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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.250

MODIFICA LOS LIBROS I, II Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN CON EL CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO, LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LA JURISDICCIÓN LABORAL, Y OTROS TEXTOS LEGALES..

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 21 de mayo, 1991. Mensaje en Sesión 1. Legislatura 322.

MODIFICA LOS LIBROS I, II, Y V DEL CODIGO DEL TRABAJO EN RELACION CON EL CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO, LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES Y LA JURISDICCION LABORAL Y OTROS TEXTOS LEGALES. (BOLETÍN N° 360-13).

Honorable Cámara de Diputados:

Someto a consideración de la H. Cámara de Diputados un proyecto de ley que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo, referidos al Contrato Individual del Trabajo y a la Capacitación, a la Protección de los Trabajadores, y a la Jurisdicción Laboral, respectivamente, a la vez que propone la modificación o establecimiento de normas de naturaleza laboral que se encuentran en otros cuerpos legales.

Este proyecto de ley, junto con otros que se han sometido a consideración del H. Congreso Nacional, constituye un esfuerzo muy sustantivo del Gobierno que presido por dar lugar a una nueva institucionalidad laboral que modifique y perfeccione la anterior y que materialice los objetivos de promover relaciones laborales más justas y modernas, coherentemente con los esfuerzos de crecimiento económico y desarrollo sostenido, en los que el país se encuentra empeñado.

Este proyecto completa el proceso de modificaciones al Código del Trabajo.

Al igual que los anteriores, el Proyecto que presento en esta oportunidad se ha elaborado teniendo presente todas las consideraciones técnicas del caso y recogiendo la mayor experiencia posible tanto de la aplicación que ha resultado de las normas vigentes, como de los planteamientos o sugerencias hechas por las propias partes involucradas, a través de los organismos gremiales y sindicales más representativos del país, con quienes se ha tenido un contacto e intercambio muy frecuente.

El proyecto que someto a consideración de esta H. Cámara de Diputados abarca muy diversas materias vinculadas a los contenidos de los Libros I y II del Código del Trabajo, sobre contrato individual de trabajo y protección de los trabajadores; propone varias innovaciones en materia de procedimiento laboral, y, finalmente, propone nuevas normas o modificaciones de las ya existentes, todas de naturaleza laboral, que se encuentran en otros cuerpos legales.

Los aspectos más sustantivos, de esta iniciativa son los que a continuación se exponen:

1.- Modificaciones a los Libros I y II del Código del Trabajo:

I.- En materia de formalidades del contrato de trabajo, se proponen fundamentalmente dos innovaciones, ambas con el objetivo de dotar de mayor protección al trabajador y otorgarle una mayor certeza o seguridad jurídica, como de facilitar la fiscalización por los organismos respectivos. En primer lugar, se reduce a cinco días la obligación del empleador de escriturar el contrato cuando se trate de faenas transitorias o de temporada. Además, se establece un sistema que le permita al trabajador tomar conocimiento anticipado de las modificaciones al contrato que le ofrezca su empleador o bien, exigir la presencia en el acto modificatorio de la directiva sindical o de los delegados sindical o del personal correspondiente o del inspector del trabajo respectivo u otras autoridades a las que la ley otorga el carácter de ministro de fe.

En relación con el contrato a domicilio, al proponerse la derogación del inciso tercero del artículo 8°, lo que se pretende, es que, cuando la prestación de servicios que se realiza en el domicilio del trabajador o en el lugar que este libremente elija -en tanto cumpla con los presupuestos de hecho para dar lugar a una relación laboral- tal prestación quede plenamente incorporada a la normativa propia del contrato de trabajo y del Código del ramo. Ello permitirá que no quede expresamente excluida a priori, como sucede en la actualidad, aún cuando se acreditaran cada uno de los elementos que dan lugar a un contrato de trabajo de conformidad con las normas generales establecidas en el Código del Trabajo. Con todo, en atención a las especiales características de dicha prestación de servicios, se excluirá expresamente a dicho contrato de las normas sobre jornada comunes al resto de los trabajadores, para lo cual se propone, además, una modificación en dicho sentido al artículo 23°.

II.- En relación con la normativa sobre jornada de trabajo, se proponen innovaciones al artículo 26°, con el objeto de consagrar el principio que la jornada ordinaria podrá tener una duración superior a las 48 horas semanales, sólo cuando las labores concretas de que se trate tengan una naturaleza intermitente, discontinua o requieran de la sola presencia del trabajador, o cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso y los trabajadores deban mantenerse a disposición del público. De este modo, se corrige una discriminación de la norma actual que atribuye a priori, a toda una categoría de trabajadores -buena parte de los que se desempeñan en restaurantes, hoteles y clubes- una calidad que les obliga a una jornada mayor, cualquiera sea la modalidad efectiva en que en cada caso se verifique la prestación de los servicios.

En relación con la misma materia, se proponen innovaciones atingentes al personal que se desempeña a bordo de buses intercomunales, ferrocarriles y vehículos de carga terrestre, para distinguir la jornada de trabajo de los descansos o del tiempo sin cumplir labor entre tumos laborales. Con ello, se recoge un planteamiento a empleadores y trabajadores que debiera racionalizar y flexibilizar esta modalidad peculiar de prestación de servicios a la vez que facilitar o hacer posible una más adecuada fiscalización en esta área. Asimismo, se regula la extensión máxima de los tumos de trabajo de los choferes de la locomoción colectiva urbana, recogiéndose también una necesidad que dice relación no sólo con los trabajadores de esta actividad, sino con exigencias de seguridad que afectan a la comunidad toda, y en especial a los usuarios.

Finalmente, y en relación con la jornada extraordinaria de trabajo, se propone una modificación al artículo 312, para ratificar la naturaleza extraordinaria del sobretiempo. En efecto, de lo que se trata, es de prohibir expresamente un pacto en el propio contrato de trabajo, de naturaleza indefinida, por el cual se estipula una jornada superior a la ordinaria. En la misma línea, se propone la derogación del inciso segundo del artículo 29°, el que es repetitivo e innecesario dado lo señalado en el artículo 37° que norma las excepciones al descanso en días domingos y festivos. No obstante lo cual, su inclusión en el párrafo sobre normas generales de jornada de trabajo, sugiere equívocamente la posibilidad, como norma general, de pactar sobretiempo en días domingo y festivos, lo que no es efectivo, constituyendo ésta, razón suficiente para su definitiva derogación.

III.- En materia de descansos se proponen dos innovaciones. Por una parte, se consagra para los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras, un descanso mínimo de ocho horas diarias. Esta norma, necesaria respecto de trabajadores que por la naturaleza de sus laborales no están afectos a jornada de trabajo, se consagra no obstante con la adaptación necesaria a las diversas modalidades de la actividad, puesto que dicho descanso podrá cumplirse, parcial o completamente, a bordo de las naves, cuando no sea posible hacerlo en tierra.

En relación con los trabajadores de establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, -los que están excluidos de la obligación del descanso dominical se establece, que al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario, deberá concederse en día domingo.

IV.- En relación con las remuneraciones y su protección, el proyecto propone cambios en varios aspectos.

En primer lugar se elimina la excepción a las normas sobre ingreso mínimo para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años, que contempla la actual legislación. Se los asimila a la remuneración mínima que la ley ha fijado para otros trabajadores, que se encuentran también en condiciones especiales de productividad y empleo, como es el caso de los menores de 18 años.

En relación con los trabajadores remunerados exclusivamente por día, se corrige una discriminación en contra de aquellos cuya remuneración se encuentre constituida tanto por un sueldo base diario como por trato u otra modalidad que la haga variable; lo que se propone es que el pago del día domingo considere no sólo el sueldo base diario, sino el promedio de lo devengado en el respectivo período de pago. Asimismo, se amplían analógicamente aquellas circunstancias no imputables al trabajador, que devienen en inasistencias que no le hacen perder el derecho al pago del día domingo.

En materia de gratificaciones legales, con el objeto de ratificar su naturaleza jurídica vinculada a los resultados de la empresa, lo que se propone es que su pago no se transforme, en la práctica, en un ítem más de la remuneración mensual fija del trabajador. Para ello se establece que aquella parte que no exceda de 4.75 ingresos mínimos mensuales, se cancele, a lo más, en dos o cuatro parcialidades, según se pacte individual o colectivamente.

Finalmente, en relación con las preferencias de los créditos laborales en caso de quiebra o concurso de acreedores, se propone reemplazar el actual límite que afecta al privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral. Actualmente dicho límite, respecto de cada beneficiario, es de un monto igual a quince ingresos mínimos mensuales. Se propone su reemplazo por el de cinco ingresos mínimos por cada año de servicios y fracción superior a seis meses.

Al mismo tiempo, se incluyen modificaciones al procedimiento de pago de dichos créditos, facilitando su pago por la vía administrativa en todos aquellos casos en que no sea necesario el requisito previo de una sentencia judicial de carácter declarativo. Finalmente, se zanja definitivamente una cuestión que en principio dio origen a interpretaciones encontradas, en el sentido de si privilegios establecidos en leyes especiales, tales como la prenda industrial, prefieren a los créditos de primera clase y entre ellos, los de origen laboral. Recogiendo una jurisprudencia ya uniforme sobre la materia, el proyecto resuelve legalmente el punto en favor de los créditos laborales.

Todas estas proposiciones, sin menoscabar los intereses de otros acreedores ni afectar el procedimiento concursal, contribuirán tanto a dotar de una mayor protección a los trabajadores, como a facilitar el pago de los créditos que emanan del trabajo.

V.- En materia de feriado, el proyecto propone una serie de innovaciones, todas la cuáles contribuirán a garantizar de un modo más adecuado este derecho.

Entre éstas, la obligatoriedad del uso efectivo de al menos un período de vacaciones acumuladas antes que nazca el derecho a un tercer período; la posibilidad de imputar a vacaciones futuras el período de hasta tres días que solicite el trabajador en el evento del nacimiento de un hijo; y la ampliación del feriado progresivo, en virtud de los servicios prestados, continuamente o no, a uno o varios empleadores.

VI.- En lo que dice relación con los contratos especiales, se plantean fundamentalmente, las siguientes innovaciones:1.- Contrato de trabajadores agrícolas: Se establecen condiciones mínimas e irrenunciables de trabajo para aquellos trabajadores que se desempeñen en faenas transitorias o de temporada en actividades agrícolas, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera.

Dichas condiciones mínimas e irrenunciables se refieren en primer lugar a la obligación del empleador de proporcionar condiciones de alojamiento higiénico y adecuado, cuando, de acuerdo a las condiciones climáticas y demás propias de la faena de que se trate, el trabajador no pueda acceder a un alojamiento tal, que atendida la distancia y medios de comunicación le permita desempeñar las labores contratadas. Asimismo, será obligación del empleador proporcionar las condiciones adecuadas e higiénicas que permitan a los trabajadores mantener, preparar y consumir sus alimentos. Incluso, será su obligación proporcionar la alimentación misma, si la distancia o las dificultades de transporte no hacen posible al trabajador su adquisición.

Finalmente, será también obligación para el empleador proporcionar los medios de transporte adecuados que reúnan los requisitos de seguridad que corresponda, cuando atendida la distancia entre la ubicación de las faenas y el lugar en que el trabajador aloje o pueda alojar, no existiesen medios de transporte público entre ambos puntos.

Estas normas, incorporadas a la naturaleza del contrato, junto con el perfeccionamiento de la normativa general que regula la obligación del empleador -también de la naturaleza del contrato de trabajo- de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, contribuirán sin duda a mejorar cualitativamente las condiciones materiales en que un número cada vez mayor de trabajadores se desempeñan temporada a temporada en estas importantes y significativas áreas de actividad.

2.- Contrato de trabajadores embarcados o gente de mar: El objetivo de las normas que se proponen es mejorar la normativa que regula este contrato teniendo especial consideración de la particular condición de tratarse de servicios prestados a bordo de naves, durante la navegación, así como la confluencia de situaciones propiamente de orden laboral con otras propias de las exigencias de la navegación misma y de la seguridad a bordo de las naves que se da en esta área. Por una parte, se pretende su modernización al distinguir un componente de otro y eliminar, a la vez, una serie de anacronismos que afectan esta normativa.

Por otra parte, se busca paliar, hasta donde resulta posible, algunas situaciones que afectan a estos trabajadores, respecto del resto, precisamente por su ineludible condición de embarcados.

En cuanto al primer aspecto, se propone eliminar la duplicidad de instrumentos contractuales actualmente existente que deriva de la existencia de un contrato de trabajo por una parte -el que da cuenta de la convención laboral existente entre la partes- y el contrato de embarque, cuya finalidad no es de orden laboral sino que guarda relación con el cumplimiento de exigencias derivadas de la normativa sobre navegación y su fiscalización por parte de la autoridad marítima. Para tales efectos, se elimina el contrato de embarque, estableciéndose en su reemplazo, la obligación para el empleador de consignar sus contenidos para los efectos de las leyes sobre navegación, en la documentación de la nave, esto es, en el rol de la misma.

En cuanto a las normas propiamente laborales, se proponen algunas innovaciones sobre algunas materias que buscan mejorar dicha normativa, entre las cuales merece destacarse la referida al tratamiento del sobretiempo y los descansos. Si bien es claro que no puede innovarse en cuanto a la obligación que tiene el hombre de mar de laborar una jornada de siete días a la semana cuando se encuentra navegando o a desarrollar, también estando la nave fondeada en puerto, algunas actividades en día domingo y festivo, parece razonable y coherente establecer que, para los efectos remuneracionales y de los descansos, su jornada sea similar a la del resto de los trabajadores, esto es, de cuarenta y ocho horas semanales. Así, lo que se propone, es consagrar algunas normas, cada vez más extendidas en los instrumentos colectivos del sector, en virtud de las cuales, por una parte, el exceso de 48 horas semanales siempre origina el recargo propio del sobretiempo, y por otra, la obligación del empleador de otorgar, al término del viaje, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período de embarco.

3.- Contrato de trabajadores portuarios eventuales: Lo que se propone a este respecto es innovar en cuanto al tratamiento legal de los convenios de provisión de puestos de trabajo. En efecto, se propone establecer, como elemento de la naturaleza de dicho instrumento, la obligación para el empleador o empleadores que lo celebren, de ofrecer la garantía de un número de accesos a puestos de trabajo, suficientes como para asegurar, al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.

Dicha propuesta, concordada con los empleadores y trabajadores del sector, propenderá a una mayor estabilidad laboral para los trabajadores efectivamente vinculados a la actividad sin afectar el nivel de eficiencia y competividad de los puertos, requisito necesario para asegurar plenamente los objetivos de crecimiento en que se encuentra empeñado el país.

4.- Contrato de trabajadores de casa particular: Sin perjuicio de las modificaciones legales que recientemente han beneficiado a este sector de trabajadores, se propone en primer lugar innovar en relación con su jornada diaria y descansos, ampliándose el descanso absoluto de diez a doce horas diarias al menos, distinguiendo a este respecto los trabajadores que no viven en la casa del empleador respecto de aquellos que sí lo hacen.

En cuanto a los primeros, se propone una homologación conceptual con los trabajadores que se desempeñan en labores intermitentes o discontinuas, señalándose en consecuencia, que dichos trabajadores no podrán en ningún caso cumplir una jornada que exceda de 12 horas diarias, gozando dentro de dicha jornada, de un descanso no inferior a una hora.

Respecto de los trabajadores que viven en la casa del empleador, y en virtud del mismo criterio, se amplía su descanso absoluto de diez a doce horas diarias. No obstante, se establece además, que parte muy sustantiva de éste, deberá otorgarse en forma ininterrumpida. En efecto, lo que se propone, es que un mínimo de nueve horas deberá normalmente otorgarse entre el término de la jornada diaria y el inicio de la del día siguiente.

A través de estas normas no sólo se garantiza una jornada similar a la de otros trabajadores que pueden encontrarse en situación análoga en cuanto a la continuidad de sus servicios, sino se asegura, además, la existencia de un descanso ininterrumpido -normalmente nueve horas- elemento indispensable para dotar de mayor justicia a este tipo particular de relación laboral.

En segundo término, en relación con la remuneración de estos trabajadores, se innova en el sentido de establecer una remuneración mínima en dinero. Con el objeto de facilitar la implementación de esta norma y dar lugar a un adecuado ajuste, se establece que dicha norma entrará en vigencia junto con el primer reajuste de dicho ingreso que se haga a partir del inicio del año 1992.

VII - El proyecto contiene, asimismo, algunas proposiciones vinculadas al trabajo de la mujer. Además de proponerse la supresión o modificación de algunas normas ya anacrónicas referidas al trabajo de las mujeres, se innova en el sentido de dar lugar a la posibilidad que, cuando ambos padres trabajen dependientemente, cualquiera de ambos y a elección de la madre, pueda gozar de la licencia necesaria para asumir el cuidado de los hijos menores de un año en el evento de que estos requieran atención en el hogar con motivo de enfermedad grave. Tal innovación, que recoge una tendencia cultural que se expande progresivamente en tomo al rol de la pareja y su co-responsabilidad en el cuidado de los hijos, elimina una posible fuente de discriminaciones y reconoce en plenitud el similar rango e importancia del trabajo de la mujer en relación con el de su pareja.’

VIII- Finalmente, en lo que dice relación con los Libros I y II del Código del Trabajo, el proyecto propone la incorporación de un Título especial referido a las prácticas desleales y su sanción. En efecto, del mismo modo como dicho cuerpo legal establece un criterio normativo y sancionatorio de las conductas desleales contrarias a la actividad y libertad sindical y a la negociación colectiva y sus procedimientos, lo que se propone es la sanción de las acciones que constituyan un impedimento o entorpecimiento indebido o desleal del ejercicio de los derechos de los trabajadores, emanen éstos de la ley o la convención.

Particularmente, se reputará una práctica de este tipo, la presión de cualquier forma ejercida en contra de un trabajador destinada a obtener la renuncia a su trabajo o la modificación de su contrato, o su inhibición de ejercer los derechos, emanados de la ley o la convención. Asimismo, la contratación simulada a través de terceros, o la alteración de la individualidad del que contrata, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales o convencionales correspondientes, o de impedir el ejercicio por parte de los trabajadores de los derechos correlativos a éstas.

Tal como se establece respecto de las prácticas antisindicales y las prácticas desleales en relación con la negociación colectiva y sus procedimientos, el conocimiento de dichas infracciones quedará entregado a los Juzgados de Letras del Trabajo, consignando el proyecto, en cuanto al procedimiento que se establece y a las facultades de las que se encuentra dotada la magistratura referida, las mismas normas que se establecen en el proyecto de ley sobre Organizaciones Sindicales y Negociación Colectiva sobre esta materia, el que fue recientemente aprobado por el H. Congreso Nacional.

2 - Modificaciones al Libro V del Código del Trabajo:

Las normas que se proponen a este respecto persiguen fundamentalmente facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia laboral, y dar lugar a un procedimiento más expedito y eficaz, fundamentalmente a través de su concentración en una sola audiencia y un mejor sistema de distribución y conocimiento de los asuntos laborales en segunda instancia.

Los aspectos más sustantivos de las normas que se proponen son los siguientes:

I.- En materia de notificaciones, se reemplaza el sistema de notificación por el estado diario por el sistema de carta certificada a las partes. Al reponerse este sistema tradicional en el procedimiento laboral, que tan buenos resultados dio anteriormente, se busca aliviar administrativamente a la secretaría del Tribunal de un procedimiento de cuyo estricto cumplimiento depende la ritualidad del proceso, obliga a una carga que muchas veces excede las posibilidades de dicha secretaría. El nuevo sistema, mucho más expedito y eficaz para las partes como modo de tomar conocimiento de las resoluciones del Tribunal, amerita con todo, llevar un registro periódico de las resoluciones dictadas, pero con la única finalidad y responsabilidad del funcionamiento regular del tribunal.

Las notificaciones personales o por cédula se realizarán por alguno de los receptores del tribunal o por otro funcionario del mismo designado por el juez, y excepcionalmente, por Carabineros de Chile.

II - Se establece, como norma general la gratuidad de las notificaciones para los trabajadores que tengan el carácter de demandantes y para las partes que gocen del privilegio de pobreza.

III.- Se propone la concentración del procedimiento en una audiencia de conciliación y prueba. Este sistema, -aún más concentrado, puesto que se contestaba en la misma audiencia-, rigió durante la vigencia del Código del Trabajo de 1931 y dió buenos resultados en la práctica. Ahora, se propone que, una vez contestada la demanda, o la reconvención o las excepciones dilatorias en su caso, la conciliación y prueba se verifiquen en una sola audiencia. De este modo, se concentra el procedimiento a la vez que se garantiza que las partes concurran a rendir la prueba con pleno conocimiento de las acciones y excepciones planteadas por cada una de ellas.

Además, si es que de la demanda por una parte y de la contestación, reconvención o excepciones dilatorias por otra, no apareciesen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, se le permite al juez de la causa fallar de inmediato o se le impone el hacerlo, a más tardar dentro de tercero día.

IV.- En relación con la segunda instancia, fundamentalmente se propone reducir la prueba a la documental que las partes rindan antes de la vista de la causa y se establece un sistema por el cual se garantice la vista y fallo de las causas laborales en un plazo que no exceda de los dos meses.

Junto con los aspectos más fundamentales antedichos, se proponen otras normas todas las cuales persiguen acortar el procedimiento sin desmedro de los derechos procesales de las partes. Si bien resulta necesario para alcanzar dicho propósito a plenitud, una mayor dotación y un mejor funcionamiento de los Tribunales, estoy seguro de que todas ellas contribuirán al objetivo señalado, el que resulta de la mayor importancia para el Gobierno que presido. Puesto que, no puede hablarse con propiedad de justicia y equidad laboral si no es posible que los derechos que establece la ley sean declarados o materializados con prontitud y eficacia por los órganos llamados constitucionalmente a hacerlo.

2.- Modificaciones a otras normas de naturaleza laboral:

El proyecto que someto a consideración de esa H. Cámara contiene, además, proposiciones que modifican o complementan otros cuerpos legales de naturaleza laboral o que contienen normas de dicho carácter:

I.- Para los efectos de materializar el cambio de régimen en cuanto al límite del privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral y al procedimiento de pago de los créditos de origen laboral, tal como se haya expuesto precedentemente, se propone modificar en lo pertinente el artículo 2472 del Código Civil y el artículo 148 de la ley 18.175, de 1981, sobre Quiebras.

II.- Con el objeto de materializar legalmente un criterio que ya se había anunciado al conocer esta H. Cámara el proyecto de iniciativa del Ejecutivo sobre Centrales Sindicales, se propone una modificación a las normas del Decreto Ley N° 2757 sobre Asociaciones Gremiales, a objeto de hacer aplicables sus normas a las personas que tengan la calidad de pensionadas o montepiadas. De tal modo, se hará posible su organización en Asociaciones de Pensionados, -y en los diversos grados que dicha normativa establece-, de un modo flexible y expedito, concretándose una necesidad y aspiración reiteradamente expresada por pensionados y montepiados y a la cual el Gobierno se comprometió atender mediante una propuesta de su iniciativa.

III.- Con el objeto tanto de incentivar la suscripción de los convenios de provisión de puestos de trabajo para los trabajadores portuarios eventuales en los términos que se señalan en el nuevo artículo 130-A del Código del Trabajo, -según se señalara precedentemente-, como de facilitar el dar acceso a la capacitación profesional a estos trabajadores, se propone una modificación al Estatuto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en virtud de la cual los empleadores podrán capacitar a los trabajadores afectos a dichos instrumentos, haciendo uso de las franquicias tributarias que dicho cuerpo normativo establece.

IV.- Complementariamente a las proposiciones relativas al Libro V del Código del Trabajo, se introducen modificaciones a las normas sobre notificaciones contempladas en la ley N° 17.322 sobre cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de las instituciones de previsión y sobre gratuidad en materia de interposición de recursos de queja contenidas en el artículo 549°, del Código Orgánico de Tribunales.V.- Finalmente, se propone un artículo interpretativo de la ley 19.010 que establece normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, promulgada con fecha 23 de noviembre de 1990 y cuya vigencia se inició a partir del 1° de diciembre del mismo año.

La referida ley, por la unanimidad de los integrantes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, eliminó la causal de terminación del contrato de trabajo consistente en el desahucio escrito del empleador, contemplada en el artículo 155 letra f, del Código del Trabajo. Dicha norma, junto con el resto de las contenidas en el Título V del Libro I de dicho cuerpo normativo, fue expresamente derogado por el artículo 21 de la nueva ley.

Al mismo tiempo, el artículo 3a del nuevo cuerpo legal, junto con mantener la institución del desahucio sólo para algunas categorías de trabajadores, introdujo en su inciso primero, una nueva causal de terminación del contrato de trabajo.

Fue el espíritu manifiesto del proyecto presentado por el ejecutivo, y así se recogió en su discusión y aprobación parlamentaria, el que los beneficios que la anterior legislación asociaba a la terminación del contrato por desahucio del empleador, no quedasen sin efecto, sino que se asociasen a partir de la vigencia de la nueva ley, a la aplicación de la nueva causal de terminación, contenida como ya se ha dicho, en el inciso primero de su artículo tercero.

Manifestación clara de ello, es por ejemplo, la disposición contenida en el artículo 5a de la ley 19.010, que simplemente, mantuvo las indemnizaciones que la anterior norma asociaba a la aplicación de la causal del artículo 155 letra f, del Código del Trabajo, haciéndolas procedentes para el caso de aplicación de la nueva causal establecida en el artículo 3°.

Dicho espíritu quedó, además, de manifiesto durante la discusión y tramitación de la nueva ley, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados. Ejemplo de ello, es la indicación formulada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la H. Cámara de Diputados al mismo artículo 3°, en orden a agregarle un inciso final por el cual se estableció que las causales de dicho artículo no podrán ser invocadas con respecto de trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional. Dicha norma, que se encontraba vigente en la ley 18.469, pero referida solamente a la causal del artículo 155 letra f, del Código del Trabajo, fue incorporada precisamente, tal como lo consignan las actas correspondientes, en la inteligencia de que todos los beneficios asociados a la aplicación de dicha causal, son plenamente procedentes y deben entenderse extendidos a la nueva modalidad establecida por la ley 19.010.

No obstante, en los primeros meses de aplicación de la nueva ley, se han recogido algunas inquietudes de algunos sectores laborales y empresariales sobre el alcance y efecto de las nuevas disposiciones, algunas de las cuales se han traducido ya, en presentaciones a la Dirección del Trabajo solicitando un pronunciamiento sobre la materia. Esta autoridad, recientemente, ha recogido y ratificado precisamente los criterios arriba expuestos.

En efecto, en Dictamen N° 13.666 de febrero de 1991, ha señalado que, las referencias hechas en el artículo 10° de la ley 18.602 referido a la aplicación del desahucio del personal docente de los colegios del sector subvencionado, al artículo 155 letra f, del Código del Trabajo, deben entenderse hechas precisamente a la nueva causal de terminación del contrato contemplado en el artículo 3° de la ley 19.010.

En consecuencia, el objeto del artículo 8a de este proyecto, es el de aclarar legal y definitivamente el alcance y sentido de las disposiciones de la citada ley N° 19.010.

La H. Cámara, en el convencimiento de que este proyecto, al igual que los restantes a que se ha hecho referencia, contribuirá a modernizar y conferir mayor legitimidad social a nuestras instituciones laborales, y tendrá sin duda incidencia en el propósito de avanzar en la modernización y el desarrollo del país en condiciones de mayor justicia y equidad, tengo el alto honor de someter a consideración de esa H. Cámara de Diputados, con urgencia en todos sus trámites, la que para los efectos de lo establecido en los artículos 26° y siguientes de la Ley N° 18.918, califico de simple, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

1.- Reemplázase el inciso final del artículo 6° por el siguiente:

"El contrato es colectivo cuando se celebra entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo o de remuneraciones por un tiempo determinado.".

2.- Elimínase el inciso tercero del artículo 8°.

3.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 9°, por los siguientes:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de faenas transitorias o de temporada, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de cinco unidades tributarias mensuales.".

4.- Agrégase al artículo 11° el siguiente inciso:

"Las modificaciones a que se refiere el inciso primero deberán ser puestas en conocimiento del trabajador con, a lo menos, tres días hábiles de anticipación a la fecha prevista para su suscripción, pudiendo éste, dentro del mismo plazo, exigir la presencia de cualesquiera de las personas indicadas en los incisos primero y segundo del artículo 19 de la ley 19.010, en el acto de suscripción.

5.- Derógase el artículo 15°.

6.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23° por el siguiente:

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los trabajadores que prestan sus servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".

7.- Agrégase el siguiente artículo 23°-A:

"Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras, tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas diarias, el que podrá cumplirse total o parcialmente en tierra, si se trata de naves que recalen en forma periódica.

Durante la navegación, o si las faenas requieren que ésta se prolongue por una o más noches, el descansó mínimo podrá cumplirse a bordo de la nave.

Si de conformidad con lo dispuesto precedentemente, el descanso se cumpliera o completara a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.".

8.- Reemplázase el artículo 25° por el siguiente:

"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de choferes de vehículos de carga terrestre y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de ciento noventa y dos horas mensuales, sin perjuicio de los descansos o de la espera que les corresponda cumplir entre tumos laborales sin realizar labor, tiempo que no será imputable a la jornada.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la rutas una jornada de doce o más horas, deberán tener un descanso mínimo de ocho horas. En ningún caso, el chofer podrá manejar más de cinco horas continuas.".

9.- Agrégase el siguiente artículo 25°-B:

"Si en la locomoción colectiva urbana, las partes acordaren cumplir en tumos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de duración, con un descanso mínimo de ocho horas entre tumo y tumo. En todo caso, los choferes de la locomoción colectiva urbana no podrán manejar más de tres horas continuas."

10.- Reemplázase el artículo 26° por el siguiente:

"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23° no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.".

11.- Derógase el inciso segundo del artículo 29°.

12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 31a por el siguiente:

"Las horas extraordinarias deberán pactarse por escrito, pero no podrán ser convenidas en ningún caso en el contrato de trabajo.".

13.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 37° por el siguiente:

"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación de las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios aplicándose la norma del artículo 35°. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por tumos para no paralizar el curso de las labores.".

14.- Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso tercero del artículo 37°, pasando los incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto:

"No obstante, en los establecimientos a que se refiere el N° 7 del inciso primero, al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábados, domingos o festivos o en los períodos inmediatamente anteriores a Navidad, Fiestas Patrias u otras festividades.".

15.- Derógase el inciso cuarto del artículo 43°.

16.- Reemplázase el artículo 44° por el siguiente:

"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos de conformidad al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Para los efectos del presente artículo se entiende por trabajador remunerado exclusivamente por día, aquel cuyo sistema remuneracional no contempla el pago de los días domingos y festivos, o de los días de descanso compensatorio, en su caso, cualquiera sea la periodicidad con que se liquiden las remuneraciones respectivas.

No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones especiales u otras.

Para gozar del derecho que establece el inciso primero de este artículo, el trabajador deberá haber cumplido la jornada diaria completa de todos los días trabajados por la empresa o sección correspondiente, en la semana respectiva. Perderá el derecho si registra atrasos que excedan de dos horas en la semana o de cuatro horas en el mes calendario.".

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 34°.

No harán perder este derecho las inasistencias debidas a enfermedad común o a accidentes del trabajo, salvo que abarquen un período semanal completo. Tampoco harán perder este derecho las inasistencias debidas a permisos concedidos por el empleador o al ejercicio del derecho de huelga, y en general, a todos aquellos casos en que la ausencia del trabajador obedezca al ejercicio de un derecho.".

17.- Reemplázase el artículo 50° por el siguiente:

"Las gratificaciones legales establecidas en el artículo 46a deberán ser pagadas a los trabajadores una vez devengadas. Si el empleador optase por la modalidad establecida en el artículo 49a, podrá anticipar el pago de la gratificación de cada trabajador hasta en dos parcialidades durante el respectivo ejercicio. Por contrato colectivo, podrá pactarse dicho pago hasta en cuatro parcialidades en el mismo período.

El anticipo a que se refiere el inciso precedente no estará afecto a restitución, cualquiera sea la utilidad líquida que se obtuviere.

Podrán deducirse de las gratificaciones legales, aquellas que las partes pacten de conformidad con el artículo 45° o cualesquiera otras remuneraciones que se convengan con imputación expresa de las utilidades de la empresa, siempre y cuando se paguen de conformidad con lo dispuesto en este artículo.".

18.- Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso primero del artículo 57°, pasando los incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto:

"Asimismo, el empleador deberá descontar y depositar las cantidades que el trabajador le indique en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o cooperativa de viviendas. Este descuento no podrá exceder del 30% de la remuneración total del trabajador.".

19.- Reemplázase los incisos tercero y cuarto del artículo 60° por el siguiente:

"Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 40°, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a cinco ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales éstos se imputarán al máximo referido.".

20.- Agrégase, a continuación del artículo 65°, el siguiente artículo:

"Artículo 65°-A.: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en el caso del nacimiento de un hijo del trabajador, éste podrá, dentro de los cinco días siguientes al nacimiento, hacer uso de tres días de permiso, imputables al feriado anual. En los casos a que se refieren los artículos 73° y 75°, o si al dejar el trabajador de pertenecer a la empresa no hubiese cumplido con los requisitos para tener derecho al feriado que haga posible la imputación, el permiso a que se refiere este artículo será de cargo del empleador.".

21.- Reemplázase el artículo 66a por el siguiente:

“Todo trabajador después de diez años de trabajo continuos o no, con uno o varios empleadores, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.".

22.- Agrégase al artículo 69°, el siguiente inciso:

"El empleador cuyo trabajador tenga acumulado dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.".

23.- Agrégase al artículo 70°, el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuyo pago corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.".

24.- Agrégase, a continuación del artículo 91°, el siguiente artículo:

"Artículo 91°-A.- En el contrato de los trabajadores transitorios o de temporada, se entenderá siempre incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las características de la zona, condiciones climáticas y demás propias de la faena de temporada de que se trate, salvo que éste acceda o pueda acceder a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.

El empleador estará igualmente obligado a proporcionar a dichos trabajadores las condiciones adecuadas e higiénicas que les permitan mantener, preparar y consumir sus alimentos. En el caso que, por la distancia o las dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos.

En el caso que, atendida la distancia entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar, de conformidad al inciso primero de este artículo, no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento.

Las normas de este artículo se aplicarán también a los trabajadores que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera.

El costo que signifique el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, será de cargo del empleador y no constituirá en ningún caso remuneración.".

25.- Reemplázase el nombre del párrafo 1° del Capítulo III del Libro I por el siguiente:

Del contrato de trabajo de los oficiales y tripulantes de la Marina Mercante Nacional.

26.- Reemplázase el artículo 92° por el siguiente:

"Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales en virtud de un contrato de trabajo."

27.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 93° por el siguiente:

"El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

28.- Reemplázase el artículo 94° por el siguiente:

"El contrato de trabajo de la gente de mar es el que celebran los oficiales y tripulantes de la Marina Mercante Nacional con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquellos, convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la navegación marítima y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido.

El embarco de un hombre de mar debe ser autorizado por la Capitanía de Puerto en el litoral y en los consulados de Chile cuando se produzca en el extranjero.

El capitán de la nave o quien le represente deberá presentar anticipadamente ante la respectiva Capitanía de Puerto del Litoral, la nómina de la dotación de oficiales y tripulantes embarcados, lo que constituirá el Rol de Dotación.

El Rol de Dotación deberá contener:

a) Identificación del empleador.

b) Identificación de los oficiales y tripulantes.

c) Nombre y matrícula de la nave.

d) Fecha de zarpe.

Las partes se regirán, además, por las disposiciones especiales que establezcan las leyes sobre navegación.".

29.- Derógase el artículo 96°.

30.- Reemplázase el artículo 98° por el siguiente:

"Sólo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave y de la cual deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de ésta, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 97, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12.".

31.- Derógase el artículo 100°.

32.- Reemplázase en el artículo 102° la expresión "contrato de embarque" por "contrato de trabajo".

33.- Reemplázase el inciso primero del artículo 103a por el siguiente:

"La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias, sin perjuicio de los descansos o del tiempo sin realizar labor entre tumos laborales, los que no serán imputables a la jornada.".

34.- Agrégase en el artículo 103°, el siguiente inciso tercero:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 31°.".

35.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 108° por el siguiente:

"Al término del viaje, el empleador deberá otorgar un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en día domingo y otro por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período de embarco. Cuando se acumule un día más de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 37°".

36.- Reemplázase el artículo 114a por el siguiente:

"No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:

a) cuando esté en peligro la seguridad de la nave o de las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor.

b) cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera o para evitar la pérdida de vidas humanas. En estos casos las indemnizaciones que se perciban se repartirán en conformidad a lo pactado o en subsidio, a la costumbre internacional.

c) cuando sea necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento.

37.- Reemplázase en el artículo 123°, el Número 1 del inciso primero, por el siguiente:

"El enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por las cajas o sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador.

38.- Reemplázase el artículo 130° por el siguiente:

"Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

39.- Agrégase el siguiente artículo 130°-A:

"El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquel conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquellos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 138° y no tendrá carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.".

40.- Reemplázase los párrafos primero y segundo de la letra a) del artículo 133°.

"a) Deberá pactarse por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, contadas desde el inicio del tumo respectivo. Sin embargo, ella no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de los señalados en los inciso segundo y tercero del artículo 130°-A.

En caso que los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el contrato de trabajo o a cumplir el tumo correspondiente en las condiciones establecidas en aquellos, el empleador podrá contratar a otros sin la anticipación requerida, dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección del Trabajo correspondiente."

41.- Agrégase en el artículo 135°, el siguiente inciso:

"No obstante, si el contrato se hubiese celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en este se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de un mes.".

42.- Reemplázase el artículo 138° por el siguiente:

"Los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 130-A, se regirán por las siguientes normas:

a) Deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un número de ofertas de acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.

b) Un empleador y un trabajador podrán suscribir los convenios de provisión de puestos de trabajo que estimen conveniente.

c) Si el convenio fuese suscrito por dos o más empleadores, estos serán solidariamente responsables de su cumplimiento.

Las partes, de común acuerdo, durante la vigencia del convenio, podrán acordar la incorporación a éste de otros empleadores para el cumplimiento de la garantía estipulada originariamente.

d) Los convenios serán suscritos por todas las partes que intervengan. Si los trabajadores involucrados a un convenio pertenecieran a uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios podrán ser suscritos por los directorios respectivos.

e) Los convenios deberán contener, al menos, las siguientes estipulaciones:

1.- La individualización precisa del o los empleadores y del o los trabajadores que formen parte de él.

2.- Las remuneraciones por tumo o jornada que se convengan y la periodicidad de su pago.

3.- El mecanismo de acceso al puesto de trabajo que las partes acuerden y un sistema de aviso que permita a los trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta respectiva, dejándose además, constancia de ésta.

4.- El modo como se efectuará la liquidación y pago de la diferencia entre las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio y las efectivamente formuladas durante el respectivo período.

f)Los convenios tendrán una duración de uno o más períodos de tres meses. Podrán también suscribirse convenios de duración indefinida, los que en todo caso, deberán contemplar el sistema de término anticipado que las partes convengan, el que deberá considerar siempre el término del respectivo período trimestral que se encuentre en curso.

g) Para los efectos de verificar la sujeción de los contratos individuales a los convenios de provisión de puesto de trabajo que les den origen, él o los empleadores deberán remitir a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia de los convenios que suscriban y de sus anexos si los hubiere, con indicación de las partes que lo hayan suscrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. Dichos documentos tendrán carácter público y podrán ser consultados por los empleadores y trabajadores interesados del sector portuario.

43.- Reemplázase el artículo 139°, por el siguiente:

"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130a, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución de un mismo tumo, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.

En casos calificados, la autoridad marítima podrá eximir al empleador del envío anticipado de la nómina a que se refiere el inciso anterior.

44.- Reemplázase el artículo 145° por el siguiente:

"La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, no podrán exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella.

Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horario, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador.".

45.- Agrégase en el artículo 147°, el siguiente inciso:

"En todo caso, la remuneración en dinero no podrá ser inferior a las dos terceras partes del ingreso mínimo mensual en el caso de los trabajadores que vivan en la casa del empleador y a las tres cuartas partes de éste en el caso de los que viven fuera de ella.".

Artículo 2°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro II del Código del Trabajo, aprobado por la ley 18.620:

1.- Reemplázase el artículo 171° por el siguiente:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deberá, asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.".

2.- Agrégase el siguiente artículo 173°-A:

"No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley.".

3.- Reemplázase el artículo 181a por el siguiente:

"Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

Si la madre muriera en el parto o como consecuencia directa de él, el permiso posterior al parto o el resto de éste, corresponderá al padre.

Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas. Asimismo, no obstante cualquiera en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.".

4.- Reemplázase el artículo 185° por el siguiente:

"Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención, médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrán gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.

Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año y que haya iniciado el juicio de adopción plena conforme al Título ni de la Ley N° 18.703, o su cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.

Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores involucrados serán solidariamente responsables de la restitución de las prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere corresponder.".

5.- Agrégase, a continuación del artículo 185°, el siguiente artículo:

"Artículo 185°: Toda mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado el juicio de adopción plena de éste en los términos del Título III de la Ley N° 18.703, tendrá derecho a permiso y subsidio que se mantendrá durante la tramitación de aquel hasta por doce semanas.

A la correspondiente solicitud de permiso, necesariamente deberán acompañarse una declaración jurada de la trabajadora de tener bajo su cuidado personal al menor que se invoque como causante del beneficio, y un certificado del Tribunal que conozca el juicio de adopción plena en el cual se acredite su estado de tramitación.".

6.- Agrégase el siguiente Título IV al Libro II.

TITULO IV De las prácticas desleales y su sanción.

Artículo 196°-A.: Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que impidan o entorpezcan indebidamente el ejercicio de los derechos de los trabajadores que emanan de la ley o la convención, así como el debido cumplimiento de los contratos de trabajo.

Incurre especialmente en esta infracción:

a) el que presione de cualquier forma a un trabajador para obtener su renuncia o la modificación del respectivo contrato de trabajo o la inhibición de ejercer cualquier derecho que emane de la ley o la convención.

b) el que simule la contratación de trabajadores a través de terceros o altere la individualización del que contrata con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley o la convención o de impedir por parte de los trabajadores el ejercicio de los derechos que de éstas emanan.

Artículo 196°-B.: Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de media unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía, la gravedad de la infracción y la circunstancia de tratarse o no de una reiteración.

El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo los que resolverán en única instancia, sin formas de juicio, oyendo a las partes y con los antecedentes que le proporcionen las partes o recaben de oficio.

Si lo estima necesario, el juez abrirá un período de prueba de diez días, la que apreciará en conciencia.

La reclamación deberá interponerse en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho.

El Juzgado respectivo ordenará el cese de la conducta o medida y podrá reiterar las multas hasta el cese de la misma.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad penal en los casos en que los hechos sancionados como prácticas desleales configuren faltas, simples delitos o crímenes.".

Artículo 3°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro V del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620.

1.- Reemplázase el artículo 400° por el siguiente:

"La primera notificación al demandado deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por carta certificada.

Las notificaciones personales y por cédula se practicarán por alguno de los receptores laborales que se desempeñen en el respectivo tribunal, o por un empleado del mismo designado para ello por el Juez, de oficio o a petición de parte. Excepcionalmente, y por resolución fundada, podrá ser practicada por Carabineros de Chile.

La notificación al demandado podrá hacerse en la morada, residencia o domicilio del notificado o en el lugar en que ejerza habitualmente sus labores, en la casa que sirve de despacho del tribunal o en el oficio del Secretario del Juzgado, en cuyos casos la diligencia podrá ser llevada a cabo por este funcionario. Los jueces no podrán ser notificados en el local en que desempeñen sus funciones."

2.- Reemplázase el artículo 405°, por el siguiente:

"Las demás resoluciones se notificarán por carta certificada remitida por el Secretario del Tribunal o por el funcionario que se designe al efecto y se entenderá practicada el segundo día hábil siguiente a su despacho a Correos, circunstancia de la que se dejará constancia en autos.

Esta forma de notificación se hará extensiva a las resoluciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el inciso segundo del mismo artículo y esta notificación se producirá sin necesidad de petición de parte sin previa orden del tribunal.

Si la primera resolución hubiese sido notificada por aviso y los notificados no hubiesen comparecido en el juicio, las demás resoluciones que se dicten se notificarán por carta certificada, con excepción de la sentencia definitiva que deberá notificarse conforme lo dispuesto en el artículo 403.

El tribunal, en casos calificados, podrá disponer que cualquiera resolución sea notificada personalmente o por cédula.

Del hecho de haberse dictado sentencia definitiva y de la circunstancia de haber recaído resolución en un proceso, se dejará constancia en un registro diario que se confeccionará por el Secretario y que se mantendrá en una parte visible dentro del recinto en que funcione el tribunal.

Las omisiones o defectos en que se incurra en los registros diarios, no afectarán a la validez de las respectivas notificaciones.".

3.- Reemplázase el inciso primero del artículo 406°, por el siguiente:

"Las notificaciones que se practiquen por los receptores o por un empleado del tribunal serán gratuitas para los trabajadores que tengan el carácter de demandantes y para las partes que gocen del privilegio de pobreza.

La norma del inciso anterior no se aplicará a los trabajadores que se encuentren trabajando al momento de la interposición de la demanda y cuyas remuneraciones mensuales señaladas en ella sean superiores a cinco ingresos mínimos mensuales."

4.- Reemplázase el número 3° del artículo 410°, por el siguiente:

"Todas las defensas y excepciones que se oponen a la demanda y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan. No será admisible la interposición posterior de defensas o excepciones omitidas, y"

5.- Reemplázase el artículo 411°, por el siguiente:

"En caso que el demandado oponga excepciones dilatorias o deduzca reconvención, se concederán al actor cinco días fatales para contestarlas. La contestación a la reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 410°.

Contestada la demanda o la reconvención o excepciones dilatorias, en su caso, o transcurridos los términos para hacerlo, el tribunal deberá de inmediato y sin más trámite citar a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no inferior al quinto ni superior a decimoquinto. Asimismo, en dicha resolución el tribunal podrá pronunciarse sobre las excepciones dilatorias opuestas o bien dejar su resolución para la sentencia definitiva. Las resoluciones a que se refiere este inciso se notificarán por carta certificada.".

6.- Reemplázase el artículo 412° por el siguiente:

"La audiencia se celebrará con las partes que asistan, y en ella el juez presentará, en primer término, las bases que estime conducentes para lograr una conciliación sin que las opiniones que emita al efecto puedan inhabilitarlo para seguir conociendo de la causa.

Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, se dejará constancia de ella en el acta de la audiencia respectiva. Dicha acta la suscribirán el juez y las partes y será autorizada por el secretario del tribunal, estimándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Si no se produjere conciliación y existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales deba ella recaer. Si no existen tales hechos, el tribunal citará a las partes a oír sentencia la que dictará de inmediato o a más tardar dentro de tercero día.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, sólo procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse de inmediato y fallarse en el acto por el tribunal.".

7.- Reemplázase el artículo 413°, por el siguiente:

"En la misma audiencia, el tribunal recibirá la prueba confesional, instrumental y testimonial y resolverá sobre las solicitudes que en ella hagan las partes respecto de los informes, oficios, pericias, inspecciones oculares y otras probanzas que solicitaren y que deban tener lugar fuera del recinto en que funciona el tribunal o que, para llevarlas a cabo, sea necesario el dictamen de personas o funcionarios ajenos al mismo.".

8.- Reemplázase el artículo 414° por el siguiente:

"La confesión judicial podrá pedirse sólo una vez por cada parte, en los escritos de demanda y contestación o mediante solicitud posterior, cuya resolución se notificará por cédula con una antelación mínima de tres días en relación con la fecha en que deba celebrarse el comparendo. A la parte que no haya designado domicilio se le notificará en la forma señalada en el artículo 405.

El pliego que contenga las posiciones, será entregado por la parte que haya pedido la diligencia, en sobre cerrado, al comienzo de la audiencia correspondiente.

Las posiciones deberán expresarse en términos claros y precisos de manera que puedan ser entendidos sin dificultad y deberán ser pertinentes con los hechos sobre los que debe versar la prueba. El tribunal, de oficio o a petición de parte podrá rechazar las que no cumplan dichas exigencias.".

9.- Reemplázase el artículo 415° por el siguiente:

"El litigante cuya comparecencia personal a prestar confesión se solicite por la parte contraria o por el Juez, de oficio, deberá concurrir a la audiencia. Si no se dispusiere dicha comparecencia personal, podrá hacerlo por medio de procurador debidamente autorizado al efecto. Si no compareciere, en única citación, o si compareciendo se negare a declarar o diere respuestas evasivas o contradictorias, se le tendrá por confeso de los hechos categóricamente afirmados en el pliego. En cuanto a las posiciones redactadas en forma interrogativa, se podrá aplicar el apremio contemplado en el inciso segundo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.".

10.- Reemplázase el artículo 416° por el siguiente:

"La prueba instrumental deberá producirse en la audiencia a que se refiere el artículo 413° y sólo por causa justificada, que el tribunal resolverá de plano, será admitida con posterioridad hasta antes de la citación para oír sentencia.".

11.- Reemplázase el artículo 417° por el siguiente:

"Cuando se dé lugar a la exhibición de documentos, el tribunal arbitrará los medios para que se dé cumplimiento a lo ordenado en el menor tiempo posible. Para este efecto, podrá ordenar el arresto de la parte que, sin justa causa, no llevare a cabo la exhibición en la primera oportunidad que se haya fijado.".

12.- Reemplázase el artículo 418° por el siguiente:

"Cada parte podrá presentar en la audiencia respectiva hasta dos testigos sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución respectiva. Si desea que ellos sean citados por el tribunal, deberá presentar una lista conteniendo sus nombres completos, profesión y domicilio, en los escritos de demanda o contestación. En este caso, el tribunal dispondrá la citación del o de los testigos, por una sola vez, mediante carta certificada.".

13.- Reemplázase el artículo 419° por el siguiente:

"El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la contraria, no invalidará su testimonio.".

14.- Reemplázase el artículo 420° por el siguiente:

"Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa y serán interrogados bajo juramento por el tribunal sobre los puntos señalados en la resolución que recibió la causa a prueba, sin perjuicio de la facultad de las partes para hacer por su conducto las repreguntas y contrainterrogaciones que fueren pertinentes; estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, lo que calificará el tribunal de inmediato y sin más trámite.".

15.- Reemplázase el artículo 421° por el siguiente:

"Antes de que presten declaración los testigos de la contraria, cada parte podrá dirigir, por intermedio del tribunal, las preguntas que fueren conducentes, con el objeto de configurar posibles inhabilidades. Las tachas que se deduzcan se resolverán en la sentencia definitiva y no impedirá que se tome declaración al testigo.".

16.- Reemplázase el artículo 422° por el siguiente:

"Respecto de las tachas, no se admitirá prueba testimonial, pudiendo las partes acompañar los antecedentes en que las funden hasta la citación para oír sentencia.".

17.- Elimínase el artículo 423°.

18.- Reemplázase el inciso primero del artículo 427° por el siguiente:

'Terminada la recepción de la prueba y no existiendo diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.".

19.- Agrégase en el artículo 429°, el siguiente inciso final:

"El tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de testigos inhabilitados por alguna de las causales del artículo 358° del Código de Procedimiento Civil.".

20.- Agrégase en el artículo 432°, el siguiente inciso final:

"Si el Juez hiciere uso de la facultad de fallar en la misma audiencia, en los términos contemplados en el inciso tercero del artículo 412, la sentencia se insertará en el acta del comparendo y contendrá sólo la individualización de las partes, los fundamentos de derecho, preceptos legales o principios de equidad en que el fallo se base, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal y el pronunciamiento sobre el pago de costas si éstas se estimaren procedentes.".

21.- Agrégase en el artículo 433°, la siguiente letra e):

"e) Las tercerías de dominio y posesión o los incidentes que digan relación con los bienes que formen parte de la empresa o establecimiento en que prestó servicios el trabajador demandante, no suspenderán en caso alguno la tramitación del procedimiento de apremio, cuando dichos servicios constituyan el fundamento de la demanda".

22.- Reemplázase el artículo 442° por el siguiente:

"En segunda instancia sólo será admisible la prueba documental, la que deberá rendirse antes de la vista de la causa".

23.- Reemplázase el artículo 444° por el siguiente:

"Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

Si el número de causas en apelación hiciese imposible su vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos salas, determinará que una de ellas a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso.".

24.- Reemplázase el artículo 445° por el siguiente:

"Las Cortes de Apelaciones oirán alegatos de los abogados de las partes que hayan comparecido a la instancia.".

25.- Agrégase en el artículo 450, el siguiente inciso:

"Sin embargo, la interpretación administrativa que hagan las autoridades antes aludidas, no obligarán a los tribunales en los asuntos sometidos a su conocimiento.".

Artículo 4°.-

Reemplázase el artículo 2472° del Código Civil por el siguiente:

"La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:

1.- Las cosas judiciales que se causen en interés general de los acreedores.

2.- Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3.- Los gastos de enfermedad del deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

4.- Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados.

5.- Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares.

6.- Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del Fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

7.- Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses.

8.- Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de cinco ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.

9.- Los créditos del Fisco por los impuestos de retención y de recargo.".

Artículo 5°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 148°, de la ley 18.175, de 1981:

1.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los mismos términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3a de la Ley N° 19.010.

Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11a de la Ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.

2.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.".

Artículo 6°.-

Los pensionados y montepiadas podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del decreto ley N° 2.757, de 1979, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37a y artículos transitorios.

Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.

Artículo 7°.-

Los empleadores podrán capacitar a los trabajadores afectos a los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refieren los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 130°-A del Código del Trabajo, haciendo uso de la franquicia señalada en el artículo 21° del D.F.L. N° 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1989.

Artículo 8°.-

Declárase, interpretando la ley 19.010 de 1990, que los beneficios y derechos establecidos en contratos individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la aplicación de la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155 letra F, del Código del Trabajo, derogado por el artículo 21 de la ley 19.010, se entenderán referidos a la aplicación de la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3a de esa ley.

Asimismo, las referencias a la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155 letra F, del Código del Trabajo, contenidas en leyes vigentes al 1° de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de la ley 19.010.

Artículo 9°.-

Reemplázase el artículo 6a de la ley 17.822, por el siguiente:

"Las notificaciones de la demanda y requerimientos de pago se regirán por las disposiciones de los artículos 423, 434 y 435 del Código del Trabajo. Dichas actuaciones se cumplirán por los Receptores Laborales que sirvan el cargo en el respectivo tribunal y en ausencia o impedimento de éstos, por un empleado del mismo o por Carabineros.

La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, por cada actuación, los derechos que fije el arancel establecido en el reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la carga de las costas.".

Artículo 10.-

Reemplázase el inciso cuarto del artículo 549° del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"No regirá la exigencia de consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los oficiales del ministerio público, los defensores públicos, los representantes del Fisco, los trabajadores demandantes en los juicios seguidos ante los tribunales del trabajo, los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza. .

Artículo 11.-

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes 19.010, 19.049, la ley sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva, las de los artículos 1°, 2° y 3° de ésta ley y las de la ley 18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que la hayan interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alternación del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Artículos transitorios

Artículo 1° -

La remuneración mínima para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años será de $ 28.400.

Artículo 2°.-

La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

a) Lo dispuesto en el nuevo inciso tercero del artículo 37° del Código del Trabajo, regirá noventa días después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

b) Lo dispuesto en el inciso segundo del nuevo artículo 44° y en el nuevo inciso tercero del artículo 103° del Código del Trabajo, regirá a partir del 1° de enero de 1992. No obstante, los contratos o convenios colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia de esta ley deberán adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios colectivos vigentes a la fecha de esta ley, cuya fecha de término de su vigencia sea posterior al 1° de enero de 1992, las nuevas disposiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

c) Lo dispuesto en el nuevo artículo 50° del Código del Trabajo, regirá a partir del 1° de enero de 1992.

d) Los nuevos días de feriado que a la fecha de vigencia de esta ley, resulten de la aplicación del nuevo artículo 66° del Código del Trabajo, se agregarán, a razón de un día por cada año calendario a partir del inicio del año en curso.

e)Lo dispuesto en la letra a), en el párrafo segundo de la letra c) y en el número 4 de la letra e) del nuevo artículo 138° del Código del Trabajo, regirá respecto de los convenios de provisión de puestos de trabajo que se celebren a partir del día 1° de enero de 1992.

f) Lo dispuesto en el nuevo inciso del artículo 147° del Código del Trabajo, regirá a partir de la entrada en vigencia de la primera ley, que a partir del 1° de enero de 1992, reajuste el monto del ingreso mínimo mensual.

Artículo 3°.-

Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 60° del Código del Trabajo, al artículo 2472° del Código Civil y al artículo 148° de la ley 18.175, de 1981, no afectarán los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.

Asimismo, los trabajadores con contrato vigente a la fecha de entrada en vigor de esta ley, podrán optar, en su oportunidad, por la aplicación de las normas primitivas modificadas por ella.

Artículo 4°.-

Las organizaciones de pensionados y montepiadas, que a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley gozaren de personalidad jurídica, podrán en cualquier tiempo, adecuar sus estatutos a las normas del artículo 6°. Para estos efectos, los directorios de las respectivas organizaciones se entenderán facultadas suficientemente para proceder a dicha adecuación.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azocar, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia".

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 21 de mayo, 1991. Oficio

VALPARAISO, 21 de mayo de 1991

Oficio N° 335

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema Copia del proyecto de ley que "Modifica los Libros I, II y v del Código del Trabajo en relación con el Contrato Individual de Trabajo, la Protección de los Trabajadores y la Jurisdicción Laboral, y otros textos legales", originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que incide en materias relacionadas con las atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Dios guarde a V.E.

JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY

Presidenta de la Cámara de Diputados

1.3. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 04 de diciembre, 1991. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 34. Legislatura 323.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS LIBROS I, II Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LA JURISDICCIÓN LABORAL, Y OTROS TEXTOS LEGALES (BOLETÍN N° 360-13-1).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica los Libros I, H y V del Código del Trabajo, en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales. El proyecto iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República no ha sido calificado con urgencia en este trámite. "Está contenido en el boletín N° 360-13.

A las sesiones que la Comisión destinó el estudio de este asunto asistieron el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don René Cortázar Sanz, el señor Subsecretario del Trabajo, don Eduardo Loyola Osorio, y los abogados asesores de esa Secretaría de Estado, señores José Luis Ramacciotti y Patricio Novoa.

Además, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento, vuestra Comisión celebró audiencia pública, el día 13 de agosto del año en curso, a la cual concurrieron a exponer sus planteamientos sobre el proyecto la Confederación del Comercio Detallista, representada por la señora Yvonne Verbere (Vicepresidenta Nacional); Oscar Bruna (Presidente Quinta Región) y Manuel Yáñez (Director Nacional); la Federación de Trabajadores del Comercio de Chile, representada por el señor Arturo Farías; la Cámara Marítima de Chile, representada por los señores Ralph Delaval y Rodolfo García; CONGEMAR, representada por el señor Walter Astorga; COMACh, representada por el señor Eduardo Ríos; COTRAPORCh, representada por el señor Hernán Soto; FEMACh, representada por el señor Juan Guzmán; el Sindicato de Estibadores de Coquimbo, representado por el señor Mario Santander; la Asociación Nacional de Armadores, representada por el señor Víctor Pino; la Federación de Naves Especiales (FONECHI), representada por el señor Luis Almonarid; la Federación de Tripulantes de Naves Especiales (FETRINECh), representada por el señor Hugo Rodríguez; la Federación de Tripulantes de Chile (FETRICh), representada por el señor Luis Ries- co; el Sindicato de Oficiales de la Marina Mercante (SIPROMAN), representado por el señor Rubén Duarte; la Federación Nacional de Trabajadores de Casa Particular (FENSTRACAP), representada por la señora María Torres; el Sindicato de Trabajadoras de Casa Particular (SINTRACAP), representado por la señora Griselda Díaz; la Asociación Nacional de Empleadas de Casa Particular (ANECAP), representada por la señora Dolores Rivas; el Sindicato Solidaridad de la DI Región, representado por el señor Héctor Rojas; la Comisión Nacional Campesina, representada por la señora Rosa Angel; la Agrupación de Mujeres Temporeras, representada por la señora Sonia Gaete; el Sindicato de Temporeras de Rengo, representado por la señora Patricia Silva; el Centro de Asesoría Laboral, representado por los señores Raúl Muñoz y Haydeé Oberreuter; la Confederación Nacional de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores del Comercio, de Confección del Vestuario y de la Producción y Ramas Afines o Conexos (CONSFECOVE), representada por el señor Claudio Aravena; la Agrupación de Sindicatos de Reponedores y Promotoras, representada por el señor Wilson Oliva, y la Confederación Minera de Chile, representada por el señor Moisés Labraña.

Asimismo, concurrieron a la sesión del día 6 de agosto del presente año, la Confederación de la Producción y el Comercio, representada por los señores Raúl García (Sociedad Nacional de Agricultura), Pedro Lizana (Sociedad de Fomento Fabril); Augusto Bruna (Cámara Chilena de la Construcción); Jaime Ale (Sociedad de Fomento Fabril), Cristián García Huidobro (Cámara Nacional de Comercio); la Central Unitaria de Trabajadores, representada por las señoras María Rozas (Dirigenta miembro del Comité Ejecutivo), María Ester Feres (Asesora) y el señor Hugo Díaz.

Del mismo modo, a las sesiones de los días 1° de octubre, 19 de noviembre y 20 de noviembre del presente año, concurrieron la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña Soledad Alvear; la Asociación de Abogados Laboralistas, representada por los señores Sergio Pradeña y Rafael Carvallo, y la Asociación Marítima de Chile, representada por los señores Carlos Rivera y Rodolfo García.

Todos ellos hicieron valiosos planteamientos ante vuestra Comisión, que sus miembros tuvieron en cuenta durante la discusión del proyecto, y entregaron estudios, notas y memorandos que quedaron a disposición de los señores Diputados.

I.-ANTECEDENTES GENERALES.

El Mensaje, con el cual S.E. el Presidente de la República dio origen a este proyecto, completa el proceso de modificaciones al Código del Trabajo y precisa el hecho de que la nueva institucionalidad laboral constituye un esfuerzo para promover relaciones laborales más justas y modernas, coherentemente con los esfuerzos de crecimiento económico y desarrollo sostenido, en los que el país se encuentra empeñado.

Existe conciencia que el hombre en su quehacer social presenta grandes necesidades llamadas "naturales" por el hecho de emanar de él en su forma natural, es decir, en su actuar común y ordinario. Entre ellas, se destaca la necesidad al trabajo. Sin ella el hombre se degrada, perdiendo todas sus habilidades y aptitudes.

Estas necesidades dan origen a los derechos "naturales", entendiéndose por tales aquellos que facultan para actuar en conformidad con las necesidades que impone la naturaleza. Hoy en día, se ha dado en llamarlos "derechos humanos", como una forma de referirse al sujeto a quien corresponda su titularidad.

La evolución de estos derechos, principalmente el derecho natural al trabajo, ha producido el surgimiento de una conciencia universal en tomo a ellos. Por esta razón se manifiesta la necesidad de establecer en forma eficaz y justa las normas legales que permitan al trabajador alcanzar sus legítimas aspiraciones dentro de la sociedad.

Sin embargo, el gran obstáculo al logro de estas aspiraciones ha sido la llamada "cuestión social", entendiendo por tal el desajuste, y por consiguiente, la tensión, originados con motivo del desconocimiento de los derechos del trabajador, en cuanto a su dignidad, sus condiciones de vida en la empresa, su remuneración y sus aspiraciones a participar en un plano de igualdad y equidad en los beneficios económicos, sociales y culturales del progreso colectivo.

En la lucha por vencer ese obstáculo los trabajadores han creado organizaciones, en algunos casos sólo de hecho, en otros de "iure", que han ido obteniendo en el transcurso del tiempo una serie de conquistas para la realización de sus aspiraciones.

Consecuencia de ello, se logra, progresivamente, la regulación jurídica del trabajo humano dependiente o subordinado. Es decir, un derecho especial para regir las relaciones laborales, de manera de dar un carácter constitucional y legal a principios tales como:

1.- El trabajo no debe ser considerado una mercancía.

2.- El derecho de asociación en vista de todos los objetivos no contrarios a las leyes, tanto para trabajadores como para empleadores;

3.- El pago de un salario que asegure un nivel de vida digno.

4.- La adopción de la jornada de 8 horas o la semana de 48 horas.

5 - Descanso semanal de 24 horas como mínimo, que debiera comprender el domingo, siempre que sea posible.

6.- Supresión del trabajo de los menores de edad.

7 - El principio del salario igual sin distinción de sexo, y

8.- Tratamiento económico equitativo a todos los trabajadores de un país.

Así nace, poco a poco, el Derecho Individual del Trabajo, entendido como el que tiene por objeto analizar el contrato individual y las cláusulas que le han sido incorporadas en virtud de ley, convención colectiva, decisión normativa o reglamento.

En esa labor de perfeccionamiento impuesta por el Derecho y la conciencia social y con la orientación de esos principios fundamentales, el Ejecutivo se ha propuesto introducir grandes cambios en la legislación laboral, como así ha ocurrido con aquellas materias que hoy son ley, referentes a terminación de contrato de trabajo, centrales sindicales y organizaciones sindicales y negociación colectiva, que han permitido acercarse cada vez más a aquellos principios orientadores recomendados por la Organización Internacional del Trabajo.

Por estas consideraciones, el Ejecutivo ha sometido al conocimiento de esta Cámara el proyecto de ley en informe.

E.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 286 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como asimismo los artículos 24 y 32 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que las ideas matrices o fundamentales del proyecto tienden a modificar los preceptos contenidos en los Libros I, II y V del Código del Trabajo, referidos así contrato individual de trabajo, a la protección de los trabajadores y a la jurisdicción laboral, respectivamente, a la vez que propone la modificación o establecimiento de normas de naturaleza laboral que se encuentran contenidas en otros cuerpos legales.

Los aspectos más sustantivos de esta iniciativa son los que a continuación se exponen:

I.- Modificaciones a los Libros I y II del Código del Trabajo:

L- En materia de formalidades del contrato de trabajo, se proponen fundamentalmente dos innovaciones, ambas con el objetivo de dotar de mayor protección al trabajador y otorgarle una mayor certeza o seguridad jurídica, como de facilitar la fiscalización por los organismos respectivos. En primer lugar, se reduce a cinco días la obligación del empleador de escriturar el contrato cuando se trate de faenas transitorias o de temporada. Además, se establece un sistema que le permita al trabajador tomar conocimiento anticipado de las modificaciones al contrato que le ofrezca su empleador o bien, exigir la presencia en el acto modificatorio de la directiva sindical o de los delegados sindical o del personal correspondiente o del inspector del trabajo respectivo u otras autoridades a las que la ley otorga el carácter de ministro de fe:

En relación con el contrato a domicilio, al proponerse la derogación del inciso tercero del artículo 8a, lo que se pretende, es que, cuando la prestación de servicios que se realiza en el domicilio del trabajador o en el lugar que éste libremente elija -en tanto cumpla con los presupuestos de hecho para dar lugar a una relación laboral- tal prestación quede plenamente incorporada a la normativa propia del contrato de trabajo y del Código del ramo. Ello permitirá quemo quede expresamente excluida a priori, como sucede en la actualidad, aun cuando se acreditaran cada uno de los elementos que dan lugar a un contrato de trabajo de conformidad con las normas generales establecidas en el Código del Trabajo. Con todo, en atención a las especiales características de dicha prestación de servicios, se excluirá expresamente a dicho contrato de las normas sobre jornada comunes al resto de los trabajadores, para lo cual se propone, además, una modificación en dicho sentido al artículo 23°.

II.- En relación con la normativa sobre jornada de trabajo, se proponen innovaciones al artículo 26°, con el objeto de consagrar el principio que la jornada ordinaria podrá tener una duración superior a las 48 horas semanales, sólo cuando las labores concretas de que se trate tengan una naturaleza intermitente, discontinua o requieran de la sola presencia del trabajador, o cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso y los trabajadores deban mantenerse a disposición del público.

De este modo, se corrige una discriminación de la norma actual que atribuye a priori, a toda una categoría de trabajadores -buena parte de los que se desempeñan en restaurantes, hoteles y clubes- una calidad que les obliga a una jornada mayor, cualquiera sea la modalidad efectiva en que en cada caso se verifique la prestación de los servicios.

En relación con la misma materia, se proponen innovaciones atingentes al personal que se desempeña a bordo de buses intercomunales, ferrocarriles y vehículos de carga terrestre, para distinguir la jornada de trabajo de los descansos o del tiempo sin cumplir labor entre tumos laborales. Con ello, se recoge un planteamiento de empleadores y trabajadores que debiera racionalizar y flexibilizar esta modalidad peculiar de prestación de servicios a la vez que facilitar o hacer posible una más adecuada fiscalización en ésta área. Asimismo, se regula la extensión máxima de los tumos de trabajo de los choferes de la locomoción colectiva urbana, recogiéndose también una necesidad que dice relación no sólo con los trabajadores de esta actividad sino con exigencias de seguridad que afectan a la comunidad toda, y en especial a los usuarios.

Finalmente, y en relación con la jornada extraordinaria de trabajo, se propone una modificación al artículo 31°, para ratificar la naturaleza extraordinaria del sobretiempo. En efecto, de lo que se trata, es de prohibir expresamente un pacto en el propio contrato de trabajo, de naturaleza indefinida, por el cual se estipule una jornada superior a la ordinaria. En la misma línea, se propone la derogación del inciso segundo del artículo 29°, el que es repetitivo e innecesario dado lo señalado en el artículo 37° que norma las excepciones al descanso en días domingo y festivos. No obstante lo cual, su inclusión en el párrafo sobre normas generales de jornada de trabajo, sugiere equívocamente la posibilidad, como norma general, de pactar sobretiempo en días domingo y festivos, lo que no es efectivo, constituyendo esta razón suficiente para su definitiva derogación.

III.- En materia de descansos se proponen dos innovaciones. Por una parte, se consagra para los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras, un descanso mínimo de ocho horas diarias. Esta norma, necesaria respecto de trabajadores que por la naturaleza de sus labores no están afectos a jornada de trabajo, se consagra no obstante con la adaptación necesaria a las diversas modalidades de la actividad, puesto que dicho descanso podrá cumplirse, parcial o completamente, a bordó de las naves, cuando no sea posible hacerlo en tierra.

En relación con los trabajadores dé establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, -los que están excluidos de la obligación del descanso dominical- se establece, que al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario, deberá concederse en día domingo.

IV.- En relación con las remuneraciones y su protección, el proyectó propone cambios en varios aspectos.

En primer lugar se elimina la excepción a las normas sobre ingreso mínimo para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años, que contempla la actual legislación. Se los asimila a la remuneración mínima que la ley ha fijado para otros trabajadores, que se encuentran también en condiciones especiales de productividad y empleo, como es el caso de los menores de 18 años.

En relación con los trabajadores remunerados exclusivamente por día, se corrige una discriminación en contra de aquellos cuya remuneración se encuentre constituida tanto por un sueldo base diario como por trato u otra modalidad que la haga variable; lo que se propone es que el pago del día domingo considere no sólo el sueldo base diario, sino el promedio de lo devengado en el respectivo período de pago. Asimismo, se amplían analógicamente aquellas circunstancias no imputables al trabajador, que devienen en inasistencias que no le hacen perder el derecho al pago del día domingo.

En materia de gratificaciones legales, con el objeto de ratificar su naturaleza jurídica vinculada a los resultados de la empresa, lo que se propone es que su pago no se transforme, en la práctica, en un ítem más de la remuneración mensual fija del trabajador. Para ello se establece que aquella parte que no exceda de 4.75 ingresos mínimos mensuales, se cancele, a lo más, en dos o cuatro parcialidades, según se pacte individual o colectivamente.

Finalmente, en relación con las preferencias de los créditos laborales en caso de quiebra o concurso de acreedores, se propone reemplazar el actual límite que afecta al privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral. Actualmente dicho límite, respecto de cada beneficiario, es de un monto igual a quince ingresos mínimos mensuales. Se propone su reemplazo por el de cinco ingresos mínimos por cada año de servicios y fracción superior a seis meses.

Al mismo tiempo, se incluyen modificaciones al procedimiento de pago de dichos créditos, facilitando su pago por la vía administrativa en todos aquellos casos en que no sea necesario el requisito previo de una sentencia judicial de carácter declarativo. Finalmente, se zanja definitivamente una cuestión que en principio dio origen a interpretaciones encontradas, en el sentido de si privilegios establecidos en leyes especiales, tales como la prenda industrial, prefieren a los créditos de primera clase y entre ellos, los de origen laboral. Recogiendo una jurisprudencia ya uniforme sobre la materia, el proyecto resuelve legalmente el punto en favor de los créditos laborales.

Todas estas proposiciones, sin menoscabar los intereses de otros acreedores ni afectar el procedimiento concursal, contribuirán tanto a dotar de una mayor protección a los trabajadores, como a facilitar el pago de los créditos que emanan del trabajo.

V.- En materia de feriado, el proyecto propone una serie de innovaciones, todas las cuales contribuirán a garantizar de un modo más adecuado este derecho.

Entre éstas, la obligatoriedad del uso efectivo de al menos un período de vacaciones acumuladas antes que nazca el derecho a un tercer período; la posibilidad de imputar a vacaciones futuras el período de hasta tres días que solicite el trabajador en el evento del nacimiento de un hijo; y la ampliación del feriado progresivo, en virtud de los servicios prestados, continuamente o no, a uno o varios empleadores.

VI.- En lo que dice relación con los contratos especiales, se plantean fundamentalmente, las siguientes innovaciones:

1.- Contrato de trabajadores agrícolas: Se establecen condiciones mínimas e irrenunciables de trabajo para aquellos trabajadores que se desempeñen en faenas transitorias o de temporada en actividades agrícolas, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera.

Dichas condiciones mínimas e irrenunciables se refieren en primer lugar a la obligación del empleador de proporcionar condiciones de alojamiento higiénico y adecuado, cuando, de acuerdo a las condiciones climáticas y demás propias de la faena de que se trate, el trabajador no pueda acceder a un alojamiento tal, que atendida la distancia y medios de comunicación le permita desempeñar las labores contratadas. Asimismo, será obligación del empleador proporcionar las condiciones adecuadas e higiénicas que permitan a los trabajadores mantener, preparar y consumir sus alimentos. Incluso, será su obligación proporcionar la alimentación misma, si la distancia o las dificultades de transporte no hacen posible al trabajador su adquisición.

Finalmente, será también obligación para el empleador proporcionar los medios de transporte adecuados que reúnan los requisitos de seguridad que corresponda, cuando atendida la distancia entre la ubicación de las faenas y el lugar en que el trabajador aloje o pueda alojar, no existiesen medios de transporte público entre ambos puntos.

Estas normas, incorporadas a la naturaleza del contrato, junto con el perfeccionamiento de la normativa general que regula la obligación del emplelador -también de la naturaleza del contrato de trabajo- de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, contribuirán sin duda a mejorar cualitativamente las condiciones materiales en que un número cada vez mayor de trabajadores se desempeñan temporada a temporada en estas importantes y significativas áreas de actividad.

2.- Contrato de trabajadores embarcados o gente de mar: El objetivo de las normas que se proponen es mejorar la normativa que regula este contrato teniendo especial consideración de la particular condición de tratarse de servicios prestados a bordo de naves, durante la navegación, así como la confluencia de situaciones propiamente de orden laboral con otras propias de las exigencias de la navegación misma y de la seguridad a bordo de las naves que se da en esta área. Por una parte, se pretende su modernización al distinguir un componente de otro y eliminar, a la vez, una serie de anacronismos que afectan esta normativa. Por otra parte, se busca paliar, hasta donde resulta posible, algunas situaciones que afectan a estos trabajadores, respecto del resto, precisamente por su ineludible condición de embarcados.

En cuanto al primer aspecto, se propone eliminar la duplicidad de instrumentos contractuales actualmente existente que deriva de la existencia de un contrato de trabajo por una parte -el que da cuenta de la convención laboral existente entre las partes- y el contrato de embarque, cuya finalidad no es de orden laboral sino que guarda relación con el cumplimiento de exigencias derivadas a la normativa sobre navegación y su fiscalización por parte de la autoridad marítima. Para tales efectos, se elimina el contrato de embarque, estableciéndose en su reemplazo, la obligación para empleador de consignar sus contenidos para los efectos de las leyes sobre navegación, en la documentación de la nave, esto es, en el Rol de la misma.

En cuanto a las normas propiamente laborales, se proponen algunas innovaciones sobre algunas materias que buscan mejorar dicha normativa, entre las cuales merece destacarse la referida al tratamiento del sobretiempo y los descansos. Si bien es claro que no puede innovarse en cuanto a la obligación que tiene el hombre de mar de laborar una jornada de siete días a la semana cuando se encuentra navegando o a desarrollar, también estando la nave fondeada en puerto, algunas actividades en día domingo y festivo, parece razonable y coherente establecer que, para los efectos remuneracionales y de los descansos, su jornada sea similar a la del resto de los trabajadores, esto es, de cuarenta y ocho horas semanales. Así, lo que se propone, es consagrar algunas normas, cada vez más extendidas en los instrumentos colectivos del sector, en virtud de las cuales, por una parte, el exceso de 48 horas semanales siempre origina el recargo propio del sobretiempo, y por otra, la obligación del empleador de otorgar, al término del viaje, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servidos durante el período de embarco.

3.- Contrato de trabajadores portuarios eventuales: Lo que se propone a este respecto es innovar en cuanto al tratamiento legal de los convenios de provisión de puestos de trabajo. En efecto, se propone establecer, como elemento de la naturaleza de dicho instrumento, la obligación para el empleador o empleadores que lo celebren, de ofrecer la garantía de un número de accesos a puestos de trabajo, suficientes como' para asegurar, al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.

Dicha propuesta, concordada con los empleadores y trabajadores del sector, propenderá a una mayor estabilidad laboral para los trabajadores efectivamente vinculados a la actividad sin afectar el nivel de eficiencia y competitividad de los puertos, requisito necesario para asegurar plenamente los objetivos de crecimiento en que se encuentra empeñado el país.

4.- Contrato de trabajadores de casa particular: Sin perjuicio de las modificaciones legales que recientemente han beneficiado a este sector de trabajadores, se propone en primer lugar innovar en relación con su jornada diaria y descansos, ampliándose el descanso absoluto de diez a doce horas diarias al menos, distinguiendo a este respecto los trabajadores que no viven en la casa del empleador respecto de aquellos que sí lo hacen.

En cuanto a los primeros, se propone una homologación conceptual con los trabajadores que se desempeñan en labores intermitentes o’ discontinuas, señalándose en consecuencia, que dichos trabajadores no podrán en ningún caso cumplir una jornada que exceda de 12 horas diarias, gozando dentro de dicha jornada, de un descanso no inferior a una hora.

Respecto de los trabajadores que viven en la casa del empleador, y en virtud del mismo criterio, se amplía su descanso absoluto de diez a doce horas diarias. No obstante, se establece además, que parte muy sustantiva de éste, deberá otorgarse en forma ininterrumpida. En efecto, lo que se propone, es que un mínimo de nueve horas deberá normalmente otorgarse entre el término de la jornada diaria y el inicio de la del día Siguiente.

A través de estas normas no sólo se garantiza una jornada similar a la de otros trabajadores que pueden encontrarse en situación análoga en cuanto a la continuidad de sus servicios, sino se asegura, además, la existencia de un descanso ininterrumpido -normalmente nueve horas- elemento indispensable para dotar de mayor justicia a este tipo particular de relación laboral.

En segundo término, en relación con la remuneración de estos trabajadores, se innova en el sentido de establecer una remuneración mínima en dinero. Con el objeto de facilitar la implementación de esta norma y dar lugar a un adecuado ajuste, se establece que dicha norma entrará en vigencia junto con el primer reajuste de dicho ingreso que se haga a partir del inicio del año 1992.

VII.- El proyecto contiene asimismo algunas proposiciones vinculadas al trabajo de la mujer. Además de proponerse la supresión o modificación de algunas normas ya anacrónicas referidas al trabajo de las mujeres, se innova en el sentido de dar lugar a la posibilidad que, cuando ambos padres trabajen dependientemente, cualquiera de ambos y a elección de la madre, pueda gozar de la licencia necesaria para asumir el cuidado de los hijos menores de un año en el evento de que éstos requieran atención en el hogar con motivo de enfermedad grave. Tal innovación, que recoge una tendencia cultural que se expande progresivamente en tomo al rol de la pareja y su corresponsabilidad en el cuidado de los hijos, elimina una posible fuente de discriminaciones y reconoce en plenitud el similar rango e importancia del trabajo de la mujer en relación con el de su pareja.

VIII- Finalmente, en lo que dice relación con los Libros I y II del Código del Trabajo, el proyecto propone la incorporación de un Título especial referido a las prácticas desleales y su sanción. En efecto, del mismo modo como dicho cuerpo legal establece un criterio normativo y sancionatorio de las conductas desleales contrarias a la actividad y libertad sindical y a la negociación colectiva y sus procedimientos, lo que se propone es la sanción de las acciones que constituyan un impedimento o entorpecimiento indebido o desleal del ejercicio de los derechos de los trabajadores, emanen éstos de la ley o la convención.

Particularmente, se reputará una práctica de este tipo la presión, de cualquier forma, ejercida en contra de un trabajador destinada a obtener la renuncia a su trabajo o la modificación de su contrato, o su inhibición de ejercer los derechos, emanados de la ley o la convención. Asimismo, la contratación simulada a través de terceros, o la alteración de la individualidad del que contrata, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales o convencionales correspondientes, o de impedir el ejercicio por parte de los trabajadores de los derechos correlativos a éstas.

Tal como se establece respecto de las prácticas antisindicales y las prácticas desleales en relación con la negociación colectiva y sus procedimientos, el conocimiento de dichas infracciones quedará entregado a los Juzgados de Letras del Trabajo, consignando el proyecto, en cuanto al procedimiento que se establece y a las facultades de las que se encuentra dotada la magistratura referida, las mismas normas que se establecen en el proyecto de ley sobre Organizaciones Sindicales y Negociación Colectiva sobre esta materia, el que fue recientemente aprobado por el H. Congreso Nacional.

2.- Modificaciones al Libro V del Código del Trabajo:

Las normas que se proponen a este respecto persiguen fundamentalmente facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia laboral, y dar lugar a un procedimiento más expedito y eficaz, fundamentalmente a través de su concentración en una sola audiencia y un mejor sistema de distribución y conocimiento de los asuntos laborales en segunda instancia.

Los aspectos más sustantivos de las normas que se proponen son los siguientes:

I.- En materia de notificaciones, se reemplaza el sistema de notificación por el estado diario por el sistema de carta certificada a las partes. Al reponerse este sistema tradicional en el procedimiento laboral, que tan buenos resultados dio anteriormente, se busca aliviar administrativamente a la secretaría del Tribunal de un procedimiento de cuyo estricto cumplimiento depende la ritualidad del proceso, obligando a una carga que muchas veces excede las posibilidades de dicha secretaría. El nuevo sistema, mucho más expedito y eficaz para las partes como modo de tomar conocimiento de las resoluciones del Tribunal, amerita con todo, llevar un registro periódico de las resoluciones dictadas, pero con la única finalidad y responsabilidad del funcionamiento regular del tribunal.

Las notificaciones personales o por Cédula se realizarán por alguno de los receptores del tribunal o por otro funcionario del mismo designado por el juez, y excepcionalmente, por Carabineros de Chile.

II.- Se establece, como norma general la gratuidad de las notificaciones para los trabajadores que tengan el carácter de demandantes y para las partes que gocen del privilegio de pobreza.

III.- Se propone la concentración del procedimiento en una audiencia de conciliación y prueba. Este sistema -aún más concentrado, puesto que se contestaba en la misma audiencia-, rigió durante la vigencia del Código del Trabajo de 1931 y dio buenos resultados en la práctica. Ahora, se propone que, una vez contestada la demanda, o la reconvención o las excepciones dilatorias en su caso, la conciliación y prueba se verifiquen en una sola audiencia. De este modo, se concentra el procedimiento a la vez que se garantiza que las partes concurran a rendir la prueba con pleno conocimiento de las acciones y excepciones planteadas por cada una de ellas.

Además, si es que de la demanda por una parte y de la contestación, reconvención o excepciones dilatorias por otra, no apareciesen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, se le permite al juez de la causa fallar de inmediato o se le impone el hacerlo, a más tardar dentro de tercero día.

IV.- En relación con la segunda- instancia, fundamentalmente se propone reducir la prueba a la documental que las partes rindan antes de la vista de la causa y se establece un sistema por el cual se garantice la vista y fallo de las causas laborales en un plazo que no exceda de los dos meses.

3.- Modificaciones a otras normas de naturaleza laboral:-

El proyecto en informe contiene además proposiciones que modifican o complementan otros cuerpos legales de naturaleza laboral o que contienen normas de dicho carácter:

I.- Para los efectos de materializar el cambio de régimen en cuanto al límite del privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral y al procedimiento de pago de los créditos de origen laboral, se propone modificar en lo pertinente el artículo 2.472 del Código Civil y el artículo 148 de la ley 18.175, de 1981, sobre Quiebras.

II.- Con el objeto de materializar legalmente un criterio que ya se había anunciado al conocer esta H. Cámara el proyecto de iniciativa del Ejecutivo sobre Centrales Sindicales, se propone una modificación a las normas del Decreto Ley N° 2757 sobre Asociaciones Gremiales, a objeto de hacer aplicables sus normas a las personas que tengan la calidad de pensionadas o montepiadas. De tal modo, se hará posible su organización en Asociaciones de Pensionados -y en los diversos grados que dicha normativa establece-, de un modo flexible y expedito, concretándose una necesidad y aspiración reiteradamente expresada por pensionados y montepiados y a la cual el Gobierno se comprometió atender mediante una propuesta de su iniciativa.

III.- Con el objeto tanto de incentivar la suscripción de los convenios de provisión de puestos de trabajo para los trabajadores portuarios eventuales en los términos que se señalan en el nuevo artículo 130-A del Código del Trabajo -según se señalara precedentemente-, como de facilitar el dar acceso a la capacitación profesional a estos trabajadores, se propone una modificación al Estatuto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en virtud de la cual los empleadores podrán capacitar a los trabajadores afectos a dichos instrumentos, haciendo uso de las franquicias tributarias que dicho cuerpo normativo establece.

IV.- Complementariamente a las proposiciones relativas al Libro V del Código del Trabajo, se introducen modificaciones a las normas sobre notificaciones contempladas en la ley N° 17.322 sobre cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de las instituciones de previsión y sobre gratuidad en materia de interposición de recursos de queja contenidas en el artículo 549° del Código Orgánico de Tribunales.

V.- Finalmente, se propone un artículo interpretativo de la ley 19.010 que establece normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, promulgada con fecha 23 de noviembre de 1990 y cuya vigencia se inició a partir del 1° de diciembre del mismo año.

La referida ley, por la unanimidad de los integrantes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, eliminó la causal de terminación del contrato de trabajo consistente en el desahucio escrito del empleador, contemplada en el artículo 155 letra f. del Código del Trabajo. Dicha norma, junto con el resto de las contenidas en el Título V del Libro I de dicho cuerpo normativo, fue expresamente derogada por el artículo 21 de la nueva ley.

Al mismo tiempo, el artículo 3° del nuevo cuerpo legal, junto con mantener la institución del desahucio sólo para algunas categorías de trabajadores, introdujo en su inciso primero, una nueva causal de terminación del contrato de trabajo.

Fue el espíritu manifiesto del proyecto presentado por el Ejecutivo, y así se recogió en su discusión y aprobación parlamentaria, el que los beneficios que la anterior legislación asociaba a la terminación del contrato por desahucio del empleador, no quedasen sin efecto, sino que se asociasen a partir de la vigencia de la nueva ley, a la aplicación de la nueva causal de terminación, contenida como ya se ha dicho, en el inciso primero de su artículo tercero.-

Manifestación clara de ello, es por ejemplo, la disposición contenida en el artículo 5° de la ley 19.010, que simplemente, mantuvo las indemnizaciones que la anterior norma asociaba a la aplicación de la causal del artículo 155 letra f., del Código del Trabajo, haciéndolas procedentes para el caso de aplicación de la nueva causal establecida en el artículo 3°.

Dicho espíritu quedó, además, de manifiesto durante la discusión y tramitación de la nueva ley, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados. Ejemplo de ello, es la indicación formulada por la unanimidad de los integrantes de esta Comisión de Trabajo y Seguridad Social al mismo artículo 3°, en orden a agregarle un inciso final por el cual se estableció que las causales de dicho artículo no podrán ser invocadas con respecto de trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional. Dicha norma, que se encontraba vigente en la ley 18.469, pero referida solamente a la causal del artículo 155 letra f del Código del Trabajo, fue incorporada precisamente, tal como los consignan las actas correspondientes, en la inteligencia de que todos los beneficios asociados a la aplicación de dicha causal, son plenamente procedentes y deben entenderse extendidos a la nueva modalidad establecida por la ley 19.010.

No obstante, en los primeros meses de aplicación de la nueva ley, se han recogido algunas inquietudes de algunos sectores laborales y empresariales sobre el alcance y efecto de las nuevas disposiciones, algunas de las cuales se han traducido ya, en presentaciones a la Dirección del Trabajo solicitando un pronunciamiento sobre la materia. Esta adutoridad, recientemente, ha recogido y ratificado precisamente los criterios arriba expuestos.

En efecto, en Dictamen N° 13.666 de febrero de 1991, ha señalado que, las referencias hechas en el artículo 10a de la ley 18.602 referido a la aplicación del desahucio del personal docente de los colegios del sector subvencionado, al artículo 155 letra f., del Código del Trabajo deben entenderse hechas precisamente a la nueva causal de terminación del contrato contemplado en el artículo 3a de la ley 19.010.

En consecuencia, el objeto del artículo 8a de este proyecto, es el de aclarar legal y definitivamente el alcance y sentido de las disposiciones de la citada ley N° 19.010.

III.- DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO EN LA COMISIÓN.

A.- DISCUSION GENERAL.

En el debate habido en vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social reiteró todas y cada una de las consideraciones expuestas en el Mensaje reseñando las principales orientaciones del proyecto.

Señaló que este proyecto concluye, por parte del Ejecutivo, la revisión de los distintos libros que componen el Código del Trabajo.

Agregó que el contenido del proyecto se divide en los siguientes aspectos fundamentales; contrato individual de trabajo, jornada de trabajo, descansos, remuneraciones y su protección, feriado, contratos especiales, la mujer, prácticas desleales y su sanción, procedimiento laboral y ciertas disposiciones de naturaleza laboral.

En lo que dice relación con el contrato individual, precisó que el objeto del proyecto se refiere a los siguientes aspectos:

1.- Formalidades del contrato de trabajo: Pretende a través de una mayor fiscalización dar al trabajador una mayor seguridad jurídica y protección. Para estos efectos se proponen las siguientes medidas:

a) Reducción del plazo para efectuar la escrituración de los contratos de los trabajadores transitorios o de temporada a sólo 5 días.

b) Modificaciones al contrato de trabajo: En la actualidad un trabajador puede ser convocado á modificar su contrato de trabajo de inmediato, lo que produce el problema _de que no tenga pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que le acarreará dicha modificación. El proyecto propone establecer un plazo de 72 horas entre el momento en que el trabajador es convocado para la modificación del contrato y la celebración de la misma, a fin de que haga las consultas pertinentes, para los efectos de tener pleno conocimiento del alcance de la modificación.

c) Contrato a domicilio: Se propone que si una persona trabaja en su domicilio, pero bajo subordinación y dependencia, sea considerada como un trabajador sujeto a una relación laboral.

En el tema de la jornada de trabajo señaló que el proyecto propone lo siguiente:

1.- En la actualidad existe una situación de discriminación, que dice relación con los trabajos de naturaleza intermitente, discontinua o que requieren la sola presencia del trabajador, o cuyo movimiento es escaso. La ley les fija una jornada de 72 horas, a menos que no reúnan las características de intermitencia antes señaladas, pues en ese caso la jornada es de 48 horas semanales. Sin embargo, la ley hace una distinción, tratándose de trabajadores de restoranes, hoteles o clubes los que, no obstante, realizar una actividad continúa, tienen una jornada de 72 horas.

La norma, por tanto, debe referirse a la naturaleza discontinua del trabajo y no hacer una distinción arbitraria, respecto de los trabajadores de restoranes, clubes u hoteles.

2.- Jornada extraordinaria: En la actualidad se permite, al momento de celebrar el contrato de trabajo, pactar una jornada extraordinaria, lo que en el .fondo trastoca la idea de la existencia de una jornada ordinaria de trabajo de carácter obligatorio. El proyecto mantiene la posibilidad de pactar horas extraordinarias, pero ya no en el contrato, sino en un acto posterior.

En cuanto a los descansos, el proyecto contempla las siguientes medidas:

1.- Se establece el descanso de 8 horas diarias en el caso de naves pesqueras.

2.- Situación del comercio y servicios que atienden directamente al público. Se permite mantener el día domingo, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, pero con la obligación de otorgar un día domingo de descanso al mes.

Las remuneraciones y su protección, agregó, precisan la adopción de las siguientes disposiciones:

1.- Se establece una remuneración mínima para los trabajadores mayores de 65 años equivalente a aquella que tienen los menores de 18 años, es decir, un 85% de la remuneración mínima general.

2.- Trabajadores remunerados por día. Hoy, al trabajador con sueldo fijo el día domingo se le paga de acuerdo al promedio del sueldo base. Al trabajador cuya remuneración es variable, se le paga desacuerdo al promedio del sueldo variable, y si tiene una combinación entre sueldo base y variable, se le paga únicamente de acuerdo al promedio del sueldo base. Esto último, señaló, es de gran injusticia, por lo que se propone que se calcule de acuerdo al sueldo en su integridad.

3.- Gratificaciones legales. La ley actual permite su pago por mensualidades. Para ratificar su naturaleza jurídica que siempre estuvo pensada en relación a los resultados de la empresa, se propone que su pago se efectúe en dos o cuatro mensualidades, sin integrarla a la remuneración en su conjunto. Al distribuirse en el año, en doce mensualidades ocurre que el trabajador no percibe su existencia.

4.- Preferencia de los créditos laborales en caso de quiebra de la empresa. El límite actual es de quince ingresos mínimos mensuales. El proyecto propone un límite de cinco ingresos mínimos por cada año de servicio. Además, se facilita su pago por la vía administrativa cuando no sea necesario el requisito previo de sentencia judicial. Con ello se favorece a los de más bajos ingresos y a los que cuentan con una mayor antigüedad al interior de la empresa.

Añadió que, en lo que dice relación con el feriado, el proyecto contempla:

1.- Obligatoriedad de uso del feriado. Propone la obligación del trabajador de tomar su descanso si al primer año no lo hizo. La norma actual establece que si en el segundo período no lo toma, lo pierde. La norma propuesta pretende dar al feriado el carácter de derecho irrenunciable.

2.- Feriado progresivo. Este se acumula sólo al interior de una empresa. Se propone que éste se continúe acumulando cuando el trabajador se traslade de un empleo a otro. Con ello se le asegura la posibilidad de descanso durante su vejez.

3.- Feriado en caso de nacimiento de un hijo. Se establece la posibilidad de que el trabajador pueda solicitar tres días de descanso con cargo a sus vacaciones futuras.

El tema de los contratos especiales carecen, en su gran mayoría, de un conjunto de disposiciones mínimas que regulen las condiciones de los diversos sectores. Por ello, se contempla en el proyecto el establecimiento de las siguientes disposiciones:

1.- Trabajadores agrícolas o temporeros. Se establecen las condiciones mínimas para los trabajadores de este sector, abarcando cuatro aspectos fundamentales:

a) La obligación del empleador de proporcionar al trabajador las condiciones de alojamiento mínimas, en el caso de que la distancia o la falta de movilización no le permitan retomar a su lugar de residencia.

b) El empleador debe tener los elementos para que el trabajador pueda mantener, preparar y consumir sus alimentos. En caso de no existir la posibilidad de adquisición de ellos, el empleador debe proporcionárselos.

c) Cuando no hay medios de transporte público, el empleador debe patrocinarlo, cumpliendo los requisitos de seguridad para los trabajadores.

d) Salud e Higiene. Se especifican estas normas obligando al empleador a proporcionar los instrumentos adecuados para la protección de los trabajadores.

2.- Trabajadores embarcados o gente de mar. Se analizan dos situaciones:

a) El descanso compensatorio cuando el trabajador regresa a tierra, y

b) El pago del sobretiempo.

3.- Trabajadores portuarios eventuales. En este tema se ha buscado los acuerdos sociales de manera de dar una solución a este problema. En este sentido, hizo presente que se ha llegado a un acuerdo con casi la totalidad de las organizaciones que representan al sector.

4.- Trabajadores de casa particular. Se introducen las siguientes modificaciones:

a) En relación con la jornada, se distinguen dos situaciones: en primer lugar, los trabajadores que viven fuera del hogar; en este caso, se homologa a la situación de los trabajadores que prestan servidos en forma esporádica, discontinua, etc., en lo referente a la jornada de 72 horas semanales. En segundo lugar, al trabajador que vive en el hogar se le aumenta el descanso mínimo a 12 horas diarias, pero siendo obligatorio que al menos 9 horas sean en forma continua.

b) Se establece una remuneración mínima para el sector, de 2/3 del ingreso mínimo para los trabajadores que se desempeñan dentro del hogar y de 3/4 para aquel que se desempeña fuera. Las razones de fijar una remuneración mínima distinta a la general, agregó, radica en el hecho de que el lugar de trabajo no es una empresa, sino un hogar, y en segundo lugar, existen otros elementos incorporados a la remuneración, como ocurre con los alimentos, alojamiento, etc. Esto se aplicaría a partir del primer reajuste que tenga el ingreso mínimo en 1992:

En relación con la mujer, expresó que el proyecto contempla una serie de medidas, a fin de reconocerle la igualdad que merece en el ejercicio de sus derechos laborales. Para ello se modifican los siguientes aspectos:

1,- Eliminación de la incapacidad de la mujer para el desempeño de ciertas actividades en razón de su sexo.

2.- Cuando ambos padres trabajan, se faculta a la mujer para decidir cuál de ellos toma el permiso para el cuidado del hijo. Esta norma es un elemento que sirve para enfatizar ciertos elementos como la relación de la pareja.

En el tema de las prácticas desleales y su sanción, se recoge el tema de la contratación simulada a través de terceros.

En el procedimiento laboral se simplifica éste a través de una serie de normas, como por ejemplo, establecer la gratuidad de las notificaciones cuando es él trabajador el que demanda, favoreciendo el acceso de éste a la justicia laboral.

Por último, el proyecto contempla una serie de disposiciones de naturaleza laboral, a fin de dar uniformidad a la legislación respectiva. Para ello, añadió, se proponen entre otras medidas:

1.- Modificación de la ley sobre asociaciones gremiales, permitiendo la creación de asociaciones nacionales de pensionados.

2.- Se agrega respecto del sector portuario, la posibilidad de que las empresas puedan destinar el uno por ciento de capacitación a los trabajadores que tienen convenios de provisión de puestos de trabajos, facilitando su capacitación, y

3.- Una norma interpretativa de la ley N° 19.010, que establece que los beneficios que estaban ligados al desañudo no desaparecen por el hecho de haberse derogado éste. Así se evitan, concluyó, las interpretaciones que se han originado, en sentido contrario.

Sometido el proyecto a votación, fue aprobado, en general, por unanimidad. Los votos correspondieron a los señores Diputados Ara ya, Cardemil, Fantuzzi, Gajardo, Garría, don René; Muñoz, doña Adriana; Pérez, don Víctor; Salas y Sotomayor.

B.- DISCUSION PARTICULAR.

Durante el estudio pormenorizado del proyecto, vuestra Comisión adoptó, respecto de su articulado, los acuerdos siguientes:

Artículo 1°

N° 1

Establece una nueva definición del contrato colectivo.

-La Comisión lo aprobó en forma unánime.

N° 2

Permite que los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan den origen a un contrato de trabajo.

-Por unanimidad la Comisión aprobó una indicación de los señores Caminondo, Eantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para eliminar este N° 2.

N° 3

Incorpora los contratos de trabajo originados en las faenas transitorias o de temporada dentro de la obligación de constar por escrito.

-La Comisión aprobó por unanimidad el artículo con una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para reemplazar en este número, el segundo inciso por el siguiente:

"El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de cinco Unidades Tributarias Mensuales".

N° 4

Establece que toda modificación al contrato de trabajo debe ser avisado con una anticipación de 3 días antes de su suscripción. En dicho plazo el trabajador puede solicitar la presencia de alguna de las personas indicadas en los incisos primero y segundo del artículo 19° de la ley N° 19.010.

-Se aprobó, por unanimidad, Una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para reemplazar este número por el siguiente:

4.- Agrégase al artículo 11° el siguiente inciso:

"Las modificaciones a que se refiere el inciso primero que proponga el empleador, deberán ser puestas en conocimiento del trabajador, por escrito, y con una anticipación, a lo menos, de tres días hábiles a la fecha prevista para su suscripción".

N° 5

Elimina la prohibición a la mujer para desempeñar labores mineras subterráneas o faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o peligrosas.

La Comisión aprobó el artículo por 6 votos a favor, 0 en contra y dos abstenciones.

N° 6

Establece que los trabajadores que se desempeñan en su propio hogar estarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo.

-La Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para eliminar este número.

N° 7

Establece un descanso mínimo de ocho horas diarias para los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras.

-Se aprobó en forma unánime.

N° 8-

Fija la jornada de los choferes de vehículos de carga terrestre en ciento noventa y dos horas mensuales al igual que el personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana.

-La Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para reemplazar este número por el siguiente:

"8.- Reemplázase el artículo 25° por el siguiente:

"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de ciento noventa y dos horas mensuales, sin perjuicio de los descansos o de la espera que les corresponda cumplir entre tumos laborales sin realizar labor, tiempo que no será imputable a la jornada.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de doce o más horas, deberán tener un descanso mínimo de ocho horas. En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas".

N° 9

Permite, en la locomoción interurbana, fijar tumos de ocho horas para cumplir la jornada ordinaria semanal, pero con un descanso mínimo de ocho horas entre tumo y tumo.

-La Comisión lo aprobó por unanimidad.

N° 10

Señala que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

-Se aprobó por unanimidad.

N° 11

Elimina el inciso segundo del artículo 29 del Código del Trabajo que establece que las horas trabajadas el domingo y festivos se considerarán extraordinarias para efectos de su pago, siempre que excedan la jornada ordinaria semanal.

-Fue aprobado por unanimidad.

N° 12

Establece la prohibición de pactar horas extraordinarias al momento de la suscripción de un contrato de trabajo.

-La Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para eliminar este número.

N° 13

Consagra en forma expresa que, tratándose de trabajadores que no tienen derecho a descanso en día domingo, pero sí en un día en la semana, éste se cuenta desde las 21 horas del día anterior, hasta las 6 horas del día siguiente.

-La Comisión lo aprobó por unanimidad.

N° 14

Establece que los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de comercio y servicios que atiendan directamente al público, tienen derecho a que uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario se otorgue en día domingo,

-Se aprobó por unanimidad con una indicación de los señores Caminondo. Carde- mil, Gajardo, Muñoz, doña Adriana, Seguel, Sotomayor y Valenzuela, para eliminar la frase final "o en los períodos inmediatamente anteriores a Navidad, Fiestas Patrias u otras festividades".

N° 15

Deroga el inciso cuarto del artículo 43, que no hace aplicable a los mayores de sesenta y cinco años el ingreso mínimo mensual.

-Fue aprobado por unanimidad.

N° 16

Dispone que los trabajadores remunerados, exclusivamente por día tendrán derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

-Se aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para reemplazar este número por el siguiente:

16.- Reemplázase el artículo 44° por el siguiente:

"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinara dividiendo la suma total de las remuneraciones devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31°, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este Título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.

No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 34°".

N° 17.

Establece el pago de las gratificaciones legales una vez devengadas en dos parcialidades durante el respectivo ejercicio si se optase por la modalidad establecida en el artículo 49 ó hasta en cuatro parcialidades, si se pactó así en el contrato colectivo.

-Se aprobó, por unanimidad, una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para reemplazar este número por el siguiente:

"17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 47° por el siguiente:

Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador".

N° 18

Autoriza al empleador para efectuar a petición del trabajador, descuentos de su remuneración destinados al ahorro para la vivienda.

-La Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los señores Araya, Caminondo, Gajardo, García, don René, Muñoz, doña Adriana, Orpis, Salas y Seguel, para reemplazar este número por el siguiente:

"N° 18 - Reemplázase el inciso primero del artículo 57° por el siguiente:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.

N° 19

Establece lo que se entiende por remuneraciones para los efectos de los créditos privilegiados de primera clase que establece el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil y el monto a que asciende el privilegio de las indemnizaciones legales y convencionales previstas en el N° 8 del artículo 2472 del mismo cuerpo legal.

-La Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, García, Orpis y Salas, para reemplazar en este número el inciso cuarto del artículo 60a por el siguiente:

"El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicios y fracción superior a seis meses con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputaran al máximo referido".

Por unanimidad, la Comisión aprobó una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para intercalar el siguiente número 19°-A:

"19° A.- Para reemplazar el epígrafe del Capítulo VII del Título I del Libro I, por el siguiente.

Del feriado anual y de los permisos".

N° 20

Concede al trabajador un permiso de tres días imputables al feriado anual, en caso de nacimiento de un hijo. Este derecho podrá hacerlo valer el trabajador dentro de los cinco días subsiguientes al nacimiento.

-La Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para reemplazar este número por el siguiente:

"20.- Agrégase, a continuación del artículo 65°, el siguiente artículo:

Artículo 65°-A.- En los casos de nacimiento y muerte de un hijo, así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine".

N° 21

Establece que todo trabajador que haya prestado servicios por más de diez años continuos o no, con uno o varios empleadores, tendrá derecho a un día adicional por cada tres nuevos años trabajados.

-Se aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para reemplazar este número por el siguiente:

"21.- Reemplázase el artículo 66a por el siguiente:

"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo, al celebrarse un contrato de trabajo, el trabajador sólo podrá hacer valer para los efectos señalados en el inciso anterior, hasta diez años de trabajo para sus anteriores empleadores".

Por unanimidad, la Comisión aprobó una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para intercalar el siguiente número 21-A.

"21-A.- Reemplázase el artículo 67°, por el siguiente:

Para los efectos del feriado, se considerarán inhábiles dos días de la semana, independientemente del modo como se distribuye la jornada, y sin perjuicio de los festivos que quedaren comprendidos en el período".

N° 22

Establece la obligación del empleador de otorgar el primero de los períodos correspondientes al feriado en caso de acumulación jurante dos años, antes de que se cumpla el año que otorga derecho a un nuevo período.

-La Comisión lo aprobó por unanimidad.

N° 23

Establece la obligación del pago de toda remuneración o beneficio que corresponda pagar durante el feriado aunque no haya sido considerada para el cálculo de la remuneración íntegra.

-Se aprobó por 5 votos a favor, 0 en contra y 4 abstenciones, una indicación de los señores Cardemil, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; y Seguel, para modificar este número por el siguiente:

"23.- Agréganse al artículo 70 los siguientes incisos:

"Si el trabajador estuviera remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquel y el promedio de las restantes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra".

N° 24

Establece en favor de los trabajadores transitorios o de temporada una serie de derechos, entre los que se destacan el de exigir del empleador las condiciones adecuadas de higiene tanto de alojamiento como alimentación y los medios de transporte necesarios para concurrir y retirarse del lugar de trabajo.

-La Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para reemplazar este número por el siguiente:

24 - Agrégase, a continuación del artículo 91, el siguiente párrafo:

"Párrafo 1°

Del contrato de trabajadores agrícolas de temporada.

"Artículo 91-A.- Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera.

Artículo 91-B.- El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.

Cuando la duración de las faenas para las que se contrata tengan una duración superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.

Artículo 91-G- Cuando, por las características de las faenas de temporada de que se trate, el trabajador no tenga donde pernoctar, el empleador deberá proporcionarle alojamiento, el que deberá reunir condiciones de higiene y seguridad acordes con las características de la zona, las condiciones climáticas y demás propias de la faena de que se trate.

En las faenas de temporada, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir los alimentos. En el caso que, por la distancia o las dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos.

En las faenas a que se refieren los incisos anteriores, el empleador deberá colocar a disposición de los trabajadores que lo requieran, los medios de movilización adecuados entre la ubicación de las faenas y el lugar más próximo al que acceden medios de transporte público, o si no los hubiere, entre éstas y el lugar de su residencia, siempre que entre ambos puntos medie una distancia igual o superior a 3 kilómetros.

Las obligaciones que establece este artículo no serán compensables en dinero ni constituirán en ningún caso remuneración.".

N° 25.

Reemplaza el epígrafe del párrafo primero del Capítulo ni del Libro I del Código del Trabajo estableciendo la aplicación de las normas de dicho párrafo a los oficiales y tripulantes de la Marina Mercante Nacional.

-Se aprobó, por unanimidad una indicación de los señores Caminondo; Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para reemplazar en este número, el nombre del párrafo 1 del Capítulo ID del Libro I, por el siguiente:

"Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional".

N° 26

Establece una definición de qué se entiende por personal embarcado o gente de mar.

-La Comisión aprobó por unanimidad, una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para reemplazar este número por el siguiente:

"26.- Reemplázase el artículo 92°, por el siguiente:

"Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.".

N° 27

Establece la facultad de la autoridad marítima para permitir el ingreso y permanencia a bordo de las naves y de impedir el acceso a ellas por razones de seguridad.

-La Comisión lo aprobó por unanimidad.

N° 28

Define qué se entiende por contrato de trabajo de la gente de mar y establece la obligación de que el embarco de un hombre de mar debe ser autorizado por la Capitanía de Puerto o por los consulados chilenos si es en el extranjero. Para estos efectos el capitán de la nave debe presentar la nómina de la dotación de oficiales y tripulantes embarcados, que se denominará Rol de Dotación.

-Se aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para suprimir este número.

N° 29.

Dispone la derogación del artículo 96° del Código del Trabajo el que hace aplicable las normas del párrafo sobre contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional a las tripulantes de sexo femenino que se desempeñen a bordo de las naves.

-Se aprobó por unanimidad.

N° 30.

El artículo 98 del Código del Trabajo, dispone que sólo en caso de fuerza mayor la dotación de una nave estará obligada a realizar otras labores distintas a las señaladas en el artículo 97 del mismo cuerpo legal y sin sujeción a las condiciones que el referido texto legal establece sobre alteración de la naturaleza de los servicios o del lugar donde deban prestarse. El proyecto de ley propone que de la circunstancia de caso fortuito que da origen a esta situación, debe dejarse expresa constancia en el cuaderno de bitácora de la nave.

-La Comisión lo aprobó por unanimidad.

N° 31

Propone la derogación del artículo 100° del Código del Trabajo, el que se refiere a las menciones que debe contener el contrato de embarco.

-Se aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para eliminar este número.

N° 32

Como consecuencia de la eliminación del contrato de embarco que propone el proyecto de ley se reemplaza en el artículo 102 del Código del Trabajo la referencia a él por contrato de trabajo.

-La Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para eliminar este número.

N° 33

Dispone que no serán imputables a la jornada de trabajo de cincuenta y seis horas, distribuidas en ocho horas diarias, los descansos o los tiempos sin realizar labor entré tumo y tumo.

-Se aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para eliminar este número.

N° 34

El Código del Trabajo establece que la jornada de trabajo de la gente de mar es de cincuenta y seis horas semanales distribuidas en ocho horas diarias, no obstante ello, el proyecto propone que todo exceso de 48 horas semanales se pague con un recargo del cincuenta por ciento del sueldo convenido para la jornada ordinaria.

-Se aprobó por unanimidad.

N° 35

Dispone que, en caso de que el trabajador preste servidos durante el período de embarco en día domingo o festivo, el empleador deberá conceder un día de descanso por cada uno de ellos, al finalizar el viaje. En caso de acumulación de más de un día de descanso a la semana el proyecto establece la posibilidad de que se acuerde una forma especial de distribución o de remuneración de esos días de descanso.

-La Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para reemplazar este número por el siguiente:

"El empleador deberá otorgar, al término del embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingos y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiere acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 37.".

N° 36

Establece las circunstancias en las cuales el trabajo ordenado por el capitán no dan derecho a remuneración por sobretiempo, en una forma mejor sistematizada que la contemplada en el Código del Trabajo.

-Fue aprobado por unanimidad.

N° 37

Establece que en caso de desembarco de un tripulante enfermo al llegar a puerto, los gastos de enfermedad serán de cargo del armador, salvo que se trate de un puerto chileno en que existan sistemas de previsión al cual pertenezca el trabajador.

-Se aprobó por unanimidad con una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para reemplazar la expresión "las cajas o" por el artículo 'los".

N° 38

Define qué se entiende por trabajador portuario y establece que las labores de tal pueden ser desempeñadas por trabajadores permanentes, por aquellos afectos a un contrato de provisión de puestos de trabajo o por eventuales. Además establece que el ingreso a los recintos portuarios será controlado por la autoridad marítima.

-La Comisión lo aprobó por unanimidad.

N° 39

Define el contrato de trabajo de los trabajadores portuarios eventuales estableciendo las condiciones bajo las cuales debe celebrarse.

-Fue aprobado por unanimidad.

N° 40.

Modifica las reglas especiales de celebración del contrato de los trabajadores portuarios eventuales contenidas en la letra a) del artículo 133 del Código del Trabajo, estableciendo que deberá ser en base a un convenio de provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquel o aquellos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios. Además establece el derecho del empleador de contratar a otros sin la anticipación requerida, en el caso de que los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el contrato de trabajo o cumplir el tumo respectivo.

-Se aprobó por unanimidad.

N° 41

Establece que el pago pactado en un convenio de provisión de puestos de trabajo no' puede exceder de un mes.

-La Comisión lo aprobó por unanimidad.

N° 42

Dispone las normas por las que se regirán los convenios sobre previsión de puestos de trabajo.

-Se aprobó por unanimidad.

N° 43

Dispone que para los efectos de que las faenas portuarias puedan ser realizadas por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo, el empleador deberá remitir el respectivo convenio dentro de las 24 horas a su celebración.

-Fue aprobado por unanimidad.

N° 44

Establece que la jornada de los trabajadores de casa particular no podrán exceder a las doce horas diarias y dentro de esa jornada tendrán derecho a un descanso de una hora imputable a ella.

Agrega que si el trabajador vive en la casa del empleador, tendrá derecho a un descanso diario de doce horas, el cual será ininterrumpido por lo menos durante nueve horas.

-Se aprobó por unanimidad.

N° 45

Establece un ingreso mínimo mensual para los trabajadores de casa particular equivalente a las dos terceras partes del ingreso mínimo mensual general, si viven en la casa del empleador, y a las tres cuartas partes de éste si viven fuera de ella.

-Fue aprobado por seis votos a favor, uno en contra y una abstención.

Artículo 2°

N°1

Establece la obligación del empleador de mantener en las faenas las condiciones adecuadas de higiene y seguridad y los implementos para evitar los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.

-Se aprobó por unanimidad.

N° 2

Dispone que los trabajadores no pueden ser obligados a realizar faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su seguridad o salud. La calificación será efectuada por los organismos competentes.'

-La Comisión lo aprobó por unanimidad.

N° 3

Establece que corresponde al padre el permiso posterior al parto o el resto de él, en caso de fallecimiento de la madre durante el parto o como consecuencia directa de él.

-Se aprobó por unanimidad.

N°4

En caso de enfermedad grave del hijo menor de un año que requiera cuidado en el hogar, y en el evento de que ambos padres sean trabajadores, se confiere a la madre la facultad de decidir cuál de ellos hará uso del permiso y subsidio que establece la ley. Además extiende este beneficio a la madre adoptiva en el caso de la adopción plena contemplada en el Título ni, de la Ley N° 18.703.

-La Comisión lo aprobó por unanimidad.

N° 5

Confiere el beneficio señalado en el número anterior a la mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior á seis meses y que haya iniciado el proceso de adopción plena de conformidad con el Título ni de la Ley N° 18.703.

-Se aprobó por unanimidad.

N° 6

Agrega un nuevo título referente a las prácticas desleales en que puede incurrir el empleador al entorpecer o impedir el ejercicio de los derechos de los trabajadores. Además, señala los casos en que especialmente se incurre en práctica desleal y el procedimiento para obtener su sanción.

-La Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para reemplazar este número, por el siguiente:

"6.- Agrégase el siguiente artículo 451-A:

"Artículo 451-A: Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales contenidas en el Capítulo I del Título I del Libro I de este Código, se sancionará con una multa a beneficio fiscal al empleador que, en forma dolosa, simule la contratación de trabajadores a través de terceros o utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley o la convención.

La multa será de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, incrementándose hasta en dos unidades tributarias anuales por cada den trabajadores afectados por la infracción. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a tres meses.".

Artículo 3°

N° 1

Establece que la notificación al demandado en el procedimiento laboral será por carta certificada.

-La Comisión lo aprobó por 3 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 2

Dispone que las resoluciones que no sean las que ordena la comparecencia personal de las partes o la sentencia definitiva se notificarán por carta certificada.

-La Comisión lo aprobó por 3 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 3

Establece la gratuidad de las notificaciones practicadas por los receptores o los empleados del tribunal, en su caso, en favor de los trabajadores que tengan el carácter de demandantes y las partes que gocen del privilegio de pobreza.

-La Comisión lo aprobó por 3 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 4

Agrega como requisito de la contestación de la demanda el que las excepciones y defensas que se hagan valer en ella, deben fundarse tanto en el hecho como en el derecho.

-La Comisión lo aprobó por 3 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 5

Establece el procedimiento para el caso de que el demandado oponga reconvención o excepciones dilatorias en la contestación de la demanda.

Además, establece que una vez contestada la demanda o la reconvención o las excepciones dilatorias, el tribunal atará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba.

-La Comisión lo aprobó por 3 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 6

Establece que la audiencia de conciliación y prueba se celebrará con las partes que concurran y en ella el juez presentará las bases para la conciliación sin que las opiniones que exprese lo inhabiliten para seguir conociendo del asunto.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 7

Establece el orden en que se rendirán las pruebas en la audiencia de conciliación y prueba.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 8

Señala el procedimiento para solicitar y rendir la prueba de confesión judicial.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 9'

Establece la forma de comparecencia del confesante a la audiencia respectiva.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 10

Señala que en la audiencia de conciliación y prueba deberá rendirse la prueba instrumental y sólo por causa justificada el tribunal resolverá de plano.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 11

Dispone el procedimiento para la realización de la diligencia de exhibición de documentos.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 12

Fija la forma de rendir la prueba testimonial en la audiencia respectiva.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 13

En el caso de la prueba testimonial, elimina como inhabilidad que pudiera afectar a un testigo, el de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 14

Establece que los testigos prestarán su declaración sólo ante el tribunal que conoce del asunto y sobre los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba. Las partes podrán, por conducto del tribunal, hacer las repreguntas y contrainterrogaciones que fueren pertinentes, pero no podrán ser hechas en forma asertiva ni con elementos de juicio que determinen la respuesta.

- La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 15

Señala el procedimiento para hacer valer las posibles inhabilidades que puedan afectar a los testigos de una u otra parte y establece que dichas inhabilidades se resolverán en la sentencia definitiva.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 16

Prohíbe la prueba testimonial para acreditar las tachas por inhabilidad de los testigos que prestarán declaración en la causa principal.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 17

Elimina la exigencia del pliego de posiciones en la prueba confesional.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 18

Elimina el trámite de la citación para oír sentencia, en el caso de que realizada la audiencia de conciliación el tribunal determine que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Ello es consecuencia del cambio de naturaleza jurídica de la audiencia.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 19

Establece la posibilidad de que el tribunal dé el valor probatorio de presunción judicial a las declaraciones de los testigos inhabilitados en conformidad con el artículo 358' del Código de Procedimiento Civil.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 20

Señala los requisitos que debe contener la sentencia en el caso de que sea pronunciada por el Juez en la misma audiencia de conciliación y prueba.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 21

El artículo 433 del Código del Trabajo establece que la ejecución de las resoluciones pronunciadas por los tribunales del trabajo se sujetarán a las normas que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que el mismo artículo 433 establece. El proyecto de ley propone agregar entre esas modificaciones el hecho de que las tercerías de dominio y posesión o los incidentes sobre los bienes de la empresa no suspenden el procedimiento de apremio.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 22

Establece qué medios probatorios son admisibles en segunda instancia.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 23

Señala la preferencia de las causas laborales para su vista y conocimiento ante los tribunales de segunda instancia.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

N° 24

Establece el trámite del alegato ante los tribunales de segunda instancia.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2-abstenciones.

N° 25

Dispone la no sujeción de los tribunales del trabajo a la interpretación administrativa que hagan las autoridades, en las causas sometidas a su conocimiento.

-La Comisión lo aprobó por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

Artículo 4°

El artículo 2472 del Código Civil contempla los créditos privilegiados de primera clase entre los cuales se encuentran las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral. El proyecto propone reemplazar el límite de ellas, de quince ingresos mínimos mensuales a cinco ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, por cada trabajador. Con ello, pretende otorgar un mejor derecho a aquellos trabajadores que cuenten con más años de servicio para la empresa.

-Se aprobó, por unanimidad, una indicación de los señores Araya, García; don René y Seguel para reemplazar en este artículo, el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, por el siguiente:

"Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.".

Artículo 5°

N° 1

Como consecuencia de la norma establecida en el artículo anterior, el proyecto propone la modificación correspondiente al procedimiento de pago de los créditos de origen laboral.

-Se aprobó por unanimidad.

N° 2

Dispone la preferencia de los créditos privilegiados de primera dase contemplados en el artículo 2472 del Código Civil por sobre cualquier otros créditos privilegiado que establezcan leyes especiales.

-Se aprobó por unanimidad.

Artículo 6°

Establece la posibilidad de que los pensionados o montepiados puedan organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regirán, en la medida de que les sea aplicable, por las disposiciones del decreto ley N°2.757, de 1979, con excepción de ciertas normas expresamente señaladas.,

-La Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los señores Araya, Fantuzzi, Gajardo, García; don René, Orpis, Seguel y Sotomayor, para agregar en este artículo, el siguiente inciso:

"En el nombre de las confederaciones podrá usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".

Artículo 7°

Establece la posibilidad del empleador de capacitar a los trabajadores sujetos a un convenio de provisión de puestos de trabajo, haciendo uso de la franquicia que establece el artículo 21° del DPT, N° 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1989.

-La Comisión lo aprobó por unanimidad.

Artículo 8°

Establece que todos los beneficios y derechos laborales pactados como consecuencia de la causal de terminación del contrato de trabajo por desañudo dado por el empleador, contemplado en el artículo 155, letra f), del Código del Trabajo, y que fuera derogado por el artículo 21 de la ley N° 19.010, se entenderán referidos a la nueva causal de terminación contemplada en el artículo 3° de esa ley.

-Se aprobó por unanimidad.

Artículo 9°

Establece que las notificaciones y requerimientos de pago originados con motivo de la cobranza judicial de las imposiciones, aportes y multas por parte de las Instituciones de Previsión, se regirán por las normas contempladas en los artículos 433,434 y 435 del Código del Trabajo.

-La Comisión lo aprobó por 5 votos a favor, 0 en contra y 3 abstenciones.

Artículo 10°

Elimina la exigencia de consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los trabajadores demandantes en los juicios seguidos ante los tribunales del trabajo, entre otros.

-Se aprobó por 5 votos a favor, 0 en contra y 3 abstenciones.

La Comisión aprueba por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para intercalar entre los artículos 10° y 11°, el siguiente nuevo artículo 11°, pasando el actual a ser 12°:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo de las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el inciso final del artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, y sus modificaciones posteriores".

Artículo 11°

Confiere al Presidente de la República la facultad de sistematizar en un solo cuerpo legal todas las modificaciones que en materia laboral se han realizado hasta la fecha.

-La Comisión lo aprobó por unanimidad.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

Establece el monto de la remuneración mínima mensual para los trabajadores de más de 65 años.

Artículo 2°

Letra a).- Señala que el descanso de un domingo en el mes para los trabajadores del comercio regirá noventa días después de la entrada en vigencia de la ley.

-Se aprobó por unanimidad.

Letra b).- Dispone que el sistema de cálculo de las remuneraciones de los trabajadores remunerados por día y de las horas extraordinarias de la gente de mar cuando exceden de 48 horas semanales, no obstante tener una jornada de 56 horas semanales, se aplicará a partir del 1° de enero de 1992, salvo ciertas excepciones que la propia norma contempla.

-La Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los señores García, don René y Seguel para reemplazar en esta letra las referencias a la fecha 1° de enero de 1992, por "el primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley".

Letra c).- Establece que la facultad del empleador de pagar las gratificaciones legales en dos parcialidades comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1992.

-La Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para eliminar esta letra.

Letra d).- Establece que los nuevos días del feriado que se originen como consecuencia de la acumulación de feriado para los trabajadores con más de diez años, se agregarán a razón de un día por cada año calendario a partir de la vigencia de la ley.

-La Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los señores García, don René, y Seguel, para reemplazar esta letra por la siguiente:

"Respecto de los trabajadores con contrato vigente a la fecha de inicio de vigencia de esta ley, los nuevos días de feriado que resulten de la aplicación del nuevo artículo 66°, se agregarán a razón de un día por cada año calendario a partir del inicio del año en curso".

Letra e).- Establece que las disposiciones relativas a los convenios de provisión de puestos de trabajo comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 1992.

-La Comisión aprueba por unanimidad una indicación de los señores García, don René, y Seguel, para eliminar esta letra.

Letra f).- Señala que el ingreso mínimo especial para los trabajadores de casa particular regirá a partir de la entrada en vigencia de la primera ley que reajuste el monto del ingreso mínimo mensual.

-Se aprobó por unanimidad.

Artículo 3°

Establece que las nuevas normas sobre-créditos privilegiados de primera clase que establece este proyecto, no afectarán los juicios que se encuentren pendientes ni las quiebras decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial a la fecha de vigencia de la ley.

-La Comisión aprobó por unanimidad, una indicación de los señores Caminondo, Fantuzzi, Gajardo, Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel, para eliminar el inciso segundo de este artículo.

Artículo 4°

Faculta a las organizaciones de pensionados y montepiados, que a la fecha de vigencia de la ley gozaren de personalidad jurídica para adecuar sus estatutos en conformidad con las normas de este proyecto.

-Se aprobó por unanimidad.

IV.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

-En el proyecto que vuestra Comisión os informa no existen normas orgánicas constitucionales.

Tienen el carácter de normas de quórum calificado los números 3, 4 y 5 del artículo 2°.

V.- ARTICULOS DEL TEXTO APROBADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

Ninguno de los artículos aprobados por vuestra Comisión se encuentra en tal situación.

VI.- ARTICULOS DEL PROYECTO NO APROBADOS POR UNANIMIDAD.

Se encuentran en esta situación los números 5,23 y 45 del artículo 1°; los números 1, 2,3, 4, 5, 6, 7, 8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19, 20, 21, 22, 23,24 y 25 del artículo 3° y los artículos 9° y 10°.

VII- INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISION.

—De la señora Muñoz, doña Adriana, para reemplazar el artículo 15 del Código del Trabajo por el siguiente.

"Se prohíbe la exigencia de cualquier tipo de examen destinado a constatar el estado de embarazo de la mujer, como requisito para acceder a un trabajo. La infracción a lo dispuesto en este artículo será considerada como práctica desleal del empleador y hará aplicable la norma contenida en el artículo 196-B de este Código".

—Del señor García, don René, para agregar como nuevo artículo 15 del Código del Trabajo el siguiente:

"Se exigirá el examen obligatorio de Sida a todo postulante a un empleo".

—Del señor Jeame Barrueto, don Víctor, para derogar el inciso tercero del artículo 23 del Código del Trabajo.

—Del señor Jeame Barrueto, don Víctor, para trasladar el artículo 23-A del proyecto al artículo 113.

—Del señor Gajardo, don Rubén, para sustituir el N° 12 que reemplaza el inciso primero del artículo 31 del Código del Trabajo por el siguiente:

"Reemplázase en el inciso tercero la expresión 'sueldo convenido' por 'remuneración íntegra"'.

—De los señores Cardemil, Leblanc, Ojeda, Salas, Seguel, Velasco y Vilicic, para agregar al N° 17 del artículo 1°, que modifica el artículo 50a del Código del Trabajo:

"Agrégase después de la frase 'por Contrato Colectivo' la frase "o Convenio Colectivo'".

—Del señor Jara, don Octavio, para sustituir en el artículo 63 del Código del Trabajo las expresiones "subsidiariamente" y "subsidiaria" por las expresiones "solidariamente" y "solidaria", respectivamente.

—De los señores Araya, Carrasco, Gajardo, Leblanc, Kuzmidc, Seguel, Valenzuela y Vilicic, por la cual modifican el N° 20 del artículo 1°, en el sentido de encabezarlo con la siguiente letra a), que se intercala, quedando el texto actual signado con la letra b):

"a) Intercálase en el artículo 65 del Código del Trabajo el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:

"Los trabajadores que presten servicios en las regiones I de Tarapacá; II de Antofagasta; XI Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández, tendrán derecho a un feriado anual de 25 días hábiles. El exceso sobre el derecho establecido en el inciso anterior podrá ser negociado individual o colectivamente".

—De la señora Rodríguez, doña Laura, para reemplazar el artículo 65-A del proyecto por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en el caso del nacimiento de un hijo del trabajador, éste podrá, dentro de los seis días siguientes al nacimiento, hacer uso de un permiso especial de seis días. En los casos que el parto presente complicaciones, dicho permiso se ampliará hasta nueve días".

—De los señores Araya, Carrasco, Gajardo, Kuzmidc, Leblanc, Seguel, Valenzuela y Vilidc, para agregar el siguiente número 23 bis:

"En el artículo 72 del Código del Trabajo, sustitúyase la frase y en compensación

del exceso a que alude el artículo 66° por la oración y en la compensación de los excesos a que aluden los artículos 65, inciso segundo y 66".

—De los señores Cardemil, Leblanc, Ojeda, Salas, Seguel, Velasco y Vilicic, para agregar en el N° 38 del artículo 1° que modifica el artículo 130a del Código del Trabajo, la siguiente frase, a continuación de la frase "Como en los recintos portuarios":

"y otros que cumplan igual función dentro de la comuna".

—De los señores Cardemil, Leblanc, Ojeda, Salas, Seguel, Velasco y Vilicic, para agregar en el N° 38, inciso segundo, del artículo 1° que modifica el artículo 130° del Código del Trabajo, entre las palabras "trabajadores afectos", la palabra "Eventuales" y eliminar la frase "y por otros trabajadores eventuales".

—De los señores Cardemil, Leblanc, Ojeda, Salas, Seguel, Velasco y Vilicic, para agregar en el inciso primero del N° 39, que agrega el artículo 130-A, a continuación de la frase "recintos portuarios", la frase "otros que cumplan igual función dentro de la Comuna.", y eliminar la frase final del mismo inciso "cuya duración no es superior a veinte días".

—De los señores Cardemil, Leblanc, Ojeda, Salas, Seguel, Velasco y Vilicic, para derogar en el N° 40 que reemplaza el párrafo primero y segundo de la letra a) del artículo 133 del Código del Trabajo, el párrafo primero; para agregar, en el párrafo segundo de dicha letra, después de la palabra "aquellos" la frase "o se encuentren impedidos de ingresar a las faenas, por disposición de la autoridad.", y para reemplazar el párrafo tercero de la letra b) del mismo artículo 133 del Código del Trabajo, por el siguiente:

"Los tumos de 23 a 6:30 horas, los días domingo y festivos, y las horas trabajadas en exceso sobre la jornada o tumo pactado se consideran extraordinarias, se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento de las remuneraciones convenidas y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con la remuneración ordinaria del respectivo tumo".

—De los señores Cardemil, Leblanc, Ojeda, Salas, Seguel, Velasco y Vilicic, para reemplazar en el N° 42, que reemplaza el artículo 138 del Código del Trabajo, letra a), las expresiones "de un mes cada trimestre" por "cada mes".

—De los señores Cardemil, Cornejo, Leblanc, Ojeda, Pizarro, don Jorge; Rojos, Salas, Seguel, Velasco y Vilicic, para agregar el siguiente artículo 138-A:

"Los trabajadores Portuarios y Extraportuarios Eventuales afectos a un Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo deberán negociar colectivamente de acuerdo a disposiciones generales".

—De la señora Rodríguez, doña Laura, para reemplazar el artículo 143 del Código del Trabajo por el siguiente:

"Artículo 143°: El contrato de trabajo es consensual, deberá constar por escrito dentro del plazo de cinco días de iniciada la prestación de servicios.

El incumplimiento de parte del empleador de lo dispuesto en el inciso anterior se regirá por las disposiciones del artículo 9a del Código del Trabajo.

Las dos primeras semanas de trabajo se estimarán como período de prueba y durante ese lapso podrá resolverse el contrato a voluntad de cualquiera de las partes, siempre que se dé un aviso con tres días de anticipación, a lo menos, y se pague el tiempo trabajado. El período de prueba no excusará del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero".

—De la señora Rodríguez, doña Laura, para reemplazar el inciso primero del artículo 145 del Código del Trabajo por el siguiente:

"La jornada diaria de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador se regirá por las normas generales del Código del Trabajo".

—De la señora Rodríguez, doña Laura, para agregar, a continuación del artículo 145, el siguiente artículo 145 bis:

"El empleador que contrate trabajadores de casa particular menores de 18 años que habiten en su morada estará obligado a velar porque éste complete su educación general básica. Asimismo, deberá posibilitar al trabajador mayor de 18 años que lo desee la continuación de su educación o el acceso a formación técnico o profesional, concurriendo a establecimientos educacionales vespertinos al término de su jornada diaria".

—De la señora Rodríguez, doña Laura, para reemplazar el artículo 146 del Código del Trabajo por el siguiente:

"Los trabajadores que vivan en la casa del empleador tendrán derecho a un día y medio de descanso a la semana, y su distribución será materia del contrato de trabajo. Los días de descanso facultan a los trabajadores a no reanudar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria siguiente".

—De la señora Rodríguez, doña Laura, para agregar, a continuación del artículo 148, el siguiente artículo 148 bis:

"Se declara Día Nacional de las Trabajadoras de Casa Particular el 21 de noviembre de cada año. Este día será festivo para los trabajadores de casa particular, considerándose como trabajado para todos los efectos legales".

—De la señora Rodríguez, doña Laura, para reemplazar el inciso segundo del artículo 181 del proyecto por el siguiente:

"Si la madre muriera en el parto o como consecuencia directa de él o durante el período de doce semanas después que éste se produzca, el permiso que a ésta correspondía o el resto de éste corresponderá al padre".

—De la señora Rodríguez, doña Laura, para agregar el siguiente inciso a continuación del inciso segundo del artículo 181 del proyecto, pasando el inciso tercero a ser cuarto:

"Si la madre no fuera trabajadora asalariada o dependiente y se verifiquen las circunstancias del inciso precedente, se otorgará el permiso señalado en él al padre sobreviviente".

—De la señora Rodríguez, doña Laura, para reemplazar el inciso final del artículo 186, por el siguiente:

"El fuero maternal de las trabajadoras de casa particular cubrirá el período de embarazo hasta el momento que expire el descanso de maternidad posterior al parto".

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

1.- Reemplázase el inciso final del artículo 6° por el siguiente:

"El contrato es colectivo cuando se celebra entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo o de remuneraciones por un tiempo determinado".

2.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 9° por los siguientes:

"El contrato de trabajo es consensual: deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de cinco Unidades Tributarias Mensuales".

3.- Agrégase al artículo 11 el siguiente inciso:

"Las modificaciones a que se refiere el inciso primero que proponga el empleador, deberán ser puestas en conocimiento del trabajador, por escrito, y con una anticipación a lo menos, de tres días hábiles a la fecha prevista para su suscripción".

4.- Derógase el artículo 15.

5.- Agrégase el siguiente artículo 23-A:

"Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras, tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas diarias, el que podrá cumplirse total o parcialmente en tierra, si se trata de naves que recalen en forma periódica.

Durante la navegación, o si las faenas requieren que ésta se prolongue por una o más noches, el descanso mínimo podrá cumplirse a bordo de la nave.

Si de conformidad con los dispuesto precedentemente, el descanso se cumpliera o completara a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello".

6.- Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles será de ciento noventa y dos horas mensuales, sin perjuicio de los descansos o de la espera que les corresponda cumplir entre tumos laborales sin realizar labor, tiempo que no será imputable a la jornada.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de doce o más horas, deberán tener un descanso mínimo de ocho horas. En ningún caso, el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas".

7 - Agrégase el siguiente artículo 25-B:

"Si en la locomoción colectiva urbana las partes acordaren cumplir en tumos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de duración, con un descanso mínimo de ocho horas entre tumo y tumo. En todo caso, los choferes de la locomoción colectiva urbana no podrán manejar más de tres horas continuas".

8.- Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:

"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".'

9.- Derógase el inciso segundo del artículo 29.

10.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 37 por el siguiente:

"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 35B. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por tumos para no paralizar el curso de las labores".

11.- Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso tercero del artículo 37, pasando los incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto:

"No obstante, en los establecimientos a que se refiere el N° 7 del inciso primero, al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo, de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no ser superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos".

12.- Derógase el inciso cuarto del artículo 43.

13.- Reemplázase el artículo 44 por el siguiente:

"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.

No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31°, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este Título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 34°.

14.- Reemplázase él inciso primero del artículo 47° por el siguiente:

'Tara estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador".

15.- Reemplázase el inciso primero del artículo 57° por el siguiente:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.

16.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 60 por el siguiente:

“Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 40, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.".

17.- Para reemplazar el epígrafe del Capítulo VII del Título I del Libro I, por el siguiente:

"Del feriado anual y de los permisos.".

18.- Agrégase, a continuación del artículo 65, el siguiente artículo:

"Artículo 65-A.: En los casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine".

19.- Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

'Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo, al celebrarse un contrato de trabajo, el trabajador sólo podrá hacer valer para los efectos señalados en el inciso anterior, hasta diez años de trabajo para sus anteriores empleadores.".

20.- Reemplázase el artículo 67°, por el siguiente:

“Para los efectos del feriado, se considerarán inhábiles dos días de la semana, independientemente del modo como se distribuya la jornada, y sin perjuicio de los festivos que quedaren comprendidos en el respectivo período.".

21- Agrégase al artículo 69, el siguiente inciso:

"El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.".

22.- Agréganse al artículo 70, los siguientes incisos:

"Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquel y el promedio de las restantes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.".

23.- Agrégase, a continuación del artículo 91, el siguiente párrafo:

- "Párrafo 1°

Del contrato de trabajadores agrícolas de temporada.

"Artículo 91-A.- Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera.

Artículo 91-B.- El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.

Cuando la duración de las faenas para las que se contrata tengan una duración superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir lina copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.

Artículo 91-C.- Cuando, por las características de las faenas de temporada de que se trate, el trabajador no tenga donde pernoctar, el empleador deberá proporcionarle alojamiento, el que deberá reunir condiciones de higiene y seguridad acordes con las características de la zona, las condiciones climáticas, y demás propias de la faena de que se trate.

En las faenas de temporada, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir los alimentos. En el caso que, por la distancia o las dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos.

Eá las faenas a que se refieren los incisos anteriores, el empleador deberá colocar a disposición de los trabajadores que lo requieran, los medios de movilización adecuados entre la ubicación de las faenas y el lugar más próximo al que acceden medios de transporte público, o si no los hubiere, entre éstas y el lugar de su residencia, siempre que entre ambos puntos medie una distancia igual o superior a 3 kilómetros.

Las obligaciones que establece este artículo no serán compensables en dinero ni constituirán en ningún caso remuneración.".

24.- Reemplázase el nombre del párrafo 1° del Capítulo III del Libro I por el siguiente:

Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional.

25.- Reemplázase el artículo 92 por el siguiente:

"Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.".

26.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 93 por el siguiente:

"El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

27- Derógase el artículo 96.

28- Reemplázase el artículo 98 por el siguiente:

"Sólo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave y de la cual deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de ésta, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 97, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12.".

29.- Agrégase en el artículo 103, el siguiente inciso tercero:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 31.".

30.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 108 por el siguiente:

"El empleador deberá otorgar, al término del embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiere acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 37.".

31- Reemplázase el artículo 114 por el siguiente:

"No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:

a) cuando esté en peligro la seguridad de la nave o de las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor.

b) cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera o para evitar la pérdida de vidas humanas. En estos casos las indemnizaciones que se perciban se repartirán en conformidad a lo pactado o en subsidio, a la costumbre internacional.

c) cuando sea necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento.

32.- Reemplázase en el artículo 123, el número 1 del inciso primero, por el siguiente:

"El enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador.

33.- Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

"Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentre en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

34.- Agrégase el siguiente artículo 130-A:

"El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquel conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquel o aquellos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 138° y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.".

35.- Reemplázanse los párrafos primero y segundo de la letra a) del artículo 133.

"a) Deberá pactarse por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, contadas desde el inicio del tumo respectivo. Sin embargo, ella no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de los señalados eri los incisos segundo y tercero del artículo 130-A.

En caso que los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el contrato de trabajo o a cumplir el tumo correspondiente en las condiciones establecidas en aquellos, el empleador podrá contratar a otros sin la anticipación requerida, dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección del Trabajo correspondiente.".

36 - Agrégase en el artículo 135, el siguiente inciso:

"No obstante, si el contrato se hubiese celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en éste se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de un mes.".

37.- Reemplázase el artículo 138 por el siguiente:

"Los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 130-A, se regirán por las siguientes normas:

a)Deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un número 'de ofertas de acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo dé un mes en cada trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.

b) Un empleador y un trabajador podrán suscribir los convenios de provisión de puestos de trabajo que estimen conveniente.

c) Si el convenio fuese suscrito por dos o más empleadores, éstos serán solidariamente responsables de su cumplimiento.

Las partes de común acuerdo, durante la vigencia del convenio, podrán acordar la incorporación a éste de otros empleadores para el cumplimiento de la garantía estipulada originalmente.

d) Los convenios serán suscritos por todas las partes que intervengan. Si los trabajadores involucrados a un convenio pertenecieran a uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios podrán ser suscritos por los directorios respectivos.

e) Los convenios deberán contener, al menos, las siguientes estipulaciones:

1.- La individualización precisa del o los empleadores y del o los trabajadores que formen parte de él.

2.- Las remuneraciones por tumo o jornada que se convengan y la periodicidad de su pago.

3.- El mecanismo de acceso al puesto de trabajo que las partes acuerden y un sistema de aviso que permita a los trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta respectiva, dejándose, además, constancia de ésta.

4.- El modo cómo se efectuará la liquidación y pago de la diferencia entre las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio y las efectivamente formuladas durante el respectivo período.

f) Los convenios tendrán una duración de uno o más períodos de tres meses. Podrán también suscribirse convenios de duración indefinida, los que en todo caso, deberán contemplar el sistema de término anticipado que las partes convengan, el que deberá considerar siempre el término del respectivo período trimestral que se encuentre en curso.

g) Para los efectos de verificar la sujeción de los contratos individuales a los convenios de provisión de puesto de trabajo que les den origen, él o los empleadores deberán remitir a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia de los convenios que suscriban y de sus anexos si los hubiere, con indicación de las partes que lo hayan suscrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. Dichos documentos tendrán carácter público y podrán ser consultados por los empleadores y trabajadores interesados del sector portuario.

38.- Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:

'Tara los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130a, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución de un mismo tumo, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.

En casos calificados, la autoridad marítima podrá eximir al empleador del envío anticipado de la nómina a que se refiere el inciso anterior.

39.- Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:

"La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, no podrá exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella.

Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horario, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador".

40 - Agrégase en el artículo 147, el siguiente inciso:

"En todo caso, la remuneración en dinero no podrá ser inferior a las dos terceras partes del ingreso mínimo mensual en el caso de los trabajadores que vivan en la casa del empleador y a las tres cuartas partes de éste en el caso de los que viven fuera de ella.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro II del Código de Trabajo aprobado por la ley 18.620:

1.- Reemplázase el artículo 171 por el siguiente:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deberá asimismo prestar o garantizar lo.s elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.".

2.- Agrégase el siguiente artículo 173-A:

"No podrá exigirse ni administrarse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley.".

3.- Reemplázase el artículo 181 por el siguiente:

"Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

Si la madre muriera en el parto o como consecuencia directa de él, el permiso posterior al parto o el resto de éste, corresponderá al padre.

Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.

Asimismo, no obstante cualquiera en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.".

4.- Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:

"Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrán gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.

Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año y que haya iniciado el juicio de adopción plena conforme al Título III de la Ley N° 18.703, o su cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.

Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores involucrados serán solidariamente responsables de la restitución de las prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere corresponder.".

5.- Agrégase, a continuación del artículo 185, el siguiente artículo:

"Artículo 185-A.: Toda mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado el juicio de adopción plena de éste en los términos del Título III de la ley N° 18.703, tendrá derecho a permiso y subsidio que se mantendrá durante la tramitación de aquel hasta por doce semanas.

A la correspondiente solicitud de permiso, necesariamente deberán acompañarse una declaración jurada de la trabajadora de tener bajo su cuidado personal al menor que se invoque como causante del beneficio, y un certificado del Tribunal que conozca el juicio de adopción plena en el cual se acredite su estado de tramitación.".

6.- Agrégase el siguiente artículo 451-A:

Artículo 451-A: "Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales contenidas en el Capítulo I del Libro I de este Código, se sancionará con una multa a beneficio fiscal al empleador que, en forma dolosa, simule la contratación de trabajadores a través de terceros o utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley o la convención.

La multa será de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, incrementándose hasta en dos unidades tributarias anuales por cada cien trabajadores afectados por la infracción. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a tres meses.

Artículo 3°: Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro V del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620.

1.- Reemplázase el artículo 400 por el siguiente:

"La primera notificación al demandado deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por carta certificada.'

Las notificaciones personales y por cédula se practicarán por alguno de los receptores laborales que se desempeñen en el respectivo tribunal, o por un empleado del mismo designado para ello por el Juez, de oficio ó a petición de parte. Excepcionalmente, y por resolución fundada, podrá ser practicada por Carabineros de Chile.

La notificación al demandado podrá hacerse en la morada, residencia o domicilio del notificado o en el lugar en que ejerza habitualmente sus labores, en la casa que sirve de despacho del tribunal o en el oficio del Secretario del Juzgado, en cuyos casos la diligencia podrá ser llevada a cabo por este funcionario. Los jueces no podrán ser notificados en el local en que desempeñen sus funciones.".

2.- Reemplázase el artículo 405, por el siguiente:

"Las demás resoluciones se notificarán por carta certificada remitida por el Secretario del Tribunal o por el funcionario que se designe al efecto y se entenderá practicada el segundo día hábil siguiente a su despacho a Correos, circunstancia de la que se dejará constancia en autos.

Esta forma de notificación se hará extensiva a las resoluciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el inciso segundo del mismo artículo y esta notificación se producirá sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

Si la primera resolución hubiese sido notificada por aviso y los notificados no hubiesen comparecido en el juicio, las demás resoluciones que se dicten se notificarán por carta certificada, con excepción de la sentencia definitiva que deberá notificarse conforme lo dispuesto en el artículo 403.

El tribunal, en casos calificados, podrá disponer que cualquiera resolución sea notificada personalmente o por cédula.

Del hecho de haberse dictado sentencia definitiva y de la circunstancia de haber recaído resolución en un proceso, se dejará constancia en un registro diario que se confeccionará por el Secretario y que se mantendrá en una parte visible dentro del recinto en que funcione el tribunal.

Las omisiones o defectos en que se incurra en los registros diarios, no afectarán a la validez de las respectivas notificaciones.".

3.- Reemplázase el inciso primero del artículo 406, por el siguiente:

"Las notificaciones que se practiquen por los receptores o por un empleado del tribunal serán gratuitas para los trabajadores que tengan el carácter de demandantes y para las partes que gocen del privilegio de pobreza.

La norma del inciso anterior no se aplicará a los trabajadores que se encuentren trabajando al momento de la interposición de la demanda y cuyas remuneraciones mensuales señaladas en ella sean superiores a cinco ingresos mínimos mensuales.".

4.- Reemplázase el número 3a del artículo 410, por el siguiente:

'Todas las defensas y excepciones que se oponen a la demanda y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan. No será admisible la interposición posterior de defensas o excepciones omitidas, y"

5.- Reemplázase el artículo 411, por el siguiente:

"En caso que el demandado oponga excepciones dilatorias o deduzca reconvención, se concederán al actor cinco días fatales para contestarlas. La contestación a la reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 410.

Contestada la demanda o la reconvención o excepciones dilatorias, en su caso, o transcurridos los términos para hacerlo, el tribunal deberá de inmediato y sin más trámite citar a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no inferior al quinto ni superior al decimoquinto. Asimismo en dicha resolución el tribunal podrá pronunciarse sobre la excepciones dilatorias opuestas o bien dejar su resolución para la sentencia definitiva. Las resoluciones a que se refiere este inciso se notificarán por carta certificada.".

6.- Reemplázase el artículo 412 por el siguiente:

"La audiencia se celebrará con las partes que asistan, y en ella el juez presentará, en primer término, las bases que estime conducentes para lograr una conciliación sin que las opiniones que emita al efecto puedan inhabilitarlo para seguir conociendo de la causa.

Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, se dejará constancia de ella en el acta de la audiencia respectiva. Dicha acta la suscribirán el juez y las partes y será autorizada por el secretario del tribunal, estimándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Si no se produjere conciliación y existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuáles deba ella recaer. Si no existen tales hechos, el tribunal citará a las partes a oír sentencia la que dictará de inmediato o a más tardar dentro de tercero día.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, solo procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse de inmediato y fallarse en el acto por el tribunal.".

7.- Reemplázase el artículo 413, por el siguiente:

"En la misma audiencia, el tribunal recibirá la prueba confesional, instrumental y testimonial y resolverá sobre las solicitudes que en ella hagan las partes respecto de los informes, oficios, pericias, inspecciones oculares y otras probanzas que solicitaren y que deban tener lugar fuera del recinto en que funciona el tribunal o que, para llevarlas a cabo, sea necesario el dictamen de personas o funcionarios ajenos al mismo.".

8.- Reemplázase el artículo 414 por el siguiente:

"La confesión judicial podrá pedirse sólo una vez por cada parte, en los escritos de demanda y contestación o mediante solicitud posterior, cuya resolución se notificará por cédula con una antelación mínima de tres días en relación con la fecha en que deba celebrarse el comparendo. A la parte que no haya designado domicilio se le notificará en la forma señalada en el artículo 405.

El pliego que contenga las posiciones, será entregado por la parte que haya pedido la diligencia, en sobre cerrado, al comienzo de la audiencia correspondiente.

Las posiciones deberán expresarse en términos claros y precisos de manera que puedan ser entendidos sin dificultad y deberán ser pertinentes con los hechos sobre los que debe versar la prueba. El tribunal, de oficio o a petición de parte podrá rechazar las que no cumplan dichas exigencias.".

9 - Reemplázase el artículo 415 por el siguiente:

"El litigante cuya comparecencia personal a prestar confesión se solicite por la parte contraria o por el Juez, de oficio, deberá concurrir a la audiencia. Si no se dispusiere dicha comparecencia personal, podrá hacerlo por medio de procurador debidamente autorizado al efecto. Si no compareciere, en única citación, o si compareciendo se negare a declarar o diere respuestas evasivas o contradictorias, se le tendrá por confeso de los hechos categóricamente afirmados en el pliego. En cuanto a las posiciones redactadas en forma interrogativa, se podrá aplicar el apremio contemplado en el inciso segundo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil".

10.- Reemplázase el artículo 416 por el siguiente:

"La prueba instrumental deberá producirse en la audiencia a que se refiere el artículo 413 y sólo por causa justificada, que el tribunal resolverá de plano, será admitida con posterioridad hasta antes de la citación para oír sentencia.".

11.- Reemplázase el artículo 417 por el siguiente:

"Cuando se dé lugar a la exhibición de documentos, el tribunal arbitrará los medios para que se dé cumplimiento a lo ordenado en el menor tiempo posible. Para este efecto, podrá ordenar el arresto de la parte que, sin justa causa, no llevare a cabo la exhibición en la primera oportunidad que se haya fijado.".

12.- Reemplázase el artículo 418 por el siguiente:

"Cada parte podrá presentar en la audiencia respectiva hasta dos testigos sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución respectiva. Si desea que ellos sean citados por el tribunal, deberá presentar una lista conteniendo sus nombres completos, profesión y domicilio, en los escritos de demanda o contestación. En este caso, el tribunal dispondrá la citación del o de los testigos, por una sola vez, mediante carta certificada."

13.- Reemplázase el artículo 419 por el siguiente:

"El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la contraria, no invalidará su testimonio.".

14.- Reemplázase el artículo 420 por el siguiente:

"Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa y serán interrogados bajo juramento por el tribunal sobre los puntos señalados en la resolución que recibió la causa a prueba, sin perjuicio de la facultad de las partes para hacer por su conducto las repreguntas y contrainterrogaciones que fueren pertinentes; estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, lo que calificará el tribunal de inmediato y sin más trámite.".

15- Reemplázase el artículo 421 por el siguiente:

"Antes de que presten declaración los testigos de la contraria, cada parte podrá dirigir, por intermedio del tribunal, las preguntas que fueren conducentes, con el objeto de configurar posibles inhabilidades. Las tachas que se deduzcan se resolverán en la sentencia definitiva y no impedirá que se tome declaración al testigo.".

16- Reemplázase el artículo 422 por el siguiente:

"Respecto de las tachas, no se admitirá prueba testimonial, pudiendo las partes acompañar los antecedentes en que las funden hasta la citación para oír sentencia.".

17.- Elimínase el artículo 423.

18.- Reemplázase el inciso primero del artículo 427 por el siguiente:

'Terminada la recepción de la prueba y no existiendo diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia".

19.- Agrégase en el artículo 429, el siguiente inciso final:

"El tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de testigos inhabilitados por alguna de las causales del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil."

20.- Agrégase en el artículo 432, el siguiente inciso final:

"Si el Juez hiciere uso de la facultad de fallar en la misma audiencia, en los términos contemplados en el inciso tercero del artículo 412, la sentencia se insertará en el acta del comparendo y contendrá sólo la individualización de las partes, los fundamentos de derecho, preceptos legales o principios de equidad en que el fallo se base, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal y el pronunciamiento sobre el pago de costas si éstas se estimaren procedentes".

21.- Agrégase en el artículo 433, la siguiente letra e):

"e) Las tercerías de dominio y posesión o los incidentes que digan relación con los bienes que formen parte de la empresa o establecimiento en que prestó servicios el trabajador demandante, no suspenderán en caso alguno la tramitación del procedimiento de apremio, cuando dichos servicios constituyan el fundamento de la demanda".

22.- Reemplázase el artículo 442 por el siguiente

"En segunda instancia sólo será admisible la prueba documental, la que deberá rendirse antes de la vista de la causa".

23 - Reemplázase el artículo 444 por el siguiente:

"Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69a del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

Si el número de causas en apelación hiciese imposible su vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos salas, determinará que una de ellas a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso.".

24.- Reemplázase el artículo 445 por el siguiente:

"Las Cortes de Apelaciones oirán alegatos de los abogados de las partes que hayan comparecido a la instancia.".

25.- Agrégase en el artículo 450, el siguiente inciso:

"Sin embargo, la interpretación administrativa que hagan las autoridades antes aludidas, no obligarán a los tribunales en los asuntos sometidos a su conocimiento.".

Artículo 4°.- Reemplázase el artículo 2472 del Código Civil por el siguiente:

"La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:

1- Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores.

2.- Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;

3.- Los gastos de enfermedad del deudor;

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

4.- Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;

5.- Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;

6.-Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del Fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

7.- Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia, durante los últimos tres meses.

8.- Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.

9.- Los créditos del Fisco por los impuestos de retención y de recargo.".

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 148 de la ley 18.175, de 1981:

1.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los mismos términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010.

Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.".

2.- Agrégase él siguiente inciso final:

"Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.".

Artículo 6°.- Los pensionados y montepiadas podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del decreto Ley N° 2.757, de 1979, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.

Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.

En el nombre de las confederaciones podrá usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".

Artículo 7°.- Los empleadores podrán capacitar a los trabajadores afectos a los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refieren los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 130-A del Código del Trabajo, haciendo uso de la franquicia señalada en el artículo 21° del DFL N° 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1989.

Artículo 8°.- Declárase, interpretando la ley 19.010 de 1990, que los beneficios y derechos establecidos en contratos individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la aplicación de la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155 letra F del Código del Trabajo, derogado por el artículo 21 de la ley 19.010, se entenderán referidos a la aplicación de la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de esa ley.

Asimismo, las referencias a la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155 letra F del Código del Trabajo, contenidas en leyes vigentes al 1° de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de la ley 19.010.'

Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 6° de la ley 17.322, por el siguiente:

"Las notificaciones de la demanda y requerimientos de pago se regirán por las disposiciones de los artículos 433, 434 y 435 del Código del Trabajo. Dichas actuaciones se cumplirán por los Receptores Laborales que sirvan el cargo en el respectivo tribunal y en ausencia o impedimento de éstos, por un empleado del mismo o por Carabineros.

La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, por cada actuación, los derechos que fije el arancel establecido en el reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la carga de las costas.".

Artículo 10.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"No regirá la exigencia de consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los oficiales del ministerio público, los defensores públicos, los representantes del Fisco, los trabajadores demandantes en los juicios seguidos ante los tribunales del trabajo, los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobre-

Artículo 11.- "La duración de la jornada Ordinaria de trabajo de las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el inciso final del artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981 y sus modificaciones posteriores.".

Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes 19.010, 19.049, la ley sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva, las de los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley y las de la ley 18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que la hayan interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto redacción, titulación, ubicación de preceptos y Otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- La remuneración mínima para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años será de $ 28.400.-

Artículo 2°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

a) Lo dispuesto en el nuevo inciso tercero del artículo 37° del Código del Trabajo, regirá noventa días después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

b) Lo dispuesto en el inciso segundo del nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso tercero del artículo 103 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley. N° obstante, los contratos o convenios colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia de esta ley deberán adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios colectivos vigentes a la fecha de esta ley, cuya fecha de término de su vigencia sea posterior al primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley, las nuevas disposiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

c)Respecto de los trabajadores con contrato vigente a la fecha de inicio de vigencia de esta ley, los nuevos días de feriado que resulten de la aplicación del nuevo Artículo 66, se agregarán a razón de un día por cada año calendario a partir del inicio del año en curso.

d) Lo dispuesto en el nuevo inciso del artículo 147 del Código del Trabajo, regirá a partir de la entrada en vigencia de la primera ley, que a partir del 1° de enero de 1992, reajuste el monto del ingreso mínimo mensual.

Artículo 3°.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 60a del Código del Trabajo, al artículo 2472° del Código Civil y al artículo 148 de la ley 18.175, de 1981, no afectarán los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.

Artículo 4a.- Las organizaciones de pensionados y montepiadas, que a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley gozarén de personalidad jurídica, podrán en cualquier tiempo, adecuar sus estatutos a las normas del artículo 6a. Para estos efectos, los directorios de las respectivas organizaciones se entenderán facultadas suficientemente para proceder a dicha adecuación.".

Se designó Diputado informante al señor Rubén Gajardo Chacón.

Sala de la Comisión, a 4 de diciembre de 1991.

Acordado en sesiones de fecha 23 de julio, 6,13 y 20 de agosto, 3 y 24 de septiembre, 1° y 22 de octubre, 5,12,19 y 20 de noviembre, y 3 y 4 de diciembre de 1991, con asistencia de los señores Araya, don Nicanor (Presidente); Caminondo, don Carlos; Carde- mil, don Gustavo; Fantuzzi, don Angel; Gajardo, don Rubén; García, don René; Muñoz, doña Adriana; Olivares, don Héctor; Orpis, don Jaime; Pérez, don Víctor; Salas, don Edmundo; Seguel, don Rodolfo y Sotomayor, don Andrés.

Asimismo, asistieron a-sus sesiones, sin ser miembros de esta Comisión, los Diputados señores Jeame Barrueto, don Víctor; Letelier, don Juan Pablo; Ojeda, don Sergio; Soto, don Akin; Valenzuela, don Felipe y Yunge, don Guillermo.

(Fdo.): Pedro N. Muga Ramírez, Secretario de la Comisión".

1.4. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 17 de diciembre, 1991. Oficio en Sesión 38. Legislatura 323.

SANTIAGO, de diciembre de 1991.

Oficio 063

A S.E. El Presidente de la Cámara de Diputados

Esa H. Cámara de Diputados, por Oficio N° 335 de 21 de mayo último, ha remitido a esta Corte Suprema, para su Informe, una copia del Proyecto de Ley que, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, "modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales”.

Impuesta esta Corte de la materia en consulta en sesión del día 16 de diciembre en curso, y con la asistencia del Presidente Subrogante señor Retamal y de los Ministros señores Ulloa, Aburto, Cereceda, Jordán, Zurita, Faúndez, Dávila, Béraud, Toro, Araya, Perales, Valenzuela, Alvarez y Carrasco, acordó informar favorablemente el Proyecto, sólo en cuanto a sus artículos 12 N° 10, 22 N° 6, que se refieren a la competencia de los Tribunales de Justicia en las materias que en ellos se señalan.

En cuanto a las demás disposiciones del referido Proyecto de Ley, teniendo en consideración lo preceptuado en los artículos 73, 74 y 82 N° 1° de la Constitución Política del Estado, esta Corte fue de parecer de no emitir opinión, por no corresponderle, pues tales materias no se refieren a normas propias de una ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a V.S.

RAFAEL RETAMAL LOPEZ

Presidente subrogante

1.5. Discusión en Sala

Fecha 17 de diciembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 323. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO Y DE OTROS TEXTOS LEGALES. PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo, en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Rubén Gajardo.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N°360-13 y se encuentra en el número 8 de ¡os documentos de la Cuenta de la sesión 34a., celebrada en 17 de diciembre de 1991.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se encuentra presente en la Sala el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don René Cortázar.

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, procedo a informar sobre este proyecto de ley de iniciativa del Ejecutivo que modifica el Código del Trabajo.

En su Mensaje, Su Excelencia el Presidente de la República señala que con esta iniciativa se completa el proceso de reformas al Código del Trabajo y precisa que la nueva institucionalidad laboral constituye un esfuerzo para promover relaciones laborales más justas y modernas, coherentes con el esfuerzo del crecimiento económico y desarrollo sostenido, en el que el país se encuentra empeñado.

Las ideas fundamentales de este proyecto tienden a modificar los Libros I, II y V del Código del Trabajo, que se refieren al contrato individual de trabajo, a la protección de los trabajadores y a la jurisdicción laboral, respectivamente, y ciertas normas de carácter laboral que se encuentran contenidas en otros cuerpos legales.

En el informe se hace un relato pormenorizado de lo que fue el debate de este proyecto. Se señalan las personas e instituciones que concurrieron a las audiencias públicas de la Comisión, para expresar la opinión que les merecía su contenido. También se precisan, con mucho detalle, las indicaciones presentadas y si se aprobaron o no.

En mi condición de Diputado informante, me limitaré a entregar una síntesis de aquellas materias respecto de las cuales se modifica la legislación del trabajo.

En primer lugar, con relación a las formalidades del contrato individual de trabajo, se mantiene su calidad de consensual, no obstante lo cual subsiste la obligación que pesa sobre el empleador de escriturarlo, con el objeto de que constituya una adecuada herramienta de prueba y, al mismo tiempo, sirva a la labor de fiscalización de los servicios del trabajo.

La modificación en esta materia consiste en que el plazo que se establece para que determinados contratos de trabajo se escrituren, será de cinco días, siendo la norma general de quince. Este plazo especial y tan breve rige para los contratos por obra, trabajo o servicio determinado y también para los de duración inferior a treinta días.

Asimismo, en cuanto a las formalidades del contrato de trabajo, se incorpora la exigencia de que cuando el empleador pretenda introducirle modificaciones, deberá ponerlas en conocimiento del trabajador y con una anticipación a lo menos de tres días hábiles a la fecha prevista para su suscripción.

En materia de jomada de trabajo, se proponen innovaciones en lo relativo a los trabajadores del sector pesquero, de locomoción colectiva, de ferrocarriles y hoteles, restaurantes, fuentes de soda y ramos similares.

¿En qué consisten estas modificaciones?

Para los trabajadores pesqueros, se incorpora el derecho a un descanso mínimo de ocho horas diarias, "el que podrá cumplirse total o parcialmente en tierra, si se trata de naves que recalen en forma periódica".

"Durante la navegación, o si las faenas requieren que éstas se prolonguen por una o más noches, el descanso mínimo podrá cumplirse a bordo de la nave".

Para los trabajadores de la locomoción colectiva, se mantiene el horario de trabajo fijado en 192 horas mensuales, lo que también rige para el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles.

Se establece para garantizar el descanso de este personal que cuando "los choferes y auxiliares de la locomoción coletiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles, arriben a un terminal después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jomada de doce o más horas, deberán tener un descanso mínimo de ocho horas. En ningún caso, el chofer de locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas".

Se agrega, también, una disposición respecto de los trabajadores que se desempeñan en la locomoción colectiva urbana. Se señala que las partes podrán acordar cumplir en tumos la jomada ordinaria semanal, los cuales no podrán exceder de ocho horas de duración, con un descanso mínimo de ocho horas entre tumo y tumo. Se establece, asimismo, que los choferes de locomoción colectiva urbana no podrán manejar más de tres horas continuas.

El personal que se desempeña en hoteles, restaurantes, clubes deportivos, fuentes de soda y ramos similares, por el solo hecho de desempeñarse en estas faenas, tiene un horario mayor que el ordinario. En el artículo 26 del Código del Trabajo, se expresa que a este personal solamente se le garantiza que no podrá permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo. En el fondo, la jomada que se establece para este personal es de doce horas diarias.

La modificación propuesta, sujeta a dicho personal a la normativa general, que rige respecto de aquellos trabajadores que se desempeñan en actividades cuyo movimiento diario sea notoriamente escaso1 y deban mantenerse constantemente a disposición del público. Solamente en estos casos será posible que la jomada se extienda hasta doce horas diarias; pero si esta situación, que es de hecho, no se produce, los trabajadores que se desempeñan en hoteles y ramos similares estarán sujetos al horario normal de trabajo, es decir, a las cuarenta y ocho horas semanales.

Se establece una norma nueva en materia de jomada de trabajo respecto del personal que labora en establecimientos de comercio y de servicios. ¿En qué sentido? Normalmente, este personal trabaja en jomada continua, En consecuencia, dentro de la jomada ordinaria de trabajo pueden ser incluidos los domingos y festivos. Se dispone en la modificación que, necesariamente, uno de los descansos a que tenga derecho en el mes este personal tendrá que recaer en día domingo.

Esta modificación tiene un efecto colateral importante, que consiste en que, de hecho, este personal tendrá un día de descanso adicional al mes, por la sencilla razón de que, como la jomada de trabajo no se puede distribuir en más de seis días a la semana, para otorgar en las faenas de servicios y de comercio que se desempeñen por tumos los descansos que la legislación establece sin exceder en ninguna semana la duración distributiva en seis días, necesariamente, por efectos matemáticos, deberá concederse un día adicional que deberá caer en día domingo, con lo cual el efecto es que respecto de este personal se produce un aumento de los descansos semanales en un día al mes.

En cuanto a las remuneraciones de los trabajadores, las modificaciones son las siguientes: en primer lugar, se establece la remuneración mínima para todos los trabajadores sin distinción de edad. En consecuencia, se elimina la norma vigente que deja fuera del beneficio del ingreso mínimo a los trabajadores con más de 65 años de edad.

Para los trabajadores remunerados por día, hay modificaciones en el cálculo del pago del séptimo día, lo cual se conoce con el nombre de la "semana corrida".

¿En qué consisten esas modificaciones? En primer lugar, se dispone que el día de descanso a que el trabajador tiene derecho, es decir, el domingo y los festivos, tendrá derecho a percibir una remuneración que se calculará y será equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.

¿Cuáles son las consecuencias de esta modificación? En primer lugar, el cálculo del séptimo día se hará sobre la base del promedio de lo devengado y no solamente sobre la base del sueldo diario, como se establece en la legislación vigente.

En segundo lugar, la determinación del monto efectivo de lo que corresponda percibir por séptimo día, según las remuneraciones devengadas por el número de días en que legalmente el trabajador debió laborar, elimina la pérdida automática que hoy existe para este beneficio,

cuando el trabajador no se ha desempeñado durante todos los días de la semana.

En materia de gratificación, la reforma legal que en esta materia se propone, ratifica una jurisprudencia administrativa que ha sido invariable en relación con el cálculo de ese beneficio y con las pérdidas que ha experimentado la empresa durante los ejercicios anteriores. La jurisprudencia administrativa ha sostenido siempre que para el cálculo de la gratificación, el Servicio de Impuestos Internos sólo deberá contemplar los resultados del ejercicio, sin que puedan incidir en ellos las pérdidas que, desde el punto de vista contable, la empresa haya tenido en años anteriores. Sin embargo, esta jurisprudencia administrativa no ha sido siempre uniforme en relación a la jurisprudencia de los tribunales; de tal manera que se ha creído importante consignar legalmente la mecánica del cálculo, a fin de que no se presenten dudas sobre este particular.

En la misma materia también se establecen normas relacionadas con los privilegios a que tienen derecho los trabajadores respecto de sus remuneraciones e indemnizaciones.

En primer lugar, sabemos que las remuneraciones constituyen un crédito preferente y están contempladas como tales en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil. La modificación propone incorporar al mismo privilegio las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados. En segundo lugar, se alteran las normas vigentes en cuanto a la preferencia de que gozan los trabajadores por las indemnizaciones legales o convencionales. Actualmente, este privilegio tiene un límite de 15 ingresos mínimos por trabajador. La situación se modifica estableciendo una forma diferente de reparto, entre los trabajadores, de los beneficios a que tienen derecho en caso de quiebra o insolvencia del empleador. Lo que se propone es que para cada beneficiario el privilegio sea equivalente a 3 ingresos mínimos mensuales por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años. El saldo, si existiera, será considerado crédito valista.

En esta materia, es importante consignar la interpretación que se hace por vía legal de la situación de las prendas industriales en relación con los créditos privilegiados de la primera clase, materia en la cual se han suscitado dudas. Mediante el proyecto, se resuelve este problema por la vía legislativa, estableciéndose claramente que los créditos privilegiados de la primera clase, entre los cuales están los créditos laborales por remuneraciones y por indemnizaciones por años de servidos, preferirán a todo otro crédito privilegiado estableado por leyes especiales. De esta manera se resuelve un problema respecto de los cuales la jurisprudencia de los tribunales ha sido bastante vacilante; y, en algunas oportunidades, ha reconocido el privilegio de las prendas especiales por sobre los de la primera clase, y otras veces ha hecho lo contrario.

En cuanto a la institución del feriado, se incorporan varias modificaciones. Respecto del feriado progresivo, sabemos que la legislación vigente establece que un trabajador que se ha desempeñado durante diez años para un mismo empleador, tiene derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años que cumpla con el mismo. La modificación propone agregar la antigüedad servida para otros empleadores. En consecuencia, un trabajador puede tener derecho a un mayor feriado, en la medida en que tenga esta antigüedad de diez años, aun cuando sea para diferentes empleadores. Se establece, sin embargo, que cuando el trabajador cambie de empleador, este derecho tendrá un límite, que es el reconocimiento de diez años de antigüedad para los efectos del feriado progresivo, lo que en el lenguaje de la Comisión denominábamos "la mochila": cuando un trabajador con una determinada antigüedad en una empresa, se cambia de trabajo, puede arrastrar esa antigüedad para los efectos del feriado progresivo, pero en el límite de diez años. En consecuencia, el trabajador que tiene siete, ocho, nueve años de trabajos servidos para un empleador y se cambia de empleador, no necesita empezar de cero para enterar los diez años, sino que le basta trabajar el tiempo que le falte para enterar esos diez años. Así, entonces, se hace efectiva la progresividad establecida de un año por cada tres nuevos años de servicios.

Otra modificación importante en materia de feriado está vinculada con su cómputo. Sabemos que tiene una duración de quince días hábiles. Respecto de los trabajadores con una jornada semanal distribuida en cinco días, el día hábil que no trabajan, no se les imputa al cómputo de los quince días hábiles de feriado, lo que significa que tiene un feriado mayor que aquellos que trabajan en jomadas distribuidas en seis días a la semana. En el proyecto se propone equiparar la situación de todos los trabajadores, en el sentido de considerar no hábiles dos días de la semana para el cómputo del feriado, es decir, para calcularlo como si todos laboraran de lunes a viernes, aun cuando, de hecho, se desempeñen en día sábado. Se trata de igualar la situación de trabajadores con jomadas distribuidas de distinta manera para los efectos del feriado, de suerte que éste sea igual en uno o en otro caso;

También nos parece importante una disposición que aclara las normas relativas a determinar la remuneración durante el feriado. En la legislación vigente se distinguen dos situaciones: si el trabajador está remunerado con un ingreso fijo o si lo está con ingresos variables. En el primer caso, la remuneración del feriado se calcula sobre el ingreso fijo que percibe y en el segundo, sobre el promedio de los ingresos variables. Sin embargo, no se contempla la situación de aquellos trabajadores que indistintamente están remunerados con ingresos fijos, y además tienen un ingreso variable. Se aclara esta situación disponiendo que el trabajador tendrá derecho a percibir como remuneración íntegra el ingreso fijo y el promedio de los estipendios variables.

En materia de feriados, también se establece una norma en relación con la acumulación de éstos. Si bien es cierto que un feriado se puede acumular con otros, no existe hasta ahora una norma que obligue al empleador a otorgar los adeudados y puede llegarse al caso de que, como no es posible acumular más de dos feriados, si de hecho ocurre que un trabajador se ha desempeñado en más de dos períodos de trabajo y no ha hecho uso de sus feriados, pierde los que excedan de dos. Frente a esta situación, el proyecto establece como obligación del empleador que, cuando un trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá otorgar, en todo caso, al menos, el primero de los feriados, antes de completar el año que le da derecho a uno nuevo.

Según el proyecto, el nacimiento de un hijo tiene efectos importantes en materia laboral. En primer lugar, por este solo hecho el trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado. Este permiso remunerado por nacimiento de un hijo también se hace extensivo a otras situaciones que requieren la presencia del trabajador junto a sus familiares. Lo mismo ocurre respecto de la muerte de un hijo o del cónyuge. En cualquiera de estos casos, el trabajador tiene derecho a un día de permiso con remuneración.

El nacimiento de hijo también incorpora normas novedosas, productos de la evolución cultural que ha experimentado el tratamiento de los hijos, en el sentido de que son de la familia y no sólo de la madre. Por eso, por primera vez en nuestra legislación, se incorpora al padre en el disfrute de algunos beneficios de carácter previsional a que da derecho el nacimiento de un hijo. Así ocurre con el derecho posnatal de la madre. Este derecho que corresponde a la madre después del parto, puede invocarlo el padre si la madre muriere en él o como consecuencia directa de él. También se extiende al padre la posibilidad de hacer efectivo el permiso que la legislación establece en favor de la madre trabajadora, para el caso de enfermedad grave de un niño menor de un año que requiera de atención en el hogar. Este derecho corresponde actualmente a la madre y en el proyecto se propone que puedan gozar de él, indistintamente, la madre o el padre, a elección de la madre.

Los beneficios de la legislación vigente en relación con permisos y subsidios por nacimiento de hijo se hacen efectivos también al caso de adopción plena, derecho que se hace efectivo preferentemente a la mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad de menos de un año y que haya iniciado el juicio de adopción plena; o también al cónyuge a elección de la adoptante en las mismas condiciones señaladas precedentemente.

En materia de contratos especiales, se establecen normas referidas a los contratos de trabajadores de temporada, de oficiales y tripulantes de la Marina Mercante Nacional, de trabajadores portuarios y de trabajadores de casa particular, incorporándose diversas modificaciones a la legislación vigente.

En cuanto a los trabajadores de temporada o temporeros, la primera modificación se relaciona con la formalidad del contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores de temporada, se establecía el plazo de cinco días para que el empleador cumpliera con la obligación de escriturar el contrato de trabajo; ahora, además, el contrato deberá escriturarse en cuatro ejemplares. Enseguida, cuando la duración de las faenas sea superior a 28 días, los empleadores deberán remitir copia a la respectiva Inspección del Trabajo.

También se establecen determinadas obligaciones que dicen relación con la seguridad de las faenas y con las condiciones de higiene en que se desempeñan los trabajadores de temporada.

Así, hay normas que se refieren a las obligaciones del empleador en materia de alojamiento; del lugar donde puedan preparar y consumir sus alimentos, y de movilización.

En materia de alojamiento, el proyecto señala que cuando por las características de las faenas de temporada, el trabajador no tenga donde pernoctar, el empleador deberá proporcionarle alojamiento, el que deberá reunir condiciones de higiene y de seguridad acordes con las características de la zona, condiciones climáticas y demás propias de la faena de que se trata.

En materia de facilidades para el consumo de sus alimentos, el empleador deberá, según el proyecto, proporcionar a los trabajadores las condiciones higiénicas y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir los alimentos. En él caso de que, por la distancia o por las dificultades del transporte, no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá proporcionárselos.

En materia de movilización, el empleador deberá poner a disposición de los trabajadores los medios adecuados de movilización entre la ubicación de las faenas y el lugar más próximo al que acceden medios de transporte público, o si no los hubiere, entre éstos y el lugar de su residencia, siempre que entre ambos puntos medie una distancia igual o superior a tres kilómetros.

Respecto de los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves, las modificaciones principales dicen relación con dos puntos: uno, con respecto a la duración de la jomada de trabajo del personal embarcado. De acuerdo con la legislación

actual, la jomada de trabajo es de 56 horas.

En la reforma se propone el siguiente mecanismo: mantener la jomada de trabajo en 56 horas. Sin embargo, aquella parte que exceda de 48 horas semanales, será remunerada como trabajo extraordinario.

En otras palabras, el mecanismo que se propone es lo mismo que establecer una jomada de trabajo de 48 horas, con la obligación de desempeñarse en jomada extraordinaria hasta enterar 56 horas. Esto, al menos, para los efectos de la jornada de trabajo, si bien el cambio puede tener importancia también para otros efectos.

En el caso de los trabajadores portuarios, las modificaciones se refieren a los efectos de los convenios por provisión de puestos de trabajo. Se establece que el trabajador portuario es el que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves como en artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República y en los recintos portuarios.

Se precisa que las funciones y faenas a que se refiere esta disposición podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El convenio sobre provisión de puestos de trabajo podrá celebrarse entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquellos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios. Se propone que los convenios de provisión de puestos de trabajo cubran períodos de tres meses, pudiendo ser uno o más períodos de tres meses; y que en los convenios se garantice a los trabajadores que los suscriben una cantidad de ofertas de trabajo que signifique la garantía de una remuneración equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que formen parte de él.

En materia de contratos especiales, el proyecto trata la situación de los trabajadores de casa particular. Las modificaciones que incorpora dicen relación con dos aspectos fundamentales: uno, relativo a la jornada de trabajo; y otro, a las remuneraciones.

En materia de jomada de trabajo, se establece que los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, no podrán tener en ningún caso una jornada superior a doce horas diarias y, dentro de esta jomada, tendrán un descanso no inferior a una hora, imputable a ella. Cuando los trabajadores de casa particular vivan en casa del empleador, se señala que no estarán sujetos a horario; pero que éste será determinado por la naturaleza de la labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de doce horas diarias. Se señala que, entre el término de la jomada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de nueve horas.,

En cuanto a la remuneración, se incorpora también a los trabajadores de casa particular al régimen de ingreso mínimo, si bien su monto es especial.

Así, en el proyecto se distinguen las dos situaciones a que me refería precedentemente; vale decir, si los trabajadores viven en la casa del empleador o no. En el primer caso, el ingreso mínimo a que tienen derecho equivale a las dos terceras partes del ingreso mínimo general; y en el segundo caso, o sea, cuando los trabajadores no viven en la casa del empleador, tendrán derecho a un ingreso mínimo equivalente a los tres cuartos del ingreso mínimo general.

En materia de procedimiento judicial, el proyecto contiene importantes modificaciones. Voy a sintetizar los cambios más importantes.

En el procedimiento actual existen dos comparendos: uno de avenimiento, en que, si no se produce conciliación, el tribunal fija los puntos de prueba y otro de recepción de la prueba. En el proyecto, el procedimiento se concentra con el objeto de acelerar el curso de los procesos laborales, y se establece un sólo comparendo: de avenimiento y prueba.

En materia de notificaciones, en la actualidad, aquellas notificaciones que no deban ser practicadas personalmente o por cédulas son efectuadas por el estado diario, procedimiento que es poco confiable y que conspira contra la seguridad de las actuaciones judiciales para los efectos de las defensas que corresponda hacer a los abogados de las partes. Se propone un cambio, sustituyéndose la notificación por estado diario para la notificación por carta certificada.

En materia de costo de la justicia laboral, se establece la gratuidad de las notificaciones y demás actuaciones que corresponda realizar por un ministro de fe respecto de los trabajadores que tengan el carácter de demandantes y que estén fuera de su trabajo, disponiéndose que en los casos en que dicho trabajador siga prestando servicios para el empleador, también tendrá derecho a la gratuidad siempre que su remuneración no sea superior a cinco ingresos mínimos mensuales.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Terminó el tiempo del informe.

Solicito el acuerdo de la Sala para que el señor Diputado sintetice sus ideas.

Acordado.

El señor GAJARDO.-

Gracias, señor Presidente, en verdad, ya estaba por terminar.

Dentro de lo procesal, la norma vinculada con las tercerías es importante. Establece que el procedimiento no podrá ser paralizado por la interposición de tercerías de dominio o posesión que digan relación con los bienes que forman parte de la empresa o del establecimiento en que prestó servicios el trabajador demandante. En estos casos, una tercería de dominio o de posesión de ninguna manera suspenderá el procedimiento de apremio.

Finalmente, en materia de procedimiento se establece la obligatoriedad para las cortes de apelaciones de escuchar alegatos en las cansas laborales, y se limita la posibilidad de prueba en segunda instancia sólo a la documental.

Termino señalando que el proyecto fue aprobado unánimamente por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social y que hay tres artículos que requieren quorum calificado porque dicen relación con materias de seguridad social.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, este proyecto sobre contrato individual de trabajo y procedimiento laboral es el cuarto que el Presidente de la República envía al Congreso Nacional en materia laboral. Con él se pone término al proceso iniciado por el actual gobierno sobre modificaciones profundas a la legislación del trabajo, que culminará con la promulgación del nuevo Código del Trabajo democrático durante el transcurso del nuevo año que se inicia.

Los anteriores proyectos, ya despachados por el Congreso y convertidos en leyes vigentes, se referían a nuevas normas sobre centrales sindicales, ley NQ 19.049; terminación de contrato de trabajo, ley N° 19.010, y organizaciones sindicales y negociación colectiva, ley N° 19.069.

Los dos últimos proyectos, que se refieren, a aspectos medulares del derecho

individual del trabajo, como la terminación del contrato, y de las instituciones del derecho colectivo: las organizaciones sindicales, la negociación colectiva y la huelga, iniciaron su trámite parlamentario, por decisión del Presidente de la República, en el Senado. Dicha decisión, que entonces respeté, pero no compartí, tuvo como evidente fundamento el propósito del Gobierno de alcanzar los acuerdos políticos necesarios para la más expedita y rápida aprobación de los proyectos. En efecto, teniendo el gobierno mayoría sólo en una de las Cámaras, era necesario finalmente llegar a un acuerdo con las bancadas de Oposición, para garantizar no sólo su aprobación, sino su tramitación misma. Existía el precedente negativo de lo sucedido con el primer proyecto laboral sobre centrales sindicales, enviado por el Gobierno a esta Cámara que lo aprobó sin ninguna consideración al hecho de que debía, además, ser aprobado por el Senado. El proyecto aprobado por esta Corporación, mucho más ambicioso que el del Ejecutivo, fue incapaz de suscitar el más mínimo, consenso con las bancadas opositoras, y luego fue literalmente desmantelado por la mayoría del Senado, lográndose como resultado un texto que no podía ser aceptado ahora ni por el Gobierno ni por las bancadas de la Concertación.

En definitiva, la cuestión hubo de resolverse en la Comisión Mixta, de la cual resultó un proyecto que, desde nuestro punto de vista, fue muy inferior al que, incluso, pudo obtenerse de haber mediado un acuerdo político entre los Diputados de esta Corporación.

Ante dicho precedente era previsible que el Ejecutivo optara por enviar al Senado dos de sus más fundamentales proyectos laborales. Aunque no era el propósito del Gobierno, ello significó, en la práctica, una verdadera interdicción de nuestra Corporación que es, por esencia, la Cámara política del Parlamento, puesto que, ante los acuerdos políticos sustantivos alcanzados en el Senado, quedó casi reducida al papel de revisora técnica en dos proyectos fundamentales para la vida y actividad de millones de chilenos.

Esta vez, el Ejecutivo inició el trámite parlamentario de este fundamental proyecto a través de la Cámara, y en virtud de los precedentes señalados, y en la conciencia de que importaba un desafío de envergadura para esta Corporación, el hecho de alcanzar el acuerdo que permitiese su definitiva aprobación, los miembros de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social nos abocamos a una labor muy profunda que se extendió por cerca de 6 meses de sesiones.

Después de escuchar a numerosas organizaciones sindicales y gremiales de empleadores, así como a especialistas en los diversos temas contenidos en el proyecto, hemos alcanzado un trascendental acuerdo, el que, a mi juicio, no sólo refleja los altos niveles de consenso alcanzados en todas las bancadas, sino que, con toda seguridad, mejora en muchos aspectos, tanto formales como sustantivos, la proposición del Ejecutivo. Este acuerdo, a diferencia de lo sucedido con los proyectos anteriores, permitirá radicar en esta Cámara la discusión sobre un tema de mucha importancia para trabajadores y empresarios, tal como es el relativo a las normas sobre contratación individual, las que, a diferencia de las normas sobre derecho colectivo, afectan inevitablemente a todos los trabajadores de Chile.

Ello no habría sucedido si es que no nos hubiésemos esforzado en alcanzar este acuerdo. Si la mayoría que la Concertación tiene en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social y, desde luego, en esta Cámara, se hubiese limitado a actuar como tal e imponer su visión acerca de este proyecto, una vez más, en definitiva, la verdadera negociación política se habría producido fuera de esta Corporación, afectando tanto su condición de

Cámara política como su prestigio. Habría significado, además, una lamentable pérdida de tiempo, y habría afectado la urgente necesidad que tienen los trabajadores de que se legisle sobre los diversos temas contenidos en esta iniciativa. Estoy convencido de que éste es un buen acuerdo para los trabajadores de Chile. Incluso más, por primera vez, y a diferencia de lo sucedido con los anteriores proyectos en materia laboral, el acuerdo político ha significado una mejoría del proyecto original enviado por el Gobierno.

Tal como se desprende de la amplia relación del señor Diputado informante, la iniciativa que en primer informe se propone a esta Sala no sólo incluye la mayor parte de los contenidos del proyecto original del Ejecutivo, sino que agrega nuevos temas, todos de gran relevancia para los trabajadores.

El acuerdo acoge íntegramente los aspectos fundamentales del proyecto del Gobierno. Así se han acogido en su totalidad las siguientes materias:

1)Limitaciones a la jomada de trabajo, estableciéndose que ninguna categoría de trabajadores, per se, tendrá jomadas extraordinarias, tal como sucede en la actualidad respecto del personal de hoteles, restaurantes y clubes.

2)Jornada de trabajo y descanso de trabajadores de buses urbanos e interurbanos y de Ferrocarriles.

3)Descanso obligatorio para trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras.

4)Descanso dominical de los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de comercio y de atención directa al público.

5)Ingreso mínimo para trabajadores mayores de 65 años.

6)Base de cálculo para el pago de la semana corrida, considerándose no sólo el sueldo base, sino la totalidad de las remuneraciones del trabajador.

7)Garantía del uso efectivo de las vacaciones de los trabajadores.

8)condiciones mínimas de trabajo para los trabajadores agrícolas y forestales de temporada.

9)Descanso y horas extraordinarias de los trabajadores embarcados o gente de mar.

10)Condiciones de contratación para los trabajadores portuarios eventuales. Esta materia recoge los acuerdos alcanzados y firmados por los trabajadores, sus empleadores y el Ejecutivo.

11)Jomada diaria y de descansos para los trabajadores de casa particular.

12)Sanciones a los empleadores que utilicen fraudulentamente los subcontratos para eludir el cumplimiento de las obligaciones que tienen con sus trabajadores.

13)Derecho de asociación para los pensionados y montepiados.

Asimismo, el acuerdo acoge, con algunas variaciones que no afectan la esencia del proyecto, lo relativo a las modificaciones al contrato de trabajo, la garantía y preferencia de los créditos de los trabajadores en caso de quiebra o insolvencia del empleador y el derecho a feriado progresivo en relación con los años de servicio prestados, no sólo para el actual empleador, sino también para otros empleadores anteriores.

¿Cuáles son los únicos aspectos del proyecto del Ejecutivo que no recoge el acuerdo? Sólo dos: el relativo al contrato a domicilio y el del pacto de horas extraordinarias.

La propuesta del Gobierno, respecto del contrato a domicilio, innovaba en el sentido de exigir, para dar lugar a la existencia de este contrato, los mismos requisitos que para el resto de los contratos. Y en materia de pacto de horas extraordinarias, prohibía el acuerdo en el momento mismo de la celebración del contrato.

Si bien no se nos escapa la importancia de ambos temas, no es menos cierto que las propuestas del Ejecutivo no pasaban de ser innovaciones formales, ambas de muy difícil fiscalización o de fácil evasión, razón por la cual estimamos que se trata sólo de pérdidas de efecto práctico muy relativo. Pero, a cambio de ello, el acuerdo incorpora muy importantes materias que no estaban incluidas en el proyecto, que sí tienen un tremendo efecto inmediato sobre la gran masa de trabajadores de Chile, y a las cuales quiero referirme muy brevemente.

En primer lugar, se crea para todos los trabajadores un nuevo derecho de vital importancia: un permiso de un día pagado por el empleador, no imputable a vacaciones, cada vez que le nazca un hijo o que fallezca su cónyuge o uno de sus hijos.

En segundo lugar, se eliminan las discriminaciones que afectan a los trabajadores remunerados por días, en virtud de las cuales, por una parte, significaba la pérdida de su derecho al séptimo día por causa de atrasos de más de dos horas semanales, y, por otra, tenían una base de cálculo inferior de la hora extraordinaria, puesto que no se incluía para tales efectos lo ganado en la semana por efectos de la semana corrida.

Luego se establece que todos los trabajadores de Chile tendrán tres semanas completas de vacaciones. En la actualidad, los que trabajan de lunes a sábado sólo tienen dos semanas y media, lo que constituye una injusticia y discriminación en contra de quienes precisamente por contar con una jomada de trabajo más extensa, necesitan de un adecuado descanso.

Finalmente, se establece que, para los efectos del pago de gratificaciones anuales, los empresarios no podrán descontar de sus utilidades del año las pérdidas que puedan haberse producido en ejercicios anteriores, como sucede en la actualidad, lo que constituye una injusticia que afecta la esencia misma del concepto de participación en las utilidades, que existe aparte de la institución de la gratificación legal.

En suma, el acuerdo adoptado, junto con realzar el papel de esta Cámara y contribuir a su prestigio no sólo ha recogido y aprobado lo más fundamental del proyecto del Ejecutivo, sino que lo ha mejorado muy sustantivamente, hecho inédito en relación con las anteriores negociaciones políticas sobre proyectos laborales, realizadas en el Senado.

Pero, además, quisiera decir lo siguiente. En la suscripción del acuerdo se dejó expresa constancia de que aquellas materias no consultadas en el proyecto serían objeto de discusión y eventual votación en la Comisión, lo que, a la fecha del mismo, suponía incertidumbre sobre la suerte que correrían las restantes proposiciones del proyecto del Gobierno. Hoy podemos decir que, adicionalmente, ha sido aprobado, en casi todas sus partes, a través de una sostenida unanimidad, el resto del proyecto. De este modo se incorporan, como resultado del trabajo de la Comisión, importantes materias, tales como el permiso postnatal del padre por muerte de la madre; la posibilidad de uso alternativo de la licencia, en caso de enfermedad de un hijo menor de un año, y la fijación de una remuneración mínima en dinero para las trabajadoras de casa particular.

Tengo plena conciencia de que los parlamentarios de la Concertación, y especialmente los que tenemos la calidad de ex dirigentes sindicales, hemos sido criticados por los actuales dirigentes de las organizaciones sindicales más representativas.

En el fondo, se nos critica por no haber usado nuestra mayoría para imponer el proyecto de esas organizaciones sindicales. Ello, aparte de su nula eficacia práctica, y por lo tanto perjudicial para los trabajadores, supone un desconocimiento grave de las funciones y obligaciones de los parlamentarios de la República.

Como ex dirigente y ex presidente de la organización sindical más grande de trabajadores de Chile, respeto profundamente a los compañeros que hoy dirigen este movimiento y no intentaría jamás inmiscuirme en su propia esfera de acción, ni mucho menos señalarles el modo cómo deben cumplir con sus obligaciones. De la misma manera, exijo el mayor respeto por esta Corporación y por las obligaciones y deberes de los parlamentarios, particularmente del que habla.

En definitiva, convencido de que se ha alcanzado un buen acuerdo político, que no sólo prestigia a esta Cámara sino que redundará próximamente en la aprobación de una ley que otorgará importantes derechos y beneficios a la mayoría de los trabajadores de Chile, nuestra bancada, cumpliendo el acuerdo político alcanzado, lo votará afirmativamente, y convoco a los restantes parlamentarios de las bancadas de la Concertación y de la Oposición a hacer otro tanto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, no me voy a extender demasiado. Hago propio lo que ha dicho el Diputado Gajardo al relatar el informe de la Comisión y, a la vez, lo que ha manifestado el Diputado Rodolfo Seguel.

Debo puntualizar que en este proyecto hemos trabajado con mucha responsabilidad, tomando en consideración los verdaderos intereses de los trabajadores, a quienes, en un momento determinado, me correspondió representar. La responsabilidad y la voluntad que demostró esta Comisión nos permitieron obtener cuantitativos avances en sus derechos y en sus conquistas y una ampliación de los mismos.

Sin embargo, también debo puntualizar ante esta Honorable Cámara y el movimiento sindical chileno que nosotros, los parlamentarios, especialmente el que habla, jamás permitiremos una presión indebida, venga de donde viniere. Mi responsabilidad y actuación no pueden ser puestas en duda por nadie. Siempre que los trabajadores me encomendaron una misión, la supe cumplir. Ni esta Cámara ni ningún parlamentario pueden permitir una presión que vaya más allá de lo que sea debidamente razonable.

Este proyecto de ley, junto con otros presentados por el Ejecutivo a la consideración del Honorable Congreso Nacional, constituye un esfuerzo del Gobierno, del que formamos parte, por crear una nueva institucionalidad laboral que modifique y perfeccione la existente y que haga realidad los objetivos de proveer relaciones laborales más justas, más modernas, coherentes con los esfuerzos del crecimiento económico y del desarrollo sostenido en que todos hoy estamos empeñados.

Este proyecto pretende contribuir a modernizar y a conferir mayor legitimidad a nuestras instituciones laborales y, sin duda, tendrá incidencia en el propósito de avanzar en la modernización y en el desarrollo del país en condiciones de mayor justicia y de equidad, sobre todo para los trabajadores.

Pero no debemos olvidar que todas las modificaciones que en materia laboral ha presentado el Gobierno obedecen a la necesidad imperiosa de corregir lo obrado por el régimen anterior en este campo, ya que durante él los trabajadores chilenos perdieron muchas conquistas que les habían costado años alcanzar y que marcan, sin duda, etapas fundamentales en la historia del movimiento sindical chileno.

Son muchos los derechos laborales que los trabajadores perdieron durante los últimos 17 años. Por ejemplo, vieron limitado el derecho a huelga, a sindicalizarse y se les acortaron las vacaciones. Además, no tenían el derecho de petición,

pues cuando los trabajadores exigían el cumplimiento de sus derechos o el mejoramiento de su situación, la respuesta no era precisamente el diálogo, sino la persecución de los dirigentes sindicales y, muchas veces, la relegación, con un objetivo muy claro: minimizar y atomizar el movimiento sindical.

Consciente de tal situación, la Concertación, en su programa de gobierno, estableció las reformas laborales necesarias para hacer justicia a los trabajadores y eliminar las normas que había creado el Gobierno anterior, el cual había confeccionado un traje a la medida de los empresarios que hoy, en democracia, definitivamente no nos sirve.

En este marco, hemos analizado este proyecto de ley presentado a esta Honorable Cámara, y después de numerosos contactos con los trabajadores y empresarios, logramos avanzar en acuerdos básicos sumamente importantes. Y tanto es así, que tenemos el deber de decirlo: no satisfacen en su totalidad el anhelo de los trabajadores, lo que quiero dejar claramente establecido en esta Cámara.

Pero debemos decir también que hay disposición y que seguiremos avanzando, porque quiero recalcar, qué esto no puede ser lo definitivo. En la medida en que el país avance en democracia, en crecimiento y en desarrollo, tendremos que ir perfeccionando una legislación laboral que esté acorde con ello.

Con este proyecto hemos avanzado, pero no dejaremos de lado nuestro compromiso de seguir luchando por hacer realidad aspiraciones que todavía no han sido satisfechas como hubiésemos querido.

Los socialistas no creemos en la política del "chorreo", de la cual son partidarios algunos sectores, porque es altamente injusta para los trabajadores, quienes con su esfuerzo contribuyen al desarrollo del país y a la eficiencia alcanzada en las empresas. Se requiere de una redistribución adecuada para lograr la justicia social que tanto anhelan los trabajadores como también aquellos sectores de más bajos ingresos.

De no lograrse lo anterior, seguiría imperando la filosofía del Plan Laboral, esto es, continuarían existiendo trabajadores de primera, segunda y tercera categorías, toda vez que a eso nos conduce la ley de la oferta y la demanda en materia laboral.

Por lo tanto, se hace necesaria la existencia de convenios colectivos en igualdad de condiciones; capacitación para los trabajadores, romper con el esquema rígido de las empresas que sólo miran al trabajador como ente productivo y no como persona. Si se habla de la modernización de las empresas para hacerlas más competitivas, se requiere de una participación real y efectiva de los trabajadores.

En materia de jurisdicción laboral, resulta obvia la necesidad de crear nuevos juzgados del trabajo para atender la mayor población laboral. Pero, además de ello, se requerirá de una modificación interna de los juzgados, readecuando las funciones que cumple el personal actual para su mejor aprovechamiento.

Junto con lo anterior, y para evitar frecuentes incidentes de competencia que dilatan los juicios, debería otorgársele competencia a los juzgados laborales para que conozcan de todas las causas previsionales, cualquiera sea su época, naturaleza u origen, y que fueren promovidas por o contra trabajadores, funcionarios, empleados o entidades previsionales. Al mismo tiempo, y ante la inexistencia en nuestro país de tribunales contencioso-administrativos, estimo que debe darse competencia, en términos amplios, a los jueces laborales para conocer de las reclamaciones de resoluciones de la autoridad administrativa que incidan en materias laborales y previsionales.

También se requieren cambios en las notificaciones, para evitar dilataciones innecesarias, y en lo que respecta al procedimiento propiamente tal, se deben adecuar los actos jurisdiccionales en cuanto a la presentación de la demanda, la lista de testigos, la confesión judicial, la creación de una audiencia única de avenimiento y prueba, como también el plazo para dictar sentencia.

Finalmente, comparto la posición de crear salas laborales en las principales Cortes de Apelaciones del país, además de la creación de una sala laboral en la Corte Suprema. Pero, simultáneamente, se debería crear un recurso, como el de casación en asuntos laborales.

Estas y otras medidas deberían ser adoptadas en lo relativo a la jurisdicción laboral, por lo que se requiere continuar su estudio.

Otro aspecto importante de considerar es el referente a la Dirección del Trabajo. Es necesario impulsar la labor preventiva, fiscalizadora y mediadora de la Dirección del Trabajo, que puede y debe sancionar muchos conflictos en la etapa prejudicial, llegando a los tribunales del actual recargo de trabajo.

Considerando lo señalado y si entendemos que en cualquier sistema económico los trabajadores son siempre los que hacen el mayor esfuerzo y la mayor contribución a la economía y desarrollo social del país, debemos estar de acuerdo en que es necesario dignificarlos como actores sociales de primer orden, más aún si no olvidamos la gran contribución del movimiento sindical para la recuperación de la democracia que hoy todo el pueblo reconstruye.

Insisto en que quedan temas pendientes por resolver, pues esta legislación aún es insuficiente. Un ejemplo de ello es lo ocurrido con el sector marítimo portuario, cuyos trabajadores, confiados en la buena fe de los empresarios, firmaron un acuerdo marco, pensando que éste sería respetado en su integridad. Sin embargo, en gran parte ese convenio hoy se ha vuelto en contra de ellos, pues la sensibilidad social de algunos sectores empresariales no existe cuando se trata de lograr algunas ventajas. Por suerte, también podemos destacar que hay un gran conglomerado de empresarios con mentalidad moderna, quienes ven al trabajador como un leal colaborador que forma parte de su empresa. Por eso, no llevan las relaciones al enfrentamiento, a la confrontación. Estiman que su personal está inserto en la empresa y lo consideran como parte de ella.

Las reformas laborales no desestabilizan la economía, como pretenden hacer creer algunos sectores, lo que ha quedado demostrado durante este Gobierno.

Hoy acudimos a apoyar las reformas laborales planteadas, pero las complementaremos con indicaciones que permitan mejorar aún más lo acordado. Llamamos a los parlamentarios de la Oposición a seguir legislando en esta materia, no mirando el interés económico de un sector, ya bastante favorecido, como es el de, los empresarios, sino haciendo justicia a los trabajadores, pues ya bastante han esperado para que sus derechos sean realmente reconocidos y respetados. Esperamos que así sea.

Destaco nuevamente el esfuerzo de todos los sectores de parlamentarios que integramos la Comisión de Trabajo. Seguramente, habrá quienes nos critiquen, porque las expresiones del ser humano son infinitas, y yo los entiendo, pero recalco que los parlamentarios no podemos estar sujetos a ningún tipo de presión. Cuando nosotros, y especialmente el Diputado que habla, deba dar la cara ante los trabajadores, la voy a dar, y si tengo que explicar mi voto, también lo haré.

Por eso, respetando el acuerdo, anuncio que votaré favorablemente este proyecto.

Aplausos en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Advierto a las personas que se encuentran en las tribunas que deben abstenerse de hacer manifestaciones.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, Honorable Cámara antes de analizar las ideas fundamentales que contiene este proyecto de ley, me gustaría hacer algunos alcances previos.

Desde ya, señalar que estamos en presencia de la tercera gran modificación de nuestra legislación laboral.

La primera se refirió a las normas relativas a la terminación del contrato de trabajo. La segunda, a la negociación colectiva y organizaciones sindicales, y la tercera, que ahora se somete a la consideración de esta Sala, a modificaciones del contrato individual de trabajo y a los contratos especiales.

Nuestro partido no ha tenido prejuicios para abordar todo este conjunto de ' modificaciones. Desde un punto de vista general nuestro compromiso es hacer compatible toda modificación con la nueva realidad que está viviendo nuestro país y el mundo; o sea, desde el punto de vista económico, que tales normas sean compatibles con la economía social de mercado. Adicionalmente, al abordar cada una de ellas, también hemos procurado tener presente que ellas tienen una incidencia directa sobre el empleo, la cesantía, los que buscan trabajo por primera vez y los terceros en una relación laboral, esto es, los consumidores. En tal sentido, hemos apoyado dos de estas tres grandes modificaciones y rechazado, por las razones anteriores, todo el enfoque que se le dio a la huelga indefinida y a la negociación más allá de la empresa.

En segundo término, quiero hacer otra reflexión. Del trabajo que hemos compartido en el seno de la Comisión durante estos casi dos años y después de haber

escuchado prácticamente a todas las organizaciones sociales de distintos estamentos, se concluye que muchas peticiones, más que modificaciones legales, necesitan simplemente de mayor fiscalización. En las relaciones laborales, la legislación está estrechamente vinculada a la fiscalización y muchas veces ocurre que por falta de ella se solicitan modificaciones legales que son innecesarias. Podríamos tener, quizás, la legislación más perfecta o más protectora, pero si falta fiscalización, pasa a ser letra muerta.

En definitiva, en un esquema como el que estamos viviendo se requiere más flexibilidad en las relaciones laborales; pero ésta necesariamente debe ir acompañada de una mayor fiscalización, para así proteger adecuadamente los derechos de los trabajadores y fomentar la iniciativa privada.

Finalmente, en el orden de las reflexiones, me gustaría destacar el trabajo realizado al interior de la Comisión, con una participación muy directa del señor Ministro y de sus asesores. Durante estos seis meses, se ha efectuado un trabajo a conciencia, en términos profesionales y en forma silenciosa; pero, por sobre todas las cosas, hemos procurado velar por el bien común más que por un sector determinado.

En esta tarea, todas las bancadas, sin excepción, han hecho aportes valiosos, muchas veces dispuestas a asumir cualquier costo político, porque sinceramente creemos que es lo mejor para el país. Nunca debemos olvidar que al asumir este cargo los hicimos como parlamentarios y no como voceros de un sector determinado. Al hacerlo en esta calidad, se presume que asumimos una posición de liderazgo que nos capacita para demostrar a los distintos sectores, especialmente a quienes más nos pueden criticar, las razones del porqué se adoptan determinadas decisiones. En ocasiones, en una primera etapa, a los sectores que no ven

satisfechas íntegramente sus aspiraciones les cuesta comprender por qué se actuó en un sentido determinado. Sin embargo, con posterioridad logran asimilar muchas de ellas. Por otra parte, es necesario tener presente que una legislación laboral no es algo inmutable en el tiempo. Ella puede y debe ir variando según las circunstancias. En nuestro país, toda la legislación debe concentrarse en cómo fomentar el empleo, la inversión y el crecimiento; es decir, cómo superar el subdesarrollo a la brevedad posible. Al ir cumpliendo estas etapas, lógicamente nuestra legislación laboral puede evolucionar, y cuando seamos un país desarrollado será válida la comparación que muchas veces se hace con las legislaciones laborales de otros países. Hoy día no es posible hacerlo.

Entrando en el contenido del proyecto, lo que hace esta modificación en términos generales es regular con mayor rigurosidad ciertas realidades laborales que han adquirido un auge importante que antes no tenían. En segundo término, elimina ciertas discriminaciones que afectaban sobre todo a la mujer. En tercer término, perfecciona ciertas disposiciones del contrato individual de trabajo y los contratos especiales. Resultaría muy largo referirse a cada una de ellas, por lo cual sólo abordaré las que considero más importantes.

La primera se refiere a las formalidades del contrato. En la actualidad, el contrato de trabajo es consensual y se establece la obligación de escriturarlo dentro de los quince días. Sin embargo, como muchas veces existen trabajos que duran menos de treinta días, se impone la obligación de escriturarlo dentro de los primeros cinco días, ya sea que se trate de faenas transitorias o de trabajos realizados por obra y faena. Es decir, aun cuando un trabajo dure menos de cinco días, deberá escriturarse, lo cual da seguridad al trabajador y al empleador. Una de las pocas actividades que por estar sujeta a una fiscalización superior inmediata quedaba excluida de la limitación de jomada, es la de los trabajadores pesqueros, Por medio de esta modificación se consagra para ellos el derecho al descanso mínimo de ocho horas, el que podrán cumplirlo a bordo o en tierra, cuando se trate de naves que recalen en forma periódica.

Se modifica el artículo 26, que consagra la jomada especial para las labores discontinuas o intermitentes. Esta enmienda beneficia en especial a los trabajadores de hoteles y restaurantes. De acuerdo con las actuales disposiciones, por definición siempre se sostuvo que estas labores eran discontinuas e intermitentes y, por lo tanto, estaban sujetas a la jomada especial de doce horas, sin excepción. Sin embargo, cualquiera puede advertir que, en muchos establecimientos, el trabajo que ellos realizan es totalmente continuo. Por tal razón, en esta disposición se eliminan todas las excepciones y a los trabajadores se les aplica la norma general de este artículo, por medio del cual sólo existirá una jomada especial de doce horas tratándose de labores efectivamente discontinuas, intermitentes o cuando el movimiento sea notoriamente escaso, sin ningún tipo de excepción.

La siguiente modificación se refiere a los trabajadores del comercio que deben laborar los días domingo. De acuerdo con las actuales disposiciones, a estos trabajadores se les debe compensar el domingo por otro día de la semana. Sin embargo, dado el interés de proteger la vida familiar, consideramos positivo que al menos uno de esos días compensatorios al mes fuera domingo. Estamos conscientes de que esta norma significará un costo adicional para el empleador cuyos trabajadores tengan jomada de seis días en una semana, porque representa un día más al mes. No obstante esta limitación, creemos que la norma es de toda justicia.

Sin duda, uno de los cambios más importantes del proyecto de ley se refiere a las modificaciones a la legislación sobre la semana corrida, porque, en definitiva, es un reconocimiento a la responsabilidad del trabajador chileno. En el fondo, se está asimilando la situación de los trabajadores contratados por mes a la de los contratados por día.

En la actualidad, al trabajador que tiene atrasos por más de dos horas se le aplica como sanción la pérdida del séptimo día, en circunstancia de que un trabajador contratado por mes sólo pierde las dos horas. Con esta modificación, la situación del primero se asimila a la del contratado por mes; es decir, con esta proposición no perderá el séptimo día. Esta modificación pretende incentivar la responsabilidad del trabajador y eliminar al que se atrasa constantemente. En adelante, si un trabajador falta en forma permanente a sus responsabilidades ya no perderá el séptimo día, sino el trabajo.

En la actualidad, cuando la remuneración de un trabajador está compuesta por una parte fija y otra variable, para los efectos del cálculo del séptimo día sólo se considera la remuneración base. Con esta modificación se toman en cuenta ambas, es decir, la remuneración base y la variable. En la práctica, se pagará lo que se devengó en el respectivo período de pago.

La gratificación es la participación del trabajador en los resultados de la empresa. Ahora, tal como está concebida, en un porcentaje no insignificante, se confunde con la remuneración. En un comienzo, en el proyecto se trató de diferenciar claramente la remuneración de la gratificación. Sin embargo, después de analizar largamente esta situación en el seno de la Comisión, se llegó a la conclusión de que, en una primera etapa, podrían producirse graves perjuicios en la renta de los trabajadores y, por lo tanto, se decidió no innovar respecto de los actuales criterios.

Sin perjuicio de lo anterior, se hizo una corrección importante sobre algo que se había prestado para diversas interpretaciones en los tribunales de justicia, en el sentido de si las gratificaciones deben o no estimarse pérdidas de arrastre. La Comisión juzgó que este tema había que resolverlo por la vía legislativa, y que para el cálculo de las gratificaciones no deben considerarse las pérdidas de arrastre. Esto, sin duda, creará muchos más incentivos y un compromiso del trabajador con su empresa, y evitará que se produzcan algunos resquicios para evitar su pago.

En materia de prelación de créditos:

Se incorporan, además de las remuneraciones, las compensaciones por feriados o descansos no otorgados. Se hace una distribución más justa del privilegio, manteniendo sus topes. En la actualidad, tal como está concebida la norma, en caso de quiebra se beneficia en mayor medida a quienes tienen remuneraciones más altas y, eventualmente, menos tiempo en la empresa. Mediante esta modificación se beneficiará en mayor medida a quienes tienen sueldos más bajos y llevan más tiempo en la empresa, criterio que nos parece de toda justicia.

También se incorporó una modificación muy importante. Actualmente la Ley de Prenda Industrial, que data de la década de los treinta, prescribe que la prenda industrial prefiere a cualquier otro privilegio. En materia de jurisprudencia, varios fallos precisaron que los acreedores prendarios se pagaban antes que el Fisco e, incluso, que los trabajadores. Por medio de esta enmienda, se zanja la duda interpretativa y se consagra que en caso de quiebra los trabajadores se pagan antes que cualquier otro acreedor, con lo cual se evitan algunos casos, como ha ocurrido hasta ahora, en que al momento de liquidarse los bienes del fallido, las instituciones acreedoras se pagan antes que el trabajador.

Se consagra el derecho de un día, con cargo al empleador, en caso de nacimiento o muerte de un hijo del cónyuge. En la actualidad ese derecho no existe, y el proyecto proponía que fueran tres días sólo en el caso de nacimiento, con cargo a las vacaciones del trabajador. La Comisión consideró de toda justicia plantearlo en los términos acordados.

En cuanto a los feriados, el proyecto consideraba el sistema de vacaciones progresivas independientemente de que el trabajador se cambiara de trabajo. El actual Código sólo consagra el sistema de vacaciones progresivas cuando existe continuidad en el empleo. Considerando que la posición del Ejecutivo podía traer efectos negativos sobre los trabajadores de mayor edad y que las actuales disposiciones del Código no consideraban la alta rotación que se produce en los primeros años de trabajo, la Comisión acordó una solución intermedia. Esta consiste en reconocer la continuidad del trabajador, para los efectos del feriado adicional, en los diez primeros años de trabajo, independientemente de que se cambie de empleador.

Esta continuidad se pierde a partir del décimo año en caso de que trabajador se cambie de empleo. Con la modificación, si un trabajador con más de diez años de trabajo se cambia de empleador, vuelve siempre a diez y no a cero, como lo dispone el actual Código. Esto también es satisfactorio en términos de empleo, por cuanto al postular a un trabajo ningún trabajador lo hará con vacaciones a su haber. De existir esta situación, el propio trabajador se vería seriamente perjudicado, porque en nuestro país aún no existe el pleno empleo y, obviamente, el empleador preferirá a aquel que no le represente ningún costo adicional, sobre todo cuando se trata de obra de mano no calificada.

En cuanto a los trabajadores agrícolas de temporadas, se consagró un párrafo especial. Se consideró un tratamiento específico sobre esta materia, por tratarse de una actividad que ha alcanzado gran desarrollo en nuestro país en un período reciente, en especial la fruticultura y el área forestal.

Dicho criterio consiste en incorporar ciertas disposiciones que otorguen mayor protección al trabajador y que permitan mayor fiscalización, sin entorpecer el desarrollo del sector. Como normalmente estas actividades se realizan en lugares apartados, se consagra la obligación de transporte a partir de una distancia mínima, para el trabajador que lo requiera; de otorgar alojamiento y alimento cuando no tenga donde pernoctar a raíz de las características de las faenas y, finalmente, de proporcionar condiciones higiénicas y adecuadas que le permitan al trabajador mantener, preparar y consumir los alimentos.

Para los efectos de una mejor fiscalización, los contratos superiores a 28 días deberán otorgarse en cuatro ejemplares, uno de los cuales deberá ser remitido a la Inspección del Trabajo. Respecto de esta última obligación, quedó claro en la Comisión que no se solucionaba el problema de informalidad, la que básicamente se genera por el problema previsional. En definitiva, el trabajador no tiene ningún incentivo para exigirlo; por el contrario, solicita que no se le haga contrato de trabajo.

En las conversaciones con el señor Ministro, el Ejecutivo se comprometió a estudiar esta materia y hará lo posible por enviar un proyecto de ley que considere lá situación especial de los trabajadores de temporada en materia previsional. Sin duda, una disposición de esta naturaleza, unida al esfuerzo por buscar una solución a los jardines infantiles para los hijos de la madre trabajadora, incrementará la formalización de los contratos y la integración de la madre trabajadora a las faenas de temporada, como una forma de incrementar los ingresos de los sectores más modestos.

Respecto de los trabajadores portuarios, básicamente la Comisión acogió un importante acuerdo suscrito entre el Gobierno, las principales organizaciones empresariales del sector portuario exportador y las organizaciones más representativas de los trabajadores.

Estas disposiciones recogen en forma casi textual los acuerdos logrados. En ellas se define claramente la forma en que un trabajador portuario puede prestar sus servicios, que se diferencia de la actual. En el proyecto, a diferencia de lo que ocurre con las actuales disposiciones del Código, los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo pasan a tener mucho mayor estabilidad, pues incluso podría ser indefinido. En cuanto a remuneraciones, se establece un mínimo asegurado equivalente a un ingreso mínimo de un mes, en el trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que forman parte del convenio, es decir, se le garantiza un ingreso mínimo trimestral, aun cuando no trabaje ningún tumo en el período.

Esta modificación apunta a eliminar la casi total eventualidad que existe en el sector, pero mantiene la flexibilidad que también exige la actividad portuaria.

La naturaleza propia de las actividades portuaria y económica del país hace imposible pensar en una dotación cerrada para los puertos. Las labores propias y permanentes de ellos deben quedar establecidas mediante el mecanismo de los trabajadores permanentes propuesto en el proyecto. Sin embargo, la total eventualidad en los puertos es una materia que tampoco resiste mayor análisis, pues se trata de un trabajo complejo, peligroso, que requiere de cierta estabilidad. Por eso, lo propuesto constituye un avance real en cuanto a dar mayor estabilidad a los trabajadores, la cual contribuirá a la eficiencia de los puertos.

También se regula la jomada de trabajo, descanso y remuneraciones de los trabajadores de casa particular.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado? Terminó el tiempo de la Unión Demócrata Independiente.

El señor ORPIS.-

Me quedan sólo cinco minutos, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede terminar la idea, con cargo al tiempo cedido por Renovación Nacional.

El señor ORPIS.-

Gracias, señor Presidente.

La enmienda propuesta debe vincularse necesariamente con la ya aprobada por el Congreso respecto de la indemnización a todo evento.

La Comisión consideró muy delicado ir demasiado lejos en esta materia, porque en definitiva afectaría a muchos trabajadores que postulan a este tipo de labores y, en especial, a sectores de mucho esfuerzo de nuestro país, en que ambos cónyuges deben trabajar para ofrecer mejores expectativas a sus hijos. Ante una legislación muy rigurosa en esta materia, estarían impedidos de contratar a una persona.

En definitiva, una excesiva protección terminaría por afectar en mayor medida a quienes se pretende defender.

Además, se consagran ciertas disposiciones de carácter humanitario para el caso de muerte de la madre en el parto, enfermedad grave del hijo, tanto legítimo como adoptado.

Se sanciona al empleador que mediante actos dolosos pretende eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales. Con esta norma se busca sancionar una práctica que distorsiona las relaciones laborales; es decir, el problema de los "enganchadores".

Respecto de los trabajadores embarcados, se hace plenamente aplicable el contrato de embarco; se regula en forma más rigurosa la jomada y los descansos compensatorios.

En cuanto a materias de procedimiento, en la Comisión aún se está tratando de buscar un acuerdo, eminentemente técnico que, en definitiva, agilice los actuales procesos. Estamos seguros de que en esta materia se habrán logrado avances significativos en el segundo informe del proyecto.

Por todas estas razones, la bancada de la UDI dará su aprobación al proyecto de ley enviado por el Ejecutivo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, como lo señaló el colega Nicanor Araya, la bancada de los Partidos Por la Democracia, Socialista y Humanista votará favorablemente en general este proyecto, por considerarlo una contribución importante a las reformas que el Gobierno democrático ha venido impulsando en el ámbito de las relaciones laborales. Además, porque esta iniciativa otorga importantes beneficios a un sector de trabajadores que no puede negociar colectivamente. En este sentido, coincidimos con la valoración hecha por los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, en cuanto a los logros alcanzados en el proyecto.

Quiero poner mayor énfasis en lo referente a la derogación del artículo 15 del Código del Trabajo, relacionado con la prohibición de la mujer de ocuparse en faenas mineras o en aquellas superiores a sus fuerzas o peligrosas para su condición física o moral. Considero que su derogación permite el acceso igualitario de la mujer al trabajo y corrige la tendencia que ha tenido la legislación laboral hasta ahora en cuanto a provocar tensión entre la idea de proteger y discriminar.

Proteger a la mujer en el sentido físico o moral e impedir con esto su desempeño en un puesto de trabajo en las faenas mineras provoca una desigualdad en la forma de acceso de hombres y mujeres al trabajo.

Pese a estos importantes avances y logros, nosotros como bancada consideramos que este proyecto presenta grandes vacíos.

En primer lugar, no establece normas en relación con el trabajo a domicilio; no aborda el concepto de empresa; es decir, no ofrece una alternativa frente a subterfugios que permiten crear distintas razones sociales para burlar disposiciones laborales; no aborda el tema de las empresas contratistas; no incorpora a las trabajadores de casa particular al beneficio del salario mínimo derecho de todos los trabajadores; no faculta la creación de sala-cunas y jardines infantiles para trabajadoras de temporada, y no trata en forma cabal todos los problemas laborales del sector portuario.

Estos vacíos constituyen problemas y temas que deben ser abordados y discutidos con prontitud.

Es altamente preocupante, por ejemplo, que no se legisle hoy día en materia de trabajo a domicilio. Esto, porque los rasgos que parecen más característicos del empleo en nuestro país y también en el mundo muestran una clara tendencia hacia el predominio de formas de empleo precario, en el cual la inestabilidad y la desprotección constituyen los aspectos más permanentes.

Sin consideramos que estos trabajos precarios y desprotegidos son realizados en su gran mayoría por mujeres, resulta preocupante no contar con la legislación que incorpore a estos trabajadores a una relación contractual.

En ese sentido, quiero señalar algunos datos revelados por la encuesta Casen, de 1990, que se aplica a una muestra nacional de la población ocupada y que revela

la siguiente situación de los trabajadores asalariados: en el área urbana, el 17 por ciento de las mujeres y el 13 por ciento de los hombres asalariados no poseen contrato de trabajo.

Sin embargo, este caso varía sustancialmente si se analiza por tramos de ingreso, pues aumenta en forma progresiva la proporción de asalariados sin contrato de trabajo en la medida en que disminuye el ingreso.

Así, entre los asalariados urbanos de ambos sexos, que se ubican en el quintil más bajo de ingresos hasta 11 mil 700 pesos un 33 por ciento de mujeres y un 25 por ciento de hombres declaran trabajar sin haber firmado contrato laboral.

Algunos datos relativos al acceso a la previsión social marcan la misma tendencia: entre los ocupados urbanos, el 34 por ciento de las mujeres y el 28 por ciento de los hombres no cuentan con previsión social.

Respecto del contrato de trabajo, la situación previsional de los ocupados se vincula directamente con sus niveles de ingreso. Entre los que se ubican en el quintil más bajo de ingresos, el 63 por ciento de las mujeres y el 43 por ciento de los hombres no tienen previsión.

Por último, quiero plantear nuestra preocupación, como bancada, en relación con las soluciones propuestas para el sector marítimo portuario, las que de ninguna manera son suficientes para resolver los problemas reales que viven hoy día los trabajadores de este importante sector económico.

Creemos que en el transcurso del debate parlamentario podremos avanzar en la búsqueda de un perfeccionamiento de este proyecto, que reviste vital importancia para miles de trabajadores y trabajadoras chilenas.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, seré muy breve: primero, porque muy pocos están escuchando; segundo, porque por muy buen orador que uno sea, aquí no va a convencer a nadie ni va a volcar su opinión eso me dice la experiencia durante este año y fracción y, tercero, porque palabras sacan palabras.

Creo que no se justifica discutir un proyecto en esta etapa en general si existe la oportunidad en la discusión en particular.

El proyecto que hoy día analizamos es el resultado de un trabajo serio, responsable y muy técnico, donde todos manifestaron sus puntos de vista y fueron respetados.

Tengo que agradecer a los miembros de la Concertación que participan en la Comisión por el modo cómo se discutió este proyecto, puesto que se nos permitió dar nuestra opinión.

Sin embargo, no comparto que a este proyecto se le llame acuerdo político, como se ha hecho aquí. Esta iniciativa beneficia al país entero, dadas las circunstancias que hoy vivimos. Es muy probable que en el futuro se hagan otras modificaciones, pero en el momento actual esto es lo que el país requiere. Por lo tanto, no le daría la denominación de acuerdo político; da la sensación de que defiende intereses partidistas y no es así. Se buscó lo que consideramos mejor para el país, para el desarrollo económico y para evitar una cesantía que podría ser fatal.

El proyecto busca perfeccionar la actual legislación, sin producir trastornos en la economía ni en la contratación de mano de obra. Seguramente y con mucha razón algunos trabajadores sostendrán que es todavía muy modesto y que no contempla todas sus aspiraciones. Los empleadores manifestarán que crea algunos grados de incertidumbre. Pero puedo decir, responsablemente, que el proyecto que hoy discutimos no puede producir ninguno de los efectos que acabo de mencionar.

Lamentablemente, fue necesario incluir algunos artículos, debido al mal uso de la ley actual por algunos malos empresarios. Y, desafortunadamente, al legislar sobre la materia, perjudicamos a la gran mayoría, que son buenos empresarios. Como ya alguien lo dijo, con una mayor fiscalización podríamos evitar el revisar constantemente la legislación laboral.

No me referiré a los detalles del proyecto, porque ya lo han hecho otros Honorables colegas en forma muy explícita, especialmente el señor Diputado informante. En la discusión particular analizaremos pormenorizadamente cada artículo.

El proyecto aborda temas que para mí son de gran importancia, porque se discutieron y se acordaron entre trabajadores, empresarios y Gobierno, como lo es el de los trabajadores portuarios. En este punto es, justamente, donde más se nota que, con mayor fiscalización, es posible que la legislación propuesta funcione adecuadamente.

También ya se ha expresado en esta Sala que hay temas técnicos que todavía requieren de algunas observaciones, por lo menos de parte nuestra, que no tienen connotación política. Por lo tanto, creo que llegaremos a acuerdo.

Sí, quisiera, con mucha modestia, mencionar algunos aportes de Renovación Nacional a este proyecto. En primer lugar, el séptimo día, que se originó en un proyecto de acuerdo aprobado por unanimidad en la Cámara el 1° de mayo de 1990, cuando igualamos a los trabajadores contratados por día con los contratados mensualmente.

Un segundo aporte de nuestra bancada se relaciona con las vacaciones de 3 semanas para todos los trabajadores, tanto para los que cumplen jomadas de cinco como de seis días semanales.

Un tercer aporte de Renovación Nacional consiste en el cálculo de las horas extraordinarias. Al respecto, contamos con el apoyo de todos los señores Diputados para llevarlo adelante.

Esperamos que este proyecto, en el segundo trámite, se despache sin ningún tropiezo y lo más rápido posible, en beneficio de los trabajadores de nuestro país.

Solamente quiero agregar que la bancada de Renovación Nacional votará favorablemente este proyecto.

Muchas gracias.

Aplausos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, como bien señalaran los señores Diputados informante y Orpis, ésta es la tercera reforma al Código del Trabajo que impulsamos en estos dos últimos años.

Cada sector político tiene su enfoque con respecto al rol del Código del Trabajo en una economía como la nuestra, que es la de un país subdesarrollado, que hace esfuerzos por modernizar su base productiva.

El actual esquema económico tiene entre sus supuestos la apertura externa, el reconocimiento del mercado como un medio que asigna recursos escasos y el respeto a la inversión extranjera. Sin embargo, algunas personas piensan que estos consensos entre todos los sectores políticos implican que no estamos interesados en modificar el modelo económico neoliberal, impuesto en nuestro país en el pasado. Quiero decir, francamente, que hay quienes intentan hacer una ecuación del modelo neoliberal con una economía social de mercado; no la consideramos adecuada, menos aún si la contrastamos con nuestra propuesta de una economía social de mercado basada en la equidad y en el desarrollo social.

Permítame ser muy franco, señor Presidente. El modelo neoliberal que existió en nuestro país, impulsado durante la dictadura, no cuenta con el apoyo de esta bancada. Nuestra propuesta es otra. Tenemos la convicción de que en esta transición, el principal cambio que se le hará al modelo neoliberal chileno, es el que se realizará al Código del Trabajo. El objetivo es establecer un nuevo equilibrio en las relaciones entre trabajadores y empresarios. En esencia, modificar lo que es el mercado laboral y, por cierto, en favor de los trabajadores que perdieron derechos muy importantes a partir de la dictación del plan laboral. Por lo menos, ésa es nuestra percepción y convicción.

Los cambios propuestos hasta ahora, siempre mantienen un marco filosófico: las relaciones laborales en nuestro país se harán sobre la base de un sistema bipartito. Es decir, se hace la apuesta a la capacidad de loS trabajadores y empresarios a ceñirse a las normas legales y llegar a los acuerdos, que permitan un eficiente desarrollo económico para nuestro país.

La viabilidad de esta opción filosófica y estratégica depende de la voluntad de las partes, y, permítanme decirlo con toda honestidad, tengo dudas respecto de la capacidad de ciertos empresarios de nuestro país de concretar esta opción de un modelo bipartito. En todo caso, varios estamos dispuestos a hacer una apuesta para ver su viabilidad.

Para hacer estas afirmaciones, en particular me baso en la realidad del sector agroexportador y forestal de nuestro país, altamente modernizado, que ha aportado grandes cantidades de divisas al país, pero que, en materia de relaciones laborales, está no sólo retrasado, sino, a veces, en etapa prehistórica en la forma en que se trata a determinados trabajadores.

Deseo referirme puntualmente a la situación de los temporeros, en particular del sector frutícola. Como muchos otros colegas, represento á una zona de una alta producción frutícola. En la Sexta Región se produce más del 27 por ciento de la fruta de exportación. Se trata de un sector económico que a nivel nacional emplea cerca de 400 mil trabajadores. Hasta hace poco estaban regidos por una legislación que los dejaba marginados del derecho a sindicarse y a acordar convenios colectivos. Eso lo superamos en la ley anterior.

Hoy, en mi opinión, hemos logrado lo digo con gran satisfacción un avance. Por indicaciones propuestas por nuestra bancada se introduce un párrafo especial en el Código del Trabajo sobre el contrato de los trabajadores agrícolas o de temporada, se define qué se entiende por trabajadores agrícolas, y se establecen condiciones mínimas de trabajo, que permitirán superar algunos de los vestigios más arcaicos que subsisten en estas relaciones laborales. Ello se traducirá en mejores viviendas en particular para los trabajadores forestales que viven en condiciones muy precarias e infrahumanas; en condiciones decentes de transporte para los temporeros, en su gran mayoría mujeres como es de conocimiento de todos que hasta hace poco eran transportadas por algunos empresarios, a veces, en colosos y en camiones, como animales. Además, con esta ley, se quieren garantizar condiciones mínimas de higiene en los lugares donde comen, para que no lo hagan bajo parronales, en el barro o en huertos diversos.

Estos son avances muy importantes, como también lo es la disposición que establece que el contrato de trabajo se escriture en cuatro ejemplares y que uno de ellos, cuando el contrato sea por más de 28 días, se remita a la Inspección del Trabajo. Este es un camino que hace viable que las partes se entiendan; pero para ello es necesario, además, que exista una

Inspección del Trabajo capaz de asegurar que el articulado de la ley no quede como letra muerta.

Este avance para los temporeros se hará realidad siempre que exista una efectiva fiscalización.

Señor Presidente, por su intermedio hacemos un llamado al señor Ministro, para que se realice una efectiva campaña de fiscalización de las relaciones laborales, del cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores de temporada y, asimismo, que se busque un mecanismo que permita la instalación de guarderías infantiles para los hijos de las temporeras.

Este tema se conversó en la Comisión, y reconozco la predisposición de todos los sectores políticos para lograr una solución. Además, existe el compromiso del Ministro de proponemos una fórmula que permita que, entre las mujeres trabajadoras, los empresarios y el Estado se llegue a un acuerdo tripartito que signifique solucionar este problema, en beneficio de los niños de las mujeres temporeras.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, quiero hacer dos observaciones en relación con este proyecto.

En primer término, deseo referirme a la situación de los choferes auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y en la que deben comprenderse también aquellos que hacen recorridos internacionales; de los que se desempeñan a bordo de Ferrocarriles y de los que realizan labores en la locomoción colectiva urbana.

La situación de hecho de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interprovincial e internacional está sujeta a normas muy especiales; sin embargo, en las disposiciones contempladas en este proyecto de ley ellos pasan a regirse por una normativa general, sobre la base de una jomada de trabajo de 192 horas mensuales. Pero se da el caso que, cuando el bus interprovincial o internacional llega a un lugar, los conductores tienen que esperar que les corresponda el siguiente tumo, o cuando arriba a un terminal, esperar el regreso de dicho vehículo.

Para poder conciliar los intereses de los empresarios de la locomoción y los de los trabajadores, se establece que el tiempo de espera entre hunos laborales, no les será imputable a la jomada. ¿Qué sucede en la realidad? Que cuando el vehículo va hada otros países, en el hecho se consume la jomada de trabajo, y el empresario está obligado a pagar horas extraordinarias. Para evitarle dicho pago, se establece que ese tiempo no será imputable a la jomada.

Lo mismo sucede cuando arriban al terminal y deben esperar el tumo siguiente; pero con esta solución, en el hecho, se perjudica gravemente al chofer y al auxiliar, porque tendrán que esperar, en el caso de líneas internacionales, uno o más días afuera, sin que le sean imputables a su jomada, sin que obtenga un beneficio por ello y sin que se establezca quién debe proveer a su alimentación y a su estada, lo que no se le puede considerar como un descanso, porque está fuera de su hogar. Distinta es la situación de aquel que actúa en la locomoción colectiva urbana, porque, lógicamente, las horas de descanso o de relevo le servirán de efectivo descanso.

Respecto de la situación de los trabajadores de la locomoción colectiva internacional, de los embarcados y de aquellos que prestan servicios en Ferrocarriles, debe legislarse en forma diferente, en relación con el viaje, con la jomada, y con la expedición que realizan; de manera que su labor no se interrumpa y no estén paralizados en el hecho, sin que ello les signifique beneficio alguno y sólo cargo.

Señor Presidente, me ha solicitado una interrupción el Diputado señor Gustavo CardemiL

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Le queda un minuto.

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, en este proyecto se contempla también una disposición que, cuando se discutió y aprobó el proyecto de centrales gremiales, se pidió insistentemente por los pensionados y montepíadas, quienes nos hicieron presente, su deseo de contar con una organización exactamente como las centrales gremiales. De modo que se ha cumplido con la aspiración de estos importantes sectores y también con lo que el Gobierno prometió en su oportunidad. Aquí en la Cámara, todos los sectores hicimos presente que era necesaria esta organización, para que los pensionados y montepíadas cuenten con una representación adecuada, a fin de hacer valer sus aspiraciones.

Eso es todo.

Gracias, Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Como tengo otras observaciones que formular y no queda tiempo, las materializaré a través de indicaciones en la oportunidad respectiva.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Le agradezco mucho.

El señor ULLOA.-

¿De cuántos minutos dispone la UDI, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Me informan que terminó el tiempo de la UDI.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, ¿me permite, al menos, decir que haré presente por escrito mis indicaciones a la Mesa?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Muy bien.

Si le parece a la Sala, se incluirán en la versión oficial.

Acordado.

La intervención a que se refiere el acuerdo anterior es del siguiente tenor:

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, quisiera referirme a una de las modificaciones propuestas a las leyes del mundo laboral por el Ejecutivo. De ellas sin duda todas importantes centraré mi intervención en las que afectan a un sector que me preocupa sobremanera, los trabajadores marítimo-portuarios o, como los llama la ley, portuarios.

Para una economía abierta y exitosa, como la dejara el Gobierno anterior, sin duda es de máxima relevancia que la eficiencia y seguridad en nuestros puertos sea cada vez mayor, porque el 90 por ciento o más de lo que ingresa o sale del país lo hace por la vía marítima y, en consecuencia, el éxito de una economía abierta al mundo, depende, en una importante medida, de los trabajadores y de las empresas del sector portuario.

El régimen anterior tuvo enormes éxitos y aciertos, sin duda. Pero, un porteño proveniente del primer puerto militar, industrial y pesquero del país, Talcahuano, aunque admirador de ese gobierno, tiene que reconocer que en esta materia se cometieron graves errores, toda vez que se pasó de una actitud protectora a una de indefensión muy grande. Nunca estuve de acuerdo ni lo estoy ahora con ese cambio.

Ahora bien, se requiere de modificaciones en la legislación laboral que rige a este sector, por cuanto, reconociendo la existencia de trabajadores permanentes y eventuales, debemos brindar a estos últimos especial protección de sus derechos, considerando la naturaleza de su labor, la importancia del sector y la gran cantidad de familias que de ellos dependen.

Estimo que el proyecto es un avance, pero claramente insuficiente en esta materia. De allí que considere necesario enfatizar ante la Honorable Cámara, la necesidad de agregar o considerar ciertos aspectos. Por ejemplo, la existencia de un registro nacional de trabajadores portuarios a cargo de la autoridad marítima y el establecimiento de requisitos mínimos para desempeñar labores en este sector. Porque precisamente creo en la economía abierta al mundo, es por lo que estimo necesario mejorar la eficiencia y seguridad, tanto para los empresarios como para los trabajadores. Así, sería un enorme avance que el trabajador que ingresa a un puerto tenga una calificación mínima. No hablo de la matrícula no creo que sea bueno sino de un registro nacional.

Por otro lado, estimo necesario establecer la exigencia de que el convenio de provisión de puesto de trabajo sea necesariamente firmado por la directiva de la organización sindical a que está afiliado el trabajador y se impida a la empresa respectiva contratar personas ajenas al sindicato que lo celebre.

Señor Presidente, termino anunciando que por el hecho de conocer, por vivir en un puerto, los problemas de este sector de trabajadores, los que sin duda verán un avance, pero no la solución a sus problemas, presentaré indicaciones al proyecto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, aparte de la discusión que podría promoverse de si este proyecto constituye un acuerdo político, lo concreto es que es el resultado de un importante y patriótico acuerdo entre personeros de distintas bancadas, que han acogido el sentimiento del pueblo laboral chileno que se ha traducido en esta iniciativa.

Lo destacable y deseo señalarlo es que se ha hecho este esfuerzo legislativo en un clima de armonía, paz y concordia laboral, y que se ha traducido en lo que yo definiría como un avance espectacular en la legislación laboral de nuestro país. Además, es la muestra de la legitimidad que da el ejercicio democrático del poder.

Al anunciar los votos favorables de la bancada radical socialdemócrata, deseo referirme a algunos temas muy puntuales. Por un lado, quiero destacar la situación tan desmedrada en que se hallaron los trabajadores de Lozapenco y de otras empresas de este país que cayeron en la quiebra, y que en el caso de Lozapenco, fue motivo de una Comisión Especial de nuestra Cámara, que integré como Parlamentario de la Octava Región. Lo destacable es que se haya establecido en este proyecto de ley la preferencia de los créditos laborales en caso de quiebra o concurso de acreedores. Hoy, esos créditos estaban reducidos a 15 ingresos mínimos mensuales por trabajador. En el proyecto se establecen cinco ingresos mínimos por cada año de servicio y fracción superior a > seis meses, lo que constituye, sin duda, una mejoría importante en la situación de los trabajadores que se ven afectados por la quiebra de su empleador.

Por otra parte, quiero hacer presente que se facilitan también los pagos, de manera que no se burle, como ocurrió en Lozapenco, a los trabajadores en el reparto de algunos bienes y producidos de remates que quedan en poder de otros acreedores.

Quedó claramente establecido, acogiendo la jurisprudencia favorable para los trabajadores, que cuando existe conflicto entre los privilegios establecidos en las leyes, como el caso de la prenda industrial y los créditos laborales, se da preferencia a estos últimos.

Por otro lado, existe un avance respecto de los trabajadores temporales, que también es muy importante, pues la exigencia que se establece en el proyecto, en cuanto a otorgar alojamientos higiénicos, seguros y movilización, implica mejorar sensiblemente la situación de un importante grupo de compatriotas que hasta ahora estaban en condiciones muy indignas e inadecuadas para ejercer sus funciones.

Finalmente, las modificaciones del procedimiento judicial-laboral constituyen también un avance que los trabajadores deberán valorar cuando, contra su voluntad, deban recurrir a los tribunales de justicia, que ahora les ofrecerán un procedimiento mucho más expedito, fluido y eficiente.

En este entendido, y destacando al mismo tiempo este gran acuerdo de las distintas fuerzas políticas del país, anuncio los votos favorables de la bancada radical socialdemócrata a este proyecto de ley.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación los artículos del proyecto que no requieren de quorum especial.

El señor SEGUEL.-

¿Cuáles son esos artículos?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Todos, salvo los números 3, 4 y 5 del artículo 2°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobados los artículos.

Corresponde votar ahora los números 3,4 y 5 del artículo 2°.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobados los números. Despachado en general el proyecto, y pasa a segundo informe.

Aplausos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y de Previsión Social).-

Señor Presidente, simplemente para reconocer el esfuerzo y la calidad del trabajo que durante todos estos meses se ha realizado en la Comisión, donde se logró un acuerdo tan amplio respecto de un proyecto que requiere precisamente de una amplia legitimidad social, y agradecer el respaldo de esta Honorable Cámara al proyecto, que también fue aprobado por unanimidad en la Comisión.

He dicho.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, un problema de Reglamento. Yo participé con mi votación favorable, pero no quedó consignada.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se consignará.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo 1°.1.De los Diputados señora Adriana Muñoz y señores Martínez don Juan, Cornejo, Jeame Barrueto y Rojos"En todo caso, la jomada de trabajo diaria en lo que supere las 8 horas, será considerado para todos los efectos legales como jomada extraordinaria.".

2.De los Diputados señora Adriana Muñoz y señores Martínez, don Juan y Jara, don Octavio para sustituir en el artículo 63 del Código del Trabajo, las expresiones "subsidiariamente" y "subsidiaria" por las expresiones "solidariamente" y "solidaria", respectivamente.

3.Del Diputado señor Smok"Intercálase en el artículo 65 del Código del Trabajo, el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:"Los trabajadores que presten servidos en las regiones XI Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo y XII, de Magallanes y de la Antártica Chilena, tendrán derecho a un feriado anual de 25 días hábiles. El exceso sobre el derecho establecido en el inciso anterior será susceptible de negociación individual.

4.Del Diputado señor Vilicic"Los trabajadores que presten servidos en la región XII, de Magallanes y Antártica Chilena, tendrán derecho a un feriado anual de 25 días hábiles. El exceso sobre el derecho estableado en el inciso anterior, podrá ser negociado individual o colectivamente.".

5.Del Diputado señor Smok para agregar en el artículo 91-A que se propone por el numerando 23, a continuación de la expresión "madera" precedida por una coma (,) lo siguiente: "así como en faenas de esquila de ganado.".

6.Del Diputado señor Ulloa para eliminar, en el inciso segundo del artículo 130 propuesto por el numerando 33, la frase final que dice: "y por otros trabajadores eventuales.".

7.Del Diputado señor Ulloa"El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la que en virtud de la ley podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

8.De los Diputados señora Muñoz, y señores Salas, Cornejo, Araya, Jeame Barrueto, Molina, Aguiló y Martínez, don Juan"Mensualmente y en cada puerto se establecerá un número de trabajadores portuarios que podrán ser contratados como permanentes o eventuales y, en este caso, con o sin Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo, según el movimiento del puerto que se estime para dicho período, siendo completado este cupo con los trabajadores que, de conformidad a los criterios de capacidad e idoneidad personal, sean incluidos en el Registro o Listado elaborado para este solo efecto por una Comisión Bipartita integrada por trabajadores y empresarios, sin perjuicio que a ella pueda concurrir, a solicitud de las partes, un representante de la Gobernación Marítima o la Inspección del Trabajo respectiva.Los criterios de capacidad e idoneidad personal a que se refiere el inciso anterior deben contemplar experiencias en faenas portuarias, tener más de 18 años de edad, enseñanza básica cumplida y cursos relativos a la materia.El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual deberá velar que quienes ingresen se encuentren en el listado correspondiente y podrá impedir el acceso a cualquier persona, de conformidad a la ley.".

9.Del Diputado señor Ulloa"Existirá un registro nacional de trabajadores portuarios que contemplará el número total de trabajadores actualmente existentes y que estará a cargo de la autoridad marítima.".

10.Del Diputado señor Ulloa“Para ingresar al registro nacional de trabajadores portuarios, se deberá:Tener 18 años de edad, y Comprobar una capacitación mínima de 180 horas en materias propias del sector portuario, ante la autoridad marítima.”

11.Del Diputado señor Ulloa"Cuando una o más empresas celebren un convenio sobre provisión de puestos de trabajo con uno o más sindicatos, estarán impedidas de contratar a trabajadores que no pertenezcan al o los sindicatos firmantes.".

12.De los Diputados señora Muñoz y señores Salas, Cornejo, Araya, Jeame Barrueto, Molina, Aguiló y Martínez, don Juan, para modificar en la letra a) del artículo 138 la frase "en cada trimestre" por "en cada mes".

13.Del Diputado señor Ulloa para modificar en la letra d) del artículo 138, lo siguiente: "..."eventuales o transitorios podrán ser suscritos por los directorios respectivos" por "... eventuales o transitorios deberán ser suscritos por los directorios respectivos".

14.De los Diputados señora Muñoz y señores Salas, Cornejo, Araya, Jeame Barrueto, Molina, Aguiló y Martínez, don Juan, para modificar en la letra f) del artículo 138 la expresión "tres meses" por "seis meses".

1.6. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 15 de enero, 1992. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 44. Legislatura 323.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS LIBROS I, II Y V, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LA JURISDICCIÓN LABORAL, Y OTROS TEXTOS LEGALES (BOLETÍN N°360-13)

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda efectuó el estudio del proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificado de "suma" urgencia para los efectos de su tramitación legislativa.

El proyecto modifica los preceptos contenidos en los Libros I, II y V del Código del Trabajo, referidos al contrato individual de trabajo, a la protección de los trabajadores y a la jurisdicción laboral, respectivamente, a la vez que propone la modificación o establecimiento de normas de naturaleza laboral que se encuentran contenidas en otros cuerpos legales.

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social, en su segundo informe, dispuso que los números 4 y 5 del artículo 2° aprobado por esa Comisión debían ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Por su parte, la Comisión de Hacienda estimó materia de su competencia el N° 3 del artículo 2° del proyecto que reemplaza el artículo 181 del Código del Trabajo, por el cual se hace extensivo el permiso posterior al parto o el resto de éste, al padre, si la madre muriese en el parto o como consecuencia directa de él.

El N° 4, reemplaza el artículo 185 del Código del Trabajo relativo al permiso y subsidio que se otorga a la madre de un hijo menor a un año que deba cuidarlo en el hogar por motivo de enfermedad grave, haciéndolo extensivo a ambos padres trabajadores en las condiciones que señala y a la madre adoptiva en el caso de la adopción plena contemplada en el Título III de la ley N° 18.703.

El subsidio corresponde a la totalidad de las remuneraciones y asignaciones que perciba el beneficiario, con las deducciones que indica, por el período que el respectivo servicio determine.

Por el N° 5, se confiere el beneficio señalado en el número anterior a la mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado el proceso de adopción plena de conformidad con el Título III de la ley N° 8.703.

En el informe técnico remitido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social a esta Comisión de hace una estimación del mayor costo fiscal involucrado en las disposiciones antes comentadas, ascendente a los $ 78 millones anuales.

Puesto en discusión el N° 3 del artículo 2°, el Diputado Longueira, don Pablo, formuló la siguiente indicación, que fue aprobada por unanimidad.

"Intercálase en el inciso cuarto, del artículo 181, la palabra "estipulación", entre los términos "cualquiera" y "en".".

Sometidos a votación los N°s 3, 4, y 5 fueron aprobados por unanimidad.

SALA DE LA COMISION, a 15 de enero de 1992.

Acordado en sesión de fecha 14 de enero de 1992, con la asistencia de los Diputados señores Longueira, don Pablo (Presidente); Alvarez Salamanca, don Pedro; Arancibia, don Armando; Estévez, don Jaime; Galilea, don José Antonio; Huepe, don Claudio (Vilicic, don Milenko); Munizaga, don Eugenio; Ramírez, don Gustavo; Rodríguez, don José Alfonso y Sota, don Vicente.

Se designó Diputado Informante al señor Estévez, don Jaime.

(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo; Secretario de la Comisión.

1.7. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 16 de enero, 1992. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 44. Legislatura 323.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS LIBROS I, II Y V, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LA JURISDICCIÓN LABORAL, Y OTROS TEXTOS LEGALES (BOLETÍN N° 360-13-2).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica los Libros I, II y V, del Código del Trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales. El proyecto, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, no ha sido calificado con urgencia en este trámite.

Durante el estudio de esta iniciativa, en su segundo trámite reglamentario, la Comisión siguió contando con la asistencia y colaboración del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don René Cortázar Sanz, y de los abogados asesores de esa Secretaría de Estado, señores José Luis Ramaciotti y Patricio Novoa.

—o—o—

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, en este segundo informe corresponde hacer mención expresa de:

I.- ARTICULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI MODIFICACIONES EN EL TEXTO QUE VUESTRA COMISION PROPONE

Se encuentran en esta situación los números 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9,10,11,12,13,14,15, 16,17, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30, 31,32, 33, 34, 35,37, 38 y 39, del artículo 1°; los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 22; los números 2, 9,10,12,13,14,15,16,17,18, 20, 21 y 22 del artículo 3°; artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 permanentes y artículos 1° , 3° y 4° transitorios.

Cabe hacer notar que conforme a lo dispuesto por el artículo 129 del Reglamento, estos artículos deberían ser declarados aprobados ipso jure, sin votación, a excepción de los números 3, 4 y 5 del artículo 2°, que tienen el carácter de normas de quórum calificado.

II.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

En el proyecto que vuestra Comisión os informe los números 7 del artículo 1° y 7 del artículo 2° tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, puesto que se refieren a la competencia de los tribunales de justicia en las materias que en ellos se señalan.

Asimismo, tienen el carácter de normas de quórum calificado los números 3, 4 y 5 del artículo 2°.

III.- ARTICULOS SUPRIMIDOS

En esta situación se encuentran los números 3 del artículo 1° y 9, 21 y 24, del artículo 3° del texto del proyecto contenido en el primer informe.

IV.- ARTICULOS MODIFICADOS

Los números 5, 18, 19, 22 y 36 del artículo 1°; 7 del artículo 2°; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8,11 y 19 del artículo 3° y artículos 11°, 12° permanentes y artículo 2° transitorio del proyecto que vuestra Comisión propone, han sido objeto de las siguientes modificaciones.

Artículo 1° N° 5

Los señores Araya; Caminondo; Cardemil; Fantuzzi; Gajardo; García, don René; Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel formularon indicación para agregar en su inciso primero, cuyo punto (.) aparte pasa a ser coma (,) la siguiente oración: "cuya retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.".

Dicha indicación fue aprobada por unanimidad.

N° 18

Los señores Araya; Caminondo; Cardemil; Gajardo; García, don René; Muñoz, doña Adriana; Olivares; Salas y Seguel formularon indicación para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.".

Dicha indicación se aprobó por unanimidad.

N° 19

Los señores Araya; Caminondo; Cardemil; Gajardo; García, don René; Muñoz, doña Adriana; Olivares; Salas y Seguel formularon indicación para reemplazarlo por el siguiente:

"N° 20.- Reemplázase el artículo 67°, por el siguiente:

"Artículo 67°.- Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.".".

Dicha indicación fue aprobada por unanimidad.

N° 22

Los señores Araya; Caminondo; Cardemil; Gajardo; Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel formularon indicación para agregar al artículo 91-A nuevo, que este número agrega a continuación del artículo 91° del Código del Trabajo, suprimiendo su punto final (.) la siguiente frase: "y otras afines.".

Fue aprobada por unanimidad.

N° 36

Los señores Caminondo; Cardemil; García, don René; Muñoz, doña Adriana; Olivares, Salas y Seguel formularon indicación para reemplazar la letra c) del artículo 138 propuesto, por la siguiente:

"c) Si el convenio fuese suscrito por dos o más empleadores, éstos serán solidariamente responsables de su cumplimiento en lo que respecta a las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio.".

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 2°

N°7

Los señores Araya; Cardemil; García, don René; Muñoz, doña Adriana; Olivares; Salas y Seguel formularon indicación para agregar el siguiente inciso al artículo 451-A nuevo que este número propone agregar al Código del Trabajo:

"El conocimiento y resolución de la infracción a que se refiere este artículo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro V.".

Artículo 3°

N° 1

Los señores Araya; Cardemil; Fantuzzi; Gajardo; Muñoz, doña Adriana; Orpis y Seguel formularon indicación para reemplazar las expresiones "podrá" por "deberá".

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

N° 3

Los señores Araya; Cardemil; Gajardo; Muñoz, doña Adriana; Olivares; Orpis y Seguel formularon indicación para reemplazarlo por el siguiente:

"NQ 3.- Reemplázase el inciso primero del artículo 406 por los siguientes:

"Las notificaciones que se practiquen por los receptores o por un empleado del Tribunal serán gratuitas para los trabajadores y para las partes que gocen de privilegio de pobreza.

La norma de inciso anterior no se aplicará a los trabajadores que se encuentren trabajando al momento de la interposición de la demanda y cuyas remuneraciones mensuales sean superiores a cinco ingresos mínimos mensuales.".".

N° 4

Los señores Caminondo; Cardemil; Fantuzzi; García, don René; Muñoz, doña Adriana; Orpis; Seguel y Sotomayor formularon indicación para reemplazar su texto por el siguiente:

"N° 4.- Reemplázase el número 3 del artículo 410, por el siguiente:

“Todas las excepciones que se oponen a la demanda y los fundamentos de derecho en que se apoyan. No se admitirá la interposición posterior de excepciones omitidas, y".".

Se aprobó por unanimidad.

N° 5

Los señores Araya; Cardemil; Gajardo; Muñoz, doña Adriana y Seguel formularon indicación para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

"Contestada la demanda o la reconversión o planteadas las excepciones dilatorias, en su caso, o transcurridos los términos para hacerlo, el tribunal deberá de inmediato y sin más trámite citar a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no inferior al quinto ni superior al decimoquinto. Asimismo, en dicha resolución el tribunal podrá pronunciarse sobre las excepciones dilatorias opuestas o bien dejar su resolución para la sentencia definitiva. Las resoluciones a que se refiere este inciso y el siguiente se notificarán por carta certificada.".

Los mismos señores Diputados formularon indicación para agregar el siguiente inciso a este número:

"Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en la resolución a que se refiere el inciso anterior el tribunal recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales debe ella recaer. Si no existiesen tales hechos, el tribunal así lo declarará. En contra de las resoluciones a que se refiere este inciso, sólo procederá el recurso de reposición.".

Ambas indicaciones fueron aprobadas por 5 votos a favor y 2 en contra.

N° 6

Los señores Araya; Cardemil; Gajardo; Muñoz, doña Adriana y Seguel formularon indicación para eliminar sus incisos tercero y cuarto.

Fue aprobada por 5 votos a favor y 2 en contra.

N° 7

Los señores Araya; Cardemil; Gajardo; Muñoz, doña Adriana y Seguel formularon indicación para reemplazar su texto por el siguiente:

"N° 7.- Reemplázase el artículo 413, por el siguiente:

"Si no se produjere conciliación, en la misma audiencia el tribunal recibirá la prueba de testigos, la instrumental, la confesión judicial y cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que alguna de la partes hubiere solicitado. Si no se recibe la causa a prueba, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que dictará de inmediato o a más tardar dentro de tercero día.".".

Fue aprobada por 5 votos a favor y 2 en contra.

N° 8

Los señores Araya; Cardemil; Gajardo; Muñoz, doña Adriana y Seguel formularon indicación para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

"La confesión judicial podrá pedirse sólo una vez por cada parte, en los escritos de demanda y contestación o mediante solicitud posterior presentada dentro de los dos días siguientes a aquel en que se notifique por carta certificada la resolución a que se refiere el artículo 411, o que quede ésta debidamente ejecutoriada, según sea el caso. La resolución se notificará por cédula con una anticipación mínima de tres días en relación con la fecha en que deba celebrarse el comparendo. A la parte que no haya designado domicilio se le notificará en la forma señalada en el artículo 405.".

Fue aprobada por 6 votos a favor y 2 en contra.

N° 11

Los señores Araya; Cardemil; Gajardo; Muñoz, doña Adriana y Seguel formularon indicación para reemplazarlo por el siguiente:

"N° 12.- Reemplázase el artículo 418 por el siguiente:

"Cada parte podrá presentar en la audiencia respectiva hasta dos testigos sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución pertinente. La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al comparendo, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión y domicilio de los testigos.

Si alguna parte desea que sus testigos sean citados por el tribunal, la lista a que se refiere el inciso anterior deberá ser presentada dentro de los días siguientes a aquel en que se notifique por carta certificada la resolución a que se refiere el artículo 411, o quede ésta debidamente ejecutoriada, según sea el caso. En este evento, el tribunal dispondrá la citación del o los testigos, mediante carta certificada y bajo apercibimiento de arresto, en la forma que indica el inciso segundo del artículo 380, del Código de Procedimiento Civil".".

Fue aprobada por 6 votos a favor y 2 en contra.

N° 19

El señor Gajardo formuló indicación para reemplazar este número por el siguiente:

"N° 20.- Modifícase el artículo 43° de la manera que se indica:

"a) Sustitúyase el N° 8 por el siguiente:

8.- El pronunciamiento sobre el pago de costas. Este recaerá en la parte vencida. Si la demanda fuere acogida parcialmente, el juez regulará el monto de ellas proporcionalmente a lo obtenido por el actor, en relación con la cuantía total de lo disputado;

b)Agrégase el siguiente inciso final:

"Si el juez hiciere uso de la facultad de fallar en la misma audiencia, en los términos contemplados en el inciso tercero del artículo 412, la sentencia se insertará en el acta de comparendo y contendrá sólo la individualización de las partes, los fundamentos de derecho, preceptos legales o principios de equidad en que el fallo se base, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal y el pronunciamiento sobre el pago de las costas".".

Se aprobó por 7 votos, 0 en contra y 2 abstenciones.

ARTICULO ll°

Los señores Cardemil; García, don René; Muñoz, doña Adriana; Olivares; Salas y Seguel formularon indicación para reemplazarlo por el siguiente:

"La jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, se regirá por lo dispuesto en los artículos 5Q y 5a bis, respectivamente, del Decreto Ley N2 3.607, de 1981.".

Fue aprobado por unanimidad.

ARTICULO 12°

Los señores Cardemil; García, don René; Muñoz, doña Adriana; Olivares; Salas y Seguel formularon indicación para reemplazar en este artículo las frases "la ley sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva" y "que la hayan interpretado" por las expresiones "19.069" y "que las hayan modificado o interpretado", respectivamente.

Se aprobó por unanimidad.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 2°

Los señores Cardemil; García, don René; Muñoz, doña Adriana; Olivares; Salas y Seguel formularon, a su respecto, las siguientes indicaciones:

a) Para reemplazar, en su letra a), la expresión "inciso tercero" por las palabras "inciso cuarto";

b) Para reemplazar en su letra b) la expresión "inciso segundo" por las palabras "inciso primero", y

c) Para reemplazar su letra c) por la siguiente:

"c) los nuevos días de feriado que resulten de la aplicación del nuevo artículo 66, se agregarán, a razón de un día por cada año calendario, a partir del inciso del año en curso.".

Todas ellas fueron aprobadas por unanimidad.

V.- ARTICULOS NUEVOS.

N° 6 del artículo 2°

El texto del N° 6 del artículo 2°, del proyecto que esta Comisión propone, se encuentra en esta situación.

El fue aprobado por 7 votos a favor y 1 en contra y tuvo su origen en una indicación formulada por los señores Araya; Fantuzzi; Gajardo; Orpis; Salas; Seguel y Sotomayor, siendo su texto el siguiente:

"N°6.- Agrégase la siguiente oración al inciso segundo del artículo 186° del Código del Trabajo, cuyo punto final pasa a ser punto seguido: "La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde el despido".

Dicha indicación tiene por objeto establecer un plazo para el ejercicio del derecho que este artículo establece en beneficio de la mujer trabajadora que hubiese sido despedida en ignorancia de su estado de embarazo.

N° 23 del artículo 3°

El N° 23 del artículo 32 que agrega un artículo 447-A al Código del Trabajo, se encuentra, asimismo, en esta situación.

El fue aprobado por 8 votos a favor y 1 en contra y tuvo su origen en una indicación formulada por los señores Gajardo y Seguel, siendo su texto el siguiente:

"Artículo 447-A.- Si la cuantía de lo disputado no excede del equivalente a 4 ingresos mínimo, el trabajador podrá optar por entablar la demanda conforme al procedimiento establecido en los artículos anteriores o hacerlo ante el mismo tribunal y dentro de los mismos plazos según las disposiciones siguientes, señalándolo así expresamente:

El juzgado conocerá y resolverá la demanda en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, a la que éstas deberán concurrir con sus medios de prueba y se celebrará con la que asista.

La notificación de la demanda y la sentencia se practicará por funcionarios del juzgado o por Carabineros, personalmente o por cedula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la demanda, o de la sentencia, en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por secretaría, carta certificada.

En todo los trámites, la partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.

El procedimiento tendrá una duración máxima de 15 días hábiles contados desde la notificación de la demanda.

El juez apreciará la prueba en conciencia. Las resoluciones que se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.".

VI.- ARTICULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

Los números 4 y 5 del artículo 29, aprobados por vuestra Comisión, se encuentran en tal situación.

VII.- INDICACIONES RECHAZADAS.

En esta situación se encuentran las indicaciones siguientes a los artículos que se indican:

ARTICULO l9

N° 5

De los Diputados señora Muñoz, doña Adriana y señores Martínez don Juan, Cornejo, Jeame Barrueto y Rojos para intercalar en el nuevo artículo 23-A que se propone en este numerando, un inciso final que señala:

"En todo caso, la jornada de trabajo diaria en lo que se supere las 8 horas, será considerado para todos los efectos legales como jornada extraordinaria.".

De los Diputados señora Muñoz, doña Adriana y señores Martínez, don Juan y Jara don Octavio para sustituir en el artículo 63 del Código del Trabajo, las expresiones "subsidiariamente" y "subsidiaria" por las expresiones "solidariamente" y "solidaria", respectivamente.

—o—o—

N° 18

Del Diputado señor Smok para agregar a este numerando lo siguiente:

"Intercálese en artículo 65 del Código del Trabajo, el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

"Los trabajadores que presten servicios en las regiones XI Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo y XII, de Magallanes y de la Antártica Chilena, tendrán derecho a un feriado anual de 25 días hábiles. El exceso sobre el derecho establecido en el inciso anterior será susceptible de negociación individual o colectiva.".

Del Diputado señor Vilicic para intercalar en el artículo 65 del Código del Trabajo, el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

"Los trabajadores que presten servicios en la Región XII, de Magallanes y Antártica Chilena, tendrán derecho a un feriado anual de 25 días hábiles. El exceso sobre el derecho establecido en el inciso anterior, podrá ser negociado individual o colectivamente.".

N° 23

del Diputado señor Smok para agregar en el artículo 91-A a que se propone por este numerando, a continuación de la expresión "madera" precedida por una coma (,) lo siguiente "así como en faenas de esquila de ganado.".

N° 33

Del Diputado señor Ulloa:

a) Para eliminar, en el inciso segundo del artículo 130 propuesto por este numerando, la frase final que dice: "y por otros trabajadores eventuales.".

b) Para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

"El ingreso a los recintos portuarios y su perma

ncia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la que en virtud de la ley podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

C) Para agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo, al artículo 130:

"Existirá un registro nacional de trabajadores portuarios que contemplará el número total de trabajadores actualmente existente y que estará a cargo de la autoridad marítima.

d) Para agregar el siguiente inciso quinto, nuevo, a este artículo:

"Para ingresar al registro nacional de trabajadores portuarios, se deberá:

-Tener 18 años de edad, y

-Comprobar una capacitación mínima de 180 horas en materias propias del sector portuario, ante la autoridad marítima.".

De los Diputados señora Muñoz, y señores Salas, Cornejo, Araya, Jeame Barrueto, Molina, Aguiló y Martínez don Juan, para reemplazar el inciso tercero del artículo 130, por los siguientes:

"Mensualmente y en cada puerto se establecerá un número de trabajadores portuarios que podrán ser contratados como permanentes o eventuales y, en este caso, con o sin Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo, según el movimiento del puerto que se estime para dicho período, siendo completado este cupo con los trabajadores que, de conformidad a los criterios de capacidad e ideonidad personal, sean incluidos en el Registro o Listado elaborado para este solo efecto por una Comisión Bipartita integrada por trabajadores y empresarios, sin perjuicio que a ella pueda concurrir, a solicitud de las partes, un representante de la Gobernación Marítima o la Inspección del Trabajo respectiva.

Los criterios de capacidad e idoneidad personal a que se refiere el inciso anterior deben completar experiencias en faenas portuarias, tener más de 18 años de edad, enseñanza básica cumplida y cursos relativos a la materia.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima la cual deberá velar que quienes ingresen se encuentren en el listado correspondiente y podrá impedir el acceso a cualquier persona, de conformidad a la ley.".

N° 34

Del Diputado señor Ulloa, para intercalar un nuevo inciso tercero -pasando el tercero a ser cuarto- al artículo 130-A, propuesto por este numerando:

"Cuando una o más empresas celebran un convenio sobre provisión de puestos de trabajo con uno o más sindicatos, estarán impedidas de contratar a trabajadores que no pertenezcan al o los sindicatos firmantes.".

N° 37

De los Diputados señora Muñoz, y señores Salas, Cornejo, Araya, Jeame Barrueto, Molina, Aguiló y Martínez don Juan, para modificar en la letra a) del artículo 138, propuesto por este numerándola frase "en cada trimestre" por "en cada mes".

Del Diputado señor Ulloa para reemplazar en la letra d) del artículo 138, la oración: "eventuales o transitorias podrán ser suscritos por los directorios respectivos" por la frase "eventuales o transitorios deberán ser suscritos por los directorios respectivos".

De los Diputados señora Muñoz, y señores Salas, Cornejo, Araya, Jeame Barrueto, Molina, Aguiló y Martínez don Juan, para sustituir en la letra f) del artículo 138 la expresión "tres meses" por "seis meses".

De las señoras Muñoz, doña Adriana y Rodríguez, doña Laura para reemplazar el artículo 143 del Código del Trabajo por el siguiente:

"Artículo 143.- El contrato de Trabajo es consensual y deberá constar por escrito dentro del plazo de cinco días de iniciada la prestación de servicios.

El incumplimiento de parte de empleador de lo dispuesto en el inciso anterior, se regirá por las disposiciones del artículo 9 del Código del Trabajo.

Las dos primeras semanas de trabajo se estimarán como período de prueba y durante ese lapso podrá resolverse el contrato a voluntad de cualquiera de las partes, siempre que se dé un aviso con 3 días de anticipación, a lo menos, y se pague el tiempo trabajado. El período de prueba no excusará del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.".

ARTICULO 2°

N° 3

De la señora Muñoz y del señor Araya para reemplazarlo por el siguiente:

"N° 3.- Reemplázase el artículo 181 por el siguiente:

"Artículo 181.- Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de 18 semanas, distribuidas a opción de la interesada, siempre que doce semanas sean inmediatamente posteriores al parto. Con todo, la madre, al iniciarse el período de descanso, podrá optar porque el padre disfrute en forma ininterrumpida hasta cuatro de las últimas semanas del mismo, salvo que al momento de hacerse efectivo el descanso del padre, la reincorporación al trabajo suponga riesgo para la salud de la madre.

Si la madre muriera en el parto o como consecuencia directa de él, el permiso posterior al parto o el resto de éste, corresponderá al padre.

Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas. Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservarles sus empleos o puestos durante dichos períodos.".

—o—o—

De la señora Muñoz, doña Adriana, para reemplazar el inciso final del artículo 186, por el siguiente:

"El fuero maternal de las trabajadoras de casa particular cubrirá el período de embarazo hasta el momento que expire el descanso de maternidad posterior al parto."

—o—o—

ARTICULO 3° N°3

De los señores Caminondo; Fantuzzi; García, don René; Orpis y Sotomayor para reeplazar este número por el siguiente:

"N° 3.- Reemplázase el inciso primero del artículo 406 por los siguientes:

"Las notificaciones que se practiquen por un empleado del Tribunal serán gratuitas para los trabajadores y para las partes que gocen de privilegio de pobreza.

La norma del inciso anterior no se aplicará a los trabajadores que se encuentren trabajando al momento de la interposición de la demanda y cuyas remuneraciones mensuales sean superiores a cinco ingresos mínimos mensuales.".

N° 5

De los señores Caminondo; Fantuzzi; García, don René; Orpis y Sotomayor para reemplazarlo por el siguiente:

"N° 5.- Reemplázase el artículo 411 por el siguiente:

"En caso que el demandado oponga excepciones dilatorias o deduzca reconvención, el actor deberá contestarlas dentro del plazo de cinco días. La contestación a la reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 410.

Contestada la demanda, o la reconvención o las excepciones dilatorias, en su caso, o trancurridos los términos para hacerlo, el tribunal deberá de inmediato y sin más trámite citar a las partes a una audiencia de conciliación para un día no inferior al quinto ni superior al decimoquinto. Asimismo, en dicha resolución el tribunal deberá pronunciarse sobre las excepciones dilatorias opuestas. Las resoluciones a que se refiere este inciso se notificarán por carta certificada.".

N° 6.

De los señores Caminondo; Fantuzzi; García, don René; Orpis y Sotomayor para reemplazarlo por el siguiente:

"N° 6.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 412, por el siguiente:

"Si no se produjere conciliación y existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ella deba recaer y citará a un comparendo de prueba que no podrá verificarse antes de cinco días ni después de diez, contados desde la fecha de la resolución, la que en todo caso notificará por carta certificada.".

N° 19

De los señores Caminondo; Fantuzzi; García, don René; Orpis y Sotomayor para suprimirlo.

N° 20

De los señores Caminondo; Fantuzzi; García, don René; Orpis y Sotomayor para suprimirlo.

De la señora Muñoz y señor Araya para introducir las siguientes modificaciones al Título Preliminar del Código del Trabajo:

a) Elimínase en el inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo la oración "dotada de una individualidad legal determinada",y

b) Agrégase al artículo 3° del Código del Trabajo el siguiente inciso:

"La gestión económica unitaria y la relación de complementariedad directa entre las distancias funciones productivas, prevalecerán sobre la individualidad jurídica de la empresa en todas aquellas materias relativas al ejercicio de los derechos colectivos del trabajo.".

VIII.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO DE LEY MODIFICA O DEROGA.

El proyecto de ley que vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os informa, modifica los Libros I, II y V, del Código del Trabajo, artículo 2472 del Código Civil, artículo 148 de la Ley N° 18.175, de 1981, artículo 6°, de la Ley N° 17.322 y artículo 549, del Código Orgánico de Tribunales.

—o—o—

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad social, os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

1.- Reemplázase el inciso final del artículo 6° por el siguiente:

"El contrato es colectivo cuando se celebra entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales o con trabajadorres unidos para negociar colectivamente, o unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo o de remuneraciones por un tiempo determinado.".

2.- Reemplázase los incisos primero y segundo del artículo 9°, por los siguientes:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de cinco unidades tributarias mensuales.".

3.- Derógase el artículo 15.

4.- Agrégase el siguiente artículo 23-A:

"Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras, tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas diarias, el que podrá cumplirse total o parcialmente en tierra, si se trata de naves que recalen en forma periódica.

Durante la navegación, o si las faenas requieren que ésta se prolongue por una o más noches, el descanso mínimo podrá cumplirse a bordo de la nave.

Si de conformidad con lo dispuesto precedentemente, el descanso se cumpliera o completara a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.".

5.- Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarrilles, será de ciento noventa y dos horas mensuales, sin perjuicio de lo descansos o de la espera que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, tiempo que no será imputable a la jornada, cuya retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de doce o más horas, deberán tener un descanso mínimo de ocho horas. En ningún caso, el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas.".

6.- Agrégase el siguiente artículo 25-B:

"Si en la locomoción colectiva urbana, las partes acordaren cumplir en tumos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de duración, con un descanso mínimo de ocho horas entre tumo y tumo. En todo caso, los choferes de la locomoción colectiva urbana no podrán manejar más de tres horas continuas.".

7.- Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:

"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieren de su sola presencia.

Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro del quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.".

8.- Derógase el inciso segundo del artículo 29.

9.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 37 por el siguiente:

"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 35°. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por tumos para no paralizar el curso de las laborales.".

10.- Agregáse el siguiente inciso a continuación del inciso tercero del artículo 37, pasando lo incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto:

"No obstante, en los establecimientos a que se refiere el N° 7 del inciso primero, al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.".

11.- Derógase el inciso cuarto del artículo 43.

12 - Reeplázase el artículo 44 por el siguiente:

"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.

No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31°, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores, exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 34°.

13.- Reemplázase el inciso primero del artículo 47°, por el siguiente:

"Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador".

14 - Reemplázase el inciso primero del artículo 57°, por el siguiente:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y a las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.

15.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 60 por el siguiente:

"para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 40, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el N°8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.".

16 - Para reemplazar el epígrafe del Capítulo VII del Título I del Libro I, por el siguiente:

"Del feriado anual y de los permisos.".

17.- Agrégase, a continuación el artículo 65, el siguiente artículo:

"Artículo 65-A.: En los casos de nacimiento y muerte de un hijo, así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine".

18.- Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.".

19.- Reemplázase el artículo 67°, por el siguiente:

"Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.".".

20.- Agrégase al artículo 69, el siguiente inciso:

"El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período."

21.- Agréganse al artículo 70, los siguientes incisos:

"Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquel y el promedio de las restantes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.".

22.- Agrégase, a continuación del artículo 91, el siguiente párrafo:

"Párrafo 1°

Del contrato de trabajadores agrícolas de temporada.

"Artículo 91-A.- Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afínes.

Artículo 91-B.- El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.

Cuando la duración de las faenas para las que se contrata tengan una duración superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.

Artículo 91-C.- Cuando, por las características de las faenas de temporada de que se trate, el trabajador no tenga donde pernoctar, el empleador deberá proporcionarle alojamiento, el que deberá reunir condiciones de higiene y seguridad acordes con las características de la zona, las condiciones climáticas y demás propias de la faena de que se trate.

En las faenas de temporada, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir los alimentos. En el caso que, por la distancia o las dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos.

En las faenas a que se refieren los incisos anteriores, el empleador deberá colocar a disposición de los trabajadores que lo requieran, los medios de movilización adecuados entre la ubicación de las faenas y el lugar más próximo al que acceden medios de transporte público, o si no los hubiere, entre éstas y el lugar de su residencia, siempre que entre ambos puntos medie una distancia igual o superior a 3 kilómetros.

Las obligaciones que establece este artículo no serán compensables en dinero ni constituirán en ningún caso remuneración.".

23.- Reemplázase el nombre del párrafo le del Capítulo III del Libro I por el siguiente:

Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional.

24.- Reemplázase el artículo 92 por el siguiente:

"Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.".

25.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 93 por el siguiente:

"El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

26.- Derógase el artículo 96.

27.- Reemplázase el artículo 98 por el siguiente:

"Sólo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave y de la cual deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de ésta, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 97, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12."

28.- Agrégase en el artículo 103, el siguiente inciso tercero:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 31.".

29.- Reeplázase el inciso segundo del artículo 108 el siguiente:

"El empleador deberá otorgar, al término del embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiere acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 37.".

30.- Reemplázase el artículo 114 por el siguiente:

"No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:

a) cuando esté en peligro la seguridad de la nave o de las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor;

b) cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera o para evitar la pérdida de vidas humanas. En estos casos las indemnizaciones que se perciban se repartirán en conformidad a lo pactado o en subsidio, a la costumbre internacional;

c) cuando sera necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento;

31.- Reemplázase en el artículo 123, el Número 1 del inciso primero, por el siguiente:

"El enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador.

32.- Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

"Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

33.- Agrégase el siguiente artículo 130-A:

"El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquel conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquel o aquellos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 138° y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.".

34.- Reemplázanse los párrafos primero y segundo de la letra a) del artículo 133.

"a) Deberá pactarse por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, contadas desde el inicio del tumo respectivo. Sin embargo, ella no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 130-A.

En caso que los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el contrato de trabajo o a cumplir el tumo correspondiente en las condiciones establecidas en aquellos, el empleador podrá contratar a otros sin la anticipación requerida, dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección del Trabajo correspondiente.".

35.- Agrégase en el artículo 135, el siguiente inciso:

"No obstante, si el contrato se hubiese celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en este se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de un mes.".

36.- Reemplázase el artículo 138 por el siguiente:

"Los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 130-A, se regirán por las siguientes normas:

a)Deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un número de ofertas de acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.

b) Un empleador y un trabajador podrán suscribir los convenios de provisión de puestos de trabajo que estimen conveniente.

c) Si el convenio fuese suscrito por dos o más empleadores, éstos serán solidariamente responsables de su cumplimiento en lo que respecta a las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio.

d) Los convenios serán suscritos por todas las partes que intervengan. Si los trabajadores involucrados a un convenio pertenecieran a uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios podrán ser suscritos por los directorios respectivos.

e) Los convenios deberán contener, al menos, las siguientes estipulaciones:

1.- La individualización precisa del o los empleadores y del o los trabajadores que formen parte de él.

2.- Las remuneraciones por tumo o jornada que se convengan y la periodicidad de su pago.

3.- El mecanismo de acceso al puesto de trabajo que las partes acuerden y un sistema de aviso que permita a los trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta respectiva, dejándose además, constancia de ésta.

4.- El modo como se efectuará la liquidación y pago de la diferencia entre las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantizadas por el convenio y las efectivamente formuladas durante el respectivo período.

f) Los convenios tendrán una duración de uno o más períodos de tres meses. Podrán también suscribirse convenios de duración indefinida, los que en todo caso, deberán contemplar el sistema de término anticipado que las partes convengan, el que deberá considerar siempre el término del respectivo período trimestral que se encuentre en curso.

g) Para los efectos de verificar la sujeción de los contratos individuales a los convenios de provisión de puesto de trabajo que les den origen, él o los empleadores deberán remitir a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia de los convenios que suscriban y de sus anexos si los hubiere, con indicación de las partes que lo hayan suscrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. Dichos documentos tendrán carácter público y podrán ser consultados por los empleadores y trabajadores interesados del sector portuario.

37.- Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:

"Para los efectos de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 130°, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución de un mismo tumo, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.

En casos calificados, la autoridad marítima podrá eximir al empleador del envío anticipado de la nómina a que se refiere el inciso anterior.

38.- Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:

"La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, no podrá exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella.

Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horario, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador".

39.- Agrégase en el artículo 147, el siguiente inciso:

En todo caso, la remuneración en dinero no podrá ser inferior a las dos terceras partes del ingreso mínimo mensual en el caso de los trabajadores que vivan en la casa del empleador y a las tres cuartas partes de éste en el caso de los que viven fuera de ella.

ARTÍCULO 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro II del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620:

1.- Reemplázase el artículo 171 por el siguiente:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deberá, asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.".

2.- Agrégase el siguiente artículo 173-A:

"No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley.".

3.- Reemplázase el artículo 181 por el siguiente:

"Las trabajadoras tendrán derecho a un descaso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

Si la madre muriera en el parto o como consecuencia directa de él, el permiso posterior al parto o el resto de éste, corresponderá al padre.

Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.

Asimismo, no obstante cualquiera en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.".

4.- Reemplázase el artículo 185 por el siguiente:

"Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrán gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.

Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año y que haya iniciado el juicio de adopción plena conforme al Título III de la Ley N° 18.703, o su cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.

Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores involucrados serán solidariamente responsables de la restitución de las prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere corresponder.".

5.- Agrégase, a continuación del artículo 185, el siguiente artículo:

"Artículo 185-A.: Toda mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado el juicio de adopción plena de éste en los términos del Título III de la ley Ne 18.703, tendrá derecho a permiso y subsidio que se mantendrá durante la tramitación de aquel hasta por doce semanas.

A la correspondiente solicitud de permiso, necesariamente deberán acompañarse una declaración jurada de la trabajadora de tener bajo su cuidado personal al menor que se invoque como causante del beneficio, y un certificado del Tribunal que conozca el juicio de adopción plena en el cual se acredite su estado de tramitación.".

6.- Agrégase la siguiente oración al inciso segundo del artículo 186 del Código del Trabajo, cuyo punto final pasa a ser punto seguido:

"La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.".

7.- Agrégase el siguiente artículo 451-A

"Artículo 451-A: Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales contenidas en el Capítulo I del Libro I de este Código, se sancionará con una multa a beneficio fiscal al empleador que, en forma dolosa, simule la contratación de trabajadores a través de terceros o utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones que establece la lay o la convención.

La multa será de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, incrementándose hasta en dos unidades tributarias anuales por cada cien trabajadores afectados por la infracción. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a tres meses.

El conocimiento y resolución de la infracción a que se refiere este artículo, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro V.".

ARTICULO 3°: Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro V del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620.

1.- Reemplázase el artículo 400 por el siguiente:

"La primera notificación al demandado deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por carta certificada.

Las notificaciones personales y por cédula se practicarán por alguno de los receptores laborales que se desempeñen en el respectivo tribunal, o por un empleado del mismo designado para ello por el Juez, de oficio o a petición de parte. Excepcionalmente, y por resolución fundada, deberá ser practicada por Carabineros de Chile.

La notificación al demandado deberá hacerse en la morada, residencia o domicilio del notificado o en el lugar en que ejerza habitualmente sus labores, en la casa que sirve de despacho del tribunal o en el oficio del Secretario del Juzgado, en cuyos casos la diligencia deberá ser llevada a cabo por este funcionario. Los jueces no podrán ser notificados en el local en que desempeñen sus funciones.".

2.- Reemplázase el artículo 405, por el siguiente:

"Las demás resoluciones se notificarán por carta certificada remitida por el Secretario del Tribunal o por el funcionario que se designe al efecto y se entenderá practicada el segundo día hábil siguiente a su despacho a Correos, circunstancia de la que se dejará constancia en autos.

Esta forma de notificación se hará extensiva a las resoluciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el inciso segundo del mismo artículo y esta notificación se producirá sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

Si la primera resolución hubiese sido notificada por aviso y los notificados no hubiesen comparecido en el juicio, las demás resoluciones que se dicten se notificarán por carta certificada, con excepción de la sentencia definitiva que deberá notificarse conforme lo dispuesto en el artículo 403.

El tribunal, en casos calificados, podrá disponer que cualquiera resolución sea notificada personalmente o por cédula.

Del derecho de haberse dictado sentencia definitiva y de la circunstancia de haber recaído resolución en un proceso, se dejará constancia en un registro diario que se confeccionará por el Secretario y que se mantendrá en una parte visible dentro del recinto en que funcione el tribunal.

Las emisiones o defectos en que se incurra en los registros diarios, no afectarán a la validez de las respectivas notificaciones.

3.- Reemplázase el inciso primero del artículo 406, por los siguientes:

"Las notificaciones que se practiquen por los receptores o por un empleado del tribunal serán gratuitas para los trabajadores y para las partes que gocen del privilegio de pobreza.

La norma del inciso anterior no se aplicará a los trabajadores que se encuentren trabajando al momento de la interposición de la demanda y cuyas remuneraciones mensuales sean superiores a cinco ingresos mínimos mensuales.".

4.- Reemplázase el número 3° del artículo 410, por el siguiente:

'Todas las excepciones que se oponen a la demanda y los fundamentos de derecho en que se apoyan. No se admitirá la interposición posterior de las excepciones omitidas, y"

5.- Reemplázase el artículo 411, por el siguiente:

"En caso que el demandado oponga excepciones dilatorias o deduzca reconvención, se concederán al actor cinco días fatales para contestarlas. La contestación a la reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 410.

Contestada la demanda o la reconvención o planteadas las excepciones dilatorias, en su caso, o transcurridos los términos para hacerlo, el tribunal deberá de inmediato y sin más trámite citar a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no inferior al quinto ni superior al decimoquinto. Asimismo, en dicha resolución el tribunal podrá pronunciarse sobre las excepciones dilatorias opuestas o bien dejar su resolución par la sentencia definitiva. Las resoluciones a que se refiere este inciso y el siguiente se notificarán por carta certificada.(

Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en la resolución a que se refiere el inciso anterior el tribunal recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales deba ella recaer. Si no existiesen tales hechos, el tribunal así lo declarará en contra de las resoluciones a que se refiere este inciso, sólo procederá el recurso de reposición.

6.- Reemplázase el artículo 412 por el siguiente:

"La audiencia se celebrará con las partes que asisten, y en ella el juez presentará, en primer término, las bases que estime conducentes para lograr una conciliación sin que las opiniones que emita al efecto pueden inhabilitarlo para seguir conociendo de la causa.

Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, se dejará constancia de ella en el acta de la audiencia respectiva. Dicha acta la suscribirán el juez y las partes y será autorizada por el secretario del tribunal, estimándose como sentencia ejecutoriada para todos los actos legales.

7.- Reemplázase el artículo 413, por el siguiente:

"Si no se produjere conciliación, en la misma audiencia el tribunal recibirá la prueba de testigos, la instrumental, la confesión judicial y cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que alguna de las partes hubiere solicitado. Si no se recibe la causa a prueba, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que dictará de inmediato o a más tardar dentro de tercer día.

8 - Reemplázase el artículo 414 por el siguiente:

"La confesión judicial podrá pedirse sólo una vez por cada parte, en los escritos de demanda y contestación o mediante solicitud posterior presentada dentro de los días siguientes a aquel en que se notifique por carta certificada la resolución a que se refiere el artículo 411, o que quede ésta debidamente ejecutoriada, según sea el caso. La resolución se notificará por cédula con una anticipación mínima de tres días en relación con la fecha en que no deba celebrarse el comparendo. A la parte que no haya designado domicilio se la notificará en la forma señalada en el artículo 405.

El pliego que contenga las posiciones, será entregado por la parte que haya pedido la diligencia, en sobre cerrado, el comienzo de la audiencia correspondiente.

Las posiciones deberán expresarse en términos claros y precisos de manera que puedan ser entendidos sin dificultad y deberán ser pertinentes con los hechos sobre los que debe versar la prueba. El tribunal, de oficio o a petición de parte podrá rechazar las que no cumpla dichas exigencias.".

9.- Reemplázase el artículo 416 por el siguiente:

"La prueba instrumental deberá producirse en la audiencia a que se refiere el artículo 413 y sólo por cada causa justificada, que el tribunal resolverá de plano, será admitida con posterioridad hasta antes de la citación para oír sentencia.".

10.- Reemplázase el artículo 417 por el siguiente:

"Cuando se dé lugar a la exhibición de documentos, el tribunal arbitrará los medios para que se dé cumplimiento a lo ordenado en el menor tiempo posible. Para este efecto, podrá ordenar el arresto de la parte que, sin justa causa, no llevare a cabo la exhibición en la primera oportunidad que haya fijado.".

11.- Reemplázase el artículo 418 por el siguiente:

"Cada parte podrá presentar en la audiencia respectiva hasta dos testigos sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución pertinente. La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al comparendo, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión y domicilio de los testigos.

Si alguna parte desea que sus testigos sean citados por el tribunal, la lista a que se refiere el inciso anterior deberá ser presentada dentro de los dos días siguientes a aquel en que se notifique por carta certificada la resolución a que se refiere el artículo 411, o que quede ésta debidamente ejecutoriada, según sea el caso. En este evento, el tribunal dispondrá la citación del o los testigos, mediante carta certificada y bajo apercibimiento de arresto, en la forma que indica el inciso segundo del artículo 380, del Código de Procedimiento Civil.

12 - Reemplázase el artículo 419 por el siguiente:

"El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la contraria, no invalidará su testimonio.".

13.- Reemplázase el artículo 420 por el siguiente:

"Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa y serán interrogados bajo juramento por el tribunal sobre los puntos señalados en la resolución que recibió la causa a prueba, sin perjuicio de la facultad de las partes para hacer por su conducto las repreguntas y contrainterrogaciones que fueren pertinentes; estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, lo que calificará el tribunal de inmediato y sin más trámite.".

14.- Reemplasáze el artículo 421 por el siguiente:

"Antes de que presten declaración los testigos de la contraria, cada parte podrá dirigir, por intermedio del tribunal, las preguntas que fueren conducentes, con el objeto de configurar posibles inhabilidades. Las tachas que se deduzcan se resolverán en la sentencia definitiva y no impedirá que se tome declaración al testigo.".

15.- Reemplázase el artículo 422 por el siguiente:

"Respecto de las tachas, no se admitirá prueba testimonial, pudiendo las partes acompañar los antecedentes en que las funden hasta la citación para oír sentencia.".

16.- Elimínese el artículo 423.

17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 427 por el siguiente:

'Terminada la recepción de la prueba y no existiendo diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia".

18.- Agrégase en el artículo 429, el siguiente inciso final:

"El tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de testigos inhabilitados por alguna de las causales del artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.".

19.- Modifícase el artículo 432 de la manera que se indica:

a) Sustituyase el N° 8 por el siguiente:

8.- El pronunciamiento sobre el pago de costas. Este recaerá en la parte vencida. Si la demanda fuere acogida parcialmente, el juez regulará el monto de ellas proporcionalmente a lo obtenido por el actor, en relación con la cuantía total de lo disputado;

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Si el juez hiciere uso de la facultad de fallar en la misma audiencia, en los términos contemplados en el inciso tercero del artículo 412, la sentencia se insertará en el acta de comparendo y contendrá sólo la individualización de las partes, los fundamentos de derecho, preceptos legales o principios de equidad en que el fallo se base, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal y el pronunciamiento sobre el pago de las costas".

20.- Reemplázase el artículo 442 por el siguiente:

"En segunda instancia sólo será admisible la prueba documental, la que deberá rendirse ante la vista de la causa".

21.- Reemplázase el artículo 444 por el siguiente:

"Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69° del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

Si el número de causas en apelación hiciese imposible su visita y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos salas, determinará que una de ellas a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso.".

22.- Agrégase en el artículo 450, el siguiente inciso:

"Sin embargo, la interpretación administrativa que hagan las autoridade antes aludidas, no obligarán a los tribunales en los asuntos sometidos a su conocimiento.".

23.- Agrégase el siguiente artículo 447-A:

"Si la cuantía de lo disputado no excede del equivalente a 4 ingresos mínimo, el trabajador podrá optar por entablar la demanda conforme al procedimiento establecido en los artículos anteriores o hacerlo ante el mismo tribunal y dentro de los mismos plazos según las disposiciones siguientes, señalándolo así expresamente.

El juzgado conocerá y resolverá la demanda en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, a la que éstas deberán concurrir con sus medios de prueba y se celebrará con la que asista.

La notificación de la demanda y la sentencia se practicará por funcionarios del juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la demanda, o de la sentencia, en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por secretaría, carta certificada.

En todo los trámites, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.

El procedimiento tendrá una duración máxima de 15 días hábiles contados desde la notificación de la demanda.

El juez apreciará la prueba en conciencia. Las resoluciones que se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.".

ARTICULO 4°.- Reemplázase el artículo 2472 del Código Civil por el siguiente:

"La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:

1.- Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores.

2.- Las expensas funerales necesarias del deudor difunto:

3.- Los gastos de enfermedad del deudor:

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia:

4.- Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;

5.- Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;

6.- Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del Fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquel hubiere afectado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42, del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

7.- Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses.

8.- Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.

9.- Los créditos del Fisco por los impuestos de retención y de recargo.".

ARTICULO 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 148 de la ley 18.175, de 1981:

1.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los mismos términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010.

Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.".

2.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.".

ARTICULO 6°.- Los pensionados y montepiadas podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del decreto Ley N° 2.757, de 1979, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.

Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.

En el nombre de las confederaciones podrá usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".

ARTICULO 7°.- Los empleadores podrán capacitar a los trabajadores afectos a los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refieren los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 130-A, del Código del Trabajo, haciendo uso de la franquicia señalada en el artículo 21a, del D F L N° 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1989.

ARTICULO 8°- Declárase, interpretando la ley 19.010 de 1990, que los beneficios y derechos establecidos en contratos individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la aplicación de la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155 letra F, del Código del Trabajo, derogado por el artículo 21 de la ley 19.010, se entenderán referidos a la aplicación de la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de esa ley.

Asimismo, las referencias a la causal de terminación de contrato contemplada en el artículo 155 letra F, del Código del Trabajo, contenidas en leyes vigentes al 1° de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de la ley 19.010.

ARTICULO 9°.- Reemplázase el artículo 6° de la ley 17.322, por el siguiente:

"Las notificaciones de la demanda y requerimiento de pago se regirán por las disposiciones de los artículos 433, 434 y 435 del Código del Trabajo. Dichas actuaciones se cumplirán por los Receptores Laborales que sirvan el cargo en el respectivo tribunal y en ausencia o impedimento de éstos, por un empleado del mismo o por Carabineros.

La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, por cada actuación, los derechos que fije el arancel establecido en el reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la carga de las costas.".

ARTÍCULO 10.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 549, del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"No regirá la exigencia de consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los oficiales del ministerio público, los defensores públicos, los representantes del Fisco, los trabajadores demandantes en los juicios seguidos ante los tribunales del trabajo, los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza.".

ARTICULO 11.- "La jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, se regirá por lo dispuesto en los artículos 5° y 5° bis, respectivamente, del Decreto Ley N° 3.607, de 1981.".

ARTICULO 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes 19.010, 19.049 y 19.069, las de los artículos le, 2° y 3° de ésta ley y las de la ley 18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que las hayan modificado o interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1°.- La remuneración mínima para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años será de $ 28.400.-

ARTICULO 2°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del artículo 37° del Código del Trabajo, regirá noventa días después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

b) Lo dispuesto en el inciso primero del nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso tercero del artículo 103 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley. No obstante, los contratos o convenios colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia de esta ley deberán adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios colectivos vigentes a la fecha de esta ley, cuya fecha de término de su vigencia sea posterior al primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley, las nuevas disposiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

c) Los nuevos días de feriado que resulten de la aplicación del nuevo artículo 66, se agregarán, a razón de un día por cada año calendario, a partir del inicio del año en curso .

d) Lo dispuesto en el nuevo inciso del artículo 147 del Código del Trabajo, regirá a partir de la entrada en vigencia de la primera ley, que a partir del 1° de enero de 1992, reajuste el monto del ingreso mínimo mensual.

ARTICULO 3°.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 60° del Código del Trabajo, al artículo 2472° del Código Civil y al artículo 148 de la ley 18.175, de 1981, no afectarán los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.

ARTICULO 4°.- Las organizaciones de pensionados y montepiadas, que a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley gozaren de personalidad jurídica, podrán en cualquier tiempo, adecuar sus estatutos a las normas del artículo 6°. Para estos efectos, los directorios de las respectivas organizaciones se entenderán facultadas suficientemente para proceder a dicha adecuación.".

—o—o—

Se designó Diputado informante al señor Rubén Gajardo Chacón.

Sala de comisión, a 7 de enero de 1992.

Acordado en sesión de fecha 7 de enero de 1992, con asistencia de los señores Araya, don Nicanor (Presidente); Caminondo, don Carlos; Cardemil, don Gustavo; Fantuzzi, don Angel; Gajardo, don Rubén; García, don René; Muñoz, doña Adriana; Olivares, don Héctor; Orpis, don Jaime; Salas, don Edmundo; Seguel, don Rodolfo y Sotomayor, don Andrés.

(Fdo.): Pedro N. Muga Ramírez, Secretario de la Comisión".

1.8. Discusión en Sala

Fecha 16 de enero, 1992. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 323. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN RELACION CON EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica los Libros I, II y V, del Código del Trabajo, en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Rubén Gajardo.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 360-13 y se encuentra en el número 4 de los documentos de la Cuenta de la presente sesión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se encuentra presente el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don René Cortázar, quien ha solicitado autorización para que pueda ingresar a la Sala el señor Subsecretario de esa Cartera, don Eduardo Loyola.

El señor MEKIS.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, me corresponde informar, en esta discusión particular, el proyecto que modifica los Libros I, II, y V, del Código del Trabajo.

En la Comisión no fueron objeto de indicación ni de modificación los artículos que aparecen consignados en la página 2 del informe y que reglamentariamente corresponde que el señor Presidente los declare aprobados sin más trámite. En la página 3, se indican los que fueron objeto de alguna modificación, los cuales, en consecuencia, deben ser votados. En la página 14 figuran los artículos nuevos.

Los siguientes artículos y números sólo sufrieron modificaciones de carácter formal, esto es, que no presentan ideas nuevas, sino únicamente enmiendas en la redacción para hacer más precisa la idea original: artículo 1°, números 18, 19 y 36; artículo 3°, números 1 y 7; y artículos 11 y 12 y 2° transitorio.

Me referiré solamente a las modificaciones introducidas a los artículos aprobados en la discusión general y al contenido de los artículos nuevos aprobados por la Comisión y que se someten a la consideración de la Sala.

En cuanto a los primeros, en el número 5 del artículo 1° se agregó la siguiente frase: "cuya retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes", con lo cual se establece que el tiempo de descanso que el personal pasa a bordo de Ferrocarriles o de vehículos de locomoción colectiva interurbana debe ser objeto de retribución o compensación, según acuerdo de las partes.

Esta modificación aclara una idea sostenida invariablemente por la Dirección General del Trabajo, en el sentido de que este tiempo, si bien no constituye jomada de trabajo y, en consecuencia, no puede imputarse como tal, es un tiempo del que el trabajador, de alguna manera, está limitado para emplearlo, puesto que debe permanecer a bordo del vehículo respectivo. Por eso debe ser indemnizado, retribuido o compensado. Ello, por lo demás se ajusta a la práctica que en el sector se ha ido consagrando con el tiempo a través de los contratos individuales y convenios colectivos.

La siguiente modificación se refiere al número 22 del artículo 1° que especifica quiénes son trabajadores agrícolas de temporada. Se agregó la expresión "y otras afines", en cuanto a otras actividades afines.

El N° 91 del Código de Trabajo dice: "Trabajadores agrícolas de temporada son todos aquellos que desempeñan faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales, derivadas de la agricultura, y en aserraderos y plantas de explotación de madera".

Se consideró esta enumeración demasiado restrictiva, pues era posible que existieran otras actividades que también podían quedar sujetas a las normativas por las cuales se rige el trabajo de temporada. Incluso, en la Comisión se presentaron algunas indicaciones, con el objeto de incorporar nuevas actividades en este listado. Con el objeto de no seguir un sistema o lógica casuística que pudiera ocasionar el mismo problema que se quería evitar respecto de otras actividades, se prefirió agregar la frase "y otras afines". De tal manera que también quedan como trabajadores de temporada aquellos que, en general, se desempeñan en las condiciones que aparecen especificadas en el artículo 91 a) del Código del Trabajo.

En el artículo 2° aparece modificado el N° 7, que agrega el artículo 451-A, al Código del Trabajo. Esta norma establece una multa a quien incurra en la infracción de simular un contrato de trabajo o la existencia de empleadores distintos de los efectivos. En el primer informe, no se señalaba quién aplicaba esta multa. El precepto se complementa al disponer; "El conocimiento y resolución de la infracción a que se refiere este artículo, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro V.". Es decir, se precisa la forma de hacer efectiva la responsabilidad que genera multas por el hecho de incurrir en algunas de las situaciones que allí se mencionan.

El artículo 3° se refiere a toda la normativa procesal. Su N° 3 establece la norma que rige la notificación que debe hacerse en los juicios del trabajo. En el proyecto original se indicaba que las notificaciones serán gratuitas para el trabajador cuando asuma la calidad de demandante en el juicio. La modificación consiste en hacer siempre extensivo este beneficio, sea el trabajador demandante o demandado. En consecuencia, la modificación tiene por objeto eliminar la referencia a su calidad de demandante; es decir, se amplía el beneficio que originalmente consagraba el artículo.

En el N° 4, se señala que todas las excepciones deberán oponerse en el comparendo a que se citará, una vez que la demanda esté contestada.

La diferencia con la norma aprobada originalmente, radica en que se hace referencia exclusivamente a las excepciones y se elimina la que se hacía a las defensas, por estimar que el hecho de exigir que las excepciones y defensas se opongan en una misma oportunidad y no se admitan en otras, podría inhibir la posibilidad de que las partes, durante el transcurso del juicio, pudieran formular argumentaciones distintas, pero que incidieran en las mismas acciones y excepciones opuestas o deducidas en su oportunidad.

El N° 5, modifica el trámite a que se sujeta el juicio del trabajo. Desde el punto de vista procesal, tal vez la reforma más importante consiste en que se reduce a uno los dos comparendos. En la legislación vigente, una vez contestada la demanda, el juez cita a un comparendo de conciliación. De no producirse ésta, el juez fija los puntos de prueba sobre los cuales ella ha de rendirse en un comparendo posterior. En consecuencia, en el segundo comparendo se rinde la prueba de las partes en relación con los puntos de prueba señalados por el tribunal en el comparendo anterior.

Con el fin de salvar algunas objeciones, en el sentido de que, al existir un solo comparendo, las partes debían rendir probanzas en el mismo comparendo en que eran fijados los puntos de prueba, se incorporó la modificación del N° 5, que establece que éstos se fijarán por el tribunal una vez contestada la demanda. Como se mantiene el sistema vigente, en el sentido de que a la demanda formulada o interpuesta por escrito sucede la contestación efectuada en igual forma, al proveer esta última el juez deberá fijar los puntos de prueba, de manera que cuando se realice el comparendo, que es de avenimiento y de prueba, las partes estarán en conocimiento de los puntos respecto de los cuales deberá recaer la prueba.

En el N° 8 aparece la forma de hacer efectiva la confesión en juicio. Se establece que la confesión podrá pedirse una sola vez por cada parte, en los escritos de demanda y contestación o mediante solicitud posterior presentada dentro de los dos días siguientes a aquel en que se notifique por carta certificada la resolución respectiva. Esta se notificará por cédula con una anticipación mínima de tres días en relación con la fecha en que deba celebrarse el comparendo.

El N° 11 se refiere a la exigencia de presentar una lista de testigos cuando la parte quiera hacer uso de este medio probatorio. En el proyecto original, estaba suprimido. Se estimó necesario reponerlo y exigir que aquel que desee rendir prueba de testigo deberá presentar una lista con el nombre y la identificación de los mismos, antes de las 12 horas del día anterior al comparendo. Si la parte que presenta los testigos desea que éstos sean citados por el tribunal, la lista deberá ser presentada dentro de los dos días siguientes a aquel en que se notifique por carta certificada la resolución a que se refiere el artículo 411, es decir, la que fija los puntos de prueba y cita a las partes a comparendo.

En consecuencia, el cambio radica en que siempre se exige la presentación de una lista de testigos, y los plazos para hacerlo varían según se pida o no la citación de los testigos por el tribunal.

Por el N° 19 se introduce una modificación relativa fundamentalmente, al pago de las costas. En la normativa vigente, por aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, que son supletorias de las del Código del Trabajo, corresponde que sea condenada en costas la parte totalmente vencida.

En los Tribunales del Trabajo se ha estimado que una parte es totalmente vencida cuando todas las acciones interpuestas en su contra fueran acogidas y ninguna excepción le haya sido reconocida. En los juicios del trabajo es bastante difícil, por la realidad de la relación laboral, obtener que una de las partes sea totalmente vencida. Lo corriente es que se demande en un conjunto de prestaciones, algunas de las cuales pueden ser acogidas y otras no. La circunstancia de que alguna de las acciones interpuestas no sea acogida, significa que el demandado queda liberado de la obligación de pagar las costas de la causa.

La modificación innova en esta materia al establecer que cuando se acojan algunas excepciones y otras no, de todas maneras procederá la condenación en costas, que el juez regulará proporcionalmente a lo obtenido por el actor, en relación con la cuantía del total de lo disputado.

Esta enmienda corrige una grave anomalía que se produce en la justicia del trabajo, en el sentido de que, en la práctica, resulta muy difícil que el trabajador que demanda obtenga, además, el beneficio del pago de las costas por parte del demandado.

Las modificaciones contenidas en los N°s. 11 y 12 corresponden solamente a aspectos de redacción.

Ahora paso a analizar los artículos nuevos que se incorporan y que no fueron conocidos por esta Sala durante la discusión general del proyecto.

En primer lugar, se modifica el artículo 186°, del Código del Trabajo, que dice relación con el fuero materno. Esta norma preceptúa la inamovilidad de la mujer trabajadora desde el momento del embarazo y hasta un año después de expirado el descanso post natal. Sin embargo, frente a la situación de despido, no establece el plazo dentro del cual la interesada o afectada deba hacer uso del derecho. Esto ha traído inseguridad, pues no ha sido clara la jurisprudencia de los tribunales en este sentido. Por tal motivo, la Comisión ha creído conveniente establecer la obligación de hacer efectivo el derecho que tiene la beneficiaría, dentro de un plazo que está más o menos de acuerdo con los que el propio Código del Trabajo establece, para reclamar del despido de que haya sido objeto. Por ello, se agrega que la afectada deberá hacer efectivo este derecho; es decir, el de demandar la reincorporación con el pago del tiempo en que estuvo indebidamente separada, dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.

También se incorpora un artículo que introduce, dentro del procedimiento del trabajo, una nueva forma o posibilidad aplicable a los asuntos cuya cuantía no exceda del equivalente a cuatro ingresos mínimos.

El procedimiento del trabajo, general u ordinario, si bien aparece modificado en esta reforma legal, con el objeto de acelerar los trámites y apurar los juicios, no deja de ser un procedimiento formal. Por eso, se mantiene la exigencia de que las partes concurran con patrocinio de abogado. Sin embargo, aun cuando se justifica en relación con asuntos de cierta envergadura, desde el punto de vista de su cuantía, no satisface las exigencias de aquellos que tienen demandas de ínfima cuantía y que, prácticamente, carecen de la posibilidad de llegar hasta los tribunales para obtener el reconocimiento de su derecho.

Respecto de estos asuntos de escasa cuantía en la Comisión se fijó en cuatro ingresos mínimos, se establece un procedimiento concentradísimo, en el cual, sin forma de juicio y en una sola audiencia, el juez debe resolver. Para comparecer no se exige el patrocinio de abogado. En todo caso, se deja abierta la posibilidad al demandante de optar por entablar su demanda según el procedimiento común o por acogerse a esta modalidad especial.

De estos artículos sobre los cuales corresponde pronunciarse, dos tienen el carácter de orgánico constitucional los números 7 del artículo 1° y 7 del artículo 2°, porque inciden en temas relativos a la competencia de los tribunales. Asimismo, tienen carácter de quorum calificado los números 3, 4 y 5, del artículo 2°.

Es cuanto puedo informar. Quedo a disposición de los señores Diputados para absolver cualquier consulta que surja en el curso de debate.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Estévez.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, los aspectos tratados por la Comisión de Hacienda son solamente dos: los números 3 y 4 y, de algún modo, el 5 del artículo 2°, por estar relacionado con los anteriores, los cuales figuran en el segundo informe de la Comisión de Trabajo.

El número 3 del artículo 2° establece que "si la madre muriera en el parto o como consecuencia directa de él, el permiso posterior al parto o el resto de éste, corresponderá al padre".

Esta norma representa un mayor costo fiscal, por concepto de doce o menos semanas de subsidio maternal, en este caso pagado al padre por fallecimiento de la madre, situación que no estaba prevista en la legislación actual.

De acuerdo con las estadísticas existentes en el país, en 1988 la mortalidad materna por parto ascendió a aproximadamente 0,41 por cada mil nacidos vivos, y, según la información de la Superintendencia de Seguridad Social respecto de las mujeres que se benefician con el subsidio maternal cada año, es posible estimar que el mayor costo fiscal de esta disposición podría alcanzar a unos 6 millones 400 mil pesos al año, en moneda de junio de 1991.

Por tanto, la Comisión de Hacienda propone aprobar este número, con el costo estimado. Además, en el último inciso de este número, advertimos la omisión de una palabra, por lo cual la Comisión de

Hacienda propone que donde dice: "Asimismo, no obstante cualquiera en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos", exprese: "Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario...". Con ello se subsana un evidente error de transcripción y el texto adquiere sentido.

El segundo aspecto estudiado por la Comisión es la norma que otorga el derecho a permiso y subsidio para la mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado el juicio de adopción plena. En este caso el subsidio se pagará hasta por doce semanas.

Las estadísticas del INE indican que el número de menores adoptados con juicios terminados en 1988 fue de 1.728. Se supone que en 1991 las adopciones, incluidas las causas en trámite, alcanzarán a 2.000. A falta de información, hemos supuesto que estos 2.000 casos a los cuales se les aplicaría esta norma son menores de seis meses. Por eso, si un 16 por ciento del número anterior corresponde a madres trabajadores y asumimos que la remuneración promedio de la mujer es de 75.000 pesos, según los antecedentes de la Superintendencia de AFP, se concluye que esta proposición representará un mayor costo fiscal del orden de los 72 millones de pesos anuales. Naturalmente son estimaciones basadas en las estadísticas mencionadas.

Por lo tanto, se estima que esta disposición y la anterior que he comentado, implican una cantidad inferior a los 80 millones de pesos anuales de mayor costo fiscal, y la Comisión de Hacienda recomienda su aprobación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde discutir y votar en particular el proyecto.

En primer lugar, se declaran aprobadas las disposiciones que no han sido objeto de indicaciones. Como hay cambios de números respecto de lo que está consignado en el informe, ruego a los señores Diputados que estén atentos a lo que se va a indicar.

Se declaran aprobados reglamentariamente los numerales 1, 2, 3, 6, 8, 9,10,11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 37, 38 y 39, del artículo 1°.

Los numerales 1 y 2 del artículo 2°.

Los numerales 2, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16,17, 20, 21 y 22, del artículo 3°.

Los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 permanentes.

Los artículos 1°, 3° y 4° transitorios.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, no me queda clara la situación de algunos números. Por eso deseo que los revisemos con detención. Por ejemplo, se suprime el número 9 del artículo 3° que se refería al artículo 415, del Código del Trabajo. Por lo tanto, debe discutirse en esta Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Por qué habría que discutirlo?

El señor ORPIS.-

Porque es un artículo suprimido, en relación con el primer informe.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Su Señoría se refiere al primer informe y estamos en el segundo.

El señor ORPIS.-

Por eso, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Advertí al comienzo que nos referíamos a los números del segundo informe, no del primero.

En todo caso, oportunamente se verá si existe objeción.

En primera lugar, solicito el acuerdo de la Sala para no votar las indicaciones que no hayan sido renovadas. A la Mesa no ha llegado ninguna renovación.

El señor JARA (don Octavio).-

Nosotros estamos renovando una.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sería la primera.

Respecto de las indicaciones no renovadas reitero, solicito el asentimiento de la Sala para no votarlas.

En ningún caso se discuten; sólo se votan.

El señor ORPIS.-

¿Me permite?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, para adoptar ese criterio, debe hacerse un planteamiento distinto, es decir, que todas las indicaciones rechazadas por la Comisión no se votan en la Sala. Por lo tanto, se entienden rechazadas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Es lo que señalé, con otro giro verbal; a lo mejor no me di a entender. ¿Habría acuerdo?

El señor BOSSELIN.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, su proposición es muy buena desde el punto de vista de economía en la tramitación de un proyecto de ley; pero muy mala desde el punto de vista de técnica legislativa. Puede haber indicaciones bastante interesantes que no fueron renovadas, pero tenemos el derecho de conocerlas para ver si las votamos a favor o en contra. Es inadecuado no hacer uso de nuestras facultades. Me parece erróneo, desde el punto de vista de técnica legislativa, lo que Su Señoría sugiere. Por eso, me opongo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No me refiero a algo genérico. Todos ustedes tienen el informe. Si hay indicaciones que Su Señoría no considera interesantes, se opone; pero no por un motivo específico.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, el informe es largo, y los que no formamos parte de la Comisión técnica sólo tenemos estos momentos como única oportunidad de conocerlo, pues lo recibimos en la mañana.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Me informan que hace una semana que está hecho el informe.

El señor BOSSELIN.-

No, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

A lo mejor no llegó a sus manos.

El señor BOSSELIN.-

No ha llegado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En todo caso, votaremos las indicaciones, en su momento. Para acordar lo propuesto se requería la unanimidad.

Corresponde votar el N° 3 del artículo 1° del primer informe, que fue rechazado en la Comisión. Se refiere a modificaciones del contrato de trabajo propuestas por el empleador, las que deben ser hechas por escrito y previamente comunicadas al trabajador. Esa idea contenida en el número indicado del primer informe fue suprimida en el segundo trámite y debe votarse, sin discusión. Añade un inciso segundo.

El inciso primero del artículo señala que las modificaciones al contrato de trabajo se hacen sin ninguna formalidad. Como una excepción a eso, hay una norma que leerá el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

El N° 3 del artículo l° del primero informe señalaba: "Agrégase al artículo 11 el siguiente inciso: "Las modificaciones a que se refiere el inciso primero que proponga el empleador, deberán ser puestas en conocimiento del trabajador por escrito y con una anticipación, a lo menos, de tres días hábiles a la fecha prevista para su suscripción.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ese inciso fue suprimido en el segundo informe.

Es decir, debe decidirse si se mantiene la supresión o revive la norma del primer informe, materia sobre la cual procede la discusión.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, este artículo fue suprimido en el primer informe por unanimidad, a proposición del Ministerio y a petición de los trabajadores.

El proyecto original establecía que toda modificación contractual debía ponerse en conocimiento del trabajador, quien tenía un plazo determinado para pronunciarse y que debía, en caso de que lo solicitare, requerir la presencia del delegado de personal o de la directiva del sindicato. Por acuerdo de la Comisión, se eliminó la participación de estas personas. Se mantenían los tres días de anticipación para poner las modificaciones en conocimiento del trabajador. A solicitud del Ejecutivo y por acuerdo unánime de la Comisión, se suprimieron esos tres días.

El señor LETELIER.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, la norma eliminada en el segundo informe aborda un tema de mucha importancia relacionado con la filosofía del Código del Trabajo, que históricamente, fue pro trabajador, o sea, todas las normas que modificaban sus contratos eran en condiciones favorables a los trabajadores. El aviso con tres días de anticipación, se prestaba para la posibilidad de cometer grandes abusos. Y fue la Central Unitaria de Trabajadores la que, en noviembre planteó, en una de sus declaraciones, que la norma reflejaba un atentado en contra de los derechos de los trabajadores, por cuanto no existía la posibilidad de fiscalizar ni de garantizar que hubiera el consentimiento del trabajador en la modificación de su contrato.

Este es el tema de fondo. La norma propuesta disponía que el trabajador podía ser informado con tres días de antelación, pero no se requería su consentimiento para modificar el contrato.

Este es un problema que toca a todo el Código del Trabajo atendida la filosofía que lo inspira actualmente. Esta eliminación dice relación con una petición de la Central Unitaria de Trabajadores, la que apoyaremos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

En votación la mantención de la supresión.

Resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Queda definitivamente suprimido el número 3 del primer informe.

Solicito nuevamente el acuerdo de la Sala para no votar las indicaciones no renovadas.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

El señor DUPRE.-

¡No, señor Presidente!

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor DUPRE.-

Señor Presidente, como, al parecer, soy el único parlamentario que se opone, daré el asentimiento unánime; pero quiero indicar que esto no obsta para hacer uso de mi derecho en el futuro, porque no me parece una buena práctica. En todo caso, no soy obstáculo ante esta situación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Muy bien. Entonces, así se acordará.

Corresponde votar, sin discusión, el número 4, del artículo 1°, que se refiere al descanso de los trabajadores que laboren a bordo de naves pesqueras.

Había una indicación que, como no ha sido renovada, no se considera.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, ¿podría explicar en qué forma se va a votar?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Es bastante simple: se está votando el segundo informe de la Comisión de Trabajo, número por número. Se indicaron los que fueron aprobados reglamentariamente. Ahora corresponde votar el número 4, sin discusión.

El Diputado señor Jeame Barrueto solicita que recabe el asentimiento unánime de la Sala para hacer llegar una indicación a este número.

El señor ORPIS.-

¿Es renovada?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No; es completamente nueva. Por eso, pido el asentimiento de la Sala.

No hay acuerdo.

En votación el número 4.

Durante la votación:

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Estamos en votación, señor Diputado.

El señor ORPIS.-

Sí, señor Presidente; pero debe aclararlo bien, porque existe confusión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No puede haber confusión. Está en votación el número 4 del artículo 1° del segundo informe de la Comisión de Trabajo. Es para agregar un artículo 23-A, que se refiere al descanso a que tienen derecho los trabajadores que laboran a bordo de naves pesqueras.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el número 4.

Corresponde discutir y votar el número 5, que se refiere a la jomada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva y de ferrocarriles.

Ofrezco la palabra.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, este artículo establece una jornada de trabajo de ciento noventa y dos horas para los trabajadores de la locomoción colectiva interurbana y de ferrocarriles, jornada establecida en el actual Código. Dice: "Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta una jornada de doce o más horas, deberán tener un descanso mínimo de ocho horas antes de iniciar nuevamente la jornada.".

¿Qué proposiciones se contienen en las modificaciones?

En primer lugar, el personal de ferrocarriles no tenía el descanso de ocho horas que tendría ahora. En segundo término, con la finalidad de clarificar esta norma, en el primer informe se agrega que este descanso de ocho horas "no será imputable a la jomada.".

Al establecerse que las ocho horas no eran imputables, se perjudicaba a los trabajadores, porque en la actualidad, normalmente, a través de contratos individuales o colectivos, estas ocho horas pueden compensarse o pagarse. Para evitar esta interpretación, se agrega la frase final, en el segundo informe, para no perjudicar a los trabajadores en cuanto al descanso o, eventualmente, a remuneraciones. Ese es el sentido de la modificación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación en número 5.

Resultado: por la afirmativa, 62 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el número 5.

Corresponde votar, sin discusión, el número 7, que requiere quorum de ley orgánica constitucional: 67 votos a favor.

Dicho número se refiere a las personas que desarrollan labores discontinuas. No requiere discusión.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Señor Presidente, quiero consultar si es posible votar al final todos los artículos que requieran de quorum calificado, fijando una hora, para evitar así los problemas de repetir votaciones o que se produzcan dudas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se suspende la sesión por 10 minutos.

Se suspendió a las 11:26 y se reanudó a las 11:42.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Se ha pedido dividir la votación en el artículo 7°, por cuanto la parte que se refiere a Ley Orgánica Constitucional está contenida en su último inciso.

En votación los tres primeros incisos, que requieren de quorum simple.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobados los tres primeros incisos.

El último inciso requiere quorum de Ley Orgánica Constitucional, es decir 67 votos.

El señor BOSSELIN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, en el inciso final, que se va a proceder a votar, realmente existen dos ideas.

La primera que dice: "En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo." Esta parte no es de quorum calificado. Sí la siguiente: "De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente", etcétera, porque, precisamente, trata la materia. Entonces, pido que se divida la votación del inciso entre la primera y la segunda parte.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No es necesario, señor Diputado, porque todos comparten el artículo.

En votación el inciso final del artículo 7°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el inciso.

Corresponde tratar la modificación N° 18, página 37 del informe, que se refiere a un día adicional de feriado para los trabajadores que tengan más de diez años de trabajo con uno o más empleadores.

Sobre esta materia, tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, en esta modificación se establece el reconocimiento de la antigüedad del trabajador para los efectos del cómputo del feriado progresivo.

En la legislación vigente, cuando un trabajador ha cumplido diez años con un mismo empleador ésa es la exigencia, puede hacer uso de un día adicional de feriado por cada tres nuevos años para el mismo empleador. Con la modificación introducida se pretende que el trabajador, al cambiar de empleador, pueda conservar la antigüedad para los efectos del feriado progresivo, estableciéndose un límite de diez años para este derecho.

En eso consiste la modificación, que fue aprobada por unanimidad por la Comisión de Trabajo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, como bien manifestaba el Diputado señor Gajardo, aquí se buscó una fórmula intermedia entre lo que existe y lo que se pretendía.

En el pasado no muy lejano, cuando los trabajadores cambiaban de trabajo llevaban consigo toda su antigüedad para los efectos de las vacaciones progresivas. Hoy se ha buscado una fórmula intermedia, como acuerdo.

Si bien de alguna manera perjudica a las personas mayores en sus expectativas de trabajo, creemos que la formula encontrada, en consideración a todo lo que se discutió en la Comisión sobre el tema, es la correcta.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, como lo ha dicho el señor Diputado informante, ha habido un avance mínimo en esta materia, porque antes no había tope y el trabajador hacía valer cualquiera cantidad de años trabajados con el empleador que fuese. Esto, en especial, favorecía a los que se desempeñaban en labores pesadas o tóxicas en las cuales sufrían un deterioro físico muy grande. Por lo tanto, ése era el concepto y la filosofía del feriado progresivo.

En la Comisión dejé debidamente puntualizado que la medida, si bien constituye un avance no es nueva, sino solamente que se recuperó una parte mínima de lo ganado por los trabajadores durante tantos años de lucha.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, el proyecto del Ejecutivo, originalmente, planteaba el sistema de vacaciones progresivas, independientemente de que el trabajador se cambiara de trabajo o no. El actual Código sólo contempla un sistema de vacaciones progresivas cuando existe continuidad en el empleo; pero no ante el cambio de trabajo.

Considerando que la posición del Ejecutivo podría traer efectos negativos sobre los trabajadores de mayor edad, y que las actuales disposiciones del Código no consideran la alta rotación que se produce en los primeros años de trabajo, la Comisión acordó una solución intermedia que consiste en que se reconoce la continuidad del trabajador, para los efectos de vacaciones adicionales, en los diez primeros años de trabajo, independientemente de que éste se cambie o no de empleador. Esta continuidad se pierde, a partir del décimo año, en el caso de que el trabajador se cambie de empleador. Es decir, con la modificación, un trabajador con más de diez años de trabajo, si se cambia, vuelve siempre a diez y no a cero como en el actual Código. Esta solución también es satisfactoria en términos del empleo, por cuanto al postular a un trabajo ningún trabajador lo hará con vacaciones a su haber; es decir, no tendrá "mochila". De existir esta situación, el propio trabajador se vería seriamente perjudicado, porque en nuestro país aún no existe pleno empleo y, obviamente, el empleador preferirá al que no le representa ningún costo adicional, sobre todo cuando trata de obra de mano no calificada.

Por eso, consideramos satisfactoria la modificación propuesta por la Comisión de Trabajo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación la modificación número 18.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

Corresponde, enseguida tratar una indicación renovada que figura en la página 18 del referido informe y a la cual el señor Secretario dará lectura.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación tiene por objeto sustituir, en el artículo 63 del Código del Trabajo, las palabras "subsidiariamente" y "subsidiaria" por "solidariamente" y "solidaria", respectivamente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Octavio Jara.

El señor JARA (don Octavio).-

Señor Presidente, con la firma de más de 30 señores Diputados e incluidos tres Comités, de conformidad con el artículo 129, del Reglamento de la Honorable Cámara, reiteramos la indicación rechazada por un voto en la Comisión de Trabajo, y que consiste en reemplazar en el artículo 63, del Código del Trabajo la actual responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena por la responsabilidad solidaria.

La idea matriz de esta indicación es garantizar en mejor forma los derechos de los trabajadores, de manera simple y práctica.

Durante los últimos 15 años se ha hecho muy frecuente la práctica del sistema de contratistas, es decir, de personas que se obligan, en virtud de un contrato de carácter civil, a realizar un determinado trabajo para una empresa o dueño de una obra o faena. Para ello, contratan los servicios de trabajadores, los que en definitiva realizan para la empresa o dueño de la obra los trabajos convenidos.

En realidad, esta práctica de los contratistas no nos gusta, porque de una u otra manera mediatiza la relación laboral, es decir, produce un distanciamiento entre la empresa o dueño de la obra y los trabajadores, y en la práctica el contratista es un intermediario laboral que se presta para dividir, en cierto modo, o atomizar en pequeños grupos a los trabajadores, debilitando su escaso poder de negociación. Pero, en fin, se nos dice, de parte de los empresarios, que la complejidad de las relaciones de producción hace necesario este sistema.

El artículo 63 del Código del Trabajo reconoce esta realidad y establece una responsabilidad subsidiaria del dueño de la empresa u obra, es decir, indirecta en relación con los trabajadores. Ello significa que para el caso de incumplimiento de las obligaciones del empleador, es decir, del contratista, el dueño de la obra o faena es responsable destaco sólo para ese caso si el trabajador acredita que su empleador directo no cumplió con sus obligaciones laborales, después claro está de un juicio en el que tendrá que empezar por notificar la demanda al contratista, acreditar su relación laboral y, aún más, la imposibilidad de pago de éste.

Este mecanismo es extraordinariamente engorroso, entre otras cosas, porque el contratista, por la naturaleza de sus funciones, al menos en las faenas forestales, cambia habitualmente de residencia o domicilio y el trabajador termina sin poder notificar debidamente la demanda, lo que impide a su vez que opere la subsidiariedad a que se refiere el Código y se pueda verificar la demanda al dueño de la obra o faena, quien fue el último beneficiado con el trabajo.

Para asegurar en mejor forma los derechos de los trabajadores proponemos modificar la responsabilidad de la empresa o dueño de la obra, en el sentido de hacerlo solidariamente responsable, conjuntamente con el contratista, del cumplimiento de las obligaciones laborales.

Esta iniciativa es, por cierto, concordante con las ideas matrices del proyecto, y no persigue otro objetivo que garantizar en mejor forma los derechos de los trabajadores. En efecto, las modificaciones propuestas en esta oportunidad por el Ejecutivo tienen como idea matriz mejorar las condiciones de fiscalización de los contratos laborales e impulsar una mejor concertación social en tomo al derecho laboral. Esa idea matriz se ve complementada con esta indicación, ya que por este mecanismo se hace partícipe al dueño de la faena u obra en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales que surgen entre el contratista y el trabajador.

Afirmamos lo anterior, por cuanto, como lo hacen actualmente las empresas del Estado, sin duda alguna que los dueños de obras o faenas tomarán las providencias y garantías suficientes para asegurarse de que el contratista dé pleno cumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato.

Debemos señalar que esta indicación no debería provocar efectos en la actividad de los contratistas ni en los dueños de obras o faenas, puesto que suponemos es una disposición que está dirigida exclusivamente al momento excepcional, esto es, al incumplimiento de las obligaciones contractuales. Si los contratistas siempre cumplieran sus obligaciones lo que se garantizaría por medio de la fiscalización directa de los dueños de la obra o faena no debería producirse efecto alguno.

Para concluir, creemos que esta indicación mejora sustancialmente el proyecto. En efecto, la modernización de las actividades económicas requiere que los trabajadores sean protegidos efectiva y eficientemente, ya que son ellos la parte que corre mayores riesgos respecto del producto de su fuerza de trabajo. Sólo puede rechazarse si se estima que cuando los contratistas no cumplían con sus obligaciones el dueño de la obra o faena no está obligado a participar en la fiscalización de la relación laboral. Es decir, quien rechace esta indicación rechaza la protección del trabajador y, a la vez, cree que sólo al Estado le corresponde velar por la justicia y equidad laboral.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, he contribuido con mi firma a presentar esta indicación por estimar que una de las instituciones más retrógradas y que más daño causa a la relación laboral es la de los contratistas.

En mi zona, especialmente, en materia forestal e, incluso, en las obras viales que se están realizando, advierto que los beneficiados con las licitaciones, normalmente, entregan la mayor parte de las faenas a los contratistas, respecto de los cuales no se ejerce ningún tipo de fiscalización, o cuando ésta se efectúa, resulta mucho más difícil que la que se practica directamente sobre aquel que se ha adjudicado el contrato principal.

Es importante que la persona que contrata los servicios de un contratista, asuma un grado importante de responsabilidad en la relación laboral, porque, de lo contrario, se estimulará permanentemente que los contratistas obtengan sus utilidades sobre la base de la explotación de los trabajadores.

Por esta razón he suscrito con agrado esta indicación y espero que sea aprobada.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, vamos a votar en contra, como lo hicimos en la Comisión, porque la incorporación de una norma tal en la ley significa terminar con los contratistas en Chile.

Creo que hoy, y no sólo aquí sino que en el mundo entero, los contratistas son extremadamente necesarios. El perfeccionamiento en determinadas áreas de la economía, requiere su participación.

Esto significa que si un trabajador es despedido injustamente por un contratista, él podría buscar a quién demandar; o a su empleador, que es el contratista, o a la empresa que ha requerido los servicios de dicho contratista.

Por lo tanto, esta indicación va en contra del sistema de los contratistas, sistema que hoy es común en todas partes del mundo, porque su utilización conlleva un perfeccionamiento en muchas áreas especializadas de la producción. Sin duda, estamos en contra de los abusos que se cometen en su aplicación, pero esta no es la manera de evitarlos. Esto, sencillamente, es legislar para que no existan. Ninguna empresa correrá el riesgo de asumir todas las obligaciones que el empleador contratista tiene con sus trabajadores, máxime si en la actualidad, al pagar sus servicios a los contratistas, sólo debe preocuparse de que las imposiciones de los trabajadores estén al día. Esa es su obligación, y no podemos trasladarle otras porque terminaríamos con el trabajo de los contratistas.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Recuerdo a la Sala que, de conformidad con el acuerdo de los Comités, podrán hacer uso de la palabra dos Diputados de Gobierno y dos de Oposición por artículo. En este caso, sólo falta que hable un Diputado de Oposición.

Solicito nuevamente el asentimiento de los señores Diputados para que pueda ingresar a la Sala el Subsecretario del Trabajo.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, quiero reafirmar todo lo señalado por el Diputado señor Fantuzzi.

Es efectivo que con esta disposición vamos a terminar con el sistema de contratistas en el país, por las siguientes razones.

¿Qué interés tendrá una empresa en utilizar los servicios de contratistas para hacer determinada labor, si ante algún incumplimiento legal el trabajador se puede dirigir, indistintamente, contra éstos o contra la empresa que ofreció el contrato? No existirá ningún interés en suscribirlo.

Pero el problema más de fondo es que la empresa que requiere los servicios de un contratista y cumple íntegramente con sus obligaciones está expuesta y sujeta a una sanción determinada, en circunstancias de que no le corresponde fiscalizar. Por esta razón, encontramos extremadamente grave la indicación.

Deseo agregar que en cuanto al incumplimiento de las obligaciones laborales, más adelante se incorpora un artículo que modifica el Código respecto a las actitudes dolosas de aquellos empleadores que, a través de la simulación o de distintos subterfugios, tratan de eludirlas.

Nos hemos preocupado de introducir una disposición que sea compatible con la adecuada fiscalización y tratamiento que los tribunales de justicia hagan sobre la materia, sin llegar al extremo de provocar la supresión de las empresas contratistas, por el grave perjuicio que ello puede causar.

Señor Presidente, le concedo una interrupción al Diputado señor Estévez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Desgraciadamente no es posible, porque el acuerdo de los Comités es que hablen dos parlamentarios de la Concertación y dos de la Oposición.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, Honorable Cámara:

La indicación presentada apunta a un aspecto muy central relacionado con la actual forma de organización de las empresas, no sólo en Chile, sino en cualquier parte del mundo.

Hay una distinción fundamental que hacer y una opción que tomar. ¿Se desea la existencia de la institución de subcontratos? La respuesta a esa pregunta es afirmativa, porque no hacerlo sería ir en contra de la forma de organización que las empresas modernas se dan hoy día no sólo en Chile sino que en cualquier país. No hacerlo, a nuestro juicio, es no favorecer los avances en los derechos de los trabajadores, quienes requieren de empresas modernas que progresen y proporcionen fuentes de empleo.

Pero hay un segundo punto, que se refiere al abuso de la institución del subcontrato, que existe, sin duda, en el país. Esa realidad debemos encararla, y ya, en parte, lo está haciendo este proyecto. Cuando éste se presentó, explícitamente se incluyó una norma que impone una significativa sanción a la existencia de la forma más abusiva del subcontrato, los llamados "enganchadores", que simulan una relación laboral para evitar cumplir con los derechos de los trabajadores. Además del cambio normativo que se propone en el proyecto, se requiere de una fiscalización más adecuada en esta materia, lo que también se está imple mentando. Los cambios experimentados por la Dirección del Trabajo en los dos últimos años, con más de un 30 por ciento de incremento en el personal, son un avance en un camino en que queda mucho por recorrer.

En muchas actividades del país aún se están produciendo abusos en este aspecto, lo cual es necesario encarar. La pregunta es si será adecuado hacerlo a través de la indicación que aquí se propone, adicionalmente a lo que ya se considera en el proyecto, al esfuerzo de fiscalización y al papel que puedan desarrollar las empresas del Estado respecto de las condiciones en las cuales se subcontrata.

Nuestra opinión, como la dimos a conocer en la Comisión, es que esta indicación, lejos de resolver el abuso que se produce con esta institución, en la práctica inhibe fundamentalmente el desarrollo del subcontrato necesario.

Ella propone que el trabajador contratado por una empresa subcontratista no sólo pueda recurrir al empleador al cual ella le presta servicios, cuando haya incumplimiento, como la plantea la actual norma, sino que ambos, el empleador y la empresa subcontratista, sean codeudores de las obligaciones de esta última. Evidentemente reitero, este es un elemento de gran inhibición en la expansión de cualquier forma de subcontrato, porque el trabajador puede recurrir, indistintamente, a la empresa que lo ha contratado o a la que recibe la prestación del subcontrato y que está pagando adecuadamente por esos servicios.

Me parece que si bien esta indicación apunta a la solución de un problema que tenemos que ir resolviendo, sería extremadamente dañina para el aumento de las oportunidades de empleo en nuestro país, porque termina, finalmente, por desproteger los derechos de los trabajadores, que todos queremos resguardar.

Gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Diputado señor Campos tiene un problema reglamentario que plantear.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, en atención a que por la naturaleza del debate, ya estamos planteando cuestiones de principio o de fondo que inspiran toda la estructura de la legislación laboral, y al hecho de que existen diferencias de posiciones no sólo entre las distintas bancadas sino que también entre las de la Concertación con el propio Gobierno, solicito la unanimidad de la Sala para prolongar la discusión sobre este punto y no dejarlo sujeto a los acuerdos de Comités.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay acuerdo.

En votación la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 53 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

En discusión el número 19, el cual establece que, para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, con ocasión de la discusión del número 19 podré ejercer mi derecho reglamentario de hacer uso de la palabra y lamentar la intervención del Ministro y la dificultad que se produjo en el debate anterior.

Pienso que el rechazo de la indicación referida a las empresas subcontratistas se debió, en medida importante, a la capacidad de analizar adecuadamente temas tan importantes como ese.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Le pido a Su Señoría que se atenga al tema: si el sábado es inhábil o no.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, siempre en mis actuaciones en la Cámara de Diputados he respetado el derecho de opinión de los Diputados tanto de Oposición como de la Concertación. Entiendo que tenemos un problema reglamentario, pero dado que no fue posible discutir el otro punto, pienso que tengo derecho usando, si usted quiere, el artificio del número 19 a referirme a un problema que considero muy de fondo. Después, al final, veré cómo se liga un aspecto con el otro. Permítame desarrollar mi argumentación.

El tema de la subcontratación de empresas no es de carácter menor; es uno de los más relevantes, respecto del cual se carece hoy de una legislación laboral adecuada. En efecto, por dificultades económicas, existe la tendencia a subcontratar determinadas actividades, ya sea por razones de especialización o por conveniencia de un manejo más descentralizado de ellas. Sin embargo, la práctica extendida en este país es que existe un abuso al respecto y que, en la gran mayoría de las ocasiones, esta subcontratación no se hace por razones económicas, sino precisamente para evadir la legislación laboral.

Me parece extraordinariamente grave que el Ministro del ramo diga aquí que existen abusos importantes; que reconozca que hay dificultades y que, en lugar de limitarse a criticar la indicación no nos plantee una solución efectiva para ellos.

Si el mecanismo sugerido no es eficaz, propongamos otro entonces.

La indicación rechazada obligaba a la empresa que hace el subcontrato a exigir a la otra, en su propio contrato, una garantía de que va a cumplir con los derechos laborales. Aquí justamente, se trata de respetar los derechos previsionales de los trabajadores y de que no se use la subcontratación como un artificio legal, con esa finalidad perversa. Entonces, la solución es muy simple: antes de subcontratar, se exige en el propio contrato que la otra empresa cumpla plenamente la ley. Si no, se penaliza a la otra empresa por este incumplimiento.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

Suenan los timbres silenciadores.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Advierto a los asistentes a tribunas que está prohibido manifestar. De lo contrario, se ordenará el desalojo, como se ha hecho en otras oportunidades.

Le hago presente al Diputado señor Estévez que debe atenerse al tema en discusión.

El señor ESTEVEZ.-

Voy a eso, señor Presidente. Así como estos empleadores utilizan abusivamente este resquicio legal, también me he permitido aprovechar un resquicio reglamentario para hablar del tema de fondo. Mi eventual falta es bastante menor que la de quienes lo usan para negarles elementales derechos provisionales y laborales a tantos trabajadores del país.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sobre el N° 19, tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, no contestaré al Diputado señor Estévez, porque considero que está equivocado.

Esto se discutió largamente en la Comisión y los Diputados de la Concertación que en ella participaron estuvieron de acuerdo, en cierta medida, con los argumentos que allí se dieron.

El artículo que corresponde votar fue presentado por iniciativa de Renovación Nacional, para hacer justicia a aquellos trabajadores que tienen una jomada más larga, de seis días a la semana, y cuentan con vacaciones más breves que aquellos con jornada de cinco días a la semana, a quienes les corresponden tres semanas de vacaciones en lugar de las dos semanas y tres días de los trabajadores con jomada más larga.

Esta proposición fue respaldada por todos los colegas en la Comisión, y espero que en esta oportunidad sea igualmente apoyada.

Estas son iniciativas sin fines de demagogia, que directamente tienden a favorecer a los trabajadores, porque no cuesta nada sacar aplausos de las galerías con fórmulas que van en contra de los trabajadores, pero que, aparentemente, parecen muy beneficiosas. Hoy todos estamos de acuerdo en que debemos evitar el abuso en los subcontratos, pero no podemos, por esa vía, eliminar el subcontrato. La argumentación del señor Estévez olvida que, con la indicación que acaba de mencionar, si un empresario o su contratista quiebran, el trabajador tendría...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señor Diputado, le pido que se atenga al tema en debate, sobre el día sábado.

Hablan varios Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Le pedí lo mismo al Diputado señor Estévez en dos oportunidades. Ahora, por primera vez, le hago presente al Diputado señor Fantuzzi que la discusión es sobre el día sábado, no respecto de los subcontratos. Puede continuar Su Señoría.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, lamento haberlo hecho, pero, de lo contrario, iba a quedar flotando en el aire la idea de que aquí hay sectores que protegen a los trabajadores y otros que no lo hacen, y no es así.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, el artículo en discusión, relacionado con el día sábado, favorece justamente a los trabajadores que laboran de lunes a sábado, ya que considera a este día como festivo para el cómputo de sus vacaciones. Con esta modificación se busca la igualdad de beneficios para todos los trabajadores del país, pues en la actualidad los que laboran de lunes a viernes tienen prácticamente tres semanas corridas de vacaciones, mientras quienes trabajan de lunes a sábado, cuentan sólo con dos semanas y media.

Señor Presidente, deseo que me llame la atención dos veces, porque quiero responder lo planteado por el Diputado señor Estévez, como parlamentario de Gobierno y de la Democracia Cristiana, considero una irresponsabilidad plantear esta materia como lo hizo el Diputado señor Estévez, máxime si se tiene en cuenta que durante ocho meses hemos trabajado en este proyecto, el cual ha sido firmado por los parlamentarios de la Concertación y de la Oposición. Hay un documento escrito. La anterior discusión era parte del acuerdo político. Quiero ser bastante claro: mi bancada está de acuerdo con esa indicación. Cuando se firman acuerdos políticos, se deben mantener en las Comisiones, en la Sala y delante del público; se debe mantener, de cara a él, el compromiso que firmamos los representantes del Partido Socialista, del Partido Por la Democracia y nosotros. Asumo la responsabilidad de haber suscrito el documento y digo que me opuse a esa indicación por el hecho de tener un acuerdo político.

EL señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Debo reiterar que no es el tema en discusión. No puedo conceder la palabra a ningún otro parlamentario de las bancadas de Gobierno, porque hicieron uso de ella los Diputados señores Estévez y Seguel, por lo cual ahora le corresponde intervenir a algún Diputado de la Oposición.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

Señor ORPIS.-

Señor Presidente, también quiero que me llame la atención dos veces. Espero que ésta sea la última vez que abusemos del Reglamento, en vez de discutir directamente la disposición en debate.

Refiriéndome específicamente a esta modificación, creo que es un avance muy importante en beneficio de los trabajadores. Hago mías las palabras del Diputado señor Seguel, pues la anterior normativa producía una distorsión entre los trabajadores con jomada laboral de cinco días, por una parte, y de seis días, por otra, porque los que trabajaban más tenía menos vacaciones, situación que se pretende corregir a través de esta disposición.

Respecto de lo dicho por el Diputado señor Estévez, creo que una mínima responsabilidad, cuando se emite este tipo de juicios, obliga a leer el proyecto completo. Su Señoría señala que no se ha presentado ninguna proposición alternativa, en circunstancia de que ella figura en el proyecto. Es aquella a la cual se refirieron el señor Ministro y el Diputado que habla, durante su primera intervención. Ella trata de evitar, sancionándolo en forma severa, el abuso más grande que se cometía respecto de los subcontratos: el de los enganchadores.

Esto tiene una historia, que deseo resaltar acá. Originalmente, esto venía en el proyecto de Ejecutivo, bajo el título "Prácticas desleales". De común acuerdo, todos los parlamentarios resolvimos perfeccionar dicha norma, para sancionar las conductas dolosas y aquellas que tiendan al incumplimiento de las obligaciones laborales.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

De todas manera, le hago presente al señor Diputado que éste no era el tema en discusión.

Cerrado el debate.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado; por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el número 19.

El número 22, que introduce un párrafo l2 sobre contrato de trabajadores agrícolas de temporada, tiene a su vez, varios artículos nuevos.

Si le parece a la Sala, se discutirán y votarán en conjunto.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay acuerdo.

Entonces, en discusión el artículo 91-A del párrafo 1°; que establece cuál es la definición del trabajador agrícola de temporada.

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, antes de entrar en el debate, deseo señalar que la proposición de la Mesa para discutir estos artículos en conjunto está en contradicción con un problema práctico, cual es que solamente podrán hablar cuatro personas sobre un tema de gran trascendencia, a menos que el señor Presidente haga una sugerencia distinta y podamos discutir el artículo sin limitación en el uso de la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La propuesta de la Mea tenía por finalidad ahorrar tiempo.

Si no se cumple ese objetivo, se procederá como corresponde.

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier sobre la definición del trabajador temporal agrícola.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, quiero hacer una consulta reglamentaria antes de hacer uso de la palabra.

¿Puede el Diputado que habla conceder interrupciones a colegas de su misma bancada, en el tiempo que le corresponde?

Un señor DIPUTADO.-

¡Por supuesto!

El señor LETELIER.-

Entiendo que eso está dentro del Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No quedó claro, pero la Mesa estima inconveniente que se concedan interrupciones.

Los señores Diputados deben pedir la palabra en el momento oportuno.

Puede continuar Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, en ese caso, prefiero intervenir en el próximo número de este artículo, para permitir que el Diputado señor Smok haga uso de la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Muy bien. Tiene la palabra el Diputado Smok sobre el artículo 91-A.

El señor SMOK.-

Señor Presidente, la modificación al artículo 91-A consiste en agregar la frase "otras afines" al concepto de trabajador de temporada.

Pedí la palabra para dejar establecidos en la historia de la ley y precisar en la Sala algunos alcances a este enunciado.

El debate surgió al presentar una indicación para que también se considerara a los trabajadores que participan en labores de esquila en mi Región de Magallanes y en otras actividades ganaderas, sujetos a la condición de trabajadores temporeros. La Comisión de Trabajo tomó nota de este punto y consideró que no sólo estas faenas, sino eventualmente otras, podrían ser consideradas dentro de las agrícolas temporales, que no se basan sólo en el cultivo de las tierras. Me refiero a las actividades comerciales o industriales que se realizan en los aserraderos y otras plantas. Por lo tanto para mayor claridad, toda vez que no se consigna este detalle en el informe, pedí la palabra para que quede establecido en la versión de la presente sesión, y por consiguiente en la historia de la ley, que en el espíritu del concepto "otra afines" están considerados, por lo menos, los trabajadores de faenas de esquila de la actividad ganadera.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jara.

El señor JARA (don Sergio).-

Señor Presidente, quiero manifestar la satisfacción de la bancada democratacristiana por este consenso por decirlo así para incorporar este párrafo especial dentro de la legislación laboral.

En otras palabras, aparte de crear un título especial sobre contrato de trabajadores agrícolas de temporada, con lo cual se hace justicia a gran número de esta clase de trabajadores, permite avances como los indicados en el artículo 91A, porque incluye no sólo a los que cultivan la tierra, sino también a los que laboran en la agroindustria, en el desarrollo límite entre quehaceres de la tierra y la actividad prácticamente industrial que deriva de un faenamiento específico, como el de la fruta.

Eso está bien, y, en consecuencia incluye a estos trabajadores en los beneficios que otorga dicho título. Es un avance, por ejemplo, cuando se dan varias copias de contratos de trabajo, pues, incluso, permite a sindicato sancionado ya en otras normas tratadas por la Honorable Cámara, lograr su consagración jurídica como sindicato de trabajadores de temporada. En la medida en que cuente con una copia del contrato, podrá utilizarlo en la transparencia del mercado laboral; en otras palabras, hace posible elevar las condiciones económico-sociales, al poder realizar comparaciones entre lo que pagan los empleadores de las distintas comunas y buscar mejores posibilidades laborales al haber una relación transparente entre ellos.

Por lo tanto, aparte de ampliar el ámbito a otro tipo de trabajadores, no sólo de la actividad primaria, permite la consagración jurídica de éstas y otras normas que esperamos aprobar a futuro. Por ejemplo, confío en que a futuro tengamos la posibilidad de estudiar, en favor de la mujer temporera, elemento muy importante en la vida laboral. Una normativa especial que le permita mejorar la posibilidad de atención de sus hijos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, ninguna normativa hace diferenciación de sexo. Se trata de temporeros y para entender lo que es temporero hay que conocer el término, porque toda persona que en un lapso de quince meses haya trabajado doce meses corridos, automáticamente pasa a ser de planta. En otras palabras, cualquier persona que dentro de quince meses laborales tenga menos de doce de trabajos continuos, pasa a ser temporera.

Con esta norma, que es muy clara, se favorece a todo el ámbito de temporeros: hombres, mujeres, personas del campo, industriales, madereros, etcétera. Por lo tanto, esta norma no merece mayor discusión, y sólo se está ahondando en un problema que más adelante está perfectamente especificado.

En consecuencia, la indicación del Diputado señor Smok para agregar la frase "otras afines", cubre todo el ámbito industrial, ganadero y el derivado de las distintas actividades que tengan temporeros dentro de ellas.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, uno de los aportes importantes que realizó la Comisión de Trabajo en conjunto con el Ministerio del ramo, fue precisamente legislar sobre el trabajador temporero, lo cual está plasmado en los artículos 91-A, 91-B y 91-C

El artículo 91-A establecía la definición del trabajador temporero. En ella se señalaba, casi en forma taxativa, que eran quiénes se desempañaban básicamente en tres actividades: en el cultivo de la tierra, en actividades comerciales o industriales derivadas de la agricultura, y en aserraderos y plantas de explotación de maderas.

A raíz de la indicación del Diputado señor Smok, la Comisión concluyó que la definición era muy restrictiva, pues podían existir otros trabajadores temporeros en otras actividades y que, por lo tanto, había que hacerla extensiva a ellos también. Por eso, decidió acoger la indicación y dejar el artículo en forma genérica. El Diputado Smok aludía al tema de la esquila y decía que eventualmente podían existir otras actividades de carácter temporero diferentes de la esquila que podrían quedar fuera de la definición vigente.

Por eso, el artículo se aprobó en términos genéricos, sobre la base de la indicación del Diputado Smok.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación el artículo 91-A.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

En discusión el artículo 91-B.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, en relación con los artículos 91-A, 91-B y 91-C, comparto la opinión expresada por mi colega Sergio Jara en el sentido de que dan una satisfacción parcial a una aspiración importante de trabajadores, cada día más numeroso, que desarrollan actividades de temporada.

Sin embargo, esta satisfacción, como bien lo ha dicho mi colega, constituye un primer paso para legislar respecto de diversas situaciones que es necesario abordar en el caso de los trabajadores temporeros.

En este proyecto se establecen condiciones favorables, cuya posibilidad concreta de transformarse en realidad depende fundamentalmente de los medios que tenga el Ministerio del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de estas disposiciones en cada una de las actividades a las que se refieren. Esto no pasará de ser "letra muerta" si el Ministerio del Trabajo no cuenta con los recursos que le permitan efectuar una inspección directa, permanente, y con los vehículos necesarios para cubrir extensiones muchas veces bastante amplias de sectores agrícolas a los cuales es necesario acceder.

El compromiso que asuma la Cámara de Diputados al aprobar estas disposiciones debe considerar que hay una voluntad política expresada por el Gobierno a través del señor Ministro, y ratificada en la Comisión, en el sentido de que esta iniciativa sobre trabajadores temporeros constituye un primer paso para abordar un tema más complejo, que requiere de una legislación específica.

Este año, gracias a un esfuerzo compartido entre empresarios agrícolas, los propios trabajadores, y por iniciativa del Gobierno, ya se han llevado a cabo diversas acciones que benefician al trabajador temporero y que no aparecen en el marco de las disposiciones legales que hoy día estamos aprobando. Por ejemplo, lograr que la mujer temporera tenga acceso a jardines infantiles o a salas cunas para sus hijos; que el período de trabajo sea compatible con la posibilidad de que estudiantes de enseñanza media puedan realizarlo, sobre todo en el período de vacaciones, son aspectos que la ley debe especificar en algún texto futuro. Se trata de una actividad que se realiza sin amparo legal alguno y que muchas veces se presta, para situaciones que distorsionan el sentido de ese trabajo, tan necesario para el desarrollo de la actividad agrícola y agroindustrial.

En consecuencia, manifiesto nuestra satisfacción, nuestro apoyo a estas disposiciones, pero dejo constancia de que aquí existe una voluntad política expresada en forma reiterada por el señor Ministro, en nombre del Gobierno, que realmente no se recoge en este texto. Esa voluntad política deberá traducirse prontamente en iniciativas, ya sea de origen parlamentario o del propio Gobierno, que tiendan a consagrar una legislación plenamente satisfactoria para los trabajadores temporeros.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, quiero hacer una referencia más global al artículo 91-B).

Aquí hay un avance significativo, que va más allá de lo formal, cual es que en el Código del Trabajo ha quedado establecida, como reflejo de una realidad nueva en nuestro país, una norma especial sobre el contrato de trabajo agrícola de temporada.

Después de largas conversaciones con la Confederación Nacional Campesina; con diferentes federaciones campesinas, como la UOC, Surco, Tierra Nueva, y con las organizaciones en las cuales sus socios laboran en actividades de temporada, en particular frutícolas, se propuso al Ministerio del Trabajo que accediera a dejar consignado en el Código laboral un párrafo especial que reconociera un nuevo fenómeno.

Hace veinte años, la realidad de la explotación agrícola en nuestro país era diametralmente distinta de la actual. Hace veinte años, en el conjunto de las actividades productivas del país no había más de 120 mil trabajadores de temporada. Actualmente, sólo en el sector frutícola laboran cerca de 400 mil personas, mujeres en su gran mayoría. De allí la importancia de consagrar un párrafo especial en el Código del Trabajo, que refleje esta realidad tan importante para la economía nacional.

Sin duda, implica un avance definir claramente en el Código del Trabajo al trabajador agrícola de temporada, por cuanto en diversas realidades, en particular en la agroindustria, se generan confusiones, respecto de si los trabajadores son o no temporada. Por lo tanto, la definición le da sustento a este párrafo especial, el que sin duda será una carta de navegación fundamental para garantizar en mejor forma los derechos de estos trabajadores.

Creo necesario objetivar quiénes son los temporeros, porque en esta Sala quizás los vemos como algo distante. Son las personas que hoy, a estas horas, desde la Cuarta a la Octava Regiones están a pleno sol, los que hacen posible que en nuestro país se hable de exportación de frutas, los que reciben sueldos cuyo total no representa más del 5 por ciento de los costos de la producción de la fruta y que, en verdad, están recibiendo remuneración en términos reales iguales a las de dos años atrás. Es un sector en el cual el abuso laboral es constante, donde no hay contratos de trabajo en forma normal, donde existe el trabajo infantil, donde no se pagan las horas extras, donde las condiciones higiénicas son realmente arcaicas y del siglo pasado en los lugares de trabajo no hay ni baños; donde los trabajadores son transportados como ganado, en colosos, en camiones. Hoy, en las zonas del valle central se puede apreciar que los trabajadores emigrantes desde la Octava Región viven bajo techos de nilón en plazas o en campos, en situaciones verdaderamente infrahumanas.

El objeto de introducir estas normas y un párrafo especial, como bien dijo el colega Latorre, constituye un primer paso. Es un primer paso sobre el cual lo digo francamente, tengo mis dudas, porque está inspirado en el principio del bipartismo; es decir, el Estado no interviene, sino que las dos partes son capaces de establecer relaciones laborales sanas en las cuales se respeten las leyes.

Tengo mis dudas, en particular en los sectores frutícolas y forestal, sobre la capacidad de ciertos empleadores para actuar en un esquema bipartito.

Existen diversas proposiciones, como el tarifado regional, para garantizar sueldos mínimos; hay propuestas de una mayor intervención del Estado, con el objeto de regular en mejor forma la relación entre estos dos sectores, en un tipo de actividad económica que es especial. En este primer paso de avance, el señor Ministro nos ha propuesto que probemos, que veamos la capacidad y la madurez del empresario agrícola y forestal de respetar una relación bipartidaria. Vuelvo a decir que tenemos nuestro grado de desconfianza; pero estamos dispuestos a aceptar la apuesta que nos propone el seños Ministro. Sin embargo, si esta relación bipartidaria no funciona, a futuro nos reservamos el derecho de proponer una relación tripartita, en particular en el sector de trabajadores de temporada.

En el proyecto aparece la definición de estos trabajadores. En el artículo 91-B, se ha incluido una indicación que presentamos con el objeto de garantizar que el contrato de trabajo se escriture en varios ejemplares. Esta fue una de más de cinco indicaciones que propusimos.

Se dispone que cada contrato sea escriturado en cuatro copias. Si es superior a 28 días, el empleador tiene la responsabilidad de enviar una copia a la Inspección del Trabajo. Con esta norma esperamos, en primer lugar, que el empresario agrícola no se aproveche para limitar la duración de los contratos, lo que es un peligro. Aquí, nuevamente, hacemos fe en que los empresarios agrícola y forestal tendrán la madurez de establecer relaciones bipartitas con miras hacia el futuro.

Propusimos otras indicaciones que no fueron acogidas.

Deseo hacer un paréntesis para referirme a una reflexión del colega Seguel: una cosa es el acuerdo político aquí firmado, y otra, el derecho de entregar opiniones sobre materias que no fueron incluidas en él o sobre las cuales puede haber discrepancias.

En este párrafo planteamos la necesidad de legislar sobre las salas cunas, porque hoy en este sector no se respetan ni las disposiciones legales vigentes. En el sector de trabajadores de temporada, en el cual la abrumadora mayoría de los trabajadores son mujeres, los niños son dejados en sus casas, a veces encerrados o encargados a amistades. En esta época es cuando esos niños sufren los mayores grados de desnutrición, hecho comprobado por estudios efectuados por la Universidad de Chile y por el Ministerio de Salud.

El cuidado de los niños requiere de la existencia de Salas cunas, las que en un principio, deberían ser de cargo del empleador; y, después, buscar una fórmula de financiamiento tripartito, donde el Estado entregue un aporte para garantizar la protección a la maternidad y los derechos del niño.

Nuestro país firmó la Convención de los Derechos del Niño; sin embargo, los hijos de las trabajadoras de temporada no tienen ninguna protección del Estado para asegurar que no sufran las calamidades que hoy los afectan.

Por tanto, reiteramos nuestro interés en que se legisle, a la brevedad, sobre las salas cunas. En esta materia se presentó una indicación, la que, por desgracia, fue declarada inadmisible, y nuestra compañera de bancada, la Diputada señora Adriana Muñoz, con la cual hemos trabajado muchísimo este tema, tuvo que retirarla.

Señor Presidente, por su intermedio solicitamos al Ministro del Trabajo que estudie el problema y se legisle, a la brevedad, para instalar salas cunas en los lugares donde trabajan las temporeras, con un financiamiento tripartito, esto es, que los empresarios, el Estado y las trabajadoras aporten, para beneficiar, a lo menos a los niños de hasta 6 años.

En este párrafo se incluyen dos problemas adicionales no me referiré al alojamiento, ni a la alimentación, ni al transporte, porque eso se discutirá en la disposición siguiente; uno de ellos es la situación previsional de los temporeros, punto que quedó pendiente y que requiere de legislación, que esperamos concretarla en el transcurso de este año.

En este aspecto, hoy existe una situación abusiva que afecta a los trabajadores. Tampoco tienen cobertura de salud, ni ninguna garantía de protección durante el año.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Terminó su tiempo.

El señor LETELIER.-

Al respecto, fue presentada una indicación, la que fue rechazada.

Pedimos que en otro proyecto que envíe el Ejecutivo se garantice a los trabajadores del campo, protección a su salud y un sistema previsional. No debemos olvidar que en el sector rural es donde se concentra el mayor grado de la pobreza de nuestro país y que es necesario que salga de la postergación en que se encuentra.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, hemos apoyado los artículos 91-B) y C) de la iniciativa del Ejecutivo, porque creemos que se avanza en el camino correcto.

Aprovecho la oportunidad para manifestar a los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra que hay que dar gracias a Dios que hoy haya 400 mil trabajos en esa zona, los que, por diversos motivos, que no son materia de discusión, antes no existían. El derecho de propiedad garantizado es uno de ellos.

Si uno quiere creer en la empresa privada, no puede creer a medias. Tiene que creer o no, pero no mantenerse en una actitud tibia, buscando siempre el tripartismo y al Estado metido entremedio. Eso es como meter a la suegra en todas las discusiones. Ojalá con mayor fiscalización en ese sector, no sea necesario introducir otras modificaciones, ya que, en la medida en que se le impongan más trabas, tendremos menos trabajo.

No hay que olvidar que muchas de estas trabajadoras que hoy laboran en el sector agrícola terminaban en Santiago, como asesoras del hogar o en casas de prostitución. Hoy tienen un trabajo digno. Hay que buscarles algunas adecuaciones para que tengan acceso a la salud y a otro tipo de beneficios, por ejemplo las salas cunas, como lo sugiere el Diputado señor Letelier, materia que debemos estudiar detenidamente para entregarla, en mi opinión a los municipios. Pero esto lo debemos hacer con cuidado para no recargar demasiado la legislación, ya que se podría crear un efecto contrario, y en lugar de contar con estos 400 mil trabajos, tengamos nuevamente 200 mil.

Espero que no sea necesario una mayor fiscalización.

En cuanto a la madurez que pide el señor Letelier a los empresarios, ella debe venir de las dos partes: de los trabajadores y de los empresarios. No sólo se requiere madurez de un sector: debe haberla en ambos lados.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, respecto del artículo 91-B, después de una larga reflexión que hicimos en la Comisión, constatamos que en el sector de temporeros existe una gran informalidad, la cual origina muchas consecuencias, las que se discutieron en la Comisión y también se han señalado en la Sala. La informalidad va por dos vías. La primera está en que, desgraciadamente, en nuestra legislación no existe ningún incentivo para formalizar los contratos. Incluso, muchas veces los propios trabajadores no tienen interés en hacerlo.

Lo mismo sucede con el tema previsional, porque los 3 ó 6 meses de imposiciones no tienen ningún sentido para el trabajador. Es decir, no hay un incentivo real para efectuar los contratos.

Por otra parte, con los escasos recursos con que cuentan, el Ministerio y la Dirección del Trabajo no puede fiscalizar en forma eficaz un sector tan amplio.

Esos son los problemas a los cuales debemos abocamos.

También se ha mencionado acá como un incentivo para que la mujer trabajadora se integre a estos trabajos el tema de las salas cunas. Esto lo discutimos a fondo en la Comisión y se seguirá debatiendo. Existen buenas expectativas para abordar el problema en forma seria. No es efectivo que hayamos querido eludirlo.

Todos tenemos serias dudas de que la señal dada por medio del artículo 91B como es efectuar el contrato de trabajo en 4 ejemplares resulte eficaz. Esto no nos asegura nada, si no solucionamos el resto. En todo caso, es una señal importante: demuestra nuestra preocupación por el tema y que queremos enfrentarlo adecuadamente. El Ministro se comprometió a estudiarlo y, ojalá, en lo que se refiere a previsión, recibamos en el transcurso de este año una modificación que apunte al tema de los temporeros en general y no sólo del sector frutícola.

En consecuencia, lo que se debe hacer es crear verdaderos incentivos para ir formalizando, cada vez más, la relación laboral.

Por último, debo precisar que más que de tripartismo corresponde hablar de subsidiariedad sobre este tema; ése es el término que permite una intervención del Estado, de acuerdo con el tipo de sociedad por la cual hemos optado: subsidiariedad es fiscalización; subsidiariedad es preocuparse del tema de las salas cunas, y subsidiariedad también es velar por la previsión.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación el artículo 91-B.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo.

En discusión el artículo 91-C.

Tiene la palabra el Diputado señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, en la discusión del tema de los temporeros se han vertido diversas opiniones.

Al respecto, quiero colocar dos cosas sobre la mesa.

En primer lugar, me alegra profundamente que la legislación laboral chilena recoja un fenómeno nuevo que se observa en la sociedad rural, el cual ya ha cruzado prácticamente la inmensa mayoría de los países latinoamericanos, fruto de las modernizaciones vividas por el sector rural y, en parte, por la intensificación del capitalismo que estamos viviendo.

En segundo lugar, sobre las palabras del Diputado señor Fantuzzi, que señalaba que no teníamos confianza en la propiedad privada, considero que garantizar los derechos de los trabajadores no es poner en peligro la propiedad ni la empresa privada. Los derechos de los trabajadores son absolutamente compatibles con la existencia de la propiedad privada. Esta es amenazada, justamente, cuando los derechos de los trabajadores en este caso particular los de los temporeros no son garantizados, porque esto estimula y alienta a algunas personas a reaccionar de diversas formas antes las injusticias.

Los socialistas somos partidarios de la empresa privada. Sin perjuicio de ello, somos tremendamente partidarios del respeto irrestricto de los derechos de los trabajadores; en este caso particular, del respeto irrestricto de los derechos de los trabajadores temporeros. Por eso, cuando la sociedad rural chilena comenzó a vivir este proceso de transformación, nos preocupó que no hubiera un capítulo en la legislación laboral especialmente destinado a los temporeros. Estos, que conforman al 75 por ciento de la fuerza laboral remunerada del sector agrario en nuestro país, son los más pobres entre los pobres del campo. Son los que no tienen donde vivir; los que no tienen acceso a la salud; los que no tienen derecho a la previsión; los que muchas veces trabajan sin protección ante los productos químicos que se aplican; los que a menudo se ven obligados a laborar sin contratos, porque, de lo contrario, no se les da trabajo.

Entonces, ¡caramba que es importante este avance que tenemos hoy en día y que discutimos en esta Cámara! Es cierto que es insuficiente, pero es un extraordinario avance el que hoy nuestro país acoja las profundas transformaciones que ha vivido la sociedad rural que generó un nuevo fenómeno social: el de los trabajadores temporeros, que representan el 90 ciento de la fuerza laboral en el rubro exportación, y el 60 por ciento de la mano de obra en los cultivos tradicionales. Por eso, es justo ir en su auxilio y apoyo.

Por ello, valoro que el Gobierno haya garantizado, también, los derechos de alojamiento, de alimentación, de transporte, porque los trabajadores temporeros, como decía el Diputado señor Letelier, trabajan y se desempeñan en condiciones extremadamente injustas.

Esto representa un gran beneficio para el sector rural. De allí que nos sorprendamos cuando los parlamentarios de la Derecha, frente a estos avances en la legislación laboral, rápidamente encienden una luz roja para decimos: "¡Cuidado! Esto es una amenaza a la propiedad privada. ¡Cuidado! ¿Ustedes son leales o no con la propiedad privada?"

Así como aceptamos distintos tipos de propiedad, es fundamental que ésta se cimente y se fortalezca sobre la base de que haya justicia para los trabajadores.

Sin embargo, dentro de este avance que nos ofrece el Ejecutivo respecto de los trabajadores temporeros, echo de menos algunas cosas. Por ejemplo, que en el caso particular de las mujeres, que representan casi el 25 por ciento de la fuerza laboral de los temporeros, no se haya legislado en materias tan importantes para ellas, como la instalación de salas cunas o jardines infantiles, porque, según el decir de algunos Diputados de nuestra bancada, muchas veces esas mujeres se ven en la obligación de tener que dejar a sus hijos abandonados en el hogar, expuestos a cualquier circunstancia, para salir en busca del legítimo derecho a alimentarlos.

Por eso el Ejecutivo debe, con mucha seriedad y profundidad, seguir avanzando en la legislación de los trabajadores temporeros, y muy particularmente en el de las mujeres, porque cada día son más las que se incorporan, masivamente, al sector rural.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, ya que estamos totalmente de acuerdo con este artículo, quiero aclarar algunas opiniones que a lo mejor fueron mal interpretadas.

En ningún caso estoy por amparar a los malos empresarios. Solamente sostengo que respecto de ellos debe haber una mejor fiscalización por parte del Estado, y no buscar fórmulas que entorpezcan el crecimiento del sector privado.

En cuanto a si hay que creer o no en el sector privado, le contesto al Diputado señor Letelier, que afirma que hay que implantar el sistema tripartito, que no estoy en contra de las funciones fiscalizado ras que lógicamente el Estado debe cumplir. Si tuviésemos una buena fiscalización, obviamente no tendríamos necesidad de una legislación laboral tan larga y tediosa. Una buena fiscalización evita que malos empresarios vayan creciendo en desmedro de los buenos. Eso es lo que yo planteo; en ningún caso defiendo a los malos empresarios.

Estoy de acuerdo en que hay que encontrar fórmulas que también protejan a la mujer, pero hay que hacerlo con inteligencia; no como en anteriores oportunidades, no contra las posibilidades de trabajo. Hay que buscar fórmulas que den mayores facilidades.

Eso es lo que he dicho. No quiero que mis palabras se presten para malas interpretaciones. Nadie quiere proteger a los malos empresarios; a éstos hay que fiscalizarlos, pero no mediante la modificación de la legislación laboral.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Como hay varios señores Diputados que desean hablar, podríamos por esta vez, utilizar el recurso de las interrupciones, para hacer más fluido el debate.

El señor MONTES.-

¡Se rompería el acuerdo!

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Estaría en contra del acuerdo de los Comités.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Todo acuerdo tiene que ser flexible y adaptarse a la realidad. No se puede ser tan rígido.

Tiene la palabra a Diputada señora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, junto con sumarme a las palabras planteadas por los colegas que me han precedido en el uso de ella, quiero dejar claramente establecido los importantes avances que contiene el articulado en beneficio de los trabajadores de temporada.

Reafirmo lo expuesto por los colegas Fantuzzi y Latorre, en cuanto a la urgente necesidad de medidas de fiscalización, porque todo este avance es realmente letra muerta si no tenemos una política adecuada en esa materia. Ello debe plasmarse, en beneficios de los trabajadores de temporada, cuando, se discuta el Presupuesto Nacional en esta Cámara, cuando se exprese la voluntad de los partidos políticos en pro del aumento de fondos para la Inspección del Trabajo. Sin una adecuada fiscalización en el campo, estos avances serán letra muerta.

Discrepo de mi Honorable colega don René García cuando plantea que no hay diferencia entre los sexos. Las diferencias están a la vista y bienvenidas sean.

El señor GARCIA (don René).-

¡Me refería a la parte laboral!

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

En eso existen muchas diferencias. Por eso, hemos insistido en la necesidad urgente de establecer una normativa que proteja a la madre trabajadora del campo.

Estoy de acuerdo con los señores Diputados en que el Gobierno debe incorporar modificaciones en este sentido y avanzar en disposiciones que favorezcan a la mujer trabajadora del campo, porque la legislación existente no la beneficia.

Una trabajadora de temporada no es igual que una obrera textil. Los horarios de trabajo en el campo son muy distintos a los de una fábrica. La legislación existente no contempla la jornada de una trabajadora campesina, que es hasta las 8, 10 ó 12 de la noche.

También la cobertura de edad es insuficiente en lo que existe en materia de legislación para la trabajadora permanente. Por eso, como ya lo han planteado otros colegas, es necesario incorporar una normativa que recoja esta especificidad del trabajo de la madre temporera.

Otro aspecto de carencia en materia de protección a la maternidad de la mujer trabajadora del campo es lo relacionado con el embarazo de la mujer temporera. Hoy día se exige a la mujer que certifique el hecho de no estar embarazada, como requisito previo a su contratación.

Discutimos largamente este tema en la Comisión. Desgraciadamente las indicaciones presentadas no prosperaron. Este es un asunto que debemos tratar, porque atenta contra la protección a la familia y a la maternidad. Cuando una mujer accede al trabajo es porque lo requiere. Hoy día hay más de 700 mil mujeres que son jefas de hogar en este país, de manera que establecer, en base a la maternidad, una barrera a la inserción de la mujer en el mercado laboral es un problema que debemos discutir. Es indigno para una mujer tener que pedir empleo con un pregnosticón en la mano. Por ello, consideramos que es una carencia importante de este proyecto que contiene un conjunto de disposiciones de protección a la maternidad. Esto debe ser recogido en un debate de los derechos laborales de los trabajadores.

Está el tema de los controles maternales de las mujeres temporeras, el del fuero maternal. En realidad, debemos pensar en todo un conjunto de disposiciones específicas para un trabajo de condiciones laborales también específicas.

Por eso, me pliego a este avance importante, para señalar públicamente la disposición del Gobierno que protege los derechos de estos trabajadores que, hasta el momento, han estado absolutamente aplastado. Hoy este avance importantísimo, debemos reconocerlo.

Por eso, para el futuro y para perfeccionar esta normativa, debemos recoger todos los aspectos de protección a la maternidad que he señalado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, la importancia del artículo 91 C radica en que su contenido no estaba tratado en nuestro Código, que establecía ciertas obligaciones al empleador sólo respecto de los trabajadores permanentes, pero no de los transitorios o de temporada.

El artículo 91-C en eso consiste precisamente el avance establece tres obligaciones básicas: el alojamiento, las condiciones higiénicas adecuadas que permitan mantener, preparar y consumir los alimentos, y el transporte. Todo esto por el desarrollo que ha tenido esta actividad. Por lo tanto, el empleador tendrá esas obligaciones a partir de la dictación de esta legislación. No sólo las tendrá respecto de los trabajadores permanentes, sino que se harán extensivas a los trabajadores transitorios o de temporada.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pido la autorización de la Sala para que puedan hacer uso de la palabra los Diputados que no han intervenido sobre este tema y que han pedido hacerlo.

No hay acuerdo.

El señor LATORRE.-

Pido la palabra sobre un problema reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, soy partidario de que los acuerdos de Comités se respeten. Sin embargo, quiero hacer presente que la Mesa no permitió el uso de la palabra a un representante de la Democracia Cristiana, lo que no me parece pertinente.

No puede ser que los acuerdos de los Comités se adopten en función de Gobierno y Oposición, por dos razones muy simples. Primero, porque los parlamentarios de Gobierno son más que los de Oposición, y segundo, porque dentro de cada bancada, de Gobierno y de Oposición, hay parlamentarios con sensibilidades u opiniones que pueden ser distintas respecto de diferentes temas.

En el punto que se acaba de discutir, me parece que debió haberse dado la oportunidad de al menos una opinión de la bancada democratacristiana.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Por eso planteé la posibilidad de que la Sala lo permitiera por unanimidad, pero ésta no se produjo.

En votación el artículo 91-C.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 77 v otos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo 91C.

Corresponde ahora tratar el N° 32, relativo a los trabajadores portuarios, pero antes de ofrecer la palabra quiero informar que las bancadas de la Democracia Cristiana y del Partido Socialista y PPD han solicitado la suspensión de la sesión por quince minutos. Sin embargo, por la hora sería más conveniente suspenderla hasta las 14:30.

El acuerdo de la Sala consiste en despachar hoy este proyecto y el del subsidio al carbón. En ambos hay artículos que requieren quorum especial.

El señor LATORRE.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, quiero manifestar mi preocupación por el procedimiento.

El proyecto de ley de subsidio al carbón al menos en un artículo, es de quorum calificado. Por ello, es necesario garantizar el quorum. Además, el Ejecutivo lo calificó con "suma urgencia". Si queremos despacharlo como corresponde, no podemos hacerlo en una sesión con una tabla, de una hora de término, con la agravante de que el procedimiento se altera constantemente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Yo no he alterado nada.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, sugiero que la sesión no se suspenda y que, una vez terminado este trámite del proyecto, inmediatamente procedamos a votar el de subsidio al carbón, fijando una hora de término para esta sesión. De lo contrario, nuevamente vamos a tener problemas de quorum, situación que me parece inaceptable, no sólo para nosotros, sino para todo el país.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, aquí hay un problema de fondo. Hay que asumir la responsabilidad como parlamentario. No hay justificación posible de gente que tenga reuniones o algo que hacer. Nuestro primer deber es legislar. Por lo tanto, no hay justificación de ningún tipo. Lo digo en forma muy seria y responsable como Comité.

Lo que está proponiendo la Mesa es lo más adecuado. Si es necesario quedamos hasta las doce de la noche para legislar sobre estos dos proyectos, tendremos que hacerlo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Martínez.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, nadie duda de la necesidad de despachar el proyecto de subsidio al carbón. Parlamentarios de todas las bancadas, en sesión anterior, asumieron el compromiso de despacharlo hoy; además, tiene suma urgencia, la que también obliga. Por último, existe el acuerdo de los Comités parlamentarios de proceder en esta forma.

Por otro lado, es conveniente que los jefes de bancadas se reúnan y conversen el tema marítimo-portuario, porque todavía hay un punto pendiente.

Dado la hora, comparto y respaldo la opinión del señor Presidente de suspender la sesión hasta las 14:30.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Han pedido la palabra los Diputados señores Gutiérrez Martínez, Rocha, Araya y Ulloa.

Tiene la palabra el Diputado don Gutenberg Martínez.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, vale la pena discutir el problema de procedimiento, porque nos afecta a todos y puede producir situaciones como las señaladas. Debemos tomar en forma responsable todas las medidas para que no sucedan.

Por supuesto, de la Mesa y de los Comités supongo preocupación y la mejor buena fe; pero si se cita a sesión de 10:30 a 13:30, es lógico pensar que a esa hora se levantará. Tengo en mi poder la citación y así lo especifica; no es una cosa distinta. Y como la labor parlamentaria implica permanecer en la Sala, concurrir a las Comisiones, hacer gestiones y representaciones en los distritos y en otros lugares, no es ningún pecado que un Diputado, que recibe una citación de 10:30 a 13:30, se comprometa para las 17 ó 18.

Si no nos organizamos de una vez, al final, quedaremos mal en todos lados. ¿Por qué? Porque los proyectos no se debaten con el debido tiempo, porque no asistimos a las reuniones a las cuales nos comprometemos. Esto genera una imagen de irresponsabilidad parlamentaria colectiva.

En esta perspectiva, es indispensable que las sesiones tengan horas de comienzo y de término; que se sepa cuando comienzan, cuándo terminan, cuándo se vota. Si la sesión no tiene hora de término, el parlamentario se planifica en el entendido de que es sin hora de término.

Desde este punto de vista, si los jefes de bancadas requieren conversar algunos temas pendientes, es razonable que la Mesa suspenda la sesión por un tiempo prudente; pero no es razonable que a las 13:15 se altere una sesión que terminaba a las 13:30 y se diga "sin hora de término".

Ahora, naturalmente, vamos a resolver todos los problemas que haya en este tipo de materias. Por lo menos, me permito sugerir que se suspenda la sesión por un tiempo prudente 15 ó 20 minutos para que las bancadas coordinen lo que tengan que coordinar y se reanude de inmediato, con un tope para votar alrededor de las 16, que debe ser estrictamente respetado por la Mesa, para que no suceda lo que otras veces, que de las 16 se corre para las 16:30, después para las 17, y al final la sesión no tiene hora de término.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

De acuerdo con el Reglamento, debe citarse con hora de término; esta sesión es ordinaria.

En el día de ayer, la Sala acordó todos lo saben votar hoy dos proyectos, que son complejos. Además, acordó que pueden intervenir hasta cuatro parlamentarios por cada artículo, cada uno hasta por diez minutos, y así ha estado ocurriendo. Entonces, si se saca conclusión de esto, es evidente que la hora de término se prolongará. Es una cosa natural. Ocurrió ayer en el Senado, que sesionó hasta las 6 de la mañana de hoy. Es decir, no se puede encasillar, porque depende de cuánto hable cada parlamentario. Si nadie pide la palabra, se vota y el proyecto se despacha rápido; pero esto no lo puede predeterminar la Mesa.

En todo caso, la Mesa citará a reunión de Comités para ver si es posible fijar hora de votación de estos dos proyectos.

Se suspende la sesión hasta las 14:30.

Se suspendió a las 13:20 y se reanudó a las 14:30.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Uno de los acuerdos de los Comités, ahora que comenzamos a tratar los números 32, 33 y 34, relacionados con el problema portuario, es que sobre esta materia puedan intervenir hasta ocho parlamentarios, por diez minutos cada uno, en el entendido de que la discusión de los tres números es en general. Después se procederá a votar los artículos.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, pido la palabra para referirme a un asunto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, reglamentariamente no corresponde votar los tres números, sino simplemente un inciso muy breve que se refiere a la solidaridad, en el caso de que participe más de un empresario en el convenio sobre provisión de puestos de trabajo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La situación reglamentaria es la siguiente: los números 32 y 33 se votan sin discusión; los números 34 y 35 están aprobados, y después se discute el 36.

Como ésta es una materia de importancia, el acuerdo de los Comités es que sobre este tema portuario intervengan hasta ocho parlamentarios y después se vote.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, entonces no nos referiremos concretamente al número respectivo, sino al tema portuario, y después se votará el número 36.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Es decir, a los números que se refieren al contrato de los trabajadores portuarios.

El señor ORPIS.-

Reglamentariamente el único que correspondería votar es el 1) del número 36.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Así es.

Tiene la palabra el Diputado señor Jeame Barrueto.

El señor JEAME BARRUETO.-

Señor Presidente, como todos sabemos, esta legislación individual del trabajo tiene alta significación porque afecta a prácticamente el 80 por ciento de los trabajadores chilenos que no negocian colectivamente; por lo tanto, la protección de sus derechos depende fundamentalmente de que éstos queden reconocidos y respetados en el Código del Trabajo. Es el caso de los trabajadores marítimo-portuarios eventuales.

En Chile, el sistema portuario ha alcanzado en los últimos años un alto grado de eficiencia. Sin embargo, dicha eficiencia se ha basado en una tremenda injusticia, desprotección y desamparo de los trabajadores marítimo-portuarios eventuales, que son, aproximadamente, seis mil personas y constituyen, a su vez, el núcleo central del movimiento de los puertos, sin los cuales éstos no podrían operar. En verdad, los puertos no se mueven sólo con los trabajadores contratados, sino que es necesario este sector de trabajadores eventuales.

La actual legislación abre una gran oportunidad para superar esta situación, pues tenemos un sistema portuario eficiente, pero sobre bases precarias, por el tremendo desequilibrio que existe en las relaciones laborales que podría superarse con la nueva legislación y terminar consolidando. Si no es así, se mantendrá una situación de seria amenaza para la eficiencia del funcionamiento de nuestros puertos, que puede tener costos sociales y económicos muy grandes para la economía chilena.

El sistema actual, por el que se rigen los trabajadores marítimo-portuarios, surge de la ley N° 18.032, de 1981, llamada por ellos "ley maldita". Dicha ley, que terminó disminuyendo todo tipo de requisitos para ser trabajador marítimo portuario, ha llevado a cuadruplicar la cantidad de trabajadores en el sector, por cuanto puede laborar en él cualquier persona que pase por la calle, transformándose en lugar de atracción permanente para los cesantes que van a buscar uno o dos tumos de trabajo, y, por consiguiente, en un sector de alta inestabilidad y poca seguridad, en el cual se cuenta con un trabajo tremendamente irregular e intermitente, que ha llevado a una gran cantidad de accidentes, por el hecho de que ingresa mucha gente sin experiencia. En definitiva, este sector se encuentra absolutamente a la deriva, marginado de todo derecho y de protección mínima para cumplir sus funciones.

¿Qué se requiere para superar esta situación?. Fundamentalmente, dar más estabilidad al sector marítimo-portuario. Sólo eso piden los trabajadores. No se trata de producir un aumento de los costos del factor trabajo, sino, básicamente, de lograr que exista un número promedio de tumos mayor, es decir, que cada trabajador del sector tenga mayor estabilidad en los tumos que cumple y, por lo tanto, en sus ingresos.

Eso no implica aumento de los costos para el sector empresarial de la estiba y desestiba y, en última instancia, para los exportadores. Sin embargo, ha sido uno de los grandes argumentos tendientes a no permitir ninguna modificación en la legislación laboral.

Presentamos una indicación que apuntaba a restablecer la idea de listados o registros que flexible, periódica y mensualmente pudieran ser fijados de manera bipartita. Se consideró que se aproximada demasiado a la legislación anterior a 1981, rechazada por muchos sectores, y fue vista como una vuelta atrás, como algo insostenible. Esta indicación fue rechazada en la Comisión.

Luego propusimos modificaciones destinadas a mejorar el "acuerdo marco social" de los trabajadores, empresarios y Gobierno. Nuestra alternativa, era caminar por la vía del espíritu de ese acuerdo, que apuntaba a transformar los convenios de provisión de puestos de trabajo en un instrumento que terminara con la eventualidad del contrato diario.

Para ello habría sido necesario la voluntad de los empresarios enfocada en esa dirección, e introducir enmiendas que mejoraran el acuerdo marco social.

El avance más concreto que se introdujo en la legislación es colocar un costo a los convenios de provisión de puestos de trabajo, de tal manera que los empresarios suscribieran menos convenios con cualquiera, sin asegurar tumos, y lo hicieran con algunos, asegurando tumos, para, por esa vía, acercarse un poco al intento de reducir el número de trabajadores marítimo-portuarios y de darles más estabilidad.

Este acuerdo marco, como dije antes, suponía una voluntad efectiva de los empresarios. Cuando se firmó, se expresó por empresarios y trabajadores la idea de que éste era un primer paso, un piso para construir una nueva legislación laboral, por lo cual era muy importante ver qué iba a pasar con ello durante los meses siguientes. Vamos a cumplir un año desde que se firmó, en enero del año pasado, ese acuerdo. La evaluación que se hace es tremendamente negativa, porque tanto la idea de hacer convenios de provisión de puestos de trabajo en determinado número y con los trabajadores que tenían historia en el sector, como la de realizar listados informales, en tomo de los cuales se intentara, tanto por empresarios como por trabajadores, no seguir aumentando el número de trabajadores, no se cumplió. No ha sido esa la experiencia y, por lo tanto, en cuanto a esa idea, surge evaluación bastante negativa de lo que fue el primer intento de acuerdo social.

En vista de esto, posteriormente sugerimos dos indicaciones para hacer más eficiente el acuerdo. Una, establecer un examen, que debía aprobarse, para ser trabajador marítimo portuario, basado en la legislación actual, fundamentalmente en el conocimiento de las normas de seguridad de los puertos. De tal manera que no cualquiera que fuera pasando por la esquina y le ofrecieran una "pega", pudiera ingresar aquí y aumentar la fuerza de trabajo. En segundo lugar, eliminar los trabajadores eventuales sin convenio de provisión de puesto de trabajo. O sea, dejar solamente dos tipos de trabajadores: los contratados permanentes y los eventuales con convenio de provisión de puesto de trabajo. En síntesis, terminar de raíz con el contrato diario.

Esto podía hacer, del acuerdo que se había logrado, algo más eficiente para equilibrar las relaciones laborales en el sector. Lamentablemente, la Cámara Marítima expresó formalmente, en carta dirigida al Ministerio del Trabajo, su negativa a aceptar esas dos modificaciones que se proponían al acuerdo social, con lo cual se hizo inviable aprobar estas indicaciones.

La conclusión y resultado de toda esta experiencia es que, más allá de introducir las ventajas tributarias para utilizarlas en capacitación de los trabajadores eventuales y, por supuesto del sector marítimo portuario, y del hecho importante de haber incorporado a este sector entre los que realizan trabajos pesados, lo que le permitirá, por lo tanto, acceder a la jubilación anticipada por la vía, además, de un gasto mayor del Fisco, a alrededor de 800 a mil personas, de un total de 6 mil avances que es necesario reconocer, la legislación propuesta, si bien no empeora la situación de los trabajadores marítimo portuarios, tampoco la mejora.

Frente a esto, debemos señalar que nos encontramos totalmente insatisfechos con lo que se ha logrado, ya que ésta era una oportunidad como ninguna para reponer un conjunto de derechos de los trabajadores marítimo-portuarios y superar, así, una de las bases de inestabilidad, incluso del funcionamiento económico del sistema portuario chileno.

Por esa razón, quiero manifestar, en nombre de toda mi bancada, nuestra decepción por lo propuesto, la cual expresaremos por la vía de la abstención, en la esperanza de que luego se puedan buscar mejores soluciones.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, tal vez éste fue uno de los temas más discutidos, respecto del cual la Comisión escuchó gran cantidad de opiniones expresadas por las organizaciones que allí concurrieron, en la etapa de audiencias públicas abiertas para tal efecto.

Sin duda, el tema portuario es uno de los más sensibles en el orden de las relaciones laborales. Y el diagnóstico que señalaba el colega Jeame Barrueto, al iniciar su exposición, es ampliamente compartido, en el sentido de que una de las dificultades que afronta el sector es la excesiva apertura que registra en este momento ese sector de trabajadores, en cuanto origina una sobredotación en los puertos, que es necesario entrar a regular, con el objeto de que los trabajadores que efectivamente pertenecen al sector cuenten con más ingresos provenientes al tener acceso a mayor cantidad de tumos.

En esta materia, la Comisión conoció un acuerdo denominado "Acuerdo marco del sector portuario", suscrito entre un conjunto de organizaciones representativas del sector, tanto por parte de los trabajadores como de los empresarios. En este documento aparecen las firmas de organizaciones tales como Congemar, Cotraporchi, Federación de Estibadores de Chile, Fembach; Sindicatos de Comach como el Sindicato Estibadores N° 1 de Valparaíso, el Sindicato Empleados de Bahía de Valparaíso, el Sindicato Siprecna, el Sindicato de Embaladores N° 2 de Valparaíso, el Sindicato de Embaladores de San Antonio, el Consejo Zonal Marítimo Portuario IV Zona, el Sindicato de Empleados de Bahía de Talcahuano, el Sindicato de Marineros Auxiliares de Bahía de Talcahuano y Congemar Zona Sur, el Sindicato de Estibadores de Talcahuano, el Sindicato de Estiba y Desestiba de la provincia de Concepción, el Sindicato de Empleados de Bahía de Lirquén, el Sindicato de Embaladores de Talcahuano y el Consejo de la IV Zona de Comach, el Sindicato de Empleados de Bahía de San Vicente, el Sindicato ExEmporchi, el Sindicato de Movilizadores N° 1 Penco-Lirquén, el Sindicato de Movilizadores N° 2 de Penco-Lirquén, el Sindicato de Supervisores y Control de Patios Puerto Lirquén, el Sindicato Movilizadores N° 3 Puerto Lirquén, el Sindicato de Movilizadores N° 4, Lirquén, el Sindicato de Operadores de Grúa Lirquén, el Sindicato de Estibadores de San Vicente y de la Federación de Estibadores de Chile San Antonio.

Por parte de las organizaciones empresariales, este acuerdo aparece suscrito, entre otras empresas, por Ultramar, S.A.A.M., Cosem, Agunsa/Report, Trascontainer, A.J. Broom, Somarco y Ian Taylor. También fue suscrito por la Corporación Nacional de Exportadores.

Este acuerdo, que se logró a raíz de un diálogo promovido por el Gobierno, lleva, además, las firmas del Ministro del Trabajo y Previsión Social, don René Cortázar, y del Subsecretario del Trabajo, don Eduardo Loyola, como garantes de su contenido y de su autenticidad.

En relación con el contenido de este acuerdo-marco, en lo relativo al sector, se redactaron las disposiciones que modifican el Código del Trabajo y que, sustancialmente, comprenden tres materias. En primer lugar, abordando el tema vinculado a la sobredotación de trabajadores en los puertos, se exige a los empleadores el cumplimiento de ciertos requisitos y exigencias en materia de suscripción de convenios sobre provisión de puestos de trabajo, por la vía de hacer exigible la obligación de garantizar a cada trabajador que suscribe uno de estos convenios el derecho a percibir, a lo menos, un ingreso mensual por trimestre. Es evidente que, al establecer un costo para la suscripción de los convenios de puestos de trabajo, éstos se harán extensivos solamente a aquellos trabajadores que, de acuerdo con las posibilidades de trabajo en los puertos, vaya a tener efectivamente posibilidad de trabajar. En caso contrario, pesaría sobre el empleador un costo que no tendría ninguna retribución.

En segundo lugar, hay otra materia que no se trata en esta iniciativa de ley, sino a través de la política general de Gobierno en materia de fiscalización. Al discutir la Ley de Presupuestos, se planteó la necesidad y se obtuvo una asignación presupuestaria para la Dirección del Trabajo, con el objeto de que este servicio pudiera aumentar sustancialmente su planta de fiscalizadores y disponer de los medios materiales necesarios para realizar una fiscalización efectiva. Tal como hemos podido comprobarlo en virtud de todo el debate generado en tomo de éste y otros temas, gran parte de las actuales deficiencias no se deben precisamente a que las normas positivas sean deficientes, sino que, en gran parte, los problemas derivan de la no aplicación de la actual legislación. En consecuencia, frente a esta realidad, las dificultades no se van a resolver mediante la modificación de una norma que no se aplica, sino haciendo efectiva la legislación vigente.

En este sentido, esperamos que este aspecto tan importante y sustancial del trabajo portuario y las denuncias y deficiencias planteadas en la Comisión, se resuelvan por medio de una adecuada fiscalización.

Entre otras medidas específicas de fiscalización, obtuvimos del Ministerio del Trabajo el compromiso de dar instrucciones a la respectiva autoridad, con el objeto de que en cada puerto exista, a lo menos, un inspector del Trabajo para que reciba, in situ, todas las denuncias que pueda generar la infracción a la legislación laboral en los puertos y, al mismo tiempo, hacer efectivo ese control y fiscalización con prontitud, oportunidad y en condiciones de que los reclamos puedan ser atendidos y resueltos.

Se incluyó también, dentro de los cambios legales, una norma de solidaridad respecto de la obligación que asumen los empleadores que suscriben un convenio de provisión de puestos de trabajo, en el sentido de que el compromiso de disponer el trabajo necesario que surge de esos convenios sea una responsabilidad que comparten todos los empleadores que los suscriben, solidariamente.

Con posterioridad a la suscripción de este convenio, recibimos una serie de reclamos de parte de los trabajadores, por no estar conformes con el acuerdo marco. Sin embargo, en este punto queremos ser muy precisos. En la Comisión de Trabajo respondo por mi actuación en ella procedimos de acuerdo con un documento suscrito por las partes.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Terminó su tiempo, señor Diputado. Redondee la idea.

El señor GAJARDO.-

Lo haré, señor Presidente.

En base a ese documento suscrito por las partes, en la Comisión los parlamentarios de Gobierno con los de Oposición firmamos un acuerdo, en el sentido de hacer avanzar la reforma en una serie de puntos. En materia portuaria, concordamos, precisamente, en hacer nuestro el acuerdo marco a que hice referencia. En consecuencia, nuestra posición en esta materia es la de pleno respeto al documento que se suscribió. Nuestras firmas responden por nuestra voluntad legislativa.

He dicho.

Manifestaciones en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ruego a las personas que se encuentran en las tribunas que se abstengan de hacer manifestaciones. En caso contrario, ordenaré su desalojo.

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, en primer término, quisiera hacer algunas reflexiones muy breves en atención al tiempo y decir que una economía social de mercado, abierta al mundo hace y exige que la eficiencia de sus puertos sea extraordinariamente grande, porque más del 95 por ciento de la carga y descarga de productos que ingresan o salen del país se hace por la vía de los puertos de Chile.

La tesis de quienes pudieran sustentar la idea de volver al viejo esquema de matrículas por puertos y otra serie de situaciones, no la comparto. Sin embargo, para que esta eficiencia se mantenga y la seguridad sea efectiva, se hace indispensable avanzar en materias que demanden una mayor atención respecto de los trabajadores que laboran en esta delicada función.

En mi condición de parlamentario, formulé una serie de indicaciones que, lamentablemente, fueron rechazadas en virtud del acuerdo a que acaba de hacer mención el Diputado que me antecedió en el uso de la palabra. Pero no puedo dejar de mencionar, en mi nombre y en el de mi colega Bartolucci, que el Gobierno no puede pensar que una materia como el acuerdo al cual se había llegado era la base sobre la cual se podía legislar, y no un marco exclusivo de legislación.

En consecuencia, en mi nombre y del Diputado señor Bartolucci, quiero anunciar nuestra abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Diputado señor Orpis le pide una interrupción.

El señor ULLOA.-

Muy bien, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, como estas sesiones son públicas, me gustaría partir aclarando un aspecto formal, el cual di a conocer cuando usted estaba nombrando los artículos que debían votarse.

Para conocimiento de esta Sala y de las personas que asisten hoy día a tribunas, el articulado está prácticamente aprobado. Lo único que se encuentra en discusión son los artículos 1° y 36, pero el resto está absolutamente aprobado por todas las bancadas, cosa que se hizo esta mañana. Por lo tanto, el tema portuario está legislado en esa materia.

Este era el primer alcance que quería hacer para no engañar a nadie.

Manifestaciones en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Quiero ser bien claro con las personas que se encuentran en las tribunas. Aquí todos tienen derecho a expresar sus opiniones, todas las cuales son respetables; por lo tanto, deben abstenerse de hacer manifestaciones.

Continúe, Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Después de haber hecho esta aclaración, que es importante para el entendimiento del articulado que estamos aprobando y para el respeto de los acuerdos, los cuales, en este caso, afortunadamente se respetaron a raíz de este problema formal, voy a entrar al tema en discusión.

Básicamente, lo que se hizo en la Comisión, como lo señalaba el Diputado señor Gajardo, fue aprobar un acuerdo. Es importante que en el país existan los acuerdos y éstos, una vez adoptados, deben respetarse, porque de lo contrario nadie va a tener credibilidad: ni las organizaciones sociales, ni los empresarios, ni el Gobierno, ni esta Cámara. Y cuando comencemos a dar esas señales, será peligroso para el país porque nadie confiará en nosotros, y terminarán los acuerdos. Ahora, si ellos son buenos o malos, hay que asumir la responsabilidad y tener más cuidado con los que en el futuro se firmen.

En segundo término, y ahondando en el tema, lo que actualmente ocurre en el sistema portuario es que a raíz de esta eventualidad que existe en los puertos de nuestro país, se ha producido una sobredotación de trabajadores.

Esta es la realidad, y ella significa que, en el futuro, habrá que ir abordando ese tema, de manera que la calidad de trabajador portuario se vaya limitando a aquellos que efectivamente se integren a los puertos.

Hay muchas maneras de hacerlo. Debemos reconocer que en estos momentos se asume un costo social abordable desde muchos puntos de vista; pero no me parece que la forma correcta de hacerlo sea cerrando los puertos y estableciendo viejas prácticas, de pésimo precedente en nuestro país. Hoy, tenemos otras formas de abordar esas situaciones.

Cuando se legisla sobre una materia, hay que determinar primero cuál es la naturaleza de la actividad. Y la de la portuaria es cíclica y eventual. Por eso, en el Código, además de las disposiciones de carácter general, existen distintos párrafos, dependiendo de la naturaleza del trabajo que se realiza: unos se refieren a los trabajadores agrícolas; otros, a los trabajadores embarcados, portuarios, etcétera.

¿Hacia dónde apuntan estas modificaciones? Reconociendo la naturaleza cíclica de la actividad y de la eventualidad, se ha tratado de establecer una mayor estabilidad. Por ello, las modificaciones apuntan, en conformidad con los términos del acuerdo, a que los convenios y provisión de puestos de trabajo de los trabajadores eventuales no van a durar 20 días, sino un mínimo de tres meses, y también pueden ser indefinidos.

Antes tampoco tenían un ingreso mínimo asegurado. Hoy se establece un piso de un ingreso mínimo en cada trimestre, lo que también constituye un avance. Además, al permitir que la provisión de puestos de trabajo pueda ser celebrada por más de un empleador, aumentan las posibilidades de mayor estabilidad.

En definitiva, nuestra bancada, respetando la opción de los Diputados señores Bartolucci y Ulloa, votará positivamente, porque creemos que este acuerdo y estas modificaciones legales se enmarcan en un sentido correcto y porque junto con tener en cuenta la naturaleza propia de la actividad portuaria, se está propendiendo a una mayor estabilidad en sus relaciones laborales.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cornejo.

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, deseo hacer una breve reflexión sobre el tema.

Como lo indicó el Diputado señor Jeame Barrueto, es efectivo que a partir de 1981, con la dictación de la ley N° 18.032, se comenzaron a generar en el sector marítimo-portuario condiciones de gran inestabilidad laboral, de abusos, de una falta casi absoluta de fiscalización y control, de destrucción de sus organizaciones sociales y de una preeminencia casi sin equilibrio del sector empresarial sobre el sector laboral.

Sin embargo, reconocemos y reconocimos que era necesario remediar esa situación y tratar de buscar un justo equilibrio entre los niveles de eficiencia alcanzados en el sistema portuario y la obtención de mayores niveles de equidad y de justicia social.

En ese sentido, valoramos el acuerdo tripartito de enero de 1991 y el acuerdo político a que se llegó en la Comisión de Trabajo de esta Cámara; pero, francamente, nos parece insuficientes. Y como nos parece insuficiente, junto a los Diputados Pizarro, Velasco y otros de esta bancada, presentamos indicaciones sobre esta materia, porque habríamos preferido que se hubiese legislado de otra forma, por ejemplo, respecto del pago de horas extraordinarias, de tumos de madrugada, de un ingreso mínimo mensual y no cada tres meses, de la adecuación de nuestra legislación a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. En fin, hubo varias indicaciones, que, en definitiva, no fueron aceptadas.

De manera que, si bien reconozco que las disposiciones que hoy día se someten a votación representan un avance importante respecto de lo que existe en este momento, reitero que nos parecen insuficientes, y creemos que debieran haberse generado mayores niveles de equidad y de justicia social en este sector.

Por último, señor Presidente, a partir de la celebración de este acuerdo de enero de 1991, en nuestra opinión, y lo digo responsablemente, el sector empresarial no ha cumplido algunos acuerdos bilaterales con determinados sectores de trabajadores y siguen manifestándose y haciéndose presentes factores de injusticia, de abuso y de inestabilidad en este sector tan importante para el desarrollo económico del país.

Quiero hacer públicamente un llamado al sector empresarial relacionado con el área marítima portuaria a que cumpla los acuerdos y generen reales condiciones de estabilidad en el sector, y ésta pasa por ir creando, de común acuerdo, mejores condiciones de trabajo para esta gente y sus familias, cuyo elemento fundamental diario es la inseguridad laboral.

Por esas razones, me abstendré en esta votación.

Con su venia, señor Presidente, concedo una interrupción al Diputado Latorre.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, en este punto ya se ha dicho que, para abordarlo, se tuvieron en consideración la larga discusión habida y los acuerdos adoptados entre representantes de todos los sectores involucrados en la decisión, así como entre quienes deben legislar, por lo que, teóricamente, debiera existir un consenso bastante amplio en esta Sala. Sin embargo, sin haber estado ligado directamente a la discusión previa del proyecto, quiero hacer una reflexión que me parece válido formularla en esta Sala.

En primer lugar, no soy capaz de entender que no se respeten los acuerdos firmados. Me parece que un acuerdo es normalmente el resultado de un proceso en el cual los participantes van cediendo para lograr llegar a él, especialmente cuando éstos representan sectores que tradicionalmente han tenido posiciones o posturas distintas respecto del punto en discusión. En consecuencia, lo habitual es que un acuerdo no resulte plenamente satisfactorio para las partes involucradas.

Cuando asumimos la responsabilidad política de representar en esta Sala un acuerdo, partimos de la base de que es un hecho. Eso es lo que legitima, en gran medida, muchas de las decisiones que adoptamos en materia legal, las que, como aquí se han destacado por otros colegas, son las que le van dando credibilidad al trabajo del Gobierno, de los trabajadores y sus representantes, de los empresarios y, desde luego, de los parlamentarios.

En términos estrictamente personales, quiero llamar la atención del Gobierno respecto de un hecho que se está transformando en una práctica habitual.

Estimo que no es razonable ni aceptable que en el seno de los partidos de la Concertación, haya algunos que estemos permanentemente dispuestos a aprobar los acuerdos a que se llega respecto de proyectos cuya iniciativa corresponde fundamentalmente al Gobierno, pero que al momento de sancionarlos en la Sala haya otros que también participan en este conglomerado político que, lisa y llanamente, no nos acompañan en esa votación.

La situación no es nueva. Debe ser la cuarta o quinta oportunidad en que, frente a un proyecto de ley de alta sensibilidad para los trabajadores chilenos, ella surge al momento de votarlo.

No reclamaré por tal actitud a mis colegas de la bancada del Partido por la Democracia y del Partido Socialista, porque ellos pueden actuar como mejor les parezca. Pero sí puedo pedir al Gobierno que nos explique, a través del Ministro, señor René Cortázar, y, si es posible, también a través del Subsecretario, señor Eduardo Loyola, quien está presente en la Sala, cómo es posible que una iniciativa que surge del Gobierno en consecuencia, que cuenta con el apoyo de todos los partidos de la Concertación, que tiene un trámite de más de nueve meses, y que es producto de un acuerdo político al llegar a esta Sala, no se traduce en un claro compromiso de todos aquellos que han participado en el acuerdo.

Este problema político que nos incomoda, pues algunos empiezan a anunciar su abstención, respecto de los acuerdos políticos, desde el momento en que comienza la discusión es una práctica que no puede reiterarse, porque hace perder credibilidad, sobre todo cuando tenemos presente en las tribunas a representantes de los trabajadores que tienen legítimo derecho a luchar por sus reivindicaciones y a exigimos que seamos fieles representantes de sus inquietudes, sin perjuicio de que, en muchas oportunidades, tengamos también que hacerles presente cuáles son las reivindicaciones que, en una etapa o en otra, no pueden ser satisfechas plenamente.

Requerimos una explicación política de parte del Gobierno respecto de esta situación reiterada, que hace que proyectos de ley que tienen su origen en el Ejecutivo, lleguen a esta Sala acuerdos políticos adoptados, pero que no son respetados plenamente por todos los partidos de la Concertación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cornejo.

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, con su venia, le concedo una interrupción al Diputado señor Ortiz.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Le queda un minuto.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, debido a que me queda un minuto seré muy concreto y preciso.

Año 1981, "Ley Maldita", ley N° 18.302. Significó que el sector marítimo y portuario volvió absolutamente a cero.

Por eso, considero mi deber y obligación plantear públicamente que me abstendré en esta parte. Lo hago, porque las propuestas de modificaciones no satisfacen las aspiraciones de los trabajadores del sector,...

Aplausos.

El señor ORTIZ.-

... cuyos derechos, conculcados por más de diez años, deben ser restablecidos para mejorar su status legal, otorgándoles estabilidad laboral, regulación funcional e interlocución con el sector empresarial.

Originalmente era partidario de respetar este acuerdo político; pero me he dado cuenta de que en el día de hoy ello no se ha hecho, lo que me deja en libertad para abstenerme en esta parte de la iniciativa.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, como lamentablemente no se están respetando los acuerdos, no podemos exigir a los trabajadores que respeten lo que ellos también han firmado, en circunstancias de que nosotros no somos capaces de hacerlo.

Renovación Nacional votará favorablemente todo lo relacionado con los trabajadores portuarios, porque somos respetuosos de lo que firmaron muchos dirigentes sindicales, a quienes respeto y los creo muy hombres, por lo que no pienso que todos estén negando su firma. Puede ser que uno, dos o diez se hayan equivocado; pero hemos escuchado al Diputado señor Gajardo leer una lista de más de treinta dirigentes que han firmado este acuerdo marco y, por lo tanto, no creo, porque conozco a muchos dirigentes, que ellos estén negando ahora lo que firmaron.

Estoy de acuerdo con el Diputado señor Gajardo en que esto puede tener éxito si hay una mayor fiscalización. Indudablemente, eso limitará a ciertos trabajadores para entrar a los puertos.

También creo que el acuerdo marco resguarda los monopolios empresariales. Si establecemos un solo empleador como contratista para la provisión de puestos de trabajo, corremos el riesgo de que los grandes empresarios del sector se queden con el monopolio del sistema.

Por eso, votaremos favorablemente todo lo relacionado con este tema.

Le concedo una interrupción al Diputado señor Seguel, con su venia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría, por la vía de la interrupción.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, el Diputado Gajardo dio lectura al "Acuerdo del sector portuario", firmado en febrero de 1991. Sobre esa base, parlamentarios de las distintas bancadas firmamos, con fecha 5 de noviembre de 1991, un documento de 21 puntos, que corresponde al acuerdo político de esta Cámara.

Antes de referirme al punto N° 17, quiero dar a conocer los nombres de quienes firmamos este documento, por la responsabilidad política que cada uno asume. Lo firmaron la Diputada señora Adriana Muñoz y los Diputados señores Angel Fantuzzi, Jaime Orpis, Rubén Gajardo, Rodolfo Seguel, Nicanor Araya y Héctor Olivares. El punto 17 dice: "Se propicia una mayor estabilidad laboral para los trabajadores portuarios eventuales, de acuerdo a los términos del acuerdo portuario suscrito por el Gobierno con empleadores y trabajadores del sector", que es el documento que tenemos en nuestro poder. "Se innova en cuanto al tratamiento legal de los convenios de provisión de puestos de trabajo, en particular, se establece la obligación para el empleador o empleadores que lo celebran, de ofrecer la garantía de un número de acceso a puestos de trabajo suficientes como para asegurar, al menos, el equivalente al valor de ingreso mínimo de un mes de cada trimestre calendario para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio".

El texto continúa en relación con lo que ya ha explicado el Diputado señor Rubén Gajardo.

¿Por qué hago alusión a estos dos documentos, firmados tanto por parlamentarios como por dirigentes sindicales y empresariales y el Gobierno? Porque los parlamentarios de Gobierno fuimos quienes le solicitamos al señor Ministro del Trabajo que no envíe nunca más un proyecto de ley al Senado, sino que éstos sean todos discutidos en la Cámara de Diputados, que es la Cámara política.

Ante esa petición el señor Ministro accedió y nos envió este proyecto, en cuya discusión nos demoramos ocho meses.

Es efectivo lo que plantea el Diputado señor Jeame Barrueto, en el sentido de que hay varias cuestiones que quedan bajo el acuerdo, o algunos puntos respecto de los cuales ciertos dirigentes sindicales hoy día están diciendo que fueron engañados, cuestión que hemos escuchado con bastante tranquilidad. Hemos entregado nuestros argumentos, hemos discutido el día de ayer hasta muy tarde, en el día de hoy también, para ver la posibilidad de que esto se arregle.

Cuando se ha firmado un acuerdo político como el que tenemos, refrendado por el acuerdo entre empresarios y trabajadores, nos asalta la duda de si vamos a respetar o no las firmas que aparecen en el documento, en representación de cada una de nuestras colectividades. Me correspondió firmar por mi partido, la Democracia Cristiana, junto al Diputado Rubén Gajardo. Asumimos esa responsabilidad de principio a fin, como lo hemos dicho en todo momento a los trabajadores, a los empresarios, al Gobierno, y ahora lo decimos acá, de cara al pueblo.

Pero también queremos tener la misma reciprocidad ante las firmas que estamos llevando adelante.

Si hoy día hay parlamentarios de la Democracia Cristiana, de nuestro partido, que están absteniéndose en la votación por un problema suscitado en sus puertos con los dirigentes sindicales, obviamente eso significa que nos están quitando representatividad en la firma del acuerdo.

Reclamo a los dos parlamentarios de mi partido tanto a un jefe de Comité como al Diputado señor Cornejo su abstención en la votación, porque eso no es lealtad política parlamentaria. Tenemos un acuerdo firmado, respaldado por nuestras bancadas, por lo que exijo a mi partido reciprocidad política, mediante la cual me dieron confianza para desarrollar este trabajo.

He dicho.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, quiero contestarle al colega Latorre, quien señaló que cuando se firma un compromiso, hay que respetarlo.

Como firmante de este acuerdo, lo voy a respetar; pero eso no me impide ni me inhibe, si las condiciones cambian o no se cumple un compromiso, como el de los empresarios con los marítimos.

Esto no lo digo porque haya trabajadores portuarios y marítimos en las tribunas y galerías. Lo habría dicho igual si ellos no estuvieran presentes. Por lo tanto, no estoy haciendo demagogia.

En ningún momento ello me inhibe, aun cuando voy a respetar el acuerdo porque está mi firma de por medio, de tener una opinión diferente frente a un punto tan importante como éste.

Quiero dejar debidamente establecido que no es la primera vez que los empresarios no cumplen con su parte. ¿Por qué siempre los trabajadores tienen que cumplir y los empresarios no lo hacen?

Quiero dejar debidamente establecido que voy a respetar el acuerdo, porque está mi firma de por medio. Aquí no hay un desconocimiento de eso; pero frente a este punto específico también anuncio mi abstención.

Señor Presidente, por su intermedio le concedo una interrupción al colega Olivares.

Aplausos en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Por última vez solicito a las personas que se encuentran en las tribunas que guarden silencio.

Tiene la palabra el Diputado señor Olivares.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, en forma breve trataré de aclarar un asunto.

Aquí hay colegas que rasgan vestiduras, que hablan del respeto de los acuerdos y hacen una serie de maromas políticas. Quiero recordar que, por ausencia del colega Nicanor Araya, presidí la reunión de la Comisión de Trabajo a la que concurrió un alto número de dirigentes portuarios, quienes no solamente dieron a conocer sus problemas, sino que también expresaron por qué desconocían el acuerdo marco. Varios firmantes del acuerdo marco que estuvieron presentes en la Comisión señalaron la realidad de lo que estaba ocurriendo en su sector.

Esto sucedió con posterioridad al acuerdo a que se han referido los colegas Gajardo, Seguel, Latorre y Orpis. También ellos estuvieron presentes y escucharon esas opiniones. El comentario final de la reunión fue que los argumentos entregados por los trabajadores portuarios eran irrebatibles y que, por lo tanto, debían concurrir al Ministerio del Trabajo para conversar con el Secretario de Estado y pedirle que ese acuerdo marco fuera anulado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Diputado señor Juan Martínez le ha pedido una interrupción.

El señor ARAYA.-

Con su venia se la concedo, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, este tema ha sido bastante polémico y es bueno aclararlo de manera exhaustiva.

La primera cuestión dice referencia al problema del acuerdo marco. Creo que ni el Gobierno ni el Parlamento deberían inhibirse de legislar estrictamente en materias que dicen relación con su competencia, sometiéndose a un acuerdo suscrito fuera del ámbito del Congreso Nacional o del Gobierno.

La verdad es que se nos ha presentado un proyecto que en materia marítima portuaria dice estricta relación con el acuerdo marco que se firmó y que con posterioridad ha sido repudiado por la inmensa mayoría de los dirigentes del sector, entre otras cosas como lo dijo el propio Diputado Cornejo, porque los empresarios no han respetado otros acuerdos que complementaban dicho acuerdo.

Además, la verdad sea dicha, los supuestos "avances", entre comillas, que se plantean en la legislación no se traducirán prácticamente en nada.

Creo sinceramente que esto no importa ningún avance ni tampoco un retroceso de la situación actual, porque éste se produjo con la ley NQ 18.032, que despojó prácticamente de todos sus derechos a los trabajadores marítimos-portuarios.

¿Qué espera el trabajador marítimo portuario? Espera o esperaba que el Parlamento, que tenía la oportunidad de avanzar en materia de legislación laboral para ese sector, realmente lo hiciera; que asumiera su responsabilidad como Congreso, de someter a discusión tan importantes materias y lograr un avance que recuperara en parte algunos aspectos de su condición anterior; no para volver exactamente a la misma situación, porque hoy no queremos un país ni un trabajo marítimo portuario exactamente iguales a los anteriores, pero sí un avance que los proteja, que les dé mejores condiciones de trabajo, mayor nivel de estabilidad y les permita asegurar cierto ingreso mínimo, aspectos que hoy no están asegurados ni se logran con el proyecto que estamos analizando.

Hoy día se ha dicho que a través de esta legislación no se podrá resolver el problema del sector marítimo-portuario. Si no se hubiera aceptado a fardo cerrado este acuerdo, si no se hubiera aceptado que tenía que traducirse exactamente igual en términos legales, sino que se hubiera considerado como un primer paso para avanzar y profundizar sobre esta materia, la verdad es que podríamos haber llegado a una situación distinta, y hoy no tendríamos la oposición prácticamente unánime de los trabajadores de todos los puertos del país, que rechazan y repudian esta legislación y que esperan que el Congreso en vista de que en estos momentos es casi imposible legislar en forma distinta por lo menos no dé su consentimiento para sancionar algo que no les servirá de nada y que los deja igual. Obviamente es la señal política de que, por lo menos en este Gobierno, no se avanzará más en la legislación sobre esta materia.

Por eso, nuestra bancada adoptó la decisión de abstenerse sobre estos puntos. Con ello no plantea un rechazo cabal, completo, absoluto, a los acuerdos políticos desarrollados a través de los miembros de la Comisión de Trabajo a la cual concurrieron compañeros de bancada, sino que da una señal al Gobierno sobre la necesidad de no remitirse estrictamente a lo que hoy se discute, de que se avance y profundice, de que se trabaje positivamente en materia de legislación laboral para el sector marítimo-portuario. Eso es lo único que pedimos. Confío en que el Ministro y el Gobierno adviertan que aquí se ha producido una situación de disconformidad con lo que se ha podido hacer. Pensamos que no estamos rompiendo el acuerdo político a que llegamos, pues valoramos en forma global el conjunto de los otros aspectos y los votamos favorablemente creo que en términos generales, se ha progresado o por lo menos, se han recuperado en parte derechos perdidos. Pero en esta materia, sinceramente pensamos que no existe un avance. Debido a que no queremos concurrir a aprobar una legislación que no tendrá efectos positivos para el sector marítimo-portuario, preferimos abstenernos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra a algún parlamentario de la bancada de Oposición.

El señor FANTUZZI.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, seré muy breve.

Entiendo que ciertos colegas, por mirar electoralmente su futura votación como parlamentarios, asuman determinada posición.

Pero no podemos perder de vista el interés nacional. Si hoy sufren presiones de ese sector para obtener algunas cosas que realmente no son buenas para el país en el momento actual, mañana, si vuelven a tener el carné, las presiones serán infinitamente mayores, porque si el sector portuario decide que no sale un cajón de frutas de este país, no saldrá.

En ese momento, no vamos a legislar nosotros, sino otras personas. No podemos estar sujetos a este tipo de chantajes, tenemos que aprobar lo que es mejor para el país. Y, hoy, creemos, este acuerdo es lo mejor para el país.

Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al Diputado señor Salas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Salas.

El señor SALAS.-

Señor Presidente, quiero señalar que voy a votar en conciencia y que es inaceptable y tengo que decirlo, que haya dos maneras de legislar: una, en la Comisión y otra en la Sala, cuando hay público.

Junto con el Diputado Cornejo y otros colegas, presentamos varias indicaciones en la Comisión de Trabajo para mejorar la situación de los portuarios, las que fueron rechazadas justamente con los votos de los que hoy dicen que hay problemas y que quieren discutirlos ¿Por qué no los debatieron en la Comisión e hicieron conciencia de las gravedad de lo que se estaba planteando?

No me parece correcto pretender decir: "Nosotros somos los buenos y los otros los malos". Votaré consecuente con lo que siempre he planteado. El tema va más allá y es más profundo que un acuerdo marco: están de por medio trabajadores, personas, seres que trabajan y sufren. En todo caso, lo que reclamo hoy es que cuando legislemos, mantengamos la misma posición que se mantiene al interior de las Comisiones, cuando no hay nadie escuchando.

Muchas gracias, Diputado señor Fantuzzi.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede continuar el Diputado señor Angel Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, con su venia, concedo interrupción a los Diputados señores Arancibia y Campos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Arancibia.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente, las intervenciones de los colegas Martínez y Cornejo y las expresiones del Diputado señor Jeame Barrueto, explican la situación producida, donde se reclama el cumplimiento de lo convenido en documentos, que todos quienes los suscribieron, no cabe duda, actuaron de buena fe.

Pero las circunstancias variaron, y los primeros en cambiarlas fueron aquellos sectores empresariales que no cumplieron compromisos o parte de ellos, contraídos en aquel entonces.

Hoy, incluso, los dirigentes sindicales que firmaron el documento apoyan la idea de que no se apruebe la norma que discutimos.

Así las cosas, tenemos que mirar el interés del país. Ya pasó la época en que respetando a los empresarios no se considere también, a los trabajadores. De una vez por todas debe entenderse que, respetar el interés del país conlleva resguardar los intereses del sector empresarial, pero no a costa de pisotear y vulnerar las garantías de los trabajadores.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, agradezco al colega Fantuzzi la interrupción que me ha concedido. Seré muy breve. Sólo para señalar que, aun cuando los radicales y socialdemócratas no participamos formalmente en el acuerdo invocado en esta Sala ni tampoco estuvimos representados en las discusiones de la Comisión de Trabajo de esta Honorable Cámara, entendemos que existe un compromiso o un acuerdo político entre la Concertación, el Gobierno, los dirigentes sindicales y los partidos de la Oposición.

En consecuencia, respetaremos ese acuerdo, aun cuando reitero, formalmente no lo suscribimos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Recupera la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, sólo para manifestarle al colega Arancibia que no estamos defendiendo a los malos empresarios. Estamos conscientes de que si con esta legislación, que es parte del acuerdo, hay una buena fiscalización, solucionaremos gran parte del problema que hoy aqueja a los trabajadores portuarios.

Pero no les echemos la culpa a los malos empresarios para justificar la modificación de la legislación en determinados puntos, lo que después tendremos que lamentar.

Nuestra responsabilidad es tener la cabeza fría y hacer las cosas como corresponden, para el bien del país. Cuando expreso "bien del país", no sólo me refiero a los empresarios, sino también a los trabajadores. Ya se acabaron las clases que defendían a los trabajadores. Los trabajadores han hecho derrumbar a gobiernos socialistas, porque no son ellos los que los defienden. Muy por el contrario: los han arruinado. Eso es lo que hemos planteado durante muchos años.

Ojalá que los colegas sean renovados completos, como lo señalan. Hoy, nadie tiene el monopolio en la defensa de los trabajadores.

Con su venia, concedo una interrupción al Diputado señor Orpis.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Diputado señor Orpis hará uso de la palabra por derecho propio.

El Diputado señor Jeame Barrueto solicita una interrupción al Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

En todo caso, agradezco el gesto del Diputado señor Fantuzzi.

En esta segunda intervención, quiero aclarar ciertos conceptos.

Al legislar y creo que es el espíritu de todo parlamentario lo que se busca es el bien común. No sólo en este proyecto, sino que en mucho otros más, lo más probable es que se produzcan situaciones impopulares, pero que apuntan hacia el bien común, y hay que asumir esa responsabilidad.

Si ese bien común, además, está respaldado, como en este caso, por un acuerdo que ha sido mencionado reiteradamente en esta sesión que ni siquiera fue suscrito en este Parlamento, pero que sí valoramos por realizado en un sector complicado y sensible al legislar sobre la materia, tratamos de evitar que se deje sin cumplir.

La ley es la norma imperativa que obliga y que el día de mañana permitirá sancionar a las personas que no cumplan dicho acuerdo, porque los acuerdos no son materias abstractas que quedan en el aire, sino materias que se plasman en una legislación concreta.

Es posible que muchos puntos de ese acuerdo hoy no se estén cumpliendo, porque no hay una norma, que es lo que el Parlamento está haciendo.

El señor SEGUEL.-

¿Me concede una interrupción?

El señor PALMA (don Andrés).-

¿Me permite?

El señor ORPIS.-

A continuación.

Antes de terminar, quiero señalar que siempre estuvimos abiertos, incluso, a que se modificara ese acuerdo. Pero el mínimo de credibilidad exigía que todos quienes concurrieron a suscribirlo, lo modificara, aunque no en forma unilateral. Eso es credibilidad; eso es responsabilidad.

Tal como lo dije al comienzo, aquí hay valores que van mucho más allá de una disposición legal. Está comprometida la fe pública. Quienes firmaron ese acuerdo, tanto a nivel de dirigentes de las organizaciones sociales como de parlamentarios, no lo hicieron a título personal, sino en representación de alguien o de un sector. Y nos guste o no, eso hay que asumirlo en su integridad, en lo positivo, y en lo negativo. Eso reclamo de este Parlamento. El acuerdo se firmó y se concreta en esta legislación. Hoy nos corresponde asumir esa responsabilidad.

Con su venia, señor Presidente, concedo una interrupción a los Diputados señores Seguel, Andrés Palma, y Jeame Barrueto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Seguel.

El señor SEGUEL.-

Muchas gracias, Diputado señor Orpis.

Señor Presidente, quiero hacer una aclaración, porque me dejó preocupado la intervención del Diputado señor Arancibia.

Los parlamentarios que somos de Gobierno debemos estar con él en las buenas y en las malas y tratar los proyectos de acuerdo con lo que el Ejecutivo nos envía y no modificándolos, según las peticiones que nos hacen los distintos sectores.

No tengo muy claro que hayan partidos y parlamentarios que sean los exclusivos defensores de los trabajadores. Si fuese así, ayer habrían ganado los trabajadores el derecho a recuperar las propiedades de sus organizaciones sociales y sindicales. Sin embargo, no fue culpa nuestra que esa posibilidad se perdiera. Fue culpa de otros.

Quiero dejar muy en claro que la bancada democratacristiana no pretende, no lo ha pretendido, ni nunca lo pretenderá legislar en beneficio de los empresarios, sino en favor del país, de acuerdo con las actuales circunstancias y con la conformación del Parlamento. Al respecto, no podemos decir que lo que apruebe la Cámara también lo será en el Senado, donde para conseguir algo, obviamente hay que buscar acuerdos políticos. Eso hemos logrado hoy en la Cámara.

Pido a los colegas que mantengamos el mismo respeto que nos hemos tenido durante estos dos años; respaldemos al Gobierno en las buenas y en las malas y cuidemos el vocabulario, pues, a veces, palabras sacan palabras, y no creo que en esta Sala haya alguien que tenga la exclusividad en la defensa de los derechos de los trabajadores, porque si alguien sostuviera eso, tendríamos mucho paño que cortar.

Gracias, Diputado señor Orpis.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Jeame Barrueto.

El señor JEAME BARRUETO.-

Presidente, agradezco la interrupción concedida por el Diputado señor Orpis.

Quiero decir cuatro cosas, lo más precisas posibles.

En primer lugar, el acuerdo marco suscrito por distintos sectores sociales siempre fue entendido y conozco todo el proceso en detalle como un primer paso, como una base, como bien lo dijo el Diputado Ulloa. No como un techo, sino como un piso base sobre el cual construir y buscar mejores soluciones. Esa fue la voluntad de todos los dirigentes sindicales que, con la mejor intención del mundo y con mucha seriedad, firmaron ese acuerdo.

En segundo lugar, también es importante expresar, como lo dije antes, la voluntad práctica de los actores sociales para viabilizar ese acuerdo. Un año de práctica ha demostrado que no hay suficiente voluntad de los empresarios para que esto resulte. Ojalá eso cambie, como dijo el Diputado señor Cornejo.

En tercer lugar, los términos del acuerdo político señalan la idea de construir una legislación en base al acuerdo marco social. Entiendo que eso debiera ser en base a él, no en el detalle de ese acuerdo social. De lo contrario, el Parlamento siempre estará renunciando a su soberanía para legislar y cambiar, por lo menos, una coma a un acuerdo que ha sido logrado fuera del Congreso.

A pesar de eso, respetamos este acuerdo, que tiene 21 puntos, de los cuales votaremos a favor 20, y respecto del que no compartimos por las razones dadas, no lo votaremos en contra, sino que nos abstendremos, justamente para respetar al máximo posible ese acuerdo.

Por último, deseo señalar al Diputado señor Fantuzzi que en esto las dos alternativas no son el interés nacional o, alternativamente, el de un grupo o sector particular. Nuestro desafío, siempre, es conciliar los intereses nacionales con los sectoriales. En este caso, fundamentalmente se trataba de cómo asegurar la eficiencia en los puertos chilenos, que la habían logrado, superando el único problema de arrastre que tenían: el desequilibrio en las relaciones laborales. Entonces, tenemos que decir que interés nacional también es la estabilidad de los trabajadores.

Finalmente, debe llamar la atención de los parlamentarios, que si estamos legislando en este punto, como en la mayoría del proyecto, para mejorar un poco, digamos por lo menos eso, un poco, la situación de los trabajadores, y si cuando estamos por despachar esta iniciativa, todos los trabajadores, sus representantes, los que firmaron el acuerdo y los que en un principio lo rechazaron, nos expresan que prefieren seguir con las cosas igual como están, eso tiene que decimos algo: también debemos escuchar la voz de los trabajadores.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede hacer uso de interrupción el Diputado señor Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, por su intermedio quisiera consultar al Diputado señor Orpis, a quien agradezco la interrupción que me ha concedido, por qué él, en su primera intervención, hace un rato, mencionó que el articulado referido a los trabajadores portuarios ya estaba aprobado.

En realidad, he examinado el párrafo primero del segundo informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, el cual señala que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones los números 32, 33, 34 y 35. Y aquí mismo, en el informe, se dice: "Cabe hacer notar que conforme a lo dispuesto por el artículo 129 del Reglamento, estos artículos deberían ser declarados aprobados ipso jure.".

Quisiera que el Diputado señor Orpis, o la Mesa si es posible, me aclarara el punto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señor Diputado, los números 32 y 33 fueron objeto de indicaciones que la Comisión rechazó y no se renovaron. Por tanto, ahora corresponde pronunciarse sobre ellos sin más trámite. En cuanto a los números 34 y 35, se encuentran aprobados reglamentariamente.

Para un asunto reglamentario, tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, durante mi intervención solicité una opinión del señor Ministro con respecto a este punto, e incluso, con la anuencia de la Sala, también al Subsecretario señor Eduardo Loyola.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

He consultado y la respuesta es no.

En votación el número 32.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 26 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

En votación el número 33.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 26 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

En votación el número 36.

Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 28 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

Manifestaciones en tribuna.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ruego a los trabajadores asistentes a tribunas no hacer manifestaciones.

¡Silencio, por favor!

Se suspende la sesión.

Se suspendió la sesión a las 15:51 horas y se reanudó a las 15:53.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Continúa la sesión. Corresponde tratar el número 3 del artículo 2°, que se refiere al fuero maternal y al descanso de maternidad.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, se trata de un artículo nuevo, originado en una indicación formulada por el Diputado señor Gajardo y suscrita por toda la Comisión.

El artículo 186 del Código del Trabajo establece que una trabajadora tiene fuero durante el período de embarazo y hasta un año después de terminado el descanso postnatal. Si por ignorancia del estado de embarazo se pone término al contrato de trabajo, el empleador estará obligado a reincorporar a la trabajadora ante la sola presentación de un certificado médico, debiendo cancelarle el período en que permaneció indebidamente fuera del trabajo. Es decir, un pago o una remuneración con efecto retroactivo.

Sin embargo, el gran inconveniente de ese artículo es que no establece un plazo dentro del cual la trabajadora puede ejercer este derecho. Muchas veces ha ocurrido que incluso después de transcurrido un año desde el nacimiento del hijo, la trabajadora ha presentado certificado médico y el empleador ha estado obligado a reincorporarla y a pagar en forma retroactiva todas las remuneraciones.

Ahora simplemente se establece un plazo para que la trabajadora pueda ejercer este derecho. A eso apunta esta modificación, por lo que nos parece razonable incorporarla en el Código.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, vamos a votar favorablemente la indicación del Diputado señor Gajardo, por considerarla totalmente justa, ya que el actual artículo 186 del Código se prestaba para abusos. Ahora esto se regula y se evita el posible abuso de algunos trabajadores.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, esta indicación, que suscribimos varios parlamentarios, tiene por objeto regular una situación que se prestaba para dudas e interpretaciones equívocas por parte de los tribunales.

Tal como se ha expresado aquí con bastante precisión, se quiere dar seguridad a las relaciones jurídicas derivadas del trabajo, estableciendo un plazo dentro del cual los derechos deben ser ejercidos. Desde luego, nos parece razonable que dicho plazo coincida con el que establece la legislación laboral para reclamar por el despido. En esencia, se reclama por un despido indebido invocando el beneficio del fuero, con el objeto de que se respete la normativa establecida en el Código.

Esa es la fundamentación de esta indicación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada Señora Muñoz.

La señora MUÑOZ (dona Adriana).-

Señor Presidente, vamos a aprobar esta indicación porque contribuye a clarificar, a hacer más transparente el fuero maternal.

En general este proyecto aporta una serie de elementos para que el esfuerzo de protección a los hijos sea compartido entre la madre trabajadora y el padre trabajador.

No obstante, cabe señalar que desgraciadamente, las trabajadoras de casas particulares quedaron al margen de la posibilidad del fuero maternal. Es importante tener presente este hecho, para instar por perfeccionar la ley en esta materia, por tratarse de una iniciativa que busca homologar la situación de los distintos sectores laborales. Alrededor del 90 por ciento de la fuerza laboral femenina que desempeña labores en casas particulares ha quedado sin fuero.

Es importante, entonces, salvar esta omisión en el proyecto o considerarlo más adelante.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde votar este artículo. Para su aprobación se necesitan 60 votos.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

Aprobado.

Se le parece a la Sala, se aprobarán con el mismo quorum los números 4 y 5, por tener la misma calidad y se votan sin discusión.

Si le parece a la Sala, el número 6 se aprobará con el mismo quorum, porque se refiere al mismo tema.

Aprobado.

Corresponde tratar el numeral 7 que, por ser de ley orgánica constitucional, requiere de 67 votos para su aprobación.

El señor LETELIER.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, este es el artículo al cual aludimos varios Diputados anteriormente y respecto del que existe interés en legislar de parte de varios parlamentarios y un amplio sector de trabajadores, a fin de imponer drásticas sanciones a enganchadores que simulan contrataciones a través de terceros para eludir las leyes laborales.

El artículo tiene gran importancia para los trabajadores de temporada, en particular para aquellos que son llevados de una región a otra. Algunos han sido transportados por los enganchadores desde la Octava o Sexta a la Metropolitana o Cuarta Región, no cumplir las exigencias legales. Es un avance significativo, porque establece una legislación transparente y satisface la aspiración de un gran sector de trabajadores, entre ellos, los temporeros, de terminar, de una vez por todas, con las prácticas desleales de los enganchadores.

Por estas razones, votaremos favorablemente el precepto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, hay que ligar el artículo con uno que discutimos en la mañana, respecto de la solidaridad referida a la subcontratación. Entonces se dijo que no se había legislado en esta materia, que no se había tenido el cuidado de abordar el tema; y por eso señalé al Diputado señor Estévez que había que leer el proyecto completo, porque precisamente este artículo se refiere a esa situación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, la materia que se va a votar es de extraordinaria importancia para atacar uno de los abusos que existe en la subcontratación de personal.

Por su intermedio, dado que he sido aludido reiteradamente y en forma equivocada por un parlamentario de la Oposición, deseo dejar constancia de que he leído y estudiado el proyecto, como todas iniciativas sometidas a nuestro análisis, y en particular las que afectan a los intereses de los trabajadores.

Luego de este estudio, soy de opinión de que la subcontratación abusiva es un tema insuficientemente tratado a pesar de que el proyecto representa un avance importante. El hecho de eliminar algunos abusos que se cometen con los trabajadores subcontratados, no quiere decir que hayamos llegado a una legislación equilibrada al respecto.

Por eso, daré mi voto favorable a esta norma: pero reitero mi sentimiento de que su texto es insuficiente todavía y lejano de lo que debemos hacer para terminar con los abusos que se cometen hoy con tantos trabajadores.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación el número 7 del artículo 2°, que requiere 67 votos para ser aprobado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el número 7 del artículo 2°.

La Mesa olvidó poner en votación una indicación de la Comisión de Hacienda al inciso cuarto, número 3, del artículo 2°, para superar un problema de redacción, que consiste en incorporar la palabra "estipulación" entre los términos "cualquiera" y "en".

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

El artículo 3° consta de varios números y aborda el problema judicial, de la judicatura y del procedimiento del Trabajo. Se discute y se vota en conjunto.

El acuerdo de los Comités es que hablen cuatro parlamentarios solamente.

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, el artículo 3°, como usted muy bien señaló, se refiere a las modificaciones al Libro V, del Código del Trabajo, sobre el procedimiento del trabajo.

El número 1 reemplaza su artículo 400. El primer inciso del texto propuesto dice:

"La primera notificación al demandado deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por carta certificada.". El cambio importante es la notificación por carta certificada. Es decir, las resoluciones que no exigen notificación personal o por cédula, según la actual normativa procesal del Código del Trabajo, se notifican por el estado diario. El cambio en esta materia consiste en reemplazar todo lo que es notificación por el estado diario por notificación por carta certificada, lo que, sin duda, da a las partes mayor seguridad sobre la marcha del proceso.

El número 2 también se refiere a la notificación por carta certificada.

El número 3 establece la gratuidad de las diligencias de notificación que practiquen los receptores o los empleados del tribunal, cuando quien las requiera sea un trabajador. Además, la gratuidad de las actuaciones es para las partes que gocen del privilegio de pobreza, lo que, en verdad, es innecesario, porque precisamente en eso consiste el privilegio de pobreza, pero se quiso consignar para que exista mayor claridad en la normativa.

Al mismo tiempo, con respecto a los trabajadores que se encuentren trabajando al momento de la interposición de la demanda y cuyas remuneraciones mensuales sean superiores a cinco ingresos mínimos mensuales, establece que no se aplicará la excepción o el privilegio de gratuidad de las actuaciones judiciales por concepto de notificación.

El número 4 señala que todas las excepciones a la demanda deberán oponerse en una misma oportunidad, que es en la contestación de la demanda.

La proposición es igual a la legislación vigente.

El número 5 contiene un cambio importante, porque dispone que una vez contestada la demanda o la reconvención, "el tribunal deberá de inmediato y sin más trámites citar a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no inferior al quinto ni superior al decimoquinto". Agrega que en esa "resolución el tribunal podrá pronunciarse sobre las excepciones dilatorias opuestas o bien dejar su resolución para sentencia definitiva.".

Es obligación del tribunal, si de los escritos de demanda y de contestación aparecen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en la resolución que provee la contestación de la demanda, recibir la causa a prueba y fijar los puntos sobre los cuales deba ella recaer.

Esta materia es importante, porque el doble comparendo que en la actualidad exige el Código del Trabajo es reemplazado por uno de avenimiento y prueba. Las objeciones al cambio de sistema radicaban, precisamente, en el hecho de que las partes se verían obligadas a rendir prueba sobre puntos respecto de los cuales no hay pronunciamiento previo del tribunal. A través de la indicación, se resuelve el problema y de acuerdo con la obligación que impondrá la ley ahora, el tribunal, en el momento de proveer la demanda, fijará los puntos de prueba. Las partes, en consecuencia, cuando concurran al comparendo respectivo, van a estar en pleno conocimiento de los temas sobre los cuales su prueba deberá recaer.

En materia de confesión judicial, se restablece lo que el Código del Trabajo señala sobre el particular; es decir, se establece un mecanismo para la prueba de absolución de posiciones bastante drástico, respecto de la persona que no concurre, con la particularidad de que, a diferencia de lo que ocurre con el Procedimiento Civil, no es posible delegar el poder para absolver posiciones, si quien solicita la absolución de posiciones ha exigido la comparecencia personal.

De acuerdo con el proyecto original del Ejecutivo, la no concurrencia del absolvente tenía como efecto que se le tuviera por confeso; en consecuencia, no era posible plantear ningún elemento o instrumento probatorio destinado a desvirtuar aquello en virtud de lo cual era tenido por confeso.

La normativa actual del Código del Trabajo presume efectivos los hechos; pero esta presunción admite al afectado probar lo contrario, a través de otros mecanismos de prueba que la ley autoriza.

El número 19 preceptúa que dentro de las obligaciones que el juez debe cumplir en la sentencia, está el pronunciamiento sobre el pago de las costas. En este sentido, el cambio más importante obedece a una indicación que presentamos en la instancia de la Comisión, orientada al hecho de que si la demanda es sólo parcialmente acogida, no libera a la parte vencida del pago de las costas, sino que, por el contrario, el juez deberá proceder a la regulación del monto de ellas, en proporción a lo obtenido por el actor.

Quiero referirme al último punto vinculado con este artículo, porque estoy tratando lo más sustancial, no toda la temática. Establece un mecanismo nuevo, que reproduce, en el fondo, la legislación del trabajo que rigió en el país con la denominada "ley de inamovilidad"; es decir, un procedimiento muy concentrado, a través del cual se pueden resolver los asuntos de escasa cuantía.

La Comisión convino en fijar esa cuantía en el equivalente a cuatro ingresos mínimos o menos.

¿En qué consiste el procedimiento? Consiste en que la demanda puede interponerse verbalmente o por escrito; el tribunal citará a una sola audiencia y en ella se rendirán las pruebas, sin la ritualidad procesal establecida para el procedimiento ordinario del trabajo; además, el juez deberá fallar en la misma audiencia o, si ello no fuera posible, en todo caso, dentro del término de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la demanda. El juez apreciará la prueba en conciencia, y respecto del fallo no existirá recurso alguno.

Esta es la síntesis que puedo hacer en tomo de la temática procesal.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, deseo formular una pregunta al Diputado señor Gajardo, respecto del plazo para dictar sentencia, contenido en el numeral 23, porque en el artículo no aparece claro.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, básicamente, quiero proponer una forma que permita agilizar la votación porque estamos abocados a materias de procedimientos que son eminentemente técnicas y no revisten carácter político.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La idea era votar el artículo en su conjunto.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, no se puede votar en conjunto, por cuanto contiene materias en las que hay acuerdos y otras en que no los hay. Entonces, unas y otras pueden votarse en paquetes separados.

Hay acuerdo en los números 1, 3, 4, 9, 21, 23 y 24; existe desacuerdo...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

...en los demás.

El señor ORPIS.-

Exactamente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ya entendemos qué se votará y cómo lo haremos.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, le concedo una interrupción, por su intermedio, al Diputado señor Seguel.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, solamente para aclarar al señor Orpis que, al final de la reunión, cuando terminamos de aprobar el proyecto, el desacuerdo se transformó en acuerdo. Nuestra solicitud fue que no se presentaran indicaciones sobre esta materia con las 40 firmas, para evitar discusiones, lo cual fue aceptado. Por lo tanto, el desacuerdo se transformó en acuerdo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, no es tan exacto lo manifestado por el Diputado señor Seguel.

Decidimos no insistir en este asunto con el ánimo de que se discuta más profundamente en el Senado, dado su carácter técnico y por no haber involucrado en él ningún tema político. Pero sí me gustaría, porque no tengo formación jurídica y me he hecho asesorar por personas que sí la tienen, que me permitieran exponer los fundamentos por los cuales no estamos de acuerdo con algunos de estos artículos, para que quede constancia en la versión oficial. Seré muy breve, y espero no "latear" a nadie.

Según ha manifestado el Gobierno, la única razón que ha motivado refundir en un comparendo las oportunidades procesales de conciliación y de prueba dentro del proceso laboral obedece a la necesidad de dar celeridad al juicio.

Con la fórmula propuesta no sólo no se logra el efecto requerido, sino que lo que es más grave se atenta contra la posibilidad de que las partes tengan mejores posibilidades de hacer ver sus puntos de vista para que así el tribunal emita su veredicto sobre la base de antecedentes meditados y no apresurados.

Los juicios del trabajo, en los cuales se pretende aplicar este procedimiento restringido, no pueden resolverse siempre en forma sumaria. La mayoría de las veces, son asuntos complejos, en los cuales están involucradas altas sumas de dinero. Por eso, necesitan de un mínimo de oportunidades procesales para resolverlos.

El procedimiento que hoy día rige es, de por sí, muy concentrado. Se limita a una audiencia en la que las partes son llamadas a llegar a una conciliación y, en caso que ello no ocurra, a otra en la que deben rendirse las pruebas.

Pretender restringir a una sola audiencia todas las posibilidades de defensa, claramente atenta contra la calidad de la justicia. Es loable, y todos lo compartimos, tratar de hacer justicia en la forma más rápida posible. Sin embargo, ello debe buscarse por medios que sean eficientes y no pongan en peligro el fin primordial del derecho procesal, cual es darle a las partes posibilidades adecuadas de defensa.

El mecanismo propuesto es ineficiente, desde el punto de vista de que no logra el objetivo que se persigue:

1°) La notoria falta de tribunales hace imposible que todos ellos tengan el tiempo necesario para tomar comparendo más largos de los que hoy día deben conocer, por lo que en un porcentaje altísimo si no en la totalidad de las veces se deben suspender y seguir en otra audiencia. Esto acarrea un serio perjuicio para la parte que haya rendido pruebas en la primera audiencia, pues facilita la labor de prueba de la otra parte que llega a rendirla, al saber lo que han declarado los testigos de la parte contraria.

2°) Como consecuencia de lo anterior, los testigos deben permanecer largas horas esperando declarar, incluso en más de una audiencia, lo cual atenta contra la posibilidad de que haya personas que, en desmedro de sus actividades laborales, estén dispuestas a declarar esto, sin duda, afectará en mayor medida a los trabajadores.

3°) El hecho de que no exista una oportunidad procesal especial para que el tribunal busque la posibilidad de conciliar, atenta contra la celeridad de la resolución de los conflictos. Hoy en día, son muchos los juicios que llegan a su término en esa instancia. Volver a un sistema que existió en el pasado significa, prácticamente, derogar la instancia de conciliación. Sicológicamente, las partes llegarían a la audiencia con el ánimo de probar sus posiciones y no de buscar una solución de consenso.

4°) La búsqueda de la rapidez en la resolución de los juicios laborales no está en eliminar una posibilidad de ponerle rápido término. Esa es una notable contradicción. Los jueces se demoran muchos meses en emitir sus fallos desde que quedan en estado de sentencia, por lo que, teóricamente, eliminar un comparendo que puede significar sólo unos días de mayor tramitación, no resuelve el problema y se omite, de hecho, una instancia especial que ha demostrado ser de importancia.

5°) Por último, debe hacerse presente que el hecho de que se fijen los puntos de prueba sin la intervención de las partes, como de hecho ocurre actualmente, sin duda motivará la interposición de recursos de reposición, lo cual incluso puede producir mayores demoras que las actuales.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si entiendo bien, Renovación Nacional tiene reparos a todo el artículo 3°.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor SEGUEL.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si Renovación Nacional aceptara el criterio planteado por el Diputado señor Orpis, en el sentido de aprobar por unanimidad los números 1, 3, 4, 9, 21 y 23, se podría proceder de esa forma; el 24 corresponde al primer informe.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor SEGUEL.-

Estaba pidiendo la palabra antes de que usted los aprobara.

El señor DEVAUD.-

Hay una consulta al Diputado señor Gajardo pendiente sobre el número 23.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, es legítima la inquietud del Diputado señor Devaud respecto del número 23. El pregunta cuál es el plazo que tiene el juez, de acuerdo con este procedimiento concentrado, para dictar la sentencia.

En verdad, ahí se consigna que el procedimiento no puede exceder de quince días hábiles. De manera que sólo tendrá como plazo para dictar la sentencia el que transcurra entre la época del comparendo y lo que resta para completar los quince días hábiles.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, sólo quiero hacer una aclaración antes que Su Señoría dé por aprobada esta parte del articulado.

El acuerdo con los parlamentarios de la Derecha se refería justamente al número 23, para aprobar toda esta parte del cuerpo legal. Por lo tanto, todo lo que está en discusión es un conjunto y no una separación del articulado, como lo ha solicitado el Diputado señor Orpis.

Tal como lo planteé denantes a los parlamentarios sobre otros temas en discusión, ahora les digo que respetemos el acuerdo firmado anteriormente. El número 23 incluía todo el complemento general de las disposiciones legales sobre esta materia. Por lo tanto, no puede haber división del articulado y se debe votar en conjunto. Ese es, al menos, el acuerdo político, y estoy por respetarlo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pero existe el derecho de pedir la división de la votación. Entonces, para que quede claro, el número 1 se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

El número 2 está aprobado reglamentariamente.

Si le parece a la Sala, el número 3 se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

En votación el número 4.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad

Aprobado

En votación el número 5.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

Si le parece a la Sala, se aprobarán con el mismo quorum los números 6, 7 y 8.

Aprobados.

Los números 9 y 10 están aprobados reglamentariamente.

Si le parece a la Sala, el número 11 se aprobará con el mismo quorum.

Aprobado.

Los números 12 y 13 se encuentran aprobados reglamentariamente.

Si le parece a la Sala, se aprobarán con el mismo quorum los números 14, 18 y 19.

Aprobados.

Los números 20, 21 y 22 están aprobados reglamentariamente.

Si le parece a la Sala, el número 23 se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Corresponde votar ahora algunos aspectos que tienen que ver con supresiones al primer informe.

En votación el número 9 del primer informe, que ha sido suprimido.

Si le parece a la Sala, se rechazará por unanimidad.

Rechazado.

En votación los números 21 y 24 del primer informe, que también fueron suprimidos.

Si le parece a la Sala, se mantendrá la supresión y se rechazarán por unanimidad.

Rechazados.

Los artículos 4°, 5° y 6°, 7°, 8°, 9° y 10 están aprobados reglamentariamente.

En discusión el artículo 11, que se refiere a la jomada de trabajo de los vigilantes privados, de los nocheros, porteros y rondines.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

El artículo 12 dice relación con la facultad del Presidente de la República para refundir la legislación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

El artículo 1° transitorio está aprobado reglamentariamente.

El artículo 2° transitorio establece distintas fechas de entrada en vigencia de la ley.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Terminada la discusión del proyecto.

Despachado en segundo trámite constitucional.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, quiero, por un intermedio, agradecer a esta Honorable Cámara el respaldo que se ha dado a un proyecto de ley que, estamos ciertos, beneficia en muchos aspectos a cientos de miles de trabajadores chilenos.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se suspende la sesión.

Se suspendió a las 16:29 y se reanudó a las 16:43 horas.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 21 de enero, 1992. Oficio en Sesión 35. Legislatura 323.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LOS LIBROS I, II Y V DEL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LA JURISDICCION LABORAL

A S.E. El Presidente del H. Senado

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

1.- Reemplázase el inciso final del artículo 62 por el siguiente:

"El contrato es colectivo cuando se celebra entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales o con trabajadorres unidos para negociar colectivamente, o unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo o de remuneraciones por un tiempo determinado.".

2.- Reemplázase los incisos primero y segundo del artículo 9°, por los siguientes:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de cinco unidades tributarias mensuales.".

3.- Derógase el artículo 15.

4.- Agrégase el siguiente artículo 23-A:

"Artículo 23-A.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras, tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas diarias, el que podrá cumplirse total o parcialmente en tierra, si se trata de naves que recalen en forma periódica.

Durante la navegación, o si las faenas requieren que ésta se prolongue por una o más noches, el descanso mínimo podrá cumplirse a bordo de la nave.

Si de conformidad con lo dispuesto precedentemente, el descanso se cumpliera o completara a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.".

5.- Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

"Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarrilles, será de ciento noventa y dos horas mensuales, sin perjuicio de los descansos o de la espera que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, tiempo que no será imputable a la jornada, cuya retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de doce o más horas, deberán tener un descanso mínimo de ocho horas. En ningún caso, el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas.".

6.- Agrégase el siguiente artículo 25-B:

"Artículo 25-B.- Si en la locomoción colectiva urbana, las partes acordaren cumplir en tumos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de duración, con un descanso mínimo de ocho horas entre tumo y tumo. En todo caso, los choferes de la locomoción colectiva urbana no podrán manejar más de tres horas continuas.".

7.- Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieren de su sola presencia.

Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro del quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.".

8.- Derógase el inciso segundo del artículo 29.

9.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 37 por el siguiente:

"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 35°. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por tumos para no paralizar el curso de las laborales.".

10.- Agregáse el siguiente inciso a continuación del inciso tercero del artículo 37, pasando lo incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto:

"No obstante, en los establecimientos a que se refiere el N° 7 del inciso primero, al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.".

11.- Derógase el inciso cuarto del artículo 43.

12.- Reeplázase el artículo 44 por el siguiente:

"Artículo 44.- El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.

No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31°, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores, exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 34°.

13.- Reemplázase el inciso primero del artículo 47°, por el siguiente:

"Artículo 47.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador".

14.- Reemplázase el inciso primero del artículo 57°, por el siguiente:

"Artículo 57.- El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y a las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.

15.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 60 por el siguiente:

"para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 40, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el N°8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.".

16.- Para reemplazar el epígrafe del Capítulo VII del Título I del Libro I, por el siguiente:

"Del feriado anual y de los permisos.".

17.- Agrégase, a continuación el artículo 65, el siguiente artículo:

"Artículo 65-A.: En los casos de nacimiento y muerte de un hijo, así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine".

18.- Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

"Artículo 66.- Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.".

19.- Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:

"Artículo 67.- Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.".".

20.- Agrégase al artículo 69, el siguiente inciso:

"Artículo 69.- El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período."

21.- Agréganse al artículo 70, los siguientes incisos:

"Artículo 70.- Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquel y el promedio de las restantes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.".

22.- Agrégase, a continuación del artículo 91, el siguiente párrafo:

"Párrafo 1° Del contrato de trabajadores agrícolas de temporada.

"Artículo 91-A.- Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afínes.

Artículo 91-B.- El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.

Cuando la duración de las faenas para las que se contrata tengan una duración superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.

Artículo 91-C.- Cuando, por las características de las faenas de temporada de que se trate, el trabajador no tenga donde pernoctar, el empleador deberá proporcionarle alojamiento, el que deberá reunir condiciones de higiene y seguridad acordes con las características de la zona, las condiciones climáticas y demás propias de la faena de que se trate.

En las faenas de temporada, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir los alimentos. En el caso que, por la distancia o las dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos.

En las faenas a que se refieren los incisos anteriores, el empleador deberá colocar a disposición de los trabajadores que lo requieran, los medios de movilización adecuados entre la ubicación de las faenas y el lugar más próximo al que acceden medios de transporte público, o si no los hubiere, entre éstas y el lugar de su residencia, siempre que entre ambos puntos medie una distancia igual o superior a 3 kilómetros.

Las obligaciones que establece este artículo no serán compensables en dinero ni constituirán en ningún caso remuneración.".

23.- Reemplázase el nombre del párrafo 1° del Capítulo III del Libro I por el siguiente:

“Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional.”

24.- Reemplázase el artículo 92 por el siguiente:

"Artículo 92.- Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.".

25.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 93 por el siguiente:

"Artículo 93.- El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

26.- Derógase el artículo 96.

27.- Reemplázase el artículo 98 por el siguiente:

"Artículo 98.- Sólo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave y de la cual deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de ésta, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 97, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12."

28.- Agrégase en el artículo 103, el siguiente inciso tercero:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 31.".

29.- Reeplázase el inciso segundo del artículo 108 el siguiente:

"Artículo 108.- El empleador deberá otorgar, al término del embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiere acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 37.".

30.- Reemplázase el artículo 114 por el siguiente:

"Artículo 114.- No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:

a) cuando esté en peligro la seguridad de la nave o de las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor;

b) cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera o para evitar la pérdida de vidas humanas. En estos casos las indemnizaciones que se perciban se repartirán en conformidad a lo pactado o en subsidio, a la costumbre internacional;

c) cuando sera necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento;

31.- Reemplázase en el artículo 123, el Número 1 del inciso primero, por el siguiente:

"1.- El enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador”.

32.- Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

"Artículo 130.- Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

33.- Agrégase el siguiente artículo 130-A:

"Artículo 130-A.- El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquel conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquel o aquellos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 138° y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.".

34.- Reemplázanse los párrafos primero y segundo de la letra a) del artículo 133.

"a) Deberá pactarse por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, contadas desde el inicio del tumo respectivo. Sin embargo, ella no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 130-A.

En caso que los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el contrato de trabajo o a cumplir el tumo correspondiente en las condiciones establecidas en aquellos, el empleador podrá contratar a otros sin la anticipación requerida, dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección del Trabajo correspondiente.".

35.- Agrégase en el artículo 135, el siguiente inciso:

"No obstante, si el contrato se hubiese celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en este se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de un mes.".

36.- Reemplázase el artículo 138 por el siguiente:

"Artículo 138.- Los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 130-A, se regirán por las siguientes normas:

a)Deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un número de ofertas de acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.

b) Un empleador y un trabajador podrán suscribir los convenios de provisión de puestos de trabajo que estimen conveniente.

c) Si el convenio fuese suscrito por dos o más empleadores, éstos serán solidariamente responsables de su cumplimiento en lo que respecta a las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio.

d) Los convenios serán suscritos por todas las partes que intervengan. Si los trabajadores involucrados a un convenio pertenecieran a uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios podrán ser suscritos por los directorios respectivos.

e) Los convenios deberán contener, al menos, las siguientes estipulaciones:

1.- La individualización precisa del o los empleadores y del o los trabajadores que formen parte de él.

2.- Las remuneraciones por tumo o jornada que se convengan y la periodicidad de su pago.

3.- El mecanismo de acceso al puesto de trabajo que las partes acuerden y un sistema de aviso que permita a los trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta respectiva, dejándose además, constancia de ésta.

4.- El modo como se efectuará la liquidación y pago de la diferencia entre las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantizadas por el convenio y las efectivamente formuladas durante el respectivo período.

f) Los convenios tendrán una duración de uno o más períodos de tres meses. Podrán también suscribirse convenios de duración indefinida, los que en todo caso, deberán contemplar el sistema de término anticipado que las partes convengan, el que deberá considerar siempre el término del respectivo período trimestral que se encuentre en curso.

g) Para los efectos de verificar la sujeción de los contratos individuales a los convenios de provisión de puesto de trabajo que les den origen, él o los empleadores deberán remitir a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia de los convenios que suscriban y de sus anexos si los hubiere, con indicación de las partes que lo hayan suscrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. Dichos documentos tendrán carácter público y podrán ser consultados por los empleadores y trabajadores interesados del sector portuario.

37.- Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:

"Artículo 139.- Para los efectos de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 130°, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución de un mismo tumo, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.

En casos calificados, la autoridad marítima podrá eximir al empleador del envío anticipado de la nómina a que se refiere el inciso anterior.

38.- Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:

"Artículo 145.- La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, no podrá exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella.

Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horario, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador".

39.- Agrégase en el artículo 147, el siguiente inciso:

“En todo caso, la remuneración en dinero no podrá ser inferior a las dos terceras partes del ingreso mínimo mensual en el caso de los trabajadores que vivan en la casa del empleador y a las tres cuartas partes de éste en el caso de los que viven fuera de ella”.

ARTÍCULO 2°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro II del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620:

1.- Reemplázase el artículo 171 por el siguiente:

"Artículo 171.- El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deberá, asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.".

2.- Agrégase el siguiente artículo 173-A:

"Artículo 173-A.- No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley.".

3.- Reemplázase el artículo 181 por el siguiente:

"Artículo 181.- Las trabajadoras tendrán derecho a un descaso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

Si la madre muriera en el parto o como consecuencia directa de él, el permiso posterior al parto o el resto de éste, corresponderá al padre.

Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.

Asimismo, no obstante cualquiera en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.".

4.- Reemplázase el artículo 185 por el siguiente:

"Artículo 185.- Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrán gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.

Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año y que haya iniciado el juicio de adopción plena conforme al Título III de la Ley N° 18.703, o su cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.

Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores involucrados serán solidariamente responsables de la restitución de las prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere corresponder.".

5.- Agrégase, a continuación del artículo 185, el siguiente artículo:

"Artículo 185-A.: Toda mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado el juicio de adopción plena de éste en los términos del Título III de la ley N° 18.703, tendrá derecho a permiso y subsidio que se mantendrá durante la tramitación de aquel hasta por doce semanas.

A la correspondiente solicitud de permiso, necesariamente deberán acompañarse una declaración jurada de la trabajadora de tener bajo su cuidado personal al menor que se invoque como causante del beneficio, y un certificado del Tribunal que conozca el juicio de adopción plena en el cual se acredite su estado de tramitación.".

6.- Agrégase la siguiente oración al inciso segundo del artículo 186 del Código del Trabajo, cuyo punto final pasa a ser punto seguido:

"La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.".

7.- Agrégase el siguiente artículo 451-A

"Artículo 451-A: Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales contenidas en el Capítulo I del Libro I de este Código, se sancionará con una multa a beneficio fiscal al empleador que, en forma dolosa, simule la contratación de trabajadores a través de terceros o utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones que establece la lay o la convención.

La multa será de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, incrementándose hasta en dos unidades tributarias anuales por cada cien trabajadores afectados por la infracción. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a tres meses.

El conocimiento y resolución de la infracción a que se refiere este artículo, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro V.".

ARTICULO 3°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro V del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620.

1.- Reemplázase el artículo 400 por el siguiente:

"Artículo 400.- La primera notificación al demandado deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por carta certificada.

Las notificaciones personales y por cédula se practicarán por alguno de los receptores laborales que se desempeñen en el respectivo tribunal, o por un empleado del mismo designado para ello por el Juez, de oficio o a petición de parte. Excepcionalmente, y por resolución fundada, deberá ser practicada por Carabineros de Chile.

La notificación al demandado deberá hacerse en la morada, residencia o domicilio del notificado o en el lugar en que ejerza habitualmente sus labores, en la casa que sirve de despacho del tribunal o en el oficio del Secretario del Juzgado, en cuyos casos la diligencia deberá ser llevada a cabo por este funcionario. Los jueces no podrán ser notificados en el local en que desempeñen sus funciones.".

2.- Reemplázase el artículo 405, por el siguiente:

"Artículo 405.- Las demás resoluciones se notificarán por carta certificada remitida por el Secretario del Tribunal o por el funcionario que se designe al efecto y se entenderá practicada el segundo día hábil siguiente a su despacho a Correos, circunstancia de la que se dejará constancia en autos.

Esta forma de notificación se hará extensiva a las resoluciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el inciso segundo del mismo artículo y esta notificación se producirá sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

Si la primera resolución hubiese sido notificada por aviso y los notificados no hubiesen comparecido en el juicio, las demás resoluciones que se dicten se notificarán por carta certificada, con excepción de la sentencia definitiva que deberá notificarse conforme lo dispuesto en el artículo 403.

El tribunal, en casos calificados, podrá disponer que cualquiera resolución sea notificada personalmente o por cédula.

Del derecho de haberse dictado sentencia definitiva y de la circunstancia de haber recaído resolución en un proceso, se dejará constancia en un registro diario que se confeccionará por el Secretario y que se mantendrá en una parte visible dentro del recinto en que funcione el tribunal.

Las emisiones o defectos en que se incurra en los registros diarios, no afectarán a la validez de las respectivas notificaciones.

3.- Reemplázase el inciso primero del artículo 406, por los siguientes:

"406.- Las notificaciones que se practiquen por los receptores o por un empleado del tribunal serán gratuitas para los trabajadores y para las partes que gocen del privilegio de pobreza.

La norma del inciso anterior no se aplicará a los trabajadores que se encuentren trabajando al momento de la interposición de la demanda y cuyas remuneraciones mensuales sean superiores a cinco ingresos mínimos mensuales.".

4.- Reemplázase el número 3° del artículo 410, por el siguiente:

“3- Todas las excepciones que se oponen a la demanda y los fundamentos de derecho en que se apoyan. No se admitirá la interposición posterior de las excepciones omitidas, y"

5.- Reemplázase el artículo 411, por el siguiente:

"411.- En caso que el demandado oponga excepciones dilatorias o deduzca reconvención, se concederán al actor cinco días fatales para contestarlas. La contestación a la reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 410.

Contestada la demanda o la reconvención o planteadas las excepciones dilatorias, en su caso, o transcurridos los términos para hacerlo, el tribunal deberá de inmediato y sin más trámite citar a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no inferior al quinto ni superior al decimoquinto. Asimismo, en dicha resolución el tribunal podrá pronunciarse sobre las excepciones dilatorias opuestas o bien dejar su resolución par la sentencia definitiva. Las resoluciones a que se refiere este inciso y el siguiente se notificarán por carta certificada.(

Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en la resolución a que se refiere el inciso anterior el tribunal recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales deba ella recaer. Si no existiesen tales hechos, el tribunal así lo declarará en contra de las resoluciones a que se refiere este inciso, sólo procederá el recurso de reposición.

6.- Reemplázase el artículo 412 por el siguiente:

"Artículo 412.- La audiencia se celebrará con las partes que asisten, y en ella el juez presentará, en primer término, las bases que estime conducentes para lograr una conciliación sin que las opiniones que emita al efecto pueden inhabilitarlo para seguir conociendo de la causa.

Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, se dejará constancia de ella en el acta de la audiencia respectiva. Dicha acta la suscribirán el juez y las partes y será autorizada por el secretario del tribunal, estimándose como sentencia ejecutoriada para todos los actos legales.

7.- Reemplázase el artículo 413, por el siguiente:

"Artículo 143.- Si no se produjere conciliación, en la misma audiencia el tribunal recibirá la prueba de testigos, la instrumental, la confesión judicial y cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que alguna de las partes hubiere solicitado. Si no se recibe la causa a prueba, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que dictará de inmediato o a más tardar dentro de tercer día.

8.- Reemplázase el artículo 414 por el siguiente:

"Artículo 414.- La confesión judicial podrá pedirse sólo una vez por cada parte, en los escritos de demanda y contestación o mediante solicitud posterior presentada dentro de los días siguientes a aquel en que se notifique por carta certificada la resolución a que se refiere el artículo 411, o que quede ésta debidamente ejecutoriada, según sea el caso. La resolución se notificará por cédula con una anticipación mínima de tres días en relación con la fecha en que no deba celebrarse el comparendo. A la parte que no haya designado domicilio se la notificará en la forma señalada en el artículo 405.

El pliego que contenga las posiciones, será entregado por la parte que haya pedido la diligencia, en sobre cerrado, el comienzo de la audiencia correspondiente.

Las posiciones deberán expresarse en términos claros y precisos de manera que puedan ser entendidos sin dificultad y deberán ser pertinentes con los hechos sobre los que debe versar la prueba. El tribunal, de oficio o a petición de parte podrá rechazar las que no cumpla dichas exigencias.".

9.- Reemplázase el artículo 416 por el siguiente:

"Artículo 416.- La prueba instrumental deberá producirse en la audiencia a que se refiere el artículo 413 y sólo por cada causa justificada, que el tribunal resolverá de plano, será admitida con posterioridad hasta antes de la citación para oír sentencia.".

10.- Reemplázase el artículo 417 por el siguiente:

"Artículo 417.- Cuando se dé lugar a la exhibición de documentos, el tribunal arbitrará los medios para que se dé cumplimiento a lo ordenado en el menor tiempo posible. Para este efecto, podrá ordenar el arresto de la parte que, sin justa causa, no llevare a cabo la exhibición en la primera oportunidad que haya fijado.".

11.- Reemplázase el artículo 418 por el siguiente:

"Artículo 418.- Cada parte podrá presentar en la audiencia respectiva hasta dos testigos sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución pertinente. La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al comparendo, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión y domicilio de los testigos.

Si alguna parte desea que sus testigos sean citados por el tribunal, la lista a que se refiere el inciso anterior deberá ser presentada dentro de los dos días siguientes a aquel en que se notifique por carta certificada la resolución a que se refiere el artículo 411, o que quede ésta debidamente ejecutoriada, según sea el caso. En este evento, el tribunal dispondrá la citación del o los testigos, mediante carta certificada y bajo apercibimiento de arresto, en la forma que indica el inciso segundo del artículo 380, del Código de Procedimiento Civil.

12.- Reemplázase el artículo 419 por el siguiente:

"Artículo 419.- El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la contraria, no invalidará su testimonio.".

13.- Reemplázase el artículo 420 por el siguiente:

"Artículo 420.- Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa y serán interrogados bajo juramento por el tribunal sobre los puntos señalados en la resolución que recibió la causa a prueba, sin perjuicio de la facultad de las partes para hacer por su conducto las repreguntas y contrainterrogaciones que fueren pertinentes; estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, lo que calificará el tribunal de inmediato y sin más trámite.".

14.- Reemplasáze el artículo 421 por el siguiente:

"Artículo 421.- Antes de que presten declaración los testigos de la contraria, cada parte podrá dirigir, por intermedio del tribunal, las preguntas que fueren conducentes, con el objeto de configurar posibles inhabilidades. Las tachas que se deduzcan se resolverán en la sentencia definitiva y no impedirá que se tome declaración al testigo.".

15.- Reemplázase el artículo 422 por el siguiente:

"Artículo 422.- Respecto de las tachas, no se admitirá prueba testimonial, pudiendo las partes acompañar los antecedentes en que las funden hasta la citación para oír sentencia.".

16.- Elimínese el artículo 423.

17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 427 por el siguiente:

“Artículo 427.- Terminada la recepción de la prueba y no existiendo diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia".

18.- Agrégase en el artículo 429, el siguiente inciso final:

"El tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de testigos inhabilitados por alguna de las causales del artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.".

19.- Modifícase el artículo 432 de la manera que se indica:

a) Sustituyase el N° 8 por el siguiente:

“8.- El pronunciamiento sobre el pago de costas. Este recaerá en la parte vencida. Si la demanda fuere acogida parcialmente, el juez regulará el monto de ellas proporcionalmente a lo obtenido por el actor, en relación con la cuantía total de lo disputado.”, y

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Si el juez hiciere uso de la facultad de fallar en la misma audiencia, en los términos contemplados en el inciso tercero del artículo 412, la sentencia se insertará en el acta de comparendo y contendrá sólo la individualización de las partes, los fundamentos de derecho, preceptos legales o principios de equidad en que el fallo se base, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal y el pronunciamiento sobre el pago de las costas".

20.- Reemplázase el artículo 442 por el siguiente:

"Artículo 442.- En segunda instancia sólo será admisible la prueba documental, la que deberá rendirse ante la vista de la causa".

21.- Reemplázase el artículo 444 por el siguiente:

"Artículo 444.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69° del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

Si el número de causas en apelación hiciese imposible su visita y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos salas, determinará que una de ellas a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso.".

22.- Agrégase el siguiente artículo 447-A:

"Si la cuantía de lo disputado no excede del equivalente a 4 ingresos mínimo, el trabajador podrá optar por entablar la demanda conforme al procedimiento establecido en los artículos anteriores o hacerlo ante el mismo tribunal y dentro de los mismos plazos según las disposiciones siguientes, señalándolo así expresamente.

El juzgado conocerá y resolverá la demanda en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, a la que éstas deberán concurrir con sus medios de prueba y se celebrará con la que asista.

La notificación de la demanda y la sentencia se practicará por funcionarios del juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la demanda, o de la sentencia, en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por secretaría, carta certificada.

En todo los trámites, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.

El procedimiento tendrá una duración máxima de 15 días hábiles contados desde la notificación de la demanda.

El juez apreciará la prueba en conciencia. Las resoluciones que se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.".

23.- Agrégase en el artículo 450, el siguiente inciso:

"Artículo 450.- Sin embargo, la interpretación administrativa que hagan las autoridades antes aludidas, no obligarán a los tribunales en los asuntos sometidos a su conocimiento.".

24.- Agrégase el siguiente artículo 451-A:

“Artículo 451-A.- Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales contenidas en el capítulo I del Libro de este código, se sancionará con una multa a beneficio fiscal al empleador que, en forma dolosa, simule contratación de trabajadores a través de terceros o utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar, o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley o la convención.

La multa será de una unidad tributaria anual incrementándose hasta en dos unidades tributarias anuales por cada cien trabajadores afectados por la infracción. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a tres meses.

El conocimiento y resolución de la infracción a que se refiere este artículo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en título I de ese Libro”.

ARTICULO 4°.-

Reemplázase el artículo 2472 del Código Civil por el siguiente:

"La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:

1.- Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores.

2.- Las expensas funerales necesarias del deudor difunto:

3.- Los gastos de enfermedad del deudor:

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia:

4.- Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;

5.- Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;

6.- Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del Fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquel hubiere afectado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42, del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

7.- Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses.

8.- Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.

9.- Los créditos del Fisco por los impuestos de retención y de recargo.".

ARTÍCULO 5°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 148 de la ley 18.175, de 1981:

1.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los mismos términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010.

Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.".

2.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.".

ARTICULO 6°.-

Los pensionados y montepiadas podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del decreto Ley N° 2.757, de 1979, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.

Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.

En el nombre de las confederaciones podrá usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".

ARTICULO 7°.-

Los empleadores podrán capacitar a los trabajadores afectos a los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refieren los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 130-A, del Código del Trabajo, haciendo uso de la franquicia señalada en el artículo 21a, del D F L N° 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1989.

ARTICULO 8°-

Declárase, interpretando la ley 19.010 de 1990, que los beneficios y derechos establecidos en contratos individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la aplicación de la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155 letra F, del Código del Trabajo, derogado por el artículo 21 de la ley 19.010, se entenderán referidos a la aplicación de la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de esa ley.

Asimismo, las referencias a la causal de terminación de contrato contemplada en el artículo 155 letra F, del Código del Trabajo, contenidas en leyes vigentes al 1° de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de la ley 19.010.

ARTICULO 9°.-

Reemplázase el artículo 6° de la ley 17.322, por el siguiente:

"Las notificaciones de la demanda y requerimiento de pago se regirán por las disposiciones de los artículos 433, 434 y 435 del Código del Trabajo. Dichas actuaciones se cumplirán por los Receptores Laborales que sirvan el cargo en el respectivo tribunal y en ausencia o impedimento de éstos, por un empleado del mismo o por Carabineros.

La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, por cada actuación, los derechos que fije el arancel establecido en el reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la carga de las costas.".

ARTÍCULO 10.-

Reemplázase el inciso cuarto del artículo 549, del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"No regirá la exigencia de consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los oficiales del ministerio público, los defensores públicos, los representantes del Fisco, los trabajadores demandantes en los juicios seguidos ante los tribunales del trabajo, los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza.".

ARTICULO 11.-

La jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, se regirá por lo dispuesto en los artículos 5° y 5° bis, respectivamente, del Decreto Ley N° 3.607, de 1981.

ARTICULO 12.-

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes 19.010, 19.049 y 19.069, las de los artículos le, 2° y 3° de ésta ley y las de la ley 18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que las hayan modificado o interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO l°.-

La remuneración mínima para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años será de $ 28.400.-

ARTICULO 2°.-

La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del artículo 37° del Código del Trabajo, regirá noventa días después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

b) Lo dispuesto en el inciso primero del nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso tercero del artículo 103 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley. No obstante, los contratos o convenios colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia de esta ley deberán adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios colectivos vigentes a la fecha de esta ley, cuya fecha de término de su vigencia sea posterior al primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley, las nuevas disposiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

c) Los nuevos días de feriado que resulten de la aplicación del nuevo artículo 66, se agregarán, a razón de un día por cada año calendario, a partir del inicio del año en curso .

d) Lo dispuesto en el nuevo inciso del artículo 147 del Código del Trabajo, regirá a partir de la entrada en vigencia de la primera ley, que a partir del 1° de enero de 1992, reajuste el monto del ingreso mínimo mensual.

ARTICULO 3°.-

Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 60° del Código del Trabajo, al artículo 2472° del Código Civil y al artículo 148 de la ley 18.175, de 1981, no afectarán los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.

ARTICULO 4°.-

Las organizaciones de pensionados y montepiadas, que a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley gozaren de personalidad jurídica, podrán en cualquier tiempo, adecuar sus estatutos a las normas del artículo 6°. Para estos efectos, los directorios de las respectivas organizaciones se entenderán facultadas suficientemente para proceder a dicha adecuación.".

Me permito hacer presente a V.E. que los números 3, 4 y 5 del artículo 2°, fueron aprobados en general, por la unanimidad de los 70 señores diputados presentes en la sala, sobre un total de 116 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del Artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, que lo número 7 del Artículo 1° y 24° del Artículo 3° permanentes, fueron aprobados en particular, por 76 y 70 votos afirmativos, respectivamente, y los números 3, 4 y 5 del Artículo 2° por la unanimidad de 118 en ejercicio, cumpliéndose con lo señalado en los incisos segundos y tercero del Artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 20 de octubre, 1992. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 11. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS LIBROS I, II Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN CON EL CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO, LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LA JURISDICCIÓN LABORAL, Y OTROS TEXTOS LEGALES. BOLETÍN N° 360-13

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Os hacemos presente que el número 10 del artículo 1º del proyecto que os proponemos -correspondiente al número 7 del artículo 1º aprobado por la Honorable Cámara de Diputados- y el número 24 del artículo 3º -que conserva su numeración- son normas orgánicas constitucionales, puesto que se refieren a materias propias de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Lo anterior, en virtud del artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese texto fundamental.

Ambas disposiciones -la primera consignada con el Mensaje como artículo 1º, Nº10, y la segunda como artículo 2º, Nº6-, fueron informadas favorablemente por la Excma. Corte Suprema durante el primer trámite constitucional, mediante oficio Nº 9063, de 21 de diciembre de 1991.

Por su parte, los números 3,4 y 5 del artículo 2º tienen carácter de normas de quórum calificado, por regular el ejercicio del derecho a la seguridad social, en la forma contemplada en el artículo 19, Nº18, de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental .

Corresponde que sean informadas por la Honorable Comisión de Hacienda, asimismo, los referidos números 3, 4 y 5 del artículo 2º -tal como lo fueron en la Honorable Cámara de Diputados-, ya que los subsidios a que dan derecho involucran costo fiscal.

A algunas de las sesiones en que la Comisión estudió el proyecto asistieron los Honorables Senadores señora Olga Feliú y señores Ronald Mc Intyre, Hugo Ortiz, Mario Papi y Bruno Siebert, y los Honorables Diputados señores Ángel Fantuzzi y Rodolfo Seguel.

Se contó, además, con la permanente colaboración del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social don Rene Cortázar, el señor Subsecretario del Trabajo y Ministro del Trabajo y Previsión Social subrogante, don Eduardo Loyola, la señora Subsecretaría del Trabajo subrogante, doña Paulina Veloso, el Jefe de Gabinete del señor Ministro, don Jorge Espinosa, y los abogados asesores de esa Secretaría de Estado, don Patricio Novoa, don José Luis Ramaciotti y don Juan Esteban Montes.

Concurrieron también, especialmente invitados:

- La señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña Soledad Alvear y la asesora jurídica de dicho servicio, doña Consuelo Gazmuri;

- La Central Unitaria de Trabajadores, representada por su Presidente, don Manuel Bustos, el encargado del Departamento de Comunicaciones, don Jorge Millán, la encargada del Departamento Internacional, doña María Rozas, el encargado del Departamento Agrícola e Indígena, don Raúl Aravena y la abogado doña María Ester Feres;

- La Confederación de la Producción y el Comercio, representada por el Secretario General de la Sociedad Nacional de Agricultura y Presidente de la Comisión Laboral de dicha Confederación, don Raúl García, y por el asesor legal de la Cámara Chilena de la Construcción, don Augusto Bruna;

- La Confederación Gremial Nacional Unida de la Mediana y Pequeña Industria, Servicios y Artesanado, representada por su Presidente don Félix Luque , su Primer Vicepresidente, don Hernán Valenzuela, su Segundo Vicepresidente Zona Norte, don Atilio Menichetti, el segundo Vicepresidente Zona Sur, don Raúl Parra, el Secretario General, don Jorge Martínez, el Tesorero Nacional don Germán Dastres, la Protesorera doña Lelia Moya, el Director Nacional don Osvaldo Gálvez y los asesores don Luis Foncea y don Octavio Aguilar;

- La Federación de Sindicatos Profesionales de Estibadores y Desestibadores Marítimos de Chile (FEMACH), representada por su Presidente, don Juan Guzmán y su Secretario, don Luis Díaz;

- La Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Gente de Mar, Portuarios y Pesqueros de Chile (CONGEMAR) representada por su Primer Vicepresidente, don Walter Astorga, y por los señores Javier Vera y Manuel López;

- La Confederación de Federaciones y Sindicatos de Empresa de Compañías Armadoras, Embarcadoras y de Pesca, Agencias de Naves Mercantes y de Aduanas y de Trabajadores y Gente de Mar de Chile (COMACH) representada por su Presidente, don Eduardo Ríos, y por los señores Juan Cortés y Héctor Gálvez;

- La Cámara Marítima de Chile, representada por su Gerente General, don Rodolfo García y por el Coordinador de Proyecto, don Carlos Rivera;

- La Confederación de Trabajadores Portuarios, Estibadores y Ramos Similares de Chile (COTRAPORCHI), representada por su Presidente, don Jorge Fernández, su Primer Vicepresidente, don Manuel Silva, su Secretario, don Luis Pastene y el Secretario de Organización, don Juan Soto;

- El señor Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional, Vicealmirante don Juan Carlos Toledo; el señor Jefe del Departamento de Intereses Marítimos, Capitán de Navío don Carlos Rodríguez, y el señor Auditor de esa Dirección, Capitán de Corbeta don Maximiliano Genskowsky;

- El señor Director del Trabajo, don Jorge Morales y el señor Jefe de Fiscalización Marítima de dicha repartición, don Eduardo Sanhueza;

- El Sindicato Nº 1 de Conductores de la Empresa de Transportes Interprovinciales Sociedad Venegas e Insulza Ltda. (Buses LIT), representado por su Presidente, don Andrés Barrera, su Secretario, don Jorge Jouannet, su Tesorero, don Daniel Córdova y el Director don Juan Fuenzalida;

- El Sindicato de Conductores de Buses Fénix, representado por su Presidente, don Miguel Ormeño y el dirigente don Jorge Cavieres;

- El Sindicato Nº 1 de Tramaca S.A., representado por su Presidente, don Pablo Fernández, y el Tesorero, don Raúl Díaz;

- La Federación Gremial Nacional del Transporte de Pasajeros Rural, Interurbano e Internacional (FENABUS), representada por su Presidente, don Jorge Massoud, su Secretario General, don Horacio Pérez y su Asesor Legal, don Antonio Rodríguez;

- La Sociedad Nacional de Minería, representada por su Vicepresidente, don Walter Riesco y por el señor Jefe del Departamento Estudios, don Álvaro Merino;

- La Confederación Minera de Chile, representada por su Presidente, don Moisés Labraña, el señor Jefe del Departamento de Educación, don Ricardo Orellana, el señor Encargado de las Relaciones Nacionales, don Demo Salfate y el señor Presidente del Sindicato de la Fundición ENAMI-Ventanas, don Iván Calderón;

- La Sociedad Nacional de Pesca, representada por su Presidente, don Germán Ilabaca, su Gerente, don Cristian Jara, y el Gerente de la Asociación de Industriales Pesqueros de VIII Región, don Luis Felipe Moncada;

- La Federación Nacional de Sindicatos de Tripulantes de Naves Especiales y Ramos Similares de Chile (FETRINECH), representada por su Presidente, don Guillermo Risco;

- La Federación de Oficiales de Naves Especiales de Chile (FONECHI), representada por su Presidente, don Luis Almonacid;

- La Asociación de Periodistas Laborales, representada por su Presidente, don Homero Ponce;

- La Comisión Nacional Campesina y la Confederación Nacional de Trabajadores Forestales de Chile, representadas por los señores Rigoberto Turra, Pedro Minay, Juan Carlos Vio y Carlos López; y

- El Sindicato de Trabajadores Eventuales y Transitorios Agrícolas Solidaridad, de la III Región de Atacama, representado por su Presidente don Héctor Rojas.

Los invitados acompañaron sus exposiciones con diversos estudios y minutas, que fueron debidamente consideradas por los señores integrantes de la Comisión.

Se recibieron, además, aportes de las siguientes entidades y personas:

- La Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, que, por medio de su Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, preparó un informe en el que participaron su Directora, señora Ximena Gutiérrez, los profesores titulares señores Alfredo Bowen y Juan Carlos Soto, los profesores señora Cecilia Halpern y señores Osvaldo González y Jorge Drago y el ayudante don Ignacio Verdugo, al que se agregó la opinión escrita del profesor don Carlos Poblete;

- La Confederación Nacional de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores del Comercio, de la Confección del Vestuario y de la Producción y Ramos Afines o Conexos (CONSFECOVE), presidida por don Claudio Aravena;

- La Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Alimentación, la Gastronomía, la Hotelería y Actividades Conexas (CTGACH), encabezada por don Manuel Ahumada;

- La Federación Nacional de Trabajadores del Comercio de Chile (FEDETRACOCH), dirigida por don Arturo Farías;

- La Federación de Tripulantes de Chile (FETRICH), presidida por don Hugo Rodríguez;

- La Asociación Nacional de Armadores, representada por su Vicepresidente Ejecutivo, don Sergio Núñez, y

- El abogado don Pedro Foncea, quien hizo llegar diversas sugerencias sobre la preferencia de la indemnización por años de servicio en caso de quiebra del empleador.

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En el Mensaje con que dio origen a este proyecto de ley, S.E. el Presidente de la República manifestó que la iniciativa en informe completa el proceso de modificaciones al Código del Trabajo y constituye, junto con las otras que se han sometido a la consideración del Congreso Nacional, un esfuerzo muy sustantivo del Gobierno por dar lugar a una nueva institucionalidad laboral que modifique y perfeccione la anterior y que materialice los objetivos de promover relaciones laborales más justas y modernas, coherentes con los esfuerzos de crecimiento económico y desarrollo sostenido, en los que el país se encuentra empeñado.

Agregó que el proyecto se ha elaborado teniendo presente todas las consideraciones técnicas del caso y recogiendo la mayor experiencia posible, tanto de la aplicación de las normas vigentes, como de los planteamientos efectuados por las partes involucradas, a través de los organismos gremiales y sindicales más representativos del país, con quienes se ha tenido un contacto e intercambio frecuente.

Anunció que el proyecto abarca muy diversas materias vinculadas a los contenidos de los Libros I y II del Código del Trabajo, sobre contrato individual de trabajo y protección a los trabajadores, proponiendo también innovaciones en materia de procedimiento laboral, como asimismo nuevas normas o modificación de las ya existentes, todas ellas de naturaleza laboral, que se encuentran contenidas en diversos cuerpos legales.

Terminó destacando los aspectos más sustantivos de la iniciativa legal.

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DISCUSIÓN GENERAL

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Rene Cortázar, explicó a la Comisión que las innovaciones fundamentales del proyecto se refieren a tres órdenes de materias: temas relativos al contrato individual de trabajo; la regulación de algunos contratos especiales, y modificaciones al procedimiento judicial laboral.

A) En relación al Libro I del Código, los cambios de mayor importancia y que son comunes para todos los trabajadores, son los siguientes:

1.- Jornada de trabajo.

El criterio distintivo entre la jornada de 48 horas y la de 72 horas es básicamente el grado de continuidad que tienen las labores: en caso de que haya una gran discontinuidad o se requiera la sola presencia del trabajador, se permite una jornada de hasta 72 horas, y cuando el trabajo es continuo, se establece una jornada de sólo 48 horas. Sin embargo, existe un grupo de trabajadores al cual la ley le asigna directamente una jornada de 72 horas, que es el de aquellos que se desempeñan en hoteles, restaurantes o clubes, con excepción de los que cumplen determinadas tareas. Es decir, existe un criterio general que considera la naturaleza de las faenas, y uno excepcional, que se refiere al sector en el que presta servicios al trabajador.

El proyecto propone eliminar esta discriminación -que en algún momento pudo obedecer a cierta modalidad de organización de estos establecimientos, pero que hoy día no se justifica-, y uniformar las normas aplicables, en el sentido que será la naturaleza de las faenas la que determine la extensión de la jornada.

2.- Remuneraciones.

Hoy existe un ingreso mínimo para los trabajadores que tienen entre los 18 y 65 años de edad, y otro para los menores de 18 años, pero no tienen ingreso mínimo los mayores de 65 años ni los trabajadores de casa particular.

La iniciativa legal en estudio busca corregir esa situación, en el sentido de establecer un ingreso mínimo para los mayores de 65 años, equivalente al que tienen los menores de 18 años. Si están pensionados, no tienen descuentos previsionales para vejez de su remuneración, por lo que quedarían con una renta liquida similar a la que reciben los menores de 65 años. Con ello, desde el punto de vista del costo de contratación, habrían dos niveles: por una parte, los menores de 18 y los mayores de 65 años, y, por otra, los mayores de 18 y menores de 65 años.

Además -como se expresará más adelante-, también se establece una remuneración mínima para los trabajadores de casa particular, quienes cuentan en la actualidad con un mínimo para el solo efecto de las cotizaciones previsionales que deben realizar.

Se sugiere, por otro lado, solucionar la situación de las personas remuneradas por día.

Los trabajadores remunerados por mes -que se asociaban habitualmente a la idea de empleados- experimentan un descuento de su remuneración por concepto de las horas no trabajadas. En cambio, si el trabajador es pagado por día -manteniendo la analogía, un ex obrero-, además de descontarle las mismas horas, no se le paga la semana corrida. Es decir, existe una sanción desproporcionada para el incumplimiento de la jornada del trabajador pagado por día en relación al remunerado por mes.

El proyecto quiere evitar esta discriminación, de tal manera que, independientemente de la forma en que sean remunerados los trabajadores, tengan un descuento de remuneración equivalente en caso de faltas a la jornada de trabajo.

3.- Descanso semanal.

Ciertas actividades, en particular el comercio, pueden tener dentro de su jornada permanente el día domingo, y dar un descanso compensatorio en la semana. Desde el solo punto de vista físico, ese descanso cumple su función reparadora, pero desde otros ángulos, como es por ejemplo la vida familiar, no satisface sus propósitos si se toma en otro día distinto al domingo.

El proyecto en comentario plantea que, de los descansos que el trabajador reciba, al menos en una de las semanas del mes debe corresponder a un día domingo. En la práctica, esto significa -en concordancia con la disposición del Código de que no se pueden trabajar más de seis días continuos-, que los trabajadores que laboran seis días, junto con tener derecho a un día de descanso en la semana, recibirán un día adicional, que será el referido domingo. El que tenga su jornada distribuida en cinco días, por el sistema de turnos verá sustituido un día por un domingo.

4.- Feriado anual.

i) Feriado anual progresivo.

Para los efectos del feriado progresivo, sólo se considera el tiempo servido para el mismo empleador, en términos de que, cumplidos 10 años, el trabajador tiene un día más de vacaciones por cada tres años trabajados. Eso significa que, si cambia de empleador, debe esperar 10 años para poder estar en condiciones de acceder a este beneficio.

El proyecto adopta el criterio de que se puede acumular feriado entre empleadores, pero de forma que, al cambiar de empleador, se empieza con los quince días hábiles, y después de tres años se obtiene un día más, sin tener que esperar, primero, que transcurran 10 años. En el Mensaje se proponía que se acumulara inmediatamente, idea que se descartó para evitar que se transformara en un elemento discriminatorio contra el trabajador de mayor antigüedad, que llegará con un feriado progresivo acumulado muy alto.

ii) Necesidad de tomar el feriado anual.

En la actualidad, es posible acumular hasta dos períodos de feriado anual, pero, si no se hace uso de ellos, se pierden. Se postula establecer la obligación de que el trabajador, antes de ingresar al tercer año, tome las vacaciones, ya que este feriado anual es un derecho irrenunciable, que el empleador debe proporcionar necesariamente.

iii) Cómputo del feriado para los trabajadores cuya jornada semanal está distribuida en seis días.

En una nueva aplicación del criterio de no discriminación, que aparece en varios aspectos del proyecto, se iguala el feriado de los trabajadores que tienen distribuida su jornada en cinco y en seis días. Los primeros toman ahora tres semanas calendario; en cambio, para quienes su jornada es de seis días, su feriado, en realidad, es de dos semanas y media.

Se propone, para los efectos de cálculo del feriado, darles a estos últimos trabajadores el mismo tratamiento que tendrían si su jornada se distribuyera en cinco días. De esa manera, independientemente de la forma en que se encuentre distribuida su jornada de trabajo, el trabajador tendrá tres semanas calendario de feriado.

5.- Familia y mujer.

En relación con estas materias, cabe destacar que:

a) Se crea el permiso de un día por nacimiento o muerte de un hijo, o muerte del cónyuge;

b) En caso de enfermedad grave del hijo menor de un año, se establece que cualquiera de los dos padres trabajadores podrán tomar a su cargo el cuidado, radicando en la mujer el derecho de decidir quien lo efectúa, y

c) Se propone señalar que, en general, ningún trabajador puede ser ocupado en una faena que sea superior a sus fuerzas, derogándose de paso la norma que lo prohíbe sólo para la mujer.

Con estas propuestas se dan dos mensajes culturales muy claros: la eliminación de discriminaciones contra la mujer, y el reforzamiento de la co-responsabilidad paternal.

B) En lo que respecta a sectores específicos de trabajadores, las modificaciones sustancialmente inciden respecto de cuatro grupos:

1.- En relación al personal embarcado, se mantiene la jornada de 56 horas, por la naturaleza de la función, pero se considerará como extraordinaria toda la que exceda de 48 horas.

2.- El contrato de los trabajadores de casa particular tiene una gran especificidad, por la naturaleza de la relación -puesto que el vínculo se crea con una familia, un hogar, y no con una empresa- y por la dificultad de fiscalización, ya que la posibilidad real de efectuarla es siempre limitada. Estos elementos inevitablemente deben tenerse en cuenta, ya que la dictación de normas para esta actividad sin un mínimo de realismo no conduce sino a la informalización, a una protección legal que se traduce en desprotección efectiva.

Existen, respecto de este sector, dos aspectos en que se quiere innovar:

i) En lo relativo a la jornada de trabajo, se hace una distinción entre los trabajadores que alojan en la casa y aquellos que no lo hacen. A estos últimos se los asimila a la norma genérica de las 72 horas -12 horas diarias con una de descanso-, dejándolos de esta forma en la misma situación de aquellas personas que tienen una jornada discontinua. En relación con las primeras, se aumenta el tiempo de descanso absoluto de 10 horas a 12 horas, agregándose que, de esas 12, deben ser 9 horas de descanso ininterrumpido, a fin de permitirles recuperarse de la jornada laboral.

ii) Por otro lado, se plantea que tengan una remuneración monetaria mínima -de la cual hoy carecen-, que seria el equivalente a 3/4 partes del ingreso mínimo general si el trabajador no reside en la casa del empleador, y 2/3 partes de dicho ingreso mínimo, en caso de que aloje en ella.

Ese sistema valoriza implícitamente los beneficios de alojamiento y alimentación que reciben estos trabajadores, y responde también a las remuneraciones de mercado, desde el punto de vista de las ofertas de empleo.

3.- En el caso de los trabajadores agrícolas de temporada, se regulan ciertas necesidades que aparecen como no resguardadas, permitiendo fiscalizar aspectos que en la actualidad, al no existir norma expresa, resultan de muy difícil control:

a) Alojamiento.- Se prescribe que en aquellas faenas en que, por sus características, el trabajador no tiene dónde pernoctar, el empleador tiene que proporcionarle alojamiento, que deberá reunir condiciones de higiene y seguridad de acuerdo a las características de la zona geográfica donde se desempeñe.

b) Alimentación.- El trabajador debe tener condiciones higiénicas y adecuadas que le permitan mantener, preparar y consumir sus alimentos. Cuando, ya sea por la distancia o las dificultades de transporte no pueda adquirirlos, el empleador deberá proporcionárselos.

c) Transporte.- El empleador debe proveer de transporte adecuado entre las faenas y el lugar por el que circulan medios de transporte público, o, si no los hay, entre ellas y el lugar de su residencia, cuando entre ambos puntos media una distancia superior o igual a los tres kilómetros.

4.- En lo que se refiere al sector portuario, se realizó un esfuerzo de diálogo social, en el cual participaron fundamentalmente las principales organizaciones sindicales y de empleadores del sector, con la intervención del Gobierno y, en la etapa final, de las asociaciones de exportadores e importadores, es decir, los usuarios. Por último, CONGEMAR, FEMACH, COTRAPORCHI, y algunos sindicatos de COMACH, firmaron un acuerdo que fue fruto de esa larga discusión que se realizó durante el año 1990 y principios de 1991.

Este acuerdo contempla un conjunto de propuestas de modificaciones legales al Código del Trabajo -que están recogidas expresamente en el proyecto de ley en estudio- y medidas administrativas y de fiscalización, que son resorte del Ejecutivo.

Adicionalmente, hubo conversaciones directas entre los empleadores y las organizaciones sindicales, sobre condiciones especiales de trabajo, en las que no participó el Gobierno ya que no le correspondía hacerlo, por la naturaleza de esa negociación.

Con posterioridad a estos hechos, hacia fines del año 1991, varios de los firmantes manifestaron que no respaldaban más el acuerdo suscrito, por diversas razones, entre ellas que los empleadores no habrían cumplido con sus compromisos, que no están en el documento en referencia, sino que en el acuerdo bipartito, y han resurgido temas que fueron objeto de debate en esa oportunidad.

Respecto del contenido del acuerdo, pueden señalarse los siguientes aspectos:

i) Modificaciones legales.

Se discutió muy largamente la existencia de una dotación portuaria o registro portuario, que tiene varias presentaciones, pero en definitiva plantea que sólo un determinado número de personas pueda trabajar en los puertos. Ese tema, explícitamente, no fue parte del acuerdo, entre otros motivos porque varios de los participantes en análisis tenían la visión de que no era una propuesta viable ni razonable en este momento, desde el punto de vista del funcionamiento portuario.

Los que sí están contenidos en el acuerdo son mecanismos para enfrentar la informalidad, para reducir excedentes de personas en el sector portuario, pero sin la fijación de dotaciones por ley. Se propone disminuir la cantidad de personas que se estiman a si mismos trabajadores portuarios sin serlo, y forman un universo alrededor de los puertos y, al mismo tiempo, fomentar al establecimiento de relaciones más estables entre empleadores y trabajadores.

Un cambio legal en esa orientación se relaciona con los convenios de provisión de puestos de trabajo.

Quienes tienen un convenio de este tipo gozan de una ventaja respecto de los que tienen un contrato eventual sólo por un turno, cual es que no necesitan esperar un período previo para trabajar. Sin embargo, hoy día la celebración de convenios de provisión de puestos de trabajo no tiene ningún costo para el empleador. Ello genera una cantidad muy grande de personas con estos convenios, pero a los cuales no se piensa contratar, o no tienen expectativas reales de ser contratados.

El cambio que se plantea consiste en que se sigue permitiendo que un trabajador pueda firmar estos convenios con varios empleadores, y a la vez un empleador con diversos trabajadores, pero todo convenio tendrá un mínimo de costo. Ese costo emana del compromiso de darle al trabajador turnos que le signifiquen percibir al menos un ingreso mínimo al trimestre, o, en caso contrario, a completarle lo que falte para enterar esa remuneración mínima.

Un segundo mecanismo que va en la misma dirección consiste en permitir que el 1% de la planilla de remuneraciones que puede usarse como subsidio estatal a la capacitación de trabajadores permanentes se destine también a capacitar a aquellos que tengan firmados convenios de provisión de puestos de trabajo.

ii) Medidas administrativas y de fiscalización.

Para satisfacer la necesidad de mayor fiscalización, la Dirección del Trabajo destinó personas a los puertos de Valparaíso, Concepción y Antofagasta; está formando una Unidad Marítima en Valparaíso para el conjunto del país, pero se requiere un esfuerzo todavía mucho más significativo para evitar una inestabilidad absolutamente evitable, en un país del nivel de exportaciones que tiene el nuestro.

Por eso, también se está buscando afinar la coordinación entre la Dirección del Trabajo y la autoridad marítima, para poder ejercer en mejor forma la fiscalización, toda vez que se sigue detectando la existencia de una serie de infracciones legales, como repetición de turnos, trabajo sin condiciones mínimas de seguridad, empresas que no cumplen los requisitos mínimos para instalarse, y otras.

El Gobierno, que ha suscrito un acuerdo social con organizaciones, laborales y empresariales, no va a apoyar proyectos que sean contradictorios con ese acuerdo. El mecanismo de diálogo social ha sido bueno para el país, ha contribuido a un clima de paz social muy amplio, sin poner en discusión que el papel resolutivo sobre estas materias reside en las instituciones democráticas como son el Ejecutivo y el Parlamento. En esa perspectiva, si hay consenso de todas las partes, evidentemente podrá revisarse cualquier contenido que se hubiese suscrito, pero unilateralmente al Gobierno no lo hará, porque significaría sepultar, desde el punto de vista de su credibilidad, un camino que le resulta clave porque lo considera demasiado importante.

C) La última parte del proyecto, sin perjuicio de una serie de aspectos puntuales que el referido señor Secretario de Estado se excusó de tratar para no alargar su exposición, tiene que ver con el Libro V, relativo al procedimiento laboral, y -según dijo- ahí básicamente se propone un procedimiento más concentrado de una sola audiencia; consagrar como regla general la notificación por carta certificada, y disponer la gratuidad de las notificaciones para los trabajadores que demandan y para quienes tienen privilegio de pobreza.

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La Comisión, luego de revisar las distintas disposiciones del proyecto a fin de formarse una imagen cabal de su contenido, se detuvo especialmente en el análisis de dos materias de considerable importancia desde el punto de vista general de la normativa del trabajo, cuya modificación no está considerada en la iniciativa de ley, y respecto de las cuales se recibieron planteamientos de diversas organizaciones sindicales, entre ellas la Central Unitaria de Trabajadores y la Confederación Minera de Chile.

Esos temas fueron el concepto de empresa, y la contratación y subcontratación de faenas o servicios.

Las observaciones recibidas, en relación con el primero, apuntan básicamente a pedir una redefinición del concepto de empresa para efectos laborales, de manera que el derecho del empleador de adoptar determinada forma jurídica no signifique una limitación de los derechos individuales de los trabajadores, de su libertad sindical o de su derecho a negociar colectivamente. La definición de empresa, se afirmó, así como la de empleador, debe atender a la unidad real dentro del proceso productivo, más que a la forma jurídica que adopten.

Se explicó que de esa forma se podrían superar las dificultades derivadas de aquellos casos en que una empresa se divide en otras con razones sociales diferentes, pero que obedecen a una sola administración central. Este mecanismo afecta a los trabajadores respecto de las gratificaciones, la existencia de distintos sueldos para una misma función, la realización en fechas diferentes de los procesos de negociación colectiva, y la mayor debilidad del movimiento sindical.

Al respecto, el H. Senador señor Pérez observó que prácticamente cualquier institución puede ofrecer una puerta abierta para emplear subterfugios, en este caso, la creación de figuras jurídicas distintas, de sociedades diferentes, a propósito de una sola unidad productiva, para burlar ciertos derechos de los trabajadores, pero no advierte la forma de remediarlo. Para hacerlo, habría que modificar importantes normas del Derecho Comercial y cerrar numerosas puertas a la capacidad de los agentes económicos chilenos para crear y desarrollar empresas. Eso, porque pueden hacerse sociedades distintas para eludir la ley, pero también se forman por propósitos propios de la actividad productiva, y resultaría grave dejar entregado al arbitrio de alguien juzgar cuándo es simulación y cuándo no lo es.

Consultada su opinión al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social subrogante, don Eduardo Loyola, informó que cuando el Ejecutivo estudió estas materias para proponer las reformas a la legislación laboral, no estimó necesario introducir modificaciones al concepto de empresa existente en el Código del Trabajo. Reconoció que en algunos sectores se producen fenómenos de incumplimiento de obligaciones laborales, o de distorsión de dicho concepto, pero para eso existen otros instrumentos, y organismos del Estado encargados de fiscalizar el respeto a la ley laboral.

El H. Senador señor Thayer indicó que el concepto de empresa plantea uno de los temas que no está decantado a nivel internacional, y admite diversas acepciones, que comienzan por señalar que es aquello que se emprende. La empresa clásica norteamericana, derivada de las empresas Ford, en los primeros decenios de este siglo -que partió por ofrecer mejores condiciones de trabajo y remuneraciones-, se estructuró con una cierta idea, que ha tenido aplicación durante largo tiempo: que la empresa, además de dedicarse a la elaboración de sus productos, tuviese en lo posible un autoabastecimiento de bienes o autogeneración de servicios, integrando a ella por ejemplo equipos de mantención, de pintura, etcétera, de forma tal de no pedirle a un tercero que hiciera algo que ella estaba en condiciones de realizar.

Con la internacionalización de las comunicaciones y de los mercados, particularmente desde 1970 en adelante, este criterio ha cambiado en todo el mundo, y las empresas se están limitando a producir lo que pueden efectuar mejor que las demás, y a encargar a empresas especializadas aquello que están mejor calificadas para realizar.

Ello produce sin duda alteraciones en el mundo laboral, pero sería partidario de abordar el tema desde el punto de vista de los derechos concretos de los trabajadores, y no de la definición de empresa, que considera del más alto interés, pero en cual no cree conveniente incursionar a propósito de este proyecto.

El H. Senador señor Calderón acotó que, en la especie, la preocupación no es la división natural de la empresa, sino aquella división artificial que se hace para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones. El reclamo que hacen los trabajadores es que, en un mismo recinto, se hacen funcionar varias empresas que sólo tienen una individualidad jurídica diferente, en tales términos que en ocasiones los trabajadores incluso no saben quién es su empleador, no se pueden organizar, negociar colectivamente, y ven desconocidos sus derechos.

El H. Senador señor Hormazábal convino en la necesidad de apreciar que ciertos procesos han cambiado, pero puntualizó que nuestro país está todavía en vías de desarrollo, y se siguen ciertas orientaciones internacionales, pero con otra mentalidad. Cree que la tendencia mundial a que se refiere el H. Senador señor Thayer es real, y que en Chile hay gente que la practica honestamente, en cuanto a concentrarse en lo que puede hacer mejor y encomendarles a otros determinadas especialidades, y ese proceso no se puede afectar. Pero piensa igualmente que hay que buscar caminos para evitar que se vulneren los derechos de los trabajadores mediante el uso de distintas formas jurídicas, más que revisar una definición abstracta de empresa que siempre tendrá algún problema de concreción.

El H. Senador señor Pérez consideró que, si el problema fundamental es el dolo para burlar derechos laborales, podría intentarse la elaboración de una norma que dificultara el uso torcido de este mecanismo, pero tendría que hacerse con un cuidado extremo.

El H. Senador señor Thayer hizo notar que el tema de fondo que ronda en el debate es el viejo pero asentado concepto de abuso del derecho, que tendrá que ser resuelto por los tribunales en el caso concreto, pero -estimó- éstos deberían disponer de cierto respaldo legislativo, de un principio orientador que tendría que fluir de algún artículo, como el que castiga el dolo o la simulación, o las prácticas desleales.

El señor Ministro subrogante manifestó su seguridad de que todos están inspirados en la necesidad de que exista el mayor respeto posible a los derechos de los trabajadores, y en ese sentido entiende las opiniones vertidas en el seno de la Comisión. Sin embargo -advirtió-, cada vez que se haga el análisis de alguna de las disposiciones, surgirá el dilema de si la solución es de carácter normativo o si, por el contrario, es de tipo administrativo o judicial.

En este sentido, el Ejecutivo comparte la definición de empresa que existe en el Código, porque cree que es muy importante, no sólo para la suerte de los trabajadores, sino para determinar cómo se regula la economía en el país y se ofrecen posibilidades de mayor inversión, que contribuya a la baja de las tasas de desempleo. Este tema, muy delicado, debe verse en toda su profundidad, puesto que tiene no sólo un efecto laboral, sino también un trascendente efecto económico, los que deben conciliarse adecuadamente. De alguna manera, debe tenerse presente que las concepciones históricamente conocidas del derecho laboral están siendo reestudiadas, formas de contratación aceptadas universalmente hoy día son discutidas, y los criterios de flexibilidad están siendo objeto de debate en las opciones de la empresa moderna, de tal forma que nuestra legislación debe ser armónica con el proyecto de desarrollo que tiene nuestro país.

El H. Senador señor Pérez, respecto de las aseveraciones del señor Ministro subrogante, sostuvo que la única manera efectiva de evitar la burla de los derechos laborales es la ruta del crecimiento económico. Cuando lo hay, disminuye el desempleo, y al bajar éste, son los trabajadores los que tienen el mayor poder de negociación y no los empleadores. En una situación ideal de pleno empleo, ningún empleador puede hacerle trampas a la ley, porque el trabajador simplemente se va.

El H. Senador señor Hormazábal estuvo en desacuerdo con ese pensamiento porque, a su juicio, está probado que no basta con crecer, si no hay paralelamente una gran, y sólida, organización sindical. Es la fuerza del movimiento sindical la que hace innecesario el concepto protector. El proceso en Europa, por ejemplo, se desarrolló simultáneamente con el creciente poder de la organización sindical; en Escandinavia, en particular, la ligazón con los partidos políticos era muy intensa, y fue la evolución posterior la que creó la necesidad de un movimiento sindical que no tuviera adscripción partidaria. No le cabe dudas que, si hay mayor desarrollo y más empleo, mejoran las posibilidades de negociación individual de algunos trabajadores, pero también debe considerarse que hay empleadores, entre ellos grandes empresas de países desarrollados -que pagan altas remuneraciones sobre la base de exigir resultados-, que tienen una importante rotación de personal, porque, cuando se trata de organizar sindicatos, ofrecen mejorías en las remuneraciones a cambio de que los trabajadores no se sindicalicen.

En lo que respecta al segundo tema general objeto de debate en la Comisión, la contratación y subcontratación de faenas o servicios, las críticas hechas llegar por las organizaciones sindicales cuestionan particularmente el uso de esta fórmula como una manera de producir la diversificación artificial de empresas que constituyen una misma unidad productiva. Se señaló que no pueden permitirse condiciones de trabajo, de seguridad y de remuneraciones distintas entre trabajadores que se desempeñan en la misma obra, en funciones similares, unos como trabajadores de la empresa contratante y otros de la contratista.

La solución que divisaba la Central Unitaria de Trabajadores era el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre empresa contratante y contratista respecto de las obligaciones laborales. La Confederación Minera de Chile, por su parte, se declaró partidaria de prohibir la ejecución de los trabajos inherentes a la producción principal y permanente de las faenas industriales o mineras, por medio de contratistas o concesionarios, salvo en el caso de la actividad de la construcción o cuando se trate de labores especializadas que ejecuten empresas cuyo giro principal sea precisamente la prestación de tales servicios.

En el seno de la Comisión se recordó que la subcontratación está regulada en la Ley de Accidentes del Trabajo, para los efectos de cotización y afiliación, y en el artículo 63 del Código del Trabajo, en cuanto a la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena.

El H. Senador señor Calderón observó que una práctica, cada vez más extendida en las empresas modernas, es la creación de empresas filiales o coligadas, que actúan como contratistas o subcontratistas. En un número significativo de situaciones, éstas incurren en diversas infracciones laborales, cuyo cumplimiento resulta muy difícil de obtener, lo que es ilógico cuando existe una empresa mayor que puede responder perfectamente y a la cual debería poderse reclamar de ese incumplimiento. Por eso es importante, a su modo de ver, que entre ambas medie solidaridad, la que, naturalmente, conducirá a la empresa principal a poner en juego mecanismos tendentes a que la contratista respete efectivamente las leyes. Estimó que la instauración de la solidaridad es la única forma de proteger adecuadamente los derechos de los trabajadores que se desempeñan en la empresa subcontratista, al permitirles reclamar al empresario principal y no esperar un tiempo prolongado, la mayoría de las veces infructuosamente, que responda el otro.

El H. Senador señor Hormazábal apuntó que, reconociendo el principio de la especialidad, es imposible prohibir en general la subcontratación o la contratación de servicios en distintos ámbitos. Atentaría no sólo contra normas expresas, sino contra el moderno desarrollo de la economía pero, en el ánimo de velar por los derechos de los trabajadores, consideró atendible el estudio del cambio de la responsabilidad subsidiaria por otra de tipo solidario, de forma que la empresa que contrata los servicios de otra tome resguardos para cubrir los eventuales costos.

El H. Senador señor Thayer afirmó que el cambio de tipo de responsabilidad sería una revolución tremenda en el sistema productivo. En el momento que una empresa sabe que será solidariamente responsable de las obligaciones que emerjan de cualquier contrato especializado o subcontrato, la tendencia va a ser contratar solamente con aquellas empresas con las que tenga alguna vinculación y le den seguridad de que el contrato no le implica ningún riesgo. Se entraría a la simulación para hacer funcionar empresas contratistas o subcontratistas que en definitiva no serían sino parte de la misma empresa, con lo cual se alteraría el sistema en uso a nivel mundial, cual es el principio de la especialidad. A su juicio, la solución podría ser más sencilla, cual es que para hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria se establezcan procedimientos más expeditos que los propios de la legislación civil.

El H. Senador señor Pérez sostuvo que son conocidos los abusos producidos por parte de algunos contratistas o subcontratistas, pero destacó que ocurren en los casos en que estas últimas son empresas pequeñas, sin la experiencia ni solvencia adecuadas. Si se estableciera la solidaridad en términos amplios, se podría incluso generar abusos por parte de un contratista, que, estando en mala situación, se presente a una licitación convocada por la empresa principal con precios baratos, pero arrastrando una crisis que repercutiría en esta última. Por su parte, la empresa principal tendría que estudiar los balances y demás antecedentes financieros del contratista, para poder determinar el riesgo que asumiría aunque, en todo caso, esté limitado solamente a los derechos laborales relacionados con el subcontrato y no a obligaciones de arrastre de su eventual contraparte.

El H. Senador señor Hormazábal reiteró que, cuando una empresa contrata, busca hacerlo con empresas sólidas, de experiencia, y, de cambiar la responsabilidad, debería también resguardarse de los eventuales juicios que tuvieran los trabajadores de la contratista con ésta, derivadas de los contratos de trabajo relacionados con la subcontratación. Generalmente al contratista se hacen pagos periódicos, y la precaución que debería tomar la empresa seria asegurarse que se paguen las remuneraciones y se integren las cotizaciones, y eso puede pactarse en el mismo contratos que ambas celebran, por ejemplo, confiriéndole la subcontratista a la principal un mandato para que retenga y entere las cantidades correspondientes.

El H. Senador señor Thayer repuso que con ello no se resuelve el problema, porque a ninguna persona ni empresa le conviene gravar su pasivo con una obligación, aunque sea de fiador. Insistió en que el establecimiento de la responsabilidad solidaria para sortear las dificultades del trabajador afectado por el incumplimiento de sus derechos podría llenar de juicios a empresas como Endesa o Codelco, que tienen numerosos contratistas y subcontratistas, y a las cuales se demandaría de inmediato porque sería mucho más cómodo, lo que las obligaría a dedicar mucho tiempo a estudiar cada contrato, con los consiguientes efectos de demora en la actividad productiva.

Adujo el H. Senador señor Hormazábal que el punto es cómo resguardar, en el ámbito de la contratación y subcontratación, derechos que el Código reconoce a los trabajadores, pero que ahí se le niegan. Y, si se trata de limitar la responsabilidad solidaria, puede establecerse hasta ciertos montos, como ocurre con las normas sobre prelación de créditos, en los casos de quiebra de la empresa, lo que permitiría definir con toda claridad el marco de la responsabilidad que asume la empresa.

- Puesto el proyecto en votación en general, resultó aprobado por unanimidad.

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DISCUSION PARTICULAR

ARTICULO 1°.-

Introduce diversas modificaciones al Libro I del Código del Trabajo, contenidas en 39 numerales.

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El H. Senador señor Calderón formuló indicación destinada a agregar un nuevo número a este artículo, en el que se incorpora un inciso final al artículo 3º del Código del Trabajo.

De acuerdo a ese precepto, para los efectos de la aplicación de normas de derecho colectivo del trabajo referidas al ejercicio de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, la gestión económica unitaria y la relación de complementariedad directa entre las distintas funciones productivas prevalecerá sobre la individualidad jurídica de la empresa.

- Fue rechazada con los votos en contra de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y el voto a favor de su autor. El H.Senador señor Pérez manifestó que no votaba por un compromiso contraído con el H. Senador señor Hormazábal, quien no pudo asistir a la sesión en que se registró esta votación por encontrarse enfermo.

Fundando su voto, el H. Senador señor Calderón informó que su indicación sólo apunta a eliminar los efectos de la división artificial de las empresas, que pretende eludir derechos de los trabajadores relacionados con la organización sindical y la negociación colectiva, lo que consideró básico para asegurar una relación justa entre empresarios y trabajadores.

El H. Senador señor Palza explicó que su votación se debe a que, en general, su posición será de rechazo frente a las indicaciones, por considerar que es el predicamento más adecuado en el ánimo de despachar en un corto plazo el primer informe de la Comisión, y dejar para el segundo informe el estudio pormenorizado de las indicaciones que se presenten al proyecto, entre ellas, las que él mismo está preparando.

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El H. Senador señor Calderón presentó indicación para considerar un número nuevo en este artículo, en el cual se incorpora un artículo 5º bis al Código del Trabajo, donde se establece que la legislación del trabajo y las normas laborales de origen contractual o emanadas de fallos arbitrales, en caso de ambigüedad o duda, se interpretarán del modo que resulte más favorable al trabajador.

Fundamentó la indicación en que de esa manera se consagra en la ley un principio básico del Derecho del Trabajo: el pro-operario, que debe estar consultado expresamente.

- Se rechazó con los votos negativos de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y el voto favorable del H. Senador señor Calderón. No votó, por la razón antes expresada, el H. Senador señor Pérez.

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Número 1

Reemplaza el inciso final del artículo 6º, que define el contrato colectivo.

La Comisión tuvo presente que el concepto de contrato colectivo ha sido consagrado recientemente en el inciso segundo del articulo 120 de la ley Nº 19.069, sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva, y que el texto que ahora se propone, si bien refleja las mismas ideas, presenta algunas diferencias de redacción con dicho precepto.

En esas circunstancias, con el objeto de mantener la debida coherencia, y luego de considerar la posibilidad de remitirse a la definición de la ley Nº 19.069, se convino en que, para facilitar la inteligencia de las normas laborales no sólo a los letrados sino que también a quienes no lo son, resultaba preferible reproducirla, en los mismos términos, con la sola adecuación de su frase inicial a la redacción del artículo 6º.

- Por unanimidad, se sustituyó en la forma que aparece más adelante.

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Antes de entrar al estudio del segundo numerando aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, la Comisión quiso conocer los fundamentos que llevaron al Ejecutivo a proponer, en el Mensaje, la eliminación del inciso tercero del artículo 8º del Código del Trabajo, en cuya virtud el denominado trabajo a domicilio no da origen al contrato de trabajo.

Lo anterior, teniendo en vista particularmente el interés de la señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer, que expuso verbalmente ante la Comisión, en que fuese reconsiderada la posibilidad de incorporar el trabajo a domicilio en la normativa del Código del Trabajo, haciendo presente que ello permitiría evitar abusos en una actividad en expansión, realizada de preferencia por mujeres del mundo popular.

El H. Senador señor Calderón se declaró partidario de suprimir el referido inciso tercero, por estimar que el trabajo a domicilio debe estar regulado por un contrato de trabajo.

Los señores representantes del Ejecutivo recordaron que, en el Código del Trabajo de 1931, se reglamentaba el contrato de trabajo a domicilio. El decreto ley Nº 2.200, de 1978, junto con suprimirlo, introdujo la norma en cuestión, de la que se infiere que, en principio, no hay contrato de trabajo en los servicios prestados a domicilio, pero -por la forma en que está estructurada la ley-, podría entenderse que existiría tal contrato cuando esos servicios se presten bajo vigilancia y dirección inmediata de la persona que los contrata.

La regla general es que, habiendo subordinación, hay contrato de trabajo. Aquí habría un requisito adicional, cual es que, por sobre la subordinación, exista vigilancia y dirección inmediata del empleador. Por eso la jurisprudencia administrativa y judicial ha sido parca para admitir hechos que den lugar al reconocimiento de este contrato.

El Mensaje, cuando propuso la eliminación dl inciso en comentario, quiso dejar entregado este tema a las reglas generales, y, por tanto, en cuanto se probara subordinación, los contratos a domicilio configurarían una modalidad del contrato de trabajo. La sugerencia estaba complementada por una modificación al artículo 23, en que se liberaba al contrato de trabajo a domicilio de la limitación de la jornada de trabajo.

El H. Senador señor Hormazábal expresó su vivo interés en que se mantenga esta posibilidad real de trabajo a domicilio, porque permite, sobre todo a las dueñas de casa, mantener sus responsabilidades de cuidado del hogar y, al mismo tiempo, generar algunos ingresos, situación que se da mucho en el área textil, en que diversas prendas son confeccionadas o cosidas por trabajadoras a domicilio.

El H. Senador señor Thayer consideró que la manera de defender la existencia del trabajo a domicilio, que es una fuente de ingresos para muchas personas, especialmente mujeres que no pueden dejar su casa, es otorgar un mejor amparo por vía de la seguridad social al trabajador independiente, que es el gran problema que lo afecta, a diferencia de quienes trabajan bajo subordinación o dependencia con un contrato de trabajo, los que entran ampliamente a los sistemas de previsión y de salud. Eso se debe a que la seguridad social nació en torno al trabajador dependiente, lo que dejó tradicionalmente al margen de ella al trabajador independiente, pero, en su evolución, ha ido extendiendo su amparo a toda persona que pueda vivir en un estado de necesidad.

El trabajador a domicilio es una persona que, mientras no le ocurra nada especial, recibe algunos ingresos, los cuales con frecuencia complementan otros que pueda tener. Lo grave es cuando sufre algún infortunio que lo haría pasivo de algún beneficio de seguridad social, pero al cual no tiene acceso, salvo que sea indigente. O sea, se le exige una condición de indigencia para acceder a la seguridad social, lo que en numerosos casos los deja excluidos, en circunstancias que son muy caros los beneficios cuando se pagan individualmente.

Estimó que sería interesante que quien ejerza el trabajo a domicilio esté registrado para los fines de seguridad social, y tenga acceso a sus beneficios. Subrayó que, en el trabajo a domicilio, el empleador tiene un ahorro de espacio y de elementos de trabajo que le hacen optar por que este se realice con personal fuera de la empresa, en lugar de incrementar el número de trabajadores que se desempeña dentro del establecimiento. Consideró que es un proceso interesante y digno de ser estimulado, porque es al que tiene acceso en mayor medida la mujer jefe de hogar que no puede dejar a sus hijos para ir a trabajar a otro lugar.

El H. Senador señor Hormazábal puntualizó que ahora habría una prohibición legal de que el trabajo a domicilio se pacte mediante un contrato de trabajo, esto es, aunque las partes quieran darle este carácter, no podrían hacerlo. Afirmó que prefiere que haya libertad de las partes para tomar esa decisión y, en ese sentido, concordó con la idea del Mensaje de remover un obstáculo legal a la voluntad de las partes, lo que el Congreso Nacional ya ha hecho el año pasado a propósito de la negociación colectiva.

El H. Senador señor Pérez se manifestó inclinado a mantener el inciso tercero del artículo 8º, porque se explica en atención a que del inciso primero, relacionado con el artículo 7º al cual se remite, fluyen los elementos que hacen presumir la existencia del contrato de trabajo. Eso hace conveniente exceptuar a aquellos servicios que no están considerados dentro de ese grupo, que es justamente lo que hace el inciso tercero. Sin embargo, intentando enraizar esa norma en el principio de libertad, le agregaría una frase en cuya virtud esa disposición operara sin perjuicio de que las partes quieran que esa prestación de servicios se rija por las normas del contrato de trabajo.

Los señores representantes del Ejecutivo recordaron que, cuando se suprimió la regulación del contrato de trabajo a domicilio del Código, pareciera que se temió que la jurisprudencia, aplicando las reglas generales, lo hiciera reaparecer como contrato de trabajo, no obstante darse la variante de la subordinación, y el inciso tercero en comentario habría tenido por finalidad rematar esa idea, a fin de evitar que la derogación fuese ineficaz.

Ahora bien, señaladas claramente las prestaciones de servicios que tienen las características de contrato de trabajo en el artículo 7º y en el primer inciso del mismo artículo 8º, no tiene mucho sentido definir de manera específica aquéllos que no reúnen dichos elementos, puesto que ello debe determinarse en cada oportunidad. Por eso la intención del Gobierno fue restablecer parcialmente la normativa del contrato de trabajo a domicilio, pero no como un título especial, sino que mediante la derogación propuesta e incorporando al artículo que señala las personas no sujetas a limitación horaria, a aquellas que prestan servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellas. De esa forma, sin una normativa compleja, reaparecería efectivamente el contrato de trabajo a domicilio.

El H. Senador señor Thayer hizo ver que, por definición, el trabajo a domicilio se efectúa sin esta conducción o dirección que es propia de la subordinación del contrato de trabajo. Si se quiere abrir la posibilidad de establecer contratos de trabajo a domicilio, habría que decir en el inciso tercero del artículo 8º que tampoco harán presumir dicho contrato los servicios prestados en estas condiciones. Eso implica que, a menos que se convenga expresamente, no hay contrato de trabajo en el trabajo a domicilio. Es una fórmula sencilla para dar salida a este problema.

Con todo, advirtió, tiene dudas hasta dónde esta norma, que establezca que esos servicios no hacen presumir el contrato de trabajo pero que permita probar su existencia, pueda privar a mucha gente de recibir trabajos a domicilio, porque habrá quienes, en este caso, preferirán que lo haga personal en su empresa y en otras condiciones, es decir, el mercado podría restringirse por una disposición de este tipo. Lo que sí le parece fundamental es que esa gente tenga seguridad social. Por eso propone primero una modificación, destinada a asegurar la inserción en la seguridad social de estos trabajadores y luego, si se desea obviar el sentido de prohibición del referido inciso tercero, disponer que este tipo de servicios no hacen presumir la existencia del contrato de trabajo.

El H. Senador señor Hormazábal coincidió en que la sola eliminación del inciso tercero no sería suficiente para dar la calidad de contrato de trabajo a los servicios que se presten a domicilio, porque la presunción opera cuando se da la dependencia o subordinación, conceptos perfectamente configurados en la doctrina y la jurisprudencia por el cumplimiento de determinado horario y una serie de otros elementos, los que no concurren en el trabajo a domicilio. Reiteró que no se pretende con la modificación en debate imponer nada a nadie: no habrá contrato de trabajo si las partes no quieren darle ese carácter. Se elimina solamente una rigidez, a fin de permitirles que libremente convengan la existencia de un contrato de trabajo cuando se trate de este tipo de servicios.

El H. Senador señor Thayer señaló que prefería modificar el artículo 8º, antes que la proposición original del Ejecutivo porque, por su naturaleza, los servicios que se prestan a domicilio no se ejecutan bajo aquel tipo de subordinación o dependencia que es propio del contrato de trabajo, de forma tal que la sola eliminación del referido precepto generaría una incertidumbre tal que podría provocar una amplia paralización del sistema de contratos a domicilio, lo que sería una daño muy grande para mucha gente. En cambio, de la otra forma se admite una suerte de acceso a la seguridad social para este sector que es importante abrir, pese a su prevención en cuanto a la posible restricción de la oferta de este mecanismo de trabajo.

- Por unanimidad, se resolvió introducir un número nuevo, en cuya virtud se sustituye el inciso tercero del artículo 8º del Código del Trabajo, a fin de establecer, en lugar de que el trabajo a domicilio no da origen al contrato de trabajo, que él no hace presumir la existencia de dicho contrato.

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Número 2

Reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 9°, con el objeto de abreviar a cinco días el plazo dentro del cual debe escriturarse el contrato de trabajo, cuando se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, manteniendo para los demás casos el plazo general de quince días contados desde la incorporación del trabajador.

Explicaron los señores representantes del Ejecutivo que, en el caso de los contratos de trabajo que duran menos de quince días o, aunque tengan una extensión superior, son más bien breves, si el empleador hace uso de la posibilidad de no escriturarlos antes de quince días, todo el contrato o parte importante de la relación laboral se desarrollaría sin documentarse. Por eso, como garantía para el trabajador que conviene un contrato de corta duración, se exige escriturarlo a más tardar dentro de cinco días.

La Comisión estuvo de acuerdo con el propósito que se persigue, observando que el texto de la H. Cámara de Diputados es más amplio que el del Ejecutivo, puesto que comprende las faenas transitorias o de temporada y se extiende a otras situaciones.

- Fue aprobado unánimemente.

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Consultados por la Comisión acerca del objetivo de la norma del Mensaje -no considerada en el proyecto aprobado en primer trámite constitucional- que agregaba un inciso al artículo 11, en el sentido de obligar a poner en conocimiento previo del trabajador las modificaciones que el empleador desee efectuar al contrato de trabajo, y permitirle a éste requerir la presencia de un ministro de fe al suscribirlas, señalaron los señores representantes del Ejecutivo que tenía una finalidad tutelar del trabajador. Agregaron que fue desestimada por razones técnicas, porque se advirtió que podría alterar el principio de consensualidad del contrato de trabajo, toda vez que, si bien éste seguiría siendo consensual, las modificaciones pasarían a ser solemnes, lo que produciría diversos problemas.

Puso de relieve el señor Ministro del Trabajo subrogante que la legislación debe ser armónica, y se habría introducido una rigidez que no tiene que ver con su contexto, toda vez que, teniendo carácter consensual el contrato de trabajo, para la modificación podría requerirse no obstante la presencia de alguno de los ministros de fe que se exigen para el finiquito.

Añadieron los señores representantes del Ejecutivo que estos son aspectos que se manejan por vía administrativa. La Inspección del Trabajo, cada vez que comprueba una omisión de este tipo en una empresa, le da un plazo para poner al día todos los contratos y, si no se le da cumplimiento, aplica una multa que puede ser bastante severa.

El H. Senador señor Calderón hizo saber su coincidencia con la idea del Mensaje, porque no advierte rigidez en contemplar un plazo para que los trabajadores puedan evaluar la modificación al contrato que les plantea el empleador. A veces -agregó- es también necesario un ministro de fe, porque hay un considerable número de trabajadores que no pueden defender adecuadamente sus derechos. Lo que pasa actualmente es que se les llama en cualquier minuto, se les dice que se les modificará el contrato y se les extiende el documento para su firma, sin que tengan posibilidad alguna de reflexión sobre las nuevas condiciones en que quedarán desempeñándose en la empresa.

El H. Senador señor Hormazábal compartió la idea de que no se puede cambiar la naturaleza consensual del contrato de trabajo, pero notó que, respecto de las modificaciones, no se sigue el mismo esquema lógico que en cuanto al contrato. El Código dispone que éste es consensual, pero que para efectos de prueba debe escriturarse dentro de ciertos plazos. Cuando se modifica, sin embargo -y la modificación puede ser sustancial, en términos de horario, remuneración, tipo de servicios, lugar en que se prestan, etcétera-, no hay plazo. Si bien, por aplicación de las reglas generales, la falta de escrituración puede dar lugar a una multa de la Inspección del Trabajo, no se sigue la línea de fijar un plazo y una sanción por su inobservancia, como ocurre respecto del contrato. Sostuvo que ello permitiría configurar una prueba preconstituida, sin darle carácter de solemnidad a la escrituración. Muchas veces, cuando se acuerdan cambios y no se consignan por escrito, se producen problemas en la interpretación de las estipulaciones. Ya el artículo 11 del Código obliga a consignar por escrito las modificaciones, y debería ser complementado, en cuanto a que el mismo plazo otorgado para la escrituración del contrato de trabajo y la misma sanción fijada para el evento de su incumplimiento se apliquen a las modificaciones que convengan las partes.

El H. Senador señor Thayer arguyó que no hay un plazo explícito, pero toda obligación, de acuerdo a la legislación civil general -concretamente, el artículo 1494 del Código Civil-, si no tiene un plazo expreso, tiene uno tácito, cual es el indispensable para cumplirla. Destacó la inconveniencia de llenar de plazos la legislación en materias en las que no parece necesario porque existen otros elementos que pueden suplirlos, a saber la intervención del sindicato, el delegado del personal o de la Inspección del Trabajo, para lo cual bastará que el trabajador les exponga lo que sucede. Si el empleador no escritura la modificación, el inspector del trabajo le fijará un plazo quizás incluso más breve que el que se pueda establecer en la ley. Poner plazos introduce demasiada reglamentación, en circunstancias de que las modificaciones pueden ser secundarias, o con poca permanencia en el tiempo, por ejemplo las derivadas del "ius variandi" del artículo 12 del Código, a diferencia del caso del contrato mismo, que genera relaciones estables entre las partes, comprometiendo la capacidad de trabajo de una persona para un tiempo determinado con un empleador. Agregó, en cuanto al planteamiento del H. Senador señor Calderón, que el plazo de aviso previo al trabajador puede ser muy corto o excesivo, según el caso, y atentaría contra la necesaria flexibilidad que debe existir en este ámbito.

El H. Senador señor Calderón no advirtió motivos para oponerse a la concesión de un plazo para que el trabajador pueda reflexionar sobre la modificación que se le propone, porque en nada afecta a la consensualidad. En su opinión, lo central de la idea original del Mensaje, que comparte, no es obligar a que se escriture la modificación, sino a ponerla en conocimiento previo de los trabajadores, a diferencia de lo que ocurre hoy, en que se les insta a firmar de inmediato, sin anticipación alguna, un cambio que desconocen.

El H. Senador señor Hormazábal apuntó que las situaciones aludidas por el H. Senador Thayer pueden necesitar prueba, y generarían un conflicto entre las partes, porque el trabajador se ve obligado a denunciar a su empleador o a demandarlo, y éste podría argüir que no hay plazo determinado para escriturar la modificación. Lo ideal de la legislación es que no favorezca el conflicto, y no se justifica hacer actuar a la Inspección del Trabajo, y a los tribunales en caso de reclamo de la multa, si el legislador puede prevenirlo.

Por ello, planteó la posibilidad de intercalar un nuevo inciso tercero al artículo 9º del Código del trabajo, en virtud del cual se exprese que, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 11 -relativo a que no es necesario modificar los contratos para consignar en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones-, las otras modificaciones que las partes convengan deberán consignarse por escrito en los mismos plazos señalados en el inciso segundo y con la misma sanción allí establecida.

El H. Senador señor Calderón hizo suya esa proposición, mientras que los restantes miembros presentes, HH. Senadores señores Pérez y Thayer, expresaron su discrepancia, por estimar que la aplicación supletoria en la especie del artículo 1494 del Código Civil funciona adecuadamente al abrir las posibilidades de reclamo administrativo, y eventual revisión judicial, y ofrece la suficiente flexibilidad para abordar las diferentes situaciones concretas que pueden presentarse.

Repararon los HH. Senadores señores Calderón y Hormazábal, no obstante, que en los términos sugeridos para modificar el artículo 9º, se aplicaría la sanción que contempla el inciso siguiente, con lo cual el trabajador que no firme una modificación propuesta por el empleador podría ser despedido sin derecho a indemnización, esto es, como si se hubiese negado a firmar el contrato.

En atención a ese efecto indeseado, en la sesión siguiente formularon indicación para incluir un número nuevo, que agregue al primer inciso del artículo 11 del Código una frase en virtud de la cual las modificaciones del contrato de trabajo deben ser firmadas por las partes en los mismos plazos y con la misma sanción establecidos en el inciso segundo del artículo 9º.

A sugerencia de los señores representantes del Ejecutivo, la Comisión dejó constancia que con esa indicación no se altera en absoluto el carácter consensual del contrato de trabajo y de sus modificaciones.

- Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por tres votos contra dos. La respaldaron los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Palza, y la votaron negativamente los HH. Senadores señores Pérez y Thayer.

Fundando su voto, el H. Senador señor Thayer expuso su preocupación porque se apliquen los plazos fijados para escriturar el contrato de trabajo, para hacer igual cosa con las modificaciones al mismo, cualquiera sea la naturaleza de éstas. Eso puede significar incluso dificultades para la fiscalización, ya que entretanto el trabajador podría estar efectuando labores distintas de las que constan en el contrato. Al no establecer plazos, en cambio, entiende que rige el Código Civil, y el inspector del trabajo podrá apreciar la infracción que se configure y aplicar las medidas que sean del caso.

El H. Senador señor Hormazábal declaró no estar convencido por los argumentos del H. Senador señor Thayer, porque ellos mismos sirven para llegar a la conclusión inversa, partiendo de la base de que la referencia al tiempo que sea indispensable para cumplir la obligación abre las puertas para dejar en la indefinición la oportunidad para escriturar el cambio, y además lo que cada una de las partes entendió respecto de la modificación.

El H. Senador señor Pérez se inclinó por la negativa por estimar que las atribuciones de la Inspección del Trabajo son suficientes para superar las situaciones que podrían producirse.

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Número 3

Deroga el artículo 15, referente a la prohibición de ocupar mujeres en trabajos mineros subterráneos, en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o peligrosas para las condiciones físicas o morales propias de su sexo, con determinadas excepciones.

La Comisión concordó con esta disposición, que se complementa con el nuevo artículo 173-A que se incorpora más adelante al Libro II del Código del Trabajo, en que se contempla una norma similar, pero referida a todos los trabajadores, sean hombres o mujeres, de forma tal que estas últimas no quedan desprotegidas, sino que continúan amparadas en cuanto integrantes del mundo del trabajo.

Se percató, no obstante, que el Convenio 45 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado el 21 de junio de 1935, ratificado por Chile y no denunciado todavía, contiene preceptos similares al artículo cuya derogación se propone, en lo que respecta a la prohibición de que las mujeres efectúen faenas subterráneas.

En efecto, el artículo 1 de ese Convenio señala que el término "mina" comprende cualquier empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de substancias situadas bajo la superficie de la tierra. Su artículo 2 dispone que en los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar empleada ninguna persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad. El artículo 3 permite a la legislación nacional exceptuar de esta prohibición a las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual; a las empleadas en servicios de sanidad y en servicios sociales; a las que, durante sus estudios, realicen prácticas en la parte subterránea de una mina, a los efectos de la formación profesional, y a cualquier otra mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la parte subterránea de una mina, en el ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual. Por su parte, el artículo 7 permite las denuncias al Convenio a la expiración de un período de diez años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor y por el plazo de un año, transcurrido el cual, de no haberlo denunciado, se quedará obligado por un nuevo período de diez años.

Dicho Convenio fue ratificado por ochenta y ocho Estados Miembros, y ha sido objeto de ocho denuncias, al 1° de enero de 1991.

El H. Senador señor Hormazábal se declaró partidario de respetarlo cabalmente hasta que nuestro país quede liberado de la obligación de acatarlo, de acuerdo a las normas internacionales, subrayando el funesto precedente que se crearía si se actuara de otra manera. El H. Senador señor Thayer añadió que, en caso de que se estimara que tal prohibición consagra un derecho humano, en orden a no desarrollar determinadas labores, no se podría legislar en contra de ese tratado internacional vigente y ratificado por Chile, de acuerdo al artículo 5º de la Constitución Política.

Los señores representantes del Ejecutivo expresaron que, recogiendo esas observaciones, en las que coincidieron los señores miembros de la Comisión, propondrían, en su oportunidad, un artículo transitorio en el que se estableciera una fecha especial de entrada en vigencia para la derogación del artículo 15 del Código, en lo que respecta a la materia regulada en el Convenio 45, a fin de armonizarla con el término de ese compromiso internacional de nuestro país.

- Se aprobó por unanimidad.

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En relación con el actual inciso segundo del artículo 23 del Código del Trabajo -que menciona los trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo-, la Comisión discutió la conveniencia de modificarlo a fin de incorporar en esa enunciación a los trabajadores a domicilio regidos por un contrato de trabajo, en concordancia con el acuerdo adoptado al modificar el inciso tercero del artículo 8º del Código.

El Mensaje del Ejecutivo propuso, en su momento, dicha exclusión del límite a la jornada de trabajo, referida, en general, a los trabajadores que prestan sus servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos. Esa disposición se explicaba en el contexto de establecer la existencia de este contrato de trabajo. La Comisión, en cambio, con la modificación al artículo 8º, permite que las partes le den este carácter, pero no hay presunción alguna de que quien esté trabajando en su domicilio se encuentre ligado por un contrato de trabajo. Ahora bien, como el contrato de trabajo implica una obligación de hacer y ésta, en la especie, no está sometida a un tiempo determinado, sino a la confección de una obra bajo cierto tipo de control, puede haber contrato de trabajo, pero la jornada de trabajo no se aplica.

En otras palabras, el contrato de trabajo a domicilio puede existir sobre las bases que se fijen expresamente, pero considerando que no a estar sometido a jornada de trabajo.

En esa medida, estimaron los señores integrantes de la Comisión, no es suficiente la mención que hace el inciso segundo del artículo 23 a los trabajadores que se desempeñen "sin fiscalización superior inmediata", toda vez que en el mismo contrato de trabajo a domicilio pueden pactarse modalidades de control que pudiesen quedar comprendidos dentro de la fiscalización superior inmediata.

En atención a esas reflexiones, la Comisión acordó someter a votación la inclusión en el proyecto de un número nuevo, que incorpore a los trabajadores que prestan sus servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, a la nómina de trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo que se contiene en el inciso segundo del artículo 23 del Código del Trabajo.

- Fue aprobada por cuatro votos a favor y uno en contra. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza y Thayer, y por el rechazo lo hizo el H. Senador señor Pérez.

El H. Senador señor Calderón fundó su voto en que la modificación antes acordada respecto del inciso tercero del artículo 8º del Código es un paso mínimo, porque en definitiva deja al arbitrio de quien encarga el trabajo darle o no el carácter de contrato de trabajo, lo que no lo satisface, porque cree que es inconveniente dejar sin esta protección a las personas que laboran en sus domicilios.

El H. Senador señor Palza suscribió la afirmativa, porque está convencido de la necesidad de legislar con cierta organicidad sobre el contrato de trabajo a domicilio, lo que reportaría ventajas para empresarios y trabajadores.

El H. Senador señor Pérez optó por la negativa por considerar que una norma en este sentido puede favorecer una interpretación errónea de que necesariamente exista contrato de trabajo a domicilio, y que el cambio en el artículo 8º del Código constituya una simple alteración del régimen de presunción.

En una sesión posterior, el H. Senador señor Thayer propuso especificar que los trabajadores exceptuados de la limitación de jornada de trabajo son los contratados expresamente de acuerdo al Código del Trabajo para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos.

Aclaró que, por su propia naturaleza, el trabajo a domicilio no genera un contrato de trabajo, como se desprende del inciso tercero del artículo 8º del Código, que puntualiza que esos servicios se prestan sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata. El cambio introducido a ese artículo por la Comisión hace lícito celebrar contratos de trabajo a domicilio, pero, en atención a la naturaleza misma de esos servicios, estimó indispensable dejar establecido que no habrá contrato de trabajo si las partes no lo convienen expresamente.

- La indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron los HH. Senadores señores Calderón, Palza y Thayer. No votó el H. Senador señor Pérez, por los motivos antes expresados.

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Número 4

Agrega un nuevo artículo 23-A, sobre descanso mínimo de los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras.

El descanso mínimo será de ocho horas diarias, y podrá cumplirse total o parcialmente en tierra, si se trata de naves que recalen en forma periódica. Podrá cumplirse a bordo de la nave durante la navegación, y en caso que las faenas obliguen a que ésta se extienda por una o más noches. Si el descanso se cumple o completa a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias.

El H. Senador señor Pérez hizo notar que la redacción de la norma que se propone podría interpretarse en el sentido de que el descanso mínimo de ocho horas no puede ser interrumpido, situación que no se aviene con las características de la pesca. Se da en ella el caso de barcos que pescan, recalan para el solo efecto de dejar las especies capturadas y vuelven a zarpar, en forma periódica, y pudiese entenderse que, por el solo hecho de volver a tocar puerto, el descanso deba hacerse en tierra.

Los señores representantes del Ejecutivo estimaron que era un tema menor de redacción, la cual podría perfeccionarse, ya que el espíritu de la norma no es el de llevar a la eventual conclusión señalada por el H. Senador señor Pérez.

El H. Senador señor Thayer observó que la expresión "recalar" admite precisamente las dos acepciones, relacionadas con el término del viaje o con su prosecución, luego de cumplido el objetivo de la vuelta a tierra.

La disposición fue objeto de dos indicaciones, ambas de carácter sustitutivo.

En la primera de ellas, el H. Senador señor Calderón propuso establecer que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas diarias.

Añadía su proposición que, a la llegada a puerto, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de ocho horas en tierra, si se trata de naves que recalen en forma periódica. Durante la navegación, o si las faenas requieren que ésta se prolongue por una o más noches, el descanso mínimo podrá cumplirse a bordo de la nave. Para este efecto, la nave deberá contar con las acomodaciones para ello y con la dotación necesaria para la operación de las faenas pesqueras. Cuando la nave deba permanecer en puerto la jornada de trabajo será de ocho horas diarias.

Terminaba expresando que, en las naves que operen con el sistema de mareas, la jornada diaria de trabajo y los descansos correspondientes se regirán por lo dispuesto en las normas legales referidas al contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar.

La segunda indicación fue presentada por el H. Senador señor Pérez, y en ella se recomendaba decir que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos diarios, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a ocho horas.

Continuaba expresando que los descansos podrán cumplirse a bordo o en tierra, según las necesidades de las faenas, las que determinará el capitán o patrón. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.

- Puesta en votación primeramente la indicación del H. Senador señor Calderón, quedó desechada con los votos de rechazo de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y el voto de aprobación de su autor.

- Sometida a votación la indicación del H. Senador señor Pérez, se aprobó con los votos afirmativos de los HH. Senadores Calderón y Thayer, y la abstención del H. Senador señor Palza.

No participó en las votaciones el H. Senador señor Pérez, por el compromiso antes señalado.

Número 5

Reemplaza el artículo 25, relativo a la jornada de trabajo de los chóferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y del personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles.

La norma que se propone especifica que los descansos o la espera que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a su jornada ordinaria de trabajo, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

A la vez, hace extensivos a los auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y al personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles, el descanso mínimo de ocho horas aplicable a los chóferes, cuando han cumplido en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de doce o más horas.

Los señores representantes del Ejecutivo manifestaron que el sentido de la proposición es alterar las reglas generales, toda vez que, en los viajes largos, aunque el chofer duerma durante la mitad del recorrido, ese tiempo para él es también parte de la jornada. Informaron que fueron los propios trabajadores los que pidieron que, no obstante, los descansos y esperas no se imputaran a la jornada, ya que, de contabilizarse, con unos pocos viajes llegarían al límite de las 192 horas mensuales que les fija este artículo y quedarían impedidos de continuar trabajando el resto del mes.

Añadieron que, en el texto de la H. Cámara de Diputados, no se incluyó, como sugería el Mensaje, a los chóferes de vehículos de carga terrestre, porque no tienen limitación de jornada, ya que trabajan sin fiscalización superior inmediata.

El H. Senador señor Hormazábal llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que el descanso mínimo de ocho horas no es aplicable a los chóferes que hacen viajes inferiores a doce horas, por lo que, aún siendo de larga duración, podrían ser enviados de regreso o a cumplir otro itinerario. Otro factor a considerar, a su juicio, es que el chofer a veces continúa desempeñando ciertas labores porque se lo impone la empresa, de tal manera que no es un descanso propiamente tal, sino que sólo deja de conducir, a lo que se agrega que únicamente los buses más modernos cuentan con acomodaciones para descansar. Hizo ver la necesidad de conocer los fundamentos técnicos de la exigencia de cumplir doce horas en la ruta para tener derecho al descanso de ocho horas, enfatizando que no es un tema exclusivamente laboral, sino de seguridad de los conductores, los pasajeros y los usuarios de la ruta, que debe ser tomado muy en consideración.

El H. Senador señor Thayer apuntó que la prohibición de manejar más de cinco horas continuas aliviaría los efectos del cumplimiento de rutas largas, pero la ley no indica la extensión del descanso que debe tomarse al cabo de esas cinco horas, por lo que estimó conveniente precisar el tiempo que debe mediar entre dos períodos de conducción. Por otro lado -expuso-, cinco horas es un límite razonable para la conducción de día, pero excesivo para la noche, punto que tampoco se especifica en la disposición. Y es asimismo diferente el descanso que se efectúa en la noche, donde lo que lo probable es que sea aprovechado para dormir, que el que se toma de día, en que el tiempo puede ser usado para realizar otras labores.

A proposición del H. Senador señor Hormazábal, la Comisión acordó solicitar al señor Director de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile antecedentes acerca del número de accidentes del tránsito en que han estado involucrados buses interprovinciales y vehículos de carga terrestre.

El mencionado señor Director remitió valiosa información estadística que ilustró el ulterior debate en la Comisión. De ella aparece que, durante los años 1990 y 1991, y desde enero a abril de 1992, se registraron un total de 426, 510 y 204 accidentes en carreteras con participación de vehículos de locomoción colectiva, respectivamente. En todos esos períodos, el mayor número corresponde a colisiones, y le siguen los atropellos, los choques, los volcamientos y las caídas. Como consecuencia de estos accidentes, en 1990 resultaron 376 personas muertas, 1807 con lesiones graves, 1822 con lesiones menos graves y 7226 con lesiones leves. En 1991, se registraron 388 muertos, 1704 con lesiones graves, 1782 con lesiones menos graves y 6735 con lesiones leves.

La Comisión recogió, además, diversos antecedentes de los sectores laborales y empresariales, con los cuales se debatió intensamente estas materias. Tuvo en consideración las Resoluciones Exentas N°s 297 y 298, ambas de la Dirección del Trabajo, de 2 de febrero de 1990, en que se regula un sistema opcional para el control de asistencia y determinación de las horas de trabajo de estos trabajadores, y se autoriza un mecanismo excepcional para tomar los días de descanso compensatorio.

Entre los numerosos aspectos revisados, cabe destacar la disposición de los empresarios reunidos en FENABUS, frente a los planteamientos que se le efectuaron, de aceptar una modificación de la norma que contempla el descanso mínimo de ocho horas después de cumplir en la ruta una jornada de doce o más horas, a fin de aumentar el tiempo de descanso sobre todo en los casos de recorridos más largos, y, por otro lado, de garantizar que no se producirá disminución en los actuales niveles de remuneraciones de estos trabajadores en caso de que se establezca que los descansos a bordo y los tiempos de espera en terminales u otros lugares, sin realizar labor, no se imputarán a la jornada de 192 horas semanales.

Se aprobó por unanimidad.

Número 6

Agrega un nuevo artículo 25-B, relativo a la jornada de trabajo para los trabajadores de la locomoción colectiva urbana.

La norma estatuye que si las partes acuerdan cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no podrán exceder de ocho horas de duración, con un descanso mínimo de ocho horas entre cada turno. Los chóferes, en todo caso, no podrán manejar más de tres horas continuas.

Advirtió la Comisión que en esta norma queda, al igual que en la anterior, un vacío sobre la determinación del lapso de descanso luego de las tres horas seguidas de manejo.

- Fue acogida unánimemente.

Número 7

Reemplaza el artículo 26, referente a las actividades que no están comprendidas en la limitación de 48 horas para la jornada ordinaria de trabajo semanal.

Excluye, en general, a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia. Agrega al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuando personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina-, en empresas de telégrafos, teléfono, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Además, fija la jornada máxima de estos trabajadores en doce horas diarias, con un descanso mínimo de una hora imputable a ella, y entrega al Director del Trabajo la resolución de los casos dudosos, a petición del interesado, pudiendo recurrirse de su decisión ante el juez competente.

La Comisión tuvo en cuenta, durante el análisis de este artículo, las explicaciones proporcionadas por los señores representantes del Ejecutivo, en orden a que la regla general es que los trabajadores que pueden tener esta jornada prolongada son aquellos que cumplen labores discontinuas, intermitentes o que requieren de su sola presencia, y los de hoteles, restaurantes y clubes, tengan o no estos últimos una actividad de esas características, lo que constituye una discriminación en su contra.

El proyecto, entonces, los sustrae de una situación en que, a priori, la ley les define una jornada de doce horas, para dejarlos sujetos a ésta sólo en cuanto su trabajo sea discontinuo o intermitente.

Cabe anotar que, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa, para estos efectos los conceptos de "hoteles, restaurantes y clubes" comprenden todos los establecimientos de expendio de alimentos, por lo que incluyen, entre otros, los cafés, las fuentes de soda, las discotheques, etc., vale decir, se refieren en definitiva a los trabajadores que atienden a la mesa o sirven alimentos detrás de un mesón. La situación de los demás trabajadores de estos locales sigue igual, esto es, el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina continúan con una jornada de 48 horas.

Además, se establece un procedimiento de reclamo, que mejora la situación actual en que es necesario remitirse a las normas generales y, por tanto, al juicio ordinario laboral. Con este procedimiento especial, el trabajador afectado tendrá una resolución más pronta de los tribunales.

El H. Senador señor Hormazábal cuestionó el mérito del artículo 26 del Código, en cuanto consagra la existencia de una jornada más larga que la normal, ya que, a su juicio, hay funciones que, por su naturaleza, son distintas. Planteó los casos de la telegrafista de un pueblo costero o del recepcionista de un hotel, que están permanentemente a disposición del empleador y del cliente que puede llegar, y, en esa medida, su trabajo es continuo, sin perjuicio de que, en ciertas oportunidades, efectivamente deben realizar una labor incesante durante toda su jornada atendiendo las demandas del público.

El H. Senador señor Calderón formuló indicación para eliminar el inciso segundo del nuevo artículo 26 del Código del Trabajo que contiene esta disposición. Explicó que su propósito era dejar abierta la posibilidad de que hayan jornadas superiores a las 48 horas semanales sólo para los trabajadores aludidos en el inciso primero, esto es, aquellos que desarrollan labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia, y dejar sometidos a los trabajadores indicados en el inciso segundo a la limitación de las 48 horas. Lo anterior, con el objeto de restringir paulatinamente las jornadas prolongadas, que perjudican la vida familiar de los trabajadores y van en contra de la tendencia mundial a la reducción de la jornada de trabajo.

- La indicación quedó desechada con los votos negativos de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y el voto a favor de su autor. No votó el H. Senador señor Pérez.

- El numerando resultó aprobado con la votación inversa.

Número 8

Deroga el inciso segundo del artículo 29, que considera extraordinarias las horas trabajadas en días domingo y festivos, siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal.

Comentaron los señores representantes del Ejecutivo que esta norma da la errada impresión de que se puede pactar la realización de horas extraordinarias los días domingo y festivos. Al suprimirse, se ratifica la doctrina de que durante estos días no se trabajan horas extraordinarias.

- Fue aprobado por unanimidad.

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El H. Senador señor Calderón hizo llegar indicación para incorporar un número nuevo a este artículo, destinado a sustituir el inciso tercero del artículo 31 del Código del Trabajo por otro, que se diferencia del vigente en cuanto establece que las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del ciento por ciento de la remuneración devengada en la jornada ordinaria.

Fundó su proposición en el aumento del costo de la hora extraordinaria compensa en mejor forma el sobreesfuerzo que realiza el trabajador, y, por otro lado, permitiría abrir más posibilidades de trabajo a otras personas. Aseguró que la ley no debe incentivar el trabajo extraordinario sino que la realización de la jornada ordinaria, y la norma que propone se orienta hacia esa idea.

Al respecto, solicitada la opinión de los señores representantes del Ejecutivo, informaron éstos que no existe claridad de que los efectos perseguidos con la indicación se obtuviesen en caso de ser aprobada. Por una parte, como hay libertad para pactar las remuneraciones y las horas extraordinarias se calculan sobre lo convenido para la jornada ordinaria, es probable que, al subir aquéllas proporcionalmente, se haga disminuir la remuneración de la jornada ordinaria. Por otro lado, tampoco es seguro que los empleadores contraten más empleadores, porque podría ocurrir que les significara un mayor costo que el pago de las horas extraordinarias. De esa forma, puede ocurrir que quienes no estén en condiciones de afrontar los gastos adicionales de nuevas contrataciones o de horas extraordinarias no lo hagan, y la consecuencia sea una disminución de remuneraciones de los actuales trabajadores.

El H. Diputado señor Fantuzzi agregó que, en los casos en que existe una sola máquina en la fábrica en la que se desempeña un trabajador, es posible que éste trabaje dos horas adicionales, pero el empleador no tendría otra máquina para ocupar a otra persona. El incremento del valor de la hora extraordinaria podría generar además consecuencias perjudiciales, si se considera que en ocasiones algunos trabajadores tratan de extender su labor para tener derecho a pagos por este concepto.

- La indicación fue rechazada con los votos en contra de los HH. Senadores señores Palza y Pérez, y el voto a favor de su autor.

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Número 9

Reemplaza el inciso tercero del artículo 37, a fin de precisar que el día de descanso a la semana que deben otorgar las empresas exceptuadas del descanso dominical en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo o festivo, debe empezar a computarse a las 21 horas del día anterior y terminar a las 6 horas del día siguiente, salvo alteraciones horarias producidas con motivo de la rotación de los turnos de trabajo.

De esa manera, se pone término a las dudas sobre la forma de contabilizar el día de descanso, al hacerse aplicable la misma regla que existe para el caso de las faenas exceptuadas del descanso dominical.

- Tuvo aprobación unánime.

Número 10

Intercala, como cuarto, un nuevo inciso al artículo 37, con el objeto de establecer que, en el caso de los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención, al menos uno de los días de descanso en el mes calendario deberá otorgarse en día domingo. Hace excepción de los trabajadores contratados por un plazo de 30 días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a 20 horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.

Los HH. Senadores señores Calderón y Palza hicieron llegar indicación para que sean al menos dos los días de descanso que deben otorgarse en domingo, y efectuar un cambio formal accesorio.

- Sometida a votación la indicación conjuntamente con el numerando, fueron aprobados por los HH. Senadores autores de la indicación, registrándose el voto negativo del H. Senador señor Thayer. No votó el H. Senador señor Pérez.

Número 11

Deroga el inciso cuarto del artículo 43, que exceptúa de la obligación de pagar el ingreso mínimo a quienes contraten a trabajadores mayores de 65 años de edad.

Esta norma debe concordarse con el artículo 1º transitorio, que fija el valor de la remuneración mínima para estos trabajadores. La idea de fondo es que tengan el mismo monto del ingreso mínimo de los dependientes, menos las imposiciones previsionales, que no las necesitan, salvo la de salud.

En esos términos, quedarán en igual situación en cuanto a remuneración mínima que los trabajadores menores de 18 años.

- Quedó probado por unanimidad.

Número 12

Reemplaza el artículo 44, concerniente al derecho del trabajador remunerado exclusivamente por día a percibir remuneración en dinero por los días domingo y festivos -y los días de descanso compensatorio, en su caso-, según el promedio de lo devengado en el respectivo período de pago salvo las remuneraciones accesorias o extraordinarias, y a que se considere lo pagado por este título para la liquidación de las horas extraordinarias.

Comentaron los señores representantes del Ejecutivo que, en lo sustancial, este artículo contiene varias modificaciones a la legislación vigente.

Una deriva del hecho de que ahora, para calcular el pago del séptimo día a estos trabajadores hay tres sistemas: si percibe sueldo base y remuneraciones accesorias, se considera solamente el sueldo base; si tiene sólo sueldo base fijo, sin otras remuneraciones, se calcula sobre dicho sueldo, y si cuenta únicamente con remuneraciones variables, se toma el promedio de éstas. Es un procedimiento discriminatorio, que ha motivado muchos juicios, y que en el proyecto se simplifica, al considerarse todo lo que ganó el trabajador, o sea, la remuneración del séptimo día debe calcularse sobre la totalidad de sus remuneraciones.

El segundo cambio se relaciona con el cálculo para los efectos de las horas extraordinarias. Como éstas se pagan con un recargo del 50%, si la persona trabaja de lunes a sábado, su sueldo diario es más bajo, o sea, el valor de su hora diaria de trabajo es menor, porque no se considera el domingo, y, si trabaja de lunes a viernes disminuye más aún para los efectos del cálculo de las horas extraordinarias, en términos de un 17% si presta servicios de lunes a sábado, y de un 31% o 34% si lo hace de lunes a viernes.

Entonces, el objetivo es que se le considere al trabajador, como sueldo del día, lo que le corresponde por el sábado, domingo o festivo, para calcularle la hora extraordinaria, porque en definitiva ese es su sueldo real.

Otra innovación consiste en que se suprime la sanción de pérdida del beneficio de la semana corrida por atrasos o ausencias. En la actualidad, para gozar de este beneficio el trabajador debe haber cumplido la jornada diaria completa, y lo pierde si registra atrasos que excedan de dos horas en la semana o de cuatro horas en el mes calendario. Con el proyecto, se castigará a los trabajadores por día que se atrasen o ausenten en forma proporcional, de la misma manera que a los trabajadores remunerados por mes.

- Se aprobó por unanimidad.

El H. Senador señor Pérez se reservó no obstante su derecho a presentar indicación, posteriormente, a fin de aclarar lo que consideró un problema técnico de redacción, consistente en que en el proyecto no se habla, como lo hace el Código vigente, de remuneración diaria variable, por lo que el nuevo artículo 44 podría interpretarse en el sentido de que deja comprendidas, para los efectos del pago del séptimo día, remuneraciones variables que no son diarias. Y, como pudiera sostenerse que las remuneraciones variables se devengan día a día, resultaría por ejemplo que se incluirían bonos de carácter mensual. Por tal motivo, estimó preferible dejar establecido que a estos trabajadores se les pagará el séptimo día sobre la base del sueldo fijo diario y de la remuneración variable que tenga también ese carácter de diaria.

Número 13

Sustituye el inciso primero del artículo 47, aclarando que la utilidad de la empresa, para los efectos de determinar la procedencia del pago de gratificación a sus trabajadores, será la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, pero sin deducir las pérdidas que hayan arrojado los ejercicios anteriores.

Fue aprobado en forma unánime.

Número 14

Cambia el inciso primero del artículo 57, imponiendo al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones del trabajador, a solicitud escrita suya, las cantidades que indique para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda, dentro de un porcentaje máximo de su remuneración total.

- Resultó aprobado unánimemente.

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Número 15

Reemplaza los incisos tercero y cuarto del artículo 60, sobre preferencias de los créditos laborales en caso de quiebra.

Sobre el particular, incorpora al concepto de remuneración -que goza de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil- las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados, y fija el privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales -previsto en el N° 8 del mismo artículo 2472-, para cada beneficiario, en un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años.

Se aumenta de esta forma el límite de las indemnizaciones de los trabajadores que están protegidas, en caso de una eventual quiebra del empleador, frente a los créditos que puedan hacer valer los restantes acreedores.

El H. Diputado señor Fantuzzi observó que el actual sistema del Código, al conceder al trabajador un privilegio por sus indemnizaciones de hasta de quince ingresos mínimos mensuales, perjudica a los trabajadores de menores remuneraciones y favorece, por el contrario, a los de mayores ingresos. En la forma aprobada por la H. Cámara de Diputados se reparten los mismos recursos en forma más equitativa, y se evitan los inconvenientes de la proposición del Ejecutivo que, al fijar una cantidad de ingresos mínimos sin límite, llevaría al extremo de que, cuando la empresa quisiera solicitar un préstamo al Banco, se le pediría la planilla para ver los trabajadores que tiene, sus remuneraciones y los años de servicios de cada uno, a fin de calcular las sumas comprometidas por concepto de indemnización por años de servicios, y según eso, resolver si le concederá el préstamo o no, con lo cual se perjudican todos.

- Resultó aprobado por unanimidad.

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El H. Senador señor Calderón formuló indicación para añadir un numerando nuevo, en el que se reemplaza el inciso primero del artículo 63 del Código, disponiendo que el dueño de la obra, empresa o faena será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y de seguridad social que afecten a los empleadores contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos.

Expresó el autor de la indicación que ella tenía por objeto remediar los problemas de abusos de contratistas o subcontratistas que existen en varios sectores, al inducir a la empresa mayor a mantener un cierto control en estas materias sobre sus contrapartes, lo que se consigue con la responsabilidad solidaria de todas ellas.

El H. Senador señor Thayer expresó que comprendía el sentido social de la proposición, de facilitar los reclamos de los trabajadores que prestan servicios a los contratistas y subcontratistas, pero no la aceptaba, porque hacer solidariamente responsable a la empresa es lisa y llanamente terminar con la esencia del actual proceso económico empresarial, que está sometido a las exigencias propias de un alto nivel competitivo, lo que obliga a la empresa a encargar un número importante de servicios a otras empresas especializadas.

- Fue desechada con los votos negativos de los HH. Senadores señores Palza y Thayer y el voto a favor del H. Senador señor Calderón. No votó el H. Senador señor Pérez.

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Número 16

Consulta, en el epígrafe del Capítulo VII del Título I del Libro I, las menciones al feriado anual y a los permisos.

- Fue aprobado por unanimidad.

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Los HH. Senadores señores Calderón, Palza y Ruiz De Giorgio presentaron indicación para incluir un número nuevo, que intercala un inciso segundo al artículo 65 del Código del Trabajo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero.

El tenor de la indicación es idéntico a la letra a) del proyecto que aumenta el feriado anual a trabajadores que presten servicios en las zonas extremas del país (Boletín N° 350-13), ya aprobado por el H. Senado y que se encuentra cumpliendo su segundo trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados. En virtud de este inciso, se establece que los trabajadores que presenten servicios en las regiones I de Tarapacá, II de Antofagasta, XI Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández, tendrán derecho a un feriado anual de veinticinco días hábiles. El exceso sobre el feriado normal de quince días hábiles podrá ser negociado individual o colectivamente.

Los señores representantes del Ejecutivo reiteraron a la Comisión que la posición del Gobierno es contraria a esta iniciativa, por las razones que expuso en su oportunidad el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social y que constan en el informe fechado el 22 de agosto de 1991, que esta Comisión os evacuó con ocasión del estudio del referido proyecto de ley.

- Puesta en votación, la indicación resultó aprobada con los votos a favor de lo HH. Senadores señores Calderón y Palza, y el voto en contra del H. Senador señor Pérez.

Al fundar su voto, el H. Senador señor Pérez afirmó que la norma constituye una discriminación que no tiene que ver con las reglas propias de una economía social de mercado, que deben regular por igual a todos los habitantes del país y no privilegiar actividades empresariales ni derechos laborales en algunos sectores geográficos.

El H. Senador señor Calderón sostuvo que las mismas razones del H. Senador señor Pérez lo llevaban a pronunciarse afirmativamente, ya que con la indicación se impide que continúen existiendo ciudadanos con mayores privilegios que otros, toda vez que la gente de zonas extremas necesita por muchas circunstancias de un feriado mayor, las que fueron latamente expuestas durante el debate del proyecto de ley ya aprobado por esta Corporación, cuyo tenor simplemente se repite para incorporarlo al Código del Trabajo, donde debe estar por razones de organicidad.

El H. Senador señor Palza, por su parte, dejó constancia que la norma no constituye propiamente una innovación, sino que la recuperación de un derecho que los trabajadores de las zonas extremas tuvieron durante cuarenta años.

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Número 17

Agrega, a continuación del artículo 65, un nuevo artículo 65-A, en el que se dispone que, en caso de nacimiento y muerte de un hijo, así como en el de muerte del cónyuge, el trabajador tenga derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, que deberá hacer efectivo dentro de los tres días siguientes.

- Se aprobó por unanimidad.

Número 18

Reemplaza el artículo 66, otorgando a todo trabajador que tenga diez años de servicios para uno o más empleadores, un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, exceso que es susceptible de negociación. En caso de servicios prestados a anteriores empleadores, sólo pueden hacerse valer hasta diez años de trabajo.

En virtud de esta disposición, por ejemplo, si un trabajador ha prestado servicios durante ocho años para un empleador y pasa a desempeñarse con otro, primero debe completar los diez años de trabajo -esto es, servir durante dos años al nuevo empleador- y luego enterar los tres para tener derecho al día adicional.

- Fue aprobado en forma unánime.

Número 19

Sustituye el artículo 67, consignando que, para los efectos del feriado, el día sábado siempre será inhábil.

- Resultó acogido por unanimidad.

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Se formuló indicación por el H. Senador señor Calderón, a fin de incluir un número nuevo, en el cual se deroga el artículo 68 del Código del Trabajo, que fija el límite para el feriado anual en treinta y cinco días corridos.

Consultados los señores representantes del Ejecutivo, manifestaron su disconformidad con esa sugerencia.

El H. Senador señor Calderón aseveró que, si la filosofía del Gobierno es ampliar el campo de negociación de las partes, su indicación está orientada precisamente en esa dirección. Por otro lado, ella se explica por cuanto es la consecuencia natural del mayor feriado para las zonas extremas, ya aprobado por la mayoría de la Comisión, toda vez que perdería significación práctica de mantenerse el límite máximo de feriado, que está establecido en días corridos y no hábiles, por lo que se alcanzaría casi de inmediato.

El H. Senador señor Thayer expresó su disconformidad, ya que en la medida que la indicación implica el alargamiento del feriado para el personal más antiguo, dificulta su contratación, por lo que es contraproducente. La idea fue recogida en algún momento en nuestra legislación, pero no le satisficieron los resultados que produjo.

Sometida a votación, recibió el apoyo de los HH. Senadores señores Calderón y Palza, y el rechazo de los HH. Senadores señores Pérez y Thayer. Repetida la votación, se registraron los mismos votos.

Al dirimirse el doble empate en la sesión siguiente, fue aprobada, con los votos afirmativos de los HH. Senadores señores Calderón y Palza, y el voto disidente del H. Senador señor Thayer.

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Número 20

Agrega un inciso al artículo 69, que impone la obligatoriedad para el empleador de otorgar al trabajador que tenga dos períodos de vacaciones acumuladas, al menos el primero de ellos antes que nazca el derecho a un tercer período.

Esta norma, en cierto sentido, es más aclaratoria que modificatoria, en el sentido de que pone énfasis en que el otorgamiento del feriado constituye una obligación para el empleador, de forma que quedará más prístina la infracción laboral que cometa en caso de que no otorgue el primero de los feriados que esté pendiente. En el fondo, puede decirse que está haciendo obligatorio el descanso anual más allá de la convención de las partes, a fin de evitar situaciones en que han pasado varios años sin que el trabajador hiciera uso del feriado.

- Recibió aprobación unánime.

Número 21

Añade dos incisos al artículo 70, en relación con los pagos al trabajador durante el período de feriado.

En ellos establece que, en ese lapso, la remuneración del trabajador remunerado con sueldo y estipendios variables se conformará por aquella suma más el promedio de éstos. Por otro lado, sin perjuicio de las disposiciones anteriores del artículo, impone la obligación de pagar durante el feriado toda otra remuneración o beneficio cuyo pago corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerada para el cálculo de la remuneración íntegra.

Estos nuevos incisos se refieren a dos materias distintas entre sí. El primero, que será nuevo inciso cuarto del artículo 70, complementa los preceptos anteriores en cuanto a la forma de determinar la remuneración íntegra durante el feriado para los distintos tipos de trabajadores, agregando el caso de los que perciben sueldo y estipendios variables a los ya contemplados de quienes perciben solamente sueldo y solamente remuneraciones variables. Por su parte, el inciso final dice que, sin perjuicio de aplicar la modalidad de cálculo que corresponda para determinar la remuneración íntegra del trabajador, durante el feriado debe pagarse también toda otra remuneración o beneficio -como un aguinaldo de Navidad, por ejemplo- que corresponda pagar en esa época y no haya sido considerado para el referido cálculo.

- Se aprobó por unanimidad.

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Los HH. Senadores señores Calderón, Palza y Ruiz De Giorgio hicieron llegar indicación, para insertar un número nuevo mediante el cual se modifica el artículo 72 del Código del Trabajo, en el mismo sentido que contempla la letra b) del artículo único del proyecto de ley que aumenta el feriado anual a los trabajadores que presten servicios en las zonas extremas del país (Boletín N° 350-13), aprobado por este H. Senado.

De acuerdo a esa indicación, en el inciso final del mencionado artículo 72 se agrega una referencia al nuevo inciso segundo del artículo 65 -incorporado en virtud de la indicación de los mismos HH. Senadores aprobada por la mayoría de la Comisión-, de forma tal que, si las partes convienen en que el exceso sobre los quince días normales sea compensado en dinero, las sumas que reciba el trabajador no podrán ser inferiores a la remuneración íntegra que corresponde pagar durante el feriado.

El H. Senador señor Thayer recordó que, en su oportunidad, accedió al planteamiento de algunos HH. señores Senadores de copatrocinar la Moción que dio origen al proyecto de ley antes aludido porque se le indicó que el objetivo era que se tratase conjuntamente con esta iniciativa que modifica el Código del Trabajo, en estudio en la H. Cámara de Diputados en ese entonces, lo que no se produjo. En la medida que el proyecto en estudio, que resultó del acuerdo producido en esa Corporación, modifica varios puntos del feriado pero no el de las zonas extremas -que personalmente habría preferido a otros avances-, no es partidario de agregarlo a las reformas convenidas, si con ello se suman costos adicionales a las empresas allí ubicadas. Estaría dispuesto a acoger la indicación en el caso de que se estableciera que el mayor costo será deducible de impuestos o se pagará con cargo a fondos regionales, puesto que de otra forma se perjudicarán las expectativas de empleo de los trabajadores.

El H. Senador señor Calderón estimó que con esta indicación no se está haciendo otra cosa que lo que se tuvo en vista al presentar la Moción a que se ha hecho referencia, cual era incorporar el feriado para los trabajadores de las zonas extremas en el Código del Trabajo. Añadió que, por lo que está en su conocimiento, los empresarios de esas regiones en general no se oponen a ese proyecto, aprobado por la mayoría del Senado. Y, en cuanto al hecho de que estas disposiciones no hayan sido consideradas en el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados, hizo presente que los acuerdos pueden ser revisados, como ha ocurrido con anterioridad.

- Puesta en votación, la indicación quedó aprobada con los votos favorables de los HH. Senadores señores Calderón y Palza, y el voto en contra del H. Senador señor Pérez.

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El H. Senador señor Calderón planteó indicación para insertar un número nuevo, mediante el cual se deroga el artículo 80 del Código del Trabajo, que establece que la remuneración del aprendiz no estará sujeta al ingreso mínimo y será libremente convenida por las partes.

- Resultó desechada con los votos en contra de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y el voto afirmativo de su autor.

Número 22

Agrega, a continuación del artículo 91, un párrafo sobre el contrato de los trabajadores agrícolas de temporada, integrado por los artículos 91-A, 91-B y 91-C.

El primero de esos preceptos define a los trabajadores agrícolas de temporada, como aquellos que se desempeñan en faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines.

El artículo 91-B estatuye la obligación de escriturar el contrato de estos trabajadores en cuatro ejemplares dentro del plazo de cinco días, y de remitir una copia a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la escrituración, esto último cuando la duración de las faenas tenga una duración superior a 28 días.

En el artículo 91-C se contemplan condiciones mínimas e irrenunciables de trabajo para estos trabajadores, que no son compensables en dinero ni constituyen remuneración.

Consisten en las obligaciones del empleador de proporcionar alojamiento higiénico y seguro cuando el trabajador no tenga donde pernoctar, por las características de la faena de temporada; de proporcionarle condiciones higiénicas y adecuadas que le permitan mantener, preparar y consumir sus alimentos, e incluso, proporcionándole la alimentación misma cuando no pueda adquirirla por la distancia o las dificultades de transporte; y de colocar medios de movilización adecuados entre la ubicación de las faenas y el lugar más próximo al que accedan medios de transporte público, o, si no los hubiere, entre éstas y el lugar de su residencia, siempre que entre ambos puntos medien tres kilómetros o más.

La Comisión conoció pormenorizadamente la situación de los temporeros mediante los antecedentes que le proporcionaron las organizaciones sindicales invitadas, y analizó los problemas que los afectan, como la actuación de "enganchadores", las demoras en efectuar la liquidación, y el incumplimiento de obligaciones previsionales, entre otras.

Los señores representantes del Ejecutivo destacaron que el artículo 91-B contiene disposiciones que son mucho más protectoras que las establecidas para el común de los trabajadores, como son la firma del contrato en cuatro ejemplares y no en dos -uno para cada parte-, como es lo habitual, la escrituración dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador -y no quince-, y el envío de copia a la Inspección del Trabajo, si las faenas duran más de 28 días.

Se advirtió en el seno de la Comisión que el articulo 91-A usa, para definir a los trabajadores agrícolas de temporada, un criterio distinto que el que emplea el artículo 86 del Código del Trabajo para reconocer la calidad de trabajador agrícola. Este último, por ejemplo, excluye expresamente a los que pertenecen a empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura y a los que laboran en aserraderos y plantas de explotación de maderas -salvo en aserraderos móviles instalados para faenas temporales en las inmediaciones de bosques en explotación-, los que, en cambio, quedan comprendidos dentro de los trabajadores agrícolas de temporada dentro del proyecto.

Ello, en circunstancias que el artículo 86 -que encabeza el Capítulo II, "Del contrato de trabajadores agrícolas"- dispone que se aplicarán las normas de dicho Capítulo a los trabajadores que menciona, y el proyecto propone la inserción de un Párrafo al Capítulo.

Los señores representantes del Ejecutivo expusieron que ese problema formal puede obviarse considerando dos Párrafos en el Capítulo II, uno que comprenda el actual contrato de trabajadores agrícolas, y otro, que estaría conformado por el Párrafo contenido en el proyecto, donde se regularía el caso de los temporeros.

El H. Senador señor Thayer estimó delicado entender que son trabajadores agrícolas los de temporada que desarrollan determinadas actividades y que no lo son los permanentes que también las llevan a cabo. No está convencido -admitió- que no vaya a dar lugar a problemas, si se piensa que en general la regulación del trabajador agrícola es distinta de la del trabajador industrial, y resultaría del proyecto que el que realiza labores derivadas de la agricultura es industrial si su contrato es permanente, y se transforma en agrícola si se lo contrata por una temporada, esto es, su calidad jurídica dependería de la duración del contrato.

Recordó que la ley Nº 19.069, en su artículo 5°, letra d), concibe a los trabajadores eventuales o transitorios como aquellos que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes. Razonó que el período cíclico es aquel que se produce siempre, todos los años, en una misma época -por ejemplo, las labores de verano-, e intermitentes son aquellas labores que naturalmente se interrumpen, como es el caso típico de las portuarias. El periodo cíclico es muy claro en la agricultura, pero le preocupó la intermitencia cuando se trata de industrias derivadas de la agricultura, porque puede prestarse para que cambie la calidad de un trabajador por la sola voluntad del empleador.

El H. Senador señor Calderón destacó la importancia de comprender dentro de esta normativa a trabajadores como los de aserraderos, puesto que, por ser la maderera una industria floreciente, motiva la concurrencia masiva de gran cantidad de trabajadores en el sur durante el verano -ya que en invierno los caminos se hacen intransitables debido a las condiciones climáticas-, y este proyecto es el que debe darles la protección que necesitan.

La Comisión, por unanimidad, acordó solicitar a la Dirección del Trabajo el envió de dictámenes representativos de la jurisprudencia administrativa sobre el sentido y alcance de las expresiones "obra o faena transitoria o de temporada" y del artículo 86 del Código del Trabajo.

Los antecedentes proporcionados por el señor Director del Trabajo permiten concluir que esa entidad fiscalizadora entiende por "faena transitoria" aquellos trabajos u obras de carácter temporal, fugaz o momentáneo, advirtiendo que la ley no ha fijado un plazo determinado para estos efectos, lo que parece lógico si se considera que la duración sólo puede estar limitada por la naturaleza intrínseca del trabajo encomendado o las especiales características del lugar en que debe ejecutarse. A su juicio, fijar de manera genérica el tiempo que debe durar una obra o faena para ser considerada transitoria constituye una situación de hecho que debe ser analizada en cada caso particular.

Por otro lado, en lo relativo a la calidad de trabajador agrícola, de la jurisprudencia en cuestión fluye que el cultivo de la tierra envuelve una serie de faenas que van desde las que permiten la mantención y utilización de los insumos, útiles de labranza, equipos y maquinaria agrícola, a las siembras, cultivos y regadío, para culminar con la cosecha misma, que comprende, además de la selección de los productos, su acondicionamiento, envase o guarda en bodegas. Por ello, considera la Dirección que los trabajadores ocupados en la selección, envase y acondicionamiento de los productos agrícolas de producción propia del agricultor, pueden ser considerados agrícolas, así como, en general, los que efectúan las labores antes descritas, derivadas o inseparables del cultivo de la tierra.

Consultados por la Comisión acerca del fundamento de requerir que la duración de las faenas sea superior a 28 días para que proceda la remisión de una copia del contrato a la Inspección del Trabajo, los señores representantes del ejecutivo respondieron que era un criterio discrecional, por ser el equivalente a cuatro semanas.

El H. Senador señor Hormazábal expresó su disconformidad con la forma en que se consagran las obligaciones del empleador en el artículo 91-C, particularmente la de proporcionar alojamiento y transporte. Respecto de la primera, destacó que se la hace depender del hecho de que el trabajador no tenga donde pernoctar, pero siempre que se deba a las características de la faena, lo que reduce considerablemente el supuesto beneficio, y no se compadece con el hecho de que los trabajadores de temporada son una fuerza de trabajo nómade, que va al lugar de las faenas desde distintas partes del país. En cuanto a la segunda, la referencia a la existencia de medios de transporte público podría dar lugar a entender cumplida la obligación dejándolos en un camino en el que transitan taxis colectivos, como ocurre por ejemplo durante la temporada en la zona de El Palqui, en la IV Región, con absoluta prescindencia del hecho de que deban pagar en pasajes un porcentaje considerable de su remuneración diaria, lo que tampoco resuelve el problema de estos trabajadores.

El H. Senador señor Thayer consideró razonable que no se imponga en todo caso al empleador la obligación de proporcionar alojamiento, sino que solamente cuando por las características de la faena el trabajador no tenga dónde alojar, porque son muchas las situaciones que pueden producirse. Trajo a colación el hecho de que, en el caso del trabajador agrícola permanente, la casa habitación es hoy una regalía, que se avalúa para los efectos de la remuneración, de acuerdo al artículo 90, inciso cuarto, del Código, y, en cambio, según el inciso final del artículo 91-C en comentario, las obligaciones que en él se imponen al trabajador no constituyen remuneración.

Debatiendo sobre las condiciones de trabajo de los temporeros, el H. Senador señor Hormazábal acentuó la necesidad de proporcionar el beneficio de sala cuna a las mujeres temporeras, tomando en cuenta además que en la recolección de la fruta se trabaja mucho de noche. Hizo la comparación con la trabajadora industrial que, en cambio, cualquiera sea el período por el que se la contrate, puede hacer uso de ese beneficio.

Los señores integrantes de la Comisión compartieron la idea de que la sala cuna es evidentemente un beneficio de seguridad social, que genera diversos tipos de dificultades al seguirla manteniendo de cargo empresarial, como ocurría en su época con la asignación familiar y con los permisos por embarazo. En esta línea de reflexión, se sugirió, por ejemplo, la sustitución de esta obligación del empleador por el integro de una cotización a un Fondo, administrado por la Municipalidad respectiva, que podría celebrar convenios con las Cajas de Compensación u otros organismos especializados.

Unánimemente, la Comisión acordó dejar constancia -para que el Ejecutivo, a quien le corresponde la iniciativa constitucional en la materia, lo considere-, de su opinión en cuanto a la conveniencia de revisar la regulación de las salas cunas, a fin de estructurarla con mayor nitidez como el beneficio de seguridad social que es.

- El numerando fue aprobado por unanimidad, con una sola modificación de carácter formal en el inciso segundo del artículo 91-C.

Número 23

Reemplaza el nombre del párrafo 1° del Capítulo III del Libro I por el de "Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional".

- Tuvo acogida unánime.

Número 24

Sustituye el artículo 92, manteniendo la actual definición de personal embarcado o gente de mar, pero suprimiendo la de trabajador portuario, que estará considerada en el nuevo artículo 130.

- Se aprobó por unanimidad.

Número 25

Reemplaza el inciso segundo del artículo 93, conservando bajo el control de la autoridad marítima el ingreso a las naves y su permanencia en ellas, pero suprimiendo la referencia al control de los recintos portuarios, a que se alude en el nuevo artículo 130.

El H. Senador señor Calderón presentó indicación para derogar este inciso segundo del artículo 93, por estimar que es propio de la Ley de Navegación, decreto ley Nº 2222, de 1978, donde está contenida.

- Fue rechazada con los votos en contra de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y el voto favorable de su autor.

- El numerando resultó aprobado con la votación inversa.

Número 26

Deroga el artículo 96, que precisa que las tripulantes del sexo femenino también quedan sujetas a las disposiciones de este párrafo.

- Quedó aprobado por unanimidad.

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El H. Senador señor Calderón hizo llegar indicación para agregar un número nuevo, por medio del cual se reemplaza el artículo 97 del Código del Trabajo, relativo a la dotación de la nave.

Esa proposición extiende la clasificación de personal de servicio general también a los tripulantes y no sólo a los oficiales, como dispone el texto vigente; establece que si bien los oficiales y los tripulantes deben desempeñar sus funciones en conformidad a lo convenido por las partes, ello estará sujeto a lo señalado en el reglamento de trabajo a bordo, y consulta un nuevo inciso, que obliga a mantener íntegramente la dotación durante todo el viaje, y, en caso de faltar algún miembro, a pagar su remuneración a quienes asuman complementariamente sus funciones, sin perjuicio de proveerse su reemplazo en el primer puerto de recalada en que sea posible.

Fundó su sugerencia en que existe de hecho el personal de servicio general en el estamento de tripulantes, cuyas funciones -servicio de hotelería, aseo e higiene-, son fundamentales para el buen desempeño del resto de la tripulación. Por otro lado, el inciso final contenido en su proposición persigue solucionar el desgaste físico y mental de quienes, junto con continuar sus labores propias, deben hacerse cargo de las que tenía el personal que desembarca por cualquier causa.

- Quedó rechazada al recibir los votos negativos de los HH. Senadores Palza y Thayer, y el voto afirmativo de su autor. No votó el H. Senador señor Pérez.

Número 27

Reemplaza el artículo 98, exigiendo, para que la dotación deba efectuar otras labores distintas de las que le son propias, que ocurra fuerza mayor, calificada por el capitán, y se deje expresa constancia en el cuaderno de bitácora de la nave.

- Recibió aprobación unánime.

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El H. Senador señor Calderón planteó indicación para agregar un número nuevo, en que se sustituye el artículo 99 del Código del Trabajo, con el objeto de cambiar el concepto de empleador -para los efectos del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de la marina mercante-, en que se considera tal al dueño o armador u operador a cualquier título de un buque mercante nacional, por el de naviero o armador de una nave nacional.

Sostuvo que, de acuerdo a los conceptos de armador o naviero y de operador, contenidos en el artículo 882 del Código de Comercio, el empleador debe ser propiamente el primero, y no el operador.

Se observó en el seno de la Comisión que, de acuerdo al referido artículo, el armador o naviero es quien explota la nave y la expide en su nombre, y el operador el que, a virtud de un mandato del anterior, ejecuta a nombre propio o de su mandante los contratos de transporte u otros para la explotación de naves, soportando las responsabilidades consiguientes. En esos términos, el artículo 99 en comentario constituye una medida de protección para los trabajadores por cuanto se admite que sea empleador el operador, como explotador de la nave que es.

- Se rechazó, con los votos negativos de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y el voto favorable de su autor. No votó el H. Senador señor Pérez.

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Número 28

Agrega un inciso tercero al artículo 103, estableciendo que, sin perjuicio de que la jornada semanal de la gente de mar es de 56 horas, para los efectos del pago y cálculo de las remuneraciones el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo del 50% correspondiente a la jornada extraordinaria.

El H. Senador señor Calderón formuló indicación para reemplazar este numerando por otro sustitutivo del artículo 103 del Código, que establece que la jornada ordinaria de trabajo de la gente de mar será de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, y permite a las partes pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo legal de dos por día.

- Quedó rechazada con los votos negativos de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y el voto a favor de su autor.

Con la votación inversa, resultó aprobado este numerando.

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El H. Senador señor Calderón presentó indicación para incorporar un numerando nuevo en el que se dispone la derogación del inciso segundo del artículo 105 del Código del Trabajo.

Con la eliminación de dicho precepto, quedarían acogidos a la limitación de la jornada de trabajo de 56 horas semanales el ingeniero jefe, el comisario, el médico, el telegrafista y otros oficiales jefes de departamentos o servicios que deban fiscalizar los trabajos de sus subordinados.

- Fue desechada con la votación negativa de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y la favorable de su autor.

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Número 29

Sustituye el inciso segundo del artículo 108, consagrando la obligación del empleador de otorgar, al término del embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en los días domingo y festivos, y hace aplicables las reglas generales en caso de que se haya acumulado más de un día de descanso en una semana.

Explicaron los señores representantes del Ejecutivo que el propósito es permitir que el exceso sobre un día de descanso pueda ser negociado entre las partes, a fin de acordar una forma especial de distribución o de remuneración de tales días.

- Se acogió por unanimidad.

Número 30

Reemplaza el artículo 114, que prescribe las situaciones que no dan derecho a remuneración por sobretiempo.

Se modifican las dos primeras circunstancias que contiene la norma -relativas a la seguridad de la nave o de las personas embarcadas y a la necesidad de salvar a otra nave o embarcación o evitar la pérdida de vidas humanas-, y se mantiene la tercera situación, esto es, la necesidad de instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento.

- Quedó acogido unánimemente.

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Los HH. Senadores señores Calderón y Palza formularon indicación para insertar un numerando nuevo, en cuya virtud se incorporan a los oficiales en el artículo 122 del Código del Trabajo, además de los tripulantes, entre quienes tienen derecho a una gratificación por los trabajos de salvamento de los restos de la nave que ha naufragado o de su carga.

- Se aprobó por unanimidad.

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Número 31

Cambia, en el artículo 123, el número 1 del inciso primero, relativo a las reglas aplicables en caso de enfermedad no comprendida entre los accidentes del trabajo, eliminando -entre otras modificaciones- la disposición que establece la caducidad del contrato, sin derecho a indemnización, una vez que el enfermo retornó a su puerto de origen.

- Fue aprobado en forma unánime.

Número 32

La situación de los trabajadores portuarios fue analizada detenidamente por la Comisión, que recibió de las organizaciones sindicales y empresariales una completa información acerca de su evolución, -en especial desde 1981, fecha de dictación de la ley N° 18.032, que le dio su actual regulación-, sus expectativas y las negociaciones habidas entre los interesados, de las cuales ocupa un lugar de privilegio las estipulaciones contenidas en el documento denominado "Acuerdos Sector Portuario", de febrero de 1991.

Durante la exposición de los señores representantes de la Cámara Marítima, el H. Senador señor Hormazábal consultó su opinión sobre las afirmaciones contenidas en el artículo titulado "Los Costos del Sistema Portuario", que se publicó en el Diario "El Mercurio" de Santiago el 28 de Septiembre de 1981, en el cual, citando estimaciones que habría hecho ese organismo empresarial, se sostiene que la nueva legislación relativa a los trabajadores portuarios significaría un ahorro para el país de 800 millones de dólares, y que, entre las razones del ahorro está el menor costo de la mano de obra, porque los salarios de los trabajadores portuarios excederían, a lo menos en un 20%, a la remuneración que trabajadores del mismo nivel de capacitación obtienen en otros sectores de la economía. El señor Gerente General de la Cámara Marítima quedó de hacer llegar por escrito el parecer de esa entidad sobre las aseveraciones difundidas en dicho artículo, de lo cual pidió dejar constancia el H. Senador señor Hormazábal.

Se tuvo, además, una acabada información en materia de fiscalización del sector, a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y de la Dirección del Trabajo.

El número 32 en referencia sustituye el artículo 130, que define el contrato de los trabajadores portuarios eventuales, por otro, que contiene el concepto de trabajador portuario; agrega que sus funciones y faenas podrán ser realizadas por trabajadores permanentes, afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo u otros trabajadores eventuales, y puntualiza que el ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima.

El H. Senador señor Calderón presentó indicación destinada a que en el artículo 130 de reemplazo se describan con mayor detalle las labores propias del trabajador portuario, se disponga que ellas sólo podrán ser realizadas por trabajadores permanentes y por los eventuales que figuren en la nómina de la dotación del respectivo puerto, y se encomiende a la autoridad marítima que vele porque laboren en los puertos quienes se encuentren debidamente habilitados.

- La indicación fue rechazada con los votos negativos de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y el voto de aprobación del H. Senador señor Calderón. No votó el H. Senador señor Pérez.

- El número quedó aprobado con la votación inversa.

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El H. Senador señor Calderón formuló indicación para intercalar un número nuevo, que contiene un artículo que sería insertado entre los artículos 130 y 130-A.

En esa norma se prevé la existencia en cada puerto de una nómina o registro que determinará las personas que pueden ser contratadas como trabajador portuario eventual, la cual será confeccionada anualmente por una Comisión integrada por representantes de las organizaciones sindicales de los trabajadores eventuales y de los empleadores que operen en el respectivo puerto, por la Dirección del Trabajo y por la Dirección General del Territorio Marítimo, sobre la base de los criterios que detalla el precepto, y en contra de cuyas resoluciones podrá recurrirse ante la Comisión Nacional del Trabajo Portuario Eventual.

- Resultó desechada al recibir los votos en contra de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y el voto a favor de su autor. No votó el H. Senador señor Pérez.

Número 33

Incorpora un nuevo artículo 130-A, que define el contrato del trabajador portuario eventual, y señala que podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, el que no tendrá carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal.

La referencia a los convenios de provisión de puestos de trabajo suscitó un intercambio de opiniones entre los miembros de la Comisión respecto de la naturaleza civil o laboral de esas convenciones.

Se sostuvo que, doctrinariamente, en cuanto son celebrados con un sindicato o por un grupo de empleadores y tienen que ver con obligaciones laborales, son convenios colectivos del trabajo y caen dentro de las normas del Derecho del Trabajo. Hay quienes sostienen -se dijo-que están regidos por el Código Civil, porque no implican un contrato de trabajo, pero los convenios colectivos tampoco implican un contrato individual de trabajo y están reglados por la legislación laboral. Además, si se indaga sobre la autoridad competente para examinar la infracción de un convenio de provisión de puestos de trabajo, se advertirá que tiene competencia en estas materias la Dirección del Trabajo, lo que afirma la conclusión anterior.

Se hizo notar que dentro de los elementos que no son susceptibles de negociación colectiva están aquellos que afectan la capacidad de gestión del empleador, y en virtud de estos convenios se coloca al empleador en disposición de aceptar determinados trabajadores. Ahora bien, como la prohibición para negociar este tipo de materias emana de la ley, otra ley puede establecer una norma distinta, y eso es lo que pasaría en este ámbito, en que una norma especial para el sector portuario prima sobre otra general relativa a la negociación colectiva.

- Se acogió por unanimidad.

Número 34

Sustituye los párrafos primero y segundo de la letra a) del artículo 133, relativo a las reglas especiales del contrato de trabajadores portuarios eventuales, eliminando la referencia a acuerdos entre un empleador y uno o más sindicatos de trabajadores transitorios, caso que queda comprendido dentro de los convenios de provisión de puestos de trabajo.

- Fue aprobado unánimemente.

Número 35

Añade un inciso al artículo 135, estableciendo que el pago de las remuneraciones de los trabajadores portuarios cuyo contrato se haya celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, se efectuará según la periodicidad estipulada en éste, que no podrá ser superior a un mes.

- Quedó aprobado en forma unánime.

Número 36

Reemplaza el artículo 138 por otro, en que se regulan detalladamente los convenios de provisión de puestos de trabajo.

El H. Senador señor Calderón hizo llegar sendas indicaciones a las letras a) y f) del artículo 138, la primera tendente a señalar que la garantía del empleador debe consistir en asegurar al trabajador la percepción del valor de un ingreso mínimo en cada mes y no en cada trimestre, y la segunda para establecer como duración periódica de los convenios que no sean indefinidos, el plazo de seis meses en lugar del de tres meses.

- Sometidas conjuntamente a votación, fueron desechadas con la votación negativa de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y la favorable del H. Senador señor Calderón. No votó el H. Senador señor Pérez.

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El H. Senador señor Calderón suscribió indicación para incluir un número nuevo, en que se agrega un artículo 138-A al Código del Trabajo.

El artículo propuesto concede derecho a descanso a los trabajadores portuarios eventuales de un día hábil por cada veinte turnos, o fracción igual o superior a diez, servidos durante un año para uno o varios empleadores, quienes, en este último caso, concurrirán proporcionalmente al pago del beneficio. La remuneración de cada día de feriado se determinará dividiendo el total de las remuneraciones percibidas durante el año por el número de turnos laborados.

- Se desechó, con los votos en contra de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y el voto afirmativo de su autor. No votó el H. Senador señor Pérez.

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Número 37

Sustituye el artículo 139, relacionado con los documentos que el empleador debe remitir a la autoridad marítima y la oportunidad en que ha de efectuar esa remisión.

- Fue aprobado por unanimidad.

Número 38

Reemplaza el artículo 145, referente a la jornada diaria y a los descansos de los trabajadores de casa particular, distinguiendo al efecto si viven en la casa del empleador o no lo hacen.

Si no viven en ella, su jornada no puede exceder de 12 horas diarias, con un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada. En lo que respecta a quienes vivan en ella, se amplía el actual descanso absoluto mínimo de 10 a 12 horas diarias, del cual una parte muy sustantiva será otorgado en forma ininterrumpida, por cuanto deberán tener un mínimo de 9 horas diarias entre el término de una jornada diaria y el inicio de la del día siguiente.

- Se aprobó unánimemente.

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Los HH. Senadores señores Calderón y Palza hicieron llegar indicación para intercalar un numerando nuevo, que consulta el reemplazo del artículo 146 del Código del Trabajo.

El artículo que propusieron mantiene el derecho de los trabajadores de casa particular a un día completo de descanso a la semana, que puede ser fraccionado en dos medios a petición del trabajador, pero referido solamente a aquellos que vivan en la casa del empleador. El descanso semanal de los que no vivan en ella se regirá por las normas generales del Código del Trabajo. Además, establece que los días de descanso facultan a los trabajadores a no reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria siguiente.

- La indicación fue aprobada con los votos a favor de sus autores, y el voto discrepante del H. Senador señor Thayer.

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Número 39

Agrega un inciso al artículo 147, en que se prescribe para los trabajadores de casa particular una remuneración mínima en dinero, no inferior a las dos terceras partes del ingreso mínimo mensual en el caso de los trabajadores que vivan en casa del empleador y a las tres cuartas partes de dicho ingreso mínimo, en el caso de los que viven fuera de ella.

El H. Senador señor Calderón formuló indicación para sustituir el inciso que se agrega al artículo 147 del Código, en el sentido de que la remuneración en dinero no podrá ser inferior al monto del ingreso mínimo mensual en el caso de los trabajadores que viven fuera de la casa del empleador y a las tres cuartas partes de aquél, en el caso de los que viven en ella.

- Resultó rechazada con los votos en contra de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y el voto favorable de su autor.

- El numerando quedó aprobado con la votación inversa.

ARTICULO 2°.-

Introduce modificaciones al Libro II del Código del Trabajo, que se consignan en 6 numerales.

Número 1

Reemplaza el artículo 171, especificando las obligaciones del empleador en lo que respecta al resguardo de la vida y salud de los trabajadores, y al acceso a atención médica, hospitalaria y farmacéutica, en caso de accidentes o emergencias en el trabajo.

- Fue acogido por unanimidad.

Número 2

Agrega un artículo 173-A nuevo, mediante el cual se prohíbe la realización por el trabajador de faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad, calificación que será efectuada por el organismo competente.

El H. Senador señor Thayer se mostró partidario de la idea de no consagrar normas discriminatorias, pero tuvo la aprensión de que, al no exigirse que las faenas sean adecuadas al sexo del trabajador o una salvedad en ese sentido, el empleador, amparándose en el "ius variandi" que le reconoce el artículo 12 del Código, pudiese destinar a una trabajadora a labores que le resulten particularmente incómodas.

- Se aprobó por unanimidad.

Número 3

Sustituye el artículo 181, relativo al descanso pre y post natal, con el objeto de conceder al padre el beneficio del permiso posterior al parto o el resto de éste, en el caso de que la madre muera en el parto o como consecuencia directa de él.

- Fue aprobado por unanimidad.

Con todo, el H. Senador señor Thayer hizo ver la conveniencia de distinguir en esta norma si muere o no el hijo, porque, si fallece, es razonable reconocerle el derecho a permiso a la madre, pero no al padre.

Número 4

Reemplaza el artículo 185, sobre atención en el hogar al hijo enfermo menor de un año, caso en el cual se mantiene el derecho al permiso y al correspondiente subsidio para la madre trabajadora.

Se añade además la posibilidad de que, si ambos padres trabajan, cualquiera de ellos, a elección de la madre, pueda gozar de esos beneficios, que corresponderán al padre cuando la madre hubiese fallecido o tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.

De estos mismos beneficios gozará la mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año y que haya iniciado el juicio de adopción plena conforme al Título III de la ley N° 18.703, o su cónyuge.

Finalmente, y para el caso de que estos beneficios sean obtenidos en forma indebida, se establece la responsabilidad solidaria de los trabajadores involucrados en la restitución de las prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que les pudieren corresponder.

La inclusión de la mujer trabajadora que está iniciando un proceso de adopción obedece a razones de sistematización legal, toda vez que está contemplada en el artículo 3° de la ley N° 18.867, cuerpo legal que estableció asimismo la forma de cálculo de estos subsidios por incapacidad laboral.

- Tuvo acogida unánime, introduciéndose dos cambios formales.

Número 5

Incorpora, a continuación del artículo 185, un artículo 185-A, por el que se otorga el derecho a gozar de permiso y de subsidio a la trabajadora que tenga a su cuidado un niño menor de seis meses, respecto del cual se encuentre tramitando el juicio de adopción plena -beneficios que se extenderán durante la tramitación del juicio, hasta por doce semanas-, y se regulan los requisitos que deberá cumplir para poder impetrarlos.

De esa forma se recoge lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 18.867, que estableció esos derechos para la trabajadora en vías de adopción de un menor.

Tuvo presente la Comisión que esta norma, así como la anterior, está sujeta a la eventual modificación que derive del proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, derogando la ley N° 18.703, (Boletín N° 691-07), en estudio en la H. Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Corporación.

- Resultó aprobado unánimemente.

Número 6

Agrega una oración al artículo 186, estableciendo un plazo de 60 días para que la afectada haga valer el derecho al fuero maternal, en caso de que el empleador ponga término a su contrato de trabajo por ignorancia del estado de embarazo.

- Quedó aprobado por unanimidad.

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El H. Senador señor Calderón presentó indicación para incluir un número nuevo, por el cual se reemplaza el inciso final del artículo 186 del Código, que dispone que el fuero maternal no es aplicable a las trabajadoras de casa particular, estableciendo en cambio que el fuero maternal de las trabajadoras de casa particular se extenderá desde el momento del embarazo hasta la expiración del descanso de maternidad posterior al parto.

- Resultó desechada con los votos en contra de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y el voto afirmativo de su autor.

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ARTICULO 3°.-

Modifica el Libro V del Código del Trabajo, en 24 numerales.

Número 1

Reemplaza el artículo 400, sobre notificaciones en el procedimiento laboral, regulando la primera notificación a las partes, los funcionarios encargados de efectuar las notificaciones personales y por cédula, y los lugares hábiles para efectuar la notificación al demandado.

- Fue aprobado unánimemente.

Número 2

Sustituye el artículo 405, estableciendo la notificación por carta certificada como el sistema general de practicar dicha actuación judicial, sin perjuicio de la facultad del tribunal para disponer, en casos calificados, que cualquiera resolución sea notificada personalmente o por cédula.

El hecho de haberse dictado sentencia definitiva y de haber recaído otras resoluciones en el proceso deberá anotarse en un registro diario que al efecto llevará el Secretario, que se mantendrá en lugar visible. Las omisiones o defectos en que se incurra en estos registros no afectarán la validez de las respectivas notificaciones.

La Comisión concordó en que estas disposiciones sobre notificación por carta certificada deben tenerse presente para cuando se adopte la decisión de permitir la negociación colectiva en la Empresa de Correos de Chile -la cual, según informó el señor Subsecretario del Trabajo, se está evaluando-, a fin de prevenir los efectos que podría ocasionar en los juicios laborales pendientes una eventual huelga de esos trabajadores.

- Se aprobó en forma unánime.

Número 3

Reemplaza el inciso primero del artículo 406 por dos incisos, que disponen la gratuidad de las notificaciones para los trabajadores y para las partes que gocen del privilegio de pobreza, salvo cuando los trabajadores se encuentren trabajando al momento de interposición de la demanda y su remuneración mensual sea superior a cinco ingresos mínimos mensuales.

- Recibió aprobación unánime.

Número 4

Sustituye el número 3 del artículo 410, que dispone que, en el escrito de contestación de la demanda, deben presentarse todas las excepciones que se opongan y los fundamentos de derecho en que se apoyan, sin que sea admisible su interposición posterior.

En el Mensaje del Ejecutivo, la sustitución de este numerando se fundaba en cuanto el texto que se proponía incorporaba como menciones obligatorias de la contestación de la demanda la de las defensas que se opongan y los fundamentos de hecho de las defensas y excepciones. Al haber sido desechados esos cambios por la Honorable Cámara de Diputados, el texto queda igual que la norma vigente, por lo cual la Comisión estimó procedente suprimir este número.

- Se rechazó por unanimidad.

Número 5

Reemplaza el artículo 411, concediendo al actor plazo para contestar las excepciones dilatorias o la reconvención deducida por el demandado, luego de lo cual se concentra el procedimiento en una audiencia de conciliación y prueba.

- Quedó aprobado con el solo voto en contra del H. Senador señor Thayer, quien declaró preferir la separación de audiencias para la conciliación y la prueba, estimando que de otra forma se perjudica la expectativa real de obtener dicha conciliación.

Número 6

Cambia el artículo 412, otorgando al juez la facultad de presentar las bases que estime conducentes para lograr una conciliación, y si ésta se produce, el acta en que conste se estimará como sentencia ejecutoriada.

- Fue acogido unánimemente.

Número 7

Reemplaza el artículo 413, ordenando que, en caso de que no se produzca la conciliación en la audiencia respectiva, se rendirá la prueba, salvo que la causa no haya sido recibida a prueba, en cuyo caso citará a las partes a oír sentencia.

- Se aprobó con el solo voto en contra del H. Senador señor Thayer, quien anotó lo delicado que resulta la prueba de testigos para la parte laboral, ya que éstos son normalmente trabajadores que tienen que pedir permiso para ir a declarar y, si no se efectúa la audiencia, les es muy difícil obtenerlo de nuevo.

Número 8

Sustituye el artículo 414, regulando la oportunidad para pedir la confesión judicial y para entregar el pliego de posiciones, así como la claridad y pertinencia de dichas posiciones.

- Resultó aprobado por unanimidad.

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La Comisión acordó, por unanimidad, intercalar un numerando nuevo que derogue el artículo 415 del Código del Trabajo, por cuanto perdió razón de ser al estar comprendida la materia que allí se regula, esto es, la recepción de las pruebas en primera instancia, en el nuevo artículo 413. Pidió el H. Senador señor Hormazábal dejar constancia que de esa manera se recoge una de las sugerencias hechas por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

Expresaron los señores representantes del Ejecutivo que en el artículo 415 debería considerarse el contenido del actual artículo 422 del Código del Trabajo, que no está recogido en el proyecto por lo que estimaron una inadvertencia.

Número 9

Reemplaza el artículo 416, estableciendo que la oportunidad procesal para rendir la prueba instrumental será la audiencia de conciliación y prueba y sólo excepcionalmente podrá efectuarse con posterioridad.

- Se aprobó por unanimidad.

Número 10

Cambia el artículo 417 por otro, en el que faculta al tribunal para que arbitre los medios tendentes al expedito cumplimiento de la exhibición de documentos, y ordene el arresto de la parte que no efectuare la exhibición en la primera oportunidad que se haya fijado.

- Fue aprobado unánimemente, con un solo cambio formal.

Número 11

Sustituye el artículo 418 por uno nuevo, que regula el número de testigos de cada parte por cada punto de prueba, la presentación de la lista de testigos y la citación de los mismos.

- Recibió aprobación unánime.

Número 12

Reemplaza el artículo 419, manteniendo la habilidad del testigo para el caso de que sea dependiente de la parte que lo presenta, o litigue o haya litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria.

- Fue acogido unánimemente.

Número 13

Sustituye el artículo 420 por otro, que contiene las disposiciones a seguir para la recepción de la prueba testimonial.

- Tuvo aprobación unánime.

Número 14

Reemplaza el artículo 421 por uno nuevo, relativo a las preguntas de tachas por inhabilidad de los testigos y a la oportunidad procesal para la resolución de las que se deduzcan.

- Resultó aprobado por unanimidad, con la sola modificación de consignar en plural la palabra "impedirá".

Número 15

Cambia el artículo 422 por otro que prohíbe la prueba testimonial respecto de las tachas, facultando a las partes a acompañar los antecedentes en que las funden hasta la citación para oír sentencia.

- Fue aprobado por unanimidad.

Número 16

Elimina el artículo 423, norma que señala los requisitos que deben reunir las posiciones que contenga el pliego, por estar contemplada en el nuevo inciso tercero del artículo 414 del Código del Trabajo, que se propone en el numeral 8 de este artículo.

- Se acogió unánimemente.

Número 17

Reemplaza el inciso primero del artículo 427, manteniendo la obligación del tribunal de citar a las partes a oír sentencia una vez terminada la recepción de la prueba, si no existen diligencias pendientes.

- Recibió acogida unánime.

Número 18

Agrega al artículo 429 un inciso final, por el que faculta al tribunal a otorgar valor de presunción judicial a los dichos de los testigos inhabilitados por alguna de las causales del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

- Se aprobó unánimemente.

Número 19

Modifica el artículo 432 en dos sentidos. En la letra a), obliga al tribunal a condenar en costas, en la sentencia definitiva, a la parte vencida, y, si la demanda se acoge parcialmente, en proporción a lo obtenido por el actor. En la letra b), señala los requisitos que debe tener la sentencia en caso de que el juez haga uso de su facultad de fallar en la misma audiencia, por no haber sido procedente recibir la causa a prueba.

La norma contenida en la letra a) de esta disposición dio lugar a un intenso intercambio de pareceres.

Los señores representantes del Ejecutivo señalaron que quiere prever el caso de que el trabajador gane íntegramente el juicio, salvo una pequeña prestación solicitada en la demanda, porque no la logró probar o por otros motivos. En ese evento, aplicando las reglas generales, la parte contraria no fue totalmente vencida, y no habría condenación en costas.

En el seno de la Comisión se discrepó de la conveniencia de establecer el principio general de que siempre deba condenarse en costas a la parte vencida. La norma actual faculta al tribunal para absolverla de su pago, expresando los motivos que lo inspiran. Se juzgó aconsejable no privar al tribunal de ese poder de apreciación, fundado en el mérito de los autos, por diversas consideraciones, entre ellas, por cuanto hay asuntos que pueden ser sumamente discutibles, y porque podría ponerse en una difícil situación al trabajador que perdiera el juicio y, adicionalmente, recibiría la condena en costas, lo que le puede ocurrir tanto como actor como demandado, esto último, por ejemplo, en los juicios de desafuero.

- Puestas en votación separadamente ambas letras, la letra a) quedó rechazada por unanimidad, y la letra b) acogida, con igual votación, por lo que se acordó efectuar los consiguientes cambios formales.

Número 20

Reemplaza el artículo 442 por uno nuevo, limitando la prueba en la segunda instancia solamente a la documental.

- Se aprobó por unanimidad.

Número 21

Cambia el artículo 444, estableciendo un sistema preferencial para la vista de las causas laborales en segunda instancia.

- Quedó aprobado unánimemente.

Número 22

Añade un articulo 447-A, donde se regula un procedimiento laboral sumarísimo, opcional para el trabajador, en caso de que la cuantía de lo disputado no exceda de 4 ingresos mínimos.

- Se acogió por unanimidad, con tres cambios de forma.

Número 23

Agrega al artículo 450 un inciso nuevo, que consagra la falta de obligatoriedad para los tribunales de la interpretación administrativa que hagan la Dirección del Trabajo y otros servicios respecto de la legislación laboral.

- Fue aprobado en forma unánime.

Número 24

Incorpora un artículo 451-A, sancionando con multa a beneficio fiscal, que aplicarán los juzgados de letras del trabajo, a aquellos empleadores que, en forma dolosa, mediante la simulación de contratación de trabajadores o el uso de subterfugios para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, pretendan eludir el cumplimiento de la ley o la convención.

- Se aprobó por unanimidad, con la sola supresión de la frase "en forma dolosa", por innecesaria, toda vez que las conductas mismas de simulación de la contratación de trabajadores o el uso de subterfugios ya configuran una infracción que debe ser sancionada.

ARTICULO 4°.-

Reemplaza el artículo 2472 del Código Civil, relativo a los créditos comprendidos en la primera clase -para los efectos de la prelación de créditos-, estableciendo, en su número 8, que, en materia de indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral, la preferencia tendrá un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, por cada trabajador, hasta un tope de 10 años.

La Comisión tuvo en cuenta que, en el proyecto de ley que establece y modifica normas previsionales y sobre procedimiento en juicios que indica (Boletín N° 603-13), ya despachado por el H. Senado en primer trámite constitucional, consultó una disposición que incorpora un inciso al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en cuya virtud las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de cobrar, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil, esto es, el correspondiente a las remuneraciones, toda vez que las cotizaciones se deducen de ellas.

- Tuvo acogida unánime.

ARTICULO 5°.-

Modifica en dos aspectos el artículo 148 de la ley N° 18.175, sobre quiebras.

Número 1

Reemplaza el inciso cuarto de dicho artículo por dos nuevos que regulan el pago de los créditos por indemnizaciones de origen laboral, tanto convencionales como legales.

- Recibió aprobación unánime.

Número 2

Agrega un inciso final, que consagra la preferencia de los créditos de primera clase contemplados en el Código Civil por sobre los preferentes o privilegiados establecidos en leyes especiales.

Recordó la Comisión que, en el mencionado proyecto de ley Boletín N° 603-13, precisó, en la misma norma antes aludida, que el privilegio de las cotizaciones al nuevo sistema de pensiones se conserva por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales, esto es, se pronunció en el mismo sentido que el número en análisis.

- Fue aprobado por unanimidad.

ARTICULO 6°.-

Permite la organización de Asociaciones de Pensionados conforme a las normas del decreto ley N° 2757, de 1978, sobre asociaciones gremiales.

- Se aprobó unánimemente.

ARTICULO 7°.-

Faculta a los empleadores para capacitar a los trabajadores portuarios afectos a convenios de provisión de puestos de trabajo, haciendo uso de las franquicias contempladas en el Estatuto de Capacitación y Empleo.

Dicho Estatuto está contemplado en el decreto ley N° 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1, de Trabajo y Previsión Social, de 1989.

El artículo 21 de ese cuerpo legal permite, en general, a los contribuyentes de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que descuenten, del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados para el financiamiento de programas de capacitación ocupacional de sus trabajadores efectuados dentro del territorio nacional, con un máximo equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.

- Tuvo aceptación unánime.

ARTICULO 8°.-

Interpreta la ley N° 19.010, sobre terminación del contrato de trabajo, en el sentido de que los derechos y beneficios pactados como consecuencia de la aplicación del artículo 155 letra F del Código del Trabajo -vale decir, el desahucio por parte del empleador-, y las menciones legales a esta disposición, deben entenderse referidos a la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el inciso primero del artículo 32 de la ley Nº 19.010, esto es, las necesidades de la empresa.

El H. Senador señor Hormazábal solicitó a los señores representantes del Ejecutivo que hicieran llegar a la Comisión la nómina de las leyes que se encontrarían en la situación a que se refiere este artículo, o sea, aquellas que aluden a la causal de terminación del contrato de trabajo ahora derogada.

- Recibió aprobación unánime.

ARTICULO 9°.-

Reemplaza el artículo 6° de la ley Nº 17.322, sobre cobranza de cotizaciones previsionales, prescribiendo que la notificación de la demanda y el requerimiento de pago se regirán por las normas sobre ejecución de las resoluciones y juicio ejecutivo del Código del Trabajo, actuaciones que deberán cumplirse por los receptores laborales y en ausencia o impedimento de éstos por un empleado del tribunal o por Carabineros, a los que la institución ejecutante pagará por cada actuación los derechos que fije el arancel establecido en el reglamento.

- Fue aprobado por unanimidad, con una modificación destinada a aclarar que los funcionarios de Carabineros de Chile no recibirán pago por las diligencias que ejecuten.

ARTICULO 10.-

Sustituye el inciso cuarto del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, incorporando entre las personas liberadas de la exigencia de consignación previa para interponer recursos de queja, a los trabajadores demandantes en los juicios seguidos ante los tribunales del trabajo.

- Se aprobó en forma unánime.

ARTICULO 11.-

Sujeta a los vigilantes privados y a las personas que desarrollen labores de nochero, portero, rondín o similar, a las disposiciones del decreto ley 3.607, de 1981, en lo que se refiere a su jornada de trabajo.

Ese texto normativo, a su vez, establece la duración de la jornada ordinaria de trabajo en 48 horas semanales para los vigilantes privados, en su artículo 5°, y para las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u obras de similar carácter, en su artículo 5° bis, respectivamente.

El H. Senador señor Palza hizo saber su interés de conocer mayores antecedentes sobre la situación de estos trabajadores cuando trabajan de noche, puesto que se le ha informado que, considerando que la duración de su jornada es la normal, se les presentan dificultades en relación con las horas en que deben ingresar a sus labores y en que salen de las mismas.

- Fue aprobado por unanimidad.

ARTICULO 12.-

Faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal que refunda, coordine y sistematice las normas de las leyes N° 19.010, 19.049, 19.069, las de los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley y las de la ley N° 18.620 que se encuentren vigentes.

El H. Senador señor Thayer observó que preceptos similares a éste se vienen repitiendo desde hace tiempo, y hay que entender que no derogan las facultades que tiene legalmente la Editorial Jurídica de Chile para la edición de los Códigos, sino que, por el contrario, se complementan, como ocurre de hecho.

- Fue aprobado por unanimidad.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1°

Fija la remuneración mínima de los trabajadores mayores de 65 años en $ 28.400.

El H. Senador señor Calderón formuló indicación para suprimir esta norma, sosteniendo que es discriminatoria con estos trabajadores, y que, personalmente, considera que nadie debe ganar menos que el mínimo legal.

Los señores representantes del Ejecutivo apuntaron que es una discriminación sólo aparente, porque la propuesta se traduce en que recibirán el líquido de la remuneración, considerando sólo la rebaja por concepto de cotizaciones para salud, y no las otras cotizaciones, porque a esa edad ya habrán jubilado. Informaron que, con el objeto de actualizar el valor consignado en este artículo de acuerdo al monto del ingreso mínimo vigente, -establecido en la ley N° 19.142, de 29 de mayo del año en curso-, se formulará oportunamente indicación a este artículo.

En el seno de la Comisión se emitieron opiniones concordantes, en el sentido de que es conveniente dar una nueva redacción a este precepto, a fin de evitar dar la idea de discriminación y reflejar en mejor medida los elementos que sirven de base para la determinación de esta remuneración mínima, lo que, al mismo tiempo, podría servir para que se reajuste automáticamente, sin necesidad de dictar una ley para cada oportunidad.

- La indicación del H. Senador señor Calderón fue rechazada, al computarse los votos desfavorables de los HH. Senadores señores Palza y Thayer, y el voto afirmativo de su autor. No votó el H. Senador señor Pérez.

- El artículo quedó aprobado con la votación inversa.

ARTICULO 2°

Establece la entrada en vigencia de las disposiciones de la ley a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, con las excepciones que consigna en cuatro letras:

En su letra a) dispone que la norma referente al día de descanso dominical obligatorio de los trabajadores del comercio y de servicios que atiendan directamente al público entrará a regir 90 días después de la fecha de entrada en vigencia de la ley.

En su letra b) prescribe que la consideración del promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, para determinar la remuneración por los días domingo y festivos del trabajador remunerado exclusivamente por día, y el carácter extraordinario que tendrá para los efectos del pago la jornada de la gente de mar que exceda de 48 horas semanales, comenzarán a aplicarse a partir del primer día del mes subsiguiente al de inicio de vigencia de la ley, con las modalidades que indica.

En su letra c) señala que los nuevos días de feriado adicional de aquellos trabajadores que hayan prestado servicios por más de diez años, cada tres nuevos años, se agregarán a razón de un día por año calendario, a partir del inicio de 1992.

Finalmente, en su letra d) establece que las remuneraciones mínimas de los trabajadores de casa particular se harán exigibles a partir de la entrada en vigencia de la primera ley que, desde el 12 de enero de 1992, reajuste el ingreso mínimo mensual.

En atención a la necesidad de actualizar la referencia contenida en la letra d), la Comisión consideró inconveniente fijar una época muy cercana para la entrada en vigor de ese nuevo precepto, para lo cual estimó apropiado señalar, para ese efecto, el primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la ley.

- Quedó aprobado por unanimidad, con la expresada modificación a la letra f).

ARTICULO 3°

Prescribe que las enmiendas introducidas a las normas sobre prelación de créditos, en lo relativo a los montos, extensión y forma de pago de las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral, no afectarán a los juicios pendientes a la fecha de vigencia de esta ley ni a las quiebras decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial a la misma fecha.

- Fue aprobado en forma unánime.

ARTICULO 4°

Faculta a las organizaciones de pensionados y montepiadas con personalidad jurídica para adecuar sus estatutos a las normas sobre asociaciones gremiales, que regirán las Asociaciones de Pensionados.

- Se aprobó por unanimidad.

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Los señores representantes del Ejecutivo, como se habla convenido al aprobar, en el artículo 1º Nº 3 del proyecto, la derogación del artículo 15 del Código del Trabajo, sugirieron una redacción para un nuevo artículo transitorio, en el cual se establece una fecha especial para la entrada en vigencia de dicha derogación, en lo que respecta al trabajo minero subterráneo de las mujeres, correspondiente a la oportunidad en que nuestro país dejará de estar obligado por el Convenio Nº 45 de la Organización Internacional del Trabajo.

- Por unanimidad, la Comisión resolvió agregar al proyecto un artículo 5º transitorio, en los términos expresados.

- - - -

En atención a los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social os propone aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1°

N° 1

Sustituirlo por el siguiente:

"1.- Reemplázase el inciso final del artículo 6°, por el siguiente:

"Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado."."

- - - -

Entre los números 1 y 2, intercalar un número nuevo, del siguiente tenor:

"2.- Sustituyese el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente:

"No hacen presumir la existencia de dicho contrato los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata.".".

- - -

Entre los números 2 y 3, que pasan a ser 3 y 5, respectivamente, considerar un número nuevo, en los siguientes términos:

"4.- Sustituyese el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:

"Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo, en los mismos plazos y con la misma sanción establecidos en el inciso segundo del artículo 9°.".".

- - - -

Entre los números 3 y 4, que pasan a ser 5 y 7, respectivamente, incluir un número nuevo, en la forma que sigue:

"6.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por el siguiente:

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los contratados expresamente de acuerdo a este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.".

- - - -

N° 4 (pasa a ser N° 7)

Sustituirlo por el siguiente:

"7.- Agrégase el siguiente artículo 23-A:

"Artículo 23-A.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos diarios, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a ocho horas.

Los descansos podrán cumplirse a bordo o en tierra, según las necesidades de las faenas, las que determinará el capitán o patrón.

En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.".

N° 10 (pasa a ser N° 13)

Reemplazar la palabra "uno" por el vocablo "dos", y poner en plural la forma verbal "deberá".

- - - -

Entre los números 16 y 17, que pasan a ser 19 y 21, consultar un número nuevo, del siguiente tenor:

"20.- Intercálase en el artículo 65 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

"Los trabajadores que presten servicios en las regiones I de Tarapacá, II de Antofagasta, XI Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández, tendrán derecho a un feriado anual de veinticinco días hábiles. El exceso sobre el derecho establecido en el inciso anterior podrá ser negociado individual o colectivamente.".

Entre los números 19 y 20, que pasan a ser 23 y 25, intercalar el número nuevo que sigue:

"24.- Derógase el artículo 68.".

- - - -

Entre los números 21 y 22, que pasan a ser 26 y 28, incluir el siguiente, nuevo:

"27.- Sustituyese, en el inciso final del artículo 72, la frase "y en la compensación del exceso a que alude el artículo 66", por la oración "y en la compensación de los excesos a que aluden los artículos 65, inciso segundo, y 66".".

N° 22 (pasa a ser N° 28)

En el artículo 91-B que se agrega, inciso segundo, reemplazar la frase "tengan una duración" por la forma verbal "sea".

- - - -

Entre los números 30 y 31, que pasan a ser 36 y 38, contemplar el siguiente, nuevo:

“37.- En el artículo 122, entre las expresiones "A los" y "tripulantes que", agréganse las palabras "oficiales y".

- - - -

Entre los números 38 y 39, que pasan a ser 45 y 47, intercalar el siguiente, nuevo:

“46.- Sustitúyese el artículo 146, por el siguiente:

"Artículo 146.- El descanso semanal de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, se regirá por las normas generales del párrafo 4, Capítulo IV, Título I, de este Libro.

Los trabajadores que vivan en la casa del empleador tendrán derecho a un día completo de descanso a la semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición del trabajador.

Los días de descanso facultan a los trabajadores a no reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria siguiente.".".

- - - -

ARTICULO 2°

N° 4

En el inciso primero del artículo 185, poner en singular la forma verbal "podrán", y reemplazar la oración "o tuviere la tuición" por la frase "o él tuviere la tuición".

ARTICULO 3°

N° 4

Eliminarlo.

Entre los números 8 que pasa a ser 7, y 9, incorporar el siguiente número, nuevo:

"8.- Derógase el artículo 415.".

- - - -

N° 10

Sustituir la forma verbal "ordenar" por "disponer".

N° 14

Colocar en plural la forma verbal "impedirá".

N° 19

Eliminar la letra a), reemplazando el encabezamiento de este número y de la letra b) por el siguiente:

"Agrégase en el artículo 432 el siguiente inciso final:".

N° 22

En el inciso primero, consultar en plural la palabra "mínimo".

En el inciso tercero, intercalar entre las expresiones "cualquiera persona" y "de dicho domicilio" la palabra "adulta".

En el inciso cuarto, colocar en plural el adverbio "todo".

N° 24

En el inciso primero, suprimir la frase "en forma dolosa" y las comas entre las cuales está ubicada.

ARTICULO 9°

En el inciso segundo de reemplazo, sustituir la frase "a que se refiere el inciso anterior" por la oración "a que corresponda".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 2°

Reemplazar la letra d) por la que sigue:

"d) Lo dispuesto en el nuevo inciso del artículo 147 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley.".

- - -

Agregar el siguiente artículo 5º:

"ARTICULO 5°.- La derogación del artículo 15 del Código del Trabajo, en cuanto se refiere al trabajo minero subterráneo relativo a las mujeres, entrará en vigencia el 17 de marzo de 1996.".

- - - -

Consecuentemente, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley Nº 18.620:

1.- Reemplázase el inciso final del artículo 6º, por el siguiente:

"Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.".

2.- Sustituyese el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente:

"No hacen presumir la existencia de dicho contrato los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata.".

3.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 9º, por los siguientes:

"Artículo 9°.- El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de cinco unidades tributarias mensuales.".

4.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:

"Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo, en los mismos plazos y con la misma sanción establecidos en el inciso segundo del artículo 9°.".

5.- Derógase el artículo 15.

6.- Reemplázase segundo del artículo 23, por el siguiente:

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los contratados expresamente de acuerdo a este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.".

7.- Agrégase el siguiente artículo 23-A.

“Artículo 23-A.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos diarios, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a ocho horas.

Los descansos podrán cumplirse a bordo o en tierra, según las necesidades de las faenas, las que determinará el capitán o patrón.

En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.".

8.- Reemplázase el artículo 25, por el siguiente:

"Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de ciento noventa y dos horas mensuales, sin perjuicio de los descansos o de la espera que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, tiempo que no será imputable a la jornada, cuya retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de doce o más horas, deberán tener un descanso mínimo de ocho horas. En ningún caso, el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas.".

9.- Agrégase el siguiente artículo 25-B:

“Artículo 25-B.- Si en la locomoción colectiva urbana, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de duración, con un descanso mínimo de ocho horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes de la locomoción colectiva urbana no podrán manejar más de tres horas continuas.".

10.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:

“Artículo 26.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.".

11.- Derógase el inciso segundo del artículo 29.

12.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 37, por el siguiente:

“Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 35. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.".

13.- Intercálase en el artículo 37, el siguiente inciso cuarto, pasando los incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

"No obstante, en los establecimientos a que se refiere el Nº 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.".

14.- Derógase el inciso cuarto del artículo 43.

15.- Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:

"Artículo 44.- El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.

No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 34.".

16.- Reemplázase el inciso primero del artículo 47, por el siguiente:

"Artículo 47.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador.".

17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 57, por el siguiente:

"Artículo 57.- El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.".

18.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 60, por los siguientes:

"Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 40, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.".

19.- Reemplázase el epígrafe del Capítulo VII del Título I del Libro I, por el siguiente:

“Del feriado anual y de los permisos.”.

20.- Intercálase en el artículo 65 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

"Los trabajadores que presten servicios en las regiones I de Tarapacá, II de Antofagasta, XI Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández, tendrán derecho a un feriado anual de veinticinco días hábiles. El exceso sobre el derecho establecido en el inciso anterior podrá ser negociado individual o colectivamente.".

21.- Agrégase, a continuación del artículo 65, el siguiente artículo:

“Artículo 65-A.- En los casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine.".

22.- Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

"Artículo 66.- Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.".

23.- Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:

“Artículo 67.- Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.”.

24.- Derógase el artículo 68.

25.- Agrégase al artículo 69, el siguiente inciso:

“El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.".

26.- Agréganse al artículo 70, los siguientes incisos:

“Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.".

27.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 72, la frase "y en la compensación del exceso a que alude el artículo 66", por la oración "y en la compensación de los excesos a que aluden los artículos 65, inciso segundo, y 66".

28.- Agrégase, a continuación del artículo 91, el siguiente párrafo:

"Párrafo 1º

Del contrato de trabajadores agrícolas de temporada.

Artículo 91-A.- Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines.

Artículo 91-B.- El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.

Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.

Artículo 91-C.- Cuando, por las características de las faenas de temporada de que se trate, el trabajador no tenga donde pernoctar, el empleador deberá proporcionarle alojamiento, el que deberá reunir condiciones de higiene y seguridad acordes con las características de la zona, las condiciones climáticas y demás propias de la faena de que se trate.

En las faenas de temporada, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir los alimentos. En el caso que, por la distancia o las dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos.

En las faenas a que se refieren los incisos anteriores, el empleador deberá colocar a disposición de los trabajadores que lo requieran, los medios de movilización adecuados entre la ubicación de las faenas y el lugar más próximo al que acceden medios de transporte público, o si no los hubiere, entre éstas y el lugar de su residencia, siempre que entre ambos puntos medie una distancia igual o superior a 3 kilómetros.

Las obligaciones que establece este artículo no serán compensables en dinero ni constituirán en ningún caso remuneración.".

29.- Reemplázase el nombre del párrafo 1º del Capítulo III del Libro I, por el siguiente:

"Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional.".

30.- Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

"Artículo 92.- Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.".

31.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 93, por el siguiente:

“El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

32.- Derógase el artículo 96.

33.- Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

“Artículo 98.- Sólo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave y de la cual deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de ésta, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 97, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12.".

34.- Agrégase en el artículo 103, el siguiente inciso tercero:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 31.".

35.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 108, por el siguiente:

"El empleador deberá otorgar, al término del embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiere acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 37.".

36.- Reemplázase el artículo 114, por el siguiente:

“Artículo 114.- No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:

a) cuando esté en peligro la seguridad de la nave o de las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor.

b) cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera o para evitar la pérdida de vidas humanas. En estos casos las indemnizaciones que se perciban se repartirán en conformidad a lo pactado o en subsidio, a la costumbre internacional.

c) cuando sea necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento.".

37.- En el artículo 122, entre las expresiones "A los" y "tripulantes que", agréganse las palabras "oficiales y".

38.- Reemplázase en el artículo 123, el número 1 del inciso primero, por el siguiente:

"1. el enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador.".

39.- Reemplázase el artículo 130, por el siguiente:

"Artículo 130.- Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

40.- Agrégase el siguiente artículo 130-A:

"Artículo 130-A.- El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores especificas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 138 y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.".

41.- Reemplázanse los párrafos primero y segundo de la letra a) del artículo 133, por los siguientes:

"a) Deberá pactarse por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, contadas desde el inicio del turno respectivo. Sin embargo, ella no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 130-A.

En caso que los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el contrato de trabajo o a cumplir el turno correspondiente en las condiciones establecidas en aquéllos, el empleador podrá contratar a otros sin la anticipación requerida, dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección del Trabajo correspondiente.".

42.- Agrégase en el artículo 135, el siguiente inciso:

"No obstante, si el contrato se hubiese celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en éste se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de un mes.".

43.- Reemplázase el artículo 138, por el siguiente:

"Artículo 138.- Los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 130-A, se regirán por las siguientes normas:

a) Deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un número de ofertas de acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.

b) Un empleador y un trabajador podrán suscribir los convenios de provisión de puestos de trabajo que estimen conveniente.

c) Si el convenio fuese suscrito por dos o más empleadores, éstos serán solidariamente responsables de su cumplimiento en lo que respecta a las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio.

d) Los convenios serán suscritos por todas las partes que intervengan. Si los trabajadores involucrados a un convenio pertenecieran a uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios podrán ser suscritos por los directorios respectivos.

e) Los convenios deberán contener, al menos, las siguientes estipulaciones:

1.- La individualización precisa del o los empleadores y del o los trabajadores que formen parte de él.

2.- Las remuneraciones por turno o jornada que se convengan y la periodicidad de su pago.

3.- El mecanismo de acceso al puesto de trabajo que las partes acuerden y un sistema de aviso que permita a los trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta respectiva, dejándose además, constancia de ésta.

4.- El modo como se efectuará la liquidación y pago de la diferencia entre las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio y las efectivamente formuladas durante el respectivo período.

f) Los convenios tendrán una duración de uno o más períodos de tres meses. Podrán también suscribirse convenios de duración indefinida, los que en todo caso, deberán contemplar el sistema de término anticipado que las partes convengan, el que deberá considerar siempre el término del respectivo período trimestral que se encuentre en curso.

g) Para los efectos de verificar la sujeción de los contratos individuales a los convenios de provisión de puesto de trabajo que les den origen, el o los empleadores deberán remitir a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia de los convenios que suscriban y de sus anexos si los hubiere, con indicación de las partes que lo hayan suscrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. Dichos documentos tendrán carácter público y podrán ser consultados por los empleadores y trabajadores interesados del sector portuario.".

44.- Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:

"Artículo 139.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución de un mismo turno, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.

En casos calificados, la autoridad marítima podrá eximir al empleador del envío anticipado de la nómina a que se refiere el inciso anterior.".

45.- Reemplázase el artículo 145, por el siguiente:

"Artículo 145.- La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, no podrá exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella.

Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horario, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador.".

46.- Sustitúyese el artículo 146, por el siguiente:

"Artículo 146.- El descanso semanal de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, se regirá por las normas generales del párrafo 4, Capítulo IV, Título I, de este Libro.

Los trabajadores que vivan en la casa del empleador tendrán derecho a un día completo de descanso a la semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición del trabajador.

Los días de descanso facultan a los trabajadores a no reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria siguiente.".

47.- Agrégase en el artículo 147, el siguiente inciso:

"En todo caso, la remuneración en dinero no podrá ser inferior a las dos terceras partes del ingreso mínimo mensual en el caso de los trabajadores que vivan en la casa del empleador y a las tres cuartas partes de éste en el caso de los que viven fuera de ella.".

ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro II del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620:

1.- Reemplázase el artículo 171, por el siguiente:

"Artículo 171.- El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.".

2.- Agrégase el siguiente artículo 173-A:

"Artículo 173-A.- No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley.".

"Artículo 181.- Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

Si la madre muriera en el parto o como consecuencia directa de él, el permiso posterior al parto o el resto de éste, corresponderá al padre.

Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.

Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.".

4.- Reemplázase el artículo 185, por el siguiente:

"Artículo 185.- Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.

Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año y que haya iniciado el juicio de adopción plena conforme al Título III de la ley Nº 18.703, o su cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.

Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores involucrados serán solidariamente responsables de la restitución de las prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere corresponder.".

5.- Agrégase a continuación del artículo 185, el siguiente artículo:

“Artículo 185-A.- Toda mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado el juicio de adopción plena de éste en los términos del Título III de la ley Nº 18.703, tendrá derecho a permiso y subsidio que se mantendrá durante la tramitación de aquél hasta por doce semanas.

A la correspondiente solicitud de permiso, necesariamente deberán acompañarse una declaración jurada de la trabajadora de tener bajo su cuidado personal al menor que se invoque como causante del beneficio, y un certificado del Tribunal que conozca el juicio de adopción plena en el cual se acredite su estado de tramitación.".

6.- Agrégase la siguiente oración al inciso segundo del artículo 186 del Código del Trabajo, cuyo punto final pasa a ser punto seguido:

"La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.".

ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro V del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620:

1.- Reemplázase el artículo 400, por el siguiente:

"Artículo 400.- La primera notificación al demandado deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por carta certificada.

Las notificaciones personales y por cédula se practicarán por alguno de los receptores laborales que se desempeñen en el respectivo tribunal, o por un empleado del mismo designado para ello por el Juez, de oficio o a petición de parte. Excepcionalmente, y por resolución fundada, deberá ser practicada por Carabineros de Chile.

La notificación al demandado deberá hacerse en la morada, residencia o domicilio del notificado o en el lugar en que ejerza habitualmente sus labores, en la casa que sirve de despacho del tribunal o en el oficio del Secretario del Juzgado, en cuyos casos la diligencia deberá ser llevada a cabo por este funcionario. Los jueces no podrán ser notificados en el local en que desempeñen sus funciones.".

2.- Reemplázase el artículo 405, por el siguiente:

"Artículo 405.- Las demás resoluciones se notificarán por carta certificada remitida por el Secretario del Tribunal o por el funcionario que se designe al efecto y se entenderá practicada el segundo día hábil siguiente a su despacho a Correos, circunstancia de la que se dejará constancia en autos.

Esta forma de notificación se hará extensiva a las resoluciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el inciso segundo del mismo artículo y esta notificación se producirá sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

Si la primera resolución hubiese sido notificada por aviso y los notificados no hubiesen comparecido en el juicio, las demás resoluciones que se dicten se notificarán por carta certificada, con excepción de la sentencia definitiva que deberá notificarse conforme lo dispuesto en el artículo 403.

El tribunal, en casos calificados, podrá disponer que cualquiera resolución sea notificada personalmente o por cédula.

Del hecho de haberse dictado sentencia definitiva y de la circunstancia de haber recaído resolución en un proceso, se dejará constancia en un registro diario que se confeccionará por el Secretario y que se mantendrá en una parte visible dentro del recinto en que funcione el tribunal.

Las omisiones o defectos en que se incurra en los registros diarios, no afectarán a la validez de las respectivas notificaciones.".

3.- Reemplázase el inciso primero del artículo 406, por los siguientes:

"Artículo 406.- Las notificaciones que se practiquen por los receptores o por un empleado del tribunal serán gratuitas para los trabajadores y para las partes que gocen del privilegio de pobreza.

La norma del inciso anterior no se aplicará a los trabajadores que se encuentren trabajando al momento de la interposición de la demanda y cuyas remuneraciones mensuales sean superiores a cinco ingresos mínimos mensuales.".

4.- Reemplázase el artículo 411, por el siguiente:

"Artículo 411.- En caso que el demandado oponga excepciones dilatorias o deduzca reconvención, se concederán al actor cinco días fatales para contestarlas. La contestación a la reconvención deberá contener las mencionas a que se refiere el inciso tercero del artículo 410.

Contestada la demanda o la reconvención o planteadas las excepciones dilatorias, en su caso, o transcurridos los términos para hacerlo, el tribunal deberá de inmediato y sin más trámite citar a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no inferior al quinto ni superior al decimoquinto. Asimismo, en dicha resolución el tribunal podrá pronunciarse sobre las excepciones dilatorias opuestas o bien dejar su resolución para la sentencia definitiva. Las resoluciones a que se refiere este inciso y el siguiente se notificarán por carta certificada.

Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en la resolución a que se refiere el inciso anterior el tribunal recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales deba ella recaer. Si no existiesen tales hechos, el tribunal así lo declarará. En contra de las resoluciones a que se refiere este inciso, sólo procederá el recurso de reposición.

5.- Reemplázase el artículo 412, por el siguiente:

“Artículo 412.- La audiencia se celebrará con las partes que asistan, y en ella el juez presentará, en primer término, las bases que estime conducentes para lograr una conciliación sin que las opiniones que emita al efecto puedan inhabilitarlo para seguir conociendo de la causa.

Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, se dejará constancia de ella en el acta de la audiencia respectiva. Dicha acta la suscribirán el juez y las partes y será autorizada por el secretario del tribunal, estimándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.”.

6.- Reemplázase el artículo 413, por el siguiente:

"Artículo 413.- Si no se produjere conciliación, en la misma audiencia el tribunal recibirá la prueba de testigos, la instrumental, la confesión judicial y cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que alguna de las partes hubiere solicitado. Si no se recibe la causa a prueba, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que dictará de inmediato o a más tardar dentro de tercero día.".

7.- Reemplázase el artículo 414, por el siguiente:

"Artículo 414.- La confesión judicial podrá pedirse sólo una vez por cada parte, en los escritos de demanda y contestación o mediante solicitud posterior presentada dentro de los dos días siguientes a aquel un que se notifique por carta certificada la resolución a que se refiere el artículo 411, o que quede ésta debidamente ejecutoriada, según sea el caso. La resolución se notificará por cédula con una anticipación mínima de tres días en relación con la fecha en que deba celebrarse el comparendo. A la parte que no haya designado domicilio se le notificará en la forma señalada en el artículo 405.

El pliego que contenga las posiciones, será entregado por la parte que haya pedido la diligencia, en sobre cerrado, al comienzo de la audiencia correspondiente.

Las posiciones deberán expresarse en términos claros y precisos de manera que puedan ser entendidos sin dificultad y deberán ser pertinentes con los hechos sobre los que debe versar la prueba. El tribunal, de oficio o a petición de parte podrá rechazar las que no cumplan dichas exigencias.".

8.- Derógase el artículo 415.

9.- Reemplázase el artículo 416, por el siguiente:

“Artículo 416.- La prueba instrumental deberá producirse en la audiencia a que se refiere el artículo 413 y sólo por causa justificada, que el tribunal resolverá de plano, será admitida con posterioridad hasta antes de la citación para oír sentencia.".

10.- Reemplázase el artículo 417, por el siguiente:

"Artículo 417.- Cuando se dé lugar a la exhibición de documentos, el tribunal arbitrará los medios para que se dé cumplimiento a lo ordenado en el menor tiempo posible. Para este efecto, podrá disponer el arresto de la parte que, sin justa causa, no llevare a cabo la exhibición en la primera oportunidad que se haya fijado.".

11.- Reemplázase el artículo 418, por el siguiente:

"Artículo 418.- Cada parte podrá presentar en la audiencia respectiva hasta dos testigos sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución pertinente. La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al comparendo, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión y domicilio de los testigos.

Si alguna parte desea que sus testigos sean citados por el tribunal, la lista a que se refiere el inciso anterior deberá ser presentada dentro de los dos días siguientes a aquel en que se notifique por carta certificada la resolución a que se refiere el artículo 411, o que quede ésta debidamente ejecutoriada, según sea el caso. En este evento, el tribunal dispondrá la citación del o los testigos, mediante carta certificada y bajo apercibimiento de arresto, en la forma que indica el inciso segundo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.".

12.- Reemplázase el artículo 419, por el siguiente:

"Artículo 419.- El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la contraria, no invalidará su testimonio.".

13.- Reemplázase el artículo 420, por el siguiente:

“Artículo 420.- Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa y serán interrogados bajo juramento por el tribunal sobre los puntos señalados en la resolución que recibió la causa a prueba, sin perjuicio de la facultad de las partes para hacer por su conducto las repreguntas y contrainterrogaciones que fueren pertinentes; estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, lo que calificará el tribunal de inmediato y sin más trámite.".

14.- Reemplázase el artículo 421, por el siguiente:

"Artículo 421.- Antes de que presten declaración los testigos de la contraria, cada parte podrá dirigir, por intermedio del tribunal, las preguntas que fueren conducentes, con el objeto de configurar posibles inhabilidades. Las tachas que se deduzcan se resolverán en la sentencia definitiva y no impedirán que se tome declaración al testigo.".

15.- Reemplázase el artículo 422, por el siguiente:

"Artículo 422.- Respecto de las tachas, no se admitirá prueba testimonial, pudiendo las partes acompañar los antecedentes en que las funden hasta la citación para oír sentencia.".

16.- Elimínase el artículo 423.

17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 427, por el siguiente:

"Artículo 427.- Terminada la recepción de la prueba y no existiendo diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.

18.- Agrégase en el artículo 429, el siguiente inciso final:

"El tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de testigos inhabilitados por alguna de las causales del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.".

19.- Agrégase el artículo 432 el siguiente inciso final:

"Si el juez hiciere uso de la facultad de fallar en la misma audiencia, en los términos contemplados en el inciso tercero del artículo 412, la sentencia se insertará en el acta de comparendo y contendrá sólo la individualización de las partes, los fundamentos de derecho, preceptos legales o principios de equidad en que el fallo se base, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal y el pronunciamiento sobre el pago de las costas.".

20.- Reemplázase el artículo 442, por el siguiente:

"Artículo 442.- En segunda instancia sólo será admisible la prueba documental, la que deberá rendirse antes de la vista de la causa.".

21.- Reemplázase el artículo 444 por el siguiente:

"Artículo 444.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

Si el número de causas en apelación hiciese imposible su vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos salas, determinará que una de ellas a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso.”.

22.- Agrégase el siguiente artículo 447-A:

“Artículo 447-A.- Si la cuantía de lo dispuesto no excede del equivalente a 4 ingresos mínimos, el trabajador podrá optar por entablar la demanda conforme al procedimiento establecido en los artículos anteriores o hacerlo ante el mismo tribunal y dentro de los mismos plazos según las disposiciones siguientes, señalándolo así expresamente.

El juzgado conocerá y resolverá la demanda en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, a la que éstas deberán concurrir con sus medios de prueba y se celebrará con la que asista.

La notificación de la demanda y la sentencia se practicará por funcionarios del juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la demanda, o de la sentencia, en su caso, a cualquiera persona adulta de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por secretaria, carta certificada.

En todos los trámites, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.

El procedimiento tendrá una duración máxima de 15 días hábiles contados desde la notificación de la demanda.

El juez apreciará la prueba en conciencia. Las resoluciones que se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.".

23.- Agrégase en el artículo 450, el siguiente inciso:

"Sin embargo, la interpretación administrativa que hagan las autoridades antes aludidas, no obligarán a los tribunales en los asuntos sometidos a su conocimiento.".

24.- Agrégase el siguiente artículo 451-A:

"Artículo 451-A.- Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales contenidas en el Capítulo I del Libro I de este Código, se sancionará con una multa a beneficio fiscal al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros o utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley o la convención.

La multa será de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, incrementándose hasta en dos unidades tributarias anuales por cada cien trabajadores afectados por la infracción. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a tres meses.

El conocimiento y resolución de la infracción a que se refiere este artículo, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este Libro.

ARTICULO 4º.- Reemplázase el artículo 2472 del Código Civil por el siguiente:

"Artículo 2472.- La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;

3. Los gastos de enfermedad del deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;

5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;

6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;

7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;

8.- Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;

9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.".

ARTÍCULO 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 148 de la ley 18.175:

1.- Reemplázase el inciso cuarto, por los siguientes:

"Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los mismos términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010.

Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la ley Nº 19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.".

2.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.".

ARTICULO 6º.- Los pensionados y montepiadas podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del decreto ley N9 2.757, de 1979, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.

Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.

En el nombre de las confederaciones podrán usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".".

ARTICULO 7º.- Los empleadores podrán capacitar a los trabajadores afectos a los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refieren los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 130-A del Código del Trabajo, haciendo uso de la franquicia señalada en el artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

ARTICULO 8º.- Declárase, interpretando la ley N° 19.010, que los beneficios y derechos establecidos en contratos individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la aplicación de la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, derogado por el artículo 21 de la ley N° 19.010, se entenderán referidos a la aplicación de la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3º de esa ley.

Asimismo, las referencias a la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, contenidas en leyes vigentes al 1º de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3º de la ley N° 19.010.

ARTICULO 9º.- Reemplázase el artículo 6º de la ley N° 17.322, por el siguiente:

"Artículo 6°.- Las notificaciones de la demanda y requerimientos de pago se regirán por las disposiciones de los artículos 433, 434 y 435 del Código del Trabajo. Dichas actuaciones se cumplirán por los Receptores Laborales que sirvan el cargo en el respectivo tribunal y en ausencia o impedimento de éstos, por un empleado del mismo o por Carabineros.

La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que corresponda, por cada actuación, los derechos que fije el arancel establecido en el reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la carga de las costas.".

ARTICULO 10.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"No regirá la exigencia de consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los oficiales del ministerio público, los defensores públicos, los representantes del Fisco, los trabajadores demandantes en los juicios seguidos ante los tribunales del trabajo, los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza.".

ARTICULO 11.- La jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, se regirá por lo dispuesto en los artículos 5º y 5º bis, respectivamente, del decreto ley Nº 3.607, de 1981.

ARTICULO 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes Nºs. 19.010, 19.049, 19.069, las de los artículos 1º, 2º y 3º de esta ley y las de la ley 18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que las hayan modificado o interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1º.- La remuneración mínima para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años será de $28.400.-

ARTICULO 2º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del artículo 37 del Código del Trabajo, regirá noventa días después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

b) Lo dispuesto en el inciso primero del nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso tercero del artículo 103 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley. No obstante, los contratos o convenios colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia de esta ley deberán adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios colectivos vigentes a la fecha de esta ley, cuya fecha de término de su vigencia sea posterior al primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley, las nuevas disposiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

c) Los nuevos días de feriado que resulten de la aplicación del nuevo artículo 66, se agregarán, a razón de un día por cada año calendario, a partir del inicio del año en curso.

d) Lo dispuesto en el nuevo inciso del artículo 147 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley.

ARTICULO 3º.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 60 del Código del Trabajo, al artículo 2472 del Código Civil y al artículo 148 de la ley N° 18.175, no afectarán los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.

ARTICULO 4º.- Las organizaciones de pensionados y montepiadas, que a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley gozaren de personalidad jurídica, podrán en cualquier tiempo, adecuar sus estatutos a las normas del artículo 6º. Para estos efectos, los directorios de las respectivas organizaciones se entenderán facultadas suficientemente para proceder a dicha adecuación.

ARTICULO 5°.- La derogación del artículo 15 del Código del Trabajo, en cuanto se refiere al trabajo minero subterráneo relativo a las mujeres, entrará en vigencia el 17 de marzo de 1996.".

- - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 5, 12, 13 y 20 de mayo y 9 de junio de 1992, con la asistencia de los HH. Senadores señores Ricardo Hormazábal Sánchez (Presidente), Rolando Calderón Aránguiz, Ignacio Pérez Walker, José Ruiz De Giorgio y William Thayer Arteaga, y 16 de junio, 7, 14, 15, 21 y 22 de julio, 5, 11, 12 y 19 de agosto, 2 y 8 de septiembre, y 7 de octubre de 1992, con la asistencia de los HH. Senadores señores Humberto Palza Corvacho (Presidente), Rolando Calderón Aránguiz, Ricardo Hormazábal Sánchez, Ignacio Pérez Walker y William Thayer Arteaga.

Sala de la Comisión, a 20 de octubre de 1992.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 17 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 11. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LOS LIBROS I, II Y V DEL CODIGO DEL TRABAJO EN RELACION CON EL CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO, LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES Y LA JURISDICCION LABORAL, Y OTROS TEXTOS LEGALES

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo en relación con el contrato individual del trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales.

A la sesión en que se estudió esta iniciativa asistió —además de sus miembros— el H. Senador señor William Thayer.

Especialmente invitado concurrió el señor Subsecretario del Trabajo, don Eduardo Loyola.

El proyecto de ley en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Trabajo y Previsión Social dé esta Corporación, técnica en la materia.

De conformidad a su competencia, la Comisión de Hacienda se abocó al estudio de los números 3,4 y 5 de artículo 2° del proyecto en informe.

ARTICULO 2°

Introduce modificaciones al Libro II del Código del Trabajo.

N° 3

Sustituye el artículo 181, que trata del descanso pre y post natal, con el objeto de conceder al padre el beneficio del permiso posterior al parto o lo que reste de éste, en el caso de que la madre (titular de este permiso) muera ya sea en el parto o como consecuencia directa de él.

La norma anterior representa un mayor costo fiscal por concepto de las 12 semanas de subsidio maternal que perciba el padre.

El informe técnico acompañado expresa que de acuerdo a la información del INE (Compendio Estadístico de 1991), la tasa de mortalidad materna en el parto es de 0,41 por cada 1.000 nacidos vivos. Por otro lado, el total de nacimientos fue de 288.608 en 1988, según la misma fuente. Esta cifra, proyectada para 1991, da un total aproximado de 316.000 nacimientos en 1992. De allí que el número estimado de mujeres que 'mueren en un parto, para 1991, es de 130.

Agrega que con la información proporcionada por la Superintendencia de Seguridad Social, se ha estimado en aproximadamente 50 mil las mujeres que se benefician con el subsidio maternal en un año, vale decir, un 16% del total de los nacimientos. Aplicando esta misma proporción, se llega a que 21 mujeres cotizantes mueren en el parto en un año.

Por otro lado, según estadísticas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el ingreso imponible promedio de los afiliados hombres a las A.F.P. fue de $ 124.0Ó0 en marzo de 1992.

Por lo tanto, dado que él mayor costo fiscal consiste en el pago de 12 semanas, se estima por el Ejecutivo que la modificación propuesta implicará un mayor costo anual, expresando en moneda de marzo de 1992, de $ 7,8 millones.

Este mayor costo fiscal ya está contemplado en el Fondo de Subsidios Maternales en favor de las madres. Lo que hace la norma en estudio es habilitar al padre para impetrar este beneficio en el caso de que falte la madre.

El H. Senador señor William Thayer dejó constancia que lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo 181 no tendrá lugar respecto del padre si el niño no sobreviviere al parto o no hubiere hijos menores a su cargo.

—Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este precepto, sin enmiendas.

N° 4.

Reemplaza el artículo 185 del Código del Trabajo, que se refiere a la atención en el hogar del hijo enfermo menor de un año, con motivo de enfermedad grave, manteniéndose el derecho al permiso y al correspondiente subsidio para la madre trabajadora.

Además, se incluye la posibilidad de que, si ambos padres trabajan, cualquiera de ellos, a elección de la madre, pueda gozar de esos beneficios, que corresponderán al padre cuando la madre hubiese fallecido o tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.

También se concede los mismos beneficios a la mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año y que haya iniciado el juicio de adopción plena conforme al Título III de la ley N° 18.703, o su cónyuge; (Inciso segundo). 

Para el caso de que estos beneficios se obtengan en forma indebida, se establece la responsabilidad solidaria de los trabajadores involucrados en la restricción de las prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que les pudiere corresponder. (Inciso tercero).

—Vuestra Comisión aprobó en forma unánime este precepto, sin enmiendas, teniendo en cuenta que el inciso segundo de esta norma está ya contemplado en el artículo 3o de la ley N° 18.867, que modifica el artículo 62 de la ley N° 18.768 y otorga permiso y subsidio en caso de adopción plena.

Por otro lado, lo dispuesto en el inciso primero de este N° 4' no significa un mayor costo por cuanto dichos permiso y subsidio están actualmente contemplados en favor de la madre y lo que permite este precepto es que —a falta de madre— lo pueda impetrar el padre.

N° 5

Agrega al Código del Trabajo un artículo 185-A que concede el derecho a gozar de permiso y de subsidio a la trabajadora que tenga a su cuidado un niño menor de seis meses, respecto del cual se encuentre tramitando el juicio de adopción plena, beneficios que se extenderán durante la tramitación del juicio hasta por doce semanas.

De acuerdo con el informe técnico acompañado, como el número de menores adoptados, con juicios terminados —según estadísticas del INE de 1988 —, fue de 1.728, se calcula que el número de adopciones, incluyendo aquellas causas en trámite, será de 2.000 al año, suponiendo que el 100% de estos juicios corresponde a menores de seis meses.

La norma en comento se encuentra contemplada en el artículo 2o de la ley N° 18.867, por lo cual el único objeto de la disposición es reunir normas de manera más orgánica en el Código del Trabajo.

El costo de este proyecto es con cargo a los subsidios por incapacidad laboral, por mandato del artículo 2o de la ley N° 18.867, de modo que no requiere otro financiamiento en esta iniciativa de ley en estudio.

El H. Senador señor William Thayer hizo presente que la adopción plena sólo puede otorgarse a los cónyuges no divorciados, de modo que este precepto así debería establecerlo.

Resumiendo lo anteriormente dicho, debe tenerse presente en materia de financiamiento lo siguiente:

1) Lo dispuesto en el N° 3 del artículo 2o de esta iniciativa (subsidio maternal que perciba el padre, con un gasto total anual de $ 7,8 millones) se financia con cargo al Fondo de Subsidios Maternales, que es de entero costo fiscal y de imputación automática, por lo cual no requiere de mayores recursos fiscales que los ya contemplados en la actual normativa vigente, y

2) Lo establecido en los N°s 4 y 5 del artículo 2o de este proyecto —por tratarse de normas actualmente vigentes contenidas en los artículos 2o y 3o de la ley N° 18.867, que imputan el gasto pertinente con cargo a los subsidios por incapacidad laboral—, no requiere de financiamiento en la iniciativa de ley en informe.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda, por unanimidad, tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe en los mismos términos en que fuera despachado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta Corporación.

Acordado en sesión celebrada el día martes 3 de noviembre de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señores Andrés Zaldívar (Presidente), Jorge Lavandera, Sebastián Piñera y Sergio Romero.

Sala de la Comisión, a 12 de noviembre de 1992.

(Fdo.): César Berguño Benavente, Secretario de la Comisión.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 24 de noviembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LIBROS I, IIY V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

El señor VALDES ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo con relación al contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales. Cuenta con informes de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35a, en 21 de enero de 1992.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

Hacienda, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.

El señor PÉREZ .-

Señor Presidente , tal como se señala en el mensaje, la iniciativa en análisis completa la reforma laboral; es el último de cuatro proyecto sobre la materia. Los tres anteriores -actualmente son leyes- incidieron sobre las organizaciones sindicales y la negociación colectiva, la terminación del contrato de trabajo y la estabilidad en el empleo, y sobre las centrales sindicales.

Cuando el Presidente Aylwin asumió el poder en 1990, señaló que durante su mandato habría dos grandes reformas en materia económica y social. Una era la tributaria, exigida por el programa social, y la otra, la laboral, que contemplaba estas cuatro iniciativas, la última de las cuales se somete hoy a nuestra consideración.

En ciertos sectores del país existían legítimas dudas respecto de la estabilidad, la viabilidad, el horizonte y el destino del modelo de economía social de mercado, pues para muchos profesionales y empresarios el programa de Gobierno de la Concertación planteaba cambios muy radicales. No terminaron siendo tales gracias a los acuerdos que, en diversas materias, han suscrito la Oposición y el Ejecutivo . Hoy nadie duda de que las políticas anteriores, en esencia, se han mantenido. Y en ello particular relevancia tiene el tema de las enmiendas laborales, pues afectan a la estructura misma del sistema de economía social de mercado.

Los Senadores de estas bancas, como integrantes de Renovación Nacional, nos sentimos muy orgullosos de haber concurrido a acuerdos en las dos grandes reformas indicadas, moderando ostensiblemente los proyectos iniciales enviados por el Gobierno. Si a eso se suma -y vale la pena recapitular en este momento, en que vemos la última de las iniciativas anunciadas en lo que podríamos llamar el "proyecto de transición"- el acuerdo, en que también participó nuestro Partido, alcanzado en torno de las enmiendas constitucionales del año 1989, y que permitió una gran estabilidad institucional, debe reconocerse que la obra realizada durante este período ha sido extraordinariamente positiva. Y ello nos parece digno de destacar hoy, cuando la, bien o mal llamada, "clase política" del país sufre los rigores de la opinión pública -como hemos visto recientemente en una reunión-y las críticas, muchas veces malintencionadas, de ciertos sectores que pretenden desacreditar la política y el Parlamento.

El país está bien; desde el exterior se lo mira como una isla dentro de la región. Y ello no es ajeno a nuestra labor durante estos años. ¿Chile, está bien gracias a los empresarios? Sin duda que sí, en parte. ¿Lo está gracias a los trabajadores? Naturalmente que sí, en parte. Pero, ¿son tanto mejores nuestros empresarios y trabajadores que sus pares de Perú, Argentina o Brasil? ¿Por qué nuestro país camina hoy hacia un nuevo horizonte y es alabado por la comunidad internacional? Ciertamente, creo que parte importante del éxito de esta transición se debe a la, bien o mal llamada, "clase política"; a las personas qué participaron en el Gobierno anterior y en éste, y a quienes somos Oposición hoy, pues nos hemos puesto de acuerdo en tres materias tan importantes para la vida futura de Chile como fueron, antes de entrar en la plena democracia, las enmiendas constitucionales, y, luego, las dos reformas que en materia económica y social se han llevado a cabo en estos años.

He creído conveniente hacer estas consideraciones en el momento en que discutimos el último de los proyectos que, en los aspectos económico y social, le ha correspondido estudiar al Parlamento.

Deseo referirme, también, a ciertas opiniones dadas por algunos dirigentes laborales -particularmente, de la Central Unitaria de Trabajadores- sobre el proyecto que hoy discutimos, en el sentido de que en esta Corporación hay Parlamentarios que defienden a los trabajadores -se-rían los integrantes de las bancadas de enfrente-y otros que defendemos a los empresarios. La verdad es otra: todos estamos por defender a la empresa a fin de favorecer el desarrollo del país. Y si tenemos distintas visiones desde el punto de vista legislativo respecto de cuáles son los mejores caminos para cautelar los derechos de los trabajadores, ello responde, simplemente, a que las doctrinas y criterios que nos inspiran son diferentes.

Si comparamos la legislación más protectora de los derechos laborales que existe en la región, la peruana, con una de las más liberales, o menos protectora -entre comillas-, desde el punto de vista de algunos dirigentes, la norteamericana, podemos ver cómo la que trata de resguardarlos de todas las maneras posibles termina constituyendo, muchas veces, un obstáculo para el desarrollo y la inversión privada, y, en definitiva, un fomento del desempleo.

A nuestro juicio, la mejor defensa de los trabajadores es el crecimiento económico, la competencia y el ajuste del mercado laboral, todo lo cual redunda en aumento del empleo y de las remuneraciones.

Se precisa de una legislación laboral donde los trabajadores sean un incentivo para el crecimiento del país y el desarrollo y aumento de la productividad de la empresa. Para ello se requiere que tal normativa sea equilibrada; que sepa armonizar la defensa legítima de los derechos de los trabajadores -que este proyecto contempla- con la viabilidad de la empresa, de la inversión privada, y, en definitiva, con el desarrollo del país.

Señor Presidente, el proyecto en debate abarca diversas materias vinculadas a los contenidos de los Libros I, II y V del Código del Trabajo, sobre contrato individual de trabajo y protección de los trabajadores, y algunas innovaciones relativas al procedimiento laboral contemplado en distintos cuerpos legales.

Entrar en el detalle de esta iniciativa no es el objetivo de la presente sesión, porque ahora debemos abocarnos al debate general del texto que viene de la Cámara de Diputados. Y las indicaciones que distintos señores Senadores han presentado se verán con motivo de la discusión particular. Sin embargo, deseo dejar constancia, en primer lugar, de que, tras una larga discusión en la otra rama del Parlamento, se suscribió un acuerdo político y técnico en torno del proyecto que nos ocupa, luego de haber escuchado a muchas organizaciones sindicales y empresariales, a todas las partes involucradas en los diversos contratos individuales sectoriales contemplados en ella. Dicho acuerdo contiene 21 puntos y abarca diferentes materias. Fue suscrito por representantes de todos los partidos políticos: los Diputados señora Muñoz y señores Fantuzzi , Orpis , Gajardo , Seguel , Araya y Olivares.

Lo segundo que deseo hacer constar es que nos hace mucha fuerza este acuerdo, y lo vamos a respetar, porque antes de formalizar lo analizamos como colectividad. Esperamos que sus líneas básicas y sustantivas sean respetadas por los Parlamentarios de los otros partidos cuyos Diputados lo suscribieron.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , como se expresó, este proyecto, que reforma los Libros I, II y V del Código del Trabajo, completa la revisión total de esa normativa, que ya dio lugar a las leyes modificatorias mencionadas por el señor Senador que me antecedió. Tengo interés en mencionar que la iniciativa en debate, en mi concepto, no debería tener dificultad en ser aprobada en general por la Sala.

Me parece prudente -tal como se dijo- fijar un plazo razonable para presentar indicaciones, y en seguida otro que permita su estudio acucioso, ya que por tratarse de una iniciativa bastante extensa y miscelánea, dentro de la idea general del Código del Trabajo, hay que examinarlas con atención para que las que en definitiva se aprueben correspondan a un texto que dé organicidad al resultado final del proyecto. No podemos olvidar que éste, a la postre, será incorporado a ese cuerpo legal. Los Libros I, II y V deben calzar con lo expuesto en los Libros III y IV, que son materia de la ley N° 19.069, y con algunos Títulos del Libro I, aprobados previamente en la ley N° 19.010 y en la N° 19.049 -otra parte del Título III-, que se refiere a las centrales sindicales.

El Senado, ciertamente, deberá considerar con mucha atención lo expresado por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, en cuanto al valor que dará al acuerdo político concretado en el texto que viene de la Cámara de Diputados. Todos sabemos que ambas ramas del Congreso Nacional son autónomas, que ninguna puede imponer su punto de vista a la otra; pero, evidentemente, hay que reconocer el esfuerzo realizado entre empresarios, trabajadores, Gobierno y Oposición para alcanzar un texto equilibrado como el que contiene el proyecto, que ha conocido la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado y que ahora trata la Sala.

Aunque corresponde la discusión general de la iniciativa, convendría quizá dar una información resumida de los temas que aborda.

Las reformas fundamentales se relacionan con el régimen de los contratos atípicos o especiales, o sea, los de corto tiempo: de temporada, de transporte urbano e interurbano, de ferroviarios, de casa particular, de trabajo a domicilio, y de trabajadores mayores de 65 años. Hay reformas a la jornada de trabajo, en especial en lo referente a contratos de corto plazo, que acabo de mencionar, tocante a trabajadores de restaurantes y actividades que demandan poco esfuerzo por la escasa atención de público. Se modifica, asimismo, el régimen de la semana corrida, eliminando exigencias que actualmente causan su pérdida por determinados atrasos en la misma o en el mes, y que limitan el monto de su pago sólo al sueldo fijo cuando la remuneración se pacta sobre la base de sueldo y comisión.

Se enmienda también el régimen de descanso semanal y de feriado anual. En el caso de este último se considera siempre el sábado como día inhábil, para los efectos de su cálculo, y respecto del feriado progresivo se introduce una enmienda interesante consistente en reconocer la antigüedad en servicios prestados ante otros empleadores, con la limitación de que ella se tomará en cuenta sólo hasta un máximo de 10 años. En cuanto al descanso semanal, en lo tocante a las empresas exceptuadas del descanso dominical, la Comisión aprobó, por mayoría, una enmienda en el sentido de que deberá recaer una o dos veces al mes en domingo.

Otra modificación relevante es la eliminación de las pérdidas de arrastres para el pago de las gratificaciones. Interpretando la jurisprudencia administrativa, no se admite deducir las pérdidas que hayan arrojado los ejercicios anteriores, a fin de excusarse de cancelar dicho beneficio.

Además, se mejoran las garantías para los créditos laborales ante quiebra de la empresa.

También se modifican las normas que asimilan al hombre y a la mujer respecto de ciertos trabajos y el cuidado de los hijos. Prevaleció la idea de no establecer para la mujer una prohibición específica para desarrollar una determinada labor, sino estatuir una disposición general que impida al trabajador realizar esfuerzos superiores a la capacidad humana. Este precepto, mediante una indicación transitoria, deberá adecuarse a las exigencias de un Convenio vigente, ratificado por Chile, sobre el trabajo de la mujer.

Me detendré brevemente en este aspecto, porque sirve para ilustrar el alcance de un problema con el que en general nos encontraremos en la legislación laboral.

Desde la fundación de la OIT -1919- hasta hoy, ha cambiado mucho el sentido de la relación del trabajador en la empresa. Normas que se estiman favorables para éste, y que fueron materia de convenios o recomendaciones de dicha Organización en los primeros decenios de este siglo, actualmente no son miradas con igual respaldo y entusiasmo. Y la propia OIT está sometiendo a un severo análisis las normas que ha aprobado a lo largo de esta centuria.

Algo ocurre precisamente al respecto. Había muchas disposiciones destinadas a la protección de la mujer, y con este objeto se le prohibía realizar ciertos trabajos. Sin embargo, como han cambiado las condiciones laborales, esa prohibición establecida en su favor, hoy limita su acceso al trabajo.

El manejo de esa situación -algo similar sucede con los menores- nos obligará, seguramente, en más de una oportunidad, a adaptarnos a las nuevas circunstancias en este mundo cambiante, como la OIT también lo ha reconocido.

De paso, tocaré un tema que, a mi juicio, reviste mayor complejidad: lo que acontece con el sentido de la empresa. El concepto de la empresa "Fordiana", esa empresa grande que procuraba incluso absorber con sus propios trabajadores una serie de labores que no eran específicas de ella, para -dijéramos- abastecerse a sí misma con trabajos complementarios distintos de los que constituían el centro de su función productiva, pudo funcionar en un régimen económico internacional más proteccionista, cuando cada país, con aranceles elevados, amparaba su propia producción interna frente a la competencia extranjera. Pero una vez internacionalizado el comercio y abierta la empresa a los requerimientos de la competitividad mundial, ésta ha tenido que ir especializándose, concentrando más y más su esfuerzo en su actividad productiva primordial, entregando a contrato o subcontratos labores que entes especializados pueden cumplir de mejor manera o a menor costo. Esto, evidentemente, rompe el marco tradicional asociativo; el gran sindicato de industria, que pretendía reunir gran número de trabajadores, tiende a ser dividido y, a veces, pulverizado por la reducción de la empresa a labores especializadas y por la entrega de tareas adicionales a contratistas o subcontratistas.

Es un problema muy delicado, que no es sólo de Chile, sino del mundo entero.

En definitiva, la Cámara de Diputados llegó a una forma de solución; hizo cierto tipo de ajustes que, naturalmente, podría discutirse eternamente, porque siempre existen otras alternativas. Sin embargo, me he limitado a mencionar el punto, para que haya conciencia de que es uno de los motivos por los cuales este proyecto trata de manera muy especial los llamados contratos atípicos, especiales y de corto tiempo.

Algo similar ocurre, por ejemplo, con los trabajadores del transporte urbano, interurbano o pesquero -los últimos no efectúan labores de transportistas, pero realizan una actividad semejante a la que desarrolla el transportista interurbano-, a los que afecta un problema muy delicado: el período de descanso. ¿Dónde y cuándo descansa el trabajador? Es evidente que la jornada de trabajo, para el chofer o el maquinista de tren, no puede estar circunscrita exactamente al tiempo en que están a cargo de la conducción del respectivo medio de locomoción.

Por consiguiente, las normas que fijan las horas de labor de esos trabajadores -no más de tres horas continuas en el transporte urbano, o más de 5, en el interurbano-, suponen un cierto ajuste, que genera también problemas con el resto del tiempo que se entiende trabajado para determinados propósitos, pues el transportista cumple en ese lapso una jornada para fines específicos, pero no en su actividad sustancial, cual es la de manejar un vehículo.

Son temas que deberemos examinar atentamente cuando entremos a la discusión particular del proyecto; sin embargo, los menciono para información general del Honorable Senado.

Otras disposiciones, muy interesantes y de mucha significación, son las que incorporan al texto del proyecto la normativa del llamado Acuerdo Portuario -materia sumamente difícil y controvertida-, suscrito por el Supremo Gobierno -estaba presente el señor Ministro del Trabajo -, en concordancia con sectores muy representativos de los trabajadores portuarios y de las empresas marítimas.

Sin embargo, dicho acuerdo fue posteriormente objeto de críticas que culminaron con su rechazo en un plebiscito por la mayoría o un grupo importante de los trabajadores. Esta desautorización de parte de sus bases llevó a las directivas al retiro de sus firmas, lo cual, a su vez, gestó un problema difícil que, en definitiva, la Cámara de Diputados resolvió de una determinada manera, y el Senado deberá optar entre respetar el acuerdo portuario, en la forma contenida en el texto del proyecto, o introducirle modificaciones.

Finalmente -para no alargar mi intervención-, debo expresar que el proyecto comprende, además, normas que modifican disposiciones sobre el descanso de los trabajadores de casa particular, y preceptos técnicos de bastante significación en lo relativo al procedimiento laboral.

Tal es, señor Presidente , el contenido general del proyecto despachado por la Cámara Baja, que fue objeto de algunas enmiendas -a mi juicio, no fundamentales, pero de alguna importancia- por la mayoría de la Comisión de Trabajo del Senado, y a mi entender, será aprobado sin problemas en esta Sala.

No me detengo en otros aspectos por presumir que el propósito común de los señores Senadores es el de analizar detalladamente el proyecto durante su discusión particular.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Calderón.

El señor CALDERÓN .-

Señor Presidente , la iniciativa que hoy analizamos es de enorme importancia, al menos desde cuatro perspectivas.

1. Desde un punto de vista numérico, es el proyecto modificatorio de la legislación laboral que atañe a más personas. Cabe recordar que la enmienda de la negociación colectiva involucró a 440 mil y la del Libro III del Código del Trabajo, relativo a las organizaciones sindicales, a cerca de 710 mil. En tanto que la iniciativa en debate afectará directamente a alrededor de tres millones de personas, considerando a todos los trabajadores dependientes regidos por dicho Código y a sus empleadores. En forma indirecta, involucrará a todo el país.

2. Desde el punto de vista del tipo de sus beneficiarios -en general, los trabajadores más desprotegidos en las relaciones laborales- debo señalar que casi 2 millones 200 mil de esos tres millones no están sindicalizados. Esta iniciativa legal no sólo fija sus derechos mínimos e irrenunciables, sino que, en la mayoría de los casos, las condiciones en que efectivamente tienen que trabajar.

3. Desde el punto de vista económico, es importante en dos sentidos. En primer término, porque aunque obligatoriamente debemos buscar el mejoramiento de la situación de los trabajadores, tenemos que hacerlo, a la vez, sin afectar el nivel de competitividad de las empresas. Y, en segundo lugar, porque una legislación que frustrara las esperanzas de los trabajadores, que produjera desencanto y se tradujera en conflictos y huelgas, crearía mal ambiente para los negocios, ahuyentaría no sólo a los inversionistas extranjeros, sino también a nuestros socios comerciales internacionales. Y eso puede terminar dañando todo este famoso equilibrio macroeconómico del que, con razón, tanto se enorgullecen las autoridades de Hacienda.

4. Desde el punto de vista de la filosofía que inspira nuestro Derecho Laboral, quiero mencionar que la concepción tradicional del Derecho Laboral, según el Manual del Honorable señor Thayer , parte del hecho de que en la relación de trabajo "no hay una situación de igualdad, pues el trabajador es un contratante más débil y la norma debe protegerlo". Por el contrario, la filosofía que inspiró el actual Código en lo relativo al contrato individual de trabajo persiguió desregular al máximo las relaciones laborales. No se trató sólo de flexibilizarlas para adecuarlas a las nuevas realidades económicas -cuestión comprensible-, sino de suprimir todas las reglas protectoras que fuera posible, sobre la base de concepciones que sostienen que las exigencias de una economía libre, fuertemente competitiva a escala nacional e internacional, obliga a disminuir las tutelas, las protecciones y, por lo tanto, a eliminar al máximo las regulaciones. Argumentan que éstas tendrían carácter de gravámenes para las empresas, que a la larga -ya sea por generar quiebras o por obligar a optar por técnicas productivas con menor uso de mano de obra- aumentarían la cesantía, bajarían los salarios y perjudicarían a los trabajadores a quienes se pretende defender. Y su corolario era la "teoría del chorreo". Si a las empresas les iba bien -sin importar cuánto tiempo pasara-, los beneficios empezarían a "chorrear" alcanzándolos a todos. O, como lo dijera alguien más a la "brutanteque", la teoría de "que hay que tratar bien a los ricos".

Pero hay dos poderosas razones que refutan tales argumentos, una de las cuales es la de los antecedentes empíricos. Tanto datos internacionales como nacionales demuestran que es absurdo pretender establecer una relación biunívoca entre legislación laboral y empleo. Es evidente que, aunque algo influye, son más determinantes otros factores, tales como el ahorro y la inversión, el ciclo económico, la política económica, los programas de fomento y capacitación para el empleo, por mencionar sólo algunos.

La otra razón en contra de esa filosofía de las relaciones laborales es la situación de esas personas concretas que son los trabajadores. Y no argumentaré al respecto basado en la explotación de que son objeto, sino desde la perspectiva de las creencias que la mayoría de los legisladores del Régimen pasado y los empresarios dicen profesar: desde el punto de vista del mensaje de la Iglesia.

Aquí se rindieron muchos homenajes a la encíclica " Centesimus Annus ", por lo cual sólo me limitaré a recordar en forma puntual las cuatro siguientes sentencias, por estimar necesario tenerlas presentes con relación a la legislación laboral: 1) El trabajo humano no es una mercancía, su valor no puede dejarse sólo a las fuerzas del mercado; 2) Los trabajadores tienen derechos naturales: salario justo, descanso, asociación; 3) El Estado, aunque subsidiario, debe tener un rol activo en la promoción del bien común, y 4) La finalidad de la empresa no es simplemente la producción de beneficios, sino su existencia como comunidad de hombres al servicio de la sociedad toda.

Pero hay otro documento reciente de la Iglesia, dirigido a todos los ciudadanos de buena voluntad, y que también es conveniente considerar. Me refiero a la Carta Pastoral del Arzobispo de Santiago acerca de la pobreza, de septiembre de este año. En ella recuerda sus palabras al término de la misión empresarial, cuando señalaba: "... esa opción preferencial por los pobres deben ejercerla también los que algo o mucho tienen". "Ustedes" -decía a los empresarios- "no son hijos menos amados, sino hijos más privilegiados y, por lo tanto, protagonistas más exigidos para que sea posible alcanzar solución a los problemas y a las carencias de sus hermanos más desvalidos". También recuerda allí las palabras del Papa en Santiago, donde prácticamente descartó la "teoría del chorreo", cuando dijo: "¡Los pobres no pueden esperar! Los que nada tienen no pueden aguardar un alivio que les llegue por una especie de rebase de la prosperidad generalizada de la sociedad".

Pero deseo llamar especialmente la atención a su calificación de "no cristiana y de inhumana" a esa visión de la competencia económica en la que sólo cuenta, finalmente, el éxito. Y a su planteamiento, en el mismo párrafo, de que "Una cosa es valorar los beneficios que ha traído la economía actual y otra muy distinta es renunciar a los valores sociales que trascienden la actividad económica y social y que encuentran su punto culminante en el concepto de persona..."

De la iniciativa de ley que hoy discutimos dependerán las condiciones de trabajo y, en última instancia, de vida de más de 2 millones de trabajadores. ¡Más de 2 millones de personas! ¡Y sin contar sus familias! Espero que legislemos dando ahora prioridad a la ética por sobre la economía, al trabajo por sobre el capital, dando primacía a las personas por sobre las cosas, como lo señala en su mensaje la Iglesia.

Los Senadores de la bancada Partidos por la Democracia y Socialista votaremos en favor de la idea de legislar para modificar el Código del Trabajo. Pero deseamos que se cambie en forma positiva. No deseamos repetir la experiencia de anteriores leyes laborales, respecto de las cuales se ha tenido que formar una comisión tripartita para su revisión. Hay que legislar buscando un consenso efectivo y no insistir en las imposiciones a los trabajadores, basándonos en su lealtad con la democracia.

La opción que se tomó antes -priorizar, tranquilizar a los empresarios por sobre las legítimas aspiraciones de los trabajadores- tal vez era válida en ese entonces, para asegurar el proceso de transición a la democracia. (Yo tengo serias reservas al respecto). Sin embargo, hoy ya las cosas están claras, y no caben esas dudas, esos temores, sembrados por los que temían la vuelta a la democracia. Todos saben que no está amenazada la empresa privada, que nadie cuestiona su rol en el desarrollo del país, que las perspectivas actuales de los empresarios son superiores a las que tuvieron durante el Régimen pasado. Pero también todos debieran saber que esas brillantes perspectivas no fructificarán si insisten en basarlas en el abuso y atropello del desarrollo como personas, como seres humanos, de los trabajadores y sus familias.

Nuestro norte es legislar para lograr esa meta de "desarrollo con equidad". No queremos sacrificar el crecimiento económico, ni perseguimos la "liquidación de la empresa privada". ¡Que eso quede claro! Pero tampoco vamos a dejarnos chantajear por lo "alharacos" que son algunos dirigentes empresariales, ni por la resonancia que ellos tienen en los medios de comunicación. No estamos dispuestos a sacrificar el objetivo de ir logrando mayor equidad en nuestro país, que harto la necesita.

El proyecto que estamos aprobando, si bien significa avances, también contiene insuficiencias. Los logros han sido bastante destacados en declaraciones formuladas a la prensa durante su tramitación en la Cámara de Diputados. Por eso, enumeraré brevemente algunas de las insuficiencias que, en nuestra opinión, debemos superar en la discusión particular, o como producto de nuevas iniciativas legales.

Consideramos que deberían quedar claramente establecidas en esta ley las siguientes materias, sobre las cuales presentaremos indicaciones:

1.- El principio pro operario de la legislación laboral;

2.- El concepto de empresa;

3.- El principio de solidaridad de la empresa principal con los contratistas y subcontratistas que emplea;

4.- La generalización de la jornada de trabajo ordinario de 48 horas, con elementos que la flexibilicen, pero que no la nieguen para un gran número de trabajadores. Y, en relación con ello, una valorización más real de lo que significa el trabajo extraordinario;

5.- La generalización también del sueldo mínimo para todos los trabajadores;

6.- La validez del fuero maternal para todas las trabajadoras;

7.- La adecuada consideración en la ley de la situación especial de los trabajadores portuarios, embarcados y temporeros, lo que -pensa-mos- hasta ahora no sucede;

8.- La recuperación del 10 por ciento que percibían los trabajadores gastronómicos, y

9.- El reconocimiento del trabajo a domicilio como una relación laboral.

Hay tres temas que no lograremos resolver plenamente en esta iniciativa, pero, en todo caso, quiero dejarlos planteados. El primero se refiere a la regulación real de las relaciones laborales que se dan en el trabajo a domicilio. El segundo, a la necesidad de reglamentar efectivamente el trabajo de menores, los que hoy proliferan en nuestras ciudades y campos. Y el tercero, a los minusválidos, acerca de los cuales hay en trámite un proyecto de ley -que ya analizaremos- y sobre el cual formularemos proposiciones. Pero, adelantando criterios, pensamos que el Código del Trabajo debe considerar tanto la capacitación de los minusválidos como la obligación de las empresas -públicas o privadas- de contratarlos cuando sobrepasen cierta cantidad de trabajadores.

Debemos advertir, asimismo, que este proyecto nos brinda la posibilidad de reivindicar el papel de los políticos. En estos días, cuando se los cuestiona por falta de ética, por no ser consecuentes con lo que dicen, por acordarse de la gente sólo para las elecciones y por no preocuparse de los problemas reales de ella, contamos con una oportunidad privilegiada para desmentirlo en nuestra práctica legislativa. Aquí podrá comprobarse si su preocupación por los pobres son sólo palabras o si realmente persiguen remediar situaciones injustas, si los discursos en homenaje a las encíclicas papales o al Padre Hurtado , por ejemplo, son piezas oratorias o si en realidad se tienen en cuenta al momento de legislar.

Señor Presidente , los Senadores de la bancada Partidos por la Democracia y Socialista, al votar favorablemente no lo hacemos sólo porque la reforma del Código del Trabajo era un compromiso que la Concertación incluyó en su programa de Gobierno, sino también -y fundamentalmente- por considerarlo absolutamente indispensable para avanzar en ese "desarrollo con equidad" que Chile requiere.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Palza.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , Honorables colegas, este proyecto constituye un esfuerzo muy importante para dar lugar a una nueva institucionalidad laboral que modifique y perfeccione la anterior. Busca concretar relaciones laborales más justas y modernas, que sean coherentes con los esfuerzos de crecimiento económico, desarrollo sostenido y disciplina laboral.

La iniciativa abarca muy diversas materias vinculadas a los contenidos de los Libros I y II del Código del Trabajo, sobre contrato individual de trabajo y protección de los trabajadores; propone innovaciones en materia de procedimiento laboral y, por último, crea nuevas normas o modificaciones a las ya existentes, todas ellas de naturaleza laboral y que se encuentran en otros cuerpos legales.

Ahora, quisiera destacar algunos temas abordados, para señalar nuestra satisfacción por el tratamiento que de éstos se hace, así como también para precisar algunos puntos que debieran completarse o corregirse, lo que pretendemos concretar con las indicaciones que formularemos.

En materia de contrato de trabajo, nos parece muy importante reducir a cinco días el plazo que tiene el empleador para cumplir su obligación de escriturar el contrato cuando se trate de faenas transitorias o de temporada, ya que ello redunda en una mayor protección al trabajador si se considera que la escrituración del contrato transforma a éste en un importantísimo medio de prueba de la existencia de la relación laboral, especialmente en caso de litigio. Además, facilita la fiscalización de los Servicios del Trabajo y otros organismos competentes.

La preocupación por la jornada ordinaria de trabajo está muy presente en el proyecto. Y nos complace que se la esté consagrando para los trabajadores que se encontraban excluidos de ella; como los de casa particular. También nos agrada que la actualmente existente se esté regulando en forma más justa y menos discriminatoria, como en el caso de los trabajadores de buses intercomunales, ferrocarriles y locomoción colectiva.

En este aspecto, merece destacarse la corrección del perjuicio existente desde la dictación del decreto ley N° 2.200, de 1978, que impone una jornada mayor (esto es, la que excede de 48 horas semanales) a toda una categoría de trabajadores, representada por la mayor parte de los que laboran en hoteles, restaurantes o clubes, cualquiera que sea su realidad laboral.

La norma propuesta -y que nos alegra- sólo da lugar a esa jornada mayor cuando las labores concretas de que se trate tengan una naturaleza intermitente, discontinua, o cuando se requiera de la sola presencia del trabajador, o cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso y los empleados deban mantenerse a disposición del público.

En lo tocante a la jornada extraordinaria de trabajo, el proyecto del Ejecutivo proponía una modificación para ratificar la naturaleza extraordinaria del sobretiempo mediante la prohibición expresa de un pacto en el propio contrato de trabajo.

Pensamos que esa idea, desechada en la Cámara de Diputados, debe ser repuesta. Porque la legislación vigente permite pactar horas extraordinarias como permanentes a través del contrato individual de tra-bajo, lo que implica desnaturalizar la institución.

En esta materia, estimamos, además, necesario establecer, aparte del límite diario de dos horas extraordinarias, otro límite de carácter mensual, como lo hace la generalidad de las legislaciones, con el fin de desmotivar el trabajo extraordinario, permitiendo, así, aumentar los puestos de trabajo. Con la misma finalidad, debe fijarse que las horas extraordinarias se pagarán con un determinado recargo sobre la "remuneración" convenida para la jornada ordinaria, y no sólo sobre el "sueldo", como se dispone en la actualidad.

Muy ligados a la jornada están los descansos, respecto de los cuales igualmente observamos una preocupación digna de destacarse, por ejemplo, en las normas consignadas para los trabajadores de casa particular, de naves pesqueras y de la locomoción colectiva.

En ese orden de ideas, se recoge parcialmente una aspiración de los trabajadores del comercio que atienden directamente al público y que están excluidos del derecho a descanso dominical, para que les sea posible, al menos una vez al mes, gozar del descanso en un día domingo, sin perjuicio de la indicación formulada por el Honorable señor Calderón y por quien les habla para que ese beneficio se refiera a dos días domingo en el mes.

En cuanto a remuneraciones, se desea incorporar a todos los trabajadores a las normas generales al hacer aplicables las referentes al ingreso mínimo a dependientes que actualmente están excluidos del beneficio, como son los mayores de 65 años y los de casa particular.

En materia de "semana corrida", la nueva norma persigue eliminar la discriminación observada en el actual precepto en perjuicio de aquellos trabajadores remunerados con un sueldo base diario y con un trato u otra modalidad que lo hiciere variable, señalando que el cálculo y pago de este estipendio se calculará en base al promedio devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones devengadas por el número de días en que debieron laborar en la semana.

En lo referente a gratificaciones, la norma aprobada por la Cámara de Diputados, si bien la compartimos, porque viene a recoger la jurisprudencia administrativa, que prohíbe deducir pérdidas de ejercicios anteriores para el cálculo del beneficio, la estimamos absolutamente insuficiente. La gratificación es fundamental como instrumento de participación de las remuneraciones en la productividad de la empresa. Por lo tanto, es muy importante su acertada regulación en un sistema de economía de mercado. De esta suerte, el sistema de gratificación vigente y las modificaciones sugeridas en el proyecto de ley en trámite pueden mejorarse. Como primera medida, debería reponerse en el proyecto la enmienda propuesta por el Ejecutivo en orden a que su pago no se transforme en la práctica en un ítem más de la remuneración mensual fija del trabajador. Además, hay que ocuparse de regular el derecho de opción del empleador tocante a escoger con qué sistema va a cumplir su obligación de gratificar. También debe establecerse un régimen eficiente de reclamación por parte de los trabajadores ante el Servicio de Impuestos Internos, para que se practique prontamente la liquidación definitiva.

En cuanto a créditos laborales, es muy positivo que se elimine el tope fijo de quince ingresos mínimos existente hoy día y que se lo sustituya por un tope vinculado a un número de ingresos mínimos en relación con la antigüedad del trabajador en el empleo. Pero es absolutamente necesario eliminar el tope de años por considerar, el que se agregó en la Cámara de Diputados, ya que ello perjudica a trabajadores con bajos ingresos, como muy bien lo ha representado la Central Unitaria de Trabajadores.

En relación con los contratos especiales, consideramos que las condiciones mínimas que la ley asegura a los trabajadores temporeros constituye un efectivo avance respecto de aquellas en que se desempeñan, pero, evidentemente, estas condiciones deben mejorarse, lo que haremos mediante indicaciones que propondremos oportunamente.

En este tipo de contratos especiales es destacable, al mismo tiempo, lo relativo al personal embarcado o gente de mar, respecto de quienes se consigna que, sin perjuicio de que su jornada semanal es de 56 horas para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso sobre 48 horas semanales se pagará con el recargo establecido, de 50%.

Señor Presidente , existen también otras normas, como las referentes al goce del postnatal por el padre, al permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año o al permiso y subsidio durante la tramitación del juicio de adopción plena, que son medidas muy atendibles. Pero si no se otorga a los beneficiarios una clara estabilidad laboral a través de un fuero, estas disposiciones serán de mero carácter programático e, incluso, podrán volverse en contra del pretendido beneficiario.

Señor Presidente , estamos conscientes de que ésta iniciativa ha sido acogida por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Trabajo después de consultarse a dirigentes laborales y empresariales, y, también, a gente vinculada a las universidades. Nosotros estimamos un paso importante el hecho de que hoy podamos aprobarla en general. Pero quiero hacer presentes algunas consideraciones acerca de aspectos mencionados esta tarde. Deseo señalar, por ejemplo, que si bien es cierto que el proyecto en análisis ha sido objeto de un acuerdo político en la Cámara de Diputados, al cual concurrieron representantes tanto de la Concertación como de Renovación Nacional, no es menos cierto que este acuerdo, siendo, de por sí, un avance sustancial en la situación actual de los trabajadores, a nuestro juicio (por lo menos, el de los Senadores democratacristianos), es insuficiente, y consideramos perfectamente posible mejorarlo mediante indicaciones a la iniciativa. Y sobre esa base, llamamos muy sinceramente a todos los sectores representados esta tarde, no para hacer demagogia sobre un proyecto, no para pretender que vamos a acoger todo lo planteado en el país hoy día, no para señalar la extensa documentación gestada durante largos años acerca de esas demandas, sino para hacer un real esfuerzo en el sentido de recoger gran parte de las aspiraciones de los trabajadores. Porque sabemos que hay problemas sustanciales con relación a cuatro materias, las que esbozaré en forma muy general.

Primero, existe insuficiencia respecto a los trabajadores portuarios. Tenemos clara conciencia de que el proyecto, tal como viene de la Cámara de Diputados, no es satisfactorio. Pero es posible mejorarlo. Y estimamos que no resultará afectada la economía del país si damos un tratamiento especial a estos trabajadores. Por ello, nuestra bancada está abierta y disponible para formular, junto a otros sectores, las indicaciones que permitan avanzar en esta materia.

En segundo lugar, consideramos conveniente mejorar, también, la legislación propuesta para los trabajadores temporeros. Esto es necesario, importante. Porque lo que viene en la iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados no recoge todo lo que quisiéramos. En consecuencia, nos parece justo un consenso en el Senado para que perfeccionemos la normativa en este aspecto.

En lo atinente a la jornada de trabajo de los empleados del comercio, hay voces que se levantan para señalar que es importante que los días domingo no laboren los empleados. Pero la realidad existente nos muestra que es necesario establecer que el domingo abran los grandes locales, como lo reconocen los propios trabajadores. Pero también creemos que así como no se puede pretender que se trabaje todos los días domingos, tampoco nos parece suficiente que se permita descansar sólo un domingo en el mes. Por eso, hemos incorporado una indicación para extender esa autorización a dos días domingos en el mes. Si hubiera voluntad de parte de otros sectores, podríamos reestudiar esta materia.

Asimismo, consideramos importante revisar las normas relativas a los conductores, no sólo de buses, sino, especialmente, de los camiones. Pienso -vamos a formular una indicación al respecto- que esta materia no ha sido analizada en forma suficiente. Hemos solicitado estadísticas a Carabineros de Chile para ver el grado de relación existente entre tanto accidente producido en la actualidad en las carreteras, con las horas de trabajo que deben cumplir estos conductores, quienes, muchas veces, no tienen siquiera una litera en los camiones, y el trabajo es realizado, a menudo, durante largas horas sin descansar, por un solo chofer. Entonces, consideramos del todo necesario formular indicaciones tendientes a la creación de mejores condiciones laborales de esta gran masa de conductores a lo largo del país. Y eso concuerda con el sentido de la iniciativa que viene del Gobierno: crear -repito- mejores condiciones para los trabajadores.

Señor Presidente , no queremos rasgar aquí vestiduras respecto a nuestra vocación de estar permanentemente al servicio de los trabajadores en general. Consideramos que las conductas adoptadas por los dirigentes democratacristianos, por los Parlamentarios democratacristianos, por el Gobierno de la Concertación tocantes a lo que estimamos indispensable para el logro de las conquistas laborales, harán posible sacar adelante modificaciones al Código del Trabajo realmente sustantivas en cuanto a lo que plantean los trabajadores. Pero, al mismo tiempo, ellas deben ser realistas con respecto a la economía diseñada por el Gobierno, que está consiguiendo los éxitos que el país tanto reclama.

Por último, señor Presidente , quiero señalar que daremos nuestra aprobación en general al proyecto. Asimismo, deseo manifestar, en nombre de los Senadores democratacristianos, con toda franqueza, especialmente a nuestros Honorables colegas de Renovación Nacional, que estamos conscientes de que hubo un acuerdo político en la Cámara de Diputados, pero, con lo que hemos podido apreciar en el seno de la Comisión de Trabajo, estimamos perfectamente posible llegar, de cara al pueblo, a los trabajadores, a un nuevo acuerdo que permita avanzar en esta iniciativa. Con ese objeto, expreso desde ya nuestra disposición para conversar sobre el tema invitando nuevamente a los sectores que he mencionado, sin perjuicio de que participen otros, a fin de mejorar gran parte de esta legislación.

He dicho.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NUÑEZ.-

Señor Presidente , las reformas que se proponen en el provecto en debate revisten, a juicio de los socialistas, una importancia trascendental y constituyen, sin duda alguna, un avance sustantivo en la búsqueda del diseño de una normativa laboral más acorde con las exigencias de la democracia y las necesidades del desarrollo y del crecimiento.

Cómo se planteara en las bases programáticas de la Concertación, fue necesario reformar la institucionalidad laboral vigente, con el propósito de contar con una nueva legislación en esta materia, considerada como legítima por los principales actores de las relaciones laborales. Asimismo, hubo que poner fin a la lógica de represión contra los trabajadores impuesta por el Gobierno anterior.

No es desconocido para nadie el hecho de que la legislación heredada intentó destruir a las organizaciones de los trabajadores e hizo perder al derecho laboral el carácter social que le es propio, convirtiéndolo, por sus contenidos, en una de las legislaciones laborales más desprotectoras del mundo, dejando a amplios grupos de trabajadores desprotegidos jurídicamente.

Con el firme propósito de adecuar la legislación vigente a las nuevas exigencias democráticas, una vez asumido el mando por el nuevo Gobierno se puso especial énfasis en la necesidad de reformar las normas que sobre la materia regían hasta ese entonces. Es así como durante 1990 se presentaron al Congreso Nacional tres proyectos de ley, los que fueron aprobados y rigen actualmente como leyes de la República. En efecto, están vigentes, desde el 1° de diciembre de ese año, la ley N° 19.010, sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo; a contar de febrero de 1991, la ley N° 19.049, sobre centrales sindicales, y, a partir de agosto del mismo año, la ley N° 19.069, sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva.

Los objetivos perseguidos por esas reformas -que hoy día mantienen su vigencia al discutirse esta nueva proposición- han sido, como ya lo señalara anteriormente, primero, contar con una institucionalidad laboral considerada legítima por el país, además de moderna y coherente con los esfuerzos de crecimiento económico y desarrollo sostenido, y segundo, establecer reglas del juego efectivamente equitativas y tendientes a corregir el grave desequilibrio social heredado de la dictadura.

Las tres leyes laborales indicadas, en conjunto con el proyecto que hoy se debate, constituyen un cuerpo orgánico de iniciativas que da cumplimiento al programa de la Concertación. En este contexto, se ha señalado que ésta es la última etapa del proceso de modificaciones al Código del Trabajo, y que con su despacho el país habrá concluido, por primera vez en su historia, un proceso de reformas laborales en democracia, con participación de todos los sectores políticos y sociales involucrados.

Sobre esta materia, es claro que para nosotros todavía existen vacíos sustantivos en toda la normativa laboral en aplicación: Al respecto, consideramos relevante iniciar un diálogo coherente que nos permita en el futuro próximo hacer todos los esfuerzos para que, consensualmente, trabajadores, empresarios, dirigentes políticos y Gobierno sean capaces de ir adecuando efectivamente las disposiciones vigentes al crecimiento, a la modernización y al desarrollo que Chile espera.

En este marco de ideas, si bien las modificaciones propuestas constituyen en sí un gran avance hacia una ínstitucionalidad más justa y equitativa, y si bien es un hecho crucial el poder concluir en este período histórico para nuestro país un proceso de real significación en el ámbito de la legislación laboral -tal como señalara en su intervención el Senador señor Calderón -, aún existen algunas materias que deben ser objeto, también, de enmiendas, con el propósito de hacerlas más acordes con las reales necesidades de los trabajadores y con las propuestas legítimas formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores, en resguardo de amplios sectores laborales.

Debemos reconocer la importancia de esta reforma en orden a considerar como un hecho altamente positivo el que a través de ella se reivindique una serie de modificaciones planteadas por el movimiento sindical y por los sectores de trabajadores interesados. Ya los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra señalaron algunas que me parecen extraordinariamente importantes. Solamente deseo rescatar el hecho de que con el proyecto en estudio estamos logrando una mejoría notable en la regulación de los derechos de alimentación, transporte y alojamiento de los trabajadores agrícolas de temporada; estamos avanzando significativamente en todo lo referente a la nueva judicatura y a las enmiendas que ella debe sufrir para los efectos de perfeccionar la legislación laboral vigente.

Sin embargo, como ya se ha manifestado en este Hemiciclo, existen varias materias -entiendo que han sido planteadas en la Comisión de Trabajo por la vía de la indicación- que deben ser consideradas en el debate más fino y particularizado que realizaremos respecto de esta iniciativa. Ello es trascendental. Y, como precisaran mis Honorables colegas, eso no significa desconocer la importancia de esta iniciativa del Ejecutivo, ni la gran disposición demostrada por el Ministerio del Trabajo y, en particular, por el señor Ministro , en cuanto a escuchar los legítimos planteamientos dados a conocer por las distintas partes para conciliar y plasmar en ella los intereses de los sectores involucrados.

Por tal razón, consideramos relevante, desde el punto de vista de nuestra bancada, hacer mención a algunos vacíos que constituyen problemas fundamentales y que, a nuestro juicio, todavía no son abordados en el proyecto. Uno de ellos es el concepto de empresa, respecto del cual no se ofrece una alternativa frente a subterfugios que permiten crear distintas razones sociales para burlar disposiciones laborales. Tampoco se toca el tema de las empresas contratistas; no se incorpora a las trabajadoras de casa particular al beneficio del salario mínimo, derecho de todos los trabajadores; no se establece para esas servidoras el fuero maternal, ni se faculta la creación de salas cunas y jardines infantiles para las trabajadoras de temporada, y no se tratan en forma cabal todos los problemas laborales del sector portuario, como indicara el Honorable señor Palza .

En relación a este último punto, quiero insistir en la preocupación de nuestra bancada acerca de las soluciones propuestas para el sector marítimo-portuario, las que de ninguna manera son suficientes para resolver las reales dificultades de los trabajadores de esa importante área económica. Insistiremos sobre esto formulando las indicaciones necesarias.

Por último, especial comentario me merece, en atención a que es un problema que afecta de manera muy directa y dramática a quienes se desempeñan en el área de la minería, el que no se aborde el tema de las empresas contratistas, consagrando la responsabilidad solidaria entre la empresa madre y la contratista o subcontratista.

Estamos viviendo situaciones extraordinariamente dramáticas -como sabe el señor Ministro , con quien nos reunimos en el día de ayer junto a un importante número de trabajadores del área de la minería de la zona que represento en el Senado-, en las cuales, una vez más, se generan mecanismos muy delicados para los efectos de establecer relaciones modernas entre empresarios y trabajadores. Eso no se está abordando, en circunstancias de que constituye un problema sumamente sensible, que está afectando notablemente la posibilidad de concretar -como digo- relaciones adecuadas para el mejor desarrollo y crecimiento de la economía de nuestro país.

La instauración de la solidaridad es la única forma de encarar ese problema y de proteger de modo apropiado los derechos de los trabajadores que se desempeñan en esas empresas contratistas o subcontratistas. Es la única vía -insisto- que les permitiría reclamar a la empresa principal cuando no son debidamente atendidos por la empresa subcontratista o la contratista. De esta manera, no se verían enfrentados a la necesidad de respetar plazos extraordinariamente amplios que, normalmente, hacen infructuosos sus reclamos.

En suma, ésta y otras materias, como las ya apuntadas, son de vital importancia y, en consecuencia, deben ser analizadas detenidamente, en la mira de ser incluidas en el proyecto en debate mediante las indicaciones pertinentes.

Siendo consecuentes con lo manifestado, y en atención a lo expuesto por el Senador señor Calderón , votaremos favorablemente la iniciativa, por considerarla una contribución importante a las reformas que el Gobierno democrático ha venido impulsando en el ámbito de las relaciones laborales.

Sin embargo, como ya hemos reiterado, nos parece legítimo insistir en algunos aspectos ya indicados en la Comisión, en la búsqueda del perfeccionamiento del proyecto, de importancia cardinal para miles de trabajadoras y trabajadores chilenos.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarrete.

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente , Honorables colegas, nos ocupa la discusión general del proyecto de ley que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo, fundamentalmente en lo que dice relación al contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral. Ya los señores Senadores que han intervenido se extendieron detalladamente en consideraciones respecto de esas materias. De modo que no quisiera repetir el contenido, significado y alcances que la iniciativa representa. Sin embargo, es necesario destacar, en representación del Comité Radical-Socialdemócrata, la importancia que ella tiene en términos de que continúa el proceso de perfeccionamiento de nuestra institucionalidad laboral, el que viene a sumarse a las leyes ya despachadas y vigentes sobre la materia, como recordara el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra.

No cabe duda de que todas estas normativas tienen como propósito hacer más justas las relaciones laborales y, a la vez, permitir que nuestra economía continúe en los términos positivos en que está funcionando, manteniendo los niveles de crecimiento o aumentándolos, todo lo cual, ciertamente, apunta al desarrollo y progreso del país.

Sin embargo, es del caso hacer resaltar que, en 1990, cuando se enviaron al Congreso Nacional los proyectos sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, sobre centrales sindicales y sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva, ellos despertaron fuerte resistencia en las más importantes entidades gremiales del país. Algunas de esas iniciativas fueron paralizadas en su discusión, a fin de arribar a mejores acuerdos que permitieran satisfacer las justas demandas de los trabajadores.

Sabido es que, al final, su despacho no representó fielmente lo que ellos deseaban. En esa ocasión, dijimos que era lo máximo a que se podía llegar y que los proyectos se iban a despachar en los términos conocidos porque no había la posibilidad de recoger en su integridad, en función de la representación parlamentaria existente, las demandas que los trabajadores sostenían.

Justo es reconocer, también, que respecto de muchas indicaciones que requerían el patrocinio del Ejecutivo , se conversó con el Gobierno para conciliar los mejores términos entre los Parlamentarios que nos identificábamos con su política y gestión y los planteamientos de los interesados.

Lo anterior era porque, ciertamente, estábamos iniciando un proceso democrático, y era menester armonizar los mecanismos que se requerían para la mantención de los equilibrios macroeconómicos, el buen funcionamiento de la empresa y la participación de los trabajadores en dicho proceso, con todo lo que, además, representaba la serie de advertencias hechas con carácter agorero por parte de quienes se identificaban con la política ejercida en el Régimen pasado respecto de lo que podía ser el funcionamiento de la democracia en términos económicos.

Por lo tanto, es de justicia recordar que esos proyectos, que hoy son ley de la República, en buena medida fueron despachados en los términos que conocemos sin que se ejercieran las presiones o se mantuvieran los reclamos que las federaciones, sindicatos, centrales o confederaciones de trabajadores dieron a conocer en las distintas reuniones que habíamos sostenido con ellos.

A más de dos años y medio de instalado el actual Gobierno, esta iniciativa no ha estado ausente, al igual que las anteriores, de reuniones y conversaciones como las llevadas a cabo con las centrales sindicales. Creo que el tiempo transcurrido nos permite hacer algunas apreciaciones mucho más objetivas, firmes y sólidas.

Hoy podemos sostener que la economía nacional ha caminado por buenos senderos; que los resultados son alentadores; que ha habido crecimiento; que se han mantenido los equilibrios macroeconómicos; que desde el punto de vista de sus ingresos reales, la situación de los trabajadores ha ido mejorando paulatina pero sostenidamente, y que el Gobierno ha logrado satisfacer de modo significativo las demandas sociales. Y ninguna de esas tareas ha implicado un retroceso al empuje de la economía, ni mucho menos se ha notado una pérdida de confianza del empresariado respecto de las políticas oficiales.

Hago estas reflexiones, señor Presidente y Honorables colegas, por creer que el proyecto nos debe llevar a un estudio más detenido y tranquilo acerca de las irregularidades que aún persisten en las relaciones laborales.

Los aspectos que esta iniciativa contiene: el relativo al contrato individual de trabajo, el de remuneraciones, el descanso semanal, el feriado anual y la necesidad de que sea un derecho irrenunciable, el tema de la mujer y la familia, el contrato de trabajadora de casa particular y el de trabajador agrícola de temporada, las cuestiones procesales, reclaman todos un análisis mucho más detenido, mucho más tranquilo, con el fin de atender las demandas que nos están planteando los dirigentes laborales, las centrales sindicales, y que en numerosos casos no pudieron ser incorporadas en los proyectos que vimos en 1990 y que hoy son leyes de la República.

Se ha demostrado que en Chile hay un buen nivel de entendimiento entre empresarios y trabajadores. Nos hemos congratulado, en su oportunidad, por los acuerdos logrados en ese ámbito y por la iniciativa y participación que le ha cabido al Gobierno para posibilitarlos. Y en muchas ocasiones hemos destacado el éxito de nuestra política económica, la responsabilidad y serenidad con que se ha aplicado, sin reformas o cambios radicales traumáticos, en un proceso sostenido que trasciende el período del actual Gobierno.

Todos estos elementos bien llaman a la totalidad de los sectores representados en el Senado a concurrir con la mejor voluntad al estudio de las demandas de los dirigentes sindicales, procurando mejorar el contenido de la ley en proyecto.

Con ese ánimo, el Comité Radical-Socialdemócrata da su aprobación a la idea de legislar, dispuesto a contribuir a la profundización y perfeccionamiento del texto en análisis durante su discusión particular.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente,...

El señor PALZA.-

¿Me permitiría Su Señoría una interrupción de medio minuto?

El señor CANTUARIAS.-

Con la venia de la Mesa, con el mayor gusto, señor Senador.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene palabra el Honorable señor Palza.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , deseo corregir un lapsus en que incurrí, señalando que en el acuerdo político de la Cámara de Diputados, además de la Concertación y Renovación Nacional, participaron los señores Parlamentarios de la Unión Demócrata Independiente.

He querido hacerlo presente antes del discurso del Honorable señor Cantuarias, para destacar la voluntad de colaboración de la UDI, la que esperamos que también se manifieste en el Senado.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDES ( Presidente ).-

Muy honorable su aclaración, señor Senador .

Continúa con el uso de la palabra el Senador señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , en primer término, deseo felicitar a los señores Senadores miembros de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y a su secretaría, por la acuciosa labor desarrollada en el curso de cinco meses de sesiones, cuyos frutos tenemos ocasión de conocer y debatir en esta oportunidad.

Analizamos un gran informe, y ello debe ser motivo de orgullo para todos nosotros. Estamos conscientes del vivo interés que este proyecto de ley despierta entre los trabajadores del país, lo que ha quedado claramente demostrado por el alto grado de participación de éstos tanto en las instancias previas de su elaboración como en su discusión posterior. Por lo mismo, nuestra aproximación a estas materias ha sido favorable, en términos de ponderar debidamente cada una de las diversas proposiciones, que entendemos que se encuentran inspiradas en el propósito de contribuir a un mayor perfeccionamiento de nuestro ordenamiento jurídico laboral.

Desde esta perspectiva, nuestra preocupación apunta en el sentido de verificar si efectivamente se cumple dicho propósito y, en definitiva, a establecer si, como producto de las nuevas reformas que se han propuesto para el ámbito laboral, no se finalizará lesionando los legítimos intereses y derechos de los trabajadores por un efecto indeseado, como suele ocurrir a veces en este campo.

El camino fácil de imponer constantemente al empleador exigencias adicionales -en términos de mejoramiento de las condiciones de trabajo y de remuneraciones-, en algunos casos ha concluido perjudicando a los trabajadores, debido a las consecuencias económicas que producen inevitablemente. Por ello, cada vez que nos encontramos llamados a analizar nuevas propuestas legislativas de carácter laboral, no podemos rehuir el análisis de los costos que pueden representar, en contraste con los que derivan de las situaciones que se desea corregir o mejorar.

Existen diversos planteamientos formulados en el seno de la Comisión de Trabajo y Previsión Social -la mayoría de los cuales compartimos- que se inscriben en este orden de consideraciones. Así, por ejemplo, la iniciativa encaminada a otorgar a las mujeres temporeras el beneficio de sala-cuna, que significa claramente una prestación de seguridad social, no queda garantizada por el solo hecho de que la ley lo establezca como una carga del empleador, resultando aconsejable estudiar un mecanismo distinto al que determina en la actualidad el Código del Trabajo y que a la postre ha resultado un obstáculo para la contratación de mujeres en empleos productivos.

El Gobierno ha sostenido que, en lo atinente a introducir modificaciones a dicho Código, éste sería el último proyecto que espera patrocinar, en el que se expresarían las principales proposiciones e inquietudes del sector laboral. Sin embargo, la idea surgida en el seno de la Comisión en orden a estudiar otros mecanismos para garantizar el beneficio de la sala-cuna a las mujeres trabajadoras (lo que constitucionalmente es materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo ), bien pudiera hacer aconsejable una nueva proposición legislativa sobre el particular.

Quedó planteado en este informe el problema de las actitudes desleales en que algunos empleadores suelen incurrir para eludir el cumplimiento de sus obligaciones: por ejemplo, mediante fórmulas simuladas de contrataciones o subcontrataciones de servicios o a través de divisiones jurídicas artificiales de la empresa. Este es, a nuestro juicio, un dilema que debemos abordar sin complejos, intentando armonizar los intereses en aparente conflicto.

Es evidente que la posibilidad de fijar, como norma general, el principio de la responsabilidad solidaria entre la empresa que contrata los servicios y el contratista representa un obstáculo para la moderna tendencia a la especialización que a nivel mundial están experimentando todas las empresas, conforme a la cual éstas se están limitando a producir aquello que pueden realizar en mejores condiciones que las de la competencia. Pero también es claro que, de no adoptarse ningún sistema que proteja efectivamente los derechos de los trabajadores ante las innumerables irregularidades detectadas en estos ámbitos, estaremos faltando a nuestro deber como legisladores, y comenzará a incubarse un grave problema social que más temprano que tarde estallará frente a nosotros. En este sentido, el debate generado en la Comisión aporta interesantes datos y sugerencias dignas de un mayor estudio y un nuevo debate, al que esperamos contribuir desde nuestra perspectiva en su oportunidad.

Asimismo, la posibilidad de revisar el concepto de empresa, subrayándose la unidad de gestión antes que la forma jurídica que se adopte, no parece conducir necesariamente a los fines tenidos en consideración por los autores de esta sugerencia, cuales son los de la protección integral de los derechos del trabajador. Tal vez resulte más aconsejable enfatizar el carácter protector con que la ley debe plantearse frente a los derechos del trabajador, mediante fórmulas ingeniosas y eficientes que conduzcan efectivamente hacia un mayor nivel de cumplimiento empresarial, antes que detenerse en definiciones abstractas que, por lo demás, siempre resultan superadas por la práctica.

Quedó pendiente, también, el problema de seguridad social que afecta al trabajador independiente que desempeña sus funciones en su propio hogar y sin la dirección y supervigilancia del empleador. La propuesta del Ejecutivo, mejorada en la Comisión, no da respuesta adecuada a esta inquietud, que se hace realidad cada vez que la persona se ve enfrentada a una contingencia concreta del ámbito de la seguridad social.

Compartimos el sentido del artículo 23-A que se incorpora al Código, disposición relativa al descanso, dentro de la jornada, de los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras, y creemos que los criterios introducidos por la Comisión mejoran notablemente su orientación y texto.

Asimismo, compartimos las modificaciones que se traducen en un nuevo artículo 25 en la inclusión del artículo 25-B, relativos a la jornada de los choferes de la locomoción colectiva interurbana y del personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles, y a la de los trabajadores de la locomoción colectiva urbana, respectivamente; pero creemos que es preciso regular el tema específico de los descansos mínimos que deben tener los choferes entre cada período de conducción, así como el relativo al tiempo máximo de conducción, que, naturalmente, no puede ser de la misma extensión en la noche que en el día. Los interesantes datos estadísticos aportados por la Dirección de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile revelan un significativo número de accidentes -y de víctimas- en los que uno de los protagonistas ha sido un vehículo de la locomoción colectiva, por lo cual estimamos que esta materia debe asumirse con especial cuidado y diligencia.

En términos generales, el proyecto que hoy analizamos en la Sala cuenta con nuestra opinión favorable, sin perjuicio de las enmiendas que en su oportunidad sugeriremos a algunas de sus normas. No debemos olvidar que cualquier modificación laboral incide en el terreno económico, y que mientras subsistan focos de cesantía y desempleo no podemos darnos el lujo de elevar el costo de contratación de la mano de obra, peligro que en alguna medida está presente en el trasfondo de esta iniciativa.

Así como tenemos el deber de resguardar los legítimos intereses del trabajador, mayor es nuestra responsabilidad y deber respecto de quienes buscan desesperadamente trabajar y no encuentran ninguna alternativa real. Por eso, nunca debemos olvidar que el primer desafío es el de contribuir a un crecimiento sólido y sostenido que permita a esas personas encontrar una oportunidad concreta de desarrollarse como tales y aportar al sustento de sus grupos familiares. Esto es particularmente importante en algunas actividades y zonas de la Octava Región. Y al respecto me permito recordar el solo caso, que ya ha atraído la atención del Senado, de quienes se desempeñan en la explotación del carbón.

Las modernizaciones introducidas a la legislación laboral por el Gobierno anterior armonizan los desafíos de brindar una protección efectiva al trabajador y, a la vez, de contribuir a un crecimiento económico sólido y estable. Claramente, dicha legislación es perfectible, y siempre estaremos llanos a mejorarla, teniendo presentes en todo momento las reales circunstancias de nuestro país. Estas consideraciones revisten especial importancia en los ámbitos portuario y agrícola, en los cuales una incorrecta o errada formulación legislativa podría producir graves efectos negativos para nuestra economía y para los propios trabajadores a quienes se pretende proteger con la respectiva proposición.

Iguales aprensiones cabe formular en cuanto al procedimiento judicial propuesto para dirimir los conflictos laborales, pues es necesario agilizar la labor de los tribunales, pero sin descuidar las garantías del debido proceso y de la justicia de los fallos. Una excesiva concentración del procedimiento judicial podría frustrar nuestras aspiraciones y hacernos retroceder aún más en estas materias. De ahí que resulte especialmente relevante consultar al respecto la opinión de las Facultades de Derecho del país, en particular la de los académicos laboralistas, ya que es en ese medio en donde mejor se han podido evaluar las bondades y defectos de la normativa procesal contenida en nuestro Código del Trabajo.

Sin perjuicio de las indicaciones que en su oportunidad formularemos, anuncio nuestros votos favorables a la idea de legislar, por cuanto estimamos que en gran medida el proyecto sometido a nuestra consideración se inserta en una perspectiva adecuada a los requerimientos y posibilidades reales de nuestro país.

Entendemos, señor Presidente , que el Derecho Laboral es esencialmente evolutivo y que la naturaleza de sus normas obliga a una constante actualización, acorde con la cambiante realidad. Pero nunca debe olvidarse que toda modificación en el ámbito laboral produce inevitablemente consecuencias económicas que es necesario evaluar a la luz de los supuestos beneficios que se espera conseguir con cada iniciativa.

Este principio, que hoy fluye con innegable nitidez y que es compartido por la inmensa mayoría de quienes nos encontramos en esta Sala, a veces suele ser soslayado por la dirigencia sindical y política, cayéndose, en algunos casos, en la pendiente de la demagogia y de la consigna fácil, que nunca han aportado algo bueno al país.

Reitero mis felicitaciones a los señores Senadores y a la secretaría de la Comisión de Trabajo y Previsión Social por su acuciosa labor.

Agradezco, también, muy especialmente, la aclaración formulada por el Presidente de esa Comisión , Senador señor Palza , en orden a la participación que en los acuerdos políticos alcanzados en la Cámara de Diputados le cupo a la Unión Demócrata Independiente.

He dicho.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Como varios artículos de este proyecto requieren quórum especial, por su carácter de orgánicos constitucionales, se llamará a la Sala a los señores Senadores que están sesionando en Comisiones.

Tiene la palabra el señor Ministro del Trabajo.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , Honorable Senado, recogeré brevemente dos de los aspectos que se mencionaron esta tarde y que me parecen centrales, desde el punto de vista de la discusión particular del proyecto.

Uno tiene que ver con el reconocimiento de la importancia que tuvo el hecho de que en la Honorable Cámara de Diputados se hubiera desplegado un esfuerzo muy amplio, por Parlamentarios de todos los sectores, para generar un acuerdo que permitiera avances significativos como los contenidos en este proyecto; y el otro, con la expresión de la voluntad de los señores Senadores, en esta sesión, en cuanto a perfeccionar ese acuerdo, a fin de que, sobre la base de un gran consenso en esta rama del Congreso, se incluyan nuevos avances respecto de los ya incorporados durante el primer trámite constitucional.

En el caso de otras reformas a la legislación del trabajo que iniciaron su tramitación en el Senado, el procedimiento fue análogo: concitaron un amplio acuerdo y éste se perfeccionó en la Cámara Baja, concurriendo a ello las mismas partes que habían participado aquí. El esfuerzo y voluntad manifestados esta tarde auguran, entonces, un progreso y perfeccionamiento en relación con la iniciativa en estudio.

Es indudable que este proyecto -probablemente más que cualquiera de los despachados anteriormente en materia de modificación laboral- beneficia a cientos de miles de trabajadores, que se ven favorecidos por la eliminación de algunas discriminaciones, como la existente en el cálculo del feriado anual. Actualmente, un trabajador que labora 48 horas semanales distribuidas en 5 días tiene derecho a un feriado superior que quien trabaja las mismas 48 horas divididas en 6 jornadas. Esta situación, que afecta a gran número de compatriotas, se corrige en esta oportunidad.

Del mismo modo, se beneficia a cientos de miles de trabajadores al garantizarse en mejor forma determinados derechos, como el del feriado anual progresivo, caso en que se amplía la norma pertinente. Además, se contempla la posibilidad de que, con motivo de enfermedad grave del hijo menor de un año, el permiso para su cuidado lo obtenga la madre o el padre.

Igualmente, se beneficia a cientos de miles de trabajadores al mejorar las disposiciones relativas a sectores específicos. En este debate se ha aludido al de los trabajadores de temporada, y se han mencionado las innovaciones propuestas con relación al alojamiento, alimentación y transporte.

Asimismo, se beneficia a cientos de miles de trabajadores con un procedimiento judicial más expedito y eficaz.

Señor Presidente , es preciso subrayar la importancia de este proyecto de ley, por los progresos que implica en términos de equidad y de modernización de la normativa laboral. Y, para concluir, quiero hacer un comentario acerca de la relevancia que esto tiene para nuestro proceso de desarrollo. No cabe duda -lo han destacado algunos señores Senadores- de que las modificaciones que hasta la fecha se han introducido a la legislación del trabajo no han tenido un efecto negativo en los equilibrios macro-económicos o en el desenvolvimiento del país en esta materia. Al contrario, nos parece que han sido positivas, puesto que, aparte no significar trabas, han contribuido, creando condiciones de ecuanimidad, a equilibrios macro-sociales, que son básicos tanto para la inversión misma como para el proceso de desarrollo que pretendemos sustentar.

Uno de los rasgos distintivos del período de reconstrucción democrática, que emerge cuando se lo contrasta con diversas transiciones que nos antecedieron, es el hecho de que la voluntad de materializar avances en términos de mayor equidad y mayor participación indujo un clima de paz social y entendimiento que se ha traducido en el fortalecimiento de la democracia y en un aporte al desarrollo económico de Chile.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Gracias, señor Ministro.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el proyecto.

-Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 31 señores Senadores.

El señor VALDES (Presidente).-

La Mesa sugiere fijar plazo para formular indicaciones hasta el jueves 10 de diciembre, a las 12, a fin de que sean tratadas por la Comisión el martes 15 y la iniciativa sea despachada en particular por la Sala antes del 23.

Así se acuerda.

2.4. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 30 de marzo, 1993. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 37. Legislatura 325.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA LOS LIBROS I, IIY V DEL CODIGO DEL TRABAJO EN RELA CION CON EL CONTRA TO INDIVIDUAL, LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES Y LA JURISDICCION LABORAL

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo, en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que cumple en esta Corporación su segundo trámite constitucional, y ha sido calificado de "Simple Urgencia”.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja la siguiente constancia:

I.— Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1° números 1 (que pasa a ser 2), 5 (que pasa a ser 6), 11 (que pasa a ser 13), 12 (que pasa a ser 14), 16 (que pasa a ser 18), 17 (que pasa a ser 20), 19 (que pasa a ser 23), 21 (que pasa a ser 25), 22 (que pasa a ser 26), 23 (que pasa a ser 27), 25 (que pasa a ser 29), 26 (que pasa a ser 30), 29 a 34 (que pasan a ser 34 a 39, respectivamente) 36 a 38 (que pasan a ser 41 a 43, respectivamente), 40 a 42 (que pasan a ser 45 a 47, respectivamente), 44 (que pasa a ser 49), y 45 (que pasa a ser 50); 2° número 1; 7°; 10; 11; 12, y 5° transitorio.

II.— Indicaciones aprobadas: N°s 6, 33, 49, 51, 52, 74, 75, 78, 102, 104, 107 y 110.

III.— Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s 2, 9, 10 primera parte, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 28, 29, 30, 36, 38, 48, 57, 58, 62, 63, 64, 77, 79 primera parte, 80, 84, 86, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 99, 100 y 103.

IV.— Indicaciones rechazadas: N°s 1, 4, 5, 7, 8, 22, 23, 27, 31, 34, 35, 37, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 53, 54, 55, 56, 65, 66, 67, 73, 76, 82, 83, 85, 92, 97, 98, 101 y 109.

V.— Indicaciones declaradas inadmisibles: N°s 10 segunda parte, 24, 46, 50, 61, 68, 69, 70, 71, 72, 79 segunda parte, 87, 88, 89 y 106.

VI.— Indicaciones retiradas: N°s 3, 32, 40,47, 59, 60, 81,105 y 108.

Como señalamos en el primer informe, el número 12 del artículo 1° del proyecto que os proponemos —correspondiente al número 10 de dicho informe y al número 7 del artículo 1° aprobado por la Honorable Cámara de Diputados— y el número 28 del artículo 3° —numerado como 24 de ese artículo en el primer informe y en el texto aprobado en primer trámite constitucional— son normas orgánicas constitucionales, puesto que se refieren a materias propias de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, y fueron objeto de informe, en su oportunidad, por la Excma. Corte Suprema de Justicia.

A su vez, los números 4, 5 y 6 del artículo 2° —signados como números 3,4 y 5 en el primer informe— deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social.

Por otro lado, cabe recordar que la Honorable Comisión de Hacienda ya informó, en su oportunidad, los referidos números 4, 5 y 6 (en ese entonces, 3, 4 y 5) del artículo 2°, haciendo notar que —toda vez que el financiamiento de los subsidios por reposo maternal y permisos por enfermedad del hijo menor de un año son de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía—, la iniciativa en informe no requiere de mayores recursos fiscales que los contemplados en el presupuesto vigente. En atención a talcircunstancia, no ha sido procedente la remisión de los antecedentes para un segundo informe de esa Comisión sobre dichas disposiciones.

Participaron en algunas de las sesiones en que la Comisión estudió el proyecto los Honorables Senadores señores Ronald Mc-Intyre Mendoza y Sergio Romero Pizarro y los Honorables Diputados señores Mario Devaud Ojeda, Angel Fantuzzi Hernández y Héctor Olivares Solís.

Concurrieron también a las sesiones de la Comisión el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social don René Cortázar Sanz, el señor Subsecretario del Trabajo don Eduardo Loyola Osorio, el Jefe de Gabinete del señor Ministro, don Jorge Espinosa Sepúlveda, y el abogado asesor de esa Secretaría de Estado, don Patricio Novoa Fuenzalida.

Asistieron ocasionalmente, además, los abogados señores Guillermo Arthur Errázuriz y Alvaro Pizarro Maass.

Antes de iniciar el análisis de las indicaciones formuladas, la Comisión estimó necesario conocer los antecedentes más recientes acerca de la situación del sector marítimo portuario. Con tal objeto, escuchó la información que le proporcionó el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, y recibió en audiencia especial a los dirigentes portuarios señores Jorge Díaz y Abelardo Cubillos, Director y Coordinador, respectivamente, de COMACH; Walter As- torga y Juan Guzmán, Vicepresidente y Secretario, en su caso, de CONGE- MAR, y este último, a su vez, Presidente de FEMACH; Luis Caamaño y Ricardo Insunza, Tesorero y Director, respectivamente, de FEMACH, Jorge Fernández, Primer Vicepresidente, y Samuel Kimer, Director, ambos de CO- TRAPORCHI, y los señores Roberto Rojas y Juan Pereira.

FEMACH, CONGEMAR, COMACH y FEBACH, posteriormente, representadas por los dirigentes señores Juan Guzmán, Luis Caamaño, Walter Astorga, Roberto Rojas, Abelardo Cubillos y Eduardo Ríos, hicieron llegar sus proposiciones concretas en un documento conjunto.

Se recibieron también los planteamientos escritos sobre algunas de las indicaciones formuladas, que remitieron el Sindicato Marítimo Portuario "TRAMAPORT”, de Iquique, representado por su Presidente, don Jorge N°1.- Alberto Silva Berón, su Secretario, don José Humberto Mondaca Galloso, y su Tesorero, don Ángel Andrés Torrejón Echenique; y LADECO, representada por su Vicepresidente Ejecutiva, la señora Victoria Vásquez García.

ARTICULO 1°

La indicación número 1, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic propone agregar un nuevo número a este artículo, mediante el cual se incorpora un inciso final al artículo 3° del Código del Trabajo.

De acuerdo a ese precepto, para los efectos de la aplicación de normas de derecho colectivo del trabajo referidas al ejercicio de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, la gestión económica unitaria y la relación de complementariedad directa entre las distintas funciones productivas prevalecerán sobre la individualidad jurídica de la empresa.

Justificando su planteamiento, el H. Senador señor Calderón informó que la indicación sólo apunta a eliminar los efectos de la división artificial de las empresas, con la que se pretende eludir derechos de los trabajadores relacionados con la organización sindical y la negociación colectiva. Por eso, la indicación no se refiere a las empresas reales, que tienen una individualidad perfectamente justificada con respecto a otras que le son conexas, sino que trata de evitar la creación de empresas falsas, originadas muchas veces en la decisión de un mal empresario de burlar derechos laborales o gratificaciones, dividiendo su empresa, pero manteniendo la coherencia y unidad económica entre las resultantes.

El H. Senador señor Otero estimó muy importante mantener la institucionalidad, porque, cuando en una ley se incluyen disposiciones que rompen la estructura jurídica en otras materias, se crea un conflicto permanente, y, además, se entrega a quien va a aplicarlas una latitud insospechada. En la especie, la indicación desconoce la individualidad de las personas jurídicas, porque admite que, aún cuando tenga una personalidad propia, con su propia estructura y patrimonio, alguien —que sería en definitiva el juez del trabajo— podrá decidir que no es así. Permitirle que entre a analizar aspectos de tanta complejidad como la gestión económica unitaria y la relación de complementariedad directa entre las funciones productivas de distintas empresas, daría lugar a una verdadera anarquía.

Sostuvo que no niega la buena intención de la sugerencia en debate, pero piensa que esa solución no es la más apropiada, ya que lo que debería hacerse es mantener las normas generales y la libertad para la creación de empresas, pero sancionando drásticamente la infracción de las disposiciones laborales.

El H. Senador señor Hormazábal acotó que hay ejemplos de empresas que han utilizado el sistema de creación artificial de personas jurídicas para justificar más gastos y disminuir las utilidades eventualmente sujetas al pago de gratificaciones. Hizo presente que no le satisface por completo la indicación, porque involucra aspectos complejos y difíciles de concretar, por lo cual preferiría regular en mejor forma la gratificación, y seguir la línea del nuevo artículo 451-A que propone el Ejecutivo en la indicación 96, donde se sanciona el uso de subterfugios destinados a ocultar, disfrazar o alterar la individualización o patrimonio del empleador, con el objeto de eludir el cumplimiento de sus obligaciones laborales o previsionales. Anunció su rechazo a la indicación, no porque discrepe del fondo de su planteamiento, sino porque cree preferible buscar la fórmula de solución en el sentido que ha expuesto.

—Resultó desechada por tres votos en contra, provenientes de los HH. Senadores señores Hormazábal, Otero y Palza, y un voto a favor, emitido por el H. Senador señor Calderón.

La indicación número 2, de los mismos Honorables Senadores recién mencionados, plantea la inclusión de un número nuevo en este artículo, en el cual se añade un artículo 5° bis al Código del Trabajo, donde se establece que la legislación del trabajo y las normas laborales de origen contractual o emanadas de fallos arbitrales, en caso de ambigüedad o duda, se interpretarán del modo que resulte más favorable al trabajador.

El H. Senador señor Calderón fundamentó la indicación en la conveniencia de establecer en la ley el principio pro-operario, ampliamente reconocido en el Derecho Laboral a nivel nacional e internacional, y que descansa en el hecho de que no existe una relación de igualdad entre trabajador y empresario.

El H. Senador señor Otero opinó que la interpretación de la ley es una facultad propia de los Tribunales de Justicia, que se ejerce respecto de un caso específico, y el artículo 19 del Código Civil no ofrece dudas cuando dispone que, si el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. A su juicio, la disposición propuesta no produciría ningún cambio de fondo, es innecesaria y generaría conflictos a futuro, porque determinar si algo es ambiguo o merece dudas —que es el supuesto de hecho sin el cual no sería aplicable la norma— puede resultar absolutamente subjetivo, en circunstancias que las leyes deben dictarse sobre bases objetivas.

En lo que se, refiere a la ambigüedad o duda de normas contenidas en los fallos arbitrales, subrayó que hay recursos establecidos en la ley para lograr su interpretación, y que no es lógico obligar a que ella se realice en un determinado sentido.

El H. Senador señor Hormazábal se pronunció por aceptar la indicación, pero ubicando la norma como inciso final del artículo 2° del Código del Trabajo, en el que están consagrados los principios laborales.

Recordó que el Código Civil menciona otros elementos de interpretación legal a los que también es válido recurrir, como el inciso segundo del mismo artículo 19 antes citado, que establece que para interpretar los pasajes oscuros de una ley podrá recurrirse a su intención o espíritu claramente manifestado en ella misma b en la historia fidedigna de su establecimiento, disposición que sería aplicable plenamente.

La H. Senadora señora Feliú expresó que las leyes mandan, prohíben o permiten determinadas conductas humanas, en este caso la relación laboral, que tiene diversos aspectos, cada uno de los cuales requeriría una interpretación distinta en su caso. Sostuvo que no puede prescindirse de los elementos propios de la interpretación legal, y por ello discrepó de la indicación, que opta por un camino inapropiado para conseguir que las normas jurídicas sean lo más favorables posibles al trabajador.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó que, a su entender, el artículo propuesto en la indicación no sustituye las normas sobre interpretación contenidas en el Código Civil, sino que resultaría válido como un criterio auxiliar de interpretación. En ese sentido, juzgó conveniente hacer referencia expresa a los artículos 19 a 23 del Código Civil, declarando que la legislación del trabajo se interpretará de acuerdo a esas normas, y darle un carácter complementario a la idea contenida en la indicación, tomando como base la equidad natural, para el caso de que subsistan dudas. Al efecto —agregó— se podría establecer que, si subsistiere duda, los pasajes oscuros o dudosos se interpretarán del modo que resulte más favorable al trabajador, atendiendo a los principios generales de la legislación del trabajo, al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

El H. Senador señor Otero participó del criterio del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, anticipando que no tendría objeción en aprobar un precepto que recogiera las ideas que esbozó, pero no el texto de la indicación como está, que, en su opinión, produciría una serie de conflictos.

—La indicación se aprobó por tres votos a favor y dos en contra. Fue respaldada por los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Palza, y tuvo el rechazo de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero.

La H. Senadora señora Feliú pidió dejar constancia de que el espíritu de la Comisión al aprobar esta indicación, en cuanto a la relación con las normas del Código Civil sobre interpretación, es el mismo que expuso el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social.

En una sesión posterior, la Comisión dejó expresa constancia, a sugerencia del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante, que la disposición aprobada es complementaria y no sustitutiva de las normas del Código Civil sobre interpretación de la ley y de los contratos, y sólo operará en caso que subsistan dudas luego de la aplicación de éstas últimas.

Número 2

La indicación número 3, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Hormazábal, Núñez, Palza y Vodanovic, sugiere reemplazar este numerando por otro, en el que simplemente se elimina el inciso tercero del artículo 8° del Código del Trabajo.

—Fue retirada por el H. Senador señor Calderón, quien hizo presente que, aunque su deseo habría sido que el trabajo a domicilio quedase configurado como contrato de trabajo, ante las opiniones disidentes surgidas en el seno de la Comisión, se allanaba al criterio consignado en el primer informe por cuanto abre la posibilidad de que las partes le confieran ése carácter.’

La indicación número 4, de los Honorables Senadores señores Cooper, Jarpa y Thayer, plantea la sustitución del inciso tercero del artículo 8° del Código, a fin de establecer que los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia ni dirección inmediata del que los contrata, sólo originarán contrato de trabajo si así se conviniere expresamente por escrito.

—Fue rechazada al recibir cuatro votos desfavorables, emitidos por los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Otero y Palza, y un voto positivo, de la Senadora señora Feliú.

Número 3

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Palza, reemplaza lo incisos primero y segundo del artículo 9° del Código, manteniendo la disposición del proyecto de fijar en cinco días el plazo dentro del cual debe escriturarse el contrato de trabajo, cuando se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, y en quince días, contados desde la incorporación del trabajador, los demás casos. Innova en cuanto obliga al empleador a enviar una copia del contrato a las entidades previsional y de salud en que corresponda integrar las cotizaciones respectivas, y a darles también oportuno aviso de la cesación de servicios, cuando se produzca, y, en caso de incumplimiento, hace expresamente aplicable la sanción de multa que contempla esta norma.

El H. Senador señor Hormazábal compartió la idea de la indicación, pero estimó que podría dar lugar a dificultades operacionales que complicarían el sistema, y debería compatibilizarse con otros mecanismos actualmente existentes que persiguen el mismo objetivo.

La H. Senadora señora Feliú hizo presente que, en lo que respecta a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se ha aprobado por el H. Senado una norma en similar sentido en el proyecto de ley que establece y modifica normas previsionales y sobre procedimiento en juicios que indica (Boletín N° 603-13), que cumple actualmente su segundo trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados.

—Sometida a votación, fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Hormazábal y Otero. La votaron afirmativamente los HH. Senadores señores Calderón y Palza.

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Thayer, cambia la multa aplicable al empleador que no haga constar el contrato de trabajo por escrito dentro de plazo, de cinco unidades tributarias mensuales, por otra que va de una a cinco unidades tributarias mensuales.

—Se aprobó por cuatro votos a favor, pronunciados por los HH. Senadores señora Feliú y señores Hormazábal, Otero y Palza, y el voto en contra del H. Senador señor Calderón.

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Thayer, recomienda agregar en el inciso segundo del artículo 9° del Código, que si se trata de empleadores que ocupen habitualmente menos de cinco trabajadores, la multa será aplicable sólo en caso de reincidencia.

—Quedó desechada al recibir cuatro votos negativos, correspondientes a los HH. Senadores señora Feliú y señores Hormazábal, Otero y Palza, y el voto favorable del H. Senador señor Calderón.

La mayoría de la Comisión dejó constancia que entendía que, al aprobarse la indicación anterior, del mismo H. Senador, se había alcanzado el propósito de hacer más flexible la aplicación de la sanción. El H. Senador señor Hormazábal agregó que también lo había movido a rechazar esta indicación las dificultades operacionales que se habrían presentado para determinar la procedencia de la multa.

Número 4

La indicación número 8, del Honorable Senador señor Thayer, aconseja suprimir este precepto, en que se cambia la regulación de las modificaciones al contrato de trabajo.

—Se rechazó por la unanimidad de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Calderón, Hormazábal, Otero y Palza.

La indicación número 9, de la Honorable Senadora señora Feliú, suprime la referencia que hace aplicable, en el evento de que las modificaciones al contrato de trabajo no se escrituren dentro de plazo, la misma multa que procede por la falta de escrituración oportuna del contrato.

Se argumentó, en apoyo de la indicación, que la sanción era demasiado drástica, toda vez que su objetivo es incentivar la prueba acerca del inicio de la relación laboral, por la dificultad que conlleva determinarla, lo que no se produce tratándose de modificaciones al contrato, que a veces constan en otros documentos, como contratos colectivos.

En relación con este aspecto, se informó a la Comisión que las modificaciones de mayor trascendencia a nivel colectivo, en lo medular, inciden en reajustes de remuneraciones, las que deberían necesariamente sujetarse al mecanismo previsto en el inciso primero del artículo 11 en cuestión —y a la eventual multa que se ha incorporado en el primer informe de esta Comisión—, puesto que el inciso segundo solamente exime de la obligación de escriturar las modificaciones cuando se trata de aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones, y no de otra especie.

Se hizo notar, por otro lado, que en virtud del acuerdo adoptado por la Comisión respecto de la indicación número 6, ya no resultaba pertinente aludir a la "misma” sanción, toda vez que la multa abarcará varios montos y no uno solo.

—La mayoría de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Otero y Palza, resolvió acoger la indicación sólo en cuanto a la supresión de la palabra "misma”, disintiendo de ese parecer la H. Senadora señora Feliú, quien estuvo por aprobarla en su integridad.

Fundando su voto, el H. Senador señor Hormazábal dijo que consideraba, como el viejo adagio jurídico, que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, y el problema de prueba del contrato o de la modificación, que puede ser sustancial, es el mismo para el trabajador. Sin embargo, haciéndose cargo del aumento de trabajo que pudiese representar en un momento determinado para algunos empleadores la actualización de todas las modificaciones a los contratos, estimó conveniente imponer anualmente dicha obligación para todos los reajustes de remuneraciones, y no solamente los legales, introduciendo el cambio respectivo en el inciso segundo del mismo artículo 11.

El H. Senador señor Otero, por su parte, declaró ser partidario de sancionar la falta de escrituración dentro de plazo de las modificaciones al contrato de trabajo, aunque no le satisface que sea el mismo margen de multas que se aplica en el caso de que no se escriture el propio contrato, porque son omisiones que, en su parecer, no tienen la misma gravedad.

—Puesta en votación la modificación sugerida por el H. Senador señor Hormazábal, en cuanto a que no sea necesario escriturar las modificaciones consistentes en reajustes de remuneraciones, ya sean legales, convencionales o establecidas en fallos arbitrales, la Comisión acordó acogerla con los votos a favor de los HH. Senadores señora Feliú y señores Hormazábal y Otero, y los votos en contra de los HH. Senadores señores Calderón y Palza.

La indicación número 10, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, consulta la incorporación de un número nuevo, que modifica el inciso tercero del artículo 13 del Código del Trabajo.

El objetivo de los cambios que se proponen es que los menores de quince años y mayores de catorce no puedan realizar trabajos que se prolonguen más allá de las veinte horas, y que las disposiciones del referido inciso sean aplicables a los menores que presten servicios directamente al público en establecimientos comerciales, los que serán responsables de su cumplimiento. Asimismo, que la infracción de estas normas pueda ser denunciada por cualquier persona ante la Dirección del Trabajo o los tribunales competentes.

El H. Senador señor Calderón explicó que esta indicación tiende a brindar algún tipo de protección —de la cual carecen hoy día— a los menores que prestan servicios al público en establecimientos comerciales, particularmente en supermercados.

La Comisión advirtió que la norma propuesta gira alrededor de dos ideas centrales, por lo que resolvió dividir el debate y votación respecto de cada una de ellas. La primera es la fijación de un límite horario para el trabajo de menores, y la otra, la regulación del trabajo de los mismos, aunque no estén regidos por el Código del Trabajo.

Respecto del primero de esos temas, se tuvo en cuenta que los menores sujetos a contrato de trabajo se rigen por el artículo 19 del Código, el que no establece limitación horaria alguna, salvo en caso de que se desempeñen en establecimientos industriales. En ese evento, se les prohíbe el trabajo nocturno que se ejecute entre las veintidós y las siete horas, con las excepciones que se indica.

La Comisión coincidió en la conveniencia de equiparar a todos los trabajadores menores en lo que se refiere a sus horas de desempeño, sean del sector industrial o comercial.

—Consecuentemente, aprobó por unanimidad la primera parte de la indicación, modificándola en el sentido de incorporar la mención de los establecimientos comerciales en el artículo 19 del Código del Trabajo. Votaron los HH. Senadores señora Feliú, y señores Calderón, Hormazábal, Otero y Palza.

En lo que respecta al segundo tema, sobre la procedencia de incluir dentro del Código del Trabajo una norma aplicable a personas que no estén regidas por éste, se llamó la atención sobre el hecho de que, en el caso de los menores que se desempeñan en los supermercados, podría estar ausente un elemento esencial del contrato de trabajo, cual es la remuneración.

El H. Senador señor Otero advirtió que hay una gran cantidad de jóvenes que obtienen un ingreso por este tipo de actividades, y que si se les ponen muchas trabas, los establecimientos simplemente prescindirían de ellos. Estuvo de acuerdo en reglamentar las horas de trabajo, pero en un proyecto específico, porque —observó— esa materia está fuera de las ideas matrices o fundamentales de la iniciativa en debate, por lo que sería inconstitucional pronunciarse sobre ella.

—La segunda parte de la indicación fue declarada inadmisible.

Número 6

La indicación número 11, del Honorable Senador señor Palza, propone puntualizar que los trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo son, entre otros, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento, "y no estén sujetos a una fiscalización superior inmediata”.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social sugirió eliminar del inciso segundo del artículo 23 en cuestión la palabra "expresamente”, contemplada en la frase relativa a los trabajadores a domicilio incorporada en el primer informe, por estimarla inductiva a confusión, en la medida que podría ser interpretada como que el contrato debería constar por escrito —y no ser consensual—, o que pudiera no ser expreso.

El H. Senador señor Palza explicó que el inciso segundo del artículo 23 contempla varias situaciones: la primera se refiere a los trabajadores que prestan servicios a distintos empleadores; la segunda a los gerentes, administradores apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata. En ambos casos se desempeñan en el local de la empresa.

Otro caso —que se está incorporando— es el de los contratados de acuerdo a este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos. La última situación es la de los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejercen sus funciones en el local del establecimiento.

Su indicación persigue —agregó— que quienes trabajan fuera del establecimiento, pero estén sujetos a una fiscalización superior inmediata, queden afectos a la limitación de la jornada de trabajo. Señaló que tiene particularmente en cuenta el caso de los periodistas que deben salir a hacer reportajes, sobre la base de una pauta elaborada por el medio de comunicación en que trabajan y de la que deben rendir cuenta a su regreso.

La Comisión consideró que, si la disposición hasta ahora ha funcionado bien, no se justifica modificarla, porque es posible que se originara un problema de interpretación acerca de las personas que estarían afectas a la jornada de trabajo de 48 horas, y las que estarían excluidas de dicha limitación.

—Sometida a votación la indicación, la Comisión acordó por unanimidad darla por acogida parcialmente, en cuanto a eliminar la palabra "expresamente” en la forma sugerida por el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social. Votaron los HH. Senadores señora Feliú, y señores Calderón, Hormazábal, Otero y Palza.

Número 7

La indicación número 12, de los Honorables Senadores señores Hormazábal y Palza, sustituye el nuevo artículo 23-A, sobre descanso mínimo de los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras.

Expresa la indicación que el descanso mínimo será de diez horas dentro de cada veinticuatro horas cronológicas, y deberá cumplirse preferentemente en tierra. La nave deberá contar con las acomodaciones adecuadas para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de ella. Agrega que, cuando la navegación se prolongare por más de quince días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, sin perjuicio de la compensación de los domingos y festivos trabajados, dispuesta en el artículo 37 del Código. Termina manifestando que se aplicará también a estos trabajadores los artículos 121 y 122 del Código, relativos a la preferencia de pago de los créditos laborales con el seguro de la nave perdida, y de gratificación por los trabajos de salvamento.

La indicación número 13, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Frei Bolívar, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, se inclina asimismo por la sustitución del nuevo artículo 23-A del Código.

Recomiendan, al efecto, establecer que el descanso mínimo de estos trabajadores sea de ocho horas diarias, y que a la llegada a puerto tengan derecho a un descanso mínimo de ocho horas en tierra, si se trata de naves que recalen en forma periódica. Durante la navegación, o si las faenas requieren que ésta se prolongue por una o más noches, el descanso mínimo podrá cumplirse a bordo de la nave. Si el descanso se cumpliera a bordo, la nave deberá contar con las acomodaciones para ello y con la dotación necesaria para la operación de las faenas pesqueras.

Continúa expresando que, cuando la nave deba permanecer en puerto, la jornada de trabajo será de ocho horas diarias. En las naves que operan con el sistema (Je mareas, de más de diez días, la jornada diaria de trabajo y los descansos correspondientes se regirán por lo dispuesto en las normas legales referidas al contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar.

Ambas indicaciones fueron debatidas conjuntamente.

El H. Senador señor Calderón estimó que debe incorporarse el concepto de "dotación”, como plantea su indicación, a fin de que los trabajadores que se desempeñan a bordo puedan tener un descanso real, mediante un sistema de turnos, sin que ello signifique necesariamente que deba aumentar el número de trabajadores.

El H. Senador señor Hormazábal apuntó que el Código del Trabajo contempla una definición de dotación en su artículo 95, en el que se señala que: "los hombres de mar contratados para el servicio de una nave construyen su dotación”, y él entiende el aporte del H. Senador Calderón en este sentido, es decir que, si hay personas a bordo que están descansando, debiera haber personas que las reemplacen, lo que podría elevar el número de personas que trabajan en cada nave, que —según se entiende— fluctúa ahora entre 9 y 11 personas.

El H. Senador señor Otero opinó que las normas no pueden ser subjetivas. Si se está estableciendo una norma de descanso, y ella no se cumple porque el empresario no tiene la dotación adecuada, los trabajadores pesqueros deberán reclamar ante la Inspección y en el caso preciso se determinará. Pero exigir la dotación necesaria crea la gran interrogante sobre quién y cómo se determina, lo que no tiene objeto, porque está implícito en la función que cumplen y en el descanso de que deben gozar.

La proposición de la indicación N° 12, de hacer aplicables a los trabajadores de naves pesqueras, en caso de naufragio, los artículos 121 y 122 del Código, referidos a los trabajadores embarcados o gente de mar, fue criticada por la H. Senadora señora Feliú, sosteniendo que el naufragio no tiene ninguna relación con el tema que regula el artículo en análisis, y que era partidaria de no innovar en cuanto a la preferencia, porque puede tener consecuencias económicas graves, en la medida que el seguro en cuestión entra a reemplazar el precio, y éste pudiere no estar pagado y haberse constituido hipoteca sobre la nave. Esta norma, por ser posterior a las disposiciones legales vigentes sobre hipoteca de naves, vendría a alterar estas últimas, lo que significa un cambio muy importante que debería ser objeto de análisis más detenido, en un contexto diferente del estudio de los derechos laborales de ese personal, como jornada de trabajo y descansos.

La Comisión debatió la ampliación del descanso mínimo de ocho a diez horas para estos trabajadores, el período dentro del cual debe tomarse, el carácter divisible del mismo, el descanso de ocho horas continuas cuando la navegación se prolonga por más de quince días, y los otros aspectos referidos en las indicaciones.

—Como conclusión de su examen, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Calderón, Thayer y Palza, aprobó ambas indicaciones, refundidas en una nueva redacción.

Posteriormente, la Comisión recibió una presentación conjunta de la Federación Nacional de Tripulantes de Naves Especiales de Chile y de la Asociación de Buques Fábricas Arrastreros e Industrias Conexas A.G., las que acompañaron un acta de acuerdo suscrita entre ambas entidades el 12 de marzo de 1993.

En ese documento, hacen presente que dichos trabajadores tradicionalmente han tenido un régimen laboral consistente en doce horas diarias de trabajo, divididas en dos turnos iguales de seis horas cada uno, y doce horas de descanso. Agregan que los tripulantes pesqueros que laboran a bordo de los buques fábricas arrastreros, al ser titulares de bonos de pesca que significan un porcentaje relevante de su remuneración mensual, tienen un interés directo en que la operación de dichas naves se mantengan en forma continua y sin interrupciones, lo que sólo es posible lograr con el sistema habitual de tumos.

Por lo anterior, solicitaron modificar la norma aprobada en esta Comisión, que establece un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario cuando la navegación se prolongue por más de quince días, en el sentido de permitir que además, en dicho evento, pueda otorgarse un descanso mínimo de diez horas dentro de cada día calendario, divisible hasta en dos períodos.

— La Comisión, atendidos los antecedentes expuestos y luego de oír la posición favorable del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, resolvió por unanimidad adicionar el inciso tercero del artículo 23-A aprobado con una frase final, en el sentido solicitado por los interesados. Otorgaron su voto favorable los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza, Pérez y Thayer.

Número 8

La indicación número 14, de los Honorables Senadores señores Hormazábal y Palza, sustituye el nuevo artículo 25 del Código, relátivo a la jornada de trabajo de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y del personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles.

El artículo que sugieren establece que la jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales, sin perjuicio de los descansos o las esperas que les corresponda cumplir entre tumos laborales sin realizar labor, tiempo que no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. Todos estos trabajadores deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas diarias dentro de veinticuatro horas cronológicas.

Además, permite al Director del Trabajo autorizar el establecimiento de jornadas bisemanales de trabajo para este personal, en cuyo caso deberá otorgarse el descanso aumentado en los mismos términos del artículo 38.

Agrega que, cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas. En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículo de carga terrestre podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será la mitad del tiempo manejado ininterrumpidamente; si el descanso durare menos de esta proporción, el posterior manejo se considerará continuo al precedente, pero el lapso no manejado no se imputará a la jornada ordinaria.

Termina disponiendo que el bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.

La indicación número 15, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, postula reemplazar el inciso primero del artículo 25, a fin de establecer que la jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, los choferes de transporte de carga terrestre y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles será de ciento noventa y dos horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, el tiempo de los descansos o de la espera que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

La indicación número 16, de la Honorable Senadora señora Feliú, sugiere suprimir la referencia en cuanto a que la retribución o compensación de los descansos o esperas entre turnos laborales sin realizar labor se ajustará al acuerdo de las partes.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Otero, persigue sustituir el inciso segundo, con el objeto de disponer que los choferes de locomoción colectiva interurbana y los maquinistas de ferrocarriles, en jornadas diurnas, no podrán conducir por más de cuatro horas continuadas y deberá mediar no menos de una hora con su próximo tumo, si hubiere manejado cuatro horas continuas. En el caso de jornadas nocturnas que exceda de cuatro horas, el chofer o conductor deberá ser reemplazado cada tres horas, debiendo mediar no menos de dos horas entre turno y tumo. Asimismo, los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles que arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en vía, respectivamente, una jornada de doce o más horas, deberán tener un descanso mínimo de ocho horas.

La indicación número 18, del Honorable Senador señor Cantuarias, reemplaza la oración final del inciso segundo del artículo 25, por un inciso tercero nuevo.

En virtud de ese precepto, el chofer de la locomoción colectiva interurbana no podrá manejar más de cinco horas continuas en el día, ni más de cuatro horas continuas en la noche. En ambos casos, el chofer que ha alcanzado los límites antes señalados no podrá volver a conducir antes de haber completado a lo menos dos horas continuas de descanso, descanso que no será imputable a la jornada y cuya retribución o compensación se sujetará a lo que acuerden las partes.

La indicación número 19, del Honorable Senador señor Palza, agrega al artículo 25 sendos incisos, conforme a los cuales la jornada de trabajado del personal de choferes de transportes de carga terrestre en ruta, no podrá exceder de doce horas diarias. Ese trabajador no podrá manejar más de cinco horas continuas, con un máximo de 300 kilómetros.

Continúa ordenando que los propietarios de vehículos de carga terrestre destinados a transporte de larga distancia, deberán disponer de cabinas con litera para descanso del conductor. Durante la permanencia del conductor en terminal la jornada de trabajo no podrá exceder de las ocho horas diarias. Al término del viaje el conductor de carga terrestre de larga distancia contará con un descanso mínimo de ocho horas continuas. Al conductor se le otorgará lo establecido en el artículo 37, número dos, de la ley N° 18.620.

La Comisión, por unanimidad, acordó debatir conjuntamente estas indicaciones N°s 14, 15, 16, 17,18 y 19, a fin de facilitar la resolución que en su momento se adoptaría respecto de ellas.

El H. Senador señor Palza dio a conocer su opinión en cuanto a la necesidad de regular la jornada de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre, sobre los cuales no existe control alguno, y que reviste gran importancia dadas las cifras de accidentes en que les ha correspondido participación. Observó que había recibido esa petición expresa de dichos trabajadores.

El H. Senador señor Otero manifestó su preocupación por las dificultades de fiscalización que presentaría el establecimiento de una jornada de trabajo para los choferes de vehículos de carga, toda vez que normalmente se les contrata por viaje y ellos mismos determinan su jornada. Al intervenir en este tema por vía legislativa, se alterará una actividad que hasta ahora ha funcionado normalmente, por la incorporación de un elemento conflictivo que no se va a poder controlar. Añadió que la prevención de los accidentes debe hacerse a través de otros mecanismos, como el perfeccionamiento de los choferes a través de cursos especiales, para que se desempeñen responsablemente, ya que los que no sean verdaderos profesionales generarán el riesgo de accidentes de igual forma con o sin el límite de las 192 horas que se propone instaurar.

El H. Senador señor Thayer opinó que es difícil fijar una misma pauta para distintos tipos de movilización. Sugirió que lo referente al problema de ferrocarriles y a camioneros se dejara para ser estudiado a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, advirtiendo que los mismos trabajadores ferroviarios manifestaron su deseo de no ser incluidos en esta norma.

El H. Senador señor Hormazábal aseveró que efectivamente los trabajadores ferroviarios comunicaron su preocupación con posterioridad a que fueron presentadas las indicaciones, porque podrían perder derechos que hoy tienen conquistados. Por eso fue partidario de distinguir las diferentes condiciones en que se desempeñan estos gremios.

Explicó que en el contrato colectivo que tienen vigente los trabajadores ferroviarios, se considera como trabajo el tiempo que viajan como pasajeros por razones de servicio, y como, por su parte, los trabajadores de transportes de carga y conductores de microbuses han pedido expresamente que se les deje en libertad de negociación, no vio inconveniente en establecer que los tiempos de descanso o de espera no serán imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes, al igual que ocurre en el sector que ya tiene solucionado este aspecto.

Estimó, además, que es necesario ampliar las facultades de la Dirección del Trabajo para fijar jornadas especiales oyendo a los interesados, dentro del marco general que determine la ley. Puso de relieve que los antecedentes proporcionados por Carabineros de Chile —reseñados en el primer informe— y los que entregaron los mismos interesados permiten deducir que la jornada de trabajo representa un altísimo componente de riesgo en la ruta.

El H. Senador señor Thayer estimó apropiado referirse a "retribución o compensación” de los períodos de descanso o espera, ya que salva la discusión sobre si ellos son parte de la jornada de trabajo o no lo son. Es evidente que, si forman parte de la jornada, deben ser retribuidos, y, si no la integran, han de compensarse. Hizo ver la concordancia de este mecanismo con el artículo 4° del Convenio N° 153 de la Organización Internacional del Trabajo —aunque no está ratificado por Chile—, que consagra un principio bastante amplio, al establecer que los períodos de simple presencia, de espera o de disponibilidad, pasados en el vehículo o en el lugar de trabajo, y durante los cuales los conductores no disponen libremente de su tiempo, pueden considerarse parte de la duración del trabajo en la proporción que se determinará en cada país por la autoridad o el organismo competente, por medio de contratos colectivos o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que fijar un límite de 192 horas mensuales, significa mantener la flexibilidad de los horarios que requiere una actividad como el transporte, y que los choferes de carga terrestre no pueden dejarse sin horario, por tratarse de trabajadores dependientes, que no cuentan con una regulación convencional sobre la materia, a diferencia del personal de ferrocarriles, y desarrollan su trabajo con un grado de concentración, intensidad y desgaste importante.

— Las indicaciones N°s 14 a 19, refundidas en un solo texto, se aprobaron por unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Thayer.

Número 9

La indicación número 20, del Honorable Senador señor Otero, contempla la sustitución del nuevo artículo 25-B del Código, relativo a la jornada de trabajo para los trabajadores de la locomoción colectiva urbana.

La norma sugerida estatuye que en caso alguno los choferes de la locomoción colectiva urbana podrán manejar por más de cuatro horas consecutivas, debiendo mediar, a lo menos, dos horas de descanso entre turno y turno y su jornada diaria no deberá exceder de diez horas. Además, los choferes no podrán desempeñar simultáneamente la función de conductor y de cobrador, a menos que el vehículo esté dotado de un sistema de control visual o auditivo en base a elementos que no sean proporcionados ni vendidos por el chofer.

La indicación número 21, del Honorable Senador señor Cantuarias, reemplaza la oración final del artículo 25-B por un inciso segundo, que impide a estos choferes conducir más de tres horas continuas en el día, ni más de dos horas continuas en la noche. El que ha alcanzado estos límites no podrá volver a conducir antes de haber descansado a lo menos por el lapso de una hora, descanso que no será imputable a la jornada y cuya retribución o compensación se sujetará a lo que acuerden las partes.

El H. Senador señor Otero fundamentó su indicación señalando que debería establecerse en el Código del Trabajo que conducir un vehículo de la locomoción colectiva urbana no comprende la función de cobrar, porque el gran problema que tiene el chofer es que se le pide que, además de conducir, reciba dinero, lo cuente, corte el boleto y entregue el vuelto. Reconoció que probablemente tendrá que mejorársele o cambiársele las condiciones de remuneración, pero, a su juicio, no puede aceptarse que se le haga extensiva una función que no le es propia como sucede hoy día.

El H. Senador señor Thayer consideró absolutamente lógico que el chofer de un vehículo de locomoción colectiva no pueda ser cobrador al mismo tiempo. Piensa que el desempeño simultáneo de ambas funciones va destruyendo anímicamente a esos trabajadores. Tuvo la impresión, sin embargo, de que la indicación no se ajusta al número 4 del artículo 62 de la Constitución Política, porque podría implicar una modificación de las condiciones de remuneración de trabajadores del sector privado, o una alteración de las bases que sirven para determinarlas. De ser así, tendría que contar con el patrocinio del Ejecutivo.

El H. Senador señor Hormazábal, discrepó del planteamiento constitucional del H. Senador señor Thayer, por estimar que abriría las puertas a una interpretación demasiado extensiva. Sabe que hay recorridos de buses urbanos que tienen cobrador: es un sistema que ya existe, en el que está pactada la remuneración, y no se estaría alterando con la indicación. Reflexionó que, en cambio, en una interpretación de la Ley de Tránsito, se podría sostener que un conductor que maneja, cobra el valor del pasaje, da vuelto y entrega el boleto, no está atento a las condiciones del tránsito del momento. Cree que muchas veces, cuando se produce un accidente, se debe a esa causa. Desde el punto de vista del fondo, entonces, consideró que es una buena iniciativa, pero que debería ser estudiada con mayor detención a la luz del complejo de normas que es la Ley de Tránsito, y de las modificaciones que habrían de introducírsele.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social consideró que este tema se relaciona con la seguridad de los pasajeros más específicamente que con la jornada de trabajo. Por eso, lo ha recogido para solicitar su estudio al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Le pareció que pasar inmediatamente de un trabajador a dos en el vehículo de transporte colectivo, como se desprende de la indicación, es un cambio que justifica una mayor discusión sobre los efectos posibles que pueda ocasionar, como, por ejemplo, el hecho de que los ingresos que la empresa recauda del corte de boletos no cambiará fundamentalmente, y esta norma podría tener un efecto económico negativo para el actual conductor, ya que con esos mismos recursos se contrataría una segunda persona. Atendido ese posible deterioro económico —a no ser que se pensara que las empresas pagarán los mayores costos con cargo a sus utilidades—, creyó prudente recoger los planteamientos de quienes están en el sector, y en particular de los conductores de buses urbanos, haciendo hincapié en que la norma, desde el punto de vista del funcionamiento del transporte urbano, podría producir efectos muy útiles a considerar.

El H. Diputado señor Fantuzzi compartió la idea de que se estudiara esta materia en relación con la Ley de Tránsito, subrayando que, junto al mayor costo para los empresarios del transporte, cuyo financiamiento deberá provenir de alguna fuente, está involucrado un aspecto cultural, puesto que en otros países los boletos no se venden en el mismo vehículo, sino que en determinados locales, y el pasajero debe aprovisionarse previamente de ellos.

Luego de intercambiar ideas, se convino un texto refundido de ambas indicaciones, en que limita la jornada ordinaria efectiva a ocho horas, ampliando el descanso mínimo contemplado en el primer informe de ocho a diez horas entre turno y turno, y transformando en cuatro horas el periodo en que se puede manejar de continuo’ Estas condiciones regirán para los servicios de transporte urbano colectivo de pasajeros, y aseguran el descanso de esos trabajadores, evitando dificultades tales como que el término de la jornada máxima sorprenda al conductor sin haber terminado su recorrido.

—Sometidas a votación, se aprobaron las indicaciones N°s. 20 y 21, refundidas, por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Palza y Thayer.

Con posterioridad, la Comisión resolvió suprimir del texto aprobado el calificativo de que la jornada ordinaria de ocho horas tenga carácter de "efectiva”, guiada por el propósito de que los períodos de espera que medien entre turnos de conducción se consideren parte de la jornada de trabajo. El H. Senador señor Hormazábal pidió dejar expresa constancia de que ese es el espíritu que anima a la Comisión en esta materia.

—Dieron aprobación unánime a esta modificación los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza y Thayer.

Número 10

La indicación número 22, de los Honorables Senadores señores Cooper y Prat, intercala un inciso segundo al nuevo artículo 26 del Código —referente a las actividades que no están comprendidas en la limitación de 48 horas para la jornada ordinaria de trabajo semanal—, en el que se señala que, tratándose de personas que cumplen funciones de vigilantes privados en tumos de noche, entre las 23.00 horas y las 6.00 de la mañana, podrá extenderse la jornada extraordinaria más allá del límite de dos horas diarias, hasta las 7.00 de la mañana. Lo anterior, sin embargo, será aplicable un máximo de doce días en el mes.

—Fue rechazada por cuatro votos contra uno. Votaron negativamente los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza y Thayer, y la apoyó el H. Senador señor Otero.

La mayoría de la Comisión estimó que, de la sola indicación, no se desprendían fundamentos suficientes que justificaran la aprobación de un sistema excepcional para ese grupo de trabajadores.

La indicación número 23, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, elimina el inciso segundo del artículo 26, que excluye del límite semanal de la jornada ordinaria de trabajo al personal que se desempeña en hoteles, restaurantes o clubes —exceptuando el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina—, en empresas de telégrafos, teléfono, télex, luz, agua, teatro y otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

El H. Senador señor Calderón señaló que podían producirse algunas situaciones injustas con la enumeración de actividades contenidas en el inciso segundo que propone eliminar, por lo que estima conveniente no entrar en la ley a hacer distinciones, sino que mantener únicamente la regla general del inciso primero, o sea, la posibilidad de que hayan jornadas superiores a las 48 horas semanales para los trabajadores que desarrollan labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó sus temores que al eliminar la enumeración del inciso segundo es de una interpretación más extensiva al inciso primero, en circunstancias que lo que el proyecto propone es lo inverso, esto es, la reducción del personal afecto a las 72 horas, para que pase a 48 horas.

La Comisión debatió ampliamente la relación existente entre los incisos primero y segundo del artículo en cuestión, teniendo en cuenta que históricamente la primera disposición era aplicable, en el Código de 1931, a los obreros, y la segunda a los empleados —de acuerdo a los artículos 25 y 126 del aludido cuerpo normativo—, y que el fundamento de ambas es el mismo, si bien se quiso ser más cautelar con los empleados.

En ese sentido, se advirtió que la sola supresión del inciso segundo podría hacer aplicables las reglas del inciso primero prescindiendo de los requisitos de que se trate de actividades análogas a las allí enunciadas, de que el movimiento diario sea notoriamente escaso, y de que los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

El H. Senador señor Otero estimó que el inciso primero del artículo 26 es una norma genérica y, en cambio, el inciso segundo es una excepción que rige solamente cuando se cumplen los requisitos de la frase final, y tiene una ventaja muy importante que es evitar litigios, por lo que, si se elimina, va a dar lugar a diversas interpretaciones acerca de las razones de su supresión.

El H. Senador señor Hormazábal, por el contrario, fue de idea de eliminar el inciso segundo porque, en su opinión, no contempla causales diferentes de las del inciso primero, sino que están comprendidas en él, de forma tal que no se ampliaría la aplicación del artículo.

— Sometida a votación la indicación, quedó rechazada por tres votos en contra y dos a favor. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Otero, Palza y Thayer, y lo hicieron favorablemente su autor y el H. Senador señor Hormazábal.

Fundando sus votos, el H. Senador señor Hormazábal sostuvo que su respaldo a la indicación lo otorgaba por estimar que el inciso primero del artículo 26 del Código comprende todas las situaciones que habilitan para convenir una jornada de trabajo de hasta 72 horas semanales, y por estar convencido que la jornada de 48 horas a la semana debe ser la regla muy general para los trabajadores.

El H. Senador señor Thayer declaró ser partidario de la disminución gradual de las excepciones a la jornada de 48 horas, como fue contemplado en el primer informe de la Comisión.

El H. Senador señor Otero afirmó que discrepaba de la indicación porque de la sola lectura del artículo fluye que la regla general está en el inciso primero y que el inciso segundo es una excepción que debe cumplir otros requisitos.

Por su parte, el H. Senador señor Calderón reiteró que estaba de acuerdo con la mantención del inciso primero.

El H. Senador señor Palza, finalmente, declaró que le hacía fuerza la posibilidad, a que se refirió el señor Ministro del ramo, de que se entendiese ampliado el número de trabajadores afectos a jornadas de 72 horas.

A proposición del H. Senador señor Otero, se dejó constancia de que la Comisión entiende que, dentro de los conceptos de "hoteles, restaurantes o clubes”, se incluyen las cafeterías y fuentes de soda, de manera que cuando las labores que en éstos se realiza son continuas, y los trabajadores deben mantenerse constantemente a disposición del público, no constituyen excepción a la jornada ordinaria de 48 horas. El mencionado señor Senador pidió, asimismo, consignar que fue partidario de establecer expresamente esta circunstancia en el texto del Código del Trabajo.

.La indicación número 24, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, incorpora un número 11 bis, nuevo, a este artículo, destinado a sustituir el inciso tercero del artículo 31 del Código del Trabajo por otro, que se diferencia del vigente en cuanto establece que las horas extraordinarias se pagarán con un recargo de setenta y cinco por ciento de la remuneración devengada en la jornada ordinaria.

— Se declaró inadmisible por el Presidente de la Comisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 62, número 4, de la Carta Fundamental.

Número 13

La indicación número 25, del Honorable Senador señor Pérez, reemplaza el nuevo inciso cuarto del artículo 37, con el objeto de establecer que, en el caso de los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención, al menos seis días de descanso en cada semestre calendario deberán necesariamente otorgarse en día sábado y otros seis necesariamente en día domingo. Conserva la excepción de los trabajadores contratados por un plazo de 30 días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a 20 horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivo.

La indicación número 26, del mismo señor Senador, sustituye asimismo el referido inciso —manteniendo la señalada excepción—, a fin de disponer que en dichos establecimientos al menos ocho de los días de descanso en cada semestre calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo.

Las indicaciones números 28 y 29, de la Honorable Senadora señora Feliú y del Honorable Senador señor Thayer, contemplan que sea al menos uno, y no dos, los días de descanso que deban necesariamente otorgarse en día domingo.

La indicación número 30, de los Honorables Senadores señores Hormazábal y Palza, permite que, cuando corresponda otorgar los días de descanso compensatorio en domingo, el empleador pueda distribuir la jornada de 48 horas semanales en cinco días.

Después de intercambiar opiniones, la mayoría de la Comisión se inclinó por dar a los descansos de estos trabajadores una mayor flexibilidad que la contemplada en el texto del primer informe, al advertir que podrían surgir dificultades de mantenerse la norma aprobada, que otorga dos domingos en el mes, para lo cual en ocasiones tendrían que producirse jornadas de cinco días a la semana.

Para ese efecto, en el curso del debate se sugirió establecer que al menos 22 de los días de descanso en cada año calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo; que en todo caso el dependiente no podrá trabajar más de ocho días seguidos, y que uno de los domingos deberá concederse en cada mes calendario y los restantes deberán distribuirse de manera tal, que no transcurran más de tres meses sin que el trabajador haga uso de uno de tales domingos adicionales.

En virtud de la norma aprobada por la H. Cámara de Diputados, si la jornada de trabajo se distribuye en seis días, al séptimo día correspondería descanso y la idea es que al menos uno de estos descansos caiga en domingo. Pero podría surgir la duda de interpretación de si estos días de descanso en domingo deben considerarse adicionales o no, ya que, como entiende la Dirección del Trabajo, siempre debe aplicarse la norma del séptimo día consagrada en el artículo 37.

Esa dificultad no se presenta cuando la jornada se distribuye en cinco días, porque a estos trabajadores les corresponde por el sistema de turnos un domingo en el mes y no hay posibilidad de un día adicional. En cambio, los que tienen su jornada distribuida en seis días, tienen un domingo en el mes y un eventual día extra.

La fórmula diseñada, que permite hasta ocho días de trabajo continuo, tiene por objeto establecer hasta cuatro días de descanso en el mes. Ella sólo aplica la misma regla de los trabajadores que laboran seis días a la semana, cual es que, cada mes, tengan cuatro días de descanso.

Es decir, si en un establecimiento comercial sus trabajadores descansan todos los domingos, no recibirán un día adicional, y tampoco si tienen su jornada distribuida en cinco días.

—Las indicaciones N°s. 25, 26, 28, 29 y 30, refundidas en un solo texto en el sentido ya comentado, fueron aprobadas por tres votos contra uno. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Romero, Palza y Thayer; votó negativamente el H. Senador señor Calderón, quien fundamentó su posición en que estima que debía mantenerse el acuerdo primitivo de la Comisión, de que da cuenta su primer informe, de consagrar dos días domingo por mes.

En una sesión posterior, el H. Senador señor Thayer hizo saber que como fruto de un nuevo análisis de la disposición aprobada, preferiría que ella fuese revisada y se siguiese en definitiva el criterio de la H. Cámara de Diputados, ya que ha podido determinar que provoca mayores dificultades que beneficios tanto a los trabajadores del comercio como a los empleadores.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, apoyó ese criterio, por cuanto la ventaja para los trabajadores que representa el texto aprobado en esta oportunidad por la Comisión, cual es recibir diez domingos adicionales al año, se enfrenta con variados inconvenientes, como la consagración por ley de períodos de trabajos de ocho días seguidos; la contratación de trabajadores de jornadas parciales en lugar de jornadas completas, y la eventual disminución de remuneraciones.

Estas circunstancias motivan al Ejecutivo a preferir el texto de la H. Cámara de Diputados, que, si bien es más modesto, no produce los mencionados efectos perjudiciales para el trabajador.

Al término del debate, no se introdujeron cambios a la norma ya aprobada, por no haberse producido acuerdo en el seno de la Comisión.

La indicación número 27, del Honorable Senador señor Palza, sugiere incluir en este inciso sobre descanso dominical mínimo, además de los establecimientos de comercio y de servicios que atienden directamente al público, a las naves.

—Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Thayer. El H. Senador señor Hormazábal señaló que su voto se debía a que no contaban con antecedentes que le permitieran determinar a cabalidad los efectos que esta disposición produciría sobre las naves.

La indicación número 31, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Frei Bolívar, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, incluye el número 13 bis nuevo, mediante el cual se reemplaza el N° 5 del artículo 37 del Código, de forma que continúen exceptuados del descanso dominical los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves, salvo aquéllos que laboren en naves pesqueras que operen con sistema de recalada de una periodicidad inferior a diez días.

El H. Senador señor Romero estimó que la indicación plantea un problema de hecho difícil de controlar, como es la periodicidad de la recalada, y deja en una situación desigual a la pesca a lo largo del país, afectando la competitividad entre las distintas empresas.

El H. Senador señor Calderón destacó que la indicación hace una distinción que es importante, toda vez que en la mayoría de los casos el viaje de estas naves dura menos de diez días, y en esos casos lo lógico es que los trabajadores tengan descanso dominical.

El H. Senador señor Thayer dijo que el mecanismo propuesto le parecía impracticable, y significa dejar a un porcentaje muy alto de los trabajadores de la pesca excluidos del régimen de descanso semanal no dominical.

El H. Senador señor Hormazábal opinó que no existe tal dificultad, por cuanto debe distinguirse entre la pesca artesanal y la pelágica, las que por su naturaleza se pueden diferenciar tanto en cuanto al período de duración como por la cercanía a la costa. Adujo que hay que compatibilizar el descanso con la particularidad de la faena que se realiza, y precisamente por eso piensa que es posible considerar esta excepción, que permitiría establecer la jornada bisemanal para la pesca de aguas profundas, que puede durar más de 10 días. Recordó que existe además la facultad, establecida en el inciso final del artículo 37, para que la Dirección del Trabajo fije jornadas especiales cuando el caso lo justifique.

El señor Ministro del Trabajo estimó que la indicación eliminaría la posibilidad de pesca en días domingo, ya que en ese día no se podría trabajar, ni siquiera por la vía de las horas extraordinarias.

—Sometida a votación, fue rechazada por tres votos contra dos. Votaron negativamente los HH. Senadores señores Palza, Romero y Thayer, y lo hicieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Calderón y Hormazábal.

Fundando sus votos, el H. Senador señor Palza consideró que debe aclararse más el alcance de esta proposición, porque, si bien en la indicación número 27 fue partidario del descanso dominical para los trabajadores pesqueros, y entiende que la que se debate favorecería especialmente a quienes se desempeñan en la pesca artesanal, le surge la duda de los efectos que puedan producirse sobre toda la actividad pesquera, en particular la que se desarrolla en la zona norte de nuestro país.

Los HH. Senadores señores Romero y Palza sostuvieron que esta actividad, por su naturaleza, no puede estar sometida a un descanso rígido, que afectaría a los propios trabajadores.

El H. Senador señor Calderón reiteró la necesidad de distinguir entre los períodos de recalada de las naves pesqueras, destacando que esta norma le fue propuesta por los propios trabajadores.

El H. Senador señor Hormazábal, por su parte, afirmó que las condiciones especiales de la actividad pesquera pueden ser atendidas mediante el ejercicio de la atribución de la Dirección del Trabajo antes indicada, y llamó la atención sobre el hecho de que la indicación sigue la idea de dar una señal de que los trabajadores que se encuentren en una misma situación, deben tener los mismos derechos.

Número 14

La indicación número 32, del Honorable Senador señor Thayer, propone, en vez de derogar el inciso cuarto del artículo 43 —que exceptúa de la obligación de pagar el ingreso mínimo a quienes contraten a trabajadores mayores de 65 años de edad—, declarar que tendrán derecho a un ingreso mínimo equivalente al vigente para los mayores de 18 años en general, menos los aportes obligatorios para previsión y salud.

—Fue retirada por su autor, quien señaló que su intención era dejar en el Código la regulación del ingreso mínimo para esta categoría de trabajadores, en vez de fijar en forma transitoria y en moneda corriente, como se hace más adelante en el proyecto.

Número 15

La indicación número 33, del Honorable Senador señor Thayer, sugiere puntualizar en el inciso primero del nuevo artículo 44 del Código, que, para calcular la remuneración en dinero por los días domingo y festivos —y los días de descanso compensatorio, en su caso— que debe recibir el trabajador remunerado exclusivamente por día, equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, no deben considerarse todas las remuneraciones devengadas, sino solamente aquellas que tengan la calidad de diarias.

El H. Senador señor Thayer aclaró que la norma aprobada en el primer informe no hace referencia a la remuneración "diaria”, que normalmente se incluye en el beneficio de la semana corrida, y puede ocurrir que haya remuneraciones variables que no son diarias, por lo que surgirían dudas respecto del pago que correspondería efectuar por concepto del día domingo.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social precisó que actualmente, para el cálculo de la remuneración del séptimo día, si es fija se calcula por el pago diario, si es variable por el promedio y si reúne a ambas se toma la fija. Esto se cambia en el proyecto, estableciendo que, en este último caso, también se aplique el promedio de lo devengado. Declaró que, efectivamente, la indicación apunta al espíritu de la modificación sugerida por el Ejecutivo, en el sentido de que dicho promedio considere la remuneración variable que tenga carácter de diaria, y, de no efectuarse esa precisión, se producirían otros efectos que no se planteó el Mensaje.

—Resultó aprobada por tres votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Calderón, Romero y Thayer, en contra lo hizo el H. Senador señor Palza y se abstuvo el H. Senador señor Hormazábal.

En una sesión posterior, algunos HH. Senadores solicitaron a los señores representantes del Ejecutivo mayores antecedentes sobre este proyecto, con el objeto de determinar si se justificaba una eventual revisión del acuerdo adoptado.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante informó que al proponer la norma en análisis, el Ejecutivo solamente quiso corregir una discriminación que se produce entre los trabajadores respecto del cálculo de la remuneración diaria, para los efectos del pago del séptimo día. Subrayó que no ha sido voluntad del Supremo Gobierno imponer un aumento de remuneraciones por esta vía indirecta, y que, si así hubiese sido se habría planteado derechamente. Sostuvo que, a su juicio, con la aprobación de la indicación en referencia no se ha vulnerado el acuerdo político en que se fundó el despacho del proyecto en la H. Cámara de Diputados.

En definitiva, se mantuvo la decisión de la mayoría de la Comisión, por no haberse alcanzado acuerdo para revisarla. El H. Senador señor Calderón pidió dejar constancia que a la luz de nuevos antecedentes que se le han proporcionado, principalmente relacionados con la situación de los sindicatos del cobre, era partidario de reabrir el debate y rechazar la indicación.

La indicación número 34, del Honorable Senador señor Diez, recomienda intercalar sendos incisos entre los incisos tercero y cuarto del artículo 44 del Código.

En ellos se dispone que, para gozar del derecho que establecen los incisos primero y segundo, el trabajador deberá haber cumplido la jornada diaria completa de todos los días trabajados por la empresa o sección correspondiente, en la semana respectiva. Perderá el derecho si registra atrasos que excedan de dos horas en la semana o de cuatro en el mes calendario.

Añade la indicación que, para gozar de los derechos que establecen los incisos anteriores, el trabajador contratado por un plazo fijo o para una faena determinada que sea remunerado, exclusivamente, por día o por hora, deberá haber cumplido la jornada diaria completa de todos los días trabajados por la empresa o sección correspondiente, en la semana respectiva. Perderá el derecho si registra atrasos que exceden de dos horas en la semana o de cuatro horas en el mes calendario.

Concluye observando que no harán perder este derecho las inasistencias debido a accidentes del trabajo.

El H. Senador señor Romero explicó que esta indicación, que guarda similitud con la que él formuló y tiene el número 35, pretende mantener el objeto de la semana corrida, que es evitar el ausentismo, especialmente el día lunes, y los atrasos reiterados. Puso diversos ejemplos de las situaciones que se producirían $te mantenerse la norma del primer informe, destacando que, con ella, el efecto de la ausencia del trabajador no será la pérdida total del beneficio, sino proporcional, y estimó que el mayor númefo de ausencias o atrasos que podría producirse elevaría significativamente los costos de la mano de obra, sobre todo en sectores como la construcción, la fruticultura y otras actividades.

El H. Senador señor Thayer aseguró que comprende el sentido de la indicación, pero anticipó que no la acompañará, porque prefería el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados y acogido en el primer informe de la Comisión, que hace extensivo a estos trabajadores el descuento, como sanción por atrasos o ausencias, que se aplica a los restantes.

—La indicación fue rechazada por cuatro votos en contra y uno a favor.

Votaron por rechazarla los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza y Thayer; lo hizo favorablemente el H. Senador señor Romero.

La indicación número 35, del Honorable Senador señor Romero, plantea la incorporación de nuevos incisos cuarto y quinto al artículo 44.

En ellos se establece que, para gozar del derecho que establecen los incisos anteriores, el trabajador contratado por un plazo fijo o para una faena determinada que sea remunerado, exclusivamente, por día o por hora, deberá haber cumplido la jornada diaria completa de todos los días trabajados por la empresa o sección correspondiente, en la semana respectiva. Perderá el derecho si registra atrasos que exceden de dos horas en la semana o de cuatro horas en el mes calendario.

Terminan manifestando que no harán perder este derecho las inasistencias debido a accidentes del trabajo, salvo que abarquen un período semanal completo.

El H. Senador señor Romero reiteró los argumentos vertidos durante el debate de la indicación anterior, en el sentido de que, si no aprueba esta idea, se perderá el propósito del beneficio de la semana corrida de asegurar la asistencia al trabajo y la puntualidad, lo que puede significar el encarecimiento de los costos de actividades productivas importantes.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, a su vez, insistió en que la norma del primer informe trata de aplicar criterios generales y eliminar discriminaciones contra sectores determinados, con vistas a homogeneizar la legislación.

—Quedó rechazada con la misma votación de la indicación anterior.

La indicación número 36, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, consulta un número 16 bis nuevo, que modifica el artículo 48 del Código del Trabajo, en el sentido de que la obligación del Servicio de Impuestos Internos de otorgar certificaciones sobre el monto de la utilidad líquida de la empresa que debe servir de base para el pago de gratificaciones, a los empleadores o sindicatos de trabajadores cuando ellos lo requieran, debe cumplirse dentro del plazo de 15 días hábiles a contar desde la formalización de la petición.

En el seno de la Comisión, se observó que la disposición actual no establece plazos para que el mencionado Servicio cumpla esa obligación, afectando la certidumbre de los trabajadores sobre los derechos que les corresponden y sus posibilidades de ejercerlos. Esa circunstancia, no obstante, debe concordarse con las normas que rigen los procedimientos del Servicio, de forma que no se ponga a éste en la imposibilidad de dar oportuno cumplimiento a un plazo exiguo.

Para tales efectos, la mayoría de la Comisión se mostró partidaria de acoger la indicación, pero ampliando a treinta días hábiles el plazo que se le fija al Servicio de Impuestos Internos, y contarlo desde que obtenga del contribuyente los antecedentes necesarios para la determinación de la utilidad líquida.

—Puesta en votación la indicación con sus modificaciones, fue aprobada por tres votos a favor y dos abstenciones. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Palza. Se abstuvieron los HH. Senadores señora Feliú y señor Romero.

Con posterioridad, a proposición del H. Senador señor Hormazábal, se acordó introducir al texto aprobado otra modificación, destinada a incorporar a los delegados del personal entre quienes están facultados para pedir esa certificación. Esa adición fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Larre, Palza y Thayer.

Número 18

La indicación número 37, de la Honorable Senadora señora Feliú, plantea la supresión de este numerando, que reemplaza los incisos tercero y cuarto del artículo 60, sobre preferencias de los créditos laborales en caso de quiebra.

La autora de la indicación la fundamentó, diciendo que con esta prelación de créditos no se está privilegiando una remuneración sino que una indemnización, lo que a su juicio influye en las expectativas de las empresas de acceder al sistema crediticio, por cuanto, mientras más improbable sea la recuperación de los créditos, menores serán las posibilidades de que se otorguen. Por lo anterior, estimó que esta disposición altera la legislación general sobre la materia, y debiera ser estudiada por la Comisión de Economía.

El H. Senador señor Hormazábal discrepó de esa opinión, afirmando que es una materia propia del Derecho Laboral determinar los privilegios de los créditos emanados de la relación de trabajo, sin perjuicio de los efectos económicos que pueden producirse sobre la empresa, al igual que ocurre con las remuneraciones, el feriado, y numerosas otras obligaciones del empleador.

El señor Ministro apuntó que los cambios que se introducen respecto del texto vigente es incluir dentro de las remuneraciones, para estos efectos a los feriados no otorgados, que también tienen su origen en la prestación de servicios y no produce una consecuencia económica importante; y sustituir el límite de la preferencia, cuyo costo económico, respecto de la generalidad de las empresas —no así por cada una de ellas, en que puede significar diferencias—, es análogo, de modo que, en su conjunto, no se afectará el acceso al crédito en la actividad productiva. Planteó, respecto de esto último, que se hizo una revisión muy detallada del costo promedio, y la propuesta es más redistributiva que la fórmula actual, ya que concentra el mayor volumen de créditos preferentes en los trabajadores más antiguos y en los ingresos más bajos.

—Se rechazó por tres votos en contra, uno a favor y una abstención. Votaron en contra los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Palza, lo hizo a favor su autora y se abstuvo el H. Senador señor Romero, quien hizo constar que compartía la posición de la H. Senadora señora Feliú de que esta norma debería ser tratada por la Comisión de Economía, por su incidencia en la Ley de Quiebras.

La indicación número 38, de S.E. el Presidente de la República, consulta un número 18 bis nuevo, mediante el cual se intercalan tres incisos en el artículo 63 del Código.

En ellos se fija la responsabilidad subsidiaria del contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos; se permite que el trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, solicite que le sea notificada también al contratista o al dueño de la obra, empresa o faena, según corresponda, en calidad de tercero a quien puede afectar la sentencia, y, por el caso de haberse practicado tal notificación, no correrá prescripción ni plazo alguno que extinga la responsabilidad subsidiaria hasta tanto no haya sentencia de término en el juicio seguido contra el empleador directo.

La H. Senadora señora Feliú manifestó que la responsabilidad nace de la exigibilidad de cierta conducta que puede hacerse a determinada persona; de la posibilidad real que ésta tiene de poner remedio a ciertas situaciones, y no puede obligarse a terceros a responder por actos que no tienen posibilidad de controlar, como plantea la indicación, porque sería un mal precedente. Pasa a crear una responsabilidad objetiva, que a la larga terminará con los subcontratos, que es un sistema económico moderno, que tiende a dar mayor flexibilidad de manejo y eficiencia a la actividad de las empresas.

El H. Senador señor Hormazábal precisó que en el ordenamiento jurídico chileno —particularmente el crediticio—, la solidaridad es un elemento básico. El subcontrato es normalmente una forma de hacer más eficiente una actividad productiva de bienes o servicios, por lo que no se trata de restringirla, sino solamente de precaver que se utilice para eludir responsabilidades. Puso de relieve que quien encarga la obra tiene formas de adoptar resguardos para asegurarse que se cumplan las obligaciones laborables.

Se declaró partidario de establecer derechamente la solidaridad, como plantea en la indicación N° 40, pero hizo saber que estaba llano a buscar un consenso que otorgue un cariz positivo a la contratación y subcontratación.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social puntualizó que el Ejecutivo desea reforzar la institución del subcontrato, pero tratando de que funcione en forma eficaz. En el artículo vigente —recordó—, ya se contempla la responsabilidad del propietario, y éste no necesita fiscalizar todas las actividades y obligaciones del contratista, puesto que sólo deberá pagar si él no tiene bienes para responder, y respecto de las obligaciones laborales generadas durante la prestación de los servicios. Por ello, únicamente deberá cuidar que el contratista sea solvente para cumplir esa obligaciones.

Admitió que, por razones procesales, no siempre es posible hacer efectiva esta responsabilidad, y ello es lo que trata de salvar la indicación, estableciendo "peldaños” o "escalones” de responsabilidad, que vinculan al subcontratista con el contratista, y a este último con el dueño de la obra, empresa o faena, junto con el mecanismo de notificación simultánea de la demanda al empleador directo y a los responsables subsidiarios, que, respecto de éstos, interrumpirá los plazos de prescripción hasta que recaiga sentencia de término en el juicio.

El H. Senador señor Thayer destacó que, en virtud^ de la indicación, se mantiene el principio de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, quedando rechazada la idea de la responsabilidad solidaria. Sin embargo, siguiendo la línea que establece el artículo 4° de la ley N° 16.744 —que hace subsidiariamente responsables a los contratistas y subcontratistas en lo relativo a afiliación y cotizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales—, se extiende la responsabilidad subsidiaria al contratista y al subcontratista, con la obligación de dirigirse primero al empleador directo. Para no plantear dudas sobre la prescripción, se da la posibilidad de notificar de inmediato la demanda a los obligados subsidiarios, para la eventualidad que no responda el directamente obligado y deba responder quien lo es subsidiariamente, y no se pueda alegar prescripción. Finalmente, se conserva el principio vigente de que no rige la responsabilidad subsidiaria en los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, cuando el que encarga la obra es una persona natural.

El H. Senador señor Otero manifestó que para que pueda imponerse a una persona la necesidad de responder de obligaciones de otra, debe estar en condiciones que le permitan exigir su cumplimiento o, al menos, conocer su existencia, vale decir, ha de referirse a aquellos casos que tuvo la obligación de precaver y no lo hizo. Por ello, consideró que habría que precisar que afecta a las obligaciones que normalmente emanen de los contratos de trabajo, y que son susceptibles de ser controladas en su cumplimiento, por las personas que van a ser subsidiariamente obligadas.

Añadió que es casi imposible conocer el estado de solvencia de las empresas, y no es excepcional que algunas ofrezcan una apariencia que no corresponde a la realidad.

El señor Ministro del Trabajo y previsión Social opinó que la supervisión de cada acto del contratista, o subcontratista en su caso, no es la única forma que tiene la empresa de protegerse, porque puede recurrir a la constitución de garantías u otros mecanismos. Insistió en que la responsabilidad subsidiaria sólo operará cuando el obligado principal no tuviere bienes, cuando cae en insolvencia.

El H. Senador señor Hormazábal aceptó precisar que esta responsabilidad afecta a las obligaciones que son claramente consecuencia directa del contrato de trabajo.

El H. Senador señor Thayer observó que la Ley N° 16.744 estableció un solo escalón de responsabilidad, a diferencia de la que propone la indicación, que podría generar complicaciones, por ejemplo, en materia de prelación de créditos. Por otro lado, hizo hincapié en que, si bien pueden ser muchas las obligaciones del responsable directo, las responsabilidades subsidiarias se limitan a aquellas de orden laboral y previsional. En una obra de gran envergadura, los contratos y subcontratos que pueden generarse son muchos, por lo que debe precisarse que la obligación se extiende sólo a las prestaciones laborales previsionales de origen legal, y a las contractuales que consten por escrito, sin pretender con ello solemnizar el contrato de trabajo, porque de otra manera sería inmanejable para el dueño de la obra, empresa o faena.

El H. Senador señor Hormazábal disintió de ese parecer, por estimar que la responsabilidad subsidiaria no puede reducirse a las obligaciones que consten por escrito, sino que debe extenderse a todas las que emanen del contrato, las que, por cierto, deberán probarse ante el tribunal, de forma tal que sólo operará respecto de aquellas que se acrediten por los medios de prueba legal. No puso inconvenientes a que se precise que la responsabilidad subsidiaria se refiere únicamente a las obligaciones laborales y previsionales, aunque hizo ver que, por estar la norma dentro del Código del Trabajo y éste, en su artículo 1°, centrar su contenido en lo laboral, no podrían cobrarse obligaciones civiles, comerciales o de otra índole.

— La indicación, con modificaciones, se aprobó por cuatro votos contra uno. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Hormazábal, Otero, Palza y Thayer. Lo hizo en forma negativa el H. Senador señor Calderón, quien estuvo por aprobarla sin cambios.

La indicación número 39, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, añade un numerando 18 bis nuevo, en el que se reemplaza el inciso primero del artículo 63 del Código, disponiendo que el dueño de la obra, empresa o faena será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y de seguridad social que afecten a los empleadores contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos.

—Fue rechazada por tres votos en contra y dos a favor. Votaron negativamente los HH. Senadores Señora Feliú y señores Hormazábal y Romero. Lo hicieron a favor los HH. Senadores señores Calderón y Palza.

El H. Senador señor Hormazábal justificó su votación en el hecho de que, aunque habría preferido establecer la responsabilidad solidaria, aceptó la indicación N° 38 en procura de un acuerdo amplio sobre la materia.

La indicación número 40, de los Honorables Senadores señores Calderón, Hormazábal y Palza, contempla un número 18 bis nuevo, que reemplaza en el inciso primero del artículo 63 la palabra "subsidiariamente” por "solidariamente”, y en el inciso segundo "subsidiaria” por "solidaria”.

—Fue retirada por sus autores.

El H. Senador señor Calderón estimó que cualquier persona que conozca las condiciones de operación de algunos subcontratistas no podría tener una posición contraria a la solidaridad. Sostuvo que la desprotección de estos trabajadores, en la Región que representa, es increíble, tanto que en muchas ocasiones se les ha representado a la empresa central y ésta ha tratado de remediarlas. Aludió, al efecto, a diversas situaciones que se han presentado en la Empresa Nacional del Petróleo.

Subrayó que le preocupaba especialmente la desigualdad o discriminaciones que este mecanismo de contratistas y subcontratistas genera respecto de los trabajadores, los cuales, aunque laboran en el mismo lugar, lo hacen en condiciones tanto de hecho como jurídicas radicalmente diferentes.

Por todo eso, se alegró de que al menos haya sido aprobada la indicación N° 38, que subsanará en parte esas deficiencias.

Número 20

La indicación número 41, de los Honorables Senadores señora Feliú y señores Pérez, Romero y Thayer, recomienda suprimir este número, que intercala en el artículo 65 del Código un inciso segundo, en virtud del cual los trabajadores que presten servicios en las regiones I de Tarapacá, II de Antofagasta, XI Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII de Magallanes y de la Antártida Chilena, y en las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández, tendrán derecho a un feriado anual de veinticinco días hábiles. El exceso sobre el feriado normal de quince días hábiles podrá ser negociado individual o colectivamente.

La H. Senadora señora Feliú dejó constancia de que no sólo rechazaba, sino que estimaba inadmisible la indicación de los HH. Senadores señores Calderón, Palza y Ruiz de Giorgio que fue aprobada en el primer informe, por cuanto recaería sobre materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, y pidió a la Mesa un pronunciamiento expreso al respecto.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Palza, luego de recordar que dicho punto fue dilucidado en la Sala del Senado con ocasión del despacho del proyecto de ley —del mismo tenor— que aumenta el feriado anual a los trabajadores que presten servicios en las zonas extremas del país (Boletín N° 350-13), declaró admisible la referida indicación para los efectos pertinentes.

—Puesta en votación, se desechó por tres votos en contra y dos a favor. Votaron negativamente los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Palza; lo hicieron a favor los HH. Senadores señores Romero y señora Feliú.

La indicación número 42, del Honorable Senador señor Romero, propone reemplazar el inciso en cuestión, a fin de establecer que los trabajadores que presten servicios en las mencionadas regiones y comunas, que acrediten al empleador, con su correspondiente pasaje, que viajarán a la zona central del país con o sin su familia, durante su feriado legal, tendrán derecho a una ampliación de su período de descanso que será equivalente al tiempo empleado en el viaje respectivo, el cual en ningún caso podrá exceder de seis días..

La indicación número 43, del Honorable Senador señor Diez, postula la sustitución del referido inciso por otros dos, en los que se dispone que tales trabajadores que acrediten al empleador, con su correspondiente pasaje, que viajan a la zona central de país durante su feriado legal, tendrán derecho a una ampliación de su período de descanso que será equivalente al tiempo empleado en el viaje respectivo, tanto de ida como de regreso, el cual en ningún caso podrá exceder de seis días. Se entenderá por zona central la comprendida entre la V y la X Región, ambas incluidas.

—Ambas indicaciones se debatieron conjuntamente, y fueron rechazadas con la misma votación de la indicación anterior.

Número 24

La indicación número 44, de la Honorable Senadora señora Feliú y señores Pérez y Thayer, persigue suprimir este número, en el cual se deroga el artículo 68 del Código del Trabajo, que fija el límite para el feriado anual en treinta y cinco días corridos.

—Quedó rechazada por tres votos contra uno. Votaron por la negativa los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Palza, y lo hizo por acogerla su autora.

Número 27

La indicación número 45, de los Honorables Senadores señora Feliú y señor Pérez propone la eliminación de este número, que, en concordancia con la aplicación del feriado para las zonas extremas contemplada en el nuevo inciso segundo del artículo 65 —incorporado por el número 20 de este artículo—, modifica el artículo 72 del Código del Trabajo, a fin de agregarle una referencia a dicho inciso, de forma tal que, si las partes convienen que el exceso sobre los quince días normales sea compensado en dinero, las sumas que reciba el trabajador no podrán ser inferiores a la remuneración íntegra que corresponde pagar durante el feriado.

— No fue acogida, al registrarse tres votos por el rechazo, emitidos por los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Palza, y uno por la aceptación, proveniente de su autora.

La indicación número 46, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, inserta un número 27 bis nuevo, mediante el cual se deroga el artículo 80 del Código del Trabajo, que establece que la remuneración del aprendiz no estará sujeta al ingreso mínimo y será libremente convenida por las partes.

Se declaro inadmisible, por versar sobre materias de exclusiva iniciativa presidencial.

La indicación número 47, del Honorable Senador señor Palza, consulta un número 27 bis nuevo, mediante el cual se intercala, a continuación del artículo 85 del Código, un Capítulo III nuevo, denominado "Del contrato de tripulantes de vuelo y de cabina”, que consta de tres artículos. En el primero de ellos, se dispone que la jornada de trabajo de los tripulantes de vuelo y cabina comprende el período de servicio y el período de servicio de vuelo. Este último no podrá exceder de 160 horas mensuales, incluyendo el tiempo de vuelo, que transcurre desde el momento en que se pone en marcha el primer motor de la aeronave con el objeto de despegar, hasta que se detiene el último motor, al finalizar el vuelo.

El segundo artículo encomienda al reglamento, suscrito por los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Defensa Nacional y que deberá dictarse dentro de 120 días, establecer los límites máximos del período de servicio de vuelo y del tiempo de vuelo, así como los descansos mínimos, que sean necesarios por razones de seguridad de vuelo, y regular materias relativas a las funciones de estos trabajadores.

El último artículo de dicho Capítulo señala que, según sea que el empleador esté o no exceptuado del descanso dominical, los tripulantes de vuelo y de cabina tendrán derecho semanalmente a un período de descanso continuo de 48 horas o de 96 horas continuas dentro de un período bisemanal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del Código en lo referente a los días festivos trabajados y su compensación en dinero. Agrega que todos los días de descanso serán imputables a los que establezca la reglamentación aeronáutica. Respecto de éstos, cuatro se otorgarán una vez al mes en forma continua en la base habitual, incluyendo el sábado y domingo. Concluye manisfestando que ningún tripulante de vuelo podrá, en el cumplimiento de sus funciones, permanecer por más de quince noches fuera de su base habitual de residencia.

El autor de la indicación explicó que ella —junto con la indicación N° 105, que la complementa—, tiene por objeto establecer en el Código del Trabajo las bases de la jornada de trabajo y los descansos del personal a que se refiere, materias en las cuales están actualmente excepcionados de la aplicación de las normas laborales comunes, por mandato del artículo 60 del Código Aeronáutico, que le encomienda su regulación, por razones de seguridad de vuelo, a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Informó que los antecedentes que le han sido proporcionados permiten advertir discrepancias en varios aspectos entre esa reglamentación de la autoridad aeronáutica y las disposiciones comunes, y estimó ilógico que materias tan importantes de la relación de trabajo no estén regidas por el Código del ramo.

Continuó diciendo que, sin embargo, ha reconsiderado la oportunidad para plantear este tema, por estimar que el estado de tramitación del proyecto en estudio no permite oír previamente a los organismos, empresas aéreas y sindicatos de trabajadores involucrados, de modo que retirará ambas indicaciones, a fin de que, en un proyecto de ley separado, se pueda legislar más adelante teniendo a la vista toda la información que se considere necesaria.

—Quedó retirada la indicación.

La indicación número 48, del Honorable Senador señor Palza, considera la inclusión de un Capítulo nuevo, a continuación del artículo 85 del Código, titulado "Del contrato de práctica profesional", e integrado por tres artículos.

El primero de ellos define ese contrato como la convención en virtud de la cual un alumno o egresado de una institución de educación superior se obliga a prestar servicios personales y el empleador a pagar por ellos una remuneración determinada, durante un tiempo y con sujeción a las condiciones establecidas en el programa de estudios de ese organismo educacional, a fin de ejercitar los conocimientos y habilidades propios de la respectiva profesión u oficio.

El segundo de dichos preceptos dispone que el contrato de práctica profesional contendrá a lo menos las estipulaciones establecidas en el artículo 10 del Código, y en los ejemplares del mismo deberá consignarse la certificación del correspondiente organismo educacional de ser idóneo para dar cumplimiento al requisito de práctica profesional del contrato.

Por último, se hacen aplicables a este contrato las disposiciones de los artículos 80, 81 y 84 del Código.

El H. Senador señor Hormazábal compartió el propósito de la indicación, por estimar que satisface una necesidad que ha percibido en numerosas ocasiones. Sin embargo, se manifestó partidario de fijar pautas mínimas, para no entrabar la posibilidad de realización de las prácticas, que aseguren ciertos beneficios mínimos, como colación y movilización.

El diputado señor Fantuzzi acotó que al empresario normalmente no le conviene acoger alumnos en práctica porque le significa pérdida de tiempo, destinación de personal en supervisión, y mayor deterioro de instrumentos y materiales, sobre todo en el sector fabril. Por ese motivo, hizo saber su aprensión de que, si se entraba el sistema, no se les va a dar cabida en las empresas. Apoyó la idea del H. Senador señor Hormazábal en orden a garantizarles colación y movilización, lo que en la práctica se hace, debiendo aclararse que no constituyen remuneración, porque no se originan en un contrato de trabajo, sino una contraprestación por su actividad.

El H. Senador señor Larre se sumó a las opiniones anteriores, diciendo que no pueden entrabarse excesivamente las prácticas, porque se desincentivaría a las empresas, pero sí establecer que se les pague colación y movilización a quienes las realizan, además de acogerlos al seguro de accidentes del trabajo, para protegerlos de esos riesgos.

El H. Senador señor Palza apoyó esta fórmula, pero previno que, en lo que respecta a accidentes del trabajo, se trata de una normativa propia de la seguridad social, por lo que sería de iniciativa del Ejecutivo.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social recordó que estas situaciones quedan cubiertas por el artículo 3° de la ley N° 16.744, donde se ampara a los estudiantes por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de la práctica educacional, y se remite para estos efectos al reglamento, que debería ser revisado a la luz de las situaciones de que se trata. No obstante, advirtió que es preciso estudiar los alcances que podría tener esta disposición sobre las distintas entidades en que se acoge alumnos en práctica.

—Puesta en votación la idea de conceder a los alumnos en práctica los beneficios de colación y movilización, fue aprobada por cuatro votos a favor, emitidos por los HH. Senadores señores Hormazábal, Palza, Pérez y Thayer, y uno en contra, proveniente del H. Senador señor Calderón, quien no fue partidario de establecer limitaciones a los beneficios.

Luego de analizar la ubicación más adecuada para ese precepto, se resolvió ubicarlo como un nuevo inciso tercero del artículo 8° —con lo cual quedará como inciso cuarto el que se refiere al trabajo a domicilio—, y consignar en él que la práctica profesional, en caso alguno, puede dar origen a una relación laboral. No obstante lo anterior, se establece el derecho a obtener, a cambio de los servicios prestados en dichas prácticas, la colación y la movilización, o una asignación por ese concepto, cuyo monto queda entregado al acuerdo de las partes.

—La indicación, con las modificaciones comentadas, quedó aprobada por unanimidad, al haber concurrido con su voto los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Otero, Palza y Thayer.

La indicación número 49, de los Honorables Senadores señores Hormazábal y Palza, aconseja incluir un número nuevo, que agrega, antes del artículo 86, el epígrafe "Párrafo 1° Normas Generales”, dentro del cual quedan comprendidas las actuales disposiciones del Capítulo II, "Del contrato de trabajadores agrícolas”.

—Fue acogida por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Calderón, Hormazábal y Palza.

La indicación número 50, del Honorable Senador señor Romero, plantea que, mediante un número nuevo, se inserte un artículo 90 bis, y en él se establezca que, en los casos de trabajadores transitorios o de temporada, cuando las labores para las cuales son contratados deben realizarse en aquellas épocas que no coinciden con los períodos escolares fijados por el Ministerio de Educación, el empleador deberá proporcionar salas anexas e independientes del local de trabajo en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de 6 años y dejarles mientras estén trabajando. Dichas salas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento.

Con todo, se entenderá que los empleadores ubicados en una misma área geográfica cumplen con esta obligación si pagan directamente los gastos proporcionales de mantención al establecimiento en que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de 6 años de edad.

El H. Senador señor Romero explicó que esta indicación se relaciona con la número 90, también de su autoría, en que se permite habilitar los establecimientos educacionales para ejercer la función de salas cunas durante las vacaciones escolares. Subrayó la necesidad de dar una solución práctica al problema, que permita a las personas acceder a un trabajo, mientras sus hijos están atendidos. Para ese efecto, sobre todo en el caso de los trabajadores temporeros, es importante que las escuelas puedan habilitarse como salas cunas y jardines infantiles en las épocas en que no hay clases, facilitando el trabajo común entre las municipalidades, el Servicio Nacional de la Mujer, los empleadores y la Junta Nacional de Servicios Infantiles, lo que en la práctica ya se ha comenzado a realizar.

El H. Senador señor Thayer llamó la atención respecto del hecho de que las normas sobre salas cunas son de las pocas disposiciones de seguridad social que se mantienen dentro del ámbito laboral, a diferencia de otras que se dictaron también con un sentido protector, pero terminaron generando trabas a la contratación de mujeres. Se declaró partidario de corregir esta regulación por vía de la seguridad social, para lo cual debe esperarse una iniciativa del Ejecutivo.

La H. Senadora señora Feliú estimó que el problema es más general que el de las temporeras, puesto que afecta a todas las mujeres que trabajan, e hizo saber las dificultades que ha advertido en el caso de aquellas que se desempeñan en servicios públicos y tienen hijos menores de edad.

El H. Senador señor Hormazábal observó que, si bien se encuentra vigente el artículo 188 del Código del Trabajo, tiene claro que en esta materia conviene distinguir en particular el caso de los temporeros, porque no es conveniente que se transforme en una carga desigual para este sector empresarial, en el sentido de que le grave con el mismo costo que a un empleador permanente. En cambio, podría contribuir al financiamiento de un Fondo especial, en cuya administración tengan injerencia las municipalidades.

Posteriormente, el H. Senador señor Romero informó que había estudiado el tema con el H. Senador señor Gazmuri, coautor de la indicación N° 60, que versa también sobre el mismo tema, con el objeto de aunar criterios, y teniendo en vista lo convenido entre ambos, retiró formalmente la indicación en debate, anticipando que propondría modificaciones a la signada con el N° 90.

El H. Senador señor Calderón declaró que, para los efectos reglamentarios, hacía suya esta indicación retirada, por estimar positiva la ampliación de los beneficios hasta los seis años de edad.

—Se declaró inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, en atención a que recae sobre materias de exclusiva iniciativa presidencial.

La indicación número 52, del Honorable Senador señor Pérez, tiene por objeto agregar, a continuación del artículo 91, un párrafo en cuya virtud el empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingos y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiera acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 37.

La Comisión tuvo en cuenta que la referencia de la indicación es errónea, ya que de su contenido se desprende que propone el reemplazo del inciso segundo del artículo 108 del Código del Trabajo.

La única diferencia que presenta con el texto aprobado en el primer informe es que cambia la mención al término del ‘'embarque” por otra al término del “período de embarque”. Se precisó que puede entenderse que el término del embarque no comprende el viaje completo, sino que es sinónimo de recalada de la nave, circunstancia que no admite dudas al aludir, por el contrario, al término del período de embarque, que está naturalmente ligado a la duración del viaje, por lo que el descanso compensatorio procederá sólo al regreso del mismo, cuando vuelva a su puerto de origen.

La Comisión escuchó al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien consideró atendible el objetivo de la indicación.

—Resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Larre, Palza y Thayer.

Número 28

La indicación número 51, de los Honorables Senadores señores Hormazá- bal y Palza, postula el reemplazo del epígrafe contemplado en el primer informe, denominado "Párrafo 1° Del contrato de trabajadores agrícolas de temporada”, por otro, que diga "Párrafo 2° Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada”, en concordancia con la indicación N° 49, ya aprobada por la Comisión.

—Se aprobó en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Calderón, Hormazábal, Palza y Prat.

La indicación número 53, del Honorable Senador señor Romero, postula la sustitución del artículo 91-A, para definir a los trabajadores agrícolas de temporada, como aquellos que se desempeñan en faenas transitorias o de temporada en el cultivo de la tierra y en actividades agrícolas bajo las órdenes de un empleador y que no pertenezcan a empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura.

Esta indicación guarda consonancia con las indicaciones N°s. 54 y 56, del mismo señor Senador, que, en su conjunto, proponen reformular las disposiciones sobre trabajadores de temporada, introduciéndoles diversos cambios.

—Quedó rechazada por tres votos contra dos. Votaron por desecharla los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Palza, y lo hicieron favorablemente los HH. Senadores señora Feliú y señor Prat.

La indicación número 54, del Honorable Senador señor Romero, consulta la sustitución del artículo 91-B por otro, en el que se regulan las materias del artículo 91-C del proyecto.

En lo relativo a la obligación del empleador de proporcionar alojamiento higiénico y seguro, expresa que ella surgirá cuando el trabajador no tenga donde pernoctar, no "por las características de la faena de temporada de que se trate”, como señala el proyecto, sino "atendidas las características de la zona en que deben prestarse los servicios, la distancia y los medios de comunicación de que se disponga”.

En cuanto a la obligación de proporcionarle condiciones higiénicas y adecuadas que le permitan mantener, preparar y consumir sus alimentos, e incluso, la alimentación misma cuando no pueda adquirirla por la distancia o las dificultades de transporte, la concibe en términos de que sea el empleador el que esté obligado a proveer alojamiento a los trabajadores agrícolas de temporada, quien deberá además proporcionales las mencionadas condiciones higiénicas y adecuadas para mantener, preparar y consumir los alimentos, excepto si ellos pueden ser adquiridos preparados para su consumo en lugares cercanos al de realización de las faenas contratadas y de fácil acceso desde el sitio de trabajo. En caso que el empleador deba poner a disposición de los trabajadores dichas condiciones y a éstos no les sea posible adquirir alimentos por la distancia o las dificultades de transporte, el empleador deberá además, proporcionárselos.

Respecto de la obligación de colocar medios de locomoción adecuados entre la ubicación de las faenas y el lugar más próximo al que accedan medios de transporte público, o, si no los hubiere, entre éstas y el lugar de residencia de los trabajadores, siempre que entre ambos puntos medien tres kilómetros o más, puntualizar que ella procede "en las faenas agrícolas transitorias", y en relación con los trabajadores "temporales” que lo requieran.

Repite, por último, el inciso final del proyecto, en cuanto a que estas obligaciones no son compensables en dinero ni constituyen remuneración, agregando que tampoco constituyen ingreso afecto a impuesto a la renta.

—Puesta en votación, se rechazó con la misma votación de la indicación anterior.

La indicación número 55, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, tiene por finalidad reemplazar el artículo 91-B, consignando la obligación de escriturar el contrato de estos trabajadores en cuatro ejemplares dentro de los cinco días siguientes a su incorporación, y —tengan o no las faenas una duración superior a 28 días—, de remitir una copia a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la escrituración.

El Diputado señor Fantuzzi opinó que sería muy engorroso enviar todos los contratos a la Inspección del Trabajo, cualquiera fuese su duración, estimando que esa medida provocará un entorpecimiento sin resultado práctico, y que saldría más fácil para la Inspección del Trabajo enviar un fiscalizador a terreno, que procesar una voluminosa cantidad de contratos.

El H. Senador señor Hormazábal aclaró que entendía los problemas que pueden presentarse a los productores y exportadores hortofrutícolas, pero, así como hay muchos empleadores que cumplen sus obligaciones con los trabajadores de temporada, hay quienes no lo hacen y, a juzgar por los antecedentes que se le han entregado, se registran incluso casos de firma de contratos en blanco.

El H. Senador señor Thayer consideró impracticable la norma propuesta en la indicación, y que ella no ayuda a resolver los problemas expuestos, sino que, por el contrario, podría agudizarlos.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social recordó que en la H. Cámara de Diputados se tuvo presente que el volumen de documentos haría dificultoso su procesamiento, pero se estimó que, con todo, se desincentivaría las irregularidades en los contratos, sobre todo si la capacidad fiscalizadora del Estado es limitada. Por esta misma razón, sólo se ordenó el envío a la Inspección de los contratos superiores a 28 días de duración, pensando que, si se les hacía extensiva dicha obligación también a los de menor duración, pudiese producirse una tendencia hacia la no escrituración.

—Fue rechazada por tres votos contra dos. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Hormazábal, Prat y Thayer, y suscribieron la afirmativa los HH. Senadores señores Calderón y Palza. El H. Senador señor Hormazábal fundó su voto en que la norma aprobada en el primer informe permite la necesaria flexibilidad para las contrataciones inferiores a 28 días.

La indicación número 56, del Honorable Senador señor Romero, propone sustituir el artículo 91-C, con el objeto de establecer que las disposiciones del artículo 91-B —con la redacción sugerida en la indicación número 54—, se aplicarán también a los trabajadores que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de maderas y otras afines.

—Resultó desechada con la misma votación registrada respecto de la indicación N° 53.

La indicación número 57, de los Honorables Senadores señores Hormazábal y Palza, contempla el cambio del inciso primero del artículo 91-C, relativo a la obligación del empleador de proporcionar alojamiento. Señala, al efecto, que en el contrato de los trabajadores transitorios o de temporada, se entenderá siempre incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las características de la zona, condiciones climáticas y demás propias de la faena de temporada de que se trate, salvo que éste acceda o pueda acceder a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.

El H. Senador señor Hormazábal explicó que la indicación pretende restablecer la fórmula contenida en el Mensaje del Ejecutivo, por cuanto el texto aprobado posteriormente podría presentar diversas complicaciones en la práctica, derivadas, entre otros hechos, de su misma redacción condicional, que produce incertidumbre acerca del nacimiento del derecho. Estuvo de acuerdo que en el trabajo de temporada hay muchos factores que deben atenderse y que lo diferencian del trabajo permanente, pero —afirmó— ellos se recogen en la indicación sustitutiva, con la ventaja de establecer directamente el derecho, luego las condiciones en que será ejercido, y por último los casos en que no se origina, en una propuesta que es más flexible y menos susceptible de interpretaciones.

El H. Senador señor Thayer advirtió que la indicación cambia el acuerdo adoptado en la H. Cámara de Diputados, el que no parte de la base de que el principio sea la obligación del empleador de proporcionar alojamiento.

El H. Senador señor Larre consideró que las circunstancias en que se ejercía el derecho o en que no había lugar a éste no tenían la precisión necesaria, y puso como ejemplo la situación —habitual, a su juicio— de que algunos minifundistas hagan trabajos de temporada. En este caso, viven en las cercanías de la faena, por lo que es lógico que no se les proporcione alojamiento, pero la indicación no contempla esa excepción, sino que únicamente a los lugares de alojamiento adecuados e higiénicos.

Después de un intercambio de opiniones, los integrantes de la Comisión convinieron en incluir expresamente, como excepción al derecho de alojamiento del temporero, el caso de que acceda o pueda acceder para ese efecto a su residencia.

—Sometida a votación la indicación junto con la modificación antedicha, fue aprobada unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Palza y Thayer.

La indicación número 58, de los Honorables Senadores señores Hormazábal y Palza, plantea sustituir el inciso tercero del artículo 91-C, sobre la obligación de proporcionar medios de movilización. Dispone que, en el caso de que, atendida la distancia entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo —redactado en la forma que proponen en la indicación anterior—, no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento.

El H. Senador señor Larre cuestionó la redacción de la indicación, observando que es frecuente en el campo que los trabajadores viajen en bicicleta a sus labores, caso que no está comprendido en la norma propuesta, toda vez que obliga al empleador a proporcionar la movilización cuando no haya transporte público. La sola referencia a la distancia, por lo demás, resulta ambigua, por lo que se declaró partidario de exigir a lo menos cinco kilómetros entre las faenas y el lugar de alojamiento. Sostuvo, por último, que numerosos trabajadores permanentes no tienen los derechos que está confiriendo este Párrafo a los temporeros, lo que producirá una discriminación entre ambos, con los problemas consiguientes.

La Comisión coincidió en la necesidad de incorporar una referencia a la distancia mínima para que se genere este derecho. Sometida a votación tal distancia, se declararon partidarios de establecerla en tres kilómetros los HH. Senadores señores Calderón, Palza y Thayer, y estuvo por fijar una distancia de cinco kilómetros el H. Senador señor Larre.

—La indicación se aprobó por unanimidad, modificada en la forma expuesta, recibiendo los votos favorables de todos los HH. Senadores recién mencionados, con la disidencia del H. Senador señor Larre solamente en cuanto a la distancia establecida.

La indicación número 59, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, también recomienda reemplazar el inciso tercero del artículo 91-C, a fin de consignar que, en el caso en que la distancia entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, sea de más de tres kilómetros o no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento.

—Fue retirada por el H. Senador señor Calderón, antes de ponerse en debate la indicación N° 58, manifestando que lo hacía para facilitar un pronunciamiento de la Comisión y porque, en general, compartía las ideas de la referida indicación.

La indicación número 60, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Núñez,Gazmuri y Vodanovic, consulta añadir un artículo 91-D, nuevo, en cuya virtud será siempre obligación del empleador de empresas o predios que ocupen veinte o más trabajadoras transitorias o de temporada, de cualquier edad o estado civil, tener salas anexas e independientes del local de trabajo, con personal especializado, donde las mujeres pueden mantener durante la jornada de trabajo a sus hijos menores de seis años de edad. Finaliza sometiendo a estos establecimientos a las mismas normas y modalidades señaladas en el artículo 188 del Código.

—La retiró el H. Senador señor Calderón, por estimar que su propósito de buscar una solución para que las mujeres temporeras puedan dejar sus hijos menores de edad, desde un punto de vista técnico, podría alcanzarse de mejor manera mediante las indicaciones N°s. 50 y 90, anticipando su apoyo a esta última.

La indicación número 61, de los mismos señores Senadores, considera la inclusión de un artículo 91-E, nuevo, donde se ordena que las horas extraordinarias, en las faenas transitorias o de temporada, se paguen con un recargo del 75% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

La Comisión consultó el parecer del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien expresó que el Ejecutivo no ha contemplado cambios en el pago de horas extraordinarias, y que, en todo caso, ello se explicaría más respecto de los trabajadores permanentes, y no de los de temporada, por cuando introduciría desincentivos que no serían convenientes para estos últimos.

—Fue declarada inadmisible, por recaer sobre una materia de exclusiva iniciativa del Ejecutivo.

Número 39

La indicación número 62, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Freí Bolívar, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, tiene por finalidad reemplazar el artículo 130 por otro en que se describen con mayor detalle las labores propias del trabajador portuario, se dispone que ellas sólo podrán ser realizadas por trabajadores permanentes y por los eventuales que figuren en la nómina de la dotación del respectivo puerto, y se encomienda a la autoridad marítima velar porque laboren en los puertos quieres se encuentren debidamente habilitados.

La indicación número 63, del Honorable Senador señor Palza, sustituye el inciso segundo del artículo 130, a fin de establecer que las funciones y faenas propias del trabajador portuario sólo podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes y por los trabajadores portuarios eventuales que figuren en la nómina de la dotación del respectivo puerto.

Por su parte, la indicación número 64, de los Honorables Senadores señores Hormazábal y Palza, plantea asimismo el reemplazo del inciso segundo del artículo 130, para expresar que las aludidas funciones y faenas sólo podrán ser realizadas por trabajadores que figuren en el Registro del respectivo puerto.

Las tres indicaciones se debatieron conjuntamente.

El H. Senador señor Thayer indicó que ellas vuelven a plantear el tema de que sólo puedan trabajar en los puertos las personas que aparezcan en determinada nómina o registro, lo que no fue aceptado en la H. Cámara de Diputados.

El H. Senador señor Calderón indicó que el acuerdo adoptado en esa Corporación es susceptible de perfeccionarse, y que él se inclina por establecer la existencia de una nómina y de dotación, asegurando que no es difícil fijar esta última, porque sería una cifra previsible.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social precisó que el Gobierno ha buscado un acuerdo con los sectores portuarios, partiendo de la base que no es posible acceder a sus planteamientos de configurar un sistema de prohibición de trabajar en los puertos a quienes no figuren en determinado registro. Añadió el señor Ministro que ello conlleva problemas de constitucionalidad, por afectar la libertad de trabajo.

Proporcionó diversos antecedentes sobre las conversaciones sostenidas con los dirigentes sindicales portuarios, y de las materias que está empeñada en resolver esa Secretaría de Estado, como el acceso a los puertos, que está en manos de la autoridad marítima, con quien se busca un mecanismo de control; el problema de negociación de las condiciones de trabajo, dada la naturaleza de la relación laboral, y otros temas pendientes que se relacionan, en general, con la forma de mejorar las condiciones de trabajo del sector.

El H. Senador señor Hormazábal estuvo en desacuerdo con fijar una dotación en los puertos, vale decir, al conjunto de empresas que allí se desenvuelven, porque afectaría derechos básicos como la libertad de trabajo y la gestión empresarial. Sin embargo, consideró indispensable que quienes se desempeñen en actividades portuarias tengan una calificación, por lo que la idea de registro, a su juicio, es una necesidad, pero no podría tener carácter cerrado, porque se llegaría a formar una dotación, con los problemas de constitucionalidad ya aludidos. Agregó que, actualmente, la Gobernación Marítima exige el envío de los contratos para controlar a la gente que ingresa, por lo que ya hay, en la práctica, una forma de registro.

El H. Senador señor Thayer compartió el criterio del H. Senador señor Hormazábal sobre la dotación. A su juicio, hay varios temas pendientes: la existencia o no de un registro; el establecimiento de una forma de calificación profesional, y la negociación colectiva, que no podrían realizar los trabajadores eventuales. Consideró difícil implementar el registro de un trabajador de este tipo eventual, dado que presta servicios por algunas horas, y prohibirle ejercer su labor si no se incorpora a un registro, es inconstitucional.

El H. Senador señor Otero estimó que 1 problema de constitucionalidad va más allá de establecer un registro, puesto que radica en determinar quiénes pueden inscribirse en él. Opinó que, en principio, pueden establecerse condiciones objetivas, pero en este caso se trata de actividades que normalmente son aprendidas en la faena, sin cursos previos, por lo que sería necesario establecer descripciones de los cargos y requisitos para desempeñarlos.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social planteó, en cuanto a estas observaciones, que el registro no afectaría la normativa constitucional si se tratara simplemente de un control de acceso y un control de calificación. Con respecto a la negociación colectiva de estos trabajadores, sostuvo que hoy día los contratos "atípicos” como intermitentes, temporales, etc., han aumentado extraordinariamente y la Cartera a su cargo ha estado trabajando en este sentido, para adoptar las instituciones a las nuevas necesidades.

El H. Senador señor Thayer puntualizó que, si se trata de un registro de personas que pueden ser contratadas como trabajador portuario eventual, en su opinión es inconstitucional. En cambio, si un trabajador contratado debe aparecer en un registro, sería un mecanismo administrativo que no le merece objeciones.

El H. Senador señor Hormazábal reiteró que, en su opinión, instaurar una nómina es inconstitucional, pero la inscripción en un registro se exige en muchas actividades que deben realizarse conforme a ciertas reglas y requisitos. Hoy día existe un registro de las personas que trabajan en los puertos, y la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, por razones de orden y seguridad, puede impedir que alguien acceda a los puertos.

Propuso, al efecto, exigir un curso básico de capacitación a los trabajadores, en términos similares a los que se han impartido hasta este momento con la autorización del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, esto es, de una duración entre doce y quince horas, que garantice efectivamente una mayor seguridad en los puertos, y facultar a la autoridad marítima para inscribir en una nómina a las personas que lo soliciten y hayan aprobado el curso, y, finalmente, mantener la facultad de la autoridad marítima para negar el acceso a determinadas personas, pero precisando que ha de hacerlo por razones fundadas.

Sugirió, además, incluir una norma transitoria que salve el caso de los trabajadores que actualmente se desempeñan en los puertos, de forma tal que tengan doce meses para inscribirse tanto los que hayan cumplido o cumplan una cierta cantidad de tumos, regularizándose así la actividad.

—Las indicaciones N°s 62, 63 y 64, refundidas en la forma propuesta por el H. Senador señor Hormazábal, fueron acogida^ por unanimidad, por los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Thayer. No votó el H. Senador señor Palza, por haber contraído ese compromiso con el H. Senador señor Cooper, quien debió ausentarse de la Sala.

—Asimismo, y como consecuencia de las indicaciones precedentes, se aprobó, con igual votación, un artículo transitorio nuevo, en los términos que se señalan en su oportunidad.

La indicación número 65, del Honorable Senador señor Palza, intercala un número 39 bis nuevo, que agrega un artículo a continuación del artículo 130.

En los siete incisos de que consta esa disposición se prevé la existencia en cada puerto de una nómina o registro que determinará las personas que pueden ser contratadas como trabajador portuario eventual, la cual será confeccionada anualmente por una Comisión integrada por representantes de las organizaciones sindicales de los trabajadores eventuales y de los empleadores que operen en el respectivo puerto, por la Dirección del Trabajo y por la Dirección General del Territorio Marítimo, sobre la base de los criterios que detalle el precepto, y en contra de cuyas resoluciones podrá recurrirse ante una Comisión Nacional. Entre sus normas, la indicación manifiesta que, en la confección de la nómina de trabajadores eventuales del respectivo puerto, se tendrá como referencia el volumen actual y proyectado de la mercancía movilizada y el número de turnos hombres que se requerirá para el adecuado funcionamiento de la actividad portuaria.

—Fue rechazada por tres votos contra dos. Votaron negativamente los HH. Senadores señores Cooper, Hormázábal y Thayer, y suscribieron la aprobación los HH. Senadores señores Calderón y Palza. La mayoría de la Comisión dejó constancia que había desechado la proposición por estimar que era inconstitucional.

La indicación número 66, de los Honorables Senadores señores Hormazábal y Palza, consulta también añadir, en un número nuevo, un artículo después del artículo 130, compuesto por seis incisos.

En ellos se contempla la existencia en cada puerto de un registro de las personas que pueden ser contratadas como trabajador portuario eventual; el que será elaborado anualmente por una Comisión de la misma integración que la mencionada en la indicación precedente, sobre la base de los criterios que se detallan, y en contra de cuyas resoluciones podrá recurrirse ante una Comisión Nacional.

La indicación número 67, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Frei Bolívar, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, sugiere asimismo incluir un número nuevo, mediante el cual se incorpora a continuación del artículo 130 un artículo, en lo sustancial, de tenor semejante a la indicación número 65, y que denomina Comisión Nacional del Trabajo Portuario Eventual a la encargada de conocer los recursos en contra de las resoluciones de las Comisiones existentes en cada puerto.

—Ambas indicaciones se debatieron conjuntamente, resultando rechazadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Thayer, como consecuencia de los acuerdos adoptados en relación con las indicaciones N°s. 62, 63 y 64 precedentes. No votó el H. Senador señor Palza, en razón del compromiso contraído con el H. Senador señor Cooper, quien estaba ausente de la Sala.

Número 43

La indicación número 68, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Frei Bolívar, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, persigue señalar en la letra a) del artículo 138 del Código, que la garantía del empleador en un convenio de provisión de puestos de trabajo debe consistir en asegurar al trabajador la percepción del valor de un ingreso mínimo en cada mes y no en cada trimestre.

—Se declaró inadmisible, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

La indicación número 69, también de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Frei Bolívar, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, plantea establecer, en la letra f) del mismo artículo 138 del Código, que la duración de los convenios de provisión de puestos de trabajo —salvo los indefinidos—, sea de seis meses en lugar de tres meses.

—Fue declarada inadmisible, debido a que versa sobre materias de exclusiva iniciativa presidencial.

La indicación número 70, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Frei Bolívar, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, contempla un número nuevo en que se agrega un artículo 138-A al Código del Trabajo.

Ese nuevo artículo otorga derecho a descanso a los trabajadores portuarios eventuales de un día hábil por cada veinte turnos, o fracción igual o superior a diez, trabajados durante un año para un mismo o distinto empleador. Los distintos empleadores concurrirán al pago del beneficio en proporción al tiempo trabajado para cada uno de ellos. La remuneración de cada día de feriado se determinará dividiendo el total de las remuneraciones percibidas durante el año por el trabajador, por el número de turnos laborados durante el mismo período.

—El señor Presidente de la Comisión la declaró inadmisible, por recaer sobre materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

La indicación número 71, de los Honorables Senadores señores Frei Bolívar y Palza, consulta también la inclusión —en un número nuevo— de un artículo 138-A al Código, mediante el cual se concede derecho a descanso a los trabajadores portuarios eventuales en términos similares a los de la indicación precedente, con la salvedad de que requiere que los turnos trabajados lo hayan sido para uno o más empleadores y, en este último caso, ellos deben concurrir al pago en la forma antedicha.

—Fue declarada inadmisible, por referirse a materias de iniciativa exclusiva presidencial.

La indicación número 72, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, consulta la incorporación de un numerando nuevo, donde se ordena que, en los establecimientos que expendan bebidas y artículos alimenticios para ser consumidos en sus locales y en que el cliente sea atendido por garzones y camareros, se agregue a la cuenta de consumo un diez por ciento adicional, destinado al personal encargado de atender directamente al público y al personal de cocina. Este monto se repartirá entre los trabajadores conforme lo establezca el reglamento y se sumará al sueldo base de cada uno de ellos.

—Resultó declarada inadmisible, por contener materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

Número 46

La indicación número 73, de la Honorable Senadora señora Feliú, propone suprimir el inciso tercero del artículo 146 del Código del Trabajo —artículo que es reemplazado por este número—, en el cual se señala que los días de descanso semanal de los trabajadores de casa particular los facultan a no reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria siguiente.

Sometida a votación, se registró un voto a favor, emitido por el H. Senador señor Thayer, dos en contra, pronunciados por los HH. Senadores señores Calderón y Palza, y la abstención del H. Senador señor Larre.

—Al repetirse la votación quedó rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores recién mencionados.

Para adoptar esa decisión tuvo presente la Comisión que el inciso tercero que se recomendaba eliminar en la indicación regula el caso de los trabajadores que viven en la casa del empleador —ya que la situación de los que no viven en ella está reglada en el inciso primero—, y que, al haber sido aprobada en el primer informe, su supresión podría ser interpretada en el sentido de que no se quiso producir ese efecto.

Número 47

La indicación número 74, de S.E. el Presidente de la República, sugiere el reemplazo de este número, que agrega un inciso al artículo 147, donde se fija la remuneración mínima en dinero que deben recibir los trabajadores de casa particular, por otro, en que se añaden tres incisos a esa disposición.

El texto que recomienda fija la remuneración mínima en dinero de los trabajadores de casa particular en el equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual. Advierte que los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñen a jornadas parciales o presten servicios sólo algunos días a la semana, tendrán derecho a una remuneración mínima no inferior a la ya referida, calculada proporcionalmente en relación con la jornada o con los días de trabajo. Dice, por último, que las prestaciones de casa habitación y alimentación de los trabajadores de casa particular no serán imponibles para efectos previsionales.

La indicación número 75, del Honorable Senador señor Palza, efectúa una propuesta idéntica a la contenida en la indicación recién mencionada.

En virtud de estas indicaciones, y de las otras normas del proyecto, —artículo 14 nuevo y 2° transitorio letra d)—, quedará eliminada la fijación legal del monto mínimo de la remuneración imponible para los efectos de las cotizaciones de los trabajadores de casa particular, los que pasan a someterse en esta materia a la normativa general.

—Sometidas a votación, las dos indicaciones quedaron aprobadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Larre, Palza y Thayer.

La indicación número 76, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, reemplaza el inciso que se agrega el artículo 147, por otro, en virtud del cual la remuneración en dinero no podrá ser inferior al monto del ingreso mínimo mensual en el caso de los trabajadores que viven fuera de la casa del empleador y a las tres cuartas partes de éste en el caso de los que vivan en ella.

—Fue rechazada por cuatro votos contra uno. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Hormazábal, Larre, Palza y Thayer, y votó a favor su autor.

La indicación número 77, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, consulta un nuevo número 48, en que se modifica el artículo 152 del Código, a fin de requerir el plazo de cuarenta y cinco días —y no quince, como expresa la norma vigente— para que los reglamentos internos de las empresas y sus modificaciones se pongan en conocimiento de los trabajadores antes de comenzar a regir; y obligar a la entrega de una copia también a los sindicatos y comités paritarios existentes en la empresa, además de los trabajadores.

La Comisión convino en establecer en treinta días la anticipación con que deberán ser difundidos los reglamentos internos, y agregar al delegado del personal entre quienes deben recibir una copia.

—Se acogió unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Larre, Palza y Thayer.

ARTICULO 2° Número 2

La indicación número 78, del Honorable Senador señor Palza, sustituye el inciso segundo del artículo 173-A nuevo, con el objeto de establecer que la calificación de ser las faenas superiores a las fuerzas del trabajador o de que puedan comprometer su salud o seguridad, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social precisó que la indicación recoge el sistema vigente, ya que los organismos competentes para efectuar esta calificación son los Servicios de Salud, con la colaboración de profesionales de las Mutualidades que administran el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

—Resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábál, Larre, Palza y Thayer.

La indicación número 79, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, consulta un número 2 bis nuevo, que sustituye el inciso segundo del artículo 179 del Código, en orden a que la obligación del empleador de mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores que consagra el inciso primero de ese artículo, será aplicable en los establecimientos industriales y a los trabajadores del comercio. Elimina con ello la condición actual de que tal obligación rige "cuando las funciones que éstos desempeñen lo permita”.

Por otra parte, la indicación aumenta el rango de la multa para el caso de infracción —hoy día de una a dos unidades tributarias mensuales—, estableciéndola desde dos a cinco unidades tributarias mensuales.

El H. Senador señor Hormazábal sostuvo que la llamada "Ley de la Silla” —como se conoció el antecedente histórico de la actual disposición— no se cumple, en circunstancias que sería perfectamente posible considerando los actuales sistemas de ventas, porque ellos contemplan los turnos entre los empleados para la atención del público. No le gustaría —aseguró— elevar los requisitos a una norma que no recibe acatamiento, y pidió al señor Subsecretario del Trabajo, presente en la sesión, que proporcione más adelante a la Comisión antecedentes sobre las multas aplicadas por la Dirección del Trabajo por vulneración de este artículo. Finalizó haciendo saber sus dudas sobre la efectiva justificación que tiene este precepto respecto de las actividades industriales.

El H. senador señor Thayer objetó la indicación, por estimar que el eventual incumplimiento del artículo 179 —aún con la salvedad de que procede cuando las funciones lo permitan—, en lugar de solucionarse, se hará más agudo si se pretende generalizar de forma tal que deba aplicarse incluso a aquellos casos en que las funciones no lo permitan.

El H. Senador señor Hormazábal sugirió aceptar la primera parte de la indicación, pero redactada en términos de agregar al artículo una disposición, en cuya virtud la forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno.

—Sometida a votación la primera parte de la indicación, redactada en la forma antedicha, quedó acogida por unanimidad, al recibir los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Larre, Palza y Thayer.

—La segunda parte de la indicación fue declarada inadmisible.

Número 3

La indicación número 80, de S.E. el Presidente de la República, sustituye el inciso segundo del artículo 181, declarando que, si la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo corresponderá al padre, quien no gozará de fuero por esta circunstancia.

La Comisión acordó puntualizar, en el texto de la indicación, que el padre no gozará de fuero, ya que su redacción alude al "beneficio establecido en el artículo 186 de este Código”, lo que podría inducir a confusión, puesto que dicha norma alude a dos beneficios: el fuero y el subsidio, siendo este último procedente en la especie.

Se tuvo en cuenta, además, que el objetivo de la concesión de permiso, cual es el cuidado del hijo, supone la sobrevivencia de éste, con lo cual queda salvada una inadvertencia deslizada en el texto aprobado en el primer informe.

—Fue aprobada por unanimidad, con modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Larre, Palza y Thayer.

La indicación número 81, del Honorable Senador señor Thayer, reemplaza el aludido inciso segundo del artículo 181, con el único propósito de agregar, como requisito para el permiso paternal, que sobreviviere el hijo.

—Su autor la retiró, por cuanto se satisfizo el propósito que perseguía al acogerse la indicación precedente.

La indicación número 82, de la Honorable Senadora señora Feliú, persiguiendo igual finalidad que la indicación precedente, intercala la frase "y el hijo sobrevive” luego de la referencia a la muerte de la madre en el parto o como consecuencia directa de él.

—Resultó rechazada unánimemente, como consecuencia de la aprobación de la indicación N° 80. Dejó constancia la Comisión, no obstante que la idea en que se sustenta esta indicación quedó incorporada en la que se aprobó.

La indicación número 83, del Honorable Senador señor Mc-Intyre, consulta añadir en el artículo 181 un inciso final, a fin de no hacer aplicables los derechos referidos en este artículo respecto del personal masculino perteneciente a las Fuerzas Armadas y de Orden.

El H. Senador señor Mc-Intyre precisó que, por los antecedentes de que dispone, los derechos irrenunciables que consagra este precepto no se conciban con las necesidades de funcionamiento de las ramas de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, y puede provocar trastornos cuando el funcionario se encuentre destinado en sitios lejanos o embarcado. Por ello, se manifestó partidario de no introducir un elemento de rigidez en esta materia, sino que dejarla entregada a los permisos que se concedan institucionalmente, de acuerdo a las circunstancias.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social estimó que la norma debe establecerse en términos generales. Si hay una imposibilidad física de ejercer el derecho, sea por fuerza mayor u otra causa, deberá estarse a las circunstancias, pero eso no justifica excluir a toda una categoría de trabajado

res de la norma general, más aún si pueden encontrarse varios ejemplos similares, tales como el de la gente de mar o trabajadores embarcados.

—Sometida a votación, quedó rechazada por tres votos a favor y dos en contra. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Palza. Lo hicieron favorablemente los HH. Senadores señores Larre y Thayer. El H. Senador señor Hormazábal fundó su voto en que estimaba que la indicación recae sobre una materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

Número 4

La indicación número 84, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza el inciso segundo del artículo 185 del Código, consagrando el derecho a permiso y subsidio para la mujer trabajadora por atender en el hogar al enfermo menor de un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección —eliminando la referencia a haber iniciado el juicio de adopción plena conforme al Título III de la Ley N° 18.703—, derecho que se extiende a su cónyuge si ambos trabajan, a elección de la mujer.

S. E. el Presidente de la República, por Mensaje N° 537-325, de 12 de marzo de 1993, corrigió un error de transcripción de dicha indicación, en el sentido de que la referencia a la mujer trabajadora debe hacerse a "la trabajadora o el trabajador”.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social explicó que el propósito del Ejecutivo es que los derechos que se consagran en esta disposición y en el nuevo artículo 185-A, correspondan tanto a la trabajadora como al trabajador regidos por el Código del Trabajo.

—Se aprobó, con la rectificación y cambios formales, por unanimidad, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza, Romero y Thayer.

La indicación número 85, del Honorable Senador señor Mc-Intyre, sugiere agregar un inciso final, que declare que los derechos referidos en este artículo no son aplicables respecto del personal masculino perteneciente a las Fuerzas Armadas y de Orden.

—No se acogió, al recibir tres votos en contra y dos a favor, luego de reiterarse las razones expuestas en la indicación N° 83. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Palza, mientras que lo hicieron favorablemente los HH. Senadores señores Romero y Thayer.

Número 5

La indicación número 86, de S.E. el Presidente de la República, sustituye el artículo 185-A del Código, por el que se otorga el derecho a gozar de permiso y de subsidio, hasta por doce semanas, a la trabajadora que tenga a su cuidado un niño menor de seis meses, respecto del cual se encuentre tramitando el juicio de adopción plena en los términos del Título III de la ley N° 18.703.

El nuevo texto que se propone manifiesta que la trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas. A la correspondiente solicitud de permiso deberá acompañarse necesariamente una declaración jurada de la trabajadora de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección.

La indicación fue también objeto dé rectificación de un error de transcripción por S.E. el Presidente de la República, en el mismo Mensaje anotado al tratar la indicación N° 84. La corrección, en la especie, consiste en agregar, a continuación de la mención de la trabajadora, otra al trabajador, en concordancia con la idea de que el derecho en cuestión corresponda tanto a los dependientes varones como mujeres que se encuentren en la situación descrita.

—Fue aprobada por unanimidad, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza, Romero y Thayer.

Número 6

La indicación número 87, del Honorable Senador señor Thayer, amplía a 120 días el plazo de 60 días hábiles que se fija en el artículo 186 del Código para que la trabajadora afectada haga valer el derecho al fuero maternal, en caso de que el empleador ponga término a su contrato de trabajo por ignorancia del estado de embarazo.

—Se declaró inadmisible, por incidir en materias de iniciativa presidencial exclusiva.

La indicación número 88, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, consulta un número 6 bis nuevo, por el cual se reemplaza el inciso final del artículo 186 del Código, que dispone que el fuero maternal no es aplicable a las trabajadoras de casa particular, estableciendo en cambio que el fuero maternal de las trabajadoras de casa particular se extenderá desde el momento del embarazo hasta la expiración del descanso de maternidad posterior al parto.

El H; Senador señor Calderón puso de relieve la finalidad humanitaria de la propuesta, señalando que las trabajadoras de casa particular están totalmente desprotegidas en caso de embarazo, porque pueden ser despedidas en cualquier momento, lo que lleva incluso a que, en algunas oportunidades, oculten su estado por el mayor tiempo que pueden. De allí que su idea es otorgarles fuero, si biep reducido a un año en total, a diferencia del fuero maternal habitual.

En el seno de la Comisión se formularon opiniones en respaldo de esa preocupación, pero disintiendo de la apreciación de que el fuero fuese el mecanismo más apropiado, por las dificultades que ocasionaría en los hogares, particularmente los modestos, en que se desempeñan estas trabajadoras, y la distinta situación en que se encuentran las que viven en la casa del empleador de las que no viven en ella.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social coincidió en que es necesario buscar una fórmula eficaz, dentro del ámbito de la seguridad social, que solucione realmente el problema. Agregó que, de acogerse la indicación, sólo se conseguiría informalizar más el contrato de estas trabajadoras, por temor a que se produjese una convivencia obligatoria en el interior del hogar a la que sólo podría ponerse término con una orden judicial.

Planteada cuestión de admisibilidad de la indicación, por estimarse que recae sobre materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, el señor Presidente de la Comisión sometió el tema a la resolución de la Sala.

—La indicación fue declarada inadmisible por cuatro votos contra uno. Votaron por la inadmisibilidad los HH. Senadores señores Hormazábal, Palza, Romero y Thayer, y por la admisibilidad lo hizo su autor.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, por unanimidad de sus integrantes ya mencionados, acordó oficiar al Ejecutivo para expresarle su preocupación por las diversas dificultades que se les plantean a las trabajadoras de casa particular como consecuencia de su estado de embarazo, solicitándole que, si lo tiene a bien, se sirva disponer el estudio de una iniciativa de ley que permita superarlas. En ese sentido, se envió al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social el oficio N° 154/93, el 16 de marzo de 1993.

La indicación número 89, del Honorable Senador señor Thayer, consulta un número 7 nuevo, que agrega al artículo 188 del Código del Trabajo un inciso final, donde se establece que los desembolsos que demanden a las empresas el cumplimiento de las obligaciones relativas a salas cuna podrán ser compensados por ellas con las obligaciones tributarias que les afecten en la forma y condiciones que señalan los artículos 20 y siguientes del decreto ley N° 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

—Se declaró inadmisible, por tratar de materias de exclusiva iniciativa de S.E. el Presidente de la República.

La indicación número 90, del Honorable Senador señor Romero, intercala en el artículo 188 un inciso cuarto, donde se dispone que los establecimientos educacionales podrán habilitarse para ejercer la función de salas cunas en aquellas épocas que no coincidan con los períodos escolares fijados por el Ministerio de Educación. El reglamento determinará las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir estos establecimientos para el desarrollo de dichas funciones.

El H. Senador señor Romero manifestó que ha trabajado posteriormente este tema en conjunto con el H. Senador señor Gazmuri, a fin de implementar en mejor forma la idea de habilitar los establecimientos educacionales durante la época en que no hay clases, como salas cunas y jardines infantiles, a fin de facilitar los trabajos de temporada. Para ello, le pareció apropiado considerar también un aporte de los empleadores, y entregar la administración a las municipalidades.

El H. Senador señor Hormazábal estimó que la sugerencia de contemplar un aporte del empleador, desde el punto de vista constitucional, no es admisible, por corresponder al Ejecutivo la iniciativa en materia de seguridad social. Desde otro ángulo, discrepó del enfoque de liberar al empleador de una obligación legal, como es proporcionar sala cuna. Acogió, no obstante, la habilitación de establecimientos educacionales para este efecto durante las vacaciones escolares, ya que a su juicio no presenta problemas de constitucio- nalidad, agregando que el organismo competente para su administración debe ser la Junta Nacional de Jardines Infantiles, cuya ley orgánica le entrega esa función, y, desde luego, habría que adecuar oportunamente su presupuesto.

El H. Senador señor Romero dio a conocer su acuerdo con que administre la Junta Nacional de Jardines Infantiles, pero consideró que no debe dejarse fuera a otros organismos, como el Servicio Nacional de la Mujer o las municipalidades, que pueden hacer una contribución importante.

—La indicación, con modificaciones, resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza, Romero y Thayer.

ARTICULO 3°

Este artículo contiene diversas modificaciones al Libro V del Código del Trabajo, las cuales fundamentalmente recaen en materias de procedimiento propias del juicio laboral.

En esta materia se presentó la indicación número 91 de los HH. Senadores señora Feliú, y señores Otero y Thayer, tendiente a suprimir este artículo en su totalidad.

Asimismo, Su Excelencia el Presidente de la República formuló las indicaciones N°s 92, 93 y 94.

La indicación número 92 sugiere reemplazar el inciso segundo del artículo 400, que encomienda la práctica de las notificaciones personales y por cédula a alguno de los receptores laborales que se desempeñen en el mismo tribunal, además de un empleado del mismo o, excepcionalmente, Carabineros, a fin de encargar la primera notificación a un receptor, manteniendo las otras opciones.

El propósito de esta indicación es consignar en el proyecto el mismo texto vigente del inciso segundo, que se reemplaza en el primer informe.

La indicación número 93 propone que, en lugar de derogarse el artículo 415 del Código, se lo reemplace, señalando que el litigante cuya comparecencia personal a prestar confesión se solicite por la parte contraria o por el juez de oficio, deberá concurrir a 1^ audiencia. Si no se dispusiere dicha comparecencia personal, podrá hacerlo por medio de mandatario debidamente autorizado al efecto. Si no compareciere en única citación o si compareciendo se negare a declarar o diere respuestas evasivas, se presumirán efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego. Respecto de las posiciones redactadas en forma interrogativa no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.

La indicación número 94, finalmente, aconseja sustituir el artículo 441 del Código, con el único objeto de eliminar la mención que en él se contiene, en cuanto a que en las causas laborales "no procederá la adhesión a la apelación”.

Se produjo un extenso debate en la Comisión, durante el cual se analizó si la normativa consignada en el primer informe realmente mejora el procedimiento judicial en cuanto a darle una mayor concentración, eliminar trámites dilatorios y procurar la celeridad en la dictación del fallo.

A raíz de una intervención del H. Senador señor Otero, la Comisión, con el asentimiento del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, y estimando que la indicación número 91 la habilita para la revisión de este artículo, decidió encomendar al mencionado señor Senador que propusiera las modificaciones técnicas que fuese conveniente introducir con vistas a la obtención de las finalidades antes señaladas.

En cumplimiento de dicho encargo, el H. Senador señor Otero efectuó diversas sugerencias recogiendo las ideas intercambiadas en la Comisión, las disposiciones vigentes del Código del Trabajo, el proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados, las indicaciones del Ejecutivo y aportes personales, que configuran, en su conjunto, una nueva regulación orgánica del procedimiento laboral.

Dicha proposición tuvo una aceptación unánime, salvo observaciones de detalle. Los cambios introducidos al proyecto aprobado por el primer informe en muchos casos no dicen relación con lo sustancial de la materia, sino que tienen por objeto dar una mejor ordenación al procedimiento. Es así como hay artículos que aparecen sustituidos en su totalidad, no obstante que la materia a que se refieren está considerada en otro precepto del nuevo articulado, bajo numeración diferente. Un efecto similar ocurre con las actuales normas del Código del Trabajo.

En síntesis, la Comisión aprobó nuevas normas de procedimiento, consideradas como un todo orgánico y sistemático y que, en su opinión, logran la finalidad perseguida en el proyecto de ley, de concentrar y acelerar el procedimiento judicial en materia laboral.

El articulado que se propone tiene las siguientes características:

a) Se modifica el artículo 399, concordándolo con las actuales disposiciones que en materia de plazos y de feriados contiene el Código de Procedimiento Civil, luego de su última reforma. Lo más sustancial es que todos los plazos pasan a ser fatales, cualesquiera que sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.

b) Se mantiene como sistema general de notificación la del estado diario, introduciendo cambios al artículo 405, destinados a precisar que en dicho estado debe dejarse constancia del hecho de haberse dictado sentencia; autorizar al tribunal para disponer que cualquier resolución sea notificada personalmente o por cédula; y ordenar el envío de carta certificada junto con practicarse la notificación por el estado, tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba y del hecho de haberse dictado sentencia.

La mayoría de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores Hormazábal, Otero y Thayer, desechó la idea de los HH. Senadores señores Calderón y Palza de que la carta certificada que debe enviarse a las partes, al momento de notificarse por el estado la resolución que recibe la causa a prueba y comunicarle el hecho de haberse dictado sentencia, sea un elemento esencial de la notificación por el estado. En consecuencia, la notificación se perfecciona por el solo hecho de cumplirse los requisitos legales de la notificación por el estado.

Este sistema es sin perjuicio de la notificación por cédula de la sentencia definitiva de primera instancia y de las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes, de acuerdo al artículo 404, al que no se introducen cambios.

c) En el artículo 406, se incluye un nuevo inciso segundo que establece que, para los trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos mínimos mensuales, las notificaciones practicadas por los receptores o empleados del tribunal, serán gratuitas.

La Comisión-prefirió hablar de ingresos del trabajador y no de remuneraciones, por cuanto un trabajador que no perciba remuneraciones por encontrarse cesante, podría tener otros ingresos. Ese mismo hecho la motivó a no conceder este beneficio a todos los que hayan dejado de prestar servicios, por cuanto, en aquellos casos de quienes ganaban una alta remuneración, sus recursos deberían permitirle el pago de estas diligencias. Ello, toda vez que el objetivo de esta disposición no es otro que proteger a los que tengan una real carencia de recursos.

d) Se agrega en el artículo 409, dentro de los requisitos que debe contener la demanda, la indicación detallada de los medios de prueba de que pretenda valerse el actor, quien deberá acompañar toda la prueba documental que se encuentre en su poder, sin perjuicio del plazo especial que se abre una vez notificada la recepción de la causa a prueba, para acompañar la que obtenga con posterioridad.

e) Es modificado el artículo 410, para obligar a que la contestación de la demanda exprese todas las excepciones dilatorias y perentorias que se oponen, sin que con posterioridad pueda hacerse valer excepción alguna, debiendo además indicar detalladamente los medios de prueba de que pretenda valerse el demandado, como asimismo, acompañar a ese escrito toda la prueba documental que se encuentre en su poder. Además, establecer la tramitación y fallo conjunto de todas las excepciones, sin perjuicio de que el tribunal pueda acoger anticipadamente las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento, siempre que aparezcan manifiestamente admisibles.

f) Se incluye en el artículo 411, el plazo de cinco días para evacuar el traslado de las excepciones dilatorias.

g) En el artículo 412, se consagra la realización de una audiencia de conciliación y prueba una vez contestada la demanda, salvo que no hayan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en cuyo caso se citará a las partes a oír sentencia y además a una audiencia de conciliación.

h) Se cambia el artículo 413, con el objeto de fijar como única oportunidad para solicitar cualquier diligencia de prueba que no se hubiese solicitado en el escrito de demanda o contestación, y acompañar toda prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad, un escrito que deberá presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, en el cual también se contendrá la lista de testigos y podrá solicitarse su citación.

Cabe destacar que la citación a los testigos que ordene el tribunal comprende no sólo la obligación de comparecencia a la audiencia de prueba, sino que subsiste hasta que ésta termine y el testigo presta su declaración.

i) Se regula en el artículo 414 la audiencia de contestación y prueba. Se autoriza al tribunal para alterar el orden de recepción de la prueba, y se ordena que una vez iniciada la audiencia no pueda suspenderse por motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continúe al día siguiente hábil y así hasta terminar, debiendo habilitar horarios especiales para ello, si fuese necesario.

j) En la regulación de la absolución de posiciones —que se hará en el artículo 415—, se permite que la prueba confesional se pida sólo una vez por cada parte; se autoriza al tribunal para modificar, aclarar o declarar inadmisibles las preguntas; se dispone que la resolución que cite a absolver posiciones se notifique por cédula con una anticipación de a lo menos tres días a la fecha de la audiencia, y se señala que el citado deberá concurrir personalmente a absolverlas, si se tratare de hechos propios. De no ser así, podrá hacerlo a través de mandatario expresamente facultado, cuyas declaraciones se considerarán para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas por la persona citada.

Se debatió la posibilidad de precisar que el mandatario designado por el absolvente fuera la persona encargada de las relaciones laborales u otra que esté en conocimiento de los hechos materia de la demanda. Si bien, en definitiva, se prefirió no incluir tales referencias, se coincidió en que al mandatario deben constarle los hechos a que se refiere el juicio y sobre los cuales recae la prueba, so pena de estimar evasivas sus respuestas, si a esa conclusión condujeran las reglas de la sana crítica. Se pretende que el mandatario sea una persona que tenga conocimiento real de los hechos y que, dada su calidad de mandataria de la parte, su testimonio pase a tener la calidad de prueba confesional.

Sin embargo, cuando se trate de hechos propios —cuya naturaleza es un aspecto que corresponde apreciar al juez de la causa—, el litigante deberá comparecer personalmente. Reflexionó la Comisión que quien toma las decisiones en el ámbito empresarial no puede refugiarse en la designación de un mandatario para evitar dar judicialmente las explicaciones que se le pidan.

k) En el artículo 416, se establece que la forma de acompañar la prueba instrumental se regula por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no obstante lo cual los documentos que se acompañen a la demanda deberán impugnarse en la contestación o en el plazo conferido para ésta, el que en ningún caso podrá exceder al de la audiencia de prueba. Sólo por causa muy justificada el tribunal podrá admitir prueba documental adicional en dicha audiencia, debiendo impugnarse ésta de inmediato o, a petición fundada de parte, dentro de tercero día.

l) El artículo 417 reglamenta la forma de decretar la exhibición de documentos que existan en poder de terceros o de la otra parte, asimilándola a la normativa de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se faculta al tribunal para decretar apercibimiento de arresto y se obliga al juez a cuidar la celeridad del procedimiento.

m) El artículo 418 reglamenta la petición de oficios a autoridades o representantes de empresas públicas o privadas, y les fija un plazo para que evacúen su respuesta.

La Comisión fue partidaria de no exigir que los oficios se dirijan a entidades sin interés directo o indirecto en el resultado de la litis, toda vez que los pueden pedir ambas partes, y es posible que en ciertos casos el destinatario tenga algún interés, como podría ocurrir con las administradoras de fondos de pensiones, y será el tribunal el que pondere su mérito.

De la misma forma, le preocupó la dilación del procedimiento que podría intentarse ocasionar por esta vía, pero tuvo en cuenta que ello se resuelve con la obligación del tribunal de citar a oír sentencia en su oportunidad, existan o no diligencias pendientes. Con todo, para el evento de que el juez estimase necesaria la respuesta a dicho oficio, se decidió consagrar más adelante la posibilidad de que lo reitere como medida para mejor resolver, bajo apercibimiento de multa si no se evacúa dentro del plazo que determine.

El último inciso de la disposición se estableció pensando en especial en determinados servicios públicos, como el Servicio de Impuestos Internos o el Instituto de Normalización Previsional, entre otros, a los que, por la necesidad que tienen de efectuar recopilación y procesamiento previo de información, pudiere serles insuficiente el plazo general de quince días hábiles. En esa hipótesis, deberán acompañar dentro de dicho plazo los antecedentes de que dispongan, e informar el término en que proporcionarán respuesta cabal a lo solicitado por el tribunal. Vale decir, de cualquier modo, el juzgado ha de recibir alguna respuesta a su oficio dentro de los aludidos quince días.

n) En el artículo 419 se reitera la norma vigente en el sentido de que los testigos sólo pueden declarar ante el juez de la causa, y se admitirán hasta dos por punto de prueba a cada parte. Se ordena luego que las declaraciones, como regla general, se regirán por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las excepciones que señala.

El H. Senador señor Hormazábal manifestó que, aunque admitía que la declaración de testigos por exhorto demoraría el juicio, le preocupaban los casos de trabajadores que se han trasladado de una región a otra, y que provoca que, por insuficiencia de recursos para sufragar los gastos, el trabajador litigante se vea impedido de poder citarlos a declarar.

El H. Senador señor Otero expresó que la razón de ser de esta disposición es proteger fundamentalmente al trabajador, por cuanto el hecho de rendir prueba fuera del lugar del juicio, obliga al gasto del exhorto y a pagar procurador o abogado que lo tramite en el lugar donde se pretenda rendir la prueba testimonial, lo que prácticamente es imposible de afrontar para el trabajador. Más aún, esta situación desmedrada del trabajador frente a los recursos económicos de la empleadora, podría llevar a esta última a rendir su prueba testimonial fundamental, fuera del lugar del juicio.

ñ) Se regula en el artículo 420 las tachas a los testigos, la habilidad para declarar no obstante su calidad de dependiente o litigante en otro juicio, y el valor probatorio que se autoriza dar a los dichos de los testigos inhábiles.

o) El artículo 421 ordena el levantamiento de un acta de todo lo obrado en la audiencia.

p) En el artículo 422 se establece un plazo para formular observaciones a la prueba, transcurrido el cual el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que se dictará dentro de los quince días siguientes. Hecha la citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.

q) El artículo 423 dispone que las diligencias de prueba pendientes —salvo que el tribunal las estime estrictamente necesarias para resolver la causa, en cuyo caso deberá reiterarla como medida para mejor resolver—, no obstan a la prosecución del juicio ni a la dictación de sentencia, y establece las multas que el tribunal puede imponer en caso de que la diligencia pendiente consista en un oficio.

r)Se derogan los artículos 424 a 427, por cuanto las materias que ellos regulan están recogidas en los artículos anteriores.

s) Se agrega al artículo 432, que establece las menciones que debe cumplir la sentencia, un inciso final que permite que la sentencia que se dicta en la audiencia —cuando no hay conciliación ni hechos susceptibles de ser recibidos a prueba— cumpla sólo con algunos de dichos requisitos.

t) El artículo 442, establece que en segunda instancia no será admisible prueba alguna, excepto la documental cuando la parte justifique haber estado imposibilitada de presentarla en primera instancia.

u) Se conserva sin modificaciones el artículo 444, sobre preferencia de las causas laborales en las Cortes de Apelaciones, conforme al texto del primer informe. Dieron unanimidad a este acuerdo los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza, Pérez y Thayer.

El H. Senador señor Otero había manifestado su parecer en orden a que esta materia debía ser concebida como una modificación al inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, y requeriría de informe de la Excma. Corte Suprema.

El señor Presidente de la Comisión dejó constancia que el Mensaje original del Ejecutivo contemplaba una norma similar y que, al ser enviado el proyecto por la H. Cámara de Diputados a la Excma. Corte Suprema, ésta no consideró que dicho precepto fuese orgánico constitucional.

v) Se deroga el artículo 445 del Código del Trabajo, con el objeto de que se apliquen las reglas generales del Código de Procedimiento Civil en cuanto a escuchar alegatos.

Pesaron en el ánimo de la Comisión consideraciones de variada especie, tales como que el eventual retraso en la vista de la causa, si lo hubiere, no sería significativo; la utilidad que puedan tener los alegatos para clarificar tanto los hechos como los planteamientos jurídicos de las partes, y, además, el contrasentido de que se oigan alegatos en juicios que normalmente son de una menor complejidad jurídica, como los del tránsito y los de alimentos.

w) Se reformula el procedimiento sumarísimo considerado en el artículo 447-A del primer informe.

En el artículo 447 bis que se propone, se establece un nuevo procedimiento sumarísimo para resolver los conflictos cuya cuantía no exceda de cinco ingresos mínimos. Se faculta al demandante para optar por este procedimiento o el procedimiento ordinario, elección que debe declarar expresamente en su demanda. De no hacerlo, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario.

Las características fundamentales de este procedimiento son la existencia de una audiencia de discusión, conciliación y prueba; la fijación de un plazo para que se notifique la demanda con suficiente antelación por un funcionario del tribunal; la celebración de la audiencia con las partes que asistan, no siendo necesario la constitución de mandato judicial ni el patrocinio de un abogado, la citación a oír sentencia terminada la recepción de la prueba; la apreciación de ésta en conciencia; la reducción de las menciones que debe contener la sentencia y el hecho de que ella no es susceptible de recurso alguno.

—Los acuerdos anteriores —con las excepciones apuntadas en su oportunidad— fueron adoptados por unanimidad, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Otero, Palza y Thayer.

—Con la misma votación y para los efectos, reglamentarios, se dio por aprobada con modificaciones la indicación N° 91; por rechazada la N° 92, y por aprobadas con modificaciones las signadas con los números 93 y 94.

La indicación número 95, de S.E. el Presidente de la República, contempla intercalar un número nuevo, a continuación del 23, en el cual se cambia el artículo 451 del Código, sobre las multas procedentes en caso de infracciones que no tengan señalada una sanción especial.

De acuerdo a la indicación, las infracciones al Código y a sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, en aquellas empresas de más de diez trabajadores afectos por la mencionada infracción. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período superior a un año. Constituirá reincidencia el hecho de persistir, una vez evacuados todos los recursos administrativos y judiciales, o vencidos los términos para interponerlos, en el incumplimiento que dio origen a la anterior sanción, dentro del período antes señalado.

—Fue aprobada por unanimidad, con la expresada modificación. Votaron los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza, Romero y Thayer.

Número 24

La indicación número 96, de S.E. el Presidente de la República, sustituye el nuevo artículo 451-A del Código, que sanciona con multa a beneficio fiscal, aplicada por los juzgados de letras del trabajo, a los empleadores que, mediante la simulación de contratación de trabajadores o el uso de subterfugios para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, pretendan eludir el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley o la convención.

La indicación sanciona con multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se conocerá por vía administrativa.

Añade que el que utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales —incrementada hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción—, la que será aplicada por los juzgados de letras del trabajo.

Tanto unas multas como las otras se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año, contado desde la evacuación de todos los recursos administrativos y judiciales, o desde el vencimiento de los términos para interponerlos, en el primer caso, o desde la fecha de la sentencia de término, en el restante.

Finaliza expresando que, además, el empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a sus trabajadores, entendiéndose para estos efectos que por la correspondiente acción judicial interpuesta por el trabajador en virtud de este artículo se suspende el plazo de prescripción de la acción y de los derechos laborales.

Algunos HH. señores Senadores plantearon la conveniencia de restablecer, en el inciso primero de la indicación, el requisito de que la simulación sea dolosa, que se eliminó en el primer informe.

El H. Senador señor Romero indicó que la simulación no necesariamente es dolosa, y como se sanciona al que simule la contratación de trabajadores a través de terceros, si no se le agrega ese calificativo, podría llegarse a entender que cualquier contratación o subcontratación violaría los derechos de los trabajadores. De esa manera, se pone en tela de juicio a estos mecanismos, con los efectos consiguientes en actividades en que son indispensables para una mayor eficacia empresarial.

El H. Senador señor Thayer hizo suya esa observación, estimando que, en los términos en que está redactada la indicación, sería posible concluir que cualquier subcontratación de buena fe queda incluida, en circunstancias que sólo debería proceder la multa si hay una simulación dolosa.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social observó que la expresión dolosamente fue retirada del proyecto en el primer informe, porque la Comisión estimó en esa oportunidad que era innecesaria su inclusión, pero debería evitarse cualquier duda al respecto, para no afectar una actividad de gran relevancia como son las subcontrataciones.

El H. Senador señor Hormazábal precisó que el problema está solamente en el inciso primero, que es el que puede afectar a la subcontratación, ya que el inciso segundo se refiere a irregularidades dentro de la misma empresa. En el primer caso se sanciona dentro de un procedimiento administrativo y, en el segundo, se aplica uno judicial. Le preocupó, por lo mismo, el problema de prueba que puede presentarse y que haga inoperante estas disposiciones, ya que debería acreditarse la simulación y además el dolo, así como que la apreciación sobre la concurrencia de ambos hechos quede entregada a un funcionario de la Administración.

—Puesta en votación la indicación, se aprobó por unanimidad, al recibir los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza, Romero y Thayer.

—Sometida votación la inclusión del término "dolosamente” en el primer inciso, se produjo un empate. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Romero y Thayer; lo hicieron por el rechazo los HH. Senadores señores Calderón y Hormazábal, y se abstuvo el H. Senador señor Palza.

Repetida la votación, fue aprobada dicha inclusión por tres votos a favor y dos en contra. Lo hicieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Palza, Romero y Thayer, y por la negativa los HH. Senadores señores Calderón y Hormazábal.

ARTICULO 4°

La indicación número 97, de la Honorable Senadora señora Feliú, recomienda suprimir este artículo, que reemplaza el artículo 2472 del Código Civil, relativo a los créditos comprendidos en la primera clase —para los efectos de la prelación de créditos—, estableciendo, en su número 8, que, en materia de indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral, la preferencia tendrá un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, por cada trabajador, hasta un tope de 10 años.

—Fue desechada por tres votos en contra, uno a favor y una abstención. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábál y Palza, a favor el H. Senador señor Thayer y se abstuvo el H. Senador señor Romero.

ARTICULO 5°

La indicación número 98, de la Honorable Senadora señora Feliú, propone eliminar este artículo, que modifica el artículo 148 de la ley N° 18.175, sobre quiebras, en cuanto a la regulación del pago de los créditos por indemnizaciones de origen laboral, tanto convencionales como legales, y a la preferencia de los créditos de primera clase contemplados en el Código Civil por sobre los preferentes o privilegiados establecidos en leyes especiales.

—No se acogió, al registrarse tres votos en contra y dos abstenciones. Suscribieron el rechazo los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Palza, y se abstuvieron los HH. Senadores señores Romero y Thayer.

ARTICULO 6°

La indicación número 99, del Honorable Senador señor Cantuarias, sugiere hacer referencia a los pensionados y montepiados, en lugar de a los pensionados y montepiadas, como los que podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados conforme a las normas del decreto ley N° 2757, de 1978, sobre asociaciones gremiales.

El objetivo de la indicación es incluir aquellos casos en que los montepíos correspondan a varones, como ocurre, por ejemplo, con los huérfanos.

—Se aprobó por unanimidad, pero en el sentido de mencionar a los "beneficiarios de montepío”, por ser la expresión genérica más técnica. Se pronunciaron los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza, Romero y Thayer.

—Por razones de concordancia, se acordó con igual votación introducir el mismo cambio en el artículo 4° transitorio, donde se alude a dichas organizaciones.

ARTICULO 8°

La indicación número 100, de S.E. el Presidente de la República, plantea incluir en este artículo, que interpreta la ley N° 19.010, sobre terminación del contrato de trabajo, un inciso final, en el sentido de que si el juez estableciera que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato de trabajo establecidas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.010 no ha sido acreditada, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, se entenderá que el término de contrato se ha producido por algunas de las causales señaladas en el artículo 3° —necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o, respecto de algunos trabajadores, desahucio—, en la fecha en que se invocó la causal.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social explicó que esta disposición interpretativa pretende aclarar ciertos casos que afectan especialmente a personal del magisterio, al que, naturalmente, debe pagársele la indemnización que le cubre hasta el mes de marzo, si es despedido por alguna causal de las del artículo 1° o 2° de la ley N° 19.010 —por ejemplo, el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato— y luego eso no es acreditado ante los tribunales.

La Comisión compartió el propósito de la indicación y, en consideración a que el juego de los aludidos preceptos produce un incremento en las indemnizaciones, acordó agregar, a sugerencia del H. Senador señor Hormazábal, que habrá lugar a los incrementos legales que correspondan, de acuerdo al mérito del proceso.

—Fue aprobada por unanimidad, con las señaladas modificaciones. Votaron los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza, Romero y Thayer.

ARTICULO 9°

La indicación número 101, de la Honorable Senadora señora Feliú, tiene por finalidad suprimir este artículo, que reemplaza el artículo 6° de la ley N° 17.322, sobre cobranza de cotizaciones previsionales, prescribiendo que la notificación de la demanda y el requerimiento de pago se regirán por las normas sobre ejecución de las resoluciones y juicio ejecutivo del Código del Trabajo, actuaciones que deberán cumplirse por los receptores laborales y en ausencia o impedimento de éstos por un empleado del tribunal o por Carabineros, y a los funcionarios que corresponda la institución ejecutante pagará por cada actuación los derechos que fije el arancel establecido en el reglamento.

La indicación número 102, del Honorable Senador señor Cantuarias, persigue sustituir el artículo, a fin de establecer que la forma de las notificaciones se regirá por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo. El requerimiento de pago podrá efectuarse personalmente o por cédula. Dichas actuaciones y las demás en que deba intervenir un ministro de fe, podrán realizarse por un empleado del mismo tribunal o por un receptor judicial. La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia, podrá realizarse, además, por Carabineros. La institución ejecutante pagará a los funcionarios primeramente mencionados, por cada actuación en que intervengan, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas.

Debatidas conjuntamente, la Comisión concluyó que la indicación del H. Senador señor Cantuarias se adecúa a los acuerdos sobre procedimiento laboral adoptados con anterioridad.

—Consecuentemente, rechazó la indicación N° 101 y aprobó la N° 102, por unanimidad. Votaron los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Pérez, Palza y Thayer.

La indicación número 103, de S.E. el Presidente de la República, contempla la agregación de un artículo 13, nuevo, al proyecto, que introduce dos modificaciones al decreto ley N° 676, de 1974, que otorga facultades al Director del Trabajo.

La primera de ellas agrega un inciso al artículo 1°, donde se rebaja en un cincuenta por ciento el monto de la multa impuesta por funcionarios de la Dirección del Trabajo, si dentro de quince días de notificada el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de esa Dirección.

La segunda modifica el artículo 2°, a fin de otorgar un plazo de treinta días, contado desde la notificación de la resolución que aplicó la multa administrativa, para que el interesado solicite por escrito al Director del Trabajo que ejerza las facultades que le concede el artículo 1° de ese decreto ley. Dichas atribuciones consisten en dejar sin efecto o rebajar las multas administrativas y renunciar o desistirse de la acción ejecutiva para su cobro, en aquellos casos en que el afectado no haya reclamado judicialmente de conformidad con la ley N° 14.972, siempre que se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, o que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa.

La Comisión advirtió que, en el artículo 1° del decreto ley en cuestión, en que se contiene la facultad del Director del Trabajo para dejar sin efecto o rebajar las multas administrativas, cumpliéndose los requisitos que se expresan, se especifica que ella procede en los casos en que el afectado no haya reclamado en conformidad con la ley 14.972, referencia que debe entenderse hecha al artículo 448 del Código del Trabajo, toda vez que dicho cuerpo legal fue derogado por el artículo segundo, N° 1, de la ley N° 18.620 y su contenido se recogió en el citado artículo del Código. Para evitar que, formalmente, continúe haciéndose mención a una disposición derogada, resolvió efectuar el correspondiente cambio de referencia.

Respecto de la modificación al artículo 1° del decreto ley N° 676, de 1974, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social sugirió complementarla, en el sentido de que la rebaja automática del 50% de la multa sea sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total.

El mismo Secretario de Estado propuso también la complementación de la segunda modificación, en términos de consagrar expresamente la posibilidad de reclamar de la resolución en que el Director del Trabajo aplique las disposiciones de este decreto ley, en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo.

—La indicación, con las modificaciones apuntadas, fue acogida por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza, Romero y Thayer.

La indicación número 104, de S.E. el Presidente de la República, propone incluir un artículo 14, nuevo, que deroga el artículo 36 de la ley N° 18.482, donde se fija el monto mínimo de la remuneración imponible para los trabajadores de casas particulares. Dicha derogación producirá efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley, fecha en que comienza a regir el monto de la remuneración mínima en dinero para estos trabajadores que se determina en el artículo 147 del Código.

—Resultó aprobada en forma unánime, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza, Romero y Thayer.

La indicación número 105, del Honorable Senador señor Palza, está dirigida a añadir un artículo nuevo, que deroga el artículo 60 del Código Aeronáutico, y mantiene la vigencia de la reglamentación dictada por la Dirección General de Aeronaútica Civil sobre las materias señaladas en ese artículo, mientras no entre a regir el reglamento a que se refiere en los nuevos artículos que propone en la indicación número 47.

—Su autor la retiró, de conformidad a lo manifestado a propósito de la indicación N° 47.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1°

La indicación número 106, de los Honorables Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, plantea la supresión de este artículo, que fija la remuneración mínima de los trabajadores mayores de 65 años.

—Fue declarada inadmisible, por tratar materias de exclusiva iniciativa presidencial.

La indicación número 107, de S.E. el Presidente de la República, sugiere cambiar la cifra de $ 28.400 como remuneración mínima de estos trabajadores por la de $ 33.219.

Lo anterior es una consecuencia de la fijación del nuevo valor para el ingreso mínimo durante la tramitación de este proyecto de ley, que se dispuso mediante la ley N° 19.142.

—Resultó aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Romero, Palza y Thayer.

ARTICULO 2°

La indicación número 108, del Honorable Senador señor Romero, propone consignar, en la letra c) de este artículo, que los nuevos días de feriado adicional —además de los que corresponden a aquellos trabajadores que hayan prestado servicios por más de diez años, cada tres nuevos años—, derivados de considerar siempre inhábil el día sábado para los efectos del feriado, se agregarán a razón de un día por año calendario, a partir del inicio del año en curso.

—Fue retirada por su autor.

ARTICULO 3°

La indicación número 109, de la Honorable Senadora señora Feliú, plantea suprimir este artículo —que prescribe que las enmiendas introducidas a las normas sobre prelación de créditos, en lo relativo a los montos, extensión y forma de pago de las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral, no afectarán los juicios pendientes ni las quiebras decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial—, en concordancia con la eliminación de las respectivas modificaciones legales que propuso, asimismo, mediante las indicaciones 37, 97 y 98.

—Quedó desechada por cuatro votos en contra y una abstención. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Palza y Romero, y se abstuvo el H. Senador señor Thayer.

La indicación número 110, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad consultar un artículo 6° transitorio, que dispone que las normas a que deben sujetarse los convenios de provisión de puestos de trabajo, contempladas en el nuevo artículo 138 del Código, entrarán en vigencia a partir del 1° de diciembre de 1993.

—Fue aprobada por dos votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Hormazábal y Thayer y se abstuvo del H. Senador señor Calderón. No votó el H. Senador señor Palza, por haber adquirido ese compromiso con el H. Senador señor Cooper, quien no estaba presente al registrarse la votación.

Consecuentemente con los acuerdos expresados, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al proyecto contenido en nuestro primer informe:

ARTICULO 1°.—

Consultar como número 1, nuevo, el siguiente, cambiando correlativamente la numeración de los restantes:

"1.— Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2°:

"La legislación del trabajo y las normas laborales de origen contractual o emanadas de fallos arbitrales, en caso de ambigüedad o duda, se interpretarán del modo que resulte más favorable al trabajador.”.”

(Aprobada por mayoría 3-2. Indicación N° 2).

N° 2 (pasa a ser número 3).

Reemplazarlo por el siguiente:

"3.— Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°, por los siguientes: "Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.

(Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación N° 48).

No hacen presumir la existencia de contrato de trabajo los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata.”.”

N° 3 (pasa a ser número 4).

Reemplazar, al final del inciso segundo del artículo 9°, la expresión "cinco unidades tributarias mensuales” por "una a cinco unidades tributarias mensuales”.”

(Aprobada por mayoría 4-1. Indicación N° 6).

N° 4 (pasa a ser número 5).

Reemplazarlo por el siguiente:

"5.— Sustituyese el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.— Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo, en los mismos plazos y con la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 9°.

(Aprobada por mayoría 4-1. Indicación N° 9).

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales, convencionales o establecidos en fallos arbitrales. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.”.”

(Aprobada por mayoría 3-2).

Intercalar, entre los números 5 y 6, que pasan a ser 6 y 8, respectivamente, el siguiente, nuevo:

"7.— Sustituyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.— Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.”.”

(Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación N° 10, primera parte).

N° 6 (pasa a ser número 8).

Reemplazar la frase "los contratados expresamente de acuerdo a este Código”, por la oración "los contratados de acuerdo con este Código”.

(Aprobada por unanimidad 5-0).

N° 7 (pasa a ser número 9).

Sustituirlo por el siguiente:

"9.— Agrégase el siguiente artículo 23-A:

"Artículo 23-A.— Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a diez horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.

Cuando la navegación se prolongare por más de quince días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a diez horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.

En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.

En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 60.

A los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.”.”

(Aprobada por unanimidad 3-0, salvo frase final del inciso tercero, aprobada por unanimidad 5-0. Indicaciones 12 y 13).

N° 8 (pasa a ser número 10).

Reemplazarlo por el siguiente:

"10.— Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

"Artículo 25.— La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de los servicios interurbanos de pasajeros y choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

El Director del Trabajo podrá autorizar el establecimiento de jornadas bisemanales de trabajo para el personal aludido en el inciso primero, en cuyo caso deberá otorgarse el descanso aumentado en los mismos términos del artículo 38.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.”.”

(Aprobada por unanimidad 3-0. Indicaciones 14 a 19).

N° 9 (pasa a ser número 11).

Sustituirlo por el siguiente:

”11.— Agrégase el siguiente artículo 25-B:

"Artículo 25-B.— Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las"^ partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y tumo. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.”.”

(Aprobada por unanimidad 3-0, salvo supresión del calificativo de "efectivas” a continuación de "ocho horas”, aprobada por unanimidad 4-0. Indicaciones 20 y 21).

N° 13 (pasa a ser número 15)

Reemplazarlo por el siguiente:

"15.— En el artículo 37:

a) Intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando los incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

"No obstante, en los establecimientos a que se refiere el N° 7 del inciso primero, al menos veintidós de los días de descanso en cada año calendario, deberán necesariamente otorgarse en día domingo; en todo caso el dependiente no podrá trabajar más de ocho días seguidos. Uno de los domingos deberá concederse en cada mes calendario y los restantes deberán distribuirse de forma tal que no transcurran más de tres meses sin que el trabajador haga uso de uno de tales domingos adicionales. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo y festivos.”.”.

b) En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, reemplázase la frase "el inciso anterior” por la oración "los dos incisos precedentes”.”.

(Aprobada por mayoría 3-1. Indicaciones 25, 26, 28, 29 y 30).

N° 15 (pasa a ser número 17)

Intercalar, en el inciso primero del artículo 44 propuesto, la palabra "diarias” entre los términos "remuneraciones” y "devengadas”.”.

(Aprobada por mayoría 3-1 y 1 abstención. Indicación 33).

Considerar entre los números 16 —que pasa a ser 18— y 17 —que pasa a ser 20— un número nuevo, del siguiente tenor:

"19.— Sustitúyese la frase final del artículo 48 por las que se señalan a continuación:

"Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.”.”.

(Aprobado por mayoría 3 a favor y 2 abstenciones, salvo agregación de los delegados del personal, que fue aprobada por unanimidad 5-0. Indicación N° 36).

Consultar, a continuación del número 18 —que pasa a ser 21—, un número 22 nuevo, redactado en los siguientes términos:

"22.— Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:

"Artículo 63.— El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.

El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos, entendiéndose interrumpidos respecto de ellos los plazos de prescripción, si se les practicó tal notificación dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 453 del presente Código.

En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades subsidiarias cuando el que encargue la obra sea una persona natural.”.”

(Aprobada por mayoría 4-1. Indicación N° 38).

Contemplar, entre el número 27 —que pasa a ser 31— y el número 28 —que pasa a ser 33—, el siguiente, nuevo:

”32.— Agrégase el siguiente epígrafe antes del artículo 86:

"Párrafo 1°

Normas generales.”.”

(Aprobada por unanimidad 4-0. Indicación N° 49).

N° 28 (pasa a ser 33)

a) Reemplazar el epígrafe por el siguiente:

"Párrafo 2°

Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada.”.

(Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación N° 51).

b) Sustituir el inciso primero del artículo 91-C propuesto, por el siguiente:

"Artículo 91-C.— En el contrato de los trabajadores transitorios o de temporada, se entenderá siempre incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las características de la zona, condiciones climáticas y demás propias de la faena de temporada de que se trate, salvo que éste acceda o pueda acceder a su residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.”.”

(Aprobada por unanimidad 3-0. Indicación N° 57).

c) Cambiar el inciso tercero del artículo 91-C propuesto, por el que se indica en seguida:

"En el caso que entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia igual o superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento.”.”

(Aprobada por unanimidad 4-0, salvo en cuanto a la distancia establecida, aprobada por mayoría 3-1. Indicación N° 58).

N° 35 (pasa a ser número 40)

Sustituirlo por el siguiente:

”40.— Reemplázase el inciso segundo del artículo 108, por el siguiente:

"El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiere acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 37.”.”

(Aprobada por unanimidad 3-0. Indicación 52).

N° 39 (pasa a ser número 44)

Sustituirlo por el que sigue:

"44.— Reemplázase el artículo 130, por el siguiente:

"Artículo 130.— Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá mantener en cada puerto una nómina de las personas que, cumpliendo con el requisito señalado en el inciso anterior, puedan desempeñarse como trabajadores portuarios.

Se admitirá la inscripción en dicha nómina de toda persona que lo solicite y que reúna el requisito establecido en el inciso tercero.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona.”.”

(Aprobada por unanimidad 3-0. Indicaciones números 62, 63 y 64).

N° 47 (pasa a ser número 52)

Reemplazarlo por el siguiente:

"52.— Agréganse en el artículo 147, los siguientes incisos:

"Con todo, la remuneración mínima en dinero de los trabajadores de casa particular será equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.

Los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñen a jornadas parciales o presten servicios sólo algunos días a la semana, tendrán derecho a una remuneración mínima no inferior a la referida en el inciso anterior, proporcionalmente calculada en relación con la jornada o con los días de trabajo.

Las prestaciones de casa habitación y alimentación de los trabajadores de casa particular no serán imponibles para efectos previsionales.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0. Indicaciones N°s 74 y 75).

Consultar, como número nuevo, el siguiente:

"53.— Reemplázase en el artículo 152, inciso primero, la palabra "quince” por el vocablo "treinta” y agrégase, al final de este mismo inciso, la siguiente frase: "Deberá también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0. Indicación N° 77).

ARTICULO 2° N° 2

Sustituir el inciso segundo del artículo 173-A que se propone, por el siguiente:

"La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad á la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0. Indicación N° 78).

Incorporar el siguiente número 3 nuevo, cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:

"3.— Intercálase en el artículo 179 el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:

"La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno.”.”

(Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación N° 79).

N° 3 (pasa a ser número 4)

Sustituir el inciso segundo del artículo 181 propuesto, por el siguiente:

"Si la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien no -gozará del fuero establecido en el artículo 186 de este Código.”.”

(Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación N° 80).

N° 4 (pasa a ser número 5)

Reemplazar el inciso segundo del artículo 185 propuesto, por el siguiente: "Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección. Este derecho se extenderá al cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.”.”

(Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación N° 84).

N° 5 (pasa a ser número 6)

Reemplazarlo por el siguiente:

"6.— Agrégase, a continuación del artículo 185, el siguiente artículo: "Artículo 185-A.— La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas.

A la correspondiente solicitud de permiso deberá acompañarse necesariamente una declaración jurada suya de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección.”.”

(Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación N° 86).

Agregar el siguiente número, nuevo:

"8.— Intercálase en el artículo 188, el siguiente inciso cuarto:

"En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.”.”

(Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación número 90).

ARTICULO 3° N° 1

Eliminarlo.

(Aprobado por unanimidad 5-0).

Considerar como número 1, nuevo, el siguiente:

1.— Reemplázase el artículo 399 por el siguiente:

"Artículo 399.— Los plazos que se establecen en este título son fatales, cualesquiera sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

Los términos de días que establece este título, se entenderán suspendidos durante los días feriados salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada, haya dispuesto expresamente lo contrario.

Durante el feriado de vacaciones, se aplicará a los asuntos laborales lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N°2

Sustituirlo por el siguiente:

"2.— En el artículo 405:

a) En su inciso primero, agrégase la siguiente frase final a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:

"En este estado deberá dejarse constancia del hecho de haberse dictado sentencia.”.

b) En su inciso final, suprímese el punto final y agréganse las siguientes palabras:

"o por cédula.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba o del hecho de haberse dictado sentencia, el secretario del tribunal, en el mismo acto de practicar la notificación por el estado, deberá enviar carta certificada al domicilio que las partes hayan fijado en el proceso, comunicándoles la dictación de la resolución ó de la sentencia, según el caso, y dejará constancia de ello en autos. La omisión de este trámite o los errores que pudiere contener la comunicación, no afecta ni invalidan la notificación hecha por el estado diario, todo sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria del secretario.”.” (Aprobado por unanimidad 5-0).

N° 3

Sustituirlo por el siguiente:

”3.— Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 406:

"Asimismo, serán gratuitas para aquellos trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos mínimos mensuales.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

Incluir el siguiente número 4, nuevo:

"4.— Agréganse en el artículo 409 los números 6 y 7 que siguen, reemplazándose la coma (,) y la conjunción "y” que aparecen al final del número 4 por punto y coma (;):

"6.— La indicación detallada de los medios de prueba de que pretenda valerse, pudiendo solicitarse de inmediato las diligencias de prueba pertinentes. En caso de solicitarse prueba pericial, deberá señalarse los puntos sobre los cuales ésta deba recaer. De solicitarse oficios, deberá indicarse específicamente a qué instituciones y las materias sobre las que se pide informe.

El tribunal se pronunciará sobre las diligencias de prueba en la oportunidad que establece el inciso primero del artículo 412, y

7.— Acompañar toda la prueba documental que se encuentre en su poder.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

Contemplar el número 5 nuevo, que se indica a continuación:

"5.— En el artículo 410:

a) Sustitúyese el número 3 por el siguiente:

"3.— Todas las excepciones dilatorias y perentorias. Con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna.”.

b)Agréganse los siguientes números 5 y 6, reemplazándose la coma (,) y la conjunción "y” que figuran al final del número 3 por un punto y coma (;):

"5.— La indicación detallada de los medios de prueba de que pretenda valerse, pudiendo solicitarse de inmediato las diligencias de prueba pertinentes. En caso de solicitarse prueba pericial, deberá señalarse los puntos sobre los cuales ésta deba recaer. De solicitarse oficios, deberá indicarse específicamente a qué instituciones y las materias sobre las cuales se pide informe.

El tribunal se pronunciará sobre las diligencias de prueba en la oportunidad que establece el inciso primero del artículo 412, y

6.— Acompañar toda la prueba instrumental que se encuentre en su poder.”.”

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 411.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N° 4 (pasa a ser número 6)

Sustituirlo por el siguiente:

"6.— Reemplázase el artículo 411, por el siguiente:

"Artículo 411.— Deducida reconvención o interpuestas excepciones dilatorias, el tribunal dará el traslado respectivo. El demandante tendrá cinco días para contestar unas y otras. La contestación a la reconvención deberá cumplir con lo establecido en el artículo 410.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N° 5 (pasa a ser número 7)

Sustituirlo por el siguiente:

"7.— Reemplázase el artículo 412 por el siguiente:

"Artículo 412.— Contestada que sea la demanda, de no interponerse reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer y resolverá sobre las diligencias de prueba que hubiesen solicitado las partes.

De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, citará a las partes a oír sentencia y, además, a una audiencia de conciliación, en el plazo y conforme a las disposiciones del inciso siguiente.

En la misma resolución y sin más trámites, citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto día siguiente a la fecha de notificación de la resolución. Si el tribunal lo estimare conveniente, podrá disponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia, las que podrán hacerlo en dicha forma o bien mediante mandatario especialmente facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.

La resolución a que se refiere este artículo se notificará por el estado diario y, en su contra, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercero día de notificada que sea ésta, y fallarse antes de la celebración del comparendo.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N° 6 (pasa a ser número 8)

Sustituirlo por el siguiente:

"8.— Reemplázase el artículo 413 por el siguiente:

"Artículo 413.— La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos.

Asimismo, y sólo en el mismo escrito, podrá solicitar la citación de todos o algunos de los testigos. El tribunal, por una sola vez, decretará la citación solicitada. Esta se hará, bajo apercibimiento de arresto, mediante carta certificada enviada al domicilio indicado en la respectiva lista de testigos. La citación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente a la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente. La parte podrá efectuar la notificación por cédula, a su costa. La citación implica continuación de ésta, hasta que el testigo haya prestado su declaración.

De igual manera, en el mismo escrito, deberá solicitarse la absolución de posiciones, el informe de peritos, la remisión de oficios y toda y cualquier otra diligencia de prueba que no se hubiese solicitado en los escritos de demanda o de contestación, y acompañarse toda la prueba documental que no se hubiese presentado con anterioridad. No habrá lugar a prueba ni a diligencia de prueba alguna que se solicite con posterioridad.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N° 7 (pasa a ser número 9)

Sustituirlo por el siguiente:

”9.— Reemplázase el artículo 414 por el siguiente:

"Artículo 414.— La audiencia se celebrará con las partes que asistan. El tribunal someterá a éstas las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y el juez personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación.

De producirse la conciliación, se estará a lo que se establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De no producirse la conciliación y haberse recibido la causa a prueba, se procederá a recibir de inmediato la prueba ofrecida por las partes en sus escritos de demanda y reconvención y en las respectivas contestaciones, como también cualquier otro elemento de convicción que, ajuicio del tribunal, fuere pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.

Iniciada la audiencia ésta no podrá suspenderse por motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.

De no haber conciliación ni hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dictará sentencia de inmediato o, a más tardar, dentro del décimo quinto día.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N° 8 (pasa a ser número 10)

Sustituirlo por el siguiente:

"10.— Reemplázase el artículo 415 por el siguiente:

"Artículo 415.— La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia.

Las posiciones deberán ser atingentes a los hechos materia de prueba y redactarse en términos claros y precisos, de manera de permitir su fácil comprensión. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar, aclarar o declarar improcedentes las preguntas.

La resolución que cite a absolver posiciones se notificará por cédula, lo que deberá haberse realizado con una anticipación no menor a tres días hábiles de la fecha fijada para la audiencia. La parte que no haya designado domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 404, será notificada por el estado.

La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente a un mandatario para tal objeto. La designación de dicha persona deberá constar por escrito y hacerse con anticipación a la fecha fijada para la comparecencia. La absolución de posiciones de este mandatario se considerará, para todos los efectos legales, como si hubiese sido hecha personalmente por la persona cuya comparecencia se decretó. No habrá lugar a delegación cuando se trate de absolver posiciones sobre hechos propios.

Si no se comparece a la audiencia o compareciendo se negase a declarar o se diese respuestas evasivas, se presumirán efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego. En ningún caso, habrá lugar a lo establecido en el inciso segundo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.”.” (Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación N° 93).- N° 9 (pasa a ser número 11)

Sustituirlo por el siguiente:

"11.— Reemplázase el artículo 416 por el siguiente:

"Artículo 416.— Los instrumentos deberán acompañarse en parte de prueba y bajo los apercibimientos legales que, según su naturaleza, se establecen en el Código de Procedimiento Civil. Ello no obstante, los instrumentos acompañados en el escrito de demanda y en la demanda reconvencional, deberán impugnarse en la respectiva contestación o en el plazo conferido para ésta. En ningún caso el plazo para impugnar la prueba instrumental podrá exceder de la audiencia de prueba, y si estuviere pendiente a la fecha de su realización, la impugnación deberá hacerse precisamente en la audiencia.

En la audiencia de prueba, excepcionalmente y por causa muy justificada, el tribunal podrá admitir prueba instrumental adicional o complementaria a la ya acompañada. En este evento la impugnación de los nuevos instrumentos deberá hacerse en la misma audiencia o, a petición fundada de parte, dentro de tercero día. Las resoluciones que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en este inciso, son inapelables.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N° 10 (pasa a ser número 12 Sustituirlo por el siguiente:

"12.— Reemplázase el artículo 417 por el siguiente:

"Artículo 417.— Se podrá solicitar la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, de acceder a tal petición, junto con determinar el día, la hora y el lugar en que esta diligencia deba llevarse a efecto, apercibirá con arresto a la persona obligada a efectuar la exhibición, para el caso de negativa o dilación injustificadas. En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

Consultar el siguiente número nuevo:

"13.— Reemplázase el artículo 418 por el siguiente:

"Artículo 418.— El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide informe. El oficio respectivo deberá ser contestado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se considerará como tal, la fecha en que materialmente sea entregado a la oficina de partes respectiva o, si se envía por carta certificada, trascurridos que sean tres días desde la fecha de entrega de la carta a Correos.

Si la información solicitada no pudiere proporcionarse en su totalidad dentro de dicho plazo, la respuesta deberá indicar el término dentro del cual será entregada.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N° 11 (pasa a ser número 14).

Sustituirlo por el siguiente:

"14.— Reemplázase el artículo 419 por el siguiente:

"Artículo 419.— Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.

Serán admitidos a declarar sólo hasta dos testigos, por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución respectiva.

Las declaraciones se regirán por las normas de los artículos 363, 364, 365, 366, 367, 368, 370, 373 excluida la referencia al artículo 372, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las resoluciones que adopte el tribunal en virtud de estas disposiciones, son inapelables.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N° 12 (pasa a ser número 15).

Sustituirlo por el siguiente:

"15.— Reemplázase el artículo 420 por el siguiente:

"Artículo 420.— Las tachas que se deduzcan se resolverán en la sentencia definitiva y, a su respecto, no se admitirá prueba testimonial. Las partes podrán acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia.

El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria, no invalida su testimonio. Asimismo, el tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de los testigos inhabilitados por alguna de las causales que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.”."

(Aprobado por unanimidad).

N° 13 (pasa a ser número 16).

Sustituirlo por el siguiente:

"16.— Reemplázase el artículo 421 por el siguiente:

"Artículo 421.— Se levantará acta de todo lo obrado en la audiencia, dejándose constancia clara y precisa de lo expuesto por las partes, de la prueba recibida y de las diligencias de prueba realizadas en ella.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N° 14 (pasa a ser número 17)

Sustituirlo por el siguiente:

"17.— Reemplázase el artículo 422 por el siguiente:

"Artículo 422.— Vencido el término de prueba, y dentro de los cinco días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Expirado este plazo, se haya o no presentado escrito y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, la que se dictará dentro de los quince días siguientes.

Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N° 15 (pasa a ser número 18)

Sustituirlo por el siguiente:

"18.— Reemplázase el artículo 423 por el siguiente:

"Artículo 423.— No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de existir alguna diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver.

En caso que la medida para mejor resolver consista en reiterar un oficio, el tribunal fijará un plazo prudencial para su respuesta bajo apercibimiento de multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, la que podrá reiterar hasta el debido cumplimiento de lo ordenado.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N° 16 (pasa a ser número 19)

Sustituirlo por el siguiente:

"19.— Deróganse los artículos 424 a 427.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N°s 17 y 18

Suprimirlos.

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N° 19 (pasa a ser número 20)

Sustituirlo por el siguiente:

”20.— Agrégase al artículo 432 el siguiente inciso final:

”La sentencia que se dicte en la audiencia, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 414, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 2, 5,6,7 y 8.”.”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

Intercalar el número, nuevo, que sigue:

"21.— Reemplázase el artículo 441 por el siguiente:

"Artículo 441.— En lo demás, la apelación se regirá por las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia (Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación N° 94).

N° 20 (pasa a ser número 23)

Sustituirlo por el siguiente:

"23.— Reemplázase el artículo 442 por el siguiente:

"Artículo 442.— En segunda instancia no será admisible prueba alguna. Ello no obstante, el tribunal de alzada podrá admitir prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de presentarla en primera instancia.".”

(Aprobado por unanimidad 5-0).

Consultar un número nuevo, del siguiente tenor, a continuación del número 21, que pasa a ser 24:

"25.— Suprímese el artículo 445.”.

(Aprobado por unanimidad 5-0).

N° 22 (pasa a ser número 26)

Sustituirlo por el siguiente:

"26.— Agrégase, como artículo 447 Bis, el siguiente:

"Artículo 447 Bis.— En caso que la cuantía de lo disputado no exceda de cinco ingresos mínimos, el demandante deberá señalar en su demanda si opta porque ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes o por el que se establece en este artículo. Si nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario que se contiene en los artículos anteriores.

a) Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de discusión, conciliación y prueba, a la cual éstas deberán concurrir con todos sus medios de prueba;

b) La notificación de la demanda se practicará por el funcionario del tribunal que éste designe al momento de proveerla, dentro de los diez siguientes. La notificación, en lo posible, deberá hacerse personalmente y, de no encontrarse al demandado en su domicilio, se le dejará copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella, que se entregará a persona adulta que se encuentre en dicho domicilio. Además, se enviará al demandado carta certificada comunicándole el hecho de la demanda y la fecha en que debe comparecer ante el tribunal. El secretario deberá certificar el cumplimiento de esta disposición.

c) La audiencia se celebrará con las partes que asistan, las que podrán comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y patrocinio de abogado.

En esta audiencia, el tribunal escuchará a las partes, las instará a una conciliación y, de no producirse ésta, recibirá en el mismo acto todas las pruebas que las partes le ofrezcan y que sean atingentes con el asunto en discusión. Terminada la recepción de la prueba, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que dictará en el acto o dentro de tercero día.

En caso que toda la prueba no alcance a recibirse en la audiencia, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 414.

d) La prueba se apreciará en conciencia.

e)La sentencia que se dicte sólo contendrá las indicaciones que se establecen en los números 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 432 y será notificada en la forma que se señala en la letra b) precedente.

f) La sentencia definitiva no será susceptible de recurso alguno.”.”

(Aprobada por unanimidad 5-0).

N° 23

Suprimirlo.

Considerar el siguiente número, nuevo, a continuación del número 22, que ha pasado a ser 26:

"27.— Sustitúyese el artículo 451 por el siguiente:

"Artículo 451.— Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en 0,15 unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, en aquellas empresas con más de diez trabajadores afectos por la mencionada infracción.

Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año. Constituirá reincidencia el hecho de persistir, una vez evacuados todos los recursos administrativos y judiciales, o vencidos los términos para interponerlos, en el incumplimiento que dio origen a la anterior sanción, dentro del período antes señalado.”.”

(Aprobada por unanimidad. Indicación N° 95).

N° 24 (pasa a ser número 28).

Reemplazarlo por el siguiente:

”28.— Agrégase el siguiente artículo 451-A;

"Artículo 451-A.— Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales al empleador que dolosamente simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 448.

El que utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. El conocimiento y resolución de esta infracción, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este Libro.

Las multas establecidas en los incisos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año, contado desde la evacuación de todos los recursos administrativos y judiciales o desde el vencimiento de los términos para interponerlos respecto del inciso primero de este artículo, o desde la fecha de la sentencia de término en el caso del inciso segundo.

Además, el empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a sus trabajadores, entendiéndose para estos efectos que por la acción judicial interpuesta por el trabajador para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo, se suspende el plazo de prescripción de la acción y de los derechos laborales.”.”

(Aprobada por unanimidad 5-0, salvo la inclusión del vocablo "dolosamente” en el inciso primero, que fue aprobada por mayoría 3-2. Indicación N° 96).

ARTICULO 6°

Sustituir, en el inciso primero, la palabra "montepiadas” por la frase "beneficiarios de montepío”.

(Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación N° 99).

ARTICULO 8°

Agregar el siguiente inciso final:

"Del mismo modo, interprétase que si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.010, no ha sido acreditada, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 3°, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda de acuerdo al mérito del proceso.”.

(Indicación N° 100, aprobada por unanimidad 5-0).

ARTICULO 9°

Sustituirlo por el siguiente:

"ARTICULO 9°.— Reemplázase el artículo 6° de la ley N° 17.322, por el siguiente:

"Artículo 6°.— La forma de las notificaciones se regirá por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo. El requerimiento de pago podrá efectuarse personalmente o por cédula. Dichas actuaciones y las demás en que deba intervenir un ministro de fe, podrán realizarse por un empleado del mismo tribunal o por un receptor judicial.

* La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia, podrá realizarse, además, por Carabineros.

La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso primero, por cada actuación en que intervengan, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas.”.

(Indicación N° 102, aprobada por unanimidad 5-0).

Consultar el siguiente artículo 13:

"ARTICULO 13.— Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 676, de 1974:

1.— En el artículo 1°:

a) Reemplázase la expresión "la ley 14.972” por la frase "el artículo 448 del Código del Trabajo”, y

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección.”.

2.— En el artículo 2°:

a) Agrégase la siguiente frase a continuación del punto aparte, que se reemplaza por una coma: "la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.”, y

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

"Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo.”.”

(Aprobadas por unanimidad 5-0. Indicación N° 103).

Contemplar el siguiente artículo 14:

"ARTICULO 14.— Derógase, a partir de la fecha indicada en la letra d) del artículo 2° transitorio de la presente ley, el artículo 36 de la ley N° 18.482, modificado por la ley N° 18.717.”.

(Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación N° 104).

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1°

Reemplazar el guarismo "28.400” por "33.219”.

(Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación N° 107).

ARTICULO 2°

Sustituir, en el encabezamiento, las expresiones "mes siguiente” por "mes subsiguiente”.

Reemplazar, en la letra d), la frase "el nuevo inciso del artículo 147” por las palabras "los nuevos incisos del artículo 147”.

(Aprobadas por unanimidad 5-0).

ARTICULO 4º

Sustituir la palabra "montepiadas” por la oración "beneficiarios de montepío”.

(Aprobado por unanimidad 5-0).

Incorporar el siguiente artículo 6° transitorio:

"ARTICULO 6°.— Lo dispuesto en el nuevo artículo 138 del Código del Trabajo, entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 1993.”.

(Aprobada por mayoría 2 a favor y 1 abstención. Indicación N° 110).

Añadir el artículo 7° transitorio que sigue:

"ARTICULO 7°.— Los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de la presente ley hubieren laborado dos tumos promedio mensuales, en los últimos doce meses calendario, podrán inscribirse en la nómina a que se refiere el artículo 130 del Código del Trabajo, sin necesidad de realizar el curso básico de seguridad a que alude el inciso tercero de dicho artículo, para cuyo efecto dispondrán del plazo de doce meses también contados desde la vigencia de esta ley.

Los servicios podrán ser acreditados mediante certificaciones de los organismos previsionales o de los empleadores, finiquitos, sentencias judiciales u otros instrumentos idóneos.

Asimismo, los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de esta ley no tengan cumplido el requisito a que se refiere el inciso primero de este artículo pero lo completen dentro del plazo señalado en el mismo inciso, podrán también inscribirse sin necesidad de realizar el curso básico, acreditando los servicios con alguno de los antecedentes a que se refiere el inciso precedente.”.

(Aprobado por unanimidad 3-0).

Consecuentemente, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1°.— Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

1.— Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2°:

"La legislación del trabajo y las normas laborales de origen contractual o emanadas de fallos arbitrales, en caso de ambigüedad o duda, se interpretarán del modo que resulte más favorable al trabajador.”.

2.— Reemplázase el inciso final del artículo 6º, por el siguiente:

"Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.”.

3.— Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°, por los siguientes:

"Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.

No hacen presumir la existencia de contrato de trabajo los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata.”.

4.— Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 9°, por los siguientes:

"Artículo 9°.— El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.”.

5.— Sustituyese el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.— Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo, en los mismos plazos y con la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 9°.

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales, convencionales o establecidos en fallos arbitrales. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.”.

6.— Derógase el artículo 15.

7.— Sustituyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.— Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.”.

8.— Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por el siguiente:

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y además similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.”.

9.— Agrégase el siguiente artículo 23-A:

"Artículo 23-A.— Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a diez horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.

Cuando la navegación se prolongare por más de quince días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a diez horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.

En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.

En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 60.

A los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.”.

10.— Reemplázase el artículo 25, por el siguiente:

"Artículo 25.— La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de los servicios interurbanos de pasajeros y choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

El Director del Trabajo podrá autorizar el establecimiento de jornadas bisemanales de trabajo para el personal aludido en el inciso primero, en cuyo caso deberá otorgarse el descanso aumentado en los mismos términos del artículo 38.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.”

11.— Agrégase el siguiente artículo 25-B:

"Artículo 25-B.— Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.”.

12.— Reemplázase el artículo 26, por él siguiente:

"Artículo 26.— Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, —exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina— en empresas de telégrafos, teléfono, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.”.

13.— Derógase el inciso segundo del artículo 29.

14.— Reemplázase el inciso tercero del artículo 37, por el siguiente:

"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 35. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.”.

15.— En el artículo 37:

a) Intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando los incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

"No obstante, en los establecimientos a que se refiere el N° 7 del inciso primero, al menos veintidós de los días de descanso en cada año calendario, deberán necesariamente otorgarse en día domingo; en todo caso el dependiente no podrá trabajar más de ocho días seguidos. Uno de los domingos deberá concederse en cada mes calendario y los restantes deberán distribuirse de forma tal que no transcurran más de tres meses sin que el trabajador haga uso de uno de tales domingos adicionales. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.”.

b) En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, reemplázase la frase "el inciso anterior” por la oración "los dos incisos precedentes”.

16.— Derógase el inciso cuarto del artículo 43.

17.— Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:

"Artículo 44.— El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.

No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 34.”.

18.— Reemplázase el inciso primero del artículo 47, por el siguiente:

"Artículo 47.— Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador.”.

19.— Sustituyese la frase final del artículo 48 por las que se señalan a continuación:

"Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.”

20.— Reemplázase el inciso primero del artículo 57, por el siguiente:

"Artículo 57.— El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.”.

21.— Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 60, por los siguientes:

"Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 40, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales éstos se imputarán al máximo referido.”.

22.— Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:

"Artículo 63.— El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.

El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos, entendiéndose interrumpidos respecto de ellos los plazos de prescripción, si se les practicó tal notificación dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 453 del presente Código.

En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades subsidiarias cuando el que encargue la obra sea una persona natural.”.

23.— Reemplázase el epígrafe del Capítulo VII del Título I del Libro I, por el siguiente:

"Del feriado anual y de los permisos.”.

24.— Intercálase en el artículo 65 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

"Los trabajadores que presten servicios en las regiones I de Tarapacá, II de Antofagasta, XI Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández, tendrán derecho a un feriado anual de veinticinco días hábiles. El exceso sobre el derecho establecido en el inciso anterior podrá ser negociado individual o colectivamente.”.

25.— Agrégase, a continuación del artículo 65, el siguiente artículo:

"Artículo 65-A.— En los casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine.”.

26.— Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

"Artículo 66.— Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.”.

27.— Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:

"Artículo 67.— Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.”.

28.— Derógase el artículo 68.

29.— Agrégase al artículo 69, el siguiente inciso:

"El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.”.

30.— Agréganse al artículo 70, los siguientes incisos:

"Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.”.

31.— Sustituyese, en el inciso final del artículo 72, la frase "y en la compensación del exceso a que alude el artículo 66”, por la oración "y en la compensación de los excesos a que aluden los artículos 65, inciso segundo, y 66”.

32.— Agrégase el siguiente epígrafe antes del artículo 86:

"Párrafo 1°

Normas generales.”.

33.— Agrégase, a continuación del artículo 91, el siguiente párrafo:

"Párrafo 2°

Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada.

Artículo 91-A.— Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otros afines.

Artículo 91-B.— El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.

Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.

Artículo 91-C.— En el contrato de los trabajadores transitorios o de temporada, se entenderá siempre incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las características de la zona, condiciones climáticas y demás propias de la faena de temporada de que se trate, salvo que éste acceda o pueda acceder a su residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.

En las faenas de temporada, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir los alimentos. En el caso que, por la distancia o las dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos.

En el caso que entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia igual o superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento.

Las obligaciones que establece este artículo no serán compensables en dinero ni constituirán en ningún caso remuneración.”.

34.— Reemplázase el nombre del párrafo 1° del Capítulo III del Libro I, por el siguiente:

"Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional.”.

35.— Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

"Artículo 92.— Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.”.

36.— Reemplázase el inciso segundo del artículo 93, por el siguiente:

"El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.”.

37.— Derógase el artículo 96.

38.— Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

"Artículo 98.— Sólo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave y de la cual deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de ésta, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 97, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12.”.

39.— Agrégase en el artículo 103, el siguiente inciso tercero:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 31.”.

40.— Reemplázase el inciso segundo del artículo 108, por el siguiente:

"El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiere acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 37.”.

41.— Reemplázase él artículo 114, por el siguiente:

"Artículo 114.— No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:

a) cuando esté en peligro la seguridad de la nave o de las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor.

b) cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera o para evitar la pérdida de vidas humanas. En estos casos las indemnizaciones que se perciban se repartirán en conformidad a lo pactado o en subsidio, a la costumbre internacional.

c) Cuando sea necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento.”.

42.— En el artículo 122, entre las expresiones "A los” y "tripulantes que”, agréganse las palabras "oficiales y”.

43.— Reemplázase en el artículo 123, el número 1 del inciso primero, por el siguiente:

"1 el enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador.”.

44.—Reemplázase el artículo 130, por el siguiente:

"Artículo 130.— Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá mantener en cada puerto una nómina de las personas que, cumpliendo con el requisito señalado en el inciso anterior, puedan desempeñarse como trabajadores portuarios.

Se admitirá la inscripción en dicha nómina de toda persona que lo solicite y que reúna el requisito establecido en el inciso tercero.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona.”.

45.— Agrégase el siguiente artículo 130-A:

"Artículo 130-A.— El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 138 y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.”.

46.— Reemplázanse los párrafos primero y segundo de la letra a) del artículo 133, por los siguientes:

"a) Deberá pactarse por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, contadas desde el inicio del turno respectivo. Sin embargo, ella no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 130-A.

En caso que los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el contrato de trabajo o a cumplir el turno correspondiente en las condiciones establecidas en aquéllos, el empleador podrá contratar a otros sin la anticipación requerida, dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección del Trabajo correspondiente.”.

47.— Agrégase en el artículo 135, el siguiente inciso:

"No obstante, si el contrato se hubiese celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en éste se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de un mes.”.

48.— Reemplázase el artículo 138, por el siguiente:

"Artículo 138.— Los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 130-A, se regirán por las siguientes normas:

a) Deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un número de ofertas de acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.

b) Un empleador y un trabajador podrán suscribir los convenios de provisión de puestos de trabajo que estimen conveniente.

c) Si el convenio fuese suscrito por dos o más empleadores, éstos serán solidariamente responsables de su cumplimiento en lo que respecta a las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio.

d) Los convenios serán suscritos por todas las partes que intervengan. Si los trabajadores involucrados a un convenio pertenecieran a uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios podrán ser suscritos por los directores respectivos.

e) Los convenios deberán contener, al menos, las siguientes estipulaciones:

1.— La individualización precisa del o los empleadores y del o los trabajadores que formen parte de él.

2.— Las remuneraciones por tumo o jornada que se convengan y la periodicidad de su pago.

3.— El mecanismo de acceso al puesto de trabajo que las partes acuerden y un sistema de aviso que permita a los trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta respectiva, dejándose además, constancia de ésta.

4.— El modo como se efectuará la liquidación y pago de la diferencia entre las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio y las efectivamente formuladas durante el respectivo período.

f) Los convenios tendrán una duración de uno o más períodos de tres meses. Podrán también suscribirse convenios de duración indefinida, los que en todo caso, deberán contemplar el sistema de término anticipado que las partes convengan, el que deberá considerar siempre el término del respectivo período trimestral que se encuentre en curso.

g) Para los efectos de verificar la sujeción de los contratos individuales a los convenios de provisión de puesto de trabajo que les den origen, el o los empleadores deberán remitir a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia de los convenios que suscriban y de sus anexos si los hubiere, con indicación de las partes que lo hayan suscrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. Dichos documentos tendrá carácter público y podrán ser consultados por los empleadores y trabajadores interesados del sector portuario.”.

49.— Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:

"Artículo 139.— Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución de un mismo tumo, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.

En casos calificados, la autoridad- marítima podrá eximir al empleador del envío anticipado de la nómina a que se refiere el inciso anterior.”.

50.— Reemplázase el artículo 145, por el siguiente:

"Artículo 145.— La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, no podrá exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella.

Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horario, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador.”.

51.— Sustituyese el artículo 146, por el siguiente:

"Artículo 146.— El descanso semanal de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, se regirá por las normas generales del párrafo 4, Capítulo IV, Título I, de este Libro.

Los trabajadores que vivan en la casa del empleador tendrán derecho a un día completo de descanso a la semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición del trabajador.

Los días de descanso facultan a los trabajadores a no reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria siguiente.”.

52.— Agréganse en el artículo 147, los siguientes incisos:

"Con todo, la remuneración mínima en dinero de los trabajadores de casa particular será equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.

Los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñen a jornadas parciales o presten servicios sólo algunos días a la semana, tendrán derecho a una remuneración mínima no inferior a la referida en el inciso anterior, proporcionalmente calculada en relación con la jornada o con los días de trabajo.

Las prestaciones de casa habitación y alimentación de los trabajadores de casa particular no serán imponibles para efectos previsionales.”.

53.— Reemplázase en el artículo 152, inciso primero, la palabra "quince” por el vocablo "treinta” y agrégase, al final de este mismo inciso, la siguiente frase: "Deberá también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa.”.

ARTICULO 2°.— Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro II del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620:

1.— Reemplázase el artículo 171, por el siguiente:

"Artículo 171.— El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.”.

2.— Agrégase el siguiente artículo 173-A:

"Artículo 173-A.— No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.”.

3.— Intercálase en el artículo 179 el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:

"La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno.”.

4.— Reemplázase el artículo 181, por el siguiente:

"Artículo 181.— Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

Si la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien no gozará del fuero establecido en el artículo 186 de este Código.

Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.

Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.

5.— Reemplázase el artículo 185, por el siguiente:

"Artículo 185.— Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.

Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección. Este derecho se extenderá al cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.

Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores involucrados serán solidariamente responsables de la restitución de las prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere corresponder.”.

6.— Agrégase, a continuación del artículo 185, el siguiente artículo:

"Artículo 185-A.— La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas.

A la correspondiente solicitud de permiso deberá acompañarse necesariamente una declaración jurada suya de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección.”.

7.— Agrégase la siguiente oración al inciso segundo del artículo 186 del Código del Trabajo, cuyo punto final pasa a ser punto seguido:

"La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.”.

8.— Intercálase en el artículo 188, el siguiente inciso cuarto:

"En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.”.

ARTICULO 3°.— Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro V del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

1.— Reemplázase el artículo 399, por el siguiente:

"Artículo 399.— Los plazos que se establecen en este título son fatales, cualesquiera sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

Los términos de días que establece este título, se entenderán suspendidos durante los días feriados salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada, haya dispuesto expresamente lo contrario.

Durante el feriado de vacaciones, se aplicará a los asuntos laborales lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales.”.

2.—En el artículo 405:

a) En su inciso primero, agrégase la siguiente frase final a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:

"En este estado deberá dejarse constancia del hecho de haberse dictado sentencia.”.

b) En su inciso final, suprímese el punto final y agréganse las siguientes palabras:

"o por cédula.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba o del hecho de haberse dictado sentencia, el secretario del tribunal, en el mismo acto de practicar la notificación por el estado, deberá enviar carta certificada al domicilio que las partes hayan fijado en el proceso, comunicándoles la dictación de la resolución o de la sentencia, según el caso, y dejará constancia de ello en autos. La omisión de este trámite o los errores que pudiere contener la comunicación, no afectan ni invalidan la notificación hecha por el estado diario, todo sin perjuicio de la responsabilidad funcionaría del secretario.”.

3.— Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 406:

"Asimismo, serán gratuitas para aquellos trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos mínimos mensuales.”.

4.— Agréganse en el artículo 409 los números 6 y 7 que siguen, reemplazándose la coma (,) y la conjunción "y” que aparece al final del número 4 por un punto y coma (;):

"6.— La indicación detallada de los medios de prueba de que pretenda valerse, pudiendo solicitarse de inmediato las diligencias de prueba pertinentes. En caso de solicitarse prueba pericial, deberá señalarse los puntos sobre los cuales ésta deba recaer. De solicitarse oficios, deberá indicarse específicamente a qué instituciones y las materias sobre las que se pide informe.

El tribunal se pronunciará sobre las diligencias de prueba en la oportunidad que establece el inciso primero del artículo 412, y

7.— Acompañar toda la prueba documental que se encuentre en su poder.”.

5.— En el artículo 410:

a)Sustitúyese el número 3 por el siguiente:

"3.— Todas las excepciones dilatorias y perentorias. Con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna.”.

b)Agréganse los siguientes números 5 y 6, reemplazándose la coma (,) y la conjunción "y” que figura al final del número 3 por un punto y coma (;):

"5.— La indicación detallada de los medios de prueba de que pretenda valerse, pudiendo solicitarse de inmediato las diligencias de prueba pertinentes. En caso de solicitarse prueba pericial, deberá señalarse los puntos sobre los cuales ésta deba recaer. De solicitarse oficios, deberá indicarse específicamente a qué instituciones y las materias sobre las cuales se pide informe.

El tribunal se pronunciará sobre las diligencias de prueba en la oportunidad que establece el inciso primero del artículo 412, y

6.— Acompañar toda la prueba instrumental que se encuentre en su poder.”.

c)Agrégase el siguiente inciso final:

"Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 411.”.

6.— Reemplázase el artículo 411, por el siguiente:

"Artículo 411.— Deducida reconvención o interpuestas excepciones dilatorias, el tribunal dará el traslado respectivo. El demandante tendrá cinco días para contestar unas y otras. La contestación a la reconvención deberá cumplir con lo establecido en el artículo 410.”.

7.— Reemplázase el artículo 412 por el siguiente:

"Artículo 412.— Contestada que sea la demanda, de no interponerse reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer y resolverá sobre las diligencias de prueba que hubiesen solicitado las partes.

De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, citará a las partes a oír sentencia y, además, a una audiencia de conciliación, en el plazo y conforme a las disposiciones del inciso siguiente.

En la misma resolución y sin más trámites, citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto día siguientes a la fecha de notificación de la resolución. Si el tribunal lo estimare conveniente, podrá disponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia, las que podrán hacerlo en dicha forma o bien mediante mandatario especialmente facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.

La resolución a que se refiere este artículo se notificará por el estado diario y, en su contra, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercero día de notificada que sea ésta, y fallarse antes de la celebración del comparendo.”.

8.— Reemplázase el artículo 413 por el siguiente:

"Artículo 413.— La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos.

Asimismo, y sólo en el mismo escrito, podrá solicitarse la citación de todos o algunos de los testigos. El tribunal, por una sola vez, decretará la citación solicitada. Esta se hará, bajo apercibimiento de arresto, mediante carta certificada enviada al domicilio indicado en la respectiva lista de testigos. La citación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente a la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente. La parte podrá efectuar la notificación por cédula, a su costa. La citación implica la concurrencia a la audiencia de prueba y a toda continuación de ésta, hasta que el testigo haya prestado su declaración.

De igual manera, en el mismo escrito, deberá solicitarse la absolución de posiciones, el informe de peritos, la remisión de oficios y toda y cualquier otra diligencia de prueba que no se hubiese solicitado en los escritos de demanda o de contestación, y acompañarse toda la prueba documental que no se hubiese presentado con anterioridad. No habrá lugar a prueba ni a diligencia de prueba alguna que se solicite con posterioridad.”.

9.— Reemplázase el artículo 414 por el siguiente:

"Artículo 414.— La audiencia se celebrará con las partes que asistan. El tribunal someterá a éstas las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y el juez personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación.

De producirse la conciliación, se estará a lo que se establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De no producirse la conciliación y haberse recibido la causa a prueba, se procederá a recibir de inmediato la prueba ofrecida por las partes en sus escritos de demanda y reconvención y en las respectivas contestaciones, como también cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.

Iniciada la audiencia ésta no podrá suspenderse por motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.

De no haber conciliación ni hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dictará sentencia de inmediato o, a más tardar, dentro del décimo quinto día.”.

10.— Reemplázase el artículo 415 por el siguiente:

"Artículo 415.— La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia.

Las posiciones deberán ser atingentes a los hechos materia de prueba y redactarse en términos claros y precisos, de manera de permitir su fácil comprensión. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar, aclarar o declarar improcedentes las preguntas.

La resolución que cite a absolver posiciones se notificará por cédula, lo que deberá haberse realizado con una anticipación no menor a tres días hábiles de la fecha fijada para la audiencia. La parte que no haya designado domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 404, será notificada por el estado.

La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente a un mandatario para tal objeto. La designación de dicha persona deberá constar por escrito y hacerse con anticipación a la fecha fijada para la comparecencia. La absolución de posiciones de este mandatario se considerará, para todos los efectos legales, como si hubiese sido hecha personalmente por la persona cuya comparecencia se decretó. No habrá lugar a delegación cuando se trate de absolver posiciones sobre hechos propios.

Si no se comparece a la audiencia o compareciendo se negase a declarar o se diese respuestas evasivas, se presumirán efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego. En ningún caso, habrá lugar a lo establecido en el inciso segundo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.”.

11.— Reemplázase el artículo 416 por el siguiente:

"Artículo 416.— Los instrumentos deberán acompañarse en parte de prueba y bajo los apercibimientos legales que, según su naturaleza, se establecen en el Código de Procedimiento Civil. Ello no obstante, los instrumentos acompañados en el escrito de demanda y en la demanda reconvencional, deberán impugnarse en la respectiva contestación o en el plazo conferido para ésta. En ningún caso el plazo para impugnar la prueba instrumental podrá exceder de la audiencia de prueba, y si estuviere pendiente a la fecha de su realización, la impugnación deberá hacerse precisamente en la audiencia.

En la audiencia de prueba, excepcionalmente y por causa muy justificada, el tribunal podrá admitir prueba instrumental adicional o complementaria a la ya acompañada. En este evento la impugnación de los nuevos instrumentos deberá hacerse en la misma audiencia o, a petición fundada de parte, dentro de tercero día. Las resoluciones que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en este inciso, son inapelables.”.

12.— Reemplázase el artículo 417 por el siguiente:

"Artículo 417.— Se podrá solicitar la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, de acceder a tal petición, junto con determinar el día, la hora y el lugar en que esta diligencia deba llevarse a efecto, apercibirá con arresto a la persona obligada a efectuar la exhibición, para el caso de negativa o dilación injustificadas. En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.”.

13.— Reemplázase el artículo 418 por el siguiente:

"Artículo 418.— El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide informe. El oficio respectivo deberá ser contestado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se considerará como tal, la fecha en que materialmente sea entregado a la oficina de partes respectiva o, si se envía por carta certificada, transcurridos que sean tres días desde la fecha de entrega de la carta a Correos.

Si la información solicitada no pudiese proporcionarse en su totalidad dentro de dicho plazo, la respuesta deberá indicar el término dentro del cual será entregada.”.

14.— Reemplázase el artículo 419 por el siguiente:

"Artículo 419.— Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.

Serán admitidos a declarar sólo hasta dos testigos, por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución respectiva.

Las declaraciones se regirán por las normas de los artículos 363, 364, 365, 366, 367, 368, 370, 373 excluida la referencia al artículo 372, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las resoluciones que adopte el tribunal en virtud de estas disposiciones, son inapelables.”.

15.— Reemplázase el artículo 420 por el siguiente:

"Artículo 420.— Las tachas que se deduzcan se resolverán en la sentencia definitiva y, a su respecto, no se admitirá prueba testimonial. Las partes podrán acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia.

El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria, no invalida su testimonio. Asimismo, el tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de los testigos inhabilitados por alguna de las causales que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.”.

16.— Reemplázase el artículo 421 por el siguiente:

"Artículo 421.— Se levantará acta de todo lo obrado en la audiencia, dejándose constancia clara y precisa de lo expuesto por las partes, de la prueba recibida y de las diligencias de prueba realizadas en ella.”

17.— Reemplázase el artículo 422 por el siguiente:

"Artículo 422.— Vencido el término de prueba, y dentro de los cinco días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Expirado este plazo, se haya o no presentado escrito y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, la que se dictará dentro de los quince días siguientes.

Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.”.

18.— Reemplázase el artículo 423 por el siguiente:

"Artículo 423.— No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de existir alguna diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver.

En caso que la medida para mejor resolver consista en reiterar un oficio, el tribunal fijará un plazo prudencial para su respuesta bajo apercibimiento de multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, la que podrá reiterar hasta el debido cumplimiento de lo ordenado.”.

19.— Deróganse los artículos 424 a 427.

20.— Agrégase al artículo 432 el siguiente inciso final:

"La sentencia que se dicte en la audiencia, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 414, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 2, 5, 6, 7 y 8.”.

21.— Reemplázase el artículo 441 por el siguiente:

"Artículo 441.— En lo demás, la apelación se regirá por las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.”.

23.— Reemplázase el artículo 442 por el siguiente.

"Artículo 442.— En segunda instancia no será admisible prueba alguna. Ello no obstante, el tribunal de alzada podrá admitir prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de presentarla en primera instancia.”.

24.— Reemplázase el artículo 444 por el siguiente:

"Artículo 444.— Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

Si el número de causas en apelación hiciese imposible su vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos salas, determinará que una de ellas a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso.”.

25.— Suprímese el artículo 445.

26.— Agrégase, como artículo 447 Bis, el siguiente:

"Artículo 447 Bis.— En caso que la cuantía de lo disputado no exceda de cinco ingresos mínimos, el demandante deberá señalar en su demanda si opta porque ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes o por el que se establece en este artículo. Si nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario que se contiene en los artículos anteriores.

a) Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de discusión, conciliación y prueba, a la cual éstas deberán concurrir con todos sus medios de prueba, dentro de los diez días siguientes;

b) La notificación de la demanda se practicará por el funcionario del tribunal que éste designe al momento de proveerla. Esta deberá realizarse con no menos de cinco días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia y, en lo posible, deberá hacerse personalmente. De no encontrarse al demandado en su domicilio, se le dejará copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella, que se entregará a persona adulta que se encuentre en dicho domicilio. Además, se enviará al demandado carta certificada comunicándole el hecho de la demanda y la fecha en que debe comparecer ante el tribunal. El secretario deberá certificar el cumplimiento de esta disposición.

c) La audiencia se celebrará con las partes que asistan, las que podrán comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y patrocinio de abogado.

En esta audiencia, el tribunal escuchará a las partes, las instará a una conciliación y, de no producirse ésta, recibirá en el mismo acto todas las pruebas que las partes le ofrezcan y que sean atingentes con el asunto en discusión. Terminada la recepción de la prueba, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que dictará en el acto o dentro de tercero día.

En caso que toda la prueba no alcance a recibirse en la audiencia, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 414.

d) La prueba se apreciará en conciencia.

e)La sentencia que se dicte sólo contendrá las indicaciones que se establecen en los números 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 432 y será notificada en la forma que se señala en la letra b) precedente.

La sentencia definitiva no será susceptible de recurso alguno.”.

27.— Sustitúyese el artículo 451 por el siguiente:

"Artículo 451.— Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en 0,15 unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, en aquellas empresas con más de diez trabajadores afectos por la mencionada infracción.

Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año. Constituirá reincidencia el hecho de persistir, una vez evacuados todos los recursos administrativos y judiciales, o vencidos los términos para interponerlos, en el incumplimiento que dio origen a la anterior sanción, dentro del período antes señalado.”.

28.— Agrégase el siguiente artículo 451-A:

"Artículo 451-A.— Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de una o doce unidades tributarias mensuales al empleador que dolosamente simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 448.

El que utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. El conocimiento y resolución de esta infracción, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este Libro.

Las multas establecidas en los incisos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año, contado desde la evacuación de todos los recursos administrativos y judiciales o desde el vencimiento de los términos para interponerlos respecto del inciso primero de éste artículo, o desde la fecha de la sentencia de término en el caso del inciso segundo.

Además, el empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a sus trabajadores, entendiéndose para estos efectos que por la acción judicial interpuesta por el trabajador para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo, se suspende el plazo de prescripción de la acción y de los derechos laborales.”.

ARTICULO 4°.— Reemplázase el artículo 2472 del Código Civil por el siguiente:

"Artículo 2472.— La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;

2. Las expensas funerales necesarios del deudor difunto;

3. Los gastos de enfermedad del deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;

5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;

6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N° 3.500, de 1980;

7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;

8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;

9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.”.

ARTICULO 5°.— Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 148 de la ley 18.175:

1.— Reemplázase el inciso cuarto, por los siguientes:

"Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los mismos términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3° de la ley N° 19.010.

Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.”.

2.— Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.”.

ARTICULO 6°.— Los pensionados y beneficiarios de montepío podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del decreto ley N° 2.757, de 1979, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.

Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.

En el nombre de las confederaciones podrán usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación” o "central”.”.

ARTICULO 7°.— Los empleadores podrán capacitar a los trabajadores afectos a los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refieren los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 130-A del Código del Trabajo, haciendo uso de la franquicia señalada en el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

ARTICULO 8°.— Declárase, interpretando la ley N° 19.010, que los beneficios y derechos establecidos en contratos individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la aplicación de la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, derogado por el artículo 21 de la ley N° 19.010, se entenderán referidos a la aplicación de la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de esa ley.

Asimismo, las referencias a la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, contenidas en leyes vigentes al 1° de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.010.

Del mismo modo, interprétase que si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.010, no ha sido acreditada, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 3°, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda de acuerdo al mérito del proceso.

ARTICULO 9°.— Reemplázase el artículo 6° de la ley N° 17.322, por el siguiente:

"Artículo 6°.— La forma de las notificaciones se regirá por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo. El requerimiento de pago podrá efectuarse personalmente o por cédula. Dichas actuaciones y las demás en que deba intervenir un ministro de fe, podrán realizarse por un empleado del mismo tribunal o por un receptor judicial.

La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia, podrá realizarse, además, por Carabineros.

La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso primero, por cada actuación en que intervengan, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas.”.

ARTICULO 10.— Reemplázase el inciso cuarto del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"No regirá la exigencia de consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los oficiales del ministerio público, los defensores públicos, los representantes del Fisco, los trabajadores demandantes en los juicios seguidos ante los tribunales del trabajo, los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza.”.

ARTICULO 11.— La jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, se regirá por lo dispuesto en los artículos 5° y 5° bis, respectivamente, del decreto ley N° 3.607, de 1981.

ARTICULO 12.— Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes N°s. 19.010, 19.049, 19.069, las de los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley y las de la ley 18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que las hayan modificado o interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 13.— Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 676, de 1974;

1.— En el artículo 1°:

a) Reemplázase la expresión "la ley 14.972” por la frase "el artículo 448 del Código del Trabajo”, y

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección.”.

2.— En el artículo 2°:

a) Agrégase la siguiente frase a continuación del punto aparte, que se reemplaza por una coma: "la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.”, y

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

"Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo.”.

ARTICULO 14.— Derógase, a partir de la fecha indicada en la letra d) del artículo 2° transitorio de la presente ley, el artículo 36 de la ley N° 18.482, modificado por la ley N° 18.717.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1°.— La remuneración mínima para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años será de $ 33.219.

ARTICULO 2°.— La presente ley entrará en vigencia a partir del primer —día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del artículo 37 del Código del Trabajo, regirá noventa días después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

b) Lo dispuesto en el inciso primero del nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso tercero del artículo 103 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley. No obstante, los contratos o convenios colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia de esta ley deberán adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios colectivos vigentes a la fecha de esta ley, cuya fecha de término de su vigencia sea posterior al primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley, las nuevas disposiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

c) Los nuevos días de feriado que resulten de la aplicación del nuevo artículo 66, se agregarán, a razón de un día por cada año calendario, a partir del inicio del año en curso.

d) Lo dispuesto en los nuevos incisos del artículo 147 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley.

ARTICULO 3°.— Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 60 del Código del Trabajo, al artículo 2472 del Código Civil y al artículo 148 de la ley N° 18.175, no afectarán los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.

ARTICULO 4°.— Las organizaciones de pensionados y beneficiarios de montepío, que a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley gozaren de personalidad jurídica, podrán en cualquier tiempo, adecuar sus estatutos a las normas del artículo 6°. Para estos efectos, los directorios de las respectivas organizaciones se entenderán facultadas suficientemente para proceder a dicha adecuación.

ARTICULO 5°.— La derogación del artículo 15 del Código del Trabajo, en cuanto se refiere al trabajo minero subterráneo relativo a las mujeres, entrará en vigencia el 17 de marzo de 1996.”.

ARTICULO 6°.— Lo dispuesto en el nuevo artículo 138 del Código del Trabajo, entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 1993.

ARTICULO 7°.— Los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de la presente ley hubieren laborado dos turnos promedio mensuales, en los últimos doce meses calendario, podrán inscribirse en la nómina a que se refiere el artículo 130 del Código del Trabajo, sin necesidad de realizar el curso básico de seguridad a que alude el inciso tercero de dicho artículo, para cuyo efecto dispondrán del plazo de doce meses también contados desde la vigencia de esta ley.

Los servicios podrán ser acreditados mediante certificaciones de los organismos previsionales o de los empleadores, finiquitos, sentencias judiciales u otros instrumentos idóneos.

Asimismo, los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de esta ley no tengan cumplido el requisito a que se refiere el inciso primero de este artículo pero lo completen dentro del plazo señalado en el mismo inciso, podrán también inscribirse sin necesidad de realizar, el curso básico, acreditando los servicios con alguno de los antecedentes a que se refiere el inciso precedente.

Acordado en sesiones celebradas los días 13, 14, 26 y 27 de enero de 1993, 9, 10, 16, 23 y 24 de marzo de 1993, con la asistencia de los HH. Senadores señores Humberto Palza Corvacho (Presidente), Rolando Calderón Aránguiz, Ricardo Hormazábal Sánchez, Miguel Otero Lathrop (Alberto Cooper Valencia, Enrique Larre Asenjo, Ignacio Pérez Walker, Francisco Prat Alemparte y Sergio Romero Pizarro) y William Thayer Arteaga (Olga Feliú Segovia).

Sala de la Comisión, a 29 de marzo de 1993.

(Fdo.): José Luis Alliende Leiva, Secretario.

2.5. Discusión en Sala

Fecha 06 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 325. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LIBROS I, II y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo, en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35a, en 21 de enero de 1992.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

Hacienda, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

Trabajo (segundo), sesión 37a, en 30 de marzo de 1993.

Discusión:

Sesión 13a, en 24 de noviembre de 1992 (se aprueba en general).

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se encuentra presente en el Hemiciclo el señor Ministro del Trabajo , quien me ha pedido que recabe el asentimiento de Sus Señorías para que se autorice el ingreso a la Sala del señor Subsecretario de la Cartera , don Eduardo Loyola.

Si no hay inconveniente, se accederá a lo solicitado.

Acordado.

Como se ha anunciado la presentación de diversas indicaciones renovadas, ruego a los señores Senadores enviarlas cuanto antes. Si son muchas, podemos suspender por un momento la sesión para proceder a ordenarlas, como lo hemos hecho en otras oportunidades.

El señor CANTUARIAS.-

¿Me permite, señor Presidente ? ¿No sería conveniente que la Sala acordara fijar un plazo para recibir esas indicaciones? Porque de lo contrario es probable -no es lo que deseamos, pero puede ocurrir- que se alargue el debate y debamos continuarlo mañana.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Someto a consideración de la Sala esa proposición.

El señor HORMAZÁBAL.-

Es un muy buen criterio fijar un plazo, señor Presidente .

El señor PALZA.-

Y podría ser hasta las 17:30, vale decir, una hora más.

El señor DÍEZ.-

Es muy poco tiempo, señor Presidente . Sugiérelas 18.

-Se acuerda fijar hasta las 18 el plazo para renovar indicaciones.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , la iniciativa en debate es la cuarta presentada por el Ejecutivo sobre reforma a la legislación laboral. Antes fueron despachados por el Congreso los proyectos relativos a centrales sindicales, a terminación de contrato de trabajo y a organizaciones sindicales y negociación colectiva.

Todas esas reformas han estado orientadas por tres principios básicos: la equidad, tanto como un objetivo en sí mismo cuanto como una condición para la estabilidad de las normas laborales y la modernización de las relaciones entre empresarios y trabajadores; la autonomía social, aspecto que fue especialmente atendido en el proyecto sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva, y la contribución de estos preceptos al desarrollo de nuestro país, el deber de asegurar el progreso de los chilenos en los nuevos marcos tecnológico y de la empresa, y la plena incorporación a la economía mundial.

Todas estas reformas, incluidas las propuestas en esta iniciativa, responden a un desafío de futuro. En concreto, el proyecto que hoy nos ocupa busca avanzar, dentro de ese marco general, en los siguientes objetivos específicos: eliminar las discriminaciones que subsisten en nuestra legislación; proteger mejor los derechos laborales; generar otros en áreas nuevas como la de la familia y la mujer, en la cual nuestra normativa no ha innovado desde hace muchos años; introducir perfeccionamientos en materia de fiscalización, con el fin de asegurar un más adecuado cumplimiento de las normas laborales (las leyes se dictan para ser cumplidas y, en ese sentido, el Estado necesita herramientas que le permitan un efectivo control de su aplicación), y, por último, establecer disposiciones que procuren un más expedito y eficaz acceso a la justicia laboral.

En torno de estos cinco aspectos se articulan las normas que hoy se someten a la consideración del Honorable Senado. No pretendo efectuar un examen exhaustivo de cada una de ellas, pero sí destacar los elementos medulares que ilustran los cinco objetivos específicos de las presentes reformas.

Cuando hablamos de eliminar discriminaciones, nos referimos, por ejemplo, a la derogación de preceptos vigentes del Código del Trabajo a través de los cuales se impide el acceso de la mujer a ciertas actividades, por el hecho de ser tal. Asimismo, al hablar de discriminaciones estamos pensando en las vacaciones o feriado legal. Hoy, quienes laboran 48 horas a la semana distribuidas en 5 días y con derecho a 15 días hábiles de vacaciones, de hecho tienen 21 días corridos de feriado legal en un año. En cambio, los que trabajen las mismas 48 horas, pero distribuidas en 6 días, aun cuando también tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones, en la práctica, en lugar de 21 días corridos, sólo gozan de 17 días corridos. El proyecto iguala ambas situaciones y corrige esta discriminación al establecer que, independientemente de que las 48 horas se distribuyan en 5 ó 6 días, todos los trabajadores tienen derecho al mismo período de feriado anual: tres semanas calendario.

Por otra parte, la iniciativa busca proteger en mejor forma determinados derechos laborales. Voy a poner como ejemplo el caso del feriado progresivo. Actualmente, el trabajador que ha servido más de 10 años para el mismo empleador, al cambiarse de empresa debe trabajar otros 10 antes de poder empezar a incrementar su feriado en razón de un día por cada 3 anos de antigüedad. El proyecto dispone que, aun cuando cambie de empleo, si con anterioridad ha trabajado para uno o más empleadores por un lapso superior a 10 años, en su nueva ocupación tiene derecho a un día adicional de vacaciones, además de los 15 hábiles que ya le corresponden, sin necesidad de esperar otros 10 años con su nuevo empleador para poder hacer progresivo su descanso.

También se persigue proteger mejor los derechos laborales a través de una modificación a la norma relativa a los contratistas y subcontratistas. La actual legislación establece que el empleador es subsidiariamente responsable de las obligaciones que no cumpla un contratista respecto de sus trabajadores. El proyecto que hoy se somete a la consideración del Senado extiende el alcance de este precepto, pues en el caso de que un subcontratista no cumpla con las obligaciones laborales respecto de sus trabajadores, deberá responder, en primer lugar, él mismo; subsidiariamente, el contratista, y, si ello no fuera posible, el dueño de la empresa para la cual se está realizando la faena. En el mismo sentido, se modifican los plazos de prescripción para la presentación de demandas por incumplimiento de obligaciones basadas en dicho principio de subsidiariedad. Esta enmienda, sin duda, extiende una protección muy fundamental a un numeroso grupo de trabajadores de empresas subcontratistas que no se hallan amparados adecuadamente con la actual norma de subsidiariedad. Igualmente, con 1 propósito de proteger mejor los derechos laborales de diversos sectores específicos: en cuanto a la jornada laboral, por ejemplo, para los trabajadores pesqueros, del transporte, de los de casa particular; respecto de las remuneraciones mínimas, para estos últimos y para los mayores de 65 años; acerca de las condiciones mínimas de trabajo, para los temporeros, referidas a alimentación, alojamiento y traslado; atinentes al descanso dominical, para los empleados del comercio, o a las regulaciones en el sector portuario.

Por otro lado, quiero destacar que el proyecto innova en áreas nuevas, propias del debate que hoy se da en nuestro país y en el mundo entero, relacionadas con la mujer y la familia. Es así como, en el caso de nacimiento o defunción de un hijo, o muerte del cónyuge, el trabajador tendrá derecho a un permiso de un día. Además, en el evento de que la mujer fallezca durante el período correspondiente al permiso postnatal, se propone que el tiempo que reste podrá ser utilizado por el cónyuge, para el cuidado del hijo recién nacido. En caso de enfermedad .grave de un hijo menor de un año, la actual legislación permite a la mujer hacer uso de un permiso para cuidarlo. El proyecto, adicionalmente, plantea la posibilidad de que la madre -titular del derecho-, si así lo decide, le traspase este permiso a su cónyuge, siempre y cuando éste también trabaje. Algunos sostuvieron durante el debate de la iniciativa que esta norma no va a tener efectos prácticos, porque lo más común es que la mujer sea quien cuide al hijo menor de un año, en caso de enfermedad grave. Sin embargo, consideramos fundamental el mensaje cultural que se envía con esta modificación en el sentido de señalar que el cuidado del hijo menor de un año no es sólo responsabilidad de la mujer trabajadora, sino de la pareja trabajadora.

Estos cambios, ligados al tema de la mujer y la familia, tienen la virtud de abrir dentro de nuestra legislación laboral relativa al contrato individual cuestiones que hoy son fundamentales en la búsqueda de la incorporación plena de la mujer al mundo del trabajo.

En cuarto lugar, el proyecto introduce enmiendas en materia de fiscalización, modificando los montos de las multas e incorporando disposiciones prácticas que hagan más efectiva la capacidad del Estado de controlar el adecuado cumplimiento de las normas laborales. Actualmente, la legislación establece que si a un empleador se le aplica una multa por parte de la Dirección del Trabajo, puede pedir reconsideración, pero no señala un plazo para formularla. Ello se ha traducido, a veces, en la dilación de los procesos, pues se dice que se solicitará reconsideración, pero no se pide. El proyecto, en cambio, establece plazos perentorios dentro de los cuales deberá realizarse la reconsideración, y precisa que, en caso de no solicitarse, se da por aceptada la multa aplicada por la Dirección del Trabajo.

Nosotros estamos convencidos de que los esfuerzos que hagamos en materia de fiscalización contribuyen, por un lado, a defender los derechos que la ley garantiza y, por otro, a crear un clima de equidad que favorece el desarrollo de relaciones laborales modernas, fundamentales para que trabajadores y empresarios puedan avanzar juntos en los desafíos que plantea la inserción internacional de nuestro país. .

En quinto lugar, se persigue hacer más expedito y eficaz el acceso a la justicia laboral a través de modificaciones al procedimiento de los juicios del trabajo; notificaciones gratuitas para los trabajadores de bajos ingresos; concentración del procedimiento en una audiencia única de conciliación y prueba; procedimiento especial más corto y expedito para las demandas no superiores a 5 ingresos mínimos, etcétera. Se trata de un conjunto de modificaciones que fueron estudiadas largamente en la Comisión y que significan avances importantes en el procedimiento laboral.

A los cinco objetivos específicos mencionados apuntan todas las enmiendas del proyecto, que benefician a millones de trabajadores chilenos.

Hago presente que la iniciativa ingresó al Senado después de haber sido objeto de un acuerdo amplio en la Cámara de Diputados. Y, cuando se discutió en general aquí en la Sala, hubo voluntad manifiesta de los distintos sectores de concurrir a un esfuerzo para introducir mejoramientos al acuerdo producido en la otra rama del Parlamento, con el fin de responder en forma más eficaz a las necesidades que se plantean en diversas áreas.

Quiero terminar destacando, señor Presidente , que gracias al trabajo de la Comisión, al cual contribuyeron activamente Senadores de Gobierno, Oposición e institucionales, se introdujeron mejoras sustantivas en varios aspectos del proyecto. En ese sentido, esperamos que la voluntad expresada en la discusión general se traduzca en el despacho de la iniciativa en forma tal que ella responda a las necesidades de reformar la legislación laboral en los términos mencionados, permitiendo eliminar las discriminaciones existentes, mejorar la protección de los derechos de los trabajadores y las normas sobre fiscalización, y un más adecuado acceso a la justicia laboral.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario , quien señalará los acuerdos adoptados por la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, deja constancia de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo 1°, números 1 (que pasa a ser 2), 5 (que pasa a ser 6), 11 (que pasa a ser 13), 12 (que pasa a ser 14), 16 (que pasa a ser 18), (que pasa a ser 20) y todos los demás que figuran en las páginas 1 y 2 del segundo informe de la Comisión.

En conformidad con el precepto reglamentario correspondiente, el señor Presidente debe dar por aprobadas esas disposiciones.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, entiendo que se fijó plazo para presentar indicaciones hasta las 18 horas.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Así es, señor Senador.

El señor THAYER.-

Entonces, el plazo ya está rigiendo. Y ahora se darían por aprobados los artículos que no fueron objeto de indicaciones, en circunstancias de que existe un plazo sobre el particular. Esa es mi preocupación.

El señor PALZA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , el plazo a que se refiere el Honorable señor Thayer es para renovar las indicaciones rechazadas por la Comisión. Y el señor Secretario ha señalado que todos los artículos que no fueron objeto de indicaciones deben darse por aprobados, lo cual es muy conveniente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Esa es la forma correcta de proceder, señor Senador.

El señor THAYER.-

Perfecto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

De manera que se dan por aprobados todos los artículos mencionados por el señor Secretario .

El señor LAGOS (Prosecretario).-

En segundo lugar, se hace presente en el informe que fueron aprobadas las indicaciones números 6, 33, 49, 51, 52, 74, 75, 78, 102, 104,107 y 110.

En tercer término, en la página 2 del mismo documento figuran las indicaciones aprobadas con modificaciones. En el número IV se señala que las indicaciones rechazadas son las N°s. 1, 4, 5, 7, 8, 22, 23, 27, 31, 34, 35, 37, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 53, 54, 55, 56, 65, 66, 67, 73, 76, 82, 83, 85, 92, 97, 98, 101 y 109, las cuales pueden ser renovadas.

El señor VALDÉS (Presidente).- Pueden serlo dentro del plazo que hemos fijado.

El señor LAGOS (Prosecretario).- Es factible hacerlo antes de que la proposición comience a discutirse.

En el número V figuran las indicaciones declaradas inadmisibles, que son las correspondientes a los N°s. 10, segunda parte; 24; 46; 50; 61; 68; 69; 70; 71; 72; 79, segunda parte; 87; 88; 89 y 106.

Finalmente, en el número VI aparecen las indicaciones retiradas, y son las N°s. 3, 32, 40, 47, 59, 60, 81, 105 y 108.

El informe hace presente que el N° 12 del artículo 1° y el N°28 del artículo 3° -correspondientes a los N°s. 10 y 24 de los artículos 1° y 3°, respectivamente, del primer informe- son normas de ley orgánica constitucional. Es decir, para su aprobación se requiere del voto favorable de 26 señores Senadores, por tratarse de materias que se refieren a la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Además, se dieron a conocer en su oportunidad a la Excelentísima Corte Suprema, la que emitió el informe pertinente.

Asimismo, la Comisión señala que los N°s. 4, 5 y 6 del artículo 2° -signados como N°s. 3, 4 y 5 en el primer informe- deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social.

Por otra parte, cabe recordar que la Comisión de Hacienda informó en su oportunidad respecto de los artículos de quórum calificado indicados previamente, haciendo notar que, toda vez que el financiamiento de los subsidios por reposo maternal y permisos por enfermedad del hijo menor de un año son de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, la iniciativa no requiere de mayores recursos fiscales que los contemplados en el Presupuesto vigente. Por tal motivo no fue necesario un segundo informe por parte de esa Comisión.

Por último, para la discusión particular del proyecto los señores Senadores deben considerar los siguientes documentos que se hallan a disposición de Sus Señorías: segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social; el texto de la iniciativa contenido en el primer informe de la misma Comisión, aprobado en general, y el boletín con las indicaciones formuladas durante la discusión general.

A continuación, en conformidad a lo establecido en el artículo 124 del Reglamento del Senado, corresponde tratar los acuerdos de la Comisión consignados en la página 136 del segundo informe.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de la palabra, Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , deseo formular una consulta a la Mesa en cuanto a la redacción de una indicación renovada.

El Reglamento establece con claridad lo que ocurre con las indicaciones aprobadas y las rechazadas. Sin embargo, algunas indicaciones se refundieron y aparecen o aprobadas o rechazadas con modificaciones. Y esto tiene cierta significación porque, por lo menos en una de ellas, hubo un grado de consenso en la Comisión en el sentido de que el texto refundido había quedado con defectos. Ahora existen inconvenientes para corregirlos, porque si se refunden indicaciones que después son rechazadas pueden renovarse; pero no sucedería lo mismo en el caso de las aprobadas con enmiendas. En definitiva, es como el vaso de vino lleno hasta la mitad, o vacío hasta la mitad. ¿Qué se entiende respecto de la indicación que sin ser aprobada se refunde con otra, acogiéndose un texto distinto? A mi juicio, es posible renovar la indicación primitiva.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Mesa se inclina por la posibilidad de renovar la indicación, pero deberá redactarse en los mismos términos en que fue presentada originalmente. No podría hacerse de otra manera.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Corresponde tratar la primera proposición de la Comisión, recaída en el artículo 1° del proyecto, que tiene por objeto consultar el siguiente N° 1, nuevo, cambiando correlativamente el resto de la numeración:

"1.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2°:

"La legislación del trabajo y las normas laborales de origen contractual o emanadas de fallos arbitrales, en caso de ambigüedad o duda, se interpretarán del modo que resulte más favorable al trabajador.".".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la enmienda propuesta por la Comisión.

Ofrezco la palabra.

El señor DÍEZ.- Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).- Puede usar de ella, señor Senador.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , lamento tener que expresar mis dudas constitucionales sobre esta modificación. Ellas nacen de lo siguiente.

En primer lugar, la Constitución Política establece la igualdad ante la ley. En la proposición se indica que, en un conflicto legal en que exista ambigüedad o duda, la legislación laboral deberá interpretarse del modo que resulte más favorable para el trabajador. Es decir, se beneficia a una de las partes.

El N° 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental garantiza a todas las personas "La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.". De manera que en un juicio ambas partes deben estar igualmente protegidas.

Podría sostenerse que esta disposición es aplicable solamente a los juicios del trabajo, y no a otras situaciones. Pero, en mi concepto, las normas de interpretación de la ley, que guardan relación con el espíritu de la Constitución de velar por la igualdad ante la ley, por la misma protección de los derechos, por la equidad natural que debe regir tanto en la interpretación de aquélla como en los contratos, fueron establecidas magistralmente por don Andrés Bello en el Código Civil.

Es evidente que esta norma introduce principios por completo ajenos a los de interpretación de la ley contenidos en el Código Civil, los que jamás han sido objeto de dudas por parte de los juristas. Su artículo 24 señala: "En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes," -todas las cuales conocemos- "se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.".

Por consiguiente, los trabajadores están protegidos por lo dispuesto en el citado artículo, tocante al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. Sin embargo, no lo estarían con la norma en estudio, ya que de utilizarla el juez podría recurrirse de inaplicabilidad de ella por ser contraria a la Constitución. Nada indica que con esto resulten favorecidos los trabajadores, porque las reglas de interpretación de la ley, fijadas por don Andrés Bello en el Código Civil, son absolutamente las obvias, ¿as naturales, a las que estamos acostumbrados.

La primera de ellas expresa: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.". Pero cuando no es así, el Código citado señala que se puede "recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.", es decir, a las Actas del Senado o a las de las Comisiones. La norma propuesta es contradictoria con la anterior, ya que de partida interpreta la ley a favor de una de las partes, porque se supone que cuando se recurre a la interpretación hay dos partes a las que aquélla afecta.

A continuación, me parece lógico e indispensable no desvirtuar lo siguiente: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.". También es lógico que las palabras se tomen -como se establece en los artículos 20 y 2 del citado Código- en el sentido natural y en el técnico, y no en el que sea más favorable a una de las partes.

Además, cómo vamos a dejar de lado en este aspecto su artículo 22, que dice: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

"Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.".

Y el artículo 23 indica: "Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.".

Estos preceptos del Código Civil, aunque sólo tienen rango legal -y no constitucional-, han sido incorporados, no únicamente por su texto, sino por la costumbre y la jurisprudencia, a! inmenso archivo de nuestra sistema jurídico. Y creo que ellos se ven contradichos, en una forma que a mi juicio no es normal, con la disposición en debate, porque no se aplica el sentido obvio, ni la historia fidedigna del Acta de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, ni la equidad natural, pues, como dice el mismo Código en la parte pertinente, a falta de reglas, la interpretación se hará del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación, de toda nuestra legislación, y a la equidad natural. Lo anterior resulta contradicho con la norma en análisis, la que sólo crea confusión en las disposiciones de interpretación de la ley y sienta un peligroso precedente respecto de la igualdad ante la ley y de la protección de los derechos de las personas.

Hoy día el precepto en comento aparece, evidentemente, muy bien intencionado. Mañana puede haber otros que signifiquen algo distinto y que, sin embargo, distorsionen lo que la Constitución Política trata, con tanto cuidado, de asegurar a todos los ciudadanos: "La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.". Aún más: la norma que nos ocupa tiende a mostrar a los trabajadores chilenos como un sector de la sociedad que necesita ser protegido especialmente, desconociendo su madurez, su preparación, su organización sindical y las herramientas que les hemos proporcionado mediante la legislación existente.

Por estas razones, señor Presidente , planteo formalmente cuestión de inconstitucionalidad, y hago reserva de mi derecho para hacerla llegar al Tribunal Constitucional, porque considero una materia grave violar la igual protección de los derechos de los ciudadanos.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , no comparto las aprensiones de mi distinguido colega el Senador señor Díez . Son efectivos varios de los planteamientos que Su Señoría formuló, entre otros, el relativo a las normas sobre interpretación contenidas en el Código Civil, redactadas hace más de cien años. Pero es lícito recordar que uno de los principios generales del derecho laboral es, precisamente, el que se consigna en esta disposición. Y, también, que el derecho del trabajo está indisolublemente ligado al concepto de que es necesario restablecer, en el plano jurídico, la situación de desigualdad fáctica en que se encuentran, en el régimen capitalista -hoy prevaleciente-, los empresarios y los trabajadores. De tal suerte que a través de esta indicación no se está inventando nada, ni diciendo algo novedoso, sino recogiendo una de las inspiraciones más antiguas que han iluminado la creación del derecho del trabajo.

Es tan efectivo que el aquí consignado es un principio general de esta disciplina, que ello jamás ha sido discutido por sus autores. Lo que la Constitución prohíbe, a propósito de la consagración del principio de igualdad ante la ley, son las discriminaciones arbitrarias, no las discriminaciones a secas. Y las discriminaciones en nuestra legislación pueden tener distintos orígenes y finalidades, como hemos visto más de alguna vez con motivo de la discusión de otros temas en esta Sala.

Negar que los trabajadores y quienes son propietarios de los medios de producción se encuentran en una situación de desequilibrio nos puede llevar a un debate que quizás exceda los márgenes de esta discusión. Así lo creemos, sincera y honestamente, quienes somos autores de la indicación.

Tal como en el derecho criminal existe un antiquísimo principio, el de "in dubio pro reo", que beneficia al reo con la aplicación de la ley más favorable, el derecho laboral contempla uno qué también es muy antiguo, el de "in dubio pro operario", si bien no tanto como el primero, debido a que esta rama del Derecho sólo nace en este siglo.

En consecuencia, creo que las aprensiones que formula el Senador señor Díez son un tanto exageradas, si se las mira desde la perspectiva constitucional, sin perjuicio de que puedan ser atendibles desde el punto de vista de lo que fuera la interpretación pura y simple del Derecho. Se podrá optar por la sencilla aplicación de las normas reglas generales de interpretación de la ley o por ésta, que es de carácter especial. Pero el precepto en ningún caso constituye una infracción de las normas constitucionales que establecen la igualdad ante la ley. Sí involucra una discriminación, pero que, al menos a nuestro juicio, no es arbitraria.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , una de las maneras de aproximarnos al proyecto en análisis es escuchar nuestros puntos de vista respecto de situaciones que pueden parecer novedosas a algunos destacados señores Senadores cuya especialidad no es el derecho laboral, y hacerlo tratando de acotar cuáles pueden ser los hechos y cuáles sus interpretaciones.

Deseo precisar: ¿se entiende que esta norma deja sin vigencia las instituciones que, con tanta sabiduría, elaboró don Andrés Bello en el siglo pasado? El Senador señor Díez hizo mención en una de sus citas, por ejemplo, de la historia fidedigna de la ley. Pues bien, ¿qué dice la historia de la ley del proyecto que estamos debatiendo? En el informe de la Comisión se hace constar: "El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó que, a su entender, el artículo propuesto en la indicación no sustituye las normas sobre interpretacion contenidas en el Código Civil, sino que resultaría válido como un criterio auxiliar de interpretación.". ¿Qué opinó la Honorable señora Feliú ? Un poco más adelante, se dice que Su Señoría "pidió dejar constancia de que el espíritu de la Comisión al aprobar esta indicación, en cuanto a la relación con las normas del Código Civil sobre interpretación, es el mismo que expuso el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social .". Y, finalmente, se agrega, inmediatamente a continuación de lo anterior: "En una sesión posterior, la Comisión dejó expresa constancia, a sugerencia del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante," -el distinguido Subsecretario, don Eduardo Loyola - "que la disposición aprobada es complementaria y no sustitutiva de las normas del Código Civil".

Aclaremos, pues, los hechos. A partir de la recta interpretación civilista, histórica y tradicional, vigente aún hoy -al menos, en mi opinión-, queda establecido en la historia de la ley que la norma de que se trata no sustituye ni deroga, para estos efectos, las disposiciones del Código Civil, en favor de lo cual se pronunció la unanimidad de la Comisión.

Un segundo punto en debate es si el precepto en discusión está generando una institución nueva, novedosa, distinta de las que concibieron quienes elaboraron, con tanta sabiduría y proyección en el tiempo, un código de la naturaleza del Código Civil chileno. Personalmente, sugiero ir un poco más allá de las disposiciones que se han enunciado, y analizar, por ejemplo, los artículos 1560 a 1566 de aquél, en donde se establecen las normas de interpretación de los contratos...

El señor DÍEZ.-

Pero aquí estamos hablando de leyes, señor Senador.

El señor HORMAZÁBAL .-

Excúseme, Su Señoría, pero la indicación habla también de contratos. Es un hecho que el principio pro operario puede tener vigencia a nivel de la legislación, pero, adicionalmente, en la Comisión expresamos que la indicación además se refería a los contratos.

Entonces, ¿estamos, de nuevo, ante una institución novedosa, que viene a romper los equilibrios estructurales del Código Civil? Me permito citar el artículo 1560 del mismo: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.". Es decir, sigue habiendo continuidad de las instituciones.

¿Se afecta la igualdad de las personas, tal vez? Veamos qué señala otra de las normas calificadas de tan sabias. El artículo 1566, por ejemplo, expresa: "No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.". Luego, hay una historia que nos dice que en los contratos comerciales y civiles -porque el Código Civil también tiene aplicación en dichas normas- se presume que hay una persona en posición de inferioridad, el deudor, ante lo cual el texto claro establece un privilegio de modo que aquél, con la sabiduría del legislador del siglo pasado, sea tratado de una manera distinta.

Por su parte, el inciso segundo del artículo citado establece: "Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.". Nuevamente el Código Civil hace una distinción. Hay una parte que puede encontrarse en situación desmejorada: la que no redactó el contrato, sea el acreedor o el deudor.

En consecuencia, la argumentación de que aquí se estaría estableciendo un principio que atenta contra la Constitución, contra la historia del Código Civil, no es correcta, porque éste, en el análisis de la realidad, ya reconoce al menos dos situaciones en que la legislación debe interpretarse en favor del deudor, si las normas son ambiguas, o del deudor o del acreedor, dependiendo de quien no haya redactado el contrato.

Estos son los hechos, desde el punto de vista civil y desde el de la estructura de la Constitución.

Si miramos el problema desde la perspectiva de las opiniones, no cabe duda de que mi estimado colega el Senador señor Díez volvió a olvidar -transitoriamente, espero- su vieja formación socialcristiana, a la que siempre acostumbra aludir. Porque ella se ha caracterizado por entender el derecho del trabajo fundamentalmente como un derecho protector. Y no hay norma del Código chileno hecha por Partidos de Derecha durante la historia democrática de nuestro país que no haya consagrado este principio. Han sido sólo interpretaciones fugaces -confío en que sea así- las que han pretendido que hay igualdad entre las partes, en circunstancias de que una de ellas tiene la posibilidad de dar el trabajo, del cual dependen la remuneración y, muchas veces, la dignidad y el pan de la familia, mientras que la otra, precisamente, se encuentra en la difícil posición de que si no le dan el trabajo no podrá seguir cumpliendo con tan destacados deberes.

Señor Presidente , naturalmente, es una materia que está sujeta a interpretaciones. Pero, en el hecho, lo que quiero probar es, primero, que la indicación está dentro de la más estricta lógica de la Constitución, porque ésta, como hemos citado antes (fallos del Tribunal Constitucional), dice que se afecta la igualdad ante la ley cuando no se reconocen situaciones diferentes. Esto es distinto de lo que aquí se ha argumentado. Ahora bien, el trabajador se encuentra en una posición desmedrada respecto del empleador, por lo que la legislación debe ser protectora. Con ello no se afecta la Constitución.

En segundo lugar, cabe señalar que y modificación propuesta no altera la sabiduría esencial del Código Civil, sino que vuelve a introducir, ahora en el ámbito del contrato de trabajo y los contratos colectivos, entre otros, esa misma sabiduría que dice: "Hay una parte que es débil, y a ella hay que protegerla".

Señor Presidente , por las razones que he señalado, por corresponder a una visión cultural, la del humanismo cristiano, que considera que el trabajo humano no es lo mismo que las papas u otro producto, por estar vinculado a la trascendencia y a la forma en que el hombre humaniza la sociedad, consideramos la relación laboral como esencialmente distinta a la que pueda darse en cualquier otro ámbito. Y porque reconocemos en la experiencia práctica que el trabajador se encuentra en una situación de debilidad respecto de quien le ofrece el empleo, pensamos que es necesario afirmar esta concepción protectora del derecho del trabajo, que, además -como he pretendido demostrar-, es impecablemente constitucional y continúa con la lógica y la gran sabiduría del legislador del siglo pasado, que estableció en el Código Civil las diferencias objetivas que la realidad muestra.

Llamo a votar favorablemente el informe de la Comisión.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , Honorable Senado, creo muy conveniente, para los efectos de analizar con claridad la norma, tener presente lo que dice: "La legislación del trabajo" -esto es, las leyes sobre el trabajo- "y las normas laborales de origen contractual o emanadas de fallos arbitrales, en caso de ambigüedad o duda, se interpretarán del modo que resulte más favorable al trabajador.". Luego, es un precepto que se remite a la forma como deben interpretarse, entre otras cosas, las leyes. Se planteó qué se trata de interpretación de los contratos, pero de lo que se trata, en primer término, es de interpretación de las normas laborales.

En segundo lugar, aquí se aludió a la historia de esta norma. Creo que hacerlo puede ser muy conveniente, porque la disposición misma es bastante oscura, de modo que podría caer dentro de lo que señala el artículo 19 del Código Civil en relación a una ley cuyo sentido no es claro. En fin, se recordó también una constancia que pedí dejar en la Comisión. Quiero hacer presente que ello ocurrió después de haber fundado mi voto contrario al precepto, señalando que "las leyes mandan, prohíben o permiten determinadas conductas humanas, en este caso la relación laboral, que tiene diversos aspectos, cada uno de los cuales requeriría una interpretación distinta en su caso.". Y prosigue el informe respecto de mi intervención:

"Sostuvo que no puede prescindiese de los elementos propios de la interpretación legal, y por ello discrepó de la indicación,".

Más adelante, luego de haberse obtenido una votación favorable para ésta, pedí que se dejara constancia de lo señalado con mucha claridad en ese momento, a saber, que la norma no pretendía modificar el Código Civil. La verdad es que esto es algo absolutamente contradictorio: para interpretar una relación laboral, ¿a qué normas se recurre? Si es a las del Código Civil, no se tienen las dudas que plantea la disposición; si éstas existen, no se recurre al Código mencionado, sino al precepto que sea más favorable al trabajador. En todo caso, como sus autores -incluido el señor Ministro - plantearon que no se pretendía prescindir de las normas del Código Civil, solicité que se consignara esa opinión, en atención a que fue la del voto de mayoría de la Comisión.

En tercer término, señor Presidente , deseo adherir a la cuestión de constitucionalidad que, en los términos del artículo 82 de la Constitución Política, formuló el Honorable señor Díez . En verdad, esta norma violenta el artículo 19, números 2° y 3°, de la Carta, que resguardan la igualdad ante la ley. Se dice en el primero: "En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.". Y en la disposición que estamos examinando hay, indudablemente, el reconocimiento de un privilegio excepcional, una forma discriminatoria -a mi juicio, arbitraria- que es, además, contraria a los preceptos generales de interpretación de nuestra legislación.

Por estas razones, creo que la enmienda en debate debe ser rechazada por el Senado.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Francamente, preferiría dársela a otros señores Senadores que aún no han intervenido...

El señor DÍEZ.-

No quisiera perder el hilo del debate con el Senador señor Hormazábal, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pero aquí no puede haber discusión entre dos señores Senadores.

El señor DÍEZ.-

La pedí con anterioridad, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si los señores Senadores no tienen inconveniente...

El señor HORMAZÁBAL.-

Puedo ayudarlo, Honorable señor Díez: el Reglamento permite interrupciones hasta de dos minutos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No, Su Señoría. No habrá diálogos ni debates entre dos señores Senadores.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez -a continuación hay otros señores Senadores inscritos-, haciendo con ello uso de su derecho a intervenir dos veces en la discusión particular.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , lamento que mi Honorable colega y amigo señor Hormazábal involucre en este debate la teoría del humanismo cristiano y me haga aparecer confundiendo a los trabajadores con las papas. Ni confundo a los trabajadores, ni a los Senadores con las papas. Y esto no tiene nada que ver con el sentido del humanismo cristiano. No hay ninguna relación. El sentido del humanismo cristiano es la existencia de leyes protectoras :-soy partidario de estas últimas-, establecidas como tales por el legislador y aplicadas con la fuerza de las mismas conforme al espíritu general de la normativa jurídica. Sin embargo, no puedo soportar -a mi juicio, es contrario a la Constitución y al espíritu general de ésta- que, atendida la norma del Código Civil conforme a la cual, a falta de reglas de interpretación se aplicará la equidad natural, se exprese que, en subsidio de ellas, deberá aplicarse la ley a favor de una de las partes, lo que equivale a decir "desoiga la equidad natural".

Señor Presidente , por tener fe en nuestros legisladores y en nuestros jueces, creo que la equidad natural va a favorecer a la parte que tenga la razón, a la que esté con la justicia, y no siempre está con ella el empleador o el trabajador. Algunos empleadores no acatan la ley y ciertos trabajadores tampoco cumplen con ella ni con sus obligaciones.

Se trata de que la legislación proteja debidamente el estado de necesidad o de debilidad, y de que, en la duda de la interpretación de los textos legales, apliquemos, como principio general de todo nuestro sistema jurídico, lo que no puede desoírse: la equidad natural; que en la interpretación específica del Derecho del Trabajo, el texto no aparezca como preterido frente a la interpretación a favor de una de las partes, por respetable que ella sea y por mucho que la deseemos proteger.

Las disposiciones del Código Civil citadas, figuran en el Título correspondiente a la interpretación de los contratos y no en el relativo a la interpretación de la ley. Don Andrés Bello hizo esa distinción; la ley es muy distinta del contrato. En la interpretación del contrato, quien omite hechos o redacta el texto pertinente tiene responsabilidad, y no puede usar a su favor una redacción ambigua o defectuosa realizada por él mismo. La ley no la redactan las partes. La ley es expresión de la soberanía y, en consecuencia, se le aplican normas distintas para ser interpretada en los contratos.

No es que tenga desviación profesional por ser profesor de Derecho Civil durante tantos años, pero así nos explicaron desde el comienzo: una cosa es la interpretación del contrato, en donde se busca la intención de las partes; y otra distinta, la interpretación de la ley, en que debe buscarse la claridad de las palabras del legislador. Si éstas no son precisas, deben aplicarse las diversas reglas que, con sabiduría, fueron establecidas por don Andrés Bello hace más de un siglo. El hecho de que tengan más de cien años no significa que debamos modificarlas, pues nuestra historia las ha probado como eficaces, y no hay ningún tratadista -ni existe intención alguna al respecto- que desee cambiar tales normas de interpretación de la ley.

Las disposiciones en debate, a mi juicio, son inconstitucionales. Creo que la igualdad ante la ley y en la protección de los derechos está basada en la equidad natural. Y si un precepto legal se aparta de la equidad natural y prefiere a una de las partes es, con toda claridad, discriminatorio, injustificado y, en consecuencia, inconstitucional.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , en primer lugar, creo que las palabras del señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra respecto de la diferencia entre la forma de interpretación de un contrato y de una ley, fueron suficientemente claras, y no me extenderé al respecto. Sin embargo, deseo hacer una breve referencia al tema e fondo.

Indudablemente, en nuestra tradición -así fue recogido en la legislación- se ha reconocido la existencia de una desigualdad entre el trabajador y el empleador. Por esa razón, la ley pasa por encima de la voluntad de las partes, estableciendo derechos irrenunciables, aun cuando el trabajador, libre y soberanamente, los determine en un contrato de trabajo. Así sucede con el derecho a un salario mínimo, con cierto período de descanso, con algunas garantías de carácter previsional y con muchas otras que podríamos recordar hoy.

Por consiguiente, resulta perfectamente legítimo que la ley pretenda romper esa desigualdad con condiciones que permitan que la negociación entre trabajadores y empleadores se dé en términos de mayor equidad y justicia. Por ejemplo, la negociación colectiva es una forma a través de la cual la ley busca igualar el poder de negociación entre ambas partes, pues, de lo contrario, podríamos disponer siempre la existencia de un trato bilateral.

Por lo tanto, a mi juicio, recogiendo la tradición del Derecho del Trabajo, el hecho de que la legislación establezca condiciones disímiles para romper con una desigualdad inicial y lograr una" mayor equidad en las relaciones entre trabajadores y empresarios, es algo legítimo y muchas veces conveniente. Sin embargo, muy distinto es que en la interpretación de la ley se establezca un principio de desigualdad. En consecuencia, todas las alusiones al origen y a un cierto objetivo básico del Derecho del Trabajo tienen que ver con lo que la ley señala, pero no dicen relación a la forma en que ella se debe interpretar.

Desde mi punto de vista, si como legisladores y representantes de la soberanía popular deseamos establecer condiciones que mejoren la situación relativa del trabajador en su negociación permanente con el empleador, debemos hacer una ley con la máxima claridad. Pero, un artículo conforme al cual "la legislación del trabajo y las normas laborales de origen contractual o emanadas de fallos arbitrales, en caso de ambigüedad o duda, se interpretarán del modo que resulte más favorable al trabajador.", es una disposición que, en el fondo, estaría reconociendo definitivamente una deficiencia o insuficiencia en el trabajo del legislador.

Por esa razón, señor Presidente , creo que no hay ninguna incompatibilidad entre aceptar y reconocer como legítimo y conveniente el hecho de que la ley establezca situaciones de preferencia para los trabajadores, y el principio desde que la interpretación de la ley debe ser neutral, de acuerdo al juicio y al leal saber y entender del juez.

Por consiguiente, declaro que la confusión planteada en la Sala no debiera continuar; y, también, que soy partidario de que este inciso no sea reconocido como parte final del texto del artículo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez.

El señor PÉREZ .-

Señor Presidente , existe una contradicción entre lo que sería el texto escrito de este precepto y su historia.

Resultan tan claros el tenor literal de la norma y lo excepcional de su texto en relación con el Código Civil, que no cabría remitirse a su historia.

El principio "in dubio pro operario", aunque no explicitado en la ley vigente, siempre ha estado presente en nuestra tradición jurídica laboral a través de diversas presunciones establecidas en favor del trabajador. Sin embargo, la clara redacción del artículo no admite recurrir al elemento de interpretación histórica, de modo que el intérprete deberá atenerse a su tenor literal por aplicación del propio Código Civil.

Habría sido fundamental disponer que las normas laborales se interpretarán del modo que más favorezcan al trabajador, consignando que eso se hace después de averiguar el sentido expresado en su texto, su espíritu, su historia y, en el caso de los contratos, la intención de los contratantes, lo cual está expresamente ausente de este precepto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , por razones de salud no estuve presente cuando en la Comisión se discutió esta norma. Sin embargo, quiero intervenir para dar mi opinión al respecto.

A mi juicio, el precepto, conforme a su redacción, causa ciertamente un daño en lugar de un beneficio al mundo laboral. Esto es, contradice todo lo que intenta favorecer.

El debate ha sido muy interesante; y, en mi opinión, sereno y tranquilo, porque estoy certísimo de que no tenemos desacuerdo en lo que tratamos de decir. Lo importante es que lo digamos bien.

No hay ninguna duda en lo expresado por el señor Ministro del Trabajo -de ello quedó constancia en Acta-, en cuanto a que la idea es que esta disposición rija para el caso de que, si después de aplicadas las normativas preferentes, comunes y básicas del Código Civil, subsiste una duda, entonces habría que atenerse a algo que se infiere ya del mencionado Código, pero que se explícita acá: que el sentido general de la legislación laboral tiende a favorecer al trabajador. ¡Para eso existe! Pero ocurre que, puesta como inciso final del artículo 2°, se transforma en una norma especial que prima sobre lo genérico y destruye todo el estatuto sobre hermenéutica contenido en el Código Civil para interpretar las leyes y los contratos. Es decir, se desarma todo el sistema y creamos -en el momento en que el país está embalado en un proceso de desarrollo económico y social y cuando vamos a cumplir 10 años de crecimiento continuo del producto- una indicación o señal a quien se atreva a incursionar en la legislación laboral, la cual significa nada más y nada menos que lo siguiente: "Señor empleador, si decide, mediante contrato individual o colectivo, dar un beneficio mayor a sus empleados, tenga cuidado, pues cualquier duda que deje el alcance del beneficio que usted da hay que entenderla en contra suya y en sentido favorable a los trabajadores, debiendo suponerse que es más de lo que usted piensa".

Lo anterior restringe la función social y jurídica del empleador consciente que desea dar un beneficio, porque si lo concede y ha procurado otorgarlo hasta el máximo a que puede llegar -como dicen los textos americanos el "break-even point"-, cuando empieza a perderse y hay duda, no importa la equidad natural ni el sentido de lo que se quiso, pues el acuerdo implícito de las partes hay que interpretarlo preferentemente, porqué es norma especial, conforme al interés de la parte laboral. Eso perjudica al trabajador. Seré muy franco: lo beneficiaría si acaso todo el sistema que favorece al mundo del trabajo estuviera ya dictado y fuere inamovible. Sin embargo, ello no es así. El mundo del trabajo está constantemente modificándose en sus disposiciones legales y, con mayor razón, en las contractuales. Y como en caso de duda sobre todo precepto de un contrato que implique concesión de un beneficio se entenderá en contra de quien lo otorga -normalmente, el empleador-, no lo dará.

Por eso es que digo que esta norma -que sólo tiene sentido según la interpretación dada por el señor Ministro del Trabajo - aparecida como aprobada aquí en el texto del Código del ramo, destruye un sistema institucional. Y, por muy buena que sea la voluntad de la Comisión de Trabajo, del señor Ministro o de la Honorable señora Feliú -ésta, después de aprobado el precepto trató, como quien dice, de salvar algo de la situación-, la interpretación de aquélla no va a conseguir prevalecer por sobre una norma precisa y clara de una ley especial que va a primar sobre la general y que destruye el sistema interpretativo.

Por ser una disposición profundamente perjudicial para el desarrollo económico, social y laboral del país, considero que no debe aprobarse.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Palza.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , considero muy interesante el debate; pero debo advertir a los señores Senadores que ésta es la indicación número 2 y que aún nos quedan por tratar temas que, a lo mejor, son de mayor relevancia que éste. Cabe recordar que existe el propósito de despachar hoy la iniciativa y que recién estamos examinando la primera de las numerosas indicaciones, muchas de las cuales serán renovadas.

Teniendo en cuenta la afirmación de un señor Senador en el sentido de que, de todas maneras, se va a recurrir al Tribunal Constitucional, de por sí el tema debería ya estar agotado, por lo cual solicito de la Mesa dar término al debate, ya que, si nos abocáramos a analizar la forma como se podría favorecer a los trabajadores, podríamos discutir tres, cuatro o cinco horas. Y creo que no se pueden dar lecciones sobre si se beneficia más a los trabajadores con la intencionalidad de algunas indicaciones o con poner en duda el fondo de las mismas.

Tampoco me parece atinente relacionar esta indicación con la actual situación económica del país, pues se hacen otras connotaciones al margen del debate.

Por tales razones, recordando que la indicación fue aprobada en la Comisión por tres votos contra dos, sugiero a la Sala proceder a su votación.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , dada la importancia de la materia en análisis, a mi juicio, valdría la pena llegar a alguna conclusión.

Entiendo perfectamente el sentido de la indicación, y quisiera decir que, además, la comparto; pero me parece que su redacción significa un compromiso sobre la forma de interpretar toda la legislación laboral en Chile. Y ésa, a mi modo de ver, no fue la finalidad, porque sus normas fueron creadas, estudiadas y promulgadas teniendo presente la necesidad de defender al sector más débil: el del trabajo.

En consecuencia, considero innecesario reiterar en una indicación el sentido amplio y claro de nuestra legislación laboral, la que, desde que se empezó a conocer la doctrina social de la Iglesia, se ha traducido en un ámbito jurídico y legal que nunca ha sido cuestionado.

En este momento estamos tratando más bien las normas laborales de origen contractual o emanadas de fallos arbitrales; y ahí sí que, según mi criterio, podría tener cabida la idea propuesta, omitiendo mencionar la legislación del trabajo en general. Es decir, el texto podría ser más o menos el siguiente: "Las normas laborales de origen contractual o emanadas de fallos arbitrales, en caso de ambigüedad o duda, se interpretarán del modo que resulte más de acuerdo con el sentido y propósitos de esta ley". Porque de eso se trata: de los contratos no claramente regulados por la legislación.

Si hubiere acuerdo en tal sentido, podríamos estudiar una nueva redacción. Si no fuera así, no podríamos, lamentablemente, apoyar el texto actual.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , en lo referente al planteamiento del señor Senador que me ha antecedido en el uso de la palabra, debo señalar que hemos mostrado la máxima disposición a lograr un acuerdo sobre la materia. Y en la última reunión de la Comisión incluso me permití sugerir un texto diferente, a fin de precisar claramente la situación que ahora pretendemos establecer para la historia de la ley. Sin embargo, en esa oportunidad no se produjo el acuerdo unánime que se requería para reabrir el debate. Siempre hemos estado dispuestos a una posible enmienda de la redacción; pero, ante la interpretación del señor Senador que intervino anteriormente, debo precisar que nuestro criterio sobre el particular es totalmente distinto. O sea, nuestro propósito es dejar expresa constancia de que la legislación laboral tiene un contenido protector. En este aspecto, no hay ambigüedad alguna. La legislación del trabajo posee tal contenido.

Una de las razones por las cuales el Derecho del Trabajo tiene una connotación muy especial: se encuentra en permanente elaboración. Siempre está recogiendo los frutos de la realidad; no es una institución dogmática; define grandes principios. Y ante los cambios sociales, las nuevas técnicas de producción y otros factores, pronto se advierte la necesidad de adaptar estas situaciones. Y la diversidad de contratos han provocado muchas veces interpretaciones de corte civilista que hemos estimado relevante dejarlas establecidas. Por eso nos estamos refiriendo no sólo a las normas la laborales contractuales individuales, sino también a las que puedan emanar, por ejemplo, de contratos colectivos y, adicionalmente, de fallos arbitrales.

Insisto en que nuestra intención -como lo he planteado nuevamente a los Senadores de Renovación Nacional, quienes han manifestado su desacuerdo- es consagrar una norma que disponga claramente que, "sin perjuicio de los preceptos de interpretación legal y contractual del Código Civil, la legislación del trabajo y las normas de origen contractual o emanadas de fallo arbitral, en caso de ambigüedad, se interpretarán del modo que resulte más favorable al trabajador.".

Tal es la única enmienda que pode sugerir, porque constituye recoger de modo expreso en la norma lo que ya consignamos en la historia de la ley. Si hubiere acuerdo unánime en tal sentido, estamos dispuestos a aceptarla. En caso contrario, respetando la diversidad de opiniones sobre el particular, preferiríamos que se votara.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , en verdad, por las razones dadas por los señores Senadores de Renovación Nacional y los Senadores institucionales que me antecedieron en el uso de la palabra, esta disposición no debiera existir. Pero, en mi opinión, hay algo que hemos perdido de vista. ¿Quién realiza la interpretación de la ley? El tribunal. ¿Y sobre qué bases, señor Presidente ? Sobre la base de los hechos que emanan del proceso. Por eso nuestras instituciones jurisdiccionales se denominan "tribunales de justicia". Y porque en muchísimas oportunidades los hechos determinan la forma en que un tribunal interpreta la ley a fin de hacer justicia. Y aquí -aparte las consideraciones del Honorable señor Díez respecto de la inconstitucionalidad- estamos, en el fondo, imponiendo legalmente a los tribunales de justicia que, de una u otra manera, cambien su parecer. Podría citar cientos de casos en los que los tribunales han dado una interpretación distinta a una misma norma, según sean los hechos del proceso.

Es muy importante dejar constancia de esta situación en el Senado, porque los tribunales aprecian la ética y la moralidad, y la justicia que existe a veces entre una demanda y una excepción. Por eso mismo en Chile jamás la jurisprudencia ha sido obligatoria. Todavía más: en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, donde precisamente estamos analizando el recurso de casación en el fondo, se ha establecido expresamente la inconveniencia de jurisprudencias obligatorias. ¿Y por qué? Por lo que acabo de señalar, porque los tribunales imparten justicia de acuerdo con el mérito de los hechos. Debido a ello el Código Civil da pautas de interpretación que el tribunal puede elegir para hacer justicia en conformidad a los hechos acreditados en el .proceso respectivo. Y esto es adicional a lo mencionado anteriormente.

Por tales razones, y por estimar que ya se han proporcionado los antecedentes en uno y otro sentido, me parece que debiera votarse la indicación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se ha solicitado declarar inadmisible la disposición.

Después de escuchar las diversas exposiciones y en atención a lo dispuesto en la Carta Fundamental, la Mesa es del parecer que ella no contiene elementos que la hagan inadmisible, porque no establece una diferencia arbitraria. Y la que consigna se enmarca en un ámbito y en una legislación que es protectora, porque se refiere a un campo jurídico en el cual la igualdad no se encuentra reconocida como una norma exacta y permanente, sino como factor de protección para el sector laboral. Por tal razón, no la estima arbitraria. Podrá tener otros alcances, pero no los que ameriten su inadmisibilidad. La Sala, por supuesto, tiene la facultad de recurrir a lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento para los efectos de reconsiderar tal declaración.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.- Señor Presidente , a mi juicio, en realidad, no compete a la Mesa del Senado la declaración de inconstitucionalidad. La cuestión de constitucionalidad está planteada en los términos del artículo 82, número 2, de la Constitución Política, la cual, para los efectos de recurrir ante el Tribunal Constitucional por una norma que en lo sustantivo pudiera estimarse que la contraviene, exige que la cuestión sobre constitucionalidad se hubiera suscitado durante la tramitación de los proyectos. Así lo declaró el Tribunal Constitucional con motivo de la reclamación, presentada ante él por el proyecto de ley que otorgaba una asignación de zona al personal del Poder Judicial . En esa oportunidad, tal organismo dictaminó que no cabía su pronunciamiento, porque no había sido formulada una cuestión de constitucionalidad durante la tramitación de la iniciativa de ley.

En tales términos y en esa perspectiva, he planteado la cuestión de constitucionalidad sobre la base de lo establecido en el número 2 del artículo 82 de la Constitución, como una inconstitucionalidad en el fondo o en la esencia de la ley, materia que, a mi juicio, está entregada al Tribunal Constitucional y no a la Mesa del Senado.

Por tal razón, opino que no procede una votación del Senado sobre esta materia, sino dejar constancia en el informe y en el Acta respectiva de la cuestión previa de constitucionalidad o procesal, de manera que, si con posterioridad se recurre al Tribunal Constitucional, ella haya sido ya planteada.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , comprendiendo, en todo caso, las expresiones de la Honorable señora Feliú, quiero señalar que concuerdo con los fundamentos expuestos por la Mesa, pues de ningún modo creo que aquí exista un problema de constitucionalidad. Reconozco que el tema es discutible, que puede analizarse desde distintos puntos de vista y que hay buenos argumentos en uno y otro sentido. Sin embargo, es un hecho que esta norma en el fondo viene a establecer de un modo genérico algo que la legislación laboral consagra de modo particular: la interpretación, en diversas circunstancias, favorable al trabajador frente a situaciones concretas. Y dicha norma no hace sino explicitar esto de una manera genérica. De tal manera que votaré favorablemente, aun cuando reconozco que pueden existir buenos argumentos respecto de la inconveniencia de una disposición así. Pero, atendido que ella se da en una legislación laboral, que de modo particular va consagrando ese principio, no veo mayor problema en aprobarla.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , por las razones expuestas largamente -en particular, por los Honorables señores Hormazábal y Vodanovic-, votaré a favor.

En todo caso, debo señalar que, desde e punto de vista del debate en la Sala y de la manera como entiendo que deberíamos concurrir a la discusión sobre la constitucionalidad de las normas legales que estamos aprobando, si se da el argumento de la inconstitucionalidad, a mi juicio, lo conducente sería recabar del Senado la declaración de inadmisibilidad de ellas y no usar el argumento de la inconstitucionalidad con la reserva de que los Senadores pueden recurrir al Tribunal Constitucional.

Me parece, señor Presidente, que ese modo de debatir sobre la constitucionalidad de las indicaciones o proyectos de ley, de una u otra manera menoscaba el papel del legislador.

Reitero que, si estimamos -como legítimamente lo han planteado la Honorable señora Feliú y el Senador Señor Díez- que una indicación o un artículo es inconstitucional, lo conducente es efectuar aquí el debate correspondiente y pedir la inadmisibilidad del precepto o del inciso. En caso contrario, estaríamos renunciando al papel que la Constitución nos otorga como máximo organismo legislativo del país en conjunto con la Cámara de Diputados.

Voto que sí.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Formulada tal precisión por parte de la señora Senadora , no tendría mayor validez la declaración formulada por la Mesa y, por lo tanto, correspondería votar directamente la indicación, dejando constancia de que, para los efectos que se han mencionado, se ha planteado esa cuestión previa.

En votación.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Se vota la proposición de la Comisión para consultar como número 1, nuevo, en el artículo 1°, el que agrega un inciso final al artículo 2°, al cual se dio lectura anteriormente.

-(Durante la votación).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

¿Cómo vota el Honorable señor Lavandero?

El señor LAVANDERO.-

Apruebo, señor Presidente .

El señor OTERO.-

El Honorable señor Hormazábal recientemente me informó que autorizó el pareo entre los Honorables señores Lavandero y Larre, y ésta no es una votación sobre una norma de quórum calificado. De manera que solicito al Comité Demócrata Cristiano hacer presente el pareo que me acaba de confirmar.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Efectivamente, solicité al jefe de nuestro Comité que me buscara un pareo, pero hasta el momento no me lo ha comunicado. Estoy delicado de salud, pero él me expresó la conveniencia de mantenerme acá. Por esa razón, estoy votando.

Ahora, no tengo inconveniente en levantar mi voto hasta que se confirme lo del pareo.

El señor OTERO.-

Como está presente en la Sala el Comité Demócrata Cristiano, quiero que ratifique el pareo entre los Senadores señores Larre y Lavandero.

El señor HORMAZÁBAL.-

Confirmo lo que dice Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Entonces, estoy pareado.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , quiero dejar una constancia en el mismo sentido de lo que ha expresado el Honorable señor Gazmuri.

Creo que la interpretación dada por la Senadora señora Feliú sobre la inconstitucionalidad o inadmisibilidad planteada, obligaría a la Presidencia o a la Sala, para el solo efecto del artículo 82, número 2, a efectuar el correspondiente pronunciamiento. Pero no puede dejarse la constancia de la inconstitucionalidad sin un pronunciamiento del Senado al respecto.

He querido aclarar este punto, porque lo considero conveniente respecto de un problema próximo a debatirse en el Senado.

Voto en favor de lo propuesto por la Comisión.

El señor JARPA.-

Con la actual redacción, voto que no.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , como ya tuve oportunidad de expresar, creo que, contrariamente a la intención que se tiene, el precepto, en los términos en que está redactado, es profundamente inconveniente para todo el sistema laboral chileno. Estaría perfectamente de acuerdo en su aprobación, si se lo hubiera encabezado con una frase que, por ejemplo, dijera: "Si aplicadas las normas de interpretación que establece el Código Civil subsistieren dudas". Seguiría el texto como está indicado: "la legislación del trabajo", etcétera. Sin ese alcance previo, el precepto destruye el sistema del Código Civil y, por eso, no debe ser aprobado.

Voto que no.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , comparto plenamente las expresiones vertidas en especial por el Senador señor Díez -profesor de Derecho Civil, quien en una pequeña clase magistral, nos ha explicado el alcance de la interpretación de las leyes- y por el Honorable señor Thayer . Por lo tanto, voto que no.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En el entendido de que el Honorable señor Navarrete va a votar, yo también lo hago. Rechazo la indicación, teniendo presente que en mi opinión, más allá del problema de la constitucionalidad, la norma es inconveniente, porque es ambigua y, en la práctica, seguramente creará más dificultades que las que pretende solucionar. Además, voto que no, por estimar que el legislador debe ser preciso a este respecto, y si quiere favorecer al trabajador debe decirlo con la suficiente claridad.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NAVARRETE.-

Después de la brillante intervención del Honorable señor Hormazábal -casi una clase magistral-, voto que sí.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

-Se rechaza la proposición de la Comisión (17 votos por la negativa, 14 por la afirmativa y 4 pareos).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Respecto del número 2 del artículo 1°, que pasa a ser 3, la Comisión propone reemplazarlo por el siguiente:

"3.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°, por los siguientes:

"Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.".

Esta enmienda fue aprobada por la unanimidad de la Comisión.

Figura a continuación otro inciso.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión el inciso a que se dio lectura.

Ofrezco la palabra.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , dado que la proposición ha sido aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Trabajo, la Sala debería hacer lo mismo.

Así como reconocemos que existen empresarios para los cuales la obligación que se les impone está de hecho superada, porque incluso remuneran a los estudiantes que hacen su práctica, no es menos cierto que algunos llegan a la explotación de tales estudiantes, sobre todo, tratándose de los relacionados con la educación técnico-profesional.

Por esas razones, pediría a los miembros del Senado aprobar esta norma, que es parte de lo que se planteó en la Comisión de Trabajo.

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).

- Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, cuando el texto de la disposición es claro, se pueden suprimir las explicaciones.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).

Si no hubiere oposición, se aprobaría la sugerencia de la Comisión.

Aprobada.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Y el inciso segundo dice:

"No hacen presumir la existencia de contrato de trabajo los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , formulé indicación, que no fue aceptada por la Comisión por motivos muy respetables, para establecer explícitamente la vigencia, como contrato de trabajo, de todos los contratos a domicilio o en el lugar que señale el trabajador que se hayan pactado por escrito. En cambio, se aceptó otra, que también formulé, la cual deseo explicar aquí.

¿Qué sucede al respecto? Cuando se discutió este problema en la Cámara de Diputados, dentro del acuerdo a que se llegó en definitiva, hubo consenso para dejar fuera de dicho acuerdo lo referente al trabajo a domicilio. ¿Por qué se lo dejó afuera? Según mi información, por la creencia de, que el trabajo a domicilio no da origen a un contrato de trabajo. Eso es generalmente así, pero no siempre. Ocurre que en alguno de sus dictámenes la Dirección del Trabajo ha resuelto que existen normas conforme a las cuales cierto tipo de contratos a domicilio son de trabajo y producen los efectos propios de dichos contratos.

Pues bien, creo conveniente, para un importante sector de trabajadores, autorizar el contrato de trabajo a domicilio, en particular tratándose del sexo femenino, porque muchas veces la única posibilidad que se iene de trabajar es efectuando labores a domicilio. Y si el trabajo a domicilio no puede ser objeto de contrato de trabajo, quienes lo realizan quedarán al margen de una serie de beneficios laborales y previsionales importantes.

Sucede que antiguamente se eludía la celebración de contratos de trabajo por el mayor costo que implicaban desde el punto de vista de los aportes previsionales. Pero como en la actual legislación dichos aportes, como también los de salud, son de cargo del propio trabajador, no hay razón alguna para eludir o temer el contrato de trabajo a domicilio. ¿Cuál es el riesgo de no establecer que esos contratos son de trabajo? Que se crea que no hay contrato de trabajo en cierto tipo de labor a domicilio y que posteriormente se resuelva que lo había, y que, por ende, el empleador estaba obligado a hacer los descuentos previsionales y de salud. En tal caso, por no haber hecho el empleador estos descuentos, pasan a ser de cargo o responsabilidad suya.

Excúsenme Sus Señorías que me detenga un momento en esto. A mi juicio, no son más de cinco o seis los temas de este largo proyecto que merecen discusión, pues en el debate habido tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado prácticamente se despejó el grueso de lo controvertido. Pero éste es un punto delicado.

La legislación actual, al abordar el contrato a domicilio, usa una expresión un poco críptica, obscura, porque el artículo pertinente señala que no dan origen al contrato de trabajo las actividades que se desarrollan en el domicilio del trabajador bajo la dirección y vigilancia del respectivo empleador. Pero ocurre que, como normalmente tiende a confundirse esa dirección o vigilancia con el vínculo de subordinación o dependencia, se ha entendido en la mayoría de los casos que, cuando no se dan las condiciones que fija especialmente el Código del Trabajo, no hay contrato laboral. Y sucede que puede haberlo, porque hay una diferencia -sutil, pero la hay- entre las expresiones "vigilancia u orientación" y "vínculo de subordinación o dependencia".

Para evitar esa duda, yo proponía derechamente que el contrato a domicilio fuera solemne, esto es, por escrito. Y que, por estar escriturado, no hubiera duda alguna para las partes: para el empleador, que debe hacer los descuentos respectivos, y para el trabajador, que le amparan todos los beneficios laborales y previsionales correspondientes.

¿Qué pasa con las empresas? Para muchas de ellas, hay cierto tipo de labores -las más de las veces, periódicas- que exigen un esfuerzo humano muy grande, pero que no justifican ampliar la planta del personal en forma permanente, porque se trata de una actividad adicional requerida sólo en ciertas épocas del año. Es el caso típico de aquellas empresas que realizan trabajos de sastrería -particularmente, uniformes escolares-, y que, evidentemente, en ciertos períodos desarrollan una actividad especial.

¿Cuál era la intención que teníamos -y tenemos- a este respecto? Que esa labor, que no se efectúa en el lugar de la empresa, que no obliga a desplazarse, que evita costos a la misma y facilita el desarrollo de formas de trabajo compatibles con las obligaciones familiares de una madre, por ejemplo, se pueda realizar al amparo y con el respaldo de la legislación laboral y de la seguridad social.

Eso no fue aprobado por la Comisión. Y debo dejar constancia de que estuve enfermo esos días y no pude concurrir a defender mi indicación, la que se rechazó por razones muy respetables. En subsidio, se aprobó esta otra disposición que, por lo menos, dice que no se presumirá contrato de trabajo.

¿Por qué se buscó esta redacción? Porque el artículo en que está inmersa la norma empieza diciendo que se presume contrato de trabajo en tales condiciones. Pero el precepto en análisis no lo hace presumir, esto es, cuando se trate de un servicio a domicilio, partamos de la base de que no hay contrato de trabajo, a menos que se acredite que lo es. Y la forma de hacerlo, a mi entender, es dejando constancia expresa, por escrito, de que se está sujeto a un contrato de esa naturaleza.

Con esta lata explicación -doy excusas por ello- pretendo sacar de su error a algunas respetables personas (incluso a Parlamentarios), a quienes he debido insistir que no crean que en la actual legislación el contrato a domicilio no es contrato laboral. Normalmente no lo es, por no reunir las condiciones de dependencia o subordinación propias del mismo. Pero puede ser estimado como tal si se decide que lo es, con ciertas características de ordenamiento, de fiscalización, como en el caso de los uniformes escolares que mencioné.

Por consiguiente, deseo que resulte claro que puede haber contrato de trabajo a domicilio, pero que no se presume que lo haya, a menos que ello se acredite de manera fehaciente.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Palza.

El señor PALZA.-

Sólo deseo manifestar que concuerdo plenamente con lo expresado por el Senador señor Thayer , teniendo presente que esta redacción es sólo un paso, ya que además de las operarías que confeccionan uniformes escolares, está surgiendo una especie de maquila en la industria textil, que se está expandiendo bastante en la zona norte y también en la Capital.

Por tal razón, en adelante habrá que ver la posibilidad de crear el mecanismo del contrato de trabajo a domicilio, pues con ello estaremos dando respuesta a justificadas inquietudes, principalmente de la dueña de casa, la que bien podría desarrollar esas labores bajo la vigilancia de un funcionario administrativo de la empresa.

Junto con solicitar apoyo para esta disposición, reitero que se trata de un paso en la dirección -ojalá algún día se concrete- de establecer ese contrato de trabajo como norma.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si no hubiere petición en contrario, se daría por aprobada la proposición.

El señor JARPA.-

Con mi voto en contra, señor Presidente, pues no estoy de acuerdo con la redacción propuesta.

En primer lugar, no creo que la vigilancia o la dirección inmediata sean factores que determinen un trabajo permanente.

En segundo término, se debió haber establecido un plazo y precisado si la persona que realiza la labor lo hace para un empresario o empleador o para varios. Y, en caso de ser para uno y por un lapso determinado, a mi juicio hay contrato de trabajo. Si labora para múltiples cumplimientos de encargos o por un período muy corto, en mi opinión no se justifica la idea de que haya contrato de trabajo.

En todo caso, de ninguna manera se consigna la vigilancia. ¿Qué se quiere decir con ello? ¿Que haya una especie de mayordomo o que el empleador ejerza una especie de dirección inmediata? La gente sabe hacer su trabajo y no necesita tal supervigilancia.

Por lo anterior, voto en contra.

El señor DÍEZ.-

También lo haré yo, por las mismas razones señaladas por el Honorable señor Jarpa.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará con los dos votos negativos...

La señora FELIÚ.-

Que se vote, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Se ha pedido votación.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente ? Es para dar una explicación.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Las expresiones contenidas en la norma, con toda razón, llaman a inquietud al Senador señor Jarpa . Pero ocurre que son las que aparecen en el artículo 8°, inciso tercero, del Código del Trabajo vigente, y que han motivado esta confusión que procuramos evitar. Yo habría preferido que hubieran sido distintas, pero considero más acertado decir "no hacen presumir", que establecer "no dan origen", pues esta última expresión resulta ambigua, porque los servicios de que se trata, o no pueden dar origen a contrato de trabajo, o se entiende que no dan origen a ese contrato, salvo que se dé determinada circunstancia. ¿Y cuándo ocurre esto último? Cuando, no obstante que los servicios prestados sean sin vigilancia o dirección inmediata, se entiende que hay subordinación o dependencia, lo que, en realidad, es sutil, delicado y confuso.

Por eso, he sido partidario de que la situación se esclarezca en la forma establecida en la norma. De esta manera, se evita incurrir en el grave error de creer que por tenerse 40, 50,100 ó mil trabajadores a domicilio, no puede haber contrato de trabajo, y se evita, asimismo, tener después la sorpresa de que lo había y deben pagarse, por lo tanto, descuentos correspondientes a un período largo y a mucha gente.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la norma, con los votos en contra de los Senadores señora Feliú y señores Díez, Jarpa y Sinclair.

-Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Respecto del N° 3, que pasa a ser 4, la Comisión propone reemplazar, al final del inciso segundo del artículo 9°, la expresión "cinco unidades tributarias mensuales" por "una a cinco unidades tributarias mensuales".".

-Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Con relación al N° 4, que pasa a ser 5, la Comisión sugiere cambiarlo por el que se indica a continuación:

"5.- Sustituyese el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo, en los mismos plazos y con la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 9°.".

En este N° 5, la Comisión contempla también un inciso segundo para el artículo 11.

El señor PÉREZ .-

Señor Presidente , hay una indicación renovada para suprimir el inciso primero, que se leyó.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Efectivamente, y lleva la firma de los Senadores señora Feliú y los señores Thayer , Jarpa , Otero , Pérez , Cooper , Cantuarias , Romero , Lagos y Ríos. Es para eliminar lo propuesto por la Comisión como inciso primero del artículo 11.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión el N° 4 en esta parte.

Ofrezco la palabra.

El señor THAYER.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor THAYER.-

Voy a fundar de inmediato mi voto, para no intervenir dos veces.

En la Comisión discutimos mucho este asunto. Y respetando otros puntos de vista, me opuse a esta norma, por estimar -y sigo haciéndolo- que por ser consensual el contrato de trabajo, en la práctica se ve sometido muchas veces a modificaciones menores exigidas por el desarrollo mismo de la actividad, las que son difíciles de incluir en el llamado "jus variandi" de que trata el artículo 12 del Código del Trabajo. Y en caso de exigirse que por cada enmienda, por mínima que ella sea, se dejen las constancias propias de la celebración del contrato laboral, bajo pena de multa, crearemos una rigidez o una infracción común que, a mi juicio, resultará dañina.

Por ello, prefiero que lo que no será posible cumplir -de hecho, no lo va a ser, pese a exigirse- no sea impuesto, para que no se transforme en algo odioso y perjudicial. Esa fue la razón por la cual me opuse a aplicar la sanción propia de la no celebración por escrito del contrato de trabajo a toda modificación del mismo.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , en este ámbito, diré por qué considero necesario mantener la norma propuesta por la Comisión.

Cabe destacar, como primera cuestión, que todos los miembros de la Comisión de Trabajo, independientemente del partido a que pertenecemos, coincidimos en la necesidad de afianzar un hecho esencial del contrato de trabajo, cual es su naturaleza consensual; ése es el elemento fundamental. La naturaleza de las cosas obliga muchas veces a pactar con bastante flexibilidad. ¿Por qué, por ejemplo, se establece que debe escriturarse el contrato? Precisamente, porque eso constituye un principio de prueba para acreditar cuáles son las obligaciones que las partes han convenido. Se ha estimado pertinente, incluso, fijar un término específico respecto de los contratos de poca duración, reduciéndose el plazo general, para evitar la falta de certeza jurídica de lo que se pacta y el que, en caso de controversia, se susciten cuestiones que afecten los derechos de las partes, dando nacimiento a conflictos de larga discusión.

¿Cómo se logra esto en los casos de modificaciones sustantivas?

Nosotros traíamos un proyecto de la Cámara en el sentido de que tales enmiendas tendrían que ser conocidas previamente por un dirigente sindical, de acuerdo al concepto de que al trabajador se le debe dar asesoría cuando enfrenta temas relativamente difíciles. Pero nos dimos cuenta, por el examen hecho en el Congreso, de que ello entraba la relación armónica necesaria para el pacto de las reformas. En consecuencia, decidimos mantener la norma, para el efecto del principio de prueba. Si un trabajador dice: "A mí me han trasladado de mi lugar de trabajo, de manera arbitraria", y recurre a la Dirección del Trabajo posteriormente, a los tribunales, el emple, dor puede aducir que la medida obedeció a una modificación del contrato. ¿Dónde consta eso?

Una situación análoga se plantea si se argumenta: "Le estoy pagando hoy día una remuneración de tal carácter, y después le pago otra menor. ¿Por qué? Porque modificamos el contrato.".

La incertidumbre puede generar problemas entre las partes. En consecuencia, aplicando aquello de que "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición", concluimos que, si hemos establecido un período de escrituración para facilitar la prueba en el caso de lo sustantivo -que es el contrato-, ¿por qué no hacerlo, también, cuando los cambios son sustantivos? Lo anterior debe verse en su conexión con el siguiente inciso que se propone. Este último determina que no será necesario modificar los contratos para consignar los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, tanto legales como convencionales o establecidos en fallos arbitrales, pero que, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en ellos por lo menos una vez al año. Es decir, no se trata de cualquier tipo de reformas, sino de aquellas de entidad suficiente como para afectar la sustancia misma del contrato de trabajo.

Por lo tanto, existiendo legitimidad y opciones en pro y en contra, pensamos que, si la lógica del Código dice que debe darse un plazo para la escrituración -y eso no afecta la esencia del contrato, que es consensual-, las reformas del carácter aludido también deberían seguir la suerte de lo principal.

Esa es la razón por la cual me he permitido citar, asimismo, la norma siguiente, ya que es armónica con el concepto que hemos tratado de desarrollar.

Es todo, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, coincido con el propósito de que se establezca una obligatoriedad de escriturar y de que se documenten y firmen convenientemente los nuevos acuerdos de remuneraciones o las modificaciones en los contratos de trabajo.

Sin embargo, creo que la redacción propuesta es incompleta. Al expresarse que "Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo, en los mismos plazos y con la sanción establecida", sugiero agregar aquí la expresión "en caso de incumplimiento", para luego terminar con la frase "en el inciso segundo del artículo 9°.". Porque las sanciones se aplican, en efecto, sólo en caso de incumplimiento. De otro modo, se prevé una consecuencia que queda en el aire.

He dicho.

El señor HORMAZÁBAL.-

Estoy de acuerdo.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Es indudable que hay un problema de redacción. Hago presente, no obstante, que se ha planteado una indicación renovada tendiente a eliminar la norma.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, el fundamento de la indicación renovada es muy simple.

En la Comisión se tocó el tema del artículo 11, referente a las modificaciones del contrato de trabajo. Hay que tener muy claro que éste, como lo dijo el Senador señor Thayer , es consensual, y su enmienda se produce y adquiere pleno valor legal en el momento mismo en que las partes la convienen, sin necesidad de formalidad alguna. Además, hay otro elemento muy claro: cuando surge una discusión entre la parte empleadora y la laboral, prima, si no hay contrato escrito, lo que declara el trabajador.

Se señaló en la Comisión que hay una gran cantidad de actividades en que las condiciones laborales se cambian incluso en una semana o en quince días, porque son sumamente flexibles, en especial en los trabajos a trato y en determinadas faenas. De manera que esta disposición entraba precisamente aquello que deberíamos dejar en la máxima libertad, que es el convenio de las partes, el que generalmente tiene que ir en favor de ambas. Y si hay contrato escrito, éste no puede alterarse en perjuicio del trabajador. Luego, las modificaciones al contrato van a tender fundamentalmente, y siempre, al beneficio del trabajador.

Lo único que se logrará, entonces, es restar flexibilidad, aparte recargar con esta obligación a muchísimos empleadores que no tienen ni la infraestructura ni los medios para estar llenando el dorso de los contratos con cada una de las enmiendas que tengan lugar, aun cuando van a ser los más interesados en dejarlas consignadas. ¿Por qué? Porque esto configura una protección, frente a lo que presume el Código del Trabajo.

Además, estamos aplicando la misma sanción que a la falta de contrato escrito, en circunstancias de que son cosas totalmente distintas. En efecto, al constar por escrito las condiciones del contrato, ésa será la regla que va a primar, en tanto que, generalmente, si las modificaciones -repito- se discuten con motivo de un conflicto y no constan igualmente por escrito, prima lo que dice el trabajador.

Por esas consideraciones, señor Presidente , no estimamos procedente una nueva redacción del artículo, sino que simplemente hemos insistido en su supresión.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , deseo exponer una cuestión reglamentaria.

¿Me permite una interrupción, Honorable señor Zaldívar?

El señor ZALDÍVAR.-

Sí, señor Senador, con la venia de la Mesa.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , pedí a la Mesa una lista de las indicaciones que se presentaron dentro del plazo convenido, en la cual no aparece la que mencionan los señores Senadores. Solicito que esto se aclare, porque acordamos por unanimidad que las indicaciones se harían llegar sólo hasta las 18 de hoy, y en la nómina que se me entregó poco después de las 18:15 no se incluye aquella a la que se hace referencia.

El señor PÉREZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

La indicación fue presentada al comienzo de la sesión, mucho antes de que venciera el plazo fijado. Se halla manuscrita.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Aquí está.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La renovación de la indicación N° 8 fue recibida dentro del término que ha señalado el Honorable señor Pérez. Tiene por objeto suprimir, en el artículo 1° del primer informe, el número 4, que sustituye el inciso primero del artículo 11 del Código del Trabajo.

Cabe recordar que ese número pasa a ser 5 en el segundo informe y que incorpora, también, un inciso segundo, el cual dispone:

"No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones,, ya sean legales, convencionales o establecidos en fallos arbitrales. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede continuar con el uso de la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.- Señor Presidente , he escuchado con mucha atención al Senador señor Otero , y me parece que su exposición es algo imprecisa, porque si bien el contrato de trabajo es consensual, de acuerdo con el artículo 9° del Código, esta misma norma preceptúa que aquél debe suscribirse y constar por escrito dentro de un determinado plazo, bajo sanción. O sea, antes de quince días debe estar escriturado. Y se consagra todo un procedimiento para el caso de que un trabajador se negare a firmar. Entonces, el contrato en sí es consensual; pero debe hacerse constar por escrito en dicho término.

Desde el momento en que pasa a ser un .contrato por escrito, el Código que estamos enmendando, en su artículo 11, establece una disposición casi equivalente a la que discutimos, que introduce un cambio: agrega sanciones y plazos. Esta última señala, en efecto, que las modificaciones al contrato -salvo las que se precisan en el inciso siguiente- tendrán que consignarse por escrito al dorso o en documento anexo, agregando que ello deberá hacerse "en los mismos plazos y con la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 9°", especificación que no se contenía. En el fondo, lo que se procura es que el artículo 11 sea más eficiente, en la medida en que se fija plazo para escriturar y se determina una sanción, la misma que se aplica en caso de que no se celebrare contrato por escrito.

Estoy de acuerdo con la enmienda de redacción que ha propuesto el Senador señor Cantuarias . Y creo que el proyecto mejora la disposición del primitivo artículo 11.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .- Señor Presidente , deseo hacer una rectificación.

No hay que confundir la naturaleza del contrato, que es consensual, con la prueba de éste. Si se exige una constancia escrita dentro de un plazo, es precisamente debido a que se reconoce la existencia del contrato de trabajo, el cual se perfecciona desde el momento en que hay acuerdo de las partes. Sin embargo, si no hay constancia escrita, no desaparece el contrato de trabajo; sigue existiendo exactamente igual. No confundamos, entonces, un elemento de prueba con un elemento de la existencia.

Por tal razón he dicho que lo relativo a las modificaciones no reviste la misma importancia, y que, por lo tanto, no puede fijarse al respecto el mismo plazo, ni aplicarse la misma sanción. Porque el contrato de trabajo escriturado ya debe de existir. Y aunque no se escriturara, también existiría, si bien en ese caso el empleador va a enfrentar dos consecuencias: primero, lo van a sancionar; segundo, se va a estar, si surgen dificultades, a lo que declare el trabajador. Y ahí radica, precisamente, el mayor interés del empleador.

Reitero: el contrato existe desde el momento mismo en que las partes se ponen de acuerdo en cuanto a sus términos. El hecho de exigir que sea escrito es meramente para el efecto de la prueba futura.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, lo importante es que legislemos bien. Me parece que en esta materia no enfrentamos ningún tipo de desacuerdo de fondo, siendo lo esencial llegar a un criterio claro.

¿De qué se trata? Tal como se ha expresado, el Código del Trabajo exige -a mi juicio, para fines de prueba- que las modificaciones del contrato consten por escrito y sean firmadas por las partes. Si no se consignan en esa forma, se entenderá que el texto del contrato es el primitivo, firmado de acuerdo con lo que señala el artículo 9°.

La proposición que estamos discutiendo es, al igual que muchas, "de dulce y de agraz", como dicen los puristas. El actual artículo 11 no determina ni plazo ni sanción para los efectos de hacer constar por escrito las enmiendas al contrato de trabajo, como lo explicaba el Honorable señor Zaldívar . Ello quiere decir, naturalmente, que no existe sanción por el no cumplimiento de tal trámite. En cambio, si fijamos un plazo y una sanción, ésta se aplicará al no escriturarse la modificación dentro del plazo. Ahora, ¿qué es lo que pasa? Ocurre que la sanción que impone el Código -que no es explícita- puede resultar más alta o más baja que la contemplada en su artículo 9°, pero en todo caso, es superior a la planteada ahora por la Comisión.

Aquí no está en juego una cuestión política ni de mayor interés entre las partes. Debemos establecer una norma clara. Concuerdo en la conveniencia de que toda alteración del contrato primitivo conste por escrito, como lo dispone la legislación vigente. Sin embargo, la aplicación de multas, más que perjudicial, me parece impracticable para muchos tipos de contratos de trabajo. Para las grandes empresas, ello será insignificante, o no las afectará, por contar con facilidades para dejar las debidas constancias, en tanto que en otras actividades será imposible cumplir el requisito, por lo cual constantemente habrá que estar gravándolas con multas. Cabe recordar que la vida laboral exige continuas enmiendas de las condiciones pactadas.

En general, este contrato -doy excusas por extenderme un poco- precisa de manera muy amplia las obligaciones del trabajador. En la medida en que se fije esta clase de sanciones al no consignarse por escrito cualquier modificación que se le introduzca durante su vigencia, será necesario especificarlo más, y, asimismo, considerar un mayor número de situaciones, a fin de que no se entienda como una alteración del contrato original el hecho de que los requerimientos prácticos demanden llevar a cabo de un modo distinto lo que se estaba cumpliendo en determinada forma.

Por esa razón, no fui partidario de fijar para esta materia un plazo similar al estatuido para la celebración del contrato. Menos aún si, a renglón seguido, se establece qué enmiendas tan importantes como las concernientes a reajustes de remuneraciones deberán incorporarse una vez al año. ¿Cuál sería el sentido de esta norma, si respecto de todo cambio de otro orden, aunque tenga menor significación, se determina un plazo de 15 días para consignarlo, so pena de una multa entre una y cinco unidades tributarias mensuales?

Por eso me opuse a la proposición contenida en el número 4 del primer informe (que ha pasado a ser número 5) y he suscrito la indicación renovada para suprimirlo.

Creo que no vale la pena continuar discutiendo este punto.

He dicho.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría,

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , una de nuestras tareas, como Parlamentarios, consiste en que los chilenos puedan apreciar que cumplimos la función de legisladores defendiendo valores e ideas que empapan nuestra acción y, adicionalmente, que, en materias técnicas, quienes pertenecemos a un mismo partido o agrupación de partidos incluso podemos sustentar opiniones diferentes.

Hago esta breve digresión, porque precisamente el tema en debate se resolvió de modo muy particular en la Comisión.

Si los Honorables colegas revisan el segundo informe, se darán cuenta de que, en realidad, esta enmienda se aprobó por una mayoría constituida por la distinguida Senadora señora Feliú , el Senador señor Otero y quien habla, y de que votaron en contra dos respetados Senadores de la Concertación. Este hecho demuestra que no estamos ante un aspecto de tipo político, sino frente a un asunto que es necesario armonizar con el resto de la legislación.

¿Y dónde está la lógica, señor Presidente , para que los señores Senadores puedan seguir el tratamiento de la materia? La lógica está en que el Código dispone -y esto no ha sido objeto de enmiendas anteriores-, en el artículo 1Í, que "Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito".

Esa es la norma en vigor. Y nadie ha planteado eliminarla. El punto radica en que no establece plazo, ni sanciona su incumplimiento.

Por consiguiente -siguiendo la lógica-, si existe ya esa obligación legal, procede hacer la analogía que señaló el Senador señor Zaldívar . Pero en la Comisión, al plantearse la misma sanción para la tardanza tanto en suscribir el contrato como en consignar sus modificaciones, nos percatamos de que ello no era posible, por haberse acogido una indicación del Honorable señor Thayer al artículo 9°, la que persigue el propósito de otorgar flexibilidad para aplicar la multa que ameriten los antecedentes del caso. Cabe recordar que el inciso segundo del artículo 9° vigente expresa:

"El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de cinco unidades tributarias mensuales.".

Nosotros dijimos que esa multa nos parecía excesiva, porque podrían presentarse situaciones diversas, y aprobamos la indicación tendiente a sustituir la expresión "cinco unidades tributarias mensuales" por "de una a cinco unidades tributarias mensuales".

En síntesis -sigo con la lógica-, mantuvimos la idea de una sanción y la exigencia de escriturar las modificaciones, pero manifestamos: "Demos cierta latitud para que se juzgue".

Esa es la armonía existente en la proposición que nos ocupa, señor Presidente.

Tocante a lo observado por el distinguido colega señor Thayer en cuanto a que podría reclamarse por la no inclusión de un cambio de menor entidad, debo hacer notar que en la Cuarta Región del país las posibilidades de que un trabajador recurra a la Inspección del Trabajo son escasísimas. Y el acceso a un tribunal por parte de que quienes laboran en regiones es todavía, en general, casi un "sueño de una noche de verano". Sin embargo, pienso que llegará ese día.

¿Qué estamos tratando de conseguir? Que haya flexibilidad para aplicar esta disposición tan clara. De ese modo, para evitar abusos, una infracción de carácter menor podrá ser sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual, la que subirá a cinco en otros casos.

Por lo tanto, acepto que puedan existir opiniones diversas y que una mayor reflexión haga cambiar los puntos de vista, derecho que reconozco a los señores Senadores que me acompañaron en el voto de mayoría en la Comisión. Y pido a mis Honorables colegas de la Concertación opuestos a la enmienda que la estudien de nuevo. Pienso que procede aprobarla, porque en el aspecto técnico puede resultar mucho más coherente.

Esto es lo que quería expresar.

Señor Presidente, el Senador señor Thayer me ha solicitado una interrupción. Se la concedo, con la venia de la Mesa.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede usar de la interrupción el señor Senador.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , sólo quiero proponer algo, por si hubiera posibilidad de consenso.

Si estableciéramos que la sanción, en vez de ser "de una a cinco unidades tributarias mensuales", fuera "de hasta cinco unidades tributarias mensuales"-para dejar el margen de que el monto de la multa mínima por una infracción leve no sea de 16 mil pesos-, no tendría inconveniente en que la norma quede como está. Porque estatuir que será "de una a cinco" significa partir con un pago mínimo de 16 mil y tantos pesos.

Si puede llegar a sancionarse con una fracción de unidad tributaria en transgresiones menores, el problema sería muy inferior. Y con esto daríamos una salida a esta cuestión.

El señor HORMAZÁBAL.-

Recupero la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).

- Muy bien.

El señor HORMAZÁBAL .-

Personalmente, no tengo objeción al respecto, señor Presidente . Lo único que me preocupa es la opinión del Ejecutivo. Porque ésta es una materia en la cual el Gobierno tiene mucho que decir, ya que se trata de multas. No voy a profundizar en el tema. Sin embargo, si se trata de mantener el principio de la gradualidad en la aplicación de las multas, estoy de acuerdo con esa propuesta.

Ahora, tengo la impresión de que en este proyecto será menester formar una Comisión Mixta. Y no es conveniente legislar con tanto apremio. Este es un tema demasiado complejo cómo para tomar resoluciones sin mirar el universo de las normas que estamos aprobando. De modo que, sin perjuicio de estar dispuesto a analizar todas las enmiendas que se considere imprescindible introducir en la etapa previa, prefiero que nos aboquemos a votar las posiciones que existen sobre el particular. Ello, después de agotar el debate, por supuesto.

El señor OTERO.- Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , la verdad es que hay una clara diferencia entre omitir la celebración del contrato y anotar las modificaciones. Son cosas totalmente distintas en cuanto a la importancia que revisten. Por eso, los Senadores de estas bancas estaríamos de acuerdo en acoger la sugerencia de la Comisión, siempre que se extendiera el plazo. Nos parece que un término no superior a treinta días para registrar las modificaciones es bastante razonable, luego de lo cual se aplicaría la sanción. El precepto podría hacer referencia, entonces, a un plazo que no exceda de treinta días.

Y con relación a la multa, es perfectamente factible -como señalaba el Senador señor Thayer -, que sea de hasta cinco unidades tributarias mensuales. Con esto no imponemos un mínimo al tribunal, que, en caso de falta levísima y atendida la condición del empleador, puede fijar una san proporcional.

En esos términos daríamos la unanimidad.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor HORMAZÁBAL .-

Perdón, señor Presidente , pero mi ánimo es aclarar este aspecto.

Insisto en que la complejidad de la materia obliga a examinarla en su conjunto. Hay que tener presente que entre las innovaciones introducidas en el artículo 9° -y que no se hallan contradichas- figura la del inciso segundo, que expresa: "El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días,"... O sea, no podemos extender el plazo a treinta días, porque, reconociendo la riqueza y amplitud de la relación laboral, hemos estatuido que hay contratos que duran menos. Ese término no podría regir a dos categorías distintas de contratos.

El señor PALZA.- Votemos, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En el segundo informe, la Comisión propone reemplazar los dos incisos del artículo 11 del Código del Trabajo. El inciso primero, ya leído, ha sido objeto de una indicación renovada tendiente a suprimirlo. El inciso segundo reproduce el que se halla actualmente en vigor, con un agregado.

-Se aprueba la indicación renovada (15 votos por la afirmativa, 13 por la negativa y 3 pareos).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Como dije, la proposición de la Comisión consta de una segunda parte, referente al inciso segundo del artículo 11 del Código del Trabajo, disposición a la que sólo se viene haciendo un agregado.

Dice la norma actual: "No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.".

La Comisión sugiere redactar la primera frase del siguiente modo: "No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados e reajustes de remuneraciones, ya sean legales, convencionales o establecidos en fallos arbitrales.".

-Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, la Comisión sugiere agregar, entre los números 5 y 6 del artículo 1°, que pasan a ser 6 y 8, respectivamente, el siguiente número 7, nuevo:

"7.- Sustituyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

"Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.".

Esta sugerencia fue aprobada unánimemente en la Comisión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Con mi abstención, señor Presidente .

El señor JARPA.-

Y con la mía.

-Se aprueba, con las abstenciones de los Senadores señores Ruiz-Esquide y Jarpa.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

A continuación, la Comisión sugiere reemplazar en el número 6, que pasa a ser 8, la frase "los contratados expresamente de acuerdo a este Código" por la siguiente: "los contratados de acuerdo con este Código".

Está proposición fue aprobada unánimemente por la Comisión.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

La idea es sólo eliminar la palabra "expresamente".

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición.

-Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, con relación al número 7, que pasa a ser 9, la Comisión sugiere sustituirlo por el siguiente:

"9.- Agrégase el siguiente artículo 23-A:

"Artículo 23-A.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a diez horas dentro de cada veinticuatro horas. .

"Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.

"Cuando la navegación se prolongare por más de quince días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a diez horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.

"En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.

"En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 60.

"A los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.".

Esta proposición fue aprobada por 3 a O, salvo la frase final del inciso tercero, que se aprobó por 5 a 0.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la proposición.

Ofrezco la palabra.

El señor SINCLAIR.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor SINCLAIR.-

Tengo una duda respecto del inciso final de este artículo.

¿Debe entenderse que se trata de una gratificación "proporcional a los esfuerzos" o, como dice la norma, "proporcionada a los esfuerzos"? Estimo que debe ser "proporcional".

El señor GAZMURI.- Parece evidente la observación del señor Senador.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Según el Diccionario de la Real Academia, pueden usarse ambas expresiones.

La señora FELIÚ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , sin perjuicio de la observación formulada por el Honorable señor Sinclair -desde mi punto de vista, tiene toda la razón, porque la gratificación debe ser proporcional a los esfuerzos-, pido dividir la votación.

No participé en el debate de la Comisión cuando se analizó esta norma, pero formulé con anterioridad reservas respecto del inciso cuarto del artículo 23-A, pues contempla una situación absolutamente ajena a la materia de este precepto, por cuanto no se vincula de manera alguna con los derechos de los trabajadores de barcos pesqueros. Dicho inciso puede representar una alteración del sistema de preferencias vigente en cuanto a las naves. Porque debemos recordar que se consagra una preferencia especial para los créditos garantizados mediante hipoteca, lo cual resulta muy incentivador para este tipo de comercio.

El citado inciso cuarto distorsiona las normas generales existentes al respecto al señalar que "se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.". Los desahucios y las indemnizaciones tienen actualmente un tope en la legislación general relativa a la prelación de créditos.

Por esas razones, pido dividir la votación. Y, desde ya, propongo que se rechace el inciso cuarto y que se modifique el inciso final, al que hizo alusión el Senador señor Sinclair.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

El inciso quinto también se relaciona con la materia, señora Senadora,...

La señora FELIÚ.-

Entonces, habría que eliminar ambos.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

..., porque regula la situación anterior.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , planteo la votación separada de los incisos cuarto y quinto, porque, a mi juicio, son ajenos a la materia y conducen a un debate distinto, vinculado con el comercio de naves, con la hipoteca sobre las mismas, con la preferencia a que ella da lugar y con la importancia de este tipo de garantía en una actividad tan significativa para nuestra economía.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , quiero hacer notar que los dos aspectos a que se refirió la Senadora señora Feliú corresponden a una transcripción que se hizo en el precepto en debate, relativo a los trabajadores del sector pesquero, de los artículos 121 y 122 del Código del Trabajo, atinentes a los tripulantes de naves de la marina mercante. Estas dos normas se reprodujeron en forma textual, sobre la base de que se remitan a situaciones análogas.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , este tema fue discutido en la Comisión antes de votarse. El señor Ministro hizo la misma observación. Le señalé que tales normas son muy anteriores y tienen carácter general, y que con posterioridad surgieron las disposiciones atinentes a hipotecas sobre naves, que son especiales y consagran lo que se ha reconocido como "superpreferencia", la cual franquea, dentro del comercio, la posibilidad de constituir una garantía muy completa respecto de los créditos, haciendo más fácil la venta de naves.

El señor ZALDÍVAR.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR.-

Entiendo lo manifestado por el señor Ministro en el sentido de que las disposiciones del artículo 23-A objetadas por la Senadora señora Feliú , más el inciso sexto, apuntan a asimilar los artículos 121 y 122 del Código del Trabajo (relativos a la marina mercante) a los trabajadores de naves pesqueras.

Ahora bien, me gustaría que el señor Ministro aclarara otro punto -no lo veo contemplado en éste artículo; a lo mejor figura más adelante-; porque los tripulantes de naves de la marina mercante han planteado la posibilidad de que se les haga más o menos equivalente el régimen de descanso que estamos estableciendo a través de esta legislación para el sector pesquero. Mi pregunta es si hay algún estudio sobre el particular.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , el Código actual regula el sistema de descanso de los trabajadores de la marina mercante. Y, en esta materia, sólo se introducen modificaciones en lo atinente a los descansos compensatorios.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, quiero referirme brevemente a este tema.

Con este proyecto se pretende consagrar una legislación que logre homologar todas las situaciones similares que existen hoy día. Y hemos recibido planteamientos -en ese sentido, el trabajo de la Comisión fue muy enriquecedor, porque se pudo contar con la participación de los distintos sectores involucrados- de los trabajadores pesqueros, por ejemplo, quienes nos pidieron que los asimiláramos a las reglas que rigen a la gente de mar, la cual tiene un título especial en el Código del ramo (éste, incluso, habla de "dotación", establece su jornada de trabajo y regula diversas situaciones). Sin embargo, por la naturaleza misma de sus funciones -y se analizó en la Comisión-, no es posible marcar todas las analogías que existen entre ambas actividades. Pero al menos, dentro del ámbito reducido de nuestra competencia, tratamos de consagrar lo que sí parece adecuado.

Por eso, como las normas que recordó el señor Ministro , vigentes en la actualidad, otorgan preferencias a los tripulantes protegidos por el título especial relativo a la gente de mar, la Comisión estimó pertinente extender el mismo beneficio a los trabajadores que se desempeñan en la actividad pesquera, porque probablemente se verán involucrados -espero que con muy poca frecuencia- en accidentes marítimos. O sea, se trata de contemplar normas similares para casos iguales.

Cabe señalar que este asunto también fue motivo de análisis en la Comisión, donde la Senadora señora Feliú argumentó lo mismo que le escuchamos sostener en la Sala.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , concuerdo absolutamente con lo expresado por el señor Ministro del Trabajo -lo acaba de hacer presente también el Senador señor Hormazábal -, porque parecería bastante injustificado que la normativa que ampara a los trabajadores de mar en caso de naufragio -artículos 121 y 122 del Código del ramo- no se aplicara a los que ope ran a bordo de naves pesqueras: es de absoluta justicia que se les aplique.

Ahora, lo planteado por la Honorable señora Feliú , en una indicación que viene más adelante, referente a la inconveniencia de modificar las disposiciones sobre prelación de créditos en la legislación laboral sin atender a la normativa propia del Código Civil, lo cual altera una situación de privilegios, me parece sumamente importante. Sin embargo, creo que debe ser discutido cuando corresponda.

Si la Senadora señora Feliú insistiera en su indicación de votar separadamente los incisos que causan escrúpulos a ese respecto, yo sugeriría que nos pronunciáramos ahora sobre las restantes normas del artículo 23-A, a fin de ir avanzando en el despacho del proyecto.

Nada más, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Aparentemente, existe acuerdo en la Sala para aprobar los incisos primero, segundo, tercero y sexto, sobre los cuales no ha habido ningún tipo de observaciones. Y se pidió votación separada para los incisos cuarto y quinto. En consecuencia, si ningún otro señor Senador adhiriera a dicha solicitud, cabría dar por aprobado el artículo 23-A, con el voto en contra de la Honorable señora Feliú respecto de los incisos cuarto y quinto.

La señora FELIÚ.-

Exactamente.

El señor DÍEZ.-

No, señor Presidente . Creo que es necesario debatir esas normas un poco más.

¿Me permite el uso de la palabra, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , aquí hay envueltos varios problemas distintos de la cuestión principal que trata el artículo. Y podríamos llegar a tocar hasta el derecho de propiedad. Por ejemplo, si una nave no pagada se encuentra asegurada en garantía de su precio de venta, ¿cómo vamos a privar de sus derechos al acreedor?

Estoy de acuerdo en dar a los trabajadores pesqueros todas las preferencias y privilegios compatibles para que se les pague con el producto del seguro. Pero creo que el tema amerita un análisis más detallado de las circunstancias que podrían darse. De lo contrario, quizás estaríamos legislando precipitadamente, pues no nos hallamos preparados para discutir todo lo que dice relación a la hipoteca, los privilegios y la prelación de créditos en una sesión en que debatimos enmiendas al Código del Trabajo

.

El señor PALZA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PALZA.-

Con el objeto de ir avanzando, sugiero aprobar todos los incisos del artículo -creo que ello ocurrirá por unanimidad-.menos el cuarto y el quinto, que podríamos estudiar con más detalle si el Honorable señor Díez proporcionara más antecedentes para oponerse a ellos.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, entiendo que esas disposiciones ya fueron aprobadas y que ahora estamos discutiendo sólo los incisos cuarto y quinto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En caso de rechazarse esas normas, habría que efectuar una pequeña adecuación en el inciso sexto: reemplazar la frase "después del naufragio" por "después de un naufragio".

Entonces, si le parece a la Sala, se darán por aprobados los incisos primero, segundo, tercero y sexto del artículo 23-A, qué no han sido observados.

Aprobados.

En cuanto a lo expresado por el Honorable señor Díez -no es mi ánimo participar en el debate-, puedo señalar, dado el conocimiento que tengo acerca de la materia, que las normas sobre prelación contenidas en el Código del Trabajo y otras que se modificaron en los últimos años, incluso durante el Gobierno anterior, han debilitado sustancialmente la hipoteca de naves, con efectos bastante graves, que también han perjudicado a las propias tripulaciones. Por eso, muchas "banderas de conveniencia" obedecen, entre otras razones, a que la hipoteca chilena ha perdido fuerza.

El señor RUIZ (don José).-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , sobre este tema podemos tener diferentes puntos de vista, lo cual es muy legítimo. Pero ya se han formulado distintas apreciaciones acerca de los incisos objetados, y no podemos seguir discutiéndolo indefinidamente.

Aquí se están asimilando normas aplicables en la marina mercante a los trabajadores de naves pesqueras. Si la preferencia se considera injusta para éstos, tenemos que modificar también los artículos 121 y 122 del Código del Trabajo, porque no podemos aceptar que exista una discriminación a favor de la marina mercante. Pero no es el caso.

La idea contenida en los incisos cuarto y quinto consiste en otorgar una protección especial. Aquí se alegó anteriormente -quiero retomar el argumento utilizado para rechazar el beneficio pro operario- que la ley debía establecer con exactitud los beneficios. Pues bien, ahora los estamos señalando claramente. Más importantes que el banco u otra institución acreedora son los sueldos que se deben a los trabajadores. Ese es el principio que inspira a dichos incisos y que nosotros defendemos.

Podemos discutir latamente otros argumentos técnicos. Pero debemos definirnos con claridad: estamos dispuestos o no a privilegiar las deudas por remuneraciones de los trabajadores con respecto a las que existan con instituciones bancadas o financieras. Si la respuesta es negativa, deben rechazarse los incisos cuarto y quinto; pero si se está dispuesto a amparar los derechos de los trabajadores, hay que aprobar el texto que plantea el segundo informe de la Comisión.

Por tanto, pido someter a votación los incisos en debate, a menos que algún señor Senador desee entregar nuevos antecedentes o aportar ideas que nos puedan ilustrar en mejor forma sobre el particular.

He dicho.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , el debate no puede realizarse calificando intenciones: quién quiere proteger a los trabajadores y quién no quiere hacerlo. Estamos legislando sobre el Código del Trabajo, donde todos deseamos proteger a los trabajadores. Pero para que éstos laboren en un barco es necesario que exista un barco; de lo contrario no trabajan en ninguna parte. Y, generalmente, para que exista un barco debe realizarse una operación bancaria, por tratarse de inversiones de alto riesgo, sobre todo en países en desarrollo. De manera que nosotros estamos protegiendo la fuente de trabajo. Yo no soy abogado ni de bancos ni de inversionistas extranjeros que fabriquen naves. Lo que estoy tratando de resguardar es la fuente de trabajo.

No he manifestado oposición a los incisos. He dicho que ellos, que señalan preferencias o privilegios, deben ser analizados cuidadosamente en este tipo de materias.

Las naves mercantes gozan de la posibilidad de cambiarse de bandera, con lo cual obtienen financiamiento y transporte. Los barcos pesqueros son chilenos y no tienen oportunidad de cambiar de bandera; de manera que si cometemos un error en cuanto a la garantía para adquirirlos, será menos posible aumentar nuestra flota pesquera y pondremos en riesgo a los trabajadores que decimos defender.

Por eso estamos planteando la necesidad de analizar con mayor cuidado estas disposiciones. Si no revisten peligro para el financiamiento de la flota pesquera, tengan Sus Señorías la seguridad de que las voy a votar favorablemente. Pero si provocan inseguridad en ese ámbito, hay que buscar una solución de privilegios o preferencias que no obstaculice el desarrollo empresarial del país en este campo tan importante.

El señor RUIZ (don José). -

¿Me permite unta interrupción, señor Senador ?

El señor GAZMURI. -

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI . -

Señor Presidente , quiero entender exactamente qué se pretende cuando se sostiene que debemos analizar los incisos con más tiempo y cuidado. Porque el proyecto ya fue visto en general en la Sala y ahora estamos abocados al segundo informe. Por consiguiente, si alguien está en desacuerdo con esas normas, lo que debe hacer es, o renovar indicación en contrario, o rechazarlas. Pero - repito - no alcanzo a divisar la razón práctica de este llamado a examinar los incisos con más detalle.

El señor DÍEZ. -

La idea es esos incisos y despachar las enmiendas Código del Trabajo, señor Senador.

El señor RUIZ (don José). -

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ (don José) . -

Señor Presidente , quiero aclarar al Honorable señor Díez que mi propósito no fue ofenderlo ni achacarle algo. Lo que hice fue destacar la existencia de dos opciones. Y yo diría que la situación es más grave para el sector pesquero, porque todos los buques que operan en nuestras aguas territoriales deben ser nacionales. La marina mercante, tal como indicó el señor Vicepresidente del Senado , puede tomar la opción de "banderas de conveniencia". Por tanto, si disposiciones como las qué se debaten rigen para esta última, con mayor razón deben aplicarse a las naves pesqueras.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , me parece muy razonable exigir que cualquier modificación a las normas sobre prelación de créditos se haga considerando la institución pertinente en forma global y no a partir de una situación especial, como sería una enmienda al Código del Trabajo.

Aquí estamos determinando si en caso de naufragio de una nave asegurada el monto del seguro favorece o no a los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras en los mismos términos que señalan los actuales artículos 121 y 122 del citado Código, que nadie pretende reformar. Que yo sepa, no ha llegado al Congreso ninguna indicación que altere las preferencias establecidas en dichas disposiciones, que se remiten al artículo 60 del mismo cuerpo legal. Otra cosa es que, al momento de examinar este último precepto -que, como digo, incursiona también en el tema de las preferencias-, veamos si corresponde enmendarlo o no. Se trata de una norma que, a su vez, se remite al Código Civil; de manera que es preciso tener sumo cuidado con qué modificamos.

En definitiva, considero que deben extenderse las preferencias que contempla el Código del Trabajo para el caso de naufragio. Sería una iniquidad que los trabajadores pesqueros, ante el naufragio de una nave asegurada, no tuvieran las mismas preferencias que quienes laboran en cualquier otra actividad comercial náutica.

Por eso, apoyo resueltamente los incisos cuarto y quinto en la forma como vienen propuestos por la Comisión.

Nada más, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR.-

Pido la palabra.

El señor GAZMURI.-

Votemos, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , creo que puede aclararse la discusión recurriendo a la historia de los artículos 121 y 122 del Código del Trabajo, relacionados con el 60 de la misma normativa, que fueron dictados hace muchos años. Ello ocurre cuando se decide regular la marina mercante como actividad y en lo atinente a las relaciones laborales. Aún no existía la empresa pesquera, que en esa época era más bien de orden artesanal.

Es en los últimos 20 años cuando empiezan a incorporarse naves pesqueras de mayor nivel, equivalentes en sus dimensiones a las embarcaciones utilizadas en la marina mercante. Por eso hoy se puede hablar de descanso para los trabajadores en la propia nave, porque hace dos décadas los barcos de pesca no disponían de instalaciones que permitieran tomarlo a bordo.

Lo que se pretende a través de los incisos en discusión es nada más que asimilar dos actividades marítimas más o menos parecidas.

La disposición del artículo 121, que es el que interesa, no ha presentado dificultades de aplicación en cuanto a la prelación de créditos que contempla el artículo 2472 del Código Civil. Además, el Código del Trabajo estableció en su artículo 60 un privilegio tope de 15 ingresos mínimos mensuales para las indemnizaciones de los trabajadores.

En el caso que nos ocupa, pienso que no se afecta en nada el sistema de prelación de créditos o el derecho de propiedad con respectó a las empresas pesqueras. No he sabido de nadie que haya reclamado o hecho ver la inconveniencia que podría representar la disposición atinente a la hipoteca de las naves por no estar el seguro totalmente privilegiado al pago de las deudas contraídas para su compra, sino, en primer lugar, a la cancelación de las remuneraciones de los trabajadores.

La situación vigente al momento de dictarse los artículos 121 y 122 para la marina mercante es plenamente coincidente con la que se da hoy en la actividad pesquera, tanto en lo relativo al descanso -por eso pregunté al señor Ministro acerca del régimen existente en la materia en un caso y otro, que en mi opinión deben ser similares- cuanto en lo referente a los siniestros.

Gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate sobre los incisos cuarto y quinto del artículo 23-A.

Para proceder a la votación, es necesario que alguien la pida. Pero la Mesa es partidaria de que se proceda a votar.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , me preocupan estos incisos, porque en la marina mercante el tonelaje de los buques -que es mayor- es bastante claro y sus seguros por naufragio son muy bien conocidos, lo que no ocurre con las embarcaciones pesqueras, donde no hay diferencias: se trata, por ejemplo, de bongos o de naves de pequeño tonelaje, que también deben estar asegurados para garantizar préstamos. Entonces, ¿qué gama o qué calidad de buques cubrirían estos preceptos?

Concuerdo en que esta materia debe estudiarse con un poco más de profundidad.

No puedo votar por estar pareado.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , estas disposiciones deberían aplicarse cuando las empresas propietarias de las embarcaciones pesqueras que naufragan carecen de medios para afrontar sus compromisos, las que, en general, debieran contar con algunos recursos. Pero, en fin, entiendo la buena intención de las normas.

Por lo tanto, voto favorablemente.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , estoy pareado, pero, en caso de no estarlo, me habría abstenido.

No estoy en contra del principio de la preferencia y de los privilegios para los trabajadores, pero sí me parece sumamente dudosa la redacción de estos incisos. En primer lugar, no tengo clara la situación de la hipoteca de las naves pesqueras, ni su tamaño, ni las normas a que la materia que sometida. Y, en segundo término, a mi j ció la redacción -como señaló el Senador señor Jarpa - es defectuosa al decir "se pagarán con el seguro de preferencia a toda otra deuda". ¿Por qué, cuando pueden haber otros bienes de la empresa y dicho seguro sirva para garantizar saldos de precio u obligaciones de financiamiento?

El señor GAZMURI .-

¡Estamos fundamentando el voto y no el no voto!

El señor DÍEZ .-

Por esta razón, señor Presidente , yo me abstendría; pero no puedo votar por estar pareado.

El señor GAZMURI.-

No puede fundamentarse lo que no se vota. Hay un abuso del Reglamento. Aquí se funda el voto, no el no voto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señor Senador, todavía estamos en votación. Una vez terminada, podrá pedir la palabra.

Terminada la votación.

-Se aprueban los incisos cuarto y quinto del artículo 23-A (19 votos por la afirmativa, 4 por la negativa, una abstención y 4 pareos).

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de ella, Su Señoría.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, solicito que la Mesa sea estricta en hacer cumplir el Reglamento en el sentido de que lo que se fundamenta es el voto. El tiempo de votación -esto me parece esencial- no puede usarse para fundamentar el no voto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El Senador señor Gazmuri ha planteado un problema de bastante profundidad: si no se vota, ¿qué se fundamenta?

No deseo abrir debate sobre esta materia, pero me deja preocupado. De modo que en alguna oportunidad debería estudiarse. La tradición ha sido de que se fundamenta el voto.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

A continuación, la Comisión propone sustituir el N° 8, que pasa a ser N° 10, que reemplaza el artículo 25 del Código del Trabajo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Por su extensión, omitiremos su lectura.

En discusión.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , solamente para informar que este artículo proviene de una larguísima, no tanto discusión, sino gestión llevada a cabo con los representantes más significativos de los interesados.

Se trata de una materia sumamente compleja, respecto de la cual finalmente se llegó una redacción que considera lo acordado en la Cámara de Diputados, con algunas dudas que en ciertos aspectos se hicieron valer. En definitiva, en casi todas estas normas habría otra manera de legislar. Pero el texto que ahora se propone es el resultado del consenso más aceptable de los interesados.

Dicho sea de paso: en esta materia los convenios internacionales son igualmente flexibles, porque no hay otra manera de reglar la normativa referida a choferes y auxiliares de la locomoción colectiva, sea urbana o interurbana.

Deseo manifestar mi apoyo al artículo 25 propuesto, que corresponde a lo aprobado por la Cámara de Diputados y al interés de las partes.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En realidad, al comienzo de la sesión se dio por aprobado este artículo por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, conforme al artículo 124 del Reglamento.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Por unanimidad, la Comisión recomienda sustituir el N° 9, que pasa a ser N° 11, por el siguiente:

"11.- Agrégase el siguiente artículo 25-B:

"Artículo 25-B.- Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de Díez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.".".

Se ha renovado, oportunamente, indicación, la signada con el número 20, para sustituir el artículo propuesto por la Comisión.

El señor GAZMURI.-

Excúseme, señor Secretario , ¿quiénes la firman?

El señor OTERO .-

¿Me permite, señor Presidente?

La suscriben el Senador que habla y otros 9 Senadores. Es decir, cumple el número reglamentario.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , la verdad es que estamos legislando sobre una materia que, además de ser laboral, se relaciona específicamente con las jornadas de trabajo de los choferes de la locomoción colectiva urbana, que, como se sabe, en la actualidad son realmente inhumanas. Y lo que es más grave, se encuentran realizando funciones que son incompatibles, como conducir el vehículo, observando las reglas del tránsito y, al mismo tiempo, recibir dinero, cortar boletos y dar el vuelto; es decir, actividades que en ninguna parte civilizada se practican simultáneamente.

Por otro lado, es indiscutible que en las grandes ciudades, como Santiago, Concepción, Valparaíso , con problemas de tráfico vehicular, manejar más de cuatro horas significa que el chofer queda incapacitado para conducir con la debida atención y cuidado. Estamos en presencia de un problema laboral que incide en la seguridad de las personas que utilizan la locomoción colectiva.

Si en distintos campos exigimos jornadas de trabajo, capacitación laboral, etcétera, en éste, que es precisamente donde los accidentes son de diaria ocurrencia, deben exigirse las mayores precauciones. Y, por ello propuse que no podía, de ninguna manera, permitirse que un chofer de la locomoción colectiva ejerciera al mismo tiempo la función de cobrador.

La Comisión aceptó la indicación para que el período de conducción fuera de cuatro horas continuadas, que me parece muy bien; además, estableció una interrupción de dos horas, que no serán de cargo del empleador, sino del trabajador. Pero, ¿ese lapso de tiempo dónde lo pasarán? ¿En cualquier terminal de buses? ¿Cuál de ellos cuenta con comodidades suficientes para que puedan descansar y, efectivamente, recuperarse de la fatiga, del estrés, de modo que puedan enfrentar la próxima jornada en condiciones normales? De ahí que la norma propuesta por la Comisión no se ajuste a ninguno de los requisitos que deben cumplirse respecto de los choferes de la locomoción colectiva.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social , cuando se discutió esta materia, señaló que el Gobierno estaba muy preocupado del problema de los conductores, no sólo del transporte urbano e interurbano de pasajeros, sino también de camiones de carga. No obstante haber escuchado de parte de los dos señores Ministros del ramo que este asunto se reglará, todavía no se hace. Sin embargo, los accidentes del tránsito siguen ocurriendo por las condiciones en que trabajan los choferes de la locomoción colectiva. Todos los días observamos carreras criminales en las calles. ¿A qué obedecen? Al sistema de remuneraciones, basado en un .porcentaje de los boletos cortados, y al exceso de buses, muchos de los cuales transitan desocupados. El chofer, para subsistir se ve obligado a correr en forma suicida para ganar más pasajeros. ¿Qué ponen en peligro? Aparte de su vida, la de los pasajeros y de quienes circulan por las calles.

Señor Presidente , reiteré esta indicación en la Sala, porque quería dejar expresa constancia de este gravísimo problema, que no ha sido debidamente afrontado hasta ahora, pese a todas las promesas efectuadas. Yo entiendo que ésta es una materia que deberá reglamentarse en su totalidad en la ley que regula el transporte público tanto de pasajeros como de carga. Por estos motivos, retiraré la indicación renovada -y esto lo conversé con los señores Senadores que la respaldaron-, porque su objetivo era dejar constancia en el Senado de esta circunstancia y, además, hacerle presenté al Gobierno, por intermedio del señor Ministro del Trabajo , la necesidad de que se legisle con la mayor brevedad posible sobre una materia que no sólo afecta al sector laboral, sino también a la seguridad de la mayoría de los chilenos que ocupan medios de locomoción colectiva.

El señor HORMAZÁBAL.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , quiero hacer sólo dos alcances a lo que ha dicho el Senador señor Otero . El primero es que las indicaciones para incorporar a los trabajadores de carga terrestre son parlamentarias, pues tuvieron su origen en la discusión en el Senado.

En segundo lugar, respecto del transporte urbano -que es el objeto del artículo en debate- debe quedar muy claro que en la historia de este proyecto el Ejecutivo no ha planteado nunca que los períodos entre turno y turno de conducción no sean parte de la jornada de trabajo. Tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado se ha señalado siempre que sí lo son. De modo que o es efectivo lo que ha afirmado el Senador señor Otero en el sentido de que nosotros habríamos propuesto que tales períodos deben descontarse de la jornada de trabajo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente ? De acuerdo con el Reglamento, cuando un Senador es aludido por un señor Ministro , tiene derecho a réplica.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Así es, señor Senador. Puede usar de la palabra.

El señor OTERO .-

Deseo ser muy claro en este punto. Lo que he señalado es que mi indicación fue presentada frente a una omisión del Gobierno. No he dicho si ella e formulada o no por éste. Está la Versión Taquigráfica para poder dilucidar el punto. El hecho que me preocupa -a mi juicio, es indiscutible- es que, lamentablemente, con la actual legislación se va a plantear un problema -no he afirmado que ello sea o no sea culpa del Ejecutivo-, ya que los trabajadores no pueden conducir más de cuatro horas continuas y, entre esos plazos de conducción, deben tener períodos de descanso, los que no son de cargo de las empresas, porque no se imputan a la jornada de trabajo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Deseo hacer uso de ella, señor Presidente , pero el señor Ministro la está solicitando también, y, de acuerdo con el Reglamento y con la cortesía, cabe darle preferencia.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Deseo aclarar que esta indicación sobre el período de descanso se formuló ya durante la discusión del proyecto en la Cámara de Diputados, donde se estableció que los choferes no podrán manejar más de tres horas continuas. En ningún momento del debate de esta iniciativa, ni en la Cámara Baja ni en el Senado, se ha dicho lo que, desgraciadamente, acaba de reiterar el Senador señor Otero , esto es, que el período entre turno y turno de conducción no es parte de la jornada de trabajo. Siempre se ha considerado que, en el caso de los choferes de la locomoción colectiva urbana, sí lo es. Insisto en este punto porque ha suscitado mucha discusión en el debate público e, incluso, ha originado manifestaciones. Quiero, pues, dejar claramente establecido que dicho período no es de cargo del trabajador.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Entiendo que la indicación va a ser retirada...

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente , antes de que la dé por retirada?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Nuestro afán es, precisamente, ver de qué manera sale mejor redactada una ley en la que todos hemos estado intensamente preocupados. A fin de que no se susciten dificultades de interpretación, quiero referirme, en primer lugar, a lo que no ofrece dudas. En el segundo informe, la Comisión deja constancia de que "resolvió suprimir del texto aprobado el calificativo de que la jornada ordinaria de ocho horas tenga carácter de "efectiva", guiada por el propósito de que los períodos de espera que medien entre turnos de conducción se consideren parte de la jornada de trabajo. El H. señor Hormazábal pidió dejar expresa constancia de que ese es el espíritu que anima a la Comisión". O sea, desde la partida, la Comisión técnica en la materia ha establecido que, en este ámbito específico de la locomoción colectiva urbana, el sistema de descanso del conductor antes de asumir nuevamente el turno es parte de la jornada de trabajo.

Sin embargo, la propia redacción de la norma aprobada en la Comisión señala que si "las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de Díez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.". ¿Qué ocurre, pues, si deben esperar media hora, y ello se entiende parte de la jornada de trabajo? Se estarían excediendo las ocho horas. Y no es eso lo que deseábamos establecer.

Por tal razón, señor Presidente , antes de que se retire la indicación, solicito dejarla pendiente para la sesión de mañana, a fin de que, por unanimidad, busquemos un texto que recoja adecuada y cabalmente lo que queremos expresar. Hago esta petición porque el tema es bastante complejo. Es una norma nueva en la legislación laboral chilena en lo que dice relación con los conductores de buses urbanos, y hemos tenido que considerar factores diversos. Los choferes de buses interprovinciales expresamente nos han pedido que los períodos de descanso no sean imputables a la jornada de trabajo, porque, dadas las características peculiares de su función, si la ley les fija un horario máximo de sólo 192 horas mensuales, los que hacen el recorrido entre Santiago y Arica, por ejemplo, lo completarán rápidamente, de modo que se verán imposibilitados de seguir trabajando y ganándose el pan, con lo cual se produciría un deterioro de sus expectativas.

Otra situación novedosa que hemos debido considerar es la incorporación de los conductores de camiones. Es un punto muy importante, porque, de acuerdo con los antecedentes que, a solicitud de la Comisión, nos hizo llegar Carabineros de Chile en relación con los accidentes de tránsito, podemos afirmar que las cifras de la participación en ellos de conductores de camiones y de buses interprovinciales son abrumadoras. La razón de fondo de este hecho es que esos sectores de trabajadores están sometidos a horarios inhumanos y a condiciones laborales que nos fuerzan a legislar, no sólo pensando en la relación de las partes en el contrato de trabajo, sino en el bien común.

Sin embargo, como señaló el señor Fantuzzi en la Comisión -cabe recordar que en ella contamos siempre con la ayuda de destacados Diputados-, un tema de esta naturaleza es más propio estudiarlo en relación a la ley del tránsito.

Señor Presidente , me he permitido llamar la atención de mis Honorables colegas respecto de la complejidad de las normas que estamos abordando, a fin de explicar mi petición en el sentido de que el Senador señor Otero no retire la indicación. Si postergamos el debate hasta el día de mañana, tal vez sería posible introducir, por una unanimidad, algún cambio que nos permita establecer adecuadamente los hechos.

El señor DÍEZ.-

Estamos de acuerdo.

El señor CANTUARIAS.-

También nosotros, señor Presidente .

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Personalmente, me alegro mucho de la intervención del Honorable señor Hormazábal , porque la verdad es que no tenía interés alguno en iniciar un debate jurídico con el señor Ministro del Trabajo , a quien reconozco su excelente calidad de economista.

Me acojo a la sugerencia del señor Senador, porque no hay duda de que en esta disposición existen un contrasentido y serios vacíos, que podrían impedirnos obtener el resultado que queremos con lo aprobado en la Comisión.

Lo único que deseo señalar es que no sólo me preocupa la parte laboral -que, como he dicho, me inquieta mucho, pues, tal como están concebidos, el trabajo y el sistema de remuneraciones son inhumanos-, sino también el problema de la seguridad de las personas que ocupan la locomoción colectiva, que son, precisamente, la gran mayoría de los chilenos, que es la conformada por los de más escasos recursos.

Por tanto, señor Presidente , con mucho gusto acojo la sugerencia del Senador señor Hormazábal : me abstengo de retirar la indicación, en el entendido de que procuraremos alcanzar una redacción que sirva realmente a los propósitos perseguidos en esta materia.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se suspenderá el debate de esta indicación.

Acordado.

El señor LAGOS (Prosecretario).-

En seguida, se ha renovado una indicación pala intercalar, como inciso segundo del artículo 26 propuesto, el siguiente:

"Tratándose de personas qué cumplen funciones de vigilantes privados en turnos de noche, entre las 23:00 horas y las 6 de la mañana, podrá extenderse la jornada extraordinaria más allá del límite de dos horas diarias, hasta las 7 de la mañana. Lo anterior, sin embargo, será aplicable un máximo de 12 días en el mes.".

Firman la indicación los señores Mc-Intyre , Cooper , Prat , Cantuarias , Alessandri , Thayer , Díez , Romero , Feliú , Fernández y Piñera .

El señor PRAT.-

Señor Presidente , la indicación renovada tiene por objeto adecuar la ley a una realidad. Se trata de lo siguiente. A menudo, la jornada de trabajo de los vigilantes privados que cumplen funciones en turnos de noche o comienza o termina en horas en que no se puede transitar por la ciudad y llegar al lugar de residencia con mínimas condiciones de seguridad. Ello hace que, en la práctica, estas personas estén trabajando, o deban permanecer en el lugar de trabajo, más de lo que la ley establece.

La idea, entonces, es permitir, en forma excepcional, que el contrato extienda la jornada hasta las 7 de la mañana, hora en que se entiende que es posible transitar por las calles sin riesgo. La indicación plantea un tope de 12 días en el mes, a fin de que la utilización de este mecanismo no sea algo permanente.

Ese es el sentido de la indicación, que, como decía en un comienzo, pretende adecuar la ley a la realidad, porque, en la forma como se procede hoy, la ley está siendo transgredida.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , en la Comisión entendimos el espíritu que animaba la indicación. Nos preguntamos: Si existen actividades en el país que tienen jornadas continuadas diurnas y nocturnas, ¿por qué hacer extensiva esta disposición sólo a los vigilantes? Luego, nos pareció que había insuficientes antecedentes sobre el punto. Si se analiza el Código, surge la interrogante de cuál es la forma práctica de resolver el problema. Hemos defendido a cabalidad el que los vigilantes tengan también la jornada de 48 horas semanales, porque antes tenían una de 72 horas a la semana.

Permítanme ilustrar con un ejemplo mi posición para rechazar esta norma en la Comisión. Esta se refiere a personas que realizan turnos de noche entre las 23 y las 6 horas de la mañana. Es decir, estamos hablando de una jornada de 7 horas. La solución es tan sencilla como aplicar el sistema de los turnos. Se hacen 3 turnos de 8 horas cada uno. En consecuencia, quien entra a las 23 horas, sale a las 7 de la mañana, quien entra a las 7 sale a las 15, y quien entra a las 15 sale a las 23.

En consecuencia, es justa la preocupación que tienen los colegas que presentaron la indicación por el problema de los vigilantes, pero, a mi juicio, éste es subsanable recurriendo a la misma norma legal que tenemos para la jornada de ocho horas.

Esa es la razón de que, entendiendo el espíritu con que se presentaba la indicación, la rechazamos, conjuntamente con los Honorables colegas Calderón , Palza y Thayer .

Eso es todo, señor Presidente.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , votaré a favor de la indicación, pues la encuentro de la mayor justicia.

Tal como señaló el Senador señor Prat , esta situación se da en todos los edificios de la Capital, en donde actualmente hay personas que ejercen labores de vigilancia que se ven afectadas por la legislación, ya que no permite otorgarles el beneficio.

Por tal razón, voto afirmativamente, y pido que se reflexione, pues se trata de una situación de común ocurrencia que fue planteada por quienes administran los numerosos edificios de departamentos, tanto en Santiago cuanto en provincias.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , me pronuncié en contra de esta indicación en la Comisión, porque, tal como expresó el Senador señor Hormazábal , no vislumbré la posibilidad de que esto no pueda resolverse dentro de las horas comunes de los turnos. Sin embargo, me hace fuerza lo manifestado en el sentido de que la situación realmente se da en una actividad tan frecuente como la de la construcción. Por esa razón apoyo la indicación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

-Por no haberse reunido el quórum constitucional requerido, se rechaza (16 votos a favor, 12 en contra y 6 pareos).

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prat.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Palza.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , sólo deseo informar que la Comisión rechazó la indicación por 4 votos contra 1, por estimar que lo más procedente era que las empresas modificaran los horarios para este tipo de vigilantes y no dar luz verde a eventuales abusos de algunos empleadores.

Por tal razón, sugiero que se rechace.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.

El señor PRAT.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , sólo deseo precisar que la situación que describí es de diaria ocurrencia y se presenta en lugares tan elementales como la infinidad de edificios existentes en Santiago donde hay vigilantes nocturnos. No se trata de actividades productivas ni empresariales.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se procederá a la votación.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En primer término hay que pronunciarse sobre el artículo, sin la indicación, pues éste requiere para su aprobación de quórum de ley orgánica constitucional, por decir relación a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En votación.

-Se aprueba (29 votos a favor), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, corresponde votar la indicación renovada para agregar un inciso segundo al artículo 26.

-(Durante la votación).

El señor SINCLAIR.-

Señor Presidente, voto a favor precisamente por las razones de seguridad que significa la norma para las personas que desarrollan este tipo de actividades.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 07 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 325. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LIBROS I, II Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Continúa la discusión particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo, en relación con el contrato individual del trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35a, en 21 de enero de 1992.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

Hacienda, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

Trabajo (segundo), sesión 37a, en 30 de marzo de 1993.

Discusión:

Sesiones 13a, en 24 de noviembre de 1992 (se aprueba en general); 39a, en 6 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión particular).

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Solicito el asentimiento del Senado para que, al igual que en la sesión de ayer, pueda estar presente en la Sala el señor Eduardo Loyola Osorio, Subsecretario del Trabajo y Previsión Social .

Si no hubiere oposición, así se acordaría.

Acordado.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Ayer quedó pendiente de la resolución de la Sala la indicación renovada número 20, recaída en el número 9, que pasa a ser 11, del artículo 1° del proyecto.

La indicación renovada por los Honorables señores Ríos, Pérez , Otero , Thayer , Jarpa , Cooper , Alessandri , Martin , Lagos y Mc-Intyre es para sustituir el artículo 25 B por el siguiente:

"Artículo 25 B.- En caso alguno, los choferes de locomoción colectiva urbana, podrán manejar por más de cuatro horas consecutivas, debiendo mediar, a lo menos, dos horas de descanso entre turno y turno y su jornada diaria no podrá exceder de diez horas. Además, los choferes no podrán desempeñar simultáneamente la función de conductor y de cobrador, a menos que el vehículo esté dotado de un sistema de control visual o auditivo en base a elementos que no sean proporcionados ni vendidos por el chofer.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Ofrezco la palabra.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , agradecería de la Mesa dejar pendiente el debate, por lo menos por una hora, porque, precisamente, estamos ante la posibilidad de llegar a una redacción que concite el acuerdo unánime, tal como nos lo encargó la Sala.

Pero me atrevería a sugerir al señor Presidente que resolviéramos lo que quedó pendiente al levantarse la sesión de ayer. Me refiero a la última votación, en la cual se dio por rechazada una indicación pese a haber contado con más votos favorables que contrarios. Y la Mesa no advirtió con anterioridad -es decir, antes de iniciarse la votación- que era de quórum calificado, en circunstancias de que con el Comité Demócrata Cristiano habíamos convenido que en tal tipo de votaciones no regirían los pareos.

Por lo tanto, aquí habría dos temas que tratar: en primer lugar, determinar si se ha de calificar en la misma forma un artículo con varios incisos y uno de los cuales es de quórum calificado; es decir, si la calificación afectaría a todas las disposiciones de un mismo precepto. De ser así, estaría en la razón la Mesa; pero, en tal caso, habría que repetir la votación, porque obviamente no podría haber pareos.

El señor HQRMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede usar de la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , como Comité de los Senadores democratacristianos, ratifico que el Honorable señor Otero y el que habla convinimos esa interpretación respecto de los pareos para el caso de votaciones con quórum especial.

Desde el punto de vista del manejo del artículo en referencia, entiendo que siempre hemos votado los preceptos de quórum especial sobre la base de exigir la mayoría más alta. Es la norma que hemos aplicado. Si la Mesa pudiera informar a la Corporación sobre el particular, se podría resolver la consulta planteada por el Honorable señor Otero.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En realidad, al comienzo de la discusión particular, se hizo presente que la Comisión de Trabajo dejaba constancia de que el número 12 del artículo 1° requería de quórum de ley orgánica constitucional, por referirse a una materia propia de la Ley sobre Atribuciones y Organización de los Tribunales de Justicia.

La disposición pertinente dice así:

Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

"Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

"Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

"En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin .forma de juicio, oyendo a las partes.".

En la sesión de ayer, cuando se llegó a la proposición respectiva de la Comisión, se hizo presente que este artículo era de ley orgánica constitucional. Y se dio por aprobado en todas aquellas partes en que no incidía la indicación renovada. Esta, que tenía por objeto agregar un inciso al artículo, también era de quórum calificado, ya que el inciso final se aplica a todas las situaciones precedentes del mismo.

La indicación dice así:

"Para intercalar, como inciso segundo del artículo 26 propuesto, el siguiente:

"Tratándose de personas que cumplen funciones de vigilantes privados en turnos de noche, entre las 23:00 horas y las 6 de la mañana, podrá extenderse la jornada extraordinaria más allá del límite de dos horas diarias, hasta las 7 de la mañana. Lo anterior, sin embargo, será aplicable un máximo de 12 días en el mes.".

Después vendría el inciso final, que contempla otra situación: "En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá", etcétera. Indudablemente, se trata de una disposición relacionada con las atribuciones de los tribunales de justicia. Por eso, a juicio del Secretario que habla, la disposición es de quórum de ley orgánica constitucional.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , en ese caso, quiero que quede expresa constancia en actas -si así lo establece la Sala- de que cuando en un artículo cualquiera de sus disposiciones requiere de quórum constitucional, se entiende que todas las indicaciones a ese artículo -cualquiera que sea la materia- deben ser votadas con quórum especial. Porque ésa es la teoría que está señalando el señor Secretario ; y yo desearía saber si ése es el acuerdo de la Sala, pues el precedente debe establecerse.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La Mesa estima que no corresponde consignar una norma general, porque, obviamente, un artículo puede tener muchos incisos. En este caso concreto, no me correspondió presidir esa parte de la sesión de ayer. Se estableció una pauta; pero sería hasta peligroso señalar una norma general, porque, a mi juicio, es el sentido el que debe indicar si una disposición es o no es de quórum calificado. En la especie, se estimó que era así. Por el momento, no me pronuncio sobre ello, pero no podemos generalizar en el sentido de que todo el artículo en que haya alguna norma que requiere para su aprobación de quórum especial tenga que calificarse de la misma manera.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, quisiera preguntar lo siguiente...

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor OTERO.-

La indicación que se presentó y que obtuvo votos favorables se relaciona con una materia que en sí no es de quórum calificado. Pero en opinión de la Secretaría si lo sería, porque en un inciso se dice que "En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si en una determinada labor o actividad se encuentra algunas de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada". Pues bien, esta disposición es de quórum calificado, pero no la indicación. Por eso pregunto cuál va a ser el criterio del Senado cuando frente a un inciso muy preciso de quórum calificado hay una norma que ha sido objeto de indicación y que sin ese inciso no sería de quórum calificado. Porque esta Corporación debe tener un criterio y sentar una doctrina respecto de esta materia.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Había solicitado la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , deseo apoyar la interpretación de la Mesa, porque, a mi juicio, cuando se pide quórum de ley orgánica constitucional por tratarse de un asunto que, de alguna manera, modifica una competencia de orden judicial, parece razonable que la misma disposición que cautela que no se introduzcan responsabilidades de tipo judicial en normas que no han sido aprobadas con dicho quórum, haga aconsejable que cuando se añade una nueva causal, para recurrir a la justicia, por no haber conformidad con las resoluciones del Director del Trabajo, el precepto pertinente sea aprobado con quórum de ley orgánica constitucional.

Por eso concuerdo con la interpretación que hizo la Mesa.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Creo que no es la oportunidad de entrar en un debate de esa índole, y que es mejor abocarse al punto en debate, que debemos resolver lo mejor posible, en lugar de enfrascarnos en una discusión que puede tener otros alcances. Por lo demás, los precedentes se sientan por sí mismos.

Tiene la palabra el Senador señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , estimo que, por regla general, una indicación formulada a un precepto de quórum de ley orgánica constitucional adquiere el mismo carácter, primero, por el aforismo jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y segundo, porque la indicación tiende a hacer precisamente una enmienda, sustitución o adición a una norma que tiene ese carácter.

Por consiguiente, la regla -indubitable, a mi juicio- es que las indicaciones relacionadas con disposiciones de quórum de ley orgánica constitucional tienen la misma naturaleza, porque, de otro modo, no estaríamos siguiendo las directrices de la lógica ni de la sana interpretación de la ley.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , sugiero que no resolvamos hoy día en la Sala si ello es constitucional o no lo es y que aceptemos un hecho evidente: que el informe de la Comisión -él no está cuestionado- consigna que el precepto a que nos estamos refiriendo es de carácter orgánico constitucional. Así lo planteó el señor Secretario en su oportunidad y así también se estimó en la votación de ayer.

Por lo tanto, dado que son hechos innegables, aceptémoslos; no entremos a profundizar en el debate sobre el particular, y continuemos el tratamiento del proyecto.

El señor SINCLAIR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SINCLAIR.-

Respecto de la materia que estamos abordando, en la sesión de ayer, como no se advirtió que la norma era de quórum especial, hubo quienes no votaron por estar pareados. Si se hubiera hecho presente tal circunstancia, los pareos habrían quedado sin efecto. Esa votación, en consecuencia, adolece de defecto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Según los antecedentes de la votación respectiva, que constan en el acta de la última sesión, los pareos no habrían influido en dicha votación.

Ahora, si la Sala lo estima conveniente, se podría repetir la votación sin hacer valer los pareos.

El señor HORMAZÁBAL.-

Perdón, señor Presidente . No tendría ningún inconveniente en ello, por cuanto éste no es un tema de fondo. Hay otras materias que sí pueden ser susceptibles de discusión.

Pero lo que no se puede sostener es algo que contradice lo que todos advertimos: el señor Secretario anunció que se trataba de la votación de una norma de carácter orgánico constitucional, y el informe señala lo mismo.

Por ello, pido que no demos mayor relevancia al tema, cuyo espíritu hemos entendido todos. El asunto fue debidamente considerado por el Senado ayer, y se adoptó resolución al respecto, razón por la cual yo no daría acuerdo para revisar esa votación.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Creo que lo procedente es seguir adelante, porque el espíritu práctico nos conduce al mismo resultado.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Como Comité, no tengo interés alguno en entrabar el despacho del proyecto, pero sí quiero pedir al señor Secretario que antes de votarse haga presente, cuando proceda, que se requiere quórum especial, para que todos los señores Senadores lo sepan y se hagan sonar los timbres, por ser la única manera de concluir que la votación tiene tal carácter.

Ayer, eso no ocurrió. Nosotros no haremos cuestión al respecto, pero deseamos dejar constancia de lo dicho y de que aceptamos que esa votación de ayer era de quórum de ley orgánica constitucional, por las razones dadas por el Honorable señor Díez.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Se dejará constancia de ello y se tendrá especial cuidado de advertir el carácter de las votaciones que requieran quórum especial según la Constitución.

Prosigue el estudio del proyecto.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Corresponde tratar el N° 13, que pasa a ser 15, del artículo 1° de la iniciativa.

Se han renovado varias indicaciones, la primera de las cuales lleva el número 26 y, al igual que la proposición de la Comisión, se refiere al inciso cuarto del artículo 37, con una diferencia...

El señor PÉREZ.-

Perdón, señor Presidente . Nosotros retiramos esta indicación, y pedimos que se trate una muy similar, la que lleva los números 28 y 29, también renovada, que originalmente fue presentada por los Senadores señora Feliú y señor Thayer.

-Queda retirada la indicación N° 26.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La indicación renovada signada con los números 28 y 29 lleva las firmas de los Honorables señores Mc-Intyre , Martin , Letelier , Fernández , Sinclair , Huerta , Feliú , Ríos, Alessandri , Thayer , Romero , Pérez , Otero , Jarpa , Prat , Cooper , Lagos y Cantuarias . En el fondo, tiene por objeto reemplazar, en el artículo 1°, N° 13, que pasa a ser 15, relativo al artículo 37 del Código del Trabajo, las palabras "dos" por "uno" y "deberán" por "deberá". La indicación expresa:

"Al artículo 1° N° 13, para sustituirlo por el siguiente:

"15.- Intercálase en el artículo 37, el siguiente inciso cuarto, pasando los incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

"No obstante, en los establecimientos a que se refiere el N° 7, del inciso primero, al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contrate exclusivamente para trabajar los días sábados, domingos o festivos".

El señor PÉREZ .-

Señor Presidente , con la indicación se pretende volver a lo acordado por la Cámara en su oportunidad y al texto del mensaje originalmente presentado, para establecer obligatoriamente un domingo al mes de feriado para los trabajadores del comercio. Tal como está redactado el primer informe, se consigna que serían dos domingos al mes los feriados, con lo que los establecimientos comerciales contarían con la mitad del personal cada domingo. Y el aumento de los días compensatorios que deben otorgarse en domingo, lejos de proteger al trabajador, lo perjudica, pues el empleador debe recurrir a reemplazantes para atender esos días, que son los de mayor afluencia de público. Consecuentemente, ello afecta a las remuneraciones de esos servidores, que en su gran mayoría perciben comisiones.

Esa es la razón para solicitar que se apruebe esta indicación renovada, y volver al texto original del Ejecutivo aprobado por la Cámara de Diputados.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , la versión que el señor Ministro ha entregado al Senado se compadece con la discusión que hemos mantenido en la Comisión. Esta debatió el tema del trabajo en día domingo durante la preparación del informe. Al respecto, nuevamente hacemos referencia a que estamos hablando de un contrato y de un proyecto de ley particular, pues se refiere a las personas y a su relación con el entorno. Por eso, buscábamos de qué manera estimular un valor esencial que la Comisión unánimemente compartía: el de la vida familiar.

Hoy día está consagrado que un trabajador del comercio no tiene días domingos. Y si eso implica que dispone de un día libre en la semana para reemplazar el descanso dominical, desde el punto de vista de nuestra cultura tal modalidad niega al trabajador o trabajadora del comercio la oportunidad de compartir con su familia el día en que precisamente podría hacerlo con todos los integrantes de ella.

Vimos que este elemento cultural, que es el que tiene que plasmar la norma, era objetivamente evaluado así por todos los integrantes de la Comisión; y destacamos el hecho de que el Gobierno haya presentado esta iniciativa, y que la Cámara de Diputados la haya aprobado.

Pero hurgamos en la posibilidad de mejorar la situación. Acordamos, entonces, establecer dos domingos libres en lugar de uno al mes. Escuchamos muchas opiniones sobre el tema, y se estableció en el segundo informe otra modalidad. De los argumentos expuestos por el señor Ministro , el que me hace mayor fuerza -después de haber oído a los trabajadores referirse a la materia- es que los días seguidos de trabajo pudieran ser ocho si se mantiene la fórmula señalada en el segundo informe.

Para evaluar lo que esto significa, recordemos que el trabajador de comercio generalmente desempeña de pie su labor. Esto debiera golpear la conciencia de todos los legisladores porque vulnera una ley dictada en 1906, denominada "Ley de la Silla", la que, por lo demás, no se respeta en la mayoría de los establecimientos comerciales del país, invocándose falsas excusas sobre marketing y condiciones de venta.

Esta legislación, entonces, podía ser una agravante para quienes se desempeñan en esa actividad, y contraria al objetivo fundamental que la Comisión perseguía.

No corresponde modificar esto por el hecho de que los empresarios dicen que van a bajar las remuneraciones. Desgraciadamente, ése es un discurso empleado tan a menudo por algunos sectores empresariales, que ya resulta como el cuento del lobo: nadie lo cree. Cuando se trata de establecer beneficios para los trabajadores, siempre se argumenta así. Se olvida que ha sido la cultura capitalista dominante en muchas sociedades industriales la que descubrió la necesidad de ocuparse de las relaciones industriales. Fue esa cultura la que también estableció la necesidad de dar mejor trato al factor productivo para conseguir mejor rendimiento en las empresas.

Así es que a mí, en lo personal, no me satisface el argumento de que un beneficio de esta naturaleza podría significar menor ingreso. Tampoco me convence la estimación de que se contratará gente los fines de semana, en perjuicio de los trabajadores. Me parecería estimulante que se contratara gente joven, gente calificada, mujeres y hombres que conseguirían así un doble empleo y mejorarían sus condiciones de vida. Pero lo que sí me hace fuerza y me inclina a votar en contra del informe es que estamos frente a una proposición que obedece a buenos motivos pero que produce, a mi juicio, un efecto negativo.

Por tales razones, anuncio que voy a respaldar la indicación renovada, ya que creo que el progreso que se logre a través de la legislación es importante en la realidad de hoy. Además, me importa mucho que la legislación laboral no sólo conste en la letra, sino que pueda vivirse en la realidad.

Es todo, señor Presidente.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , como tenemos mucho tema por discutir, sólo manifestaré mi total conformidad con lo expresado por el señor Ministro del Trabajo y con la opinión del Senador señor Hormazábal . Tengo la impresión de que hay consenso para apoyar el criterio de la Cámara de Diputados, no obstante que hubo la mejor intención de llegar a una solución mejor, pero ello no se consiguió.

He dicho.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , no es que me haya quedado pegado en los episodios del Génesis, pero me acuerdo de la frase que dice que "el séptimo día descansó". Se refiere a Aquel que no tenía necesidad de hacerlo. Quizá lo hizo para darnos un ejemplo.

Me parece que estamos viendo nada más que el aspecto económico, y nos olvidamos totalmente de otro. Se habla mucho de la familia, de que hay que fomentarla, etcétera; pero cada vez que, por intereses económicos hay que separarla, se hace.

Los grupos familiares chilenos, en vez de juntarse los sábados y domingos para ir al campo o a la montaña y limpiar los pulmones, se van a los "Apumanque" o a los "Arauco" porque ésa es la entretención actual. Parece que, como los otros días han soportado poco smog, optan por tragar el del fin de semana.

Creo que todo esto es absurdo. Estamos dando el mayor énfasis al sentido económico. Se afirma que los sábados y domingos se vende prácticamente el doble que el resto de la semana, o que el resto del año. Veamos a costa de quién. Preguntémosle a los negocios pequeños y medianos. No soy retrógrado ni soy romántico; pero pregunto a costa de quién están vendiendo más los grandes "malls" (como se llaman hoy día), supermercados, o démosle el nombre que queramos. Es a costa de los negocios de pueblos pequeños. A las localidades rurales, a las comunas relativamente pequeñas, se les da más duro. A sus consultorios no van los médicos, ni a los de comunas rurales o pequeñas, porque allí atractivo no hay ninguno. Tienen pocos medios de comercio; los escasos negocios han ido mermando porque los vecinos salen a comprar a las grandes firmas ubicadas en las capitales de Regiones o de las principales provincias.

Hoy, con un criterio absolutamente comercial, se está haciendo un perjuicio enorme al aspecto familiar, al de recreación, que para mí siguen teniendo importancia.

Me parece absurdo, realmente absurdo, que después de haberse conseguido incorporar a la legislación mundial un sábado inglés (gran triunfo de los trabajadores), un lunes francés (otra gran conquista), ahora se esté haciendo trabajar a la gente incluso los domingos. A mi juicio, no tiene sentido.

Opino que por razones de unidad familiar, de fisiología, de sanidad mental y corporal, deben eliminarse los domingos como días laborales. Como la posibilidad de que esto suceda es remotísima, juguémonos para que por lo menos dos domingos -sólo dos al mes- las familias puedan estar unidas.

Recordemos que, además, hay muchos días festivos en el año, aparte los domingos (por lo menos doce o quince), y que aquí estamos considerando nada más que estos últimos.

Pienso que el criterio económico no puede primar a tal punto. Recuerdo que en pequeños pueblos, los dueños de negocios tenían establecimientos que parecían verdaderas arcas de Noé, donde vendían de todo. Ellos dormían encima de los mostradores y atendían permanentemente. Creo que ese tiempo ya pasó.

Se causa un perjuicio enorme a las comunas relativamente pequeñas de nuestro país con esta atracción hacia la venta, hacia el consumismo exagerado. Es cierto que se vende, pero no las cosas más esenciales. Muchas veces los negocios que abren durante todo el día domingo, que provocan gran atracción, no sólo para comprar, sino para hacer un verdadero turismo masivo, están perjudicando lo otro. ¡Uno lo ve! Desde las provincias cercanas a Santiago, o desde las comunas pequeñas que rodean las grandes capitales de Regiones, salen verdaderas romerías para ir a comprar, y ése constituye, hoy día, el paseo de la familia. ¡A mí me parece absurdo!

Por razones de fisiología, por razones de unidad de la familia, por razones del Génesis, incluso -y perdonen que recurra a eso de nuevo-, el hombre tiene derecho a descansar, y pienso que estaríamos contrariando ese legítimo derecho si se hace trabajar a las personas incluso los domingos. En todas partes del mundo se está tratando de reducir la jornada laboral. Puede suceder que los pueblos que trabajan más alcancen la mayor riqueza; pero no son los más felices. Los más competitivos son los que registran más víctimas del estrés, y los que tienen más suicidas. Si no, estudiemos las estadísticas.

He dicho.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, la verdad es que sobre esta materia hay que mirar, no sólo hacia lo que puede convenir a los empresarios o a un determinado grupo de trabajadores, sino lo que conviene a la sociedad toda.

Si se compara lo aprobado en la Comisión con lo que propone ahora la indicación renovada, se observa que aquello produce los siguientes resultados que van en perjuicio directo de los trabajadores. Con ocho días consecutivos de trabajo, con dos días domingos libres en el mes (en eso consiste la proposición de la Comisión), el total de días trabajados es de 26. Si se aprueba la indicación reiterada aquí en la Sala, los días trabajados serán 22. Es decir, los trabajadores del comercio tendrían cuatro días laborales más en el mes si prosperara la proposición aprobada en la Comisión en vez de la que se está renovando. Esto sucede si tomamos el mes de marzo. Si hacemos lo mismo con abril, ocurrirá que, con la proposición de la Comisión, los días de trabajo serían 25; y con la que se ha renovado, serían sólo 20.

Considerando solamente la diferencia en gastos de locomoción para algunos trabajadores, la proposición de la Comisión significa aumentos del 9,8, del 12 y del 10 por ciento. ¿Qué resultaría de esto? Que los trabajadores se verían absolutamente perjudicados. En consecuencia, la indicación que se renueva va en su beneficio exclusivo, ya que tendrían menos días laborales, y, por lo tanto, mucho mayor posibilidad de hacer vida familiar; al mismo tiempo, dispondrían de mayor ingreso económico al afrontar menores gastos de locomoción.

Pero también hay que considerar los intereses del resto de la ciudadanía, porque, en el fondo, el comercio es un servicio. De eso no hay duda alguna. Si uno mira las estadísticas de una de las comunas populares de la Región Metropolitana, La Florida, verá que, por ejemplo, la gente que concurre el día domingo a los centros comerciales va a comprar en un 54 por ciento de los casos. Al tomar los niveles socioeconómicos medio y bajo, se observa que el día que la gente dedica a las compras es principalmente el domingo, con un 33,3 por ciento; y, curiosamente, las cifras más altas están en los sectores medio y bajo, con un 36,9 y un 28,7 por ciento.

Si atendemos al resultado de la pregunta sobre cuál es el día en que es más fácil comprar, por razones de tiempo, veremos que las respuestas que señalan el día domingo llegan a 54,4; al 43,9; al 49,2; al 51,3, y al 47,1 por ciento por parte de hombres, mujeres, jóvenes, adultos y mayores, respectivamente. Es decir, el hecho de que el comercio funcione el día domingo, no sólo debe mirarse desde el punto de vista del empresario dueño del establecimiento comercial y del trabajador que se desempeña en él; es también indispensable considerar que la apertura del comercio los domingos beneficia a una gran masa de la población, porque es el día en que puede salir de compras y aprovechar efectivamente lo que significa la libertad de comercio para elegir mejores cosas y a precios más convenientes. Esto también es una realidad social.

En consecuencia, estamos enfrentados a mantener o no una disposición perjudicial para los trabajadores. Y no quiero hacer referencia a si las empresas ganarán más o menos dinero. Al conversar con aquellos que realmente laboran el domingo, que son los que se desempeñan en los centros comerciales, uno se da cuenta de que parte sustancial de sus ingresos lo constituyen las comisiones que perciben por trabajar los fines de semana. Y, si bien algunos se muestran partidarios de no laborar ese día, la mayoría de ellos prefiere hacerlo, por el incremento en sus ingresos.

Al legislar, nos preguntamos si debemos acometer esta tarea basados en lo que piensan, sienten y necesitan quienes resultarán afectados por una normativa, o en lo que consideramos mejor para ellos. Una encuesta personal que realicé -fui a distintos lugares a preguntar-, me permite afirmar que la mayoría de estos empleados se inclinan por mantener la situación actual, aunque sí están conformes con que uno de sus días de descanso mensual sea domingo, como lo plantea la indicación renovada.

Creo que eso es muy importante, porque de una vez por todas tenemos que destruir algunos mitos. Muchas veces pensamos estar defendiendo a los trabajadores, en circunstancias de que estamos proponiendo cosas que en la práctica los perjudican. Ahora, en cambio, resultarían favorecidos, pues se les otorgaría un domingo obligatorio en su descanso mensual -nos parece que esto es lógico, adecuado y justo, y por eso propiciamos este texto-y contarían, al mismo tiempo, con mayor número de días libres en la semana; vale decir, trabajarían menos días en el mes y percibirían igual remuneración. Además, al no aplicárseles la imposición de no laborar en ciertas ocasiones, no se afectarían sus ingresos, los que aumentarían por el ahorro en los gastos de locomoción que derivaría de desempeñarse durante menos días.

Por otro lado, señor Presidente , es preciso tomar en cuenta que, en general, la inmensa mayoría de los trabajadores del país realizan sus compras el domingo. No podemos dejar de considerar esto, porque, obviamente, si aplicáramos la idea del Génesis, según la cual el séptimo día se destinó al descanso absoluto, nadie trabajaría los domingos. Y, así, no funcionarían los hospitales, ni los servicios de asistencia pública, ni los cines...

El señor DÍAZ .-

No dije eso.

¿Me concede una interrupción, para aclarar este punto, Honorable colega?

El señor OTERO .-

Quisiera terminar mi exposición, señor Senador. No pretendo minimizar lo expresado por Su Señoría,...

El señor DÍAZ.-

No fue ése el sentido de mis palabras.

El señor OTERO .-

...sino señalar una realidad. Incluso, el domingo se juegan los partidos de fútbol, con motivo de los cuales trabajan muchos empleados. ¿Y por qué se llevan a cabo justamente ese día? Porque es el único en que la gente puede asistir a los espectáculos. Igualmente, es cuando tiene oportunidad de acudir al comercio establecido.

A mi .juicio, es indispensable examinar todas estas cosas en conjunto para entender que la indicación renovada favorece, no sólo a los dependientes, sino, también, al gran sector social que se beneficia con la posibilidad de realizar sus compras en un día determinado: el domingo.

Gracias, señor Presidente.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , mantengo la proposición que formulé juntamente con el Senador señor Calderón y que fue aprobada como inciso cuarto del artículo 37 en el primer informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, que dispone taxativamente que al menos dos de los días de descanso en el mes deben necesariamente otorgarse en domingo.

Estimo que ésa es la norma que en definitiva debería acoger el Senado. Para ello, en primer lugar habría que rechazar la indicación renovada que estamos tratando, y, en segundo término, desechar la recomendación contenida en el segundo informe de la Comisión.

¿Cuál es la razón para lo anterior? Con motivo de la aprobación del precepto en el primer informe, la Comisión tomó conocimiento de algunas inquietudes sobre la materia que la impulsaron a contemplar en el segundo informe un sistema de descanso que complicó un poco la situación de los empleados que nos ocupan, como lo hicieron presente sus dirigentes nacionales y algunos representantes empresariales.

Cabe señalar que miembros de la Confederación de Trabajadores de Comercio expusieron que por el domingo no se paga en el sector con el recargo correspondiente al trabajo extraordinario, como ocurre en otras actividades. O sea, la afirmación de que los dependientes que laboran en ese día ganan más es relativa, porque sólo algunos -creo que los menos-perciben un porcentaje de las ventas; los demás, no.

Además, recordemos lo informado por la televisión y la prensa acerca de las manifestaciones efectuadas por parte de los empleados del sector cuando se habló de permitir el funcionamiento del comercio del centro de Santiago los días feriados. Ellos realizaron grandes protestas para oponerse a esa autorización. En definitiva, la idea no se concretó, porque los comerciantes también manifestaron su disconformidad.

Tocante a lo propuesto por la Comisión, pienso que el punto radica en que obliga a los dependientes a laborar hasta ocho días en forma continuada. Así se desprende del texto del segundo informe. Esto no acontece con lo aprobado en el primer informe.

Entonces, ¿cuál es el camino por seguir? Creo que si realmente queremos apuntar en la dirección correcta -para ello, apelo a la conciencia de los señores Senadores-; si en verdad deseamos privilegiar un poco el pensar en los empleados de comercio, ya que a éstos se refiere la disposición; si pretendemos atender sus legítimas peticiones, hagamos una cosa muy simple: rechacemos la indicación renovada sometida a nuestra consideración. Porque el volver al criterio de la Cámara de Diputados no es suficiente para esos trabajadores, que quieren que se agregue algo más a la norma. Y, para agregarle algo más, tendríamos que votar en contra de aquel texto, al igual que en contra del planteado en el segundo informe. Por lo demás, en la Comisión Mixta también podemos abocarnos a una redacción que verdaderamente interprete el sentir de los empleados de comercio.

A mi modo de ver, al tratar cualquier tipo de reforma laboral, tenemos que centrar el debate en lo que corresponde a la persona humana, a la familia. Y las expectativas derivadas de las señales dadas hoy por los "malls" o los supermercados de la Capital no pueden ser extendidas al resto de las ciudades del país. Ello querría decir que estaríamos actuando con un criterio netamente economicista, que por lo demás no refleja lo que en la actualidad sucede en algunas sociedades desarrolladas de Europa, donde se respeta cabalmente el descanso dominical.

Por las razones expuestas, señor Presidente , votaré en contra de la indicación renovada. Y pido a los señores Senadores interesados en legislar en favor de los trabajadores del comercio que hagan lo mismo, junto con rechazar, también, lo propuesto en el segundo informe de la Comisión de Trabajo, a fin de que se vuelva a la norma aprobada en el primer informe, que concede dos domingos de descanso en el mes a estos servidores.

La señora SOTO .-

Voto en contra, basada, igualmente, en lo expuesto por el Honorable señor Palza y, además, en el hecho de que en la Quinta Región -que represento- la mayoría de los trabajadores de comercio son mujeres y los domingos son los únicos días de que disponen para estar con sus hijos.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , desde mi punto de vista, las dos proposiciones son insuficientes. La indicación renovada lo es, porque establece un solo domingo obligatorio en el descanso mensual. Y lo es tanto, que en la segunda discusión de la Comisión se intentó buscar una fórmula para ampliar a 22 los días de descanso que anualmente deberán otorgarse en domingo, pero que presenta el inconveniente de que el empleado tendría que trabajar a veces hasta 8 días seguidos y, por tanto, los períodos laborales resultarían excesivamente largos.

Entonces, si la indicación renovada y el texto despachado por la Cámara son claramente insuficientes, al igual que el mecanismo sustitutivo que luego se elaboró por existir consenso en que un solo domingo libre al mes era poco, creo que hay que seguir intentando encontrar un sistema adecuado. La manera práctica de proceder en ese sentido es la señalada por el Senador señor Palza : rechazar en este trámite la indicación, para el efecto de que este punto se someta al pronunciamiento de una Comisión Mixta y se continúe explorando con miras a una fórmula más conveniente. Me parece que esto es lo más racional.

Por tal razón, voto que no.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , seré muy breve, porque ya se han dado bastantes argumentos en pro y en contra de la situación que se considera.

Aquí se ha reiterado el derecho de las personas que trabajan en el comercio para estar con su familia el día domingo. Esto es una realidad. Pero también es cierto que en nuestra vida, y en la de muchos otros países, las actividades no cesan de manera absoluta los domingos. Para respetar el derecho irrestricto de todas las personas a estar ese día con la familia, habría que prescindir de los cines, teatros, parques infantiles, recintos de entretenciones, en fin, de innumerables lugares donde se labora en forma continua toda la semana y en los cuales ocurre lo mismo que en el comercio: que la actividad dominical en esas precisas funciones se transforma en una diversión o es compartida por toda la familia.

Se ha hablado también de que las familias pudieran ir al campo, por ejemplo. No obstante, para eso se necesitan recursos, vehículo o condiciones que, lamentablemente, no están al alcance de todos los chilenos.

A todos nos consta que el ir de compras el día domingo se transforma en un esparcimiento más para el grupo familiar. Pero también, señor Presidente , en la posibilidad de que las innumerables mujeres que trabajan en el país realicen sus compras, porque no tienen otro día libre en la semana para hacerlo.

Por eso, al analizar normas como la que estamos debatiendo, no debemos mirar el asunto desde un solo prisma, sino desde el punto de vista del interés general de la productividad, juntamente con el de las personas que trabajan en estas actividades.

Por eso, señor Presidente, voto favorablemente la indicación.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , me pronuncio a favor, en el bien entendido de que el domingo se paga en forma distinta, como se hace en el campo, en que el hecho de que ya sea considerado en la semana corrida importa, si se trabaja en esa ocasión, remunerar un segundo día adicional. Pienso que la idea es la de proporcionar la posibilidad de obtener un ingreso mayor.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , voto favorablemente la indicación, porque implica un mejoramiento respecto de la situación actual, el que se estudió como posible. Y prefiero una cosa posible, que mejore lo actual, en lugar de entusiasmarme con soluciones utópicas o cuyos inconvenientes se descubran después.

-Se aprueba la indicación renovada (21 votos por la afirmativa, 9 por la negativa y 3 pareos).

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación signada como 28 y 29.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Senador señor Pérez.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra .el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , creo que el artículo que discute el Honorable Senado plantea la necesidad de buscar una respuesta eficaz a un problema que, inevitablemente, tiene aspectos u objetivos disímiles que es necesario conciliar.

Por una parte está el tema de la apertura dominical del comercio, que es algo que se ha venido desarrollando en el país. Sin embargo, el hecho de que abra en domingo y que los trabajadores laboren ese día plantea el desafío de cómo compatibilizar eso con una finalidad que se desea cautelar, cual es el descanso dominical, para que el trabajador pueda estar con su familia en el hogar.

Por otro lado, la legislación vigente permite distribuir la jornada laboral de forma tal que el trabajador no tenga ningún día de asueto en domingo, sino siempre uno en día de semana.

El propósito del proyecto original era precisamente resguardar mejor el feriado dominical, pero hacerlo compatible con otras circunstancias, desde el punto de vista laboral, como el hecho de que en días sábados y domingos se vende aproximadamente la mitad de lo que se enajena en el año, tratándose de establecimientos comerciales que abren esos días. Y debemos tener presente que muchos trabajadores son vendedores comisionistas, por lo que el domingo es un día importante en lo que a remuneraciones se refiere.

La pregunta es cómo conciliar las distintas metas. La iniciativa original proponía establecer la exigencia de que al menos en una semana de cada mes el descanso recayera en día domingo, lo que se traduce en la necesidad de reorganizar los turnos en aquellos establecimientos que no abren ese día, y supone, por cierto, dado el hecho de que el comercio vende principalmente los sábados y domingos, la sustitución de parte de sus trabajadores en estos últimos días, para permitir que al menos un domingo de cada mes corresponda al asueto semanal.

Así fue como el proyecto ingresó a la Cámara de Diputados primero, y al Senado después. En la Comisión de Trabajo de esta Corporación hubo un largo debate para ver qué innovaciones convenía introducir a la norma en análisis, en el que participamos activamente. En algún momento concluimos que, desde el punto de vista de la iniciativa original, podía constituir una mejora el hecho de modificar la norma estableciendo que haya un domingo de descanso al mes y otros diez distribuidos a lo largo del año en forma variable, lo que totalizaría 22 domingos.

Por lo tanto, pasamos de una iniciativa según la cual es necesario que un domingo al mes corresponda a descanso semanal, a otra que dispone que deben darse por lo menos 22 domingos de descanso en el año, 12 de los cuales se distribuyen uno por mes, y los 10 restantes, en el curso del año.

Para hacer eso posible, y dado que los establecimientos que distribuyen su jornada en seis días tienen efectivamente un problema en la distribución de turnos, en el Senado se agregó una cláusula que dispone que se podrá trabajar en forma continuada hasta ocho días, con el fin de acomodar el sistema de turnos.

En la actualidad, la ley permite trabajar sólo seis días consecutivos, y lo mismo consigna el proyecto despachado por la Cámara de Diputados y que ingresó a esta Corporación. Sin embargo, para ordenar los domingos adicionales, se incorporó la posibilidad de trabajar hasta ocho días sucesivos.

Luego de evaluar el efecto conseguido con los domingos adicionales; la restricción impuesta de laborar ocho días seguidos, más las posibles consecuencias que ello tendría sobre los ingresos de los trabajadores, por ser los domingos días de venta particularmente alta, varios de quienes participamos en la discusión concluimos que el texto despachado por la Cámara protegía más adecuadamente los derechos laborales que el que habíamos logrado construir durante estos meses en la Comisión de Trabajo de esta Corporación. Incluso, al final trató dé buscarse la unanimidad para revisar la norma, lo que no fue posible, razón por la cual el proyecto se presenta en los términos que la Sala conoce.

Tenemos el convencimiento de que la versión evacuada por la Cámara Baja, que plantea la necesidad de disponer de un domingo de descanso al mes, y mantiene el hecho de que no se puede trabajar más de seis días seguidos, constituye un paso significativo de incorporación del descanso dominical, y protege en mejor forma, a nuestro juicio, los derechos laborales que deseamos cautelar.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Palza.

El señor DÍAZ.-

¿Me concede una interrupción, Honorable colega? Es para hacer una aclaración brevísima, nada más.

El señor PALZA.-

Si la Mesa lo tiene a bien, con todo gusto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra exageró al decir que destinar el séptimo día al descanso implicaría cerrar hasta los hospitales. Soy médico, y en esta calidad trabajé mucho tiempo en servicios de urgencia y haciendo turnos los días sábado y domingo, en Pascua, etcétera.

La observación del Honorable colega no corresponde al sentido de lo que expresé.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Palza.

La señora SOTO.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La había solicitado antes el Honorable señor Jarpa.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, como se ha alargado demasiado el debate de esta disposición y se han escuchado todos los antecedentes del caso, renuncio a hacer uso de la palabra y pido votar de inmediato.

El señor VODANOVIC.-

Sí, votemos.

La señora SOTO.-

Conforme.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

No hay más señores Senadores inscritos.

Cerrado el debate.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Se votará la indicación renovada que incide en el número 13 del artículo 1° del primer informe y que consiste en sustituirlo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En votación.

-(Durante la votación).

El señor VODANOVIC.-

Voto negativamente, fundado en las mismas razones expresadas por el Senador señor Palza.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Lo propuesto en esta materia por la Comisión consta de dos partes. Con la primera, signada con la letra a), se vinculaba la indicación renovada que la Sala acaba de aprobar. La segunda, también atinente al artículo 37, se encuentra contenida en una letra b), que dice:

"En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, reemplázase la frase "el inciso anterior" por la oración "los dos incisos precedentes".

Constituye una concordancia originada en la intercalación del inciso nuevo. Como el que se halla vigente comienza expresando: "Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana, por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior,", la Comisión sugiere reemplazar esta última referencia por los vocablos "Los dos incisos precedentes".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Se trata de mejorar la redacción de la norma, y creo que no habría inconveniente en aprobar la proposición de la Comisión.

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Con relación al número 15 del artículo que pasa a ser número 17, la Comisión, en cuanto al inciso primero del artículo 44 propuesto, recomienda intercalar la palabra "diarias" entre las expresiones "remuneraciones" y "devengadas".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , como fui quien formuló la indicación correspondiente, y su contenido ha motivado cierta preocupación en algunos sectores laborales, e incluso, resistencia, quiero ser muy claro en manifestar el objetivo que se persigue.

Según quedó establecido en la Comisión y lo reiteró el señor Ministro , en nombre del Gobierno, el acuerdo a que llegó la Cámara de Diputados respecto de la modificación de la semana corrida no implica otra innovación que la de aplicar la base de pago constituida por las remuneraciones diarias que se obtengan, como promedio, en ese período al caso de los trabajadores que perciben un sueldo fijo y una remuneración diaria variable -esto es, aparte el sistema de calcular el promedio cuando sólo hay remuneración variable-, respecto de los cuales en la actualidad se considera el sueldo fijo. En eso se innovó.

Pero ocurre que en la redacción quedó una situación confusa. ¿Por qué razón? Porque siempre, desde su inicio, el beneficio de la semana corrida se otorgó en relación con las remuneraciones diarias. Primero se contempló para los obreros (cuando en nuestro régimen laboral había distinción entre éstos y los empleados), que eran remunerados por día, de modo que se excluía el domingo -no así en la situación de los empleados, a los que normalmente se les pagaba por mensualidades-, y a quienes, si faltaban un día al trabajo, era costumbre descontarles la proporción correspondiente.

Todo eso fue conduciendo, una vez que se eliminó la diferencia entre empleados y obreros, a la aplicación del principio de la semana corrida con carácter general para todos los trabajadores. Pero seguía subsistiendo el problema de que las personas remuneradas por día-porque habían sido primitivamente obreros- perdían el beneficio por las distintas circunstancias contempladas en el artículo 44 del Código del Trabajo.

En la Cámara de Diputados se llegó a un acuerdo que implica un avance concreto.

No es todo lo que se desea, porque la legislación laboral nunca termina de modificarse o de perfeccionarse -como el ser humano tampoco acaba nunca de ser perfecto o, a veces, más imperfecto, y un país, de ser más feliz-, pero la modificación que se pretende introducir representa claramente una doble ventaja. Primero, se elimina la limitación de los atrasos causante de la pérdida del beneficio de la semana corrida, la que perjudica, en forma discriminatoria, a quienes perciben una remuneración por día, en comparación con los trabajadores que reciben su ingreso una vez al mes. Segundo, se introduce la corrección de que la base para calcular el pago del séptimo día es el promedio de lo ganado durante la semana laboral, sea que se trabaje por una pura remuneración variable o por ésta y un sueldo fijo. Esta remuneración variable, que permite determinar el promedio aludido, es una remuneración diaria.

En la Comisión no quise aceptar -y asumo la responsabilidad de hacerlo presente aquí, en esta Sala- que legislemos dejando cosas ocultas o subentendidos equivocados. Si la decisión es otorgar un beneficio nuevo y distinto de lo convenido en la Cámara de Diputados -vale decir, establecer que el promedio para determinar el pago del séptimo día, en la semana corrida, será de ahora en adelante, no el de la remuneración diaria, sino el de ésta y el porcentaje de las remuneraciones mensuales o anuales que se estime del caso-, ¡digámoslo! Y legislemos así. Pero consagrar un engaño, en el sentido de que algunos crean que se aprobó una cosa y otros piensen que fue otra, es algo que no puedo aceptar.

Tengo muchos años de experiencia y de actividad en el campo laboral, y uno de los sectores que me han hecho presente su preocupación -al cual mucho respeto y aprecio, porque me honro en haber sido su asesor por largo tiempo- es el de los trabajadores del cobre. Al parecer, a ellos les interesa que se modifique la norma en términos de que el promedio conforme al cual se pague la semana corrida sea sobre la base de una remuneración diaria y, además, de una remuneración que no sea diaria. Pero acontece que eso no es lo acordado.

Señor Presidente , mi indicación sólo tiene por objeto hacer constar en forma clara lo que se acordó en la Cámara de Diputados, y por eso la apoyo.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

El señor PALZA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , quiero que se precise lo que votaremos, porque las últimas palabras del Senador señor Thayer no me aclaran el problema. Personalmente, soy partidario de no colocar la palabra "diarias". De modo que me gustaría que la Secretaría explicara bien el punto.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La proposición de la Comisión incide en el número 15 del artículo 1° del primer informe, señor Senador , y se traduce en que el inciso primero del artículo 44 del Código diría lo siguiente:

"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.".

Los incisos siguientes no han sido afectados.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Se trata de intercalar, entre los vocablos "remuneraciones" y "devengadas", la palabra "diarias".

El señor PALZA.-

Señor Presidente , el Senador que habla comparte el criterio adoptado por la Cámara de Diputados, en cuanto a no incluir ese término.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , quiero pedir al señor Ministro que nos explique si el problema se generó en el mensaje o en la discusión de la iniciativa. Porque, de acuerdo a la información que me proporcionaron varios señores Diputados, la interpretación del punto número 8 del acuerdo a que se llegó en esa Corporación sería contradictoria con la incorporación de esa palabra. Si fuera así, yo, por lo menos, votaría en contra.

Deseo saber, entonces, cuál es la situación que se planteó y si se ha incurrido en una omisión en la transcripción del proyecto que llegó al Senado o en el mensaje, para tener una visión más nítida sobre el particular.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , más que calificar exactamente el alcance que cada uno de los señores Diputados puede haber dado a su votación, quiero dejar en claro la voluntad que refleja el mensaje-texto que sirvió de base durante la discusión en la Cámara-, porque sí conozco la intención con que se expuso la idea de introducir la innovación.

Este artículo en particular busca eliminar dos discriminaciones muy precisas. En primer lugar, cabe tener presente que el empleado -aunque sabemos que hoy día ésta no es la calificación adecuada- pagado por mes, cuando tiene un atraso de 2 horas en la semana o de 4 horas en el mes, pierde remuneración en proporción a las 2 ó a las 4 horas. Pero el trabajador pagado exclusivamente por día, si tiene un atraso de 2 horas por semana, no pierde el equivalente a 2 horas por semana, sino la semana corrida, o sea, el día domingo íntegro. Por tanto, hay un descuento sobreproporcional para el trabajador remunerado por día con relación al pagado por mes.

Ese es el primer elemento, que surgió en la discusión en la Cámara de Diputados, y persigue corregir discriminaciones.

El segundo elemento tiene que ver con el punto que aquí se ha estado analizando.

¿Qué dice hoy la ley? Dispone que si el trabajador recibe una remuneración diaria exclusivamente variable -digamos, es pagado exclusivamente por trato-, el séptimo día se calcula como el promedio de esa remuneración diaria variable. Si tiene sólo remuneración diaria fija, el séptimo día se le paga como el promedio de la remuneración diaria fija. Si percibe una remuneración diaria fija en conjunto con un trato (o sea, tiene ambos aspectos: lo fijo y lo variable), el séptimo día debe pagársele únicamente de acuerdo con la remuneración diaria fija.

El mensaje del Ejecutivo buscaba corregir esta discriminación de forma tal que, habiendo combinación de lo fijo con lo variable diario, se calculara el promedio de ambos aspectos. Ese fue el sentido del mensaje; y así quedó expresado en él, pues señala que ello persigue corregir la discriminación existente entre esas tres formas de pago: fijo diario, variable diario o una combinación de ambos. La redacción del texto quedó ambigua en cuanto a si se refería o no a lo diario.

Por honestidad con el mensaje, debo decir que, cuando el Honorable señor Thayer planteó incorporar la variable diaria para explicitar que el objetivo era corregir la asimetría existente entre lo fijo diario, lo variable diario y lo que combina ambos elementos, consideramos que la indicación presentada sobre el particular era consistente con la proposición original del Gobierno.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Creo que el punto ha quedado aclarado. De manera que, si ningún otro señor Senador desea intervenir, procederemos a votar.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , me gustaría hacer una pregunta al señor Ministro .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Señor Ministro , quiero saber cuál es el efecto práctico de que no quede en el texto la palabra "diarias".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , el efecto práctico, en tanto existan pagos no estimados variables diarios -son variables, pero no diarios; por ejemplo, los bonos de otra naturaleza, que no son pagos diarios-, es que ellos quedarían incorporados a la remuneración. O sea, por un lado se estaría legislando para corregir una discriminación, y por el otro, con el fin de cambiar la forma de cálculo de las remuneraciones, para incluir, no sólo lo diario, sino también otro tipo de remuneraciones adicionales. Como señalé, inicialmente el mensaje del Ejecutivo perseguía corregir la discriminación existente respecto de quienes reciben remuneraciones en ambas formas.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , para completar la consulta formulada por el Senador señor Gazmuri , quiero agregar que, si se pretendiera establecer el beneficio de incluir, para los efectos del pago del séptimo día, un nuevo tipo de remuneración (la remuneración variable no diaria), la iniciativa correspondería exclusivamente al Ejecutivo .

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Aclarado el concepto...

El señor PALZA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , para no caer en equívocos, quiero señalar que existe una salvedad. Personalmente, de acuerdo con el tenor del texto y sobre la base de comunicaciones que he recibido de dirigentes gremiales, creo que la norma, tal como está, debe ser rechazada, porque llevaría a una situación de extrema dureza. Para graficar esto, basta sólo un ejemplo: va a ser totalmente lesiva para los trabajadores de la construcción.

Por eso, invito a los señores Senadores a rechazar la disposición.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , la explicación del señor Ministro me parece meridianamente clara, y conforme a lo expuesto, uno tendería a votar favorablemente. Pero aquí se ha señalado que la disposición podría ser negativa. De manera que pido que se explicite un poco más por qué ella podría incidir de un modo tan lesivo, caso en el cual no sería indiferente cómo votáramos.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Palza.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , hemos escuchado la explicación del señor Ministro al tenor de lo que el Gobierno envió primitivamente. En ese sentido, quiero referirme a dos situaciones. Primero, al compromiso contraído en la Cámara de Diputados sobre esta materia, que es muy explícito y se halla, además, documentado por dirigentes gremiales responsables. Y, en segundo lugar, creo que la norma, tal como está redactada, afecta fundamentalmente a la semana corrida, sobre todo si consideramos la definición que sobre ella existe en el país.

Cabe señalar que los empresarios del sector han pedido aprobar la norma, porque introduce un elemento que afecta esencialmente a los trabajadores de la construcción, pues en algunos sectores existe la lamentable impresión de que, por ejemplo, no llegan a laborar el día lunes.

Si aprobamos el precepto, estaremos condenando al trabajador a que sólo se le cancelen 4 ó 5 días a la semana, lo que, a mi juicio, constituye un atentado brutal.

En consecuencia, al menos desde mi punto de vista -Sus Señorías han escuchado otras opiniones-, tenemos que rechazar el precepto.

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , aquí se han dado distintas versiones, y me preocupa mucho la de que se pretenda pagar a los trabajadores 4 ó 5 días a la semana.

Me gustaría que el señor Ministro aclarara este punto, porque, obviamente, no podríamos aprobar disposiciones tan contradictorias en sus efectos.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro del Trabajo.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , como dije, existen dos aspectos en discusión. Uno tiene que ver con los requisitos para el pago del séptimo día, y el otro, con la forma de cálculo de la remuneración del séptimo día.

Respecto de lo último, señalé cuál fue el planteamiento del mensaje: que no exista discriminación entre los trabajadores pagados de acuerdo sólo con lo fijo diario, con lo variable diario o con una combinación de ambos aspectos.

El problema que se produce dice relación a la pérdida del día domingo. Según la legislación vigente, si un trabajador es pagado por mes y no labora 2 horas dentro de una jornada semanal de 48, pierde esas 2 horas. Pero si es remunerado por día y llega atrasado esas mismas 2 horas semanales, pierde el domingo entero. Eso, obviamente, es discriminatorio: en ambos casos el atraso fue de 2 horas; pero en uno se descuentan 2 horas, y en el otro, un día entero.

El precepto en debate corrige esa situación, derogando la oración que dice: "Perderá el derecho si registra atrasos que excedan de dos horas en la semana o de cuatro horas en el mes calendario.". Por ende, uniforma el descuento por atrasos para los trabajadores pagados por día y para los remunerados por mes.

El señor NÚÑEZ.-

¿Me permite formular una pregunta al señor Ministro , señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacerlo, señor Senador.

El señor NÚÑEZ.-

Creo que el asunto es interesante. Aquí se ha dado una situación bastante paradójica. Porque en esta materia hubo unanimidad en la Cámara de Diputados, producto de un acuerdo logrado entre todas las bancadas de esa rama legislativa; y aquí, al parecer, se estaría señalando que ello obedecería a una suerte de error de redacción. Pero, conforme a lo expuesto, el problema no sería de esa naturaleza, sino bastante más de fondo.

Entonces, quiero preguntar al señor Ministro en qué medida la norma afecta a determinados sectores de trabajadores, y concretamente a los de la construcción y a los del cobre. Al menos a quienes hemos sido requeridos -legítimamente, sin duda- por los trabajadores nos parece importante saberlo, pues el precepto, en la forma como sería aprobado por el Senado, los estaría afectando negativamente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

En cuanto a ese punto, quiero señalar lo siguiente.

El proyecto elimina una discriminación (quiero ser muy preciso sobre el particular; y así entendemos tanto el precepto que se envió con el mensaje como el que está en debate ahora) al mejorar el pago del séptimo día al trabajador que tiene una combinación entre sueldo fijo diario y sueldo variable diario. Tal es el propósito del mensaje y ése es el mejoramiento que se introduce en el proyecto.

Ahora bien, si elimináramos la palabra "diarias" e incorporáramos para el cálculo del séptimo día otras remuneraciones no diarias, estaríamos sumando, a la mejora que significa la iniciativa, una modificación en la fórmula de pago para un conjunto amplio de trabajadores. Lo que hace el proyecto es corregir tal discriminación. Y si se entiende que se está alterando la fórmula de cálculo, entonces estamos introduciendo una enmienda de naturaleza diferente de la planteada por el mensaje.

Ese es el único propósito que persigue el proyecto, y él se alcanzaría con la modificación en comento. Por eso, si se elimina la palabra "diarias", ello se traducirá para muchos trabajadores que tienen contratos colectivos en un mejoramiento general de remuneraciones, pues se considerarán bonos que no son diarios.

De ahí que la posibilidad de incluir esa modificación haya sido percibida positivamente. Pero quiero reiterar que la intención del texto original -ése fue el alcance que tuvo, y así se establece en el mensaje- fue corregir la discriminación que afecta a los trabajadores pagados con una combinación de sueldo fijo diario y sueldo variable diario por la vía de considerar ambos aspectos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¿Queda aclarada la norma con la explicación dada?

Cerrado el debate.

En votación la proposición hecha por la Comisión respecto del número 15, que pasa a ser 17, del artículo 1°.

-(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , rechazo la sugerencia para el solo efecto de que en la Comisión Mixta pueda aclararse con mayor precisión el alcance de la norma.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, cuando analizamos esta materia en la Comisión, lo hicimos dos veces, ante requerimientos de los trabajadores del cobre.

Previo a votar, nuestra representación parlamentaria formuló una pregunta muy clara al señor Ministro del Trabajo , quien nos contestó -con la misma precisión con que lo ha hecho en esta oportunidad- que el error de no incluir en el texto la palabra "diarias" implicaba un aumento de remuneraciones no pensado ni deseado y que podía afectar seriamente a la industria del cobre. Explicó que la intención de la norma no era ésa, sino, precisamente, subsanar una desigualdad existente en materia de semana corrida, respecto de las distintas formas de calcular la remuneración. Y votamos favorablemente la inclusión del término "diarias" porque, como señaló el señor Ministro , ésa era exactamente la intención de Su Excelencia el Presidente de la República .

Por eso, y por tratarse de una materia de la iniciativa exclusiva del Jefe del Estado , voto afirmativamente.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, la ley se presume conocida por todos. Sin embargo, como en algunos casos resulta muy difícil conocer el alcance de las disposiciones, es necesario recurrir constantemente a juristas para que las interpreten.

La proposición que estamos votando es bastante clara. Y si algunos Honorables colegas desean otorgar un mejoramiento de remuneraciones a trabajadores de ciertos sectores, bien pueden solicitar al Presidente de la República que, en virtud de las atribuciones que le confiere la Constitución Política, lo incorpore por la vía correspondiente. Pero no legislemos sobre la base de que los preceptos de una ley puedan interpretarse de distintas maneras, porque de lo contrario será imposible que todos los conozcan.

Voto a favor.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , voy a fundamentar brevemente mi voto.

Quiero insistir en que el beneficio de que trata el artículo 44 vigente se refiere en forma exclusiva a la remuneración diaria, como lo ha explicado claramente el señor Ministro del Trabajo . Por tanto, cualquier modificación que implicara extenderlo a otro tipo de bonificación, por muy justa y laudable que fuera -y (por qué no decirlo) desearía que se dieran nuevos mejoramientos a sectores laborales con los que me siento afectivamente muy ligado y agradecido-, tendría que ser de iniciativa del Ejecutivo. El Parlamento carece de atribuciones al respecto, sea por la vía de legislar premeditadamente en forma ambigua, sea por la de hacerlo de modo directo, pues se lo impide expresamente el artículo 62, inciso cuarto, N° 4°, de la Carta Fundamental, que señala que corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado o alterar las bases que sirvan para determinar sus demás beneficios económicos.

Por consiguiente, lo que algunos sectores gremiales o sindicales nos están pidiendo es un imposible jurídico y un imposible moral. No podemos aprobar premeditadamente una norma para que quede confusa. Tampoco podríamos aclarar un precepto con el propósito de otorgar algo que el Gobierno no está dispuesto a conceder.

Por eso, voto favorablemente.

-Se aprueba la sugerencia de la Comisión (19 votos por la afirmativa, 12 por la negativa y 4 pareos).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, la Comisión propone considerar, entre los N°s. 16 y 17 -que pasan a ser 18 y 20, respectivamente-, un N° 19, nuevo, del siguiente tenor:

"19.- Sustitúyese la frase final del artículo 48 por las que se señalan a continuación:

"Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.".".

Esta proposición fue aprobada en la Comisión por 3 votos a favor y 2 abstenciones, salvo lo tocante a la agregación de los delegados del personal, que fue acogido unánimemente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor THAYER.-

¿Me permite; señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Creo que esta norma no provoca oposición. Y tal vez convendría explicarla en pocas palabras.

Se trata de algo tan simple como fijar un plazo para la entrega de certificados en materia de gratificaciones, lo cual interesa mucho a los trabajadores.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no se pide votación, se dará por aprobado lo propuesto por la Comisión.

-Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Se ha renovado la indicación N° 37 -suprime el N° 18, que pasa a ser 21 en el segundo informe-, con las firmas de los Senadores señores Letelier, Alessandri , Mc-Intyre , Fernández , Sinclair , Feliú , Prat , Huerta , Martin y Thayer .

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , mediante este proyecto, que modifica la legislación laboral, se cambian diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico relativas a la prelación de créditos. Las disposiciones de reemplazo planteadas a este último respecto tienen un alcance que afecta a materias de contenido netamente económico, puesto que, al alterarse sustancialmente los preceptos sobre pago de los créditos en los casos de insolvencia que contempla nuestra legislación civil, se compromete gravemente el sistema de crédito privado del país. Y, no obstante la trascendental importancia económica que revisten esas disposiciones, no han sido estudiadas ni informadas por la Comisión de Economía del Senado.

La prelación de créditos es el conjunto de normas legales que determinan el orden y la forma como debe pagarse a los diversos acreedores de un deudor insolvente.

Las reglas que sobre la materia contempla el Código Civil son de carácter general y se aplican siempre que haya concurrencia de acreedores; pero prevalecen sobre las normas de dicho Código las leyes especiales que establecen preferencias distintas a favor de determinadas acreencias.

Tales preferencias, como asimismo los privilegios dispuestos por la ley a favor de ciertos créditos, rompen el principio de igualdad de los acreedores y han sido instituidas por el legislador con miras a proteger intereses superiores que se ha estimado indispensable resguardar por esta vía.

Nadie desconoce la importancia que tiene para la economía del país la existencia de un sistema crediticio que permita a los agentes económicos contar con los recursos para el desarrollo de los negocios.

El sistema crediticio opera sobre la base de la seguridad que pueda dar el deudor de que el crédito será pagado. En este contexto, las normas sobre prelación de créditos cobran especial importancia, pues la ley, velando por el éxito del sistema, ha regulado esta materia en forma equitativa, conjugando la necesidad de garantizar al acreedor su pago con la tanto o más relevante de no perjudicar los derechos de otros acreedores, entre ellos los trabajadores, quienes siempre han estado considerados para estos fines.

Por ello, introducir modificaciones al mecanismo vigente es muy delicado, pues se corre el riesgo de alterar el equilibrio hoy existente, en perjuicio del sistema crediticio.

Si los acreedores resultan burlados porque las garantías no son lo bastante seguras como para permitir el reembolso de los valores prestados, el sistema fracasa.

En estas condiciones, estimo indispensable que las normas a que me referiré sean desglosadas y enviadas a la Comisión de Economía para su estudio.

Deseo recordar que en la sesión de ayer se aprobó una disposición según la cual, en caso de siniestro de una nave, se pagarán de manera preferente determinados créditos de los trabajadores. El señor Ministro del Trabajo planteó en esa oportunidad que se estaba reproduciendo el artículo 121 del Código del Trabajo. Pero debo hacer presente que con posterioridad a la sesión analicé el asunto y comprobé que ese precepto está modificado tácitamente por la ley N° 18.680, que innova respecto de la hipoteca sobre naves.

Sobre esta materia existe una frondosa legislación, en la que -reitero- deben conjugarse diferentes factores: por una parte, el derecho de los trabajadores, sumamente respetable, y por otra, el sistema crediticio del país, igualmente respetable y sin el cual no podremos tener una economía como la actual.

A continuación me abocaré al tema en debate.

Mediante el N° 21 del artículo 1º del segundo informe se reemplazan los incisos tercero y cuarto del artículo 60 del Código del Trabajo por los siguientes:

"Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 40, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

"El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.".

La norma que se propone establece dos modificaciones:

En primer término, mediante esta sustitución, se pretende extender el concepto de remuneraciones a "las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados".

Esta modificación representa introducir una manifiesta alteración al sistema jurídico, porque las compensaciones en dinero por los conceptos mencionados en ningún caso constituyen remuneraciones, de manera que calificarlas de tales, aun cuando sea para los efectos de su preferencia, corresponde a una licencia que al legislador le está vedado emplear.

Por otra parte, la asimilación de las compensaciones en dinero por feriado anual a las remuneraciones extiende de una manera considerable la preferencia de que gozan los trabajadores y envuelve un potencial peligro de fraude en el caso de quiebra, porque la preferencia de las remuneraciones se paga en forma administrativa, sin previa verificación del crédito, lo que se puede prestar a toda clase de arreglos entre el fallido y sus trabajadores, en perjuicio de la masa de la quiebra. Además, por razones obvias, las remuneraciones no tienen topes en cuanto a su preferencia. No hay razón alguna que justifique ni un pago administrativo, sin verificación, ni falta de tope de protección para una compensación que no es en sí remuneración.

El eventual peligro de fraude anteriormente advertido se acentúa aún más con la modificación que el proyecto pretende introducir al artículo 148 de la ley N° 18.175, sobre Quiebras, como lo haremos presente al tratar las modificaciones que se quieren incorporar a esta normativa.

La segunda parte de esta modificación incide en el actual artículo 2472 del Código Civil, que sobre el particular establece, como preferencia para su pago, las indemnizaciones legales y convencionales hasta el equivalente a quince ingresos mínimos mensuales por trabajador, es decir, a 450 mil pesos, aproximadamente. En virtud de esta enmienda, este monto se amplía a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio, con un límite de diez años, de modo que ese tope asciende a treinta ingresos mínimos mensuales: exactamente el doble.

Señor Presidente , no parece conveniente aprobar esta modificación sin ponderar las consecuencias económicas que ella puede producir. No se trata de limitar beneficios a los trabajadores. No se trata de una indemnización de un trabajador. Se trata de la situación de empresas, con varios o muchos trabajadores, que se encuentran en insolvencia o ésta sea fruto de normas de esta especie, que les restringen su acceso al mercado crediticio.

Cabe hacer presente que esta misma materia se encuentra reglada en otro artículo del proyecto en debate.

En mi opinión, todo el tema debe analizarse en profundidad, considerando las consecuencias económicas que pueden derivarse de las modificaciones que se introducen en la prelación de créditos.

Por tales razones, señor Presidente, estimo que debe aprobarse la indicación supresiva de los incisos.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , debo confesar que en este momento me encuentro en una muy difícil situación. En lenguaje popular se puede decir: "Tiene toda la razón, pero va preso". En realidad, voy preso. A lo largo de todo el proceso de discusión de este proyecto en la Comisión del Trabajo, he defendido -como consta a mis estimados compañeros de labores en ella- el respeto al acuerdo a que llegaron el Ejecutivo , .los Partidos de Gobierno y de Oposición y los organismos gremiales o sindicales que fueron consultados, el cual se concretó sustancialmente en el proyecto que viene de la Cámara de Diputados.

Personalmente sostuve de manera muy clara, primero, que dicho acuerdo, por ser en lo sustancial de tipo político, estrictamente hablando no me empece porque no soy político, y, segundo, que no puede gravar mi obligación como Senador. Sin embargo, como el Código del Trabajo al que se incorporan estas normas constituye un cuerpo que debe tener organicidad y cierto sentido sistemático, no es posible estar incluyendo o retirando disposiciones sin tomar en cuenta cómo se arreglan todas las piezas del tablero.

Por tal razón, he defendido un acuerdo que fue largamente discutido en la Cámara de Diputados por sectores a quienes concierne el asunto -que son representativos-, y, en el caso de beneficios de iniciativa del Ejecutivo , por quien tiene exclusivamente la posibilidad de iniciarlos. Hace algunos instantes he sufrido la incomodidad de tener que insistir en una indicación que incluía la palabra "diarias" simplemente por ser fiel al sentido de ese acuerdo.

Ahora bien, las consideraciones que ha hecho la señora Senadora que me antecedió en el uso de la palabra son de extraordinaria pertinencia jurídica. A mi juicio, no constituye una buena técnica legislativa modificar dentro de una normativa especial instituciones fundamentales de una legislación general y básica, como es la de prelación de créditos del Código Civil. Por consiguiente, todas las razones que sobre la materia ha aducido mi distinguida colega y amiga las comparto, pero ocurre que tienen el grave inconveniente de que rompen el acuerdo a que se llegó en la Cámara de Diputados. Es por eso que no podré dar sustento a esa posición.

Quiero hacer un alcance circunstancial y brevísimo a algo que estuvimos conversando después de la sesión de ayer con la Honorable señora Feliú , y que he podido estudiar: los efectos de las enmiendas en la prelación de créditos sobre, por ejemplo, la hipoteca de naves. En realidad, en esa materia no tengo preocupaciones. Si mal no recuerdo, fue la ley N° 18.680 la que la incorporó al Código de Comercio. No obstante, la Comisión de Códigos que elaboró este Código, que he podido revisar, no estimó que este último modificaba el texto del primitivo Código del Trabajo (ley N° 18.620). Ello, porque en el propio Código de Comercio (artículo 844, número 2) se establece que gozan de privilegio sobre la nave, con preferencia a los créditos hipotecarios, las remuneraciones y demás beneficios, "en conformidad con las normas laborales y del derecho común que regulan la concurrencia de estos créditos".

Por consiguiente, en este caso concreto, no estamos incurriendo en falta.

No obstante, repito: no es éste un buen sistema de legislar, pero, en lo que a mí concierne, aceptar la indicación renovada en discusión contradiría mi compromiso y convicción en cuanto a la necesidad de dar respaldo al acuerdo fundamental que está posibilitando el despacho de esta normativa.

He dicho.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , creo que la sustancia del debate ya está planteada. Me gustaría sólo precisar algunos hechos.

La legislación laboral chilena, ya desde 1931, consagró normas que dan un carácter preferencial a los créditos provenientes del mundo del trabajo. ¿Por qué señalo esto? Porque, siendo así, es claro que no estamos tratando de meter una institución de contrabando.

Las disposiciones vigentes durante el régimen anterior mantuvieron ese carácter, limitándolo a 10 ingresos mínimos mensuales, y, luego, a 15. Es decir, un Gobierno de otra naturaleza vuelve a reconocer la necesidad de que exista este elemento protector. ¿De quién? Del sector laboral. Si los distinguidos Senadores y Senadoras de Oposición hubiesen aprobado, por ejemplo, el principio pro operario que se debatió en la sesión de ayer, quedaría mucho más nítido que la legislación chilena debe ser protectora de la parte más débil, esto es, el trabajador. Como muchos de nosotros, he tenido la oportunidad de revisar documentos sobre la materia. En la página 10 de un librito que he consultado en referencia al Código del Trabajo, se dice: "Se echan de menos en ese Título algunas normas relativas al objetivo tutelar y de justicia social de las leyes laborales" "al principio pro operario y otras disposiciones, de carácter doctrinario,". Lamento que mis colegas de Oposición no hayan seguido estas sabias palabras escritas por dos grandes tratadistas del Derecho del Trabajo: don William Thayer Arteaga y don Patricio Novoa Fuenzalida .

Nosotros seguimos creyendo -insisto- que debe haber una legislación protectora de la parte más débil. Se ha argumentado que debemos proteger a los bancos. ¡Dios mío! Yo trabajé 20 años en ese sector y puedo dar fe de que saben protegerse por sí solos. Y, en cuanto a las exigencias de garantía y de análisis de factibilidad de un proyecto determinado, las instituciones bancarias tienen experimentados funcionarios, de gran honestidad, que pueden defender a cabalidad los intereses del directorio y de los ahorrantes. No nos preocupemos por los bancos en esta etapa, porque cuentan con equipos técnicos muy solventes para apreciar los pros y contras de un determinado proyecto. Preocupémonos del trabajador que no tiene la posibilidad de acceder a buenos equipos técnicos, que no tiene las garantías reales hipotecarias, prendarias o de prendas especiales que se han ido generando en la legislación chilena, y establezcamos lo que, con sabiduría, ya consagró el legislador de 1931: "Los créditos laborales tienen preferencia".

El Senado ha aprobado hace poco tiempo un proyecto sobre cotizaciones previsionales, con motivo del cual nuevamente hemos reconocido -un amplio espectro de nosotros, sin distinciones partidarias- la importancia de proteger también por este tipo de beneficio, por ejemplo, las imposiciones impagas que pertenecen al trabajador.

¿Lo que está en discusión referente al principio protector es algo tremendamente abusivo? ¡No, estimados colegas! La finalidad de la norma es favorecer a los trabajadores que ganan menos y que tienen más antigüedad en la empresa. Conocí un interesante estudio hecho por dos distinguidos abogados especialistas en la materia, los señores Foncea , padre e hijo, quienes señalan -a mi juicio con razón- que este proyecto limita las posibilidades de trabajadores de ingresos medios hacia arriba. Lamento no tener iniciativa en la materia como para poder incorporar algunos de estos conceptos.

En fin, lo que me interesa dejar establecido es que la disposición, primero, se entronca en la más pura tradición del Derecho Laboral chileno; segundo, obedece a un manifiesto criterio de justicia; y, tercero, da prioridad a los trabajadores más pobres y antiguos en las empresas.

Por último, señor Presidente , deseo decir algo que ha ido quedando de manifiesto en nuestro debate: no corresponde que la iniciativa pase a la Comisión de Economía, porque, respetando mucho a sus integrantes -también formo parte de ella-, estimo que en la Comisión de Trabajo hay gente que sabe del tema, que es de especialidad laboral. Sabemos que tiene efectos económicos, pero en la Comisión, por lo general, concordamos en dar prioridad al papel protector de la legislación del trabajo.

Eso es todo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor JARPA.-

Señor Presidente , encuentro toda la razón a la Honorable señora Feliú, pero estamos fuera del acuerdo en este aspecto. Por lo tanto, rechazo la indicación.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , de acuerdo con el principio pro operario, que tiene mucha importancia en el Derecho Laboral, pero que no es suficiente como para modificar el Código Civil en materia de interpretación, voto que no.

El señor ALESSANDRI-

Señor Presidente , no participé en ningún acuerdo, pues soy independiente. Sin embargo, me hace mucha fuerza lo señalado por el Senador señor Thayer en cuanto al. Código del Trabajo -por lo demás, existe una relación bastante antigua con este tipo de legislación-, de modo que me pronuncio en contra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

-Se rechaza la indicación renovada (19 votos contra 4) y queda pendiente la discusión particular del proyecto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Ofrezco la palabra.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede usarla, Su Señoría.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , sólo quiero hacer dos comentarios muy breves respecto de este artículo, que fue parte de la discusión -se aprobó unánimemente- en la Cámara de Diputados y del acuerdo que ahí se adoptó.

Se contemplan dos aspectos: primero, el inciso tercero incorpora conceptualmente, en forma adicional al número 5 del artículo 2472 del Código Civil, que se refiere a remuneraciones, el feriado anual o descansos no otorgados. A mi juicio, es importante para tomar en cuenta cuál es la magnitud del volumen de remuneraciones que se agregan por ese concepto; evidentemente, eso no cambia, en lo fundamental, el tema del volumen de las remuneraciones que serán pagadas en esta materia.

Segundo -y deseo insistir en lo que hace un momento señalaba el Senador señor Hormazábal , que, a mi parecer es relevante-, se modifica el privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).- Excúseme señor Ministro , ha llegado la hora de término del Orden del Día,

Si le parece a la Sala, se prorrogará la hora hasta finalizar la discusión y votación del artículo.

Acordado.

Puede continuar, señor Ministro .

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).- El actual inciso cuarto del artículo 60 del Código del Trabajo, señala que tal preferencia "no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a quince ingresos mínimos mensuales". Eso es lo máximo; es decir, alrededor de 600 mil pesos. Por ejemplo, imaginemos una empresa que entra en quiebra, en donde hay un trabajador con un año de antigüedad y percibe una remuneración de 600 mil pesos, y otro, con diez años de servicio cuyo ingreso es de 100 mil pesos. Conforme a la norma vigente, ambos recibirían 600 mil pesos. En cambio, la norma propuesta dispone un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por beneficiario, con un límite de 10 años. Es decir, para el trabajador más antiguo y con menores remuneraciones, esta indemnización privilegiada sería proporcionalmente mayor que la del con mayores ingresos y menor antigüedad, cuya indemnización ascendería, en este caso, a 120 mil pesos.

Podría surgir la duda planteada por la Honorable señora Feliú respecto de si esta enmienda encarece el volumen total de los montos a pagar y, por lo tanto, afecta al resto de los créditos. Esta modificación se introdujo en la Cámara de Diputados tomando en cuenta ese aspecto. Se comprobó que para el conjunto de las empresas -sin duda, habrá algunas que se verán más beneficiadas y otras más perjudicadas según la estructura etaria de sus trabajadores- él significa un monto equivalente de los recursos que se destinarían a este pago preferente. La diferencia reside en que, con la innovación que se sugiere, se beneficia primordialmente a los trabajadores de ingresos más bajos y a los más antiguos. Y, en ese sentido, desde el punto de vista del conjunto de las empresas, no afecta su capacidad de acceso al crédito, pero sí es más redistributiva hacia quienes tienen más dificultades económicas y han laborado más tiempo.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 13 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 325. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LIBROS I, II Y V DE CÓDIGO DEL TRABAJO

El señor VALDÉS (Presidente).-

Corresponde continuar el tratamiento particular del proyecto que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35a, en 21 de enero de 1992.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

Hacienda, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

Trabajo (segundo), sesión 37a, en 30 de marzo de 1993.

Discusión:

Sesiones 13a, en 24 de noviembre de 1992 (se aprueba en general); 39a, en 6 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión particular); 40a, en 7 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión particular).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La discusión debe reanudarse para considerar la proposición relativa a consultar, a continuación del número 18 -que pasa a ser 21- del artículo 1°, un número 22, nuevo, redactado en los siguientes términos:

"22.- Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:

"Artículo 63.- El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

"En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.

"El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos, entendiéndose interrumpidos respecto de ellos los plazos de prescripción, si se les practicó tal notificación dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 453 del presente Código.

"En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades subsidiarias cuando el que encargue la obra sea una persona natural.".

La proposición fue aprobada por mayoría de 4 miembros de la Comisión, contra uno. Corresponde a la indicación número 38.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la proposición.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , la redacción aprobada finalmente por la mayoría de la Comisión parece bastante razonable.

Se debatió, como Sus Señorías saben, una sugerencia para sustituir la palabra "subsidiariamente" por "solidariamente", lo que no fue aceptado por la Comisión.

Lo que en definitiva se propone es una especie de concordancia entre lo establecido actualmente por el Código y lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo, pero incluyendo en la responsabilidad subsidiaria respecto de los subcontratistas, las obligaciones laborales y previsionales. Esta última ley habla solamente de obligaciones de afiliación y cotización -diríamos previsionales-, las que se extienden a las laborales, aunque con carácter de subsidiarias. La idea es que la responsabilidad corresponde, prácticamente, a un escalón: el dueño de la obra responde por el contratista; éste, por el subcontratista, pero en términos de subsidiariedad y estableciendo una manera de operar que no perjudique el derecho del trabajador, por el hecho de haber transcurrido un plazo en que pueda oponerse la excepción de prescripción. Con ese fin, se dispone que la notificación de la demanda a todos quienes puedan responder subsidiariamente, interrumpirá respecto de ellos los plazos para oponer la excepción mencionada. Al efecto, el inciso tercero del artículo 63 propuesto expresa:

"El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos, entendiéndose interrumpidos respecto de ellos los plazos de prescripción, si se les practicó tal notificación dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 453 del presente Código.".

Vale decir, se pretende mantener el principio de que la responsabilidad del dueño de la obra es directa sólo respecto de sus dependientes y es subsidiaria en cuanto al personal de los contratistas. Además, se elimina el riesgo de que el trabajador de un subcontratista pierda la posibilidad de reclamar directamente del dueño por efecto de la prescripción, si, demandando a su empleador directo, no demanda al último obligado que le pueda oponer esa excepción.

Por eso, creo que el nuevo texto del artículo 63 -que fue largamente analizado- es razonable y solicito al Senado darle su aprobación.

He dicho.

El señor PALZA.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , seré muy breve.

La indicación que originó este precepto fue acogida por la casi unanimidad de los miembros de la Comisión de Trabajo, ya que se aprobó por 4 votos a favor y el solo pronunciamiento en contra del Honorable señor Calderón , quien, a su vez, había planteado otra indicación en el sentido de declarar derechamente la solidaridad del dueño de la obra. Con el objeto de no crear grandes trastornos en el sistema vigente, la Comisión prefirió acoger el de la subsidiariedad.

Por tal razón, pido a los Honorables colegas votar favorablemente esta proposición, a fin de abocarnos al examen de otras disposiciones que ameritan un debate más extenso.

El señor PIÑERA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , quiero dejar constancia de mi opinión en esta materia.

A mi juicio, es de la esencia de un sistema económico libre permitir que las empresas de servicios se estructuren en forma independiente. Cuando así ocurre, lo normal es que los sectores más dinámicos -lo demuestra la experiencia de la economía chilena- sean precisamente las empresas medianas y pequeñas, que generalmente no se vinculan de manera directa con el consumidor final, sino que lo hacen a través de la prestación de servicios a empresas que sí tienen esa conexión directa con los consumidores.

Lo anterior es particularmente cierto, por ejemplo, en el caso de la industria forestal, en que las sociedades exportadoras establecen los nexos con los mercados externos y poseen la propiedad de los bosques, pero no proveen los servicios de mantención, corte, raleo y explotación de los bosques.

Por consiguiente, considero que, en la práctica, esta norma significará un impedimento, un freno y un obstáculo al desarrollo de las empresas contratistas pequeñas y medianas de nuestro país.

Estoy consciente de que, en conformidad a la legislación actual, la empresa final es subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales de sus contratistas en la medida en que éstos hayan prestado un servicio con trabajadores propios, y de que no lo es cuando tales contratistas han prestado el servicio a través de subcontratistas. Por lo tanto, esta disposición, atendida la situación actual, introduce un equilibrio, una mayor armonía en los compromisos contractuales que rigen a los subcontratistas, contratistas y empresas finales.

Sin embargo, pienso que las obligaciones que se establecen entre un trabajador y su empleador deben ser pactadas libremente por ambas partes y, por tanto, debieran competer sólo a éstas. Al contemplar la responsabilidad subsidiaria se impone una obligación al empleador final, quien, en el hecho, no tiene un control respecto de las relaciones laborales que puedan pactarse entre el contratista o el subcontratista y los trabajadores que en definitiva ejecutan las obras.

Es preciso dejar constancia, igualmente, de que hoy basta con bajar un grado más en la escala y, en el fondo, que existan dos intermediarios entre la empresa final y el trabajador, para que cese toda obligación entre estas dos partes. Tal vez el precepto en análisis implique una suerte de subsidio a las oficinas de abogados, que tendrán que estructurar relaciones societarias más complejas para que las obligaciones que pacte el subcontratista de segunda generación con su personal -que comúnmente son desconocidas por el dueño de la obra- afecten únicamente a las partes que concurrieron a la suscripción del contrato de trabajo.

Señor Presidente , reitero que esta norma, si bien parece favorecer enormemente a los trabajadores, en la práctica es un impedimento, un freno, un obstáculo al desarrollo de la pequeña y la mediana empresas, que constituyen la gran fuente, no sólo de creación de empleos, sino, a la larga, de estabilidad política, económica y social en países como el nuestro.

Por las razones expuestas, hago notar mis aprensiones respecto de la extensión de responsabilidad estatuida en este artículo, que aparentemente es muy inocente, pero que por un lado implica un freno al desenvolvimiento de la pequeña y la mediana empresas, y por otro es un estímulo, tanto a la simulación para evitar los efectos de la norma, como a la integración vertical, que significa formar grandes conglomerados industriales o empresas de tamaño gigantesco, lo que, indudablemente, no es lo que requiere la economía chilena, donde se necesitan empresas intensivas en ocupación de mano de obra y que permitan una real participación.

He dicho.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La tiene Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , debo manifestar mis dudas acerca de la constitucionalidad de esta norma. En mi concepto, ella afecta el principio de la libre contratación y el derecho de propiedad -asegurados en la Constitución Política de la República-, porque impone al patrimonio de una persona una obligación que ella no ha convenido. Y como esa obligación no es una carga pública, ni un tributo, no cabe dentro de las limitaciones a la propiedad señaladas por la Carta. En consecuencia, la Corte Suprema, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de propiedad, que preserva no sólo el derecho mismo de la persona, sino igualmente su patrimonio, podrá declarar inaplicable el precepto por ser contrario al Texto Fundamental.

Y la norma contraviene también el principio de la libre contratación, porque establece condiciones en este aspecto -la Constitución no faculta al legislador para restringir la libertad individual-, en circunstancias de que en estos casos no se atenta ni contra la seguridad, ni contra la salud pública, ni se trata de un hecho declarado de interés general del país por medio de una ley aprobada con el quórum correspondiente.

Por lo tanto, señor Presidente , me parece que este artículo, aparte perjudicar el desenvolvimiento normal de las empresas, hace recaer en una persona obligaciones acerca de las cuales no tiene conocimiento alguno. Con ello, el hecho de encargar una obra a un contratista, que a su vez encomiende su ejecución a un subcontratista, y el hecho de que finalmente sea el patrón, el dueño de la empresa, quien responda de compromisos laborales de cualquier especie, en cuya suscripción no intervino, se transformarán en fuente de litigios interminables y se prestarán, indiscutiblemente, para maniobras ambiguas, encaminadas a traspasar responsabilidades y a crear nuevas fuentes de ingresos.

Por los motivos anotados, señor Presidente , votaré en contra de esta disposición. A mi modo de ver, ella perjudica a los trabajadores, disminuye sus posibilidades de empleo y violenta las normas constitucionales relativas al patrimonio de las personas y a la libertad de contratación.

Eso es todo.

El señor PAPI.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Puede usar de ella, señor Senador.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , a primera vista, los argumentos que se han dado parecen atendibles. Pero sería importante escuchar la opinión del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, por cuanto este precepto se relaciona con una modalidad que se ha venido implementando como algo deseable dentro del sistema económico en general. Y, si bien es cierto que el mecanismo de que las grandes empresas subcontraten determinadas obras o actividades las libera de una serie de obligaciones y facilita la administración de las mismas, no es menos verdadero que, en la práctica, esto se ha prestado para abusos o situaciones indeseables. Entonces, así como se pueden comprender algunas de las objeciones, es fácil también entender la inspiración de una norma como ésta.

Sería conveniente, pues, que el señor Ministro ahondara en la materia, con la finalidad de conocer el espíritu y las consideraciones que se tuvieron presentes al proponer esta disposición.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si el señor Ministro desea aprovechar la oportunidad para hacer uso de la palabra, la Mesa se la otorga.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , creo que esta norma busca fortalecer una institución que, indudablemente, hoy es parte esencial de la forma de organización de las empresas modernas en el mundo: la subcontratación.

Como aquí se ha señalado, la existencia del subcontrato es fundamental para las empresas, porque les permite adaptarse rápidamente a los cambios tecnológicos y económicos. Por lo tanto, es preciso despejar, en primer término, lo relativo a la afirmación de que este precepto ayudará a fortalecer esa institución, no a debilitarla y, en segundo lugar, el planteamiento de que con él se afectaría el principio de la libre contratación.

Como manifestó el Senador señor Thayer , la norma propuesta extiende el principio de subsidiariedad -que el artículo 194 del Código del Trabajo contempla sólo para determinadas obligaciones de seguridad social de contratistas y subcontratistas, y que el artículo 63 del mismo hace aplicable sólo a los contratistas- a las responsabilidades laborales y previsionales tanto de los contratistas como de los subcontratistas con relación a sus trabajadores.

Por lo tanto, desde el punto de vista de los principios envueltos en esta disposición, lo concerniente a la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena está consagrado ya en nuestra legislación, tanto respecto de las obligaciones laborales en general como en lo referente a ciertos compromisos de seguridad social de contratistas y subcontratistas. Por consiguiente, no se introduce un cambio en el sentido de incorporar principios que estén ausentes en la actual normativa.

Tocante al propósito de este artículo, ¿qué plantea hoy nuestra legislación? Que si un contratista no cumple con sus obligaciones laborales para con los trabajadores, en caso de que éstos lo demanden y él no esté en condiciones de solventar tales obligaciones, el dueño de la obra, empresa o faena se hará responsable de ellas. ¿Y qué se propone en el nuevo artículo 63? Que también en la eventualidad de que el subcontratista no pueda responder de los derechos de su personal, los trabajadores podrán, en caso de que el empleador inmediatamente superior tampoco estuviere en situación de responder -únicamente en ese caso-, demandar al dueño de la obra o faena.

O sea, se amplía al nivel del subcontratista el mismo principio que el Código del Trabajo consagra en favor del contratista. ¿Por qué se hace esta extensión? Porque efectivamente en el sistema de organización de las empresas existe hoy una ampliación muy grande de la subcontratación como mecanismo regular. Se mencionó hace unos momentos lo que ocurre en el sector forestal, que es justamente una de las actividades donde se presenta este problema. En la industria forestal nos encontramos con la siguiente situación: si a un contratista se le ha encomendado el raleo de un bosque y no cumple con las obligaciones laborales de sus trabajadores por no estar en condiciones de hacerlo, debe responder la empresa madre sólo si la empresa contratista ejecutó esa tarea con su propio personal. Pero si esa empresa contratista, en lugar de hacer ella misma la faena, recurre a un subcontratista, la empresa madre no es responsable de ninguna obligación pendiente. En ambos casos, ésta debe cuidar, simplemente, de que el contratista tenga una situación económica que le permita responder de las obligaciones laborales que contrajo con sus trabajadores, sea directamente o a través de un tercero, y asume una responsabilidad subsidiaria.

Por lo tanto, nos parece que la norma, al proteger estos derechos, fortalece la existencia de los contratistas -las irregularidades que tienen lugar hoy día desprestigian, en cambio, la institución de los subcontratos-, que es necesaria para el funcionamiento de nuestras empresas.

Y, como se ha señalado en esta Sala, el artículo 63 del Código del Trabajo, al hacer responsable a la empresa por las obligaciones de sus contratistas, resulta coherente con el artículo 194 del mismo cuerpo legal, que establece una responsabilidad subsidiaria en determinadas materias atinentes a las empresas subcontratistas.

Es todo, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , Honorable Senado, considero que la norma propuesta por la Comisión es absolutamente inconveniente.

Tal como se ha recordado aquí, es propio de las economías modernas el sistema de subcontratación para distintas tareas. En verdad, cuesta un gran esfuerzo intelectual el seguir una argumentación en el sentido de que el propósito de fortalecerlo se logra por la vía de que sea regulado en la forma más complicada posible, de tal manera que quien acuda a un contratista deba preocuparse, no de si éste cumplirá bien la labor que se le encomienda, sino de hacerle una auditoría, para saber si podrá responder a las obligaciones que contraerá con sus trabajadores.

Señor Presidente , cabe recordar que en virtud de una modificación aprobada días atrás -y es muy posible que se convierta en ley- se declaró prácticamente imprescriptible el plazo para el cobro de las imposiciones. En razón de ello, la situación de los contratistas y de los subcontratistas será una especie de fantasma que perseguirá a las empresas, lo cual no estimula en absoluto el subcontrato.

Conviene tener presente que la responsabilidad, además, deriva de que existe una obligación o de que en la relación media dolo o culpa. Pero, ciertamente, no se ve qué vínculo pueda tener el dueño de una empresa con el cumplimiento de las obligaciones laborales que se originen en el hecho de que el contratista subcontrata, a su vez, con un tercero. Constituye una cuestión francamente difícil, especialmente en un mundo en que se celebran muchos subcontratos.

Cuando se trató este tema en la Comisión de Trabajo, todos los ejemplos que se dieron -y respecto de los cuales al parecer se considera muy inconveniente algún tipo de subcontratación- se hallaban ligados a empresas públicas. Sin embargo, en el ámbito ordinario de los negocios y del trabajo, y especialmente en el mundo de la construcción, este sistema no resiste el menor análisis. En efecto, la situación se traduciría en que una persona a la que no le corresponde pagar remuneraciones ni tiene vínculo contractual alguno con los trabajadores debe responder por el incumplimiento de las obligaciones y de los contratos pactados por otros.

Creo que lo anterior conducirá necesariamente a poner término a la subcontratación, en circunstancias de que ella refuerza la economía y, fundamentalmente, la pequeña y la mediana empresas.

Por todas esas consideraciones, Presidente, votaré negativamente la proposición de la Comisión.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , he estado escuchando una serie de argumentaciones relativas a los negocios y a las empresas. Pero como no estamos discutiendo el Código del Empresario, sino el Código del Trabajo, debo recordar que estas normas, al igual que muchas otras, se establecieron en beneficio del trabajador. Y quisiera no discurrir más sobre el particular, porque me parece que todos los razonamientos que uno pueda hacer a propósito de este punto sería posible ir reproduciéndolos al infinito, en función de cada una de las disposiciones laborales que son objeto de debate.

Aquí se ha elaborado una teoría muy sui géneris, que podríamos traducir de la siguiente manera: la mejor forma de proteger al trabajador es que no tenga ningún derecho, pues cada derecho que va sumando a su patrimonio encarece la mano de obra, y al encarecerla, dificulta la contratación, y al dificultarla, aumenta el desempleo, y como para el ser humano trabajador es mejor tener empleo que no tenerlo, privémoslo, ergo, de todos los derechos.

En verdad, el sistema de los contratistas se generó en Chile hace bastantes años, y -yo diría- adquirió una notoriedad especial en las faenas del cobre, cuando se comenzaron a contratar palos blancos que ejecutaran determinadas obras y actividades propias de la empresa madre, con el objeto de ir descargándola de responsabilidades y obligaciones de carácter laboral. Y esto, que se concibió y nació como un subterfugio, como una trampa en contra del trabajador, se pretende ahora elevar a la categoría de principio.

Debo expresar, con muy poca renovación en mis palabras, que me importan un cuesco los contratistas y la empresa, y que sí me importan los trabajadores que laboran en ella, siendo indiferente quien los contrate, si sus derechos no se cumplen. Y la disposición es muy simple: todos aquellos que están actuando por cuenta de este tercero que es el empresario o el dueño -llámense "contratistas" o "subcontratistas", o bien, en un lenguaje más desvalorizado y vulgar, "testaferros" o "palos blancos", según sea el caso- deben responder de las obligaciones laborales. Porque el ser humano trabajador tiene derecho a sueldo, a feriado y a todos los otros beneficios, tan antiquísimos, consagrados en nuestra legislación.

Lo que se diga en contrario es pirotecnia verbal y la reiteración del principio, que ahora se está haciendo sacrosanto -y que repito que me parece muy sui géneris-, en el sentido de que todo derecho del trabajador se vuelve en su contra, porque encarece la mano de obra, y al encarecerla, dificulta el empleo, y al dificultarlo, hay mayor cesantía, por lo que, en definitiva, no tiene derecho al trabajo.

Por eso, señor Presidente , votaré favorablemente esta norma y cualquiera otra que se establezca en lo que configura el Código del Trabajo, no el Código del Empresario.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , sólo deseo hacer una aclaración. La señora Senadora que intervino hace un momento usó con mucha precisión la palabra "inconveniente". El contenido de la norma puede ser discutido, sin embargo, desde el punto de vista práctico, no así desde el punto de vista constitucional, ámbito en que no presenta inconveniente alguno. El que la ley establezca una modalidad o introduzca un elemento de la naturaleza respecto de un determinado contrato no violenta en absoluto la Carta. Por lo tanto, la disposición es constitucional.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , el precepto reproduce el que existe actualmente en la ley, ampliando la responsabilidad de la empresa madre al incumplimiento del subcontratista, cuando tampoco cumpla el contratista. De manera que a mi juicio no estaríamos ante una disposición tan novedosa, porque la idea es la misma que consagra la normativa actual.

Me preocupa, no obstante, el inciso final -que también se encuentra contemplado en el texto vigente-, el cual señala que en los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado no regirán las disposiciones establecidas en los incisos anteriores, si quien encarga la obra es una persona natural. Entiendo que lo anterior sería aplicable en la medida en que se trate de una casa habitación, pero no, por ejemplo, cuando un gran empresario dueño de una cadena de supermercados dispone la construcción de otro. Por eso, creo que no es bueno dejar la redacción en estos términos y que tal vez sería conveniente restringirla sólo a lo vinculado con una casa habitación, no con cualquier edificio.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Carmen Frei.

La señora FREI .-

Señor Presidente , estoy absolutamente de acuerdo con la norma planteada por el Ejecutivo , porque, como Senadora de una región minera, el tema me ha preocupado mucho durante estos años.

Como lo decía el Honorable señor Vodanovic , la situación se ha prestado para una gran cantidad de abusos y deshumanización, en perjuicio de muchas familias que han tenido que irse a vivir al norte y que, al desaparecer el contratista de un día para otro, han quedado prácticamente desamparadas, sin ninguna posibilidad de volver a su lugar de origen. Se han producido graves problemas de cesantía y de todo tipo, especialmente en Calama.

Cabe señalar que en repetidas oportunidades los trabajadores del cobre nos han manifestado a los Senadores de las zonas cupríferas su interés porque este aspecto sea objeto de una regulación, a fin de que se resuelvan hechos muy concretos. A modo de ejemplo, en la Región que represento se ha dado el caso de que, existiendo hasta un cuarto o un quinto subcontratista, se genera una serie de dificultades relacionadas con el uso de implementos de seguridad, el otorgamiento de licencias, etcétera.

Por lo tanto, voy a votar favorablemente la disposición, en el entendido de que se viene a dar cumplimiento a un anhelo muy importante de los trabajadores y de que, como también lo expresó el Senador señor Vodanovic , nosotros no hacemos leyes solamente para los empresarios. Por lo demás, para que una empresa funcione como corresponde esos dos sectores deben estar en buenas condiciones.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , en estos años he sido testigo del reclamo constante que los trabajadores forestales -muy numerosos en la Región que represento- plantean en general por el sistema del contrato y del subcontrato. Entiendo el hecho de que en este punto media una determinada flexibilización en la economía moderna, que requiere nuevas formas de trabajo; pero creo que no veríamos la realidad tal cual es si no consideráramos que dicho sistema ha sido utilizado muchas veces precisamente para evitar las obligaciones contractuales contraídas respecto de los trabajadores, cuando éstos pasan a ser permanentes en la empresa.

Ciertamente, en esta materia inciden algunas necesidades en la economía moderna, pero también existen muchos casos en que el contrato y el subcontrato han sido usados por las empresas para no proporcionar trabajo continuo en tareas que sí lo demandan. Y lo que ocurre en el sector forestal asimismo sucede en IANSA, por ejemplo, que contrata en forma temporal a una cierta cantidad de gente que, de hecho, realiza una labor permanente. Conozco el caso concreto de lo que acontece en las instalaciones situadas en mi Región, en la que una planta cuya necesidad anual de mano de obra asciende a 300 trabajadores contrata de manera permanente, sin embargo, a 150. El resto es renovado incluso por computación, despidiéndose al trabajador a los diez meses y medio, para que no alcance a gozar del beneficio de vacaciones o no pase a tener la calidad de permanente, la que le permitiría acceder a la negociación colectiva. Éste tipo de perversión se da todos los días en nuestra economía.

Ahora, no creo que la solución sea eliminar -como en alguna medida incluso se ha pedido en el sector laboral, que ve estas injusticias- la forma del contrato, porque se entraría en las rigideces excesivas de las economías controladas.

No veo de qué manera la norma que nos preocupa, que no hace sino extender, con un objetivo de protección, la responsabilidad por las obligaciones de los subcontratistas, podría perjudicar, en consecuencia, a los trabajadores. Al contrario. No observo qué argumento podría darse en el sentido de que finalmente se afectaría la oferta de trabajo, si ésta corresponde a las necesidades de las empresas. Al ampliar este beneficio, lo único que estamos haciendo es influir para que exista un mayor cuidado en la calidad de los contratistas y subcontratistas que se seleccionan. Y eso me parece razonable y positivo para el funcionamiento de la economía, así como, obviamente, desde el punto de vista de resguardar en mejor forma los derechos de un sector cuyos integrantes, en su gran mayoría, aún se hallan muy desprotegidos en nuestra legislación.

Es preciso advertir, en efecto, que los trabajadores no permanentes constituyen un porcentaje bastante alto de la mano de obra -en Regiones como la Séptima, del Maule, configuran la mayoría-, pero no se hallan amparados por la moderna normativa en vigencia. Por ejemplo, no tienen derecho a negociación colectiva, herramienta primaria en el mundo laboral para concretar la igual capacidad de negociación entre las partes. En consecuencia, disposiciones como la propuesta, que aumenta la protección básica de un grupo de trabajadores fundamental para el desarrollo de la economía, son de una justicia elemental.

Insisto en que no veo cómo podría argumentarse en serio que finalmente la norma planteada disminuirá los niveles de empleo en el país.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , de mi experiencia como médico, recuerdo que muchas veces llegaron trabajadores a pedirme licencias sin estar enfermos. Su argumento era que hacía dos o tres años que no tenían vacaciones, de modo que por la vía de la licencia querían gozar de un par de días de descanso.

Lo anterior obedece también a las razones señaladas por el Honorable señor Gazmuri . Porque las empresas subcontratistas tomaban personal desde el 2 ó 3 de enero hasta más o menos el 20 de diciembre, fecha en la cual procedían a despedirlo. Entonces, como no alcanzaba a completar un año, no tenía derecho a vacaciones. Y el 2 ó 3 de enero siguiente era contratado por una empresa del mismo "holding" -o como lo llamemos-, para invariablemente ser despedido a fines del período.

Esto no es cuento ni una leyenda negra, sino la tristísima realidad.

En la mañana hablé con el SEREMI del Trabajo de la Sexta Región a fin de contar con datos efectivos. En la actualidad, en esa zona existen 15 mil temporeros -conocemos su situación- y, asimismo, 3 mil 500 personas trabajando en la mina de El Teniente, de las cuales prácticamente 40 por ciento se halla ligada a empresas subcontratistas y enfrenta, en una proporción importante, el problema que he descrito. Es gente, además, que viene de muy lejos y que labora en condiciones que en otro momento deberemos analizar.

Al respecto, concuerdo con las observaciones de la Senadora señora Frei relativas a las dificultades que afectan a quienes se desempeñan en los yacimientos cupríferos del norte, que son idénticas a las que se suscitan en cualquier mina.

También, creo que algo habría que decir acerca de lo que ocurre en los aserraderos situados en el sector costero de la Sexta Región.

Las licencias a que he aludido, que en algunas ocasiones dábamos los médicos aun sabiendo que no existía enfermedad que las justificara, obedecían a razones absolutamente humanas. "Mea culpa, mea culpa, mea máxima culpa", pero, indudablemente, se trataba de un motivo bien entendible. Lo lógico es tener vacaciones sin necesidad de recurrir a esa clase de subterfugios, por lo cual se requiere una norma legal clara y definida.

Nada más, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, quisiera precisar el contenido del debate.

Hoy día, el artículo 63 del Código del Trabajo dispone la subsidiariedad del dueño de la obra respecto de los contratistas. Eso parece justo. ¿Por qué razón? Porque se supone que esa persona debe tener el cuidado necesario al elegirlos. Ello traduce el principio de la responsabilidad objetiva, que hoy se acepta incluso en el Derecho Civil. Pero distinto es que se le haga responder por alguien a quien no conoce y cuyos antecedentes ni siquiera ha tenido la oportunidad de mirar para los efectos de la contratación.

En este asunto hay dos niveles. Por una parte, me parece lógico, adecuado y justo que el dueño de la obra responda por el contratista, pero, por otra, también considero lógico, adecuado y justo que el contratista responda por las obligaciones laborales y previsionales del subcontratista, ya que en la medida en que conoce a quien subcontrata, se halla en la misma condición que el primero. Por tanto, si subcontrata mal, asume la responsabilidad subsidiaria en favor de los trabajadores.

Lo que no resulta lógico, en mi concepto, es que el dueño de la obra sea responsable del contratista y, a su vez, del subcontratista, puesto que es evidente que en este caso no se da la responsabilidad objetiva que establece el Derecho. En verdad, el dueño de la obra no tiene nada que ver con el subcontratista, sino que es titular de acciones y derechos respecto del contratista. Y es natural que responda de las obligaciones de éste, ya que puede examinar si ha pagado o no los jornales y si ha cumplido las leyes previsionales, lo que no le es posible hacer, en cambio, en lo atinente al subcontratista, con quien no lo vincula ninguna obligación. Estimo legítimo y justo, sí, que el contratista, por las mismas razones, responda de las obligaciones de los subcontratistas.

En seguida, hay un elemento introducido por el Gobierno que es importante establecer en beneficio de los trabajadores: la interrupción de la prescripción. Porque actualmente se plantea el problema de que el plazo respectivo ya ha transcurrido cuando, ganado un juicio, se intenta hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria.

Por las razones expuestas, señor Presidente , estoy de acuerdo con los incisos segundo y tercero de la norma en debate, pero no con la frase final del inciso primero que dice: "También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.". En efecto, esto altera fundamentalmente la equidad y destruye la lógica del principio de la responsabilidad objetiva, que precisamente castiga la falta de cuidado al contratar. No puede sancionarse a quien no ha tenido ninguna posibilidad de elegir a un tercero subcontratista haciéndolo responsable de las obligaciones de éste.

Por tal motivo, solicito votación separada para la frase recién leída, que pido a la Sala rechazar, porque es la que rompe la estructura. Y me pronunciaré favorablemente sobre los incisos segundo y tercero, pues los considero de justicia y de lógica. Pero si me obligan a votar en conjunto la norma, lo haré en contra, pues ella se opone a un principio fundamental.

Dejo constancia, señor Presidente , de que cuando se discutió la indicación en la Comisión la aprobé entendiendo que el inciso segundo establecía la responsabilidad subsidiaria de los contratistas respecto de subcontratistas, pero no me percaté, realmente -lo digo con toda franqueza, porque uno debe reconocer sus errores-, del alcance de la frase a que he hecho referencia. De manera que ahora, para ser consecuente con mi conciencia y con mi pensamiento jurídico, votaré en contra de esta última, pero a favor de los incisos segundo y tercero, pues en mi opinión son necesarios para defender a los trabajadores.

Gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

El precepto en discusión se votará separadamente, tal como lo ha pedido el señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, hago uso de la palabra por segunda vez en esta materia, de acuerdo con el Reglamento, porque creo que es una de las más trascendentales en las reformas que estamos estudiando.

Aquí no puede haber duda acerca del alcance de la norma que se somete a nuestra consideración. Tal como lo hizo presente, con mucho brillo y claridad, el señor Ministro del Trabajo , todo el sistema laboral en el mundo está derivando hacia distintas formas de subcontratación. Si no se entiende esa realidad, no es posible captar la trascendencia de lo que estamos resolviendo.

Como ya se indicó, la disposición tiene por objeto salvar el procedimiento de la subcontratación, sin hacer de éste un mecanismo a través del cual se eludan obligaciones propias de la legislación laboral o previsional.

Ahora, hay aspectos del problema que no han sido bien comprendidos y sobre los cuales me atrevo a insistir.

En primer lugar, la normativa vigente contempla el principio de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra respecto de las obligaciones de los contratistas con los subcontratistas. No sólo responde de las que contraiga el contratista con sus trabajadores, sino, también, de las que tenga el subcontratista con los suyos, en materia de cotización y de afiliación.

Constituyen preceptos que vienen de la ley N° 16.744, que están incorporados al Código del Trabajo vigente y respecto de los cuales no ha habido indicación para modificarlos. En consecuencia, no pensemos que se introduce un principio nuevo o distinto, o que se quiebra un principio, cuando se regula la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones del subcontratista con sus empleados. Lo que se hace es precisar en el plano de lo laboral y previsional lo que la legislación contempla clara y explícitamente en cuanto a un aspecto previsional.

¿Y conviene hacer referencia a lo laboral y previsional? A mi juicio, sí, porque el actual Código del Trabajo no especifica cuando establece que el dueño de la obra "será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos", norma que repite en el artículo 194, tocante a la subsidiariedad respecto de los subcontratistas. Como su artículo 63 menciona las "obligaciones", en general, podría crear un margen de responsabilidad adicional. El texto que plantea la Comisión, en cambio, precisa el alcance.

Entonces, entendámoslo bien: aquí se asume una responsabilidad de la cual el Senado debe estar consciente. Por eso me atreví a intervenir de nuevo, aun a riesgo de demorar algunos minutos la votación.

Estamos partiendo de la base de que en la legislación moderna, en el actual sistema de relaciones laborales, la empresa ya no funciona como la empresa fordiana de la primera mitad de este siglo, que pretendía autoabastecerse de todos los servicios, contando para ello con un gran equipo de personal; ahora regularmente recurre al contrato y al subcontrato. ¿Qué persigue la norma? Que el responsable de la labor empresarial, si encarga la realización de determinadas tareas a contratistas, sepa a quién se las asigna, y, al mismo tiempo, que éstos no se valgan de un subcontratista para eludir el cumplimiento de obligaciones que impone la legislación laboral.

Para evitar la elusión de tales obligaciones se debe actuar en forma tan lógica como regularmente lo hace cualquier empresario constructor, quien entrega parte de la obra a un contratista, pero no se despreocupa del subcontratista al que se encargan determinadas labores, sino que, por el contrario, vigila y supervisa todo el proceso, porque sabe que, en última instancia, es responsable por la obra completa. El no puede excusarse, ante quien licitó la edificación, diciendo: "Yo me preocupé solamente de que el contratista me cumpliera bien. Lo lamento mucho, pero éste delegó tareas en un subcontratista, y de ello no respondo". Tendrá que responder por toda la obra.

Ahora bien, la responsabilidad por la calidad del trabajo debe extenderse a la calidad del ser humano que lo realiza. Evidentemente, ésta es una nueva visión, que tiene pros y contras. A mi entender, al dueño de la obra se le obliga a vigilar atentamente a quién el contratista entrega obras en subcontratación; o sea, a este respecto no podrá actuar en forma indiferente. Pero contra este riesgo, que constituye cierta ventaja que beneficiará la calidad de la obra, aquí se cubre otro riesgo: el de que, mediante el simple expediente de que el contratista encargue a un subcontratista determinadas labores, el dueño principal de la obra se excluya de toda responsabilidad en cuanto a los trabajadores de ese subcontratista.

Señor Presidente , en la actualidad la empresa es responsable de las obligaciones previsionales, pero no de las laborales. La norma en discusión agrega estas últimas. Pero al mismo tiempo precisa que se trata sólo de los ámbitos laboral y previsional, y no de todo tipo de obligaciones, al revés de, lo que contempla la legislación vigente, que no distingue a ese respecto.

Por eso, aunque esta disposición provoca cierto inconveniente, a mi juicio, evita más dificultades que las que genera y significa mayores ventajas que perturbaciones para la actividad empresarial.

Ahora, por sobre todo -y termino con lo que señalé al comienzo y que mencionó el señor Ministro del Trabajo -, debemos entender que el mundo ha cambiado. Entonces, o regimos el sistema laboral desentendiéndonos del hecho de que existen la contratación y la subcontratación y provocamos con ello un problema político y social insoluble, pues los trabajadores resistirán las labores realizadas por contratistas y subcontratistas; o imponemos al dueño de la obra una obligación subsidiaria para que sea muy cuidadoso al entregar una obra por contrato o subcontrato, que es la forma como opera la empresa moderna.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , entre los elementos valiosos del trabajo legislativo está el de que uno argumenta, escucha y busca establecer la norma que de mejor manera sirva a los intereses del país y genere el máximo de acuerdos posibles. Parlamento no es sinónimo de guerra o conflicto, sino, por el contrario, de búsqueda de acuerdos.

¿Por qué hago este exordio? Porque en la Comisión defendí la tesis de la solidaridad. ¿Y por qué? ¿Por ser una institución anómala en el Derecho chileno y constituir, entonces, una actitud hostil hacia el sector empresarial?

Señor Presidente , toda la legislación comercial de Chile está basada en el elemento de la solidaridad. Por ejemplo, es común que un modesto trabajador pida a un compañero de labores firmar junto a él una solicitud de crédito o una letra de una casa comercial. Pero ya no existen las letras de favor, ni tampoco el fiador con beneficio de excusión, en el sentido de que primero se cobra al deudor principal y después a su aval. Para dar seguridad a quien otorga el crédito, se ha ido estableciendo la posibilidad de que a criterio del acreedor se persigan las responsabilidades consiguientes en una u otra persona.

Ese vínculo de solidaridad existente en el comercio, en la actividad bancaria y en otras áreas lo niegan algunos señores Senadores en el ámbito de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo.

¿Cuál es la lógica en los conceptos civil y comercial? Se parte del supuesto de gente .que contrata en posición de igualdad. Pero hemos insistido una y otra vez en .que en el mundo laboral la situación es distinta, porque la recta conceptualización del Derecho del Trabajo comienza reconociendo la existencia de una parte que se halla en condiciones inferiores: los trabajadores.

Algunos señores Senadores formulan el siguiente argumento a los chilenos: "Ustedes tienen que responder a los bancos y a las casas comerciales con todos sus bienes". Y agregan: "¡Ah! Pero, señor empresario, basta con que haya hecho un contrato especial de subcontratación y, aunque no se cumplan las obligaciones emanadas de un trabajo realizado para usted a través de esta institución, no tiene ninguna responsabilidad".

Podría decirse que se trata de una conceptualización injusta desde el punto de vista del tratamiento de las obligaciones y de la actitud de un acreedor para con quien le debe ciertas prestaciones. Pero esta anormalidad, ¿es un elemento nuevo en el Derecho del Trabajo?

El Senador señor Thayer ha aludido concretamente a la existencia de una legislación que consagra estas responsabilidades. O sea, ni siquiera es una discriminación odiosa que se hace ahora.

Y surge la preocupación en forma repentina. ¿Es que acaso los Senadores que propusimos la idea de la solidaridad intentamos detener el avance de la economía o dejar limitados a otros actores? No, señor Presidente .

De acuerdo con nuestra experiencia, hay muchos empresarios honestos que usan la subcontratación como una manera efectiva de optimizar la capacidad de gestión, rebajar costos y presentar un producto de mejor calidad. Y eso es bueno para la sociedad chilena; constituye un desafío que debe asumirse responsablemente.

Por consiguiente, quienes propusimos la indicación atinente a la solidaridad no procuramos detener un proceso que nos parece, llevado de buena fe, tremendamente valioso para el desarrollo de la economía.

Sin embargo, también se ha acreditado la existencia de empresarios inescrupulosos que inventan figuras jurídicas a fin de eludir el pago de imposiciones y gratificaciones a los trabajadores. Y ya llegará el momento de discutir el problema de los portuarios y lo que significan las "empresas de maletín". Pero hablemos ahora en términos concretos de los empresarios que eluden el cumplimiento de aquellas obligaciones.

Frente a esa situación, preguntamos: si algunos creen que debe aplicarse la solidaridad en el terreno del comercio, ¿por qué no hacer lo mismo en este otro ámbito?

Pero como venimos al Parlamento a concordar, escuchamos argumentaciones. Entonces, se nos dice: "Podríamos concordar en una modificación que ponga remedio a los problemas que genera la subcontratación, sin necesidad de hablar de solidaridad". Respondí que estaba dispuesto, y retiré mi apoyo a la indicación sobre la solidaridad, sobre la base de que se me aseguró la aprobación de lo otro.

No quiero colocar en entredicho al Honorable señor Otero , quien tiene legítimo derecho a cambiar de opinión. Y Su Señoría explicó por qué lo hizo. Pero se trata de una situación delicada para el Senador que habla. Porque sigo creyendo que, si es legítimo exigir solidaridad en el ámbito comercial, también lo es en el laboral, tanto más cuanto que participo de una legislación protectora hacia el trabajador, que es la parte más desvalida.

Por eso, en la Comisión voté negativamente, junto con los Senadores señora Feliú y señor Romero -como consta en el segundo informe-, una indicación sobre responsabilidad solidaria, en procura de un acuerdo sobre la materia. Pero ocurre que ahora en la Sala, en uso del legítimo derecho a cambiar de opinión, se me coloca en la posición de afirmar que no existe fundamento para aprobar la norma propuesta.

Señor Presidente , no rectificaré mi voto, porque estimo que el precepto soluciona algunos de los problemas planteados legítimamente en el seno de la Comisión. Y recuerdo una vez más las palabras del Honorable señor Thayer : en el Derecho Laboral no es extraña la obligación que estamos precisando. De modo que llamo a los señores Senadores de Oposición a no mantener la antinomia consistente en expresar al trabajador deudor de una casa comercial que debe responder con todo a sus obligaciones y que, en cambio, cuando su empleador no le cumple, no se encuentra en la misma condición.

Por ello, insto a votar favorablemente lo que propuso la Comisión, sin perjuicio de dejar constancia de las inquietudes que he señalado.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor HORMAZÁBAL.-

Con la venia de la Mesa, concedo una interrupción al Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , considero útil este debate en la forma como se está llevando a cabo: sin suponer intenciones a los participantes.

Estoy de acuerdo en que la ley debe ser estrictísima para castigar el uso fraudulento, con el fin de burlar los derechos de los trabajadores, de instituciones establecidas para una actividad legítima. Evidentemente, nadie podría oponerse a sancionarlo, incluso con penas aplicables al delito de estafa, porque en el fondo se trata de un subterfugio destinado a engañar a aquéllos.

Si la idea del subcontrato fuese la de evitar el cumplimiento de obligaciones legales previsionales y de imposiciones, nos encontraríamos en presencia del delito de fraude: maquinación engañosa destinada a perjudicar a otro; pero éste no es el caso. Y quienes incurrieran en aquella conducta tendrían sanción dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a lo mejor no con la eficacia y rapidez esperadas. Empero, estamos dispuestos a estudiar un proyecto de ley sobre fraude al derecho, que es indispensable. Porque no se puede pretender evitar estas maquinaciones engañosas limitando la libertad.

¿Qué ocurre con la norma en debate? Tal como está, presenta situaciones -estoy convencido- impensadas por la Comisión y por quienes la presentaron. Por ejemplo, el que requiere los servicios de contratistas o de subcontratistas responde, aunque sea subsidiariamente, de las obligaciones laborales y previsionales que los afecten en favor de los trabajadores de unos u otros. Pero si contrato, por ejemplo, a una empresa con 20 años de existencia y a trabajadores con 20 años de servicios para una obra que dura medio día, ¿cómo voy a responder de las obligaciones laborales y previsionales de ellos? En el fondo, se origina una dificultad para utilizar el sistema conocido en el mundo de la economía moderna como "contrato" o "subcontrato", que permite el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada, el mejoramiento de la gestión administrativa de la empresa, etcétera.

De allí que la disposición en debate sea tan difícil de precisar. Porque queremos, por una parte, defender los derechos de los trabajadores, y por otra, posibilitar la existencia de contratos y subcontratos, cuya finalidad es dar ocupación. Y, a este último respecto, al contrario de lo que piensa un Honorable colega, considero que no puede haber trabajadores sin empleadores, sin empresas. En consecuencia, si queremos cuidar a aquéllos, tenemos que hacer lo propio con las empresas, y viceversa. Es inconcebible una relación contractual con sólo una parte. Un contrato unilateral de trabajo es muy difícil de imaginar. Creo que, por esencia, se trata de un contrato bilateral. Y si queremos que se mantenga vivo, debemos cuidar a las dos partes.

Parece lógico -y ello, evidentemente, mejora la disposición, aunque no subsana todos sus inconvenientes- eliminar la última frase del inciso primero, que establece que el dueño de la obra, empresa o faena debe responder también de las obligaciones de los subcontratistas. Porque, en el momento de celebrarse un contrato, éstos pueden no existir; es factible que los subcontratos se pacten después. ¿Cómo hacerlo responder, entonces, de contratos futuros, de los que no sabía en el momento de firmar? Además, se pueden cambiar los contratos.

Sin duda, hay varias cosas que debemos dejar en claro en la historia de la ley en proyecto: que se responde de las obligaciones laborales y previsionales proporcionales al tiempo y al número de trabajadores que participan en la obra que se encarga, y no respecto de todos los trabajadores o de todas las obligaciones de tal índole correspondientes a los contratistas y subcontratistas. De lo contrario, significaría responder de actos ajenos, pasados, y de personas que no se conocen.

En consecuencia, entiendo que, de acuerdo con el espíritu de la ley, aquí se trata de las obligaciones de los contratistas y subcontratistas que dicen relación a la obra encomendada, por el tiempo fijado, en los derechos proporcionales a ese período y respecto del personal que trabaja durante él. Aunque la letra no lo diga, estoy seguro de que ésa es la intención del legislador. Y me agradaría que, por la unanimidad del Senado, se hiciera constar ello. Por cierto, eso haría más fácil la aprobación de esta norma, porque deja las condiciones en términos normales.

Y hay un segundo punto que me interesa destacar.

Quien encargó una obra debe responder por su contratista (al que puede poner condiciones), pero no de las obligaciones posteriores de este último. El contratista responderá de ellas. No existe otra forma de cortar la responsabilidad.

Ahora bien, si se presume y prueba que el dueño de la obra, empresa o faena está usando el sistema para cometer fraude a la ley, su responsabilidad será también penal, porque habrá recurrido a una maquinación engañosa para perjudicar a alguien.

Señor Presidente , termino reiterando mi solicitud de que, con el asentimiento unánime de la Sala, se deje constancia de que las responsabilidades a que alude la disposición en debate deben entenderse referidas al número de trabajadores, a la cantidad de servicios prestados y a la parte proporcional de las cargas laborales que corresponden a la obra encargada.

Agradezco al Honorable señor Hormazábal la interrupción que me concedió.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

El asentimiento de la Sala se pedirá en su oportunidad, señor Senador.

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , creo que la intervención del Senador señor Díez muestra cuál es el espíritu con que debemos abordar estos temas. Lo que acaba de manifestar Su Señoría coincide exactamente con la forma como la Comisión abordó la norma. Incluso, en el informe consta que el Honorable señor Otero "manifestó que para que pueda imponerse a una persona la necesidad de responder de obligaciones de otra" debe, al menos, "conocer su existencia". Y, además, recordemos que cada una de las obligaciones debe ser señalada como existente por un tribunal y que el principio de subsidiariedad se aplica para evitar que empiece a operar la prescripción, que es lo que ha afectado el derecho de los trabajadores.

Entonces, la idea que el Senador señor Díez solicitó hacer constar en la historia de la ley corresponde exactamente al sentido que la Comisión de Trabajo pretendió dar a la subcontratación al estudiar y aprobar la norma en debate.

Adicionalmente, acogimos el precepto por pensar que crea un instrumento útil para mantener funcionando la subcontratación -elemento valioso en la economía-, siempre que al mismo tiempo se evite que algunos inescrupulosos lo utilicen de manera que afecte el derecho que el proyecto está otorgando.

Respecto de eventuales fraudes a la ley o de otro tipo, lo que más nos preocupa a quienes nos dedicamos al Derecho Laboral es la imposibilidad en que muchas veces está el trabajador de recurrir a las instancias pertinentes para hacer efectivos sus derechos. Es por eso que procuramos a través de este mecanismo generar las condiciones adecuadas. Y nos asiste la certeza de que quien contrata y el que subcontrata tendrán la factibilidad de prevenir en los convenios respectivos maniobras que pudieran distorsionar el sentido real de la disposición.

Por tales razones, me sumo a la petición hecha en el sentido de dejar claramente establecido en la historia fidedigna de la ley que todos los elementos aquí contenidos respecto de la subcontratación se refieren a las obligaciones emanadas de los contratos de trabajo correspondientes a labores desarrolladas por trabajadores que prestan servicios al subcontratista -en los términos señalados por el Honorable señor Díez -, y que en ningún caso la subsidiariedad podrá hacerse extensiva a obligaciones pasadas o futuras no originadas en los contratos respectivos.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

¿Existe consenso en el Senado en cuanto a dejar la constancia que se ha solicitado?

El señor DÍAZ.-

Sí, señor Presidente .

El señor PALZA.-

Estamos de acuerdo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Así se acuerda.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, usaré nuevamente de la palabra porque he sido aludido en dos oportunidades.

El señor HORMAZÁBAL .-

Pero honrosamente, señor Senador.

El señor OTERO .-

En primer lugar, en la Comisión coincidimos con el Honorable señor Hormazábal en algo que es un hecho: hay gente inescrupulosa que ha realizado subcontrataciones ficticias y eludido el cumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales. Ambos estuvimos de acuerdo en buscar una fórmula que evitara esa situación. Incluso más: estuve dispuesto a establecer una sanción penal. Y recuerdo las palabras que usé en esa ocasión: "Cuando alguien que tiene libertad hace mal uso de ella, debe ser drásticamente castigado".

Empero, uno no puede poner frenos antes de esa acción. La libertad consiste precisamente en poder hacer uso de las facultades con pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de ello. Quien obra mal, quien viola la ley, debe sufrir el máximo de castigo. Y ésa es la razón por la cual me he opuesto terminantemente a los proyectos de ley de amnistía debatidos en esta Sala.

Ahora bien, en la Comisión de Trabajo buscamos con el Senador señor Hormazábal fórmulas de entendimiento. Y me alegro mucho de que Su Señoría haya dado lectura a mi posición sobre la materia, porque ratifica lo que he sostenido en esta oportunidad.

Estoy de acuerdo en agregar el inciso segundo, porque los contratistas, a quienes se hace responsables de las obligaciones de los subcontratistas, conocen a éstos.

¿Dónde estuvo mi error? En aprobar -y lo lamento si ello indujo a confusión al Honorable señor Hormazábal - la frase que se agregó al inciso primero y que ahora propongo rechazar. Entonces, sugiero aprobar el resto del inciso primero y los incisos siguientes.

El inciso tercero también lo analizamos a fondo. Fuimos favorables a él porque beneficia al sector laboral, y debemos proteger a los más débiles. Pero la protección a éstos no puede llevar a extender más de lo que corresponde los principios legales y, en este caso, a generar una situación de indefensión del dueño de la obra, en la que ciertamente se vería si tuviera que responder de obligaciones de los subcontratistas.

Tales fueron las razones que tuve cuando voté en la Comisión, las mismas que he tenido en la Sala. Y, tal como reconoce el Senador señor Hormazábal , nuestra intención fue precisar la norma.

Y quiero decir más: en las actas de la Comisión hay constancia del acuerdo de ese señor Senador, gracias a cuyo voto fue posible aclarar que la subsidiariedad que se introducía se refería a las obligaciones laborales y previsionales, a fin de evitar toda duda al respecto.

Por lo anterior, señor Presidente , insistiré en mi solicitud de votación separada, a fin de poder respaldar aquello con lo que me comprometí y que considero de justicia -los incisos segundo y tercero-, y rechazar la frase agregada al inciso primero, que, en mi opinión, rompe el principio de la responsabilidad.

Muchas gracias.

El señor PALZA.-

Votemos, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Está inscrito para intervenir el Honorable señor Piñera.

Su Señoría no lo hará.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

De acuerdo a lo solicitado por el Senador señor Otero, corresponde votar, en primer lugar, el artículo 63 que se agrega, sin la frase final de su primer inciso, y luego, ésta.

El señor LAVANDERO.-

En torno a lo primero hay unanimidad, señor Presidente .

El señor DÍEZ.-

Así es.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el texto sugerido por la Comisión, sin la frase, contenida en el inciso primero, 'También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.".

La señora FELIÚ.-

Personalmente, estoy en desacuerdo con el inciso segundo, señor Presidente.

El señor LAVANDERO.-

Basta con dejar constancia del voto negativo de Su Señoría.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¿Algún otro señor Senador es contrario a la norma?

-Se aprueba el nuevo artículo 63, sin la frase mencionada, con el voto contrarío de la Honorable señora Feliú al inciso segundo.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Corresponde votar la inclusión de la frase final del inciso primero, a la que ya di lectura.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor JARPA.-

Señor Presidente , creo que aquí hay un malentendido, porque el dueño de la obra debe autorizar oportunamente al contratista para encargar trabajos a los subcontratistas. Desde el mismo momento en que da tal autorización, asume las responsabilidades que corresponden.

Por lo tanto, voto que sí.

-Se aprueba la inclusión (19 votos contra 11 y 2 pareos).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Indicación, renovada por los Senadores señores Letelier, Alessandri , Mc-Intyre , Fernández , Sinclair , Prat , Huerta , Thayer , Martin y señora Feliú , para suprimir el número 20 del primer informe, que pasa a ser número 24 en el segundo informe y que dice lo siguiente:

"Intercálase en el artículo 65 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

"Los trabajadores que presten servicios en las regiones I de Tarapacá, II de Antofagasta, XI Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández , tendrán derecho a un feriado anual de veinticinco días hábiles. El exceso sobre el derecho establecido en el inciso anterior podrá ser negociado individual o colectivamente.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , la indicación renovada tiende a impedir que se apruebe un precepto -sobre el cual presenté oportunamente una indicación para suprimirlo- que establece un feriado excepcional respecto de trabajadores que presten servicios en determinadas zonas del país.

En verdad, la norma carece de todo fundamento, pues consagra una diferencia entre los trabajadores del país que, en definitiva, importa un mayor costo de la mano de obra en esas Regiones, que repercutirá gravemente en el desarrollo económico de las mismas.

En efecto, plantear un feriado excepcional sobre la base de estimar que en los territorios más alejados del centro de Chile la vida puede ser difícil, es casi -diría- imposible de sostener. Pienso que no existe una Región más inhóspita para vivir que la Metropolitana y, sin embargo, no se ha sugerido que quienes en ella laboran gocen de un feriado en exceso. Las actuales comunicaciones dentro del país hacen que este derecho también resulte absurdo -el traslado de un punto a otro se realiza en breve tiempo con los nuevos medios de locomoción- y su otorgamiento tampoco puede estar vinculado al lugar donde el trabajador ocupe su feriado.

A mi juicio, esta norma es de aquellas que aparecen como beneficiosas para los trabajadores, en circunstancias de que constituyen discriminaciones sin fundamento real, salvo el de significar un planteamiento fácil para ellos, que se transformará, en definitiva, en pérdida de sus fuentes laborales.

Por las razones expuestas, señor Presidente, pido aprobar la indicación renovada que elimina el inciso propuesto.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , quiero recordar que hace un cierto tiempo se presentó una moción, patrocinada, entre otros, por los Honorables señores Thayer , Ruiz De Giorgio , el Senador que habla y otros, que tenía una finalidad idéntica al texto aprobado en el primer informe de la Comisión de Trabajo y que ahora se procura suprimir a través de una indicación renovada.

En esa oportunidad, dicho proyecto fue aprobado por abrumadora mayoría en esta Sala -me parece que por 17, 18 ó 19 votos a favor y 4 en contra-, lo que revela que existió, en la práctica, consenso para entender que se estaba otorgando un beneficio absolutamente justo y que era merecedor del apoyo que, en definitiva, recibió.

En el informe de la Comisión de Trabajo que recayó en esa moción, se hizo la historia de este derecho, que es de antigua data, que fue concebido originalmente para algunas zonas extremas y posteriormente extendido a Chiloé y Aysén y que se suprimió a comienzos del Gobierno militar, entendiendo que envolvía una discriminación que podía traducirse en falta de estímulo a fin de absorber la mano de obra en esas regiones apartadas. El fundamento que ha estado siempre presente para restablecer este beneficio son las singulares características del trabajo en las zonas extremas, de evidente rigor climático. Se trata de labores desarrolladas en condiciones muy duras, en sitios apartados, que por su propia naturaleza justifican un mayor descanso anual. A lo anterior, se agrega la dificultad de los trabajadores no sólo cuando intentan trasladarse hacia el norte del país, sino también dentro de las mismas regiones extremas -en este caso de Aysén y Magallanes -, por su enorme extensión. En dicha oportunidad, se dejó constancia de todos estos argumentos, y después de un debate bastante intenso, se produjo la votación mayoritaria a que he aludido.

El proyecto fue despachado por el Senado y en la Cámara de Diputados quedó paralizado su estudio o no fue objeto de tramitación alguna. Ello movió, entonces, en la discusión de estas normas generales sobre contrato de trabajo, en segundo trámite en el Senado, a que esta materia se repusiera en la Comisión de Trabajo, donde fue aprobada por mayoría.

A mi juicio, las argumentaciones que se dan en contrario adolecen de cierta abstracción y, desde luego, incurren en desconocimiento de la realidad laboral de las zonas donde se trata de restablecer este beneficio, que -como dije- existió durante muchos años. Se hace bastante caudal del mayor costo que significaría la contratación de mano de obra, cuya importancia es bastante menor y se ve contrapesado por otras consideraciones que es oportuno tener en cuenta, incluso de carácter geopolítico, vinculadas a la necesidad de poblar y desarrollar zonas de vital trascendencia para el país desde una perspectiva económica y, ciertamente también, de defensa.

Cuando nos referimos a beneficios especiales para Aysén y Magallanes , no estamos remitiéndonos sólo a un problema que interesa directamente a sus eventuales beneficiarios -los trabajadores-, sino también a la creación de ciertas condiciones que hagan más atractiva la vida en esas zonas y estimulen su poblamiento, lo que es -como señalé-, por razones obvias, de vital importancia para los intereses generales del país y, muy particularmente, para los de índole geopolítica.

En mi concepto, la lata discusión de ese proyecto no justifica entrar nuevamente a polemizar sobre su contenido. Además, la votación del Senado fue mayoritariamente favorable. Y el texto que hoy estamos conociendo, que fue aprobado por la Comisión y que ahora se intenta suprimir, es idéntico -si no me equivoco- o muy parecido al que fuera sancionado hace algunos meses en esta Corporación.

A mi parecer, no es ocioso citar las opiniones de algunos señores Senadores cuando se discutió esta moción. Así, por ejemplo, el Honorable señor Ortiz , elegido Senador por la Undécima Región...

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Excúseme Su Señoría.

Desgraciadamente, ha llegado la hora de término de la sesión ordinaria. El Senado está citado a sesión especial secreta a las 18, la cual contará con la presencia del señor Ministro de Relaciones Exteriores .

Queda pendiente la discusión particular del proyecto, y con la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Quedo medio tartamudo, señor Presidente , porque me interrumpió en la mitad de mi intervención.

El señor PALZA.-

¿Por qué no votamos antes de levantar la sesión?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Por disposición reglamentaria, si prorrogamos la sesión ordinaria, podría fracasar la sesión especial secreta.

Lamento mucho haber interrumpido a Su Señoría, cuyas palabras he seguido atentamente; pero mañana lo haré en igual forma.

2.8. Discusión en Sala

Fecha 14 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 325. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LIBROS I, II Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto que modifica el Código de! Trabajo.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35a, en 21 de enero de 1992.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

Hacienda, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

Trabajo (segundo), sesión 37a, en 30 de marzo de 1993.

Discusión:

Sesiones: 13a, en 24 de noviembre de 1992 (se aprueba en general); 39a, en 6 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión); 40a, en 7 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión); 41a, en 13 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

El debate quedó pendiente respecto de la indicación N° 41, renovada. Estaba usando de la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede continuar Su Señoría.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , para concluir mi exposición, me voy a permitir citar algunos pasajes del informe que, en su oportunidad, se emitiera sobre una moción parlamentaria de texto idéntico al principio aprobado ahora en la Comisión del Trabajo, y que se intenta suprimir o derogar ahora mediante la indicación renovada.

Se señalaba que "el significado que tiene el feriado para el trabajador, en cuanto le representa la oportunidad de acercar lazos familiares, así como de efectuar diversas gestiones que no ha podido realizar durante su período laboral" no puede olvidarse.

"Con todo, la sola consideración de las condiciones geográficas en que se desenvuelve la vida del trabajador, no es suficiente para establecer a su respecto un feriado superior al ordinario que contempla la ley laboral.

"El interés general que hace necesario ese régimen excepcional está dado por un componente adicional... de orden geopolítico, que plantea una exigencia de desarrollo de las zonas extremas en todos los ámbitos. De ahí la necesidad de su poblamiento, y de incentivar en especial a los profesionales y a la mano de obra calificada, para que se desempeñen en esos lugares.

"La Comisión ve el proyecto en informe, por consiguiente, inserto en una política nacional que debe ser vigorizada: la regionalización. En esa línea de razonamiento, piensa que el otorgamiento de un feriado especial es un instrumento idóneo para profundizar ese proceso, no solamente en las regiones a que se refiere la iniciativa, sino que, en general, en las demás zonas extremas del país.".

Y en la exposición de motivos de la moción parlamentaria que originaba este informe, suscrita por los Honorables señores Fernández , Papi , Ruiz , Thayer y el que habla, se establecía que "la legislación social de todo el mundo ha considerado como un derecho básico e inalienable de los trabajadores las vacaciones anuales pagadas, preferentemente en la época más benigna del año. Este derecho se torna particularmente necesario en las regiones de clima frío y duramente azotadas por lluvias, nieve y viento, que exigen al trabajador y su familia no sólo el descanso anual, sino el desplazamiento hacia lugares más soleados y hospitalarios.

"...en un país de la configuración geográfica y climática de Chile, la regulación pareja y sin distingos del derecho a vacaciones se transforma en una atroz injusticia para aquellos trabajadores que, impelidos a trasladarse al centro o norte del país durante su feriado anual, deben enfrentar la insoportable alternativa de hacerlo por vía aérea, cuyo costo les consume parte principal, o total, de sus remuneraciones,... o los obliga a endeudarse desmedidamente, o si desean optar por un medio más a su alcance de locomoción, consumen en la duración del viaje la mitad del feriado, por lo menos.".

Finalizaba la exposición de motivos diciendo que "esta situación especial, que afecta a la población de las regiones del extremo sur de Chile, que son las más australes del mundo, siempre fue reconocida, tanto por motivos sociales, como de estímulo a la radicación de chilenos en territorios de enorme importancia geopolítica y económica. Sin embargo, una legislación que buscó terminar con el exceso de particularismos y regímenes laborales que existían en Chile, incurrió en el error de desconocer el derecho a vacaciones más prolongadas que asistía a los trabajadores de Aysén y Magallanes , no como privilegio especial sino como necesaria compensación a las exigencias mayores que les impone la residencia en el extremo sur del país.".

Estos fundamentos, señor Presidente , fueron tenidos en vista en la oportunidad en que la moción fue aprobada por la inmensa mayoría de los miembros del Senado; me parece que tienen plena vigencia, y que ahorran cualquier argumentación adicional.

Por estas razones, me parece necesario mantener el beneficio acordado en la Comisión y que estatuye un feriado especial de 25 días hábiles para los trabajadores de las zonas extremas, rechazando, consecuentemente, la indicación que persigue la supresión de él.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , haré una síntesis primero de lo que fue el proceso que ha seguido el proyecto, presentado y aprobado en el Senado; y luego de los trámites siguientes que significaron haber formulado en la Comisión de Trabajo la disposición tendiente a modificar el artículo 65 del Libro I del Código del Trabajo.

En el mes de abril de 1991, por intermedio del señor Ministro del Trabajo , solicité al Gobierno su patrocinio para una moción destinada a cumplir el objetivo que ha estado en discusión en la Sala: aumentar el feriado a los trabajadores que se desempeñan en las zonas extremas del país.

Dicho Secretario de Estado consultó la materia con Su Excelencia el Presidente de la República , quien no dio su visto bueno al patrocinio. El Gobierno, aunque no estimó conveniente patrocinar un proyecto de este tipo, no se oponía a su presentación en el Congreso Nacional ni a su consiguiente tramitación por tratarse de una moción parlamentaria.

Simultáneamente, se encontraba en la Cámara de Diputados, sin urgencia en ese momento, el proyecto que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo. No se iniciaban todavía las conversaciones de tipo político entre los parlamentarios de la Concertación y de Renovación Nacional, colectividad ésta con la cual posteriormente se llegó a un acuerdo. Y es natural que respecto de este tema no haya habido un acuerdo político, porque el proyecto correspondiente ya había sido aprobado por una de las ramas del Congreso. Por lo tanto, no se incluyó en los acuerdos políticos suscritos con motivo de la modificación del Libro I del Código del Trabajo.

Quería dar a conocer estas circunstancias, en el ánimo de despejar toda duda al respecto.

En este momento, a mi juicio, lo importante es hacer claridad sobre el sentido de la moción presentada, la que ahora se intenta -como decía muy acertadamente el Senador señor Vodanovic - prácticamente anular por la vía de una indicación renovada.

Desde el primer día del debate, se han expuesto argumentos en el sentido de que esto iría en contra de los propios trabajadores, al significar menos empleos y menor inversión en las zonas extremas. No voy a referirme a cualquiera de ellas, sino que centraré mis observaciones al caso de Magallanes, porque es el que conozco.

Allí las actividades fundamentalmente se desarrollan en torno de la explotación de recursos naturales. Los bosques se convierten en chips, los que se mandan al Japón.

Si los que hoy operan en las plantas elaboradoras, o en la extracción y cortado de madera en los bosques magallánicos, en vez de 15 días hábiles de feriado tuvieran 25, ¿creen los señores Senadores que se detendrá la explotación de bosques? ¿O que se suspenderá la captura de peces en los mares australes por el hecho de que los trabajadores embarcados en los buques pesqueros, o los que laboran en las plantas faenadoras, tienen un par de días más de feriado anuales? La respuesta categórica es no.

Pero eso no es todo. Actualmente, en Magallanes existen tres tipos de feriados: el correspondiente a la generalidad de los trabajadores, de 15 días hábiles; el de aquellos que han obtenido 20 días por negociación colectiva, y el de quienes, por su antigüedad, tienen derecho a 25.

Por lo tanto, la diferenciación tiene un sentido de justicia. Y el sentido de justicia nos señala, también, que debemos tratar de igualar las condiciones de trabajadores sometidos a la misma rigurosidad de clima, que son afectados por similares problemas de traslado y que deben enfrentar análogas alzas del costo de la vida. En consecuencia, la iniciativa aprobada aquí y que se encuentra en trámite en la Cámara de Diputados tiene una justificación clara.

Cabe observar que el proyecto aludido se refería solamente a las Regiones de Aysén y Magallanes. Sin embargo, posteriormente, a raíz del debate en la Comisión de Trabajo se analizó la situación histórica del país respecto al tema de los feriados y se estimó conveniente ampliar el beneficio. Así fue como se acogió la indicación suscrita por la Senadora señora Frei y los Senadores señores Fernández , Hormazábal , Palza , Thayer y el que habla, para sustituir el proyecto original por otro, cuya letra a) es idéntica al texto aprobado como número 20 en el primer informe de la iniciativa en debate, donde se intercala en el artículo 65 del Código el siguiente inciso segundo:

"Los trabajadores que presten servicios en las regiones I Tarapacá, II de Antofagasta, XI Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández , tendrán derecho a un feriado anual de veinticinco días hábiles. El exceso sobre el derecho establecido en el inciso anterior podrá ser negociado individual o colectivamente.".

El Senado, por 19 votos contra 5, aprobó ese proyecto, pasando a la Cámara de Diputados, donde -en razón de que su Comisión de Trabajo despachó diversas iniciativas con urgencia- hasta la fecha no se ha tratado.

Quiero terminar -para no alargar más el debate- diciendo que no existe ninguna organización gremial en Magallanes, ni en la zona norte, que se oponga a este beneficio. Por el contrario, algunos sindicatos de las Regiones de Magallanes y de Aysén y del norte del país me han hecho llegar sus felicitaciones y apoyo por el proyecto mencionado. Esto implica que a los trabajadores chilenos, y especialmente a los de las zonas favorecidas, les interesa que se convierta en ley.

A mi modo de ver, por lo tanto, no es válido el argumento de que para favorecer a los trabajadores habría que modificar la disposición de manera de dejarla redactada en los mismos términos en que el Senado acogió la iniciativa que le sirvió de base y que está en trámite en la Cámara Baja.

Por los motivos anotados, señor Presidente, solicito -al igual que el Honorable señor Vodanovic- votar favorablemente el precepto en la forma contenida en el informe de la Comisión de Trabajo.

He dicho.

El señor PIÑERA.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , en primer término, debo manifestar que una cosa es intentar favorecer mediante la ley a los trabajadores de las Regiones extremas de la zona austral, por estar sujetos a climas de gran rigor, y otra distinta es hacerlo a través de la norma en análisis.

Cabe recordar que el artículo 62, número 4°, de la Constitución, prescribe que es iniciativa exclusiva del Ejecutivo "Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas"... y los "demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos", todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en otros números.

Por lo tanto, señor Presidente , tengo la impresión de que la norma propuesta requiere el patrocinio del Gobierno. Y esto sería igualmente válido para el proyecto de ley que, efectivamente -como dijo el señor Senador que me antecedió- ya fue aprobado por el Senado.

En segundo lugar, y yendo al fondo del asunto, quiero hacer algunos comentarios sobre esta disposición.

Es preciso aclarar que se trata de vacaciones mínimas. Eso es lo que establece la ley; no fija el número de días de feriado, sino que consigna la prohibición de que en un contrato de trabajo se pacten vacaciones inferiores a cierto límite considerado mínimo. En consecuencia, si en algunas Regiones extendiéramos ese mínimo de 15 a 25 días, en la práctica estaríamos prohibiendo que en ellas se suscribieran contratos de trabajo en los cuales ambas partes puedan pactar libremente un número de días de feriado inferior a veinticinco.

Indudablemente, una norma como ésta no crea valor. Si pudiéramos incrementar el bienestar de los trabajadores en virtud del simple aumento del número de días de sus vacaciones, creo que habría unanimidad en esta rama legislativa para hacerlo, no a 25 días, sino tal vez a mucho más. Incluso, podríamos llegar a 365 días, en cuyo caso garantizo que el nivel de empleo en esos lugares bajaría a cero.

Sin embargo, en esta disposición no se compensa ese mayor beneficio, y por ello es indiscutible que, en definitiva, significará o un menor salario para el trabajador, o un mayor costo de contratación para la empresa. El señor Ministro del Trabajo -quien es economista con un doctorado en una prestigiosa universidad estadounidense- sabe perfectamente que en este caso la solución final la determinará el mercado y será algo intermedio: una parte del beneficio se traducirá en menor salario, y otra, en mayor costo para el empleador.

Se ha hecho alusión a otras iniciativas en que el Estado compensa el mejoramiento que se pretende otorgar a ciertas personas, como el que concede fuero maternal y otras regalías a la mujer embarazada, en las fases pre y postnatal. Y al ser el Fisco el que se hace cargo de esas prestaciones, ellas representan un beneficio neto para la trabajadora, por no afectar el costo del empleador ni alterar la voluntad de éste para que contrate mujeres en edad de tener hijos.

Lo mismo ocurre con las asignaciones familiares. Ellas no involucran desembolso para la persona que contrata al trabajador con varios hijos, sino que se financian con cargo a rentas generales de la Nación. También constituye un beneficio neto para las familias numerosas y no las perjudica en manera alguna.

Algo similar acontece con las licencias médicas, que tampoco son de cargo directo del empleador, que se financian mediante un fondo solidario formado a través de las Cajas de Compensación.

En este caso, no se compensa absolutamente nada. El Senador por la Undécima Región señor Ortiz propuso una iniciativa para complementar la ley con una obligación del Estado de compensar a las Regiones que se intenta beneficiar a través de recursos fiscales. En esa eventualidad, al margen de discutir las bondades que pueda tener o no la ley, estaríamos realmente otorgando un beneficio -que va a ser financiado por todos los chilenos- para algunos trabajadores de ciertas Regiones que, por razones muy justificadas, se desea favorecer. Pero este proyecto no contempla compensación alguna por parte del Estado. Y mal podría hacerlo, porque ésa sí que es iniciativa exclusiva del Presidente de la República .

Entrando al fondo del tema que nos ocupa, me parece legítimo que se pregunte por qué fijar un número mínimo de días de vacaciones uniforme para todo el país, para todas las Regiones, para todos los sectores, para todos los tipos de trabajo. Uno tendría derecho a saber qué criterios debieran considerarse en un eventual intento de discriminar en el número mínimo de días de vacaciones. Pienso que éstos tendrían que ser, básicamente, dos.

El primer criterio consistiría en determinar las necesidades efectivas de feriado de los distintos trabajadores o trabajadoras chilenos, e incorporar otros elementos como la distancia -no la existente hasta la Región Metropolitana- entre el lugar donde habitan y trabajan y aquel donde en tiempo de vacaciones desean compartir en mejor forma con sus familias o pasar sus días de descanso. Si aplicáramos el criterio de la distancia, quizás podríamos considerar también que, de acuerdo a un estudio reciente, cerca de dos tercios de las asesoras del hogar en la Región Metropolitana provienen de familias que no viven en la Capital. Este es un caso muy claro de un grupo laboral que, por circunstancias del mercado de trabajo, normalmente deben desempeñarse en una localidad distante o apartada de aquella en que residen. Por ello, es muy plausible incluir el elemento distancia para la diferenciación de los días de vacaciones.

El segundo criterio por considerar se refiere a las condiciones de rigor o de dureza en que se desarrolla el trabajo. Desde este punto de vista, me parece que un trabajador que labora en las profundidades de las minas de carbón en Lota, justificadamente requeriría de mayores vacaciones que otro que desempeñe una función poco sujeta al rigor, por ejemplo en las soleadas calles o playas de la Primera o Segunda Regiones. Empero, en los fundamentos de la iniciativa que originó esta norma no se considera para nada ese segundo elemento que me parece muy importante.

Un tercer criterio puede tomar en cuenta las condiciones climáticas o ambientales, basado en que a quien permanece varios meses del año sin ver el sol hay que darle ciertas facilidades para que pueda disfrutarlo. Pero este argumento -recurridamente citado para demostrar la justicia de la excepción- carece de validez respecto de la Primera Región , donde sus habitantes dicen tener la ciudad de la eterna primavera.

En resumen, señor Presidente , desde la perspectiva de las necesidades de feriado del trabajador, existen por lo menos tres criterios que, en mi opinión, tienen mucho sentido. Pero no fueron recogidos, en modo alguno, en la norma originaria que se nos recomienda. Sólo se tuvo presente uno de ellos: el de la distancia con la Región Metropolitana. No obstante, aquí no corresponde considerar el factor climático, porque mal podría compararse el clima de la Duodécima Región con el de la Primera o Segunda Regiones. Entiendo que estas últimas fueron incorporadas con posterioridad al proyecto referido; pero, lamentablemente, como no se modificaron los fundamentos del mismo, al agregarse dos Regiones de clima templado, su inclusión aparece justificándose con los mismos razonamientos dados acerca de las otras dos, cuyo clima es extraordinariamente frío.

Por lo tanto, la distancia no estaría bien tomada en este proyecto, porque tal factor tiene que ver, esencialmente, con la cantidad de kilómetros entre el lugar de trabajo y la localidad donde la persona tiene su hogar.

No se tuvieron en cuenta -lo que estimo correcto- las condiciones de rigurosidad del trabajo, porque éstas existen no solamente en las Regiones extremas del país, sino (el ejemplo que di hace poco es claro) también en la zona carbonífera de la Octava Región, que no se encuentra entre las favorecidas con el proyecto.

Tampoco se consideran las condiciones climáticas ni ambientales, por cuanto hay una mezcolanza de las zonas extremas del norte y las del sur, las cuales, obviamente, no pueden asimilarse a un clima común.

Respecto a la situación ambiental, tal vez los trabajadores de la Región Metropolitana podrían tener motivos de sobra para sostener que también tendrían derecho a respirar aire puro por más de 15 días al año.

Hay otro factor por considerar relativo al impacto de una medida de esta naturaleza sobre el empleo o la inversión. Es menester recordar que cuando rigió un beneficio similar en la Duodécima Región, casi cuatro quintos de los empleos existentes allí eran del sector público. Y cuando la Administración del Estado determina una medida como ésta, inmediatamente incrementa el costo de la contratación en el mismo monto, sin afectar al empleado.

Esa situación ha cambiado dramáticamente. Esto está siendo válido particularmente para trabajadores de las empresas privadas.

Por eso, cuando uno intenta la concesión de un beneficio mediante una ley sin aportar ni un solo centavo ni imponer carga alguna al Fisco para compensar su otorgamiento, tiene que darse cuenta por sentido común que no es posible crear riqueza, producir bienes o entregar bienestar simplemente a través de una disposición legal, sin destinar los recursos necesarios para su financiamiento.

Finalmente, señor Presidente , quiero recordar cuáles fueron los argumentos que dio el señor Ministro del Trabajo cuando se lo consultó sobre esta materia (y es habitual que el Senado pida la opinión de los Secretarios de Estado). El señor Ministro manifestó en la Comisión correspondiente que la iniciativa no es compatible con la dirección que el Ejecutivo ha tomado en esta materia, por cuanto ella "consiste en fijar en la ley tratamientos uniformes, dejando que las diferencias entre los trabajadores, entre las cuales están las consideraciones regionales, tengan un origen convencional". Agregó que "subsistirá como única disparidad los días adicionales, negociables, que comienzan a devengarse en favor del trabajador una vez que cumpla más de diez años de servicios". Esta es una norma que diferencia las vacaciones, pero que no tiene una discriminación de carácter regional. Por último, el señor Ministro se introdujo en los argumentos que debieran guiar o iluminar cualquier política que, en materia de discriminación de vacaciones, responda a razones de fondo y no simplemente a un aspecto circunstancial, como el que ha sido considerado en la moción que estamos analizando.

Por estas razones, señor Presidente , y sabiendo que la vez anterior me tocó ocupar los titulares en los diarios de la Duodécima Región, en donde figuraba como que estaba en contra de los intereses de los trabajadores por negarme al proyecto, me parece que, en primer lugar, esta materia requiere iniciativa del Ejecutivo , y, por tanto, sería inconstitucional. Así que solicito formalmente a la Mesa que la declare inadmisible.

En segundo lugar -aprovechando la presencia en esta Sala del señor Ministro del Trabajo -, deseo manifestar que si pretendemos realmente entrar a regular lo relativo a la discriminación en materia de vacaciones, debemos hacerlo tomando en consideración todos los aspectos que debieran iluminar una política de ese tipo, y no sobre la base de consignar dos regiones por razones climáticas y agregar después, por motivos de índole diferente, otras dos con climas absolutamente opuestos. Ello produce en el Senado una cierta buena voluntad para aprobar un proyecto respecto del cual -como se lo manifesté a algunos de sus patrocinadores-, si se hubiera incorporado a la Región Metropolitana, tal vez los Senadores que la representamos habríamos tenido razones similares para darle nuestro apoyo.

Señor Presidente , creo que esta iniciativa, además de ser inconstitucional, implica una mala forma de legislar, porque no recoge en justicia los elementos que deben diferenciar las vacaciones. Y si queremos entrar en materia, a través del señor Ministro , solicito al Ejecutivo que, haciendo uso de la facultad exclusiva que le concede la Constitución, presente un proyecto de ley que recoja realmente en forma seria los argumentos de fondo, los verdaderos, para este tipo de discriminación, ya que se pretende otorgar a algunos trabajadores chilenos derechos mínimos que son mayores a los de otros. Pero me parece que aprobar un proyecto como éste, a mi juicio, sienta un mal precedente en una materia extraordinariamente importante, como la referente a asuntos laborales.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , me parece que aquí se ha planteado una moción de orden que es previa a la materia en discusión. Me agrada poder hacer uso de mi derecho, pero resulta que en esto hay dos cosas importantes: primero, debemos escuchar la opinión del señor Ministro , y segundo, la Mesa debe resolver inmediatamente si la normativa es constitucional o no. Una vez cumplido lo anterior, con mucho gusto haré uso de la palabra. Porque pienso que sería innecesario que los señores Senadores siguiéramos dando nuestras opiniones en la medida en que después haya una votación y se declare que la normativa es inconstitucional. Y si el señor Presidente la declara constitucional, tenemos derecho a pedir votación secreta. Este es un tema que debe resolverse en forma definitiva.

Gracias, señor Presidente, y reservo mi derecho de hacer uso de la palabra una vez que se hayan superado esos dos puntos previos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En todo caso, sería interesante conocer tanto la opinión del señor Ministro como la de otros Honorables colegas respecto de lo que se ha planteado...

El señor HORMAZÁBAL .-

Perdón, señor Presidente . Pero entiendo que no hay ninguna norma reglamentaria que obligue al señor Presidente a hacer esa declaración antes de que otros señores Senadores expresen su punto de vista sobre el tema.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Evidentemente. La Mesa estima conveniente escuchar la opinión de Sus Señorías en toda su amplitud. Creo que eso puede facilitar las cosas, porque es posible que algunos señores Senadores no tengan clara la situación. Por lo tanto, sería bueno conocer algunas opiniones, aunque una declaración ulterior de inadmisibilidad podría hacer pensar que se ha perdido el tiempo, pero creo que la materia justifica el debate sobre ese punto específico.

El señor OTERO .-

Haré uso de la palabra, señor Presidente . En todo caso, insisto en que nos gustaría escuchar al señor Ministro , porque no basta simplemente con leer lo que figura en las actas. Y ya que tenemos el gusto de tenerlo en persona, él podría ilustrarnos sobre esta materia y decirnos cuál es la posición del Ejecutivo...

El señor RUIZ (don José ).-

¡Sería bueno que lo escuchara también respecto de otras materias!

El señor OTERO .-

Agradecería a Su Señoría que respetara el Reglamento y que las interrupciones las hiciera con la venia de la Mesa.

Señor Presidente , respecto de si estaríamos en presencia de una materia inconstitucional, debo decir que los argumentos expuestos por el Senador señor Piñera y la sola lectura del número 4° del artículo 62 de la Constitución Política son suficientemente claros. Nadie puede discutir que cuando se paga la misma cantidad de dinero por un menor número de días trabajados se está aumentando la remuneración. ¿Alguien puede decir que eso no significa un incremento en los costos? No hay duda alguna de que, en ese caso, el trabajador está recibiendo un beneficio económico. Eso está claro, no se puede discutir y se encuentra expresamente considerado en la disposición constitucional mencionada.

En segundo lugar, cabe señalar que en esto hay un problema de igualdad ante la ley. Como muy bien lo explicaba el Senador señor Piñera , se produce una diferencia muy grande. Si nos ponernos en el caso de la gente que trabaja en Santiago -estoy hablando de la emigración de las personas de las Regiones a la Capital-, podemos observar que son miles las que tienen sus familias en otras zonas y que trabajan en Santiago. Y pareciera lógico -¿no es cierto?- que a esos trabajadores también les demos un feriado mayor para que puedan ir a ver a los suyos en el lugar de su asentamiento. Pero eso tampoco es posible.

Aquí también se ha desconocido otro elemento que sí estuvo en la Comisión. Efectivamente, en Chile había una desigualdad en materia de feriados, porque los trabajadores que cumplían una jornada laboral de cinco días tenían derecho a tres semanas de vacaciones y, paradójicamente, a los que laboraban seis días, solamente les correspondían dos semanas y tres días. Esto era injusto, por cuanto a mayor trabajo había menor número de vacaciones. Por eso se cambió la norma y se estableció el beneficio de tres semanas para todos, sea que se cumpliera una jornada de cinco días o una de seis. En esta forma, se regularizó una situación que significaba desigualdad ante la ley. Sin embargo, con la normativa aprobada en la Comisión se vuelve a producir esa desigualdad. Y la pregunta es, como muy bien lo expresó el Senador señor Piñera , ¿qué beneficio se desea otorgar? Si la idea es que los trabajadores puedan ver a sus familias, tendríamos que darle muchísima mayor importancia a la gente que de las Regiones va a laborar a Santiago y deja a los suyos en los lugares extremos. No hay ninguna duda. ¿Por qué razón la persona de Punta Arenas, de Arica o de Iquique que trabaja en la Capital tiene menos vacaciones para ver a su familia en comparación con la que labora en Iquique, por ejemplo, y desea ir a Santiago sin que necesariamente tenga ahí a los suyos? Pienso que con esto estamos sentando un precedente nefasto.

Señor Presidente , el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra hizo una exposición completa sobre la materia, pero quiero plantear otro problema, el relativo al inciso primero del artículo 159 del nuevo Reglamento, que dice: "Serán siempre secretas las votaciones de los asuntos de interés particular y de aquellos que se refieran a sueldos, grados, gratificaciones, jubilaciones, nombramientos o ascensos.". ¿Y por qué se estableció esta norma? Precisamente para que las votaciones en el Senado no pudieran tener influencia alguna sobre aspectos de carácter electoral. Porque, obviamente, cuando se está votando sobre un beneficio que llegará a personas de determinado sector hay siempre un ingrediente de carácter político electoral, el cual debiera estar al margen del pronunciamiento de los señores Senadores. Como todos somos humanos, y para impedir que eso se produzca, se consagró la norma del inciso primero del artículo 159 del Reglamento.

Ahora bien, no cabe ninguna duda de que el hecho de dar a los trabajadores un mayor número de días feriados implica, como dije, un aumento de remuneración y es algo que cae dentro de los casos en que las votaciones deben ser secretas.

En resumen, señor Presidente , no sólo he querido plantear la inconstitucionalidad de la normativa o escuchar la opinión del Ejecutivo en esta materia o reafirmar lo manifestado por el Senador señor Piñera , sino que también he deseado señalar que, si no se declara la inconstitucionalidad de ella, debe procederse a una votación secreta sobre el particular.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , siento que esté ausente de la Sala el Honorable señor Vodanovic , quien aludió repetidas veces en su exposición al Senador que habla, no en forma ofensiva, sino que citando una intervención mía respecto de una indicación que formulé a un proyecto primitivo, el cual también ha sido mencionado por otros señores Senadores.

Quiero ser muy claro en esta materia. Antes de que se iniciara la discusión del proyecto de reforma al Código del Trabajo, me pidió copatrocinar, junto a otros Honorables colegas, la normativa o moción que en este momento aparece en debate. En esa oportunidad manifesté que, como ese asunto correspondía a temas propios del Libro I del referido cuerpo legal, debía ser analizado simultáneamente con el anunciado proyecto de reforma al Código del Trabajo, que ya había sido enviado a la Cámara de Diputados. Y los estimados colegas Senadores me hicieron presente que la firmara porque el objetivo era que cuando ingresara al Senado dicho proyecto pudiésemos contar con una iniciativa avanzada que apuntara en la línea de mejorar la condición del beneficio de los días feriados para los trabajadores de las zonas extremas. Por diversas razones, muchas de las cuales han sido tratadas aquí, he mirado siempre como una importante ventaja social el que se asegure a trabajadores de esas zonas la posibilidad de que puedan hacer uso del feriado anual como un proceso familiar, que es uno de los objetivos del feriado. Pero eso no es posible en algunas zonas del país, porque los trabajadores y su familia, razonable y humanamente, deben tomar sus vacaciones fuera del lugar en que prestan sus servicios.

Entonces, acepté firmar esa iniciativa, porque estimé conveniente unirla al proyecto de reforma al Código del Trabajo, para tratarlos conjuntamente. ¿Pero qué aconteció? Que a diferencia del criterio seguido por el Ejecutivo respecto de la reforma del régimen sindical, a la cual le dio su origen en el Senado, tratándose de la reforma concerniente a los Libros I, II y V de dicho Código, en uso de sus facultades privativas, le dio origen en la Cámara de Diputados, donde fueron discutidas varias modificaciones sobre la materia. Ahora bien, se llegó sustancialmente a un acuerdo que fue al mismo tiempo político, empresarial y sindical, a fin de acotar el conjunto de beneficios que se introducirían en las reformas al Código del Trabajo, consideradas necesarias para mejorar la condición de los trabajadores. Pero, a la vez, se hizo presente que ellas debían compatibilizarse con la política económica puesta en marcha por el Ejecutivo , pues la disminución de la cesantía y la mantención del crecimiento sostenido del producto no podían detenerse a consecuencia de reformas sociales con alcance económico.

De las normas aprobadas en la Cámara de Diputados, tres se relacionan con el tema del feriado, además de la que ahora nos ocupa. Una de ellas preceptúa que, para todos los efectos pertinentes, el sábado se considerará siempre inhábil, por lo que de hecho se aumenta el feriado de 15 a 18 días.

Otra, el artículo 65-A -que vamos a discutir más adelante-, establece un día de permiso, adicional al feriado anual, para atender ciertas situaciones de índole familiar, como el caso de nacimiento o muerte de un hijo o el de muerte del cónyuge de un trabajador. Y una tercera, el artículo 66, dispone que todo trabajador con 10 años de trabajo, continuos o no, para uno o más empleadores, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años laborados, lo cual representa una conquista muy importante.

Considerando lo anterior, hice presente en reiteradas ocasiones a mis colegas integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado que no iba a apoyar el aumento del feriado que otorga la norma que nos ocupa, aunque lo hubiera aprobado antes en un proyecto independiente de las actuales reformas al Código del Trabajo, por cuanto mi propósito era que el tema se analizara en conjunto, en un solo texto, de manera de no tener, como amenaza ocurrir, por un lado una iniciativa que reforma el citado Código y, por el otro, un proyecto suelto, pendiente en estos momentos en la Cámara de Diputados, que introduce una nueva enmienda a dicha normativa en materia de feriado. ¡Esa no es una forma seria de legislar!

Por tal motivo, me atengo a los acuerdos convenidos en la otra rama del Parlamento, que defendí -excúsenme Sus Señorías la expresión- majaderamente en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, y que seguiré apoyando salvo que se demuestre que alguno de ellos estuvo fundado en un error, de hecho o de derecho, o que surja un nuevo consenso sobre el particular, para lo cual -es curioso que lo diga yo, que soy independiente, pero así es- resulta vital el respaldo del Ejecutivo , pues el artículo 62, número 4°, de la Constitución Política impide que todo lo referente a beneficios con implicancia económica para el sector privado sea establecido a través de iniciativa parlamentaria.

Por eso, estoy de acuerdo con la indicación que suprime la norma en cuestión, que concede un beneficio social muy importante, muy plausible, pero que es incompatible con el compromiso a que arribaron Gobierno, Oposición, empresarios y trabajadores en la Cámara de Diputados respecto de las reformas al Código del Trabajo.

Por tanto, tal como lo repetí varias veces en la Comisión, en vista de que no estamos en presencia de un acuerdo adoptado en la Cámara Baja que sea obviamente equivocado o erróneo, de facto o de iure, ni existiendo un nuevo consenso sobre la materia, del cual tendría que ser parte el Ejecutivo , pienso que la norma debe ser rechazada, pues vulnera el acuerdo a que se llegó en la otra rama del Congreso y, además, no cuenta con el patrocinio del Gobierno, contrariando lo dispuesto en el artículo 62, número 4°, de la Carta Fundamental.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , sería muy importante que el señor Ministro del Trabajo nos diera a conocer si el Ejecutivo mantiene su posición, dada a conocer por el propio señor Ministro en sesiones precedentes, o si en alguna medida ha accedido a lo que le planteamos en cuanto a que, en caso de aumentarse el feriado, habría que compensar al sector empleador, lo que estimo absolutamente necesario y justo.

Es obvio que para los trabajadores de las Regiones Undécima y Duodécima, que no enfrentan las mismas condiciones climáticas que los de las Regiones Primera y Segunda, el beneficio de un aumento de feriado resulta absolutamente justo, conveniente y necesario, máxime si se considera que sólo para llegar a sus respectivas capitales regionales deben movilizarse a veces durante varios días, como ocurre en los lugares más aislados de Aysén. Sin embargo, el otorgamiento de este beneficio implica un mayor costo para los empleadores de esas Regiones extremas y los dejaría en una situación aún más desmejorada para competir con los empleadores del sector central del país. Por tanto, si damos este beneficio, resulta indispensable compensar ese mayor costo dándoles la posibilidad de imputar el mayor gasto al pago de impuestos, sean éstos directos o indirectos.

En algunas comunas de la Undécima Región existe una elevada cesantía, bastante más alta que en el resto del país. De tal manera que si no se entrega una compensación, el beneficio se transformará en definitiva en un menoscabo para los desempleados que viven en esos lugares, ya que no se crearán nuevas fuentes de trabajo.

En consecuencia, tal como lo señalé en la Comisión de Trabajo, el beneficio resulta justo y conveniente para los trabajadores de la Undécima y la Duodécima Regiones, pero, si se otorga, reitero que debe resarcirse a los empleadores de esos territorios para que puedan competir en condiciones idénticas con los de la zona central, ya que este beneficio tiene un costo adicional que el Estado debe absorber.

Me gustaría que el señor Ministro del Trabajo se pronunciara sobre el particular.

He dicho.

El señor DÍEZ .-

¡Esto parece absolución de posiciones!

El señor HORMAZÁBAL.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Perdón, señor Senador, pero tiene preferencia para usar de ella el señor Ministro .

El señor HORMAZÁBAL.-

Su Señoría no la ha solicitado. Y creo que sería conveniente que nos terminara de escuchar.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la palabra, señor Senador.

El señor HORMAZÁBAL.-

Gracias, señor Presidente.

Quiero aclarar que el hecho de que haya pedido intervenir yo primero no constituye una falta de deferencia hacia el señor Ministro , sino todo lo contrario.

Señor Presidente , lo que quiero decir es que -aunque a mí, de repente, también me gusta la esgrima verbal- sería bueno que tratáramos de no colocar las posiciones de manera tal que afecten el debate central.

El señor Ministro , el señor Subsecretario y sus asesores conforman un equipo de la más alta jerarquía profesional y técnica. Existe un juicio compartido en la Comisión de Trabajo y Previsión Social respecto a la forma como se han abordado temas delicadísimos. Yo, personalmente, me siento orgulloso de que ellos estén a cargo de un área tan sensible en el Gobierno del Presidente Aylwin. Y considero que resulta incluso alentador y satisfactorio que cuando uno discrepa del enfoque del señor Ministro sea sobre la base del entendimiento y las razones.

Pero no quiero discutir ese tema, señor Presidente , sino mencionar que el señor Ministro expresó en la Comisión, tal como se ha recordado, que la materia que aborda la norma no formaba parte de la política que había propuesto el Gobierno. Pero, cuando fue consultado sobre el particular durante el debate de la moción pertinente, señaló que no le preocupaba que el Parlamento, en uso de sus atribuciones, decidiera tratar esa iniciativa en forma independiente del entonces anunciado proyecto de reforma al Código del Trabajo, que fue una de las interrogantes planteadas en la Comisión por mi estimado colega el Honorable señor Thayer , quien, al respecto, manifestó que si el Gobierno no estimaba perjudicial una tramitación separada, no iba a "ser más papista que el Papa". Tales fueron las expresiones usadas por dicho señor Senador . Y, que yo sepa, el señor Ministro -ya lo dirá él mismo- no ha cambiado de parecer.

¿Qué pasa entonces?

El señor Ministro del Trabajo ha venido aquí con varios proyectos de ley, que representan la opinión del Ejecutivo. Pero, en este caso, una mayoría estimó conveniente cambiar uno de ellos. En consecuencia, ¿por qué se usa un argumento en un sentido y no en otro? El señor Ministro tiene un juicio fundado, que estudiamos en la Comisión técnica; pero ésta, con fundamentos, tuvo uno distinto.

Yo quisiera analizar el asunto en dos ámbitos. Primero: ¿es éste un tema...

El señor ORTIZ .-

¿Me permite una pequeña interrupción, Honorable colega, con la venia de la Mesa?

El señor HORMAZÁBAL.-

Con todo agrado, señor Senador.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Muchas gracias.

Señor Presidente , coincido plenamente con lo señalado por mi distinguido colega el Senador señor Hormazábal en orden a que el Senado y sus Comisiones pueden disentir de la opinión del Ejecutivo. Somos libres para hacerlo, y eso lo sabemos todos. Pero Su Señoría, en un juego de palabras, pregunta por qué en un momento determinado escuchamos al señor Ministro y en otros no. Esto debo aclarárselo a mi distinguido colega. La razón es porque en este caso hay envuelta una duda en una materia de orden constitucional. Ya dos Senadores de Renovación Nacional advirtieron que aquí se estaba infringiendo el artículo 62 de la Carta Fundamental, y eso queremos evitarlo.

Entonces, señor Presidente , frente a una situación de esa naturaleza, nosotros queremos saber cuál es el planteamiento del Ejecutivo y buscar la manera de tratar el tema como un solo todo, máxime que se encuentra en la Sala el señor Ministro del Trabajo .

El señor HORMAZÁBAL.-

Retomo el uso de la palabra, señor Presidente.

Precisamente iba a entrar al asunto de la constitucionalidad. Yo era Presidente de la Comisión cuando analizamos el problema y tuve serias dudas sobre si la iniciativa era procedente o no, pero se disiparon al escuchar a dos distinguidos colegas.

En la sesión 38a, celebrada el jueves 12 de septiembre de 1991, el Honorable señor Thayer señaló lo siguiente sobre el particular. Cito:

"Concuerdo con el señor Senador que me ha precedido en el uso de la palabra en cuanto a que el proyecto se enmarca absolutamente en lo que es facultad o iniciativa del Congreso Nacional. No está reservado privativamente al Presidente de la República por su contenido, de acuerdo con lo consignado en el artículo 62, inciso cuarto, N° 4°, de la Constitución Política de la República.

"La iniciativa contempla un beneficio social, no uno económico. La ciencia del Derecho del Trabajo es absolutamente clara en el sentido de que no porque un beneficio social tenga alguna incidencia económica pierde tal carácter para transformarse en uno de tipo económico. Lo que caracteriza a este último es la particularidad de enriquecer o mejorar la remuneración.

"El texto en estudio no busca ni lo uno ni lo otro, sino establecer una compensación o un equilibrio para cierto tipo de trabajadores,".

Y continúa una estupenda intervención argumentativa acerca del tema:

"El descanso anual, señor Presidente y estimados colegas, no está consagrado como una facultad destinada a mejorar la condición económica, sino con una doble finalidad fundamental: asegurar la subsistencia física y anímica del trabajador". Y ahí Su Señoría realiza una adecuada fundamentación respecto de la diferencia entre beneficio económico y beneficio social. A continuación, lo respaldó otro distinguido señor Senador, quien, en la misma sesión (página 3049) indica que la iniciativa es "de entera justicia para los trabajadores de la Duodécima Región y, además, se aviene con las normas de la Constitución Política.".

Respecto de la inadmisibilidad, dice que debe "tenerse presente que el inciso primero del artículo 62 del Texto Fundamental establece la norma general acerca de quiénes pueden presentar proyectos". Después, agrega: "Las excepciones están contenidas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del inciso cuarto de la misma disposición.". Y más adelante, en cuanto a la distinción entre el beneficio económico y el social, expresa que "Por lo tanto, el concepto de "beneficio económico" debemos entenderlo conforme a su significado literal y no referido a beneficios sociales que pueden tener contenido económico.

"Por consiguiente, sin perjuicio de los argumentos formulados por los Senadores señores Vodanovic y Thayer , creo que este aspecto revela la admisibilidad y constitucionalidad del proyecto, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 62 de la Constitución Política".

Estas afirmaciones fueron formuladas por el Senador señor Fernández .

En el debate del proyecto primitivo, dos distinguidos abogados señalaron, entonces, que de la interpretación de la Constitución se entendía que la iniciativa era plenamente admisible. Sin embargo, hoy día escucho a mi colega el Honorable señor Thayer dar una opinión distinta. Es natural. Los abogados sabemos que al examinar debidamente un aspecto, con nuevos antecedentes a la vista, uno puede cambiar de opinión. Pero percibo que la correcta interpretación es la que se planteó en el debate primitivo, y prefiero seguir atendiendo a lo que allí se expuso oportunamente.

Por consiguiente, sostengo que esta materia es perfectamente constitucional, en atención a los antecedentes entregados.

Por otra parte, corresponde...

El señor THAYER .-

¿Me permite precisar algo, señor Senador ?

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , no quiero dilatar excesivamente la discusión, pero con todo agrado concedo la interrupción que se me pide, con la venia de la Mesa.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, la única forma de que nos entendamos es siendo meridianamente claros.

Todo lo mencionado por el Senador señor Hormazábal es rigurosamente cierto. Cuando este punto fue objeto de un proyecto separado, tuve serias dudas sobre su constitucionalidad. Al leer cuidadosamente el artículo 62, N° 4, de la Carta Fundamental, atinente a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República para "fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos", surgía la cuestión de si el feriado implicaba un beneficio económico o uno social que no fuera de carácter previsional. El asunto, en realidad, es bastante dudoso.

Mientras el tratamiento del tema se hallaba abierto en la Cámara de Diputados -me interesa particularmente que esto quede claro-, personalmente hice todo lo que estuvo de mi parte para que se diera prioridad a la solución del problema del feriado en las zonas extremas, porque creía -y sigo creyendo- que el feriado anual es indisoluble con el derecho del trabajador de tener, una vez al año, un descanso junto a su familia.

Pienso que el texto constitucional origina interrogantes en cuanto a si lo anterior configura un beneficio económico, social o de seguridad social. Respecto de este punto, efectivamente he cambiado de opinión. Pero lo hice, sustancialmente, aparte de haber efectuado un mayor examen sobre la materia, porque ésta dejó de tener la perspectiva de antes, en que no se había considerado con motivo de la reforma del Código del Trabajo. Cuando se llegó a un acuerdo sobre las enmiendas que se introducirían en la legislación vigente relativa al feriado, estimé que ya no era razonable insistir en una reforma adicional a las aprobadas por esta Corporación. Incluso, en la medida en que para este efecto la iniciativa declare inhábil el sábado, los 25 días de feriado aumentarán en cuatro más.

Es cierto que sobre el particular, en un aspecto jurídico bastante dudoso, cambié de opinión respecto de lo que había expresado anteriormente. Sin embargo, en cuanto a la procedencia del beneficio, mantuve mi criterio de que debía primar el acuerdo de la Cámara de Diputados relacionado con un proyecto independiente.

Muchas gracias.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede continuar, Senador señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , insisto en que respeto absolutamente una variación de punto de vista. El Senador que habla también se ha encontrado en ese caso. Considero que implicaría poca seriedad el que uno no tomara en cuenta antecedentes adicionales.

Deseo aprovechar, sí, una afirmación que en el debate pertinente formuló el Senador señor Thayer -y espero que no la haya cambiado-, pues su contenido se mantiene en vigencia, a mi juicio. El Honorable colega expresó:

"Por otro lado, en oportunidad anterior ha manifestado que el Congreso, en general, y el Senado, en particular, deben tener cuidado de no extender excesivamente los precedentes de su propia incompetencia. Se ha estado reclamando -y tal vez con razón- que la Constitución asigna demasiadas atribuciones al Poder Ejecutivo y restringe en exceso las iniciativas del Parlamento. ¡Bueno, pero no vayamos más lejos de aquello que la propia Carta establece, pues! Cuando ésta consigna una limitación respecto de beneficios económicos, no la extendamos a los de carácter social que tengan algún costo. Es muy difícil concebir alguno de estos últimos que no tenga una repercusión de esa índole.".

En lo atinente a la Ley Fundamental, exhorto a mis Honorables colegas a no extender innecesariamente las atribuciones del Ejecutivo en un terreno donde puede haber una línea muy frágil para definir si algo es constitucional o no. Creo que es una medida oportuna para que, sin romper la debida armonía que debe existir entre los Poderes, el Congreso Nacional pueda cumplir adecuadamente su labor.

He querido referirme al tema de la constitucionalidad, señor Presidente , porque uno está obligado a examinar este factor independientemente de si tiene o no tiene una posición favorable frente a un beneficio. En una materia que viene más adelante, por ejemplo, yo estaría encantado de otorgar mi respaldo, pero el elemento que menciono me lleva a estimar que no procede votarla. Por eso he argumentado en este sentido, y agradezco las opiniones complementarias que he recibido en esta primera fase.

Sobre la segunda, deseo ser muy breve.

El año en que discutimos la iniciativa sobre el aspecto que nos ocupa hubo lúcidas intervenciones acerca de los distintos elementos que la fundamentaban: climáticos, de lejanía, de vida familiar y otros. En mi concepto, ése fue un interesante aporte, porque incluso Senadores que han tenido una posición distinta -como, por ejemplo, mis Honorables colegas señores Romero y Díez- han presentado indicaciones para incrementar el período de descanso a que tienen derecho los trabajadores que habitan en las zonas extremas, sobre la base de que éstos exhiban un pasaje a la Zona Central, la que comprendería para ese efecto, según la proposición del Senador señor Díez , las Regiones que se extienden entre la Quinta y la Décima, ambas incluidas. Es decir, en el Senado vuelve a comprenderse que, en verdad, algo hay que hacer respecto de esos trabajadores.

¿Es sólo un problema de clima, señor Presidente ? Es cierto que Arica es la ciudad de la eterna primavera. También lo es que hay condiciones de vida adversas en Magallanes y en otras partes del país que presentan una realidad similar.

Personalmente, estoy hablando a favor de esta norma -a pesar de que no contempla al sector laboral de la Cuarta Región- porque tenemos la obligación de juzgar las materias sujetas a nuestro examen sin considerar sólo su incidencia electoral. Debemos saber si tienen o no tienen fundamento.

Deseo exponer, con mucha franqueza, que las argumentaciones que aquí he escuchado obedecen a una premisa básica: provienen de quienes no se han puesto en el lugar del trabajador que habita en esas zonas, porque no es sólo un problema de clima, no es sólo un problema de distancia. ¡Es que resulta abismante para mucha gente entender que vivir en esos lugares significa estar aislado de su propia patria!

Hay una cuestión sicológica, señor Presidente , que ha sido discutida en muchas oportunidades tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados. ¿De qué manera damos a esos compatriotas una señal nítida de que estamos preocupados por ellos y de que, no obstante mediar 2 mil kilómetros, o un poco más, existe interés por brindarles posibilidades de desarrollo económico y cultural?

He tenido oportunidad y la suerte de vivir varios meses en algunas de las zonas extremas, señor Presidente , y siento una solidaridad básica con la sensación de aislamiento y, muchas veces, hasta de hostilidad que se percibe respecto del Centro del país. ¿Será ésta la señal adecuada? Probablemente, ofrece todos los inconvenientes que ciertos señores Senadores, en forma muy versada, han representado. Por mi parte, me cuento entre las personas que piensan que se debe estimular el desarrollo de industrias en las regiones y desincentivar el crecimiento gigantesco de la Capital. Y sostengo que para ello deben darse franquicias tributarias y otros alicientes a los empresarios, pues de lo contrario no se conseguirá ese objetivo.

En las zonas extremas se aplican en la actualidad tratamientos tributarios especiales para este último sector, por ejemplo, que significan el desembolso de recursos del Estado, y las objeciones a este respecto son más bien tenues, por no decir casi invisibles. Pero, cuando se trata de otorgar beneficios a los trabajadores, inmediatamente surgen los problemas.

¿Cabría negar que la aprobación de esta iniciativa puede afectar la contratación de mano de obra? A mi juicio, no. Objetivamente, y considerando que el debate se ha llevado a cabo con seriedad, una medida de este tipo puede tener esa consecuencia.

Ahora, como lo he podido constatar, si los propios trabajadores de las Regiones apartadas aceptan este proyecto, ¿por qué no dejamos que suceda lo que naturalmente debe ocurrir, según lo han expresado tan fundadamente algunos Honorables colegas? Porque si en el Congreso pensáramos en el efecto costo para el empresario, no podríamos legislar. Y los argumentos varían. Si aprobamos determinada disposición, el mecanismo usado por el empresario para defenderse es siempre el de reducir las remuneraciones o el de subir el precio de sus productos. No obstante que sé que lo anterior puede tener lugar, prefiero que en un aspecto como el que nos ocupa, que es delicado, esos trabajadores reciban al menos una señal.

Señor Presidente , que lo anterior habría que complementarlo con otras iniciativas, ciertamente que sí. Ya planteé la importancia que ello reviste, no sólo para las zonas extremas. La Cuarta Región no saldrá de la extrema pobreza, por ejemplo, si no se establecen allí industrias. Pero, en caso de que digamos que deberá pagarse más por concepto de vacaciones, ¿alguien opondrá: "¡Ah!, entonces no me instalo en la región"? No. El empresario saca otras cuentas: cuál es el mercado potencial, cuáles son las posibilidades de acceso a las materias primas, con qué mano de obra calificada podrá contar, qué puertos existen, cómo podrá vender su producción. No se trata solamente de tal o cual beneficio.

Y si entendemos el asunto en esa forma, Honorables colegas, ¿por qué no empezamos a hincar el diente en problemas más graves? Cabría preguntar por qué los trabajadores de Arica o La Serena deben pagar más cara la electricidad -cuatro veces más y dos veces más respectivamente- que los de Santiago y por qué no reciben un ingreso mínimo diferenciado, sino tan sólo los 38 mil 600 pesos, en circunstancias de que el costo de la vida es distinto en las diversas Regiones. Y una interrogante análoga surge respecto del agua potable. O bien, procede una explicación acerca de por qué la asignación familiar tiene el mismo valor en todo el país.

Considero que aún queda mucho por hacer en este ámbito, pero dejaré hasta aquí el tema, porque, desgraciadamente, no me corresponde la iniciativa en esta materia. Tampoco deseo cansar al Honorable Senado.

Por las razones que expusieron tan destacados Senadores como los que señalé, creo que el proyecto es constitucional, con la fragilidad, naturalmente, de las opiniones que se pueden sustentar sobre un asunto delicado.

Además, señor Presidente , hay un fundamento que, a lo mejor, algunos podrán juzgar débil, pero que a mí me basta: el que la gente perciba que uno existe con ella.

Gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , pude comprobar, cuando visité recientemente Arica -que, entre paréntesis, tiene muy buen clima-, que no se plantea el problema de que el sector laboral pida más vacaciones, sino el de que no se cuenta con fuentes de trabajo. Al recorrer la que era la zona industrial de la ciudad, nos encontramos con todos los establecimientos cerrados. Sabemos que se ha dictado una ley destinada a incentivar la instalación de otra zona industrial, que todos esperan que tenga éxito, pero, por el momento, ello no está funcionando, de manera que no hay industrias nuevas ni posibilidades de empleo adecuadas.

En consecuencia, pienso que, como aquí se ha expresado con mucha propiedad, para solucionar el problema de las zonas extremas, de sus trabajadores y habitantes, no son buenas estas iniciativas, bastante inconsultas, que, por implicar probablemente un aumento en los costos, terminan desincentivando a las personas que podrían instalarse en ellas e impulsándolas a hacerlo en otro sitio. Lo que sí se requiere es una política que equilibre las posibilidades locales con las de la zona central del país.

Quiero recordar que hace algunos meses, cuando se discutió la última reforma de tributos y aranceles, destacamos la necesidad de que, de una vez por todas, se aplicara una política de sustentación para las regiones extremas, y que incluyera las islas de Pascua y Juan Fernández . En esa oportunidad, altos representantes del Gobierno se comprometieron en esta Sala a estudiar el tema y a presentar un proyecto en ese sentido, pero, lamentablemente -y a pesar de que durante el tiempo transcurrido hemos podido conversar con distinguidos Ministros y otras autoridades-, no hemos logrado ninguna iniciativa que beneficie realmente a los chilenos que viven y trabajan en esas latitudes.

Ahora bien, mi impresión es que la norma en debate no va a traer ningún beneficio efectivo, sino a aumentar los problemas existentes, al hacer que más industriales emigren a la zona central, donde no tendrán los mismos costos de transporte, de energía eléctrica y otros que se han señalado. Porque mientras más costos agreguemos a sus actividades, menos interés van a tener en desarrollarlas en los lugares que nos ocupan. Lo lógico, en cambio, sería que, en esta idea de impulsar el desarrollo de las regiones apartadas, se llevara adelante una política que diera claros beneficios a quienes deseen realizar actividades productivas en ellas, de modo que esto les resulte interesante. Entonces, cuando hayan surgido realmente posibilidades de trabajo, de progreso, de superiores niveles de vida, creo que todos estaremos de acuerdo en mejorar las vacaciones y otros beneficios laborales.

Por otro lado, me parece que respecto de esta norma debe clarificarse si el Ejecutivo le da o no le da su patrocinio. Desde el momento en que se acordó, como aquí se ha dicho, tratar aparte la materia en estudio, tiene que haber un pronunciamiento del Ejecutivo separado del proyecto general en discusión.

En segundo lugar, quisiera saber quién va a pagar los mayores costos que este precepto, de aprobarse, significará para los empleadores.

Agradecería mucho al señor Ministro que aclarara cuál es la posición del Gobierno con relación a estos dos puntos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , no me pronunciaré sobre la cuestión de la constitucionalidad de la norma. Concuerdo, sí, con la opinión del Honorable señor Jarpa en el sentido de que la disposición conlleva un gran costo. A lo que deseo referirme es a la realidad de las zonas extremas, ya que la conozco.

Por haber nacido y vivido en el norte, puedo decir que en esos años éste se hallaba verdaderamente muy aislado. Las alternativas para viajar hacia allá eran, o la carretera longitudinal -lo que implicaba más de tres días-, o el barco; no existían otras posibilidades. Pero ha pasado el tiempo, y hoy, por precios bastante reducidos, se puede ir en bus, lo cual toma un día. Si se desea manejar, se llega en no más de dos días desde el centro del país. De modo que esa zona no está tan aislada como antes. El progreso ha llegado rápidamente y las condiciones de vida son bastante buenas. Nuestras vacaciones en el norte -es una parte de Chile que siempre me ha gustado- eran excelentes, pues su clima es siempre benigno.

Sin embargo, en el extremo sur, donde también debí vivir varios años, la situación es muy distinta. En ese entonces -ya lejano- el buque a Punta Arenas se demoraba 15 días. El ferrocarril sólo llega hasta Puerto Montt, y para cubrir el tramo restante prácticamente se formó EMPREMAR. Por lo tanto, siempre han existido dificultades de acceso. Hoy en día el único cambio ha sido el avión, pues el viaje por barco o por tierra sigue siendo bastante lento.

Además, el clima no es bueno: cuando la temperatura apenas supera los 20 grados la gente sale a las calles y el comercio casi se paraliza, lo cual ilustra lo malas que son las condiciones climáticas en Punta Arenas. Y ello también se extiende a Coyhaique, como lo aprecié cuando tuve que desempeñarme un año en esa ciudad.

Por lo tanto, señor Presidente , estimo que si se acepta la norma, debe dividirse la votación. Opino que realmente tienen necesidad de mayores vacaciones las personas que viven en las Regiones Undécima y Duodécima, pero no las que se hallan radicadas en el norte, debido a las mejoras que ha habido en la locomoción y el transporte terrestre.

Nada más, señor Presidente .

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , en el norte nos hemos formado un juicio sobre esta materia. Específicamente en la ciudad de Arica, la mayor preocupación es cómo aumentar los niveles de empleo. Los índices de cesantía son alarmantes. Y las diversas presentaciones que hemos hecho al Ejecutivo respecto, por ejemplo, de la eliminación del arancel de 6 por ciento que se aplica a la zona franca industrial, el que no permite competir en mejores condiciones con la zona franca de los países vecinos e incentivar la economía, no han tenido una respuesta favorable.

Tengo en mis manos un oficio que me acaba de entregar la Mesa del Senado, en el que el señor Ministro de Hacienda , por segunda vez, niega el patrocinio a un proyecto de ley tendiente a aumentar la asignación de zona de los funcionarios de la Región, por no considerarlo atendible en este momento, en circunstancias de que en ella la situación económica es cada vez más difícil.

Insisto en que allá el principal interés es obtener mayores empleos. Hoy se percibe que la industria pesquera comienza a padecer una gran crisis. El valor internacional de la harina de pescado ha experimentado una considerable baja, lo que ha obligado a las empresas a hacer ajustes y a despedir trabajadores, situación que nos preocupa mucho, a pesar de que Iquique vive una realidad bien diferente, con proyectos bastante interesantes.

Nuestro deseo es que el Ejecutivo nos ayude a resolver los problemas arancelarios y de otro tipo que no permiten desarrollar la industria y las otras áreas productivas en el plano local. Y la opinión que he recogido en conversaciones con los diferentes sectores gremiales y sindicales apunta a que la prioridad es generar nuevas ocupaciones. Por lo tanto, pienso que la aprobación de la norma en debate sería altamente inconveniente.

Por tales razones, creo que esta materia debiera estudiarse por separado, ya que, al menos en la Región que represento, en la que el sector empresarial vive una etapa de ajuste y de despidos de trabajadores, una medida como la que nos ocupa agravaría mucho más el desempleo.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , deseo responder muy brevemente las consultas formuladas.

En cuanto a la norma propuesta en el segundo informe, originada en una indicación que se presentó en el Senado - el contenido es análogo al de otra iniciativa despachada por esta Corporación y cuyo origen también fue parlamentario-, la posición del Ejecutivo ya ha sido recordada aquí por el Senador señor Ruiz . Consta, además, en las actas de la Comisión. Pues bien, ella no ha variado; es hoy la misma que expusimos en 1991, cuando se debatió la otra moción.

Por otro lado, se ha preguntado si el Gobierno estaría considerando mecanismos de compensación tributaria asociados a este proyecto. Al respecto, debo decir que no.

Muchas gracias.

El señor URENDA ( Vicepresidente ). -

Procede, en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la disposición.

La señora FREI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FREI .-

Señor Presidente , se está discutiendo un aumento -justo, en mi opinión- del feriado anual para los trabajadores de la Segunda Región de Antofagasta , entre otras. No quisiera alargar el debate, pero creo indispensable hacer algunas consideraciones.

Me alegro enormemente de lo dicho aquí por el Senador señor Hormazábal ; lo comparto en forma plena. Represento una Región minera, y tengo muy presentes los rostros de los trabajadores y sus familias. Ellos llevan una vida muy dura, de mucho sacrificio, por lo que estimo de toda equidad concederles vacaciones que guarden correspondencia con las que tienen otras personas en el centro del país.

Debo confesar que al escuchar algunas de las intervenciones de señores Senadores de las bancadas de Derecha he sentido una profunda rebeldía. Es muy fácil decir que hoy los medios de locomoción son buenos, que las personas tienen posibilidades de trasladarse cuando quieran hacia el centro del país. Pero ya quisiera verlos en la situación de quienes tienen que permanecer sentados dos días en un bus para hacer ese viaje y que, cuando ya se han repuesto del cansancio, deben volver, en la misma forma, a su Región, para seguir laborando, sacando del fondo de la tierra las riquezas que el país necesita. Y lo hacen pese a que no tienen ninguna compensación por estar dando su vida para producir algo que va en beneficio de todos los chilenos. No obstante, en cierta manera se está mendigando por su período de vacaciones. Podría decirse que una negativa en este sentido constituye una "pequeñez", porque muchos de nosotros disfrutamos de bastante más de 15 días de vacaciones, y no sólo en Chile, sino, si queremos, en el extranjero.

En consecuencia, pensemos un momento en los trabajadores y en sus familias. Vivir en el norte no es nada fácil. Tampoco lo es trabajar como se trabaja allá, pese a lo ardoroso del clima. Es verdad que se ve el sol todos los días, pero se está en un desierto, y también se necesita ver el verde de otras zonas.

Sin duda, habrá iniciativas para mejorar las vacaciones a los trabajadores del resto del país, pero no veo por qué no podemos abocarnos ahora al problema en discusión. Si quienes argumentan que debe darse el beneficio a todo el sector laboral -en lo que concuerdo- no han impulsado un proyecto de esa naturaleza, ¿por qué no aceptan esta norma propuesta por Senadores que estamos preocupados por los trabajadores de nuestras Regiones?

Por último, señor Presidente , junto con anunciar mi apoyo a la disposición, deseo invitar a los señores Senadores que representan Regiones extremas a no descansar en los esfuerzos porque personas que realmente están haciendo patria reciban un reconocimiento, aun cuando se refleje sólo en pequeños detalles como el de algunos días adicionales de vacaciones. Lo anterior significa un incentivo efectivo para el trabajador y su familia, pues una medida que respeta su dignidad lo induce a realizar sus actividades con más empeño, aparte permitirle apreciar que los Senadores tenemos presente su esfuerzo.

Gracias, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tal como fue planteada, la cuestión de la inadmisibilidad no se refiere, naturalmente, a la indicación supresiva, sino a la norma misma con la cual se relaciona, introducida en el primer informe.

La Mesa tiene dudas sobre la materia, fundamentalmente por los argumentos que se han dado acerca del sentido de los términos "remuneración" y "beneficio social". En todo caso, teniendo presente que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier momento -así lo establece la Ley Orgánica Constitucional del Congreso- y que la Sala tiene la facultad de rever el pronunciamiento de la Mesa, ésta prefiere someter el problema a su decisión.

Por tanto, se procederá a la votación.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , ¿puedo hacer una pregunta antes?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

¿No hubo sobre el particular un pronunciamiento del Senado a propósito del proyecto anterior? No lo recuerdo bien.

Con la venia de la Sala, deseo extenderme dos minutos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Está por cumplirse la hora de término de la sesión, señor Senador. Si no iniciamos la votación antes de las 19, deberemos dejar pendiente esta materia para el martes próximo.

El señor HORMAZÁBAL .-

Votemos.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , no quiero agotar el tiempo, sino tan sólo consultar si la Sala se pronunció anteriormente acerca de este punto.

El señor RUIZ (don José ).-

Sí, se votó.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La Mesa no está en situación de aclararlo. Para hacerlo debería revisar todas las Actas.

El señor VODANOVIC .-

Señor Presidente , ¿la fórmula que empleará en este momento será la de solicitar el parecer de la Sala sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la norma?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Exactamente, señor Senador.

El señor VODANOVIC.-

Entonces, pido la palabra para referirme a dicha materia.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría, pero le hago presente que restan dos minutos para el término de la sesión.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , como bien se ha observado, el problema de la admisibilidad o inadmisibilidad de la norma fue considerado en su oportunidad por el Senado. Yo no podría señalar con certeza si se tomó o no una decisión expresa, pero al menos estuvo subentendido durante la tramitación de que fue objeto la moción pertinente, que es análoga al precepto en debate.

Si revisamos los antecedentes, constataremos que entre la fecha de presentación de la moción aludida y aquella en que finalmente fue admitida a tramitación por la Sala transcurrieron varios meses, por cuanto la Mesa entendió que se trataba de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República , posición que posteriormente fue reconsiderada -se dio cuenta de ello en el Hemiciclo-, lo cual permitió seguir su estudio.

Por consiguiente, si no en la Sala, por lo menos en el preludio de ésta -por decirlo de alguna manera-, el tema se analizó. Y, naturalmente, no escapa al conocimiento de esta Corporación -donde hay muchos distinguidos señores Senadores expertos en Derecho- que, al debatirse in extenso dicha moción, formó parte del juicio que cada uno emitió respecto del contenido de la misma un pronunciamiento previo acerca de su admisibilidad.

El señor OTERO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor VODANOVIC.-

Con mucho gusto, Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , puedo estar equivocado, pero me parece que sobre la inadmisibilidad hubo declaración del Presidente del Senado antes de aprobarse el nuevo Reglamento. No recuerdo que la Corporación haya emitido pronunciamiento al respecto. Así que me interesaría mucho que se precisara el punto.

Porque la situación es muy distinta si la Mesa hizo tal declaración -caso en el cual no había nada que hacer contra su decisión- a si la Sala se pronuncia al respecto.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Hago presente que, aunque la materia es semejante, se trata de proyectos distintos, y, por tanto, el Senado puede cambiar de opinión.

En todo caso, ha llegado la hora de término fijada por los Comités para esta sesión. Y lamento tener que interrumpir nuevamente al Senador señor Vodanovic. Sin embargo, ello nos permitirá retomar el asunto la próxima semana, exactamente en este punto, con los antecedentes de hecho completos, a fin de evitar errores.

Tenemos claro que el precepto no ha sido patrocinado por el Ejecutivo ; sabemos lo que se está discutiendo, y sólo habría que determinar si procede o no la declaración de inadmisibilidad.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , ¿podríamos votar, sin mayor discusión, la admisibilidad de la norma y, posteriormente, la indicación?

El señor VODANOVIC.-

No hay acuerdo para prorrogar la hora, Su Señoría.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si hubiéramos iniciado la votación antes de las 19, habríamos tenido que continuar hasta finalizarla, conforme al Reglamento. Pero en este momento no es posible proceder a ella, pues ya se cumplió la hora de término de la sesión, que fue fijada unánimemente por los Comités.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 325. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LIBROS I, II Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Continúa la discusión particular del proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35a, en 21 de enero de 1992.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

Hacienda, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

Trabajo (segundo), sesión 37a, en 30 de marzo de 1993.

Discusión:

Sesiones 13a, en 24 de noviembre de 1992 (se aprueba en general); 39a, en 6 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión); 40a, en 7 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión); 41a, en 13 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión); 43a, en 14 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Quedó pendiente una indicación renovada que suprime el número 20, que pasa a ser 24 del artículo 1° en el segundo informe.

El señor VODANOVIC.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor HORMAZÁBAL.-

Corresponde votar. Agotamos el debate.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente, debo recordar que en este punto se estaba discutiendo sobre la admisibilidad de la indicación aprobada y que el Senador que habla estaba con el uso de la palabra sobre el tema del feriado.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En efecto, al igual que en la sesión anterior, tiene la palabra Su Señoría.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , cuando terminó la sesión pasada, se estaba discutiendo la admisibilidad de la disposición que consagra un feriado especial para los trabajadores de las zonas extremas.

En esa ocasión, recordaba, como cuestión previa y formal, que el tema ya había sido discutido y resuelto en un proyecto de ley aprobado por la inmensa mayoría del Senado el año reciente, que establecía un beneficio prácticamente igual al que ahora estamos debatiendo. De tal suerte que, aunque no pudiera invocarse la cosa juzgada en esta materia, ciertamente me parecería extraño que el criterio de la Presidencia del Senado -y sobre todo de la mayoría de la Sala- en tan corto lapso hubiera podido ser objeto de tan repentina variación y entender, ahora, que el tema no puede ser objeto de indicación o de proposición parlamentaria, en circunstancias de haber resuelto lo contrario algunos meses atrás.

Pero, más allá de esa formalidad, quiero señalar que la duda sobre la admisibilidad de la iniciativa parlamentaria en relación a este derecho deriva de la interpretación, más que estricta, restrictiva o estrecha dada al artículo 62, número 4°, de la .Constitución, según el cual es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República "fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos", porque identifica "beneficio económico" con el derecho al feriado, entendiendo que este último es precisamente un beneficio económico.

Creo que ésa es una interpretación errada, que no se condice con la acepción de beneficio económico y, mucho menos, con el sentido de la Carta, como trataré de demostrar.

El feriado anual es el descanso obligatorio que debe concederse al asalariado una vez al año, con goce de su remuneración, a fin de que reponga las energías gastadas en su trabajo. Ese es el concepto unánimemente atribuido a este derecho. Entre sus características -sólo en lo concerniente al punto en examen- se cuentan, entre otras, las siguientes.

El feriado anual es una condición de trabajo no compensable en dinero. El artículo 72, inciso primero, del Código del Trabajo, dispone lo siguiente: "El feriado establecido en el artículo 65 no podrá compensarse en dinero.".

El propósito del legislador fue que el trabajador descansara física y psicológicamente durante esos días; prohibió que se le compensara en dinero, y sólo lo permitió cuando el que cumpla con los requisitos para hacer uso de ellos deje de pertenecer a la empresa por cualquier circunstancia, a fin de no hacerle perder ese derecho adquirido con su esfuerzo de un año o de parte del mismo, derecho que, además, tiene carácter de irrenunciable.

La iniciativa exclusiva del Presidente de la República está establecida respecto del aumento obligatorio de remuneraciones y demás beneficios económicos de los trabajadores del sector privado.

Sobre el particular, se debe observar que la Ley Fundamental, en el N° 4° del artículo 62, primera parte, al hablar de los funcionarios de la Administración Pública, utiliza la expresión "beneficios", y en la segunda -atinente al aspecto en debate-, al referirse a los trabajadores del sector privado, usa los términos "beneficios económicos".

Nadie podrá sostener que esa notoria diferencia -beneficios, y beneficios económicos- es fortuita, o que carece de importancia. Por el contrario: es obligatorio concluir que el constituyente hizo el distingo, en el caso de los trabajadores del sector privado, entre sus beneficios de orden económico y los que no lo son.

Por otro lado, el feriado se remunera íntegramente, pero no constituye remuneración. Es una condición de trabajo que, por mandato legal, no podrá compensarse en dinero, salvo en las situaciones excepcionales ya aludidas, reguladas en los incisos segundo y tercero del artículo 72 del Código respectivo.

Se debe tener presente que compensar es "Dar alguna cosa o hacer un beneficio en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado"; e indemnizar es "Resarcir de un daño o perjuicio".

Así, estamos en presencia de dos elementos comunes, el primero de los cuales es la existencia de un daño o perjuicio, y el segundo, el resarcimiento de los mismos. Podemos sostener que compensación e indemnización son términos sinónimos, de tal suerte que la compensación a que apunta el artículo 72 del Código del Trabajo constituye una indemnización, y no una remuneración.

Un ejemplo de beneficio que sí es compensable, por constituir una contraprestación que reconoce como causa la prestación de servicios por parte del trabajador, es, por ejemplo, la ropa de trabajo.

En Chile, se establece por la vía legal un feriado anual equivalente al mínimo de tiempo permitido por el Convenio N° 132 de la Organización Internacional del Trabajo, que es de tres semanas laborales por año de servicio. La tendencia mundial es al aumentó de los días de vacaciones. En la actualidad, el período básico de descanso es de un mes en los países en desarrollo.

Por su parte, la historia fidedigna del establecimiento de la norma del artículo 62, N° 4°, del Texto Fundamental demuestra que sus autores ampliaron y precisaron su redacción, seguramente con el objeto de resguardar la Administración del Estado, que reservaron para el Presidente de la República . En todas las expresiones utilizadas existe una clara connotación económica, cuando se refieren al aumento de las remuneraciones de los trabajadores del sector privado. Así, se habla de salarios mínimos de éstos, de aumento obligatorio de sus emolumentos y de las bases que sirven para determinarlos.

Por último, no se debe confundir remuneración u otro beneficio económico con condiciones de trabajo no compensables en dinero, tales como jornada laboral, descanso semanal, fuero, feriado anual, entre otras.

Asimismo, cabe recordar que el artículo 62, inciso tercero, de la Carta Política, en cuanto a la iniciativa exclusiva de ley atribuida al Ejecutivo , establece la regla general o, mejor dicho, el principio, al prescribir lo que sigue: "Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado", etcétera.

Ese es el criterio básico que consigna esta norma limitativa: resguardar la administración financiera o presupuestaria del Estado en manos del Primer Mandatario. Y cuando su iniciativa exclusiva se extiende a proyectos de ley que pueden incidir o interferir en las relaciones privadas, ello se estatuye expresamente, con carácter excepcional y restrictivo, y por ende debe ser interpretado de la misma manera. Así, al hablar beneficios económicos para los trabajadores del sector privado como materia de exclusivo resorte presidencial, es evidente que los términos deben ser considerados, analizados e interpretados estrictamente, y no por la vía analógica o extensiva para llegar a concluir que es un beneficio económico cualquier otro derecho que de manera lejana o indirecta puede tener traducción económica. Porque, ciertamente, los derechos más subjetivos, e incluso los de carácter más íntimo de la persona humana, en forma indirecta tienen algún tipo de expresión económica o pecuniaria. Pero la Constitución alude claramente a beneficios económicos, colocándolos en igual pie que las remuneraciones, o asignándoles la misma naturaleza remuneracional que ellas tienen respecto del trabajo asalariado.

Por las razones expuestas, me parece de toda evidencia que la norma que ahora se trata de suprimir mediante una indicación es absolutamente admisible y es materia de iniciativa parlamentaria, como ya lo declaró el Senado meses atrás al aprobar por la inmensa mayoría de sus miembros presentes una moción de texto casi idéntico al que ahora se discute.

He dicho.

El señor JARPA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El Senador señor Vodanovic hizo una alusión a la Presidencia de la Corporación que deseo responder.

Al discutirse el proyecto al que Su Señoría se refirió, aprobado en este Hemiciclo, que contenía disposiciones muy similares a las que trata el que ahora analizamos, la Mesa en aquella oportunidad lo declaró admisible, y no existe ninguna razón para que ella cambie de opinión. A veces, el Presidente de la Cámara Alta tiene oportunidad de variar su parecer, y lo hace cada vez que los argumentos lo convencen. Ello no sucede en esta ocasión, por lo que el señor Senador puede estar tranquilo en ese aspecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , como se señaló en la sesión anterior cuando se estudió esta iniciativa, quedó absolutamente demostrado que ella carece del patrocinio del Gobierno y de financiamiento, por lo que se ignora cómo va a resultar en definitiva, en el sentido de afectar las actividades productivas.

Por otra parte, sabemos que existen subvenciones para las inversiones y la mano de obra en las zonas extremas, las que están siendo modificadas, según se nos informó esta mañana por representantes del MIDEPLAN, de manera de hacerlas más eficaces y de fácil aplicación y control.

Pienso que sería mucho mejor postergar el tratamiento de la materia en análisis hasta que la nueva ley de subvenciones para esas zonas contemple tal posibilidad y su financiamiento. De lo contrario estaremos legislando en forma inorgánica, pues mientras el Gobierno estudia la misma situación a través del fomento de la contratación de mano de obra y de las inversiones en las regiones señaladas, por iniciativa parlamentaria estamos introduciendo elementos que, a lo mejor, van a confundir, modificar o perjudicar las iniciativas que tiene en vista el Ejecutivo .

Por consiguiente, solicito dejar pendiente este punto hasta conocer la nueva ley de subvenciones para las zonas extremas.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En mi concepto, lo que corresponde es votar la indicación renovada.

El señor FERNÁNDEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ .-

Deseo pedir división de la votación en el siguiente sentido: estoy de acuerdo en que el feriado se otorgue a los trabajadores de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, pero no al resto. Y en virtud de las facultades que otorga el Reglamento, solicito que se divida la votación.

El señor OTERO.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , en la sesión pasada planteé un problema reglamentario en cuanto a la calidad de la votación.

El artículo 159 del Reglamento del Senado dispone: "Serán siempre secretas las votaciones de los asuntos de interés particular y de aquellos que se refieran a sueldos, grados, gratificaciones, jubilaciones, nombramientos o ascensos.".

En este caso, no hay duda alguna de que cuando una persona va a tener la misma remuneración trabajando menos, obviamente, eso constituye un aumento de aquélla. Y la razón que existe para aplicar la disposición citada es la que señalo: son beneficios de carácter general, y se requiere que el Parlamentario tenga absoluta libertad para votar.

Por ello, me interesa que la Mesa resuelva acerca de lo planteado en la última sesión, a la luz del artículo 159 a que di lectura.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente , el uso de la palabra mientras se busca la norma reglamentaria pertinente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL.-

En el debate de fondo de la iniciativa intervinimos ya varios Senadores. Y rescato el derecho a oponerse a ella, lamentando que, por la premura del tiempo y la ligereza de los argumentos, haya señores Senadores que no puedan estar al tanto de todo.

Por eso, quiero decir expresamente al Honorable señor Otero que nosotros abordamos el debate sosteniendo que se trata precisamente de un beneficio social; no de uno económico. Leí los argumentos de texto y los expresados por diversos señores Senadores sobre el tema desde el punto de vista de la calificación doctrinaria: no corresponde a un beneficio económico.

En segundo lugar, la enumeración contenida en el artículo 159 del Reglamento está referida taxativamente a elementos que no pueden entenderse vinculados -de modo directo, como lo aprecia el distinguido señor Senador- al tema en discusión.

Por lo tanto, pido a los Honorables colegas que desaprueben la norma que voten contra ella; pero no sigamos empantanando un debate, que corresponde a la libre y legítima expresión de las opiniones, pero que toca un asunto que puede resolverse por votación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se procederá a votar la indicación que propone suprimir el número 24.

El señor DÍEZ.-

El Senador señor Fernández pidió dividir la votación, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

En votación.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , solicito que se aclare dónde está el texto sobre el cual vamos a pronunciarnos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se pone en votación la indicación renovada, señor Senador, porque, de acuerdo al Reglamento, este pronunciamiento debe preceder al del artículo correspondiente.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , quiero saber solamente en qué página consta la indicación renovada y a qué norma del texto aprobado se refiere. Es para conocer lo que estoy votando.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El texto aprobado se consigna en la página 192 del segundo informe; es el número 24, que intercala un nuevo inciso en el artículo 65.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La indicación renovada es para suprimir el número 24 del artículo 1° del proyecto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Respecto de la petición formulada por el Senador señor Fernández, como en este caso se trata de suprimir todo el número, no veo cómo se pueda dividir la votación, ya que, reitero, primero decidiremos sobre la supresión del N° 24 en su integridad. Si la indicación fuere rechazada, habría que pronunciarse acerca de lo propuesto en el informe, y entonces sí sería procedente dividir la votación.

¿Le parece claro a Su Señoría?

El señor VODANOVIC.-

Conforme.

--(Durante la votación).

El señor THAYER .-

Señor Presidente , somos partidarios de suprimir la norma que la Comisión, con mi voto en contra, acordó proponer, por razones que procuraré resumir.

Estamos frente a una situación particularmente delicada, porque, tal como se ha recordado aquí, en 1991 se presentó un proyecto separado relativo a una materia parecida cuyo objetivo era asegurar que, cuando entrara a discutirse la reforma del Código del Trabajo (que comprende la de su Libro I, donde está contemplada la normativa sobre el feriado), se tuviera presente la situación de las zonas extremas del país, las que tanto desde el punto de vista social como del geopolítico ameritan un tratamiento particular o distinto en lo relativo al feriado anual. Así lo ha reconocido nuestra legislación durante muchos años. Aun cuando las normas en este sentido fueron derogadas por la ley N° 18.018, el Senado las repuso al discutirse la iniciativa legal que mencioné, y se mantienen, como disposiciones distintas y especiales para aquellas regiones, en los artículos correspondientes del Estatuto Administrativo y del de los Empleados Semifiscales.

Sin embargo, lo que acontece en este caso concreto es que no se aceptó que el proyecto que se trató en el Senado fuera discutido junto con la reforma al Código del Trabajo, y se insistió en estudiarlo en forma separada. Así también pasó a la Cámara de Diputados, y allí, contra lo que -a mi juicio- procedía, no se debatió junto con el de esa reforma. La Comisión respectiva de la otra rama del Parlamento, por unanimidad (en acuerdo respaldado por los respectivos partidos políticos y por el Supremo Gobierno), llegó a otra solución para la enmienda del mencionado Código y acordó distintas modalidades de mejoramiento del feriado, que no son las contempladas en el proyecto primitivo.

¿Qué sucede ahora? Algo muy especial: lo que en la indicación aparecía como un aumento del feriado, de 15 a 25 días hábiles en las zonas extremas, se transforma, como consecuencia de haberse declarado inhábil para todo efecto el sábado, en 30 días hábiles. Esto, sumado a los 5 domingos correspondientes a otras tantas semanas, completa 35 días corridos. Si a tal lapso debe adicionarse el feriado progresivo -también mejorado por la Cámara Baja-, se exceden los topes consignados en el artículo 68.

Por consiguiente, la primitiva indicación tiene efectos indudablemente más gravosos. Pero el problema principal no es ése. El aspecto más importante está en que la norma, tal como ha expresado el Honorable señor Vodanovic , por su naturaleza (a mi entender), corresponde a un beneficio social, y no económico. Pero, por desgracia, en ella se legisla en forma de beneficio económico.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador, porque para fundar el voto se dispone de 5 minutos.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , debo hacer presente que creí que se estaba votando una cuestión de inadmisibilidad a la cual se refirió el Vicepresidente Honorable señor Urenda en la sesión pasada. Al parecer, la votación corresponde al fondo del asunto; o sea, no se trata de la inadmisibilidad. Está bien.

En ese caso, doy excusas, y termino expresando que esta disposición presenta, además, una causal de inadmisibilidad sumamente grave. Al proponer el aumento del feriado, parte de la normativa del Código del Trabajo se hace extensiva (por lo dispuesto en el primer artículo de éste) a las empresas autónomas del Estado. Y por tratarse del incremento de beneficios al personal de estas empresas, no puede aprobarse sin el respaldo o patrocinio del Ejecutivo. Por consiguiente, apruebo la indicación.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , voy a rechazar la indicación, y muy brevemente dejaré de manifiesto mi opinión para fundamentar el voto.

Estoy de acuerdo en otorgar el beneficio, en función de lo que se ha discutido, en aquellas zonas del país que sufren condiciones climáticas particularmente rigurosas y que se hallan sin comunicación por tierra con el resto del territorio nacional, lo que sucede en las Regiones Undécima y Duodécima. Creo que, razonablemente, también podría extenderse a la comuna de Arica, en virtud, en lo fundamental, de consideraciones históricas y de distinta naturaleza. Pero no considero lógico otorgarlo en lugares, como la Segunda Región, por ejemplo, que se encuentran en situación análoga a la de otros del país desde el punto de vista de la lejanía, e incluso mejorados, si se atiende a su clima y a su entorno natural, por lo menos en la costa.

Ahora bien, el rechazo de la indicación es la única manera de lograr que luego se apruebe el artículo correspondiente, votando en la forma separada en que se solicitó. En ese entendido, la rechazo.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , la norma, cuya supresión se propone, grava las actividades que dan ocupación a las personas, y en tal sentido limita el acceso al trabajo. Por lo tanto, perjudica a quienes pretende beneficiar: a los trabajadores, que verán disminuidas sus oportunidades de empleo. En consecuencia, es inconveniente para ellos.

Además, no tengo dudas de que se trata de un precepto inadmisible, puesto que involucra factores económicos de un área respecto de la cual la iniciativa de ley no es atribución parlamentaria.

Por las dos razones, voto afirmativamente la indicación que elimina la norma.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Palza.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , fundamentaré muy brevemente mi rechazo a la indicación.

El precepto que se pretende suprimir no afecta el flujo de inversiones en las zonas extremas, porque, como ya se señaló, el Gobierno se encuentra estudiando un aumento de la bonificación de 17 por ciento que favorece a las empresas que invierten en tales regiones, elevando el tope de aquélla a cantidades bastante superiores.

Esa es una de las razones de mi voto negativo a la indicación. La otra es que con la norma propuesta pretendemos reponer un beneficio que los trabajadores tenían hasta hace algunos años, y que les fue suspendido.

Por eso, voto en forma negativa.

--Se rechaza la indicación renovada (21 votos contra 13 y 4 pareos).

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , ¿podría aprobarse con la misma votación la norma correspondiente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría consenso para aprobar con la misma votación el número 24 del artículo 1°?

La señora FELIÚ.-

¡No, señor Presidente!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No hay acuerdo.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , pedí dividir la votación respecto de las Regiones de Aisén y de Magallanes y de la Antártica Chilena.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En efecto.

Por lo tanto, el inciso segundo del artículo 65, contenido en el número 24 del artículo 1° en el segundo informe, quedaría referido, por un lado, a las Regiones Primera de Tarapacá y Segunda de Antofagasta; y por otro, a la Undécima Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y Duodécima de Magallanes y de la Antártica Chilena, y a las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández, por su situación geográfica.

La Mesa estima que ésta es una división razonable.

El señor RUIZ (don José).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , pienso que la Mesa debería preguntar a quienes solicitaron la división con qué norma están de acuerdo, a fin de darla por aprobada. De esta manera se votaría sólo aquélla con la cual discrepan. De lo contrario, significaría que cuestionan todo.

El señor FERNÁNDEZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , solicité dividir la votación en el entendido de que se otorgará el beneficio a los trabajadores de las Regiones de Aisén y de Magallanes y de la Antártica Chilena.

El señor RUIZ (don José).-

Que se apruebe con la misma votación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar primero el precepto relativo a estas Regiones, con la misma votación anterior?

La señora FELIÚ.- Con mi voto en contra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Senadora señora Feliú no da el acuerdo.

La señora FELIÚ.-

Sí lo doy, señor Presidente ; pero voto en contra de la norma, como ya lo hice antes.

O sea, no tengo problema en que se aplique la misma votación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entonces, se aprobaría este texto con la misma votación anterior.

El señor OTERO.-

¡No, señor Presidente ! El Comité Renovación Nacional pide que se vote.

El señor VALDÉS (Presidente).-

¡Muy bien!

Se va a votar el número 24 del artículo 1° con su texto referido a las Regiones de Aisén y de Magallanes y de la Antártica Chilena.

La señora FREI.-

¡No, señor Presidente!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Así se pidió, señora Senadora.

La señora FREI.- Creo que deberíamos llevar un orden e ir del norte hacia el sur, empezando por el texto relativo a la Primera y Segunda Regiones.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El orden en que se vote no altera el resultado, Su Señoría.

El señor MC-INTYRE.-

Y los Senadores que solicitaron la división representan al sur.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En consecuencia, se votará el inciso propuesto en la página 192 del segundo informe, en los siguientes términos:

"Los trabajadores que presten servicios en las regiones XI Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, tendrán derecho a un feriado anual de veinticinco días hábiles. El exceso sobre el derecho establecido en el inciso anterior podrá ser negociado individual o colectivamente.".

El señor HORMAZÁBAL.-

Perdón, señor Presidente . Eso no es lo recomendado por la Comisión, sino lo sugerido por el Senador señor Fernández.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Efectivamente. Y eso es lo que se votará primero.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , pido clarificar bien qué texto votaremos.

El señor VALDÉS (Presidente).-

El que acaba de leer el señor Secretario, que expresa:

"Los trabajadores que presten servicios en las regiones XI Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, tendrán derecho a un feriado anual de veinticinco días hábiles. El exceso"..., etcétera.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor OTERO .-

Señor Presidente , donde existe la misma razón debe haber la misma disposición. Nosotros hemos impugnado esta norma por ser inconstitucional. Se ha insistido en los argumentos que demuestran que, por uno u otro motivo, el beneficio que se intenta conceder no es procedente.

En consecuencia, no podemos votar afirmativamente un precepto con el cual estamos en contra por ser inconstitucional en su totalidad, por cuyo motivo tampoco e, susceptible de división.

Haciendo expresa reserva de que oportunamente recurriremos al Tribunal Constitucional, voto que no.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , como el Comité Partidos por la Democracia y Socialista me levantó el pareo para el solo efecto de esta votación, me pronuncio a favor.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, pese a que no votaré por encontrarme pareado, quiero, por lo menos, dejar constancia de lo siguiente.

En primer lugar, en el debate desarrollado la semana pasada, señalé la conveniencia y necesidad de considerar, en forma muy especial, la situación de los trabajadores de la Undécima y Duodécima Regiones, atendidas las condiciones climáticas que soportan, la configuración geográfica de esas zonas y las enormes distancias que deben recorrer, por ejemplo, para llegar desde los lugares más extremos de la misma Región hasta las capitales regionales y hasta la zona central.

En segundo término, manifesté -hoy reitero esa afirmación- que en la Undécima Región se vive una realidad absolutamente distinta a la del resto del país, ya que la cesantía asuela vastos sectores. Concretamente, en las ciudades de Aisén y Puerto Chacabuco, las compañías pesqueras y otras actividades han procedido al despido de numerosos trabajadores ante la imposibilidad de seguir ocupando sus servicios por los altos costos y la falta de mercado que deben enfrentar. He conversado con ejecutivos de empresas, comerciantes y diversos empleadores en Coyhaique y otras ciudades, y ellos me han dado a conocer la condición difícil en que se encuentran, agravada, desde el punto de vista comparativo, dado el mayor costo que les significa, a unos, llevar sus productos hasta los lugares de venta, y a otros, trasladar desde la zona central hasta allá las materias primas necesarias y luego el gasto adicional de la conducción de los artículos terminados a los lugares de consumo, lo que les impide competir con la zona central.

Si se pretende en realidad incentivar el área privada, debería el Estado hacerse cargo del mayor costo del beneficio propuesto. A mi modo de ver, la cesantía existente y la angustia que ella provoca en el sector empresarial y en toda la Región, hacen que resulte delicado tratar este tema, mientras el Gobierno no conceda a los empleadores las compensaciones que requieren.

Como dije, señor Presidente, lamentablemente por estar pareado, no puedo votar.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , aquí hemos escuchado decir a un señor Senador que, efectivamente, el Ejecutivo está estudiando un nuevo proyecto de subvenciones para las zonas extremas, lo cual, a mi juicio, es muy necesario y urgente.

Sin embargo, mientras no se despache ese proyecto, se encuentra suspendido el pago de las actuales bonificaciones. Entonces, aprobar ahora una norma que implica mayor gasto para los empresarios cuando no se les están dando las subvenciones establecidas, me parece un despropósito. Lo lógico sería esperar a que haya financiamiento -como anunció un distinguido colega- y, una vez que se cuente con los recursos, destinar parte de ellos a mejorar la situación de los trabajadores. Lo demás es pura demagogia electoral, señor Presidente .

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

¿Cómo vota Su Señoría?

El señor LAGOS.-

Voto que no.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , estamos votando una norma que, en mi concepto, tiene aspectos -perdóneseme la expresión- un tanto insensatos. Porque si ella contara con patrocinio del Ejecutivo , sería no sólo constitucional, sino, además, absolutamente justa y conveniente para los trabajadores de las zonas favorecidas. Pero ocurre que, como no cuenta con ese patrocinio, se anuncia que el Gobierno destinará recursos para las Regiones extremas, aunque para otros fines. Y nada nos asegura que la referida subvención vaya a permitir a las empresas deducir de impuestos -es decir, de sus obligaciones tributarias- el mayor costo que les implique el otorgamiento de este feriado excepcional.

Por eso, en vista de que no existe patrocinio del Ejecutivo ni recursos para la finalidad de que se trata, el beneficio sigue siendo económico y no social y, por ende, abiertamente inconstitucional.

Voto que no.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente, como se me ha levantado el pareo, voto a favor.

--Se aprueba el texto del número 24 del artículo 1 ° referido a las Regiones Undécima y Duodécima (23 votos contra 12, una abstención y 3 pareos).

El señor LAGOS (Prosecretario).-

En seguida, corresponde votar la parte de la disposición relativa a la Primera y Segunda Regiones y a las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández.

La señora SOTO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

La señora SOTO.-

Solicito separar la votación en lo referente a Isla de Pascua, porque las mismas razones dadas para el otorgamiento del beneficio a las Regiones del sur del país hay que multiplicarlas por dos en el caso de ella; y creo que todavía quedo corta.

Ahora, debo decir que el aspecto electoral no tiene ninguna incidencia en esa comuna; pero ella representa un enclave muy importante para el país.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, podríamos aprobar lo propuesto por la señora Senadora con la misma votación que se obtuvo para las Regiones del sur.

El señor OTERO.-

No hay acuerdo, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Entonces, habría que votarla separadamente.

El señor LAGOS (Prosecretario).-

Se somete a votación la norma para incorporar al beneficio a la comuna de Isla de Pascua.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , como no me siento demagogo, votaré afirmativamente, en primer lugar, no por un deseo de tipo electoral, porque, según nos contó el Presidente del Consejo de Ancianos de Rapa Nui cuando vino al Continente a tratar lo relativo a las leyes indígenas, allá sólo hay 2 mil 800 personas. Así que los votos son muy pocos. Y, por lo tanto, no puede decirse que estamos votando a favor para conseguirlos. Además, mi Región se encuentra bastante lejos de esa isla. De manera que no acepto -en mi caso, por lo menos- calificativos que desmerezcan la altura del debate.

En segundo término señor Presidente , debo señalar que las vacaciones no sólo significan descanso, sino que, fundamentalmente, representan un cambio en la vida cotidiana, el cual permite que las personas puedan acudir al médico, realizar compras o hacer cualquier cosa. Digo esto porque el Presidente de dicho Consejo nos explicaba -esto fue ratificado por el Senador señor Mc-Intyre - que demora ocho días en trasladarse un barco desde Rapa Nui hasta el Continente. Un avión tarda cuatro o cinco horas, pero hay que tener recursos para viajar en este medio de transporte.

Por lo tanto, considerando el modo de vida en Isla de Pascua, el encarecimiento en ella y otros factores, voto a favor de la disposición. Eso como primer argumento; y segundo, debo aclarar que cuando uno sale de vacaciones no recibe más plata, sino que gasta más. Así que tampoco es valedero ese planteamiento.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , en el debate de los distintos proyectos estudiados por el Senado siempre hemos tratado de colocar el énfasis en los argumentos de fondo y de forma para adoptar determinadas posiciones; también hemos mantenido una conducta de respeto legítimo a la diversidad de opiniones que se dan en el curso del proceso legislativo. Y en la votación que se está llevando a cabo ahora, vemos cómo algunos señores Senadores con posiciones políticas muy distintas y orígenes diversos han coincidido en la apreciación de un determinado problema.

Por eso, me parece bastante inapropiado que el Honorable señor Jarpa crea poseer autoridad para descalificar a todos aquellos que tenemos un juicio diferente al suyo. Y quiero señalar en esta Sala que, a mi juicio, son legítimas las diversas opiniones que podamos dar en la materia. Pero el intento de desprestigiar a quienes piensan diferente es lo inaceptable. El Senador Jarpa puede tener la opinión que quiera; pero no le reconozco autoridad moral para venir a juzgarme.

Es todo, señor Presidente, y voto a favor.

El señor JARPA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Una vez terminada la votación, podrá hacer uso de ella, señor Senador.

Continúa la votación.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , creo que aquí debió incluirse también a la Isla Juan Fernández , porque existen las mismas razones para ambas comunas. Podríamos haberlas votado en conjunto.

Voto afirmativamente.

El señor OTERO.-

Por las mismas razones que di en la votación anterior, voto que no. Es inconstitucional.

El señor SIEBERT.-

Lógicamente, estimo que muchas normas se proponen y se aprueban con claros fines electoreros; y así he apreciado esta disposición, y por eso me pronuncio en contra.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , esto es como el cuento de la niña que quería permanecer casta aunque estaba un "poquitito" embarazada. Y esta norma es un "poquitito" inconstitucional, porque se refiere nada más que a la comuna de Isla de Pascua. ¡Pero que es inconstitucional, lo es!

Voto que no.

--Se aprueba lo concerniente a la Isla de Pascua (18 votos por la afirmativa, 12 por la negativa, una abstención y 5 pareos).

La señora SOTO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , me he sentido aludida injustamente con las expresiones del Senador señor Siebert . Creo que durante los años que hemos estado aquí, en el Parlamento, hemos demostrado, primero, tener seriedad en nuestros planteamientos y, segundo, haber defendido permanentemente a Isla de Pascua. Y ello no por cuestiones electorales -en ese lugar el electorado es muy pequeño-, sino porque pensamos realmente que ella es parte de nuestro país y, sin embargo, la tenemos desprotegida.

Por lo tanto, me sumo a las expresiones formuladas por el Senador señor Hormazábal.

El señor OTERO.-

¿Me permito, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Para abreviar tiempo, y como ya son tres las sesiones en que hemos discutido el mismo artículo, ¿por qué no damos por aprobado el resto de la norma con la misma votación y terminamos con el problema? Hago la proposición, pues, en el fondo, no obstante que se ha ido dividiendo la votación, siempre la han ganado los señores Senadores que deseaban votar favorablemente la totalidad de la norma. No veo para qué seguimos votando.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, se dividió la votación, porque se suponía que había criterios distintos; y el darla por repetida indicaría que todo el procedimiento ha sido inútil.

El señor RUIZ (don José).-

Sigamos con la votación, señor Presidente .

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , si se pidió votación dividida, es una decisión que debemos respetar.

El señor OTERO.-

Pero estoy proponiendo aprobar el resto de la norma con la misma votación anterior.

El señor GAZMURI.-

¡No hay acuerdo!

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Por lo tanto, continúa la votación.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Corresponde pronunciarse sobre aquella parte del número 24 del artículo 1° del proyecto que se refiere a la Primera y Segunda Regiones, de Tarapacá y Antofagasta, respectivamente, y a la comuna de Juan Fernández.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor LARRE.-

Señor Presidente , algo que debió tener sólo un interés netamente regional ha sido conducido -yo diría- en términos políticos.

Quiero fundamentar mi voto de rechazo en lo siguiente. Aquí un señor Senador ha planteado que un habitante de Isla de Pascua requiere de ocho días para venir al Continente en busca de atención de salud, por ejemplo. Y deseo consultar formalmente a quienes han dado tal información cuántos itinerarios regulares de barcos hay normalmente a Rapa Nui, como para ser usado como argumento serio.

Señor Presidente , en muchas ocasiones, aunque no representando a esa isla, pero por conocer las necesidades de sus pobladores, he tratado de incorporarla en todas las leyes que benefician a los sectores más necesitados del país. Sin embargo, creo que no es válido el argumento de que a los isleños se les permita viajar ocho días para venir al Continente e igual cantidad de tiempo para retornar a Isla de Pascua, porque ésa no es la realidad, ya que solo hay un par de itinerarios de navegación durante el año.

Voto que no.

El señor OTERO .-

Por las mismas razones anteriores, me pronuncio negativamente. Es inconstitucional la norma.

El señor PRAT.-

Señor Presidente, voy a fundamentar mi voto de rechazo.

Esta disposición, al igual que las votadas anteriormente, tiende a tocar aspectos de sensibilidad en algunos sectores de la población, sea a nivel nacional o regional. Y pienso que, en general, los Senadores debemos hacer prevalecer la conveniencia de esos sectores más que satisfacer su sensibilidad, especialmente en tiempos electorales.

El señor THAYER.-

Por las razones dadas, voto que no.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , desde mi punto de vista, es necesario aclarar dos conceptos emitidos por algunos señores Senadores, porque ello me parece muy injusto. Se ha dicho acá que el objetivo que se persigue con esta norma obedece a afanes electorales. Creo que ésa es una imputación muy seria. Pero no se menciona que el Honorable señor Lagos -el único de la bancada de Renovación Nacional que lo hace- vota a favor de la iniciativa. Supongo que Su Señoría no procede así por afanes electorales, sino con el propósito de restablecer una disposición que existió en el pasado.

Por eso, estimo que hay falta de respeto cuando se hace ese tipo de argumentos.

De otro lado, un señor Senador hizo senté que un personero de Gobierno señaló en la Comisión de Defensa que se estaba estudiando el otorgamiento de algunos beneficios para las zonas extremas del país, concretamente para Tarapacá, y que era importante postergar el debate sobre la materia porque, a lo mejor, daría su aprobación. Sin embargo, acá sostiene que la norma obedece sólo a afanes electorales y demagógicos.

En lo referente a mi zona, quiero informar que el Gobierno está estudiando un proyecto de ley para aumentar la subvención a la contratación de mano de obra, que hoy es de 17 por ciento, con un tope de 60 mil pesos, precisamente porque este límite se ha hecho insuficiente.

Por esas razones, y sobre todo para hacen justicia a los trabajadores de la zona norte del país, voto a favor de la iniciativa, rechazando tajantemente las aseveraciones de quienes plantean -incluso, cargando la imputación a un señor Senador de su propia bancada- que ella responde a afanes electorales.

El señor JARPA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

No puede hacer uso de ella hasta terminar la votación, Su Señoría.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

El señor LAGOS (Prosecretario).-

Resultado de la votación: 15 votos por la afirmativa, 12 por la negativa, 4 abstenciones y 5 pareos.

Las abstenciones influyen en el resultado, por lo que debe repetirse la votación.

--Se aprueba la norma en lo relativo a las Regiones Primera de Tarapacá y Segunda de Antofagasta y a la comuna de Juan Fernández (16 votos contra 11 y 5 pareos).

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En consecuencia, queda aprobado todo el inciso segundo del artículo 65 en la forma en que venía propuesto en el primer informe.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , correspondería rechazar, en consecuencia, las indicaciones renovadas números 44 y 45, relativas a la misma materia, por ser incompatibles con lo recién aprobado.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si han sido renovadas, es indudable que cabe darlas por rechazadas, por la razón indicada por Su Señoría.

Si le parece a la Sala, se darán por rechazadas.

Quedan rechazadas.

El señor HORMAZÁBAL.-

En igual forma habría que proceder respecto de la indicación número 50, señor Presidente , pues no puede ser renovada conforme al artículo 124 del Reglamento, por haber sido declarada inadmisible en la Comisión.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Todavía no llegamos a esa parte, señor Senador.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Corresponde tratar una proposición de la Comisión. La indicación a que se refiere Su Señoría viene después.

La Comisión recomienda contemplar, entre el número 27 -que pasa a ser 31- y el número 28 -que pasa a ser 33-, el siguiente, nuevo:

"32.- Agrégase el siguiente epígrafe antes del artículo 86:

"Párrafo 1°

Normas generales.".

Esta proposición fue aprobada en forma unánime en la Comisión, por 4 votos.

--Se aprueba por unanimidad.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

A continuación, corresponde ocuparse de la indicación a que se refirió el Senador señor Hormazábal .

El señor JARPA.-

Señor Presidente , denantes pedí la palabra y desde la Mesa me indicaron que podría hacer uso de ella después de la votación.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Perdón, señor Senador. Creí que había desistido de ese propósito.

El señor JARPA.-

No, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de la palabra, Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , resulta curioso que cuando se habla de demagogia en este recinto, de inmediato algunos señores Senadores se sientan aludidos. Los que no hacen demagogia tienen sus conciencias tranquilas y no necesitan efectuar ninguna manifestación de protesta o de rechazo, ni ninguno de los aspavientos a que estamos acostumbrados aquí de parte de ciertos Senadores que hacen de los debates una especie de representación teatral.

Señor Presidente , voté en contra de la norma, aunque estoy absolutamente de acuerdo en conceder mayores beneficios a los trabajadores que se desempeñan en zonas extremas, como la Isla de Pascua , el Archipiélago Juan Fernández , y las Regiones Primera, Segunda, Undécima y Duodécima y, en especial, a los del sector minero. No veo por qué otorgar un beneficio, por ejemplo, a un empleado de oficina de una ciudad litoral, cómodamente instalado, y no a un minero de la Cuarta Región -por poner un caso- que labora a 4 mil metros de altura. Pero ése es otro tema, señor Presidente , que debería ser de iniciativa del Gobierno, tal como debió serlo la norma en cuestión, pues las empresas del Estado, sin ir más lejos, tendrán mayores costos en contratación de personal debido a que necesitarán más funcionarios para suplir a los habituales que gozarán de vacaciones aumentadas. Ahora, si el Gobierno está patrocinando la iniciativa -me parece que así es, por cuanto quienes lo representan en esta Sala han votado firmemente a favor de ella-, me pregunto por qué, entonces, no se presentó en esa forma desde un principio y se prefirió no otorgar el patrocinio, como indicó el señor Ministro del Trabajo en este Hemiciclo.

Por otro lado, señor Presidente , hay que considerar el asunto del financiamiento. En Arica, por ejemplo, el comercio está atravesando por una aguda crisis, y no veo de dónde los empresarios del sector y algunos industriales de esa ciudad van a obtener más recursos para paliar los mayores costos en contratación de mano de obra.

Tal como aquí se indicó, tenemos la información de que el Gobierno -que, en cierto modo, ha suspendido el pago de las subvenciones en la zonas extremas, no sé por qué motivo- está estudiando modificar las leyes respectivas a fin de poder aplicarlas más adecuadamente y, tal vez, con mayores posibilidades de financiamiento.

Entonces, me parece que lo lógico sería esperar ese proyecto, porque, de lo contrario, vamos a aprobar una ley que no cuenta, ni con patrocinio del Ejecutivo, ni con financiamiento.

Eso no es bueno ni malo para determinados señores Senadores. Quizás, alguno podrá llegar a las zonas beneficiadas diciendo que logró la mayoría y, por tanto, la ley. Pero, en definitiva, la mala imagen se la llevan el Senado, los Senadores y los políticos chilenos, que -no tanto como los de Italia o España- están bastante desprestigiados. Por eso, señor Presidente , afirmé que ésa era una posición demagógica. No quise ofender a nadie en particular, pero me pareció que, como Senado, debíamos mantener una posición de extrema seriedad en nuestra obligación de legislar en beneficio del país y de todos los chilenos, en especial de los más necesitados, no aprobando leyes que, aunque parecen muy atractivas, no podrán aplicarse hasta que el Gobierno proporcione los recursos pertinentes.

Eso es lo que quiero dejar sentado, señor Presidente.

Los ataques, las ofensas personales y todo lo que se me diga me tienen sin cuidado. Tengo una conciencia de chileno muy bien acendrada en mi espíritu, y es la que realmente me mueve y me hará votar siempre de acuerdo con la verdad, con la seriedad y con lo que mejor sirva a la causa de nuestro pueblo.

Gracias, señor Presidente.

El señor GONZÁLEZ .-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Estamos tratando una materia determinada y me gustaría que los señores Senadores se refirieran única y exclusivamente a ella.

El señor GONZÁLEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

Con el mismo derecho que el Honorable señor Jarpa, pido la palabra.

El señor GAZMURI .-

Yo también, señor Presidente .

El señor ROMERO .-

El Honorable señor Jarpa fue aludido, señor Senador.

El señor PRAT.-

Fue aludido durante el debate.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, el Senador señor Jarpa fue nominalmente aludido y por eso hizo uso...

El señor GONZÁLEZ .-

Su Señoría no pidió la palabra por haber sido aludido; la pidió, nada más.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Está equivocado, señor Senador. El Honorable señor Jarpa pidió expresamente la palabra a la Mesa, pero no le fue otorgada en ese momento porque estábamos en votación. Cuando concluyó, Su Señoría reclamó su derecho, que había sido postergado...

El señor GONZÁLEZ .-

¿Ahora estamos en votación, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Vamos a tratar otra materia y el debate debe circunscribirse a ella.

El señor GONZÁLEZ .-

Estoy de acuerdo, señor Presidente , pero uno tiene derecho a usar de la palabra cuando se siente aludido por observaciones de otro señor Senador.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

No, señor Senador.

El señor OTERO.-

No lo establece el Reglamento.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Exactamente.

El señor GONZÁLEZ .-

¡Yo no me siento un político desprestigiado, señor Presidente!

El señor OTERO.-

El Reglamento es muy claro.

El señor GONZÁLEZ .-

El Senador señor Jarpa dijo que los políticos chilenos estamos desprestigiados. ¡No puedo aceptar eso, señor Presidente ! Y tengo derecho a expresarlo, porque mi silencio podría significar que apruebo lo dicho por el señor Senador...

El señor URENDA (Vicepresidente).-

¡Señores Senadores!

El señor GONZÁLEZ .-

¡Y lo rechazo, señor Presidente !

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Estamos empantanados en este proyecto desde hace varias sesiones, de manera que pido a Sus Señorías circunscribirse a las materias pertinentes.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, se ha renovado la indicación número 50, que fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión . De acuerdo al nuevo Reglamento -éste se ajusta a la nueva Carta y a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso-, especialmente al artículo 124, inciso segundo (dice que "Las indicaciones declaradas inadmisibles en Comisión, no podrán ser renovadas"), y en concordancia con los artículos 122 del Reglamento y 25, incisos primero y final, de dicha Ley Orgánica, aquella indicación no puede ser renovada a juicio de esta Secretaría.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede usarla, Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , respecto de esta indicación, deseo plantear dos cosas. La primera es que, a juicio de la Secretaría, no sería procedente renovarla por cuanto fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión . Aquí se presenta una situación formal que no deseo profundizar. Pero debo señalar que me parece particularmente contradictorio que dicha inadmisibilidad no pueda ser revisada por la sala, toda vez que hemos modificado el Reglamento a fin de permitir someterla a votación incluso en contra de la opinión del Presidente de la Corporación .

No obstante que en esta oportunidad no estamos discutiendo el Reglamento, quiero dejar constancia de que, en mi concepto, en él existe una contradicción seria y grave que debemos corregir.

El señor OTERO.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor GAZMURI.-

Con todo gusto, Honorable colega, con la venia de la Mesa.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , la norma que permite esa votación está contenida en una modificación propuesta al artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso (boletín N° 659-87), ya aprobada por el Senado en agosto de 1992. Esa norma habría permitido al Presidente del Senado o a la Sala reconsiderar una declaración de inadmisibilidad hecha por el Presidente de la Comisión. No lo pudimos hacer, por estar aún pendiente en la Cámara el proyecto pertinente. Coincido con lo planteado por el Honorable señor Gazmuri , pero, como digo, está en tramitación esa iniciativa de ley.

Gracias.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , lo único que deseo señalar es que tanto la citada Ley Orgánica como el Reglamento contienen una disposición absurda que, en su momento, habrá que revisar. Sin embargo, aquí no están en debate ninguno de esos textos, sino la reforma del Código del Trabajo.

La indicación N° 50, cuya renovación he apoyado, forma parte de un conjunto de indicaciones presentadas en la Comisión.

El señor ROMERO .-

¿Me permite, señor Presidente?

Esa indicación fue retirada, como consta en el informe de la Comisión.

El señor GAZMURI.-

Yo estoy haciendo uso de la palabra, señor Senador.

El señor ROMERO.-

Debo hacerlo presente, porque no puede renovarse algo que fue retirado.

El señor GAZMURI .-

Pero figura en el boletín de indicaciones renovadas.

En todo caso, deseo ir más al fondo del asunto que a los problemas...

El señor ROMERO .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GAZMURI.-

¿Tengo la palabra, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede continuar, Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Estaba señalando que hubo dos temas que fueron objeto de largos debates en la Comisión, respecto de los cuales se presentaron distintas indicaciones. Y, en esta oportunidad, me gustaría replantear la discusión de ambas materias.

La primera de dichas materias se refiere a extender el beneficio que se otorga a los trabajadores de temporada. La ley vigente obliga al empleador a mantener una sala cuna en las faenas con más de 20 trabajadores, a fin de atender a los hijos de éstos no mayores de dos años de edad. Se propuso aumentar ese límite de edad hasta los 6 años respecto de los trabajadores agrícolas que ejercieran labores durante el período de vacaciones escolares, debido a que en esa época están cerrados los establecimientos educacionales.

El fundamento de esta proposición es que, en el caso de los trabajadores agrícolas de temporada, y particularmente en el de las mujeres, cuyas faenas se desarrollan principalmente en verano, el actual beneficio de las salas cunas para niños de hasta 2 años de edad resulta insuficiente, porque durante esos meses no existe ningún otro sistema de atención de menores, como jardines infantiles y otros.

Quienes presentamos esta indicación -en algún momento coincidió con ella el Senador señor Romero , sin perjuicio de que después retiró la que él formuló- consideramos que, desde el punto de vista de las familias de los temporeros, y particularmente desde el de las mujeres que en forma creciente se incorporan a esas tareas en verano, ella persigue otorgar un beneficio razonable, por tratarse del sector agrícola, que vive una situación distinta de la del urbano.

Ese era el primer aspecto de la indicación, pero había otro, de la mayor importancia, conforme al cual los empleadores podían sustituir la obligación legal de mantener salas cunas en los lugares de las faenas, por la de contribuir a programas de este tipo, establecidos por los municipios, con el apoyo de organismos especializados del Estado -como la JUNJI-, cuando esas salas cunas estuvieran a disposición de los hijos de sus trabajadores en una comuna determinada.

Este precepto, que agrega una nueva forma en que los empleadores podrían cumplir la citada obligación, tiene claras ventajas, tanto para los empleadores como para los trabajadores. Para aquéllos, porque no los obligaría necesariamente a disponer de salas cunas, con una atención suficiente y mínima, en los mismos lugares de trabajo; y para éstos, por cuanto establecer programas -y hay, al respecto, experiencias positivas realizadas durante este año a nivel municipal-, con apoyo técnico de organismos especializados en cuidado de niños, para que lo hagan durante el tiempo de las faenas, significa una mejor atención de los menores mientras los padres están trabajando.

Por consiguiente, aquí hay dos temas muy sustantivos que deseo Colocar en la discusión. Uno de ellos se refiere a la constitucionalidad. No quiero reiterar que lo considero de la misma naturaleza que el recién expuesto por el Senador señor Vodanovic . Es decir, se trata de determinar si la ampliación de derechos del trabajo conlleva necesariamente a que el Congreso Nacional no tenga la iniciativa cuando tales derechos tienen implicancias económicas.

Admito que se trata de un debate constitucional que está muy abierto.

El otro tema, que también me parece importante y en el cual todos podríamos estar de acuerdo, se refiere a la posibilidad de que los empleadores cumplan la obligación de proporcionar salas cunas para los hijos de sus trabajadores instalándolas en la faena misma -como lo exige la ley vigente-, o bien contribuyendo a un programa, sobre la materia, que incluya a varias empresas, patrocinado por los municipios, el que contaría con el apoyo de organismos del Estado especializados, lo cual redundaría en una mejor atención de los niños en las salas cunas.

He dicho.

El señor ROMERO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La había solicitado antes el Senador señor Hormazábal.

Puede usarla, Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , es natural que los Senadores que promueven la indicación tengan interés en que sea conocido su sentido y fondo.

Quiero precisar que la Comisión de Trabajo compartió íntegramente los fundamentos de diversas iniciativas presentadas por los Senadores señores Gazmuri , Romero y otros que hemos participado permanentemente en ella.

Asimismo, por tratarse de una materia tan compleja, importante y vital, solicitamos al señor Ministro que el Gobierno patrocinara un proyecto sobre la materia, porque, al corresponder a seguridad social, tiene un componente nítido de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. De modo que no, se discute si se trata de un beneficio social O económico, pues está incorporado por todos los tratadistas dentro del tema de la seguridad social. En la Comisión, el señor Secretario de Estado estimó justificado este argumento. Aún más, planteamos en la citada Comisión que estaba demostrado que para las faenas de temporada regía el artículo 188 del Código del Trabajo, mediante el cual se obliga a los empleadores que contratan más de 20 mujeres, a establecer salas cunas. Nos ha parecido que, en la práctica, esa disposición resulta difícil de aplicar, porque significa imponer al empleador una carga respecto de una situación transitoria, lo que debe ser resuelto tomando en cuenta la poca duración de la temporada de trabajo.

Por consiguiente, aprobar una indicación como la propuesta -aparte lo constitucional- habría dejado sin efecto, por ahora, la obligación legal vigente para los empleadores, de contribuir al funcionamiento de salas cunas -como bien ha señalado el Senador señor Gazmuri - para el caso de jardines infantiles tratándose de niños de hasta dos años. Este problema está resuelto en la actual legislación: todas las trabajadoras tienen derecho al beneficio establecido en el Código del Trabajo.

Una segunda parte de la indicación, nosotros la acogimos, pero la incorporamos en el artículo 188 proponiendo intercalarle el siguiente inciso cuarto:

"En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.".

La experiencia recogida sobre el particular indica la existencia de situaciones concretas en regiones, donde los municipios ya han facilitado escuelas, y han colaborado en tal propósito, adicionalmente, empleadores, iglesias y organizaciones del Gobierno.

Por lo tanto, deseo reseñar que, al decretarse la inadmisibilidad de la indicación, no se deja sin protección a ningún trabajador dentro de los actuales parámetros. Asimismo, hago presente que el señor Ministro ha podido comprobar, una vez más, que en la Comisión especializada hubo unanimidad para acoger una iniciativa tendiente a resolver el problema de manera permanente, estableciendo la contribución del empleador -su aporte es importante en materia de seguridad social- y la de las municipalidades, como también el uso adecuado de los recursos dispuestos por la Ley de Presupuestos para esta materia.

Es todo cuanto quería aclarar, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , sólo deseo confirmar un aspecto señalado por los Senadores señores Gazmuri y Hormazábal , en el sentido de que se trata de un área en la cual es necesario hacer una innovación modificando el cuerpo legal vigente mediante el establecimiento de una institución más adecuada.

No cabe duda de que la normativa vigente ha probado ser poco eficaz, y al hacer extensivo el beneficio de los trabajadores permanentes a los temporeros, dificultará, por ser tan breves los períodos de contratación de ellos, el cumplimiento de los requisitos que hoy fija la ley.

Lo que ha sido propuesto por los Honorables señores Gazmuri y Hormazábal y en la Comisión, es buscar un mecanismo, a través de una contribución económica, que cubra las exigencias impuestas por la ley, lo que puede complementarse con otras iniciativas, a fin de otorgar una respuesta verdaderamente satisfactoria al problema del cuidado de los hijos de los trabajadores de temporada. Esta perspectiva es compartida por el Ejecutivo , sobre todo tratándose de un área respecto de la cual se realiza un estudio tendiente a elaborar, en conjunto con el Senado, un proyecto de ley.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La había solicitado antes el Senador señor Romero y, posteriormente, el Senador señor Palza.

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , entramos a un tema acerca del cual, desde hace mucho tiempo, he insistido en la necesidad de facilitar el trabajo de temporada que, en la fruticultura, desarrollan en particular mujeres y jóvenes. A este respecto, es conocida la preocupación del Senador que habla y que se ha traducido en una proposición planteada incluso al Presidente de la República y destinada a encontrar fórmulas reales y no gravosas para la empresa, que permitan, efectivamente, aspirar a un empleo tranquilo y estable a personas de reconocida aptitud para desarrollar este tipo de trabajos.

Por tal motivo, presenté varias indicaciones en relación a esta materia, que produjeron debates en la Comisión -con modificaciones, se aprobó una que propone agregar un inciso cuarto al artículo 188-, porque la experiencia recogida por quienes vivimos en localidades donde predominan estas faenas de temporada lo hacía aconsejable.

¿Qué es lo que ha ocurrido en la práctica? Que en los períodos de vacaciones existe la posibilidad de que, no solamente la mujer, sino también los hijos mayores, puedan contribuir con su trabajo al incremento del presupuesto familiar. Y, en ese sentido, ¿cuál ha sido la preocupación central? En primer término, que se adecúen los períodos escolares en las distintas zonas donde se realizan las actividades de temporada, con el objeto de no entorpecer las labores en el tiempo de la cosecha. Ello se ha conseguido, en buena medida, gracias a que el Ministerio de Agricultura acogió este planteamiento y lo transmitió al Ministerio de Educación para que acomodara dichos períodos de acuerdo al lugar de que se trate.

En segundo lugar, se tuvo presente que, en la práctica, el problema del cuidado de los hijos de las temporeras se ha ido resolviendo a través de convenios celebrados entre las municipalidades, el Servicio Nacional de la Mujer, la Junta Nacional de Jardines Infantiles y los empleadores, lo que se ha traducido en que las estructuras de las escuelas rurales sirvan a este propósito. Por eso, el artículo a que han aludido los Senadores señores Gazmuri y Hormazábal expresa que "los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas", dado que, con miras a este objetivo, muchas veces las municipalidades se han visto obligadas a hacer verdaderos juegos de administración, al no existir una facultad en el sentido indicado. Esto es lo que originó mi iniciativa para intercalar un inciso cuarto al artículo 188.

Ahora, en el segundo informe consta que el Senador que habla dio a conocer que, habiendo estudiado el tema, retiraba la indicación N° 50 y anticipaba que propondría modificaciones a la signada con el N° 90.

Por último, señor Presidente , deseo destacar especialmente la coincidencia que hemos tenido con diversos señores Senadores respecto de esta materia. Me parece que la disposición que hoy expresa el señor Ministro del Trabajo -con quien también he tenido la oportunidad de conversar sobre el particular- puede permitirnos, en lo futuro, converger en soluciones que, al mismo tiempo, no constituyan un gravamen para la actividad productiva, cada día más dificultosa. De manera que recojo en términos muy positivos el planteamiento hecho por el señor Ministro y le expreso nuestro compromiso de colaborar en la búsqueda de una fórmula.

He dicho.

El señor HORMAZÁBAL.-

De acuerdo con el Reglamento, no se puede discutir lo que hemos discutido, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

La verdad es que se ha suscitado un debate con motivo de la indicación, que ha sido declarada inconstitucional.

Tiene la palabra el Honorable señor Palza.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , solamente deseo señalar, muy brevemente, que la indicación se declaró inadmisible por las razones de tipo constitucional y reglamentario que todos conocemos. Pero, ante la presentación de diversas iniciativas por parte de varios señores Senadores -algunos ya han sido mencionados en el transcurso del debate-, que apuntaban a resolver la situación de las mujeres y sus hijos en las zonas donde se realizan labores de temporada, se optó por perfeccionarlas y procurar coincidencias, proponiéndose por unanimidad las diversas normas que sobre la materia contiene el segundo informe.

Cabe hacer presente que la indicación del Honorable señor Romero -y a cuya renovación concurrió, entre otros, el Senador señor Gazmuri - fue rechazada por su autor, pero, posteriormente...

El señor ROMERO .-

No la rechacé, sino que la retiré, señor Senador.

El señor PALZA.-

Excúseme, señor Senador. Así fue, en efecto.

En fin, luego de su retiro, el Honorable señor Calderón la hizo suya, y ahora ha sido objeto de un intercambio de opiniones en la Sala.

En todo caso, quiero destacar el buen propósito que comparten tanto los miembros de la Comisión como el Ejecutivo en orden a generar, en el momento adecuado, un debate que apunte a una solución.

Finalmente, deseo recordar que existe una ley -la que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles, dictada en 1970, bajo la Presidencia de don Eduardo Frei - que establece claras normas sobre las salas cunas y las obligaciones que en este ámbito recaen sobre el empleador, respecto de los hijos de sus trabajadoras. La idea de la Comisión fue estudiar más en detalle la situación que se plantea, porque pudiera darse el caso de que algunos empresarios simplemente no contraten a una vigésima trabajadora, para eludir esas exigencias, lo que constituiría una traba para que muchas mujeres con hijos pequeños accedan a las fuentes laborales.

Reitero que de parte nuestra y del Gobierno hay plena disposición para, en su oportunidad, estudiar a fondo la materia, a fin de satisfacer las inquietudes expresadas por distintos señores Senadores, entre los que me incluyo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , se están confundiendo un poco las cosas. La indicación N° 50, que propone agregar un artículo, fue declarada inadmisible -a mi juicio, con toda razón-, porque modifica normas de seguridad social al extender de 2 a 6 años la edad de los menores respecto de los cuales existe, en el aspecto que nos ocupa, una obligación contemplada en el Código del Trabajo. En cambio, la indicación que la sustituyó -también formulada por el Senador señor Romero -, tendiente a agregar al artículo 188 un inciso cuarto que se refiere al uso de los establecimientos educacionales en el período de vacaciones, para la función de salas cunas, es absolutamente constitucional, habiendo sido aprobada en la Comisión por unanimidad, según mi recuerdo. Y no media razón alguna para no acogerla en la Sala, en mi concepto, pero no está en discusión en este momento.

Reitero, pues, que la primera era inadmisible, por ampliar un beneficio de seguridad social, lo cual sólo corresponde a la iniciativa del Ejecutivo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , de este debate deseo recoger como algo muy positivo la disposición del señor Ministro para legislar sobre la materia, y ello, -entiendo-, durante la próxima Legislatura.

Como se ha dicho, hay aquí distintas cuestiones en juego. En primer lugar, está la posibilidad de extender el beneficio de los 2 a los 6 años. En la medida en que esto debe ser, obviamente, fruto de una iniciativa del Ejecutivo , el análisis pertinente deberá realizarse cuando se presente el proyecto de ley que ha anunciado el señor Ministro .

Un segundo aspecto se refiere a la norma, ya aprobada en la Comisión -y que deberemos ver más adelante-, que permite la utilización de los establecimientos escolares como guarderías infantiles.

Y hay un tercer elemento, en el que quiero insistir: la necesidad de elaborar un precepto que regule la obligación de los empleadores de contar con salas cunas, prescribiendo que aporten a programas que no sean parte de sus propias faenas. Concuerdo con el señor Ministro en que esto es de la mayor importancia.

Aprovecho, pues, la presencia del señor Cortázar en la Sala para solicitarle que podamos abocarnos al estudio de esta iniciativa durante el año en curso, a fin de que perfeccionemos el sistema de atención de los hijos de los trabajadores de temporada antes del próximo período de labores, es decir, del verano.

Por último, deseo sugerir la inclusión en ese texto de dos temas que creo centrales. La actual disposición del Código del Trabajo obliga a los empleadores a habilitar salas cunas cuando ocupen veinte o más "trabajadoras" -así dice literalmente-, lo cual, por una parte, es discriminatorio respecto de los hombres, y, por otra, puede desincentivar el empleo de mujeres en labores de temporada. Por consiguiente, si vamos a entrar en esta discusión, habrá que reformar el Código y establecer la obligación señalada para el caso de que se contraten más de veinte trabajadores, sean éstos hombres o mujeres.

La segunda materia que, aprovechando el ánimo positivo manifestado por el Gobierno, propongo resolver en la iniciativa aludida es la continuidad en la atención de salud que se presta a quienes se desempeñan en labores de temporada. Es un punto muy importante en esta categoría de trabajadores, que sólo tienen acceso a ese beneficio durante el período que dura el contrato. Y muchos de ellos, en distintas zonas del país, sólo tienen contratos de 6, 7 y 8 meses, de suerte que en el resto del año -que, encima, suele corresponder a la época de invierno, cuando se produce la mayor cantidad de enfermedades- quedan absolutamente desprotegidos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , he sentido mucho agrado al escuchar los planteamientos que se han hecho, pero me produce uno mayor, incluso, el poder expresar que, al menos en la Región que represento, desde hace ya unos tres años que las escuelas municipales de La Chimba y Los Choapinos se han puesto a disposición de las temporeras, para que dejen allí a sus hijos, fruto de una iniciativa del gobierno regional y de los Parlamentarios de la zona. A mi juicio, es ésta una labor que deben cumplir los gobiernos regionales, sobre todo en lo que respecta a la Sexta Región, que recibe el mayor número de temporeros. En este caso, han actuado mancomunadamente la Junta Nacional de Jardines Infantiles; la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas; el Servicio de Salud, que ha realizado controles periódicos y un aporte muy significativo de enseñanza y prevención; la DIGEDER, que ha intervenido proporcionando entretenciones y juegos a los niños; los empresarios, que han tenido una actitud positivísima, de colaboración, y, sobre todo, el SERNAM, que se ha encargado de la organización. Señalo esto para mostrar que es preciso contar con la buena voluntad de todas las partes para solucionar el problema.

Por otro lado, cabe observar que en la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria los directores provinciales están facultados para modificar el calendario escolar, si ello fuere necesario, por ejemplo, a raíz de grandes inundaciones, de sismos, períodos de sequía, etcétera. En este sentido, quisiera comentar al Senador señor Romero -con cuyas palabras concuerdo plenamente- que, por lo menos en la Región a que aludo, las vacaciones ya se han cambiado en alguna medida. Y esto es natural, pues la familia campesina quiere mejorar su renta, razón por la cual los niños mayores de 12 ó 15 años ayudan a los padres.

En mi opinión, es hermosísima la tarea que en este ámbito espera a los futuros gobiernos regionales, que han de constituirse dentro de pocos días, porque cada Región, cada provincia, tiene sus propias experiencias y necesidades. La situación de las zonas extremas, para citar un caso -a las que, no por demagogia, sino por justificarse, les hemos concedido un mayor feriado anual-, es absolutamente distinta de la que exhiben las Regiones Sexta, Séptima o Cuarta. Y a la realidad respectiva deberá adecuarse cada gobierno.

Hay un punto acerca del cual deseo ser muy claro, aun a riesgo de arrepentirme. Creo que exigir en este momento a los productores de manzanas o de kiwis que inviertan para hacer tales o cuales cosas sería inoportuno, porque su llantería se escucha, al menos, en toda la Sexta Región. Todos conocemos la causa. No es culpa del Gobierno, indudablemente, pero es un hecho que debemos reconocer y tener presente en el momento de determinar nuevas exigencias.

En mi opinión, contando con la buena voluntad de las escuelas municipales, de organismos de iglesia (católica o de otra denominación), de los empresarios, de la JUNJI, de la JUNAEB, de la DIGEDER y de los servicios de salud -que en la Región que represento se han portado extraordinariamente bien-, podremos, aun sin haber perfeccionado la ley, dar una solución al problema de las madres que trabajan de temporeras.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , desde luego, celebro la prudencia con que se ha abordado el tema, cuando el sector agrícola vive momentos tan críticos.

Deseo referirme, muy brevemente, a los aspectos previsional y de salud que, según se ha sugerido, debiera considerar el Gobierno en una futura legislación sobre los temporeros. En efecto, éste es un planteamiento que personalmente he defendido, dentro del concepto de un mejoramiento integral de la situación de estos trabajadores, cuya previsión y sistema de salud no pueden estar reducidos al período en que laboran. Concretamente, he propuesto al Ejecutivo -y, en especial, al señor Subsecretario de Previsión Social, don Luis Orlandini - que se estudie la posibilidad de prorratear sus remuneraciones (que son bastante altas, en términos relativos) a lo largo de los meses en que no trabajan, con objeto de facilitar, por una parte, una continuidad previsional, y, por otra, un sistema de salud permanente. Hoy en día, a estas personas sólo les cabe enfermarse durante su período de actividad, pues no tienen acceso a prestaciones en los restantes meses del año.

En consecuencia, insisto en la conveniencia de incorporar en esa legislación estos aspectos, a los que me he venido refiriendo desde hace mucho tiempo.

Muchas gracias.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, en la letra a) del número 28 del segundo informe -que pasa a ser 33-, la Comisión propone, por unanimidad, reemplazar el epígrafe por el siguiente:

"Párrafo 2°

"Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, así se aprobará.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Luego, en la letra b) del mismo número, se sugiere, también por unanimidad, sustituir el inciso primero del artículo 91-C propuesto, por el siguiente:

"En el contrato de los trabajadores transitorios o de temporada, se entenderá siempre incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las características de la zona, condiciones climáticas y demás propias de la faena de temporada de que se trate, salvo que éste acceda o pueda acceder a su residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, así se aprobará.

--Se aprueba.

El señor LAGOS (Prosecretario).-

A continuación, en la letra c), se recomienda cambiar el inciso tercero del artículo 91-C propuesto, por el que se indica.

Esto fue aprobado por unanimidad, salvo en cuanto a la distancia establecida, lo que se acogió por mayoría de 3 votos contra 1. Se trata de la indicación N° 58.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , quiero que se le dé lectura.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La disposición sugerida dice lo siguiente:

"En el caso que entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia igual o superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, así se aprobará.

--Se aprueba.

El señor LAGOS (Prosecretario).-

Tocante al número 35 del segundo informe -que pasa a ser 40-, la Comisión propone, por unanimidad (de 3 votos), sustituirlo por el que se indica:

"40.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 108, por el siguiente:

"El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiera acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 37.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, así se aprobará.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Respecto del número 39 -que pasa a ser 44-, la Comisión recomienda sustituirlo por uno redactado en estos términos:

"44.- Reemplázase el artículo 130, por el siguiente:

"Artículo 130.- Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

"Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

"El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

"La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá mantener en cada puerto una nómina de las personas que, cumpliendo con el requisito señalado en el inciso anterior, puedan desempeñarse como trabajadores portuarios.

"Se admitirá la inscripción en dicha nómina de toda persona que lo solicite y que reúna el requisito establecido en el inciso tercero.

"El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

Al respecto, hay una indicación renovada -la N° 64-, para reemplazar el inciso segundo del artículo 130 propuesto por el siguiente:

"Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por trabajadores que figuren en el registro del respectivo puerto.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la indicación.

Ofrezco la palabra.

El señor ROMERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , quiero referirme tanto a la indicación, en especial, como al artículo 130 que se recomienda, pues ambos se relacionan con el régimen de matrícula aplicado en los puertos hasta 1981.

Deseo recordar a la Sala los hechos, particularmente negativos, que trajo aparejada esta situación, pues estamos, en definitiva, ante una vuelta atrás, a juicio de los exportadores. En la práctica, ese sistema se convirtió en un virtual monopolio sindical, en el que los pocos favorecidos con ese estatuto estuvieron en condición de arrendar sus matrículas a los trabajadores dispuestos a prestar servicios reales en los puertos. De ese modo, la gran mayoría de estos últimos, a quienes se denominó "medios pollos" -incluso, se hablaba hasta de "cuartos de pollo"-, debían ceder la mitad o las tres cuartas partes de su remuneración a los titulares de la matrícula.

En el orden económico, ese esquema exhibió incapacidad para adaptarse a la estrategia exportadora del país que se inició ese mismo período. De allí que las modificaciones introducidas por las leyes números 18.032 y 18.462 permitieron, por una parte, que los trabajadores accedieran a las faenas con entera libertad, sin necesidad de traspasar un porcentaje de sus ingresos, y, por otra, que la misma capacidad portuaria anterior -y hasta disminuida, por el terremoto de 1985- respondiera a un volumen de carga cuatro veces superior a aquel con que se operaba bajo el imperio de la antigua normativa. En efecto, una de las características es la mejoría en los niveles de eficiencia que se han venido observando, los que, pese a estar aún distantes de los registrados en el plano mundial, destacan entre los alcanzados en América Latina.

Hago notar que no se trata de mayores o menores costos portuarios. El problema es más profundo, pues con la legislación primitiva los puertos no serían capaces de cubrir todo el transporte y la carga que el país hoy exporta hacia distintos continentes. Debemos considerar que esa actividad, tanto en los rubros mineral como frutícola y forestal, se desarrolla por vía marítima.

Actualmente, de 80 por ciento de la carga portuaria se ocupan trabajadores con contratos indefinidos, quienes, por consiguiente, acceden a los beneficios de la legislación laboral, sea negociación colectiva, vacaciones, indemnizaciones, etcétera. En cuanto al resto del personal en funciones, se han buscado fórmulas para dar a la relación contractual una mayor permanencia, dentro de la transitoriedad de estas faenas.

El texto del artículo 130 aprobado por la Comisión no restablece las matrículas, pero, a mi juicio, constituye un indicio, un primer acercamiento en la misma dirección que existía hasta 1981. Eso significa un riesgo innegable que nosotros debemos tener muy presente, pues, con la actual estrategia de exportación, no podemos volver a un sistema que demostró ineficiencia y que no favorecía en realidad a los trabajadores, quienes tenían que recurrir a los mencionados "medios pollos" o "cuartos de pollo".

Hoy, el problema de los puertos es, tal vez, que hay más interesados -como se señala- en trabajar en ellos que los necesarios. Y ello se debe a remuneraciones muy atrayentes, al régimen previsional aplicado, al desempleo en las ciudades puertos y a la concentración de empresas en un mismo lugar.

La cuestión es de naturaleza económica, y, por consiguiente, no puede solucionarse ni adecuarse por medio de modificaciones legales tendientes a restringir el acceso a los recintos portuarios.

Quiero llamar la atención de los señores Senadores sobre este punto, pues me parece que estamos ante uno de los artículos o indicaciones que ofrecen un evidente riesgo, por su inconsistencia con el sistema general económico y por el peligro de volver a un pasado en que en este ámbito no hubo realmente eficiencia.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , creo que el artículo 130 propuesto y la indicación renovada ameritan dos reparos: uno, de conveniencia, y otro, de constitucionalidad.

No repetiré los planteamientos formulados por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, en cuanto a la utilidad de la norma. Considero -al igual que Su Señoría- que ella es por completo inconveniente para el desarrollo económico de Chile.

La situación de los puertos en este momento no es algo que nos pueda dar una imagen de lo que fue, ya que lo demostró la experiencia: una ineficiencia absoluta y un sistema totalmente -me atrevería a decir- perverso. Porque percibían remuneraciones personas que no trabajaban y, a su vez, quienes sí lo hacían no recibían el sueldo a que eran acreedores, sino el correspondiente a media paga, a un cuarto de paga o a un octavo de paga, con la institución de los "medios pollos", "cuartos de pollo", y "octavos de pollo". Esta fue una realidad de la que podemos dar cuenta todos los que conocimos el sistema de trabajo imperante en los puertos.

Por lo tanto, desde el punto de vista de la conveniencia, estimo que tanto la norma aprobada por la Comisión cuanto la indicación renovada conducen a un procedimiento que es totalmente inadecuado y que podría producir graves daños para el país.

En seguida, pienso que ambas disposiciones son absolutamente inconstitucionales. El número 16° del artículo 19 de la Carta Fundamental, luego de asegurar a todas las personas la libertad de trabajo y su protección, señala que "Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.". Más adelante, expresa que "Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la segundad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.", agregando después que "La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.". Salvo esa situación, la ley tiene vedado establecer discriminaciones para el acceso al trabajo.

Tal como se ha recordado aquí, se trata de labores que son bien remuneradas y a las cuales las personas tienen derecho a optar, para ejercerlas. Como la norma propuesta por la Comisión y la indicación renovada no respetan las garantías constitucionales, pido formalmente que se declare la inconstitucionalidad de ambas. He dicho.

El señor HORMAZÁBAL.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , de nuevo se nos invita a analizar dos elementos del tema en discusión: su conveniencia y su constitucionalidad. Y reitero lo que he afirmado en ocasiones anteriores en el sentido de que nuestro esfuerzo en materia legislativa debe partir de la base de que, al margen de lo que podría gustarnos, hay ciertas cosas que no pueden pasar, por mediar un ámbito de limitación en las garantías establecidas en el Texto Fundamental.

Por esa razón, el Senador que habla, luego de examinar antecedentes y discutir el tema con algunos distinguidos tratadistas, concurrió a que una de sus indicaciones fuera suscitada por el que hoy figura como artículo 130 en el segundo informe. Me refiero a la N° 66, que presentamos con el Honorable colega Palza , en la que señalábamos que en cada puerto existiría un registro de personas, que se haría una selección basada en "criterios que garanticen la idoneidad laboral" y que una comisión conformada por representantes de las organizaciones sindicales de los trabajadores eventuales y de los empleadores confeccionaría anualmente dicha nómina y estaría facultada para cancelar inscripciones y autorizar permutas entre los trabajadores de distintos puertos.

Un examen más acucioso del precepto aquí citado -el número 16° del artículo 19 de la Carta- me llevó a la conclusión de que el texto de mi indicación, tal como estaba redactado, no era constitucional, precisamente porque la norma fundamental consigna que "Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.". Pero en seguida dispone que "Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito"... Esto fue, entonces, lo que me hizo reflexionar sobre el valor de las comisiones tripartitas que se organizarían en cada uno de los puertos.

En consecuencia, la indicación que propuse originalmente, atendidos los antecedentes que me fueron proporcionados -insisto- por destacados tratadistas de Derecho Constitucional, no podría ser presentada, por las razones que indiqué.

No me parece que ocurra lo mismo respecto de la nómina planteada en el artículo 130. La proposición que viene en el informe de la Comisión no establece en parte alguna una comisión especial encargada de determinar quiénes pueden trabajar o no.

El artículo que sugerí, y al cual el señor Secretario dio lectura, contiene varios elementos. Primero, una definición de "trabajador portuario". Luego consigna quiénes pueden realizar las funciones y faenas que se describen en el inciso primero; y ello no está prohibido por la Constitución.

En seguida proponemos lo siguiente: "El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.". Tal disposición es perfectamente constitucional, porque el propio precepto citado -el número 16° del artículo 19- estatuye que "Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". O sea, el texto fundamental reconoce que es perfectamente posible exigir ciertos requisitos.

Y traigo un ejemplo a colación. Todos tenemos derecho a conducir vehículos, pero para permitir nuestra inscripción en el registro correspondiente se nos obliga a dominar determinadas técnicas. Todavía más: hay registros especiales para los conductores de ciertos vehículos, como camiones de características particulares; incluso, se exige a algunos choferes profesionales someterse a un examen previo ante un organismo especializado de Carabineros de Chile. Por lo tanto, cualquiera puede conducir vehículos, siempre y cuando cumpla los requisitos que la ley establece para tales efectos. Y esto no significa afectar el derecho al trabajo.

¿Cuál es el requisito consignado en esta norma? Que el trabajador portuario realice un curso básico de seguridad en faenas portuarias. ¿Y es ésta una imposición arbitraria?

Señor Presidente , cuando estudiamos el tema en la Comisión nos enteramos de que en los puertos chilenos ocurren accidentes mortales debido a que en ellos se recibe a personas no capacitadas para manejar los complejos ingenios que hoy en día existen en los recintos de tal índole. Y, como producto de los avances -entre comillas-, nos hemos encontrado en Valparaíso con situaciones en las que incluso ha sido difícil identificar al muerto, por la falta de un procedimiento adecuado para individualizar a quien desempeñaba determinada función.

No se trata, en consecuencia, de un atentado contra el derecho al trabajo. Cualquier persona que siga el curso básico y reúna los requisitos del caso podrá desempeñar las tareas precisadas en la definición que aparece en el inciso primero.

¿Y es imposible realizar dicho curso? Según antecedentes proporcionados en la Comisión, ya lo han efectuado más de 500 trabajadores portuarios, quienes, con el estímulo de los órganos competentes del Estado y el de sus propios empleadores, han aumentado notablemente su productividad y -esto no deja de ser importante- mejorado las condiciones de seguridad con que acometen faenas de la envergadura de que estamos hablando.

Al proponer en el inciso cuarto que "La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá mantener en cada puerto una nómina de las personas que, cumpliendo con el requisito señalado en el inciso anterior, puedan desempeñarse como trabajadores portuarios.", ¿estamos estableciendo un requisito nuevo?

Permítanme Sus Señorías manifestar que, de acuerdo con las normas vigentes, el empleador está obligado a enviar una nómina al Director del Territorio Marítimo para que califique si las personas en ella incluidas pueden o no desempeñar las funciones pertinentes.

Ahora, ¿por qué hemos exigido en él último inciso que la resolución de la autoridad que impida el acceso a los recintos portuarios sea fundada? Porque contamos con la presencia del señor Almirante encargado de tal situación, quien nos señaló que en muchos casos se niega a algunas personas la posibilidad de llevar a cabo esas tareas. Y cuando le pregunté el motivo, respondió que podría tratarse de alguien con antecedentes penales o que constituya un riesgo para la seguridad del país, valor que a todos nos interesa preservar. ¿Pero podría darse el caso de que el derecho al trabajo -garantizado constitucionalmente- fuera negado por la simple decisión de un distinguido oficial de la Armada a quien la ley otorga una facultad tan extraordinaria como la de disponer quién trabaja y quién no?

Por lo tanto, existe en la legislación chilena una norma que obliga a enviar, con determinada anticipación, una nómina a fin de dar cumplimiento a la legítima función que, a mi juicio, debe mantener la Dirección del Territorio Marítimo en un ámbito tan relevante como el que es motivo de esta discusión.

Y pregunto de nuevo: ¿se trata de una nómina cerrada? No: se halla abierta a cualquier trabajador que reúna requisitos como el de haber completado un curso de 15 horas de duración, el cual -repito- ya se está impartiendo y garantizará mayor seguridad y eficiencia en el desempeño de las faenas portuarias.

En consecuencia, y considerando -como lo he sostenido en anteriores oportunidades- la precariedad que tienen a veces las interpretaciones sobre esta materia, me parece que la indicación que la Comisión tuvo a bien aprobar calza perfectamente dentro del marco constitucional.

Eso, en lo que atañe a la cuestión constitucional.

En cuanto al otro factor, ¿se trata de una norma conveniente para el país? ¿Es algo que, como se argumenta, perjudicará la estrategia exportadora de Chile? Hemos recibido en este sentido fundados documentos de la Cámara Marítima, como también serios antecedentes de la Asociación de Exportadores, y en diversos lugares nos han planteado las dificultades que tales cambios podrían generar en la estrategia exportadora chilena.

Un primer elemento que, a mi juicio, debemos tener en cuenta es el que emana de la información que el señor Ministro de Agricultura nos suministró aquí, en el Senado -ella no fue objeto de controversia ni tampoco contradicha-, en el sentido de que, del precio de venta de las exportaciones chilenas en los supermercados de los Estados Unidos, dos tercios quedan en ese país y sólo un tercio llega al nuestro; y con ese tercio hay que pagar los costos de puertos, de fletes, financieros y del productor. O sea, el factor principal que está atentando contra la estrategia exportadora chilena no es un eventual encarecimiento de las actividades portuarias -lo que está por verse- por el mejoramiento de los derechos laborales, sino la forma como se está encarando esa política exportadora. Y cabe advertir que en la Comisión se dio a conocer, como ejemplo de la falta de capacidad de ordenamiento, el hecho de que los propios barcos chilenos, por carecer de una debida coordinación, contribuyen a bajar los precios la fruta que transportan.

Quiero insistir en lo señalado anteriormente: dos tercios del precio en que se vende nuestra fruta en los supermercados de Estados Unidos quedan allá, y el tercio restante debe ser repartido en Chile entre los rubros ya mencionados.

Hay un segundo elemento: la modernización. Es efectivo que hoy los puertos trabajan en turnos continuos de 24 horas y que antes no lo hacían. Y lo es también que antes, por exigencias legales, y aun cuando ya se contaba con modernas técnicas de descarga -hoy día, incluso, los barcos disponen de sus propios elementos para esa labor-, debía mantenerse obligatoriamente una cuadrilla. Pero en la actualidad eso no ocurre. Los puertos chilenos, aun con sus defectos, se cuentan entre los más eficientes de América Latina. Y pude comprobarlo en la Comisión Binacional, cuando, junto con el Honorable señor Gazmuri -entre otros Parlamentarios-, concurrimos a Argentina, También tuve oportunidad de reafirmarlo en reuniones internacionales efectuadas en Arica, a las cuales concurrimos con el Honorable señor Palza , donde empresarios brasileños y peruanos destacaron la alta competitividad y eficiencia de los puertos chilenos.

En consecuencia, esta norma no afecta en modo alguno la capacidad exportadora chilena.

¿Qué estamos tratando de enfrentar? Primero, un hecho histórico. No se ha cuestionado la información de que, estando en vigencia en 1981 la ley N° 18.032, los trabajadores portuarios de Valparaíso percibían una remuneración hombre-turno equivalente a 32 dólares y 50 centavos. Y ese valor es ahora de 14 dólares y 15 centavos. Al margen de las contingencias y fluctuaciones que pueda haber experimentado el dólar, lo cierto es que esa remuneración se ha reducido en más de la mitad de su valor.

Adicionalmente, se recordó en el debate habido en la Comisión que en 1981 los trabajadores portuarios vendieron sus matrículas por una suma global de 60 millones de dólares. Pero ellos, con justa razón, nos pidieron situarnos en esa época. Ese año las condiciones políticas del país eran distintas de las de hoy. Tras una huelga en defensa de sus intereses, que se prolongó por 30 días, debieron ponerle fin por carecer de capacidad para mantenerla. Y se vieron forzados a aceptar una fórmula según la cual se pagaron 60 millones de dólares al conjunto por este privilegio -entre comillas- de la matrícula, sistema que dio lugar -como ya se ha mencionado- a la existencia de "medios pollos" y "cuartos pollos", que, objetivamente, constituyeron una experiencia en los puertos chilenos.

Pero, señor Presidente , ¿quiénes fueron beneficiados con el fin de tal régimen? Reconozco que tuve dudas sobre la cifra citada al respecto en un documento. ¿Saben Sus Señorías en cuanto se estimó el ahorro -entre comillas- de costos por la modificación de la legislación laboral en 1981? ¡En 886 millones de dólares! ¿Y quién se ahorró esta cantidad? Según un informe publicado en el diario "El Mercurio" de esa época -y puedo ponerlo a disposición de mis Honorables colegas-, el sector empresarial ahorró 385 millones de dólares por disminución de gente. Por reducción de salarios,, 61 millones 600 mil dólares. Por menor estadía del buque en el puerto, 363 millones 400 mil dólares. Por concepto de barcos a la gira, 30 millones 600 mil dólares. Y, adicionalmente, por retraso en la construcción de un nuevo puerto -¡por favor!-, 45 millones 400 mil dólares.

Estos antecedentes, que solicité a los excelentes dirigentes de la Cámara Marítima, quienes han cooperado muchísimo al trabajo de la Comisión -las cifras aparecen en "El Mercurio"-, ¿Sus Señorías los consideran erróneos?

La verdad es que no hemos obtenido respuesta. En consecuencia, siguen teniendo vigencia las informaciones proporcionadas por los trabajadores y lo publicado en ese diario.

Entonces, cabe preguntarse, ¿quién pagó un menor costo por la menor estadía de los barcos en los puertos? El sector empresarial; no el país. ¿Quién no pagó los costos adicionales de los barcos a la gira? El sector empresarial; no los trabajadores. ¿Quién no pagó al contingente de personal que hubo que despedir? El sector empresarial. ¿Quién dejó de pagar mejores salarios? El sector empresarial.

Es decir, señor Presidente , hubo aquí más de 800 millones de dólares que se ahorró el sector empresarial, y no el país. Y el gran drama para Chile es que se dejaron de invertir 45 millones de dólares en la construcción de un nuevo puerto, situación que todavía sigue penando, por el atraso en disponer de una infraestructura adecuada a la estrategia exportadora que Chile necesita desarrollar.

Por lo tanto, justifico a los trabajadores cuando alegan que una cosa es evitar los abusos, pero otra diferente que la balanza se cargue de manera tan indebida e injusta.

Y, con la misma claridad, he dicho a los trabajadores que no es posible constitucionalmente restablecer el registro o la matrícula como ellos lo deseaban, porque estamos viviendo condiciones distintas. No es posible. Y se los he dicho con la responsabilidad del caso y (reitero) con la fragilidad de quien tiene una interpretación que puede ser equivocada.

Pero dar esta oportunidad a los trabajadores no es el camino para volver al pasado. Al pasado no se puede volver, porque nadie puede hacer olvidar los dolores sufridos, las lágrimas: vertidas, ni tampoco resucitar a los muertos. Lo que estamos tratando de decir es dónde el desbalance de una época histórica puede ser corregido, para que los puertos chilenos sigan siendo eficientes, para que la estrategia exportadora continúe dando buenos resultados y para que no haya tanto abuso con los trabajadores, como ha quedado acreditado con la existencia, por ejemplo, de las "empresas de maletín".

Señor Presidente , el Senado ha dado un paso muy importante en lo relativo a la subcontratación. Porque a través del sistema de las "empresas de maletín", un señor llega, arrienda una pieza en un hotel y en su maletín anda trayendo una nómina de personas que desean trabajar; entonces, va y ofrece a las empresas personal a un precio inferior al normal.

Es cierto que la gran mayoría de las faenas portuarias la desarrollan trabajadores permanentes. Pero estos mismos trabajadores permanentes, a quienes escuchamos en la Comisión, nos dicen: "Nuestros salarios bajan. Porque, habiendo una oferta de mano de obra tan abierta, nos vemos afectados incluso en nuestros propios factores de negociación colectiva".

Entonces, hemos logrado introducir normas que permiten evitar esos abusos. El Gobierno dispuso la creación de una fiscalización especial para la actividad portuaria. Pero con la norma en debate no se trata de restablecer los abusos del pasado, que ya terminaron, sino -insisto- de explorar y establecer un sistema un poco más justo.

Señor Presidente , en este ámbito queda pendiente el tema de la negociación colectiva, sobre el cual no deseo extenderme. Previamente, podría agotar al Senado -no deseo hacerlo- con el examen de los países que tienen mercados abiertos, donde existen registros y matrículas. Podría expresar a Sus Señorías que aquí están las resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo de 1973, que piden la existencia de ambos elementos. Pero no se trata de hacer un debate adicional sobre el tema. Sólo estoy tratando de precisar un aspecto que, incluso, en países con libre mercado, con estrategia exportadora muy importante, tiene un tratamiento distinto.

Sin embargo, deseo hacer resaltar que estos trabajadores no tienen derecho a negociar colectivamente. Con franqueza lo digo: no es novedad. Tampoco pueden hacerlo los trabajadores de temporada, sobre quienes hemos estado hablando antes. Hay una serie de trabajadores chilenos que no tienen acceso a ese derecho. Pueden hacer convenios colectivos, pero no contratos colectivos.

Ese es un problema que deberemos resolver en la sociedad chilena. Creo que la negociación colectiva es un complemento indispensable de un modelo abierto, que necesita de la libre actuación de las partes para que puedan convenir mejores condiciones de vida y de trabajo.

Hemos planteado el tema al señor Ministro . ¿Por qué? Porque hay una circunstancia especial en el trabajo portuario: la eventualidad de la función. Así, por ejemplo, se celebra un contrato hoy con determinada empresa, y el turno siguiente, el de mañana, es con otra empresa. ¿Cómo se mantiene, entonces, la continuidad jurídica a los efectos de establecer el necesario vínculo para la negociación colectiva? Se trata de un desafío técnico-jurídico que es preciso abordar y que puede resolverse de diversas maneras.

Por eso, hemos instado al señor Ministro para que busque un mecanismo que permita acelerar un proceso de negociación colectiva en el sector. Y deseo expresar de nuevo que incluso está recogido en minutas de acuerdos entre empresarios destacados de la Cámara Marítima y organizaciones de trabajadores, porque en varios sectores de ese organismo existe una disposición muy abierta a convenir condiciones de trabajo a través de la negociación colectiva, por estimarse que sería un elemento importante para mejorar las relaciones dentro de la empresa.

Entonces, como aquí no es posible avanzar en otros ámbitos en la medida en que me habría gustado hacerlo, de acuerdo con la legislación comparada, quiero, dentro de lo que es factible, colocar un peldaño, no para volver al pasado, sino para restablecer el equilibrio.

Por ello, invito a mis Honorables colegas a aprobar el artículo 130 sugerido, que me parece constitucional y justo.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , tal como lo ha manifestado en forma brillante el Honorable señor Hormazábal , creo que aquí estamos en una situación muy especial, porque los trabajadores del sector marítimo-portuario, en virtud de la trayectoria reflejada en su historia profundamente reivindicativa y por el hecho de participar en un proceso de producción importante para la economía nacional, lograron, a partir de la tercera década del presente siglo, articular una organización sindical que era capaz de conseguir respuestas positivas a los problemas y necesidades de sus representados. Esto se tradujo concretamente en la obtención de significativos y especiales beneficios, que decían directa relación a mejores condiciones de vida y de trabajo. Se constituyeron así en un grupo laboral con un nivel promedio de remuneraciones superior al de la mayoría de los trabajadores de otros sectores productivos.

Esa situación se vio alterada cuando en 1981, a través de la ley N° 18.032, se derogaron todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que constituían un complejo conjunto normativo que regulaba el trabajo de quienes cargaban y descargaban naves, considerando las especiales circunstancias y características de estas faenas.

La dictación de tal ley tuvo como principal objetivo aplicar la política económica del Régimen pasado, inserta en el sistema de economía social de mercado, a las relaciones laborales que se dan entre trabajadores y empleadores marítimos. Los cambios significaron, como consecuencia para los trabajadores, la pérdida de sus más importantes derechos: participación en la provisión de empleos, especialidad laboral, fijación de dotaciones y, fundamentalmente, participación en diversas instancias resolutivas que creaban normas aplicables a las faenas de estiba y desestiba y a los trabajadores que en ellas actúan.

La ley N° 18.462, de 1985, dictada apresuradamente durante la huelga de noviembre de ese mismo año, pretendió ser una respuesta a los problemas detectados en el sistema impuesto por la ley anterior, planteados mediante numerosas presentaciones y reclamos de los gremios marítimos. Pero sus disposiciones sólo dieron respuestas formales. Las cuestiones de fondo, radicadas básicamente en la provisión de puestos de trabajo y fijación de dotaciones, no se solucionaron; por el contrario, se liberalizó aún más el acceso al trabajo al eliminarse la exigencia del Permiso de Trabajador Portuario.

Los cambios legislativos y las reformas en la estructura sindical han marginado a los trabajadores de participación efectiva en sus funciones. De allí que los representantes de los operarios insistan en contar con instancias donde puedan manifestar sus posiciones e intereses. En sus reiteradas peticiones de implementar el tripartismo en el sector marítimo-portuario, los trabajadores se ajustan a la evolución histórica de la regulación de la faena marítima, al carácter discontinuo de las labores y a los principios emanados de la Organización Internacional del Trabajo sobre la materia.

La situación de los trabajadores marítimos frente al principio de la estabilidad en el empleo es más precaria que la de los restantes trabajadores del país, en virtud de que la contratación de mano de obra en la actualidad depende exclusivamente de la voluntad de los empleadores. Si atendemos al carácter eventual y discontinuo que tiene la relación contractual que pueden establecer los empresarios y los trabajadores marítimos; al alto número de trabajadores existentes en el sector; a la eliminación de las especialidades y del rol que desempeñaban las organizaciones sindicales como proveedoras de mano de obra, así como al hecho de que no se fijan dotaciones en cada puerto, podemos establecer que no hay ningún mecanismo que posibilite y asegure en forma mínima a los trabajadores del sector su acceso nuevamente al trabajo portuario después de haber cumplido con la jornada laboral por la que han sido empleados.

También es inestable la situación de los trabajadores marítimos contratados conforme a las normas generales del Código del ramo y que tienen el carácter de trabajadores permanentes, porque en las temporadas de baja producción los empleadores prescinden de los servicios de numerosos trabajadores que no son necesarios, sin que ello conlleve gastos importantes para la empresa, en razón de que el monto de las indemnizaciones que en la práctica se deben pagar es muy bajo, atendida la escasa antigüedad que aquéllos tienen normalmente prestando servicios en las agencias de estiba y desestiba.

Frente a esta situación, se hace indispensable la existencia de un organismo con facultades para regular la contratación de los trabajadores marítimos -como en algún tiempo lo hicieron las oficinas de contratación-, donde participen representantes de los empleadores, de la parte laboral y de las autoridades marítima y del trabajo. De esta forma es factible construir un mecanismo a través del cual se podrá dar solución al problema de falta de idoneidad, que dice directa relación a la especialidad de los trabajadores marítimos, la fijación de dotaciones y la participación de todos los actores en la formación de nóminas y registros.

Ahora, se ha expresado en la Sala que la norma en análisis constituye una regresión y atenta contra el éxito de las exportaciones. Nosotros celebramos como el que más las exportaciones. Pero pensamos que aquí hay un aspecto humano que hemos dejado de lado, pues la eficiencia no se logra a costa de los trabajadores.

Finalmente, debemos destacar el corto tiempo durante el cual desarrollan sus actividades los marítimos. A los 39 años ya son viejos y no les dan trabajo en ningún lugar. Por lo tanto, tienen el derecho mínimo a sus reivindicaciones. Y lo mínimo que podemos aceptar es, entonces, que hoy se apruebe el artículo 130.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Palza.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , atendiendo a la situación real que existe en los puertos chilenos, presentamos una indicación en la Comisión -la participación permanente en nuestras Regiones, la suerte de contar con puertos y el conocimiento de la situación laboral allí imperante nos movieron a hacerlo-, la que, por desgracia, fue declarada inadmisible en la Comisión. Pero la renovamos, porque entendemos que apuntamos en la dirección correcta, que es la de al menos tratar el tema y hacer conciencia respecto del drama que viven los trabajadores portuarios a lo largo de nuestro territorio.

Se ha señalado aquí que con tal indicación se pretende volver al pasado. Se ha hablado incluso de los "medios pollos", de los "cuartos pollos" y de los "octavos pollos", lo que a mi juicio -y me perdonarán los señores Senadores-, es una falta de respeto para con quienes hoy día desarrollan actividades portuarias. Sin embargo, no es el espíritu de la disposición ni de los trabajadores portuarios volver al pasado.

Ahora bien, siempre que se trata de conquistas para la parte laboral se argumenta que van a afectar la economía del país. ¿Pero estamos en Chile abocados tan sólo a ver qué pasa con la empresa? ¿Es nuestra única obligación señalar qué apunta hacia los empresarios? ¿O es nuestro papel, cuando analizamos materias relacionadas con el Código del Trabajo, velar también por la situación de los trabajadores?

Señor Presidente, considero una falta de respeto tratar de esa manera a millares de compatriotas que desarrollan actividades tan serias, tan responsables y que incluso han permitido a Chile dar un salto importante en el campo de las exportaciones.

Por lo tanto, con la indicación no se pretende volver atrás, sino ir hacia adelante, pero generando condiciones adecuadas que posibiliten establecer ciertas reglas para evitar la ley de la selva que en muchos puertos genera la contratación en forma indiscriminada.

¿Cuál es la razón, señores Senadores, que nos movió a presentar la indicación pertinente? En primer término, hoy día existe mucha gente que concurre a los puertos en busca de trabajo. Numerosos empresarios tienen libertad -y abusan de ella- para originar demasiados cupos y abren las puertas a quienes desean acceder al trabajo porque saben que en algunas zonas del país muchos concurren al puerto sobre la base de tener al menos un turno al mes, lo que les permite, no sólo percibir la asignación familiar, sino también cubrir su situación de salud.

Por lo tanto, al presentar una indicación para crear un registro, lo hacemos, en primer lugar, para terminar con esta verdadera ley de la selva, que abre en forma indiscriminada estas fuentes laborales para que todo el mundo acceda a ellas; y, en segundo término, porque es importante cuidar la actividad en los puertos, para evitar que cualquiera llegue a ellos, pues, tal como se señaló anteriormente, ocurre que, en el ánimo de crear mayor competitividad, hay personas en esa actividad cuyos antecedentes no siempre son los adecuados.

Por otro lado, con justa razón se señala el riesgo, que incluso puede afectar la economía chilena, de la drogadicción y la venta de drogas, que constituyen un flagelo para la juventud y para la nación. De no haber control, si no existe un registro, o una dotación a la que por lo menos se le exijan los requisitos adecuados, y ciertas pautas de ordenamiento en los puertos, creo que estaremos poniendo en peligro su seguridad.

Quienes conocemos el sector sabemos que muchas veces, si se desempeña en condiciones inadecuadas, puede ocasionar hasta la muerte, como sucedió hace más o menos 35 días con un trabajador portuario. Es cierto que debiera haber mayor fiscalización; pero no lo es menos que a los puertos ingresa mucha gente que no conoce la labor, y que, al existir libertad para efectuarla, concurre a ellos en busca de una oportunidad.

He fundamentado nuestra indicación para pedir al señor Presidente que declare su admisibilidad, por creer que apunta en la dirección correcta: hacer justicia a una aspiración planteada por los trabajadores portuarios. Estoy cierto de que no hay nadie en ningún puerto nacional en contra de algo tan legítimo. Y, con seguridad, ellos seguirán luchando para que en algún momento se haga justicia en sus demandas -las distintas dirigencias se han agrupado en pos de esta bandera- y creemos que es bueno atenderlas y hacerlas efectivas.

Junto a otros nueve señores Senadores, renovamos las indicaciones números 64 y 66, porque apreciamos la conveniencia de contar al menos con un registro en cada puerto para saber quiénes deberían trabajar en ellos, con el objeto de impartirles los cursos respectivos. En caso contrario, creemos que persistirá la ley de la selva, que en muchos puertos del país a lo único que conduce es a explotar en demasía a los trabajadores y a no satisfacer sus justas aspiraciones.

Finalmente, quiero señalar -sin ser abogado y considerando sólo la justicia de tales demandas- que nuestro propósito de crear un registro en cada puerto chileno apunta hacia la dirección correcta, y esperamos que la Presidencia admita las indicaciones, si así lo indican los antecedentes jurídicos de que pueda disponer. Con ello se producirá algo que muchas veces hemos hecho ver en el Senado y en el país: la participación de los actores sociales. ¡Y qué más importante que la participación de los trabajadores portuarios en la elaboración de la verdadera normativa que se traducirá en mayor seguridad de los mismos! Quienes lo ponen en duda y piensan que la situación puede volver atrás, creo que se equivocan. Actualmente, los trabajadores chilenos están plenamente maduros y conscientes de que pueden cooperar efectivamente en el proceso que vive Chile, y es lo que me ha motivado a fundamentar esas indicaciones y a pedir al señor Presidente que, ojalá, las declare admisibles.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , estoy totalmente de acuerdo en que las indicaciones a que se ha hecho referencia son inconstitucionales, atendido lo dispuesto en el artículo 19, número 16° de la Carta. Sin embargo, creo que vale la pena ahondar un poco en la explicación.

Es cierto que la situación laboral de los trabajadores eventuales puede mejorar. No hay la menor duda de que se deben hacer esfuerzos, pero me parece que en el proyecto en análisis se ha avanzado poco en tal sentido, pues el camino elegido -el de las nóminas-, a pesar de parecer sumamente inocente, no es el más correcto.

Concuerdo, también, en mejorar las condiciones laborales, en buscar lo óptimo, pero -reitero- la senda escogida no es la más conveniente. ¿Por qué? Tal como se señala en el inciso cuarto del artículo 130 del proyecto, para trabajar en un puerto se requiere figurar en la respectiva nómina. Es decir, primero hay que tener un carné o demostrar que se ha seguido el curso de seguridad o que se ha trabajado determinado tiempo en el área. Y bastaría contar con ese certificado para poder laborar en cualquier puerto. No obstante, las indicaciones aludidas exigen, además de ese documento que certifica que se siguió el curso de seguridad, figurar en el registro del respectivo puerto. ¿Para qué? A lo mejor -ya lo decía el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra-, para terminar con ley de la selva existente en la actualidad, que permite el acceso indiscriminado a las faenas portuarias. Entonces, quiere decir que con ese registro se trabajará en otra forma y que no es sólo una relación de la gente que siguió el curso de seguridad, sino que, además, se corregirán las discriminaciones. ¡Error profundo! Tal como lo expresa la norma propuesta por la Comisión, la nómina no es sino una lista de personas que han hecho ese curso. Es lo mismo que si en la calle nos detienen por una infracción de tránsito, y, además de pedírsenos la licencia de conducir, el carabinero saca una lista para ver si estamos en ella. ¡Es ridículo! Y lo mismo ocurriría con el RUT. Esta nómina no colabora en nada con el objetivo perseguido de mejorar las condiciones laborales del sector.

Por estas consideraciones, pienso que ambas indicaciones son inadecuadas, no van por la senda correcta y, al revés -aunque no lo piensen así algunos señores Senadores-, apuntan exactamente a las listas, nóminas o roles existentes con anterioridad, con los cuales se puede limitar, cerrar posibilidades y exigir antigüedad, que no es el propósito de la ley en proyecto.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Para aclarar los términos del debate, ganar tiempo y evitar que continúen indistintamente las referencias a las dos indicaciones, hago presente que la número 66, atinente a la selección de las personas que se incorporarán a la nómina de trabajadores portuarios eventuales, está muy vinculada a la número 64.

El señor PALZA.-

Y también a la número 65, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Me estoy remitiendo a la número 66, que fue renovada.

El señor HORMAZÁBAL.-

Fueron renovadas las números 64 y 66, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No me cabe duda de que en esta última se incurre en una contradicción con lo dispuesto en el artículo 19, N° 16°, de la Constitución Política, porque si bien se alude a un registro y se afirma que la selección se basará en ciertos criterios, más adelante se consigna la incorporación a una nómina. Tal como está redactada la indicación, no cabe duda de que choca con la norma constitucional que "prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal", razón por la cual es indudable que no corresponde considerarla, por ser inconstitucional.

Respecto de aquella exigencia que ha sido objeto de discusión, relativa a la necesidad de efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias para poder trabajar en los puertos, desearía oír más opiniones -todavía hay algunos señores Senadores inscritos- a fin de analizar con mayor profundidad la materia.

Tiene la palabra el Senador señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , la verdad es que después de escuchar las intervenciones anteriores, uno se queda pensando en qué es lo que realmente se pretende.

Participo de la opinión del señor Presidente en cuanto a que nómina y registro son conceptos similares.

El señor GAZMURI .-

No es lo mismo, señor Senador .

El señor OTERO .-

En el segundo informe hay constancia de que, para el titular del Trabajo, la indicación número 64 es inconstitucional. Pero luego se consigna lo siguiente: "El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social planteó, en cuanto a estas observaciones, que el registro no afectaría la normativa constitucional si se tratara simplemente de un control de acceso y un control de calificación.".

Las preguntas que uno se hace es en qué consiste el control de calificación, quién puede ejercerlo y dónde radica su discrecionalidad.

Aquí, el tema es otro. El problema básico es qué queremos proteger: si a determinado grupo de trabajadores o el derecho de todo chileno a trabajar en un puerto o en cualquiera otra actividad.

Fue el pretexto de la calificación el que justificó en muchísimos casos la existencia de los carnés profesionales. No hay duda de que en todo trabajo, cualquiera que éste sea, se requiere una técnica y una calificación. Podríamos hablar, por ejemplo, de lo que sucede en los bosques del sur con las personas que usan motosierras, para lo cual, obviamente, se necesita un conocimiento determinado. Quien no lo tenga y utilice una herramienta de esa especie se expone a accidentes del trabajo, como de hecho ocurren a diario. En ese caso, ¿deberíamos abrir en cada intendencia o gobernación un registro o una nómina para que se puedan inscribir los trabajadores que podrían ser contratados? ¿No acontece lo mismo con toda actividad en la que se emplean herramientas o elementos mecánicos o motomecánicos? De aceptar este procedimiento estaríamos pidiendo a todas las intendencias, gobernaciones y municipalidades la apertura de registros para disponer de nóminas de personas calificadas, lo que nos llevaría a la más absoluta limitación de la libertad de trabajo.

Pero coincido con el Senador señor Hormazábal en que es indispensable la capacitación. Para utilizar una máquina de escribir, un computador o un procesador de textos se requiere efectuar los cursos correspondientes; pero nadie pide que para contratar haya que tener una nómina o rol de las personas capacitadas. Obviamente, es el trabajo el que demanda la exigencia. Indiscutiblemente, es necesario hacer una descripción de los requisitos que deben cumplirse para desarrollar determinada función. Naturalmente, para manejar una grúa el operador deberá acreditar que sabe como hacerlo, que es lo lógico. De lo contrario, la autoridad del puerto no podría permitirle su uso, porque estaría poniendo en peligro toda la faena. ¿Quién puede acceder a ello? Quienquiera que posea el conocimiento y lo acredite. ¿Por qué una nómina o un registro? La nómina, el rol, están destinados única y exclusivamente a beneficiar a determinado sector de trabajadores.

El problema en los puertos no está en los trabajadores permanentes, sino en los eventuales, que son la gran mayoría. ¿Y por qué? Porque se otorgaron ciertos derechos previsionales a quienes trabajen un determinado número de días en el puerto. A mucha gente que se desempeña en otras actividades -taxistas, conductores de microbuses o cualquiera otra ocupación- le interesa realizar allí alguna faena y acceder, como dije, a ciertos derechos previsionales. Es más. Lo que se pretende con esta enorme afluencia es limitar el acceso de otras personas, y -como muy bien se ha afirmado aquí- posibilitar, probablemente, la negociación colectiva. ¿Entre quiénes? Entre los que, tal vez, puedan llegar a ser trabajadores y sus potenciales empleadores. De acuerdo con ese criterio, podríamos perfectamente establecer una negociación colectiva general a nivel de país. Todas las potenciales secretarias, por ejemplo, determinarían las condiciones de trabajo ante sus posibles futuros empleadores. ¡Eso no lo acepta nadie! Donde hay la misma razón debe existir la misma disposición.

Nadie -y esto es lo que más me preocupa y me ha impulsado a hacer uso de la palabra- puede atribuirse el derecho exclusivo de defender a los trabajadores. Respeto profundamente las opiniones, por discrepantes que sean, de los otros sectores políticos. No dudo de su buena intención de defender los legítimos derechos del sector laboral. Pero es indudable que nosotros también estamos defendiendo tales derechos, aunque para ello no miramos hacia un grupo determinado, sino hacia todo chileno que quiera trabajar en cualquier parte si tiene la capacidad y la aptitud para hacerlo. Cualquier norma que signifique registro o nómina, o que alguien, sin ser empleador, califique dónde o cuándo una persona puede trabajar, está limitando una garantía constitucional, y -creo que en eso coincidimos todos los Senadores- las garantías constitucionales son los derechos humanos que nadie, por ninguna razón, puede desconocer.

Esta es la cuestión: qué estamos protegiendo y para qué.

Pero, como uno coincide con ciertas apreciaciones, yo estoy plenamente de acuerdo con lo que afirma el Senador señor Hormazábal. Votaría favorablemente, por ejemplo, un inciso que dijera lo siguiente:

"El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias ante un organismo técnico especializado autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.". Perfecto. Me parece lógico. Estamos estableciendo el requisito para trabajar en los puertos; pero toda persona que acredite a su empleador que lo cumple podrá trabajar sin necesidad de inscribirse en nómina ni registro alguno. ¡Esa es la libertad! Sucede exactamente lo mismo en cualquiera otra actividad que requiere capacitación. Pero, ¿quién debe determinarlo? ¿Una autoridad extraña al empleador? Es éste quien tiene que exigir el requisito legal. Y si no lo hace, sancionémoslo; pero no pongamos trabas ni requisitos previos para buscar algo que realmente no satisface lo que uno persigue.

Coincido plenamente con la opinión de que es necesario que los trabajadores sean capacitados, aunque no sólo los portuarios. Concibo esa necesidad en todos los lugares donde haya un chileno trabajando, porque hoy día, por la complejidad que impone la incorporación de nuevas técnicas, son muy pocas las labores que no conllevan riesgo o peligro para quienes desconocen la forma de operación de maquinaria y equipo moderno. Por eso insisto: donde hay la misma razón debe existir la misma disposición. Actualmente a nadie se le ocurre elaborar roles o nóminas para que, de ellos, se determine quienes desempeñarán una tarea. La ley puede establecer requisitos para realizar una función o labor, y corresponde al interesado acreditar que los cumple. El que contrate a alguien que no los llene, que reciba la sanción del caso. Así estaremos res petando absolutamente la garantía constitucional de libre acceso al trabajo.

Por eso, creo que el inciso tercero que he leído hace posible solucionar el problema constitucional, manteniendo el requisito de la capacitación, que es lo que verdaderamente importa. Con ese texto, estamos diciendo al país, a los empleadores, a las empresas marítimas, que no pueden contratar para faenas peligrosas a personas que no estén capacitadas para realizarlas. Pero eso es distinto de establecer una nómina como fuente exclusiva de trabajadores de un sector. El procedimiento correcto es el inverso: demos a cualquier chileno libertad para ser contratado, siempre que cumpla determinadas exigencias. Me parece que si conviniéramos en una redacción de esa naturaleza, eliminando la nómina o registro, probablemente en el Senado alcanzaríamos un acuerdo. Por sobre cualquier idea política, debe mirarse con la mayor buena fe qué es mejor para el país y para su población, porque todos los chilenos tienen pleno derecho a trabajar libremente.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor DÍEZ.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , estamos entrando al debate de una materia muy delicada, que demuestra la intención de revertir la organización de una sociedad basada fundamentalmente en la libertad; de entregar de nuevo a la autoridad, de manera directa o indirecta, decisiones que deben corresponder a la voluntad de cada persona; de afectar la movilidad del trabajo, la libertad de los empresarios y la de los aspirantes a trabajadores, volviendo a crear, de manera más sutil y más inteligente, una situación similar a la que vivimos en el pasado en muchas actividades, no sólo en las portuarias.

Si analizamos, no el texto del artículo propuesto por la Comisión, sino los discursos de los Honorables colegas que nos han precedido en el uso de la palabra, veremos que la intención del legislador aparece sumamente clara: se trata de establecer una nómina que determine quiénes pueden trabajar. Quienes no estén en dicha nómina no tendrán esa posibilidad.

Se trata -cito palabras de algunos señores Senadores- de evitar "una oferta de mano de obra tan abierta"; de cumplir con las aspiraciones de los trabajadores portuarios en el sentido de que exista una dotación en cada puerto; de que haya un registro, porque él va a permitir "hacer justicia".

No puedo creer que, cuando estamos debatiendo un Título del Código del Trabajo que se refiere a todas las actividades de los trabajadores chilenos, exijamos una preparación especial -impartida por un organismo técnico de ejecución, autorizado por el SENCE y en las condiciones y con la duración que fije el reglamento- exclusivamente a los trabajadores portuarios. ¿Y qué sucede con los que operan plantas hidroeléctricas? ¿Y con los que manipulan venenos, o fungicidas, o pesticidas? ¿Y con los que trabajan en tanta otra profesión -porque es así, aunque no tengan título- o actividad; en la agricultura, en que se manejan motores de altas revoluciones cuya operación, evidentemente, es arriesgada; en frigoríficos; en recintos situados a gran profundidad? No. Todos esos, no.

El empleador, por la práctica, por la costumbre, por la vida, por el conocimiento de la sociedad, sabe quién puede trabajar en algo y quién no puede. Generalmente los no capacitados, ni siquiera aspiran a realizar ciertas labores. En el hecho, cuando a veces uno le pide a alguien que maneje un tractor un poco mayor y más moderno, contesta: "No; ese tractor no. Ese más chico, el más viejo, ése lo sé manejar; el nuevo, no.". ¿Por qué? Porque el nuevo tiene, por supuesto, equipos, palancas, botones, distintos del anterior. ¿Por qué estamos exigiendo acreditar preparación sólo a los obreros portuarios y a nadie más? ¿Es la suya la única actividad peligrosa? ¿No hay en toda faena más o menos especializada un grado de riesgo para quien la desempeña, ya sea en la montaña o en el mar; para el buzo, el pescador, etcétera? ¡Pero si hay mucho mayor riesgo en otras ocupaciones! En ninguna de ellas exigimos requisitos de capacitación; pero sí al trabajador portuario. ¿Para qué? Para que el que tenga carné vaya y se inscriba en el registro. Pero, ¿a nadie se le puede negar la inscripción en éste? "Venga mañana"; "Está cerrada la oficina"; "Se fue el barco"; "Usted no está en la nómina". Y empiezan a crearse hechos. Como aquí los señores Senadores nos han dicho, se trata de establecer las dotaciones en cada puerto; que no haya una oferta de mano de obra "tan abierta". Es decir, que no seamos tan libres; hay que restringir la libertad. Por consiguiente, el espíritu de la legislación que estamos dictando, y no sólo su letra, contraviene la Constitución Política.

Aquí se ha afirmado: "No queremos una oferta tan abierta", lo cual equivale a "No queremos una libertad tan libre; no queremos que el sentido de la libertad de trabajo, su protección y el derecho a la libre contratación sean tan amplios. No. Tanta libertad resulta injusta y peligrosa. Hay que reglamentarla: "Traiga el carné; inscríbase; y si usted no lo hace, la libre contratación no existe para usted". ¡La libre contratación no existe!

¿Y quién nos garantiza la libre contratación? ¿Qué dice al respecto la Carta Fundamental? "Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo." O sea: "Yo, libremente, quiero ser trabajador portuario".

Estamos creando -aquí lo han dicho los señores Senadores- una limitación a la libertad de trabajo. Se ha afirmado que es posible discriminar sobre la base de la capacidad e idoneidad personal. Pero, ¿quién hace la discriminación? ¿El Estado está facultado para establecer las reglas de idoneidad del personal que yo contrato? No es posible. Según la Constitución, el Estado puede exigir grado o título universitario para desempeñar ciertas actividades; puede obligar al empleador a que tome específicas precauciones y a que responda por los accidentes del trabajo, por los daños que causa. Toda la legislación lo hace responsable.

Se ha dado el ejemplo (quizá el argumento más feliz) del carné para manejar. Pero o es tan así. No hay registros de choferes que haya que mostrar al carabinero para confirmar la autorización para manejar, por ejemplo, en la comuna de Temuco. No. Existe un registro general. ¿Y quién otorga la posibilidad de acceder a él? Una autoridad pública en todo el país. ¿Y se requiere de cursos impartidos por una determinada organización que cumple con lo que el Ministerio señaló? No. Solamente saber conducir; rendir una prueba impuesta por ley y someterse a un examen médico que acredite que se está en condiciones de manejar. ¿Por qué? Porque de esa manera se evitan riesgos no sólo a quienes conducen en la vía pública -sobre todo en las ciudades con tránsito congestionado-, sino también a sus semejantes, con quienes no le une vinculación contractual alguna y a los que encuentra por casualidad en la calle. Por eso se exige el carné para manejar un vehículo en la vía pública, pero no si circula dentro de una propiedad en un camino privado. En este caso, el empleador tiene la obligación de garantizar que el vehículo sea bien guiado, por la seguridad del chofer y de los que con él van. Pero el carné de conductor es para la vía pública, no para el interior de la propia empresa. Y pueden operarse grúas y tractores dentro de ella. Jamás se ha pedido carné profesional para manejar tractores que no salgan al camino público. En cambio, si lo hacen, es otra cosa: hay que obtener patente y determinada licencia de conducir. ¿Por qué? Porque se pone en riesgo a otras personas.

Empero, no deseo apartarme del fondo del asunto. Si se pretende establecer requisitos para dar seguridad a las faenas portuarias, debo manifestar que todas las funciones requieren de seguridad, en distintos grados. Por lo tanto, necesitaríamos una reglamentación general de seguridad, y no abocarnos a analizar el contrato de los trabajadores portuarios, ni la circunstancia de que éstos deban estar incluidos en una nómina.

Señor Presidente , pienso que la disposición en examen es preocupante, porque es regresiva en cuanto a las bases esenciales del funcionamiento de la economía social de mercado y contradice la letra de la Carta Fundamental. Cuando en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se trató esta materia, se contempló primero que para ejercer la actividad en análisis no se requería pertenecer a ninguna organización gremial; después, se suprimió la palabra "gremial" y se intentó reemplazar los términos por "cualquier organización", y finalmente, se incorporó la expresión "entidad alguna". La idea era que esto fuese lo más general. Por consiguiente, para este trabajo no se necesita estar en entidad alguna. Porque un registro es una entidad, puesto que se debe estar inscrito en él, figurar entre las personas anotadas en un índice.

A mi juicio, eso es absolutamente inconstitucional. Si leemos la historia del establecimiento del artículo, comprobaremos que el espíritu de los constituyentes fue que la realización de tales labores no obligaría a pertenecer a una asociación, sindicato, entidad gremial, etcétera, de ninguna especie. Para ello se tuvieron presentes los casos de los trabajadores portuarios de la época y de una serie de profesiones y actividades en las cuales el ejercicio de una función involucraba ser miembro de una entidad, como, por ejemplo, del Colegio de Matronas, del Colegio de Enfermeras u otros.

En síntesis, para desempeñar una profesión no debe exigirse ningún requisito previo, a menos que la ley así lo disponga.

Por otro lado, no es causal de pérdida de un empleo, ni de acceso a un trabajo, pertenecer o no a una asociación. Es ilegítimo que alguien pierda su fuente laboral por el hecho de afiliarse a un sindicato. Evidentemente, eso es una burla a la Constitución. Y también lo es la circunstancia de que para poder trabajar en un oficio sea menester hallarse inscrito en un registro o nómina que señale: "Estos chilenos pueden trabajar en el puerto de Valparaíso; a estos otros no les está permitido hacerlo".

No me cabe duda alguna acerca de lo anterior, señor Presidente . Tal vez se pueda establecer el requisito de capacitación como norma general en todo el país. Sin embargo, en la disposición en comento se contempla solamente para los trabajadores portuarios, quienes deberán cumplirlo para integrar la nómina. Se trata de un requisito de procedimiento que los habilita para incorporarse a ella. Y como la nómina está prohibida por la Carta, todo el artículo tiende a una maniobra para restringir la entrada a esa actividad.

De las intervenciones de los Honorables colegas que defienden -creo que con muy buena intención- los derechos de este grupo laboral, se desprende el deseo de que exista una nómina donde se deje en claro que sólo aquellos que la conformen son trabajadores portuarios; de que éstos no alcancen un número excesivo; de que no exista una mano de obra tan abierta. Todo ello encaminado, evidentemente, a mejorar las condiciones de ese sector. Empero, al mismo tiempo, permite que nosotros tengamos claridad respecto de lo que se pretende. Porque es indiscutible que la norma propuesta ha perdido sofisticación en el curso de su análisis, en el cual ha quedado en evidencia la finalidad que persigue, más que en el texto de la disposición.

Por otra parte, quiero desvirtuar algunas afirmaciones hechas en el debate, a fin de que no quede la sensación de que la enmienda laboral de 1981 significó a las empresas portuarias un ahorro de 800 y tantos millones de dólares, sea por no haber barcos a la gira, porque el sistema funcionó más rápido, porque no se aplicaron multas, etcétera.

Considero que el planteamiento debe ser al revés: para que haya trabajo portuario tienen que existir, sustancialmente, exportaciones. ¿Y por qué Chile antes no exportaba? Por diversos motivos. ¡La que ganó los 800 millones de dólares fue la competencia del país en el exterior! No puede sacarse la cuenta de que hubo un ahorro de sobre 800 millones de dólares, y de que sólo se entregaron 60 millones de dólares al conjunto de trabajadores portuarios por el derecho adquirido de figurar en una nómina para desempeñar esa clase de tareas.

Esto no puede volver a ocurrir. Es contrario a la libertad tener derecho adquirido para ejercer una labor, con exclusión de otros trabajadores. Tal situación sólo puede darse cuando la ley determina que una profesión requiere de grado o título, otorgado por una universidad, que es algo objetivo y responde a una serie de legislaciones, tradiciones y de responsabilidades, por parte tanto de la institución que concede el título, como de quien lo obtiene y desempeña la profesión.

En consecuencia, señor Presidente , votaré en contra de la norma propuesta, por razones sustantivas, y hago reserva de mi derecho a plantear formalmente la cuestión de inconstitucionalidad de este artículo y a acudir para ello ante el Tribunal Constitucional. Estimo que aquí sí estamos en presencia de un atentado contra uno de los principios fundamentales consagrados en la Constitución de 1980, que hasta ahora no había sido discutido: el de la libertad de trabajo y la libre contratación.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

Perdón, señor Senador, como no quisiera interrumpir el hilo de sus argumentaciones, antes de que comience su exposición hago presente a la Sala que el término de esta sesión -falta muy poco- se fijó para las 20. En la reunión de Comités se sugirió continuarla hasta el total despacho de este proyecto, pero un Comité no dio su asentimiento.

Como me dio la impresión de que esa posición era transitoria o revisable, consulto si podríamos prorrogar la sesión a lo menos, hasta despachar esta iniciativa, a fin de no dejar trunco el debate. Esto ocuparía sólo algunos minutos, dado que quedan muy pocos señores Senadores inscritos para usar de la palabra.

El señor GAZMURI.-

Propongo que terminemos de discutir y votar el número 44 del artículo 1°.

El señor OTERO.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , cuando en la reunión de Comités renunciamos a la hora de Incidentes, quedó muy en claro que la sesión duraría exactamente hasta las 20.

El señor GAZMURI.-

No fue así, señor Senador.

El señor OTERO.-

La Senadora señora Feliú incluso precisó que no daría su asentimiento para prorrogarla, a menos que en la Sala se pidiera nuevamente el acuerdo y existiera unanimidad para ello. Como esto les consta al señor Presidente y al señor Secretario del Senado , rogaría a la Mesa que si he incurrido en un error u omisión me lo hicieran presente.

En ese entendido, el Comité Renovación Nacional comunicó a sus integrantes que la sesión finalizaría impostergablemente a las 20. En consecuencia, en mi calidad de Comité no puedo dar quórum para prolongarla, y ya son las 19:58.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ.-

Quiero dar una explicación sobre el particular.

Está citada para hoy la Comisión Especial de Asuntos Indígenas -que se halla atrasada en su funcionamiento-, a la cual hemos invitado a algunos compatriotas de origen mapuche, quienes han venido desde muy lejos y esperan ser oídos en ella. Después nos harán entrega de un informe que han elaborado.

Son profesores que, como dije, vienen de lugares distantes y que para llegar a Santiago han debido sortear muchos problemas. Es indudable que no podrían venir otro día a entregarnos esos antecedentes. Y por esta circunstancia de hecho expresé al señor Presidente que no podríamos dar consenso para una eventual prórroga de esta sesión.

La señora FREI.-

Votemos esa prórroga.

La señora FELIÚ.-

No hay acuerdo.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Lamento que no haya consenso para prorrogar la hora, porque ello implica retrasar el despacho de este importante proyecto.

La sesión especial de mañana fue citada para tratar las materias incluidas en la tabla, la que no puede ser modificada. Por consiguiente, tendremos que terminar el análisis de la presente iniciativa en la sesión ordinaria de mañana en la tarde, y esto demorará el debate de los demás proyectos.

En tales circunstancias, tendremos que reflexionar sobre la necesidad de convocar a una sesión especial para el jueves.

El señor PALZA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PALZA.-

La Comisión de Trabajo había solicitado a los Comités despachar hoy este proyecto. Atendido que no hay unanimidad para prorrogar la sesión, pido al señor Presidente recabar el acuerdo de la Sala para incorporarlo en el primer lugar del Orden del Día de la sesión especial de mañana, o de la ordinaria. De este modo las enmiendas al Código del Trabajo no quedarán postergadas hasta el mes de mayo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Eso no es factible, señor Senador, en virtud de la resolución de los Comités acerca de la tabla de la sesión especial, y de que en la ordinaria debe tratarse primeramente el proyecto que modifica la ley electoral, cuya urgencia, calificada de "Suma", vence mañana. Las enmiendas al Código del Trabajo se incluirán en segundo lugar.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , si bien es cierto que es imperativo despachar la reforma electoral dada su calificación de "Suma Urgencia", pienso que, si fuere necesario, debería solicitarse el retiro de ésta. Porque sigo pensando que la enmienda laboral tiene prioridad, y como llevamos cinco sesiones de debates muy interesantes, creo que en la sesión ordinaria de mañana podríamos despacharla de más, ya que incluso esto podría haberse finiquitado esta noche, si hubiera existido consenso.

Respeto el derecho de los señores Senadores de Renovación Nacional a oponerse a la prórroga de la hora; pero estimo imprescindible dar término, de una vez por todas, a la discusión de esta iniciativa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No hay tiempo para pedir el retiro de la urgencia mencionada, porque vence mañana.

El señor RUIZ (don José).-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Puede usar de ella, señor Senador.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , no participé en la reunión de Comités; pero entiendo que los acuerdos se tomaron en el convencimiento de que el presente proyecto se despacharía hoy. Como ello no ha sido posible, opino que tiene prioridad sobre cualquier otro no calificado de "Suma Urgencia". En atención a este hecho, correspondería seguir tratándolo después de la iniciativa cuya urgencia vence mañana.

El señor FREI (don Arturo).-

O sea, en la sesión ordinaria.

El señor RUIZ (don José).-

No, en la especial.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En la ordinaria sí es posible, como lo manifestó la Mesa. En la especial la tabla no puede alterarse sino por acuerdo unánime.

Esa es la diferencia entre ambas.

El señor HORMAZÁBAL.-

Por eso sugerí, señor Presidente , incorporar en el primer lugar del Orden del Día de la sesión ordinaria el proyecto sobre modificación del contrato individual de trabajo, que se refiere a alrededor de 4 millones de chilenos. Todos los Comités estamos contestes en que éste es sustantivo. La reforma de la ley sobre votaciones populares y escrutinios también es relevante, pero es un tema de procedimiento electoral.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Concuerdo con Su Señoría, pero su urgencia vence mañana y no puede dejar de despacharse en forma preferente.

El señor PALZA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , a mi modo de ver, debería gestionarse ante el Ejecutivo el retiro de esa urgencia, a fin de incluir el proyecto laboral en primer lugar de la tabla de mañana.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Mesa lo ha pedido tres veces, y no resultaría serio solicitarlo nuevamente por esta circunstancia.

Por consiguiente, debe tratarse mañana como primer punto, y después continuaríamos con el proyecto en debate. No hay otra alternativa.

Al respecto, pido encarecidamente a los señores Senadores que mañana procuremos despachar toda la tabla, aunque ello signifique sesionar hasta avanzadas horas de la noche. De lo contrario la Mesa se verá obligada a convocar a otra sesión especial para el jueves.

El señor HORMAZÁBAL.-

Me parece lo más apropiado.

Podríamos celebrar una reunión de Comités mañana, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Muy bien. En ella resolveremos el procedimiento a seguir.

Por haber llegado la hora de término, queda pendiente la discusión particular del proyecto y se levanta la sesión.

2.10. Discusión en Sala

Fecha 21 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 46. Legislatura 325. Discusión Particular.

MODIFICACION DE LIBROS I, II Y V DEL CODIGO DEL TRABAJO

El señor VALDES ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35a, en 21 de enero de 1992.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

Hacienda, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

Trabajo (segundo), sesión 37a, en 30 de

marzo de 1993.

Discusión:

Sesiones 13a, en 24 de noviembre de 1992 (se aprueba en general); 39a, en 6 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión); 40a, en 7 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión); 41a, en 13 de abril de (queda pendiente la discusión); 43a, en 14 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión); 44a, en 20 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión).

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , en la sesión anterior, estábamos discutiendo una indicación que modifica el artículo 130 del Código del Trabajo.

Me parece que hemos tenido ya un debate bastante extenso sobre la materia y tengo la esperanza de que sea éste, tal vez, el último punto realmente conflictivo que nos resta por votar. Y como participante en la Comisión de Trabajo y corresponsable de una redacción de la indicación que hoy día estamos considerando, me permitiré precisar mi punto de vista acerca de ella. Pese a haber concurrido a aprobarla en la Comisión, ahora la votaré negativamente, porque la ilustración del debate de ayer, más mis propias reflexiones, me han llevado a tal convencimiento.

Me atrevería a solicitar del Senado su particular atención, porque el punto es sumamente delicado. Me anticipo a decir que muchas cosas en el mundo laboral y en las ciencias del Derecho del Trabajo no pueden implicar conclusiones apodícticas. Se trata sencillamente de opciones o criterios frente a los cuales voy a defender el mío.

Como sabemos, el artículo 7° de la Constitución establece que "Ninguna magistratura, ninguna persona o grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes". Es lamentable que esta norma tan antigua y principal en nuestro ordenamiento jurídico sea frecuentemente olvidada; y me preocupa que de repente lo haga el propio Senado de la República.

Con la indicación al artículo 130 del Código del Trabajo, podemos incurrir en la misma falta que ayer se cometió, en mi concepto, al aprobar una norma tan justa como la del feriado ampliado para las zonas extremas pero que, sin el patrocinio del Ejecutivo y sin una compensación fiscal por los mayores costos, se desvirtúa como beneficio social, se transforma en carga económica contraproducente para el desarrollo regional, y resulta doblemente inconstitucional, por cuanto grava a las empresas particulares sin contar con el patrocinio del Estado y a las empresas autónomas estatales, regidas también por el Código del Trabajo, al no contar con ese patrocinio o iniciativa.

La indicación que hoy analizamos también es inconstitucional, aunque exactamente por un motivo opuesto. Si la otra lo era por carecer del patrocinio del Ejecutivo, ésta lo es, a mi juicio, porque implica -aun cuando en la Comisión trabajamos laboriosamente para ajustar su primitiva redacción a un texto compatible con nuestro régimen institucional, no lo logramos- una intervención del Estado en donde no puede actuar sin violar lo dispuesto en el número 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental. La dificultad que reviste la aplicación de esta norma es que se opone a una práctica inveterada en nuestro país, y muy difundida en el mundo, contra la cual Chile está reaccionando con notable éxito. Sin embargo, nos cuesta asimilar, en el fondo de nuestra conciencia, que estamos tratando de construir una sociedad libre en un mundo que, en general, también es más libre.

El ilustrativo debate llevado a cabo ayer, me condujo a las siguientes conclusiones.

Primero, los incisos primero, segundo y sexto del artículo 130, con la redacción que se propone, no merecen, a mi juicio, objeción alguna. En seguida, lo referente al último inciso -el cual establece que el ingreso a los recintos portuarios será controlado por la autoridad marítima- quedó razonablemente acotado, porque prescribe que tal autoridad sólo podrá impedir el acceso por motivos fundados de orden y seguridad. Por consiguiente, cualquier abuso caería dentro del marco de los procedimientos legales.

La segunda conclusión a que he arribado -debo confesar que en gran medida fue fruto del ilustrado debate que, entre momentos pacíficos y tensos, tuvimos ayer- es que los incisos tercero, cuarto y quinto del texto propuesto para, el artículo 130 no se ajustan a las exigencias constitucionales sobre el libre derecho de contratación y de elección de trabajo consagrado en el número 16 del artículo 19 de la Carta. Además, se trata de tres incisos de tal manera vinculados entre sí, que sólo es posible rechazarlos en conjunto.

Debo explicar este aserto.

El tercer inciso condiciona la posibilidad de contratar a una persona como trabajador portuario a la necesidad de efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un organismo técnico de ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Ese organismo deberá tener los requisitos y la duración que fije un reglamento. En consecuencia, quien no haya completado ese curso no podrá desempeñarse en la actividad portuaria. Recurriré a un ejemplo, para mayor claridad. Supongamos que un trabajador portuario exiliado como consecuencia de las convulsiones que hubo en Chile en 1973, trabajó durante diez o quince años en Liverpool, Hamburgo, Amberes o en Buenos Aires en esas mismas labores. Regresa al país y tiene ofertas de trabajo. Ninguna empresa podría contratarlo ni él suscribir contrato sin antes seguir el curso especial establecido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. No importa cuál sea su experiencia, su aptitud, sus estudios o" merecimientos. Existe un monopolio en la aprobación por un organismo público, el cual, aun cuando sea un servicio, no puede atribuirse el derecho exclusivo de decidir quién es apto o no para trabajar en forma remunerada en cualquier puerto chileno.

Se ha mencionado erróneamente una situación que puede ser parecida, pero esencialmente distinta. Me refiero a la autorización que organismos públicos -los municipios, por ejemplo- otorgan a quienes desean utilizar un bien de uso público, como las calles, para manejar vehículos particulares o de locomoción colectiva. Esta autorización se da para ejercer una actividad que implica el uso de un bien público, no para un trabajo remunerado. No se concede el carné para desempeñar la profesión de taxista o de chofer de autobús, sino para determinar si alguien es apto para utilizar un bien de uso público que puede significar un riesgo respecto de terceros. Si no se capta esta diferencia, tampoco se entenderá el sentido de la norma constitucional referente a la libertad de trabajo, la que expresamente alude al acceso a un tipo de trabajo remunerado y dispone que la ley -es la única excepción- puede autorizar requisitos especiales para ejercer determinadas labores que supongan la posesión de un grado profesional de nivel universitario.

Pero no siempre ha sido así, ni en Chile ni en el exterior. Es posible concebir regímenes distintos en los que, en general, para acceder a un trabajo rentado, se requiera, por ejemplo, un carné profesional. Incluso ha habido experiencias universales que establecían el monopolio de una organización sindical que manejaba el poder de contratación mediante un mecanismo que solía llamarse de "taller agremiado". El sistema era muy frecuente en los puertos, y quien no era propuesto a la empresa por la directiva responsable del sindicato no podía trabajar en las faenas respectivas.

Son las consecuencias a que se va llegando dentro de un régimen que aunque ofrece ventajas, tiene también inconvenientes, y frente al cual la marcha general de la sociedad se ha inclinado por un sistema de defensa del principio de que el trabajador es libre para optar por su contrato de trabajo, salvo que exista una excepción calificada que no infrinja esta garantía constitucional.

Si el inciso tercero, en lugar del monopolio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para impartir o autorizar los cursos válidos, hubiera dispuesto, por ejemplo, que el SENCE deberá proveer la existencia de cursos de seguridad en las faenas portuarias que satisfagan adecuadamente los requerimientos del sector, no habría problema alguno y ese organismo estaría cumpliendo un servicio; pero no puede transformarse en un ente monopólico que fije requisitos y condiciones para que cualquier persona pueda desempeñarse en Chile en las faenas portuarias.

No se trata tampoco de proveer a la aptitud o capacidad de un trabajador para desempeñar labores portuarias. Esa aptitud o capacidad debe ser cuidada. La prevención de riesgos, de acuerdo con la ley vigente, corresponde al Servicio Nacional de Salud. Lo que no se puede permitir es que esta aptitud o capacidad esté determinada privativa y monopólicamente por un organismo creado por ley para otros fines y no para impedir la libertad de trabajo, a menos que se derogue el número 16° del artículo 19 de la Constitución y volvamos a un esquema en que esto estaba permitido y tuvo funestas consecuencias.

Pues bien, sucede que el inciso cuarto del artículo 130 dispone que "La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá mantener en cada puerto una nómina de las personas que, cumpliendo con el requisito señalado en el inciso anterior, puedan desempeñarse como trabajadores portuarios.".

Me constan los esfuerzos que se hicieron -y menciono al estimado colega y amigo Honorable señor Hormazába !- en la Comisión para purificar la norma primitiva, a fin de evitar que en los puertos chilenos se restablezca el concepto de dotación, respecto del cual todos concordamos en que era inaceptable desde un punto de vista constitucional. Pensamos que una simple nómina, que indicara los nombres...

El señor VALDES ( Presidente ).-

Señor Senador, en la discusión particular, el primer discurso no puede ir más allá de 15 minutos, y Su Señoría se ha excedido, por lo que debo aplicar el Reglamento.

El señor THAYER .-

Pido autorización para extenderme un poco.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Después Su Señoría tendrá una segunda oportunidad de cinco minutos de duración.

El señor THAYER.-

Bien, señor Presidente.

Como consecuencia de esto, me interesaría mucho que se atendiera a los efectos constitucionales que tiene lo que estoy diciendo. Esta nómina en sí misma es inocente. No lo es tanto si acaso está referida de manera privativa a que sólo pueden incorporarse a ella los que han cumplido con el requisito indicado en el inciso tercero de este mismo artículo. De tal manera que si este requisito es monopólico, la nómina también io es. Y la norma del inciso siguiente -el quinto- habilita para incorporarse a cualquiera que lo desee, siempre que haya cumplido el requisito. De este modo se conforma un conjunto de incisos que son coherentes, pero respaldan una posición, a mi juicio, incompatible con lo dispuesto en el número 16° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

He dicho.

El señor VALDES ( Presidente ).-

A continuación está inscrito el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , antes de iniciar mi argumentación sobre este tema, quiero hacer una referencia extremadamente breve a la reiteración en que se ha incurrido respecto de un asunto que ya fue resuelto por la Sala y que dice relación a los feriados.

Debo señalar que la misma razón que se tuvo cuando se discutió el proyecto original, es invocada hoy día por algunos señores Senadores para argumentar en sentido contrario, con una serie de malabarismos verbales tendientes a justificar su posición No es procedente continuar este debate; no corresponde seguir discutiendo un aspecto sobre el cual ya resolvió la Sala.

Tampoco me parece aceptable suponer segundas intenciones en las personas que tienen una u otra postura. Y, en ese sentido, acusar de demagogia a quienes impulsamos ese proyecto en 1971, también lo considero fuera de lugar.

Ahora, en cuanto al precepto en discusión, se plantea que es inconstitucional. Se han hecho grandes alabanzas a la Constitución de 1980, las que normalmente provienen de quienes fueron sus autores, lo que es legítimo. Lo estimo así porque incluso uno ve en la televisión que las madres de los terroristas encuentran que sus hijos lo mejor, porque son sus hijos.

Pues bien, la norma constitucional que estamos analizando dice: "Se prohibe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.".

¿Qué dispone el artículo que se está proponiendo? Establece una nómina, que estará bajo el control de la Dirección General del Territorio Marítimo, y que pone como requisito para ingresar a ella el haber hecho un curso de prevención de riesgos.

Parece un resquicio realizar una discusión sobre esto. Porque si hubiera existido la intención de aceptar una norma de este tipo, se habrían formulado oportunamente las indicaciones encaminadas a corregir algún viso de inconstitucionalidad que pudiera tener. Pero no es así, porque la nómina es abierta. A nadie se le prohíbe ingresar a ella. No existe organismo ni institución que pueda prohibir ese ingreso. Basta cumplir con los requisitos propuestos.

Y si la nómina propuesta es inconstitucional, debo recordar que existen normativas similares aprobadas por el Parlamento. Por ejemplo, en la ley de Pesca se establece un registro de pescadores artesanales, y los que no estén inscritos en él no pueden participar en determinadas actividades pesqueras, porque la ley se los prohibe. Y esto incluso fue aprobado por el Tribunal Constitucional. También existe un registro de agentes de estibas de naves. Es decir, los empresarios que laboran en los puertos pueden tener un registro. Eso está aprobado, está de acuerdo con la Constitución y la ley, y no he escuchado un solo alegato en esta Sala que diga que los empresarios no pueden tener registro. Y si ellos pueden tenerlo, la misma norma constitucional no puede prohibir algo semejante a los trabajadores. Dichos empresarios deben cumplir una serie de formalidades para inscribirse, y también están bajo el control de la Dirección General del Territorio Marítimo. Por lo tanto, no parece razonable seguir argumentando que la disposición contenida en el artículo 130 propuesto, que proviene de la Comisión de Trabajo, sea inconstitucional.

Pero me voy a referir a otro tema. ¿Por qué la necesidad de exigir cursos de prevención de riesgos, por ejemplo? Debo expresar que en otras instancias, como es el caso de las naves de pesca, también existen controles e incluso se exige, para embarcarse, matrícula otorgada por la autoridad marítima.

Pues bien, en los últimos dos años, en naves pesqueras de la Región de Magallanes han muerto por accidentes del trabajo o desaparecido 19 trabajadores marítimos. Por eso, estoy solicitando al señor Ministro del Trabajo reponer los comités paritarios en las naves mercantes y en los barcos en general, porque es necesario revisar la situación que se vive en las naves. El afán de lucro, el exceso de utilidades, la falta de control de elementos de trabajo a bordo permiten que se produzcan estos accidentes. Por lo tanto, en faenas que involucran riesgos, establecer que quienes vayan a operar en ellas tengan un curso de prevención, me parece lo más razonable. Ahora, en cuanto a que las personas que efectúen el curso estén, además, en una lista que poseen los Capitanes de Puerto, no veo dónde puede estar el problema ni la inconstitucionalidad, porque es exactamente lo mismo que sucede con los registros que tienen en los puertos respecto de los empresarios.

El señor PRAT .-

¿Me permite una interrupción?

El señor RUIZ (don José ).-

Con todo gusto, con cargo a su tiempo, señor Senador.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor Senador.

El señor PRAT.-

Sólo deseo señalar que el requisito para ingresar a este registro es muy distinto del que señala la norma que el señor Senador pone como comparación. En este caso, el requisito es haber tenido instrucción en un organismo que define las propias normas. De modo que se está delegando la facultad para definir las normas según las cuales se podrá o no se podrá ingresar a este registro. Por consiguiente, no es un mero registro, como en el caso de la normativa legal con la cual se compara la que está en debate.

El señor RUIZ (don José ).-

Me parece que la explicación dada no aporta nada nuevo. Cuando el organismo correspondiente establece una norma que no es arbitraria y que es pareja para todos, no veo cuál es el problema. Si la institución cambiara en forma permanente las normas y dijera: "A este trabajador le voy a exigir un requisito para ingresar, y a este otro le voy a establecer otro", ésa sería una discriminación arbitraria. Pero cuando se consagra una norma general -como sucede con la obtención del carné de conductor de automóviles, para la cual se deben cumplir determinados requisitos y ellos han de ser cumplidos por todos-, ella es pareja y buena.

Ahora, en este caso no se está estableciendo una discriminación arbitraria, sino una formalidad que es pareja para todos los que quieran optar.

Deseo terminar mi intervención planteando lo siguiente. Se insiste en que lo propuesto significa volver al antiguo sistema portuario. Insistir en ello es ignorar lo que pasa hoy en los puertos o sencillamente sobreargumentar con el objeto de obtener un resultado determinado en la discusión del proyecto.

Los sindicatos únicos en los puertos hasta antes de 1981 ó 1982, fecha en que se dictó la ley que modificó el sistema portuario, tal como lo ha dicho aquí un señor Senador, eran un monopolio ejercido por las organizaciones sindicales del trabajo de puertos. Pero no es eso lo que se está planteando aquí.

Más aún, en este momento, en la mayoría de las empresas serias de estiba y desestiba existen sindicatos de trabajadores permanentes. Por lo tanto, los trabajadores marítimos transitorios, aquellos que sólo van a trabajar a los puertos cuando los que desarrollan labores permanentes no están capacitados por su número para cumplir las funciones, no tienen el poder que tuvieron los antiguos sindicatos. Y mucho menos van a tener el monopolio de las listas o de los registros que van a existir en los puertos, porque éstos son libres y abiertos. Para ingresar a ese registro no se pone como condición que los trabajadores se afilien a un determinado sindicato.

Por lo tanto, al establecer un control mínimo para la gente que labora en los puertos, al garantizar que el trabajo portuario no se convierta -como sucede hoy- en una labor en la que los obreros que realizan otras actividades van a quitarles el trabajo a quienes sólo viven de eso -no podremos solucionar este problema ahora-, por lo menos estaremos poniendo freno a un desorden que existe hoy en el trabajo portuario y que es hábilmente explotado por algunas empresas inescrupulosas, las llamadas de "maletín", que realmente no responden y abusan en exceso con los trabajadores.

Creo que la búsqueda de alguna forma de protección para los trabajadores es precisamente el objetivo de la legislación laboral en cualquier país civilizado. Y Chile no es la excepción. Esta es una legislación laboral. Por eso, muchos señores Senadores que han intervenido en el transcurso de este debate no están de acuerdo con las normas establecidas en el Código del Trabajo. Y yo diría que no les agrada ninguna norma, porque ellas establecen formas de protección y de discriminación positivas para los trabajadores. Y lo hacen, porque en la relación laboral el trabajador está en inferioridad de condiciones frente al empresario.

Eso es lo que persigue el Código del Trabajo, y por tal razón el artículo en debate va encaminado en ese sentido. Pero, como he explicado en forma lata, no infringe norma constitucional alguna.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , tengo un amigo que posee una antigua vocación médica; su diagnóstico es sólido y sus conocimientos farmacológicos son profundos. Lo consulté en determinadas circunstancias en que yo estaba privado de algunas libertades. El problema de este amigo es que no tiene título de médico y, por lo tanto, no puede ser contratado ni ejercer la medicina.

Si uno siguiera la argumentación dada en esta Sala, debería concluirse que a esa persona se le estarían cercenando libertades básicas, por cuanto la sociedad no le permite desarrollar con libertad su vocación; le impone requisitos que podrían considerar- como externos, los que en su práctica cumple bastante bien, e incluso mejor que algunos médicos titulados.

Estamos todos de acuerdo, por una convención social -tengo otros amigos de la misma profesión que, en su diagnóstico, se han equivocado conmigo mucho más que aquel otro no titulado-, en que el ejercicio de un oficio importante requiere, para ser realizado en la sociedad, determinadas exigencias. Hay una manera de acreditarlas. Nadie podría sostener -ni siquiera en virtud de esta Constitución- que el establecimiento de tales requisitos es inconstitucional o que la libertad de trabajo o de contratación resultaría amenazada si algún dueño de clínica quisiera contratar a mi amigo, a quien seguramente le podría pagar un poco menos por prestar un servicio de igual calidad que el de un médico recibido.

Me parece completamente banal -y perdonen los señores Senadores que han opinado en este sentido- sostener que pueda ser inconstitucional exigir determinados niveles de formación para ejercer un empleo que requiere condiciones técnicas específicas, que es complejo, que afecta la seguridad de los puertos, los que poseen una organización intrincada, donde concurren distintos agentes. Se utilizan, en la gran mayoría de ellos, bienes públicos. Además, tienen relación con una actividad tan importante para el desarrollo del país como es el movimiento portuario, cuestión fundamental en una nación que, a estas alturas, exporta cerca de 40 por ciento de su producto geográfico bruto.

Por lo tanto, plantear la inconstitucionalidad de que se establezcan por ley ciertos requisitos universales y los organismos que deben certificar la mínima capacitación en seguridad, me parece que no tiene asidero alguno, inclusive con esta Carta Fundamental.

Un segundo tema de discusión es el relativo a la nómina. Al respecto, no se ha escuchado una argumentación sólida, salvo aquella que dice que por esa vía se quiere establecer un registro cerrado. Pero ése no es el punto que plantea la iniciativa en estudio, pero sí lo que consignaba la indicación N° 66, de los Senadores señores Palza y Hormazábal , declarada inadmisible por el señor Presidente .

Por lo tanto, ése no es el tema en discusión. En efecto, la referida indicación no proponía la mera existencia de un registro, sino la de uno que debía confeccionarse una vez al año y que tenía carácter cerrado, razón por la cual, de acuerdo con esa proposición, tenía validez por un año.

Reitero que no está en debate esa indicación, porque la Mesa la declaró inadmisible. Y deseo concordar con el argumento constitucional dado por el señor Presidente , en el sentido de que a la luz del texto vigente, ella es inadmisible. Otra cosa es si es conveniente o no lo es, lo cual es otra materia. Porque la Carta no es el Talmud ni los Diez Mandamientos de la economía de mercado. Ella tiene muchos elementos discutibles, a los cuales sólo deseo hacer una referencia. Algunos señores Senadores dicen "Cuando discutimos la Constitución". Sólo quiero hacer la salvedad de que la forma verbal está mal empleada, pues debe decirse "Cuando discutieron la Constitución", dado que 60 por ciento del país o de su representación política no la debatimos; sí juramos acatarla, pero no la discutimos. Ese fue un debate en que por lo menos nosotros no participamos. Por lo tanto, no acepto el argumento de autoridad respecto de las cuestiones sustantivas para que el Texto Fundamental se convierta en las Tablas de la Ley acerca de cómo deben funcionar una economía y una sociedad moderna y abierta, pues, como señalé, la Carta que tuvo la felicidad de debatir in extenso el Honorable colega que se pasea por estas bancadas -el Senador señor Diez- no constituye las Tablas de la Ley.

Yendo al tema de que se trata, esto es, el artículo 130 propuesto por la Comisión, considero que el requisito del curso básico de seguridad es constitucional. La cuestión es si resulta conveniente. Y es absolutamente necesario y útil que trabajadores que requieren una calificación en tareas complejas, en un sistema de administración múltiple, realicen ese curso. También los empresarios, a mi juicio, deben recibir una formación básica en seguridad. El argumento consistente en que el curso no se exige en otras actividades análogas no hace que sea innecesario en este caso. La discusión lógica sería ver en qué otras labores podríamos establecer criterios similares. Pero estimo que en un país y en una economía modernos determinadas exigencias de calificación y desarrollo de habilidades para el trabajo son una cuestión fundamental. A veces, eso lo puede regular sólo el mercado; en algunas circunstancias, es bueno que ello lo sea, además, por la ley, lo cual no atenta contra ningún principio de libertad sustantiva. Ese no es el tema. Apenas afectaría a la libertad de contratación de los empresarios; pero ése no es el sumum ni la piedra de toque de las libertades. Hay otras que son fundamentales, aparte la necesidad de que la sociedad promueva un nivel cada vez más alto de formación para desarrollar distintas actividades.

Me parece que en la labor portuaria esa norma es completamente justa. Y no veo cómo podría calificarse de inconstitucional una norma sobre establecimiento de una nómina que ayuda a la buena aplicación del precepto anterior. En ese sentido, es congruente con él; la nómina es abierta; se funda en criterios objetivos; no está sujeta al arbitrio de la autoridad, y lo único que favorece, como digo, es la aplicación del artículo anterior.

Por consiguiente, no puede argumentarse la inconstitucionalidad, que es una manera de no entrar a la discusión sustantiva de las normas sugeridas, razón por la cual votaré favorablemente lo propuesto por la Comisión.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliü.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , el artículo 130 sugerido por la Comisión es, a mi juicio, abiertamente inconstitucional.

En los tres incisos a que se refirió con mucho detalle el Honorable señor Thayer , y por las mismas razones dadas por Su Señoría, considero que en ellos se establece todo un sistema en él cual se exige un curso básico de seguridad y una nómina de quienes lo siguieron, lo que importa una limitación a la libertad de trabajo consagrada en la Constitución.

Si resultara dudoso el alcance de la norma sugerida, creo que tienden a precisarlo las indicaciones números 62, 63 y 64 que le dieron origen, según consta en la página 150 del segundo informe. En todas ellas queda muy claro que las funciones y faenas de que se trata sólo podrán ser realizadas por trabajadores portuarios que figuren en la nómina de la dotación del respectivo puerto.

Ese es el sentido de la disposición que -creo- es claro.

Por lo demás, también resultan clarificadores los discursos pronunciados por algunos señores Senadores en la tarde de ayer y de hoy, en cuanto a que se desea cerrar un mercado laboral. Se ha planteado que con ello no se afectaría sino una libertad: la de contratación. ¡Por Dios que es importante!

Se ha señalado -y con mucha razón- el derecho de los trabajadores. Pero, de igual rango, jerarquía y categoría es, a mi juicio, el de quienes aún no son tales, esto es, las personas que buscan trabajo y desean tenerlo.

Se ha hablado, también, de la posibilidad de ir creando requisitos o condiciones para itro tipo de labores. ¡Qué grave es eso! Lo le debemos tratar de abrir son posibilidades de trabajo. A la vez, debemos modificar nuestra enseñanza de manera que ella alcance al mayor número de personas; pero no cerrar el mercado laboral sobre la base de establecer un monopolio para que sólo algunos realicen ciertas actividades.

En mi concepto, la Constitución Política es sumamente clara en esta materia. No es que yo sienta que todo lo que ella consigna sea perfecto, pero considero que, a este respecto, consagra una libertad básica para las personas: "Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.".

En cuanto al ejemplo que se nos ponía hace un momento, recuerdo al Honorable Senado que, si la memoria no me traiciona, el Código Sanitario establecido mediante el DFL N° 226, de 1931, exigía título de médico-cirujano para ejercer la profesión.

Asimismo, deseo traer a colación una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema -citada en la Revista Fallos del Mes N° 283-, que en su considerando 12° dice lo siguiente: "...en cuanto a la libertad de trabajo y su protección, a que se refiere también el recurso, ha de tenerse en consideración que ella es una garantía que se otorga a los ciudadanos, en orden al ejercicio y protección a todo trabajo o industria y a que ni el uno ni la otra pueden ser prohibidos o limitados, a menos que se opongan a las buenas costumbres, a la seguridad o salubridad públicas o que así lo exija el interés nacional y una ley así lo declare".

Esa ha sido la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal.

Por lo anterior, solicito formalmente que la Mesa declare inconstitucional el precepto propuesto.

En todo caso, y en subsidio de tal petición, formulo cuestión de constitucionalidad del mismo, en los términos del artículo 82, N° 2°, de la Carta, sobre la base de las consideraciones hechas en esta intervención y en la de ayer.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , deseo referirme a los dos temas sustantivos que nos preocupan, el primero de los cuales es el que se ha traído reiteradamente a colación: el de la constitucionalidad de la norma propuesta por la Comisión. Se argumenta, en una interpretación quizás un poco restrictiva de los preceptos fundamentales, que se está vulnerando la garantía de la libertad de trabajo y su protección, contenida en el N° 16° del artículo 19 de la Carta.

Al respecto, quiero señalar que, según mis limitados conocimientos, frente a los de otros versados señores Senadores, no veo que las disposiciones contenidas en ese precepto sean vulneradas por la norma en debate. En efecto, el número 16 expresa:

"Se prohibe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

"Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo,".

Durante el presente debate, se han dado algunos ejemplos de registros existentes para el ejercicio de determinadas actividades o profesiones. Se trajo a colación -muy acertadamente, a mi juicio- el Registro Nacional de Conductores , que rige obligatoriamente en el caso de los poseedores de una licencia de conducir, entre los cuales se incluye, por cierto, a quienes trabajan como choferes de vehículos de locomoción colectiva o de transporte. Y la incorporación al Registro no está más acotada que por la prueba de conocimientos y práctica establecida como condición, la que se rinde ante la Dirección del Tránsito de cada municipalidad del país.

Pero también hay otros registros. En el Senado, después de un debate exhaustivo, resolvimos que la ley reconocería como pescadores artesanales a quienes reunieran determinados atributos y se encontraran registrados como tales en una nónima a cargo de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.

Por otro lado, para ejercer las tareas de auxiliar paramédico debe haberse aprobado un curso impartido -esto es más restrictivo- por la Cruz Roja o por los Servicios de Salud. Y quien no acredite cumplir ese requisito de idoneidad, simplemente no podrá ocuparse ni en los hospitales públicos ni en las clínicas privadas, sujetos a las regulaciones que el Código Sanitario consagra para todos los establecimientos de esa naturaleza.

En consecuencia, desde mi perspectiva, la objeción de constitucionalidad no resiste mayor análisis, por lo que estimo que esta disposición es del todo ajustada a la Carta.

Seguidamente, se puede argumentar en torno a los requisitos que se exigen. Me permito informar que, antes de tener el privilegio de integrar el Senado, pasé algún tiempo desempeñándome en esa fantástica expresión de la seguridad social chilena que son los organismos que cautelan la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En consecuencia, con la experiencia que allí adquirí, con mucha propiedad puedo dar fe de la naturaleza de los J' accidentes y de sus efectos en las faenas portuarias.

Los recintos en que ellas se realizan no son, por cierto, los únicos lugares en donde i ocurren accidentes o se producen enfermedades profesionales. Sobre el particular, la ley que regula esta materia establece condiciones para un sinnúmero de actividades. Pero determina, a través de sus reglamentos, que son labores altamente riesgosas las que tienen que ver con el trabajo portuario. Por lo tanto, la exigencia de un curso de prevención de riesgos o de seguridad me parece pertinente, si bien debe reconocerse que ésta no es la única área en la que hay y puede haber accidentes.

Ahora, la característica excepcional -y éste es un punto que a mi juicio reviste mucha importancia- de que un número considerable de estos trabajadores tengan carácter transitorio hace sumamente recomendable dicho requisito, en forma preferente a la función preventiva de los Comités Paritarios y los Departamentos de Prevención, que son los organismos regulares. Porque aquí no estamos hablando de una empresa convencional, con un número regular y estable de empleados, sino de actividades que. por el contrario, se pueden desempeñar tan transitoriamente, que aquí se ha señalado que las jornadas, a veces -en razón de otros beneficios-, se limitan apenas a un turno en el mes.

Por lo tanto, como se están previniendo situaciones que podrían afectar a estos trabajadores temporales o transitorios, es dable, aceptable, razonable y constitucional hacerles exigencias de este tipo.

Obra en mi poder el decreto N° 48, de 27 de febrero de 1986, que aprueba el reglamento sobre trabajo portuario, publicado en el Diario Oficial del 30 de mayo del mismo año, sobre el cual quiero hacer dos comentarlos que creo pertinentes al asunto en discusión.

Su artículo 2° dice:

"Sólo podrán desempeñarse como agentes de estiba y desestiba quienes estuvieren inscritos como tales en el Registro de Agentes de Estiba y Desestiba. Las autoridades marítimas, aduaneras, del trabajo, portuarias y, en general, las autoridades administrativas, no permitirán el desempeño de las funciones de agente a que se refiere este reglamento, a personas naturales o jurídicas que no se encuentren inscritas en este Registro.".

Esta es otra norma -que no ha sido objeto hasta el momento, que yo sepa, de reparos de constitucionalidad- que circunscribe una actividad a los integrantes de un registro o nómina, sumándose a las atinentes a los pescadores artesanales, los auxiliares paramédicos, y, sin duda, a una serie de otros ejemplos que, con seguridad, otras personas talentosas podrían citar.

El mismo reglamento expresa» además, en su artículo 18:

"El agente de estiba y desestiba deberá remitir a la Autoridad Marítima respectiva una nómina de los trabajadores portuarios eventuales que contrate para el desempeño de sus actividades.

"La nómina contendrá el nombre completo de los trabajadores"..., etcétera.

La palabra "nómina" parece, entonces, estar aceptada en el mundo al cual nos referimos.

Por eso, respecto de la cuestión de la constitucionalidad, es mi convicción que no existen los inconvenientes que otros señores Senadores -cuya opinión, por cierto, respeto y estimo muy legítima- están viendo.

Sin embargo, con la misma franqueza, debo decir que sólo llego hasta este punto, ateniéndome estrictamente al texto del artículo 130. Y no puedo dejar de señalar que el debate sostenido a continuación, y en particular las intervenciones de mis Honorables colegas y amigos señores Hormazábal y Palza (para no expresarme en términos desdorosos y no incurrir en infracción del Reglamento o de los derechos que éste otorga), me han permitido comenzar a entender que tal vez estamos hablando en lenguajes y sobre materias distintas; y que, cuando unos nos referimos a requisitos de idoneidad para trabajar en el puerto consistentes en conocimientos y cursos de prevención de accidentes o de seguridad de las actividades portuarias, otros pueden estar pensando en nóminas distintas, que acaso sean un premio de consuelo, o menor, respecto de otras iniciativas.

Con entera franqueza, esta línea de razonamiento (porque mi respaldo en la materia termina donde comencé a referirme a este punto) me ha dejado preocupado sobre el efecto que producen las medidas que aprueba el Senado. No voy a aburrir a Sus Señorías rebatiendo ciertos argumentos de carácter económico y relativos a las remuneraciones de los trabajadores portuarios. Porque me parece una simpleza, que no puede aceptarse como una verdad incuestionable, el atribuir las pérdidas sufridas por esos ingresos a un exclusivo -y desde luego impugnable- afán de lucro de los empresarios. Por cierto, en el mismo período a que se hace referencia otras áreas laborales experimentaron significativos detrimentos de esa índole, y en esos casos no puede pensarse que ello se debió al beneficio de un determinado sector.

Es malo que en el Senado comencemos a plantear que, como hubo 886 millones de dólares de ahorro de costos y se "compraron", entre comillas, en 60 millones de dólares las matrículas existentes hasta 1981 -cuando se derogaron las antiguas nóminas que motivaron la existencia de "medios, cuartos y octavos pollos"-, que pagaron todos los chilenos, alguien se ganó la diferencia de más de 820 millones de dólares. No me parece una línea argumental admisible. Puede ser efectista, u obedecer a otros propósitos (no es mi intención, porque no me gusta que lo hagan conmigo, calificar intenciones); pero, desde luego, no reviste la seriedad con que proverbial y genéricamente se debate en esta Corporación.

Por de pronto, valga el comentario de que los 32 dólares por turno en 1981, a los que se aludió, no sólo remuneraban al trabajador registrado, sino, a veces, a cuatro, o más; de manera que quien efectivamente realizaba la labor es probable que ni siquiera alcanzara a quedarse con los 14 dólares que se reciben hoy.

Por último, se produce otro efecto. Lo que ha ocurrido en Chile en el período 1981-1992 es que las exportaciones se han multiplicado por diez. No sé si alguien puede decir con certeza cuánto de ese cambio, de ese crecimiento que hoy día todos nos preocupamos de estimular y declaramos defender, se atribuye a la materia en análisis.

Señor Presidente , vuelvo al texto en discusión, cuyo contenido me parece digno de respaldo. Las prevenciones que despierta el raciocinio a que he hecho referencia me llevan a hacer uso del derecho que otorga el Reglamento del Senado en su artículo 164, de modo que formalmente solicito que respecto de esta norma se voten separadamente los incisos cuarto y quinto, cuyo significado podría ser distinto de los anteriores y en lo relativo a la cuestión de constitucionalidad.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , un señor Senador dijo ayer que lo que se pretendía obtener con el artículo 130, respecto tanto de la nómina como de la exigencia de cierta capacitación a los trabajadores portuarios, era una regresión, y que, además, se vulneraba el número 16° del artículo 19 de la Constitución Política.

En verdad, a veces las palabras nos traicionan o se convierten en un bumerán, porque en este caso es ese punto de vista el que importa una regresión.

Hace más de 100 años, el Diputado señor Enrique Mac-Iver utilizó el mismo argumento -me permitiré leerlo a la Sala, porque lo creo interesante- cuando, al abogar por la abolición total de los gremios marítimos, expresó que "la existencia de gremios de jornaleros y otros con derechos exclusivos para efectuar las operaciones de embarques y desembarques, despacho y traslado de mercaderías, pugna contra nuestras leyes y es origen de perturbaciones que conviene hacer desaparecer... La Constitución asegura a los trabajadores de la República la más amplia libertad de trabajo e industria y no se ve cómo, sin quebrantar este preciso derecho, se permite efectuar las operaciones referidas sólo a una porción privilegiada de los habitantes y se lo impide a los demás. En Iquique y Pisagua, todas las operaciones de carga, descarga y movilización han de ser efectuadas por gremios privilegiados cuya abolición ahora propongo.".

Ilustrísimo Senado, lo cierto es que la actividad portuaria -los Senadores representantes de zonas que tienen puerto, y en especial los de Valparaíso, lo sabemos muy bien- es de suyo difícil, riesgosa. Es común escuchar a la gente del gremio decir que, de repente, "se le va a caer la linga en la cabeza". El motivo es suficiente, entonces, para que se entienda la necesidad de exigir una capacitación. Y esto no vulnera en absoluto la Constitución Política. Por el contrario, sólo se dispone realizar un curso básico de seguridad.

A mi juicio, actualmente en este ámbito la libertad de trabajo -que ha sido ardorosamente defendida en esta Sala- no constituye sino una falacia. Porque los puertos en general, y el de Valparaíso en particular, son un polo de atracción. Aquí, los habitantes de los cerros, los estudiantes universitarios, e incluso, algunos profesionales, se ofrecen para ejecutar labores tanto de carga como de descarga, en circunstancias de que no han recibido una capacitación especial para desempeñarlas. Y ellas implican un peligro no solamente para quienes las llevan a cabo, sino también para los terceros que llegan a los recintos portuarios o que tienen que ver con parte de las faenas.

Pero lo increíble es que esa supuesta libertad de trabajo es violentada, día a día, por los propios empresarios al determinar, en definitiva, qué personas (de esa masa que acude al puerto con la ilusión de conseguir un empleo) serán ocupadas. Los interesados se quejan permanentemente de que sólo se elige a un cierto número de operarios. ¿Y qué podemos hacer por ellos? Proporcionarles una capacitación específica que les permita, entonces sí, acceder a la libertad de trabajo. Hoy es fundamental considerar ese elemento.

Con relación al ejemplo que se dio en el sentido de que existe también un Registro Nacional de Conductores , cabe manifestar que igualmente lo hay en otras profesiones. Un piloto de avión forzosamente debe estar inscrito en un Registro. Sin embargo, no a cualesquiera de estos especialistas -aunque pueda dirigir, quizás, cualquier avión- se le permite desempeñarse en un aparato de la FACH.

Ahora, es necesario considerar que los puertos son estratégicos, desde el punto de vista de la seguridad del país y de su economía, y que será la autoridad marítima -a la que siempre le ha cabido una intervención- la que resolverá en el aspecto que nos ocupa. Pero no puede estimarse que el cumplimiento de estas funciones con dedicación y cuidado cercenará o violentará la libertad de trabajo consagrada en la Carta.

Por estas razones, pienso que la norma propuesta, aparte ser perfectamente legal y constitucional, es un paso más destinado a reivindicar para el sector laboral su verdadero derecho al trabajo.

Nada más, señor Presidente .

El señor NUÑEZ.-

Que se vote, señor Presidente.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Está inscrito a continuación el Honorable señor González.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GONZALEZ .-

Señor Presidente , sólo quiero señalar, en forma muy breve, que me parece un exceso de celo jurídico -por decir lo menos- el pretender que este precepto adolece de cierta inconstitucionalidad.

El inciso tercero del número 16° del artículo 19 de la Carta Política expresa que "Se prohibe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal,". ¿Y qué significado tiene la palabra "idóneo", según el Diccionario de la Academia? "Adecuado y apropiado para una cosa.". Si la finalidad que se persigue es, precisamente, dejar al trabajador en condiciones idóneas para ejecutar labores portuarias, a través de un curso de capacitación, ¿cómo es posible que este imperativo, tratándose de faenas altamente peligrosas -como se ha reconocido acá-, conduzca a tachar de inconstitucional una disposición? Como dije, creo que eso es verdaderamente excesivo y, en consecuencia, rechazo esa tesis, sin perjuicio, desde luego, de respetar el derecho de los señores Senadores que la sostienen.

El interés nacional está conformado por muchos elementos. Y también es de interés nacional que no se produzcan accidentes en los puertos por el hecho de que el personal no se halle debidamente capacitado.

Concuerdo con lo expresado por algunos Honorables colegas, en el sentido de que es imprescindible exigir la realización de un curso básico de seguridad en faenas portuarias -impartido por un organismo técnico de ejecución autorizado por el SENCE- a quienes intenten desempeñar esas tareas. Y la inscripción en la nómina que les permitirá el acceso a ellas estará abierta para todos, sin más condición que haber cumplido ese requisito.

Nosotros sabemos, señor Presidente , que el Derecho del Trabajo ha sido reconocido universalmente por la doctrina como un factor tendiente a restablecer el equilibrio en las relaciones laborales entre patrón y trabajador, aceptando, naturalmente, la tesis de que el patrón siempre está en mejores condiciones que este último. Pero en el artículo en examen nada de eso está en juego. ¡Ni siquiera se plantea una cuestión doctrinaria, en cuanto a las normas de esa rama del Derecho! Hay una simple exigencia -en mi opinión, absolutamente procedente, desde el punto de vista legal-, cuyo objetivo es que los trabajadores portuarios puedan desenvolverse con mayor idoneidad en el ejercicio de sus labores y, al mismo tiempo, proteger su salud, e incluso, su propia vida.

En consecuencia, señor Presidente, estimo que la norma es perfectamente constitucional, y la votaré en forma favorable.

He dicho.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Señores Senadores, después de escuchar las diversas opiniones manifestadas -y con pleno respeto por todas ellas- y de analizar el texto en debate en relación con lo dispuesto en el artículo 19, número 16°, de la Carta, a juicio de la Mesa no parece que la Constitución sea vulnerada por el hecho de exigirse una capacitación o curso básico de seguridad para desempeñar faenas portuarias. Considero que ello está en línea con requisitos similares contemplados en otras normas legales dirigidas a que se logre el perfeccionamiento necesario para alcanzar la idoneidad, condición personal reconocida por la Constitución. En este caso, se tiende a cautelar la seguridad en el trabajo, no sólo de quien lo ejecuta, sino también de los bienes confiados a su cargo, al igual que la de terceros.

En mi concepto, no se trata de una restricción para trabajar. La que nos ocupa es una calificación que opera en el ámbito de la idoneidad -repito-, contemplada por el Texto Fundamental específicamente como un antecedente para limitar, en cierta forma, el acceso a una actividad.

Al respecto, cabe hacer presente, por ejemplo, que el artículo 11 de la ley N° 18.834 (Estatuto Administrativo) prescribe que para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los requisitos que señala. Es decir, no todo chileno puede entrar a la Administración del Estado. Todo chileno tiene derecho, sí, a ser empleado público, siempre que cumpla ciertas exigencias, entre ellas la de haber aprobado la educación básica, para citar una de las que se determinan. Me parece que ésta es una limitación razonable, encaminada a mejorar la idoneidad del funcionario.

A mi modo de ver, y en conciencia -puede que esté equivocado, pero éstas son resoluciones que uno tiene que adoptar-, la disposición propuesta no contradice la Constitución Política de la República, porque la regulación en estudio exhibe un carácter general. La "nómina" a que se hace referencia no es cerrada. Y no observo en esa palabra otro sentido que el de comprender a un número determinado de personas que siempre accederán al trabajo portuario. No nace de esto el concepto "nómina". Lo que sí nace es el requisito de realizar un curso básico de seguridad. Y eso es bienvenido, porque incrementa la idoneidad de los encargados de desarrollar este tipo de faenas, que son riesgosas, peligrosas.

Por consiguiente, me parece que esta norma no es inconstitucional.

Recuerdo a la Sala que el Honorable señor Cantuarias solicitó dividir la votación entre los incisos primero, segundo, tercero y sexto, por una parte -sobre este último no se advierte discrepancia-, y el cuarto y el quinto, por la otra

.

El señor CANTUARIAS.-

Eso es.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , tengo la impresión de que nadie tiene inconveniente respecto de los incisos primero, segundo y sexto. Sin embargo, el inciso tercero me merece una prevención.

Podríamos votar inicialmente los incisos primero, segundo y sexto; después, el tercero, y finalmente, el cuarto y el quinto.

El señor HORMAZABAL .-

Habría que hacer tres votaciones diferentes.

El señor GAZMURI .-

Serían votaciones distintas para cada grupo.

El señor MC-INTYRE.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor GAZMURI.-

Para ser bien preciso,...

El señor VALDES ( Presidente ).-

Perdón, señor Senador. La Mesa concedió la palabra al Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Puede seguir el señor Senador. Intervendré después.

El señor VALDES (Presidente).-

Con la venia del Honorable señor Mc-Intyre, tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Gracias, Honorable colega.

Señor Presidente , entiendo que no hay obstáculo para incluir en una sola votación los incisos primero, segundo y sexto. Pero el inciso tercero habría que votarlo separado del cuarto y el quinto.

Es decir, tenemos que efectuar tres votaciones. Porque algunos señores Senadores están de acuerdo con el curso de capacitación contemplado en el inciso tercero; pero no con la nómina establecida en el inciso cuarto.

El señor OTERO.-

Eso es exactamente lo propuesto por el Senador señor Thayer.

El señor VALDES (Presidente).-

Cerrado el debate.

Se someterán en primer término al pronunciamiento de la Sala los incisos primero, segundo y sexto del artículo 130 recomendado por la Comisión.

El señor MC-INTYRE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , después de la explicación dada por Su Señoría acerca de la constitucionalidad de la norma, me interesa aclarar un aspecto relativo al inciso cuarto.

Entiendo que los trabajadores eventuales no necesitarán estar inscritos en la nómina para poder laborar en el puerto, pero sí deberán acreditar -como lo dijo Su Señoría- que hicieron el curso básico de seguridad.

El señor GAZMURI .-

Esa materia tendrá que votarse, señor Senador.

El señor VALDES ( Presidente ).-

La idea contenida en el inciso cuarto es que toda persona que haya realizado el curso podrá ingresar a la nómina de cualquier puerto. Esta no puede hallarse circunscrita sólo a 50, 80 ó 100 trabajadores.

El señor MC-INTYRE .-

Señor Presidente , ¿podrá trabajar aquel individuo que hizo el curso pero no figura en la nómina?

El señor GAZMURI .-

No.

El señor DIEZ.-

No puede, porque lo prohibe el precepto.

El señor MC-INTYRE.-

Entonces, es inconstitucional.

El señor GAZMURI .-

Esa es su opinión, señor Senador.

El señor JARPA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor HORMAZABAL.-

Entremos en votación, señor Presidente; el debate ya fue cerrado.

El señor VALDES ( Presidente ).-

No deseo que haya malentendidos. No sé por qué el Honorable señor Diez sostiene que la disposición impide que la persona trabaje -tal vez Su Señoría me lo podría explicar-, por cuanto todo aquel que solicite ingresar a la nómina puede hacerlo, siempre que cumpla con el único requisito de haber realizado el curso básico. De manera que aquélla no quedaría cerrada y no habría restricción en ese sentido.

El señor OTERO.-

La pregunta es otra, señor Presidente.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , la persona que no esté inscrita en la nómina no puede trabajar, porque la disposición dice "cumpliendo con el requisito señalado en el inciso anterior, puedan desempeñarse"...

El señor HORMAZABAL.-

Es efectivo, señor Presidente.

El señor DIEZ.-

Puede ocurrir, sí, que aquélla no haya sido confeccionada o esté atrasada y se diga al interesado que regrese después porque será actualizada.

Señor Presidente, en la discusión de estas disposiciones ha quedado en claro que se trata de restringir una libertad muy amplia...

El señor GAZMURI.-

Ya hicimos el debate, señor Senador.

El señor DIEZ.-

... o abierta -como lo señaló un Honorable colega- mediante la confección de una lista en la que figuren las dotaciones de los puertos. De manera que no llamemos a confusión a última hora, porque la persona que no aparezca en la nómina no podrá trabajar. Eso es lo que establece el inciso.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Consideramos que el señor Presidente interpretó la disposición de manera distinta. Porque entendemos que los requisitos deben ser fijados por la ley -así lo dispone la Carta Fundamental-, como sucede en el caso de la Administración Pública, que Su Señoría citó. Por tanto, nos parece inconveniente e inconstitucional que los establezca el reglamento.

Pienso que estaríamos todos de acuerdo si al final del inciso tercero se consignara: "deberá tener los requisitos y la duración que fije la ley.".

El señor GAZMURI.-

Eso es otra cosa.

El señor HORMAZABAL.-

Pido la palabra, señor Presidente.

La señora FELIU.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , es efectivo que no podrá trabajar la persona que no figure en la nómina. Pero no llamemos a engaño: ello es así en virtud del artículo 18 del decreto N° 48, de 1986, que establece que los agentes de estiba y desestiba deberán enviar a la autoridad marítima una nómina de los trabajadores que contraten para el desempeño de sus actividades.

Eso es lo primero.

Segundo: el artículo 130 de la iniciativa en debate, al que se oponen legítimamente algunos señores Senadores, contempla una nómina de personas que cumplen el requisito del curso básico que se exige a todo trabajador interesado en realizar faenas portuarias. El inciso quinto del artículo en análisis dice: "Se admitirá la inscripción en dicha nómina de toda persona que lo solicite"... Por eso, es verdad que la persona que no figure en ella no podrá trabajar en los puertos, pero es mentira que no podrán hacerlo quienes, cumpliendo el requisito citado, se encuentren inscritos.

Señor Presidente, hemos abundado en un debate tremendamente interesante y valioso. Entonces, pido a la Mesa que votemos separadamente el artículo, como lo solicitaron algunos señores Senadores.

El señor DIEZ.-

En el nuevo debate que inició el Honorable señor Hormazábal...

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VODANOVIC-

Cerremos el debate, señor Presidente.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Cerraríamos el debate y procederíamos a la votación.

El señor RUIZ (don José).-

Creo que es lo pertinente.

El señor OTERO .-

¿Me permite, señor Presidente ? Quiero presentar una moción de orden relativa a la votación.

Solicito dividir la votación del inciso tercero, porque, conforme a lo manifestado por el Honorable señor Jarpa , a lo mejor habría acuerdo si elimináramos la frase "el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.". Su Señoría ha sostenido -y en mi concepto, tiene razón- que esa materia es de ley y no de reglamento.

Entonces, si concordamos con el fondo de la norma y con lo que ella persigue, aprobémosla adecuadamente, para evitar que el día de mañana sea objeto de algún reparo por el Tribunal Constitucional.

El señor RUIZ (don José ).-

Su Señoría tiene todo el derecho a pedir votación separada.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Por lo tanto, se procederá a votar en primer lugar los incisos primero, segundo y sexto del artículo 130, respecto de los cuales al parecer habría acuerdo-

-Se aprueban.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, corresponde votar el inciso tercero. Y como se pidió votación separada respecto de él, hay que pronunciarse sobre la primera parte, hasta la palabra "Empleo".

El señor VALDES (Presidente).-

Al parecer, habría acuerdo para aprobarla.

El señor DIEZ.-

Con mi voto en contra, señor Presidente.

El señor PRAT.-

Y con el mío.

La señora FELIU .-

También me pronuncio por el rechazo.

El señor MC-INTYRE .-

Yo, también.

-Se aprueba, con los votos en contra de los Senadores señores Diez, Prat, Feliú y Mc-Intyre.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Se pondrá en votación la frase final del inciso tercero, que dice: "el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.".

El señor HORMAZABAL .-

Podríamos hacer una sola votación, señor Presidente , porque esa frase y los dos incisos siguientes contienen conceptos armónicos que han sido cuestionados en esta Sala.

El señor OTERO .-

Tiene razón el Honorable señor Hormazábal . Podemos efectuar una sola votación.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Discrepo de ese planteamiento, porque se trata de dos cuestiones distintas. El inciso cuarto se refiere a la nómina, y la frase final del inciso tercero, a los requisitos que fijará el reglamento. Y si no los establece éste, los determinará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

Por eso, me parece que no corresponde votar las disposiciones en conjunto.

El señor HORMAZABAL .-

Perdón, señor Presidente . Retiro mi proposición. Es mejor que votemos separadamente las normas, para no confundirnos en un asunto procedimental.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Hago presente a Sus Señorías que, de eliminarse la frase final del inciso tercero, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá fijar cualquier requisito.

El señor RUIZ (don José ).-

Así es.

El señor FREI (don Arturo) .-

Votemos, señor Presidente .

El señor VALDES ( Presidente ).-

En votación la frase final del inciso tercero del artículo 130, que dice: "el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento".

-(Durante la votación).

El señor DIEZ.-

Considero, señor Presidente, que el inciso completo es inconstitucional.

Por lo tanto, me abstengo.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , la supresión de esa frase no produce ningún efecto, porque, obviamente, el mandato de la ley se cumple a través del reglamento. De manera que la instrucción contenida en dicho inciso sólo podrá cumplirse por esa vía.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , si ya aprobamos la primera parte del inciso tercero, es evidente que también tenemos que aprobar lo relativo a que los requisitos del curso básico deberán ser establecidos por el reglamento. A mi juicio, sería completamente absurdo que lo hiciera la ley, porque ella tiene como objetivo determinar dos cuestiones: primero, la existencia de ese curso, y segundo, que éste deberá efectuarse en un organismo técnico de ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. De modo que resulta necesario que haya un reglamento que califique el tipo de curso que se contemplará.

Pienso, entonces, que la frase "el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento" complementa la primera parte del inciso.

Por lo tanto, creo que es absolutamente contradictorio aprobar el resto de la disposición y no su consecuencia lógica, cual es que el reglamento determine el tipo de curso exigido por la ley; si no, ésta podría quedar sin efectos prácticos.

Voto que sí.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , respecto de la parte final del inciso tercero, debo decir que no se trata de la situación en que puede ejercerse la potestad reglamentaria que otorga al Presidente de la República el artículo 32, número 8°, de la Carta Fundamental. El Primer Mandatario tiene facultad para dictar normas reglamentarias en todo el ámbito del quehacer gubernamental, salvo cuando las materias sean propias de ley, como ocurre en este caso. Por tanto, la disposición no podría aplicarse.

Se ha reiterado en esta Sala lo atinente al ingreso a la Administración Pública. Quiero hacer presente que la disposición respectiva no se halla en el número 16° del artículo 19 de la Carta, sino en el número 17°, que garantiza a todas las personas "La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan 1 la Constitución y las leyes;"... O sea, el establecimiento de requisitos de ingreso a los empleados públicos también es materia de ley.

Voto que no, reiterando que todas las normas sometidas a nuestro pronunciamiento en este instante son inconstitucionales.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , entiendo que estamos votando la proposición del Senador señor Jarpa en el sentido de que los requisitos deberán ser fijados por la ley. O sea, habría que votar si en el inciso tercero se reemplaza la expresión "el reglamento" por "la ley".

La señora FELIU .-

No, señor Senador.

El señor DIEZ.-

No .

El señor HORMAZABAL .-

No.

El señor MC-INTYRE.-

¿Por qué?

El señor RUIZ (don José ).-

Porque no hay indicación.

El señor MC-INTYRE.-

Pero se dividió la votación para procurar dicho reemplazo.

El señor VALDES ( Presidente ).-

No, señor Senador. La intención es no dejar entregados los requisitos a un reglamento posterior. Es decir, de eliminarse la frase, la calidad, naturaleza y duración del curso serán determinadas por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo a través de una de las muchas formas en que puede actuar un organismo facultado al efecto.

El señor MC-INTYRE.-

Bien, señor Presidente.

Voto que sí.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , existe una diferencia fundamental, pues el reglamento no puede fijar requisitos que contraríen la libertad de trabajo garantizada en la Constitución. Cuando propuse que estuvieran contenidos en la ley, sencillamente estaba pensando en hacerlos más estables y, por tanto, en dar mayor seguridad a los trabajadores portuarios, pues el simple reglamento puede ser cambiado en forma mucho más fácil.

En consecuencia, como se insiste en dejar el asunto en manos del reglamento, voto que no.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , el artículo 61 de la Constitución prohíbe delegar en el Presidente de la República facultades sobre materias comprendidas en las garantías fundamentales.

No hay problema alguno en que una ley señale requisitos para el ingreso a una función o para su desempeño. Sí existe toda clase de inconvenientes en que un texto legal delegue en un reglamento la fijación de requisitos relacionados con una garantía constitucional.

En este caso concreto, la norma sólo obliga a efectuar un curso básico de seguridad para poder trabajar en los puertos. Corresponderá a la jurisprudencia determinar si el curso es suficiente o no, porque el precepto no señala nada más, aunque, a mi juicio, se complementa con disposiciones de la ley N° 16.744.

En segundo lugar, el Servicio Nacional de Capacitación se limitará a precisar cuáles son los organismos habilitados para impartir tal curso. Eso es mucho más amplio. En cambio, dejar entregada al reglamento la fijación de los requisitos implica infringir el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política.

Por eso, voto en contra.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Honorables colegas, no sé si estoy confundido, pero entiendo que la norma no habla de requisitos para el ingreso a un empleo, sino que se refiere a las condiciones del curso, una de las cuales podría ser, por ejemplo, que no se aceptará a menores de 15 años, y otra, la duración.

Creo que eso hace más perfecta la norma, aun cuando no lo considero indispensable. En cierta medida, equivale a indicar al organismo pertinente cómo deberá proceder.

En consecuencia, no me parece que la división del inciso tenga una justificación muy clara, porque no concibo que los requisitos sean para trabajar en un puerto; me parece que, sencillamente, se refieren al desarrollo del curso y a su duración.

Por eso, voto afirmativamente.

-Se aprueba la frase final del inciso tercero (13 votos por la afirmativa, 9 por la negativa, 2 abstenciones y 3 pareos)

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , al fundamentar el voto, Su Señoría interpretó la frase final del inciso tercero con un sentido distinto, diciendo que se refiere a las materias y duración del curso.

El señor VALDES (Presidente).-

Así es, señor Senador.

El señor JARPA.-

¿Por qué, entonces, no hablamos de "materias" en vez de "requisitos"?

El señor VALDES ( Presidente ).-

No tendría ningún inconveniente, pues así entiendo la frase.

El señor GAZMURI .-

Esa frase ya fue aprobada, señor Presidente .

El señor VALDES (Presidente).-

Porque la locución "el que", obviamente, se vincula al curso.

El señor GAZMURI .-

¡Evidente!

El señor NUÑEZ.-

Queda para la historia de la ley.

El señor VALDES (Presidente).-

"requisitos" puede ser una palabra engañosa, desde ese punto de vista.

El señor JARPA.-

Exactamente.

El señor VALDES (Presidente).-

Pero no cabe duda de que la interpretación correcta es que se refiere a materias y duración del curso.

El señor GAZMURI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de la palabra, señor Senador.

El señor GAZMURI .-

Seré muy breve. Sólo deseo dejar constancia, para la historia de la ley, de lo siguiente: la oración "el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento." hace referencia al curso básico de seguridad.

El señor VALDES (Presidente).-

Es lo que dije, Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Sí, señor Presidente . Pero quiero reiterarlo, para que quede constancia en la historia de la ley. Si hubiéramos procedido así desde el principio, incluso nos habríamos ahorrado la votación.

El señor VALDES ( Presidente ).-

¿Habría oposición para cambiar la palabra "requisitos" por "materias"?

El señor HORMAZABAL .-

¡La frase ya está aprobada, señor Presidente!

El señor RUIZ (don José ).-

Así es.

El señor GAZMURI .-

¡Ya se votó!

El señor VALDES (Presidente).-

Pero por acuerdo unánime de la Sala puede revisarse una votación.

El señor ROMERO.-

Ya se dejó una constancia para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , si se pide unanimidad, no la doy, porque interpretación de la frase quedará en la h toria de la ley, y, habiendo terminado la votación, entraríamos en un procedimiento...

El señor HORMAZABAL .-

Perdón, señor Presidente .

Yo presenté la norma en la Comisión y la expliqué en esos términos: la frase final se refiere al curso.

No tengo inconveniente en hacer constar, ahora en la Sala, que los requisitos y la duración corresponden al curso, tal como está expresado, en un castellano claro, aunque, naturalmente, perfectible.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Entonces, si no existe acuerdo, se mantiene la aprobación del inciso tercero en la forma propuesta por la Comisión, dejándose constancia de que la oración final se curso básico de seguridad.

A continuación, la Sala debe pronunciarse sobre los incisos cuarto y quinto del artículo 130.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , hemos oído aquí muchas interpretaciones acerca de la expresión "nómina", que existe en varias disposiciones legales y reglamentarias con relación a faenas, actividades, pesca, profesiones, etcétera.

Una cosa es que la ley imponga la obligación de proporcionar cierta información -puede ser mediante una nómina; y, en ese sentido, la legislación laboral puede exigir a los empleadores que envíen una lista de sus funcionarios a la Inspección del Trabajo correspondiente-, pero otra muy distinta que la nómina habilite para desempeñarse en ciertas labores, o sea, que sólo se permita el ingreso a una ocupación a las personas que figuren en ella.

Tenemos dos nóminas; ambas son de trabajadores, pero en cada una el problema es absolutamente distinto.

Por lo anterior, ratifico el planteamiento que hice en la sesión en que analizamos esta. materia: una nómina que indique qué personas pueden trabajar en determinado lugar es del todo contraria a la libre contratación a que se refiere la Constitución Política del Estado.

Voto que no.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , voto favorablemente los incisos, a pesar de que creo que el artículo, tal como está aprobándose, no refleja las aspiraciones de todos los trabajadores marítimos del país. Sí recogía el sentir unánime de los portuarios chilenos la indicación número 65, que patrocinamos nueve Senadores y que fue rechazada en la Comisión por considerarse inconstitucional.

La norma, en todo caso, representa un laso positivo y, en cierto modo, apunta en la dirección correcta. Pero no es todo lo que se requiere hoy día en la actividad portuaria, donde, a mi juicio, todavía existe una especie de ley de la selva.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , rechazo los dos incisos porque, tal como señalé en la sesión de ayer, me parece que la disposición es absolutamente inconstitucional y, además, significaría el inicio de la vuelta a un pasado que, desgraciadamente, fue muy perjudicial para los propios trabajadores.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , reitero que, por las razones que he dado, el artículo es del todo contrario a la Carta Política, pues viola claramente su artículo 19, número 16°, al cercenar en forma grave la libertad de trabajo.

Por eso, voto contra los dos incisos y hago expresa reserva sobre la constitucionalidad del precepto.

El señor THAYER.-

Por las razones que acabamos de escuchar, rechazo ambos incisos.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , muchos trabajadores marítimos viven cerca de los puertos más importantes, como Talcahuano. Pero cerca de ahí están Lirquén , San Vicente, Lota . Entonces, según los incisos que nos ocupan, un trabajador podría estar inscrito en cada uno de ellos. Es decir, ¿no habría nóminas cerradas en cada puerto? A un trabajador de San Antonio, por ejemplo, que tuviera problemas allí, ¿no le estaría vedado agregarse a la nómina de Valparaíso?

No tengo clara la situación.

En todo caso, voto que no.

El señor FERNANDEZ .-

Señor Presidente , no obstante estar pareado con el Senador señor Calderón , quiero manifestar mi opinión sobre el particular.

Concuerdo plenamente en que existe la inconstitucionalidad señalada. Pero creo que la norma adolece de otra, que no había advertido, porque recién ahora me he impuesto* de que no contó con el patrocinio del Ejecutivo.

Aquí se establece una obligación a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, que es un organismo público. Y, conforme lo preceptúa el artículo 62, número 2°, de la Ley Fundamental, corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para crear nuevos servicios públicos, suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones.

La disposición debió contar con el patrocinio del Gobierno, pues impone una función a la citada Dirección, que es, como señalé, un órgano del Estado.

Por tanto, estamos en presencia de dos inconstitucionalidades: la que se indicó denantes, con razones fundadas, y esta otra, que es de distinta naturaleza y que no afecta el fondo, pero sí la posibilidad de plantear una norma como la que hemos conocido.

Por estar pareado, señor Presidente, no puedo votar.

El señor VALDES ( Presidente ).-

La observación que ha formulado el Senador señor Fernández...

El señor HORMAZABAL .-

¡Estamos en votación, señor Presidente ! ¡Le pido que sigamos hasta terminarla!

El señor VALDES (Presidente).-

Se ha planteado un problema de constitucionalidad...

El señor HORMAZABAL.-

La constitucionalidad ya se ha discutido bastante. Durante la votación sólo procede respetar el derecho de los Senadores a fundar su pronunciamiento.

El señor GONZALEZ .-

¡No se puede suspender la votación!

El señor VALDES (Presidente).-

Continúa la votación.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor VALDES (Presidente).-

Terminada la votación.

-Se rechazan los incisos cuarto y quinto del artículo 130 (13 votos por la negativa, 12 por la afirmativa y 2 pareos).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Se ha renovado la indicación número 66.

El señor DIEZ.-

Esa proposición había sido declarada inadmisible.

El señor VALDES (Presidente).-

Efectivamente.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

A continuación, se ha renovado la indicación número 73 que suprime el inciso tercero del artículo 146 propuesto.

La indicación la renuevan los Senadores señores Mc-Intyre, Letelier , Alessandri , Fernández , Sinclair , Prat , Feliú , Huerta , Martin y Thayer .

La señora FELIU.-

Señor Presidente , en virtud del inciso tercero del artículo 146 -objeto de esta indicación renovada-, los días de descanso facultan a los trabajadores de casa particular a no reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria su guíente.

La verdad, señor Presidente, es que al imponer, unilateralmente, por ley un sistema se prescinde de los aspectos convencionales de esa relación laboral.

Conmigo han conversado diferentes dueñas de casa que tienen establecido un régimen de descanso en virtud del cual el regreso al trabajo es a la hora de servir la comida. Esto ocurre fundamentalmente en el caso de mujeres que laboran los días inhábiles -especialmente los domingo- a quienes esta norma les crea un problema, porque su sistema opera dando un descanso largo a la asesora del hogar, con la obligación de llegar a servir la comida en atención a que la dueña de casa no está presente por razones laborales.

Por este motivo, señor Presidente , en la Comisión propuse esta indicación, y la he renovado con la firma de 10 señores Senadores, para los efectos de no incorporar esa norma al Código del Trabajo.

He dicho.

La señora FREI .-

Señor Presidente , he conversado con muchas dueñas de casa y empleadas domésticas. Estas últimas me han manifestado su aspiración de no volver al lugar de trabajo la noche del día de descanso a fin de pernoctar o dormir en la casa familiar. Como muchas son madres, me parece absolutamente legítimo que un día a la semana tengan la oportunidad de quedarse en su propio hogar.

Por otra parte, el regreso de noche, caminando solas varias cuadras, sobre todo en Santiago, reviste para ellas serios riesgos. Por razones humanitarias, estimo que tienen el derecho a alojar en su casa una vez a la semana.

Por consiguiente, llamo a los señores Senadores a rechazar la indicación formulada r la Honorable señora Feliú .

He dicho.

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , en este tema interesante algunos señores Senadores preguntan por qué constreñimos lo que pueden acordar las partes. El precepto que la Comisión sugiere establece que "Los días de descanso facultan a los trabajadores". Y, se trata de una norma que -como dijo la Honorable señora Frei - reconoce un hecho. En razón de que los hogares no son empresas, sino que tienen características distintas, no se ha podi-0i reconocer otros derechos a los trabajadores de casa particular, lo que nos ha obligado a ir despachando leyes positivas para este sector laboral, como la que estableció -en el Senado nació la idea- el derecho a una indemnización, que ha sido bueno.

Señor Presidente , el inciso tercero propuesto reconoce que las empleadas de casa particular pueden compartir un día a la semana con su familia y reiniciar su trabajo al comienzo de la jornada diaria siguiente, que es, a mi juicio, de toda lógica y no obsta a los acuerdos a que puedan llegar las partes. Se trata de una señal positiva para un importante sector de trabajadoras chilenas.

El señor GONZALEZ .-

Señor Presidente , fundaré brevemente mi voto.

Estoy absolutamente de acuerdo con lo expuesto por la Senadora señora Frei, pues existen razones humanitarias para considerar como obvio que una persona tenga derecho, por lo menos, a pernoctar un día con su familia, cuando desarrolla trabajos que le impiden estar con ella el resto de la semana.

Por esta razón, me extraña que en el Senado debamos votar una disposición que, por su naturaleza, tendría que ser aprobada por unanimidad.

En consecuencia, rechazo la indicación renovada.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , voy a votar favorablemente la indicación renovada, no porque esté en desacuerdo con que los trabajadores de casa particular tengan una noche -o varias- de descanso a la semana, sino porque me parece inconveniente que el legislador impida la libre contratación en una actividad que, como se ha dicho, no es empresarial, sino que depende de la vida familiar.

La norma propuesta dispone que estos trabajadores tendrán derecho a un día completo, o sea 24 horas, de descanso a la semana, que puede dividirse en dos medios días. En los dos medios días podríamos convenir que la jornada de trabajo se reinicie o no al día siguiente, porque las modalidades de la vida escapan al legislador. Hay gente que puede dar dos medios días de descanso semanal, pero sin considerar la noche, ya sea porque trabaja en ese horario o tiene niños. Pero, la ley dice: ¡No, eso no lo puede hacer! En consecuencia, no puedo amoldar mi vida libremente. Pareciera que estuviéramos en la Colonia, donde todos se acostaban y levantaban a una hora determinada. ¡No es así! La vida moderna exige realizar labores en turnos de noche -y muchos trabajadores lo hacen- en empresas fabriles de las grandes urbes, lo que les acarrea problemas con quienes prestan servicios en sus hogares, porque solamente pueden darles permiso en el día, pero no en la noche. Y la ley le dirá: "Señor, eso no lo puede hacer", pues en ella se faculta al trabajador para empezar sus labores en la jornada siguiente al día de descanso. Ni siquiera dándole cinco medios días de descanso a la semana podrá obligarlo, después de uno de ellos, a volver a trabajar en la noche, aunque las partes estén de acuerdo, ya que se trata de un precepto de Derecho del Trabajo, de orden público; si la ley faculta a reiniciar sus labores al día siguiente, no se puede renunciar a ello. De modo que toda estipulación convencional en esta materia no tendría valor legal alguno.

A mi juicio, estamos actuando como en la época colonial. Absolutamente. No estamos respetando las tradiciones de la vida familiar, ni las horas en que se trabaja o descansa en la vida moderna, ni las necesidades que llevan a una persona a laborar en una casa particular. Continuamos pensando en la empleada doméstica tradicional que tiene que llegar en la mañana, servir la comida, etcétera. Puede haber un cuidador de los niños o de la casa en la noche; y a este trabajador de casa particular también deberá dársele una noche de descanso a la semana cuando precisamente ha sido contratado para desarrollar esas funciones en ese horario. En consecuencia, no tiene sentido modificar las condiciones que las partes pueden libremente convenir.

Voto que sí.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , votaré en contra de la indicación. Pero me interesa que quede claro cómo se vincula el inciso tercero con el anterior, pues aquél está propuesto de una forma que induce a error.

A mi juicio, cuando se opta por dar un día completo de descanso, resulta inhumano exigir al trabajador de casa particular -digamos las cosas como son: habitualmente se trata de una mujer- que regrese a medianoche. O a la inversa, si se decide por dos medios días, no tiene sentido ni rige el inciso tercero. Esta es una disposición, enteramente razonable si el descanso es de un día completo, pero no lo es si el trabajador opta por fraccionarlo en dos medios días. Como estos terminan a las 12, ó 15, carece de todo sentido que aquél aloje fuera. Por consiguiente, sólo en el primer caso el trabajador puede reiniciar su jornada al día siguiente.

Voto en contra.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , reitero lo que ya señalé. La vida en el hogar presenta múltiples modalidades de trabajo, y pese a que el Honorable señor Thayer ha planteado que este inciso no se aplicaría en los casos en que el día de descanso se divida en dos días diferentes, lo cierto es que no distingue. Por eso, creo que va a acarrear problemas a personas que tienen un tipo de trabajo que los fuerza, muchas veces, a tener un empleado en su casa, con el al pueden convenir una clase de descanso diferente del que esta norma, de manera rígida, establece.

Voto que sí.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , estoy en contra de la indicación y a favor de la posibilidad de un día completo de descanso semanal. Sin embargo, creo conveniente clarificar un punto. Cuando la norma dice "el cual podrá ser fraccionado en dos medios" -tal vez, falte la palabra "días"-, ¿debe entenderse que, en lugar de 24 horas seguidas, pueden escogerse dos días, de 8 a 20, o de 9 a 21, que son precisamente las horas de trabajo? Como he anunciado, no me opondré a la norma, pero me gustaría que quedara claro si los horarios de estos dos medios días se convienen con el trabajador o se determinan a petición de éste. Porque, de entenderse así, estaríamos estableciendo que podrá tener dos días completos. Si ésa es la intención, creo que debe establecerse claramente, para que no haya confusiones y problemas posteriores, y para no sobrecargar de procesos a los juzgados del trabajo.

Voto que no.

-Se rechaza la indicación renovada (15 votos contra 8 y 2pareos).

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.

La señora FREI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede usarla, Su Señoría.

El señor HORMAZABAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Puede usar de la palabra, señor Senador.

El señor DIAZ .-

Señor Presidente , esta disposición se refiere a "trabajadores" no a "trabajadoras", porque los hombres también pueden desempeñar estos servicios.

El señor VALDES (Presidente).-

Así es, señor Senador.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-(Durante la votación).

La señora SOTO .-

Señor Presidente , en verdad, parece que estamos en la época colonial porque todavía se pretende mantener una servidumbre de ese estilo. Lo cierto es que los tiempos modernos nos exigen un nuevo concepto de humanidad, que reconozca la igualdad entre los hombres. Y si en determinadas noches existen problemas para la salida del empleado, lo lógico es que se llegue a un acuerdo; pero estimo que deben otorgarse noches especiales para que pueda ir a descansar con sus familias.

Por tal razón, voto que no.

El señor RUIZ.-

Creo que todo lo que signifique un avance en favor de los trabajadores, aunque sean de casa particular, es positivo.

Rechazo la indicación renovada.

El señor PALZA.-

Por las razones expuestas por la Honorable señora Frei , voto en contra la indicación. Creo que la inspira un criterio -diría- retrógrado, pues trata a la asesora del hogar de una manera incluso arbitraria y, a mi juicio, peor que en el siglo pasado.

El señor SIEBERT.-

Apruebo la indicación. Soy partidario de esa "salida con noche" -así se la conocía antes-, pero concedida de común acuerdo con el empleador, que debe tener plena libertad para establecer el contrato que corresponda con su empleado.

Voto que sí.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, la Comisión, por unanimidad, propone reemplazar el número 47 (que pasa a ser 52) por otro que agrega tres incisos al artículo 147 del Código del Trabajo.

El señor HORMAZABAL .-

¿Por qué no la aprobamos, señor Presidente ? Recibió una votación de 5 contra 0.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , me parece que no existe razón alguna para fijar a los trabajadores de casa particular un salario equivalente al 75 por ciento del ingreso mínimo mensual, en circunstancias de que ellos, por diversos motivos, efectúan tareas mucho más agobiantes que las de cualquier otra actividad. Considero que deben ganar, por lo menos, el ciento por ciento de ese ingreso.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En esta oportunidad sólo cabe pronunciarse respecto de la proposición de la Comisión, que fue aprobada por unanimidad.

La señora FELIU.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIU.-

Quisiera saber de quién es la indicación que originó esta enmienda, porque la materia no es de iniciativa parlamentaria, sino presidencial. Estoy plenamente de acuerdo con el Senador señor Jarpa en el sentido de que el salario debiera ascender al ciento por ciento del ingreso mínimo mensual.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

La indicación fue del Ejecutivo, señora Senadora.

El señor CORTAZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , estas normas venían en el mensaje y fueron modificadas en el Senado mediante indicación del Ejecutivo ,

Deseo clarificar dos cosas. En primer lugar, que nuestra legislación no ha contemplado nunca remuneraciones mínimas para los trabajadores de casa particular. Ello, por diversas razones que han mantenido al sector exceptuado de disposiciones al respecto, tal como ocurre, por ejemplo, con los mayores de 65 años.

En segundo término, el precepto reconoce que el trabajador de casa particular normalmente, junto con sus ingresos en dinero, recibe otros beneficios en calidad de regalías. Nuestro Código establece, por ejemplo en el caso de los trabajadores agrícolas, que la vivienda debe considerarse parte de la remuneración. Entonces, el primer inciso propuesto, al disponer que la remuneración mínima en dinero -entiéndase bien, sólo la en dinero- será equivalente al 75 por ciento del ingreso mínimo mensual, simplemente se hace cargo de un hecho real, cual es, que estos trabajadores, a diferencia de otros, perciben también beneficios no monetarios.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , como ha recordado el señor Ministro , esta disposición implica un avance respecto de la situación actual, en que no hay garantía de ingreso mínimo, salvo de uno imponible.

Ahora bien, ¿por qué es cauteloso el paso? Por lo que ha señalado el señor Ministro y, además, por una razón bien importante: muchas veces, el empleador gana un salario sólo un poco superior al ingreso mínimo, de manera que, si se fija para los trabajadores de casa particular una remuneración mínima muy alta, se corre el riesgo de provocar un importante nivel de desempleo en el sector. Por eso, en la Comisión apoyamos esta iniciativa del Ejecutivo , que, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 64 de la Constitución, es privativa de él.

En suma, esta norma -a mi juicio, conveniente- es cautelosa porque si no lo fuera, si concediera a estos trabajadores el mismo trato que a los que se desempeñan en empresas, se estaría poniendo en una situación demasiado difícil a hogares modestos y tendiendo a la desaparición de un tipo de labor que no es fácil que deje de existir con tanta rapidez en un país en desarrollo. Por eso respaldamos el artículo propuesto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , entiendo perfectamente que se hayan tenido razones muy plausibles para disminuir el salario mínimo de los empleados de casa particular, pero hay que tener presente, también, que ellos, generalmente, están en servicio mucho más de 8 horas diarias, de modo que su actividad mensual es, por tanto, mucho mayor que la de los que laboran en la industria o en el comercio.

Por otra parte, no creo que los sueldos mínimos puedan establecerse siempre teniendo en cuenta los ingresos de los empleadores. A mi juicio, esto, en materia de remuneraciones, es algo nuevo en la legislación, porque, si así fuera, a los trabajadores de las empresas medianas y pequeñas habría que fijarles ingresos mínimos mucho más bajos que a los de la gran empresa, y lo mismo ocurriría a los que se desempeñan en pequeños comercios.

Junto con anunciar que votaré a favor de la norma, deseo dejar establecido que las personas que laboran en casas particulares realizan un trabajo mucho más pesado, y en definitiva, mucho más agobiante psicológicamente que las que lo hacen en una industria o en un comercio, en contacto permanente con el público o yéndose temprano a casa.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , deseo volver sobre alguna de las afirmaciones que se han hecho, porque creo muy importante que exista claridad sobre el unto. Aquí no se está rebajando un ingreso mínimo preexistente, por la sencilla razón de que la legislación nunca ha contemplado una remuneración de esa especie para estos trabajadores.

En segundo lugar, el proyecto determina la parte en dinero de la remuneración, pero reconoce que esta clase de trabajadores normalmente goza de otros beneficios en calidad de regalías.

En tercer término, quiero referirme a un aspecto adicional del problema. Como ha señalado el Senador señor Jarpa , no sólo debe considerarse lo remuneracional, sino también la jornada de trabajo. Por ello, en esta iniciativa se introducen cambios en la materia, los cuales eliminan diferencias excesivas que contemplaba la legislación precedente, teniendo muy presente que lo relativo a la jornada es la otra cara de lo remuneracional.

Por último, señor Presidente , deseo agregar un elemento más general que creo gravitante en el ámbito específico del trabajo de casa particular. Cuando se consideró el tema relativo a la terminación del contrato de trabajo -también este segmento laboral se halla exceptuado de la normativa pertinente- se buscó, precisamente a través de iniciativas surgidas en esta misma Corporación, una respuesta eficaz en la cual la indemnización estuviera relacionada con la naturaleza del trabajo. Si hubiéramos llegado a un texto similar al que rige en el caso de las empresas, habríamos generado una institución que tendría muy poca eficacia, porque en este sector en particular, si las normas no son realistas en cuanto a lo que ellas deben cautelar, se produce un efecto que termina siendo muy pernicioso, como es el de la informalidad. Y ello porque ésta es un área en la que la fiscalización resulta extremadamente difícil. Y es esencial, por lo tanto, que las disposiciones contribuyan a formalizar el sector, y no a informalizarlo.

Quiero destacar, señor Presidente , dado que el tema se discutió en el Senado, que luego de la aplicación de la normativa sobre indemnizaciones para trabajadores de casas particulares -con un precepto específico para ellos que respondía a la naturaleza de sus labores-, observamos una formalización creciente de ese tipo de ocupación, y año tras año el número de trabajadores con contrato está aumentando significativamente. Ello se debe, a mi juicio, a que la norma se ajusta a una realidad y logró, por eso, que quienes realizan tales tareas exigirán la existencia del contrato respectivo, incluso más de lo que lo hacían antes. Y desde la aplicación de estas disposiciones se ha comprobado que hay más de cien mil nuevas personas con contrato de trabajadores de casa particular, con las consiguientes ventajas, porque la informalidad en este sector constituye el grado máximo de desprotección. Cuando allí no existe contrato de trabajo, no hay seguridad social ni el cumplimiento de todas las demás normas del Código que regla la materia.

Por lo tanto, señor Presidente , consideramos que el precepto, en conjunto con las enmiendas a la jornada laboral, brinda protección a quienes no tenían ni tienen en la legislación actual una remuneración mínima, y reconoce a la vez la naturaleza propia del servicio. En este sentido, nos parece que contemplar una remuneración del 75 por ciento del ingreso mínimo mensual constituye una solución eficaz para una necesidad que hoy día está presente.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZALEZ .-

Señor Presidente , desde luego, suscribo la mayoría de las opiniones del señor Ministro , pero no me explico por qué se fijó una remuneración del 75 por ciento del sueldo mínimo mensual. Porque -como todos lo sabemos- ello redundará en que la gente imponga sobre tal porcentaje, como habitualmente se procede respecto de los trabajadores de casas particulares.

Ya se ha señalado que esas personas trabajan doce, catorce y más horas, y esta situación es difícil de controlar. ¿Por qué, entonces, reducir su salario efectivo? Y las regalías que puedan tener se deben precisamente a que prestan servicios en jornadas más extensas, atendida la naturaleza y modalidad de sus labores.

Quisiera que los integrantes de la Comisión de Trabajo dieran a conocer las razones que tuvieron en vista para adoptar esa medida. Me habría agradado mucho más que el pago hubiera correspondido al total, y no al 75 por ciento del ingreso mínimo mensual.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Palza.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , sólo quiero informar a mi Honorable colega que se procedió así por las mismas razones por las cuales se estableció un ingreso mínimo para los trabajadores en general. Actualmente, no hay una norma en este sentido para las asesoras del hogar y, por lo tanto, había que partir por algo. Por supuesto que nuestro deseo habría sido colocar un mínimo igual al del resto de los trabajadores, pero no se hizo por las razones que dio el señor Ministro -que comparto-, que apuntan en la dirección correcta. Hoy día es importante fijar por lo menos tal porcentaje, porque hay personas, como las profesoras y otras, que no perciben ingresos altos y, para garantizarles una remuneración adecuada, hay que partir con un mínimo, con un piso. Y en ese contexto nos parece conveniente haber actuado en esta forma. Más adelante podremos revisar el punto y, en la medida en que las condiciones lo permitan, establecer un ingreso mínimo igual al del resto de los trabajadores.

Por tales razones, la proposición fue aprobada por unanimidad, y ruego al señor Presidente recoger de la Sala una votación en el mismo sentido.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , creo que el tema planteado por nuestro Honorable colega precisa una respuesta adicional. Y en este sentido no recurriré sólo al aspecto formal, de suyo relevante.

No es facultad de los miembros de la Comisión de Trabajo y Previsión Social determinar los montos de los salarios mínimos. Es una cuestión que Su Señoría conoce perfectamente. Pero, según entiendo, se ha preguntado por las razones que tuvimos en vista en nuestra decisión. Al adoptarla, consideramos diversos elementos. Y el primero es que en la actualidad, por la escasez de oferta, se ha ido produciendo gradualmente un incremento de las remuneraciones de las trabajadoras de casas particulares. En seguida, que, nuevamente por una iniciativa originada en este Senado, ellas demandan hoy día que se les imponga por el monto real de sus sueldos, debido a que con relación a éste se pacta la indemnización de 4,11 por ciento que se otorga ahora por ley en general.

En síntesis, porque, desde un punto de vista constitucional, no nos corresponde hacerlo, y porque la trabajadora de casa particular se encuentra en mejor posición en la actualidad -debido a que, como lo señalé, hay menor oferta de esos servicios- y exige, para los efectos del beneficio de la indemnización, que se le imponga por el total del ingreso.

En consecuencia, Honorable colega, hemos procurado un mecanismo distinto. Incluso, en la Comisión resolvimos otra cuestión. Cuando la trabajadora de casa particular desempeña sus labores por horas o por días, se produce mucha informalidad. Y ocurre que, como sí hay un mínimo para los efectos de la cotización, pretendimos, con la mejor intención, flexibilizar el procedimiento y permitir que muchas de estas trabajadoras que no desempeñan sus labores en forma permanente sino ocasional, puedan cotizar por tal porcentaje, porque el sistema actual de reunir diversos empleadores y cotizar en conjunto ha demostrado ser ineficiente. En este caso, como toda obra humana, a lo mejor nos hemos equivocado, y estaremos en condiciones de efectuar las revisiones del caso una vez que la marcha blanca de este proyecto así nos lo demuestre.

Es cuanto deseaba precisar.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , hace poco discutimos la ampliación de las vacaciones de quienes trabajan en las zonas extremas del país, y apreciamos en algunos señores Senadores gestos muy generosos porque, al parecer, no les demandaban ningún costo. Sin embargo, vemos ahora que el Gobierno es renuente a otorgar a quienes laboran en casas particulares un salario mínimo equivalente al del resto de los trabajadores del país. A mi juicio, a aquellos que se desempeñan en esas ocupaciones debería reconocérseles, como presunción de derecho, que cumplen horas extraordinarias, y que esta prestación de servicios se paga con regalías como alimentos, casa y otros.

Por lo tanto, solicito al Supremo Gobierno ser consecuente en este orden de materias y fijarles el mismo ingreso mínimo que a los demás trabajadores de Chile, máxime cuando hay consenso en que desarrollan una tarea más dura, difícil y abnegada, que al mismo tiempo priva, a las que se desempeñan puertas adentro, de tener vínculos permanentes con sus familias.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

No habiendo más oradores inscritos, se da por cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se daría por aprobada la proposición de la Comisión.

-Se aprueba.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Por haber llegado la hora de término del Orden del Día, queda pendiente en esta parte la discusión del proyecto.

El señor HORMAZABAL .-

No sé si Su Señoría fue informado por el señor Presidente titular de que, una vez rendido el merecido homenaje a la ciudad de Quilpué y que el Honorable señor Valdés realice una breve intervención sobre otro tema, emplearíamos el tiempo restante en el despacho de este proyecto y de otros que fueron incluidos por acuerdo de los Comités.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Precisamente me iba a referir al punto. Pero antes, como también deseo participar en el homenaje que se tributará a esa ciudad, solicito el asentimiento de la Sala para que el Honorable señor Navarrete presida provisionalmente la sesión.

Acordado.

Solicito también la anuencia del Senado para empalmar esta sesión con la siguiente a que está citada la Corporación, y evitar así posibles problemas con relación al quórum.

Acordado.

- O -El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Corresponde considerar la proposición para consultar como número nuevo del artículo 1° el siguiente:

"Reemplázase en el artículo 152, inciso primero, la palabra "quince" por el vocablo "treinta" y agrégase, al final de este mismo inciso, la siguiente frase: "Deberá también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa.".".

Esta proposición fue aceptada por la unanimidad de la Comisión.

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se daría por aprobada.

Acordado."

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Antes de que se ponga en debate el artículo 2°, debo dar cuenta a la Sala que hay una indicación pendiente. Es la número 20 del boletín correspondiente, y se refiere al número 9 del artículo Io. Se presentó con las firmas de los Honorables señores Ríos, Pérez , Otero , Thayer , Jarpa , Cooper , Alessandri , Lagos, Mc-Intyre y Martin . Tiene por objeto sustituir el artículo 25 B propuesto, por el siguiente:

"Artículo 25 B.- En caso alguno, los choferes de locomoción colectiva urbana podrán manejar por más de cuatro horas consecutivas, debiendo mediar, a lo menos, dos horas de descanso entre turno y turno y su jornada diaria no podrá exceder de diez horas. Además, los choferes no podrán desempeñar simultáneamente la función de conductor y de cobrador, a menos que el vehículo esté dotado de un sistema de control visual o auditivo en base a elementos que no sean proporcionados ni vendidos por el chofer.".

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , esta indicación fue en su momento retirada por el Senador señor Otero , a quien le pedí retener su decisión mientras se intentaba un acuerdo sobre el particular, ya que ésta es una materia acerca de la cual distintos señores Senadores de la Comisión de Trabajo, además de los Honorables señores Otero y Cantuarias , formularon sugerencias.

No llegamos a convenir un texto de consenso para ahora; sin embargo, hemos concordado con los Honorables señores Otero y Cantuarias -de lo que ahora doy testimonio- en que la materia deberíamos abordarla en la iniciativa de ley que se refiere precisamente al tránsito, ya que diversas disposiciones de la misma inciden en la materia.

Por eso, si se examina el debate correspondiente, se verá que la indicación estaba retirada. Yo pedí que quedara en suspenso. Como no se ha cumplido nuestro propósito de llegar a una redacción acorde, por consiguiente, solicito que se mantenga el retiro anunciado por el distinguido señor Senador, porque hemos dispuesto trabajar en conjunto para una norma relativa a este mismo tema, pero en otro proyecto de ley.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , apoyo absolutamente lo planteado por el Honorable señor Hormazábal .

-Queda retirada la indicación.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, en el artículo 2°, número dos, la Comisión propone sustituir el inciso segundo del artículo 173-A sugerido, por el siguiente:

"La calificación a que se refiere el inciso precedente será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.".

La proposición fue aprobada por la unanimidad de la Comisión.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , quiero proponer que demos por aprobadas todas aquellas disposiciones, indicaciones o artículos que se resolvieron favorablemente por unanimidad en la Comisión.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se procedería en la forma señalada por el Honorable señor Jarpa , incluyendo la norma relativa al inciso segundo del artículo 173-A, siempre que no se le hubieren renovado indicaciones.

Acordado.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En conformidad al acuerdo recién adoptado, queda aprobada la proposición de intercalar un inciso tercero al artículo 179.

Luego, correspondería aprobar la proposición para sustituir el inciso segundo del artículo 181, también aprobada por la unanimidad de la Comisión; sin embargo, la disposición ha sido objeto de dos indicaciones renovadas, siendo la primera de ellas la número 83, para agregar al artículo 181 el siguiente inciso final:

"Los derechos referidos en el presente artículo no serán aplicables respecto del personal masculino perteneciente a las Fuerzas Armadas y de Orden.".

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , esta indicación fue rechazada en la Comisión. Después, en conversaciones con el señor Ministro , llegamos a acordar la inclusión de un nuevo artículo, el número 15 -cuyo texto se encuentra en su poder-, que tiene más o menos la misma intención de la rechazada, pero que está más de acuerdo con el criterio del Ejecutivo.

Dice como sigue:

"Lo dispuesto en los artículos 181 y 185 del Código del Trabajo será aplicable respecto del personal masculino perteneciente a las Fuerzas Armadas y de Orden, en conformidad a la legislación y reglamentación institucional respectiva, las que consideran las necesidades del servicio.".

Creo que el espíritu de esta norma está más o menos contenido en mi indicación. Pero, a mi juicio, vale la pena que en forma muy breve puntualice que las Fuerzas Armadas no están en absoluto en contra de la idea de legislar del Ejecutivo con respecto a la mujer. El mismo señor Ministro habló de educar y de formar conciencia acerca de la necesidad de apoyar al máximo a la mujer frente a una enfermedad de sus hijos o cuando se produce una situación como la que se menciona en el artículo.

A mi juicio, es conveniente recalcar que, en el caso de las Fuerzas Armadas, en muchas oportunidades -nacimientos, enfermedades, etcétera- el jefe de familia no puede estar cerca de su hogar. Por lo tanto, la legislación y reglamentación de las Fuerzas Armadas son bastante copiosas en seguridad social; no solamente responden a este caso, sino también a muchos otros. Es de normal ocurrencia que el padre no esté presente en el nacimiento de un niño. Por ejemplo, en una revista de la Armada que acabo de ver ayer, aparece una fotografía que muestra el momento en que se le hace entrega a la señora de un miembro de la Institución todo lo que en esos casos ellas reciben cuando sus cónyuges están ausentes. En esta oportunidad, se trata de un hombre que se encuentra en Camboya. En otros casos, como cuando hay mal tiempo, un tercio de la dotación de un barco permanece generalmente a bordo; hay circunstancias, como la ocurrencia de inundaciones, terremotos u otras, en que el personal de la Armada, en vez de quedarse en el hogar acompañando a su familia, tiene que acudir rápidamente a bordo.

Voy a leer lo que dispone el decreto supremo (M) N° 1.044, de 31 de octubre de 1989, del Ministerio de Defensa, acerca de estas situaciones, a fin de que los señores Senadores se formen un concepto del problema que indudablemente debe significar en las moradas de los funcionarios de la Marina el hecho de que ante casos de emergencia el jefe de familia tenga que ausentarse. El artículo 28 expresa: "El personal embarcado y que se encuentre franco en tierra, tendrá la obligación de restituirse a bordo tan pronto comience a descomponerse el tiempo".

Es decir, ante la eventualidad de una lluvia, pese a las dificultades que ella puede provocar en su casa, el marino tiene que restituirse a bordo porque el buque debe zarpar en busca de un lugar donde protegerse.

Asimismo, el artículo 29 del cuerpo legal mencionado prescribe: "Todo miembro de la Armada que encontrándose por cualquiera circunstancia fuera de su unidad, tenga conocimiento de haberse producido alteración del orden público, catástrofe o siniestro de grandes proporciones, deberá restituirse de inmediato a su unidad.".

En fin, para qué doy más antecedentes. Lo expuesto refleja claramente que en muchas ocasiones los miembros de los organismos castrenses no pueden estar en sus hogares cuando se los necesita y, por ello, la respectiva reglamentación tiene que ser muy exigente en cuanto a disponer ayuda para sus familiares.

Al efecto, el Título V de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas dispone, en el artículo 61 (63), lo siguiente: "El régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de las Fuerzas Armadas es autónomo. Además, es armónico con la progresión de su carrera profesional,".

Por lo tanto, creo que la norma propuesta -sería artículo 15 del proyecto-, tal como quedó redactada, responde de manera más o menos adecuada a las necesidades del personal uniformado. No es lo ideal, pero está dentro de los principios que he sustentado y a los cuales hice referencia.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDES ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, en vista de las explicaciones dadas por el señor Senador, se aprobará lo propuesto como artículo 15 del proyecto.

Se aprueba.

-Se aprueba el N° 3 (pasa a ser 4) del artículo 2° del proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum calificado requerido, de que emitieron pronunciamiento 24 señores Senadores.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Con relación al N° 4, que pasa a ser 5, se renovó la indicación N° 85, cuyo texto, que fue reemplazado, es idéntico al de la signada con el N° 83.

El señor VALDES (Presidente).-

Se da por retirada.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En la página 153 figuran dos proposiciones de la Comisión acogidas por unanimidad y que también deben ser aprobadas con quórum calificado. Son las contenidas en los números 4, que pasa a ser 5, y 5, que pasa a ser 6. La primera sustituye el artículo 185 del Código del Trabajo, y la segunda agrega, a continuación de dicho artículo, uno nuevo signado con el número 185-A.

-Se aprueban las proposiciones, con el mismo quórum anterior.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En la página 154, la Comisión recomienda agregar al artículo 2° un número 8, nuevo. También fue aprobada por unanimidad.

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, de acuerdo al criterio que hemos adoptado, se dará por aprobada.

-Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En el artículo 3°, la Comisión propone, en forma unánime, eliminar el número 1.

-Se aprueba la proposición.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, se sugiere considerar como número 1, nuevo, el que se transcribe en la página 155 y que reemplaza el artículo 399. Igualmente, se acogió por consenso.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , la Comisión aprobó por unanimidad todas las modificaciones relativas al procedimiento en los juicios laborales, las cuales se analizaron cuidadosamente en conjunto con personeros del Supremo Gobierno, sobre la base de una indicación inicial del Senador señor Otero , a la que se le introdujeron algunas enmiendas.

Como respecto de todas esas modificaciones -repito- hubo consenso absoluto, pienso que sería inconveniente entrar a examinarlas de nuevo punto por punto, i porque se correría el riesgo de desarticular el procedimiento. Tal como se hallan redactadas, corresponden a un todo coherente. En consecuencia, pido al Senado darles su aprobación unánime.

El señor HORMAZABAL.-

Señor Presidente, respaldo la propuesta del Senador señor Thayer.

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán estas disposiciones.

El señor DIEZ.-

¿Todo lo relacionado con el procedimiento?

El señor VALDES (Presidente).-

Sí, señor Senador.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Las proposiciones tocantes al procedimiento, que fueron acogidas por la Comisión unánimemente en su totalidad, comienzan en la página 156 del segundo informe.

El señor DIEZ.-

Son más de 10 páginas.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Las normas sobre procedimiento están contempladas entre los números 1 y 23, inclusive, y figuran desde la página 155 a la 175.

El señor DIEZ.-

Así es.

El señor PALZA .-

En todo caso, la Comisión aprobó por unanimidad hasta la página 183, incluyendo lo concerniente a las multas.

El señor DIEZ.-

¡De multas no hemos hablado!

-Se aprueban las proposiciones de la Comisión comprendidas entre los números 1° y 23, inclusive, del artículo 3°.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión recomienda considerar, a continuación del número 22, que ha pasado a ser 26, un número 27, nuevo, cuya aprobación requiere quórum de ley orgánica constitucional.

El señor HORMAZABAL .-

Despachemos otras mientras tanto.

El señor VALDES (Presidente).-

Esta norma quedaría pendiente hasta contar con el quórum necesario.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En el artículo 4°, se renovó la indicación número 97, que consiste en suprimirlo.

El señor JARPA.-

¿Con qué votación se aprobó ese precepto en la Comisión?

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En el primer informe se rechazó la indicación. Ahora se renovó y tiene por objeto eliminar el artículo 4°, que aparece en la página 215 del segundo informe.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión la indicación renovada.

La señora FELIU.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , esta indicación renovada es coincidente con otra donde se proponía suprimir el número 21 del artículo 1°. Esa indicación se rechazó.

En el número 21 del artículo 1° se modifican dos cosas: se da el carácter de remuneración a las compensaciones en dinero por concepto de feriado y se amplía al doble, y en distintos términos, el monto del privilegio por indemnización por años de servicios a que se refiere el número 8° del artículo 2472 del Código Civil.

A mi juicio, en el artículo 4° se empleó una técnica legislativa inapropiada, puesto que se reemplazó totalmente el artículo 2472 del Código Civil, en circunstancias de que lo único que se desea es modificar el número 8 del mismo -y éste, sólo en el tope protegido con el privilegio-, y en idénticos términos que los contemplados en el número 21 del artículo 1°, aprobado ya por mayoría en el Senado y respecto del cual me pronuncié negativamente.

Pienso que debe suprimirse el artículo 4° y por eso concurrí a renovar esta indicación.

El señor HORMAZABAL.- Señor Presidente, creo que la indicación renovada es incompatible con lo aprobado anteriormente y debe rechazarse.

La señora FELIU.-

Con relación al número 21 del artículo 1°, al no acogerse una indicación renovada suscrita, entre otros señores Senadores, por quien habla, el Senado mantuvo el incremento del tope de! privilegio de los créditos por indemnización por años de servicios, del mismo modo en que lo hace el artículo 4°.

Por consiguiente, voto a favor de la indicación renovada y considero que el Senado también debería aprobarla, para evitar una duplicidad.

-Se rechaza la indicación renovada, con el voto a favor de la Honorable señora Feliú.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

También se ha renovado la indicación número 98, tendiente a eliminar el artículo 5° del proyecto, que introduce modificaciones al artículo 148 de la ley N° 18.175.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

La señora FELIU.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

La tiene, Su Señoría.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , este artículo enmienda la Ley de Quiebras, en su artículo 148, que se refiere a la forma en que el Síndico debe pagar determinados créditos.

En el número 1 del artículo 5°, se propone reemplazar el inciso cuarto de dicho artículo 148 de acuerdo al texto aprobado por la Cámara de Diputados y contemplado, a su vez, en el mensaje, el cual contiene varias ideas diferentes. Una de ellas concierne a la manera de pagar sin necesidad de verificación previa, pero, en todo caso, con bonificación posterior, las indemnizaciones por años de servicios.

A mi modo de ver, señor Presidente , la forma en que se encuentra redactado este artículo indica que las indemnizaciones por años de servicio se podrán pagar sin verificación previa y sin el tope contenido en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil. He conversado con el señor Ministro sobre el tema y me ha dicho que el Ejecutivo no ha pretendido modificar o alterar el límite existente en ese precepto, que establece los créditos privilegiados de primera clase, los cuales comprenden, entre otras causas que lo originan, las remuneraciones y las indemnizaciones por años de servicio. Y, precisamente, respecto de estas indemnizaciones hay un tope, porque se otorgan conforme a un mes de sueldo por año con un límite de 15 ingresos mínimos, que se aumentan a 30 en este proyecto de ley. Por eso, tal como está redactada la norma, no queda claro si el Síndico de Quiebras pagará los créditos sobre la base del propio tope establecido en la iniciativa en estudio o de acuerdo al contemplado en el Código Civil. Para los efectos de corregir esta situación, el señor Ministro ha planteado la posibilidad de aprobar por unanimidad una modificación al texto, con el objeto de dejar claramente consignado que la indemnización por años de servicio que pagará dicho organismo, sin previa verificación y cuando disponga de los recursos necesarios para hacerlo, tendrá el límite contemplado en el artículo 2472 del referido Código.

Ese es el tema, y podríamos conocer el texto modificatorio con el objeto de aprobarlo por unanimidad.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , deseo explicar el punto. Como se trataba de una modificación al inciso cuarto del artículo 148 de la ley N° 18.175, que se refiere a los procedimientos para cancelar los créditos privilegiados de primera clase, pensamos que no era necesario que en dicho inciso se volviera a hacer una referencia en el sentido de que se trata del número 8 del artículo 2472 del Código Civil. Pero como 1 señora Senadora nos hizo notar que el no incluir esa frase podría llevar a una interpretación equivocada en la materia, se propone una modificación al texto. Y, si es posible, pediría la unanimidad de la Sala para intercalar, después de la palabra "Igualmente", la frase "respecto de los créditos referidos en el número 8 del artículo 2472", con el objeto de dejar en claro que ése es el propósito de la norma que se propone. Además, habría que transformar en punto y coma (;) el punto aparte (.) que aparece en la disposición. Así quedaría absolutamente despejado el asunto.

El señor VALDES (Presidente).-

Si le pareciera a la Sala, se aprobaría la frase aclaratoria indicada por el señor Ministro.

La señora FELIU.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , el número 2 de este mismo artículo 5° contiene otra modificación que es de la mayor importancia dentro del sistema de créditos privilegiados. Dispone la norma: "Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.". Pero ocurre, señor Presidente , que actualmente hay numerosas normativas que contemplan lo que se reconoce como créditos con superpreferencia y permiten que ellos se paguen con anterioridad a cualquier otro, aunque sea de primera clase. Estas preferencias se encuentran consagradas en leyes de carácter especial, entre las cuales están las relativas a almacenes "warrant", a la prenda industrial, a las hipotecas de aeronaves, etcétera.

Señor Presidente , tal como lo señalé en una sesión anterior, esta modificación a la Ley de Quiebras y a los sistemas de preferencia establecidos tanto en el Código Civil cuanto en esta normativa, significa una alteración del régimen de créditos y del sistema económico en general.

Me parece que esta materia debió ser conocida por la Comisión de Economía del Honorable Senado, para que hubiera analizado todas las consecuencias prácticas que estas modificaciones llevarán aparejadas. Desde luego, los vales de prenda "warrant" constituyen un sistema de crédito muy fácil, rápido y seguro, y al cambiarse completamente la norma correspondiente del Código del Trabajo todo ese mercado crediticio será seriamente alterado, produciendo consecuencias en el campo económico que, en mi opinión, resultarán muy negativas. Porque afectará principalmente a los agricultores, que trabajan mucho con el crédito "warrant", y también a los comerciantes industriales.

Señor Presidente , estoy en absoluto desacuerdo con esta norma y con el hecho de que pueda aprobarse sin siquiera haber sido conocida por la Comisión de Economía del Senado, porque ésta pudo haber ponderado los eventuales efectos que la disposición producirá en el campo económico.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , debo manifestar que esta Corporación ha debatido el tema en diversas oportunidades y hemos tenido la posibilidad de escuchar extensas intervenciones sobre el sentido que tiene otorgar preferencias a los créditos privilegiados de que estamos tratando. A estas alturas de la discusión, quiero ahorrarme una lata exposición sobre la materia, porque -insisto- el asunto lo hemos analizado en reiteradas ocasiones.

Sostengo que -siendo legítima y respetable la posición que se tiene en torno a esto- en los sectores empresariales y en las instituciones crediticias existen otros elementos que son capaces de definir si una persona puede ser o no sujeto de crédito. Y ahora nos encontramos con que estamos privilegiando determinados créditos dándoles prioridad incluso respecto de aquellas prendas especiales que han tenido el carácter de superpreferencia y que han entrado en contradicción en los procesos de quiebra, en circunstancias de que -como hemos señalado- se trata de las indemnizaciones de los trabajadores, que están acotadas, tienen un plazo máximo y no afectan el volumen total de lo que debe repartirse. ¿Cómo no darles preferencia, por ejemplo, frente a una prenda sin desplazamiento? ¿Cómo no darles prioridad respecto de un crédito "warrant", tanto en el sector industrial como en el sector agrícola?

Señor Presidente , creo que no se afecta en absoluto el desarrollo de la economía nacional si mantenemos el equilibrio y la armonía con las disposiciones del proyecto que ya hemos aprobado y con otras normativas anteriores, al otorgar un privilegio, pero no a cualquier remuneración -no es para las más altas, como lo demostré en un debate anterior-, porque la idea es favorecer precisamente al trabajador que tiene más antigüedad y al que gana menos.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDIVAR.-

Creo que, efectivamente, la disposición tiene un alcance muy general, y lo que acá se está proponiendo no es precisamente lo que se pretende proteger, como lo señaló el Senador señor Hormazábal . Pero pienso que eso podría precisarse, puesto que en el inciso final se dice: "Los créditos privilegiados de la primera clase", o sea, se refiere a todos esos créditos, y no sólo a los devengados por la indemnización o remuneración. Se podría aclarar la norma señalando: "Los créditos privilegiados de la primera clase a que se refiere el inciso tanto", vale decir, al que contempla las indemnizaciones o remuneraciones. Es necesario precisarlo, porque, si no, podría entenderse que se trata de todos los créditos de primera clase.

La señora FELIU.-

Eso es lo que dice la norma, señor Senador.

El señor ZALDIVAR.-

Pero podríamos aclararla, a fin de superar el problema. Porque hay créditos de primera clase que no están vinculados a las indemnizaciones o remuneraciones, ya que son comerciales o de negocios y tienen un privilegio diferente del consagrado en las leyes especiales que establecieron las superpreferencias.

Por lo tanto, si se quiere salvar ese aspecto, sólo es cosa de precisar la norma.

El señor HORMAZABAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZABAL .-

Eso resulta un tanto difícil, por lo siguiente. Si uno lee el número 1 del artículo 2472 del Código Civil, se encuentra con que tienen la categoría de primera clase las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. Este es precisamente un elemento esencial para los efectos de poner en marcha todos los procedimientos que permitan a los acreedores recuperar la totalidad de su créditos o una parte de él. En el número 2 de dicho artículo figuran las expensas funerales necesarias del deudor difunto; en el número 3 están los gastos de enfermedad del deudor, etcétera. No quiero seguir citándolos. Son elementos a los que, por su naturaleza, como es obvio, hay que reconocerles esa categoría.

Por lo tanto, cuando se habla de créditos laborales, hay que entender que éstos se refieren a las remuneraciones de los trabajadores, a las asignaciones familiares, a las cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social y -esto lo consagra el número 8 de aquel artículo- a las indemnizaciones legales y convencionales, con el monto que les hemos establecido. De modo que resulta lógico mantener los créditos de primera clase con el privilegio que tratamos de consignar.

El señor URENDA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , quiero hacer un alcance respecto de esta materia, apoyando los conceptos formulados por la señora Senadora que me antecedió en el uso de la palabra.

Es obvio que en un momento determinado nuestro afán sea favorecer el crédito de un trabajador con preferencia a otro tipo de crédito. Pero esto puede conducir a un resultado peor del que ahora se pretende evitar, porque los créditos especiales, que han perdido importancia por haberse otorgado esta clase de privilegio, han producido, entre otras cosas -y lo señalé en una sesión pasada-, que no sea aceptada en el extranjero, por ejemplo, la hipoteca de naves chilenas, a diferencia de lo que sucedía anteriormente.

Pero quiero referirme a una materia de orden interno y corriente. Muchas veces, la petición de crédito de un empleador se hace ante una situación desesperada, y si él no tiene una garantía adecuada, no lo podrá conseguir, no obstante que en la mayoría de los casos dicha petición sea precisamente para poder seguir trabajando y pagar remuneraciones. Pero puede producirse -y esto ya está ocurriendo en la vida comercial- un efecto más perverso: que debido a esa alternativa el camino por seguir será enajenar el bien o, tal vez, entregarlo en "leasing", caso en el cual desaparecerá todo el sistema crediticio. De manera que el remedio puede resultar peor que la enfermedad.

Por eso, estimo peligroso ir rompiendo esos equilibrios, porque el resultado final apunta a que ya no existirán otros créditos, y también es muy posible que tampoco exista el bien respectivo, por cuanto éste pertenecerá al que en otras circunstancias podría haber sido el acreedor.

Por lo tanto, no se trata de un problema de mayor o menor sensibilidad, en el sentido de que uno pueda preferir un interés que aparece como comercial en lugar de inclinarse por otro tan importante como son las remuneraciones de los trabajadores.

Ahora bien, puede ocurrir que mediante lo propuesto logremos una de dos cosas: o que el empresario quiebre antes con su negocio, o bien que recurra al sistema de "leasing", que cada vez está siendo utilizado con mayor frecuencia en la vida comercial y que, obviamente, hace perder todas las ventajas que hemos analizado en esta Sala.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , sin perjuicio de lo que acaba de señalar mi distinguido colega el Senador señor Urenda , quiero ahondar un poco más en este mismo sentido.

En otros países que tienen una legislación con gran sentido social se ha pensado que, a veces, el deseo de proteger al trabajador, en el fondo, produce un daño cuando, al dársele mayor preferencia, la empresa que se encuentra en una situación difícil desde el punto de vista económico no obtiene los créditos necesarios para adquirir, por ejemplo, más maquinaria, inversión que la podría sacar de un estado negativo en lo que dice relación con la competencia. Sobre el particular, menciono el caso de Italia, en donde preferentemente se utiliza la prenda para la obtención de maquinaria. Es así como las empresas que producen maquinaria se la entregan a otras que la necesitan, aun sabiendo que éstas se hallan en una situación difícil y de alto riesgo, desde el punto de vista económico, las cuales de este modo tienen la posibilidad de enfrentar el problema. Pero el crédito está privilegiado por la prenda.

Como bien se señaló, si tal privilegio desaparece, automáticamente quedarán cerradas las puertas para las empresas que estén atravesando por una situación económica desfavorable y susciten la duda de quien pueda otorgarles un crédito. Es decir, podríamos llegar a producir el efecto contrario al perseguido.

Por estar de acuerdo en brindar todo tipo de resguardos a los trabajadores, creo conveniente que uno de ellos consista en permitir que en el caso descrito quede abierta la vía para obtener recursos a la que hago referencia.

Es todo, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, pienso que la discusión sobre las bondades de la norma puede llevarnos muy lejos.

Me anticipo a decir que tengo el más alto respeto, en general, por los conocimientos jurídicos de mi estimada colega la Honorable señora Feliú , y muy en particular porque Su Señoría domina la Ley de Quiebras como la palma de su mano.

Es de toda lógica que no constituye un buen procedimiento modificar instituciones comunes del Código Civil desde una legislación especial. Sin embargo, en la Comisión no acompañé en la indicación a mi distinguida colega pues entiendo que la norma que nos ocupa -quiero que lo confirme el señor Ministro del Trabajo - formó parte del acuerdo o consenso a que se llegó en la Cámara de Diputados respecto de las reformas al Código del Trabajo. Si es así, resulta más grave aún que la rechacemos, pues se desarmaría todo el sistema.

Se trata de un asunto bastante delicado. En lo que se refiere a concesiones recíprocas en la relación laboral, y en lo relativo tanto a mejores beneficios para los trabajadores como a una mayor carga o limitación para las empresas, se llegó a un acuerdo razonable en el sentido de acceder a algunas cosas y no a otras. Si en ese criterio base está comprendido el artículo 5°, debemos tener claro que el no aprobarlo significa echar abajo la base que sustenta el Código que estamos enmendando. Si la disposición no se halla incluida, es válido el debate que se realiza en la Sala en cuanto a la conveniencia de aceptar o no la indicación.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , respecto dé la consulta específica formulada por el Senador señor Thayer , nosotros entendemos que en la discusión llevada a cabo sobre la materia en debate -quiero ser muy preciso en lo que voy a decir- el tema genérico de la quiebra fue parte del acuerdo.

Ahora, revisando el texto que se suscribió, cabe advertir que hace referencia a todos los cambios relativos a la redistribución de los créditos laborales entre los trabajadores, pero no contiene una mención expresa sobre el punto aludido. Por eso, quiero hacer la distinción, ya que entendemos que éste fue parte del acuerdo. Reitero que el párrafo pertinente sólo se vincula a la redistribución de créditos laborales.

A modo de breve comentario acerca de la garantía de las indemnizaciones, y sobre la base de que existen otros créditos de primera clase que, sin ser indemnizaciones, pudieran anteceder a los créditos laborales mencionados, deseo recordar que en esta categoría, en que el pago se efectúa por orden, ellas se encuentran comprendidas en el número 8, según se señaló, y que luego sólo quedan los créditos del Fisco por impuestos de retención.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , sólo quiero plantear una posición con respecto a lo explicado por el señor Ministro .

De acuerdo con las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil -que no son las mismas que sirven para interpretar las leyes-, hay que atender más al espíritu del acuerdo que al tenor literal de las palabras. Y el señor Ministro lealmente estima que el sentido de lo estipulado fue incluir también la norma en estudio. Siendo así, opto por la disposición convenida en la Cámara de Diputados. Además, no estamos ante una evidencia nítida de que el problema no pueda subsanarse, pues, si se estimara adecuado, bastaría con que en el futuro se dictase una ley en orden a restablecer una preferencia. Pero en este caso debemos legislar en concordancia con el acuerdo leal a que se llegó entre las partes representadas. Por eso, me atrevo a sugerir la mantención del artículo 5°, que consagra la preferencia de los créditos de primera clase respecto de los otros.

Y una última consideración: es bueno que, de una vez por todas, se entienda que lo que es primero es primero. Si en la ley fundamental se llaman "créditos de primera clase", entendamos que son los que se prefieren, a menos que una ley posterior disponga que antes se hallarán otros.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , en la página 3 del acuerdo político a que se hizo referencia se enuncia el tema en la forma debida. Y quiero recordar a mis estimados colegas que en el proyecto del Ejecutivo el número 2 del artículo 5° está exactamente igual a como lo ha propuesto la Cámara.

Además, señor Presidente , el fundamento del voto de algunos señores Senadores que, aun cuando juzgaron inadecuada la institución, aprobaron la norma fue precisamente el de que se trataba de parte del acuerdo.

Es todo, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la indicación renovada número 98, que suprime el artículo 5° del proyecto.

-(Durante la votación).

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , a pesar de lo establecido en el texto del acuerdo, creo que sobre el artículo 5° no existe precisión.

Quiero llamar la atención del Senado sobre todo acerca del razonamiento del Honorable señor Urenda . Cuando hablamos de los trabajadores, cabe tener presente que la empresa debe funcionar para que ellos cuenten con la fuente de sus ingresos. Y las empresas modernas son objeto de instituciones que han venido cambiando y evolucionando muy rápidamente. Si dejamos las garantías de los créditos fuera de lo que constituye un mercado razonable, ocurrirá lo mismo que con la hipoteca de naves chilenas, que no opera, en virtud de las preferencias y privilegios que la han precedido. La materia que nos ocupa puede llevar a la distorsión, por lo tanto, de elementos que producen muchos otros efectos.

Somos varios aquí los abogados que hemos ejercido por muchos años. Con un problema de esta naturaleza, la compraventa con saldo de precio va a desaparecer y será reemplazada por un "leasing", para que el bien no esté en la masa eventual. Se plantea el hecho, entonces, de que con el pago de la última cuota el que adquiere no es la empresa que cubrió las anteriores, sino otra -y la compra se efectúa, a veces, por un valor muy inferior al que en ese momento es el real-, o bien, personalmente, el dueño de la primera, todo lo cual se traduce en una distorsión en los activos, en la tributación, etcétera. Y ello, por una legislación que no es normal, que no responde al funcionamiento efectivo de la empresa.

Estoy de acuerdo en que la normativa del trabajo debe ser protectora y establecer privilegios, pero llamo la atención del Senado en cuanto a que esto no puede perjudicar los instrumentos indispensables para el desenvolvimiento de la actividad que constituye una fuente laboral. Y lo anterior reviste particular importancia en la medida en que la perfección de un sistema financiero y bancario lleva a que los negocios se generen y se financien con un porcentaje (|e capital cercano a 25 por ciento de lo que realmente se necesita. Como el resto corresponde a créditos, que deben estar amparados con las consiguientes garantías, la disminución de éstas debilita la posibilidad de crear empresas, el tamaño que puedan alcanzar, los empleos que ofrezcan, en un país que quiere conservar un ritmo de crecimiento y desarrollo elevado.

Por eso, aunque aparentemente las disposiciones propuestas son de un gran sentido social, tengo miedo de que los cuidados del sacristán maten al señor cura y de que perjudiquemos el progreso del país, con consecuencias para el trabajo de nuestra gente, el nivel de sus remuneraciones y el avance social que significa para un Estado su acelerado crecimiento.

Por lo anterior, apruebo la indicación.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , lo que propone el segundo informe es una garantía mínima para los trabajadores, respecto de recursos que les pertenecen pero que están en poder de los empresarios. No es posible que los pierdan al quebrar una industria y quedar sin empleo.

Pienso que es necesario mantener esta especie de privilegio, aun cuando no representa una garantía suficiente. Me parece que más adelante habrá que estudiar la posibilidad de que exista un fondo de garantía, que podrá estar invertido en bonos del Estado, en fin, en cualquier instrumento de ahorro, lo que significará ganar intereses. Por lo demás, en el caso de esa inversión se permite descontar hasta 20 por ciento en la declaración de renta. De manera que no se trata de un sistema muy difícil de compatibilizar. Pero, considerando la actual situación, creo que debe entregarse a los trabajadores la garantía mínima que se está estableciendo en la ley.

Por tanto, rechazo la indicación para suprimir el artículo.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , aparte de las razones que se han expuesto, quiero recordar al Honorable Senado que el N° 6 del artículo 2472 del Código Civil cambió de sentido desde la reforma previsional. Tal como lo expresó el Senador señor Jarpa , en la actualidad no se trata propiamente de créditos por obligaciones previsionales, sino de dineros descontados a los trabajadores, a quienes, por lo tanto, les pertenecen. Si antes era acertado que existiera este privilegio, ahora sé justifica más.

Por eso, voto en contra de la indicación.

El señor GONZALEZ .-

Señor Presidente , debe anularse mi voto negativo, por cuanto estoy pareado con el Honorable señor Romero . Doy excusas, porque no me había percatado de que el señor Senador no estaba en la Sala.

El señor VALDES (Presidente).-

Terminada la votación.

El señor LAGOS (Prosecretario).-

Se han registrado 12 votos por la afirmativa, 11 por la negativa y 4 pareos.

El señor VALDES (Presidente).-

Por lo tanto, se aprueba la indicación renovada.

El señor VALDES (Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para empalmar esta sesión con aquellas a que hemos sido convocados a partir de las 21.

Acordado.

El señor GAZMURI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , tengo la impresión de que el resultado de la votación es distinto, por lo que solicito repetirla.

El señor VALDES ( Presidente ).-

En ese caso, así se hará, Su Señoría.

El señor URENDA .-

¿Tiene dudas al respecto la Secretaría?

El señor DIEZ.-

Esto no es normal. Hay Senadores que salieron de la Sala después de votar.

El señor THAYER .-

Debe especificarse, señor Presidente , si la cuestión incide en los pronunciamientos a favor o en contra de la indicación renovada.

El señor GAZMURI .-

Creo que cuando se retiró un voto se me produjo una confusión.

El señor VALDES (Presidente).-

Su Señoría debe tomar en cuenta los pareos.

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente, está correcto el registro de la cantidad de votos. La duda surge en cuanto a si los 12 son por la afirmativa o por la negativa.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Puede repetirse rápidamente la votación, en la medida en que ningún señor Senador se haya retirado de la Sala.

El señor PRAT.-

En este momento se halla ausente el Honorable colega señor Cantuarias.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Cuando el Honorable señor González retiró su voto, había un empate.

Como no están presentes los mismos señores Senadores que intervinieron en la votación,...

El señor RUIZ (don José).-

Podemos dejar que esta materia se discuta en la Comisión Mixta.

El señor VALDES ( Presidente ).-

...me parece que no sería razonable modificar el resultado por la vía de un nuevo pronunciamiento. Ante la duda, debe darse fe en lo que acredita la Secretaría.

El señor HORMAZABAL.-

Procedamos a una ratificación.

El señor JARPA.- Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).- Puede usarla, Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , está pendiente una materia cuya aprobación requiere 26 votos. Si no se somete luego a votación, es posible que más tarde no se reúna el quórum necesario.

El señor VALDES (Presidente).-

Nos abocaremos de inmediato a ese punto.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En el artículo 3°, la Comisión propone reemplazar el número 24, que pasa a ser 28, por el que plantea, en orden a agregar un artículo 451-A. Esta disposición contó con la unanimidad, salvo la inclusión de la palabra "dolosamente", en el inciso primero, aprobada por mayoría.

Hay 26 señores Senadores presentes, de , modo que se cumpliría con el quórum exigido por la Carta Fundamental.

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se acogerá lo sugerido por la Comisión.

-Se aprueba unánimemente, con el quórum constitucional requerido.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, la Comisión, también por unanimidad, formula recomendaciones sobre los artículos 6°, 8° y 9°, propone los artículos 13 y 14, nuevos, y sugiere enmiendas acerca de los artículos 1° y 2° transitorios.

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán;

-Se aprueban.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Indicación N° 109, renovada por los mismos señores Senadores que suscribieron la N° 98. Se persigue el propósito de suprimir el artículo 3° transitorio, que señala:

"Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 60 del Código del Trabajo, al artículo 2472 del Código Civil y al artículo 148 de la ley N° 18.175, no afectarán los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.".

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión la indicación.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Senador señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, me parece que, tratándose de juicios pendientes, lo normal es no modificarlos.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , la indicación renovada es consecuencia de las anteriores. Al haber sido éstas rechazadas -con la salvedad de la relativa a la superpreferencia-, no puede aprobarse. En efecto, el artículo 3° transitorio dispone que las enmiendas a las normas sobre la preferencia de los créditos -ellas ya se acogieron- no afectarán a las quiebras en trámite. En consecuencia, la proposición en debate no puede subsistir.

El señor VALDES (Presidente).-

Por lo tanto, habría que rechazarla.

La señora FELIU.-

Exactamente. Por ser inconciliable con lo ya votado favorablemente.

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , nosotros no damos la unanimidad. Debe ser rechazada con la misma votación de la indicación renovada pertinente.

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se procedería.

-Se rechaza la indicación renovada.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión propone, por unanimidad, una sustitución en el artículo 4° transitorio y, por mayoría, la incorporación del siguiente artículo 6° transitorio:

"Lo dispuesto en el nuevo artículo 138 del Código del Trabajo entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 1993.".

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se acogerán estas recomendaciones.

-Se aprueban.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Finalmente, la Comisión sugiere, por unanimidad, agregar un artículo 7° transitorio, nuevo.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión el artículo.

Ofrezco la palabra.

El señor HORMAZABAL .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DIEZ.-

Esta proposición es contradictoria con lo resuelto sobre la materia.

El señor HORMAZABAL.-

A eso deseo referirme, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.

El señor HORMAZABAL .-

El precepto en debate fue redactado en consonancia con el artículo 130 propuesto por la Comisión, que originalmente disponía la existencia de una nómina de los trabajadores que cumplieran el requisito de un curso básico de seguridad en faenas portuarias. Como los incisos pertinentes fueron rechazados solicito que, con la misma votación, corra igual suerte la norma que nos ocupa.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , si bien fue eliminado el inciso respectivo, se mantuvo la exigencia del curso, lo que hace necesario contemplar el artículo 7° transitorio. Porque éste, en el fondo, exime de cumplir esa condición a quienes hayan laborado, a la fecha de vigencia de la ley en proyecto, dos turnos promedio mensuales durante un cierto periodo de tiempo.

En consecuencia, sólo habría que eliminar lo relativo a la inscripción en la nómina.

El señor RUIZ (don José ).-

Exactamente.

La señora FELIU .-

Así es.

El señor VALDES ( Presidente ).-

O sea, se eliminaría la frase "podrán inscribirse en la nómina a que se refiere el artículo 130 del Código del Trabajo".

El señor HORMAZABAL.-

Correcto, señor Presidente.

El señor DIEZ.-

Pero debe concordarse el contenido del texto.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Con la supresión, el artículo diría:

"Los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de la presente ley hubieren laborado dos turnos promedio mensuales, en los últimos doce meses calendario,...

El señor DIEZ.-

En esa parte es preciso efectuar la adecuación.

El señor CANTUARIAS .-

Basta con incorporar las palabras "no requerirán realizar".

El señor URENDA .-

O bien, "no estarán obligados a realizar".

El señor VALDES ( Presidente ).-

Me parece más apropiada la expresión "estarán eximidos de realizar".

Por lo tanto, con este cambio, se señala- en seguida que esos trabajadores "esta- eximidos de realizar el curso básico de seguridad a que alude el inciso tercero del artículo 130, para cuyo efecto dispondrán del plazo de doce meses también contados desde la vigencia de esta ley.".

El señor JARPA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , ¿para qué efecto se dispone de estos doce meses?

El señor HORMAZABAL.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , eso era coherente y armónico con la norma que planteamos, discutida latamente en la Sala. Como la idea básica ha sido la de libertad y de derecho al trabajo, procurándose no incluir limitación alguna que pudiera asimilarse a una expropiación, establecimos que no tendrían necesidad de cumplir con el requisito del curso los trabajadores que durante los doce meses anteriores a la vigencia de la ley en proyecto hubiesen laborado al menos dos turnos promedio mensuales.

Ahora, la reforma propuesta por el señor Ministro y la exquisitez gramatical aportada por el señor Presidente mantendrían la concordancia del texto,...

El señor DIEZ.-

Las palabras "para cuyo efecto" carecen de sentido.

El señor HORMAZABAL.-

...aunque una mayoría lo ha despojado de alma...

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente , habría que excluir el inciso tercero.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Así es, señor Senador. Esa es otra norma referente a la inscripción, de modo que se relaciona con los incisos del artículo 130 que no fueron aprobados. Por lo tanto, debe ser eliminada.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , estimo que en este caso habría que suprimir nada más que lo atinente a la posibilidad de inscribirse. Porque lo que dice el inciso tercero es que quienes no hayan cumplido los dos turnos promedio mensuales en los doce meses mencionados contarán con un año para poder hacer el curso. Si se eliminara el último inciso, significaría que desde el día siguiente a la publicación de la ley se exigirá este requisito a esos trabajadores, para su ingreso a laborar en un puerto. En ese sentido, la situación sería análoga a lo anterior. Es decir, los trabajadores que no tengan el requisito y lo cumplan dentro del plazo señalado en el mismo inciso podrán también laborar en el puerto.

El señor VALDES (Presidente).-

¿Pero a qué requisito se refiere?

El señor CORTAZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Al del curso, señor Presidente . Dice la norma: "podrán también inscribirse sin necesidad de realizar el curso básico".

El señor DIAZ .-

Hay que borrar la mención al curso.

El señor VALDES (Presidente).-

Pero entonces esos trabajadores quedan en las mismas condiciones que quien tiene dos turnos mensuales en promedio.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , lo más propio es que, si estamos de acuerdo en las ideas, facultemos a la Secretaría para redactar la norma.

¿Qué debe quedar claro? Que quien tiene dos turnos como promedio mensual en los últimos doce meses no necesita hacer el curso y que quien no los tiene dispone de doce meses para iniciarlo.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 7° transitorio, encomendándose a la Secretaría su redacción sobre la base indicada.

-Se aprueba en esa forma.

El señor GAZMURI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Desgraciadamente, voy a tener que insistir en lo que planteé denantes. Porque la votación anterior fue mal registrada: cuento 12 votos por el rechazo, y la Mesa anunció sólo 11.

El señor URENDA.-

Se olvida de los pareos, señor Senador.

El señor GAZMURI .-

No es mi ánimo provocar problemas, pero el resultado oficial de la votación no corresponde a lo que ocurrió.

El señor VALDES (Presidente).-

¿Se encuentran en la Sala los mismos señores Senadores?

El señor HORMAZABAL.-

Sí, señor Presidente.

El señor DIEZ.-

Pero revisar la votación sería un muy mal precedente. Creo que la materia no es tan importante como para llegar a eso. Es muy peligroso.

El señor GAZMURI .-

No es un problema de precedentes, Honorable colega.

El señor NAVARRETE .-

Tal vez la Secretaría podría señalar quiénes votaron en un sentido u otro, a fin de contrastarlo con los Senadores presentes.

El señor VALDES (Presidente).-

Ello no puede hacerse, señor Senador, porque la votación no fue nominal.

El señor NAVARRETE.-

Y no es un problema de precedentes, sino de justicia.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Hay 23 señores Senadores en este momento, y cuando se tomó la votación que se cuestiona había 27.

El señor PRAT.-

De nuestras bancas faltan dos Senadores, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Los Honorables señores Ortiz y Ríos.

El señor GAZMURI.-

Pero el Senador señor Ortiz estaba pareado con el Honorable señor Vodanovic.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , creo que no corresponde comenzar a revisar de memoria quién estaba y quién no.

El señor GAZMURI .-

No es un problema de memoria, señor Senador. Pedí revisar la votación porque hubo un error. Y no estoy culpando a nadie. Entiendo perfectamente que estas cosas pueden ocurrir. Pero se emitieron 12 votos negativos y sólo se contabilizaron 11.

El señor URENDA .-

Inicialmente fueron 12, señor Senador, pero luego se retiró el del Senador señor González .

El señor GAZMURI .-

No sé cómo se resuelve el problema desde el punto de vista reglamentario.

El señor VALDES ( Presidente ).-

El señor Secretario del Senado y el señor Oficial Mayor llevaron cómputos independientes y ambos coinciden. Se habría llegado a un empate, pero el Senador señor González se declaró pareado y anuló su voto negativo.

El señor GAZMURI .-

Excúseme, señor Presidente . Pero tengo una lista de quiénes votaron por el rechazo -están todos presentes, de manera que pueden corroborarlo-: los Senadores señora Soto y señores Valdés , Navarrete , Díaz , Carmen Frei , Hormazábal , Ruiz-Esquide , Jarpa , Thayer , Palza , Ruiz y Gazmuri . Y suman 12. Es tan simple como eso.

El señor VALDES (Presidente).-

Al parecer, el voto del Honorable señor Jarpa se computó mal.

El señor GAZMURI.-

Entonces, o se corrige el cómputo o se procede a revisar la votación. Considero que es lo que corresponde.

El señor JARPA .-

Señor Presidente , no creo que se haya producido un malentendido respecto de mi voto, porque justifiqué mi rechazo de la indicación.

El señor GAZMURI .-

Y así lo registré en mi cómputo.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Está muy clara la votación del Senador señor Jarpa , porque la precisó en el momento de fundamentarla. Ahora, la Secretaría reconoce que puede haber entendido mal su voto, o, eventualmente, el del Honorable señor Thayer .

En consecuencia, el resultado fue mal computado.

El señor DIAZ.-

Fue exactamente el inverso, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Así es.

El señor HORMAZABAL .-

Es un error comprensible, pero debe corregirse.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

El resultado de la votación fue el que señaló el Honorable señor Gazmuri . Y el Secretario que habla asume toda la responsabilidad. En definitiva hubo 11 votos por la afirmativa y 12 por la negativa.

El señor VALDES (Presidente).-

Por tanto, debe entenderse rechazada la indicación renovada N° 98.

-Queda rechazada la indicación renovada N° 98 (12 votos negativos, 11 afirmativos y 4 pareos).

El señor VALDES ( Presidente ).-

Creo que la corrección hecha, gracias a la perseverancia del Honorable señor Gazmuri , no merece dudas a ningún señor Senador, porque corresponde a lo sucedido.

El señor SIEBERT .-

Personalmente, sí tengo dudas, señor Presidente . Estimo que no se puede volver a revisar el resultado de una votación. Esto es anormal.

El señor VALDES (Presidente).-

En todo caso, es la primera vez que ocurre, señor Senador.

En mi opinión, las votaciones deberían ser nominales, lo cual no nos demandaría más tiempo.

La señora FREI.-

Un error en tres años no es nada, señor Presidente.

El señor GAZMURI .-

Yo no concedería al asunto más importancia de la que tiene.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Tal vez sea una buena ocasión para solicitar un acuerdo, que deberán ratificar los Comités, en el sentido de que las votaciones sean nominales en lo futuro. De esa manera, al seguirse el orden alfabético, queda registrado el pronunciamiento de cada señor Senador, lo cual, además, tiene mucha mayor significación política.

El señor PRAT.-

Y se publica.

El señor VALDES (Presidente).-

Así es.

La señora FREI .-

Señor Presidente , es bueno dejar constancia de que nadie está poniendo en duda la actuación de la Secretaría. Todos admiramos el trabajo que ha desarrollado a lo largo de este agotador día. Creo que un error en tres años sólo demuestra que somos humanos y estamos cansados.

El señor GAZMURI .-

Mi propósito no ha sido otro que el de corregir una situación de hecho cuya ocurrencia es normal. No deseo que se entienda en un sentido distinto.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Corregida la votación de la indicación renovada número 98, queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , sólo deseo agradecer el respaldo que ha dado el Senado a una iniciativa de ley de esta trascendencia y destacar las importantes modificaciones que se le hicieron en este trámite.

El señor MC-INTYRE.-

¿Me permite, señor Presidente?

Antes de pasar a otra iniciativa, quiero manifestar que, si bien estoy totalmente de acuerdo con el procedimiento seguido respecto de la votación anterior -todos hemos reconocido que el resultado estaba equivocado-, sería bueno precisar que no se recurrirá en otras oportunidades, cada vez que surja una duda, al Reglamento o a otro mecanismo para modificar un resultado.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Es muy lamentable lo que ha pasado, señor Senador, y espero que no se repita. Confío en que el acuerdo -entiendo que se adoptará- de que las votaciones sean nominales va a eliminar todo riesgo en la materia.

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 05 de mayo, 1993. Oficio en Sesión 71. Legislatura 325.

Valparaíso, 5 de mayo de 1993.

N° 4221

A S.E. El Presidente de la Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales, con las siguientes enmiendas:

ARTICULO 1°.-

Nº 1

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"1.- Reemplázase el inciso final del artículo 6°, por el siguiente:

"Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.".

A continuación, ha intercalado un nuevo número 2 nuevo, del siguiente tenor:

"2.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°, por los siguientes:

"Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.

No hacen presumir la existencia de contrato de trabajo los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata."."

N°2

- Ha pasado a ser N° 3, reemplazando al final del inciso segundo del artículo 9º contenido en este numeral, la expresión "cinco unidades tributarias mensuales" por "una a cinco unidades tributarias mensuales"."

º º º

Ha intercalado a continuación del N° 2, que ha pasado a ser N° 3, el siguiente N°4, nuevo:

"4.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente:

"No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajuste de remuneraciones, ya sean legales, convencionales o establecidos en fallos arbitrales. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.".

N°3

Ha pasado a ser N° 5, sin modificaciones.

Ha intercalado a continuación del número 3, que ha pasado a ser N° 5, los siguientes números 6 y 7, nuevos:

"6.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche."."

"7.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por el siguiente:

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.".".

-Ha pasado a ser N° 8, reemplazado por siguiente:

"8.- Agrégase el siguiente artículo 23-A:

"Artículo 23-A.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a diez horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.

Cuando la navegación se prolongare por más de quince días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a diez horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.

En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.

En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 60.

A los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcional a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.”.”.

Nº 5

- Ha pasado a ser Nº 9, sustituido por el siguiente:

“9.- Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de los servicios interurbanos de pasajeros y choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre 3 laborales sin realizar labor, no será imputable a la 3a y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo 3 partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

El Director del Trabajo podrá autorizar el establecimiento de jornadas bisemanales de trabajo para el personal aludido en el inciso primero, en cuyo caso deberá otorgarse el descanso aumentado en los mismos términos del artículo 38.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de ir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."."

N° 6

Ha pasado a ser N° 10, sustituido por siguiente:

"10.- Agrégase el siguiente artículo 25-B.

"Artículo 25-B.- Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas."."

N°s. 7, 8 y 9

Han pasado a ser N°s 11, 12 y 13, respectivamente, sin modificaciones.

N° 10

Ha pasado a ser N° 14, reemplazado por siguiente:

"14.- En el artículo 37:

a) Intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando los incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

"No obstante, en los establecimientos a que se refiere el N° 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos."

b) En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, reemplázase la frase "el inciso anterior" por la oración "los dos incisos precedentes"."

N° 11

-Ha pasado a ser N° 15, sin modificaciones.

N° 12

-Ha pasado a ser N° 16, intercalando en el inciso primero del artículo 44 propuesto, la palabra “diarias" entre los términos "remuneraciones" y "devengadas".

N° 13

-Ha pasado a ser N° 17, sin modificaciones.

A continuación del número 13, que ha pasado a ser número 17, ha agregado el siguiente número nuevo:

"18.- Sustitúyese la frase final del artículo 48 por las que se señalan a continuación: "Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente."

N°s 14 y 15

-Han pasado a ser N°s 19 y 20, respectivamente, sin modificaciones.

Ha consultado, a continuación del número 15 -que ha pasado a ser número 20-, un número 21 nuevo, del siguiente tenor:

"21.- Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:

"Artículo 63.- El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.

El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea notificada a todos aquéllos que puedan responder diariamente de sus derechos, entendiéndose interrumpidos respecto de ellos los plazos de prescripción, si se les practicó tal notificación dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 453 del presente Código.

En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades subsidiarias cuando el que encargue la obra sea persona natural."."

N° 16

Ha pasado a ser N° 22, sin modificaciones.

A continuación, ha consultado el siguiente número 23, nuevo:

"23.- Intercálase en el artículo 65 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

"Los trabajadores que presten servicios en las regiones I de Tarapacá, II de Antofagasta, XI Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández, tendrán derecho a un feriado anual de veinticinco hábiles. El exceso sobre el derecho establecido en el inciso anterior podrá ser negociado individual o colectivamente.".".

N°s 17, 18 y 19

-Han pasado a ser números 24, 25 y 26, respectivamente, sin modificaciones.

Ha consultado, a continuación del número 19, que ha pasado a ser N° 26, un número 27, nuevo, del siguiente tenor:

"27.- Derógase el artículo 68."."

N°s. 20 y 21

-Han pasado a ser números 28 y 29, respectivamente, sin modificaciones.

A continuación del N° 21, que ha pasado a ser 29, ha consultado los siguientes números 30 y 31, nuevos:

"30.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 72, la frase "y en la compensación del exceso a que alude el artículo 66", por la oración "y en la compensación de los excesos a que aluden los artículos 65, inciso segundo, y 66.”

"31.- Agrégase el siguiente epígrafe antes del artículo 86:

"Párrafo 1°

Normas generales."."

N°22

-Ha pasado a ser N° 32, con las siguientes modificaciones:

a) Ha reemplazado el epígrafe por el siguiente:

"Párrafo 2°

Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada.".

b) En el inciso segundo del artículo 91-B que se agrega, ha sustituido la frase "tengan una duración" por el vocablo verbal "sea".

c) Ha sustituido el inciso primero del artículo 91-C que se agrega, por el siguiente:

"Artículo 91-C.- En el contrato de los trabajadores transitorios o de temporada, se entenderá siempre, incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las características de la zona, condiciones climáticas y demás propias de la faena de temporada de que se trate, salvo que éste acceda o pueda acceder a su residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores."."

d) Ha cambiado el inciso tercero del artículo 91-C que se agrega, por el que se indica en seguida:

“En el caso que entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia igual o superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento.".".

N°s 23, 24, 25, 26, 27 y 28.

-Han pasado a ser números 33, 34, 35, 36, 37 y 38, respectivamente, sin modificaciones.

N° 29

-Ha pasado a ser N° 39, sustituido por siguiente:

"39.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 108, por el siguiente:

"El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo .y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiera acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 37."."

N° 30

Ha pasado a ser número 40, sin enmiendas.

º º º

En seguida, ha consultado el siguiente número 41, nuevo:

"41.- En el artículo 122, entre las expresiones "A los" y "tripulantes que", agréganse las palabras “oficiales y ".".

º º º

N° 31

-Ha pasado a ser número 42, sin enmiendas.

N°32

-Ha pasado a ser N° 43, sustituido por el que sigue:

"43.- Reemplázase el artículo 130, por el siguiente:

"Artículo 130.- Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona."."

N°s 33, 34, 35, 36, 37 y 38.

-Han pasado a ser números 44, 45, 46, 47, 48 y 49, respectivamente, sin modificaciones.

º º º

Ha consultado, a continuación del número 38, que ha pasado a ser número 49, el siguiente número 50 nuevo:

"50.-Sustitúyese el artículo 146, por el siguiente:

"Artículo 146.- El descanso semanal de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, se regirá por las normas generales del párrafo 4, Capítulo IV, Título I, de este Libro.

Los trabajadores que vivan en la casa del empleador tendrán derecho a un día completo de descanso a la semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición del trabajador.

Los días de descanso facultan a los trabajadores a no reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria siguiente.".".

N° 39

- Ha pasado a ser N° 51, reemplazado por el siguiente:

"51.- Agréganse en el artículo 147, los siguientes incisos:

"Con todo, la remuneración mínima en dinero de los trabajadores de casa particular será equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.

Los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñen a jornadas parciales o presten servicios sólo algunos días a la semana, tendrán derecho a una remuneración mínima no inferior a la referida en el inciso anterior, proporcionalmente calculada en relación con la jornada o con los días de trabajo.

Las prestaciones de casa habitación y alimentación de los trabajadores de casa particular no serán imponibles para efectos previsionales."."

Ha consultado, como número 52, nuevo, el siguiente:

"52.- Reemplázase en el artículo 15°, inciso primero, la palabra "quince" por el vocablo "treinta" y agrégase, al final de este mismo inciso, la siguiente frase: “Deberá también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa."."

ARTICULO 2°.-

N° 2

Ha sustituido el inciso segundo del artículo 173-A que se agrega mediante este numeral, por el siguiente:

"La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas."."

Ha incorporado el siguiente número 3, nuevo:

"3.- Intercálase en el artículo 179 el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:

"La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno."."

Nº 3

-Ha pasado a ser N° 4, sustituyendo el inciso segundo del artículo 181 propuesto, por el siguiente:

"Si la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien no gozará del fuero establecido en el artículo 186 de este Código.".".

N° 4

-Ha pasado a ser N° 5, con las siguientes modificaciones:

En el inciso primero del artículo 185 que se sustituye mediante este numeral, ha colocado en singular la forma verbal "podrán", y ha reemplazado la oración "o tuviere la tuición" por la frase "o él tuviere la tuición".

Ha reemplazado el inciso segundo del artículo 185 propuesto, por el siguiente:

"Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección. Este derecho se extenderá al cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.".".

Nº 5

-Ha pasado a ser número 6, reemplazado el siguiente:

"6.- Agrégase, a continuación del artículo 185, el siguiente artículo:

"Artículo 185-A.- La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas.

A la correspondiente solicitud de permiso deberá acompañarse necesariamente una declaración jurada suya de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección.".".

N° 6

-Ha pasado a ser N° 7, sin modificaciones.

A continuación, ha agregado el siguiente número 8, nuevo:

"8.- Intercálase en el artículo 188, el siguiente inciso cuarto:

"En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.".".

ARTICULO 3°.-

N° 1

Lo ha eliminado.

Ha considerado como número 1, nuevo, el siguiente:

"1.- Reemplázase el artículo 399 por siguiente:

"Artículo 399.- Los plazos que se establecen en este título son fatales, cualesquiera sea la forma en que se expresen, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo. En estos casos tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

Los términos de días que establece este título, se entenderán suspendidos durante los días feriados salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada, haya dispuesto expresamente lo contrario.

Durante el feriado de vacaciones, se aplicará a los asuntos laborales lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales."."

N° 2

Lo ha sustituido por el siguiente:

"2.- En el artículo 405:

a) En su inciso primero, agrégase la siguiente frase final a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido: "En este estado deberá dejarse constancia del hecho de haberse dictado sentencia.".

b) En su inciso final, suprímese el punto final y agréganse las siguientes palabras: "o por cédula.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba o del hecho de haberse dictado sentencia, el secretario del tribunal, en el mismo acto de practicar la notificación por el estado, deberá enviar carta certificada al domicilio que las partes hayan fijado en el proceso, comunicándoles la dictación de la resolución o de la sentencia, según el caso, y dejará constancia de ello en autos. La omisión de este trámite o los errores que pudiere contener la comunicación, no afectan ni invalidan la notificación hecha por el estado diario, todo sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria del secretario."."

N° 3

Lo ha sustituido por el siguiente:

"3.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 406:

"Asimismo, serán gratuitas para aquellos trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos mínimos mensuales."."

Ha consultado el siguiente número 4, nuevo:

"4.- Agréganse en el artículo 409 los números 6 y 7 que siguen, reemplazándose la coma (,) y la conjunción "y" que aparecen al final del número 4 por punto y coma (;):

"6.- La indicación detallada de los medios de prueba de que pretenda valerse, pudiendo solicitarse de inmediato las diligencias de prueba pertinentes. En caso de solicitarse prueba pericial, deberá señalarse los puntos sobre los cuales ésta deba recaer. De solicitarse oficios, deberá indicarse específicamente a qué instituciones y las materias sobre las que se pide informe.

El tribunal se pronunciará sobre las diligencias de prueba en la oportunidad que establece el inciso primero del artículo 412, y

7.- Acompañar toda la prueba documental que se encuentre en su poder."."

N° 4

Ha pasado a ser N° 5, reemplazado por el siguiente:

“5.- En el artículo 410:

a) Sustitúyese el número 3 por el siguiente:

"3.- Todas las excepciones dilatorias y perentorias. Con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna.".

b) Agréganse los siguientes números 5 y 6, reemplazándose la coma (,) y la conjunción "y" que figuran al final del número 3 por un punto y coma (;):

"5.- La indicación detallada de los medios de prueba de que pretenda valerse, pudiendo solicitarse de inmediato las diligencias de prueba pertinentes. En caso de solicitarse prueba pericial, deberá señalarse los puntos sobre los cuales ésta deba recaer. De solicitarse oficios, deberá indicarse específicamente a qué instituciones y las materias sobre las cuales se pide informe.

El tribunal se pronunciará sobre las diligencias de prueba en la oportunidad que establece el inciso primero del artículo 412, y

6.- Acompañar toda la prueba instrumental que se encuentre en su poder."."

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquélla en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 411.”.”

Nº 5

-Ha pasado a ser Nº 6, sustituido como sigue:

“6.- Reemplázase el artículo 411, por el siguiente:

“Artículo 411.- Deducida reconvención o interpuestas excepciones dilatorias, el tribunal dará el traslado respectivo. El demandante tendrá cinco días para contestar una y otras. La contestación a la reconvención deberá cumplir con lo establecido en el artículo 410.”.”

Nº 6

-Ha pasado a ser número 7, sustituido por el siguiente:

“7.- Reemplázase el artículo 412 por el siguiente:

“Artículo 412.- Contestada que sea la demanda, de no interponerse reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer y resolverá sobre las diligencias de prueba que hubiesen solicitado las partes.

De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, citará a las partes a oír sentencia y, además, a una audiencia de conciliación, en el plazo y conforme a las disposiciones del inciso siguiente.

En la misma resolución y sin más trámites, citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto día siguientes a la fecha de notificación de la resolución. Si el tribunal lo estimare conveniente, podrá disponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia, las que podrán hacerlo en dicha forma o bien mediante mandatario especialmente facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.

La resolución a que se refiere este artículo se notificará por el estado diario y, en su contra, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercero día de notificada que sea ésta, y fallarse antes de la celebración del comparendo."."

N° 7

Ha pasado a ser número 8 sustituido por siguiente:

"8.- Reemplázase el artículo 413 por siguiente:

"Artículo 413.- La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos.

Asimismo, y sólo en el mismo escrito, podrá solicitar la citación de todos o algunos de los testigos. El tribunal, por una sola vez, decretará la citación solicitada. Esta se hará, bajo apercibimiento de arresto, mediante carta certificada enviada al domicilio indicado en la respectiva lista de testigos. La citación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente a la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente. La parte podrá efectuar la notificación por cédula, a su costa. La citación implica la concurrencia a la audiencia de prueba y a toda continuación de ésta, hasta que el testigo haya prestado su declaración.

De igual manera, en el mismo escrito, deberá solicitarse la absolución de posiciones, el informe de peritos, la remisión de oficios y toda y cualquier otra diligencia de prueba que no se hubiese solicitado en los escritos de demanda o de contestación, y acompañarse toda la prueba documental que no se hubiese presentado con anterioridad. No habrá lugar a prueba ni a diligencia de prueba alguna que se solicite con posterioridad.”.”

Nº 8

-Ha pasado a ser número 9 sustituido por el siguiente:

“9.- Reemplázase el artículo 414 por el siguiente:

“Artículo 414.- La audiencia se celebrará con las partes que asistan. El tribunal someterá a éstas las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y el juez personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación.

De producirse la conciliación, se estará a lo que se establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De no producirse la conciliación y haberse recibido la causa a prueba, se procederá a recibir de inmediato la prueba ofrecida por las partes en sus escritos de demanda y reconvención y en las respectivas contestaciones, como también cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.

Iniciada la audiencia ésta no podrá suspenderse por motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.

De no haber conciliación ni hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dictará sentencia de inmediato o, a más tardar, dentro del décimo día."."

A continuación, ha consultado el siguiente N° 10, nuevo:

"10.- Reemplázase el artículo 415 por el siguiente:

"Artículo 415.- La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia.

Las posiciones deberán ser atingentes a los hechos materia de prueba y redactarse en términos claros y precisos, de manera de permitir su fácil comprensión. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar, aclarar o declarar improcedentes las preguntas.

La resolución que cite a absolver posiciones se notificará por cédula, lo que deberá haberse realizado con una anticipación no menor a tres días hábiles de la fecha fijada para la audiencia. La parte que no haya designado domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 404, será notificada por el estado.

La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente a un mandatario para tal objeto. La designación de dicha persona deberá constar por escrito y hacerse con anticipación a la fecha fijada para la comparecencia. La absolución de posiciones de este mandatario se considerará, para todos los efectos legales, como si hubiese sido hecha personalmente por la persona cuya comparecencia se decretó. No habrá lugar a delegación cuando se trate de absolver posiciones sobre hechos propios.

Si no se comparece a la audiencia o compareciendo se negase a declarar o se diese respuestas evasivas, se presumirán efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego. En ningún caso, habrá lugar a lo establecido en el inciso segundo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil."."

Nº 9

Ha pasado a ser número 11 sustituido 1 siguiente:

"11.- Reemplázase el artículo 416 por siguiente:

"Artículo 416.- Los instrumentos deberán acompañarse en parte de prueba y bajo los apercibimientos legales que, según su naturaleza, se establecen en el Código de Procedimiento Civil. Ello no obstante, los instrumentos acompañados en el escrito de demanda y en la demanda reconvencional, deberán impugnarse en la respectiva contestación o en el plazo conferido para ésta. En ningún caso el plazo para impugnar la prueba instrumental podrá exceder de la audiencia de prueba, y si estuviere pendiente a la fecha de su realización, la impugnación deberá hacerse precisamente en la audiencia.

En la audiencia de prueba, excepcionalmente y por causa muy justificada, el tribunal podrá admitir prueba instrumental adicional o complementaria a la ya acompañada. En este evento la impugnación de los nuevos instrumentos deberá hacerse en la misma audiencia o, a petición fundada de parte, dentro de tercero día. Las resoluciones que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en este inciso, son inapelables."."

N° 10

Ha pasado a ser número 12 sustituido por el siguiente:

"12.- Reemplázase el artículo 417 por el siguiente:

"Artículo 417.- Se podrá solicitar la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, de acceder a tal petición, junto con determinar el día, la hora y el lugar en que esta diligencia deba llevarse a efecto, apercibirá con arresto a la persona obligada a efectuar la exhibición, para el caso de negativa o dilación injustificadas. En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento."."

N° 11

Ha pasado a ser número 13, reemplazado por el siguiente:

"13.- Reemplázase el artículo 418 por el siguiente:

"Artículo 418.- El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide informe. El oficio respectivo deberá ser contestado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se considerará como tal, la fecha en que materialmente sea entregado a la oficina de partes respectiva o, si se envía por carta certificada, transcurridos que sean tres días desde la fecha de entrega de la carta a Correos.

Si la información solicitada no pudiere proporcionarse en su totalidad dentro de dicho plazo, la respuesta deberá indicar el término dentro del cual será entregada.”.”

Nº 12

Ha pasado a ser número 14 sustituido por el siguiente:

“14.- Reemplázase el artículo 419 por el siguiente:

“Artículo 419.- Los testigos podrán declara únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.

Serán admitidos a declarar sólo hasta dos testigos, por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución respectiva.

Las declaraciones se regirán por las normas de los artículos 363, 364, 365, 366, 367, 368, 370, 373 excluida la referencia al artículo 372, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las resoluciones que adopte el tribunal en virtud de estas disposiciones, son inapelables.”.”

Nº 13

Ha pasado a ser número 15 sustituido por el siguiente:

“15.- Reemplázase el artículo 420 por el siguiente:

“Artículo 420.- Las tachas que se deduzcan se resolverán en la sentencia definitiva y, a su respecto, no se admitirá prueba testimonial. Las partes podrán acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia.

El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria, no invalida su testimonio. Asimismo, el tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de los testigos inhabilitados por alguna de las causales que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil."."

N° 14

Ha pasado a ser número 16 sustituido por el siguiente:

"16.- Reemplázase el artículo 421 por el siguiente:

"Artículo 421.- Se levantará acta de todo lo obrado en la audiencia, dejándose constancia clara y precisa de lo expuesto por las partes, de la prueba recibida y de las diligencias de prueba realizadas en ella."."

N° 15

Ha pasado a ser número 17 sustituido por el siguiente:

"17.- Reemplázase el artículo 422 por el siguiente:

"Artículo 422.- Vencido el término de prueba, y dentro de los cinco días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Expirado este plazo, se haya o no presentado escrito y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, la que se dictará dentro de los quince días siguientes.

Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género."."

N° 16

Ha pasado a ser número 18 sustituido por el siguiente:

"18.- Reemplázase el artículo 423 por el siguiente:

"Artículo 423.- No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de existir alguna diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida a para mejor resolver.

En caso que la medida para mejor resolver consista en reiterar un oficio, el tribunal fijará un plazo prudencial para su respuesta bajo apercibimiento de multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, la que podrá reiterar hasta el debido cumplimiento de lo ordenado."."

N° 17

Ha pasado a ser número 19, sustituido por el siguiente:

"19.- Deróganse los artículos 424 a 427."

N° 18

Lo ha suprimido.

N° 19

-Ha pasado a ser número 20 sustituido por el siguiente:

"20.- Agrégase al artículo 432 el siguiente inciso final:

"La sentencia que se dicte en la audiencia, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 414, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 2, 5, 6, 7 y 8."."

A continuación, ha intercalado el siguiente número 21, nuevo:

"21.- Reemplázase el artículo 441 por el siguiente:

"Artículo 441.- En lo demás, la apelación se regirá por las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia."."

N° 20

-Ha pasado a ser número 22, sustituido por el siguiente:

"22.- Reemplázase el artículo 442 por el siguiente:

"Artículo 442.- En segunda instancia no será admisible prueba alguna. Ello no obstante, el tribunal de alzada podrá admitir prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de presentarla en primera instancia."."

N° 21

Ha pasado a ser número 23, sin modificaciones.

A continuación, ha consultado un número 24 nuevo, del siguiente tenor:

"24.- Suprímese el artículo 445.".

N° 22

-Ha pasado a ser número 25 sustituido por el siguiente:

"25.- Agrégase, como artículo 447 Bis, el siguiente:

"Artículo 447 Bis.- En caso que la cuantía de lo disputado no exceda de cinco ingresos mínimos, el demandante deberá señalar en su demanda si opta porque ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes o por el que se establece en este artículo. Si nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario que se contiene en los artículos anteriores.

a) Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de discusión, conciliación y prueba, a la cual éstas deberán concurrir con todos sus medios de prueba, dentro de los diez días siguientes;

b) La notificación de la demanda se practicará por el funcionario del tribunal que éste designe al momento de proveerla. Esta deberá realizarse con no menos de cinco días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia y, en lo posible, deberá hacerse personalmente. De no encontrarse al demandado en su domicilio, se le dejará copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella, que se entregará a persona adulta que se encuentre en dicho domicilio. Además, se enviará al demandado carta certificada comunicándole el hecho de la demanda y la fecha en que debe comparecer ante el tribunal. El secretario deberá certificar el cumplimiento de esta disposición.

c) La audiencia se celebrará con las partes que asistan, las que podrán comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y patrocinio de abogado.

En esta audiencia, el tribunal escuchará a las partes, las instará a una conciliación y, de no producirse ésta, recibirá en el mismo acto todas las pruebas que las partes le ofrezcan y que sean atingentes con el asunto en discusión. Terminada la recepción de la prueba, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que dictará en el acto o dentro de tercero día.

En caso que toda la prueba no alcance a recibirse en la audiencia, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 414;

d) La prueba se apreciará en conciencia;

e) La sentencia que se dicte sólo contendrá las indicaciones que se establecen en los números 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 432 y será notificada en la forma que se señala en la letra b) precedente, y

f) La sentencia definitiva no será susceptible de recurso alguno.".".

N° 23

Lo ha suprimido.

Ha considerado el siguiente número, nuevo, continuación del número 22, que ha pasado a ser 25:

"26.- Sustitúyese el artículo 451 por el siguiente:

"Artículo 451.- Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en 0,15 unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, en aquellas empresas con más de diez trabajadores afectos por la mencionada infracción.

Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año. Constituirá reincidencia el hecho de persistir, una vez evacuados todos los recursos administrativos y judiciales, o vencidos los términos para interponerlos, en el incumplimiento que dio origen a la anterior sanción, dentro del período antes señalado.”.”

Nº 24

Ha pasado a ser número 27, reemplazado por el siguiente:

“27.- Agrégase el siguiente artículo 451-A:

“Artículo 451-A.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales al empleador que dolosamente simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 448.

El que utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. El conocimiento y resolución de esta infracción, corresponderá los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este Libro.

Las multas establecidas en los incisos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año, contado desde la evacuación de todos los recursos administrativos y judiciales o desde el vencimiento de los términos para interponerlos respecto del inciso primero de este artículo, o desde la fecha de la sentencia de término en el caso del inciso segundo.

Además, el empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a sus trabajadores, entendiéndose para estos efectos que por la acción judicial interpuesta por el trabajador para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo, se suspende el plazo de prescripción de la acción y de los derechos laborales."."

ARTICULO 6°.-

Ha sustituido, en el inciso primero, la palabra "montepiadas" por la frase "beneficiarios de montepío".

ARTICULO 8°.-

Ha agregado el siguiente inciso final:

"Del mismo modo, interprétase que si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.010, no ha sido acreditada, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 3°, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda de acuerdo al mérito del proceso.".

ARTICULO 9°.-

Lo ha sustituido por el siguiente:

"ARTICULO 92.- Reemplázase el artículo 6º de la ley N° 17.322, por el siguiente:

"Artículo 6°.- La forma de las notificaciones se regirá por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo. El requerimiento de pago podrá efectuarse personalmente o por cédula. Dichas actuaciones y las demás en que deba intervenir un ministro de fe, podrán realizarse por un empleado del mismo tribunal o por un receptor judicial.

La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia, podrá realizarse, además, por Carabineros.

La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso primero, por cada actuación en que intervengan, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas."

Ha consultado los siguientes artículos 13, 14 y 15 nuevos:

"ARTICULO 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 676, de 1974:

1.- En el artículo 1°:

a) Reemplázase la expresión "la ley 14.972” por la frase "el artículo 448 del Código del Trabajo",

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección.".

2.- En el artículo 2°:

a) Agrégase la siguiente frase a continuación del punto aparte, que se reemplaza por una coma: “la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.",

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

"Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo.”

“ARTICULO 14.- Derógase, a partir de la fecha indicada en la letra d) del artículo 2º transitorio de la presente ley, el artículo 36 de la ley Nº 18.482, modificado por la ley Nº 18.717.”.

“ARTICULO 15.- Lo dispuesto en los artículos 181 y 185 del Código del Trabajo será aplicable respecto del personal masculino perteneciente a las Fuerzas Armadas y de Orden, en conformidad a la legislación y reglamentación institucional respectiva, las que considerarán las necesidades del servicio.”.”.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1º.-

Ha reemplazado la cantidad de “$28.400” que en él se consigna por “$33.219”.

ARTICULO 2º

En su encabezamiento, ha reemplazado la expresión “mes siguiente” por “mes subsiguiente”, y la letra d) por la siguiente:

“d) Lo dispuesto en los nuevos incisos del artículo 147 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley.”.

ARTICULO 4°-

Ha sustituido la palabra "montepiadas" por “beneficiarios de montepío".

Ha consultado los siguientes artículos 5º, 6º y 7° transitorios, nuevos:

"ARTICULO 5°.- La derogación del artículo 15 del Código del Trabajo, en cuanto se refiere al trabajo minero subterráneo relativo a las mujeres, entrará en vigencia el 17 de marzo de 1996.".

"ARTICULO 6°.- Lo dispuesto en el nuevo artículo 138 del Código del Trabajo, entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 1993.".

"ARTICULO 7°.- Los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de la presente ley hubieren laborado dos turnos promedio mensuales, en los últimos doce meses calendario, podrán continuar ejerciendo sus funciones sin necesidad de realizar el curso básico de seguridad a que alude el inciso tercero del artículo 130 del Código del Trabajo.

Los servicios podrán ser acreditados mediante certificaciones de los organismos previsionales o de los empleadores, finiquitos, sentencias judiciales u otros instrumentos idóneos.

Asimismo, los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de esta ley no tengan cumplido el requisito a que se refiere el inciso primero de este artículo pero lo completen dentro del plazo señalado en el mismo inciso, podrán también desempeñar sus funciones sin necesidad de realizar el curso básico, acreditando los servicios con alguno de los antecedentes a que se refiere el inciso precedente.”.

Hago presente a V.E. que las disposiciones contenidas en el Nº 12 del artículo 1º, en el Nº 27 del artículo 3º, y en el artículo 15 del proyecto, han sido aprobadas en el carácter de orgánicas constitucionales, con el voto afirmativo de 31 señores Senadores en la votación general, de un total de 46 Senadores en ejercicio, y en la votación particular con el voto afirmativo de 29, 27 y 26 señores Senadores, respectivamente; en tanto que, las normas contenidas en los Nºs. 4, 5 y 6 del artículo 2º, han sido aprobadas en el carácter de quórum calificado, con el voto afirmativo de igual número de señores Senadores, en la votación general y en la particular con el voto favorable de 26 señores Senadores, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero, respectivamente, del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 640, de 16 de enero de 1992.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a US.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 01 de junio, 1993. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 3. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS LIBROS I, II Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN CON EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LA JURISDICCIÓN LABORAL, Y OTROS TEXTOS LEGALES (BOLETÍN N° 360-13-3).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en único trámite reglamentario, acerca del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales. El proyecto, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, no ha sido calificado con urgencia en este trámite.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don René Cortázar Sanz, el señor Subsecretario del Trabajo, don Eduardo Loyola Osorio, el Jefe de Gabinete del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Jorge Espinoza Sepúlveda y el Asesor de dicha Secretaría de Estado, don Patricio Novoa.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

En el mes de mayo de 1991, al inicio de la Legislatura Ordinaria, el Ejecutivo propuso a esta Cámara, para su discusión y aprobación, el proyecto de ley sobre la materia en informe.

Vuestra Comisión, en informes de fechas 4 de diciembre del mismo año y 7 de enero de 1992, recomendó a la Sala la aprobación de un texto que recogía un elaborado acuerdo alcanzado por los diversos sectores parlamentarios representados en ella, el cual fue acogido íntegramente por la Sala y comunicado, con fecha 16 de enero del mismo año, a la Cámara Revisora.

El H. Senado, después de un largo y minucioso estudio, ha comunicado con fecha 6 de mayo próximo pasado, su aprobación a dicho proyecto, con modificaciones. ^

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de la Corporación, y habiéndole sido enviadas dichas modificaciones para su estudio, a esta Comisión le corresponde pronunciarse sobre el alcance de ellas y, si lo estimare conveniente, recomendar la aprobación o rechazo de las enmiendas propuestas.

II.- DISCUSION DE LAS ENMIENDAS PROPUESTAS.

Durante el estudio de las modificaciones introducidas por el H. Senado y después de escuchar los planteamientos que respecto de ellas formularon las autoridades de Gobierno, habida consideración de que son el resultado de largos e ingentes esfuerzos por concordar un texto que satisfaga las aspiraciones de todos los actores involucrados en el ámbito de las relaciones laborales, vuestra Comisión, sin entrar a analizar una a una dichas enmiendas, acordó, por mayoría de votos, recomendar a la Honorable

Cámara la aprobación de todas ellas.

Sin perjuicio de lo anterior, y para facilitar la comprensión de cada modificación propuesta por el H. Senado, además del texto comparado que se acompaña como anexo a este informe, se detallan, a continuación, el contenido de cada una de ellas:

Artículo 1°

N° 1

Mantiene la armonía de las normas laborales, dado de que el inciso segundo del artículo 120 de la ley N° 19.069, contempla el concepto de contrato colectivo. En ese sentido, propone una redacción idéntica para facilitar la inteligencia de dichas normas.

N° 2 (Nuevo)

Contempla dos aspectos diferentes.

En primer lugar, señala que no constituye contrato de trabajo los servicios prestados por un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza técnico-profesional, para el objeto de cumplir con la práctica profesional. Sin perjuicio de ello, el empleador debe proporcionarle colación y movilización o una asignación compensatoria de ellos.

En segundo lugar, se establece que los trabajos prestados en forma esporádica, directamente al público, o efectuados discontinua o esporádicamente en el domicilio, no hacen presumir la existencia del referido contrato.

N° 3 (N° 2 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

Altera la multa de 5 UTM por la no escrituración del contrato de trabajo dentro del plazo legal, por una escala que va de 1 a 5 UTM.

N° 4 (Nuevo)

Amplía la exención de escriturar las modificaciones al contrato de trabajo, a los reajustes convencionales o aquellos emanados de fallos arbitrales.

N° 5 (N° 3 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

No ha sido objeto de modificaciones.

N° 6 (Nuevo)

Como excepción al trabajo nocturno de los menores de 18 años y mayores de 16, el desarrollado en comercios que determine el reglamento.

N° 7 (Nuevo)

El H. Senado concordó en la conveniencia de mencionar entre los trabajadores excluidos de la jornada de trabajo a aquellos trabajadores a domicilio regidos por un contrato de trabajo, en concordancia con el acuerdo adoptado al modificar el inciso tercero del artículo 8 del Código del Trabajo.

N° 8 (N° 4 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

Aumenta el derecho a descanso mínimo para los trabajadores pesqueros a 10 horas si se desempeñan a bordo de naves pesqueras, el cual debe cumplirse total o parcialmente a bordo cuando no sea posible hacerlo en tierra. Además, establece descanso mínimo a bordo de 8 horas continuas o 10 horas fraccionables en dos períodos, para los casos en que la navegación se prolongare por quince o más días.

N° 9 (N° 5 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

Perfecciona la normativa referida a la jornada de trabajo y los descansos del personal que se desempeñe a bordo de buses interurbanos, camiones y ferrocarriles, de modo que los descansos a bordo o en tierra no constituyen jornada de trabajo y son retribuibles o compensables según acuerdo de las partes. Se establece derecho a descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas dentro de cada 24. Tras las 5 horas máximas de manejo, que también se hacen aplicables a choferes de camiones, debe existir un descanso mínimo de dos horas. Se establece, por último, la obligación de contar con literas en los buses en que se descanse a bordo.

N° 10 (N° 6 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

Aumenta las horas de descanso y de conducción continua de los choferes de locomoción urbana.

N°11, 12 y 13 (N°s. 7, 8 y 9 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

No fueron objeto de modificaciones.

N° 14 (N° 10 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

Establece un día domingo de descanso en el mes calendario, el que debe otorgarse a los trabajadores de los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente a público, con la excepción de aquellos trabajadores contratados por un plazo de 30 días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a 20 horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.

Ne 15 (N° 11 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

No fue objeto de modificaciones.

N° 16 (N° 12 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

Agregó la expresión "diarias" entre los términos "remuneraciones" y "variables", a fin de precisar que en el cálculo del séptimo día se consideran las remuneraciones diarias variables y no otras remuneraciones variables que no tienen el carácter de diarias.

N° 17 (N° 13 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

No ha sido objeto de modificaciones.

N° 18 (Nuevo)

Obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregar, a requerimiento de los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal, dentro del plazo de 30 días hábiles todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad de la empresa.

N°s. 19 y 20 (N°s. 14 y 15 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

No han sido objeto de modificaciones.

N° 21 (Nuevo)

Perfecciona y amplía la responsabilidad subsidiaria que tienen los dueños de obras, empresas o faenas respecto de las obligaciones laborales de los contratistas en favor de sus trabajadores, aumentando en un grado su responsabilidad. Es decir, el dueño de la obra podrá responder subsidiariamente, también respecto de los subcontratistas.

N° 22 (N° 16 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

No fue objeto de modificaciones.

N° 23 (Nuevo).

Amplía a 25 días hábiles el número de días de feriado anual de los trabajadores de la Primera, Segunda, Undécima, Duodécima Regiones más Isla de Pascua y Juan Fernández. El exceso podrá ser negociado individual o colectivamente.

N°s. 24, 25 y 26 (N°s. 17,18 y 19 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados) No han sido objeto de modificaciones.

N° 27 (Nuevo)

Propone la supresión del tope de 35 días corridos para el feriado anual de un trabajador. La razón de ello radica en ampliar el campo de negociación de las partes y hacer armónica esta disposición con la ampliación de feriado otorgada a los trabajadores de las zonas extremas._

N°s. 28 y 29 (N°s. 20 y 21 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

No fueron objeto de modificaciones.

N° 30 (Nuevo)

Establece expresamente que si las partes pactaren que el exceso sobre los 25 días hábiles de feriado anual para los trabajadores de las zonas extremas se compensare en dinero, las sumas que por ese concepto se paguen no podrán ser inferiores a la remuneración íntegra que corresponda pagar durante el feriado.

N° 31 (Nuevo)

Propone agregar antes del artículo 86 del Código del Trabajo el epígrafe "Párrafo l2 Normas Generales", dentro de las cuales quedarán comprendidas las relativas al contrato de los trabajadores agrícolas.

N° 32 (N° 2° del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

Establece respecto de los trabajadores agrícolas de temporada la siguiente normativa: se define la obligación de escriturar el contrato dentro de los primeros cinco días y de remitir copia a la Inspección del Trabajo si se superan los 28 días; se establecen condiciones mínimas de trabajo para los trabajadores agrícola y forestal referidas a alojamiento, alimentación, transporte, higiene y seguridad, las cuales son de carácter obligatorio e irrenunciables y su cumplimiento no podrá ser reemplazado por el pago en dinero. Sobre estas normas las partes podrán pactar otras condiciones superiores. Estas condiciones mínimas se refieren a la obligación del empleador de proporcionar alojamiento al trabajador en condiciones de higiene y seguridad acordes con las características de la zona, las condiciones climáticas y demás propias de la faena, cuando, por la distancia y medios de comunicación, el trabajador no tenga acceso posible a un lugar de alojamiento, la obligación del empleador, en las faenas de temporada, de proporcionar las condiciones higiénicas y adecuadas que permitan preparar y consumir alimentos, y la obligación de proporcionárselos, en caso que, por la distancia o las dificultades de transporte, no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos; la obligación del empleador, en las faenas de temporada, de colocar a disposición de los trabajadores que lo requieran, los medios de movilización adecuados entre la ubicación de las faenas y el lugar donde alojen o puedan alojar, siempre que entre ambos puntos medie una distancia igual o superior a 3 kilómetros y no existan medios de transporte público.

N°s 33, 34, 35, 36, 37 y 38 (N°s. 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

No han sido objeto de modificaciones.

N° 39 (N° 29 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

Sólo corrige una referencia de artículos.

N° 40 (N° 30 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

No ha sido objeto de modificaciones.

N° 41 (Nuevo)

Incluye a los oficiales entre quienes tienen derecho a una gratificación por los trabajos de salvamento de los restos de la nave que ha naufragado o de su carga. Actualmente tal beneficio se limita solo a los tripulantes.

N° 42 (N° 31 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

No ha sido objeto de modificaciones.

N° 43 (N° 32 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

Establece la exigencia de realizar un curso básico de seguridad autorizado por Sence a los trabajadores portuarios; propicia una mayor estabilidad laboral para los trabajadores eventuales; innova en los convenios de provisión de puestos de trabajo, estableciéndose la obligación para el empleador de ofrecer un mínimo de trabajo equivalente al valor de un ingreso mínimo mensual en cada trimestre calendario.

N°s. 44, 45, 46, 47, 48 y 49 (N°s. 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

No han sido objeto de modificaciones.

N° 50 (Nuevo)

Mantiene el derecho de los trabajadores de casa particular a un día completo de descanso a la semana, que puede ser fraccionado en dos medios a petición del trabajador, pero referido solamente a aquellos que vivan en la casa del empleador. El descanso semanal de los que no vivan en ella se regirá por las normas generales del Código del Trabajo. Además, establece que los días de descanso- facultan a los trabajadores a no reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria siguiente.

N° 51 (N° 39 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

Fija la remuneración mínima en dinero de los trabajadores de casa particular en el equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual. Advierte que los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñen en jornadas parciales o presten servicios sólo algunos días de la semana, tendrán derecho a una remuneración mínima no inferior a la ya referida, calculada proporcionalmente en relación con la jornada o con los días de trabajo. Por último, contempla que no serán imponibles para los efectos previsionales las prestaciones de casa habitación y alimentación.

N° 52 (Nuevo)

Establece un plazo de 30 días para que los reglamentos internos de las empresas y sus modificaciones se pongan en conocimiento de los trabajadores antes de comenzar a regir, y obliga a la entrega de una copia también a los sindicatos y comités paritarios existentes en la empresa, además de los trabajadores.

Artículo 2°

N° 1

No ha sido objeto de modificaciones. .

N° 2.

Precisa que la calificación de ser las faenas superiores a las fuerzas del trabajador o de que puede comprometer su salud o seguridad, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.

N° 3 (Nuevo)

Establece que el derecho de los trabajadores de los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, a que cuenten con asientos o sillas se ejercerá en la forma y condiciones que establezca el reglamento interno, el que deberá hacer expresa mención de ello.

N° 4 (N° 3 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

Precisa que si la madre muriera durante el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo corresponderá al padre, quien no gozará de fuero por esta circunstancia.

N° 5 (N° 4 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

Consagra el derecho a permiso y subsidio para la mujer trabajadora por atender en el hogar al enfermo menor de un año respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección -eliminando la referencia a haber iniciado el juicio de adopción plena conforme al Título III de la ley N° 18.703-, derecho que se extiende a su cónyuge si ambos trabajan, a elección de la mujer.

N° 6 (N° 5 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

Establece que la trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas, con los requisitos que la propia norma establece.

N° 7 (N° 6 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

No ha sido objeto de modificaciones.

N° 8 (Nuevo)

Dispone que los establecimientos educacionales podrán habilitarse para ejercer la función de salas cunas en aquellas épocas que no coincidan con los períodos escolares fijadas por el Ministerio de Educación. El reglamento determinará las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir estos establecimientos para el desarrollo de dichas funciones.

Artículo 3°.

N° 1

Ha sido eliminado.

N° 1 (Nuevo).

Modifica el artículo 399, concordándolo con las actuales disposiciones que en materia de plazos y de feriados contiene el Código de Procedimiento Civil, luego de su última reforma. Lo más sustancial es que todos los plazos pasan a ser fatales, cualesquiera que sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.

N° 2.

Mantiene como sistema general de notificación la del estado diario, introduciendo cambios al artículo 405, destinados a precisar que en dicho estado debe dejarse constancia del hecho de haberse dictado sentencia; autorizar al tribunal para disponer que cualquier resolución sea notificada personalmente o por cédula; y ordena el envío de carta certificada junto con practicarse la notificación por el estado, tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba y del hecho de haberse dictado sentencia.

Este sistema es sin perjuicio de la notificación por cédula de la sentencia definitiva de primera instancia y de las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes, de acuerdo al artículo 404, al que no se introducen cambios.

N° 3.

En el artículo 406 del Código incluye un nuevo inciso segundo que establece que, para los trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos mínimos mensuales las notificaciones practicadas por los receptores o empleados del tribunal, serán gratuitas.

N° 4 (Nuevo).

Agrega en el artículo 409, dentro de los requisitos que debe contener la demanda, la indicación detallada de los medios de prueba de que pretenda valerse el actor, quien deberá acompañar toda la prueba documental que se encuentre en su poder, sin perjuicio del plazo especial que se abre una vez notificada la recepción de la causa a prueba, para acompañar la que obtenga con posterioridad.

N° 5 (N° 4 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Modifica el artículo 410, para obligar a que la contestación de la demanda exprese todas las excepciones dilatorias y perentorias que se oponen, sin que con posterioridad pueda hacerse valer excepción alguna, debiendo además indicar detalladamente los medios de prueba de que pretenda valerse el demandado, como asimismo, acompañar a ese escrito toda la prueba documental que se encuentre en su poder. Además, establece la tramitación y fallo conjunto a todas las excepciones, sin perjuicio de que el tribunal pueda acoger anticipadamente las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento, siempre que aparezcan manifiestamente admisibles.

N° 6 (N° 5 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Incluye en el artículo 411, el plazo de cinco días para evacuar el traslado de las excepciones dilatorias.

N° 7 (N° 6 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Consagra la realización de una audiencia de conciliación y prueba una vez contestada la demanda, salvo que no hayan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en cuyo caso se citará a las partes a oír sentencia y además a una audiencia de conciliación.

N° 8 (N° 7 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Cambia el artículo 413, con el objeto de fijar como única oportunidad para solicitar cualquier diligencia de prueba que no se hubiese solicitado en el escrito de demanda o contestación, y acompañar toda prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad, un escrito que deberá presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, en el cual también se contendrá la lista de testigos y podrá solicitarse su citación.

Cabe destacar que la citación a los testigos que ordene el tribunal comprende no sólo la obligación de comparecencia a la audiencia de prueba, sino que subsiste hasta que ésta termine y el testigo presta su declaración.

N°9 (N°8 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Regula en el artículo 414 la audiencia de contestación y prueba. Se autoriza al tribunal para alterar el orden de recepción de la prueba, y se ordena que una vez iniciada la audiencia no pueda suspenderse por motivo alguno y en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continúe al día siguiente hábil y así hasta terminar, debiendo habilitar horarios especiales para ello, si fuese necesario.

N° 10 (Nuevo).

Permite que la prueba confesional se pida sólo una vez por cada parte, se autoriza al tribunal para modificar, aclarar o declarar inadmisibles las preguntas; se dispone que la resolución que cite a absolver posiciones se notifique por cédula con una anticipación de a lo menos tres días a la fecha de la audiencia, y se señala que el citado deberá concurrir personalmente a absolverlas, si se tratare de hechos propios. De no ser así, podrá hacerlo a través de mandatario expresamente facultado, cuya declaraciones se considerarán para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas por la persona citada.

Sin embargo, cuando se trate de hechos propios -cuya naturaleza es un aspecto que corresponde apreciar al juez de la causa-, el litigante deberá comparecer personalmente.

N° 11 (N° 9 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Establece que la forma de acompañar la prueba instrumental se regula por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no obstante lo cual los documentos que se acompañen a la demanda deberán impugnarse en la contestación o en el plazo conferido para ésta, el que en ningún caso podrá exceder al de la audiencia de prueba. Sólo por causa muy justificada el tribunal podrá admitir prueba documental adicional en dicha audiencia, debiendo impugnarse ésta de inmediato o, a petición fundada de parte, dentro de tercero día.

N° 12 (N° 10 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Reglamenta la forma de decretar la exhibición de documentos que existan en poder de terceros o de la otra parte, asimilándola a la normativa de los incisos primero segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se faculta al tribunal para decretar apercibimiento de arresto y se obliga al juez a cuidar la celeridad del procedimiento.

N° 13 (N° 11 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Norma la petición de oficios a autoridades o representantes de empresas públicas o privadas, y les fija un plazo para que evacúen su respuesta.

N° 14 (N° 12 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Reitera la norma vigente en el sentido de que los testigos sólo pueden declarar ante el juez de la causa, y se admitirán hasta dos por punto de prueba a cada parte. Ordena luego que las declaraciones, como regla general, se regirán por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las excepciones que señala.

N° 15 (N° 13 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Regula en las tachas a los testigos, la habilidad para declarar no obstante su calidad de dependiente o litigante en otro juicio, y el valor probatorio que se autoriza dar a los dichos de los testigos inhábiles.

N° 16 (N° 14 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Ordena el levantamiento de un acta de todo lo obrado en la audiencia.

N° 17 (N° 15 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Establece un plazo para formular observaciones a la prueba, transcurrido el cual el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que se dictará dentro de los quince días siguientes. Hecha la citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género

N° 18 (N° 16 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Dispone que las diligencias de prueba pendientes -salvo que el tribunal las estime estrictamente necesarias para resolver la causa, en cuyo caso deberá reiterarla como medida para mejor resolver-, no obstan a la prosecución del juicio ni a la dictación de sentencia, y establece las multas que el tribunal puede imponer en caso de que la diligencia pendiente consista en un oficio.

N° 19 (Ne 17 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Deroga los artículos 424 a 427, por cuanto las materias que ellos regulan están recogidas en los artículos anteriores.

—o—o—

N° 18 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados. Ha sido eliminado.

—o—o—

N° 20 (N° 19 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Agrega al artículo 432, que establece las menciones que debe cumplir la sentencia, un inciso final que permite que la sentencia que se dicta en la audiencia -cuando no hay conciliación ni hechos susceptibles de ser recibidos a prueba- cumpla sólo con algunos de dichos requisitos.

N° 21 (Nuevo).

Dispone que la apelación se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.

N° 22 (N° 20 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Establece que en segunda instancia no será admisible prueba alguna, excepto la documental cuando la parte justifique haber estado imposibilitada de presentarla en primera instancia.

N° 23 (N° 21 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

No ha sido objeto de modificaciones.

N° 24 (Nuevo).

Deroga el artículo 445 del Código del Trabajo, con el objeto de que se apliquen las reglas generales del Código de Procedimiento Civil en cuanto a escuchar alegatos.

N° 25 (N° 22 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Reformula el procedimiento sumarísimo para resolver los conflictos cuya cuantía no exceda de cinco ingresos mínimos. Se faculta al demandante para optar por este procedimiento o el procedimiento ordinario, elección que debe declarar expresamente en su demanda. De no hacerlo, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario.

Las características fundamentales de este procedimiento son la existencia de una audiencia de discusión, conciliación y prueba; la fijación de un plazo para que se notifique la demanda con suficiente antelación por un funcionario del tribunal; la celebración de la audiencia con las partes que asistan, no siendo necesario la constitución de mandato judicial ni el patrocinio de un abogado; la citación a oír sentencia terminada la recepción de la prueba; la apreciación de ésta en conciencia; la reducción de las menciones que debe contener la sentencia y el hecho de que ella no es susceptible de recurso alguno.

—o—o—

N° 23 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados. Ha sido suprimido.

—o—o—

N° 26 (Nuevo).

Dispone que las infracciones al Código y a sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial serán penadas con multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, en aquellas empresas de más de diez trabajadores afectos. En caso de reincidencia estas multas se duplicarán si el hecho que las genera se produce dentro de un período no superior a un año.

N° 27 (N° 24 del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados).

Sanciona con multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se conocerá por vía administrativa.

El que utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones labórala y previsionales que establece la ley o la convención será sancionado con multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales -incrementada hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción- la que será aplicada por los juzgados de letras del trabajo.

Tanto las multas como las otras se duplicarán en caso de reincidencia si se producen dentro de un período no superior a un año.

Artículo 4°.

No ha sido objeto de modificaciones.

Artículo 5°.

No ha sido objeto de modificaciones.

Artículo 6°.

Sustituyó en el inciso primero la expresión "montepiadas" por la frase "beneficiarios de montepío. La razón de ello es incluir aquellos casos en que los montepíos corresponden a varones, como ocurre, por ejemplo, con los huérfanos.

Artículo 7°.

No ha sido objeto de modificaciones.

Artículo 8°.

Plantea la inclusión de este artículo, que interpreta la ley N° 19.010, sobre terminación del contrato de trabajo, un inciso final, en el sentido de que si el juez estableciera que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato de trabajo establecidas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.010 no ha sido acreditada, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, se entenderá que el término del contrato se ha producido por algunas de las causales señaladas en el artículo 3° -necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o, respecto de algunos trabajadores, desahucio- en la fecha en que se invocó la causal.

Artículo 9°

Establece que las notificaciones se regirán por las normas contenidas en el Libro V del Código del Trabajo. El requerimiento de pago podrá efectuarse personalmente o por cédula. Dichas actuaciones y las demás en que deba intervenir un ministro de fe, podrán realizarse por un empleado del mismo tribunal o por un receptor judicial. La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia, podrá realizarse, además, por Carabineros. La institución ejecutante pagará a los funcionarios primeramente mencionados, por cada actuación en que intervengan, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que, en definitiva, resuelva sobre la carga de las costas.

Artículo 10.

No ha sido objeto de modificaciones.

Artículo 11.

No ha sido objeto de modificaciones

Artículo 12.

No ha sido objeto de modificaciones.

Artículo 13 (Nuevo).

Introduce dos modificaciones al decreto ley N° 676, de 1974, que otorga facultades al Director del Trabajo.

La primera de ellas agrega un inciso al artículo le, donde se rebaja en un cincuenta por ciento el monto de la multa impuesta por funcionarios de la Dirección del Trabajo, si dentro de quince días de notificada el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de esa Dirección.

La segunda modifica el artículo 2°, a fin de otorgar un plazo de treinta días, contados desde la notificación de la resolución que aplicó la multa administrativa, para que el interesado solicite por escrito al Director del Trabajo que ejerza las facultades que le concede la ley. Dichas atribuciones consisten en dejar sin efecto o rebajar las multas administrativas y renunciar o desistirse de la acción ejecutiva para su cobro, en aquellos casos en que el afectado no haya reclamado judicialmente de conformidad con la ley N° 14.972, siempre que se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, o que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerle la multa.

Artículo 14.

Deroga el ingreso mínimo imponible de los trabajadores de casa particular en razón de que el proyecto en estudio establece nuevas normas al respecto.

Artículo 15.

Permite que el permiso por enfermedad del hijo menor de un año y el postnatal que en este proyecto se ha hecho extensivo al cónyuge varón, en ciertas circunstancias, sea aplicable al personal de las Fuerzas Armadas y de Orden, de acuerdo a la legislación y reglamentación institucional respectiva y de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículos Transitorios

Artículo 1°._

Modifica las cantidades para hacer acorde la norma con el valor del ingreso mínimo establecido durante la tramitación del proyecto por la ley N° 19.142.

Artículo 2°

Modifica la entrada en vigencia de algunos derechos contemplados en este proyecto, en razón de que la norma propuesta por la H. Cámara de Diputados hace referencia a una fecha ya transcurrida.

Artículo 3°

No ha sido objeto de modificaciones.

Artículo 4°.

Modifica la expresión "montepiadas" por la frase "beneficiarios de montepío" para mantener la concordancia con la norma propuesta en el artículo 6e del provecto.

Artículo 5°.

Establece que la derogación de la prohibición para realizar trabajos mineros subterráneos por parte de mujeres comenzará a regir a partir del 17 de marzo de 1996.

Artículo 6°.

Establece que las normas relativas a los convenios de provisión de puestos de trabajo del sector portuario regirán a partir del l2 de diciembre de 1993.

Artículo 7°.

Exime del curso de seguridad básica aprobado por Sence, establecido en el artículo 130 del proyecto, a aquellos trabajadores que durante los últimos doce meses se hubieren desempeñado en dos turnos promedio.

—o—o—

Cabe hacer presente que tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, de acuerdo a la aprobación dada por el H. Senado, las disposiciones contenidas en los números 11 del artículo 1° y 27 del artículo 3e y en el artículo 15 del proyecto. Asimismo, revisten el carácter de normas de quórum calificado las contenidas en los N° 4, 5 y 6 del artículo 22 del texto del proyecto que se transcribe a continuación.

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620.

I9.- Reemplázase el inciso final del artículo 6°, por el siguiente:

Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.".

2-- Reemplazase el inciso tercero del artículo 8, por los siguientes:

"Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.

No hacen presumir la existencia de contrato de trabajo los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata."."

3.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 9°, por los siguientes:

Artículo 9°.- El contrato de trabajo es consensual, deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.".

4.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente:

"No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajuste de remuneraciones, ya sean legales, convencionales o establecidos en fallos arbitrales. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.".

5.- Derógase el artículo 15.

6.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.".

7.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por el siguiente:

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.".

8.- Agrégase el siguiente artículo 23-A

"Artículo 23-A.- Sin perjuicio de los señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a diez horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.

Cuando la navegación se prolongare por más de quince días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a diez horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.

En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.

En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 60.

A los trabajadores que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagara, además, una gratificación proporcional a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.

9.- Reemplázase el artículo 25, por el siguiente:

Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de los servicios interurbanos de pasajeros y choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre tumos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.".

10.- Agrégase el siguiente artículo 25-B:

"Artículo 25-B.- Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en tumos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre tumo y tumo. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.".".

11.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

12.- Derógase el inciso segundo del artículo 29.

13.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 37, por el siguiente:

"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 35. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por tumos para no paralizar el curso de las labores.".

14.- En el artículo 37:

a)Intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando los incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

"No obstante, en los establecimientos a que se refiere el N° 7 del inciso primero, al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.".^

b)En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, reemplázase la frase "el inciso anterior" por la oración "los dos incisos precedentes."."

15.- Derógase el inciso cuarto del artículo 43.

16.- Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:

"Artículo 44.- El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.

No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 34.

17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 47, por el siguiente:

"Artículo 47.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador.".

18.- Sustitúyese la frase final del artículo 48 por las que se señalan a continuación: "Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente."

19.- Reemplázase el inciso primero del artículo 57, por el siguiente:

"Artículo 57.- El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.".

20.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 60, por los siguientes:

"Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 40, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.".

21.- Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:

"Artículo 63.- El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.

El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea notificada a todos aquéllos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos, entendiéndose interrumpidos respecto de ellos los plazos de prescripción, si se les practicó tal notificación dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 453 del presente Código.

En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades subsidiarias cuando el que encargue la obra sea una persona natural.".

22.- Reemplázase el epígrafe del Capítulo VII del Título I del Libro I, por el siguiente:

"Del feriado anual y de los permisos.".

23.- Intercálase en el artículo 65 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

"Los trabajadores que presten servicios en las regiones Primera de Tarapacá, Segunda de Antofagasta, Décima Primera Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y Duodécima de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández, tendrán derecho a un feriado anual de veinticinco días hábiles. El exceso sobre el derecho establecido en el inciso anterior podrá ser negociado individual o colectivamente.".

24.- Agrégase, a continuación del artículo 65, el siguiente artículo:

"Artículo 65-A.- En los casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine.".

25.- Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

"Artículo 66.- Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.".

26.- Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:

"Artículo 67.- Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.".

27.- Derógase el artículo 68.

28.- Agrégase al artículo 69, el siguiente inciso:

"El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.".

29.- Agréganse al artículo 70, los siguientes incisos:

"Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.".

30.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 72, la frase "y en la compensación del exceso a que alude el artículo 66", por la oración "y en la compensación de los excesos a que aluden los artículos 65, inciso segundo, y 66."

31.- Agrégase el siguiente epígrafe antes del artículo 86:

"Párrafo 1.

Normas generales.".

32.- Agrégase, a continuación del artículo 91, el siguiente párrafo:

"Párrafo 2°

Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada.

Artículo 91-A.- Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines.

Artículo 91-B.- El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.

Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.

Artículo 91-C- En el contrato de los trabajadores transitorios o de temporada, se entenderá siempre incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las características de la zona, condiciones climáticas y demás propias de la faena de temporada de que se trate, salvo que éste acceda o pueda acceder a su residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.

En las faenas de temporada, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir los alimentos. En el caso que, por la distancia o las dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos.

En el caso que entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar, de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia igual o superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento.

Las obligaciones que establece este artículo no serán compensables en dinero ni constituirán en ningún caso remuneración.".

33.- Reemplázase el nombre del párrafo 1° del Capítulo III del Libro I, por el siguiente:

"Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las naves de la Marina Mercante Nacional.".

34.- Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

"Artículo 92.- Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.".

35.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 93, por el siguiente:

"El ingreso a las naves y su permanencia en ella será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

36.- Derógase el artículo 96.

37.- Reemplázase el artículo 98 por el siguiente:

"Artículo 98.- Sólo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave y de la cual deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de ésta, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 97, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12.".

38.- Agrégase en el artículo 103 el siguiente inciso tercero:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 31.".

39.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 108, por el siguiente:

"El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingos y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiera acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 37.".

40.- Reemplázase el artículo 114 por el siguiente:

"Artículo 114.- No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:

a) cuando esté en peligro la seguridad de la nave o de las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor.

b) cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera o para evitar la pérdida de vidas humanas. En estos casos las indemnizaciones que se perciban se repartirán en conformidad a lo pactado o en subsidio, a la costumbre internacional.

c) cuando sea necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento.".

41.- En el artículo 122, entre las expresiones "A los" y "tripulantes que", agréganse las palabras "oficiales y".

42.- Reemplázase en el artículo 123, el número 1 del inciso primero, por el siguiente:

"1. el enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador.".

43.- Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

"Artículo 130.- Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un organismo técnico de ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

44.- Agrégase el siguiente artículo 130-A:

"Artículo 130-A.- El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 138 y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.".

45.- Reemplázanse los párrafos primero y segundo de la letra a) del artículo 133, por los siguientes:

"a) Deberá pactarse por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, contadas desde el inicio del tumo respectivo. Sin embargo, ella no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 130-A.

En caso que los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el contrato de trabajo o a cumplir el tumo correspondiente en las condiciones establecidas en aquéllos, el empleador podrá contratar a otros sin la anticipación requerida, dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección del Trabajo correspondiente.".

46.- Agrégase en el artículo 135 el siguiente inciso:

"No obstante, si el contrato se hubiese celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en éste se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de un mes.".

47.- Reemplázase el artículo 138 por el siguiente:

"Artículo 138.- Los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 130-A, se regirán por las siguientes normas:

a) Deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un número de ofertas de acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.

b) Un empleador y un trabajador podrán suscribir los convenios de provisión de puestos de trabajo que estimen conveniente.

c) Si el convenio fuese suscrito por dos o más empleadores, éstos serán solidariamente responsables de su cumplimiento en lo que respecta a las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio.

d) Los convenios serán suscrito por todas las partes que intervengan. Si los trabajadores involucrados a un convenio pertenecieran a uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios podrán ser suscritos por los directorios respectivos.

e) Los convenios deberán contener, al menos, las siguientes estipulaciones:

1.- La individualización precisa del o los empleadores y del o los trabajadores que formen parte de él.

2.- Las remuneraciones por tumo o jornada que se convengan y la periodicidad de su pago.

3.- El mecanismo de acceso al puesto de trabajo que las partes acuerden y un sistema de aviso que permita a los trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta respectiva, dejándose además, constancia de ésta.

4.- El modo como se efectuará la liquidación y pago de la diferencia entre las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio y las efectivamente formuladas durante el respectivo período.

f) Los convenios tendrán una duración de uno o más períodos de tres meses. Podrán también suscribirse convenios de duración indefinida, los que en todo caso, deberán contemplar el sistema de término anticipado que las partes convengan, el que deberá considerar siempre el término del respectivo período trimestral que se encuentre en curso.

g) Para los efectos de verificar la sujeción de los contratos individuales a los convenios de provisión de puesto de trabajo que les den origen, el o los empleadores deberán remitir a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia de los convenios que suscriban y de sus anexos si los hubiere, con indicación de las partes que lo hayan suscrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. Dichos documentos tendrán carácter público y podrán ser consultados por los empleadores y trabajadores interesados del sector portuario.".

48.- Reemplázase el artículo 139 por el siguiente:^

"Artículo 139.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución de un mismo tumo, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.

En casos calificados, la autoridad marítima podrá eximir al empleador del envío anticipado de la nómina a que se refiere el inciso anterior.".

49.- Reemplázase el artículo 145, por el siguiente:

"Artículo 145.- La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, no podrá exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella.

Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horario, sino que este será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador.".

50.- Sustituyese el artículo 146, por el siguiente:

"Artículo 146.- El descanso semanal de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, se regirá por las normas generales del párrafo 4, Capítulo IV, Título I, de este Libro.

Los trabajadores que vivan en la casa del empleador tendrán derecho a un día completo de descanso a la semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición del trabajador.

Los días de descanso facultan a los trabajadores a no reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria siguiente.".

51.- Agrégase en el artículo 147, los siguientes incisos:

"Con todo, la remuneración mínima en dinero de los trabajadores de casa particular será equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.

Los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñen a jornadas parciales o presten servicios sólo algunos días a la semana, tendrán derecho a una remuneración mínima no inferior a la referida en el inciso anterior, proporcionalmente calculada en relación con la jornada o con los días de trabajo.

Las prestaciones de casa habitación y alimentación de los trabajadores de casa particular no serán imponibles para efectos previsionales.".

52.- Reemplázase en el artículo 152, inciso primero, la palabra ' quince por el vocablo "treinta" y agrégase, al final de este mismo inciso, la siguiente frase: "Deberá también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa."

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro II del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620:

1.-Reemplázase el artículo 171, por el siguiente:

"Artículo 171.- El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.".

2.- Agrégase el siguiente artículo 173-A:

"Artículo 173-A.- No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.".

3.- Intercálase en el artículo 179 el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:

La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno."

4.- Reemplázase el artículo 181, por el siguiente:

Artículo 181.- Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

Si la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien no gozará del fuero establecido en el artículo 186 de este Código.".

Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los periodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.

Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.".

5.- Reemplázase el artículo 185, por el siguiente:

Artículo 185.- Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición.

Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección. Este derecho se extenderá al cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.

Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores involucrados serán solidariamente responsables de la restitución de las prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere corresponder.".

Agregase a continuación del artículo 185, el siguiente artículo:

Artículo 185-A.- La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas.

A la correspondiente solicitud de permiso deberá acompañarse necesariamente una declaración jurada suya de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección.".

7.- Agrégase la siguiente oración al inciso segundo del artículo 186 del Código del Trabajo, cuyo punto final pasa a ser punto seguido:

"La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.".

8.- Intercálase en el artículo 188, el siguiente inciso cuarto:

"En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas."

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro V del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620:

1.- Reemplázase el artículo 399 por el siguiente:

"Artículo 399.- Los plazos que se establecen en este título son fatales, cualesquiera sea la forma en que se expresen, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

Los términos de días que establece este título, se entenderán suspendidos durante los días feriados salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada, haya dispuesto expresamente lo contrario.

Durante el feriado de vacaciones, se aplicará a los asuntos laborales lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales.".

2 - En el artículo 405:

a) En su inciso primero, agrégase la siguiente frase final a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido: "En este estado deberá dejarse constancia del hecho de haberse dictado sentencia.".„

b) En su inciso final, suprímese el punto final y agréganse las siguientes palabras “o por cédula".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba o del hecho de haberse dictado sentencia, el secretario del tribunal, en el mismo acto de practicar la notificación por el Estado, deberá enviar carta certificada al domicilio que las partes hayan fijado en el proceso, comunicándoles la dictación de la resolución o de la sentencia, según el caso, y dejará constancia de ello en autos. La omisión de este trámite o los errores que pudiere contener la comunicación, no afectan ni invalidan la notificación hecha por el estado diario, todo sin perjuicio de la responsabilidad funcionaría del secretario.".

3.- Agrégase el siguiente inciso segundo del artículo 406:

"Asimismo, serán gratuitas para aquellos trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos mínimos mensuales.

4.- Agréganse en el artículo 409 los números 6 y 7 que siguen, reemplazándose la coma (,) y la conjunción "y" que aparecen al final del número 4 por punto y coma (;)

6.- La indicación detallada de los medios de prueba de que pretenda valerse, pudiendo solicitarse de inmediato las diligencias de prueba pertinentes. En caso de solicitarse prueba pericial, deberá señalarse los puntos sobre los cuales ésta deba recaer. De solicitarse oficios, deberá indicarse específicamente a qué instituciones y las materias sobre las que se pide informe.

El tribunal se pronunciará sobre las diligencias de prueba en la oportunidad que establece el inciso primero del artículo 412, y

7.- Acompañar toda la prueba documental que se encuentre en su poder.".

5.- En el artículo 410:

a) Sustitúyese el número 3a por el siguiente:

3.- Todas las excepciones dilatorias y perentorias. Con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna.".

b) Agréganse los siguientes números 5 y 6, reemplazándose la coma (,) y la conjunción y que figuran al final del número 3 por un punto y coma (;).

5.- La indicación detallada de los medios de prueba de que pretenda valerse, pudiendo solicitarse de inmediato las diligencias de prueba pertinentes. En caso de solicitarse prueba pericial, deberá señalarse los puntos sobre los cuales ésta deba recaer. De solicitarse oficios, deberá indicarse específicamente a qué instituciones y las materias sobre las cuales se pide informe.

El tribunal se pronunciará sobre las diligencias de prueba en la oportunidad que establece el inciso primero del artículo 412, y

6.- Acompañar toda la prueba instrumental que se encuentre en su poder.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquélla en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 411.".

6.- Reemplázase el artículo 411, por el siguiente:

"Artículo 411.- Deducida reconvención o interpuestas excepciones dilatorias, el tribunal dará el traslado respectivo. El demandante tendrá cinco días para contestar unas y otras. La contestación a la reconvención deberá cumplir con lo establecido en el artículo 410.".

7.- Reemplázase el artículo 412, por el siguiente:

Artículo 412.- Contestada que sea la demanda, de no interponerse reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer y resolverá sobre las diligencias de prueba que hubiesen solicitado las partes.

De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, citará a las partes a oír sentencia y, además, a una audiencia de conciliación, en el plazo y conforme a las disposiciones del inciso siguiente.

En la misma resolución y sin más trámite, citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto día siguiente a la fecha de notificación de la resolución. Si el tribunal lo estimare conveniente, podrá disponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia, las que podrán hacerlo en dicha forma o bien mediante mandatario especialmente facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.

La resolución a que se refiere este artículo se notificará por el estado diario, y en su contra, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercero día notificada que sea ésta, y fallarse antes de la celebración del comparendo.".

8.- Reemplázase el artículo 413 por el siguiente:

"Artículo 413.- La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos.

Asimismo, y sólo en el mismo escrito, podrá solicitar la citación de todos o algunos de los testigos. El tribunal, por una sola vez, decretará la citación solicitada. Esta se hará, bajo apercibimiento de arresto, mediante carta certificada enviada al domicilio indicado en la respectiva lista de testigos. La citación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente a la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente. La parte podrá efectuar la notificación por cédula, a su costa. La citación implica la concurrencia a la audiencia de prueba y a toda continuación de ésta, hasta que el testigo haya prestado su declaración.

De igual manera, en el mismo escrito, deberá solicitarse la absolución de posiciones, el informe de peritos, la remisión de oficios y toda y cualquier otra diligencia de prueba que no se hubiese solicitado en los escritos de demanda o de contestación, y acompañarse toda la prueba documental que no se hubiese presentado con anterioridad. No habrá lugar a prueba ni a diligencia de prueba alguna que se solicite con posterioridad.".

9.- Reemplázase el artículo 414, por el siguiente:

"Artículo 414.- La audiencia se celebrará con las partes que asistan. El tribunal someterá a éstas las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y el juez personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación.

De producirse la conciliación, se estará a lo que se establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De no producirse la conciliación y haberse recibido la causa a prueba, se procederá a recibir de inmediato la prueba ofrecida por las partes en sus escritos de demanda y reconvención y en las respectivas contestaciones, como también cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.

Iniciada la audiencia ésta no podrá suspenderse por motivo alguno, y en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.

De no haber conciliación ni hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dictará sentencia de inmediato o, a más tardar, dentro del décimo quinto día.".

10.- Reemplázase el artículo 415 por el siguiente:

"Artículo 415.- La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia.

Las posiciones deberán ser atingentes a los hechos materias de prueba y redactarse en términos claros y precisos, de manera de permitir su fácil comprensión. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar, aclarar o declarar improcedentes las preguntas.

La resolución que cite a absolver posiciones se notificará por cédula, lo que deberá haberse realizado con una anticipación no menor de tres días hábiles de la fecha fijada para la audiencia. La parte que no haya designado domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 404, será notificada por el estado.

La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente a un mandatario para tal objeto. La designación de dicha persona deberá constar por escrito y hacerse con anticipación a la fecha fijada para la comparecencia. La absolución de posiciones de este mandatario se considerará, para todos los efectos legales, como si hubiese sido hecha personalmente por la persona cuya comparecencia se decretó. No habrá lugar a delegación cuando se trate de absolver posiciones sobre hechos propios.

Si no se comparece a la audiencia o compareciendo se negase a declarar o se diese respuestas evasivas, se presumirán efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego. En ningún caso, habrá lugar a lo establecido en el inciso segundo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.".

11.- Reemplázase el artículo 416, por el siguiente:

"Artículo 416.- Los instrumentos deberán acompañarse en parte de prueba y bajo los apercibimientos legales que, según su naturaleza, se establecen en el Código de Procedimiento Civil. Ello no obstante, los instrumentos acompañados en el escrito de demanda y en la demanda reconvencional, deberán impugnarse en la respectiva contestación o en el plazo conferido para ésta. En ningún caso el plazo para impugnar la prueba instrumental podrá exceder de la audiencia de prueba, y si estuviere pendiente a la fecha de su realización, la impugnación deberá hacerse precisamente en la audiencia.

En la audiencia de prueba, excepcionalmente y por causa muy justificada, el tribunal podrá admitir prueba instrumental adicional o complementaria a la ya acompañada. En este evento la impugnación de los nuevos instrumentos deberá hacerse en la misma audiencia o, a petición fundada de parte, dentro de tercero día. Las resoluciones que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en este inciso, son inapelables.".

12.- Reemplázase el artículo 417, por el siguiente:

"Artículo 417.- Se podrá solicitar la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, de acceder a tal petición, junto con determinar el día, la hora y el lugar en que esta diligencia deba llevarse a efecto, apercibirá con arresto a la persona obligada a efectuar la exhibición, para el caso de negativa o dilación injustificadas. En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.".

13.- Reemplázase el artículo 418 por el siguiente:

"Artículo 418.- El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide informe. El oficio respectivo deberá ser contestado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se considerará como tal, la fecha en que materialmente sea entregado a la oficina de partes respectiva o, si se envía por carta certificada, transcurridos que sean tres días desde la fecha de entrega de la carta a Correos.

Si la información no pudiere proporcionarse en su totalidad dentro de dicho plazo, la respuesta deberá indicar el término dentro del cual será entregada.

14.- Reemplázase el artículo 419 por el siguiente:

"Artículo 419.- Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.

Serán admitidos a declarar sólo hasta dos testigos, por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución respectiva.

Las declaraciones se regirán por las normas de los artículos 363, 364, 365, 366, 367, 368, 370, 373 excluida la referencia al artículo 372, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las resoluciones que adopte el tribunal en virtud de estas disposiciones, son inapelables.".".

15.- Reemplázase el artículo 420 por el siguiente:

"Artículo 420.- Las tachas que se deduzcan se resolverán en la sentencia definitiva y, a su respecto, no se admitirá prueba testimonial. Las partes podrán acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia.

El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria, no invalida su testimonio. Asimismo, el tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial los dichos de los testigos inhabilitados por alguna de las causales que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

16.- Reemplázase el artículo 421 por el siguiente:

"Artículo 421.- Se levantará acta de todo lo obrado en la audiencia, dejándose constancia clara y precisa de lo expuesto por las partes, de la prueba recibida y de las diligencias de prueba realizadas en ella.".

17.- Reemplázase el artículo 422 por el siguiente:

"Artículo 422.- Vencido el término de prueba, y dentro de los cinco días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Expirado este plazo, se haya o no presentado escrito y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, la que se dictará dentro de los quince día siguientes.

Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.".

18.- Reemplázase el artículo 423 por el siguiente:

"Artículo 423.- No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de existir alguna diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver.

En caso que la medida para mejor resolver consista en reiterar un oficio, el tribunal fijará un plazo prudencial para su respuesta bajo apercibimiento de multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, la que podrá reiterar hasta el debido cumplimiento de lo ordenado.".

19.- Deróganse los artículos 424 a 427.

20.- Agrégase al artículo 432 el siguiente inciso final:

"La sentencia que se dicte en la audiencia, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 414, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 2, 5, 6, 7 y 8.".

21.- Reemplázase el artículo 441 por el siguiente:

"Artículo 441.- En lo demás, la apelación se regirá por las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.".

22.- Reemplázase el artículo 442 por el siguiente:

"Artículo 442.- En segunda instancia no será admisible prueba alguna. Ello no obstante el tribunal de alzada podrá admitir prueba siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de presentarla en primera instancia.".

23.- Reemplázase el artículo 444 por el siguiente:

"Artículo 444.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

Si el número de causas en apelación hiciese imposible su vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos salas, determinará que una de ellas a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso.".

24.- Suprímese el artículo 445.

25.- Agrégase, como artículo 447 Bis el siguiente:

"Artículo 447 Bis.- En caso que la cuantía de lo disputado no exceda de cinco ingresos mínimos el demandante deberá señalar en su demanda si no opta porque ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes o por el que se establece en este artículo. Si nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario que se contiene en los artículos anteriores.

a) Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de discusión, conciliación y prueba, a la cual éstas deberán concurrir con todos sus medios de prueba, dentro de los diez días siguientes;

b) La notificación de la demanda se practicará por el funcionario del tribunal que éste designe al momento de proveerla. Esta deberá realizarse con no menos de cinco días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia y, en lo posible, deberá hacerse personalmente. De no encontrarse al demandado en su domicilio, se le dejará copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella, que se entregará a persona adulta que se encuentre en dicho domicilio. Además, se enviará al demandado carta certificada comunicándole el hecho de la demanda y la fecha en que debe comparecer ante el tribunal. El secretario deberá certificar el cumplimiento de esta disposición.

c) La audiencia se celebrará con las partes que asistan, las que podrán comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y patrocinio de abogado.

En esta audiencia, el tribunal escuchará las partes, las instará a una conciliación y, de no producirse ésta, recibirá en el mismo acto todas las pruebas que las partes le ofrezcan y que sean atingentes con el asunto en discusión. Terminada la recepción de la prueba, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que dictará en el acto o dentro de tercero día.

En caso que toda la prueba no alcance a recibirse en la audiencia, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 414;

d) La prueba se apreciará en conciencia;

e)La sentencia que se dicte sólo contendrá las indicaciones que se establecen en los números 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 432 y será notificada en la forma que se señala en la letra b) precedente, y

f) La sentencia definitiva no será susceptible de recurso alguno.".

26.- Sustitúyese el artículo 451 por el siguiente:

"Artículo 451.- Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en 0,15 unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, en aquellas empresas con más de diez trabajadores afectos por la mencionada infracción.

Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año. Constituirá reincidencia el hecho de persistir una vez evacuados todos los recursos administrativos y judiciales, o vencidos los términos para interponerlos, en el incumplimiento que dio origen a la anterior sanción, dentro del período antes señalado.".

27.- Agrégase el siguiente artículo 451-A:

"Artículo 451-A.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales al empleador que dolosamente simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 448.

El que utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. El conocimiento y resolución de esta infracción, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este Libro.

Las multas establecidas en los incisos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año, contado desde la evacuación de todos los recursos administrativos y judiciales o desde el vencimiento de los términos para interponerlos respecto del inciso le de este artículo, o desde la fecha de la sentencia de término en el caso del inciso segundo.

Además, el empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a sus trabajadores, entendiéndose para estos efectos que por la acción judicial interpuesta por el trabajador para ser efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo, se suspende el plazo de prescripción de la acción y de los derechos laborales.".

Artículo 4°.- Reemplázase el artículo 2472 del Código Civil por el siguiente:

"Artículo 2472.- La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difundo;

3. Los gastos de enfermedad del deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

4. Los gastos en que se incurran para poner a disposición de la masa los bienes del fallecido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados.

5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;

6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como así mismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso 3° del artículo 4° del decreto ley N° 3.500 de 1980;

7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;

8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere se considerarán valistas;

9.- Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.".

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 148 de la ley N° 18.175:

1. Reemplázase el inciso 4°, por los siguientes:

"Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los mismos términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3° de la ley N° 19.010.

Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.".

2.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.".

Artículo 6°.- Los pensionados y beneficiarios de montepío podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del decreto ley N° 2.757, de 1979, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.

Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.

En el nombre de las confederaciones podrán usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".".

Artículo 7°.- Los empleadores podrán capacitar a los trabajadores afectos a los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refieren los incisos segundo y tercero de nuevo artículo 130-A del Código del Trabajo, haciendo uso de la franquicia señalada en el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 8°.- Declárase, interpretando la ley N° 19.010, que los beneficios y derechos establecidos en contratos individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la aplicación de la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, derogado por el artículo 21 de la ley Ne 19.010, se entenderán referidos a la aplicación de la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3e de esta ley.

Asimismo, las referencias a la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, contenidas en leyes vigentes al l2 de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.010.

Del mismo modo, interprétase que si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 1 y 2 de la ley N° 19.010, no ha sido acreditada, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 3, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda de acuerdo al mérito del proceso.".

Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 6° de la ley N° 17.322, por el siguiente:

"Artículo 6° - La forma de las notificaciones se regirá por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo. El requerimiento de pago podrá efectuarse personalmente o por cédula. Dichas actuaciones y las demás en que deba intervenir un ministro de fe, podrán realizarse por un empleado del mismo tribunal o por un receptor judicial.

La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia, podrá realizarse, además, por Carabineros.

La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso primero, por cada actuación en que intervengan, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas.".

Artículo 10,- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"No regirá la exigencia de consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los oficiales del ministerio público, los defensores públicos, los representantes del fisco, los trabajadores demandantes en los juicios seguidos ante los tribunales del trabajo, los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza.

Artículo 11.- La jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, se regirá por lo dispuesto en los artículos 52 y 52 bis, respectivamente, del decreto ley N° 3.607, de 1981.

Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes N°s. 19.010, 19.049, 19.069, las de los artículos l2, 22 y 32 de esta ley y las de la ley 18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que las hayan modificado o interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 13.- Intróducense las siguientes modificaciones al decreto ley Ne 676, de 1974:

1.- En el artículo 1:

a) Reemplázase la expresión "la ley 14.972" por la frase "el artículo 448 del Código del Trabajo", y

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección.".

2.- En el artículo 2:

a) Agrégase la siguiente frase a continuación del punto aparte, que se reemplaza por una coma: "la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.", y

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

"Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo.".

Artículo 14.- Derógase, a partir de la fecha indicada en la letra d) del artículo 2 transitorio de la presente ley, el artículo 36 de la ley N° 18.482, modificado por la ley N° 18.717.".

Artículo 15.- Lo dispuesto en los artículos 181 y 185 del Código del Trabajo será aplicable respecto del personal masculino perteneciente a las Fuerzas Armadas y de Orden, en conformidad a la legislación y reglamentación institucional respectiva, las que considerarán las necesidades del servicio.".

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- La remuneración mínima para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años será de $ 33.219.

Artículo 2°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del artículo 37 del Código del Trabajo, regirá noventa días después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

b) Lo dispuesto en el inciso primero del nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso tercero del artículo 103 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley. No obstante, los contratos o convenios colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia de esta ley deberán adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios colectivos vigentes a la fecha de esta ley, cuya fecha de término de su vigencia sea posterior al primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley, las nuevas disposiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

c) Los nuevos días de feriado que resulten de la aplicación del nuevo artículo 66, se agregarán, a razón de un día por cada año calendario, a partir del inicio del año en curso.

d) Lo dispuesto en los nuevos incisos del artículo 147 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley.".

Artículo 3°.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 60 del Código del Trabajo, al artículo 2472 del Código Civil y al artículo 148 de la ley N° 18.175, no afectarán los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.

Artículo 4° - Las organizaciones de pensionados y beneficiarios de montepío, que a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley gozaren de personalidad jurídica, podrán en cualquier tiempo, adecuar sus estatutos a las normas del artículo 6°. Para estos efectos, los directorios de las respectivas organizaciones se entenderán facultados suficientemente para proceder a dicha adecuación.".

Artículo 5°- La derogación del artículo 15 del Código del Trabajo, en cuanto se refiere al trabajo minero subterráneo relativo a las mujeres, entrará en vigencia el 17 de marzo de 1996.".

Artículo 6° - Lo dispuesto en el nuevo artículo 138 del Código del Trabajo, entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 1993.".

Artículo 7° - Los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de la presente ley hubieren laborado dos tumos promedio mensuales, en los últimos doce meses calendario, podrán continuar ejerciendo sus funciones sin necesidad de realizar el curso básico de seguridad a que alude el inciso tercero del artículo 130 del Código del Trabajo.

Los servicios podrán ser acreditados mediante certificaciones de los organismos previsionales o de los empleadores, finiquitos, sentencias judiciales u otros instrumentos idóneos.

Asimismo, los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de esta ley no tengan cumplido el requisito a que se refiere el inciso primero de este artículo pero lo completen dentro del plazo señalado en el mismo inciso, podrán también desempeñar sus funciones sin necesidad de realizar el curso básico, acreditando los servicios con alguno de los antecedentes a que se refiere el inciso precedente.".

—o—o—

Se designó Diputado informante a don Rubén Gajardo Chacón.

Sala de la Comisión, a 1 de junio de 1993.

Acordado en sesiones de fechas 11, 12 y 18 de mayo y 1° de junio del año en curso con asistencia de los señores Araya, don Nicanor; Cardemil, don Gustavo: Coloma, don Juan Antonio; Fantuzzi, don Angel; Gajardo, don Rubén; García, don René; Muñoz, doña Adriana; Olivares, don Héctor; Prochelle, doña Marina; Salas, don Edmundo; Seguel, don Rodolfo y Sotomayor, don Andrés.

Asistió, además, el señor Letelier, don Juan Pablo.

(Fdo.): Pedro N. Muga Ramírez, Secretario de la Comisión.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 02 de junio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 326. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

 MODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN RELACION CON EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. Tercer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto, en tercer trámite constitucional, que modifica los libros I, II y V del Código del Trabajo, en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Gajardo.

Las modificaciones del Senado se encuentran en el boletín N 360-13 y figuran en los números 2 y 4 de los documentos de la Cuenta de esta sesión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Solicito al señor Ministro y al señor Diputado informante ya lo hice personalmente, como son muchas las modificaciones, casi un libro, que nos indiquen, de acuerdo con las distintas bancadas, cuáles son los artículos que rechazarán un partido u otro. La otra opción consiste,simplemente, en efectuar la votación en bloque..

El señor YUNGE.-

Señor Presidente, ¿no sería conveniente suspender la sesión por cinco minutos para analizar esas situaciones?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No se puede hasta que el Diputado informante rinda su informe.

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, me corresponde entregar el informe de la Comisión de Trabajo en relación con el tercer trámite constitucional del proyecto que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo, que se vinculan con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral.

La Comisión tomó en cuenta la naturaleza especial que reviste este trámite, que es distinto del primer o segundo trámite constitucional que cumple un proyecto.

En esta oportunidad no corresponde que la Comisión proponga un texto, ya que la competencia de la Cámara y en consecuencia la que ésta le delega no es otra que examinar las modificaciones del Senado, tomar conocimiento de ellas, imponerse de su sentido y alcance y formular una propuesta.

En general, diría que la Comisión es partidaria de aprobar las modificaciones, sin perjuicio de algunas situaciones particulares que debe decidir la Sala, según el debate que se genere, en vista de que algunos puntos no fueron aprobados en la Comisión por unanimidad, sino sólo por simple mayoría.

Respecto de algunos temas, considero importante ir a la formación de una Comisión Mixta, con el objeto de perfeccionar el proyecto, sobre todo en relación con materias de carácter procesal, habida cuenta de que la Asociación Nacional de Magistrados hizo presente al señor Ministro del Trabajo y a sus funcionarios asesores la necesidad de modificar las normas procesales contenidas en las modificaciones que propone el Honorable Senado.

Señor Presidente, el conjunto de enmiendas es bastante amplio. Para un mejor trabajo de esta Sala y una más adecuada información de los señores parlamentarios, sugiero ir explicando su sentido a medida que vayamos avanzando en la discusión y votación de las mismas, porque hacer, de una sola vez, el análisis total de las modificaciones del Senado es un trabajo bastante largo y, sobre todo, porque no sería lo suficientemente ilustrativo para que los señores Diputados estén en condiciones de resolver cuando corresponda votar.

En consecuencia, comenzaré con las enmiendas al artículo l2, que es lo primero que corresponde votar.

En el número 1) solamente se hace un cambio de redacción.

A continuación, se incorpora un número 2), nuevo, que incluye dos aspectos: el primero, precisa que no constituye contrato de trabajo la práctica profesional que realicen los alumnos de la enseñanza media, técnico-profesional o superior cuando sea un requisito curricular de su respectiva carrera.

El siguiente inciso se refiere al tema del trabajo a domicilio, el que, de acuerdo con la legislación vigente, no genera relación laboral, es decir, no da lugar a un contrato de trabajo. La modificación que incorpora el Senado consiste en invertir el peso de la prueba; o sea, si se prueba que los elementos propios de la relación laboral se dan cuando el trabajo se realiza a domicilio, constituye contrato de trabajo. En consecuencia, es posible probar la existencia de esas condiciones y, por ende, acreditar que hay contrato de trabajo.

Por lo tanto, recomendamos aprobar este artículo.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Señor Diputado, la idea es votar en bloque aquellos artículos sobre los que hay consenso. Si vemos artículo por artículo, se prolongará demasiado el despacho del proyecto.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, hice una sugerencia para hacer la exposición artículo por artículo porque, de lo contrario, el informe será muy complejo para la comprensión de la Sala.

En el número 2) del texto comparado, página 3, se modifica la sanción por no escriturar el contrato de trabajo dentro de cierto plazo, rebajándose el piso de la multa. En la legislación que habíamos aprobado se aplicaba una multa única de 5 unidades tributarias, mensuales, y el Senado la rebajada de 1 a 5 unidades tributarias, dando la posibilidad a la autoridad de flexibilizar la sanción.

En el número 4) se dispone que no es necesario modificar los contratos de trabajo para consignar los reajustes de remuneraciones o aumentos legales, convencionales o establecidos en fallos arbitrales.

Si bien entendemos el propósito del Senado, recomendaríamos rechazar este número con el objeto de que en la Comisión Mixta se precise que las convenciones colectivas no requieren que en el contrato individual se consignen las modificaciones, pero sí es necesario hacerlo en las convenciones individuales porque no hay un instrumento de respaldo. En la Comisión decidimos que era importante y necesario rechazar el número 4) con el exclusivo propósito de hacer esta aclaración.

El número 6) amplía la protección a los trabajadores menores de 18 años que realizan trabajos nocturnos. En la legislación vigente, esta protección está referida a los trabajos que se realicen en establecimientos industriales; el Senado agrega los establecimientos comerciales.

En el número 7), concordante con la modificación del Senado que establece la posibilidad de que los trabajadores a domicilio estén vinculados por relación laboral, se les define como aquellos que están exentos de la limitación de la jomada de trabajo.

En el número 4), en lo que se refiere a los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras, se amplía el descanso que había aprobado la Cámara de ocho horas diarias a diez. Asimismo, se establece un descanso mínimo diario de ocho horas, a lo menos, cuando la navegación sea prolongada, entendiéndose por tal aquella que dure más de 15 días.

Se extiende a los trabajadores pesqueros la normativa del artículo 21 del Código del Trabajo, relativa a la preferencia en el pago del seguro de los créditos laborales por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones, cuando la nave se pierde por naufragio u otra causa en estos dos últimos casos, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 60; es decir, 3 ingresos mínimos por año con un tope de diez años y al pago de una gratificación proporcional a los esfuerzos hechos para recoger los restos de la nave o de la carga.

En el número 5, referente a la jomada de trabajo ordinaria del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de ferrocarriles, consagrada en el artículo 25 del Código del Trabajo, el Senado agrega a los choferes de vehículos de carga, los cuales tendrán la misma limitación de 192 horas mensuales de trabajo. Se precisa, además lo que indudablemente perfecciona el proyecto, que los descansos deben ser de a lo menos 8 horas dentro de cada 24 horas, y que, cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal después de cumplir una jomada de 8 ó más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de 8 horas.

En esta materia, el inciso cuarto resulta innecesario, porque, de aprobarse la disposición que establece una jomada de 192 horas mensuales, desaparece la posibilidad de fijar jomadas bisemanales para este personal.

Además, se incorporan dos incisos nuevos: uno que prohíbe a los choferes de locomoción colectiva interurbana o de vehículos de carga terrestre interurbana manejar en forma continua por más de cinco horas, al término de las cuales deberán tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas la Cámara había aprobado un horario límite de 5 horas; el otro, exige a las empresas a tener en los buses una litera para el descanso que el personal deba cumplir a bordo.

En el número 10, referente al artículo 25, se amplía de 3 a 4 horas el período en que los choferes de movilización colectiva urbana puedan desempeñarse.

El N° 10, que ha pasado a ser N° 14, sólo corresponde a un cambio de la redacción.

En el N° 12, que ha pasado a ser N° 16, el Senado hace una aclaración que se refiere al pago del séptimo día a los trabajadores remunerados exclusivamente por día. Se precisa que el pago de remuneraciones variables a los trabajadores por el séptimo día, se deberá al promedio de la remuneración diaria que perciban, con el objeto de precisar la disposición aprobada por la Cámara.

Debo recordar que el propósito de esta norma fue igualar la situación de los trabajadores remunerados por día con la de los remunerados por mes, en el sentido de que el séptimo día se pague de acuerdo con la remuneración diaria efectiva, tanto la fija como variable, que perciban. El Senado precisa esta norma con el objeto de que no se incorporen en esta remuneración otras formas de retribución pactadas.

El inciso primero del artículo 47 aprobado por la Cámara reitera la obligación del Servicio de Impuestos Internos de proporcionar información tributaria para los efectos del cálculo de la gratificación. La modificación del Senado le fija un plazo de treinta días para hacerlo y, además, incorpora entre las personas que puedan requerir tal información a los delegados del personal.

En el N° 21, el Senado contempla una disposición nueva, que reemplaza el artículo 63 del Código del Trabajo. Es extraordinariamente importante porque toca uno de los temas debatidos en la Cámara, que es la responsabilidad del dueño de la obra respecto de los trabajadores que sirven a contratistas. Esta modificación amplía el ámbito de la responsabilidad del dueño de la obra, por cuanto no solamente se limita a los contratistas sino que también se extiende a los subcontratistas. Además, establece la responsabilidad subsidiaria del contratista en favor de los trabajadores de éstos.

Pero, tal vez, el cambio más importante es el consignado en el inciso tercero del artículo 63 propuesto por el Senado que se refiere a los efectos de la interposición de la demanda en contra del contratista o subcontratista, según el caso, en cuanto a la interrupción de la prescripción. De acuerdo con la legislación vigente, el gran problema que tienen los trabajadores para hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra es que la demora producida en deducir las acciones legales en contra del responsable directo involucra un tiempo más que suficiente para que prescriban todas las responsabilidades.

Recordemos que la prescripción del Código del Trabajo es de corto tiempo; para el caso de los trabajadores que hayan dejado de prestar servicios, a los seis meses. En consecuencia, esta modificación es importante porque se interrumpe la prescripción cuando la demanda es notificada al dueño de la obra, y cualquiera que sea el tiempo que demore el juicio que entable el trabajador en contra del contratista o subcontratista queda vigente la posibilidad de llevar a cabo acciones legales en contra del dueño de la obra.

En el N° 23, el Senado introduce una modificación que corresponde a una materia nueva no contemplada por la Cámara que consiste en intercalar en el artículo 65 un inciso segundo que amplía a veinticinco días hábiles el feriado de los trabajadores que se desempeñen en las Regiones Primera, Segunda, Undécima y Duodécima. Establece, además, que el exceso sobre el feriado normal que rige para el resto del país podrá ser negociado individual o colectivamente.

En el N° 27, nuevo, se deroga el artículo 68 del Código del Trabajo, que establece una limitación absoluta en la duración del feriado de treinta y cinco días corridos. Esta derogación es fundamental y necesaria para hacer operable la modificación precedente de los veinticinco días hábiles para los trabajadores de las regiones extremas, porque hoy hay trabajadores que, por efectos del feriado progresivo, encuentran limitada su posibilidad en los treinta y cinco días corridos que establece la norma del artículo 68 en vigor.

Los números siguientes sólo corresponden a modificaciones de redacción, y no hay ninguna digna de mayor análisis.

En el N° 32, que ha pasado a ser 43, el Senado reemplaza el artículo 130 por otro que se refiere a los trabajadores portuarios.

En él se establece como exigencia para desempeñarse como trabajador portuario, haber efectuado un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un organismo técnico de ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

El N° 50, nuevo, sustituye el artículo 146 por otro que establece el beneficio del descanso dominical para los trabajadores de casa particular. Si bien es cierto que el Código les da un día a la semana, no especifica cuál, de manera que podría ser cualquiera. La modificación es importante porque precisa que debe ser el domingo, porque es el descanso dominical contemplado en la norma legal a la cual se refiere el artículo 146. Además, dispone que el reinicio de las labores de los trabajadores que pernocten en el hogar del empleador, debe ser hasta el comienzo de la jomada diaria siguiente; es decir, el descanso equivale al día con la noche.

En el número 51 del mismo artículo, el Senado agrega tres incisos al artículo 147 que modifican las normas sobre el ingreso mínimo. La Cámara aprobó dos categorías de ingresos para los trabajadores de casa particular, durmieran o no en la casa del empleador. El Senado eliminó tal distinción señalando que el ingreso mínimo será equivalente al 75 por ciento del ingreso mínimo mensual.

En materia de protección a la maternidad la Cámara aprobó un inciso segundo del artículo 181 que se propone reemplazar, en el sentido de que si la madre muere en el parto el permiso posnatal corresponderá al padre. El inciso propuesto por el Senado dispone, además, que cuando el padre haga uso de ese derecho no gozará del fuero establecido en el artículo 186 del Código del Trabajo; es decir, el de inamovilidad del año siguiente al de la expiración del permiso posnatal.

En el inciso segundo del artículo 185, que se propone reemplazar, la Cámara extendía el permiso y subsidio de maternidad a la mujer trabajadora que tuviera a su cuidado un menor de edad inferior a un año, siempre que hubiera iniciado el trámite de adopción. El Senado rebaja la exigencia bastando que se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección.

En el aspecto procesal hay algunas variaciones de importancia. La Cámara aprobó como regla general de notificación la modalidad de la carta certificada. El Senado repone las disposiciones existentes al respecto en el Código del Trabajo, en cuanto a que las notificaciones deban hacerse por el estado diario.

En esta materia, hay varias observaciones planteadas por la asociación de magistrados, pues los jueces ven ciertas dificultades prácticas en la aplicación de algunas disposiciones y recomiendan su revisión. En consecuencia, plantearé mi rechazo a diversas disposiciones procesales, con el objeto de acoger tales observaciones que, en todo caso, tanto al Ministerio del Trabajo como a nosotros nos parecen absolutamente razonables.

Por ejemplo, rechazaremos los números 6 y 7, que se agregan al artículo 409; el 6, porque es necesario mejorar su redacción, y el 7, porque es una norma poco clara. Señala, como uno de los requisitos que debe contener la demanda, acompañar toda la prueba documental que se encuentre en poder del demandante, lo que es muy difícil de precisar.

En consecuencia, para evitar incidentes, es preferible dar la facultad de acompañar la prueba en esa oportunidad, o en la otra que el proyecto contempla, que es con posterioridad a la recepción de la causa a prueba. Algo similar ocurre respecto del demandado.

La letra c), que agrega un inciso final al artículo 410, es un poco contradictoria con lo que dispone el artículo 431 del Código del Trabajo. En consecuencia, para evitar dificultades interpretativas, sería conveniente rechazar esta norma, cuyo contenido central está expresado en el artículo 431 de la legislación vigente.

La modificación al artículo 413 del Código del Trabajo consiste en reemplazarlo. El inciso primero del artículo propuesto por el Senado dispone que la parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar una lista de testigos dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. La asociación de magistrados encuentra muy breve este plazo y sugiere que lo ampliemos a cinco, lo que nos parece atendible. De manera que proponemos rechazar el inciso primero del artículo 413 propuesto por el Senado.

Respecto del artículo 441, el Senado incorpora, como gestión del procedimiento laboral, la posibilidad de adherir a la apelación, lo que el proyecto no contenía, y también la obligación de escuchar alegatos, tema que estaba incluido en el mensaje y que en su oportunidad no aprobamos en la Cámara.

El artículo 447 bis, que se propone agregar, establece un mecanismo o procedimiento que habíamos agregado en la Comisión de Trabajo para las cuestiones de baja cuantía.

La asociación de magistrados también nos planteó que la notificación de la demanda debería hacerse de conformidad con las normas generales, porque estamos restringiendo que tal función sea desempeñada por un funcionario del tribunal. En consecuencia, estamos limitando la posibilidad de que también intervengan otros ministros de fe con competencia en el juicio ordinario del trabajo. En consecuencia, rechazamos la letra b).

Asimismo, rechazamos la letra c) del artículo 447 bis por la siguiente razón: el Senado rehízo prácticamente todo este título, pero río fue feliz en su trabajo, porque nosotros aprobamos que en este trámite concentrado especial, para las demandas de baja cuantía, no fuera necesario el patrocinio de abogados en toda la tramitación. Sin embargo, el Senado ha redactado esta letra en el sentido de que "la audiencia se celebrará con las partes que asistan, las que podrán comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y patrocinio de abogado." Entonces, podría entenderse que esta situación, que exime a las partes de litigar con patrocinio de abogado, solamente está referida a la audiencia y no al resto de la tramitación.

En el artículo 451A figura una modificación del Senado en cuanto a las multas por infracciones a la legislación laboral.

El artículo 1°, transitorio, fija la remuneración mínima para los trabajadores mayores de 65 años. La idea era que esta remuneración fuera equivalente al 75 por ciento del ingreso mínimo general, pero la cantidad de $ 33.219 que nos propone el Senado corresponde al 75 por ciento del ingreso mínimo que acaba de sustituir esta Cámara. En consecuencia, rechazamos esa norma, de manera que en la Comisión Mixta se consigne la cantidad de $ 39.587, que corresponde al 75 por ciento del actual ingreso mínimo.

Además, rechazaremos el artículo 2Q transitorio, con el propósito de incorporar el planteamiento de la Asociación de Magistrados, en cuanto a la vigencia de las nuevas normas. A juicio de los magistrados, y especialmente de los del Trabajo, el hecho de que las normas rijan in actum, como corresponde a todas las modificaciones procesales, generará una serie de dificultades respecto de los juicios actualmente en trámite. Por lo tanto, nuestra propuesta en la Comisión Mixta será que las demandas en curso continúen con el procedimiento establecido en la legislación vigente y que las nuevas disposiciones procesales rijan a partir de aquellas demandas que se ingresen una vez que entre a regir plenamente esta ley.

Con estas observaciones, recomendamos en general aprobar las modificaciones del Senado, sin perjuicio de algunos temas que fueron bastante debatidos en la Comisión y respecto de los cuales solamente hubo un pronunciamiento de mayoría.

Es cuanto puedo informar en relación con este proyecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis, para exponer un asunto reglamentario.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, omití informar a la Sala que ayer la Comisión de Hacienda despachó el proyecto sobre mercado de capitales, cuyo informe estará a disposición de los señores parlamentarios entre jueves y viernes, para que tengan un conocimiento anticipado antes de la sesión del martes.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Muy bien.

Para avanzar en este proyecto, después de haber consultado con el señor Ministro y él, a su vez, con las distintas bancadas, la Mesa propone dar por aprobadas algunas modificaciones y, en cambio, votar las disposiciones que voy a leer.

Sobre el artículo le, la Mesa advierte que habría voluntad para discutir y votar solamente los números 4, 9, 21, 23 y 30. Si así fuera, se daría por aprobado el resto del artículo.

Si le parece a la Sala, se aprobarán los números 1, 2 y 3 del artículo 1°.

Aprobados.

En discusión el número 4.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, como lo señaló el señor Diputado informante, la finalidad del rechazo del número 4 es precisar y perfeccionar su alcance en la Comisión Mixta, porque el problema se plantea respecto del respaldo en los contratos individuales, donde es más difícil tener la prueba.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Creo que ese es el espíritu.

Si le parece a la Sala, se rechazará el número 4 propuesto por el senado.

Rechazado

Si le parece a la Sala, se aprobarán los números 5, 6, 7 y 8.

Aprobados.

Respecto del número 9, entiendo que hay voluntad para rechazarlo.

El señor GAJARDO.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, proponemos rechazar, por innecesario, sólo el inciso tercero del número 9, que se refiere a una facultad del Director del Trabajo, pues se estableció un mecanismo distinto para el cálculo de la determinación de la jomada de trabajo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, entiendo el interés en despachar este proyecto con gran rapidez, pero no es necesario que todo el número 9 se remita a Comisión Mixta. Solamente queremos rechazar su inciso tercero.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces, si le parece a la Sala, se rechazará el inciso tercero.

Rechazado.

Si le parece a la Sala; se aprobará el resto del número 9.

Aprobado.

Aprobado.

Los números 11, 12 y 13 no fueron objeto de modificaciones.

Si le parece a la Sala, se aprobarán los números 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Me estoy refiriendo a la numeración del Senado.

Aprobados.

Ofrezco la palabra sobre el número 21, que reemplaza el artículo 63.

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, esta modificación del Senado se refiere a un tema que generó allí una larga discusión, sobre la cual me parece importante precisar y plantear la posición de la UDI.

El objetivo teórico de este artículo es que el dueño de una obra, empresa o faena, sea subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los subcontratistas. Hasta ahora, la norma existente se refiere a los contratistas y la idea, en este aspecto, es extenderla a los subcontratistas.

La otra modificación señala que la demanda al empleador directo provoca, además, la interrupción de la prescripción.

En teoría, podría decirse que la norma es una fórmula para exigir que los subcontratistas cumplan con las obligaciones legales; pero pensamos que, en la práctica, esto es absolutamente inverso.

En primer lugar, la fórmula lógica y normal de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales es a través de las inspecciones y direcciones del trabajo respectivas y en los juicios que se puedan entablar. En ese sentido, es importante destacar que esta misma Corporación, hace pocos días, aprobó unánimemente el aumento de la planta de fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, en que uno de los elementos planteados fue que había obligaciones laborales y previsionales que no se cumplían ni se fiscalizaban en forma adecuada. Pero al extender esa responsabilidad, a nuestro juicio, se impide que existan pequeñas empresas en el país. Hoy cualquier economista puede notar que en el mundo entero hay una tendencia a contratar y subcontratar una serie de servicios en relación con obras, empresas o faenas y quizás en los sectores de la construcción y del mundo forestal aparecen más claramente reflejadas estas ideas.

¿Qué pretende el proyecto? Señalarle al dueño de una obra que no tiene que preocuparse sólo de las obligaciones laborales o previsionales del contratista por cuanto tiene una responsabilidad, ya que por algo lo contrató, sino que también de las del subcontratista, con el cual no tiene ninguna vinculación, pues ésta básicamente dice relación con el contratista.

Hoy, muchas empresas, para incentivar ahorros globales que beneficien a la comunidad y permitir que pequeñas empresas se especialicen en dar servicios, realizan contratos y abren licitaciones para subcontratos. Con esta modificación, por una parte, se configura la verticalidad en el trabajo; o sea, el empresario procurará que todas las labores las ejecute la misma empresa, aunque ello resulte más caro, puesto que, de otra manera, podría asumir obligaciones desconocidas. En suma, se llega a un extremo inconveniente, porque lo que es aceptable en materia de contratistas, no lo es en cuanto a los subcontratistas. Por otra parte, se genera una serie de sociedades dándole mucho trabajo a los abogados, lo que en sí no tiene nada de malo para crear sistemas donde los subcontratistas pueden tener "responsabilidad con sub subcontratistas, los cuales no quedarían comprendidos en esta norma.

A nuestro juicio, esta norma, si bien en teoría persigue un fin noble, cual es velar porque se cumplan las obligaciones laborales y previsionales del mayor número de chilenos en la forma como se presenta, mediante la aplicación de la responsabilidad en lugar de la fiscalización, encarecen las obras, frenan el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas que han nacido en Chile, precisamente por la vía de los subcontratos y genera verticalidades en la producción, lo cual no es necesariamente deseable. En su defecto, crea burocracia y situaciones engorrosas para trabajar en este tipo de actividades.

Por ello, aun cuando entendemos la intención de la norma, creemos que la fórmula empleada implica dar un paso atrás en el desarrollo de pequeñas empresas; además, en nada contribuye a mejorar la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales. Este tema es discutible. Sin duda, en este caso, nadie tiene toda la verdad. Pero, como legisladores, debemos procurar mandar, prohibir o permitir aquello que es positivo para el país.

Nuestra bancada, por las razones enunciadas, rechazará esta modificación.

Por su intermedio, concedo interrupciones a los Diputados señores Orpis y Palestro.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, a lo señalado por el Diputado señor Coloma, agregaré dos elementos vinculados a esta materia.

En primer lugar, toda la legislación laboral debe apuntar a que los empleadores cumplan íntegramente sus obligaciones laborales y previsionales, en sus distintos niveles, sea el dueño de la obra o faena, el contratista o el subcontratista. Para reforzar esta idea, específicamente en el aspecto previsional, es importante tener presente que, en este momento, en una Comisión Mixta se encuentra un proyecto de ley que persigue hacer más efectivo el cobro de las obligaciones provisionales, estableciendo sanciones más severas y procedimientos más expeditos. Esa es otra forma de abordar el tema, no sólo a través de los fiscalizadores.

En segundo lugar, en este mismo proyecto de ley, para reforzar la idea del cumplimiento de las obligaciones laborales, aprobamos una norma muy importante referida a las preferencias de las obligaciones laborales cuando una empresa quiebra. Existía la duda respecto de si las obligaciones garantizadas con prenda industrial preferían a las que debían pagarse a los trabajadores. Esa disposición se aclara en esta iniciativa, lo que, unido a la norma que analizamos para el cumplimiento de las obligaciones previsionales, significa ir demasiado lejos y, tal vez, obstruir una actividad importante. En definitiva, la fiscalización debe ser efectuada por la Dirección del Trabajo, con normas eficaces, tanto en materia previsional como laboral, para lograr el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Gracias por la interrupción, señor Diputado.

Señor Presidente, por mi experiencia en esta materia, me referiré a la pelea constante entre trabajadores y empleadores o patrones. Sabemos que, generalmente, el que pierde es el trabajador, porque, por último, se aburre de ser tramitado en todas las instancias a las que concurre con el objeto de obtener justicia.

Alguien tiene que responder por el patrón que da trabajo a determinado número de obreros y después no cumple sus obligaciones. Creo que debe hacerlo el dueño de la obra, de la faena, con todos los contratistas y subcontratistas que después se integran para ejecutar el proyecto. Esa empresa, que está contratando y subcontratando, debe responder a los trabajadores por el incumplimiento de los contratistas y subcontratistas. Debe quedar establecido de quién es esta responsabilidad. Con eso evitaríamos problemas a la gente más pobre, porque siempre en Chile las cosas se cortan por lo más delgado, y el que pierde, generalmente es el hombre más modesto; la última punta del cable no recibe absolutamente nada, es decir, no obtiene justicia en su demanda.

Por eso, votaré a favor del artículo propuesto por el Senado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede continuar el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, sólo para señalar que me parece importante lo dicho por el Diputado señor Palestro. Entiendo el loable objetivo que la anima; pero ello se logra de otra manera: fiscalizando adecuadamente y haciendo responsable al empleador respecto de las obligaciones que tiene con cada uno de sus contratados; y no incorporando este tipo de elementos, que puede, a nuestro juicio, terminar con las pequeñas y medianas empresas.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, este artículo debe ser uno de los más importantes de este proyecto.

Al respecto, debo señalar que no es efectivo que se coarte la posibilidad de crear o desarrollar nuevas empresas. Todo lo contrario. El artículo apunta a resguardar derechos inalienables de los trabajadores. Hay que tener en cuenta que donde se comete la mayor cantidad de abusos no es en las grandes empresas, que convienen con contratistas la ejecución de otras actividades dentro de su rubro.

¿Qué pasa? Por lo general, las pequeñas empresas no tienen expertos, por ejemplo, en prevención de riesgos, no les proporcionan los elementos de seguridad a sus trabajadores, las cotizaciones previsionales, en general, son burladas, etcétera.

Hace un tiempo el Diputado señor Gajardo presentó un proyecto de ley para determinar las obligaciones que tenían las empresas matrices, que debían ser subsidiarias en toda esta clase de problemas con las contratistas. En su oportunidad, también se dijo que esto atentaba contra la libertad de crear estas empresas, contra su desarrollo y que, por lo tanto, limitábamos la creatividad. Es todo lo contrario. Con este artículo, por fin, los trabajadores que se desempeñan en esas empresas pueden tener la seguridad de que se cumplirán las leyes. No se trata de fiscalización más o fiscalización menos. En todo caso, para que las leyes laborales se cumplan, debe haber más fiscalizadores, aun cuando las empresas contratistas se las ingenian, de alguna u otra forma, para burlarlas.

Por lo tanto, la bancada del Partido Socialista aprobará esta modificación, porque nos parece que resguarda absolutamente el derecho del trabajador y no atenta contra la creatividad o el desarrollo de las pequeñas empresas.

Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Letelier y, después, al Diputado señor García.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, agradezco la interrupción que me ha concedido el Diputado señor Araya.

Formularé tres planteamientos sobre el artículo 63.

En primer lugar, en 1990, junto con los Diputados señores Octavio Jara, Héctor Olivares y otros parlamentarios, presentamos una moción, relacionada con esta situación, es decir, cuando una empresa contratista u otras no cumplan y no respeten los derechos de los trabajadores. Nuestra propuesta era cambiar el concepto de "responsabilidad subsidiaria" por el de "responsabilidad solidaria", lo que no fue compartido en su momento por el Ministro del Trabajo, quien pensaba que era suficiente el concepto de responsabilidad subsidiaria.

No estamos convencidos de que éste sea el mejor camino, por cuanto la dinámica de la empresa privada en los últimos años ha sido un proceso de fragmentación, cediendo a contratistas la realización de diferentes etapas de sus obras. Con este nuevo sistema, que puede implicar mayor eficacia empresarial, muchas veces quienes pagan los costos son los trabajadores. Consideramos importante que aquellos empresarios que estimulan la existencia de contratistas, o los contratistas que estimulan la existencia de subcontratistas, se hagan responsables del cumplimiento de las leyes laborales.

Por lo tanto, nuestro ideal es establecer una responsabiliad solidaria y no subsidiaria, para que cuando no se respeten las leyes laborales, el trabajador acuda al responsable de la obra a exigir su cumplimiento. Aun cuando eso no ha sido acogido, la disposición que se discute constituye un gran avance, que permitirá comprobar, quizás, si el concepto de responsabilidad subsidiaria es o no adecuado para garantizar lo que nos interesa a todos: los derechos de los trabajadores.

En segundo lugar, quiero expresar que es una falacia absoluta lo que sostiene el colega Coloma, en cuanto a que establecer un nuevo escalón de responsabilidad sea un impedimento, un atentado a la constitución y creación de pequeñas empresas. Sus palabras esconden una profunda desconfianza hacia el pequeño empresario. En mi opinión, será un impedimento para que ciertas personas, en particular en el rubro de la construcción, estimulen la generación de un "callamperío", perdonen la expresión, de empresas que se forman, simplemente, para no respetar las leyes laborales. Esto obligará a que el contratista y el encargado de una obra eviten el surgimiento de empresas pequeñas que no sean responsables, o sólo para beneficiar a amigos o parientes, para hacerse cargo de una obra, si no están dispuestas a respetar las leyes laborales.

Por lo tanto, lo manifestado por el colega señor Coloma no es cierto, por cuanto, reconociendo que el sistema de empresas contratistas y subcontratistas es una realidad, se fija un límite dentro del cual deben operar: el respeto de los derechos laborales de los trabajadores contratados.

Por último, debo señalar que para los parlamentarios de zonas mineras esto es de gran importancia por la responsabilidad que les corresponde a empresas del Estado respecto de las contratistas y de las subcontratistas.

Con el colega Héctor Olivares hemos sido testigos, en la Sexta Región, que Codelco-Chile muchas veces mira al techo cuando los contratistas no cumplen las leyes laborales. Además, aún persisten listas negras de trabajadores que han tenido conflictos con esas empresas, lo que incide en su contratación por ellas o por subcontratistas.

Esperamos que esta norma exija, no sólo, a las constructoras o a las grandes inmobiliarias, sino también a las empresas del Estado, que se respeten los derechos de los trabajadores vinculados a actividades productivas o de mantención.

Por estos motivos, votaré favorablemente la modificación del Senado, que reemplaza el artículo 63, del Código del Trabajo, entendiendo que este avance ha sido compensado por otras limitaciones que se introducen en el texto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, hay que distinguir dos cosas, lo que está en discusión es lo referente a los subcontratistas, porque en el caso de los contratistas, la ley establece claramente que el empleador o jefe de faenas es solidario en todas sus obligaciones.

Aquí hay otra cosa que aclarar: existe un resguardo legal, porque antes de pagar los salarios, se puede exigir al contratista que tenga pagadas las imposiciones.

Quiero que el señor Ministro me aclare otro punto. En la actividad forestal puede haber un señor que posea dos yuntas de bueyes o una motosierra, con lo que forma una empresa familiar. Ese señor no es un obrero, sino un pequeño empresario dentro de las faenas. Así lo establecía la ley. O sea, dentro de los subcontratistas también hay gente que tiene maquinarias propias y aperos de trabajo.

Aquí estamos discutiendo la cadena que se viene formando. Indudablemente, esto tiende a respaldar y a garantizar que el trabajador no labore gratis o que no sean violados sus derechos, lo que me parece muy bien. Pero siempre hay que tener un resguardo, porque esta cadena tiene que cortarse al final. Nosotros estamos peleando hasta los contratistas, punto en que no hay ningún problema; pero no se puede seguir con subcontratistas que contratan otras personas, porque vamos a tener una cadena que no terminará nunca.

Hay una cosa que podría aplicarse aquí: ¿Cómo se salva de la sanción si usted paga el IVA, pero la persona que sigue no lo hace? Dando un cheque nominativo, cruzado, borrado "al portador" e indicando el número de factura al reverso. El Estado sabe que si esa persona no paga, usted ya lo hizo, razón por la cual usted queda resguardado.

Aquí echamos de menos un resguardo para el empresario, el jefe de obras o de faenas que ha pagado. Hay que poner las cosas en su justa dimensión, porque todos tenemos la intención de cotizar y son muy pocas las personas que quieren esquilmar a un trabajador.

Por lo tanto, queremos que ésta sea la ley laboral más perfecta, para que no andemos modificándola cada uno o dos años.

Ante estas aprensiones, vamos a votar en contra de este artículo.

Agradezco al Diputado señor Araya la interrupción que me concedió.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, en cuanto a lo que dice mi colega García, el hombre que tiene una sierra trabajará con ella y será un trabajador que cuenta con una herramienta para laborar; pero aquí estamos hablando de empresas subcontratistas que tienen trabajadores bajo su dependencia. Por lo tanto, son dos cosas absolutamente diferentes.

Mi Honorable colega Letelier decía que esto se ve más en las empresas del Estado, por la magnitud de ellas. Por ejemplo, en Codelco Chile, División El Teniente, hay alrededor de 80 ó 90 empresas contratistas y subcontratistas; y en la División Chuquicamata, hay 113 empresas contratistas y alrededor de 200 empresas subcontratistas.

Me pregunto, ¿por qué vamos a votar este artículo a favor? ¿Estos trabajadores pueden negociar colectivamente? No pueden hacerlo, amén de que se burlan sus beneficios. Algunos de estos contratistas ni siquiera están en el registro de contratistas, porque es otra la empresa que les da trabajo o les entrega algunas actividades. De ahí se va generando una distorsión en los beneficios de estos trabajadores. Lo vamos a votar favorablemente, porque, si bien es cierto que no cubre el ciento por ciento de lo que deseamos, por lo menos es un avance bastante importante que permitirá un resguardo al derecho de los trabajadores, lo que se complementará con una mayor fiscalización que, en definitiva, los beneficiará.

Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción a mi colega don Héctor Olivares.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Olivares.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, coincido con varios colegas que han intervenido en relación con este punto, pero debo precisar un hecho. Que los Diputados señores Gajardo, Letelier, Araya, Seguel, Cardemil, el que habla y la señora Adriana Muñoz hemos presentado un proyecto que se encuentra en la Comisión respectiva, el cual reglamenta todo el trabajo de los contratistas y de los subcontratistas.

Cuando se discuta ese proyecto será el momento de entrar más a fondo en lo que se ha planteado en el debate de este artículo como el drama de los contratistas y subcontratistas.

A los colegas que están en su contra, debo manifestarles que la modificación del Senado al artículo 63 dispone textualmente: "El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos.", etcétera. Estamos hablando de obligaciones previsionales y laborales, y entre ellas están, desde luego, las de carácter social.

Quiero citar dos ejemplos: en el caso de El Teniente, la empresa del señor Eulogio Gordo, que nada tiene de insignificante porque maneja la mayor parte de los contratos y también subcontrata obras a través del país, despidió a cerca de 2 mil trabajadores y ni siquiera les pagó la indemnización por años de servicio, quedando, además, con deudas previsionales. ¿Qué debimos hacer algunos parlamentarios? Recurrir a Codelco, la que, afortunadamente, tenía una boleta de garantía, con cargo a la cual pudo hacerse justicia a estos trabajadores, pues se les pagó la indemnización y se arregló el problema de las deudas previsionales.

Esto no ocurre en todas las empresas del país. Más de una vez he escuchado decir a algunos colegas como el Diputado señor Fantuzzi, por quien siento admiración y respeto, ya que jamás ha puesto en primer término su condición de empresario, sino la de legislador y a los propios empresarios, que en este país hay "empresarios y empresarios", con lo que quieren decir que algunos cumplen con las disposiciones legales y otros no.

Con los contratistas ocurre exactamente lo mismo; pero con este artículo se está entregando un resguardo a los trabajadores y a los pequeños empresarios para que se pongan al día en sus obligaciones. La empresa o el dueño de la obra, al momento de subcontratar, discutirá los términos contractuales con el interesado en ejecutar el trabajo. Si está en condiciones de ejecutarlo y cumplir con la legislación laboral vigente, asumirá la responsabilidad del contrato; de lo contrario, sencillamente no lo aceptará, porque habrá una disposición legal que lo obligará a dar cumplimiento a las leyes sociales. Eso implica la expresión de entregar esto subsidiariamente. En el fondo, no tiene otra intención que poner a cubierto a los trabajadores de los contratistas, para que no se susciten problemas como los que a diario se ven en los tribunales. En el caso que cité de la empresa del señor Gordo, a algunos les pagó en la forma que indiqué, pero en los tribunales se está ventilando un juicio que se relaciona con la situación de aproximadamente mil trabajadores, quienes están reclamando su indemnización y sus cotizaciones previsionales que no fueron pagadas.

Señor Presidente, éstos son los hechos que se desea corregir con esta modificación del Senado. Por lo tanto, los Diputados de esta bancada la votaremos favorablemente.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede continuar el Diputado señor Araya. Le resta un minuto.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, por su intermedio, cedo ese minuto al Diputado señor Gajardo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero precisar que la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra en relación con el contratista está establecida desde hace mucho tiempo en nuestra legislación. No es un tema nuevo. La novedad radica en lo que establece el inciso tercero, en cuanto a que se puede demandar, conjuntamente con el deudor principal, al dueño de la obra, para los efectos de interrumpir la prescripción. Esta norma hace posible que la responsabilidad subsidiaria se haga efectiva; de lo contrario, ocurriría lo que está pasando actualmente: el tiempo que toma el trabajador en hacer efectiva la responsabilidad del deudor directo, consume el período de prescripción para deducir sus acciones laborales en contra del dueño de la obra. No he escuchado opinión en contrario respecto de esta disposición. En consecuencia, el debate se ha centrado solamente en el tema de la responsabilidad del subcontratista.

Debemos advertir que el dueño de la obra, empresa o faena es el responsable subsidiario, lo cual significa que debe existir un espacio físico donde el trabajador desempeña sus funciones al servicio del dueño principal de la obra o faena. De manera que el problema es de opción.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Eso está claro, señor Diputado.

Terminó el tiempo del Diputado señor Araya.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, finalmente, deseo señalar que esta bancada, que no ha intervenido en relación con este tema, aprueba la modificación del Senado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde votar la clausura del debate solicitada por el Comité Socialista.

El señor COLOMA.-

Pido la palabra para referirme a un asunto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, no entiendo por qué impide que el Diputado señor Gajardo termine su discurso, en circunstancias de que se pidió la clausura del debate.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No se trata de eso, señor Diputado. El estaba haciendo uso de una interrupción que le concedió el Diputado señor Araya. Han pasado ya 20 minutos entre su discurso y las interrupciones que concedió.

El señor FANTUZZI.-

Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, solicito que me den la posibilidad de proporcionar una explicación acerca del tema. Estoy inscrito desde hace mucho rato, pero por la vía de las interrupciones me han impedido usar de la palabra, lo cual considero improcedente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Secretario me señala que, aunque se clausurara el debate, de todas maneras pueden intervenir los señores Diputados de las bancadas que no han usado ese derecho, de conformidad con el artículo 130 del Reglamento.

El señor SEGUEL.-

Yo también estoy inscrito, señor Presidente.

El señor ORTIZ.-

Que se conceda a ambos el uso de la palabra.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, ¿someterá a votación el cierre del debate?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Así es.

El señor LONGUEIRA.-

Si no hay acuerdo, no se cerrará, y los señores Diputados podrán hacer uso de la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación la clausura del debate.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada.

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, antes que nada agradezco las palabras de mi colega señor Olivares respecto de mi calidad de empresario.

Entiendo que la modificación propuesta tiene la mejor de las intenciones y, tal vez, está motivada por los casos destacados en la Sala, como el del señor Gordo; pero, lamentablemente, después de discutir largamente este artículo en su primer trámite constitucional, llegamos a la conclusión, que es parte del acuerdo, de que, de alguna manera, entorpece el manejo de los subcontratistas, porque es muy difícil para el dueño de una obra tener control sobre ellos. Puede tenerlo sobre los contratistas, pero es algo difícil sobre los subcontratistas. Incluso, cuando se discutió la moción, la Comisión invitó a la autoridad máxima de la Corporación del Cobre para que diera su opinión. Después de escucharla detenidamente, se pudo advertir que la norma podría entorpecer el trabajo, especialmente en Codelco.

Estoy consciente de que la intención es buena y que está prácticamente dirigida a Codelco, pero como el mundo vive una economía tan competitiva de la cual no está ajena el cobre se requiere agilidad y de un sistema que no entorpezca el manejo de una empresa.

Estoy de acuerdo con el inciso tercero mencionado por el Diputado señor Gajardo, en cuanto a permitir iniciar acciones contra el dueño de la obra en caso que se venzan los plazos, pero considerando la responsabilidad subsidiaria sólo respecto del contratista y no en relación con el subcontratista. Como lo señalé, el punto se discutió en la Cámara en su primer trámite y, a pesar de que había una proposición del Ejecutivo, se acordó mantener la actual norma del Código del Trabajo.

Por lo expuesto, Renovación Nacional va a votar negativamente la modificación del Senado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Manterola.

El señor MANTEROLA.-

Señor Presidente, esta bancada votará favorablemente la disposición, ya que uno de los grandes problemas que hoy enfrentan muchos trabajadores consiste en que no es posible hacer responsable al contratista o al dueño de la obra o empresa de las obligaciones laborales o previsionales no cumplidas.

Para nadie es desconocido que existe una alta morosidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales, la cual se incrementa cuando se trata de subcontratistas, puesto que los trabajadores no pueden ejercer acciones contra la empresa o el dueño de la faena.

La norma en debate, a nuestro entender, viene a remediar tal situación de indefensión y es absolutamente complementaria con otros preceptos relacionados con la protección de los trabajadores en materia de cumplimiento de obligaciones previsionales hoy en discusión en el Parlamento.

La situación no sólo está referida a las actividades relacionadas con el cobre, sino que también en sectores como el forestal hay graves incumplimientos en materia laboral y previsional. En dicho sector, entre otras cosas, existen los índices más altos de accidentes del trabajo.

Aquí no se está pidiendo nada especial, sino tan sólo el respeto a las normas laborales y previsionales vigentes. Por lo tanto, esta bancada votará favorablemente este artículo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, al escuchar decir al Diputado señor Fantuzzi que esto no era parte del acuerdo...

El señor FANTUZZI.-

Sí era parte.

El señor SEGUEL.-

...quiero señalar que en el proyecto original del Ejecutivo se usaba la expresión "solidariamente responsable", la cual fue reemplazada en el acuerdo por "subsidiariamente responsable".

Por lo tanto, quiero desmentir el planteamiento del Diputado señor Fantuzzi para no dejar en el aire lo afirmado, en el sentido de que esto se ha incorporado en el Senado, pasando a llevar el acuerdo de la Cámara de Diputados.

La afirmación de Su Señoría no es exacta tampoco cuando sostiene que la norma refiere exclusivamente a los trabajadores de empresas contratistas de la gran minería del cobre. Codelco no cometería el error de tener subcontratistas que no cumplan fielmente sus pagos y no ofrezcan la seguridad laboral que requieren sus trabajadores, que se diferencian con los de planta exclusivamente en cuestión de sueldos.

El problema se presenta cuando el Diputado señor Coloma plantea que con este sistema se pretende quebrar o terminar con las medianas y pequeñas empresas. El error que comete Su Señoría al hacer esa afirmación es omitir que esos empresarios medianos o pequeños crecen gracias al dinero de las imposiciones de los trabajadores.

Si nosotros hacemos crecer empresas subcontratistas pequeñas o medianas a costa de las imposiciones de los trabajadores, estamos en distintas posiciones políticas. Somos partidarios de que todo empresario pueda crecer; de que tenga posibilidades de hacerlo y de que disponga de créditos; pero también creemos que a sus trabajadores les debe pagar buenos sueldos e integrar sus imposiciones.

En el actual sistema previsional, la deuda declarada y no pagada, sobrepasa los 50 millones de dólares, y la no declarada llega al doble. Son cantidades que realmente tienen preocupado al Parlamento y al país. En varias ocasiones se han presentado en la Cámara proyectos para blanquear dicha situación, a los que me he opuesto tenazmente porque todos sabemos que se trata de plata de los trabajadores.

El Parlamento deberá analizar una norma que exija al empresario, grande, mediano o pequeño, que cuando acuda a un banco a solicitar créditos deba presentar previamente documentación en que acredite estar al día en el pago de las imposiciones de sus trabajadores. Normalmente presentan muy buenos informes para solicitar créditos, pero cuando tienen que pagar deudas previsionales, que son dineros de los trabajadores, no disponen de dinero. Así, la deuda ha llegado a cantidades tan enormes como la que acabo de mencionar.

Por lo tanto, pido que el tema se discuta como corresponde. La palabra "solidariamente" venía en el proyecto y aquí se ha reemplazado por "subsidiariamente" respecto de la responsabilidad del dueño de la obra, empresa o faena. Creo que ahí radica el problema, que el Diputado señor Fantuzzi y otras personas no han logrado captar en su exacta dimensión.

Señor Presidente, por su intermedio concedo interrupciones a los Diputados señores Fantuzzi y Juan Martínez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, tiene razón el Diputado señor Seguel cuando plantea que se reemplazó la palabra "solidariamente" por "subsidiariamente". También entiendo que se debe dar cumplimiento a las deudas previsionales, a la que se le han agregado en la norma "las obligaciones laborales", las que hacen más difíciles, en una tercera fase, que se agrega, poder fiscalizar al dueño de la obra; o sea, complica su administración. Lo que haríamos, en definitiva, es colocar algunas trabas a la existencia de los subcontratistas.

Insisto en que no ha habido mala fe de nuestra parte al negamos a votar favorablemente la norma. Nuestra posición obedece a una cuestión práctica. Y apelo a quienes han tenido la oportunidad de tener subcontratistas a que establezcan si pueden controlar las obligaciones laborales, no las previsionales.

Gracias, Diputado señor Seguel.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Martínez.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

En primer lugar, quiero agradecer la interrupción que me ha concedido el Diputado señor Seguel.

Respecto de esta discusión, me parece casi insostenible plantear que no debemos perseguir la eliminación de los abusos laborales y que la existencia de abusos laborales sea un elemento que, en definitiva, ayude al desarrollo de las empresas. Al revés, perseguir estos abusos no puede constituir ninguna acción contra el desarrollo de las empresas pequeñas o medianas, de contratistas o subcontratistas. Lo que corresponde es que todas las empresas del país cumplan con las obligaciones legales, laborales y previsionales establecidas en las leyes de la República.

Por lo tanto, plantear una cortapisa de este tipo, en el sentido de que las empresas matrices puedan ser responsables subsidiariamente de lo que desarrollen las empresas subcontratistas o contratistas, me parece simplemente un elemento de resguardo, de protección, para evitar los abusos. Desde ese punto de vista, me parece absolutamente legítimo y natural que este Parlamento reivindique este derecho y lo establezca claramente en el Código del Trabajo.

No estimo adecuado expresar una preocupación de este orden, como lo han hecho los Diputados de la Derecha. Lo único que procede es establecer ciertas garantías a los derechos de los trabajadores del país.

Aquí se ha hablado de abusos en el sector de la construcción, por ejemplo, donde en muchas oportunidades se constituyen empresas sólo para efectos de una determinada obra. Muchas veces ellas desaparecen jurídicamente una vez finalizada la obra, quedándose con las remuneraciones y las cotizaciones previsionales de los trabajadores.

Este es un abuso manifiesto que no ha sido posible resolver a través de la mera fiscalización. Todos sabemos que el aparato fiscalizador del Estado es reducido, que no tiene una capacidad importante para desarrollar claramente esta función y, por lo tanto, en ese aspecto hay una posibilidad muy grande de que se cometan abusos.

Pero el tema no está referido únicamente a las empresas de la construcción, sino también respecto de muchas otras. Por lo menos, los trabajadores del sector forestal, cuyo número es importante en mi distrito, muchas veces me han planteado denuncias en este sentido. Igual ocurre con empresas contratistas que trabajan para otro tipo de industrias.

Hace un tiempo pedí a la Dirección Provincial del Trabajo fiscalizar la empresa contratista Soto Davidson, de Cosaf, en Penco, y porque las infracciones e irregularidades cometidas por ese empresario con sus trabajadores eran muy grandes. Traigo esto a colación, a modo de ejemplo, para que tengamos en cuenta de qué estamos hablando, cuando impugnemos la posibilidad de generar una cortapisa o establecer una garantía para proteger los derechos de los trabajadores.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, quiero insistir en respaldar este artículo.

Cuando hablamos de las obligaciones laborales y previsionales, el Diputado señor Fantuzzi responde que no habría problemas y que es necesario estudiar lo relacionado con la previsión que, junto con la parte laboral, son las más importantes. Si un empresario cumple sus obligaciones, como bien lo decía el Diputado señor Olivares, obviamente que vamos a estar tranquilos, pues se preocupará de que la empresa contratista cumpla no sólo las obligaciones previsionales, sino también las laborales, e incluso las sociales.

Si hablamos con claridad y seriedad, nadie puede desconocer en esta Cámara que hay contratistas que trabajan sin cumplir en lo más mínimo las leyes laborales, por ejemplo, las de seguridad. En nuestra Comisión tenemos muchas denuncias de dirigentes sindicales en contra de empresas contratistas, porque no les proporcionan cascos, guantes, ni zapatos de seguridad, y muchos tienen que llevar hasta sus herramientas.

Esta discusión no merecería tanto tiempo si hubiésemos entendido desde el principio el significado de lo subsidiario.

En nuestro criterio, en algunos casos debería existir no sólo lo subsidiario, sino también lo solidario. Para los efectos previsionales, debería actuarse solidariamente; y para otras materias, consignarse por lo menos la palabra "subsidiariamente".

Espero que este sea el espíritu con que aprobemos este proyecto y no por tratar de conseguir una votación en contra sin mayor fuerza política sobre la materia.

Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al Diputado señor Aylwin.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, estoy plenamente de acuerdo con este artículo.

Parece muy loable la formación de pequeñas y medianas empresas que colaboren en la realización de parte de las actividades de las grandes empresas. Pero es indudable que esto no debe hacerse a costa de los derechos de los trabajadores. En tal sentido, pienso que la norma es muy justa, pues tiende a llenar una necesidad que efectivamente existe y que todos los abogados hemos comprobado en el ejercicio profesional.

Sin embargo, tengo una duda respecto del problema que plantea el artículo con la mención expresa de que notificándose la demanda se interrumpiría la prescripción. Pienso que es innecesaria esta expresión, porque es evidente que si se notifica la demanda queda interrumpida la prescripción. Al establecerlo en forma expresa, podría entenderse que necesariamente el trabajador va a tener que seguir una demanda en contra del contratista, otra en contra del subcontratista y una tercera en contra del propietario de la empresa.

Es evidente que si analizamos los artículos 17, 18, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo esto debe ventilarse en una sola demanda, en que hay un demandado principal y otro en forma subsidiaria, pero en la misma demanda.

Entiendo que esto ya no es posible enmendarlo en la Cámara, pero le agradecería al señor Ministro que hiciera estudiar esta materia, de manera que no se interprete equivocadamente este artículo nuevo en la parte relacionada con la interrupción de la prescripción. Creo que basta con una sola demanda, que se interpone en forma subsidiaria, tanto en contra del subcontratista como del propietario de la empresa, y que en ningún caso es necesario seguir todo un juicio. Si no cumple con sus obligaciones el subcontratista o el primer contratista, podrá notificarse a la empresa.

Agradezco la interrupción que se me ha concedido.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Recuerdo a la Sala que el proyecto se discutirá hasta su total despacho, como lo pidieron varios señores parlamentarios.

Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, en las obras más complejas es necesaria la participación de varios contratistas y subcontratistas. En la medida en que éstos actúan en forma autónoma, la administración de las obras es más eficiente. Si se considera que las normas laborales y todas las obligaciones que se contraen en virtud de los contratos de trabajo son .obligatorias para todos, es obvio que cada parte debe cumplir con ellas. En caso contrario, significaría que el dueño, empresario o iniciador de las obras debería estar preocupado hasta el último detalle de lo que pasa con ellas, con lo cual se pierde el sentido de autonomía que se requiere para que las obras resulten como se espera.

Sin embargo, nos parece justo lo que establece el inciso tercero para corregir la posible prescripción de alguna de las demandas que se presentan.

Con esos antecedentes, creo que el artículo propuesto por el Senado debería ser rechazado y revisado en la Comisión Mixta.

Señor Presidente, por su intermedio, le concedo una breve interrupción al Diputado señor Coloma.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, éste es un debate importante y serio. Así lo ha explicado, en forma muy justificada, el Diputado señor Gajardo. Desgraciadamente, no ha sido asumido en forma debida en esta Sala, prefiriéndose las descalificaciones o hacer creer que las bancadas de Oposición quieren trastocar los verdaderos intereses y que no tienen fundamento para objetar el artículo.

Nadie tiene derecho, ni aceptaré que parlamentarios de la Concertación se atribuyan el monopolio de la preocupación por los trabajadores. ¡Eso sí es una falacia y no lo que planteó el Diputado señor Letelier, en forma frívola, respecto de la inquietud de las bancadas de Oposición! Es una falacia, porque todos los parlamentarios están preocupados por los problemas de los trabajadores. ¡Todos los parlamentarios! Cada uno, desde su óptica, procura generar los mandatos que beneficien a la mayor cantidad de ellos. Y es por los trabajadores que consideramos que la disposición no es adecuada. Uno podría estar o no en lo correcto, pero legítimamente y moralmente debe decir las cosas como las ve y las cree.

Resulta negativa la norma, porque supone generar un corte en el eslabón productivo que se ha ido desarrollando en la nación. Significa decirle a un empresario cualquiera que va a ser responsable no sólo de la persona que contrata, sino de terceros, que quizás no conoce, pero que va a subcontratar el que contrata.

Esa responsabilidad porque el empresario siempre está más protegido que el trabajador evitará el riesgo. ¿Cómo? Impidiendo la subcontratación.

Por eso, considero lamentable lo señalado por el Diputado señor Letelier. No es un problema de falacia, sino de riesgo legítimo que establece un conjunto de parlamentarios. Si se va a dar o no, la historia lo dirá, pero no cabe duda de que es mucho más cómodo para un empresario decir que no acepta el riesgo del subcontrato, que verticalizará la producción y lo hará todo personalmente, sin importar si eso resulta más caro para el consumidor o se impide que haya empresas subcontratistas florecientes, porque no es su problema y se trata de evitar los riesgos.

Ahí radica el tema de fondo, por lo cual, en beneficio de esos trabajadores y de la comunidad, consideramos inadecuada la norma. La aceptamos y nos parece justo que se mantenga respecto del contratista, porque hay una vinculación de causa-efecto ante los contratantes que amerita esto viene de muchos años que exista una responsabilidad laboral y previsional. Pero no creemos adecuado extenderla a terceros, respecto de los cuales no hay un conocimiento de las condiciones.

Nuestra aprensión consiste en que esta norma como lo planteó el Diputado señor Gajardo vaya más allá de la buena intención de sus autores y genere efectos indeseados. Por eso, me parece legítimo y moralmente deseable que eso se establezca al momento de su votación.

A nuestro juicio, y tal como lo han insinuado algunos señores Diputados, la fórmula de solución va por un camino distinto. Esto tiene que ver con las normas de fiscalización que existen en un país. No hay por qué desconfiar de un empresario, de un contratista o de un subcontratista. Por el contrario hay que confiar que en Chile son más las personas que cumplen que las que no lo hacen, y terminar con esta especie de KGB de algunos parlamentarios, con ciertas remembranzas, que pretenden hacemos creer que todos son desconfiables. Pienso que en el país hay mucha gente seria y honorable y es necesario creer en ella para que cumplan con sus funciones.

La fiscalización es complementaria y el Parlamento ha aprobado normas precisas para aumentarla, pues no nos interesa que algunas personas, cualquiera sea su origen, no cumplan sus obligaciones con los trabajadores. En esa dirección debemos orientar todos los esfuerzos posibles, sin poner cortapisas en otros temas para impedir o generar situaciones económicas indeseables.

El Diputado señor Olivares mencionó el caso de Codelco, que contrató con un grupo de personas y respondió, como era su obligación, lo cual nada tiene que ver con lo que hoy se plantea en relación con los subcontratistas que se habrían generado en esa función.

Me parece indispensable darle al debate la seriedad del caso. El tema se discutió ampliamente en el Senado y se dieron argumentos perfectamente legítimos en uno y otro caso. Nosotros hemos creído, por el bien de los trabajadores, que es preferible eliminar la norma respecto de subcontratistas. Honestamente, creemos que son más los perjuicios que los beneficios.

En todo caso, lo que no parece deseable es tratar de anteponer intenciones, como despreocupación por los trabajadores o pensar que existe un ánimo político de oponerse, en circunstancias de que se está haciendo un esfuerzo por dictar una legislación adecuada para la etapa que vive el país, para defender el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, y a fin de que haya un empleo conveniente para cada uno de los chilenos.

Reclamo y exijo que los temas se discutan con la seriedad del caso, como lo han hecho algunos parlamentarios, y que no se frivolicen ni se intente menospreciar su importancia. Insistimos y concordamos con lo planteado por la bancada de Renovación Nacional, en el sentido de que esta norma no ayuda al país, y por eso la votaremos en contra.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, en forma muy breve quiero hacer algunos comentarios.

Pareciera haber consenso respecto de la prescripción. Sin embargo, se han planteado dos temas que se refieren a las demás modificaciones del artículo. Uno dice relación con la extensión de la responsabilidad subsidiaria hasta los subcontratistas. Nos parece que las medidas contenidas en el artículo contribuyen a fortalecer la institución y a regularizar una serie de situaciones que se producen en esta área, pero no atentan contra el desarrollo de los mecanismos de subcontratación.

Respecto de la extensión a los subcontratistas, quiero hacer notar que en la legislación vigente, en el artículo 194 del Código del Trabajo, ya está consagrada la responsabilidad subsidiaria no sólo hacia los contratistas, sino también hasta los subcontratistas en materias de afiliación y cotización en el área de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales.

O sea, la norma de extensión hacia los subcontratistas existe para este ámbito limitado. El artículo propone extender la obligación al contratista y al subcontratista en todas las materias laborales y previsionales. Por lo tanto, se trata de tomar la norma que existe para un ámbito muy limitado y extenderla al conjunto de las obligaciones laborales y previsionales.

En segundo lugar, es importante tener en consideración que el hecho de que esta responsabilidad subsidiaria llegue a los subcontratistas no significa que la empresa madre tenga que controlar cada detalle del proceso de relaciones que se da a nivel de contratistas y subcontratistas. Sólo se hará responsable en tanto la empresa que contrató no tenga la solvencia para responder a estas obligaciones. En consecuencia, si la empresa madre contrata empresas solventes, no será responsable de estas obligaciones. En este sentido, no necesita monitorear cada una de las acciones de la empresa contratista en la norma actual, o subcontratista en la norma propuesta, sino que le basta asegurarse de que haya un nivel de solvencia adecuado en la empresa que contrata.

Este tipo de cuidado en la empresa madre es compatible con el desarrollo de la subcontratación, que es tan importante; y por lo mismo que es tan importante para el desarrollo de la empresa, es indispensable que se regularicen situaciones como las señaladas.

Gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado don Octavio Jara.

El señor JARA (don Octavio).-

Señor Presidente, el debate ha sido muy serio y profundo; se han dado argumentos importantes para sostener una y otra posición.

En primer lugar, a propósito de la confusión del Diputado señor Seguel, en cuanto a que esta situación no estaba contemplada en el proyecto original, quiero decir que un grupo de Diputados de las bancadas del Partido por la Democracia y del Partido Socialista presentamos la moción que después, durante la discusión de las modificaciones al Código del Trabajo, se transformó en indicación.

En ella sostuvimos precisamente el cambio de la expresión "subsidiariedad" que hoy existe en el Código del Trabajo y en las leyes laborales, por la de "solidaridad" en la responsabilidad del dueño de la obra o faena.

Por eso, la modificación introducida por el Senado recoge de modo parcial los fundamentos o las ideas matrices de esa moción y de esa indicación, en tanto establece, de una u otra manera, aunque subsidiaria, la responsabilidad del dueño de la obra al permitir la notificación conjunta con el obligado principal por parte del trabajador.

Esto constituye un notable avance en la legislación laboral, un perfeccionamiento de la institución de los contratistas y subcontratistas y un mecanismo que cautela correctamente los derechos de los trabajadores, que sí estaban en la indefensión sobre todo en faenas forestales, entre otras. Como se ha señalado, éstas merecen preocupación muy especial, por lo menos en mi caso, pues los contratistas habitualmente se van de los lugares de trabajo sin cumplir con las obligaciones laborales.

En mi opinión, la modificación es adecuada. Los argumentos que se han dado para rechazarla, desde mi punto de vista, no son tan valederos, ya que si a los empresarios produce algún tipo de incomodidad o de preocupación especial, a los trabajadores les evita una situación de perjuicio directo. De modo que entre el interés de los empresarios de tener mayor comodidad para ejercer sus funciones y la posibilidad evidente de salvar de un perjuicio directo de los trabajadores, es preferible cautelar adecuadamente, en este contexto, a lo menos, los derechos de los trabajadores.

Por eso, la bancada del Partido por la Democracia va a aprobar la modificación propuesta por el Senado, en los términos en que está redactada.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Claudio Rodríguez.

El señor RODRIGUEZ (don Claudio).-

Señor Presidente, con muy buenos argumentos, sin duda, se han señalado distintas razones para apoyar una u otra posición.

Sin embargo, quiero intervenir brevemente para reflexionar sobre algunas materias. Por ejemplo, para constituir una empresa, grande o pequeña, se requiere cumplir con una serie de requisitos. No se improvisa, no se inventa; no existe la empresa informal. Además, no prospera la que no está dispuesta a cumplir con las obligaciones laborales o previsionales, sea grande o pequeña, sea contratista o subcontratista.

El problema es otro; no es la existencia o inexistencia de una empresa. El problema deriva del sistema de fiscalización que tenemos para exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Es indudable que nuestro país requiere mejorar las estructuras de fiscalización y hacer un esfuerzo para rotar a los fiscalizadores a través del territorio. Para nadie es desconocido que algunos adquieren compromisos de amistad con ciertos empleadores. Pero también es importante reflexionar en cuanto a que el incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales es un problema más de fondo. Como han apuntado algunos señores Diputados, muchos trabajadores no cuestionan las imposiciones, sino que estiman que es mejor tener un mayor alcance líquido ahora y no en el futuro.

Aquí hay una cuestión de formación y de educación; de escuchar al mundo del trabajo, porque es evidente que el problema es más profundo. Es necesario y lo dejo planteado analizar y estudiar la manera de despertar el interés de los trabajadores por el costo previsional, que sin duda les repercutirá en el futuro.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la modificación del Senado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 25 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada.

La modificación 22 es sólo un cambio de ubicación.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En discusión la modificación 23, que establece 25 días de vacaciones para los trabajadores de ciertas zonas del país.

El señor HORVATH.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, la norma introducida por el Senado obviamente es positiva para los trabajadores de las zonas extremas del país. Sin embargo, cabe preguntarse quién pagará los mayores días de vacaciones y cuáles serán los efectos sociales y económicos que producirá el beneficio.

Quiero añadir un elemento recurrente en lo referente a las zonas extremas, que consiste en homologar la situación de las del norte y las del sur. Las de la zona sur austral, como es el caso de la provincia de Palena y de las regiones de Aisén y Magallanes, tienen realidades diametralmente distintas y más adversas que las de la zona norte. Por lo tanto, a nuestro juicio, esto debe ser considerado.

En segundo lugar, se producirá una desproporción entre el sector público y el sector privado. El primero tiene, en las regiones de la zona austral, cinco días adicionales de vacaciones cuando se sale fuera de la región; es decir, con los cinco días adicionales hay la posibilidad de amortiguar lo que significa sortear las dificultades de transporte o accesibilidad, para quedar en equivalencia al resto del país.

Por otra parte, quiero saber del señor Ministro del Trabajo y de los integrantes de la Comisión si aquí ha habido alguna suerte de conversación o negociación entre los trabajadores y los empresarios de las zonas extremas y el propio Gobierno, porque el resultado podría ser la permuta de las vacaciones mayores por sueldos menores o de las vacaciones mayores por disminución de cupos de trabajo. Obviamente, en forma responsable, como representante de zona extrema, sería un efecto indeseable.

Además, por sus distintas condiciones, las zonas extremas requieren del respaldo de la zona central, pero no como quien estira la mano, sino que con sentido de inversión. Para que el territorio se desarrolle en forma armónica, puede buscarse un beneficio de esta naturaleza por otra vía, a través de leyes de bonificación, subsidio y mejoras en lo que se refiere a la reforma tributaria, para que se produzca una compensación natural y los fondos que administran el sector privado y los empresarios sean bien utilizados.

Por estas razones, estimo conveniente conocer mayores antecedentes para votar sobre la materia.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Smok.

El señor SMOK.-

Señor Presidente, en primer lugar, las mayores vacaciones a que tienen derecho los trabajadores de regiones extremas del país no son una innovación en la legislación laboral chilena. Basta recordar que los empleados particulares gozaron de este derecho en el pasado y que los funcionarios públicos tienen mayores vacaciones en la actualidad con respecto a los del centro del país.

En consecuencia, la idea lógica que hace justicia en manos del legislador respecto del aislamiento y la necesidad de mayor descanso después de estar sometido a dificultades significativas de convivencia con el medio ambiente en las regiones extremas, es recurrente y claramente probada a lo largo del tiempo en la legislación chilena.

En segundo lugar, se ha mencionado con alguna reiteración que los empresarios tendrían fuerte oposición a este punto. Así es, al menos, desde el punto de vista de la Cámara de Comercio, que ha hecho llegar cartas a muchos parlamentarios, según entiendo, señalando que les parece perjudicial para la actividad comercial.

No obstante, tengo en mi poder una nota de la Confederación de la Producción y del Comercio, del Consejo Regional de la Duodécima Región, donde, a propósito de la reforma tributaria, señala textualmente: "Podría colegirse, también, que la disminución de la tasa impositiva ocasionará una justa compensación financiera por los efectos derivados del aumento de 25 días hábiles del feriado legal para los trabajadores de las regiones extremas, ya que la elevación de este beneficio que, en el impacto social es compartido por el empresariado regional, le significará al sector respectivo un mayor costo de su propio cargo que alcanza aproximadamente a un cuatro por ciento por implicancia de gastos directos e indirectos."

Aun cuando el sector empresarial destaca el mayor costo que tiene, no hace ninguna cuestión sobre la justicia y el impacto social benéfico que esta modificación tiene. Pero como quienes nos sentamos en estas bancas asumimos fundamentalmente la representación de los trabajadores, permítanme dar a conocer la opinión de ellos al respecto.

Existen pronunciamientos claros de todas las organizaciones laborales de la Región de Magallanes y en particular de la CUT de apoyo a esta iniciativa. En consecuencia, como parlamentario socialista con un compromiso nítido y rotundo por los intereses de los trabajadores de mi región, manifiesto que apoyaré esta iniciativa.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, esta conquista social la tenían hace años los trabajadores de las zonas extremas, de manera que al incorporarla en este proyecto no hacemos otra cosa que devolverles lo que en el Gobierno pasado perdieron.

Quienes conocen las regiones australes saben que quince días de feriado son absolutamente escasos para aprovechar las vacaciones como los trabajadores desean. Normalmente, necesitan realizar una serie de actividades particulares, especialmente vinculadas con la salud, y como en las zonas extremas no existen los medios posibles, deben salir, lo que les resulta absolutamente oneroso, ya que sólo el pasaje en línea aérea, desde mi región al centro del país, está costando 130 mil pesos ida y vuelta, lo que lógicamente, por tan pocos días, no les resulta favorable. En consecuencia, como los residentes no permanecen en la región, sino que salen fuera de ella, se hace necesario que su período de descanso sea mayor.

Por eso, participamos de la necesidad de que este artículo incluido por el Honorable Senado sea aprobado por la Cámara, porque estamos haciendo justicia y compensando una serie de problemas de los trabajadores de nuestras zonas. Un feriado mayor les permitirá aprovechar su tiempo entre la zona y el resto del país.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, antes de entrar al fondo del tema, quisiera consultar a la Mesa sobre la inadmisibilidad de este artículo, dado que, por un lado, significa mayor costo, por el que se necesitaría el patrocinio del Ejecutivo, y por otro, crea discriminación entre los trabajadores acogidos al Código que estamos discutiendo y los de la administración pública. Por lo tanto, quisiera que la Mesa se pronunciara sobre su inadmisibilidad.

En segundo lugar, los argumentos expuestos a fin de dar mayor número de días de vacaciones a los trabajadores de estas zonas, no son del todo aceptables, porque si hacemos un análisis serio, nos encontraremos con que hay más trabajadores nacidos en esta zona que laboran en Santiago y que requieren visitar a sus familiares en las zonas extremas, por lo cual debieran tener el mismo derecho; pero no es así.

En nuestro país existían trabajadores que veraneaban dos semanas y tres días, y otros, tres semanas, dependiendo de su jornada de trabajo. Quienes cumplían jornada de cinco días semanales, tenían derecho a vacaciones de tres semanas; y los de jomada más pesada, de seis días a la semana, sólo lo hacían durante dos semanas y tres días. Esto se ha modificado por la unanimidad de los parlamentarios; todos los trabajadores de Chile tienen tres semanas de vacaciones. ¿Qué sucede con esta nueva modificación? El trabajador de las zonas extremas tendría cinco semanas de vacaciones, lo que considero una barbaridad, porque en esta misma Cámara discutimos y aprobamos un proyecto para subsidiar la mano de obra en las regiones extremas, y hoy la estamos encareciendo por esta vía. En consecuencia, no es congruente un proyecto con el otro.

Por tal motivo, solicito que en caso de que se vote este artículo estoy pidiendo declarar su inadmisibilidad, se haga en forma secreta.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, en cuanto a los 25 días de vacaciones para las zonas extremas, lo dicho por el Diputado señor Smok me ahorra mayores comentarios. Sin embargo, debo decir que no comparto en absoluto lo que acaba de expresar mi amigo y honorable colega señor Fantuzzi. En la actualidad, los empresarios, empleadores y el país en general, transitan por una economía sana para lo cual los trabajadores han hecho un gran aporte. Por lo tanto, tienen pleno derecho a ir recuperando algunas cosas que ni siquiera son nuevas, sino que han sido derechos adquiridos y conquistas que se perdieron cuando se aplicó un sistema rígido de neoliberalismo. Lo dijo recién el Diputado señor Smok respecto de los empleados públicos, que tienen los 25 días de vacaciones.

Estamos pidiendo que, en la misma medida en que estos trabajadores son inmensamente sacrificados, más que los de la zona central y del resto del país, se les compense por el clima, el aislamiento, las distancias, los costos de movilización, etcétera. No creo que esto vaya a producir mayor desestabilización en el empleo o un costo oneroso para los empleadores o empresarios. Esto tiene una filosofía, y en la medida en que esta economía se vaya desarrollando y consolidando, los trabajadores tienen derecho a gozar parte de las ganancias que perciben los empresarios. No debemos dejar de recordar que cuando los trabajadores han debido hacer sacrificios, no han dudado en "ponerse la camiseta" de la empresa. Hoy estamos tratando de recompensar una mínima parte de ese sacrificio de los trabajadores de las zonas extremas. Que me disculpen los de Santiago, de Rancagua, de la Sexta o de la Quinta regiones, pero no es lo mismo trabajar en Colchane o en Coihaque que hacerlo en Santiago o en cualquier otra región.

En el antiguo sistema, los empleadores hacían un aporte; en el nuevo, los trabajadores cotizan la totalidad de su previsión. Por lo tanto, a partir de ese momento aumentó el costo de la mano de obra.

Reafirmo las expresiones de los Diputados señores Carrasco y Smok y, por lo tanto, votaré a favor de esta modificación del Senado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, al parecer, esta modificación del Senado será la más conflictiva, respecto de la cual, probablemente, se van a cruzar las opiniones de las bancadas; asimismo en la votación.

He seguido con interés la tramitación de este proyecto, primero en la Cámara y después en el Senado espero que no deba ir a comisión mixta, lo cual me ha permitido imponerme de las distintas opiniones de los señores Senadores y Diputados al respecto. Si bien se trata de un derecho que les fue quitado a los trabajadores, ahora se está viendo la posibilidad de restituirles los 25 días de vacaciones.

Me gustaría que el señor Ministro me aclarara algunas dudas. En primer lugar, qué ocurrirá con los trabajadores fiscales de las zonas extremas, con los municipalizados y con el personal de planta de las municipalidades. Esos tres estamentos sabrán que se dictó una ley que sólo favorece a los empleados del sector privado, porque a la Cámara no ha llegado ninguna indicación alusiva al tema ni los señores Diputados que representan las zonas extremas han manifestado inquietud en cuanto a aumentar a 25 los días de vacaciones de los trabajadores fiscales y municipales. ¿En qué condiciones quedarán esos trabajadores? Si conservan los 15 días que tienen actualmente, más los 5 días extras por tener que desplazarse fuera de la provincia donde trabajan, quedarían con 20. Pero ello será sólo en ese caso, porque los que permanecen en las zonas extremas continuarán gozando de 15 días.

Deseo saber también si ésta no es una situación discriminatoria ante la ley. De aprobarse esta modificación, correspondería que el Gobierno se comprometiera de inmediato a solucionar la situación de los trabajadores fiscales, de los municipalizados y de los que pertenecen a los organismos dependientes de las municipalidades.

Quiero hacerme cargo de algunas afirmaciones que se han hecho en esta Sala. Si bien se reconoce que se privó a los trabajadores de un derecho que ya tenían y que se les puede devolver, no me dejan conforme las argumentaciones que se han hecho valer para sostener esta modificación, pues, en mi opinión, es discriminatoria para el resto de los trabajadores del país.

Se ha hablado de Arica, de Iquique, de Antofagasta y de las Undécima y Duodécima Regiones; pero me preocupa que ningún Diputado representante de esas zonas, nadie, haya planteado en esta Sala la situación de los trabajadores que viven en Santiago y deben soportar la contaminación ambiental. Esta situación es tan grave como el frío que deben soportar los trabajadores de Punta Arenas o el calor que sufren los de Arica.

Por lo tanto, no debemos limitarnos a hacer discursos localistas, y a pesar de que voy a respaldar esta modificación no puedo entender que los legisladores no seamos capaces de encontrar una solución para el resto de los trabajadores del país.

El Diputado señor Fantuzzi decía que la gran mayoría de los trabajadores de los sectores populares proviene de las zonas extremas, fundamentalmente del sur. ¿Acaso ellos no tienen derecho de visitar a sus familiares de Punta Arenas, de Arica o de Iquique? Les ocurrirá exactamente lo mismo, pues 15 días es poco tiempo para eso. Por ejemplo, si el Diputado señor Smok viviera en Santiago y quisiera visitar a un familiar de Arica, no dispondrá de más de 15 días. Sin embargo, los trabajadores de Punta Arenas, que a lo mejor tienen menos recursos para viajar a Santiago, tendrían 25 días para venir a ver al señor Smok.

Por lo tanto, considero que es extremadamente discriminatoria esta medida, y solicito al señor Ministro que considere la posibilidad de estudiar un nuevo proyecto que otorgue 25 días de vacaciones a todos los trabajadores del país, incluyendo a los fiscales.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se ha solicitado el cierre del debate.

¿Habría acuerdo?

El señor LEBLANC.-

Señor Presidente, estoy inscrito para hacer uso de la palabra; además, soy de la zona.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Su Señoría puede votar en contra de la clausura del debate.

El señor ORPIS.-

Nuestra bancada no ha hecho uso de la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación la clausura del debate.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 25 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la clausura del debate.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, tal como se trató el tema anterior, quisiera que discutiéramos esta materia con la máxima seriedad porque afecta a las zonas extremas, una de las cuales, la de Magallanes, me ha correspondido conocer con bastante profundidad.

Si se hace un análisis de las necesidades de estas zonas, se concluirá que lo que necesitan en realidad es que las personas vayan a invertir en ellas, y si se estudia la situación actual de tales regiones, en algunas de las cuales se aplicará este proyecto, comprobaremos que están viviendo prácticamente una recesión.

Al aprobar esta disposición deberíamos tomar conciencia de la situación que está viviendo la ciudad de Arica. Quiero señalarle al Diputado señor Smok que así como entregó un documento donde da a conocer la opinión de la secretaría de un consejo regional relativa al aspecto comercial, también debería mencionarse en la Sala el informe reservado que remitió el Secretario Regional de Planificación al Ministerio del Interior, en el cual señala que la zona de Magallanes está viviendo una etapa de recesión.

El señor SMOK.-

¿Qué documento?

El señor ORPIS.-

Ese informe ha sido ampliamente divulgado a través de los medios de prensa de la Región.

El señor SMOK.-

¿Me concede una interrupción?

El señor ORPIS.-

Se la daré al final, señor Diputado.

También deberíamos considerar la situación que está viviendo la Enap en Magallanes, que prácticamente está desapareciendo. Por otro lado, el precio de la lana es el más bajo de los últimos años y las actividades pesquera y forestal también están viviendo momentos complicados. En síntesis, deberíamos tener en cuenta la situación de Arica y de Magallanes.

De manera que la gran pregunta que debemos formular es cómo incentivar a las empresas para que se vayan a las zonas extremas del país. La mejor conquista social atención con lo que diré que pueden obtener los trabajadores no son vacaciones de 25 días, sino trabajo y buenas remuneraciones.

Me temo que a través de esta disposición que significa una "conquista social", les haremos un flaco favor a los trabajadores y a las zonas extremas, porque en lugar de entregar ventajas e incentivos para que se invierta allí, estamos haciendo todo lo contrario, es decir, desincentivando la inversión en ellas.

Quiero entregar un segundo elemento adicional. En el proyecto se modifica el feriado; no se mantiene en la forma en que lo estipula el Código del Trabajo, sino que se vuelve al feriado progresivo que permite acumular un considerable número de días a los diez años. A lo mejor resulta fácil decirle a los trabajadores que se ha logrado esta gran conquista, pero debemos ser honestos respecto de la situación que viven las regiones extremas y decir categóricamente en la Sala que esta norma no significará beneficio alguno para las zonas extremas.

En días pasados conversé con un senador que es partidario de esta disposición, y le señalé que eventualmente estaba de acuerdo con ella, siempre y cuando fuera complementada con los incentivos necesarios para que se invierta en esas zonas extremas. Sin embargo, por la vía del Parlamento, se están imponiendo estos veinticinco días, pero no se están entregando en forma paralela tales incentivos.

Por lo tanto, mi gran temor es que la iniciativa no signifique desarrollo para las zonas extremas, sino que se transforme en un obstáculo y en un costo adicional para lograr su progreso, pues a través de ella sólo se pretende otorgar un beneficio a los trabajadores.

Señor Presidente, el Diputado señor Latorre me solicita una interrupción y, por su intermedio, se la concedo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, deseo manifestar que coincido en muchos aspectos con la argumentación del Diputado señor Orpis.

Resulta difícil pedirle a los colegas que representan a las regiones extremas del país que no manifiesten su adhesión a una idea que, aparentemente, constituye una reivindicación razonable, sobre todo para los trabajadores que viven y trabajan en zonas a veces inhóspitas. A mi juicio, se comete un gravísimo error con una disposición de esta naturaleza, si lo que se desea es lograr efectivamente el desarrollo de las zonas extremas del país.

Escuché con atención los argumentos de los colegas que están de acuerdo con la disposición; y considero que contienen ideas importantes que deben ser consideradas. No obstante, no advertí en ellos una evaluación del costo laboral que involucraría la eventual aprobación de ciertas disposiciones especiales que los colegas echan de menos para los trabajadores de lugares extremos del país, las cuales permitirían resolver las inquietudes planteadas.

Por ejemplo, se dice que hay un costo de transporte, debido a la lejanía, que las condiciones existentes impiden que esos trabajadores hagan uso de feriados o vacaciones en condiciones similares a las de los trabajadores de otros lugares del país. Estamos hablando de un punto tan sensible económicamente para una empresa o para una industria que podríamos evaluar perfectamente el establecimiento de disposiciones que permitan compensar a los trabajadores de zonas extremas sobre la base de garantizarles el acceso a vacaciones en términos razonables o similares a las que tienen otros trabajadores en el resto del país, sin afectar a empresas o industrias, cuya presencia necesitamos en tales regiones, con un costo adicional que puede resultar muy razonable para los trabajadores, pero muy contraproducente para los que laboran en esas zonas. Digo esto pensando en varios de los puntos señalados, particularmente por el Diputado Orpis, en cuanto a que se está introduciendo un costo adicional al desarrollo de las empresas de las zonas mencionadas.

Tal como lo han hecho otros colegas, he conversado este tema no sólo con algunos de los senadores que concuerdan con esta disposición, que estimo inconveniente lo digo clara y derechamente, sino también con muchos empresarios, en especial, de la zona norte, quienes están muy preocupados de que no se busque una opción distinta para satisfacer la legítima aspiración de quienes consideran que han perdido esta reivindicación.

Pienso que deberíamos meditar mucho más sobre este aspecto para evitar que el día de mañana se transforme en un punto contraproducente para la inversión en las zonas extremas del país.

Nada más.

Agradezco al Diputado señor Orpis la interrupción que me concedió.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede continuar el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, quiero reiterar mi argumentación inicial y señalar que estamos imponiendo un costo adicional a las zonas extremas del país en un momento en que están viviendo un período recesivo. Por un lado, el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Magallanes, al cual ya me referí y solicité que se me remitiera, dice expresamente que se están advirtiendo síntomas de que esa región está viviendo una etapa recesiva. Por otra parte, está el problema que le ha tocado vivir a la ciudad de Arica, que se encuentra en similares condiciones.

Por lo tanto, ¿qué incentivos tendrán las empresas para invertir en ellas? Si se aprobaran los 25 días y en forma paralela incentivos para que se realicen inversiones en esas regiones, la situación sería distinta. Pero aquí se está actuando unilateralmente, lo que me parece riesgoso y peligroso para el destino de las zonas mencionadas.

Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Smok.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente a los señores Diputados que aún deben intervenir varios parlamentarios.

Puede usar de la interrupción el Diputado señor Smok.

El señor SMOK.-

Señor Presidente, el hecho de que la comunidad y los trabajadores de una región pidan a sus representantes que voten en un sentido, en ningún caso transforma en oportunista la posición de éstos, sino que la justifica; más aún, estoy absolutamente convencido de la justicia del fondo del debate que se está llevando a cabo.

No existe mayor injusticia que la igualdad entre desiguales. Existe un principio establecido durante mucho tiempo en la legislación laboral chilena: las vacaciones diferenciadas, según el sitio donde se viva.

Es cierto que en una serie de debates producidos en la Cámara se acordó que el salario mínimo, por ejemplo, fuera igual a lo largo del país; pero mientras por un lado se opta por pagar el mismo salario, por otro, se cobra en forma diferente. Así, se cobra el agua según los costos de producción o los índices locales, y el IVA que se paga en las regiones extremas, es absolutamente distinto al de Santiago.

Es evidente que el tema merece una mayor reflexión. No podemos seguir sosteniendo que todas las regiones viven las mismas realidades y que todos los ciudadanos deben ser tratados en igual forma, si se les cobra de manera distinta, pero se les paga igual.

En consecuencia, aquí se está recuperando el principio de reconocer las identidades, necesidades y ámbitos locales, que es necesario defender.

Se ha afirmado que este proyecto producirá situaciones de recesión en la región austral afirmación que descarto en forma categórica, o se han ligado a él situaciones coyunturales de la realidad económica cuando la ley aún no está vigente. Es cierto que lo menos que se puede decir es que la planilla de sueldos va a aumentar un 4 por ciento como costo real en un año, pero también es efectivo que esta Cámara está abocada a discutir, por ejemplo, la mantención del decreto N° 889, que establece una bonificación de 17 por ciento para la contratación de mano de obra en las regiones extremas, que hasta ahora, por desgracia, no se traspasa al salario de los trabajadores. Es una realidad que el Congreso tiene que discutir la situación tributaria del país y analizar formas claras para generar mecanismos de descentralización de la agobiante concentración de población, poder económico y gasto público de la Región Metropolitana, lo cual deberá hacerse mediante nuevos incentivos para las empresas en las regiones extremas. Pero, no cabe decir que aquí sólo se plantean gastos sin buscar vías alternativas para asumirlos. Nadie es tan irresponsable como para pensar que los empresarios que viven en regiones de condiciones difíciles tengan que asumir cualquier costo sin recibir incentivos. Pero insisto en que incentivos como el 17 por ciento de bonificación para mano de obra y otros que deberá discutir esta Cámara no pueden situarse dentro de un contexto que no reconozca la identidad y las necesidades locales.

Este no es un proyecto aislado, pero sostengo que rechazarlo hoy hace innecesario discutir beneficios para los empresarios si no somos capaces de traspasar a los trabajadores aquellos que les son indispensables. En ese sentido, insisto en la justicia y necesidad de aprobar este proyecto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Valenzuela.

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, para entender el problema de las zonas extremas, obviamente no es necesario haber vivido en ellas; pero algunos olvidan que vivieron en ellas.

La Constitución Política establece que el Estado de Chile es unitario y que su territorio se divide en regiones. Pero obviamente no se refiere a las características de cada una de ellas.

El colega Orpis ha dicho que se trata de mejorar las remuneraciones. Al respecto, quiero manifestar que en Chile hay tres formas de arreglar las remuneraciones: una, aumentando derechamente los sueldos; otra, otorgando franquicias especiales para que esos sueldos tengan mayor poder adquisitivo, y una tercera, mediante la disminución de la jomada de trabajo, aumentando los permisos, descansos y feriados.

Veamos qué ha sucedido respecto de estos tres puntos en el norte y hagamos una comparación entre lo que ha ocurrido en los sectores fiscal y particular, en relación con el aumento de los sueldos.

No podremos decir que los trabajadores fiscales quedarán en condiciones deterioradas en comparación con los privados, porque tanto los fiscales como los municipales que para estos efectos forman un solo todo tienen asignación de zona y los otros no.

En cuanto a la segunda forma de mejorar las remuneraciones, mediante el otorgamiento de franquicias, debo señalar que las personas que trabajan en el sector público y se desplazan desde la periferia al centro, tienen otras franquicias de las cuales carecen aquéllas del sector privado.

Respecto de la jornada de trabajo, algunas empresas mineras ya han intentado jomadas de trabajo denominadas "cuatro por cuatro", que consisten en trabajar doce horas durante cuatro días y descansar, posteriormente, cuatro días. Se aplican, fundamentalmente, para que el trabajador disponga de algún tiempo, porque quienes hemos vivido en zonas extremas sabemos que la gente necesita más tiempo, no para descansar, sino a fin de encontrar y desarrollar nuevas formas que mejoren sus condiciones de trabajo.

Por estas razones, no creo que se vayan a ausentar los inversionistas del sector. Ese es un argumento que se nos ha dado cuando hemos reclamado, por ejemplo, un IPC regional. Se nos ha dicho que los inversionistas no invertirán en las zonas extremas, pero deseo hacer notar que a ellas se dirigen los que quieren invertir en minería. Ellos no irán al centro del país o a lugares de la gran minería, sino al norte de Chile, cualesquiera que sean las circunstancias. Lo mismo ocurrirá con las inversiones que habitualmente se realizan en el sur.

La dicotomía que se presenta aquí es: ¿A quién vamos a favorecer? ¿Vamos a legislar para los empresarios o para los trabajadores? Este es un tema del derecho laboral, que es esencialmente proteccionista para los trabajadores y no para los empresarios. Por eso, creo que al otorgar a los trabajadores del sector privado derecho a un mayor feriado, sólo les estamos restituyendo, en un período de transición a la democracia, la franquicia que tenían en la época de la verdadera República de Chile.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Leblanc.

El señor LEBLANC.-

Señor Presidente, me alegro mucho de que en esta sesión haya tanta conciencia respecto de las zonas extremas. Me habría gustado que en el debate de otros proyectos hubiese sucedido lo mismo; por ejemplo, cuando discutíamos la asignación de recursos para las regiones. No manifestaron ese interés algunos colegas ante la particular situación de esas zonas.

No quiero redundar en lo que aquí ya se ha planteado respecto de la peculiaridad que significa habitar en los extremos del país. No hay duda de que no es lo mismo laborar en zonas inhóspitas, lejanas, incomunicadas, lejos del centro del país, realidad tan propia de nuestra patria que nos demanda hacer aún mayores esfuerzos para descentralizar o desconcentrar, de modo que los gobiernos regionales tengan en su poder las palancas de desarrollo para generar mayor bienestar a sus habitantes.

También podría referirme no lo voy a hacer a lo que cuesta hacer patria en esas zonas. Es una situación muy diferente a las que normalmente se ven abocados nuestros colegas en sus respectivas zonas. Afortunadamente, en estos últimos años se ha ido tomando conciencia de ello.

Se habla de la recesión de las zonas extremas. Naturalmente, están en problemas porque nunca ha existido una preocupación preferencial por ellas. Y ésta no es una situación que se produjo en los últimos años, sino que se arrastra desde hace bastante tiempo y es producto de la falta de voluntad política para resolver esos problemas tan especiales de zonas que viven una realidad tan particular y diferente.

Aquí no se pretende otra cosa que hacer justicia; restablecer una de las tantas conquistas que los trabajadores perdieron. Esto no tiene nada de nuevo; siempre existió y es parte de una realidad. Se despojó a los trabajadores de un derecho que obtuvieron en su oportunidad.

Por otra parte, se plantean varias dudas razonables, porque hay que conocer esas zonas e imbuirse de ellas para tener un juicio. Por ejemplo, la discriminación entre los empleados públicos y privados no sería tal, porque los primeros también tienen beneficios adicionales, como los cinco días de permiso administrativo y la asignación especial de zona. Aquí sólo se tiende a nivelar una situación y a hacer justicia respecto de algo que siempre existió.

Desde la zona que represento, en el norte extremo es muy difícil acceder a los grandes centros urbanos, en especial a la capital, donde están todos aquellos servicios y oportunidades que, desgraciadamente, aún no se han implementado en mi zona.

Se señala que esta medida puede causar en el empresariado un deterioro mayor que aquel que hoy se constata, y que ello provocaría un alejamiento de la inversión. Pero no se dice con claridad que el decreto ley N2 15 bonifica la inversión; que el decreto ley N°2 889 bonifica la contratación de mano de obra y que, a diferencia de otros años, ahora son los propios trabajadores quienes pagan su previsión.

Tampoco se recuerda que cuando se discutió el proyecto sobre zona franca la Cámara aprobó una extensión de ella para el resto de la Primera Región, con el objeto de que existieran incentivos para la inversión. Hoy hay una normativa que permite instalar industrias con una serie de ventajas que no existen en otras partes del país.

Tampoco se dice que en esta Cámara aprobamos un proyecto, que ahora está en el Senado, para permitir la inversión extranjera en bienes raíces. Esas son alternativas que se han planteado para sacar de su estancamiento, por ejemplo, a la zona que represento. Se trata de que el esfuerzo de los trabajadores sea homólogo con el de los empresarios. Si bien es cierto que la libre creatividad y el empuje del sector privado es muy importante, también lo es su sacrificio, como el que han realizado muchos trabajadores del norte.

Termino señalando que no sólo me parece de justicia lo que discutimos. Creo que momentos como éste debieran repetirse, en cuanto a tomar conocimiento de la realidad de zonas que distan mucho entre ellas debido a la geografía tan larga y disímil de nuestro país.

Por otra parte, los representantes populares tenemos que escuchar a la gente, preferentemente a las grandes mayorías, sin descartar que las minorías en el libre juego democrático, también tienen su espacio y todos sus derechos.

Quizás interpretando a la casi totalidad de la ciudadanía de Arica, quiero pronunciarme a favor de esta modificación del Senado, porque es hora de que las grandes mayorías estén representadas en este Hemiciclo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Faulbaum.

El señor FAULBAUM.-

Señor Presidente, quisiera utilizar los mismos argumentos dados por varios colegas que participan de la idea de imponer esta norma; pero me parece que hay que reflexionar sobre la idea expresada por el Diputado señor Smok, en cuanto a que en todo el país exista igualdad en esta materia, en circunstancias de que en verdad no hay esa igualdad.

Yo participo de la idea de otorgar este beneficio a los trabajadores de las zonas extremas aisladas, puesto que, en definitiva, los sacrificios que deben hacer sus habitantes son muy distintos de los que se realizan en las zonas centrales del país o cercanas a los centros más poblados.

Con ese mismo argumento, expuesto por los colegas de zonas extremas, pregunto a los señores miembros de la Comisión y al señor Ministro, ¿qué diferencia existe entre un habitante de la ciudad de Coihaique, que se beneficiaría con esta norma, y otra del pueblo de Futaleufú, en la provincia de Palena? ¿Qué diferencia hay en esta materia entre un habitante de la comuna de Cochrane, en la Undécima Región, y otro de la comuna de Palena o de Huailahue, en la Décima Región, o uno de la provincia de Chiloé? A mí me parece que esta norma puede ser reanalizada y mejorada en Comisión Mixta para permitir incorporar áreas del país que requieren realmente de este tipo de beneficios.

Participo de lo señalado por el Diputado señor Orpis, en el sentido de que hay que incentivar el establecimiento de actividades económicas como elemento esencial para poder generar el progreso en las zonas extremas; pero también debo decir, con el mismo énfasis que no me parece que debamos hacerlo con el sacrificio de sus propios trabajadores. Tiene que haber incentivos para que las empresas se establezcan, pero reitero que no signifiquen sacrificio de los trabajadores. Existen otras fórmulas que aquí se han reseñado. En definitiva, aquí se hace una diferenciación con los habitantes de zonas extremas, lo cual es injusto e inadecuado.

No hay un argumento que contradiga lo que señalo. La mayoría de quienes viven en sectores tan alejados y distantes de los centros poblados, como en la provincia de Palena, muchas veces se ven obligados a viajar a Argentina para obtener atención médica, pues les resulta mucho más difícil tener accesos a los servicios de salud de Puerto Montt, capital de la Décima Región. Muchas personas pasan entre un 30 y un 50 por ciento de su vida requiriendo los servicios que ese país transandino hoy les ofrece en mejores condiciones.

En consecuencia, hago esas consultas tanto a los miembros de la Comisión como al señor Ministro.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, sobre el origen de esta iniciativa, recuerdo a los señores Diputados que fue una moción presentada en el Senado que no contó con el patrocinio del Ejecutivo. Además, hay un proyecto de ley sobre la misma materia, también iniciado y ya despachado en el Senado, y que, en este momento, se discute en la Cámara. Es decir, ambos casos corresponden a mociones parlamentarias.

La razón por la cual el Ejecutivo no ha patrocinado esta iniciativa se relaciona con lo que acaba de señalar el señor Diputado que me antecedió en el uso de la palabra: a cómo generar diferenciación entre regiones o sectores de actividad no sólo respecto del feriado, sino que como también se ha planteado en esta Sala sobre remuneraciones mínimas y otros beneficios. Hay opciones diferentes. Una es dictar una ley sobre estas materias que establezca reglas uniformes en el país y que la diferenciación se haga convencionalmente por las partes, como de hecho ocurre con contratos colectivos suscritos en algunas regiones, por ejemplo, en cuanto a vacaciones superiores. La otra es hacer mediante la legislación diferenciación de esta u otra naturaleza.

Sin duda, uno de los problemas que surge al fijar los límites en esas diferenciaciones es lo que se ha señalado en este hemiciclo respecto del grado de equidad o inequidad que se genera entre una región y otra, o entre un sector y otro. Ese es un aspecto por el cual el proyecto no fue patrocinado por el Ejecutivo.

El segundo tiene que ver con un tema, que también han planteado algunos señores Diputados: la determinación de lo que incentive más o menos el desarrollo de las zonas extremas.

Como se ha indicado, hay inversiones que sólo pueden realizarse en las zonas extremas. Respecto de ellas, estas normas no generan diferenciación. En cambio, otras pueden canalizarse hacia una u otra región. Entonces, surge la interrogante: ¿Hasta qué punto medidas como éstas son efectivamente protectoras para los habitantes de esas regiones respecto del salario mínimo o de las vacaciones, cuando pueden traducirse en que las inversiones se efectúen en otras regiones y que aquellas a las que se quiere favorecer terminen sólo desarrollando aquellas actividades propias, de acuerdo a sus características y riquezas?

Estas dos razones llevaron a que este proyecto no contara con el patrocinio del Ejecutivo. Por lo tanto, es una iniciativa que surgió en el debate parlamentario, que debe ser tratada como tal.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Bayo. .

El señor BAYO.-

Señor Presidente, justifico la ardorosa defensa que hacen los señores Diputados y amigos, especialmente la de quienes están ligados a las zonas beneficiadas con este proyecto de ley. Es lógico, obvio y humano, y merecen nuestro reconocimiento y aplauso.

Sin embargo, me parece que algunos de ellos han caído en una remembranza al referirse a situaciones que distan mucho de la realidad que hoy exhiben esas regiones. No era lo mismo trabajar en Punta Arenas o en Arica en 1950 ó 1960 que hacerlo en la actualidad. Los parlamentarios presentes están mucho más cerca de sus distritos que el parlamentario que habla, quien se encuentra prácticamente en pleno centro del país. La calidad de vida de esas regiones extremas, en términos que internacionalmente son usados y aceptados, en promedio, es mejor que la media del resto del país.

El debate debe ser profundo y considerar todos los factores. Si hablamos de beneficiar a los trabajadores, normas discriminatorias significan injusticias para aquellos que viven en el resto del país.

Tengo serias dudas acerca de la justicia de la disposición. Si a ello agregamos el riesgo evidente de disminución de las inversiones en esas regiones, por supuesto que tengo que estar en contra del precepto.

Además, quedaría en evidencia, como ya lo dijo el Diputado señor Fantuzzi, la inconsecuencia de la Cámara al legislar en un pasado inmediato sobre el subsidio de la mano de obra, precisamente para abaratar los costos e incentivar la inversión, y hoy para encarecer la mano de obra.

No puedo decir de que normas como éstas, injustas, inconvenientes y que demuestran inconsecuencia con lo ya actuado por la Cámara de Diputados, atentan contra un principio de descentralización y de un país desarrollado armónicamente.

Por ello, anuncio mi votación negativa a este artículo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.

El señor RINGELING.-

Señor Presidente, trataré de ser breve, porque hay varias argumentaciones, incluso la del Ministro, que me ahorran mayores comentarios.

Creo que ésta es una iniciativa muy ingenua. Pretende objetivos muy laudables otorgar beneficios a un grupo de trabajadores chilenos o estimular el poblamiento y el progreso de zonas extremas del país, pero, de aprobarse, producirá efectos tremendamente negativos.

En primer lugar, encarecerá el proceso productivo y, por lo tanto, aunque sea en alguna proporción, generará el despido de trabajadores y desincentivará la contratación de mano de obra y la inversión. Eso, por simple matemática; queramos o no, será así.

En segundo lugar, es tremendamente injusta y discriminatoria. ¿Por qué? No sólo porque los trabajadores públicos y los privados tengan una diferenciación, sino que, también, porque no es posible que el cajero del Banco de Chile de Antofagasta o de Punta Arenas tenga cinco semanas de vacaciones y el minero de Lota, que no ve el sol, que trabaja varios metros bajo la superficie, tenga tres. En la zona que represento, el trabajador que demora un día entero para llegar a un lugar poblado no tendrá el mismo derecho de un obrero panificador de Punta Arenas que, a lo mejor, está en muy buena situación económica.

Hay muchas zonas que merecen esta preocupación, y eso no tiene que ver con su ubicación en la Primera, Segunda o en la Undécima o Duodécima Regiones. Es más bien por situaciones particulares de aislamiento y de trabajo difícil, pero esta generalización es absurda. Y puede suceder lo que nos manifestó el colega señor Faulbaum: que la zona de Palena es mucho más aislada y difícil que Coihaique; sin embargo, no contará con este supuesto beneficio. Para tranquilidad del colega señor Faulbaum, es mejor no tenerlo, porque fomentará más la inversión de su zona.

Por último, si la Derecha, que a veces es zarandeada por los colegas de la Concertación, fuera demagógica, votaríamos a favor, porque la gente lo ve como un beneficio. Es una idea fácil de vender.

En todo caso, me parece que el Ejecutivo vetará esta norma. No creo que el Ministro Foxley, en momentos que no sólo son complicados para las regiones extremas, sino a nivel mundial, dé esta señal, que producirá efectos negativos. Ya el Diputado señor Seguel pedía este beneficio para todos los trabajadores de Santiago que viven bajo el smog. A continuación, todos lo pediremos, con justa razón, para aquellos trabajadores que se desempeñan en condiciones difíciles.

Por último, me referiré al argumento de la constitucionalidad. Tanto la moción parlamentaria como esta indicación son inconstitucionales. El artículo 62, Ne 4, es muy claro al respecto. Señala que no puede haber una iniciativa de ley parlamentaria que otorgue beneficios económicos a los trabajadores. Esta disposición, obviamente, los concede, atendido que las vacaciones, en algunos casos, se pueden cambiar por remuneración. También es inconstitucional porque afecta la igualdad ante la ley. No tenemos derecho a discriminar en forma abusiva entre trabajadores de Antofagasta y de Punta Arenas, con los de Lota o con aquellos que trabajan en situaciones difíciles en todo el país.

Por lo tanto, señor Presidente, en caso de que Su Señoría no la declare inconstitucional, como correspondería, anuncio que mi bancada presentará un requerimiento al Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo señalado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Quiero referirme a lo planteado por varios señores Diputados en el sentido de declarar inadmisible esta disposición, y, además, a lo expresado recientemente por los Diputados señores Ringeling y Fantuzzi.

No resulta reglamentariamente posible para el Presidente de una de las ramas del Parlamento declarar inadmisible lo que la otra aprobó. Eso lo hicimos una vez, a raíz de una indicación del Senador señor Jarpa, cuando se discutió una ley de presupuestos, lo cual generó un conflicto de envergadura con el Senado. Finalmente, tuvimos que buscar una forma de solución que no era la que habíamos adoptado. Es decir, hay una práctica en el Congreso que indica que no le corresponde a un Presidente de una Cámara declarar inadmisible lo que la otra aprobó. Debería haber sido el Presidente del Senado, señor Valdés, quien se pronunciara sobre esta materia. Por lo tanto, independientemente del juicio que merece la norma que no tuvo patrocinio del Ejecutivo, esta Presidencia se encuentra inhabilitada para tomar una decisión al respecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, en consideración a los antecedentes que Su Señoría acaba de exponer, en el sentido de que la norma sigue su curso en el trámite legislativo por haber sido aceptada y aprobada en el Senado, quiero fijar mi posición.

Para nadie es un misterio que la Segunda Región, en particular, tiene los costos de energía eléctrica, agua potable y canasta familiar más altos del país. En consecuencia, es necesario establecer mecanismos compensatorios para que la gente que habita en esa zona acceda a un nivel de vida digno. Desde esta perspectiva, me parece positivo establecer los 25 días de vacaciones para la Primera, Segunda, Undécima y Duodécima Regiones, por considerar que tienen la calidad de zonas extremas.

Reitero, me parece extraordinariamente relevante que el Senado haya considerado a la Segunda Región como una zona extrema.

El beneficio de veinticinco días de vacaciones ya lo han logrado ciertos sectores de trabajadores de la Segunda Región, como los de Codelco-Chile.

Sin perjuicio de lo anterior, quiero señalar que también existe clara conciencia de que este beneficio representa un incremento en los costos operacionales de las empresas del orden del 4 al 5 por ciento. En consecuencia, limita la capacidad de competencia de las empresas, en particular de la Segunda Región. Sin duda, este encarecimiento en los costos operaciones va a afectar, fundamentalmente, a las pequeña y mediana empresas, las que no tienen los recursos ni las facilidades de las grandes empresas, que pueden ajustar, negociar o rotar a su personal, ya sea modificando jomadas, etcétera.

Una medida de esta naturaleza representa un menoscabo en la capacidad de competencia de las empresas de la Segunda Región, en relación con las de la Primera o de aquellas de la zona central. Por ejemplo, la contabilidad de las empresas será mucho más barata si se lleva en la Primera Región o en la Región Metropolitana.

Además, otras actividades de la Segunda Región, como la metalmécanica tendrán dificultades para competir con las empresas o industrias de la Primera Región o con las ubicadas desde la Tercera Región hacia el sur, por cuanto éstas tendrán costos operacionales 4 ó 5 por ciento más baratos.

Por lo anterior, esta iniciativa constituye un estímulo para que las empresas de la Segunda Región mecanicen o automaticen su aparato productivo, lo que significará el reemplazo de la mano de obra.

Reitero, en la Segunda Región tenemos la energía eléctrica y el agua potable más caras del país.

Ahora bien, si se considera a la Segunda Región una zona extrema, es del caso destacar que la Primera, la Undécima y la Duodécima Regiones tienen mecanismos compensatorios o franquicias en el ámbito tributario, aduanero y arancelario, facilidades o ventajas que no posee la zona extrema de la Segunda Región. Por ejemplo, en la Primera Región podemos observar una zona franca en Iquique y una zona franca de extensión en el resto de la Región, lo que, sin duda, le da una ventaja respecto de la Segunda Región. Por su parte, la Undécima Región tiene beneficios, como la zona franca de Punta Arenas, el subsidio a la inversión y a la mano de obra.

A saber, estos son algunos de los beneficios de las distintas regiones: en materia de preferencias arancelarias, las empresas de la Primera Región tienen una zona franca y una zona franca de extensión tanto en Iquique como en Arica. Además, los habitantes de esta Región gozan de zona franca y de zona franca de extensión en dichas provincias.

En relación con las preferencias tributarias, todas las empresas de la zona franca están exentas de los impuestos de primera categoría territorial; con beneficios por contratación de mano de obra: toda la Primera Región está bajo este sistema, con el Fondo de Fomento a la Inversión: toda la Primera Región cuenta con estos beneficios. Toda la Undécima Región de Aisén, tiene los beneficios de contratación de mano de obra y del Fondo de Fomento a la Inversión. La Duodécima Región de Magallanes, tiene la zona franca y la zona franca de extensión de Punta Arenas. Las comunas de Porvenir y Primavera tienen la ley de Navarino, que beneficia a las empresas y a las personas. Existe una zona franca y una zona franca de extensión en Punta Arenas, y la ley de Navarino que, como ya señalé, beneficia a las empresas y a las personas. En relación con la exención del impuesto de primera categoría, la Duodécima Región de Magallanes tiene una zona franca y la ley Navarino, y las comunas de Porvenir y Primavera se benefician de esta situación. Con respecto al impuesto territorial, se ven beneficiadas las empresas que se acogen a la ley Navarino y las que están ubicadas en las comunas de Porvenir y Primavera. Tanto la Duodécima Región como las provincias de Chiloé y Palena reciben beneficios por contratación de mano de obra y por el Fondo de Fomento a la Inversión.

En consecuencia, no hay duda de que esta situación representa la necesidad de que Antofagasta, la Segunda Región del país, tenga acceso a mecanismos compensatorios de esta naturaleza, de tal manera que sus empresas puedan competir y que las vacaciones de 25 días que se otorgan a los trabajadores de esta Región, realmente constituyan un beneficio y no una trampa que, finalmente, se transforme en cesantía, por cuanto las empresas reemplazarán a su personal por automatización o, simplemente, se irán a otras zonas del país donde no tengan este encarecimiento de los costos operacionales.

Finalmente, quiero señalar mi posición. Estoy a favor de los 25 días de vacaciones; pero deseo reiterar un planteamiento formulado esta mañana por representantes de la Concertación: debemos escuchar a los habitantes de la Segunda Región, quienes están reclamando franquicias arancelarias y tributarias, porque, en definitiva, se reconozca su calidad de zona extrema.

Por las razones expuestas, votaré a favor de los 25 días, dejando clara, categórica y expresamente establecido que este beneficio constituirá una trampa mortal si el Gobierno no accede a entregar las franquicias de que gozan las zonas extremas.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité del Partido Socialista ha solicitado la clausura del debate.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

Se ha solicitado votación secreta y división de la votación en este artículo.

En votación la solicitud para votarlo en forma secreta.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 24 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada.

Debo hacer presente que los beneficios que concede este artículo se votarán región por región.

El señor LETELIER.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Dado que el tablero electrónico también permite votar en forma secreta, sugiero que usemos ese mecanismo para ahorrar tiempo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación el beneficio establecido en el N°2 23 para la Primera Región de Tarapacá.

Durante la votación.

El señor CARRASCO.-

¿Por qué se vota de esta manera, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Porque se ha pedido votación separada por regiones.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, considero que el procedimiento es antirreglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Senado también lo votó de esta manera.

Efectuada la votación en forma secreta, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado; por la afirmativa, 25 votos; por la negativa, 51 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazado.

En votación la modificación respecto de la Segunda Región de Antofagasta.

Efectuada la votación en forma secreta por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 20 votos; por la negativa, 60 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada.

En votación el beneficio establecido en el N° 23 para la Región de Aisén.

Efectuada la votación en forma secreta por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 51 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazado el beneficio.

En votación el beneficio contemplado en el N° 23 para Magallanes y la Antártica.

Efectuada la votación en forma secreta, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 32 votos; por la negativa, 49. Hubo 6 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazado.

En votación el beneficio establecido en el N° 23, respecto de Isla de Pascua y Juan Fernández.

Efectuada la votación en forma secreta, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 36 votos; por la negativa, 44. Hubo 7 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazado el beneficio.

Por lo tanto, queda rechazado el artículo.

Los artículos números 24, 25, 26 y 27 se dan por aprobados por no haber sido objeto de modificaciones.

Aprobados.

Los números 28 y 29 no han sido objeto de modificaciones.

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados.

Aprobados.

Ofrezco la palabra sobre el número 30. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la modificación del Senado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 32 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada.

Respecto de la modificación al número 31, si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

Si le parece a la Sala, se aprobarán la modificación al número 32 y las restantes del artículo 1°

Aprobadas.

Respecto del artículo 2°, se ha informado a la Mesa que habría ánimo de la Cámara de aprobar los primeros siete números.

Si le parece a la Sala, así se procederá, entendiendo que han sido aprobados por más de 60 votos los números 4, 5 y 6, que Requieren de quorum calificado.

Aprobados.

Ofrezco la palabra sobre el número 8 del artículo 2a.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Pido la palabra por una cuestión reglamentaria.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, así como denantes pedí una suspensión y usted no me hizo caso, ahora quiero decir que usted no puede comprometer al señor Secretario, que es ministro de fe, porque no hay 60 Diputados presentes en la Sala para aprobar las disposiciones con el quorum que establece la ley. Así que pido votación, porque, reitero, no se puede comprometer la palabra de un ministro de fe y no hay 60 parlamentarios en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No se compromete en nada el Secretario....

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Por eso, formalmente, pido votación, porque tengo entendido que el señor Secretario es ministro de fe en una votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Su Señoría pretende que se repita la votación?

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Sí, porque no están los 60 parlamentarios. Y pido que el señor Secretario no se comprometa en esto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Usted comprenderá que entretanto han salido y entrado muchos parlamentarios.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

No, señor Presidente.

Pido que se vote porque no hay 60 parlamentarios.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay ningún problema en repetir la votación, si lo estima del caso.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Entiendo, señor Presidente, que se votó, usted hizo la consulta a la Sala, se dio por entendido, tocó la campanilla y se cumplió con toda la rigurosidad y con el Reglamento, de manera que para volver atrás tendríamos que votar, si es que se hace una nueva votación. Y creo que no va a haber ambiente para ello.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En este momento hay 60 señores Diputados presentes. Si la Sala, lo estima conveniente, no hay ningún problema en consultar, si se quiere repetir la votación.

No hay ese ánimo.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

No tenemos dudas, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra sobre el número

8a.

El señor LETELIER.- Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, en verdad, el tópico que aborda el numeral 8 del artículo 2e es una versión bastante pobre, insuficiente, e incluso inadecuada, para el problema que planteamos, como bancada, junto con la colega señora Adriana Muñoz y otros señores Diputados, respecto del problema de los derechos de cuidado de los hijos de las trabajadoras agrícolas.

Nosotros lo propusimos, hubo acuerdo en el primer trámite de la Cámara y todos los sectores de esta Corporación hicieron una solicitud formal al Gobierno para que enviara cuanto antes un proyecto sobre el problema previsional y de las salas cunas para los hijos de las mujeres que trabajan en la temporada de la fruta y de la actividad hortofrutícola, en general, lo que no se acogió. Se nos dijo que posteriormente se enviaría un proyecto.

Sin perjuicio de ello, junto con la colega Adriana Muñoz y los Senadores Gazmuri y Calderón insistimos mediante una indicación que formulamos en la Cámara, pero nos hemos impuesto de una versión que es insuficiente e inadecuada, que nada tiene que ver con el Código del Trabajo.

Aquí se pretende dar autorización para que el Ministerio de Educación establezca convenios o facilite su infraestructura para el funcionamiento de jardines infantiles. Entiendo que ésa no es materia de ley, sino una facultad que ya existe, no establecida en el Código del Trabajo. Por el contrario, éste debería reconocer el derecho de las mujeres que trabajan como temporeras para que el empresario aporte el cuidado de la maternidad y de los niños. Hasta ahora no hay una fórmula concordada con el Ejecutivo para la existencia de un tipo de aporte tripartito. En concreto, lo que aquí se propone es una pésima señal, pues pareciera que con esta ley algo avanzamos en la materia, pero no es así, por cuanto en nada ayuda a solucionar el problema de los hijos de las temporeras.

Por estas razones, rechazo esta iniciativa por ser inoportuna, inadecuada y, en cierto sentido, por constituir una falta de respeto hacia miles de mujeres temporeras que no necesitan un texto legal que no representa ninguna conquista.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, sólo para reafirmar lo expuesto por el Honorable señor Letelier.

Pienso que este artículo es discriminatorio hasta para los mismos empresarios, porque algunos cumplen con la ley y disponen de salas cunas para el cuidado de los hijos de sus trabajadoras, pero mediante este artículo nunca más tendrían que cumplirla y quienes tengan trabajadoras con guaguas no estarían obligados a mantener salas cunas.

Por lo tanto, rechazo esta modificación en la forma propuesta por el Senado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Maluenda.

La señora MALUENDA.-

Señor Presidente, sobre lo que acaba de señalar el señor Diputado que me antecedió en el uso de la palabra, quiero subrayar que hace ya mucho tiempo, en el período en que fui Diputada, entre los años 1965 y 1969, aprobamos en la Cámara precisamente la obligación de crear salas cunas. Esta es una de las cosas en que nuestro país ha retrocedido gracias a los irresponsables que manejaron Chile durante diecisiete años.

Algunos señores DIPUTADOS.-

¿Qué irresponsables?

La señora MALUENDA.-

Irresponsable se llama una persona que no tiene la obligación de responder jurídicamente ante nadie, como lo fueron los miembros del gobierno militar, o dígase dictadura. Así que no digo ningún insulto, sino que hago ver un hecho objetivo.

He dicho.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.

El señor RINGELING.-

Señor Presidente, con respecto al N2 8 en discusión, entiendo, a pesar de que no conozco la aprensión del Diputado señor Letelier, que se trata de un beneficio, porque las municipalidades no podrían prestar sus establecimientos para estos usos sin una autorización legal, porque se prestarían a un uso privado. De manera que, aunque sea insuficiente, es positiva.

Señor Presidente, por su intermedio le concedo una interrupción al Diputado señor Letelier.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Agradezco la interrupción al Diputado señor Ringeling.

Señor Presidente, el tema en discusión es otro. La ley ya faculta a las municipalidades para disponer de los bienes que administran. El problema no es suscribir convenios o no; de hecho, en varias partes del centro del país se realizaron el verano pasado y el anterior. Es otra la dificultad. En primer lugar, el texto que se propone no tiene nada que ver con el Código del Trabajo y, en segundo lugar, aquí no se recoge lo que se planteó. Consiste en establecer alguna garantía legal para las mujeres trabajadoras de temporada respecto de las salas cunas. Por ello, hemos sostenido que ese texto es inadecuado, pues no tiene que ver con el Código del Trabajo; los municipios ya están facultados, y no significa ningún avance, sino que es algo meramente programático, declarativo, que no resuelve algo muy sentido por las trabajadoras frutícolas.

Por lo tanto, preferimos no fijar nada en lugar de establecer algo inadecuado, por su ubicación y vacío en su contenido y alcance.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).

- Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Ringeling.

El señor RINGELING.-

Entiendo lo que dice el Diputado señor Letelier, pero, si bien las municipalidades pueden celebrar convenios con otros organismos, como en este caso, tengo dudas. La indicación aclara que los municipios pueden prestar locales a instituciones privadas o a personas naturales o jurídicas privadas que deseen destinarlos a salas cunas durante las vacaciones, período en el que normalmente hay más actividad en el sector frutícola, por lo menos en la zona central.

A pesar de no tener relación directa con el proyecto, es un avance. Por lo tanto, anuncio mi voto favorable.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, de acuerdo con la interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo que hace la Dirección del Trabajo, tienen la obligación de hacerse cargo del problema de las salas cunas. Es decir, el artículo 188 cubre legalmente a las trabajadoras de temporada. Sin embargo, hay conciencia de que, si bien genera esa obligación, en la práctica, no es una regulación eficaz. Por lo tanto, a partir de los planteamientos hechos en esta Honorable Cámara y en el Senado, el Ejecutivo está elaborando un proyecto para reformar lo relativo al artículo 188 en cuanto a las trabajadoras de temporada.

En consecuencia, es importante dejar establecido que la norma vigente cubre ese aspecto desde el punto de vista legal, pero no es eficaz.

No cabe duda de que el punto en análisis es fruto de la indicación formulada por algunos señores Senadores y pretende aclarar lo relativo al uso de los establecimientos municipales, pero no es ni pretende ser una solución alternativa al problema de salas cunas.

Por lo tanto, está pendiente la necesidad de establecer una norma alternativa a la actual, para resguardar en forma más eficaz este derecho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, lo que señala el señor Ministro es muy alentador.

Comparto el criterio del Diputado señor Letelier en cuanto a que esta norma no tiene nada que ver con el Libro II del Código del Trabajo, sino que dice relación con facultades de la Junta de Jardines Infantiles y de las municipalidades. En fin, es otro tema, aunque me parece muy positivo que se puedan suscribir estos convenios, como de hecho se hace, de acuerdo con la ley vigente.

Son numerosos los convenios que ha suscrito en la temporada de vacaciones escolares la Junta de Jardines Infantiles, el Servicio Nacional de la Mujer y diversas entidades privadas para resolver el problema, sin que sea necesaria la existencia de un texto legal que, además, está en un cuerpo que no corresponde. Por ese motivo, concuerdo con lo planteado por el Diputado señor Letelier y voy a rechazar la norma en debate.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rodríguez.

El señor RODRIGUEZ (don Claudio).-

Señor Presidente, es una lástima que los parlamentarios de la Concertación se opongan a este artículo que sólo busca fórmulas que permitan facilitar el trabajo de la mujer temporera.

Quienes representamos distritos donde la agricultura de temporada se desarrolla de manera intensa, conocemos esta necesidad. Por eso, junto con lamentar que algunos señores Diputados vayan a votar en contra, quiero señalar que yo lo haré a favor.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, comparto plenamente las palabras del Diputado señor Rodríguez, ya que estamos en presencia de un adelanto sobre la materia o, por lo menos, de una facultad. Si procede incluirla en este capítulo es discutible, y en ese sentido el Diputado señor Palma puede tener razón; pero es evidente que hay una explicitación de una práctica que en algunos casos se ha llevado a cabo. Hay lugares como Melipi11a y Talagante, que represento, donde efectivamente se han suscrito convenios con organizaciones para permitirles usar algunos establecimientos como salas cunas, pero también es verdad que en un primer momento hubo problema sobre la procedencia legal de esta práctica. Por lo tanto, lo veo como un adelanto que deberíamos aprobar. Si paralelamente hay otras ideas para mejorar el sistema, nada obsta a que puedan presentarse como mociones de los señores parlamentarios, pero no cabe duda de que esto constituye un adelanto y no tiene sentido rechazarlo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Munizaga.

El señor MUNIZAGA.-

Señor Presidente, la disposición legal en debate viene a regularizar una situación de hecho. En consecuencia, es positiva y debemos apoyarla. Personalmente lo haré, sin que ello signifique que no podamos buscar a futuro fórmulas para perfeccionar la legislación vigente con el objeto de dar mayores garantías en esta materia.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado; por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 11 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay quorum. Se va a repetir la votación.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 11 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay quorum.

Se va a llamar a los señores Diputados por cinco minutos.

Transcurrido el tiempo reglamentario:

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El N°2 8, se refiere a la posibilidad de que establecimientos educacionales puedan ser facilitados para el funcionamiento de salas cunas.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 12 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada la modificación.

En discusión los números 1, 2 y 3 del artículo 3°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

Aprobados.

En discusión el número 4, que se refiere a problemas de procedimiento.

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, recomendamos rechazarlo, con el objeto de corregir las situaciones procesales que planteó la asociación de magistrados, básicamente para eliminar el número 7. También habría que rehacer la redacción del número 6.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazado.

En discusión el número 5.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazado.

En discusión los números 6 y 7.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

Aprobados.

En discusión el número 8, que propone un nuevo artículo 413, referente a la prueba testimonial y a otras materias.

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, recomendamos rechazar el artículo 413, con el objeto de ampliar de dos a cinco días el plazo para presentar la lista de testigos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazado.

En discusión los números restantes, excluyendo el 25.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

Aprobados.

El número 25 agrega un artículo 447 bis. Aquí se han planteado algunos reparos a las letras b) y c), que son problemas de procedimiento.

De acuerdo con lo adelantado por el señor Diputado informante, si le parece a la Sala, se rechazará para que se modifique en la Comisión Mixta.

Rechazado.

El señor GAJARDO.-

¿Las letras b) y c)?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sería muy raro. Si hay acuerdo en el resto, se ve en la Comisión Mixta.

Corresponde votar los números 26 y 27 del artículo 3Q; el 27 requiere de 68 votos a favor para ser aprobado.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 6 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazados y van a la Comisión Mixta.

Corresponde votar el resto del articulado permanente, salvo el artículo 15, que requiere quorum de ley orgánica, o sea, de 68 votos.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

Aprobados.

En votación el artículo 15.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazado el artículo 15.

En discusión el artículo 1° transitorio, que se refiere a la remuneración mínima para los trabajadores mayores de 65 años.

El señor GAJARDO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, hay que rechazarlo, para actualizar la cantidad, que hoy es de 39.587 pesos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se hará.

Rechazado.

Entiendo que lo mismo debería ser respecto del artículo 2“ transitorio.

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazado.

En votación el resto de los artículos transitorios, es decir, los artículos 4°, 5°, 6 y 7°.

Si le parece a la Sala, se aprobaran.

Aprobados.

Despachado el proyecto.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, agradezco el respaldo que la Honorable Cámara dio al proyecto, tanto en su primer trámite como en el tercero, ya que tiene importancia para millones de trabajadores chilenos.

Muchas gracias.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, quiero llamar la atención por el siguiente error que cometimos: aprobamos la modificación número 30 del Senado, en circunstancia de que habría que rechazarla para ser concordante con el rechazo a la modificación del feriado en las zonas extremas, porque a eso se refiere ese número. Es un problema de concordancia, por lo cual deberíamos rechazarlo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se seguirá el criterio del Diputado señor Gajardo y se rechazará el número 30.

Rechazado.

Solicito el asentimiento de la Sala para suprimir el tiempo destinado a los proyecto de acuerdo e Incidentes.

Acordado.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 02 de junio, 1993. Oficio en Sesión 3. Legislatura 326.

PROYECTO DE LEY, EN TRAMITE DE COMISION MIXTA, QUE MODIFICA LOS LIBROS I, II Y V DEL CODIGO DEL TRABAJO EN RELACION CON EL CONTRATO INDIVIDUAL, LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES Y LA JURISDICCION LABORAL, Y OTROS TEXTOS LEGALES

A S.E. El Presidente del H. Senado

La Cámara de Diputados ha dado su aprobación a las enmiendas introducidas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo en relación con el contrato individual del trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

ARTICULO 1°

La que tiene por objeto intercalar un número 4, nuevo.

-El inciso tercero del artículo 25, propuesto por el número 9.

La que tiene por finalidad consultar un número 23, nuevo.

-La que agrega un número 30, nuevo.

ARTICULO 3°

Las recaídas en los números 4, 5, 8, 25 y 27,

ARTICULO 15

-La relativa a este artículo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

-Las recaídas en los artículos 1° y 2°.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 68 de la Constitución Política de la República.

Esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se indican para que la representen en dicha Comisión:

-don Juan Antonio Coloma Correa.

-don Angel Fantuzzi Hernández.

-don Rubén Gajardo Chacón.

-don Martín Manterola Urzúa.

-doña Adriana Muñoz D’Albora.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 4221, de 5 de mayo de 1993.

Acompaño la totalidad de los antecedentes del proyecto.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 19 de julio, 1993. Informe Comisión Mixta en Sesión 22. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA LOS LIBROS I, III Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN CON EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LA JURISDICCIÓN LABORAL, Y OTROS TEXTOS LEGALES (BOLETÍN N9 360-13).

Honorable Cámara de Diputados

Honorable Senado:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro.

La Honorable Cámara de Diputados, en sesión de fecha 3 de junio de 1993, nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señores Juan Antonio Coloma Correa, Angel Fantuzzi Hernández, Rubén Gajardo Chacón y Martín Manterola Urzúa.

El Honorable Senado, en sesión de fecha 8 del mismo mes y año, designó para este objeto a los Honorables señores Senadores miembros de su Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Posteriormente, los Honorables Diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señor Juan Antonio Coloma Correa fueron reemplazados por los Honorables Diputados señores Felipe Valenzuela Herrera y Jaime Orpis Bouchon, respectivamente.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 13 de julio de 1993, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Rolando Calderón Aránguiz, Miguel Otero Lathrop, Humberto Palza Corvacho, José Ruiz De Giorgio y William Thayer Arteaga, y de los Honorables Diputados señores Angel Fantuzzi Hernández, Rubén Gajardo Chacón, Martín Manterola Urzúa, Jaime Orpis Bouchón y Felipe Valenzuela Herrera.

A las sesiones en que se consideró este asunto concurrieron, además de los miembros de la Comisión, los Honorables Senadores señores Sergio Páez Verdugo y Hernán Vodanovic Schnake, y los Honorables Diputados señores Rodolfo Seguel Molina y Andrés Sotomayor Mardones, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor René Cortázar Sanz, el Subscretario del Trabajo don Eduardo Loyola, y los asesores de esa Secretaría de Estado señores Sergio Mejías Viedman y Patricio Novoa Fuenzalida.

Luego de constituirse, la Comisión Mixta eligió por unanimidad como Presidente al correspondiente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado Honorable Senador señor Humberto Palza Corvacho, y de inmediato se abocó al cumplimiento de su cometido.

—o—o—

Os hacemos presente que el número 27 del artículo 3° que os proponemos es norma orgánica constitucional, puesto que se refiere a materias propias de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en virtud del artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo de ese texto fundamental. Esta disposición fue objeto de informe, en su oportunidad, por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, el artículo 15 del proyecto debe ser aprobado con quórum calificado, por regular el ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior en conformidad al artículo 19, Ne 18, de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso tercero de la misma Carta Fundamental.

La controversia se ha originado en el rechazo de la H. Cámara de Diputados a algunas de las modificaciones introducidas por el H. Senado, en segundo trámite constitucional, al proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados en primer trámite.

A continuación, se efectúa en el orden del articulado del proyecto una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

ARTICULO l2

N° 4, nuevo, texto del Senado

El H. Senado, en segundo trámite constitucional agregó este número que sustituye el inciso segundo del artículo 11 del Código del Trabajo, con el objeto de incluir los reajustes de remuneraciones convencionales y los establecidos en fallos arbitrales, en la obligación de actualización anual de los contratos de trabajo.

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite, rechazó la incorporación de esta disposición.

El Honorable Diputado señor Gajardo señaló que es necesario precisar el texto de la disposición, con el objeto de que no quede dentro de las exclusiones a la obligación de consignar por escrito en los contratos de trabajo, los reajustes que se produzcan por

convenciones individuales, por cuanto la actual redacción del precepto sería de carácter amplio al referirse a los reajustes convencionales, esto es, no se limita a las convenciones que constan en contratos o convenios colectivos del trabajo. En el caso de los convenios individuales no habría un instrumento que permita acreditar el reajuste de remuneraciones.

Vuestra Comisión Mixta compartió este planteamiento, y acordó por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Calderón, Otero, Palza, RuLz De Giorgio y Thayer, y los HH. Diputados señores Fantuzzi, Gajardo, Manterola, Orpis y Valenzue- la, dar a esta norma una nueva redacción que contiene la señalada precisión, cuyo texto se consigna en su oportunidad.

N° 9.- Inciso tercero, nuevo, texto del Senado

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, contempló una disposición que reemplaza el artículo 25 del Código del Trabajo, relativo a la jornada ordinaria de trabajo de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y del personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles -jornada que se mantiene en ciento noventa y dos horas semanales-, especificando que los descansos o la espera que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a su jornada ordinaria de trabajo, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes (inciso primero).

Esta norma hace extensivo a los auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y al personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles, el descanso mínimo de ocho horas aplicable a los choferes, cuando han cumplido en la ruta o vía, respectivamente, una jornada de doce o más horas (inciso segundo).

El H. Senado, en segundo trámite, reemplazó el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados para el artículo 25, con el objeto de incorporar, además, a la regulación de esta jornada ordinaria de trabajo a los choferes y auxiliares de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y a los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana (inciso primero), estableciendo que todos estos trabajadores deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas (inciso segundo).

Seguidamente, el H. Senado agregó, entre otros, un inciso tercero al artículo 25 que autoriza al Director del Trabajo a establecer jornadas bisemanales de trabajo para estos trabajadores, disponiendo que en tal caso el descanso que les corresponde se otorgará aumentado en los mismos términos del artículo 38 del Código del Trabajo, que regula el descanso compensatorio de quienes tienen jornadas ordinarias de trabajo bisemanales.

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite, rechazó este inciso tercero.

La Comisión Mixta estimó pertinente suprimir el inciso tercero, por cuanto en el inciso primero de este artículo 25 del proyecto ya se ha establecido para el personal indicado una jornada ordinaria de trabajo de 192 horas mensuales, lo cual les permite repartirla dentro del mes, sin necesidad de que se faculte al Director del Trabajo a autorizar jornadas bisemanales de trabajo.

Por lo anterior, vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Calderón, Otero, Palza, Ruiz De Giorgio y Thayer, y HH. Diputados señores Fantuzzi, Gajardo, Manterola, Orpis y Valenzuela, os propone suprimir el señalado inciso tercero.

N° 23, nuevo, texto del Senado

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó una norma que intercala un inciso segundo, nuevo, en el artículo 65 del Código del Trabajo, con el fin de establecer que los trabajadores que presten servicios en las regiones I de Tarapacá, II de Antofagasta, XI Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández, tendrán derecho a un feriado anual de veinticinco días hábiles, prescribiendo que el exceso sobre el feriado normal de quince días hábiles podrá ser negociado individual o colectivamente.

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite, rechazó esta disposición.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio manifestó que en esta disposición existen situaciones que conviene diferenciar, puesto que la que se constata en la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, es distinta a la de las regiones del norte del país, por cuanto se trata de una zona en que se explotan y exportan fundamentalmente materias primas. Las industrias que existen en Magallanes están relacionadas con esas materias primas y no hay un grado de industrialización avanzado, lo cual significa que al aprobar el feriado de 25 días hábiles no se provocará un encarecimiento de la mano de obra en la zona.

Agregó Su Señoría, que el problema del desarrollo de una región se enmarca, no sólo en la parte laboral, sino en un contexto más general. Es así como el Gobierno acaba de enviar un proyecto de ley a tramitación a la Cámara de Diputados, con el objeto de elevar el tope de la bonificación a la mano de obra en la Región de Magallanes, al igual que para las regiones del extremo norte del país. A lo anterior se suma una iniciativa de ley, propuesta por el señor Senador, y a la cual el Ejecutivo ha otorgado su patrocinio, que permitirá crear un fondo para el desarrollo de la XII Región, con recursos provenientes de un porcentaje de los derechos de explotación del petróleo, con lo cual se están generando los mecanismos para desarrollar dicha zona del país. De consiguiente, es pertinente que parte de los beneficios que se originan por el desarrollo industrial lleguen a los trabajadores de Magallanes, a través del aumento de los días de feriado.

El Honorable Diputado señor Valenzuela señaló que la disposición aprobada por el Senado es en función del concepto de zonas extremas, que comprende las regiones y comunas incluidas en dicha norma, y que las características descritas por el Honorable Senador Ruiz De Giorgio para la zona de Magallanes son similares a las de la región de Antofagasta, lo que hace concordantes las razones para otorgar a los trabajadores de ellas el feriado de 25 días hábiles.

El Honorable Diputado señor Orpis manifestó que el tratamiento que debe darse a las zonas extremas del país tiene que ser integral, lo que conduce a que una medida como la propuesta en el proyecto de ley en análisis debe complementarse con un estudio de las franquicias que es necesario otorgar para el desarrollo de estas regiones, a fin de que el efecto de la norma propuesta sea neutro. Si así no se hiciere, podría configurarse un efecto contrario al que se desea, cual sería una disminución en la mano de obra empleada.

El Honorable Diputado señor Thayer expresó opinión contraria a la norma en análisis, en la forma que está concebida, por cuanto no se contemplan mecanismos de compensación que permitan al empleador absorber el mayor costo que significará el aumento del feriado, como serían, entre otros, determinadas deducciones tributarias.

Agregó Su Señoría, que las zonas extremas del país, e Isla de Pascua, presentan un serio riesgo político de desnacionalizarse, de forma tal que es importante su adecuada protección. Es indudable que las regiones de Aisén y Magallanes necesitan un mayor poblamiento, pero para ello es necesario que se implementen beneficios que a la vez permitan hacer uso del feriado en forma adecuada.

El Honorable Diputado señor Calderón señaló que en esta materia deben existir medidas para incentivar una mayor inversión en las zonas extremas, lo que puede lograrse a través de beneficios tributarios. El aumento del feriado para los trabajadores de estas regiones tiene un fundamento esencial, además de los ya expresados en diversas instancias, cual es que las personas que viven en la XII Región han ido progresivamente perdiendo su pertenencia al país, y por ello existe la obligación de fortalecer el sentimiento de nacionalidad de sus habitantes. Lo anterior, no es óbice a que en el futuro se aborden planes para un desarrollo más integral.

El Honorable Senador señor Otero compartió los planteamientos expresados por los Honorables Senadores señores Calderón y Thayer, en el sentido que si se desea incorporar las zonas extremas del país ello debe hacerse a través de un plan de desarrollo integral que contenga las medidas apropiadas al efecto, proyecto para el cual Su Señoría anticipó su apoyo, pero, por las mismas razones señaló que no podía estar de acuerdo con una medida puntual como la que se propone en la norma en análisis.

El Honorable Diputado señor Gajardo expresó su coincidencia con lo expuesto por el Honorable Senador señor Thayer respecto a medidas para favorecer a las zonas extremas, en el sentido de que éstas deben de formar parte de un plan de desarrollo integral, sin perjuicio de lo cual votará a favor del artículo aprobado por el Senado, ya que esta norma será el punto de partida para establecer las condiciones objetivas de un tratamiento tributario diferenciado y una asignación de recursos también diferente.

Agregó Su Señoría que los efectos económicos que producirá una norma de este tipo en el mediano plazo, serán neutros, ya que en una economía de mercado en que las remuneraciones no se fijan por ley, salvo el caso del ingreso mínimo, este mayor feriado de 25 días hábiles debería ser considerado por los empleadores como uno de los factores del costo total de la mano de obra. Además, en el corto plazo, que sería de uno o dos años, las economías regionales están en condiciones de absorber este beneficio.

El Honorable Diputado señor Fantuzzi puntualizó que si se desea apoyar a estas zonas extremas, una medida como la propuesta no lograría el efecto deseado, pues debe haber una política de desarrollo más global en la materia. Agregó Su Señoría, que debe considerarse que, en general, el feriado de los trabajadores ya se ha aumentado en las normas aprobadas por ambas Cámaras en este proyecto de ley, entre cuyas disposiciones esta el considerar el día Sábado como inhábil. Además, no se observa ninguna situación especial para aumentar el descanso anual de los trabajadores de las zonas extremas, y no el de otros grupos de trabajadores que laboran en difíciles condiciones, como por ejemplo los mineros del carbón que permanecen gran parte de su vida dentro de los yacimientos mineros.

Previo a la votación, el Honorable Diputado señor Valenzuela formuló proposición para considerar, en el evento de que se rechace el feriado de 25 días hábiles, la norma con 20 días hábiles.

Puesta en votación la disposición, con el texto aprobado por el Senado, se registró un doble empate de 5 votos a favor y 5 votos en contra. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Calderón, Palza y Ruiz De Giorgio, y los HH. Diputados señores Gajardo y Valenzuela, y lo hicieron por la negativa los HH. Senadores señores Pérez y Thayer, y los HH. Diputados señores Fantuzzi, Manterola y Orpis.

Efectuada la tercera votación, para dirimir el doble empate, arrojó idéntico resultado, y en consecuencia quedó rechazada la disposición.

El Honorable Senador señor Thayer fundamentó su votación por las razones expresadas en el debate, y precisó que esta disposición no contempla una compensación fiscal para el aumento del feriado propuesto que, en caso de haber existido, habría significado su voto favorable.

El Honorable Diputado señor Manterola fundó su voto negativo a aprobar la norma, por cuanto aún compartiendo las razones que hacen necesario un desarrollo global de las regiones extremas, una medida como la propuesta significará un encarecimiento en la mano de obra y ello incidirá en las tasas de empleo. Agregó Su Señoría que en el futuro, eventualmente, pueden producirse dificultades en la explotación de algunos de los recursos primarios, y esta situación puede provocar despidos en el sector minero, lo cual es un factor a considerar al adoptar una decisión en materia de aumento del feriado.

Puesta en votación la proposición de considerar el feriado con veinte días hábiles, resultó rechazada con las mismas tres votaciones anteriores.-

N° 30, nuevo, texto del Senado

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó una disposición que, en concordancia con la ampliación del feriado para las zonas extremas conteínplada en el nuevo inciso segundo del artículo 65 del Código del Trabajo -incorporado por el número 23 del artículo 1Q del texto del Senado- modifica el artículo 72 del mismo Código, con el objeto de agregarle una referencia a dicho inciso, de forma tal que, si las partes convienen en que el exceso sobre los quince días normales de feriado sea compensado en dinero, las sumas que reciba el trabajador no podrán ser inferiores a la remuneración íntegra que corresponde pagar durante el feriado.

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite, rechazó esta disposición.

Vuestra Comisión Mixta, como consecuencia de no haber llegado a acuerdo para aprobar la disposición que contemplaba el feriado de 25 días hábiles para los trabajadores de las zonas extremas, aprobó la supresión de este número 30, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Calderón, Palza y Thayer, y los HH. Diputados señores Fantuzzi, Gajardo y Valenzuela.

ARTICULO 3°

N° 4.-, nuevo, texto del Senado

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó una norma que agrega en el artículo 409 del Código del Trabajo, relativo al procedimiento de aplicación general de las causas laborales, dentro de los requisitos que debe contener la demanda, la indicación detallada de los medios de prueba de que pretenda valerse el actor, quien deberá acompañar toda la prueba documental que se encuentre en su poder, señalar los puntos sobre los cuales recaerá la prueba pericial si la solicitare, y si pide oficios indicar específicamente a qué instituciones y las materias sobre las que solicita informe.

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite, rechazó esta disposición.

Vuestra Comisión Mixta a proposición del H. Senador señor Otero, dado lo establecido en el artículo 413 que establece una oportunidad procesal final para presentar medios de prueba y presentar diligencias probatorias estimó conveniente aceptar el planteamiento de la Cámara de Diputados en orden a suprimir esta norma.

Por lo anterior, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Calderón, Otero, Palza y Thayer, y HH. Diputados señores Fantuzzi, Gajardo y Valenzuela, acordó suprimir este número.

N° 4.- texto de la Cámara de Diputados, que en el del Senado pasa a ser N° 5.-

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó una norma que introduce modificaciones formales al Na 3 del artículo 410 del Código del Trabajo, que señala que en el procedimiento de aplicación general de las causas laborales, la contestación de la demanda deberá indicar todas las excepciones que se oponen a la demanda y los fundamentos de derecho en que se apoyan, no siendo admisible la interposición posterior de las omitidas.

El H. Senado, en segundo trámite, introdujo las siguientes modificaciones al referido artículo 410, relativas a los requisitos que debe contener la contestación de la demanda:

1- Expresar todas las excepciones dilatorias y perentorias que se oponen, sin que con posterioridad pueda hacerse valer excepción alguna.

2.- Indicar detalladamente los medios de prueba de que pretenda valerse el demandado, como asimismo, acompañar a ese escrito toda la prueba documental que se encuentre en su poder.

3 - Señalar, si se solicitaren oficios, las instituciones a las que deberá enviárseles y las materias sobre las cuales se pide informe.

4.- Acompañar toda la prueba instrumental que se encuentre en poder del demandado.

Además, estas modificaciones contemplan que el tribunal se pronunciará sobre las diligencias de prueba en la audiencia de conciliación y prueba, y establece la tramitación y fallo conjunto de todas las excepciones, sin perjuicio de que el tribunal pueda acoger anticipadamente las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento, todo ello siempre que aparezcan manifiestamente admisibles.

La Comisión Mixta, a proposición del H. Senador señor Otero, en relación a los medios de prueba del demandado, por las mismas razones expresadas en el caso del demandante estimó conveniente suprimir esta regulación. Además, dado lo expuesto por Su Señoría en cuanto a que lo que caracteriza la existencia de una excepción es la alegación de hechos nuevos y no los argumentos de derecho que son meras alegaciones o defensas, estimó conveniente exigir solamente que el escrito precise los hechos en que se fundan las excepciones que se oponen. Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Otero, Palza y Thayer, y HH. Diputados señores Fantuzzi, Gajardo y Valenzuela.

A solicitud del Honorable Senador señor Thayer, se deja constancia de que las reglas relativas a la oportunidad para hacer valer los medios de prueba en primera instancia que contempla el proyecto, son independientes de la posibilidad de que ésta pueda producirse en segunda instancia, en las situaciones que el Código del Trabajo estipula.

El H. Senador señor Otero señaló que debe tenerse presente que la apelación se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se admite prueba alguna en segunda instancia, salvo la instrumental y la prueba confesional; todo ello sin perjuicio de la facultad de la Corte para decretar medidas para mejor resolver.

N° 7.-, texto de la Cámara de Diputados, que en el del Senado pasa a ser N° 8.-

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, reemplazó el artículo 413 del Código del Trabajo, para disponer la producción de los medios de prueba en la audiencia de conciliación y prueba para el caso de que no hubiere conciliación, y preceptuar que si no se recibe la causa a prueba, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que dictará de inmediato o a más tardar dentro de tercero día.

El H. Senado, en segundo trámite, aprobó un texto que establece como única oportunidad para solicitar cualquier diligencia de prueba que no se hubiese solicitado en el escrito de demanda o contestación, y acompañar toda prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad, un escrito que deberá presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, en el cual también se contendrá la lista de testigos y podrá solicitarse su citación, la que comprende no sólo la obligación de comparecencia a la audiencia de prueba, sino que subsiste hasta que ésta termine y el testigo presta su declaración.

Vuestra Comisión Mixta estuvo de acuerdo en la regulación que para esta disposición considera el texto del Senado, salvo en cuanto al plazo de dos días que se otorga desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, y dentro del cual se debe presentar o pedir los distintos medios de prueba.

Durante el debate se analizó si se aumentaba este plazo a 3 ó 5 días, y se decidió votar, en primer término, el número de días del plazo y después el texto completo de la disposición.,

Puesto en votación el plazo se aprobó que este fuera de tres días por 5 votos a favor 2 en contra, y una abstención. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Hormazábal, Otero y Thayer, y los HH. Diputados señores Fantuzzi y Manterola, y lo hicieron negativamente los HH. Diputados señores Gajardo y Valenzuela. Se abstuvo el H. Senador señor Palza.

Seguidamente, puesta en votación la disposición contemplada en el texto del Senado, con el reemplazo del plazo de dos días por tres, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hormazábal, Otero, Palza y Thayer, y los HH. Diputados señores Fantuzzi, Gajardo, Manterola y Valenzuela.

A continuación la Comisión Mixta, teniendo presente que el Senado en la letra b) del N° 4 del artículo 3a aprobó una disposición que incorpora un inciso final al artículo 410 del Código del Trabajo, relativa a la tramitación y fallo de las excepciones que se pueden interponer en el juicio, estimó necesario proponer la eliminación del inciso segundo del artículo 431, relativo a que el juez puede resolver de inmediato los incidentes, de falta de personería e incompetencia del tribunal, por cuanto esta materia ya quedó regulada en este nuevo inciso final del señalado artículo 410.

En virtud de lo expuesto, vuestra Comisión Mixta por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Hormazábal, Otero, Palza y Thayer, y HH. Diputados señores Fantuzzi, Gajardo y Valenzuela, acordó proponeros incorporar una nueva disposición que deroga el referido inciso segundo del artículo 431.

N° 22.-, texto de la H. Cámara de Diputados, que en el del Senado pasa a ser N° 25.-

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el artículo 447-A, nuevo, del Código del Trabajo, en el cual se regula un procedimiento laboral sumarísimo, opcional para el trabajador, para los casos en que lo disputado no exceda del equivalente a cuatro ingresos mínimos, cuyas características fundamentales son:

a) El juzgado conocerá y resolverá la demanda en única instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes.

b) La notificación de la demanda y sentencia se practicará por funcionarios del juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva.

c) En todos los trámites, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.

D) La duración máxima del procedimiento será de 15 días hábiles contados desde la notificación de la demanda.

e) El juez apreciará la prueba en conciencia.

f) Las resoluciones que se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.

El H. Senado, en segundo trámite, sustituyó el texto de la disposición por otro, que presenta las siguientes diferencias:

a) Establece que la cuantía de lo disputado no deberá exceder del equivalente a cinco ingresos mínimos.

b) Precisa que el demandante deberá señalar en su demanda si opta por el procedimiento laboral ordinario o por el especial a que se refiere la disposición materia de la controversia.

c) Explícita que la audiencia de discusión, conciliación y prueba, la cita el tribunal para dentro de los diez días siguientes.

d) Dispone que la notificación de la demanda se practicará por el funcionario del tribunal que éste designe.

e) Señala que las partes podrán comparecer a la audiencia sin necesidad de mandatario judicial y patrocinio de abogado.

f) Preceptúa que será aplicable lo dispuesto en el artículo 414 del Código del Tribunal del trabajo -nuevo texto ya aprobado por ambas Cámaras en este proyecto de ley- que dispone que la prueba que no alcance a rendirse en el día fijado para la audiencia,' continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar.'

g) Precisa que la sentencia contendrá sólo algunas de las menciones que el artículo 432 del Código del Trabajo señala para los fallos del procedimiento ordinario de las causas laborales.

Vuestra Comisión Mixta, en primer término, a proposición del H. Senador señor Otero, estimó conveniente intercalar el procedimiento especial de que trata este artículo en un párrafo 3°, nuevo, en el Título I del Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo con el epígrafe "Del Juicio Laboral de Menor Cuantía", e integrado por un solo artículo que sería el "Artículo 432 Bis", por cuanto ello redunda en un más adecuado ordenamiento al ubicarlo inmediatamente después del párrafo del procedimiento ordinario, y antes de los párrafos relativos al juicio ejecutivo y a los recursos, los cuales pasarían a ser párrafos 4° y 5°, respectivamente.

Además, vuestra Comisión Mixta obtuvo unánime consenso en que la cuantía de estos juicios no debe exceder de cuatro ingresos mínimos y que, por razones económicas, se justifica que las partes puedan comparecer en todo este procedimiento especial personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.'

En la discrepancia relativa a quiénes corresponderá efectuar las notificaciones se concordó en no introducir modificaciones a las reglas generales, contempladas en el artículo 400 del Código del Trabajo, que dispone que se harán por un receptor o por un empleado del respectivo tribunal, designado para ello por el juez, y, excepcionalmente podrá ser practicada por Carabineros de Chile.

Por último, en lo relativo a los recursos que se podrán interponer en este procedimiento especial de menor cuantía, en contra de la sentencia definitiva, a proposición del H. Senador señor Otero, estableció que sólo procederá el recurso de apelación, el que la Corte deberá conocer en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes. Asimismo, tendrá preferencia para su resolución. De esta manera se evita la interposición del recurso de queja, lo que se habría producido indefectiblemente de no establecerse esta apelación.

Los acuerdos descritos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Hormazábal, Otero, Palza y Thayer, y HH. Diputados señores Fantuzzi, Gajardo y Valenzuela, y se materializan en el siguiente texto:

"Párrafo 3°

Del Juicio Laboral de Menor Cuantía

Artículo 432 Bis.- En caso de que la cuantía de lo disputado no exceda de cuatro ingresos mínimos el demandante deberá señalar en su demanda si opta porque ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes o por el de este artículo. Si nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario que se contiene en el párrafo anterior. De optarse por el procedimiento a que se refiere este párrafo las partes podrán comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.

a) Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de discusión, conciliación y prueba, a la cual éstas deberán concurrir con todos sus medios de prueba, dentro de los diez días siguientes;

b) La notificación de la demanda se hará de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 400. Esta deberá realizarse con no menos de cinco días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia y, en lo posible, deberá hacerse personalmente. De no encontrarse al demandado en su domicilio, se le dejará copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella, que se entregará a persona adulta que se encuentre en dicho domicilio. Además, se enviará al demandado carta certificada comunicándole el hecho de la demanda y la fecha en que debe comparecer ante el tribunal. El secretario deberá certificar el cumplimiento de esta disposición;

c) La audiencia se celebrará con las partes que asistan;

En esta audiencia, el tribunal escuchará a las partes, las instará a una conciliación y, de no producirse ésta, recibirá en el mismo acto todas las pruebas que las partes le ofrezcan y que sean atingentes con el asunto en discusión. Terminada la recepción de la prueba, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que dictará en el acto o dentro de tercero día.

En caso que toda la prueba no alcance a recibirse en la audiencia, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 414;

d) La prueba se apreciará en conciencia;

e)La sentencia que se dicte sólo contendrá las indicaciones que se establecen en los números 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 432 y será notificada en la forma que se señala en la letra b) precedente, y

f) La sentencia definitiva sólo será susceptible del recurso de apelación, el cual, una vez ingresado a la Corte de Apelaciones respectiva y sin esperar comparecencia alguna de las partes, se conocerá en cuenta y gozará de preferencia para su resolución.

—o—o—

A continuación vuestra Comisión Mixta, a proposición del H. Senador señor Otero dentro del mejoramiento general del procedimiento laboral que constituye uno de los objetivos del proyecto, acordó proponeros, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Hormazábal, Otero, Palza y Thayer, y HH. Diputados señores Fantuzzi, Gajardo y Valenzuela, sustituir el artículo 436 del Código del Trabajo para disponer que en los juicios laborales precederán los mismos recursos que corresponden en los juicios ordinarios en lo civil, aplicándoles las mismas reglas en todo aquello que no se encuentre modificado por el párrafo relativo a los recursos del Título I del Libro V del Código del Trabajo.

El H. Senador señor Otero hizo presente, además de las consideraciones de hecho y de derecho que justifican este acuerdo, la circunstancia de que igual disposición ha sido aprobada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado en uno de los proyectos sobre reforma al poder judicial. Agregó Su Señoría, que al introducir la norma en esta ley, se evita una nueva y posterior modificación a la normativa procesal del Código del Trabajo.

N° 24.- texto de la Cámara de Diputados, que en el del Senado pasa a ser N° 27.

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 451-A, nuevo, que sanciona con multa a beneficio fiscal, que aplicarán los juzgados de letras del trabajo, a aquellos empleadores que, en forma dolosa, mediante la simulación de contratación de trabajadores o el uso de subterfugios para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, pretendan eludir el cumplimiento de la ley o la convención.

El H. Senado, en segundo trámite sustituyó el texto de esta disposición para diferenciar la aplicación de las multas en dos situaciones distintas: la primera para sancionar al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros, y la segunda relativa al empleador que utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención.

En el primer caso el reclamo de la multa se conocerá por vía administrativa, y, en el segundo, su aplicación se efectuará por los juzgados de letras del trabajo.

Con fecha 6 de julio de 1993, el Ejecutivo hizo llegar una proposición, como forma y modo de resolver la divergencia, en que se contempla el texto aprobado por el Senado.

Vuestra Comisión Mixta por la unanimidad de sus miembros presentes HH Senadores señores Calderón, Otero, Palza y Thayer, y HH. Diputados señores Fantuzzi, Gajardo y Valenzuela, acordó proponeros la aprobación del texto del Senado.

Artículo 15, nuevo, texto del Senado.

La Comisión Mixta estuvo acorde en que esta disposición regula el ejercicio de un derecho a la seguridad social, en conformidad a la legislación institucional de las Fuerzas Armadas y de Orden, y que en cuanto norma de seguridad social, debe aprobarse con quorum calificado de acuerdo a lo dispuesto en el N°18, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63, inciso tercero del mismo texto fundamental.

Vuestra Comisión Mixta por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Calderón, Otero, Palza y Thayer, y HH. Diputados señores Fantuzzi, Gajardo y Valenzuela, acordó proponeros aprobar este artículo 15.

Artículos transitorios

Artículo 1°.

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, estableció que la remuneración mínima para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años será de $ 28.400.

El H. Senado, en segundo trámite, fijó dicha remuneración mínima en $ 33.219.

El Ejecutivo con fecha 6 de jubo de 1993 formuló una proposición, como forma y modo de resolver la divergencia, para aprobar este artículo fijando la señalada remuneración mínima en $ 39.587.

Vuestra Comisión Mixta tuvo presente que debe actualizarse las cifras propuestas en su oportunidad por las dos Cámaras, puesto que corresponde al monto del ingreso mínimo de los menores de 18 años de edad, el cual se elevó de $ 33.219 a $ 39.587, desde el l2 de julio de 1993, en virtud del inciso segundo del artículo l2 de la ley N° 19.222.

La Comisión Mixta por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Otero, Palza y Thayer, y HH. Diputados señores Fantuzzi, Gajardo y Valenzuela, acordó aprobar esta disposición con la cifra de $ 39.587 como ingreso mínimo para los trabajadores mayores de 65 años de edad.

Artículo 2°.

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó una norma que en su encabezamiento establece que la ley en proyecto entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, con las excepciones que la propia disposición contempla.

El H. Senado, en segundo trámite, fijó la referida vigencia general en el primer día del mes subsiguiente de la publicación de esta ley.

Vuestra Comisión Mixta por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Hormazábal, Otero, Palza y Thayer, y HH. Diputados señores Fantuzzi, Gajardo y Valenzuela aprobó el texto de la norma con la expresión "mes subsiguiente".

Letra d)

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, estableció en esta letra d) que las remuneraciones mínimas de los trabajadores de casa particular se harán exigibles a partir de la entrada en vigencia de la primera ley que, desde el l2 de enero de 1992, reajuste el ingreso mínimo mensual.

El H. Senado, en segundo trámite, dispuso que la vigencia de las señaladas remuneraciones mínimas será a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley.

Vuestra Comisión Mixta con la misma votación anterior, aprobó esta disposición lijando la vigencia en el primer día del tercer mes siguiente a la publicación de la ley.

—o—o—

Finalmente, la Comisión Mixta, en relación a la vigencia de las normas que modifican el procedimiento laboral, consideró necesario regular la situación jurídica de las causas ya ingresadas a los tribunales a la fecha que entre en vigencia esta ley en proyecto. Se estimó adecuado que éstas se continúen tramitando de acuerdo al procedimiento actualmente vigente hasta el término de la respectiva instancia.

Por lo anterior, vuestra Comisión Mixta, aprobó por la unanimidad de sus miembros, presentes, HH. Senadores señores Hormazábal, Otero, Palza y Thayer, y HH. Diputados señores Fantuzzi, Gajardo y Valenzuela, incorporar una letra f), nueva, en el artículo 2° transitorio del siguiente tenor:

e) Las causas que al entrar en vigor la presente ley se encontraren ingresadas ante los tribunales, continuarán en su tramitación sujetas al procedimiento vigente a su inicio hasta el término de la respectiva instancia.".

—o—o—

En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros salvar las diferencias entre ambas ramas del Congreso Nacional del siguiente modo-

Artículo 1°

N° 4, nuevo, texto del Senado.

Aprobarlo con la siguiente redacción:

"4 - Sustituyese el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente:

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajuste de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.".

N° 9, texto del Senado.

Suprimir el inciso tercero del artículo 25, que se reemplaza por este número, pasando los incisos cuarto, quinto y sexto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

N° 23, nuevo, texto del Senado.

Vuestra Comisión Mixta no efectúa ninguna proposición sobre el particular, por no haber alcanzado acuerdo.

Ne 30, nuevo, texto del Senado.

Suprimirlo.

Artículo 3°.

N° 4, nuevo, texto del Senado

Eliminarlo.

N° 5, texto del Senado.

Pasa a ser número 4, redactado como sigue:

"4.- En el artículo 410:

a) Sustitúyese el número 3 por el siguiente:

"3.- Todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que se fundan. Con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, dé falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 411."

N° 8, texto del Senado.,

Aprobarlo con la sola modificación de sustituir en el inciso primero del artículo 413, que se reemplaza por este número, la expresión "dos días siguientes" por "tres días siguientes".

—o—o—

Agregar como número 19, nuevo, el siguiente:

"19.- Derógase el inciso segundo del artículo 431.".

—o—o—

Adicionar un número 20-A, nuevo, del siguiente tenor:

"20-A.- Incorpórase al Título I del Capítulo II el siguiente Párrafo 3°, nuevo, pasando los actuales Párrafos 3° y 4° a ser Párrafos 4° y 5°, respectivamente:

"Párrafo 3°

Del Juicio Laboral de Menor Cuantía

Artículo 432 Bis.- En caso de que la cuantía de lo disputado no exceda de cuatro ingresos mínimos el demandante deberá señalar en su demanda si opta porque ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes o por el de este artículo. Si nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario que se contiene en el párrafo anterior. De optarse por el procedimiento a que se refiere este párrafo las partes podrán comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.

a) Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de discusión, conciliación y prueba, a la cual estas deberán concurrir con todos sus medios de prueba, dentro de los diez días siguientes;

b) La notificación de la demanda se hará de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 400. Esta deberá realizarse con no menos de cinco días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia y, en lo posible, deberá hacerse personalmente. De no encontrarse al demandado en su domicilio, se le dejará copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella, que se entregará a persona adulta que se encuentre en dicho domicilio. Además, se enviará al demandado carta certificada comunicándole el hecho de la demanda y la fecha en que debe comparecer ante el tribunal. El secretario deberá certificar el cumplimiento de esta disposición;

c) La audiencia se celebrará con las partes que asistan._

En esta audiencia, el tribunal escuchará a las partes, las instará a una conciliación y, de no producirse ésta, recibirá en el mismo acto todas las pruebas que las partes le ofrezcan y que sean atigentes con el asunto en discusión. Terminada la recepción de la prueba, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que dictará en el acto o dentro de tercero día.

En caso que toda la prueba no alcance a recibirse en la audiencia, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 414;

d) La prueba se apreciará en conciencia;

__ sentencia que se dicte sólo contendrá las indicaciones que se establecen en los números 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 432 y será notificada en la forma que se señala en la letra b) precedente, y

f) La sentencia definitiva sólo será susceptible del recurso de apelación, el cual, una vez ingresado a la Corte de Apelaciones respectiva y sin esperar comparecencia alguna de las partes, se conocerá en cuenta y gozará de preferencia para su resolución.".".

Agregar el siguiente número 21, nuevo, pasando los actuales números 21 a 24 a ser números 22 a 25:

"21.- Sustitúyese el artículo 436 por el siguiente:

Artículo 436.- En los juicios laborales tendrán lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se les aplicarán las mismas reglas en todo cuanto no se encuentre modificado por las normas de este párrafo.".".

N° 25, texto del Senado.

Suprimirlo.

N° 27, texto del Senado.

Aprobarlo como sigue:

"27.- Agrégase el siguiente artículo 451-A:

"Artículo 451-A.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de una o doce unidades tributarias mensuales al empleador que dolosamente simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 448.

El que utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. El conocimiento y resolución de esta infracción, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este Libro.

Las multas establecidas en los incisos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año, contado desde la evacuación de todos los recursos administrativos y judiciales o desde el vencimiento de los términos para interponerlos respecto del inciso primero de este artículo, o desde la fecha de la sentencia de término en el caso del inciso segundo.

Además, el empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a sus trabajadores, entendiéndose para estos efectos que por la acción judicial interpuesta por el trabajador para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo, se suspende el plazo de prescripción de la acción y de los derechos laborales.".".

Artículo 15, nuevo, texto del Senado.

Consignarlo como sigue:

"Artículo 15.- Lo dispuesto en los artículos 181 y 185 del Código del Trabajo será aplicable respecto del personal masculino perteneciente a las Fuerzas Armadas y de Orden, en conformidad a la legislación y reglamentación institucional respectiva, las que considerarán las necesidades del servicio.".

Artículos transitorios

Artículo 1°.

Aprobarlo con el siguiente texto:

"Artículo 1°.- La remuneración mínima para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años será de $ 39.587.".

Artículo 2°

Aprobar su encabezamiento con la siguiente redacción:

"Artículo 2°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las siguientes excepciones:".

Letra d), texto del Senado

Consignarla con el texto siguiente:

"d) Lo dispuesto en los nuevos incisos del artículo 147 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley.".

Letra e), nueva

Incorporar como tal la siguiente:

"e) Las causas que al entrar en vigor la presente ley se encontraren ingresadas ante los tribunales, continuarán en su tramitación sujetas al procedimiento vigente a su inicio hasta el término de la respectiva instancia.".

—o—o—

Finalmente, cabe hacer presente, a título meramente informativo, que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el proyecto de ley queda como sigue

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

1.- Reemplázase el inciso final del artículo 6°, por el siguiente:

"Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.".

2.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°, por los siguientes:

"Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.

No hacen presumir la existencia de contrato de trabajo los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata.".

3.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 9°, por los siguientes:

Artículo 9° El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado' con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.".

4.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 11 por el siguiente:

"No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.".

5.- Derógase el artículo 15.

6.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

Artículo 19.- Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.".

7.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por el siguiente:

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.".

8.- Agrégase el siguiente artículo 23-A:

"Artículo 23-A.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a diez horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.

Cuando la navegación se prolongare por más de quince días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a diez horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.

En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.

En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 60.

A los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.".

9.- Reemplázase el artículo 25, por el siguiente:

"Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de los servicios interurbanos de pasajeros y choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre tumos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.".

10.- Agrégase el siguiente artículo 25-B:

"Artículo 25-B.- Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en tumos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre tumo y tumo. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.".

11.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.".

12.- Derógase el inciso segundo del artículo 29.

13.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 37, por el siguiente:

"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 35. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por tumos para no paralizar el curso de las labores.".

14.- En el artículo 37:

a) Intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando los incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente.

"No obstante, en los establecimientos a que se refiere el N° 7 del inciso primero, al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario, deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.".

b) En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, reemplázase la frase "el inciso anterior" por la oración "los dos incisos precedentes".

15.- Derógase el inciso cuarto del artículo 43.

16.- Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:

"Artículo 44.- El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.

No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 34.".

17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 47, por el siguiente:

"Artículo 47.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador.".

18.- Sustitúyese la frase final del artículo 48 por las que se señalan a continuación:

"Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente."

19.- Reemplázase el inciso primero del artículo 57, por el siguiente:

"Artículo 57.- El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.".

20.- Reemplázame los incisos tercero y cuarto del artículo 60, por los siguientes:

"Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 40, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.".

21.- Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:

"Artículo 63.- El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.

El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derehos, entendiéndose interrumpidos respecto de ellos los plazos de prescripción, si se les practicó tal notificación dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 453 del presente Código.

En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades subsidiarias cuando el que encargue la obra sea una persona natural.".

22.- Reemplázase el epígrafe del Capítulo VII del Título I del Libro I, por el siguiente:

"Del feriado anual y de los permisos.".

23.- Agrégase, a continuación del artículo 65, el siguiente artículo:

"Artículo 65-A.- En los casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacese efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine.".

24.- Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

"Artículo 66.- Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.".

25.- Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:

"Artículo 67.- Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.".

26.- Derógase el artículo 68.

27.- Agrégase al artículo 69, el siguiente inciso:

"El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.".

28.- Agréganse al artículo 70, los siguientes incisos:

"Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.".

29.- Agrégase el siguiente epígrafe antes del artículo 86:

"Párrafo 1° Normas generales.".

30.- Agrégase, a continuación del artículo 91, el siguiente párrafo: "Párrafo 2° Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada.

Artículo 91-A.- Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines.

Artículo 91-B.- El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.

Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.

Artículo 91 -C- En el contrato de los trabajadores transitorios o de temporada, se entenderá siempre incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las características de la zona, condiciones climáticas y demás propias de la faena de temporada de que se trate, salvo que éste acceda o pueda acceder a su residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.

En las faenas de temporada, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir los alimentos. En el caso que, por la distancia o las dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos.

En el caso que entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia igual o superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento.

Las obligaciones que establece este artículo no serán compensables en dinero ni constituirán en ningún caso remuneración.".

31.- Reemplázase el nombre del párrafo 1° del Capítulo III del Libro I, por el siguiente:

"Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional.".

32.- Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

"Artículo 92.- Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.".

33.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 93, por el siguiente:

"El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

34.- Derógase el artículo 96.

35.- Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

"Artículo 98.- Sólo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave y de la cual deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de ésta, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 97, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12".

36.- Agrégase en el artículo 103, el siguiente inciso tercero:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 31.".

37.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 108, por el siguiente:

"El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicio durante el período respectivo. Cuando se hubiere acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 37.".

38.- Reemplázase el artículo 114, por el siguiente:

"Artículo 114.- No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:

a) Cuando esté en peligro la seguridad de la nave o de las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor.

b) cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera o para evitar la pérdida de vidas humanas. En estos casos las indemnizaciones que se perciban se repartirán en conformidad a lo pactado o en subsidio, a la costumbre internacional.

c) cuando sea necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento.".

39.- En el artículo 122, entre las expresiones "A los" y "tripulantes que", agréganse las palabras "oficiales y".

40.- Reemplázase en el artículo 123, el número 1 del inciso primero, por el siguiente:

"1. el enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador.".

41.- Reemplázase el artículo 130, por el siguiente:

"Artículo 130.- Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento..

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

42.- Agrégase el siguiente artículo 130-A:

"Artículo 130-A.- El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 138 y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.".

43.- Reemplázanse los párrafos primero y segundo de la letra a) del artículo 133, por los siguientes:

"a) Deberá pactarse por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, contadas desde el inicio del tumo respectivo. Sin embargo, ella no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 130-A.

En caso que los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el contrato de trabajo o a cumplir el tumo correspondiente en las condiciones establecidas en aquéllos, el empleador podrá contratar a otro sin la anticipación requerida, dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección del Trabajo correspondiente.".

44.- Agrégase en el artículo 135, el siguiente inciso:

"No obstante, si el contrato se hubiese celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en éste se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de un mes.".

45.- Reemplázase el artículo 138, por el siguiente:

"Artículo 138.- Los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 130-A, se regirán por las siguientes normas:

a)Deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un número de ofertas de acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.

b) Un empleador y un trabajador podrán suscribir los convenios de provisión de puestos de trabajo que estimen conveniente.

c) Si el convenio fuese suscrito por dos o más empleadores, éstos serán solidariamente responsables de su cumplimiento en lo que respecta a las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio.

d) Los convenios serán suscritos por todas las partes que intervengan. Si los trabajadores involucrados a un convenio pertenecieran a uno o más sindicatos de trabajadoras eventuales o transitorios podrán ser suscritos por los directorios respectivos.

e) Los convenios deberán contener, al menos, las siguientes estipulaciones:

1.- La individualización precisa del o los empleadores y del o los trabajadores que formen parte de él.

2.- Las remuneraciones por tumo o jornada que se convengan y la periodicidad de su pago.

3.- El mecanismo de acceso al puesto de trabajo que las partes acuerden y un sistema de aviso que permita a los trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta respectiva, dejándose además, constancia de ésta.

4.- El modo como se efectuará la liquidación y pago de la diferencia entre las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio y las efectivamente formuladas durante el respectivo período.

f) Los convenios tendrán una duración de uno o más períodos de tres meses. Podrán también suscribirse convenios de duración indefinida, los que en todo caso, deberán contemplar el sistema de término anticipado que las partes convengan, el que deberá considerar siempre el término del respectivo período trimestral que se encuentre en curso.

g) Para los efectos de verificar la sujeción de los contratos individuales a los convenios de provisión de puesto de trabajo que les den origen, el o los empleadores deberán remitir a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia de los convenios que suscriban y de sus anexos si los hubiere, con indicación de las partes que lo hayan suscrito, dentro de las veincuatro horas siguientes a su celebración. Dichos documentos tendrán carácter público y podrán ser consultados por los empleadores y trabajadores interesados del sector portuario.".

46.- Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:

"Artículo 139.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución de un mismo tumo, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.

En casos calificados, la autoridad marítima podrá eximir al empleador del envío anticipado de la nómina a que se refiere el inciso anterior.".

47.- Reemplázase el artículo 145, por el siguiente:

"Artículo 145.- La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, no podrá exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella.

Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horarios, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador.".

48.- Sustitúyese el artículo 146, por el siguiente:

"Artículo 146.- El descanso semanal de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, se regirá por las normas generales del párrafo 4, Capítulo IV, Título I, de este Libro.

Los trabajadores que vivan en la casa del empleador tendrán derecho a un día completo de descanso a la semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición del trabajador.

Los días de descanso facultan a los trabajadores a no reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria siguiente.".

49.- Agréganse en el artículo 147, los siguientes incisos:

"Con todo, la remuneración mínima en dinero de los trabajadores de casa particular será equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.

Los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñen a jornadas parciales o presten servicios sólo algunos días a la semana, tendrán derecho a una remuneración mínima no inferior a la referida en el inciso anterior, o con los días de trabajo.

Las prestaciones de casa habitación .y alimentación de los trabajadores de casa particular no serán imponibles para efectos previsionales.".

50.- Reemplázase en el artículo 152, inciso primero, la palabra "quince" por el vocablo "treinta" y agrégase, al final de este mismo inciso, la siguiente frase: "Deberá también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa.".

ARTÍCULO 2°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro II del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620:

1.- Reemplázase el artículo 171, por el siguiente:

"Artículo 171.- El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.".

2.- Agrégase el siguiente artículo 173-A:

"Artículo 173-A.- No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.".

3.- Intercálase en el artículo 179 el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:

"La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno.".

4.- Reemplázase el artículo 181, por el siguiente:

"Artículo 181.- Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

Si la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien no gozará del fuero establecido en el artículo 186 de este Código.

Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.

Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.".

5.- Reemplázase el artículo 185, por el siguiente:

"Artículo 185.- Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.

Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección. Este derecho se extenderá al cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.

Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores involucrados serán solidariamente responsables de la restitución de las prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere corresponder.".

6.- Agrégase, a continuación del artículo 185, el siguiente artículo:

"Artículo 185-A.- La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas.

A la correspondiente solicitud de permiso deberá acompañarse necesariamente una declaración jurada suya de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección.".

7.- Agrégase la siguiente oración al inciso segundo del artículo 186 del Código del Trabajo, cuyo punto final pasa a ser punto seguido:

"La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.".

8.- Intercálase en el artículo 188, el siguiente inciso cuarto:

"En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.".

ARTICULO 3°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro V del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

1.- Reemplázase el artículo 399, por el siguiente:

"Artículo 399.- Los plazos que se establecen en este título son fatales, cualesquiera sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

Los términos de días que establece este título, se entenderán suspendidos durante los días feriados salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada, haya dispuesto expresamente lo contrario.

Durante el feriado de vacaciones, se aplicará a los asuntos laborales lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales.".

2.- En el artículo 405:

a) En su inciso primero, agrégase la siguiente frase final a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:

"En este estado deberá dejarse constancia del hecho de haberse dictado sentencia.".

b) En su inciso final, suprímese el punto final y agréganse las siguientes palabras:

"o por cédula.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

'Tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba o del hecho de haberse dictado sentencia, el secretario del tribunal, en el mismo acto de practicar la notificación por el estado, deberá enviar carta certificada al domicilio que las partes hayan fijado en el proceso, comunicándoles la dictación de la resolución o de la sentencia, según el caso, y dejará constancia de ello en autos. La omisión de este trámite o los errores que pudiere contener la comunicación, no afectan ni invalidan la notificación hecha por el estado diario, todo sin perjuicio de la responsabilidad funcionaría del secretario.".

3.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 406:

"Asimismo, serán gratuitas para aquellos trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos mínimos mensuales.".

4.- En el artículo 410:

a) Sustitúyese el -número 3 por el siguiente:

"3.- Todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que se fundan. Con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna.".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, dé falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 411.".

5.- Reemplázase el artículo 411, por el siguiente:

"Artículo 411.- Deducida reconvención o interpuestas excepciones dilatorias, el tribunal dará el traslado respectivo. El demandante tendrá cinco días para contestar unas y otras. La contestación a la reconvención deberá cumplir con lo establecido en el artículo 410.".

6.- Reemplázase el artículo 412 por el siguiente:

"Artículo 412.- Contestada que sea la demanda, de no interponerse reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer y resolverá sobre las diligencias de prueba que hubiesen solicitado las partes.

De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, citará a las partes a oír sentencia y, además, a una audiencia de conciliación, en el plazo y conforme a las disposiciones del inciso siguiente.

En las misma resolución y sin más trámites, citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto día siguiente a la fecha de notificación de la resolución. Si el tribunal lo estimare conveniente, podrá disponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia, las que podrán hacerlo en dicha forma o bien mediante mandatario especialmente facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.

La resolución a que se refiere este artículo se notificará por el estado diario y, en su contra, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercero día de notificada que sea ésta, y fallarse antes de la celebración del comparendo.".

7.- Reemplázase el artículo 413 por el siguiente:

"Artículo 413.- La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos.

Asimismo, y sólo en el mismo escrito, podrá solicitar la citación de todos o algunos de los testigos. El tribunal, por una sola vez, decretará la citación solicitada. Esta se hará, bajo apercibimiento de arresto, mediante carta certificada enviada al domicilio indicado en la respectiva lista de testigos. La citación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente a la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente. La parte podrá efectuar la notificación por cédula, a su costa. La citación implica la concurrencia a la audiencia de prueba y a toda continuación de ésta, hasta que el testigo haya prestado su declaración.

De igual manera, en el mismo escrito, deberá solicitarse la absolución de posiciones, el informe de peritos, la remisión de oficios y toda y cualquier otra diligencia de prueba que no se hubiese solicitado en los escritos de demanda o de contestación, y acompañarse toda la prueba documental que no se hubiese presentado con anterioridad. No habrá lugar a prueba ni a diligencia de prueba alguna que se solicite con posterioridad.".

8.- Reemplázase el artículo 414 por el siguiente:

"Artículo 414.- La audiencia se celebrará con las partes que asistan. El tribunal someterá a éstas las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y el juez personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación.

De producirse la conciliación, se estará a lo que se establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De no producirse, la conciliación y haberse recibido la causa a prueba, se procederá a recibir de inmediato la prueba ofrecida por las partes en sus escritos de demanda y reconvención y en las respectivas contestaciones, como también cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.

Iniciada la audiencia ésta no podrá suspenderse por motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.

De no haber conciliación ni hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dictará sentencia de inmediato o, a más tardar, dentro del décimo quinto día.".

9.- Reemplázase el artículo 415 por el siguiente:

"Artículo 415.- La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia.

Las posiciones deberán ser atingentes a los hechos materias de prueba y redactarse en términos claros y precisos, de manera de permitir su fácil comprensión. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar, aclarar o declarar improcedentes las preguntas.

La resolución que cite a absolver posiciones se notificará por cédula, lo que deberá haberse realizado con una anticipación no menor a tres días hábiles de la fecha fijada para la audiencia. La parte que no haya designado domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 404, será notificada por el estado.

La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente a un mandatario para tal objeto. La designación de dicha persona deberá constar por escrito y hacerse con anticipación a la fecha fijada para la comparecencia. La absolución de posiciones de este mandatario se considerará, para todos los efectos legales, como si hubiese sido hecha personalmente por la persona cuya comparecencia se decretó. No habrá lugar a delegación cuando se trate de absolver posiciones sobre hechos propios.

Si no se comparece a la audiencia o compareciendo se negase a declarar o se diese respuestas evasivas, se presumirán efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego. En ningún caso, habrá lugar a lo establecido en el inciso segundo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.".

10.- Reemplázase el artículo 416 por el siguiente:

"Artículo 416.- Los instrumentos deberán acompañarse en parte de prueba y bajo los apercibimientos legales que, según su naturaleza, se establecen en el Código de Procedimiento Civil. Ello no obstante, los instrumentos acompañados en el escrito de demanda y en la demanda reconvencional, deberán impugnarse en la respectiva contestación o en el plazo conferido para ésta. En ningún caso el plazo para impugnar la prueba instrumental podrá exceder de-la audiencia de prueba, y si estuviese pendiente a la fecha de su realización, la impugnación deberá hacerse precisamente en la audiencia.

En la audiencia de prueba, excepcionalmente y por causa muy justificada, el tribunal podrá admitir prueba instrumental adicional o complementaria a la ya acompañada. En este evento la impugnación de los nuevos instrumentos deberá hacerse en la misma audiencia o, a petición fundada de parte, dentro de tercero día. Las resoluciones que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en este inciso, son inapelables.".

11.- Reemplázase el artículo 417 por el siguiente:

"Artículo 417.- Se podrá solicitar la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, de acceder a tal petición, junto con determinar el día, la hora y el lugar en que esta diligencia deba llevarse a efecto, apercibirá con arresto a la persona obligada a efectuar la exhibición, para el caso de negativa o dilación injustificadas. En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.".

12.- Reemplázase el artículo 418 por el siguiente:

"Artículo 418.- El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide informe. El oficio respectivo deberá ser contestado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se considerará como tal, la fecha en que materialmente sea entregado a la oficina de partes respectiva o, si se envía por carta certificada, transcurridos que sean tres días desde la fecha de entrega de la carta a Correos.

Si la información solicitada no pudiere proporcionarse en su totalidad dentro de dicho plazo, la respuesta deberá indicar el término dentro del cual será entregada.".

13.- Reemplázase el artículo 419 por el siguiente:

"Artículo 419.- Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.

Serán admitidos a declarar sólo hasta dos testigos, por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución respectiva.

Las declaraciones se regirán por las normas de los artículos 363, 364, 365, 366, 367, 368, 370, 373 excluida la referencia al artículo 372, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las resoluciones que adopte el tribunal en virtud de estas disposiciones, son inapelables.".

14.- Reemplázase el artículo 420 por el siguiente:

"Artículo 420.- Las tachas que se deduzcan se resolverán en la sentencia definitiva, y a su respecto, no se admitirá prueba testimonial. Las partes podrán acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia.

El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria, no invalida su testimonio Asimismo, el tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de los testigos inhabilitados por alguna de las causales que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.".

15.- Reemplázase el artículo 421 por el siguiente:

"Artículo 421.- Se levantará acta de todo lo obrado en la audiencia, dejándose constancia clara y precisa de lo expuesto por las partes, de la prueba recibida y de las diligencias de prueba realizada en ella."

16.- Reemplázase el artículo 422 por el siguiente:

"Artículo 422.- Vencido el término de prueba, y dentro de los cinco días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Expirado este plazo, se haya o no presentado escrito y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, la que se dictará dentro de los quince días siguientes.

Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.".

17.- Reemplázase el artículo 423 por el siguiente:

"Artículo 423.- No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de existir alguna diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver.

En caso que la medida para mejor resolver consista en reiterar un oficio, el tribunal fijará un plazo prudencial para su respuesta bajo apercibimiento de multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, la que podrá reiterar hasta el debido cumplimiento de lo ordenado.".

18.- Deróganse los artículos 424 a 427.

19.- Derógase el inciso segundo del artículo 431.

20.- Agrégase al artículo 432 el siguiente inciso final:

"La sentencia que se dicte en la audiencia, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 414, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 2, 5, 6, 7 y 8.".

20-A.- Incorpórase al Título I del Capítulo II el siguiente Párrafo 3a, nuevo, pasando los actuales Párrafos 3° y 4° a ser Párrafos 4° y 5°, respectivamente:

"Párrafo 3°

Del Juicio Laboral de Menor Cuantía

Artículo 432 Bis.- En caso de que la cuantía de lo disputado no exceda de cuatro ingresos mínimos el demandante deberá señalar en su demanda si opta porque ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes o por el de este artículo. Si nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario que se contiene en el párrafo anterior. De optarse por el procedimiento a que se refiere este párrafo las partes podrán comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.

a) Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de discusión, conciliación y prueba, a la cual éstas deberán concurrir con todos sus medios de prueba, dentro de los diez días siguientes;

b) La notificación de la demanda se hará de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 400. Esta deberá realizarse con no menos de cinco días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia y, en lo posible, deberá hacerse personalmente. De no encontrarse al demandado en su domicilio, se le dejará copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella, que se entregará a persona adulta que se encuentre en dicho domicilio. Además, se enviará al demandado carta certificada comunicándole el hecho de la demanda y la fecha en que debe comparecer ante el tribunal. El secretario deberá certificar el cumplimiento de esta disposición;

c) La audiencia se celebrará con las partes que asistan;

En esta audiencia, el tribunal escuchará a las partes, las instará a una conciliación y, de no producirse ésta, recibirá en el mismo acto todas las pruebas que las partes le ofrezcan y que sean atingentes con el asunto en discusión. Terminada la recepción de la prueba, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que dictará en el acto o dentro de tercero día.

En caso que toda la prueba no alcance a recibirse en la audiencia, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 414;

d) La prueba se apreciará en conciencia;

e)La sentencia que se dicte sólo contendrá las indicaciones que se establecen en los números 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 432 y será notificada en la forma que se señala en la letra b) precedente, y

f) La sentencia definitiva sólo será susceptible del recurso de apelación, el cual, una vez ingresado a la Corte de Apelaciones respectiva y sin esperar comparecencia alguna de la partes, se conocerá en cuenta y gozará de preferencia para su resolución.".

21.- Sustitúyese el artículo 436 por el siguiente:

"Artículo 436.- En los juicios laborales tendrán lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se les aplicarán las mismas reglas en todo cuanto no se encuentre modificado por las normas de este párrafo.".

22.- Reemplázase el artículo 441 por el siguiente:

"Artículo 441.- En lo demás, la apelación se regirá por las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.".

23.- Reemplázase el artículo 442 por el siguiente:

"Artículo 442.- En segunda instancia no será admisible prueba alguna. Ello no obstante, el tribunal de alzada podrá admitir prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de presentarla en primera instancia.".

24.- Reemplázase el artículo 444 por el siguiente:

"Artículo 444.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

Si el número de causas en apelación hiciese imposible su vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos salas, determinará que una de ellas a lo menos, se avoque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso.".

25.- Suprímese el artículo 445.

26.- Sustitúyese el artículo 451 por el siguiente:

"Artículo 451.- Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en 0,15 unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, en aquellas empresas con más de diez trabajadores afectos por la mencionada infracción.

Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año. Constituirá reincidencia el hecho de persistir, una vez evacuados todos los recursos administrativos y judiciales, o vencidos los términos para interponerlos en el incumplimiento que dio origen a la anterior sanción, dentro del período antes señalado."

27.- Agrégase el siguiente artículo 451-A:

"Artículo 451-A.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de una o doce unidades tributaria mensuales al empleador que dolosamente simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 448.

El que utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. El conocimiento y resolución de esta infracción, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este Libro.

Las multas establecidas en los incisos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año, contado desde la evacuación de todos los recursos administrativos y judiciales o desde el vencimiento de los términos para interponerlos respecto del inciso primero de este artículo, o desde la fecha de la sentencia de término en el caso del inciso segundo.

Además, el empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a sus trabajadores, entendiéndose para estos efectos que por la acción judicial interpuesta por el trabajador para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo, se suspende el plazo de prescripción de la acción y de los derechos laborales.".

Artículo 4.-

Reemplázase el artículo 2472 del Código Civil por el siguiente:

"Artículo 2472.- La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;

3. Los gastos de enfermedad del deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;

5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;

6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden

por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N° 3.500, de 1980;

7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;

8.Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les corres

pondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;7

9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.".

Artículo 5.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 148 de la ley 18.175:7

1.- Reemplázase el inciso cuarto, por los siguientes:

"Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los mismos términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 32 de la ley N° 19.010.

Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.".

2.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.".

Artículo 6°.-

Los pensionados y beneficiarios de montepío podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del decreto ley N° 2.757, de 1979, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.

Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.,

En el nombre de las confederaciones podrán usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".

Artículo 7° -

Los empleadores podrán capacitar a los trabajadores afectos a los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refieren los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 130-A del Código del Trabajo, haciendo uso de la franquicia señalada en el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 8°.-

Declárase, interpretando la ley N° 19.010, que los beneficios y derechos establecidos en contratos individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la aplicación de la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, derogado por el artículo 21 de la ley N° 19.010, se entenderán referidos a la aplicación de la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 32 de esa ley.

Asimismo, las referencias a la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, contenidas en leyes vigentes al l2 de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.010.

Del mismo modo, interprétase que si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.010, no ha sido acreditada, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 3°, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda de acuerdo al mérito del proceso.

Artículo 9°.-

Reemplázase el artículo 62 de la ley N° 17.322, por el siguiente:

"Artículo 6°.- La forma de las notificaciones se regirá por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo. El requerimiento de pago podrá efectuarse personalmente o por cédula. Dichas actuaciones y las demás en que deba intervenir un ministro de fe, podrán realizarse por un empleado del mismo tribunal o por un receptor judicial.

La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia, podrá realizarse, además, por Carabineros.

La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso primero, por cada actuación en que intervengan, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas."

Artículo 10.-

Reemplázase el inciso cuarto del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"No regirá la exigencia de consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los oficiales del ministerio público, los defensores públicos, los representantes del Fisco, los trabajadores demandantes en los juicios seguidos ante los tribunales del trabajo, los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza.".

Artículo 11.-

La jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, se regirá por lo dispuesto en los artículos 52 y 52 bis, respectivamente, del decreto ley N° 3.607, De 1981.

Artículo 12.-

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes N°s. 19.010, 19.049, 19.069, las de los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley y las de la ley 18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que las hayan modificado o interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 13.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 676 de 1974.

1.- En el artículo 1°:

a) Reemplázase la expresión "la ley 14.972" por la frase "el artículo 448 del Código del Trabajo", y

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección.".

2.- En el artículo 2°:

a) Agrégase la siguiente frase a continuación del punto aparte, que Se reemplaza por una coma: "la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.", y

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

"Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo.".

Artículo 14.-

Derógase, a partir de la fecha indicada en la letra d) del artículo 22 transitorio de la presente ley, el artículo 36 de la ley N° 18.482, modificado por la ley N° 18.717.

Artículo 15.-

Lo dispuesto en los artículos 181 y 185 del Código del Trabajo será aplicable respecto del personal masculino perteneciente a las Fuerzas Armadas y de Orden, en conformidad a la legislación y reglamentación institucional respectiva, las que considerarán las necesidades del servicio.

Artículos Transitorios.

Artículo 1°.-

La remuneración mínima para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años será de $ 39.587.

Artículo 2°.-

La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del artículo 37 del Código del Trabajo, regirá noventa días después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

b) Lo dispuesto en el inciso primero del nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso tercero del artículo 103 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley. No obstante, los contratos o convenios colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia de esta ley deberán adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios colectivos vigentes a la fecha de esta ley, cuya fecha de término de su vigencia sea posterior al primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley, las nuevas disposiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

c)Los nuevos días de feriado que resulten de la aplicación del nuevo artículo 66, se agregarán, a razón de un día por cada año calendario, a partir del inicio del año en curso.

d) Lo dispuesto en los nuevos incisos del artículo 147 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley.

e) Las causas que el entrar en vigor la presente ley se encontraren ingresadas ante los tribunales, continuarán en su tramitación sujetas al procedimiento vigente a su inicio hasta el término de la respectiva instancia.

Artículo 3°.-

Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 60 del Código del Trabajo, al artículo 2472, no afectarán los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.

Artículo 4°.-

Las organizaciones de pensionados y beneficiarios de montepío, que a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley gozaren de personalidad jurídica, podrán en cualquier tiempo, adecuar sus estatutos a las normas del artículo 62. Para estos efectos, los directorios de las respectivas organizaciones se entenderán facultadas suficientemente para proceder a dicha adecuación.

Artículo 5°.-

La derogación del artículo 15 del Código del Trabajo, en cuanto se refiere al trabajo minero subterráneo relativo a las mujeres, entrará en vigencia el 17 de marzo de 1996.

Artículo 6°.-

Lo dispuesto en el nuevo artículo 138 del Código del Trabajo, entrara en vigencia a partir del l2 de diciembre de 1993.

Artículo 7°.-

Los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de la presente ley hubieren laborado dos tumos promedio mensuales, en los últimos doce meses calendario, podrán continuar ejerciendo sus funciones sin necesidad de realizar él curso básico de seguridad a que alude el inciso tercero del artículo 130 del Código del Trabajo.

Los servicios podrán ser acreditados mediante certificaciones de los organismos previsionales o de los empleadores, finiquitos, sentencias judiciales u otros instrumentos idóneos.

Asimismo, los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de esta ley no tengan cumplido el requisito a que se refiere el inciso primero de este artículo pero lo completen dentro del plazo de los doce meses siguientes a esa fecha, podrán también desempeñar sus funciones sin necesidad de realizar el curso básico, acreditando los servicios con alguno de los antecedentes, a que se refiere el inciso precedente.".

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Acordado en sesiones de fechas 13 y 14 de julio de 1993, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Humberto Palza Corvacho (Presidente), Rolando Calderón Aránguiz, Miguel Otero Lathrop (Ignacio Pérez Walker), José Ruiz De Gior- gio (Ricardo Hormazábal Sánchez) y William Thayer Arteaga, y de los Honorables Diputados señores Angel Fantuzzi Hernández, Rubén Gajardo Chacón, Martín Manterola Urzúa, Jaime Orpis Bouchon y Felipe Valenzuela Herrera.

Sala de la Comisión, a, 19 de julio de 1993.

(Fdo.): Mario Labbé Araneda, Secretario.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 03 de agosto, 1993. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 326. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO EN RELACION CON EL CONTRATO INDIVIDUAL. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor MOLINA (Presidente).-

Corresponde tratar la proposición de la Comisión Mixta que resuelve las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara durante la tramitación del proyecto de ley que modifica los Libros I, III y V del Código del Trabajo en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales.

El señor GAJARDO.-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, casi todas las observaciones que planteó la Cámara fueron acogidas por la Comisión Mixta, en general, por unanimidad. Sólo algunas materias relacionadas con el procedimiento judicial, que no involucran aspectos sustantivos del proyecto, fueron sometidas a votación.

Por eso, y para no dilatar el despacho del proyecto, recomiendo aprobar la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, por lo explicado por el señor Gajardo, se votará de inmediato la proposición.

Acordado.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 80 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MOLINA (Presidente).- 

Aprobada.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente y Honorable Cámara, agradezco el respaldo otorgado a este importante proyecto de ley, que es la cuarta reforma laboral, con la cual se completa la revisión del Código del Trabajo y se da cumplimiento a uno de los objetivos programáticos fundamentales del Gobierno del Presidente Aylwin sobre la materia.

Muchas gracias.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 04 de agosto, 1993. Oficio en Sesión 15. Legislatura 326.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS LIBROS I, II Y V DEL CODIGO DEL TRABAJO ENRELACION CON EL CONTRATO INDIVIDUAL, LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES Y LA JURISDICCION LABORAL, Y OTROS TEXTOS LEGALES.

A S.E. El Presidente del H. Senado

La Cámara de Diputados ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto que modifica los libros I, III y IV del Código del Trabajo en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales.

Me permito hacer presente a V.E. que dicho informe fue aprobado por la unanimidad de 80 señores Diputados, de 118 en ejercicio.

Acompaño la totalidad de los antecedentes del proyecto.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jorge Molina Valdivieso.- Carlos Loyola Opazo.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 10 de agosto, 1993. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 326. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LIBROS I, II Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor VALDÉS (Presidente).-

En el primer lugar del Orden del Día, corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta, formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, recaído en el proyecto que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo, en relación con el contrato individual, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, así como otros textos legales.

Se encuentra en la Sala el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35a, en 21 de enero de 1992.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 3a, en 8 de junio de 1993.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 11a, en 17 de noviembre de 1992.

Hacienda, sesión 11ª, en 17 de noviembre de 1992.

Trabajo (segundo), sesión 37a, en 30 de marzo de 1993.

Mixta, sesión 16a, en 10 de agosto de 1993.

Discusión:

Sesiones 13a, en 24 de noviembre de 1992 (se aprueba en general); 39a, en 6 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión); 40a, en 7 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión); 41a, en 13 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión); 43a, en 14 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión); 44a, en 20 de abril de 1993 (queda pendiente la discusión); 46a, en 21 de abril de 1993 (se despacha en particular).

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

La Comisión Mixta deja constancia de que el artículo 3°, número 27, es de carácter orgánico constitucional, por lo que de conformidad a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental, requiere el quórum de cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio para ser aprobado, o sea, 26 votos.

También se hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución, el artículo 15 del proyecto es de quórum calificado, es decir, debe ser objeto del pronunciamiento favorable de 24 señores Senadores. Lo anterior, en virtud de que el artículo 19, número 18°, de la Carta Fundamental preceptúa que deben cumplir esa exigencia las normas que regulan el ejercicio del derecho la seguridad social.

El informe contiene los acuerdos y proposiciones sugeridas por la Comisión Mixta, los que fueron acordados, en general, por la unanimidad de sus miembros -salvo ciertas materias de alguna importancia-, y detalla la controversia suscitada entre ambas Cámaras.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Ofrezco la palabra.

El señor PALZA.-

Señor Presidente, dado que el tema ya fue tratado por la Sala en otras oportunidades y que las discrepancias con la Cámara de Diputados fueron zanjadas prácticamente por la unanimidad de la Comisión Mixta, solicito recabar la aprobación del informe.

Únicamente en lo relacionado con las vacaciones en las zonas extremas no hubo consenso, pues en dos oportunidades se produjo un empate, de modo que se rechazó la idea de extenderlas a 25 días.

Por las razones expuestas -y para no ahondar más en el debate acerca de cada una de las diferencias, teniendo en consideración que el texto en análisis ya fue aprobado por la unanimidad de la Cámara de Diputados-, pido al señor Presidente proceder en la forma que he señalado.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Sólo deseo expresar que apoyo la proposición del señor Presidente de la Comisión Mixta.

El señor CALDERÓN .-

También nosotros, señor Presidente. En repetidas ocasiones hemos dado a conocer nuestra posición frente a los aspectos positivos de esta iniciativa, al igual que los reparos que nos merece. Como la discusión ha sido lata y en general se observa un mejoramiento, con relación al contenido del actual Código del Trabajo, daremos nuestra aprobación al informe.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, sólo deseo ratificar lo expuesto por el Presidente de la Comisión Mixta. En ella se llegó a una solución que fue aprobada por unanimidad prácticamente en todos sus aspectos, por lo que me parece que los términos en que se plantea deben ser acogidos por la Sala. En ese sentido estamos dispuestos a votar favorablemente el informe.

El señor VALDÉS (Presidente).-

El señor Secretario va a dar un antecedente al respecto.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Tal como lo manifestó el Honorable señor Palza, la Cámara de Diputados, por oficio 1306, de 3 de agosto de 1993, comunica que por la unanimidad de 80 señores Diputados presentes, de 118 en ejercicio, aprobó la proposición de la Comisión Mixta.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el informe.

El señor VODANOVIC.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

La tiene, Su Señoría.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente, nosotros nos vamos a pronunciar a favor, pero previamente deseo dejar constancia de una situación -en nuestro concepto, bastante irregular- producida con motivo de uno de los beneficios que fueron discutidos en la Comisión Mixta.

Me refiero al debatido feriado especial para los trabajadores de las zonas extremas, acogido con un inmenso apoyo y adhesión en el Senado, pero que, en una muy peculiar votación secreta -lo que la naturaleza del asunto, desde luego no justificaba-, fue rechazada por una exigua mayoría en la Cámara de Diputados.

Pues bien, este asunto, que no ha sido objeto de una definición ni de un pronunciamiento especial por parte del Gobierno o de las autoridades que lo representan en esta materia, ha llevado a que varios Senadores -los Honorables señores Calderón, Ortiz, Palza, Ruiz y quien habla- solicitaran al Presidente de la República, haciendo uso de este derecho de petición tan comentado últimamente, que formule una observación aditiva, con el objeto de reponer este punto en la consideración de ambas Cámaras.

Los Senadores que hemos defendido este planteamiento estimamos que el beneficio se justifica ampliamente y que no se le ha dado un tratamiento adecuado en la Cámara de Diputados, así como tampoco en la Comisión Mixta donde, aún más, se produjo un empate de votos que impidió una definición. De tal suerte que, junto con dejar constancia de este historial del feriado para los trabajadores de las zonas extremas, deseamos representar, una vez más, que en nuestro concepto éste debió haberse sancionado positivamente, tal como ocurrió con los otros beneficios a que hace referencia el informe. Por eso, esperamos que Su Excelencia el Presidente de la República acoja la solicitud aludida, a fin de que los trabajadores de las zonas extremas puedan recuperar este derecho.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se dejará constancia de su posición, señor Senador.

El señor ORTIZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, como Senador por una de las regiones extremas -este problema afecta tanto a la Undécima como Duodécima Regiones, entre otras-, deseo expresar que lo señalado por el Honorable señor Vodanovic responde, además, al sentir de la gente de la zona, pero con un alcance que hacemos en la nota que entregamos al Primer Mandatario: es indispensable que al sector empleador se lo libere de algunos gravámenes, a fin de incentivar la instalación de empresas.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Palza.

El señor PALZA.-

Señor Presidente, el Honorable señor Vodanovic ha hecho una relación sucinta de un aspecto en el que estamos interesados los Parlamentarios de las regiones.

Ahora, es importante precisar -para dejarlo claramente establecido, porque en algunas regiones se ha planteado que el Gobierno está en contra del propósito que se persigue- que, tal como en más de una oportunidad el señor Ministro lo hizo presente en las Comisiones y en la Comisión Mixta, el Ejecutivo es neutral en esta materia. No está ni en favor ni en contra de una iniciativa de esta índole, que es netamente parlamentaria.

Por otra parte, es relevante destacar que un proyecto similar fue aprobado por el Senado y se encuentra pendiente en la Cámara desde el mes de septiembre de 1991. Sería interesante recabar de los señores Diputados la agilización de ese texto, para ver si se cuenta con cierta acogida, porque el que estamos comentando en esta ocasión fue rechazado por una exigua mayoría. De modo que, al margen de que Su Excelencia el Presidente de la República envíe o no envíe un veto aditivo, me parece conveniente exponer a los Comités de dicha Corporación la conveniencia de que esa rama del Congreso también activara ese proyecto, con el objeto de satisfacer las aspiraciones de los trabajadores de las zonas extremas.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente, nos encontramos en un período previo a las elecciones, y sé que estos aspectos son muy atractivos, desde el punto de vista de ofrecer algo, sobre todo al sector laboral. Por mí, no sólo desearía más vacaciones, sino también grandes aumentos de sueldos para los trabajadores. Pero, desgraciadamente, no siempre las cosas son como uno quisiera.

Sobre el particular, creo que la responsabilidad del Gobierno y los esfuerzos que está realizando -en especial, en la Región de Arica, donde se pretende abrir nuevos focos de desarrollo para enfrentar la cesantía existente- son muy importantes. Pero, aprovechando la presencia del señor Ministro del Trabajo, me gustaría que nos diera su opinión -porque el Ejecutivo no puede ser neutral en esta materia- sobre un tema tan delicado y trascendental para las Regiones extremas como el que nos ocupa.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ignoro si este debate va a incidir en la votación, ya que cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, no se pueden presentar indicaciones ni modificaciones a los acuerdos de las comisiones mixtas. De modo que, sobre esa base, y aprovechando que hay 35 señores Senadores en la Sala, procederemos a aprobar el informe que nos ocupa.

El señor HORMAZÁBAL .-

Concuerdo con su interpretación sobre el tema, señor Presidente.

Es comprensible que los Honorables colegas deseen dejar estampado su parecer respecto de una aspiración tan sentida en las regiones, pero no deseo que un proyecto de esta naturaleza se despache en el Senado sólo con la constancia de alguna de sus carencias.

Debo destacar que se trata de una iniciativa que beneficia a más de cuatro millones de trabajadores; que es una de las más grandes reformas que se han logrado establecer durante este Régimen; que ha implicado un gran desafío legislativo, porque, como se ha recordado muchas veces, se enmarca en el contexto de las primeras modificaciones que, en democracia, se han introducido durante este período en el Código del Trabajo, de modo que ha sido preciso escuchar a distintos actores; que ya a permitir que los trabajadores del comercio tengan derecho a un día domingo libre en el mes, del cual han carecido hasta ahora; que se traducirá en que trabajadores discriminados, desde el punto de vista de sus vacaciones -por tener jornadas de 6 días a la semana-, recuperen un derecho consustancial a la naturaleza de sus actividades; que conducirá a que los trabajadores agrícolas de temporada, en el rubro exportador, o de los aserraderos, o los hoteleros, por primera vez sean beneficiados con normas específicas; que consagra disposiciones extraordinariamente relevantes en el ámbito del transporte, pues por primera vez se incorpora la limitación de la jornada de los choferes de camiones de carga, constitutiva esta última de uno de los elementos que han incidido en mayor cantidad de accidentes.

Señor Presidente, sin pretender hacer un resumen completo de la iniciativa, pero constatando y defendiendo el derecho de mis Honorables colegas a hacer presentes las carencias que en ella se observan, debo señalar mi orgullo porque en el Senado de la República se esté aprobando hoy un proyecto de esta envergadura. Y lo único que deseo es que, ojalá los medios de comunicación y el Gobierno ayuden a darle una adecuada difusión, porque los cambios que incorpora son de gran importancia.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro del Trabajo.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, Honorable Senado, agradezco el respaldo y la valiosa contribución brindados en esta rama del Congreso -en particular, por los miembros de su Comisión técnica- a esta cuarta reforma laboral, que completa la revisión del Código del Trabajo, dando cumplimiento, por tanto, a uno de los objetivos programáticos fundamentales que en esta materia ha sustentado el Gobierno del Presidente Aylwin.

-Se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 35 señores Senadores.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 11 de agosto, 1993. Oficio en Sesión 28. Legislatura 326.

Valparaíso, 11 de agosto de 1993.

N° 4862

A S.E. El Presidente de la Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica los Libros I, III y IV del Código el Trabajo en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales.

Hago presente a V.E. que los artículos 3°, N° 27, y 15, han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional y de quórum calificado, respectivamente, con el voto afirmativo de 35 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1306, de 3 de agosto de 1993.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

BELTRAN URENDA ZEGERS

Presidente del Senado

Subrogante

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

Subrogante

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 24 de agosto, 1993. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

VALPARAISO, 24 de agosto de 1993.

Oficio N° 1342

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a ese Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales.

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

1.- Reemplázase el inciso final del artículo 6°, por el siguiente:

"Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.".

2.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°, por los siguientes:

"Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.

No hacen presumir la existencia de contrato de trabajo los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata.".

3. -Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 9°, por los siguientes:

"Artículo 9°.- El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.".

4.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente:

"No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.".

5.- Derógase el artículo 15.

6.- Sustituyese el artículo 19, por el siguiente:

"Artículo 19.- Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.".

7.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por el siguiente:

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.".

8.- Agrégase el siguiente artículo 23-A:

"Artículo 23-A.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a diez horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.

Cuando la navegación se prolongare por más de quince días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a diez horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.

En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.

En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 60.

A los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.".

9.- Reemplázase el artículo 25, por el siguiente:

"Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de los servicios interurbanos de pasajeros y choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.".

10.- Agrégase el siguiente artículo 25-B:

"Artículo 25-B.- Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.".

11.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes." del artículo 29.

12.- Derógase el inciso segundo

13.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 37, por el siguiente:

"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación alas actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 35. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.".

14.- En el artículo 37:

a) Intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando los incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

"No obstante, en los establecimientos a que se refiere el N° 7 del inciso primero, al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario, deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.".

b) En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, reemplázase la frase "el inciso anterior" por la oración "los dos incisos precedentes" artículo 43.

15.- Derógase el inciso cuarto del por el siguiente:

16.- Reemplázase el artículo 44, "Artículo 44.- El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.

No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 34. ".

17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 47, por el siguiente:

"Artículo 47.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador.".

18. - Sustitúyese la frase final del artículo 48, por las que se señalan a continuación:

"Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.".

19.- Reemplázase el inciso primero del artículo 57, por el siguiente:

"Artículo 57.- El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.".

20. - Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 60, por los siguientes:

12.- "Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 40, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.".

21.- Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:

"Artículo 63.- El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, favor de los trabajadores de éstos.

El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos, entendiéndose interrumpidos respecto de ellos los plazos de prescripción, si se les practicó tal notificación dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 453 del presente Código.

En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades subsidiarias cuando el que encargue la obra sea una persona natural.".

22.- Reemplázase el epígrafe del Capítulo VII del Título I del Libro I, por el siguiente:

"Del feriado anual y de los permisos.".

23.- Agrégase, a continuación del artículo 65, el siguiente artículo:

"Artículo 65-A.- En los casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine.".

24.- Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

"Artículo 66.- Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.".

25.- Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:

"Artículo 67.- Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.".

26. - Derógase el artículo 68.

27. - Agrégase al artículo 69, el siguiente inciso:

"El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.".

28.- Agréganse al artículo 70, los siguientes incisos:

"Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.".

29.- Agrégase el siguiente epígrafe antes del artículo 86:

"Párrafo 1°

Normas generales.".

30.- Agrégase, a continuación del artículo 91, el siguiente párrafo:

"Párrafo 2°

Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada

Artículo 91-A.- Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines.

Artículo 91-B.- El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.

Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.

Artículo 91-C.- En el contrato de los trabajadores transitorios o de temporada, se entenderá siempre incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las características de la zona, condiciones climáticas y demás propias de la faena de temporada de que se trate, salvo que éste acceda o pueda acceder a su residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.

En las faenas de temporada, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir los alimentos. En el caso que, por la distancia o las dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos.

En el caso que entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia igual o superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento.

Las obligaciones que establece este artículo no serán compensables en dinero ni constituirán en ningún caso remuneración.”.

31.- Reemplázase el nombre del párrafo 1° del Capítulo III del Libro I, por el siguiente:

"Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional.".

32.- Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

"Artículo 92.- Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.".

33.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 93, por el siguiente:

"El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

34. - Derógase el artículo 96.

35. - Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

"Artículo 98.- Sólo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave y de la cual deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de ésta, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 97,sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12.".

36. - Agrégase en el artículo 103, el siguiente inciso tercero:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 31.".

37. - Reemplázase el inciso segundo del artículo 108, por el siguiente:

"El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiere acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 37.".

38.- Reemplázase el artículo 114, por el siguiente:

"Artículo 114.- No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:

a) cuando esté en peligro la seguridad de la nave o de las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor.

b) cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera o para evitar la pérdida de vidas humanas. En estos casos las indemnizaciones que se perciban se repartirán en conformidad a lo pactado o en subsidio, a la costumbre internacional.

c) cuando sea necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento.".

39.- En el artículo 122, entre las expresiones "A los" y "tripulantes que", agréganse las palabras "oficiales y".

40.- Reemplázase en el artículo 123, el número 1 del inciso primero, por el siguiente:

"1. el enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador.".

41.- Reemplázase el artículo 130, por el siguiente:

"Artículo 130.- Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

42.- Agrégase el siguiente artículo 130-A

"Artículo 130-A.- El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 138 y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.".

43.- Reemplácese los párrafos primero y segundo de la letra a) del artículo 133, por los siguientes:

"a) Deberá pactarse por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, contadas desde el inicio del turno respectivo. Sin embargo, ella no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 130-A.

En caso que los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el contrato de trabajo o a cumplir el turno correspondiente en las condiciones establecidas en aquéllos, el empleador podrá contratar a otros sin la anticipación requerida, dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección del Trabajo correspondiente.".

44.- Agrégase en el artículo 135, el siguiente inciso:

"No obstante, si el contrato se hubiese celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en éste se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de un mes.".

45.- Reemplázase el artículo 138, por el siguiente: provisión de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 130-A, se regirán por las siguientes normas:

a) Deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un número de ofertas de acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.

b) Un empleador y un trabajador podrán suscribir los convenios de provisión de puestos de trabajo que estimen conveniente.

c) Si el convenio fuese suscrito por dos o más empleadores, éstos serán solidariamente responsables de su cumplimiento en lo que respecta a las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio.

d) Los convenios serán suscritos por todas las partes que intervengan. Si los trabajadores involucrados a un convenio pertenecieran a uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios podrán ser suscritos por los directorios respectivos.

e) Los convenios deberán contener, al menos, las siguientes estipulaciones:

1.- La individualización precisa del o los empleadores y del o los trabajadores que formen parte de él.

2.- Las remuneraciones por turno o jornada que se convengan y la periodicidad de su pago.

3.- El mecanismo de acceso al puesto de trabajo que las partes acuerden y un sistema de aviso que permita a los trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta respectiva, dejándose además, constancia de ésta.

4.- El modo como se efectuará la liquidación y pago de la diferencia entre las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio y las efectivamente formuladas durante el respectivo período.

f) Los convenios tendrán una duración de uno o más períodos de tres meses. Podrán también suscribirse convenios de duración indefinida, los que en todo caso, deberán contemplar el sistema de término anticipado que las partes convengan, el que deberá considerar siempre el término del respectivo período trimestral que se encuentre en curso.

g) Para los efectos de verificar la sujeción de los contratos individuales a los convenios de provisión de puesto de trabajo que les den origen, el o los empleadores deberán remitir a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia de los convenios que suscriban y de sus anexos si los hubiere, con indicación de las partes que lo hayan suscrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. Dichos documentos tendrán carácter público y podrán ser consultados por los empleadores y trabajadores interesados del sector portuario.".

46.- Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:

"Artículo 139.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución de un mismo turno, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.

En casos calificados, la autoridad marítima podrá eximir al empleador del envío anticipado de la nómina a que se refiere el inciso anterior.".

47.- Reemplázase el artículo 145, por el siguiente:

"Artículo 145.- La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, no podrá exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella.

Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horario, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador.".

48.- Sustituyese el artículo 146, por el siguiente:

"Artículo 146.- El descanso semanal de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, se regirá por las normas generales del párrafo 4, Capítulo IV, Título I, de este Libro.

Los trabajadores que vivan en la casa del empleador tendrán derecho a un día completo de descanso a la semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición del trabajador.

Los días de descanso facultan a los trabajadores a no reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria siguiente.".

49.- Agréganse en el artículo 147, los siguientes incisos:

"Con todo, la remuneración mínima en dinero de los trabajadores de casa particular será equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.

Los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñen a jornadas parciales o presten servicios sólo algunos días a la semana, tendrán derecho a una remuneración mínima no inferior a la referida en el inciso anterior, proporcionalmente calculada en relación con la jornada o con los días de trabajo.

Las prestaciones de casa habitación y alimentación de los trabajadores de casa particular no serán imponibles para efectos previsionales.".

50.- Reemplázase en el artículo 152, inciso primero, la palabra "quince" por el vocablo "treinta" y agrégase, al final de este mismo inciso, la siguiente frase:"Deberá también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa.".

ARTÍCULO 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro II del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

1.- Reemplázase el artículo 171, por el siguiente:

"Artículo 171.- El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.".

2.- Agrégase el siguiente artículo 173-A:

"Artículo 173-A.- No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.".

3.- Intercálase en el artículo 179 el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:

"La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno." por el siguiente:

4.- Reemplázase el artículo 181, "Artículo 181.- Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

Si la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien no gozará del fuero establecido en el artículo 186 de este Código primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.".

5.- Reemplazase el artículo 185, por el siguiente:

“Artículo 185.- Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.

Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado a un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o cuidado personal como medida de protección. Este beneficio se extenderá al cónyuge en los mismos términos que inciso anterior.

Si los beneficios precedentes fueran obtenidos en forma indebida, los trabajadores involucrados serán solidariamente responsables de la restitución de las prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere corresponder.”.

6. - Agrégase, a continuación del artículo 185, el siguiente artículo:

"Artículo 185-A.- La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas.

A la correspondiente solicitud de permiso deberá acompañarse necesariamente una declaración jurada suya de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección.".

7. - Agrégase la siguiente oración al inciso segundo del artículo 186 del Código del Trabajo, cuyo punto final pasa a ser punto seguido:

”La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.".

8.- Intercálase en el artículo 188, el siguiente inciso cuarto:

"En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.".

ARTÍCULO 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro V del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

1.- Reemplázase el artículo 399, por el siguiente:

"Artículo 399.- Los plazos que se establecen en este título son fatales, cualesquiera sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

Los términos de días que establece este título, se entenderán suspendidos durante los días feriados salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada, haya dispuesto expresamente lo contrario.

Durante el feriado de vacaciones, se aplicará a los asuntos laborales lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales.".

2.- En el artículo 405:

a) En su inciso primero, agrégase la siguiente frase final a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:

"En este estado deberá dejarse constancia del hecho de haberse dictado sentencia.".

b) En su inciso final, suprímese el punto final y agréganse las siguientes palabras:

"o por cédula.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba o del hecho de haberse dictado sentencia, el secretario del tribunal, en el mismo acto de practicar la notificación por el estado, deberá enviar carta certificada al domicilio que las partes hayan fijado en el proceso, comunicándoles la dictación de la resolución o de la sentencia, según el caso, y dejará constancia de ello en autos. La omisión de este trámite o los errores que pudiere contener la comunicación, no afectan ni invalidan la notificación hecha por el estado diario, todo sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria del secretario.".

3. - Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 406:

"Asimismo, serán gratuitas para aquellos trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos mínimos mensuales.".

4. - En el artículo 410:

a) Sustituyese el número 3, por el siguiente

"3.- Todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que se fundan. Con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna.".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 411.".

5.- Reemplázase el artículo 411, por el siguiente:

"Artículo 411.- Deducida reconvención o interpuestas excepciones dilatorias, el tribunal dará el traslado respectivo. El demandante tendrá cinco días para contestar unas y otras. La contestación a la reconvención deberá cumplir con lo establecido en el artículo 410.".

6.- Reemplázase el artículo 412, por el siguiente:

"Artículo 412.- Contestada que sea la demanda,de no interponerse reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer y resolverá sobre las diligencias de prueba que hubiesen solicitado las partes.

De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, citará a las partes a oír sentencia y, además, a una audiencia de conciliación, en el plazo y conforme a las disposiciones del inciso siguiente.

En la misma resolución y sin más trámites, citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto día siguientes a la fecha de notificación de la resolución. Si el tribunal lo estimare conveniente, podrá disponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia, las que podrán hacerlo en dicha forma o bien mediante mandatario especialmente facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.

La resolución a que se refiere este artículo se notificará por el estado diario y, en su contra, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercero día de notificada que sea ésta, y fallarse antes de la celebración del comparendo.".

7.- Reemplázase el artículo 413, por el siguiente:

"Artículo 413.- La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos.

Asimismo, y sólo en el mismo escrito, podrá solicitar la citación de todos o algunos de los testigos. El tribunal, por una sola vez, decretará la citación solicitada. Esta se hará, bajo apercibimiento de arresto, mediante carta certificada enviada al domicilio indicado en la respectiva lista de testigos. La citación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente a la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente. La parte podrá efectuar la notificación por cédula, a su costa. La citación implica la concurrencia a la audiencia de prueba y a toda continuación de ésta, hasta que el testigo haya prestado su declaración.

De igual manera, en el mismo escrito, deberá solicitarse la absolución de posiciones, el informe de peritos, la remisión de oficios y toda y cualquier otra diligencia de prueba que no se hubiese solicitado en los escritos de demanda o de contestación, y acompañarse toda la prueba documentalque no se hubiesepresentado con anterioridad. No habrá lugar a prueba ni a diligencia de prueba alguna que se solicite con posterioridad.”.

8.- Reemplázase el artículo 414, por el siguiente:

"Artículo 414.- La audiencia se celebrará con las partes que asistan. El tribunal someterá a éstas las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y el juez personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación.

De producirse la conciliación, se estará a lo que se establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De no producirse la conciliación y haberse recibido la causa a prueba, se procederá a recibir de inmediato la prueba ofrecida por las partes en sus escritos de demanda y reconvención y en las respectivas contestaciones, como también cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.

Iniciada la audiencia ésta no podrá suspenderse por motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.

De no haber conciliación ni hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dictará sentencia de inmediato o, a más tardar, dentro del décimo quinto día.".

9.- Reemplázase el artículo 415, por el siguiente:

"Artículo 415.- La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia.

Las posiciones deberán ser atingentes a los hechos materia de prueba y redactarse en términos claros y precisos, de manera de permitir su fácil comprensión. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar, aclarar o declarar improcedentes las preguntas.

La resolución que cite a absolver posiciones se notificará por cédula, lo que deberá haberse realizado con una anticipación no menor a tres días hábiles de la fecha fijada para la audiencia. La parte que no haya designado domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 404, será notificada por el estado.

La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente a un mandatario para tal objeto. La designación de dicha persona deberá constar por escrito y hacerse con anticipación a la fecha fijada para la comparecencia. La absolución de posiciones de este mandatario se considerará, para todos los efectos legales, como si hubiese sido hecha personalmente por la persona cuya comparecencia se decretó. No habrá lugar a delegación cuando se trate de absolver posiciones sobre hechos propios.

Si no se comparece a la audiencia o compareciendo se negase a declarar o se diese respuestas evasivas, se presumirán efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego. En ningún caso, habrá lugar a lo establecido en el inciso segundo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.".

10.- Reemplázase el artículo 416, por el siguiente:

“Artículo 416.- Los instrumentos deberán acompañarse en parte de prueba y bajo los apercibimientos legales que, según su naturaleza, se establecen en el Código de Procedimiento Civil. Ello no obstante, los instrumentos acompañados en el escrito de demanda y en la demanda reconvencional, deberán impugnarse en la respectiva contestación o en el plazo conferido para ésta. En ningún caso el plazo para impugnar la prueba instrumental podrá exceder de la audiencia de prueba, y si estuviere pendiente a la fecha de su realización, la impugnación deberá hacerse precisamente en la audiencia.

En la audiencia de prueba, excepcionalmente y por causa muy justificada, el tribunal podrá admitir prueba instrumental adicional o complementaria a la ya acompañada. En este evento la impugnación de los nuevos instrumentos deberá hacerse en la misma audiencia o, a petición fundada de parte, dentro de tercero día. Las resoluciones que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en este inciso, son inapelables.".

11.- Reemplázase el artículo 417, por el siguiente:

"Artículo 417.- Se podrá solicitar la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, de acceder a tal petición, junto con determinar el día, la hora y el lugar en que esta diligencia deba llevarse a efecto, apercibirá con arresto a la persona obligada a efectuar la exhibición, para el caso de negativa o dilación injustificadas.

En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.".

12.- Reemplázase el artículo 418, por el siguiente:

"Artículo 418.- El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide informe. El oficio respectivo deberá ser contestado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se considerará como tal, la fecha en que materialmente sea entregado a la oficina de partes respectiva o, si se envía por carta certificada, transcurridos que sean tres días desde la fecha de entrega de la carta a Correos.

Si la información solicitada no pudiere proporcionarse en su totalidad dentro de dicho plazo, la respuesta deberá indicar el término dentro del cual será entregada.".

13.- Reemplázase el artículo 419, por el siguiente:

"Artículo 419.- Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.

Serán admitidos a declarar sólo hasta dos testigos, por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución respectiva.

Las declaraciones se regirán por las normas de los artículos 363,364, 365, 366, 367, 368, 370, 373 excluida la referencia al artículo 372, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las resoluciones que adopte el tribunal en virtud de estas disposiciones, son inapelables.”.

14.- Reemplázase el artículo 420, por el siguiente:

"Artículo 420.- Las tachas que se deduzcan se resolverán en la sentencia definitiva y, a su respecto, no se admitirá prueba testimonial. Las partes podrán acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia.

El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria, no invalida su testimonio. Asimismo, el tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de los testigos inhabilitados por alguna de las causales que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.”.

15.- Reemplázase el artículo 421, por el siguiente:

"Artículo 421.- Se levantará acta de todo lo obrado en la audiencia, dejándose constancia clara y precisa de lo expuesto por las partes, de la prueba recibida y de las diligencias de prueba realizadas en ella.".

16.- Reemplázase el artículo 422, por el siguiente:

"Artículo 422.- Vencido el término de prueba, y dentro de los cinco días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Expirado este plazo, se haya o no presentado escrito y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, la que se dictará dentro de los quince días siguientes.

Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.".

17.- Reemplázase el artículo 423, por el siguiente:

"Artículo 423.- No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de existir alguna diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver.

En caso que la medida para mejor resolver consista en reiterar un oficio, el tribunal fijará un plazo prudencial para su respuesta bajo apercibimiento de multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, la que podrá reiterar hasta el debido cumplimiento de lo ordenado.".

18.- Deróganse los artículos 424 a 427.

19. -Derógase el inciso segundo del artículo 431.

20.- Agrégase al artículo 432 el siguiente inciso final:

"La sentencia que se dicte en la audiencia, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 414, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 2, 5, 6, 7 y 8.".

20-A.- Incorpórase al Título I del Capítulo II el siguiente Párrafo 3°, nuevo, pasando los actuales Párrafos 3° y 4° a ser Párrafos 4° y 5°, respectivamente:

"Párrafo 3°

Del Juicio Laboral de Menor Cuantía

Artículo 432 Bis.- En caso de que la cuantía de lo disputado no exceda de cuatro ingresos mínimos el demandante deberá señalar en su demanda si opta porque ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes o por el de este artículo. Si nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario que se contiene en el párrafo anterior. De optarse por el procedimiento a que se refiere este párrafo las partes podrán comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.

a) Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de discusión, conciliación y prueba, a la cual éstas deberán concurrir con todos sus medios de prueba, dentro de los diez días siguientes;

b) La notificación de la demanda se hará de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 400. Esta deberá realizarse con no menos de cinco días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia y, en lo posible, deberá hacerse personalmente. De no encontrarse al demandado en su domicilio, se le dejará copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella, que se entregará a persona adulta que se encuentre en dicho domicilio. Además, se enviará al demandado carta certificada comunicándole el hecho de la demanda y la fecha en que debe comparecer ante el tribunal. El secretario deberá certificar el cumplimiento de esta disposición;

c) La audiencia se celebrará con las partes que asistan;

En esta audiencia, el tribunal escuchará a las partes, las instará a una conciliación y, de no producirse ésta, recibirá en el mismo acto todas las pruebas que las partes le ofrezcan y que sean atingentes con el asunto en discusión. Terminada la recepción de la prueba, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que dictará en el acto o dentro de tercero día.

En caso que toda la prueba no alcance a recibirse en la audiencia, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 414; conciencia;

d) La prueba se apreciará en

e) La sentencia que se dicte sólo contendrá las indicaciones que se establecen en los números 1,2,6,7 y 8 del artículo 432 y será notificada en la forma que se señala en la letra b) precedente, y

f) La sentencia definitiva sólo será susceptible del recurso de apelación, el cual, una vez ingresado a la Corte de Apelaciones respectiva y sin esperar comparecencia alguna de las partes, se conocerá en cuenta y gozará de preferencia para su resolución.". 21.- Sustituyese el artículo 436, por el siguiente:

"Artículo 436.- En los juicios laborales tendrán lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se les aplicarán las mismas reglas en todo cuanto no se encuentre modificado por las normas de este párrafo.".

22.- Reemplázase el artículo 441, por el siguiente:

"Artículo 441.- En lo demás, la apelación se regirá por las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.".

23.- Reemplázase el artículo 442, por el siguiente:

"Artículo 442.- En segunda instancia no será admisible prueba alguna. Ello no obstante, el tribunal de alzada podrá admitir prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de presentarla en primera instancia.".

24.- Reemplázase el artículo 444, por el siguiente:

"Artículo 444.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

Si el número de causas en apelación hiciese imposible su vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos salas, determinará que una de ellas a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso.".

25.- Suprímese el artículo 445.

26.- Sustituyese el artículo 451, por el siguiente:

"Artículo 451.- Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en 0,15 unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, en aquellas empresas con más de diez trabajadores afectos por la mencionada infracción.

Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año. Constituirá reincidencia el hecho de persistir, una vez evacuados todos los recursos administrativos y judiciales, o vencidos los términos para interponerlos, en el incumplimiento que dio origen a la anterior sanción, dentro del período antes señalado.".

27.- Agrégase el siguiente artículo 451-A:

"Artículo 451-A.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales al empleador que dolosamente simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 448.

El que utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. El conocimiento y resolución de esta infracción, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este Libro.

Las multas establecidas en los incisos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año, contado desde la evacuación de todos los recursos administrativos y judiciales o desde el vencimiento de los términos para interponerlos respecto del inciso primero de este artículo, o desde la fecha de la sentencia de término en el caso del inciso segundo.

Además, el empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a sus trabajadores, entendiéndose para estos efectos que por la acción judicial interpuesta por el trabajador para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo, se suspende el plazo de prescripción de la acción y de los derechos laborales.".

ARTÍCULO 4°.- Reemplázase el artículo 2472 del Código Civil, por el siguiente:

"Artículo 2472.- La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;

3. Los gastos de enfermedad del deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;

5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;

6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 4° del decreto ley N° 3.500, de 1980;

7. Losartículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;

8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;

9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.".

ARTÍCULO 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 148 de la ley N° 18.175:

1.- Reemplázase el inciso cuarto, por los siguientes:

"Igualmente, se pagarán sin verificación previa y en los mismos necesidad de términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3& de la ley N° 19.010.

Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la ley N°19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.".

2.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.".

ARTÍCULO 6°.- Los pensionados y beneficiarios de montepío podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del decreto ley N° 2.757, de 1979, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.

Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.

En el nombre de las confederaciones podrán usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".".

ARTICULO 7°.- Los empleadores podrán capacitar a los trabajadores afectos a los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refieren los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 130-A del Código del Trabajo, haciendo uso de la franquicia señalada en el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

ARTICULO 8°. - Declárase, interpretando la ley N° 19.010, que los beneficios y derechos establecidos en contratos individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la aplicación de la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, derogado por el artículo 21 de la ley N° 19.010, se entenderán referidos a la aplicación de la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 32 de esa ley.

Asimismo, las referencias a la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, contenidas en leyes vigentes al 1° de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.010.

Del mismo modo, interprétase que si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.010, no ha sido acreditada, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 3°, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda de acuerdo al mérito del proceso.

ARTICULO 9°- Reemplázase el artículo 6° de la ley N° 17.322, por el siguiente:

"Artículo 6°.- La forma de las notificaciones se regirá por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo. El requerimiento de pago podrá efectuarse personalmente o por cédula. Dichas actuaciones y las demás en que deba intervenir un ministro de fe, podrán realizarse por un empleado del mismo tribunal o por un receptor judicial.

La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia, podrá realizarse, además, por Carabineros.

La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso primero, por cada actuación en que intervengan, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas.".

ARTÍCULO 10.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"No regirá la exigencia de consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los oficiales del ministerio público, los defensores públicos, los representantes del Fisco, los trabajadores demandantes en los juicios seguidos ante los tribunales del trabajo, los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza.".

ARTICULO 11.- La jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, se regirá por lo dispuesto en los artículos 5° y 5° bis, respectivamente, del decreto ley N° 3.607, de 1981.

ARTICULO 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes N°s. 19.010, 19.049, 19.069, las de los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley y las de la ley N° 18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que las hayan modificado o interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 676, de 1974:

1.- En el artículo 1°:

a)Reemplázase la expresión "la ley 14.972" por la frase "el artículo 448 del Código del Trabajo", y

b)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección.".

a) Agrégase la siguiente frase a continuación del punto aparte, que se reemplaza por una coma: "la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.", y segundo:

b) Incorpórase el siguiente inciso

"Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo.".

ARTICULO 14.- Derógase, a partir de la fecha indicada en la letra d) del artículo 2° transitorio de la presente ley, el artículo 36 de la ley N° 18.482, modificado por la ley N° 18.717.

ARTICULO 15.- Lo dispuesto en los artículos 181 y 185 del Código del Trabajo será aplicable respecto del personal masculino perteneciente a las Fuerzas Armadas y de Orden, en conformidad a la legislación y reglamentación institucional respectiva, las que considerarán las necesidades del servicio.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1°-. -La remuneración mínima para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años será de $ 39.587.-

ARTÍCULO 2°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del artículo 37 del Código del Trabajo, regirá noventa días después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

b) Lo dispuesto en el inciso primero del nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso tercero del artículo 103 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley. No obstante, los contratos o convenios colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia de esta ley deberán adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios colectivos vigentes a la fecha de esta ley, cuya fecha de término de su vigencia sea posterior al primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley, las nuevas disposiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

c)Los nuevos días de feriado que resulten de la aplicación del nuevo artículo 66, se agregarán, a razón de un día por cada año calendario, a partir del inicio del año en curso.

d)Lo dispuesto en los nuevos incisos del artículo 147 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley.

e)Las causas que al entrar en vigor la presente ley se encontraren ingresadas ante los tribunales, continuarán en su tramitación sujetas al procedimiento vigente a su inicio hasta el término de la respectiva instancia.

ARTICULO 3°.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 60 del Código del Trabajo, al artículo 2472 del Código Civil y al artículo 148 de la ley N° 18.175, no afectarán los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.

ARTICULO 4°.- Las organizaciones de pensionados y beneficiarios de montepío, que a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley gozaren de personalidad jurídica, podrán en cualquier tiempo, adecuar sus estatutos a las normas del artículo 62. Para estos efectos, los directorios de las respectivas organizaciones se entenderán facultadas suficientemente para proceder a dicha adecuación.

ARTICULO 5°.- La derogación del artículo 15 del Código del Trabajo, en cuanto se refiere al trabajo minero subterráneo relativo a las mujeres, entrará en vigencia el 17 de marzo de 1996.

ARTICULO 6°.- Lo dispuesto en el nuevo artículo 138 del Código del Trabajo, entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 1993.

ARTICULO 7°.- Los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de la presente ley hubieren laborado dos turnos promedio mensuales, en los últimos doce meses calendario, podrán continuar ejerciendo sus funciones sin necesidad de realizar el curso básico de seguridad a que alude el inciso tercero del artículo 130 del Código del Trabajo.

Los servicios podrán ser acreditados mediante certificaciones de los organismos previsionales o de los empleadores, finiquitos, sentencias judiciales u otros instrumentos idóneos.

Asimismo, los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de esta ley no tengan cumplido el requisito a que se refiere el inciso primero de este artículo pero lo completen dentro del plazo de los doce meses siguientes a esa fecha, podrán también desempeñar sus funciones sin necesidad de realizar el curso básico, acreditando los servicios con alguno de los antecedentes a que se refiere el inciso precedente.".

El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 312-326, recibido en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° Io del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal, en consecuencia, ejercer el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones del proyecto:

a) Número 11 del artículo 1°, y

b) Número 27 del artículo 3°.

La Cámara de Diputados aprobó la disposición contenida en la letra a), -incorporada en el segundo trámite reglamentario-, con el voto conforme de 76 señores Diputados, de 118 en ejercicio.

El H. Senado aprobó - en los mismos términos que esta Corporación- el referido número con el voto afirmativo de 31 señores Senadores en la votación general, de un total de 46 en ejercicio y, en la votación particular, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, de 46 en ejercicio.

La disposición contemplada en la letra b) precedente, fue aprobada al sancionarse la proposición de la Comisión Mixta encargada de sugerir la forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas Cámaras con ocasión de la tramitación de este proyecto de ley, por la unanimidad de 80 señores Diputados, de 118 en ejercicio, y con el voto afirmativo de 35 señores Senadores, de 46 en ejercicio.

Con ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, esta Cámara envió la referida iniciativa de ley a la Excma. Corte Suprema, mediante oficio N° 33 5, de 21 de mayo de 1991, la que emitió su informe favorable.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

JORGE MOLINA VALDIVIESO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 08 de septiembre, 1993. Oficio en Sesión 37. Legislatura 326.

Santiago, ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

A S.E. El Presidente de la Cámara de Diputados

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que por oficio N° 1342 de 24 de agosto pasado, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el número 11 del artículo 1°, y número 27 del artículo 3° del proyecto de ley remitido;

2°. Que el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3°. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

4°. Que las normas sometidas a control constitucional disponen:

"ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

"11.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:

"Articulo 26.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio oyendo a las partes.”

"ARTICULO 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro V del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

"27.- Agrégase el siguiente articulo 451-A:

"Articulo 451-A.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales al empleador que dolosamente simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 448.

El que utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. El conocimiento y resolución de esta infracción, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Titulo I de este Libro.

Las multas establecidas en los incisos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un periodo no superior a un año, contado desde la evacuación de todos los recursos administrativos y judiciales o desde el vencimiento de los términos para interponerlos respecto del inciso primero de este articulo, o desde la fecha de la sentencia de término en el caso del inciso segundo.

Además, el empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a sus trabajadores, entendiéndose para estos efectos que por la acción judicial interpuesta por el trabajador para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo, se suspende el plazo de prescripción de la acción y de los derechos laborales."

5°. Que los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, en su primera parte, hasta el punto seguido, del artículo 26 del Código del Trabajo reemplazado por el N° 11 del ARTICULO 1°, y los incisos tercero y cuarto del articulo 451-A del mismo cuerpo legal agregado por el N° 27, del ARTICULO 3°, del proyecto remitido, no son propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución Política de la República, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dicha disposición de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental;

6 °. Que las normas establecidas en el inciso cuarto, en su segunda parte, desde el punto seguido, del artículo 26 del Código del Trabajo reemplazado por el N° 11 del ARTICULO 1°, y los incisos primero y segundo del artículo 451-A del mismo cuerpo legal que agrega el N° 27, del ARTICULO 3°, del proyecto de ley remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política;

7°. Que las disposiciones a que hace referencia el considerando anterior no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República y son, en consecuencia, constitucionales;

8°. Que el Tribunal acordó oficiar a la Honorable Cámara de Diputados a fin de precisar determinados antecedentes del proyecto remitido, relativos a la exigencia constitucional del inciso segundo del artículo 74, de oír previamente a la Corte Suprema, y que por oficio N° 1350, de 2 de septiembre pasado, esa Corporación informó acerca de lo solicitado;

9°. Que consta de autos que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 63, 74 y 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, lo prescrito en la Ley N° 18.620 y en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1. Que la norma establecida en el inciso cuarto, en su segunda parte, desde el punto seguido, del artículo 26 del Código del Trabajo reemplazado por el ARTICULO 1°, y los incisos primero y segundo del artículo 451-A del mismo cuerpo legal que agrega el N° 27, del ARTICULO 3°, del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, en su primera parte, hasta el punto seguido, del artículo 26 del Código del Trabajo reemplazado por el N° 11, del ARTICULO 1o, y los incisos tercero y cuarto del articulo 451-A del mismo cuerpo legal agregado por el N° 27, del ARTICULO 3°, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Acordado lo resuelto en el punto segundo de esta sentencia, respecto a que el Tribunal no se pronuncia sobre los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, en su primera parte, del artículo 26 del Código del Trabajo reemplazado por el N° 11, del ARTICULO 1°, del proyecto, en empate de votos; contando dicha decisión con el voto conforme del Presidente subrogante del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 8° de la Ley N° 17.997. Votaron porque .el Tribunal no se pronunciaba sobre los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, en su primera parte, del artículo 26 del Código del Trabajo reemplazado por el N° 11, del ARTICULO 1°, del proyecto, los Ministros señores Jiménez, Jordán y Colombo, y que el Tribunal debía declarar todo el artículo 26, como de ley orgánica constitucional, los Ministros señora Bulnes, y señores García y Faúndez.

De acuerdo con las consideraciones consignadas en su prevención al fallo del Tribunal Constitucional de fecha 26 de diciembre de 1989, el Ministro señor García es de parecer que el Tribunal debe también ejercer el control de constitucionalidad respecto de otras normas del proyecto que se le ha enviado, aún cuando ellas no hayan sido señaladas en el oficio de la Honorable Cámara de Diputados, todo ello según lo dispuesto en el artículo 82, N° 1o, de la Constitución Política de la República, agregando el previniente que por estas consideraciones debe el Tribunal examinar también las disposiciones del inciso tercero del artículo 399 del Código del Trabajo reemplazado por el N° 1, del ARTICULO 3°, y la letra b), del N° 2, del ARTICULO 13, del proyecto de ley remitido.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol N° 173.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, don Manuel Jiménez Bulnes, y los Ministros señora Luz Bulnes Aldunate, señores Ricardo García Rodríguez, Osvaldo Faúndez Vallejos, Servando Jordán López y Juan Colombo Campbell. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 08 de septiembre, 1993. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.250

Tipo Norma
:
Ley 19250
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30617&t=0
Fecha Promulgación
:
23-09-1993
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwvb
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Título
:
MODIFICA LIBROS I, II Y V DEL CODIGO DEL TRABAJO, ARTICULO 2472 DEL CODIGO CIVIL Y OTROS TEXTOS LEGALES
Fecha Publicación
:
30-09-1993

LEY NUM. 19.250

MODIFICA LIBROS I, II Y V DEL CODIGO DEL TRABAJO, ARTICULO 2472 DEL CODIGO CIVIL Y OTROS TEXTOS LEGALES

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley:

   "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

   1.- Reemplázase el inciso final del artículo 6°, por el siguiente:

   "Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo de terminado.".

   2.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°, por los siguientes:

   "Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.

   No hacen presumir la existencia de contrato de trabajo los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que lo realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata.".

   3.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 9°, por los siguientes:

   "Artículo 9°.- El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

   El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.".

   4.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente:

   "No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.".

   5.- Derógase el artículo 15.

   6.- Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

   "Artículo 19.- Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

   Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.".

   7.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por el siguiente:

   "Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicio a distintos empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.".

   8.- Agrégase el siguiente artículo 23-A:

   "Artículo 23-A.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a diez horas dentro de cada veinticuatro horas.

   Cuando las necesidades de las faenas lo permitan los descansos deberán cumplirse en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.

   Cuando la navegación se prologare por más de quince días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a diez horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.

   En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.

   En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 60.

   A los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.".

   9.- Reemplázase el artículo 25, por el siguiente:

   "Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de los servicios interurbanos de pasajeros y choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

   Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

   Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

   En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

   El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.".

   10.- Agrégase el siguiente artículo 25-B:

   "Artículo 25-B.- Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acodaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.".

   11.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:

   "Artículo 26.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

   Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

   Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

   En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.".

   12.- Derógase el inciso segundo del artículo 29.

   13.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 37, por el siguiente:

   "Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 35. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.".

   14.- En el artículo 37:

   a) Intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando los incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

   "No obstante, en los establecimientos a que se refiere el N° 7 del inciso primero, el menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario, deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuyo jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábados, domingo o festivos.".

   b) En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, reemplázase la frase "el inciso anterior" por la oración "los dos incisos precedentes".

   15.- Derógase el inciso cuarto del artículo 43.

   16.- Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:

   "Artículo 44.- El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.

   No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

   Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.

   Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 34.".

   17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 47, por el siguiente:

   "Artículo 47.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador.".

   18.- Sustitúyese la frase final del artículo 48, por las que se señalan a continuación:

   "Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.".

   19.- Reemplázase el inciso primero del artículo 57, por el siguiente:

   "Artículo 57.- El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.".

   20.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 60, por los siguientes:

   "Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 40, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

   El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.".

   21.- Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:

   "Artículo 63.- El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderán de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente:

   En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente resposable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.

   El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos, entendiéndose interrumpidos respecto de ellos los plazos de prescripción, si se les practicó tal notificación dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 453 del presente Código.

   En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades subsidiarias cuando el que encargue la obra sea una persona natural.".

   22.- Reemplázase el epígrafe del Capítulo VII del Título I del Libro I, por el siguiente:

   "Del feriado anual y de los permisos.".

   23.- Agrégase, a continuación del artículo 65, el siguiente artículo:

   "Artículo 65-A.- En los casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine.".

   24.- Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

   "Artículo 66.- Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

   Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.".

   25.- Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:

   "Artículo 67.- Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.".

   26.- Derógase el artículo 68.

   27.- Agrégase al artículo 69, el siguiente inciso:

   "El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.".

   28.- Agréganse al artículo 70, los siguientes incisos:

   "Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.".

  29.- Agrégase el siguiente epígrafe antes del artículo 86:

                     "Párrafo 1°

                  Normas generales.".

   30.- Agrégase, a continuación del artículo 91, el siguiente párrafo:

                     "Párrafo 2°

  Normas especiales para los trabajadores agrícolas de

                      temporada

   Artículo 91-A.- Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o idustriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines.

   Artículo 91-B.- El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.

   Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.

   Artículo 91-C.- En el contrato de los trabajadores transitorios o de temporada, se entenderá siempre incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las características de la zona, condiciones climáticas y demás propias de la faena de temporada de que se trate, salvo que éste acceda o pueda acceder a su residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.

   En las faenas de temporada el empleador deberá proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir los alimentos. En el caso que, por la distancia o las dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos.

   En el caso que la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia igual o superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento.

   Las obligaciones que establece este artículo no serán compensables en dinero ni constituirán en ningún caso remuneración.".

   31.- Reemplázase el nombre del párrafo 1° del Capítulo III del Libro I, por el siguiente:

   "Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional.".

   32.- Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

   "Artículo 92.- Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.".

   33.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 93, por el siguiente:

   "El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".

   34.- Derógase el artículo 96.

   35.- Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

   "Artículo 98.- Sólo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave y de la cual deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de ésta, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 97, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12.".

   36.- Agrégase en el artículo 103, el siguiente inciso tercero:

   "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 31.".

   37.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 108, por el siguente:

   "El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiere acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 37.".

   38.- Reemplázase el artículo 114, por el siguiente:

   "Artículo 114.- No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:

   a) cuando esté en peligro la seguridad de la nave o de las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor.

   b) cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera o para evitar la pérdida de vidas humanas. En estos casos las indemnizaciones que se perciban se repactirán en conformidad a lo pactado o en subsidio, a la costumbre internacional.

   c) cuando sea necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento.".

   39.- En el artículo 122, entre las expresiones "A los" y "tripulantes que", agréganse las palabras "oficiales y".

   40.- Reemplázase en el artículo 123, el número 1 del inciso primero, por el siguiente:

   "1. el enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje el puerto de restitución serán de cuenta del armador.".

   41.- Reemplázase el artículo 130, por el siguiente:

   "Artículo 130.- Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a abordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

   Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

   El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas purtuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

   El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrán impedir el acceso de cualquier persona.".

   42.- Agrégase el siguiente artículo 130-A:

   "Artículo 130-A.- El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquel conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

   El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

   Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuestó en el artículo 138 y no tendrán carácter de contrato de trabajo par ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.".

   43.- Reemplázanse los párrafos primero y segundo de la letra a) del artículo 133, por los siguientes:

   "a) Deberá pactarse por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, contadas desde el inicio del turno respectivo. Sin embargo, ella no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 130-A.

   En caso que los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el contrato de trabajo o a cumplir el turno correspondiente en la condiciones establecidas en aquéllos, el empleador podrá contratar a otros sin la anticipación requerida, dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección del Trabajo correspondiente.".

   44.- Agrégase en el artículo 135, el siguiente inciso:

   "No obstante, si el contrato se hubiese celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en éste se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de un mes.".

   45.- Reemplázase el artículo 138, por el siguiente:

   "Artículo 138.- Los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 130-A, se regirán por las siguientes normas:

   a) Deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un número de ofertas de acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.

   b) Un empleador y un trabajador podrán suscribir los convenios de provisión de puestos de trabajo que estimen convenientes.

   c) Si el convenio fuese suscrito por dos o más empleadores, estos serán solidariamente responsables de su cumplimiento en lo que respecta a las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio.

   d) Los convenios serán suscritos por todas las partes que intervengan. Si los trabajadores involucrados a un convenio pertenecieran a uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios podrán ser suscritos por los directorios respectivos.

   e) Los convenios deberán contener, al menos, las siguientes estipulaciones:

   La individualización precisa del o los empleadores y del o los trabajadores que formen parte de él.

   2.- Las remuneraciones por turno o jornada que se convengan y la periodicidad de su pago.

   3.- El mecanismo de acceso al puesto de trabajadores que las partes acuerden y un sistema de aviso que permita a los trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta respectiva, dejándose además, constancia de ésta.

   4.- El modo como se efectuará la liquidación y pago de la diferencia entre las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio y las efectivamente formuladas durante el respectivo período.

   f) Los convenios tendrán una duración de uno o más períodos de tres meses. Podrán también suscribirse convenios de duración indefinida, los que en todo caso, deberán contemplar el sistema de término anticipado que las partes convengan, el que deberá considerar siempre el término del respectivo período trimestral que se encuentre en curso.

   g) Para los efectos de verificar la sujeción de los contratos individuales a los convenios de provisión de puesto de trabajo que les den origen, el o los empleados deberán remitir a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia de los convenios que suscriban y de sus anexos si los hubiere, con indicación de las partes que lo hayan suscrito, dentro de las veinticuatro horas siguiente a su celebración.

   Dichos documentos tendrán carácter público y podrán ser consultados por los empleadores y trabajadores interesados del sector portuario.".

   46.- Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:

   "Artículo 139.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución de un mismo turno, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.

   En casos calificados, la autoridad marítima podrá eximir al empleador del envío anticipado de la nómina a que se refiere el inciso anterior.".

   47.- Reemplázase el artículo 145, por el siguiente:

   "Artículo 145.- La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, no podrá exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella.

   Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horarios, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador.".

   48.- Sustitúyese el artículo 146, por el siguiente:

   "Artículo 146.- El descanso semanal de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, se regirá por las normas generales del párrafo 4, Capítulo IV, Título I, de este Libro.

   Los trabajadores que vivan en la casa del empleador tendrán derecho a un día completo de descanso a la semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición del trabajador.

   Los días de descanso facultan a los trabajadores a no reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria siguiente.".

   49.- Agréganse en el artículo 147, los siguientes incisos:

   "Con todo, la remuneración mínima en dinero de los trabajadores de casa particular será equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.

   Los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñen a jornadas parciales o presten servicio sólo algunos días a la semana, tendrán derecho a una remuneración mínima no inferior a la referida en el inciso anterior, proporcionalmente calculada en relación con la jornada o con los días de trabajo.

   Las prestaciones de casa habitación y alimentación de los trabajadores de casa particular no serán imponibles para efectos previsionales.".

   50.- Reemplázase en el artículo 152, inciso primero la palabra "quince" por el vocablo "treinta" y agrégase, al final de este mismo inciso, la siguiente frase:

   "Deberá también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa.".

   Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro II del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

   1.- Reemplázase el artículo 171, por el siguiente:

   "Artículo 171.- El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en la faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

   Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.".

   2.- Agrégase el siguiente artículo 173-A:

   "Artículo 173-A.- No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

   La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.".

   3.- Intercálase en el artículo 179 el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:

   "La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno.".

   4.- Reemplázase el artículo 181, por el siguiente:

   "Artículo 181.- Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

   Si la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien no gozará del fuero establecido en el artículo 186 de este Código.

   Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.

   Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.".

   5.- Reemplázase el artículo 185, por el siguiente:

   ""Artículo 185.- Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referido. Con todo, gozarán de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.

   Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección. Este derecho se extenderá el cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.

   Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores involucrados serán solidariamente resposables de la restitución de las prestaciones pecunarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere corresponder.".

   6.- Agrégase, a continuación del artículo 185, el siguiente artículo:

   "Artículo 185-A.- La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas.

   A la correspondiente solicitud de permiso deberá acompañarse necesariamente una declaración jurada suya de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección.".

   7.- Agrégase la siguiente oración al inciso segundo del artículo 186 del Código del Trabajo, cuyo punto final pasa a ser punto seguido:

   "La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.".

   8.- Intercálase en el artículo 188, el siguiente inciso cuarto:

   "En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.".

   Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro V del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:

   1.- Reemplázase el artículo 399, por el siguiente:

   "Artículo 399.- Los plazos que se establecen en este título son fatales, cualesquiera sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del jucio, sin necesidad de certificado previo.

   Los términos de días que establece este título, se entenderán suspendidos durante los días feriados salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada, haya dispuesto expresamente lo contrario.

   Durante el feriado de vacaciones, se aplicaraá a los asuntos laborales lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales.".

   2.- En el artículo 405:

   a) En su inciso primero, agrégase la siguiente frase final a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:

   "En este estado deberá dejarse constancia del hecho de haberse dictado sentencia.".

   b) En su inciso final, suprímese el punto final y agréganse las siguiente palabras:

   "o por cédula.".

   c) Agrégase el siguiente inciso final:

   "Tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba o del hecho de haberse dictado sentencia, el secretario del tribunal, en el mismo acto de practicar la notificación por el estado, deberá enviar carta certificada al domicilio que las partes hayan fijado en el proceso, comunicándoles la dictación de la resolución o de la sentencia, según el caso, y dejará constancia de ello en autos. La omisión de este trámite o los errores que pudiere contener la comunicación, no afectan ni invalidan la notificación hecha por el estado diario, todo sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria del secretario.".

   3.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 406:

   "Asimismo, serán gratuitas para aquellos trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos mínimos mensuales.".

   4.- En el artículo 410:

   a) Sustitúyese el número 3, por el siguiente:

   "3.- Todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que se fundan. Con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna.".

   b) Agrégase el siguiente inciso final:

   "Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezca manifiestamente admisible, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 411.".

   5.- Reemplázase el artículo 411, por el siguiente:

   "Artículo 411.- Deducida reconvención o interpuestas excepciones dilatorias, el tribunal dará el traslado respectivo. El demandante tendrá cinco días para contestar unas y otras. La contestación a la reconvención deberá cumplir con lo establecido en el artículo 410.".

   6.- Reemplázase el artículo 412, por el siguiente:

   "Artículo 412.- Contestada que sea la demanda, de no interponerse reconveción o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer y resolverá sobre las diligencias de prueba que hubiesen solicitado las partes.

   De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, citará a las partes a oír sentencia y, además a una audiencia de conciliación, en el plazo y conforme a las disposiciones del inciso siguiente.

   En la misma resolución y sin más trámites, citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto día siguientes a la fecha de notifiación de la resolución. Si el tribunal lo estimare conveniente, podrá disponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia, las que podrán hacerlo en dicha forma o bien mediante mandatario especialmente facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.

   La resolución a que se refiere este artículo se notificará por el estado diario y, en su contra, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercero día de notificada que sea ésta, y fallarse antes de la celebración del comparendo.".

   7.- Reemplázase el artículo 413, por el siguiente:

   "Artículo 413.- La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos.

   Asimismo, y sólo en el mismo escrito, podrá solicitar la citación de todos o algunos de los testigos. El tribunal, por una sola vez, decretará la citación solicitada. Esta se hará, bajo apercibimiento de arresto, mediante carta certificada enviada al domicilio indicado en la respectiva lista de testigos. La citación se entenderá practicada al tecer día hábil siguiente a la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente. La parte podrá efectuar la notificación por cédula, a su costa. La citación implica la concurrencia a la audiencia de prueba y a toda continuación de ésta, hasta que el testigo haya prestado su declaración.

   De igual manera, en el mismo escrito, deberá solicitarse la absolución de posiciones, el informe de peritos, la remisión de oficios y toda y cualquier otra diligencia de prueba que no se hubiese solicitado en los escritos de demanda o de contestación, y acompañarse toda la prueba documental que no se hubiese presentado con anterioridad. No habrá lugar a prueba ni a diligencia de prueba alguna que se solicite con posterioridad.".

   8.- Reemplázase el artículo 414, por el siguiente:

   "Artículo 414.- La audiencia se celebrará con las partes que asistan. El tribunal someterá a éstas las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y el juez personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación.

   De producirse la conciliación, se estará a lo que se establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

   De no producirse la conciliación y haberse recibido la causa a prueba, se procederá a recibir de inmediato la prueba ofrecida por las partes en sus escritos de demanda y reconvención y en las respectivas contestaciones, como también cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.

   Iniciada la audiencia ésta no podrá suspenderse por motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.

   De no haber conciliación ni hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dictará sentencia de inmediato o, a mástardar, dentro del décimo quinto día.".

   9.- Reemplázase el artículo 415, por el siguiente:

   "Artículo 415.- La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia.

   Las posiciones deberán ser atingentes a los hechos materia de prueba y redactarse en términos claros y precisos, de manera de permitir su fácil comprensión. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar, aclarar o declarar improcedentes las preguntas.

   La resolución que cite a absolver posiciones se notificará por cédula, lo que deberá haberse realizado con una anticipación no menor a tres días hábiles de la fecha fijada para la audiencia. La parte que no haya designado domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 404, será notificada por el estado.

   La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente a un mandatario para tal objeto. La designación de dicha persona deberá constar por escrito y hacerse con anticipación a la fecha fijada para la comparecencia. La absolución de posiciones de este mandatario se considerará, para todos los efectos legales, como si hubiese sido hecha personalmente por la persona cuya comparecencia se decreto.

   No habrá lugar a delegación cuando se trate de absolver posiciones sobre hechos propios.

   Si no se comparece a la audiencia o compareciendo se negase a declarar o se diese respuestas evasivas, se presumirá efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego. En ningún caso, habrá lugar a lo establecido en el inciso segundo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.".

   10.- Reemplázase el artículo 416, por el siguiente:

   "Artículo 416.- Los instrumentos deberán acompañarse en parte de prueba y bajo los apercibimientos legales que, según su naturaleza, se establecen en el Código de Procedimiento Civil. Ello no obstante, los instrumentos acompañados en el escrito de demanda y en la demanda reconvencional, deberán impugnarse en la respectiva contestación o en el plazo conferido para ésta. En ningún caso el plazo para impugnar la prueba instrumental podrá exceder de la audiencia de prueba, y si estuviere pendiente a la fecha de su realización, la impugnación deberá hacerse precisamente en la audiencia.

   En la audiencia de prueba, excepcionalmente y por causa muy justificada, el tribunal podrá admitir prueba instrumental adicional o complementaria a la ya acompañada. En este evento la impugnación de los nuevos instrumentos deberá hacerse en la misma audiencia o, a petición fundada de parte, dentro de tercero día. Las resoluciones que dicte el tribunal en virtud de lo dispueto en este inciso, son inapelables.".

   11.- Reemplázase el artículo 417, por el siguiente:

   "Artículo 417.- Se podrá solicitar la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, de acceder a tal petición, junto con determinar el día, la hora y el lugar en que esta diligencia deba llevarse a efecto, apercibirá con arresto a la persona obligada a efectuar la exhbición, para el caso de negativa o dilación injustificadas. En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.".

   12.- Reemplázase el artículo 418, por el siguiente:

   "Artículo 418.- El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide informe. El oficio respectivo deberá ser contestado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se considerará como tal, la fecha en que materialmente sea entregado a la oficina de partes respectiva o, si se envía por carta certificada, transcurridos que sean tres días desde la fecha de entrega de la carta a Correos.

   Si la información solicitada no pudiere proporcionarse en su totalidad dentro de dicho plazo, la respuesta deberá indicar el término dentro del cual será entregada.".

   13.- Reemplázase el artículo 419, por el siguiente:

   "Artículo 419.- Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.

   Serán admitidos a declarar sólo hasta dos testigos, por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución respectiva.

   Las declaraciones se regirán por las normas de los artículos 363, 364, 365, 366, 367, 368, 370, 373, excluida la referencia al artículo 372, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las resoluciones que adopte el tribunal en virtud de estas disposiciones, son inapelables.".

   14.- Reemplázase el artículo 420, por el siguiente:

   "Artículo 420.- Las tachas que se deduzcan se resolverán en la sentencia definitiva y a su respecto, no se admitirá prueba testimonial. Las partes podrán acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia.

   El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria, no invalida su testimonio.

   Asimismo, el tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de los testigos inhabilitados por alguna de las causales que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.".

   15.- Reemplázase el artículo 421, por el siguiente:

   "Artículo 421.- Se levantará acta de todo lo obrado en la audiencia, dejándose constancia clara y precisa de lo expuesto por las partes, de la prueba recibida y de las diligencias de prueba realizadas en ella.".

   16.- Reemplázase el artículo 422, por el siguiente:

   "Artículo 422.- Vencido el término de prueba, y dentro de los cinco días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Expirado este plazo, se haya o no presentado escrito y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, la que se dictará dentro de los quince días siguientes.

   Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.".

   17.- Reemplázase el artículo 423, por el siguiente:

   "Artículo 423.- No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de existir alguna diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver.

   En caso que la medida para mejor resolver consista en reiterar un oficio, el tribunal fijará un plazo prudencial para su respuesta bajo apercibimiento de multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, la que podrá reiterar hasta el debido cumplimiento de lo ordenado.".

   18.- Deróganse los artículos 424 a 427.

   19.- Derógase el inciso segundo del artículo 431.

   20.- Agrégase al artículo 432 el siguiente inciso final:

   "La sentencia que se dicte en la audiencia, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 414, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 2, 5, 6, 7 y 8.".

   20-A.- Incorpórase al Título I del Capítulo II el siguiente Párrafo 3°, nuevo, pasando los actuales Párrafos 3° y 4° a ser Párrafos 4° y 5°, respectivamente:

                     "Párrafo 3°

          Del Juicio Laboral de menor Cuantía

   Artículo 432 Bis.- En caso de que la cuantía de lo disputado no exceda de cuatro ingresos mínimos el demandante deberá señalar en su demanda si opta porque ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes o por el de este artículo. Si nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario que se contiene en el párrafo anterior. De optarse por el procedimiento a que se refiere este párrafo las partes podrán comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.

   a) Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de discusión, conciliación y prueba, a la cual éstas deberán concurrir con todos sus medios de prueba, dentro de los diez días siguientes;

   b) La notificación de la demanda se hará de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 400. Esta deberá realizarse con no menos de cinco días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia y, en lo posible, deberá hacerse personalmente. De no encontrarse al demandado en su domicilio, se le dejará copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella, que se entregará a persona adulta que se encuentre en dicho domicilio. Además, se enviará al demandado carta certificada comunicándole el hecho de la demanda y la fecha en que debe comparecer ante el tribunal. El secretario deberá certificar el cumplimiento de esta disposición;

   c) La audiencia se celebrará con las partes que asistan;

   En esta audiencia, el tribunal escuchará a las partes, las instará a una conciliación y, de no producirse ésta, recibirá en el mismo acto todas la pruebas que las partes le ofrezcan y que sean atingentes con el asunto en discusión. Terminada la recepción de la prueba, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que dictará en el acto o dentro de tercero día.

   En caso que toda la prueba no alcance a recibirse en la audiencia, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 414;

   d) La prueba se apreciará en conciencia;

   e) La sentencia que se dicte sólo contrendrá las indicaciones que se establecen en los números 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 432 y será notificada en la forma que se señala en la letra b) precedente, y

   f) La sentencia definitiva sólo será susceptible del recurso de apelación, el cual, una vez ingresado a la Corte de Apelaciones respectiva y sin esperar comparecencia alguna de las partes, se conocerá en cuenta y gozará de preferencia para su resolución.".

   21.- Sustitúyese el artículo 436, por el siguiente:

   "Artículo 436.- En los juicios laborales tendrán lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se les aplicarán las mismas reglas en todo cuanto no se encuentre modificado por las normas de este párrafo.".

   22.- Reemplázase el artículo 441, por el siguiente:

   "Artículo 441.- En lo demás, la apelación se regirá por las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.".

   23.- Reemplázase el artículo 442, por el siguiente:

   "Artículo 442.- En segunda instancia no será admisible prueba alguna. Ello no obstante, el tribunal de alzada podrá admitir prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de presentarla en primera instancia.".

   24.- Reemplázase el artículo 444, por el siguiente:

   "Artículo 444.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico del Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será resposable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

   Si el número de causas en apelación hiciese posible su vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidnete de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos salas, determinará que una de ellas a lo menos, se aboque exlusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso.".

   25.- Suprímese el artículo 445.

   26.- Sustitúyese el artículo 451, por el siguiente:

   "Artículo 451.- Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias que no tenga señalada una sanción especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en 0,15 unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, en aquellas empresas con más de diez trabajadores afectos por la mencionada infracción.

   Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año. Constituirá reincidencia el hecho de persistir, una vez evacuados todos los recursos administrativos y judiciales, o vencidos los términos para interponerlos, en el incumplimiento que dio origen a la anterior sanción, dentro del período antes señalado.".

   27.- Agrégase el siguiente artículo 451-A:

   "Artículo 451-A.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales al empleador que dolosamente simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 448.

   El que utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. El conocimiento y resolución de esta infracción, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este Libro.

   Las multas establecidas en los incisos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año, contado desde la evacuación de todos los recursos administrativos y judiciales o desde el vencimiento de los términos para interponerlos respecto del inciso primero de este artículo, o desde la fecha de la sentencia de término en el caso del inciso segundo.

   Además, el empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a sus trabajadores, entendiéndose para estos efectos que por la acción judicial interpuesta por el trabajador para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo, se suspende el plazo de prescripción de la acción y de los derechos laborales.".

   Artículo 4°.- Reemplázase el artículo 2472 del Código Civil, por el siguiente:

   "Artículo 2472.- La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

   1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;

   2. Las expensas funerales necesarias del deudo difunto;

   3. Los gastos de enfermedad del deudor.

   Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

   4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;

   5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;

   6. Las cotizaciones adeudadas a organismo de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N° 3.500, de 1980;

   7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;

   8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;

   9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención de recargos.".

   Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 148 de la ley N° 18.175:

   1.- Reemplázase el inciso cuarto, por los siguientes:

   Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los mismos términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3° de la ley N° 19.010.

   Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.".

   2.- Agrégase el siguiente inciso final:

   "Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.".

   Artículo 6°.- Los pensionados y beneficiarios de montepío podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del decreto ley N° 2.757, de 1979, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.

   Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.

   En el nombre de las confederaciones podrán usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".".

   Artículo 7°.- Los empleadores podrán capacitar a los trabajadores afectos a los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refieren los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 130-A del Código del Trabajo, haciendo uso de la franquicia señalada en el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

   Artículo 8°.- Declárase, interpretando la ley N° 19.010, que los beneficios y derechos establecidos en contratos individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la aplicación de la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, derogado por el artículo 21 de ley N° 19.010, se entenderá referidos a la aplicación de la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de esa ley.

   Asimismo, las referencias a la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, contenidas en leyes vigentes al 1° de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.010.

   Del mismo modo, interprétase que si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.010, no ha sido acreditada, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 3°, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda de acuerdo al mérito del proceso.

   Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 6° de la ley N° 17.322, por el siguiente:

   "Artículo 6°.- La forma de las notificaciones se regirá por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo. El requerimiento de pago podrá efectuarse personalmente o por cédula. Dichas actuaciones y las demás en que deba intervenir un ministro de fe, podrá realizarse por un empleado del mismo tribunal o por receptor judicial.

   La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia, podrá realizarse, además, por Carabineros.

   La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso primero, por cada actuación en que intervengan, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas.".

   Artículo 10.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

   "No regirá la exigencia de consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los oficiales del ministerio público, los defensores públicos, los representantes del Fisco, los trabajadores demandantes en los juicios seguidos ante los tribunales del trabajo, los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza.".

   Artículo 11.- La jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, se regirá por lo dispuesto en los artículos 5° y 5° bis, respectivamente, del decreto ley N° 3.607, de 1981.

   Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes N°s 19.010, 19.049, 19.069, las de los artículos 1°, 2° y 3 de esta ley y las de la ley N° 18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que las hayan modificado o interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

   Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

   Artículo 13.- Introdúcense las siguiente modificaciones al decreto ley N° 676, de 1974:

   1.- En el artículo 1°:

   a) Reemplázase la expresión "la ley 14.972" por la frase "el artículo 448 del Código del Trabajo", y b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

   "Si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección.".

   2.- En el artículo 2°:

   a) Agrégase la siguiente frase a continuación del punto aparte, que se reemplaza por una coma: "la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa." y

   b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

   "Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo.".

   Artículo 14.- Derógase, a partir de la fecha indicada en la letra d) del artículo 2° transitorio de la presente ley, el artículo 36 de la ley N° 18.482, modificado por la ley N° 18.717.

   Artículo 15.- Lo dispuesto en los artículos 181 y 185 del Código del Trabajo será aplicable respecto del personal masculino perteneciente a las Fuerzas Armadas y de Orden, en conformidad a la legislación y reglamentación institucional respectiva, las que considerarán las necesidades del servicio.

   ARTICULOS TRANSITORIOS  

    Artículo 1°.- La remuneración mínima para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años será de $39.587.-

   Artículo 2°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

   a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del artículo 37 del Código del Trabajo, regirá noventa días después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

   b) Lo dispuesto en el inciso primero del nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso tercero del artículo 103 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley. No obstante, los contratos o convenios colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia de esta ley deberá adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios colectivos vigentes a la fecha de esta ley, cuya fecha de término de su vigencia sea posterior al primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley, las nuevas disposiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

   c) Los nuevos días de feriado que resulten de la aplicación del nuevo artículo 66, se agregarán, a razón de un día por cada año calendario, a partir del inicio del año en curso.

   d) Lo dispuesto en los nuevos incisos del artículo 147 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley.

   e) Las causas que al entrar en vigor la presente ley se encontraren ingresadas ante los tribunales, continuarán en su tramitación sujetas al procedimiento vigente a su inicio hasta el término de la respectiva instancia.

   Artículo 3°.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 60 del Código del Trabajo, al artículo 2472 del Código Civil y al artículo 148 de la ley N° 18.175, no afectará los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente y pubicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.

   Artículo 4°.- Las organizaciones de pensionados y beneficiarios de montepío, que a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley gozaren de personalidad jurídica, podrán en cualquier tiempo, adecuar sus estatutos a las normas del artículo 6°. Para estos efectos, los directores de las respectivas organizaciones se entenderán facultadas suficientemente para proceder a dicha adecuación.

   Artículo 5°.- La derogación del artículo 15 del Código del Trabajo, en cuanto se refiere al trabajo minero subterráneo relativo a las mujeres, entrará en vigencia el 17 de marzo de 1996.

   Artículo 6°.- Lo dispuesto en el nuevo artículo 138 del Código del Trabajo, entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 1993.

   Artículo 7°.- Los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de la presente ley hubieren laborado dos turnos promedio mensuales, en los últimos doce meses calendario, podrán continuar ejerciendo sus funciones sin necesidad de realizar el curso básico de seguridad a que alude el inciso tercero del artículo 130 del Código del Trabajo.

   Los servicios podrán ser acreditados mediante certificaciones de los organismos previsionales o de los empleadores, finiquitos, sentencias judiciales u otros instrumentos idóneos.

   Asimismo, los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de esta ley no tengan cumplido el requisito a que se refiere el inciso primero de este artículo, pero lo completen dentro del plazo de los doce meses siguientes a esa fecha, podrán también desempeñar sus funciones sin necesidad de realizar el curso básico, acreditando los servicios con alguno de los antecedentes a que se refiere el inciso precedente.".

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 23 de septiembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Eduardo Loyola Osorio, Subsecretario del Trabajo.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales.

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad del N° 11 del artículo 1°, y el N° 27 del artículo 3°, y que por sentencia de 8 de septiembre de 1993, declaró:

   1. Que la norma establecida en el inciso cuarto, en su segunda parte, desde el punto seguido, del artículo 26 del Código del Trabajo reemplazado por el ARTICULO 1°, y los incisos primero y segundo del artículo 451-A del mismo cuerpo legal que agrega el N° 27, del ARTICULO 3°, del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

   2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, en su primera parte, hasta el punto seguido, del artículo 26 del Código del Trabajo reemplazado por el N° 11, del ARTICULO 1°, y los incisos tercero y cuarto del artículo 451-A del mismo cuerpo legal agregado por el N° 27, del ARTICULO 3°, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

   Santiago, septiembre 8 de 1993.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.