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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.024

MODIFICA LEY N° 18.480, SOBRE SISTEMA SIMPLIFICADO DE REINTEGRO DE EXPORTADORES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 06 de noviembre, 1990. Mensaje en Sesión 11. Legislatura 321.

MODIFICA LA LEY N° 18.480, SOBRE SISTEMA SIMPLIFICADO DE REINTEGRO A EXPORTADORES. (BOLETÍN N° 200-03)

SANTIAGO, noviembre 06 de 1990.

"Honorable Cámara de Diputados:

En enero del año 1990, comenzó a regir en el país el Arancel Armonizado para los efectos de la clasificación arancelaria de las mercancías que se importen o exporten a través de las aduanas del país. La aplicación de este nuevo sistema arancelario tiene un efecto importante en los diversos mecanismos de fomento a las exportaciones, como es el caso del reintegro del 10% y 5% a las exportaciones no tradicionales (Ley N° 18.480), cuya lista de mercancías marginadas de este beneficio se elabora con aquellos productos que sus exportaciones, clasificadas según este nuevo arancel, han superado ciertos montos establecidos en la propia ley.

En el año 1988, en virtud de los artículos 5° de la Ley N° 18.687 y 17, letra b) de la Ley N° 18.768, se incorporaron dos modificaciones a esta ley, las que, finalmente, entrarían a regir sólo el 1° de enero de 1991, las cuales tenían como finalidad adecuar la operatoria de este beneficio a la nueva nomenclatura vigente al momento de entrar en funcionamiento estas disposiciones e incorporar una adecuación de la tasa del reintegro reduciéndola de 10% a 5%.

Si bien el nuevo arancel es bastante más amplio que aquél que rigió hasta el mes de diciembre de 1989, con lo cual las estadísticas de exportación se repartirán en las nuevas glosas que se crearon con el Sistema Armonizado, la modificación introducida a la ley de reintegro recién mencionada producirá un efecto no previsto ni deseado en aquellos productos que se exporten en 1990, por montos superiores a US$ 2.5 millones y que son beneficiarios actuales del reintegro.

En efecto, estos productos, de acuerdo a su ritmo normal de crecimiento, podrían beneficiarse, por varios años más, del reintegro si no fuere por este cambio en las reglas del juego que los deja fuera del sistema antes de lo presupuestado (si no se hubiera introducido esta modificación, los límites para marginarse del 10% y 5% habrían sido de aproximadamente US$10.0 y US$15.0 millones, respectivamente, en vez de US$2.5 millones que plantea la Ley N° 18.769).

Adicionalmente se han producido algunos problemas con el pago del reintegro, dado que, a diferencia de las demás leyes de fomento, ésta no establece un plazo dentro del cual el interesado puede hacer valer sus derechos, lo que ha llevado a que en diversas oportunidades los exportadores soliciten reintegro respecto de exportaciones materializadas con varios años de antelación, lo que entraba y dificulta la administración de la ley.

Para solucionar estos problemas se propone un proyecto de ley cuyos artículos están orientados a cuatro aspectos fundamentales: 1) no perjudicar a aquellos productos que se encuentran actualmente afectos a esta ley; 2) dar posibilidad de acceder al sistema de reintegro a aquellas mercancías que por diversas circunstancias fueron marginadas del mismo, a pesar de ser productos no tradicionales; 3) suspender en forma definitiva la rebaja de la tasa de 10% a 5%, a fin de dar un beneficio estable al sector exportador; y, 4) fijar un plazo dentro del cual el exportador pueda ejercer el derecho a usufructuar del reintegro.

Por el primer artículo del proyecto, se modifican los artículos 1°, 4°, 4° bis, 5° bis y 6° de la Ley N° 18.480. Se sustituyen, también, los artículos 2° y 3°. La finalidad es incorporar al sistema de reintegro de la Ley N° 18.480, en el año 1991, a aquellas mercancías que siendo no tradicionales han sido excluidas del sistema, por encontrarse en una partida arancelaria conjuntamente con un producto tradicional. Para poder incorporarse, sus exportaciones en el año 1990, por partida arancelaria, no pueden ser superiores a US$ 5.0 millones. Esta medida significará que aproximadamente 184 nuevas glosas arancelarias ingresarían al sistema.

Por otra parte, a las mercancías actualmente beneficiadas se les permite mantenerse dentro del sistema, en la medida que sus exportaciones no superen en el año 1990, los US$ 10.0 y US$ 15.0 millones que corresponden a una aproximación de los límites vigentes para perder la tasa de 10% y 5%, respectivamente (en este sentido las exigencias son las mismas del sistema vigente). Adicionalmente se crea un nuevo tramo entre US$ 15.0 y US$ 18.0 millones, con una tasa de 3%, cuya finalidad es darle una mayor gradualidad a la pérdida del beneficio.

El ingreso de nuevos productos al reintegro y la creación del tramo con una tasa de 3% no significarán un mayor desembolso fiscal, puesto que se financiará con el ahorro natural que producirán los productos que durante el año 1990 superen los distintos tramos fijados para las tasas de 10%, 5% y 3%.

El segundo artículo del proyecto de ley que se propone, deroga la letra b) del artículo 17° de la Ley N° 18.760, por medio de la cual se reconoce el beneficio de la Ley N° 18.480 a mercancías con Declaración de Exportación cursada a partir del 1° de enero de 1991 y cuyo monto exportado en el año 1990, por posición arancelaria, fuere igual o menor a un valor FOB de US$ 2.5 millones, norma que de entrar en vigencia causaría los problemas anteriormente analizados.

Finalmente, el último artículo del proyecto de ley que se propone, deroga el artículo 5° y el inciso final del artículo 7° de la Ley N° 18.687, que disponían la rebaja de la tasa de reintegro de 10% y 8% y fijaban el 1° de enero de 1991 como fecha para la entrada en vigencia de esta disposición.

Por las consideraciones antes expuestas, someto a vuestro conocimiento para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, con urgencia que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 18.918, califico de simple, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.480:

I.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1°, la frase: "El reintegro será de un 10% o de un 5%", por la siguiente: "El reintegro será de 10%, de 5% o de 3%".

II.- Reemplázase su artículo 2°, por el siguiente:

"Artículo 2-.- Podrán acceder al reintegro establecido en el artículo 1°, todas las mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, y que el 31 de diciembre del año 1990 estuvieran afectas a este beneficio.

También podrán acceder a esta ley, aquellas mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, que al 31 de diciembre de 1990 se encontraban excluidas del reintegro, siempre y cuando el monto exportado por partida arancelaria, según su clasificación a la señalada fecha de aceptación a trámite, haya sido en el año 1990 igual o menor a un valor FOB de US$ 5.000.000, moneda de los Estados Unidos de América, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

Las tasas de reintegro aplicables a las mercancías definidas en los incisos precedentes, y los tramos de exportaciones afectas a dichas tasas serán los siguientes:

a) 10% para aquellas mercancías que durante el año 1990 se hayan exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$ 10.000.000, valor FOB, moneda de los Estados Unidos de América, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas;

b) 5% para aquellas mercancías que durante el año 1990, se hayan exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a US$ 10.000.000, pero iguales o inferiores a US$15.000.000, valores FOB, moneda de los Estados Unidos de América, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas;

c) 3% para aquellas mercancías que durante el año 1990, se hayan exportado, por partida arancelaria por montos superiores a US$ 15.000.000, pero iguales o inferiores a US$ 18.000.000, moneda de los Estados Unidos de América, según lo certifique el Servicio de Aduanas.

Los montos de exportaciones señalados en las letras a), b) y c), se reajustarán anual-mente, por el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco de Chile, tomando como base el año 1990, y serán los que sirvan para fijar la lista anual de exclusiones que dispone el artículo 3°.".

III.- Reemplázase su artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Anualmente y antes del 31 de marzo, mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se fijará una lista de mercancías excluidas, clasificadas según las posiciones arancelarias vigentes a la fecha de confección de la misma, que estará constituida por:

a) Aquellas mercancías que de acuerdo al artículo 2°, inciso segundo, no accedan a los beneficios de esta ley;

b) Aquellas mercancías que de acuerdo al artículo 2°, queden marginadas de las tasas de 10%, 5% y 3% de reintegro, por haber superado en el año calendario anterior, los límites de US$ 10.000.000, US$ 15.000.000 y US$ 18.000.000, moneda de los Estados Unidos de América, debidamente reajustados de acuerdo a la norma del artículo 2°, inciso final.

Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar:

1) Aquellas mercancías que correspondan a proyectos de inversión que hayan sido diseñadas para producir exportaciones que exceden los US$ 10.000.000, moneda de los Estados Unidos de América, debidamente reajustados de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2°.

2) Aquellas materias primas o insumos que constituyen el componente principal de productos exportados que no estén acogidos al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo anterior, deberá existir una solicitud fundada presentada ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la que se demuestre que el valor de la materia prima o insumos, para los cuales se solicita la exclusión de este beneficio, constituye un componente del valor FOB del producto final exportado no inferior a 10%. Además, para que proceda el retiro de la materia prima o insumo al beneficio que otorga esta ley, el o los productos finales exportados deberán haber utilizado, individual o colectivamente, al menos un 20% de las ventas internas de esta materia prima o insumo en el mercado nacional durante los últimos dos años calendario anteriores a la fecha de la solicitud.

3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria vigente al momento de confección de la lista, no alcance, en el promedio de los tres últimos año calendarios, un incremento en los montos exportados, debidamente reajustados conforme al inciso final del artículo 2°, igual o superior a 1.5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en este mismo período.

Todas las declaraciones de exportación correspondientes a mercancías que sean incorporadas a la lista de exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando las mismas hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que las excluye.".

IV.- Reemplázase, en el artículo 4°, las frases: "los artículos 2° y 3°"; "inciso segundo del artículo 2°"; e "incisos tercero y cuarto del artículo 2°"; por "el artículo 3°"; "inciso primero del artículo 32"; e "inciso segundo letra a) y b) del artículo 3°", respectivamente.

V.- Reemplázase, en su artículo 4° bis, la frase "los artículos 2° y 3°", por "el artículo 3°".

VI.- Reemplázase la letra c) del artículo 5° bis, por la siguiente:

"c) Los exportadores que individualmente en el curso de los últimos doce meses hayan embarcado una mercancía afecta al reintegro de 10% respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$10.000.000, moneda de los Estados Unidos de América, debidamente reajustado. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al beneficio del 5% que confiere el artículo 2° de esta ley.

No tendrán derecho a reintegro, las mercancías exportadas por un mismo beneficiario respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 15.000.000, moneda de los Estados Unidos de América, debidamente reajustado, en el mismo período de 12 meses a que se refiere el inciso anterior. Sobre dicho exceso accederán automáticamente al beneficio del 3% que confiere el artículo 1- de esta ley.

Tampoco tendrán derecho a reintegro aquellos exportadores que individualmente, en el mismo período señalado en los incisos anteriores, hayan embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$18.000.000, moneda de los Estados Unidos de América, debidamente reajustado.".

VII.- Reemplázase, en la letra b) de su artículo 6°, la frase "artículo 2°", por "artículo 3°", y

VIII.- Intercálase como inciso tercero nuevo, de su artículo 6°, el siguiente:

"El plazo para solicitar el reintegro ante el Servicio de Tesorerías será de 180 días contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportación por la cual se pide el beneficio.".

Artículo 2°.- Derógase la letra b) del artículo 17a, de la Ley N°18.760.

Artículo 3°.- Deróganse el artículo 5° y el inciso final del artículo 7°, de la Ley N° 18.687.

Artículo Transitorio

Artículo único.- El artículo 1° de la presente ley comenzará a regir a contar de la fecha de publicación de la lista de exclusiones que establece la Ley N° 18.480.".

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción".

1.2. Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 27 de noviembre, 1990. Informe de Comisión de Economía en Sesión 17. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISION DE ECONOMIA, FOMENTO Y DESARROLLO. RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.480, SOBRE SISTEMA SIMPLIFICADO DE REINTEGRO A EXPORTADORES.

BOLETIN Nº 200-03-1

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros sobre el proyecto de ley, originado en un mensaje y con urgencia calificada de "simple", que modifica la ley Nº 18.480 sobre sistema simplificado de reintegro a exportadores.

Durante el estudio del proyecto en informe, la Comisión contó con la presencia del señor Jorge Marshall, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien proporcionó la información necesaria para el mejor y cabal conocimiento de la materia en el abordada.

A su vez, la Comisión recibió el testimonio de diversas personas, quienes representaron las observaciones de sus instituciones, relativas a los alcances de esta iniciativa legal en relación con sus intereses gremiales. Ellas son las siguientes:

-Confederación de la Producción y el Comercio.

-Sociedad de Fomento Fabril.

-Asociación de Exportadores de Productos Manufacturados no tradicionales.

-Asociación de Ganaderos de Magallanes A.G.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

La ley Nº 18.480, de 19 de diciembre de 1985, estableció un sistema de reintegro de gravámenes que incidan en costo de insumos de exportaciones menores no tradicionales, que busca beneficiar a pequeños exportadores de productos no tradicionales.

La misma disposición legal definió lo que debía entenderse por exportación menor no tradicional, al indicar que se entiende por tal la de las mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, cuyas declaraciones se cursen a contar del 1º de julio de 1985, y cuyo monto exportado por posición arancelaria, según su clasificación en la señalada fecha de aceptación a trámite, haya sido en promedio durante los años 1983 y 1984, igual o menor a un valor FOB de US$ 2.500.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el, Banco Central de Chile.

Además, la citada ley dispuso que el reintegro será del 10% o del 5% del valor de los correspondientes productos exportados de origen nacional, de acuerdo con las normas que en el mismo cuerpo legal se establecen.

La norma legal dispone asimismo que los productos, por partida arancelaria, que ingresaron al sistema de reintegro, permanecen en él hasta que sus exportaciones superen, en un año calendario, ciertos montos máximos, que se reajustan cada año. Así es como, por vía de ejemplo, que en el presente año 1990, las mercancías que llegaron a US$ 9.999.000, perdieron el reintegro del 10%, y para quedar excluidas del 5%, el límite fue de US$ 14.998.500.

?La ley, dispone que anualmente, y antes del 31 de marzo, debe confeccionarse una nómina de mercancías excluidas del reintegro, según su clasificación NAB, la cual se conforma básicamente por:

a) Aquéllas que en el bienio 1983 1984 superaron exportaciones por US$ 2.500.000. (Estos productos nunca han accedido a los beneficios de la ley 18.480).

b) Mercancías que en un año calendario superen los US$ 7.500.000 (valor actualizado al año 1990 corresponde a US$ 10.000.000). Estos productos acceden a la tasa de 5% de reintegro.

c)Mercancías que en un año calendario superen los US$ 11.250.000 (valor actualizado al año 1990 corresponde a US$ 15.000.000). Estos productos quedan fuera del reintegro.

La misma norma legal indica que los exportadores pueden renunciar, en todo o en parte, al beneficio aludido, debiendo en tal caso dejar constancia expresa de dicha renuncia en la respectiva declaración de exportación. A su vez, se consideran disposiciones generales que regulan la buena aplicación del cuerpo legal.

II. IDEA FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO CONTENIDAS EN EL MENSAJE.

El mensaje del Ejecutivo expresa que, en el presente año, entró en vigencia el Arancel Armonizado, que clasifica a las mercancías que se importen o exporten a través de las aduanas nacionales. Agrega que este arancel incide en forma determinante en los mecanismos de fomento a las exportaciones, como es el caso de las normas establecidas en la ley Nº 18.480.

Señala luego que, en virtud de disposiciones contenidas en las leyes Nºs 18.687, artículo 5º, y 18.768, artículo 17, letra b), ambas publicadas en 1988, se introdujeron dos modificaciones en la ley Nº 18.480, las que tuvieron por objeto adecuar la aplicación de este beneficio al nuevo sistema de clasificación arancelario (Sistema Armonizado) que comenzaba a regir a partir del año 1990 y adaptar la tasa de reintegro al arancel general que bajó de 20% a 15%, respectivamente.

Ahora bien, cabe destacar que el nuevo Sistema Armonizado es más desagregado que aquél que rigió hasta diciembre de 1989, con lo cual productos que siempre estuvieron excluidos del reintegro por compartir glosa arancelaria con productos tradicionales, ahora tienen glosa propia. La reciente modificación a la ley Nº 18.480, tuvo por finalidad conceder una oportunidad a estos productos para que ingresaran al sistema de reintegro. De allí que se estableciera una nueva medición en el año 1991 para determinar qué productos serían considerados no tradicionales, fijándose el parámetro en US$ 2.500.000.

Sin embargo, esta modificación introducida a la ley 18.480 producirá un efecto no considerado en aquellos productos que se exporten en 1990 por montos superiores a US$ 2.500.000 y que, en la actualidad, gozan del beneficio del reintegro. Efectivamente, de mantenerse el ritmo normal de crecimiento de los productos mencionados, estos podrían continuar por varios años gozando del beneficio del reintegro. Pero, con motivo del cambio en las normas por aplicarse, quedarán marginados del sistema antes de lo previsto, situación que va en contra de la idea central que se tuvo presente al crear el beneficio.

El mensaje continúa exponiendo que, en la aplicación de la ley tantas veces enunciada se han detectado problemas en cuanto al pago de los reintegros, en atención a que ella no establece plazo entro del cual el interesado pueda invocar su derecho. Esto ha creado situaciones que en definitiva, dificultan la buena aplicación de la ley.

Por lo tanto, con el objeto de solucionar los problemas antes señalados, el Supremo Gobierno ha estimado del caso patrocinar el proyecto de ley en análisis, con el fin de regular los siguientes aspectos:

a) No perjudicar en sus beneficios de reintegro a aquellos productos que a la fecha se encuentran gozando de los mismos.

b) Posibilitar el acceso al sistema de reintegro de aquellas mercancías que, por diversos motivos, fueron marginadas del mismo a pesar de mantener la calidad de producto no tradicional.

c) Dejar sin efecto la rebaja de la tasa de 10% a 8%, con el propósito de otorgar un beneficio permanente al sector exportador.

d)Fijar un plazo para que el exportador pueda ejercer el derecho a invocar el beneficio de reintegro.

III. SINTESIS DEL PROYECTO DE LEY PROPUESTO EN EL MENSAJE.

El Supremo Gobierno, en el deseo de dar solución a los problemas que se han ido creando con la aplicación de la ley Nº 18.480, ha patrocinado esta iniciativa legal, que se puede resumir en los siguientes acápites principales:

1.- Se desea no menoscabar a aquellas mercancías que se encuentran en estos momentos afectas al beneficio del reintegro de gravámenes por su exportación, por lo que se establece que las mismas continuarán gozando de la franquicia de reintegro, siempre y cuando sus exportaciones, durante el año 1990 se mantengan dentro de los rangos del máximo de US$ 10.000.000 y US$ 15.000.000, correspondientes a las tasas de 10% y 5%, respectivamente.

2.- Se busca posibilitar el acceso al sistema a aquellas mercancías que, por diversos motivos, quedaron excluidas de él, a pesar de ser productos no tradicionales. A través del procedimiento de fijar el límite de US$ 5.000.000 en exportaciones para el año 1990 y en la medida en que las exportaciones por partida arancelaria sean iguales o inferiores a la cantidad señalada, podrán acceder al beneficio del reintegro durante el año 1991.

3.- Con el propósito de mantener el principio que guió al legislador, cual fue que el beneficio del reintegro se mantuviere inalterable durante el mayor tiempo posible, por lo que habría que evitar la pérdida del mismo por parte del exportador, en el proyecto de ley se crea un nuevo tramo de reintegro, con una tasa de 3%, ubicada entre US$ 15.000.000 y US$ 18.000.000, lo que da gradualidad a la pérdida del beneficio.

Cabe hacer presente que, conforme lo señaló el señor Jorge Marshall (Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción) durante el debate habido en el seno de la Comisión, que la nueva tasa de 3% se incorporó en el proyecto a solicitud del sector exportador.

4.- Se estima conveniente fijar un plazo para que el exportador interesado pueda invocar su derecho a obtener, el reintegro, lo que en la ley Nº 18.480 no existe, habida consideración, de que, en leyes de fomento, ha sido norma permanente señalar un plazo.

5.- Se derogan el artículo 5º y el inciso final del artículo 7º de la ley Nº 18.687, que disponían la rebaja de la tasa de reintegro de 10% a 8% y la fecha de vigencia de esta modificación. Esta disposición se funda en la conveniencia de. que los beneficios otorgados al sector exportador sean estables y no se estén modificando en períodos muy cortos.

IV. ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISION EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR

El proyecto de ley en informe tiene urgencia calificada de "simple", motivo por el cual vuestra Comisión no pudo destinar mayor tiempo a su estudio. Así es como tan sólo dedicó dos sesiones al efecto, sin perjuicio de escuchar exposiciones del señor Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción y de los representantes gremiales individualizados anteriormente.

A continuación, se hace un análisis particular de cada artículo y de los acuerdos adoptados al respecto.

Artículo 1º.

1.- Modifica la ley Nº 18.480, de 1,9 de diciembre de 1985, que establece un sistema simplificado de reintegro a exportadores.

I.

Esta modificación tiene por objeto reemplazar en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.840 la frase “El reintegro será de un 10% o de un 5%11 por la siguiente de 10%, de 5% o de 3%.

La Comisión aprobó por unanimidad esta modificación, en los mismos términos propuestos.

II.

Tiene por finalidad substituir el texto del artículo 2º de la ley 18.480 por otro, con una redacción más amplia, que considera las nuevas ideas que se incorporan en la ley.

Vuestra Comisión compartió los considerandos invocados tanto en el mensaje como en la exposición del señor Jorge Marshall (Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción).

En síntesis, las modificaciones que se introducen consisten en refundir las disposiciones de los artículos 2º y 3º de la ley Nº 18.480 en un nuevo texto, que contempla los siguientes puntos:

Reemplaza la fecha "1º de julio de 1985", que figura en el artículo 2º de la ley Nº 18.480, por “31 de diciembre de l990", la cual indica el momento en que las mercancías exportadas de origen nacional estarán afectas al beneficio.

Se sustituye el guarismo "US$ 2.500.000” por “US$5.000.000”, respecto al monto exportado por partida arancelaria, según su clasificación en la fecha de su aceptación a trámite.

Se agrega, en la letra c), un nuevo tramo, del monto de 3%, que beneficia a aquellas mercancías que, durante 1990, se hayan exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a US$ 15.000.000, pero iguales o inferiores a US$ 18.000.000, valores FOB.

Después de analizar cada una de las modificaciones, se dio por aprobada la sustitución del artículo 2º, por unanimidad, en los mismos términos propuestos, con la indicación del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, consistente en agregar, en la letra c), a continuación del guarismo "US$ 18.000.000”, la frase: “valores FOB".

III.

Se propone reemplazar el artículo 3º de la ley Nº 18.480 por otro, nuevo, que incluye algunas de las normas que se estatuían en el artículo 2º, también sustituido.

Estas normas son las relativas a la exigencia de dictar, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, antes del 31 de marzo de cada año, un decreto que fije la lista de mercancías excluidas, clasificadas según las posiciones arancelarias vigentes en la fecha de confección de la misma. Luego, se reglamenta qué mercancías deben ser incorporadas a la nómina indicada, a saber:

a) Aquellas mercancías que, conforme lo dispuesto en el artículo 2º, inciso segundo, no accedan a los beneficios que otorga la ley.

b) Aquellas mercancías que se marginen de las tasas de 10%, 5% y 3% de reintegro por haber superado, en el año calendario anterior, los límites de US$ 10.000.000, US$ 15.000.000 y US$ 18.000.000, respectivamente.

c) Aquellas mercancías que correspondan a proyectos de inversión que hayan sido diseñados para producir exportaciones que excedan los US$ 10.000.000.

d) Aquellas materias primas o insumos que constituyan el componente principal de productos exportados que no estén acogidos al sistema establecido en la ley.

e) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria, vigente en el momento de confección de la lista, no alcancen, en promedio, durante los tres últimos años calendario, un incremento en los montos exportados.

Vuestra Comisión, después de debatir esta modificación, la aprobó por unanimidad, en los mismos términos propuestos, junto con la indicación del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción que sugiere reemplazar, en el Nº l), la palabra "diseñadas" por "diseñados".

IV.

Esta modificación tiene por objeto mantener la correlación de referencias debido a la sustitución de los artículos 2º y 3º de la ley Nº 18.480.

En atención a ser una consecuencia de lo antes aprobado, la Comisión no se extendió en su análisis y aprobó esta enmienda por unanimidad, en los mismos términos propuestos, con la indicación del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que sugiere substituir la palabra "letra a) y b)" por "Nºs 1 y 2”.

V.

Esta modificación tiene el mismo sentido de la anterior, signada como IV, por lo que se dio por aprobada por unanimidad, en los mismos términos.

VI.

Esta modificación propone reemplazar la letra c), del artículo 5º bis de la ley Nº 18.480, por otra que tiene por finalidad reajustar los montos de los valores FOB para dejarlos en consonancia con lo ya aprobado con respecto al artículo 2º, nuevo.

Se substituye la cifra "US$ 7.500.00” por “US$ 10.000.00” y “US$ 11.250.000” por “US$ 15.000.000, respectivamente.

Asimismo, manteniendo la misma concordancia, se dispone que las mercancías exportadas por un mismo beneficiario respecto de la posición arancelaria correspondiente, no tendrán derecho a reintegro, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 15.000.000, pero que, por sobre dicho exceso, podrán acceder de inmediato al beneficio del 3%, que otorga el artículo 2º.

Por último, se señala que tampoco tendrán derecho a reintegro aquellos exportadores que, individualmente, en el período de 12 meses, hayan embarcado una mercancía afecta a los beneficios de la ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 18.000.000.

Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo adoptó un criterio similar a los casos anteriores. En efecto, la substitución de los artículos 2º y 3º obliga a mantener él mismo sentido. Por esa razón, prestó su aprobación, por unanimidad, a la proposición de reemplazar la letra c) ya analizada.

VII.

Esta modificación tiene por objeto reemplazar, en la letra b) del artículo 6º de la ley Nº 18.480, la frase "artículo 2º” por artículo 3º”.

El artículo 6º se refiere a la documentación que deberán acompañar los exportadores, junto a su solicitud de reintegro, al Servicio de Tesorerías. En la letra b), se exige una declaración jurada, en la que manifiesten que la mercadería exportada es de origen nacional, conforme con lo estatuido en la misma ley y que no se encuentra incluida en la lista de que hace mención el artículo 2º.

Ahora bien, por la misma concordancia, corresponde, en este caso, reemplazar la referencia.

La Comisión aprobó por unanimidad esta proposición, en los mismos términos.

VIII.

En virtud de esta modificación se propone intercalar en el mismo artículo 6º, un inciso tercero nuevo, que tiene por objeto fijar un plazo para que el exportador invoque el derecho al beneficio de reintegro a que se refiere la ley Nº 18.480.

Se argumentó, en el seno de la Comisión, en pro de la conveniencia de esta disposición, ya que permite un mejor ordenamiento en el ámbito administrativo y, también, una armonización con otras leyes de fomento.

En el mensaje respectivo se establecía un plazo de 180 días.

El señor Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción informó a la Comisión que, en realidad, el plazo siempre fue de 120 días, acordado de común acuerdo con los sectores beneficiados, pero por error de transcripción, se puso 180 días.

La Comisión aprobó esta modificación por unanimidad en los mismos términos, conjuntamente con la indicación mencionada.

Artículo 2º.

Esta modificación deroga la letra b) del artículo 17 de la ley Nº 18.768.

La ley Nº 18.768, de fecha 30 de diciembre de 1989, estableció normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal. Su artículo 17 introdujo diversas modificaciones en la ley Nº 18.480. Entre estas, se encuentra la signada con, la letra b), que señala:

“b) Reemplázanse, a contar del 1º de enero de 1991, en el inciso primero del artículo 2º, las frases "1º de julio de 1985” y durante los años 1983 y 1984” por "1º de enero de l991" y "en el año 1990”.

Como se comentó con antelación, esta disposición reconoce los beneficios contemplados en la ley Nº 18.480 a mercancías con declaración de exportación cursada a partir del 10 de enero de 1991 y cuyo monto exportado en el año 1990, por posición arancelaria, fuere igual o inferior al un valor FOB de US$ 2.500.000.

Se estima que, si entrara en vigencia lo estatuido anteriormente, provocarla graves problemas, creando situaciones contraria a la idea que se tuvo presente en su oportunidad para aprobar las normas que beneficiarían a exportadores de mercancías no tradicionales.

La Comisión aprobó por unanimidad el artículo 2º, con una sola enmienda de referencia, ya que reemplazó la expresión "ley Nº 18.760” por "ley Nº 18.768”.

Artículo 3º.

Este artículo propone derogar el artículo 5º y el inciso final del artículo 7º de la ley Nº 18.687.

La ley Nº 18.687 modificó el Arancel Aduanero y las leyes Nºs 18.480, 18.483, 18.525 y 18.634. Su artículo 5º dice:

"Artículo 5º. Sustitúyese, en los artículos 1º inciso segundo, 2º inciso primero, 3º inciso primero, y 5º bis, letra c) del inciso primero, de la ley Nº 18.480, el porcentaje "10%" por “8%". “

A su vez, el inciso final del artículo 7º expresa: "las del artículo 5º, regirán desde el 1º de enero l991".

El día 1 de enero de 1991 entra en vigencia la rebaja de la tasa de reintegro de 10% a 8%, norma que se estableció en el artículo 5º de la ley Nº 18.687.

El objetivo de la norma legal transcrita fue adecuar el beneficio del reintegro con la tasa general del arancel, el que, en esa oportunidad, bajó de 20% a 15%.

Posteriormente, con un mejor estudio y habida consideración del principio de dar un beneficio estable al sector exportador, se propuso derogar la norma que rebajó la tasa del 10% a 8%, que debió empezar a regir en 1988.

La Comisión compartió p1enamente las argumentaciones contenidas en el mensaje y en la exposición del señor Jorge Marsella (Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción) por lo que prestó su aprobación al articulo 3º por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo transitorio.

Este artículo dispone que las modificaciones que se introducen en la ley Nº 18.480 entrarán en vigencia una vez que se haya publicado la lista de exclusiones a que se refiere el artículo 30 de la misma.

La Comisión aprobó este artículo por unanimidad, en los mismos términos.

V. ARTICULOS DEL TEXTO APROBADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Se hace presente, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que la Comisión de Hacienda debe conocer los artículos 1º, 2º y 3º del texto aprobado por la Comisión.

En lo referente a la materia, se informó en vuestra Comisión que el establecimiento del nuevo tramo de reintegro del 3% y la incorporación de nuevos productos al reintegro tienen un costo aproximado de US$ 11.140.000, el que se financiaría con los ahorros naturales que produce el sistema desde el momento en que las mercancías sobrepasan los límites superiores el cual ascendería aproximadamente a US$ 11.600.000.

Asimismo, se informó que, de un total de aproximadamente 6.000 partidas del Arancel Aduanero, se encuentran excluidas sólo alrededor de 200.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y las consideraciones que dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY.

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N" 18.480, de fecha 19 de diciembre de 1985, que establece un sistema de reintegro de gravámenes que incidan en costo de insumos de exportaciones menores no tradicionales:

I.- Reemplázase, en el inciso segundo del articulo 1º, la frase: "El reintegro será de un 10% o de un 5%, por la siguiente: "El reintegro será de 10%, de 5% o de 3%".

II.- Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:

"Artículo 2º. Podrán acceder al reintegro establecido en el artículo 1º todas las mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, estuvieren afectas a este beneficio.

También podrán acceder a esta ley aquellas mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, se encontraren excluidas del reintegro, siempre y cuando el monto exportado por partida arancelaria, según su clasificación en la fecha de aceptación a trámite, haya sido, en 1990, igual o menor al valor FOB de US$ 5.000.000, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

Las tasas de reintegro aplicables a las mercancías definidas en los incisos precedentes, así como los tramos de exportaciones afectas a dichas tasas, serán los siguientes:

a) Diez por ciento para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$ 10.000.000, valor FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

b) Cinco por ciento para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a US$ 10.000.000, pero iguales o inferiores a US$ 15.000.000, valores FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

c) Tres por ciento, para aquellas mercancías que durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a US$ 15.000.000, pero iguales o inferiores a US$ 18.000.000, valores FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

Los montos de exportaciones señalados en las letras a), b) y c) se reajustarán de acuerdo con el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como base el año 1990, y servirán para fijar la lista anual de exclusiones que dispone el artículo 3º.”.

III.- Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

"Artículo 3º.- Anualmente, antes del 31 de marzo, mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, se fijará una lista de las mercancías excluidas, clasificadas según las posiciones arancelarias vigentes en la fecha de confección de la misma, que estará constituida por:

a) Aquellas mercancías que, de acuerdo con el artículo 2º, inciso segundo, no accedieren a los beneficios de esta ley.

b) Aquellas mercancías que, en conformidad con el artículo 20, quedaren marginadas de las tasas de 10%, 5% y 3% de reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, los límites de US$ 10.000.000, US$ 15.000.000 y US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados según la norma del artículo 2º, inciso final.

Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar:

1) Aquellas mercancías que correspondieren a proyectos de inversión que hayan sido diseñados para producir exportaciones que excedan los US$ 10.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2º.

2) Aquellas materias primas o insumos que constituyeren el componente principal de productos exportados no acogidos al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo anterior, deberá existir una solicitud fundada, presentada ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la que se demuestre que el valor de la materia prima o de los insumos para los cuales se solicita la exclusión de este beneficio, constituye un componente del valor FOB del producto final exportado no inferior al 10%. Además, para que proceda el retiro de la materia prima o del insumo del beneficio que otorga esta ley, en el o en los productos finales exportados deberá haberse utilizado, individual o colectivamente, al menos el 20% de las ventas internas de esta materia prima o insumo en el mercado nacional, durante los últimos dos años calendario anteriores a la fecha de la solicitud.

3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria, vigente en el momento de confección de la lista, no alcanzare en el promedio de los tres Últimos años calendario, un incremento en los montos exportados, debidamente reajustados, conforme al inciso final del artículo 2º, igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período.

Todas las declaraciones de exportaciones correspondientes a mercancías incorporadas en la lista de exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que las excluya.".

IV.- Reemplázanse, en el artículo 4º, las frases "los artículos 2º y 3", "inciso segundo del artículo 2º”, e “incisos tercero y cuarto del artículo 2º" por las siguientes: "el artículo 3º", "inciso primero del artículo 3º”, e "inciso segundo, Nºs 1 y 2 del artículo 3º”, respectivamente.

V. Reemplázase, en el artículo 4º bis, la frase "los artículos 2º y 3º” por “el artículo 3º”.

VI.- Reemplázase la letra c) del artículo 5º bis por la siguiente:

"c) Los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía afecta al reintegro del 10% respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 10.000.000. en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al beneficio del 5% que confiere el artículo 2º de esta ley.

No tendrán derecho a reintegro las mercancías exportadas por un mismo beneficiario respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 15.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado, en el mismo período de doce meses a que se refiere el inciso anterior. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al beneficio del 3% que confiere el artículo 2º de esta ley.

Tampoco tendrán derecho a reintegro aquellos exportadores que, individualmente, en el mismo período señalado en los incisos anteriores, hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado.".

VII.- Reemplázase, en la letra b), del artículo 6º, la frase “artículo 2º” por “artículo 3º”.

VIII.- Intercálase, en el artículo 6º, como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

"El plazo para solicitar el reintegro ante el Servicio de Tesorerías será de 120 días, contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportación por la cual se pida el beneficio.".

Artículo 2º.- Derógase la letra b) del artículo 17 de la ley Nº 18.768.

Artículo 3º.- Deróganse el artículo 5º y el inciso final del artículo 7º de la ley Nº 18.687.

Artículo transitorio

Artículo único.- El artículo 1º de la presente ley comenzará a regir a contar de la fecha de publicación de la lista de exclusiones que establece la ley Nº 18.480.”

Se designó Diputado Informante al señor Martínez, don Juan.

Sala de la Comisión, a 27 de noviembre de 1990.

Acordado en sesiones de fechas 14 y 27 de noviembre de 1990, con asistencia de los Diputados señores Cerda, don Eduardo (Presidente); Kuschel, don Carlos; Longueira, don Pablo; Martínez, don Juan; Ortíz, don José Miguel; Palma, don Joaquín; Pérez, don Juan; Pérez, don Ramón; Taladríz, don Juan y Villouta, don Edmundo.

LUIS PINTO LEIGHTON

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de diciembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 321. Discusión General.

MODIFICACION DE LA LEY N° 18.480, SOBRE SISTEMA SIMPLIFICADO DE REINTEGRO A LOS EXPORTADORES. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre el sistema simplificado de reintegro a exportadores.

Este proyecto fue aprobado por la unanimidad de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.

Diputado Informante es el Diputado señor Juan Martínez.

El texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo y ratificado por la Comisión de Hacienda en los artículos de su competencia, impreso en el boletín N° 200-03, figura en el N° 14 de los Documentos de la Cuenta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Martínez.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo informa, por mi intermedio, el proyecto de ley, originado en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple", que modifica la ley N° 18.480,sobre sistema simplificado de reintegro a los exportadores.

En su estudio se contó con la participación del señor Jorge Marshall , Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de representantes de la Confederación de la Producción y del Comercio, de la Sociedad de Fomento Fabril, de la Asociación de Exportadores de Productos Manufacturados no Tradicionales y de la Asociación de Ganaderos de Magallanes A.G., quienes hicieron presente sus observaciones respecto de sus intereses gremiales.

La ley N° 18.480, del 19 de diciembre de 1985, estableció un sistema de reintegro simplificado de aranceles y gravámenes de 10 por ciento y de 5 por ciento a las exportaciones no tradicionales. Definió a éstas como "aquellas mercancías que se hubieran exportado, por partidas arancelarias (NAB), en el bienio 19831984, por montos iguales o inferiores a 2,5 millones de dólares".

De acuerdo con la mecánica establecida en la ley, los productos por partidas arancelarias que ingresaron al sistema de reintegro, permanecerán en él hasta que sus exportaciones superen, en un año calendario, ciertos montos topes, los que se reajustarán anualmente. Por ejemplo, para perder el 10 por ciento en 1990, el tope fue de 9 millones 999 mil dólares; para quedar marginado del 5 por ciento, el tope fue de 14.998.500 dólares.

La ley dispone, además, que anualmente debe dictarse una lista de mercancías excluidas del beneficio, la cual estará conformada, básicamente, por los productos que, por partida arancelaria, fueron considerados como tradicionales en su oportunidad, más aquellos que anualmente han superado los topes límites para quedar fuera del sistema. Las listas de exclusiones son acumulativas. Hasta la fecha, se han dictado 5 decretos.

En enero de 1990, comenzó a regir el arancel armonizado, para los efectos de la clasificación arancelaria de las mercancías que se importen o que se exporten a través de las aduanas del país. La aplicación de este nuevo sistema arancelario tiene un efecto importante en los diversos mecanismos de fomento a las exportaciones, como es el caso del reintegro del 10 por ciento y del 5 por ciento a las exportaciones no tradicionales.

En el año 1988, en virtud del artículo 5° de la Ley N° 18.687 y de la letra b) de la ley N° 18.768, se incorporaron dos modificaciones a esta ley, con vigencia a contar del 1° de enero de 1991, las cuales tenían como finalidad adecuar la operatoria de este beneficio a la nueva nomenclatura vigente al momento de entrar en funcionamiento estas disposiciones e incorporar una adecuación de la tasa de reintegro, reduciéndola de 10 a 8 por ciento. Se redefine el concepto de producto no tradicional, tomando como base las estadísticas de exportación del año 1990.

Accederán al sistema de reintegro todas aquellas mercancías clasificadas según el sistema armonizado que, en el año 1990, se hayan exportado por montos iguales o inferiores a 2,5 millones de dólares.

Las modificaciones antes señaladas, si bien permiten incorporar nuevos productos a los beneficios de esta ley -aquellos que se encontraban marginados, por estar clasificados antiguamente en una partida NAB, junto a productos tradicionales, y que con el cambio de clasificación han quedado con partida propia- producen un efecto no deseado en aquellas mercancías que actualmente gozan de esta ley y que, con esta nueva definición de producto no tradicional, quedarían marginadas por haberse exportado en el año 1990, en montos superiores a 2,5 millones de dólares. Antes de esta modificación, quedaban fuera de todo beneficio cuando superaban los 14,9 millones de dólares.

De mantenerse la ley tal como se ha definido, más de la mitad de los productos perdería el beneficio del reintegro. De este modo, no se cumpliría el objetivo de favorecer las exportaciones no tradicionales y, además constituiría un cambio en las reglas del juego establecidas para este tipo de exportaciones.

Las ideas matrices del proyecto de ley son las siguientes:

1.- No perjudicar en sus beneficios de reintegro a aquellos productos que, a la fecha, se encuentran gozando de los mismos.

Para ello, se establece que dichas mercancías continuarán beneficiándose del sistema de reintegro en la medida en que sus exportaciones durante el año 1990 se mantengan dentro de los rangos de un máximo de 10 y de 15 millones de dólares, correspondientes a las tasas de 10 y de 5 por ciento, respectivamente.

2.- Posibilitar el acceso al sistema de reintegro de aquellas mercancías que, por diversas circunstancias, fueron marginadas del mismo, a pesar de ser productos no tradicionales.

A fin de precisar lo anterior, se establece para estas mercancías un límite de 5 millones de dólares en exportaciones durante el año 1990. En la medida en que las exportaciones por partida arancelaria sean iguales o inferiores al monto definido, podrán acceder a esta ley en el año 1991.

3.- Dar gradualidad a la pérdida del beneficio. Para ello, se crea un nuevo tramo de reintegro, que se suma a los anteriores, con una tasa de tres por ciento.

De este modo, los tramos quedarían de la siguiente forma:

a)Diez por ciento para aquellas mercancías que, durante el año 1990 se hayan exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a 10 millones de dólares, valor FOB en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

b)Cinco por ciento para aquellas mercancías que, durante el año 1990 se hayan exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a 10 millones de dólares, pero iguales o inferiores a 15 millones de dólares, valores FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

c)Tres por ciento para aquellas mercancías que, durante el año 1990, se hayan exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a 15 millones de dólares, pero iguales o inferiores a 18 millones de dólares, valores FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

4.- Dejar sin efecto la rebaja de la tasa de 10 a 8 por ciento, con el propósito de otorgar un beneficio permanente al sector exportador.

5.- Fijar un plazo para que el exportador pueda ejercer el derecho a invocar el beneficio de reintegro. En este sentido, se establece un plazo de 120 días, contados desde el vencimiento del plazo de retomo de la exportación por la cual se pide el beneficio.

Financiamiento de la propuesta: La creación de un nuevo tramo de reintegro de 3 por ciento más la incorporación de nuevos productos, tiene un costo aproximado de 11,14 millones de dólares, el que se financia con los ahorros naturales que deja el sistema cuando los productos sobrepasan los topes superiores. Se estima que en el año 1991 el ahorro probable por este concepto sería de aproximadamente 11,6 millones de dólares.

De haber continuado aplicándose el sistema de reintegro en las mismas condiciones que se ha hecho desde el año 1985, los pagos por este concepto habrían ascendido a una cifra cercana a los 79,52 millones de dólares durante 1991. Si a este valor se le descuenta el ahorro probable que se producirá con la modificación de ley propuesta, -11,6 millones de dólares- se llega a un monto aproximado de 67,92 millones de dólares. Si a este resultado se le agrega el mayor costo de 11,14 millones de dólares por los nuevos beneficios que se incorporen a esta ley, se llega a un valor final aproximado de 79,06 millones de dólares. La Ley de Presupuestos de la Nación, considera como desembolso, por el sistema de reintegros del año 1991, un monto de 80 millones de dólares para la partida de reintegro simplificado de gravámenes a exportaciones no tradicionales.

Las enmiendas, que introduce el proyecto de ley, se encuentran contenidas en tres artículos. Por el primero, se modifican los artículos Ia, 4° , 4° bis, 5° y 6° de la Ley N° 18.480. Ello, para agregar el nuevo tramo de tres por ciento; el acceso de nuevos productos, con la medición de los cinco millones de dólares, y la fijación del plazo para invocar el reintegro.

El artículo 2° deroga la letra b) del artículo 17 de la Ley N° 18.768, por medio de la cual se estableció que el reintegro procede para aquellas exportaciones que en el año 1990 no excedían los 2,5 millones de dólares, norma que, al entrar en vigencia, causaría los problemas que ya se han analizado.

El artículo 3°, deroga el artículo 5° y el inciso final del artículo 7° de la Ley N° 18.687.El artículo 5° dispone la rebaja de la tasa de reintegro de 10 a 8 por ciento, y el inciso mencionado fija el 1° de enero de 1991 como fecha de entrada en vigencia de la rebaja.

Finalmente, se establece un artículo único transitorio que fija la entrada en vigencia del artículo 1° a contar de la publicación de la lista de las exclusiones.

También hay otros elementos que es necesario destacar.

1)Se trata de una ley cuya finalidad consiste en ayudar a fomentar la exportación de productos que están en la fase de ganar mercados internacionales y beneficia a las mercancías que el país tiene menos experiencia en vender en el exterior; es decir, se persigue captar mercados y ampliar y diversificar la exportaciones.

2)El mayor porcentaje del monto pagado por reintegro lo capta el sector industrial, con lo cual se está cumpliendo el objetivo de exportar mayor valor agregado.

3)Como resultado de la aplicación de la ley, se ha incrementado notablemente la cantidad de exportadores, así como la de sus nuevos productos.

4)El mecanismo ha resultado ser el más simple en su tramitación.

5)Cabe hacer presente que, según lo señalado por el señor Jorge Marshall , Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, durante el debate habido en la Comisión, la nueva tasa del tres por ciento se incorporó en el proyecto a solicitud del sector exportador, para dar gradualidad a la pérdida del beneficio.

6)Con esta ley se busca, también, que los beneficios otorgados al sector exportador sean estables y permanentes.

Por último, cabe destacar que el proyecto de ley en análisis fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, tanto en general como en particular.

Es cuanto puedo informar a la Honorable Cámara.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Gracias, señor Diputado.

Tiene la palabra el Diputado Informante de la Comisión de Hacienda, don Eugenio Munizaga.

El señor MUNIZAGA.-

Señor Presidente, Honorable Cámara:

En esta oportunidad me corresponde entregar el informe de la Comisión de Hacienda de la Honorable Cámara, en relación con el proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.480, sobre Sistema Simplificado de Reintegro a Exportadores.

Trataré de referirme en forma especial a los artículos estudiados por nuestra Comisión, pues los antecedentes generales e ideas fundamentales fueron dados a conocer por el Diputado Informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.

Sin embargo, es importante señalar que la Ley N° 18.480, de diciembre de 1985, surge ante la necesidad de imple- mentar un mecanismo simple y ágil para que los pequeños exportadores pudieran recuperar los aranceles pagados por insumos importados, incorporados a sus productos. Este mecanismo debería transformarse en un incentivo que los motivara, ante la agilidad del sistema, a incrementar la oferta de artículos no tradicionales en el mercado internacional.

Para los efectos de establecer los productos considerados no tradicionales y, en consecuencia, afectos a esta ley, se señaló que se entendían por tales aquellas mercaderías, clasificadas por partidas arancelarias, que en el bienio 1983-1984 se hubieran exportado, en promedio, por montos iguales o inferiores a 2,5 millones de dólares, los que gozarán de un reintegro de 10 por ciento. Una vez dentro del sistema podrán seguir beneficiándose de éste hasta superar los topes establecidos por la misma ley en un año calendario, los que, para el reintegro del 10 por ciento, corresponden a 7 millones 500 mil dólares de la época, o 10 millones de dólares al valor actual. Superado este tope, siguen gozando de un reintegro del 5 por ciento, hasta sobrepasar en un año calendario, los 11 mil 250 millones de dólares correspondientes a la fecha de la ley; esto es, de 1985, lo que en valor actual significa 15 millones de dólares, cantidades que se consideran debidamente reajustadas. Superadas estas cifras, las mercaderías pierden todo beneficio.

La ley N° 18.480 fue modificada posteriormente por las leyes N°s. 18.653,18.687 y 18.970, para mejorar el sistema e incorporar en el beneficio a una gran cantidad de productos que estaban excluidos. Sin embargo, la aplicación de las disposiciones que comenzaron a regir el 1° de enero de 1990, dejó fuera del sistema a los productos que superan los 2 millones 500 mil dólares de venta en 1990. Además, disminuye el reintegro de 10 a 8 por ciento, en virtud de los artículos 5o y 7° de la ley N° 18.687.

Asimismo, la ley en cuestión no estableció un plazo dentro del cual el exportador puede ejercer su derecho de solicitar el reintegro, vacío que produjo varios trastornos administrativos.

Ante los problemas suscitados a partir de la aplicación de la ley N° 18.480 y sus modificaciones se ha propuesto el proyecto de ley en análisis, que pretende mantener el espíritu de fomento y de agilidad administrativa del texto original, sin significar un mayor costo al Erario.

Entre sus principales disposiciones y con el fin de obviar la situación producida como resultado de la aplicación del nuevo sistema armonizado de clasificación de mercancías y de la modificación legal antes comentada, que entraría a regir a contar del 1° de enero de 1991, se propone lo siguiente:

a)Los productos que actualmente gozan del reintegro, por no haber superado los topes de 10 y 15 millones de dólares, deben continuar en el sistema mientras se mantengan dentro de esos tramos de exportaciones.

b)El ingreso de nuevos productos no tradicionales que se encontraban excluidos del reintegro, a los beneficios de éste, en la medida en que durante el año 1990 sus exportaciones, por partida arancelaria del sistema armonizado, sean iguales o inferiores a 5 millones de dólares.

c)La creación de un nuevo tramo de exportaciones entre 15 y 18 millones de dólares con una tasa de reintegro del 3 por ciento, a fin de dar mayor gradualidad a la pérdida del beneficio.

Asimismo, se propone mantener la tasa de reintegro en un nivel del 10 por ciento y no rebajarla al 8 por ciento, como está contemplado en la disposición pertinente de la ley N° 18.687; y ante el vacío legal de no establecer un plazo dentro del cual se pueda ejercer el derecho de solicitar el reintegro, se fija uno de 120 días, desde la fecha en que vence el plazo de retomo de la exportación, para que el exportador acuda al Servicio de Tesorerías a solicitar este beneficio.

En cuanto al financiamiento, el costo de la aplicación de la ley N° 18.480, de acuerdo con datos de exportaciones proyectadas a diciembre de 1990, más el crecimiento anual de las exportaciones no tradicionales, que se calcula en un 12 por ciento, alcanza un valor aproximado de 79 millones 520 mil dólares.

Por su parte, la aplicación de la ley, con las nuevas disposiciones contempladas en el proyecto en informe significa un valor, también aproximado, de 79 millones 60 mil dólares.

Ahora bien, el mayor costo del pago del 3 por ciento para el tramo de 15 a 18 millones de dólares, de los productos que acceden por primera vez al beneficio y de aquellos que lo mejoran, es del orden de los 11 millones 140 mil dólares, cantidad que se compensa con el ahorro que se produce con los menores desembolsos que deberá efectuar el Fisco a raíz de la salida natural de algunos productos del sistema que superarán los topes establecidos, ahorro que se ha estimado, aproximadamente, en 11 millones 600 mil dólares.

La Ley de Presupuestos de la Nación para 1991 contempla, en la Partida 5.00.103, Operaciones Complementarias del Tesoro Público, ítem 253.1008, la cantidad de 80 millones de dólares, por lo que existe el financiamiento adecuado para el funcionamiento del sistema de reintegro que establece el cuerpo legal en estudio.

Durante el período de aplicación de la ley que se propone modificar, se ha producido un real fomento a las exportaciones no tradicionales, habiendo aumentado éstas, en dicho período, en un 47,7 por ciento. El número de exportadores, por su parte, se elevó de 2.345 exportadores en 1985 a 3.463 en 1989, incremento que se estima indispensable seguir impulsando.

Finalmente, debo indicar que, para el estudio de este proyecto, la Comisión de Hacienda contó con la participación del señor Lee Ward C, Jefe del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de la señora Lucía Cangas , asesora en comercio exterior del mismo Ministerio. Luego de un detenido análisis, la Comisión de Hacienda aprobó por unanimidad, el presente proyecto de ley.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

- O -

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, colegas parlamentarios: es indudable que la ley N° 18.480, de 19 de diciembre de 1985, sobre reintegro a exportadores, ha tenido un positivo efecto sobre las exportaciones de productos no tradicionales y que se ha constituido, junto con otras políticas, como la de un dólar alto, de aranceles bajos y la acción de Pro-Chile, en uno de los pilares fundamentales para el crecimiento de desarrollo de esta clase de exportaciones.

Es más, hay numerosos sectores que, hasta ahora, han podido exportar y permanecer compitiendo, en gran medida, gracias al reintegro.

La citada ley establece un mecanismo simplificado de devolución del impuestos y gravámenes para los productos no tradicionales que se exportan. Se debe destacar que estos productos son elaborados, principalmente, por la pequeña y la mediana empresa, en donde se inicia el desarrollo empresarial, las que, al mismo tiempo, son las más intensivas en cuanto a contratación de mano de obra. De tal forma que cuando incentivamos la exportación de productos no tradicionales, fomentamos, al mismo tiempo, la creación de nuevas empresas, generando más empleo y dando de esta forma, un mayor valor agregado a nuestras exportaciones.

La ley actual contiene un sistema rápido, efectivo y de bajo costo administrativo para las empresas, lo que es de gran beneficio para aquéllas que se inician en este difícil camino de la exportación; sin embargo, en la ley vigente se introdujeron modificaciones que deben regir a contar del l2 de enero de 1991, y que provocarán, de inmediato, efectos altamente negativos para las exportaciones no tradicionales. Estos cambios, básicamente, consisten en la rebaja del 10 por ciento al 8 por ciento de reintegro, y en la producción de un tope máximo para los montos exportados por glosas, el cual se fija en 2,5 millones de dólares al año.

Las modificaciones mencionadas contituyen un virtual cambio en las reglas del juego para los exportadores no tradicionales, y pueden tener un alto costo para el país por el perjuicio que acarrearían para el empleo, las remuneraciones, la generación de divisas, la solvencia de las empresas, y muy particularmente, para el desarrollo futuro de la pequeña y la mediana empresa exportadora e, indirectamente, para el resto de las empresas y de las personas que se relacionan con ellas.

Conscientes de esta situación, el Presidente de la República, don Patricio Aylwin , impartió las indicaciones respectivas para que se iniciara el estudio de la modificación de la ley vigente, invitando a participar en este proceso a todos los sectores involucrados, tanto del sector público como del sector privado. Así surgió este proyecto de ley, que no sólo corrige los cambios negativos que entrarían en vigencia a partir del próximo 1° de enero, sino que perfecciona la antigua ley en beneficio de las exportaciones no tradicionales en nuestro país.

Sobre el particular, en la Comisión de Economía escuchamos las opiniones de destacados industriales, los cuales reconocieron que el proyecto del Ejecutivo es mejor que el que pensaban presentarle.

En primer lugar, a fin de dar una mayor gradualidad a la pérdida del beneficio, se crea un nuevo tramo, de 3 por ciento, para aquellas exportaciones que sobrepasan el límite de 15 millones de dólares y hasta un tope de 18 millones de dólares al año. De esta forma, los dos tramos que antes existían se convierten en tres: 10 por ciento, 5 por ciento y 3 por ciento de reintegro, para las exportaciones de hasta 10,15 y 18 millones de dólares al año, respectivamente.

En segundo lugar, se da la posibilidad de acceder al sistema de reintegro a aquellas mercaderías marginadas del mismo, a pesar de ser productos no tradicionales que aportan valor agregado.

Según cálculos técnicos, podrían beneficiarse más de 180 partidas arancelarias. Incluso, se dará el caso de rubros que actualmente reciben un 5 por ciento de reintegro y que podrán recuperar el 10 por ciento que habían perdido. La medida beneficiará aproximadamente a otras 30 partidas arancelarias.

En tercer lugar, se pone un tope de 120 días al plazo para solicitar el reintegro a contar desde el retomo de la divisa, lo que es compatible con todos los demás mecanismos de fomento y favorece la administración de la ley.

Por todas estas razones, estimados colegas, y dada la importancia de este proyecto de ley, que debe necesariamente entrar en vigencia antes del 1° de enero próximo, a fin de evitar problemas a los exportadores no tradicionales, expreso, en nombre de los Diputados democratacristianos, que daremos nuestro apoyo, en general y en particular, a este proyecto de ley, destacando el hecho de que todos los artículos del mensaje del Ejecutivo fueron aprobados por unanimidad en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, estimados colegas, seré muy breve por tratarse de un proyecto sobre el cual existe unanimidad en esta Cámara, lograda, indudablemente, gracias a la sana y correcta actitud del Ejecutivo de consultar la opinión de los sectores exportadores involucrados.

Este trabajo mancomunado entre el. Ejecutivo y el sector privado ha logrado perfeccionar la ley vigente hasta la fecha, la cual permitió un crecimiento importante de las exportaciones de productos manufacturados.

Por lo tanto, mi intervención se orientará a destacar la importancia de leyes como la que hoy día tratamos, y que es una de tantas que pueden implementarse y que están destinadas, fundamentalmente, a fomentar las exportaciones de productos manufacturados, que integran activamente en este campo a medianos y a pequeños empresarios.

Existen muchos e importantes motivos para promover la exportación de productos manufacturados. Algunos de ellos son: mejorar los términos de intercambio; un menor riesgo en nuestro comercio exterior al diversificar las exportaciones; mejores posibilidades de trabajo y de remuneraciones; un mayor desarrollo tecnológico; ocupación de la capacidad ociosa. Indudablemente, para lograr estos objetivos y algunos otros habría que imple- mentar medidas legislativas y algunas otras de carácter administrativo, como, por ejemplo, política de financiamiento a través de líneas de crédito de pre y postembarque y líneas de crédito para financiar gastos de conquistas de mercados, para lograr estas dos primeras medidas, habría que crear un fondo de garantía destinado a hacer posibles estos créditos, junto con la instauración de un seguro de riesgo de pago a las exportaciones y exigencias de control y certificación de calidad. Además, el Gobierno no sólo debe manifestar su deseo de exportar a través de la dictación y promulgación de leyes que fomenten esta actividad, sino también asumir una actitud exportadora en su totalidad; porque, en definitiva, quien exporta es Chile, bajo la marca "Made in Chile".

Si logramos, mediante esta ley, y algunas otras, exportar más productos manufacturados, tendremos asegurado un desarrollo económico más estable, y como consecuencia de éste, la solución de múltiples problemas sociales que aún aquejan a la población.

Por ello, Renovación Nacional votará favorablemente este proyecto.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Alberto Pérez.

El señor PEREZ (don Juan Alberto).-

Señor Presidente, Honorable Cámara, bajo el principio de que ningún país del mundo exporta tributos, el Gobierno anterior, y en consideración al verdadero y real apoyo que deben tener los pequeños productores exportadores, implemento con éxito probado un mecanismo que ha permitido a quienes se incorporan al comercio internacional con productos no tradicionales, disponer de una devolución ágil y expedita de aquellos gravámenes en que incurren en sus gestiones para concretar su operación, reintegro que ha sido variable, dependiendo del monto exportado anualmente y según las normas clasificatorias de los regímenes aduaneros aceptados internacionalmente.

Este éxito probado ha permitido, entre otros factores, que Chile haya logrado obtener en 1989, por ejemplo, un volumen de casi 9 mil millones de dólares en exportaciones en un medio donde es difícil alcanzar ese monto, hecho notable también dentro de los países de América Latina y que de paso, ha afianzado el esquema económico de libre mercado.

En ese orden de ideas, los Diputados de Renovación Nacional valoramos la actitud del actual Gobierno, tan crítico ayer, de incorporar en esta legislatura extraordinaria, antes de que finalice el año y de que se produzcan los cambios en las reglas originales, de acuerdo con lo planteado en la Ley N° 18.480, una modificación mediante el proyecto de ley en discusión. Su aprobación no sólo permitirá consolidar el actual sistema de reintegro y, como consecuencia, uno de los acápites de la política económica exportadora, sino también obtener mejorías notables que posibilitarán la incorporación de nuevos productos de exportación no tradicionales, al aumentarse el rango del beneficio de devolución, tanto por la reclasificación arancelaria establecida en Bruselas como por la agregación de un nuevo tramo de devolución de entre 15 a 18 millones de dólares, fijándose un 3 por ciento sobre el valor FOB. Eso permitirá una gradualidad en la salida natural, por crecimiento del beneficio, para aquellos exportadores que superen los 18 millones de dólares.

Los Diputados de Renovación Nacional apreciamos, de igual forma, la actitud del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hecha presente en las sesiones de la Comisión por el Subsecretario de esa cartera, don Jorge Marshall, de abrir posteriormente la discusión sobre el problema planteado, en la Comisión, por la Asociación de Ganaderos de Magallanes, Asogama , de incorporar en el actual proyecto a los productos descritos en las clasificaciones 41-01-01-00, 41-01-02-00 y 41-01-03-00, de arancel aduanero, es decir, cuero sin curtir de bovinos, caprinos y ovinos que, en la actualidad, se encuentran exentos de reintegros, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 5e bis de la ley actual.

Su incorporación inmediata, por un lado traería aparejado desconocer acuerdos internacionales firmados por Chile, en los cuales se ha definido un listado de productos o subproductos, como en este caso, que no es posible exportar y, por otro lado, discutir con los consumidores nacionales la incidencia sobre los precios de estas materias primas, con los que se verían involucrados los fabricantes nacionales que, tal vez, ya con el valor agregado, pudieran realizar una expedición exportadora favoreciendo indirectamente al sector en cuestión.

Finalmente, los Diputados de Renovación Nacional valoramos que, en la modificación propuesta por el Ejecutivo, se proponga la suspensión definitiva de la rebaja de la tasa, de 10 a 5 por ciento que el proyecto original proponía para 1991.

Por ello, nuestro Partido votará favorablemente las modificaciones propuestas a la Ley N° 18.480, sobre sistema simplificado de reintegro a exportadores.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Joaquín Palma.

El señor PALMA (don Joaquín).-

Señor Presidente, estimados colegas, no cabe duda de que de las obras del gobierno anterior, uno de los mayores logros fue el de aumentar fuertemente las exportaciones de todo tipo de productos. Para tal objeto creó una serie de instrumentos legales y administrativos que se demostraron eficaces para incentivar la formación de una mentalidad exportadora en muchos empresarios y para diversificar las exportaciones hacia una gama de productos que antes no se exportaban y que hoy denominamos no tradicionales.

Es así como, durante la década del 80, según datos de la Cepal, Chile fue el país que creció en mayor porcentaje en cuanto a exportaciones, después de Paraguay y Brasil, es decir, en un buen tercer lugar en el "ranking" latinoamericano.

Entre estos instrumentos legales, uno bastante relevante es la Ley N° 18.480, que estableció el sistema simplificado de reintegro a las exportaciones, cuyos grandes beneficiados han sido los exportadores menores al facilitárseles las devoluciones de impuestos por los insumos incorporados en sus productos.

El actual Gobierno reconoce la utilidad de este mecanismo y, naturalmente desea que se utilice y se perfeccione, porque coincidimos en la idea de que la economía chilena deba aumentar su capacidad exportadora.

El proyecto de ley que estamos aprobando perfecciona y amplía el sistema simplificado de reintegro, de modo que, a partir de 1991, aprovechando también que entra en vigencia un nuevo sistema de partidas arancelarias, sea una gran gama de productos los que quedan afectos a este sistema. Esta mejoría ha sido reconocida por todos los usuarios y expertos en el sistema.

Señor Presidente, como los colegas que me precedieron en el uso de la palabra, se han referido a detalles técnicos de la ley, deseo hacer algunas reflexiones de carácter más general.

El Gobierno del Presidente Aylwin, al entregar a los empresarios exportadores este instrumento, tan bueno o mejor que lo que ellos esperaban, no hace sino continuar con una política económica clara y definida en la que el sector privado y los empresarios creativos y dinámicos son los protagonistas del quehacer económico.

Con esta ley y con otras anteriores, se están recalcando las reglas del juego que debieran hacer que los empresarios, responsablemente, se pongan a la tarea de producir con más energía que nunca.

Desgraciadamente, a veces parece que muchos empresarios -o tal vez sus directivas gremiales- no entienden el momento económico y político que vive nuestro país desde el 11 de marzo, lo que los hace creer en falsas expectativas o tomar malas decisiones, lo que es grave para el país y para el bienestar de su gente, porque éste pasa en gran parte por el buen desempeño de la clase empresarial.

Creo, señor Presidente, que el Gobierno y el Parlamento han emitido claramente las señales políticas y económicas sobre las reglas del juego: hay respeto por el sistema institucional que nos legó el gobierno pasado, aunque tengamos públicas reservas sobre su origen, y los empresarios, menos que nadie, pues tienen mejor información, pueden pensar que no se respetará el sistema institucional hasta el último detalle.

Hay respeto entre cada uno de los Poderes del Estado y también hacia las Fuerzas Armadas, cuyo papel y prerrogativas se han ido definiendo al entrar en rodaje la Constitución Política y las Leyes Orgánicas.

Hay respeto hacia los sectores sociales y económicos. Nadie cuestiona la propiedad privada ni la libertad para emprender. Hay orden social y económico, y las variables macroeconómicas se manejan con tecnicismo y prudencia. Los resultados de esto los vemos en el cada día más evidente control de la inflación, en los índices de exportaciones e importaciones, o en el monto de las inversiones extranjeras, o en el valor del dólar.

Por otra parte, no cabe duda de que nuestras relaciones externas son mejores que antes. Por supuesto -y esto, señor Presidente, lo entienden los empresarios-, el gobierno pasado nos dejó una pesada carga social, cuyo síntoma más evidente son los bajos salarios del sector público y de gran parte del sector privado. En este tema hemos trabajado gran parte del año. Ahí están la reforma tributaria, la reforma laboral, el estatuto docente, los cambios en asignaciones y reajustes de pensiones y tantos otros proyectos rédistributivos cuya justicia es evidente.

En definitiva, señor Presidente, las señales que da el Gobierno y el Parlamento a los chilenos y, en particular a los empresarios, son de estabilidad y respeto.

Una nueva señal, nítida y clara, es esta ley de reintegros simplificados que facilita el accionar del exportador. Sin embargo, echo de menos -repito- por parte de los dirigentes empresariales, una actitud correspondiente, que entregue también señales adecuadas, de manera que jueguen en plenitud su propio papel. Es necesario que tengan plena participación en

el proceso económico de gran fuerza creativa que ya se vislumbra para los próximos años.

Comprendo que a los dirigentes empresariales que se jugaron a fondo por Büchi y Pinochet y por la mantención del sistema autoritario, y que pronosticaron el caos y el desorden si ganaba el actual Gobierno, les cueste aceptar que estaban equivocados. Pero han pasado ocho meses y el desenlace es claro: el régimen pasado no es alternativa de poder y no hay vuelta atrás. Menos aún se darán las condiciones de desorientación y desconcierto, en el país, para que irrumpa, en un momento, alguien como Fujimori en el Perú. En este sentido, el panorama político e institucional de Chile es claro.

En la medida en que los empresarios entiendan esto y encuentren a los líderes apropiados para la hora actual; en la medida en que al renovar a sus dirigentes elijan a quienes miren hacia adelante y no hacia atrás; en la medida en que los empresarios planifiquen su trabajo de corto y largo plazo sobre la base de esta realidad, se creará un ambiente de expectativas de trabajo adecuado para ingresar de pleno en una verdadera economía social de mercado.

Esta modificación de la ley de reintegro es otro gesto del Gobierno. Espero que los gremios empresariales comprendan su profundidad y trascendencia, y aprovechen lealmente este esquema de mayor justicia y solidaridad que tienen, creo por mucho tiempo.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado Víctor Pérez.

El señor PEREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, Honorable Cámara, sin duda que tanto en el país como en el mundo ya existe un adecuado consenso en que los países progresan y se desarrollan cuando son capaces de salir a conquistar el mundo con sus productos, con sus bienes y servicios, mediante empresarios capaces de enfrentar ese gran desafío. Creo que hoy todos los chilenos y los empresarios miramos hacia el futuro. Todos los sectores de nuestro país están anhelantes de seguir progresando y desarrollándose, porque es a través de este camino, de esta vía, como podremos entregar verdaderamente mayor bienestar a todos y a cada uno de los chilenos.

Por lo tanto, la obra que se inició en estos últimos años en nuestro país, hay que perfeccionarla y hacerla avanzar, para que muchos más empresarios de verdad participen del compromiso de diversificar la economía y asuman el gran desafío de exportar. En esa perspectiva, los instrumentos que el Estado y el Parlamento generen y creen, juegan, a juicio de la UDI, un papel fundamental. Los instrumentos legales sobre política económica deben ser claros, nítidos y objetivos, y tender a fomentar las exportaciones, a generar la posibilidad clara de su diversificación; en definitiva, a premiar a todos aquellos hombres y mujeres que se atreven verdaderamente a enfrentar ese gran desafío de llenar el mundo con nuestros productos. Eso genera empleo, desarrollo y progreso.

Ya hemos caminado una larga ruta, lo suficiente para demostrar que los chilenos somos capaces de exportar. Atrás han quedado visiones estrechas en que se generaba una economía mediocre, en que el mercado chileno no era capaz ni de exportar, ni tampoco de importar.

En ese contexto este proyecto de ley que hoy discutimos, cumple la finalidad de generar un instrumento adecuado para aumentar las exportaciones y diversificarlas, y, además, para incorporar realmente a más chilenos en esta gran tarea.

Por las razones expuestas, la UDI apoyará con sus votos este proyecto, porque creemos que sus normas son acertadas en la medida en que no perjudican a los beneficiarios del reintegro de aquellos productos que, a la fecha, se encuentran gozando de los mismos. Creemos que también es adecuado, porque posibilita el acceso al sistema de reintegro de aquellas mercancías que, por diversos motivos, fueron marginadas del mismo, a pesar de mantener la calidad de productos no tradicionales.

Es válido porque deja sin efecto la rebaja de tasa del 10 al 8 por ciento, con el propósito de otorgar un beneficio permanente al sector exportador, y es acertado, porque fija un plazo para que el exportador pueda ejercer el derecho de invocar el beneficio de reintegro.

Además, es un paso muy atinado crear un nuevo tramo de reintegro -con una tasa del 3 por ciento- ubicado entre los 15 y 18 millones de dólares, lo que da gradualidad a la pérdida del beneficio.

En fin, esta iniciativa constituye un instrumento adecuado y, técnicamente, bien concebido para mantener el proceso de exportación, perseverar en las políticas de desarrollo y posibilitar que los empresarios chilenos sigan contribuyendo, efectiva y realmente, al empleo y, en definitiva, al progreso y desarrollo del país.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Campos.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, es evidente que el desarrollo económico de los países depende, en gran medida, de los niveles y políticas de exportaciones que se lleven a cabo. El progreso económico, como todos sabemos, es la base de un sólido desarrollo social. Son conceptos o ámbitos íntima y naturalmente vinculados, que se relacionan como vasos comunicantes.

En la misma medida en que pretendemos que el país progrese y se desarrolle económicamente, podemos pretender que nuestra Patria alcance mejores condiciones sociales para el resto de nuestros conciudadanos.

En lo que se refiere a la política de exportaciones, los parlamentarios de la Concertación siempre hemos reconocido los aciertos del régimen pasado. De allí que hemos celebrado la diversificación y la apertura de nuestra economía hacia otros mercados, toda vez que estamos muy conscientes de que ello ha significado e importado que nuestro país vaya adquiriendo las condiciones de solidez económica requeridas para promover, posteriormente, el desarrollo social al que todos aspiramos.

El Gobierno del Presidente Aylwin nos ha enviado un proyecto de ley que, manteniendo las reglas que en materia de exportaciones se configuraron en los últimos años, tiende a mejorar el sistema legal que reglamenta su reintegro. Consideramos importante esta iniciativa presidencial, por cuanto es una clara señal política del Gobierno sobre nuestra voluntad de mantener las reglas del juego en este orden de consideraciones.

Esta es una demostración gubernamental clara y concreta de que nuestro propósito es perseverar en los climas de confianza, de seguridad y de estabilidad que la actividad económica necesita y requiere para desarrollarse, en los términos que todo el país desea.

Este proyecto de ley, inserto en toda la política económica general del Gobierno ya que no es una excepción-, viene a constituir un claro mentís a esos agoreros que siembran el desconcierto, la incertidumbre y la inestabilidad económica.

Por ello, valoramos, reconocemos y apreciamos en todo cuando vale esta iniciativa de Gobierno, la que naturalmente apoyamos, como también destacamos el procedimiento seguido por el Gobierno para conformar la propuesta sometida hoy al conocimiento y aprobación de esta Honorable Cámara.

En temas tan sensibles e importantes como éste, es oportuno y conveniente consultar a todos los agentes y actores económicos involucrados.

En la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo de esta Honorable Cámara, escuchamos las opiniones de los dirigentes empresariales que representan al sector exportador y, obviamente, son ellos quienes, en definitiva, se verán favorecidos por esta modificación del sistema simplificado de reintegro, habiendo dado su consentimiento, y voluntad aprobatoria.

Confiamos que en temas tan trascendentes como éste y con tanta incidencia en el desarrollo económico nacional, el Gobierno persevere en su política de consenso, para mantener y asegurar los climas de confianza y de seguridad, que la actividad económica del país necesita.

Por tales razones, los Diputados Radicales votaremos favorablemente el proyecto del Ejecutivo; hoy, en general, y, mañana, en particular.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Martínez.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, seré muy breve, puesto que este proyecto de ley ya ha sido informado latamente, en cuanto a su alcance y contenido técnico.

En general, quiero recalcar solamente, la importancia de esta iniciativa en la mantención del auge de las exportaciones no tradicionales en el país. Aún más, asumiendo las características que hoy tiene la economía nacional en términos de ser absolutamente abierta al mercado internacional, le cabe solamente competir en las mejores condiciones posibles. Para ello debe crear, en general, los mecanismos institucionales adecuados en el orden económico, para competir efectivamente en buenas condiciones, incorporarse a nuevos mercados y diversificar sus exportaciones, generando, cada vez, mayor valor agregado.

Por lo que ya se ha dicho aquí en términos generales, este es un proyecto absolutamente beneficioso, que prolonga en el tiempo las franquicias de la ley N° 18.480 y corrige claramente algunas modificaciones que mostraban efectos indeseados y que se iban a producir a partir de 1991.

Por estas razones, señalo la aprobación de este proyecto de ley por parte de la bancada socialista -PPD. Además, como esta iniciativa ha contado en Comisión, con el apoyo unánime, quizás pudiéramos también aprobarlo inmediatamente en general y en particular, para dejarlo despachado en el día de hoy.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Munizaga.

El señor MUNIZAGA.-

Señor Presidente, como coincido plenamente con el Diputado Juan Martínez , también, solicito, en nombre de Renovación Nacional, que este proyecto se vote de inmediato en particular y en general. Es importante que sea aprobado antes del 1° de enero, para ponerlo en vigencia desde esa fecha.

Eso es todo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Como no ha sido objeto de indicaciones, al ser aprobado en general, también quedaría aprobado en particular.

En votación el proyecto.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de diciembre, 1990. Oficio en Sesión 22. Legislatura 321.

VALPARAISO, 4 de diciembre de 1990.

Oficio Nº 148

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N" 18.480, de fecha 19 de diciembre de 1985, que establece un sistema de reintegro de gravámenes que incidan en costo de insumos de exportaciones menores no tradicionales:

I.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1º, la frase: "El reintegro será de un 10% o de un 5%, por la siguiente: "El reintegro será de 10%, de 5% o de 3%".

II.- Reemplázase el artículo 2º, por el siguiente:

"Artículo 2º.- Podrán acceder al reintegro establecido en el artículo 1º todas las mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, estuvieren afectas a este beneficio.

También podrán acceder a esta ley aquellas mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, se encontraren excluidas del reintegro, siempre y cuando el monto exportado por partida arancelaria, según su clasificación en la fecha de aceptación a trámite, haya sido, en 1990, igual o menor al valor FOB de US$ 5.000.000, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

Las tasas de reintegro aplicables a las mercancías definidas en los incisos precedentes, así como los tramos de exportaciones afectas a dichas tasas, serán los siguientes:

a) Diez por ciento para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$ 10.000.000, valor FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

b) Cinco por ciento para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a US$ 10.000.000, pero iguales o inferiores a US$ 15.000.000, valores FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

c) Tres por ciento, para aquellas mercancías que durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a US$ 15.000.000, pero iguales o inferiores a US$ 18.000.000, valores FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

Los montos de exportaciones señalados en las letras a), b) y c) se reajustarán de acuerdo con el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como base el año 1990, y servirán para fijar la lista anual de exclusiones que dispone el artículo 3º.”.

III.- Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

"Artículo 3º.- Anualmente, antes del 31 de marzo, mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, se fijará una lista de las mercancías excluidas, clasificadas según las posiciones arancelarias vigentes en la fecha de confección de la misma, que estará constituida por:

a) Aquellas mercancías que, de acuerdo con el artículo 2º, inciso segundo, no accedieren a los beneficios de esta ley.

b) Aquellas mercancías que, en conformidad con el artículo 20, quedaren marginadas de las tasas de 10%, 5% y 3% de reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, los límites de US$ 10.000.000, US$ 15.000.000 y US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados según la norma del artículo 2º, inciso final.

Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar:

1) Aquellas mercancías que correspondieren a proyectos de inversión que hayan sido diseñados para producir exportaciones que excedan los US$ 10.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2º.

2) Aquellas materias primas o insumos que constituyeren el componente principal de productos exportados no acogidos al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo anterior, deberá existir una solicitud fundada, presentada ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la que se demuestre que el valor de la materia prima o de los insumos para los cuales se solicita la exclusión de este beneficio, constituye un componente del valor FOB del producto final exportado no inferior al 10%. Además, para que proceda el retiro de la materia prima o del insumo del beneficio que otorga esta ley, en el o en los productos finales exportados deberá haberse utilizado, individual o colectivamente, al menos el 20% de las ventas internas de esta materia prima o insumo en el mercado nacional, durante los últimos dos años calendario anteriores a la fecha de la solicitud.

3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria, vigente en el momento de confección de la lista, no alcanzare en el promedio de los tres últimos años calendario, un incremento en los montos exportados, debidamente reajustados, conforme al inciso final del artículo 2º, igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período.

Todas las declaraciones de exportaciones correspondientes a mercancías incorporadas en la lista de exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que las excluya.".

IV.- Reemplázanse, en el artículo 4º, las frases "los artículos 2º y 3", "inciso segundo del artículo 2º”, e “incisos tercero y cuarto del artículo 2º" por las siguientes: "el artículo 3º", "inciso primero del artículo 3º”, e "inciso segundo, Nºs 1 y 2 del artículo 3º”, respectivamente.

V.- Reemplázase, en el artículo 4º bis, la frase "los artículos 2º y 3º” por “el artículo 3º”.

VI.- Reemplázase la letra c) del artículo 5º bis por la siguiente:

"c) Los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía afecta al reintegro del 10% respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 10.000.000. en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al beneficio del 5% que confiere el artículo 2º de esta ley.

No tendrán derecho a reintegro las mercancías exportadas por un mismo beneficiario respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 15.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado, en el mismo período de doce meses a que se refiere el inciso anterior. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al beneficio del 3% que confiere el artículo 2º de esta ley.

Tampoco tendrán derecho a reintegro aquellos exportadores que, individualmente, en el mismo período señalado en los incisos anteriores, hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado.".

VII.- Reemplázase, en la letra b), del artículo 6º, la frase “artículo 2º” por “artículo 3º”.

VIII.- Intercálase, en el artículo 6º, como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

"El plazo para solicitar el reintegro ante el Servicio de Tesorerías será de 120 días, contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportación por la cual se pida el beneficio.".

Artículo 2º.- Derógase la letra b) del artículo 17 de la ley Nº 18.768.

Artículo 3º.- Deróganse el artículo 5º y el inciso final del artículo 7º de la ley Nº 18.687.

Artículo transitorio

Artículo único.- El artículo 1º de la presente ley comenzará a regir a contar de la fecha de publicación de la lista de exclusiones que establece la ley Nº 18.480.”.

Dios guarde a V.E.

JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario Acc. de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 19 de diciembre, 1990. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 28. Legislatura 321.

?INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA, Y DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.480, RELATIVA AL SISTEMA SIMPLIFICADO DE REINTEGRO DE EXPORTACIONES.

BOLETIN Nº 200-03

Honorable Senado:

Vuestras Comisiones de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, unidas, tienen el honor de informaros el proyecto de ley del rubro, respecto del cual su S.E. el Presidente de la Republica hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de "Simple Urgencia", en todos sus trámites.

A la sesión en que se trató esta iniciativa asistieron -además de sus miembros-, los HH. Senadores señores Sergio Diez y Beltrán Urenda.

Concurrieron, además, especialmente invitados, el señor Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Jorge Marshall Rivera, y el Jefe del Departamento de Comercio Exterior de ese Ministerio, don Lee Ward Cantwell.

I.- DESCRIPCION DE LA LEY 18.480

La ley 18.480 otorga un reintegro simplificado de aranceles y gravámenes (de 10% y 5%) a las exportaciones no tradicionales. La ley definió este concepto como aquellas mercancías que se hubieran exportado por partida arancelaria (NAB), en el bienio 1983-1984, por montos iguales o inferiores a US$ 2.5 millones.

EJEMPLO:

Cualquier exportador de los productos clasificados en la posición arancelaria 03.03.01.05 ha tenido derecho, desde los inicios de esta ley, al reintegro, quienes importen semillas de tomate no han tenido nunca derecho al reintegro.

De acuerdo a la mecánica establecida en la ley, los productos por partida arancelaria que ingresaron al sistema del reintegro permanecen en él hasta que sus exportaciones superen, en un año calendario, ciertos montos topes que se reajustan anualmente. (Para perder el 10% en 1990, el tope fue de US$ 9.999.000 y para quedar marginado del 5%, el tope fue de US$ 14.998.500).

Los exportadores de estos productos perdieron simultáneamente el reintegro del 10% y 5%, a partir de la fecha de publicación de la lista que se menciona en el párrafo siguiente (12.09.89), por haber superado en el año calendario anterior (1988), los topes para ambas tasas.

La ley Nº 18.480 dispone que anualmente debe dictarse una lista de mercancías excluidas del beneficio, la cual está conformada básicamente por los productos que, por partida arancelaria, fueron en su oportunidad considerados como tradicionales, más aquellos que anualmente van superando los topes límites para quedar fuera del sistema. Las listas de exclusiones son acumulativas y, hasta la fecha, se han dictado 5 decretos anuales.

Conforme los ejemplos identificados, en el caso de las semillas de tomate, éstas formaron parte del primer decreto dictado, en tanto que los fregaderos se incorporaron en la lista dictada en el año 1989.

II.– PROBLEMAS SURGIDOS CON LA APLICACION DEL NUEVO ARANCEL ARMONIZADO.

A partir del 14 de enero de 1990 se cambió el sistema de clasificación arancelaria de las mercancías que se importan o exportan a través de las aduanas del país (NAB), siendo reemplazado por el denominado Sistema Armonizado. La aplicación de esta nueva nomenclatura arancelaria, produce un efecto importante en los diversos mecanismos de fomento a las exportaciones, como es el caso del reintegro en que la lista de mercancías marginadas del sistema se confecciona conforme la clasificación arancelaria vigente al momento de dictarse la lista.

EJEMPLO DE LA CONVERSION DE UN ARANCEL A OTRO RESPECTO DE UN PRODUCTO MARGINADO DEL REINTEGRO DESDE LOS INICIOS DE LA LEY:

Con el objeto de adecuar la operatoria del reintegro a la nueva nomenclatura y permitir que la mayor cantidad de productos no tradicionales accedieran a los beneficios de esta ley, se modificó la ley Nº 18.480 (comienza a regir a partir del 1º de enero de 1991), mediante la cual se redefine el concepto de producto no tradicional, tomando como base las estadísticas de exportación del año 1990. Accederán al sistema de reintegro todas aquellas mercancías clasificadas según el sistema armonizado que en el año 1990 se hayan exportado por montos iguales o inferiores a US$ 2.5 millones.

Siguiendo el ejemplo del tabaco, que se encuentra actualmente excluido del reintegro, se daría la siguiente situación con la aplicación del procedimiento descrito en el párrafo precedente:

De acuerdo a lo anterior, las exportaciones que se materialicen en el año 1991 respecto de las partidas correspondientes al tabaco sin desvenar y desperdicios de tabaco, tendrían acceso al reintegro del 10%, en tanto que aquellas de tabaco total o parcialmente desvenado formarían parte de la primera lista de productos excluidos, a dictarse en 1991, según lo dispone la ley.

La modificación antes señalada, si bien permite incorporar nuevos productos a los beneficios de esta ley, (básicamente aquellos productos que se encontraban marginados por estar clasificados antiguamente en una partida NAB junto con productos tradicionales y que con el cambio de clasificación han quedado con partida propia), produce un efecto no deseado para aquellas mercancías que actualmente gozan de esta ley y que con esta nueva definición de producto no tradicional quedarían marginadas por haberse exportado en el año 1990 por montos superiores a los US$ 2.5 millones. (Antes de esta modificación quedaban fuera de todo beneficio cuando superaban los US$ 14.9 millones).

Como se puede apreciar, este producto, que actualmente goza del beneficio del reintegro, podría seguir haciéndolo tal vez por varios años más, si no fuese por esta modificación de la ley que lo va a dejar fuera por superar en el año 1990 los US$ 2.5 millones en exportaciones.

III.– OTROS PROBLEMAS QUE ES NECESARIO SOLUCIONAR

3.1 – REBAJA DE TASA DE REINTEGRO DE 10% A 8%.

A partir del 1º de enero de 1991 comienza a regir una rebaja de la tasa de reintegro de 10% a 8%, dispuesta en enero de 1988 y cuya entrada en vigencia ha sido pospuesta en diversas oportunidades. El objetivo de esta rebaja ha sido adecuar el beneficio del reintegro con la tasa general del arancel que, en esa oportunidad, bajó de 20% a 15%.

3.2.– PLAZO PARA HACER EFECTIVA LA SOLICITUD DE REINTEGRO.

La ley del reintegro, a diferencia de otras leyes de fomento, no fija un plazo dentro del cual el exportador pueda solicitar el beneficio, lo cual ha significado que en ocasiones han pasado varios años antes de que esto ocurra, con los consiguientes trastornos administrativos para los organismos públicos correspondientes.

IV.– MODIFICACION DE LA LEY Nº 18.480.

Para solucionar los problemas que se han reseñado, se propone un proyecto de ley, consistente en tres artículos, el cual está orientado a:

(i)NO PERJUDICAR AQUELLOS PRODUCTOS QUE SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE AFECTOS AL REINTEGRO. Para ello, se establece que dichas mercancías continuarán beneficiándose del sistema de reintegro, en la medida que sus exportaciones, durante el año 1990 se mantengan dentro de los rangos de un máximo de US$ 10.0 y US$ 15.0 millones, correspondientes a las tasas de 10% y 5%;

(ii)DAR POSIBILIDAD DE ACCEDER AL SISTEMA DE BENEFICIOS A AQUELLAS MERCANCIAS QUE POR DIFERENTES CIRCUNSTANCIAS FUERON EXCLUIDAS DEL MISMO A PESAR DE SER PRODUCTOS NO TRADICIONALES. Con el objeto de concretar lo anterior, se establece para estas mercancías un límite de US$ 5.0 millones en exportaciones para el año 1990. En la medida en que las exportaciones, por partida arancelaria sean iguales o inferiores al monto definido, podrán acceder en el año 1991 a esta ley;

(iii)DAR GRADUALIDAD A LA PERDIDA DEL BENEFICIO. Para ello, se crea un nuevo tramo de reintegro con una tasa de 3%;

(iv)FIJAR UN PLAZO DENTRO DEL CUAL EL EXPORTADOR PUEDA EJERCER EL DERECHO A USUFRUCTUAR DEL REINTEGRO. En este sentido, se establece un plazo de 120 días contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportación por la cual se pide el beneficio;

(v)SUSPENDER EN FORMA DEFINITIVA LA REBAJA DE LA TASA DE 10% A 8%, A FIN DE DAR UN BENEFICIO ESTABLE AL SECTOR EXPORTADOR. Para lograr lo anterior, se derogan las disposiciones legales que disponían dicha rebaja.

V.– FINANCIAMIENTO DE LA PROPUESTA.

La creación de un nuevo tramo de reintegro (3%) más la incorporación de nuevos productos al reintegro, tiene un costo aproximado de US$ 11.14 millones, el que se financia con los ahorros naturales que deja el sistema, cuando los productos sobrepasan los topes superiores. (Se estima que el ahorro probable por este concepto en el año 1991, sería de aproximadamente US$ 11,6 millones).

De haber continuado el sistema de reintegro aplicándose en las mismas condiciones como lo ha hecho desde el año 1985, los pagos por reintegro habrían ascendido a US$ 79,52 millones en el año 1991. Si a ese valor se le descuenta el ahorro probable que se producirá con la modificación de ley propuesta (US$ 11.6 millones), se llega a un monto cercano a los US$ 67,92 millones. Adicionándole a este resultado el mayor costo de US$ 11,14 millones por los nuevos beneficios que se incorporan a la ley, se llega a un valor final de aproximadamente US$ 79.06 millones que es, en definitiva, el monto contemplado en la Ley de Presupuestos de la Nación como desembolso para el sistema de reintegro en el año 1991:(Ley de Presupuestos para 1991, Partida 500103 – Operaciones Complementarias del Tesoro Público, ítem 2531008 – Reintegro Simplificado de Gravámenes a Exportaciones no Tradicionales).

A continuación, para clarificar la materia, se acompaña un resumen con el financiamiento de esta ley ya explicado:

VI.– ASPECTOS PRINCIPALES DEL PROYECTO.

– Se evita la aplicación del tope general de US$ 2.5 millones para las exportaciones que se realicen en el año 1990, tal cual lo dispone la ley actualmente.

– Se beneficiará a un total aproximado de 256 partidas arancelarias. (184 que nunca han tenido reintegro y el resto corresponde a productos que tienen 5% y que volverán a la tasa del 10%).

– No se rebaja la tasa de 10% a 8%, como está establecido actualmente en la ley.

– Se crea un nuevo tramo entre US$ 15.0 y US$ 18.0 millones, con una tasa de 3%.

– Se fija plazo de 120 días para que los exportadores hagan uso de este beneficio.

– La alternativa propuesta se encuentra financiada con los recursos contemplados en la Ley de Presupuestos para 1991.

VII.– MODIFICACIONES PROPUESTAS A LA LEY Nº 18.480.

La enmiendas se encuentran contenidas en tres artículos:

Por el primer precepto, se modifican los artículos 1º, 4º, 44 bis, 5º bis y 6º de la ley Nº 18.480. Ello, para introducir el nuevo tramo de 3%, el acceso de nuevos productos con la medición de los US$ 5.0 millones, y la fijación del plazo de 120 días para hacer efectivo el reintegro.

El artículos segundo deroga la letra b) del artículo 17 de la ley N4 18.768, que establece que el reintegro procedería para aquellas exportaciones que en el año 1990 no excedieran de US$ 2.5 millones, norma que de entrar en vigencia, causaría los problemas que ya se han analizado.

El artículo tercero y final que se propone, deroga el artículo 5º y el inciso final del artículo 7º de la ley Nº 18.687, que dispone la rebaja de la tasa de reintegro de 10% a 8% y fija el 1º de enero de 1991 como fecha para la entrada en vigencia de esta última disposición.

Durante el curso del debate, -al estudiar la norma que reemplaza el artículo 3º de la ley Nº 18.480 (Nº III del artículo 1º del proyecto)-, el H. Senador señor Sebastián Piñera pidió dejar constancia de que la facultad de aplicar las exclusiones adicionales contempladas en los Nºs. 1), 2) y 3) de dicho artículo 3º que se propone, no puede ejercerse bajo condiciones de discriminación entre los diversos agentes y productos.

Por su parte, el H. Senador señor Sergio Diez pidió dejar constancia de que en los beneficios de la ley Nº 18.480 no están contemplados los cueros en bruto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º bis de dicha ley.

– Vuestras Comisiones Unidas -después de un largo y animado debate sobre la materia y coincidiendo con el espíritu del Mensaje en torho a mantener las reglas del Juego del sistema de reintegro existente y ampliar sus beneficios- aprobaron, por unanimidad, en general y en particular, el proyecto de ley en informe, sin modificaciones.

En consecuencia, vuestras Comisiones Unidas -por unanimidad- tienen el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe en los mismos términos en que fuera despachado por la H. Cámara de Diputados.

El proyecto de ley aprobado es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.480, de fecha 19 de diciembre de 1985, que establece un sistema de reintegro de gravámenes que incidan en costo de insumos de exportaciones menores no tradicionales:

I.- Reemplázese, en el inciso segundo del artículo 1º, las frases: “El reintegro será de un 10% o de un 5%”, por la siguiente: “El reintegro será de 10%, de 5% o de 3%”.

II.- Reemplázese el artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Podrán acceder al reintegro establecido en el artículo 1º todas las mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, estuvieren afectas a este beneficio.

También podrán acceder a esta ley aquellas mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, se encontraren excluidas del reintegro, siempre y cuando el monto exportado por partida arancelaria, según su clasificación en la fecha de aceptación a trámite, haya sido, en 1990, igual o menor al valor FOB de US$ 5.000.000, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

Las tasas de reintegro aplicables a las mercancías definidas en los incisos precedentes, así como los tramos de exportaciones afectas a dichas tasas, serán los siguientes:

a) Diez por ciento para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$ 10.000.000, valor FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

b) Cinco por ciento para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a US$ 10.000.000, pero iguales o inferiores a US$ 15.000.000, valores FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

c) Tres por ciento, para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a US$ 15.000.000, pero iguales o inferiores a US$ 18.000.000, valores FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

Los montos de exportaciones señalados en las letras a), b) y c) se reajustarán anualmente de acuerdo con el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como base el año 1990, y servirán para fijar la lista anual de exclusiones que dispone el articulo 3º.".

III.– Reemplázase el articulo 3º por el siguiente:

"Artículo 3º.– Anualmente, antes del 31 de marzo, mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, se fijará una lista de las mercancías excluidas, clasificadas según las posiciones arancelarias vigentes en la fecha de confección de la misma, que estará constituida por:

a) Aquellas mercancías que, de acuerdo con el artículo 24, inciso segundo, no accedieren a los beneficios de esta ley.

b) Aquellas mercancías que, en conformidad con el artículo 2º, quedaren marginadas de las tasas de 10%, 5% y 3% de reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, los límites de US$ 10.000.000, US$ 15.000.000 y US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados según la norma del artículo 2º, inciso final.

Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar:

1) Aquellas mercancías que correspondieren a proyectos de inversión que hayan sido diseñados para producir exportaciones que excedan los US$ 10.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados de acuerdo con lo establecido en el inciso final del articulo 2º.

2) Aquellas materias primas o insumos que constituyeren el componente principal de productos exportados no acogidos al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo anterior, deberá existir una solicitud fundada, presentada ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la que se demuestre que el valor de la materia prima o de los insumos para los cuales se solicita la exclusión de este beneficio, constituye un componente del valor FOB del producto final exportado no inferior al 10%. Además, para que proceda el retiro de la materia prima o del insumo del beneficio que otorga esta ley, en el o en los productos finales exportados deberá haberse utilizado, individual o colectivamente, al menos el 20% de las ventas internas de esta materia prima o insumo en el mercado nacional, durante los últimos dos años calendario anteriores a la fecha de la solicitud.

3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria, vigente en el momento de confección de la lista, no alcanzare en el promedio de los tres últimos años calendario, un incremento en los montos exportados, debidamente reajustados, conforme al inciso final del artículo 2º, igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período.

Todas las declaraciones de exportación correspondientes a mercancías incorporadas en la lista de exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que las excluya.".

IV.– Reemplázanse, en el artículo 4º, las frases "los artículos 2º y 3º", "inciso segundo del artículo 2º", e "incisos tercero y cuarto del artículo 2º", por las siguientes: "el artículo 3º", "inciso primero del artículo 3º", e "inciso segundo, Nºs, 1 y 2 del artículo 3º", respectivamente.

V.– Reemplázase, en el articulo 4º bis, la frase "los artículos 2º y 3º" por "el artículo 3º".

VI.– Reemplázase la letra c) del artículo 5º bis por la siguiente:

"c) Los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía afecta al reintegro del 10% respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 10.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al beneficio del 5% que confiere el articulo 2º de esta ley.

No tendrán derecho a reintegro las mercancías exportadas por un mismo beneficiario respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 15.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado, en el mismo período de doce meses a que se refiere el inciso anterior. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al beneficio del 34 que confiere el articulo 2º de esta ley.

Tampoco tendrán derecho a reintegro aquellos exportadores que, individualmente, en el mismo período señalado en los incisos anteriores, hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 18.000.000, en moneda de loa Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado.".

VII.– Reemplázase, en la letra b) del artículo 6º, la frase "articulo 2º" por "articulo 3º".

VIII.– Intercálase, en el artículo 6º, como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

"El plazo para solicitar el reintegro ante el Servicio de Tesorerías será de 120 días, contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportación por la cual se pida el beneficio.".

Artículo 2º.– Derógase la letra b) del artículo 17 de la ley Nº 18.768.

Artículo 3º.– Deróganse el artículo 5º y el inciso final del artículo 7º de la ley Nº 18.687.

Artículo transitorio

Artículo único.– El artículo 1º de la presente ley comenzará a regir a contar de la fecha de publicación de la lista de exclusiones que establece la ley Nº 18.480.”.

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Acordado en sesión de fecha de hoy, 19 de diciembre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Eduardo Frei (Presidente), Sergio Fernández, Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero, Humberto Plaza, Sebastián Piñera, Francisco Prat y Bruno Siebert.

Sala de las Comisiones Unidas, a 19 de diciembre de 1990.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de las Comisiones Unidas

2.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de diciembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 321. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE EXPORTACIONES NO TRADICIONALES

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones a las normas relativas a las exportaciones no tradicionales contenidas en la ley N° 18.480.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 22a, en 11 de diciembre de 1990.

Informes de Comisión:

Hacienda y Economía, unidas, sesión 28a, en 20 de diciembre de 1990.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El informe de las Comisiones de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, unidas, recaído en el proyecto que modifica la ley N° 18.480, sobre sistema simplificado de reintegro de exportaciones, propone aprobarlo en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , indudablemente el proyecto es de alto interés para el país en cuanto actualiza y amplía normas acerca de reintegro de exportaciones.

En primer lugar, deseo dejar constancia de que cuando tiempo atrás el Supremo Gobierno presentó una iniciativa respecto de esta materia, formulé indicaciones para que se considerara a ciertos exportadores que, en virtud de la mecánica del proyecto, quedaban excluidos, no obstante ser merecedores -tal vez más que ninguno- de la ayuda que significa el reintegro en cuanto a facilitar su posición competitiva en el exterior. Y, como se expresó en aquella oportunidad, en el nuevo proyecto el Gobierno consideró todas las ideas que yo había señalado en la indicación, que retiré en aras de un pronto despacho.

En lo concerniente al proyecto en actual tramitación -que, como decía, amplía y actualiza las normas, haciéndolas coincidentes con la nueva nomenclatura aduanera-, presenté a la Mesa dos indicaciones, en razón de los fundamentos que daré a conocer a continuación.

Primero, en cuanto al plazo para solicitar el reintegro -no existía en el pasado, y en el texto aprobado por la Cámara y por las Comisiones unidas del Senado se fija en 120 días-, señalé que puede ser muy exiguo para los exportadores de las regiones, por cuanto es necesario efectuar diversos y, muchas veces, complejos trámites. En todo caso, en forma previa a la presentación de la solicitud a la Tesorería, hay que realizar otro trámite de tipo aduanero que, en teoría, debe demorar diez días, pero que a menudo toma más tiempo.

He accedido a retirar esta indicación -y una segunda-, para facilitar el pronto despacho del proyecto, por considerar importante que sus normas empiecen a regir y por entender que el Gobierno, en otra iniciativa, acogerá sus ideas relativas a dar mayores facilidades en la presentación de solicitudes de reintegro y a descontar del plazo para solicitarlo la demora en que pueda incurrir el Servicio de Aduanas en su tramitación.

Asimismo, redacté otra indicación en cuanto a la situación existente en la actualidad. Hasta la fecha, no hay plazo alguno para solicitar el reintegro. Hay muchos exportadores que no han hecho valer sus derechos, sea por ignorancia, por dificultades administrativas o por falta de asesoría adecuada. Estimo que ellos ya tienen un derecho adquirido, que no debiera entenderse limitado por el nuevo precepto. Mi indicación propone que él no rija respecto de las exportaciones ya efectuadas y que hayan dado derecho a reintegro. El señor Subsecretario de Economía ha dicho que se darán instrucciones administrativas para que, en los casos de exportaciones ya efectuadas, puedan llevarse a cabo prescindiendo del plazo que hoy se establece.

Hago presente que he decidido retirar estas indicaciones, en aras de que el proyecto sea despachado y comience a regir el 1° de enero próximo. De no ser así, obviamente carecería de justificación su retiro, por cuanto, si va a tardar el despacho de la iniciativa por haber otras indicaciones, sería preferible que las correcciones que sugiero también se discutieran.

Dejo constancia de ello y reitero que, en mi criterio, la legislación proyectada, en líneas generales, es útil para el país, fomenta las exportaciones, ayuda especialmente a -lo que es constante preocupación mía y de muchos señores Senadores- a que no se deje en desventaja a los pequeños exportadores y a los de las regiones.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente, lamentablemente las normas constitucionales no nos permiten a los Parlamentarios plantear iniciativas tendientes a aumentar la lista de los productos que deben ser beneficiados por la ley que se modifica.

Sin embargo, deseo dejar constancia de que, en su oportunidad, los exportadores ganaderos de Magallanes solicitaron al Supremo Gobierno incorporar, entre los productos que podrían ser objeto del beneficio, los cueros de exportación.

Debo hacer notar que esta situación cobra especial relevancia ante la grave crisis que enfrenta la ganadería regional, debido, no sólo a las dificultades climáticas de los últimos años, que han deteriorado seriamente las praderas, sino también a los bajos precios de los productos cárneos, y la lana.

El beneficio del reintegro de exportaciones de cueros -uno de los principales rubros productivos de los ganaderos- habría traído un alivio, aunque fuera pasajero, a ese importante sector de la Región que represento.

Por ello, dejo constancia del malestar de los Parlamentarios de la Región por el hecho de que no se haya considerado su solicitud, que, como decía, de alguna manera habría solucionado -aunque fuera sólo en parte- un serio problema en materia de exportaciones.

Por último, espero que en un futuro no muy lejano se revise la situación y se acoja la petición formulada por los empresarios ganaderos, que cuenta con el respaldo de todos los Parlamentarios que representan la Duodécima Región.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor Secretario dará lectura a las indicaciones recibidas.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Hay una formulada por el Honorable señor Calderón El artículo 5° bis de la ley N° 18.480 dice: "No podrán acogerse al sistema de reintegro simplificado:", "a) Las exportaciones de mercancías que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o devolutivos de aranceles o de franquicias aduaneras..."; b) Las exportaciones regidas por la ley N° 18.483 o las acogidas a sus beneficios;"; "c) Los exportadores que individualmente en el curso de los últimos doce meses hayan embarcado una mercancía afecta al reintegro de 10% respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 7.500.000, moneda de los Estados Unidos de América,..."; "d) Las exportaciones de mercancías que se clasifican en la subposición 74.01.05.00 del Arancel Aduanero,"; "e) Los productos nacionalizados que se exporten sin cumplir las condiciones señaladas en esta ley.". Todo este artículo se refiere a las mercaderías que no pueden acogerse al sistema de reintegro simplificado a que alude el proyecto.El Honorable señor Calderón propone reemplazar la letra f), que expresa: "f) Las exportaciones de mercancías que se clasifican en las Subposiciones 41.01.01.00, 41.01.02.00 y 41.01.03.00 del Arancel Aduanero.", por la que se leyó anteriormente y que consiste en suprimir la subposición 41.01.03.00.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El Senador señor Calderón explicará el alcance de la indicación.

El señor CALDERÓN .-

Señor Presidente , la indicación se originó en una solicitud de la Asociación de Ganaderos de Magallanes y fue presentada a la Comisión respectiva. La he patrocinado por considerarla de toda justicia, puesto que esos ganaderos están excluidos del sistema de reintegro simplificado, en circunstancias de que exportan el 80 por ciento de su producción. En la zona existen 8 empresas exportadoras, de manera que su actividad tiene una importancia muy grande.

Ya se ha informado aquí respecto de la situación en que se encuentran los ganaderos de Magallanes debido al precio de la lana y de otros productos. No obstante, en el proyecto se excluye a este sector, que, como los Honorables colegas saben, constituye un rubro importante cuya actividad se desarrolla en 550 predios, que ocupan un total de 2 mil 500 trabajadores permanentes durante el año, más 1.200 por temporada.

Antiguamente este sector tenía derecho a acogerse al sistema de reintegro simplificado, pero se le privó de él en los últimos años. Pido al Senado reparar esta injusticia. Y como el principal producto que ellos exportan es cuero ovino, que no se utiliza en la fabricación de calzado, su inclusión no afectará a la industria nacional del cuero, como se ha argumentado.

El señor Ministro me acaba de formular una apreciación al respecto. Le pediría esclarecerla, a fin de resolver en consecuencia,

El señor OMINAMI ( Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción).-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor OMINAMI ( Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción).-

Señor Presidente , quiero expresar, en forma muy breve, que el Gobierno está consciente de los problemas que afligen a los productores de cuero de Magallanes. Hace pocos días viajé a la zona y tuve oportunidad de contactarme personalmente con varios de sus representantes en Punta Arenas.

Dada la urgencia que existe en sacar adelante este proyecto y con el objeto de no producir efectos negativos en el desarrollo del sector exportador en las próximas semanas -creemos muy importante que quede despachado hoy-, señalo el compromiso formal del Gobierno de estudiar más a fondo la situación planteada por el Senador señor Calderón , a fin de resolver, en el curso de los próximos meses, este problema específico.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Calderón.

El señor CALDERÓN .-

Señor Presidente , dado el compromiso asumido por el señor Ministro y en la confianza de que no sólo se analizará la problemática, sino que se legislará sobre el particular, yo, haciendo fe en sus palabras, retiro la indicación, para no entorpecer el despacho del proyecto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Queda retirada la indicación.

-Por unanimidad, se aprueba en general el proyecto; no habiéndose presentado indicaciones, se aprueba también en particular, y queda concluida su discusión en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 20 de diciembre, 1990. Oficio en Sesión 24. Legislatura 321.

Valparaíso, 20 de diciembre de 1990.

N° 741

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación, en los mismos términos en que lo hizo la H. Cámara, al proyecto de ley que modifica la ley N° 18.480, relativa al sistema simplificado de reintegro a exportadores.

Lo que comunico a V.E. en respuesta su oficio Nº 148, de 4 de diciembre de 1990.

Devuelvo los antecedentes respectivos,

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRI

Secretario del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 24 de diciembre, 1990. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 19.024

Tipo Norma
:
Ley 19024
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30391&t=0
Fecha Promulgación
:
27-12-1990
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czra
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Título
:
MODIFICA LEY N° 18.480
Fecha Publicación
:
31-12-1990

   MODIFICA LEY N° 18.480 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley:

   "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.480, de fecha 19 de diciembre de 1985, que establece un sistema de reintegro de gravámenes que incidan en costo de insumos de exportaciones menores no tradicionales:

   I.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1°, la frase: "El reintegro será de un 10% o de un 5%", por la siguiente: "El reintegro será de 10%, de 5% o de 3%".

   II.- Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:

   "Artículo 2°.- Podrán acceder al reintegro establecido en el artículo 1° todas las mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, estuvieren afectas a este beneficio.

   También podrán acceder a esta ley aquellas mercancías exportadas de origen nacional clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, se encontraren excluidas del reintegro, siempre y cuando el monto exportado por partida arancelaria, según su clasificación en la fecha de aceptación a trámite, haya sido, en 1990, igual o menor al valor FOB de US$ 5.000.000, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

   Las tasas de reintegro aplicables a las mercancías definidas en los incisos precedentes, así como los tramos de exportaciones afectas a dichas tasas, serán los siguientes:

   a) Diez por ciento para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$ 10.000.000, valor FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

   b) Cinco por ciento para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a US$ 10.000.000, pero iguales o inferiores a US$ 15.000.000, valores FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

   c) Tres por ciento, para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a US$ 15.000.000, pero iguales o inferiores a US$ 18.000.000, valores FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

   Los montos de exportaciones señalados en las letras a), b) y c) se reajustarán anualmente de acuerdo con el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como base el año 1990, y servirán para fijar la lista anual de exclusiones que dispone el artículo 3°.".

   III.- Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

   "Artículo 3°.- Anualmente, antes del 31 de marzo, mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, se fijará una lista de las mercancias excluidas, clasificadas según las posiciones arancelarias vigentes en la fecha de confección de la misma, que estará constituida por:

   a) Aquellas mercancías que, de acuerdo con el artículo 2°, inciso segundo, no accedieren a los beneficios de esta ley.

   b) Aquellas mercancías que, en conformidad con el artículo 2°, quedaren marginadas de las tasas de 10%, 5% y 3% de reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, los límites de US$ 10.000.000, US$ 15.000.000 y US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados según la norma del artículo 2°, inciso final.

   Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar:

   1) Aquellas mercancías que correspondieren a proyectos de inversión que hayan sido diseñados para producir exportaciones que excedan los US$ 10.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2°.

   2) Aquellas materias primas o insumos que constituyeren el componente principal de productos exportados no acogidos al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo anterior, deberá existir una solicitud fundada, presentada ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la que se demuestre que el valor de la materia prima o de los insumos para los cuales se solicita la exclusión de este beneficio, constituye un componente del valor FOB del producto final exportado no inferior al 10%. Además, para que proceda el retiro de la materia prima o del insumo del beneficio que otorga esta ley, en el o en los productos finales exportados deberá haberse utilizado, individual o colectivamente, al menos el 20% de las ventas internas de esta materia prima o insumo en el mercado nacional, durante los últimos dos años calendario anteriores a la fecha de la solicitud.

   3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria, vigente en el momento de confección de la lista, no alcanzare en el promedio de los tres últimos años calendario, un incremento en los montos exportados, debidamente reajustados, conforme al inciso final del artículo 2°, igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período.

   Todas las declaraciones de exportación correspondientes a mercancías incorporadas en la lista de exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que las excluya.".

   IV.- Reemplázanse, en el artículo 4°, las frases "los artículos 2° y 3°", "inciso segundo del artículo 2°", e "incisos tercero y cuarto del artículo 2°", por las siguientes: "el artículo 3°", "inciso primero del artículo 3°", e "inciso segundo, N°s. 1 y 2 del artículo 3°", respectivamente.

   V.- Reemplázase, en el artículo 4° bis, la frase "los artículos 2° y 3°" por "el artículo 3°".

   VI.- Reemplázase la letra c) del artículo 5° bis por la siguiente:

   "c) Los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía afecta al reintegro del 10% respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 10.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al beneficio del 5% que confiere el artículo 2° de esta ley.

   No tendrán derecho a reintegro las mercancías exportadas por un mismo beneficiario respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 15.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado, en el mismo período de doce meses a que se refiere el inciso anterior. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al beneficio del 3% que confiere el artículo 2° de esta ley.

   Tampoco tendrán derecho a reintegro aquellos exportadores que, individualmente, en el mismo período señalado en los incisos anteriores, hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado.".

   VII.- Reemplázase, en la letra b) del artículo 6°, la frase "artículo 2°" por "artículo 3°".

   VIII.- Intercálase, en el artículo 6°, como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

   "El plazo para solicitar el reintegro ante el Servicio de Tesorerías será de 120 días, contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportación por la cual se pida el beneficio.".

   Artículo 2°.- Derógase la letra b) del artículo 17 de la ley N° 18.768.

   Artículo 3°.- Deróganse el artículo 5° y el inciso final del artículo 7° de la ley N° 18.687.

   Artículo transitorio

Artículo único.- El artículo 1° de la presente ley comenzará a regir a contar de la fecha de publicación de la lista de exclusiones que establece ley N° 18.480.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, diciembre 27 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Marshall Rivera, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.