraordinariamente discriminatorio y lesivo.
El señor LARRE.-
Señor Presidente , voy a votar a favor de esta indicación, porque estimo que todos los concejales tendrán que realizar el mismo esfuerzo.
Por otra parte, considero que quienes servirán en las comunas más pequeñas del país deberán realizar Un mayor esfuerzo personal, por cuanto contarán con menor apoyo técnico en sus cabeceras comunales y municipios.
Por lo tanto, basado en la igualdad que debe existir entre todos los concejales de Chile, estimo que debe aprobarse esta indicación.
El señor SULE .- ¡Bajándoles la renta...!
El señor LARRE.- Voto que sí.
El señor PIÑERA.-
Voto afirmativamente esta indicación. Y quiero aprovechar la presencia de los señores Ministros en la Sala para plantear que la nivelación hacia abajo que estamos proponiendo es con el solo objeto de buscar un criterio de igualdad, y no para rebajar las remuneraciones de los municipios intermedios. Porque -tal como se dijo anteriormente- incluso las de los más pequeños serían insuficientes.
El señor DÍEZ .-
Voto que sí. Y deseo hacer una solicitud al Poder Ejecutivo en el sentido de que, si el costo es el mismo, podamos contar con su iniciativa para corregir esta situación y poner siquiera 1.2 a las remuneraciones de la comunas más pequeñas.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , quiero expresar mi voto afirmativo a la indicación, pero consignando que tengo dudas en cuanto a si reglamentariamente procede presentar una indicación renovada en forma distinta -puesto que fue modificada- de la contenida en el boletín pertinente, que se remite a la indicación original. Entiendo que, conforme al Reglamento, corresponde renovar las indicaciones tal como figuran en el boletín, y no con enmiendas.
Pero, en todo caso, voto que sí.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Señor Presidente , con esta indicación se dice buscar una igualdad; no obstante, en el hecho, se rebajarán las escasas remuneraciones de los concejales de muchas comunas.
Sin perjuicio de que la igualdad es relativa, resulta evidente que el trabajo de aquéllos en comunas con menos de mil habitantes no puede compararse con el realizado en las de mayor volumen, ya que las responsabilidades son distintas. No olvidemos que los concejales tienen responsabilidad solidaria con respecto a los déficit presupuestarios. Y, obviamente, las sumas que se barajan en las grandes comunas son inmensamente superiores que las manejadas en las pequeñas. De hecho, tenemos la experiencia histórica de los antiguos regidores de las municipalidades grandes, quienes debían desarrollar un trabajo muchísimo mayor que el de las más pequeñas.
Por eso, voto que no.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Voto afirmativamente. Pero quiero hacer presente que me produce cierta inquietud la expresión "mes calendario" que aparece en la indicación.
¿Qué se entiende por ello? Porque las remuneraciones son por mes, y no por mes calendario.
El señor SULE .-
Es lícito usar esa expresión, señor Presidente . ¡Pero ello implica entrar a una discusión gregoriana...!
El señor VALDÉS (Presidente).-
Es muy gregoriano el asunto. Pero a ciertas horas de la noche el espíritu se pone muy sutil.
Por eso, no sé si la palabra "calendario" agrega algo válido al vocablo "mes".
En todo caso, si no presentara dificultad, se podría mantener.
El señor GAZMURI .-
Borrémosla.
El señor LARRE.-
Podría dejarse sólo "mes".
El señor PAPI .-
Señor Presidente , es correcta esa expresión. Además, se utiliza en el informe de las Comisiones.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Entonces, estaría bien emplearla.
--Se rechaza la indicación renovada Nº 102 (23 votos negativos y 22 afirmativos).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Hay otra indicación renovada, respecto de la cual ya dio una explicación el Honorable señor Thayer , Tiene por objeto sustituir la expresión "Una coma cinco" por "Una y media" en la letra b) del artículo 73.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En discusión la indicación.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , no tengo por qué dar mayor fundamento acerca del cambio de la expresión "Una coma cinco" por "Una y media".
Pero, aprovechando esta oportunidad, deseo preguntar a algún miembro de las Comisiones unidas si los alcaldes que se empeñan en ser concejales, además del sueldo como jefe edilicio, van a recibir la dieta correspondiente. ¿Sí o no?
El señor LARRE .-
Muy buena pregunta.
La señora FELIÚ .-
Yo tengo la misma duda.
El señor DÍAZ.-
Los de las grandes comunas van a tener las dos cosas. ¡Los de las comunas rurales, a lo mejor ninguna...!
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación del Honorable señor Thayer , renovada con las firmas correspondientes, tiene por finalidad cambiar la expresión "Una coma cinco" por "Una y media".
--Se aprueban unánimemente la indicación renovada y el artículo 73 propuesto por las Comisiones unidas, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 45 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación número 104 fue renovada con las firmas de los Honorables señores Pérez, Diez, Siebert, Romero, Thayer, Larre, Jarpa, Prat, Cooper, Alessandri, Ortiz y Piñera, y tiene por objeto intercalar, a continuación del inciso primero del artículo 74, los siguientes incisos segundo y tercero:
"Los concejales deberán emplear en el ejercicio de sus funciones, el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la corporación por sus actuaciones dolosas o culpables.
"La aprobación de la Contraloría General de la República o de cualquier otra autoridad administrativa, cuando ésta proceda, no libera a los concejales de la responsabilidad personal que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de éstos no los exonera de aquella responsabilidad, si hubiere mediado culpa leve, grave o dolo.".
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En discusión la indicación.
Ofrezco la palabra.
El señor VODANOVIC.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VODANOVIC.-
Quiero manifestar mi desacuerdo con la indicación, por dos motivos. Uno, formal, de redacción. Considero que no es muy feliz recurrir a conceptos propios del Derecho Civil que, aunque en su época fueron elegantes, hoy aparecerían como un poco trasnochados o "demodé", como esto de la diligencia que los seres humanos ocupan ordinariamente en sus propios negocios. En todo caso, podríamos haber hablado de "asuntos".
Pero la razón de fondo me parece absolutamente...
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Señora Senador, se me informa que sus palabras, al parecer, han provocado el ánimo de retirar la indicación.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Solamente quiero expresar que retiramos la indicación.
--Queda retirada, y por 45 votos se aprueba el artículo 74 que propusieron las Comisiones unidas.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, en el artículo 75, las Comisiones unidas proponen sustituir las expresiones "deberán establecerse" por "se establecerán".
--Se aprueba por unanimidad la sustitución, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 45 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Respecto del artículo 76, las Comisiones unidas proponen eliminar las expresiones "consulta y asesoría" y la coma que las precede. Y no hay indicaciones.
--Se aprueba por unanimidad la eliminación, haciéndose constar que emitieron pronunciamiento 45 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, las Comisiones unidas sugieren sustituir por otro el artículo 77, que no tiene indicaciones.
--Se aprueba por unanimidad la sustitución, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 45 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Seguidamente, las Comisiones unidas proponen incorporar diversos artículos, signados 77 A, 77 B, 77 C, 77 D, 77 E, 77 F, 77 G, 77 H y 77 I, que aparecen en las páginas 40 y siguientes.
Se ha renovado una indicación, la 121, que dice:
"Artículo 78.- Del número total de integrantes de cada consejo, un 40% será elegido por las juntas de vecinos legalmente constituidas, un 30% por las organizaciones comunitarias funcionales y demás organizaciones comunitarias, un 15% por las organizaciones representativas de actividades productivas de bienes y servicios, y el 15% restante por las organizaciones laborales de la comuna.".
Esta indicación ha sido renovada con las firmas de los Honorables señores Calderón , Gazmuri , Papi , Palza , Carmen Frei , Sule, Páez , Eduardo Frei , Hormazábal , Ruiz-Esquide , Díaz , Vodanovic y Ruiz De Giorgio .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En discusión la indicación.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , quiero manifestar muy educadamente mi extrañeza por la indicación renovada, porque los artículos a que se refiere fueron objeto de una negociación en las Comisiones unidas y se aprobaron en forma unánime. Y me extraña que señores Senadores que con sus firmas concurrieron a un acuerdo formal en aquéllas aparezcan ahora renovando una indicación que lo contradice.
Espero una explicación, señor Presidente .
Nada más.
El señor RÍOS.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RÍOS.-
Muy brevemente, señor Presidente , quiero explicar que el acuerdo a que se refiere el Honorable señor Diez es la suma de dos indicaciones entregadas a las Comisiones -la 107 y la 112-, las que, finalmente, concluyeron en la redacción de preceptos que se aprobaron por unanimidad. Y no tengo antecedentes sobre una indicación renovada.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , con la misma delicadeza con que se ha tocado el tema, quiero recordar que sobre el particular se produjo en las Comisiones unidas un debate sobre dos propuestas. Y, por sucesivos empates, éstas fueron rechazadas en las Comisiones. Entonces, se planteó el tema de que podría llegarse sin una posición en el texto del proyecto.
Por lo tanto, pensamos que no afectamos ningún acuerdo ni perdemos honorabilidad acerca de esta materia. Lisa y llanamente, podemos proceder a una votación sobre el punto. Si perdemos la votación, damos la unanimidad para la aprobación del texto, tal como aparece en el segundo informe de las Comisiones, porque en el inciso segundo logramos resolver algunas situaciones importantes y que no quedaban solucionadas en la forma como estaban presentadas las primitivas indicaciones.
Por eso, señor Presidente, sugiero que procedamos a votar.
El señor DÍEZ.- Pido la palabra, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Diez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , con igual delicadeza, pero con no menos memoria, debo recordar que hubo un acuerdo formal. Y se completó, cuando se llegó a los porcentajes, con la facultad para que, en aquellas comunas donde por cualquier motivo no se pudieren llenar los cargos, el Consejo variara la proporción, por dos tercios. Y por eso modificamos el número de consejeros, poniéndose diez, veinte y treinta, para que con facilidad se pudiera disminuir o aumentar cada uno de los estamentos.
Tengo absoluta certeza de lo ocurrido. Estoy seguro de que la Secretaría también la tiene. Y debe constar en actas, porque hay grabación, a pesar de lo agitado de algunos debates.
Esta materia fue objeto de un acuerdo formal completo. Y pido a quienes estaban en las Comisiones que lo respeten.
Yo no entendí el acuerdo en la forma como lo entendió el Senador señor Hormazábal . Y estoy seguro de que los Ministros señores Correa y Boeninger , quienes estaban en las Comisiones, lo entendieron como nosotros. Y contribuimos a aprobar la normativa, respecto de la cual cada uno cedió una parte, como de ordinario ocurre en el Senado.
Me parece que los firmantes de la indicación han incurrido en un error de apreciación. Pero entendimos -y creo que los señores Ministros también- que este asunto fue objeto de un acuerdo global.
El señor NÚÑEZ.-
¿Me permite, señor Presidente , una aclaración?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Ha solicitado la palabra el Ministro señor Boeninger.
El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Quiero simplemente certificar que ello es así. En las Comisiones, después de una serie de disquisiciones, de intentos de conciliación de distinto género, se llegó finalmente a ese acuerdo unánime. Puedo certificar...
El señor HORMAZÁBAL .-
¿Dónde consta el título del señor Ministro para actuar como ministro de fe?
El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Sólo estoy certificando...
El señor HORMAZÁBAL .-
Doy excusas. Pero aquí estamos hablando de un acuerdo entre Senadores, que somos quienes legislamos. Y no acepto, señor Presidente , que se me venga a colocar como ministro de fe a alguien que no tiene título para ello.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
El señor Ministro ha expresado lo que él entendió, señor Senador.
El señor VODANOVIC.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Presidente de las Comisiones unidas.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , no pretendo arrogarme la calidad de ministro de fe , sino sólo hablar como Presidente de las Comisiones unidas. Y, sin duda, tengo que dar cuenta de las cosas que a mí me constan.
Efectivamente, en las indicaciones pertinentes hubo sucesivos empates. Esa es la realidad.
Ahora, si llegamos a un acuerdo en las Comisiones, nos afecta únicamente a quienes somos parte de ellas. Esa es mi opinión. Y llegamos a un acuerdo para los efectos de poder tener norma. De lo contrario habríamos llegado sin un precepto y habríamos tenido dificultades.
En ese entendido, concurrí también a dicho acuerdo en las Comisiones, con el objeto de que tuviéramos norma. Y para ello, incluso, establecimos un mecanismo que permitió la redacción de sucesivas indicaciones, de modo que llegaran en el segundo informe de manera absolutamente consensuada. Esa es por lo menos mi opinión.
El señor VODANOVIC.-
Pido la palabra.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VODANOVIC.-
La verdad es que el asunto resulta enojoso. Si hubo acuerdo, entiendo que nos compromete a todos, aunque no hayamos participado del mismo. Si no lo hubo, no es así.
Entonces, sugiero, aun cuando signifique alterar un poco la normativa reglamentaria, dejar pendiente este punto para mañana, mientras quienes participaron aclaran el asunto.
El señor SULE.- Pido la palabra.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SULE.-
Señor Presidente , sin pretender alargar mucho el debate, deseo señalar que firmé la indicación por estar convencido de que su contenido es adecuado para el proyecto. Sin embargo, reconozco hidalgamente que me hace mucha fuerza el hecho de que los colegas de la Concertación y de la Oposición hayan llegado a un acuerdo. De manera que, al menos en lo que a mí respecta -no es que quiera dar excusas, ya que ignoraba por completo la existencia de tal acuerdo-, en conocimiento de él, lo acato y respeto.
El señor PIÑERA .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor SULE.-
Con mucho gusto.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Piñera .
El señor PIÑERA .-
Quisiera mencionar que la argumentación hecha por el Senador señor Núñez en el sentido de que esto compete solamente a los miembros de la Comisión y que su fin solamente fue llegar con una norma, adolece de un grave defecto: la que se acordó en la Comisión no es exactamente la que originalmente habíamos propuesto. El acuerdo alcanzado significó que ambas partes encontraron un punto de consenso y, en razón de eso, nosotros no insistimos con una indicación renovada que incluyera nuestra posición original.
Ahora bien, si aceptamos el razonamiento del Senador señor Núñez , quiere decir que quienes cumplen de buena fe con el acuerdo pierden la posibilidad de replantear en la Sala su proposición original, mientras que quienes lo entienden como algo meramente instrumental para alcanzar una norma, tienen la doble oportunidad de apoyar o el acuerdo mismo, que ya representaría un punto intermedio, o bien su posición original, porque Sus Señorías sí insisten en su indicación.
Por tanto, me parece que lo manifestado por el Senador señor Núñez no pone en igualdad de condiciones a quienes interpretan este acuerdo como válido, que debe respetarse y mantenerse, con los que lo entienden como algo meramente instrumental. Por ello, quisiera solicitar que se respete en la Sala lo que se acordó en la Comisión, lo cual consta a todos cuantos participaron en ella, y que, por lo demás, figura en el texto del informe.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Sule.
El señor SULE.-
Señor Presidente , en consonancia con lo que he dicho, deseo manifestar que el Senador señor Papi y quien habla retiramos nuestra firma de la indicación.
El señor CALDERÓN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Calderón, que la había pedido con anterioridad.
El señor CALDERÓN .-
Me extraña mucho la existencia de un acuerdo que está en contra de una de las cuatro ideas fundamentales del proyecto, planteada en el mensaje, como es la incorporación del sector laboral en el consejo. Y si aprobáramos este acuerdo político que -según se dice- existe sobre la materia, estaríamos discriminando a los trabajadores; no habría una relación de equilibrio entre la participación de las organizaciones empresariales y las organizaciones de los trabajadores.
Hay que tomar en cuenta que precisamente este consejo es una instancia donde se busca el consenso comunal y, para alcanzarlo, deben estar en igualdad de representación las diferentes organizaciones comunales. Entonces, el acuerdo contradice un principio fundamental, cual es el de la igualdad ante la ley; de modo que, incluso, podría ser hasta inconstitucional. Primitivamente, el Gobierno planteaba una representación mucho más equitativa. Considerando la opinión de las bancadas de Oposición, esta indicación renovada propone una relación distinta de los porcentajes. Por lo tanto, creo que no podemos sino aprobarla.
El señor ROMERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor CANTUARIAS.-
Pido la palabra.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra, señor Presidente, para solucionar el problema.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Si es así, tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero tratar de precisar que en reiteradas oportunidades -y no voy a cansar al Senado a estas alturas del partido recordándolas- hemos llegado a acuerdo en la redacción de determinado artículo, y cada parte se ha reservado su derecho a presentar las indicaciones pertinentes en la Sala. Aquí no hay un problema de palabras traicionadas o de celos exagerados respecto de la forma.
En segundo lugar, deseo señalar que el detalle ha sido, de nuevo, certificado por quien corresponde: el Presidente de las Comisiones unidas. Fue en un debate donde sucesivamente se rechazaron las diferentes propuestas que hubo sobre el particular, y, entonces, se dijo: "Tenemos que buscar un acuerdo". Suspendimos la sesión, y efectivamente alcanzamos un acuerdo, que es distinto a las indicaciones originales.
Posteriormente, diversos sectores nos han pedido que repongamos esta iniciativa. Sin embargo, sigo pensando que lo principal es solucionar las situaciones de fondo. Resuelto el problema de honor, de compromisos o de otro tipo, al menos yo retiraré mi firma de la indicación. Creo que a través de ese procedimiento la vamos a dejar sin la exigencia reglamentaria para ser renovada; lo haré porque quiero que se debatan los otros problemas que están pendientes, y no porque aquí se la haya puesto en tela de juicio a raíz de un acuerdo que no tiene el carácter que los señores Senadores han pretendido darle.
El señor PIÑERA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias, que la había pedido con anterioridad.
El señor PIÑERA.-
¿Me concede una breve interrupción, señor Senador ?
El señor CANTUARIAS.-
Con la venia de la Mesa, con mucho gusto.
El señor PIÑERA.-
Sólo deseo decir que miramos con respeto esta discusión al interior de la Concertación; pero no es nuestro conflicto.
El señor SULE .-
¡Por favor, señor Senador! ¿Eso fue en chino o en japonés?
El señor NÚÑEZ .-
Nosotros también miramos algunos conflictos con cierto interés.
El señor GAZMURI.-
Pido la palabra.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Cantuarias.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , quiero saber si luego de los retiros de las firmas es posible continuar tratando la indicación renovada. De no ser así, correspondería seguir adelante y evitar prolongar el debate.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Señor Senador, en este momento se han producido dos retiros más, por lo que de las trece firmas originales restan ocho.
La señora FREI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Frei.
La señora FREI .-
Señor Presidente , después de oír las explicaciones dadas por el Presidente de las Comisiones unidas y del Honorable señor Hormazábal , en atención a mantener las buenas maneras y a fin de poder continuar el trámite del proyecto, retiro mi firma de la indicación.
El señor URENDA (Vicepresidente).- En tal caso, conforme al Reglamento, se entiende retirada la indicación.
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , como aparezco firmando la indicación que ya ha sido retirada, solamente deseo decir que, sin perjuicio de la opinión que me merezca la redacción final que aprobaríamos, creo que pudo lograrse un mejor acuerdo. Y señalo esto porque, en mi opinión, en el que se alcanzó, el sector laboral queda en una posición desmedrada. Sin perjuicio de eso, sé que era indispensable dar una redacción, y, aunque no estuve en las Comisiones unidas, suscribo el acuerdo al que llegaron los Senadores de la Concertación que participaron directamente en el debate.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor THAYER.-
Pido la palabra.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente , no quiero alargar la discusión -las firmas están retiradas y, por lo tanto, no procede votar la indicación-, pero sí dejar establecido que de parte de los Senadores democratacristianos y de la Concertación -habíamos conversado este punto- hubo un error en cuanto al alcance al acuerdo a que se había llegado. Renovamos la indicación, porque entendimos, de las palabras del Honorable señor Hormazábal y de otros Senadores de la Concertación, que el acuerdo no lo impedía. De lo contrario, el Senado puede tener la certeza de que no la habríamos renovado, porque la Concertación cumple sus compromisos.
Por lo tanto, debe quedar absolutamente despejado que esta situación se debió a un error de interpretación, que puede ser opinable. Distinto es decir que actuamos de manera inadecuada, con falta de delicadeza o hidalguía frente a compromisos contraídos.
El señor DÍEZ .-
Ninguna palabra nuestra permite suponer lo que Su Señoría indica.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Sólo quería aclarar esta situación para los efectos pertinentes. Ella no ha significado un conflicto entre los Senadores de la Concertación. Me pareció indispensable decir estas cosas ante la insinuación de que no hemos cumplido un compromiso.
La señora FREI.-
Cuando hay conflicto entre los Senadores de Renovación Nacional jamás se lo echamos en cara, y ocurre más a menudo de lo que desearían.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Como está retirada la indicación, corresponde continuar el tratamiento del proyecto.
El señor VODANOVIC .-
Señor Presidente , no está retirada. Al menos yo he mantenido mi firma.
El señor SULE.-
Sigamos, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Según me informa Secretaría, restan sólo seis firmas, por lo cual se entiende retirada.
En consecuencia, propongo a la Sala aprobar los artículos 77 A, 77 B, 77 C, 77 D, 77 E, 77 F, 77 G, 77 H y 77 I.
El señor CALDERÓN .-
¿Me permite, señor Presidente ? Hace rato que estoy pidiendo la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No se puede hablar más del tema, porque está retirada la indicación.
El señor CALDERÓN .-
Insisto en mi petición, señor Presidente . No voy a abusar de la paciencia de los señores Senadores.
El señor VALDÉS (Presidente).-
No es un problema de abuso.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CALDERÓN.-
Respeto a los señores Senadores que retiraron su firma.
Otros no lo hemos hecho. Pero, como siempre me ha merecido respeto la opinión del sector de los trabajadores representado por la CUT, quiero leer solamente uno de los puntos del documento que nos hicieron llegar. Y lo hago porque puede que algún señor Senador no lo haya recibido y porque es bueno que quede constancia de estas cosas y que ellos tengan alguna tribuna.
Dice: "La CUT advierte a la opinión pública y en particular a los senadores que mañana deberán pronunciarse sobre el particular, sobre los graves efectos que tendrá en el funcionamiento del organismo consultor del municipio y en las relaciones laborales en el país, el excluir a las organizaciones sindicales de una representación justa en los Consejos Económicos y Sociales de las Municipalidades,".
He leído este punto porque el documento es, incluso, fruto de una discusión de la Dirección Nacional de la Central Unitaria de Trabajadores, y porque creo importante que la opinión pública conozca al menos una de las consideraciones que planteó esa organización.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Dado que todos respetamos a la Central Unitaria de Trabajadores y que algunos de los que estamos en este Senado fuimos fundadores de ella, quisiera decir que tomamos en cuenta precisamente el hecho de que las organizaciones sindicales no existen en todas las comunas del país. Por ello, en el inciso segundo del artículo 77 A que finalmente convinimos, establecimos que, no obstante los porcentajes dispuestos en el primer inciso, en aquellas comunas donde no existan las organizaciones respectivas será un Concejo comunal el que va a determinar qué personas representantes de esas actividades puedan integrar el Consejo Económico y Social, manteniendo la pluralidad, etcétera.
Es decir, señor Presidente , en la Comisión, con los votos de quienes propusimos esto, recogimos el hecho de que todavía el movimiento sindical no tiene organización en todas las comunas del país. De tal modo que, una vez que informemos adecuadamente a la CUT, quedará meridianamente claro que hemos tomado en cuenta la representación de los trabajadores chilenos.
El señor NÚÑEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría, como último orador, antes de dar por aprobados los artículos.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , hay algunas consideraciones que creo bueno formular en esta oportunidad.
Normalmente, al utilizar el concepto de trabajadores, lo asignamos exclusivamente a los afiliados a las organizaciones sindicales. Las organizaciones funcionales y territoriales generalmente también están constituidas por trabajadores. Y en el propuesto por las Comisiones unidas hemos garantizado 40 por ciento de representación a las organizaciones territoriales y 30 por ciento a las funcionales. Vale decir, de un total de 70 por ciento, un porcentaje muy alto corresponderá a los trabajadores.
Las organizaciones territoriales -y lo digo porque las conozco- están constituidas en gran parte por trabajadores, profesionales, obreros, técnicos, etcétera. En consecuencia, aquí la clase trabajadora, por utilizar una expresión, está, en mi opinión, suficientemente representada.
El señor THAYER.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Por lo tanto, quedan aprobados, con el pronunciamiento favorable de 44 señores Senadores, los artículos 77 A, 77 B, 77 C, 77 D, 77 E, 77 F, 77 G, 77 H y 77 I.
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , no me referiré a la reciente aprobación, que está perfectamente bien.
Aquí estamos tratando un asunto extraordinariamente delicado. Será muy difícil dar forma en 300 y tantas comunas a un Consejo Económico y Social Comunal. Por eso, me parece importante que los conceptos queden claros. Y, en este sentido, agradezco mucho la reciente intervención del Honorable señor Núñez . La proposición de las Comisiones alude a que un tercio de sus integrantes corresponderá a organizaciones comunitarias funcionales y un tercio a representantes de actividades relevantes. Confieso que me deja un poco confuso... ¿No es así?
El señor PAPI.-
No, señor Senador, la norma establece que un 40 por ciento será elegido por las juntas de vecinos, un 30 por ciento por las organizaciones comunitarias funcionales y demás organizaciones comunitarias, comprendiéndose dentro de éstas las organizaciones laborales cuando las haya en la comuna, y el restante 30 por ciento, por las organizaciones representativas productivas de bienes y servicios.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Continúa la discusión particular del proyecto.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Las Comisiones unidas proponen sustituir el inciso final del artículo 79 por el que señalan.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No hay indicaciones.
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 79, con la enmienda sugerida por las Comisiones unidas. Acordado.
Se deja constancia de que al pronunciamiento favorable concurrieron 44 señores Senadores con el quórum constitucional requerido.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Las Comisiones unidas proponen agregar, en el artículo 85, el siguiente inciso final: "El uso del tiempo en televisión a que se refieren los artículos 31 y 31 bis de la ley Nº 18.700 se distribuirá por el Consejo Nacional de Televisión entre las distintas listas y candidaturas independientes a concejales tomando en consideración un equitativo reparto entre las regiones del país.".
Hay dos indicaciones renovadas: la 140 y 141. La primera, presentada primitivamente por el Honorable señor Ríos, es para adicionar en el inciso primero, a continuación de la expresión "Populares y Escrutinios", las palabras "con excepción de los artículos 31 y 31 bis", entre comas (,).
La indicación, patrocinada por la Honorable señora Carmen Frei y los Senadores señores Ríos y Urenda , tiene por objeto suprimir el inciso segundo del artículo 85 del primer informe.
El señor VODANOVIC.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Puede usar de ella, señor Senador.
El señor VODANOVIC.-
¿Alguien puede hacer una relación de lo que significa el artículo 85 y las dos indicaciones, para tener claro qué vamos a discutir y votar?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).- El inciso primero del artículo 85 se refiere a las eleccionesLa primera indicación renovada propone agregar, en este inciso, a continuación de "Populares y Escrutinios", las palabras "con excepción de los artículos 31 y 31 bis", entre comas. La segunda indicación renovada es para suprimir el inciso segundo del artículo 85, que expresa: "Serán aplicables a las elecciones municipales los preceptos referidos a las elecciones parlamentarias, contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
La señora FREI .-
Señor Presidente , quiero hacer una aclaración. En las Comisiones unidas apoyé una indicación del Honorable señor Núñez , y retiré mi firma de la presentada por el Senador señor Ríos.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La primera indicación fue renovada por los Honorables señores Pérez , Ríos, Cooper , Larre , Diez, Prat , Ortiz , Alessandri , Siebert , Romero y Piñera .
El señor RÍOS.-
Efectivamente, la Honorable señora Frei retiró su firma de la indicación, pero no se retiró la indicación, y es la que ahora estamos renovando.
Para los efectos de una votación más ordenada, me parece prudente retirar la renovación de la indicación número 140 que presenté en las Comisiones unidas y votar sólo la correspondiente aja número 141. El efecto es el mismo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Queda retirada la renovación de la indicación número 140.
En votación la indicación, signada con el número 141, renovada.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , quiero aclarar lo siguiente al Senador señor Ríos. Si Su Señoría renueva la indicación 141, que propone eliminar el inciso segundo del artículo 85, de todas maneras, conforme al inciso primero, regirán para las elecciones municipales los artículos 31 y 31 bis de la Ley de Elecciones Populares y Escrutinios, que regulan la franja televisiva. En consecuencia, quiero que ello quede claro para los efectos de una adecuada votación.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , tal como lo expuse, tengo clara la situación; pero si no le ocurre lo mismo al resto de los señores Senadores, especialmente al Presidente de las Comisiones unidas, Honorable señor Núñez , no tengo ningún problema en que se voten las dos indicaciones renovadas en conjunto.
El objetivo que tiene la renovación de la indicación es muy simple.
En reiteradas ocasiones hemos manifestado que, si bien aceptamos todos los aspectos propios de la propaganda y la publicidad en las elecciones -y tiene que ocurrir siempre-, no nos parece adecuado plantearlo a través de franjas de televisión, porque, considerando los aspectos técnicos, no será posible la participación en ellas de todos los candidatos a concejales.
Por otro lado, a pesar de que el Honorable señor Núñez formuló una indicación que teóricamente podría en alguna forma superar este problema de acceso igualitario de los candidatos a la franja de televisión, no se logrará en dicha franja una igualdad de oportunidades para las distintas candidaturas. Si se estima que habrá, más o menos, 10 mil ó 12 mil candidatos, cada uno sólo dispondrá de no más de 4 ó 5 segundos para aparecer en las pantallas, y eso es imposible. Mucho más difícil lo es para los candidatos independientes, y más aún para los candidatos de comunas muy alejadas.
Por lo tanto, el objetivo de estas indicaciones es, claramente, no permitir la franja de televisión.
El señor GAZMURI-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor RÍOS.-
Sí, con la venia de la Mesa.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Entiendo que el Honorable señor Ríos ha retirado la indicación 140. ¿Es así?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Yo la di por retirada, porque así lo manifestó el señor Senador.
El señor RÍOS.-
Efectivamente, al principio la había retirado. Sin embargo, ante el planteamiento del Honorable señor Núñez , que estimó necesario tener mayor claridad sobre estos aspectos, me pareció inoportuno retirar la indicación. Pido a la Mesa que se voten las dos indicaciones renovadas en conjunto.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Se votarán conjuntamente.
El señor GAZMURI.-
Pido que se voten separadamente, señor Presidente, porque son cuestiones distintas.
El señor PRAT .-
Señor Presidente , solicito votación nominal.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tendremos que decidir primero si se votan separadamente.
La Mesa no puede tomar esa determinación.
El señor ORTIZ .-
Son indicaciones complementarias.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , seré muy breve.
Como de repente se hace tanta ostentación respecto de un tema, quisiera decir que la enmienda sugerida por las Comisiones unidas, después de que se rechazaron otras proposiciones, fue aprobada por unanimidad. Entonces, me siento sorprendido de que ahora se haya renovado esta indicación. Pero, como creo que no estaba comprometido el honor de ninguno de los señores Senadores firmantes, encuentro comprensible que la hayan renovado.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Las indicaciones renovadas se votarán separadamente.
El señor PRAT .-
Señor Presidente , solicito votación nominal.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , ¿qué quórum requiere esta votación?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.
--(Durante la votación).
El señor THAYER .-
Señor Presidente , aprovecharé la fundamentación de mi voto para referirme a algo que hace rato quiero expresar.
Me pronunciaré a favor de la indicación renovada porque con ella se resuelve uno de los puntos en que se ha percibido el absurdo de hacer aplicable, indiscriminadamente, una legislación que no se ajusta a los objetivos de esta futura elección. Cuando se trate de hacer efectiva a esos comicios, por ejemplo, la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, los señores Senadores hallarán cualquier cantidad de artículos que se hacen juego entre sí, como el que establece la prohibición a los partidos de participar en los plebiscitos de carácter comunal. No obstante, la indicación corrige una de las muchas fallas, y por eso -reitero- la voto favorablemente.
El señor PAPI .-
¡Ley de Votaciones y Escrutinios, señor Senador no Ley de Partidos Políticos!
El señor URENDA.-
Señor Presidente , a mi juicio, las franjas políticas -especialmente para las próximas elecciones municipales- atenían contra propósitos muy fundamentales. Desde luego, al permitir y exigir sólo a la televisión hacer propaganda gratuita se está efectuando una discriminación evidente en contra de ella, porque, por importante que sea, no lo es menos que las radios, los diarios y los otros medios de información a los cuales no se impone esa obligación. Asimismo, es indudable que, por ser una franja resumida, tendrá exclusivamente carácter político, y no se podrán contemplar en ella los aspectos que dicen relación directa con las comunas.
Por lo demás, esta posición -como le consta al señor Presidente - es compartida por la Asociación Nacional de Televisión, la cual nos remitió copia de una carta enviada hoy al Honorable señor Valdés -firmada por don Jorge Navarrete , Presidente ; don Juan Agustín Vargas , Primer Vicepresidente , y don Andrés Egaña , Secretario-, en la que representa esa injusta situación en que se coloca a Televisión Nacional en particular, y a la televisión chilena en general, en circunstancias de que, precisamente, hemos estado reglamentando y estableciendo una serie de disposiciones para dejarla en un plano competitivo; y, obviamente, en este caso se produce una desventaja.
Por ello, apoyo la indicación que suprime el inciso segundo.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente , votaré que no, únicamente por cumplir con acuerdos políticos y con el criterio de mi Partido.
Personalmente, acogería la indicación, pues, a mi juicio, el uso de la franja televisual no se compadece con la naturaleza de la elección municipal y generaliza la temática que concierne a cada comunidad. Sin embargo, votaré que no por las razones expuestas.
El señor ZALDÍVAR .-
Me parece bien.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Resultado de la votación: 23 votos por la afirmativa y 22 por la negativa.
Votaron por la afirmativa los Honorables señores Alessandri , Cantuarias , Cooper , Diez, Feliú , Fernández , Huerta , Jarpa, Lagos , Larre , Letelier , Martín , Mc-Intyre , Ortiz , Pérez , Piñera , Prat , Ríos, Romero , Siebert , Sinclair , Thayer y Urenda .
Votaron por la negativa los Honorables señores Calderón , Díaz , Frei (don Arturo) , Frei ( doña Carmen) , Frei (Don Eduardo) , Gazmuri , González , Hormazábal , Lavandero , Navarrete , Núñez , Pacheco , Páez , Palza , Papi , Ruiz (don José) , Ruiz-Esquide , Soto , Sule, Vodanovic , Zaldívar y Valdés .
El señor VALDÉS (Presidente).-
Queda rechazada la indicación.
El señor DÍEZ.-
No, señor Presidente.
¿Desde cuándo el rechazo de un artículo requiere quórum calificado?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Es la indicación la rechazada, señor Senador.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , se debe precisar claramente que nunca el Senado se ha pronunciado sobre el artículo que repone las cadenas de televisión para la elección municipal. ¡Nunca! Y es una disposición legal que requiere un pronunciamiento de esta Corporación y de quórum especial por tener carácter de orgánica constitucional. La indicación que suprime artículos basta que se apruebe por simple mayoría; la ley es la que necesita quórum calificado. Porque entonces resultaría al revés: que con 22 votos se daría por aprobada una disposición que requiere el quórum calificado de 26 ó 27 votos, según se interprete.
El señor ZALDÍVAR.-
Quiere decir que, para obviar el quórum calificado, legislaremos por la vía de la indicación.
El señor DÍEZ .-
No, señor Senador, todo lo contrario: el artículo debe votarse ahora.
El señor SULE .-
Eso es otra cosa; pero no lo que Su Señoría sostuvo al principio.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En mi opinión, tanto la indicación como el artículo requieren el mismo quórum.
El señor SULE .-
Sin duda alguna.
El señor LARRE.-
No, señor Presidente.
El señor GAZMURI .-
Evidente; de lo contrario se legislaría por la vía de la indicación.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo.
El señor DÍEZ.-
Votemos el artículo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿La otra indicación se entendería rechazada con la misma votación anterior?
Se pidió dividir la votación. Se votó primero la indicación referente al inciso primero; es decir, la número 140.
El señor DÍEZ.-
Votemos el artículo completo.
El señor PAPI.-
Las indicaciones se votaron conjuntamente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No, Su Señoría. El Senador señor Gazmuri pidió dividir la votación, y así se está procediendo.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Ahora votaremos la segunda indicación.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Se propone rechazarla con la misma votación anterior: 23 votos a favor y 22 en contra.
El señor GAZMURI .-
Con la misma votación se rechaza la indicación.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo de la Sala para desechar la segunda indicación, con la misma votación anterior?
Acordado.
Corresponde pronunciarse sobre el artículo 85.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , pido votar el artículo 85 completo, con todos sus incisos, de una sola vez, porque ninguno de ellos ha sido sometido al pronunciamiento de la Sala.
La señora FELIÚ .-
Exactamente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se votaría todo el artículo, pues requiere quórum especial.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , sólo quiero advertir que en caso de no aprobarse el artículo no habría ley,...
El señor CANTUARIAS .-
No existiría ley.
El señor GAZMURI .- ...
ni elecciones, y por lo tanto, no se cumpliría el conjunto de acuerdos formales y políticos que precedieron al debate que hoy culmina.
Reitero: si este precepto fuera rechazado, se impediría la elección, y por consiguiente, se destruiría la totalidad de los acuerdos políticos que llevaron a la discusión de la reforma constitucional. Creo que éste es un elemento que los señores Senadores deben tener en cuenta al momento de votar.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se dará lectura al artículo 85.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
La norma es del tenor siguiente:
"Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
"Serán aplicables a las elecciones municipales los preceptos referidos a las elecciones parlamentarias, contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
"El uso del tiempo en televisión a que se refieren los artículos 31 y 31 bis de la ley Nº 18.700 se distribuirá por el Consejo Nacional de Televisión entre las distintas listas y candidaturas independientes a concejales tomando en consideración un equitativo reparto entre las regiones del país.".
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , solicito dividir la votación del artículo pronunciándonos en primer lugar respecto del inciso primero, y después sobre los incisos restantes -segundo y tercero- en forma separada.
Eso respeta la voluntad del Senado.
El señor NÚÑEZ .-
Pido votar el artículo completo, señor Presidente .
El señor DÍEZ .-
Solicité dividir la votación.
El señor PALZA.-
Votemos el artículo completo, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se procederá a votar el inciso primero del artículo 85.
Si no hubiere objeción, se dará por aprobado.
El señor THAYER.-
Con mi voto en contra, señor Presidente.
Así como señaló, con toda razón, el Honorable señor Gazmuri , que si este artículo era rechazado se rompía el acuerdo político, a mi juicio, el aprobarlo implica dar aplicación en los próximos comicios a la Ley de Partidos Políticos, la cual es absolutamente incompatible en muchos puntos con lo que pretenden ser las futuras elecciones. Sus Señorías se darán cuenta de que así sucederá.
Deseaba dejar constancia de eso y salvar mi responsabilidad.
El señor RÍOS.-
También voto en contra, señor Presidente .
El señor ALESSANDRI .-
Voto por el rechazo.
--Se aprueba con los votos en contra de los Senadores señores Thayer , Ríos y Alessandri , dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 42 señores Senadores.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se votará el inciso segundo del artículo 85.
El señor DÍEZ.-
Junto con el tercero. Podríamos pronunciarnos sobre ambos en una sola votación.
El señor SULE .-
Su Señoría pidió votación separada.
El señor DÍEZ.-
No tengo inconveniente alguno en ello.
El señor GAZMURI .-
El señor Senador solicitó que se votara por separado, ¿cómo va a tener algún inconveniente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si algún señor Senador pide dividir la votación, así se hará: el inciso segundo se votará aparte del tercero.
En votación el inciso segundo del artículo 85.
--(Durante la votación).
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , deseo dejar constancia en la Versión Taquigráfica de esta sesión del Senado de que el rechazo de este precepto significa, como es lógico, que no serán aplicables las disposiciones de los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, porque así queda claramente establecido en la votación que estamos realizando. Nos estamos pronunciando expresamente acerca de si estas normas quedan vigentes o no. Si el Senado no aprueba la indicación, la interpretación lógica de la ley es que no pueden aplicarse esos artículos a las elecciones municipales. De otra manera, serían ridículas las votaciones que estamos llevando a cabo.
Además, quiero dejar establecido que, de rechazarse este inciso segundo, reglamentariamente se entiende desechado el tercero, relativo al uso del tiempo en televisión a que se refieren las mismas normas acerca de las cuales nos estamos pronunciando en este momento.
Por las razones expuestas, voto que no.
--Se rechaza (23 votos por la afirmativa y 22 por la negativa).
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Me parece -salvo mejor opinión de la Sala- que el inciso tercero dice directa relación al segundo, que acaba de ser rechazado, por lo cual carecería de sentido hacer aplicables disposiciones que no proceden en función de otra norma.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , insisto en que los Senadores de Renovación Nacional votaron unánimemente a favor de este inciso. Por lo tanto, las interpretaciones jurídicas hechas en esta Sala me parecen .respetables; pero decir que él no tiene cabida, me parece un exceso.
Por ello, formulo un llamado a los Honorables colegas que en las Comisiones unidas se pronunciaron afirmativamente y por unanimidad respecto de esta materia, a que procedan de igual manera ahora.
Por otra parte, se entiende que los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios tienen aplicación de acuerdo con la modalidad especial y particular que las Comisiones aprobaron en su momento, esto es, con un reparto equitativo para las Regiones del país. Y cuando en la Sala se vota en contra del inciso tercero, se está rechazando la posibilidad de que la gente de Regiones pueda tener acceso a la publicidad. No estoy hablando de la norma genérica del artículo 31 del cuerpo legal citado precedentemente, el cual, a la letra, dispone que los canales de televisión "deberán destinar gratuitamente" un espacio, con una modalidad que en la especie y en conjunto se consignaba en el inciso anterior. Pero lo dispuesto en el inciso tercero constituye una modalidad especial -no establecida en la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios- que consta en esta ley particular en estudio, referente al ámbito municipal y, por lo tanto, sería plenamente conducente que el Senado lo aprobara.
Por lo anterior, y, de nuevo, respetando el principio de que se puede cambiar de opinión, invito a quienes aprobaron por unanimidad el precepto en la Comisión, por estimar que era bueno para las Regiones, a que hagan otro tanto en la Sala.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , respecto de este punto, quiero señalar que, en el fondo, es efectivo que la indicación presentada por el Senador señor Núñez , signada con el número 142, se aprobó por unanimidad. Pero ello ocurrió con posterioridad a una larga discusión acerca de las indicaciones números 140, 141,143 y 144, todas ellas con el propósito de eliminar la existencia de la franja de televisión.
Cuando eso fue resuelto, es decir, una vez rechazadas las indicaciones que tenían por objeto suprimirla -en votaciones bastante estrechas; recuerdo que fue por 5 votos contra 4-, se determinó, efectivamente por unanimidad, que en vista de la finalidad de las indicaciones anteriores, era el propósito de las Comisiones unidas que existiera dicha franja, y que era deseable que ella fuera regionalizada.
En consecuencia, no se puede impetrar la unanimidad a ese respecto, por aquello de que se resolvió estrechamente en las Comisiones unidas tratar de rescatar ese acuerdo y hacerlo aprobar por la Sala.
Lo anterior es para establecer un elemento de juicio que también permita votar negativamente este inciso tercero.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Debo hacer presente que, en atención a los argumentos dados y a la naturaleza de las disposiciones, he llegado a la conclusión de que al rechazarse el inciso segundo no se destruye el tercero, el cual tiene vida propia, por referirse a artículos de una ley vigente, pues ella no ha sido derogada.
En votación el inciso tercero.
El señor JARPA.-
Que se lea lo que se va a votar.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La norma dice: "El uso del tiempo en televisión a que se refieren los artículos 31 y 31 bis de la ley Nº 18.700 se distribuirá por el Consejo Nacional de Televisión entre las distintas listas y candidaturas independientes a concejales tomando en consideración un equitativo reparto entre las regiones del país.".
--(Durante la votación).
El señor GAZMURI .-
Muy brevemente, deseo señalar que votaré a favor, y, además, que no comparto en absoluto la interpretación del Honorable señor Diez respecto de la votación del inciso segundo.
Creo que el texto de la ley en proyecto, tal como va a quedar, hará válido el conjunto de disposiciones de la normativa general. Eso queda establecido en el inciso primero; y, por lo tanto, es completamente pertinente tal interpretación -es la del Senador que habla- de cómo va a quedar la ley, como también que se establezca el criterio de regionalización.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , junto con compartir lo expresado por el Senador señor Gazmuri , quiero, en primer lugar, recordar nuevamente a todos los señores Senadores que participaron en las Comisiones unidas que, respecto de este inciso en particular, todos hicieron admirables interpretaciones acerca de la necesidad de que ahora -y ojalá en el futuro- tengamos la posibilidad de regionalizar todos nuestros canales de televisión, de modo tal que se pueda ir logrando -particularmente en elecciones de esta naturaleza- un criterio de carácter más regional y local en comicios que puedan tener también connotación política.
En otros términos, creo que aquí se nos abre la posibilidad de que a través del Consejo Nacional de Televisión se generen criterios distintos de los que normalmente se han utilizado en la franja televisual de carácter político. Dicho organismo tendrá la factibilidad de incorporar otros puntos de vista, de forma tal que cada una de las Regiones -en especial, las más apartadas- tengan oportunidad de acceder a las estaciones televisoras de cobertura nacional, y, en consecuencia, los candidatos, tanto de Oposición como de Gobierno, puedan llegar a todo el país.
Ese es el sentido máximo o fundamental de esta disposición.
Voto que sí.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , en relación al inciso tercero, no cabe duda de que la interpretación del Senador señor Diez es la correcta, por cuanto, al haber rechazado el Senado el inciso segundo, queda claramente determinado que no son aplicables los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Respecto de que por esta vía pudieran regionalizarse los canales de televisión, creo que tales afirmaciones confirman que estas normas son inconstitucionales, pues se pretende obligar a los canales -son entidades privadas- a trabajar en forma gratuita, y, además, a que se regionalicen en virtud de una ley. Eso podría disponerse siempre que se les indemnizara, tal como lo establece el artículo 19, Nº 24°, de la Constitución Política.
Rechazo la disposición.
El señor ALESSANDRI-
Señor Presidente , creo que en esta Sala se está disponiendo de los bienes ajenos con mucha ligereza, como sucede con el tiempo de las estaciones televisoras, las cuales, al menos en la mitad, son privadas. Y se les impone una servidumbre, un impuesto que no está autorizado en ley alguna. Se trata de empresas comerciales,...
El señor PAPI.-
Es una carga pública, señor Senador.
El señor ALESSANDRI.- ...
y no veo por qué se discrimina a la televisión, y no se hace lo mismo con los diarios y las radios.
Por otra parte, tengo en mis manos copia de una carta -la misma recibida por varios señores Senadores- dirigida al señor Presidente del Senado , firmada por don Jorge Navarrete , en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Televisión , en la que se reclama de esa posibilidad. Entre otras cosas, dice: "De establecerse por ley la propaganda gratuita en televisión se otorgaría un subsidio adicional a los partidos políticos y a los candidatos, en desmedro de los canales. Este subsidio se sumaría al subsidio fiscal directo que se está proponiendo para los mismos," -y que votaré en contra- "lo que es una contradicción, puesto que si por una parte se dispone que el Fisco solvente las campañas políticas, paralelamente se eliminaría de ese gasto una de las inversiones más importantes de una contienda electoral, como es el de la publicidad y en especial la publicidad por televisión, la que sería sin costo para los interesados.".
Esto de que los candidatos, por el hecho de suprimirse estos artículos, no tengan acceso a la televisión no es efectivo. Ellos lo tendrán, siempre que paguen por el respectivo espacio. Lo que no tendrán es acceso gratuito, y es justo que así sea.
Por eso, voto por el rechazo.
El señor GONZÁLEZ .-
¡Solamente los ricos podrán pagar; los pobres no podrán hacerlo! ¡Hay una discriminación evidente!
El señor ALESSANDRI .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Estamos en votación, señores Senadores.
El señor GONZÁLEZ .-
¿Con qué derecho se procede así?
El señor SULE.-
Señor Presidente, mientras se calman mis Honorables colegas, incluyendo a mi querido jefe de Partido, quiero señalar lo siguiente.
Es claro que cuando uno defiende un punto de vista con mucha pasión -algo muy respetable en los seres humanos-, olvida...
El señor CANTUARIAS .-
¡Esas son otras pasiones!
El señor SULE.-
¡Aquellas a que Su Señoría se refiere son distintas...!
Decía que cuando uno defiende algo con mucha pasión, olvida que en esta Sala hemos discutido sobre la base del respeto recíproco y de la buena fe, que normalmente han imperado en esta Sala.
Partamos de la base de que la modernidad nos lleva a superar el problema de la propiedad de los medios de comunicación; pero también, del hecho de que a éstos hay que traspasarles una carga pública, una carga de colaboración social y comunitaria. No se trata de cambiar por hacerlo una situación valórica imperante por muchos años. Evidentemente, comparto el criterio -muy respetable y serio- del Senador señor Urenda , en cuanto a que no debiéramos solicitar esto sólo a los medios de difusión televisuales, sean estatales, mixtos o privados, sino a cualquier medio de comunicación de masas.
Por lo demás, ese criterio se plantea en todos los niveles, y lo está haciendo tanto el ente privado de televisión, radio y comunicación de América Latina -la OTI-, cuanto el instrumento público, la Unión Latinoamericana de Radiodifusión.
Por ello, no nos aprovechemos de una circunstancia especial, al amparo de una serie de razonamientos regionales o nacionales, para trastocar los valores que nos proyectan a la modernidad con la que todos deseamos operar.
Por eso, no obstante las eventuales dudas que pueda tener esta noche, o lo incompleta que pueda ser la disposición, votaré favorablemente el inciso tercero.
El señor GONZÁLEZ .-
Señor Presidente , difiero de la interpretación del Honorable señor Alessandri respecto de lo que debe ser la televisión para los partidos políticos y, fundamentalmente, de su aseveración final de que sólo puedan hacer uso de este medio quienes puedan pagar.
A lo mejor, si afirmamos que "ningún" candidato podrá hacer uso de la televisión, podríamos aceptarlo. Pero, precisamente, al establecer esa disposición, estamos aprobando que sólo puedan hacer uso de ella quienes puedan pagar. Y, si bien los canales de televisión son empresas privadas -que yo, desde luego, respeto-, no es menos cierto que han recibido una concesión del Estado para ejercer esa actividad. Y el Estado lo constituimos todos los chilenos. De tal manera que perfectamente aquéllos pueden asumir una carga. El no hacerlo de esta manera, significa volver a épocas pasadas, que probablemente algunos señores Senadores añoran, cuando en este país sólo podían ser concejales, Diputados o Senadores quienes tenían dinero y mucho poder económico. Afortunadamente, Chile ha evolucionado, y es así como todos los ciudadanos chilenos, cualquiera que sea su condición económica -varios señores Senadores así lo manifiestan en esta Corporación-, pueden acceder a cargos de representación popular.
No pretendemos agredir con esto a los canales de televisión, sino crear una situación igualitaria para todos los chilenos. Y creo que es una carga que las estaciones televisivas pueden soportar perfectamente. Ninguna de ellas va a quebrar por una franja televisiva antes de una elección.
Señor Presidente , por considerar como un elemento esencial -consagrado, por lo demás, en la Constitución- el que todos tengamos la misma condición de igualdad en los procesos electorales, rechazo la afirmación de que sólo pueden tener acceso a la publicidad por televisión en materia de asuntos políticos quienes puedan pagarla.
El señor ALESSANDRI .-
¿Me concede una interrupción?
El señor GONZÁLEZ .-
Ahora, si alguien quiere vender sopaipillas o calcetines, obviamente tendrá que pagar los espacios televisuales correspondientes. Pero nosotros no vamos a eso; somos políticos y estamos en otra cosa. Y, en consecuencia, no se puede exigir a los políticos que no tenemos dinero que debamos pagar para tener acceso a la televisión. Y ésa es, probablemente, la razón...
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente,...
El señor VALDÉS (Presidente).-
Estamos en votación.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, pido la palabra por haber sido aludido.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Al final de la votación, señor Senador.
El señor GONZÁLEZ .-
Estoy fundando mi voto, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Al final de la votación, el Honorable señor Alessandri podrá usar de la palabra, de do con el Reglamento.
El señor GONZÁLEZ.-
Señor Presidente, yo he tenido paciencia para escuchar a todos, de manera que tengo derecho...
El señor ALESSANDRI .-
He sido aludido personalmente, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Su Señoría tendrá derecho a respuesta al final de la votación.
El señor SULE .-
¡Propongo que a Su Señoría lo nombremos alcalde del Senado...!
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Ruego guardar silencio.
El señor GONZÁLEZ .-
Estoy fundando mi voto, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Continúa con la palabra el Honorable señor González .
El señor GONZÁLEZ.-
En consecuencia, por las razones que he expuesto, voto que sí.
La señora FREI.-
Seré muy breve, señor Presidente .
Realmente, encuentro lamentable esta discusión. Durante varios años muchos sufrimos la discriminación de no poder aparecer en la televisión. Me parece que cuando en un país todo se vuelve negocio y todo tiene que ser pagado, vamos mal.
Está bien que la televisión tenga espacios pagados por quienes publicitan los productos que venden; pero también me parecería altamente positivo que la televisión, que llega a todos los hogares, diera posibilidad a un candidato -que posteriormente va a servir a la gente- de disponer de algunos minutos en su Región para explicar a las personas por qué quiere ganar su confianza.
Además, lamento mucho que sólo se haya enviado la carta a algunos señores Senadores. No sé por qué a otros no se nos mandó. Si me la hubieran remitido,...
El señor ORTIZ.-
¡Ese es problema del señor Navarrete, no nuestro!
La señora FREI.-...
a lo mejor habría entendido por qué no comparto algunos de los argumentos de los señores Senadores de Oposición. Sus Señorías podrían agradecer que, en estos años en que vivimos en democracia, aparezcan bastante más en televisión que muchos Senadores del Gobierno. ¡Y no aprenden lo que se sufrió en este país durante 17 años, señor Presidente!
Obviamente, voto que sí.
El señor HORMAZÁBAL .-
También seré muy breve, señor Presidente .
Siempre he sido criticado por hacer referencia al pasado en forma crítica. Esta noche voy a hacer un cambio. Voy a felicitarme de que el Gobierno anterior, en 1989, haya dispuesto, en el artículo 31, de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones populares y Escrutinios que "Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral". Porque de algunas intervenciones se desprende que ahora que hay Gobierno de la Concertación se está imponiendo una carga gravosa y discriminatoria a los canales de televisión.
Pido dejar constancia en la Versión Taquigráfica de que celebro una disposición dictada durante el Régimen anterior, que entendió como muy importante que los ciudadanos conozcan a quienes aspiran a dirigir los destinos del país en distintos ámbitos.
En segundo lugar, señor Presidente , estimo que no corresponde la interpretación jurídica que de nuevo se hace aquí respecto a que el inciso tercero estaría rechazado, pues las normas de los artículos 31 y 31 bis son distintas: se refieren a las elecciones de Presidente , Senadores y Diputados, y no a las municipales, porque en el tiempo en que se dictaron esas disposiciones -que yo celebro- no existía democracia en los municipios.
Y, desde el punto de vista de la especificidad, tal como aquí se ha recordado, sólo la ley puede disponer algún tipo de cargas o gravámenes, usando precisamente las disposiciones constitucionales pertinentes.
Por lo tanto, la norma es perfectamente constitucional. No es un agravio a la propiedad privada, sino que se basa en una premisa que ya el Gobierno anterior, en 1989, consideró: que estos bienes de uso público que son las frecuencias deben estar al servicio del país.
Lamento también no haber recibido la carta que firma el Director de Televisión Nacional . ¡Debe ser, seguramente, por los problemas financieros de la crisis en que quedó involucrada desde el Gobierno anterior...!
Voto que sí.
El señor ZALDÍVAR.-
Señor Presidente , sólo deseo hacer un agregado a lo que señaló el Honorable señor Hormazábal en relación con la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, promulgada durante el Gobierno anterior, del cual el Ministro del Interior de la época hoy es nuestro colega en el Senado.
El Tribunal Constitucional ya determinó la procedencia de los artículos 31 y 31 bis; los declaró constitucionales y los validó como tales. Por lo tanto, no creo que por el hecho de extenderse la propaganda a las elecciones municipales -que, como muy bien indicó el Honorable señor Hormazábal , no estaban contempladas en ese tiempo- se pueda argüir hoy día que la carga que se podría extender a los canales de televisión tiene carácter inconstitucional.
Por estas razones, voto que sí.
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente, voy a votar que no, entre otras, por las mismas razones dadas por los Honorables colegas que han hecho uso de la palabra.
Y me hago eco de la petición que indirectamente ha efectuado el Director de Televisión Nacional, quien nos ha hecho ver la inconveniencia e ilegalidad de la norma.
En cuanto a la carta, a lo mejor el señor Navarrete pudo haber tenido algún problema de comunicación con la gente de su Partido; pero imagino que, vía fax, fácilmente puede hacérsela llegar mañana. Creo que ella es seria y ponderada. Además, no se puede ser tan generoso con los bienes ajenos.
En todo caso, los canales de televisión soportan las cargas públicas como cualquier otra empresa privada del país: por la vía de las tributaciones. De suerte que, agregarles una extraordinaria -como sería la que incluye la norma-, merece una compensación.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , a mi juicio, la televisión nacional ya tiene una franja televisiva gratuita, porque nosotros, al menos, vemos prácticamente todos los día, en conferencias de prensa a algunos señores Senadores y políticos de alta alcurnia. E imagino que eso no se paga. Así que, de hecho, ya aparecen en la "franja televisiva", algunos con bastante mayor frecuencia que otros. Repito: me parece que eso no se paga y, por lo tanto, aunque la norma no diga "tantos minutos", de hecho ya están apareciendo en una franja gratuita. La diferencia, quizá, es que ahora se pretende que esto llegue a las Regiones. Como algunos han hablado de "mentalidad provinciana", supongo que también estará prohibido que los concejales de provincia aparezcan en televisión.
Creo que si se logra que empiecen a aparecer los candidatos a concejales de las Regiones, se conseguirían dos objetivos: primero, más variedad, y segundo, una mayor renovación. Obviamente, no me refiero a Renovación Nacional, sino a renovación -en términos generales- de programas.
Voto a favor.
El señor PÉREZ .-
Señor Presidente , en relación con los argumentos de los Senadores señora Feliú y señor Alessandri y, particularmente, contestando las apreciaciones que sobre el tema formularon los Senadores señora Carmen Frei y señor Gazmuri , voy a referirme a la carta de don Jorge Navarrete (a mi tampoco me llegó, pero me la ha prestado el Honorable señor Alessandri ), que en dos de sus párrafos señala:
"Es evidente que la imposición de propaganda obligatoria interfiere además la libertad de programación de los canales y es peligroso justificar esta interferencia con el argumento que la televisión es el medio de comunicación masivo más importante, ya que nuevamente se cae en el arbitrio, ya que esta garantía aparece como válida para los diarios, radios y otros medios, que erróneamente se califican de poco importantes, pero no se respetaría para la televisión por ser el medio más relevante. Se concluye a que tampoco existe igualdad ante la ley,", según don Jorge Navarrete .
Y más adelante expresa:
"La disposición legal que se está proponiendo desconoce absolutamente la realidad de la televisión chilena, ya que se olvida de los cambios que ha experimentado ésta en el último tiempo y lo que el propio Ejecutivo y Legislador están impulsando. En Chile surgió la televisión privada y existe una fuerte competencia entre nuestros asociados, los que tienen la obligación de financiarse adecuadamente. Están en trámite en estos momentos proyectos que entre otros objetivos procuran la transparencia en el financiamiento de los canales y que éstos obtengan sus recursos del avisaje comercial en el libre juego del mercado.".
Y termina señalando don Jorge Navarrete , Director de Televisión Nacional de Chile:
"Esto no se compadece con que al mismo tiempo se les estuviese obligando a difundir propaganda gratuita. Incluso la televisión chilena está en una etapa de entrar al mercado internacional; una nueva carga en sus presupuestos es dificultar ese objetivo.".
Por los argumentos del señor Navarrete, que me interpretan, voto que no.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , el inciso tercero que estamos votando corresponde en definitiva a una indicación del Honorable señor Núñez . Si bien es cierto que, como lo recordaba el Honorable señor Hormazábal , efectivamente, aprobamos por unanimidad en las Comisiones unidas esa indicación, lo hicimos teniendo presente que se habían aprobado otros incisos que ahora están rechazados. Y empleamos, tal como lo ha recordado el Senador señor Diez, la expresión "un mal menor".
Aunque la norma pretende que todos los candidatos a concejales tengan acceso a la televisión, lo cierto es que este medio de comunicación no logra cubrir a las Regiones, donde se desarrolla en forma muy "artesanal". Eso es un hecho real. Es más: algunas Regiones ni siquiera tienen canales regionales.
Por tal motivo, el inciso tercero -entendiendo el deseo de regionalizar también la publicidad y la información- no logra cumplir el objetivo básico.
Por esta razón, voto que no.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
Voy a fundamentar el voto, señor Presidente.
Aquí se han recordado las disposiciones de la ley que actualmente establece hacer propaganda de televisión gratuita para las elecciones generales parlamentarias. Y también se recordó la sentencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual éste dictaminó que esa ley de ajustaba a la Carta.
No tengo el texto a la mano, pero recuerdo el razonamiento del Tribunal. Comienza mencionando que la televisión, según la Constitución de 1925, era estatal y privilegio de universidades; y que hasta ese momento, ya bajo el imperio de la Carta de 1980, no se había hecho ninguna modificación a su estatuto.
En consecuencia, conforme al razonamiento del Tribunal, a los organismos públicos o semipúblicos bien se les puede imponer tal gravamen.
Pero, en verdad, la situación ha cambiado diametralmente con la legislación que nosotros aprobamos, y con la política seguida por el propio Gobierno, ya que algunos canales privados han pagado por su concesión a través de licitación pública.
En consecuencia, a mi juicio, las condiciones relativas a la propiedad de los canales de televisión y el sistema que los rige son actualmente del todo opuestas a las vigentes cuando se dictó la ley y después de la sentencia recordada.
En mi concepto, no habría igual repartición de las cargas públicas en esta materia, pues, además, las cargas públicas sólo pueden ser objeto de prestaciones en dinero. Lo que aquí se está haciendo es expropiar parte del tiempo de la televisión, el cual constituye un bien de su propiedad que le sirve para cumplir específicamente el objeto de su actividad y solventar su propia remuneración.
Esta disposición, de prosperar, sería absolutamente inconstitucional, no sólo por violar el artículo 19 de la Constitución Política de la República, sino también por infringir la igualdad ante la ley y ser una discriminación arbitraria.
Las otras razones que me llevan a votar en contra del artículo son las hechas presentes por el Honorable Senador señor Vodanovic , quien justificó su voto afirmativo exclusivamente por solidaridad con su Partido.
Voto que no.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , se ha hecho reiterada mención de la carta enviada por la Asociación Nacional de Televisión; y se ha dado a conocer que algunos señores Senadores la desconocen.
El señor GAZMURI .-
¡Quisiéramos no haberla conocido, señor Senador !
El señor CANTUARIAS.-
Soy tenedor de una de las copias de dicha carta, ya que está dirigida al señor Presidente del Senado , con copia para cada uno de los Comités del Senado -Democracia Cristiana, Renovación Nacional, Partidos por la Democracia y Socialista, Radical-Social Demócrata y Unión Demócrata Independiente-, según se señala en la última página de la misma. Se trata de un documento en el cual la Asociación Nacional de Televisión -con la firma del Director de Televisión Nacional de Chile, Presidente del organismo; del Director de Megavisión , su primer Vicepresidente, y de un ejecutivo del Canal 13, su Secretario - hace sus planteamientos. Todos los argumentos que se entregan, que aquí han sido...
El señor PAPI .-
¿Me permite una interrupción?
El señor CANTUARIAS.-
Estoy fundando mi voto, y me es imposible, desgraciadamente, señor Senador.
El señor SULE .-
¡Fundando el voto y sembrando la cizaña también!
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Por favor, señores Senadores, les ruego evitar los diálogos.
El señor CANTUARIAS.-
¡Vamos a cortar un poco la cizaña!
Estos argumentos y los que tuvimos presentes para hacer las indicaciones -los cuales, en el fondo, tenían por objeto evitar la franja de televisión para las elecciones municipales-, son los que nos hacen rechazar el tercer inciso.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Me encuentro ante una doble paradoja.
Se dijo aquí que la disposición es inconstitucional. Sin embargo, me resulta extraño que, cuando el Gobierno pasado (al que, curiosamente, celebro su decisión de realizar la franja del "NO" y del "SI"), bajo la actual Constitución, actuó como lo hizo, no se reclamara de la misma inconstitucionalidad y, ahora, sí. Y en aquel sentido aplaudo a ese Régimen, lo que para mí representa una paradoja. Pero, al mismo tiempo, no puedo negar que siento nostalgia por esa franja del "NO", la cual tuvo tanto éxito, y que me obliga en este momento a votar que sí.
La señora FREI ,-
¿Y le llegó la carta, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Me llegó;...
La señora FREI.-
¡La suerte suya, señor Presidente!
El señor VALDÉS ( Presidente ).-...
pero llega tanta correspondencia, que si uno se pusiese a votar en función de las cartas que recibe, perdería la conciencia para decidir de acuerdo con lo que uno piensa. .
El señor DÍEZ .-
¡Es grave no oír a los representados, señor Presidente!
El señor CANTUARIAS .-
¡Y no contárselo a los demás!
¡El Honorable señor Navarrete y Su Señoría van a tener problemas!
El señor VALDÉS (Presidente).-
No es ninguna carta personal, y dicen que tienen copias todos los Comités.
El señor ORTIZ .-
¡Señor Presidente , ojalá que los electores que le escriben no sepan de estas palabras!
El señor VALDÉS (Presidente).-
En todo caso, no doy cuenta a la Sala de las cartas que recibo de los electores, ni de ninguna otra persona.
--Se rechaza el inciso tercero (23 votos por la negativa contra 22).
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite señor Presidente ?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , quería hacer algunas observaciones.
Desgraciadamente, la mitad de mi intervención ya fue adelantada por el Honorable señor Cantuarias al dar cuenta de la lista de las personas a las que iba dirigida esa carta. Ella fue enviada por fax al señor Presidente -con fecha de hoy-, con copia, como informó el Honorable señor Cantuarias , a los Senadores señores Ruiz-Esquide , Ruiz De Giorgio , Jarpa , Prat , Gazmuri , Laura Soto , Navarrete , Papi , Urenda , Cantuarias , Fernández y el que habla. Por eso, suponía que todos los Honorables colegas la habían recibido.
El Honorable señor González se escandalizó mucho cuando yo, en términos muy crudos, sostuve que se suponía que la propaganda había que pagarla. Es cierto que en la última elección se dispuso de una franja gratuita de televisión, pero todos los demás medios cobraron la propaganda. Hubo que pagar grandes sumas a los diarios y las radios. Por lo tanto, no veo cuál es la diferencia entre tener que financiar una campaña por los diarios, por las radioemisoras o por la televisión.
Indudablemente, la transmisión televisiva constituye hoy una empresa; y, como dice el Honorable señor Navarrete , las estaciones están luchando por sobrevivir; por ejemplo, Televisión Nacional se tiene que financiar a sí misma. Y justamente la ley que se aprobó para Televisión Nacional dispuso que no va a recibir ningún apoyo fiscal. Si mal no recuerdo, se suprimió la franja obligatoria. Y aquí se pretende establecer una. Entonces, habría una contradicción entre la libertad que hay en la televisión y esta obligación que se le estaría imponiendo.
Por lo tanto, lo que dije en forma cruda, lo repite indirectamente ahora el Honorable señor Navarrete, al afirmar que la transmisión sería sin costo para los interesados; o sea, pretende que sea con costo para ellos.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Está terminada la votación para este artículo, de manera que pasaremos al siguiente.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, las Comisiones proponen reemplazar el artículo 86 por el siguiente...
El señor GONZÁLEZ.-
Señor Presidente , ¿esta sesión tiene fijada hora de término?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No, señor Senador ; no tiene hora de término.
El señor GONZÁLEZ.-
¿Y quién acordó eso?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Los Comités, señor Senador.
El señor GONZÁLEZ.-
¡No! Le pregunté al Honorable señor Navarrete, y me contestó que no era así.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente , ¿no podríamos suspender la sesión por 5 minutos para un refrigerio o algo análogo?
El señor VALDÉS (Presidente). -
Vamos a seguir, señor Senador.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
El texto del artículo 86 aparece al final de la página 48, en la 49 y parte de la 50.
Además, existe una indicación renovada para intercalar en el inciso primero las palabras "alcaldes" y a continuación del encabezamiento, donde se expresa "Las candidaturas a" y antes de la expresión "sólo podrán ser declaradas". Propone también esta indicación suprimir el inciso cuarto.
Sé encuentra entre las indicaciones que no tienen número, las cuales aparecen en las páginas 5 y siguientes del segundo informe.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER.-
Señor Presidente , como firmante de esa indicación renovada no quiero volver sobre una discusión antigua; y sugiero que sea rechazada la indicación con la misma votación con que fue rechazada otra que tenía la misma justificación; es decir, sostenemos que no es constitucional que los alcaldes sean al mismo tiempo concejales. Ese es el único fundamento de esta indicación.
Y deseo aprovechar la oportunidad, señor Presidente , para pedir -no lo pude hacer antes- el asentimiento unánime de la Sala para corregir en el artículo 77 A) la expresión "concejo" por "consejo económico social", porque está equivocada las dos veces en que aparece, lo que va a inducir a error.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El señor Senador ha propuesto rechazar la indicación con la misma votación con que se resolvió una anterior.
¿Habría acuerdo para aprobar esa proposición?
--Se rechaza la indicación por la misma votación que la norma anterior indicada.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿En qué página aparece la modificación sugerida?
El señor SULE.-
Pero, señor Presidente , parece razonable que la enmienda la haga Secretaría, porque es obvio; es un error de redacción. Todos estamos de acuerdo en que debe hacerse.
El señor THAYER.- Señor Presidente, me interesa que lo corrija Secretaría.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Así se procederá.
--Se aprueba unánimemente el artículo 86 en la forma propuesta por las Comisiones unidas, dejándose constancia de que el número de Senadores que emitieron pronunciamiento favorable cumple el quórum constitucional requerido.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Se ha renovado la indicación número 153 del boletín correspondiente, para agregar, después del 86, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 86 bis.-
Los partidos políticos podrán incorporar dentro de sus listas y, de haber pactos o subpactos electorales, en los cupos que les corresponda, a candidatos independientes. Estos últimos, sin perder su calidad de independientes, se considerarán como candidatos del partido que los incorpora, para todos los efectos electorales.".
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Puede usar de ella el Honorable señor Diez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , estamos entrando a considerar una materia que dice relación al sistema electoral, bajo el cual se llevarán a efecto las próximas elecciones municipales. Y estamos entrando a un tema grave, pues incide en conceptos fundamentales de la Constitución, y que ya en el debate general hicimos presente en la Sala; que el sistema completo electoral de la Ley de Municipalidades -mirándolo en su conjunto- y el resultado que él produce es inconstitucional, porque viola numerosas disposiciones de la Carta que citamos en esa ocasión.
Queremos insistir, señor Presidente -en esta última oportunidad que tiene el Senado para conocer en Sala este artículo-, en que estamos en presencia de una materia grave. En efecto, el artículo 1º -el más rico de nuestra Constitución- establece: "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.".
Y, en la lógica de este concepto fundamental tan valioso que inspira a toda la Constitución, el inciso segundo del mismo artículo termina expresando: "y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.".
Este precepto -contenido en el Capítulo I, denominado "Bases de la Institucionalidad", para cuya reforma se necesita del quórum más alto, porque es el que inspira la Carta- nos señala un principio fundamental: que primero es la persona humana y que su bien es el fin del Estado. Y, en seguida, que la nación, que el Estado, asegura "el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.".
En el artículo 5o dispone: "La soberanía" -es decir, la fuente del poder- "reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo", o sea, por las personas. Y es evidente que no hay cosa más importante que la soberanía ejercida mediante el sistema electoral.
En consecuencia, la oportunidad real de participar en la vida nacional es a través del sistema electoral. Y, para ello, el sistema electoral, de conformidad al artículo 1º de la Carta, que es la base fundamental, tiene que dar iguales oportunidades a todas las personas para participar en la vida nacional.
Consecuente con este principio esencial, el artículo 18 de la Constitución establece: "Habrá un sistema electoral público.". Pero no dice -como muchas otras disposiciones de ella- que "Una ley orgánica constitucional reglamentará esta materia". No es así. En materia de la participación ciudadana, y en concordancia con el artículo 1º, agrega: ..."en todo lo no previsto por esta Constitución...".
De esa manera señala las normas básicas que debe contener el sistema electoral. Y entre esas normas, el mismo artículo 18 impone a la ley la obligación de garantizar "siempre" -usa la palabra "siempre", esto es, en toda oportunidad y en toda elección- "la plena igualdad".
No se trata de una igualdad aproximada, sino de una igualdad plena. ¿Entre quiénes? Entre personas. Porque, de acuerdo al artículo 1º de la Carta, la finalidad del Estado es la persona. Por consiguiente, la igualdad de participación tiene que darse a la persona, y la ley, en virtud de la disposición constitucional pertinente -artículo 18-, "garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.".
Más adelante, el Texto Fundamental, al referirse a las garantías constitucionales, en numerosas disposiciones insiste en la no discriminación; en la igualdad ante la ley; en el derecho a asociación; en los principios esenciales de los partidos políticos, los que también deja entregados a la ley, pero indica las normas básicas que ésta debe contener al respecto. Además, vuelve a repetir estos conceptos el artículo 18: la ley deberá garantizar que no haya privilegios para los partidos, para los candidatos de los partidos, para los miembros de los partidos, sobre los que no lo son: sobre los candidatos independientes.
Por lo tanto, señor Presidente, la Constitución ordena a la ley asegurar esa igualdad.
Como muy bien dice el Tribunal Constitucional en uno de sus fallos, "estos conceptos que aparentemente son sencillos se tornan complejos y difíciles cuando se asume la tarea de traducirlos en normas concretas, tanto porque su expresión a través de fórmulas simplemente aritméticas no logra el propósito de igualdad perseguido, como, porque naturalmente es distinta la situación en que un ciudadano independiente y un miembro de un partido político enfrentan una elección. El primero está libre de todo compromiso político y estatutario, pero, a su vez, no dispone del apoyo de una organización jurídica que lo respalde; el miembro de un partido político, en cambio, está subordinado a una estructura política y a normas que se ha obligado a respetar, pero, al propio tiempo, cuenta con la ventaja que entraña pertenecer a una colectividad política, una de cuyas finalidades es, precisamente, la participación organizada en los actos electorales y plebiscitarios.".
Es evidente que las normas que rigen los procesos electorales, o que regulan los actos plebiscitarios, tienen que dar opción a los independientes a presentar candidatos y a establecer para ellos igualdad de oportunidades, como lo dispone el artículo 18 de la Carta; es decir, igualdad plena a los candidatos independientes. No se trata de sostener que los independientes son iguales a los candidatos miembros de partidos, porque su naturaleza es distinta. A lo que la Constitución nos obliga a nosotros, y al Ejecutivo como colegislador; a los que elaboramos las leyes, es a no establecer diferencias. Y es incluso más terminante: obliga a la ley a asegurar siempre la plena igualdad entre los ciudadanos candidatos de los partidos y los ciudadanos candidatos independientes.
Por consiguiente, el hecho de dar como argumentos algunas frases o considerandos de la sentencia del Tribunal Constitucional que he citado -y que son de Perogrullo-, no obsta a la obligación que tenemos, como legisladores, de cumplir con la Constitución, que exige, en forma terminante y clara -¡cuidado!- asegurar la igualdad plena a las personas, sean o no miembros de partidos políticos.
Yo sostengo, señor Presidente, que en todo el sistema que estamos estableciendo no se logra esta igualdad plena, porque se contemplan diversas diferencias.
Desde luego, hay discriminaciones absolutamente arbitrarias. Por ejemplo, los candidatos independientes pueden entrar a un pacto, pero no a un subpacto. En cambio, los candidatos miembros de partidos pueden entrar a un pacto y también a un subpacto.
Pero llega mucho más allá esta discriminación. En las normas en análisis, se dispone que cuando el candidato independiente va solo, se equipara a un partido político. Pero se equipara a un partido únicamente para contar sus votos solo, o, a lo más, en un subpacto que acuerden entre ellos, y carece de los demás derechos de las colectividades políticas para organizar o para integrar subpactos con los propios partidos, o para armar combinaciones electorales.
Cabe destacar que los independientes, para lograr la garantía mínima que les otorga el proyecto de poder integrar un subpacto entre sí -¡nótese!-, deben cumplir varios requisitos: necesitan ingresar a un pacto, o sea, requieren que dos partidos políticos -condición indispensable para un pacto- den su visto bueno para que dos candidatos independientes puedan sumar sus nombres.
Por otra parte, los candidatos miembros de partidos pueden sumar sus votos, no sólo a los de sus propias colectividades políticas, sino también en una cifra repartidora especial, en una combinación con otros partidos, a la cual no pueden acceder los independientes.
En síntesis, señor Presidente , al aprobar este tipo de disposiciones no cumplimos ni la letra ni el espíritu de la Constitución. Porque los partidos tienen derecho a subpactar, pero los independientes no lo tienen.
El señor HORMAZÁBAL .-
Sí lo tienen.
El señor DÍEZ .-
Señor Senador, tienen derecho a subpactar entre ellos previo visto bueno de dos partidos políticos.
El señor HORMAZÁBAL.-
Lo cual es distinto a decir que no tienen derecho.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , al comienzo establecí claramente que se trataba de un derecho subordinado a la voluntad de dos partidos. Y nadie puede afirmar que existe igualdad cuando uno está sujeto a esa doble voluntad. Eso ya es entender una cosa absolutamente distinta de la igualdad.
Aquí hay una condición de inferioridad y de subordinación.
Un candidato independiente, que debiera tener iguales derechos que los miembros de partidos para participar en el proceso electoral público -que es el más importante hecho de participación en la vida ciudadana- en la forma igualitaria que garantiza la Constitución, para poder ejercer el derecho mínimo de pactar con otro independiente, requiere del visto bueno y la aprobación de dos directivas políticas.
¿Están en situación de igualdad los independientes con los candidatos de los partidos en este sistema? No hay duda de que se podrán hacer muchas lucubraciones; se podrán confundir muchas cosas. Pero la verdad es que esta ley -que más parece un tratado, porque incorpora e interpreta malamente acuerdos políticos- se aparta de la letra y del espíritu de la Constitución.
Señor Presidente, solicito a la Mesa declarar inadmisible, por inconstitucional, el Título V del proyecto, tanto en lo relativo a las elecciones municipales como en lo relacionado con el sistema electoral.
He dicho.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente, pido un pronunciamiento de la Mesa acerca de lo que he planteado.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
No estoy obligado a hacerlo, señor Senador.
Además, Su Señoría conoce mi punto de vista a este respecto, el cual es absolutamente distinto.
El señor DÍEZ .-
Perdón, señor Vicepresidente ; pero Su Señoría está en la Mesa en este momento en calidad de Presidente de esta Corporación.
Solicito al Presidente del Senado , formalmente, que declare inadmisibles las disposiciones sobre el sistema electoral previsto en este proyecto de ley.
El señor HORMAZÁBAL .-
Escuche a los demás señores Senadores y después haga uso de su derecho, Honorable colega.
El señor LAVANDERO .-
Sí, hay que escuchar primero. No debemos ser intolerantes.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Cantuarias.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , quiero recordar en esta Sala que la discusión relativa al sistema electoral y al tratamiento de las candidaturas independientes ocupó ya, si no el mayor porcentaje, una parte sustancial de la sesión en que debatimos el primer informe de esta iniciativa.
La señora FREI.-
Se trató latamente.
El señor CANTUARIAS.-
Como se ha expuesto la mayoría de los argumentos -y tal vez sea una falta de respeto hacia el Senado repetirlos todos-, quiero referirme brevemente al tema de las candidaturas independientes.
Haré mención a la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 1988 -aun a riesgo de que se me acuse de usarla mañosamente (lo que encontraría absolutamente injustificado)- respecto de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en cuyo considerando 14 señala que "es tal la importancia que la Constitución de 1980 le atribuye al ejercicio de la soberanía nacional por el pueblo, que no le bastó con lo dicho, sino que estimó necesario dar un encargo especial al legislador sobre este aspecto, disponiendo en su artículo 18" -recordado en esta Sala- "que la ley orgánica constitucional que regule el "sistema electoral público", deberá garantizar siempre la plena igualad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos, tanto en la presentación de las candidaturas como en su participación en los procesos electorales y plebiscitarios.".
Esa es, a juicio del Tribunal Constitucional, la voluntad de la Carta Fundamental, y todo esfuerzo que se haga con el objeto de hacerla realidad debe ser considerado, a su parecer, como su fiel expresión.
Sin embargo, en su considerando Nº 15 -y tiene mucho que ver con este punto- dice expresamente: "Que, sin embargo, estos conceptos que aparentemente son sencillos se tornan complejos y difíciles cuando se asume la tarea de traducirlos en normas concretas, tanto porque su expresión a través de fórmulas simplemente aritméticas no logra el propósito de igualdad perseguido, como, porque naturalmente es distinta la situación en que un ciudadano independiente y un miembro de un partido político enfrentan una elección.".
Respecto de lo anterior, y en lo que interesa, el considerando Nº 17 señala: "sin que obste a ello las diferencias que puedan producirse," -y se está refiriendo a las candidaturas entre representantes de partidos políticos y los candidatos independientes- "en lo accidental, como consecuencia de la natural situación de unos y otros, según ha quedado demostrado;"... "la ley no puede crear privilegios en favor de unos y en perjuicio de otros que rompa el necesario equilibrio que debe existir entre los participantes"...
Agrega en su considerando 18): "Que así enfrentado el problema," -y esto es muy importante- "dando a las normas constitucionales una interpretación razonable y no mecánica", se concluye que el tratamiento en sí...
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Señor Senador , está haciendo uso de la palabra el Honorable señor Cantuarias.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Quisiera solicitar la venia de Su Señoría.
El señor CANTUARIAS.-
Con mucho gusto, señor Senador.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Muchas gracias.
Señor Presidente , solicito a la Mesa que recabe la atención de los señores Senadores para que podamos escuchar al Honorable señor Cantuarias, puesto que hay mucho ruido en la Sala.
El señor CANTUARIAS.-
Le agradezco en forma especial su deferencia, señor Senador .
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Se ruega a Sus Señorías prestar atención al debate.
El señor CANTUARIAS.-
En consecuencia, desde mi modesto punto de vista, esta legislación guarda perfecta armonía con el mandato de la Constitución en cuanto a la igualdad que se procura con ella, que -como fluye del texto a que di lectura- es difícil de alcanzar por lo complejo que es convertirla en fórmulas viables o en normas aceptables. Y se reconoce la esencia de la desigualdad que hay entre unos y otros.
Por eso, se han presentado indicaciones -las cuales fueron aceptadas en la Comisión- que tienden a corregir y a mejorar la situación con que enfrentan la elección las candidaturas independientes, aspectos que son recogidos por el informe, y no me extenderé respecto de ellos para no alargar excesivamente mi intervención.
En todo caso, concretamente se produce lo siguiente en relación con los candidatos independientes: si una de estas personas desea postular, debe, para integrar una lista, obtener un cierto número de firmas de electores que lo patrocinen, e inscribir su candidatura, y para ser electo tiene que lograr, a lo menos, una cantidad de votos equivalente a la cifra repartidora que corresponda en los escrutinios de su comuna. Si ese candidato independiente postula en una lista mediante pactos con partidos políticos, no necesita las firmas patrocinantes; y, desde luego, puede ser elegido con una cantidad de, votos inferior a la cifra repartidora.
Además, si un candidato independiente que integra una lista formando pactos con las colectividades políticas obtiene el número de sufragios correspondientes, esto es, la cifra repartidora, obviamente que será elegido; no hay ninguna duda.
En consecuencia, con ello se está permitiendo una situación que debiera entenderse como un privilegio para las candidaturas independientes, puesto que ellas, respecto de la legislación específica que les atañe, pueden mejorar su posición, tanto para la presentación cuanto para ser elegidas.
Finalmente, deseo señalar que, mediante la aprobación de una indicación que presentamos, se permite -y así consta en el proyecto en análisis- el establecimiento de subpactos entre candidatos independientes. Pero nos hemos opuesto a los subpactos entre partidos e independientes, y a la suma de los votos de éstos al partido que eventual mente los patrocine, los acoja o les ceda cupos, porque ello constituye la esencia de la pérdida de la independencia. Afirmar lo contrario es simplemente una majadería y torcer, en definitiva, el espíritu y la consideración que las candidaturas independientes merecen.
Por todo ello, señor Presidente , estimamos que esta norma es absolutamente constitucional. Y si la Mesa debe tomar alguna resolución respecto de la constitucionalidad de este proyecto, pido que, por último, consulte a la Sala sobre ello, porque no estoy de acuerdo con la interpretación que se ha dado aquí en el sentido de que esta legislación es de alguna forma inconstitucional.
He dicho, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.
El señor JARPA.-
Señor Presidente , cuando se empezó a estudiar esa reforma municipal se dijo que la idea era democratizar los municipios, hacer posible una mayor participación ciudadana, incorporar a todos los sectores a la administración de las comunas a través de sus representantes. En suma, se hizo una gran publicidad en el sentido de que para la gente de las comunas y de las regiones finalmente habría municipios despolitizados, es decir, que no funcionaran conforme a los intereses de los partidos políticos, sino que de acuerdo a la mejor forma de administrar las comunas y de solucionar los problemas de sus habitantes.
Lamentablemente, señor Presidente, este buen propósito original se ha venido degradando en la medida en que se ha avanzado en el estudio de este proyecto, llegándose a una situación en que realmente es casi imposible que se elijan concejales independientes> por el privilegio que se establece para los partidos políticos.
Aquí se ha dicho que la iniciativa consagra un privilegio para los independientes. Y, realmente, los miembros de una colectividad que deseen ser candidatos no necesitan buscar otros socios; basta que su partido los inscriba. Sin embargo, un independiente, para integrar un pacto, necesita de dos colectividades políticas. Esa es la primera desventaja. La segunda la constituye el hecho de que los dos partidos que forman el pacto pueden sumar sus votos, en circunstancias de que los independientes, aun cuando se agregó a última hora la idea de que están habilitados para reunir entre ellos sus sufragios, no quedan en la misma situación, puesto que a cada independiente se le considera como partido político. O sea, pueden hacer pactos, pero no subpactos para juntarse con otra colectividad.
Por lo tanto, señor Presidente , podría pensarse que habrá una lista de partidos grandes y chicos que estará conformada por cuatro o cinco colectividades que entre ellas tienen un subpacto; y frente a esta situación la incorporación de uno o dos candidatos independientes no surtirá efecto para éstos.
En consecuencia, decir que aquí hay un privilegio para los independientes es un engaño, señor Presidente . ¡Y los Senadores de Renovación Nacional no se prestan para este engaño a la opinión pública y a la gente independiente que, por inmensa mayoría, quiere tener municipios despolitizados, a fin de que, de una vez por todas, se administre en beneficio de los vecinos que viven en las comunas y no a favor de los intereses de los partidos políticos centralizados!
¡Por eso, señor Presidente ; porque no nos prestamos para esta mascarada, para este sometimiento de los candidatos independientes a los intereses de los partidos políticos, vamos a votar en contra de este artículo!
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.
El señor PIÑERA.-
Señor Presidente , en primer lugar, quisiera aclarar que la defensa de la igualdad de derechos y oportunidades de los independientes en ningún caso significa desconocer o menoscabar la importancia de los partidos políticos como articuladores y orientadores de la opinión pública en una sociedad auténticamente democrática.
Hemos dicho en muchas oportunidades que, para que las democracias modernas sean sólidas, uno de los requisitos fundamentales es que los partidos políticos, que son los instrumentos a través de los cuales se canaliza en forma preferencial la acción pública de los ciudadanos, sean colectividades sólidas. En consecuencia, una discusión nada tiene que ver con la otra.
Sin embargo, señor Presidente , la fuerza de los partidos políticos, en un sistema realmente democrático, debe provenir de la adhesión libre y voluntaria de la ciudadanía, y no de privilegios establecidos en la ley, porque, en primer lugar, eso significaría que su fortaleza es artificial, y porque en segundo término, la Constitución, en forma clara y expresa, así lo establece.
Me parece que si analizamos el sistema electoral en su conjunto, podremos identificar una multiplicidad de situaciones que implican o discriminación para los independientes en relación a los militantes de los partidos, o privilegios para estos últimos y sus miembros respecto de los independientes.
Quisiera pedir a los señores Senadores de la Concertación que me explicaran una situación que me resulta imposible de comprender. ¿Por qué se estima oportuno y conveniente que dos partidos políticos que hacen un pacto pueden incorporar a un independiente, en circunstancias de que esas mismas colectividades, cuando forman un subpacto por la existencia de un tercer partido político, están impedidos de admitir a ese mismo independiente?
Por simple lógica se desprende que en esto existe un elemento de arbitrariedad que, en mi opinión, no tiene fundamento alguno, salvo que la razón que haya detrás de ello sea establecer una discriminación en contra de los independientes.
El subpacto es el mecanismo que permite dentro de una lista la acumulación de votos de una parte integrante de ella. En consecuencia, permite que en esa nómina aquellos que tienen una afinidad mayor puedan juntar sus sufragios, privilegio que -tal como lo establece el articulado de la ley- puede ser ejercido por dos partidos políticos conforme a su simple y única voluntad. Sin embargo -como se ha dicho en esta Sala-, los independientes están absolutamente excluidos -de acuerdo a las disposiciones aprobadas por la Comisión- de acceder a este mismo privilegio.
Por lo tanto, estas personas, para sumar sus votos, no solamente requieren el consentimiento de dos o más colectividades, sino que, adicionalmente, ni siquiera con el consentimiento de esos partidos pueden incorporarse a los subpactos.
De hecho, la única oportunidad en que existe plena igualdad, como lo consagra la Constitución, entre los militantes de las colectividades políticas y los independientes ocurre cuando conforman un mismo subpacto. Porque, en ese caso, el que tiene más votos resulta elegido. Y jamás puede suceder que el militante de un partido, teniendo menos votos, sea elegido, y no lo sea el independiente, como tampoco la situación inversa.
Y, por tanto, quiero clarificar que en nuestro alegato no estamos pretendiendo establecer ningún privilegio para los independientes, con relación a los militantes de los partidos políticos, porque sería cometer el mismo error en que, en sentido inverso, ha incurrido el acuerdo mayoritario de las Comisiones. Solamente estamos consignando que debe establecerse la igualdad, por sentido común, por justicia y porque el texto expreso de la Carta Fundamental lo manda.
Por otra parte, los independientes, tal como se dijo, son considerados partidos políticos en el sentido de que sólo suman sus votos entre ellos cuando así lo determina la voluntad necesaria de dos colectividades. Sin embargo, no tienen los mismos privilegios, porque los partidos pueden convenir subpactos, cosa que a los independientes les está expresamente vedada, de acuerdo f con el articulado que aprobó la mayoría de las Comisiones.
En consecuencia, formulo una segunda pregunta a los señores Senadores de la Concertación. ¿Por qué no dejar que la decisión de integrarse o no integrarse a un subpacto, dentro de una lista, sea tomada por el independiente, en lugar de que una ley lo obligue a algo que tal vez no desea? Y esa decisión debería tomarla antes de la elección, de modo que el electorado tuviera meridiana claridad respecto de si forma parte de la lista o de si, además, ha determinado integrarse a un subpacto. Si hay transparencia, si hay claridad, si el electorado conoce exactamente lo que el independiente ha resuelto, y si se considera, por otra parte, que éste por tal razón deja de ser independiente, como se ha argumentado en esta Sala, los electores sabrán que, si prefieren un independiente auténtico, en esta nomenclatura, podrán inclinarse por el que haya optado libremente por no incorporarse a un subpacto.
Adicionalmente, es cierto lo que dice el Honorable señor Cantuarias . Me llama la atención el hecho de que hace una semana se hablaba en esta Sala de que el texto aprobado en ese momento por la Comisión era perfectamente constitucional. Sin embargo, aparentemente, el convencimiento de quienes sostenían eso no era tan sólido, por cuanto, frente a la primera impugnación por parte nuestra, tuvieron que introducir -luego de un almuerzo realizado en un lugar muy agradable de la Quinta Región- ciertas enmiendas, las cuales se tradujeron en indicaciones que, como dice el Honorable señor Cantuarias , mejoran la situación de los independientes. Es cierto que la mejoran. Pero el mandato de la Constitución no es mejorar la situación desmedrada en que éstos se hallaban, sino establecer siempre la plena igualdad. Los mismos que ayer alegaban que era constitucional el texto anterior hoy sostienen que lo es el que nos ocupa, pero, obviamente, alguna duda tenían, puesto que tuvieron que recurrir a esta indicación, y solamente ante la impugnación de la constitucionalidad que planteamos. Por tanto, la certeza con que hoy día reafirman la constitucionalidad de la norma merece, al menos, el beneficio de la duda.
El señor CANTUARIAS .-
Su Señoría está haciendo todo un ejercicio de suposiciones.
El señor PIÑERA.-
Por otra parte, siempre hay una prueba muy válida acerca de la igualdad, que es preguntarse qué pasa si damos vuelta la situación. Y digamos que para que dos partidos políticos puedan pactar, requieren necesariamente la voluntad de dos independientes. Y, adicionalmente, digamos que solamente los independientes pueden formar subpactos, pero que a los partidos políticos les está vedado. O sea, demos vuelta el esquema. Si la situación original era de igualdad, la inversa también tendrá que serlo, por el simple ejercicio de la lógica. Sin embargo, estoy absolutamente seguro de que ningún militante de una colectividad política consideraría que existe un trato de igualdad en el resultado de tal ejercicio, refiriéndolo sólo a asignar a los independientes aquello que hoy día se otorga a los militantes de los partidos políticos y a extender a los partidos lo que en la actualidad se veda a los independientes.
Se ha dicho acá que no es fácil traducir en un texto concreto un principio de igualdad.
El señor CANTUARIAS.-
Lo dice el Tribunal.
El señor PIÑERA.-
Lo dice el Tribunal, en efecto. Y tiene toda la razón. Pero el hecho de que no se trate de algo fácil no significa que no haya que hacerlo. Muy por el contrario: precisamente porque es difícil hay que buscar con ingenio, imaginación y creatividad los mecanismos de igualdad.
Sin embargo, en el caso en estudio no se ha hecho eso. A mi juicio, aquí, sin ninguna imaginación, se ha buscado un mecanismo que definitivamente no es igualitario. Y, por tanto, confundir una tarea difícil con una tarea imposible, o con algo que definitivamente no produce ninguna igualdad, es, definitivamente, otro error en la lógica que se está aplicando.
Hay otro tema sobre el cual quiero referirme, señor Presidente , Nosotros pudimos oír y leer las palabras del Honorable señor Papi , al igual que ver a Su Señoría, cuando, en cierta forma, sustentó la tesis nuestra. Da la impresión de que se ha producido un cambio en esa actitud. Y uno debe preguntarse por qué. Pienso que ese cambio está directamente relacionado con otra enmienda que se introdujo a la legislación, en lo relativo a la posibilidad de que uno de los partidos que pactan o que establecen un subpacto no esté inscrito en todos los distritos o circunscripciones del país y pueda tener candidatos en aquellos que le faltan. Eso, en consecuencia, resuelve el problema de las colectividades políticas a las cuales lo anterior estaba prohibido por la legislación, que para tal efecto debían recurrir a los independientes. Sin embargo, no se soluciona para nada la situación de los partí 4 dos políticos que no están inscritos, que de esta forma quedan absolutamente excluidos de la posibilidad de incorporarse a las listas y a los subpactos.
Creo que un mago puede sacar conejos y palomas de un sombrero, señor Presidente , pero jamás he visto uno que saque elefantes o hipopótamos.
Se podrán sostener aquí muchas cosas. Pero hay una que, en mi opinión, definitivamente no se puede sustentar: que este texto aprobado por las Comisiones en la práctica cumple con la letra y el espíritu de la Constitución, que en forma tan clara establece el mandato al legislador para que siempre busque la plena igualdad.
Todos comprendemos que no es lo mismo un independiente que el militante de un v partido político. Eso es obvio. Lo que estamos diciendo es que, a pesar de las diferencias naturales que ningún cuerpo legal podrá compensar, la ley debe buscar, sin agudizar o incrementar tales diferencias, sino respetándolas, un procedimiento electoral t que signifique neutralidad y, por tanto, igualdad de oportunidades entre ambos candidatos.
Considero, señor Presidente , que en esta materia ha habido un progreso muy aparente, porque resuelve la parte menor del problema de la desigualdad que hicimos notar, pero no la dificultad de fondo. En consecuencia, las mismas razones dadas la semana anterior para alegar la inconstitucionalidad del Título completo referente al sistema electoral están hoy día plenamente vigentes, excepto en lo relacionado con la pequeña parte subsanada por las indicaciones presentadas con posterioridad, probablemente debido a nuestros planteamientos.
Por eso, reitero la proposición del Honorable señor Diez en el sentido de que la Mesa declare inconstitucional el Título relativo al sistema electoral, por estar en abierta contradicción con el espíritu y la letra de la Constitución.
Gracias, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , deseo intervenir muy brevemente, dada la hora en que nos encontramos. No quiero repetir los argumentos que se han expresado en cuanto a la situación de los independientes frente a los partidos políticos.
En lo que me permito insistir es en que, de acuerdo con la Constitución, el objetivo de los municipios es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar la participación de ésta en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Por otra parte, de acuerdo con la legislación vigente, los partidos políticos, que están reconocidos por la Carta y cumplen una esencial función en la democracia, son asociaciones voluntarias dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de Gobierno, y cuya finalidad es la de contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir el interés nacional.
Tales entes se llaman "políticos", no "partidos comunales" o "partidos económico-sociales", porque su estructura y finalidad tienden al servicio del bien común nacional. Entregarles el control y el manejo del proceso de participación de la comunidad local en su progreso económico, social y cultural es como pretender tomar el caldo con el tenedor -excúsenme la comparación-, es usar una herramienta absolutamente inadecuada para el fin que se persigue. Y el único destino de este enfoque será, o la destrucción de la unidad nacional de las colectividades políticas, en orden a aglutinar las grandes corrientes republicanas que representan o definen una democracia pluralista, o la politización de los municipios, transformándolos en organismos que sirvan objetivos propios de una entidad de carácter mayor.
Lo dije días atrás en esta Sala. Y no quiero extender mis palabras con el ánimo de convencer a nadie, sino solamente de ser explícito, frente a lo que temo que puede ser un grave error en que incurra el Senado. Lo anterior deriva de la situación que se plantearía después de haber realizado el país entero, en sintonía con todo el mundo, un proceso de avance y progreso en el desarrollo de las bases de una sociedad libre, que esencialmente se caracteriza por construir la libertad de abajo hacia arriba, por fundarla en la persona humana y en sus derechos inalienables y por ir perfeccionándola, permitiendo la asociación en grupos cada vez mayores, a los que obliga a respetar la autonomía de los grupos menores y del individuo, a diferencia del concepto totalitario o estatista, que asigna todo el poder al Estado o grupo mayor, desde el cual descienden, como concesiones, los permisos o amplitudes, para que se vaya construyendo la libertad de los grupos y de las personas.
Al hacer aplicable este proyecto -"en lo que no sea contrario", dice- toda la normativa de los partidos políticos a esta elección municipal, imposibilita, lamentablemente, el cumplimiento de lo señalado por el artículo 107 de la Constitución, en cuanto a que la municipalidad, integrada por dos autoridades (el alcalde y el concejo), sirva de órgano de representación o de participación de los intereses económicos y sociales de cada comuna.
Por eso, aquí nos estamos enredando en una cuestión verdaderamente increíble y paradójica: en qué medida se da participación a los independientes en una elección comunal. ¡Si el problema es otro! Se trata de determinar en qué medida podrían participar los partidos políticos, como tales, que son organismos que sirven el interés nacional, en los problemas privativos y propios de cada comuna.
Todos los hombres libres sabemos y reconocemos que ningún grupo, ni siquiera la familia, puede anteponerse en la decisión soberana de cada individuo, por ejemplo, al escoger su carrera o su trabajo, según su vocación. Y, a su vez, lo que uno, como jefe de familia, decida en su vida familiar no le puede ser impuesto por ningún grupo superior: ni por el municipio, ni por el partido político.
Lo que caracteriza a los partidos políticos libres -como son todos los representados en este Congreso Nacional- es que los afiliados se adscriben a ellos, no desde todo punto de vista, sino sólo desde el del bien común nacional. Se entiende que ningún afiliado -sea a la Democracia Cristiana, a la Social Democracia, a los Partidos Radical, Socialista, Renovación Nacional o Unión Demócrata Independiente- reviste la calidad de tal para que el partido pueda darle instrucciones en su vida personal o familiar.
Surge la interrogante: ¿se las da en su vida comunal? Mi respuesta, mi convicción -y lo que defiendo ardorosamente-, es que ninguna colectividad política tiene autoridad para imponer disciplina de partido a sus afiliados en lo que dice relación a la vida propia e interna de la comuna. Sí lo puede hacer en todo lo que los ciudadanos, en tal condición y como miembros del partido, puedan obrar en la comuna en que tienen residencia.
Por eso, todo lo que realice a fin de permitir a los independientes una participación amplia en lo que es su campo propio -esto es, la vida comunal- acerca el proyecto, el cual, a mi juicio, está sustancialmente mal concebido, a lo que debe ser la línea fundamental. Y los partidos políticos, que pueden y deben participar en la vida comunal, tienen una forma de hacerlo: a través de sus directivas comunales, que, para los efectos de los problemas locales, son necesariamente autónomas. Ninguna autoridad supracomunal puede imponerles normas de disciplina en lo que tenga que ver con la vida interna y propia de la comuna.
Esos son la sociedad libre y el principio de subsidiariedad. Y ésa es la antítesis del pensamiento estatista totalitario, la cual se está construyendo en Chile y en el mundo entero, porque, como creemos, por fin ha sonado para la humanidad la conciencia viva y clara de que sin libertad no vale la pena vivir en sociedad. He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , esta materia la debatimos amplia y extensamente en una sesión anterior, y, en l opinión, quedó en claro que este proyecto de ley, lejos de establecer un sistema perjudicial para los independientes, les otorga diversas ventajas. Por ello, me considero excusado de repetir todos los argumentos que se dieron en aquella oportunidad, alguno de los cuales me correspondió exponer.
Sin embargo, deseo referirme a algunas afirmaciones que aquí se han hecho, pues, por un lado, son muy exageradas, y, por el otro, corresponden a un esfuerzo de dialéctica tan increíble, que resulta digno de elogio por su valor intelectual, pero que, indudablemente, no pueden cambiar la naturaleza de las cosas. Y en esto radica la esencia del problema que debatimos.
Un señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, señaló textualmente: "Un independiente no puede hacer lo que puede hacer un partido político". Y, curiosamente, un correligionario suyo había dicho antes que el artículo 18 de la Constitución se refiere a la igualdad entre un miembro de un partido político y un independiente. Si consideramos el punto en cualquiera de esos dos aspectos, llegaremos a la conclusión de que el proyecto es todo lo favorable que puede ser para los independientes sin destruir la esencia de las cosas.
Desde luego, no parece razonable que se afirme que un independiente no puede hacer lo mismo que un partido político, porque, indiscutiblemente, aquél es un ciudadano, y éste, una organización que, en nuestro país, representa -a lo menos- a 40 mil ciudadanos, y tal vez, algo más.
Ahora bien, si lo comparamos con el miembro de un partido político, resulta que éste no puede ser candidato por su sola voluntad, ni siquiera consiguiendo algunas firmas, sino que requiere que su colectividad lo lleve. Encima, la persona inscrita en un partido, no tiene la opción de, durante un lapso determinado, retirarse para presentarse como independiente.
Es obvio, pues, que, como dijo el Tribunal Constitucional, hay que establecer racionalmente esta igualdad.
A este respecto, quiero señalar que, precisamente en conformidad a lo que ese organismo señaló y a nuestro ánimo de ayudar al máximo a los independientes, hemos hecho los mayores esfuerzos posibles para facilitarles las cosas, pero no podemos llegar hasta el extremo de que pierdan su calidad de tales. La indicación que estamos discutiendo y votando -porque de eso se trata- precisamente dice relación a un caso en que el independiente pasaría a ser adscrito a un partido político, y, así, nos encontraríamos con un ciudadano que tendría todos los privilegios del miembro de una colectividad política y ninguna de sus obligaciones y limitaciones, situación que, evidentemente, es injusta.
Señor Presidente , podrían darse muchos ejemplos para demostrar la imposibilidad de establecer una igualdad material aplicando normas idénticas a cosas que son distintas. Ese es un principio claro. La igualdad aplicada a situaciones desiguales produce mayor desigualdad.
En consecuencia, lo más que se puede hacer -y lo hemos procurado, aun a riesgo de caer en la inconstitucionalidad contraria de establecer demasiados privilegios en su favor- es permitir a los independientes pactar entre sí. Pero llegar hasta el punto -como se pretende en esta indicación- de que el independiente esté adscrito a un partido político carece de absoluta justificación. Porque si su pensamiento está identificado con una colectividad determinada, debe asumir las obligaciones de un miembro, pero, si no quiere hacerlo, no puede aspirar a tener las ventajas de éste.
Quisiera dar un ejemplo, aunque parezca exagerado. Es evidente -y así lo sentimos y sostenemos- que existe una plena igualdad entre la mujer y el hombre, pero, obviamente, ella no podría conducir a que estableciéramos que el derecho de amamantar a los hijos debe dividirse entre el padre y la madre; la naturaleza de las cosas lo impide. Del mismo modo, no debe extrañar que haya diferencias en el mecanismo electoral, porque emanan de la propia naturaleza de los participantes en el proceso: un partido político, que debe tener, a lo menos, 40 mil afiliados, y cada uno de los independientes.
Por consiguiente, creo que, al adoptar las disposiciones que ahora conocemos, las Comisiones unidas han llegado al máximo que es posible para producir esta igualdad; incluso, hasta el extremo de correr el riesgo de que el Tribunal Constitucional dictamine que se les ha otorgado demasiado a los independientes, en desmedro de los derechos, de alguna manera limitados, de los miembros de los partidos políticos.
Por ello, en resguardo del verdadero carácter de los independientes y de la posibilidad de que mantengan tal calidad, debe ser rechazada la indicación formulada. He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , seré muy breve, porque en la sesión en que tratamos en general el proyecto ya tuvimos ocasión de plantear los aspectos que considerábamos fundamentales para enfrentar todo este sistema electoral. En esa oportunidad, al menos mi intervención estuvo radicada en la defensa de la autonomía de las municipalidades, principio y valor que hemos consagrado en la reforma constitucional -y que está en la tradición del país, en la raíz de su organización interna-, el cual también ha sido defendido ahora, en forma muy profunda, por el Honorable señor Thayer .
Ahora bien, respecto a lo que se ha estado planteando aquí, cabe decir que en el transcurso de la discusión de esta iniciativa comenzó a modificarse el sistema electoral. Porque la verdad es que el proyecto original permitía la integración de los independientes en los subpactos en la misma forma y con las mismas características con que se llevó adelante la elección parlamentaria pasada, donde independientes y miembros de los partidos políticos se unían en una lista, y, finalmente, quien obtenía más votos -si es que la lista daba un parlamentario: un Senador o un Diputado - triunfaba, con prescindencia de que estuviera o no estuviera inscrito en un partido. Es el caso, precisamente, del Honorable señor Urenda , aquí presente.
Sin embargo, junto con estos antecedentes ya latamente expresados, quiero llamar la atención del Senado sobre un asunto práctico, que, indudablemente, va a perjudicar algunos aspectos del proceso electoral que estamos analizando. Y ello se suscita ahora, porque en el inicio de la discusión del proyecto, tal como estaba concebido -por todo el ambiente popular con relación a cómo se desarrollarían las elecciones, y teniendo presente los ejemplos de los últimos comicios parlamentarios, en los que participaron independientes, en listas de partidos o de pactos políticos, junto con miembros de partidos-, el tema de los plazos en definitiva, no era tan trascendente: ya estaba preparada la sociedad para enfrentarlo en la forma planteada. Pero en el transcurso de este tiempo ha ido produciéndose tal cantidad de variaciones, y ha surgido tal número de situaciones de carácter constitucional o inconstitucional, que hoy los plazos sí son fundamentales.
El proyecto señala -y daré fechas concretas- que el 28 de marzo deben estar declaradas las candidaturas a concejales en todo el país. También indica, acogiendo lo establecido en los artículos 4o y 9o de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que hasta un mes antes -al respecto, el cuerpo legal citado fija dos meses de anticipación- es posible inscribirse en los partidos políticos. O sea, el 28 de febrero deben estar afiliados a éstos los independientes que quieran perder esa calidad y formar parte de una colectividad política, y deben haber definido su situación quienes, por tratarse de una elección municipal, que tiene características distintas a las de una elección política general, deseen enfrentarla en forma independiente. Y esto significa que la persona debe tener resuelta su inscripción o su independencia el 28 de febrero.
Dios mediante, terminaremos todo el proceso legislativo a fines de enero, y habrá 20 días para que el Tribunal Constitucional resuelva todas estas inquietudes que estamos planteando.
Lo anterior implica que podría disponerse sólo de 8 días para determinar la organización de todas las listas del país. Esto, por decir lo menos, me parece poco serio. Si existe alguna voluntad de parte del Senado y del Congreso para resolver la situación, pienso que necesariamente debemos estudiar plazos distintos, aunque ello signifique multiplicar por diez o por veinte el trabajo del Servicio Electoral. Dejarle al país tan sólo el plazo de una semana para resolver la organización de sus listas, sobre la base de los aspectos legales que he señalado, ^claramente crea una situación muy complicada, y, al mismo tiempo, no proporciona la tranquilidad que el caso requiere. Porque se trata de una elección en que vamos a configurar los gobiernos comunales y respecto de la cual la ciudadanía resolverá sobre la forma de participar.
Hago esta advertencia, señor Presidente , porque la opinión pública debe estar en conocimiento de que un plazo exageradamente constreñido atenta de manera muy grave contra la tranquilidad necesaria para enfrentar las elecciones.
Por eso -y con esto termino-, cuando se habla de que no es conveniente otorgar demasiados privilegios a los independientes, quiero señalar que el único privilegio que estamos propiciando para ellos y para cuantos desean participar en las elecciones municipales es el de la libertad.
Con la venia de la Mesa, concedo una interrupción al Honorable señor Piñera.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor PIÑERA .-
Señor Presidente , la verdad es que sólo pretendo formular tres alcances a la intervención del Honorable señor Urenda .
En primer lugar, nosotros nos oponemos tanto a los privilegios de los militantes de los partidos políticos respecto de los independientes como a los privilegios de estos últimos con relación a los primeros. Porque aquí el principio de igualdad rige en ambos sentidos.
En segundo término, en ningún momento hemos pretendido igualar a un independiente con un partido político. Entendemos perfectamente las diferencias. Y por eso consideramos comprensible que a un independiente que quiere postular se le exija, como garantía de seriedad, un conjunto de firmas pero no así al militante de un partido político, porque el solo hecho de ser parte de esa colectividad y haber sido patrocinado por ésta como candidato constituye suficiente garantía de seriedad.
Jamás hemos sostenido que se debe igualar la situación de un independiente con la de un partido político. Siempre hemos dicho que buscamos la igualdad entre los independientes y los militantes de los partidos políticos.
Lo que afirmé -al parecer, Su Señoría no me comprendió, o yo me expresé mal- es que en algunos casos a los independientes se los trata como si fueran partidos políticos, pues sólo pueden sumar entre ellos mismos, tal como ocurre, en su versión original, con los partidos políticos. Pero en otros casos el tratamiento de igualdad que se establece en esa condición no se reproduce cuando los favorecería. Por lo tanto, estamos argumentando, no que deba ser igual un partido político con un independiente, sino que a éste se le trata, cuando se les desfavorece, como partido político, y cuando se les favorece, no como un partido político.
Finalmente, en lo referente al ejemplo de amamantar, creo que todos tenemos claro que nadie pretendería dividir por la mitad la responsabilidad de amamantar. Pero no por eso a la persona que debe hacerlo tenemos que fijarle condiciones adicionales que incrementan la diferencia, como la de establecer requisitos especiales para el acto de amamantar; hacerlo sola, en una pieza oscura, sin las comodidades básicas, etcétera.
Por tanto -y volviendo a ese ejemplo-, no estamos sosteniendo que es necesario igualar en términos absolutos la condición básica entre un independiente y un militante de partido político, sino solamente que, para los efectos de su participación en el proceso electoral, la ley no debe introducir diferencias adicionales a las que, por naturaleza, ellos tienen.
Por eso, y habiendo escuchado con mucha atención la argumentación del Honorable señor Urenda , pienso que las razones que hemos dado para sustentar la inconstitucionalidad del régimen electoral contemplado en este título se mantienen plenamente vigentes. He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).- Puede continuar con el uso de la palabra el Honorable señor Ríos.
El señor RÍOS.- Señor Presidente , termino mis palabras señalando una inquietud y una interrogante.
Aquí hemos podido apreciar una verdadera metamorfosis política frente a hechos inexplicables, como la prohibición a los independientes de participar en los subpactos, sin que haya motivo alguno que la justifique, porque lo único que se pretende es que ellos, libremente, accedan a dicha fórmula para enfrentar las elecciones municipales.
Creo que de los antecedentes largamente expuestos por cada uno de nosotros se desprende que nos encontramos ante una situación que, obviamente, no está amparada por la Carta Fundamental y que, de ser aprobada, significaría, en alguna forma, dar la espalda a una serie de inquietudes ya planteadas por sectores del país que buscan conformar las listas más adecuadas, respetando la autonomía municipal y protegiendo su propio desarrollo comunal. He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se procederá a votar la indicación.
El señor PRAT .-
Pido votación nominal, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se tomará en esa forma, señor Senador.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, como los discursos fueron muy largos, quisiera que se precisara exactamente qué vamos a votar.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación Nº 153, renovada con las firmas de los Honorables señores Pérez , Ortiz , Ríos, Cooper, Larre , Jarpa , Siebert , Diez, Prat , Romero , Thayer y Piñera , que propone agregar un artículo nuevo a continuación del 86, como artículo 86 bis, que dice lo siguiente: "Los partidos políticos podrán incorporar dentro de sus listas y, de haber pactos o subpactos electorales, en los cupos que les corresponda, a candidatos independientes. Estos últimos, sin perder su calidad de independientes, se considerarán como candidatos del partido que los incorpora, para todos los efectos electorales.".
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En votación la indicación renovada.
--(Durante la votación).
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente, quiero solamente decir que, al parecer, con esta indicación el sistema electoral municipal deja de ser una mascarada, salen los elefantes de los sombreros y todo se convierte en constitucional.
Voto que no.
El señor HORMAZÁBAL.-
¡Sin tener nada contra los elefantes...!
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Resultado de la votación: 29 votos por la negativa y 16 por la afirmativa.
Votaron por la negativa los señores Calderón , Cantuarias , Díaz , Fernández , Frei (don Arturo) , Frei ( doña Carmen) , Frei (don Eduardo) , Gazmuri , González , Hormazábal , Huerta , Lavandero , Letelier , Martin , Navarrete , Núñez , Pacheco , Páez , Palza , Papi , Ruiz (don José) , Ruiz-Esquide , Sinclair , Soto , Sule, Urenda , Valdés , Vodanovic y Zaldívar .
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri , Cooper , Diez, Feliú , Jarpa , Lagos, Larre , Mc-Intyre , Ortiz , Pérez , Piñera , Prat , Ríos, Romero , Siebert y Thayer .
El señor VALDÉS (Presidente).-
Queda rechazada la indicación.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, las Comisiones unidas proponen consignar el siguiente inciso final en el ^artículo 87: "Igualmente, los candidatos independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto electoral podrán acordar, entre sí, subpactos que regirán en la respectiva comuna.".
Hay una indicación renovada, con las firmas de los Honorables señores Diez, Pérez, Ortiz, Siebert, Alessandri, Ríos, Cooper, Jarpa, Larre, Romero, Prat y Piñera"En las elecciones municipales, dos o más partidos políticos podrán acordar pactos o subpactos electorales, a nivel nacional o regional."Los pactos o subpactos regionales se acordarán separadamente para cada región donde los partidos participantes se encuentren legalmente constituidos. ' "Los Consejos Generales de los Partidos podrán delegar en sus respectivos Consejos Regionales la aprobación de los pactos regionales. La ratificación de los pactos, en este caso, corresponderá a los afiliados de la respectiva Región.".
La señora FREI.-
Con la" misma votación anterior, señor Presidente.
El señor DÍEZ.-
No, señor Presidente, porque es otra materia.
El señor SULE.-
Votemos.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En votación la indicación renovada.
--(Durante la votación).
El señor NÚÑEZ.-
Si rechazaron la franja regional, también rechazo los pactos regionales.
El señor ORTIZ.-
¡Señor Presidente , el Gobierno es más que la Oposición...!
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
¿No se había dado cuenta, Su Señoría?
El señor GAZMURI.- ¡
Eso ocurre en el país de manera evidente, señor Senador !
-Se rechaza la indicación renovada (29 votos por la negativa y 16 votos por la afirmativa).
El señor VALDÉS (Presidente).-
Corresponde votar el artículo 87, con el inciso final sugerido por las Comisiones unidas.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
El señor ORTIZ.- No, señor Presidente.
El señor SULE.-
Con la misma votación anterior.
El señor DÍEZ.-
Con la misma votación.
El señor ORTIZ.-
Que se vote.
El señor VALDES (Presidente).-
Se procederá a la votación.
El señor RÍOS.- Con la misma votación anterior.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si no hubiera objeción, se daría por aprobado con la misma votación anterior,
-Se aprueba (29 votos por la afirmativa y 16 votos por la negativa).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, las Comisiones unidas proponen sustituir por otro el artículo 88.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Hay dos indicaciones renovadas, a las cuales se dará lectura.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Indicación 159, del Senador señor Otero , para agregar al artículo 88 el siguiente inciso segundo: "En el caso de las declaraciones de candidaturas de partidos políticos, los candidatos de la lista deberán estar afiliados a un mismo partido. Tratándose de pacto o subpacto, las declaraciones de candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a cualquiera de los partidos integrantes del pacto y candidatos independientes. Estos últimos podrán ser patrocinados por un partido político, en cuyo caso y sin perder por ello su calidad de independientes, para el solo efecto de lo establecido en el párrafo 4o del Título V de esta ley, se les considerará como afiliados a éste.".
El señor SULE.-
Que se rechace con la misma votación anterior.
-Se rechaza (29 votos por la negativa y 16 votos por la afirmativa).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La otra indicación renovada -del mismo señor Senador- es la número 160, para agregar al artículo 88 el siguiente inciso: "Los independientes que se incorporen a una lista presentada por un partido político o en virtud de un pacto o subpacto, podrán optar porque a su candidatura se acumulen los votos del partido por el que opte y viceversa, para los efectos de determinar qué candidato resulte elegido.".
El señor PAPI .-
Igual votación.
El señor DÍEZ .-
No, señor Presidente . Esta es una materia absolutamente distinta: da derecho a los independientes a optar. En consecuencia, pedimos votación nominal.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En votación nominal.
--(Durante la votación).
El señor JARPA.-
Señor Presidente , esta indicación tiene como único objeto igualar, aunque sea en parte, la opción de los candidatos independientes con la de los candidatos de los partidos políticos, haciendo posible que los votos de éstos sirvan a aquéllos.
Creo que no se ha entendido bien el propósito. Y por eso se ha estado votando negativamente, a menos que -digámoslo de una vez por todas- eliminemos por una sola resolución mayoritaria -ahora que al Gobierno le aumentaron los Senadores- a los candidatos independientes de las listas.
El señor PIÑERA.-
Señor Presidente , el acuerdo base que suscribieron determinados partidos políticos respecto a esta materia establece con meridiana claridad que los independientes se podrán incorporar a las listas.
Se podría profundizar dicho acuerdo por dos vertientes: una, establecer que aquéllos sólo se podrán incorporar a las listas a través de un subpacto, y la otra, que no se podrán incorporar a las listas mediante un subpacto. Son dos caminos que se abren.
Como en esta materia se acordó una posición de neutralidad del Gobierno, n planteamos que la mejor forma -y tal vez la única- de interpretar correctamente dicha imparcialidad es no inclinándose ni por la obligación ni por la prohibición de integrar un subpacto, sino, simplemente, dejando al independiente optar por la forma en que se incorpora a la lista. Y puede hacerlo a través de un subpacto o prescindiendo de éste.
Por consiguiente, atendiendo a la manera como se han dado estas votaciones, queremos dejar meridianamente claro que tanto los señores Senadores de la Concertación como los que se agregaron a ellas están prohibiendo al independiente optar por la manera de incorporarse.
Preocupa mucho la defensa de los dichos de los independientes, al extremo que algunos creen que se pasaron de la línea. Pero, en nuestro concepto, quien mejor puede defender su igualdad de derechos es el independiente mismo optando por la forma como se integra a la lista.
Por tal motivo, deseamos establecer muy claramente que el mecanismo de prohibir al independiente incorporarse a los subpactos no es la forma neutral de interpretar el acuerdo global que alcanzamos hace un tiempo, sino que prejuzga y determina un camino único, con lo cual, en nuestra opinión, el Gobierno se aparta de la imparcialidad que prometió mantener en esta materia.
Voto que sí.
El señor VODANOVIC-
Señor Presidente , me han convencido mucho los argumentos del Senador señor Piñera . Y precisamente porque creo que hay que prohibir que los independientes se confundan con los partidos políticos, voto que no
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Resultado de la votación: 29 votos por la negativa, 16 por la afirmativa.
Votaron por la negativa los señores Calderón , Cantuarias , Díaz , Fernández , Frei (don Arturo) , Frei ( doña Carmen) , Frei (don Eduardo) , Gazmuri , González , Hormazábal , Huerta , Lavandero , Letelier , Martin , Navarrete , Núñez , Pacheco , Páez , Palza , Papi , Ruiz (don José) , Ruiz-Esquide , Sinclair , Soto , Sule, Urenda , Valdés , Vodanovic y Zaldívar .
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri , Cooper , Diez, Feliú , Jarpa , Lagos, Larre , Mc-Intyre , Ortiz , Pérez , Piñera , Prat , Ríos, Romero , Siebert y Thayer .
El señor VALDÉS (Presidente).-
Queda rechazada la indicación.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Corresponde votar el artículo 88 propuesto por las Comisiones unidas.
El señor DÍEZ .-
Que se apruebe con la misma votación anterior.
El señor RUIZ (don José ).-
Sí, con la misma votación.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación anterior.
El señor KRAUSS ( Ministro del Interior ).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor KRAUSS ( Ministro del Interior ).-
Señor Presidente , debe rectificarse la referencia hecha al artículo 95, pues la disposición que establece la declaración de candidaturas es el artículo 86.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Habría que cambiar en el primer inciso el guarismo "95" por "86".
El señor VALDÉS (Presidente).-
Se corrige.
-Por.29 votos afirmativos y 16 negativos, se aprueba el artículo 88 propuesto por las Comisiones unidas, reemplazándose en el inciso primero el guarismo "95" por ""86".
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A continuación, las Comisiones proponen reemplazar el artículo 89 por otro. No hay indicaciones.
-Por 29 votos afirmativos y 16 negativos, se aprueba el artículo 89 sugerido por las Comisiones unidas.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, hay una indicación renovada -la número 167- para reemplazar el inciso final del artículo 90 por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores los independientes no requerirán patrocinio cuando postulen integrando listas de partidos políticos, pactos o subpactos.".
El señor DÍEZ .-
Votemos.
El señor PIÑERA .-
Que se vote.
El señor LARRE .-
Votación nominal, señor Presidente .
El señor VALDÉS (Presidente).-
En votación nominal.
--(Durante la votación).
El señor PIÑERA.-
Señor Presidente , deseo esclarecer este punto, con el fin de que el Senador señor Vodanovic no se convenza con argumentos que yo no he dado y aplique mejor la lógica.
Lo que se estaba discutiendo era si los independientes podían incorporarse a un subpacto, es decir, a dos o más partidos políticos. El señor Senador está en contra, pero -curiosamente-, es partidario, de que integren un pacto, el cual puede ser exactamente lo mismo: dos o más partidos políticos.
En consecuencia, si Su Señoría está tan convencido, en mi concepto tiene una contradicción con su voto anterior. Por eso, le pido que esta vez reflexione con más calma, a fin de que su conclusión sea más correcta.
Voto que sí.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , voto que no porque el inciso final del artículo 90 aprobado por las Comisiones unidas hace suyo lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios en el sentido de que los independientes incluidos en una declaración de candidaturas de un pacto electoral no requerirán patrocinio.
Me pronuncio negativamente.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente , como no entendí absolutamente nada al Senador señor Piñera , nuevamente voto que no.
El señor DÍEZ.-
¡En este caso, la culpa no es de mi Honorable colega el señor Piñera ...!
El señor PIÑERA .-
A confesión de parte, relevo de pruebas. Lo que es claro es que Su Señoría no comprende nada. En eso estamos de acuerdo.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Resultado de la votación: 29 votos por la negativa, 16 por la afirmativa.
Votaron por la negativa los señores Calderón , Cantuarias , Díaz , Fernández , Frei (don Arturo) , Frei ( doña Carmen) , Frei (don Eduardo) , Gazmuri , González , Hormazábal , Huerta , Lavandero , Letelier , Martin , Navarrete , Núñez , Pacheco , Páez , Palza , Papi , Ruiz (don José) , Ruiz-Esquide , Sinclair , Soto , Sule, Urenda , Valdés , Vodanovic y Zaldívar .
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri , Cooper , Diez, Feliú , Jarpa , Lagos, Larre , Mc-Intyre , Ortiz , Pérez , Piñera , Prat , Ríos, Romero , Siebert y Thayer .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Rechazada la indicación renovada.
Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobará el artículo 90. Acordado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, las Comisiones unidas proponen agregar al artículo 98 un inciso segundo.
No se formuló indicación.
El señor DÍEZ.-
Con la misma votación, señor Presidente .
--Con la misma votación anterior, se aprueba el artículo 98, con la modificación propuesta.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A continuación las Comisiones unidas sugieren sustituir el número 3 del artículo 99 á por el que indica el segundo informe.
Tampoco se presentó indicación.
--Con la misma votación anterior, se aprueba el artículo 99, con la enmienda sugerida.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Luego, las Comisiones unidas proponen sustituir el inciso primero del artículo 100 por el que se señala.
Se han renovado dos indicaciones. La primera, originalmente presentada por el Honorable señor Otero, con el número 174, es para agregar al inciso primero la siguiente oración: "En el caso que existan independientes en la lista, se consideran, para este solo efecto, como afiliados al partido que los hubiere patrocinado o incluido en su lista o en su cupo.".
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , la norma fue desechada en su momento.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Parece incompatible con los acuerdos adoptados.
--Se rechaza la indicación, con el voto negativo de 45 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La segunda indicación lleva el número 175, y es para intercalar como inciso tercero del artículo 100 el siguiente:
"Si el número de candidatos de algún Partido o subpacto fuere inferior al de concejales que les correspondiere, o si el candidato independiente que no se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente aplicable pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior, si el cargo sobrante fuera uno, o, el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente.".
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , el propósito de esta norma es coordinar los artículos 98 y 99 recién aprobados, aplicando el mismo principio de equidad, con la situación derivada del hecho de que una lista tuviere menos integrantes que los puestos que les correspondieren, lo que puede suceder respecto de los subpactos o de los independientes.
Asimismo, debo señalar que esta indicación renovada también la suscriben, entre otros, los Senadores señores Piñera y Pérez , a la que se adjunta un cuadro explicativo.
Reitero que se trata del mismo principio aplicado anteriormente, tendiente a dar equidad a la norma. En la práctica, según señalara el Honorable señor Piñera , se traduce en que si el independiente o un subpacto obtuvieren votos que les permitan elegir más cargos que los integrantes de la lista, los cargos sobrantes, se adjudican aplicando el cuociente que siga en el orden decreciente a que alude el inciso segundo del artículo 100.
Me he permitido anexar un cuadro explicativo que demuestra la equidad del procedimiento, e insto al Senado a aprobar la indicación renovada.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Se le dará lectura nuevamente.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación renovada dice: "Si el número de candidatos de algún Partido o subpacto fuere inferior al de concejales que les correspondiere, o si el candidato independiente que no se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente aplicable pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior, si el cargo sobrante fuera uno, o, el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente.". La indicación fue renovada con las firmas de los Senadores señores Mc-Intyre , Piñera , Fernández , Feliú , Cantuarias, Sinclair , Pérez , Urenda , Papi y Sule.
El señor RÍOS.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor RÍOS.-
Deseo formular una consulta al Honorable señor Urenda, que, según tengo entendido, es el autor de la indicación original.
¿Significa que, en definitiva, la totalidad de los votos de una lista se suman entre ellos?
El señor URENDA.-
De acuerdo con el procedimiento electoral, todos los votos de una lista se suman para determinar cuántos cargos tiene derecho a elegir. Según el ejemplo transcrito en el documento adjunto -y no deseo cansar al Senado-, la lista A obtiene cuatro cargos. Si dentro de esta lista hay dos subpactos -el a, con tres candidatos, y el b, con dos- y un candidato independiente y se aplica el procedimiento aprobado por las Comisiones unidas, el subpacto a logra dos cargos, el subpacto b no tiene derecho a elegir y la votación del independiente le permitiría llenar dos cargos.
Hay dos mecánicas para ocupar el cargo sobrante: una, que lo obtenga el subpacto de mayor votación -es decir, el a-, lo que resulta injusto; y otra, utilizar el cuociente siguiente, lo cual permite adjudicarlo al candidato con votación más próxima.
Como digo, hay un ejemplo al que podría dar lectura: el subpacto a obtiene 3 mil votos; el subpacto b, 1.200 votos, y el independiente sin subpacto, 2.700. La cifra repartidora la daría la cuarta cifra -1.350-, que cabe dos veces en el subpacto a, no cabe en el subpacto b y dos veces en el independiente. Como este último va solo, queda sobrante un cargo, que, para llenarlo, pueden usarse dos procedimientos: uno, el propuesto por el proyecto, que hemos rechazado -que simplemente vaya al subpacto más votado, lo que es injusto, porque se traduce en que ese subpacto, con 3 mil votos elegiría a tres concejales y el que obtiene 1.200, ninguno- y otro, el sugerido por la indicación renovada, que permite aplicar el quinto cuociente -en este caso, 1.200-, con lo cual el subpacto a elige dos cargos; el subpacto b, uno, y el independiente, uno.
Como decía, es una mecánica igual a la aprobada anteriormente. Corresponde a un procedimiento equitativo que sometí a la consideración de un señor Senador experto en números, quien inmediatamente lo aceptó, por considerarlo adecuado.
Es cuanto puedo informar al Senado a las #:28 de la madrugada.
--Se aprueba la indicación renovada, con el voto favorable de 45 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Las Comisiones unidas proponen sustituir el inciso primero del artículo 100 en la forma sugerida en el segundo informe.
No se ha presentado indicación.
El señor DÍEZ .-
Pido votación nominal.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En votación.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Resultado de la votación: 28 votos por la afirmativa, 15 por la negativa y 2 abstenciones.
Votaron por la afirmativa los señores Calderón , Cantuarias , Díaz , Fernández , Frei (don Arturo) , Frei ( doña Carmen) , Frei (don Eduardo) , Gazmuri , González , Hormazábal , Huerta , Lavandero , Mc-Intyre , Navarrete , Núñez , Pacheco , Páez , Palza , Papi , Ruiz (don José) , Ruiz-Esquide , Sinclair , Soto , Sule, Urenda , Valdés , Vodanovic y Zaldívar .
Votaron por la negativa los señores Cooper , Diez, Feliú , Jarpa, Lagos , Larre , Letelier , Martin , Ortiz , Pérez , Piñera , Prat , Ríos, Romero y Siebert .
Se abstuvieron de votar los señores Alessandri y Thayer .
--Queda aprobado el artículo 100, con la modificación introducida por las Comisiones unidas.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, las Comisiones unidas proponen suprimir el inciso segundo del artículo 101, que dice:
"Sin embargo, las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o sub pactos podrán incluir, dentro de la lista, una o más candidaturas independientes. En tal caso, para los efectos de determinar los cargos por elegir por la lista, en conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, los votos de cada candidato independiente se sumarán separada e individualmente, como si lo fuera de partido político.".
--Con la misma votación anterior, se aprueba el artículo 101, con la enmienda propuesta.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A continuación, las Comisiones unidas recomiendan aprobar el artículo 101 bis, nuevo.
--Con la misma votación señalada precedentemente, se aprueba el artículo 101 bis.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, las Comisiones unidas proponen colocar, en el inciso primero del artículo 102, una coma (,) a continuación de la palabra "concejales", y eliminar la conjunción "y" que precede a la palabra "siempre".
Hay indicación renovada por los Honorables señores Ríos, Jarpa, Thayer, Cooper, Siebert, Alessandri, Larre, Mc-Intyre, Sinclair y Martin, para sustituir el artículo 102 por el siguiente: "Será proclamado alcalde el candidato que hubiere obtenido la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. En caso de no obtener ninguno de los candidatos dicha mayoría, el concejo elegirá alcalde entre los candidatos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas. Esta votación se efectuará en sesión constitutiva y la elección requerirá la mayoría absoluta de los concejales elegidos.".
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER.-
Señor Presidente , la indicación tiene por objeto establecer, desde nuestro punto de vista, coherencia con el artículo 48 (aprobado sin observaciones), que dice: "El alcalde será elegido por sufragio universal, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años", etcétera.
SÍ el alcalde es elegido por sufragio universal, pueden ocurrir dos cosas: que sea elegido con mayoría absoluta, o que no alcance la mayoría absoluta. Se propone que sea elegido de inmediato, en el primer caso, o por el concejo, en el segundo.
Sé que la Sala ha aprobado normas que son incompatibles con el artículo 102. Por eso, la indicación renovada se fundamenta en el hecho de ser coherente con el artículo 48.
Para lograr esa coherencia, votaré favorablemente la indicación renovada, de la cual soy uno de los patrocinantes.
El señor HORMAZÁBAL.-
La indicación es contradictoria con lo ya aprobado, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Es contradictoria con una disposición aprobada...
El señor THAYER.-
Disposición aprobada que, a su vez, es contradictoria con otra que también ya se aprobó: el artículo 48.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Pero una tercera contradicción complica más el problema.
El señor THAYER.-
Yo me someto a lo que determine la Mesa, señor Presidente . Sólo he dejado constancia del fundamento de la indicación.
El señor HORMAZÁBAL.-
El propio Senador señor Thayer ha reconocido que la indicación es contradictoria con disposiciones ya aprobadas, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si hay una contradicción evidente con normas aprobadas por la Sala, la indicación no puede votarse y debe ser desechada.
El señor THAYER.-
¿Me permite, señor Presidente ? Yo manifesté al comienzo que no se trata, a estas alturas, de convencer a nadie, sino de expresar un punto de vista. Me asiste el convencimiento de que si los alcaldes serán elegidos por sufragio universal, no pueden aprobarse normas -que de hecho se aprobaron- que establezcan otra forma de elección. La única consecuente es la que se propone en la indicación.
Sé que la mayoría del Senado no está convencida de ese planteamiento, por lo que sugiero que se rechace la indicación por 29 -o 28- a 16, que ha sido la votación más repetida.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Muy bien.
Si le parece a la Sala, así se procedería.
--Se rechaza la indicación renovada (29 votos contra 16).
--Se aprueba el artículo 102, con la modificación propuesta y con el voto conforme de 45 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, las Comisiones unidas recomiendan reemplazar, en los artículos 105 y 107, la denominación "Director del Servicio Electoral" por " Director Regional del Servicio Electoral ."
--Se aprueban, con la misma votación anterior, los artículos 105 y 107, con la modificación propuesta.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A continuación, las Comisiones unidas sugieren sustituir el inciso primero del artículo 113 por el siguiente:
"Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.".
--Se aprueba, con la misma votación anterior, el artículo 113, con la modificación propuesta.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
También las Comisiones unidas recomiendan suprimir el inciso segundo del artículo 115.
--Con la misma votación anterior, se aprueba el artículo 115, con la modificación propuesta.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Indicación renovada por los Honorables señores Valdés, Pérez, Ríos, Romero, Alessandri, Thayer, Cooper, Diez, Larre, Siebert, Jarpa, Prat, Fernández y Piñera para agregar el siguiente artículo nuevo: "Las normas establecidas en el presente título, así como las normas a que ellas se remiten, no se aplicarán a las Corporaciones Culturales dependientes de Municipalidades legalmente constituidas y en funcionamiento a la fecha de vigencia de esta ley, ni a las entidades de que ellas dependan. Dichas Corporaciones Culturales y sus entidades dependientes continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que las rijan hasta esa fecha".
--Se aprueba la indicación renovada, con la misma votación anterior.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En la disposición transitoria segunda, las Comisiones unidas proponen sustituir, en el inciso segundo, el punto final (.) por una coma (,) y agregar la siguiente frase: "contado hacia atrás desde la fecha de publicación de esta ley.".
--Con la misma votación anterior, se aprueba la disposición transitoria segunda, con la modificación sugerida.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, las Comisiones unidas sugieren incorporar la disposición transitoria quinta bis que se indica en el segundo informe.
La señora FREI.- Fue aprobada por unanimidad.
--Se aprueba la disposición transitoria quinta bis, y se deja constancia de que concurrieron al pronunciamiento favorable 44 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Indicación renovada de los Honorables señores Pérez, Prat, Ríos, Piñera, Jarpa, Cooper, Siebert, Ortiz, Romero, Larre, Thayer, Diez y Alessandri para suprimir la disposición transitoria octava, que dice: "Las directivas centrales de los partidos políticos se entenderán facultadas para suscribir un pacto o subpacto electoral si cuentan con la sola aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada, en el artículo 30 de la ley ND 18.603.".
Corresponde votar la indicación para suprimir este artículo.
--Se rechaza (30 votos contra 14 y una abstención).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Habría que votar la disposición octava transitoria.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Si no hay observaciones, se dará por aprobada con la misma votación anterior.
--Se aprueba (30 votos por la afirmativa, 14 por la negativa y una abstención).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Respecto de la misma norma, hay otra indicación renovada para sustituirla por la siguiente:
"La aprobación de los pactos o subpactos electorales, que celebren las directivas centrales de los partidos políticos o sus directivas regionales en el caso del inciso segundo del artículo 87, por los Consejos Nacional o Regional en su caso, no serán objeto de plebiscito.".
El señor CANTUARIAS.-
Es contradictoria con lo resuelto.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Sí. Se rechaza por contraponerse a otras disposiciones ya aprobadas.
--Se rechaza la indicación (30 votos contra 14 y una abstención.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Corresponde pronunciarse sobre la indicación renovada número 203 del boletín respectivo, para suprimir los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto de la disposición novena transitoria, que figura en la página 244 del primer informe.
La indicación número 204, renovada, sobre el mismo artículo, es para reemplazar su inciso quinto por el que se indica.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión la primera indicación renovada.
Tiene la palabra el Honorable señor Diez.
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente , el procedimiento que establece esta disposición transitoria es, a nuestro juicio, abiertamente inconstitucional, y priva al elector de toda seguridad acerca de si su voto va a ser válido o no y de si lo va a aprovechar el candidato a favor del cual lo emite. Esto, por cuanto la calificación de si la candidatura estaba bien declarada o no se va a producir después de la elección, lo que a nuestro modo de ver es absolutamente contradictorio con un sistema electoral informado, ya que el elector no tiene conciencia ni certeza de cuáles son las candidaturas válidamente presentadas por el procedimiento descrito.
Por lo anterior, creemos que ésta es una razón más de la inconstitucionalidad del sistema electoral contenido en este proyecto. No se estima racional el hecho de que la determinación de si una candidatura es o no es válida se realice después que los electores hayan sufragado.
Ese es el motivo, señor Presidente, de que hayamos insistido en esta indicación, para votar en contra de estas disposiciones y eliminarlas del proyecto.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Se aprueba o no la indicación renovada para suprimir los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo noveno transitorio.
--Se rechaza (27 votos contra 18),
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
La otra indicación es para reemplazar el inciso quinto del mismo artículo por el siguiente:
"Si con motivo de las reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se anulare la elección de un concejal, las preferencias válidamente emitidas en favor de éste se considerarán votos nulos para todos los efectos de la presente ley.".
La señora FREI .-
Señor Presidente , propongo que se dé por rechazada con la misma votación anterior.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Según informa Secretaría, corresponde pronunciarse sobre esta indicación, señores Senadores, para reemplazar el inciso quinto de la norma.
El señor SULE.-
Que se dé por rechazada con la misma votación, señor Presidente .
El señor DÍEZ .- No, señor Presidente ; pedimos votación nominal para decidirlo. Porque para hacer válidos votos nulos se requiere ese tipo de votación.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación número 204 renovada tiene por objeto reemplazar el inciso quinto del artículo noveno transitorio por el siguiente:
"Si con motivo de las reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se anulare la elección de un concejal, las preferencias válidamente emitidas en favor dé éste se considerarán votos nulos para todos los efectos de la presente ley.".
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En votación nominal.
--(Durante la votación).
El señor JARPA.-
Señor Presidente , creo que vamos a batir un récord: ¡elegiremos concejales con votos nulos!
Por lo tanto, voto que sí, aunque ello me prive de contribuir a ese récord.
El señor PRAT.-
Señor Presidente , esta indicación tiene por objeto evitar que los votos obtenidos por un candidato cuya legitimidad para estar inscrito no corresponde, sean aprovechados por sus compañeros de lista.
A mi juicio, la negativa de aprobar esta disposición daña profundamente el sistema político que estamos tratando de construir; lo desprestigia y constituye un escándalo.
Por eso, voto que sí.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Resultado de la votación: 18 votos por la afirmativa, 27 por la negativa.
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri , Cooper , Diez, Feliú , Jarpa, Lagos , Larre , Letelier , Mc-Intyre , Ortiz , Pérez , Piñera , Prat , Ríos, Romero , Siebert , Sinclair y Thayer .
Votaron por la negativa los señores Calderón , Cantuarias , Díaz , Fernández , Frei (don Arturo) , Frei ( doña Carmen) , Frei (don Eduardo) , Gazmuri , González , Hormazábal , Huerta , Lavandera , Martin , Navarrete , Núñez , Pacheco , Páez , Palza , Papi , Ruiz (don José) , Ruiz-Esquide , Soto , Sule, Urenda , Valdés , Vodanovic y Zaldívar .
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Rechazada la indicación.
El señor KRAUSS ( Ministro del Interior ).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro del Interior.
El señor KRAUSS ( Ministro del Interior ).-
Señor Presidente , en esta disposición novena transitoria es menester rectificar la referencia al inciso segundo del artículo 101, que se hace en el inciso final, por otra al artículo 101 bis, toda vez que es esta última la norma aprobada por el Honorable Senado con relación a los pactos o subpactos electorales.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Corresponde pronunciarse sobre la disposición novena transitoria propuesta por las Comisiones unidas, con la sola enmienda hecha presente por el señor Ministro del Interior , que consiste en cambiar la referencia al inciso segundo del artículo 101 por otra al artículo 101 bis, en su inciso final.
El señor SULE.-
Que se apruebe con la misma votación anterior, señor Presidente . -Se aprueba, con la misma votación anterior (27 votos contra 18) la disposición novena transitoria propuesta por las Comisiones unidas, sustituyendo la referencia que hace en el inciso final al inciso segundo del artículo 101, por otra al artículo 101 bis.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Disposición décima transitoria. Las Comisiones unidas proponen reemplazarla por la siguiente:
"Para los efectos de estas elecciones municipales, se reduce a la mitad los plazos de " dos meses a que se refieren los artículos 4o y 9o de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
El señor RÍOS.- Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , en este artículo es donde se plantea el problema de los plazos a que me referí hace un rato. En definitiva, desde el despacho, teóricamente, del proyecto por el Tribunal Constitucional hasta el momento de afiliación en los partidos o desafiliación de ellos, sólo se dispondrá de 8 días para proceder a elaborar las listas de candidatos en todo el país.
Por ese motivo, solicito a la Mesa recabar el acuerdo del Senado para reducir aun más los plazos. En esta forma podríamos hacer las cosas más seriamente, porque tendríamos más tiempo para resolver este asunto una vez que el Tribunal Constitucional haya emitido su informe. Porque si dicho Tribunal establece la necesidad de modificar ciertos preceptos, en tal caso definitivamente no habrá tiempo.
Nada más.
La señora FREI.-
No hay indicación.
El señor HORMAZÁBAL .-
No se ha formulado ninguna.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
No existe indicación alguna sobre el particular.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No hay indicación. En consecuencia, lo expuesto por el Honorable señor Ríos debe tomarse como una advertencia, a fin de adoptar las medidas pertinentes cuando se produzca la dificultad.
Sin embargo, debo señalar que los plazos no son todos de carácter legal; también los hay de servicios, de estimaciones del Servicio Electoral, que no corresponden a plazos legales.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , entiendo que en todo el sistema electoral hay problemas administrativos y también plazos legales. Y en el caso que nos ocupa estamos estableciendo estos últimos.
Por otra parte, es efectivo que no se ha formulado indicación en tal sentido; y por eso solicité a la Mesa recabar el acuerdo del Senado para reducir más estos plazos, a fin de que haya tiempo suficiente para los efectos prácticos.
El señor FREI (don Arturo) .-
Me opongo.
El señor HORMAZÁBAL .-
No hay acuerdo.
El señor RÍOS,-
Bueno, si no hay acuerdo...
El señor NAVARRETE .-
No existe indicación.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No hay acuerdo.
--Por unanimidad, se aprueba la disposición décima transitoria, dejándose constancia de que se pronunciaron positivamente 44 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Las Comisiones unidas proponen aprobar las disposiciones decimoquinta, decimosexta, decimoséptima y decimoctava transitorias.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
La señora FREI.-
Se aprobaron por mayoría, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
No fueron objeto de indicaciones.
El señor JARPA.- Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor JARPA.-
Señor Presidente , primero desearía que se esclareciera lo expresado en el sentido de que en las Comisiones unidas todas estas disposiciones habrían sido aprobadas por simple mayoría.
Tenemos la impresión de que esa es una apreciación equivocada, porque también requieren del quórum constitucional de 26 votos.
El señor DÍEZ .-
Veintisiete.
El señor JARPA.-
O de 27, como se acaba de señalar.
El señor GAZMURI.-
El problema de las fracciones ya fue resuelto. Son 26.
El señor DÍEZ .-
Veintisiete votos, según mi modesto criterio matemático y lógico.
La señora FREI.-
¡Veintiséis votos, de acuerdo a mi más modesto criterio!
El señor GAZMURI.-
Es modesto y equivocado el criterio del señor Senador.
El señor DÍAZ.-
Eso está superado.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Entre 26 y 27 votos no vamos a llegar a la guerra.
El señor JARPA.-
Solicito votación nominal para todas estas disposiciones, señor Presidente .
El señor VALDÉS (Presidente).-
Se procederá a votarlas en forma nominal, en conjunto.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , pido a la Mesa declarar inadmisibles las disposiciones decimoquinta, decimosexta, decimoséptima y decimoctava, relativas al financiamiento, primero, por la extemporaneidad con que se presentaron: en el segundo informe de las Comisiones unidas, del segundo trámite constitucional del proyecto en el Senado.
Me parece una falta de respeto hacia el Poder Legislativo que un tema tan importante, no conocido y sin precedentes en la vida política chilena, tendiente a financiar a los partidos políticos, se incluya a última hora en un proyecto de reforma de una ley orgánica constitucional.
Además, estimo que esta materia no dice relación a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a que se refiere la iniciativa en debate.
Por estas razones, señor Presidente, formalmente hago presente a la Mesa la solicitud de que se declaren inadmisibles las disposiciones transitorias mencionadas.
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , iba a formular idéntica petición.
Un asunto de esta naturaleza, en que por primera vez el Estado entra a bonificar, a subvencionar a los partidos políticos o a los independientes según la cantidad de votos que obtengan, constituye un hecho inédito en la historia constitucional y administrativa de nuestro país.
A mi juicio, esta materia debió ser objeto de un proyecto de ley separado, susceptible de ser debatido ampliamente en el Parlamento; donde se escucharan muchas opiniones, se examinaran antecedentes de otras legislaciones y las reales posibilidades financieras del Estado de Chile para incurrir en este gasto. Sin embargo, se ha incorporado a la iniciativa que nos ocupa mediante una indicación.
Personalmente, considero que estas disposiciones son ajenas a la materia de que s trata y deben ser declaradas inadmisibles.
El señor VODANOVIC.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente, resulta sorprendente que se solicite la declaración de inadmisibilidad de estas disposiciones por estar, presuntamente, desvinculadas de la idea matriz del proyecto.
Quienes somos noveles Parlamentarios nos hemos acostumbrado a una interpretación muy generosa acerca de la vinculación de las indicaciones con las ideas matrices de las iniciativas legales. Y es usual que, incluso, respecto de algunas indicaciones haya que extremar la imaginación para asociarlas intelectualmente a ellas. No obstante, son discutidas y sancionadas posteriormente sin que merezcan ningún reparo.
Estoy en desacuerdo con lo expresado por los Honorables colegas que han formulado la petición de inadmisibilidad. Por el contrario: estimo que en este caso existe una evidente relación entre la idea matriz del proyecto y las disposiciones transitorias que han sido reparadas. Y no es necesario esfuerzo imaginativo alguno para establecer tal asociación. Porque estamos legislando sobre sistema electoral, respecto de elecciones de concejales y, naturalmente, el tema del financiamiento de las campañas y la sustentación económica del acto electoral mismo -que es intermediado ya sea por candidatos independientes o de partidos políticos- tiene vinculación íntima y directa con la materia de que trata el proyecto, y, como he dicho, no es preciso esfuerzo intelectual de ninguna especie para entenderlas. De modo que estimo plenamente admisible y procedente la indicación.
Por otra parte, la circunstancia de que ella se haya planteado en esta etapa de la tramitación del proyecto -como ocurre a menudo- no desmerece la fuerza que la avala. Más aún si se considera que el concepto general del financiamiento de las campañas electorales; de la contribución del Estado al financiamiento de los partidos políticos, ha sido planteado permanentemente, no sólo por el Gobierno, sino por las fuerzas de la Concertación que lo acompañan. Asimismo, ha sido muy bien recibido -en forma privada, pero también sugerido públicamente- por algunos representantes del sector político que hoy reclama de manera tan desusada respecto de su incorporación en este proyecto de ley.
En diversas oportunidades hemos escuchado comentarios de distinguidos Parlamentarios o dirigentes políticos de Renovación Nacional sobre el particular, y en términos generales concuerdan con la Concertación en torno a la necesidad de legislar en estos asuntos. En consecuencia, nadie puede sentirse súbitamente sorprendido de que una idea de esta naturaleza quede plasmada en una indicación.
Por lo demás, en la eventualidad de que ésta no se hubiera presentado, un acto tan trascendental como son las próximas elecciones se habría visto privado del aporte a su correcto desarrollo que significa la aprobación de una idea de este carácter.
Por lo expuesto, señor Presidente , creo que procede, en primer lugar, rechazar la solicitud de inadmisibilidad de estas disposiciones y, en segundo término, analizar derechamente el tipo de financiamiento que se plantea, sin orientar la discusión hacia aspectos secundarios o subalternos que tienen que ver con su oportunidad, sino más bien hacer residir el debate en el mérito o conveniencia de la idea. Estoy convencido de que la ciudadanía sabrá entender el fundamento de ella y asumir el hecho de que para la realización plena del proceso democrático, respecto del cual las elecciones son un aspecto muy importante, el financiamiento contribuye a esa tarea y a igualar las posibilidades tanto de los ciudadanos como de los candidatos.
Como durante la discusión de este proyecto de ley hemos hablado mucho sobre la igualdad, creo que una de las maneras de contribuir a que ella sea efectiva tanto para los ciudadanos como para los sectores que participan en una elección es, si no equiparar, acercar las posibilidades económicas para el ejercicio de los derechos de cada cual.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , en primer lugar, a mi juicio, debe reconocerse el derecho de cualquier señor Senador a plantear el tema de la constitucionalidad. Eso a todos nos ayuda muchísimo.
En segundo término, saber que hay una instancia que va a conocer de este proyecto de ley -vale decir, el Tribunal Constitucional-, se planteen o no se planteen estas materias. De modo que, en lugar de que nosotros agotemos una discusión sobre la especie, podríamos dejar que el órgano competente -después del examen completo que realice de estas normas, como lo manda la Constitución- pueda definir con mayor rigor y tiempo la situación.
Ahora bien, con respecto a si corresponde incluir la normativa en una ley orgánica municipal, debo señalar que, con motivo de la primera elección que se hará, el texto que acabamos de aprobar contiene incluso disposiciones sobre las declaraciones de candidaturas y las modalidades del sistema electoral, que, en abstracto, no son propias de una ley como la que está en estudio. El Ejecutivo las planteó, precisamente por incluir no sólo la resolución de las normas básicas que rigen a estas corporaciones, sino porque, por primera vez, después de mucho tiempo, se recurrirá a la voluntad popular para definir el poder municipal.
Señor Presidente , adicionalmente me sorprende que en la página 2 del informe se señale que estas normas, para su aprobación, requieren de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, con excepción de las disposiciones transitorias, respecto de las cuales aquí se está pidiendo que sean declaradas inconstitucionales. ¿Y quiénes firman el informe que contiene tal juicio? Entre otros, los Senadores señoras Frei y Soto y los señores Núñez , Diez, Fernández , Hormazábal , Huerta , Letelier , Palza y Ríos, en sesión celebrada por la Comisión el 15 de enero de 1992.
Destacados colegas que participaron en dicho debate concluyeron que esta norma no requería de quórum constitucional.
Naturalmente, estamos todos sujetos a la posibilidad de recapacitar. Y no volveré a insistir sobre el honor, los acuerdos y la importancia de que las materias aprobadas por unanimidad se pongan de manifiesto en la Sala. Porque pienso que, razonablemente, puede producirse una reflexión distinta respecto del tema. Pero si el señor Senador que planteó el punto se equivocó «1 día anterior, es posible que también lo haga hoy.
Cuando uno se pregunta -y nuevamente insisto: es un asunto controvertido-, por ejemplo, cuál es el fundamento constitucional del financiamiento que se entrega para devolver gastos, creo que la primera norma que deberíamos ver es la del artículo 1o de la Constitución, el cual dice: "El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios". En su inciso final señala: "Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y" -he aquí el punto que me interesa destacar- "asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.". Y no se da esa igualdad si para candidato hay que tener recursos. La mayor discriminación contraria a la ley y a la equidad consiste en que la gente que carece de ellos no pueda financiar sus campañas.
En consecuencia, la visión del legislador en este ámbito se enmarca en ese claro precepto constitucional, que, por su naturaleza, se encuentra en las bases del ordenamiento jurídico del país.
También existe un elemento importante: ¿puede o no puede entenderse que ésta es una acción de gente que pretende arbitrariamente generar una situación que puede significar graves trastornos para el país?
Quisiera leer algo que aquí no se ha mencionado, a pesar de que su autor se encuentra en las tribunas. Le tengo gran respeto y aprecio, y creo que es uno de los políticos respecto de los cuales el país puede estar orgulloso. Sin duda, no comparto sus ideas.
En una entrevista que le hiciera el diario "La Época" el 19 de julio de 1991, este destacado personaje de la política nacional dijo: "En la perspectiva de una política democrática transparente y bajo la luz de dotar a los partidos de una completa y total autonomía para que desempeñen sus funciones, todo aconseja que exista un sistema de financiamiento público para la realización de sus actividades.".
Señala en otro párrafo: "Cuando no hay financiamiento estatal los partidos deben recurrir a otras fuentes de financiamiento: básicamente sus propios militantes (...) o donaciones de personas particulares o de empresas. También acuden al financiamiento político internacional.". Dijo que esto último ocurrió antes en Chile y que lo considera negativo, "porque crea lazos y dependencia, frente a los cuales los destinatarios de los recursos deben responder".
Agrega más adelante: "cuando los partidos tienen que financiarse de donaciones o contribuciones provenientes del sector empresarial"..., "de alguna manera pueden crear ciertos grados de dependencia".". Y eso es negativo.
Continúa: "por cierto, tiene que establecerse un mecanismo equitativo, a través de fórmulas que de alguna manera impliquen que el financiamiento a los partidos por parte del Estado tenga equivalencia con su peso e importancia relativa.".
Estas declaraciones son del Presidente de Renovación Nacional, don Andrés Allamand.
El fundamento moral y político que hay detrás de esto indica que hay una actividad política digna, transparente, que permite que quienes participan del ejercicio de la soberanía popular no se vean afectados por elementos que, sobre la base de la influencia que generan las donaciones, pudieran "precisamente perturbar este tipo de plataforma.
Señor Presidente , pienso que en esta materia no se encuentra en juego un punto de arbitrariedad; al contrario, se trata de evitar las tentaciones en que han caído muchos Gobiernos, porque quienes están en el Poder pretenden usarlo precisamente en este tipo de problemas específicos.
Aquí, objetivamente, hemos visto que hay una opinión más amplia: el proyecto en discusión no se refiere al financiamiento de los partidos, sino a la devolución de gastos para quienes postulen como candidatos, o sea, los militantes de las colectividades políticas y los independientes. Es decir, las exigencias del texto constitucional para que esto sea equitativo, en la visión de quienes hacemos política, están contempladas en la disposición.
En relación con un supuesto privilegio o desbalance de la posición de los independientes, puedo decir que esto es discriminación positiva hacia ellos, porque si a los partidos políticos se les exige 3 por ciento de la votación comunal para poder acceder a la devolución de gastos, a los independientes sólo se les pide 2 por ciento.
En definitiva, se trata precisamente de establecer normas equitativas y justas para que, por razones económicas, no se quede ningún chileno, militante de partido o independiente, sin la posibilidad de postular a cargos de esta relevancia.
Señor Presidente , el hecho de que si esta materia requiere o no requiere aprobación de ley orgánica constitucional, es un problema sujeto a controversia. En mi concepto, actuaron con sabiduría quienes la vez anterior dieron la unanimidad en el sentido de que esta ley no es de quórum calificado, sino una normativa común.
Se trata de dar un subsidio. Alguien sostuvo que es de un monto enorme, espectacular. ¿Cuánto será? ¿5 ó 6 millones de dólares cada cuatro años? ¿Este es el costo para que la política tenga mayor transparencia? ¿Saben ustedes, señores Senadores, que CODELCO entre septiembre de 1989 y abril de 1990 pagó a sesenta ejecutivos más de 4 millones de dólares?
Pensemos lo que esto representa para el país, para la transparencia democrática; para que independientes y militantes de partidos puedan acceder a la decisión política y la soberanía popular se ejercite. ¡5 ó 6 millones cada cuatro años! Podría decirse que esa cantidad debería ser destinada a los pobres: ¡cinco millones de pobres, un dólar por cabeza!
Señor Presidente , naturalmente, el ejemplo es una extrapolación. ¿Un dólar, vale decir, 370 pesos, soluciona los problemas de la extrema pobreza en Chile? La aplicación del conjunto de este "paquete" económico a un solo sector, obviamente, alguna influencia podría generar. Pero, ¿no parece más adecuado que, a nivel de sanidad política -los partidos que han defendido el punto coinciden en que esa cantidad es ínfima-, se use en los objetivos de bien público que se establecen?
Ahora bien, ¿será ésta una materia que exija quórum especial? ¿Es ésta una materia de ley calificada? Ya dije: la Comisión, por unanimidad, sostuvo que no lo era. Se ha argumentado que esto se refiere a la Ley de Partidos Políticos; y precisamente ésta tiene el carácter de ley orgánica constitucional. Efectivamente. Hay materias en esa normativa que no exigen dicho quórum. Pero, además, en estricto sentido, éste no es un tema que involucre sólo a las colectividades políticas, porque los independientes no están considerados en la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
En una sentencia del Tribunal Constitucional se menciona el artículo 19, Nº 15°, inciso quinto, de la Constitución, que dice: "Los partidos políticos no podrán intervenir"..., etcétera. Y agrega: "su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias"... ¿Y qué significa la expresión "demás" de acuerdo al Diccionario de la Real Academia? Lo siguiente: "las restantes, las otras". Cuando se refiere al plural da un ejemplo. Dice: "Juan y demás compañeros". Y "Juan" no son los "demás compañeros". La Carta alude a la contabilidad, al financiamiento público y, luego de un punto seguido, que separa la idea, señala que las "demás materias" serán abordadas en una ley orgánica constitucional.
Señor Presidente , el fallo del Tribunal Constitucional expresa que, efectivamente, la interpretación debe hacerse en forma armónica. Y cuando se refiere a las "demás materias" no excluye la facultad tendiente a que las leyes sobre partidos políticos puedan regular distintas situaciones.
Pero si hablamos de hermenéutica, cabe señalar que en dicho fallo no se hace ninguna alusión al artículo 1° de la Ley Fundamental, porque, objetivamente, no se va estableciendo una modalidad de cómo Estado puede contribuir a que los ciudadanos tengan igualdad de acceso a la participación en la vida pública.
Señor Presidente , en mi opinión, esto corresponde al ejercicio de las atribuciones exclusivas del Presidente de la República , las cuales se encuentran establecidas en diversas normas constitucionales. Entre otras, la contemplada en el artículo 32 de la Carta Política, la cual establece que el Presidente de la República tiene atribuciones para concurrir a la formación de las leyes. El artículo 60, número 2 -lo citaré para acortar la argumentación-, precisamente lo faculta para administrar los recursos públicos. El Primer Mandatario tiene, además, la posibilidad de disponer por decreto los gastos, financiados con los ingresos que recibe el Estado. Las atribuciones del Presidente-no quiero cansar al Senado a estas alturas, pero mencionaré sólo las que aparecen en los artículos 60, número 2), 62, inciso tercero y 63- van todas, armónicamente, en la dirección de las facultades del Jefe del Estado.
Por último, quiero dar un argumento que los destacados colegas de Renovación Nacional entenderán. En las actas del Consejo de Estado, consta que el proyecto Ortúzar establecía que una ley orgánica constitucional regulará todo lo relativo a los partidos políticos. Y, en la sesión 62, de 9 de enero de 1979, en la página 393 del boletín correspondiente, se deja constancia de que, por unanimidad, se eliminó la palabra "todo", a indicación del destacado político chileno don Pedro Ibáñez , militante de Renovación Nacional.
En consecuencia, señor Presidente , siendo ésta una cuestión controvertida desde el punto de vista constitucional, llamo a la Corporación para que ella sea debatida en tiempo, en forma y con rigor, en el órgano constitucional competente: el Tribunal Constitucional; que comprendamos que, (desde el punto de vista nuestro, las Comisiones han entendido que ésta es una materia que no requiere quórum calificado; que valoremos las declaraciones profundas, serias y reales del señor Presidente de Renovación Nacional , respecto de la necesidad de hacer transparencia y claridad en la actividad política, y que aprobemos una indicación que va a favorecer, precisamente, a la gente de menos recursos del país, para que la soberanía esté basada en el juicio que el pueblo tiene sobre todos sus servidores y no sólo sobre el de quienes poseen los medios económicos para lograr representarlo.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.
El señor JARPA.-
Señor Presidente , me alegro mucho de que las opiniones del Presidente de Renovación Nacional tengan tanto peso en el Senado. Ojalá en todo orden de cosas se lo citara en la forma como se ha hecho hoy. Pero habría que entender en su amplitud las opiniones que sobre esta materia ha vertido el Presidente de nuestro Partido , en cuanto a establecer un sistema de financiamiento para los partidos políticos, el cual, naturalmente, debe tener los mismos resguardos que el de otros países, y que en conjunto en Chile configuran una modificación a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.
Ahora bien, mediante una simple indicación -por lo demás, sería una disposición transitoria, lo cual demuestra que ni siquiera se ha estudiado algo permanente-, no es conveniente agregar una norma relativa a una elección determinada, sin establecer ningún resguardo para que los fondos realmente se inviertan en la forma aquí señalada. No es la circunstancia propicia.
Se ha dicho aquí que hay que ir al fondo del asunto y dejar de lado las circunstancias. Cuando se trata de gastos fiscales, de sumas importantes, no hay que dejar de lado las circunstancias porque, como se dijo el otro día en el Senado, en un país donde ni siquiera hay recursos para que los niños que han delinquido o a los que lo han hecho por primera vez estén separados de los mayores o de los delincuentes habituales, no vemos la prioridad tan absoluta que pueda tener el agregar a última hora, en un proyecto de ley presentado para su aprobación sin mayor estudio, una disposición que significa para algunos Senadores un gasto muy bajo. No sé con qué padrón lo miden, pero nosotros lo consideramos muy alto. Decir que lo que se está gastando representaría un dólar por persona es un cálculo que nos puede llevar a situaciones muy erróneas, porque en Chile cinco o más millones de dólares pueden servir mucho en un momento determinado para resolver algún problema. Naturalmente, no se trata de repartir a cada persona los cinco millones de dólares. Porque, si entendemos las finanzas públicas en ese sentido, quiere decir que el país tiene un porvenir muy poco claro respecto al manejo de sus fondos.
Cuando hay tantas deficiencias como las que acusa Chile todavía en este momento, a pesar de la indudable mejoría de nuestras finanzas en los últimos años a partir del Gobierno anterior; cuando un país ni siquiera tiene los recursos para hacerse cargo de los 48 mil niños abandonados, según quedó demostrado el otro día con cifras y con verdadera preocupación por parte de sectores del Gobierno; cuando ni siquiera existen recursos, a mi juicio, no debemos aprobar, sin análisis y sin mayores resguardos, una proposición de última hora como la que estamos examinando en este momento.
Por lo tanto, votaremos en contra de la indicación, aun participando de la idea fundamental de que algún día, mediante un proyecto bien estudiado y en una oportunidad en la que los recursos del Estado puedan solventarlos, se establezca un sistema de financiamiento serio para los partidos políticos.
El señor GAZMURI.-
Pido la palabra.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Prat.
El señor PRAT.-
Señor Presidente , respecto del fondo de este proyecto, se argumenta sobre la conveniencia de un sistema de financiamiento para las candidaturas de partidos y movimientos políticos, para evitar que al respecto se generen otras vías no legítimas. Y se ha hecho referencia a financiamientos externos y a operaciones poco claras que pudieren llevarse a cabo para solventar tales actividades.
También se ha señalado que algunos países ya han legislado sobre la materia, a fin de financiar a los partidos políticos. Si bien España es hoy ejemplo para muchos en nuestra política nacional -efectivamente, allí se ha establecido un sistema de financiamiento de partidos políticos-, no es menos cierto que los escándalos en que está envuelto el Partido Socialista Español son inmensos y de público conocimiento alrededor de todo el orbe y tienen hastiada a la ciudadanía española.
Por lo tanto, suponer que una vía legal de financiamiento de los partidos va a evitar los canales ilegítimos de financiamiento, es un sueño.
En Chile siempre han participado todos los estamentos sociales y económicos en la política, y nunca hubo financiamiento de campañas ni de partidos. Por lo tanto, decir que debe legislarse en esta materia para dar igualdad de oportunidades, es desconocer lo que en esta materia siempre ha existido en nuestra política.
En Chile la participación en política ha estado siempre marcada por un sentido de entrega que se perdería de aprobarse la indicación presentada. Nuestra nación tiene algunas particularidades que bien vale la pena mantener. Es el único país -me parece- en el que los bomberos son voluntarios. Espero que el sentido de modernidad muchas veces mal entendido por los que hoy se llaman renovados, no vaya introduciendo un sentido mercantilista en cada una de nuestras actividades públicas.
Todos tenemos claro que la opción prioritaria en Chile son las demandas sociales y no gastar 8 millones de dólares para el financiamiento de los partidos políticos cada cuatro años.
Rechazo terminantemente la falta de importancia que asigna a dicho monto el Honorable señor Hormazábal . Creo que quienes están necesitados no pueden estar de acuerdo con esa apreciación acerca de la irrelevancia de 8 millones de dólares.
Sin duda, la iniciativa en debate despierta un absoluto rechazo en la gran mayoría ciudadana. Entonces resulta inexplicable que no se haya generado una discusión pública al respecto. Porque, cuando se habla de democracia y de legislar de cara al pueblo, no podemos estar votando una indicación entre gallos y medianoche; una indicación que inclusive dio origen a un chiste que aparece en un vespertino santiaguino de hoy: en una pizarra colocada en la puerta de acceso al Parlamento chileno, se dice que el porcentaje de votos requeridos para acceder al financiamiento ayer era de un cinco hoy día es un dos, porque hubo un "arreglín" de última hora, entre gallos y medianoche.
En esta materia, demando una actitud del Excelentísimo señor Aylwin . Felizmente el Jefe del Estado tiene un alto prestigio en Chile. Recae sobre él una amplia confianza de la ciudadanía. Estimo que ese capital, que favorece a nuestra democracia, no está siendo bien aprovechado cuando se legisla de esta manera, cuando por la vía de una indicación llegada a último minuto, con la firma del Primer Mandatario, se pretende legislar en una materia de tanta importancia y que requiere sin duda de una larga y madurada discusión pública. En primer lugar, es necesaria una aclaración del propio Presidente de la República ante la ciudadanía acerca de las razones que motivaron la indicación, la que, para mayor gravedad, es modificada, como decía el chiste del vespertino, en términos de rebajar, en una negociación de pasillos, el requisito para acceder al beneficio.
Esta medida, sin duda, está contribuyendo gravemente a desprestigiar el sistema político, del que participamos y del cual todos somos responsables.
Quiero recabar la opinión de algunos importantes personeros de la política chilena, quienes felizmente están presentes en el Senado. Porque, sin duda, por el modo en que se está legislando y la forma en que se presentó la indicación, la ciudadanía no ha podido participar con su opinión en la maduración que todo proyecto generado en democracia debe tener. Al menos podemos ofrecerle el registro en el Senado de la opinión de los principales personeros de la política nacional. Se encuentran en la Sala el Honorable señor Eduardo Frei , Presidente del principal Partido de Gobierno , la Democracia Cristiana, y el Honorable señor Núñez , Presidente del Partido Socialista . Recabamos de ellos su opinión acerca de esta iniciativa, ya que el Presidente de la República no ha explicado a la ciudadanía cuáles son los fundamentos para presentar esta indicación, cuyo contenido debiera ser materia de un proyecto separado, madurado y discutido de cara a la opinión pública.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor DÍEZ.-
Había solicitado la palabra, señor Presidente .
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , respecto de la oportunidad, quiero recordar que se ha desarrollado en el país un debate público bastante amplio. Se han citado opiniones expresas de uno de los principales partidos de Oposición respecto del tema sustantivo, esto es, el de la necesidad de que exista un sistema legal que regule públicamente el financiamiento de los partidos y de sus principales actividades, una de las cuales, sin duda, es la de las campañas electorales.
La discusión de hoy me recuerda antiguos debates que se produjeron en el país cada vez que se desarrollaron procesos sustantivos de ampliación de la democracia política. Si uno analiza la historia de Chile en perspectiva, debe concluir que, con problemas e interrupciones, con períodos autoritarios, desde la Independencia hasta nuestros días tiene lugar un proceso de profundización de las instituciones democráticas. Largo fue el debate para suprimir el voto censitario, que, evidentemente, constituía una limitación de la soberanía; largos fueron también aquellos que precedieron las reformas electorales que permitieron terminar con el cohecho, práctica habitual durante decenios de vida republicana.
A mi juicio, esta iniciativa, que representa un primer paso parcial, e, incluso, insuficiente, ya que regula sólo un aspecto del tema mayor del financiamiento de los partidos políticos, se inscribe, sin duda, en este largo proceso de perfeccionamiento del sistema democrático y de extensión de los derechos ciudadanos a todo el pueblo.
Ese es el sentido que vemos en esta indicación, que, por lo tanto, tiene todas las condiciones de oportunidad. Por una parte, no ha sido precedida de un debate sobre un proyecto específico, sino de una discusión que ha tomado cierto tiempo, y en la que ha habido múltiples expresiones respecto al tema general de la necesidad de regular el financiamiento de los partidos, los cuales hoy son plenos organismos de Derecho Público en la legislación chilena, y tienen una importancia decisiva en la democracia.
Pero la indicación es oportuna, además, porque si queremos innovar en esta materia, debemos hacerlo precisamente en vísperas de la primera elección general de carácter democrático que vamos a tener luego de la plena instauración de los Poderes democráticos, en 1990. Es, entonces, particularmente pertinente que estudiemos y aprobemos esta iniciativa cuando la ciudadanía está convocada a una elección general para pocos meses más.
No quiero volver a exponer -se han dado ya los argumentos- cómo asegurar un financiamiento mínimo, muy modesto, a todos los partidos y a los independientes, en función directa del respaldo ciudadano que obtengan. Se trata de la manera de garantizar una mínima equidad en una situación donde las realidades sociales y políticas presentan muchos factores de desequilibrio. Porque para nadie es un misterio que los partidos políticos en nuestro país no cuentan con los mismos recursos, y que los factores del poder económico, en general, todavía tienen orientaciones políticas e ideológicas que favorecen a determinado sector de la sociedad. En este sentido, creo particularmente poco generoso que precisamente los partidos políticos que normalmente disponen de mayores recursos financieros sean los que más se opongan a una medida como ésta, de un evidente carácter democratizador. Y lo digo porque desde estas bancadas representamos, precisamente, sectores sociales, culturas y políticas en el país que, en general, no tienen el apoyo de los grandes sectores del poder económico.
Por otra parte, creo que no le hace un buen favor a la democracia el contraponer estos financiamientos a las necesidades sociales. Incluso, al pensar que va a haber una opinión pública mayoritaria en contra de este proyecto, se minusvalora la conciencia política que ha desarrollado durante largos decenios el pueblo chileno, así como la importancia que, sobre todo después de las dramáticas circunstancias del último período de nuestra historia, el conjunto del país asigna a la democracia. Este también es un objetivo social de nuestra comunidad.
Por último, el financiamiento propuesto es modestísimo. Hemos aprobado un Presupuesto Nacional que se acerca a los 8 mil o 9 mil millones de dólares: Eso es lo que el país gastará el próximo año en sus diversas necesidades, algunas de las cuales son sociales. Se invertirán cerca de mil millones de dólares en la Defensa Nacional, cifra aprobada por unanimidad, y, más o menos, 800 millones de dólares en educación. En fin, creo que lo menos que puede gastar esta sociedad en asegurar un mínimo de equidad en una elección tan importante como la que se acerca, es esta pequeña suma de 5 millones y medio a 6 millones de dólares. Considero altamente atentatorio contra el valor que el país le atribuye a la democracia considerar que éste es un gasto excesivo o, como se quiere hacer aparecer aquí, una cuestión que atenta contra las prioridades que se ha dado la nación, centradas en la erradicación de la pobreza.
Por todo lo dicho, señor Presidente , creo que sí aprobamos este conjunto de tres indicaciones, vamos a inaugurar, con una primera iniciativa -y concuerdo con que debe ser seguida de otras que regulen el sistema de financiamiento, no sólo de las campañas electorales, sino el de los propios partidos y de sus actividades-, un período en el que, como hizo el Congreso en otras etapas de nuestra historia, perfeccionaremos la calidad y profundidad de la democracia.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Diez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , aquí hay materias de forma y de fondo. En primer lugar, deseo referirme al quórum constitucional que se necesita para aprobar esta disposición.
La verdad es que, terminada la discusión de las Comisiones unidas en la madrugada de antenoche, no se produjo ninguna votación, sino que, según entiendo, el señor Martner , Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, manifestó que esta norma no necesitaba quórum especial. Ninguno de nosotros lo contradijo, por la hora, y porque realmente no teníamos antecedentes para analizar de qué manera podría ella tocar la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
El Honorable señor Hormazábal aduce que el número 15° del artículo 19 de la Constitución establece que "las fuentes de su financiamiento" -de los partidos políticos- "no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero". Esto es lo único que dice la Constitución, como muy bien lo señala el Tribunal Constitucional en una de sus sentencias relativas al financiamiento de los partidos políticos.
Sin embargo, otra cosa ocurre con la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, que, en el inciso primero de su artículo 33, señala: "Los ingresos de los partidos políticos estarán constituidos por las cotizaciones ordinarias o extraordinarias que efectúen sus afiliados, por las donaciones, por las asignaciones testamentarias que se hagan en su favor y por los frutos y productos de los bienes de su patrimonio.". No hay otra fuente de ingreso de los partidos políticos que las que señala la ley, que las enumera taxativamente.
Veamos qué es lo que dice la disposición Décimo Sexta transitoria que estamos discutiendo: "Los Partidos Políticos que obtuvieren en su elección de Concejal una votación superior al 3% de los ciudadanos con derecho a voto"... "tendrán derecho a recibir un aporte del Fisco". ¿Y qué es esto si no un ingreso? Se podrá afirmar que es devolución de gasto, pero no que es un egreso. En consecuencia, la disposición que lo aprueba constituye una modificación del artículo 33 de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, por lo que no me cabe ninguna duda de que estamos en presencia de disposiciones cuya aprobación requiere quórum especial. De otra manera, corremos el riesgo de que a las numerosas y repetidas inconstitucionalidades de fondo de este proyecto agreguemos otras de forma, y, así, sigamos construyendo una legislación al margen de las disposiciones constitucionales que nos rigen.
Lo que se nos propone no guarda ninguna relación con el artículo 1o de la Constitución, con la igualdad para las cargas públicas. No es inconstitucional lo que se nos ha propuesto, pero es evidente que la Carta señala un sistema: el contenido en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Porque ésta es la que regla, en su artículo 33, los ingresos de los partidos políticos. La única regla de la Constitución es la de que no pueden recibir dineros de origen extranjero. Todas las demás reglas son de la referida Ley Orgánica.
Por consiguiente, reitero a la Mesa nuestra petición en el sentido de que este tema se trate como modificación de una ley orgánica constitucional, por lo cual se necesita una ley de quórum especial. Deseo plantear, también, la inconveniencia de forma que significa aprobar esta disposición a través de una indicación presentada a última hora -lo que no me parece respetuoso para con la función parlamentaria-, y, además, que, por ser discutida a estas alturas de una sesión apurada, si la Mesa no atiende a nuestra posición, será aprobada con un quórum que no corresponde.
Señor Presidente , yendo al fondo de la materia, deseo señalar que todos tenemos el deber -y creo que el Senado lo siente como cuerpo- de prestigiar la vida política democrática en esta etapa en que ella renace, así como sus valores morales, y de construir una imagen adecuada de ella, que sea entendida y aceptada por nuestra opinión pública.
No creo verdadero el hecho aquí citado tan reiteradamente de que los partidos políticos chilenos, de alguna manera, se han financiado con dineros que no debieron recibir. Hemos tenido una vida política limpia. En Chile, todos hemos ganado y perdido elecciones, y la opinión pública tiene certeza -y nosotros también- de que las contiendas electorales se han perdido y ganado en buena lid. Ella también presenció la última campaña electoral, donde no se advirtió en ningún momento la existencia de diferencias fundamentales entre los diversos sectores. Ello no es efectivo. Y si revisamos la propaganda de los diferentes candidatos y partidos, encontramos en ella una similitud. Y así lo advierte la opinión pública. La democracia chilena ha funcionado con limpieza, sin subvención estatal a los partidos. Y lo ha hecho proporcionando oportunidades a todos los candidatos y corrientes de opinión, sin que sea necesario recibir dinero en compensación de gastos por cada voto que se obtiene.
La razón de fondo por la cual personalmente soy contrario a esta disposición radica en que, considerando el actual estado de nuestro proceso democrático, esta medida resulta evidentemente inexplicable ante la opinión pública. Porque en las campañas electorales recién pasadas, ambas candidaturas señalaron que los principales problemas del país eran de carácter social. Aquí se han mencionado algunos, y destacado determinados extremos. Y la opinión pública observa que los políticos se entretienen gastando dinero en cosas políticas, pero aún esta costumbre de utilizar recursos públicos en campañas políticas no tenía precedentes en la historia chilena. En consecuencia, advierto en esto, no sólo una falta de respeto al Congreso, por la oportunidad en que se presentó una materia grave y sin precedentes, sino también un motivo de desprestigio para todos nosotros, por igual.
Por eso, pido encarecidamente al Senado rechazar, por unanimidad, la indicación que tan inoportunamente y a destiempo nos ha enviado el Presidente de la República, y que tan perjudicial resulta para la imagen de la vida política que estamos iniciando.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor González.
El señor GONZÁLEZ .-
Señor Presidente , he escuchado con mucha atención -como es mi costumbre- los planteamientos tan ilustrativos de los Senadores de la bancada de Oposición. Pero he llegado a la conclusión de que este debate constituye una demostración fehaciente de lo que algunos denominan nuestro subdesarrollo cultural y político.
Este es un tema ya largamente superado en Ciencia Política y en el Derecho Comparado. Países de distinto grado de desarrollo en el mundo han incorporado, no solamente 0 la devolución de los gastos electorales, sino que el financiamiento de los partidos políticos. Como se ha señalado, España , Italia , Francia, Portugal , Suecia, Costa Rica , Ecuador , Finlandia, Dinamarca , Noruega , Austria , Israel y Grecia tienen sistemas de financiamiento de los partidos políticos. Se trata, por tanto, de un tema develado desde hace mucho tiempo en el marco de la Ciencia Política.
Tenemos algunos acuerdos con los señores Senadores de la bancada de Oposición, y un señor Senador que me precedió en el uso de la palabra reconoció que, aun estando de acuerdo con la idea de fondo de financiar las actividades de los partidos políticos, votará en contra de la indicación por estimar que se envió inoportunamente. Y a un señor Senador que argumentó, con decisión, entereza, fuerza y vigor, en contra de esta disposición, lo vimos hace poco defender en esta misma forma las posibilidades de los candidatos independientes en una elección de cualquier naturaleza. Y yo me pregunto, señor Presidente , ¿podría algún candidato independiente financiar una campaña política en comunas donde votan 180 ó 200 mil personas? ¿Cómo podría hacerlo sin contar con recursos? ¿Visitando una por una a 150 mil personas en cada una de sus casas para exponerles sus planteamientos? ¡No! Tiene que hacer uso de los medios de comunicación masiva. Y eso requiere financiamiento. Y es precisamente el Estado, que constitucionalmente tiene la obligación de crear situaciones de igualdad para todos los chilenos, el que debe estar en condiciones de devolver a los candidatos independientes los gastos en que incurren para llevar adelante sus postulaciones.
Se ha dicho, señor Presidente , que es una cantidad exagerada, pero debo recordar a Sus Señorías que nos encontramos en un edificio cuya construcción, según la información oficial, requirió 90 millones de dólares. ¡34 mil 200 millones de pesos! No voy a calificar si el costo es excesivo o no lo es. Tengo informaciones de que el Hotel Hyatt, recientemente construido, significó una inversión de 36 millones de dólares. ¡Y me agrada que concuerde conmigo el Honorable señor Piñera , que cuenta con muy buena información en estas materias! Sin embargo, aquí se gastaron 90 millones de dólares, equivalentes a 34 mil 200 millones de pesos.
Por eso, me parece que el gasto que irroga la indicación no es excesivo, tomando en cuenta su significado. En política, una de las cosas que suelen producir mayores problemas a los políticos es su inconsecuencia. Y la mejor manera de actuar consecuentemente en este campo es hacerlo sobre la base de principios. Los partidos políticos son los principales encauzadores de la voluntad popular, y proporcionan expresión coherente a los múltiples intereses, parciales o sectoriales, de los ciudadanos. Constituyen, en consecuencia, la base fundamental del sistema democrático representativo de Gobierno.
El actual sistema de financiamiento de los partidos políticos, establecido en la ley a la cual se ha hecho referencia en esta Sala, no garantiza, de acuerdo con la Constitución, la igualdad de oportunidades que el régimen democrático tiene la obligación de otorgar a todas las colectividades políticas, por las razones que se han expresado precedentemente, por cuanto las hace depender de aportes privados, lo que, a su vez, las hace permeables a la influencia de sus sostenedores en la fijación de sus líneas de acción y decisiones específicas.
Nosotros queremos evitar eso. Deseamos una actividad política limpia y transparente. Y estamos convencidos, señor Presidente, de que el perfeccionamiento de la democracia constituye la manera más eficaz de luchar por el mejoramiento de la calidad de vida de todos los chilenos.
Me voy a permitir, señor Presidente , a estas altas horas de la madrugada dedicar dos minutos solamente a la lectura de una interesante declaración aparecida en un importante matutino de nuestro país. Ella dice lo siguiente: "Acordémonos de que el que pone la plata, ordena la música. Yo no quiero" -dice el autor de estas palabras- "que la música me la ordenen desde afuera basados en intereses económicos y por eso es preferible un financiamiento transparente que no se compromete con ningún interés ajeno que pueda contrariar un programa o principios".
¿Quién dice esas palabras? El señor Gonzalo Eguiguren , Vicepresidente de Renovación Nacional , el día 25 de julio de 1991. ¡No hace un año, señor Presidente ! Hace medio año el Vicepresidente de ése Partido nos está señalando que no es bueno que la música la toquen otros, porque no le gusta bailar al ritmo de los demás. Y yo estoy de acuerdo con él: uno debe bailar con su propia música.
¿Y qué expresa ese mismo matutino el 13 de octubre de 1991? "Se pelan" -dice- "y se acusan. Pero en una cosa están de acuerdo. En que el asunto de cuánto cuesta y quién paga la política en nuestro país ha sido siempre una cuestión poco clara, y que sigue igual. Muy oscura." Claro, nosotros queremos clarificarla. Pero más aún: han sido los propios juristas asesores del Gobierno militar recientemente terminado en este país, quienes eran partidarios de consagrar el financiamiento público de las actividades políticas. Así se consideraba en el proyecto Bulnes-Bertelsen, y en el anteproyecto redactado por el Consejo de Estado y su comisión asesora. Fueron los peculiares órganos Ejecutivo y Legislativo de la época los que a último momento y por obvias consideraciones políticas eliminaron esta norma.
Fundamentalmente por razones de tiempo, no voy a entrar en el análisis de las consideraciones de carácter constitucional que aquí se han dado respecto de este proyecto. Por mi parte, opino que es una iniciativa que debemos aprobar, porque en el fondo todos estamos de acuerdo con sus ideas básicas. Y aquí no hay un problema de oportunidad. Por lo demás, siempre se aducirá que hay un problema de oportunidad.
Mi Partido debió luchar con la incomprensión de muchos para dar el voto a la mujer, en toda su amplitud. Porque hubo muchos que levantaron sus voces para expresar que la mujer carecía de capacidad para ejercer el derecho de elegir y ser elegida. Y este Partido también contribuyó a la creación de la cédula única para evitar el cohecho que durante muchos decenios constituyó uno de los elementos fundamentales de nuestra vida política.
Personalmente, creo, señor Presidente -y en esto no comprometo a los demás señores Senadores de mi bancada, porque no hemos tratado este tema a este nivel-, que es conveniente que haya a lo menos una ley que disponga que una magra y exigua cantidad sea entregada a cada uno de los partidos políticos para que ejerzan la función que la Constitución y el sistema político chileno les consagra en nuestro país.
Por ello, señor Presidente , voy a votar favorablemente esta disposición. He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , considerando la hora, seré sumamente breve.
Quiero fundamentar que, a mi juicio, la indicación de que se trata debe ser aprobada con quórum especial. Tal como lo han señalado los señores Senadores que me han precedido en el uso de la palabra, esta ley, indudablemente, constituye una modificación al financiamiento de los partidos políticos.
Se señalaba aquí también que, de acuerdo con el número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, podía ser dudoso e: alcance de la Ley Orgánica Constitucional relativa a los partidos, porque la primera parte de esta norma habla de su financiamiento, y después señala que una ley orgánica constitucional reglará las otras materias referentes a los partidos. Sin embargo, señor Presidente , el fallo del Tribunal Constitucional recaído en esta ley es clarísimo en cuanto a considerar que el artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos-que es el que se refiere al financiamiento de los mismos- tiene rango orgánico constitucional. Tan así es que, en el considerando 44 de la sentencia del Tribunal Constitucional, éste precisamente objetó el artículo 33 de ese proyecto de la ley, señalando que una parte del mismo infringía la Constitución Política.
En consecuencia, de acuerdo con dicha sentencia y el claro sentido del número 15° del artículo 19 de la Carta Fundamental, la materia relativa al financiamiento de los partidos políticos, cual es el caso de la indicación de que se trata, debe ser aprobada con quórum especial. He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , en mayo o junio del año pasado, la opinión pública tomó conocimiento de las conclusiones de una comisión encargada por el Gobierno de estudiar el tema del financiamiento de los partidos políticos, la que estaba coordinada por un abogado de apellido Nogueira Alcalá , o algo parecido, e informó a la opinión pública del propósito de distribuir entre los partidos políticos 7 millones de dólares al año, y 17 millones con ocasión de devolución de gastos de campaña.
La opinión pública supo que la base de cálculo para la distribución de esos recursos -los 7 millones de dólares- sería la representación parlamentaria, e incluso, se ilustró gráficamente la cantidad que correspondería a cada uno de los partidos políticos conforme a ese estudio.
En esa ocasión, tanto privada como públicamente, expresamos nuestro enérgico rechazo a esa iniciativa.
Las conclusiones de esa comisión pusieron, sin duda alguna, la materia en el debate público. Y eso, probablemente, motivó las declaraciones del Presidente de Renovación Nacional que se han recordado esta noche en la Sala.
Señor Presidente , tenemos la pretensión, quizás errónea, de que nuestra postura tan tajante respecto del tema impidió que el anteproyecto en cuestión se convirtiera en proyecto e iniciara su trámite legislativo.
Pasó el tiempo, y, en el último trimestre, surgió nuevamente el asunto del financiamiento de los partidos políticos, esta vez con una base de distribución distinta, determinada, en lo esencial, por el número de militantes inscritos regular y legalmente en cada colectividad. Y, otra vez, tanto en forma privada como pública, nos opusimos terminantemente.
Hoy, señor Presidente, en el Senado -y en honor al tiempo- sólo queremos decir que no tenemos que explicar un cambio de opinión. Simplemente, procederemos respecto del tema como lo hemos hecho siempre: nos opondremos a esta iniciativa.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , en la discusión de estas disposiciones se han invocado reiteradamente principios éticos y morales. Por mi parte, estoy convencido de que aquí nadie está en condiciones de enseñar sobre moral y ética. En esta bancada tenemos la conciencia absolutamente limpia, por nuestra trayectoria política, por la forma en que luchamos contra el Gobierno anterior y por la manera como concebimos el sistema de partidos políticos y de régimen político en nuestro país.
Soy uno de quienes lamentan que este debate no lo estemos realizando más a la luz de la ciudadanía. Y no porque hayan llegado las indicaciones a última hora: esta es una discusión que se inauguró hace rato en Chile. No digamos en este momento, a las 5 y tanto de la mañana, que comenzamos recién a conocer sus términos, porque eso es faltar a la verdad. Desde hace mucho tiempo, y desde distintos ángulos, tanto los partidos como academias y centros de estudios han estado analizando el tema. En la práctica, los principales dirigentes de todas las colectividades políticas últimamente se han manifestado sobre el particular.
Y lamento que no estemos debatiendo esta materia de manera más abierta hacia la opinión pública, con más gente en las graderías, tal vez con más periodistas,...
El señor ORTIZ .-
Quedan muchos.
El señor NÚÑEZ.-
Desde aquí veo pocos; a lo mejor, hay muchos.
Decía lo anterior porque no tenemos nada que ocultar al respecto.
Nos anima el propósito fundamental de inaugurar en nuestro país un sentido mayor de la autonomía de la esfera de lo político. En el mundo entero, cada vez más, la esfera de lo político -a la cual pertenecemos todos nosotros, independientemente del hecho de militar o no algunos señores Senadores en partidos- debe ir asumiendo un grado mayor de autonomía respecto a otros poderes reales o fácticos que se dan en la sociedad.
En el Senado o la Cámara de Diputados no es positivo -mucho menos en nuestros futuros municipios democráticos- que otros poderes influyan en la conciencia y la voluntad de los legisladores, como tampoco en las de quien debe dirigir la Administración del Estado, personas que en ambos casos representan a la opinión pública.
En Chile y en otros países la esfera de lo político en muchas oportunidades ha estado sobredeterminada por la esfera de lo económico. No es bueno que en el futuro de la nación aquélla esté sobredeterminada por los empresarios. Tengo un gran respeto por la labor empresarial, por lo que hace en beneficio del país y por su importancia para la vida de éste. Sin embargo, no es bueno que en Chile se mantenga, como una vieja tradición, el hecho de que la tarea de los empresarios se confunda con la de los políticos, porque eso hace que la esfera de lo político pierda transparencia y, en definitiva, se halle sobredeterminada por otros poderes.
Creo que aquí no sólo media un sentido de equidad y ético, sino la circunstancia de que la política, para que realmente adquiera prestigio, para que tenga trascendencia y para que cuente, efectivamente, con posibilidades de hallarse al nivel de la conducción de los asuntos públicos, debe independizarse de otras esferas, así como lo hizo en el pasado de la influencia de la religión o de la Iglesia -y sin perjuicio del enorme poder de ésta, como institución, en la vida social y cultural-, lo que el Estado, felizmente, logró.
A mi juicio, ése es el principal alcance de estas disposiciones sin importar si son 350 ó 400 pesos los que se devolverían y si es mucho o poco lo que el Estado entregaría a cada uno de los partidos y a los independientes para que pudieran competir con sentido de igualdad y de equidad en una contienda electoral. No es mi tema en este momento si ello es demasiado o insuficiente. El aspecto central radica en que aquí estaríamos inaugurando seriamente, en mi opinión, la posibilidad de que en Chile se establezca un sistema de partidos políticos, de hacer política, no influido por otros poderes.
En muchos países -yo diría que es algo casi dramático en algunos lugares-, lo político está tan sobredeterminado por lo militar, lo religioso y lo económico, que ha perdido prestigio e importancia. Más aún -y no afirmo que en nuestra patria vaya a suceder porque tengo plena conciencia de que los chilenos nos defenderemos hasta el último-: a nadie puede escaparse el hecho de que en algunos Estados de América Latina, que no nombraré, el poder del narcotráfico está influyendo a límites increíbles en la esfera de lo político, en términos que pueden distorsionar profundamente la vida de lo político y la vida parlamentaria y legislativa. Es un hecho real que está ocurriendo ahora. Y tengo conciencia de que lo anterior no sucederá en Chile, pues nuestro sentido moral y ético de la política es bastante superior y desarrollado que el de otras naciones hermanas.
Insisto en que debemos realizar un esfuerzo, sin embargo -y ése es el sentido profundo del debate; no sí llegó o no llegó a última hora la indicación, ni si es mucho o poco el dinero-, porque todos sabemos el alcance fundamental de la norma.
Si fueran rechazadas éstas disposiciones, la materia seguirá pendiente; si perdiésemos quienes estamos patrocinando aprobarlas, el tema continuará inserto en la realidad política del país. Y debemos tratarlo £ con altura de miras, sin un sentido meramente electoral de ganar más o menos votos. Sé que, a lo mejor, la Oposición puede obtener algunos sufragios más por el asunto que nos ocupa -no me importa-; pero, tarde o temprano, deberá discutir este asunto en profundidad. En algún momento tendremos que analizar y reflexionar al respecto, porque aquí está en juego el tipo de sistema político, la clase de partidos políticos y la forma como entendemos la política en Chile. Si todos comprendemos, con un sentido ético y moral superior, que tenemos que dar el ejemplo y que en nosotros se está reflejando la patria o el espíritu nacional más profundo, debemos -independientemente de que hoy la Oposición tenga más recursos, en promedio, que en nuestro caso- inaugurar un sistema tendiente a que nadie tenga dudas en Chile de que no hay otros que influyan en nuestras determinaciones, sea desde el punto de vista religioso, del poder económico o de cualquier otro que pese en la sociedad.
En mi concepto, ése es el problema de fondo que se suscita acá y la razón por la cual, si aprobáramos la disposición, estaríamos dando un paso muy interesante, muy importante.
Me alegro de que el Gobierno haya planteado estas normas sólo para los efectos de las próximas elecciones municipales, porque creo que todos, tanto en la vida como en las sociedades, avanzamos sobre la base del ensayo y el error. Podemos equivocarnos. El 29 de junio tendremos que efectuar una evaluación seria y real de cómo funcionó el sistema. A lo mejor, en Chile éste no es aplicable como lo es en otros países, como lo es en prácticamente todas las democracias desarrolladas, lo cual lamentaría, pues eso significa que todavía permanecemos en un grado muy profundo de subdesarrollo político, aparte del subdesarrollo económico.
Esa es mi opinión, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente , quiero intervenir muy brevemente sobre un aspecto que se ha mencionado y que se relaciona con la naturaleza de la disposición, y, naturalmente, por el efecto consiguiente, con el quórum con que debiera aprobarse; vale decir, si se trata de una ley orgánica constitucional o no, si es modificatoria de la misma.
Desde luego» los argumentos de algunos distinguidos señores Senadores para sostener el carácter de ley orgánica constitucional tienen asidero o fundamento en la letra de las normas que están en juego, pero creo que el criterio opuesto también tiene asidero o fundamento, si se procede a un análisis más finalista de esas mismas disposiciones. Y quiero, escuetamente, a lo menos sugerir dos ángulos para examinar el problema.
En primer lugar, bien se sabe que en Derecho las instituciones y las normas se definen por su esencia y no por la denominación que los interesados les den o atribuyan. La ley puede denominar de una cierta forma una institución, pero son los caracteres fundamentales de ésta los que le confieren una cierta impronta y no la calificación que se le otorgue. Creo que el equívoco nace de una denominación errónea que se origina en las propias indicaciones, con relación a lo que se llama financiamiento. Y explicaré la razón de ello.
En verdad, aquí se está regulando una devolución de gastos en que incurran los candidatos, y el texto en estudio, tratándose de los independientes, se refiere a la que les correspondería a éstos, sobre la base de que hayan obtenido más del 2 por ciento. En mi opinión, la norma está haciendo lo mismo respecto de los candidatos de los partidos. Desgraciadamente, en vez de consignarlo de esa manera y de expresar que "a los candidatos de los partidos políticos se les hará una devolución de tal forma", como lo hizo respecto de los independientes, erróneamente incluyó las palabras "los partidos políticos". Pero, en el hecho, la devolución es para los candidatos, y la colectividad política, en el sistema que se establece, está actuando como una especie de diputada o mandataria de ellos, que son los beneficiarios reales de la devolución.
Eso es lo primero, porque creo que es un ángulo para considerar el problema y establecer que la conclusión inicial no es tan evidente.
En segundo término, la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, en el Título V, relativo al financiamiento de los mismos, alude a "los ingresos" que pueden obtener. No teniendo tiempo para discurrir demasiado sobre este concepto ni los conocimientos para hacerlo, creo, en principio, que debe existir una diferencia entre lo que configura un ingreso y lo que es una simple devolución de un gasto.
Desde Juego, si se analiza lo que es definido como "ingreso" de esas colectividades, se observará que se trata de cotizaciones, donaciones, y frutos y productos de los bienes de su patrimonio. A mi juicio, lo que contribuye a una precisión en la materia es la última palabra: "patrimonio", la cual indica el conjunto de bienes que se pueden invertir o de los que es posible disponer libre y soberanamente. Es decir, con esos ingresos, formados por cotizaciones, donaciones o frutos, los partidos políticos pueden hacer inversiones, o darles el destino que libremente acuerden.
Sin embargo, estamos en presencia de otra figura; porque, ciertamente, esta devolución de gastos no podría tener otro destino, y está amarrada o vinculada a ese desembolso original. Tengo la impresión de que entre ingresos y patrimonio, por una parte -como lo entiende la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos-, y esta mera devolución de gastos, por la otra, tiene que haber una diferencia conceptual, aparte la distinción real que se produce entre los primeros y ¡a segunda. Si así fuere, no estaríamos modificando la norma del artículo 33 del cuerpo legal citado, sino estableciendo una figura distinta.
Por último, la Carta dispone que "Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan" a los partidos políticos; es decir, que les atañan, que les correspondan, que les pertenezcan, que les sean propias, que tengan una fisonomía y una singularidad inherentes a ellos.
En el caso de que se trata, estamos regulando una figura diferente, que no es tan exclusiva de esas colectividades, en tanto afecta a candidatos, sean de partidos políticos o independientes. Por lo anterior, creo que hay algunas argumentaciones o consideraciones que podrían hacer llegar a una conclusión exactamente inversa a la sostenida por algunos distinguidos Senadores.
Con todo, se trata de una materia de difícil dilucidación, respecto de la cual no creo que el Senado esté en condiciones de emitir una opinión, pronunciamiento o dictamen categórico o definitivo -mucho menos en esta etapa del debate-, y estimo que la prudencia aconseja votarla sin definir expresa o taxativamente cuál es el quórum con que debe entenderse aprobada, lo que, consecuentemente, debiera quedar entregado a la apreciación del Tribunal Constitucional.
El señor DÍEZ.-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor VODANOVIC.-
Con todo gusto, con la venia de la Mesa.
El señor DÍEZ .-
Muchas gracias, señor Senador.
Seré muy breve. En realidad, el texto propuesto no permite sacar una conclusión distinta en lo referente a los partidos.
La disposición decimoquinta transitoria consigna que "el Estado contribuirá al financiamiento del gasto electoral que demande a los Partidos Políticos y a los candidatos independientes su participación". La decimosexta establece que los partidos "tendrán derecho a recibir un aporte del Fisco"; o sea, ellos son los que reciben el aporte, directamente. Y la decimoséptima consagra que "Los Partidos Políticos o los candidatos independientes que suscriban Pactos o Subpactos podrán incluir en ellos normas diferentes de distribución de los recursos".
Como puede apreciarse, en todos esos artículos se dice que el partido es el que va a recibir; es el sujeto, el que tiene la disposición, el que puede convenir con otro el destino de esos fondos.
Por lo tanto, no cabe ninguna duda de que estamos en presencia de ingresos de las colectividades políticas, aunque sea a pretexto de los gastos que demande una elección municipal. Porque si fuera una devolución de desembolsos, la lógica indica que el Estado no puede devolver aquellos que no se le acrediten. Y aquí no se necesita que se acrediten; no se requiere que se rinda cuenta sobre el particular, según se desprende del texto, lo que coincide absolutamente con mi interpretación. Se trata de un aporte del Fisco; no de una devolución de parte de éste. Por eso, no hay rendición de cuenta de gastos.
El aporte no puede dejar de constituir un ingreso para el partido, en consecuencia, de modo que está comprendido dentro del espíritu y de la letra del artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional respectiva, y, en mi concepto, la Mesa está obligada a declarar que la norma debe ser aprobada con el quórum pertinente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER.-
Señor Presidente, con plena conciencia de la hora, deseo decir dos o tres palabras solamente, pues no deseo que mi silencio se estime como elusión de una responsabilidad.
Primero, soy de los que piensan que los partidos políticos deben tener financiamiento público. Esa es mi convicción particular. Creo que esas colectividades cumplen una función pública y que es razonable que ésta tenga un financiamiento del mismo carácter, y no privado.
Segundo, considero que este problema no debió plantearse en la forma a la que se recurrió. Estimo que la vía de una indicación formulada a un proyecto complejo, como el que estudiamos, y que nos ha obligado a un debate precipitado -entre "gallos y medianoche", como se ha dicho-, es un mal procedimiento. Esta materia, como también se señaló, requiere un sistema minuciosamente estudiado.
Tercero, en lo personal, hasta donde me ha sido posible revisar los antecedentes, tengo la convicción, seriamente formada, de que en este caso se precisa el quórum especial a que se ha hecho referencia. Creo que se trata de una modificación al artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, porque fija una forma distinta de financiamiento.
Cuarto, considero que la concepción del financiamiento es mala. No me parece que haya una relación directa entre la densidad de la población electoral y los costos de una campaña, pues puede darse la posibilidad de candidatos independientes o de partidos que incurran en gastos muy elevados al presentarse en lugares escasamente poblados y de inmenso territorio, en circunstancias de que los desembolsos podrían ser muy inferiores en áreas densamente habitadas.
En ese sentido, me parece que la orientación de estas normas es inintencionadamente regresiva.
Quinto, parto de la base de que es extraordinariamente complejo el asunto.
A pesar de tener todas esas razones para estimar que el tema está mal planteado, pero por mi convicción profunda de que los partidos cumplen una función pública, que debe ser públicamente retribuida, me voy a abstener en lo relativo a este texto, presentado en forma precipitada y, a mi juicio, inadecuada.
Ahora, no hago ningún misterio de esta posición. Todos sabemos que en una votación de quórum calificado la abstención vale tanto como votar en contra. Sin embargo, ella corresponde -y así se lo he expresado a uno de mis estimados colegas presente en la Sala- a una especie de sentido de pudor. Soy Senador institucional, y no he tenido que enfrentar una campaña política para llegar al Senado; no sufro las penurias tan de cerca como los partidos -me constan, porque los conozco- y sé cuan difícil es su financiamiento.
Por consiguiente, no me gustaría interferir precipitadamente, a estas altas horas de la madrugada, en un problema que no he podido examinar y discutir con la seriedad que requiere.
Por esas razones, me abstengo.
Nada más, señor Presidente .
Muchas gracias.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El último orador inscrito es el Honorable señor Ríos.
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , en mérito de ser el último orador, seré muy breve. Intervengo sólo para aclarar un concepto señalado por el Honorable señor Hormazábal . Y lo haré, básicamente, para el mejor proceder de la Mesa.
El señor Senador manifestó que, por unanimidad, las Comisiones unidas habían expresado que la disposición decimoquinta transitoria debía votarse con quórum de ley simple.
Debo hacer presente que el informe no está firmado por los Senadores miembros titulares de las Comisiones unidas. Y la razón de ello -porque no es algo de responsabilidad de la Secretaría de la Comisión- reside, simplemente, en que no hubo tiempo. Tenga el señor Presidente la más absoluta seguridad de que si el punto hubiese estado en nuestro conocimiento, no habríamos firmado, porque el tema no fue tratado en forma adecuada. Tampoco recuerdo que haya sido abordado, a pesar de que estuve presente hasta avanzadas horas de la madrugada en esa oportunidad.
Así que, en definitiva, y para el mejor proceder de la Mesa, el informe, en ese aspecto, no debe considerarse como producto de un acuerdo unánime.
En seguida, y muy brevemente, me referiré a lo señalado por un señor Senador respecto de los asuntos públicos. Estimo que todos quienes tenemos interés por los asuntos públicos y por la acción política en Chile -fundamentalmente, la de los últimos 40 ó 50 años- coincidiremos en que, salvo la excepción de alguna elección y de algún candidato en determinado rincón, los aspectos económicos no han influido para que se produzca un resultado determinado. No puedo pensar que el éxito parlamentario de la Democracia Cristiana en 1965, por ejemplo, se haya debido a que dispuso de muchos recursos, ni que los éxitos parlamentarios del Partido Radical en los años 40 y parte de los 50 obedecieron a la misma razón. Tampoco pienso que los Senadores presentes fuimos elegidos por contar con abundancia de fondos. Todo lo contrario. Fueron nuestras ideas y la forma de plantearlas lo que nos permitió, en último término, conquistar al electorado y llegar a ser Senadores, sucediendo lo mismo en lo relativo a los Diputados.
En todo caso, el tema del financiamiento podría ser objeto en el futuro, a lo mejor, de un análisis más profundo -y tal vez convenga realizarlo-, si bien en una oportunidad que permita mayor tranquilidad y detenimiento para tal efecto.
Asimismo, quiero hacer una aclaración. En efecto, se dio a conocer que el Senador señor Fernández había votado favorablemente esta indicación, lo que es una noticia falsa, errada, pues Su Señoría se pronunció en contra. Y rectifico a la prensa que comunicó lo anterior sobre la base de una información inexacta que surgió de mi propia oficina parlamentaria.
Es muy importante señalar esto, porque está indicando que no hubo unanimidad para aprobar las indicaciones, a diferencia de lo dicho por el Honorable señor Hormazábal .
Por último, deseo expresar que es nuestro pueblo el que, en definitiva, ha dirigido los asuntos públicos y que nosotros hemos sido quienes lo interpretamos. La verdad de las cosas es que hoy, por decenas de conversaciones, análisis, encuestas, opiniones, «n fin, y por nuestra propia visión de ese pueblo, podemos comprobar, sin lugar a dudas, que éste no se halla en condiciones de aceptar la situación que hemos estado discutiendo.
Quizás si más adelante, en un debate más amplio, más profundo, más abierto -a horas más oportunas, también- y, como señalaba el Senador señor Núñez , con las tribunas más llenas, anunciado con la anticipación del caso, podríamos dar a entender a nuestro pueblo las circunstancias o los hechos, a fin de que se comprendieran más.
Quería plantear estas ideas, señor Presidente , para que quedara clara la forma como se llevó adelante esta votación y los resultados finales obtenidos -el hecho de que no esté estampada nuestra firma no está validando el informe-, así como el respeto que cabe por todas las gestiones y asuntos públicos que cada uno de nosotros ha llevado adelante, y por lo que ha sido la historia política de nuestro país.
Nada más, señor Presidente .
Muchas gracias.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El Senador señor Papi había pedido la palabra.
Creí que el Honorable señor Ríos era el último Senador inscrito.
Ruego que terminemos cuanto antes el debate, pues me parece que ya se han dado todos los argumentos.
Tiene la palabra el Honorable señor Papi.
El señor PAPI.-
Señor Presidente , estoy de acuerdo en que el debate ha sido lato y en que es probable que se haya considerado, si no todos, la gran mayoría de los argumentos que pueden argüirse sobre el tema.
Existen dos cuestiones de fondo: una, respecto del quórum, y otra -en la que estoy cierto que todos coincidimos-, relativa a la necesidad de ir institucionalizando la participación política y la actividad de los partidos en instancias como ésta. No es casualidad que este asunto no haya sido planteado en el pasado. Sin embargo, hoy existe voluntad y disposición para debatirlo abierta, públicamente y frente a la ciudadanía.
En cuanto al quórum, si se tratara de una modificación al artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, sin duda la discusión respecto de este tema, o no se habría generado, o sería de un tono bastante menor. Porque lo cierto es que aquí no se están modificando los ingresos de esas entidades. Y tan evidente es que sólo se trata de resarcir de un gasto a los candidatos, que quiero preguntar qué pasaría si el texto sólo dijera "Se contribuirá al financiamiento de los candidatos independientes". ¿Alguien tendría duda de que se trataría de una ley de quórum simple?
La confusión la genera el hecho de que digamos que se retribuirán los gastos en que incurran los partidos políticos y los candidatos independientes. Pero es evidente (porque se dice) que la norma tiene por objeto financiar esta determinada elección, tal como aquí se ha señalado, en razón de que esos partidos son los que presentan a los candidatos. Luego, es claro que aquí no se trata de financiar a dichas colectividades, sino de retribuir gastos a los postulantes por una elección muy precisa.
Repito: esto nada tiene que ver con el financiamiento a los partidos políticos, sino de restituir los desembolsos en que incurran los candidatos. Y tan evidente es, que si la norma hubiera sido redactada de otra manera y dicho "a todos los candidatos", creo que no habría merecido duda alguna.
Esa es la única interpretación posible. De otra forma, si la idea fuera aportar recursos extraordinarios a los partidos, no se hubiese incluido a los candidatos independientes.
Y no es dable dividir la votación para interpretar el precepto reducido sólo a una de sus expresiones a los efectos de determinar el quórum. Porque, si lo tomamos como un todo armónico, vamos a ver que su propósito y sentido son claros.
De ahí, señor Presidente , que me resulta meridianamente claro que no estamos, ni afectando la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, ni otorgando financiamiento a los mismos. Se trata, simplemente, de restituir un gasto a los candidatos, dentro de un proceso que, más allá de las razones muy atendibles que pudieren existir en cuanto a su oportunidad, habla de un país crecientemente más maduro, dispuesto a enfrentar con seriedad un problema que todos conocemos en el país, que es un secreto a voces, pero que no se plantea abiertamente. Cuando digamos: la democracia significa incurrir en estas cosas -y es bueno que lo hagamos de un modo transparente y susceptible de ser conocido por todos-, en montos que convengamos como absolutamente razonables, nos vamos a desligar de ese problema de fondo.
Está bien que digamos: no demos financiamiento a los partidos políticos, por un problema de oportunidad; discutamos el asunto más latamente, analicemos otras alternativas. Pero estamos enfrentado la recomposición de un proceso democrático. Y lo estamos haciendo, a mi juicio, de una manera mesurada. Aquí no estamos estableciendo una normativa permanente, sino, como alguien dijo, viendo qué va a pasar con esto.
Se trata, reitero -y es lo que deseo que tengamos muy presente al momento de resolver este asunto-, de que interpretemos las normas con lógica, sin leer sola una frase y olvidar el resto, porque de lo contrario ella pierde todo sentido y la discusión se distorsiona absolutamente.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Sólo deseo advertir, señor Presidente , que llevamos más de 12 horas sesionando. ¡Si hay algún pago que hacer, serían horas extraordinarias para el Senado...!
Pido que procedamos a votar, adelantando que, por respeto a mis electores y a la opinión pública, lo voy a hacer en contra de las disposiciones.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
He seguido con suma atención las intervenciones. Y, aunque tengo una opinión formada sobre la materia, creo que, dada su naturaleza, corresponde a la Sala decidir si las disposiciones transitorias en cuestión deben ser aprobadas con quórum simple o con quórum especial.
En cuanto al informe si bien ha sido impugnando de alguna manera por el Honorable señor Ríos, debo tomarlo como tal, pues los documentos que entrega la Secretaría del Senado son oficiales mientras no se pruebe lo contrario.
El señor PIÑERA .-
¿Aunque no estén firmados?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Aunque no estén firmados. Hago fe en los Secretarios que los elaboran.
El informe contiene una prevención de las Comisiones unidas en el sentido de que Fías disposiciones transitorias decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava deben ser votadas con quórum de ley común.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente...
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Perdón, señor Senador. Voy a terminar.
El señor RÍOS.-
Su Señoría está haciendo fe en un Secretario y no en un Senador.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Hago fe en el informe. Y también tengo que hacer fe en los otros señores Senadores que asistieron a las Comisiones.
El señor HORMAZÁBAL .-
Muchas gracias, señor Presidente , por su deferencia. Su Señoría es muy gentil.
El señor RÍOS.-
He señalado un hecho que es absolutamente cierto, señor Presidente . Y el informe no está firmado por los Senadores.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Eso pone en tela de juicio prácticamente todo el texto con que hemos trabajado las 12 horas que mencionaba el Senador señor Alessandri .
Sin embargo, no me baso en eso, sino en mi propio criterio.
Por lo tanto, someto a votación las dos tesis, para que la Sala resuelva cuál le parece correcta.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Se vota si las disposiciones transitorias decimoquinta, decimosexta, decimoséptima y decimoctava deben aprobarse por simple mayoría o con quórum especial.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , votemos el informe. Es más claro: a favor del informe, en contra del informe.
El señor SULE.-
Se está consultando si las normas son de quórum especial.
El señor DÍEZ .-
Se vota "Sí" o "No".
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El voto afirmativo significa quórum simple; el negativo, quórum especial.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En votación.
--(Durante la votación).
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , quiero señalar que, cuando en las Comisiones unidas se planteó el tema por el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Gonzalo Martner , todos callamos y, en consecuencia, admitimos que las normas eran de quórum simple. Y tengo la sensación de que en ese momento no hubo debate, y todos estimamos -es la interpretación que yo hice- que debían aprobarse con ese quórum.
Voto que sí.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , estimo que deben aprobarse con quórum especial, pero, en todo caso, considero que no compete a la Sala determinarlo, sino al Tribunal Constitucional.
Voto que no.
El señor LETELIER .-
Señor Presidente , creo que, cualquiera que sea la decisión que aquí adoptemos, va a ser el Tribunal Constitucional el que resuelva en definitiva.
Me abstengo.
El señor HUERTA.-
Yo también me abstengo, por las mismas razones.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , considero que es el Tribunal Constitucional el que debe decidir. No es una materia que corresponda votar. Lo que aquí se resuelva no es obligatorio para los efectos de lo que determine aquél. Si aquí se acuerda, por mayoría, que las normas tienen rango de ley orgánica constitucional, eso no obliga a ese Tribunal, ni tampoco a quienes no votan en ese sentido. Y si se determina que son propias de ley simple, pasa exactamente lo mismo.
Por eso, tengo la impresión de que no se trata de una materia votable. Pero, en todo caso, voto que sí, tal como lo hice en las Comisiones unidas.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , opino que las normas son de quórum especial y que, reglamentariamente, ha hecho bien la Presidencia en consultar a la Sala, pues este asunto será conocido por el Tribunal Constitucional, y cuando ello ocurra ya habrá una votación sobre el particular. Por eso, es importante que votemos bien.
Voto que no.
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , quiero señalar que no podemos hacer aquí una especie de justicia popular. Existe una norma constitucional a la que no podemos dar una interpretación torcida...
El señor GAZMURI .-
¡Tenemos que despachar leyes, señor Senador ...!
El señor PAPI .-
¡Por favor! ¡Cuidemos los términos, señor Senador!
El señor ORTIZ.-
Tenemos que despachar leyes, como dice el Senador señor Gazmuri. En consecuencia, debemos hacerlo con conocimiento de causa y, fundamentalmente, de acuerdo con las normas constitucionales.
Ahora, la argumentación del Honorable señor Núñez , de la bancada de Su Señoría, en cuanto a que, si nada se había dicho en las Comisiones unidas, se admitía, significa desconocer normas elementales del Derecho.
El señor PAPI .-
Salvo que esté obligado a decirlo; en ese caso, admite. Y quien asistió a las Comisiones tenía obligación de opinar. Para eso estaba a hí.
El señor ORTIZ.-
En Derecho, el que calla, nada dice.
Por lo tanto, voto que no.
El señor PIÑERA.-
Señor Presidente , por la forma como están redactadas las disposiciones, creo que son de quórum especial.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , me parece peligrosa la renuncia que hace el Senado a determinar si aprueba una norma con quórum simple o con quórum especial. Porque, con esa tesis, nunca tendríamos que ocuparnos en el problema y dejaríamos siempre que el Tribunal Constitucional corrigiera aquello en lo que nos equivocamos. M
Pienso que tenemos la obligación de analizar seriamente si una disposición es de quórum simple o de quórum especial. Lo que me parece peligroso es la tesis de que da lo mismo tomar una u otra decisión porque si nos equivocamos resolverá ese Tribunal.
Estimo que, por claras razones de texto, estamos en presencia de normas de quórum especial.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , si bien la materia es objetable, pienso que las disposiciones son de quórum simple.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , coincido con lo que se ha expresado aquí en el sentido de que corresponde al Tribunal Constitucional decidir en definitiva. Y considero más bien peligroso el precedente de que la Sala resuelva en una forma o en otra, porque el día de mañana una mayoría podría decidir el quórum simple respecto de una materia claramente de quórum especial. Las cosas son lo que son y no lo que resuelve la mayoría.
Sin embargo, en este caso opino que el quórum que corresponde es el simple.
Voto que sí.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En una situación como ésta, es muy posible que el Tribunal Constitucional tome una determinación. Pero me parece que, como Senado, no tenemos por qué caer en una capitis diminutio voluntaria al no hacer aquello a que tenemos legítimo derecho como Poder Público. Y tal derecho nos asiste tanto reglamentaria como legalmente.
Si comenzamos a abstenernos de tomar decisiones por temor a que el Tribunal Constitucional nos corrija, pasaremos a ser un Poder subordinado. Y el Poder Legislativo no está subordinado a nadie.
Me pronuncio por el quórum simple.
--Se determina que las disposiciones transitorias decimoquinta, decimosexta, decimoséptima y decimoctava necesitan para su aprobación quórum simple (25 votos contra 16 y 3 abstenciones).
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En atención a la resolución adoptada por el Senado, los artículos pertinentes se votarán con quórum simple.
El señor PRAT .-
Pediremos votación nominal, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se va a tomar votación nominal, y se someterán a ella los artículos en conjunto, en un solo acto.
En votación nominal.
--(Durante la votación).
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , en el seno de las Comisiones unidas voté en tres oportunidades absteniéndome. Por un imperativo reglamentario que conozco, mi abstención terminó sumándose a la mayoría y triunfaron estas disposiciones. Ello me ha acarreado ciertas molestias, por cuanto se han hecho comentarios que van desde la ignorancia o desconocimiento de las reglamentaciones del Senado hasta la intencionalidad política.
En consecuencia, asumo la responsabilidad que me cupo en las Comisiones y, de acuerdo con esta línea, voto favorablemente.
El señor PIÑERA.-
Señor Presidente , creo que, en esta discusión, los principios, la ética y la moral dan argumentos para ambos lados, y no es un elemento decisivo - al menos en mi opinión- que uno pueda pronunciarse en un sentido o en otro.
Sin embargo, por la forma como fueron traídas al debate las indicaciones respectivas y, adicionalmente, por la oportunidad en que se presentaron, frente a otras necesidades y requerimientos, voto que no.
El señor PRAT.-
Señor Presidente , a las 6 de la mañana, cuando ya debe de estar de día, voto que no.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Resultado de la votación: 24 votos por la afirmativa, 19 por la negativa y una abstención.
Votaron por la afirmativa los señores Calderón , Díaz , Frei (don Arturo) , Frei ( doña Carmen) , Frei (don Eduardo) , Gazmuri , González , Hormazábal , Huerta , Lavandero , Letelier , Navarrete , Núñez , Pacheco , Páez , Palza , Papi , Ruiz (don José) , Ruiz-Esquide , Soto , Sule, Valdés , Vodanovic y Zaldívar .
Votaron por la negativa los señores Alessandri , Cantuarias , Cooper , Diez, Feliú , Fernández , Jarpa , Lagos, Larre , Mc-Intyre , Ortiz , Pérez , Piñera , Prat , Ríos, Romero , Siebert , Sinclair y Urenda .
Se abstuvo de votar el señor Thayer .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Quedan aprobados los artículos transitorios decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo.
El señor DÍEZ .-
La aprobación se ha alcanzado sin el quórum constitucional requerido, señor Presidente .
El señor GAZMURI .-
Con el quórum constitucional requerido de acuerdo al criterio del Senado y no al de Su Señoría.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Terminada la discusión particular de la iniciativa, a las 6:5 de la mañana.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto sobre ampliación del plazo para la enajenación de viviendas traspasadas al Servicio de Vivienda y Urbanización. Su despacho nos permitiría dejar sin efecto la sesión ordinaria que el Senado debe celebrar a partir de las 10:30 de hoy.
Acordado.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 20 de enero, 1992. Oficio en Sesión 45. Legislatura 323.
Valparaíso, 20 de enero de 1992.
Nº 1977
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la ley Nº 18. 695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con las siguientes modificaciones:
ARTÍCULO ÚNICO
Nº 1
Artículo 1º
Ha suprimido su inciso tercero.
Ha incorporado el siguiente Nº 2 bis, nuevo:
“2 bis.- Agrégase la siguiente letra f), nueva, al artículo 3º:
“f) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales.”.”.
Nº 3
Lo ha sustituido por el siguiente:
“3.- Modificase el artículo 5º en los siguientes términos:
a) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
“a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;".
b) Sustitúyese la letra c), por la siguiente:
“c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la Comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.".
c) Intercálase en la letra g), a continuación de las expresiones “cualesquiera sea su forma de administración”, sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), la siguiente frase: "ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos.”, y reemplázase la coma (,) y la conjunción “y” finales, por un punto y coma (;); y en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;), y la forma verbal “Establecer” por “Aplicar".
d) Agrégase la siguiente letra i):
“i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el Párrafo 1º del Título VII, y”.
e) Agrégase la siguiente letra j):
“j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.”.
f) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“Las Municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común, entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los límites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos.”.
g) Agrégase el siguiente inciso final:
“Las Municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2º del Título VII.”.”.
Nº 4
Lo ha sustituido por el siguiente:
“4.- Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
“Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado o participar en corporaciones de derecho público en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes a otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.”.”.
Nº 5
Artículo 10 bis
Letra b)
Ha eliminado la expresión “presupuesto del”, que figura entre el artículo “el” y el vocablo “Gobierno”.
Letra f)
La ha reemplazado por la siguiente:
“f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;”.
Ha suprimido, además, las comillas (“) que figuran al final de la letra h) con que termina este artículo.
Artículo 11
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por loe siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto Territorial;
2.- Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
3.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y
4.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación.
La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Sectas Municipales.”.
Nº 10
Lo ha sustituido por el siguiente:
“10.- Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
“Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.
El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un título profesional acorde con la función. A este cargo no se accederá por ascenso.
El administrador municipal podrá ser removido, sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales.
Al administrador municipal le corresponderá:
a) Ejecutar tareas de coordinación de todas las unidades municipales y servicios municipalizados, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
b) Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
c) Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo con el reglamento interno de la municipalidad.
Las funciones de administrador municipal serán reglamentadas por el alcalde, con acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo.”.”.
Ha incorporado un número 10 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“10 bis.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación del punto (.), la siguiente oración final: 'Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.”.".
Ha consignado el siguiente número 11, nuevo:
"11.- Incorpórase el siguiente artículo 38, nuevo:
“Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde las personas que sean designadas como titulares en el cargo de secretario comunal de planificación y coordinación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica y de desarrollo comunitario.”.”.
Nº 11
Ha pasado a ser Nº 11 bis, sin modificaciones.
Ha consignado el siguiente Nº 12 bis, nuevo:
“12 bis.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
“Artículo 42.- Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contralor General de la República de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades genérales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.”.”.
Nº 14
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“14.- Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
“Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, medía o superior, hasta el límite de doce horas semanales.
Los funcionarios regidos por la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que fueren elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de los cargos públicos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio.
Incurrirán en inhabilidad sobreviviente para desempeñar el cargo de alcalde las personas que, por si o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.”.”.
Nº 15
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“15.- Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
“a) Pérdida de la calidad de ciudadano;".
b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
“b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.”.
c) Suprímese la letra c).
d) Reemplázase la letra d), por la siguiente, que pasa a ser c):
“c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes.”.
e) Suprímese la letra e).
f) Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
“d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembro* en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.”.
g) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Las causales establecidas en las letras b) y c) serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo precederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin embargo, el alcalde no cesará en su calidad de concejal cuando incurriere en alguna incompatibilidad sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.”.”.
Ha agregado el siguiente Nº 15 bis, nuevo:
“15 bis.- Agrégase el siguiente artículo 51 bis:
“Artículo 51 bis.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 65.”.
Nº 16
Artículo 52
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Artículo 52.- El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la Municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo ni a la representación protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente, medíante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo a las normas del artículo 102, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no se elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.”.
Nº 17
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“17.- Modifícase el artículo 53 en la forma que a continuación se indica:
a)Intercálase la siguiente letra g):
“g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;”.
b) Sustitúyese la letra m), por la siguiente:
“m) Convocar y presidir el concejo, así como el consejo económico y social comunal;”.
c) Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser letra n), sustituyéndose el guarismo “82” por “104”.”.
Nº 18
Artículo 54
Ha sustituido la forma verbal “deberá consultar” por “consultará”.
Nº 19
Artículo 55
Ha intercalado la siguiente letra g), nueva:
“g) Sustitúyese el actual inciso final por el siguiente, que pasa a ser inciso penúltimo:
“El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, los programas de inversión y el proyecto del plan regulador comunal, así como sus respectivas modificaciones, serán propuestos por el alcalde.”.”.
Letra g)
Ha pasado a ser letra h) y ha reemplazado, en el nuevo inciso final que propone, la expresión “deberá velar” por “velará por”.
Nº 22
Artículo 59
Ha sustituido en su inciso tercero el vocablo "padrón” por "registro".
Artículo 60
Letra c)
Ha reemplazado la preposición “en”, la segunda vez que figura, por el adverbio “durante”.
Artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67
Los ha sustituido por los siguientes:
“Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, loa consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c) Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica tengan contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes, en calidad de demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas. Se entenderá que existe esta causal, además, respecto de los que sean socios, o accionistas en más de un 25%, en una persona jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en esta letra.”.
“Artículo 62.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con Ias funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los cargos profesionales en educación, salud o servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 80 de la ley Nº 18.834.”.
“Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno;
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias celebradas en un año calendario;
d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y
f) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.”.
“Artículo 64.- Las causales establecidas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo anterior serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.”.
“Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no será reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.”.
“Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a) Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102;
b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde, y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delitos en que aquél incurriere;
e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal;
f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Constitución Política;
g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretes de desarrollo comunal;
h) Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia;
i) Solicitar informe a las entidades que reciban aportes municipales;
j) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal, y
k) Fiscalizar las unidades y servicios municipales.
Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley.”.
“Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél los déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde.
Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.”.
Artículo 68
Letra a)
Ha reemplazado la fecha “30 de diciembre” por “15 de diciembre”.
Letra c)
La ha sustituido por la siguiente:
“c) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde.”.
Artículo 69
En el inciso segundo ha suprimido la frase “dentro de la lista mayoritaria”.
En el inciso cuarto ha sustituido la expresión numérica “111” por “102”.
Artículo 70
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.
Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos dos veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.".
Artículo 71
Ha eliminado, en su inciso primero, la frase "dentro de la lista mayoritaria", y ha suprimido su inciso segundo.
Artículo 73
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Artículo 73.- Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal.
Los concejales tendrán derecho a percibir una asignación, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que, a continuación, se señalan:
a) Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario;
b) Una y medía unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, y
c) Dos unidades tributarias mensuales en las comunas o agrupación de comunas de más de cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de ocho unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Para los efectos de determinar el número de habitantes por comunas o agrupación de comunas establecidos en los distintos tramos del inciso anterior, se considerará el censo vigente.
La asignación establecida en este artículo no será imponible.”.
Artículo 75
Ha sustituido la expresión “deberán establecerse” por “se establecerán”, y la frase “sobre materias específicas".
Nº 23
Artículo 76
Ha eliminado las expresiones “cooperación,” e “y asesoría”.
Artículo 77
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por el alcalde que los preside y por consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El consejo económico y social comunal estará, además del alcalde, compuesto por el siguiente número de consejeros:
a) Diez miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
b) Veinte miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
c) Treinta miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.”.
Artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86
Han sido reemplazados por los siguientes, cambiando su numeración por la que, en cada caso, se señala:
“Artículo 77 A.- Del número total de los integrantes de cada consejo económico y social, un 40% será elegido por las juntas de vecinos legalmente constituidas, un 30% por las organizaciones comunitarias funcionales y demás organizaciones comunitarias, comprendiéndose dentro de éstas las organizaciones laborales cuando las haya en la comuna, y el restante 30%, por las organizaciones representativas de actividades productivas de bienes y servicios.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas comunas donde no existan algunas de las organizaciones o actividades mencionadas o no las haya en número suficiente para ser representadas en la proporción indicada, el concejo estará facultado para establecer una representación de los distintos sectores, en número y proporción, en términos que satisfagan una adecuada pluralidad en la integración del consejo económico y social comunal. El acuerdo respectivo deberá ser adoptado por los dos tercios de los concejales en ejercicio.
En ningún caso, el número de los miembros del consejo económico y social comunal establecido en el inciso anterior podrá exceder el máximo establecido en las letras a), b) y c), respectivamente, del artículo 77.
Artículo 77 B.- Para los efectos de esta ley se considerarán:
a) Organizaciones comunitarias de carácter funcional, aquéllas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrá considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los centros de madres, los grupos de transferencia tecnológica y de defensa del medio ambiente, las organizaciones de profesionales, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.
b) Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio da actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas, comerciales, industriales, de transporte y otras por las que se pague patente municipal. También tendrán este carácter las empresas constituidas en la comuna y que tengan relevancia económica y social, la que será calificada por el concejo.
c) Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical legalmente constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exentas del pago de patente municipal.
Artículo 77 C.- En cada municipalidad deberá abrirse un registro de las organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectiva y de las empresas que realicen actividades relevantes dentro de dicho territorio que, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 A y cumpliendo los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en la elección de los miembros del consejo económico y social comunal.
Artículo 77 D.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo y trigésimo día anterior a aquel en que corresponda renovar por elección popular al Consejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, el que para todos los efectos tendrá el carácter de ministro de fe.
Sólo podrán solicitar su inscripción en eI registro las organizaciones comunitarias que acrediten:
a) Personalidad jurídica vigente, y
b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas, con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción.
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades empresariales que se consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del inciso anterior.
Artículo 77 E.- Las solicitudes de las organizaciones o personas naturales o jurídicas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior no serán inscritas. El secretario municipal, dentro del tercer día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero del artículo precedente, publicará en un diario o periódico de los de mayor circulación en la provincia, si los hubiere, o, en su defecto, de la región, una nómina de las organizaciones inscritas y de las rechazadas. En las comunas donde no hubiere circulación significativa de diarios regionales o provinciales, se fijarán carteles en las sedes municipales, servicios públicos y centros comunitarios.
Artículo 77 F.- Cualquier persona podrá reclamar de la no inclusión o de la inclusión indebida de una organización o persona natural o jurídica en la nómina a que se refiere el artículo anterior. La reclamación deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la nómina, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente. Este deberá resolverla dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. En caso que existiera más de una reclamación, el Tribunal Electoral Regional deberá resolverlas conjuntamente y en un solo acto.
Artículo 77 G.- El Secretario municipal, vencido que sea el plazo para presentar reclamación sin que se haya formulado alguna o, de haberse presentado, notificado que sea de la resolución del Tribunal Electoral Regional que la o las resuelva, deberá citar a las organizaciones y a las personas naturales o jurídicas inscritas, para que se constituyan en asamblea a fin de elegir a los miembros del Consejo Económico y Social que a. cada estamento corresponda. La citación deberá señalar expresamente el día, hora y lugar de la reunión.
Se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados en el artículo 77 A. Cada organización o persona natural o jurídica se hará representar en aquéllas por un delegado.
Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente de la misma, encargado de ordenar y dirigir la votación para nominar a los representantes al Consejo, debidamente asistido para ello por el secretario municipal.
Los representantes serán elegidos en votación directa, secreta y unipersonal por los delegados. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta completar el número de consejeros a elegir por el respectivo estamento. Las mayorías inmedíatamente siguientes y hasta completar un número igual de consejeros, quedarán elegidos como consejeros suplentes, según el estricto orden de prelación que determine el número de votos obtenidos por cada uno.
En caso de empate de voto, la asignación de el o los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
Se podrá reclamar de la legalidad del procedimiento electoral ante el Tribunal Electoral Regional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebrada la elección, medíante presentación fundada. El Tribunal Electoral Regional deberá pronunciarse sobre la o las reclamaciones que se presenten, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la última reclamación.
Artículo 77 H.- En el evento de que, transcurrido el plazo de sesenta días a que alude al incito primero del artículo 77 D, no se hubieren inscrito en el registro respectivo más de dos organizaciones o personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes que reúnan los requisitos habilitantes o, en su caso, quedaren ejecutoriadas las resoluciones denegatorias de la inscripción de las demás organizaciones que la hubieren solicitado, el Concejo procederá a citar a las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 77 D. no estén incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus delegados a las respectivas asambleas.
Artículo 77 I.- De no ser aplicable la regla prevista en el artículo precedente o si las organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a que se les convoque, el Concejo declarará vacantes los cargos no provistos.
Transcurrido un año desde la fecha de declaración de vacancias el Concejo llamará a nueva inscripción para los efectos de llenar los cargos vacantes.”.
Artículo 87
Ha pasado a ser artículo 78, con las siguientes enmiendas:
Ha agregado en su letra b), una coma (,), a continuación del vocablo “estamento”, ha eliminado en la letra c), la expresión “por más de cinco años” y ha intercalado en su inciso tercero entre la preposición “en” y la palabra “letra”, el término “la”.
Artículo 88
Ha pasado a ser artículo 79, reemplazando su inciso final por el siguiente:
“Las causales establecidas en las letras b), c), d), e) y f) precedentes, deberán ser declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo que corresponda, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593. El consejero que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.”.
Artículos 89, 90 y 91
Han pasado a ser artículos 80, 81 y 81, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 92
Ha pasado a ser artículo 83, suprimiendo en su inciso primero la oración final que dice: “En esta misma sesión, se elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente y un secretario.”.
Artículo 93
Ha pasado a ser artículo 84, sin enmiendas.
Nº 24
Artículo 94
Ha pasado a ser artículo 85, sin modificaciones.
Artículo 95
Ha pasado reemplazado a ser artículo 86, reemplazando por el siguiente:
“Artículo 86.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. Esta declaración jurada será hecha ante notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración produce la nulidad de la declaración de candidatura de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.
Si un alcalde postulare a su elección corno concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de la elección, conservando empero la titularidad de su cargo y el derecho a percibir la remuneración correspondiente. En tal CESO, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los jueces de policía local.
Las declaraciones de candidaturas que presenten un pacto electoral podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que lo constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3º, 4º, incisos segundo y siguientes, y 5º de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.”.
Artículo 96
Ha pasado a ser artículo 87, consignando el siguiente inciso final:
“Igualmente, los candidatos independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto electoral podrán acordar, entre sí, subpactos que regirán en la respectiva comuna.”.
Artículos 97 y 98
Han pasado a ser artículos 88 y 89, respectivamente, sustituidos por los siguientes:
“Artículo 88.- Las declaraciones de pactos electorales y de los eventuales subpactos que se acuerden entre partidos, deberán formalizarse en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido por el artículo 86 para la declaración de candidaturas.
Tratándose de subpactos entre independientes, las declaraciones de candidaturas se formalizarán por sus suscriptores ante el correspondiente Director Regional del Servicio Electoral.”.
“Artículo 89.- A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.
En el caso de los independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto, junto su nombre se expresará su calidad de tales.
Los subpactos entre independientes se individualizarán como tales.”.
Artículos 99, 100, 101 y 102
Han pasado a ser artículos 90, 91, 92 y 93, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 103
Ha pasado a ser artículo 94, reemplazando la expresión “especificado en” por “a que se refiere”.
Artículos 104, 105 y 106
Han pasado a ser artículos 95, 96 y 97, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 107
Ha pasado a ser artículo 98, reemplazando la palabra “etcétera” por las palabras “y así sucesivamente”, y agregándole el siguiente inciso segundo:
“Sin embargo, en el caso del Nº3 del artículo 99, el cuociente electoral pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior si el cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente, si fueren más.”.
Artículo 108
Ha pasado a ser artículo 99, sustituyendo su número 3) por el siguiente:
“3) Si el número de candidatos de una o más listas es inferior al de concejales que le haya correspondido, el cuociente será reemplazado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo precedente.”.
Artículo 109
Ha pasado a ser artículo 100, con las siguientes enmiendas:
“Artículo 100.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en que se hayan establecido pactos entre partidos, o entre partidos y subpactos, o subpactos entre independientes en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.”.
En su inciso segundo ha sustituido la palabra “etcétera” por las palabras “y así sucesivamente”.
Ha intercalado el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Si el número de candidatos de algún partido o subpacto fuere inferior al de concejales que les correspondiere, o si el candidato independiente que no se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente aplicable pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior, si el cargo sobrante fuera uno, o, el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente.”.
Artículo 110
Ha pasado a ser artículo 101 y ha rechazado su inciso segundo.
Ha consignado el siguiente artículo 101 bis, nuevo:
“Artículo 101 bis.- Las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir, dentro de la lista, una o más candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, para los efectos de determinar los cargos a elegir en la lista loe votos de cada candidato independiente, que no forme parte de un subpacto entre independientes, se considerarán separada o individualmente, como si lo fueran de un partido político integrante del pacto.”.
Artículo 111
Ha pasado a ser artículo 102, colocando una coma (,) a continuación de la palabra “concejales”, y eliminando la conjunción “y” que precede a la palabra “siempre”.
Artículo 112
Ha pasado a ser artículo 103, sin enmiendas.
Nº 25
Letra a)
Ha reemplazado el guarismo “113”, las dos veces que aparece, por “104”.
Letra b)
Ha sustituido la expresión numérica “114” las dos veces que aparece, por “105”, y la expresión “20%” por “15%”, y la denominación “Director del Servicio Electoral” por “Director Regional del Servicio Electoral”;
Letra c)
Ha reemplazado el guarismo “115” las dos veces que aparece, por “106”;
Letra d)
Ha sustituido el número “116” las dos veces que aparece, por “107”, y la denominación “Director del Servicio Electoral” por “Director Regional del Servicio Electoral”;
Letra e)
Ha reemplazado la letra e) por la siguiente:
“e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser artículo 108, por el siguiente:
“No podrá convocarse a plebiscito dentro del año que preceda a cualquier votación popular.”.”.
Letra f)
Ha reemplazado el guarismo “118” las dos veces que aparece, por “109”.
Letra g)
Ha sustituido el número “119” por “110”.
Nº 26
Artículos 120 y 121.
Han pasado a ser artículos 111 y 112, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 122
Ha pasado a ser artículo 113, reemplazando su inciso primero por el siguiente:
“Artículo 113.- Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por «u desempeño.”.
Artículo 123
Ha pasado a ser artículo 114, agregando una coma (,) a continuación de la expresión numérica “55”.
Artículo 124
Ha pasado a ser artículo 115, suprimiendo su inciso segundo.
Artículos 125 y 126
Han pasado a ser artículos 116 y 117, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 127
Ha pasado a ser artículo 118, reemplazando la letra d) de su inciso segundo, por la siguiente:
“d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios;”.
Artículo 128
Ha pasado a ser artículo 119, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 119.- Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:
a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
c) El personal que se dispondrá al efecto, y
d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.".
Artículo 129
Ha pasado a ser artículo 120, sin modificaciones.
Artículo 130
Lo ha rechazado.
Artículo 131
Ha pasado a ser artículo 121, suprimiendo la frase final "sino en los mismos términos en que están facultadas las municipalidades”.
Ha agregado el siguiente artículo 121 bis, nuevo:
"Artículo 121 bis.- Las normas establecidas en el presente Título, así como las normas a que ellas se remiten, no se aplicarán a las Corporaciones Culturales dependientes de Municipalidades legalmente constituidas y en funcionamiento a la fecha de vigencia de esta ley, ni a las entidades de que ellas dependan. Dichas Corporaciones Culturales y sus entidades dependientes continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que las rijan hasta esa fecha.".
N° 27
Como consecuencia de los cambios de numeración anteriores, ha quedado redactado en los siguientes términos:
"27.- Los actuales artículos 89, 90, 91 y 92 del Título Final, pasan a ser artículos 122, 123, 124 y 125, respectivamente, sin modificaciones.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SEGUNDA
Ha sustituido en el inciso segundo el punto final (. ) por una coma ( ,) y agregar la siguiente frase : "contado hacia atrás desde la fecha de publicación de esta ley.".
Ha incorporado la siguiente disposición transitoria QUINTA bis, nueva:
"QUINTA bis.- Los funcionarios de carrera de las municipalidades cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasan a tener la calidad de exclusiva confianza, sea del alcalde o de éste con acuerdo del concejo, y que debieran abandonar la institución por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito a la respectiva municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración. El Presidente de la República, mediante decreto expedido por el Ministerio del Interior y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, identificará el cargo en la planta respectiva, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.
Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo, con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicios en la administración del Estado, con un tope de ocho meses la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la Jubilación en su caso.”.
SÉPTIMA
Ha sustituido en su inciso primero la expresión “padrón” por "registro".
OCTAVA
La ha rechazado.
NOVENA
Han pasado a ser OCTAVA, sin enmiendas.
DÉCIMA
Ha pasado a ser NOVENA, ha intercalado en su inciso tercero entre la palabra “el” y la voz "artículo", los términos "inciso segundo del" y ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
“Si con motivo de las reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se anulare la elección de un concejal, las preferencias válidamente emitidas en favor de éste se computarán como votos de lista y del respectivo partido o subpacto al interior de la correspondiente lista en cu caso.
Esta norma no será aplicable a las candidaturas independientes sino sólo en cuanto formaren parte de un pacto con partidos políticos, en los términos previstos en el artículo 101 bis.”.
UNDÉCIMA
Ha pasado a ser DÉCIMA, reemplazada por la siguiente:
“DÉCIMA.- Para los efectos de estas elecciones municipales, se reduce a la mitad el plazo de dos meses a que se refieren los artículos 4º y 9º de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.”.
DUODÉCIMA Y DECIMOTERCERA
Han pasado a ser UNDÉCIMA y DUODÉCIMA, respectivamente, sin modificaciones.
DECIMOCUARTA
Ha pasado a ser DECIMOTERCERA, reemplazando el guarismo “131” por “121”, y la frase “en los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley.” por “ciento ochenta días después de la publicación de la presente ley.”.
DECIMOQUINTA
Ha pasado a ser DECIMOCUARTA, sin enmiendas.
Ha agregado las siguientes disposiciones transitorias DÉCIMO QUINTA, DÉCIMO SEXTA, DECIMO SÉPTIMA Y DÉCIMO OCTAVA, nuevas:
“DÉCIMO QUINTA.- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 18 de la Constitución Política de la República, el Estado contribuirá al financiamiento del gasto electoral que demande a los Partidos Políticos y a los candidatos independientes su participación en las elecciones de Concejales a que se refiere la Disposición PRIMERA transitoria.
DÉCIMO SEXTA.- Los Partidos Políticos que obtuvieren en su elección de Concejal una votación superior al 31 de los ciudadanos con derecho a voto, en la respectiva comuna y los candidatos independientes que obtuvieren más del 22 de ella, tendrán derecho a recibir un aporte del Fisco, a través del Servicio de Tesorerías, equivalente a trescientos cincuenta pesos por cada voto obtenido en dicha elección, en conformidad a lo que se establece en las Disposiciones décimo séptima y décimo octava transitorias, que siguen.
El aporte a que se refiere este artículo no constituirá renta.
DÉCIMO SÉPTIMA.- Los Partidos Políticos o los candidatos independientes que suscriban Pactos o Subpactos podrán incluir en ellos normas diferentes de distribución de los recursos que les correspondiere recibir de acuerdo a la disposición décimo quinta transitoria.
DÉCIMO OCTAVA.- Dentro de los 30 días siguientes a la comunicación o desde que exista sentencia definitiva del escrutinio general de la elección de Concejal, practicado por el Tribunal Electoral Regional, el Director del Servicio Electoral determinará las cantidades que corresponda pagar a cada Partido o a cada candidato independiente, mediante resolución que publicará dentro del tercer día en el Diario Oficial. Dicha resolución podrá ser apelada dentro de quinto día hábil de notificado el partido o candidato ante el Tribunal Electoral Regional, quien tendrá 30 días para fallar.
Dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de la Resolución señalada en el inciso primero o existiendo apelación, dentro de los treinta días desde que exista sentencia definitiva, deberá pagarse a través del Servicio de Tesorerías el reembolso que corresponda, para cuyo efecto el Ministro de Hacienda transferirá a la Partida Servicio Electoral los recursos necesarios con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida presupuestaria Tesoro Público.”.
Debo hacer presente a V.E. que en la votación general el proyecto fue aprobado con el voto afirmativo de 41 señores Senadores, de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
En la votación particular, las disposiciones contenidas en los distintos números del ARTÍCULO ÚNICO del proyecto fueron aprobadas con el rango de orgánico constitucionales, con los quórums que se indican:
Artículos 73, 74 y 75 contenidos en el N° 22; 76 y 77, contenidos en el N° 23; artículos 89, 102 y 103, contenidos en el Nº 24; inciso tercero, nuevo del artículo 100; artículos 104, 105, 107, 108, 109 y 110 contenidos en el N° 25, y N° 26, con el voto afirmativo de 45 señores Senadores;
Artículos 77 A, 77 B, 77 C, 77 D, 77 E, 77 F, 77 G, 77 H , 77 I, 78 , 79, 80, 81, 82, 83 y 84, contenidos en el N° 23, y artículo 121 bis, contenido en el N° 26, con el voto favorable de 44 señores Senadores;
N°s. 3 letras a), c), d), e), f) y g)¡ 4; 5, y artículos 58, 59, 60, 61, 62, 63, 67, 68, 69, 70 y 72, contenidos en el N° 22, con el voto conforme de 43 señores Senadores;
Nºs. 3 b); 12; 12 bis; incisos cuarto y quinto del artículo 52, contenido en el N° 16; 18; 19; artículos 64, 65 y 66, contenidos en el N° 22, y artículos 85 y 86 contenidos en el N° 24, con el voto favorable de 42 señores Senadores;
N°s. 14; 15 letras a), b), c), d), e) y f); 15 bis, e incisos primero y segundo del artículo 52, contenidos en el N° 16, con el voto conforme de 41 señores Senadores;
N°s 1; 2; 2 bis; 6; 7; 8; 9; 11 bis; 13; 17; 20; 21 y 27, con el voto afirmativo de 38 señores Senadores;
N° 10, con el voto favorable de 32 señores Senadores;
Artículo 71 contenido en el N° 22, con el voto afirmativo de 31 señores Senadores;
Inciso tercero del artículo 52, contenido en el N° 16, con el voto conforme de 30 señores Senadores;
N° 10 bis y artículos 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99, contenidos en el Nº 24, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, y
Nº 11; letra g) del artículo 51, contenido en el Nº 15; incisos primero, segundo y cuarto del artículo 100 y artículos 101 y 101 bis, contenidos en el Nº 24, con el voto conforme de 28 señores Senadores.
Las disposiciones transitorias PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA han sido aprobadas con la votación afirmativa de 45 señores Senadores; la QUINTA bis y la DÉCIMA, con el voto conforme de 44 señores Senadores; la QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, UNDÉCIMA, DUODÉCIMA, DECIMOTERCERA Y DECIMOCUARTA, con el voto favorable de 38 señores Senadores; la OCTAVA, con el voto afirmativo de 30 señores Senadores y la NOVENA, con la votación afirmativa de 27 señores Senadores, todas con el rango de orgánico constitucionales.
Habiendo 46 señores Senadores en ejercicio, con las votaciones favorables producidas se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Además de lo anterior, debo señalar a V.E. que en la discusión general del proyecto, el H. Senador señor Sergio Díez Urzúa, en nombre del Comité Renovación Nacional, impugnó la constitucionalidad del Título V y de la disposición décima transitoria del proyecto de esa H. Cámara, que pasó a ser novena transitoria, solicitando se acompañara al Tribunal Constitucional un informe emitido por el jurista señor Enrique Evans de la Cuadra sobre la materia.
En atención a lo expresado y a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 34 de la ley Nº 17.997, acompaño, junto a los demás antecedentes del proyecto copia del referido informe y del Diario de Sesiones correspondiente a la sesión en que se promovió la referida cuestión de constitucionalidad.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 594, de 13 de diciembre de 1991.
Dios guarde a V.E.
BELTRÁN URENDA ZEGERS
Vicepresidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA
Secretario del Senado
Fecha 21 de enero, 1992. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 323. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
En el Orden del Día, corresponde tratar las enmiendas del Senado al proyecto que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Las modificaciones propuestas por el Senado, impresas en el boletín N° 531-06, figuran en el número 11 de los documentos de la Cuenta de la presente sesión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Por acuerdo de los Comités, en cada numeral en que está dividido el artículo único del proyecto podía hacer uso de la palabra hasta dos señores parlamentarios, por cinco minutos cada uno. En los artículos que se refieren a temas controvertidos, que serán indicados en cada oportunidad, podrán intervenir hasta cuatro Diputados, por 15 minutos cada uno.
En todo caso, los Comités pueden pedir la aplicación del artículo 130 del Reglamento en la discusión de cualquier artículo, en el sentido de que no puede cerrarse el debate sin haber dado a conocer su opinión.
El señor SCHAULSOHN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SCHAULSHON.-
Me imagino que se va a recabar el acuerdo de la Sala para adoptar ese procedimiento, porque no es propio de los Comités.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Así es.
Tiene la palabra el Diputado señor Mekis.
El señor MEKIS.-
Señor Presidente, previamente me gustaría saber quién va a determinar que un artículo es controvertido. Considero importante aclarar este punto antes de empezar el debate.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Diputado señor Cantero tiene la lista de los artículos que en forma unánime fueron considerados controvertidos, la que hará llegar a la Mesa. Entonces, nos basaríamos en esa lista.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, ¿sería posible que a los Diputados se nos diera a conocer la lista de los artículos controvertidos?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Así se hará.
El señor Ministro del Interior solicita autorización para que pueda ingresar a la Sala el Subsecretario de esa Cartera, señor Gonzalo Martner.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Entiendo que el acuerdo se aplica a varios artículos que se estiman controvertidos. Me gustaría conocer la relación de ellos por adelantado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Diputado señor Cantero la hará llegar a la Mesa. En todo caso, es a partir del artículo 38.
En discusión el N° 1, que suprime el inciso tercero del artículo l°, referente a la autonomía municipal.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
En discusión el N° 2, por el cual se introduce un número 2 bis que otorga una nueva atribución a las municipalidades.
Para aprobarlo se requieren 67 votos.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, respecto de la supresión del inciso tercero del artículo 1°, Renovación Nacional reiteradamente señaló que esa materia era redundante, pues esa norma ya existe en la Constitución Política. De manera que consideramos positivo que se haya corregido esa situación.
En relación con el artículo 2° bis propuesto, que habla de "elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizarse con los planes regionales y nacionales", nos parece positivo que se le dé el carácter de atribución privativa, porque ése es el objetivo. Se logra ese propósito al sacarla de aquellas que se definen como atribuciones esenciales o compartidas de las municipalidades y darle el carácter de privativa. De manera que la norma nos parece adecuada y positiva, por lo cual la vamos a votar favorablemente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, sólo para apoyar la modificación del Senado, porque de esa manera se pueden unificar los gobiernos comunal y regional. En este nuevo artículo el Senado introduce una palabra fundamental: "armonizar". Dentro de la estrategia centralizadora y regionalizadora es importante que exista armonización entre los planes que se ejecutan, tanto en la comuna como en las regiones.
Por eso, la votaremos favorablemente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el N° 2 bis.
En discusión el N° 3, que se refiere a las atribuciones de las municipalidades.
Tiene la palabra el Diputado señor Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, la letra b), que sustituye la letra c) del artículo 5° de la ley vigente, introduce la posibilidad de que en el ejercicio de la atribución correspondiente para cambiar o asignar denominaciones de bienes se consulte al Consejo Económico y Social de la comuna, lo que me parece sumamente importante, pues se genera una participación más activa de él.
Además, se eleva el quorum de los concejales en ejercicio para cambiar la denominación de poblaciones, barrios o conjuntos habitacionales. Por esta norma se amplían bastante más las atribuciones tanto del Concejo como del Consejo Económico y Social, motivo por el cual también la votaremos afirmativamente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, este número contiene varias materias relacionadas con lo que se planteó en el inciso tercero del artículo 1°, que suprimió el Senado, referente a la autonomía municipal.
Por la forma en que el Senado redactó una serie de disposiciones, el inciso tercero ya no tiene objeto y termina por ser redundante e innecesario. Por ejemplo, en la letra c) del artículo 5°, el Senado se refiere a los bienes del territorio bajo su administración, al señalar las atribuciones de las municipalidades. En el inciso segundo de ese mismo artículo, restituido por la letra f), sobre atribuciones no esenciales, dice: "sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos". En el artículo 11 señala: "Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas", y en el 42, como veremos más adelante, se refiere a la fiscalización de la Contraloría General de la República, todo lo cual enmarca perfectamente el camino que deben tomar las municipalidades dentro del ámbito legal.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
En discusión la modificación del N° 4, que autoriza a las municipalidades para celebrar convenios o participar en corporaciones de derecho público en el cumplimiento de sus funciones.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
En discusión la primera modificación del N° 5. En la letra b) del artículo bis, del párrafo 3°, que se refiere al patrimonio y financiamiento de las municipalidades, se elimina la expresión "presupuesto del", que figura entre el artículo "el" y el vocablo "Gobierno". Además, se reemplaza la letra f).
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum anterior, es decir por 84 votos afirmativos.
Aprobada.
En discusión el nuevo artículo 11, relativo a la autonomía de las municipalidades para administración de sus finanzas.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum, esto es, por 84 votos afirmativos.
Aprobado.
En discusión la modificación al N° 10, que consiste en sustituirlo. Dice relación con el artículo 24 bis, sobre el administrador municipal.
El señor LONGTON.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, respecto de esta nueva figura, el administrador municipal, Renovación Nacional ha sido bastante claro en cuanto a rechazar su creación. Sin embargo, en virtud del acuerdo político firmado hace un par de meses por todos los partidos, concurriremos con nuestros votos a la aprobación de esta disposición, pero queremos dejar constancia en la versión oficial como ya lo hicimos también en las Comisiones de la inconveniencia de crear dicho cargo.
En primer lugar, ésta es una figura que se sobrepondrá a la mayoría de los directores municipales y, de alguna manera, le restará facultades e imperio al propio alcalde.
En segundo lugar, también se prestará para el pago de favores políticos. El administrador municipal es una figura que viene a hacerle más cómoda la vida al alcalde, porque, como éste tendrá una persona que le administrará el municipio una especie de gerente, se dedicará, más bien, al proselitismo político y a las tareas propias de su partido. Por lo tanto, se desnaturalizará el municipio. Eso es lo que queremos evitar. Como existe un acuerdo político, lo respetaremos, pero para el establecimiento fidedigno de la historia de la ley queremos dejar constancia de que no estamos de acuerdo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, sólo para reiterar lo dicho por el Diputado señor Longton, en cuanto a que esto forma parte del acuerdo político.
El concepto de administrador general se amplió. Existirá en aquellas comunas donde lo decida el Concejo, a proposición del alcalde.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 7 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
En discusión la modificación que consiste en agregar un número 10 bis.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, el artículo 35, que se modifica mediante este número 10 bis, en general se refiere a la estabilidad en el empleo de los funcionarios municipales. Se le agrega la siguiente frase: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.", disposición que crea los cargos de exclusiva confianza del alcalde.
Respecto de esta materia, Renovación Nacional tiene una opinión discrepante. Estima que dicha norma contiene un vicio de inconstitucionalidad, porque infringe lo establecido en el artículo 38 de la Constitución, materia que desarrollaremos, a continuación, en forma más detallada.
Por tales razones, rechazaremos esta modificación al artículo 35.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 27 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado. En discusión la modificación que agrega un número 11 nuevo, que se refiere a los funcionarios de confianza del alcalde, y la que incide en el número 11 de la Cámara, que es de concordancia.
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, la bancada de la UDI ha mantenido invariable su posición desde 1990, ocasión en que se estudió un proyecto de ley misceláneo en el que hablaba de los funcionarios de exclusiva confianza.
En aquella oportunidad, después de muchos meses de discusión, se llegó a un acuerdo para dejar claramente establecido que el alcalde requería disponer, a lo menos, de dos funcionarios de su confianza, o tres, como máximo. Incluso, un colega Diputado de Renovación Nacional propuso crear cuatro cargos con esa calidad. Es importante reconocer la necesidad de que un alcalde cuente con un mínimo de elementos necesarios para trabajar. Por tal consideración, la UDI, desde aquel tiempo, ha manifestado su acuerdo para que el alcalde cuente con algunos funcionarios de confianza.
Siempre hemos cuidado la carrera funcionaría, pero entendemos, también, que por un problema de optimización de la municipalidad, se requiere de algunos de estos funcionarios. Desde ese ángulo, la UDI postuló desde siempre, que no fueran más de tres. En principio, planteamos lo que hoy se establece, salvo el caso el cual no fue del todo compartido del director de asesoría jurídica, pero también tenemos claro que no todos los municipios cuentan con ese cargo.
En consecuencia, aprobaremos esta modificación del Senado.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, los cargos de confianza del alcalde señalados en el artículo 38, fueron incluidos originalmente en la ley N° 18.695, por el Gobierno anterior.
Hemos repetido, una y otra vez, que estos cargos existieron hasta enero de 1990, ya que una vez que se supo el resultado de la elección presidencial, se derogó esa disposición mediante la ley N° 18.883, del 29 de diciembre de 1989. Por esa razón, no consideramos adecuado que los argumentos a favor de la creación de estos tres cargos de confianza, según la norma aprobada por el Honorable Senado, sean impugnados por quienes, en su momento, ejercieron estas funciones en términos bastante amplios.
Han hecho bien los Senadores creo yo al restituir una norma de sentido común. El Alcalde elegido democráticamente necesita un equipo mínimo de funcionarios de su confianza para dar gobierno al municipio. Más aún, respecto de esta disposición se acordó que quienes hoy ejercen esos cargos no sean despedidos o exonerados, como ocurrió en el pasado. A ellos se les aplicará por sugerencia de un Senador de la UDI una norma transitoria, por la cual podrán seguir en el municipio con igual grado y remuneración, por el solo ministerio de esta ley, si así lo desean. Serán cargos en extinción. El funcionario podrá optar, también, por dejar la municipalidad y recibir una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicios en la administración del Estado, con un tope de ocho años, lo que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la jubilación, en su caso.
Se ha dicho que esta norma sería inconstitucional. ¿Cómo va a ser razonable argumentar en el sentido de que lo que ayer fue constitucional, hoy no lo es? ¿Por qué tratar de confundir a la opinión pública con juicios tan ligeros?
Lamentamos que no se haya aprobado la confianza compartida, entre el alcalde y el concejo, en la designación de los cargos de secretario municipal y director de obras. En otra oportunidad, insistiremos en ello.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Escalona.
El señor ESCALONA.-
Señor Presidente este artículo, que para la historia de la ley quedará como el "artículo Viera Gallo", sin lugar a dudas tuvo una pequeña mejoría con las enmiendas introducidas por el Senado.
Sin perjuicio de ello, en el futuro, será importante introducir, en la medida en que la experiencia del municipio democrático así lo demuestre, nuevas correcciones a la normativa actual, con el objeto de elevar la calidad y la idoneidad profesional de los principales funcionarios del municipio.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, al margen de los vicios de inconstitucionalidad que puede tener este artículo, quiero referirme al fondo de la norma, en especial, a lo que significa haber aprobado como de exclusiva confianza los cargos que implican dirigir la unidad de desarrollo comunitario en cada municipio.
La gran mayoría de los municipios son pequeños y, en ellos, estas unidades de desarrollo comunitario normalmente se llaman departamentos sociales y están dirigidos por asistentes sociales. Ahora, es posible instrumentalizar estos cargos políticamente. Recordemos que manejan en forma directa la ayuda social que se entrega a personas naturales y que seleccionan y dirigen todos los procesos de postulación, por ejemplo, a los subsidios de la vivienda y a otros.
Imaginemos, entonces, lo perverso que será este sistema en todos los municipios pequeños, en la medida en que el alcalde, que se reemplaza cada dos o cuatro años, pueda cambiar a los asistentes sociales. Ello va en contra de una administración eficiente y necesaria, la cual debiera ser completamente despolitizada. Dichos profesionales, que por formación deben preocuparse de actuar con criterio que vaya por sobre lo político, en este caso, caerán irreversiblemente en un ejercicio politizado de su cargo.
También existe una duda respecto de lo que actualmente establece la ley. Cada municipio crea sus unidades de acuerdo con sus propios reglamentos. En muchas municipalidades pequeñas no existe la unidad de desarrollo comunitario, sino simplemente un departamento social. Sería interesante plantear la duda de si el cargo de jefe del departamento social es de exclusiva confianza. De la lectura del artículo se desprende que no lo es y que sólo puede ser removido cuando está constituido como una de las unidades establecidas por el articulado del proyecto.
También es lamentable que un partido que desde sus bases ha declarado creer en las instituciones intermedias, en el gremialismo, en la independencia, haya anunciado que dará a esta institución permitiéndolo con su voto a cargo de asistentes sociales de los municipios, que tiene un papel tan importante en todo el tejido social, un uso más político. Agregado a esto el hecho de que no se ha permitido el acceso con iguales posibilidades, a personas independientes, se transformará en perverso todo el sistema.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ya han hecho uso de la palabra los cuatro parlamentarios que debían hacerlo: de Renovación Nacional, de la Democracia Cristiana, de la UDI y de la bancada Socialista-PPD. Sólo el Partido Radical no hizo uso de ese derecho, al cual ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el artículo.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 27 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
Corresponde discutir el número 12 nuevo, sustitutivo de artículo 42, que establece la fiscalización de la Contraloría General sobre las municipalidades.
Ofrezco la palabra.
El señor CANTERO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, me voy a referir al artículo anterior para consignar una observaciones en el acta de la presente sesión.
Los Diputados de Renovación Nacional más de 25 por ciento de los miembros de esta Cámara requieren un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, con el propósito de obtener certeza y estabilidad jurídica de las normativas legales que regulan las instituciones integrantes de la administración comunal y el sistema aplicable a las elecciones municipales.
Nuestra obligación de legisladores es dictar normas que estén en el marco y en el contexto de la Constitución Política, que aseguren que los preceptos legales dictados por mandato de ella y que regulen, complementen o limiten las instituciones y los derechos fundamentales, se ajusten a su supremacía en la forma y en el fondo.
La iniciativa, objeto de este requerimiento, incluye un artículo 38 en la ley N° 18.695, en tratamiento, mediante el cual se establecen los cargos de exclusiva confianza del alcalde.
Impugnamos por inconstitucional la creación de esa categoría de cargo funcionario, basados en los siguientes fundamentos jurídicos que nos permitimos hacer presente.
El artículo 38 de la Constitución Política de la República ordena que la ley orgánica constitucional garantizará la carrera funcionaría en la Administración del Estado "y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señor Diputado, debe referirse al tema que estamos tratando, que en este caso es el artículo 42.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, yo veré como llego al tema. No necesito que me lo indique.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¡No! ¡Hay temas y temas!
El señor CANTERO.-
Por su parte, el número 17, del artículo 19, reconoce el derecho de las personas para ser admitidas "a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.".
El señor CANTERO.-
En otros términos, nuestra Carta Fundamental...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¡No puede seguir hablando sobre otro tema!
Corresponde ahora ofrecer la palabra a algún otro señor parlamentario que se refiera al artículo 42.
El señor CANTERO.-
¡Ya voy a llegar al tema!.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Es un camino demasiado largo que va a llegar a otra parte.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, usted no puede calificar mi argumentación. Yo tengo derecho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La Mesa tiene derecho a llamarle la atención para que se refiera al tema. Usted ha dicho explícitamente que se va a referir a otro artículo. Ya habló el Diputado Ringeling por Renovación Nacional y fijó la posición. Usted ha hablado bastante sobre el artículo anterior.
Corresponde tratar el artículo 42.
Ofrezco la palabra.
El señor MEKIS.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor MEKIS.-
Señor Presidente, por una cuestión reglamentaria, el primer artículo no se pudo discutir. En esa oportunidad, usted manifestó a la Sala que, a propósito de la discusión de otro artículo, podrían referirse a ése. Por lo tanto, si aplicamos análogamente el mismo criterio a esta disposición, los parlamentarios también pueden referirse a otros temas, a propósito de la discusión de un artículo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Lo que yo dije es que iban a tener ocasión de hacer uso de la palabra en múltiples ocasiones. Pero, evidentemente, en cada caso, tienen que referirse al tema específico.
Ofrezco la palabra.
El señor MUNIZAGA.-
Señor Presidente...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Munizaga.
El señor MUNIZAGA.-
Señor Presidente, por su intermedio, quiero dar una interrupción al Diputado Cantero.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No se pueden conceder interrupciones.
El señor MUNIZAGA.-
Señor Presidente, quisiera señalar que nuestra Carta Fundamental garantiza la carrera funcionaría total y reconoce, a la vez, como un derecho, la admisión a todos los empleados públicos, si cumplen los requisitos y las condiciones que las leyes exigen para el desempeño...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
De nuevo tengo que llamarlo al tema.
Estamos hablando de la fiscalización de la Contraloría General de la República sobre las municipalidades.
El señor MUNIZAGA.-
De eso estamos hablando, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No está hablando de eso.
Está hablando de otro tema.
Por acuerdo posterior de la Sala, a continuación se inserta el resto del discurso del señor Cantero.
El señor CANTERO.-
"En otros términos, nuestra Carta Fundamental garantiza una carrera funcionaría total y reconoce a la vez, como un derecho, la admisión a todos los empleos públicos si se cumplen los requisitos que la Constitución y las leyes exigen para el desempeño del cargo respectivo.
"De acuerdo con esta sana doctrina constitucional, el actual Gobierno, en el Mensaje con el cual iniciaba un proyecto de ley destinado a modificar el artículo 51 de la ley N° 18.575 (Boletín N° 82-06), aún en trámite legislativo, cuya copia se acompaña, expresaba: "El sistema de carrera es la regla general (lo que se confirma en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política) y la excepción está constituida por los cargos que se declaran "de confianza exclusiva por los cargos que se declaran "de confianza exclusiva, para posteriormente agregar: "El esquema constitucional relativo a los empleos públicos prevé dos clases de ellos:
Los que pueden denominarse "políticos" y que la Carta denomina "de confianza exclusiva del Presidente de la República," y los "de carrera". Algunos de los primeros están especificados en la propia Constitución y otros pueden ser señalados por la ley".
"Adicionamos a lo anterior que a la ley última aludida se refiere al artículo 32 N° 12 de la Constitución, norma que trata sólo de los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
"En consecuencia, la Constitución Política de la República y en eso estamos de acuerdo con lo señalado por el Gobierno en el Mensaje indicado no considera más excepciones a la carrera funcionaría de la administración del Estado que los cargos de confianza del Presidente de la República (art. 32, N°s 9 y 10) y los que puedan contemplar las leyes orgánicas constitucionales referidas a las Fuerzas Armadas y Carabineros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94, de la Carta Fundamental.
"En consecuencia, el legislador está inhabilitado para crear otra categoría de cargos de confianza exclusiva, como serían los de alcaldes, pues no existe una autorización expresa del Constituyente que les permita limitar la carrera funcionaría municipal mediante el establecimiento de este tipo de cargos, como sí lo hizo en relación al Presidente de la República. No obsta a lo anterior que el artículo 51 de la ley N° 18.575, hable de cargo de confianza del Presidente de la República o de la autoridad encargada del nombramiento, pues dicha autoridad será siempre un Ministro, un Subsecretario o un jefe de servicio de la Administración del Estado, regida por el Título II de la citada ley, es decir, un funcionario de la exclusiva confianza del Jefe del Estado, el cual hace esas designaciones en virtud de una delegación del Presidente de la República y en nombre de éste, situación que no se da respecto de los alcaldes, sin perjuicio de que el artículo 51 comentado no es aplicable, entre otros, a las municipalidades.
"En conclusión, impugnamos la cons titucionalidad del nuevo artículo 38 de la ley NQ 18.695, y como consecuencia de ello la de la frase que se agrega mediante el artículo 10 bis del proyecto al artículo 35 de la ley NQ 18.695, que dice: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38", en consideración a que éste infringe los artículos 19, Ne 17; 32, NQ 12, y 38 de la Constitución Política de la República.".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor DUPRE.-
Pido la palabra.
El señor DUPRE.-
Señor Presidente, quiero dejar constancia de que el artículo 42, donde se omite posibilidad de fiscalización por parte de la Cámara de Diputados, a mi juicio no es incompatible con las facultades que tiene la Cámara para los efectos de la fiscalización. Señalo este punto para la historia fidedigna de la ley, porque me parece importante.
El señor CANTERO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Han hablado dos parlamentarios.
Corresponde votar, salvo que haya asentimiento unánime de la Sala para que hablen los Diputados de Renovación Nacional que no lo hicieron.
¿Existe ese asentimiento?
No lo hay.
Corresponde votar el artículo.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
El número 12 de la Cámara ha pasado a ser 12 bis, sin enmiendas.
Corresponde ocuparse del número 14, que sustituye el artículo 50, sobre la incompatibilidad del ejercicio del cargo de alcalde.
Ofrezco la palabra.
El señor CANTERO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Esta materia la vamos a votar favorablemente, toda vez que permite que el cargo de alcalde pueda ser llenado por personas que estén acogidas a la ley N° 18.834, lo que nos parece positivo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. Hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación.
Se suspende la sesión por 10 minutos, a petición del Comité de Renovación Nacional.
Se suspendió a las 12:30 y se reanudó a las 12:40.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
En discusión las enmiendas del Senado al número 15, que modifica el artículo 51 de la Ley de Municipalidades, que se refiere a las causales de cesación en el cargo de los alcaldes.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 90 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
Aprobadas.
En discusión la modificación que consiste en agregar el número 15 bis, nuevo.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, el artículo 15 bis establece que "El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 65.".
Ahora bien, el artículo 52 dispone una fórmula para la situación de su reemplazo temporal que me parece pertinente. Sin embargo, el artículo 65 es de un tenor y alcance absolutamente distintos, por cuanto, inicialmente, señala: "Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato,...".
En consecuencia, el alcance de la norma es distinto, por cuanto la idea es el reemplazo permanente, y aquí debería consignarse sólo el artículo 52 como mecanismo de reemplazo y no el 65, que tiene una connotación y un alcance distintos.
Quiero dejar constancia, en el Acta de este hecho, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, no creo que la idea sólo sea el reemplazo permanente, por cuanto una de las causales del artículo 16 de la Constitución Política es hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva, situación que puede terminar cuando al alcalde aún le resta un tiempo para ejercer su mandato. De manera que no advierto la diferencia planteada por el Honorable Diputado señor Cantero al respecto.
Si es ése el argumento, la referida norma también se refiere a una inhabilidad temporal, puesto que su número 2° perfectamente bien puede ser temporal. No es condena. Es procesamiento por un delito que merezca pena aflictiva; pero, en cualquier momento se puede poner término al auto encargatoria de reo, o al auto de procesamiento, y el alcalde reasume su función.
En mi opinión, está bien.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la modificación del Senado.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado.
Corresponde pasar al número 16, que establece la subrogación de los alcaldes.
Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.
El señor DUPRE.-
Señor Presidente, el artículo 52 contempla la situación en que el alcalde esté afecto a algún tipo de incapacidad o inhabilidad o incompatibilidad. Quiero dejar constancia de que la frase del artículo 15, número 15, que acabamos de aprobar, señala que "El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia".
Así está mal planteada por no decir que no corresponde, porque la inhabilidad se produce ipso jure. No es necesario que el alcalde la dé a conocer para los efectos de que se produzca. Y lo mismo se va repitiendo, de una u otra manera, desde el artículo 52 hacia adelante.
Nada más, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
En discusión el número 17 que modifica el artículo 53, referente a las atribuciones del alcalde.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado.
El N° 18 se refiere a una modificación de redacción, en el sentido de sustituir, en el artículo 54, "deberá consultar" por "consultará".
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum anterior.
Aprobado.
El N° 19 introduce modificaciones al artículo 55, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece las materias en que el alcalde requiere acuerdo del consejo de desarrollo comunal.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum anterior.
Aprobado.
El N° 22 contempla sustituir, en el inciso tercero del artículo 59, la palabra "padrón" por "registro".
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum anterior.
Aprobado.
Asimismo, en el artículo 60, letra c), se corrige su redacción.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum anterior.
Aprobado.
Este número sustituye también los artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67.
Ofrezco la palabra sobre el artículo 61, respecto de quienes no pueden ser candidatos a concejales.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum anterior.
Aprobado.
En el artículo 62 se modifican las incompatibilidades de los concejales.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum anterior.
Aprobado.
En el artículo 63 se modifican las causales de cesación en el ejercicio del cargo de los concejales.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum anterior.
Aprobado.
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 64 con el mismo quorum anterior.
Aprobado.
En discusión el artículo 65 referente al fallecimiento o cesación en su cargo de algún concejal durante el desempeño de sus funciones.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Diputado señor Longton.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, queremos dejar constancia en el Acta de nuestra alegación de inconstitucionalidad de estas normas.
El artículo 108 de la Constitución determina que en cada municipalidad habrá un Concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal, en conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
A su vez, el artículo 114 dispone que la misma ley anterior establecerá las causales de cesación en el cargo de dichos concejales.
En cumplimiento de estos mandatos, el proyecto aprobado por el Senado, en el nuevo artículo 58 de la ley 18.695, establece que los concejales se elegirán por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, el cual se desarrolla en el Título V, que se agregará a la citada Ley de Municipalidades. Asimismo, en su artículo 63 determina las causales por las cuales los concejales pueden cesar en sus cargos o funciones; y en el 65 legisla sobre la forma o sistemas para reemplazar a quienes cesen en ellos antes del término de su período, aun cuando las disposiciones constitucionales anteriores son claras y precisas: elección de concejales por sufragio universal o mediante votación directa como expresa el proyecto y que sólo las causales de cesación en el cargo de concejales son materias propias de la Ley Orgánica de Municipalidades. El Gobierno, y la mayoría parlamentaria que lo apoya, han aprobado, en el artículo 65, fórmulas de reemplazo de los concejales que son inconstitucionales, ya que prescinden en forma absoluta del sufragio universal o de elección directa.
En efecto, en caso de fallecimiento o cesación en sus cargos, los concejales serán reemplazados de acuerdo con dos sistemas: primero, por el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Segundo, de no ser posible lo anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría de sus miembros en ejercicio, de entre los concejales incluidos en una tema propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido al ser elegido y que no haya provocado la vacante.
Cabe agregar que los independientes, según la iniciativa, no serán reemplazados, salvo que hubieren postulado en lista, caso en el cual se aplicará, a su respecto, el primer sistema de reemplazo, que favorecerá, casi con plena seguridad, a un postulante de un partido político.
En esta norma queda conformada de manera clara y precisa una inconstitucionalidad. No se está eligiendo a concejales reemplazantes por sufragio universal en ninguno de los dos sistemas, pues el que habría sido elegido no lo fue. En el caso de las temas sólo depende de la voluntad y decisión de un partido y de los concejales, y no de los ciudadanos, única forma de materializar el imperativo del sufragio universal.
La autoridades y parlamentarios, al aplicar sistemas similares a los vigentes para el reemplazo de Diputados y Senadores, olvidaron que ellos sólo son posibles en razón de que la propia Constitución en forma expresa lo autorizó, regulando, además, la manera exhaustiva y precisa, en su artículo 47, inciso tercero, cuarto y final, los respectivos procedimientos de aplicación.
La Constitución no autoriza otra forma de elegir concejales, sea por el período completo o por uno complementario, sino mediante sufragio universal.
En consecuencia, impugnamos por inconstitucional todo el nuevo artículo 65 de la ley 18.695, puesto que infringe el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Chile.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, como todos los Honorables Diputados saben, es absolutamente innecesario que un grupo de parlamentarios recurra al Tribunal Constitucional, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la constitucionalidad de esta ley, y los argumentos que se den en la Sala sirven como antecedentes para esa revisión.
Respecto del asunto específico que nos ocupa, la postura del Honorable señor Cantero es profundamente errada, porque hay una diferencia entre elección y reemplazo. El reemplazo es un mecanismo diferente del de la elección.
La Ley Orgánica Constitucional contempla, a partir de la reforma de la Constitución, el modo de elegir al concejo, pero no dice que éste estará integrado única y exclusivamente, y en toda circunstancia, por concejales elegidos por sufragio universal. El mecanismo de reemplazo es un mecanismo diferente y es por eso que, entre otras cosas, el Honorable Senador Otero se encuentra en el Senado de la República.
Esta es la misma norma, en términos generales, que rigió en la elección parlamentaria y que eliminó las elecciones complementarias, algo que, desde el punto de vista de muchos de nosotros puede ser un procedimiento bastante sano.
Al, constituyente, por llamarlo de alguna manera, de la Carta Fundamental de 1980 le pareció necesario terminar con las elecciones complementarias. Uno puede tener una opinión al respecto, e incluso si lo que el Honorable señor Cantero sugiere es restablecerlas estar muy de acuerdo con ellas, pero de allí a sostener que una norma de reemplazo de un concejal por una inhabilidad sobreviniente es inconstitucional, porque para reemplazarlo no se contempla el mecanismo de elección o de sufragio universal y directo, me parece que no tiene absolutamente ningún asidero jurídico y que es confundir dos situaciones completamente distintas: la de la elección y la del reemplazo. Estoy absolutamente convencido entonces de que el Tribunal Constitucional va a desechar la objeción planteada por el Honorable señor Cantero.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, para refutar lo dicho por el Diputado señor Longton bastaría con recordar los argumentos dados en el Senado por el Honorable Senador don Sergio Diez, de Renovación Nacional, quien votó en contra de esta indicación, diciendo: "Atendido el número de concejales que habrá en todo el país, tendríamos elecciones extraordinarias a cada rato, lo que es una perturbación de la vida normal", y agregaba después lo que dice la Constitución, en orden a que los concejales serán elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional. Precisamente ésta es la Ley Orgánica Constitucional.
Posteriormente añadía, "El artículo que estamos votando establece un sistema exactamente igual al que la Carta dispone para los Diputados y Senadores. Se puede dar argumentos de que la Constitución es soberana para hacerlo, porque es la Constitución; pero para interpretar la ley fundamental hay que tener la debida coordinación y armonía entre todas sus disposiciones, como lo dice el Tribunal Constitucional. Cuando en ella hablamos de elecciones, hay un inciso final en el artículo pertinente, que dice que en ningún caso procederán elecciones complementarias, de manera que la elección extraordinaria es realmente la solución inconstitucional. Ahora el alcalde, que es elegido por los concejales, lo es en una elección indirecta, porque los concejales, a su vez, son elegidos por sufragio universal. De este modo es una elección por sufragio universal en segundo grado, por lo que el artículo 65, a mi juicio, es absolutamente constitucional.
Suscribo plenamente lo dicho por el Senador Sergio Diez. Por lo demás como alguien recordó por este mismo procedimiento el Senador Otero llegó al Parlamento.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, en este debate es necesario destacar dos aspectos. En primer lugar, se establece en el proyecto una forma distinta a la de la Constitución cuando dice: "En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una tema propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido".
El segundo, es la discriminación respecto de los independientes, por cuanto el precepto establece que no serán reemplazados, salvo que hubieren postulado en listas, caso en el cual se aplicará a su respecto el primer sistema de reemplazo, el que favorecerá con casi plena seguridad a un postulante de un partido político. Ahí es donde está verdaderamente la inconstitucionalidad y la discriminación.
Por lo expuesto, vamos a rechazar la modificación.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, frente al último argumento que entregó el Diputado señor Cantero, quiero recordarle que la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios, permitió a los independientes pactar con un grupo de partidos políticos que, a su vez, entre ellos hayan celebrado un pacto. O sea, la ley posibilita a éstos a firmar un pacto; pero no faculta a un partido a pactar con un independiente. No lo hizo, porque el concepto de pacto político es absolutamente distinto.
Es obvio que una colectividad política no puede tener afinidad sólo con un independiente, de manera que resulta imposible que un partido político pacte con un independiente, a nivel nacional, cuando su interés puede ser meramente individual o local.
El legislador sólo ha permitido su incorporación a un pacto. Por eso, esta norma, que figura en el inciso tercero, establece que cuando un independiente ha sido parte de un pacto puede ser reemplazado por aquel pacto o lista. Si va como independiente puro, no puede ser reemplazado, lo cual es coincidente con la ley N° 18.700.
Por este motivo, esta norma es absolutamente constitucional de acuerdo con el veredicto del Tribunal Constitucional sobre esa ley.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra al Comité Radical, que no ha hecho uso de ella.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 27 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
En discusión la modificación al artículo 66, que se refiere a las facultades del Concejo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
En discusión la modificación al artículo 67, que se refiere a la aprobación por parte del Concejo de presupuestos debidamente financiados.
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, sólo para señalar, aunque en esta materia no hay diferencias entre la Cámara y el Senado, que es absolutamente absurdo establecer la responsabilidad solidaria de los concejales que rechacen o aprueben formulaciones presupuestarias que aparezcan con déficit. Eso es aberrante y contrario a cualquier principio de ejercicio de un cargo público.
La misma lógica podría aplicarse a los señores Diputados o Senadores de las Comisiones de Hacienda de la Cámara y del Senado, o a cualquier parlamentario, o al Ministro de Hacienda, como me indica el Diputado señor Campos, si tramitan un proyecto de ley que acarree un déficit de orden presupuestario. No existe, ni debería existir la responsabilidad solidaria por estas materias. Debe existir la responsabilidad política, pero eso es otra cosa.
No es el momento de rechazar el artículo, porque no queremos demorar el despacho de este proyecto, que posibilitará las elecciones municipales. Sólo quiero dejar formulada mi observación al respecto.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, quiero dejar constancia, contrariamente a lo que piensa el Diputado señor Schaulsohn, de que esta responsabilidad solidaria existía en la antigua ley municipal, antes de 1973. En consecuencia, se trata de explicitarla de acuerdo con la modalidad actual.
En segundo lugar, dejo constancia de que en el artículo 67 la expresión "acción pública" es reemplazada por "acción popular". Aquí existe una confusión, porque no se está persiguiendo la responsabilidad penal de los concejales ni del alcalde; se trata de una responsabilidad civil, y los artículos 948 y 949 del Código Civil, que se refieren a las acciones posesorias, son las que han implementado y han formulado la costumbre, el hábito de referirse a una acción popular. Y así el artículo 949, del Código Civil habla de que "las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados".
En consecuencia, me parece erróneo el reemplazo de esa expresión hecho por el Senado.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, no estoy de acuerdo con el Diputado señor Schaulsohn.
La norma establece, en definitiva, una garantía personal frente a una negligencia o un acto doloso de administración. No establece que, producida la situación que da origen a la solidaridad de parte del funcionario, inmediatamente se hará efectiva su responsabilidad. Obviamente, será sometido a un proceso administrativo para determinar su responsabilidad a través de los cauces legales, para lo cual debe existir un mecanismo que permita hacer efectiva esa responsabilidad civil.
Lo que la norma persigue es simplemente que frente a un acto negligente de un funcionario que provoque un perjuicio a la municipalidad, el Estado tenga asegurada la posibilidad de resarcirse de los daños causados.
Por lo tanto, aquí no se está alterando ningún principio de administración, en orden a que el funcionario será sometido al proceso correspondiente y su responsabilidad determinada posteriormente. Desde esa perspectiva, me parece que es una norma razonable para quien hoy cumple una función pública. No veo por qué razón la municipalidad, respecto de quien en este alto cargo va a administrar sus recursos, no esté dotado de los mecanismos de garantía que establece el artículo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la modificación al artículo 67.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
Aprobada la modificación.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para incorporar en la versión oficial de esta sesión el resto del discurso del Diputado señor Cantero respecto del artículo 38.
Acordado.
En discusión la modificación al artículo 68.
Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.
El señor DUPRE.-
Señor Presidente, existe un error respecto de la letra c), porque el Senado la sustituyó completamente, en vez de hacerlo sólo en cuanto al inciso primero. Si se suprime en su totalidad, se crearía un grave vacío al eliminarse un mecanismo adecuado, en caso de que el consejo no se pronunciara dentro del plazo que corresponda para estudiar los planes de desarrollo, a que se refiere el inciso segundo aprobado por la Cámara de Diputados, que dice: "Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde".
El señor ELIZALDE.-
Es el inciso primero solamente.
El señor MONTES.-
Es un error del Senado.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, deseo plantear un asunto reglamentario.
El Diputado señor Dupré formuló una consulta en relación con este punto. Pido una aclaración de la Mesa al respecto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Agradecería al Diputado señor Dupré que la repitiera.
El señor DUPRE.-
Señor Presidente, la Letra c), aprobada por la Cámara, tiene dos incisos. La modificación del Senado dice: "La ha sustituido por la siguiente". Pienso que el Senado quiso suprimir el inciso primero de dicha letra porque, de otra manera, no existirá el mecanismo establecido en el inciso segundo para el caso de que el concejo no se pronuncie dentro del plazo determinado, esto es como se señalaba en la norma de la Cámara que regirá lo propuesto por el alcalde.
Por lo tanto, debiéramos aprobar la sustitución del inciso primero de la letra c), para hacer valedero el segundo aprobado por la Cámara, porque, de otra manera, quedaría un gran vacío en la ley.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Dejaremos pendiente la votación de este artículo 68 hasta saber cuál fue el espíritu del Senado, ya que no podemos interpretar lo que quiso la otra Corporación.
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, del texto se desprende que el Senado eliminó el inciso segundo de la letra c), del artículo 68, que expresa: "Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.".
El Senado corrigió el inciso primero de esta letra al establecer que el requerimiento se entiende hecho desde el instante en que se da cuenta. El inciso segundo, lisa y llanamente, no está reproducido en el documento. Puede que exista una omisión y no haya sido incluido; pero, de no ser así, estaría suprimido. Por lo tanto, no cabe otra interpretación que entender que se suprimió, salvo que la Cámara, para revisarlo, estime conveniente rechazar la norma, con el objeto de que sea complementada en una Comisión Mixta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El problema es el siguiente: en la mañana de hoy, el Senado sustituyó dos páginas del boletín comparado, porque el oficio que envió contenía dos errores.
Entonces, para entender bien la voluntad de Senado, irá un funcionario a averiguarlo y en cuanto lo tengamos claro, lo votaremos.
En discusión la modificación al artículo 69, que consiste en suprimir en el inciso segundo la frase "dentro de la lista mayoritaria", y en el inciso cuarto la expresión numérica "111" por "102".
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación anterior.
El señor CANTERO.-
¡No!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada.
En discusión la modificación que consiste en reemplazar el artículo 70, relativo a las sesiones del concejo y de sus acuerdos.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación anterior.
Aprobado.
En discusión la modificación al artículo 71.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum de votación anterior.
Aprobado.
En discusión la modificación al artículo 73, que consiste en sustituirlo. Se refiere a los derechos de los concejales a ser informados y a su remuneración.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, deseo que el Diputado informante o el señor Secretario nos informe cuáles son los cambios que tiene cada artículo.
El señor SCHAULSOHN.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, en relación con el artículo 73, sólo quiero señalar que, en mi opinión, la frase "Todo concejal tiene derecho a ser informado" es un poco contradictoria con la naturaleza del concejo. El alcalde tiene esa obligación. Me parece que disminuye al concejo establecer el derecho individual de los concejeros de pedir al alcalde que les informe, en circunstancias de que, reitero, debería ser su obligación, sin perjuicio de establecer el derecho del concejal a tener acceso directo a toda la información pertinente que se maneja en el municipio. La norma es tremendamente restrictiva, disminuye el papel del concejo y esto, unido a una serie de disposiciones que hemos tratado en la mañana de hoy, acrecienta en forma exagerada, en perjuicio de este organismo, el rol del alcalde en el municipio.
He dicho.
Ya han hablado dos parlamentarios, los señores Diputados Cantero y Schaulsohn.
El señor CANTERO.-
¡No he hablado, señor Presidente!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¡Habló breve, pero habló!
El señor CANTERO.-
Sólo solicité que el Diputado informante me pudiera dar cuenta de los cambios del proyecto; pero eso no significa expresarse respecto del contenido del artículo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay Diputado informante en el tercer trámite.
El señor GARCIA (don René).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor GARCIA (don René).-
Señor Presidente, quiero dejar establecido que en las comunas con menos de 30 mil habitantes la dieta es de una unidad tributaria, lo cual va en desmedro de las mismas.
Aquí estamos equivocados, porque las comunas que tienen menos habitantes son justamente las rurales, y en ellas es más cara la locomoción. Esta dieta es para eso. El concejal de Santiago no tendrá problemas para llegar en Metro, en bus, o en lo que sea, al lugar donde se realiza la sesión. El problema se le produce al concejal que debe ir a un lugar apartado, porque tendrá que pagar taxi, andar en un vehículo por que no hay locomoción, lo que irá en detrimento de la función municipal.
Debieran tomarse en cuenta las condiciones de cada comuna para fijar la dieta. Pienso en mi distrito, en el señor que debe ir a una sesión en Curarrehue y vive en Reigolil. Son 50 Kilómetros sin camino, y por el viaje cobran 20 ó 25 mil pesos. Eso hará que el concejal quede inhabilitado, porque no podrá ir al 50 por ciento de las sesiones a que está obligado a asistir en el año calendario, sobre todo si se considera que hay regiones que no tienen ni caminos.
Por lo tanto, debiera establecer un parámetro que no considere el número de habitantes, sino las condiciones de la ciudad y de la comuna que representa.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 23 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación.
En discusión las modificaciones al artículo 75, respecto del cual el Senado ha hecho presente que hay un error en el oficio, porque debió decir: "Ha sustituido la expresión "deberán establecerse" por "se establecerán", y ha suprimido la frase "sobre materias específicas". Falta la expresión "ha suprimido", ya que, tal como está el texto, no se sabe qué quiere, pero ya ha sido enmendado este error por el Senado.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece, a la Sala, se aprobarán con la votación anterior.
No hay acuerdo.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobadas.
En discusión el número 23, que ha eliminado, en el artículo 76, las expresiones "cooperación" e "y asesoría".
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación con el quorum anterior.
No hay acuerdo.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 1 voto; Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada.
En discusión la enmienda que sustituye el artículo 77, relativo a la integración de los consejos económicos y sociales comunales.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum anterior.
Aprobada.
Se suspende la sesión hasta las 14:30 horas.
Se suspendió a las 13:30 y se reanudó a las 14:32 horas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Continúa la sesión.
A raíz de lo planteado por el Diputado señor Espina en relación con la sustitución de la letra c) del artículo 68, surgían dudas en cuanto a esta modificación. Daba la impresión de que la letra c) tenía dos incisos y no se entendía si se sustituía toda la letra c), o sólo el primer inciso de ella.
Al respecto, debo aclarar que esta letra tiene un solo inciso y lo que parecía ser su inciso segundo, corresponde al inciso final de todo el artículo, por lo cual está vigente.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente ¿hay debate sobre ese punto?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ya lo hubo.
Hago presente a la Sala que para aprobar la modificación del Senado se requiere de 67 votos a favor.
El señor LONGTON.-
¿Me permite? Reglamento, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Para plantear un problema reglamentario, tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, en relación con lo consultado por el Diputado señor Andrés Palma, puedo decir que no hubo debate. El Diputado señor Dupré se limitó sólo a hacer presente esta falencia que venía del Senado.
Por lo tanto, corresponde discutir la modificación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay ningún inconveniente en que así sea.
En discusión.
El señor PALMA (don Andrés).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, considero que es pertinente la modificación que ha introducido el Senado, por ello los Diputados demócrata cristianos contribuiremos a su aprobación.
Se trata de una modificación muy simple, que se refiere a la necesidad de que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde...
El señor RIBERA.-
¡Si todos sabemos leer!
El señor PALMA (don Andrés).-
...y, en este sentido aun cuando, como dice el Diputado señor Ribera todos sabemos leer, el hecho de que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde permite precisar la norma con mayor exactitud.
Eso es todo, señor Presidente.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la letra c) del artículo 68, en el número 22.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
Los artículos del 78 al 86 del número 23 han sido reemplazados, cambiando su numeración, por la que en cada caso se señalan.
En discusión el artículo 77 A, que se refiere a la composición del consejo económico y social.
El señor LEAY.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, la UDI votará favorablemente la proposición del Senado.
En esta Cámara se discutió mucho sobre la integración el consejo económico y social. Se insistió en una proporción de representantes que no era equivalente ni tampoco representativa de lo que es la realidad comunal.
Ahora, el Senado nos propone una integración distinta: un 40 por ciento será elegido por las juntas de vecinos, un 30 por ciento por organizaciones comunitarias y el 30 por ciento restante por las organizaciones representativas de actividades relevantes.
Esta proporción hace más justicia; además, permite la existencia de una participación de actividades que pueden ser de gran beneficio para responder las consultas, tanto del concejo como del alcalde.
La proposición del Senado incluye conceptos de mayor igualdad, aunque nos hubiese gustado, en principio, contar con una representación igualitaria de todos estos estamentos. No obstante, lo propuesto por el Honorable Senado, sin lugar a dudas, es mucho más satisfactorio que lo que aprobó esta Cámara.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Huepe.
El señor HUEPE.-
Señor Presidente, también concurriremos con nuestros votos a la aprobación de la modificación del Senado, aun cuando tenemos una visión muy distinta de la manifestada por el Diputado señor Leay. En realidad, nos habría gustado una distribución de la participación en el consejo económico y social similar a la aprobada por la Cámara, toda vez que la necesidad de privilegiar a los organismos territoriales es imperiosa en las comunas, precisamente porque el municipio tiene que ver con problemas territoriales, y la representación principal de los vecinos es a través de sus organizaciones, las juntas de vecinos.
Lamentablemente, el Senado aprobó esta modificación, que disminuye la participación de los trabajadores y reitero la de las juntas de vecinos. Sin embargo, dado el acuerdo político, aprobaremos la norma, no obstante tener una visión muy distinta de la proporción con que los estamentos debieran estar representados en el consejo económico y social.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la enmienda.
En discusión la modificación al artículo 77 B, que define determinados conceptos para los efectos de esta ley.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, deseo hacer una consulta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN.-
¿Qué se entiende por "instituciones de educación de carácter privado?" ¿A qué se refiere específicamente ese aspecto?
Lo pregunto porque en la letra a) se definen las organizaciones comunitarias de carácter funcional, y agrega como requisito, que no deben tener fines de lucro; pero en un punto seguido, en una enumeración, menciona a las instituciones de educación de carácter privado. ¿Debe entenderse con ello, por ejemplo, los establecimientos de enseñanza media subvencionados?
Tengo la duda. No sé cuál es el espíritu que hay detrás de esta disposición. Si algún señor Diputado pudiera aclararla, le quedaría agradecido.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Es bastante claro el precepto. Dice: "Entre éstas se podrá considerar". O sea, se podrá considerar a instituciones de educación de carácter privado, aun cuando tengan fines de lucro.
El señor SCHAULSOHN.-
Quiero entender por ello lo pregunto que siempre debe estar presente, como requisito para poder participar en el Consejo, lo que es lógico por la naturaleza del organismo, que la institución no tenga fines de lucro. Sin embargo, se incluyen instituciones de educación de carácter privado, en circunstancias de que sabemos que las hay con fines de lucro y sin ellos. El señor Presidente acaba de entregar una opinión distinta.
Quiero que en este punto quede absolutamente claro, para la historia del establecimiento fidedigno de la ley, que se trata, siempre, de instituciones sin fines de lucro, y que, por el solo hecho de perseguir fin de lucro, no quedan dentro de esta categoría y, por consiguiente, no pueden estar representadas en el Consejo. Si eso está meridianamente claro para la Honorable Cámara, me doy por satisfecho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
El señor Diputado se aclaró él mismo la duda al decir que si la norma señala que no deben tener fines de lucro, se entiende que son instituciones educacionales sin fines de lucro. O sea, él preguntó y se respondió a sí mismo, de manera de que no hay necesidad de aclarar más el punto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación.
Propongo a la Sala que se discutan y voten en conjunto: artículo 77 C, referente al registro de organizaciones comunitarias que deben llevar las municipales: 77 D, respecto del período en que permanecerá abierto el registro y quiénes pueden solicitar su inscripción en él; 77 E, relativo a la solicitud de las organizaciones para formar parte del Consejo; 77 F, en cuanto a la reclamación por la no inclusión o inclusión indebida de una organización natural o jurídica en la nómina a que se refiere el artículo 76; 77 G, sobre las citaciones a las organizaciones y a las personas naturales o jurídicas inscritas para elegir los miembros del consejo económico y social; 77 H, referido a la citación por el Concejo a las organizaciones comunitarias que desarrollen actividades relevantes, y 77 I, relacionado con la declaración de vacantes de los cargos no provistos.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Ofrezco la palabra sobre esta materia.
Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.
El señor DUPRE.-
Señor Presidente, estimo necesario decir una vez más que, desde el punto de vista de la técnica legislativa aquí se legisla muchas veces sobre materias propias de la potestad reglamentaria. Hay una tendencia a crear este tipo de normas que me parecen absolutamente improcedentes.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación los artículos indicados.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobados los artículos desde el 77, letra C) hasta el 77, letra I).
En discusión las modificaciones al artículo 87, que trata de los requisitos para ser miembro del Consejo Económico y Social.
Si le parece a la Sala, se aprobarán con el mismo quorum anterior.
Aprobado.
En discusión la modificación al artículo 88, sobre causales para cesar en el cargo de concejal.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum anterior.
Aprobado.
En discusión la modificación al artículo 92.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum anterior.
Aprobado.
En discusión la modificación al artículo 95, que ha pasado a ser 86, el cual se refiere a las candidaturas a concejales. Es uno de los que suscita controversia.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, respecto de esta materia, queremos consignar nuestra opinión. Creemos que este artículo es inconstitucional, por dos razones: por la falta de recursos que se puedan entablar, por la no existencia de procedimientos para las reclamaciones de nulidad en contra de las elecciones municipales; y por otro lado, por no estar claramente establecida la apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
Prescribe que regirán las disposiciones, entre otras, de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en todo lo que no sean contrarias a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. De ello, se infiere que algunas de las normas del artículo 42, sobre reclamaciones electorales de la citada ley, son contrarias a la ley objeto de este requerimiento. En efecto, las reclamaciones a que dieren lugar las elecciones municipales tendrían que formularse ante el juez del crimen, y éste, cumplidos los trámites correspondientes, elevar los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones, lo cual es absolutamente contrario a las normas que rigen todo el sistema electoral municipal, que radica la competencia sobre la calificación, reclamaciones, etcétera, de estas elecciones en los tribunales electorales regionales.
Estas observaciones dicen relación, más bien, con algunos otros aspectos del sistema electoral que se establecen en este capítulo. Dicho de otra manera, no existe posibilidad alguna de reclamación efectiva con motivo de los vicios que se produzcan en el acto electoral mismo, pues los reclamos pertinentes no van a poder llegar a conocimiento del tribunal competente.
De esta forma, el artículo infringe el artículo 18 de la Constitución, en cuanto a que, respecto de las elecciones municipales, no se habría estructurado un sistema electoral que permita que las actuaciones tengan la máxima transparencia en la opinión pública y contengan los medios más aptos de creación de legitimidad de los representantes.
Cabe hacer presente que no resultaría aceptable sostener que la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios se entendería tácitamente modificada en estas materias por la ley N° 18.695, pues no fue ese el criterio del legislador en relación con un caso muy similar, como el referido a la obligación del Presidente del Colegio Escrutador, establecida en el artículo 90, de la ley N° 18.700, expresamente modificado con el fin de determinar que los antecedentes pertinentes los debía remitir al tribunal electoral regional.
Por otra parte, si el Excelentísimo Tribunal Constitucional estimare, en definitiva, que el artículo 99 ha sido modificado tácitamente, cabe consignar que dicha modificación requeriría consultar a la Corte Suprema, por cuanto, al estar reformado una norma referida a atribuciones de los tribunales de justicia, vulneraría el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, que dispone que los preceptos legales orgánicos constitucionales concernientes a las atribuciones o competencia de los tribunales, sólo pueden ser modificados "oyendo previamente a la Corte Suprema". La forma concreta de evacuar ese trámite está establecida en el artículo 16, de la ley N° 18.918, de 1990, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, trámite que se habría omitido en el proyecto, incurriéndose en el vicio de inconstitucionalidad de forma inherente a ello.
Ahora, en relación con este y otros aspectos, también en el ámbito de las elecciones municipales, su actual texto dispone que habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley le encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos, "siendo sus resoluciones apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley".
Estas apelaciones fueron incorporadas habida consideración de que, existiendo 14 tribunales regionales sin una instancia jerárquica superior, era de imprescindible necesidad establecer procedimientos que permitieran uniformar su jurisprudencia.
El proyecto de modificaciones a la ley N° 18.695, si bien ha dispuesto que los tribunales electorales regionales conozcan de los escrutinios municipales, califiquen las elecciones y, además, resuelvan las reclamaciones a que ellas dieren lugar, ha omitido y prescindido del mandato constitucional que obliga a legislar sobre la forma en que podrá apelarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, respecto de las diversas resoluciones que deberán éstos dictar, de acuerdo con la competencia que se les otorga, entre otros, en los nuevos artículos 69,101, 102, 104,111 y 112, de la ley N° 18.695, que se propone en la iniciativa.
Esta omisión vicia de inconstitucionalidad los preceptos aludidos, pues deja sin cumplir lo que la Constitución ordena, en el sentido de que las referidas resoluciones serán apelables, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 85, de la Constitución Política de la República.
Formulo estas observaciones, señor Presidente, para que queden consignadas en el acta de esta sesión y puedan ser puestas a la vista del Tribunal Constitucional, para que éste se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la norma.
He dicho.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, lo hago más como una moción de orden respecto del artículo 94, que puede generar una situación difícil, en el caso de que el asunto no sea aclarado por la Mesa.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Estamos tratando de clarificar un punto. Suceden muchas cosas entre el Senado y la Cámara, a pesar de estar cerca.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Así nos hemos dado cuenta.
El señor LEAY.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, quiero referirme básicamente a lo que propone el Honorable Senado en el inciso tercero de este artículo, en el cual zanja un problema que habíamos tenido en esta Cámara con respecto a los actuales alcaldes. Este inciso establece: "Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de la elección, conservando, empero, la titularidad de su cargo y el derecho a percibir la remuneración correspondiente".
Nuestro partido cree que la solución lograda en el Senado zanja toda la discusión que tuvimos en el artículo 8a transitorio, en la Cámara, y da una posibilidad real a que los actuales alcaldes puedan postular como candidatos y no haya una discriminación, como estaba establecido, en el sentido de que los futuros alcaldes, podían presentarse a la reelección, en tanto que los actuales veían limitada su participación, porque debían renunciar antes.
Este inciso es de toda justicia. Por lo tanto, contará con nuestro apoyo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor García.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
Señor Presidente, tengo una duda y deseo que me la aclaren. Aquí se establece que un candidato tienen que renunciar, si es alcalde, 120 días antes, y en otra parte, 90. Si en una comuna de produce un empate, el señor alcalde que se elija para un segundo período no va a durar dos años en su cargo. Eso no fue contemplado en el proyecto de ley. Podrían haberse compartido los meses equitativamente. Al que le corresponda el último período, en vez de 24 meses, va a permanecer en el cargo sólo 20 meses, según lo establece el proyecto.
Por lo tanto, aquí hay un vacío que a mí no me queda claro. Espero que algún parlamentario o el señor Ministro puedan aclararme el punto; de lo contrario, no habría una compensación justa entre los candidatos o los alcaldes que han sido elegidos.
He dicho.
El señor LATORRE.-
Pido la palabra.
El señor SCHAULSOHN.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Primeramente, tiene la palabra el Diputado señor Latorre; a continuación, el Diputado señor Schaulsohn.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente a diferencia del Diputado señor Cristian Leay, estimo que esta norma, que ha sido convenida después de un largo proceso de negociaciones y conversaciones políticas, es un tanto escandalosa.
Para nadie es un misterio lo que ha significado que durante tantos años no haya habido elecciones municipales en nuestro país. Más aún, todos somos testigos de que en muchas comunas el hecho de que los alcaldes no hayan contado con algún mecanismo, teórico al menos, que los obligara efectivamente a responder antes sus representados, ha conllevado una gran cantidad de abusos.
Para los que hemos hecho un esfuerzo a fin de que se realicen elecciones municipales, esta norma aparece como una concesión que hemos aceptado para que éstas se efectúen.
Quiero dejar constancia de que a muchos nos parece que haber dado este tipo de facilidades a los actuales alcaldes constituye un hecho pernicioso, porque les confiere una ventaja, que oculta las arbitrariedades y el abuso de poder que muchos de ellos han tenido como característica de su cargo durante muchos años.
En consecuencia, creo representar el sentir de algunos colegas de mi bancada y, también, de otros de la Concertación, señalando que esta norma, que permitirá con tanta facilidad que los alcaldes sean nuevamente candidatos, es un hecho escandaloso, sin perjuicio de lo cual, producto de este acuerdo político, lo votaremos favorablemente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, quiero referirme al inciso que aparece al inicio de la página 52 del boletín comparado, en relación con este artículo, que señala "Las declaraciones de candidaturas que presenten un pacto electoral podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que lo constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional.".
Simplemente, tengo dudas con respecto a la procedencia jurídica de esta norma, porque está en expresa contradicción con disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios. No creo que en esta materia se pueda proceder por la vía de la derogación tácita.
No es que no esté de acuerdo con la idea expresada: ese es un debate diferente; pero, jurídicamente, esta norma puede resultar ineficaz, porque hay una manera de constituir los partidos políticos y normas de orden general que dicen relación con sus capacidades para presentar candidatos. La no inscripción en determinada región, en tres contiguas o en ocho discontiguas, trae consecuencias jurídicas que no se separan por la vía de la aprobación del inciso.
Desde el punto de vista jurídico, el inciso puede adolecer de graves defectos que lo hacen ineficaz, materia que deberá resolver el Tribunal Constitucional; pero quiero dejar en claro que la norma, en mi opinión, está defectuosamente elaborada.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, las inquietudes planteadas por el Diputado señor Schaulsohn están resueltas en el artículo 94, hoy 85, del proyecto, en cuanto dice que en todo lo que no sea modificado rigen la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
En cuanto a la posibilidad de derogación tácita de alguna norma contenida en la Ley Orgánica de Partidos Políticos, es posible. No es una institución jurídica ajena a nuestro ordenamiento; es una forma, quizá no muy feliz, de legislar.
En repetidas oportunidades, se ha recurrido a ella y el tribunal que corresponda determinará qué norma prima: si la contenida en la Ley Orgánica de Municipalidades o en la Ley de Partidos Políticos. Se trata de normas de igual jerarquía; ambas son leyes orgánicas constitucionales. El conflicto, naturalmente, deberá resolverse de acuerdo con el principio de la especialidad por el tribunal que corresponda.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para que pueda hacer uso de la palabra el Diputado señor Urrutia.
Acordado.
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, el artículo 86 es de toda justicia, por cuanto, en un principio, los actuales alcaldes no podían postular ni ejercer sus derechos a postularse sin haber renunciado previamente a sus cargos, situación que conlleva a una discriminación.
Renovación Nacional aprobará la norma, porque hace justicia a los actuales alcaldes, que han servido a la comunidad.
Por lo tanto, rechazamos las expresiones un tanto livianas del Diputado señor Latorre. Indudablemente, no tiene derecho alguno a tratar así a personas que, con sacrificio, han realizado una labor en beneficio de la comunidad durante el último tiempo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguientes resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 4 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación.
Hago presente a la Sala que en el artículo 94 hay un error de transcripción del Senado. Dice: "Ha pasado a ser artículo 85, sin modificaciones.", en circunstancias de que ha pasado a ser artículo 85 con modificaciones.
En este caso, cuando llegue el oficio firmado por el Presidente del Senado, que rectifique el anterior, corresponderá reabrir debate, porque no lo votamos dado de que no tenía modificaciones.
Por lo tanto, el artículo 94 queda pendiente hasta que llegue el oficio del Senado.
Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.
La señora CRISTI.-
Señor Presidente, porque hubo una equivocación, ¿puedo corregir mi voto?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, señora Diputada; en todo caso, no incide en el resultado.
La señora CRISTI.-
Pero que quede constancia de que lo corrijo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿En qué, sentido, señora Diputada?
La señora CRISTI.-
Positivo, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entonces, habría un voto más a favor.
En discusión la modificación al artículo 96, que ha pasado a ser 87, que consigna un inciso final nuevo.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, hemos señalado nuestra opinión en forma reiterada, en el sentido de que los independientes, dentro de este sistema electoral, tienen un tratamiento discriminatorio y negativo que, por cierto, afecta sus expectativas frente a los resultados de las elecciones municipales.
Sobre esta materia ha habido un avance ya que se permite que los independientes incorporados en una lista puedan formar un subpacto. Sin perjuicio de ello, queremos consignar, como observación para conocimiento del Tribunal Constitucional, nuestra posición al respecto.
Existe una inconstitucionalidad motivada por el trato discriminatorio a los independientes. El inciso final del nuevo artículo que incluye el proyecto, cuestionado en su constitucionalidad por el presente requerimiento, establece que "los candidatos independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto electoral, podrán acordar, entre sí, subpactos que regirán en la respectiva comuna.
Sostenemos que la citada autorización es inconstitucional en cuanto discrimina en forma arbitraria respecto de los independientes que postulan no incorporados a listas con partidos políticos, pues ellos están inhabilitados en forma absoluta para formar pactos entre sí cuando existe afinidad de principios y postulados.
Si el legislador autoriza pactos entre partidos políticos o entre éstos y candidatos independientes, está obligado, si no quiere establecer una discriminación arbitraria, a aplicar idéntico criterio respecto de los independientes que deseen pactar entre ellos.
Por otra parte, la posición anterior permitiría poner término a otras inconstitucionalidades respecto de los independientes que presenta el proyecto en el artículo 102, cuando exige, para ser elegido alcalde, obtener no sólo el 35 por ciento de los votos válidamente emitidos, sino que, además, requiere que ese candidato integre la lista más votada, lo cual obviamente constituye una imposición adicional para los independientes, pues éste postula solo, y aunque con el 36 por ciento de los votos o más no será elegido si otra lista con seis, ocho o diez candidatos lo supera, aunque sea por un voto distribuidos entre ellos, lo cual es mucho mayor al 35 por ciento obtenido por el independiente.
En relación con lo anterior, debemos hacer presente que los subpactos entre independientes sólo pueden aceptarse en consideración al respaldo y aval político, en cuanto a afinidad de principios y postulados de los independientes que otorgan los partidos políticos que forman parte del pacto, lo que significaría reconocerle a éstos últimos una primacía sobre los independientes y un monopolio sobre los méritos e idoneidad política de los candidatos que ellos avalan, todo lo cual violaría e infringiría normas expresas contempladas en el inciso quinto del número 15, del artículo 19, de la Constitución Política, pues intervendrían en actividades ajenas a las que le son propias al calificar idoneidad política, principios y programas de los independientes y al establecer a favor de ellos un privilegio, como sería el efectuar esas calificaciones.
Estamos conscientes de que esta situación se generó como una solución hemos visto que no es tal para obviar la inconstitucionalidad alegada por nuestro partido, en orden a que no se permita que un independiente pueda suscribir un pacto con un partido político.
Por último, el sistema electoral a que se refiere la Constitución Política, que debe garantizar un tratamiento igualitario de independientes y partidos políticos e incentivar el acceso de éstos últimos a ser elegidos, no se ve reflejado en las normas electorales contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, ya que si un independiente que integra una lista no se beneficia de los votos de la lista, por lo que no recibe nada a cambio del aporte que él hace, no tendrá interés en participar; tampoco los partidos políticos aceptarán la inclusión de independientes unidos en subpactos, quienes tendrán un trato preferente frente a partidos que no hayan subpactado.
Postulamos que la única fórmula de garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de un partido político en las elecciones municipales por cierto, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política, sólo se obtiene de la siguiente forma:
1°.- Permitiendo pactos entre partidos políticos entre sí y entre independientes también entre sí;
2° Autorizando pactos entre diversos partidos políticos e independientes, y
3°.- Permitiendo también pactos entre un partido e independientes.
A todas estas situaciones deberá aplicársele la misma norma sobre contabilización de los votos.
Reiteramos esta observación, con el objeto de que el Tribunal Constitucional se pueda pronunciar sobre la norma.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Antes de dar la palabra al Diputado señor Mekis, solicito el asentimiento de la Sala para que pueda ingresar el señor Subsecretario de Regionalización.
Varios señores DIPUTADOS.-
No.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el Diputado señor Mekis.
El señor MEKIS.-
Señor Presidente, esta sesión sólo tiene un efecto testimonial, porque la suerte está echada para los independientes.
La Sala sabe que votaremos en contra del artículo.
Señor Presidente, ¿de dónde aparece este antojadizo artículo? ¿De dónde aparece esta camándula? Surge de una extraña mayoría, entre la Concertación y la UDI, después de un acuerdo no "entre gallos y medianoche", sino urdido en un almuerzo a pleno día asoleado.
Ya sabemos de dónde emerge, pero lo que más nos interesa es saber por qué emerge esta disposición. El por qué es simple.
Para la Concertación, actuar en contra de los independientes y ahuyentarlos, porque saben que los independientes siempre producen un beneficio, en general, en favor de la centroderecha y nunca en favor de la izquierda ni de la centroizquierda. Las últimas elecciones así lo demuestran.
A la UDI, por su parte, le produce el efecto de poder monitorear y verticalizar a los independientes bajo la amenaza de excluirlos.
Lejos está menoscabar la importancia de los partidos políticos en una sociedad democrática, que los requiere, por de pronto, sólidos, pero no constituidos sobre privilegios, porque así no pasarían de ser artificios. Sé que el papel que Renovación Nacional desempeña hoy no es confortable. Estamos en contra de privilegiar a los partidos políticos y, simultáneamente, de perjudicar a los independientes. También estamos en contra de privilegiar a los independientes porque caeríamos en el mismo error que denunciamos.
No hemos recibido, el mandato de la Constitución ni tampoco del Senado, de mejorarles la situación a los partidos políticos y a los independientes. La instrucción de la disposición constitucional es la de la plena igualdad. Cuando hablamos de igualdad, no lo hacemos en el sentido de la corriente filosófica igualitarista, sino de respetar la distinta naturaleza que tienen tanto los independientes como los partidos políticos; y las normas que dictemos deben reflejar esa necesaria igualdad, pero, al mismo tiempo, respetar su propia naturaleza.
Como no es posible la mimetización de las normas entre partidos e independientes, tenemos que intentar la búsqueda de la mayor de las igualdades, que se puede encontrar si buscamos efectivamente una norma que sea justa respecto de los independientes. Por lo tanto, nos corresponde preguntamos si la norma que ha aprobado el Senado y que esta Cámara aprobará por mayoría en esta oportunidad, es justa o no respecto de los independientes.
Y veamos un ejemplo para ver hasta qué punto se ha impedido que los independientes actúen con libertad.
Se les exige que exista un partido político, que ese partido político esté conformado nacionalmente, que exista un segundo partido político que también esté conformado nacionalmente, que esos dos partidos asuman un pacto entre sí, pero no comunal sino que nacional; que, además, exista un independiente. Pero, eso no basta: debe existir otro independiente. Ese independiente, a su vez, debe formar un pacto entre ellos para luego conformar otro pacto con los partidos políticos. Y así vamos agregando requisitos, hasta decir a los independientes que no basta que saquen más votos que el miembro de un partido político, si éste logra agregar más votos entre sus candidatos, porque tiene que sobrepasarlo para que sea de su beneficio.
Me parece obvia la injusticia de la norma. Ya no es cuestión de hablar de igualdad, es hablar de injusticia. Me parece que estamos legislando y estableciendo para siempre una norma profundamente injusta.
Así como sostenemos estos argumentos a favor de los independientes, el día de mañana ellos podrían sostener que son los que pactan entre sí y que los partidos políticos tendríamos que tener un visto bueno para presentar candidatos.
Así de absurda resulta la norma que hoy estamos estudiando.
Por todas estas razones, señor Presidente, votaremos en contra, y por las mismas razones iremos al Tribunal Constitucional manteniendo la misma energía que en la adversidad demostramos en las últimas elecciones, y, para el bien de nuestro país, ganaremos concejales en cada una de sus comunas en las próximas elecciones.
He dicho.
Señor Presidente, el Diputado señor Horvath, me ha solicitado una interrupción, la que por su intermedio, concederé con mucho gusto, para que tenga la oportunidad de hablar un Diputado independiente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No pueden darse interrupciones.
Tiene la palabra el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, éste ha sido uno de los temas más debatidos en el último tiempo, y vamos a dar nuestra opinión.
Los autores de la Constitución de 1980 quisieron garantizar que el sistema electoral público asegurara "la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos, tanto en la presentación de las candidaturas como en su participación en el señalado proceso", como lo dispone el artículo 18 del texto constitucional.
Dicha norma debe ser analizada junto al precepto estipulado en el artículo 19, NQ 15a, en el cual se consagra que "Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana.".
La plena igualdad que debe contener siempre toda norma electoral es entre personas miembros de un partido y personas independientes, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los procesos electorales. Lo que no se puede garantizar por ningún sistema electoral es la plena igualdad en los resultados electorales entre personas de condición jurídica diferente. Esto tiene relación con el principio vuelvo a señalar de la igualdad de todos los chilenos ante la ley, pero un sistema electoral, obviamente, frente a la dificultad que implica el hecho de que sea miembro del partido y que otro sea independiente, no puede hacer que cosas distintas terminen siendo iguales.
Pero, la misma Constitución establece el derecho a asociarse. Quien se asocia en un partido político pasa a tener una naturaleza jurídica diferente de quien no se asocia. Es el caso de los independientes. Por ello se señala que los partidos deben canalizar la participación ciudadana en política, pero no podrán tener el monopolio de dicha participación. Es decir, tienen un derecho no exclusivo. Por eso es la ley de partidos la que establece en su artículo 2° que una de las características definitorias del rol de los partidos como asociación voluntaria de ciudadanos, es "obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, para lo cual, y con el objeto de poner en práctica los principios y postulados de sus programas, podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la Ley Orgánica Constitucional respectiva.". Es decir, a los partidos se les entrega la explícita función de lograr para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos. Esta, por definición, no es la tarea consagrada para los independientes. Sin embargo, la Constitución prefiere que los independientes, como personas no como organización, porque no la tienen, puedan de hecho participar en los procesos electorales.
El señor LONGTON.-
¿Eso está en el texto original?
El señor ORTEGA.-
En otras palabras, debe garantizarse siempre la plena igualdad entre las personas.
El señor LONGTON.-
¡Remítase al texto original!
El señor ORTEGA.-
Señor Diputado, escuché con mucha atención a los Diputados de Renovación Nacional. Le ruego que me deje terminar.
Pero existe una diferencia de naturaleza en la vida política entre quien se asocia y quien no se asocia. A los ciudadanos que se asocian voluntariamente en un partido, la ley orgánica respectiva les otorga el derecho a que su partido realice los acuerdos o pactos para participar en los procesos electorales o plebiscitarios. Con la misma lógica, la ley que analizamos establece los subpactos. El Tribunal Constitucional aceptó la constitucionalidad de los pactos entre partidos; por eso es obvio que aceptará la constitucionalidad de los subpactos entre los mismos.
Lo anterior implica que se constituye una diferencia de naturaleza entre el miembro de un partido y un independiente que debe ser reconocido en las leyes electorales respectivas. No se pueden equiparar los derechos políticos no los derechos esenciales entre los miembros de los partidos y los independientes del ciudadano que se asocia, y al cual la Ley Orgánica Constitucional le otorga el derecho fundamental de buscar apoyo para sus candidatos, respecto del independiente que no se asocia para estos efectos. Por eso hay una ley de partidos.
Por lo demás, el Tribunal Constitucional ha señalado claramente que jamás una fórmula aritmética puede cambiar la natural diferencia entre un independiente y otro que no lo es. Sería transformar al independiente en miembro de un partido, y, justamente, eso es lo que se conseguiría al forzar la norma electoral con el objeto de que un independiente deba optar por sumar sus votos a un partido igual que un candidato que es miembro de un partido. Se estaría violentando la condición y el derecho esencial y primario de elegir; es decir, de ser independiente. En el fondo se estaría violando el principio de la Constitución de libertad de elegir en la condición de cómo se participa en la elección. El sistema electoral, entonces, se constituiría en una camisa de fuerza para aquel chileno que optó por ser independiente, pero que al mismo tiempo, debe escoger, para ser candidato, entre los diferentes partidos, subpactos o pactos. En otras palabras, si existiera una norma inconstitucional en este proyecto, ésta sería aquella en la que se autorizara a los independientes a formar parte de una lista o pacto.
Establecida la diferencia, imposible de modificar a través de una forma electoral entre independientes y miembros de un partido, cabe hacer notar que las normas aprobadas por ambas Cámaras favorecen a los independientes. Lo natural fuera que éstos presentaran sus candidaturas sin incorporarse a un pacto. Pero, si así lo decide el candidato independiente, se le entregan dos privilegios en relación con otro ciudadano independiente que no opta por incorporarse a un pacto. No requiere el número de firmas del 0,5 de los electores y, lo que es más importante, puede ser elegido sin obtener la cifra repartidora a la que está obligado aquel independiente que va fuera de un pacto. El independiente que opta por participar en una lista conformada por partidos puede verse beneficiado por el derrame de los votos de los partidos que conforman el pacto, ya que a éstos siempre les sobran votos. El que compite fuera como sucede por lo demás en todos los países democráticos le será exigible obtener sólo la cifra repartidora para ser elegido, no así el independiente que va dentro de una lista de partidos.
De aceptarse la proposición de Renovación Nacional, se estaría vulnerando el principio primordial de la norma constitucional, es decir, que el sistema electoral, para resguardar una igualdad que no exige, que es imposible por la dificultad aritmética señalada por el propio Tribunal, posibilitara, en lo fundamental, que el independiente renuncie a su condición de tal.
Analicemos ahora nuestra visión de las consideraciones políticas que existen en este debate.
Digamos antes que hemos actuado cumpliendo fielmente el acuerdo político firmado entre los presidentes de los partidos. En él se consignó que los independientes podrían incorporarse a la lista. Punto 28 del acuerdo. Este fue el piso del acuerdo solicitado por Renovación Nacional y por la Unión Demócrata Independiente.
Esto no fue un requerimiento de los partidos de la Concertación, como el tema de los subpactos, por ejemplo.
El problema de estos dos partidos es que, después de firmado el acuerdo, no llegaron entre ellos a conformar su entendimiento. Entonces, no se nos puede culpar a nosotros de las diferencias que tienen. Nosotros no hemos optado ni por uno ni por otro criterio, sino que hemos cumplido la base del acuerdo.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Ruego respetar el derecho del Diputado señor Ortega de hacer uso de la palabra. Posteriormente, habrá tiempo para contestarle.
El señor ORTEGA.-
A pesar de que este tema no nos empece, en el proceso de discusión hemos llegado a la conclusión de que lo planteado por Renovación Nacional cambia la naturaleza de los independientes e implica una opción para que éstos dejen de ser tales y se transformen en semi independientes. Si de nosotros dependiera, es posible que optáramos porque se restituyera el criterio central de que los independientes fueran en lista aparte de los partidos.
Reconocemos que la sugerencia de la UDJ, en cuanto a que los independientes puedan hacer subpactos entre sí, al interior de una lista, facilita las cosas y les entrega una tercera posibilidad o privilegio frente al independiente que compite fuera de una lista.
Este es el criterio con que ha actuado la Democracia Cristiana. Nada debemos ocultar al respecto y, por lo tanto, no tienen asidero alguno los juicios de que existiría un pacto secreto entre la Concertación y la UDI, como se ha afirmado en algunos medios de prensa. Lo claro es que no compartimos el criterio de Renovación Nacional en este aspecto. En muchos otros temas hemos estado de acuerdo con Renovación Nacional y nadie ha podido sacar la conclusión de que hay pactos secretos.
Lo que no podemos aceptar son las afirmaciones de personeros de ese partido, que afirman que su tesis implica despolitizar el municipio. Esto nos parece una majadería con la cual se pretende cambiar los términos reales del debate.
Los chilenos saben que Renovación Nacional quiere sumar votos para mejorar su situación electoral. Esa es la verdad. Entonces, no se nos culpe a nosotros de politizar la elección, en circunstancias de que hay otros que desean que los candidatos independientes sumen sus votos a los partidos. Así sucedió con siete de los Senadores que conforman la bancada de ese partido.
Señor Presidente, no queremos que los candidatos independientes se transformen en militantes de partidos después de las elecciones. Somos nosotros los que no nos prestamos para una encubierta "partidización" de los independientes bajo el pretexto de defenderlos.
Finalmente, me quiero referir a las últimas palabras del Diputado señor Mekis.
Algunos dirigentes y parlamentarios de Renovación Nacional han expresado su extrañeza de que hayamos coincidido con parlamentarios de la UDI y Senadores designados. No ha faltado quien haya visto en este hecho la constitución de una nueva mayoría parlamentaria. Resulta curioso, por decir lo menos, que un razonamiento de este tenor provenga de Renovación Nacional. Con ellos hemos coincidido en una serie de leyes. Cuando así ha sucedido, nadie sacó tal conclusión. Ahora, que hemos coincidido con la UDI, se genera un escándalo. Sí, hemos coincidido en una serie de aspectos de esta iniciativa; en muchos otros, hemos disentido. ¿No es esto de la esencia de nuestra vida parlamentaria?
Muchas veces hemos estado de acuerdo con Renovación Nacional. Lo consideramos positivo y lo valoramos. Pero quienes han llamado a la "democracia de los acuerdos" no pueden pretender que los acuerdos sean buenos sólo cuando se logra con ellos y malos cuando se alcanzan con otros.
Aplausos.
El señor ORTEGA.-
En consecuencia, no son consistentes las críticas de algunos personeros de Renovación Nacional, menos aún cuando se refieren a los Senadores designados, quienes votaron de una manera en el Senado.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Diputado señor Ortega, ha terminado el tiempo de su discurso.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, esta situación es de tipo eminentemente político.
Un partido, que, al parecer, no cuenta con candidato a concejales y alcaldes y tiene que salir a buscarlos dentro de las filas de los independientes, pretende utilizarlos de la misma forma como se engañó a la ciudadanía en el proceso parlamentario pasado. En esa oportunidad, gran cantidad de personas, quizás por vergüenza de pertenecer a Renovación Nacional, se inscribieron y dijeron a la población que eran independientes; pero tan pronto pasaron las elecciones, raudamente concurrieron a inscribirse en ese partido. Es la misma utilización que se pretende hacer hoy día. De hecho, se anda buscando personas relevantes, que han desarrollado alguna actividad importante en beneficio de sus comunidades, para llevarlas en una lista, utilizarlas y sumar los votos a su propio partido.
Basta de demagogia. El país debe saber que existe la intencionalidad de utilizar a los independientes en beneficio propio. A mi juicio, cuando los partidos no tienen dentro de sus propias filas la cantidad de candidatos suficientes, tanto para concejales como para alcaldes, no es justo ni legítimo que se pretenda engañar a la comunidad nacional.
De hecho, hoy los independientes si lo son pueden postular en los mismos términos en que lo hace un militante de un partido político. Se pueden inscribir y ser elegidos en la misma forma. Para ello, basta con que cuenten con la cantidad de votos que las cifras repartidoras les han asignado para acceder a ser elegidos. Desde ese punto de vista, la opinión pública debe saber que todo este debate se encuadra, ni más ni menos, en el marco de la demagogia, de la utilización que normalmente se pretende hacer de los independientes, lamentablemente, para servir los intereses de la Derecha económica y política de este país.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité del PPD, Partido Socialista y Partido Humanista, tiene la palabra el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, el tema que nos preocupa en este artículo es uno de los que ha producido mayor polémica pública en tomo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Me interesa tratar de contribuir a aclarar algunos conceptos que se han confundido, a mi juicio, tanto en los debates en la Cámara como a través de los medios de comunicación de masas.
En primer lugar, no existe al respecto ningún tipo de discriminación arbitraria.
En segundo lugar, el proyecto que estamos votando significa un avance de los independientes respecto de los partidos, en cuanto a la legislación existente.
En tercer lugar, la propuesta de Renovación Nacional, en caso de aprobarse, destruye el concepto de "independiente".
En lo referente al primer tema, la Constitución y la ley establecen que no se puede imponer ningún tipo de diferencia arbitraria. Es evidente que la igualdad de trato que la ley concede y que la Constitución asegura, supone, en verdad, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición, como lo ha dicho, por lo demás, uno de los ministros del Tribunal Constitucional. La legislación debe contemplar, en forma distinta, situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo. Hay una diferencia de naturaleza entre el independiente y el partido político.
Me parece que éste es un hecho evidente por sí mismo, y si no fuera por la pasión de ciertos debates sería obvio para todos. Es evidente, como lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional, en fallo que ha citado el Honorable Diputado Ortega, que el independiente se encuentra en una situación diferente a la de un miembro de un partido político. "El primero dice está libre de todo compromiso político y estatutario, pero, a su vez, no dispone del apoyo de una organización jurídica que lo respalde. El miembro de un partido político, en cambio, está subordinado a una estructura política y a normas que se ha obligado a respetar, pero al propio tiempo dice el Tribunal cuenta con la ventaja que entraña pertenecer a una colectividad política, una de cuyas finalidades es precisamente la participación organizada en los actos electorales y plebiscitarios". Y concluye el Tribunal Constitucional diciendo que "los independientes y miembros de los partidos políticos deberán tener en los procesos electorales igualdad de oportunidad para elegir y ser elegidos y para gozar de las facultades inherentes a esos derechos en sus aspectos básicos, sin que obsten a ello las diferencias que puedan producirse, en lo accidental, como consecuencia de la natural situación de unos y otros, según ha quedado demostrado".
Me parece, señor Presidente, que es de sentido común y un hecho obvio que la naturaleza de un independiente y la de un partido político son diferentes. Siendo así, la ley debe dar también respuestas diferentes, precisamente para propender a la igualdad.
El segundo aspecto que me interesa destacar es que la norma constitucional busca que el sistema electoral dé plena igualdad, dentro de su diferencia, a los independientes con los miembros de los partidos políticos. De lo que se trata de ver aquí, entonces, es si las normas que se están proponiendo hoy para su aprobación en esta Honorable Cámara avanzan en este espíritu demandado por la Constitución o retroceden respecto de ella. Y la respuesta me parece también muy clara.
La Ley Electoral establecía originalmente que si, por ejemplo, iban en un pacto Renovación Nacional y la UDI, digamos Democracia y Progreso; y en otro pacto la Concertación, un independiente, que no podía ir en lista para postular aparte, debía sacar más votos que el conjunto de Renovación más UDI o que el conjunto de los partidos de la Concertación. Al no permitir al independiente agruparse, se encontraba en una situación de desventaja relativa, si así se quiere poner, frente a los partidos. Esta fue la norma, que aprobó el Tribunal Constitucional y fue ley de la República, es muy clara.
¿Qué se propone hoy? Que los independientes puedan agruparse en un subpacto dentro del pacto. Con la norma propuesta que votaremos a favor los independientes no requieren para ser elegidos, tener más votos que la suma de Renovación más la UDI, siguiendo el eventual ejemplo de que fueran juntos a las elecciones, o que la suma de la Concertación, sino que basta que estén agrupados en un subpacto y puedan tener más votos, ya sea de Renovación, de la UDI o de cualquiera de los partidos que postulan dentro de la Concertación.
Desde este punto de vista, me parece meridianamente claro que la propuesta que se nos hace en el artículo 96 da a los independientes una mejor oportunidad respecto de los pactos de los partidos políticos y está encaminada a rectificar la legislación vigente, precisamente en el sentido señalado por la Constitución.
Para mí, es evidente que si el Tribunal Constitucional declaró constitucional la legislación actual, con mayor razón está obligado a hacerlo con una legislación que da mayores facultades a los independientes.
En tercer lugar, quiero dejar en claro que la propuesta de Renovación Nacional, en vez de favorecer a los candidatos independientes, conduce a un objetivo evidentemente no deseado por ellos, cual es destruir el concepto de "independiente". En efecto, desde el momento en que se plantea que éste debe decir a qué partido del pacto quiere que se sumen sus votos, queda sometido a ser aprobado en una lista, esto es a un proceso de alineamiento previo. Es obvio que si en una lista postulan Renovación Nacional o la UDI, y en otra, los partidos de la Concertación, y cada independiente, antes o en el momento de inscribirse en los registros para ser candidato, dice: "Yo soy independiente, pero me sumo, no a la UDI, sino a Renovación Nacional; no al Partido Socialista, pero sí al PPD o a la Democracia Cristiana", este independiente, en ese mismo momento, está dejando de serlo. Naturalmente, no es el ánimo de la Constitución impedir que haya independientes a lo que nos conduciría la propuesta de Renovación Nacional.
Por último, quiero destacar que toda esta discusión abstracta, aparentemente teórica, sobre un gran principio que estaría en juego, es bastante más concreta y se refiere a una situación muy específica: la existencia en Chile de un número significativo de alcaldes designados, quienes han dicho a la opinión pública, hasta ahora, que son independientes, pero que, llegado el momento de la elección, tendrán que aclarar que, en verdad, no lo eran.
Este es un proceso que ya sucedió en el pasado. Es mucho más transparente para la opinión pública que cada candidato se presente a la elección diciendo lo que es. Si alguien es simpatizante de un partido, no debe considerarlo un deshonor; por el contrario, es un honor. Y así debe ser dicho. Si alguien es independientes, que lo sea en plenitud, y que se les permita a los independientes de ahora hacer lo que la legislación anterior les impidió.
En síntesis, en primer lugar, existe aquí una diferencia de tratamiento entre los partidos políticos y los independientes, no por razón arbitraria alguna, sino porque la naturaleza de un partido es distinta a la de un independiente, lo que exige a la ley un tratamiento distinto.
En segundo lugar, la norma que se propone dar a los independientes mejores condiciones para competir que las existentes en la actual legislación.
En tercer lugar, si se llegara a aprobar lo que Renovación Nacional ha propuesto públicamente al país, significaría poner fin, de hecho, a la existencia verdadera de independientes en el país, y virtualmente engañar a la opinión pública, al empujar a cada una de estas personas a que se sumen sus votos a determinados partidos políticos y, por lo tanto, a ser una especie de "palos blancos" de ellos, por cuanto estos no permitirán que los independientes se expresen directamente.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Coloma, en el tiempo del Comité de la UDI.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, este tema ha sido uno de los que ha ocupado los titulares de los medios de comunicación. Aun cuando, casi por definición, es un tema instrumental, se ha constituido en el eje de toda la discusión respecto del sistema municipal.
Resulta lamentable que una serie de modernizaciones que se han producido en el municipio, por ejemplo, en su forma de participación, en su autonomía y en su capacidad de gestión y de fiscalización, quede, muchas veces, opacada por lo que debería ser un simple medio para propender a un municipio eficaz y eficiente, que solucione en verdad los problemas de las personas. Es evidente que un sistema electoral no permitirá que los problemas normales de un municipio sean resueltos con mayor o menor eficacia. Serán las personas y la normativa que aprobemos las que influirán decisivamente en si este sistema mejorará, en definitiva, la condición de los vecinos, que es lo que nos importa, y favorecerá la libertad y la creatividad del ser humano.
Como es un tema que ha sido planteado en términos casi dramáticos, resulta útil formular algunas consideraciones, sobre todo respecto de los anuncios de eventual inconstitucionalidad de que sería objeto en el Tribunal Constitucional. Desde una perspectiva jurídica, hay tres aspectos básicos involucrados, que resulta indispensable considerar.
En primer lugar, el artículo 5° de la Constitución, que señala: "La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece".
Queda claro, a través de esta disposición, que hay un concepto de soberanía de la Nación y la existencia de un medio para trasmitir esa voluntad, que debe estar siempre amparada, cualquiera sea el sistema electoral que se busque.
En segundo lugar, resulta aplicable el artículo 18, de la misma Carta Fundamental, que establece: "Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.".
A través de esta norma, el constituyente busca una igualdad entre las condiciones de competitividad entre los independientes y los partidos.
Por último, el artículo 19, número 15e, se preocupa latamente del tema de los partidos políticos y de los independientes, indicando sus similitudes, pero también explicitando las diferencias que existen entre ambos conceptos.
¿Cómo armonizar, entonces, estos elementos para encontrar un sistema electoral adecuado, que sea lo más exacto, una igualdad absoluta y un respeto a la disimilitud metafísica de estas instituciones? No resulta fácil. Ciertamente, es complejo armonizar la matemática con la igualdad y la desigualdad, que son precisamente los tres conceptos que se encuentran en la normativa constitucional.
Afortunadamente, hay luces que nos ayudan a precisar por dónde debe ir el camino correcto.
El Senador Sergio Fernández, que a la fecha de la dictación de la Constitución, tenía un importante cargo en el Gobierno, señaló en forma específica: "Naturalmente, sentado el principio de que primero está la soberanía popular, de que los medios para medirla son los instrumentos electorales y de que los partidos políticos son distintos de los independientes, no debemos olvidar que éstos, para homologarse a aquéllos, tienen que ser disímiles. Si fueran exactamente iguales, no habría dificultad alguna en el problema que estamos señalando. Van a ser siempre distintos, porque no se trata de la misma cosa".
A su vez, el Tribunal Constitucional, tantas veces aludido en este debate y respecto del cual se han formulado muchas "amenazas", ya ha tenido diversas interpretaciones respecto de este punto. Concretamente, en relación con la ley N° 17.700, señala textualmente: "Que, sin embargo, estos conceptos que aparentemente son sencillos, se toman complejos y difíciles cuando se asume la tarea de traducirlos en normas concretas, tanto porque su expresión a través de fórmulas simplemente aritméticas no logra el propósito de igualdad perseguido, como porque naturalmente es distinta la situación en que un ciudadano independiente y un miembro de un partido político enfrentan una elección. El primero está libre de todo compromiso político y estatutario, pero, a su vez, no dispone del apoyo de una organización jurídica que lo respalde; el miembro de un partido político, en cambio, está subordinado a una estructura política y a normas que se ha obligado a respetar, pero, al propio tiempo, cuenta con la ventaja que entraña pertenecer a una colectividad política, una de cuyas finalidades es, precisamente, la participación organizada en los actos electorales y plebiscitarios".
El mismo Tribunal, en acto seguido señala, como se ha dicho: "Los independientes y los miembros de partidos políticos deberán tener en los procesos electorales igualdad de oportunidades para elegir y ser elegidos y para gozar de las facultades inherentes a esos derechos en sus aspectos básicos, sin que obste a ello las diferencias que puedan producirse, en lo accidental, como consecuencia de la natural situación entre unos y otros, según ha quedado demostrado;".
Incluso más, el autor Linares Quintana, profesor de Derecho Constitucional, comúnmente citado por el mismo Tribunal Constitucional, señala a este efecto que no se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso, conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición.
Más allá de estas citas, que ilustran el camino o el derrotero por el cual debe armonizarse la soberanía popular, la igualdad electoral entre independiente y miembros de partidos y la diferencia metafísica de ambos conceptos, hay también historia, hay también conceptos que ya se han trasmitido.
El Tribunal Constitucional, como motivo de la ley N° 18.700, tomó a lo menos tres decisiones respecto de este tema, que resultan fundamentales.
En primer lugar, declaró constitucional el que los independientes pacten con un pacto de partidos políticos. ¿Qué significa esto? En lo medular, que no está amparado bajo esta norma constitucional el derecho de los independientes a pactar con un partido político, sino que con un pacto de partidos políticos.
Manifestaciones en las tribunas.
Suenan los timbres silenciadores.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Advierto a los asistentes a las tribunas que no pueden realizar manifestaciones.
Manifestaciones en las tribunas.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Advierto nuevamente a los asistentes a las tribunas que les está prohibido efectuar manifestaciones y que en caso de persistir en su actitud serán desalojados.
Manifestaciones en las tribunas.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Se suspende la sesión por cinco minutos para proceder al desalojo de los asistentes a tribunas.
Se suspendió a las 15:56 y se reanudó a las 16:01 horas.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Se reanuda la sesión.
Puede continuar el Diputado señor Coloma. Restan seis minutos a Su Señoría.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, en función de la historia de esta disposición y en referencia a la ley N° 18.700, el Tribunal Constitucional formuló indicaciones que resultan esenciales para entender este problema.
Señalaba recientemente que permitía a los independientes pactar con un pacto de partidos políticos. A contrario sensu, que para el Tribunal no es requisito que un independiente tenga que pactar con un partido político, como se ha insinuado dentro de los vicios de inconstitucionalidad.
El mismo Tribunal aceptó los pactos sólo a nivel nacional, sin permitir que se creara el principio de que los partidos pudieran pactar por intereses locales. A contrario sensu, entonces, todo el establecimiento de un pacto regional quedaría desamparado de la norma constitucional que le podría dar alero.
Dentro de la misma conclusión, impide a los independientes pactar con un partido político. A este respecto y de valorarse la tesis del Diputado señor Mekis, resulta indudable que la elección parlamentaria habría tenido vicios de inconstitucionalidad, los cuales no fueron advertidos en el momento, ni tampoco consideró el Tribunal, puesto que en ese evento la elección parlamentaria se dio efectivamente bajo el mismo tipo de normas que hoy se pretende implementar.
¿Cómo entiende y entendió la UDI estas disposiciones constitucionales, esta parte de la historia, con la resolución del tema al que estábamos enfrentados?
Básicamente, nos propusimos dos cosas.
En primer lugar, defender a los independientes y su naturaleza. Nadie tiene el patrimonio de los independientes, nadie es su propietario ni los puede utilizar en un sentido u otro. Independientes son todos los no militantes, y cada uno de los Honorables parlamentarios presentes obtuvo muchos votos de ellos. Por lo tanto, para todos nosotros es una obligación defender que esa forma de participar en la vida ciudadana tenga el resguardo adecuado, porque es parte de la identidad nacional y de las fórmulas legítimas en que muchos ciudadanos pretenden manifestarse.
En segundo lugar, buscamos con lealtad la existencia de una sola cifra repartidora. Parecía indudable que todos los temas que se generan con igualdad o desigualdades se aumentan en la medida en que van existiendo más cifras repartidoras. Estas son verdaderas excepciones a una democracia perfecta como pudo haber sido establecida por los teóricos. Planteado el acuerdo político, la posición de la UDI respecto del sistema electoral se basó en cuatro elementos básicos, que están recogidos en el texto que hoy día estudiamos.
En primer lugar, permitir que los independientes puedan ser candidatos por sí mismos, a través del 0,5 por ciento de los electores patrocinantes; en segundo lugar, que se incorporen a un pacto de partidos políticos, como ha quedado consignado en la normativa en estudio; en tercer lugar, impedir justamente para asegurar su constitucionalidad que los independientes pacten con un partido político, sea por la vía del pacto puro y simple o por el subpacto, especialmente por la desnaturalización que ello supone. Resulta evidente que si el Tribunal Constitucional considera innecesario el que un partido político pacte con un independiente para garantizar el respeto a las normas contenidas en la Carta Fundamental, con la misma razón no se divisa argumento para permitir que en un subpacto se pueda producir esta alianza tan peculiar.
Nos importa también el hecho de que el independiente mantenga su calidad. Si bien ya resulta una excepción, aceptable por el propio tribunal, que pueda ser parte de un pacto de partidos políticos, resulta inaceptable que esa calidad de independiente se pierda en forma absoluta al adscribir los votos a sólo una de las colectividades que están conformando el pacto.
¿Cuál es el sentido de tener un independiente, que se llame como tal y que en el momento de votar electoralmente sume sus votos a sólo un partido político? Es un independiente pro tal partido. Creemos que ello objetivamente desnaturaliza el sistema. No estamos legislando sólo para la elección municipal del año 1992 y por los intereses electorales que allí existan, sino especialmente por el futuro de Chile, y habrá muchas otras elecciones municipales que deberán respetar las normas constitucionales que estamos dictando.
Por último, y como elemento nuevo, también se permitió de la UDI nació la idea, realizar un subpacto entre candidatos independientes al interior de un pacto de partidos políticos.
Con esta nueva disposición se llega a un grado de igualdad que es el máximo posible dentro de la desigualdad que existe entre ambas instituciones.
Si dos miembros de un partido político pueden realizar un subpacto; si dos miembros de otro también lo pueden hacer y dos independientes que conforman el pacto pueden tener el mismo derecho ¿dónde está la inconstitucionalidad o la desigualdad que se podría generar? Ha resultado evidente, a través de numerosos ejemplos puestos en los medios de comunicación, que los independientes se benefician al ser parte de un pacto de partidos políticos, porque sus votos más los otros, engrosan el caudal electoral que fija la cifra repartidora. Es muy distinto para un individuo independiente ir dentro de un pacto de partidos políticos que fuera de él.
En el primero requiere muchos menos votos para ser elegido y, en el segundo, muchos más.
Nosotros no aceptamos afirmaciones sobre pactos secretos u otro tipo de insinuaciones que se han formulado.
Nosotros no señalamos que había pacto secreto entre Renovación Nacional y la Concertación al momento de fijarse indulto a los terroristas ni al momento de aprobarse la reforma tributaria, la reforma judicial, a la ley laboral. Estamos simplemente ejerciendo el derecho democrático, y si Renovación Nacional obtuvo los votos de la Concertación hace cuatro meses para un proyecto, a nuestro juicio equivocado, como es generar la inhabilidad de los concejales para ser parlamentarios, debe respetar que la Concertación haya optado en este caso por la tesis de la UDI en cuanto a preservar la calidad de independientes y respetar en su vida patria los fundamentales aportes que ellos pueden dar a la comunidad.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, después de este acalorado debate en el que se han dado a conocer prácticamente todas las razones en favor de una u otra posición, brevemente voy a señalar que los parlamentarios radicales y socialdemócratas vamos a votar favorablemente este artículo, en los términos aprobados por el Senado, por estimar que esta norma no solamente es compatible con otras disposiciones contenidas en el mismo sentido en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios, sino porque, además, están suficientemente garantizados y guarnecidos los derechos de los independientes.
Del mismo modo, creemos que el principio de la igualdad para acceder a los cargos de elección popular está suficientemente protegido, tanto en relación con los que militan en un partido político, como con quienes no tienen esa calidad. Como ya lo previno el Tribunal Constitucional, debe considerarse que se trata de personas que tienen una naturaleza y una situación distintas.
Por esas razones, estimamos que no hay mérito para sostener que este artículo adolece de vicios de inconstitucionalidad que deberían ser declarados posteriormente como tales por el tribunal correspondiente.
Concordamos con lo dicho por algunos colegas, en el sentido de que esta norma mejora la situación de los independientes, en especial al permitirles pactar entre ellos, materia que no está contemplada en la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios.
En consecuencia, discrepamos de los reparos o prevenciones manifestados por algunos colegas.
Un parlamentario de Renovación Nacional, refiriéndose a supuestos acuerdos entre la Concertación y la UDI, ha dicho que en esos acuerdos existiría una especie de camándula.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, camándula significa hipocresía, astucia o trastienda, y camandulear, ostentar falsa o exagerada devoción.
Ese es el cargo que Renovación Nacional ha hecho tanto a la Unión Demócrata Independiente como a la Concertación, por haber concordado en este tipo de normas.
Después de haber escuchado a los parlamentarios de Renovación Nacional, quienes han tratado de arrogarse la calidad de defensores de los independientes, en circunstancias de que éstos no son patrimonio de nadie, toda vez que responden al 95 por ciento del electorado nacional, perfectamente podemos decir que nos están camanduleando o que están camanduleando a la ciudadanía. Porque, en el fondo, una vez más pretenden servirse de los independientes, usarlos en su propio beneficio, con el falso e hipócrita discurso de defenderlos, en circunstancias de que lo único que desean es captar esa votación a través de procedimientos torcidos y no de un método abierto, cual es presentar candidatos que militen en esa colectividad.
He dicho.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Ha solicitado la palabra el Diputado señor Horvath, en su calidad de Diputado del Comité mixto. En verdad, pertenece al Comité mixto de Renovación Nacional y de UDI, que ya ha hecho uso de la palabra de acuerdo con lo estipulado por los Comités.
El artículo 53 del Reglamento indica: "Todo Diputado está obligado a pertenecer a un Comité". "Los Diputados independientes deberán juntarse y formar un Comité, salvo que ingresen a los Comités de otros Partidos". Este es el caso.
De todas maneras, la Mesa solicita el asentimiento de la Sala para que pueda intervenir el Diputado señor Horvath.
El señor SEGUEL.-
¡No!
El señor MONTES.-
¡Qué hable!
El señor CERDA (Vicepresidente).-
No hay acuerdo.
Solicito nuevamente el acuerdo para que pueda hacer uso de la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor SEGUEL.-
¡No!
El señor CERDA (Vicepresidente).-
No hay acuerdo.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, ¿por qué no solicita de nuevo el asentimiento de la Sala?
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Lo he solicitado tres veces, señor Diputado.
El señor BOMBAL.-
¡Reitérelo, por favor!
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Solicito nuevamente el asentimiento unánime de la Sala, para que intervenga el Diputado señor Horvath.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
En primer lugar, quiero agradecer esta deferencia en nombre de la opción de los independientes, puesto que no me puedo arrogar su representación. Sin embargo, me llama la atención la dificultad que tenemos los independientes para participar en esta Sala, particularmente en un artículo que se refiere a nosotros. En mi concepto, esta no es una situación que enaltezca la labor parlamentaria.
A nuestro juicio, este artículo representa un avance, aunque precario y parcial, en favor de los independientes, de poder establecer subpactos dentro de la listas, y en consecuencia, la posibilidad de sumar sus votos. También resuelve el problema que se genera cuando se produce una vacancia en los cargos de concejal o alcalde, ocupados por un independiente.
Pero, antes de esto me referiré a algunas de las intervenciones de Diputados de partidos políticos que me antecedieron en el uso de la palabra.
Los partidos políticos, a mi juicio, son entidades esenciales en un régimen democrático; pero nada autoriza, ni en teoría constitucional ni de acuerdo con nuestra Carta Fundamental, otorgarles beneficios o privilegios que desconozcan el legítimo derecho de quienes no militan en ellos para participar, en las mismas condiciones jurídicas, en los actos de decisión del pueblo soberano.
Este avance es precario, porque en la práctica no funcionará tan claro como parece. Más bien es teórico, ya que dependerá de que los partidos políticos les den los cupos a los independientes para tener al menos dos y poder sumarse. Ahora, si la elección es considerada de tipo primario, lo que en nuestra opinión, sería una suerte, pero en el sentido de mala suerte, de medida de fuerza de los partidos políticos, será aún más difícil que estos cupos sean otorgados a los independientes.
No nos cabe la menor duda de que si esto sucede, será justamente la ciudadanía a la que percibirá cuáles son los partidos que realmente creen en la opción de los independientes y estará dispuesta a jugarse por ellos.
Además, según nuestro criterio como originalmente fue enviado el proyecto de ley por el Gobierno, era perfectamente legítimo y se complementaba como una opción para los independientes, que éstos pudieran hacer alianzas específicas con determinados partidos, en igualdad de condiciones, como por lo demás lo establece la propia ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Un señor Diputado, refiriéndose a la conveniencia de saber qué es un independiente, plantea que el ser de una persona determina que ésta debería pertenecer a un partido político. Pienso que el ser, la esencia de una persona, no se restringe a un partido político. La única característica que tenemos es el no estar afiliados a un partido político; pero, sí, tenemos opciones, y claramente las indicamos durante las mismas etapas de la campaña eleccionaria.
El proyecto de ley que hoy se analiza evidentemente no da igualdad plena ni la garantiza entre independientes y partidos políticos. Señal de esto son el artículo 52, el cual se refiere al artículo 65, en el caso de reemplazo de concejales y alcaldes independientes; el artículo 102, en el cual, además de obtener en la elección el 35 por ciento de los votos, hay que estar en la lista más votada. Obviamente esto es una discriminación.
Y ¿por qué es una discriminación, señor Presidente y Honorables Diputados?
Se desprende, sin lugar a dudas, de cuatro disposiciones de nuestra Carta Fundamental.
El artículo l2 asegura "el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional".
El artículo 18 da "plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos...".
El número 2 del artículo 19, garantiza "La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados".
El número 15 del mismo artículo, establece que los partidos no pueden ejercer "monopolio de la participación ciudadana.
Por todo esto, queremos dejar claramente señalado, que en esta iniciativa hay elementos que en la práctica, no garantizan los derechos que consagra nuestra Constitución.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación el artículo 96 del número 24, que ha pasado a ser 87.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos; por la negativa 30 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación.
El señor Secretario dará lectura a un oficio aclaratorio enviado por el Senado.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Se ha recibido el oficio N° 1982 del Senado, que dice lo siguiente:
"Complementando nuestro oficio N° 1977, de 20 de enero de 1992, debo hacer presente a Vuestra Excelencia que en la página 30 de dicho documento 50 del comparado que tienen los Honorables señores Diputados donde se encuentra la modificación al artículo 94, debo decir "Ha pasado a ser artículo 85, suprimiendo su inciso segundo" y no como se señaló en dicho oficio, que pasaba a ser artículo 85, sin modificaciones".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sobre la materia, tiene la palabra el Diputado señor Ortega.
El señor MARTINEZ, (don Gutenberg).-
¿Me permite?
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, el Diputado Martínez desea plantear una moción de orden.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, este asunto puede discutirse desde dos puntos de vista: fondo y forma. Argumentando sobre la forma, a mi juicio, al contenido del oficio rectificatorio del Senado, es erróneo. De allí que no quiero referirme a las modificaciones del Senado, sino al procedimiento.'
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece, señor Diputado, comenzamos por el problema de procedimiento.
Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, en el comparado que tienen los colegas aparecía como aprobado por el Senado el inciso segundo del artículo 94, que señala: "Serán aplicables a las elecciones municipales los preceptos referidos a las elecciones parlamentarias, contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios".
Dicho texto indicaba que el artículo 94 pasaba a ser artículo 85, sin modificaciones. Como lo informó el señor Presidente, se le ha consultado al Honorable Senado y ha llegado el oficio rectificatorio.
En mi opinión, dicho oficio está errado, por lo siguiente:
En su oportunidad, el Senado votó este inciso segundo; y fue comprobado 23 votos a favor y 22 votos en contra. Es decir, interpretó que este inciso segundo requería de quorum de ley orgánica constitucional para su aprobación, por referirse a materias que estarían comprendidas en la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Quiero dejar constancia de que, a mi juicio, dicha interpretación es errada. Al respecto el artículo 18 de la Constitución establece: "Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios",...". Por lo tanto, la ley orgánica está referida y circunscrita a aquellas disposiciones relacionadas con el sistema electoral público en cuestión.
Dicho inciso se refiere a normas relacionadas con una franja de televisión, cuestión que no es parte del sistema electoral propiamente tal. Por lo tanto, esa disposición debe considerarse de quorum simple para su aprobación.
Admito que otra interpretación podría fundarse en lo que señala la Ley del Consejo de Televisión, que requiere quorum calificado, pero no de ley orgánica constitucional.
Quiero dejar constancia, para la historia de la ley en atención a que éste es un punto sobre el cual habrá otras interpretaciones, de que los que opinamos que el inciso primero aprobado por el Senado habilita la existencia de una franja de televisión, vemos rebustecido ese argumento por el hecho de que el inciso segundo también fue aprobado por el Senado y no rechazado, porque no era ley de quorum especial, de quorum calificado o de quorum de ley orgánica.
Quería hacer presente este criterio respecto del oficio enviado por el Senado.
Nada más, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sobre el problema procedimental, tiene la palabra el señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, con relación al tema de forma planteado por el Diputado señor Gutenberg Martínez, lo concreto es que, a veces, los hechos son más poderosos que los argumentos. Cuando esta norma fue votada en la Cámara de Diputados, se estableció que requería quorum de ley orgánica para su aprobación, y así se envió al Senado. Si allá no se reúne el quorum necesario, no parece lógico que en la Cámara de origen se diga que lo que se aprobó con quorum de ley orgánica, en realidad era de ley simple. Con ese criterio, alteraríamos el resultado de las votaciones conforme nos parezca que una norma sea de una u otra naturaleza.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Chadwick.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, para ir al fondo de la argumentación del Diputado señor Martínez, don Gutenberg quiero precisar que cuando el artículo 18 de la Constitución dispone que: "Habrá un sistema electoral público", el que será regido por una ley orgánica constitucional, agrega que también ella "regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales",...".
Lo relacionado con la propaganda y publicidad, es un elemento esencial de los procesos electorales. La ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, destina un capítulo completo, en su párrafo VI, precisamente a la forma en que se desarrollarán los procesos electorales, en relación con la propaganda y publicidad. Y en ese párrafo se encuentran las normas relativas a las franjas de propaganda televisiva, toda vez que son propias de la propaganda y publicidad, como elementos esenciales de procesos electorales.
Por esta razón, es materia de ley orgánica constitucional, y ése fue el criterio del Senado. Ello se corrobora con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional cuando sancionó el párrafo VI de la Ley Orgánica Constitucional respectiva.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero decirle al Diputado señor Chadwick que respeto su interpretación de la Constitución por cuanto es un conocedor directo de la gestación y de las interpretaciones jurídicas de su texto; pero, en este caso, discrepo de su opinión.
Al respecto, deseo señalar que todo lo que se refiere a las normas de propaganda en la elección municipal no está normado en la iniciativa que estamos tratando, sino en la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; por ejemplo, la propaganda escrita, el plazo de 30 días y todo lo relacionado con este tema. Lo que ahora está en discusión no es si este segundo inciso requiere o no quorum, sino el determinar si en sí mismo es redundante o no respecto del primer inciso.
Para los efectos de la interpretación que, a mi juicio, necesariamente tendrá que hacer el Tribunal Constitucional, debe quedar en claro, en primer lugar, que el proyecto original ingresado a esta Corporación contenía una disposición que señalaba expresamente que los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, relativo a la franja electoral televisiva, no serían aplicables a la elección municipal, la cual fue rechazada por la Cámara y formulada positivamente en este segundo inciso.
En el debate del Senado hubo distintas opiniones. Algunos Senadores eran contrarios a la existencia de la franja televisiva, y otros estimaban que este segundo inciso era redundante, por cuanto el primero ahora sería inciso único en sí mismo es suficientemente claro.
A partir de esto, se ha creado una confusión con respecto a si el Senado de la República no dio quorum para la existencia de la franja; o, simplemente si no lo dio para hacer una precisión que pareció innecesaria. Estoy por esta segunda tesis, tanto por el debate habido en el Senado como por lo que he señalado. El conjunto, el capítulo, la temática referente a cómo se rige la propaganda en las elecciones, está normada en la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Si no se aceptara esta interpretación y el Tribunal Constitucional señalara que lo que no está expresamente señalado en esta ley no es aplicable a la elección municipal, tampoco lo serían las normas que regulan los plazos máximos, los días que está prohibido hacer propaganda y todo lo que rige para el resto de los medios. No habría razón alguna para discriminar entre las normas de propaganda en radio, escrita o en televisión.
Debido a esta innecesaria precisión, no se estimó conveniente por muchos Senadores reiterar en un segundo inciso lo que estaba dicho en el primero. Por lo tanto, estoy cierto de que el Tribunal Constitucional interpretará que lo que dice el primer inciso no requiere de mayores precisiones para ser aplicable al conjunto de las normas sobre propaganda.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
En el aspecto de procedimiento, no cabe la menor duda de que los Honorables Diputados señores Gutenberg Martínez y Jaime Estévez tienen la razón. Pero también existe un argumento de texto que permite fundamentar la circunstancia de que las normas relacionadas con la franja han sido aprobadas y van a tener que entrar en vigencia.
Llamó la atención a la Cámara sobre la redacción del inciso primero del artículo 94, que dice: "Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios." En todo lo que no sea contrario a esta ley, "todo" es un vocablo con sentido natural y obvio: en todo.
Cabe preguntarse si la franja de propaganda está en contradicción con lo que estamos aprobando. Obviamente, está en plena armonía; de manera que la aplicación del inciso primero lleva, por lógica conclusión, a darle plena aplicación a la misma y transforma en inútil, en una redundancia innecesaria, el inciso segundo. Las normas tienen que ser interpretadas de acuerdo con su sentido natural y obvio y con el contexto.
Lo que sucedió en el Senado, es que el Senador señor Diez, después de haberse acotado esta disposición, trató de fundar su negativa diciendo que aquí la franja no entraría en aplicación. Pero lo hizo después de que el artículo había sido votado. De manera que nos encontramos, primero, frente a un disposición que imperativamente hace regir la franja, en su inciso primero; segundo, a un inciso segundo que no es necesario, porque solamente está reiterando lo que afirma el inciso primero, y, tercero, frente a un problema en cuanto a si este inciso segundo es orgánico constitucional o no.
Sobre este punto, la Cámara es soberana para precisar la naturaleza de las disposiciones legales y sin que el Tribunal Constitucional pueda entrar a revisar la apreciación que aquella pueda hacer sobre esta materia. De tal manera que si nosotros, por mayoría de votos aquí no existe quorum calificado, estimamos que el inciso segundo no es materia orgánica constitucional, el Tribunal Constitucional no entrará a revisar esta materia, porque así lo señala de manera reiterada sus propios fallos.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, creo que hay dos cosas que es importante resolver.
Una, el tema del quorum, si alguien pretende sostener que se ha reunido el quorum necesario para aprobar el inciso segundo. El Senado ya ha resuelto que esto requiere quorum y lo ha suprimido por no haber alcanzado el quorum necesario. La Cámara, naturalmente, puede resolver lo que quiera al respecto.
La otra, la que señalaba el Diputado señor Estévez. ¿Cuál es la intención del legislador para los efectos de la interpretación de la ley? Como bien ha dicho el Honorable señor Bosselin, no es una materia de la cual vaya a conocer el Tribunal Constitucional, porque no le corresponde. Si el día de mañana los canales de televisión, requeridos para implementar la franja, estiman que no tienen la obligación legal de hacerlo, no van a recurrir al Tribunal Constitucional, porque no es el organismo que debe resolver, sino que lo harán ante la justicia ordinaria. El Tribunal Constitucional no es el llamado a interpretar la intención del legislador; no va a resolver si la intención del Senado, como lo ha dicho el Honorable señor Estévez, leyendo las actas, al suprimir el inciso segundo, fue eliminar la franja. Esa no es materia de competencia del Tribunal, sino de los tribunales ordinarios; una materia de interpretación de la ley en cuanto a su intencionalidad, pero no lo es de conocimiento del Tribunal respecto de su constitucionalidad.
Si se plantea el tema del quorum, el problema es diferente. Para estos efectos, y como es una controversia que no vamos a resolver ni aquí ni en el Tribunal Constitucional, creo es muy importante lo señalado por el señor Estévez, en el sentido de que un número significativo de Senadores, al votar por la supresión del inciso segundo, lo ha hecho en el entendido de que era redundante e innecesario para los efectos de consagrar una franja, por cuanto el inciso primero es suficiente para ese propósito. Y con este mismo objetivo, es importante que se consigne la opinión de la Honorable Cámara.
Si la mayoría de la Cámara, al pronunciarse sobre este artículo, ya sea, supongamos, para mantener el criterio del Senado, lo hace en el entendido de que la norma es redundante, en armonía con el criterio de los Senadores, y de que la franja electoral está garantizada, lo único que tendrá que conocer el Tribunal Constitucional, en definitiva, es si se alcanzaron o no lo quorum necesarios. Esa es una controversia que se planteará en su momento.
En consecuencia, señor Presidente, simplemente corresponde votar y consignar al momento de hacerlo que los Diputados que están por mantener el criterio del Senado lo hacemos, al igual que los Senadores, en el entendido de que el inciso segundo que se agregó en la Cámara no obsta ni es requisito para que exista una franja electoral.
En cuanto al tema del quorum, inevitablemente va a terminar en el Tribunal Constitucional, porque el Senado ya tiene un criterio y aun cuando estoy de acuerdo con el señor Bosselin, en el sentido de que somos soberanos, también lo es el Senado. Y esa no es una cuestión que pueda resolverse en una Comisión Mixta. De manera que cuando hay una discrepancia entre el Senado y la Cámara respecto del quorum que requiere una ley para su aprobación, es el Tribunal Constitucional el que, en cumplimiento de sus atribuciones propias, debe resolverla en su momento.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Terminado el problema procedimental, la Mesa reitera que el Senado ha comunicado el proyecto que entiende aprobado y la Cámara tiene que atenerse a lo que aquel le ha comunicado.
Por lo tanto, no existe la controversia sobre qué ha sido aprobado o no en el Senado.
Nosotros tenemos un oficio que dilucida el punto, y está claro que nos han comunicado sobre el artículo 94, inciso primero.
En cuanto a la tramitación del inciso segundo en el Senado, a la Cámara no le corresponde pronunciarse. Hay que entrar derechamente al fondo del punto y cumplimos el acuerdo de los Comités.
Tiene la palabra el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, para la historia de la ley, queremos dejar consignada nuestra opinión sobre el tema de la franja de televisión que, con carácter de gratuita, fue consagrada en la ley N° 18.700, Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, dictada por el gobierno anterior.
En sus artículos 31 y 31 bis se estableció que los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a la propaganda electoral, en los casos de elección de Presidente de la República, de Diputados y Senadores y en los plebiscitos. En otras palabras, consagró que en todas las expresiones del sufragio universal existiera esta facilidad, para que los chilenos conocieran los planteamientos de los diferentes sectores políticos y de los independientes. Obviamente, se omitió la elección de alcaldes y concejales, dado que la Constitución de 1980 no contempla la elección, de estos cargos por sufragio universal. Por esta razón, la reforma constitucional sobre gobierno y administración regional y comunal aprobada por este Congreso, estipula en su artículo 108 que será la Ley Orgánica de Municipalidades la que regirá para las elecciones de alcaldes y concejales.
Más allá de esta disputa referida al propio término de si es orgánica o no la franja televisiva, lo claro es lo que se ha reiterado ya en esta Cámara, en el sentido de que el artículo 85 del proyecto consagra que para las elecciones municipales, como se ha dicho aquí, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Subrayo, entonces, que la expresión "en todo" es precisa y categórica.
Cuando el Senador señor Ríos y otros de Renovación Nacional, quisieron restringir esta disposición, presentaron a las Comisiones Unidas del Senado y después en la Sala, la indicación 140 y subrayo esto, en la que deseaban dejar consagrado en este inciso primero del artículo 85 la frase "con excepción de los artículos 31 y 31 bis". Es decir, el mismo sentido tuvieron las indicaciones de los Senadores Urenda y Cantuarias. En otras palabras, los Senadores de Renovación Nacional y de la UDI entendieron lo mismo que estoy señalando; es decir, que en el inciso primero debía limitarse el mandato del artículo 85, restringiendo su alcance y dejando fuera de esta norma la franja electoral de los artículos 31 y 31 bis.
Estas tres indicaciones fueron rechazadas en Comisión. La del Senador Ríos fue repuesta en la Sala con diez firmas y también fue rechazada.
Lo anterior muestra que ambos artículos están plenamente vigente, para la elección municipal, porque no se introdujo la excepción; es decir, que no fuera en todo sino en parte, como querían los Senadores de la Oposición. Sin embargo, el artículo 85 tuvo el agregado que se conoce como inciso segundo.
Algunos señores Diputados señalamos ya en la Comisión que esta indicación no era necesaria, sino redundante al tenor del inciso primero del artículo 85. Se entendía entonces que los citados 31 y 31 bis regirían plenamente para esta elección, dado el texto del artículo 85. Sin embargo, la indicación aprobada en la Cámara fue ratificada en las Comisiones Unidas del Senado en los dos trámites, y se mantuvo así también la norma general que repito señala que en todo regirá la ley N° 18.700.
Por su parte, el Senador Núñez propuso la indicación que complementaba los artículos 31 y 31 bis. En ella se expresaba la voluntad de que en el Consejo Nacional de Televisión propendiera a que los espacios de televisión que contemplaban las disposiciones antes señaladas, se distribuyeran entre las distintas listas, tomando en consideración un equitativo reparto entre las regiones. Esta indicación fue aprobada por unanimidad en las Comisiones Unidas. Para la historia de la ley, es importante que quede claro que, después de haber sido aprobada por unanimidad, fue rechazada en la Sala del Senado. Se argumenta que la intención de la mayoría del Senado fue rechazar la franja televisiva, al no dejar el inciso segundo la indicación del señor Núñez y la que comentamos. A ello debe contraponerse la voluntad expresa de la mayoría de la Cámara, que lo aprobó, no obstante ser evidentemente redundante con lo del Senado Es importante que la mayoría de ambas Cámaras hayan expresado su intención, a pesar de que puede señalarse que hay una contradicción desde el punto de vista formal, porque la Cámara logró el quorum que dicen que debiera tener la indicación referida y el Senado no.
Si hubiera una interpretación, de contradicción entre lo que ambas Cámaras aprobaron, no puede hacerse valer frente al Tribunal. La ley tiene un sentido objetivo, más allá de las intenciones, en este caso contradictorias, de los legisladores. Y es claro que en todo, y no en parte, rige la ley N2 18.700. El aspecto objetivo de la ley no lo dan las intenciones de los legisladores, sino, más bien, el precepto.
En este sentido, el fallo del Tribunal Constitucional, en el caso de don Clodomiro Almeyda, señaló por unanimidad que la voluntad de la ley, claramente expresada en su texto, prevalece sobre la intención del legislador, cualquiera que sea la situación que se plantee en la controversia entre el Senado y la Cámara.
El Senador Diez introdujo el tema de la constitucionalidad de la franja televisiva. Existen precedentes sobre el particular. En efecto, cuando el Gobierno militar propuso la franja televisiva gratuita, en 1988, los canales de televisión y algunos personeros políticos denunciaron también la inconstitucionalidad del proyecto. El Tribunal Constitucional, sin embargo, validó en forma unánime tal determinación.
Cabe citar, al respecto, la fundamentación de quien hoy preside el Tribunal Constitucional, don Marcos Aburto. Señaló, junto a don Enrique Ortúzar y a don Manuel Jiménez, para profundizar el acuerdo unánime del Tribunal: "No aceptar dijeron la obligatoriedad y gratuidad que con tan justificadas razones la ley impone a dichos canales, por excepción y por un breve plazo, cada cuatro años, podría significar la mayor discriminación en lo que es la expresión más trascendente de la soberanía popular, como es la elección del Presidente de la República, de Diputados y Senadores y el plebiscito obviamente, no podían hablar de la elección municipal, porque en ese momento habría sido inconstitucional. Dicha desigualdad dice el Tribunal favorecería, sin duda, a los candidatos, partidos o sectores con mayores recursos económicos, los que tendrían la mejor posibilidad de inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar algunas proposiciones sometidas a plebiscito.
Es por ello que los preceptos cuestionados dicen los tres señores citados, lejos de establecer una desigualdad o discriminación, impiden la desigualdad y discriminación en los más importantes actos cívicos a que está llamada a pronunciarse la ciudadanía.".
El mismo razonamiento cabe para las elecciones municipales, dada la trascendencia que ellas tienen para la vida comunal del país. Es decir, en las elecciones municipales importante acto cívico a que está llamada a pronunciarse la dudada nía no puede establecerse una desigualdad o discriminación. En la misma lógica, el Tribunal, obviamente, debe aceptar la constitucionalidad de las franjas televisivas incluidas en el artículo 85.
Una vez más, recordemos que el Tribunal Constitucional aprobó la constitucionalidad de la franja establecida en los artículos 31 y 31 bis, por unanimidad. Subrayo que el fallo del Tribunal dice que "la televisión cumple una verdadera función de utilidad pública", y hay que recordar que las concesiones de televisión son para cumplir una función de utilidad pública, como señaló el Tribunal.
Cuando el Tribunal Constitucional validó la franja en 1988, lo hizo en base a la Constitución Política. Y en esta parte debo recordarlo la Carta Fundamental no ha sufrido modificaciones. Sigue, entonces, teniendo validez tanto el raciocinio como la conclusión de hace tres años del Tribunal, como lo he señalado.
Pero, ¿qué intencionalidad política se advierte en quienes rechazan la existencia de la franja televisiva aprobada en el Gobierno pasado? No estamos sólo en un debate legal, sino político. Desde el punto de vista jurídico, no hay duda de la claridad de la norma; pero, políticamente, se quiere impedir a los partidos que puedan ejercer la función obvia de informar, con igualdad como dice el tribunal, sin discriminación, para que los diferentes candidatos de los diferentes partidos y los independientes puedan tener el mismo derecho de informar a la opinión pública sobre sus programas y planteamientos.
Por eso, la constitucionalidad de la norma ha sido ya ratificada por el Tribunal. Con la misma lógica de las elecciones de Presidente, Senadores, Diputados y el plebiscito, debe regir para la elección municipal la norma que estamos estudiando.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cerda.
El señor CERDA.-
Señor Presidente, a modo de ratificación de lo expresado por el Diputado señor Ortega, dado que los artículos 31 y 31 bis de la ley N° 18.700 contemplan la franja televisiva, no es necesario que el proyecto aluda a ella expresamente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, sin entrar al fondo de la conveniencia o inconveniencia de la franja televisiva, porque esa es una materia de otra naturaleza, quiero dejar constancia de la correcta interpretación en mi opinión de la voluntad del legislador al respecto.
El artículo 94 fija la regla general, que establece que para las elecciones municipales en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Su inciso segundo establece una norma de carácter particular. La correcta interpretación de los cuerpos legales exige que la norma particular prevalezca por sobre la general. Y en esta norma de carácter particular, el legislador expresó la voluntad de dejar expresa constancia de que son aplicables los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Ambas normas dicen relación con la franja televisiva.
Entonces, hay que dilucidar la razón por la cual se suprimió. En nuestra opinión, la razón porque así lo expresaron los Senadores que votaron en favor de la supresión de la norma fue precisamente impedir que tales artículos fueran aplicados y evitar, por lo tanto, la existencia de la franja televisiva. Esa fue según consta en actas del Senado la voluntad expresada por los Senadores que votaron por la derogación de la norma.
Aparte del testimonio en uno u otro sentido, esta discusión no resuelve ni resolverá el problema que, eventualmente, se pueda presentar. Más allá de que resulten correctas o incorrectas las interpretaciones hechas, ¿qué ocurrirá en la práctica? Si la autoridad estima que la franja televisiva es aplicable, tendrá que hacérselo exigible a los canales de televisión, y si éstos quieren hacerse partícipes de la interpretación expresada, tendrán que recurrir ante los tribunales de justicia, interponer el respectivo recurso de protección y señalar que su derecho de propiedad está siendo vulnerado, toda vez que se les obliga a transmitir gratuitamente, durante un período de tiempo, una franja de carácter electoral, en circunstancias de que, de acuerdo con su interpretación, la norma no es aplicable.
Por lo tanto, la interpretación que se le dé tendrá que ser acordada en su momento por el fallo del tribunal, el cual determinará si procede o no. A mi juicio digo esto más allá de si es conveniente o no, es una materia opinable. Pero la interpretación no corresponderá a la Cámara, sino que, en su oportunidad, al tribunal respectivo, no sólo de acuerdo al mérito de lo que diga el texto, sino que, cuando existan discrepancias al respecto, a la voluntad del legislador. Por ello, las actas son muy importantes para conocer la voluntad del legislador, en este caso particular, en el Senado.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, para la historia de la ley, quiero remitirme al proyecto original del Ejecutivo, que establecía claramente la inexistencia de la franja.
Parlamentarios de la Concertación presentaron una indicación en la Comisión, que agregaba un inciso segundo al presente artículo, con el objeto de establecer la franja política. Así fueron despachados por la Cámara, con votación de ley orgánica constitucional, los dos incisos; así entendió la Corporación que en estas elecciones se autorizaba la franja electoral.
Hoy, cuando vuelve el proyecto en tercer trámite constitucional, eliminado el inciso segundo, parlamentarios de la Concertación manifiestan que era redundante y, por lo tanto, la franja queda vigente. Su existencia se enmarcó en la permanencia del inciso segundo, así lo entendió y fue despachado por la Cámara; y del mismo modo lo entendió el Senado de la República.
Por eso, para la historia de la ley, que servirá mañana para el análisis del Tribunal Constitucional, debe quedar claramente establecido que la supresión del inciso segundo implica también la no existencia de la franja política en las elecciones municipales.
Respecto del segundo punto, quiero ir al problema de fondo en cuando a la existencia de la franja política. Hoy estamos legislando para que haya elecciones municipales. Chile tiene 334 municipios con realidad, es muy diversas, con problemas que se refieren a distintas inquietudes y condiciones de vida.
Sin lugar a dudas, la existencia de una franja que operará a través de los partidos políticos, hará que las candidaturas, en vez de abocarse, en la presentación de sus programas, a dar a conocer solución de problemas locales de las 334 comunas, básicamente, globalicen los problemas. No digo que no sea legítimo, pero no considero positivo para esta elección la existencia de una acción político-partidista en los mensajes de esta franja, puesto que imposibilitaría abocarse a los problemas de cada una de las comunas. En esta instancia de participación, que representa el municipio, el interés de la comunidad es que los planteamientos de sus candidatos en la franja política estén de acuerdo con sus comunes realidades y no globalizado a intereses que, aunque legítimos, crearían una distorsión del proceso municipal y de la institución en su conjunto.
Por eso, ha quedado claro que la Cámara, inicialmente, despachó como ley orgánica el segundo inciso, estableciendo en él la existencia de la franja, hoy, ha sido eliminado, por considerarlo redundante, y en atención a que esa materia está aprobada en el primer inciso.
Además, creo que la existencia de la franja también distorsiona lo que deben ser estas elecciones en pro del crecimiento y enriquecimiento de los municipios, a fin de que se aboquen a la solución de los problemas de las personas, acción que se sitúa en cada comuna, de acuerdo con la realidad de cada una de ellas.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde el uso de la palabra solamente a las bancadas de los Partidos Socialista, PPD y Radical, porque las demás hicieron uso de su derecho.
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, en tomo del punto en discusión, anuncio que la bancada socialista-PPD votará a favor de las modificaciones introducidas por el Senado, por entender y así fue planteado por nuestros Senadores, señores Núñez y Gazmuri en la Cámara Alta; y quizás cuando se lean las actas del Senado se podrá apreciar que hubo diferentes argumentos por los cuales 29 Senadores votaron a favor de la modificación que la indicación que habíamos presentado en la Cámara de Diputados era redundante e innecesaria para lograr un objetivo.
Es importante que en la historia de la ley y en la versión oficial del debate quede claro que hay diferentes interpretaciones. El Diputado señor Espina ha dado una, legítima, pero es distinta de la nuestra. Es cierto que incluimos una indicación en el trámite inicial de la Cámara de Diputados, pero, como ha ocurrido en otras ocasiones, el Senado, como cámara revisora, ha perfeccionado ciertas normas, ha eliminado aspectos que se consideran redundantes. A veces hemos estado de acuerdo con sus modificaciones; en otras; hemos tenido una opinión contraria. En esta ocasión estimamos que los Senadores han mejorado la norma, por cuanto el inciso segundo era redundante. Por tanto, si aprobamos la modificación la franja electoral de todas maneras correspondería por ley.
Pero me gustaría entrar al tema de fondo y analizar los argumentos que aquí se han dado.
Un primer elemento por el cual estamos a favor de la franja electoral es el criterio de la igualdad en los próximos comicios; igualdad en el sentido de tener acceso a la información y de poder transmitir ciertos mensajes. Hoy, en nuestro país, hay una realidad sobre la propiedad de los medios de comunicación. En particular, existe una altísima concentración de canales de televisión en muy pocas manos. Esta situación no garantiza la igualdad de información que debe haber en cualquier proceso electoral. Es más, uno puede preguntarse, ¿qué pasaría si no existiera franja televisiva como entendemos que la habrá, según queda explícito con la modificación del Senado y sólo un partido político o un grupo de intereses pudiera contratar publicidad en la televisión, pagar por ella y, a través de ese medio, hacer propaganda política? O, ¿qué pasaría si, dada la concentración de algunos canales en pocas manos, pertenecientes a sectores políticos y económicos, claramente identificados, éstos pudiesen ceder gratuitamente, o por medio de canje o con entendimiento de ciertas empresas, espacios para la propaganda política de un sector de la realidad de nuestro país, en contra de otro?
Es fundamental, para ir cimentando una democracia pluralista, real y participativa, que todos tengan acceso, en igualdad de condiciones, a esta franja, a fin de transmitir sus propuestas al conjunto de la opinión pública.
En nuestra opinión, las elecciones municipales, sin duda, tienen un fuerte componente local. Hay realidades específicas en cada una de las 334 comunas, como bien lo señala el colega Cristián Leay. Sin embargo, hay temas propios de las comunas que, en verdad, constituyen problemas nacionales. Son temas de interés nacional el financiamiento de los municipios, la forma cómo se constituye el Fondo Común Municipal, los criterios de su distribución; la realidad de la salud municipalizada, su sistema de financiamiento; la educación municipalizada, realidad que va más allá de las fronteras de cada comuna.
Hay temas que se debatirán al interior de cada comuna, pero que tienen alcances nacionales. Por ejemplo, si las comunas deben o no gestar empresas con participación municipal y del sector privado. A la vez, también es de interés de la comuna, o más bien regional, la forma cómo se coordinarán los concejos con el consejo regional, para optimizar las inversiones de desarrollo social y comunitario.
Por tanto, si bien la elección como tal tiene un fuerte componente local, es un error concebirlas como una realidad aislada de la dinámica nacional o regional.
Por esa razón, también consideramos oportuno que exista una franja electoral, en la que todos los sectores tengan acceso igualitario y puedan presentar las propuestas de los diferentes sectores políticos e independientes respecto de qué tipo de municipio se quiere, cuáles son los planes que se desea desarrollar, cuál es el tipo de coordinación que se piensa establecer con los gobiernos regionales que se constituirán a fines de éste. A la vez, que desde los municipios se pueda propender a debates nacionales tan fundamentales, como el relativo al sistema de financiamiento de la salud y, en particular, sobre la viabilidad, exactitud o conveniencia de mantener un sistema de salud municipalizada.
Por todos estos motivos, señor Presidente, somos partidarios de que exista la franja electoral. Y en ese ánimo, vamos a votar favorablemente la modificación del Senado, por cuanto entendemos que el inciso primero es suficiente para garantizar la existencia de esa franja en todo el país.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la modificación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
El señor LONGUEIRA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, plantearé un problema de Reglamento sobre el artículo que se acaba de votar.
En el primer trámite no se advirtió que al modificar el inciso segundo estábamos introduciendo gastos en una empresa del Estado, como es Televisión Nacional. Ni los Diputados ni los Senadores tenemos atribuciones para eliminar este inciso. Esto requiere iniciativa del Ejecutivo, según lo establece el artículo 62 de la Constitución.
Es evidente que los parlamentarios no tenemos iniciativa para obligar a Televisión Nacional y a otros canales a pasar gratuitamente, durante 30 minutos, una franja como la aquí propuesta. En consecuencia, aquí hay vicio y el Tribunal Constitucional exigirá el patrocinio del Ejecutivo, porque está claro que éste al presentar este proyecto, excluyó la franja. Y se requiere su patrocinio para eliminar el segundo inciso, porque al hacerlo, automáticamente se altera la administración financiera de una empresa estatal, como Televisión Nacional.
Reitero que hemos cometido un vicio y el Tribunal Constitucional evidentemente requerirá dicho patrocinio, porque es claro que no tenemos atribuciones o facultad para decir, por ejemplo, que la Empresa de Ferrocarriles del Estado tendrá que transportar gratuitamente a los menores de 18 años. Aquí, a la empresa estatal Televisión Nacional, los parlamentarios le estamos imponiendo que deje de vender el espacio televisivo por 30 minutos. Por lo tanto, ello requiere, de todas maneras, de la iniciativa del Ejecutivo, que no existió durante todo el trámite legislativo. Y como es clarísimo que de su segundo inciso se desprende que su propósito era excluirla, nosotros, al eliminar el inciso, estamos aumentando el gasto de una empresa estatal.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Pienso que no corresponde entrar en ese debate.
El señor LONGUEIRA.-
¿Por qué no?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aquí no podemos entrar en una disquisición sobre la naturaleza jurídica de lo que es la televisión, su carácter siempre comercial, de servicio público, etcétera.
Importa lo que se comunicará al Presidente de la República y verá el Tribunal Constitucional, es decir, que se ha aprobado el inciso primero. Ahora, el alcance que eso tenga, lo determinará el propio Tribunal.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, pido la palabra sobre un asunto reglamentario.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
No lo digo con el ánimo de discutir lo que usted está señalando, pero estimo que las expresiones del Diputado señor Longueira forman parte de la versión oficial de la Cámara y de los antecedentes que irán al Tribunal Constitucional. Entonces, no me parece un buen sistema que hable un solo parlamentario no cuestiono el derecho de hacerlo si él va a hacer una argumentación a posteriori, que en el fondo es un alegato dirigido a los Ministros del Tribunal Constitucional. La Mesa debe procurar, si hay opiniones diferentes de hecho, en mi concepto, el señor Longueira está profundamente equivocado, que también esas opiniones, alegatos a los Ministros del Tribunal Constitucional, queden consignadas en la versión de la sesión, porque de lo contrario se produce una situación unilateral. El señor Longueira debió haber señalado esto antes, no ahora.
Lo que pido, es que usted permita que opiniones en sentido contrario se expresen respecto de este punto, que no deja de ser importante.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Diputado señor Longueira debió haber hecho su planteamiento antes de la votación, como lo señala el Diputado señor Schaulsohn. Es evidente que, hecho después, crea una situación compleja, porque no es el momento de realizar un debate sobre la naturaleza de la televisión o su implicancia, en cuanto a las facultades del Congreso respecto de los canales, ni sobre la iniciativa de los parlamentarios.
Eso nos puede llevar por un rumbo muy distinto al del proyecto.
Comprendo también lo dicho por el Diputado señor Schaulsohn, en el sentido de que no es justo que quede establecida solamente una opinión. Una forma de resolver este problema podría ser que un señor Diputado plantee una opinión distinta, por lo menos, y que siguiéramos adelante.
El señor ESPINA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, solicitaría que Su Señoría hiciera un esfuerzo por poner atención en el debate.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No necesita decírmelo, señor Diputado.
El señor ESPINA.-
Lo que planteó el Diputado Longueira, no se refiere a los orígenes de la "historia universal de la televisión chilena", ni a la televisión futura, ni a los satélites, que es lo que Su Señoría ha señalado. El Diputado señor Longueira indicó algo puntual: que durante la tramitación del proyecto habría un vicio de inconstitucionalidad.
Quiero manifestarle que pienso lo contrario, que no existe esa inconstitucionalidad; pero lo que me parece correcto, como principio, es que cuando se plantea ese punto, Su Señoría manifieste, como razón para no abrir debate al respecto, que se está argumentando sobre la historia de la televisión, cuando lo único que el Diputado señor Longueira ha hecho es precisar que, en su opinión, hay un vicio de inconstitucionalidad. Lo que corresponde a la Cámara, en ese evento, es intentar resolverlos si es que existe, por los efectos que podría implicar el día de mañana que una norma de esta importancia fuera declarada inconstitucional.
Sin embargo, repito, estoy en desacuerdo con la interpretación del señor Diputado, porque entiendo que en su origen la norma señalaba que no serían aplicables los artículos 31 y 31 bis. Entiendo que, posteriormente, por la vía de una indicación, se incorporó una disposición que los hacía aplicables, con lo cual se generaba un gasto. Durante la tramitación en el Senado, esa disposición se dejó sin efecto, en cuyo caso la norma dejó de existir. Por lo tanto, no tiene ningún sentido pretender imputar una inconstitucionalidad a una norma que, a lo mejor en su origen, hubiese requerido patrocinio del Ejecutivo, pero que posteriormente fue dejada sin efecto. Reitero que no habría vicio de inconstitucionalidad, considerando que, aun cuando hubiese sido necesario ese patrocinio, la norma hoy se dejó sin efecto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señor Diputado también le solicitaría que pusiera atención al debate, porque exactamente lo que ha dicho es que al Tribunal Constitucional se le comunicará solamente el inciso primero y, por tanto, lo que se está discutiendo respecto del inciso segundo carece de implicancia concreta.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, sólo para los efectos de la historia de la ley.
En verdad, el artículo cuyo inciso primero ha sido aprobado es de iniciativa del Ejecutivo, y naturalmente, si prima la interpretación de que el inciso autoriza la existencia de la franja, que demandará gastos, es constitucional.
El señor CANTERO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor CANTERO.-
Quisiera llamar la atención de la Mesa en que hace pocas horas, en el análisis del artículo 38, se dio una situación similar a ésta y el señor Presidente optó por un criterio distinto: impidió el uso de la palabra de un parlamentario, e incluso interpretó sus planteamientos.
Pido que, en lo sucesivo, se aplique un criterio común a todos los Diputados.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No eran situaciones análogas, pero no quisiera entrar en esa materia.
A continuación vienen las modificaciones a los artículos 97 y 98, que pasan a ser 88 y 89, respectivamente, y que se refieren a las declaraciones de los pactos y subpactos electorales. Por lo tanto, propongo que ambos sean discutidos y votados simultáneamente.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, quiero referirme, particularmente, al tema de los subpactos entre los candidatos independientes, pero desde una perspectiva distinta de la que se ha abordado en el debate que se produjo hace un momento en la Cámara.
En primer lugar, y lamento tener que hacerlo, me voy a referir a las expresiones que vertió en su momento el Diputado señor Elizalde, como también a las que señaló el Diputado señor Latorre. Las primeras, en orden a descalificar a Renovación Nacional al manifestar que quienes fueron independientes y posteriormente ingresaron a nuestro partido, supuestamente lo habrían hecho después por ser una vergüenza para ellos aparecer antes de la elección como militantes del partido. Me parece que son las típicas fundamentaciones de carácter injurioso que se hacen cuando se carece de argumentos de fondo o éstos no son lo suficientemente claros. En estos casos, es necesario incurrir en descalificaciones.
Después, mi distinguido colega don Juan Carlos Latorre también hace un disparo a la bandada respecto de quienes fueron alcaldes durante el anterior gobierno.
Al respecto, quiero destacar que en la bancada de Renovación Nacional existe un número importante de Diputados que fueron alcaldes, y que personalmente me siento profundamente orgulloso de ser representante de esa bancada.
Por lo tanto, quiero pedirle al distinguido colega señor Latorre que cuando tenga alguna imputación que hacer sobre la conducta de algún alcalde, que la precise. Si cree que es un delito, que lo denuncie ante los tribunales de justicia; si considera que hay una acción dolosa de carácter administrativo, que la denuncie ante la Contraloría General de la República. Pero no es bueno que se hagan estos disparos a la bandada porque, cada vez que se utiliza ese lenguaje, al final no se contribuye a lograr acuerdos en materias importantes ni tampoco a que la opinión pública pueda clarificar las diferencias. Por el contrario, se alimenta una sensación de absoluta polarización en una materia que podríamos discutirla con la fuerza que se requiere, pero sin el ánimo de descalificar.
A esta altura y después de dos años que llevamos legislando, solicito que cuando hagamos una imputación nos acostumbremos a fundarla, precisarla y hacer la denuncia ante el organismo que corresponda.
Puedo asegurar que cada vez que se ataca a los alcaldes a mansalva, es indiscutible que indirectamente porque estoy presumiendo buena voluntad se están atribuyendo acciones indebidas a quienes hoy ocupan lugares en este Parlamento. Esto resulta inaceptable y un acto de insolencia hacia quienes somos miembros de un Parlamento. Además, no me gustaría que proviniera de ningún parlamentario de nuestra bancada respecto de parlamentarios de otras bancadas.
En cuanto al fondo de esta materia, deseo manifestar que hemos defendido la igualdad de derechos y de oportunidades de los independientes. No califico las intenciones de quienes opinan contrario a nosotros, pero sí debo precisar que nuestros fundamentos se basan en que si hay algo que termina desprestigiando al sistema de partidos políticos, es cuando la población percibe que ellos se comienzan a atribuir un conjunto de privilegios, de buena o mala voluntad, intencionada o casualmente, implica que otras personas que no están imbuidos dentro de los partidos, o no participan en ellos, no los tienen en comparación con los miembros de partido, que sí los poseen.
Nosotros, por cierto, estamos entre quienes consideramos que los partidos políticos son de la esencia de los sistemas democráticos modernos, cuando éstos son sólidos. Pero la solidez de los partidos políticos no puede provenir de privilegios que se constituyen en su favor, sino de la natural adhesión de la ciudadanía a ellos.
Creemos honestamente que el proyecto que se está aprobando establece privilegios artificiales y vulnera gravemente la Constitución. Para demostrarlo quiero formular una sola consulta a mis distinguidos colegas que han apoyado la norma sobre sistema electoral, aprobado en la ley municipal, para que expliquen una situación que resulta imposible de comprender.
¿Por qué se estima oportuno y conveniente que dos partidos políticos que hacen un pacto puedan incorporar un independiente, en circunstancias de que si esas mismas colectividades, cuando forman un subpacto por la existencia de un tercer partido, están impedidos de admitir a ese mismo independiente?
Es decir, dos partidos políticos junto a un independiente forman un pacto, pero cuando los mismos quieren formar un subpacto, porque en vez de ser entre dos partidos es entre tres, se le dice que no pueden hacerlo.
Me pregunto qué justifica una arbitrariedad de esa naturaleza. No veo razón alguna para que, aplicando el mismo criterio¡ el mismo criterio! no se permita que dos partidos junto a un independiente, tres obviamente un número mayor, puedan formar un subpacto. ¿Por qué no lo pueden hacer si, sin embargo, pueden formar un pacto? O sea, pueden lo más, pero absolutamente, sin razón alguna, no pueden agrupar sus votos dentro de ese mismo pacto, por la mayor afinidad que se pueda producir.
Me parece que esa norma consagra una discriminación absolutamente clara en contra de los independientes. Y no sólo eso, sino que este sistema electoral tiene una situación que resulta, a lo menos para nosotros, paradójica. Dos partidos políticos, más un independiente pueden formar un pacto, pero no un subpacto.
A su vez, dos independientes pueden formar un subpacto, pero no un pacto.
O sea, hay discriminación frente a situaciones que resultan similares. Dos independientes forman un subpacto, pero nosotros establecemos que no pueden formar un pacto, pero sí un subpacto. A la inversa, señalamos que dos partidos y un independiente pueden formar un pacto; sin embargo, los mismos no pueden formular un subpacto.
Creo que cualquier análisis sobre la materia conduce a demostrar que estamos frente a una norma de carácter arbitrario.
Segundo, me pregunto por qué no se le permite optar libremente. ¿Cuál es el riesgo de que puedan hacerlo así? Hay quienes sostienen que esto perjudicaría a los independientes y otros que afirmamos que los favorece.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Terminó su tiempo, señor Diputado. Se ha sobrepasado ya tres minutos.
El señor ESPINA.-
Concluyo que lo lógico y natural es que en un país democrático y libre se les permita a ellos optar. Si el independiente quiere formar un subpacto, allá él, que asuma su riesgo. Si no lo quiere hacer, que no lo haga. Lo que no me parece justo es que se establezca una norma discriminatoria que, estoy cierto, así lo declarará el Tribunal Constitucional. Temo que en algún momento podría afectar la tramitación de este proyecto de ley.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, en la forma más breve posible quiero responder a la alusión que ha hecho el Diputado señor Espina a mi intervención, respecto de uno de los puntos que ha estado en discusión en el día de hoy, que dice relación con las normas que imposibilitan a los actuales alcaldes ser candidatos.
Creo que él se equivoca al pensar que los alcances que he hecho son infundados, pues me he limitado a señalar que de por sí ya ha constituido un abuso el que haya habido durante tanto años alcaldes sin existir mecanismos de control, salvo la Contraloría, como él mismo dice, respecto del ejercicio administrativo de su función, pero que carecieron de un tipo de control respecto de innumerables abusos que políticamente cometieron a lo largo y ancho de todo el país.
Algunos, probablemente, tuvieron un comportamiento distinto; pero dejo constancia, aquí de que en las catorce comunas que corresponden a mi distrito, difícilmente alguno de los alcaldes se salva de innumerables ejemplos de abuso de poder, que se tradujeron en persecución política de funcionarios en estos últimos años; en un uso y abuso de locales y de bienes pertenecientes a las municipalidades, incluso en actividades propiamente políticas, en las que participaban normalmente personeros muy cercanos o partícipes del gobierno pasado y que, indudablemente, nunca estuvieron disponibles para algún tipo de actividad similar que deseáramos realizar los opositores; muy por el contrario.
Inclusive, durante la campaña electoral última, estos abusos se produjeron en forma sostenida.
Pero no sólo eso. Los Diputados de la UDI denunciaron la semana pasada cómo en la ciudad de Rancagua se había cometido un abuso por parte del alcalde, señor Cortés quien les impidió no sé cómo lo arreglarían después, realizar un acto en la Municipalidad. Ellos lo denunciaron públicamente. En consecuencia, no me venga a decir el colega Espina que esto es una acusación infundada.
Le agrego algo más. Son varios los casos que personalmente he puesto en conocimiento de la Contraloría en que quedan en evidencia abusos administrativos y situaciones pendientes que hasta el día de hoy no se aclaran, de muchos alcaldes o ex alcaldes, lo que en su oportunidad, la Contraloría tendrá que resolver. Hay juicios por cuentas pendientes, sobre cantidades que no dejan de ser importantes, los que ya han sido temas de discusión en esta Cámara.
Los juicios que he emitido son de carácter eminentemente político. Considero, y creo interpretar a muchos partidarios de la Concertación de Partidos Por la Democracia, que es escandaloso haber dejado normas que faciliten a los actuales alcaldes ser nuevamente candidatos, situación sólo comprensible en el marco de una negociación política que interesa a nosotros los partidarios de la Concertación, para que haya elecciones municipales en el país, pero que en otro contexto, no habría sido algo aceptable desde nuestro punto de vista.
Por último, quiero señalar que en más de alguna oportunidad se ha hecho un símil entre lo que ocurre con los alcaldes y lo que podría ocurrir mañana con los parlamentarios, en el sentido de que debieran someterse a una norma similar, es decir, renunciar o dejar su cargo días antes para optar a una nueva postulación.
Dejo establecido, tal como lo he manifestado públicamente, que son dos situaciones absolutamente distintas, incomparables, en la medida en que los alcaldes tienen poder administrativo sobre recursos, administran bienes, situación que no ocurre en el caso de los parlamentarios.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Han hablado los dos parlamentarios con derecho a hacerlo.
Por su parte, la UDI ha invocado el artículo 130, por lo cual tiene la palabra el Diputado señor Correa.
El señor CORREA.-
Señor Presidente, en el debate se ha argumentado con insistencia que se estaría atropellando a todos los que, por diversas razones, no aceptan o no quieren pertenecer a algún partido político, que se estaría produciendo una especie de monopolio de los partidos políticos. Como creo que no es así, quiero entregar algunas definiciones y algunos argumentos.
Se define como independientes
a) Aquellas personas cuyas opiniones o pensamientos no son tributarios de ideas ajenas; independiente es quien no tiene dependencia de otro; independiente es aquel cuya condición se presenta como la manifestación más plena de la libertad individual.
Por ello, estimo que si se dispone que los independientes deben sumar sus votos al partido que los patrocina, es una alteración manifiesta a tales definiciones. Los independientes dejan de serlo y pasan a tener las mismas prerrogativas que los partidos políticos.
Ahora bien, es bueno que haya independientes, y la historia así lo demuestra. Es indispensable para los momentos críticos que cada cierto tiempo viven los países, contar con una masa de independientes que tengan como único objetivo el bien común. Por ello, es imprescindible contar, ya que en esa búsqueda del bien común, a veces los partidos políticos pierden el control sea por apetitos incontrolados de poder o por infiltración de ideologías foráneas, como sucedió en 1973, con una masa de independientes que asuma la responsabilidad de recomponer el país, pero para que ello ocurra deben tener la calidad de independientes absolutos y no de políticos disfrazados de tales.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra a las bancadas que no han hecho uso de ella.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación conjunta los artículos 88 y 89.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 22 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobados.
Corresponde ahora discutir y votar el artículo 103, el cual tiene sólo un cambio de redacción.
Si le parece a la Sala, se aprobará, dejando constancia de que concurre el quorum precedente.
Aprobado.
Artículo 107. Esta norma tiene cambios de redacción al principio y una modificación más de fondo, al final sobre el cálculo del cuociente electoral.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado.
Si les parece a los señores Diputados, se podría aprobar con la misma votación el número 3 del artículo 108, que pasa a ser artículo 99, que se refiere al cambio de cuociente cuando el número de candidatos de una lista es inferior al de concejales que podría haberle correspondido.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum anterior.
Aprobado.
El artículo 109, que pasa a ser 100, señala la forma de determinar los candidatos elegidos en una lista cuando se establezcan pactos y subpactos.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum anterior.
No hay acuerdo.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 22 votos. Hubo una abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado.
En la página 61 del comparado figura el artículo 110, que pasa a ser 101, cuyo inciso segundo fue rechazado por el Senado.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, el inciso segundo del artículo 110 fue eliminado por el Senado sobre la base de un informe en derecho preparado por el constitucionalista don Enrique Evans, militante o simpatizante del Partido Demócrata Cristiano, donde se demostraba militante activo del Partido Demócrata Cristiano, me corrigen la inconstitucionalidad a que nosotros hemos venido haciendo referencia.
Todos los argumentos para señalar que nuestra postura era demagógica quedaron de inmediato sin sentido alguno, desde el momento en que quienes apoyaban la norma tuvieron que echar pie atrás y cambiar lo que ya era una discriminación absolutamente arbitraria, por otra que, si bien aminora este efecto, sigue siendo arbitraria.
¿Qué se había establecido inicialmente? Que los votos de los candidatos independientes dentro del pacto ni siquiera podían sumarse a ninguno de los candidatos para los efectos de determinar cuáles de ellos eran los elegidos en la lista. Fue tan evidente la inconstitucionalidad que discurrieron que, a lo menos, se pudiera sumar entre los candidatos independientes. Con ello se demostraba que nuestros fundamentos, expuestos en la Cámara de Diputados y en el Senado, en el primer informe, eran verdaderos, porque, de lo contrario, si no, no habría existido ninguna razón para que se eliminara el inciso segundo del artículo 110.
Aún siguen pendientes las consultas que formulé denantes y que me gustaría que alguno de los Honorables Diputados pudiera contestar. ¿Por qué se estima oportuno y conveniente que dos partidos políticos que hacen un pacto puedan incorporar a un independiente, en circunstancia de que, cuando esos mismos partidos políticos forman un subpacto, porque existe un tercer partido político, no admiten al independiente? Estas son las cosas que nos debieran contestar para conocer la contraargumentación. Es decir, cuando dos partidos y un independiente forman un pacto, no hay problemas; pero si se trata de partidos y un independiente, y dos de esos partidos quieren formar un subpacto, no pueden.
Me parece que queda en evidencia el carácter discriminatorio de esa norma. Pero no sólo eso, sino que también lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Fundamental que se refiere a las vacantes de los Diputados, ratifica la inconstitucionalidad. Allí se señala:
"Las vacantes de Diputados y las de Senadores elegidos por votación directa, que se produzcan en cualquier tiempo, se proveerán con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del parlamentario que cesó en el cargo, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo". Agrega que cuando el otro parlamentario que acompañó la lista no pueda ser quien asuma el cargo, entonces será llenado por el partido político, el que representa una terna a la Cámara para que ésta provea la vacante.
Ocurre que el inciso final de este mismo artículo prescribe: "Los parlamentarios elegidos como independientes que mantuvieron tal calidad a la fecha de producirse la vacante, no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas en conjunto con un partido político. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior".
Resulta tan evidente que la Constitución admite que los partidos políticos pacten con independientes cosa que aquí se ha tratado de discriminar y que los votos de unos sirvan a otros, que incluso tratándose de las vacantes, establece que, para los efectos de su reemplazo, se permita al partido político que llevó al independiente designar al candidato que lo va a suceder. Ello demuestra que el principio de que los votos de un independiente se sumen a los de un partido, está expresamente consagrado en el artículo 47, de la Constitución Política.
En conclusión, insistimos en que las normas aprobadas son inconstitucionales. Para demostrar que nuestra posición no es demagógica, entre otros hemos acompañado un informe del constitucionalista don Enrique Evans, distinguido militante del Partido Demócrata Cristiano, respecto de quien espero que el señor Elizalde no lo señale como alguien que actúa demagógicamente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, quiero enmarcarme en la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la ley N° 18.700.
Básicamente, en esta materia se sentó un principio que es necesario que el Diputado señor Espina lo considere en su análisis: la naturaleza distinta que establece el Tribunal Constitucional respecto de los partidos políticos y los independientes.
La ley N° 18.700 permite que los independientes pacten con un grupo de partidos políticos que, a su vez, hayan celebrado un pacto, Es decir, el legislador posibilitó a éstos firmar un pacto y, por excepción, autorizó que a ese compromiso se incorporaran los independientes.
La ley no facultó a un partido para pactar con un independiente, como lo ha postulado el Diputado señor Espina, sino que posibilitó que en el pacto entre dos partidos a nivel nacional se pudieran incorporar independientes. Pero restringió el que un partido político pudiera pactar con un independiente. En definitiva, la ley permitió celebrar un pacto de partidos a nivel nacional. La pregunta es por qué lo hizo. Ello podría entenderse como una desigualdad entre los partidos políticos y los independientes, porque en estas circunstancias prohibió que los independientes pudieran pactar. No los facultó, pero al mismo tiempo el legislador, excepcionalmente, posibilitó que los independientes se incorporaran al pacto. A lo que no accedió es a que éstos se integraran a un pacto con un partido político.
Por lo tanto, mal podría interpretarse, como lo hace el Diputado señor Espina, que un independiente puede comprometerse con un partido político mediante un subpacto, porque la interpretación del Tribunal Constitucional se refiere básicamente a que los independientes pueden ser incorporados en un pacto entre dos partidos.
Independiente es una persona que no milita en un partido político: no es un sujeto cualquiera, sino una persona cuya cualidad esencial radica en no estar adscrito a una colectividad política. Por ello, el Tribunal Constitucional no ha permitido el subpacto entre partidos políticos e independientes, pues ello va al razonamiento inicial de que la naturaleza entre un partido político y un independiente es distinta. Al establecer un subpacto, estaríamos eliminando la entidad de los independientes en las próximas elecciones que se celebren en el país.
Esa es la conclusión del Tribunal Constitucional sobre la ley N° 18.700, respecto del cual hay un fallo emitido. Por eso, no adolecen de ningún vicio de in constitucionalidad ni discriminan arbitrariamente las normas en debate.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, sólo quiero puntualizar que la interpretación del artículo 47 de la Constitución que hace el señor Espina, en cuanto a que un parlamentario independiente puede ser reemplazado cuando haya integrado listas en conjunto con un partido, daría pie para que pudiera optar como lo planteó Renovación Nacional por un partido. Es absolutamente distinto. Puede participar en un pacto, pero eso no implica la opción por un partido político, sumando sus votos a una colectividad. Obviamente, eso significa debilitar la condición de independiente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 24 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo.
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 101 bis con la mima votación.
Aprobado.
La modificación al artículo 111 sólo establece cambios de redacción.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el quorum, anterior de 78 votos afirmativos, uno negativo y dos abstenciones.
Aprobado.
El N° 25 básicamente introduce cambios de números.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación anterior.
Aprobado.
El N° 26 introduce cambios en el artículo 122, que pasa a ser 113. Se refiere a que no recibirán emolumentos los directores de las corporaciones municipales.
Si le parece a la Sala, se aprobará con igual votación.
Aprobado.
El artículo 123 sólo tiene un cambio de redacción.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación anterior.
Aprobado.
En el artículo 124 se suprime el inciso segundo, que establecía un límite a los gastos de las corporaciones municipales, las que podían dedicar a personal administrativo sólo hasta el 30 por ciento de sus ingresos.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación anterior.
Aprobado.
El artículo 127, que pasa a ser 118, se refiere a que las asociaciones municipales pueden realizar entre sus finalidades programas de protección del medio ambiente, turismo o salud.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
No, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entonces, ofrezco la palabra sobre el cambio introducido a la letra d) del artículo 127.
Tiene la palabra el Diputado señor García.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
Señor Presidente, estoy de acuerdo con el artículo, en el sentido de que las municipalidades realicen, por ejemplo, programas de protección del medio ambiente y todas esas cosas. Pero en el artículo anterior voté en contra. Creo que debe efectuarse la votación, porque de lo contrario vamos a votar de una sola vez todo el proyecto. Estoy de acuerdo en que la municipalidad realice los programas de protección del medio ambiente, y me parece una mala práctica la forma en que se está votando.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El problema consiste en que se debe optar entre la letra d) propuesta por la Cámara y la d) del Senado.
El señor GARCIA (René Manuel).-
Tiene que quedar constancia de la votación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Bien. En votación.
Durante la votación.
La señora CRISTI.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
La señora CRISTI.-
Señor Presidente, creo que el Diputado don René García tiene razón. Se ha venido aplicando durante tres artículos la votación anterior, en la que muchos votamos en forma negativa.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No, dije la votación más alta precedente. No la anterior. Esa en que era casi unánime.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El señor Secretario me pide aclarar que las votaciones anteriores fueron por 78 votos a favor; uno en contra y dos abstenciones.
El artículo 128, que pasa a ser 119, contiene algunos cambios que se refieren a los requisitos de los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones entre ellas.
El señor MONTES.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, el principio de asociación entre municipios se ha demostrado como un factor fundamental de la modernización de la acción municipal.
Lamentablemente, el Senado ha modificado lo propuesto por la Cámara de Diputados y ha establecido que la asociación será bajo la forma de convenio. La Cámara propuso que las asociaciones tuvieran su propia personalidad jurídica. El Senado ha determinado con estos convenios que el municipio tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios en torno a los cuales se asocien. Lamentamos el retroceso que implica reducir la asociación sólo a convenios que deja a los municipios a cargo de la administración y no que se relacionen entre iguales para efectos de desarrollar tareas comunes.
Sin embargo, a pesar de esta insatisfacción, y en razón de que no queramos que haya Comisión Mixta, con el objeto de avanzar en el proceso, también votaremos a favor de esta modificación, pero en el entendido de que en el futuro, en una nueva reforma de esta Ley Orgánica porque son muchas las insuficiencias que tiene esperamos incorporar una visión mucho más acabada y sólida respecto del asociacionismo.
En general, en otros países, en legislación comparada se observa una forma jurídica especial para la asociación entre municipios, que les da mayor fluidez y les permite emprender acciones en conjunto, lo que es particularmente positivo y favorable para los municipios medianos y pequeños.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el quorum de 91 a favor.
El señor ALESSANDRI BALMACEDA.-
No, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo del Senado.
En discusión la modificación que rechaza el artículo 130 aprobado por la Cámara, que se refiere a los servicios de agua potable de propiedad de las municipalidades.
Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.
El señor DUPRE.-
Señor Presidente, la Cámara aprobó por unanimidad este artículo 130 y el Senado lo rechazó por mayoría, por cuanto estimó que no tenía relación con el resto del proyecto. Sin embargo, me parece que hay una equivocación evidente del Senado. No se trata de un servicio en particular, sino de todos los servicios de agua potable que tienen las municipalidades. Por diversas disposiciones contempladas en las leyes números 18.681, 18.885, 18.902 y 18.986, refundidas en el decreto con fuerza de ley N° 382, se posibilitó que las municipalidades quedaran sujetas a normativas que permitieran transferir el dominio y/o vender los derechos de explotación de dichos servicios.
Parece absolutamente obvio que esta facultad sea ejercida, una vez que estén en plena vigencia los concejos, establecidos en el artículo 107 de la Constitución Política de la República y conforme al número 4 del proyecto aprobado hoy, y que, además, sustituye el artículo 6° de la actual Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo tanto, permite soberanamente a las municipalidades establecer un régimen respecto de sus servicios.
A mi juicio, es necesario que los servicios municipales, y uno tan importante como el de Agua Potable y Alcantarillado, sólo sean transferidos, entregados en arriendo o concesión, en virtud de una disposición y de una decisión adoptada soberanamente por el Concejo. También, como lo señala la ley, podrá escucharse la opinión del Consejo Económico y Social, que reúne a los representantes de la comunidad organizada.
Con esta modificación del Senado se corre el riesgo de que los servicios de agua potable municipales sean privatiza dos. Por ejemplo, el de Maipú, que es propiedad de la municipalidad, en virtud del decreto N° 288, de 16 de enero de 1950, que en 1991 tuvo ingresos superiores, en términos globales, a 1.700 millones de pesos, y gastos de 1.100 millones de pesos. Entonces, como deja utilidad, presta un servicio a la comunidad de Maipú, de Cerrillos y parte de Estación Central, indiscutiblemente resulta atractivo y podría ser privatizado antes de que se constituyan los concejos, una vez que se realice la elección municipal del 28 de junio de este año.
Formulo mi desacuerdo con el Senado y votaré en contra de la modificación propuesta, por cuanto me parece que esto representa un serio peligro para la comunidad, especialmente en el caso que he planteado de mi distrito.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 5 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la enmienda del Senado.
En discusión el artículo 131, que establece la prohibición absoluta para que las corporaciones, fundaciones o asociación municipal contraten empréstitos.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la enmienda del Senado.
En discusión la modificación que consiste en agregar el artículo 121 bis, que excluye de las normas de este capítulo a las corporaciones culturales dependientes de las municipalidades legalmente constituidas.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum.
El señor ALESSANDRI BALMACEDA.-
¡No!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la enmienda del Senado.
En el número 27 hay sólo cambios de numeración.
En discusión la modificación a la segunda disposición transitoria, que agrega, en su inciso segundo, la siguiente frase: "contado hacia atrás desde la fecha de publicación de esta ley,".
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación anterior, o sea, 93 por la afirmativa y dos abstenciones!
Aprobada.
En discusión la modificación que agrega una disposición transitoria Quinta bis nueva, que se refiere a los funcionarios de carrera de las municipalidades cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasan a tener la calidad de exclusiva confianza.
Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, me referiré a un asunto previo.
La disposición transitoria quinta es una ley delegatoria de facultades en una materia que es propia de ley orgánica constitucional. Señala que el Presidente de la República, por el plazo de un año desde la publicación de la ley podrá incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo.
La Cámara sostuvo que esta disposición era de rango orgánico constitucional y si eso fue así, de acuerdo con el artículo 61 de la Constitución, no procede la delegación de facultades.
Lo hago presente con el objeto de salvar esta disposición, que infringiría la Constitución.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Esta es una materia discutible, porque, en cierta medida, lo que se refiere a municipalidades tiene ese carácter, pero es dudoso que las plantas de las municipalidades tengan el rango de ley orgánica constitucional.
Sobre esta materia tendrá que pronunciarse el Tribunal.
Tiene la palabra el señor Dupré.
El señor DUPRE.-
Señor Presidente, esta disposición no podrá ser aplicada en muchos casos. El sistema actual es muy irregular, por efecto de la rigidez que han tenido las plantas de funcionarios municipales. Por ejemplo, cuando se han producido vacantes en cargos de directores de servicios en las municipalidades son llenadas muchas veces, por personas que, incluso, pueden estar sirviendo a honorarios o a contrata y que no son funcionarios de planta. Los de planta asumen el grado correspondiente, pero no acceden al cargo que efectivamente les corresponde.
Para ilustrar lo que digo, señalaré un solo ejemplo: el caso del actual Director de Aseo y Ornato de la Municipalidad de Maipú. Se le reemplazó por una persona contratada a honorarios lo que a mi juicio es absolutamente ilegal para ejercer el cargo y el grado se le entregó a otro funcionario. El artículo aprobado por el Senado no resuelve el problema de los funcionarios que actualmente ejercen una función determinada, en el sentido que tengan el grado correspondiente en el cargo, especialmente tratándose de directores de servicio.
Será absolutamente indispensable dictar una ley para impedir que en el lapso que va desde la aprobación de esta iniciativa, hasta el momento en que asuma el nuevo concejo, los actuales alcaldes puedan seguir cometiendo aberraciones como las que he señalado, e impidiendo el normal funcionamiento de las municipalidades.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, la disposición transitoria quinta bis, en la parte del inciso primero que se refiere a los funcionarios de carrera de las municipalidades, dice: "... podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito a la respectiva municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración. El Presidente de la República, mediante decreto expedido por el Ministerio del Interior y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, identificará el cargo en la planta respectiva,", etcétera.
Al decir "identificará", ¿se refiere a la obligación de señalarlo en el decreto, es facultad del Presidente de la República inventar ese cargo?
¿Qué se entiende por identificar? ¿El cargo existe, el funcionario opta y el decreto se limita simplemente a especificarlo?
Si inventar un cargo es una facultad que se está confiriendo al Presidente de la República, la pregunta que corresponde es si esta indicación viene del Ejecutivo o del Honorable Senado. Si fuera del Senado, entonces es una delegación de facultad que sólo se puede conceder por petición expresa o por iniciativa del propio Primer Mandatario.
Me parece absurdo pensar que el Presidente de la República va a inventar cargos para que puedan ser ocupados por los funcionarios que son desplazados por la creación de los de exclusiva confianza.
Es un sistema bastante poco práctico, pero la pregunta apunta a cuál es el sentido de identificar el cargo.
¿Lo inventa el Presidente de la República? Si es así, esta disposición transitoria quinta bis, al ser de iniciativa parlamentaria, implica una delegación de facultades no solicitada por el Presidente de la República; por lo tanto, es inadmisible.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sobre esta materia no corresponde votación. Por lo tanto, sigamos adelante.
El señor SCHAULSOHN.-
Sí, pero antes de eso, la Mesa me podrá explicar el significado de esta disposición, porque su texto no es muy claro. Quizás algún señor Diputado que haya participado en el debate de la Comisión o del Senado nos pueda clarificar cuál es el alcance de establecer que el Presidente de la República identificará el cargo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En realidad, no tendríamos ni siquiera que discutir este artículo. El Diputado señor Ribera ha planteado una duda que en su momento tendrá que resolver el Tribunal. Por lo tanto, no estamos en condiciones de saber si ésta fue una facultad pedida por el Presidente, como dice el Diputado señor Schaulsohn, o que le otorgó el Honorable Senado de motu proprio.
Con respecto al significado jurídico del verbo "identificar", tampoco estamos en condiciones de aclararlo. Pero es una materia que no nos corresponde discutir.
El señor SCHAULSOHN.-
Perdón, pero, por su intermedio y con su venia, me gustaría preguntarle al señor Ministro del Interior si esta indicación corresponde al Presidente de la República o no.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro del Interior.
El señor KRAUSS (Ministro del Interior).-
Lamentablemente, no participé en la discusión de esta parte del proyecto, de manera que no podría dar una respuesta. Pero voy a hacer las consultas del caso.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muy bien.
Por un problema reglamentario, tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, me parece que esta disposición transitoria quinta bis tiene que ser discutida y votada en esta Cámara.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Con respecto a la quinta bis no cabe duda, pero estábamos discutiendo la quinta. El Diputado señor Ribera hacía referencia a la disposición quinta transitoria; ésta es la que no tiene que ser discutida ni votada.
Ofrezco la palabra sobre la disposición quinta bis transitoria.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, me parece de toda justicia que se haya establecido una norma de esta naturaleza, toda vez que permite cautelar, en cierta medida, la estabilidad o tranquilidad de los funcionarios que hoy se desempeñan en aquellos cargos que, en el evento de que el Tribunal Constitucional aceptara esa norma, lo que dudo, fueran declarados de la exclusiva confianza del alcalde, por cuanto se establece que podrán ser adscritos a un cargo en extinción; o, en su defecto, en el caso de que no aceptaren esa fórmula y se retiren del municipio, perciban una indemnización equivalente a la última remuneración multiplicada por ocho. Me parece extraordinariamente positiva la norma. Creo que es justa. Por ello, la vamos a votar favorablemente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Quiero dejar constancia, para los efectos de que quede claro en la versión oficial, de que, en su intervención, el Diputado señor Dupré no se refirió a la disposición transitoria quinta, sino a la quinta bis.
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
En mi opinión, las disposiciones transitorias quinta y quinta bis adolecen del mismo problema. Creo que el Tribunal Constitucional tendrá que pronunciarse, si la quinta no fue de iniciativa del Ejecutivo, acerca de que es claramente inadmisible y debe ser rechazada por inconstitucional.
Además, me parece dudoso que el administrador municipal deba ser incorporado a la planta. Creo que debería ser un cargo que dure lo mismo que el período de los concejales y alcaldes, sin que deba ser incorporado a la planta. Al margen de eso, si no fue iniciativa del Ejecutivo, es claro que la norma es inadmisible e inconstitucional y deberá ser rechazada por el Tribunal Constitucional.
Es el mismo caso de la disposición que le parece tan justa al Honorable señor Cantero, en el sentido de indemnizar con ocho meses de sueldo al funcionario municipal que perderá su empleo si no opta a este cargo que identificará el Presidente de la República, cosa que nadie sabe qué significa, por cuanto, al representar un gasto, es también materia de iniciativa exclusiva del Primer Mandatario. Como ello no aparece en el proyecto aprobado por la Cámara, presumo que se trata de iniciativas de los Honorables Senadores y, por lo tanto, absolutamente inadmisibles. Espero que el Tribunal Constitucional lo estimará así en su oportunidad.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, con respecto al primer punto mencionado por el Diputado señor Schaulsohn, no es efectivo que el administrador dure el mismo período que los concejales. Perfectamente puede durar mucho y pasar distintas elecciones, porque, si bien es nombrado a proposición del alcalde, se requiere de cierto quorum de concejales para ser removido de su cargo.
Por lo tanto, una misma persona puede permanecer en la municipalidad, en la misma planta y por un largo período.
Con respecto a lo segundo, el Diputado señor Cantero ya dijo que se trata de una iniciativa impulsada por el Senador de la UDI, señor Cantuarias. Creo que es de toda justicia que a las personas cuyos cargos se declaran de la exclusiva confianza se les dé la posibilidad de seguir ocupando un cargo en la municipalidad, en una planta en extinción. Es un procedimiento muy común en la Administración Pública y lo hemos visto en varios proyectos misceláneos en los cuales, cuando los cargos se han declarado de exclusiva confianza, se les ofrece a las personas la posibilidad de ocupar un cargo en extinción; o bien, en caso de renunciar a ello, la alternativa, que también está contemplada en este artículo, de recibir indemnización.
Desde el punto de vista del planteamiento del Diputado señor Schaulsohn, el funcionario ya tiene un grado en una planta. No se trata de generar una nueva. Lo que sí habría que ver es cómo se financian los cargos de exclusiva confianza que se generan y que conforman otra planta. Pero en este caso a la persona titular de un grado de esa planta sólo se le está manteniendo en ella, quizás en una función distinta. Pero el titular es él y lo que se está haciendo es generar una nueva planta para la persona a quien se entregue un cargo de exclusiva confianza. Aquí, el titular se mantiene con su grado y en su escalafón.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Han hablado parlamentarios de Renovación Nacional, de la bancada PPD, Partido Socialista y Partido Humanista, de la UDI y del Partido Demócrata Cristiano.
Antes había hablado el Diputado señor Dupré.
Corresponde votar la disposición quinta bis.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación.
Con respecto a la consulta del señor Schaulsohn, sobre la disposición quinta, hay que decir que esa petición de facultad estaba en el Mensaje del Presidente de la República. Así se aclara el punto.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, lo que no ha quedado dilucidado es si la facultad que se da es o no propia de ley orgánica constitucional.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Obviamente.
El señor RIBERA.-
Gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La disposición séptima sólo tiene un problema de redacción: cambia la palabra "padrón" por "registro".
Si le parece a la Sala, se aprobará con la votación reciente de 98 votos afirmativos y 3 abstenciones.
Aprobada.
La disposición octava ha sido rechazada por el Senado.
Exigía que alcaldes y miembros del Codeco renunciaran con anticipación para presentarse a candidatos.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, sobre esta norma, reiteradamente señalamos que nos parecía arbitrario aplicar un criterio para los actuales alcaldes y concejales. Creemos que esta situación se ha remediado en el Senado, toda vez que el artículo 95, que pasa a ser 86, establece que "Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio", etcétera, lo que permite cautelar algunos reparos que parlamentarios de la Concertación han señalado en tomo de esta materia.
Creemos que ha sido adecuadamente resuelta y reconoce, en consecuencia, la legítima opción de los actuales alcaldes para postularse a su reelección.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, la solución mencionada por el colega Cantero y propuesta por el Senado no nos satisface. Tal como se mencionó cuando discutimos el artículo en particular, los alcaldes existentes que no fueron elegidos democráticamente lo que constituye una diferencia muy grande con la situación histórica en nuestro país con lo que vendrá después de estas elecciones deberían haber renunciado, al igual que los miembros de los codecos.
La verdad es que la propuesta no es la mejor. Lo que nos condiciona para no votar en contra de esta modificación del Senado es nuestro compromiso de que haya elecciones en las 334 comunas del país. Esta es una materia que no debería haberse despachado en esta forma y que no hace más que reflejar que en nuestro país aún se mantendrán varios enclaves autoritarios que deberemos superar crecientemente en esta transición para llegar a una real democracia.
Es una situación que se produce debido a una correlación de fuerzas desfavorables a las intenciones de cambio de la Concertación en el Senado y por nuestro compromiso, sobre todo, de asegurar que se democraticen los municipios, aun con esta ley que en muchas materias no llena nuestros deseos no satisface, en nuestra opinión, los de la gran mayoría del país.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Yunge.
El señor YUNGE.-
Señor Presidente, en el marco del compromiso que permitirá la realización de las elecciones municipales, evidentemente el acuerdo alcanzado es un costo que debemos pagar para lograr la realización del evento electoral, máxima aspiración popular.
Los alcaldes y los miembros de los consejos de desarrollo comunal históricamente han utilizado sus cargos y las instituciones en las cuales participan, de forma tal que habría sido conveniente que renunciaran para la transparencia y equidad del proceso electoral.
Sin embargo, como ha dicho el Diputado señor Letelier, para asegurar el proceso de democratización del país, objetivo fundamental nuestro, hemos tenido que aceptar la fórmula aprobada en las disposiciones del proyecto anteriormente discutidas.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado respecto de la disposición octava transitoria.
En cuanto a la duda acerca del origen de la disposición quinta bis, nueva, hago presente que es fruto de una indicación del Ejecutivo en el Senado.
En discusión la disposición décima transitoria, que ha pasado a ser novena.
El señor LONGTON.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, deseo consignar en la versión la in constitucionalidad de esta disposición transitoria.
La disposición novena transitoria establece un sistema excepcional e inconveniente para la declaración de candidaturas a concejales en la elección que debe realizarse el 28 de junio de 1992, la que no deseamos calificar desde el punto de su idoneidad moral.
En efecto, dicha disposición establece un mecanismo que prescinde de las normas permanentes contenidas en el Título V del proyecto, es decir, artículos 94 y siguientes, y en la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, que se aplican en lo que sean contrarias a las de dicho Título. Según tales artículos permanentes, el Servicio Electoral recibe las inscripciones de las candidaturas y tiene un plazo para aceptarlas o rechazarlas. A su vez, los partidos políticos y candidatos independientes pueden reclamar de la resolución del Servicio ante los Tribunales Electorales Regionales y sólo una vez vencido el plazo para objetar o evacuado el fallo del Tribunal, pueden las candidaturas tenerse por válidamente inscritas.
Ahora bien, las causales por las cuales puede el Servicio Electoral rechazar una inscripción son, primero, incumplimiento de requisitos para ser elegido concejal; segundo, inscripción de un mayor número de candidatos de los permitidos por la ley; tercero, inadecuada formalización de pactos electorales o de subpactos; cuarto, incumplimiento del número de patrocinantes de candidaturas independientes y, por último, repetición de patrocinantes en distintas candidaturas o candidaturas repetidas en más de una comuna.
De acuerdo con el proyecto, el Servicio Electoral no podrá formular objeciones ni hacer uso de las demás atribuciones que le permiten velar por la pureza y transparencia del proceso, sino que deberá limitarse a publicar la nómina de las candidaturas que se hubieren declarado, publicación que por sí sola surtirá todos los efectos propios de la inscripción.
A continuación, el proyecto agrega que "las reclamaciones que pudieran deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones", es decir, después de producido el acto eleccionario; reclamaciones que, como se dijo en el N° III, de la letra b) de este requerimiento, en los hechos no será posible materializar.
Por lo tanto, podrán presentarse listas con un mayor número de candidatos que los permitidos por la ley; inscribirse candidatos independientes con un número menor de patrocinantes, o con un número de patrocinantes pertenecientes a partidos políticos, mayor que el permitido; o bien, inscribirse candidatos, pactos o subpactos electorales mal constituidos, etcétera, y el Servicio Electoral nada podrá hacer al respecto. Sólo se limitará a publicar la nómina; es decir, nunca tendrá oportunidad de pronunciarse, porque la única posibilidad que considera el proyecto la establece para las reclamaciones que efectúen los particulares y los partidos políticos. Pero todo ello después del proceso electoral y en el procedimiento de calificación.
En otros términos, la ciudadanía será convocada a pronunciarse sobre candidatos que pueden o no tener jurídicamente la calidad de tales, pues la nulidad de la candidatura se establecerá después de la respectiva elección.
En otras palabras, la iniciativa ha regulado en sus normas permanentes todo el proceso electoral municipal, menos el recurso ante el Tribunal Calificador de Elecciones, cumpliendo así con el imperativo constitucional establecido en el artículo 18 de la Constitución, para, posteriormente, dejarlo sin efecto para la elección del 28 de junio próximo. Ello no sólo atenta contra la norma expresa de la Constitución, sino contra los principios que la ciencia política contemporánea exige en un sistema electoral público. La ausencia de mecanismos para controlar en forma oportuna las inscripciones de candidaturas a concejales, significa no cumplir con un requisito que también la ciencia política establece, cual es la máxima transparencia pata la opinión pública en la concepción y ejecución de los actos electorales, lo cual supone completa publicidad del proceso en todas sus etapas, unido a los medios para que el Servicio Electoral, en el caso chileno, y los propios ciudadanos y partidos políticos, puedan velar, a través de recursos oportunos, por la claridad e idoneidad de las inscripciones de candidatos.
¿Es transparente un sistema que permite llegar a las elecciones y emitir un sufragio respecto de candidatos cuyas inscripciones pueden ser posteriormente anuladas? Estimamos que ello constituye un engaño a la ciudadanía llamada a concurrir con su voto en favor de una persona que se sabe no reúne, por ejemplo, los requisitos para ser candidato. Más aún, dejar en forma larvada posibles nulidades de inscripciones permitirá que cualquier candidato base su campaña en que sus contrincantes o algunos de ellos van a ser inhabilitados posteriormente, si son elegidos, lo cual significará para éstos absoluto desmedro.
Estimamos que por sobre el interés contingente de realizar una elección en fecha predeterminada, lo cual ha motivado este extraño procedimiento transitorio, está y debe primar, en consecuencia, la transparencia y pureza de una elección, la cual sólo es posible obtener con mecanismos que rijan efectivamente y que abarquen desde las inscripciones de candidaturas hasta el escrutinio final de las votaciones. Todo ello con los derechos a reclamo que correspondan en cada etapa y las apelaciones del caso de acuerdo con lo ordenado por la Constitución.
Mayores distorsiones ocasionará lo establecido en el último inciso de la disposición novena transitoria, que dispone que si con motivo de las reclamaciones y esto es importante se anulare la elección de un concejal, las preferencias válidamente emitidas en favor de éste es decir, los votos se computarán como votos de lista del respectivo partido o subpacto al interior de la correspondiente lista en su caso, norma que no es aplicable a las candidaturas independientes, lo cual constituye una nueva discriminación arbitraria en contra de éstos.
Por otra parte, no se legisló respecto de qué pasa con los votos de aquellos candidatos que no habiendo sido elegidos, su inscripción es objetada a través del correspondiente reclamo debidamente aceptado. Hacemos presente, una vez más, que en derecho público no cabe la aplicación de normas por analogía, más aún si ellas son excepcionalísimas.
Considerando que un proceso electoral debe buscar en las urnas conocer la real voluntad del electorado y teniendo en consideración, además, que se vota por las personas más que por un partido político determinado, resultado contrario a esa voluntad que el voto emitido en favor de una persona específica sea traspasado a una lista y favorezca a otros candidatos con los cuales, a lo mejor, ese elector jamás o nunca hubiera votado.
Por último, todo lo anterior permite afirmar que la primera elección de concejales no será auténticamente democrática, pues no será posible verificar antes de la votación las fallas, errores o fraudes que pueda producirse en las inscripciones de candidaturas; y a su vez, las anulaciones posteriores y el valor que se da a los votos, significarán distorsionar la voluntad soberana del electorado.
De esta forma, la disposición novena transitoria, con excepción de su inciso primero, es contraria a los artículos 15, 18 y 19, número 15, que establece que los partidos políticos no podrán tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana.
Por todas las consideraciones expuestas, pido que declare inconstitucional esta norma.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta; a continuación, los señores Espina y Prokurica.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, discrepo totalmente de la tesis de Renovación Nacional, atendidas algunas de las razones que voy a exponer.
En primer lugar, es sabido que constitucionalmente se fijó un plazo determinado para llevar a efecto las elecciones municipales: el día 28 de junio de 1992.
Durante la discusión del proyecto en la Cámara, se planteó la necesidad de ampliar en 120 días el plazo para declarar las candidaturas e inhabilitarse los alcaldes que están ejerciendo los cargos.
Posteriormente, en atención a la proposición del Director del Servicio Electoral, se acortó a 90 días el plazo, con el objeto de realizar en completa normalidad todo el proceso, que tiene un crono grama determinado en la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios.
La reducción del plazo a 90 días de 120 motivó que todo el proceso de reclamaciones sobre las declaraciones de candidaturas y sus posibles vicios se trasladaron al proceso calificatorio de la elección, sobre la base del principio conocido del Derecho y de un vicio sólo se puede reclamar cuando se produce y no antes.
Según la historia, con anterioridad a la Constitución de 1980, era así durante la vigencia de la de 1925.
Incluso, Renovación Nacional no ha citado ningún precepto constitucional en que base su tesis.
Por el contrario, el artículo 18 de la actual Constitución dice: "Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en todo lo no previsto por esta Constitución", etcétera. En consecuencia, deja librada la materia electoral, sus posibles vicios y reclamaciones a la ley orgánica respectiva; y como ya aprobamos una disposición de proyecto que declara que las leyes orgánicas de votaciones, de partidos políticos y de inscripciones electorales son supletorias y la Ley Orgánica Municipal, en la parte electoral, por ser especial, prima sobre las tres, indudablemente, en este caso la disposición transitoria tiene que prevalecer sobre las leyes orgánicas constitucionales que ha citado el Diputado señor Arturo Longton.
Termino, señor Presidente, insistiendo en que el anuncio del requerimiento al Tribunal Constitucional carece de toda base, y la prueba está en que el Diputado señor Longton no ha citado ninguna disposición constitucional directa en la cual basar su tesis para impedir que el Tribunal apruebe esta norma transitoria.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, la norma que analizamos consagra una situación que debe ser inédita en la legislación chilena, porque establece que "las reclamaciones que pudieren deducirse en contra de las candidaturas que no observaren los requisitos legales o sea, se trata de reclamaciones por candidaturas ilegales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones". Después, señala que si la reclamación anula la elección de un concejal, no obstante ello, las preferencias emitidas para ese concejal se entenderán válidas.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Ruego a Sus Señorías guardar silencio, a fin de escuchar al Diputado señor Espina con el mismo respeto con que lo hicieron con los Diputados que intervinieron con anterioridad.
Puede continuar el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, esta norma que analizamos no sólo es ilegal, sino que podría consagrar perfectamente un fraude electoral. Y lo digo sin utilizar una expresión, en mi opinión, exagerada. Basta con pensar en lo que ocurrirá si un candidato a Diputado decide inscribirse como candidato a concejal, o si un alto dirigente político de un partido, que en lo personal pueda obtener una importante votación, se inscribe como candidato a concejal en una comuna. Esas candidaturas serán declaradas nulas; no obstante, los votos que obtuvieron serán declarados válidos. Me parece que será el primer caso en la historia de los sistemas electorales de nuestro país en que los votos de un candidato nulo se consideren válidos. Hasta ahora no hemos podido escuchar ni de los distinguidos parlamentarios de la Concertación, ni del señor
Ministro del Interior, ninguna explicación que realmente justifique la existencia de una norma de esta especie, porque aquella que se esgrime en términos de que los plazos están muy estrechos y que, por lo tanto, impedirían que las reclamaciones por las candidaturas que no cumplan estos requisitos sean resueltas con anterioridad a su presentación, no es motivo para que si un candidato a concejal es declarado nulo, su votación se estime válida. Además, tal beneficio excluye aquellas candidaturas independientes que no van en el pacto respectivo.
De manera que no sólo es una norma ilegal, sino que, además, se puede prestar para un fraude electoral que no prestigia la labor del Parlamento, porque no se trata de distintas interpretaciones, sino de un mínimo sentido común respecto de la validez de los votos de una persona que se presenta a candidato.
Por lo tanto, tenemos casi la certeza de que será declarada inconstitucional y, por intermedio de Su Señoría, pido al señor Ministro del Interior que nos explique el fundamento de esta disposición, que nos resulta absolutamente incomprensible por las razones señaladas.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Prokurica.
El señor PROKURICA.-
Señor Presidente, mi colega Espina ha sido bastante elocuente en este tema.
Para que las elecciones de concejales se puedan desarrollar el 28 de jimio del presente año, en este proyecto de reforma se ha tenido que establecer una normativa transitoria que rebaja aún más los plazos y sacrifica, en aras de una fecha predeterminada en forma arbitraria, el procedimiento de calificación y reclamo de las candidaturas.
Es así como el artículo 9° transitorio, tal como está concebido, obliga en la práctica al Director del Servicio Electoral a aceptar tácitamente todas las candidaturas sin someterlas a una calificación previa.
La disposición en comento establece que una vez vencido el plazo para declarar una candidatura a concejal, el Director del Servicio Electoral se encuentra obligado, en un plazo de diez días, a publicar la nómina de las candidaturas que se hubiesen declarado, publicación que para todos los efectos legales hace las veces de inscripción.
Ahora, el inciso final del mismo artículo 9° transitorio dispone que las reclamaciones que pudieran deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones. Esta frase, señor Presidente, en definitiva nada expresa sobre la forma y los plazos para proceder a efectuar los reclamos, y tampoco hace referencia al destino de los votos obtenidos por un candidato electo y que no fuere hábil para ser proclamado concejal.
En el sistema electoral vigente con anterioridad a 1973, estos votos eran declarados nulos y, por lo tanto, no se sumaban a la lista. Esta solución se propuso en la Comisión que estudió el proyecto de reforma municipal en la Cámara de Diputados y estaba contenida en el primer informe del proyecto, pero luego, en el segundo informe desapareció y se aprobó el inciso final del artículo 9S transitorio con una redacción que no tiene sentido ni produce efecto jurídico alguno.
Pienso que no se ha considerado que esta normativa transitoria producirá graves distorsiones como lo decía recién el colega Espina en el proceso electoral y en los resultados de la votación que serán necesariamente inciertos, dañando el sistema democrático por una falta de credibilidad en sus procedimientos.
Además, esta indefinición de la calificación de las candidaturas y la inexistencia de un verdadero procedimiento para reclamar en caso de no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, así como el silencio sobre el destino final de los votos que obtenga el candidato inhábil, podría configurar una situación inconstitucional por apartarse de las normas y principios que se establecen imperativamente para el sistema electoral público.
A propósito de esto, el informe en derecho preparado por el profesor don Enrique Evans, señala que es requisito del sistema electoral público la máxima transparencia para la opinión pública en su concepción y ejecución, ya que los actos electorales siguen siendo fundamentalmente los medios más aptos de creación de la legitimidad del representante, por los cuales se les reviste de la autoridad necesaria para realizar su respectiva función.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Han hablado cuatro señores parlamentarios y faltarían por hacerlo algunos Comités.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Durante la votación:
El señor ORTEGA.-
Hay una consulta del Diputado señor Espina, que quisiera contestar, porque es bueno que esta situación quede absolutamente clara.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
La consulta no era a Su Señoría, señor Ortega
Estamos en votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo una abstención.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
El señor ALESSANDRI BALMACEDA.-
Señor Presidente, pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ALESSANDRI BALMACEDA.-
Señor Presidente, ¿podría poner la votación nuevamente en la pantalla?, porque tengo una duda, incluso con mi propio voto. Su Señoría apagó la pantalla demasiado rápido.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Es imposible, Diputado señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI BALMACEDA.-
Entonces, como Comité, le solicito que repita la votación.
La señora MATTHEI.-
Tenemos dudas de un Diputado que no está presente.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Ha sido dado el resultado de la votación, señor Diputado. Hemos hecho el esfuerzo de repetirla en el tablero, pero desgraciadamente no aparece.
El señor ALESSANDRI BALMACEDA.-
Como no puede figurar en el tablero, le solicito que le repita.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Después se puede pedir el registro de la votación.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, había un voto sobre el que nos cabe la duda de si el Diputado estaba dentro de la Sala o no.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Para el Presidente es imposible poder ver y discutir.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, con su venia, hay parlamentarios que sostienen, porque tienen la duda, que aparecería el voto de un Diputado, que no estaba presente. Entonces, le pido, simplemente, que existiendo esa duda repita la votación.
La señora MALUENDA.-
Pido la palabra.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
La señora MALUENDA.-
Señor Presidente, aclaro que mi voto salió equivocado, como abstención, y era positivo.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, pido la palabra por un problema de Reglamento.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
La Mesa va a repetir la votación en vista de las dudas que existen. Parece que es lo más lógico. Desgraciadamente, no podemos colocar nuevamente la votación en el tablero.
En votación.
Durante la votación.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, le ruego atender un punto de Reglamento.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
¿Sobre qué punto de Reglamento, señor Diputado?
El señor LATORRE.-
Si me da la palabra, se lo explico.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Si incide en un punto de Reglamento, lo único que he hecho es anunciar que se va a repetir la votación a petición de los señores Diputados, y de acuerdo con la facultad de la Mesa.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, le insisto en el punto de Reglamento.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría, pero estamos en votación.
El señor LATORRE.-
Simplemente, para señalarle que el hecho de que se esté votando con el tablero electrónico no significa que las votaciones sean nominativas. En consecuencia, es absolutamente improcedente que se haga un alcance respecto de la votación de un Diputado en particular, porque lo que hace el tablero es resumir la votación de la Sala.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor LATORRE.-
¡Lean el Reglamento sobre el tablero electrónico!
Por lo tanto, no puede hacerse alusión a la votación de un Diputado en particular, a menos que se identifique.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Es facultad de la Mesa repetir la votación, como también es facultad de cualquier señor Diputado el expresar los problemas o dudas que podría tener con su resultado. Como lo hemos hecho en dos ocasiones anteriores, se repite la votación.
Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 38 votos. No hubo abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
En discusión la modificación a la undécima disposición transitoria, que ha pasado a ser décima.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 4 votos. No hubo abstenciones.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Aprobada la modificación.
La duodécima y la decimotercera disposiciones transitorias, han pasado a ser undécima y duodécima, respectivamente, sin modificaciones.
En discusión la modificación a la decimocuarta disposición transitoria, que ha pasado a ser decimotercera, que tiene por objetivo reemplazar el guarismo "131" por "121", y la frase "en los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley." por "ciento ochenta días después de la publicación de la presente ley.".
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la votación anterior, es decir, con 95 votos a favor y 4 votos en contra.
Acordado.
La decimoquinta disposición transitoria ha pasado a ser decimocuarta, sin enmiendas.
En discusión las disposiciones transitorias decimoquinta, decimosexta, decimoséptima y decimoctava, nuevas, agregadas por el Senado.
Fundamentalmente, se refieren a financiamiento del gasto electoral.
Ofrezco la palabra.
El señor SOTOMAYOR.-
Pido la palabra.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SOTOMAYOR.-
Señor Presidente, la decimoquinta y la decimosexta disposiciones transitorias han sido aprobadas en el Senado con los votos de los Senadores de la Concertación y de cuatro señores Senadores, que, de paso también hay que decirlo, llegaron al Congreso sin saber cómo se financian las campañas electorales.
Aplausos.
El señor SOTOMAYOR.-
Esto obedece a una indicación del Ejecutivo, la cual permite a los partidos políticos que sobrepasen el 3 por ciento de la votación y a los candidatos independientes que sobrepasen el 2 por ciento de ella, una recuperación de cargo fiscal equivalente a 350 pesos por voto obtenido. De esta forma se comprometerá una cifra cercana a los 8 millones de dólares de fondos del Erario, con los cuales se puede lograr la solución de muchas cosas más urgentes requeridas por la ciudadanía. Por ejemplo, se pueden ofrecer cerca de 4 mil soluciones habitacionales básicas; se pueden resolver también muchos problemas de salud y educación, que se encuentran pendientes, pero, por sobre todo, se podría adelantar, aunque sea en un mes, el pago pendiente del 10,6 por ciento a los jubilados, que según íntegramente antes de fines de 1992. Ahora, el propio Ministro de Hacienda, como quien saca conejos de un sombrero, obtiene recursos para financiar la iniciativa del Gobierno.
Esta disposición no ha sido tramitada como lo establece la Constitución, puesto que en el Senado fue aprobada con un quorum de ley simple, siendo claramente de quorum calificado.
Pero donde se han atropellado las normas más elementales es al fijar el umbral a partir del cual se obtiene el derecho a cobrar el aporte fiscal por sufragio. Esto ha sido votado con calculadora en mano, permitiendo con este bajo umbral que hasta las más pequeñas fuerzas políticas que integran la Concertación, tengan derecho al cobro por sus votos.
A este respecto, es importante precisar que la ley de partidos políticos dispone que se deben borrar, de los respectivos registros, a los partidos que no alcancen el mínimo del 5 por ciento de los votos. Y hoy se nos propone aprobar una iniciativa en que el Senado otorga un premio a los candidatos que escasamente llegan al 2 por ciento, los que, además, con esta magra votación, tampoco resultarán electos.
En resumen, el ser candidato puede transformarse en un interesante negocio para aquellas personas que puedan llevar adelante aventuras electorales.
Señor Presidente, por las razones expuestas, rechazaremos el artículo agregado por el Senado, y apelamos a la conciencia ciudadana de esta Honorable Cámara, para dar a los fondos una utilización de mayor justicia, como creo que la ciudadanía lo reclama.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Arancibia.
El señor ARANCIBIA.-
Señor Presidente, estamos en presencia de un tema que no puede despacharse con un par de argumentaciones circunstanciales y, más o menos ad hoc con un fin eminentemente demagógico. Perdóneme que emplee esta expresión, pero el tema no se está abordando en su verdadera dimensión.
Tiene que ver con lo que es hoy, en una democracia moderna, la creación de condiciones que permitan el acceso a la participación en los procesos políticos y electorales, en igualdad de condiciones, no dependiendo de la disponibilidad de recursos económicos.
Aquellos que hoy les quiero recordar objetan esta disposición son los mismos que hace pocos momentos estaban defendiendo el derecho de los independientes a participar en las próximas elecciones de concejales con las mayores garantías posibles. Y ésta es, precisamente, una de ellas: aquellos que no tengan organización partidaria ni acceso a los grandes centros de poder económico-financieros, podrán participar con cierta igualdad de condiciones en el proceso electoral venidero.
La ciencia política ha venido estudiando este proceso de transformación de los recursos económicos en el poder político y en la capacidad de crear imágenes e incidir sobre la conducta de la comunidad.
Sabemos bien, y este país tiene una larga trayectoria y experiencia, que hay sectores que una vez enfrentados al momento electoral cuentan con extrema facilidad para acceder a los recursos que permitan financiar su campaña. Pero son muchos los que no tienen la misma facilidad, y sabemos cómo tienen que compensar con gran esfuerzo y dedicación, carencias muy graves en una campaña electoral de la magnitud que va a tener lugar en junio venidero. Serán elecciones en más de 300 comunas con miles de candidatos, a cada uno de los cuales le asiste la obligación y el derecho de tener condiciones más o menos equivalentes para presentarse a la ciudadanía a fin de ofrecer sus planteamientos y dar a conocer las posibilidades a la comunidad para gobernar el municipio del futuro.
Señor Presidente, el umbral, por supuesto, es un requisito destinado a asegurar que aquellos candidatos que puedan optar a este financiamiento lo hagan en una campaña seria y no, como se ha dicho lo que no compartimos que pueda exponerse a una aventura económica o con fines pecuniarios personales. Pero tampoco puede ponerse un umbral tan alto en que aquella posibilidad de participación se restrinja a un grupo o un puñado muy estrecho de candidatos o sólo a aquellos que serán elegidos.
El espíritu del legislador, del Constituyente y la mayoría de este país es que estas elecciones sean lo más amplias, lo más plurales y lo más participativas posible. Y esta norma fija el umbral para que los partidos y candidatos independientes alcancen el nivel suficiente como para que cumplan los requisitos de seriedad sin imponer un límite que lo haga inaccesible, permitiendo entonces una amplia participación.
Quiero terminar insistiendo en que en esta materia hay que entender que no necesariamente serán destinados a financiar esta campaña electoral los recursos de otras necesidades prioritarias. Toda comunidad provee recursos para aquellas necesidades que estima prioritarias o fundamentales. Por cierto, no tienen por qué sacarse de la salud, de la educación o de la vivienda los recursos destinados a este objetivo.
Invito a los colegas de Renovación Nacional a estudiar juntos la forma de descubrir con gran facilidad un conjunto de ítems en donde podría justificarse una sustantiva reducción, y a lo mejor sobraría para financiar este gasto que requiere la democracia para hacerla plenamente efectiva y participativa.
El decir que este gasto es un lujo o un exceso significa que la democracia misma y la posibilidad de hacerla plenamente operativa y participativa también lo es.
Le ha costado luchas y padecimientos a este pueblo alcanzar este proceso democrático, de manera que esta norma significa dar un paso muy importante para hacerlo más eficaz, más equilibrado y más participativo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, en la reforma municipal que hoy se discute está la proposición del financiamiento de las campañas electorales y de la actividad política en general, tema que a mi juicio excede largamente el motivo de esta iniciativa. Por eso, más que analizar en forma aislada esta disposición, trataré de abordar el tema en su conjunto.
Al menos desde hace varias décadas, en Chile la política no ha gozado de mucho prestigio dentro de la ciudadanía. Baste recordar que en los primeros años de la década de los 70, una de las épocas de mayor efervescencia y donde verdaderamente estaban en juego proyectos de sociedad radicalmente distintos, sólo un 5 por ciento de quienes tenían derecho a voto estaban inscritos en algún partido político.
Hoy, tras varios años de receso de los partidos y de la actividad política y en momentos en que el país hace un esfuerzo por consolidar un sistema democrático estable, advierto con preocupación cómo se ha comenzado a desdibujar progresivamente la imagen de quienes ejercemos la actividad política. Al parecer, en un principio la ciudadanía creyó que la significativa modernización experimentada en Chile en diversos ámbitos también llegaría a la política. Había esperanza en esta nueva generación de políticos. Tengo la impresión de que la ciudadanía no percibe en la actualidad grandes cambios respecto de lo que fueron las antiguas prácticas. No constata que se haya producido tal modernización y parece desconfiar de la llamada "clase política".
Como consecuencia de ello, caricaturiza a todo el que ejerce la actividad política como alguien superficial, que trabaja poco, fácil de tentar por el dinero o por el poder y que se dedica a la vida social.
Sin embargo, tengo suficientes razones para afirmar que un gran número de parlamentarios y dirigentes de todas las tendencias realizan la actividad política con lealtad, desinterés, honestidad y con una alta cuota de sacrificio personal. Pero, por alguna razón, todo este esfuerzo resulta inútil, en vano, y es mal apreciado. Por eso, el tema del financiamiento, independientemente de si es oportuno o prioritario en un país como Chile, aparece como algo odioso, que contribuye a aumentar nuestro ya deteriorado prestigio.
Algo sucede. A mi juicio, esta falta de modernización, de la que justificadamente se acusa a la política, tiene que ver más con los fines de esta actividad, que con el desempeño de quienes la ejercemos, lo que no nos libera de nuestra responsabilidad al respecto.
Como político, esta materia no me es indiferente, porque me he dedicado varias horas a reflexionar sobre ella.
De las muchas razones que explican lo ocurrido, hay una que considero determinante. Lamentablemente, la política fue y sigue siendo un proyecto electoral y no un proyecto nacional. Lo prioritario en la lucha política se traduce en cómo alcanzar o mantener el poder.
Cuando la política para a ser, única y exclusivamente, un proyecto electoral, normalmente se produce un distancia miento natural entre el ciudadano común y quienes somos sus representantes.
Este ciudadano no se mueve en tomo a un proyecto electoral en sus decisiones cotidianas. Por el contrario, su preocupación diaria gira en tomo a su realidad concreta, y, al optar por un candidato o colectividad política, cifra sus esperanzas en que tales realidades pueden ser superadas o mejoradas. En las más de las veces, es lamentable decirlo, ello no ocurre así, porque los programas de gobierno sólo se hacen para las elecciones; es decir, son sólo una estrategia para alcanzar un fin electoral, y, por esa razón, normalmente no se cumplen. Así, en la época de elecciones se debate a fondo nuestra realidad local o nacional; luego, esos temas pasan a segundo plano, y las materias a discutir, en un alto porcentaje, son sólo debates estériles.
Analizaré algunas situaciones para demostrar que la actividad gira en tomo a lo electoral y en cómo alcanzar el poder.
Si revisamos qué sucede a nivel cupular, es muy raro encontrar que los temas más relevantes para el ciudadano común tengan una prioridad importante en la estructura de los partidos. Para ello, basta constatar las materias que semanalmente tratan las comisiones políticas de las distintas tendencias. Normalmente sus análisis giran en tomo a estrategias electorales, antecedentes o declaraciones de los adversarios, lanzamientos de precandidaturas, posturas públicas frente a temas contingentes, etcétera.
Si esta no es una preocupación prioritaria de los máximos dirigentes de los partidos por el país real, podrá imaginarse qué queda para los dirigentes de base, para las organizaciones regionales o comunales. En algunos casos, pueden existir iniciativas aisladas que demuestren efectivamente esta preocupación prioritaria, pero no cabe la menor duda de que no es institucional.
El Parlamento no está ajeno a este proyecto electoral. La actividad parlamentaria, ahora y siempre, ha estado enfocada para que el Diputado o Senador pase más tiempo en su distrito o región, procurando asegurarse su reelección, que en concentrarse para lo que fue elegido, es decir, legislar y fiscalizar.
El análisis de la estructura de funcionamiento del Congreso y de la dieta parlamentaria confirma esta aprensión.
Basta analizar, por ejemplo, la cantidad de días de trabajo enfocados a la función legislativa. De los días hábiles de un mes, sólo se trabajan nueve, y tenemos una semana para atender el distrito, en circunstancias de que en cualquier actividad normal se laboran veinte o veinticuatro días.
Si se analiza la estructura de una sesión de Sala, tampoco ocurre algo diferente, ya que, en definitiva, se destina mayor tiempo a materias absolutamente irrelevantes, que a nuestras verdaderas funciones: la legislativa y la fiscalizadora.
La dieta parlamentaria también tiene un enfoque electoral. Si se analiza cómo está concebida, llegaremos a la triste conclusión de que se orienta más a financiar nuestro trabajo de parlamentarios en nuestros distritos que a reforzar nuestros equipos para ejercer la labor legislativa.
Está tan enraizada la concepción electoralista de la política en el propio ciudadano común, que es muy raro encontrar que alguno se acerque a los partidos para proponer iniciativas concretas. Por el contrario, el mayor porcentaje de las audiencias es para solicitar trabajo, influencia y favores, con la excusa de que cada uno representa a miles de personas.
Por último, es fácil comprobar que en la política no estamos los mejores, no están las personas más destacadas de las diversas esferas del ámbito nacional, aun cuando muchas tengan una auténtica vocación de servicio público. Incluso, en algunos casos se produce un fenómeno inverso, las personas más destacadas normalmente huyen de la política. Es natural que así sea, pues tales personas se mueven en tomo de grandes ideales, más allá de un encasillamiento político electoral.
Con todo, lo anterior no quiere decir que no deba existir un proyecto electoral, pues resulta obvio que es indispensable. Dentro de la misma definición de la política, está la necesidad de alcanzar el poder. Lo importante es no perder de vista para qué aspiramos a ese poder. En definitiva, que este proyecto electoral sea sólo un medio para hacer realidad nuestras proposiciones nacionales y no un fin en sí mismo, que acapare prácticamente la actividad diaria y permanente de quienes ejercemos la política. Porque la gente no se mueve en tomo a lo electoral en sus decisiones cotidianas, no le pidamos que esté dispuesta a financiar de buena gana sólo un proyecto electoral en materia política. La gente espera más de nosotros: señales distintas, que justifiquen un desembolso importante para el país.
Mi partido se opone al financiamiento de los partidos y candidaturas por existir en Chile prioridades mucho más urgentes que la de entregar recursos a la actividad política. Comparto plenamente este criterio; sin embargo, creo que el tema que he planteado es, incluso, anterior y todavía más importante. Aun cuando fuésemos un país desarrollado, es válido plantearse para qué se entregan los recursos.
Desde mi punto de vista, en esta materia existe una ecuación fundamental, que debe ser inequívoca, cual es compatibilizar un proyecto nacional con uno electoral. Esta ecuación, significa que el financiamiento se destinará a promover en cada colectividad, centros de estudios creativos, generadores de ideas y de proyectos concretos que contribuyan a resolver los distintos problemas a nivel nacional y local, capaces de plantear y a evaluar de manera permanente nuestra realidad presente y futura. Sólo así los partidos serán capaces de asimilar los cambios que constantemente se van produciendo en el mundo, y podrán adelantar y preparar el camino para que ello sea posible. Debemos ser la vanguardia en ideas.
Esta primera parte incluye que se trabaje de manera más intensa en materia parlamentaria, y que la propia dieta esté orientada a que los parlamentarios tengan acceso a buenos equipos asesores.
Además de lo anterior, el financia miento debe vincularse a la cantidad de proyectos de ley, iniciativas a nivel local o regional, y no sólo ligarlo al porcentaje electoral que tenga cada partido.
El segundo ámbito es, sin duda, de carácter electoral, e incluye, por cierto, el financiamiento de las campañas.
Al margen de que en el país existen necesidades más urgentes aún insatisfechas que hacen prematuro siquiera pensar en esta materia, no ha existido por nuestra parte una reflexión profunda para abordar como corresponde todos estos temas.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, quiero dejar de lado un planteamiento que traía sobre los aspectos jurídicos e institucionales de este proyecto del Ejecutivo para hacerme cargo de algunas observaciones políticas que hemos escuchado en esta Sala.
Hay frases que es conveniente recordar, que fueron expresadas también en el Senado, respecto de las cuales es necesario que alguien dé una explicación. Desgraciadamente, el señor Espina no está en la Sala para que responda respecto del sentido que tuvieron algunas de las opiniones que voy a recordar. El señor Presidente de Renovación Nacional, en el diario "La Época", del 19 de julio de 1991, citadas por el señor Hormazábal en el Senado de la República, señaló que "en la perspectiva de una política democrática transparente y bajo la luz de dotar a los partidos de una completa y total autonomía para que desempeñen sus funciones, todo aconseja que exista un sistema de financiamiento público para la realización de sus actividades". En otro párrafo manifestó que "cuando no hay financiamiento estatal de los partidos, deben recurrir a otras fuentes de financiamiento estatal de los partidos, deben recurrir a otras fuentes de financiamiento, básicamente, sus propios militantes o donaciones de personas o de empresas. También acuden al financiamiento político internacional". Aseveró el señor Presidente de Renovación Nacional que esto sucedió antes en Chile y que lo consideran negativo, porque crea lazos y dependencias frente a los cuales los destinatarios de los recursos deben responder. Continúa señalando que, por cierto, tiene que establecerse un mecanismo, a través de fórmulas, que, de alguna manera, impliquen que el financiamiento de los partidos tenga equivalencia con su peso e importancia relativa.
El fundamento moral y político que hay detrás de esto es claro y evidente, porque la actividad política debe ser igualitaria, digna y transparente, de tal modo que los candidatos de partidos e independientes que tanto se defienden tenga una base de igualdad, como aquí se ha recordado.
En otra declaración, el Vicepresidente de Renovación Nacional, don Gonzalo Eguiguren, en el diario "El Mercurio", de 25 de julio de 1991, es decir, hace menos de un año, señaló: "Acordémonos de que el que pone la plata, ordena la música. Yo no quiero que la música me la ordenen desde afuera basados en intereses económicos y por eso es preferible un financiamiento transparente que no se compromete con ningún interés ajeno que pueda contrariar un programa o principios".
Esto se dijo en función de una experiencia política que, en su momento, fue denunciada públicamente por personeros de Renovación Nacional. Se señaló, en su época, que el señor Jarpa, en gran medida, no fue candidato a la Presidencia de la República, porque hubo condicionamientos políticos de empresas que impidieron tal objetivo.
Se ha señalado en algunos medios de prensa que el señor Poduje tampoco fue candidato por algunos problemas financieros.
Por eso, quiero también recordar que un diario de este país señaló, el 13 de octubre, que los mismos juristas asesores del gobierno militar recientemente terminado en este país, eran partidarios del financiamiento público de las actividades políticas. Así se considera en el proyecto Bulnes-Bertelsen y en el anteproyecto redactado por el Consejo de Estado y su Comisión Asesora. Fueron los peculiares órganos Ejecutivo y Legislativo de la época los que, en último momento y por obvias consideraciones políticas, eliminaron esta norma.
Señor Presidente, si Renovación Nacional acepta que se financie el funcionamiento de los partidos, políticos ¿por qué se opone a la devolución de gastos electorales en que puedan incurrir las personas en el momento de ser candidatos?
¿No crea aún más dependencia, como lo señala el señor Allamand, que un candidato directamente deba recoger en cajas electorales el aporte de empresas para llegar a ser concejal, en este caso? ¿Y qué hay de los independientes? Se argumentó tanto en la Sala sobre su igualdad y, ahora, se olvidan de ella.
Creemos, una vez más, que Renovación Nacional y en este momento la UDI, manifiestan su falta de coherencia frente al tema de la igualdad. Se ha hablado de transparencia y se ha dicho que Televisión Nacional y la televisión en general, no tengan franja. Y también niegan recursos para que haya igualdad, para que un pobre pueda ser candidato, para que una persona que no tiene dinero pueda optar a los mismos medios ¿Qué coherencia tienen estos planteamientos?
En este último tiempo, a los mismos parlamentarios que argumentan en contra de esta indicación les ha bajado una enorme sensibilidad social
¿Qué hicieron cuando, por ejemplo, se construyó una casa en Lo Curro, que costó 20 millones de dólares, según declaraciones públicas? ¿Eso no era un mal gasto de los recursos fiscales?.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ORTEGA.-
¿Quién de ustedes debatió ese mal gasto? ¿Quién financió la campaña del General Pinochet el año 1988?
El señor NAVARRETE.-
¡Después no vengan hablar de consenso!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señor Diputado, le solicito que se dirija a la Mesa.
El señor ORTEGA.-
¿Tenían recursos transparentes para ese tipo de gastos electorales?
El señor BAYO.-
¿Qué pasa con la plata del Estado?
El señor ORTEGA.-
Aquí se ha dado otro argumento nuevo, del cual quiero hacerme cargo. El Diputado señor Orpis ha formulado un planteamiento que acusa a la clase política, en forma bastante agresiva, en relación con nuestro comportamiento, el uso de nuestro tiempo, al desprestigio que acompaña a la actividad política. Esta es una acusación extremadamente grave contra todos los que se encuentran aquí presentes.
El señor ORPIS.-
No entendió lo que dije.
El señor ORTEGA.-
Si le entendí mal, señor Orpis, me gustaría darle tiempo para que pueda responder, pero debe pedírselo a la Mesa.
El financiamiento que se plantea tiene por objeto dar igualdad de oportunidades, como lo señala el artículo 1° de la Constitución al indicar que es deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Este Gobierno no acepta las recomendaciones de los partidos de Oposición, de sensibilidad frente a los pobres de Chile. No nos gusta usar este tipo de argumentos. No se puede usar a los pobres para negarse a que exista igualdad de oportunidades. Sobre todo, cuando todos los chilenos saben que lo que estamos aprobando es justamente para darle igualdad de oportunidades en la democracia a esos mismos pobres, muchos de los cuales, millones de los cuales fueron tan olvidados durante 17 años.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ORTEGA.-
Por eso, no aceptamos que se nos cree demagógicamente la imagen de que por el hecho de que se devuelvan gastos a un candidato se olvida la política social que el Gobierno del Presidente Aylwin ha emprendido, y que ellos mismos, en muchas de sus intervenciones han debido reconocer, al menos los que quieren hablar con sentido de verdad.
Si no desean financiamiento público, que renuncien a él. Si no quieren que sus candidatos tengan financiamiento y lo tienen ellos, que renuncien.
Tenemos claro que ésta es una primera experiencia que será necesario evaluar y mejorar.
Para perfeccionar la democracia, en muchos de los países democráticos del mundo se ha debido llevar a la práctica los consejos que el propio señor Allamand daba para que sea transparente y no exista la dependencia a intereses foráneos en la actividad política interna.
Por eso, aprobaremos esta indicación. El país debe saber que estamos a favor de ella, porque queremos cumplir con la obligación moral y política de dar igualdad de oportunidades a todos los chilenos a ser candidatos.
He dicho.
Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Por la bancada radical y socialdemócrata, tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, creo que discursos como el que hace un instante le escuchamos al colega Orpis, son los que a muchos los hacen dudar de las virtudes y de las bondades de la democracia como forma de gobierno de los pueblos, pues contribuyen a minar y a desprestigiar el sistema. Cuando se hace una crítica tan severa y tan injusta, distorsionando, incluso, la realidad del quehacer parlamentario, como lo ha hecho el colega Orpis, es justo también que algunos duden y piensen que, al parecer, no todos los integrantes de este Congreso Nacional estamos sincera y honestamente empeñados en profundizar y en preservar el sistema democrático al que aspira la mayoría de todos los chilenos.
Con motivo de una indicación presentada por el Ejecutivo en el Senado, se ha planteado el tema de la devolución de los gastos electorales y se le ha vinculado con el del financiamiento de los partidos políticos. Desde el punto de vista teórico, no sólo se discute o se plantea en nuestro país, sino que es una de las materias analizadas y resueltas en la mayoría de las democracias contemporáneas.
¿Es obligación del Estado contribuir al financiamiento de la actividad política?
Prácticamente la mayoría de las democracias modernas responden de un modo afirmativo, por cuando estiman que es el único procedimiento, la única fórmula, la única posibilidad de que todos los ciudadanos puedan acceder en un plano de igualdad al cabal y completo ejercicio de sus derechos políticos, cual es la de elegir y ser elegidos.
Ese es el sistema que en democracia se ha establecido para poner término a los riesgos y a los inconvenientes que genera el exclusivo financiamiento particular de la actividad política. Bien sabemos que en aquellas naciones o sistemas donde no existe un financiamiento estatal a este género de actividades, resulta muy fácil caer en la tentación de que la política queda supeditada o subordinada a quienes tienen el poder económico, y también es muy fácil caer en la tentación de que los partidos políticos gobernantes echen mano a la caja fiscal. Ambas situaciones son censurables y, sin lugar a dudas, se han dado en el pasado en nuestra patria.
Por eso, queremos remediarla.
Días atrás, un alto dirigente de los empresarios chilenos reconoció públicamente que la campaña del señor Büchi había sido financiada en su totalidad por dos o tres empresarios. ¡Qué fácil es, entonces, para la Derecha decir en un discurso demagógico que se opone al financiamiento público de los partidos, cuando tienen la certeza y la seguridad de conocer a las personas que les financiarán sus campañas, como tradicionalmente lo han hecho! ¡Qué fácil es para la. Derecha decir que se opone al financiamiento público de los partidos políticos cuando saben que el poder del dinero, de los medios de comunicación, de la radio, de la televisión y de los diarios está hoy a su alcance, como históricamente lo ha estado en nuestro país!. ¡En cambio, qué difícil les resulta oponerse al financiamiento público de los partidos políticos a las colectividades que no pueden acceder a esos medios!
Por eso, para reivindicar el principio de igualdad de oportunidades que tantas veces los parlamentarios de Derecha defienden, y la posibilidad de que todos los ciudadanos puedan ejercer cabalmente sus derechos políticos; es decir, la de elegir y de ser elegidos, somos partidarios de que exista un financiamiento público de los partidos políticos y de la actividad política, tal como ocurre en la mayoría de las naciones desarrolladas de la tierra.
Que existen otras prioridades, otras urgencias, ¡claro que las hay y siempre las ha habido! Siempre habrá urgencias en materia educacional, de salud; pero ése no es motivo para que, de una vez por todas, nuestro país enfrente esta situación y trate de darle una alternativa que esté a la altura de las circunstancias.
El argumento de las urgencias como lo recordé en una sesión pasada ha sido esgrimido tradicionalmente por la Derecha. Lo sostuvo en su época para oponerse al otorgamiento de las dietas parlamentarias. Decían que no tenían derecho a percibir remuneración, por cuanto es bien sabido que los parlamentarios de Derecha de ese entonces tenían solucionado su problema económico personal. Pero gracias al establecimiento de esas dietas pudieron acceder al Congreso Nacional y contribuir a la labor legislativa personas que en otras circunstancias jamás habrían podido ser depositarios del mandato popular.
En cierto modo, es el mismo argumento que los parlamentarios de Derecha han señalado en esta oportunidad: un asunto de urgencias, un problema demagógico vinculado con las necesidades sociales que no se compadece con la realidad de nuestra situación.
Lo expresé en una sesión pasada: el argumento de las prioridades fue el mismo que planteó la Derecha cuando en su época quiso oponerse a la dictación de la Ley de Educación Primaria Obligatoria. Decían que en Chile había otras urgencias, que el Estado no tenía por qué asumir la obligación de educar al pueblo de Chile; que eso correspondía a las familias, a los particulares y a las iglesias.
Por eso, se opusieron a la educación primaria obligatoria, porque había caminos, puentes y ferrocarriles que construir.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CAMPOS.-
Sin embargo, esos argumentos demagógicos y falaces de la Derecha fueron derrotados.
Los mismos que ayer se opusieron a la Ley de Educación Primaria; los mismos que ayer se opusieron a las dietas parlamentarias; los mismos que las cobran todos los meses, son los que hoy se oponen a esta iniciativa.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CAMPOS.-
De una vez por todas, es necesario decir a los parlamentarios de la Derecha que empiecen a comportarse con seriedad en el Parlamento. Es muy fácil hablar demagógicamente en los términos en que lo hacen.
¡Es muy fácil hablar en contra de las dietas y de las asignaciones de los parlamentarios! Pero yo pregunto ¿por qué los parlamentarios de las bancadas de Renovación Nacional y de la UDI no renuncian pública y formalmente a las dietas que religiosamente cobran y, a veces, en forma anticipada?
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CAMPOS.-
Termino señalando que estamos ante un problema de fondo, ante la obligación del Estado de financiar la actividad política para que todos podamos optar en un plano de igualdad.
Por esa razón, los parlamentarios radicales votaremos favorablemente esta iniciativa.
He dicho.
Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, deseo plantear la cuestión reglamentaria relacionada con el quorum requerido para aprobar esta disposición.
Además, como Su Señoría sabe, esta disposición fue objeto de una larga discusión en el Senado y es conveniente que la Cámara se refiera al respecto. Pido, por lo tanto, de acuerdo con el Reglamento, que esta cuestión se someta a discusión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Respecto del quorum requerido para aprobar esta disposición, la Cámara de origen el Senado, estableció que era de quorum simple, ya que no se trata de financiar a los partidos políticos, sino las campañas en las cuales participen los partidos o los independientes.
Alguien podría argumentar que esto pertenece al ámbito de la Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios, pero el financiamiento de las campañas no dice relación con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución respecto de la forma en que debe realizarse las votaciones y los escrutinios, ni tampoco con el sistema público electoral.
Hay que recordar que el fallo del Tribunal Constitucional sobre esta materia excluye, además, como norma de Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos al inciso primero del artículo 36, que se refiere a las exenciones tributarias.
Alguien también podría sostener que el patrimonio de los partidos está formado sólo y únicamente por los rubros que establece el título respectivo de esa norma, pero la Ley de los Partidos Políticos no lo indica así, y aun cuando se entendiera de esa manera, se puede comprender dentro de alguno de los rubros que se señalan, lo que perciban los partidos por financiamiento de sus campañas.
Por lo tanto, a la Mesa no le cabe duda de que esta es una norma de quorum simple tal cual como fue votada en el Senado.
El Diputado señor Ribera ha planteado que este tema se discuta. En ese caso, corresponde diez minutos para que impugne la decisión de la Mesa y diez para quien la apoye.
Ofrezco la palabra a algún señor Diputado que impugne la posición de la Mesa, es decir, que ésta es una norma de quorum especial.
Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, este asunto fue largamente discutido en el Senado, especialmente el referente al quorum exigido para la aprobación de la norma.
De acuerdo al informe de la Comisión de Hacienda del Senado, se destinarán entre 2 mil a 3 mil millones de pesos para sufragar gastos electorales, sobre la base de 350 pesos por sufragio emitido.
Esta indicación fue presentada, como lo señaló el Senador señor Prat en el Senado, "entre gallos y medianoche" y no pudo ser objeto del necesario debate en cuando al fondo. Es más. El acuerdo al que se llegó respecto de esta disposición de exigirse sólo quorum simple, contó con el beneplácito de la totalidad de los partidos de la Cámara, excepto Renovación Nacional.
Lamentamos profundamente que en esta materia hayan primado criterios políticos y coyunturales para lograr, luego, las mayorías necesarias, y no se haya impuesto la verdadera y correcta interpretación constitucional, es decir, que esta norma requiere, de todas maneras, el quorum de ley orgánica constitucional porque modifica el artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos. En los considerandos cuatro, cinco y seis de la sentencia de 24 de febrero de 1987, rol 43 del Tribunal Constitucional, se fijó el marco de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos. En ellos se incluyó, también, el financiamiento de los partidos políticos, como una de las materias que debían ser reguladas por la ley orgánica constitucional respectiva.
En este aspecto, el propio Tribunal Constitucional señaló: "... el sentido de una norma de la Constitución no deriva de la simple consideración aislada de un artículo o parte de él, sino del conjunto de prescripciones que se refieren a una misma institución, regla que, por lo demás, constituye una simple aplicación de un principio elemental de hermenéutica.".
También indica que, "... una primera lectura de esta disposición, en conformidad a su estricto tenor literal y con prescindencia de su contexto, no da una respuesta clara sobre las materias que deben ser objeto de ley orgánica constitucional respectiva, ya que mientras algunos podrían entender que dicha ley sólo puede desarrollar los aspectos específicos tratados por el constituyente, otros, en cambio, podrían concluir que ella sólo puede regular materias distintas de esos aspectos..."
Además, el Tribunal señala que corresponde a la ley orgánica constitucional respectiva, "desarrollar, en cuanto fuere necesario, la normativa constitucional básica, contenida en la propia Carta Fundamental", como también "determinar el contenido de este cuerpo orgánico en otros aspectos que atañen a los partidos políticos.".
En esta materia, el Tribunal Constitucional también se refirió a ello en el número cuatro, letra k) de la parte resolutiva de su fallo, al expresar que una parte del artículo 33, era inconstitucional.
Eso significa que el resto del artículo 33, que no fue objetado por el Tribunal, debe ser considerado constitucional. La modificación introducida en el Senado, sin lugar a dudas, amplía el ámbito y crea un nuevo ingreso no contemplado en la ley orgánica constitucional respectiva.
No se trata de cualquier emolumento o de la retribución de un gasto por campaña, como se ha dicho en esta Corporación y también en el Senado, y como incluso se indica en la disposición décimo quinta transitoria; sino, sin lugar a dudas, de un financiamiento directo a los partidos políticos, que no está condicionado a los gastos reales en que éstos incurran durante una elección. Y esto es así, porque en ningún artículo se exige que ni el partido político rinda cuenta de los gastos ni tampoco que ellos necesariamente cubran las costas de los partidos en las elecciones respectivas. Es más, de acuerdo con la norma décimo séptima del proyecto será posible que entre los partidos políticos y los candidatos independientes existan verdaderas negociaciones, no solamente políticas, sino financieras, para pactar "normas diferentes de distribución de los recursos que les correspondiere recibir de acuerdo a la disposición décimo quinta transitoria.
Nosotros consideramos, que esta disposición, sin lugar a dudas, tiene rango orgánico constitucional y que la interpretación del Senado o cualquiera otra que no esté en concordancia con lo antes señalado, constituye una inconstitucionalidad, y así debe ser declarado por el Tribunal Constitucional.
Además, el carácter arbitrario de esta disposición se desprende del hecho que está consagrada sólo y exclusivamente para la elección de concejales del 28 de junio de 1992. Si los señores Diputados leen la disposición décimo quinta, verán que este financiamiento no se dará en forma permanente, sino que únicamente para esa elección, lo que demuestra que es, sin lugar a dudas, un ingreso extraordinario que, por vía legal, el erario traslada a los partidos políticos. En consecuencia, desde nuestro punto de vista, una disposición meramente contingente y acomodaticia; vale decir, que trata de llegar a una situación que no se tenía pensado en su momento y que fue introducida al final de la discusión del proyecto de ley, para evitar un debate público mayor.
Por eso, solicito que esta Corporación acoja nuestra tesis y declare que esta disposición es de carácter orgánico constitucional.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra a algún otro señor Diputado que sostenga un criterio distinto al de la Mesa.
El señor KRAUSS (Ministro del Interior).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor KRAUSS (Ministro del Interior).-
Señor Presidente, sin referirme al tema, quiero hacer alusión a algunas frases vertidas en la exposición del Diputado señor Ribera, que reiteró algunas expresiones señaladas en el debate del Senado.
Se dijo que esta disposición fue propuesta "entre gallos y medianoche". En verdad, se trata de una iniciativa que responde a un tema latamente planteado en el debate político nacional. En la discusión de la Cámara y del Senado se hizo referencia a expresiones de parlamenta ríos y de dirigentes de la Oposición, que han tocado el tema del financiamiento de los partidos políticos y, consecuencial mente, del reembolso de los gastos electorales.
La indicación de Su Excelencia el Presidente de la República fue formulada dentro de los plazos reglamentarios correspondientes y en el ejercicio de las facultades y potestades constitucionales y legislativas, en su condición de poder colegislador. De manera que nadie puede permitirse realizar una afirmación de esa especie.
Por lo demás, la historia legislativa de este país reconoce numerosas experiencias, positivas e importantes, de aportes que se habrían verificado, para repetir la metáfora de dudoso gusto, "entre gallos y medianoche". La Corporación de Fomento de la Producción, el establecimiento de la cédula única dentro del sistema electoral y la derogación de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia se realizaron efectivamente en circunstancias parecidas a ésta, cuando los parlamentarios resolvieron sobre materias en similares condiciones.
De manera que una afirmación de esta especie es rechazada por el Ejecutivo, por no ser pertinente, absolutamente injusta e irrelevante respecto de las prerrogativas del Presidente de la República.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra a algún señor parlamentario que impugne el criterio de la Mesa.
Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, a mayor abundamiento, a las explicaciones dadas por el Honorable señor Ribera quiero agregar que la disposición décimo quinta, transitoria, en estudio y para su aprobación en esta Cámara, señala claramente: "En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1B y 18, de la Constitución Política de la República"; es decir, se refiere básica y exclusivamente al sistema electoral vigente, el que, de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución será regulado por una ley orgánica constitucional.
Por otra parte, el fallo del Tribunal Constitucional a que ha hecho alusión el Honorable señor Ribera, indica en su considerando sexto: "Que el análisis del precepto en estudio, con estos antecedentes, lleva a la necesaria conclusión que la ley Orgánica Constitucional, relativa a los partidos políticos, debe comprender dos órdenes de materias: a) desarrollar, en cuanto fuere necesario, la normativa constitucional básica, contenida en la propia Carta Fundamental y b) determinar el contenido de este cuerpo orgánico en otros aspectos que atañen a los partidos políticos.
Deseo manifestar, además, en contra de lo sostenido por la Mesa, que la disposición, décimo séptima transitoria, que está por aprobarse, indica: "Los partidos políticos o los candidatos independientes que suscriban Pactos o Subpactos podrán incluir en ellos normas diferentes de distribución de los recursos..." En definitiva, expresa que todos estos recursos ingresarán a los partidos políticos o a los candidatos independientes.
Por lo tanto, necesariamente debe concluirse que esto incide en la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, por lo cual, para su aprobación, se requiere un quorum especial de los cuatro séptimos de los Diputados y Senadores en ejercicio, en conformidad con lo establecido en la Constitución Política.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra a algún señor parlamentario que desee argumentar en el mismo sentido.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra a algún señor Diputado que defienda la posición de la Mesa.
Tiene la palabra el Diputado señor Molina.
El señor MOLINA.-
Señor Presidente, concuerdo absolutamente con la Mesa en el sentido de que estamos frente a una norma de carácter simple u ordinario.
En primer lugar, llamaría la atención que ella se refiere a un acto eleccionario preciso y determinado, el que celebrará el 18 de junio de 1992. Esto le confiere a la norma un carácter netamente excepcional.
En segundo lugar, diría que esta norma excepcional regula una contribución estatal de gastos electorales en función a esa elección. En consecuencia, éste no es un financiamiento permanente, sino un aporte extraordinario, y se diferencia del ingreso en que éste tiene un carácter permanente y, además, puede ser gastado por el partido político en lo que estime conveniente. En cambio, en este caso, el aporte está destinado a un fin preciso y determinado, que es el gasto electoral. Ningún partido podría usar estos fondos excepcionales para otras actividades propias; es el gasto electoral, el que está financiado por esta norma extraordinaria.
No está destinado, entonces, exclusivamente al financiamiento de los partidos políticos. También están considerados los independientes. De manera que no es un tema que deba ser regulado exclusivamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.
Desde el momento que considera a los independientes, se refiere a una situación precisa muy distinta. No es materia propia y exclusiva de la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos. Tampoco lo es en relación con el sistema electoral, porque no se refiere a su organización ni a su funcionamiento, que es tema de la ley orgánica precisa a que alude el artículo 18, de la Constitución Política, sino a un tema diferente.
En la elección que se realizará el 28 de junio se hará un aporte extraordinario a los partidos y a los independientes por esa sola vez. Esto priva a la norma de ese carácter permanente y, a la vez, de la razón por la cual podría tener el carácter de ley orgánica constitucional. No teniendo esa permanencia y estabilidad, y siendo una disposición excepcional, es obviio que sea de quorum simple.
En la Ley de Partidos Políticos existen disposiciones que tienen el carácter de simples y no de ley orgánica constitucional. Por ejemplo, las que se refieren a las multas a los partidos políticos. Los artículos 33 y 50 de la Ley sobre Partidos Políticos, a pesar de estar en dicha Ley, no tienen carácter de orgánicos constitucionales.
Con esto quiero decir que la regulación que aquí se hace de un gasto electoral, precisamente por no estar manteniendo a los partidos políticos de manera estable y permanente, será siempre ley de quorum simple.
Esa es nuestra posición, y creemos que está del todo acertado el señor Presidente al darle el carácter de norma simple y no de quorum calificado ni de ley orgánica constitucional.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, se ha sostenido que las normas referidas al reembolso de los gastos electorales establecidas en esta disposición transitoria serían materia de ley orgánica.
Existe, en algunos parlamentarios opositores, un afán por calificar indiscriminadamente todas las leyes como orgánicas. Muchas veces, da la impresión de que esto responde, más bien, a un cálculo numérico que a una necesaria o brillante argumentación jurídica, y cabe destacar, en todo caso, en términos de comparación, declaraciones que personeros de otros partidos de la Oposición han tenido sobre esta materia.
En efecto, las leyes orgánicas constitucionales son una excepción y no una regla en nuestro ordenamiento jurídico, y deben ser interpretadas como tales. Por ende, lo son sólo aquellas que el constituyente expresamente contempló, y no las que se le ocurra a los legisladores.
Sólo son de competencia de ley orgánica, por su parte, aquellas materias que expresa y determinadamente la Constitución designa. En estas materias, no cabe hacer extrapolaciones o analogías. Todo aquellos que no sea de competencia precisa de una ley orgánica o de quorum calificado es materia de ley simple.
Se dirá que este raciocinio es fruto del interés político. No es ese el argumento para nosotros ni para el Gobierno, sino el del propio Tribunal Constitucional, al que tanto aluden algunos parlamentarios.
En efecto, a propósito de los criterios para decidir cuándo una norma es orgánica y cuándo no lo es, el Tribunal, en febrero de 1989, dijo que a las normas de interpretación empleadas en los considerandos anteriores para resolver el problema en estudio, frecuente en otras leyes, dada la complejidad del tema, hay que recurrir con prudencia, porque de manera alguna debe llevamos a extender el ámbito de la aplicación de las leyes orgánicas más allá de los necesario y permitido por la Constitución, ya que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quorum que exige esta clase de leyes para su aprobación, modificación o derogación.
Por lo tanto, no me cabe duda de que esta materia debe ser objeto de ley simple, ni tampoco a la Mesa. Por el contrario, a quien sostenga que es materia de ley orgánica, corresponde mostrar, citar y leer no interpretar el texto concreto y preciso de la Constitución de 1980 que ordena que esta cuestión sea materia de ley orgánica. No han podido dar esa argumentación, ni podrán hacerlo. Y esto por una razón muy simple. No existe ninguna disposición en la Carta Fundamental que encomiende a una ley orgánica regular reitero y subrayo todo lo relacionado con las elecciones municipales.
En efecto, el artículo 108 de la Constitución encarga a una ley orgánica establecer la manera en que se eligen los concejales, el número de los mismos y la forma en que se elige el alcalde. En ninguna parte se afirma reitero que todo cuando diga relación con la elección deba tener rango de orgánico constitucional.
Hay quienes afirman que el carácter orgánico de la norma que discutimos y lo han afirmado aquí se fundaría en lo dispuesto por el artículo 18 de la Carta Fundamental. Además de secundar las argumentaciones del colega Molina, yo diría que el error consiste en identificar el sistema electoral público concebido en el artículo citado, automáticamente, con el sistema electoral municipal. La relación entre ambos sistemas es evidente. Sin embargo, no son lo mismo. No siendo idénticos, la Constitución encomienda su diseño fundamental a leyes orgánicas diferentes. Nosotros mismos hemos reconocido que el sistema electoral público no es igual que el sistema electoral municipal. De allí que fuera necesario incluir al proyecto lo que votamos hace poco el artículo 85, según el cual todo lo referido a la Ley de Votaciones y Escrutinios; es decir, el sistema electoral público se aplica en subsidio, no existiendo contradicción con el sistema electoral municipal.
La diferencia clave está en que mientras la Ley Orgánica sobre Sistema Electoral Público debe incluir todo lo relacionado con la organización y funcionamiento del mismo, la ley Orgánica del Sistema Electoral Municipal únicamente debe establecer el método por el cual se eligen los concejales, su número y el sistema para elegir el alcalde. Todo lo demás, incluyendo un sistema para reembolsar los gastos electorales, es materia de ley simple.
No se trata de relacionar las normas sobre partidos políticos con esta materia, ya que lo que estamos argumentando dice relación con normas destinadas al reembolso de los gastos electorales. De hecho, este reembolso beneficiará no sólo a los candidatos militantes de partidos, sino también a los independientes.
Termino diciendo que el colega Espina ha citado a un importante jurista para argumentar otro aspecto de esta ley orgánica. Permítanme recordarle a Renovación Nacional la opinión del brillante político don Pedro Ibáñez hoy día afectado por una enfermedad que a todos nos preocupa, quién en la sesión N° 62 del Consejo de Estado, de 9 de enero de 1979, propuso eliminar y esto va para aquellos que argumentan que esto tendría relación con el artículo 33 de la ley orgánica constitucional aquello que obliga a que toda la legislación referida a los partidos políticos fuera materia de ley orgánica.
Acogiendo aquella brillante deducción del militante de Renovación Nacional, don Pedro Ibáñez, el Consejo de Estado suprimió la expresión "todo".
Por lo tanto, no es lo mismo el sistema electoral público y el sistema municipal, ni lo es tampoco el concepto de ingreso y de financiamiento al de reembolso de gastos que hoy día está en discusión. Además, no es obligatorio que todas las normas sobre partidos políticos deban ser materia de ley orgánica constitucional, mal que pese a algunos.
He dicho.
Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Han pedido hacer uso de la palabra los Diputados señores Cerda y Chadwick. Sugiero, dada la importancia de la materia, que cada uno de ellos pueda hablar hasta por cinco minutos.
El señor DUPRE.-
¡No!
Un señor DIPUTADO.-
Está todo dicho, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
Entonces, corresponde preguntar si el planteamiento de los Diputados señores Ribera y Urrutia es en el sentido de que la Sala resuelva qué corresponde votar.
Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.
El señor CHADWICK.-
Hemos acordado un procedimiento para votar este proyecto y establecido, como norma general, que cuando un Comité queda sin hacer uso de la palabra se le otorgue la posibilidad de hacerlo. Entiendo que estamos frente a una materia de pronunciamiento constitucional, pero como durante todo el día hemos seguido dicho procedimiento, solicito, dado que nuestro Partido ha quedado sin hacer uso de la palabra, que se la pueda conceder en forma extraordinaria.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Creo que no existe inconveniente en acceder a la petición.
Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.
El señor DUPRE.-
Coincido con el Diputado señor Chadwick, en cuanto al derecho de todos los partidos a manifestar su opinión. Si también hubiese acuerdo para los efectos de poder votar en conjunto las cuatro disposiciones que tienen relación con la misma materia, no tengo inconveniente, pero repetir en cada una de las disposiciones la misma discusión que estamos sosteniendo en este instante, me parece absolutamente fuera de lugar.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entiendo que el criterio constitucional que se resuelva ahora es válido para las cuatro disposiciones. Otra cosa es que después se discuta cada una de ellas, como corresponde.
Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, antes de entrar en el tema constitucional propiamente tal, me referiré muy brevemente a una cuestión previa.
Creo que, más allá de los objetivos, planteamientos y posiciones políticas que se puedan sustentar, hay que tratar de actuar con rigurosidad y seriedad, en términos de la opinión correcta que cada cual tiene acerca de las normas constitucionales o de la interpretación que pueda existir sobre su aplicación.
En mi opinión, algo que ha distinguido a la Cámara de Diputados es, precisamente, el hecho de haber tenido debates muy arduos, pero muy serios y responsables, acerca de la forma en que deben aplicarse las normas constitucionales, más allá de los objetivos o posiciones políticas que cada sector puede tener en un momento determinado.
Personalmente, estimo que nuestra bancada ha dado reiterados ejemplos de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, por sobre los objetivos partidistas o posiciones que se pueda tener.
Lo señalo porque espero que, en esta materia, ojalá no perdamos el respeto que siempre hemos tenido cuando debatimos asuntos de carácter constitucional y que no supongamos intenciones cuando se desarrolla una argumentación de este tipo.
Estoy convencido, aun cuando se trate de un tema complejo, de que las normas que se deben aplicar para la aprobación de esta disposición son de quorum simple, por dos razones que todavía no he escuchado en el debate.
Hay dos visiones para enfrentar este tema. Una, bajo la perspectiva de que estaríamos en una materia propia de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos; otra, bajo la perspectiva de que estaríamos en una materia propia de la Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Si nos colocamos en el primer caso, el número 15, del artículo 19, de la Constitución señala que los partidos políticos tendrán que encuadrarse dentro de ciertas limitaciones establecidas en la Constitución; al mismo tiempo, le encarga a la ley orgánica constitucional la regulación de sus atribuciones, facultades, ámbito de competencia, funcionamiento interno. Señala expresamente que una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que le conciernan. ¿A quién? Al partido político. Pero en ningún momento el artículo 19, número 15, establece un requisito especial para que la ley destine los recursos fiscales en determinada forma. Si el constituyente hubiera querido un quorum especial para destinar los recursos del Estado, lo hubiera señalado expresamente; pero no lo hizo. Por lo tanto, se deben aplicar las normas comunes que la Constitución señala para el destino de los recursos fiscales.
Lo mismo sucede cuando se discute el proyecto de presupuestos. Para financiar, por ejemplo, a la Contraloría General de la República, a nadie se le ocurre pensar que se necesita quorum especial, porque la Ley Orgánica de la Contraloría es de quorum especial. Los recursos del Estado se destinan de acuerdo con una ley común, aun cuando sean para instituciones creadas y regidas por una ley de quórum especial.
Por lo tanto, los recursos fiscales para eventos políticos son materia de ley común.
En la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios, no hay, en ninguna parte, una norma especial para que el Estado destine los recursos para solventar el sistema electoral, y esto pasa a ser materia de reglas generales y, por ende, de, ley común. Cuando su artículo 30 señala que se van a destinar a gastos de propaganda y publicidad, sólo establece la limitación, de que los recursos sean de origen nacional y no extranjero; no establece ningún otro requisito. Podríamos estar en presencia de recursos fiscales destinados a solventar el sistema electoral en lo que dice relación con los gastos de propaganda o de publicidad en que incurran los actores que participen dentro del sistema electoral, lo cual es materia de ley común. El Estado destina sus recursos para el financiamiento, en este caso, del sistema electoral, o bien de la Contraloría General de la República, del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial. Es materia de ley común la forma en que el Estado destina sus recursos, aun cuando éstos vayan a instituciones creadas y regidas por leyes de quórum calificado u orgánicas constitucionales.
Por lo tanto, pedí la palabra porque no escuché una explicación en términos que me lleven a la convicción de que estamos en presencia de una ley común y no de una ley orgánica constitucional.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Habría acuerdo para que el Diputado señor Cerda usara brevemente de la palabra?
El señor CERDA.-
Un minuto no más.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor CERDA.-
Señor Presidente, precisamente, valoro lo que ha expresado el Diputado señor Chadwick, porque ha expuesto el punto central del porqué esta disposición es sólo de quórum simple.
El inciso segundo de la disposición decimoctava aclara este aspecto. Dice que el Ministro de Hacienda, para el reembolso que corresponda, "transferirá a la Partida Servicio Electoral los recursos necesarios con cargo al ítem 50-1-03-2533.104, de la Partida presupuestaria Tesoro Público.". Indica claramente que se financia con recursos de la Ley de Presupuestos y ésta es ley común, según lo indica la Constitución. Por tanto, corresponde quórum simple y el Tribunal Constitucional no tiene por qué revisar esta disposición.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Tribunal revisará lo que estime oportuno.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 30 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La Cámara decide que la disposición es de quórum simple.
La disposición decimoquinta transitoria es de quórum simple.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa 38 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada.
Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobará la decimosexta, que es una conclusión de la otra.
Un señor DIPUTADO.-
¡No!.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
En discusión la disposición decimosexta.
Quiero recordar, para que no haya dificultades, que sobre ésta se aplica la norma general de los acuerdos de Comités y de la Sala: pueden hablar hasta dos parlamentarios, cinco minutos cada uno, porque no fue señalada como una de las conflictivas.
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, el Diputado que habló por la Democracia Cristiana usó planteamientos expresados por el Presidente de mi colectividad, en el sentido de que pensamos favorablemente respecto de la idea del financiamiento de los partidos políticos. Una cosa es pensar a favor de una idea, estimarla deseable, tener la voluntad de analizar el tema, y otra muy distinta es la decisión sobre la oportunidad en que debe aplicarse. Es decir, en esta materia deben considerarse las urgencias que tiene el país; debe hacerse un análisis amplio y serio que permita evaluar la conveniencia de la aplicación de la norma. De tal manera que no se puede confundirse lo deseable con la aplicación inmediata de una idea.
Me parece que la lectura del Diputado señor Ortega tiene un error en cuanto a esta materia. Se ha equivocado cuando pretende justificar la actitud inconsecuente de la Concertación y propone la medida en un momento francamente inoportuno.
Por otro lado, replico al señor Ministro que efectivamente esta norma se ha incorporado a trámite entre gallos y medianoche. ¡Cómo no va a ser así, si la Cámara la puede revisar recién en tercer trámite constitucional! Es decir, tenemos diez minutos y pueden hablar sólo dos parlamentarios. Esto, señor Ministro, es introducir una norma entre gallos y medianoche, porque no se puede legislar ni discutir de cara al país la conveniencia de su aplicación. Sin duda, hay restricciones para su análisis adecuado.
Ahora bien, respecto de la oportunidad, es necesario analizar la realidad nacional, las prioridades sociales, las postergaciones económicas, sociales y culturales que hoy tiene el país; el incremento de la tasa de desempleo, el descontrol del Gobierno respecto de la seguridad ciudadana; la situación de los más pobres, la necesidad de comida y de vestido, cuando el Diputado señor Ortega hace referencia a los más pobres.
Esta fórmula de consolidar la democracia no es la más adecuada. Para hacerlo primero es necesario dar estabilidad social y responder a las prioridades que tiene la comunidad nacional, y en esto el Gobierno ha equivocado su camino, por cuando no conduce al logro de la estabilidad social. Da prebendas a los sectores políticos y distorsiona las prioridades de la comunidad.
Ahora bien, hay falta de coherencia y de realismo de las urgencias del país; hay falta de sentido común. Cuando el Diputado señor Ortega califica con sus expresiones, comete la soberbia que ya en el pasado cometió la Democracia Cristiana; lamentablemente, arrastra a otros sectores de la Concertación. Cuando hace referencias al pasado para tratar de justificar la norma, recurre al viejo adagio de que "el cojo le echa la culpa al empedrado". No podemos recurrir a hechos del pasado para justificar los errores o las torpezas que se cometen en el presente.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, quiero recabar la tranquilidad de los concertados, particularmente de los democratacristianos, que se ponen nerviosos cuando los critican.
Respecto de la transitoriedad por cuanto la norma se aplica sólo en la primera elección, la del próximo junio ¿es una cuestión de principio cuando el señor Ortega dice que buscan la igualdad? Si es una cuestión de principios, ¿por qué es transitoria y no permanente? Esta es una cuestión de oportunidad, que responde a compromisos políticos. Al menos, es mi humilde opinión.
La rebaja del 5 al 3 por ciento, porcentaje que deben tener los partidos políticos para acceder al beneficio me parece que favorece también a la idea que he señalado, que sólo está inspirada en motivaciones de orden político-contingentes, en compromisos entre los partidos de la Concertación.
Con esta actitud la Concertación no responde a la gente. Le da la espalda a las urgencias de los más desposeídos, traiciona las prioridades de los más pobres y favorece sus compromisos políticos.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, el tema ha sido ampliamente debatido, pero no es posible dejar pasar las palabras expresadas por el Diputado señor Cantero. Por su intermedio, le digo que él, que es una persona con sólida formación jurídica...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ruego a los señores parlamentarios guardar silencio y tomar asiento.
Se suspende la sesión.
Se suspendió a las 20:28 y se reanudó a las 20:29.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
Puede continuar el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, me refería a la sólida formación jurídica que en la universidad de la vida ha adquirido nuestro colega Cantero, que lo ha llevado a una gruesa confusión de conceptos y entendimientos políticos.
Además de criticar la norma de financiamiento público de la actividad política, que en la historia de la humanidad es parte del avance de la democracia porque de lo que se trata, precisamente, cuando las sociedades van adquiriendo su autodominio, es que se vaya abandonando el sistema de financiamiento privado de la actividad política cuando las sociedades adquieran su autodominio, por ser éste sea un espacio reservado para los más poderosos, de los que tienen más recursos y se camine progresivamente hacia su financiamiento público, que es una esencia de la democracia, y de oponerse a estos fundamentos de progreso en nuestro sistema político, ha hecho alusiones completamente inaceptables.
Ha dicho que la Concertación no ha respondido a la gente en los elementos más cotidianos de la vida; y él sabe que está equivocado. Desde ya ha mencionado el tema del orden público y diré que sólo en lo que respecta a. Carabineros, recibimos el Gobierno con un aporte fiscal equivalente a cerca de 50 mil millones, en 1990, que se ha aumentado a cerca de 70 mil millones en 1992; que las cifras involucradas, sólo en lo que se ha aportado a
Carabineros y a Investigaciones, multiplican por muchas veces lo que pudiera ser el gasto de reembolso de la actividad pública en este concepto.
Pero, además, se ha referido a otros temas, como la situación de los profesores, de los jubilados y de tantos otros sectores. En verdad, hay que ser audaz para desconocer los esfuerzos sociales que la democracia ha ido realizando en todos estos frentes. Es así como hoy día tenemos respuesta con un estatuto docente, hemos cumplido progresivamente y de modo persistente en hacer justicia a los jubilados, a quienes el gobierno anterior les negare sus reajustes, y así en cada uno de los temas.
Por ello, señor Presidente, con la autoridad moral que nos da una gestión clara y de permanente preocupación por las necesidades sociales de la gente, rechazo, en primer lugar rechazo y del modo más terminante, la antojadizas expresiones de mi Honorable colega y le pido que las rectifique.
En segundo lugar, el financiamiento público de la actividad política, no sólo no está en contradicción con los intereses de los más pobres, sino que, precisamente, permite que aquellos sectores postergados de la sociedad tengan la oportunidad, de ser concejales o alcaldes el día de mañana, y de que las campañas políticas no estén reservadas sólo a la plutocracia que aquí se quiere defender de modo mañoso y persistente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa 34, votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la disposición.
Corresponde, ahora, discutir la disposición decimoséptima.
Ofrezco la palabra.
El señor ESPINA.-
Pido la palabra señor Presidente, para plantear un asunto de Reglamento.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, le pido que haga los esfuerzos para que los Diputados se sienten o que salgan a conversar afuera de la Sala los que quieran hacerlo, y que entren en el momento de la votación.
El señor LATORRE.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, en la misma línea le solicito que cuando el tiempo es de cinco minutos, la Mesa lo haga respetar, porque algunos parlamentarios tienen intervenciones larguísimas y la Mesa se las permite, produciéndose con ello un "relax" a estas alturas de la tarde.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Está equivocado, señor Diputado. La Mesa ha cumplido con los tiempos, que a veces, parecen más largos de lo que son. Eso es otra cosa.
Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, me referiré a la disposición decimoséptima que está en discusión y al respecto, recuerdo las palabras del Diputado señor Gutenberg Martínez, quien señaló que los fondos retribuidos eran única y exclusivamente para ser destinados a compensar los gastos electorales.
Sin embargo, la mera lectura de la citada disposición demuestra que la argumentación invocada por el Diputado señor Martínez no se encuentra consagrada en el precepto aprobado e impulsado por su partido; por el contrario, también serán objeto de discusión y negociación los aportes fiscales y su forma de distribución entre los partidos políticos. Es decir, entre independientes y colectividades políticas existirá una ardua negociación, no sólo en cuanto a los cupos que reciban las respectivas listas, sino también respecto de los porcentajes de dinero que se distribuyan y que perciban para las elecciones del 28 de junio de 1992.
El Diputado señor Martínez manifestó que no teníamos ninguna disposición de fondo que avalara efectivamente nuestra pretensión de que estas disposiciones son de rango constitucional. El mismo señor Diputado a todos nos agradaría que diera una respuesta coherente expresó que no exista ninguna disposición orgánica constitucional que establezca que el financiamiento de los partidos políticos debe ser materia orgánica constitucional.
El artículo 19, número 15°, de la Constitución, en relación con los partidos políticos, establece que las demás materias que les conciernan deberán ser orgánicas constitucionales, y el Tribunal Constitucional entiende que la norma también comprende, específicamente, el financia miento de los partidos políticos. Dicho Tribunal, en su fallo respecto de los partidos políticos, en su considerando 4°, letra k), al declarar de inconstitucional el artículo 33, reconoció expresamente que el resto de ese artículo era materia orgánica constitucional.
Por lo tanto, los argumentos invocados aquí por el Diputado señor Martínez son de diversa naturaleza; sin embargo, no tienen un fundamento jurídico que nos permitan meditar sobre nuestra posición y modificarla.
Nuevamente llamo la atención sobre esta disposición casi insólita consagrada en la disposición decimoséptima que permitirá las mayores negociaciones económicas vinculadas a los partidos políticos y los candidatos independientes.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, a estas alturas del debate no está en discusión que el financiamiento de los partidos políticos sea materia de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos. Además, así lo ha sostenido expresamente el Tribunal Constitucional.
No quiero ahondar en las argumentaciones que se han dado, en el sentido de que, esta norma no dice relación con el financiamiento de los partidos políticos. La disposición decimoséptima, cualquiera que sea la opinión que nos merezca, apunta precisamente al carácter diferente de esta norma de retribución de gastos. No se trata del financiamiento de los partidos políticos, sino de gastos de campaña; tanto es así que se faculta a las personas que están en condición de recibir los recursos en el caso específico de los independientes y de los partidos políticos, para resolver sobre la forma cómo se distribuirán, puesto que tiene que ver con gastos específicos. Si un independiente, por ejemplo, va incluido en una lista de partidos, es evidente que debe tener la posibilidad de asignar sus propios recursos, porque los va a recibir y porque a lo mejor se va a beneficiar de los gastos efectuados por el partido político, en favor de la lista o del pacto.
De manera que no hay nada extraño en que el independiente, que tiene derecho al reembolso de sus gastos, pueda discutir, con aquellos con los cuales ha pactado, la forma cómo sus propios recursos van a aportar al esfuerzo común.
Me parece una contradicción el haber estado en esta Cámara planteando el derecho de los independientes a participar en igualdad de condiciones e, incluso, haber sostenido su derecho a sumar sus votos a los de un partido político, y a la hora de analizar el tema del financia miento de las campañas, negarles a los independientes y a los partidos la posibilidad de negociar la distribución de estos recursos que son reembolsos de gastos.
La argumentación del Honorable señor Ribera apunta a distinguir, de manera nítida y categórica, el financiamiento de los partidos políticos que por definición sólo éstos pueden obtener y gastar de la manera cómo quieran, de la retribución por gastos efectuados en una campaña electoral, en la cual pueden ponerse de acuerdo para los efectos de determinar la forma de hacerlos y de distribución de los dineros que se resuelvan. Hay un elemento que es esencial: para recibir estos dineros hay que acreditar el gasto y el número de votos que se ha recibido. Pero, me parece que es perfectamente razonable que se pueda pactar la forma cómo se van a distribuir en un pacto.
Aun en la eventualidad de que el Honorable señor Ribera o Renovación Nacional estimen que ésta es una norma inconveniente, por lo menos apunta en el sentido de hacer la diferencia entre los ingresos de partidos políticos y los gastos de retribución de campaña. La diferencia ha sido expuesta esta noche con bastante claridad y ello avala la tesis de que se trata de una ley de quorum simple, como lo han resuelto el Honorable Senado y la Honorable Cámara, y esta disposición no hace más que confirmarlo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Han hablado los Diputados señores Ribera y Schaulsohn. Quedan por hacerlo las otras bancadas, si lo desean.
El señor BARTOLUCCI.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor BARTOLUCCI.-
Señor Presidente, muchas veces las cosas se explican por su origen.
Esta norma de financiamiento de las campañas tiene un antecedente que explica su sentido, alcance y razón de la discusión.
Hace algunas semanas, se planteó por parte del Ejecutivo la idea de financiar los partidos políticos, y frente a la repulsa ciudadana que trajo consigo, se ha planteado hoy una manera distinta de obtener el mismo objetivo: financiar las campañas, que es una forma indirecta de suplir aquella otra norma que tuvo un rechazo absoluto. De modo que la verdad sea dicha a través de esta norma se ha buscado, indirectamente de obtener el mismo objetivo que se tuvo en vista hace pocas semanas: concurrir al financiamiento de los partidos políticos; porque no cabe duda de que las campañas electorales representan uno de los gastos más onerosos que ellos deben enfrentar. Todos sabemos que los partidos políticos concurren con recursos propios para ayudar a sus candidatos a financiarlas, y aquí reitero* se busca financiar a los partidos políticos con un costo muy alto, de casi 3 mil millones de pesos, que el erario y las necesidades del país no están en este momento en condiciones de solventar.
No hay explicación para la opinión pública que aprobemos una disposición de esta naturaleza, frente a tantas otras necesidades como se ha dicho que hoy están pendientes.
Desde otra perspectiva, se ha aducido que esta norma tiende a buscar la igualdad entre quienes sean candidatos, y, de alguna manera, a darle un carácter más cristalino y más abierto al sistema político chileno.
También eso es subterfugio, porque todos sabemos que los costos de las campañas son muy fuertes y absolutamente superiores a lo que se pueda obtener con este recurso. De manera que aunque se obtengan estos fondos, de todos modos quienes sean candidatos de los partidos, tendrán que recurrir a otra fuente de financiamiento, con lo cual de todas formas se estará siempre frente a situación de obtener otros recursos, de buscar otras fuentes de financiamiento. De allí que tampoco con esta norma se va a lograr el objetivo que se señala, cual es el de obtener que todos tengan la misma oportunidad y que las campañas queden financiadas por el Estado para no recurrir a recursos particulares e incluso, en algunos casos, a fondos que provienen desde el exterior.
De manera que esta norma no permitirá obtener ninguno de los resultados que aquí se han mencionado y, por el contrario, vamos a gastar 3 mil millones de pesos del erario, que deberían invertirse en otras necesidades que el país sí tiene.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, quiero dejar constancia solamente que en el fallo del Tribunal Constitucional sobre el proyecto de ley de partidos políticos, en su considerando 8° se expresa "que en la situación señalada en el considerando 6°, que establece las normas propias de esta ley orgánica constitucional, se encuentran todas las disposiciones del proyecto, con excepción de los artículos 36 y 50, inciso 1° que versan sobre materias que la Constitución ha reservado a la ley ordinaria o común por norma especial de sus artículos 60, N° 14 es decir, aquellas normas que tienen iniciativa del Presidente en relación con el 62, N° 1, y 23, respectivamente.".
Y el artículo 36, de la ley N° 18.603, señor Presidente, justamente dispone que "estarán exentos de todo impuesto los documentos y actuaciones a que den lugar los trámites exigidos por esta ley". Una exención de impuesto que se entregaba a los partidos políticos que, en definitiva, pasa a ser un ingreso de ellos, el propio Tribunal Constitucional está declarando que es ley simple. Y, más aún, "las cotizaciones, donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a favor de los partidos políticos, hasta el monto indicado en el inciso anterior, estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos. Por lo tanto, los ingresos de los partidos políticos, según el propio Tribunal, son materia de ley simple. A pesar de eso, no estamos hablando de "ingresos", sino, como aquí se ha dicho, de "devolución".
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Eso fue exactamente lo que yo dije.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 36 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la norma.
Corresponde tratar la disposición decimoctava.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 32 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la disposición decimoctava.
Despachado el proyecto de reforma municipal.
Aplausos.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 21 de enero, 1992. Oficio en Sesión 36. Legislatura 323.
VALPARAISO, 21 de enero de 1992
Oficio N° 648
A S.E. EL PRESIDENTE DE H. SENADO
La Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas introducidas por ese H. Senado al proyecto de ley modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 1977, de 20 de enero de 1992.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 21 de enero, 1992. Oficio
VALPARAISO, 21 de enero de 1992.
Oficio N° 644
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que modifica la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene materias propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de las facultades que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el 'y presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el N° 1° de este mismo precepto.
PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO UNICO.-
Introdúcense a la ley N ° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las siguientes modificaciones:
1.- Sustituyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.
2.- Sustituyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.".
2 bis.- Agrégase la siguiente letra f), nueva, al artículo 3°:
“f) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales.".
3.- Modificase el artículo 5 o en los siguientes términos:
a)Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;".
b)Sustituyese la letra c), por la siguiente:
"c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la Comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.".
c)Intercálase en la letra g), a continuación de las expresiones "cualesquiera sea su forma de administración", sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), la siguiente frase: "ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos.", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y" finales, por un punto y coma (;); y en la letra h), el punto final( . ) por un punto y coma (;), y la forma verbal "Establecer" por “Aplicar”
d)Agrégase la siguiente letra i):
"i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el Párrafo 1° del Título VII, y".
e)Agrégase la siguiente letra j):
“j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.".
f)Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"Las Municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común, entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los límites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos.".
g)Agrégase el siguiente inciso final:
"Las Municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2° del Título VII.
4.- Sustituyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado o participar en corporaciones de derecho público en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.”.
5.- Agrégase el siguiente párrafo 32, nuevo, al Título I, pasando el actual 35 a ser 4°, eliminándose el actual artículo 11.
"Párrafo 3°
Patrimonio y financiamiento municipales
Artículo 10 bis.- El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
a)Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;
b)El aporte que les otorgue el Gobierno Regional respectivo;
c)Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;
d)Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
e)Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;
f)Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
g)Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
h)Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.
Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1.-Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto Territorial;
2.-Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
3.-Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y
4.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación.
La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.".
6.- Modifícase el artículo 12 en los siguientes términos:
Sustituyese, en el inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
7.- Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo, y".
8.- Sustituyese, en el inciso primero y en las letras a) ye) del inciso segundo del artículo 17, la frase "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
9.- Sustituyese, en la letra a) del artículo 18, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
10.- Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.
El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un título profesional acorde con la función. A este cargo no se accederá por ascenso.
El administrador municipal podrá ser removido, sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales.
Al administrador municipal le corresponderá:
a)Ejecutar tareas de coordinación de todas las unidades municipales y servicios municipalizados, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
b)Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
c)Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo con el reglamento interno de la municipalidad.
Las funciones de administrador municipal serán reglamentadas por el alcalde, con acuerdode la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo.
10 bis.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación del punto (.), la siguiente oración final: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.".
11.- Incorpórase el siguiente artículo 38, nuevo:
"Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde las personas que sean designadas como titulares en el cargo de secretario comunal de planificación y coordinación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica y de desarrollo comunitario.".
11bis.- Reemplázase en los artículos 28 y 46, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
12.- Sustituyese el artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42.- Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.".
12bis.- Reemplázase el artículo 48, por el siguiente:
"Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio universal, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.".
13.- Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 69. " -
14.- Sustituyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.
Los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que fueren elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de los cargos públicos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio.
Incurrirán en inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo de alcalde las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones a favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.
15.- Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
a)Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
"a) Pérdida de la calidad de ciudadano;
b)Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
c)Suprímese la letra c).
d)Reemplázase la letra d), por la siguiente, que pasa a ser c):
“c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes.11.
e)Suprímese la letra e).
f)Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
“d)Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.
g)Agréganse los siguientes incisos finales:
"Las causales establecidas en las letras b) y c) serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin embargo, el alcalde no cesará en su calidad de concejal cuando incurriere en alguna incompatibilidad sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.
15 bis.- Agrégase el siguiente artículo 51 bis:
"Artículo 51 bis.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 65.".
16.- Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo ni a la representación protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo a las normas del artículo 102, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.
17.- Modifícase el artículo 53 en la forma que a continuación se indica:
a)Intercálase la siguiente letra g):
“g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;
b)Sustituyese la letra m), por la siguiente:
"m) Convocar y presidir el concejo, así como el consejo económico y social comunal;
c)Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82" por "104".
18.- Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- El alcalde consultará al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.".
19.- Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a)Sustituyese, en su inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
b)Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como los programas de inversión correspondientes; 11.
c)En la letra d), reemplázase la expresión "Establecer” por "Aplicar".
d)Reemplázase la letra j), por la siguiente:
"j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25;".
e)Sustituyesela letra k), por la siguiente:
"k) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley, y".
f)Sustitúyese la letra 1), por la siguiente:
"1) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título VI."
g)Sustitúyese el actual inciso final por el siguiente, que pasa a ser inciso penúltimo:
"El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, los programas de inversión y el proyecto del plan regulador comunal, así como sus respectivas modificaciones, serán propuestos por el alcalde.".
h)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Al aprobar el presupuesto, el concejo velará porque en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio.".
20.- Sustituyese en el artículo 56 la expresión "consejo de desarrollo comunal" por la frase "concejo y al consejo económico y social comunal".
21.- Sustituyese la oración final del inciso primero del artículo 57, por la siguiente: "Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 y no estén en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 50.".
22.- Sustituyese el Título III, por el siguiente:
"TITULO III
DEL CONCEJO
Artículo 58.- En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.
Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
a)Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;
b)Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y
c)Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.
Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:
a)Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b)Saber leer y escribir;
c)Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección;
d)Tener su situación militar al día, y
e)No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
a)Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretariosregionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b)Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c)Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica tengan contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes, en calidad de demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas. Se entenderá que existe esta causal, además, respecto de los que sean socios, o accionistas en más de un 25%, en una persona jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en esta letra.
Artículo 62.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los cargos profesionales en educación, salud o servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a)Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
b)Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 80 de la ley N° 18.834.
Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a)Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
b)Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno;
c)Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias celebradas en un año calendario;
d)Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
e)Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y
f)Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 64.- Las causales establecidas en las letras a), c), d) , e) y f) del artículo anterior serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Artículo 66.-Al concejo le corresponderá:
a)Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102;
b)Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
c)Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d)Fiscalizar las actuaciones del alcalde, y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delito,en que aquél incurriere;
e)Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal;
f)Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Constitución Política;
g)Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
h)Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia;
i)Solicitar informe a las entidades que reciban aportes municipales;
j) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal, y
k) Fiscalizar las unidades y servicios municipales.
Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley.
Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquéllos déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde.
Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo.
Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.
Artículo 68.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 66 se realizará de la siguiente manera:
a)El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo económico y social comunal, cuando corresponda.
b)El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
c)En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde.
Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días después de la fecha de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente.
La primera sesión será presidida por el alcalde electo o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana, sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna y tomará a los concejales el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones propias del cargo.
El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a elegiral alcalde, cuando proceda, en la forma establecida en el artículo 102, y a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.
Si la sesión de instalación no se efectuare en la fecha indicada o no se hubieren verificado los actos señalados en el inciso anterior, el concejo deberá continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos objetivos.
Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión.
Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.
Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos dos veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.
Artículo 71.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
El secretario municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.
Artículo 72.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.
Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se citará a una nueva sesión, en la que se votará. Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia.
Artículo 73.- Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal.
Los concejales tendrán derecho a percibir una asignación, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que, a continuación, se señalan:
a)Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario;
b)Una y media unidades tributarias
mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, y
c)Dos unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de ocho unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Para los efectos de determinar el número de habitantes por comunas o agrupación de comunas establecidos en los distintos tramos del inciso anterior, se considerará el censo vigente.
La asignación establecida en este artículo no será imponible.
Artículo 74.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 75.- El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales se establecerán especialmente aquellas que regulen las audiencias públicas.
23.- Introdúcese el siguiente Título IV, nuevo:
"TITULO IV
DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL COMUNAL
Artículo 76.- En cada municipalidad habrá un consejo económico y social comunal, compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Este consejo será un órgano de consulta de la municipalidad, que tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por el alcalde que los preside y por consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El consejo económico y social comunal estará, además del alcalde, compuesto por el siguiente número de consejeros:
a)Diez miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
b)Veinte miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
c)Treinta miembros, en las comunas agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.
Artículo 77 A.- Del número total de los integrantes de cada consejo económico y social, un 40% será elegido por las juntas de vecinos legalmente constituidas, un 30% por las organizaciones comunitarias funcionales y demás organizaciones comunitarias, comprendiéndose dentro de éstas las organizaciones laborales cuando las haya en la comuna, y el restante 30%, por las organizaciones representativas de actividades productivas de bienes y servicios.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas comunas donde no existan algunas de las organizaciones o actividades mencionadas o no las haya en número suficiente para ser representadas en la proporción indicada, el concejo estará facultado para establecer una representación de los distintos sectores, en número y proporción, en términos que satisfagan una adecuada pluralidad en la integración del consejo económico y social comunal. El acuerdo respectivo deberá ser adoptado por los dos tercios de los concejales en ejercicio.
En ningún caso, el número de los miembros del consejo económico y social comunal establecido en el inciso anterior podrá exceder el máximo establecido en las letras a), b) y c), respectivamente, del artículo 77.
Artículo 77 B.- Para los efectos de esta ley se considerarán:
a)Organizaciones comunitarias de carácter funcional, aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrá considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los centros de madres, los grupos de transferencia tecnológica y de defensa del medio ambiente, las organizaciones de profesionales, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación,las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.
b)Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas, comerciales, industriales, de transporte y otras por las que se pague patente municipal. También tendrán este carácter las empresas constituidas en la comuna y que tengan relevancia económica y social, la que será calificada por el concejo.
c)Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical legalmente, constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exentas del pago de patente municipal.
Artículo 77 C.- En cada municipalidad deberá abrirse un registro de las organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectiva y de las empresas que realicen actividades relevantes dentro de dicho territorio que, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 A y cumpliendo los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en la elección de los miembros del consejo económico y social comunal.
Artículo 77 D.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo y trigésimo día anterior a aquel en que corresponda renovar por elección popular al Consejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, el que para todos los efectos tendrá el carácter de ministro de fe.
Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro las organizaciones comunitarias que acrediten:
a)Personalidad jurídica vigente, y
b)Domicilio enla comuna o agrupación de comunas, con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción.
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades empresariales que se consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del inciso anterior.
Artículo 77 E.- Las solicitudes de las organizaciones o personas naturales o jurídicas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior no serán inscritas. El secretario municipal, dentro del tercer día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero del artículo precedente, publicará en un diario o periódico de los de mayor circulación en la provincia, si los hubiere, o, en su defecto, de la región, una nómina de las organizaciones inscritas y de las rechazadas. En las comunas donde no hubiere circulación significativa de diarios regionales o provinciales, se fijarán carteles en las sedes municipales, servicios públicos y centros comunitarios.
Artículo 77 F.- Cualquier persona podrá reclamar de la no inclusión o de la inclusión indebida de una organización o persona natural o jurídica en la nómina a que se refiere el artículo anterior. La reclamación deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la nómina, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente. Este deberá resolverla dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. En caso que existiera más de una reclamación, el Tribunal Electoral Regional deberá resolverlas conjuntamente y en un solo acto.
Artículo 77 G.- El Secretario municipal, vencido que sea el plazo para presentar reclamación sin que se haya formulado alguna o, de haberse presentado, notificado que sea de la resolución del Tribunal Electoral Regional que la o las resuelva, deberá citar a las organizaciones y a las personas naturales o jurídicas inscritas, para que se constituyan en asamblea a fin de elegir a los miembros del Consejo Económico y Social que a cada estamento corresponda. La citación deberá señalar expresamente el día, hora y lugar de la reunión.
Se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados en el artículo 77 A. Cada organización o persona natural o jurídica se hará representar en aquéllas por un delegado.
Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente de la misma, encargado de ordenar y dirigir la votación para nominar a los representantes al Consejo, debidamente asistido para ello por el secretario municipal.
Los representantes serán elegidos en votación directa, secreta y unipersonal por los delegados. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta completar el número de consejeros a elegir por el respectivo estamento. Las mayorías inmediatamente siguientes y hasta completar un número igual de consejeros, quedarán elegidos como consejeros suplentes, según el estricto orden de prelación que determine el número de votos obtenidos por cada uno.
En caso de empate de votos, la asignación de él o los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
Se podrá reclamar de la legalidad del procedimiento electoral ante el Tribunal Electoral Regional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebrada la elección, mediante presentación fundada. El Tribunal Electoral Regional deberá pronunciarse sobre la o las reclamaciones que se presenten, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la última reclamación.
Artículo 77 H.- En el evento de que, transcurrido el plazo de sesenta días a que alude el inciso primero del artículo 77 D, no se hubieren inscrito en el registro respectivo más de dos organizaciones o personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes que reúnan los requisitos habilitantes o, en su caso, quedaren ejecutoriadas las resoluciones denegatorias de la inscripción de las demás organizaciones que la hubieren solicitado, el Concejo procederá a citar a las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 77 D, no estén incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus delegados a las respectivas asambleas.
Artículo 77 I.- De no ser aplicable la regla prevista en el artículo precedente o si las organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a que se les convoque, el Concejo declarará vacantes los cargos no provistos.
Transcurrido un año desde la fecha de declaración de vacancias el Concejo llamará a nueva inscripción para los efectos de llenar los cargos vacantes.
Artículo 78.- Para ser miembro del consejo económico y social se requerirá
a)Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señalados en la ley N°18.893.
b)Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección;
c)Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y
d)No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.
La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.
Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos en el artículo 61 y en la letra b) del artículo 62.
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
Artículo 79.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a)Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio;
b)Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c)Inhabilidad sobreviniente;
d)Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero;
e)Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 62 de esta ley, y
f)Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representen.
Las causales establecidas en las letras b), c), d), e) y f) precedentes, deberán ser declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo que corresponda, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N°18.593. El consejero que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
Artículo 80.- Si un consejero titular cesare en su cargo, pasará a integrar el consejo el respectivo suplente, por el período que reste para completar el cuadrienio que corresponda.
Artículo 81.- El consejo económico y social comunal tendrá las siguientes funciones:
a)Dar su opinión sobre el plan de desarrollo comunal, las políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión.
b)Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde y del concejo.
c)Opinar sobre todas las materias que el alcalde y el concejo sometan a su consideración.
Artículo 82.- El consejo económico y social comunal podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y debatir materias generales de interés local y elevar sus opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.
Artículo 83.- Los miembros elegidos para integrar este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquel en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio.
El consejo económico y social comunal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con las funciones propias que esta Ley encomienda al consejo. La sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.
En ambos casos, el quórum para sesionar será el de la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la misma mayoría.
Artículo 84.- El consejo económico y social comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno.
Las sesiones serán públicas.”
24.- Agrégase el siguiente nuevo Título V:
“Título V
DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
Artículo 85.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la ley Orgánica Constitucional de los partidos políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Párrafo 1°
De la presentación de candidaturas
Artículo 86.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. Esta declaración jurada será hecha ante notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración produce la nulidad de la declaración de candidatura de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.
Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de la elección, conservando empero la titularidad de su cargo y el derecho a percibir la remuneración correspondiente. En tal caso, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los jueces de policía local.
Las declaraciones de candidaturas que presenten un pacto electoral podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que lo constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, 4°, incisos segundo, y siguientes, y 5° de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 87.- En las elecciones de concejales, dos o más partidos políticos que formen parte de un pacto electoral podrán acordar un subpacto, que regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes se encuentren legalmente constituidos.
A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Igualmente, los candidatos independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto electoral podrán acordar, entre sí, subpactos que regirán en la respectiva comuna.
Artículo 88.- Las declaraciones de pactos electorales y de los eventuales subpactos que se acuerden entre partidos, deberán formalizarse en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido por el artículo 86 para la declaración de candidaturas.
Tratándose de subpactos entre independientes, las declaraciones de candidaturas se formalizarán por sus suscriptores ante el correspondiente Director Regional del Servicio Electoral.
Artículo 89.- A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.
En el caso de los independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
Los subpactos entre independientes se individualizarán como tales.
Artículo 90.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos no requerirán de patrocinio.
Artículo 91.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.
Párrafo 2°
De las inscripciones de candidatos
Artículo 92.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
Artículo 93.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Párrafo 3°
De las mesas receptoras de sufragios
Artículo 94.- El presidente del colegio escrutador remitirá al Tribunal Electoral Regional y al Director Regional del Servicio Electoral, por intermedio de Correos, el sobre a que se refiere el artículo 90 de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba.
Párrafo 4°
Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
Artículo 95.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en el Título V de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 96.- Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 97.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 98.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
Sin embargo, en el caso del N°3 del artículo 99, el cuociente electoral pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior si el cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente, si fueren más.
Artículo 99.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
1)Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos.
2)Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente.
3)Si el número de candidatos de una o más listas es inferior al de concejales que le haya correspondido, el cuociente será reemplazado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo precedente.
4)Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
5)Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Articulo 100.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en que se hayan establecido pactos entre partidos, o entre partidos y subpactos, o subpactos entre independientes en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista.
Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto.
Si el número de candidatos de algún Partido o subpacto fuere inferior al de concejales que les correspondiere, o si el candidato independiente que no se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente aplicable pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior, si el cargo sobrante fuera uno, o, el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente.
Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán entre sí según el número de votos que hubieren obtenido.
Artículo 101.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
Artículo 101 bis.- Las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir, dentro de la lista, una o más candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, para los efectos de determinar los cargos a elegir en la lista los votos de cada candidato independiente, que no forme parte de un subpacto entre independientes, se considerarán separada o individualmente, como si lo fueran de un partido político integrante del pacto.
Artículo 102.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en la respectiva elección de concejales, siempre que integre la lista más votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos.
De no lograrse la mayoría señalada en el inciso precedente, el concejo repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas en la elección efectuada en el concejo, considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa.
Si se produjere un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperíodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el período por ejercer.
En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal.
Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 103.- Dentro de los dos días siguientes a aquel en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.
25.- Introdúcense, en el Título IV, De los Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Título VI, las siguientes modificaciones:
a)Sustituyese el artículo 82, que pasa a ser 104, por el siguiente:
"Artículo 104.- El alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.".
b)Reemplázase el artículo 83, que pasa a ser 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna podrán requerir al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 15% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director Regional del Servicio Electoral.".
c)Sustituyese el artículo 84, que pasa a ser 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.11.
d)Sustituyese el artículo 85, que pasa a ser 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- En ningún caso podrá celebrarse más de un plebiscito en una misma provincia, dentro del mismo mes calendario.
El Director Regional del Servicio Electoral determinará con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, a lo menos, treinta días.”.
e)Sustitúyese el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser artículo 108, por el siguiente:
"No podrá convocarse a plebiscito dentro del año que preceda a cualquier votación popular.".
f)Sustitúyese el artículo 87, que pasa a ser 109, por el siguiente:
“Artículo 109.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.”.
g)Agrégase al artículo 88, que pasa a ser 110, el siguiente inciso segundo:
"En todo caso, no habrá lugar a la designación de apoderados en los plebiscitos comunales.".
26.- Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
"TITULO VII DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES
Párrafo 1°
De las corporaciones y fundaciones municipales
Artículo 111.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Artículo 112.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
Artículo 113.- Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 114.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, letra g).
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 115.- Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Artículo 116.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 117.- La Contraloría General de la República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley orgánica.
Párrafo 2°
De las asociaciones de municipalidades
Artículo 118.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto:
a)La atención de servicios comunes;
b)La ejecución de obras de desarrollo local;
c)El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;
d)La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios;
e)La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
f)La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 119.- Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:
a)La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
b)Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
c)El personal que se dispondrá al efecto, y
d)El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
Artículo 120.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 121.- Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de esta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
Artículo 121 bis.- Las normas establecidas en el presente Título, así como las normas a que ellas se remiten, no se aplicarán a las Corporaciones Culturales dependientes de Municipalidades legalmente constituidas y en funcionamiento a la fecha de vigencia de esta ley, ni a las entidades de que ellas dependan.
Dichas Corporaciones Culturales y sus entidades dependientes continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que las rijan hasta esa fecha.".
27.- Los actuales artículos 89,90, 91 y 92 del Título Final, pasan a ser artículos 122, 123, 124 y 125, respectivamente, sin modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
La primera elección de concejales a que dé lugar lo dispuesto en el Título V de esta ley, se llevará a efecto el domingo 28 de junio de 1992.
La inscripción en los registros electorales se suspenderá a contar del centésimo vigésimo día precedente a la fecha indicada en el inciso anterior.
SEGUNDA.-
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, los secretarios municipales procederán a abrir los registros para la inscripción de las organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los consejos económicos y sociales respectivos, los que permanecerán abiertos por el término de sesenta días.
En la primera constitución de los consejos económicos y sociales comunales, se exigirá a las organizaciones el requisito de antigüedad de un año, contado hacia atrás desde la fecha de publicación de esta ley.
TERCERA.-
Los primeros consejos económicos y sociales comunales se instalarán dentro de los treinta días siguientes a aquel en que asuman los concejos elegidos en conformidad con esta ley.
CUARTA.-
Para los efectos de determinar el número de miembros de los consejos económicos y sociales comunales, en tanto no rija un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
QUINTA.-
Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la publicación de esta ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo. Ejercerá tal facultad mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
QUINTA bis.-
Los funcionarios de carrera de las municipalidades cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasan a tener la calidad de exclusiva confianza, sea del alcalde o de éste con acuerdo del concejo, y que debieran abandonar la institución por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito a la respectiva municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración. El Presidente de la República, mediante decreto expedido por el Ministerio del Interior y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, identificará el cargo en la planta respectiva, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.
Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo, con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicios en la administración del Estado, con un tope de ocho meses la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la jubilación en su caso.
SEXTA.-
La primera elección municipal se regirá por las normas de esta ley, con las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias siguientes.
SEPTIMA.-
Para los efectos de determinar el número de concejales que corresponda elegir a cada comuna o agrupación de comunas y para determinar el número mínimo de ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, se considerará el registro electoral vigente al 31 de agosto de 1991.
El Servicio Electoral publicará la resolución respectiva en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley.
OCTAVA.-
Las directivas centrales de los partidos políticos se entenderán facultadas para suscribir un pacto o subpacto electoral si cuentan con la sola aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley N°18.603.
NOVENA.-
Las declaraciones de candidaturas para la primera elección municipal, sólo podrán efectuarse hasta las venticuatro horas del nonagésimo día anterior a la elección, ante la Dirección del Servicio Electoral o ante la respectiva Dirección Regional.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, difundirá la nómina de las candidaturas que se hubieren declarado. Esta publicación surtirá los efectos propios de la inscripción de candidaturas para todos los efectos legales.
Al quinto día siguiente a la última publicación efectuada conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N°18.700.
Las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones.
Si con motivo de las reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se anulare la elección de un concejal, las preferencias válidamente emitidas en favor de éste se computarán como votos de lista y del respectivo partido o subpacto al interior de la correspondiente lista en su caso. Esta norma no será aplicable a las candidaturas independientes sino sólo en cuanto formaren parte de un pacto con partidos políticos, en los términos previstos en el artículo 101 bis.
DECIMA.-
Para los efectos de estas elecciones municipales, se reduce a la mitad el plazo de dos meses a que se refieren los artículos 4° y 9° de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
UNDECIMA.-
Mientras no entren en funcionamiento los concejos, los actuales consejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño de las funciones que les confiere la legislación vigente.
DUODECIMA.-
Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.
DECIMOTERCERA.-
Lo dispuesto en el artículo 121, respecto de las corporaciones y fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia ciento ochenta días después de la publicación de la presente ley.
DECIMOCUARTA.-
Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
DECIMOQUINTA.-
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos Io y 18 de la Constitución Política de la República, el Estado contribuirá al financiamiento del gasto electoral que demande a los Partidos Políticos y a los candidatos independientes su participación en las elecciones de Concejales a que se refiere la Disposición PRIMERA transitoria.
DECIMOSEXTA.-
Los Partidos Políticos que obtuvieren en su elección de Concejal una votación superior al 3% de los ciudadanos con derecho a voto, en la respectiva comuna y los candidatos independientes que obtuvieren más del 2% de ella, tendrán derecho a recibir un aporte del Fisco, a través del Servicio de Tesorerías, equivalente a trescientos cincuenta pesos por cada voto obtenido en dicha elección, en conformidad a lo que se establece en las Disposiciones décimo séptima y décimo octava transitorias, que siguen.
El aporte a que se refiere este artículo no constituirá renta.
DECIMOSEPTIMA.-
Los Partidos Políticos o los candidatos independientes que suscriban Pactos o Subpactos podrán incluir en ellos normas diferentes de distribución de los recursos que les correspondiere recibir de acuerdo a la disposición décimo quinta transitoria.
DECIMOOCTAVA.-
Dentro de los 30 días siguientes a la comunicación o desde que exista sentencia definitiva del escrutinio general de la elección de Concejal, practicado por el Tribunal Electoral Regional, el Director del Servicio Electoral determinará las cantidades que corresponda pagar a cada Partido o a cada candidato independiente, mediante resolución que publicará dentro del tercer día en el Diario Oficial. Dicha resolución podrá ser apelada dentro de quinto día hábil de notificado el partido o candidato ante el Tribunal Electoral Regional, quien tendrá 30 días para fallar.
Dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de la Resolución señalada en el inciso primero o existiendo apelación, dentro de los treinta días desde que exista sentencia definitiva, deberá pagarse a través del Servicio de Tesorerías el reembolso que corresponda, para cuyo efecto el Ministro de Hacienda transferirá a la Partida Servicio Electoral los recursos necesarios con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida presupuestaria Tesoro Público.
Dios guarde a V.E.
José Antonio Viera-Gallo Quesney
Presidente de la Cámara de Diputados
Carlos Loyola Opazo
Secretario de la Cámara de Diputados
Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 25 de febrero, 1992. Oficio en Sesión 51. Legislatura 323.
OFICIO DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALI-DADES (BOLETÍN Nº 531-06).
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:
Por oficio Nº 644, de fecha 21/1/92, se me consulta, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 82, de la Constitución Política de la República, acerca de si formularé observaciones al proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Al respecto, tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que, con fecha 12 de febrero en curso, he sido notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional relativa al requerimiento de inconstitucionalidad que, en virtud de lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 82, de la Carta Fundamental, doce señores Senadores formularon respecto de varios artículos de este proyecto de ley.
Lo resuelto en esta sentencia, así como la necesidad de concordar mejor algunas otras disposiciones de dicho proyecto de ley, me inducen, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70, de la Constitución Política de la República, a formularle las siguientes observaciones, que paso a explicar:
Observación Nº 1
Este veto tiene por finalidad no alterar lo establecido en el artículo 3a de la ley 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en cuanto a que la presentación de las candidaturas a concejales pueda efectuarse no sólo ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral, como lo dispone el artículo 86 del Título V, que consulta el Nº 24 del artículo único del proyecto de ley, sino también ante el Director del Servicio Electoral. Sin embargo, como se verá más adelante en las observaciones del artículo 88, si la candidatura se inserta en un pacto o en un subpacto, éstos se formalizarán en un único instrumento y en un solo acto sólo ante el Director del Servicio Electoral. De esta forma se asegura que dicho Servicio pueda procesar adecuadamente y en forma oportuna toda la información.
También se agrega consultar a los subpactos en el inciso cuarto del artículo 86.
Además, esta observación agrega, en el inciso final del artículo 86, una referencia al artículo 3º bis de la Ley Nº 18.700, a fin de que opere como norma supletoria en la regulación de los pactos electorales, con lo cual se salva una omisión en que se incurrió al aprobarse el proyecto de ley por el Congreso Nacional.
Observación Nº 2
El Tribunal Constitucional, en la sentencia mencionada, declara, por mayoría de votos, que el proyecto de ley "no otorga la igualdad requerida por la Constitución Política de la República a candidatos independientes y candidatos miembros de partidos políticos en las elecciones municipales al restringirse el derecho a subpactar, declarándose por ello la inconstitucionalidad de los artículos 87,100, inciso primero, y 101 bis.".
A objeto de subsanar la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional respecto de las citadas disposiciones, propongo modificaciones a los citados artículos acorde con el texto del mencionado fallo.
Es así como se dispone en el nuevo artículo 87, que propongo en reemplazo del anterior, que los partidos políticos podrán subpactar entre ellos para establecer acumulaciones de votos que permitan un más integral aprovechamiento de éstos para determinar los elegidos.
Igual procedimiento se establece para los candidatos independientes que participen de un pacto electoral, quienes podrán subpactar entre ellos o con un subpacto de partidos integrantes del mismo pacto o bien sólo con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos.
Las restantes modificaciones a los artículos 88 a 101 bis, que se proponen en la observación número 2, tienen por finalidad también adecuarlos al fallo del Tribunal Constitucional.
Para mejor entendimiento de la ley proponemos que el artículo 101 bis pase a ser artículo 101 y éste pase a ser artículo 101 bis.
Observación Nº 3
Sólo tiene por objeto corregir el nombre del epígrafe del párrafo 3º del Título V, que se contempla en el Nº 24, sustituyéndolo por el más apropiado de "De la remisión de sobres".
Además, se precisa un aspecto procesal que no se encontraba debidamente legislado en el artículo 94 del proyecto de ley.
Observación Nº 4
La sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada declara la necesidad de complementar oportunamente la ley en materia de reclamaciones electorales y de apelación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Electorales Regionales.
Para dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal Constitucional se agrega una referencia al Título IV, de la Ley Nº 18.700.
Además, se propone agregar un inciso al artículo 95 del Título V que se agrega en el Nº 24 del artículo único del proyecto de ley, que establece que las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales son apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en conformidad al procedimiento contemplado en el artículo 59 de la ley Nº 18.603.
Observación N°5
Las dos modificaciones que propone este veto tienen por finalidad establecer que ciertos plazos contemplados en el articulado permanente y los del articulado transitorio de este proyecto de ley son de días corridos.
De esta forma se aclara una situación que se prestó a interpretaciones diversas.
Observación Nº 6
Resulta necesario, atendida la estrechez del plazo que mediará entre la fecha de publicación de esta ley y la celebración de las elecciones municipales el 28 de junio próximo, establecer que la inscripción en los registros electorales se suspenderá después del quinto día hábil posterior a su publicación, en lugar de 120 días antes de la elección, como lo dispone el proyecto de ley.
Observación Nº 7
En atención a la brevedad de los plazos que median para los próximos comicios municipales, la ley faculta a las directivas centrales de los partidos políticos, representadas por sus Presidentes y Secretarios Generales, con carácter transitorio, para declarar candidaturas y suscribir pactos y subpactos electorales, de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 88.
Observación Nº 8
Se suprime la frase final de la disposición novena transitoria por ser ella innecesaria, al legislarse sobre el particular en el articulado permanente.
CAMARA DE DIPUTADOS
Observación Nº 9
La disposición novena transitoria dispone que, respecto de la primera elección municipal, las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones.
Se ha resuelto adicionar esta norma, estableciéndose que, no obstante lo anterior, el Servicio Electoral no admitirá las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos que el inciso segundo del artículo 86 exige para ser candidato, así como cuando no se acompañe la documentación sobre patrocinio necesaria para respaldar la declaración de una candidatura independiente que exige el artículo 91. Se contemplan, asimismo, otros dos casos de inadmisibilidad de la declaración de candidaturas que, por constituir inobservancias manifiestas de los requisitos legales exigibles, se han considerado susceptibles de ser desestimadas en este trámite por el Director del Servicio Electoral.
Observación Nº 10
La observación a este artículo tiene por objeto establecer que si como consecuencia de reclamaciones se deja sin efecto una candidatura los votos que ella hubiere obtenido se considerarán nulos.
Observación Nº 11
Finalmente, nos ha parecido necesario modificar para esta primera elección municipal también la disposición décima transitoria, reduciendo el plazo para que los partidos presenten al Director del Servicio Electoral copia de sus registros generales de afiliados, lo cual facilitará la organización del próximo proceso electoral. Además, también, se reduce el tiempo de afiliación a un partido para los efectos de ser candidato de él o bien no haber pertenecido a uno de ellos para ser candidato independiente, bastando acreditar la existencia de estas circunstancias con 10 días de anticipación a la fecha de término de declaración de candidaturas.
En virtud de las consideraciones expuestas, vengo en someter a esa H. Cámara de Diputados, para ser tratadas en la actual Legislatura Extraordinaria, con carácter de urgencia, tanto en su primer como en su segundo trámites constitucionales, la que, para los efectos de lo establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley 18.918, califico de "discusión inmediata", las siguientes:
OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES:
1) Para introducir en el artículo 86, que forma parte del Título V agregado por el Nº 24 del artículo único del proyecto, las siguientes modificaciones:
a)Suprimir, en el inciso primero, la frase ", ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral", y
b)Sustituir, en el inciso cuarto, la forma verbal "presenten" por "presente"; intercalar entre las palabras "electoral" y "podrán", las siguientes: "y los subpactos comprendidos en él" y reemplazar el artículo "lo" por "los".
c) Intercalar en el inciso final, entre los numerales 3º y 4º, después de la coma (,), la expresión "3º bis, con excepción de su inciso tercero, ".
2)Para introducir las siguientes modificaciones al Título V, del número 24 del ar
tículo único del proyecto de ley:
a)Sustituir el artículo 87 por el siguiente:
"Artículo 87.- Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establece en el artículo 100 de la presente ley.
Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos.
A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3º bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
b)Reemplazar el artículo 88, por el siguiente:
"Artículo 88.- Las declaraciones de pactos electorales y de los subpactos que se acuerden, así como las candidaturas que se incluyan deberán constar en un único instrumento y se formalizará su entrega, en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 86 para la declaración de candidaturas.".
c)Intercalar, en el inciso final del artículo 89, entre las palabras "independientes" y "se", las siguientes "y entre éstos y partidos".
d)Intercalar, en el inciso final del artículo 90, entre las palabras "pactos" y "no", las siguientes "o subpactos".
e)Sustituir el inciso primero del artículo 100 por el siguiente:
"Artículo 100.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en la cual existan pactos o subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.".
f)Agregar, en el artículo 101, que se propone pase a ser artículo 101 bis, entre las palabras "independiente" y "se", lo siguiente: ", que no forme parte de un pacto,".
g)Suprimir, en el artículo 101 bis, que se propone pase a ser artículo 101, las expresiones ", dentro de la lista," y "entre independientes".
3)Para introducir las siguientes modificaciones al Título V, agregado por el número 24 del artículo único del proyecto:
a)Sustituir la denominación del párrafo 3º, por la siguiente: "De la remisión de sobres".
b)Reemplazar el artículo 94, por el siguiente:
"Artículo 94.- Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de su-fragios remitirá al Presidente del Tribunal Electoral Regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción.".
4)Para introducir, en el artículo 95, que forma parte del Título V agregado por el número 24 del artículo único del proyecto, las siguientes modificaciones:
a)Sustituir la expresión "el Título" por la siguiente "los Títulos IV y ", y
b)Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la Ley 18.603.
5)a) Para agregar el siguiente inciso segundo al artículo 91, que ha pasado a ser
artículo 124, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 27 del artículo único del proyecto:
"No obstante, los plazos de días establecidos en los artículos 52, 68, letra c), 69 y 77 D, así como en el Título V "De las elecciones municipales", serán de días corridos.".
b) Para incorporar la siguiente disposición transitoria nueva:
"... Los plazos de días contemplados en las disposiciones transitorias de la presente ley serán de días corridos, salvo que la ley estipule que sean de días hábiles.".
6)Para sustituir el inciso segundo de la disposición primera transitoria, por el si
guiente:
"La inscripción en los registros electorales se suspenderá después del quinto día hábil posterior a la publicación de la presente ley.".
7)Sustituir la disposición octava transitoria, por la siguiente:
"Octava.- Las directivas centrales de los partidos políticos representadas por sus Presidentes y por sus Secretarios Generales, se entenderán facultadas para declarar candidaturas y suscribir pacto o subpactos electorales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88.
En todo caso la declaración deberá ser suscrita por el candidato o por su mandatario.
Los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.".
8)Para suprimir, en el inciso primero de la disposición novena transitoria la frase final: ", ante la Dirección del Servicio Electoral o ante la respectiva Dirección Regional".
9)Para agregar al inciso cuarto de la disposición novena transitoria, las siguientes oraciones:
"No obstante, el Servicio Electoral no admitirá las declaraciones de candidaturas que no se acompañen de los documentos a que se alude en el inciso segundo del artículo 86 y en el inciso primero del artículo 91 y, en el caso de pactos y subpactos electorales, cuando la documentación que se acompañe no acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3º bis de la Ley 18.700. Del mismo modo procederá en el caso que el número de candidatos que incluyan exceda la cifra de cargos a proveer en la respectiva comuna.".
10)Para sustituir, el inciso quinto de la disposición novena transitoria por el siguiente: "Si con motivo de las reclamaciones que se acogieren se anulare una candidatura, los votos que haya obtenido el respectivo candidato se considerarán nulos.".
11)Para sustituir la disposición décima transitoria, por la siguiente:
"Tratándose de las primeras elecciones municipales que se celebren con posterioridad a la publicación de la presente ley, la afiliación de los candidatos pertenecientes a partidos políticos o la no afiliación de los candidatos independientes, a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.700, deberá existir con diez días de anticipación al vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas.
Con el mismo plazo de anticipación deberá darse cumplimiento a lo estipulado en el artículo 9º, de la ley Nº3 18.700.".
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior".
Fecha 25 de febrero, 1992. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 323. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueba.
MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES. OBSERVACIONES DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En virtud del acuerdo anterior, corresponde tratar las observaciones al proyecto de ley sobre modificación de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El texto de las observaciones figura en el número 3 de los documentos de la Cuenta de la presente sesión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro del Interior.
El señor KRAUSS (Ministro del Interior).-
Señor Presidente, Honorables señores Diputados, en atención a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia que dictó como consecuencia del requerimiento interpuesto por doce señores Senadores, en ejercicio del control de constitucionalidad que le corresponde, y ante la necesidad de perfeccionar algunas disposiciones del proyecto modificatorio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades despachado por el Honorable Congreso Nacional, Su Excelencia el Presidente de la República ha considerado oportuno y conveniente ejercer la facultad de veto que le asiste en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, de la Constitución Política al formular a dicho proyecto un conjunto de observaciones que se someten a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados.
El oficio respectivo, que obra en poder de los señores Diputados, es, en su exposición de motivos, suficientemente explícito respecto del contenido de cada una de las observaciones, que se orientan en un doble plano: adecuar la normativa que en definitiva regirá lo resuelto por el Tribunal Constitucional y, enseguida, como he dicho, perfeccionar algunas disposiciones del texto aprobado por el Honorable Congreso.
Es conveniente que la Honorable Cámara tenga presente que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional sobre la materia acogió dos de los siete puntos impugnados en el requerimiento que le fue interpuesto.
Uno de esos aspectos es meramente formal y se refiere a la votación con que fueron aprobadas algunas disposiciones transitorias de la iniciativa. El otro es de fondo y dice relación con el tratamiento de los independientes en materia electoral. El único punto de fondo, acogido por el Tribunal Constitucional, sólo lo fue parcialmente, toda vez que el requerimiento objetó la constitucionalidad del sistema electoral en su conjunto, lo que el alto Tribunal desestimó en su fallo, reduciéndolo únicamente al tratamiento de los independientes en materia electoral, específicamente en lo referido al derecho a subpactar.
En este contexto, el criterio del Ejecutivo ha sido recoger plenamente lo resuelto por el Tribunal Constitucional, asegurando de esta manera la viabilidad del proyecto de ley y, al mismo tiempo, garantizando la normal realización de las próximas elecciones municipales.
Es así como el veto introduce una serie de modificaciones al texto del proyecto, que inciden, entre otros, en los artículos declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal.
Básicamente, se consagra la igualdad de tratamiento que debe existir entre candidatos independientes y candidatos miembros de partidos políticos, asegurándose a unos y a otros, dentro del marco de la ley, el pleno ejercicio del derecho a subpactar, entendido éste como la facultad tanto de constituir subpactos como la de integrarse a alguno ya existente, pudiendo tener como contraparte en estos acuerdos electorales a otros integrantes de un posible pacto general, sean éstos partidos políticos o independientes. De esta manera se recoge plenamente la única materia considerada inconstitucional por el Tribunal.
En materia de plazos, se establece que algunos términos del articulado permanente del proyecto, como otros contenidos en las disposiciones transitorias, sean de días corridos, aclarándose de esta forma las diversas interpretaciones planteadas sobre el particular. Se modifican, asimismo, algunos plazos electorales ya vencidos o de inminente vencimiento, de modo que ellos sean operativos con la fecha de publicación posible de la ley.
Entre los plazos que el veto propone modificar y que se encontrarían vencidos al momento de publicarse la ley, conviene destacar el que establece que la suspensión de la inscripción en los registros electorales procederá a contar del centésimo vigésimo día anterior a la elección, esto es, el 28 de febrero, considerándose ahora el quinto día hábil siguiente a la fecha de publicación de la ley.
En cuanto a los procedimientos, el veto complementa el proyecto en materia de reclamaciones electorales y de apelación de las resoluciones que dicten los tribunales electorales regionales, las que no se encontraban suficientemente reguladas, atendiendo en tal sentido a la sugerencia del Tribunal Constitucional.
Por otra parte, se faculta a las directivas centrales de los partidos políticos, representadas por sus presidentes y secretarios, con carácter transitorio, para declarar candidaturas y suscribir pactos y subpactos electorales, con su consiguiente formalización ante el Servicio Electoral, todo lo cual deberá ser efectuado en un solo acto y en un único instrumento, con el propósito de salvaguardar la plena transparencia del proceso electoral y dar certeza a las relaciones electorales que se deriven de tales actos, tanto para los directamente involucrados como para la ciudadanía en general.
Inspirado en el mismo propósito de transparencia y en atención a que las reclamaciones que pudieran deducirse en contra de las candidaturas sólo serán admitidas en el proceso de calificación de las elecciones, esto es, concluido el acto eleccionario, se ha implementado, a través del veto, una instancia preliminar de calificación de los requisitos básicos, objetivos fácilmente constatables en las distintas candidaturas, radicando tal responsabilidad en el Servicio Electoral, de modo que se permita a éste desestimarlas de plano cuando incurran en inobservancias manifiestas.
Además, el veto presidencial modifica la novena disposición transitoria, estableciendo que si, como consecuencia de aceptarse una reclamación, se declarase nula una candidatura, también se considerarán nulos los votos que haya obtenido el respectivo candidato, evitándose de esta forma que tal votación, a pesar de la nulidad de la candidatura, se impute a la respectiva lista, partido o subpacto, como se propone en el actual texto del proyecto.
En esta materia, el Ejecutivo ha querido mantener la tradición electoral chilena y, a la vez, salvaguardar la necesaria transparencia al proceso electoral en su conjunto, instaurándose así la plena coherencia dé efectos entre el acto originario nulo y los posteriores que de aquel se derivan.
Finalmente, deseo expresar a los Honorables Diputados que el texto del veto que en este acto se somete a vuestra consideración ha sido previamente consultado a los distintos partidos con representación parlamentaria, tanto de la Concertación como de la Oposición, lográndose, en definitiva, un proyecto absolutamente consensuado que ha logrado recoger, según lo entiende el Ejecutivo, en plenitud, lo resuelto por el Tribunal Constitucional e introducir, además, otras modificaciones que tienden al perfeccionamiento del articulado del proyecto y a una inequívoca interpretación y aplicación de sus distintas disposiciones.
Por los motivos expuestos, en nombre del Gobierno y especialmente del Presidente de la República, solicito a los miembros de la Honorable Cámara prestar su aprobación al veto que empieza a considerar, el que permitirá, por una parte, cumplir el exigente itinerario que nos impone la realización de las próximas elecciones municipales y, por otra, dar plena satisfacción al esperado anhelo democratizador de la ciudadanía.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se suspende la sesión hasta las 12.
Se cita a reunión de Comités a las 11:50.
Se suspendió a las 11:21 y se reanudó a las 12.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
Se suspende por quince minutos para realizar la reunión de Comités en la Sala de la Presidencia.
Se suspendió a las 12:01 y se reanudó a las 12:08.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
Por acuerdo de los Comités, se propone que las observaciones del Presidente de la República se discutan en conjunto, para lo que se otorgará una hora y media, que se distribuirá según el procedimiento aplicado para Incidentes, con un piso mínimo de diez minutos.
La votación también se realizará en un solo acto, y se entiende que ella es aplicable a cada una de las referidas observaciones.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Solicito la autorización de la Sala para que el Subsecretario subrogante del Interior, señor Pedro Correa, ingrese a ella.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Ofrezco la palabra.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, con el espíritu de un pronto despacho del proyecto, queremos exponer lo siguiente:
No cabe duda, desde nuestro punto de vista, de que el veto está bien planteado: en primer lugar, subsana imperfecciones contenidas en el proyecto de ley despachado por el Congreso; en segundo lugar, modifica algunos criterios consignados en éste, los que, después de una mayor maduración, aparecían como erróneos; y, en tercer lugar, acoge, en lo fundamental, el sentido de las resoluciones del Tribunal Constitucional, en esta materia.
En consideración al tiempo, sólo me remitiré a algunas de las observaciones contenidas en el veto, fundamentalmente a aquella que incide en la declaración de nulidad de una eventual candidatura a concejal y sus efectos posteriores.
El proyecto despachado por el Congreso contenía un error de principio, pues establecía que la declaración de nulidad y sus consecuencias sólo estaban planteadas para la candidatura de alcalde; es decir, para el alcalde que hubiera resultado efectivamente electo, con lo cual no habría sido posible lograr, en términos prácticos, el objetivo que buscaba el Congreso con esa norma.
El veto contiene una disposición distinta, según la cual las declaraciones de nulidad de las candidaturas a concejales también acarrean la nulidad de los votos de dicho candidato, tanto para efectos de su candidatura, como también para los del partido, y del eventual subpacto y pacto en que éste hubiese concurrido.
Esta observación es loable y positiva, por cuanto tiende a perfeccionar nuestro sistema electoral y evita eventuales deficiencias o malas utilizaciones del mismo.
De igual modo, creemos que las observaciones sobre plazos se ajustan al criterio de mejorar el proyecto de asegurar la pronta realización de las elecciones municipales.
En cuanto a los temas más de fondo, esto es, a las resoluciones del Tribunal Constitucional, nuestro primer comentario será el que ya hemos hecho en días anteriores a través de diversos medios de comunicación.
El requerimiento planteado por sectores de la Derecha buscaba la nulidad de siete puntos del texto del proyecto modificatorio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Se rechazaron cinco; se acogieron dos, y uno de éstos sólo parcialmente. A su vez, buscaba declarar la nulidad de más de una decena de artículos; pero, finalmente, sólo fue acogido respecto de dos y de un párrafo.
Por lo tanto, desde un punto de vista -si pudiéramos decir- contable, esto demuestra que el contenido del proyecto se ajustaba, en términos generales, a las normas constitucionales y al espíritu de los preceptos legales complementarios.
En relación con el tema de los independientes, se acogió la tesis parcialmente, como se ha señalado, pues el requerimiento solicita la nulidad de todo el sistema electoral municipal, y sólo se dictaminó que las normas eran discriminatorias respecto de la posibilidad de los independientes de subpactar con los partidos.
En este tema señor Presidente, ni la Democracia Cristiana ni la Concertación tenían una visión de corto plazo al respecto. Nuestra posición no planteaba necesidades electorales en vista de la próxima elección municipal. Más claro, nuestro planteamiento no se basaba en lo que nos convenía más o menos en las próximas elecciones municipales, sino que descansaba en principios, en lo que entendemos es el independiente, en su rol dentro del sistema político democrático, como asimismo, en el rol de los partidos políticos y del sistema de partidos dentro de una democracia bien estructurada. La Democracia Cristiana tiene una antigua relación con el mundo independiente. Nosotros valorizamos dicha definición real, la respetamos y jamás hemos disfrazado nuestras posiciones bajo ese manto, ni menos hemos elegido Senadores supuestamente independientes, para después afiliarlos a nuestro partido. No es nuestro proceder, no nos interesa, no nos gusta ni es parte de nuestro planteamiento utilizar la nomenclatura del independiente como método para reunir votos y agregarlos a los de nuestros partidos. Por eso, respetamos al independiente, y en tanto cual nos relacionamos con su mundo propiamente tal.
El fallo del Tribunal Constitucional en este acápite merece un comentario.
Debido a que el derecho constitucional se inscribe dentro de lo que se denomina el derecho político, siempre contiene partes o aspectos no sólo relacionados con tesis propiamente jurídicas, sino también con una concepción de la democracia, del sistema político en su globalidad; es decir, dado que al derecho constitucional no sólo le corresponde remitirse a concepciones jurídicas, sino, además basarse o sostener fundamentos institucionales, jurídicos y políticos, no cabe ninguna duda de que cualquier fallo debe reproducir también esos componentes. Sin perjuicio de ese reconocimiento, al menos en mi opinión personal, el fallo en cuestión, es más político que jurídico en lo que se refiere al acogimiento parcial de la tesis relativa a la discriminación con los independientes.
El tiempo permitirá concluir, en los análisis de las distintas facultades de derecho y de los especialistas, hasta dónde el planteamiento que estoy formulando corresponde más fielmente a la doctrina.
En todo caso, como decía, el fallo no nos empece en el tema de los independientes. No era ni es un problema de corto plazo. Sí nos empece en lo que dice relación con el quórum en materia de reembolso de los gastos electorales, tema que estimamos consubstancial a la necesidad de un sistema democrático bien planteado hacia futuro, y sobre el cual mi partido y la Concertación seguirán insistiendo, por cuanto entendemos que se trata de algo básico para que en verdad exista una democracia que nos asegure igualdad de acceso a todos. Pero lo haremos en otro contexto, en otra disposición, en la búsqueda permanente de un acuerdo que nos permita legislar sobre el tema.
Sin perjuicio de ser decididos partidarios del financiamiento público, como lo hemos precisado en los últimos días, en este momento nos interesa legislar sobre el tema. No nos parece positivo para la democracia la inexistencia de reglas claras respecto del tema del financiamiento, cualesquiera que sean las que se desee dictar. Todos sabemos que hoy simplemente no existen normas sobre el particular. Para el que no crea en la necesidad del financiamiento público y reivindique el financiamiento privado, también debiera ser un llamado a su conciencia el establecer normas que lo regulen, a fin de que se sepa quiénes efectúan los aportes, cómo y en qué cuantía los hacen, y los límites que el legislador, el país, estiman que deben tener.
Para los que estimamos que, algunas formas de financiamiento público, equilibradas con otras provenientes del mundo privado, deben estar presentes en una legislación de esta especie, es fundamental la posibilidad de debatir la materia a fin de que, finalmente, los mecanismos institucionales sean los que decidan.
Nos parece juiciosa la resolución del Ejecutivo en cuanto a no insistir en su veto sobre este tema. Queremos dejarlo entregado a la discusión y, eventualmente, al acuerdo de los partidos políticos. Insisto en que nuestro llamado sobre el tema no es a legislar en una determinada orientación, sino a asumir responsablemente lo que sabemos constituye un problema, una suerte de laguna legal dentro del sistema, que se presta para tantas denuncias que personeros de Derecha, de Centro y de Izquierda hemos hecho al respecto. Es necesario que de una vez, terminemos con esa laguna oscura y legislemos sobre el particular.
Como decía, en el tema de los independientes no tenemos una visión de corto plazo. Nuestros planteamientos obedecían más a un asunto de principios. En todo caso, como un análisis del fallo del Tribunal Constitucional establece que es susceptible de distintas interpretaciones posibles, había que optar por aquella que pareciera más juiciosa. Dentro del espíritu que caracteriza la acción del Gobierno en el país, la que fuese más consensual y que a su vez asegurase elecciones municipales democráticas en el próximo mes de junio.
En esa perspectiva, sin perjuicio de insistir en que existían otras interpretaciones posibles, como la contenida en el propio fallo del Tribunal Constitucional, que abría la puerta para que si el legislador así lo estimase se hubiese remitido a declarar la posibilidad de subpactos entre partidos políticos e independientes, entregando a éstos las reglas de acumulación de votos que pactaren en el mismo subpacto contenido que habría sido diverso al que hoy día trae el veto y que el mismo Tribunal en sus considerandos califica como propiamente constitucionales que hemos asumido la tesis del Gobierno, razón por la cual respaldamos el veto en su integridad y en particular en la forma que viene redactado en relación con los independientes.
Así creemos asegurar lo que para nosotros siempre ha sido el objetivo fundamental: que exista una ley, y que se efectúen elecciones democráticas a nivel municipal en el corto tiempo.
Mantenemos nuestras discrepancias sobre el sentido del fallo en la materia, pero son las reglas del juego que nos comprometimos a aceptar desde el momento en que iniciamos nuestra participación en el plebiscito que significó el término de la dictadura y la apertura a la democracia en este país.
Dado que no nos empece el fallo en el tema de los independientes y que se trata de una cuestión de principios que debemos hacer presente en toda discusión relacionada con los tribunales o con el Tribunal Constitucional, reitero que según el parecer de la Democracia Cristiana y de la Concertación, por estar dentro del programa de Gobierno con el cual nos comprometimos ante la ciudadanía y por seguir siendo fervorosamente partidarios de ello, una de las tareas que enfrentaremos en un futuro próximo se refiere al proceso de reforma constitucional que, entre otras medidas, permita modificar la composición de este Tribunal Constitucional, de modo que represente efectivamente a los distintos poderes del Estado y asegure, por esa vía, un fallo más representativo de lo que son dichos poderes.
En conclusión, enfrentamos este veto con mucho realismo. Lo más importante para la Democracia Cristiana desde hace más de un año ha sido luchar por las elecciones municipales. Nos sentimos contentos y satisfechos, porque el fallo nos permite y nos asegura que se realicen estas elecciones democráticas a nivel municipal. Estamos contentos, porque teníamos dudas de la voluntad política de todos al respecto. En todo caso, hoy día la voluntad del Congreso nos permite así asegurarlo.
Acogemos el veto como algo que persigue ese mismo objetivo: buscar consensualmente el contenido de normas que nos aseguren que haya elecciones. Por ello, lo respaldamos y lo votaremos favorablemente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, durante el trámite de este proyecto y el de la reforma constitucional que le dio origen, observamos una motivación principalmente político-electoral, un apremio por satisfacer compromisos programáticos de la Concertación; todo ello, en nuestra opinión, con miopía cortoplacista, cautelando intereses político-partidistas.
Oportunamente denunciamos que se aplicaba una fórmula de escaso rigor legislativo, caracterizada por una falta de perspectiva hacia el futuro y de las expectativas de la comunidad.
Renovación Nacional se opuso al primer proyecto que pretendía la modificación constitucional, porque aunque introducía el concepto de las elecciones municipales que hoy ha reclamado con tanta energía y vehemencia el Honorable Diputado que me antecedió en el uso de la palabra no contenía los elementos técnicos, tales como la autonomía administrativa, ni la adecuada disponibilidad de recursos económicos para promover el desarrollo local y atender las urgentes demandas de la comunidad. Además, en tal ocasión exigimos avanzar en la descentralización. No nos sentíamos satisfechos sólo con este afán electoral, sino que queríamos avanzar en la descentralización, otorgando un mayor grado de autonomía no sólo a la comuna, sino también a la región.
Así, impusimos nuestro argumento de profundizar en la regionalización, obligándose el Gobierno, en el marco de un acuerdo político, a evacuar un proyecto que avanzara en materia de gobierno y administración regional. Esto ha permitido que hoy, paralelamente al perfeccionamiento y modernización del municipio, tengamos la oportunidad de estudiar un proyecto de regionalización que busca entregar a cada región las herramientas para promover su adecuado desarrollo con mayor disponibilidad de recursos y atribuciones, cautelando la participación de la comunidad en los consejos regionales, además de otras modernizaciones administrativas.
En esa oportunidad, el Gobierno y la Concertación alzaron su voz para acusarnos frente al país de una vocación antidemocrática y señalar que sólo pretendíamos eludir las elecciones, lo que denotó una vez más su vocación eminentemente electoralista y de corto plazo.
El tratamiento de la situación de los independientes, el rechazo al financiamiento de los 350 pesos por voto que se pretendió imponer, la complementación del proyecto, el fallo del Tribunal Constitucional y los planteamientos de Renovación Nacional, tantas veces reiterados durante toda la tramitación de la iniciativa, se han visto recogidos en este veto presidencial que hoy día hemos conocido y estamos analizando. Esto demuestra la validez jurídica de todos los planteamientos hechos por Renovación Nacional.
La obligación de los legisladores es dictar normas que, ciñéndose a la Constitución Política, aseguren que los preceptos legales se ajusten a la supremacía de la Carta Fundamental, tanto en la forma como en el fondo.
El proyecto modificatorio de la Ley Orgánica Constitucional Municipal contrariaba formal y sustancialmente principios y normas de la Constitución Política, al dar un trato discriminatorio a los independientes y establecer privilegios ilegítimos para los partidos políticos.
Así lo ha consignado claramente el fallo del Tribunal Constitucional, el que ha dado la razón a nuestros argumentos.
También dicho Tribunal acogió nuestros reparos a las disposiciones que establecían la contribución del Estado al financiamiento de las próximas elecciones municipales; es decir, los 350 pesos por voto que tanto repudio han causado a la opinión pública nacional. Ello, por cuanto no se cumplió con los quórum que para tales materias exige la Constitución Política.
En cuanto a los otros temas impugnados, si bien no fueron declarados inconstitucionales, el Tribunal hizo presente la necesidad de complementar oportunamente la ley, a fin de evitar los vacíos legales dejados por el Congreso. Con ello, el planteamiento de Renovación Nacional cobra plena validez y vigencia, en el sentido de que varias normas de la ley son imperfectas y motivadoras de vicios que deben ser corregidos a la brevedad si queremos tener un adecuado proceso electoral.
A partir de la presentación el 21 de enero de 1992, de este requerimiento por Renovación Nacional, y luego por el fallo del Tribunal Constitucional, se produjeron diversas reacciones de parte del Gobierno, de parlamentarios de la Concertación y de dirigentes políticos, y aquí lo hemos visto una vez más en las palabras del vocero de la Democracia Cristiana al tratar de minimizar las infracciones a la Constitución y calificar de fracasó el resultado de la acción iniciada por Renovación Nacional.
¿Cuál es la realidad?
Conocido hoy el veto presidencial que analizamos, sólo cabe admitir la validez jurídica de nuestro planteamiento y el éxito de la gestión que solitariamente nuestro partido enfrentó y ganó. El veto presidencial recoge el fallo del Tribunal Constitucional, el que favoreció la tesis de Renovación Nacional dando igualdad de derechos a los candidatos independientes con aquellos miembros de partido. Tal situación constituye un contundente triunfo político. Pero, más allá de los méritos que se pueda adjudicar Renovación Nacional, es un llamado de atención a los partidos políticos que hasta ahora han demostrado egoísmo y falta de sintonía con los intereses e inquietudes de la comunidad nacional. De esta manera evitamos la instauración de la dictadura de los partidos políticos o, dicho de otra forma, de una pretendida monopolización de la participación de la sociedad.
El Ejecutivo formuló 11 observaciones, que representan 20 modificaciones al proyecto, con las cuales se superan las in constitucionalidades señaladas por el fallo del Tribunal y se busca concordar adecuadamente otras disposiciones de dicho cuerpo legal. Lo anterior demuestra, claramente, que mi partido tenía razón cuando señaló que la iniciativa era incompleta y de escasa rigurosidad legislativa.
El fallo ha puesto al Tribunal Constitucional en el centro de la polémica nacional, ya que comentarios antojadizos y de clara connotación política pretenden poner un sesgo de duda sobre su actuación. Lo cierto es que un estado de derecho serio reclama el control de constitucionalidad de las normas legales que se dictan, función que ha sido entregada a dicho Tribunal, el cual ha pronunciado una sentencia de orden jurídico que, por sus alcances, lógicamente produce consecuencias políticas.
Las críticas apuntan al Tribunal y a la naturaleza de sus funciones. En un estado de derecho, la Constitución Política es la norma fundamental a la que debe ajustarse todo el ordenamiento, de acuerdo con el consagrado principio de la supremacía constitucional.
El Tribunal sólo ha efectuado el indispensable control de institucionalidad que le otorga la Constitución, con eficacia, en cumplimiento de su rol de órgano judicial, contralor, autónomo, especializado y técnico.
En un estado de derecho no resulta aceptable que tal función quede sólo entregada, como algunos reclaman, a la conciencia de la autoridad, sea ésta el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, por cuanto ello representa un riesgo de atropello a la Constitución, situación que la historia nacional ha verificado en el pasado, particularmente entre 1970 y 1973, cuando tantas veces se infringió la Carta Fundamental.
En consecuencia, resultan absurdos los reclamos de parlamentarios que cuestionan el protagonismo del Tribunal, por cuanto su papel dependerá de la calidad del trabajo legislativo. El control preventivo de constitucionalidad será trascendente cuando las Cámaras no resguarden la supremacía constitucional, respetándola en la forma y en el fondo. Por el contrario, su labor será secundaria si se legisla adecuadamente.
A propósito, recuerdo de mi época estudiantil a algunos alumnos "porros" que entraban a dar examen confiados porque tenían expectativas de ser aprobados, pero, al ser reprobados, reclamaban y criticaban la actitud del examinador, en vez de reconocer que no se habían preparado adecuadamente.
Nos sentimos plenamente satisfechos con lo resuelto sobre los independientes.
Con respecto al comentario de que el tema del financiamiento de las campañas es de orden formal, cabe señalar que subsidiar la campaña política en las próximas elecciones es una materia que no se puede discutir en la Cámara en la forma en que se pretendió. El asunto fue incluido por el Senado en el segundo trámite constitucional de este proyecto, y cuando se debatió en esta Sala, en tercer trámite constitucional, sólo se asignó un tiempo de 10 minutos a cada partido para analizar una materia de esa relevancia y alcances, más aún, cuando la comunidad nacional tenía una posición negativa respecto del tema. Además, la Concertación y la UDI determinaron que esta materia no correspondía a una ley, de carácter orgánico y le dieron un tratamiento de ley simple, lo cual era una evidente contradicción con lo establecido en la Carta Fundamental.
Tal subsidio involucraba recursos económicos requeridos por los sectores más necesitados: hospitales, escuelas, viviendas; es decir, por los más pobres que, en un número de cinco millones, según la demagogia oficial, habrían quedado nuevamente postergados.
Los partidos de la Concertación se han mostrado irreflexivos y ansiosos al no recibir la mesada que permanentemente les hacían llegar sus socios, al extremo de olvidarse del bienestar social. Sabemos que esas colectividades han vivido gracias a la asistencia económica internacional. El colapso marxista dejó sin financistas a la Izquierda, y la Democracia Cristiana tiene dificultades para que sus principales padrinos capitalistas les envíen sus mesadas. Los hemos visto reiteradamente, por su dócil actitud, en un número de eventos internacionales en los que ha estado involucrado Chile en el último tiempo, en los cuales la conducta de la Concertación demomarxista ha sido acorde con el refrán de que "el que pone la plata es quien pone la música".
El fallo del Tribunal Constitucional ha dado la razón jurídica a Renovación Nacional. Por lo tanto, los partidos de la Concertación han quedado privados del "aguinaldo compensatorio" de 350 pesos por voto que pretendieron imponer al país, incluso, modificando quórum claramente establecidos en la Constitución.
A la vista de tales antecedentes algunos de ellos ignorados, por cuanto se llevaron adelante en las conversaciones y en las negociaciones, la ciudadanía podrá formarse un juicio cabal sobre toda esta polémica. La verdad es que se urdió, y una mayoría ocasional aprobó, un sutil fraude legislativo a la Constitución Política, con el propósito deliberado de marginar a los independientes.
Por todas estas razones, Renovación Nacional siente el legítimo orgullo ya que fue el único partido que defendió inclaudicablemente sus posiciones de mostrar hoy al país un evidente y elocuente triunfo político que nos llena de satisfacción, por cuanto ratifica y refuerza la vocación democrática de nuestra colectividad. A nuestro juicio, todos estos problemas legislativos se han debido sólo al tiempo, y esperamos que no haya existido una motivación distinta, pues creemos que todos estamos comprometidos en la consolidación de este proceso democrático.
He dicho.
Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hago presente a las personas que están en las tribunas que deben abstenerse de hacer manifestaciones.
Tiene la palabra el Diputado señor Rebolledo.
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente y Honorables colegas, voy a fundar el voto favorable de nuestra bancada al veto formulado por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto aprobado por el Congreso Nacional que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no sin antes referirme a algunas de las aseveraciones formuladas por el colega de Renovación Nacional.
Efectivamente, como lo señala el considerando del veto, éste se basa en "la necesidad de concordar mejor algunas de las disposiciones de dicho proyecto de ley" y de ajustar algunas de sus normas al contenido del fallo del Tribunal Constitucional.'
En relación con esta materia, deseo señalar que no nos parece adecuado evaluar el fallo en términos de quién obtuvo una contundente victoria o quién obtuvo una contundente derrota. Nos remitimos simplemente a los hechos.
El Partido Renovación Nacional, por vía de sus Senadores, recurrió al Tribunal Constitucional y formuló siete impugnaciones a este proyecto. Cinco fueron rechazadas, una parcialmente aceptada y otra acogida.
Hablando de triunfo y derrota, es importante detenerse y señalar que en relación con el sistema electoral, el requerimiento de los Senadores de Renovación Nacional iba encaminado, desde un punto de vista jurídico, a anular y a declarar la inconstitucionalidad de todo el sistema electoral contenido en el proyecto, sustentado en la tesis de que todas sus disposiciones, entre los artículos 85 y 103, eran un todo jurídico global e indivisible, y, por consiguiente, la nulidad de una acarrearía la nulidad de todas, con los efectos políticos buscados: no habría sido posible realizar las elecciones municipales el 28 de junio, en conformidad con un acuerdo político suscrito por todos los sectores del país.
Afortunadamente, el Tribunal Constitucional desestimó esta tesis de la impugnación global del sistema electoral y sólo acogió parcialmente, en un fallo dividido de 4 votos contra 3, el aspecto relativo a los independientes, al que me referiré más adelante.
Por otra parte, en el discurso leído por el Diputado señor Cantero, y al nombrarlo a él naturalmente que incluyo a sus autores intelectuales, se imputa que la
Concertación, durante la tramitación de este proyecto, habría estado guiada por una "miopía cortoplacista", con el objeto de cautelar intereses partidarios.
Quiero decirle al colega Cantero y a quienes hayan elaborado o ayudado a hacer el discurso que leyó, ya sea el Instituto Libertad o como se llame, que la Concertación de Partidos por la Democracia ha concordado una lista única a las próximas elecciones municipales, con 2.082 candidatos, de los cuales sólo 20 ostentan la calidad de independientes.
Como bien lo señaló el colega Gutenberg Martínez, en el debate jurídico y político habido alrededor del tema de los independientes, a la bancada de la Concertación no la ha movido interés partidario o político subalterno alguno; simplemente, hemos sostenido una tesis que fue respaldada por el voto minoritario de 3 de los 7 Ministros del Tribunal Constitucional.
Aprobaremos el veto formulado por el Presidente de la República incluso en su parte sustantiva, en cuanto recoge el fallo del Tribunal Constitucional en relación con el modo que, a juicio de este Tribunal, debiera igualarse, en una elección, el ejercicio de derechos de los candidatos independientes y de partidos. Pero lo haremos con el mismo espíritu con que este veto se ha elaborado: garantizar, por sobre todas las cosas, que la aspiración de la inmensa mayoría de este país, de elegir democráticamente alcaldes y concejales después de veinte años, se concrete el 28 de junio del presente año.
En todo caso, queremos expresar dos o tres reflexiones jurídicas sobre el fallo del Tribunal Constitucional.
A nuestro juicio, desde luego estamos dispuestos a cumplirlo, que es lo que corresponde en una democracia y en un estado de derecho, pero no podemos sino reiterar nuestra objeción jurídica a la tesis que ha primado en el voto de mayoría.
En definitiva, al establecerse en el fallo, de una manera explícita, que la igualdad entre independientes y partidos políticos se daba no permitiendo que candidatos independientes participaran de un subpacto entre partidos, sino derechamente permitiéndoles subpactar con un partido, a nuestro juicio, constituye un error jurídico grueso que vulnera las bases mismas sobre las cuales está construido el sistema de pactos en nuestro sistema electoral público.
El artículo 3° bis de la ley N° 18.700 es muy claro y categórico: autoriza los pactos electorales, pero establece que esta modalidad de cooperación electoral será siempre entre partidos políticos, entre personas jurídicas de derecho público legalmente existentes, y los somete a modalidades en cuanto a que sean los consejos generales los que los aprueben, y al carácter esencialmente nacional que opera en todas las comunas del país donde el partido se encuentra inscrito, lo que da básicamente la noción de que se trata de una institución que debe operar entre partidos políticos.
El artículo 4° de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios, que forma parte esencial de la regulación de nuestro sistema electoral público, autoriza que candidatos independientes puedan participar de un pacto preexistente entre dos o más partidos políticos. Naturalmente, ésa era la solución razonable y jurídicamente aceptable en el caso de los subpactos al interior de un pacto: que un independiente pudiera entrar a un subpacto si éste había sido construido por dos o más partidos políticos, porque, por analogía y por una característica básica del sistema, un pacto o un subpacto siempre debería ser; a lo menos jurídicamente, una cooperación entre partidos políticos, entre personas jurídicas de derecho público sometidas a ciertas modalidades de carácter nacional.
En el hecho, lo que se hace aquí es autorizar que una persona natural, que ejerce el derecho a postular como candidato independiente, pueda subpactar con partidos políticos y, por consiguiente, establecer una modalidad de cooperación electoral que le está reservada a personas jurídicas de derecho público. Evidentemente, esto constituye un error jurídico que erosiona las bases mismas del sistema, más allá de sus consecuencias políticas.
Nosotros vamos a cumplir el fallo, vamos a aprobar la proposición de veto, pero, para los efectos de la historia fidedigna de la ley, queremos dejar establecido y reiterar lo que ha sido nuestra tesis jurídica en esta materia, que fue respaldada por tres de cuatro votos del Tribunal Constitucional.
Enseguida me quiero referir a un aspecto que fue completamente acogido por el Tribunal Constitucional: el financiamiento de la campaña. Aquí hay que distinguir dos aspectos, uno jurídico y otro político.
Desde luego, hay que decir que el Tribunal Constitucional no cuestionó el fondo de la norma aprobada por el Parlamento, sino que, lisa y llanamente, sustentó la tesis jurídica de que se trataba de una materia de Ley Orgánica Constitucional y que, por consiguiente, el quórum con que había sido aprobada era insuficiente. Consideramos que esta tesis jurídica era discutible, pero aceptable.
En cuanto al fondo de la cuestión, que sigue pendiente, es un sistema de regulación jurídica de una realidad que derechamente empieza a formar parte de la cara oscura de nuestro sistema político: cuál es la forma de financiamiento de la actividad política; de donde vienen las platas para financiarla; cuales son los límites de los aportes privados a dicha actividad y de qué manera se gastan los dineros destinados a ésta.
Ese es el punto en cuestión. Eso es lo que debe preocupamos a todos los sectores políticos responsables de este país que estamos empeñados en perfeccionar nuestro estado de derecho y el funcionamiento de nuestro sistema de partidos.
En nombre de nuestra bancada, quiero decir que vamos a perseverar en legislar por la transparencia del sistema de financiamiento de la actividad política en el país.
Recojo lo dicho por el colega señor Cantero. Cuando no hay regulación en el sistema de financiamiento de los partidos políticos, el peligro está en que muchas veces los candidatos o los partidos políticos se ven sometidos a las presiones de quienes finalmente ponen el dinero. En ese caso, quien pone la plata es quien pone la música. Eso lo saben muy bien el colega Cantero y el Partido Renovación Nacional. En una entrevista aparecida en el diario "El Mercurio" hace algunos meses, el presidente de los empresarios, señor Briones señaló explícitamente, con cierta soberbia y desenfado, que, con el señor Ernesto Ayala, juntaron la plata para la caja electoral del candidato presidencial Hernán Büchi. Bien sabemos que quien puso la plata puso la música. A lo mejor, al colega Cantero le hubiera gustado otro candidato.
Eso es lo que queremos evitar en el país, para lo cual queremos legislar no sólo sobre el financiamiento público de la actividad política, sino sobre todos los financiamientos de dicha actividad; primero, con el propósito de igualar las oportunidades; segundo, para que haya transparencia en el gasto destinado a las actividades políticas, y tercero, con el objeto lo decimos explícitamente de hacer un esfuerzo colectivo de todos los sectores por marchar hacia una mayor austeridad en los gastos de las campañas políticas, a la cual los invitamos públicamente.
Eso es lo que está en discusión. Desde luego, la modernización de este aspecto de nuestro sistema político requiere una regulación jurídica, no existente hoy día, de este importante tema que ha pasado a formar parte de su cara oscura.
Sobre la base de estos fundamentos, respaldaremos el veto propuesto por el Presidente de la República. No obstante haber expresado nuestra discrepancia jurídica respecto del aspecto sustantivo del fallo, estamos dispuestos a cumplirlo como demócratas y como actores de un estado de derecho estable.
Termino mi intervención manifestando que, en definitiva, lo que queremos rescatar es que más allá de toda otra consideración, este veto y el propio fallo del Tribunal Constitucional, al no haber acogido la tesis de nulidad de todo el sistema electoral, nos está encaminando hacia el propósito que mi bancada, nuestros partidos, la Concertación de Partidos por la Democracia y el Gobierno de la República han buscado en forma perseverante desde mayo de 1990, cuando ingresó al Parlamento el proyecto de reforma constitucional para la democratización municipal, que no es otro que terminar, después de veinte años, con los alcaldes designados y restablecer la soberanía popular para la elección de los gobiernos locales en nuestro país.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado don Roberto Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente, a la bancada radical-socialdemócrata en esta oportunidad no sólo le cabe pronunciarse sobre el sentido y naturaleza de los vetos en análisis, sino también sobre el problema en que inciden.
Estamos de acuerdo con el voto de minoría del Tribunal Constitucional, en particular, en lo relativo a las candidaturas independientes. Es bueno que el país conozca la transparencia y la voluntad del Gobierno y de la Concertación, y sepa que la forma en que el tema ha sido tratado en el proyecto, ha producido una seria violación del espíritu en que básicamente se fundan la Constitución y, más que ella, el régimen democrático.
Desde luego, estamos ciertos de que los redactores de la Constitución actuaron en el entendido de que los candidatos independientes no deberían agruparse en listas, pues sus postulaciones eran y debieron ser siempre individuales. Llamo la atención de la Honorable Cámara, cuando digo que ésta es la razón por la cual se exige el patrocinio de las candidaturas independientes por un número determinado de electores.
En esta concepción, estimamos que es contrario a la idea democrática de la Constitución, el permitir que candidatos independientes puedan celebrar pactos entre sí y lo que es más grave que puedan integrar listas presentadas por los partidos políticos.
Pensamos que en tal circunstancia se vulneran principios elementales del orden democrático y de la representación, conforme lo señalaré más adelante.
La interpretación de la Constitución en cuanto a la imposibilidad de que se celebraran pactos entre independientes y partidos aparece indudable, aun en el proyecto despachado por la Junta, por lo menos, hasta la dictación de la ley 18.825, de 17 de agosto de 1989, que reemplazó al primitivo inciso tercero del artículo 47, de la Constitución Política del Estado.
En efecto, el derecho público se caracteriza porque las facultades de las autoridades no son otras que las que la Constitución o la ley les ha conferido. En otras palabras, contrariamente a lo que ocurre en el derecho privado, las autoridades públicas sólo tienen aquellas atribuciones que expresamente se les hayan entregado. Este principio está especialmente consagrado y reiterado en los artículos 6a y 7a de la Constitución, particularmente, en el inciso segundo de éste último, en cuya virtud "ninguna magistratura, ninguna persona ni grupos de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.".
La Constitución no autorizó que la Ley Orgánica Constitucional que contemplara la organización y funcionamiento de los procesos electorales y plebiscitarios, permitiera los pactos entre independientes y partidos políticos o entre independientes y los miembros de esos partidos.
En consecuencia, en principio, el legislador no estaba facultado para permitir esos pactos conforme se deduce de las siguientes consideraciones:
1°. La redacción del artículo 18 de la Constitución hace referencia específica, sin permitir ni dar a entender que ambas clases de candidaturas puedan mezclarse respecto de los independientes y de los miembros de los partidos políticos, tanto en la representación de las candidaturas, como en la participación de los procesos electorales y plebiscitarios.
En otras palabras, el artículo 18 distingue claramente que hay candidaturas de independientes y candidaturas de los miembros de los partidos políticos, con lo cual no hace sino consagrar la distinción fundamental que existe entre ambos tipos de candidaturas.
2°. No altera la conclusión anterior, la autorización general que se confiere al legislador en el artículo 18, en cuanto faculta a que una Ley Orgánica Constitucional regule los procesos electorales y plebiscitarios "en todo lo no previsto por esta Constitución".
Tal autorización o delegación no puede implicar la adopción de normas que contraríen las bases electorales de la Constitución ni las características elementales del sistema democrático, menos aún, si como hemos visto, con el propósito de garantizar la igualdad, el mismo precepto distingue entre los independientes y los miembros de los partidos políticos.
3°. Así se explica que la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, haya consagrado estas diferencias en términos que acogen el espíritu con que primitivamente fue redactada la Constitución.
En estas circunstancias, queremos denunciar a la mayoría del Tribunal Constitucional por haber emitido un fallo de claro contenido político, contrario a las normas más elementales del derecho constitucional y, por lo mismo, violatorio de los principios esenciales que rigen estas materias.
En consecuencia, no resulta extraño que los votos más calificados de los miembros del Tribunal el de los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, señores Aburto, Cereceda y del profesor Eugenio Velasco, hayan sido partidarios de rechazar los requerimientos formulados. La ausencia de fundamentos del voto de mayoría, la parcialidad política de sus integrantes y la calidad indiscutible de sus disidentes, constituyen la más clara demostración de la verdad de lo que hemos venido sosteniendo.
Sin embargo, el Gobierno ha tenido que adecuar la ley a lo resuelto por tan singulares jueces. Y lo ha hecho con el espíritu democrático que conduce al acatamiento pleno de lo resuelto por otros entes públicos, por erróneas y abusivas que resulten esas decisiones.
En tal sentido, el texto de los vetos sometidos a nuestra consideración implica -y que lo entienda así el país- un serio esfuerzo de parte del Gobierno, destinado a adecuar la ley a las resoluciones del Tribunal y a armonizarlas con los demás preceptos del proyecto.
Observamos, pues, que se ha abierto la posibilidad de que los independientes se integren a los subpactos y puedan, dentro de ellos, recibir el caudal de votos que aporten los demás candidatos incluidos en la subcombinación, así como entregar los suyos en las mismas condiciones.
Creemos que de esta manera se da cabal cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal y se conforma lo ordenado por él al sentido y características de las disposiciones constitucionales y demás preceptos legales vigentes en estas materias, en particular, con aquellos contenidos en la ley N° 18.700, Orgánica de Partidos Políticos.
Este esfuerzo de armonización, a diferencia de lo que dice la Derecha, merece la aprobación de nuestras bancadas, pues, indudablemente, constituye un acierto en cuanto ha incorporado el contenido de una resolución ilegal, como es la del Tribunal Constitucional, en un estatuto jurídico que, en virtud de este esfuerzo, no ha perdido su consistencia y armonía.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, en representación de la Unión Demócrata Independiente, me corresponde plantear nuestra posición respecto del veto presidencial, para cuya discusión hoy se convoca al Parlamento, en una fecha y oportunidad en que no es muy común.
Queremos plantear cuatro reflexiones fundamentales sobre la materia.
En primer lugar, sin duda, no nos es especialmente grato discutir esta mañana a partir del fallo de un Tribunal que, siendo respetable, consideramos que se ha equivocado en el contenido de sus resoluciones.
Con el Diputado señor Leay, en más de cinco oportunidades planteamos los fundamentos y las razones por las cuales la Unión Demócrata Independiente siempre consideró que el texto original de la Ley Orgánica respectiva se ajustaba a la Constitución. Hicimos un esfuerzo real y profundo por captar del anterior fallo del Tribunal Constitucional aquel referido a elecciones parlamentarias los conceptos constitucionales que había que proyectar en este caso. A partir de esa reflexión, al igual que varios partidos de distinta naturaleza, concluimos que había una clara diferencia entre ser independiente y ser miembro de un partido político, que ambas funciones eran nobles e importantes y que era deseable que existieran. Pero, para la mantención de ambos conceptos, justamente, era fundamental que el legislador distinguiera entre lo que mueve a uno y lo que mueve a otro. No es lo mismo ser parte de un partido político, con todo lo que supone en materia de disciplina, de coincidencias en un programa que supone una declaración de principios en relación con el resto de la comunidad política, que ser un independiente, que legítimamente mira con distancia los compromisos con otras personas que pueden pensar parecido.
Por desgracia, el esfuerzo que realizamos en conjunto un grupo importante de parlamentarios ha quedado simplemente desechado a través del fallo de mayoría del Tribunal Constitucional, en una de sus resoluciones más estrechas que se recuerdan.
A la vista del fallo, muchas veces los abogados comprendemos el porqué nos equivocamos, o el porqué quien tuvo la frialdad o la capacidad de resolver sin apasionamiento lo que estaba en juego, distinguió entre una cosa y otra.
En verdad, leído y analizado el fallo del Tribunal Constitucional, de mayoría, no comprendemos todavía y esto nos preocupa las causas precisas por las cuales se resolvió en contra de la opinión mayoritaria del Parlamento. No entendemos qué busca al señalar, con motivo del fallo anterior, que debe haber diferencia entre independientes y miembros de partidos políticos, porque son de naturaleza diferente, al fallar ahora que los derechos y deberes de los independientes son exactamente equivalentes a los de los miembros de los partidos políticos.
El problema no se ha resuelto, como ha dicho el Diputado señor Cantero, y no corresponde hablar de triunfo político de nadie. El problema se le planteará al país en una cédula electoral, en cuatro meses más, cuando sepa que hay independientes de primera categoría, independientes de segunda categoría y partidos políticos de tercera categoría; pero, al final, todos son iguales, quizás por qué curiosa utilización del lenguaje. Es preocupante, ya que el 28 de junio todos los chilenos y chilenas tendrán que votar por independientes; pero esos independientes podrán discriminar con sus votos respecto de uno solo de los partidos políticos que conforman el pacto pertinente. El problema no se ha zanjado; se resolverá en el futuro, cuando el país compruebe en la práctica como funciona un sistema ajeno a su tradición política y distinto de lo que nosotros, como legisladores, quisimos.
El segundo aspecto relevante del fallo del Tribunal se refiere al financiamiento. Sin duda, la bancada de la UDI planteó que era un tema discutible, pero legítimamente creyó que el quórum pertinente era de mayoría simple, aun cuando en el contenido de fondo estábamos en contra.
Esa posición engrandece a los partidos, en vez de enpequeñecerlos. Si se ajustara la percepción de la legalidad a lo que a uno le conviene, nadie podría hablar de estado de Derecho. Y precisamente porque estábamos convencidos de que legalmente procedía el quórum simple, en su oportunidad votamos en el sentido que ustedes conocen. Respetamos el fallo; creemos que es más consistente que el anterior, en cuanto a los fundamentos que justifican el quórum calificado.
En cuanto al fondo, somos los primeros que nos alegramos de lo ocurrido, pues fuimos los únicos en el Parlamento que nos opusimos originalmente al financiamiento de los partidos políticos. Hay otro tipo de jerarquías y requerimientos de la población que exigen una ocupación especial de la autoridad y de quienes hemos sido elegidos por el pueblo para legislar. La salud, la educación y las jubilaciones deben concitar nuestro interés y voluntad para los efectos de disponer los siempre escasos recursos. De esta manera, sentimos un legítimo agrado al comprobar que el Gobierno no ha insistido en su predicamento anterior y ha preferido, en bien de la velocidad de la tramitación entendemos, dejar sin efecto la pretensión de financiar los partidos políticos o las campañas de las próximas elecciones.
En tercer lugar, a pesar de nuestra disconformidad con el fallo del Tribunal Constitucional, estamos en un estado de Derecho y no basta el lamento ni la crítica; no basta señalar que el otro está equivocado. Lo fundamental es acatar los fallos. Por ello, aunque nos duele y pensamos que la estrecha mayoría está profundamente equivocada, tenemos que respetarlo. Y este respeto se armoniza con otro concepto: el compromiso de la UDI para las elecciones municipales.
Durante los 18 meses de discusión del tema se nos han dicho muchas cosas, especialmente por representantes de bancadas afines al Gobierno, que bien les convendría no haberlas mencionado en su oportunidad. Se nos acusó de querer dilatar las elecciones, de no tener vocación democrática o de buscar subterfugios para evitarlas. Una y otra vez, hemos demostrado que la UDI, cuando ha comprometido su palabra para mejorar lo mucho que se hizo durante el Gobierno anterior en materia de municipalidades, a través del incremento de la participación ciudadana, la ha cumplido. No sólo fueron frases sueltas, sino que convicciones profundas. La UDI jamás ha dejado de cumplir sus compromisos. El respeto al estado de Derecho y la necesidad de que se realicen las elecciones suponen el voto favorable al veto presidencial, para ajustar la ley en estudio al fallo del Tribunal Constitucional.
Una última reflexión respecto del efecto del fallo del Tribunal y del veto en algunos sectores políticos.
Lamentamos profundamente la reacción triunfalista de Renovación Nacional y, sobre todo, el enjuiciamiento del Parlamento y de muchos ministros de Estado que han participado lealmente en la discusión del tema.
Hemos llegado a tres acuerdos políticos, suscritos por los presidentes de todos los partidos en relación con la materia. Hemos concordado en más del 95 por ciento de las disposiciones entre todos los parlamentarios, de la Cámara y del Senado. Por tanto, a la vista del fallo de mayoría del Tribunal y del 5 por ciento de disenso, no es procedente que se hable de estruendoso triunfo político ni menos que se diga que la resolución refleja la irresponsabilidad de los parlamentarios.
Los representantes de la UDI y muchos de los que compartimos este lugar, aunque evidentemente discrepamos en las ideas, hemos hecho un esfuerzo serio por entregar lo mejor para el país. Nos podemos equivocar, pero siempre con lealtad a los principios. En un momento determinado, podemos discrepar, pero siempre con buena fe y plena responsabilidad de los cargos para los cuales fuimos elegidos.
Por eso, al anunciar nuestro voto favorable y al plantear nuestra discrepancia profunda con el fallo del Tribunal Constitucional, también queremos llamar a la reflexión para que los triunfos, de ahora en adelante, ojalá sean del país y no de un partido; y sobre todo, para que nunca se enjuicie peyorativamente lo que de muy buena fe hemos hecho la mayoría de los parlamentarios.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, quiero referirme a un punto relacionado con el fallo del Tribunal Constitucional que no ha sido abordado por ninguno de los Honorables señores Diputados que han hecho uso de la palabra y que incide en un aspecto de trascendencia para la corrección de los procedimientos y de la actuación de un Tribunal, como es el Constitucional.
La Constitución de 1980 garantiza "La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.". Señala que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale. Agrega que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.
El Tribunal Constitucional, por su composición, es de carácter colegiado. De acuerdo con la doctrina procesal y el derecho positivo en este ámbito, los tribunales colegiados tienen dos formas de conocer las causas. Por un lado, lo pueden analizar en cuenta cuando se trata de materias de escasa trascendencia o que pueden ser resueltas con rapidez.
El otro procedimiento dice relación con lo que se denomina la vista de la causa, con alegatos de los abogados de las partes o de los intereses en conflicto.
No cabe la menor duda de que un requerimiento en materia de carácter constitucional es un asunto complejo, trascendente, de interpretación jurídica, donde los esfuerzos de análisis y dialécticos, desde el punto de vista de la razón y de la lógica del Derecho, se emplean más a fondo.
¿Qué sucede con este fallo del Tribunal Constitucional, dictado el 12 de febrero? Se incurre en una notable omisión. El Tribunal Constitucional se negó a escuchar alegatos de la Cámara de Diputados, del Senado e incluso de los abogados que había señalado el señor Presidente de la República.
Y éste no es un tema baladí, porque es distinta la defensa que se hace mediante un texto escrito, que es frío, de aquella que se realiza de manera verbal, donde se van desarrollando los argumentos que se dieron a conocer por escrito. No en vano el recurso más de fondo de la legislación chilena, que es el de casación en el fondo, expresamente se contemplan los alegatos por un tiempo prudencial y racional, de aproximadamente dos horas. Constituye una mala práctica del Tribunal Constitucional negarse a escuchar las distintas defensas y posiciones. Es negarse a ser un tribunal colegiado propiamente tal, actuar al margen de las prácticas procesales en esta materia y no dar cumplimiento a la norma constitucional del debido proceso.
He querido hacer presente esta observación porque, de una u otra manera, esto incide en el propósito central de la Concertación de Partidos por la Democracia en relación con el Tribunal Constitucional, cual es modificar su composición, requerimiento que dimos a conocer en la campaña presidencial y que trataremos de llevar a cabo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Longton.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, el Diputado señor Cantero ha fijado el marco de la discusión, por lo menos desde la forma en que queríamos plantearla.
No quisiera dejar pasar algunos argumentos que se han dado aquí esta mañana. Nos parecen graves los planteamientos del Diputado señor Rebolledo sobre el financiamiento. Desde luego, no aceptamos las insinuaciones que respecto de algún empresario o sociedad de empresarios nos pudieran afectar directamente como partido. También es importante que la gente sepa que los financiamientos de la Concertación, especialmente durante el plebiscito de 1988 y la campaña presidencial de 1989, se efectuaron con fondos venidos del extranjero. No nos olvidemos que en nuestro país existen más de 500 organizaciones no gubernamentales, llamadas O.N.G., que reciben fondos de países extranjeros, y sabemos que el CESOC, del cual el Diputado señor Rebolledo es director y hay varios otros Honorables señores Diputados que participan en esa organización no gubernamental recibe financiamiento del extranjero. Por lo tanto, no vengamos aquí a rasgar vestiduras.
Con relación a lo que decía el Honorable Diputado señor Coloma, también sentimos que ellos lamenten el fallo del Tribunal Constitucional, porque lo único que hace dicho Tribunal es recoger lo dispuesto en los artículos 18 y 19, número 152, de la Constitución, respecto de la igualdad de los independientes tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los procesos electorales.
Creo que la discusión habría que centrarla en otro punto. Tal vez no pudiéramos estar de acuerdo con lo que expresa la Constitución, porque el Tribunal se limita a recoger su espíritu. Entonces, sería interesante un debate en tomo de lo que ella establece, pero es equivocado impugnar o no estar de acuerdo con el fallo que lo único que hace es interpretar la Constitución.
En otro orden de cosas, también llama la atención que sectores de la Concertación, especialmente la Democracia Cristiana, descalifiquen el fallo del Tribunal Constitucional porque esta sentencia no les satisface. Y al respecto, el Diputado señor Gutenberg Martínez amenaza con cambiar la composición del Tribunal. Seguramente a él le gustaría que la mayoría de sus miembros fueran de la Democracia Cristiana, puesto que, entonces, todos los fallos les serían favorables.
Pensamos que el fallo del Tribunal Constitucional nos ha dado la razón. Por eso, celebramos este triunfo legítimo, producto de una actitud solitaria que tuvo este Partido. Lamentamos que hayamos tenido que volver de vacaciones para asistir a una sesión que se pudo evitar, pero nosotros no somos responsables. Lo único que hicimos fue formular la presentación al Tribunal Constitucional para que, en definitiva, interpretara correctamente nuestros planteamientos, a fin de que los independientes hoy estén tranquilos en lo relativo a poder participar en igualdad de condiciones en los próximos comicios electorales.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, en lo sustancial, el fallo del Tribunal Constitucional, que motiva el veto sometido al conocimiento de esta Honorable Sala, accede a las tres materias que nuestro partido presentó ante dicho órgano debido a su inconstitucionalidad en cuanto a la Ley Orgánica de Municipalidades. Ellas son: el tratamiento dado a los candidatos independientes; las circunstancias de que, si se anulaba una candidatura, los votos de ese candidato, de manera insólita, fueran válidos; y el rechazo del reembolso de los recursos de la campaña, fundamentalmente por haberse aprobado esa norma sin el quórum exigido por la Constitución y la Ley de Partidos Políticos.
Expresaré brevemente mis puntos de vista sobre estas tres materias.
La arbitrariedad del proyecto del Ejecutivo respecto de los independientes era evidente por un solo hecho: dos partidos políticos y un independiente podían suscribir un pacto; sin embargo, los mismos dos partidos políticos y el mismo independiente no podían suscribir un subpacto. Eso es, sin duda, una discriminación y una arbitrariedad en el tratamiento de los candidatos independientes.
Se argumenta, para intentar sostener la tesis que rechazó el Tribunal Constitucional, que la Concertación no lleva candidatos independientes y que, por eso, no tiene un interés comprometido en su posición. Quizás el argumento debiera ser el inverso. Precisamente, porque ella no ha dado cabida a candidatos independientes en sus listas, no le interesa darles el derecho a que puedan participar en igualdad de condiciones con los militantes de partidos políticos. Y el fallo del Tribunal Constitucional éste es el punto que mi distinguido y Honorable colega Juan Antonio Coloma no ha captado establece que, junto con la igualdad que la ley consagra para los independientes, está la libertad para que puedan optar al sistema electoral en su conjunto. Así, hoy en día un candidato independiente puede ir solo, en lista aparte; incorporarse a un pacto en cualquiera de las formas en que lo hace un miembro de un partido político, subpactando con otro candidato independiente o con uno o dos partidos que formen el pacto.
En el fondo, está en juego la libertad del candidato independiente para competir en igualdad de condiciones con el miembro del partido. Pero es él quien en definitiva decide sobre cualquiera de las fórmulas que hemos señalado. Nadie le pone una pistola en el pecho a un candidato independiente para que utilice cualquiera de estas fórmulas; es él, en su libre albedrío, quien determina la forma cómo se va a incorporar. El Tribunal Constitucional ha consagrado, precisamente, la justa ecuación entre la igualdad entre candidatos de partidos e independientes, a través de reforzar la libertad que tienen estos últimos para participar en la elección de la manera en que, autónomamente, lo estimen más conveniente.
Otro punto al cual quiero referirme dice relación con los juicios que se emiten respecto del Tribunal Constitucional. Se le acusa, con liviandad, de haber emitido un fallo político. Entonces, seguramente a don Enrique Evans de la Cuadra, fundador del Partido Demócrata Cristiano y distinguido constitucionalista, también se le acusará de haber formulado un fallo político, cuando lo que ha ocurrido es que se ha sometido un conflicto a conocimiento de un tribunal de la República, y éste, por fallo de mayoría, como ocurre habitualmente, ha resuelto lo que se ajusta más a la Constitución Política del Estado.
No es aceptable, y se pone en riesgo el estado de Derecho, que cada vez que haya un fallo adverso se amenace con cambiar el Tribunal. Eso no resulta acorde ni con los principios elementales del sistema democrático ni con parlamentarios, cuyo deber es cautelar la democracia y su estabilidad. Los fallos de los tribunales, sean adversos o favorables, se acatan, y es legítimo que quien hace una presentación a un tribunal y obtiene aquello que pidió, sienta como lo ha dicho el Diputado señor Cantero que obtuvo un triunfo. Nada más estúpido sería que señalara que ha sido una derrota su posición en el caso de los independientes, en circunstancias de que recoge lo que en nuestra opinión, aceptando que existe una posición distinta, es lo correcto. Está en su legítimo derecho manifestar que su presentación al Tribunal Constitucional ha sido un éxito y que lo realizado por nuestro partido, desde nuestra perspectiva, ha sido un triunfo para las ideas que sostiene.
Por lo tanto, nos parece inaceptable que cada vez que haya un fallo de un Tribunal se pretenda amenazar con cambiar su composición, o bien se exprese que es un fallo político, por la sola circunstancia de que les es adverso. Eso me parece absolutamente contrario a las normas elementales de quienes creen en un estado de Derecho, al igual que inventar resquicios legales para vulnerarlo.
Finalmente, en cuanto al financiamiento, se ha hablado de la necesidad de que exista transparencia en ese aspecto y yo quisiera preguntar a esta Honorable Cámara: ¿Es transparente presentar, entre gallos y medianoche, en el segundo trámite constitucional de un proyecto de ley, una indicación para obtener el financia miento o el reembolso de los gastos de una campaña? ¿Acaso lo transparente no es tratar esta materia en una ley, en la cual pueda analizarse a fondo el problema y discutir los pro y los contra de su contenido final? Entonces, nos encontramos frente al verdadero tema de fondo. No vamos a aceptar que en un segundo trámite constitucional, y mediante el subterfugio de rebajar los quórum de una ley, se pretenda imponer a los chilenos el financiamiento de las campañas electorales sin el que el tema se discuta a través de una ley, como corresponde, y en donde se den los pro y los contra.
Nuestra posición en esta materia es que no consideramos conveniente, en razón de la oportunidad, que el Estado destine recursos para el financiamiento de las campañas. No decimos per se que el financiamiento de la política sea negativo, pero los parlamentarios tenemos el deber, frente a las múltiples necesidades y a los escasos recursos del país, de evaluar si estamos dispuestos a destinar parte de esos escasos fondos a una materia importante, pero en menor grado que los temas de la salud, la justicia y la educación. No es demagogia; es un problema de evaluación. En nuestra opinión, hay necesidades sociales a cuya solución el país debe dar prioridad, y cualquier señor Diputado que recorra su distrito y visite un hospital público, por ejemplo, se dará cuenta de esas necesidades. Entonces, desde nuestra perspectiva, hablar hoy del financia miento de los partidos políticos inequívocamente conlleva postergar el satisfacer necesidades sociales que el país exige del Parlamento. En las circunstancias políticas actuales y con los escasos recursos que tiene el país, no somos partidarios de destinar fondos a una materia que, en el futuro, a lo mejor, si los recursos lo permiten, puede ser abordada. Hacerlo hoy, aceptando posiciones contrarias, nos parece una irresponsabilidad política.
Recogemos inmediatamente el guante de lo dicho respecto de la transparencia de las campañas. Perfectamente podemos despachar un proyecto de ley que regule el monto de los recursos que se pueden utilizar en cada una, el tratamiento tributario de los dineros que se emplean en ellas y los aportes que, por vía indirecta, puedan recibir los partidos políticos, por ejemplo, a través de las ONG, para actividades proselitistas que se disfrazan bajo el supuesto de que se están utilizando con otros propósitos.
Evidentemente, en esta materia...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Terminó su tiempo, señor Diputado.
Puede redondear la idea.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, Con toda franqueza, nuestro propósito es que estas materias puedan ser analizadas como corresponde.
Creemos que el veto presidencial recoge lo que ha sido la posición de Renovación Nacional en esta materia.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, el Diputado señor Gutenberg Martínez ha planteado con claridad, en sus aspectos jurídicos y políticos, la postura de la Democracia Cristiana frente al veto que nos ocupa.
Quiero abordar algunos de los puntos mencionados en el debate y analizarlos con mayor detención.
Se ha dicho que los partidos de la Concertación estarían actuando con una visión de miopía cortoplacista, privilegiando el aspecto electoral. Quiero sólo recordar que fueron los partidos que nos acusan muy específicamente Renovación Nacional y la UDI, que firmaron un acuerdo, los que plantearon, por ejemplo, seis candidatos a concejales. ¿Por qué seis? Porque, obviamente, desean lograr el mayor número de cargos. En todos los países del mundo, los cuerpos colegiados se constituyen con números impares; pero ellos, que no tienen intereses electorales, propusieron seis miembros para satisfacer esas aspiraciones.
Se nos acusa de que la Concertación y el Gobierno no efectuamos un aporte técnico en el proyecto de ley de reforma constitucional que se aprobó en esta Cámara y que la autonomía era una aspiración que sólo la tenían los partidos como Renovación Nacional. Pero se olvida decir que el Gobierno, en esa reforma constitucional y en este proyecto modificatorio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, estableció y formalizó la autonomía de los municipios. El municipio, hasta ahora, no ha tenido autonomía, y muchos de los actuales alcaldes, que serán candidatos a concejales de ese partido, fueron nominados por el gobierno pasado a través de los Codecos.
Se nos dice que nosotros no nos preocupamos de los recursos de los municipios, y se olvida decir que en esta Cámara se estudia el proyecto que modifica la Ley de Rentas Municipales, que permite analizar con detenimiento el sistema de financiamiento del municipio, para garantizar que no se le entreguen funciones desfinanciadas.
Se sostiene, en esta Cámara, que sólo por obra de Renovación Nacional estamos estudiando el proyecto de ley de gobiernos regionales, y se olvida que durante la campaña electoral presidencial se le dijo al país qué habría elecciones municipales, porque la regionalización y hay 40 citas al respecto estaba lograda en la Constitución de 1980 y sólo había que perfeccionarla. Pero para ello tuvieron que aprobar un proyecto de reforma constitucional presentado por el Gobierno de don Patricio Aylwin y de la Concertación. ¿Qué regionalización ha habido en Chile hasta ahora?
Cuando estudiamos un proyecto de ley como el que ha remitido el Gobierno, nos alegramos lo decimos con claridad de los acuerdos logrados, pero no se nos diga que la regionalización se hace porque Renovación Nacional lo está exigiendo.
Señor Presidente, se habla de un "contundente triunfo" en lo relativo a los independientes. En pocos días más analizaremos quiénes son los que usan a los candidatos independientes, los que, al otro día de elegidos, serán sometidos a los acuerdos políticos que se logren entre los partidos, como Renovación Nacional. Estamos nuevamente frente al problema que se planteó con respecto a los Senadores. La mayoría de los Senadores de Renovación Nacional fueron elegidos como independientes, y hoy son militantes de ese partido.
Digamos la verdad de por qué se produjo el debate entre la UDI y Renovación Nacional respecto del tema de los independientes. Hay un problema que es de conocimiento público: el de la competencia electoral antes de la candidatura presidencial. Renovación Nacional teme el alza electoral que, según las últimas encuestas, ha tenido la UDI. Por esa razón quiere a los independientes en sus listas; no por este amor al independentismo.
Por eso, este "estruendoso triunfo político" según un Diputado nos parece que es la pérdida de la calidad de independientes de muchos chilenos.
Por último, en materia de financiamiento, estamos dispuestos a que, ahora, se haga la mayor transparencia en esta elección y a que se pruebe claramente el uso de los recursos que los propios partidarios de Renovación Nacional denunciaron en su momento, cuando un hombre tan importante de ese partido, el señor Jarpa, no pudo ser candidato porque se dijo que había sido chantajeado por empresarios de este país. Por eso, nunca más una elección en la cual el poder económico determine las condiciones de funcionamiento del sistema político de las elecciones.
Se ha dicho aquí que las organizaciones no gubernamentales "son un elemento oscuro del financiamiento en Chile". Quiero señalar al partido que ha hecho esta imputación, que las ONG, que reciben plata de fundaciones, son transparentes, porque pasan por proyectos e instituciones aprobado por el Ministerio de Justicia en el gobierno pasado, que analizó a todas estas organizaciones. ¡Qué más evidente que algunos presentes en esta Sala o dirigentes de partido han estado justamente buscando financiamiento para ONG en Europa o para participar en la Internacional Conservadora! Por lo tanto, quienes pretenden acusar, de hecho, en la práctica quieren hacer lo mismo.
En materia de financiamiento con esto termino me quedo con las palabras de un profesor alemán, perteneciente al Partido Liberal Alemán, al que, justamente, Renovación Nacional ha "pololeado" mucho, quien afirma: "Es necesario dejar constancia en las constituciones que el poder económico no debe influir ni incidir en los derechos de la ciudadanía, especialmente en los procesos electorales". Quisiéramos ver reflejado eso con toda transparencia en la próxima elección, propósito que motivó al Gobierno para enviar el proyecto al Senado, no entre gallos y medianoche, sino durante el proceso legislativo, donde sabíamos que teníamos minoría y donde se aprobó como también ocurrió en la Cámara por simple mayoría.
He dicho.
Aplausos en las tribunas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Advierto a las personas asistentes a las tribunas que deben abstenerse de hacer manifestaciones.
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, cuando un partido defiende tanto a los independientes debe existir alguna razón. Como en esta sesión estamos usando refranes, se podría decir que "no es tanto el amor al chancho, sino a los chicharrones".
Risas.
Aplausos.
El señor ELGUETA.-
En consecuencia, no hay tanto amor a los independientes, sino a los dineros y a los votos que puedan aportar.
Me quedo con el voto minoritario del Tribunal Constitucional cuando expresa que el proyecto de ley aprobado por el Parlamento "armoniza en lo fundamental con los principios que sobre la materia sigue la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios".
El Diputado señor Espina manifestó que cada vez que el Tribunal Constitucional emite un fallo adverso a nuestra tesis, los Diputados de Gobierno amenazamos con cambiar su composición. Su Señoría es un hombre culto, y habrá leído el programa de la Concertación, que, en la página 3, número 11, dice: "Se propone modificar las normas sobre composición del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, de manera de velar por su efectiva autonomía e independencia".
A lo mejor, los programas presidenciales significan una amenaza para el Diputado señor Espina. Esto es algo que se sostuvo con mucha antelación, porque la Constitución de 1980, respecto del Tribunal Constitucional, mantiene una composición que ni siquiera está de acuerdo con la letra de la Carta Fundamental. Su artículo 81 expresa que lo integrarán tres ministros de la Corte Suprema, un abogado designado por el Presidente de la República ¿qué abogado designó el Presidente de la República?. Sólo pudo designar ahora, en este período, al profesor Eugenio Velasco; el anterior, fue nominado por Augusto Pinochet. Después dispone: "Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;". ¿Qué garantías nos da, señor Presidente, dicho Consejo para designar a dos miembros del Tribunal Constitucional?
Por último, previene que también debe haber "Un abogado elegido por el Senado, por mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.". Estoy de acuerdo en este principio; pero, ¿quién conoce a ese magistrado que, elegido por el Senado por mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, integraría el Tribunal Constitucional? Nadie, porque no existe.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Durante la votación:
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hago presente a la Sala que se agregará al resultado los votos de los señores Alessandri Balmaceda, Jara, don Sergio, y Ringeling a quienes manifiestamente no les funciona el sistema electrónico de votación.
Se requieren 65 votos a favor para la aprobación del veto.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el veto.
Se deja constancia de que este resultado se aplica, con el mismo quórum de votación, a cada una de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República.
Despachado el veto.
Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 26 de febrero, 1992. Oficio en Sesión 41. Legislatura 323.
OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
A S.E. EL PRESIDENTE DE H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy, ha dado su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Me permito informar a V.E. que las referidas observaciones fueron aprobadas por la unanimidad de 98 señores Diputados presentes, sobre un total de 113 en ejercicio.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola O pazo.
TEXTO DE LAS OBSERVACIONES
Honorable Cámara de Diputados:
Por oficio N° 644, de fecha 21/1/92, se me consulta, para los efectos de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, acerca de si formularé observaciones al proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Al respecto, tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que, con fecha 12 de febrero en curso, he sido notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional relativa al requerimiento de inconstitucionalidad que, en virtud de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 82 de la Carta Fundamental, doce señores Senadores formularon respecto de varios artículos de este proyecto de ley.
Lo resuelto en esta sentencia, así como la necesidad de concordar mejor algunas otras disposiciones de dicho proyecto de ley, me inducen, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política de la República, a formularle las siguientes observaciones, que paso a explicar:
Observación N° 1
Este veto tiene por finalidad no alterar lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en cuanto a que la presentación de las candidaturas a concejales pueda efectuarse no sólo ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral, como lo dispone el artículo 86 del Título V, que consulta el N° 24 del artículo único del proyecto de ley, sino también ante el Director del Servicio Electoral. Sin embargo, como se verá más adelante en las observaciones del artículo 88, si la candidatura se inserta en un pacto o en un subpacto, estos se formalizarán en un único instrumento y en un solo acto sólo ante el Director del Servicio Electoral. De esta forma se asegura que dicho Servicio pueda procesar adecuadamente y en forma oportuna toda la información.
También se agrega consultar a los subpactos en el inciso cuarto del artículo 86.
Además, esta observación agrega, en el inciso final del artículo 86, una referencia al artículo 3° bis de la ley N° 18.700, a fin de que opere como norma supletoria en la regulación de los pactos electorales, con lo cual se salva una omisión en qüe se incurrió al aprobarse el proyecto de ley por el Congreso Nacional.
Observación N° 2
El Tribunal Constitucional, en la sentencia mencionada, declara, por mayoría de votos, que el proyecto de ley "no otorga la igualdad requerida por la Constitución Política de la República a candidatos independientes y candidatos miembros de partidos políticos en las elecciones municipales al restringirse el derecho a subpactár, declarándose por ello la inconstitucional i dad de los artículos 87,100, inciso primero, y 101 bis.”
A objeto de subsanar la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional respecto de las citadas disposiciones propongo modificaciones a los citados artículos acorde con el texto del mencionado fallo.
Es así como se dispone en el nuevo artículo 87, que propongo en reemplazo del anterior, que los partidos políticos podrán subpactar entre ellos para establecer acumulaciones de votos que permitan un más integral aprovechamiento de éstos para determinar los elegidos.
Igual procedimiento se establece para los candidatos independientes que participen de un pacto electoral, quienes podrán subpactar entre ellos o con un subpacto de partidos integrantes del mismo pacto o bien sólo con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos.
Las restantes modificaciones a los artículos 88 a 101 bis, que se proponen en la observación número 2, tienen por finalidad también adecuarlos al fallo del Tribunal Constitucional.
Para mejor entendimiento de la ley proponemos que el artículo 101 bis pase a ser artículo 101 y éste pase a ser artículo 101 bis.
Observación N° 3
Sólo tiene por objeto corregir el nombre del epígrafe del párrafo 3° del Título V, que se contempla en el N° 24, sustituyéndolo por el más apropiado de "De la remisión de sobres".
Además, se precisa un aspecto procesal que no se encontraba debidamente legislado en el artículo 94 del proyecto de ley.
Observación N° 4
La sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada declara la necesidad de complementar oportunamente la ley en materia de reclamaciones electorales y de apelación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Electorales Regionales,
Para dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal Constitucional se agrega una referencia al Título IV de la ley N° 18.700.
Además, se propone agregar un inciso al. artículo 95 del Título V que se agrega en el N° 24 del artículo único del proyecto de ley, que establece que las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales son apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en conformidad al procedimiento contemplado en él artículo 59 de la ley N° 18,603.
Observación N° 5
Las dos modificaciones que propone este veto tienen por finalidad establecer que ciertos plazos contemplados en el Articulado permanente y los de articulado transitorio de este proyecto de ley son de días corridos.
De esta forma se aclara una situación que se prestó a interpretaciones diversas.
Observación N° 6
Resulta necesario, atendida la estrechez del plazo que mediará entre la fecha de publicación de esta ley y la celebración de las elecciones municipales el 28 de junio próximo, establecer que la inscripción en los registros electorales se suspenderá después del quinto día hábil posterior a su publicación, en lugar de 120 días antes de la elección, como lo dispone el proyecto de ley.
Observación N° 7
En atención a la brevedad de los plazos que median para los próximos comicios municipales, la ley faculta a las directivas centrales de los partidos políticos, representadas por sus Presidentes y Secretarios Generales, con carácter transitorio, para declarar candidaturas y suscribir pactos y subpactos electorales, de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 88.
Observación N° 8
Se suprime la frase final de la disposición novena transitoria por ser ella innecesaria, al legislarse sobre el particular en el articulado permanente.
Observación N° 9
La disposición novena transitoria dispone que, respecto de la primera elección municipal, las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones.
Se ha resuelto adicionar esta norma, estableciéndose que, no obstante lo anterior, el Servicio Electoral no admitirá las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos que el inciso segundo del artículo 86 exige para ser candidato, así como cuando no se acompañe la documentación sobre patrocinio necesaria para respaldar la declaración de una candidatura independiente que exige el artículo 91. Se contemplan, asimismo, otros dos casos de inadmisibilidad de la declaración de candidaturas que, por constituir inobservancias manifiestas de los requisitos legales exigibles, se han considerado susceptibles de ser desestimadas en este trámite por el Director del Servicio Electoral.
Observación N° 10
La observación a este artículo tiene por objeto establecer que, si como consecuencia de reclamaciones se deja sin efecto una candidatura, los votos que ella hubiere obtenido se considerarán nulos.
Observación N° 11
Finalmente, nos ha parecido necesario modificar para esta primera elección municipal también la disposición décima transitoria, reduciendo el plazo para que los partidos presenten al Director del Servicio Electoral copia de sus registros generales de afiliados, lo cual facilitará la organización del próximo proceso electoral. Además, también, se reduce el tiempo de afiliación a un partido para los efectos de ser candidato de él o bien no haber pertenecido a uno de ellos para ser candidato independiente, bastando acreditar la existencia de estas circunstancias con 10 días de anticipación a la fecha de término de declaración de candidaturas.
En virtud de las consideraciones expuestas, vengo en someter a esa H. Cámara de Diputados, para ser tratadas en la actual Legislatura Extraordinaria, con carácter de urgencia, tanto en su primer como en su segundo trámites constitucionales, la que, para los efectos de lo establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley 18.918, califico de "discusión inmediata”, las siguientes:
OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
1)Para introducir en el artículo 86, que forma parte del Título V agregado por el N° 24 del artículo único del proyecto, las siguientes modificaciones:
a)Suprimir, en el inciso primero, la frase ”, ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral”, y
b)Sustituir, en el inciso cuarto, la forma verbal "presenten” por "presente”; intercalar entre las palabras "electoral” y "podrán”, las siguientes: "y los subpactos comprendidos en él” y reemplazar el artículo "lo” por "los”.
c) Intercalar en el inciso final, entre los numerales 3° y 4°, después de la coma (,), la expresión "3° bis, con excepción de su inciso tercero,”.
2)Para introducir las siguientes modificaciones al Título V, del número 24 del artículo único del proyecto de ley:
a)Sustituir el artículo 87 por el siguiente:
"Artículo 87.- Los partidos políticos qué participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establece en el artículo 100 de la presente ley.
Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos.
A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3° bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.”.
b)Reemplazar el artículo 88, por el siguiente:
"Artículo 88.- Las declaraciones de pactos electorales y de los subpactos que se acuerden, así como las candidaturas que se incluyan deberán constar en un único instrumento y se formalizará su entrega, en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 86 para la declaración de candidaturas.”.
c)Intercalar, en el inciso final del artículo 89, entre las palabras "independientes” y "se”, las siguientes "y entre éstos y partidos’’.
d)Intercalar, en el inciso final del artículo 90, entre las palabras "pactos” y "no”, las siguientes *'o subpactos”.
e)Sustituir el inciso primero del artículo 100 por el siguiente:
"Artículo 100.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en la cual existan pactos o subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.”.
f)Agregar, en el artículo 101, que se propone pase a ser artículo 101 bis, entre las palabras "independiente” y "se”, lo siguiente: ", que no forme parte de un pacto,”.
g)Suprimir, en el artículo 101 bis, que se propone pase a ser artículo 101, las expresiones “dentro de la lista,” y "entre independientes”.
3)Para introducir las siguientes modificaciones al Título V, agregado por el número 24 del artículo único del proyecto:
a)Sustituir la denominación del párrafo 3°, por la siguiente:
"De la remisión de Sobres”.
b)Reemplazar el artículo 94, por el siguiente:
"Artículo 94.- Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de sufragios remitirá al Presidente del Tribunal Electoral Regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción.”.
4)Para introducir, en el artículo 95, que forma parte del Título V agregado por el número 24 del artículo único del proyecto, las siguientes modificaciones:
a)Sustituir la expresión "el Título” por la siguiente: "los Títulos IV.
b)Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la Ley 18.603.”
5)a) Para agregar el siguiente inciso segundo al artículo 91, que ha pasado a ser artículo 124, en conformidad con lo dispuesto en el N° 27 del artículo único del proyecto:
"No obstante, los plazos de días establecidos en los artículos 52, 68, letra
c), 69 y 77 D, así como en el Título V "De las elecciones municipales”, serán de días corridos.”.
b)Para incorporar la siguiente disposición transitoria nueva:
"... Los plazos de días contemplados en las disposiciones transitorias de la presente ley serán de días corridos, salvo que la ley estipule que sean de días hábiles.”.
6)Para sustituir el inciso segundo de la disposición primera transitoria, por el siguiente:
"La inscripción en los registros electorales se suspenderá después del quinto día hábil posterior a la publicación de la presente ley.”.
7)Sustituir la disposición octava transitoria, por la siguiente:
"Octava.- Las directivas centrales de los partidos políticos representadas por sus Presidentes y por sus Secretarios Generales, se entenderán facultadas para declarar candidaturas y suscribir pactos o subpactos electorales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88.
En todo caso, la declaración deberá ser suscrita por el candidato o por su mandatario.
Los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.”.
8)Para suprimir, en el inciso primero de la disposición novena transitoria la frase final: ", ante la Dirección del Servicio Electoral o ante la respectiva Dirección Regional”.
9)Para agregar al inciso cuarto de la disposición novena transitoria, las siguientes oraciones:
"No obstante, el Servicio Electoral no admitirá las declaraciones de candidaturas que no se acompañen de los documentos a que se alude en el inciso segundo del artículo 86 y en el inciso primero del artículo 91 y, en el caso de pactos y subpactos electorales, cuando la documentación que se acompañe no acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3° bis de la Ley 18.700. Del mismo modo procederá en el caso que el número de candidatos que incluyan exceda la cifra de cargos a proveer en la respectiva comuna.”.
10)Para sustituir el inciso quinto de la disposición novena transitoria por el siguiente: "Si con motivo de las reclamaciones que se acogieren se anulare una candidatura, los votos que haya obtenido el respectivo candidato se considerarán nulos.”.
11)Para sustituir la disposición décima transitoria, por la siguiente:
"Tratándose de las primeras elecciones municipales que se celebren con posterioridad a la publicación de la presente ley, la afiliación dé los candidatos pertenecientes a partidos políticos o la no afiliación de los candidatos independientes, a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.700, deberá existir con diez días de anticipación al vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas.
Con el mismo plazo dé anticipación deberá darse cumplimiento a la estipulado en el artículo 9° de la ley N° 18.700.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.); Patricio Aylwin Azúcar.- Enrique Krauss Rusque.
Fecha 27 de febrero, 1992. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 323. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueba.
MODIFICACIÓN DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES. VETO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse en las observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto sobre modificación de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 27a, en 17 de diciembre de 1991.
Observaciones en segundo trámite, sesión 41a, en 27 de febrero de 1992.
Informes de Comisión:
Gobierno y Constitución, unidas, sesión 31a, en 8 de enero de 1992.
Hacienda, sesión 31a, en 8 de enero de 1992.
Gobierno y Constitución, unidas, (segundo), sesión 34a, en 15 de enero de 1992.
Hacienda (segundo), sesión 34a, en 15 de enero de 1992.
Discusión:
Sesiones 31a, en 8 de enero de 1992 (se aprueba en general);
34a, en 15 de enero de 1992 (se aprueba en particular).
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión general y particular.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el señor Ministro del Interior don Enrique Krauss.
El señor KRAUSS (Ministro del Interior).-
Señor Presidente, Honorable Senado:
Su Excelencia el Presidente de la República , haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República, ha procedido a formular observaciones, que se someten por este acto al pronunciamiento de la Sala, al proyecto modificatorio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. El propósito de ellas es considerar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el requerimiento interpuesto por doce señores Senadores y perfeccionar algunas disposiciones contenidas en la iniciativa de que se trata.
Antes de resumir la parte más sustancial de las observaciones anunciadas y dar cuenta de sus respectivos fundamentos, me parece conveniente plantear algunas consideraciones previas acerca del trámite legislativo que se empieza a cumplir.
La sentencia del Tribunal Constitucional acogió dos de los siete puntos impugnados en el requerimiento: uno, meramente formal, se refiere a la votación con que se aprobaron algunas disposiciones transitorias relativas al financiamiento del gasto electoral en las próximas elecciones municipales; y otro, de fondo, tocante al tratamiento de los independientes en materia electoral.
Respecto de lo primero, el Ejecutivo ha estimado que no le corresponde pronunciarse en el veto presidencial, toda vez que se trata de un punto de inconstitucionalidad cuyo destinatario natural es el Congreso Nacional en atención a que el cuestionamiento afecta exclusivamente al quórum de aprobación de tales disposiciones. Por lo demás, la Cámara de Diputados no adoptó resolución sobre el asunto el martes pasado.
En cuanto a lo segundo, si bien el Tribunal acogió en general la petición de inconstitucionalidad, en definitiva lo hizo sólo parcialmente, por cuanto el requerimiento pretendía obtener la inconstitucionalidad del sistema electoral en su conjunto, lo que el alto organismo desestimó en su fallo, reduciéndolo solamente al tratamiento de los independientes en materia electoral y, específicamente, en lo relativo al derecho a subpactar.
En el contexto de tales consideraciones, el criterio del Ejecutivo ha sido acoger en plenitud lo resuelto por el Tribunal Constitucional, especialmente en lo referido al tratamiento de los independientes, no obstante haber asumido legítimamente y con firme convicción la defensa de la tesis recogida en definitiva sólo por el voto de minoría de la sentencia. Se hizo cargo de tal defensa con el propósito de cautelar la participación que en el trámite legislativo ha correspondido a los distintos actores, tarea que nos parecía especialmente importante, máxime si ella se refería a una cuestión tan sustantiva como el proceso electoral municipal. En la especie, nos interesaba evitar la desnaturalización doctrinaria é histórica de la institución de los independientes, que podría afectar la base de sustentación del sistema electoral en su conjunto. Ese espíritu -que por lo demás el Ejecutivo exhibió desde el inicio del trámite legislativo, conforme lo refleja el mensaje con que se originó el proyecto de ley en discusión- fue recogido en el veto que ahora conoce el Honorable Senado. La iniciativa original enviada por el Presidente de la República contenía disposiciones que consagraban en favor de los partidos políticos e independientes el derecho a subpactar en un sentido amplio, limitado sólo por el principio inspirador de preservar siempre un inequívoco carácter conceptual de los independientes, entendiendo que éstos son esencialmente distintos de los partidos políticos por su irrenunciable autonomía, por la constante tradición legal en su tratamiento, por un claro ejercicio del derecho a sufragio: en suma, por la integral transparencia del sistema electoral en su conjunto, elementos todos sobre los cuales se sustenta la fe pública en esta materia. Fue en tal virtud que el Gobierno debió dejar clara constancia histórica de una convencida posición de principios que mantiene inalterable, sin perjuicio de respetar, por supuesto, lo resuelto por el Tribunal Constitucional.
Concluida esta necesaria introducción, me permito señalar al Honorable Senado que el veto presidencial formula una serie de observaciones al texto legal en discusión, que inciden, entre otros, en los artículos declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal y que permiten garantizar la viabilidad del proyecto de ley y la normal realización de las próximas elecciones municipales.
Sumariamente, pasaré a analizar las observaciones.
La primera tiene por finalidad no alterar lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en cuanto a que la presentación de las candidaturas a concejales pueda efectuarse no sólo ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral , como lo dispone el artículo 86 del proyecto de ley, despachado por el Congreso, sino también ante el Director Nacional de dicho Servicio. Sin perjuicio de ello -como se verá más adelante en las observaciones al artículo 88-, si la candidatura se inserta en un pacto o en un subpacto, éstos se formalizarán en un único instrumento y en un solo acto solamente ante el Director del Servicio Electoral . De esta forma, se asegura que esa repartición pueda procesar adecuada y oportunamente toda la información, salvaguardando de ese modo la plena transparencia del proceso electoral, y dando certidumbre a las relaciones electorales derivadas de tales actos, tanto para los directamente involucrados cuanto para la ciudadanía en general.
Esta observación agrega, además, en el inciso final del artículo 86, una referencia al artículo 3° bis de la ley N° 18.700, a fin de que opere como norma supletoria, o de reenvío, en la regulación de los pactos electorales, con lo cual se salva una omisión en que se incurrió al aprobarse el proyecto por el Parlamento.
La segunda observación se refiere a lo resuelto en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que la iniciativa, según allí consta, "no otorga la igualdad requerida por la Constitución Política de la República a candidatos independientes y candidatos miembros de partidos políticos en las elecciones municipales, al restringirse el derecho a subpactar, declarándose, por ello la inconstitucionalidad de los artículos 87, 100, inciso primero, y 101 bis;".
Deseo subrayar, señor Presidente , que la resolución del Tribunal procura la igualdad entre los candidatos independientes y los candidatos miembros de partidos políticos -no entre candidatos independientes y los partidos políticos-, manteniendo el criterio histórico reiterado, a contar de 1833, en cada uno de los textos institucionales en el sentido de buscar la participación organizada de la ciudadanía en los procesos electorales.
Con el objeto de subsanar la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional respecto de las citadas disposiciones, se proponen enmiendas a los citados artículos, acordes con el texto del mencionado fallo.
Es así como se dispone en el nuevo artículo 87 propuesto en reemplazo del anterior que los partidos políticos podrán subpactar entre ellos para establecer acumulaciones de votos que permitan un más integral aprovechamiento de éstos para determinar los elegidos.
Igual procedimiento se establece para los candidatos independientes que participen de un pacto electoral, quienes podrán subpactar entre ellos o con un subpacto de partidos integrantes del mismo pacto o bien sólo con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto.
En definitiva, se consagra de esta manera la igualdad de tratamiento que debe existir entre candidatos independientes y candidatos miembros de partidos políticos -según lo declara el Tribunal-, asegurándose a unos y a otros, dentro del marco de la ley, el pleno ejercicio del derecho a subpactar, entendido éste cómo la facultad tanto de constituir subpactos cuanto la de integrarse a alguno ya existente, pudiendo tener como contraparte en estos acuerdos electorales a otros integrantes del pacto general, sean éstos partidos políticos o independientes.
De esta forma, la presente observación recoge a plenitud la única materia de fondo considerada inconstitucional por el Tribunal.
La observación número 3 tiene por objeto corregir el nombre del epígrafe del Párrafo 3° del Título V, sustituyéndolo por el más apropiado de "De la remisión de sobres".
Además, se precisa un aspecto procesal que no se encontraba debidamente legislado en el artículo 94 del proyecto, con el objeto de proporcionar los antecedentes necesarios para la verificación del escrutinio general y la calificación de las elecciones.
La observación número 4 persigue acoger una sugerencia formulada en la sentencia del Tribunal Constitucional acerca de complementar oportunamente el proyecto de ley en materia de reclamaciones electorales y de apelación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Electorales Regionales.
Para dar cumplimiento a ello, se agrega una referencia al Título IV de la ley N° 18.700, que regula, por aplicación supletoria, el procedimiento de las reclamaciones electorales. Se propone, además, añadir un inciso segundo al artículo 95 del proyecto, que establece que las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales serán apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en conformidad al procedimiento contemplado en el artículo 59 de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, que hace aplicable el recurso de apelación propio del juicio ordinario consignado en el Código de Procedimiento Civil, con la variante de que el recurso debe ser someramente fundado y de que no existe el trámite de expresión de agravios.
Las dos modificaciones propuestas en la observación número 5 tienen por finalidad establecer que ciertos plazos contemplados en el articulado permanente y los dos del transitorio de la iniciativa sean de días corridos. De esta forma, se aclara una situación que se prestó a interpretaciones diversas.
En cuanto a la observación número 6, atendida la estrechez del plazo que mediará entre la fecha de publicación de la ley en estudio y la celebración de las elecciones municipales programadas para el 28 de junio próximo -como se establece en la disposición primera transitoria del proyecto despachado por el Congreso-, resulta necesario consignar que la inscripción en los registros electorales suspenderá después del quinto día hábil posterior a su publicación, en lugar de 120 días antes de la elección como disponía el proyecto.
La observación número 7, y en atención a la brevedad de los plazos que median para los próximos comicios municipales, faculta a las directivas centrales de los partidos políticos, representados por sus Presidentes y Secretarios, con carácter transitorio -para esta sola elección obviamente-, a fin de declarar candidaturas y suscribir pactos y subpactos electorales de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 88.
La octava observación suprime la frase final del inciso primero de la disposición novena transitoria, por ser innecesaria, al legislarse sobre el particular en el articulado permanente, que establece la facultad de presentar candidaturas ante el Director Nacional o el respectivo Director Regional del Servicio Electoral , indistintamente.
Observación número 9. La disposición novena transitoria establece que, respecto de la primera elección municipal, las reclamaciones que pudieran deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estos comicios, esto es, una vez concluido el acto eleccionario.
En este contexto, y con el propósito de asegurar la necesaria transparencia del proceso electoral, se ha resuelto adicionar esta norma con una instancia preliminar de calificación de los requisitos básicos, fácilmente constatables, objetivos, de las distintas candidaturas, de responsabilidad del Servicio Electoral, que permitan a este Servicio desestimarlas de plano cuando incurran en inobservancias absolutamente manifiestas.
La décima observación incide en el inciso quinto de la disposición novena transitoria, que contempla que, si a consecuencia de aceptarse una reclamación se declara nula una candidatura, también se considerarán nulos los votos que dicha candidatura haya obtenido, evitándose de esta forma que tal votación, a pesar de la nulidad de la candidatura, se impute a la respectiva lista, partido o subpacto, como lo propone actualmente el proyecto.
En esta materia, el Ejecutivo ha querido mantener la tradición electoral chilena y, a la vez, salvaguardar la necesaria transparencia del proceso eleccionario en su conjunto, instaurándose así la plena coherencia de efectos entre el acto originario nulo y los posteriores que de él se deriven.
La última observación que a Su Excelencia el Presidente de la República le ha parecido necesario sugerir consiste en modificar, para la primera elección municipal, la disposición décima transitoria, reduciendo el plazo para que los partidos políticos presenten al Director del Servicio Electoral copia de sus registros generales de afiliados, lo cual facilitará la organización de los próximos comicios. Además, se propone reducir el tiempo de afiliación a un partido para los efectos de ser candidato de él, o bien no haber pertenecido a uno de ellos para ser candidato independiente, bastando acreditar la existencia de estas circunstancias con 10 días de anticipación al vencimiento del. plazo para la declaración de candidaturas.
Deseo expresar a los Honorables Senadores que el veto presidencial que en este acto se somete a vuestra alta consideración ha sido previamente consultado a los distintos partidos políticos con representación parlamentaria, tanto de la Concertación como de la Oposición, lográndose, en definitiva, un texto consensuado que ha permitido, según lo entiende el Ejecutivo y de lo cual da fe la aprobación unánime de los señores Diputados, recoger a plenitud lo resuelto por el Tribunal Constitucional e introducir, además, otras necesarias modificaciones al articulado del proyecto que tienden a su perfeccionamiento y a una inequívoca interpretación y aplicación de sus distintas disposiciones.
Entendemos que de esta manera el Ejecutivo , en su condición de colegislador, así como el Parlamento, siguen dando implementación al acuerdo político alcanzado en este mismo recinto, bajo la presidencia del Honorable señor Valdés , el 21 de agosto del año pasado, en virtud del cual todos los sectores políticos representados en el Congreso convinimos los procedimientos y las bases según los cuales materializaríamos la aspiración, compartida por todos, de lograr la democratización de los gobiernos locales y, simultáneamente, implementar los gobiernos regionales.
En el trámite legislativo en este Honorable Senado hemos contado, además, con el aporte -que reconocemos-de los Senadores institucionales. Y todos, Ejecutivo y Poder Legislativo en su conjunto, de buena fe, hemos tratado de traducir ese acuerdo político en los términos del proyecto de ley que fue despachado y que hoy se complementa en virtud del mecanismo constitucional del veto. En nombre del Gobierno y especialmente de Su Excelencia el Presidente de la República , solicito del Honorable Senado aprobar las observaciones, pues ello permitirá concretar oportunamente el exigente itinerario que nos impone la realización de las próximas elecciones municipales y, de esa manera, cumplir con el acuerdo político del 21 de agosto, que dio satisfacción a un esperado anhelo democratizador de la ciudadanía.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Está inscrito en primer lugar el Honorable señor Pacheco.
El señor PACHECO.-
Señor Presidente, Honorable Senado:
Los Senadores del Partido Demócrata Cristiano, acatando el fallo del Tribunal Constitucional, concurrirán con sus votos a la aprobación del veto aditivo formulado por Su Excelencia el Presidente de la República , que adecua el proyecto aprobado por esta Corporación a lo resolutivo de la sentencia y completa otras normas que lo perfeccionan. Sin embargo, estimamos nuestro deber formular ciertas observaciones, tanto preliminares como de fondo, respecto del asunto que nos ocupa.
La finalidad de la iniciativa es permitir avanzar en el perfeccionamiento democrático comunal y mejorar el sistema de gestión municipal. Ambos objetivos aparecen logrados, y es todo el sistema institucional el que ha permitido tal desenlace. También es fruto de la buena voluntad de todos los actores políticos. Con ello, pensamos, ganó la democracia y ganó Chile.
Los Senadores de mi Partido no pretendemos eludir la responsabilidad por las posibles imperfecciones del articulado despachado. En efecto, para construir un consenso hemos postergado legítimas aspiraciones, hemos limado asperezas y hemos conciliado posiciones. Precisamente, el esfuerzo se nota en nuestras manos. No queremos ser de aquellos que rechazaba Charles Peguy: "Tienen las manos limpias, porque no tienen manos".
Vistos el objetivo y las limitaciones de tiempo, no compartimos los juicios excesivos que han calificado peyorativamente tanto la normativa aprobada como la propia labor de este Honorable Senado.
La responsabilidad por el buen resultado que hoy logramos y por las limitaciones e imperfecciones es compartida no sólo con la Oposición -que hizo el aporte que su rol le exige-, sino, en especial, con la mayoría parlamentaria que aprobó el proyecto y con el Ejecutivo , que es colegislador.
Debe recordarse que la Constitución de 1980 atribuyó al Presidente de la República extensos poderes de iniciativa y, en especial, el manejo exclusivo de las urgencias. Enfrentado a tales urgencias, el Congreso Nacional trató el proyecto con la prontitud, dedicación y esfuerzo máximo que le fueron permitidos por los plazos que le fueron señalados, partiendo ellos, por lo demás, del mandato constitucional que todas las colectividades políticas se impusieron para tener elecciones municipales no más allá del 28 de junio de 1992.
Nuestro análisis del fallo del Tribunal Constitucional es claro. De 7 requerimientos de inconstitucionalidad, 5 fueron rechazados, y uno, referido a la igualdad de partidos e independientes, fue acogido con votación dividida.
Concordamos con el voto de minoría de los Ministros señores Aburto , Cereceda y Velasco , quienes fueron de opinión de desechar también el requerimiento en esta parte, porque, en su concepto, el proyecto analizado no establece diferencias arbitrarias entre los candidatos independientes y los afiliados a partidos políticos, sino que tiende razonablemente a mantener la naturaleza e identidad de los primeros y armoniza en lo fundamental con los principios que sobre la materia sigue la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, cuyos preceptos atinentes al tema fueron considerados en su oportunidad por este Tribunal ajustados a la Constitución.". Y agrega la sentencia: "Además los disidentes estiman que si se permitiera a los candidatos independientes celebrar subpactos con partidos políticos perderían su naturaleza específica de independientes, transformándose de hecho en verdaderos militantes de partidos políticos desnaturalizándose así su calidad de tales.".
Los Senadores requirentes han obtenido, por 4 votos contra 3, que los independientes puedan celebrar subpactos con partidos políticos, pero el juicio definitivo lo dará la ciudadanía en las urnas. Ella dirá si los independientes serán considerados tales y dignos de su confianza, o si serán, de hecho, verdaderos militantes encubiertos.
Nos complace que, tácitamente, el Tribunal Constitucional haya corregido el principal defecto del requerimiento, que en declaración pública de 22 de enero los Senadores democratacristianos llamamos "ánimo obstruccionista ante el proyecto municipal". En efecto, el requerimiento presentado impugnó globalmente el sistema electoral contemplado en el proyecto y objetó todos los artículos, desde el 85 hasta el 103, argumentando que constituían una unidad. El Tribunal Constitucional no acogió esta solicitud de impugnación global, y sólo declaró la inconstitucionalidad de los artículos 87, 100, inciso primero, y 101 bis referentes a independientes y pactos y subpactos con partidos políticos. En este sentido, el Tribunal acogió lo señalado en la respuesta del Honorable Senado al Tribunal Constitucional; a saber, que no "puede aceptarse por ultra petita una impugnación global de todo el sistema electoral aprobado en el Congreso, porque operando el control eventual o facultativo de constitucionalidad, el requerimiento debe precisar preceptos determinados y los vicios de constitucionalidad que los aquejarían,".
Por unanimidad, el Tribunal decidió que la norma para la devolución de expensas electorales, tal como fue redactada, entraba en el ámbito de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos y, en consecuencia, debió haber sido aprobada por los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio. Acatamos este fallo, pero hubiéramos deseado que se hubiese contemplado, de un modo más explícito, por qué no se aceptaron las razones que la respuesta del Honorable Senado consignó como fundamentos de la mayoría parlamentaria para haber aprobado el precepto en la forma en que lo hizo esta Corporación.
Igualmente, hubiéramos deseado que el Tribunal se hubiera hecho cargo, de modo explícito, de las razones que esgrimimos los Senadores democratacristianos y el Presidente de la Cámara de Diputados para alegar que, operando el control obligatorio de constitucionalidad, se excluía el control facultativo o eventual propio de leyes que no fueren orgánicas constitucionales o interpretativas de la Constitución.
Esa, señor Presidente, es nuestra posición.
Hemos trabajado por el fortalecimiento de la democracia en nuestro país, y el sistema jurídico ha funcionado suficientemente bien como para que los objetivos centrales se hayan cumplido cabalmente.
El Presidente de la República ha enviado un veto aditivo que apoyamos con decisión, reservando nuestro aporte al perfeccionamiento de la Constitución y al Estado de Derecho democrático para cuando sea oportuno.
Deseamos recordar, eso sí, lo que dice José María Maravall , catedrático de Sociología Política en Madrid: "Se trata de reforzar los movimientos sociales democráticos, pero para complementar, estimular y enriquecer políticamente á los partidos, no para sustituirlos; se trata; también de asentar instituciones extraparlamentarias de participación, de base vecinal, sindical o municipal, pero para complementar y a la vez vivificar la institución parlamentaria, no como alternativa de ésta".
Hacia ello encauzaremos y hemos encauzado nuestros esfuerzos, y éste, que damos hoy, es un paso decisivo.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , Honorables colegas, entramos en este debate, no diré con contradicciones vitales, pero sí con sentimientos encontrados.
Hemos contemplado con mucha admiración y con gran aprecio el esfuerzo que ha hecho el Congreso Nacional, y particularmente el Senado, para ponerse de acuerdo en un proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Más aún: me parece que el acuerdo político que mencionó el señor Ministro del Interior constituye la expresión de un intento de entendimiento que honra a la democracia y es expresivo del sentimiento común de la ciudadanía de vivir en paz, comprensión y respeto esta difícil etapa de reconstrucción de nuestra plenitud democrática.
Desgraciadamente -es un punto de vista que hemos compartido y defendido reiteradamente con el Honorable colega señor Alessandri -, creemos que tanto ese acuerdo inicial como la manera en que él se ha venido concretando en la iniciativa -que después del veto, llega a este trámite en el Senado- adolecen de errores lamentables y graves.
Comprendemos, y ésa es la esencia de la democracia, que los equivocados podríamos ser nosotros. Pero estamos profundamente convencidos de que el proyecto contiene errores derivados sustancialmente, a nuestro juicio, de haberse cometido la equivocación -y,, en cierta forma, la inconsecuencia- de comprometerse con una fecha para realizar la elección, antes de contar con la legislación que regiría el acto mismo, por lo que se ha caído en una insuficiente y dispareja elaboración del texto legal, y sé han escapado fallas que, en mi opinión, pudieron haberse evitado.
Oportunamente presentamos indicación para corregir un aspecto, de acuerdo a lo que parecía ser un sentimiento unánime en el país, a fin de que los alcaldes, fueran elegidos por sufragio universal. Ella se rechazó. Y resultó, en definitiva, algo inconsecuente: un artículo, el 48, dispone que los alcaldes se elegirán por sufragio universal, en tanto que otro, creo que el 102, preceptúa algo absolutamente incompatible con lo anterior: que no haya candidatos a la alcaldía, que la autoridad comunal no se elija por sufragio universal, y que se proclame en el cargo a quien obtenga determinada votación cuando su lista sea la mayoritaria; y sólo en la eventualidad de que tal circunstancia no se configure, los concejales procederán a elegir directamente al jefe comunal, lo que no es una forma de sufragio universal.
El proyecto contiene otras contradicciones, pero, indudablemente, su texto resulta mejorado a raíz del requerimiento presentado por doce señores Senadores y del propio veto que hoy estamos conociendo. Quiero ser muy claro en manifestar que, a mi juicio, éste perfecciona la iniciativa adecuándola al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. No obstante, desde nuestro punto de vista, ella sigue siendo inconveniente y adolece de defectos constitucionales, los que aún esperamos que el Tribunal competente corrija en la instancia posterior a la del despacho del presente veto por el Senado, trámite éste cuyo resultado no nos merece duda alguna.
En la sesión de Comités estuvimos de acuerdo en eximir las observaciones del Ejecutivo del trámite de Comisión . Ello nos pareció de toda lógica porque no es nuestro ánimo retardar la instancia de discusión, ni pretendemos dilatar artificialmente el proceso electoral que la mayoría política del país ha querido establecer. Creemos, sin embargo, que tal proceso se va a realizar en condiciones inadecuadas, por las razones que hemos dado y por algunas que muy brevemente reiteraré ahora.
No es ésta la oportunidad -y no queremos extendernos en ello- de dar todas las razones por las cuales juzgamos que, no obstante el veto, la legislación que va a regir los comicios municipales próximos es inadecuada y adolece de vicios constitucionales.
El primero de éstos -en el que me voy a extender un poco, sólo a manera de referencia- consiste en que el sistema diseñado establece una verdadera interdicción a la ciudadanía independiente para presentar listas de candidatos en las elecciones municipales de las más de 330 comunas del país. A nuestro modo de ver, esto constituye una inconsecuencia. El Tribunal Constitucional y el veto corrigieran adecuadamente las diferencias o discriminaciones que se establecían cuando existía un acuerdo de partidos políticos en torno a un pacto electoral, y un acuerdo de los partidos con independientes para incorporar a éstos a la respectiva lista. Estas listas -llamémoslas mixtas- de partidos políticos e independientes, que fueron motivo del requerimiento presentado por doce distinguidos señores Senadores, del fallo del Tribunal y del veto correspondiente, son asunto resuelto, y sobre él no entramos a discutir: sencillamente lo acatamos y aceptamos.
Pero hay un problema que no se planteó en el requerimiento, que no fue objeto del fallo y que, por lo mismo, no se incluyó en las observaciones respectivas, aunque sí pesa en la ley: de acuerdo con los artículos 90, 91 y 101 bis del proyecto, se establece que cada candidato presentado por agrupaciones independientes que no sean partidos políticos, por la ciudadanía independiente en cualquier forma, se entiende como si fuera una lista completa. Y se prohibe, se inhibe, se impide que la ciudadanía independiente de las comunas pueda proponer -para una elección en que el objetivo es tener un colectivo de concejales que van a administrar el municipio- un equipo de personas aptas para desempeñarse como tales.
No nos puede caber en la mente que sólo sea lícita en el caso de un partido político, de un acuerdo de partidos políticos o de un pacto de éstos con independientes, la posibilidad de proponer a la ciudadanía una lista de candidatos que represente un grupo, un equipo homogéneo, idóneo, capaz de dar administración al municipio. En cambio, si no son partidos políticos los que elaboran la lista; o si los independientes no han recibido la aceptación, el pase, el visto bueno de un acuerdo de dos o más partidos políticos, no se puede proponer a la ciudadanía de la comuna respectiva un equipo homogéneo de gente idónea, capaz de administrarla a través de un Concejo equilibradamente calificado para ello.
Voy a poner un ejemplo que no envuelve ninguna intencionalidad, porque mis palabras tienen únicamente el sentido de dejar un testimonio y de ilustrar a la opinión pública, a través de esta Alta Tribuna, acerca de un hecho que nos parece grave y equivocado.
Supondré que en una comuna cualquiera, que, por ejemplo, elija 8 concejales, la ciudadanía se organiza y propone, o pretende proponer, tres listas de candidatos. Una de independientes, otra de la Concertación por la Democracia y otra de la Oposición. Imaginaré que la primera lista la componen un ex alcalde, un profesor, una asistente social, un médico experto en salud pública, un arquitecto urbanista, un abogado, un administrador público y un ex oficial de Carabineros.
El señor PAPI.-
¡Esa lista la apoyamos todos, señor Senador!
El señor THAYER .-
Esta lista, que según mi Honorable colega apoyaríamos todos, tiene el único inconveniente de que no se podría presentar, a menos que sus integrantes fueran miembros de partidos políticos, o de que dos de éstos les dieran su aceptación. Otra lista, que sería la B, podría estar compuesta, por ejemplo, por un miembro de la Democracia Cristiana, uno del Partido Socialista, uno del Partido Radical, otro de la Social Democracia, y según la fuerza electoral de cada una de esas colectividades, éstas podrían incluir más de un candidato. Y la de la Oposición podría conformarse por cuatro miembros de Renovación Nacional y cuatro de la UDI.
Estas tres nóminas se enfrentarían al favor de la opinión pública. Pero ocurre que la lista del equipo homogéneo -la que un Honorable colega dijo que a todos nos gustaría apoyar-, aunque la integren los más aptos administradores municipales, vecinos conocidos y respetados en la zona, personas que auguran un equipo de administración sumamente eficiente, sería automáticamente pulverizada por la ley en ocho listas distintas, cada uno de cuyos candidatos debería reunir la cifra repartidora; y si no, se perdería irremisiblemente. Porque, según la disposición legal -no sé en virtud de qué-, sólo los partidos políticos, o un acuerdo de ésos partidos, o un acuerdo de ellos con independientes, pueden proponer para la elección (donde, reitero, se busca un colectivo de personas que formen un cuerpo orgánico administrador) un equipo de administración.
¿Por qué eso es así? No encuentro similitud en ninguna parte. Voy a un colegio profesional, a un sindicato, a una federación de estudiantes, a una academia científica, donde se quiera: si se va a elegir una directiva compuesta por cuatro, cinco, seis, siete o diez personas, hay una lista según la cual se vota. Se puede dar la preferencia a la lista completa, a parte de ella, o a alguien dentro de la lista. Pero los distintos grupos tienen derecho a proponer nóminas que sean atractivas, porque lo que interesa a la ciudadanía sufragante es, sustancialmente, que el equipo propuesto sea capaz de cumplir la función para la cual va a ser elegido. Y ocurre que a más del 90 por ciento de la población del país, de la ciudadanía nacional, le está inhibida la posibilidad de presentar allí, donde se elige un equipo de administración, una lista que constituya precisamente eso, a menos que esto cuente con el visto bueno, con el beneplácito, con la aprobación de dos partidos políticos.
No voy a referirme acá a las razones de que sean dos partidos, y no uno. Es una larga exposición. ¡Y no vengo del planeta Marte; soy de la Tierra! Sé por qué estas cosas han sido así. Pero lo que no puedo aceptar, por considerarlo profundamente equivocado, es que en una elección municipal, donde sé elige por definición a quienes han de administrar una comuna con miras a producir su mejor desarrollo y progreso económico, social y cultural, no pueda la ciudadanía de ella concertarse, ponerse de acuerdo y proponer una lista homogénea de candidatos, sino que sólo estén en Condiciones de hacerlo los partidos políticos, o los independientes a quienes éstos autoricen.
Fui miembro de partido político durante largo tiempo de mi vida. Más aún: por convicción, expresada en muchas oportunidades en que he escrito - bien o mal - mi pensamiento, creo que no es concebible una democracia, en el sentido en que todos la entendemos, sin partidos políticos. Pero, en mi opinión, éstos existen para dar solidez a la sociedad libre, y no para absorber-
La Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos los define en su artículo 1° en la siguiente forma: "Los partidos políticos son asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.".
Pero el pertenecer a un partido político no tiene que ver con la libertad de cada miembro de una colectividad, no es relevante, no la afecta, no influye en ella, ni la compromete, en cuanto al comportamiento de éste, según su leal saber y entender, en su vida personal, en su vida familiar, en su vida sindical, en su vida vecinal; esto es, en lo que no atañe a los problemas de Estado ni al interés nacional.
La afiliación a un partido político democrático -no totalitario- es en tanto cuanto esa afiliación implica coincidencia con la búsqueda de grandes intereses nacionales. No tiene ninguna relación con los problemas específicos que puedan afectar a Fumo, Huellelhue, Putre o Achao , asuntos cuya resolución corresponde a las respectivas municipalidades, las cuales serán administradas por el alcalde , como autoridad principal, y el concejo u órgano colectivo, normativo y fiscalizador, que darán sentido a ese cuerpo intermedio que es la comunidad local.
Pienso que esta materia fue mal resuelta. Y pienso que se resolvió mal, también, al establecer que los alcaldes serán miembros del concejo, porque, a mi juicio, no es conveniente que el ente fiscalizador de la actividad del alcalde esté integrado y presidido por la misma persona que es la autoridad fiscalizada.
Considero un error someter a la ciudadanía de cada comuna a compromisos políticos de carácter nacional, y que las directivas centrales de los partidos celebren pactos o subpactos nacionales que restrinjan, limiten la libertad de los habitantes de las comunas para convenir en la elección de los equipos de administración más adecuados para el funcionamiento de la respectiva municipalidad.
Asimismo, estimo que el proyecto es contradictorio al establecer, en el artículo 48, que el alcalde "será elegido por sufragio universal,", mientras que en el artículo 102 dispone que "Será proclamado alcalde el candidato a concejal" -no hay candidatos a alcaldes- "que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos,", "siempre que integre la lista más votada,". Porque puede ocurrir, por ejemplo, que un candidato logre el 40 por ciento de la votación del electorado de la respectiva comuna, pero no podrá ser alcalde si ese 40 por ciento de los sufragios no lo obtiene en la lista más votada. Y en la lista más votada, a lo mejor, nadie reúne individualmente más del 20 por ciento de los votos.
A mi entender, todas estas inconsecuencias hacen que la ley en proyecto destruya la autonomía propia de una comunidad local para escoger a sus autoridades y formar su municipio. Además, creo que aparta a los partidos políticos del papel que deben desempeñar, no define la forma de elección de alcaldes y, sobre todo, dispone la interdicción de la ciudadanía independiente para presentar listas que impliquen equipos homogéneos e idóneos para administrar el municipio.
Como no pretendo convencer a los Honorables colegas, a esta altura del debate, acerca de estos puntos de vista; ni tampoco ellos constituyen una materia que se pueda corregir por la vía de este veto, y como seguramente en este trámite se aprobarán ampliamente las observaciones del Presidente de la República , me abstendré en la votación, por considerar que se contempla un sistema electoral contradictorio e inadecuado. Por lo demás, al hacerlo soy consecuente con la posición que sustentamos, junto con el Honorable señor Alessandri y otros distinguidos señores Senadores, al votarse el proyecto de reforma constitucional en el Congreso Pleno. Allí solicitamos que se votara separadamente la fecha de los comicios, 28 de junio, porque estimábamos que ella obligaría a legislar precipitadamente, sin la debida reflexión, urgidos por ese plazo. Ahora vemos que éste ha terminado por transformarse en argumento, tanto del propio veto como del Tribunal Constitucional, para aceptar modificaciones y adecuaciones, las cuales, en mi concepto, no darán suficiente garantía al electorado.
Por estas razones, repito, me abstendré en la votación.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Para los efectos de un mejor orden del debate, sugiero a los señores Senadores inscribirse para intervenir, a fin de tener una lista de oradores.
Tiene la palabra el Honorable señor Papi.
El señor PAPI.-
Señor Presidente , no quiero entrar al análisis de fondo respecto de lo que originó el requerimiento al Tribunal Constitucional, ni del veto del Presidente de la República acorde al fallo. Pero, sí, deseo plantear dos cuestiones que me parecen relevantes hacia el futuro, toda vez que estamos ejerciendo un texto constitucional que personalmente me merece serios reparos, comenzando por el concepto de soberanía restringida contemplado en la Carta Fundamental.
En la tramitación de este proyecto de ley hubo dos materias que llamaron la atención y que sería interesante considerar más adelante. La primera -sobre la cual tampoco intento realizar un análisis exhaustivo- dice relación al artículo 82 de la Constitución, que señala las atribuciones del Tribunal Constitucional y que distingue entre aquellas leyes orgánicas constitucionales o que interpretan algún precepto constitucional, que deben ser de conocimiento obligatorio de dicho Tribunal, y aquellas que no lo requieren, salvo que se produzca una situación que justifique su intervención.
Pues bien, en mi personal visión, tratándose de proyectos que de todos modos deben ser revisados por el Tribunal Constitucional, no parece una práctica aconsejable la presentación de requerimientos durante su tramitación. Creo que la oportunidad lógica para esto es cuando las iniciativas legales deben cumplir su trámite normal a dicho Tribunal. De lo contrario, aquél puede transformarse en una suerte de tercera instancia legislativa, lo que retardaría inoficiosamente el despacho o la promulgación de una iniciativa.
A mi juicio, esta cuestión no está suficientemente clara en la Constitución y, en consecuencia, merece un estudio más detenido, porque en el futuro puede prestarse para propósitos que pudieran responder a legítimas motivaciones políticas, pero que resultaren dañinos para los fines legisla vos.
La segunda materia que ha llamado la atención y que me parece más grave y preocupante, señor Presidente , es que la Constitución de 1980 difiere de la de 1925 en un aspecto muy significativo. La del 25 era una Carta positivista, cuyas normas estaban claramente establecidas; podremos discrepar respecto de su redacción, de la mayor o menor claridad del texto, pero eran precisas en lo que querían decir. En cambio, la de 1980, inspirada en otra concepción legal, está plagada de conceptos jurídicos indeterminados. Y el punto que se plantea es quién es el llamado a dar contenido, alcance y sentido a esos conceptos jurídicos indeterminados. Mi posición es que esto corresponde al Parlamento, legítimo depositario de la soberanía de la nación, y no al Tribunal Constitucional.
Doy un ejemplo -podrían citarse muchos otros-: al hablar de las garantías constitucionales, se dice que corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. ¿Qué es un racional y justo procedimiento? ¿Quién lo determina? En mi opinión, el legislador. Distinto sería -para poner un ejemplo que clarifique la exposición- si se establecieran: "Se entenderá por tal", o "Deberá contemplarse la obligatoriedad de la audiencia", o "Ningún plazo podrá ser inferior a cinco días", etcétera, y si se legislara sin respetar el principio de la obligatoriedad o fijando plazos inferiores. En estos casos sería claro que el Tribunal Constitucional estaría facultado para decir: "Esta ley es inconstitucional".
Pero cuando ello no es así y nos manejamos con una cantidad de conceptos señalados de manera genérica, ¿quién los establece? ¿Quién los determina? ¿Quién indica que la ley se ajusta a esta declaración de intenciones? En mi opinión, señor Presidente , esto corresponde al Congreso Nacional, y no al Tribunal Constitucional.
Estoy consciente de que lo señalado es materia de un debate bastante más extenso y altamente interesante, al cual no me cabe duda de que tendremos que abocarnos en el futuro, porque hemos visto, con ocasión de muchas leyes, y sobre todo con relación a este concepto de la igualdad o trato igualitario, que es fuente permanente de contradicción y, a veces, de un uso político indebido. Y terminamos utilizando al Tribunal Constitucional como una autoridad con facultades que van más allá de lo que, en mi opinión, es su razón de ser.
He dicho.
El señor SULE.-
¡Muy bien!
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, se nos ha convocado para pronunciarnos sobre el veto del Ejecutivo al proyecto que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Pocas veces se había visto en Chile una separación más tajante entre el país político y el país real que en la tramitación de esta iniciativa.
Mientras el Gobierno y los partidos de la Concertación alientan una verdadera exaltación electoral y pretenden infundir la idea de que no existirá democracia plena si no hay elecciones municipales precisamente el 28 de junio, la sociedad chilena está sintiendo la más profunda indiferencia por éstas. Una última encuesta advierte que el 63 por ciento de los posibles votantes está totalmente desinteresado por las próximas elecciones municipales, y que sólo un 6,5 por ciento está dispuesto a participar en las candidaturas de los llamados "concejales". No hay voluntad, especialmente en la juventud, por inscribirse en los Registros Electorales. Las consultas callejeras de la televisión indican que ninguno de los entrevistados sabe por qué ni para qué se está llamando a votar.
Nos alarma esta situación, que hemos señalado repetidamente durante la tramitación del proyecto.
Se empezó por colocar en un verdadero zapato chino a la ciudadanía y a los legisladores, al ordenarse, por una disposición constitucional transitoria, que la elección municipal debería verificarse antes del 30 de junio próximo, sin haberse dictado previamente las normas relacionadas con la organización de las nuevas municipalidades. Como lo dije en otra oportunidad, ello significa haber pretendido colocar el techo antes de construir la casa. Y quienes cometieron tal error no han encontrado nada mejor que calificar a quienes señalamos que tal procedimiento era disparatado como "enemigos de las elecciones".
Las múltiples aspectos de inconstitucionalidad hechos valer ante el Tribunal Constitucional no son sino la punta de un iceberg de todo un proceso que esta desnaturalizando el régimen municipal, a pretexto de democratizarlo a presión.
Más que infracciones a la Carta -que en último término pueden tener interpretaciones y correctivos-, la ciudadanía está percibiendo que con este proyecto (el cual ha sido estudiado apresuradamente y sin otra mira que la de cumplir con el día de la elección) se ha cerrado el círculo de su participación en la estructura del sistema comunal.
Se ha desnaturalizado el objetivo de una iniciativa que debería establecer las mejores normas para hacer participar a las comunas en una verdadera elección y selección de los más aptos vecinos de ellas, dirigir la labor municipal y hacer eficientes y representativas a las autoridades edilicias, transformándolo en un simple proyecto electoral ad hoc, a fin de poder dar paso con ello al completo dominio de los partidos políticos en las tareas comunales.
Estamos en presencia de normas especialísimas que servirán sólo para la deseada elección del 28 de junio, y obtener en ella un resultado previsto de antemano. Es como sentarse a jugar con cartas no sólo marcadas, sino seleccionadas previamente para cada jugador que ha asegurado su asiento.
Me permití calificar negativamente este proyecto; y debo manifestar ahora que el veto presidencial, fuera de aceptar lo ordenado por el Tribunal Constitucional, en cuanto a poner fin a la discriminación contra los independientes en materia de subpactos y de corregir algunos defectos notorios de "procedimiento, mejora indudablemente la iniciativa, pero no arregla absolutamente nada de lo fundamental que hemos señalado con el Honorable señor Thayer , tal como Su Señoría ya lo manifestara.
En más de una oportunidad, dijimos que el proyecto quiebra las bases de nuestra institucionalidad, muy especialmente lo establecido en el artículo 1° de nuestra Constitución; desconoce la autonomía de las municipalidades, politizando totalmente esas corporaciones, haciéndolas depender de las direcciones de los partidos políticos, de los pactos nacionales en su constitución y cerrando el paso a la participación de la comuna a. través de sus organizaciones intermedias, a pesar de lo ordenado en los artículos 107 y 108 de la Carta Fundamental.
La aplicación íntegra de las leyes de los partidos políticos y de las elecciones al sistema municipal destruye a éste y elimina la participación efectiva de la comuna en él.
No insistiremos más en ello, pues veo que hemos predicado en el desierto.
A pesar de que la Constitución separa el cargo de alcalde de los miembros del concejo, el proyecto los mezcla, confundiendo -como se ha dicho en numerosas oportunidades- al fiscalizador con el fiscalizado.
En la tal proclamada democratización se prohibe a los electores votar por el alcalde, a quien la Carta Fundamental declara como la máxima autoridad municipal. Sólo existirán candidatos a concejales y ellos no podrán pedir votos para ser alcalde. Si alguno obtiene más del 35 por ciento de los sufragios, y siempre que sea de la lista más votada, la ley, no la decisión ciudadana, lo declara alcalde. Si no ocurre lo anterior, los partidos que obtengan mayoría de concejales determinarán de entre ellos a quién designan como tal. Ni directa ni indirectamente el ciudadano que vive en su comuna podrá elegir libremente a "su" alcalde.
El artículo 48 del proyecto, que el veto deja vigente, establece que dicha autoridad se elige por sufragio popular, en abierta contradicción con lo expuesto. Aquí las incongruencias están de manifiesto, pues estas normas -las cuales, más que comentando, estoy denunciando- han descubierto un nuevo sistema de sufragio popular, totalmente inédito: cómo elegir un alcalde sin que los votantes se enteren de ello o lo señalen directa o indirectamente por su voto.
Con el proyecto es imposible que se junten en una comuna cualquiera los más destacados vecinos representantes de organizaciones que tengan relación directa con la vida comunal, o sea los más capacitados para que las municipalidades desarrollen mejor las funciones que en materia de salud, educación u otras les están encomendadas, y quieran presentar una lista para llegar al concejo, sean independientes o miembros de cualquier partido. Esto, que pareciera el orden natural para elegir a las autoridades de la comuna, no es posible. Los pactos deben ser nacionales entre colectividades afines políticamente; y si dos independientes quieren juntarse para lograr un lugar en el municipio y ayudarse en la tarea, no podrán hacerlo si no están ligados, por lo menos, con dos partidos que hayan suscrito un pacto político-electoral.
Esta es la situación. ¿Para qué seguir?
Estamos en presencia de la resurrección del peor sistema municipal, manejado sólo por los partidos, el cual fracasó rotundamente durante la vigencia de la Constitución de 1925. Ahora se le repone con normas constitucionales que son la antítesis de ese régimen y que podrían haberse aprovechado para construir una democracia verdaderamente participativa y adecuada al orden comunal. Se ha preferido completar el ciclo que nos lleva á una partitocracia simplemente electoralista y no dar, especialmente en la comuna -el lugar más adecuado para ello-, el derecho a tomar parte activa y fecunda para contribuir al bien común y al desarrollo en esa escala.
Por todo ello, y como el veto no aborda esos aspectos esenciales, voy a optar por abstenerme en la votación.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , Renovación Nacional desea reiterar en ésta oportunidad los motivos que la llevaron a participar en el acuerdo político que ha permitido hacer una realidad la autonomía municipal.
La comuna es el lugar donde se da la calidad de vida de cada chileno; es en ella donde se vive; es en ella donde debe obtenerse la educación de los hijos y, en lo posible, es en ella donde hay qué solucionar los problemas de salud, esparcimiento y trabajo.
Es innegable que cada comuna tiene una realidad propia y distinta de las otras. Por ello su gobierno no puede obedecer a directrices nacionales, sino estar orientado fundamentalmente a la solución de los problemas inherentes a ella. Son los habitantes de las comunas los que deben elegir directamente su administración sobre la base de la capacidad, honradez y conocimientos de quienes se postulen para dichos cargos. Es más, la proximidad entre los que conforman el gobierno comunal y sus habitantes los hacen responsables, diaria y directamente ante sus electores, de la forma en que desempeñan el cargo y el resultado de sus acciones.
La elección del gobierno municipal no es ni puede tener un carácter político. Votar es el ejercicio del derecho de cada ciudadano para elegir la autoridad comunal. Correlativamente, conlleva la absoluta obligación de ejercerlo con responsabilidad y con prescindencia de todo interés político contingente. El gobierno local que se elija debe trabajar por el bienestar de todos los habitantes de la comuna, sin consideración a afiliaciones políticas, ideologías, sexo, edad o credos religiosos. Al votar, hay que hacerlo por quien tenga la capacidad, la honorabilidad y la idoneidad para lograr un buen gobierno comunal. No basta ser buena persona, ni ser honrado, ni bien intencionado. Se requiere tener capacidad y conocimientos para ejercer la administración de una empresa tan compleja y de tanta significación social como la municipalidad.
El progreso de la comuna permite el avance de todos. De igual manera, el fracaso de un gobierno local afecta a todos los sectores, y muy especialmente a los de menores ingresos, dado que éstos son quienes más necesitan de un buen manejo de los fondos correspondientes para la solución de sus problemas. En consecuencia, cada chileno debe asumir la responsabilidad que conlleva su voto. Si el gobierno comunal es malo, los afectados deberán soportarlo durante cuatro años; y, dada su autonomía, no existe autoridad alguna que pueda sustituirlo.
Renovación Nacional luchó incansablemente por perfeccionar la autonomía administrativa y financiera de las regiones y por la creación de un gobierno regional descentralizado y desconcentrado. Esta posición, que mira exclusivamente al desarrollo comunal y regional, fue distorsionada durante cerca de un año por el Gobierno y por nuestros adversarios políticos, acusándonos de querer impedir la elección directa de los gobiernos municipales. Afortunadamente, el Ejecutivo se convenció de la buena fe de mi partido y de la necesidad de llevar adelante, en forma paralela, la creación de los gobiernos comunal y regional.
Aceptada la premisa de que era indispensable tratar simultáneamente los temas municipal y regional, fue necesario llegar a un acuerdo político sobre la forma en que debiera elegirse el alcalde, los concejales y los gobiernos regionales.
Hace no más de dos meses, en esta misma Sala, en representación de Renovación Nacional, dejé claramente establecido que la posición de mi Partido había sido siempre la de lograr que el alcalde se eligiera directamente por los habitantes de la comuna y no en forma indirecta, como lo contempla la ley aprobada por el Congreso. Efectivamente Renovación Nacional concurrió al acuerdo político de la elección indirecta; pero lo hizo porque no había otra forma de llegar a acuerdos que permitieran materializar la autonomía comunal y regional. En dicha oportunidad quedó en claro quiénes se opusieron desde un comienzo a la elección directa, forzando el acuerdo que permite lo contrario.
Al discutirse en general el proyecto, frente a las expresiones de Senadores de otras bancadas que se declaraban partidarios de la elección directa, en representación de Renovación Nacional, invité a todas las colectividades políticas suscriptoras del pacto y que se encontraban representadas en el Senado a modificar el acuerdo y establecer la elección directa de alcaldes.
A fin de obviar los argumentos de que ello conllevaría retardar el despacho de la ley, Renovación Nacional redactó y propuso en la Comisión Conjunta las disposiciones que permitían materializar la elección directa de alcaldes, sin afectar los demás acuerdos políticos. Así se demostró que era posible, de haber existido la voluntad política para ello, establecer la elección directa. Lamentablemente, los otros firmantes del pacto se opusieron y mantuvieron la elección indirecta de alcaldes que hoy consagra la ley.
Ante esta negativa, y a fin de respetar estrictamente la palabra empeñada, Renovación Nacional retiró sus indicaciones y no incluyó en su requerimiento ante el Tribunal Constitucional los aspectos de dudosa constitucionalidad que el sistema aprobado conlleva.
Sin embargo, es preciso dejar expresa constancia de que esta actitud no significa nuestra conformidad con la constitucionalidad de estas normas, ya que existen serios fundamentos de Derecho, expresados por los Senadores señores Arturo Alessandri y William Thayer , que la cuestionan. Conforme a las obligaciones que impone la Carta Fundamental a ese Tribunal, será éste el encargado de decidir sobre el particular, dentro del análisis de constitucionalidad de la iniciativa, tarea que debe efectuar de oficio.
Es necesario destacar y recordar que Renovación Nacional, durante la tramitación del proyecto, tanto en Comisiones como en la Sala, formuló numerosas indicaciones destinadas a corregir y perfeccionar el texto aprobado por la Cámara de Diputados y, fundamentalmente, para ajustado estrictamente al tenor de la Ley Suprema.
Mi Partido agradece a los miembros de la Comisión Conjunta y al Senado en pleno la aceptación de varias de sus indicaciones. Lamentablemente, aquellas que decían directa relación al trato para los independientes, la creación de cargos de la exclusiva confianza del alcalde, el quórum para aprobar normas transitorias contenidas en una ley orgánica constitucional, normas para garantizar la transparencia de la elección y el derecho a reclamar ante los tribunales por los vicios electorales que pudieren producirse, no fueron acogidas.
Ello obligó a Renovación Nacional a presentar un requerimiento de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. El fallo de tal organismo y el propio texto del veto presidencial que hoy se somete a consideración del Senado demuestran la buena fe de mi Partido y su sincero deseo de que la legislación aprobada se ajustara a la Carta Fundamentar y permitiera un proceso electoral transparente. La inconsistencia y la falta de fundamento de las acerbas críticas que distintos sectores formularon a la actitud de Renovación Nacional han quedado plenamente de manifiesto con ese fallo y con este veto.
Nuestra honradez política nos obliga a reconocer la forma ponderada y eficaz con que el Gobierno, en especial el señor Ministro del Interior , ha manejado la redacción y la presentación del veto que hoy conocemos. El Ejecutivo tuvo a bien dar a conocer a la directiva de nuestro Partido un primer proyecto, a objeto de que se le formular en las observaciones que su texto pudiere merecer. Renovación Nacional, consciente de la necesidad de seguir haciendo oposición constructiva, hizo llegar sus observaciones, las cuales fueron recogidas en un nuevo proyecto, el que, a su vez, fue sometido a su consideración, mereciendo determinadas precisiones. El texto actual que se somete a conocimiento del Senado recoge las observaciones formuladas por Renovación Nacional y, por ello, lo votaremos favorablemente.
El veto elimina la discriminación respecto de los independientes cuando formen parte de un pacto electoral de partidos y restablece su igualdad ante la ley. Además, soluciona los problemas que motivaron el requerimiento de Renovación Nacional, pero que el Tribunal no acogió por estimar que los reparos eran materia de ley y no de norma constitucional. El veto recoge la sugerencia del Tribunal Constitucional en cuanto a solucionar por la vía legislativa los reparos de Renovación Nacional.
De todas formas, el país debe tener clara conciencia de que el examen de constitucionalidad de la ley no está terminado. El Tribunal Constitucional -aprobado que sea el veto- deberá efectuar de oficio el análisis correspondiente de todas las disposiciones y, necesariamente, considerar las objeciones planteadas por los Senadores señores Alessandri y Thayer en cuanto a la normativa para elegir alcalde.
En esta materia, Renovación Nacional quiere dejar expresa constancia de que la Carta impone al Tribunal Constitucional la obligación de velar por que las leyes orgánicas constitucionales se ajusten al Código Fundamental, aun cuando ellas hayan sido aprobadas con el voto unánime de Diputados y Senadores. Es un grave error jurídico pretender que tal examen sólo procede cuando existe duda o debate sobre la constitucionalidad planteada durante la discusión parlamentaria. La razón de ser de ese Tribunal es precisamente efectuar el control de constitucionalidad de los proyectos despachados por el Congreso, con absoluta prescindencia de los acuerdos políticos que los hayan originado o de los efectos políticos que una declaración de inconstitucionalidad pueda producir.
Renovación Nacional rechaza la imagen que se pretende dar en cuanto a la no existencia de problemas constitucionales pendientes y de que la fecha de la elección se mantiene invariable. Esta es una forma indirecta de ejercer presión indebida sobre los miembros de ese organismo, ya que, de declararse una nueva inconstitucionalidad del texto aprobado, obviamente la fecha de la elección deberá postergarse, aunque sea por unos días. Lo importante no radica en la fecha de la elección, sino en que la ley se ajuste estrictamente a la normativa constitucional.
Tampoco puede Renovación Nacional dejar de expresar su profunda preocupación por la actitud del Gobierno y de los partidos políticos que integran la Concertación, en cuanto a proponer reformas a la composición del Tribunal Constitucional cada vez que éste, dentro de su independencia y atribuciones, emite fallos contrarios a la tesis que sustenta el Gobierno. Esta actitud no se limita sólo al Tribunal mencionado, pues también se hace extensiva a la Excelentísima Corte Suprema. En otras palabras, preocupa el espíritu absolutista del Ejecutivo en cuanto a descalificar a quienes tienen una opinión contraria a la suya. Y más aun, advertir veladamente a los miembros de ambas instancias su propósito de modificar su composición cada vez que alguno de sus fallos discrepa del criterio oficial.
Finalmente, los Senadores de Renovación Nacional advierten al Gobierno que no aceptarán en el futuro que se les obligue a legislar a presión y sin posibilidad real de hacer estudios serios sobre los proyectos de ley que se les someten a su conocimiento. El Ejecutivo , por la vía de las urgencias y del manejo legislativo que hace entre la Cámara de Diputados y el Senado, en reiteradas oportunidades, ha obligado a este último a pronunciarse con premura sobre diversas iniciativas legales y sin la tranquilidad y el tiempo necesarios para cumplir, en forma seria, con su responsabilidad. Tal posición no es privativa nuestra, ya que muchos señores Senadores de otras bancadas y algunos miembros de los partidos que integran la Concertación han expresado reiteradamente la misma opinión. Tan así es que un proyecto de reforma constitucional patrocinado por Senadores de distintas corrientes políticas propone modificar la normativa actual que entrega, en forma exclusiva, el manejo de las urgencias al Presidente de la República . Lamentablemente, pese a que ésta es una materia respecto de la cual existe en la práctica unanimidad en el Senado, no está siendo considerada por el Gobierno en su paquete de reformas constitucionales.
Especial mención requiere el problema de la franja de televisión. El mensaje del Ejecutivo de 12 de noviembre de 1991, en el inciso segundo del artículo 93 del proyecto, eliminaba expresamente la aplicación de los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. La Cámara de Diputados eliminó la palabra "no" con que se iniciaba el inciso, cambiando diametralmente su significado para hacer expresamente aplicables a las elecciones municipales dicha normativa legal. En el segundo informe de las Comisiones unidas del Senado se agregó un inciso tercero, conforme al cual el tiempo de la franja televisiva debía considerar un equitativo reparto entre las regiones del país. La Sala del Senado, al pronunciarse sobre esta materia, rechazó los incisos segundo y tercero del artículo 85, coincidiendo con el criterio del Ejecutivo en cuanto a que no era lógico aplicar los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. En otras palabras, la decisión del Legislativo fue la de que no hubiese franja televisiva en las elecciones municipales.
Tan así es que el Senador señor Diez dejó expresa constancia en la Versión Taquigráfica que el rechazo de este precepto significa, como es lógico, que no serán aplicables las disposiciones de los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, porque así queda claramente establecido en la votación que estamos realizando. Nos estamos pronunciando expresamente acerca de si estas normas quedan vigentes o no. Si el Senado no aprueba la indicación, la interpretación lógica de la ley es que no pueden aplicarse esos artículos a las elecciones municipales. De otra manera, serían ridículas las votaciones que estamos llevando a cabo.
Además, quiero dejar establecido que, dé rechazarse este inciso segundo, reglamentariamente se entiende desechado él tercero, relativo al uso del tiempo en televisión a que se refieren las mismas normas que el Senado acuerde que no rigen para la elección municipal.
Consta en el Acta Oficial que el Senado rechazó los incisos segundo y tercero del artículo 85 del proyecto de ley, con lo cual quedó absolutamente en claro que no son aplicables a las elecciones municipales los artículos 31 y 31 bis a que se hace referencia.
La claridad de esta situación hizo innecesario que Renovación Nacional formulara observación expresa sobre la materia para ser incluida en el veto.
Nuestra colectividad cree que la buena fe en materia política es indispensable para que realmente funcione el sistema democrático. Por ello rechaza categóricamente todo intento de torcer la voluntad del Senado por medio de argumentos jurídicos que ignoran totalmente la historia fidedigna de la ley, para hacer aplicables los artículos 31 y 31 bis a los comicios municipales. Este proceder es absolutamente reprochable desde un punto de vista ético.
Por lo demás, el objeto de la franja televisiva es permitir que la ciudadanía conozca los candidatos para que pueda votar plenamente informada. Esto, en las elecciones municipales, es absolutamente imposible. Existirán más de 8 mil candidatos, por lo cual el tiempo de la franja televisiva no permite ni siquiera exhibir el nombre y la fotografía de cada uno de ellos.
Termino, señor Presidente , señalando que Renovación Nacional espera ver cumplido íntegramente el acuerdo político-el cual permite elecciones municipales- en lo que respecta al proyecto de ley sobre gobierno regional, para que éste sea una pronta realidad. Sólo así se habrá satisfecho completamente el acuerdo político que permite la existencia de la ley.
Señor Presidente , los Senadores de Renovación Nacional -como ya lo he señalado- votaremos favorablemente el veto. No nos interesa entrar a discutir el alcance y el contexto del fallo del Tribunal Constitucional, porque ésa es una materia ajena al objeto del debate en esta Sala. Y sí reiteramos nuestra satisfacción por la forma en que el señor Ministro del Interior , en nombre del Gobierno, ha manejado precisamente la redacción y la presentación de este veto.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente, el veto del Gobierno se ajusta rigurosamente a las declaraciones del Tribunal Constitucional. En consecuencia, parece natural y lógico votarlo afirmativamente, y en ese contexto lo vamos a hacer los Senadores de esta bancada.
Yo diría que hasta ahí debiera quedar la discusión. Durante más de un año hemos estado debatiendo, en todas sus alternativas, la reforma constitucional y legal que está culminando en esta fase de su tramitación. Sin embargo, el giro del debate nos obliga a efectuar algunas observaciones y hacernos cargo de algunas afirmaciones que, con cierta pasión, se han vertido en esta sesión.
Es injusto e inexacto sostener que el Gobierno o que la Concertación, cada vez que le incomoda un fallo del Tribunal Constitucional, plantea la modificación de tal organismo, sea en términos de su estructura o de su competencia. La Concertación no lo hace cada vez que el Tribunal Constitucional, por mandato de la Carta, tiene que sentenciar. Lo viene haciendo desde que es Concertación; es decir, desde antes de que terminara el Régimen militar y comenzara el actual Gobierno democrático. Y lo viene reiterando sucesivamente cada vez que es necesario plantear las modificaciones indispensables que en nuestro concepto se deben introducir a la institucionalidad.
Y yo diría que en primer lugar siempre figura el análisis de la composición del Tribunal Constitucional. Ello por una razón muy simple: porque tal organismo está integrado de una forma muy peculiar: por tres Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas y secretas. Quién no sabe en este país que esa forma de elegir a miembros del Tribunal Constitucional obedeció al propósito indisimulado de que la mayoría de la Corte Suprema -abiertamente favorable al Gobierno militar- designara a los tres miembros que le corresponde nombrar. Quién ignora que cualquier sistema de elección racional debiera ser exactamente el opuesto o diverso. No el de votaciones sucesivas, que permiten a una mayoría designar a los tres representantes y que no se hace cargo de las diferencias de opiniones existentes y que necesariamente deben haber en un organismo como la Corte Suprema. Es decir, en cualquier análisis desapasionado del tema que justifique la reforma de la institución llamada Tribunal Constitucional, figuraría como primer acápite cambiar el sistema de elección de sus miembros por la Corte Suprema, porque es profundamente antidemocrático.
Integra también el Tribunal Constitucional un abogado designado por el Presidente de la República , lo que en principio parece adecuado o no puede merecer demasiadas observaciones, salvo la circunstancia política obvia de que fue el Jefe del Estado quien lo designó anteriormente.
Forman parte del Tribunal mencionado dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional y un abogado elegido por el Senado. Como se sabe, la Cámara Alta está funcionando con posterioridad a la designación de éste por parte del organismo que, dentro de la normativa institucional anterior, cumplía las veces de Poder Legislativo y, por ende, de Senado. Y respecto de esos dos abogados designados por el Consejo de Seguridad Nacional, yo pregunto: ¿a qué fundamento político, a qué razón científica o jurídica corresponden? A ninguna, salvo la circunstancia política obvia -que todos conocemos- de que el Consejo de Seguridad Nacional, por su estructura, no es precisamente adepto al actual Gobierno. Nótese que el Consejo de Seguridad Nacional -organismo lucubrado para ciertos fines- designa más representantes que esta Honorable Corporación dentro del Tribunal Constitucional. De tal suerte que una instancia suprema en el control de la constitucionalidad como lo es dicho Tribunal, se halla integrada en la forma como lo está. Y eso ha merecido desde siempre, desde la sanción de la Constitución de 1980, profundas observaciones de la Concertación y de todos sus partidarios, y por ello, permanentemente, ha sido incluido como uno de los primeros elementos de reforma constitucional, como lo seguirá siendo. Y, desde luego, la Concertación y el Gobierno lo han seguido anunciando al plantear la posibilidad de que en un s tiempo próximo el Parlamento conozca un conjunto -circunscrito, pero variado- de reformas constitucionales cuya sanción nos parece importante para completar el proceso de pleno restablecimiento democrático.
No quiero analizar el fallo del Tribunal Constitucional desde un punto de vista político. No vale la pena señalar quiénes votaron a favor de una posición o de la otra, aunque todo el mundo sabe que, peculiarmente, quienes concurrieron a la declaración de inconstitucionalidad más importante son precisamente los distinguidos miembros del Tribunal Constitucional designados en virtud de ese curioso procedimiento que establece la Carta Fundamental, más un señor Ministro de la Corté Suprema que no se caracteriza justamente por su simpatía hacia el actual Gobierno.
Eso, digámoslo al pasar. El punto es la falta de excelencia del fallo, más allá de quienes lo dictaron, porque en lo que atañe a los independientes incurre en una serie dé lugares comunes y en puras peticiones de principio; vale decir, hablando en español, en el argumento del "porque sí", que no tiene fundamentación, que carece de razonamiento, que no conduce de una premisa determinada a una conclusión lógica. Yo diría que él debate efectuado en una sesión del Senado-discusión que, como la mayoría de ellas, contiene naturalmente improvisaciones, observaciones hechas al calor de esa misma confrontación de ideas- es mucho más rico y medular qué los considerandos formulados por el Tribunal Constitucional. ¡Y para qué hablar de las argumentaciones dadas a través de observaciones del Senado y, desde luego, de la Presidencia de la República , en el proceso que culmina con la declaración del Tribunal Constitucional! Lo único que éste arguye es que la norma es inconstitucional porque consagra una situación de desequilibrio o desigualdad para los independientes. Pero no dice por qué, y yo desafío a que, tras una lectura atenta y concienzuda del fallo, se demuestre lo contrario. Eso es así, y basta para comprobarlo una lectura desapasionada de la sentencia.
En consecuencia, el Tribunal no ha operado con consistencia jurídica, no ha estado a la altura del desafío que un tema como éste justificaba dé esa alta instancia jurisdiccional.
Pero dejemos al Tribunal Constitucional. Ya llegará el momento en que este organismo será modificado. Ya tendremos oportunidad de discutir una reforma constitucional con objetividad, en que no estemos pensando en quiénes forman la mayoría, en quién integró ese Tribunal, sino que estemos pensando para los próximos 10, 20 ó 30 años más, cuando inevitablemente se produzca alternancia en el Gobierno de la República y no sean, ciertas designaciones, inconvenientes para unos y convenientes para otros.
En segundo lugar, el Honorable señor Otero señaló como una demostración del interés de Renovación Nacional por plantear la elección directa de alcaldes precisamente la requisitoria que Su Señoría, en nombre de su Partido, formuló hace un tiempo ante el Honorable Senado, cuando nos encontrábamos en una de las últimas fases de discusión del proyecto de ley.
Debo recordar al respecto que todo el país sabe que hubo un acuerdo político escrito de las distintas fuerzas más importantes, firmado con un año de anticipación -en el que también participó Renovación Nacional-, y en el qué no se consagra en parte alguna la proclamación de la elección directa. Y como no estamos entre ingenuos, ni entre Partidos de ingenuos, creo que no se pueden decir unas cosas por otras, más aún cuando Renovación Nacional, también hace cerca de un año atrás -y en esto nada tiene que ver la Concertación-suscribió con la UDI un pacto, que es de carácter público, en el cual tampoco figura, que yo recuerde, la consagración del principio de la elección directa de los alcaldes. De tal manera que ese Partido -con toda legitimidad, por supuesto, como los otros-, desde antes de la tramitación del proyecto de ley, durante la tramitación del proyecto de reforma constitucional, durante gran parte de la tramitación de la iniciativa en cuestión, concordó con las demás fuerzas políticas respecto de un sistema de elección, que es el que hemos finalmente sancionado, y sólo en la hora nona vino a plantear este desafío de que por qué no alterábamos dicho procedimiento y recurríamos a la elección directa.
Creo que resulta imposible desarmar una construcción política, que tiene su consecuencia jurídica, como lo es todo este proceso de reforma constitucional y legal, al cual han concurrido laboriosa y dificultosamente dos coaliciones políticas, con las numerosas fuerzas que las integran, a través de una simple demanda formulada en un debate cuando prácticamente estamos terminando la tramitación de la ley correspondiente.
Esto no parece serio, no parece responsable. Lo entendemos. Puede servir para mejorar una posición, una imagen, ante la ciudadanía, pero n.o es lógico ni adecuado que tras ese propósito se pretenda más encima encubrir un desafío hacia los demás, o que a partir de esta intención -que puede parecer muy razonable- una fuerza política se plantee en carácter de convocante interlocutora de las demás sobre las características que debió tener un proceso electoral, y se atribuya unilateralmente la adhesión al sistema de elección directa por ser más democrático, versus la adhesión de los demás a un régimen de elección indirecta, cuando todas las corrientes políticas concurrieron a celebrar un acuerdo que legitimó esta sanción legislativa.
Se incurre en otras inexactitudes cuando se acusa al Gobierno de manejar el sistema de tramitación de las leyes. Se hace una velada amenaza, o, a lo menos, una advertencia, en el sentido de que no, se tolerará o aceptará más el envío de proyectos defectuosos, elaborados sin consulta, cuya tramitación es manejada por el Gobierno, en circunstancias de que esa fuerza política tuvo en sus manos la posibilidad de cambiar el sistema de tramitación de los proyectos de ley. Aunque sea majadero, tendremos que volver a recordar que hace unos meses esta Corporación conoció un proyecto para modificar el régimen de calificación de las urgencias, y mayoritariamente los Honorables colegas de Renovación Nacional, o de la Oposición -con toda legitimidad, por cierto-, lo votaron negativamente, y dentro de la argumentación recurrente que dieron invocaban que resultaba indispensable mantener en poder del Gobierno, del Ejecutivo, la utilización de esa herramienta que ellos, más allá de las contingencias políticas, consideraban muy eficaz. Entonces, es contradictorio venir a plantear ahora contra la Concertación, contra el Gobierno en particular, la acusación de que se están manejando las urgencias, cuando, por lo demás, es público y notorio que en esta materia Ejecutivo ha procedido con gran generosidad, con gran espíritu de concordia, y que respecto del sistema de tramitación de las leyes no ha habido problemas entre el Parlamento y el Gobierno. No obstante ello, muchos, en forma particular, seguimos manteniendo la opinión de que estos asuntos no deben arreglarse según las buenas relaciones que puedan existir entre un Gobierno de turno y una Oposición también de turno, sino que conforme a normativas de carácter estable que se hagan cargo de .situaciones que la contingencia política demuestra que son inevitables, como los choques o confrontaciones entre Gobiernos y Oposiciones, o el paso de distintos personajes por las altas magistraturas de la República, los que no siempre tienen las virtudes.
Como dije, formulamos la proposición. Fue rechazada. Por ello, no se nos puede venir a decir ahora "ustedes son los responsables de esta situación", porque eso no corresponde a la realidad.
Por último, señor Presidente , quiero referirme a lo planteado por el Honorable señor Alessandri . Entre paréntesis, nunca hablo de los señores Senadores que me precedieron o anteprecedieron, porque ello transforma el debate en un "puzzle". Supongo que el Reglamento debe contemplar que no se puede mencionar en forma desdorosa, por su nombre, a un señor Senador, pero como no voy a decir ni he dicho nunca nada de desdoroso, me referiré a lo planteado por el Honorable señor Alessandri .
Su Señoría señaló que la tramitación de esta ley ha sido un desastre. Incluso en un artículo publicado en un prestigioso diario de la capital leí una declaración en la que afirmaba que el Senado habría incurrido en una especie de descrédito, al abordar en forma superficial, ligera y contradictoria este proyecto de ley.
Ahora el Honorable colega ha sostenido que esto es una causa -o puede ser también un efecto- del profundo desinterés ciudadano por las elecciones. Todo ello lleva implícito un tipo de juicio crítico hacia las instituciones, hacia la política, hacia la vida pública, que yo realmente no comparto. En Chile y en cualquier lugar del mundo occidental, se aprecia cierto grado de desinterés por los procesos electorales. Esta situación debiera hacernos meditar a cuantos hemos sido elegidos por la ciudadanía, y a todos los que participamos en la vida política.
Hay también un fenómeno recurrente de crítica a los políticos y a la vida pública en Chile y en muchas otras partes del mundo democrático, tanto en América Latina como en Europa Occidental. Pienso que a menudo colaboramos inconscientemente en la conformación de ese clima. Porque cuando es preocupación preferente de políticos o de ciudadanos que intervienen en la vida pública no examinar el contenido de las situaciones, sino que preocuparse de cuánto ganan los Parlamentarios, sin preocuparse mucho tampoco de cuánto ganan ellos mismos ni de cómo llegaron a ganarlo, y se pone en tela de juicio, entonces, la honestidad de Congrégales y políticos, su desinterés, lo que ahora se llama en forma tan peculiar la "vocación de servicio público", estamos, desde la misma política, contribuyendo al descrédito de la política.
Cuando enfatizamos mucho sobre un derecho tan inalienable de los seres humanos como el de hacer uso de vacaciones -ello no nos impide, por cierto, hacer uso de las mismas, lo que no tiene nada de malo, porque todos deberíamos esforzarnos además para que los trabajadores de este país tuvieran vacaciones por tres semanas, y ojalá por un mes, como en algunos países más adelantados-, y cuando insistimos en que hay Ministros que están haciendo uso de feriado -¡pero si todos los que estamos en este Hemiciclo, en este Parlamento, hacemos uso de él, salvo los masoquistas, y espero que no los haya acá!-, estamos contribuyendo también, de alguna forma, al descrédito de las instituciones, por la vía del descrédito de las personas que las encarnan.
Y cuando nos referimos al desinterés de la ciudadanía por los procesos políticos, lo acentuamos, lo estimulamos y directamente también colaboramos a que ese proceso de erosión de las instituciones se consolide y se desarrolle. Porque si a la ciudadanía le señalamos, que las leyes que nosotros mismos contribuimos a forjar son pésimas, ¿podemos pedirle que encuentre que lo hemos hecho muy bien? Si a la ciudadanía le decimos que este sistema que estamos votando es pésimo, antidemocrático, ella tendrá derecho a preguntarse "bueno, y estos señores que aprueban por unanimidad, o por casi unanimidad, un proyecto de ley, luego vienen y nos manifiestan que es pésimo. ¿Quién es el loco, ellos o yo ciudadano, que estoy mirando esto?". Se contribuye así al descrédito de las instituciones.
Y cuando, además, se refuerzan lugares comunes, que son sólo eso. Porque hay un órgano de prensa -que nuevamente deberé citar- que acaba de editorializar sobre el carácter presuntamente positivo que tendría la circunstancia de este cierto grado de descompromiso de los ciudadanos por la política, indicando que eso podría ser una demostración del éxito habido en este proceso de privatización de la sociedad, de modernización de la misma, en el sentido de que ahora no todo se maneja desde las instituciones o desde la cosa pública, sino que el ciudadano posee una gran esfera de atribuciones, un gran poder de decisión. Entonces, este periódico, ha concluido -tal vez con certeza, desde su punto de vista- que a lo mejor ello es positivo, porque demuestra que lo privado tiene hoy una gran trascendencia y, quizás, una hegemonía sobre lo público. Planteamiento discutible, pero que, en todo caso, viene de una vertiente ideológica, espiritual y filosófica que encarna a la Derecha y no a nosotros precisamente, lo cual demuestra que el tema es bastante discutible.
Finalmente, lo que ocurre es que el ciudadano no puede pasar todos los días preocupado de las elecciones ni de los asuntos públicos. Porque tiene su vida privada y temas que le conciernen, y, muchas veces, no puede discernir cuáles son los entes, las instancias o los organismos llamados a resolver sus propios problemas. En esto los políticos también tenemos responsabilidad, ya que habrá elecciones municipales. Ello será muy adecuado, entre otras cosas, para que los ciudadanos sepan que las pelotas de fútbol, las camisetas y otras gabelas se consiguen mucho más fácilmente desde un municipio que requiriéndolas a los Diputados o a los Senadores.
Pero es responsabilidad nuestra, en vez de preocuparnos tanto de las pelotas y de las camisetas, contarles a los ciudadanos que deben elegir buenos concejales para que el deporte se desarrolle y prospere en su comuna, y que ése no es papel de Diputados o de Senadores ; contarles, además, que no se pueden hacer caminos ni hospitales en la Región porque, por mandato constitucional, no tenemos iniciativa para esas materias, y que nuestro papel es el de legislar, dictar leyes de carácter general y no estar remitidos siempre a ese desafío de la Región, del distrito, de la circunscripción.
Se decía ayer que no había interés por las elecciones. Sin embargo, hubo elecciones presidencial y parlamentarias. Y el número de votantes, tal vez, fue récord, en este país.
Se ha manifestado durante meses que no existe interés por las elecciones municipales. Recordemos que históricamente en esta nación hubo un porcentaje, cercano al 20 por ciento, de abstención, esto es, de gente que no iba a votar. Entonces, como ahora se sostiene que estamos en plena democracia -otros decimos que nos falta un poquito para ello, pero que en la idea común estamos de acuerdo-, si hay un 20 por ciento de abstención -ojalá no lo haya-, no digamos que esto consagra el descrédito definitivo del sistema, que aquí no viene nadie a votar. Porque la verdad es que hace muchos años en Chile no concurre a votar cerca del 20 por ciento de los electores. ¡Y para qué hablar de Estados Unidos, donde tienen poco menos que pedir por favor que vayan a votar, ya que la mitad del país probablemente no lo hará! Y muchos sostienen que ese país es una gran democracia y un ejemplo para las instituciones democráticas.
Termino, señor Presidente , en esta interrupción de nuestro receso, señalando que considero que la discusión de este proyecto de ley concentró durante muchos meses -con justicia- la atención del país; que, más allá de las críticas, fuimos capaces de ponernos de acuerdo; que hay una reforma a la Constitución Política consagrada; que existe una legislación sancionada felizmente; que estamos culminando la tramitación de esa iniciativa a través del conocimiento de los vetos u observaciones del Gobierno, y que, aparentemente, como nos han enseñado -aunque sea por primera vez- los Honorables colegas de la Cámara de al lado, existe unanimidad respecto del asunto sometido a la consideración del Senado.
He dicho.
El señor OTERO.-
Señor Presidente, ¿me permite la palabra?
He sido directamente aludido por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra.
El señor HORMAZÁBAL.-
¡Pido que se lea el artículo 97 del Reglamento!
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Diez.
El señor DIEZ .-
Señor Presidente , el análisis de la materia en debate nos lleva a reflexiones que van más allá de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Al respecto, deseo dejar constancia de algunas cosas que estimo esenciales y que entran en la discusión planteada esta mañana.
En primer lugar, debe dejarse constancia del buen funcionamiento del sistema constitucional chileno. La verdad es que esta ley en proyecto, difícil y complicada, demostró que ese sistema constitucional y los Reglamentos de la Cámara de Diputados y del Senado permitieron realizar una amplia discusión de la materia de que se trata. Además, en ella participamos no sólo los Parlamentarios, sino, también, los partidos políticos -auxiliares de la vida democrática-, y, de un criterio qué nos llevó a rechazar la reforma constitucional sobre la materia a principios del año pasado, se produjo con posterioridad un acuerdo político que permitió aprobar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
En segundo término, cabe hacer presente que en su discusión se plantearon -ya sea en la Sala o en uso de las atribuciones que establece la Carta Fundamental- adecuaciones formales y cuestiones constitucionales que fueron resueltas en tiempo y en forma por el Tribunal Constitucional.
No comparto los juicios que "no quiso decir diciendo" el Honorable colega que me antecedió en el uso de la palabra, porque el análisis de los 14 considerandos del dictamen del citado Tribunal sobre la participación de los independientes no nos permite sostener que no analizó en profundidad la materia. De manera que se dictó un fallo dentro del plazo correspondiente, que no entorpece el funcionamiento de la vida democrática.
El Tribunal Constitucional demostró en su "política" -entre comillas- que no desea perturbar el normal desenvolvimiento de la vida democrática y la intencionalidad de los protagonistas democráticos, limitándose, exclusivamente, a su papel de tribunal.
Por otra parte, el Gobierno, en el ejercicio de su derecho a veto, aplica no sólo la letra, sino también el espíritu general del aparato constitucional, en el sentido de facilitar el funcionamiento de su propio Poder y de los demás Poderes del Estado. Con ello se pretende hacer posible que la sentencia del Tribunal Constitucional se cumpla en la forma más práctica, más rápida y más normal posible. Por ese motivo, tenemos un veto que responde a la voluntad democrática de acatar el fondo del dictamen, y que, además, de acuerdo a la forma como el Ejecutivo llegó a su redacción, demuestra el respeto a las corrientes políticas que intervinieron en su estudio y a las prerrogativas del Parlamento, porque sabía que no disponíamos de atribuciones para modificar el veto. De modo que por la vía de la consulta, el Ejecutivo dio participación en el veto -en una materia delicada que tuvo su origen en el fallo del Tribunal Constitucional- a las diversas fuerzas políticas y a los distintos criterios expuestos en el Congreso Nacional.
Estimo que la primera conclusión debe ser que nuestro sistema constitucional funciona adecuadamente, y que existe -aunque mi Honorable colega que intervino antes también lo encuentre un poco extraño- un espíritu de servicio público que se aprecia en todos los protagonistas de la acción política.
Por eso, creo que no se trata de desprestigio del sistema político, sino de que los partidos luchan por uno que favorezca más sus propias prerrogativas electorales, excediéndose a veces en esa búsqueda. Pero esto es propio de la vida democrática, en donde cada uno desea encontrar un sistema jurídico que le permita obtener mayores dividendos. En esto consisten las luchas políticas en democracia.
La lucha de los intereses de los partidos políticos también llegó a una resultante, que puede ser perfecta o1 imperfecta. Pero se produjo, asimismo, en el sistema constitucional la adecuación de un proceso municipal, que parece lógico, y de uno electoral, que después del fallo del Tribunal -a mi juicio, respetando los conceptos básicos de la Ley Fundamental- permite a los partidos políticos la lucha legítima que deben tener en un sistema democrático. En dicho proceso el país ha ganado algunos conceptos fundamentales que, reconozco, no son compartidos por todo el Senado.
Estimo que el fallo del Tribunal Constitucional y el veto del Ejecutivo nos evitan el relativismo de las disposiciones constitucionales. Así como se habla de lo relativo en las costumbres, las normas de la Carta Fundamental corren el riesgo de aplicarse con tal relativismo y a adaptarse tanto a las situaciones políticas contingentes, que empiezan a perder su fuerza, haciendo desaparecer los preceptos fundamentales por los cuales y dentro de los cuales funciona una institucionalidad democrática.
El citado fallo tiene el mérito de ir buscando el espíritu de la Carta y de preferir ese espíritu -reflejado en su texto, a veces, con claridad y con expresiones fuertes, como es el caso de los independientes- a las creaciones imaginativas de las doctrinas o de los partidos para defender sus personales puntos de vista. Lo creo importante, porque afirma la jerarquía de la Carta, la búsqueda de los criterios de fondo que la impulsaron. No sólo los usa el Tribunal en lo que dice relación a los independientes, sino que lo hace también respecto de la elección de alcaldes cuando se produzcan vacantes. Dicho Tribunal considera acertada la solución dada por el Congreso, pues evita las elecciones extraordinarias. Repite de alguna manera el procedimiento para ocupar las vacantes de los Parlamentarios. Porque el espíritu de la Constitución Política es que se tenga un sistema electoral en donde no quepan las elecciones extraordinarias.
Me agrada el planteamiento del Tribunal Constitucional en cuanto busca los criterios de fondo de la Ley Fundamental, porque éso garantiza la estabilidad jurídica, que constituye uno de los bienes más apreciados y más difíciles de alcanzar en un país en desarrollo. Incluso cuando el Tribunal se pronuncia sobre la situación formal del financiamiento de las elecciones, usa una expresión muy feliz al señalar que hay que ir a la naturaleza de la disposición. Y esto produce la firmeza de las leyes orgánicas constitucionales. No se las puede enmendar para una determinada cuestión, ni se puede decir que se está modificando otra ley, pe: que produce efectos en una orgánica constitucional. No cabe manifestar que se financia esta elección municipal y no a los partidos políticos, porque indirectamente esos recursos llegarían a las colectividades a través del mandato de los mismos artículos.
Por eso estimo feliz la sentencia del Tribunal Constitucional cuando expresa que hay que ir a la naturaleza de las cosas. Si la naturaleza toca el funcionamiento político, ello es materia de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos; si dice relación a las funciones propias del Banco Central, es algo atinente a la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central. Y hemos ganado la estabilidad que deriva de las leyes orgánicas constitucionales: la de las Fuerzas Armadas, la del Banco Central, la de Municipalidades, la de los Partidos Políticos. El país sabe que todas ellas necesitarán de un quórum alto, al cual defiendo, no por ser minoría accidental en política, sino por significar la estabilidad de las instituciones y que debemos acostumbrarnos a vivir dentro de un sistema jurídico.
La democracia no quiere decir que las pueden hacer lo que estimen de u agrado, sino, fundamentalmente, que para proteger los derechos de todos, así como los de las minorías, se actúa conforme a reglas en que las primeras tienen, quizás, mayores obligaciones que respetar que estas últimas. Y ése es el sistema que nos rige y que ha resultado favorecido en esta solución del problema.
Lamento que se haya usado muchas veces aquello de que "es necesario soltar las amarras de la Constitución". Y excúsenme, Honorables colegas, pero viene a mi memoria, sin el ánimo de incurrir en ninguna asociación mental, con nuestra realidad, lo que uno vivió como estudiante joven e idealista: el fenómeno político de la Europa Occidental. Todos los que quisieron "soltarse las son los "ismos" que han sido la del siglo XX en Occidente: el comunismo, el socialismo -me refiero al nacionalsocialismo en Alemania-, el fascismo. Todos ellos implicaron el solo predominio de las mayorías o el liberarse de las "amarras"...
El señor PALZA .-
El liberalismo...
El señor DIEZ.-
También.
Señor Presidente , las "amarras" son la defensa de las minorías y de los derechos de las personas. Por eso, me alegro de que en esto se haya reafirmado la línea gruesa de la Constitución, la búsqueda del espíritu constitucional, porque ello garantiza el sistema de igualdad, que está establecido en la actual Carta Fundamental con mucha más fuerza que nunca antes.
En seguida, señor Presidente , quiero referirme a algunos aspectos puntuales sostenidos durante el debate.
Cuando se analizó la modificación de las urgencias, la mayoría, tanto de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia como, posteriormente, de la Sala, estimó que existía un problema en el uso de las mismas, lo cual es algo que nosotros hemos estado planteando.
Personalmente, me parece saludable que la urgencia dependa del Presidente de la República . Pienso que lo anterior -aunque sé que estoy en la Oposición y tengo plena conciencia de ello- es conveniente para el sistema jurídico en general, pues el Primer Mandatario es quien tiene el mayor sentido de los problemas apremiantes y es quien se puede hallar, en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, con la necesidad de tomar decisiones que requieren una prontitud que tal vez una mayoría del Congreso no comparte. Y si la Carta da facultades al Poder Ejecutivo , debe otorgarle también razonablemente los medios, de modo que el hecho de entregarle la calificación de la urgencia significa precisamente concedérselos, para que cumpla con las funciones tan graves e importantes que la Constitución le asigna.
De lo que nos quejamos es del uso de ese instrumento, el cual se aplica con relación a materias que sabemos que no son urgentes. La palabra "urgente" significa que se necesita una solución inmediata.
Además, se acumulan las urgencias. El Ejecutivo debiera considerar que una rama del Congreso no puede tener más de dos o tres urgencias al mismo tiempo, por lo que es absurdo presentarnos 15 ó 20. Y creo que el año pasado fueron cincuenta y tantas. Sin embargo, todos tenemos conciencia de que ello no correspondió a la realidad: el país no vivió situaciones que demandaban cincuenta y tantas soluciones urgentes.
Lo que pedimos al Ejecutivo es que abandone el antiguo sistema de solicitar urgencia en todos los proyectos de ley, para que el Congreso no se demore en la tramitación, y aplique el nuevo sistema establecido en la Carta, que le entrega la calificación de la misma, pero que lo haga cuando realmente ella sea necesaria, y que respete nuestra libertad para estudiar los temas con el tiempo y la tranquilidad que requieren.
El señor LAVANDERO .-
¿Me permite una corta interrupción, señor Senador ?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si el Honorable señor Diez acepta,...
El señor DIEZ.-
Con mucho gusto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
...ella será con cargo al tiempo del Comité Demócrata Cristiano.
El señor LAVANDERO .-
Seré muy breve, señor Presidente .
Junto con agradecer al Senador señor Diez la interrupción, recuerdo a Su Señoría que nosotros presentamos un proyecto de ley que modificaba la Constitución en el sentido de que, efectivamente, el Presidente de la República podía enviar las urgencias, pero el que calificaba su grado era el Congreso Nacional, ya sea la Cámara o el Senado. El Primer Mandatario podía solicitar "Suma Urgencia", pero en caso de que ésta no fuera aceptada quedaba inmediatamente aprobada la "Simple Urgencia". ¿Cuál es el plazo de una "Simple Urgencia", señor Presidente ? Treinta días.
En virtud de ese procedimiento -que era el antiguo-, se mantenía esta disposición en manos del Presidente de la República . Pero donde se sabe cuántos proyectos existen y en qué trámite constitucional se hallan- es en el Parlamento, en el cual cabe resolver qué texto puede despacharse primero y el tiempo que requiere su estudio.
Sin embargo, una vez presentado el proyecto que señalo, desgraciadamente el Senador señor Diez lo rechazó. Y me alegro de que Su Señoría plantee ahora esta inquietud, porque es muy probable que sobre la misma iniciativa podamos concordar en alguna solución que sea armónica. Pero precisamente el problema que está denunciando podría ser evitado por esa otra vía, que me parece más lógica y racional.
Muchas gracias, señor Senador.
El señor DIEZ .-
Señor Presidente , a fin de terminar con el tema de las urgencias y de que no queden algunas cosas sueltas en el aire, debo aclarar que la razón por la cual rechazamos el proyecto aludido fue justamente la de que la calificación de si se necesitan tres, diez o treinta días corresponde al Poder Ejecutivo y no al Legislativo, por la rapidez de la vida moderna y porque seguramente en materias económicas, en casos de crisis, se necesita mucho menos tiempo del que pueda acordar el Congreso, y para defender precisamente la eficacia del Ejecutivo frente a las obligaciones que le señala la Constitución.
No estoy lejos de aceptar un procedimiento que impida al Presidente de la República la acumulación de las urgencias; pero mientras no lo tengamos es lógico que le digamos al Poder Ejecutivo en esta materia que esperamos un uso de las mismas con un criterio más razonable, basado en el actual sistema constitucional, y no en la costumbre que originariamente se aplicaba con el sistema al cual se ha referido el Honorable señor Lavandero .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Me permite, señor Senador ?
Quisiera recordarle la ventaja de concretarse a la materia que nos ocupa, pues el tema de las urgencias no forma parte del veto.
El señor DIEZ.-
No fue el Senador que habla quien lo introdujo al debate, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Es efectivo. Sin embargo, Su Señoría lo ha continuado con bastante extensión.
El señor DIEZ.-
Respecto de la elección de los alcaldes, debemos recordar los hechos.
Efectivamente, todos llegamos a un acuerdo en cuanto a que ellos fueran elegidos en la forma establecida en el texto. Sin embargo, ¿qué sucedió en el debate? Empezamos a oír una serie de intervenciones en que se lamentaba que no tuviéramos elección directa de los alcaldes, en vista de lo cual los Senadores de Renovación Nacional nos reunimos y decidimos pedir un cambio de criterio en ese sentido. Y entonces el Honorable señor Otero propuso la elección directa. Y dijimos que estábamos dispuestos a cumplir con el pacto político, porque lo habíamos suscrito, pero solicitábamos a todos los firmantes modificar la situación y acoger la elección directa. Es algo que planteamos a tiempo y en forma, porque se podía formular la indicación -de hecho, se presentó-, aprobarse en Comisiones unidas y transformarse en ley. Lamentamos que esa solución no haya sido aceptada. En consecuencia, estamos cumpliendo con nuestro compromiso y votamos favorablemente el sistema de elección de alcaldes que se ha consagrado.
Esa es estrictamente la verdad de lo sucedido y la secuela de los hechos. Si no se hubieran expuesto en el debate con tanta insistencia, por muchos sectores, las lamentaciones porque no se elegían alcaldes en forma directa, seguramente se habría cumplido el acuerdo en silencio, como se hizo respecto de otras de sus partes. Sin embargo, frente a dichas lamentaciones políticas colectivas, nosotros tomamos la iniciativa de ir más allá que lamentarnos y propusimos la modificación pertinente. Pero la verdad es que no encontramos entre nuestros socios del pacto a ninguno que nos acompañara...
El señor GAZMURI.-
¡Es que no lo acordaron con la UDI, señor Senador!
El señor DIEZ.-
...en aprobar lo que propusimos.
El señor GAZMURI .-
¡Debieron haberlo acordado primero con la UDI, Su Señoría!
El señor ZALDÍVAR .-
¿Me permite una breve interrupción, Honorable colega?
El señor GAZMURI .-
¡Se les olvidó la UDI!
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ruego a los señores Senadores evitar los debates.
El señor DIEZ.-
Señor Presidente,...
El señor ZALDÍVAR .-
¿Me da una interrupción, Su Señoría?
El señor DIEZ.-
Con el mayor gusto, señor Senador.
El señor ZALDÍVAR.-
Señor Presidente , las palabras expresadas por el Senador señor Diez me motivan a pedirle una interrupción, pues Su Señoría dijo: "Esta es la estricta verdad". Personalmente, no me atrevería a afirmarlo en esa forma, porque para hacer realmente posible la elección directa de alcaldes, Renovación Nacional tenía primero que deshacer un pacto político, de enero de 1991, que no tenía capacidad de dejar sin efecto por sí sola, en que la UDI le impuso la elección indirecta. No fue la Concertación la que estableció lo anterior. Cuando negociamos con Renovación Nacional, fuimos partidarios de buscar un sistema de elección directa, y en el proyecto primitivo el Gobierno propuso una elección semidirecta; sin embargo, al celebrarse el pacto político mencionado -que Renovación Nacional no quiso publicar, pero que existe y ha sido reconocido-, la UDI puso la condición de que la elección fuera indirecta, tal como se planteó luego y fue aceptado por la Concertación.
El señor DIEZ .-
Señor Presidente , lo señalado por el Senador señor Zaldívar , aunque fuera efectivo, no contradice lo que yo he manifestado. Nosotros invitamos a todos a sustituir un acuerdo firmado e hicimos presente nuestra voluntad de reemplazarlo por la elección directa, y no recibimos la adhesión de nadie. Porque si la Democracia Cristiana hubiese querido, nos habría contestado: "Sí. Estamos dispuestos. Consigan la conformidad de los demás". Pero no obtuvimos la adhesión de nadie -repito- para modificar lo qué era obligatorio para todos. En consecuencia, el sistema es el que convinimos, no el que todos deseábamos. Y nosotros tomamos la iniciativa de formular una proposición al respecto porque creemos que la actual manera de elegir a los alcaldes no puede ser la forma permanente en que funcionen los municipios.
Y tengo bastante autoridad moral, Senador señor Zaldívar , para plantear el tema, porque cuando se discutió en la Comisión para el Estudio de la Nueva Constitución , en 1974 ó 1975, la conformación de las municipalidades, fui el único que propuso el sistema de la elección directa de alcaldes con dos vueltas, para que la autoridad edilicia representara realmente la mayoría de la comuna, lo cual, en ese entonces, tampoco fue aceptado.
De a poco debemos acostumbrarnos a la validez de las elecciones populares y a tener confianza en el ejercicio de la libertad.
El señor ZALDÍVAR .-
¡Me alegra oírlo, señor Senador !
El señor DIEZ .-
Señor Presidente , por último -aunque no esté en el debate-, se ha expresado aquí una crítica a la composición del Tribunal Constitucional que parte de un equivocado concepto de fondo.
La Carta de 1980 desea que dicho organismo no tenga connotaciones de la política partidista parlamentaria o diaria, por el papel que le toca jugar. De manera que no proceden las consideraciones en cuanto a si los Ministros de la Corte Suprema son mayoría o minoría, o a por qué el Consejo de Seguridad elige o no elige. ¡Si pudiéramos dar al Espíritu Santo la facultad de nombrar a los miembros del Tribunal, yo se la otorgaría, pero tenemos dudas acerca de si aceptaría o no ejercerla en este país! Sin embargo, había que buscar una fórmula que despolitizara a dicho organismo, porque no fue buena la experiencia que tuvimos a su respecto con anterioridad a 1970, como lo demostraron los conflictos que tuvo con el Congreso sobre la promulgación de leyes o de reformas constitucionales. De modo que la Constitución de 1980 no buscó afirmar una determinada posición política vigente al ser dictada y que fuese acorde con el Régimen militar que existía en ese instante, sino, precisamente, crear un Tribunal Constitucional despolitizado. Y si había un representante designado por el anterior Presidente de la República , y si el correspondiente a esta Corporación fue nombrado por la Junta de Gobierno, y si los Ministros de la Corte Suprema fueron elegidos por ésta en su momento, es porque ésta era la realidad del país. ¡Esa fue nuestra realidad política! ¡Esa fue nuestra realidad histórica! No podíamos dejar el Tribunal para el futuro, porque se estaban dictando las leyes orgánicas constitucionales que iban a implementar la vida democrática -la de los partidos políticos, la relativa a elecciones y una serie de otros cuerpos de esa naturaleza-, las cuales necesitaban la presencia de ese organismo. De manera que lo que hizo la Constitución fue buscar la prescindencia de una selección política.
En cuanto a los abogados elegidos por e Consejo de Seguridad Nacional, ¿quiénes están representados en este último? Cuando no se nombra a sus integrantes, la opinión pública cree que lo conforman las Fuerzas Armadas. Y al no decirse que lo encabeza el Presidente de la República y que forman parte de él los Presidentes del Senado y de la Corte Suprema, al igual que el Contralor, da la impresión de que aquéllas designan a dos miembros en el Tribunal, en circunstancias de que no es así.
Ahora, cuando la Carta señala que la Corte Suprema debe elegir a tres ministros en votaciones sucesivas, es con el objeto de que en la Corte no haya mayorías y minorías, de que se busque la representación real de lo jurídico.
Lo que se quiso respecto del Tribunal Constitucional-y, a nuestro juicio, ello ha funcionado, y sus fallos y conducta lo han prestigiado ante la opinión pública del país- fue buscar el respeto del Texto Fundamental. Se pueden hacer todas las críticas que se deseen a éste; pero mientras no se obtenga su modificación, el sistema jurídico debe someterse a su letra y a su espíritu. Eso no es sólo la garantía del funcionamiento del régimen democrático normal, sino también de la estabilidad jurídica que todos tenemos interés en promover y asegurar.
Por eso, a diferencia, quizás, de algunos Honorables colegas con quienes a menudo coincido en puntos de vista, creo que en el acostumbramiento a la vida democrática, a las diversas posturas, a la negociación, que es propia, fundamentalmente, de toda democracia y es la búsqueda de la resultante entre todas las fuerzas políticas, esta ley municipal en estudio es un buen ejemplo dé esa resultante e importa un buen funcionamiento del sistema constitucional en general.
Por esas razones, y tal como expresara el Senador señor Otero , votaremos favorablemente el veto del Ejecutivo , dejando constancia pública -así como muchas veces hemos sido críticos de su actuar- de nuestra complacencia acerca de la forma y el fondo en que recogió los acuerdos del Congreso y el fallo del Tribunal Constitucional.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Sule.
El señor SULE.-
Señor Presidente , espero poder concretar rápidamente mi comentario en torno de la materia, en representación del Comité de Senadores radicales y de la Social Democracia.
Todo indica, estimados colegas, que entre nosotros se repetirá la expedición con que la Cámara de Diputados aprobó unánimemente el texto que nos ha enviado. Esto, sin lugar a dudas, es beneficioso en varios aspectos. En primer lugar, porque así se asegura el cumplimiento de los plazos que nos llevarán a materializar la disposición constitucional transitoria que obliga a realizar las elecciones el 28 de junio de este año. Pero también lo es porque sienta un buen precedente acerca de cómo resolver, sin perjuicio para la estabilidad institucional del país, una controversia de constitucionalidad planteada en relación con algo tan trascendente como la democratización de la vida municipal. Y quedará demostrado que la vía escogida por el Gobierno para adaptar el texto, no sólo respecto de las dos observaciones de constitucionalidad, sino del conjunto de recomendaciones y sugerencias hechas por el Tribunal Constitucional -es decir, la vía del veto aditivo, cuestionada en principio por algunos sectores-, era la materialización de una inequívoca voluntad política que tiene como propósito central avanzar decididamente en la democratización y descentralización de nuestro Estado. Ello ha quedado corroborado, por lo demás, con la búsqueda por parte del Gobierno del consenso político previo que permitirá la aprobación definitiva y rápida de esta materia.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional no acogió la mayoría de las reclamaciones de constitucionalidad que se habían hecho. Esta rigurosidad también es beneficiosa para nuestra democracia, por cuanto pone una vara de exigencia y seriedad muy alta hacia el futuro, resguardándonos de la tentación de hacer uso abusivo de tal expediente.
En cuanto a las dos observaciones acogidas, y sin perjuicio de votar hoy favorablemente el texto que se presenta a nuestra consideración, debemos reconocer que están referidas a dos grandes cuestiones cuya complejidad determina que, en la medida en que constituyen grandes temas de nuestra realidad política, queden a la espera de nuevas reflexiones que nos permitan avanzar en su superación definitiva.
Soy un convencido, señor Presidente , de que en lo relativo a los independientes el texto que habíamos aprobado no vulneraba sus derechos constitucionales. En todo caso, atendida la observación del Tribunal Constitucional, me parece que la forma en que el veto del Ejecutivo la subsana es óptima, por su ecuanimidad y ponderación. Es parte importante e indeclinable de nuestras responsabilidades ante el país quedar, sin embargo, a la expectativa de observar su funcionalidad concreta en los próximos comicios. Será una experiencia extraordinariamente útil para las decisiones electorales que la ciudadanía deberá asumir con posterioridad. Porque sería equívoco para nuestro sistema democrático que, por ejemplo, en el ejercicio real de sus derechos los independientes terminaran constituyendo, en los hechos, una suerte de partido político muy sui géneris. Ello representaría para cualquier candidato independiente la desnaturalización completa de su calidad de tal.
Tocante al tema de la devolución de una cantidad fija de los recursos desembolsados por los partidos en sus campañas electorales, está más que claro que se trataba de un asunto polémico. Muchos de los que votamos favorablemente el texto anterior expresamos, al mismo tiempo, cierto margen de duda respecto de la fórmula concreta que se proponía. El Tribunal Constitucional estableció la inconstitucionalidad de esa disposición, tal cual aparecía formulada. Por su parte, el Ejecutivo ha omitido el tema en el texto del veto aditivo que nos ha hecho plegar, y todo indica que, en tales condiciones, lo más adecuado es no insistir sobre la materia en esta oportunidad.
Sin embargo, en mi concepto, el tema del financiamiento de los partidos y de sus campañas electorales, considerado en su globalidad, queda también a la espera de nuevas y mejores reflexiones; porque -y esto no podemos obviarlo- es algo que tiene que ver con la transparencia misma del funcionamiento de nuestro régimen político. Lo más sano es que la ciudadanía sepa a ciencia cierta cómo y en qué magnitud se generan los fondos que financian la actividad de estos importantes organismos de intermediación social y política que son los partidos. Pero tan importante como eso es que lleguemos a ser capaces de descubrir la fórmula que permita una justa proporcionalidad de recursos para la participación de . todos en el concierto político nacional, sin que éste se transforme en un apéndice más del mercado, al cual unos acceden en calidad o situación diferente o contradictoria a la de los otros. La consolidación de esto último sería la afirmación de un vicio extremadamente nocivo para la realización de nuestra democracia.
Hechas estas breves reflexiones, señor Presidente y estimados colegas, anuncio la votación unánime de los Senadores del Comité Radical-Social Demócrata en favor de las observaciones contenidas en el veto que nos ha hecho llegar Su Excelencia el Presidente de la República .
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , estoy de acuerdo con las normas que la Carta de 1980 establece respecto del Tribunal Constitucional, tanto en cuanto a su composición como a su competencia. No obstante lo anterior, ello no me impide estar en desacuerdo con determinados fallos, uno de los cuales es el que hoy analizamos, como consecuencia de las observaciones que Su Excelencia el Presidente de la República ha sometido a conocimiento del Senado.
El veto, a mi entender, cumple rigurosamente con lo señalado en el dictamen del Tribunal referido. Y, al hacerlo, persigue que la reforma de ley orgánica constitucional se apruebe y que, en consecuencia, las elecciones se realicen de acuerdo con el plazo señalado en la propia Carta. Vale decir, se acata la resolución y se la cumple, tanto por emanar de un tribunal cuanto porque hay una norma constitucional que, además, dispone que los comicios habrán de llevarse a cabo el 28 de junio.
Sin embargo, estimo necesario dejar constancia de algunas observaciones que me merece el fallo, atendida su trascendencia para el desarrollo de nuestra vida institucional y para los efectos de entender cabalmente cómo obedecer a nuestro sistema democrático, aprobado por la Carta de 1980 y desarrollado por las diversas leyes orgánicas constitucionales que ella misma señala y prescribe.
En primer lugar, estamos en presencia de una resolución que no contiene consideraciones de Derecho ni recurre a ninguno de los métodos tradicionales de interpretación de la ley. Si la analizamos detenidamente, no encontraremos una argumentación en Derecho o acorde con la lógica que permita al Tribunal llevar a determinada conclusión, como la que se establece en la parte resolutiva. Las consideraciones que señala el organismo en su voto de mayoría -me refiero fundamentalmente al tema de los independientes- constituyen meras aseveraciones o afirmaciones respecto de determinadas formas de entender la ley, pero no se dan argumentos para llegar a una conclusión.
No es un capricho que los juristas y los legisladores hayan querido establecer que los tribunales deben dictar sus fallos según determinado orden de ideas y fundamentos. Por eso, normalmente se distingue al respecto una parte expositiva, una considerativa y otra resolutiva. Y, tal como he señalado, ello no corresponde a un capricho, sino a una necesidad: la parte expositiva tiene por objeto dar a conocer el tema de que se trata y la considerativa expone los fundamentos y razones que permiten resolver de determinada manera. Porque lo que persiguen el legislador y el constituyente es que los tribunales, no obstante el imperio y la fuerza que emanan de la parte resolutiva de sus dictámenes, también tengan la virtud de la consecuencia y de hacer comprender a las personas cuáles son sus fundamentos. Vale decir, no sólo se pretende imponer determinada decisión, sino también convencer respecto de las bondades de su razonamiento.
Por ello, me preocupa que un fallo de la naturaleza del que analizamos no contenga consideraciones de Derecho que permitan llegar a una conclusión como la que sustenta, la cual, por otra parte, y como lo señalaré, me parece que reviste extraordinaria relevancia y gravedad. La resolución, en efecto, no sólo carece de los elementales e indispensables considerandos de Derecho de toda sentencia, sino que, además, establece conclusiones sin señalar cómo arriba a ellas; o sea, sin indicar qué elementos de interpretación de la ley se usaron. Todos los conocemos: el gramatical, el lógico, el sistemático y la historia fidedigna del establecimiento de la ley. A ninguno de ellos se refiere el Tribunal. No tenemos una base que emane de la propia sentencia para precisar cuáles empleó.
Al respecto, no hay un análisis gramatical del contenido del artículo 18 de la Constitución. No vemos en el fallo ninguna referencia a qué debe entenderse por independientes o por "plena igualdad" -como la llama dicho precepto-, expresiones que, a mi juicio, son claves e indispensables para interpretar la disposición.
Para interpretar el artículo 18 y apreciar su verdadero sentido y alcance, necesariamente tenemos que utilizar el elemento gramatical. Pero -repito- el Tribunal Constitucional no señala la forma como deben entenderse el término "independiente" y la expresión "plena igualdad", a la luz de lo establecido en la referida norma.
Por lo tanto, no sabemos si estamos en presencia de una igualdad por identidad o de una igualdad por semejanza, por ejemplo, que son dos concepciones fundamentalmente distintas. Y creo que la circunstancia de no haber precisado a qué tipo de igualdad se remite el artículo 18 ha hecho incurrir al Tribunal en una resolución que no se aviene con el texto constitucional, por cuanto ha confundido la igualdad por identidad con la igualdad por semejanza.
Es obvio que el artículo 18 de la Carta Fundamental sólo puede referirse a la plena igualdad de los independientes por semejanza, pues ni el constituyente, ni el legislador, ni gobernante alguno pueden hacer idénticas cosas que no lo son.
El legislador y el constituyente, en esta materia, se han referido a una forma de entender la igualdad. Pero no observamos en la sentencia análisis alguno al respecto. El elemento gramatical no está presente, ni se han estudiado las formas como pueden entenderse las palabras. Y también se prescindió de los demás elementos de interpretación de la ley: el lógico, el sistemático y la historia fidedigna del establecimiento de la ley.
Todo lo anterior -la falta de consideración jurídica en la sentencia y la omisión de los distintos elementos de interpretación de la ley- hace que el fallo, en definitiva, contenga una parte resolutiva fundada en aseveraciones del Tribunal Constitucional. Y éste, no obstante el imperio de la sentencia, respecto de la que no cabe recurso alguno, no puede impedir que las personas tengan el legítimo derecho de conocer las razones que motivaron su parte resolutiva.
El constituyente, al aprobar el artículo 18 de la Carta, que consagra la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos, le dio todo un sentido lógico y sistemático. Además, existe una historia del establecimiento de esa norma. Y habría sido muy importante y conveniente que el Tribunal la hubiese considerado, porque no me cabe ninguna duda de que en tal caso habría derivado en una resolución distinta.
Como expresé, el artículo 18 de la Carta estatuye la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos. Ahora bien: interpretado en la forma que señalé, necesariamente debe concluirse que ese precepto, contenido en el capítulo "Nacionalidad y Ciudadanía", busca beneficiar a todos los ciudadanos. Tiene por objeto, no sólo amparar a los independientes, sino también proteger a todo ciudadano que va a emitir libre y secretamente su voto, en el sentido de que los independientes y los partidos políticos no se hallan en una desigualdad tal que puede confundir el ejercicio de la, voluntad soberana al momento de sufragar. Vale decir, el sentido de la disposición es permitir que los electores tengan cabal conocimiento de las alternativas que se les están presentando, saber si un candidato es miembro de un partido político o independiente. Empero, la parte resolutiva del fallo posibilita llegar a la conclusión de que quien beneficia a un partido político con el excedente de sus votos es tan independiente como el que va solo en una lista.
En mi opinión, aquí estamos en presencia de normas que desnaturalizan por completo lo que debemos entender por independientes dentro de nuestra Constitución, pues en definitiva se transforman en el elemento que destruye a aquéllos en su participación en los procesos electorales. Y los destruye porque los convierte en una cosa distinta: en militantes encubiertos o en independientes a punto de ingresar a un partido. No se trata de independientes según el concepto del constituyente, o sea, de personas que no tienen vínculo alguno con un partido y que, por lo tanto, asumen determinadas actitudes por su propia decisión.
Pero, ¿por qué se desnaturaliza, además, al independiente? Porque a partir de la vigencia de la norma que les permite subpactar, los independientes propiamente tales, a los que en mi concepto se refiere la Constitución, ya no van a tener otra alternativa que buscar un partido con el cual subpactar. Es obvio que, si no lo hacen, van a quedar en desventaja con respecto a los que subpacten. Pero, como la decisión de subpactar depende de las colectividades políticas que integren el pacto, serán éstas las que determinarán en definitiva la suerte del independiente, pues podrán decir "A este, sí, y a este, no".
En consecuencia, la norma y el fallo que estamos comentando desnaturalizan por completo al independiente y le hacen perder su calidad de tal, pues tendrá que pedir a los partidos que lo incluyan en el subpacto; y aquel al que se le niegue ese derecho deberá ir solo. De forma tal que mientras el primero podrá beneficiarse y beneficiar a su vez a los partidos políticos, el otro correrá su suerte en forma individual.
De ese modo, inevitablemente se produce una desigualdad entre los independientes, y además, una desigualdad con relación a los miembros de los partidos políticos. Porque, contrariamente a lo que muchos creen, la igualdad es entre independientes y miembros de partidos políticos, y no entre independientes y partidos. Y es obvio que los miembros de éstos, como consecuencia de las normas que se van a aprobar, quedarán en situación desventajosa respecto de un independiente.
Así que la protección que el legislador desea otorgar al independiente para darle plena igualdad conduce, además, a que se produzca una desigualdad con relación a los miembros de partidos políticos. Porque resulta obvio -basta leer las normas legales correspondientes- que el miembro de una colectividad política no puede hacer por sí solo lo que el independiente sí puede. El miembro de un partido sólo puede hacer lo que éste le permite o autoriza; de manera que si desea subpactar con determinada colectividad, sólo podrá hacerlo si la suya celebra el subpacto, situación que no se da con el independiente.
En consecuencia, se produce una desigualdad entre el independiente y el miembro de un partido político, y además, una desigualdad entre independientes, por cuanto el sistema que se propone arrastra y empuja a los independientes a subpactar con los partidos políticos.
Dicho sistema, que según se dice favorece a los independientes, en definitiva desnaturaliza su calidad de tales y elimina de hecho a los que no se encuentren amparados por un partido político. Estoy cierto de que lo vamos a ver en la próxima elección de concejales: el independiente que postule solo va a estar en abierta desventaja frente al que lo haga avalado por una colectividad política.
Se trata de un pretendido beneficio que, en último término, significará la destrucción del independiente. Es factible que éste se beneficie individualmente o favorezca al partido con el que subpacte; pero el elemento que distingue al independiente de una colectividad política queda absolutamente desnaturalizado, con lo cual resultará imposible determinar quiénes están vinculados en forma total a un partido político para tomar sus decisiones.
En esta materia, señor Presidente , pienso que la situación que se va a presentar será ésa: independientes qué han perdido su calidad de tales y que, en definitiva, van a arrastrar a los que no se sentían en condición de subpactar con partidos políticos a hacerlo necesariamente, pues de otra manera quedarán en desventaja electoral frente a ellos.
Pero esa entrada al subpacto -repito- va a depender de los propios partidos. Por esta vía, entonces, se logra que la colectividad política controle al independiente y le otorgue o no amparo, según su conveniencia. Y es obvio y lógico que así ocurra, porque un pacto o un subpacto supone acuerdo de voluntades.
Estas son, señor Presidente , algunas consideraciones que me merece el fallo y de las que quiero dejar constancia. Son múltiples las otras que podría formular. Pero, atendida la hora, concluiré aquí.
Es evidente que, por emanar de un Tribunal Constitucional establecido en nuestro ordenamiento jurídico, tengo que acatar el fallo. Mas este acatamiento no significa la obligación de participar de todas sus decisiones, sobre todo considerando que fueron tomadas en forma muy estrecha, la más estrecha posible dentro de las mayorías que pueden darse en ese organismo.
En definitiva, creo que estamos en presencia de un fallo que no sienta jurisprudencia, tanto por su falta de razonamiento y de consideraciones cuanto por la precaria mayoría con que se sostuvo. Y, a mi entender, es perfectamente posible que, con otra argumentación, con nuevos antecedentes y con mejor estudio, el Tribunal Constitucional cambie de opinión.
Se trata, a mi juicio, de una sentencia que resuelve el problema para este caso, pero que no significa una decisión definitiva que reafirme una concepción que considero errada respecto de lo qué debemos entender por independientes dentro de nuestro ordenamiento institucional.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Según me expresó el señor Presidente de la Corporación , la idea sería continuar la sesión, sin interrupciones, hasta despachar el veto.
Consulto el parecer de la Sala sobre el particular.
El señor GONZÁLEZ.-
¿Cuántos oradores faltan?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Quedan cuatro señores Senadores inscritos, fuera del Honorable señor Hormazábal.
El señor MC-INTYRE.-
¡Si son breves...!
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Yo adelanto la opinión del señor Presidente del Senado. Pero la Sala, obviamente...
El señor GAZMURI.-
Estamos de acuerdo, señor Presidente.
El señor PACHECO.-
Continuemos.
El señor GAZMURI.-
Sigamos y votemos al final
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Muy bien.
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
¡Acepto como legítima la presión que se ejerce sobre quienes intervenimos a estas alturas del debate en cuanto a ser responsables del estado de inanición que en algún momento pudiera causarse a los Honorables miembros del Senado...!
Señor Presidente , respecto de los temas relevantes, quiero hacer presente en primer lugar que, si bien hemos hecho un interesante esfuerzo de difusión de nuestras ideas, parece ser verdad que la opinión pública sólo tiene informaciones parciales sobre lo que pretendemos con esta legislación. Y ello, porque exacerbamos el debate en los puntos donde tenemos discrepancias, pero no hemos puesto suficiente énfasis (espero, en todo caso, que en adelante lo hagamos) en la importancia que para los ciudadanos comunes y corrientes tiene la normativa que estamos aprobando.
Este no es un tema que pueda reputarse de interés de los Parlamentarios o de los dirigentes políticos. Estamos hablando de una materia tan relevante como la administración comunal, el primer piso de la manifestación de la soberanía popular en cuanto a gobernarse a sí misma. Es la expresión más auténtica de la idea de política referida a la preocupación por el orden de la sociedad vinculada a la ciudad, a la comuna. La polis, en el concepto griego, precisamente se define como la "ciudad". Y ocurre que la política alcanza su más alta expresión cuando los habitantes de La Serena, de Illapel, de Coquimbo, de Combarbalá, de Punta Arenas o de cualquier otro lugar tienen la posibilidad de participar en el debate de los temas que de suyo les son propios.
Resulta importante consignar que en este proyecto de ley se mantiene presente el hecho clave de que el elector está votando por quien va a administrar los recursos municipales para la satisfacción de las necesidades específicas de la comuna y se halla más cerca que nunca del concepto histórico primitivo de la democracia, de la democracia casi directa, tal como fue concebida en el tiempo de los clásicos que la originaron. Porque allí, en conglomerados pequeños, existe una vinculación más directa entre quien ejerce la autoridad y los gobernados. Entonces, lo que deba decidirse, por ejemplo, en materia de política educacional o de salud va a ser resuelto en el ámbito propio de la comuna; lo que tenga que disponerse sobre subsidios familiares y lo que deba determinarse en materia de subsidios del agua potable (tan importante hoy en nuestras Regiones, sobre todo en aquellas donde el vital elemento es tan preciado) estarán en el orden de la preocupación del ciudadano normal y corriente, quien tendrá la oportunidad de conocer programas y definiciones y de escoger a hombres y mujeres que decidan al respecto.
En consecuencia, cuando escucho decir que "hay que despolitizar los municipios", me suena a una tautología sin sentido, a un conflicto de quienes siguen viviendo con un cásete equivocado. Ya la política no está proscrita: la política es parte de la generación de un pueblo que toma la decisión de gobernarse a sí mismo y que cree preferible que se equivoquen grandes mayorías a que lo hagan cuatro iluminados.
Por consiguiente, es la política en su esencia la que aquí está en discusión/Y rechazo la paradoja envuelta en la afirmación de que se quiere evitar la politización de los municipios, pues consta en las informaciones de prensa y en la experiencia diaria que más de 300 de los alcaldes designados por el Gobierno anterior tienen militancia en la UDI o en Renovación Nacional.
¡De qué independencia me hablan! ¡De qué apoliticismo!
Se trata de una verdad del porte de una catedral, que los electores conocen, porque las personas designadas de acuerdo a la institucionalidad del Régimen precedente hacen uso de un derecho constitucional y han podido optar por su militancia partidaria. No son delincuentes; tampoco han cometido fraude a la opinión pública. No se trata de eso. Discrepo de la orientación política de esas autoridades y de la forma como se generaron. Pero hoy día, cuando han asumido una actuación política, están ejerciendo un derecho constitucional y legal que se reconoce a todas las personas.
No es admisible decir que quienes no pudimos participar en la administración de los municipios, debido a que el pasado Régimen impedía la existencia de partidos (perseguía a sus militantes, porque tales colectividades se hallaban proscritas), y ahora tenemos la aspiración de participar en un proceso constitucionalmente establecido, legalmente regulado, estamos protagonizando un asalto de las fuerzas políticas al poder. No es eso. Es la legítima actuación de ciudadanos que militan en partidos políticos, que no tuvieron tal oportunidad en el Gobierno anterior y que hoy día concursan de manera (espero) razonada, libre y abierta con personas de calidad que tienen talento y honestidad para servir a su comuna, aunque desde una militancia distinta.
¿Por qué, entonces, convertir esto en una polémica inútil? No es la política la que debe ser desprestigiada. Puede serlo el quehacer de algunos políticos que la usan para su provecho personal. Puede serlo el rol de algunas instituciones que abusan -como se da en otros ámbitos-¿ de lo que es el legítimo ejercicio de la voluntad popular.
En consecuencia, hagamos un ejercicio -invoco humildemente al Senado con ese objeto-, primero, para que el tema de las municipalidades sea tratado como un elemento básico en que se hace uso del derecho de los ciudadanos a participar en el gobierno comunal, y segundo, para reconocer como lícito que distintas opciones, políticas e independientes, puedan aspirar a ejercer tal gobierno.
Nunca (ya lo decía el Honorable señor Pacheco ) los Senadores democratacristianos dejaremos de reconocer nuestra parte de culpa en las imperfecciones que pueda tener la legislación que dictemos. Sin embargo, ¿qué obra humana está exenta de debilidades? ¿Quién podría decir, por ejemplo, que algunas de las omisiones qué el Tribunal Constitucional representa fueron generadas por los Parlamentarios de la Concertación, si en el debate de las Comisiones todos fuimos entregando aportes, tratando de hacer lo que pensábamos que era lícito?
Entonces, no puede formularse un juicio político y decirse: "La mayoría de la Concertación, en la Cámara de Diputados, hizo tal cosa", o "La mayoría de la Oposición, en el Senado, hizo esta otra", pues la experiencia que debemos transmitir -porque es verdad- es que en el Congreso Nacional se legisla con responsabilidad y todos evitamos el dogmatismo y el sectarismo cuando se trata de allegar ideas a una iniciativa de esta naturaleza.
Por lo tanto, debemos reconocer que existen imperfecciones y que hay instrumentos e instituciones apropiados para subsanarlas.
Pienso que cada uno de nosotros puede tener un juicio respecto de estos temas; pero, como lo he hecho notar oportunamente, .la manera de expresarlo debería ser un poco más cuidadosa.
De acuerdo a los términos del artículo 97 del Reglamento -su inciso primero dice: "La referencia que un orador haga a un Senador o a cualquier individuo deberá ser en tercera persona, y sólo cuando la claridad lo exija lo designará por su nombre."; y el segundo: "Cuando la referencia dañe el buen nombre de alguna de las personas señaladas en el artículo 92, ésta tendrá derecho a usar de la palabra con preferencia a fin de vindicarse,", etcétera--, quiero usar de tal derecho para decir, con el aprecio y respeto que me merece el distinguido Senador don Arturo Alessandri , que considero que sus legítimas discrepancias lo han llevado a un exceso en sus declaraciones públicas. Opino que esto es un lapsus en el quehacer normal de Su Señoría en las Comisiones y en el Senado. Porque, en un diario de circulación nacional, el Honorable colega afirmó que hay "imprudencia e irresponsabilidad" para legislar sobre la materia; y respecto de posibles soluciones, señaló que no existe ninguna forma "de parar esto. Parece que el sentido común h abandonado a mis colegas". Y ocurre que primera intención de uno -muy humilde- es la de aportar aquí sus conocimientos, su experiencia y, además, algo de sentido común. Y entre los aportes que procuramos hacer está el de admitir que no se tiene razón en todo.
Conociendo la ecuanimidad con que el señor Senador actúa generalmente, creo que tales declaraciones provocan un daño que no ha estado en su mente causar. Porque los ciudadanos comunes que leen un artículo -estimo que son pocos; pero algunos lo hacemos- donde se declara que este proyecto es "un charquicán" (debo de haberlo leído porque me encanta el charquicán; y como estamos en hora de almuerzo, es factible que se produzca una asociación de ideas) se inquietan mayormente si un hombre respetable, que por algo fue elegido Senador, dice que sus colegas-todos los que votamos a favor de la iniciativa, de distintos partidos- ya no tenemos ni siquiera sentido común. ¿Y saben Sus Señorías lo que esto causa? A mi juicio, un daño al buen nombre del Senado.
Opino que se trata del mismo exceso en que cayó un hombre joven, respetable y de gran valor en Chile, el Presidente de Renovación Nacional , don Andrés Allamand , quien, en un desborde verbal del que nadie está exento, dice que esta legislación* ha desprestigiado al Senado de la República.
¿Es desprestigiar al Senado de la República tener en un momento dado una opinión distinta, contradictoria, por ejemplo, sobre un juicio jurídico?
Señor Presidente , los errores están a la orden del día en todas partes. Por ejemplo, el Excelentísimo...
El señor ALESSANDRI .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor HORMAZÁBAL .-
El Honorable señor Alessandri me pide una interrupción, la que concedo con todo agrado, señor presidente .
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero decir que estoy orgulloso de pertenecer al Senado, cuya actuación en los últimos dos años me parece brillante y extraordinaria.
Por eso, me preocupaba mucho que la tramitación del proyecto modificatorio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que partió al revés, a mi juicio -contra todo sentido común, se fijó primero la fecha de las elecciones y después se empezó a estudiar la forma de legislar para ajustarse a ella-, no correspondiera a una buena técnica legislativa. Además, la tramitación se efectuó con gran apresuramiento; tanto, que pasamos toda una noche, hasta las 6 de la mañana, aprobando el texto, lo que no me parece conveniente.
Ahora, indudablemente, no ha sido jamás -¡jamás!- mi intención ofender a nadie en el Senado. ¡Cómo podría hacerlo contra un cuerpo al que pertenezco y a cuyos integrantes considero ya mis amigos, con quienes aspiro a seguir colaborando (con todos, porque deseo que la totalidad sea reelegida en 1993) hasta el final de mi período!
Por lo tanto, si he causado alguna ofensa a los señores Senadores y al señor Presidente de la Corporación , les presento mis excusas. Y espero que Sus Señorías las acepten. Pero el sentido de mis palabras fue el que he expresado, aunque quizá ellas me traicionaron, en un exceso de entusiasmo por describir la situación, que, a mi juicio, desmejoraba la imagen de la Cámara Alta.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Muchas gracias, señor Senador.
Continúa con el uso de la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Agradezco la intervención del Honorable señor Alessandri . No cabe duda de que ésa ha sido la intención de sus declaraciones. Y pienso que todos estamos dispuestos permanentemente a tratar de evitar los excesos a que nuestro temperamento nos puede llevar en algún momento.
Decía yo, señor Presidente , que los errores son habituales, normales, en toda actividad humana.
Primer error: sentencia del Tribunal Constitucional. Dice:
"VISTOS:
Con fecha 21 de enero pasado, los HH. Senadores señores Alejandro Cooper, Sergio O. Jarpa"...
¿Existe algún señor Senador de nombre Alejandro Cooper ? Ninguno. Tengo el honor de representar a la Cuarta Región junto con mi Honorable colega don Alberto Cooper Valencia .
Por consiguiente, el Tribunal Constitucional parte con una equivocación en su fallo al individualizar a un distinguido Senador de la República.
Pero ¿es sólo un error de dicho Tribunal?
He revisado los antecedentes, y me encuentro con que es el señor Secretario titular del Senado el que certifica, al final del requerimiento que presentaron mis Honorables colegas, que está firmado por el Senador "Alejandro Cooper". De modo que la equivocación del Tribunal referido fue inducida por el señor Secretario titular del Senado .
¡Pero quién está libre de eso! Todo abogado patrocinante tiene que revisar, no sólo la substancia de lo que asienta en los escritos, sino además su forma. Sin embargo, no hay abogado que no pueda decir que en más de una oportunidad el tribunal le proveyó "Devuélvase firmado, bajo apercibimiento de no tenerse presente". Porque uno a veces sé concentra en la substancia y olvida algún detalle de tal naturaleza.
Hay errores en lo formal, como los que he señalado de manera obvia. Y existen interpretaciones jurídicas distintas. ¡Pero ha sido estupendo, señor Presidente , porque el Senado ha dado una lección al mostrar gente de distintos partidos con interpretaciones diversas! Ello ha puesto en evidencia que hay un tiempo nuevo que se está avizorando en nuestra patria.
Uno ha mirado a veces a bancadas de Oposición votando divididas, a bancadas que apoyamos al Gobierno votando divididas. ¿Es esto señal de crisis en los partidos? ¡No! Es señal de la riqueza que se está aportando en un país cansado de dogmatismos estériles. Para el dogma de la fe superior sigue habiendo constancia permanente de su vigencia. Pero los dogmas en los terrenos económico, político y social son ya otra cosa. ¡Hemos avanzado!
En esta misma sesión, señor Presidente , un distinguido señor Senador de Renovación Nacional -a quien voy a referirme por su nombre porque no se trata de algo desdoroso, sino, al contrario, de prestigio-: el Honorable señor Diez, ha vuelto a plantear su tesis acerca de la constitucionalidad de la forma de proveer las vacantes que se produzcan en el caso de los concejales. Y ocurre que en el requerimiento, que firmaron varios Senadores de su partido, se dice que es inconstitucional lo afirmado por el Honorable señor Diez tanto en la Comisión como en la Sala, y que hoy reiteró aquí, en el sentido de que la disposición aprobada por el Senado relativa a la provisión de las vacantes de concejales se ajusta plenamente a la Constitución.
Por lo tanto, existe un juicio jurídico distinto entre destacados miembros de la bancada de Renovación Nacional sobre esa materia, lo cual a nadie debería llamar a escándalo.
Y hay una controversia jurídica respecto de la forma en que el Tribunal Constitucional abordó el tema, la que, a mi juicio, desde el punto de vista legal fue brillantemente expresada por el Honorable señor Fernández , quien, además -como he dicho otras ocasiones-, algo entiende del asunto, porque en su calidad de Ministro en su momento firmó la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, a que antes se hizo mención, como asimismo otra legislación atinente a los independientes. No voy a entrar ahora a un análisis exhaustivo de ellas. Lo que sí quiero precisar es que, con relación al proyecto que nos ocupa, no ha habido una actitud de persecución hacia los independientes. Porque de repente ése ha sido el mensaje.
Debo manifestar -señalo de antemano que es una interpretación mía y, por lo tanto, casi sin valor; pero aprovechándome del derecho que me otorga el Reglamento de hablar en mi nombre, voy a decirlo- que en la Oposición hay gente que no quería elecciones municipales.
Alguien dice: "¡Por Dios, está imputando algo inadecuado!". ¡No es así! Tengo aquí algunas publicaciones: "La senadora designada Olga Feliú " "no es partidaria de los alcaldes elegidos por votación popular."
La señora FELIÚ .-
Yo no soy de la Oposición.
El señor HORMAZÁBAL .-
La Honorable y querida colega señora Feliú me rectifica y dice que no es de la Oposición. Me gustaría que hiciera tal rectificación al Honorable señor Diez, el que en una entrevista a la revista "Cosas" dijo que la Oposición tiene mayoría en el Senado porque, en definitiva, en los asuntos de fondo los Senadores de la UDI, de Renovación Nacional y los designados actúan en conjunto.
Voy a facilitarle copia del artículo para que sea desmentido en su oportunidad.
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor HORMAZÁBAL .-
En segundo término, hay una serié de afirmaciones de los Honorables señores William Thayer y Arturo Alessandri , quienes legítimamente, haciendo uso de su derecho, sostienen que no es bueno efectuar elecciones ahora; que sería mejor realizarlas en 1993.
¡No querían elecciones ahora, sino en el 93! Creo que es mejor celebrarlas antes, para evitar mezclar todo lo que es el gobierno comunal con los temas de política nacional, que están indisolublemente ligados a las elecciones presidencial y parlamentarias consiguientes.
Los señores Senadores tenían derecho a afirmar que habría sido preferible hacer otra cosa. Y nadie debería acusarlos de manera violenta o poco feliz por expresar una oposición respetable.
Sin embargo, pienso que, afortunadamente, la mayoría estamos en otra postura. Por ejemplo, hace un rato se hizo presente una aprensión que quiero interpretar, aunque de nuevo puedo estar muy equivocado. El Honorable colega y amigo señor Miguel Otero , señaló su esperanza de que, en la revisión del proyecto que conforme a la Carta corresponde hacer al Tribunal Constitucional, éste no se deje impresionar por la eventual unanimidad que se pueda producir en torno a esta iniciativa. Asimismo, pretende también salvaguardar el prestigio de dicho Tribunal diciendo que nadie debería presionar indebidamente, a fin de que actúe como corresponde y tome en consideración aspectos planteados por los Senadores señores Thayer y Alessandri que no fueron resueltos en la sentencia y otras omisiones mencionadas oportunamente.
Concuerdo con el Honorable colega en que el Tribunal Constitucional tiene que actuar con la mayor acuciosidad. Esa es su norma y lo que le ordenan la Constitución y la ley. No obstante, al margen de las discrepancias de enfoque que tengo con algunos de sus miembros, pienso que su honestidad personal los obligará a actuar con la acuciosidad que se precisa.
Si este proyecto no hubiese sido objeto de un requerimiento, ya tendríamos la resolución completa del Tribunal Constitucional. Porque cinco días después de su despacho por el Congreso, la Cámara de origen lo habría enviado a ese Tribunal con el objeto de que analizara la totalidad del articulado. Y en este momento no estaríamos sujetos a su interpretación futura sobre otras materias que, al no ser planteadas en el requerimiento, en caso de haber sido incluidas en el fallo, lo habría hecho incurrir en ultra petita.
A mi juicio, si hubiésemos aprovechado todas las instancias, el trámite del proyecto habría sido más expedito, porque al revisarlo el Tribunal habría señalado legítimamente la apreciación que le merece y podríamos haber utilizado la vía del veto para corregir todas las eventuales imperfecciones, las que, como hemos dicho, nos corresponde asumir a todos en algún momento. Y después sólo nos habría cabido pensar en cómo conducir el proceso.
Me alegro de que Renovación Nacional haya lanzado un eslogan relativo a desarrollar una campaña limpia, porque es justamente la limpieza lo que él Gobierno está tratando de provocar. Y no hay nada más limpio que la voluntad popular, expresada en todas las instancias, para determinar quiénes son los que deben dirigir cada una de las etapas del poder en que se plasma la soberanía popular.
Tengo la certeza de que, al margen de sus imperfecciones, el proyecto permitirá a los chilenos ejercer su derecho a elegir a quienes los gobernarán en las comunas. Pero insisto en un factor: las comunas son parte integrante de Chile. Nuestra tarea no es exacerbar los localismos, sino recoger todos los elementos positivos que permitan galvanizar las opiniones de los distintos sectores de las comunas y contribuir a su progreso.
Al respecto, he escuchado aquí -y lo he constatado personalmente- comentarios muy elogiosos de algunos Honorables colegas que han visitado la Cuarta Región y se han mostrado maravillados de la iluminación instalada en la Avenida del Mar. Han dicho que es estupenda, fantástica. ¡Y es cierto! Pero sólo hasta la parte de la Avenida del Mar donde termina La Serena. Porque en el tramo correspondiente a Coquimbo dicha arteria sigue a oscuras. ¿Por qué? ¿Hay alguna incompatibilidad entre los alcaldes de ambas comunas? Si los dos son de Renovación Nacional, ¿por qué no se pusieron de acuerdo para convertir una rivalidad -normal en el deporte o en otras actividades- en factor de apoyo y progreso común para la zona? ¿Por qué la gente que habita en ese sector de la comuna de Coquimbo vive a oscuras, mientras la que vive en la de La Serena dispone de iluminación excesiva? ¿Es conveniente exacerbar el problema comunal? ¿No es posible buscar mecanismos de- integración y de comunicación? Si Coquimbo carecía de recursos, podrían haberse instalado los postes a cinco metros de distancia unos de otros a fin de permitir a Coquimbo contar con el mismo tipo de iluminación que La Serena.
¡Cuidado! Nosotros pretendemos que los representantes de las comunas interpreten a las fuerzas vivas para alcanzar sus objetivos. Para ello los partidos deben cumplir su papel integrador y propiciar de nuevo el bien común no es la suma de los bienes individuales. El bien común exige hacer sacrificios, y una visión integral de los partidos debe considerar que el habitante de una comuna no olvide que existen pobres y necesidades en otras, así como la ley establece que las comunas donde vive gente más pudiente tienen, que destinar parte de las recaudaciones proveniente de las patentes municipales y de los permisos de circulación de los vehículos a un fondo para ayudar a las comunas más pobres. Porque un país sin solidaridad no vive. ¡Un país en que sólo se genere el caudillismo y el localismo se destruye! De modo que la visión integradora de partidos de Derecha, de Centro o de Izquierda con relación a ur» proyecto puede ayudar mucho a la integración de las armonías comunales. Y es una hermosa macrovisión porque es la del conjunto de un país.
Señor Presidente , no cabe duda de que éstos son los desafíos hacia adelante. Nosotros nunca hemos objetado el papel fundamental que los independientes deben de cumplir. ¡Y eso de que aquí se ha luchado por los independientes no es cierto! Aquí hay una cuestión distinta. Se trata de reconocer un hecho sociológico-político. Históricamente -aparece en todas las tesis de los tratadistas sobre el tema- los partidos de Derecha tradicionales son partidos de clientela; carecen de estructura partidaria.
Una de las diferencias con Renovación Nacional que ha caracterizado a la UDI es que ha desarrollado un trabajo de estructura en algunos sectores del país mediante una campaña de adhesión de militantes a raíz del aleve asesinato de nuestro Honorable colega Jaime Guzmán . Ello le ha permitido desenvolverse dentro de su espacio con un esquema de militancia y de organización. ¡Eso no lo tiene Renovación Nacional, que juega a captar votos de líderes comunales o de los destacados dirigentes nacionales con que cuenta!
El señor ORTIZ . -
¿Me concede una interrupción, Honorable colega?
El señor HORMAZÁBAL.-
Por lo tanto, necesitan captar independientes, para decir a los electores: "Mire, a usted no le gustan los partidos;...
El señor ORTIZ .-
¿Me permite una breve interrupción, señor Senador ?
El señor HORMAZÁBAL .-
...a usted le desagrada como funcionamos nosotros. Ahora tiene la oportunidad de escoger a este otro señor". Así lo hicieron en las elecciones parlamentarias, en que resultaron elegidos como independientes varios actuales señores Senadores de Renovación Nacional.
El señor LARRE .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor HORMAZÁBAL .-
Al final de mi intervención, con todo agrado.
Ellos ingresaron legítimamente a ese partido.
El señor LAGOS. -
Quiero aclarar algo.
El señor HORMAZÁBAL . -
Les pido que se calmen y escuchen mi opinión.
El señor LAGOS. -
Señor Presidente, pido una interrupción, si es posible.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El Honorable señor Hormazábal no desea otorgar interrupciones. Esperemos que termine para ver cómo procedemos, porque ya estamos pasados de la hora acordada para suspender la sesión.
El señor HORMAZÁBAL .-
Cabe señalar que éste es un problema básico de los partidos que reaccionan por encuestas. Algunos están desesperados porque con motivo de la polémica entre Renovación Nacional y la UDI, esta última colectividad ha empezado a crecer en las encuestas. De ahí las discusiones del Consejo de Renovación Nacional -que no voy a citar en su totalidad porque sería muy extenso- acerca de que "la actitud blanda que hemos tenido con el Gobierno; esta política de la democracia de los acuerdos es la que ha permitido a la UDI, que está en la línea dura, mejorar en las expectativas electorales".
Estimo que cometen un craso error. Porque la UDI también ha tenido actitudes positivas para enfrentar determinados proyectos. Ha tenido la misma actitud de Renovación Nacional en otras áreas. ¿Por qué considerar eso un pecado?
Por otro lado, a veces me preocupo cuando la gente lo felicita a uno por lo bien que peleó con el otro. Quiero manifestar que mi mayor agrado en el Senado lo constituyen los acuerdos que se logran sobre temas relevantes. Y la natural divergencia que se produce respecto de ciertas materias es parte del flujo normal de las ideas, que por fin han comenzado a aflorar nuevamente con la libertad que existe para exponerlas.
Señor Presidente , nunca hemos pretendido atentar contra los independientes. Lo que no deseamos es que si a un ciudadano no le gustan los candidatos que presentan los partidos, tenga que hacer otra cosa distinta de la de favorecer, con su voto, a un independiente. Un Honorable colega hacía mención anteriormente a esta actitud frente a los independientes. ¿Y quiénes son los independientes? Según el Diccionario de la Lengua Española , independiente significa "Que no tiene dependencia, que no depende de otro". Cuando van dos, ya uno depende del otro; deja de ser independiente de acuerdo con el Diccionario, que no lo escribieron ni la Concertación ni el Presidente Aylwin .
El hecho de establecer en el proyecto una categoría jurídica distinta para el independiente respecto de la del militante de un partido no implica una persecución, sino un reconocimiento de que constituyen entidades distintas, que han sido ya suficientemente explicitadas.
Nuestro propósito es que los independientes que quieren sancionar a los partidos que no responden adecuadamente a lo que ellos pretenden o a lo que la mayoría de los chilenos desea tengan una opción distinta. Hoy Renovación Nacional -¡sépanlo, porque éste es el único logro que le reconozco!-- en su pacto con la UDI propicia que los votos de los independientes que ésta presente sirvan, no a la UDI -¡poco solidaria la actitud!-, sino sólo a Renovación Nacional. Y. esto es lo que consiguieron con el fallo dividido del Tribunal Constitucional.
Por lo tanto, los independientes de Chile tienen que saber que al votar por un candidato independiente del pacto Renovación Nacional-UDI lo estarán haciendo por Renovación Nacional. Renovación Nacional es un partido legítimo, un partido con gente honesta, un partido con un pensamiento, una proyección y un espacio en nuestro país. ¡Pero no son los independientes! ¡Y "el lobo, aunque se vista con piel de oveja, lobo se queda"!
En consecuencia, si pretenden recubrir el sentido de partido, les decimos: "No, señores". Y no nos engañemos más respecto a lo que significa la votación de los independientes.
Por último, recuerdo que en debate anterior sobre la materia -me carga citarme a mí mismo; es una demostración de soberbia de la cual no escapo-, a propósito de las conversaciones que sostenían Renovación Nacional y la UDI, dije que igual iban a llegar a acuerdo. Y agregué que eso era bueno para el sistema de partidos y para la democracia. ¡Me alegro de que hayan llegado a un acuerdo! ¡Me alegro de que tengan una propuesta! Porque lo peor para las democracias es que no existan propuestas alternativas. Y ambos partidos representan hoy día en Chile propuestas democráticas. Ese es un logro de la sociedad chilena que no podemos perder. Es muy importante que, al margen de las naturales discrepancias, los chilenos puedan percibir que hay gente honesta en todos los partidos. Por eso, no andemos traficando con la honra nadie porque piensa distinto.
¡Aquí hay políticos honestos, y los sinvergüenzas tendrán que ser sancionados a través de los tribunales respectivos o de los partidos políticos que entienden que entre sus filas puede haber gente que falle, pero no cómplices que estén tapando los delitos que se cometan!
Ese es un sistema de partido: lícito, transparente y decente.
El señor ORTIZ .-
Lo felicito, Honorable colega,...
El señor HORMAZÁBAL .-
Me va a tener que felicitar más adelante cuando tratemos un tema de su especialidad.
Lo referente al financiamiento del gasto electoral de las colectividades políticas una materia que no ha sido repuesta hoy día Y nos encontramos con que distinguidas personas dicen: "Se están entregando a los partidos 350 pesos por voto". Y ocurre que eso no es efectivo. Si bien es cierto no es un tema que aborda el veto, está en la opinión pública. Esa plata no iba a formar parte de los recursos de los partidos ni iba a los bolsillos de los políticos ni de derecha, ni de centro, ni de izquierda, sino que estaba destinada a financiar campañas. Y quienes somos de Regiones sabemos que la publicidad electoral implica poner avisos en las radios, contratar espacios en los diarios, hacer funcionar imprentas. Eso es darle actividad a la economía local y facilitar que los medios de comunicación, que están pasando por crisis económicas muy serias, puedan seguir trabajando.
Se puede discrepar del concepto; pero ¿por qué menoscabar a la clase política con recursos que no van al patrimonio ni al bolsillo de los dirigentes políticos? Pero esta materia, por ahora, está fuera de discusión. Yo -iba a decir "emplazo" y, como hablé de los excesos verbales, digo "invito"-" invito a los más de 300 y tantos alcaldes que hay en Chile, de los cuales más de 300 pertenecen a Renovación Nacional y la UDI, a que renuncien al derecho que les confiere el artículo 86 de esta ley en proyecto, que les permite, al presentarse como candidatos, mantener la remuneración y la titularidad del cargo, pero dejar de servirlo. Al contrario de lo que ocurría con la devolución de gastos a los partidos, que estaban destinados al financiamiento de las campañas y no a engrosar el bolsillo de los políticos, esta plata va al bolsillo de los alcaldes. Ese es el concepto de remuneración. Dicho artículo 86 establece que los ediles recibirán, por el lapso de cuatro meses, período en el cual dejarán de ejercer sus funciones como titulares, sus remuneraciones completas. Ahora tienen la oportunidad de renunciar a ese derecho. Escuché a muchos alcaldes decir que renunciarían en caso de que hubiera financiamiento. Y este es el momento: ¡renuncien! Son, a lo menos, 600 millones de pesos que el país se ahorrará, y no tendremos activistas pagados por todos los chilenos que hacen uso de un derecho: ser candidatos en la nueva democracia que estamos formando en conjunto.
Señor Presidente , no hay duda de que legislar es una tarea maravillosa; se aprende todos los días. Y una de las cosas que uno aprende es tratar de no imponer su voluntad. El Parlamento es eso: concurso de voluntades. Se buscan acuerdos. El Tribunal Constitucional verá lo que corresponda más adelante. La Corte Suprema determinará oportunamente si las disposiciones de la Ley de Votaciones y Escrutinios y las relativas a la televisión son o no aplicables, porque hay juicios distintos. Respeto el criterio jurídico de don Miguel Otero , distinguido Senador, a pesar de que el Tribunal Constitucional no compartió todos sus planteamientos; pero sigue siendo un gran jurista. Su Señoría ha dado una interpretación sobre el tema de la televisión que puede ser la correcta; a lo mejor es otra. Y eso corresponde determinarlo al Tribunal competente -que no está integrado en este caso (y es una pérdida para ese organismo) por el Honorable señor Otero - si algún afectado recurre a él en procura de obtener tal o cual interpretación. Pero es necesario señalar que si en este ámbito interviene la televisión, es para el conocimiento de las opciones políticas, no para que la Concertación entre a saco en algo. Es para que los chilenos sepan que hay hombres y mujeres -de Renovación Nacional, de la UDI, independientes y de la Concertación-que son honestos y capaces para dirigir los gobiernos comunales. Reitero: es para conocer las legítimas opciones políticas. Y ahí, como corresponde a los demócratas, acataremos el funcionamiento de los órganos pertinentes en el momento en que ellos así lo resuelvan.
Por último, cuando más adelante analicemos las reformas sobre distintos temas que están pendientes -y no en forma oculta ni clandestinamente: se encuentran en el programa de la Concertación, en los anuncios del Presidente de la República y en los itinerarios fijados por los partidos de la Concertación-, tendremos posibilidad de discutirlos. Algunos dirán que es mejor mantener el sistema tal como está, porque ha dado resultados; otros podremos aportar sugerencias para mejorarlo. Y eso, de nuevo, es parte de la democracia. El Honorable señor Otero -y en esto comparto su criterio- reclama que debe respetarse la voluntad de esta Corporación. La voluntad del Senado, sí; la de la Cámara de Diputados, también; la de los Tribunales, por cierto. Pero la voluntad del Senado no fue aceptada por el Tribunal Constitucional respecto de una materia -no he escuchado cuestionamiento del Honorable señor Otero sobre el particular- en la que estimó que el quórum para aprobar el financiamiento y la devolución de gastos era de ley común. Fue un pronunciamiento soberanamente adoptado por el Senado. Incluso votaron a favor de esa interpretación jurídica Senadores que no eran partidarios del fondo de la normativa. O sea, nuestra opinión soberana sobre el tema no fue aceptada por dicho Tribunal en el marco de sus atribuciones constitucionales. Y nuestro análisis posterior concluirá diciendo: Es bueno que esa institución funcione; es bueno que recurran a ella unos u otros, porque para eso están los derechos, para ejercerlos. ¡Pero cuidado respecto de los excesos! A veces los Parlamentarios queremos invadir muchos ámbitos de atribuciones; en otras ocasiones nos damos cuenta de los peligros que puede haber y reaccionamos a tiempo.
El señor OTERO .-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor HORMAZÁBAL.-
Al final de mi intervención, con todo agrado se la concedo.
Hay una frase del juez Marshall de la Corte Suprema de los Estados Unidos en cuanto al rol que ella cumple en ese país. Dice: "Nosotros, los jueces constitucionales, estamos bajo la Constitución. Pero la Constitución es la que nosotros decimos que es". ¡Cuidado.' Un Tribunal Constitucional fue establecido antes del golpe de 1973; ejerció sus atribuciones sujeto a controversias, pero fue un aporte. El actual también lo ha hecho en distintas instancias. Y nuestro desafío es cómo armonizarnos ahora, en democracia, los roles que corresponden a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y cómo van interactuando los distintos instrumentos u órganos generados en el proceso democrático para resolver los conflictos.
Señor Presidente , lo mejor para Chile es que la gente podrá elegir sus autoridades comunales. Y, al margen de las discrepancias que pueda haber respecto del proyecto, de nuevo la clase política chilena, tan vituperada por algunos en el pasado y por menos en el presente, trata de hacer lo mejor que puede para servir a nuestro país.
He dicho.
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El señor LARRE.-
Señor Presidente , habíamos solicitado algunas interrupciones que el Senador señor Hormazábal ofreció conceder al final de su exposición.
El señor GAZMURI.-
Ya no son interrupciones, señor Senador.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Sus Señorías deben estar conscientes de que la hora de término de esta sesión se ha prolongado más allá de lo previsto.
Restan las intervenciones de cuatro señores Senadores. Si le parece a la Sala, suspenderíamos la sesión y la reanudaríamos a las 15:45.
Acordado.
Se suspende la sesión.
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-Se suspendió a las 14:45.
-Se reanudó a las 16.
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El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Continúa la sesión.
La Mesa tiene inscritos á los Honorables señores Urenda, Ríos, Gazmuri y González. Y entiendo que el Senador señor Zaldívar también intervendrá.
Propongo cerrar la lista de oradores con los señores Senadores recién mencionados.
El señor RUIZ (don José).-
Estamos de acuerdo, señor Presidente.
El señor PAPI.-
Salvo que haya una alusión que responder.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Siempre que ella dañe el buen nombre, pero hasta el momento eso no ha sucedido. Y yo no lo aceptaría.
La señora FELIÚ.-
¿Me permite, señor Presidente?
En verdad, estimo que cuando a una persona se le atribuye una calidad o determinada ubicación política que no es efectiva, como es el caso de la Senadora que habla, se daña su nombre, porque se altera una realidad o una verdad.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Creo que tiene razón la señora Senadora y, por cierto, Su Señoría podrá hacer las declaraciones que correspondan. Pero, en fin, creo que la intención no fue dañar el nombre.
Ha solicitado la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , en realidad, en ningún momento pretendí formular una opinión desdorosa. Primero, porque ser de Oposición, a mi juicio, no es un delito; segundo, porque esa declaración no la hizo el Senador que habla, sino que consta en los recortes de publicaciones que uno habitualmente suele tener, y no fue desmentida. Lo que sí puede haber ocurrido es que la distinguida señora Senadora no la haya leído, y entonces, quiera hacer un desmentido, que acepto con todo agrado, porque no ha sido mi ánimo imputarle ninguna conducta de otra índole. ¡Por favor! La respeto mucho en la divergencia que tenemos como para pretender herirla con esto. Pero sostengo que objetivamente, en cuestiones sustantivas, es verdad que aquí se produce un entendimiento de tal o cual naturaleza. Y esas son opiniones políticas, no juicios desdorosos. Desde ya, si así se ha interpretado, doy una explicación sincera, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Creo que la Senadora señora Feliú va a tener oportunidad de usar de la palabra.
Sin perjuicio de estas aclaraciones, que no van al fondo del debate, quiero decir que los cinco señores Senadores inscritos se van a referir al tema que estamos analizando.
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda, salvo que la señora Senadora Feliú desee hacer uso de ella de inmediato, en cuyo caso se la ofrezco.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , por lo avanzado de la hora, seré muy breve.
El Senador señor Hormazábal hizo presente que yo manifesté en una sesión pública del Senado mi opinión contraria a que los alcaldes se eligieran por votación popular. Efectivamente, ello es así. No entraré en este momento en los detalles de lo que dije en esa oportunidad. Espero realmente de verdad que el tiempo no demuestre que tenía razón.
Sólo quiero recordar que en esa ocasión señalé también que el sistema municipal que se proponía era idéntico al que se encontraba vigente en 1973, que venía de muchos años: el de los regidores, que había probado ser un mal sistema de administración de los municipios; y que en la actualidad éstos, contrariamente a lo que ocurría en el pasado, son entidades que administran cuantiosos recursos y, además, dirigen dos actividades vitales para la vida nacional, como son la educación y la salud, fundamentalmente, aparte otras funciones muy importantes. No voy a detenerme más allá de eso. Realmente, hice presente esa opinión en el Senado, y la mantengo. Con posterioridad me pronuncié a favor de esta reforma, porque considero que existiendo consenso político sobre el particular yo no mantengo una votación contraria, pero sí manifiesto mis reservas, y he procurado mejorar en la ley lo que en ella sea perfectible.
Pero el Senador señor Hormazábal también expresó que yo era una Senadora de Oposición. A eso quiero referirme señalando que ello no es efectivo. No soy una Senadora de Oposición, porque mi presencia en el Senado -como es de conocimiento de todos los Honorables colegas, y fundamentalmente del Senador señor Hormazábal se debe a que represento a una entidad independiente y con rango constitucional desde 1940 en Chile, como es la Contraloría General de la República. Por haber servido en ese organismo un cargo de alta distinción y jerarquía, me encuentro hoy en el Senado, tal como lo manda la Constitución Política actualmente vigente. En consecuencia, mi presencia aquí no tiene carácter político.
Ahora, alguien podría entender que mi actuación lo es, pero nunca lo ha sido. Y quien la juzgue con honestidad deberá reconocer que he trabajado lealmente por aquellos proyectos presentados por la Concertación con cuyos términos concuerdo, y he procurado mejorarlos en lo que sea posible. Que en diversas ocasiones he participado de las tesis de la Oposición, por supuesto; pero muchas otras veces he contribuido con los proyectos propuestos por la Concertación.
Jamás he tenido en esta Sala una actuación política. Por ello, señor Presidente , cuando el Honorable señor Hormazábal recurre a una entrevista hecha en una revista a otro señor Senador para decir que soy una Senadora de Oposición, me parece que juzga mal.
Reitero: mi presencia aquí no se debe a una votación política. Además, mi actuación por casi dos años en el Honorable Senado jamás ha sido de carácter político. Habré podido estar muchísimas veces en desacuerdo con el Honorable señor Hormazábal , y Su Señoría podrá haber discrepado de lo que pienso, pero ese pensamiento mío y esa acción mía jamás han sido de carácter político, señor Presidente . Podrá deberse, en los términos del Senador señor Hormazábal , a un error de mi parte, pero ese error ha sido cometido de la más absoluta buena fe. Siempre he actuado de buena fe, y he aprobado aquellas iniciativas que me parece que deben ser apoyadas y he rechazado otras que en mi opinión deben desecharse. Pero, en todo caso, he aportado siempre mi leal colaboración para mejorar todo aquello en lo cual debo pronunciarme.
Por esa razón, señor Presidente , rechazo tajantemente el planteamiento del Honorable señor Hormazábal . Además, considero rabulesco que Su Señoría pretenda decir que yo estimo que el señor Senador está errado y que pienso que su juicio fue desdoroso. No es desdoroso: es falto a la verdad. Por eso lo rechazo.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La señora Senadora ha aclarado su posición.
El señor HORMAZÁBAL .-
Faltar a la verdad es mentir. Eso sería desdoroso.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , Honorables colegas, inicio mi intervención anunciando en nombre de mi Partido, la Unión Demócrata Independiente, el voto favorable al veto enviado por Su Excelencia el Presidente de la República .
De alguna manera, y coincidiendo con lo expresado por la señora Senadora que me precedió en el uso de la palabra, esta Corporación sabe que con respecto al régimen municipal antiguo -aún vigente- sostengo una opinión distinta de la de muchos señores Senadores, y en general favorable a él, estimando que podría haberse perfeccionado para continuar la labor de progreso que en muchos aspectos ha podido apreciarse en innumerables municipios.
Concuerdo con quienes sostienen que la democracia no consiste exclusivamente en elegir a todos y a cada uno de los titulares de los cargos o puestos públicos por votación directa, pudiendo ser tan demócratas otros nombramientos cuando corresponden o están integrados dentro de un conjunto democrático. Nadie objeta aquí que los Ministros, los intendentes, los gobernadores e innumerables funcionarios deban sus cargos a un nombramiento directo. Creo que con ello de ninguna manera se debilita nuestra democracia.
Al mismo tiempo, sabe el Senado -lo he reiterado- que, en lo concerniente al problema de los independientes, opiné que no tenía mayor importancia electoral, como lo expresé dentro y fuera de mi Partido. Y, por lo mismo, la controversia que al respecto existió, y que de alguna manera nos separó de Renovación Nacional, la estimé irrelevante y desproporcionada, pues estoy seguro de que la realidad va a demostrar que éste no es un problema de fondo. Si simplemente hemos mantenido una posición ha sido porque consideramos que, desde un punto de vista jurídico, de lógica y de nuestro sistema constitucional, no podemos llegar al absurdo de contar con independientes como los que vamos a tener, que no se sabe si son o no son independientes.
En todo caso, reitero que, si bien estuve entre aquellos qué se opusieron a la reforma constitucional hace poco más de un año, con el ánimo de incluir también otros aspectos, indudablemente he tenido que someterme y acatar con agrado la nueva enmienda constitucional que se introdujo, en cuanto ella contiene una serie de elementos que facilitarán el proceso de regionalización de Chile y su crecimiento armónico, y en la medida también en que se fortalecen los municipios en muchos aspectos y se les otorgan mayores recursos y medios.
Si bien es cierto que en alguna forma el nuevo texto implica un regreso al pasado, que en general no fue bueno, sin embargo, contiene una serie de factores nuevos que permitirán ser más eficaces, entre ellos, la presencia de organismos como los consejos económicos sociales comunales y provinciales y un conjunto de otras disposiciones que brindarán una administración más ágil.
Pero lo que deseo destacar hoy es que, cualesquiera que hayan sido nuestras opiniones en el pasado, resulta que aquí se produjo un consenso, que no es teórico ni un simple acuerdo formal, sino que se tradujo en una reforma constitucional con claros objetivos, y en consecuencia, ella nos fija un marco de acción al cual lealmente debemos someternos. Por eso, al modificar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades debemos hacerlo respetando la letra y el espíritu de las nuevas normas constitucionales incorporadas por la reforma ya aprobada. Creo que eso corresponde a un proceso democrático leal. No porque pudiera estar en desacuerdo con algunos aspectos de aquélla, mi posición -o la de mi Partido- habría de ser boicotear la futura ley que tienda a instrumentalizarla y hacer posible su aplicación.
Por eso, me parece que buena parte de las intervenciones que hemos escuchado hoy quizás están de más. Tal vez pudieran ser oportunas al discutir la reforma, pero cuando ésta ya rige, cuando establece que los concejales serán elegidos por voto universal, cuando consagra un sistema de esa naturaleza, tenemos que someternos a ello, y no podemos pretender introducir disposiciones que atenten contra el sistema, lo hagan ineficaz o lo dificulten en exceso.
Por otra parte, también quiero señalar que, con motivo de este debate, en algunas oportunidades probablemente más de alguno de nosotros pudo haberse dejado llevar por el amor propio o por un afán de aparecer conquistando determinada posición. Estoy cierto -así lo siento-- de que el ánimo de todos es contribuir realmente a qué la ley resulte lo mejor posible, a sabiendas de que contiene muchas limitaciones. Pero estamos conscientes de que toda obra humana es imperfecta. Por ello, espero que el espíritu que en definitiva ha predominado esta mañana siga rigiendo en el futuro; que este Senado, del cual podemos sentirnos orgullosos, continúe actuando como lo ha hecho en esta oportunidad, y que no nos dejemos arrastrar por actitudes que, por llevarnos a procurar el triunfo de una posición, contribuya al debilitamiento de nuestra democracia, o de nuestro Parlamento, específicamente, de esta propia Corporación.
Ahora bien, nos corresponde abocarnos directamente al estudio del veto, en el cual es posible apreciar claramente dos materias.
Hay un conjunto de disposiciones que el Presidente de la República nos ha enviado con el propósito de introducir determinadas modificaciones al texto del proyecto, algunas de las cuales -las menos- corresponden a recomendaciones del Tribunal Constitucional, y otras son el resultado de un mejor estudio, lo cual, obviamente, facilitará la aplicación de la ley, teniendo en cuenta una circunstancia respecto de la cual también quiero insistir, porque a veces se le atribuye una interpretación distinta.
Aquí se ha considerado muy grave -o se la estima una gran falta- que estemos trabajando en cierto modo contra el tiempo, porque mediante una reforma constitucional, ratificada por el Congreso Pleno, se estableció que las elecciones deberán efectuarse antes del 30 de junio. Y quiero reiterar aquí lo que ya manifesté en diversas oportunidades. Ojalá que esa limitación referente a plazos pudiera alterar la costumbre chilena de eternizar los procesos electorales. Continuamente nos informamos por la prensa de que en todas las democracias del mundo se llevan a cabo numerosas elecciones. En Estados Unidos juntan la mayor parte de ellas, pero cada dos y cuatro años eligen desde el "sheriff", en algún condado, hasta el Presidente de la República . Pero, evidentemente, no es necesario que los procesos electorales se extiendan en forma desmesurada. Por ello, es conveniente en estas circunstancias que nos ciñamos a plazos, porque así se acortan ciertos períodos consultados en la ley, y que, de alguna manera, son producto de nuestros vicios. Lo ideal en este sentido es actuar como dentro de poco se hará en Inglaterra, cuando Major disuelva la Cámara de los Comunes y antes de 25 días se elija al nuevo Parlamento. De esta manera no habría tantas dificultades, como a veces se ha insinuado, en los procesos de nulidades, u otros, que transforman lo accesorio en lo principal.
Considero que, por facilitar el proceso electoral -además de contribuir a la perfección del régimen municipal-, el veto es adecuado y, por eso, coincidiremos aparentemente con todas las opiniones de los señores Senadores en cuanto a su aprobación.
Pero hay un segundo aspecto del veto al que deseo referirme, y en virtud del cual el Jefe del Estado ha debido dar cumplimiento al fallo del Tribunal Constitucional frente al requerimiento efectuado por doce de mis Honorables colegas. Sobre esta materia ya hemos tenido oportunidad de escuchar intervenciones muy profundas, por lo cual no repetiré los argumentos que, como abogado, me han llevado a desilusionarme de la sentencia. Indudablemente, cuando estima que existe un organismo importante y decisivo para nuestra institucionalidad, es duro constatar que, sobre una materia que motivó largos debates en el Senado, se dicten resoluciones que prácticamente carecen de considerandos. Aun más, podríamos decir que hay algo más grave, porque para llegar a esa conclusión -a mi juicio, equivocada- el Tribunal ha olvidado un conjunto de considerandos y razonamientos dictados por él mismo respecto de ese punto, que eran más lúcidos, claros y completos que los escasos que figuran en el fallo actual.
Quiero insistir en algo que ya se ha dicho en esta Sala. Se ha sostenido que del conjunto de materias planteadas se acogieron dos: una en forma definitiva, y otra de modo parcial, pero diría que en esta última el Tribunal acogió secundariamente uno de los cuatro subpuntos de la petición.
Los requirentes solicitaron la impugnación global del sistema electoral contemplado en el proyecto entre sus artículos 85 y 103. Y antes señalaban que, para subsanar las supuestas desigualdades respecto de los independientes, habrían bastado cuatro puntos precisos: "que el Legislador hubiera:
"a) Autorizado a los candidatos independientes incorporados a la lista formada por un pacto entre partidos, a agrupar sus votos con uno o más de los candidatos miembros de partidos integrantes de aquélla, tal como automáticamente se establece para estos últimos.".
No fue aceptada esta petición.
"b) Autorizado a los independientes a integrar subpactos.".
Esta es la única solicitud, que, a mi juicio, en forma inadecuada, se acogió.
"c) Autorizado a los candidatos independientes que se hubieren presentado individualmente (y no cobijados al amparo de un pacto de partidos) a pactar entre sí.".
Tampoco se aceptó.
"d) Autorizado a los independientes a integrar una lista de candidatos con miembros de un solo partido político, sin exigirles que lo hagan al amparo de un pacto entre a lo menos dos colectividades políticas organizadas.".
Petición que tampoco se acogió.
Quienes hemos tenido oportunidad de integrar tribunales y dictar fallos sabemos muy bien que la necesidad de establecer considerandos y fundamentos nos permite y facilita llegar a conclusiones lógicas, porque es muy fácil formular una conclusión a priori, o en base a una petición de principios, pero no lo es tanto cuando uno tiene que hacer un conjunto de consideraciones.
Es lamentable, a mi juicio, que, al acogerse parcialmente un punto del requerimiento presentado por distinguidos señores Senadores, se haya hecho contrariando quizás el propósito que ellos o incluso el propio Tribunal pretendían, porque de esa manera se afecta todo el sistema. Según éste, los pactos deben celebrarse necesariamente entre partidos políticos, y los independientes, de acuerdo con las normas que existían sobre la materia, podían ser incorporados a la lista de un pacto. Podría plantearse la cuestión de si, al existir subpactos, les sería posible incorporarse también a éstos. Pero aquí se ha consagrado algo que en Derecho Público resulta absurdo: el pacto directo entre un independiente y un partido político. Y aunque tampoco se precisa en el fallo qué entendemos por independiente, como se supone que hay siete millones o más de ellos, resulta que cada uno podría celebrar convenios y formar parte de un subpacto.
Afortunadamente, la lógica y el buen criterio de los partidos se van a imponer, y no se producirán los miles de subpactos a qué daría lugar esa disposición. Pensemos solamente que hay 334 comunas, que en cada una se presentarán 3, 4, 5, ó 6 listas, y que en ellas puede existir más de un subpacto. De esa manera podríamos haber llegado realmente a una situación caótica.
Ya se ha afirmado que, a nivel de la Concertación, habrá sólo 20 independientes -no sé si van o no en subpactos-, y estoy seguro de que en las listas nuestras con Renovación Nacional, como siempre ha ocurrido, en definitiva figurarán muy pocos independientes, por lo cual no nos veremos abocados a tal problema.
Quiero destacar al respecto, como ya lo hizo un señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, que si con ello se pretendía reforzar la posición de los independientes, en realidad se les ha debilitado, porque pierden su identidad, y, al perderla, en la práctica su importancia disminuye.
Además, necesariamente ese independiente tendrá que estar sometido a la voluntad de un partido.
A mi juicio, y en este sentido podría citar diversos considerandos de otras sentencias del propio Tribunal, resulta también absurdo que el miembro de un partido político tenga muchísimas más limitaciones que un independiente y no pueda llevar a cabo acciones que a aquél le están permitidas. Por eso sostengo que va a haber candidatos privilegiados -los independientes- encuadrados en diversas categorías, y candidatos en situación desmedrada, que son aquellos que han asumido la responsabilidad de integrar un partido, con sus consiguientes obligaciones, entre otras, las que corresponden a las colectividades políticas, como la de no recibir ayudas del extranjero, limitación que -entre otras muchas que cabría destacar- no existe para los independientes.
Por ello, creo que este fallo es un error y que quienes suscribieron el voto de minoría estaban más cerca de la buena doctrina.
Estoy cierto también de que ya habrá oportunidad de perfeccionar los sistemas para que ellos realmente sean lógicos, armónicos y correspondan a la letra y al espíritu de la Constitución.
A pesar de ser una materia no incluida en el veto, deseo referirme a la circunstancia de que el Tribunal estimó que las normas relativas al financiamiento previsto para los independientes y los partidos, con ocasión del proceso electoral, requerían de quórum calificado.
En lo concerniente a esa ayuda a los partidos, en cualesquiera de sus formas, el Senado conoce ya la opinión de la Unión Demócrata Independiente, que siempre se ha opuesto a ello en toda circunstancia, lo que no ha sucedido en el caso de los demás partidos. No quiero incurrir en descalificaciones. Comprendo que es una materia discutible. Sin embargo, creo que hay dos razones de fondo que justifican, en las actuales circunstancias, no otorgar ayudas, directas o indirectas, a los partidos: una es la de que todavía hay muchas carencias en nuestra nación y en consecuencia, los recursos podrían tener mejor destino, y la otra es la de que en la mayoría de los países la experiencia no ha sido feliz. Se ha pretendido dar más pureza al proceso electoral, pero en definitiva los vicios subsisten, con la única diferencia de que, además, el Estado contribuye al financiamiento. Quizás resulte más adecuado -y aquí recojo ideas que se han planteado- buscar normas o procedimientos que faciliten la transparencia del proceso electoral. Creo que partir por algo que provoca el rechazo de la opinión pública -subvención o financiamiento por parte del Estado- resulta, a lo menos, inoportuno y, en todo caso, inadecuado.
Quiero, sí, destacar que, no obstante su clara posición contraria sobre el punto, cuando se trato de votar respecto del quórum la UDI estimó de absoluta buena fe que correspondía quórum simple. No vale la pena entrar en mayores consideraciones, pero bastaría señalar dos. Primero, que el informe de la Comisión considero, por unanimidad, que las disposiciones pertinentes eran de quórum simple. Y segundo, que el artículo 18, invocado por el Tribunal, no es tan claro como se pretende, porque obviamente no estamos hablando de organización y funcionamiento, sino que de una ayuda o, más bien, de una devolución de gastos. Pero sí quiero destacar que quienes opinamos en aquella oportunidad que se trataba de un quórum simple, oponiéndonos a la norma definitiva, estábamos, a mi juicio, señalando el buen camino. Resulta muy malo que, pensando en un objetivo, nos pronunciemos sobre el problema jurídico concreto o de quórum para facilitar la meta final que perseguimos. Sin embargo, al igual que en otras materias y aun a riesgo de recibir acusaciones injustas, como ha sucedido muchas veces, la UDI, coincidiendo con la mayoría del Senado, votó en contra de la norma pertinente.
Por lo demás,...
El señor DÍAZ .-
¿Me permite una interrupción brevísima, con la venia de la Mesa?
El señor URENDA.-
¡Por supuesto!
El señor DÍAZ .-
Deseo hacer una reflexión respecto del gasto.
Se trata de 350 pesos por elector; exactamente lo que cuesta una cajetilla de cigarrillos, una vez cada dos o cada cuatro años. Me parece que en una democracia podría justificarse ese gasto.
Si se aplicara un impuesto a cualquier artículo suntuario, indiscutiblemente los recursos serían mayores y de mayor permanencia.
Nada más y muchas gracias, señor Senador .
El señor URENDA.-
No es ésta materia propia del debate de esta tarde, y sólo quiero puntualizar -como una demostración de la seriedad con que procede el Parlamento, cuya acción podrá no ser perfecta, pero procura realizarla lo mejor posible- que cada cosa debe ponderarse en relación con su valor y esencia y no en función de un objetivo distinto. Por ello...
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ha concluido su tiempo, señor Senador.
El señor URENDA.-
¿Me permite terminar, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacerlo Su Señoría.
El señor URENDA.-
Por último, quiero hacer dos consideraciones de orden general sobre el Tribunal Constitucional.
Si bien he planteado fuertes críticas a ese organismo, considero que constituye un elemento esencial para nuestra institucionalidad.
Cualesquiera que sean los errores en que él pueda incurrir, estimo que para nuestra democracia e institucionalidad y para la existencia de un Estado de Derecho, resulta imprescindible el Tribunal Constitucional.
Respecto de su integración, a mi entender, lo verdaderamente importante se refiere a la calidad de sus integrantes y al hecho de que una vez designados -cualquiera que sea el organismo que los proponga- tengan independencia para actuar; y a que, obviamente, no puedan ser destituidos o cambiados por quien los integró.
Cualesquiera que sean los defectos que haya tenido, si analizamos su desarrollo y el conjunto de sus actuaciones, podemos constatar cómo antes y después del 11 de marzo de 1990, el Tribunal Constitucional ha procedido con independencia, tanto frente al Régimen anterior como al actual Gobierno. Personalmente, a veces, he coincidido con sus fallos y, en otras oportunidades, no.
Deseo hacer un pequeño alcance a lo expresado por un distinguido colega y al llamado que formuló respecto de los alcaldes actualmente en funciones. El señor Senador afirmó que todos, o la inmensa mayoría de ellos, pertenecen a Renovación Nacional y a la UDI, y que, en consecuencia, de ser candidatos, deberían renunciar a sus remuneraciones.
En primer lugar, no es efectivo que todos los alcaldes pertenezcan a esas colectividades políticas, ni tampoco que su .origen fuera conforme al sistema que hasta hace poco tiempo establecía la Constitución. Los quince correspondientes a las comunas más importantes del país son designados directamente por el Presidente de la República . Y, en virtud de un aumento de comunas, en el hecho se produjo el incremento en un conjunto importante de ellas.
Pero hay algo más: muchos alcaldes no pertenecen a ningún partido político y son independientes. Por ejemplo, en la circunscripción Quinta Región Costa que represento -al margen de que en las dos más grandes ciudades de ella los alcaldes son designados, por el Presidente de la República , siendo uno de ellos candidato a concejal-, en la comuna de San Antonio el nombrado de acuerdo con el sistema anterior se presenta como candidato a concejal por el PPD.
En consecuencia, no puede hacerse esa afirmación, ni en virtud de ella llegarse...
El señor GAZMURI .-
¡Es el único en Chile, desgraciadamente, señor Senador !
El señor URENDA.-
No sé.
El señor GAZMURI .-
La UDI tiene 150, según se informó en la reunión de alcaldes del año pasado.
El señor URENDA.-
¡Ojalá sean 150!
Por otra parte, tampoco me parece justo...
El señor DIEZ.-
¡Veo que a Sus Señorías no les molesta el sistema, sino el color político de los alcaldes!
El señor URENDA.-
Señor Presidente -y para terminar-, no me parece justo, ni siquiera elegante, que después de haber aprobado unánimemente la norma respectiva, en cuanto a los alcaldes que podrían ser candidatos, se busque por esta vía indirecta colocarlos en situación desmedrada o perjudicarlos frente al electorado. No nos olvidemos que un gran número de ellos, por muchos años, han sacrificado situaciones personales y otras expectativas y posibilidades, para dedicarse con esmero a sus municipios. En varios casos, el país puede admirar su obra. Por lo tanto, no parece razonable crear inconvenientes de orden económico para poner un obstáculo en sus candidaturas.
En consecuencia, estimo que la insinuación del señor Senador correspondió más a una expresión de su entusiasmo pasajero, pero no parece efectivamente seria. No utilizo la expresión "seria" en sentido peyorativo.
No es admisible que los Senadores aprobemos una norma y después digamos: "¡Mire, señor esta disposición no sirve si usted pertenece a la UDI o a Renovación Nacional!". No debe ser así. Las normas son para todos; y si las dictamos, es porque las consideramos equitativas y que contribuyen a perfeccionar nuestro sistema democrático.
Señor Presidente, concluyo reiterando que votaremos favorablemente todas las normas contenidas en el veto y que, al mismo tiempo, me felicito de que el debate nos haya permitido reencontrarnos en un ambiente constructivo y grato, lo cual constituye un anuncio de que podremos seguir en el futuro desarrollando un trabajo cada más eficaz para nuestra patria y nuestra democracia.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.
El señor JARPA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ha solicitado la palabra el Senador señor Jarpa.
El señor JARPA.-
En seguida, señor Presidente.
El señor RÍOS.-
Le concedo una interrupción, con mucho agrado.
El señor JARPA.-
¡No, gracias, señor Senador !
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , no voy a ahondar en lo señalado por el Tribunal Constitucional, ya que muchos Honorables colegas han expresado algunas opiniones al respecto. Sin embargo, voy a plantear dos aspectos referidos al veto propiamente tal, que no tienen relación, en todo caso, con lo manifestado por dicho Tribunal pues corresponden básicamente a la administración de todo el proceso electoral, o del inicio de éste, el cual, desde mi punto de vista, adquiere mucha importancia por los elementos propios de la reforma constitucional que creó los gobiernos regionales y que ha permitido también, entre otras cosas, discutir la iniciativa en análisis.
En el instante mismo en que comenzábamos a analizar todo el proceso de regionalización del país, nosotros dejamos planteada, en alguna forma, la necesidad de constituir cuerpos sociales, que en los países de mayor desarrollo, más modernos y de mejor administración habían logrado objetivos muy acordes con la responsabilidad de la participación de la ciudadanía en la cosa pública. Era indispensable, entonces, establecer lo que algunos de nosotros denominamos los "poderes verticales" del país: el poder central, el poder regional y el poder comunal. Estos tres aspectos, en cuanto a § reforma constitucional se refiere -fundamentalmente en cuanto a los gobiernos regional y comunal- adquirían, en mi concepto, una trascendencia mayor, por cuanto las regiones o las comunas, en sus respectivos niveles, asumían la responsabilidad de escoger sus autoridades, resolver sus proyectos de desarrollo y concluir en definitiva los trabajos y acciones que correspondían a toda esa participación ciudadana que se pretendía y se pretende con la reforma constitucional mencionada.
Desde esta perspectiva, en mi intervención sobre tal materia, puse en duda -duda que mantengo y que será resuelta por el Tribunal Constitucional- lo relativo a los pactos políticos nacionales, los cuales, al obligar en alguna forma a establecer listas, determinadas de candidatos, con cupos de- terminados por partidos políticos, estaban destruyendo el principio de autonomía municipal.
La municipalidad constituye un gobierno autónomo. Es un organismo autónomo del Estado tanto en la generación de las autoridades propias como en la administración de sus recursos y de su patrimonio. Es el único cuerpo de elección popular en que las personas asumen la responsabilidad de administrar y dirigir un territorio determinado de la comuna. Y recordaba que su acción no resulta similar a la de los Diputados y de los Senadores, por cuanto éstos, si bien son elegidos por un territorio determinado, distrito o región, asumen una responsabilidad nacional, porque constituyen un poder político, el Poder Legislativo concretamente; y, en cambio, los concejales lo son para gobernar solamente aquella unidad geográfica llamada "comuna", de manera independiente a otras comunas.
Esta situación -que, como señalo, el Tribunal Constitucional aún no ha dirimido-, en mi opinión, es muy importante, dado que estamos cuidando precisamente la participación espontánea de las entidades que forman parte del tejido social chileno, entre ellas, los partidos políticos, ubicados en sus organizaciones comunales, distritales o regionales; y de todo el resto de la ciudadanía, formado por los grupos intermedios a que se refiere el artículo 1° de la Constitución.
La ley en proyecto establecía la alternativa de los pactos políticos nacionales. La norma correspondiente -la cual fue aprobada finalmente tanto por la Cámara de Diputados como por el Senado- dispuso en el artículo 86 -y aquí viene algo muy importante- que la inscripción de los candidatos se hace ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral .
¿Qué preceptuaban los artículos 86 y 88, al hablar de las declaraciones de pactos electorales y eventuales subpactos, estableciendo que el Servicio de Registro Electoral tenía responsabilidad sobre los pactos políticos nacionales, pero no sobre la declaración de candidaturas? Que si bien es cierto que se aprobaban los pactos políticos nacionales, no era posible entender que eso destruía los grupos intermedios, incluyendo los propios partidos políticos, para disponer, conforme a su propia determinación, cuáles eran, en definitiva, las listas que se conformarían en cada uno de ellos.
Efectivamente, el grupo de partidos de la Concertación podrá acordar un pacto y señalar el número de candidatos en cada uno de los lugares. Es cierto también que los partidos de Oposición y otros pueden hacerlo igualmente. Pero lo importante es que esta norma orgánica constitucional entrega al Director Regional del Servicio Electoral la responsabilidad de acoger las inscripciones de los candidatos en cada una de las regiones.
Desde el instante en que el Ejecutivo veta los artículos 86 y 88 permanentes y el 8° transitorio y elimina la responsabilidad del Director del Registro Regional del Servicio Electoral , por un lado, y establece por el otro que la inscripción de candidaturas se hace sólo frente al Servicio Electoral Nacional, señalando en el 8° transitorio que también se entenderán facultadas las directivas de los partidos (el Presidente y el Secretario General ) para suscribir las candidaturas, los pactos y subpactos, en mi opinión, estamos centralizando absoluta y totalmente la actividad política. Estoy completamente de acuerdo en la existencia de una estructura al respecto; pero ciertas libertades y alternativas -de partida que las personas en una región puedan inscribirse en la misma y que los candidatos a concejales independientes o de partidos políticos de regiones lejanas o no tan lejanas concurran a su Servicio de Registro Electoral Regional para tal efecto, conforme a la determinación de las propias autoridades nacionales y regionales de los partidos políticos, de acuerdo a esa norma y que, en consecuencia, se vaya estableciendo ese aspecto regional en toda la Administración del Estado, tanto en la parte política como en la participación de los ciudadanos-desde mi punto de vista, son absolutamente básicas. Tan así es, señor Presidente , que inclusive yo pongo en duda la constitucionalidad de la disposición conforme a la cual se determina que sólo sea el Registro Electoral Nacional el que establezca cuáles son, en definitiva, las listas. Además, creo que la responsabilidad de los Presidentes y Secretarios de cada partido político de ser únicamente ellos y no otras personas o entidades de la propia colectividad quienes inscribirán a todos los candidatos, desde Arica a Porvenir o más al sur, indudablemente está centralizando la actividad en la forma señalada en la norma en discusión y que fue aprobada por la Cámara de Diputados y el Senado.
Señalo lo anterior, señor Presidente , en primer término, porque, según los antecedentes que ya he dado a conocer tantas veces, el proceso de regionalización es muy importante y trascendente. Y, en segundo lugar, porque hemos estado observando que, si bien es cierto nosotros, como legisladores, hemos tenido algún grado de preocupación -unos más que otros- sobre el proceso de regionalización y desarrollo armónico del país, no lo es menos que evidentemente quedan ciertos aspectos que aún no logramos incentivar u orientar al respecto.
A mí me ha impresionado la información entregada por los diarios hace algunos días, en cuanto a que en una comuna de Santiago, concretamente Las Condes, durante 1991 se construyeron un millón 500 mil metros cuadrados, lo cual representa el 40 por ciento de toda la construcción privada del país; o sea -para graficar un poco lo que eso significa-, equivale más o menos a 42 mil 660 viviendas sociales. En estas últimas se invierten fondos públicos, y lo que señalo se hace con recursos privados. No tienen relación; sin embargo, estoy expresando una idea, porque resulta importante tenerla presente. ¿Por qué motivo? Porqué estamos constantemente centralizando diversas acciones, sean éstas sociales, económicas o políticas, que van perjudicando el desarrollo armónico del país.
Señor Presidente , el compromiso que cada uno de nosotros asumió como candidato -de enfrentar la regionalización con fuerza y con prudencia al mismo tiempo, avanzando siempre hacia adelante y sin retrasar tal proceso- nos debe hacer meditar hacer de esta parte del veto, la cual implica volver a centralizar una actividad política muy trascendente e importante, por cuanto se trata de elegir personas que administrarán cuerpos autónomos, independientes uno del otro, y que nosotros, naturalmente, a través del espíritu de la reforma, tenemos que cuidar permanentemente, a fin de que exista responsabilidad nacional en todo el desarrollo armónico que hemos estado procurando a través de todas las normativas analizadas.
Me informan que en diversas comunas de la ciudad de Santiago, en este momento, se construyen 500 edificios de departamentos. Eso significa un gran impulso en la construcción. Me alegro mucho. Sin embargo, en realidad, si nosotros consideramos el resto de las Regiones, evidentemente resulta bastante desoladora la relación existente en dicha actividad, la cual es muy importante para el progreso del país, tanto en lo económico como en lo laboral.
Nosotros requerimos de personas que, entendiendo que el país tiene una concepción unitaria, asuman la responsabilidad plena del desarrollo de sus respectivas comunas, para lo cual, sin duda alguna, se necesita la participación y la acción de los organismos regionales en el inicio mismo de todo el proceso de colaboración ciudadana, el cual, desde mi punto de vista, es muy trascendente para lograr los objetivos que hemos señalado.
Quién sabe si en ése aspecto corresponde hacer presente, a propósito de lo manifestado por el Honorable señor Vodanovic -quien dijo, más o menos textualmente, que "a veces colaboramos con la crítica a actividades políticas, criticando nosotros mismos nuestra labor y las instituciones"-, que en el fondo dicha afirmación es cierta. Pero también es evidente que las leyes y las normas no adquieren la fuerza suficiente cuando no interpretan el espíritu de los chilenos que, respecto del proceso de descentralización y de regionalización del país, sin duda alguna, es mayoritario.
También es importante lo expresado por el Honorable señor Hormazábal , el recordar las características propias de mi partido, Renovación Nacional, señalando que éste carecía de una estructura como la de otras colectividades políticas. Eso es efectivo -por lo demás, casi siempre hemos constituido la primera o segunda fuerza política en Chile-, porque, precisamente, nuestra tendencia natural consiste en apoyar básicamente a las personas con un pensamiento doctrinario parecido al nuestro. Y dentro de ese apoyo no sólo se encuentra el aspecto político, sino también el respeto hacia las otras organizaciones -sean gremiales, sociales o de cualquier orden, territoriales o funcionales- que están actuando dentro del país.
Recordábamos unas semanas atrás lo señalado por un sociólogo inglés acerca de este rico cuerpo social chileno, cuyo proceso de participación natural lo estamos viviendo permanentemente, al cual, a través de la Ley de Juntas de Vecinos dictada por el propio Presidente Frei , se le dio un cauce jurídico.
Por lo tanto, parecería muy raro que el Partido Renovación Nacional estuviese estableciendo acciones políticas para lograr la presidencia de un gremio o de una actividad sindical determinada. Porque entendemos que deben respetarse cada uno de los caminos que el hombre ha escogido, sean éstos políticos, sociales, gremiales o laborales. Y ese rico cuerpo social chileno es lo que nosotros estaremos respetando siempre; respeto que, a su vez, buscamos también a través de todo lo que constituye el proceso de autonomía municipal que hoy analizamos y al cual, naturalmente, protegeremos.
Por eso, lo que señala el veto del Presidente de la República con respecto a los artículos 86, 88 y 8° transitorio, desde mi punto de vista, debería constituir el germen de la descentralización política y no sólo un proceso administrativo. Un señor Senador me informó que lo propuesto había sido pedido, concretamente, por el Director del Registro Electoral, porque le resultaba más fácil el proceso de inscripción. ¡Un problema de orden administrativo no puede eliminar el proceso de descentralización de Chile! ¡Eso no podemos aceptarlo!
Por tal motivo, señor Presidente, solicito formalmente que los artículos 86, 88 y 8° transitorio, se voten separadamente.
El señor KRAUSS ( Ministro del Interior ).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor KRAUSS ( Ministro del Interior ).-
Señor Presidente , de manera muy breve quisiera hacerme cargo de los comentarios formulados por el Honorable señor Ríos respecto de las observaciones del Presidente de la República en las materias abordadas en su intervención.
En verdad la eliminación en el artículo 86 de la norma que permite la declaración de candidaturas ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral , obedece simplemente al hecho de que el inciso final del mismo precepto contiene una disposición de reenvío, siendo aplicables a las declaraciones de candidaturas, entre otros, los artículos 3°, 4° (incisos segundo y siguientes) y 5° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Además, en este caso, uno de los vetos agrega las normas del artículo 3° bis. Y el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, señala: "Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto 'eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.". De manera que la posibilidad de declaración de candidaturas ante las Direcciones Regionales, se mantiene plenamente. Distinto es, por cierto, el caso de las postulaciones insertas en un pacto o en un subpacto, porque, por lógica, se ha estimado pertinente -al respecto existe acuerdo con las diferentes directivas de partidos políticos- que, si existe esa composición, dichos compromisos se formalicen en un solo acto y único instrumento, para los efectos de un adecuado conocimiento de la ciudadanía en general. Obviamente las candidaturas deben ser declaradas ante el Director del Servicio Electoral .
Respecto a la norma transitoria, indudablemente, su propósito y razón de ser radica en la proximidad del acto eleccionario condicionado por la norma constitucional reiterada y más precisada en el texto de la disposición primera transitoria del proyecto en discusión.
El señor RÍOS.-
¿Me permite, señor Presidente , sólo para los efectos de una aclaración?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , es efectivo lo expresado por el señor Ministro respecto de la norma de la ley N° 18.700 Sin embargo, en este caso, precisamente, legislador estableció, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, que las candidaturas a concejales se inscribieran ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral . Eso es verdad. Y está señalado claramente. Pero sucede que el proyecto de ley -como también lo expresé en la intervención anterior- tan pronto acata las normas orgánicas constitucionales establecidas (la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y otras) como se sale de ellas. En definitiva, el Congreso determinó que dichas candidaturas se inscribiesen ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral . En todo caso, es bueno el planteamiento del señor Ministro , para la historia del procedimiento.
Yo, particularmente, señor Presidente, mantengo mi tesis de que el inciso primero del artículo 86 es claro y definitivo: las elecciones regionales de concejales se inician con la inscripción en el Servicio Electoral respectivo.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , concurriremos favorablemente a la aprobación del veto presidencial, como lo anunció el Honorable señor Vodanovic , en primer lugar, porque el fallo del Tribunal Constitucional es inapelable y se encuentra dentro de nuestro ordenamiento institucional; en segundo término, porque las otras disposiciones contenidas en el veto mejoran el proyecto, y por último, fundamentalmente, porque, a mi juicio, es indispensable que el proceso de democratización municipal se realice en los términos previstos en el acuerdo político y en la Constitución.
Quisiera decir que, a mi parecer, la elección municipal, la democratización del municipio, es un hito fundamental en el procede transición. Ha causado mucho daño el hecho de que, pese a que durante dos años el país ha tenido un Gobierno democrático a nivel nacional, no suceda lo mismo en la mayoría de las comunas del país. Esto, sin duda alguna, constituye una traba para la profundización del proceso de transición democrática y ha impedido una adecuada identificación de la población, de las organizaciones y del tejido social del que aquí se ha hablado, con la autoridad comunal, en un municipio con mayores atribuciones e importancia que las que tenía en el pasado de la historia del país. Es indudable que el déficit de participación, de interés, de presencia masiva en la actividad pública, algo se relaciona con que la democracia sólo haya tenido en estos dos últimos años expresión en la elección del Parlamento y del Presidente de la República . Por lo tanto, los próximos comicios, a nuestro juicio, ya se hacen, de alguna manera, tardíamente. Y nosotros esperamos que este proyecto -que con todas sus insuficiencias fue la mejor iniciativa que pudo acordar el conjunto de fuerzas políticas nacionales- se convierta en una ley que efectivamente aporte a la profundización del proceso democrático que nuestra sociedad vive desde hace dos años.
En seguida, quisiera comentar muy brevemente los contenidos del fallo del Tribunal Constitucional en las dos materias que eran, sin duda alguna, las más sustantivas, y que son hoy objeto del veto presidencial.
Respecto del tema de los independientes, no quiero abundar en las argumentaciones dadas. A mi juicio, el fallo de la mayoría del Tribunal es aberrante en la forma y en el fondo. En la forma -se señaló acá, y no sólo por los Senadores de estas bancadas-, porque contiene el expediente insólito de no argumentar sobre la materia de controversia que se sometió a dicho organismo. Y creo que eso no habla bien de la calidad del trabajo del Tribunal, sin perjuicio de que su resolución no sea apelable, aunque sí, en democracia, opinable. Por lo tanto, creo que existen defectos de forma muy sustantivos, lo cual no habla bien de la labor del Tribunal Constitucional. Respecto del contenido del dictamen, se crea en nuestro ordenamiento jurídico esta extraña calidad de independientes, que no sólo optan por pactos nacionales, sino que en los subpactos nacionales se inclinan por partidos que, a su vez, subpactan. Y como se dice en el voto de minoría del Tribunal, la disposición primitiva que despachó el Senado mantenía la naturaleza de los independientes en cuanto tales.
En ese sentido, considero aberrante haber dado una supuesta igualdad de condiciones a entes de naturaleza intrínsecamente diversa. Al respecto, la argumentación ha sido amplia, y solamente deseo sostenerla.
En la práctica, creo que el resultado de esta norma constitucional será que, según el sentido común indica, los independientes -aquellos ciudadanos que no se sienten interpretados por las corrientes políticas existentes en la sociedad organizada (los partidos o sus agrupaciones, que obedecen también a afinidades de carácter ideológico o programático)- no van a tener ningún estímulo para participar en esa calidad en los procesos electorales de nivel comunal. Ese será el resultado práctico de esta supuesta defensa de los independientes que se ha pretendido hacer frente al país. Porque no habrá razón alguna para que un independiente haga lo que debiera hacer, es decir, inscribirse en tal condición y competir por el voto ciudadano.
En ese aspecto, estos "independientes" entre comillas -desgraciadamente, hasta que no modifiquemos estos preceptos, quedarán incorporados a nuestra estructura jurídica- van a impedir, finalmente, que los auténticos, que siempre han existido, sobre todo en los niveles más descentralizados de la actividad política, tengan estímulo para participar en las confrontaciones electorales.
Deseo referirme brevemente, también, al segundo aspecto sustantivo del fallo del Tribunal, que tiene que ver con el financiamiento público de las campañas electorales.
Se dan dos argumentos, el primero de los cuales consiste en que la ley en proyecto requiere quórum especial en la medida en que se refiere a los partidos políticos, instituciones regidas por ley orgánica constitucional. Como se señala en la defensa del voto de mayoría del Senado, la cuestión no es simplemente así, pues no estamos hablando de financiamiento de partidos políticos, sino de restitución de gastos de campañas a candidatos que hayan concurrido a elecciones populares. Y, aunque así fuera -cosa que no es tal-, es muy discutible que para conceder aportes estatales a organizaciones regidas por leyes orgánicas constitucionales se requiera el mismo quórum exigido para la aprobación de ellas. De hecho, el año pasado despachamos el Presupuesto de la Nación por mayoría simple; era uno abultado -8 mil millones de dólares, aproximadamente-, y acordamos, por simple mayoría -repito que no hubo objeción alguna al. respecto-, aportes a organismos sujetos a leyes orgánicas constitucionales, como el Consejo Nacional de Televisión.
Por lo tanto, ese argumento también es en extremo discutible, pues lo que estamos acordando es una subvención, un aporte fiscal a una actividad específica. Y eso, a mi juicio, es materia de ley común y no de quórum especial.
Por lo expuesto, considero que es también incorrecta, en Derecho, en lógica y en nuestra tradición legislativa de estos dos años, esa segunda afirmación del Tribunal. Desde el punto de vista político, la considero grave, porque la disposición que aprobábamos marcaba el inicio de procedimientos nuevos en la democracia chilena, tendientes a dar transparencia, equidad y responsabilidad a los actos electorales y a la actividad política pública. Creo que el financiamiento público de los partidos, primero, contribuye efectivamente a la transparencia de la actividad política; segundo, establece condiciones mínimas de equidad en la competencia entre las distintas corrientes y los ciudadanos, y, por último, tiene el mérito de establecer responsabilidad y control sobre el gasto en materias políticas. Mucho temo que, si no legislamos en el futuro respecto de esta cuestión, entraremos en una carrera desenfrenada de gastos ilimitados en las campañas electorales, no sujetos a ninguna forma de control, factor que estimo muy grave. Hay experiencias en el mundo que así lo demuestran en cuanto a la distorsión del sistema democrático, la pérdida de independencia de los servidores públicos y de los partidos, y la intromisión indebida de otros poderes fácticos -que son legítimos en su esfera de atribuciones, como el poder económico- en la formación de la voluntad pública.
Por lo tanto, a mi juicio, se ha hecho una gran demagogia nacional al contraponer las evidentes necesidades sociales existentes en el país a la de un modesto, regulado y responsable aporte tendiente a garantizar la transparencia, la equidad y la responsabilidad de la actividad política.
Sobre este asunto, creo que como Congreso y como fuerzas políticas estamos todavía en deuda frente al perfeccionamiento de la democracia chilena. Y espero que al respecto busquemos acuerdos que nos permitan legislar sobre el financiamiento público de la actividad política, tanto electoral cuanto de los partidos.
Por otra parte, a raíz de este fallo -no por su naturaleza- deseo hacer una consideración muy breve acerca de lo planteado en el debate respecto del Tribunal Constitucional.
Quiero reiterar lo que ya se ha dicho en la Sala en cuanto a que no sólo la composición, sino también las atribuciones del organismo no son compatibles con un Estado de Derecho en plena democracia. Y esta cuestión no venimos a plantearla hoy porque haya habido un fallo del Tribunal que no sustenta las tesis jurídicas que hemos defendido en el Senado. Lo hicimos durante la campaña anterior, y fue uno de los elementos del programa de la Concertación de Partidos por la Democracia en materia de reformas institucionales, el cual obtuvo el apoyo de la mayoría de los ciudadanos chilenos. Por lo tanto, sólo venimos a reiterar una posición antigua de esta bancada.
Estimamos que las atribuciones del Tribunal Constitucional no son compatibles con un sistema de plena democracia, en la medida en que se establece una especie de contralor universal sobre el Congreso Nacional, que es la máxima expresión de la soberanía popular. En la tradición jurídica chilena, la creación del Tribunal Constitucional mediante reforma de la Carta en el período de los años 70 estuvo orientada fundamentalmente a establecer un órgano que resolviera cuestiones de competencia sobre problemas constitucionales suscitados entre Poderes del Estado. Era un momento de aguda confrontación política e institucional en Chile, principalmente entre la Presidencia de la República y el Congreso Nacional. Ese fue el origen de esta institución en la legislación chilena. Y en el Derecho Comparado ocurre normalmente así: los tribunales constitucionales se establecen para que diriman conflictos sobre materias constitucionales entre los Poderes constituidos del Estado democrático. No es el caso de la legislación chilena, por cuanto el Tribunal Constitucional tiene una función de control de la constitucionalidad de todas las leyes orgánicas constitucionales que despache el Congreso Nacional y, también, de las que modifican o interpretan la Carta Fundamental. En esta forma, se coloca por sobre el Parlamento, como contralor universal -haya o no controversia con otros Poderes del Estado- un organismo que tiene una tutela constitucional respecto , del Poder Constituyente , el cual, según la propia Ley Fundamental, es la expresión máxima de la soberanía popular.
Por ello, creo que esa función contralora no condice con un Estado de Derecho donde el Poder Constituyente reside en el Congreso Nacional. Esa es la doctrina democrática universal. De acuerdo con nuestra Constitución, la facultad constituyente radica en el Parlamento. Pero resulta que sobre él hay un contralor universal de todas las leyes orgánicas constitucionales, lo que, a mi juicio, no se compadece con la tradición chilena ni con la de otros países democráticos del mundo respecto de tribunales constitucionales.
Además -y no quiero extenderme en ello, porque ya se señaló durante la discusión--, está el problema de la constitución y composición del Tribunal Constitucional, aspectos en los cuales intervienen algunas presencias que resultan inexplicables, como el nombramiento que hace el Consejo de Seguridad Nacional, que tiene otras funciones y que no es un Poder del Estado. En eso estaremos todos de acuerdo: el Consejo de Seguridad Nacional no es un Poder del Estado. Y hay una escasísima participación, en el Tribunal Constitucional, del órgano constituyente, que es el Congreso (sólo un abogado, designado por el Senado), con lo cual se produce también una sobrerrepresentación, un desequilibrio frente a otro Poder del Estado: el Judicial.
Por todas esas razones, nuestra opinión es que la reforma, a la Carta en este aspecto, relacionado tanto con las atribuciones cuanto con la composición del Tribunal Constitucional, es una medida urgente en nuestro ordenamiento jurídico, y veremos la manera de que tengamos un debate a la brevedad sobre la materia en el Parlamento.
Termino, señor Presidente , refiriéndome a un punto que fue mencionado en el debate y que me parece importante, a pesar de no ser una materia que se refiera directamente al veto presidencial: la cuestión relativa a la utilización de la franja televisiva en la próxima elección municipal.
Se ha dicho por el Senador señor Otero que hubo una manifestación clara de voluntad política del Senado en el sentido de que no exista franja televisiva en esos comicios. Quiero decir claramente en esta Sala -ya lo expresé durante la discusión general del proyecto- que eso no es así. Más bien ocurrió exactamente lo contrario: hubo dos indicaciones para eliminar de manera explícita la franja televisiva de la elección municipal, las que no fueron aprobadas, por requerirse determinado quórum. Por lo tanto, no hubo mayoría de opinión en el Senado para eliminar, como se propuso expresamente, la existencia de dicha franja.
En mi concepto, no se pueden utilizar los quórum cuando convienen a la argumentación que se está haciendo, y no considerarlos cuando no le sirven. Efectivamente, hubo una mayoría numérica de Senadores qui aprobaron esas modificaciones, pero no se reunió el quórum suficiente. Y para establecer disposiciones que alteran leyes orgánicas, se requiere una manifestación de voluntad mayoritaria que se da sólo cuando se reúne el quórum suficiente. También es cierto que no hubo la mayoría requerida para dictar la reglamentación con el fin de regionalizar la franja televisiva.
Esa es la situación exacta que se produjo. Y mj interpretación es que al no haberse aprobado ninguna de esas modificaciones propuestas durante el debate parlamentario, en esta materia rige el principio general establecido en la ley respectiva.
Creo que ésa es la interpretación correcta de este punto, que, evidentemente, tiene mucha importancia desde él punto de vista de los factores de transparencia y de equidad del próximo proceso electoral.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor González.
El señor DÍAZ.-
¿Me permite hacer un agregado a la argumentación del Honorable señor Gazmuri, Honorable colega?
El señor GONZÁLEZ.-
Con todo gusto, señor Senador, con la venia de la Mesa.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ .-
Quiero hacer solo un comentario.
El Senador señor Otero expresó que hacer publicidad a través de la televisión a los casi 8 mil candidatos a concejales era prácticamente imposible. Eso está mirado con un criterio absolutamente centralista. Si, en cambio, se hiciera esa publicidad, como sugiere el Honorable señor Gazmuri , a nivel regional, se trataría solamente, en cada Región, de no más de 300 ó 350 candidatos a concejales. Por lo tanto, considerando 100 días, correspondería hacer publicidad únicamente a tres o cuatro candidatos diariamente, lo que, de haber voluntad política, podría ser perfectamente posible.
Es más: si hablamos de un país unitario, en que cada candidato a concejal tiene los mismos derechos, tal voluntad política debiera de alguna manera manifestarse. Porque si uno toma un diario de la capital o ve la televisión, indiscutiblemente que los candidatos a concejales que aparecen permanentemente en los medios de difusión son los de la capital.
Así es que, si hay voluntad, eso puede hacerse, dadas las explicaciones que he dado.
Nada más, señor Presidente .
Muchas gracias.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor González.
El señor GONZÁLEZ .-
Señor Presidente , adhiero obviamente a las palabras del Senador señor Sule de esta mañana, quien anunció el voto favorable de nuestra bancada para el veto que se somete a nuestra consideración.
Sin embargo, voy a hacer dos precisiones, que he escrito para no extenderme y así no entusiasmarme en un discurso oral.
En primer lugar, deseo referirme al tema de los independientes, porque considero importante que estampemos nuestras opiniones con el objeto de que sean recogidas por la historia.
Con la venia del Honorable señor Díaz , experto en citas bíblicas y aforismos religiosos, en esta oportunidad voy a señalar que, en este caso, los cuidados del sacristán terminaron por matar al señor cura. De eso no cabe la menor duda.
Eso y no otra cosa es lo que ha sucedido con los eventuales candidatos independientes a concejales. Y ello es así por cuanto en el proyecto original se les reconoció el derecho a pactar entre sí subpactos que regirían en la respectiva comuna. Tal situación les permitía conservar su calidad de independientes y resguardar su legítimo derecho a presentarse como tales para buscar el veredicto ciudadano y crearse un espacio para desarrollar su vocación de servicio público, sin tener necesariamente que pertenecer a una determinada colectividad política.
Pero, ¿qué ha sucedido ahora, señor Presidente ? Tal como lo señalara el Honorable señor Fernández , es obvio que al autorizarlos a pactar con otros partidos o subpactos, dejan en tal situación de desmedro al independiente que no lo haga, que, en la práctica, desaparecerá esta categoría de candidatos, los cuales sólo quedarán en su nominación.
Ello es así, pues resulta natural y obvio que el eventual candidato independiente que subpacte con un partido o subpacto tendrá que adherir a los principios que ése partido sustente, a su estilo de campaña y a las orientaciones de su accionar político. ¿O acaso alguien piensa que un candidato independiente que subpacte con un partido de Oposición podrá declararse partidario del Gobierno?
Lamentamos esta situación, señor Presidente , por cuanto mi partido, que es esencialmente libertario y respetuoso del libre albedrío de las personas, habría deseado que los ciudadanos que hubiesen optado por presentarse como candidatos independientes para servir a su comuna lo hubieran podido hacer en condiciones de igualdad, subpactando entre ellos para reforzar su opción de independientes y sin tener que subpactar con partidos cuyas doctrinas no comparten en su totalidad o parcialmente.
Es por ello, señor Presidente , que compartimos la tesis del Honorable señor Fernández en el sentido de que Renovación Nacional, al plantear la observación formulada al proyecto que aprobó el Congreso respecto de las candidaturas independientes, y el Tribunal Constitucional, al acogerla, no han hecho otra cosa que desmejorar la situación de tales candidatos, mejorando con ello la del partido con el cual subpacten.
Es un caso típico de lo nocivo que suelen resultar los excesivos cuidados del sacristán cuando tales esfuerzos no se despliegan en beneficio del señor cura, sino, más bien, del propio acólito.
Finalmente, señor Presidente , en mi deseo de hablar brevemente -parece que no lo estoy consiguiendo-, aunque mis Honorables colegas ya no se encuentran acuciados por la prosaica y biológica necesidad del almuerzo, mala costumbre heredada de nuestros antepasados peninsulares, deseo declarar mi profunda satisfacción de que el Congreso Nacional, sin excepciones, conjuntamente con el Ejecutivo , se haya esmerado con éxito en la obtención de una ley consensuada en su casi totalidad para proveer al pueblo de Chile de un mecanismo que le permita democratizar la institución municipal.
No es éste, señor Presidente , un asunto subalterno; es uno de los principales temas que la Concertación planteó al pueblo en su programa y una de las aspiraciones por las cuales nos comprometimos a luchar, los candidatos de la Concertación, durante nuestras campañas. No faltarán los "Sanchos" que elevarán sus voces discordantes para decir que éste no es un tema que interese realmente a la ciudadanía, pues no afecta directamente a su bolsillo. Esa es la forma de análisis que siempre usan quienes pretenden interpretar la opinión de los demás de acuerdo con sus personales intereses. Hay gente, no sólo en Chile, sino en todo el mundo, para quienes sólo es importante lo que afecta a su bolsillo.
Por nuestra parte, creemos que la democratización del municipio ha de permitir la creación de un real y efectivo espacio de participación ciudadana. Y bien sabemos todos los aquí presentes que la democracia participativa es un estadio superior de este tan vilipendiado, pero nunca superado, modo de organizar a la sociedad de los seres humanos.
Aspiramos, señor Presidente , a que en el municipio democrático los ciudadanos de cada comuna encuentren el espacio de participación que les permita, en una acción conjunta con los concejales y alcaldes por ellos elegidos, buscar y obtener la solución de los problemas de toda índole que afecten el ámbito geográfico y social de la respectiva comuna. Si esto se logra, el Gobierno y los Parlamentarios podremos estar satisfechos de haber dado un nuevo paso en el proceso de democratización de nuestra institucionalidad.
Por último, señor Presidente , deseo hacer dos pequeñas precisiones.
Temas recurrentes: en el Senado, cualquiera que sea el tema que toquemos, siempre terminamos hablando de la composición del Consejo de Seguridad, de la composición y atribuciones del Tribunal Constitucional y de la institución de los Senadores designados. Y remarco, señor Presidente , la institución, porque en los dos años que lleva funcionando esta Corporación jamás ha existido la más mínima duda de la capacidad y calidad de las personas que encarnan esa institución.
Esto quiere decir, señor Presidente , que hay un debate pendiente sobre esos temas. Y no debemos obviar esa realidad. Esperamos que en la próxima reforma constitucional que el Presidente de la República va a someter a nuestra consideración podamos analizar esas materias en profundidad.
Por último, y muy brevemente, deseo efectuar una pequeña observación. Siempre hemos dicho que los Parlamentarios debemos tratarnos con gran afectó, con gran deferencia, no sólo con respeto. No pretendo asumir la defensa oficiosa de nadie, toda vez que la persona afectada puede hacerlo de mucha mejor forma que yo. Solamente deseo dejar constancia de lo siguiente.
Se ha dicho que un Honorable Senador ha usado un argumento rabulesco. "Rabulesco" es un derivado de "rábula", que viene del latín "rábula" y significa "Abogado indocto, charlatán y vocinglero".
Yo no comparto esos conceptos, señor Presidente , y creo que la persona que los emitió tampoco pensó decir eso y, en consecuencia, me parece que no tuvo la más mínima intención de afrentar a un distinguido gran amigo y Honorable Senador. Por mi parte, le expreso, con toda consideración, que no comparto en absoluto ese concepto.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR.-
Señor Presidente , ya estamos casi al término del debate acerca del tratamiento del veto remitido por el Ejecutivo en relación con el proyecto modificatorio de la Ley Orgánica de Municipalidades aprobado por el Parlamento.
Creo que aquí hemos escuchado argumentos bastante completos sobre todas las materias, que bien pueden ser contradictorios. Sin embargo, es bueno precisar algunos puntos.
En primer lugar, quisiera referirme al fallo del Tribunal Constitucional, que provocó, a su vez, la remisión del veto que, según la opinión de todos, subsana los reparos. Nadie, ni un dirigente de partido político alguno, se ha alzado en contra del fallo o ha negado su acatamiento. Pero sí es cierto que muchos Parlamentarios y dirigentes políticos han llamado la atención acerca de la sentencia del Tribunal Constitucional. Y se llama la atención por personas de diferentes posiciones; no sólo por los Senadores y Parlamentarios de la Concertación.
He escuchado aquí con interés los argumentos dados por el Senador señor Fernández y por el Vicepresidente del Senado , quienes han justificado plenamente su desacuerdo con el fallo del Tribunal. Realmente, si uno lee la sentencia en lo relativo a los independientes y ve los fallos anteriores del Tribunal sobre la misma materia, entiende poco, porque los que dictaron un fallo y otro son los mismos integrantes, salvo uno de ellos.
Creo que la sentencia del Tribunal en esta materia nuevamente pone sobre el tapete el tema referente a ese organismo. Y lo hace porque se llega a la conclusión, con razón y con argumentos, de que no se procedió en los términos que uno debiera pensar que es la real y estricta interpretación de las normas constitucionales.
Esto es malo para la institución. No tiene por qué afectar a las personas que integran el Tribunal, pero sí nos lleva a reflexionar seriamente en cuanto a que en el próximo tiempo -y- opino que debemos hacerlo, como Parlamento, porque aquí está radicado el Poder Constituyente- debemos entrar a revisar con mucha claridad cómo funcionará dicho Tribunal, cuál es la amplitud de sus atribuciones y cómo debe producirse su integración, para que jamas sea puesta en duda, aun cuando sea en forma injusta, acerca de cuáles sean las intenciones de sus decisiones.
Coincido plenamente con el señor Senador que me antecedió en cuanto a que el Tribunal termina con la institución de los independientes, porque ningún independiente podrá presentarse como tal en el próximo tiempo, pues estará obligado a entrar en un pacto o un subpacto. Y el independiente que se quede fuera de un pacto o un subpacto será un candidato sin destino.
Por lo tanto, por tratar de proteger a los independientes, creo que se ha terminado por impedir que existan candidaturas independientes en el próximo tiempo.
Gracias a Dios, como se ha expresado, el fallo se tomó por una mayoría estrecha; es contradictorio con otros del mismo Tribunal; no sienta jurisprudencia, y, por desgracia, si bien ahora tendremos que aceptarlo, espero que pronto, cuando podamos revisar esta materia y otras de la Constitución, rectifiquemos este grave error que se introduce en el sistema electoral chileno.
Sobre el tema del financiamiento de los partidos, estimo que con la argumentación que dio el Presidente de la República al hacer su presentación ante el Tribunal Constitucional, como asimismo con las que entregaron tanto el Presidente del Senado como el Presidente de la Cámara de Diputados, existen elementos suficientes para llegar a la conclusión de que también el fallo del Tribunal está equivocado. Sin embargo, hay que acatarlo.
Creo que en materia de financiamiento está equivocado, porque, por la vía de la interpretación amplia acerca de cuáles deben ser las facultades del Tribunal y las materias sobre las que éste puede pronunciarse, podemos llegar, en un momento dado, como aquí se dijo, a la situación de que el Parlamento quede sujeto a la interdicción impuesta por dicho organismo, y a que toda nuestra legislación dependa de si el Tribunal la estima o no, por la vía de ampliar la capacidad de interpretación, bajo su tuición para formular reparo u observación.
En Derecho Público, como es bien sabido, sólo está permitido lo que expresamente autoriza la ley, y no lo que por analogía se interprete que está dentro de las atribuciones. Pienso que el Tribunal Constitucional, en ese sentido, se ha excedido en cuanto a sus facultades o a la amplitud de las materias sobre las cuales puede pronunciarse, en este caso en el tenía del financiamiento de los partidos políticos.
También me preocupa algo que expresó el Senador señor Otero , que en este momento no está presenté en la Sala.
El Honorable colega no sólo sostuvo las tesis planteadas en el requerimiento al Tribunal Constitucional, sino que, ya al terminar su intervención, dejó caer una idea que considero bastante grave, en el sentido d que no todo estaba dicho en materia de constitucionalidad del proyecto, porque no se trataba únicamente de los aspectos contenidos en el requerimiento, sino también de los que habían sido objeto de un "Téngase presente" que formularon otros dos señores Senadores.
No niego que al respecto pueden ser analizados muchos otros puntos, sobre todo por aplicación del artículo 82, número 1°, de la Carta, que permite al Tribunal revisar la ley orgánica constitucional en su conjunto; pero lo que me parece poco serio (no en el sentido peyorativo de la palabra) es el hecho de que no se incluyeran en el requerimiento otras materias que los señores Senadores de Renovación Nacional estimaban no ajustadas a la Ley Fundamental. Si ahora un señor Senador de ese Partido -quien, aun más, ostenta la calidad de Presidente del mismo- se suma a otro reclamo de inconstitucionalidad, perfectamente válido es pensar que detrás de ello hay otra intención!, que podría no ser otra que la de imposibilitar, o perturbar, o impedir, o postergar la realización de las elecciones municipales, en las cuales todos hemos estado de acuerdo.
De existir cuestiones de inconstitucionalidad sustentadas por dos señores Senadores, es legítimo que las representen; pero es distinto que otros Honorables colegas, después del fallo del Tribunal Constitucional que acogió sólo una pequeña parte de los reparos expuestos, traten de buscar causas de inconstitucionalidad adicionales y no ayuden a que realmente esta legislación sea despachada sin más perturbaciones.
Por referirme a esta materia, quiero pronunciarme sobre las argumentaciones del Senador señor Thayer , a las que adhiere el Honorable señor Alessandri .
El Senador señor Thayer hace dos observaciones fundamentales. Afirma, en primer que habría inconstitucionalidad porque los alcaldes no serían elegidos por sufragio universal, como lo señala la disposición expresa de ja Carta y el respectivo precepto de la ley orgánica constitucional. Dice que no hay elección universal, puesto que será elegido como jefe comunal quien obtuviere el 35 por ciento de los votos de la lista más votada; y si ninguno lo consigue, quien fuere elegido por los concejales.
Efectivamente, el artículo 48 señala que el alcalde será elegido por sufragio universal, pero la misma disposición agrega "en conformidad con lo establecido en esta ley"; o sea, hay que estar a lo que dispone la ley. Pero eso no es lo más importante.
Pienso que lo más importante - y es de ahí de donde proviene la confusión - es determinar qué se entiende por elección universal. ¿Lo es sólo la directa en primer grado? ¿O hay otro tipo de elección universal que no sea la de primer grado?
En Derecho Público, la elección universal puede ser de primero o segundo grado. Es tan elección directa la del Presidente de la República de Chile como la del Presidente de los Estados Unidos de América . En el primer caso, hay una votación directa de primer grado; en el segundo, la elección es directa en segundo grado...
El señor DIEZ. -
Es una elección indirecta, señor Senador.
El señor ZALDÍVAR. -
Por supuesto. Pero por sufragio universal. Lo importante es esclarecer aquí si el alcalde es o no elegido por sufragio universal.
Indiscutiblemente, el jefe edilicio elegido por los concejales, los que a su vez fueron elegidos por sufragio universal, es electo por sufragio universal.
El señor DIEZ.-
En elección indirecta.
El señor ZALDÍVAR.-
De acuerdo.
El señor DIEZ.-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor ZALDÍVAR.-
Pero lo que exigen la ley y la Constitución es una elección por sufragio universal, no una elección directa.
El señor DIEZ.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor ZALDÍVAR.-
Por lo tanto, creo que no es procedente la observación del Senador señor Thayer en relación con la inconstitucionalidad del proyecto en esta materia.
En cuanto...
El señor THAYER .-
¿Me permite una palabra, señor Senador ?
El señor ZALDÍVAR.-
No tengo inconveniente, Su Señoría, con la venia del señor Presidente .
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
Si el señor Senador interviene, deberá hacerlo con cargó a su tiempo.
El señor THAYER .-
Con la venia de la Mesa, estimo necesario analizar con claridad el punto planteado por el Senador señor Zaldívar comentando una intervención mía. Su Señoría me conoce bien; a mí me interesa que las cosas se precisen. Por lo demás, se trata de un problema cuya votación ya está decidida.
El sufragio universal puede expresarse en votación directa o indirecta. Sostengo que hay sufragio universal en forma indirecta si se eligen electores que votan por el candidato correspondiente; pero si un cuerpo determinado, que existe para funciones específicas, es habilitado para elegir a una autoridad, no se está procediendo por sufragio universal.
Por ejemplo, si el Presidente de la República elige, de entre cuatro, cinco o seis ex rectores, a uno para ser Senador de la República -como es mi caso-,...
El señor HORMAZÁBAL .-
¿En qué país sucedió eso?
El señor THAYER .-
...éste no es elegido Senador por sufragio universal, aunque el Primer Mandatario haya llegado a su cargo por ese medio.
El señor GAZMURL -
¡Y ésa no era la situación, Honorable colega!
El señor THAYER.-
No es lo mismo cuando se eligen electores, que cuando se faculta a una corporación para elegir a determinada autoridad.
Y pongo, específicamente, un caso que sé que motiva mucha discusión: si la ley estableciera, por ejemplo, que se elegirá al alcalde por sufragio universal directo, y al no obtener nadie la mayoría absoluta, facultase al conjunto de concejales para elegirlo de entre aquellos que obtengan las dos primeras mayorías relativas, tendríamos ahí un sufragio universal indirecto; pero no es así cuando se faculta al concejo para elegir al jefe comunal, si es que no hay definición en el sufragio universal directo.
El señor DIEZ.-
¿Me permite una interrupción, Honorable señor Zaldívar?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Quiero hacer presente...
El señor ZALDÍVAR.-
Deseo terminar mi exposición, a fin de que no haya interferencia en temas tan importantes. No tengo inconveniente en que al final se haga la clase...
El señor DIEZ.-
Señor Presidente,...
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Perdón, señor Senador.
Hago presente a la Sala que faltan 24 minutos para la hora de la votación, así que ojalá no se produjeran interrupciones y nos concretáramos al tratamiento del tema.
El señor ZALDÍVAR.-
Señor Presidente , creo que el ejemplo que ha puesto el Honorable señor Thayer es bastante poco procedente, porque Su Señoría fue nombrado por un Presidente de la República que no fue elegido por sufragio universal.
El señor THAYER .-
¡No es ése el problema, señor Senador!
El señor ZALDÍVAR.-
En segundo término, pienso que tampoco tiene nada que ver en esto la elección de un rector o por parte de alguna corporación. Estamos frente al caso en que se elige un cuerpo de concejales, y si uno de ellos -dice la ley-- obtiene más del 35 por ciento de los votos, automáticamente es alcalde, el cual es nombrado, si ninguno logra esa cifra, por los electores que son los concejales, elegidos por sufragio universal. Eso lo está diciendo expresamente el proyecto en el artículo 102. Entonces, personalmente creo que el razonamiento expresado no tiene asidero. Aquí hay una elección por sufragio universal, en segundo grado.
El señor DIEZ.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor ZALDÍVAR.-
La Mesa hizo presente que ello era inconveniente, Honorable colega, por el escaso tiempo que queda.
Ahora, sobre el segundo tema planteado por el Senador señor Thayer , Su Señoría afirma que habría un desmedro nuevamente para los independientes, puesto que no podrían constituir listas para afrontar una elección. Me parece que este punto tampoco tiene ningún asidero, en la medida en que ya fue resuelto anteriormente por el Tribunal Constitucional. Este, cuando se ocupó en la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios, sólo declaró inconstitucionales el artículo 21, partes de los artículos 39, 42 y 83, y los artículos 108, 109 y 146, considerando, en consecuencia, constitucionales todos los restantes, puesto que los revisó en su totalidad. Y entre ellos, por supuesto, el artículo 4°, cuyo inciso quinto señala que "Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer". Por lo tanto, pienso que no tiene fundamento el reparo de inconstitucionalidad formulado por el Senador señor Thayer .
Espero que el Tribunal Constitucional, al hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 82, número 1°, de la Carta, acoja estas argumentaciones y deseche las expuestas por ese señor Senador, que creo que, nuevamente, si algún asidero pudieran tener, entorpecerían el despacho de un proyecto que el país está esperando.
El texto que hoy aprobaremos significa la culminación de un proceso realmente vital dentro de lo que es la transición a la democracia, cual es la elección de las autoridades municipales por la manifestación de la voluntad popular. Ello implica el término de una institución instalada bajo un Régimen autoritario, con todas las razones que se pueda haber tenido, pero que no encuentran su origen en la votación popular. Los actuales alcaldes no tienen el mandato de la ciudadanía en el ejercicio de sus cargos, y es lógico que, para que una democracia funcione como en todas partes del mundo, ellos sean elegidos, al igual que los miembros de los concejos comunales, por los propios habitantes.
La aprobación de este veto, que acata un fallo que la gran mayoría hemos criticado, nos va a permitir dar un paso, no perfecto pero sí importante, como una nueva manera de ir asentando la democracia. Y esta última, no para el actual Gobierno, sino para todos y cada uno de los ciudadanos de este país.
Esto significa, además, que así como hemos ido venciendo otros escollos, otras resistencias, esperamos que en el próximo tiempo el Parlamento, en virtud del poder constituyente que está radicado aquí por la voluntad popular, pueda también afrontar los otros elementos que dentro de la Constitución hacen difícil el funcionamiento de una democracia plena, total, como la quisiéramos para todos, no sólo para un Gobierno de turno.
Señor Presidente , espero que después del despacho de esta iniciativa no tengamos que volver en el Senado a discutir nuevamente el tema, ya que creo que la materia ha sido objeto de un largo análisis en el que todos los sectores, éstos con un criterio, aquéllos con otro -a lo mejor, unos equivocándonos, otros no-, han contribuido a que haya una ley por la cual los chilenos podamos elegir autoridades comunales que permitan, en conjunto con las demás del Estado, seguir avanzando en la construcción de una democracia estable y sin problemas en el próximo tiempo.
El señor THAYER.-
Señor Presidente,...
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El último orador inscrito es el Senador señor Jarpa.
El señor JARPA.-
Señor Presidente , me ha pedido una breve interrupción el Honorable señor Thayer, la que le concedo con mucho gusto, con la venia de la Mesa.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , voy a hacer uso de la interrupción y del derecho a réplica que me da el Reglamento, pero en una forma muy breve.
Una cosa es que el Tribunal Constitucional no trate determinados temas cuando ha revisado un proyecto, y otra, que se refiera directamente a un asunto.
En el caso que he planteado, aludí a un tema expresamente tratado por el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de su fallo del 12 de febrero. Basta leerlo para darse cuenta de que ahí está resuelto que ni en la presentación de candidaturas ni en la participación en los procesos electorales puede haber diferencia entre independientes y miembros de partidos políticos.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El derecho a réplica, señor Senador, está consagrado sólo para quien sea afectado por un daño a su buen nombre. No existe en otro caso, en este tipo de debate.
El señor THAYER.-
No es así, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.
El señor JARPA.-
Señor Presidente , un señor Senador de Gobierno que me antecedió en el uso de la palabra con mucha razón dijo que el veto mejora notablemente el texto aprobado por el Senado. Pienso lo mismo. Y por ese motivo los Senadores de Renovación Nacional lo votaremos favorablemente.
Cabe hacer notar que este mejoramiento sustancial de la ley en proyecto se originó en el fallo del Tribunal Constitucional. Si los Senadores de estas bancas, más la distinguida señora Senadora institucional que asimismo firmó el requerimiento, no hubiéramos concurrido al Tribunal; si éste no nos hubiese dado la razón en casi todos los puntos que planteamos -porque en lo atinente a aquellos que no objetó como inconstitucionales aconsejó perfeccionar su redacción-; si no hubiera sido por todo esto, Chile tendría, en definitiva, una Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades bastante más deficiente que la lograda ahora mediante la acción, también, del Presidente de la República a través del veto.
Por lo tanto, considero injustas las críticas respecto de la forma de actuar del Tribunal Constitucional. Deberíamos estar reconocidos de que exista esa instancia y de que dicho organismo haya emitido un fallo acerca de la materia, porque eso permitirá al país contar con una ley mucho mejor que la despachada originalmente por el Congreso.
Ahora bien, señor Presidente , a todos nos interesa que el sistema democrático sea eficiente, representativo y participativo. Pero ocurre que esto, que decimos en forma tan fácil, en el momento de aplicarlo en los hechos no resulta así. Y nos dejamos llevar sin dificultad por la idea de que el país está constituido por los partidos políticos y, por consiguiente, por las luchas, los programas, los propósitos, las ideas o los intereses de esas colectividades.
El caso de este proyecto de ley es la demostración más palmaria de que no fue posible avanzar por el camino en que todos en teoría, estábamos de acuerdo, que era el de la participación de las personas a través de sus propios organismos de base: las sociedades intermedias, los gremios, las juntas de vecinos, las uniones de juntas de vecinos, las organizaciones deportivas o culturales, a fin de incorporarlos e integrarlos a la administración municipal en su carácter de sectores de primera importancia en la vida comunal. Finalmente aprobamos un proyecto que deja un espacio bastante pequeño a los independientes, porque, como bien se ha dicho, si no pactan con partidos políticos carecen de posibilidades de ser elegidos, porque individualmente no pueden juntar sus votos.
Señor Presidente , algo se ha avanzado: logramos un progreso sustantivo en la regionalización del país, en la constitución de gobiernos regionales, en la autonomía administrativa de las comunas y en el financiamiento adecuado para que los gobiernos municipales cumplan sus compromisos en cuanto a salud, educación, desarrollo de actividades comunitarias, obras públicas, en fin, respecto a todos aquellos aspectos y necesidades que deben atender.
En nuestra opinión, el gobierno comunal no debiera ser considerado como una entidad político-partidista, sino como un organismo administrativo al servicio de los vecinos y no de los intereses de determinados partidos políticos. De allí la tremenda contradicción que se nos planteó durante todo el estudio y tramitación de esta iniciativa legal, ante lo cual procuramos actuar con realismo. Porque si no aceptábamos cierta normativa de índole política, era imposible obtener otros beneficios relativos a financiamiento y autonomía tanto para las regiones como para las comunas.
Por eso, señor Presidente , nos extraña que sectores políticos importantes no nos hayan acompañado en el planteamiento en favor de una mayor participación de los independientes en la administración comunal. Recordemos que en los sectores políticos con los cuales nos habíamos sentido más cercanos existía una poderosa tradición de gremialismo, sobre la base de un movimiento fundado por un destacado Senador, lamentablemente desaparecido. Pero a la hora de aprobar una ley se nos olvida que existen los gremios, las juntas de vecinos, las uniones de juntas de vecinos, y sancionamos un texto acorde a lo que interesa a los partidos políticos. No digo que se trate de malas intenciones. Es sólo una visión distinta de la realidad.
Por otra parte, se dice que en el Tribunal Constitucional no se definió lo que es un independiente. ¡Pero si el Tribunal no tenía que cumplir un encargo de hacer definiciones, sino resolver la situación de acuerdo a lo establecido en la Carta! Y el artículo 18 del Texto Fundamental expresa que se "garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos".
Esa era la única posición que había que mantener: la igualdad entre los candidatos miembros de partidos políticos y los candidatos independientes. ¿Independientes de qué? Independientes de partidos políticos. Y eso está plenamente explicado en el fallo, sin entrar en consideraciones filosóficas respecto de otras definiciones que pudieren existir con relación a los independientes.
Es más, señor Presidente , aquí se ha afirmado que la calidad de independiente se confunde y pierde su fisonomía propia al incorporarse la persona a una lista de partidos políticos. Tal vez así ocurra en algunos casos, porque no se puede presentar una lista de candidatos independientes, como tampoco pueden hacerlo las juntas de vecinos, ni los gremios, ni los sindicatos. Sólo los partidos políticos pueden inscribir listas de candidatos.
Ahí radica todo el problema. Entonces, los independientes, para tener alguna opción, se ven obligados a incorporarse, no sólo a una lista, sino también a un pacto de dos partidos. O sea, tienen que ser aceptados conjuntamente por ambos. Y esto, naturalmente, irá creando de nuevo el monopolio de las colectividades políticas, que es uno de los factores que debilitan y desprestigian el sistema democrático. Por eso, espero que más adelante tengamos oportunidad de volver sobre estas materias.
Pero lo más curioso que he oído esta tarde es que algún señor Senador que fue elegido como independiente, asociado en la lista de un partido político, rechaza ahora el sistema, después de haberse integrado al mismo partido cuyo apoyo obtuvo, y aduce que los independientes pierden la calidad y fisonomía de tales al ingresar a una colectividad política.
Lo anterior evidencia que en la práctica del trabajo parlamentario, por ejemplo, resulta mucho más eficaz, mucho más acorde a las posibilidades de acción, incorporarse a un equipo político. Naturalmente, esto seguirá siendo así mientras no tengamos una ley verdaderamente democrática para la elección de los gobiernos comunales, que posibilite que en ellos estén representados no sólo los miembros de partidos políticos, sino también los integrantes de las organizaciones intermedias de la sociedad, especialmente de aquellas que reúnen a la gente más necesitada a nivel local.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Había pedido la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor KRAUSS ( Ministro del Interior ).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Y el señor Ministro.
El señor HORMAZÁBAL.-
Perdón, señor Presidente . Entiendo que está cerrada la inscripción de oradores acerca del veto al proyecto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor HORMAZÁBAL.-
Quiero invocar el derecho contemplado en el artículo 97 del Reglamento para intervenir después del señor Ministro .
El tema que abordaré está vinculado a la interpretación del Reglamento, porque fui aludido aquí por una señora Senadora en términos que afectan mi buen nombre, según he descubierto al consultar el Diccionario. ¡Porque tamaña es la ignorancia que uno tiene, señor Presidente ...!
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor KRAUSS ( Ministro del Interior ).-
Señor Presidente , sin ánimo de contradecir al Honorable señor Jarpa , quiero situar el sentido de las observaciones formuladas por el Ejecutivo a este proyecto.
Indudablemente, lo esencial de ellas se refiere a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, ése no es su único objetivo. Porque pareciera que el uso por el Presidente de la República de su facultad privativa de vetar, de formular observaciones al proyecto, tuviese como único propósito condicionar el texto a lo resuelto por él Tribunal Constitucional en los términos que se han señalado en el debate.
Debo hacer presente que el veto contiene 11 observaciones, de las cuales 10 no tienen relación con el fallo; que afectan a 16 disposiciones, 13 de ellas no consideradas en la sentencia del Tribunal; y que, en total, las modificaciones propuestas son 22, pero 15 nada tienen que ver con el fallo.
La finalidad del Ejecutivo es, en un sentido evidente, adecuar el texto en estudio a lo resuelto por el Tribunal Constitucional; pero, también, perfeccionar, concordar y mejorar, dentro del curso natural del trámite del veto, el proyecto despachado por el Congreso Nacional.
Eso es todo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El Honorable señor Hormazábal ha invocado el derecho que le otorga el artículo 97 del Reglamento.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , debo manifestar que mi experiencia hogareña me hace tener reservas respecto de entremeterme en una discusión con mujeres, ya que estoy honrado con una mayoría absoluta de ellas en mi casa: tres hijas y una extraordinaria esposa. Pero aquí se trata de un derecho relativo a cómo entendemos nuestra función.
A raíz del tono de una intervención, supuse que con mis palabras había ofendido a alguien de manera indebida. Y al revisar los conceptos que empleé -uno, por sus limitaciones, tiene que hacerlo-, me di cuenta de que la Honorable señora Feliú se indignó porque me referí a ella como una Senadora de Oposición. La verdad es que he optado por mirar nuevamente el Diccionario de la Lengua Española y he visto que "oposición" significa "Acción y efecto de oponer u oponerse". Y la señora Senadora hasta el momento se ha opuesto al proyecto en examen; reconoció que era contraria a la elección democrática de alcaldes, por razones que fundamentó. Se opuso.
Si analizamos el caso, concluiremos que ha tenido una actitud de oposición. Y si hiciéramos un examen más a fondo de las posiciones respecto a diversos temas, podríamos constatar lo que dije en mi intervención: que aquí ha habido una Oposición que ha tenido una actitud gentil y valiosa en diversas materias. En algunas oportunidades hemos coincidido con Renovación Nacional, y en otras, con la UDI; también ha habido ocasiones en que los Senadores designados han adoptado una posición distinta, votando de manera diferente. Incluso, en el mismo proyecto que estamos examinando se consignaron públicamente votos disímiles de los Senadores denominados "institucionales" o "designados".
Por lo tanto, cuando me referí al concepto "Oposición", no lo hice considerándolo injurioso, desdoroso o contrario a la esencia de la función parlamentaria. Al revés.
La Honorable colega ha señalado que no es de Oposición. Constituye una opinión, como lo es la mía. Yo califico que la conducta de Su Señoría es de Oposición. Es mi derecho a opinar. Y el derecho a opinar se ejerce sin detrimento para la honorabilidad, la distinción o los conocimientos de otra persona.
En mi intervención, aclarando que no era sólo mi opinión, cité el texto de una revista que hace interesantes entrevistas a personas muy destacadas y de gran valor -lo se porque yo no he sido entrevistado; tampoco se trata de un aviso para que me entrevisten; me estoy refiriendo a gente muy versada-, donde, consultado el Senador señor Diez sobre el tema, dice: "Tenemos que perfilarnos como opositores y fiscalizadores". Y en la bajada de ese título se agrega: "El experimentado político, abogado y ex embajador, explica el fin de la política de los acuerdos de su partido, y su nueva política de las alternativas. Habrá una fiscalización más dura del Gobierno, señala, lo que seguramente se traducirá en una oposición más violenta.".
Por el bien del país, es bueno que no haya ocurrido así. Hemos tenido coincidencias, como se ha visto en otras materias, a pesar de que esto se dijo el 16 de septiembre de 1991. Ciertamente, algunos acontecimientos previos pusieron a alguien en estado de belicidad, lo cual no era el elemento básico para desarrollar nuestras conductas futuras.
Con respecto a cómo se va ejercer el rol de Oposición, el distinguido colega, ante la pregunta "¿En términos concretos, va a haber una oposición más dura?, contesta: "Va a haber una oposición más fuerte, más acentuada, por parte de la alianza de centroderecha.". "¿Qué alianza de centroderecha, si no hay ninguna?", consulta el periodista. Respuesta: "Yo, en el Senado, siento que existe una alianza de centroderecha, porque los senadores de la UDI, que son dos, votan con nosotros. Y los senadores independientes, también. Y nos juntamos y nos ponemos de acuerdo. Hay una alianza no pactada, no escrita, pero real. Si no, con qué fuerza hubiéramos podido imponer algunas cosas en el Senado.".
Señor Presidente, hice ese juicio coincidiendo con el destacado Senador señor Diez, quien se libró de ser calificado de "rabulesco".
Busqué en varios diccionarios esa expresión, porque no sabía cómo se conformaba el adjetivo: si provenía de "raboso", de "rábula" o de otros conceptos. Y me quedé con lo que señaló el Honorable señor González : "Abogado indocto".
Lo confieso: soy abogado. No soy doctor, ni en Medicina ni en Derecho. ¡Se han salvado tanto las leyes como los enfermos...! ¡Pero "charlatán y vocinglero" no lo acepto, señor Presidente ! Porque puedo tener una opinión distinta de la sustentada por la distinguida señora Senadora , pero trato de estudiar para aprender -porque para eso me eligieron- y de hacer mi aporte.
En consecuencia, si el juicio de ser opositora desagrada a Su Señoría, ¿por qué no desmintió al Honorable señor Diez el 16 de septiembre de 1991? ¿Por qué en este debate, en el cual tengo el agrado de coincidir con ese señor Senador sobre el particular, recibo un agravio inmerecido?
Señor Presidente , seguiré opinando -porque es un derecho que me asiste- que la Honorable colega tiene una conducta de Senadora de Oposición; es un derecho que le reconozco. Y junto con señalar que, en mi concepto, es una Senadora de Oposición, destaco los aportes que ha hecho a determinados proyectos de ley, porque' en democracia se construye con la colaboración de quienes respaldan a un Gobierno y de los que están en la Oposición.
¡Qué bueno que haya Oposición, pues por ello luchamos en el pasado!
Finalmente, es factible que, por efecto de que soy un abogado indocto, haya interpretado mal la Constitución, toda vez que, al examinarla, no veo que haya ningún Senador que represente a la Contraloría General de la República. Porque ésta, de acuerdo con la Carta Fundamental, es un organismo autónomo que "ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco"... Y ocurre que el Senado no tiene facultades fiscalizadoras, entre otras cosas. La Ley Orgánica Constitucional del Congreso no establece cómo se elige al Senador vinculado a dicho organismo.
Puede habérseme producido una confusión, dada mi limitada capacidad para interpretar el Texto Fundamental, en el sentido de que, cuando se consagró el sistema de una representación designada que tuviera origen en determinados organismos de tal o cual categoría, debía elegirse, entre otros, a un ciudadano con la calidad de ex Contralor General de la República , y si el número de personas con esa categoría fuera insuficiente, a aquel que hubiese, ocupado altos cargos en el organismo contralor. La distinguida Senadora de Oposición se desempeñó brillantemente en la Contraloría durante más de 40 años -según ella ha dicho-, y yo creo que ha sido así.
La señora FELIÚ .-
Veintiséis no más, señor Senador.
El señor HORMAZÁBAL .-
Perdón, Su Señoría: 26 años.
El señor DIEZ.-
¡Ahí está toda la venganza por lo de "rábulesco"...!
El señor HORMAZÁBAL .-
En todo caso, lo que dije en nada sería desdoroso, porque mantener el talento y la capacidad luego de 40 años de trabajo constituiría algo estupendo.
Señor Presidente , para la señora Senadora , mi sentido reconocimiento a su valor, pero mi rechazo tajante al hecho de que una opinión como la del Senador que habla pueda ser respondida -por cierto, todos estamos expuestos a ello-- con un ataque de pasión acorde a la manera en que nos podamos sentir aludidos. Y si la alusión a los 40 años de labores es considerada una injuria, debo decir que la Honorable colega no representa la edad consiguiente.
Muchas gracias.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Queda cerrado el debate.
Para los efectos de la votación, hay que tener en cuenta, fundamentalmente, lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. De modo que cada observación debe votarse en su totalidad; no puede dividirse la votación.
El señor VODANOVIC.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VODANOVIC.-
Sugiero que votemos en bloque todas las observaciones del Ejecutivo , exceptuadas aquellas en que el Honorable señor Ríos ha manifestado su desacuerdo. No veo para qué hacer 11 votaciones.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Debo aclarar que el planteamiento del Senador señor Ríos se refiere a artículos. Lo que debe votarse en su totalidad y separadamente son las observaciones. Su Señoría hizo mención a un precepto que forma parte de una observación, sin comprenderla enteramente. Y no se podría votar sólo una parte de ella.
La ley es extremadamente clara a ese respecto.
La observación N° 1) recae en el artículo 86, al cual se refirió el Honorable señor Ríos. Y la N° 2), aparte el artículo 88, incide en diversas disposiciones. De manera que la votación no se podría dividir en función de los artículos objetados.
El señor RÍOS.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , creo que el sentido común indica que al menos es posible votar por artículo. Porque si el Presidente de la República , a través del veto, hiciera una observación a todo el articulado de un proyecto, aquélla tendría que votarse en conjunto, no obstante referirse a materias distintas.
Mi planteamiento básicamente dice relación al inciso primero del artículo 86, al artículo 88 nuevo y a la disposición octava transitoria nueva. De manera que se trata de algo muy simple.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El sentido común, para estos efectos, está dado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, que no admite otra interpretación que la consagrada en su texto, el cual es absolutamente claro. Dice en la parte pertinente: "se entenderá que constituye una observación, y una sola votación deberá comprenderla totalmente, aquella que afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo el proyecto como tal, sea a parte de él, como un título, capítulo, párrafo, artículo, inciso, letra o número u otra división del proyecto, según lo precise el Presidente de la República . Si el Presidente sepárese sus observaciones con letras o números, cada texto así diferenciado será considerado una sola observación.".
En consecuencia, la Mesa no tiene otra alternativa que poner en votación las observaciones como han sido diseñadas por el Primer Mandatario.
El señor THAYER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor THAYER .-
En la página 6 del boletín, las observaciones al proyecto de ley aparecen divididas en números y en letras. Entonces, sería conveniente que el Honorable señor Ríos nos precisara a qué números y a qué letras se refieren sus objeciones.
El señor RÍOS.-
Observación N° 1), letra a), señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No hay observación N° 1, letra a); sólo figura la N° 1, que contiene tres letras.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , la letra a) establece el sentido de lo que he señalado, y las letras b) y c) corresponden a situaciones de orden administrativo menor en todo este proceso.
Si no existe otra alternativa, pido que se vote enteramente la observación.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No hay otra posibilidad, señor Senador.
En votación, entonces, la observación N°l).
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Hago presente que, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Política de la República, para aprobar esta observación se requieren cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, es decir, 26 votos.
La observación dice:
"1) Para introducir en el artículo 86, que forma parte del Título V agregado por el N° 24 del artículo único del proyecto, las siguientes modificaciones:
"a) Suprimir, en el inciso primero, la frase ", ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral ", y
"b) Sustituir, en el inciso cuarto, la forma verbal "presenten" por "presente"; intercalar entre las palabras "electoral" y "podrán", las siguientes: "y los subpactos comprendidos en él" y reemplazar el artículo "lo" por "los".
"c) Intercalar en el inciso final, entre los numerales 3° y 4°, después de la coma (,), la expresión "3° bis, con excepción de su inciso tercero,".
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Hago notar a Sus Señorías que, si no se reúne el quórum correspondiente para aprobar esta observación o cualquiera otra, no habrá ley en la parte respectiva, pues no podrá insistirse en la disposición del Congreso, ya que la Cámara de Diputados aceptó todo el veto.
El señor VODANOVIC.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VODANOVIC.-
Interpretando la presunta voluntad de la Sala, sugiero que se den por aprobadas esta observación y las otras en que inciden las objeciones del Honorable señor Ríos con los votos en contra que se manifiesten. Las demás podríamos acogerlas en bloque, salvo que algún Honorable colega planteara lo contrario. No veo para qué votarlas una a una.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Si le parece a la Sala, procederemos de esa manera.
Acordado.
El señor RÍOS.-
Que se registre mi voto en contra de la observación N° 1), señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Entonces, habiendo 44 Senadores presentes en la Sala, se podría dar por aprobada la observación número 1) con 37 votos favorables y 7 negativos, de los Honorables señores Ríos, Thayer, Alessandri, Lagos, Mc-Intyre, Jarpa y Ortiz.
Acordado.
Sugiero que con la misma votación aprobemos la observación número 2).
Igual cosa podría ocurrir con las observaciones números 3), 4), 5), 6), 7), 8)...
El señor JARPA.-
Señor Presidente , respecto de la observación número 2), todos nosotros la estamos votando a favor.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Entonces, ¿a partir de la número 2) habría unanimidad?
El señor SULE.-
Se pueden aprobar unanimidad.
El señor THAYER.-
No.
El señor RÍOS.-
¿Me permite, señor Presidente ? Seré muy breve.
Todas mis consideraciones sobre los artículos 86, 88 y 8° transitorio forman un conjunto orgánico. Por tal motivo, si se aprobó ya la observación al artículo 86, no corresponde que sigamos votando en contra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Entonces, se aprobaría la observación número 2) por 42 votos a favor y 2 abstenciones, de los Senadores señores Alessandri y Thayer.
Aprobada.
Sobre la observación número 3) existiría unanimidad.
El señor THAYER.-
Con mi abstención.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Debo suponer que las dos abstenciones se mantendrán en las observaciones 3) y siguientes?
El señor THAYER.-
Sí, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En consecuencia, por 42 votos afirmativos y las abstenciones de los Honorables señores Alessandri y Thayer, se aprueban las observaciones números 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11).
Queda despachado el veto de Su Excelencia el Presidente de la República.
Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 27 de febrero, 1992. Oficio en Sesión 52. Legislatura 323.
Oficio del Senado
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:
Tengo a honra comunicar a V.E. que, en sesión de esta fecha, el Senado ha dado su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Asimismo, me permito comunicar a V.E. que la observación Nº 1, obtuvo el voto favorable de 37 señores Senadores y las restantes, el de 42 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E. en respuesta a su oficio Nº 681, de 25 de febrero de 1992.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): Gabriel Valdés S., Presidente del Senado.- José Luis Lagos López, Secretario del Senado Subrogante".
Requerimiento al Tribunal Constitucional. Fecha 21 de enero, 1992. Oficio
Valparaíso, 21 de enero de 1992,
N° 1984
A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 82, N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 38 y siguientes de la ley N° 17.997, Orgánica del Tribunal Constitucional, acompaño a ese Excmo. Tribunal el requerimiento formulado por doce señores Senadores en ejercicio, que constituyen más de la cuarta parte requerida por dicho cuerpo legal.
Lo que comunico a V.E. en virtud de, las disposiciones constitucionales y legales citadas.
Dios guarde a V.E.
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
EN LO PRINCIPAL, requieren pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto de las cuestiones de constitucionalidad del proyecto de ley que señalan. EN EL PRIMER OTROSI, acompañan proyecto de ley y documentos que indica, EN EL SEGUNDO OTROSI, acompañan informe en derecho. EN EL TERCER OTROSI, solicitan alegatos. EN EL CUARTO OTROSI, acreditan personería y cumplimiento de las exigencias pertinentes contempladas en la Carta Fundamental y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. EN EL QUINTO OTROSI, designan representantes de los requirentes con sujeción a la ley mencionada, fijan domicilio y otorgan patrocinio y poder.
EXCELENTISIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Los requirentes, todos Senadores en ejercicio, según se acredita con la documentación adjunta en el tercer otrosí, ocurrimos a V.E. con el propósito de que se determine la constitucionalidad de la normativa legal que regule a las Instituciones integrantes de la administración comunal y el sistema aplicable a las elecciones municipalidades.
Nuestra obligación, como legisladores, es dictar normas que, ciñéndose a lo que la Constitución misma ordena, aseguren que los preceptos legales dictados por mandato de ella y que regulen, complementen o limiten las instituciones y los derechos fundamentales, se ajusten a su supremacía en la forma y en el fondo.
Por ello, ejerciendo la facultad que nos confiere el artículo 82 inciso primero N° 2 e inciso cuarto de la Constitución, en relación con los artículos 38 a 45 de la ley N° 17.997 de 1981, Orgánica Constitucional, venimos en deducir requerimiento ante V.E, con el objeto que esa Alta Magistratura se pronuncie sobre las cuestiones de constitucionalidad que se han trabado durante la tramitación del proyecto de ley, iniciado mediante Mensaje del Presidente de la República, contenido en el Boletín N° 531-06. Dicho proyecto fue aprobado, con modificaciones, por la Sala de la Cámara Alta.
Consecuentemente, los requirentes, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, piden a V.E. resolver aquellas cuestiones declarando que, por las razones de derecho que se expondrán, el proyecto de ley mencionado contraría formal y sustantivamente, de una u otra manera reiteradamente, numerosos principios y normas de la Constitución.
Para mayor claridad de la exposición, adecuada comprensión del asunto y favorable resolución de V.E., describiremos brevemente el régimen constitucional vigente en la materia, para seguir con el análisis del sistema que propone el proyecto, y examinar las cuestiones de constitucionalidad -tanto de forma como de fondo- que él suscita.
Los requirentes consideramos que se cumple con lo resuelto en la sentencia pronunciada por V.E. el 26 de septiembre de 1984, en cuanto a la existencia de los requisitos esenciales y copulativos que deben concurrir a fin de que sea procedente y acogido el pronunciamiento que solicitamos. Concretamente y así lo apreciará V.E., nuestro requerimiento cumple con los cuatro requisitos siguientes:
1° Se ha suscitado una cuestión de constitucionalidad, porque existe desacuerdo, discrepancia o desigual interpretación sobre la preceptiva constitucional entre los señores Senadores;
2° Que tal desacuerdo versa sobre numerosas disposiciones de aquel proyecto;
3° Que la discrepancia suscitada es precisa u concreta, y
4° Que la cuestión de constitucionalidad se ha trabado durante la tramitación del proyecto de ley respectivo,
A.Régimen Constitucional vigente sobre lo materia
I.Sistema electoral
La Constitución en sus Capítulo II, artículos 13 a 18; Capítulo III, artículo 19 N° 15; Capítulo IV, artículos 25, 26 y 27; Capítulo V, artículos 43 a 46; Capítulo VIII, y Capítulo XIII contempla un conjunto de preceptos que definen la estructura del sistema electoral.
Así la Carta Fundamental reseña un sistema electoral público completo, entre cuyas disposiciones destacan los artículos 15, 18,19 N° 15, 84 y 85, que se analizan a continuación:
a)El artículo 15, en su inciso primero establece que en las votaciones populares el sufragio será "personal, igualitario y secreto." Esta última calificación significa que entrega igual valor y ponderación al sufragio de cada elector, sin que exista privilegio alguno ni criterios discriminatorios.
b)El artículo 18 impone a la legislación electoral la obligación de garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos tanto en la presentación du candidaturas como en su participación en los procesos electorales.
c)El inciso quinto del N° 15 del artículo 19 dispone que los partidos políticos no podrán tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana.
d)El artículo 84 establece al Tribunal Calificador de Elecciones conocerá el escrutinio general y de la calificación de las elecciones del Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
e)El artículo 85 que dispone que habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que las leyes encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.
II.Gobierno y administración Interior del Estado.
Administración comunal.
Enel Capítulo XIII, artículos 107 y siguientes se establecen las normas sobre administración comunal. Entre sus disposiciones destacan:
a)La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde y el concejo.
b)Las municipalidades son corporaciones autónomas do derecho público, con personalidad jurídica, cuyas funciones y atribuciones serán determinadas por una ley orgánica constitucional.
c)En cada municipalidad habrá un concejo integrado par concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
d)Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de concejal.
B.Sistema que propone el proyecto y examen de las cuestiones de constitucionalidad.
I.- Inconstitucionalidades motivadas por el trato discriminatorio a los Independientes.
El sistema electoral del proyecto contenido en los Arts. 85 y siguientes del mismo -que entre otras disposiciones autoriza a los partidos políticos a celebrar pactos para estructurar las listas de candidatos y a celebrar subpactos electorales al interior de las referidas listas- está globalmente concebido de forma tal que no sólo ruó consagra la exigida igualdad entre los candidatos miembros de partidos políticos y los candidatos independientes, sino que discrimina arbitrariamente en contra de estos últimos. Más aún, según se demostrará, es evidente que la mayoría legislativa que ha aprobado las normas en cuestión tuvo el propósito deliberado de establecer un sistema electoral arbitrariamente discriminatorio en su contra.
En efecto:
1)Los candidatos miembros de partido, al interior de una lista, agrupan y suman sus votos entre sí. A los candidatos Independientes se les restringe arbitrariamente ese derecho.
El Art. 87 del proyecto establece que los partidos que suscriban un pacto podrán incorporar en la lista que formen a candidatos Independientes. A su turno, al interior de la lista, conforme a lo dispuesto en el Art. 101 bis los miembros de un mismo partido, obligatoria y automáticamente, agrupan sus votos entre sí. De esta forma, si el partido A y el partido B suscriben un pacto electoral y conforman una lista con tres candidatos del partido A, dos candidatos del partido B y un candidato independiente, este último se encuentra en una situación claramente desventajosa, ya que se le niega el derecho - que expresamente se establece en favor de los candidatos miembros de partido para agrupar sus votos.
El efecto práctico de tal disposición, es que la inclusión del independiente en tales condiciones, conduce únicamente a que éste aporte votos a la lista y, en consecuencia, ayude a elegir a alguno de los restantes miembros de ésta, sin que jamás se produzca la situación inversa.
La confirmación de lo dicho surge nítida del ejemplo antes transcrito:basta imaginar que la lista así constituida (tres candidatos del partido A; dos candidatos del partido B y un Independiente) elige sólo un concejal. El independiente, no obstante aportar sus votos al total, para ser electo personalmente debe derrotar y superar en votación a los tres candidatos del partido A y a los dos del partido B, quienes sumarán sus votos respectivamente. En tal entendido, es de Perogrullo que ningún independiente se unirá a una lista donde que vote "ayudan” a los demás, sin que se produzca la situación inversa. En tal situación, el independiente es incorporado sólo para que aporte, poro no para quo reciba. Obviamente, este mecanismo no sólo no incentiva la participación de Independientes, sino que los distancia del proceso electoral El Profesor de Derecho Constitucional, Enrique Evans, en su informe en derecho que se acompaña en un Otrosí de esta presentación, refiriéndose al mismo ejemplo, no vacila en calificar la situación generada como "sin discusión, gravísima".
El que se haya autorizado, mediante una indicación introducida en el Senado durante el estudio del segundo informe, a que un independiente pueda agrupar sus votos, única y exclusivamente con otro independiente que figure en la lista, si bien disminuye relativamente la situación de desventaja en que éste se encuentra, está muy lejos de superarla. Por lo pronto se le exige que exista a lo menos un segundo independiente en la lista para pactar y, obviamente, que éste acceda voluntariamente a hacerlo. Esta situación es claramente diferente a la de los candidatos miembros de partido que integran tal lista, los que necesaria y automáticamente suman sus votos. Al margen de ello, la situación se mantiene inalterada en todos aquellos casos -previsiblemente la mayoría- en que sea sólo uno el Independiente que integre la lista.
No se visualiza razón alguna para admitir que un independiente pueda incorporarse a una lista formada por partidos y establecer que los integrantes de esa misma lista que sean miembros de colectividades políticas agruparán sus votos, sí, simultáneamente se le impide absolutamente al independiente hacer lo mismo para quedar en igualdad de condiciones con el resto de los integrantes.
2)Los candidatos miembros de partidos pueden ser incluidos en subpactos. A los Independientes se les niega arbitrariamente tal derecho.
El Art. 87 del proyecto, autoriza a los partidos políticos a celebrar subpactos. Ello electoralmente hablando es de enorme y gravitante importancia: los subpactos son un sistema de acumulación de votos al interior de las listas que resulta fundamental para determinar quiénes de sus integrantes podrán resultar electos.
Sin embargo, por razones que jamás pudieron ser examinadas durante toda la tramitación de proyecto, arbitrariamente se le niega el derecho a los Independientes a integrar subpactos. ¿Qué razón o fundamento existe para ello? Ninguno, salvo la voluntad de generar nuevamente una situación discriminatoria para los candidatos independientes. ¿Por qué motivo la ley autoriza al partido A y B para formar un pacto e incorporar al Independiente Z y no autoriza, a esos mismos partidos A y B a incluir al mismo Independiente Z en un subpacto, Integrado por los ya referidos partidos A y B?
Al impedirles a los Independientes integrar subpactos, la ley, ni más ni menos, los excluye del mecanismo ideado para agrupar los votos al interior de las listas, no obstante que tal derecho se les confiere expresamente a los candidatos miembros de partidos.
Más aún, tal como se anticipó, diversas indicaciones presentadas al proyecto original, tuvieron el deliberado propósito de marginar a los Independientes de esta importantísima posibilidad electoral. En efecto, el proyecto original del Ejecutivo, como era lógico, autorizaba expresamente a los Independientes para incorporarse a los antes referidos subpactos.
En consecuencia, la situación descrita no constituye una omisión del Legislador. Estamos frente a la voluntad política precisa de aprobar una norma que contrariando, a la Constitución, pretende precisamente originar una situación desmejorada para los independientes, que se suma a la expuesta en el N° 1. Es tan elocuente el objetivo que el legislador ha tenido de desmejorar la situación de los Independientes, que los ha excluido deliberadamente de las dos posibilidades de sumar sus votos al interior de la lista: En efecto, se les ha impedido agrupar los sufragios que obtengan con aquellos que reciban los miembros de los partidos y se les ha impedido celebrar subpactos.
Por otra parte, se ha sostenido que autorizar a un candidato independiente a agrupar sus votos con un miembro de un partido político, sería "desnaturalizar la Institución de los Independientes”.
El Art. 87 del proyecto, autoriza a los partidos políticos a celebrar subpactos. Ello electoralmente hablando es de enorme y gravitante importancia: los subpactos son un sistema de acumulación de votos al interior de las listas que resulta fundamental para determinar quiénes de sus integrantes podrán resultar electos.
Sin embargo, por razones que jamás pudieron ser explicadas durante toda la tramitación de proyecto, arbitrariamente se le niega el derecho a los Independientes a integrar subpactos. ¿Qué razón o fundamento existe para ello? Ninguno, salvo la voluntad de generar nuevamente una situación discriminatoria para los candidatos independientes, ¿Por qué motivo la ley autoriza al partido A y B para formar un pacto e incorporar al Independiente Z y no autoriza, a esos mismos partidos A y B a incluir al mismo Independiente 2 en un subpacto, integrado por los ya referidos partidos A y B?
Al impedirles a los Independientes integrar subpactos, la ley, ni más ni menos, los excluye del mecanismo ideado para agrupar los votos al interior de las listas, no obstante que tal derecho se les confiere expresamente a los candidatos miembros de partidos.
Más aún, tal como se anticipó, diversas indicaciones presentadas al proyecto original, tuvieron el deliberado propósito de marginar a los Independientes de esta importantísima posibilidad electoral. En efecto, 'el proyecto original del Ejecutivo, como era lógico, autorizaba expresamente a los Independientes para incorporarse a los antes referidos subpactos.
En consecuencia, la situación descrita no constituye una omisión del Legislador. Estamos frente a la voluntad política precisa de aprobar una norma que contrariando a la Constitución, pretende precisamente originar una situación desmejorada para los Independientes, que se suma a la expuesta en el N° 1. Es tan elocuente el objetivo que el legislador ha tenido de desmejorar la situación de los independientes, que los ha excluido deliberadamente de las dos posibilidades de sumar sus votos al interior de la lista: En efecto, se les ha impedido agrupar los sufragios que obtengan con aquellos que .reciban los miembros de los partidos y se les ha impedido celebrar subpactos.
Por otra parte, se ha sostenido que autorizar a un candidato independiente a agrupar sus votos con un miembro de un partido político, sería "desnaturalizar la institución de los Independientes",
Sin embargo, tal argumento carece completamente de fundamento.
En efecto:
a) Por lo pronto, la ley 18.700 permite la suma de la votación de un independiente con la de un miembro de partido, toda vez que si la lista así integrada dobla a la o las otras, elige a sus dos candidatos. Más aún, la dinámica práctica del sistema electoral binominal, es que cuando la lista está integrada por un candidato miembro de partido y un candidato independiente, éstos suman recíprocamente sus preferencias entre sí. De esta forma, si el resultado de la lista arroja que sólo un candidato será electo, lo será el que haya obtenido la votación más alta. Si es «dependiente, éste se "aprovechará" y sumará los votos de su compañero |a lista miembro de partido y viceversa.
Es evidente que el Tribunal Constitucional no ha estimado que exista nada contrario en tal situación, toda vez que dicha norma contenida en la Ley N° 18.700 no fue objeto de reparo alguno por parte peí Tribunal Constitucional. Más aún, es absurdo que se considere que la situación (aquella que permite recíprocamente a un candidato Independiente y a un candidato miembro de partido sumar sus votos) es objetable tratándose de sistema electoral binominal y, supuestamente, inconstitucional o "desnaturalizante" del carácter de los Independientes, guando la situación -se reproduce en términos idénticos' en un sistema Proporcional.
b) Adicionalmente, el concepto de "desnaturalización" de los independientes es, como se ha visto, opinable y, por sobre todo, objeto de una apreciación netamente política. Sin embargo, la lógica de la interpretación constitucional, no admite disquisiciones de esa naturaleza. A! contrario, como se ha visto, la Constitución ordena al Legislador asegurar siempre la "plena Igualdad" entre unos y otros. Mal puede entonces estimarse como pretexto válido para establecer una discriminación arbitraria, contraria a la referida igualdad, una supuesta, ambigua e indefinida "desnaturalización".
Al margen de lo expuesto, el sistema electoral consagrado en el proyecto, discrimina arbitrariamente en contra de los independientes en otras materias distintas a las previamente analizadas.
En efecto,
1.- A los candidatos independientes que se presentan individualmente a la elección, esto es, no incluidos en una lista originada en un pacto de partido, se les prohíbe pactar entre sí. ¿Por qué razón a los candidatos A y B se les permite pactar entre sí cuando se presentan incluidos en una lista y no se autoriza a pactar a esos mismos candidatos A y B cuando se presentan Individualmente a la elección? ¿Qué justifica tal discriminación? ¿Qué diferencia política y jurídica existe entre una y otra situación?.
2.- A los candidatos independientes se les impide formar listas entre sí y también se les impide formar listas con un partido político, exigiéndoles para poder incorporarse a una lista, que lo hagan al amparo de un pacto, esto es, de a lo menos dos partidos políticos. ¿Qué razón hay para esta doble exigencia? ¿Por qué razón se impide que un independiente pueda incorporarse 8 la lista de un sólo partido político? Más .aún, es perfectamente imaginable -y así ocurrió de hecho en la elección parlamentaria de 1989- que las listas que formen los pactos lo hagan con un candidato independiente y otro miembro de partido. En el sistema proporcional previsto para la próxima elección municipal, es perfectamente razonable que una lista se forme con tres candidatos de un partido político y otros tres candidatos independientes. Si ese resultado es admisible e inobjetable ¿Porqué se le impide a esos mismos candidatos Independientes incorporarse directamente a la lista de dicho partido político sin tener que hacerlo, cobijados y al amparo de un pacto que dicho partido haya debido suscribir con una segunda colectividad? Nada justifica tal exigencia, salvo la voluntad de establecer mecanismos que entraben el acceso de los Independientes a las listas y, en consecuencia, dificulten la posibilidad de ser electos.
Desde otra perspectiva, el Tribunal Constitucional ha establecido que es tal la importancia que la Constitución Política de 1980 le atribuye al ejercicio de la soberanía nacional por el pueblo, que no le bastó con establecer que no podrían consagrarse en materias electorales diferencias arbitrarias entre quienes participen de los procesos Pectorales, sino que "estimó necesario dar un encargo especial al legislador a este aspecto, disponiendo en el ya referido Art. 18 de la Carta Fundamental, que la Ley Orgánica Constitucional "debía garantizar siempre la plena igualdad entre los Independientes y los miembros de los partidos políticos’1. Más aún, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la “voluntad de la Constitución y todo esfuerzo que se haga para hacer realidad esta voluntad suprema, (la de establecer (a plena igualdad) debe ser considerada como su fiel expresión". Por último, el Tribunal Constitucional también ha fallado que "estos conceptos aparentemente sencillos pueden tomarse complejos y difíciles cuando se asume la tarea de traducirlo a normas concretas.
Es indudable que las cuatro situaciones antes descritas, originan situaciones de clara desigualdad entre los candidatos independientes y los candidatos miembros de partido,
En consecuencia, siguiendo la línea de razonamiento del propio Tribunal Constitucional, para determinar si el sistema cumple con el mandato del constituyente, y si las normas que lo conforman se ajustan a tales exigencias, cabría simplemente preguntarse si el Legislador "se esforzó” para hacer realidad tal mandato constitucional. En los casos a que se refiere esta presentación, es evidente que no lo hizo. No sólo no lo hizo, sino que, como se ha explicado, el Legislador precisamente intentó generar la desigualdad que da origen a esta presentación.
La mejor confirmación de lo expuesto, es que el Legislador pudo fácilmente, y a través de "normas concretas" -y así se le propuso a través de indicaciones precisas Renovación Nacional que fueron rechazadas- establecer la exigida igualdad entre candidatos independientes y miembros de partido.
En efecto, para subsanar las desigualdades, habría bastado que el Legislador hubiera:
a)Autorizado a los candidatos independientes incorporados a la lista formada por un pacto entre partidos, a agrupar sus votos con uno o más de los candidatos miembros de partidos integrantes de aquella, tal como automáticamente se establece para estos últimos.
b)Autorizado a los Independientes a integrar subpactos.
c)Autorizado a los candidatos independientes que se hubieren presentado individualmente (y no cobijados al amparo de un pacto de partidos) a pactar entre sí.
d)Autorizado a los independientes a integrar una lista de candidatos con miembros de un sólo partido político, sin exigirles que lo hagan al amparo de un pacto entre a lo menos dos colectividades políticas organizadas.
En conclusión, los antecedentes ante expuestos fundamentan nuestra solicitud de impugnación global de todo el sistema electoral contemplado en el proyecto entre sus art. 85 y 103, el que por su naturaleza constituye una unidad, por transgredir diversas disposiciones constitucionales y, en particular, la contenida en el Art. 18, el Art. 15 inciso 1° el Art. 19 N° 2 inciso 2° todas de la Constitución Política.
II.- Inconstitucionalidad en las normas sobre cargos de exclusiva confianza del alcalde
La iniciativa objeto de este requerimiento incluye un nuevo artículo 38 de la ley Ne 18.695 mediante el cual se establecen cargos de confianza exclusiva de los alcaldes.
Impugnamos por inconstitucional la oración de esa categoría de cargos funcionarios basados en los siguientes fundamentos jurídicos que nos permitimos hacer presente.
El artículo 38 de la Constitución Política de la República ordena que una Ley Orgánica Constitucional “garantizará la carrera funcionaria en la administración del Estado y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará la igualdad de oportunidades de ingreso a ella…”
Por su parte el N° 17 del artículo 19 reconoce "el derecho de las personas para ser Admitidas a todas las funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.”
En otros términos, nuestra Carta Fundamental garantiza una carrera funcionaría total y reconoce a la vez como un derecho la admisión a todos los empleos públicos si se cumplen los requisitos que las Constitución y la leyes exigen para el desempeño del cargo respectivo.
De acuerdo con esta sana doctrina constitucional e! actual gobierno en el Mensaje con el cual iniciaba un proyecto de ley destinado a modificar el artículo 51 de la ley N° 18.575, Boletín N° 82-06, aún en trámite legislativo, cuya copia se acompaña) expresaba: "El sistema de carrera es la regla general (lo que se confirma en el artículo 38 inciso primero de la Constitución Política) y la excepción esté constituida por los cargos que se declaran de confianza exclusiva", para posteriormente agregar "el esquema constitucional relativo a los empleos públicos preveo dos tipos o clase de ellos los que pueden denominarse políticos y que la Carta denomina de confianza exclusiva de! Presidente de la República, y los de carrera, estando algunos de los primeros especificados en la propia Constitución, y otros que pueden ser señalados por la ley".
"El sistema de carrera en la regla general (lo que se confirma en el artículo 38 Inciso primero de la Constitución Política) y la excepción está constituida por los cargos que se declaran de confianza exclusiva", para posteriormente agregar "el esquema constitucional relativo a los empleos públicos prevé dos tipos o clase de ellos los que pueden denominarse políticos y que la Carta denomina de confianza exclusiva del Presidente de la República, y los de carrera, estando algunos de los primeros especificados en IB propia Constitución, y otros que pueden ser señalados por la ley".
Es preciso señalar que la ley N° 18.575 se refiere al artículo 32 N° 12 de la Constitución, norma que considera sólo funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
En consecuencia, la Constitución Política de la República, y en eso estamos de acuerdo con lo señalado por el gobierno en el Mensaje indicado, no considera más excepciones a la carrera funcionario do la administración del Estado que los cargos de confianza del Presidente de la República, más aquellos que puedan contemplar las leyes orgánicas constitucionales referidas a las Fuerzas Armadas y Carabineros, al tenor de los dispuesto en el artículo 94 de la Carta Fundamental,
De aquí que el legislador está inhabilitado para crear otra categoría de cargos de confianza exclusiva como serían aquellos de los alcaldes pues no existe una autorización expresa del Constituyente que les permita limitar la carrera funcionaría municipal mediante el establecimiento de este tipo de cargos. Esto sí lo hizo respecto del Presidente de la República.
No obsta a lo anterior que el artículo 51 de (a ley Ns 18.575 hable de "cargo de confianza del Presidente de la República o de la autoridad encargada del nombramiento”, pues dicha autoridad será siempre un Ministro, un Subsecretario o un jefe de servicio de la administración del Estado, regida por el Título II de la citada ley. Esto es, un funcionario de la exclusiva confianza de) jefe del Estado que hace la designación en virtud de una delegación del Presidente de la República y en nombre de éste, situación que no ceda respecto de los alcaldes. Esto sin considerar que el artículo 51 citado no es aplicable, entre otros, a las municipalidades.
En conclusión, se impugna la constitucionalidad del artículo 38 de la ley N° 18.695 y, como consecuencia de ello, la de la frase que se agrega mediante el artículo 10 bis del proyecto al artículo 35 de la ley N° 18.695 y que dice "lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38°, toda vez que como se ha señalado, esta norma infringe los artículos 19 N° 17, artículo 32 N° 12 y artículo 30 de la Constitución Política de la República.
III.- Inconstitucionalidad en las normas sobra reemplazo de concejales
El artículo 108 da la Constitución determina que en cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales "elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades". A su vez el artículo 114 dispone que la misma ley anterior establecerá las causales de cesación en el cargo de dichos concejales.
En cumplimiento a estos mandatos el proyecto aprobado por el Senado, en el nuevo artículo 59, de la ley N° 18.695 establece que los concejales se elegirán por votación directa, mediante un sistema de representación proporcionaL, al cual se desarrolla en el Título V que se agregará a la citada ley de municipalidades.
Asimismo, el proyecto en su artículo 63 determina las causales por las cuales pueden cesar los concejales en sus cargos o funciones, y en el artículo 65 legisla sobre la forma o sistemas para reemplazar a quienes cesen en ellos antes del término -de su período. El texto de este artículo es el siguiente:
"Artículo 65: Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por e! concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso de este artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias."
Esta norma prescinde en forma absoluta del sufragio universal o elección directa. En efecto, en caso de fallecimiento o cesación en sus cargos, los concejales serán reemplazados de acuerdo a dos sistemas: primero, por el ciudadano que habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo; segundo, de no ser posible lo anterior, la vacante será proveída por el concejo por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al ser elegido, quien hubiere provocado la vacante.
Cabe agregar que los independientes, según la iniciativa, no serán reemplazados, salvo que hubieren postulado en listas, caso en el cual se aplicará a su respecto el primer sistema de reemplazo, el que favorecerá con casi plena seguridad a un postulante de un partido político.
De esta norma queda conformada en forma clara y precisa una inconstitucionalidad, pues no se está eligiendo a concejales reemplazantes por sufragio universal, en ninguno de los dos sistemas pues el que habría sido elegido no lo fue, y en el caso de las ternas sólo depende de la voluntad y decisión de un partido y de los concejales y no de los ciudadanos, única forma de materializar el imperativo del sufragio universal.
Las autoridades y parlamentarios, al aplicar sistemas similares a los vigentes para el reemplazo de diputados y senadores, olvidaron que ellos sólo son posibles en razón a que la propia Constitución, en forma expresa, lo autorizó, regulando de manera exhaustiva y precisa, en su artículo 47, incisos tercero, cuarto y final, los respectivos procedimientos a aplicar.
La Constitución sólo autoriza a elegir concejales, sea por el período completo o por uno complementario, mediante sufragio universal.
Por lo tanto, se impugna por inconstitucional todo el artículo 65 de la ley Na 18.695 por infringir claramente el artículo 108 de la Constitución Política de la República.
IV.- Inconstitucionalidad fundada en el procedimiento de declaración de candidaturas en las próximas elecciones municipales.
La disposición novena transitoria del proyecto establece un mecanismo que prescinde de las normas permanentes contenidas en el Título V del nuevo proyecto (artículos 94 y siguientes) y en la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, que se aplican en todo lo que no sea contrario a las de dicho Título. Según tales artículos permanentes, el Servicio Electoral recibe las inscripciones de las candidaturas y tiene un plazo para aceptarlas o rechazarlas. A su vez, los partidos políticos y candidatos independientes pueden reclamar de la resolución del Servicio ante los Tribunales Electorales Regionales y sólo una vez vencido el plazo para objetar o evacuado el fallo del Tribunal, pueden las candidaturas tenerse por válidamente inscritas.
Ahora bien, las causales por las cuales puede el Servicio Electoral rechazar una inscripción, son: incumplimiento de requisitos para ser elegido concejal; inscripción de un mayor número de candidatos de los permitidos por la ley; inadecuada formalización de pactos electorales o de subpactos; incumplimiento del número de patrocinantes de candidaturas independientes; y repetición de patrocinantes en distintas candidaturas o candidaturas repetidas en más de una comuna.
De acuerdo al proyecto, el Servicio Electoral no podrá hacer objeciones ni hacer uso de sus demás atribuciones (que le permiten velar por la pureza y transparencia del proceso) sino que deberá limitarse a publicar la nómina de las candidaturas que se hubieren declarado, publicación que por sí sola surtirá todos los efectos propios de la inscripción.
A continuación el proyecto agrega que "las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones", es decir, después de producido el acto relacionado, (reclamaciones que como se dirá en el N° VI de esta letra B, en los hechos, no será posible materializar).
Por lo tanto, podrán presentarse listas con un mayor número de candidatos que los permitidos por la ley, inscribirse candidatos Independientes con un número, menor de patrocinantes n non un número de patrocinantes pertenecientes a partidos políticos, mayor que el permitido, o bien inscribirse candidatos, pactos o subpactos electorales mal constituidos, etc. y el Servicio Electoral nada podrá hacer al respecto: sólo se limitará a publicar la nómina. Es decir, nunca tendrá oportunidad de pronunciarse, porque la única posibilidad, que considera el proyecto, la establece para las reclamaciones que efectúen los particulares y los partidos políticos. Pero todo ello después del proceso electoral y en el procedimiento de calificación.
En otros términos, la ciudadanía está siendo convocada a pronunciarse sobre candidatos que pueden o no tener jurídicamente la calidad de tales, pues la nulidad de la candidatura se establecerá después de la respectiva elección.
En otros términos la iniciativa ha regulado en sus normas permanentes todo el proceso electoral municipal, menos el recurso ante el Tribunal Calificador de Elecciones, cumpliendo así con el imperativo constitucional establecido en el artículo 18 de la Carta Fundamental para posteriormente dejarlo sin afecto para la elección del 28 de junio próximo. Ello no sólo atenta contra norma expresa de la Constitución sino contra los principios que la ciencia política contemporánea exige en un sistema electoral público. La ausencia de mecanismos para controlar en forma oportuna las inscripciones de candidaturas a Concejales significa no cumplir con un requisito que también la Ciencia Política contempla, cual es la máxima transparencia para la opinión pública en la concepción y ejecución de los actos electorales lo cual supone completa publicidad del proceso en todas sus etapas, unido a los medios para que tanto el Servicio Electoral, en el caso chileno, y los propios ciudadanos y partidos políticos puedan velar a través de recursos oportunos por la claridad e idoneidad de las inscripciones de candidatos.
¿Es transparente un sistema que permite llegar a las elecciones y emitir un sufragio respecto de candidatos cuyas inscripciones pueden ser posteriormente anuladas? Estimamos que ello constituye un engaño a la ciudadanía llamada a concurrir con su voto en favor de una persona que se sabe no reúne, por ejemplo, los requisitos para ser candidato. Más aun dejar en forma larvada posibles nulidades de inscripciones permitirá que cualquier candidato base su campaña sosteniendo que sus contrincantes o algunos de ellos van a ser inhabilitados posteriormente, si son elegidos, lo cual significará para éstos absoluto desmedro en su campaña, Estimamos que por sobre el interés contingente de realizar una elección en fecha predeterminada, lo cual ha motivado este extraño procedimiento transitorio, estar y debe primar en consecuencia, la transparencia y pureza de una elección, la cual sólo es posible obtener con mecanismos que rijan efectivamente y que abarquen desde las inscripciones de candidaturas hasta el escrutinio final de las votaciones. Todo ello con los derechos a reclamo que correspondan en cada etapa y las apelaciones que correspondan de acuerdo a lo ordenado por la Constitución.
Mayores distorsiones ocasionará lo establecido en el último inciso de la disposición novena transitoria que dispone que el con motivo de las reclamaciones, se anulare la elección de un concejal, las preferencias válidamente emitidas en favor de éste se computarán como voto de lista del respectivo partido o sub pacto al interior de la correspondiente lista en su caso, norma que no es aplicable a las candidaturas Independientes, lo cual constituye una nueva discriminación arbitraria en contra de éstos.
Por otra parte no se legisló respecto de qué pasa con los votos de aquellos candidatos que no habiendo sido elegidos, su inscripción es objetada a través del correspondiente reclamo debidamente aceptado. Hacemos presente, una vez más que en derecho público que no cabe la aplicación de normas por analogía, más aun si ellas son excepcionalísimas.
Considerando que un proceso electoral debe buscar en las urnas conocer la real voluntad del electorado y teniendo en consideración, además, que se vota por las personas más que por un partido político determinado, resulta contrario a esa voluntad el que en voto emitido en favor de una persona específica sea traspasado a una lista, favoreciendo a otros candidatos por los cuales a lo mejor ese elector nunca habría votado.
Por último, todo lo anterior permite afirmar que la primera elección a concejales no será auténticamente democrática, pues no será posible verificar antes de la votación las fallas, errores o fraudes que puedan producirse en las inscripciones de candidaturas y a su vez las anulaciones posteriores y el valor que se da a los votos, significarán distorsionar la voluntad soberana del electorado.
De esta forma, la disposición novena transitoria, con excepción de su inciso primero es contraria a los artículos 15 (el voto es igualitario), 18 (las leyes electorales deben garantizar siempre la plena igualdad entre los Independientes y los miembros de los partidos políticos) y 19 15 (los partidos políticos no podrán tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana).
V.- Inconstitucionalidad por falta de recurso de apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
El artículo 85 de la Constitución Política, en su actual texto, dispone que habrá Tribunales Electorales Regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley le encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos, "siendo sus resoluciones apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley".
Estas apelaciones fueron incorporadas habida consideración de que existiendo 14 tribunales regionales sin una instancia jerárquica superior era de imprescindible necesidad establecer procedimientos que permitieran uniformar su jurisprudencia.
El proyecto de modificaciones a la ley N5 18.695, si bien ha dispuesto que los Tribunales Electorales Regionales conozcan de los escrutinios municipales, califiquen las elecciones y además resuelvan las reclamaciones a que ellas dieren lugar, ha omitido y prescindido del mandato constitucional que obliga a legislar sobre la forma en que podrá apelarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, respecto de las diversas resoluciones que deberán éstos dictar de acuerdo a la competencia que se les otorga, entre otros, en los nuevos artículos 64, 69, 77F, 77G, 92, 93, 95, 102 y 103, de la ley N° 18.695, que se proponen en la iniciativa.
Esta omisión vicia de inconstitucionalidad los preceptos aludidos, pues deja sin cumplir lo que la Constitución ordena, en el sentido de que las referidas resoluciones serán apelables, según lo dispone el inciso primero del artículo 85 de la Carta Fundamental.
VI.- Inconstitucionalidad por falta de recursos que se pueden entablar por no existir procedimiento para las reclamaciones de nulidad en contra de las elecciones municipales
El artículo 85 del proyecto establece que regirán las disposiciones entre otras, de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios en todo los que no se contrarío a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. De ello se infiere que algunas de las normas del Título IV, sobre reclamaciones electorales, de la citada ley, son contrarías a la ley objeto de este requerimiento. En efecto, las reclamaciones a que dieren lugar las elecciones municipales tendrían que formularse ante el Juez del Crimen, y éste, cumplidos los trámites correspondientes, elevar los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones lo cual es absolutamente contrario a las normas que rigen todo el sistema electoral municipal que radica la competencia sobre la calificación, reclamaciones, etc., de estas elecciones en los Tribunales Electorales Regionales.
Dicho de otra manera no existe posibilidad alguna de reclamación efectiva con motivo de los vicios que se produzcan en el acto electoral mismo, pues los reclamos pertinentes no van a poder llegar al tribunal competente para conocer de ellos.
De esta forma el artículo 85 infringe la norma del artículo 18 de la Constitución en cuanto, respecto de las elecciones de municipales no se habría estructurado un sistema electoral que permita que las actuaciones tengan la máxima transparencia en la opinión pública y contenga los medios más aptos de creación de legitimidad de los representantes.
Cabe hacer presente que no resultaría aceptable sostener que la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios se entendería tácitamente modificada en estas materias por la ley Ns 18.695, pues no fue ese el criterio del legislador en relación a un caso muy similar, como es el referido a la obligación del Presidente del Colegio Escrutador establecida en el artículo 90 de la ley N° 18.700 que fue expresamente modificada con el fin de determinar que los antecedentes pertinentes los debía remitir al Tribunal Electoral Regional.
Por otra parte si ese Excelentísimo Tribunal Constitucional estimare en definitiva que el artículo 95 ha sido modificado tácitamente, cabe consignar que dicha modificación requería de consulta a la Corte Suprema por cuanto estaría reformando una norma referida a atribuciones de los tribunales de justicia, vulnerado de esta forma el artículo 74fl inciso segundo de la Constitución, que dispone que los preceptos legales orgánico constitucionales concernientes a las atribuciones o competencia de los tribunales, sólo pueden ser modificados "oyendo previamente a la Corte Suprema". La forma concreta de evacuar este trámite se haya establecida en el artículo 16 de la ley N° 18.918, de 1990, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, trámite que se habría omitido en el proyecto, incurriéndose en el vicio de inconstitucionalidad de forma inherente a ello.
VII.- Inconstitucionalidad en relación al quórum necesario para aprobar normas sobre financiamiento de elecciones municipales
Las disposiciones décimo quinta, décimo sexta, décimo séptima y décimo octava del proyecto aprobadas por la Sala del Senado que reforma la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece un sistema a través del cual el Estado contribuirá al financiamiento del gasto electoral que demande a los partidos políticos y a los candidatos independientes su participación en las elecciones de concejales de 28 de junio próximo. Esas disposiciones fueron aprobadas con los quórum que se exigen para las leyes comunes.
Al respecto debe indicarse, en primer término, que si de acuerdo a lo que dice la disposición décimo quinta transitoria las normas que contribuyen al financiamiento del gasto electoral se dictan en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y 18 de la Constitución Política, entonces sus normas deben ser aprobadas con el quórum exigido para las leyes orgánicas constitucionales.
Sobre el particular debe indicarse que el inciso primero del artículo 18 de la Constitución establece que “Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad en que los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos."
De acuerdo a lo señalado por V.E. en el considerando N° 3 de fallo de 5 de abril de 1988, relativo a la Ley Orgánica Constitucionalidad de Votaciones Populares y -Escrutinios: "Como puede apreciarse el Constituyente, en términos amplios, ha entregado a la regulación de esta ley todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del "sistema electoral público" y a la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la propia Constitución, En consecuencia, para dar fiel cumplimiento al mandato constitucional, el legislador no sólo está facultado sino, más aún, obligado legislar sobre todas estas materias, en uno o más textos legales, pero todos ellos con el carácter de leyes orgánicas constitucionales".
Continúa V.E. en el considerando 5o: "Que así también lo ha resuelto con anterioridad este Tribunal, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 1986, al ejercer el control de la constitucionalidad del proyecto de ley sobre "Sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral''. En efecto, fundamentando su decisión de que todas las normas de ese proyecto eran propias de ley orgánica constitucional, con ex poción de tres artículos, expresó que para concluir de esa manera se "ha considerado el carácter especial del artículo 18 de la Constitución en cuanto dispone que será materia de ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la Constitución, precepto que denota la voluntad del Constituyente es que la citada ley tenga un rango orgánica constitucional no sólo en su núcleo esencial sino también en aquellas materias que sean su complemento indispensable, no obstante que éstas, consideradas aisladamente, sean propias de ley común,"
En base a las consideraciones anteriores y teniendo presente que ese Tribunal, sobre una materia respecto de la cual deben aplicarse los mismos argumentos, como lo es la propaganda electoral, resolvió que era parte del sistema electoral público, se estima que un sistema de financiamiento electoral en las elecciones municipales debe ser aprobada mediante ley de quórum orgánico constitucional, sometidas al control de ese Tribunal, con el objeto que asegure una efectiva igualdad entre las diferentes candidaturas.
A mayor abundamiento, las normas que se impugnan, indudablemente constituyen una modificación a las disposiciones relativas al financiamiento da los partidos políticos, que de acuerdo al fallo de-V.E. de 24 de febrero de 1987, es materia de ley orgánica constitucional, según lo que se señala a continuación.
El artículo 19 N° 15, Inciso quinto, cuyo actual texto fue modificado por el artículo único N° 7, de la Ley de Reforma Constitucional, N° 18.825, de 17 de agosto de 1989, de la Carta Fundamental dispone: “Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que le son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana: la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública, las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren en efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernen y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupo de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional."
Que el considerando N° 4° de la sentencia de 24 de febrero de 1987, ya individualizada, V.E. señala "Que una primera lectura de esta disposición, en conformidad con su estricto tenor literal y con prescindencia de su contexto, no da respuesta clara sobre las materias que deben ser objeto de la ley orgánica constitucional respectiva, ya que mientras algunos podría entender que dicha ley sólo puede desarrollar los aspectos específicos tratados por el Constituyente, otros, en cambio, podrían concluir que ella sólo puede regular materias distintas de esos aspectos, siempre relativos a los partidos políticos fundados en la expresión "las demás materias que les conciernan1’, que emplea el Constituyente."
V.E. continúa en el considerando N° 5 diciendo: "Que, sin embargo, el verdadero sentido y alcance del precepto antes transcrito fluye con claridad si se tienen presentes dos reglas fundamentales que han inspirado frecuentemente a este Tribunal para conseguir dicho objetivo. La primera es que el sentido de una norma de la Constitución no deriva de la simple consideración aislada de una artículo o parte de él, sino del conjunto de prescripciones que se refieren a una misma institución, regla que, por lo demás, constituye una simple aplicación de un principio elemental de hermenéutica. Y, la segunda, que las leyes orgánicas constitucionales, dentro de nuestra normativa jurídica, tienen por objeto desarrollar en un texto armónico, sistemático y coherente los preceptos constitucionales en aquellas materias que el Constituyente ha reservado a dichas leyes.
Por su parte, en el considerando N° 6 se expresa" "Que un análisis del precepto en estudio, con estos antecedentes, lleva a la necesaria conclusión que la ley orgánica constitucional relativa a los partidos políticos debe comprender dos órdenes de materias” a) desarrollar, en cuanto fuere necesario, la normativa constitucional básica contenida en la propia Carta Fundamental y b) determinar el contenido de este cuerpo orgánico en otros aspectos que atañen a los partidos políticos. Lo primero lo evidencia la aplicación de los principios señalados en el considerando anterior, ya que resulta absurdo pensar que el Constituyente hubiere reservado a la ley común, o incluso a la potestad reglamentaria, y no a la ley orgánica, desarrollar la normativa constitucional expresa que contiene sobre partidos políticos, ya que en tal hipótesis se destruye el concepto mismo de los que debe ser una ley orgánica constitucional y la sistematización elemental que debe presidir cualquier sistema jurídico. Lo segundo lo prueba, por sí sola, la expresión del precepto que señala que esta ley regulará "las demás materias que les conciernen" lo que es indicativo, por cierto, de que ellas no son las mismas que las determinadas en el respectivo artículo."
Por otra parte el considerando N° 8 señala que son orgánicas constitucionales todas las disposiciones del proyecto, entre las que se encuentran las normas sobre financiamiento, con las excepciones que índica.
Por último, si en el considerando N° 44 V.E. objeta la constitucionalidad de las normas sobre ingresos que establecía el proyecto, es precisamente porque son disposiciones orgánico constitucionales.
La Constitución es el Estatuto Supremo en el Estado de Derecho que nos rige, cuyos preceptos sobre la formación de la ley obligan al órgano legislativo. Por consiguiente, para actuar válidamente ese órgano debe hacerlo sometiéndose a la Constitución en los trámites y cumpliendo los requisitos que ella establece, pues de lo contrario su proceder y el resultado da éste adolecen de nulidad de derecho público.
De conformidad con las Bases do la Institucionalidad Chilena y para su observancia irrestricta por el legislador, la Constitución contempla diversas jerarquías de leyes, precisando la materia, el quórum, los controles de supremacía y las prohibiciones propias de cada una de tales categorías de preceptos legales. Así consta que las normas orgánicas constitucionales son aquellas que han de dictarse sólo en las materias que la Carta Fundamental indica; para cuya aprobación, modificación o derogación es menester reunir, en cada trámite parlamentario, el quórum de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio; respecto de las cuales se prohíbe al Congreso delegar facultades legislativas en el Presidente de la República; y sobre las que existe control preventivo y obligatorio de supremacía constitucional, formal y de contenido, que incumbe ejercer al Tribunal Constitucional.
De esta forma, las disposiciones transitorias décimo quinta, décimo sexta, décimo séptima y décimo octava son contrarias al inciso primero del artículo 18 y al inciso segundo del artículo 63.
POR TANTO,
En virtud de los expuesto, y conforme al artículo 82 inciso primero N° 2 e inciso cuarto de la Constitución Política, en relación con los artículos 38° a 45° de la ley N° 17.997, de 1981.
V. E, PEDIMOS:
Tener por interpuesto requerimiento, someterlo a tramitación, y en definitiva acogerlo, declarando la inconstitucionalidad de los artículos del proyecto que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que hemos Impugnado.
EN EL PRIMER OTROSI: Acompañamos proyecto de ley aprobado por el Senado, así como los informes de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento, unidas, recaído en el proyecto que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
EN EL SEGUNDO OTROSI: Acompañamos informe en derecho sobre la cuestión de constitucionalidad planteada respecto de los independientes, emitido por el abogado Enrique Evans de la Cuadra.
EN EL TERCER OTROSI: Venimos en solicitar que, de acuerdo a la facultad que le concede el art. 27 inciso 2° de la Ley 17.997 y considerado la complejidad de las materias de que trata este requerimiento, disponga que se oigan alegatos, en la forma y condiciones que V.E. determine.
EN EL CUARTO OTROSI: Sírvase V.E tener por acompañado certificado del Secretario del H. Senado acreditando nuestra calidad de Senadores en ejercicio, ya que representamos más de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación. Asimismo, el Secretario del H. Senado ha procedido a la autorización de nuestras firmas
EN EL QUINTO OTROSI. Los firmantes de este requerimiento designan al Senador Miguel Otero L. como nuestro representante para todos los efectos legales; fijamos domicilio especial en calle Antonio Varas N° 454 comuna de Providencia, Santiago; y designamos patrocinante y otorgamos poder al requirente y abogado don Miguel Otero L. , Patente N° 410788-8 al día, con el mismo domicilio antes señalado.
Sentencia de Requerimiento de Inconstitucionalidad. Fecha 12 de febrero, 1992. Oficio
Sentencia Rol 141
ROL Nº 141
REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES PARA QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD SUSCITADAS DURANTE LA TRAMITACION DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES Nº 18.695, DE 3 DE MARZO DE 1988, INVOCANDO EL N° 2 DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Santiago, doce de febrero de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS:
Con fecha 21 de enero pasado, los HH. Senadores señores Alejandro Cooper, Sergio O. Jarpa, señora Olga Feliú, Enrique Larre, Hugo Ortíz, Miguel Otero, Ignacio Pérez Walker, Sebastián Piñera, Francisco Prat, Mario Ríos, Sergio Romero y Bruno Siebert, que constituyen más de la cuarta parte de los senadores en ejercicio de esa Corporación, interpusieron ante este Tribunal , en conformidad a lo dispuesto en el Nº 2º del artículo 82 de la Constitución Política de la República, un requerimiento para que éste resolviera acerca de las cuestiones de constitucionalidad que más adelante se indican y que se suscitaron durante la tramitación del proyecto que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 18.695, del 3 de marzo de 1988.
Por resolución de 24 de enero de 1992, el Tribunal admitió a tramitación el citado requerimiento y ordenó ponerlo en conocimiento de S.E el Presidente de la República, del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados, para los fines previstos en el artículo 42 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. Con fecha 29 de enero pasado, los citados órganos constitucionales hicieron llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimaron necesario dar a sus respuestas.
Las cuestiones de constitucionalidad que los requirentes someten a la resolución del Tribunal se encuentran concentradas en 7 puntos que se analizarán en el orden allí establecido.
I.- Inconstitucionalidades motivadas por el trato discriminatorio a los independientes.
En este punto, el requerimiento plantea cuatro órdenes de inconstitucionalidades:
a) Los candidatos miembros de partido, al interior de una lista, agrupan y suman sus votos entre sí. A los candidatos independientes se les restringe arbitrariamente ese derecho.
El efecto práctico de esta situación, sostienen los requirentes, es que la inclusión del independiente en tales condiciones, conduce únicamente a que éste aporte votos a la lista, y en consecuencia, ayude a elegir a alguno de los restantes miembros de ésta, sin que jamás se produzca la situación inversa. A este respecto, el requerimiento acompaña copia de un informe en derecho suscrito por el profesor de Derecho Constitucional, don Enrique Evans de la Cuadra y, también, cita algunos ejemplos para calificar la situación generada como “gravísima”.
Señalan que no se visualiza razón alguna para admitir que un independiente pueda incorporarse a una lista formada por partidos y establecer que los integrantes de esa misma lista que sean miembros de colectividades políticas puedan agrupar sus votos, si, simultáneamente, se le impide absolutamente al independiente hacer lo mismo para quedar en igualdad de condiciones con el resto de los candidatos.
b) Los candidatos miembros de partidos pueden ser incluidos en subpactos. A los independientes se les niega arbitrariamente tal derecho.
Recuerdan a este respecto que el proyecto original del Ejecutivo autorizaba expresamente a los independientes para incorporarse a los subpactos entre partidos, pero que en su tramitación parlamentaria se les marginó de esta importantísima posibilidad electoral.
En seguida, los requirentes se hacen cargo del argumento que se ha sostenido para justificar estas exclusiones, en el hecho de que aceptarlo sería “desnaturalizar la institución de los independientes”. Fundan sus aseveraciones en los preceptos respectivos de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios y en el hacho que ésta no fue objeto de reparo alguno cuando le correspondió a este Tribunal ejercer el control de su constitucionalidad.
c) A los candidatos independientes que se presentan individualmente a la elección, esto es, no incluidos en una lista originada en un pacto de partidos, se les prohibe pactar entre sí, y
d) A los candidatos independientes se les impide formar listas entre sí y también se les impide formar listas con un partido político, exigiéndoles para poder incorporarse a una lista de partidos, que lo hagan al amparo de un pacto, esto es, de a lo menos dos de ellos.
Los requirentes agregan que las cuatro situaciones descritas en este acápite originan una clara desigualdad entre los candidatos independientes y los candidatos miembros de partido; razón por la cual impugnan, en forma global, todo el sistema electoral contemplado en el proyecto entre sus artículos 85 a 103, ambos inclusive, el que por su naturaleza constituye una unidad y transgrede las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 18, 15, inciso primero y 19, Nº 2º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
En su respuesta al requerimiento, S.E. el Presidente de la República, y en relación con el fondo del asunto, expresa que la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos establecida en el artículo 18 de la Constitución, debe analizarse e interpretarse no de una manera mecánica o literal, sino sistemática y finalista, citando al efecto la sentencia de este Tribunal, de 24 de septiembre de 1985.
Agrega que existe una clara voluntad del constituyente de la reforma de 1989, de establecer diferencias razonables entre miembros de partidos políticos e independientes, que responden a la naturaleza diferente de unos y otros, según también lo ha establecido antes este Tribunal al pronunciarse sobre la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en sentencia de 5 de abril de 1988 en que ha dicho que es distinta la situación en que un ciudadano independiente y un miembro de un partido político enfrentan una elección.
Sostiene el Presidente de la República que la diferenciación que realiza el proyecto en estudio entre miembros de partidos políticos y candidaturas independientes es razonable y sigue, en sus líneas fundamentales, los principios de la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, debiendo aplicarse el mismo criterio frente a normas de igual naturaleza.
Continúa expresando el Presidente de la República que la plena igualdad entre miembros de partidos políticos y de independientes consiste en participar como candidatos en el proceso electoral, debiendo eliminarse todas las barreras y obstáculos que objetivamente pongan al independiente en una situación de inferioridad o hagan imposible que ejerciten su derecho a participar.
Agrega que una identidad absoluta de trato entre independientes y afiliados a partidos políticos significa desconocer la naturaleza de las instituciones involucradas y poner a los afiliados a partidos en una situación de inferioridad y discriminación frente a los independientes.
No hay discriminación arbitraria, sostiene el Presidente de la República, cuando los candidatos miembros de partidos políticos al interior de una lista agrupan o suman sus votos entre sí, mientras no lo pueden hacer los candidatos independientes. Lo que no permite el legislador es que los independientes establezcan subpactos con partidos políticos, precisamente para salvaguardar su naturaleza específica de tales, evitando que se asimilen a un partido político determinado.
El legislador, utilizando un criterio amplio y flexible, ha permitido la incorporación de los independientes a las listas presentadas por los partidos y también ha permitido el subpacto entre los independientes en esas mismas listas.
Concluye en este punto el Presidente de la República señalando que las normas concretas objetadas por el requerimiento, no infringen ningún principio o norma constitucional, pues, el legislador ha actuado dentro de los marcos constitucionales y del ámbito de autonomía y discrecionalidad política propio de todo régimen democrático constitucional.
El Presidente de la H. Cámara de Diputados formuló observaciones al requerimiento y, en este punto, expresa que éste plantea la inconstitucionalidad global de todo el sistema electoral municipal en circunstancias que solamente se reparan algunas de sus disposiciones, ya que la situación de los candidatos miembros de partidos no es impugnada.
Señala que la distinción entre candidatos miembros de partidos políticos y candidatos independientes tiene por finalidad hacerse cargo de las diferencias que emanan de ambas realidades jurídicas, ya que si ellas fueran sometidas a un mismo trato legal, la distinción señalada sería un ejercicio literario, sin consecuencias jurídicas, a menos que esas diferencias fueran arbitrarias. Al efecto cita las sentencias de este Tribunal de fecha 5 de abril de 1988 y de 8 de abril de 1985.
El proyecto cuestionado agrega el Presidente de la Cámara de Diputados implica una mejoría de la situación de los candidatos independientes contemplada en la legislación vigente, ya que éstos al incorporarse en una lista correspondiente a un pacto electoral, podrán acordar entre sí subpactos, con las ventajas que detalla en su respuesta.
Finalmente, señala que la calidad de “independientes”, sólo tiene sentido si se le define como el equivalente a la de quién no participa en un partido político, por eso se les excluye la posibilidad de que sumen sus votos con un partido determinado.
El Presidente del H. Senado al formular sus observaciones al requerimiento, aclara en este punto, que la igualdad de tratos que la Constitución quiere, siempre plena, entre los independientes y los miembros de los partidos políticos, no puede ser absoluta. Fundamenta su afirmación en la sentencia de este Tribunal de fecha 5 de abril de 1988 y en una intervención del H. Senador don Sergio Fernández Fernández, en sesión de la Corporación, de 8 de enero de 1992, en que sostuvo que los independientes son diferentes de los partidos políticos y la ley debe dar a aquéllos y a éstos la misma posibilidad de actuar en la vida pública. Agrega SS. que lo que no pueden pretender ni la Constitución y la ley es otorgar igualdad absoluta, matemática, a los independientes y a los partidos políticos. Aunque se lo propusiera el legislador, y aún cuando fuere aprobado por unanimidad, ello sería imposible porque iría en contra de la esencia de dos cosas diversas.
Concluye el Presidente del Senado, expresando que las disposiciones de la legislación vigente y las contenidas en el artículo 87 del proyecto en estudio, son razonables y no discriminatorias para los independientes, sin que se pueda ir más allá, porque permitir a los independientes establecer subpactos con partidos políticos es atentar contra la naturaleza específica de independientes, y perdida esta calidad no podrá tal persona pretender que se le apliquen las garantías que protegen al independiente en la Constitución de la República.
II.- Inconstitucionalidad en las normas sobre cargos de exclusiva confianza del alcalde.
Los requirentes impugnan la norma del artículo 38 del proyecto mediante el cual se establecen los señalados cargos, expresando su inconstitucionalidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 19, Nº 17, de la Constitución Política. El primero, garantiza la carrera funcionaria de la Administración del Estado y asegura la igualdad de oportunidades de ingreso a ella. El segundo, reconoce el derecho de las personas para ser admitidas a todas las funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.
Señalan los requirentes que la Constitución no considera más excepciones a la carrera funcionaria de la Administración del Estado que los cargos de confianza del Presidente de la República (artículo 32, Nº 12, de la Constitución), más aquellos que puedan contemplar las Leyes Orgánicas Constitucionales referidas a las Fuerzas Armadas y de Carabineros (artículo 94 de la Carta Fundamental), razón por la cual el legislador está inhabilitado para crear otra categoría de cargos de confianza exclusiva como serían aquéllos de los alcaldes.
Agregan que si bien el artículo 51 de la ley Nº 18.575, se refiere al cargo de confianza del Presidente de la República o de la autoridad encargada del nombramiento, esta última hará la designación correspondiente en virtud de una delegación del Jefe del Estado y en nombre de éste, situación que es inaplicable respecto de los alcaldes.
El Presidente de la República, al formular sus observaciones a este punto, señala que es de utilidad tener presente que la normativa original de la ley Nº 18.695, estableció la existencia de a lo menos nueve cargos de la exclusiva confianza en los municipios, situación que no le mereció reparos a este Tribunal ni tampoco su posterior derogación. Resulta, entonces, que para el Tribunal Constitucional se conforma a la Constitución, tanto la legislación municipal que considera cargos de exclusiva confianza como aquélla que no los contempla.
Agrega que la existencia de funcionarios de la exclusiva confianza de una determinada autoridad, en este caso del alcalde, no significa una transgresión a la norma del artículo 19, Nº 17, de la Constitución, ya que lo que asegura la citada disposición es que las condiciones de acceso o admisión a la función pública estén concebidas en términos de igualdad, dentro, sin embargo, de las bases, circunstancias y requisitos que exijan las leyes.
Afirma que resulta erróneo lo expuesto por los requirentes en el sentido que la Constitución Política no considera más excepciones a la carrera funcionaria de la Administración del Estado que los cargos de confianza del Presidente de la República.. Además de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución, respecto de las Fuerzas Armadas, citado por los requirentes, la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, contempla la posibilidad de establecer cargos de exclusiva confianza, situaciones que no obstan al hecho de que otra ley orgánica constitucional contenga una norma similar para las municipalidades o para otros entes del Estado, según se ha señalado.
En su respuesta el Presidente de la Cámara de Diputados coincide con el planteamiento del Presidente de la República, en cuanto el legislador puede establecer cargos de exclusiva confianza de una autoridad sin vulnerar las normas sobre carrera funcionaria que la Constitución asegura en el inciso primero de su artículo 38.
El Presidente del Senado sostiene, en su respuesta, que el artículo 38 de la ley que se impugna y que reserva tres cargos de confianza del alcalde, no vulnera el artículo 19, Nº 17, de la Constitución pues los requisitos que imponen la Carta Fundamental y la ley para acceder a la admisión de las funciones y empleos públicos afectan por igual a todas las personas, debiendo dichos requisitos ser razonables, sin que puedan significar discriminaciones arbitrarias. Tampoco se vulneran los artículos 38 y 32, Nº 12, de la Constitución, ya que existen precedentes, especialmente en el artículo 51 de la ley Nº 18.575, que faculta a la ley para otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. Si bien esta norma no es aplicable a las municipalidades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la mencionada ley, nada impide que otra ley orgánica constitucional contenga normas similares para las municipalidades, pues existiendo la misma razón, es conveniente que exista idéntica disposición.
Concluye sus observaciones el Presidente del Senado señalando, en este punto, que si el legislador quiere eliminar la evidente asimetría entre la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no se ve por qué lo que no quiebra o no es contrario a la carrera funcionaria para toda la Administración del Estado, sí lo sería para los funcionarios municipales.
III.- Inconstitucionalidad de las normas sobre reemplazos de concejales.
Los requirentes impugnan el artículo 65 del proyecto que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695, por infringir el artículo 108 de la Constitución, que dispone que los concejales serán elegidos por sufragio universal en conformidad a dicha ley. La norma cuestionada, que legisla sobre la forma o sistemas para reemplazar a quienes cesen en sus cargos de concejales antes del término de su período, prescinde en forma absoluta del sufragio universal o elección directa.
Agregan que al aplicar sistemas similares a los vigentes para el reemplazo de diputados y senadores se olvida que ellos sólo son posibles en razón a que la propia Constitución, en forma expresa, autorizó en su artículo 47, los respectivos procedimientos a aplicar.
En su respuesta, el Presidente de la República, sostiene que el artículo 108 de la Constitución establece que los concejales serán elegidos por sufragio universal en conformidad a la Ley Orgánica de Municipalidades. Añade que sufragio universal o votación popular no son términos sinónimos de elección directa y señala que una elección indirecta o de segundo grado puede también tener base en el sufragio universal si los electores han sido elegidos por voto ciudadano.
Agrega que aún si se entendiera que la idea del sufragio universal es indicativa de la idea de elección directa, tampoco la norma del artículo 65 infringe ese requisito, porque ella da lugar a la elección como concejal de quien fue favorecido por el voto ciudadano en términos tales que hubiese sido proclamado electo si a su lista o subpacto le hubiese correspondido otro cargo.
Manifiesta el Presidente de la República que la Constitución Política, en su artículo 47, respecto de los diputados elegidos por voto popular, establece un mecanismo de provisión de vacantes exactamente igual al que consigna el artículo 65 del proyecto en estudio respecto de los concejales.
Más aún, se respeta escrupulosamente el inciso final del artículo 47 de la Constitución que señala que en ningún caso procederán elecciones complementarias, prohibición que es de carácter general de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 15 de la Constitución Política.
De este modo, sostiene el Presidente de la República, la impugnación del artículo 65 del proyecto no tiene fundamento.
En su respuesta el Presidente del la H. Cámara de Diputados reitera la afirmación presidencial en el sentido que el requerimiento confunde el concepto de sufragio universal con el de elección directa, haciéndolos indebidamente sinónimos. La fórmula propuesta, agrega, para reemplazar a los concejales que cesen en sus cargos de tales descansa plenamente en el sistema de sufragio universal. No hay, en consecuencia una violación de la norma constitucional del artículo 108 de la Carta, ni un intento de distorsionar la voluntad ciudadana, por cuanto el concejal reemplazante también tiene esta calidad emanada del sufragio universal.
En su escrito de observaciones el Presidente del Senado dice, con respecto a este punto, que es perfectamente legítimo y razonable, en un país con más de 350 comunas, que se pueda contar con elecciones indirectas complementarias para el reemplazo de concejales, sobre todo si el sistema es similar al establecido para los parlamentarios.
Invoca, en seguida, las argumentaciones dadas por el H. Senador Sergio Díez, en sesión 34 de la Corporación quien al referirse a este artículo y manifestar su parecer al respecto, dijo que la solución inconstitucional serían las elecciones extraordinarias, ya que ellas no están autorizadas en la Constitución.
IV.- Inconstitucionalidad fundada en el procedimiento de declaración de candidaturas en las próximas elecciones municipales.
Ocurre, señalan los requirentes, que la novena disposición transitoria del proyecto cuestionado, establece, para las primeras elecciones municipales que se verifiquen, un mecanismo que prescinde de las normas permanentes que rigen todo el proceso electoral municipal.
En efecto, se dispone que las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones; es decir, una vez que ellas se hayan efectuado. Esto, según los requirentes, conlleva a que la ciudadanía sea convocada a pronunciarse sobre candidatos que pueden o no tener jurídicamente la calidad de tales, pues, la nulidad de la candidatura se establecerá después de la respectiva elección, lo que atenta contra la transparencia y pureza que este acto debe tener.
Además, agregan, mayores distorsiones ocasionará la norma que establece que si, con motivo de las reclamaciones, se anulare la elección de un concejal, las preferencias válidamente emitidas en su favor se computarán como válidas en la lista o subpacto respectivo. Esta norma, señalan a mayor abundamiento, que no es aplicable a las candidaturas independientes, constituye una nueva discriminación arbitraria en contra de éstos.
Según los requirentes, la disposición novena transitoria, con excepción de su inciso primero, es contraria a los artículos 15 (el voto es igualitario), 18 (las leyes electorales deben garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos) y 19, Nº 15, (los partidos políticos no podrán tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana).
El Presidente de la República, al formular sus observaciones a este acápite, expresa que la disposición trigesimatercera transitoria de la Constitución, introducida por ley Nº 19.097, de 12 de noviembre de 1991, estableció expresamente que las elecciones populares derivadas de tal reforma se efectuarán antes del 30 de junio de 1992. El legislador, agrega, se ha visto constreñido a actuar en la forma en que lo hizo, como consecuencia de la necesidad de compatibilizar los procesos electorales con la fecha fijada por el propio constituyente para la verificación de las elecciones de concejales.
Por otra parte, si se examina el desarrollo de la próxima elección puede advertirse claramente la imposibilidad de organizar la misma y de permitir a los partidos y candidatos independientes desarrollar sus campañas, si se hubiesen observado todas las etapas que las disposiciones permanentes consideran.
En conclusión, señala el Presidente de la República que las objeciones de los requirentes deben ser desechadas, pues ellas, en el fondo y en la forma, implican un rechazo a una disposición constitucional que debe acatarse sin que pueda ser objetada.
La respuesta del Presidente de la H. Cámara de Diputados es coincidente en este punto con la del Presidente de la República, en cuanto el proyecto impugnado contempla un procedimiento de reclamaciones abreviado, para dar cumplimiento al mandato constitucional de que las elecciones municipales se efectuarán antes del 30 de junio de 1992. Añade que la solución propuesta en la norma impugnada respeta la voluntad del ciudadano elector, ya que los votos válidos del concejal cuya elección se anulare con motivo de las reclamaciones, se computan como votos de lista y del respectivo partido o subpacto al interior de la correspondiente lista, en su caso.
También la respuesta del Presidente del H. Senado es concordante con la del Presidente de la República, en cuanto la norma impugnada constituye una medida indispensable para dar cumplimiento a una norma constitucional que dispone que las elecciones populares previstas en dicho precepto se efectuarán antes de la indicada fecha.
Añade, sin embargo, que la norma cuestionada no es aplicable a las candidaturas independientes, porque al no ser una discriminación arbitraria el no permitirles participar en subpactos, se torna imposible computar los votos de los independientes, en este caso.
V.- Inconstitucionalidad por falta de recurso de apelación ante Tribunal Calificador de Elecciones.
En esta parte los requirentes expresan que no se ha legislado acerca del recurso de apelación que se establece en la Constitución Política, de aquellas resoluciones dictadas por los Tribunales Electorales Regionales, encargados de conocer el escrutinio, la calificación y de resolver las reclamaciones en las elecciones municipales, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
Esta falta de legislación vicia de inconstitucionalidad a los nuevos artículos 64, 69, 77 F, 77 G, 92, 93, 95, 102 y 103, del proyecto modificatorio de la ley Nº 18.695, en relación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 85 de la Constitución.
En su respuesta, el Presidente de la República, sostiene que la omisión señalada por los requirentes no puede constituir un vicio de inconstitucionalidad, pues los Tribunales Electorales Regionales están regulados por la ley Nº 18.593, de 9 de enero de 1987, siendo ésta la ley que debe ser modificada con el objeto de organizar el recurso de apelación exigido por la reforma constitucional reciente recaída en el artículo 85 de la Carta Fundamental.
Igual razonamiento hacen el Presidente de la Cámara de Diputados y el del H. Senado en sus observaciones al requerimiento.
VI.- Inconstitucionalidad por falta de recursos que se pueden entablar por no existir procedimiento para las reclamaciones de nulidad en contra de las elecciones municipales.
Los requirentes sostienen que no obstante que el artículo 85 del proyecto establece que deberán regir las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios en todo lo que no sea contrario a la ley en estudio, ciertas normas de ella, especialmente sobre reclamaciones electorales, no pueden ser aplicables en relación con las elecciones municipales, por cuanto el sistema allí establecido es incompatible con las disposiciones de esta ley.
Así, por ejemplo, las normas de la ley Nº 18.700 disponen que las reclamaciones que se formulen tienen que plantearse ante el juez del crimen, el que, cumplidas las tramitaciones correspondientes, debe elevar los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones. En concepto de los requirentes esta norma es inaplicable en materias municipales, ya que, como se dijo, el proyecto radica estas competencias en los Tribunales Regionales Electorales. De esta forma el artículo 85 infringe la norma del artículo 18 de la Constitución al no estructurarse un sistema electoral municipal que haga posible la reclamación efectiva con motivo de los vicios que se produzcan en el acto electoral mismo.
El Presidente de la República sostiene, en su respuesta, que el procedimiento aplicable para las reclamaciones de que trata el requerimiento es el establecido en la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en lo que no fueren contrarias al texto legal en estudio. Por esta razón, sostiene, el procedimiento aplicable es aquél que se consagra con el Título IV de la ley citada, con la sola salvedad de que el juez del crimen, una vez cumplidos los trámites requeridos deberá elevar los antecedentes al Tribunal Electoral Regional respectivo y no al Tribunal Calificador de Elecciones, en virtud de que en estas votaciones municipales, cabe aplicar con preferencia a la norma general, que rige supletoriamente, los preceptos contenidos en la ley en tramitación.
Igual raciocinio hacen el Presidente de la H. Cámara de Diputados y el del H. Senado en sus escritos de observaciones.
VII.- Inconstitucionalidad en relación al quórum necesario para aprobar normas sobre financiamiento de elecciones municipales.
Expresan los requirentes que las disposiciones decimaquinta, decimasexta, decimaséptima y decimaoctava transitorias del proyecto impugnado establecen un sistema a través del cual el Estado contribuirá al financiamiento del gasto electoral que demande a los partidos políticos y a los candidatos independientes, su participación en las elecciones de concejales del 28 de junio próximo, señalando que esas disposiciones fueron aprobadas con los quórum que se exigen para las leyes comunes, debiendo serlo, a juicio de los requirentes, con el correspondiente para las leyes orgánicas constitucionales.
Sostienen su posición en el artículo 18 de la Constitución y en los fallos de este Tribunal en que le correspondió ejercer el control de constitucionalidad de la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, de 5 de abril de 1988, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral de 8 de septiembre de 1986, para concluir que un sistema de financiamiento electoral en las elecciones municipales debe ser aprobado mediante ley de quórum orgánico constitucional por ser parte del sistema electoral público a que se refiere la Constitución en su artículo 18.
A mayor abundamiento, declaran los requirentes, que las normas que se impugnan constituyen una modificación a las disposiciones relativas al financiamiento de los partidos políticos, que de acuerdo al fallo de este Tribunal, de 24 de febrero de 1987, es materia de ley orgánica constitucional.
De esta forma tales disposiciones transitorias, concluyen los requirentes, infringen los artículos 18, inciso primero, y 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
El Presidente de la República se detiene en su respuesta, antes de entrar al fondo de la cuestión planteada en el significado y extensión que le da nuestro ordenamiento a la ley orgánica constitucional dentro del sistema de fuentes legales.
Indica que la Constitución de 1980 no la ha definido, por lo que resulta fundamental, entonces, revisar la doctrina que el Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha formulado al respecto, así como la doctrina nacional y extranjera, enumerando en seguida las características de este tipo de leyes, para concluir que las disposiciones transitorias impugnadas por los requirentes no se ajustan a tal concepto, por las siguientes razones principales:
La normativa impugnada es de naturaleza provisoria toda vez que dispone el reembolso de un determinado tipo de gasto, en una cierta elección y por una sola vez, sin que exista norma constitucional alguna que establezca que el reembolso deba regularse por ley orgánica constitucional.
El Presidente de la República, agrega, que el sistema electoral municipal recibe su encargo del artículo 108 de la Constitución al señalar que una ley orgánica constitucional establecerá la manera en que se eligen los concejales, el número de los mismos y la forma en que se elige al alcalde, y no como lo sostienen los requirentes de que su fuente sería el artículo 18 de la Carta Fundamental.
Luego aclara que las disposiciones cuestionadas regulan el reembolso de los gastos electorales en que han de incurrir los partidos políticos y los candidatos independientes, y no se refieren al tema del financiamiento permanente de los partidos políticos.
Agrega que como entre las materias que la Carta Fundamental establece en el artículo 19, Nº 15, como de ley orgánica constitucional no está lo relativo al financiamiento y al procedimiento relacionado con los gastos electorales por elecciones municipales, se debería aplicar el trámite de ley simple.
Concluye el Presidente de la República expresando que si el constituyente hubiese querido que el reembolso que el Estado entrega a los partidos políticos y candidatos independientes, fuera regulado a través de una ley orgánica constitucional, lo debería de haber indicado expresamente, cosa que no hizo. Confirma lo anterior el hecho que los recursos del Estado se destinan a través de una ley común como lo es la Ley de Presupuestos de la Nación.
El Presidente de la H. Cámara de Diputados expresa en su respuesta, que la impugnación que hacen los requirentes en este acápite se refiere a un problema de destinación de recursos fiscales a instituciones que están regidas por una ley orgánica constitucional. Como la destinación de recursos del Estado no está sujeta por la Constitución a un quórum especial de aprobación, debe concluirse que aquéllos para financiar campañas electorales puede otorgarlos la ley ordinaria o común, ya que tienen su origen en la Ley de Presupuestos de la Nación cuya forma de aprobación es de igual carácter. Agrega que la finalidad de esta norma no es la de financiar a los partidos políticos, sino que lo que se pretende es financiar las campañas electorales en las cuales participan tanto los partidos como los independientes.
Recuerda el Presidente de la Cámara de Diputados que este Tribunal excluyó como norma de Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos un precepto que se refiere a las exenciones tributarias. Luego, concluye, no todo lo relativo a los fondos de los partidos es materia de ley orgánica constitucional.
En su escrito de observaciones el Presidente del Senado expresa, por su parte, que durante el debate producido en la sesión 34 de la Corporación, queda claro que el Estado va a prestar su contribución financiera para solventar el gasto que demande a los candidatos de un proceso electoral preciso, a fin de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y garantizar la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos en la presentación de sus candidaturas como en su participación en los señalados procesos. (Artículo 1º, inciso final y 18 de la Constitución).
Luego cita una intervención del H. Senador Mario Papi en que dice que el asunto en estudio nada tiene que ver con el financiamiento de los partidos políticos, sino de retribuir los desembolsos en que incurran los candidatos sean éstos miembros de un partido político o independientes que participen en una elección muy precisa de concejales.
Agrega el Presidente del H. Senado que el proyecto impugnado les asigna a estas personas un subsidio o subvención, esto es, un aporte estatal, que pertenece al campo propio de la ley común y es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Luego se refiere a las características de la subvención fiscal; a la sentencia de este Tribunal emitida el 24 de febrero de 1987, en que declara que son materias de ley común algunas disposiciones de índole financiero contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, y destaca que en el debate parlamentario se han cumplido plenamente las condiciones de constitucionalidad que indica para hacer este tipo de transferencias.
En seguida, el Presidente del Senado recuerda la historia fidedigna de un precepto que sometía beneficios y subsidios al mismo control obligatorio que las leyes orgánicas, precepto que fue suprimido en el Consejo de Estado a indicación del Consejero señor Julio Philippi, por ser más propio de un criterio gubernativo que de una disposición sustantiva.
Finaliza sus observaciones el Presidente del H. Senado haciendo un extenso análisis de la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto ha exigido quórum especial de aprobación sólo a materias que siendo de resorte del Poder Legislativo con quórum simple, constituyen el complemento necesario e indispensable de las leyes orgánicas constitucionales taxativamente enumeradas en la Constitución. Por ello, al tratarse en la especie de una materia de orden financiero presupuestaria, esto es de una subvención, no significa estar en presencia de una norma que pueda considerarse complemento necesario e indispensable de una ley orgánica constitucional como la de los partidos políticos o la del sistema electoral público. En consecuencia no es exigible, en esta parte, el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución.
Se hace constar que durante la tramitación de esta causa se formularon diversas presentaciones las que se agregaron a los autos.
Por resolución fundada de 3 de febrero en curso el Tribunal acordó prorrogar por diez días el plazo a que se refiere el inciso quinto del artículo 82 de la Constitución Política de la República, para resolver este requerimiento, y por resolución de igual fecha ordenó traer los autos en relación.
Por resolución fundada de 4 del presente el Tribunal acordó no dar lugar a las peticiones de alegatos formulada en autos.
Y CONSIDERANDO:
1º. Que el primer punto del requerimiento deducido, después de aludir a las normas que configuran lo que llama el sistema electoral vigente y luego de plantear la inconstitucionalidad que en el proyecto de ley existiría con respecto a los candidatos independientes que postulen a una elección de concejales, al darles un desigual tratamiento en comparación con los que fueren miembros de partidos políticos, concluye expresando que los antecedentes expuestos “fundamentan nuestra solicitud de impugnación global de todo el sistema electoral contemplado en el proyecto entre sus Arts. 85 y 103, el que por su naturaleza constituye una unidad, por transgredir diversas disposiciones constitucionales y, en particular, la contenida en el Art. 18, el Art. 15 inciso 1º, el Art. 19 Nº 2 inciso 2º, todas de la Constitución Política”;
2º. Que del análisis de las argumentaciones de los requirentes, así como del examen de las disposiciones del proyecto de ley que parcialmente impugnan en su solicitud y de los preceptos constitucionales invocados, se deduce la necesidad de dividir el pronunciamiento de este Tribunal sobre esta primera parte del requerimiento en dos distintos aspectos: el que concierne a la impugnación global del sistema electoral que el proyecto de ley contempla; y el que concierne a la situación de los candidatos independientes en las elecciones de concejales, la que el requerimiento desarrolla como una base fundamental de su argumentación;
3º. Que en lo que respecta al conjunto de disposiciones del proyecto de ley que configuran el sistema electoral que el requerimiento impugna en forma global, no resulta atendible la solicitud deducida por cuanto no llegan a precisarse las inconstitucionalidades que esa globalidad contendría, sino tan sólo en lo que afecta y compromete a las candidaturas de independientes, en comparación con las correspondientes a las de miembros de partidos políticos;
4º. Que debe tenerse presente que las normas del proyecto de ley que da origen a la cuestión de constitucionalidad suscitada, han regulado en sus artículos 86 y siguientes dos situaciones distintas: la primera, en sus artículos 86 a 91, relativa a la presentación de candidaturas a concejales, y la segunda, en sus artículos 96 a 101 bis, relativa a la determinación de los candidatos que resultarán elegidos. Asimismo, dichas normas han regulado con respecto a esta determinación dos etapas sucesivas: la destinada a precisar, según sus artículos 98 y 99, el número de candidatos que corresponde que sean elegidos en cada lista; y la que, según sus artículos 100 a 101 bis, tiene por objeto señalar quiénes son los candidatos que resultan elegidos en la interioridad de las respectivas listas;
5º. Que es con respecto a los procedimientos aplicables para este último fin, donde propiamente los requirentes concentran la argumentación de inconstitucionalidad del proyecto de ley en este punto de su solicitud, lo que hace necesario examinar la específica condición que se crea para los candidatos independientes que participan en los procesos electorales municipales, a raíz de las normas del proyecto de ley que motiva el requerimiento;
6º. Que sobre esta materia debe tenerse presente que esas normas dan origen a una situación no antes prevista en otras leyes orgánicas constitucionales, agregando modalidades adicionales y nuevas para establecer quiénes resultarán elegidos en la interioridad de una lista de candidatos. Dicha nueva situación es la consecuencia de las regulaciones que contempla el proyecto de ley para los efectos de que tengan lugar las acumulaciones o sumas de votos entre candidatos que integran una misma lista, a fin de que, al unir sus respectivas votaciones, tengan la posibilidad de asignarse en conjunto uno o más cargos de los que correspondan a la lista de la que forman parte, para distribuirse luego esos cargos entre los candidatos que hayan participado de tal acumulación según las mayores votaciones individuales obtenidas;
7º. Que, de conformidad con las reglas cuya aplicación el proyecto de ley impone, una primera fuente de acumulación de votos se produce entre los candidatos de la lista que pertenezcan a un mismo partido político, cuando éste haya pactado con uno o más partidos para presentar esa lista de candidatos, de acuerdo con el artículo 100 de dicho proyecto. Una segunda causal de suma de votos se produce, según el proyecto, cuando se haya celebrado en la interioridad de la lista generada por un pacto electoral, lo que el proyecto llama un subpacto, el cual dispone que sólo podría ser celebrado para acumular las votaciones de los candidatos pertenecientes a partidos integrantes de ese pacto o las de independientes entre sí cuando más de uno se haya incorporado a la lista presentada por el pacto electoral respectivo;
8º. Que, de esta manera, la alternativa de celebrar subpactos viene a constituir un derecho que se puede ejercer sólo discriminadamente con el objeto de que algunos de los candidatos que integran una lista puedan acumular y sumar sus votos entre sí para que esos candidatos, unidamente, tengan la opción de favorecerse en la asignación de los cargos que correspondan a la lista que integran;
9º. Que las eventuales acumulaciones de votos entre candidatos de una misma lista, resultan consiguientemente como producto de un acuerdo electoral destinado a que los candidatos, es decir, las personas que con ese título la integran, obtengan beneficios a través de tal acumulación, para acceder, de esa manera, con mejores posibilidades, a un resultado favorable a su postulación. Sería dable estimar que, aceptada legalmente la posibilidad de tales acuerdos, podrían ellos haber quedado entregados a libres convenios políticos electorales. No obstante, al darse el caso de que sea la ley la que regule las modalidades de tales acuerdos, imponiendo la aplicación de ciertas normas sobre el particular, sus regulaciones sólo podrían hacerlo cuando con ellas no se violara la igualdad a que esos candidatos tienen derecho para convenir favorecerse con la acumulación de sus respectivos votos, con prescindencia de si ellos son independientes o miembros de un partido político. Toda norma que rompiera esa igualdad entre candidatos, que estableciera discriminadamente que sólo algunos pudieran ejercer el derecho a subpactar y a obtener los beneficios consiguientes, que impidiera o restringiera a otros hacerlo, limitándoles así al acceso a esos mismos beneficios, o que creara las posibilidades de que tales perjuicios o beneficios se produjeren desigual y arbitrariamente, estaría contrariando el inequívoco precepto constitucional del artículo 18 de la Carta Fundamental que dispone que una ley orgánica garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los procesos electorales;
10º. Que es conveniente destacar que la igualdad a que se hace referencia es la que corresponde que se aplique a las personas que, como independientes o miembros de partidos políticos, participan en un proceso electoral, para ser candidatos y para ser elegidos. No debe confundirse, por ello, con las obvias distinciones que se dan entre independientes y los partidos políticos mismos;
11º. Que el proyecto de ley que ha motivado este requerimiento, establece, en disconformidad con lo expresado, que los subpactos que posibilitan que se produzcan las referidas acumulaciones de votos de candidatos en el interior de las listas, no podrán convenirse con la igualdad y libertad que al respecto debería existir. El proyecto dispone, por el contrario, que a la posibilidad de beneficiarse con esas sumas de votos no podrán acceder los candidatos de una lista en igualdad de oportunidades, al restringirse el derecho a sumar o acumular sus votos exclusivamente a los de partidos políticos o independientes subpactantes entre sí, todo lo cual contraviene las disposiciones constitucionales del ya citado artículo 18 de la Carta Fundamental, así como la igualdad que consagra el inciso segundo del Nº 2 del artículo 19 de la misma Carta y la garantía establecida en el Nº 15 del mismo artículo 19 al prohibir que los partidos políticos puedan tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana;
12º. Que, con prescindencia de los ejemplos que puedan presentarse para mostrar que en determinadas circunstancias un candidato con alta votación pudiera resultar electo no obstante habérsele impedido el acceso a un acumulación de votos, el hecho de que a algunos se niegue y a otros se conceda la posibilidad de que así lo convengan en un libre acuerdo electoral interno dentro de la lista, crea una desigualdad y arbitraria discriminación que resulta del todo contraria a lo que la Carta Fundamental en forma meridianamente clara dispuso;
13º. Que, consiguientemente a lo expuesto en los precedentes considerados, la parte del primer punto del requerimiento que presenta como cuestión de constitucionalidad al examen de este Tribunal la situación relativa a los candidatos independientes en la aplicación de los sistemas de sumas o acumulaciones de votos entre candidatos integrantes de una misma lista a través de los denominados subpactos, debe ser resuelta determinando la inconstitucionalidad de las normas del proyecto de ley que crean una desigualdad arbitraria entre esos candidatos y los que sean miembros de partidos políticos, debiendo por ello darse a unos y a otros igual y libre acceso a la posibilidad de convenir la acumulación de votos entre candidatos de la lista que integran;
14º. Que, en virtud de cuanto se ha expresado, y respecto al requerimiento formulado, se concluye que los artículos 87, 100 inciso primero y 101 bis adolecen de inconstitucionalidad en cuanto restringen la celebración de subpactos, por ser abiertamente contrarios a las disposiciones de los artículos 18, 19, Nº 2, inciso segundo y 19, Nº 15 de la Constitución Política de la República;
15º. Que en el punto segundo del requerimiento se impugna la constitucionalidad del nuevo artículo 38 de la ley Nº 18.695 y, consecuencialmente, la de la frase que se agrega por el artículo 10 bis del proyecto al artículo 35 de la citada ley, que expresa “Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38”, por estimarse que estas normas, mediante las cuales se establecen cargos de la exclusiva confianza del alcalde, infringen los artículos 19, Nº 17, 32, Nº 12 y 38 de la Constitución Política de la República;
16º. Que la primera norma constitucional que se cita asegura a todas las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, y de su claro tenor fluye que garantiza que las condiciones de acceso a la función pública sean igualitarias, ajenas a toda arbitrariedad y discriminación, pero sin perjuicio de las condiciones y requisitos que en relación con cada función señale la Constitución o establezcan las leyes. De consiguiente, el derecho a la igualdad en la admisión a todas las funciones y empleos públicos no es contrario de manera alguna a la existencia de cargos de la exclusiva confianza de determinadas autoridades, conclusión a la que razonablemente se llega si se considera que la garantía de que se trata, como se ha consignado, está sujeta a las condiciones que impongan la Constitución y la ley;
17º. Que en relación con los otros preceptos constitucionales que se dicen infringidos necesario se hace, para argumentar en consecuencia, recordar que el artículo 51 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe en su inciso primero que la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento y en su inciso tercero expresa que se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento. Si bien es cierto que esta norma no es aplicable a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la misma ley, este Tribunal no divisa inconveniente constitucional para que otra ley orgánica constitucional contenga una norma análoga para ellas, porque si para la Administración del Estado en su conjunto -con excepción sólo de los órganos que se mencionan en el artículo 18 citado- es procedente el establecimiento de cargos de la exclusiva confianza de la autoridad con facultad para disponer el nombramiento sin que se hayan estimado por ello vulnerados los artículos 32, Nº 12 y 38 de la Constitución, no puede existir razonable fundamento para que el alcalde, autoridad facultada para nombrar funcionarios municipales, carezca de la misma facultad, máxime si el mencionado artículo 18 expresa que los órganos a los que se les es inaplicable el Título II de dicho texto legal -entre los que se encuentran las municipalidades- se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas o de quórum calificado, según corresponda, y es precisamente la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades la normativa propia que debe regir estos cuerpos;
18º. Que la afirmación de los requirentes en el sentido de que la autoridad facultada para efectuar el nombramiento de empleos a los que la ley podrá otorgar la calidad de cargos de exclusiva confianza sólo puede serlo un funcionario a la vez de la exclusiva confianza del Presidente de la República, que hace la designación en virtud de una delegación de éste, se torna inconsistente ante la efectiva prevención que ellos mismos hacen en cuanto a que las Leyes Orgánicas Constitucionales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros puedan contemplar tales cargos;
19º. Que sobre la materia cabe agregar, sólo a mayor abundamiento, que el citado artículo 51 de la Ley Nº 18.575 así como el primitivo artículo 38 de la Ley Nº 18.695, que al igual que el del proyecto establecía la existencia de funcionarios de la exclusiva confianza del alcalde, y el artículo 160 de la Ley Nº 18.883, que suprimió esta norma, no fueron objeto de observaciones por este Tribunal al ejercer el control de constitucionalidad de dichas leyes en sus fallos de 2 de octubre de 1986, 29 de febrero de 1988 y 22 de noviembre de 1989, respectivamente;
20º. Que por el tercer capítulo del requerimiento se objeta el artículo 65 del proyecto por estimársele contrario al artículo 108 de la Constitución, porque prescindiría del sufragio universal o elección directa para elegir a los concejales reemplazantes. Respecto de esta objeción de constitucionalidad se hace previo precisar que en lo pertinente el citado artículo 108 dispone que en cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. De su lectura aparece, pues, que es a la ley que cita a la que el constituyente ha encomendado regular la forma de elección de estos mandatarios, acatando el principio básico de que lo sean por sufragio universal. La Constitución no exige que los concejales sean elegidos por votación directa, como se expone. Es el nuevo artículo 59 del proyecto el que así lo establece;
21º. Que, de acuerdo a lo que se expresa por el artículo 65 impugnado, “Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
“En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
“Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a amenos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
“El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
“En ningún caso procederán elecciones complementarias.”;
22º. Que el precepto referido es una traslación del sistema que contempla al artículo 47 de la Constitución en sus incisos tercero, cuarto y quinto para las elecciones parlamentarias, puesto que establece un mecanismo de provisión de vacantes exactamente igual. De tal modo, el artículo 65 del proyecto es excepcionalmente fiel con la preceptiva constitucional al hacer aplicable a los concejales idéntico sistema de reemplazo que el que fija el constituyente para los senadores y diputados elegidos por votación directa, incluso respetando el criterio del constituyente de excluir o suprimir las elecciones complementarias, y no puede por ello estimarse que vulneraría la Constitución;
23º. Que los requirentes objetan la constitucionalidad de la articulación novena transitoria del proyecto. Impugnan los incisos segundo y tercero porque no consultan la facultad del Servicio Electoral relativa al derecho a rechazar candidaturas políticas en los casos en que ellas no se ajusten a la normativa constitucional y legal vigente; el inciso cuarto, porque no consulta la atribución de los partidos políticos y de los candidatos independientes para que, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución del Director, que acepta las candidaturas, puedan presentar los reclamos que estimen procedentes, y el inciso final, porque en el caso de anularse la elección de un concejal discrimina entre las candidaturas políticas y las independientes al no hacer aplicables a las últimas la computación de los votos obtenidos por la candidatura anulada, a menos que hubieren postulado integrando listas, caso en el que se hace aplicable el artículo 101 bis del proyecto. Basados en estas consideraciones sostienen que el precepto transitorio comentado, con excepción de su inciso primero, vulnera los artículos 15, 18 y 19, Nº 15, de la Constitución Política en las partes en las que el primero establece el voto igualitario; el segundo dispone que las leyes electorales deben garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos, y el último prescribe que los partidos políticos no podrán tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana;
24º. Que la disposición trigésima tercera transitoria de la reforma constitucional introducida por la Ley Nº 19.097 en materia de Gobiernos Regionales y Administración Comunal, de 12 de noviembre último, dispone que las elecciones populares que se originen de esta reforma constitucional se efectuarán antes del 30 de junio de 1992;
25º. Que parece razonable y necesario que para cumplir el mandato constitucional referido el legislador haya debido eliminar los trámites ordinarios que contempla la ley en sus disposiciones permanentes para poder de tal forma armonizar el proceso electoral con la fecha fijada por el propio constituyente para la verificación de la primera elección de concejales, porque ante el imperativo constitucional de una elección que debe efectuarse en fecha prefijada han debido disponerse las medidas extraordinarias que hagan posible su verificación. Luego, no puede estimarse que los preceptos que contienen estas medidas tendientes precisamente al cumplimiento del mandato constitucional sean contrarias a las normas de la misma Constitución;
26º. Que, por lo demás, a este Tribunal no le corresponde emitir juicios de mérito respecto de las normas impugnadas;
27º. Que en el numerado quinto del requerimiento se estima inconstitucional el proyecto porque no regula el recurso de apelación que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Constitución Política, debe contemplarse en la ley, ya que al no determinarse la forma en que podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones de las resoluciones dictadas por los tribunales electorales regionales hace incurrir en inconstitucionalidad a todos los preceptos que entregan competencia a los últimos;
28º. Que el citado artículo 85 expresa textualmente: “Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.
“Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.
“Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.
“Estos tribunales procederán como jurado en las apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.
“La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.”;
29º. Que si se considera que el mandato constitucional precedentemente transcrito afecta, según sus términos, al legislador, debe estimarse que la omisión representada constituye una situación de vacío legal; que lo que se objeta no representa entonces un vicio de inconstitucionalidad, sino sólo el incumplimiento de una obligación que tiene el legislador, lo que si bien hace improcedente la objeción de constitucionalidad planteada, aconseja hacerlo presente para los efectos de que sea oportunamente subsanado;
30º. Que por el capítulo sexto de su libelo los requirentes imputan inconstitucionalidad al artículo 85 del proyecto, que establece que para las elecciones municipales regirán, entre otras, las disposiciones de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, en todo lo que sean contrarias a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Aducen al respecto que por disponer la citada ley la obligación de presentar las reclamaciones electorales ante el juez del crimen correspondiente, el que, cumplidos los trámites del caso, deberá elevar los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones, en circunstancias que el sistema electoral municipal radica la competencia sobre reclamaciones de estas elecciones en los Tribunales Electorales Regionales, no deja posibilidad alguna de reclamación efectiva con motivo de los vicios que se produzcan en el acto electoral, pues los reclamos que se formulen no van a poder llegar al tribunal competente para conocer de ellos. Terminan expresando que de esta manera el artículo 85 citado infringe la norma del artículo 18 de la Constitución “en cuanto respecto de las elecciones municipales no se habría estructurado un sistema electoral que permita que las actuaciones tengan la máxima transparencia en la opinión pública y contenga los medios más aptos de creación de legitimidad de los representantes”;
31º. Que de lo consignado aflora con claridad que la cuestión planteada tampoco constituye un problema de constitucionalidad sino que de desarmonía entre preceptos legales o de problemas de técnica legislativa, materias cuya aclaración, corrección o rectificación no le corresponde a este Tribunal de acuerdo a las facultades que le ha conferido la Constitución y sí al legislador dentro de sus atribuciones constitucionales privativas, reflexión que no obstante tornar improcedente la objeción de inconstitucionalidad formulada, también aconseja hacerla presente con la finalidad de evitar que produzca los problemas consiguientes en el cumplimiento de la normativa constitucional;
32º. Que, por último, los requirentes sostienen que las disposiciones decimoquinta, decimosexta, decimoséptima y decimoctava del proyecto, que establecen un sistema a través del cual el Estado contribuirá al financiamiento del gasto electoral que demande a los partidos políticos y a los candidatos independientes su participación en las elecciones de concejales de 28 de junio próximo, son inconstitucionales porque fueron aprobadas por los quórum que se exigen para las leyes comunes, no obstante que por revestir el carácter de orgánicas constitucionales debieron de haber sido aprobadas con el quórum exigido para estas leyes, habiéndose infringido así respecto de ellas los artículos 18, inciso primero, y 63, inciso segundo, de la Constitución;
33º. Que del planteamiento reseñado surge que la impugnación de constitucionalidad formulada por el numerando final del requerimiento es de carácter formal y que su resolución será necesariamente consecuencial a la conclusión a que se arribe en cuanto a la naturaleza orgánica constitucional o común de los preceptos a que se refiere;
34º. Que si se analiza que la contribución por el Estado al financiamiento del gasto electoral a que se refieren las articulaciones objetadas se hace “En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 18 de la Constitución Política de la República”, como textualmente lo expresa la disposición decimoquinta y que la forma de distribuir esta contribución que consultan las disposiciones decimosexta, decimoséptima y decimoctava podría resultar contradictoria y arbitraria tanto entre los propios partidos políticos cuanto respecto de los independientes; si se aprecia el carácter especial del artículo 18 de la Constitución en la parte en que ordena que será materia de ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios “en todo lo no previsto por esta Constitución”, lo que evidencia que el debido cumplimiento del precepto requiere que la ley a que se refiere tenga rango orgánico constitucional no solamente en el ámbito de su contenido esencial, sino que también en todas las materias que sean su complemento o desarrollo, aunque éstas, estimadas separadamente, sean propias de leyes ordinarias, como ya lo ha manifestado este Tribunal en sentencias de 8 de septiembre de 1986 y de 5 de abril de 1988, fallo el último que agrega que para dar fiel cumplimiento al mandato constitucional del citado artículo el legislador no sólo está facultado, sino, más aún, obligado a legislar sobre todas estas materias en uno o más textos legales, pero todos ellos con el carácter de leyes orgánicas constitucionales; si se considera que ya este Tribunal ha estimado y resuelto en sentencia de 24 de febrero de 1987, al tratar precisamente de los ingresos de los partidos políticos, que el financiamiento de ellos es materia propia de ley orgánica constitucional; y si se pondera que dentro de nuestra normativa jurídica las leyes orgánicas constitucionales tienen por finalidad desarrollar en un texto armónico, sistemático y coherente los preceptos constitucionales en aquellas materias que el constituyente ha reservado a dichas leyes, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, naturalmente se llega a la conclusión de que los preceptos impugnados tienen el carácter de orgánicos constitucionales y que, en consecuencia, han debido ser aprobados con el quórum exigido para las leyes de tal carácter, sin que sea óbice para ello su transitoriedad, porque tal condición no las priva de su naturaleza, que es determinada por las materias sobre las que versan.
Y, VISTO lo dispuesto en los artículos 82, Nº 2, 19, Nº 15 y demás citados de la Constitución Política de la República, y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
a) Que se acoge el requerimiento formulado a fojas 2 por los señores Senadores individualizados en la parte expositiva y que constituyen más de la cuarta parte de los Senadores en ejercicio en cuanto el proyecto de ley no otorga la igualdad requerida por la Constitución Política de la República a candidatos independientes y candidatos miembros de partidos políticos en las elecciones municipales, al restringirse el derecho a subpactar, declarándose por ello la inconstitucionalidad de los artículos 87, 100, inciso primero y 101 bis;
b) Que se acoge también dicho requerimiento en la parte referida a las disposiciones decimoquinta, decimosexta, decimoséptima y decimoctava transitorias, las que son inconstitucionales, y
c) Que se desecha el mismo requerimiento en todo lo demás, por ser constitucionales las disposiciones impugnadas.
Se hace presente la necesidad de complementar oportunamente la ley cuya modificación se trata con las materias indicadas en los fundamentos 29 y 31 de esta sentencia.
Acordada la decisión a) con el voto en contra de los Ministros señores Aburto, Cereceda y Velasco, quienes fueron de opinión de desechar también el requerimiento en esta parte, porque, en su concepto, el proyecto analizado no establece diferencias arbitrarias entre los candidatos independientes y los afiliados a partidos políticos, sino que tiende razonablemente a mantener la naturaleza e identidad de los primeros y armoniza en lo fundamental con los principios que sobre la materia sigue la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, cuyos preceptos atinentes al tema fueron considerados en su oportunidad por este Tribunal ajustados a la Constitución. Además los disidentes estiman que si se permitiera a los candidatos independientes celebrar subpactos con partidos políticos perderían su naturaleza específica de independientes, transformándose de hecho en verdaderos militantes de partidos políticos desnaturalizándose así su calidad de tales.
Acordada, en cuanto a la decisión c) de la sentencia con el voto en contra de los Ministros Jiménez, Bulnes y García, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en cuanto solicitaba la declaración de inconstitucionalidad del artículo 65 del proyecto de ley que contiene modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695.
Los Ministros disidentes estiman que el artículo 65 del proyecto de ley sobre modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades es totalmente contrario y vulnera expresamente lo prescrito en el artículo 108, inciso primero, de la Constitución, en su texto actual, según la última modificación introducida por la Ley Nº 19.097, de 1991, que prescribe lo siguiente:
“Artículo 108.- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde “.
Es decir, una nítida disposición constitucional prescribe que los concejales que integran el Concejo que debe existir en cada Municipalidad, deben ser elegidos por sufragio universal, o sea, en votación popular, en que participen todos los ciudadanos con derecho a sufragio.
La elección por sufragio universal implica votaciones populares, es decir la voluntad de los ciudadanos se expresa en comicios en que participan todas aquellas personas que reúnen los requisitos legales para poder hacerlo.
El mandato constitucional sobre la materia es expreso en cuanto que la elección de éstos es que sea por sufragio universal en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El encargo a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades es para que establezca dentro del concepto de sufragio universal las demás normas inherentes para implementar la elección de concejales. No lo autorizó para que innovara en materia de elecciones, solamente que establezca las disposiciones que sean necesarias para que los concejales estén en condición de ser elegidos por el voto popular.
Lo anterior se aprecia claramente cuando el mismo constituyente en el artículo 114 de la Carta Fundamental encomendó a la ley orgánica constitucional legislar en materia de cesación de los cargos de los concejales. Solamente le autorizó en este caso establecer las causales que dan lugar a tales cesaciones, pero no le instruyó dictara normas referentes a los reemplazos de los mismos, pues ya había establecido en el artículo 108 de la Constitución que ellos se deberían hacer mediante sufragio universal.
La ley Orgánica de Municipalidades, no puede obviar el encargo de la Constitución y debe solamente limitarse a cumplirlo estableciendo la normativa que a través del sufragio universal permita la elección de los concejales. Cualquier desviación del legislador sobre esta materia acarrea ineludiblemente la inconstitucionalidad de la o las normas que así lo establezcan.
Que los concejales necesitan ser elegidos por sufragio universal no sólo lo establece la Constitución en el artículo 108, sino también el mismo proyecto de ley en que está inserto el artículo 65 objetado por el requerimiento, el que en su artículo 59, inciso primero, prescribe que este sufragio debe ser directo cuando señala textualmente:
“Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.”
Ahora bien, el artículo 65 del proyecto de ley impugnado por el requerimiento dispone textualmente:
“Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
“En caso de no ser aplicable la regla anterior la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
“Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
“El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
“En ningún caso procederán elecciones complementarias.”
La disposición legal anteriormente transcrita, contraría abiertamente la Carta Fundamental, pues establece que si un concejal fallece o cesa en su cargo, su vacante no es proveída por medio de sufragio universal como lo prescribe la Constitución, sino se recurre a las reglas que el artículo señala, disponiendo en primer término que la vacante se proveerá con el ciudadano que hubiera integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, y que habría resultado elegido si a esa lista le hubiere correspondido otro cargo. Situación similar ocurre en el caso de la existencia de un subpacto dentro de la lista, en que se aplica una regla análoga.
Pero donde más fehacientemente se constata la omisión del legislador para cumplir el mandato de la Constitución de aplicar el sufragio universal directo para la elección de los concejales, es en el inciso segundo del precedentemente transcrito artículo 65 en que ya, no son los integrantes de lista o de pacto los que se designan en reemplazo del concejal que fallece o cesa en el cargo, sino, es el partido político a que éste pertenecía el que presenta una terna de candidatos que somete a la consideración del Concejo para que elija uno dentro de ellos. Abiertamente se infringe la Carta Fundamental en el supuesto descrito, pues no existe ni se contempla en manera alguna en el artículo referido el sufragio universal para elegir concejales.
La vigencia y aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 47 de la Constitución sobre reemplazo de parlamentarios, a una situación diferente como es el reemplazo de los concejales es contraria a claras normas y principios del derecho público chileno en especial a los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental e implicaría aplicar por extensión o analogía disposiciones a situaciones no contempladas expresamente.
Por último, sirve también de fundamento para rechazar la constitucionalidad de la norma impugnada el tener en consideración que el constituyente de 1989 le dio tal importancia al reemplazo en caso de vacancia de los cargos de senadores y diputados elegidos en forma directa, que en la propia Carta Fundamental estableció las normas pertinentes para proceder a él.
Si tan importante es para el constituyente el reemplazo de los candidatos elegidos en sufragio universal, es lógico concluir que en el caso de reemplazo de los concejales, si el constituyente de 1991 no se remitió, o no previó expresamente en la propia Constitución las normas que tiene prescritas para los parlamentarios, fue porque no lo quiso hacer y porque es su intención que la vacancia de concejales se haga por votación popular y directa.
Redactó la sentencia el Ministro señor Faúndez. La disidencia el Ministro señor Jiménez.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 141.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcos Aburto Ochoa, y los Ministros señores Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate, Ricardo García Rodríguez, Eugenio Velasco Letelier y Osvaldo Faúndez Vallejos.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 28 de febrero, 1992. Oficio
VALPARAISO, 28 de febrero de 1992.
Oficio N° 683.
A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra poner en conocimiento de ese Excmo. Tribunal Constitucional, que S.E. el Presidente dela República, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental, formuló observaciones al proyecto, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El Congreso Nacional ha tenido a bien aprobar dichas observaciones, con lo cual el proyecto de ley en cuestión queda concebido en los siguientes términos:
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO UNICO.- Introdúcense a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las siguientes modificaciones:
1.Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.".
2.Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.".
2 bis. Agrégase la siguiente letra f), nueva, al artículo 3 °:
"f) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales.".
3.Modificase el artículo 5° en los siguientes términos:
a)Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;".
b)Sustituyese la letra c), por la siguiente:
“c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la Comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.".
c)Intercálase en la letra g), a continuación de las expresiones "cualesquiera sea su forma de administración", sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), la siguiente frase: "ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos.11, y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y" finales, por un punto y coma (;); y en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;), y la forma verbal "Establecer" por "Aplicar".
d)Agrégase la siguiente letra i):
"i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el Párrafo Io del Título VII, y".
e)Agrégase la siguiente letra j):
"j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.
f)Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"Las Municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común, entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el Cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los límites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos.
g)Agrégase el siguiente inciso final:
"Las Municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2° del Título VII."-
4.Sustituyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado o participar en corporaciones de derecho público en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.".
5-Agrégase el siguiente párrafo 35, nuevo, al Título I, pasando el actual 32 a ser 45, eliminándose el actual artículo 11.
"Párrafo 3°
Patrimonio y financiamiento municipales
Artículo 10 bis.- El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
a)Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;
b)El aporte que les otorgue el Gobierno Regional respectivo;
c)Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;
d)Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
e)Los ingresos que perciban con motivo de sus actividad eso de las de los establecimientos de su dependencia;
f)Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
g)Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
h)Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.
Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1.-Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto Territorial;
2.-Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
3.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y
4.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación.
La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.".
6.-Modifícase el artículo 12 en los siguientes términos:
Sustituyese, en el inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
7.-Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo, y”
8.-Sustitúyese, en el inciso primero y en las letras a) y e) del inciso segundo del artículo 17, la frase "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
9.- Sustitúyese, en la letra a) del artículo 18, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
10.- Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.
El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un título profesional acorde con la función. A este cargo no se accederá por ascenso.
El administrador municipal podrá ser removido, sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales.
Al administrador municipal le corresponderá:
a)Ejecutar tareas de coordinación de todas las unidades municipales y servicios municipalizados, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
b)Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
c)Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo con el reglamento interno de la municipalidad.
Las funciones de administrador municipal serán reglamentadas por el alcalde, con acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo.”.
10. bis. Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación del punto (-), la siguiente oración final: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 8.".
11. Incorpórase el siguiente artículo 38, nuevo:
"Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde las personas que sean designadas como titulares en el cargo de secretario comunal de planificación y coordinación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica y de desarrollo comunitario.".
11.- bis. Reemplázase en los artículos 28 y 46, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
12.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42.- Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.".
12. bis. Reemplázase el artículo 48, por el siguiente:
"Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio universal, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.".
13.Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 69.”.
14.Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.
Los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que fueren elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de los cargos públicos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio.
Incurrirán en inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo de alcalde las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.".
15.Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
a)Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
"a) Pérdida de la calidad de ciudadano;”.
b)Reemplázase la letra b), por la siguiente:
“b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente."
c)Suprímese la letra c).
d)Reemplázase la letra d), por la siguiente, que pasa a ser c):
"c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes.
e)Suprímese la letra e).
f)Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
"d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.".
g)Agréganse los siguientes incisos finales
"Las causales establecidas en las letras b) y c) serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin embargo, el alcalde no cesará en su calidad de concejal cuando incurriere en alguna incompatibilidad sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.11.
15 bis. Agrégase el siguiente artículo 51 bis:
"Artículo 51 bis.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 65.".
16.Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52. - El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo ni a la representación protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo a las normas del artículo 102, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.".
17.Modifícase el artículo 53 en la forma que a continuación se indica:
a)Intercálase la siguiente letra g):
"g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;”
b)Sustituyese la letra m), por la siguiente:
“m) Convocar y presidir el concejo, así como el consejo económico y social comunal;”.
c)Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82" por “104".
18-Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- El alcalde consultará al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.".
19.Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a)Sustituyese, en su inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
b)Reemplázase la letra a), por la siguiente:
“a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones así como los programas de inversión correspondientes;".
c)En la letra d), reemplázase la expresión "Establecer" por "Aplicar".
d)Reemplázase la letra j), por la siguiente:
"j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25;".
e)Sustituyese la letra k), por la siguiente:
"k) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6- de esta ley, y".
f)Sustituyese la letra 1), por la siguiente:
"1) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título VI.".
g)Sustituyese el actual inciso final por el siguiente, que pasa a ser inciso penúltimo:
"El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, los programas de inversión y el proyecto del plan regulador comunal, así como sus respectivas modificaciones, serán propuestos por el alcalde.".
h)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Al aprobar el presupuesto, el concejo velará por que en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos.
El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio.".
20.Sustituyeseen el artículo 56 la expresión "consejo de desarrollo comunal" por la frase "concejo y al consejo económico y social comunal".
21.Sustituyese la oración final del inciso primero del artículo 57, por la siguiente: "Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 y no estén en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 50.".
22.Sustituyese el Título III, por el siguiente:
"TITULO III
DEL CONCEJO
Artículo 58.- En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.
Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
a)Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;
b)Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y
c)Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.
Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:
a)Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b)Saber leer y escribir;
c)Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección;
d)Tener su situación militar al día, y
e)No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
a)Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b)Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c)Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica tengan contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes, en calidad de demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas. Se entenderá que existe esta causal, además, respecto de los que sean socios, o accionistas en más de un 25%, en una persona jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en esta letra.
Artículo 62.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los cargos profesionales en educación, salud o servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a)Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
b)Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 80 de la ley N° 18.834.
Artículo 63.- Los Concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a)Incapacidad psíquica para el desempeño del cargo física
b)Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno;
c)Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias celebradas en un año calendario;
d)Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
e)Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y
f)Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 64.- Las causales establecidas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo anterior serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a)Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102;
b)Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
c)Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d)Fiscalizar las actuaciones del alcalde, y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito, pudiendo poner directamente en conocimiento, de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delito, en que aquél incurriere;
e)Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal;
f)Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Constitución Política;
g)Recomendaral alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
h)Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia;
i)Solicitar informe a las entidades que reciban aportes municipales;
j) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal, y
k) Fiscalizar las unidades y servicios municipales.
Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley.
Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquéllos déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde.
Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.
Artículo 68.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 66 se realizará de la siguiente manera:
a)El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo económico y social comunal, cuando corresponda.
b)El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
c)En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde.
Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días después de la fecha de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente.
La primera sesión será presidida por el alcalde electo o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana, sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna y tomará a los concejales el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones propias del cargo.
El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma establecida en el artículo 102, y a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.
Si la sesión de instalación no se efectuare en la fecha indicada o no se hubieren verificado los actos señalados en el inciso anterior, el concejo deberá continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos objetivos.
Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión.
Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.
Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos dos veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.
Artículo 71.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
El secretario municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.
Artículo 72.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.
Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se citará a una nueva sesión, en la que se votará. Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia.
Artículo 73.- Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal.
Los concejales tendrán derecho a percibir una asignación, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que, a continuación, se señalan:
a)Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario;
b)Una y media unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, Y
c)Dos unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de ocho unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Para los efectos de determinar el número de habitantes por comunas o agrupación de comunas establecidos en los distintos tramos del inciso anterior, se considerará el censo vigente.
La asignación establecida en este artículo no será imponible.
Artículo 74.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 75.- El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales se establecerán especialmente aquellas que regulen las audiencias públicas.".
23.Introdúcese el siguiente Título IV, nuevo:
"TITULO IV
DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL COMUNAL
Artículo 76.- En cada municipalidad habrá un consejo económico y social comunal, compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Este consejo será un órgano de consulta de la municipalidad, que tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por el alcalde que los preside y por consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El consejo económico y social comunal estará, además del alcalde, compuesto por el siguiente número de consejeros:
a)Diez miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
b)Veinte miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
c)Treinta miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.
Artículo 77 A.- Del número total de los integrantes de cada consejo económico y social, un 40% será elegido por las juntas de vecinos legalmente constituidas, un 30% por las organizaciones comunitarias funcionales y demás organizaciones comunitarias, comprendiéndose dentro de éstas las organizaciones laborales cuando las haya en la comuna, y el restante 30%, por las organizaciones representativas de actividades productivas de bienes y servicios.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas comunas donde no existan algunas de las organizaciones o actividades mencionadas o no las haya en número suficiente para ser representadas en la proporción indicada, el concejo estará facultado para establecer una representación de los distintos sectores, en número y proporción, en términos que satisfagan una adecuada pluralidad en la integración del consejo económico y social comunal. El acuerdo respectivo deberá ser adoptado por los dos tercios de los concejales en ejercicio.
En ningún caso, el número de los miembros del consejo económico y social comunal establecido en el inciso anterior podrá exceder el máximo establecido en las letras a), b) y c), respectivamente, del artículo 77.
Artículo 77 B.- Para los efectos de esta ley se considerarán:
a)Organizaciones comunitarias de carácter funcional, aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrá considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los centros de madres, los grupos de transferencia tecnológica y de defensa del medio ambiente, las organizaciones de profesionales, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.
b)Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas, comerciales, industriales, de transporte y otras por las que se pague patente municipal. También tendrán este carácter las empresas constituidas en la comuna y que tengan relevancia económica y social, la que será calificada por el concejo.
c)Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical legalmente, constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exentas del pago de patente municipal.
Artículo 77 C.- En cada municipalidad deberá abrirse un registro de las organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectiva y de las empresas que realicen actividades relevantes dentro de dicho territorio que, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 A y cumpliendo los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en la elección de los miembros del consejo económico y social comunal.
Artículo 77 D.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo ytrigésimo día anterior a aquel en que corresponda renovar por elección popular al Consejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, el que para todos los efectos tendrá el carácter de ministro de fe.
Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro las organizaciones comunitarias que acrediten:
a)Personalidad jurídica vigente, y
b)Domicilio en la comuna o agrupación de comunas, con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción.
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades empresariales que se consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del inciso anterior.
Artículo 77 E.- Las solicitudes de las organizaciones o personas naturales o jurídicas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior no serán inscritas- El secretario municipal, dentro del tercer día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero del artículo precedente, publicará en un diario o periódico de los de mayor circulación en la provincia, si los hubiere, o, en su defecto, de la región, una nómina de las organizaciones inscritas y de las rechazadas. En las comunas donde no hubiere circulación significativa de diarios regionales o provinciales, se fijarán carteles en las sedes municipales, servicios públicos y centros comunitarios.
Artículo 77 F.- Cualquier persona podrá reclamar de la no inclusión o de la inclusión indebida de una organización o persona natural o jurídica en la nómina a que se refiere el artículo anterior. La reclamación deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la nómina, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente. Este deberá resolverla dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. En caso que existiera más de una reclamación, el Tribunal Electoral Regional deberá resolverlas conjuntamente y en un solo acto.
Artículo 77 G.- El Secretario municipal, vencido que sea el plazo para presentar reclamación sin que se haya formulado alguna o, de haberse presentado, notificado que sea de la resolución del Tribunal Electoral Regional que la o las resuelva, deberá citar a las organizaciones y a las personas naturales o jurídicas inscritas, para que se constituyan en asamblea a fin de elegir a los miembros del Consejo Económico y Social que a cada estamento corresponda. La citación deberá señalar expresamente el día, hora y lugar de la reunión.
Se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados en el articulo 77 A. Cada organización o persona natural o jurídica se hará representar en aquéllas por un delegado.
Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente de la misma, encargado de ordenar y dirigir la votación para nominar a los representantes al Consejo, debidamente asistido para ello por el secretario municipal.
Los representantes serán elegidos en votación directa, secreta y unipersonal por los delegados. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta completar el número de consejeros a elegir por el respectivo estamento. Las mayorías inmediatamente siguientes y hasta completar un número igual de consejeros, quedarán elegidos como consejeros suplentes, según el estricto orden de prelación que determine el número de votos obtenidos por cada uno.
En caso de empate de votos, la asignación de el o los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
Se podrá reclamar de la legalidad del procedimiento electoral ante el Tribunal Electoral Regional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebrada la elección, mediante presentación fundada. El Tribunal Electoral Regional deberá pronunciarse sobre la o las reclamaciones que se presenten, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la última reclamación.
Artículo 77 H. - En el evento de que, transcurrido el plazo de sesenta días a que alude el inciso primero del artículo 77 D, no se hubieren inscrito en el registro respectivo más de dos organizaciones o personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes que reúnan los requisitos habilitantes o, en su caso, quedaren ejecutoriadas las resoluciones denegatorias de la inscripción de las demás organizaciones que la hubieren solicitado, el Concejo procederá a citar a las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 77 D, no estén incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus delegados a las respectivas asambleas.
Artículo 77 I.- De no ser aplicable la regla prevista en el artículo precedente o si las organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a que se les convoque, el Concejo declarará vacantes los cargos no provistos.
Transcurrido un año desde la fecha de declaración de vacancias el Concejo llamará a nueva inscripción para los efectos de llenar los cargos vacantes.
Artículo 78.- Para ser miembro del consejo económico y social se requerirá:
a)Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señalados en la ley N°18.893.
b)Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección;
c)Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y
d)No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.
La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.
Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos en el artículo 61 y en la letra b) del artículo 62.
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
Artículo 79.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a)Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio;
b)Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c)Inhabilidad sobreviniente;
d)Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero;
e)Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 62 de esta ley, y
f)Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representen.
Las causales establecidas en las letras b), c), d), e) y f) precedentes, deberán ser declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo que corresponda, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N°18.593. El consejero que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
Artículo 80.- Si un consejero titular cesare en su cargo, pasará a integrar el consejo el respectivo suplente, por el período que reste para completar el cuadrienio que corresponda.
Artículo 81.- El consejo económico y social comunal tendrá las siguientes funciones:
a)Dar su opinión sobre el plan de desarrollo comunal, las políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión.
b)Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde y del concejo.
c)Opinar sobre todas las materias que el alcalde y el concejo sometan a su consideración.
Artículo 82.- El consejo económico y social comunal podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y debatir materias generales de interés local y elevar sus opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.
Artículo 83.- Los miembros elegidos para integrar este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquel en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio.
El consejo económico y social comunal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con las funciones propias que esta ley encomienda al consejo. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.
En ambos casos, el quórum para sesionar será el de la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptaránpor la misma mayoría.
Artículo 84.- El consejo económico y social comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno.
Las sesiones serán públicas.".
24. Agrégase el siguiente nuevo Título V:
"TITULO V
DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
Artículo 85.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Párrafo 1°
De la presentación de candidaturas
Artículo 86.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. Esta declaración jurada será hecha ante notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración produce la nulidad de la declaración de candidatura de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.
Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de la elección, conservando empero la titularidad de su cargo y el derecho a percibir la remuneración correspondiente. En tal caso, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los jueces de policía local.
Las declaraciones de candidaturas que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que los constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo, y siguientes, y 5o de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 87.- Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establece en el artículo 100 de la presente ley.
Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos.
A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 32 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 88.- Las declaraciones de pactos electorales y de los subpactos que se acuerden, así como las candidaturas que se incluyan deberán constar en un único instrumento y se formalizará su entrega, en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 86 para la declaración de candidaturas.
Artículo 89.- A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.
En el caso de los independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
Los subpactos entre independientes y entre éstos y partidos se individualizarán como tales.
Artículo 90.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.
Artículo 91.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.
Párrafo 2°
De las inscripciones de candidatos
Artículo 92.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
Artículo 93.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Párrafo 3°
De la remisión de sobres
Artículo 94.- Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de sufragios remitirá al Presidente del Tribunal Electoral Regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción.
Párrafo 4°
Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
Artículo 95.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en los Títulos IV y V de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley 18.603.
Artículo 96.- Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 97.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 98.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
Sin embargo, en el caso del N° 3 del artículo 99, el cuociente electoral pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior si el cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente, si fueren más.
Artículo 99.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
1)Si una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos.
2)Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente.
3)Si el número de candidatos de una o más listas es inferior al de concejales que le haya correspondido, el cuociente será reemplazado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo precedente.
4)Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
5)Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo 100.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en la cual existan pactos o subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto.
Si el número de candidatos de algún Partido o subpacto fuere inferior al de concejales que les correspondiere, o si el candidato independiente que no se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente aplicable pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior, si el cargo sobrante fuera uno, o, el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente.
Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán entre sí según el número de votos que hubieren obtenido.
Artículo 101.- Las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir una o más candidaturas independientes.
Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, para los efectos de determinar los cargos a elegir en la lista los votos de cada candidato independiente, que no forme parte de un subpacto, se considerarán separada o individualmente, como si lo fueran de un partido político integrante del pacto.
Artículo 101 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente, que no forme parte de un pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
Artículo 102.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en la respectiva elección de concejales, siempre que integre la lista más votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos.
De no lograrse la mayoría señalada en el inciso precedente, el concejo repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas en la elección efectuada en el concejo, considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa.
Si se produjere un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperiodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el período por ejercer.
En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser ejercido en cada sub-período por el mismo concejal.
Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 103.- Dentro de los dos días siguientes a aquel en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.".
25- Introdücense, en el Título IV, De los Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Título VI, las siguientes modificaciones:
a)Sustituyese el artículo 82, que pasa a ser 104, por el siguiente:
"Artículo 104.- El alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimientode los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.".
b)Reemplázase el artículo 83, que pasa a ser 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna podrán requerir al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 15% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director Regional del Servicio Electoral.".
c)Sustituyese el artículo 84, que pasa a ser 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
d)Sustituyese el artículo 85, que pasa a ser 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- En ningún caso podrá celebrarse más de un plebiscito en una misma provincia, dentro del mismo mes calendario.
El Director Regional del Servicio Electoral determinará con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, a lo menos, treinta días.".
e)Sustitúyese el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser artículo 108, por el siguiente:
"No podrá convocarse a plebiscito dentro del año que preceda a cualquier votación popular.11.
f)Sustitúyese el artículo 87, que pasa a ser 109, por el siguiente:
"Artículo 109.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.".
g)Agrégase al artículo 88, que pasa a ser 110, el siguiente inciso segundo:
"En todo caso, no habrá lugar a la designación de apoderados en los plebiscitos comunales.".
26.Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
"TITULO VII DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES
Párrafo 1°
De las corporaciones y fundaciones municipales
Artículo 111.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Artículo 112.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho, privado o con otras entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
Artículo 113.- Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 114.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, letra g).
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 115.- Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Artículo 116.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 117.- La Contraloría General de la República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley orgánica.
Párrafo 2°
De las asociaciones de municipalidades
Artículo 118.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto:
a)La atención de servicios comunes;
b)La ejecución de obras de desarrollo local;
c)El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;
d)La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios ir;
e)La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
f)La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 119.- Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:
a)La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
b)Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
c)El personal que se dispondrá al efecto, y
d)El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
Artículo 120. - Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 121.- Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de esta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
Artículo 121 bis.- Las normas establecidas en el presente Título, así como las normas a que ellas se remiten, no se aplicarán a las Corporaciones Culturales dependientes de Municipalidades legalmente constituidas y en funcionamiento a la fecha de vigencia de esta ley, ni a las entidades de que ellas dependan. Dichas Corporaciones Culturales y sus entidades dependientes continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que las rijan hasta esa fecha.".
27.Agrégase al artículo 91 del Título Final, que pasa a ser artículo 124, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No obstante, los plazos de días establecidos en los artículos 52, 68, letra c), 69 y 77 D, así como en el Título V "De las elecciones municipales", serán de días corridos.".
28- Los actuales artículos 89, 90 y 92 del Título Final, pasan a ser artículos 122, 123 y 125, respectivamente, sin modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La primera elección de concejales a que dé lugar lo dispuesto en el Título V de esta ley, se llevará a efecto el domingo 28 de junio de 1992.
La inscripción en los registros electorales se suspenderá después del quinto día hábil posterior a la publicación de la presente ley.
SEGUNDA.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, los secretarios municipales procederán a abrir los registros para la inscripción de las organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los consejos económicos y sociales respectivos, los que permanecerán abiertos por el término de sesenta días.
En la primera constitución de los consejos económicos y sociales comunales, se exigirá a las organizaciones el requisito de antigüedad de un año, contado hacia atrás desde la fecha de publicación de esta ley.
TERCERA.- Los primeros consejos económicos y sociales comunales se instalarán dentro de los treinta días siguientes a aquel en que asuman los concejos elegidos en conformidad con esta ley.
CUARTA.- Para los efectos de determinar el número de miembros de los consejos económicos y sociales comunales, en tanto no rija un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
QUINTA.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la publicación de esta ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo. Ejercerá tal facultad mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
QUINTA bis.- Los funcionarios de carrera de las municipalidades cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasan a tener la calidad de exclusiva confianza, sea del alcalde o de éste con acuerdo del concejo, y que debieran abandonar la institución por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito a la respectiva municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración. El Presidente de la República, mediante decreto expedido por el Ministerio del Interior y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, identificará el cargo en la planta respectiva, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.
Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo, con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicios en la administración del Estado, con un tope de ocho meses la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la jubilación en su caso.
SEXTA.- La primera elección municipal se regirá por las normas de esta ley, con las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias siguientes.
SEPTIMA.- Para los efectos de determinar el número de concejales que corresponda elegir a cada comuna o agrupación de comunas y para determinar el número mínimo de ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, se considerará el registro electoral vigente al 31 de agosto de 1991.
El Servicio Electoral publicará la resolución respectiva en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley.
OCTAVA.- Las directivas centrales de los partidos políticos representadas por sus Presidentes y por sus Secretarios Generales, se entenderán facultadas para declarar candidaturas y suscribir pacto o subpactos electorales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88.
En todo caso la declaración deberá ser suscrita por el candidato o por su mandatario.
Los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.
NOVENA.- Las declaraciones de candidaturas para la primera elección municipal, sólo podrán efectuarse hasta las venticuatro horas del nonagésimo día anterior a la elección.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, difundirá la nómina de las candidaturas que se hubieren declarado. Esta publicación surtirá los efectos propios de la inscripción de candidaturas para todos los efectos legales.
Al quinto día siguiente a la última publicación efectuada conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N°18.700.
Las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones. No obstante, el Servicio Electoral no admitirá las declaraciones de candidaturas que no se acompañen de los documentos a que se alude en el inciso segundo del artículo 86 y en el inciso primero del artículo 91 y, en el caso de pactos y subpactos electorales, cuando la documentación que se acompañe no acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3° bis de la ley 18.700. Del mismo modo procederá en el caso que el número de candidatos que incluyan exceda la cifra de cargos a proveer en la respectiva comuna.
Si con motivo de las reclamaciones que se acogieren se anulare una candidatura, los votos que haya obtenido el respectivo candidato se considerarán nulos.
DECIMA. Tratándose de las primeras elecciones municipales que se celebren con posterioridad a la publicación de la presente ley, la afiliación de los candidatos pertenecientes a partidos políticos o la no afiliación de los candidatos independientes, a que se refiere el artículo 42 de la ley 18.700, deberá existir con diez días de anticipación al vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas.
Con el mismo plazo de anticipación deberá darse cumplimiento a lo estipulado en el artículo 9- de la ley N° 18.700.
UNDECIMA.- Mientras no entren en funcionamiento los concejos, los actuales consejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño de las funciones que les confiere la legislación vigente.
DUODECIMA.- Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.
DECIMOTERCERA.- Lo dispuesto en el artículo 121, respecto de las corporaciones y fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia ciento ochenta días después de la publicación de la presente ley.
DECIMOCUARTA.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
DECIMOQUINTA.- Los plazos de días contemplados en las disposiciones transitorias de la presente ley serán de días corridos, salvo que la ley estipule que sean de días hábiles.".
Corresponde, en consecuencia, a ese Excmo. Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el N- 1° del artículo 82 de la Carta Fundamental, ejercer el control del constitucionalidad respecto de la totalidad de la iniciativa.
Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
Tanto la Cámara de Diputados como el H. Senado aprobaron las diversas disposiciones del proyecto de ley en el carácter de normas de rango orgánico constitucional, con los quórum exigidos por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, como se detalla a continuación:
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general el proyecto con el voto conforme de 91 señores Diputados, sobre un total de 120 en ejercicio.
En la votación en particular, los quórum de aprobación fueron los siguientes:
El N° 1, por la unanimidad de 76 votos.
Los N°s. 2 y 3, con el voto conforme de 76 señores Diputados.
El N° 4, por la unanimidad de 74 votos.
En el N° 5, el artículo 10 bis, por la unanimidad de 81 votos; los incisos primero, parte del segundo e inciso final del artículo 11, con el voto conforme de 83 señores Diputados, en tanto que el resto de este mismo artículo 11, fue aprobado con el voto favorable de 76 señores Diputados.
Los N°s. 6, 7, 8 y 9, por la unanimidad de 75 votos.
El N° 10, con el voto conforme de 70 señores Diputados.
El N° 11 bis, por la unanimidad de 83 votos.
Los N°s. 12 bis y 13, por la unanimidad de 76 votos.
Los N-s. 14 y 15, por la unanimidad de 81 votos.
El N° 16, por la unanimidad de 78 votos.
El N° 17, con el voto favorable de 77 señores Diputados.
El N° 18, por la unanimidad de 85 votos.
Los N°s. 19, 20 y 21, con el voto conforme de 83 señores Diputados.
En el N° 22, los artículos 58 y 59, por la unanimidad de 83 votos; el artículo 60, con el voto favorable de 81 señores Diputados; los artículos 61, 62 y 63 por la unanimidad de 83 votos; el artículo 64, por la unanimidad de 84 votos; los artículos 65, 66, 67, 68, 69,70, 71 y 72, por la unanimidad de 83 votos; el artículo 73, con el voto favorable de 74 señores Diputados, y los artículos 74 y 75, por la unanimidad de 83 votos.
En el N° 23, el artículo 76, con el voto favorable de 7 5 señores Diputados; el artículo 77, con el voto conforme de 81 señores Diputados; el artículo 77 A, con el voto a favor de 67 señores Diputados; el artículo 77 B, con el voto aprobatorio de 68 señores Diputados; los artículos 77 C, 77 D, 77 E, 77 F, 77 G, 77 H y 77 I, con el voto conforme de 68 señores Diputados; los artículos 78, 79 y 80, con el voto favorable de 82 señores Diputados; el artículo 81, con el voto a favor de 80 señores Diputados, y los artículos 82,83 y 84, con el voto aprobatorio de 78 señores Diputados.
En el N° 24, el artículo 85, con el voto favorable de 86 señores Diputados; el artículo 86, con el voto conforme de 87 señores Diputados; el artículo 87, con el voto a favor de 77 señores Diputados; el artículo 88, con el voto aprobatorio de 74 señores Diputados; el artículo 89 con el voto favorable de 78 señores Diputados; los artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99, por la unanimidad de 91 votos; el artículo 100, con el voto conforme de 71 señores Diputados; el artículo 101, con el voto a favor de 7 5 señores Diputados; el artículo 102, con voto aprobatorio de 81 señores Diputados, y el artículo 103, por la unanimidad de 81 votos.
En el N° 25, los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110, por la unanimidad de 81 votos.
En el N° 26, los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118, por la unanimidad de 81 votos; el artículo 119, por la unanimidad de 67 votos; el artículo 120, por la unanimidad de 82 votos, y el artículo 121, con el voto favorable de 82 señores Diputados.
El N° 28, por la unanimidad de los más de 80 señores Diputados presentes.
Las disposiciones transitorias PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SEPTIMA, por la unanimidad de los más de 80 señores Diputados presentes.
La disposición transitoria OCTAVA, con el voto conforme de 67 señores Diputados.
La disposición transitoria NOVENA, con el voto a favor de 86 señores Diputados.
La disposición transitoria DECIMA, por la unanimidad de 87 votos.
La disposición transitoria UNDECIMA, por la unanimidad de 84 votos.
Las disposiciones transitorias DUODECIMA y DECIMOTERCERA, por la unanimidad de los más de 80 señores Diputados presentes.
La disposición transitoria DECIMOCUARTA, con el voto aprobatorio de 73 señores Diputados.
En la votación en particular de la iniciativa, se encontraban en ejercicio 118 señores Diputados.
El H. Senado, por su parte, en segundo trámite constitucional, aprobó en general el proyecto con el voto afirmativo de 41 señores Senadores, de 46 en ejercicio.
En la votación en particular, los quórum de votación fueron los siguientes:
Los N°s. 1, 2 y 2 bis, nuevo, con el voto conforme de 38 señores Senadores.
En el N° 3, las letras a), c), d), e), f) y g), con el voto afirmativo de 43 señores Senadores, y
La letra b), con el voto favorable de 42 señores Senadores.
Los N° s. 4 y 5, con el voto aprobatorio de 43 señores Senadores.
Los N°s. 6, 7, 8 y 9, con el voto a favor de 38 señores Senadores.
El N° 10, con el voto conforme de 32 señores Senadores.
El N° 10 bis, nuevo, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores.
El N° 11, nuevo, con el voto favorable de 28 señores Senadores.
El N° 11 bis, con el voto a favor de 38 señores Senadores.
Los N°s. 12, nuevo, y 12 bis, con el voto conforme de 42 señores Senadores.
El N° 13, con el voto afirmativo de 38 señores Senadores.
El N° 14, con el voto favorable de 41 señores Senadores.
En el N° 15, las letras a), b), c), d), e) y f), con el voto aprobatorio de 41 señores Senadores, y la letra g), con el voto a favor de 28 señores Senadores.
El N° 15 bis, nuevo, con el voto conforme de 41 señores Senadores.
En el N° 16, los incisos primero y segundo del artículo 52 sustitutivo, con el voto afirmativo de 41 señores Senadores; el inciso tercero, con el voto favorable de 30 señores Senadores, y los incisos cuarto y quinto, con el voto aprobatorio de 42 señores Senadores.
El N° 17, con el voto a favor de 38 señores Senadores.
Los N°s.18 y 19, con el voto conforme de 42 señores Senadores.
Los N°s. 20 y 21, con el voto, afirmativo de 38 señores Senadores.
En el N° 22, los artículos 58, 59, 60, 61, 62 y 63, con el voto favorable de 43 señores Senadores; los artículos 64, 65 y 66, con el voto aprobatorio de 42 señores Senadores; los artículos 67, 68, 69 y 70, con el voto a favor de 43 señores Senadores; el artículo 71, con el voto conforme de 31 señores Senadores; el artículo 72, con el voto afirmativo de 43 señores Senadores, y los artículos 73, 74 y 75, con el voto favorable de 45 señores Senadores.
En el N° 23, los artículos 76 y 77, con el voto aprobatorio de 45 señores Senadores; los artículos 77 A, 77 B, 77 C, 77 D, 77 E, 77 F, 77 G, 77 H, 77 I, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, con el voto a favor de 44 señores Senadores.
En el N° 24, los artículos 85 y 86, con el voto conforme de 42 señores Senadores; los artículos 87 y 88, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores; el artículo 89, con el voto favorable de 45 señores Senadores; los artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99, con el voto aprobatorio de 29 señores Senadores; el inciso tercero del artículo 100, con el voto favorable de 45 señores Senadores; los artículos 100 (incisos primero, segundo y cuarto), 101 y 101 bis, nuevo, con el voto a favor de 28 señores Senadores, y los artículos 102 y 103, con el voto conforme de 45 señores Senadores.
Los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 contenidos en el N° 25, con el voto afirmativo de 45 señores Senadores.
Los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 121 bis, nuevo, contenidos en el 26, con el voto favorable de 45 señores Senadores.
El N° 28, con el voto a favor de 38 señores Senadores.
Las disposiciones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, aprobatorio de 45 señores Senadores transitorias con el voto La disposición transitoria QUINTA, con el voto a favor de 38 señores Senadores.
La disposición transitoria QUINTA bis, con el voto conforme de 44 señores Senadores.
Las disposiciones transitorias SEXTA y SEPTIMA, con el voto afirmativo de 38 señores Senadores.
La disposición transitoria OCTAVA, con el voto favorable de 30 señores Senadores.
La disposición transitoria NOVENA, con el voto aprobatorio de 27 señores Senadores.
La disposición transitoria DECIMA, con el voto a favor de 44 señores Senadores.
UNDECIMA, DUODECIMA, DECIMOTERCERA y DECIMOCUARTA, con el voto conforme de 3 8 señores Senadores.
En la votación en particular, se encontraban en ejercicio 46 señores Senadores en tercer trámite constitucional, aprobó la totalidad de las modificaciones introducidas por el H. Senado a diversas disposiciones del proyecto, con los siguientes quórum:
Las disposiciones transitorias
La Cámara de Diputados, a su turno,
La que consulta el N° 2 bis, nuevo, por la unanimidad de 71 votos.
La que incide en el N° 3, por la unanimidad de 87 votos.
Las referidas a los N°s. 4 y 5, por la unanimidad de 84 votos.
La introducida al N° 10, con el voto conforme de 70 señores Diputados.
La que consiste en incorporar el N° 10 bis, con el voto afirmativo de 72 señores Diputados.
La que tiene por objeto introducir el N° 11, y la que incide en el N° 11 bis, con el voto conforme de 73 señores Diputados.
La que consiste en contemplar el N° 12, y la recaída en el N° 14, por la unanimidad de 95 votos.
La recaída en el N° 15, por la unanimidad de 90 votos.
La que contempla el N° 15 bis, por la unanimidad de 88 votos.
La que incide en el N° 16, con el voto conforme de 75 señores Diputados.
Las que se introducen a los N°s. 17, 18 y 19, con el voto afirmativo de 81 señores Diputados.
En el N° 22, las que dicen relación con los artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64, con el voto favorable de 81 señores Diputados; la que se refiere al artículo 65, con el voto aprobatorio de 75 señores Diputados; las referidas a los artículos 66, por la unanimidad de 94 votos, 67 nuevo, por la unanimidad de 102 votos, 68, por la unanimidad de 87 votos; las recaídas en los artículos 69, 70 y 71, por la unanimidad de 95 votos; la que dice relación con el artículo 73, con el voto favorable de 76 señores Diputados, y las que se introducen al artículo 75, con el voto a favor de 78 señores Diputados.
En el N° 23, las recaídas en los artículos 76 y 77, con el voto conforme de 94 señores Diputados; la que incide en el artículo 77 A, por la unanimidad de 88 votos; la que dice relación con el artículo 77 B, por la unanimidad de 92 votos; las introducidas a los artículos 77 C, 77 D, 77 E, 77 F, 77 G, 77 H, 77 I, 78, 79 y 83, por la unanimidad de 86 votos.
En el N° 24, la que se refiere al artículo 85, con el voto conforme de 96 señores Diputados; la recaída en el artículo 86, con el voto conforme de 92 señores Diputados; la que incide en el artículo 87, con el voto favorable de 80 señores Diputados; las que dicen relación con los artículos 88, 89 y 94, con el voto afirmativo de 75 señores Diputados; las que se introducen a los artículos 98 y 99, con el voto a favor de 78 señores Diputados; las que inciden en el artículo 100, con el voto conforme de 69 señores Diputados; la recaída en el artículo 101 y la que consulta el artículo 101 bis, con el voto afirmativo de 76 señores Diputados y las que se refieren al artículo 102, con el voto favorable de 78 señores Diputados.
Las recaídas en los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 del N° 25, con el voto aprobatorio de 78 señores Diputados.
En el N° 26, las que inciden en los artículos 113, 114 y 115, con el voto a favor de 78 señores Diputados; la que se refiere al artículo 118, por la unanimidad de 91 votos; la que dice relación con el artículo 119, con el voto conforme de 82 señores Diputados y la que contempla el artículo 121 bis, por la unanimidad de 93 votos.
La que incide en la disposición transitoria SEGUNDA, por la unanimidad de 93 votos.
La que incorpora la disposición transitoria QUINTA bis, por la unanimidad de 98 votos.
La que se refiere a la disposición transitoria SEPTIMA, con el voto favorable de 98 señores Diputados.
Las introducidas a la disposición transitoria NOVENA, con el voto afirmativo de 68 señores Diputados.
Las que se refieren a las disposiciones transitorias DECIMA y DECIMOTERCERA, con el voto aprobatorio de 95 señores Diputados tercer trámite constitucional se encontraban 117 señores Diputados en ejercicio.
S.E. el Presidente de la República formuló observaciones a las siguientes disposiciones del proyecto aprobado por el Congreso Nacional: en el N° 24, a los artículos 86, 87/ 88/ 89, 90, 94, 95, 100, 101 y 101 bis; al N° 27, a las disposiciones transitorias PRIMERA, OCTAVA, NOVENA y DECIMA, y la introducción de una disposición transitoria nueva, la DECIMOQUINTA.
La Cámara de Diputados aprobó todas y cada una de las observaciones del Ejecutivo por la unanimidad de los 98 señores Diputados presentes, sobre un total de 113 en ejercicio.
El H. Senado, por su parte, les prestó su aprobación, como sigue: las modificaciones al artículo 86, contenido en el N° 24, con el voto favorable de 37 señores Senadores y las restantes, con el voto conforme de 42 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.
Acompaño las actas respectivas y un informe emitido por el jurista señor Enrique Evans de la Cuadra.
Dios guarde a V.E.
JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 16 de marzo, 1992. Oficio en Sesión 54. Legislatura 323.
ROL Nº 145
Santiago, dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS:
Mediante oficio N° 683, de 28 de febrero pasado, la H. Cámara de Diputados ha enviado a este Tribunal, para los efectos previstos en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, el proyecto que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, aprobado por el Congreso Nacional, luego de ser observado por S.E. el Presidente de la República y despachadas tales observaciones por ambas ramas del Congreso.
En el oficio a que se alude, se indica que el control de constitucionalidad que le corresponde efectuar a este Tribunal es "respecto de la totalidad de la iniciativa" y en él se contiene un pormenorizado detalle de las votaciones con que se aprobaron, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, las disposiciones que integran el proyecto de ley orgánica constitucional de que se trata.
Se han acompañado los siguientes antecedentes: a) los Diarios de Sesiones de la Cámara de Diputados Nos. 29, 33 y 45 de fechas 4 y 11 de diciembre de 1991 y de 21 de enero de 1992, en que consta la discusión general y particular del proyecto sometido al estudio de este Tribunal; b) copia auténtica del Diario de Sesiones del Senado correspondiente a la sesión 34a., celebrada el 15 de enero último, en la que se produjo la discusión particular del proyecto que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en la cual se suscitaron diferencias respecto a la constitucionalidad de algunos preceptos de dicha iniciativa, y c) un Informe en Derecho suscrito por el profesor de Derecho Constitucional don Enrique Evans de la Cuadra.
En uso del derecho de petición que consagra la Constitución Política, los H.H. senadores don Arturo Alessandri y William Thayer hicieron presente al Tribunal algunas inconstitucionalidades, que a juicio de los mencionados señores senadores, contendría el proyecto, en especial, las referentes a la violación del artículo 18 de la Constitución en cuanto se refiere a la situación de los candidatos independientes frente a los candidatos miembros de partidos políticos, a la remisión a la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos que hace uno de sus preceptos, al hecho de que el alcalde sea miembro integrante del Concejo con lo que se produciría la confusión de autoridades en los municipios las que deberían estar separadas para el expedito cumplimiento de funciones diferentes y complementarias, y la concerniente a la elección misma del alcalde.
Por escrito de 9 de marzo en curso, el señor Ministro del Interior refutó los puntos analizados por los señores senadores Alessandri y Thayer, concluyendo que en el proyecto de ley sometido al control de constitucionalidad de este Tribunal se ha cumplido cabalmente con el mandato constitucional que rige en materia municipal.
También, con fecha 9 de marzo, ocho señores abogados hicieron presente al Tribunal diversas inconstitucionalidades que, a su juicio, contendría el proyecto en estudio.
Todos los antecedentes relacionados se tuvieron presente en la vista de esta causa.
Por resolución de 2 de marzo último se ordenó traer los autos en relación, la que se efectuó el día 9 del mismo mes.
Y, CONSIDERANDO:
1°. Que la Honorable Cámara de Diputados por oficio N° 683, de 28 de febrero pasado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política, ha remitido a este Tribunal el proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, proyecto que aparece aprobado por el Congreso Nacional después de haber sido observado por S. E. el Presidente de la República;
2°. Que el mencionado artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política dispone que:
"Artículo 82.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
"1°. Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";
3°. Que, examinado en su integridad dicho proyecto de ley que ha sido enviado a este Tribunal para el control de constitucionalidad en la totalidad de sus disposiciones, cabe consignar que le merecen las observaciones que a continuación se detallan;
4°. Que, en primer término, resulta conveniente precisar si todas las normas en él contenidas reunen la calidad de ley orgánica constitucional, o bien si pueden, algunas de ellas, ser calificadas únicamente como leyes ordinarias;
5°. Que en este orden, corresponde expresar que los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 6°, contenido en el N° 4 del artículo único del proyecto, constituyen normas propias de leyes ordinarias o comunes por lo cual no le corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento de constitucionalidad sobre ellos. En efecto, estas disposiciones facultan a las municipalidades para otorgar concesiones encaminadas a la prestación de determinados servicios municipales o a la administración de establecimientos o bienes específicos que posean a cualquier título. Pues bien, estos preceptos, en cuanto reglan concesiones, deben ser considerados como propios de ley común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60, N° 10, de la Constitución, que establece:
"Artículo 60.- Sólo son materias de ley:
"10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;";
6°. Que en lo tocante a la constitucionalidad de todos los demás preceptos contenidos en el proyecto, que sí son de rango orgánico constitucional, corresponde expresar lo siguiente:
A) El artículo 6°, inciso primero, del N° 4 del artículo único del proyecto, contiene una frase que transgrede la Constitución Política y es aquella que permite a las municipalidades participar en corporaciones de derecho público para el cumplimiento de sus funciones, lo que afecta al artículo 107, inciso cuarto, de la Carta Política, teniendo presente las modificaciones introducidas por la Ley de Reforma Constitucional N° 19.097, de 12 de noviembre de 1991. Efectivamente, el artículo 107, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, faculta a las municipalidades para constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura, debiendo subrayarse que en parte alguna dicho cuerpo constitucional extiende tal atribución a corporaciones o fundaciones de derecho público. Sobre el particular conviene, además, recordar que en el fallo de este Tribunal recaído en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades objeto de la actual reforma, dictado con fecha 29 de febrero de 1988, se declaró que una facultad de esta naturaleza "importa otorgar a las municipalidades la atribución de trasladar funciones que le son propias, según el campo de acción que le ha fijado la Constitución, a entidades con personalidad jurídica distinta de ellas. Esta traslación de funciones y atribuciones, en principio, no es constitucionalmente aceptable, por cuanto la Carta Fundamental encarga a las 'municipalidades' la realización de estas funciones públicas, determinadas en el proyecto dentro del marco constitucional de distribución de competencias que se le asignan a los distintos órganos del Estado."
Esta objeción constitucional apuntó a la norma que contenía el proyecto que revisó dicho fallo y que permitía a los municipios crear corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, con el objeto de realizar las llamadas funciones compartidas que el artículo 4° de dicho proyecto atribuía a los municipios. Pues bien, al quedar eliminadas estas disposiciones del antiguo proyecto y al haberse modificado la Constitución para superar el inconveniente que se producía en esta materia, facultando a las municipalidades en el nuevo artículo 107 de la Carta Política la creación de corporaciones y fundaciones de derecho privado, es forzoso concluir que tal atribución sólo queda constreñida a la posibilidad de crear instituciones de este carácter y no de derecho público.
B) El artículo 77 A, inciso primero, contenido en el N° 23 del artículo único del proyecto, establece la proporción de los miembros integrantes de cada consejo económico y social comunal indicando la naturaleza de las organizaciones sociales facultadas para participar en la elección de estos integrantes.
Después de indicar dicho inciso los porcentajes del cuerpo del consejo, el inciso segundo dispone que:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas comunas donde no existan algunas de las organizaciones o actividades mencionadas o no las haya en número suficiente para ser representadas en la proporción indicada, el concejo estará facultado para establecer una representación de los distintos sectores, en número y proporción, en términos que satisfagan una adecuada pluralidad en la integración del consejo económico y social comunal. El acuerdo respectivo deberá ser adoptado por los dos tercios de los concejales en ejercicio." El inciso tercero, consecuente con la determinación del número de miembros limita esta facultad del concejo que acaba de aludirse a la designación del máximo de miembros que el texto del artículo 77 determina.
El precepto que termina de transcribirse en su texto literal así como dicho inciso tercero, transgreden el artículo 107, inciso primero, parte final, de la Carta Constitucional, que expresa que: "La ley orgánica establecerá un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.".
Al disponer la Constitución que es la ley orgánica constitucional de municipalidades la que establecerá un consejo económico y social comunal de carácter consultivo está determinando que es esta ley la que debe comprender la estructura y composición de dichos consejos sin que sea posible que ello quede librado a resoluciones que dicten al respecto los concejos comunales, lo que importa una delegación de facultades que hace la ley orgánica en el cuerpo fundamental del propio municipio y que la Constitución no permite.
Además, ello pondría en grave peligro la unidad o uniformidad de las municipalidades uno de cuyos órganos quedaría entregado en la hipótesis que plantea el artículo 77 A, inciso segundo, a lo que señale el concejo respectivo de cada una de ellas.
C) El inciso tercero del artículo 86, del N° 24 del artículo único del proyecto, establece que:
"Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de la elección, conservando empero la titularidad de su cargo y el derecho a percibir la remuneración correspondiente. En tal caso, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los jueces de policía local.".
Al establecer este precepto que no obstante que el alcalde queda suspendido del ejercicio del cargo por el solo hecho de postular a la elección de concejal conservando el derecho a percibir su remuneración correspondiente, conculca claramente lo dispuesto por el artículo 19, N° 2, de la Carta Política que, en la parte que nos ocupa, establece:
"Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
"2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados."
El derecho a percibir una remuneración o sueldo está siempre ligado al ejercicio de un cargo; esto es lo normal y por consiguiente es lo que corresponde aplicar en la generalidad de las funciones públicas. Si todos están sometidos a esta norma básica, se quiebra esta igualdad cuando se dispone por una ley y en forma infundada que un funcionario, que no obstante no ejercer su cargo, por el solo hecho de estar postulando a la posible renovación del mismo, tenga derecho a continuar percibiendo la remuneración correspondiente al cargo que no se encuentra ejerciendo.
En el caso específico que propone el proyecto se infringe la garantía constitucional en comento, como quiera que sin que medie una causal razonablemente justa o idónea para obtener el referido privilegio, se da el caso de que unos mismos funcionarios que, estando en la misma situación, aparecen, sin embargo, en desigualdad de condiciones respecto de la exigencia de desempeñar el cargo para tener derecho a percibir sus remuneraciones;
7°. Que, en consecuencia, los siguientes preceptos contenidos en el proyecto remitido son inconstitucionales y, por ende, deben ser eliminados:
a. La frase "o participar en corporaciones de derecho público en las condiciones que señale la ley respectiva," del inciso primero del artículo 6°, del N° 4 del artículo único del proyecto.
b. Los incisos segundo y tercero del artículo 77 A, del N° 23 del artículo único, y
c. La oración "y el derecho a percibir la remuneración correspondiente" del inciso tercero del artículo 86, del N° 24 del artículo único del proyecto;
8°. Que el artículo 66, contenido en el N° 22 del artículo único del proyecto, fija las atribuciones del concejo, estableciendo en su inciso final que "Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley." La referencia que esta disposición hace a la ley sin precisar el carácter de ésta, el Tribunal la entiende a "la ley orgánica constitucional", puesto que las atribuciones que señala la integridad del precepto son propias de leyes de este carácter.
En consecuencia se declara que el precepto del inciso final antes indicado es constitucional en la inteligencia de que la mencionada alusión lo es a la ley orgánica constitucional;
9°. Que el artículo 75, del N° 22 del artículo úni co del proyecto objeto del control constitucional, dispone
"El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales se establecerán especialmente aquellas que regulen las audiencias públicas."
No merece dudas que las normas necesarias para el funcionamiento del concejo deben siempre ser de orden orgánico constitucional y por consiguiente si ellas se encuentran en un simple reglamento aparecerían en principio como inconstitucionales.
No obstante lo dicho, este Tribunal guiándose por el ejemplo contenido en el mismo precepto, que se refiere a que las normas que regulen las audiencias públicas figurarán en dicho reglamento, entiende que esta disposición del proyecto está apuntando a aquellas que reglan el detalle de las disposiciones que sobre este tema contiene este proyecto de ley orgánica, no pudiendo por consiguiente los preceptos reglamentarios sobrepasar a aquellos que esta ley establece para el funcionamiento del concejo. En consecuencia, sobre este entendido se acepta su constitucionalidad.
10. Que consta de autos que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Y, VISTOS lo prescrito en los artículos 19, N° 2; 60, N° 10; 63; 82, N° 1°; 107; 108; 109 y 114 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 6° del N° 4 del artículo único del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional sino de ley ordinaria o común.
2. Que las siguientes disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto son inconstitucionales y, en consecuencia, deben ser eliminadas:
a) En el N° 4, la frase que expresa: "o participar en corporaciones de derecho público", contenida en el inciso primero del artículo 6°.
b) En el N° 23, los incisos segundo y tercero del artículo 77 A.
c) En el N° 24, la parte que expresa: "y el derecho a percibir la remuneración correspondiente", contenida en el inciso tercero del artículo 86.
3. Que se declaran constitucionales los artículos 66 y 75, contenidos en el N° 22 del artículo único del proyecto, en el entendido que se expresa en los considerandos 8° y 9°, respectivamente.
4. Que los demás preceptos del proyecto de ley remitido son constitucionales.
Acordada la decisión 4 en cuanto declara constitucional el artículo 121 bis, contenido en el N° 26 del artículo único del proyecto remitido, en su frase final que dispone: "Dichas Corporaciones Culturales y sus entidades dependientes continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que las rijan hasta esa fecha", con el voto en contra del Ministro señor Jiménez quien fue de opinión de declarar inconstitucional la referida frase en atención a que como lo ha señalado anteriormente este Tribunal (Roles N°s. 50, sobre la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 78, sobre la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; y 79, sobre el Estatuto Administrativo) la absoluta indeterminación de las disposiciones legales a que se alude en dicho precepto impide a este Tribunal no sólo conocer cuales de ellas son realmente materia de ley orgánica constitucional, sino también, ejercer el respectivo control de constitucionalidad que le corresponde.
El Ministro señor Jiménez concurre a la declaración de constitucionalidad del artículo 111, contenido en el N° 26 del artículo único del proyecto en estudio, en el entendido que la participación de las municipalidades en corporaciones o fundaciones a que alude la referida disposición es en aquellas que les ha autorizado constituir el artículo 107, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, que en su parte pertinente expresa: "Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional respectiva".
Los Ministros señores Jiménez, Bulnes y García reiterando lo expresado en sentencia de fecha 12 de febrero de este año, estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del artículo 65, contenido en el N° 22 del artículo único del proyecto de ley en análisis y como consecuencia de ello de las referencias que a él hacen los artículos 51, letra g), inciso segundo, contenido en el N° 15 del artículo único del proyecto; 51 bis, del N° 15 bis, y 52, inciso cuarto, del N° 16 del mismo.
Los Ministros disidentes estiman que el artículo 65 del proyecto de ley sobre modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades es totalmente contrario y vulnera expresamente lo prescrito en el artículo 108, inciso primero, de la Constitución, en su texto actual, según la última modificación introducida por la Ley N° 19.097, de 1991, que prescribe lo siguiente:
"Artículo 108.- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.".
Es decir, una nítida disposición constitucional prescribe que los concejales que integran el Concejo que debe existir en cada Municipalidad, deben ser elegidos por sufragio universal, o sea, en votación popular, en que participen todos los ciudadanos con derecho a sufragio.
La elección por sufragio universal implica votaciones populares, es decir la voluntad de los ciudadanos se expresa en comicios en que participan todas aquellas personas que reunen los requisitos legales para poder hacerlo.
El mandato constitucional sobre la materia es expreso en cuanto a que la elección de éstos sea por sufragio universal en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El encargo a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades es para que establezca dentro del concepto de sufragio universal las demás normas inherentes para implementar la elección de concejales. No lo autorizó para que innovara en materia de elecciones, solamente que establezca las disposiciones que sean necesarias para que los concejales estén en condición de ser elegidos por el voto popular.
Lo anterior se aprecia claramente cuando el mismo constituyente en el artículo 114 de la Carta Fundamental encomendó a la ley orgánica constitucional legislar en materia de cesación de los cargos de los concejales. Solamente le autorizó en este caso establecer las causales que dan lugar a tales cesaciones, pero no le instruyó dictara normas referentes a los reemplazos de los mismos, pues ya había establecido en el artículo 108 de la Constitución que ellos se deberían hacer mediante sufragio universal.
La Ley Orgánica de Municipalidades, no puede obviar el encargo de la Constitución y debe solamente limitarse a cumplirlo estableciendo la normativa que a través del sufragio universal permita la elección de los concejales. Cualquier desviación del legislador sobre esta materia acarrea ineludiblemente la inconstitucionalidad de la o las normas que así lo establezcan.
Que los concejales necesitan ser elegidos por sufragio universal no sólo lo establece la Constitución en el artículo 108, sino también el mismo proyecto de ley en que está inserto el artículo 65 objetado, el que en su artículo 59, inciso primero, prescribe que este sufragio debe ser directo cuando señala textualmente:
"Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos."
Ahora bien, el artículo 65 del proyecto de ley impugnado, dispone textualmente:
"Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
"En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
"Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
"El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
"En ningún caso procederán elecciones complementarias."
La disposición legal anteriormente transcrita, contraría abiertamente la Carta Fundamental, pues establece que si un concejal fallece o cesa en su cargo, su vacante no es proveída por medio del sufragio universal como lo prescribe la Constitución, sino se recurre a las reglas que el artículo señala, disponiendo en primer término que la vacante se proveerá con el ciudadano que hubiera integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, y que habría resultado elegido si a esa lista le hubiere correspondido otro cargo. Situación similar ocurre en el caso de la existencia de un subpacto dentro de la lista, en que se aplica una regla análoga.
Pero donde más fehacientemente se constata la omisión del legislador para cumplir el mandato de la Constitución de aplicar el sufragio universal directo para la elección de los concejales, es en el inciso segundo del precedentemente transcrito artículo 65 en que ya, no son los integrantes de lista o de pacto los que se designan en reemplazo del concejal que fallece o cesa en el cargo, sino, es el partido político a que éste pertenecía el que presenta una terna de candidatos que somete a la consideración del Concejo para que elija uno dentro de ellos. Abiertamente se infringe la Carta Fundamental en el supuesto descrito, pues no existe ni se contempla en manera alguna en el artículo referido el sufragio universal para elegir concejales.
La vigencia y aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 47 de la Constitución sobre reemplazo de parlamentarios, a una situación diferente como es el reemplazo de los concejales es contraria a claras normas y principios del derecho público chileno en especial a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental e implicaría aplicar por extensión o analogía disposiciones a situaciones no contempladas expresamente.
Por último, sirve también de fundamento para rechazar la constitucionalidad de la norma impugnada el tener en consideración que el constituyente de 1989 le dio tal importancia al reemplazo en caso de vacancia de los cargos de senadores y diputados elegidos en forma directa, que en la propia Carta Fundamental estableció las normas pertinentes para proceder a él.
Si tan importante es para el constituyente el reemplazo de los candidatos elegidos en sufragio universal, es lógico concluir que en el caso de reemplazo de los concejales, si el constituyente de 1991 no se remitió, o no previó expresamente en la propia Constitución las normas que tiene prescritas para los parlamentarios, fue porque no lo quiso hacer y porque es su intención que la vacancia de concejales se haga por votación popular y directa.
Redactó la sentencia el Ministro señor Aburto. Las disidencias y la prevención el Ministro señor Jiménez.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol N° 145.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 18 de marzo, 1992. Oficio
VALPARAISO, 16 de marzo de 1992.
Oficio N° 692
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional dio su aprobación a las observaciones que V.E. formulara al proyecto que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Sin embargo, y teniendo presente que la totalidad del proyecto de ley contiene disposiciones de rango orgánico constitucional, la Cámara de Diputados, en su calidad de Cámara de origen, por oficio N° 683, de 28 de febrero del año en curso, remitió dicho proyecto al Excmo. Tribunal Constitucional, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República.
El Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 534, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia.
Corresponde, en consecuencia a V.E. promulgar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO UNICO.-
Introdúcense a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.".
2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 22.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.".
2 bis.- Agrégase la siguiente letra f), nueva, al artículo 3°:
"f) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales.".
3.- Modificase el artículo 5° en los siguientes términos:
a) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Ejecutar el plan comunal de f desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;".
b) Sustituyese la letra c), por la siguiente:
“c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la Comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.
c) Intercálase en la letra g), a continuación de las expresiones "cualesquiera sea su forma de administración", sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), la siguiente frase: "ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos.", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y" finales, por un punto y coma (;); y en la letra h), el punto final(.) por un punto y coma (;), y la forma verbal "Establecer" por "Aplicar”
d) Agrégase la siguiente letra i):
”1) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el Párrafo Io del Título VII, y".
e) Agrégase la siguiente letra j):
“J) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.".
f) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“Las Municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común, entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los límites, comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos.
g) Agrégase el siguiente inciso final:
"Las Municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2° del Título VII.".
4.- Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán, por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.".
5.- Agrégase el siguiente párrafo 32, nuevo, al Título I, pasando el actual 32 a ser 42, eliminándose el actual artículo 11.
"Párrafo 3
Patrimonio y financiamiento municipales
Artículo 10 bis.- El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;
b) El aporte que les otorgue el Gobierno Regional respectivo;
c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;
d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;
f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 3 2 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.
Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1. - Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto Territorial;
2. - Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
3. - Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y
4. - El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación.
La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.".
6.- Modifícase el artículo 12 en los siguientes términos:
Sustituyese, en el inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
7.- Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo, y".
8.- Sustituyese, en el inciso primero y en las letras a) ye) del inciso segundo del artículo 17, la frase "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
9.- Sustituyese, en la letra a) del artículo 18, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
10.- Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.
El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un título profesional acorde con la función. A este cargo no se accederá por ascenso.
El administrador municipal podrá ser removido, sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales.
Al administrador municipal le corresponderá:
a) Ejecutar tareas de coordinación de todas las unidades municipales y servicios municipalizados, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
b) Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
c) Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo con el reglamento interno de la municipalidad.
Las funciones de administrador municipal serán reglamentadas por el alcalde, con acuerdo de la mayoría1 absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo.".
10 bis.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación del punto (.), la siguiente oración final: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.".
11.- Incorpórase el siguiente artículo 38, nuevo:
"Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde las personas que sean designadas como titulares en el cargo de secretario comunal de planificación y coordinación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica y de desarrollo comunitario.".
11 bis.- Reemplázase en los artículos 28 y 46, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
12.- Sustituyese el artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42.- Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.".
12 bis.- Reemplázase el artículo 48, por el siguiente:
"Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio universal, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido."„
13.- Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 69”.
14.- Sustituyese el artículo 50, por el siguiente
"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.
Los funcionarios regidos por la ley H° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que fueren elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de los cargos públicos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio.
Incurrirán en inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo de alcalde las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.".
15.- Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
a) Sustituyese la letra a), por la siguiente:
"a) Pérdida de la calidad de ciudadano;
b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
“b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.".
c) Suprímese la letra c).
d) Reemplázase la letra d), por la siguiente, que pasa a ser c):
"c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes.".
e) Suprímese la letra e).
f) Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
“d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.".
g) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Las causales establecidas en las letras b) y c) serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin embargo, el alcalde no cesará en su calidad de concejal cuando incurriere en alguna incompatibilidad sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.”.
15 bis.- Agrégase el siguiente artículo 51 bis:
"Artículo 51 bis.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 65.".
16.- Sustituyese el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo ni a la representación protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo a las normas del artículo 102, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.".
17.- Modifícase el artículo 53 en la forma que a continuación se indica:
a) Intercálase la siguiente letra g):
“g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;".
b) Sustituyese la letra m), por la siguiente:
”m) Convocar y presidir el concejo, así como el consejo económico y social comunal;”.
c) Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82" por "104".
18.- Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- El alcalde consultará al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.".
19.- Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a) Sustituyese, en su inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
b) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
“a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como los programas de inversión correspondientes;".
c) En la letra d), reemplázase la expresión "Establecer" por "Aplicar".
d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:
“j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25;".
e) Sustituyese la letra k), por la siguiente:
"k) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley, y".
f) Sustitúyese la letra 1), por la siguiente:
"1) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título VI.".
g) Sustitúyese el actual inciso final por el siguiente, que pasa a ser inciso penúltimo:
"El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, los programas de inversión y el proyecto del plan regulador comunal, así como sus respectivas modificaciones, serán propuestos por el alcalde.".
h) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Al aprobar el presupuesto, el concejo velará por que en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio.".
20.- Sustituyese en el artículo 56 la expresión "consejo de desarrollo comunal" por la frase "concejo y al consejo económico y social comunal".
21.- Sustituyese la oración final del inciso primero del artículo 57, por la siguiente: "Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 y no estén en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 50.".
22.- Sustituyese el Título III, por el siguiente:
"TITULO III
DEL CONCEJO
Artículo 58.- En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.
Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;
b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y
c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses,, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.
Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Saber leer y escribir;
c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección;
d) Tener su situación militar al día, y
e) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c) Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica tengan contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes, en calidad de demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas. Se entenderá que existe esta causal, además, respecto de los que sean socios, o accionistas en más de un 25%, en una persona jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en esta letra.
Artículo 62.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los cargos profesionales en educación, salud o servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 80 de la ley N° 18.834.
Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno;
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias celebradas en un año calendario;
d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y
f) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 64.- Las causales establecidas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo anterior serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a) Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102;
b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde, y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito 7 pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delito, en que aquél incurriere;
e) Pronunciarse motivos de renuncia a los cargos concejal;
f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Constitución Política;
g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
h) Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia;
i) Solicitar informe a las entidades que reciban aportes municipales;
j) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal, y respecto de los de alcalde y de
k) Fiscalizar las unidades y servicios municipales.
Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley.
Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél los déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde.
Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.
Artículo 68.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 66 se realizará de la siguiente manera:
a) El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo económico y social comunal, cuando corresponda.
b) El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
c) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde.
Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días después de la fecha de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente.
La primera sesión será presidida por el alcalde electo o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana, sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna y tomará a los concejales el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones propias del cargo.
El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma establecida en el artículo 102, y a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.
Si la sesión de instalación no se efectuare en la fecha indicada o no se hubieren verificado los actos señalados en el inciso anterior, el concejo deberá continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos objetivos.
Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión.
Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.
Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos dos veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.
Artículo 71.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
El secretario municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.
Artículo 72.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.
Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se citará a una nueva sesión, en la que se votará. Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia.
Artículo 73.- Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal.
Los concejales tendrán derecho a percibir una asignación, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que, a continuación, se señalan:
a) Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario;
b) Una y media unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, y
c) Dos unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de ocho unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Para los efectos de determinar el número de habitantes por comunas o agrupación de comunas establecidos en los distintos tramos del inciso anterior, se considerará el censo vigente.
La asignación establecida en este artículo no será imponible.
Artículo 74.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 75.- El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales se establecerán especialmente aquellas que regulen las audiencias públicas.".
23.- Introdúcese el siguiente Título IV, nuevo:
"TITULO IV
DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL COMUNAL
Artículo 76.- En cada municipalidad habrá un consejo económico y social comunal, compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Este consejo será un órgano de consulta de la municipalidad, que tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por el alcalde que los preside y por consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El consejo económico y social comunal estará, además del alcalde, compuesto por el siguiente número de consejeros:
a) Diez miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
b) Veinte miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
c) Treinta miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.
Artículo 77 A.- Del número total de los integrantes de cada consejo económico y social, un 40% será elegido por las juntas de vecinos legalmente constituidas, un 30% por las organizaciones comunitarias funcionales y demás organizaciones comunitarias, comprendiéndose dentro de éstas las organizaciones laborales cuando las haya en la comuna, y el restante 30%, por las organizaciones representativas de actividades productivas de bienes y servicios.
Artículo 77 B.- Para los efectos de esta ley se considerarán:
a) Organizaciones comunitarias de carácter funcional, aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrá considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los centros de madres, los grupos de transferencia tecnológica y de defensa del medio ambiente, las organizaciones de profesionales, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.
b) Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas, comerciales, industriales, de transporte y otras por las que se pague patente municipal. También tendrán este carácter las empresas constituidas en la comuna y que tengan relevancia económica y social, la que será calificada por el concejo.
c) Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical legalmente constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exentas del pago de patente municipal.
Artículo 77 C.- En cada municipalidad deberá abrirse un registro de las organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectiva y de las empresas que realicen actividades relevantes dentro de dicho territorio que, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 A y cumpliendo los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en la elección de los miembros del consejo económico y social comunal.
Artículo 77 D.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo y trigésimo día anterior a aquel en que corresponda renovar por elección popular al Concejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, el que para todos los efectos tendrá el carácter de ministro de fe.
Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro las organizaciones comunitarias que acrediten:
a) Personalidad jurídica vigente, y
b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas, con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción.
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades empresariales que se consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del inciso anterior.
Artículo 77 E. - Las solicitudes de las organizaciones o personas naturales o jurídicas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior no serán inscritas. El secretario municipal, dentro del tercer día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero del artículo precedente, publicará en un diario o periódico de los de mayor circulación en la provincia, si los hubiere, o, en su defecto, de la región, una nómina de las organizaciones inscritas y de las rechazadas. En las comunas donde no hubiere circulación significativa de diarios regionales o provinciales, se fijarán carteles en las sedes municipales, servicios públicos y centros comunitarios.
Artículo 77 F.- Cualquier persona podrá reclamar de la no inclusión o de la inclusión indebida de una organización o persona natural o jurídica en la nómina a que se refiere el artículo anterior. La reclamación deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la nómina, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente. Este deberá resolverla dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. En caso que existiera más de una reclamación, el Tribunal Electoral Regional deberá resolverlas conjuntamente y en un solo acto.
Artículo 77 G.- El Secretario municipal, vencido que sea el plazo para presentar reclamación sin que se haya formulado alguna o, de haberse presentado, notificado que sea de la resolución del Tribunal Electoral Regional que la o las resuelva, deberá citar a las organizaciones y a las personas naturales o jurídicas inscritas, para que se constituyan en asamblea a fin de elegir a los miembros del Consejo Económico y Social que a cada estamento corresponda. La citación deberá señalar expresamente el día, hora y lugar de la reunión.
Se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados en el artículo 77 A. Cada organización o persona natural o jurídica se hará representar en aquéllas por un delegado.
Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente de la misma, encargado de ordenar y dirigir la votación para nominar a los representantes al Consejo, debidamente asistido para ello por el secretario municipal.
Los representantes serán elegidos en votación directa, secreta y unipersonal por los delegados. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta completar el número de consejeros a elegir por el respectivo estamento. Las mayorías inmediatamente siguientes y hasta completar un número igual de consejeros, quedarán elegidos como consejeros suplentes, según el estricto orden de prelación que determine el número de votos obtenidos por cada uno.
En caso de empate de votos, la asignación de el o los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
Se podrá reclamar de la legalidad del procedimiento electoral ante el Tribunal Electoral Regional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebrada la elección, mediante presentación fundada. El Tribunal Electoral Regional deberá pronunciarse sobre la o las reclamaciones que se presenten, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la última reclamación.
Artículo 77 H.- En el evento de que, transcurrido el plazo de sesenta días a que alude el inciso primero del artículo 77 D, no se hubieren inscrito en el registro respectivo más de dos organizaciones o personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes que reúnan los requisitos habilitantes o, en su caso, quedaren ejecutoriadas las resoluciones denegatorias de la inscripción de las demás organizaciones que la hubieren solicitado, el Concejo procederá a citar a las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 77 D, no estén incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus delegados a las respectivas asambleas.
Artículo 77 I.- De no ser aplicable la regla prevista en el artículo precedente o si las organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a que se les convoque, el Concejo declarará vacantes los cargos no provistos.
Transcurrido un año desde la fecha de declaración de vacancias el Concejo llamará a nueva inscripción para los efectos de llenar los cargos vacantes.
Artículo 78.- Para ser miembro del consejo económico y social se requerirá:
a) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señalados en la ley N°18.893.
b) Tener un año de afiliación, como mínimo, en una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección;
c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y
d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.
La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.
Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos en el artículo 61 y en la letra b) del artículo 62.
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
Artículo 79.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio;
b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c) Inhabilidad sobreviniente;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero;
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 62 de esta ley, y
f) Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representen.
Las causales establecidas en las letras b), c), d), e) y f) precedentes, deberán ser declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo que corresponda, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N°18.593. El consejero que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
Artículo 80.- Si un consejero titular cesare en su cargo, pasará a integrar el consejo el respectivo suplente, por el período que reste para completar el cuadrienio que corresponda.
Artículo 81.- El consejo económico y social comunal tendrá las siguientes funciones:
a) Dar su opinión sobre el plan de desarrollo comunal, las políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión.
b) Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde y del concejo.
c) Opinar sobre todas las materias que el alcalde y el concejo sometan a su consideración.
Artículo 82.- El consejo económico y social comunal podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y debatir materias generales de interés local y elevar sus opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.
Artículo 83.- Los miembros elegidos para integrar este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquel en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio.
El consejo económico y social comunal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con las funciones propias que esta ley encomienda al consejo Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.
En ambos casos, el quórum para sesionar será el de la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la misma mayoría.
Artículo 84.- El consejo económico y social comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno.
Las sesiones serán públicas.
24.- Agrégase el siguiente nuevo Título V:
"TITULO V
DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
Artículo 85.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Párrafo 1°
De la presentación de candidaturas
Artículo 86.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. Esta declaración jurada será hecha ante notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración produce la nulidad de la declaración de candidatura de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.
Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de la elección, conservando empero la titularidad de su cargo. En tal caso, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los jueces de policía local.
Las declaraciones de candidaturas que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que los constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos, segundo y siguientes, y 5° de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 87.- Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establece en el artículo 100 de la presente ley.
Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos.
A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 88.- Las declaraciones de pactos electorales y de los subpactos que se acuerden, así como las candidaturas que se incluyan deberán constar en un único instrumento y se formalizará su entrega, en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 86 para la declaración de candidaturas.
Artículo 89.- A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.
En el caso de los independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
Los subpactos entre independientes y entre éstos y partidos se individualizarán como tales.
Articulo 90.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes, la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.
Artículo 91.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.
Párrafo 2°
De las inscripciones de candidatos
Artículo 92.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
Artículo 93.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Párrafo 3°
De la remisión de sobres
Artículo 94.- Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de sufragios remitirá al Presidente del Tribunal Electoral Regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción.
Párrafo 4°
Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
Artículo 95.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en los Títulos IV y V de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley 18.603.
Artículo 96.- Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 97.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 98.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente/ hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
Sin embargo, en el caso del N° 3 del artículo 99, el cuociente electoral pasará a ser el que siga en el orden decreciente a qué se refiere el inciso anterior si el cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente, si fueren más.
Artículo 99.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos.
2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente.
3) Si el número de candidatos de una o más listas es inferior al de concejales que le haya correspondido, el cuociente será reemplazado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo precedente.
4) Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo 100.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en la cual existan pactos o subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista.
Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto.
Si el número de candidatos de algún Partido o subpacto fuere inferior al de concejales que les correspondiere, o si el candidato independiente que no se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente aplicable pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior, si el cargo sobrante fuera uno, o, el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente.
Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán entre sí según el número de votos que hubieren obtenido.
Artículo 101.- Las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir una o más candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, para los efectos de determinar los cargos a elegir en la lista, los votos de cada candidato independiente, que no forme parte de un subpacto, se considerarán separada o individualmente, como si lo fueran de un partido político integrante del pacto.
Artículo 101 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente, que no forme parte de un pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
Artículo 102.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en la respectiva elección de concejales, siempre que integre la lista más votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos.
De no lograrse la mayoría señalada en el inciso precedente, el concejo repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concej ales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas en la elección efectuada en el concejo, considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa.
Si se produjere un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperíodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el período por ejercer.
En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal.
Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 103.- Dentro de los dos días siguientes a aquel en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.".
25.- Introdücense, en el Título IV, De los Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Título VI, las siguientes modificaciones:
a) Sustituyese el artículo 82, que pasa a ser 104, por el siguiente:
"Artículo 104.- El alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.".
b) Reemplázase el artículo 83, que pasa a ser 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna podrán requerir al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 15% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director Regional del Servicio Electoral.".
c) Sustituyese el artículo 84, que pasa a ser 106, por el siguiente:
"Artículo 106. - Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
d) Sustituyese el artículo 85, que pasa a ser 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- En ningún caso podrá celebrarse más de un plebiscito en una misma provincia, dentro del mismo mes calendario.
El Director Regional del Servicio
Electoral determinará con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, a lo menos, treinta días.".
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser artículo 108, por el siguiente:
"No podrá convocarse a plebiscito dentro del año que preceda a cualquier votación popular.".
f) Sustitúyese el artículo 87, que pasa a ser 109, por el siguiente:
"Artículo 109.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva".
g) Agrégase al artículo 88, que pasa a ser 110, el siguiente inciso segundo:
"En todo caso, no habrá lugar a la designación de apoderados en los plebiscitos comunales.".
26.- Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
"TITULO VII DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES
Párrafo 1°
De las corporaciones y fundaciones municipales
Artículo 111.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Artículo 112.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
Artículo 113.- Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 114.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, letra g).
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 115.- Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Artículo 116.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 117.- La Contraloría General de la República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley orgánica.
Párrafo 2°
De las asociaciones de municipalidades
Artículo 118.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto:
a) La atención de servicios comunes;
b) La ejecución de obras de desarrollo local;
c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;
d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios;
e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 119.- Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:
a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
c) El personal que se dispondrá al efecto, y
d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
Artículo 120.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los; municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicios que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 121.- Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de esta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
Artículo 121 bis.- Las normas establecidas en el presente Título, así como las normas a que ellas se remiten, no se aplicarán a las Corporaciones Culturales dependientes de Municipalidades legalmente constituidas y en funcionamiento a la fecha de vigencia de esta ley, ni en las entidades de que ellas dependan. Dichas Corporaciones Culturales y sus entidades dependientes continuarán rigiéndose por las normas legales reglamentarias que las rijan hasta esa fecha.".
27.- Agrégase al artículo 91 del Título Final, que pasa a ser artículo 124, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No obstante, los plazos de días establecidos en los artículos 52, 68, letra c), 69 y 77 D, así como en el Título V "De las elecciones municipales", serán de días corridos".
28.- Los actuales artículos 89, 90 y 92 del Título Final, pasan a ser artículos 122, 123 y 125, respectivamente, sin modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
La primera elección de concejales a que dé lugar lo dispuesto en el Título V de esta ley, se llevará a efecto el domingo 28 de junio de 1992.
La inscripción en los registros electorales se suspenderá después del quinto día hábil posterior a la publicación de la presente ley.
SEGUNDA.-
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, los secretarios municipales procederán a abrir los registros para la inscripción de las organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los consejos económicos y sociales respectivos, los que permanecerán abiertos por el término de sesenta días.
En la primera constitución de los consejos económicos y sociales comunales, se exigirá a las organizaciones el requisito de antigüedad de un año, contado hacia atrás desde la fecha de publicación de esta ley.
TERCERA.-
Los primeros consejos económicos y sociales comunales se instalaran dentro de los treinta días siguientes a aquel en que asuman los concejos elegidos en conformidad con esta ley.
CUARTA.-
Para los efectos de determinar el número de miembros de los consejos económicos y sociales comunales, en tanto no rija un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con ; posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
QUINTA.-
Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la publicación de esta ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo.
Ejercerá tal facultad mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
QUINTA bis.-
Los funcionarios de carrera de las municipalidades cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasan a i tener la calidad de exclusiva confianza, sea del : alcalde o de éste con acuerdo del concejo, y que debieran abandonar la institución por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito a la respectiva municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración. El Presidente de la República, mediante decreto expedido por el Ministerio del Interior y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, identificará el cargo en la planta respectiva, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.
Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo, con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicios en la administración del Estado, con un tope de ocho meses la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la jubilación en su caso.
SEXTA.-
La primera elección municipal se regirá por las normas de esta ley, con las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias siguientes.
SEPTIMA.-
Para los efectos de determinar el número de concejales que corresponda elegir a cada comuna o agrupación de comunas y para determinar el número mínimo de ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, se considerará el registro electoral vigente al 31 de agosto de 1991.
El Servicio Electoral publicará la resolución respectiva en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley.
OCTAVA.-
Las directivas centrales de los partidos políticos representadas por sus Presidentes y por sus Secretarios Generales, se entenderán facultadas para declarar candidaturas y suscribir pacto o subpactos electorales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88.
En todo caso la declaración deberá ser suscrita por el candidato o por su mandatario.
Los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.
NOVENA.-
Las declaraciones de candidaturas para la primera elección municipal, sólo podrán efectuarse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la elección.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, difundirá la nómina de las candidaturas que se hubieren declarado. Esta publicación surtirá los efectos propios de la inscripción de candidaturas para todos los efectos legales.
Al quinto día siguiente a la última publicación efectuada conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N°18.700.
Las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales/ solo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones. No obstante, el Servicio Electoral no admitirá las declaraciones de candidaturas que no se acompañen de los documentos a que se alude en el inciso segundo del artículo 86 y en el inciso primero del artículo 91 y, en el caso de pactos y subpactos electorales, cuando la documentación que se acompañe no acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3° bis de la ley 18.700. Del mismo modo procederá en el caso que el número de candidatos que incluyan exceda la cifra de cargos a proveer en la respectiva comuna.
Si con motivo de las reclamaciones que se acogieren se anulare una candidatura, los votos que haya obtenido el respectivo candidato se considerarán nulos.
DECIMA.-
Tratándose de las primeras elecciones municipales que se celebren con posterioridad a la publicación de la presente ley, la afiliación de los candidatos pertenecientes a partidos políticos o la no afiliación de los candidatos independientes, a que se refiere el artículo 42 de la ley N° 18.700, deberá existir con diez días de anticipación al vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas.
Con el mismo plazo de anticipación deberá darse cumplimiento a lo estipulado en el artículo 9° de la ley N° 18.700.
UNDECIMA.-
Mientras no entren en funcionamiento los concejos, los actuales consejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño de las funciones que les confiere la legislación vigente.
DUODECIMA.-
Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.
DECIMOTERCERA.-
Lo dispuesto en el artículo 121, respecto de las corporaciones y fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia ciento ochenta días después de la publicación de la presente ley.
DECIMOCUARTA.-
Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
DECIMOQUINTA.-
Los plazos de días contemplados en las disposiciones transitorias de la presente ley serán de días corridos, salvo que la ley estipule que sean de días hábiles.".
Acompaño a V.E. copia de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.
ANTONIO JOSÉ VIERA-GALLO QUESNEY
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
MODIFICA LEY 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Intróducense a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.".
2. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.".
2. bis. Agrégase la siguiente letra f), nueva, al artículo 3°.
"f) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales.".
3. Modíficase el artículo 5° en los siguientes términos:
a) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;".
b) Sustitúyese la letra c), por la siguiente:
"c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la Comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.".
c) Intercálase en la letra g), a continuación de las expresiones "cualesquiera sea su forma de administración", sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), la siguiente frase: "ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos.", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y" finales, por un punto y coma (;); y en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;), y la forma verbal "Establecer" por "Aplicar".
d) Agrégase la siguiente letra i):
"i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el Párrafo 1° del Título VII, y".
c) Agrégase la siguiente letra j):
"j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.".
f) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Las Municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común, entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los límites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos.".
g) Agrégase el siguiente inciso final:
"Las Municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2° del Título VII.".
4. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior cien unidades tributarias mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgente u otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.".
5. Agrégase el siguiente párrafo 3°, nuevo, al Título I, pasando el actual 3° a ser 4°, eliminándose el actual artículo 11.
Párrafo 3°
Patrimonio y financiamiento municipales
Artículo 10 bis.- El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;
b) El aporte que les otorgue el Gobierno Regional respectivo;
c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;
d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de los establecimientos de su dependencia;
f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.
Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto Territorial;
2.- Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
3.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y
4.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación.
La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.".
6. Modifícase el artículo 12 en los siguientes términos:
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal", por "concejo".
7. Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo, y".
8. Sustitúyese, en el inciso primero y en las letras a) y c) del inciso segundo del artículo 17, la frase "consejo de desarrollo comunal", por "concejo".
9. Sustitúyese, en la letra a) del artículo 18, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
10. Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis. Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.
El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un título profesional acorde con la función. A este cargo no se accederá por ascenso.
El administrador municipal podrá ser removido, sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales.
Al administrador municipal le corresponderá:
a) Ejecutar tareas de coordinación de todas las unidades municipales y servicios municipalizados, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
b) Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
c) Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo con el reglamento interno de la municipalidad.
Las funciones de administrador municipal serán reglamentarias por el alcalde, con acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo.".
10 bis. Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación del punto (.), la siguiente oración final: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.".
11. Incorpórase el siguiente artículo 38, nuevo:
"Artículo 38. Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde las personas que sean designadas como titulares en el cargo de secretario comunal de planificación y coordinación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica y de desarrollo comunitario.".
11 bis. Reemplázase en los artículos 28 y 46, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
12. Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42.- Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.".
12 bis. Reemplázase el artículo 48, por el siguiente:
"Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio universal, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.".
13. Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 69.".
14. Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.
Los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que fueren el elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de los cargos públicos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio.
Incurrirán en inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo de alcalde las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.".
15. Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
"a) Pérdida de la calidad de ciudadano;".
b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.".
c) Suprímese la letra c).
d) Reemplázase la letra d), por la siguiente, que pasa a ser c):
"c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes.".
e) Suprímese la letra e).
f) Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
"d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.".
g) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Las causales establecidas en las letras b) y c) serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin embargo, el alcalde no cesará en su calidad de concejal cuando incurriere en alguna incompatibilidad sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.".
15 bis. Agrégase el siguiente artículo 51 bis:
"Artículo 51 bis.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 65.".
16. Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo ni a la representación protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo a las normas del artículo 102, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.".
17. Modifícase el artículo 53 en la forma que a continuación se indica:
a) Intercálase la siguiente letra g):
"g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;".
b) Sustitúyese la letra m), por la siguiente:
"m) Convocar y presidir el concejo, así como el consejo económico y social comunal;".
c) Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82" por "104".
18. Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- El alcalde consultará al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.".
19. Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en su inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal", por "concejo".
b) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como los programas de inversión correspondientes;".
c) En la letra d), reemplázase la expresión "Establecer" por "Aplicar".
d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:
"j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25;".
c) Sustitúyese la letra k), por la siguiente:
"k) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley, y".
f) Sustitúyese la letra l), por la siguiente:
"l) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título VI.".
g) Sustitúyese el actual inciso final por el siguiente, que pasa a ser inciso penúltimo:
"El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, los programas de inversión y el proyecto del plan regulador comunal, así como sus respectivas modificaciones, serán propuestos por el alcalde.".
h) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Al aprobar el presupuesto, el concejo velará por que en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio.".
20. Sustitúyese en el artículo 56 la expresión "consejo de desarrollo comunal" por la frase "consejo y al concejo económico y social comunal".
21. Sustitúyese la oración final del inciso primero del artículo 57, por la siguiente: "Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 y no estén en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 50.".
22. Sustitúyese el Título III, por el siguiente:
"TITULO III
Del Consejo
Artículo 58.- En cada municipalidad un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.
Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;
b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y
c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.
Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Saber leer y escribir;
c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección;
d) Tener su situación militar al día, y
c) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c) Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica tengan contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes, en calidad de demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas. Se entenderá que existe esta causal, además, respecto de los que sean socios o accionistas en más de un 25%, en una persona jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en esta letra.
Artículo 62.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad con excepción de los cargos profesionales en educación, salud o servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 80 de la ley N° 18.834.
Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno;
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias celebradas en un año calendario.
d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y
f) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 64.- Las causales establecidas en las letras a), c), d) y e) y f) del artículo anterior serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a) Elegir al alcalde cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102;
b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde, y formularles las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delito, en que aquél incurriere;
e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal;
f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Constitución Política;
g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
h) Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia.
i) Solicitar informe a las entidades que reciban aportes municipales;
j) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal, y
k) Fiscalizar las unidades y servicios municipales.
Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley.
Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumplan esa tarea, la obligación de representar a aquél los déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde.
Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.
Artículo 68.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 66 se realizará de la siguiente manera:
a) El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo económico y social comunal, cuando corresponda.
b) El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
c) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde.
Si los pronunciamientos del concejo no se produjere dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días después de la fecha de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente.
La primera sesión será presidida por el alcalde electo o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana, sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna y tomará a los concejales el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones propias del cargo.
El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma establecida en el artículo 102, y a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.
Si la sesión de instalación no se efectuare en la fecha indicada o no se hubieren verificado los actos señalados en el inciso anterior, el concejo deberá continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos objetivos.
Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión.
Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.
Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos dos veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.
Artículo 71.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
El secretario municipal o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.
Artículo 72.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.
Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se citará a una nueva sesión, en la que se votará. Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia.
Artículo 73.- Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal.
Los concejales tendrán derecho a percibir una asignación, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que, a continuación se señalan:
a) Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario;
b) Una y media unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, y
c) Dos unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de cien mil habitantes, no pudiendo exceder estas asignación de ocho unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Para los efectos de determinar el número de habitantes por comuna o agrupación de comunas establecidas en los distintos tramos del inciso anterior, se considerará el censo vigente.
La asignación establecida en este artículo no será imponible.
Artículo 74.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramiento o designaciones que deban recaer en los propios concejales.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 75.- El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales se establecerán especialmente aquellas que regulen las audiencias públicas.".
23. Introdúcese el siguiente Título IV, nuevo:
"TITULO IV
Del Consejo Económico y Social Comunal
Artículo 76.- En cada municipalidad habrá un consejo económico y social comunal, compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Este consejo será un órgano de consulta de la municipalidad, que tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades relevantes y en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por el alcalde que los preside y por consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El consejo económico y social comunal estará, además del alcalde, compuesto por el siguiente número de consejeros.
a) Diez miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
b) Veinte miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
c) Treinta miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.
Artículo 77 A.- Del número total de los integrantes de cada consejo económico y social, un 40% será elegido por las juntas de vecinos legalmente constituidas, un 30% por las organizaciones comunitarias funcionales y demás organizaciones comunitarias, comprendiéndose dentro de éstas las organizaciones laborales cuando las haya en la comuna, y el restante 30%, por las organizaciones representativas de actividades productivas de bienes y servicios.
Artículo 77 B.- Para los efectos de esta ley se considerarán:
a) Organizaciones comunitarias de carácter funcional, aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrá considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los centros de madres, los grupos de transferencia tecnológica y de defensa del medio ambiente, las organizaciones de profesionales, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.
b) Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas, comerciales, industriales, de transporte y otras por las que se pague patente municipal. También tendrán este carácter las empresas constituidas en la comuna y que tengan relevancia económica y social, la que será calificada por el concejo.
c) Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical legalmente constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exentas del pago de patente municipal.
Artículo 77 C.- En cada municipalidad deberá abrirse un registro de las organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectiva y de las empresas que realicen actividades relevantes dentro de dicho territorio que, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 A y cumpliendo los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en la elección de los miembros del consejo económico y social comunal.
Artículo 77 D.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo y trigésimo día anterior a aquel en que corresponda renovar por elección popular al Concejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, el que para todos los efectos tendrá el carácter de ministro de fe.
Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro las organizaciones comunitarias que acrediten:
a) Personalidad jurídica vigente, y
b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas, con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción.
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades empresariales que se consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del inciso anterior.
Artículo 77 E.- Las solicitudes de las organizaciones o personas naturales o jurídicas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior no serán inscritas. El secretario municipal, dentro del tercer día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero del artículo precedente, publicará en un diario o periódico de los de mayor circulación en la provincia, si los hubiere, o, en su defecto, de la región, una nómina de las organizaciones inscritas y de las rechazadas. En las comunas donde no hubiere circulación significativa de diarios regionales o provinciales, se fijarán carteles en las sedes municipales, servicios públicos y centros comunitarios.
Artículo 77 F.- Cualquier persona podrá reclamar de la no inclusión o de la inclusión indebida de una organización o persona natural o jurídica en la nómina a que se refiere el artículo anterior. La reclamación deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la nómina, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente. Este deberá resolverla dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. En caso que existiere más de una reclamación, el Tribunal Electoral Regional deberá resolverlas conjuntamente y en un solo acto.
Artículo 77 G.- El Secretario municipal, vencido que sea el plazo para presentar una reclamación sin que se haya formulado alguna o de haberse presentado, notificado que sea de la resolución del Tribunal Electoral Regional que la o las resuelva, deberá citar a las organizaciones y a las personas naturales o jurídicas inscritas, para que se constituyan en asamblea a fin de elegir a los miembros del Consejo Económico y Social que a cada estamento corresponda. La citación deberá señalar expresamente el día, hora y lugar de la reunión.
Se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados en el artículo 77 A. Cada organización o persona natural o jurídica se hará representar en aquéllas por un delegado.
Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente de la misma, encargada de ordenar y dirigir la votación para nominar a los representantes al Consejo, debidamente asistido para ello por el secretario municipal.
Los representantes serán elegidos en votación directa, secreta y unipersonal por los delegados. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta completar el número de consejeros a elegir por el respectivo estamento. Las mayorías inmediatamente siguientes y hasta completar un número igual de consejeros, quedarán elegidos como consejeros suplentes, según el estricto orden de prelación que determine el número de votos obtenidos por cada uno.
En caso de empate de votos, la asignación de el o los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
Se podrá reclamar de la legalidad del procedimiento electoral ante el Tribunal Electoral Regional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebrada la elección, mediante presentación fundada. El Tribunal Electoral Regional deberá pronunciarse sobre la o las reclamaciones que se presenten, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la última reclamación.
Artículo 77 H. En el evento de que, transcurrido el plazo de sesenta días a que alude el inciso primero del artículo 77 D, no se hubieren inscrito en el registro respectivo más de dos organizaciones o personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes que reúnan los requisitos habilitantes o, en su caso, quedaren ejecutoriadas las resoluciones denegatorias de la inscripción de las demás organizaciones que la hubieren solicitado, el Concejo procederá a citar a las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 77 D, no estén incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus delegados a las respectivas asambleas.
Artículo 77 I.- De no ser aplicable la regla prevista en el artículo precedente o si las organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a que se les convoque, el Concejo declarará vacantes los cargos no provistos.
Transcurrido un año desde la fecha de declaración de vacancias el Concejo llamará a nueva inscripción para los efectos de llenar los cargos vacantes.
Artículo 78.- Para ser miembro del consejo económico y social se requerirá.
a) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señalados en la ley N° 18.893.
b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección;
c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y
d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.
La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.
Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos en el artículo 61 y en la letra b) del artículo 62.
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
Artículo 79.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio;
b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c) Inhabilidad sobreviniente;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero;
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 62 de esta ley, y
f) Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representen.
Las causas establecidas en las letras b), c), d), e) y f) precedentes, deberán ser declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo que corresponda, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El consejero que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
Artículo 80.- Si un consejero titular cesare en su cargo, pasará a integrar el consejo el respectivo suplente, por el período que reste para completar el cuadrienio que corresponda.
Artículo 81.- El consejo económico y social comunal tendrá las siguientes funciones:
a) Dar su opinión sobre el plan de desarrollo comunal, las políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión.
b) Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde y del concejo.
c) Opinar sobre todas las materias que el alcalde y el concejo sometan a su consideración.
Artículo 82.- El consejo económico y social comunal podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y debatir materias generales de interés local y elevar sus opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.
Artículo 83.- Los miembros elegidos para integrar este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquel en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio.
El consejo económico y social comunal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con las funciones propias que esta ley encomienda al consejo. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.
En ambos casos, el quórum para sesionar será el de la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la misma mayoría.
Artículo 84.- El consejo económico y social comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno.
Las sesiones serán públicas.".
24. Agrégase el siguiente nuevo Título V:
"TITULO V
De las Elecciones Municipales
Artículo 85.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Párrafo 1°
De la presentación de candidaturas.
Artículo 86.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. Esta declaración jurada será hecha ante notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración produce la nulidad de la declaración de candidatura de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.
Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de la elección, conservando empero la titularidad de su cargo. En tal caso, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los jueces de policía local.
Las declaraciones de candidaturas que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que los constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 87.- Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establece en el artículo 100 de la presente ley.
Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos.
A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3° bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 88.- Las declaraciones de pactos electorales y de los subpactos que se acuerden, así como las candidaturas que se incluyan deberán constar en un único instrumento y se formalizará su entrega, en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 86 para la declaración de candidaturas.
Artículo 89.- A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.
En el caso de los independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
Los subpactos entre independientes y entre éstos y partidos se individualizarán como tales.
Artículo 90.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrado pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.
Artículo 91.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.
Párrafo 2°
De las inscripciones de candidatos
Artículo 92.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
Artículo 93.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Párrafo 3°
De la remisión de sobres
Artículo 94.- Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de sufragios remitirá al Presidente del Tribunal Electoral Regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción.
Párrafo 4°
Del escrutinio general y de la calificación
de las elecciones
Artículo 95.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en los Títulos IV y V de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley 18.603.
Artículo 96.- Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 97.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 98.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
Sin embargo, en el caso del N° 3 del artículo 99, el cuociente electoral pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior si el cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente, si fueren más.
Artículo 99.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos.
2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente:
3) Si el número de candidatos de una o más listas es inferior al de concejales que le haya correspondido, el cuociente será reemplazado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo precedente.
4) Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo 100.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en la cual existan pactos o subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto.
Si el número de candidatos de algún Partido o subpacto fuere inferior al de concejales que les correspondiere, o si el candidato independiente que no se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente aplicable pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior, si el cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente.
Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán entre sí según el número de votos que hubieren obtenido.
Artículo 101.- Las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir una o más candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, para los efectos de determinar los cargos a elegir en la lista los votos de cada candidato independiente, que no forme parte de un subpacto, se considerarán separada o individualmente, como si lo fueran de un partido político integrante del pacto.
Artículo 101 bis.- Para los efectos de los dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente, que no forme parte de un pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
Artículo 102.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en la respectiva elección de concejales, siempre que integre la lista más votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos.
De no lograrse la mayoría señalada en el inciso precedente, el concejo repetirá la votación, circunscrita a los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas en la elección efectuada en el concejo, considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa.
Si se produjere un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperíodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el período por ejercer.
En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal.
Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 103.- Dentro de los dos días siguientes a aquél en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.".
25. Introdúcense, en el Título IV, De los Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Título VI, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el artículo 82, que pasa a ser 104, por el siguiente:
"Artículo 104.- El alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.".
b) Reemplázase el artículo 83, que pasa a ser 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna podrán requerir al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 15% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director Regional del Servicio Electoral.".
c) Sustitúyese el artículo 84, que pasa a ser 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos del artículo anterior, al alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta días ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
d) Sustitúyese el artículo 85, que pasa a ser 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- En ningún caso podrá celebrarse más de un plebiscito en una misma provincia, dentro del mismo mes calendario.
El Director Regional del Servicio Electoral determinará con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, a lo menos, treinta días.".
c) Sustitúyese el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser artículo 108, por el siguiente:
"No podrá convocarse a plebiscito dentro del año que preceda a cualquier votación popular.".
f) Sustitúyese el artículo 87, que pasa a ser 109, por el siguiente:
"Artículo 109.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.".
g) Agrégase al artículo 88, que pasa a ser 110, el siguiente inciso segundo.
"En todo caso, no habrá lugar a la designación de apoderados en los plebiscitos comunales.".
26. Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
"TITULO VII
De las Corporaciones, Fundaciones y
Asociaciones Municipales
Párrafo 1°
De las corporaciones y fundaciones municipales
Artículo 111.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Artículo 112.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
Artículo 113.- Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 114.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, letra g).
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 115.- Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Artículo 116.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 117.- La Contraloría General de la República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley orgánica.
Párrafo 2°
De las asociaciones de municipalidades
Artículo 118.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que le sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto:
a) La atención de servicios comunes;
b) La ejecución de obras de desarrollo local;
c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;
d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios;
c) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 119.- Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:
a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
c) El personal que se dispondrá al efecto, y
d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
Artículo 120.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 121.- Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de esta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
Artículo 121 bis.- Las normas establecidas en el presente Título, así como las normas a que ellas se remiten, no se aplicarán a las Corporaciones Culturales dependientes de Municipalidades legalmente constituidas y en funcionamiento a la fecha de vigencia de esta ley, ni a las entidades de que ellas dependan. Dichas Corporaciones Culturales y sus entidades dependientes continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que las rijan hasta esa fecha.".
27. Agrégase al artículo 91 del Título Final, que pasa a ser artículo 124, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No obstante, los plazos de días establecidos en los artículos 52, 68, letra c), 69 y 77 D, así como en el Título V "De las elecciones municipales", serán de días corridos.".
28. Los actuales artículos 89, 90 y 92 del Título Final, pasan a ser artículos 122, 123 y 125, respectivamente, sin modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La primera elección de concejales a que dé lugar lo dispuesto en el Título V de esta ley, se llevará a efecto el domingo 28 de junio de 1992.
La inscripción en los registros electorales se suspenderá después del quinto día hábil posterior a la publicación de la presente ley.
SEGUNDA.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, los secretarios municipales procederán a abrir los registros para la inscripción de las organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los consejos económicos y sociales respectivos, los que permanecerán abiertos por el término de sesenta días.
En la primera constitución de los consejos económicos y sociales comunales, se exigirá a las organizaciones el requisito de antigüedad de un año, contado hacia atrás desde la fecha de publicación de esta ley.
TERCERA.- Los primeros consejos económicos y sociales comunales se instalarán dentro de los treinta días siguientes a aquel en que asuman los concejos elegidos en conformidad con esta ley.
CUARTA.- Para los efectos de determinar el número de miembros de los consejos económicos y sociales comunales, en tanto no rija un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
QUINTA.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la publicación de esta ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo. Ejercerá tal facultad mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
QUINTA bis.- Los funcionarios de carrera de las municipalidades cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasan a tener la calidad de exclusiva confianza, sea del alcalde o de éste con acuerdo del concejo, y que debieran abandonar la institución por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito a la respectiva municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración. El Presidente de la República, mediante decreto expedido por el Ministerio del Interior y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, identificará el cargo en la planta respectiva, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.
Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo, con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicios en la administración del Estado, con un tope de ocho meses la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la jubilación en su caso.
SEXTA .- La primera elección municipal se regirá por las normas de esta ley, con las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias siguientes.
SEPTIMA.- Para los efectos de determinar el número de concejales que corresponda elegir a cada comuna o agrupación de comunas y para determinar el número mínimo de ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, se considerará el registro electoral vigente al 31 de agosto de 1991.
El Servicio Electoral publicará la resolución respectiva en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley.
OCTAVA.- Las directivas centrales de los partidos políticos representadas por sus Presidentes y por sus Secretarios Generales, se entenderán facultadas para declarar candidaturas y suscribir pactos o subpactos electorales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88.
En todo caso la declaración deberá ser suscrita por el candidato o por su mandatario.
Los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.
NOVENA.- Las declaraciones de candidaturas para la primera elección municipal, sólo podrán efectuarse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la elección.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, difundirá la nómina de las candidaturas que se hubieren declarado. Esta publicación surtirá los efectos propios de la inscripción de candidaturas para todos los efectos legales.
Al quinto día siguiente a la última publicación efectuada conforme lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.700.
Las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones. No obstante el Servicio Electoral no admitirá las declaraciones de candidaturas que no se acompañen de los documentos a que se alude en el inciso segundo del artículo 86 y en el inciso primero del artículo 91, y en el caso de pactos y subpactos electorales, cuando la documentación que se acompañe no acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3° bis de la ley 18.700. Del mismo modo procederá en el caso que el número de candidatos que incluyan exceda la cifra de cargos a proveer en la respectiva comuna.
Si con motivo de las reclamaciones que se acogieren se anulare una candidatura, los votos que haya obtenido el respectivo candidato se considerarán nulos.
DECIMA.- Tratándose de las primeras elecciones municipales que se celebren con posterioridad a la publicación de la presente ley, la afiliación de los candidatos pertenecientes a partidos políticos o la no afiliación de los candidatos independientes, a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.700, deberá existir con diez días de anticipación al vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas.
Con el mismo plazo de anticipación deberá darse cumplimiento a lo estipulado en el artículo 9° de la ley N° 18.700.
UNDECIMA.- Mientras no entren en funcionamiento los concejos, los actuales consejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño de las funciones que les confiere la legislación vigente.
DUODECIMA.- Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.
DECIMOTERCERA.- Lo dispuesto en el artículo 121, respecto de las corporaciones y fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia ciento ochenta días después de la publicación de la presente ley.
DECIMOCUARTA.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
DECIMOQUINTA.- Los plazos de días contemplados en las disposiciones transitorias de la presente ley serán de días corridos, salvo que la ley estipule que sean de días hábiles.
Habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el Presidente de la República y dado cumplimiento a lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, marzo 17 de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Gonzalo D. Martner Fanta, Subsecretario del Interior Subrogante.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 16 de marzo de 1992, declaró:
1. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 6° del N° 4 del artículo único del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional sino de ley ordinaria o común.
2. Que las siguientes disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto son inconstitucionales y, en consecuencia, deben ser eliminadas:
a) En el N° 4, la frase que expresa: "o participar en corporaciones de derecho público", contenida en el inciso primero del artículo 6°.
b) En el N° 23, los incisos segundo y tercero del artículo 77 A.
c) En el N° 24, la parte que expresa: "y el derecho a percibir la remuneración correspondiente", contenida en el inciso tercero del artículo 86.
3. Que se declaran constitucionales loa artículos 66 y 75, contenidos en el N° 22 del artículo único del proyecto, en el entendido que se expresa en los considerandos 8° y 9°, respectivamente.
4. Que los demás preceptos del proyecto de ley remitido son constitucionales.
Santiago, marzo 16 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.