Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 23 de noviembre, 1989.
MAT.: Informa proyecto de ley orgánica constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales.
BOL.: N° 1148-07
SANTIAGO, 23 NOV. 1989
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
En sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 26 de septiembre de 1989 en que se dio cuenta de este proyecto, no se dispuso su urgencia, razón por la cual esta Secretaría de Legislación lo ha calificado de "Ordinario Extenso".
I.- ANTECEDENTES
En el análisis de la iniciativa en estudio, se han tenido en consideración los siguientes antecedentes:
A) De Derecho
1.- La Constitución Política de la República de Chile de 1980, que contiene los siguientes preceptos relativos a esta materia:
a) Su artículo 74 dispone que:
"Una ley orgánica constitucional, determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.".
b) Su disposición quinta transitoria expresa:
"Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.".
c) Su artículo 19, N° 3°, inciso primero, consagra el denominado principio de igualdad ante la justicia al garantizar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de todas las personas.
d) Para el presente informe, resulta especialmente trascendente precisar cuáles son las normas constitucionales que servirán de principios informadores a las disposiciones legales que contiene el proyecto.
Sobre el particular, deben considerarse las normas que a continuación se indican:
1) Poder Judicial.- El Capítulo VI se denomina "Poder Judicial".
Es importante tener en cuenta que la iniciativa contempla la existencia de tribunales que no forman parte del denominado "Poder Judicial", pero que sí son tribunales de justicia, como más adelante se señalará.
2) Jurisdicción.- El artículo 73, en su inciso primero, consagra la jurisdicción como función pública, expresando, que:
"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.".
Esta disposición contempla los tres momentos jurisdiccionales, esto es, el conocimiento, el juzgamiento y el cumplimiento de lo juzgado, y entrega su ejercicio exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Cabe comentar que esta disposición se refiere y es común a todos los tribunales.
A partir de la jurisdicción, cabe hacer presente que por primera vez en nuestra historia constitucional hay un reconocimiento textual de ella en el artículo 19, N° 3°, inciso quinto, cuando, a propósito del debido proceso, dice: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.". Antes teníamos que extraer el concepto de "jurisdicción" del artículo 80 de la Constitución de 1925 -actual artículo 73 de la Carta Fundamental- derivando esa idea de la facultad que tienen los tribunales para conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado. Hoy, en el artículo 19 antes citado tenemos un fundamento directo de la jurisdicción, que lo consagra sustancial y terminológicamente.
Por otra parte, los artículos 5°, 6° y 7° de la Constitución Política establecen que la jurisdicción emana de la soberanía. Es una función pública, cuyo ejercicio corresponde privativa y exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley; de modo que cada vez que un órgano la ejerza, es un tribunal de justicia, cualquiera sea su denominación y establecimiento en el ordenamiento jurídico. Ello explica que exista una serie de órganos públicos netamente administrativos que por ley están facultados para resolver conflictos y que, en la medida en que tengan jurisdicción para ello, de acuerdo con la doctrina, son tribunales y caen dentro del marco constitucional y legal que estamos examinando y que tienen relevancia para el presente informe.
3) Principio de la inexcusabilidad.- La Constitución del año 1980 dio rango constitucional a la regla general de la competencia contenida en el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, denominada "de la inexcusabilidad", en virtud de la cual ningún juez en el cumplimiento del "deber poder" de resolver conflictos de interés de relevancia jurídica a través del proceso, puede negarse a la apertura de un proceso.
En efecto, el inciso segundo del citado artículo 73 expresa:
"Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.".
4) Imperio.- Es la facultad que tienen los tribunales para disponer lícitamente de la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones.
La Constitución reforzó este principio en los dos últimos incisos del artículo 73:
"Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
"La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.".
5) Tribunales de Justicia.- En este informe cabe tenerse presente lo que establece la Constitución Política sobre los tribunales de justicia, advirtiendo que en su tratamiento nos referimos a éstos como órganos encargados de la función jurisdiccional, diferenciándolos de los jueces, que son las personas naturales llamadas por los mecanismos constitucionales y legales a servir en los cargos judiciales. La Carta Fundamental vigente, siguiendo una tradición histórica, no se refiere en el capítulo VI a los tribunales de justicia, sino que habla del Poder Judicial. En lo que atañe a la justicia, hay que fijar la idea de que es tribunal todo órgano que ejerce jurisdicción, cualquiera que sea el poder de que forme parte. Por lo tanto, así mirado y en el contexto de los artículos 5°, 6°, 7° y 73 antes citados, debe entenderse que el capítulo VI de la Constitución Política se refiere a todos los tribunales de justicia.
Conviene igualmente tener presente lo que el artículo 19, N° 3°, expresa, en su inciso cuarto: "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.". Aquí se encuentra el fundamento que permite sostener que éstos son los tribunales de justicia a que se refieren los artículos 73, 74 y siguientes, ya citados, de la Constitución Política.
La Carta Fundamental no contiene normas sobre la organización de estos tribunales, ya que no dice que habrá una Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y jueces de letras, amén de otros funcionarios, sino que se limita a expresar, en su artículo 74, que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
No obstante, fluye de la interpretación armónica de diversas disposiciones de la Constitución Política, además de las ya citadas, que existen esos tribunales, puesto que numerosas disposiciones aluden a la Corte Suprema, como también a las Cortes de Apelaciones y a los jueces de letras. En efecto, el artículo 75 indica el sistema de nombramiento de dichos magistrados, y el artículo 12 trata de la acción que podrá intentarse ante la Corte Suprema si hay privación de nacionalidad. Asimismo, en otros preceptos se les menciona. A vía de ejemplo, el artículo 80, que dice que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad está entregada al conocimiento de la Corte Suprema. Y este mismo tribunal tiene, de acuerdo con el artículo 79, la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la Nación, salvo los expresamente exceptuados por la misma norma. Con ello se reconoce en la Constitución la existencia de la Corte Suprema.
El artículo 76 también menciona al más alto tribunal, al referirse a la responsabilidad de los jueces, y lo mismo hace el artículo 77, al tratar de su inamovilidad. El 81 que señala los integrantes del Tribunal Constitucional, menciona entre ellos a "tres ministros de la Corte Suprema". El artículo 84 establece el Tribunal Calificador de Elecciones, señalando a tres ministros o ex ministros de la Corte Suprema como parte de sus integrantes. El 95 determina la composición del Consejo de Seguridad Nacional, integrado, entre otros miembros, por el Presidente de la Corte Suprema.
También es importante citar el artículo 74, inciso final, que dispone que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.
El máximo tribunal también es mencionado en el artículo 19, N° 7°, letra i), a propósito de la libertad individual, al señalar que corresponderá a la Corte Suprema la declaración de si la sentencia penal ha sido injustificadamente errónea o arbitraria, para el efecto de la procedencia de la responsabilidad civil del Estado.
La Carta vigente no contiene, pues, un precepto explícito, como otros textos anteriores, que señalaron a la Corte Suprema como uno de los tribunales establecidos, como lo decía, por ejemplo, el Reglamento de 1811.
En cuanto a las Cortes de Apelaciones, respecto de ellas tampoco hay tratamiento directo; pero se las menciona en una serie de disposiciones que presuponen su existencia, a saber: el artículo 85, sobre tribunales electorales regionales, que estarán constituidos por un ministro de Corte de Apelaciones y otros miembros; el artículo 20, que le da competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer, en primera instancia, del recurso protección.
Resulta interesante observar que, por el contrario, los tribunales de rango constitucional tienen un tratamiento sistemático, como el Tribunal Constitucional, en el capítulo VII, y la Justicia Electoral, en el VIII.
6) Los Jueces.- La Carta Fundamental se ocupa de ellos en diferentes normas, dándoles así fundamento constitucional.
a) Nombramiento: La designación de los jueces debe ajustarse al precepto del artículo 75; y, respecto de algunos tribunales, a normas especiales.
La regla general que contiene la disposición citada es que el nombramiento de los jueces debe hacerse por el Presidente de la República a propuesta del Poder Judicial.
En efecto, los ministros y fiscales de la Corte Suprema se elegirán de una nómina de cinco personas, que en cada caso propondrá la misma Corte. En dicha lista figurará por derecho propio el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de mérito. Los otros lugares se llenarán en atención a los méritos de los candidatos, pudiendo excepcionalmente en estos cargos figurar personas extrañas a la administración de justicia.
A su vez, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones se designarán también por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema. En esa terna ocupará un lugar el juez de letras más antiguo de asiento de Corte, o el juez letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos, siempre que exprese su interés (o sea, en este caso debe postular). Los otros lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.
Por último, los jueces de letras son igualmente designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva.
El inciso final de este artículo 75 regula el nombramiento de magistrados suplentes, precisando que, tratándose de ministros de Corte de Apelaciones, la designación la hará la Corte Suprema, y en el caso de jueces, la Corte de Apelaciones respectiva.
La Constitución Política contempla también reglas para la designación de otros jueces. Tal es el caso del artículo 81 en el caso de los miembros del Tribunal Constitucional. De sus siete componentes, tres son elegidos por la Corte Suprema de entre sus miembros; uno, por el Presidente de la República; dos por el Consejo de Seguridad Nacional; y el último, por el Senado.
La misma norma precisa los requisitos que deben cumplir los integrantes del Tribunal Constitucional, que no reúnan la calidad de ministro de Corte Suprema, sus inhabilidades y los reemplazos.
Por otra parte, el artículo 84 establece que el Tribunal Calificador de Elecciones estará compuesto de cinco miembros, cuatro de los cuales serán elegidos por la Corte Suprema, tres de entre los ministros o ex ministros del tribunal, y un cuarto que debe ser un abogado que reúna los requisitos señalados en el artículo 81. El quinto miembro será un ex presidente del Senado o de la Cámara de Diputados, que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a tres años.
Finalmente, el artículo 85, tratándose de los tribunales electorales regionales, dispone que estarán compuestos por tres miembros: un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y dos designados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
b) Responsabilidad: Los jueces, sin excepción, tienen responsabilidad penal, civil y disciplinaria.
El artículo 76, al referirse a la responsabilidad penal, dispone: "Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevariación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
"Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.".
Por su parte, la responsabilidad disciplinaria emana del artículo 79, que otorga a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, con la sola exclusión de los miembros de los Tribunales Constitucional, Calificador de Elecciones y electorales regionales. Tampoco interviene en los procesos militares de tiempo de guerra.
Los miembros de los tribunales superiores de justicia tienen, además, responsabilidad política, de acuerdo con el artículo 48, N° 2, letra c), pudiendo ésta hacerse efectiva por la acusación que la Cámara de Diputados entable ante el Senado, de conformidad con el artículo 49, N° 1).
c) Inamovilidad: El artículo 77 expresa: "Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.
"No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.".
"En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.".
"El Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas u ordenar el traslado de los jueces o demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.".
d) Fuero: El artículo 78 establece: "Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.".
7) Tribunal pre-establecido.- El artículo 19, N° 3°, inciso cuarto, de la Constitución Política expresa: "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.".
8) Acceso a la Justicia.- La Carta Fundamental dice en su artículo 19, N° 3°, incisos segundo y tercero: "Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
"La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no pueden procurárselos por sí mismos.".
2.- El Código Orgánico de Tribunales, aprobado por ley N° 7.421 y cuyo texto oficial actualmente vigente fue fijado por decreto supremo N° 772, del Ministerio de Justicia, de 1988.
Este texto es el que actualmente contiene la mayor parte de las materias que se regulan por la nueva ley orgánica constitucional que se propone, en su reemplazo, indicándose en este momento como una referencia a las fuentes, y cuyas disposiciones, por ser materia del presente informe, se irán comentando en su oportunidad.
3.- La ley N° 18.776, que dispuso la adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país y fijó los territorios jurisdiccionales y demás servicios judiciales.
De este cuerpo legal, sus artículos 1° al 4° se encuentran incorporados al Código Orgánico citado en el número anterior.
Sin perjuicio de ello, es dable destacar que, en sus artículos 5° al 8°, introdujo las modificaciones pertinentes a otros códigos, tales como: el de Procedimiento Civil, el de Procedimiento Penal y el del Trabajo.
Finalmente, para los propósitos del presente informe, cabe hacer presente que fijó, en sus artículos 9° y 10, los territorios jurisdiccionales de los juzgados de letras del Trabajo y de Menores.
B) De Hecho.
Los antecedentes de hecho que se acompañan al proyecto de ley en informe, están contenidos en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República, en el Informe Técnico suscrito por el Ministro de Justicia, en los cuales se explican los fundamentos de la iniciativa, y en los informes de la Corte Suprema de Justicia, contenidos en los oficios N°s. 4.075 y 4.852, de 10 de julio y de 8 de agosto de 1989, respectivamente, con los cuales se da cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del artículo 74 de la Constitución Política.
Los aspectos más relevantes de los dos primeros documentos citados, que son los que ilustran el proyecto, son los siguientes:
a) Mensaje: En él se precisa que el objetivo fundamental del proyecto de ley es dar cumplimiento al mandato del artículo 74 de la Constitución Política, consagrando la total y absoluta independencia de los tribunales de justicia en el ejercicio de sus funciones; a la vez que proponer soluciones a las deficiencias que se aprecian en el actual Código Orgánico de Tribunales. De esta manera -se dice-, la iniciativa da un contenido específico al alcance conceptual de esta ley orgánica constitucional.
Por otra parte, se declara que el proyecto reafirma la estructura jerárquica piramidal del Poder Judicial, consagrando, para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio, la existencia de a lo menos un juzgado de letras en cada comuna, de diecisiete Cortes de Apelaciones, una a lo menos en cada región; y, como Tribunal Supremo de Justicia, la de la Corte Suprema, cuyas funciones y principios básicos resultan indispensables y de elevado valor para las bases de la institucionalidad. Las reformas de este Poder se introducen como un todo armónico, ordenado y eficiente, sin afectar con ellas su funcionamiento, que no puede detenerse sin grave daño a los derechos de todos los habitantes de la Nación.
B) Informe Técnico: Este documento hace un pormenorizado análisis de las modificaciones que se formulan al texto, que explica el sentido y alcance de los preceptos que se sugiere modificar, destacando el hecho de que ellas tienen por finalidad incorporar las innovaciones que la Carta Fundamental introdujo para el perfeccionamiento del Poder Judicial, reforzando su total y absoluta independencia, a la vez que satisfacer las necesidades de la Justicia, consolidando la obra emprendida por el Supremo Gobierno en la modernización del sector y abordando modificaciones en materias que revisten la mayor trascendencia para el Estado de Derecho y el normal desarrollo de la vida institucional de la Nación.
II.- OBJETIVOS DEL PROYECTO
El objetivo central o básico de la iniciativa, como se dijo en el capítulo anterior, es dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Fundamental.
En efecto, de acuerdo con el precepto constitucional citado, corresponde a este cuerpo legal desarrollar las materias destinadas a la organización de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República; determinar la esfera de sus atribuciones, las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. Y finalmente, se dispone que esta ley sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema, sin contemplar otra limitación que el agotamiento de tales materias mediante disposiciones que las comprendan íntegramente, sin economía de preceptos de la misma naturaleza y rango.
Las principales y más importantes innovaciones que contiene el proyecto de ley en informe, que deroga el actual Código Orgánico de Tribunales, son las siguientes:
a) Se incluyen dos disposiciones que aclaran la integración al Poder Judicial de los tribunales especiales, como los de Menores y del Trabajo, que se sujetan en su organización y atribuciones a las disposiciones prescritas en sus respectivas leyes.
b) Consagra la existencia de, a lo menos, un juzgado de letras en cada comuna del país, lo que significará la creación de 217 nuevos tribunales ordinarios, que se instalarán paulatinamente en las comunas que actualmente no sean sede de Juzgado, según las necesidades del servicio judicial, disponibilidades presupuestarias y densidad poblacional.
c) Faculta al Presidente de la República para fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más juzgados, una parte de la comuna o agrupación comunal, y a la Corte Suprema para regular la situación de los territorios jurisdiccionales de los juzgados del crimen y civiles de la Región Metropolitana, en ambos casos, previo informe de la Corte de Apelaciones con jurisdicción sobre ellos.
d) Radica en la Corte Suprema la facultad de distribuir el territorio jurisdiccional común entre los diversos tribunales, cuando existieren varios juzgados en una misma comuna.
e) Se crean dos nuevos Conservadores en la Región Metropolitana, para el servicio del territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones de Santiago-Oriente y Santiago-Occidente, respectivamente, cada uno de los cuales constituirá un solo oficio, desempeñado por tres funcionarios, que dependerán funcionaria y disciplinariamente de la Corte de Apelaciones correspondiente, tal como acontece actualmente con el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Estos nuevos Conservadores funcionarán una vez que entre en vigencia esta ley, y dependerán de la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras no se instalen las nuevas Cortes.
f) Se consulta una norma que señala que será facultativo para el Presidente de la Corte integrar la Sala a que pertenece, con la finalidad de permitirle desarrollar en mejor forma las funciones administrativas que la ley le impone.
g) Dispone que las Salas de las Cortes de Apelaciones no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, disposición que actualmente es aplicable sólo respecto de la Corte Suprema.
h) Se aumenta a tres años el período por el cual se efectúa el nombramiento de los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, que actualmente es anual.
i) Se establece que las Cortes de Apelaciones deberán designar, a lo menos, un día a la semana para conocer de las causas laborales, a fin de agilizar la segunda instancia de tales juicios.
j) Se aclara que las modificaciones que en el futuro se propongan a esta ley orgánica constitucional corresponderá informarlas al Pleno de la Corte Suprema.
k) Se entrega a las Salas de la Corte Suprema el conocimiento de las apelaciones deducidas en los recursos de amparo y de protección.
l) Se determina que en los casos que proceda la acumulación de procesos y ello determine un grave retardo, el juez deberá ordenar su sustanciación por cuerda separada, con el objeto de permitir la fluidez de las investigaciones y resoluciones judiciales.
ll) Respecto de las contiendas de competencia entre tribunales ordinarios y especiales, se dispone que serán resueltas por la Corte de Apelaciones correspondiente, y si dependieren de varias Cortes, por la que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el asunto, reservado su conocimiento a la Corte Suprema para los casos en que no puedan aplicarse las reglas anteriores.
m) Entre las disposiciones relativas a los jueces árbitros, se extiende el plazo en que se debe evacuar el encargo, para los efectos de permitirles notificar con posterioridad la sentencia y para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.
n) Se incluye expresamente a los jueces árbitros dentro de los funcionarios a quienes se aplica la jurisdicción disciplinaria de la Corte Suprema o Cortes de Apelaciones.
ñ) Se dispone que el proceso de calificaciones que practiquen las Cortes sea realizado fuera de las horas ordinarias de audiencia, para no entrabar sus labores propiamente judiciales.
o) Se autoriza al notario titular para firmar las escrituras pendientes extendidas por el reemplazante, con el fin de solucionar el problema que se presenta en la actualidad al no existir tal facultad.
p) Se establecen permisos para el perfeccionamiento judicial en favor de todos los empleados y funcionarios judiciales, por un plazo máximo de 20 días en el año, sujetos a la aprobación de la Corte Suprema, la que regulará sus programas, número de asistentes, requisitos y condiciones de otorgamiento, sin generar derecho a viáticos.
q) Se faculta a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones para autorizar hasta por tres días en cada bimestre la inasistencia de los jueces de su jurisdicción.
r) Se agrega una disposición general que prohíbe a todos los empleados del Poder Judicial cobrar derecho alguno no autorizado legalmente, por las actuaciones que deban realizar en el desempeño de sus funciones.
s) En materia de jurisdicción disciplinaria, se amplía el concepto de queja disciplinaria, estableciéndose que las Cortes también podrán ejercer de oficio esta facultad y no solamente por reclamo de la parte agraviada.
t) Se contemplan atribuciones uniformes en cuanto a las facultades disciplinarias de los jueces de letras, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, estableciéndose que a los jueces sólo competen respecto de los empleados que se encuentran sujetos a su autoridad, así como también que podrán sancionar a los auxiliares si la Corte respectiva les delega dicha facultad.
u) En materia de recurso de queja, se determinan taxativamente los casos en que no será admisible a fin de impedir su interposición indiscriminada. Asimismo, se incorporan las normas contenidas en el Auto Acordado de la Corte Suprema del año 1972, agregando que si el recurso fuere rechazado por la unanimidad del tribunal, se condenará en costas al recurrente y al pago de una multa.
v) Se dispone que no procederá el recurso de reposición en contra de las resoluciones que fallen por unanimidad un recurso de queja, añadiendo que no procederá recurso alguno en contra de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema al conocer los recursos de queja que ante ella se interpusieren.
w) Por último, se perfecciona el derecho al asesoramiento y defensa jurídica gratuita a las personas que no pueden procurársela por sí mismas, definiendo el beneficio de asistencia judicial en los términos de la norma constitucional pertinente y estableciendo que las personas patrocinadas por alguna de las entidades facultadas por la ley para prestar asistencia jurídica y judicial gratuita, gozarán de esas franquicias por el solo ministerio de la ley.
III.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO
a) Reseña General
El proyecto de ley que se informa contiene 11 artículos permanentes, del Primero al Décimo Primero, y 14 artículos transitorios. El artículo Primero, que aprueba como Ley Orgánica Constitucional la relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, contiene un total de 545 artículos, divididos en 15 Títulos, numerados del I al XIV más un Título Final, reemplazando y derogando el Código Orgánico de Tribunales.
En los artículos Segundo y Tercero se determina la planta del personal que tendrán los juzgados que se crearán a futuro así como se establecen normas de jerarquía y dependencia de éstos y se fijan disposiciones para su instalación.
En los artículos Cuarto y Noveno se crean cargos de Ministro de Corte, de Fiscal, de Oficial del Fiscal y de Relator, para concordarlos con aquellas disposiciones que aumentaron el número de cargos en ciertas Cortes, normas que regirán sólo cuando las necesidades del servicio lo justifiquen y en la medida en que se asignen recursos presupuestarios.
En el artículo Décimo se crean cargos de Ministro de Corte de Apelaciones, de Relator y Personal de Secretaría para el funcionamiento de las nuevas salas que se crean para la Corte de Apelaciones de Santiago.
El artículo Décimo Primero señala la imputación presupuestaria que se deberá dar al mayor gasto que irrogue esta ley.
En los 13 primeros artículos transitorios se determina el territorio jurisdiccional de los juzgados existentes en las 12 Regiones y en la Región Metropolitana. Por su parte, el artículo 14 transitorio se refiere al nombramiento, funcionamiento y dependencia de los dos nuevos Conservadores que se crean para Santiago.
El artículo primero del proyecto, como se señaló, contiene el texto propuesto de la ley orgánica constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, dividido en 15 títulos.
- El título I de este cuerpo legal, "Disposiciones Fundamentales sobre el Poder Judicial y la Administración de Justicia", consta de 14 artículos, que corresponden, en general, a los 13 primeros del actual Código Orgánico de Tribunales.
- El título II, "De los Tribunales Ordinarios", consta de 63 artículos, agrupados en 4 párrafos.
- El título III, "La Competencia", comprende 78 artículos distribuidos en 10 párrafos.
- El título IV, "De la Implicancia y Recusación de los Jueces y de los Abogados Integrantes", consta de 12 artículos.
- El título V, "De la Subrogación e Integración", se compone de 11 artículos.
- El título VI, "De los Jueces Árbitros", consta de 21 artículos.
- El título VII, "De los magistrados y del nombramiento y escalafón de los funcionarios judiciales", comprende 96 artículos, contenidos en 12 párrafos.
- El título VIII, "De los Auxiliares de la Administración de Justicia", se compone de 105 artículos, distribuidos en 10 párrafos.
- El título IX, “Disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la Administración de Justicia, consta de 39 artículos, agrupados en 6 párrafos.
- El título X, "De los Empleados u Oficiales de Secretaría", está constituido por 8 artículos.
- El título XI, "Los Abogados", tiene 9 artículos.
- El título XII, "De las facultades disciplinarias y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", se compone de 62 artículos, contenidos en 3 párrafos.
- El título XIII, "Del Beneficio de Asistencia Judicial", está compuesto por 11 artículos.
- El título XIV, "La Junta de Servicios Judiciales", consta de 14 artículos.
- El título final contiene 2 artículos.
b) Análisis particular del articulado del proyecto.
Dentro de este análisis se hará en este capítulo una reseña de las normas del artículo primero del proyecto que introducen alguna modificación al Código Orgánico de Tribunales, (COT), indicando, en cada caso, en paréntesis, el artículo de éste último que resulta afectado.
Se omite la descripción de aquellos preceptos que se mantienen idénticos en relación a aquellos correlativos del Código Orgánico o bien sufren alteraciones formales de insignificante relevancia.
1.- Artículo 2° (4°):
En su inciso primero, establece la prohibición del Poder Judicial de mezclarse en las atribuciones de otros Poderes Públicos y, en general, ejercer otras funciones que las que expresamente se le hayan conferido.
El proyecto sustituye la referencia que actualmente se hace, en su parte final, a "los artículos precedentes", como fuente de origen de la determinación de las funciones que le corresponde ejercer al Poder Judicial, por "esta Ley Orgánica Constitucional y otras leyes".
Su inciso segundo es una nueva disposición que, en general, está concebida en los mismos términos que el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental, que dispone: "Del mismo modo, ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones de los tribunales que establece la ley o hacer revivir procesos fenecidos.".
2.- Artículo 3° (1° y 2°):
Su inciso primero consagra la total independencia y exclusividad del Poder Judicial para ejercer las atribuciones "de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado".
El proyecto, al emplear la palabra "resolverlas", sustituye el vocablo "juzgarlas" que contempla actualmente el Código Orgánico.
El inciso segundo, que establece: "También corresponde a dichos tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que la ley, expresamente, así lo requiera", introduce una pequeña modificación de orden formal al texto vigente que, por su menor entidad, no merece destacarse.
3.- Artículo 4° (3°):
Establece las facultades que corresponde ejercer a los tribunales, cuales son las conservadoras, disciplinarias, directivas y económicas. El término "directivas" le fue agregado, compatibilizando así su texto con el del artículo 79 de la Constitución Política que regula esta misma materia.
4.- Artículo 5° (5°):
Modifica el artículo 5° del Código Orgánico, que establece las excepciones de las reglas anteriores, es decir, aquellos negocios que no llegan al conocimiento de los tribunales, eliminando todos los números de ese precepto y haciendo, en su lugar, una mención genérica a las excepciones que se contienen en diferentes leyes.
Además, se deroga el inciso final, que hace referencia a las penas espirituales que aplica la autoridad eclesiástica, por no ser materia de esta ley.
5.- Artículo 6° (6°):
Este artículo 6°, que indica los delitos que quedan sometidos a la jurisdicción chilena, modifica el artículo 6° del Código Orgánico, en cuanto a incorporar un número 9° para incluir los sancionados por la Ley sobre Conductas Terroristas, y actualizar la referencia a la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, hoy derogada, reemplazándola por la de Seguridad del Estado.
Por otra parte, se hace una pequeña adecuación formal a su N° 3°.
6.- Artículo 7° (7°):
Este precepto establece:
"Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que esta ley o leyes especiales les asignen.
"Lo cual no impide que en los asuntos de que conocen puedan dictar providencias o realizar pruebas que hayan de llevarse a efecto en otro territorio en los casos previstos por la ley.".
Si bien su texto corresponde, en general, en los mismos términos, al del artículo 7° en vigencia, introduce, en su inciso primero, una precisión al establecer "que esta ley o leyes especiales les asignen", pues actualmente sólo se hace referencia a "la ley" en términos generales, sin distinción de ningún tipo.
En el inciso segundo, el término "asuntos" reemplazó al vocablo "negocios", ampliándose así las diligencias que pueden realizar los tribunales y que hayan de llevarse a efecto en otro territorio jurisdiccional, precisándose, por último, que éstas presuponen la existencia de una ley que los faculta al efecto.
7.- Artículo 10 (10):
Esta norma, que establece el principio de la inexcusabilidad, en sus dos primeros incisos, reproduce en términos prácticamente idénticos el artículo 10 del Código Orgánico.
Su inciso tercero amplía los alcances de dicho principio, precisando que los tribunales tampoco podrán excusarse de conocer conflictos que pudieran corresponder a tribunales de jurisdicción específica, mientras éstos no sean creados.
8.- Artículo 11 (11):
Presenta, en general, similitud de contenido con aquella que propone modificar, pudiéndose advertir, sin embargo, las siguientes principales diferencias: precisa, en su inciso primero, que la facultad de imperio de los tribunales se hace extensiva a cualquier resolución suya; les entrega la atribución de requerir directamente la intervención de la fuerza pública para el cumplimiento de ellas, eliminando la necesidad de que esto se efectúe requiriendo "de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública"; y, en el inciso segundo, entre otras modificaciones de menor relevancia, se obliga a la autoridad requerida a "cumplir sin más trámite el mandato judicial"; y, asimismo, se le impide calificar, además del fundamento, justicia o legalidad de la "resolución", su "oportunidad".
9.- Artículo 13 (nuevo):
Es una disposición no contemplada en el Código, que señala los tribunales que "integran" el Poder Judicial, distinguiendo las calidades de ordinarios y especiales de ellos.
Dentro de los primeros, menciona los Juzgados de Letras, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema; en tanto, que, como especiales, contempla a los Juzgados de Letras de Menores y del Trabajo.
Por último, esta norma prescribe que los jueces árbitros se regirán por las disposiciones del título VI del proyecto en informe.
10.- Artículo 14 (nuevo):
Contiene, en sus dos incisos, una disposición no contemplada en el Código, que aclara que los tribunales especiales -de Menores, del Trabajo y Militares- se sujetarán a las normas que les son propias.
11.- Artículo 15 (nuevo):
También contiene una norma nueva, según la cual en cada comuna del país existirá, a lo menos, un Juzgado de Letras, lo que significa la creación de 217 nuevos tribunales en los lugares que no son sede de juzgado, los que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo, se instalarán según las necesidades del servicio judicial, y las disponibilidades presupuestarias, y considerando la densidad poblacional de cada comuna.
12.- Artículo 16 (nuevo):
Este artículo, no considerado en el Código, faculta al Presidente de la República para fijar una parte de la comuna o agrupación comunal, como territorio exclusivo de uno o más juzgados, y autorizar su funcionamiento dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
13.- Artículo 17 (43):
Regula la situación de los juzgados civiles y del crimen de Santiago, entregando a la Corte Suprema la facultad de asignarles su territorio jurisdiccional, previo informe de la Corte de Apelaciones, sustituyendo, de esta forma, a la autoridad facultada para realizar dicha asignación del territorio, la que, en la actualidad, radica en el Presidente de la República.
14.- Artículo 18 (nuevo):
Faculta a la Corte Suprema para que, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva, distribuya el territorio jurisdiccional común entre los diversos tribunales, cuando existieran varios juzgados de letras en una comuna o agrupación de comunas, asignándoles territorios jurisdiccionales exclusivos y fijándoles sus sedes.
15.- Artículo 19 (45):
Señala las materias que compete conocer, en única y primera instancia, a los jueces de letras, actualizando las cuantías, que se expresan en unidades tributarias mensuales (Respecto de la letra e) de este proyecto, existe una modificación en trámite legislativo, que debe ser coordinada una vez aprobada).
16.- Artículo 22 (50):
Este artículo referente a los Ministros de Corte de Apelaciones como tribunal unipersonal, agrega en el número 1°, como materia de su conocimiento en primera instancia, aquellos delitos a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.
El N° 3° de esta misma norma extiende la competencia de estos tribunales a las causas "civiles" en que tengan interés las autoridades judiciales que allí se consideran, actualmente aplicable sólo para las causas por delitos comunes.
17.- Artículo 23 (nuevo)
Establece que un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conocerá en primera instancia, de las causas en que sean parte o tengan interés los Miembros del Tribunal Constitucional o del Tribunal Calificador de Elecciones.
18.- Artículo 25 (52):
Dispone que un ministro de la Corte Suprema conocerá en primera instancia de las causas que leyes especiales le encomienden, eliminando el actual N° 1 que alude a una norma derogada.
19.- Artículo 28 (55):
Este artículo que fija el territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones, aparte de una mera modificación formal contenida en su letra l) vuelve a incorporar dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Valparaíso a las comunas de El Quisco y Algarrobo entregadas actualmente a la Corte de San Miguel, lo que se consta en el texto de las letras f) y h) de esta norma.
20.- Artículo 29 (56):
Indica el número de miembros de que se compondrán las Cortes de Apelaciones del país, modificando el actual artículo 56, en concordancia con las creaciones previstas en los artículos Cuarto al Sexto y en el artículo Décimo del proyecto.
21.- Artículo 31 (58):
Este artículo, que fija el número de fiscales que tendrá cada Corte de Apelaciones, determina que las Cortes de Talca y de Valdivia tendrán también dos fiscales, al igual como sucede en la actualidad con las de Concepción y Temuco.
22.- Artículo 32 (59):
Señala el número de relatores de cada Corte de Apelaciones, modificando sustancialmente el texto actual.
En efecto, se propone aumentar de 1 a 2 en cada Corte, el número de estos auxiliares de la administración de justicia. Asimismo, se varía la cantidad de relatores en las Cortes de Talca, Temuco y Valdivia, incrementándose su actual número en dos para Talca y Valdivia, y en uno para Temuco, quedando las tres Cortes con una dotación de 4 relatores cada una.
Las Cortes de Valparaíso y Santiago aumentan de 7 a 8, y de 14 a 22, sus relatores, respectivamente.
23.- Artículo 34 (61):
Establece el número de salas en que ordinariamente se dividen algunas Cortes de Apelaciones, aumentándose dicho número, para los casos de Valparaíso y de Santiago, de 3 a 4 y de 7 a 10, respectivamente.
Por otra parte, se incorpora a las Cortes de Talca y Valdivia entre aquéllas que se dividen en 2 salas.
24.- Artículo 35 (62):
Dispone que las Cortes de Apelaciones se dividirán extraordinariamente en un mayor número de salas, cuando hubiere retardo, estableciendo además un mecanismo de designación de relatores interinos para el caso de no bastar los relatores nombrados en propiedad.
25.- Artículo 36 (63):
Agrega, entre las causas de que conocen las Cortes de Apelaciones, la segunda instancia en materia de menores (N° 1), y la primera instancia en los recursos de protección (N° 4, letra b).
26.- Artículo 37 (64):
En su inciso primero, entrega a la Corte de Apelaciones de Santiago la competencia para conocer de los recursos de apelación y de casación en la forma, y de las consultas que incidan en las causas convocadas, en primera instancia, por su Presidente, siendo su redacción muy similar a la del inciso único del artículo 64 del Código Orgánico.
Se agrega un inciso segundo, que faculta a la misma Corte para declarar si procede formar causa contra los miembros del Tribunal Constitucional o del Tribunal Calificador de Elecciones, por crimen o simple delito.
27.- Artículo 38 (66 y 61, inciso quinto):
Relativo al conocimiento de los asuntos de competencia de las Cortes de Apelaciones por sus Salas, modifica el artículo 66 del Código Orgánico al agregar un inciso segundo que expresa que cada Sala representa a la Corte, tal como hoy lo dispone el artículo 61 de dicho Código, en su inciso quinto.
28.- Artículo 39 (67 y 61, inciso final):
Esta norma, que trata del quórum del Tribunal Pleno y de las Salas, modifica el artículo 67 del Código Orgánico, agregando dos nuevos incisos; el primero, que establece que para el Presidente será facultativo integrar la Sala, disposición recogida del artículo 61, inciso quinto, del Código Orgánico; y el segundo, que dispone que las Salas de las Cortes no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, precepto nuevo.
29.- Artículo 41 (69):
Este artículo, que regula la formación de las tablas, modifica la norma actual, estableciendo que se deberá designar, a lo menos, un día a la semana para conocer de las causas laborales.
30.- Artículo 42 (70):
Modifica la norma del Código Orgánico que encomienda a la Sala en que funciona el Presidente, la tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones, precisando que ella competerá a la Primera Sala, en concordancia con la norma que declaró facultativa su integración para el Presidente.
31.- Artículo 43 (71):
Este artículo, que trata del conocimiento "en cuenta" de las causas, modifica la norma actual al añadir que ello se regirá, además de las normas de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, por las de las leyes especiales.
32.- Artículo 46 (74):
Su inciso primero dice relación con el principio "pro reo", al declarar que si en materia criminal la mitad de los votos se uniforma a favor del reo, ya sea para absolverlo, ya para imponerle una pena menor que la que le asignan los votos de los demás jueces, aquella opinión formará sentencia, se amplía a "las demás resoluciones que causen agravio al reo".
33.- Artículo 47 (75):
La actual disposición no sufre alteraciones en cuanto a su contenido, aunque en su redacción se reemplaza el sentido negativo del actual texto, quedando en los siguientes términos: "Sólo podrán tomar parte en los acuerdos los que hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio.".
34.- Artículos 51, 52 y 60 (79, 80 y 88):
Estos artículos, que se refieren, respectivamente, a la obligación que tienen los jueces que hubieren asistido a la vista de la causa, de concurrir al fallo de la misma, a los casos de excepción de esta norma, y asimismo a reforzar el principio "pro reo", en el caso de dispersión de votos, en materia penal: son de idéntico contenido a las actuales normas, sin perjuicio de efectuarse en ellas las adecuaciones de sus referencias a otras disposiciones del mismo cuerpo legal, en su nueva numeración.
35.- Artículo 61 (89):
Esta disposición relativa al libro de acuerdos que debe existir en cada tribunal colegiado, destinado a estampar los votos disidentes a la sentencia y su fundamento, establece la obligación de publicar estos últimos en la "Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales", además de la ordenada en el texto actual de hacerlo en la "Gaceta de los Tribunales", a continuación de la sentencia a que se refieren.
36.- Artículo 62 (90)
Este artículo, que trata de las atribuciones especiales de los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, propone las siguientes modificaciones al texto actual:
a) En su N° 2°, relativo a la instalación diaria de la sala o salas, según el caso, sustituye la denominación "funcionarios" por la de "abogados", en lo que respecta a quienes deben integrar aquéllas, en el caso de imposibilidad de hacerlo con sus miembros titulares.
b) En su N° 4°, agrega un inciso segundo que consigna la obligación del Presidente de convocar extraordinariamente al tribunal, cuando así lo solicite la mayoría de sus miembros.
37.- Artículo 64 (92):
Fija las atribuciones de los Presidentes de las Salas, haciendo referencia a algunas de las existentes para el presidente de la Corte y las adecuaciones numerativas pertinentes.
38.- Artículo 67 (95):
Esta disposición, que determina los funcionamientos ordinarios de la Corte Suprema, fija el primer día hábil del mes de marzo como fecha del sorteo para la distribución de sus miembros en las salas, con lo cual modifica lo existente en el texto actual, que señala el 1° de marzo para estos efectos.
Esta adecuación se relaciona con otras que hace el proyecto, que fijan esta fecha como la indicada para sustituir las relativas, en diferentes materias, al inicio del período judicial.
39.- Artículo 68 (96):
Esta norma, que alude a las materias que compete conocer a la Corte Suprema en pleno, agrega un número 7° conforme al cual le corresponderá también informar respecto de las modificaciones que se propongan a la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial, con lo cual da cumplimiento a la norma constitucional (inciso segundo del artículo 74 de la Constitución).
40.- Artículo 69 (98):
Este artículo, que establece la competencia de las salas de la Corte Suprema, además de rectificar las citas de artículos, formula las siguientes modificaciones al texto vigente:
a) Sustituye, en su N° 3°, la competencia para conocer "de las apelaciones sobre admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación", por el conocimiento de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas en los recursos de amparo y protección.
b) Agrega, como N° 7, la facultad de conocer de los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el sólo objeto de poner justo remedio al mal que lo motiva.
41.- Artículo 70 (99):
Esta norma, que establece las materias de que conocerán las salas de la Corte Suprema por turnos mensuales, modifica el texto actual, agregando los recursos de amparo y protección al de queja, ya establecido, entre aquellos de que conocerá cualquiera de las salas.
42.- Artículo 71 (101):
Este artículo, que consagra la posibilidad de funcionamiento extraordinario de la Corte Suprema, dividida en 4 salas, además de las adecuaciones de orden numérico a los artículos a que hace referencia, formula las siguientes modificaciones a su inciso tercero:
a) Fija como "semanales" -en lugar de mensuales- los turnos de cada sala, con el objeto de distribuir el conocimiento de las materias entre ellos.
b) Amplía las materias objeto del conocimiento de las cuatro salas, a los recursos de amparo y protección además del de queja ya contemplado en el texto actual.
43.- Artículo 72 (102):
Dispone, en su inciso primero, que la inauguración del año judicial será el primer día hábil de marzo, y no el día 1° de marzo, como ocurre en la actualidad.
El inciso segundo, de idéntico contenido que el texto de la norma del Código Orgánico, establece las materias que deberán ser consideradas en la cuenta que el Presidente de la Corte Suprema debe dar en ese acto inaugural.
Su inciso tercero preceptúa que, además de ser publicada la exposición del Presidente de la Corte Suprema en la "Gaceta de los Tribunales", deberá serlo en la "Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales.".
Finalmente, su inciso cuarto, que alude a la oportunidad en que se verificará el sorteo de los miembros para formar las salas, no contempla modificación alguna.
44.- Artículo 73 (103):
Esta norma, que hace aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de las Cortes de Apelaciones, rectifica la numeración de los artículos de referencia.
45.- Artículo 75 (105):
Contempla, las atribuciones que corresponden al Presidente de la Corte Suprema, sin perjuicio de las que otras disposiciones le otorgan, eliminando en su N° 5° la expresión "bimestral", relativa a los estados que las Cortes de Apelaciones deben entregar para la formación de la estadística del movimiento judicial, cuya formación corresponde disponer al Presidente; y adecua, en su N° 7, la denominación que reciben los empleados del Poder Judicial.
Se agrega un nuevo N° 9°, por el cual se faculta al Presidente de la Corte Suprema para declarar la implicancia, recusación u otra inhabilidad temporal que pudiere afectar al Contralor General de la República, en su calidad de juez de cuentas.
46.- Artículo 77 (107):
Esta norma, que hace extensivas a los Presidentes de las salas de la Corte Suprema las atribuciones que corresponden a los Presidentes de las salas de las Cortes de Apelaciones, sólo rectifica la numeración del artículo a que hace referencia.
47.- Artículo 81 (111):
Este artículo, en su inciso primero, establece: "El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.".
En su inciso segundo, preceptúa que lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención, eliminando de esta forma aquellas originadas por vía de compensación, actualmente indicadas en la norma respectiva del Código Orgánico.
48.- Artículo 83 (113):
Esta norma, relativa a la ejecución de las resoluciones por los mismos tribunales que las hubieren pronunciado, en primera o única instancia, establece, en su inciso segundo, que aquéllos que hubieren conocido de los recursos que allí se señalan, les corresponderá la ejecución de las "resoluciones" - en lugar de fallo, como dice el texto vigente - que dictaren durante la tramitación de ellos.
49.- Artículo 86 (116):
Se encuentra dentro del párrafo 2° del título III propuesto, cuyo título: "Reglas que determinan la cuantía de los asuntos judiciales", modifica la terminología empleada por el actual texto, reemplazando la expresión "las materias judiciales", por "los asuntos judiciales".
El nuevo artículo 86, que en su inciso primero se refiere a la determinación de la competencia de acuerdo con la cuantía y a la fijación de ésta en virtud de los documentos acompañados por el demandante en que apareciere determinado el valor de la cosa disputada; en su inciso segundo deja entregada la fijación de la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera a lo que determine la ley sobre la materia, en lugar de lo que dice la norma en actual vigor, que señala la forma de acreditar su valor por medio de un certificado extendido por un banco, con las modalidades y dentro del plazo que allí se precisan.
50.- Artículos 87, 88 y 89 (117, 118, 119 y 120):
Estos artículos relativos a la cuantía como uno de los factores de determinación de la competencia presentan una redacción más simplificada que la casuista del texto actual: La principal variación radica en suprimir la distinción entre acciones personales y reales en concordancia con la ausencia de clasificación entre juzgados de letras de mayor y menor cuantía, conceptos que estaban entrelazados.
51.- Artículo 91 (122):
Este artículo, que se refiere al caso de pluralidad de demandados en un mismo juicio, establece que el valor total de la cosa o cantidad debida determina la cuantía, independiente del hecho de no poder exigirse el pago total a uno de ellos.
Su texto permanece en términos prácticamente iguales al del Código Orgánico, eliminándose solamente la expresión "de la materia" para aludir a la cuantía del juicio.
52.- Artículo 92 (124):
Esta norma, que se refiere a la forma de determinación de la cuantía en el caso de existir reconvención por parte del demandado introduce las siguientes modificaciones al artículo 124 del Código Orgánico:
a) En su inciso primero, elimina la parte final, que establece que "para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda.".
b) Suprime el inciso segundo, que expresa: "No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior.".
53.- Artículo 93 (125):
Esta disposición que se refiere a la determinación del valor de lo disputado en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada, reproduce la norma actual con una modificación formal, que es el reemplazo de la expresión "salario", por "remuneración".
54.- Artículos 94 y 95 (126 y 127):
En ambos artículos, que se refieren a la forma de determinación de la cuantía (en el primer caso, si lo demandado fuere el resto insoluto de una cantidad mayor pagada en parte; y en el segundo, si se trata del derecho a pensiones futuras), se elimina la expresión "de la materia" referente a la cuantía del juicio.
55.- Artículo 97 (129):
Esta norma, en su inciso primero, hace extensiva la invariabilidad del valor de la cosa disputada -una vez que ésta haya sido fijada legalmente-, en razón de lo que se deba por reajustes, intereses o frutos producidos o devengados después de la fecha de la demanda, como asimismo lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio.
El contenido de esta disposición no difiere sustancialmente de aquella existente en el Código Orgánico, salvo en cuanto suma al concepto de "devengados" el de "producidos", al referirse a los reajustes, intereses o frutos habidos, como se dijo, después de la fecha de la demanda.
El inciso segundo precisa que los valores precedentemente indicados, en el caso de deberse antes de la demanda, se agregan al capital demandado, tomándose así en cuenta para determinar la cuantía.
56.- Artículo 98 (130):
Esta norma, que señala, por vía ejemplar, los negocios que se reputarán de mayor cuantía, no obstante versar sobre materias no sujetas a apreciación pecuniaria, elimina la frase inicial de la disposición del Código Orgánico: "Para el efecto de determinar la competencia...".
57.- Artículo 99 (131)
Este artículo, que además de los casos indicados en el artículo antes descrito, señala otros que se reputarán de mayor cuantía, presenta principalmente las siguientes diferencias con su texto actual:
a) Se precisa que se trata de asuntos de competencia del juez de primera instancia.
b) Se agrega, a los ya existentes, un tercer caso: "Los interdictos posesorios.".
58.- Artículo 102 (135 y 136):
Esta norma, relativa a la competencia para conocer las acciones inmuebles, simplifica el contenido de las actuales, adoptando los mismos criterios del artículo 1.587 del Código Civil, respecto de este tipo de acciones, esto es, haciendo primar la voluntad de las partes en la fijación del juez competente.
59.- Artículo 104 (138):
En su inciso primero, recoge la presunción de derecho establecida en el Código Civil en sus artículos 580 y 581, que considera bienes muebles ciertas acciones y derechos, simplificando -al igual que en el artículo antes descrito- su redacción, y ampliando sus referencias al citado Código, agregando la del artículo 581, que atribuye carácter mueble a los hechos que se deben. En lo substantivo, fija la competencia, reafirmando el principio de la autonomía de la voluntad al establecer que ella corresponderá al juez del lugar que las partes hayan estipulado es la respectiva convención.
Agrega un nuevo inciso segundo disponiendo que, a falta de estipulación de las partes, será competente el magistrado del domicilio del demandado.
60.- Artículo 105 (139):
Indica cuál es juez competente en el caso de que una demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en distintos "territorios jurisdiccionales", prescribiendo que lo será el del lugar en que se reclame el cumplimiento de "cualquiera de ellas", modificando, así, la norma del Código Orgánico sobre la materia, que establece como único competente aquel juez en que "se reclame el cumplimiento de todas las obligaciones, sin perjuicio de cumplirse cada una de éstas en su respectivo lugar.".
61.- Artículo 109 (143)
Esta norma, relativa a la determinación de la competencia para conocer de los interdictos posesorios, introduce adecuaciones formales al actual texto, entre las cuales merece la pena señalar que la primera parte de este último, que preceptúa que los interdictos posesorios se reputan de mayor cuantía, es trasladada al artículo 99 de la ley en proyecto, donde se efectúa una enumeración de asuntos que, se considera, poseen dicha cuantía.
62.- Artículos 122 y 123 (157, 163 y 164 N° 4):
Estos artículos, sobre la determinación de la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía, introducen adecuaciones meramente formales, ya sea dando una nueva ubicación a los actuales incisos, o bien, empleando expresiones de similar contenido.
63.- Artículo 126 (160):
Se establece como regla general e imperativa, que los jueces deben sustanciar los procesos por cuerda separada aún cuando proceda en ellos la acumulación, fijando, a la vez, reglas precisas sobre su tramitación y la dictación de sentencias.
Esto constituye una modificación sustancial de la norma correspondiente del Código Orgánico, que establece, por el contrario, la necesidad de acumular en un solo proceso el juzgamiento de diversos delitos cuando éstos tengan un mismo culpable, sin perjuicio de autorizar al juez para ordenar, motivadamente, la desacumulación de los procesos o su sustanciación por cuerda separada en los casos que la norma señala específicamente.
64.- Artículo 139 (175):
Esta norma, que es una de las reglas que determinan la distribución de causas en aquellos territorios jurisdiccionales donde existan dos o más jueces con igual competencia, aparte de introducir una pequeña modificación de orden formal a la actual disposición, al referirse al turno semanal en que se divide el ejercicio de la jurisdicción entre los diferentes jueces, cambia el criterio de antigüedad relativo a la persona del juez por el referido al juzgado mismo, de modo que comenzará a desempeñar dicho turno el juez del "juzgado" más antiguo.
65.- Artículo 141 (178):
Es una excepción a la regla general relativa a la distribución por el Presidente de la Corte de Apelaciones, de las demandas o gestiones judiciales que se iniciaren en aquellos lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, en el sentido de que el conocimiento de los juicios que se hayan iniciado en algunas de las formas descritas en la misma norma, corresponderá al juez que hubiere sido designado con anterioridad.
La norma que se propone reproduce en idénticos términos su análoga del Código Orgánico, efectuando sólo cambios de número de los artículos a los cuales se hace referencia. En este aspecto, es del caso hacer presente que en su última parte se menciona el "artículo 96°" (en lugar del 114 que señala la norma actual del Código Orgánico), en circunstancia de que debería citarse el artículo 84 del proyecto.
66.- Artículo 142 (179):
Formula otra excepción a la regla general comentada en el número anterior, que dice relación con el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio en determinados casos, con el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, y con los asuntos de jurisdicción voluntaria, entregando su conocimiento al juez letrado de turno, a menos de presentarse la excepción que la misma norma establece.
Por último, en su inciso final, establece un turno de cinco jueces letrados para el conocimiento de dichos asuntos, dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, prescribiendo que la periodicidad de dicho turno será semanal, lo que no especifica la actual norma.
67.- Artículo 143 (180):
En su inciso primero, extiende la regla general de distribución de causas del artículo 140 de la ley en proyecto, ya comentado, a los juicios criminales que se inicien por querella.
En su inciso segundo, exceptúa a los jueces del crimen de la Región Metropolitana de Santiago de esta regla, a los cuales se les asigna un territorio jurisdiccional determinado.
El texto de este artículo es idéntico al correspondiente del Código Orgánico, salvo la adecuación de su referencia al artículo 140 nuevo.
68.- Artículo 144 al 149 (181 al 187):
Estas normas, que constituyen el párrafo 8° del título III del proyecto y que reglan acerca "De la prórroga de competencia", formulan las siguientes modificaciones a las disposiciones correspondientes del Código Orgánico:
a) El artículo 144 explicita que la prórroga de la competencia presupone el acuerdo expreso o tácito de las partes.
b) El artículo 145 aumenta las exigencias para la procedencia de la prórroga de competencia. Actualmente sólo se requiere que se trate de negocios contenciosos civiles, y el proyecto, además, exige que éstos se encuentren en primera instancia y que sean de conocimiento de tribunales ordinarios de igual jerarquía.
c) Tanto en el epígrafe del párrafo como en su articulado se sustituye el vocablo "jurisdicción" por "competencia", aparte de otras modificaciones formales de índole menor.
69.- Artículo 151 (nuevo):
Según esta norma, el recurso de apelación se regirá particularmente por los Códigos de Procedimiento y demás leyes especiales.
70.- Artículo 153 (191):
Establece, en su inciso primero, que las Cortes de Apelaciones conocerán las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, siempre que ambos dependan de la misma Corte.
El inciso segundo entrega el conocimiento de estas contiendas a la Corte que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto, al no darse el caso de que posean una dependencia común.
El tercero encomienda a la Corte Suprema la resolución de tales contiendas, de no resultar aplicables las reglas precedentes.
Por último, el inciso, final entrega también a la Corte Suprema el conocimiento de las contiendas de competencia suscitadas entre las autoridades administrativas y los Tribunales de Justicia, que no corresponda al Senado conocer en conformidad a la Constitución Política.
Los incisos segundo y tercero son normas no consideradas en el actual texto vigente, en tanto el primero es objeto de las adecuaciones del caso en relación con su actual contenido.
71.- Artículos 156 y 157 (194 y 195):
Estos artículos integran el título IV de la ley en proyecto relativo a la implicancia y recusación de los jueces y de los abogados integrantes, modificándose, de esta forma, la estructura actual del Código en esta materia, ya que corresponde al párrafo 11 de su título VII.
El primero de ellos -con una pequeña adecuación formal- establece como motivo de pérdida de competencia de los jueces la implicancia y la recusación, declaradas en virtud de causas legales.
El segundo enumera las causas de implicancia en los mismos términos que su actual texto, salvo la sustitución del vocablo "consorte" por "cónyuge", cada vez que aparece, y la inclusión, en el N° 5, de la expresión "que litigan" al referirse a la causal de haber sido el juez abogado de "algunas de las partes que litigan en la causa actualmente sometida a su conocimiento.".
72.- Artículo 158 (196):
Esta disposición, que establece las causas de recusación de los jueces y abogados integrantes, sin perjuicio de alteraciones meramente formales, contempla las siguientes modificaciones al texto del Código Orgánico:
a) En su N° 5, al establecer como causal de recusación la circunstancia de ser el juez acreedor o deudor, entre otras personas, de alguna de las partes o de su abogado, amplía las excepciones establecidas a esta causal al hecho de que una de las partes fuere el Banco del Estado de Chile, permaneciendo el resto de su texto en similares términos.
b) En su N° 18, se incluye como causal el ser el juez parte o tener interés en el pleito de una sociedad anónima de la cual sea accionista. Sin embargo, contempla como excepción a ella el ser una de las partes una sociedad fiscalizada por el Superintendente de Valores y Seguros, a menos que aquella ejercite actualmente cualquier acción judicial contra el juez, su abogado, su cónyuge y parientes que señala.
73.- Artículo 160 (198):
Se amplían las causales de implicancia o recusación de los jueces, que serán aplicables a los abogados llamados a integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, a la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal, sustituyendo, en su inciso final, el monto y la denominación del padrón de medida del impuesto que se debe pagar para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema.
74.- Artículo 169 (212):
Esta norma regula la subrogación de los jueces cuando en la comuna o agrupación de comunas existan dos jueces de letras, estableciendo que la falta de uno de ellos será suplida, en primer lugar, por su secretario, si es abogado; en segundo lugar, por el juez del otro juzgado; y, finalmente, por el secretario de este último que igualmente sea abogado. De esta forma, se modifica el texto del Código Orgánico, que no contempla la subrogación por parte del secretario del propio tribunal.
Por último, en este artículo se reemplaza la palabra "jurisdicción" por "competencia", todas las veces que en él se emplea.
75.- Artículo 170 (213):
Este artículo, que establece la subrogación de los jueces en aquellos casos en que no resulte operable lo preceptuado en el artículo antes descrito, por las razones que la propia norma consigna, aparte de algunas modificaciones formales, precisa, en su inciso tercero, que el juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato al cual debe pertenecer el secretario abogado, en el caso que sobre éste recaiga la subrogación, es el de "letras.".
76.- Artículo 172 (215):
Regula la integración de las Cortes de Apelaciones producida por la falta o inhabilidad de alguno de sus miembros, que quedase sin el quórum necesario para sesionar.
En su inciso segundo, precisa que el llamamiento de los integrantes se refiere a "los abogados" que poseen tal calidad, modificando el texto del Código Orgánico en términos de adecuarlo para este propósito.
77.- Artículo 176 (219):
Fija el número de abogados integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, la fecha de su nombramiento y la duración de sus cargos; como, asimismo, el procedimiento a seguir, requisitos que deben reunir los postulantes, y el número de éstos en cada caso.
Entrega a la propia Corte Suprema, la formación de las ternas de abogados integrantes de ella, modificando en este punto el criterio del Código Orgánico que confiere al Senado tal tarea.
Sin perjuicio de esta modificación, cabe hacer notar que se contemplan otras, tendientes, principalmente, a aumentar el número de abogados integrantes de algunas Cortes.
78.- Artículos 178 (221):
Esta disposición, que regula la remuneración de que gozarán los abogados integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, modifica la redacción de la norma correlativa del Código Orgánico, preceptuando que "percibirán una remuneración mensual equivalente a una treintava parte de aquélla asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal por cada audiencia a que concurran.".
De esta forma, varía la norma vigente, que dispone, al efecto, que "percibirán una remuneración equivalente a una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia a que concurran.".
79.- Artículo 184 (227):
Esta disposición, que enumera los asuntos que deben resolverse por árbitros, al consignar que, sin embargo, los interesados pueden resolver por sí mismos estos asuntos, en las circunstancias que allí se precisan, introduce una modificación al reemplazar la referencia que hace actualmente, en su parte final, al "artículo 645 del Código de Procedimiento Civil", por otra al "artículo 1.325 del Código Civil".
80.- Artículo 187 (230):
Este artículo, que señala algunas de las materias excluidas de decisión arbitral, agrega las causas criminales y las de policía local a las ya contenidas en el Código Orgánico, a la vez que efectúa una adecuación de referencia en la última parte de su inciso segundo.
81.- Artículos 191 y 192 (237 y 238):
Estas normas regulan la dictación de la sentencia y de cualquier otra clase de resoluciones, cuando existen dos o más árbitros encargados de conocer de un asunto.
El texto propuesto difiere de lo establecido en el Código Orgánico, en cuanto, en primer término, explicita lo preceptuado en los artículos 631 y 641 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de hacer una mera referencia a ellos; y, en segundo término, efectúa una redistribución de incisos entre ambas disposiciones.
82.- Artículo 194 (235):
Suple el silencio de las partes cuando no señalan éstas la calidad con que es nombrado el árbitro, el lugar en que debe seguirse el juicio y el tiempo concedido para cumplir el encargo, materias establecidas en los tres primeros incisos de la norma, en términos idénticos a los actuales.
No obstante, se propone agregar dos nuevos incisos, con los siguientes propósitos:
a) Permitir la notificación válida de una sentencia dictada dentro del plazo, aun cuando éste estuviere vencido; y facultar al árbitro para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.
b) Disponer la suspensión del plazo con que cuenta el árbitro para resolver el asunto sometido a su decisión, como consecuencia de haberse llevado los autos a un tribunal superior, o de paralizarse el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales.
83. - Artículos 200, 201, 202 y 203 (244, 245, 246 y 247):
Estos artículos, relativos a la calidad en que se nombran los jueces, sustituyen en el texto actual la palabra "propietario" por "titular", además de introducir ciertas adecuaciones de carácter formal.
En el artículo 202, se elimina la mención al Presidente de la República como encargado de proveer las vacantes que se produzcan en las plazas, que hace el artículo 246.
84.- Artículo 204 (250):
Esta norma, que se refiere a los requisitos para ser juez de letras, Ministro de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, reemplaza por una referencia genérica al Estatuto Administrativo, aquella a que alude, en términos más específicos, al actual Código Orgánico.
85.- Artículo 205 (252):
Consagra los requisitos para ser juez de letras, con modificaciones formales, relativas a la especificación clara de la edad; y hace concordar las citas con los artículos pertinentes del Código Orgánico.
86.- Artículo 209 (256):
Esta norma, que enumera las inhabilidades para ser juez, elimina, en su N° 6, la mención de los condenados por delito contra la seguridad interior del Estado, manteniendo, en lo demás, idéntica la redacción del Código Orgánico.
87.- Artículo 211, 212 y 213 (258, 259 y 260):
El primero de estos artículos declara la incompatibilidad de los parientes de los grados que detalla, de ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, aplicando sus alcances a los cónyuges.
El artículo 212, que hace extensiva esta incompatibilidad a los ministros de una Corte de Apelaciones en relación a los funcionarios del Escalafón Primario o de la primera serie del Escalafón Secundario, dependientes de esa misma Corte, contempla una pequeña modificación de carácter formal al reemplazar el vocablo "parentesco" por "impedimento", con el propósito de adecuarlo a la nueva redacción del texto propuesto para el artículo 211.
Finalmente, el artículo 213 que establece la imposibilidad de haya los parentescos antes descritos entre los miembros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, ni entre éstos y los jueces letrados de su misma jurisdicción, consulta un segundo inciso -no contemplado en el texto actual- que extiende la citada inhabilidad a los cónyuges.
88.- Artículo 214 (261):
Esta disposición, que consagra, en términos idénticos a los actuales, la incompatibilidad de la función judicial con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, exceptuando de esta regla general las funciones docentes que señala, agrega dos nuevos incisos, que también exceptúan de dicha incompatibilidad a los abogados integrantes de las Cortes, a los abogados subrogantes de los jueces, a los miembros del Tribunal Constitucional, a los de las Cortes Marciales, a los de los Tribunales Electorales y a los demás cargos en que leyes especiales dispongan su desempeño, precisamente, por funcionarios del Poder Judicial.
89.- Artículo 215 (263)
Este artículo, relativo al nombramiento de los funcionarios judiciales, no innova respecto de los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, Jueces de Letras y demás funcionarios, que serán designados por el Presidente de la República; introduce, sin embargo, un inciso segundo, que contiene excepciones a la regla general antes señalada y que corresponde, en términos globales, al inciso sexto del artículo 75 de la Constitución Política, salvo los siguientes aspectos no contemplados en esta norma:
a) Extiende a los fiscales de Cortes suplentes lo preceptuado para la designación de sus ministros.
b) Incluye, dentro de las designaciones que competen a una Corte de Apelaciones, la de los auxiliares de la administración de justicia, con excepción de los notarios.
90.- Artículo 216 (264):
Este artículo, que establece la existencia de un escalafón general de antigüedad del Poder Judicial y un escalafón especial para el "Personal de Secretaría", introduce una adecuación de terminología respecto de este último, denominado actualmente "Personal Subalterno".
91.- Artículo 217 (265):
Esta norma, que en su inciso primero fija la composición del Escalafón Primario en los mismos términos actuales, incluye en él al prosecretario de la Corte Suprema y al Secretario abogado del fiscal de la misma Corte.
Se mantienen en similares términos los incisos segundo y tercero de la norma del Código Orgánico, relativos a la composición de los escalafones secundarios y especial del Personal de Secretaría, adecuando así la actual terminología de éste último.
92.- Artículo 218 (266):
Establece la forma en que habrá de procederse para ubicar, dentro de las respectivas categorías del escalafón general, a los funcionarios judiciales, recurriendo, como principio general, a su antigüedad en el cargo, según las fechas de sus nombramientos en propiedad para esa categoría o desde la fecha de su nombramiento de suplente o interino, si obtienen en seguida la propiedad del cargo. Sin perjuicio de ello, consulta normas especiales para el evento de que lo anterior resultare inaplicable.
93.- Artículos 219 y 220 (267 y 268):
La primera de estas normas, que fija las categorías de que se compone el Escalafón Primario, además de introducir pequeñas modificaciones formales al actual texto, traslada desde la séptima categoría a la quinta, al prosecretario de la Corte Suprema y al secretario abogado del fiscal de la misma Corte.
Por su parte, el artículo 220 relativo a los derechos que para los efectos de los ascensos tendrán los jueces letrados de comuna o agrupaciones de comunas, y los secretarios de juzgados de letras, con más de 5 años de permanencia en la categoría, incluye para este objeto a los mismos funcionarios beneficiados en el traslado a que se hizo mención en el párrafo anterior, adecuando así el actual texto.
94.- Artículo 221 (269):
Este artículo, que señala las series que integran el escalafón secundario, introduce las siguientes modificaciones al texto del Código Orgánico:
a) En la Tercera Serie, agrega el calificativo de "judiciales" a los receptores de juzgados de letras.
b) En la segunda categoría de cada serie incluye a los funcionarios que sirvan sus cargos en la comuna de Viña del Mar.
95.- Artículo 223 (271):
Esta norma, referente a la promoción del Escalafón judicial de antigüedad y, específicamente, a la posibilidad de reclamo por los errores u omisiones en que se incurre en él, presenta las siguientes modificaciones al texto del Código Orgánico:
a) En su inciso segundo, elimina la exención tributaria de que gozan las reclamaciones, presentadas al secretario de la Corte Suprema.
b) En la parte final de su inciso tercero, relativo a la forma y plazo que tiene el tribunal para resolver las reclamaciones, la norma propuesta modifica la redacción actual en orden al contenido de la publicación que deberá efectuarse dentro de la primera quincena de julio, como consecuencia de las reformas que se introduzcan al escalafón en virtud de las reclamaciones, circunscribiéndola solamente a aquéllas.
96.- Artículo 225 (273):
Esta disposición, atingente al proceso de calificación de los funcionarios judiciales, incorpora al sistema a los jueces del Trabajo y denomina a los jueces de menores con su especial calificación de "letrados".
97.- Artículo 226 (274):
Señala el momento en el cual las Cortes de Apelaciones deberán ocuparse de la calificación establecida en el artículo precedente, modificando el texto actual en cuanto preceptúa que ella deberá efectuarse en "sesiones", "fuera de las horas ordinarias de audiencia.".
98.- Artículo 227 (275)
Este artículo, que se refiere a la calificación que debe hacer la Corte Suprema de los ministros fiscales, relatores y secretarios de las Cortes de Apelaciones, de los relatores y secretarios de la Corte Suprema, de los jueces de letras, jueces del trabajo y jueces de letras de menores y de los funcionarios auxiliares del territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones, intercala un inciso segundo nuevo, que expresa que, tratándose de la calificación de los fiscales de las Cortes de Apelaciones, integra el tribunal el fiscal de la Corte Suprema, con derecho a voz y voto.
Por otra parte, en su inciso quinto incluye a los jueces del Trabajo entre aquellos que participan en el proceso calificativo, siendo sus resoluciones en este aspecto, apelables ante la respectiva Corte de Apelaciones.
99.- Artículo 229 (277):
Esta norma, que en su primera parte establece la posibilidad de remoción de los funcionarios que gocen de inamovilidad, por concurrir copulativamente su calificación en lista 4 y el voto mayoritario de los miembros de la Corte Suprema, elimina respecto de estos últimos la especificación de que debe tratarse de funcionarios "en ejercicio".
100.- Artículo 230 (278):
Señala las pautas a que deberán ceñirse los distintos tribunales en el proceso de calificación indicado en los números anteriores, incluyendo los jueces del Trabajo.
Para tal efecto, se contempla la formación de cuatro listas.
Ahora bien, en lo que respecta a las calificaciones hechas por los jueces y por las Cortes de Apelaciones, se amplía la posibilidad de apelación de ellas a las de la lista número 3, actualmente limitada sólo a las de la 4.
Respecto de las calificaciones efectuadas por los fiscales de las Cortes de Apelaciones, este precepto hace reclamables aquellas de las listas N°s. 3 y 4.
En relación a las calificaciones en lista 4, se contempla la obligación, para los diferentes calificadores, de enviar al Ministerio de Justicia la nómina de las personas en tal situación, una vez que los recursos e impugnaciones interpuestos contra tales calificaciones, hayan sido resueltos, o bien, que hayan transcurrido los plazos respectivos, (inciso quince).
Por último, en lo que respecta a la oportunidad de las calificaciones que corresponde efectuar a las Cortes de Apelaciones, como asimismo al conocimiento de las apelaciones o reclamaciones que se interpongan contra ellas, se establece que las audiencias que celebren con este objeto deberían llevarse a cabo fuera de la hora ordinaria, a diferencia de lo preceptuado actualmente, que destina las dos primeras horas de audiencia para tales efectos.
101.- Artículo 231 (275)
Esta norma, que regula la petición de renuncia de sus cargos formulada por la Corte Suprema a funcionarios y empleados del Poder Judicial que por dos años consecutivos hayan sido calificados en lista 3, introduce, aparte de adecuaciones formales, modificaciones al texto actual en lo relativo a los quórum requeridos para solicitar determinadas renuncias, diferenciando entre funcionarios que gozan o no de inamovilidad.
102.- Artículo 232 (279):
Este artículo, que regula la forma de efectuar los nombramientos de los funcionarios judiciales en las distintas calidades, introduce una modificación, en su inciso segundo, al texto actual. En efecto, expresa que, tratándose de la formación de una terna en la que corresponda figurar al juez letrado, civil o criminal, más antiguo de asiento de Corte, o al juez letrado, civil o criminal, más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos, el postulante deberá "expresar su interés en el cargo" ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que deberá incluirlo en dicha propuesta. Este nuevo texto responde a una adecuación con el inciso quinto del artículo 75 de la Constitución Política, sobre la misma materia.
103.- Artículo 235 (282):
Esta disposición, que regula la formación de las ternas por el tribunal competente, hace obligatoria para el fiscal de la Corte Suprema su integración a ella, tratándose de la confección de las listas para el nombramiento de fiscales de las Cortes de Apelaciones.
104.- Artículo 236 (283):
Esta norma, que se refiere a la forma de proveer los cargos de ministro y fiscal de la Corte Suprema, introduce modificaciones a este respecto, al disponer que dentro de la quina respectiva deberá figurar el ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones que se encuentre en lista de méritos, llenándose los otros cuatro lugares según los méritos de los candidatos.
105.- Artículo 237 (284):
Este artículo, aparte de ciertas modificaciones de orden formal, adecua su contenido al del artículo 75 de la Constitución Política al regular la provisión de los cargos de ministros y fiscales de Cortes de Apelaciones, disponiendo que en las ternas correspondientes ocupará un lugar el juez letrado civil o criminal más antiguo de la tercera categoría, que figure en lista de mérito y exprese su interés en el cargo, siendo ocupados los otros dos lugares, o todos ellos, según el caso, con los funcionarios que la norma detalla.
106.- Artículo 240 (287):
Esta norma, en su inciso primero, regula la formación de ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero de las dos primeras categorías. En general, corresponde al texto actual, salvo las siguientes modificaciones:
a) Establece la necesidad de que figure en la terna algún funcionario de las cinco primeras categorías del escalafón primario, en lugar de las 3 primeras que señala el actual texto.
b) Dispone que el tercer lugar de la lista será ocupado por otro notario o por un abogado, introduciendo el requisito de que este último tenga, a lo menos, una experiencia de diez años de ejercicio de la profesión.
Su inciso segundo dispone que, en la terna para la provisión de los cargos de los mismos funcionarios antes indicados, pero de la tercera categoría, un lugar de ella será asignado a un funcionario de las seis primeras categorías del escalafón primario con más de 3 años -en lugar de 5- de antigüedad; y que el tercer lugar corresponderá ocuparlo a otro notario o a un abogado, exigiendo a este último a lo menos cinco años de ejercicio profesional. El nuevo texto permanece en los mismos términos del actual respecto del otro integrante de la propuesta.
Por último, en el inciso final se elimina la obligación de estar inscrito en el Colegio respectivo para oponerse al cargo de asistente social judicial.
107.- Artículo 242 (289):
Esta norma, que establece los requisitos para formar las ternas de los funcionarios del escalafón secundario modifica el texto actual al exigir a los postulantes funcionarios sin título de abogados de la misma serie del cargo que trata de proveer una antigüedad de más de cinco años de ejercicio en el cargo en lugar de más de 2 años para algunos casos y de 10 para otros de permanencia en la categoría, categoría inmediatamente inferior, según los casos que la misma disposición detalla.
108.- Artículo 244 (291):
Este artículo, relativo a la formación de listas de abogados postulantes para cargos judiciales, reproduce en similares términos la actual norma del Código Orgánico, sin perjuicio de hacerle las adecuaciones de cita y correcciones correspondientes.
109.- Artículo 245 (292):
Esta norma, que establece la composición del escalafón del personal de empleados, incluye, dentro de la segunda categoría, al "oficial ayudante de la Biblioteca de la Corte Suprema", en circunstancia de que en el actual texto dicho funcionario integra la quinta categoría de ese escalafón.
110.- Artículo 246 (293):
Concede un beneficio para los empleados de secretaría, consistente en que tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la categoría inmediatamente superior, siempre que tengan una permanencia de más de 5 años en una misma categoría, plazo que reduce la ley en proyecto a la mitad del actualmente exigido.
111.- Artículo 247 (294)
Este artículo, que establece la composición de las ternas para postular a los cargos de cada categoría, en general, está concebida en los mismos términos de la norma actual, sin perjuicio de presentar una estructuración diferente en cuanto detalla, por separado, la integración de las diferentes ternas de acuerdo con la categoría a que corresponde el cargo que se trata de proveer e introduce modificaciones a este respecto, al texto correlativo del Código Orgánico.
112.- Artículo 250 (301)
Esta norma, relacionada con la instalación de los jueces y su obligación, establecida en el artículo anterior, de prestar juramento ante la autoridad que corresponda, según el caso, admite , en su inciso primero, la posibilidad de que dicho juramento se preste ante otras autoridades, siempre que, por consideraciones de economía o conveniencia para la prontitud de la administración de justicia, lo ordene el Presidente de la Corte Suprema, en lugar del Presidente de la República, como lo previene la disposición actual.
En el inciso segundo se efectúa una adecuación de referencia al artículo allí aludido.
113.- Artículo 252 (303):
Esta disposición, que en su inciso primero exceptúa del juramento a los fiscales que fueren llamados a integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, en su inciso segundo, en cambio, dispone tal solemnidad, tratándose de los abogados llamados a integrar los mismos tribunales superiores aludidos precedentemente, sólo para la primera vez que entren a desempeñar este encargo en el mismo tribunal, innovando en la materia, pues no existía tal tratamiento especial respecto de los abogados integrantes de la Corte Suprema.
114.- Artículo 253 (304):
Esta norma que, establece la fórmula de juramento de los jueces, modifica su tenor actual, omitiendo las alusiones a "Nuestro Señor" y "estos Santos Evangelios".
115.- Artículo 258 (nuevo):
Establece el fuero judicial, reproduciendo textualmente el artículo 78 de la Constitución Política.
116.- Artículo 261 (311)
Esta norma, relativa a la obligación de los jueces, sustituye, en su inciso primero, el vocablo "población" por "comuna", con las adecuaciones formales pertinentes, a la vez que elimina la obligación de continuidad de la residencia dispuesta.
El inciso segundo, que faculta a las Cortes de Apelaciones para exceptuar a los jueces de tal exigencia, reemplaza el término "transitoriamente" por "temporalmente", para indicar el período por el cual pueden autorizar este tratamiento especial.
117.- Artículo 262 (312)
En su inciso primero, consagra el deber de asistencia de los jueces con todas las precisiones que éste conlleva. Sin perjuicio de ello, en su inciso segundo, se permite que, cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, el Magistrado se constituya en poblados que estén "dentro de su jurisdicción" -especificación que postula la ley en proyecto-, pero fuera de los límites urbanos de la "comuna" -en lugar de ciudad- en que tenga su asiento el tribunal, siendo, en tal caso, subrogado por el secretario, pudiendo designárseles ministros de fe para que autoricen las diligencias que practiquen uno y otro, sin especificar que tales designaciones deban recaer necesariamente en actuarios, como se dispone actualmente.
118.- Artículos 263 y 264 (313 y 314):
La primera de estas normas, que establece el cese de los deberes de residencia y de asistencia diaria del juez durante los días feriados, sustituye la expresión "jurisdicción" por "competencia", armonizándola, de esta forma, con otras disposiciones de la ley en proyecto.
El artículo 264, que establece el funcionamiento y competencia de los jueces de letras durante el feriado de vacaciones, además de efectuar el mismo reemplazo antes señalado, precisa que en "el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago" -actualmente solo "en Santiago"-funcionarán 5 juzgados de letras en lo civil, aumentando de esta forma en tres el número que existe en la norma del Código Orgánico.
119.- Artículo 265 (315):
Establece el funcionamiento y competencia de las Cortes de Apelaciones durante el período de vacaciones, precisando, en su inciso segundo, que en la Corte de Apelaciones de Santiago -actualmente solo "en Santiago"- permanecerán en funcionamiento tres salas, en lugar de las dos indicadas en el texto actual.
120.- Artículo 266 (316):
Este artículo que prohíbe a los jueces ejercer la abogacía, a la vez que excepcionalmente les permite asumir la defensa de parientes, agrega a la actual norma que, en este último caso, no se requerirá el pago de patente profesional.
121.- Artículo 275 (325 y 326):
En su inciso primero, establece la responsabilidad penal y civil de los jueces y exige, para hacerlas efectivas, que se encuentre "condenado por sentencia ejecutoriada", en lugar de darle de antemano el calificativo de "delincuente" al magistrado que esté en dicha situación.
122.- Artículo 281 (332):
Esta norma, que establece las causales de expiración de las funciones de los jueces, aparte de modificaciones formales menores, introduce un nuevo N° 6 que contempla aquella consistente en cumplir el juez 75 años de edad, en conformidad a lo previsto en la Carta Fundamental. A la vez, modifica sustancialmente su N° 7, al considerar como causal la "jubilación o pensión obtenida por servicios prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen previsional aplicable", en circunstancias de que el texto actual la circunscribe a la "jubilación concedida por el Presidente de la República.".
123.- Artículo 284 (335):
Esta norma enumera las causales de suspensión de las funciones judiciales, indicando, entre ellas, en su N° 4°, la concesión de licencia o feriado con arreglo a la ley, lo que constituye una innovación del texto actual, que sólo habla de "licencia".".
124.- Artículo 289 (340):
Este artículo, que fija los casos en que procede otorgar licencia a los jueces, dispone que ello corresponda al Presidente de la Corte Suprema, en lugar del Presidente de la República, como señala el Código Orgánico.
125.- Artículo 290 (nuevo):
Su inciso primero entrega al Presidente de la Corte Suprema la resolución de las materias relativas a los funcionarios del Poder Judicial, que en él se enumeran, facultándolo, en su inciso segundo, para delegar, en todo o en parte, tal resolución en su fiscal respecto del personal del Ministerio Público, y en los Presidente de las Cortes de Apelaciones, para el personal de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
126.- Artículo 291 (343):
Regula la obtención de feriado por aquellos funcionarios judiciales a quienes "la ley no les acuerde" el otorgado por el artículo 263 de esta misma ley en proyecto, estableciendo ciertas fórmulas precisas al efecto, entre las cuales está la imposibilidad de acumulación de más de dos períodos de feriado, pudiendo la autoridad que debe concederlo, autorizar su fraccionamiento en dos partes del total acumulado, eliminándose la necesidad de dividirlo en fracciones "iguales", aunque manteniendo la necesidad de efectuarlo dentro de un mismo año calendario.
127.- Artículo 293 (347):
Este artículo, que permite a los presidentes de los tribunales colegiados autorizar la inasistencia de los ministros a ellos, agrega dos nuevos incisos a la norma existente, con el fin de otorgar a los jueces el mismo beneficio concedido a los ministros, y otorga a todos los funcionarios y empleados judiciales derecho a permiso por un plazo máximo de 20 días en el año, para concurrir a los cursos de perfeccionamiento judicial, con los requisitos y modalidades que la misma norma establece.
Finalmente, el inciso cuarto, de similar contenido al actual inciso segundo, precisa que serán los Presidentes de las Cortes de Apelaciones quienes darán cuenta al Presidente de la Corte Suprema -en lugar del Ministerio de Justicia- de las licencias que hubieren concedido en conformidad a esta norma.
128.- Artículo 299 (353):
Esta disposición, que enumera las principales funciones del fiscal de la Corte Suprema, en su N° 3 contempla la de "transmitir y hacer cumplir al oficial del Ministerio Público" correspondiente los requerimientos que formule el Presidente de la República "respecto a la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial, para que reclame las medidas disciplinarias que correspondan, del tribunal competente", o para que entable, en su caso, la "acción correspondiente", empleando así, en esta parte final, una nueva terminología en relación al texto actual que habla de "correspondiente acusación".
129.- Artículo 309 (363):
Esta norma, que establece la suplencia de los fiscales, agrega un inciso segundo que preceptúa la subrogación del fiscal de la Corte Suprema por el más antiguo de la Corte de Apelaciones de Santiago.
130.- Artículo 310 (364):
Se refiere a las reglas sobre la responsabilidad criminal y civil aplicables a los oficiales del Ministerio Público incluyendo, en su inciso segundo, entre las formas de iniciar el procedimiento para hacer efectiva esa responsabilidad, a las "acciones" que se entablaren en su contra para estos efectos.
131.- Artículo 311 (365):
Establece, en su inciso primero, la regla general de existencia de, a lo menos, un defensor público en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras.
En su inciso segundo dice que en las comunas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de aquellas que indica, habrá 2 defensores públicos, que se turnarán "semanalmente" en el ejercicio de sus funciones, lo que constituye una innovación, toda vez que según el texto actual, dicho turno será mensual.
132.- Artículo 312 (366):
Esta disposición, que señala los casos en que debe ser oído el ministerio de los defensores públicos, elimina en su N°2, relativo a los actos de las incapaces o de sus representantes legales y de los curadores de bienes, la referencia a "los menores habilitados de edad".
133.- Artículo 316 (370):
Este artículo, que fija las reglas de subrogación de los defensores públicos; propone agregar un inciso final que establece normas especiales de subrogación para aquellos de Santiago y Valparaíso, que cuenten con oficiales que tengan título de abogado.
134.- Artículo 319 (373)
Esta norma que se refiere a las actuaciones de los relatores previas a la relación de los procesos, al referirse al anuncio de las causas que no hayan de verse por falta de tiempo puntualiza que éste deberá hacerse promediada la audiencia. Además, agrega un inciso que preceptúa que los relatores deberán dar cuenta al tribunal de haberse pagado debidamente las consignaciones o impuestos que fueran procedentes, dejándose testimonio en el proceso de la cuenta dada por el relator y de la resolución del tribunal.
135.- Artículo 323 (377)
Este artículo que establece el reemplazo de los relatores en caso de implicancia, recusación u otra imposibilidad, modifica el inciso segundo del actual texto, asimilándolo a las suplencias establecidas en el inciso final del artículo 75 de la Constitución Política para los ministros y jueces.
136.- Artículo 326 (380)
Esta norma que fija las funciones de los secretarios establece, en inciso segundo de su N° 4°, la obligación de enviar, al archivo correspondiente, los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, dentro de los 6 meses de haberse practicado la visita que, cada 3 años, debe efectuar la Corte de Apelaciones por intermedio de uno de sus miembros.
La referencia la visita, constituye una modificación al texto actual, toda vez que éste toma como base de cálculo para el cómputo de los 6 meses, aquella visita que cada 2 meses deben efectuar los jueces de letras con el objeto de vigilar la conducta ministerial de las personas que ejercen funciones inherentes a la administración de justicia y que se hallen sujetas a su autoridad.
137.- Artículo 327 (381)
Este artículo que establece la obligación de los secretarios de los juzgados de letras de hacer al juez la relación de los incidentes los cuales serán "resueltos" y firmados por este último, les otorga las facultades de atender el despacho diario y de proveer y firmar las solicitudes de mera tramitación que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídos, lo cual constituye una ampliación de su cometido dispuesto en el texto vigente.
138.- Artículo 329 (382, incisos tercero a quinto):
Esta disposición, que prescribe que la firma del secretario de los juzgados de letras en las actuaciones que son proveídas por él, no requieren de autorización alguna, debiendo anteponérsele las palabras "por el juez", hace referencia a "los dos artículos anteriores" -en lugar de a "este artículo"- por contenerse en el primero de ellos nuevas materias que se entregan a su resolución.
139.- Artículo 331 (384):
Este artículo, que establece los registros que deben llevar los secretarios, modifica el Código Orgánico al eliminar, en el N° 1°, la obligación de que los registros foliados de las sentencias definitivas contengan copias "escritas a máquina" de ellas; y, al mismo tiempo, al imponer la obligación de insertar en esos registros las sentencias interlocutorias, en lugar de copiarlas.
El N° 2, en lugar de citar el artículo pertinente, hace alusión a su contenido. Además, agrega un nuevo número, creando el registro de Especies de Convicción.
140.- Artículo 333 (388):
Esta norma, sobre subrogación de los secretarios, modifica el texto actual en lo que dice relación con estos funcionarios que prestan sus servicios en las Cortes de Apelaciones, disponiendo que al secretario de éstas lo subrogará "el oficial 1° de la respectiva secretaría", en lugar del "otro" secretario, si lo hubiere, como ocurre actualmente, con lo cual se elimina la referencia a dicho oficial como alternativa de segundo orden de subrogación, contenida en la parte final del artículo actual.
141.- Artículo 337 (392):
En su inciso primero, contiene la regla general de que en cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de letras, habrá el número de receptores que determine el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte.
Su inciso segundo establece una excepción, en cuanto permite al tribunal de la causa designar receptor a un empleado de su secretaría para el solo efecto de practicar alguna diligencia, en los casos y con las formalidades que prescribe.
Si bien los dos incisos corresponden al texto actual, se agrega un inciso final que dispone que la "designación mencionada se transcribirá, en cada caso, al respectivo ministro visitador del tribunal.".
142.- Artículo 342 (397):
Enumera las obligaciones de los procuradores del número, estableciendo, en su N° 2°, la de servir gratuitamente "a las personas favorecidas con el beneficio de asistencia judicial", expresión que reemplaza a la de "pobres" utilizada en el texto actual.
143.- Artículo 345 (400):
En su inciso primero, determina la distribución geográfica de los notarios por comunas o agrupación de comunas, haciendo alusión a los "juzgados de letras" en lugar de los "jueces de letras", como señala el texto actual.
En lo que dice relación con el de hecho que los notarios sólo ejercerán sus funciones dentro del territorio jurisdiccional del juzgado de letras respectivo, se modifica la redacción del inciso tercero de la norma del Código orgánico, si bien no su contenido.
144.- Artículo 346 (401):
Esta disposición, que enumera las funciones de los notarios, es del mismo tenor de la contenida en el Código Orgánico sobre la materia, salvo la de su N° 1, en cuanto no sólo corresponderá a estos funcionarios "extender" los instrumentos públicos conforme a las modalidades que señala, sino, además, "autorizarlos".
145.- Artículo 347 (402):
Este artículo, que señala la forma de reemplazo de un notario por ausencia o inhabilidad, agrega al actual un inciso en que se determina que tanto el reemplazante designado como el titular al reasumir el cargo, podrán autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas, ya sea por el titular o el reemplazante según el caso, y que hayan quedado pendientes, observando las formalidades que la propia norma precisa.
146.- Artículo 351, 357, 359, 360, 364, 369, 370, 371, 373 (406, 412, 414, 415, 419, 425, 426, 427 y 429):
Estos artículos, insertos dentro del párrafo de los notarios, en materias relativas a escrituras públicas, protocolizaciones, sus copias y las de los documentos privados, falta de fuerza legal de las escrituras, copias y testimonios notariales y los libros que deben llevar dichos funcionarios, están concebidos en idénticos términos a los del Código Orgánico, salvo en cuanto les introducen pequeñas modificaciones de orden formal y las adecuaciones de los números de los artículos de la misma ley en proyecto a los cuales se hace referencia.
147.- Artículo 377 (433):
Esta norma, que dice relación con la obligación del notario de entregar al archivero judicial tanto los protocolos como los índices de escrituras públicas que tengan más de uno y diez años, respectivamente, agrega un inciso al actual texto, que establece una sanción para los notarios que no den cumplimiento a tal obligación.
148.- Artículo 382 (438):
Este artículo, que determina la forma de reponer los protocolos o documentos de una notaría perdidos o inutilizados, guardando armonía con la disposición que establece que la orden para proceder a dicha reposición debe emanar del visitador de la notaría, sustituye, en sus dos incisos, la alusión que se hace al "tribunal", por al "visitador".
149.- Artículo 383 (439):
Establece que los testamentos abiertos o cerrados deben figurar en un registro general de disposiciones de última voluntad, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Archivero Judicial de Santiago, cuando no solamente cuando se "otorguen" ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, como dispone el texto actual, sino, además, cuando se "protocolicen" ante los mismos.
Por otra parte, se reemplazan las citas de artículos por aquellos que corresponden a la ley en proyecto.
150.- Artículo 384 (440):
Esta norma, que establece las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los notarios cuando faltaren a sus obligaciones, está concebida en los mismos términos que la actual del Código Orgánico, salvo las adecuaciones de las referencias a las disposiciones del proyecto.
151.- Artículo 386 (442):
Este artículo, que sanciona al notario que ejerce sus funciones fuera del territorio para el que se le nombró, introduce la exigencia de haber actuado "maliciosamente o a sabiendas".
152.- Artículo 387 (443):
Esta norma, que establece penas a los notarios que autentiquen firmas que no correspondan al subscritor del instrumento, modifica el texto actual al permitirles eximirse de responsabilidad penal si acreditan que se usó una cédula falsa o se suplantó a la persona afectada.
153.- Artículo 390 (447):
Esta norma establece la regla general de la existencia de "a lo menos" un conservador en cada comuna o agrupación de comunas -en circunstancia de que actualmente dicha regla lo limita a uno-; faculta al Presidente de la República -como en el texto vigente- para disponer, cuando en el territorio exista un notario, que éste ejerza también el cargo de conservador de los registros que indica, agregando la condición de existencia de un informe previo de la Corte de Apelaciones respectiva.
154.- Artículo 391 (447, inciso segundo):
Este artículo, que establece el número de Conservadores de Valparaíso, aparte de introducir modificaciones de carácter formal al texto actual, precisa que aquél que tenga como territorio jurisdiccional la comuna de Viña del Mar deberá tener su sede en ésta y gozará de categoría de asiento de Corte.
155.- Artículo 392 (449):
Establece el número de registros conservatorios de Santiago, precisando las comunas que constituyen el territorio jurisdiccional de cada cual; disponiendo que cada uno de estos registros constituirá un solo oficio, servido por tres funcionarios, siendo uno el Conservador del Registro de Propiedad, otro el de Hipotecas, y el último, el de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar; e indicando los registros que corresponden a cada cual, sus obligaciones y las gestiones en que deben intervenir.
En el inciso octavo se precisa, modificando el Código Orgánico, que las funciones y la guarda de los libros y documentos que las leyes electorales y de Registro Civil encomienden a los conservadores de bienes raíces, en Santiago quedan entregadas al Conservador del Registro de Hipotecas.
156.- Artículo 393 (452):
Este artículo, en su inciso final, hace extensivas a los conservadores, en cuanto les sean aplicables, las reglas propias de los notarios, siguiendo la norma actual; pero agrega dos nuevos incisos al texto vigente, por los cuales se faculta al Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva, para determinar la separación de los cargos de notario y conservador, así como también para dividir el territorio jurisdiccional servido por un Conservador, previo informe, en este caso, de la Corte Suprema.
157.- Artículo 396 (nuevo):
Faculta al Presidente de la República para disponer que el cargo de archivero sea servido por el conservador de la comuna asiento de la misma Corte, previo informe de éste último tribunal.
158.- Artículo 397 (455):
Enumera las funciones que corresponden a los archiveros agregando, en la letra a) de su número 1°, relativa a la custodia de los procesos afinados iniciados ante la Corte Suprema, una norma que dispone que corresponderá al archivero de Santiago desempeñar privativamente tal función.
En la letra d) del mismo número, relativo a la custodia de los protocolos de escrituras públicas, aparte de introducir pequeñas modificaciones formales, agrega una parte final que consigna la obligación, para los notarios, de remitir a los archiveros tales documentos en el plazo de un año, contado desde su fecha de cierre.
En el N° 3, al igual que el texto actual, obliga a los archiveros a facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo, agregando para estos efectos la mención de "registros" y "fichas".
Finalmente, en cuanto a la función establecida en el N° 5°, de forma y publicar los índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina, entrega la determinación de su oportunidad a la Corte Suprema, a diferencia del texto actual que la encarga al Presidente de la República.
159.- Artículo 398 (nuevo):
Expresa que un reglamento deberá determinar el tiempo, la forma y extensión en que deberán conservarse los expedientes y documentos que señala la ley, fijándose métodos y sistemas técnicos que garanticen la fidelidad y autenticidad de la información conservada por un archivero. Modificación sustancial de estudio simple o elemental.
160.- Artículos 401, 402, 405 y 411 (458, 459, 462 y 469):
Estas normas, de aplicación general a los auxiliares de la Administración de Justicia, relativas a su nombramiento, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades, corresponden, en términos prácticamente idénticos, a las del Código Orgánico, con adecuaciones de las citas de otras disposiciones de la ley en proyecto, además de modificaciones menores de carácter formal.
161.- Artículo 410 (467):
Este artículo, que establece como requisitos para ser receptor ante los juzgados de letras y procurador del número las cualidades requeridas para ejercer el derecho a sufragio en elecciones populares, agrega al texto actual la exigencia de haber cursado, a lo menos, 4° año de enseñanza media o su equivalente.
162.- Artículo 412 (470):
Esta norma, que consagra la incompatibilidad de las funciones de los auxiliares de la administración de justicia con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipalidades, con las excepciones que ella misma dispone, introduce -aparte de adecuaciones formales- las siguientes modificaciones al texto del Código Orgánico:
En su inciso segundo, que preceptúa que, no obstante la regla general antes indicada, los cargos de secretario, receptor y notario podrán ser desempeñados por una misma persona, consigna la obligación del Presidente de la República de oír a la Corte Suprema en forma previa a la adopción de tal decisión, eliminando el elemento de juicio que la norma otorga al Primer Mandatario, consistente en considerar la imposibilidad o inconveniencia de que tales cargos sean desempeñados por distintas personas, atendida la exigüidad de los emolumentos correspondientes a cada uno de ellos.
163.- Artículo 413 (471):
Este artículo, relativo al juramento que deben prestar los auxiliares de la administración de justicia antes de desempeñar su cargo, elimina de su fórmula la frase: "Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios", en concordancia con la modificación propuesta en el artículo 253 del anteproyecto y con el N° 6° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
164.- Artículo 415 (473):
Relativo a la garantía que deberán rendir los funcionarios que indica, además de sustituir el vocablo "fianza" por "caución", cada vez que aparece, elimina la referencia que actualmente, en forma impropia, se hace a los receptores que ejercían sus funciones ante los jueces de subdelegación y de distrito.
165.- Artículo 417, 423, 424, 425, 426, 427, 429, 430 y 432 (481, 482, 483, 484, 485, 487, 488 y 490):
Estas normas, incluidas dentro de los párrafos relativos a obligaciones y prohibiciones, e implicancia y recusaciones de los auxiliares de la administración de justicia, presentan, en relación a sus similares del Código Orgánico, meras modificaciones formales de escasa entidad, y adecuaciones del número de los artículos a que se hace referencia.
166.- Artículo 418 (476):
Impone a los relatores la obligación de asistir diariamente a la Corte para instruirse de los negocios de que deban dar cuenta, precisando que tal obligación involucra la de relatar dichos asuntos.
167.- Artículo 421 (479):
Esta disposición que prohíbe a los auxiliares de la administración de justicia ejercer la abogacía, salvo para defender causas personales, de sus cónyuges o de los parientes que ella misma consigna, en idéntica forma al Código Orgánico, agrega la exención, para éstos casos, del pago de patente profesional.
168.- Artículo 436 (494):
Este artículo, que establece las causales de expiración de los cargos de los auxiliares de la administración de justicia por incurrir éstos en algunas de las incapacidades que la propia norma considera, suprime el inciso tercero de la norma similar del Código Orgánico, que dice relación con una causal específicamente aplicable a los defensores públicos y a los oficiales del Ministerio Público, en concordancia con la supresión que el artículo 412 del proyecto efectúa del inciso tercero de su disposición correlativa del precitado cuerpo legal.
169.- Artículo 437 y 438 (495 y 496):
El primero de estos artículos, que contempla la incompatibilidad sobreviniente entre un Ministro de la Corte de Apelaciones y uno de aquellos auxiliares de la Administración de Justicia a que la norma hace referencia y que sea de la dependencia del primero, ocasionada en el parentesco derivado del matrimonio de alguno de ellos, corresponde, en general, a lo preceptuado en el texto actual, sin perjuicio de las adecuaciones y correcciones pertinentes a las referencias de artículos que se formulan en la ley en proyecto.
En lo que respecta al artículo 438, que establece las causales de suspensión de funciones aplicables a los auxiliares de la administración de justicia, cabe hacer presente que también difiere del texto vigente sólo en cuanto a la cita de la norma que en el se formula.
170.- Artículo 439 (497)
Este artículo que hace extensivas a los auxiliares de la administración de justicia las disposiciones relativas a licencias y períodos de los jueces, está concebido en similares términos a su equivalente del código orgánico, efectúa una precisión en cuanto al turno que deben fijar los Presidentes de las Cortes de Apelaciones entre sus secretarios, señalando que éste procederá sólo en el evento de existir más de uno de estos funcionarios.
Además, al igual que respecto de otras normas descritas en este capítulo del informe, se hacen las enmiendas de cita correspondientes.
171.- Artículo 440 (498):
Esta norma que entrega a la ley la determinación de la planta y sueldos de los empleados de las secretarías de los tribunales de los fiscales y de los empleados con nombramiento fiscal de los defensores públicos, aparte de introducir pequeñas modificaciones formales, establece la posibilidad de renovación, por una sola vez, del nombramiento por 3 años de los 5 oficiales auxiliares que prestan sus servicios a los miembros de la Corte Suprema, formando parte de la Secretaría de ésta, a diferencia del texto actual que permite este nombramiento por una sola vez.
172.- Artículos 441 y 442 (499 y 500):
El primero de estos artículos, que establece la forma de nombramiento de los empleados de las secretarías de los tribunales, de los fiscales y de los empleados con nombramiento fiscal de los defensores públicos; y el segundo, que señala las funciones que corresponde realizar a los oficiales primeros de las secretarías, con los mayores derechos pecuniarios que les reporta la subrogación de los secretarios, tienen idéntico contenido a las normas análogas del Código Orgánico, con pequeñas adecuaciones formales y de referencias.
173.- Artículo 444 (502 bis):
Esta norma, que establece la inhabilidad para desempeñar los cargos del personal de secretaría y de receptores, derivada del parentesco que les una y que allí se específica con los ministros de la Corte de Apelaciones de que dependen, además de introducir modificaciones de orden formal de escasa relevancia, elimina la referencia que, en la parte final del actual texto, hace extensiva esta inhabilidad cuando el referido parentesco los liga con los ministros de la Corte Suprema.
174.- Artículo 445 (503):
Esta disposición, que consigna las prohibiciones que afectan a los empleados u oficiales de secretaría, aparte de rectificar las referencias a otros artículos, introduce a la norma actual un inciso final que, junto con establecer una prohibición general, aplicable a todos los empleados del Poder Judicial, de cobrar derecho alguno no autorizado legalmente por las actuaciones que deban realizar en el desempeño de sus funciones y de señalar la sanción a su incumplimiento, impone al secretario la obligación de distribuir equitativamente el trabajo entre los empleados del tribunal, quienes deberán cumplir sus cometidos dentro de los plazos máximos que les fije la Corte de Apelaciones respectiva, que aplicarán las medidas disciplinarias que correspondan, en el evento de producirse cualquier retardo injustificado en ello.
175.- Artículo 446 y 447 (504 y 505):
La primera de estas normas faculta a los notarios, archiveros y conservadores para determinar el número de oficiales de secretaría que necesitará cada uno de ellos, teniendo como base la dotación mínima fijada por la Corte respectiva, y disponiendo la dependencia directa de estos empleados de los respectivos auxiliares de la administración de justicia, a cuyos oficios se encuentran adscritos, sin perjuicio de las facultades que la propia norma entrega a la Corte o Juzgado correspondiente.
El artículo 447 reglamenta el uso de las licencias y feriados de los empleados ya indicados, además de señalar el régimen de jubilación y previsión social a que estarán afectos.
Ambas disposiciones, en líneas generales, mantienen el contenido de sus similares del Código, introduciendo modificaciones formales menores y adecuaciones y correcciones de las referencias a otros artículos del proyecto.
176.- Artículo 448 (520):
Esta norma, que establece las funciones que corresponde desempeñar a los abogados, agrega a la ya existente en el Código Orgánico, la de "asesorar jurídicamente" a las partes, armonizando así su texto con lo dispuesto en el artículo 19, N° 3, inciso tercero, de la Constitución Política.
177.- Artículo 449 (521):
Este artículo, que establece las formalidades que deben cumplirse en el otorgamiento del título de abogado, contiene las adecuaciones de las referencias a artículos del proyecto.
178.- Artículo 451 (523):
Esta norma, que establece los requisitos para ser abogado, aparte de introducir modificaciones formales de escasa entidad y adecuaciones de terminología en relación a su similar del Código Orgánico, o al resto del articulado, introduce las siguientes modificaciones:
a) En el N° 3° incluye a los cuasi delitos contra la seguridad del Estado -aparte de los delitos actualmente contemplados- dentro de las excepciones al hecho requerido de "no haber sido condenado ni estar actualmente procesado por delito que merezca pena corporal".
b) En su inciso tercero se da por cumplido, respecto de los funcionarios judiciales y bajo las condiciones que allí se expresan, el requisito de haber realizado satisfactoriamente la práctica profesional de 6 meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial, especificando, en su parte final, que aquéllos pueden haber desempeñado sus funciones judiciales como titular, interino o suplente, calidades que no se encuentran precisadas en el texto actual.
179.- Artículo 452 (nuevo):
Esta disposición exige el pago de una patente profesional para el ejercicio de la profesión de abogado.
180.- Artículos 454, 455 y 456 (527, 528 y 529):
Estas normas establecen, respectivamente que los alegatos ante los tribunales superiores de justicia, sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, salvo las excepciones que allí se consignan; que es constitutivo de mandato el acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio; y que a diferencia del mandato regulado por el Código Civil, este no termina con la muerte del mandante, en términos prácticamente iguales a los artículos correlativos del Código Orgánico, salvo ciertas adecuaciones y modificaciones de carácter formal .
181.- Artículo 457 (530 y 542):
Este artículo que enumera las facultades disciplinarias de que pueden hacer uso los jueces de letras, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema para requerir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala y mientras ejercen sus funciones, es producto de la fusión de los artículos 530 y 542, del Código Orgánico, teniendo tan sólo pequeñas modificaciones o adecuaciones formales.
182.- Artículo 458 (531 y 543):
Estas normas, que establecen las medidas que podrán aplicar los tribunales para requerir o castigar las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que les fueren presentados, corresponde, en términos generales, al del artículo 531 del Código Orgánico, con la inclusión, en su N° 4°, de lo preceptuado respecto de las eventuales faltas en que incurrieren los abogados, por el artículo 543 del mismo cuerpo legal, con las adecuaciones del caso para refundir en forma armónica ambas disposiciones.
183.- Artículos 459 y 460 (532 y 533):
Estas disposiciones, relativas a las facultades disciplinarias que poseen los jueces de letras y a su ámbito de aplicación están concebidas, prácticamente en los mismos términos que sus similares del Código Orgánico, salvo en lo que respecta a un cambio estructural en lo que dice relación a las normas en ella contenida, sin perjuicio de lo anterior, en el último de los artículos precitados, se incorpora a los "conservadores archiveros" dentro de aquellos auxiliares de la administración de justicia sujetos, en el desempeño de sus funciones al control del juez de letras respectivo.
184.- Artículo 461 (535 y 539):
Este artículo que establece el ámbito de aplicación de las facultades disciplinarias de las Cortes de Apelaciones, es el resultado de la fusión de los artículos 535 y 539 del Código Orgánico, con pequeñas modificaciones de carácter formal.
185.- Artículo 462 (536 y 538):
Este artículo que establece el procedimiento a seguir las Cortes de Apelaciones para la aplicación de las medidas disciplinarias a los funcionarios indicados en el artículo anterior, derivadas de las quejas que partes agraviadas interpusieron en contra de éstos, corresponde, en su inciso primero con las adecuaciones del caso, al artículo 536 del código orgánico.
Su inciso segundo, es de idéntico tenor al actual artículo 538, en que se faculta a las Cortes de Apelaciones para ejercer de oficio estas atribuciones disciplinarias.
186.- Artículos 463, 464 y 466 (537, 540 inciso primero y 544):
La primera de estas normas prevé las medidas que pueden disponer las Cortes de Apelaciones en uso de sus facultades disciplinarias; la segunda, contempla la superintendencia directiva correccional y económica, que corresponde ejercer a la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la Nación; y la tercera señala los casos en que éstos, en especial la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, deben ejercitar las atribuciones disciplinarias respecto de los funcionarios del Poder Judicial, correspondiendo cada una de ellas, prácticamente en iguales términos, a análogas disposiciones correlativas del Código Orgánico, salvo en lo que se refiere a modificaciones formales y cambio de unidades de referencia para la aplicación de las multas, adecuación al texto constitucional e inclusión de los "árbitros" entre aquellos funcionarios en cuyo nombramiento pueden existir irregularidades que la misma norma detalla, respectivamente.
187.- Artículos 467, 469 y 470 (551, primera parte de su inciso primero e inciso tercero, 545 y 549):
El primero de estos artículos establece que respecto de las resoluciones dictadas por los tribunales unipersonales y las Cortes de Apelaciones en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo procede el recurso de apelación, con las modalidades que allí se establecen; el segundo dispone el conocimiento, por parte de los tribunales superiores de justicia, de los recursos de queja interpuestos por los afectados por una resolución judicial dictada con faltas o abusos; y el tercero determina, entre otros aspectos, el plazo de interposición; el monto de la consignación en cada caso que detalla y exención de ella para las personas que indica; y las sanciones aplicables en caso que sea declarado inadmisible el recurso, por unanimidad, tratándose de tribunal colegiado.
Respecto a estas disposiciones y en relación con el Código Orgánico de Tribunales, cabe destacar, además de modificaciones formales menores, la eliminación dentro del artículo 469, de aquella causal consistente en la no verificación de las audiencias, en que se cita a las partes, o a sus testigos, por culpa injustificada del juez; y, en lo que se refiere al artículo 470, la precisión de que el monto de la consignación a efectuar, queda fijada al valor que tenga la unidad tributaria mensual a la fecha de la resolución reclamada; y la inclusión, entre los casos en que la aludida consignación se aplicará a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales, de aquella hecha para un recurso que fuere declarado inadmisible.
188.- Artículos 471, 472, 473, 474, 475, 477, 478, 479, 480 y 482 (nuevos):
Estos artículos recogen las normas contenidas en el "Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de queja", publicado en el Diario Oficial del 1° de diciembre de 1972 e inserto en el apéndice del Código Orgánico de Tribunales, y que dicen relación, en general, con las siguientes materias: documentos que se deben acompañar a la interposición del recurso; contenido del escrito; causales de inadmisibilidad del recurso -donde se consultan tres que no se consideran en el auto acordado-; forma en que ha de dictarse la inadmisibilidad por la sala tramitadora; normas relativas al informe que ha de ser evacuado por el tribunal o funcionario recurrido y sanciones en caso de retardo en el cumplimiento de esta obligación; tramitación de la solicitud de "orden de no innovar" y sus efectos -introduciéndose ciertas complementaciones-; formas de resolución del recurso; tramitación de la queja en caso de interposición de otros recursos; contenido de la sentencia y facultades de que goza el tribunal previas a su dictación; y trámite a que da lugar la estimación de procedencia de medidas disciplinarias.
189.- Artículo 481:
Este artículo que establece las sanciones a ser aplicadas por el tribunal, en caso que el recurso fuere desechado por la unanimidad de sus miembros -y que es de idéntico tenor, en esta materia, al inciso sexto del artículo 470 del proyecto- agrega a la norma similar del Código Orgánico, la responsabilidad solidaria de la parte recurrente, su mandatario y el abogado que hubiere patrocinado el recurso.
190.- Artículo 483 (551, inciso segundo, segunda parte):
Declara que no procederá la reposición contra la resolución que falle el recurso de queja y que haya sido aprobado por la unanimidad de los miembros del tribunal, ni contra las resoluciones falladas por la Corte Suprema al conocer los recursos de queja que ante ella se interpusieren. A la vez, mantiene lo establecido en el texto actual en el sentido de que, en caso alguno procederá el recurso de reposición o de reconsideración respecto de la resolución que falla el recurso de queja o la apelación deducida en su contra.
191.- Artículo 487 (557):
Este artículo, que se refiere al informe por escrito que debe hacer el Ministro de la Corte de Apelaciones que efectúa la visita de control que debe realizarse cada tres años, a los juzgado de letras de su jurisdicción, precisa las materias sobre las que debe versar su cuenta, correspondiendo, en idénticos términos, a la norma pertinente del código orgánico, salvo en cuanto agrega un inciso segundo a la disposición, en el cual ordena a las Cortes de Apelaciones remitir copia de estos informes a la Corte Suprema.
192.- Artículo 488 (558):
Esta norma que, al igual que el texto actual, al referirse a las medidas que puede dictar el ministro visitador, dispone que ellas se ejecutarán desde luego, pudiendo sí ser enmendadas o revocadas por el tribunal, si así lo juzgare prudente, después de tomar conocimiento de los hechos. Agrega un inciso en el que impone a dicho magistrado la obligación de dar cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la medida impuesta fuere la de suspensión del empleo con goce de media remuneración y ella no fuera apelada.
193.- Artículo 491 (561):
Este artículo, relativo a las visitas extraordinarias que pueden decretar las Cortes a los juzgados de su jurisdicción, les impone la obligación de expresar el objeto de dichas visitas a la vez que señala las facultades del ministro en visita para estos casos, prácticamente en los mismos términos del texto actual, sin perjuicio de introducir pequeñas modificaciones formales y las adecuaciones pertinentes, a la vez que, para el caso de que el visitador deba despachar causas, considera como previo a ello avocarse a su conocimiento.
194.- Artículo 493 (563):
Esta disposición, que obliga al ministro visitador a dar cuenta de su visita al tribunal, mensualmente o cada vez que éste lo exija, debiendo al término de ella informar los resultados a la Corte Suprema, y consulta, a su vez, ciertas reglas especiales para el caso de haber sido decretada la visita por esta Corte o de ser uno de sus miembros el visitador, es de similar contenido a la norma correlativa del Código Orgánico, salvo en lo que dice relación con la obligación actual de poner en conocimiento del Presidente de la República dicho informe, deber que en la norma propuesta no existe.
195.- Artículo 494 (564):
Este artículo, relativo a la facultad disciplinaria de los jueces de letras respecto de las personas que ejercen funciones inherentes a la administración de justicia y que regula el sistema de visitas que han de practicar para tal propósito, además de modificaciones meramente formales, precisa, en cuanto a la norma correlativa del Código Orgánico, que dicha facultad la deben practicar dentro de su territorio jurisdiccional.
196.- Artículo 501 (572):
Esta norma, inserta dentro de aquellas que dicen relación con la visita que debe practicar todo juez de letras que ejerza competencia en materia criminal, semanalmente, a la cárcel o establecimientos de detención, y que específicamente se refiere a la nota que deberá tomar el magistrado del movimiento de ingreso y egreso de individuos que haya habido durante el curso de la semana, puntualiza que esta actuación no sólo incluye a los procesados, sino también a los detenidos.
197.- Artículo 502 (573):
Esta disposición, también relativa a las ya aludidas visitas, faculta al juez para adoptar las medidas conducentes a remediar los abusos que detectare en razón de ellas, respecto de algún individuo ilegalmente detenido o procesado, o cuyo proceso no haya sido sustanciado en forma regular. La regla actual menciona la primera situación anotada, además de aquellas personas incompetentemente juzgadas.
198.- Artículo 503 (574):
Este artículo, que establece la obligación del juez de levantar acta de la visita, consignando en ella los antecedentes que allí se señalan, efectúa varias modificaciones de orden formal menor al texto del COT, derivadas, principalmente, de aquellas introducidas a otras normas ya comentadas del mismo.
199.- Artículo 504 (575):
Esta norma, que en su parte final, preceptúa que cuando alguna resolución del juez visitador fuere apelada, la Corte la resolverá en cuenta, modifica la actual disposición sobre la materia, que manda traer los autos en relación.
200.- Artículo 507 (578):
Esta disposición, que contempla la obligatoriedad de llevar a cabo una visita semestral a toda ciudad en que existen establecimientos penales, se precisa que ellas han de efectuarse "a cada uno de ellos".
201.- Artículos 509, 510, 511, 512, 513 y 514 (580, 581, 582, 583, 584 y 585):
Estas normas, relativas a las visitas que practique la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema y que regulan diferentes aspectos de ellas, tales como: integrantes de la visita; quién actuará como secretario de ella; objeto de la misma; forma de realizarla; contenido del acta (órdenes dadas y medidas adaptadas), introducen pequeñas modificaciones del ordenamiento formal a las disposiciones correlativas del Código Orgánico.
202.- Artículo 516 (587):
Este artículo ordena a los secretarios de los tribunales colegiados fijar en la puerta de la secretaría del tribunal una nómina de las causas que queden en acuerdo, con expresión de la fecha en que terminó la visita, suprimiendo aquellas menciones exigidas en el Código Orgánico relativas al decreto en que se designó ministro redactor del fallo, su nombre, la fecha en que éste último a de entregar el borrador de la sentencia y la de aquel en que éste sea expedida por el tribunal.
203.- Artículo 517 (nuevo):
Esta norma del proyecto, no contemplada en el Código, preceptúa que los tribunales deberán confeccionar los estados de control y estadística de las causas a su cargo, para remitir los informes al superior jerárquico y autoridades administrativas correspondientes, entregándose a la Corte Suprema su regulación mediante auto acordado.
204.- Artículo 519 (nuevo):
Este artículo, al igual que el epígrafe del Título XIII de la ley en proyecto, que le antecede, se refiere al beneficio de asistencia judicial, en reemplazo del actual privilegio de pobreza, orientando su definición, en los términos señalados en la Constitución Política, a las personas que no puedan procurarse por sí mismas la defensa de sus derechos.
205.- Artículo 520 (nuevo):
Este precepto señala expresamente las franquicias de que gozarán las personas acreedoras del beneficio de asistencia judicial.
206.- Artículo 521 (nuevo):
Dispone que los patrocinados por alguna entidad facultada por ley para prestar asistencia jurídica gratuita, gozarán del beneficio de asistencia judicial por el solo ministerio de la ley.
207.- Artículo 522 (593):
Perfecciona la presunción legal de pobreza en favor del preso consagrada en el Código Orgánico y añade que el tribunal podrá otorgar el beneficio de asistencia judicial a las partes que lo soliciten y acrediten ser de escasos recursos.
208.- Artículo 523 (595):
Contempla los mecanismos para designar a los profesionales y demás auxiliares de la administración de justicia sobre los cuales recaerá la obligación de hacer efectivo este beneficio y adecua su texto a la normativa que, sobre la materia, propone el proyecto.
209.- Artículo 526 (599):
Enumera las personas que no pueden ser designadas como abogados de turno para defender a quienes se acojan al beneficio de asistencia judicial. Además de las adecuaciones formales de carácter menor que introduce a su actual texto, agrega un número 3 en virtud del cual se incorpora a esta excepción a los abogados que prestan servicios en las Corporaciones de Asistencia Judicial.
210.- Artículo 527 (594):
Incorpora un inciso segundo mediante el cual se precisa que, en el evento que la contraparte fuere condenada al pago de costas personales, ellas pertenecerán a la Corporación de Asistencia Judicial, entidad o abogado de turno que hubiere defendido al litigante titular del beneficio de asistencia judicial.
211.- Artículo 528 (601):
Esta norma, relativa a la facultad de los jueces para liberar del pago de derechos a las partes que lo soliciten, con fundamento plausible, aclara el texto correlativo del Código Orgánico precisando que ello opera respecto de actuaciones determinadas y aún en los casos en que no proceda el beneficio de asistencia judicial.
212.- Artículo 530 al 543 (506 al 519 respectivamente):
Tratan de la Junta de Servicios Judiciales cuyos preceptos introducen pequeñas adecuaciones formales a las normas del Código Orgánico que reglan esta materia.
213.- Artículo 544 (nuevo):
Dispone que la Ley Orgánica Constitucional referida entrará en vigencia diez días después de su publicación.
215.- Artículo 545 (nuevo):
Deroga el Código Orgánico de Tribunales.
c).- Descripción de disposiciones del Código Orgánico de Tribunales eliminadas por el proyecto
Artículo 132
Contiene la regla para determinar la competencia absoluta en materia criminal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 115, inciso segundo, que señala que la cuantía en tales materias se determinará por la pena que el delito lleva consigo.
Artículo 189
Se encuentra ubicado en el párrafo 9° del Título VII, que establece una de las clasificaciones de la competencia, a saber, la que la divide en competencia de única instancia, de primera instancia y de segunda instancia.
La disposición que se suprime indica que la sentencia que se dicte en asuntos que se reputen de mayor cuantía es apelable.
La disposición del proyecto que supuestamente la reemplaza, artículo 151, no guarda relación con la competencia, por lo tanto tiene un ámbito de aplicación diferente.
Artículo 221
En su inciso segundo, establece que los funcionarios judiciales llamados a integrar las Cortes de Apelaciones no recibirán remuneración, refiriéndose concretamente al caso de los fiscales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 215.
Artículo 239
Contempla la procedencia de los recursos procesales contra las sentencias dictadas por los jueces árbitros.
Artículo 279, inciso tercero
Se contempla, a propósito de la apertura de concursos para formación de las ternas, que el funcionario que la debe integrar por derecho propio (antigüedad), no necesita postular al concurso, pero sí debe manifestar su decisión de no ser propuesto.
Artículo 342
Establece que no tendrán derecho a licencia los funcionarios suplentes ni los auxiliares llamados a desempeñar sus funciones, por tiempo limitado. Al no incluirse este precepto en el nuevo proyecto, quedarían con tales derechos de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 448
Regula la situación de los registros que deben llevar los Conservadores cuando en una comuna o agrupación de comunas hubiere dos o más Notarios.
El proyecto no contempla norma de reemplazo.
Artículo 535
Se refiere a las facultades disciplinarias de las Cortes de Apelaciones sobre todos los tribunales de su territorio. Se elimina el inciso segundo, que señala que dichas facultades también se ejercen respecto de los jueces de menores, que hoy forman parte del Poder Judicial.
Se suprime, asimismo, su inciso tercero que se refiere a la falta o abuso que puedan cometer los Ministros de las Cortes de Apelaciones, facultando a la propia Corte para corregirlos, aplicándoles las sanciones del artículo 537 (463 del proyecto).
Estas disposiciones quedan comprendidas en el artículo 461, que entre los sujetos sometidos a control disciplinario, contempla a los Ministros y a los jueces de letras, entre los que se encuentran los jueces de letras de menores.
Artículo 540
El artículo 464 del proyecto reproduce el inciso primero de esta disposición, eliminando, de su contenido, los incisos segundo al cuarto que entregan a la Corte Suprema la facultad de perseguir la comisión de delitos perpetrados por sus funcionarios, como asimismo, amonestar a las Cortes de Apelaciones en los casos que previene el inciso tercero.
El inciso final establece que estas facultades procederán respecto de los Juzgados del Trabajo, que hoy forman parte del Poder Judicial.
Artículo 545 N° 6°
Se refiere a las faltas o abusos que cometan los funcionarios judiciales en la sustanciación de los procesos, contemplándose en su numeral 6° que incurren en ellas cuando las audiencias a que citen a las partes o a sus testigos, no se verifiquen por culpa injustificada del Juez.
Artículo 546
Se refiere a las responsabilidades de los abogados y a los casos en que especialmente incurran en ellas.
Artículo 547
Establece que las Cortes de Apelaciones destinarán diariamente una audiencia pública para oír las quejas verbales contra sus subalternos.
Artículo 550
Señala que los miembros del Poder Judicial gozarán del privilegio de pobreza para su defensa en los recursos de queja o procesos que se dirijan en su contra por aplicación de medidas disciplinarias.
Artículo 588
Contiene la obligación de los secretarios de los Tribunales Colegiados de dar publicidad a la estadística del movimiento de causas.
Artículo 589
Se refiere a la obligación que tienen los Presidentes de las Cortes de Apelaciones de enviar al Presidente de la Corte Suprema la estadística completa del movimiento de causas.
Artículo 597
Establece que en las ciudades donde rijan las obligaciones de comparecer a los procesos con patrocinio y poder, deberá el juez designarle a la persona notoriamente menesterosa, a juicio del tribunal, al abogado de turno para que la represente.
Artículo 600
Regula la situación de las personas patrocinadas por alguna de las entidades llamadas a prestar asistencia judicial gratuita.
El inciso segundo, que se elimina, los exime de la responsabilidad por el pago de las costas y demás cargas pecuniarias a que sean condenados sus patrocinados.
Artículo 602
Se refiere, en su inciso segundo, a las escrituras, certificados y actuaciones judiciales a que diere origen el reconocimiento o legitimación de hijos, declarándolas exentas de todo impuesto.
IV.- JURIDICIDAD DE FONDO
El proyecto que se informa resulta constitucionalmente idóneo, toda vez que da cumplimiento al mandato imperativo del artículo 74 de la Carta Fundamental, que expresa:
"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.".
Además, su idoneidad se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 60 N°s. 1 y 3, de la Constitución Política, que establece que sólo son materias de ley, primero, las que en virtud de la Constitución deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales, y, tercero, las que son objeto de codificación... procesal...
No obstante su idoneidad constitucional, el proyecto merece las siguientes observaciones y comentarios que, en atención a su contenido, se ha estimado conveniente separarlas en aquellas que revisten el carácter de consideraciones generales y las que apuntan a analizar particularmente las disposiciones del proyecto.
A) CONSIDERACIONES GENERALES
1.- NATURALEZA ORGANICA CONSTITUCIONAL O DE LEY COMUN QUE TIENEN LAS NORMAS DEL PROYECTO.
En los antecedentes de Derecho se cita el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, que establece, en lo sustancial, que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
A propósito de esta materia, debe recordarse la disposición quinta transitoria de la Constitución, que prescribe: "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.".
Dado que la ley orgánica constitucional sobre la materia todavía no se ha dictado, rige la norma transitoria del artículo 5°, que proclama la vigencia plena de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y sus leyes complementarias.
Diversas leyes, a partir del 11 de marzo de 1981, fecha en que entró a regir la Constitución de 1980, han modificado el Código Orgánico de Tribunales, lo que ha llevado al Tribunal Constitucional, al ejercitar el control previo de constitucionalidad que le corresponde ejercer sobre las leyes orgánicas constitucionales, a delimitar qué materias de dicho código, por incidir en el contenido en la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución, deben ser objeto de examen por el citado Tribunal, y cuáles no, por referirse a materias propias de ley, ordinaria o común.
La oportunidad en que el Tribunal Constitucional tuvo que ocuparse de precisar con más detenimiento las materias del actual Código Orgánico de Tribunales que son propias de ley orgánica constitucional y las que quedan dentro del ámbito de la ley ordinaria o común, fue en su sentencia de 9 de enero de 1989, en que examinó la ley N° 18.776., que "Dispone adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país y fija territorios jurisdiccionales de los tribunales y demás servicios judiciales.".
De ella, interesa reproducir los considerandos pertinentes a la materia en análisis, los cuales representan una síntesis de la posición del Tribunal Constitucional sobre el contenido de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales:
"4°: Que como se ha señalado precedentemente, en el artículo 74 de la Constitución existen dos órdenes de materias que debe contener la ley orgánica constitucional respectiva, una, genérica, que determinará "la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"; y, la otra, específica debiendo indicar "las calidades que deban haber ejercido la profesión de abogados las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.".
"5°: Que como lo ha resuelto este Tribunal en casos semejantes, es el propio constituyente quien se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con el contenido genérico de la ley orgánica sobre "organización y atribuciones de los Tribunales" queda bajo su dominio legal, pues, ha reservado a la competencia de la ley común, en su artículo 60 N°s. 3) y 17) de la Constitución, materias que inciden o se relacionan directamente con la ley orgánica constitucional en referencia.
"En efecto, el artículo 60, N° 3), dispone que son materias sólo de ley común las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra, y el mismo precepto en su N° 17), reserva también a la competencia de la ley ordinaria señalar la ciudad en la cual debe funcionar la Corte Suprema.
"6°: Que no habiendo definido nuestro ordenamiento jurídico el alcance conceptual de "ley orgánica constitucional" corresponde al intérprete determinar dentro del contexto de las normas constitucionales en análisis cuál es el alcance que el constituyente atribuye a la expresión "organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República", es decir, cuál debe ser el contenido específico de esta ley orgánica constitucional, de acuerdo al artículo 74 de la Constitución, en relación con lo prescrito en su artículo 60, N°s. 3) y 17).
"7°: Que para establecer el contenido específico de las materias reservadas a las leyes orgánicas constitucionales es preciso recurrir al espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestro sistema jurídico, reflejado en los preceptos que los consagran, en su objetivo y en sus características esenciales.
"Su objetivo es indudablemente desarrollar en un texto armónico y sistemático los preceptos constitucionales en aquellas materias que el constituyente ha reservado a dichas leyes.
"Formalmente tales leyes se caracterizan por versar sobre determinadas materias que la Constitución ha señalado de un modo explícito dada la importancia que les atribuye; necesitarán para su aprobación, modificación o derogación de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio; las materias reservadas a ella no pueden ser objeto de delegación de facultades legislativas y deben ser sometidas antes de su promulgación, en conformidad al artículo 82, N° 1, de la Constitución a un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad.
"8°: Que el espíritu del constituyente al incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las leyes orgánicas constitucionales, es suficiente para interpretar en forma armónica y sistemática el artículo 74 de la Constitución, en cuanto al contenido que debe tener la ley orgánica constitucional a que dicha disposición se refiere, con lo señalado en los números 3) y 17) del artículo 60 de la misma Carta, que reserva a la competencia de la ley común materias de menor trascendencia que inciden o se relacionan en forma directa con la "organización y atribuciones de los tribunales.".
Es decir, la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución debe comprender aquellas disposiciones que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto son necesarias "para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República" y las materias específicas que se señalan en la segunda parte del inciso primero del citado artículo.".
De acuerdo con el criterio expuesto, el Tribunal Constitucional resolvió, en la citada oportunidad, que el Código Orgánico de Tribunales contenía, en la parte que fue objeto de modificación, las siguientes materias de ley orgánica constitucional.
a) Título II "De los Jueces de Distrito y de los Jueces de Subdelegación", que se derogó en su totalidad.
b) Título III "De los Jueces de Letras", salvo lo relativo al artículo 43 sobre fijación por el Presidente de la República del territorio jurisdiccional a los jueces del crimen de las comunas o agrupaciones de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco, y a los jueces civiles de la Región Metropolitana de Santiago, que fueron considerados propios de ley ordinaria.
c) Título IV "De los Presidente y Ministros de Corte como tribunales unipersonales".
d) Título V "De las Cortes de Apelaciones", respecto al párrafo 1 sobre su organización y atribuciones.
e) Título VII "La competencia", en los párrafos: 4 "Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía; 5 "Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía; y 11 "De la implicancia y recusación de los jueces y de los abogados integrantes"; pero no en el párrafo 7 "Reglas que determinan el tribunal que debe conocer de un asunto en los lugares en que existan dos o más jueces de la misma jurisdicción", cuyo epígrafe fue reemplazado por el de "Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia", cuyos preceptos estimó propios de ley ordinaria.
f) Título VIII "De la subrogación e integración".
g) Título X "De los magistrados y del nombramiento y escalafón de los funcionarios judiciales", en los párrafos: 2 "Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades"; 4 "De la instalación de los jueces"; 6 "De la responsabilidad de los jueces"; y 9 "La expiración y suspensión de las funciones de los jueces. De las licencias". En cambio, respecto al párrafo 3 "Del nombramiento y del escalafón de los funcionarios judiciales", aceptó el carácter orgánico constitucional para el número 1 "Escalafón primario", pero no para los número 2 "Escalafón secundario" y 5 "Escalafón del personal subalterno" cuyo epígrafe fue cambiado por el de "Escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría", mientras que para los números 3 "Formación del Escalafón y calificación del personal" y 4 "Los nombramientos", el rango de la norma legal dependió, al parecer, de su contenido específico.
h) Título XI "Los auxiliares de la Administración de Justicia", sólo en lo relativo a los negocios en que debe intervenir el ministerio público y el número de defensores públicos que debe haber en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras, puesto que el resto de las normas de este título que fueron objeto de modificación se consideraron propias de ley común, entre las que se incluyen disposiciones sobre reemplazo de los defensores públicos en caso de impedimento accidental para desempeñar su cargo, funciones de los secretarios, número y actuaciones de los receptores, procuradores del número que debe haber en cada comuna o agrupación de comunas, número de notarios que existirá en cada comuna o agrupación de comunas, que constituya el territorio jurisdiccional de un juez de letras, número de conservadores y forma de distribuir los registros conservatorios, y número de archiveros y sus funciones.
i) Título XII "Disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la Administración de Justicia", en lo relativo a su nombramiento y a los requisitos para ser defensor público, relator, secretario y notario; puesto que los requisitos para ser receptor, procurador del número y asistente social judicial, como asimismo la posibilidad de que, en ciertos casos, los cargos de secretario, receptor y notario sean desempeñados por una misma persona, fueron considerados de ley ordinaria.
j) Título XIII "Los oficiales subalternos", cuyo epígrafe fue cambiado "por "De los empleados u oficiales de secretaría", y XIV "La Junta de Servicios Judiciales" fueron, en las disposiciones modificadas, estimados propios de ley ordinaria;
k) Título XV "Los abogados", en el artículo 523 que establece los requisitos para ser abogado;
l) Título XVI "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", respecto a las facultades disciplinarias, porque las normas sobre tramitación del recurso de queja y sobre visitas se estimaron pertenecientes a la ley ordinaria.
ll) Título XVII "De la asistencia judicial y del privilegio de pobreza", que no considerado materia de ley orgánica constitucional sino de ley ordinaria.
En oportunidades anteriores, al examinar diversas leyes que modificaron el Código Orgánico de Tribunales, el Tribunal Constitucional ha resuelto asimismo que diversas materias de aquél son propias de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales.
En tal sentido cabe citar:
a) La ley N° 17.992, que entre otros asuntos que reguló, alteró la composición de diversas Cortes de Apelaciones.
b) La ley N° 18.049, que creó la Corte de Apelaciones de Arica.
c) La ley N° 18.070, que modificó las normas del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales sobre designación de abogados integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.
d) La ley N° 18.071, que modificó el artículo 57 del Código Orgánico de Tribunales sobre designación de los Presidentes de las Cortes de Apelaciones.
e) La ley N° 18.176, en los artículos en que creó cargos de ministros, fiscales y relatores de Cortes de Apelaciones, creó nuevos juzgados de letras y suprimió los jueces de letras de menor cuantía. En cambio, las normas sobre plantas de personal, sobre división del ejercicio de la jurisdicción y sobre distribución de causas, fueron consideradas de ley ordinaria.
f) La ley N° 18.374, en los artículos en que creó cargos de ministros y relatores de la Corte Suprema y modificó su funcionamiento ordinario y extraordinario, pero no en los preceptos sobre oficiales de dicha Corte y sobre gastos.
g) La ley N° 18.510, en las normas relativas a la creación de los Juzgados de Letras del Trabajo, pero no en las normas de procedimiento aplicables a las causas laborales.
Sin embargo, al examinar otras leyes que fueron remitidas al Tribunal Constitucional por considerar la Junta de Gobierno que versaban sobre materias comprendidas en la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución, el citado Tribunal estimó que se trataba de una ley ordinaria. Tal fueron los casos de:
a) La ley N° 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, en el artículo 60, inciso segundo, que confirió a las Cortes de Apelaciones respectivas la facultad de autorizar a los notarios, luego su responsabilidad, para delegar en un empleado de su dependencia el aviso a que se refiere el artículo 61; y el artículo 71, inciso primero, que modificó el artículo 401, N° 3, del Código Orgánico de Tribunales, sobre protesto de las letras de cambio.
b) La ley N° 18.106, que derogó el artículo 18 de la ley N° 16.437, referente a la distribución de exhortos en la jurisdicción de la Corte de Apelaciones del departamento Presidente Aguirre Cerda y que hacía excepción a la regla general contenida en el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales.
c) La ley N° 18.181 que, entre otras materias, sustituyó el párrafo 7 "Los Notarios", del título XI "Los auxiliares de la Administración de Justicia", del Código Orgánico de Tribunales.
d) La ley N° 18.299, que modificó el artículo 274 del Código Orgánico de Tribunales, relativo a los acuerdos que deben adoptar las Cortes de Apelaciones al informar a la Corte Suprema sobre la apreciación que les merecen los jueces y funcionarios mencionados en artículo 273, inciso segundo, del mismo Código.
La posición sustentada por el Tribunal Constitucional en los diversos fallos recordados anteriormente, que le ha llevado a considerar que no todas las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales tienen el rango de ley orgánica constitucional, no parece ser compartida por la Corte Suprema.
La Corte, en efecto, en acuerdo adoptado por el Tribunal Pleno el 5 de agosto de 1983, manifestó la opinión que le merecía el anteproyecto de ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales que el Gobierno le había remitido, rechazando el escaso desarrollo que tenían en el proyecto diversas materias que, a juicio de la Corte Suprema, debía regular la citada ley orgánica constitucional.
La Corte Suprema consideraba que en el artículo 74 de la Constitución se enumeraban cuatro materias como propias de la ley orgánica constitucional que dicho precepto contempla: a) la organización de los tribunales ; b) las atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República; c) las calidades que respectivamente deben tener los jueces; y d) el número de años que deben haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
Al respecto, la Corte Suprema expresaba lo siguiente: "Señaladas en la Constitución las materias pertinentes, su desarrollo en el texto legal orgánico no puede tener otra limitación que el agotamiento de ellas mediante disposiciones que las comprendan íntegramente. No debe, pues, limitarse dicha ley a sentar principios generales y trasladar su desarrollo a la ley común". Y más adelante añadía: "La ley orgánica constitucional, objeto de este informe, no ha sido concebida para que señale las bases fundamentales, las materias básicas, ni los principios esenciales que sirvan para la organización del Poder Judicial, sino que esta ley debe comprender todas las materias que se acaban de señalar, sin economía de preceptos legales.".
La Corte Suprema objetaba en el proyecto la existencia de numerosos artículos que se limitaban a enunciar una materia y dejaban entregado su estudio y decisión a la ley común, lo cual significaba que no se cumplía el mandato constitucional.
"Este -decía la Corte refiriéndose al proyecto- no contiene preceptos que organicen los tribunales de justicia, porque se limita a veces a enumerarlos para dar enseguida algunas breves normas de competencia, olvidando que debe señalar las atribuciones de ellos, vale decir, debe dar reglas de competencia con absoluta precisión.
"No puede descuidarse que el mecanismo humano de la administración de justicia no está constituido sólo por hombres que ejercen la función jurisdiccional, sino también por todos aquellos funcionarios auxiliares de los cuales no se puede prescindir, como tampoco se puede hacerlo respecto del personal de empleados que secundan la labor del tribunal.
"El título XI del Código Orgánico de Tribunales, que comprende 107 artículos, denominado "De los Auxiliares de la Administración de Justicia", ha sido prácticamente eliminado, pues se le ha reducido a 10 disposiciones del título VI que contienen conceptos sobre el Ministerio Público, Defensores Públicos, Relatores, Secretarios, Receptores, Procuradores del Número; y 2 artículos de "Disposiciones Generales".".
"En seguida, viene el título VII, denominado "Disposiciones Varias", que consta de 5 artículos, desde el artículo 120 al 124, inclusive, el primero de los cuales dice textualmente: "Los jueces tendrán las prerrogativas y obligaciones señaladas en la Constitución Política y en la ley.".
Habría sido conveniente que esta materia se hubiere proyectado como ley orgánica constitucional, pero toda ella ha sido transferida a la ley común.
En los artículos siguientes no se estudia, sino que se alude a la responsabilidad de los jueces, obligación de asistencia, sistema de turnos, feriados, etc.
El proyecto elimina los títulos siguientes:
Título XII, "Disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la administración de justicia", con todas sus materias referentes a nombramientos, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades, juramento e instalación, obligaciones y prohibiciones, implicancias y recusaciones, remuneraciones y previsión, suspensión y expiración de funciones, y licencias.
Título XIII, "Los oficiales subalternos".
Título XIV, "La Junta de Servicios Judiciales".
Título XV, "Los Abogados".
Título XVI, "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los Servicios Judiciales", que comprende sus párrafos: 1°, Las facultades disciplinarias; Párrafo 2°, De las visitas; y Párrafo 3°, Estados y Publicaciones.
Todas estas materias -indica la Corte Suprema- deben ser necesariamente comprendidas en la ley orgánica constitucional, y no en una ley común, velando así por la propia autonomía del Poder Judicial.
Pero es necesario hacer especial hincapié en la eliminación de la referida ley de los Notarios, Conservadores y Archiveros, que indudablemente contribuyen a conformar este organismo llamado Poder Judicial, aunque no ejerciten facultades jurisdiccionales, porque contribuyen a colaborar a esta función.
Tampoco puede silenciarse la eliminación, que no se justifica, de los Asistentes Sociales Judiciales, profesionales universitarios que forman parte del Escalafón General del Poder Judicial, cuya función es indispensable y de elevado valor en la administración de la Justicia de Menores.
Se deduce, por consiguiente, de la argumentación expuesta, que la Corte Suprema se inclina por considerar al Código Orgánico de Tribunales en su conjunto como la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política.
8.- El proyecto de ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales sigue, en general, la estructura y contenido del Código Orgánico de Tribunales. De ahí que si se aceptara el criterio de la Corte Suprema en cuanto al rango orgánico constitucional de las normas de dicho Código, debiera concluirse, igualmente, que las normas contenidas en el proyecto de ley en análisis serían todas orgánico constitucionales.
Si en cambio, se sigue el punto de vista del Tribunal Constitucional, resultaría que la ley contendría tanto normas legales de rango orgánico constitucional como de ley ordinaria, que se distribuirían en sus distintos títulos de la siguiente forma:
a) Título I "Disposiciones Fundamentales sobre el Poder Judicial y la Administración de Justicia", propias de ley orgánica constitucional.
b) Título II "De los Tribunales Ordinarios"; en general, debe estimarse que contiene normas orgánicas constitucionales. Sin embargo, las normas de los artículos 16 a 18 sobre fijación de territorios jurisdiccionales a los juzgados de letras, y las normas sobre procedimiento que deben seguir las Cortes de Apelaciones y el modo de adoptar sus acuerdos, debieran considerarse de ley ordinaria.
c) Título III "De la competencia"; salvo el párrafo 7° "Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existen dos o más jueces con igual competencia", que es propio de ley común, el resto pertenece a la ley orgánica constitucional.
d) Título IV "De la implicancia y recusación de los jueces y de los abogados integrantes", cae en el ámbito de la ley orgánica constitucional.
e) Título V "De la subrogación e integración", corresponde igualmente en su regulación a normas legales orgánicas constitucionales.
f) Título VI "De los jueces árbitros"; aunque no ha habido pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el particular, por el contenido de sus preceptos debe admitirse su carácter orgánico constitucional.
g) Título VII "De los magistrados y del nombramiento y escalafón de los funcionarios judiciales". En general, sus normas serían propias de ley orgánica constitucional, excepto las relativas al escalafón secundario y al escalafón del personal de empleados y oficiales de Secretaría, que pertenecerían más bien a la ley ordinaria.
h) Título VIII "Los auxiliares de la Administración de Justicia". En general, sus normas serían propias de ley ordinaria, salvo aquellas disposiciones relacionadas directamente con el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
i) Título IX "Disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la Administración de Justicia". Si se aplica el mismo criterio utilizado por el Tribunal Constitucional al examinar la ley N° 18.776, parte de sus normas serían orgánico constitucionales, y parte, ley ordinaria.
j) Título X "De los empleados u oficiales de Secretaría", contiene disposiciones de ley ordinaria.
k) Título XI "Los abogados", cuyas normas serían propias de ley orgánica constitucional.
l) Título XII "De las facultades disciplinarias y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales". Las facultades disciplinarias de los distintos tribunales caen en el ámbito de la ley orgánica constitucional, pero las normas sobre tramitación del recurso de queja, sobre visitas y sobre estados de control y estadísticas, pertenecen a la ley ordinaria.
m) Título XIII "Del beneficio de asistencia judicial", propio de ley ordinaria.
n) Título XIV "La Junta de Servicios Judiciales"; en general, propio de ley ordinaria.
En cuanto a las disposiciones de los artículos segundo a décimo primero del proyecto de ley y a los artículos transitorios, su rango depende de su contenido, conforme a los criterios que para casos similares ha utilizado el Tribunal Constitucional, debiendo entenderse, en todo caso, que los artículos que crean cargos judiciales son orgánicos constitucionales, y las normas sobre plantas de personal, de ley ordinaria.
2.- AMBITO DE APLICACION DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCION DE LOS TRIBUNALES A LA JUDICATURA NACIONAL
Corresponde, en primer término, precisar cuál es el tratamiento que la Constitución Política de al denominado Poder Judicial y a los Tribunales de Justicia.
Para ello, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política de 1980, al igual que la de 1925, utiliza la expresión "Poder Judicial", aunque una y otra no emplean el término "Poder" para referirse a los órganos del Estado a los que la Carta Fundamental encomienda el ejercicio de las funciones legislativa y ejecutiva.
Sin embargo, no aparece establecido de modo explícito en la Constitución qué comprende el Poder Judicial, aunque del conjunto de normas constitucionales relativas al ejercicio de la función jurisdiccional es posible deducir su significado, los tribunales que lo integran y la relación que tiene con aquellos órganos que, a pesar de ejercer funciones jurisdiccionales y de denominarse, por lo general, tribunales, no forman parte del mismo.
Como es sabido, una de las funciones o cometidos primordiales del Estado es el ejercicio de la jurisdicción que le permite resolver conflictos por medio del debido proceso.
A ella se refiere de modo genérico el inciso quinto del N° 3° del artículo 19 de la Constitución, cuando señala: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado", norma que es una de las innovaciones introducidas en materia de garantías constitucionales en el Acta Constitucional N° 3, de 1976, y luego recogida en la Constitución de 1980.
Para asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, que es el contenido del N° 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, se prohíbe en el inciso cuarto de este precepto la existencia de comisiones especiales que juzguen a las personas y se indica que ellas deben serlo por los tribunales que señale la ley y que se hallen establecidos con anterioridad por ésta.
Con base en estas disposiciones del Capítulo III de la Constitución, sobre derechos y deberes constitucionales, la propia Carta Fundamental, en otras normas incluidas en su parte orgánica, se refiere asimismo a los tribunales que existirán para ejercer la función jurisdiccional.
Debe recordarse que en el artículo 73, inciso primero, que es la norma con que se abre el capítulo VI "Poder Judicial", se dice: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.". Estos tribunales deben ser independientes de los órganos políticos y, por ello, es que la norma citada añade: "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.".
Por su parte, el artículo 38, inciso segundo, disposición incluida en el capítulo IV "Gobierno", luego de la modificación que sufriera en virtud de la ley N° 18.825 de reforma constitucional, expresa: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.".
Dado el principio de reserva legal establecido en los artículo 19, N° 3, inciso cuarto; 38, inciso segundo, y 73, inciso primero, de la Constitución, para crear tribunales, se explica que otra norma constitucional se haya ocupado específicamente de la ley o leyes que los establezcan.
Tal es el artículo 74 que, en su inciso primero, dispone: "Una ley orgánica constitucional, determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.". Por su contenido específico, esta ley se sujeta a un trámite especial como es la consulta a la Corte Suprema a que se refiere el inciso segundo del mismo artículo, al disponer: "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.".
De acuerdo con el alcance que ha dado a la norma citada el Tribunal Constitucional, estos tribunales necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República que, en su organización y atribuciones deben ser regulados por normas legales de rango orgánico constitucional, son todos los tribunales que se establezcan o modifiquen. Así lo ha resuelto de modo expreso para los Juzgados de Policía Local, Tribunales Militares, Juzgados de Letras del Trabajo y, naturalmente, para los Juzgados de letras, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
Estos tribunales existentes para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio nacional, no integran todos, sin embargo, el denominado Poder Judicial. Así se desprende de la propia Constitución, como igualmente lo han establecido las leyes.
El inciso tercero del artículo 73, relativo a la ejecución de las resoluciones judiciales y a la práctica de los actos de instrucción que decreten los tribunales, distingue entre los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, y los demás tribunales. El artículo 78, por su parte, relativo al fuero judicial, menciona a los tribunales superiores de justicia y a los jueces letrados que integran el Poder Judicial.
La no pertenencia al Poder Judicial de un tribunal no significa, por regla general, que la Corte Suprema carezca de atribuciones sobre el mismo. Así lo establece el artículo 79, inciso primero, de la Constitución que, como principio básico, sujeta a la superintendencia directiva, correccional y económica, a todos los tribunales de la nación, salvo los tribunales que la disposición exceptúa de modo expreso y que son: el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra. El resto de los tribunales, por consiguiente, integren o no el Poder Judicial y aunque no tengan la denominación de tribunal, quedan sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema, que la tiene sobre todo órgano que ejerza jurisdicción, sin que la ley pudiera exceptuarlos de la misma.
De igual modo, conforme lo dispone el artículo 80 de la Constitución, la Corte Suprema puede declarar inaplicable cualquier precepto legal contrario a la Carta Fundamental, en las materias que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal. Aquí, tribunal tiene un sentido amplio y comprende asimismo los tribunales que no integran el Poder Judicial y todo órgano que ejerza jurisdicción.
De lo anterior se desprende que, salvo norma expresa, el Capítulo VI de la Constitución Política se refiere a todos los tribunales de la República, ya sea que éstos integren o no el Poder Judicial.
Este análisis resulta especialmente trascendente toda vez que cualquier modificación a la organización y atribución de los Tribunales, ya sea que éstos estén dentro o fuera del Poder Judicial, requeriría de la dictación de una ley orgánica constitucional.
De sostenerse el criterio contrario, ello significaría que mediante ley común podrían crearse cualquier clase de tribunales siempre que éstos no se incorporaren al Poder Judicial.
La Constitución ha establecido claramente que toda la organización judicial debe ser materia de ley orgánica.
Corresponde, ahora, examinar esta materia a la luz del Código Orgánico de Tribunales. Este se ha considerado siempre como la ley que regula la organización y atribuciones de los tribunales en general y de los ordinarios en particular.
En efecto, el ejercicio de la función jurisdiccional, según lo disponen los artículos 1° y 5° del Código Orgánico de Tribunales, le corresponde exclusivamente a los tribunales que establece la ley, sin distinción en cuanto a su calidad de ordinarios, especiales o arbitrales.
Por tanto, son tribunales todos los órganos a los que la Constitución o la ley le otorgan el ejercicio de la jurisdicción, o sea, la facultad de decidir conflictos de intereses de relevancia jurídica por medio de un proceso y con efecto de cosa juzgada.
El principio enunciado precedentemente se confirma constitucionalmente en el artículo 19 N° 3 en que, a propósito del establecimiento de la garantía de la igual protección en el ejercicio de los derechos, se señala: "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.".
Estos tribunales a que se refieren las disposiciones citadas, sumados, constituyen los tribunales necesarios para satisfacer la necesidad pública de justicia en los términos que expresa el artículo 74 de la Carta Básica. Son ellos los que tienen el deber-poder de la función jurisdiccional que se distribuye a través de las reglas de competencia absoluta y relativa que contempla nuestro Derecho Procesal Orgánico.
Con propiedad, el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como "la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.".
Para una mejor comprensión de esta materia, debe recordarse que los tribunales de justicia, en el sistema nacional, pueden clasificarse de la siguiente manera:
Organización Judicial
Tribunales Constitucionales.
Tribunales Ordinarios.
Tribunales Especiales.
Tribunales Arbitrales.
Tribunales Contenciosos Administrativos.
Se ubican entre los Tribunales Constitucionales aquellos que reglamenta especialmente la Carta Fundamental y que están destinados a resolver problemas derivados de la aplicación directa de la Constitución. Ellos son: el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.
Son Tribunales Ordinarios aquellos a los cuales corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República. Su competencia comprende, por lo tanto, todo conflicto, salvo aquél que la Constitución o la ley sometan a la competencia de otros tribunales.
Son Tribunales Especiales, aquellos que, en razón de la materia o persona, tienen competencia para conocer determinados conflictos que, por su naturaleza, deban ser sometidos al juzgamiento de órganos especializados. Destacan, entre ellos, los Tribunales del Trabajo, de Menores, Militares, de Policía Local.
Son árbitros los jueces designados por las partes, o por la justicia en subsidio, para conocer de determinadas materias que según la ley deban o puedan ser de su competencia.
Finalmente, son Tribunales Contenciosos Administrativos los destinados a resolver los conflictos derivados de los actos de la Administración Pública que nuestro sistema ha contemplado en carácter de ordinarios por el artículo 38 de la Constitución Política, recientemente modificado.
La estructura de general aplicación a nuestra organización judicial se encuentran contenida, en lo fundamental, en el capítulo VI de la Constitución Política y en los título I, VII, VIII Y XVI del Código Orgánico de Tribunales, que se refieren respectivamente al Poder Judicial y a la administración de justicia en general, a la competencia, a las subrogaciones e integraciones y a la jurisdicción disciplinaria, todo ello sin perjuicio de la aplicación supletoria de las demás normas que él contiene.
El proyecto formula una división entre los tribunales que forman parte del Poder Judicial y aquellos que no lo integran, dando a entender que el ámbito de la ley orgánica que se propone sólo se referiría a la organización y atribuciones de los que integran el Poder Judicial.
Actualmente, numerosas disposiciones generales del Código Orgánico de Tribunales son aplicables supletoriamente a tribunales especiales cuyos Código o leyes que les sirven de base se remiten al mismo.
Con la división anteriormente descrita y, al derogarse el Código Orgánico de Tribunales por el artículo 545 de la ley orgánica que se propone y contenida en el artículo primero del proyecto, se genera necesariamente un vacío en esta materia.
Los artículos 13 y 14 del artículo primero de la iniciativa expresan que integrarán el Poder Judicial como tribunales ordinarios los jueces de letras, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, y como tribunales especiales, los Juzgados de menores y del Trabajo.
Esto significa que, en concepto de la proposición que se formula, el denominado Poder Judicial estará integrado por los jueces de letras ordinarios, del trabajo y de menores; por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. El resto de los tribunales quedarían fuera del Poder Judicial.
El artículo 13 citado agrega que los jueces árbitros se regirán exclusivamente por las disposiciones del título VI del artículo primero de la presente ley, con lo cual hace inaplicable a estos tribunales el resto de su normativa.
El referido artículo 14 precisa que los jueces de letras de menores y del trabajo "se sujetarán en su organización y atribuciones a las disposiciones prescritas en sus respectivas leyes orgánicas", con lo cual reafirma el criterio de que no les son aplicables las reglas generales que se contemplan en la propia ley, ni por la vía de la vigencia supletoria en aquellos casos en que sus respectivas leyes no contengan normas.
Finalmente, agrega la disposición, los juzgados militares, navales y de aviación se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones del Código de Justicia Militar, dando a entender que tampoco les serían aplicables las normas de esta ley.
Corresponde ahora examinar los artículos 1°, 3°, 5° y 10° de la ley orgánica que se propone y que fijan el ámbito de aplicación de las normas de la misma como igualmente la sustitución del nombre del título I, que pasa a denominarse "Disposiciones Fundamentales sobre el Poder Judicial y la Administración de Justicia", en circunstancias de que el actual Código lo denomina "Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en general".
Al eliminarse las expresiones "en general", se va confirmando la interpretación que sus disposiciones sólo se referirían a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.
Desde la dictación del Código Orgánico de Tribunales en el año 1875 y hasta la fecha, se ha estimado que las reglas contenidas en su título I y las demás que, en carácter de generales, se indican en este informe, son disposiciones comunes a todos los tribunales de justicia, criterio que resulta armónico con lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de la Constitución Política.
a) Denominación del título I
En concordancia con lo recientemente expuesto, se estima que, con la sustitución de la denominación del título y, en especial, con la supresión de las expresiones "en general", se está limitando el ámbito de aplicación del contenido de la ley orgánica en informe a los tribunales que forman parte del Poder Judicial, dejando entregado a las leyes especiales la regulación de los tribunales que ellas contemplan. En otras palabras, estas disposiciones son fundamentales para el Poder Judicial y se refieren a la administración de justicia realizada por los tribunales que lo integran.
b) Independencia
Con el cambio de ubicación de las normas que consagran la independencia del Poder Judicial y que el proyecto contiene en los artículo 1° y 3° de su artículo primero, se estaría limitando la aplicación de dicho principio y base fundamental de la organización judicial a los tribunales que integran el Poder Judicial, como lo declara expresamente el citado artículo 1°, que señala: "El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones"; en circunstancias de que el artículo 73 de la Constitución establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, sin distinguir si ellos integran o no el Poder Judicial.
Igualmente, debe tenerse presente que la independencia es una garantía que el juez requiere para el ejercicio de su jurisdicción, más allá de que el Poder Judicial, además, la tenga en su carácter de Poder Público.
Refuerza la anterior lo expresado por el artículo 74 de la Constitución Política, que establece que la ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de todos los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia.
Por su parte, el artículo 2° de la ley orgánica, al consagrar la denominada "independencia negativa", prohíbe al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros Poderes Públicos y, en general, ejercer otras funciones que las determinadas en esta ley orgánica constitucional y otras leyes.
Como se verá más adelante, el artículo 10 de la ley orgánica en informe entrega a los tribunales ordinarios jurisdicción sobre lo contencioso administrativo, en cuyo ejercicio estarían interviniendo en materias que la Constitución reserva privativamente al Poder Ejecutivo.
c) Atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Los artículos 3° y 4° del artículo primero fijan las atribuciones de los tribunales de justicia, otorgándose privativamente el ejercicio de la función jurisdiccional; precisando que ellos tendrán competencia para conocer de los asuntos no contenciosos en que una ley requiera expresamente su intervención; y confiriéndoles además, las facultades conservadoras, disciplinarias, directivas y económicas que a cada uno de ellos se le asignan en los títulos respectivos.
Sobre el particular, vale el mismo comentario anteriormente expresado, en el sentido de que ellas, y, en especial, la jurisdicción, la tendrían los tribunales que integran el Poder Judicial, lo que se contradice con el claro tenor del artículo 73 de la Constitución.
d) Artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales
Esta disposición constituye una de las reglas más importantes contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, pues ella fija el ámbito de la jurisdicción y su distribución entre los Tribunales de Justicia. Debe destacarse que la supresión de la segunda parte del actual artículo 5° es la que produce mayores problemas en la estructura del título I.
En el Informe Técnico se indica que en el artículo 5° de la ley orgánica del proyecto se reproduce la primera parte del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, optándose por no enumerar las excepciones que tenía dicha norma, sino haciendo una mención genérica a la que se contiene en diferentes leyes.
El artículo 5° vigente precisa el carácter de los conflictos que deberán ser resueltos a través del proceso, esto es, todos aquellos que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan.
En esta parte, se armoniza su contenido con el artículo 73 de la Carta Fundamental y el 1° del Código Orgánico de Tribunales, precisándose el ámbito de lo que son "causas civiles y criminales".
Además de esta precisión, el actual artículo 5° establece que a los tribunales que señala el presente Código, o sea, los ordinarios, estará sujeto el conocimiento de todos los conflictos, salvo aquellos que la ley entregue a la competencia de otros tribunales especiales y en tal mérito, contempla sus siete números, el último de los cuales establece la facultad genérica del legislador para crear tribunales con competencia especial.
Al eliminarse dicha numeración y sustituirse por la disposición que se propone, se estaría reforzando el concepto, en el sentido de que las reglas de este título se aplicarían exclusivamente a los tribunales que integran el Poder Judicial.
El artículo propuesto, en su parte final, dispone que la competencia de los tribunales que establece "esta ley" es sin perjuicio de las "excepciones" que consagran las leyes.
Por lo tanto, sería conveniente mantener, en el mismo artículo 5°, que existen tribunales especiales ya creados, sin perjuicio de otros que puedan crearse por leyes orgánicas de rango constitucional.
Con ello, quedaría en claro que, tanto los tribunales ordinarios como los especiales tienen jurisdicción; que los primeros tendrán competencia general y residual y los segundos la competencia especial que la ley les señala. Así quedaría resuelta la problemática al precisarse que todos ellos se regirán por las disposiciones generales contenidas en este título.
Finalmente, debería concordarse esta disposición con el artículo 13 de la ley orgánica en proyecto, en el que no se menciona a los tribunales especiales, como ya se dirá.
Como conclusión final, debe aclararse en el proyecto que las disposiciones de la ley orgánica se aplican a todos los tribunales de justicia, salvo en cuanto leyes especiales indiquen lo contrario.
3.- JURISDICCION Y COMPETENCIA EN CAUSAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS
El artículo único N° 17 de la ley N° 18.825, sobre reforma constitucional, modificó el artículo 38 de la Constitución, suprimiendo el mandato que éste contemplaba en orden a la creación de los tribunales contencioso administrativos, señalando que el conocimiento de dicha especie de conflictos le correspondería a los tribunales que señale la ley.
Sobre el particular, cabe llamar la atención respecto del contenido del inciso final del artículo 10 de la ley orgánica en proyecto que, luego de consagrar la regla de la inexcusabilidad, agrega un inciso nuevo, que dice: "Tampoco podrán excusarse de conocer de asuntos o de conflictos entre partes, que por su naturaleza, pudiera su conocimiento corresponder a tribunales de jurisdicción específica, mientras éstos no sean creados.".
Consagra, así, una competencia residual para los tribunales ordinarios, en virtud de la cual a éstos les corresponderá intervenir en la solución de conflictos cuyo conocimiento correspondería a tribunales de competencia especial, mientras ellos no sean creados.
En esta condición se encuentran precisamente los asuntos contencioso administrativos, y, aparentemente, ésta sería la ley que les otorgaría jurisdicción a los tribunales ordinarios para conocer de tales materias, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 38 de la Constitución Política.
Por la trascendencia que tiene el establecimiento de jurisdicción de esta naturaleza en el ámbito de los tribunales ordinarios, y porque, en principio, podrían vulnerarse por esta vía los artículos 6° y 7° de la Constitución, se hace este comentario con carácter de general.
4.- DEROGACION DEL CODIGO ORGANICO
El artículo 545 contenido en el título final del artículo primero de la ley que se propone, dispone "Derógase el Código Orgánico de Tribunales".
Diversos códigos y leyes especiales que contienen normas sobre creación y atribución de tribunales especiales, se reenvían expresamente a disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, las que, al ser derogadas, perderían su eficacia, dejando en blanco la normativa de reenvío contenida en las leyes especiales, situación ésta que provocaría graves problemas en el funcionamiento de los tribunales especiales, entre ellos, los militares, tributarios y de policía local.
A la luz de lo anterior, parece indispensable que esta ley contenga disposiciones que mantengan la aplicación de sus reglas en aquellos casos en que leyes especiales se remiten a las del Código Orgánico de Tribunales.
B) OBSERVACIONES A LOS ARTICULOS EN PARTICULAR.
1.- Artículo Primero del proyecto.
El texto propuesto señala: "Apruébase como Ley Orgánica Constitucional la siguiente ley relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales.".
Al respecto, cabe señalar que la Excma. Corte Suprema sugiere en su informe sobre el particular mantener la actual denominación de "Código" para la ley orgánica constitucional que propone el proyecto.
2.- Observaciones al título I de la ley orgánica propuesta, que se refiere a las disposiciones fundamentales sobre el poder judicial y la administración de justicia.
2.a) Denominación del título:
Cabe señalar que la denominación del título propuesto, como aquella que tiene el texto del actual Código Orgánico, no corresponde a su contenido.
En efecto, como ya se expresara en las consideraciones generales, éste contiene normas relativas al Poder Judicial y a la organización de los tribunales en general.
Se sugiere, en tal sentido, denominar el título "Del Poder Judicial y de los Tribunales de Justicia en general.".
2.b.) Independencia:
Con el cambio de ubicación de las normas del Código Orgánico que consagra la independencia del Poder Judicial y que la ley orgánica en informe contempla en sus artículos 1° y 3°, se estaría limitando la aplicación de este principio a los tribunales que integran el Poder Judicial, en circunstancia de que el artículo 74 de la Constitución Política declara que la ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de todos los tribunales que fueren necesarios para la pronta y completa administración de justicia.
Siendo así, resulta indispensable que todos los tribunales, ya sea que éstos integren o no el Poder Judicial, cuenten con esta elemental garantía para el debido ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, se propone redactar el referido artículo 1° agregando a su actual contenido una norma que establezca que los tribunales gozarán de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Se sugiere incluirla como un inciso 2°, de tal manera que el inciso 1° contemple la base de independencia del Poder Judicial en general, y el 2°, de cada uno de los tribunales en particular.
De no hacerse así, podría producirse una desarmonía entre el mandato constitucional que establece el principio de independencia absoluta de todos los tribunales en el artículo 73, y el texto propuesto que se refiere únicamente a los que integran el Poder Judicial, los que, de acuerdo al artículo 13 serían los:
"Tribunales Ordinarios de Justicia, los Juzgados de Letras, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. Como tribunales especiales formarán parte del Poder Judicial, los Juzgados de Letras de Menores y del Trabajo.
Los jueces árbitros se regirán por las disposiciones del Título VI de la presente
ley.".
2.c) Independencia negativa: El artículo 2° de la ley orgánica propuesta plantea la llamada independencia negativa, en virtud de la cual es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de los otros Poderes Públicos y, en general, ejercer otras funciones en las determinadas en esta ley orgánica constitucional y otras leyes.
Con ello se pretende evitar que los tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional, puedan invadir las atribuciones de los demás Poderes Públicos.
En tal sentido, la proposición -como ya se señalara- merece las siguientes observaciones:
2.c.1) El artículo 10 de la ley orgánica en informe a propósito de la inexcusabilidad, expresa:
"Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo aquellos casos en que en forma expresa se les faculte para proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. Tampoco podrán excusarse de conocer de asuntos o de conflictos entre partes que por su naturaleza, pudiera su conocimiento corresponder a tribunales de jurisdicción específica, mientras éstos no sean creados.".
Se consagra, así, una competencia residual para los tribunales ordinarios, en virtud de la cual a éstos les corresponderá intervenir en la solución de conflictos cuyo conocimiento correspondería a tribunales de competencia especial, mientras éstos no sean creados.
En esta condición se encontrarían los tribunales que les corresponderá conocer de las causas contencioso administrativas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política, motivo por el cual la ley orgánica debería dilucidar en forma expresa, si los tribunales ordinarios tendrán competencia total sobre lo contencioso administrativo mientras aquellos no se creen, o si la referencia del inciso 3° debe entenderse hecha a los conflictos comunes no sometidos a los tribunales ordinarios o integrantes del Poder Judicial, con exclusión de las materias contencioso administrativas.
Con el texto vigente del artículo 38 de la Constitución, podría entenderse que esta ley estaría otorgando competencia a los tribunales ordinarios en la materia, situación que parece del todo inconveniente que quede entregada a la interpretación.
Naturalmente, el control jurisdiccional de la administración pública por parte de los tribunales ordinarios exige conjugar el principio de la independencia negativa que plantea la ley orgánica propuesta en el artículo 2°, con el sometimiento de la administración a derecho.
2.c.2) El inciso 2° del citado artículo 2° del proyecto reproduce el principio de independencia del Poder Judicial consagrado en el artículo 73 de la Constitución Política, que de mantenerse en el texto, debería agregarse, tal como lo consagra la Carta Fundamental, en el artículo 1° de la iniciativa orgánica constitucional, toda vez que la Constitución no limita las facultades de los Tribunales de Justicia, sino, por el contrario, reafirma el principio de jurisdicción.
Por lo anterior, se sugiere eliminar tal referencia en la iniciativa, por estar ya contemplada en la Carta Fundamental en forma orgánica y en atención a que el texto que se propone reproduce parcialmente sus disposiciones en los artículo 2° y 3° ya citados.
2.d) Jurisdicción: El artículo 3° de la ley orgánica en estudio proporciona un concepto legal de jurisdicción, reiterando la norma contemplada en el artículo 73 de la Constitución Política y en el actual artículo 1° del Código Orgánico.
Por las razones ya expuestas, se sugiere traspasar su contenido al artículo 1° del artículo primero del proyecto, manteniéndose su inciso segundo como artículo 3°, reafirmándose así que la independencia se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional.
2.e) Atribuciones anexas: El artículo 4° de la iniciativa orgánica contiene las denominadas funciones anexas de los tribunales, que actualmente regula el artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales.
En relación a su texto, se formulan dos observaciones:
2.e.1) En opinión de la Excma. Corte Suprema debieran agregarse las facultades administrativas que actualmente tienen los tribunales;
2.e.2) No se divisa cuál puede ser el contenido de las atribuciones directivas que agrega el proyecto.
2.f.) Ámbito de la jurisdicción y su distribución entre los Tribunales de Justicia: Debe destacarse que la supresión de la segunda parte del actual artículo 5° del Código Orgánico es la que produce mayores problemas en la estructura del título I. En el informe técnico se indica que en el referido artículo 5° se reproduce la primera parte del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, optándose por no enumerar las excepciones que tenía dicha norma, sino que haciendo una mención genérica a la que se contiene en diferentes leyes.
El artículo 5° vigente precisa el carácter de los conflictos que deberán ser resueltos a través del proceso, señalándose que lo serán todos aquellos que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan.
En esta parte, se armoniza su contenido con el artículo 73 de la Carta Fundamental y el 1° del Código Orgánico de Tribunales, precisándose el ámbito de lo que son "causas civiles y criminales".
Además de esta precisión, el actual artículo 5° establece que a los tribunales que señala el presente Código, o sea, los ordinarios, estará sujeto el conocimiento de todos los conflictos, salvo aquellos que la ley entregue a la competencia de otros tribunales; y, en tal mérito, contempla siete números, el último de los cuales establece la facultad genérica del legislador para crear tribunales con competencia especial.
Al eliminarse dicha numeración y sustituirse por la disposición que se propone, sería reforzando la tesis de que las reglas de este título I propuesto se aplicarían exclusivamente a los tribunales que integran el Poder Judicial.
El artículo que se comenta, en su parte final, dispone que la competencia de los tribunales que establece "esta ley" es sin perjuicio de las "excepciones" que reconocen las leyes.
Sería conveniente precisar, en el mismo artículo 5°, que existen tribunales especiales ya creados, sin perjuicio de otros que puedan crearse por leyes orgánicas de rango constitucional.
Con ello, quedaría en claro que tanto los tribunales ordinarios como los especiales tienen jurisdicción; que los primeros tendrán competencia general y residual y los segundos la competencia especial que la ley les señala; y así quedaría resuelto que todos ellos se regirán por las disposiciones generales del título I.
Finalmente, deberá concordarse esta disposición con el artículo 13 del proyecto, donde no se mencionan los tribunales especiales, como ya se dirá.
2.g) Extraterritorialidad de la jurisdicción: La Excma. Corte Suprema, por mayoría de opiniones, propone complementar el N° 8° del artículo 6° de la ley orgánica que se refiere a delitos comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias, agregando que igualmente conocerán los tribunales nacionales de aquellos que conforme a los principios del Derecho Internacional deban juzgarse en Chile.
2.h) Territorialidad: El artículo 7°, en su inciso segundo, admitiendo excepciones al principio de la territorialidad, agrega al texto actual que los tribunales podrán "realizar pruebas que hayan de llevarse a efecto en otro territorio en los casos previstos por la ley.".
Esta norma merece dos observaciones:
La primera consiste en que se sugiere sustituir la expresión "providencias" por la de "resoluciones", con el objeto de no limitar su procedencia a las primeras, que, definidas por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y el 70 del Código Orgánico de Tribunales, son resoluciones de mera sustanciación.
Con la indicación que se formula, los jueces, debidamente autorizados, podrían dictar cualquier clase de resoluciones para ser cumplidas fuera de su radio jurisdiccional.
El segundo comentario se refiere a la realización de pruebas, observándose que con el texto actual el juez no podría ordenar que se realicen pruebas, puesto que su tenor literal exige que el mismo deba realizarlas. Se hace presente que es preciso aclarar si otorga facultad al juez para ordenar su realización en otro territorio jurisdiccional, o si, por el contrario, deberá efectuarla como tribunal en otro territorio.
Se hace presente que también pueden considerarse conjuntamente ambas alternativas, lo que se traduciría en que el juez pueda ordenar la práctica de diligencias probatorias fuera de su territorio, o realizar pruebas fuera de su territorio.
2.i) Inexcusabilidad: El actual texto del Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 10, consagra dos principios informadores.
En su inciso primero señala que en nuestra legislación se aplicará el principio dispositivo, salvo en los casos en que la propia ley autorice al juez para proceder de oficio.
En el inciso segundo, y vinculado al anterior, se recoge el principio denominado de inexcusabilidad, en virtud del cual "reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.".
La Constitución de 1980 dio rango constitucional a esta regla, contemplándola en el inciso segundo de su artículo 73, inmediatamente después de establecido el principio de la jurisdicción.
Al mantenerse el texto primitivo del artículo 10, resultaría plantear como inciso primero las reglas de la inexcusabilidad, y como inciso segundo, el principio dispositivo.
En cuanto al fondo, el inciso tercero hace extensiva esta inexcusabilidad a los asuntos o conflictos entre partes, cuyo conocimiento por su naturaleza, "pudiera corresponder a tribunales de jurisdicción específica mientras éstos no fueren creados". Esta norma distorsiona los conceptos de jurisdicción y competencia, por las siguientes razones:
a) El artículo 73 de la Constitución, en concordancia con los artículos 3° y 5° de la ley orgánica propuesta, establece los conflictos que deberán ser resueltos por los tribunales a través del proceso. El inciso tercero del citado artículo 10, aparentemente se refiere a otros conflictos que, por su naturaleza, se supone que distinta a los anteriormente definidos, pudieran corresponder al conocimiento de otros tribunales de jurisdicción específica no creados. Ello altera la esencia misma del conflicto de intereses de relevancia jurídica, por lo que, tal como lo sugiere la Excma. Corte Suprema, se propone eliminar este inciso.
b) De mantenerse, deberá sustituirse la expresión "jurisdicción" por la de "competencia", y excluir de su ámbito a los no contenciosos, que podrían quedar incluidos entre los "asuntos" a que se refiere la proposición.
c) Si lo que se desea es que los tribunales ordinarios tengan competencia sobre lo contenciosos administrativo, vale el comentario ya realizado en el presente informe.
2.j) Responsabilidad de los jueces: El artículo 76 de la Constitución Política establece:
"Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
"Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.".
El artículo 12 de la iniciativa constitucional propuesta limita la responsabilidad a los casos expresamente determinados en esta ley, lo que es contrario al texto constitucional antes señalado, en cuyo mérito se propone volver a la redacción primitiva del Código Orgánico que se refería a la ley en general.
2.k) Integración del Poder Judicial: El artículo 13, de la ley orgánica en informe prescribe: "Integrarán el Poder Judicial como Tribunales Ordinarios de Justicia, los Juzgados de Letras, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema", y agrega que, como tribunales especiales, formarán parte del mismo, los Juzgados de Letras de Menores y del Trabajo. Su inciso final establece normas sobre los jueces árbitros.
Por su parte, el artículo 14 de la preceptiva citada dispone que los Juzgados de Letras de Menores y los Juzgados de Letras del Trabajo "se sujetarán en su organización y atribuciones a las disposiciones prescritas en sus respectivas leyes orgánicas". Y agrega: "Los juzgados militares, naval y de aviación se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones del Código de Justicia Militar.".
Estas disposiciones merecen las siguientes observaciones.
a) Si se acepta la sugerencia en orden a incorporar en el artículo 5° ya comentado a los tribunales especiales, esta norma resultaría innecesaria por las razones expuestas en las consideraciones generales del presente informe.
b) Entre los tribunales ordinarios, actualmente el Código Orgánico contempla, en su título IV, a los Presidentes y Ministros de Corte como tribunales unipersonales, asignándoles su competencia en los artículos 50 a 53. Estos tribunales no aparecen en el referido artículo 13 como integrantes del Poder Judicial.
El citado artículo 13, de mantenerse, debería contemplar la existencia de tribunales especiales que no integran el Poder Judicial. En el inciso final de su articulado, dicho precepto se refiere a los tribunales arbitrales, y el inciso segundo del artículo 14, de la ley orgánica en informe a los Juzgados Militares. La ley debe reconocer, en general, a todos los tribunales especiales, o no mencionar a ninguno.
Por lo anterior, se estima que, por las razones ya latamente expuestas, debe incluirse expresamente a los tribunales especiales no integrantes del Poder Judicial en esta disposición.
d) Finalmente, de mantenerse la mención a la "Justicia Militar", debiera sustituirse la expresión "juzgado" por la de "tribunales" toda vez que la primera se refiere a los tribunales de primera instancia, excluyendo a las Cortes Marciales y a los tribunales militares en tiempo de guerra.
Como comentario general, debe tenerse presente que tanto los tribunales militares en tiempo de paz como los especiales y arbitrales, se rigen por las disposiciones generales del Código Orgánico de Tribunales y, especialmente, por aquéllas que contemplan las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, que ejerce fundamentalmente a través del conocimiento del recurso de queja.
3.- Observaciones al Título II
3.a) Resulta necesario complementar y compatibilizar las normas del proyecto con las contenidas en la ley N° 18.776, sobre la adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país y que fijó territorios jurisdiccionales.
En la referida ley se crearon tribunales por regiones, fijándoseles, en su caso, sus territorios jurisdiccionales. La ley orgánica propuesta expresa en su artículo 15 que, en cada comuna, habrá a lo menos un juzgado de letras.
Debe tenerse presente que en el proyecto se mantiene la actual distribución territorial establecida por el Código Orgánico de Tribunales, complementando por la Ley N° 18.776, hasta tanto no se creen los juzgados en las comunas que actualmente no los tienen.
En la medida que ello vaya ocurriendo, la propia disposición debería establecer que su territorio sería la comuna para la cual se crean; y que, como consecuencia de ello, dejaría de ser competente aquél a quien le corresponde, en la actualidad, el territorio jurisdiccional del nuevo tribunal.
Sobre la materia, la Excma. Corte Suprema ha planteado la necesidad de incorporar como artículos permanentes de la ley orgánica los actuales artículo 28 al 40, que señalan los territorios de los juzgados existentes en las diversas regiones del país, particularmente si se considera que la citada ley asignó a muchos juzgados, como territorios, "comunas o agrupaciones de comunas", ya que el proyecto regla esta materia en sus artículos transitorios.
Como comentarios generales al contenido del título II, pueden realizarse los que a continuación se indican, con el objeto de aclarar su contenido. En efecto, el proyecto emplea indistintamente las expresiones "juzgados de letras" y "jueces de letras". Desde el punto de vista procesal puede distinguirse claramente entre el juzgado, que es el órgano jurisdiccional, y el juez, que es la persona natural que desempeña el cargo. De ello se desprende que es más propio hablar de juzgado de letras que de jueces de letras, motivo por el cual se sugiere que, para referirse a los tribunales de primera instancia que establece el Código, éstos se denominen "juzgados". Este comentario es válido para los artículos 17,19, 20 y 21 de la ley orgánica en informe.
Además, el texto se refiere en diversas oportunidades a las comunas o agrupaciones de comunas, lo que hace aconsejable que se coloque una norma de carácter transitorio que precise que, cada vez que la ley orgánica se refiera a la expresión "comuna", debe entenderse que lo hace a la comuna o agrupación de comunas, según la competencia que actualmente tenga. Con ello, se evitaría la constante repetición de dichas expresiones en el texto de la ley.
3.b) El inciso segundo del artículo 15 de la preceptiva orgánica citada contiene materias que deberían ser objeto de una norma transitoria, pudiendo reemplazarse su contenido por el que se insinúa en el comentario anterior, referente a la distribución territorial que se producirá con la creación de nuevos juzgados comunales.
3.c.) En el artículo 16 de la misma se hace presente que, para que opere la disposición, basta el informe de la Corte de Apelaciones, ya sea éste favorable o desfavorable.
3.d) En el artículo 17 de la referida preceptiva se propone sustituir las expresiones "los jueces del crimen", por la de "los juzgados del crimen", y, de igual forma, hacerlo en los incisos segundo y tercero.
El inciso segundo autoriza a la Corte Suprema para fijar a uno o más de los jueces civiles de la Región Metropolitana como territorio jurisdiccional exclusivo, una parte de los territorios que señala el artículo anterior.
Por razones de técnica legislativa, se propone una simplificación de dicha norma, proponiéndose una similar con las adecuaciones necesarias que establece el artículo 43, inciso segundo, del Código Orgánico de tribunales, con el siguiente texto:
"De igual manera y previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, la Corte Suprema podrá fijar territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los Juzgados Civiles de la Región Metropolitana al que indique en su resolución, pudiendo en tal caso autorizar el funcionamiento de dichos tribunales en el lugar de su territorio.".
En el inciso tercero se expresa que los tribunales civiles a los cuales se les haya asignado territorio, podrán practicar actuaciones en cualquiera de las comunas de la Región Metropolitana, norma que deberá compatibilizarse y concordarse con la que contiene el artículo 7°, inciso segundo, del proyecto orgánico constitucional.
3.e) En el artículo 18 del citado proyecto debería indicarse que esta regla rige para los Juzgado de Letras que no se encuentren en la Región Metropolitana, con el objeto de compatibilizar la con la del artículo 17, que contiene reglas especiales al efecto.
3.f) En el artículo 19 del mismo se propone sustituir la expresión "jueces de letras" por la de "juzgado de letras", por los motivos ya comentados, y armonizar el texto de los número 1° y 2°, letra a), ya que el primero de ellos exige que las causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 unidades tributarias mensuales, se promuevan dentro de la comuna o comunas del territorio jurisdiccional del tribunal, y el segundo no contiene tal exigencia. De mantenerse la redacción tal como está en el N° 1°, podría provocar problemas por la aplicación de las normas sobre competencia y, especialmente, en caso de prórroga, por la exigencia de que estos asuntos se promuevan dentro de la comuna.
En la letra h), con el objeto de mantener la uniformidad de criterios planteados por el artículo 13 del proyecto, se propone agregar las causas de menores en similares condiciones a las del trabajo.
Finalmente, se observa que el N° 3° debe concordar con la competencia residual que a los tribunales ordinarios entrega el artículo 10 del proyecto, recordándose que debe aclararse si ella incluye o no la competencia contencioso administrativa, a que se refiere el comentario efectuado en el punto 3º de las consideraciones generales y a propósito del artículo 13 del proyecto.
3.g) La referencia que se hace en el inciso final del artículo 61, en relación a la publicación de los votos disidentes, debe ser efectuada al inciso segundo y no al precedente, como se indica en el texto.
3. h) En el artículo 68, N° 4°, dentro de la competencia del Pleno, se establece que a éste le corresponde ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas, en circunstancias de que el artículo 4° agrega las directivas y conservadoras y excluye las administrativas Se propone armonizar ambas disposiciones.
3.i) En el artículo 69, N° 7°, que se refiere a la competencia de la Corte Suprema en Sala para conocer de los recursos de queja en juicios de cuenta, al tenor de lo expresado por el informe técnico, se propone agregar que los juicios de cuenta a que se refiere son aquellos de los cuales debe conocer como tribunal especial el Contralor General de la República, todo ello con el objeto de concordarlo con el N° 6° del mismo artículo.
3.j) Se observa en el artículo 76 que el Presidente de la Corte Suprema desempeñará las atribuciones a que se refieren los siete últimos números del artículo 75, fuera de las horas ordinarias de audiencia.
La expresión "últimos" correspondería a los números 2° al 8°, quedando fuera la del N° 1°, en tales circunstancias, se propone aclarar la redacción del artículo.
4.- Observaciones al Título III.
a) El artículo 86, en su inciso segundo, para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, se expresa que se estará a lo que determine la ley sobre la materia. La ley actualmente vigente es el artículo 116, inciso segundo, del Código Orgánico que, al ser derogado y no reemplazado por otros mecanismos, deja un vacío en la determinación de la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera.
Se sugiere mantener la disposición, que no ha causado problemas en su aplicación.
b) Los actuales artículos 116 a 119 establecen un mecanismo lógico para determinar la cuantía en los asuntos civiles, distinguiendo para ello si el demandante acompaña documentos en que aparezca determinado el valor de la cosa disputada, o no acompaña documentos, o si acompañados, de ellos no se desprende la cuantía.
Si se acompañan documentos y de ellos se deduce el valor de la cuantía, será ese monto el que la determine.
Si ello no ocurriere, el Código distingue para determinar la cuantía, si la acción es personal o real.
Según el actual artículo 117 – 87 de la ley orgánica en proyecto - tratándose de acciones personales, la cuantía se determinará por la apreciación que hiciere el sujeto activo en su demanda. En lo que respecta a las acciones reales, los artículos 118 y 119 del Código Orgánico establecen un mecanismo diferente para determinar la cuantía, distinguiendo, al efecto, entre las siguientes situaciones:
b.1) La ley presume de derecho que hay acuerdo sobre la cuantía cuando, compareciendo el demandado, no entabla reclamo por incompetencia fundado en la cuantía.
b.2) Si el demandado no comparece o cuestiona la cuantía, el juez para determinar la nombrará un perito, cuyo informe produce plena prueba en cuanto a su valor.
El artículo 88 de la ley orgánica en informe, para determinar la cuantía en acciones reales cuando comparece el demandado, en vez de señalar que hay acuerdo, manifiesta que se estará a la apreciación del demandante, suprimiéndose, así, la presunción de derecho que el legislador establece en el actual texto para dar certeza absoluta a la determinación de la cuantía y sus efectos sobre la regla de la radicación. Por tal motivo, estableció dos normas de excepción, a saber: la primera, consistente en una presunción de derecho, y otra, que da valor de plena prueba al informe del perito.
Por su parte, el artículo 89 deja en la indeterminación la cuantía, lo que es, desde todo punto de vista, inconveniente, toda vez que ella es uno de los factores determinantes de la competencia absoluta. De acuerdo con nuestro sistema procesal, no se produce la radicación del proceso si el tribunal carece de ella. Además, debe tenerse presente que la incompetencia absoluta puede reclamarse en cualquier estado del juicio y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
En mérito de lo expuesto, se sugiere mantener los artículo 118, 119 y 120 del Código Orgánico de Tribunales, en remplazo de los artículos 88 y 89 propuestos.
c) El artículo 99 de la ley orgánica en estudio, a las materias que indican sus tres números las reputa de mayor cuantía "para los efectos de determinar la competencia del juez de primera instancia"; en circunstancias de que el artículo 98 no limita la mayor cuantía a la determinación de la competencia, sino que le da efecto general.
Se propone, para armonizar los preceptos, suprimir en el artículo 99 las expresiones antes transcritas, o, en su defecto, redactar una sola disposición con el contenido de los artículos 98 y 99.
d) El proyecto elimina el artículo 132 del Código Orgánico de Tribunales, que se refiere a la determinación de la cuantía en asuntos penales, disposición que por su importancia se propone mantener.
e) En el artículo 102, inciso final, se propone sustituir el vocablo "distrito", que ya no se usa dentro del Código Orgánico de Tribunales, remplazándolo por las expresiones "comuna o agrupación de comunas".
f) En el artículo 105 se propone remplazar la palabra "juez" por "juzgado".
g) En el artículo 109 se propone suprimir la expresión "el juez letrado", por "el juzgado de letras", las dos veces que se emplea en la disposición.
h) En el artículo 110 se emplean las expresiones "comuna o agrupación de comunas", para lo cual vale el comentario efectuado en las consideraciones generales.
i) En el artículo 112 se propone sustituir la expresión "el juez de letras" por "el juzgado de letras", y "Código de Minas" por "Código de Minería", atendida la nueva denominación del Código del ramo.
j) En los artículos 114, inciso segundo; 116, incisos primero y segundo; 117; 119 y 120, todos ellos de la ley orgánica constitucional en informe, se propone reemplazar el vocablo "juez" por "tribunal", como, del mismo modo, en los demás que así se exprese.
k) En el artículo 125 se propone sustituir la palabra "jurisdicción" por "competencia", en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73 de la Constitución Política y 108 del Código Orgánico -78 de la ley orgánica en proyecto-.
1) En el artículo 126 se propone remplazar las expresiones "el culpable de" por "el participante en la comisión de", con el objeto de evitar una precalificación del sujeto activo, a propósito de una regla de competencia.
11) En el artículo 127 se previene que al adecuarlo, suprimiéndose las expresiones "de mayor cuantía", no correspondería mantener la expresión "solo", proponiéndose la siguiente redacción: "Si un mismo reo tuviera procesos pendientes por falta y por crímenes o simple delito, será competente para conocer de todos ellos el Juzgados de Letras.".
m) En el artículo 141, entre las excepciones a las reglas sobre distribución de causas, se reenvía al artículo 96, en circunstancias de que debe hacerlo al artículo 84, que contiene la regla general de la competencia de la ejecución.
n) En el artículo 142, inciso primero, con el objeto de armonizar el criterio con el artículo 3° de la propia ley orgánica en proyecto, se propone sustituir las expresiones "ni los asuntos de jurisdicción voluntaria", por "ni en los asuntos no contenciosos".
Por la misma razón, en su inciso segundo se sugiere sustituir la palabra "jurisdicción" por "competencia".
ñ) En el inciso segundo del artículo 143, se estima conveniente sustituir el vocablo "jueces" por "juzgados", al tenor de lo ya expresado en este informe.
o) Se cree necesario eliminar el artículo 151 de la iniciativa, toda vez que las materias que contiene son propias del Código de Procedimiento Civil.
p) El texto propuesto en el artículo 153, para resolver las contiendas de competencia no es claro en lo que respecta al ámbito de aplicación de su inciso primero. En efecto, hay tribunales especiales, como los de Menores, del Trabajo y de Policía Local, que dependen de la Corte de Apelaciones correspondiente, pero hay otros tribunales de dicho carácter en que este tribunal no es su superior jerárquico.
Siendo así, se propone aclarar en este inciso primero cuáles serían las contiendas de competencia entre tribunales especiales que pudieren ser resueltas por la Corte de Apelaciones respectiva, superior jerárquico común.
5.- Observaciones al Título IV
a) En el artículo 156 se expresa que los jueces pueden dejar de ser competentes para conocer determinados asuntos.
La competencia es un atributo del tribunal, y la implicancia o recusación atiende a la habilidad o inhabilidad para que los jueces -personas naturales- puedan entrar al conocimiento de un asunto que es de competencia del tribunal del que forman parte.
En mérito de lo expuesto, se propone sustituir el artículo por el siguiente: "Los jueces pueden inhabilitarse para el conocimiento de determinados procesos por implicancia o por recusación declarada, en virtud de causas legales.".
b) En el artículo 172 se propone reemplazar la palabra "anualmente", referida a la designación de los abogados integrantes, armonizándola con el artículo 176, que establece que éstos serán designados por 3 años.
c) En el artículo 176, inciso quinto, debe reemplazarse la referencia al artículo 75 por la del 77, que es el que contiene la materia en la Constitución Política.
6.- Observaciones al Título VI
Se hace presente que el proyecto deroga el actual 239 del Código Orgánico de Tribunales, que establece el régimen de recursos en los procedimientos arbitrales.
Además de no encontrarse justificación en la supresión de estas normas que dejan un vacío legal, el propio proyecto en el artículo 192 se refiere a la apelación de las resoluciones pronunciadas en dichos juicios.
7.- Observaciones al título VII
a) Se hace presente que, en relación al artículo 204, la Corte Suprema propone en su informe que en su encabezamiento se altere el orden, en el sentido de colocar a los Ministros de la Corte Suprema a continuación de los de la Corte de Apelaciones.
b) En el artículo 249 se hace presente que la Excma. Corte Suprema propuso que los miembros de ese tribunal prestaran su juramento ante el Pleno y no ante el Presidente del Tribunal como se propone en el proyecto.
c) Se hace presente que el artículo 252 emplea la expresión "Código", en circunstancias de que el proyecto es una ley. Dependerá del criterio que en definitiva prime, la mantención del término Código o que se reemplace por el de ley, recordándose que la Corte Suprema quiere continuar denominándolo en la forma actual.
d) A propósito de los deberes de los jueces, el artículo 262, inciso segundo autoriza lo que procesalmente se denomina competencia itinerante, al facultarlos para constituirse en poblados que estén dentro de su jurisdicción, pero fuera de los límites urbanos de la comuna, con el objeto de ejercer sus funciones en dicho lugar.
Esta materia, por la importancia que tiene, debiera complementarse en los siguientes términos:
d.1) Como el territorio jurisdiccional puede estar constituido por una o más comunas, resultaría aconsejable que el tribunal pueda constituirse, además, en las comunas donde no tiene su asiento, de tal manera que, si su territorio jurisdiccional lo constituye una comuna, pueda trasladarse a poblados; pero si fuera más de una comuna, pueda trasladarse a aquélla o aquéllas que no constituyen su asiento o a poblados de la misma en que él funcione, o de las demás.
d.2) El texto no establece un procedimiento que seguirá el juez en estas visitas, lo que para una mayor eficacia de su actuar resultaría necesario contemplar. Este comentario se formula no obstante de que se trata de un punto de mérito, por la enorme importancia que tiene el llevar la acción de la justicia a lugares que están desprotegidos.
d.3) Se propone sustituir, en los artículos 210, 218 y 232, la expresión "propiedad" por la de "titulares", haciendo las adecuaciones necesarias a los textos para armonizarlos con el artículo 200, que dice que los jueces pueden ser nombrados como titulares, interinos o suplentes.
e) En el artículo 264 deberá aclararse que el turno lo fija la Corte de Apelaciones.
8.- Observaciones al título VIII
a) En el artículo 299 se denomina a la Corte Suprema "Corte Suprema de Justicia", lo que no armoniza con el resto de la normativa.
En el mismo artículo deben concordarse las atribuciones que se otorgan al Fiscal para hacer uso de las facultades anexas, las que deberán armonizar con los artículos 4°, 68, N° 4, de la ley orgánica en proyecto, y 79 de la Constitución Política.
b) En el artículo 310, la cita al párrafo en el inciso primero, por su materia, debe ser al párrafo 11° y no al 9° como aparece en el texto.
c) El artículo 327, en concordancia con lo dispuesto por la ley N° 18.707, faculta a los secretarios de los Juzgados de Letras para proveer el despacho diario firmando las solicitudes de esa tramitación
El texto no indica si estas resoluciones deben ser autorizadas por un ministro de fe, o si no deben serlo, como lo señala expresamente el artículo siguiente, a propósito de facultades similares de los secretarios de los Juzgados del Crimen.
Se propone complementar la norma, indicándose que la firma del Secretario no necesita ser autorizada por Ministro de fe.
d) El artículo 345 establece que los notarios sólo ejercerán sus funciones dentro de todo el territorio que corresponda al territorio jurisdiccional del Juzgado de Letras respectivo.
Esta disposición debe armonizarse con aquella que autoriza a la Excma. Corte Suprema para fijar determinados territorios a los tribunales civiles de Santiago, señalándose en este precepto cuál será, en tal caso, el territorio donde los notarios podrán ejercer sus funciones.
En su informe, la Excma. Corte Suprema ha propuesto una alternativa, que considera especialmente lo que ocurrirá en la Región Metropolitana en el evento que se crearan las nuevas Cortes de Apelaciones.
e) En el artículo 364 se observa que si se mantiene la denominación del Código Orgánico a esta ley, deberá reemplazarse la expresión "la presente ley" por "el presente Código".
f) El artículo 392 propone la creación de dos conservadores más, llegándose a un total de tres para servir a Santiago, no indicándose la comuna en la que éstos tendrán su asiento.
En tal sentido, existe indicación precisa de la Excma. Corte Suprema para que se proponga un texto que resolvería el problema.
El mismo tribunal estima necesario agregar al Código un artículo transitorio, que indique la fecha desde la cual deberán instalarse los nuevos Conservadores, proponiéndose igualmente el texto.
g) En el artículo 397 se formula la misma indicación que en la letra f).
h) En el artículo 398 se entrega al reglamento el tiempo, forma y extensión en que deberán conservarse las informaciones, expedientes y documentos por parte de los archiveros.
La Corte Suprema ha sugerido, dada la trascendencia de la materia a que se refiere este precepto, que ello sea materia de ley.
9.- Observaciones al título IX
a) En el artículo 416 se emplea la expresión "población", que ha sido eliminada del Código, proponiéndose reemplazarla por la de "comuna", para armonizarla con el artículo 261.
b) En el artículo 439, la referencia debe ser hecha al párrafo 12 del título VII, ya que él contiene la normativa a que se refiere.
10.- Observaciones al título XI
a) El artículo 448, al sustituir la definición de los abogados, agregándoles la mención de su función accesoria en lo que se refiere a su actividad judicial, la restringió a los derechos de las partes litigantes. Estas referencia excluiría la atención de los asuntos judiciales no contenciosos, por no existir en ellos proceso jurisdiccional, ni partes litigantes.
b) El proyecto, a propósito de los alegatos que puedan formular los abogados ante los tribunales y con el objeto de evitar confusiones entre las actuaciones verbales en primera instancia y ante los tribunales superiores de justicia, sustituyó las expresiones "defensas orales ante cualquier tribunal de la República", por la frase "los alegatos ante los tribunales superiores de justicia.".
Se entiende por estos últimos a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema, pero, en el hecho, existen otros tribunales ante los cuales los abogados pueden formular alegatos que quedarían excluídos, como lo serian, la Comisión Antimonopolio y el Tribunal Electoral, motivo por el cual se sugiere una nueva redacción que, salvando el propósito de la iniciativa, ampare toda esta situación.
c) El mismo comentario de la letra a) de este número vale para el artículo 455°.
11.- Observaciones al Título XII
a) En el artículo 470 de la ley orgánica, esta Secretaría de Legislación propone suprimir la expresión "o agrupación de comunas", toda vez que el tribunal que dictó la resolución recurrida sólo puede tener su asiento en una comuna, y no podrá tenerlo en una agrupación de comunas.
Se sugiere tal supresión, con el objeto de dar certeza a la radicación de la causa.
b) El artículo 472 establece casos en que sería inadmisible la interposición del recurso de queja.
Este artículo podría vulnerar lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución Política. No obstante que se hace presente esta circunstancia, se estima que, al facultar el artículo 473 a los tribunales para proceder de oficio, la norma que se propone no tendría vicios de constitucionalidad.
El problema se presentaría con los números 2, 3 y 4 del citado artículo 472, referentes a procesos en los cuales no sería procedente el recurso de queja. En otros términos, se limita a las partes la iniciativa para provocar el ejercicio jurisdiccional disciplinario que tienen los tribunales, el que quedaría limitado a su propia iniciativa.
c) El artículo 483 sustituye el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, recientemente modificado por la ley N° 18.709.
El proyecto orgánico constitucional contempla en el artículo 467, la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones que se pronuncien sobre recurso de queja.
No obstante ser ésa la intención del legislador, el actual artículo 467 figura al término de las atribuciones disciplinarias de los tribunales que se hacen efectivas a través de la denominada "queja", en circunstancias de que el recurso de queja propiamente tal se comienza a reglamentar a partir del artículo 469. Por lo tanto, resulta aconsejable mantener la disposición de las reglas sobre concesión de recursos en la ubicación que actualmente tienen en el Código Orgánico, que comprenden tanto la queja disciplinaria como el recurso de queja.
La proposición que se formula en el artículo 483 de la iniciativa orgánica se coloca en las siguientes situaciones:
c.1) Resolución que falla el recurso de queja acordada por unanimidad. No procede reposición.
c.2) Fallo acordado por mayoría de votos. Procede la reposición.
c.3) No procedería reposición ni reconsideración respecto de la resolución que falla el recurso deducido en su contra.
c.4) Tampoco procede recurso alguno contra la resolución dictada por la Corte Suprema al conocer de los recursos de queja que ante ella se interpusieren.
Esta disposición merece observaciones de fondo y de forma.
En primer término, se advierte una falta de armonía en el régimen de recursos contra la sentencia que se pronuncie sobre las quejas y recursos de queja, materias en las que no debe quedar duda alguna, ni dejarse a la interpretación.
La modificación del artículo 551 del Código Orgánico ha sido objeto de variadas interpretaciones en lo que a la procedencia de la reposición se refiere, no existiendo aún acuerdo en las cuatro Salas en que está dividida la Corte Suprema, para su aplicación.
En otro orden de ideas, el inciso 3° del artículo 483 que se propone, se refiere a la denominada "queja directa", esto es, la que se deduce contra la sentencia de un tribunal ante la Corte Suprema. En este caso, se declara la improcedencia de la reposición, derogándose así el auto acordado sobre tramitación de recurso de queja que la contempla en su N° 20. No obstante, este inciso no cubriría la situación de las quejas apeladas, o sea, aquellas que resueltas por el tribunal inferior, se elevan en apelación a la Corte Suprema, toda vez que la norma limita la improcedencia a los recursos de queja que ante ella se interpusieron, no comprendiendo los que llegan por la vía de la apelación. Como no se divisa la razón de esta diferencia, se recomienda uniformar el criterio y declarar la procedencia o improcedencia en ambos casos.
V.- OBSERVACIONES FORMALES
El proyecto ha merecido numerosas observaciones de este carácter, entre las cuales, atendida su importancia, cabe mencionar las siguientes:
A) GENERALES:
1.- El título del proyecto se presta a equívocos, por cuanto, la mención que se efectúa en él al carácter de ley orgánica constitucional de la iniciativa no se aviene con lo preceptuado en sus propias disposiciones, toda vez que, de acuerdo con su artículo primero, reúnen tal calidad sólo los 545 artículos que integran la ley que, como orgánica constitucional, propone aprobar dicho artículo primero.
2.- Se consagra como artículos permanentes de la iniciativa, materias propias de disposiciones transitorias. Ello ocurre, por ejemplo, con el inciso segundo del artículo segundo, con la parte final del artículo noveno, y con el inciso segundo del artículo décimo.
3.- De acuerdo con prácticas legislativas uniformemente aceptadas, sólo cabe emplear en las numeraciones correspondientes a los nueve primeros artículos de una ley, la abreviatura representativa del carácter ordinal de los mismos (°), lo que no se respeta en la iniciativa en informe.
B) PARTICULARES:
1.- En los artículos 391 y 392, inciso primero de la ley orgánica constitucional que propone aprobar el artículo primero del proyecto, se sugiere precisar que tales preceptos son aplicables a las provincias de Valparaíso y Santiago, respectivamente.
2.- En el artículo 10° transitorio, inciso sexto, se hace alusión a la comuna de "Paillaico" en circunstancias que el correcto nombre de ésta es "Paillaco".
Acordado en sesión N° 757, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Jorge Beytía Valenzuela; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas; del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Edwin Blanco Jaramillo, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.
Saluda atentamente a V.S.,
JORGE BEYTIA VALENZUELA
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
Fecha 30 de noviembre, 1989. Mensaje
Santiago, 30 de Noviembre de 1989.
M E N S A J E
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
Se remite para la consideración de V.E., un proyecto de ley que crea la Corporación Administrativa del Poder Judicial, entidad que tendrá personalidad jurídica y que dependerá exclusivamente de la Corte Suprema.
La iniciativa dispone que la administración de todos los recursos financieros y materiales de todo orden, destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, y de los Juzgados de Letras, de Menores y del Trabajo, se ejercerá por la Corte Suprema, a través del organismo que se crea.
El proyecto fija la organización, atribuciones y funciones de la Corporación Administrativa, para que pueda servir como asesor técnico de la Corte Suprema, en materias específicas, no propiamente jurisdiccionales, pero que influyen en éstas, tales como la elaboración de los presupuestos y la administración e inversión de los fondos que la Ley de Presupuesto le asigne el Poder Judicial; la administración, adquisición, acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes muebles o inmuebles, destinados al funcionamiento de los Tribunales y Servicios Judiciales, etc.
La Corporación Administrativa, será dirigida por un Consejo Superior, presidido por el Presidente de la Corte Suprema y cuatro Ministros de ese Tribunal, elegidos por éste.
Se dispone, además que el organismo que se crea, será el continuador legal de la Junta de Servicios Judiciales y la Oficina de Presupuestos para el Poder Judicial.
Finalmente, la iniciativa traspasa a la Corporación Administrativa, el personal titular y contratado que sirve en la actualidad en los organismos que se fusionan.
Por estas razones, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto.
Saluda a V.E.,
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
General de Ejército
Presidente de la República
Fecha 30 de noviembre, 1989.
REF.: Proyecto de ley sobre Corporación Administrativa del Poder Judicial
INFORME TECNICO
DE: MINISTROS DE JUSTICIA Y DE HACIENDA
A: EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
1.- Me permito remitir a V.E. un proyecto de ley que crea una Corporación de derecho público, nueva organización dependiente de la Corte Suprema, a través de la cual la mencionada Corte ejercerá la administración de todos los recursos financieros, materiales y tecnológicos destinados al funcionamiento de los tribunales que integran el Poder Judicial.
Esta iniciativa en modo alguno privará a la Corte Suprema de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país, ya que el proyecto declara expresamente que la Corporación Administrativa será un organismo especializado de la misma Corte y que dependerá exclusivamente de ella, incrementándose así las atribuciones del Alto Tribunal en cuanto a la administración interna del Poder Judicial.
2.- Detrás de cada juez, de cada tribunal de justicia, debe existir, entonces, un grupo organizado de servidores del juez o del tribunal que aseguren que aquél tenga, en el lugar y momento oportuno, todo el apoyo logístico que requiera para el eficiente desempeño de su alta labor preferente: la labor jurisdiccional que le es privativa. Es decir, una organización cuyo principal objetivo sea servir al tribunal incluso anticipándose a la satisfacción de sus necesidades materiales y tecnológicas antes que ellas se tornen críticas, puesto que llegado a este punto de crisis la labor jurisdiccional propia del tribunal necesariamente se verá resentida.
Así, por ejemplo, debe existir un equipo interdisciplinario de profesionales que, con conocimiento técnico adecuado, sea capaz de proponer o sugerir oportunamente a la superioridad de la organización y ésta a la Excma. Corte Suprema, sea como resultado de estudios llevados a cabo de oficio o bien encargados por ésta misma, la instalación de tribunales en determinadas localidades, o sugerir a una Corte de Apelaciones, si fuere el caso, el cambio del territorio jurisdiccional de algún tribunal.
3.- El proyecto propone el reemplazo de algunas disposiciones del Título XIV del Código Orgánico de Tribunales, por otras en que se establece las bases de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que se describe y estructura con mayor detalle en una ley especial contenida también en la misma iniciativa.
Así, el proyecto consta de cinco artículos permanentes, con el siguiente sentido y alcance:
3.1.- En el Artículo Primero, que consta de cinco letras, se introducen modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, creando la Corporación Administrativa y fijando las normas básicas de su organización y funcionamiento. Destaca entre éstas aquélla del inciso quinto del artículo 506 bis, que faculta a la Excma. Corte para reglamentar mediante autos acordados la organización detallada y las funciones de la Corporación Administrativa, pudiendo crear, fusionar o modificar departamentos, oficinas y dependencias de la misma y asignarles tareas específicas. Naturalmente, esta facultad, interpretada en armonía con otra disposición que señala que a la Corporación se aplicarán las normas sobre administración financiera del Estado, significa sólo modificaciones funcionales en la Corporación sin que puedan importar desde luego mayor gasto público, el que debe aprobarse y sujetarse a la normativa antes aludida.
3.2.- En el Artículo Segundo del proyecto de ley se declara que la Corporación será continuadora legal de la Junta de Servicios Judiciales y la Oficina de Presupuestos para el Poder Judicial, que son los organismos administrativos judiciales fusionados.
3.3.- En el Artículo Tercero se aprueba el texto de la ley sobre organización, atribuciones y funciones de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en la cual se especifican con mayor detalle las características de la nueva entidad, se crean los cargos directivos técnicos necesarios, se incorporan modificadas las materias anteriormente contenidas en los artículos 516, 517, 518 y 519 del Código Orgánico de Tribunales y se fija el estatuto del personal de la Corporación.
La Corte Suprema en Pleno designará de entre sus miembros a los que integrarán un Consejo Superior -verdadera Sala de administración del Alto Tribunal-, encargado de dirigir a la Corporación Administrativa y dotado de plenas facultades de administración y disposición de los bienes que forman su patrimonio propio.
Se crean también seis cargos de directivos técnicos superiores, encargados de ejecutar los acuerdos y decisiones generales del mencionado Consejo, y de idear e implementar soluciones metodológicas a los problemas y deficiencias de la administración judicial.
Es evidente y plausible la intención de aunar así, en beneficio de la gestión judicial, el inestimable conocimiento del servicio de experimentados magistrados y la imaginación creadora de hombres versados en los principios de eficiencia, conocedores de las nuevas respuestas a problemas de administración que vienen desde antiguo y que la celeridad de la vida moderna ha incrementado.
Se reserva, eso sí, al Pleno de la Corte Suprema la facultad de reglamentar la organización interna y funcional del organismo administrador. Esta disposición legal resulta plenamente justificada si se considera la mayor agilidad que ella significa para adecuar la organización a imprevisibles requerimientos futuros, y el conocimiento acabado e inigualable que el Tribunal tiene de los servicios judiciales.
3.4.- En el Artículo Cuarto se traspasa a la Corporación el personal titular y contratado que sirve actualmente en los organismos que se fusionan.
3.5.- En el Artículo Quinto se asigna a los directivos técnicos de la Corporación la remuneración que se especifica correspondiente al Escalafón del Personal Superior que regula el decreto ley N° 3.058, de 1979, modificado por la ley 18.515.
Saludan atentamente a V.E.
ENRIQUE SEGUEL MOREL
MINISTRO DE HACIENDA
HUGO ROSENDE SUBIABRE
MINISTRO DE JUSITCIA
Fecha 30 de noviembre, 1989.
LEY SOBRE CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTICULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
A) Reemplázase el nombre del Título XIV, por "CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL", y sustitúyense las expresiones "Junta" y "Junta de Servicios Judiciales" empleadas en este Título, por "Corporación" y "Corporación Administrativa", respectivamente.
B) Sustituyese el artículo 506 por el siguiente:
ARTICULO 506.- La administración de los recursos financieros, tecnológicos y materiales de todo orden, destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores y del Trabajo, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo especializado denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione.
La Corporación Administrativa se regirá por las disposiciones de este Título, por la ley que fije su organización, atribuciones y funciones, y por los autos acordados que al efecto dicte la Corte Suprema.
A la Corporación Administrativa le serán también aplicables las normas sobre administración financiera del Estado.
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones específicas que las leyes asignen a la Corporación, le corresponderá especialmente:
1° La elaboración de los presupuestos y la administración e inversión de los fondos que la Ley de Presupuesto asigne al Poder Judicial.
2° La administración, adquisición, construcción, acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales y servicios judiciales o a vivienda de los jueces.
Estas últimas propiedades sólo podrán ser habitadas por Los jueces de letras mientras se desempeñen en la respectiva ciudad, quienes, además, deberán pagar a la Corporación Administrativa la renta legal de arrendamiento que formará parte de los recursos ordinarios de este organismo.
Con todo, en los inmuebles de propiedad particular que se arrienden para que en ellos funcionen tribunales, sólo podrán efectuarse reparaciones cuando el respectivo contrato haya sido celebrado por un plazo no inferior a tres años.
3° Asesorar técnicamente a la Corte Suprema respecto de la asignación, incremento y administración de todos los recursos del Poder Judicial, para conseguir el aprovechamiento o rendimiento óptimo de ellos.
4° Asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el diseño y análisis de la información estadística del Poder Judicial.
5° La reparación y mantenimiento de los automóviles fiscales del Poder Judicial como asimismo de los servicios de calefacción, agua, luz, gas y ascensores.
6° La organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal judicial.
7° La creación, implementación y mantención de salas cunas en aquellos lugares en que sean necesarias en conformidad a la ley, para los hijos del personal del. Poder Judicial.
Podrá, asimismo, destinar los fondos que sean necesarios, de sus recursos propios, para solventar los gastos de atención y locomoción de Los hijos de dicho personal judicial, en salas cunas externas, que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
La Corporación Administrativa podrá poner a disposición de los tribunales las sumas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en este artículo, los cuales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos.
La Corporación Administrativa llevará una cuenta en conformidad a lo establecido en el artículo 508.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial estará exenta de toda clase de contribuciones e impuestos fiscales, excepto el de compraventa, sea que recaigan en sus bienes, en los actos o contratos que ejecute o celebre o que en cualquier forma pudieren afectarla. Esta exención no favorecerá a los terceros que contraten con la Corporación.
C) Agrégase a continuación del artículo 506, el siguiente:
ARTICULO 506 Bis.- La dirección de la Corporación Administrativa corresponderá a un Consejo Superior integrado por el presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.
El presidente del Consejo Superior tiene la representación legal de la Corporación Administrativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Superior está investido de todas las facultades de administración y disposición que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de ésta, incluso para acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes requieren del otorgamiento de un poder especial.
El Consejo Superior podrá delegar parte de sus facultades en un consejero o comisión de consejeros, en el director, en el subdirector, en los jefes de departamentos y delegados zonales de la Corporación.
La Corte Suprema, oyendo al Consejo Superior, reglamentará por autos acordados las disposiciones de la ley que establezca la organización, atribuciones y funciones de la Corporación Administrativa, pudiendo crear, fusionar o modificar departamentos, oficinas y dependencias en la Corporación y asignarles tareas específicas.
D) Elimínanse en el artículo 511 la frase "a la Junta de Servicios Judiciales" y las comas al principio y final de la misma.
E) Deróganse los artículos 516, 517, 51S y 519.
ARTICULO SEGUNDO.- Para todos los efectos legales, se entenderá que la Corporación Administrativa que se crea en la presente ley es la continuadora legal de la Junta de Servicios Judiciales creada por el artículo 32° de la ley N°6,417, de 1939, y de la Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial creada por el artículo 12° de la ley N°14.548.
ARTICULO TERCERO.- Apruébase como Ley sobre Organización, Atribuciones y Funciones de la Corporación Administrativa del Poder Judicial establecida en el Título XIV del Código Orgánico de Tribunales, el siguiente texto:
TITULO I
La organización
ARTICULO 1°. La administración de los recursos financieros, tecnológicos y materiales de todo orden, destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores y del Trabajo, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo especializado denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione.
ARTICULO 2°. La Corporación se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales, por la presente ley y por los autos acordados que al efecto dicte la Corte Suprema.
A la Corporación Administrativa le serán también aplicables Las normas sobre administración financiera del Estado.
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones específicas que las leyes y el reglamento asignen a la Corporación, le corresponderá especialmente:
a) La elaboración de los presupuestos y la administración e inversión de los fondos que la Ley de Presupuesto asigne al Poder Judicial;
b) La administración, adquisición, acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales y servicios judiciales o a vivienda de los jueces;
c) Asesorar técnicamente a la Corte Suprema respecto de la asignación, incremento y administración de todos los recursos del Poder Judicial, para conseguir el aprovechamiento o rendimiento óptimo de ellos;
d) Asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el diseño y análisis de la información estadística del Poder Judicial;
ARTICULO 3°. La Corte Suprema, oyendo al Consejo Superior, reglamentará por autos acordados las disposiciones de la presente ley, pudiendo crear, fusionar o modificar departamentos, oficinas y dependencias en "La Corporación y asignarles tareas específicas.
TITULO II
El Consejo Superior
ARTICULO 4°. La dirección de la Corporación Administrativa corresponderá a un Consejo Superior integrado por el presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.
Asimismo y por igual período la Corte Suprema elegirá de entre sus miembros dos consejeros suplentes, que subrogarán según el orden de su elección e indistintamente a cualquiera de los titulares en caso de ausencia por cualquier causa.
El Consejo no podrá sesionar con menos de tres miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, se repetirá la votación en la misma sesión y si perseverare, decidirá el que presida.
En caso de ausencia del presidente titular de la Corte Suprema o de su subrogante legal, la sesión será presidida por un consejero titular siguiéndose el orden de su elección.
ARTICULO 5°. El presidente del Consejo Superior tiene la representación legal de la Corporación Administrativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Superior está investido de todas las facultades de administración y disposición que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de ésta, incluso para acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes requieren del otorgamiento de un poder especial.
El Consejo Superior podrá delegar parte de sus facultades en un consejero o comisión de consejeros, en el director, en el subdirector, en los jefes de departamentos y delegados zonales de la Corporación.
TITULO III
Los directivos técnicos de la Corporación
ARTICULO 6°. La Corporación Administrativa tendrá un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, y un contralor interno.
ARTICULO 7° - El director se desempeñará como secretario del Consejo Superior y tendrá derecho a voz en sus reuniones.
Sin perjuicio de los demás atribuciones y deberes que le fije el Consejo Superior, con el acuerdo de éste corresponderá al director organizar y determinar las diversas tareas y responsabilidades específicas tanto del personal y de las unidades con que se estructurará la Corporación, como de Las oficinas de ésta que el Consejo Superior estime necesario establecer en los Cortes de Apelaciones, debiendo velar por su debida coordinación para una administración eficiente de los recursos.
Compete al director impartir instrucciones al subdirector y demás personal de la Corporación; supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las mismas y, en general, realizar todos los actos y gestiones necesarias para dar cumplimiento y eficacia a los acuerdos del Consejo Superior así como para instar por el cumplimiento de los fines de la Corporación conforme a las decisiones generales del referido Consejo.
ARTICULO 8°. Sin perjuicio de las obligaciones que les asigne el Consejo Superior o el director- con el acuerdo de dicho Consejo, los jefes de finanzas y presupuestos, de adquisiciones y mantenimiento y de informática y computación, serán directamente responsables del funcionamiento de los respectivos departamentos; el subdirector, de la administración interna de la Corporación y de la coordinación de las diferentes unidades; y el contralor interno, de la auditoría financiera y operativa ele las mismas.
Estos dos últimos empleados informarán de su gestión directamente al director.
ARTICULO 9°. En caso de ausencia o impedimento por cualquier causa y sin necesidad de previo acuerdo del Consejo, el director será subrogado por el subdirector. En defecto de éste, lo subrogará del mismo modo el jefe de finanzas y presupuestos.
TITULO IV
Del patrimonio de la Corporación
ARTICULO 10°. La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un patrimonio propio formado por-:
a) Los fondos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto de La Nación para su funcionamiento;
b) Los valores y bienes raíces o muebles que la Corporación adquiera a cualquier título;
c) Los frutos y rentas que produzcan tanto sus bienes como los fondos depositados en las cuentas corrientes de los tribunales de justicia;
d) El producto de las multas y consignaciones que las leyes establezcan a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial;
e) Los depósitos a que se refiere el artículo 11°.
ARTICULO 11°. Pasarán a la Corporación los depósitos judiciales cuya restitución no fuere solicitada por los interesados dentro del plazo de cinco años contado desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria del abandono del procedimiento.
Los depósitos judiciales que tengan más de diez años y que incidan en juicios o gestiones cuyos expedientes no se encuentren o no puedan determinarse, figurarán en sendas listas que el secretario colocará durante treinta días en un lugar visible de la secretaría y en la puerta del tribunal. Transcurrido este último plazo sin que se pidiere la restitución, o desechada esta solicitud que se tramitará en forma incidental, el tribunal decretará el ingreso del depósito a favor de la Corporación.
Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal en los casos en que se exige consignación previa de dinero para recurrir de apelación, casación, revisión o queja, se destinarán a la Corporación Administrativa.
En los casos a que se refieren los incisos precedentes, el traspaso de los fondos lo ordenará cada tribunal en el mes de enero de cada año, a lo menos, por decreto económico en que se indicarán los procesos a que correspondan, el monto y fecha de cada depósito y el motivo de su ingreso a la orden de la Corporación. El decreto económico se transcribirá a esta última y a la Corte de Apelaciones cuando procediere, y de él se pondrá constancia en el expediente respectivo, en su caso.
En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
TITULO V
Del personal de la Corporación
Artículo 12°. El director, el subdirector, los jefes de departamentos y el contralor interno, deberán tener título profesional universitario de la especialidad que determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados en estos cargos personas que posean título profesional de carreras universitarias de a lo menos ocho semestres académicos.
Todo el personal de la Corporación se regirá por las normas legales y reglamentarias aplicables a los empleados del Poder Judicial, con las excepciones que se indican en los incisos siguientes.
A estos empleados los designará la Corte Suprema, serán de su exclusiva confianza y podrá removerlos a su arbitrio.
En ningún caso podrán ser designados como director o subdirector los cónyuges ni los parientes consanguíneos o afines de un funcionario del Escalafón Primario del Poder Judicial o de la Corporación, que se hallen dentro del segundo grado en la línea recta o del tercero en la colateral.
La calificación anual de este personal la hará la Corte Suprema previo informe del Consejo Superior.
El nombramiento de este personal se hará directamente por la Corte Suprema previo concurso de antecedentes y examen de oposición, en su caso, a que llanura el Consejo Superior.
ARTICULO CUARTO.- Sin perjuicio de las nuevas denominaciones que se determinen por auto acordado de la Corte Suprema, serán traspasados a la planta de la Corporación Administrativa todos los cargos de planta existentes a la fecha de publicación de esta ley, en la Junta de Servicios Judiciales y en la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial. Las personas que sirven estos cargos serán trasladadas por el solo ministerio de la ley a la planta de la Corporación sin solución de continuidad y en estos casos, la supresión de empleos que se origine, no configurará la causal señalada en el artículo 12 del decreto ley N°2.448, de 1978. Los empleados conservarán en la planta su nivel de remuneraciones, incluidas las adicionales que estén percibiendo por aplicación de la letra a) del artículo 7° del decreto ley N°3.058, de 1979, su imponibilidad y su régimen previsional y de desahucio, sin perjuicio del derecho a optar por el régimen del decreto ley N°3.500, de 1981.
Los empleados que se desempeñen en calidad de contratados en las unidades cuyos cargos de planta se traspasan, pasarán a desempeñarse en igual calidad en la Corporación, conservando su respectivo grado de asimilación.
El personal que a la fecha del traslado ocupe alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 del decreto ley N°2.448, de 1979, y tuviere cumplidos los requisitos para obtener pensión en los términos establecidos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960, complementado por el decreto ley N°893, de 1974, conservará el derecho, a solicitar el beneficio referido, en conformidad a lo prevenido en el artículo 14° transitorio de la ley N°18.834, de 1989.
ARTICULO QUINTO.- Asígnase, a contar del primero de enero de mil novecientos noventa, los sueldos bases que se indican y sus correspondientes asignaciones del Escalafón del Personal Superior establecidos en los artículos 2°, 3° y 4° del decreto ley N°3.058, de 1979, modificado por La ley N°18.515, a los siguientes cargos creados en el Artículo Tercero de esta ley:
Director, un cargo, grado III;
Subdirector, un cargo, grado IV;
Jefe de departamento, tres cargos, grado V; y
Contralor interno, un cargo, grado VII.
JOSE T. MERINO CASTRO
ALMIRANTE
COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
FERNANDO MATTHEI AUBEL
GENERAL DEL AIRE
COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
RODOLFO STANGE OELCKERS
GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER
TENIENTE GENERAL DE EJERCITO
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Fecha 30 de noviembre, 1989.
(CORTE SUPREMA DE CHILE. PRESIDENCIA)
(Oficio) N° 6909.
Santiago, noviembre 3 de 1989.
AL SEÑOR
MINISTRO DE JUSTICIA
PRESENTE
Ese Ministerio de Justicia, remitió a esta Corte Suprema para su estudio e informe, atendiendo lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Fundamental, dos proyectos de ley: uno, sustituye el Título XIV de la Ley Orgánica Constitucional que se encuentra en tramitación, y en el otro se fija el texto de la Ley sobre Organización y Atribuciones de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Dichos proyectos fueron sometidos por el Tribunal Pleno a un estudio de los Ministros señores Erbetta, Jordán, Zurita y Dávila, quienes emitieron con fecha 20 de octubre pasado, un informe negativo de ellos, solicitando la mantención de los organismos que se desea refundir en aquella Corporación y que hoy operan en forma independiente, opinión que comparte esta Corte.
Para ello tuvieron presente, entre otras, las siguientes razones:
1.- No está claro en dichos proyectos la dependencia que corresponderá a dicha Corporación en la estructura del Poder Judicial, particularmente si se tiene presente que el organismo que se crea tiene el carácter de asesor de la Corte Suprema, en las materias que la ley entrega a dicha Corporación; tampoco resulta aceptable que el Director de la Corporación tenga facultad para representar por escrito en las actas su opinión discordante con los miembros de ella atendida la investidura de quienes la integrarán; tampoco está claro el proyecto en la parte que se refiere a las calificaciones, en que parece con la redacción dada al artículo pertinente que se sustrae esa materia del conocimiento y discusión que tiene la Corte Suprema.
2.- Los organismos que se pretende refundir con excepción de dos, han operado normalmente hasta la fecha sin que se hayan producido dificultades de importancia. A esta conclusión se llegó aceptando la exposición del Ministro Sr. Erbetta, quien había solicitado informes verbales a los jefes de los organismos que se desea fusionar, expresando que no se veía motivo para incluir en tal corporación las facultades que desarrolla el Escalafón Judicial -verdadera Oficina de Personal- y el Departamento de Bienestar Social por la naturaleza de sus funciones que son absolutamente distintas a las desarrolladas por la Oficina de Presupuesto y la Junta de Servicios Judiciales. En todo caso, debiera estudiarse la designación de un funcionario técnico que en carácter de coordinador asesore al Presidente del Tribunal en la gestión financiera.
3.- En el estudio efectuado por los señores Ministros antes indicados, se llegó a la conclusión que él fue estudiado sin intervención de ningún funcionario del Escalafón Judicial toda vez que contiene normas tendientes a privar de facultades no sólo a los Presidentes de los Tribunales -sean éstos la Corte Suprema o de Apelaciones- sino que también a esas mismas Cortes.
El Presidente señor Maldonado, en conocimiento de aquel informe y de la trascendencia que han adquirido las materias a que se refieren dichos proyectos, solicitó a los Ministros señores Zurita y Dávila la presentación de otros sobre la misma materia.
Estos últimos, que son los que se insertan a continuación en el presente oficio, fueron aprobados por el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema en sesión del 30 de octubre próximo pasado.
PROPOSICION DE LA CORTE SUPREMA SOBRE TITULO XIV DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
TITULO XIV
Corporación Administrativa del Poder Judicial
ARTICULO 530
La administración de los recursos financieros, tecnológicos y materiales de todo orden, destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras de Menores y del Trabajo, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo especializado denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte, y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione.
La Corporación Administrativa se regirá por la presente Ley Orgánica Constitucional, por la ley que fije su organización, atribuciones y funciones, y por los autos acordados que al efecto dicte la Corte Suprema.
A la Corporación Administrativa le serán también aplicables las normas sobre administración financiera del Estado.
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones específicas que las leyes asignen a la Corporación, le corresponderá especialmente:
a) La elaboración de los presupuestos y la administración e inversión de los fondos que la Ley de Presupuesto asigne al Poder Judicial;
b) La administración, adquisición, acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales y servicios judiciales o a vivienda de los jueces;
c) Asesorar técnicamente a la Corte Suprema respecto de la asignación, incremento y administración de todos los recursos del Poder Judicial, para conseguir el aprovechamiento o rendimiento óptimo de ellos;
d) Asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el diseño y análisis de la información estadística del Poder Judicial;
ARTICULO 531
La dirección de la Corporación Administrativa corresponderá a un Consejo Superior integrado por el presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.
El presidente del Consejo Superior tiene la representación legal de la Corporación Administrativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Superior está investido de todas las facultades de administración y disposición que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de ésta, incluso para acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes requieren del otorgamiento de un poder especial.
EL Consejo Superior podrá delegar parte de sus facultades en un consejero o comisión de consejeros, en el director, en el subdirector, en los jefes de departamentos y delegados zonales de la Corporación.
La Corte Suprema, oyendo al Consejo Superior, reglamentará por autos acordados las disposiciones de la ley que establezca la organización, atribuciones y funciones de la Corporación Administrativa, pudiendo crear, fusionar o modificar departamentos, oficinas y dependencias en la Corporación y asignarles tareas específicas.
ARTICULO TRANSITORIO
Para todos los efectos legales, la Corporación Administrativa que se crea en la presente Ley Orgánica Constitucional se entenderá que es la continuadora legal de la Junta de Servicios Judiciales establecida en el Título XIV del Código Orgánico de Tribunales, y de la Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial creada por el artículo 12° de la ley N° 14.548.
PROPOSICION DE LA CORTE SUPREMA SOBRE LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
La organización
ARTICULO 1°
La administración de los recursos financieros, tecnológicos y materiales de todo orden, destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores y del Trabajo, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo especializado denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione.
ARTICULO 2°
La Corporación se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, por la presente ley y por los autos acordados que al efecto dicte la Corte Suprema.
A la Corporación Administrativa le serán también aplicables las normas sobre administración financiera del Estado.
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones específicas que las leyes y el reglamento asignen a la Corporación, le corresponderá especialmente:
a) La elaboración de los presupuestos y la administración e inversión de los fondos que la Ley de Presupuesto asigne al Poder Judicial;
b) La administración, adquisición, acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales y servicios judiciales o a vivienda de los jueces;
c) Asesorar técnicamente a la Corte Suprema respecto de la asignación, incremento y administración de todos los recursos del Poder Judicial, para conseguir el aprovechamiento o rendimiento óptimo de ellos;
d) Asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el diseño y análisis de la información estadística del Poder Judicial;
ARTICULO 3°
La Corte, Suprema, oyendo al Consejo Superior, reglamentará por autos acordados las disposiciones de la presente ley, pudiendo crear, fusionar o modificar departamentos, oficinas y dependencias en la Corporación y asignarles tareas específicas.
TITULO II
El Consejo Superior
ARTICULO 4°
La dirección de la Corporación Administrativa corresponderá a un Consejo Superior integrado por el presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.
Asimismo y por igual período la Corte Suprema; elegirá de entre sus miembros dos consejeros suplentes, que subrogarán según el orden de su elección e indistintamente a cualquiera de los titulares en caso de ausencia por cualquier causa.
El Consejo no podrá sesionar con menos de tres miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate se repetirá la votación en la misma sesión y si perseverare, decidirá el que presida.
En caso de ausencia del presidente titular de la Corte Suprema o de su subrogante legal, la sesión será presidida por un consejero titular siguiéndose el orden de su elección.
ARTICULO 5°
El presidente del Consejo Superior tiene la representación legal de la Corporación Administrativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Superior está investido de todas las facultades de administración y disposición que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de ésta, incluso para acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes requieren del otorgamiento de un poder especial.
El Consejo Superior podrá delegar parte de sus facultades en un consejero o comisión de consejeros, en el director, en el subdirector, en los jefes de departamentos y delegados zonales de la Corporación.
TITULO III
Los directivos técnicos de la Corporación
ARTICULO 6°
La Corporación Administrativa tendrá un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, y un contralor interno.
A estos empleados los designará la Corte Suprema, serán de su exclusiva confianza y podrá removerlos a su arbitrio.
En ningún caso podrán ser designados como director o subdirector los cónyuges ni los parientes consanguíneos o afines de un funcionario del Escalafón Primario del Poder Judicial o de la Corporación, que se hallen dentro del segundo grado en la línea recta o del tercero en la colateral.
ARTICULO 7°
El director se desempeñará como secretario del Consejo Superior y tendrá derecho a voz en sus reuniones.
Sin perjuicio de las demás atribuciones y deberes que le fije el Consejo Superior, con el acuerdo de éste corresponderá al director organizar y determinar las diversas tareas y responsabilidades específicas tanto del personal y de las unidades con que se estructurará la Corporación, como de las oficinas de ésta que el Consejo Superior estime necesario establecer en las Cortes de Apelaciones, debiendo velar por su debida coordinación para una administración eficiente de los recursos.
Compete al director impartir instrucciones al subdirector y demás personal de la Corporación; supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las mismas y, en general, realizar todos los actos y gestiones necesarias para dar cumplimiento y eficacia a los acuerdos del Consejo Superior así corno para instar por el cumplimiento de los fines de la Corporación conforme a las decisiones generales del referido Consejo.
ARTICULO 8°
Sin perjuicio de las obligaciones que les asigne, el Consejo Superior o el director con el acuerdo de dicho Consejo, los jefes de Finanzas y presupuestos, de adquisiciones y mantenimiento y de informática y computación, serán directamente responsables del funcionamiento de los respectivos departamentos; el subdirector, de la administración interna de la Corporación y de la coordinación de las diferentes unidades; y el contralor interno de la auditoría financiera y operativa de las mismas. Estos dos últimos empleados informarán de su gestión directamente al director.
ARTICULO 9°
En caso de ausencia o impedimento por cualquier causa y sin necesidad de previo acuerdo del Consejo, el director será subrogado por el subdirector. En defecto de éste, lo subrogará del mismo modo el director de finanzas y presupuestos.
TITULO IV
Del patrimonio de la Corporación
ARTICULO 10°
La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un patrimonio propio formado por:
a) Los fondos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto de la Nación para su funcionamiento;
b) Los valores y bienes raíces o muebles que la Corporación adquiera a cualquier título;
c) Los frutos y rentas que produzcan tanto sus bienes como los fondos depositados en las cuentas corrientes de los tribunales de justicia;
d) El producto de las multas y consignaciones que las leyes establezcan a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial;
e) Los depósitos a que se refiere el artículo 11°.
ARTICULO 11°
Pasarán a la Corporación los depósitos judiciales cuya restitución no fuere solicitada por los interesados dentro del plazo de cinco años contado desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria del abandono del procedimiento.
Los depósitos judiciales que tengan más de diez años y que incidan en juicios o gestiones cuyos expedientes no se encuentren o no puedan determinarse, figurarán en sendas listas que el secretario colorará durante treinta días en un lugar visible de la secretaría y en la puerta del tribunal. Transcurrido este último plazo sin que se pidiere la restitución, o desechada esta solicitud que se tramitará en forma individual, el tribunal decretará el ingreso del depósito a favor de la Corporación.
Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal en los casos en que se exige consignación previa de dinero para recurrir de apelación, casación, revisión o queja, se destinarán a la Corporación Administrativa.
En los casos a que se refieren los incisos precedentes, el traspaso de los fondos lo ordenará cada tribunal en el mes de enero de cada año, a lo menos, por decreto económico en que se indicarán los procesos a que correspondan, el monto y fecha de cada depósito y el motivo de su ingreso a la orden de la Corporación. El decreto económico se transcribirá a esta última y a la Corte de Apelaciones cuando procediere, y de él se pondrá constancia en el expediente respectivo, en su caso.
En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
TITULO V
Del personal de la Corporación
ARTICULO 12°
El director, el subdirector, los jefes de departamentos y el contralor interno, deberán tener título profesional universitario de la especialidad que determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados en los cargos personas que posean título profesional de carreras universitarias de a lo menos ocho semestres académicos.
Todo el personal de la Corporación se regirá por las normas legales y reglamentarias aplicables a los empleados del Poder Judicial, con las excepciones que se indican en los dos incisos siguientes.
La calificación anual de este personal la hará la Corte Suprema previo informe del Consejo Superior.
El nombramiento de este personal se hará directamente por la Corte Suprema previo concurso de antecedentes y examen de oposición, en su caso.
Artículo Transitorio
Sin perjuicio de las nuevas denominaciones que se determinen por auto acordado de la Corte Suprema, serán traspasados a la planta de la Corporación Administrativa todos los cargos de planta existentes a la fecha de publicación de esta ley, en la Junta de Servicios Judiciales y en la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial. Las personas que sirven estos cargos serán trasladadas por el solo ministerio de la ley a la planta de la Corporación sin solución de continuidad y en estos casos, la supresión de empleos que se origine, no configurará la causal señalada en el artículo 12 del decreto ley N° 2448, de 1978. Los empleados conservarán en la planta su nivel de remuneraciones, su imponibilidad y su régimen previsional y de desahucio, sin perjuicio del derecho a optar por el régimen del decreto ley N° 3.500.
Los empleados que se desempeñen en calidad de contratados en las unidades cuyos cargos de planta se traspasan, pasarán a desempeñarse en igual calidad en la Corporación, conservando su respectivo grado de asimilación.
El personal que a la fecha del traslado ocupe alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 del decreto ley N° 2448, de 1979, y tuviere cumplidos los requisitos para obtener pensión en los términos establecidos en el artículo 132 (*) del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, complementado por el decreto ley N° 893, de 1974, conservará el derecho a solicitar el beneficio referido.
(*) Referencia que debe entenderse en relación con el artículo 14° transitorio de la ley N° 18.834, actual sobre Estatuto; Administrativo.
Acordada contra el voto de los Ministros señores Cáceres y Jordán, sólo en cuanto se reemplaza el Título XIV del Código Orgánico de Tribunales por el articulado propuesto por dos miembros de la comisión de cuatro designados por el Tribunal, en reemplazo del proyecto desechado del Gobierno; quienes estuvieron por mantener el referido Título XIV, agregando una disposición que autoriza a la Corle Suprema para designar el número de empleados que considere necesarios para satisfacer las necesidades de la Junta de Servicios Judiciales y de la Oficina de Presupuesto; y tienen para ello presente:
1°.- Que el proyecto aprobado no comprende todas las necesidades que satisface la Junta de Servicios Judiciales, como aparece de la simple comparación del proyecto con el Título XIV que se deroga; y además crea un personal excesivo e innecesario que no requiere los fines de la Junta de Servicios Judiciales, que hasta hoy han funcionado sin tropiezos;
2°.- Que el Gobierno sólo ha pedido informar sobre el proyecto rechazado; pero no ha solicitado que el Tribunal, ni dos de sus miembros elaboren un nuevo proyecto en su reemplazo y, además, este proyecto no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 18.575 para el cumplimiento de la función administrativa.
ARNALDO TORO LEIVA, MINISTRO
SERGIO MERY BRAVO, MINISTRO
GERMAN VALENZUELA ERAZO, MINISTRO
HERNAN ALVAREZ GARCÍA
CARLOS MENESES PIZARRO, SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA
Lo que transcribo a US, para su conocimiento y los fines que procedan.
Dios guarde a US.
LUIS MALDONADO BOGGIANO, PRESIDENTE
ENRIQUE CORREA LABRA, MINISTRO
EMILIO ULLOA MUÑOZ, MINISTRO
MARCOS ABURTO OCHOA, MINISTRO
HERNAN CERECEDA BRAVO, MINISTRO
SERVANDO JORDAN LOPEZ, MINISTRO
ROBERTO DAVILA DIAZ, MINISTRO
LIONEL BERAUD POBLETE, MINISTRO
Fecha 09 de enero, 1990.
ORD. N° 23
ANT. 1) Oficio Ord. N° 1308, de fecha 11.08.89, de este Ministerio.
2) Oficio DJ-D/LEG (OC) N° 659, de 06.12.89, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
MAT. Formula indicación sustitutiva del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales.
SANTIAGO, - 9 ENE 1990
DE: MINISTRO DE JUSTICIA
A: SEÑOR MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA (DEPARTAMENTO LEGISLATIVO)
1. Se encuentra en tramitación legislativa ante la Excma. Junta de Gobierno el Proyecto de "Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales" (Boletín 1148-07), cuyo objetivo fundamental es dar cumplimiento al mandato del artículo 74 de la Constitución Política de la República.
Como es de conocimiento de VS., el mencionado proyecto está estructurado en once artículos permanentes y catorce transitorios, conteniéndose un total de 545 preceptos en el Artículo Primero, que aprueba como Ley Orgánica Constitucional la relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, divididos en quince títulos, que reemplazan y derogan el actual Código Orgánico de Tribunales.
Esta iniciativa ha sido calificada de "Ordinario Extenso" para los efectos de los plazos de su trámite legislativo, habiéndose emitido el correspondiente informe por la Secretaría de Legislación de la H. Junta de Gobierno con las observaciones y reparos que mereció el estudio de su texto.
2. No obstante, considerando por una parte que diversas leyes ya han modificado y modernizado la normativa del referido Código, entre cuyas últimas reformas cabe citar las contenidas en las Leyes N°s. 18.705, 18.750, 18.776, 18.783, 18.804, 18.882 y, la 18.848, como por otra parte, la dictación de esta ley orgánica constitucional reviste una enorme importancia y trascendencia en el Estado de Derecho y para el normal desarrollo institucional del país, a fin de completar la obra modernizadora emprendida por el Supremo Gobierno en materia de la Administración de Justicia, por intermedio de VS. Me permito proponer a la consideración de S.E. el Presidente de la República, si lo tiene a bien, formular una indicación sustitutiva total al proyecto de la referencia, destinada a reducir su extensión, asegurar su pronto estudio y aprobación, la cual resulta del todo necesaria para reafirmar la estructura jerárquica y total independencia del Poder Judicial de toda otra autoridad en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas, a la vez de dar solución a las deficiencias que se aprecian en el actual Código Orgánico de Tribunales.
3. La indicación que se propone contempla modificaciones que han sido oportunamente informadas por la Excma. Corte Suprema y respecto de las cuales también ya ha emitido su opinión la Secretaria de Legislación, acogiéndose las observaciones formuladas, eliminándose todos aquellos temas que originaron controversia y manteniendo las innovaciones no objetadas de mayor relevancia, fruto de lo cual se acompaña una iniciativa legal más reducida que simplificará su tramitación legislativa.
De esta manera, en el texto que me permito remitir adjunto al presente oficio, se optó por descartar las modificaciones meramente formales y los preceptos que eran simple repetición de los actualmente existentes, manteniéndose el Código Orgánico de Tribunales en su integridad y sin alterar su denominación, la estructura actual ni la numeración correlativa de sus artículos.
4. Las principales materias que comprende la indicación sustitutiva propuesta son las que a continuación se indican, sin perjuicio de haber sido debidamente explicitadas en su oportunidad en el correspondiente Informe Técnico y Mensaje.
4.1. Se incluyen disposiciones que aclaran la integración al Poder Judicial de los tribunales especiales, como los de Menores y del Trabajo, estableciéndose que su organización y atribuciones se regirá por las disposiciones prescritas en sus respectivas leyes orgánicas.
4.2. Consagra la existencia de, a lo menos, un Juzgado de Letras en cada comuna del país, lo que significará la creación de 217 nuevos tribunales ordinarios que se instalarán paulatinamente en las comunas que actualmente no sean asiento de juzgado, según las disponibilidades presupuestarias y densidad poblacional, con la opinión favorable o a requerimiento de la Corte Suprema y oída la Corte de Apelaciones respectiva.
Con ello se establecen los tribunales que son necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia, letrada y con jurisdicción comunal, cubriendo en forma anticipada las necesidades de expansión judicial, con el número de tribunales suficientes en el nivel de primera instancia.
4.3. Faculta al Presidente de la República para fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más juzgados, una parte de la comuna o agrupación, comunal, y a la Corte Suprema, para regular la situación de los territorios jurisdiccionales de los juzgados del crimen y civiles de la Región Metropolitana, en ambos casos, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
Con ello, los territorios jurisdiccionales se podrán adecuar oportunamente a los cambiantes requerimientos del servicio judicial.
4.4. Radica en la Corte Suprema la facultad de distribuir el territorio jurisdiccional común entre los diversos tribunales, cuando existieren varios juzgados en una misma comuna, con igual finalidad que la señalada en el párrafo anterior.
4.5. Reajusta las cuantías de aquellas causas que los jueces de letras conocen en única instancia, subiendo ésta de tres mil pesos a diez unidades tributarias mensuales y suprime la frase que hace referencia a la competencia de los jueces de distritos, hoy inexistentes.
El objetivo de esta modificación no es otro que evitar que todos los procesos accedan a la segunda instancia, aún cuando su cuantía sea ínfima.
4.6. Se crea un total de 24 nuevos cargos: 7 de Ministros, 2 Fiscales, 13 Relatores, 2 Oficiales y 9 cargos de Abogados Integrantes, para concordarlo con aquellas disposiciones que aumentan el número de cargos en ciertas Cortes, normas que regirán sólo cuando las necesidades del servicio lo justifiquen y en la medida que se asignen los recursos presupuestarios que lo permitan.
4.7. Se hace aplicable a todas las Cortes de Apelaciones el precepto que señala que será facultativo para su Presidente integrar la Sala a que pertenece, con la finalidad de permitirles desarrollar en mejor forma las funciones administrativas que la ley impone a tales cargos.
Además se aumenta el número de Salas en que se dividirán las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Talca y Valdivia, en concordancia con las creaciones de nuevos cargos de Ministros referidas en el párrafo anterior.
4.8. Extiende a las Cortes de Apelaciones del país que se compongan de más de una Sala, la norma actualmente aplicable a Santiago, que establece que la Primera Sala es tramitadora.
4.9. Se aclara que las modificaciones que en el futuro se propongan a la Ley Orgánica Constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales corresponderá informarlas al Pleno de la Corte Suprema.
4.10. Entrega a las Salas de la Corte Suprema el conocimiento de las apelaciones deducidas en los recursos de amparo y de protección, así como también los recursos de queja contra las sentencias dictadas en segunda instancia por el Contralor General de la República en los juicios de cuenta.
4.11. Se contemplan normas que simplifican el contenido de las actuales reglas que determinan la competencia relativa, adoptando el criterio que sobre la influencia del factor territorial para la fijación del juez competente contiene el Código Civil, según la naturaleza de las acciones entabladas y haciendo primar la voluntad de las partes.
4.12. Respecto de las contiendas de competencia entre tribunales ordinarios y especiales, se dispone que serán resueltas por la respectiva Corte de Apelaciones y, si dependieren de varias Cortes, por la que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el asunto, reservando su conocimiento a la Corte Suprema para los casos en que no puedan aplicarse las reglas anteriores.
4.13. Se modifican las disposiciones correspondientes a la prórroga de la competencia, explicitando que se presupone el acuerdo de las partes y aumentando los requisitos para que ella proceda, al añadir a la actual exigencia de tratarse de un asunto contencioso civil, que se encuentren en primera instancia y sean de cono cimiento de tribunales de igual jerarquía.
Además, para eliminar la impropiedad de la referencia a la jurisdicción se introduce el concepto de competencia tanto en el epígrafe como en el párrafo respectivo.
4.14. Se aumenta a tres años el período de duración de las funciones de los Abogados Integrantes de las Cortes de Apelaciones, que actualmente es anual, equiparándose con el lapso aplicable a los Abogados Integrantes de la Corte Suprema.
Por último, altera el mecanismo para la elaboración de las listas que sirven de base para formar ternas para la designación de Abogados Integrantes de la Corte Suprema, entregando a la propia Corte la facultad de elaborarlas. Actualmente las confecciona la Junta de Gobierno en virtud del artículo 2° transitorio del Decreto Ley N° 3.637, de 1981, y en el artículo 219 vigente del Código se radica en el Senado.
4.15. Establece nuevas disposiciones que perfeccionan las normas relativas a los jueces árbitros, consistentes en agregar entre las materias excluidas a las causas criminales y de policía local y permite que no obstante estar vencido, el plazo en que el árbitro debe evacuar su encargo, notifique válidamente la sentencia, facultándolo para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren disponiendo la suspensión del plazo como consecuencia de elevarse los autos a un tribunal superior.
4.16. Se entrega al propio Poder Judicial la designación de suplentes por periodos que no excedan de 30 días, en los cargos de Fiscales, Secretarios, personal de secretaría y auxiliares de la administración de justicia, salvo los notarios, extendiendo la norma establecida en el artículo 75 de la Constitución.
4.17. Dispone que el proceso de calificaciones que practiquen las Cortes sea realizado fuera de las horas ordinarias de audiencia, para no entrabar sus labores propiamente judiciales.
4.18. Establece permisos para el perfeccionamiento judicial en favor de todos los empleados y funcionarios judiciales, por un plazo máximo de 20 días en el año, sujetos a la aprobación de la Corte Suprema, la que regulará sus programas, número de asistentes, sus requisitos y condiciones de otorgamiento, sin generar derecho a viáticos.
Además, se faculta a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones para autorizar hasta por tres días en cada bimestre la inasistencia de los jueces de su jurisdicción.
4.19. Autoriza al notario titular para firmar las escrituras pendientes extendidas por el reemplazante, con el fin de solucionar el problema que se presenta en la actualidad al no existir tal facultad.
4.20. En relación con la jurisdicción disciplinaria, se amplía el concepto de queja disciplinaria, estableciendo que las Cortes también podrán ejercer de oficio esta facultad y no solamente por reclamo de la parte agraviada.
4.21. En lo relativo a la asistencia judicial y al privilegio de pobreza se incluye expresamente una referencia a las Corporaciones de Asistencia Judicial.
4.22. Por último, se contempla un Artículo Segundo, por el cual se confiere el rango de Ley Orgánica Constitucional a todas las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, incluidas aquéllas que se modifican por el Artículo Primero de esta ley, con lo cual se cumple el mandato constitucional en orden a dictar la normativa reguladora de la organización y atribuciones de los tribunales.
5. Con el mérito de lo expuesto, el Ministro que suscribe estima subsanadas las observaciones formuladas por la Secretaría de Legislación al texto del Ejecutivo y allanada la complejidad de su trámite, por lo cual, existiendo la intención de legislar a la brevedad posible, la indicación sustitutiva que se acompaña podría ser estudiada a la brevedad por una Comisión Conjunta, sin requerirse de nuevos informes tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Secretaría de Legislación, para cuyo efecto me permito proponer a VS. que S.E. el Presidente de la República solicite el acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno para que ella sea tramitada conforme al procedimiento extraordinario, en la forma prevista en los artículos 28 y 37 de la Ley N° 17.983 y 31 de su Reglamento, por encontrarse involucrado en su dictación el interés superior del Estado.
Saluda atentamente a VS.,
HUGO ROSENDE SUBIABRE
Ministro de Justicia
AAV/MIP/mts.-
DISTRIBUCION:
- Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia
- Subsecretaría de Justicia
- Coordinación Legislativa
- División Judicial (2)
- Partes
- Archivo
Fecha 09 de enero, 1990.
LEY N°
DICTA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTICULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el Artículo 5° por el siguiente:
Artículo 5°.- A los Tribunales que establece este Código estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Integrarán el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, los Juzgados de Letras, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.
Formarán parte del Poder Judicial, como Tribunales Especiales, los Juzgados de Letras de Menores y los Juzgados de Letras del Trabajo,
Los Juzgados de Letras de Menores, y los Juzgados de Letras del Trabajo, se sujetarán en su organización y atribuciones a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas. A este efecto, el Título III de la Ley N° 16.618, y el Título I del Libro V del Código del Trabajo, se entenderán para todos los efectos legales, como parte integrante de este Código.
Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código",
2) Agrégase en el Título III el artículo siguiente:
"Artículo 27°.- Sin perjuicio de lo que se previene en los artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un Juzgado de Letras.- Los Tribunales que se crean en esta virtud y que no existan a la fecha, se instalarán teniéndose en consideración la densidad poblacional de cada comuna y con la opinión favorable o a requerimiento de la Corte Suprema, oída la Corte de Apelaciones respectiva.
"Los nuevas juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en consecuencia, dejarán de ser competentes en esos territorios los juzgados que anteriormente tenían jurisdicción sobre dichas comunas".
3) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
"Artículo 43°.- El Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más Juzgados, una parte de la comuna o agrupación comunal respectiva y autorizar el funcionamiento de estos Tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales".
Los Juzgados del Crimen de la Región Metropolitana ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les asigne la Corte Suprema, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
De igual manera y previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá la Corte Suprema fijar a uno o más de los Juzgados Civiles de la Región Metropolitana, como territorio jurisdiccional exclusivo, una parte de los territorios que señala el artículo anterior.
Tanto los Juzgados del Crimen a que se refiere el inciso primero, como los Tribunales Civiles a los que se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar actuaciones en cualesquiera de las comunas de la Región Metropolitana, en los asuntos sometidos a su conocimiento.
"Cuando existieran varios Juzgados de Letras en una comuna o agrupación de comunas, que no formen parte de la Región Metropolitana podrá la Corte Suprema, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva, distribuir el territorio jurisdiccional común entre los diversos Tribunales, asignándoles territorios jurisdiccionales exclusivos y fijándole su respectiva sede dentro del territorio jurisdiccional asignado".
4) Reemplázase en las letras a) y b) del N° 1 y en la letra a) del N° 2 del artículo 45, las expresiones "tres mil pesos" por "10 Unidades Tributarias Mensuales"; y en la letra a) elíminase la frase "que se promuevan dentro de los límites urbanos de la ciudad asiento del tribunal".
5) Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56°.- Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indican:
a) Las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendrán cuatro miembros;
b) Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia tendrán siete miembros;
c) Las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción tendrán diez miembros;
d) La Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá trece miembros; y
e) La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veinticinco miembros”.
6) Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:
"Artículo 58°.- Cada Corte de Apelaciones tendrá un Fiscal. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá seis Fiscales. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y de San Miguel tendrán tres Fiscales, y las Cortes de Talca, Concepción, Temuco y Valdivia tendrán dos Fiscales cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el Tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios".
7) Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59°. - Cada Corte de Apelaciones tendrá dos Relatores, Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia, tendrán cuatro; las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción tendrán seis; la Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá ocho y la Corte de Apelaciones de Santiago tendrá dieciocho Relatores".
B) Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:
"Artículo 61.- Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Concepción en tres salas; la Corte de Apelaciones de Valparaíso en cuatro salas; y la Corte de Apelaciones de Santiago en siete salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones tendrán tres Ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la primera sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada año".
9) Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso segundo:
Cada Sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce.
10) Sustitúyese el inciso primero del artículo 70 por el siguiente:
''Artículo 70°.- La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera.
11) Sustitúyese la frase final del inciso segundo el artículo 95 por el siguiente:
"El sorteo se hará el primer día hábil del mes de Marzo".
12) Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente:
''Artículo 96.- Corresponde a la corte Suprema en pleno:
1°.- Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en el artículo 80° de la Constitución Política de la República y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de su artículo 79°;
2°.- Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de Senadores y Diputados a que se refiere el artículo 58° de la Constitución Política;
3°.- Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra Jueces de Letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente;
4°.- Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las Salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los Tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio;
5°.- Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer; y
6°.- Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.
Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial.
7°.- Informar las notificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales".
13) Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:
"Artículo 98°.- Las Salas de la Corte Suprema conocerán:
1°.- De los recursos de casación en el fondo;
2°.- De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un Tribunal Arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;
3°.- De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección;
4°.- De los recursos de revisión;
5°. - En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 53°. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo;
6°.- De los recursos de queja; pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del Tribunal pleno;
7°.- De los recursos de queja que se deduzcan en juicio de cuentas en contra el Contralor General de la República y,
8°.- De los demás negocios judiciales de que corresponde conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno”.
14) Sustitúyese la frase final del inciso primero del artículo 99° por la siguiente:
"De los recursos de amparo, de protección y de queja conocerá cualquiera de las salas".
15) Sustitúyanse los incisos segundo y tercero del artículo 101 por los siguientes:
"La distribución de los Ministros de la Corte Suprema entre estas cuatro salas se efectuará por sorteo, de modo que a cada una correspondan cuatro miembros. La integración de Sala para el Presidente de la Corte será, facultativa. Producida la división en cuatro salas, corresponderá, por turnos semanales, conocer, a dos de ellas, de todas las materias a que se refiere el artículo 98°; a otra de los asuntos a que se refiere el mismo artículo, con excepción de los recursos de casación en el fondo y en la forma, de naturaleza civil ya a la otra, indistintamente, de los recursos de casación en la forma y en el fondo de naturaleza civil o criminal. A las cuatro les corresponderá conocer de los recursos de amparo, de protección y de queja."
16) Sustitúyese el inciso primero del artículo 102, por el siguiente:
"El primer día hábil de Marzo la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su fiscal y los miembros y fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago".
17) Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:
"Artículo 135.- Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:
1° El juez del juez del lugar donde se contrajo la obligación; o
2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieran situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados. "
18) Derógase el artículo 136.-
19) Sustitúyese el artículo 138 por el siguiente:
"Artículo 138.- Si la acción entablada fuere de la que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención.
A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado."
20) Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:
''Artículo 139. – Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juzgado del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas."
21) Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:
''Artículo 143. - Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juzgado de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de estos."
22) Reemplázase el párrafo 8 del Título VII.-
"De la prórroga de la jurisdicción", por "De la prórroga de la competencia".
23) Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:
"Artículo 181.- Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de determinado asunto puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio."
24) Sustitúyese el artículo 182 por el siguiente:
"Artículo 182.- La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles."
25) Derógase el artículo 183.-
26) Reemplázase en los artículos 184, 185, 186 y 187 la expresión "jurisdicción", por "competencia".
27) Sustitúyese el artículo 191 por el siguiente:
"Artículo 191.- Sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella. Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del Tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema.
Corresponderá también a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas y los Tribunales de Justicia, que no correspondan al Senado, según el N° 3 del artículo 49 de la Constitución Política”.
28) Sustitúyese el artículo 219, por el siguiente:
"Artículo 219.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; ocho para la Corte de Apelaciones de Valparaíso; siete para las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación por la Corte Suprema, de ternas, respectivamente.
Los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema lo serán por tres años. El nombramiento se hará en el mes de enero en que comienza el trienio correspondiente.
Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre en que termina el trienio respectivo, enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, de cuarenta; para San Miguel y Concepción, de treinta y cinco; y de quince para las demás Cortes.
Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre en que termina el trienio respectivo, formará la misma Corte. En esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción de límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria
No podrán incluirse en las listas a que se refiere este artículo a profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.
Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los incisos anteriores.
En las ternas no se podrán repetir nombres.
29) Sustitúyese el inciso primero del artículo 230 por el siguiente:
Artículo 230.- Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un representante legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el ministerio público."
30) Agrégase los siguientes incisos cuarto y quinto al artículo 235.
"No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como así mismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.
“Si durante el arbitraje el árbitro debiera elevar los autos a un tribunal superior, o de paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el impedimento."
31) Sustitúyese el artículo 237 por el siguiente:
"Artículo 237.- Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio a menos que, las partes acuerden otra cosa.
No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones."
32) Sustitúyese el artículo 238 por el siguiente:
"Artículo 238.- En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resolución, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros.
Cuando puede deducirse el recurso, se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o equidad, según corresponda."
33) Derógase el artículo 239.-
34) En el artículo 247 sustitúyese el guarismo "85" por "77".
35) Agrégase al artículo 263 el siguiente inciso:
“Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de Ministros y fiscales de Cortes suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, secretarios y demás Auxiliares de la Administración de Justicia, con la sola excepción de los casos del artículo 401, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de treinta días y no serán prorrogables. En caso de que los Tribunales Superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria”.
36) Sustitúyese el inciso primero del artículo 274 por el siguiente:
"Para los efectos del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones se reunirán, a contar del 1° de Diciembre de cada año, en sesiones secretas, que se llevarán a cabo fuera de las horas ordinarias de audiencia".
37) Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 294 por el siguiente:
“Los nombramientos de los suplentes se proveerán por la Corte Suprema a propuesta unipersonal del tribunal respectivo, cuando sean por plazos que excedan de quince días y no superiores a treinta días, no prorrogables".
38) Sustitúyese el artículo 347 por el siguiente:
“Artículo 347°.- El Presidente de la Corte Suprema y los Presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar hasta por tres días la inasistencia de los Ministros de los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República.
Además, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre para autorizar la inasistencia de los jueces de su jurisdicción. Todos los funcionarios y empleados judiciales tendrán derecho a permisos por un plazo máximo de veinte días en el año, sin derecho a viáticos, para concurrir a los cursos de perfeccionamiento judicial cuyos programas hayan sido aprobados por la Corte Suprema, la que además regulará al número de asistentes, sus requisitos y demás condiciones o formas para su otorgamiento.
Los Presidente de la Cortes de Apelaciones, darán cuenta al Presidente de la Corte Suprema, en el último día de cada mes, de las licencias que hubieran concedido en conformidad a este artículo".
39) Agrégase al artículo 402 el siguiente inciso final:
“Durante el tiempo que durare la ausencia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá, incluso autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el reemplazante”.
40) Agrégase en el artículo 443, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase; "a menos que acredite que se hizo uso de una cédula falsificada o que se incurrió en suplantación de la persona afectada."
41) Agrégase como artículo 450, el siguiente;
"Artículo 450.- El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte Suprema, podrá determinar la separación de los cargos de Notario y Conservador, servidas por una misma persona, la que podrá optar a uno u otro cargo.
De igual manera, podrá el Presidente de la República, disponer, previo informe favorable de la Corte Suprema, la división del territorio jurisdiccional servido por un Conservador, cuando él esté constituido por una agrupación de comunas, cuando al efecto los oficios conservatorios que estimare convenientes para el mejor servicio público.''
42) Agrégase al artículo 536 el siguiente inciso segundo:
“También podrá la Corte de Apelaciones ejercer de oficio estas atribuciones disciplinarias".
43) Sustitúyese el artículo 545.- por el siguiente:
“Artículo 545.- Los Tribunales superiores de justicia conocerán los recursos de queja que las partes afectadas interpusieren para la corrección de cualesquiera faltas o abusos que los funcionarios judiciales cometieren en la dictación de resoluciones y especialmente en los casos que siguen:
1°.- Cuando ellas no fueren pronunciadas dentro de los plazos señaladas en la ley;
2°.- Cuando los que dictaren fueren manifiestamente innecesarios o importen dilación en la tramitación del proceso o gravamen para los litigantes;
3°.- Cuando decretaren medidas precautorias manifiestamente injustificadas o innecesarias o negaren en la misma forma lo que se soliciten con fundamentos plausibles y apareciere en uno y otro caso que de ello deriva en daño irreparable a la parte que reclama de ellas; y
4°.- Cuando con falta o abuso dictaren cualquiera resolución en perjuicio de alguna de las partes.
44) En el artículo 600, inciso 1°, intercálase entre la preposición "por" y la expresión "alguna" la siguiente frase "las Corporaciones de Asistencia Judicial o".
Artículo Segundo:
Las disposiciones del artículo anterior, y aquellas del actual Código Orgánico de
Tribunales que no son modificadas por la presente ley, tendrán el rango de Ley Orgánica Constitucional y constituirán, en su conjunto, la ley relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República de Chile.
Artículo Tercero:
Los Juzgados que se crean en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico de Tribunales, se compondrán de un Juez, un Secretario, un Oficial Primero, dos Oficiales Segundos, dos Oficiales Terceros y un Oficial de Sala, con los grados de la Escala de Sueldos del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.
Artículo Cuarto:
Créanse en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dos cargos de Ministros de la Segunda Categoría del Escalafón Primero, grado VI, y un cargo de Relator de la Tercera Categoría del mismo Escalafón, grado V, de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
Artículo Quinto:
Créanse en la Corte de Apelaciones de Talca, dos cargos de Ministro, de la Segunda Categoría del Escalafón Primero, Grado IV; un cargo de Fiscal de la Segunda Categoría del Escalafón Primario, grado IV, y dos cargos de Relator, de la Tercera Categoría del mismo Escalafón, grado V, y un cargo de 0ficial del Fiscal de la Tercera Categoría del Escalafón de Empleados, grado XIV de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
Artículo Sexto:
Créanse en la Corte de Apelaciones de Valdivia, tres cargos de Ministro, de la Segunda Categoría del Escalafón Primario, grado IV, dos cargos de Relator de la Tercera Categoría del mismo Escalafón, y un cargo de Oficial del Fiscal, de la Tercera Categoría del Escalafón de Empleados, grado XIV de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
Artículo Séptimo:
Créanse en la Corte de Apelaciones de Santiago, cuatro cargos de Relator, de la Tercera Categoría del Escalafón Primario, grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
Artículo Octavo:
Créanse en cada una de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Temuco y Coihaique, un cargo de Relator, de la Tercera Categoría del Escalafón Primario, grado V de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
Artículo Noveno:
Los Ministros, Relatores, Fiscales y personal a que se refieren los artículos Quinto al Noveno de la presente ley, sólo serán designados cuando las necesidades del servicio lo justifiquen y en la medida que se asignen los recursos presupuestarios y éstos lo permitan. En el intertanto, regirán las normas en actual vigor aplicables a las respectivas Cortes de Apelaciones.
Artículo Décimo:
El mayor gasto que origine la presente ley se cargará, según las disponibilidades del erario nacional, a la provisión de fondos para la elevación de categoría y creación de tribunales, que se consulten anualmente en el Presupuesto del Poder Judicial.
Artículos Transitorios:
Artículo 1°: Los Tribunales que se crean en virtud del artículo 24 del Artículo Primero y que no existan a la fecha de vigencia de la presente ley, se instalarán teniéndose en consideración la densidad poblacional de cada comuna y con la opinión favorable o a requerimiento de la Corte Suprema, oída la Corte de Apelaciones respectiva.
Los Tribunales mencionados en el inciso anterior, empezarán a ejercer sus funciones una vez que queden legalmente instalados y se extiendan las respectivas actas de instalación. El procedimiento para la instalación de los Juzgados que no existan a la fecha de vigencia de esta ley, regirá desde que el Ministerio de Justicia así lo disponga por Decreto Supremo, respecto de cada uno de ellos, estableciéndose la comuna que constituirá el territorio jurisdiccional del nuevo tribunal y en la medida que la Ley de Presupuestos se asignen los recursos necesarios para su funcionamiento.
Mientras no se instalen los referidos juzgados, mantendrán jurisdicción en los territorios señalados en los artículos 28 al 40 del Código Orgánico de Tribunales de Justicia existentes a la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 2°: El trienio a que se refiere el artículo 219, inciso 2° de esta ley, se aplicará también a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones designados en el presente año.
JOSE T. MERINO CASTRO
ALMIRANTE
COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
FERNANDO MATTHEI AUBEL
GENERAL DEL AIRE
COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
RODOLFO STANGE OELCKERS
GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
JORGE LUCAR FIGUEROA
TENIENTE GENERAL
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Fecha 12 de enero, 1990.
ORD: N° 39.
ANT: 1) Oficio DJ-D/LEG (OC) N° 659 de fecha 07-12-89.
2) Secretaría de Legislación Honorable Junta de Gobierno.
Boletín N° 1148-07 de 23-11-89.
MAT: Informa y emite opinión.
Santiago, 12 ENE 1990
DE: MINISTRO DE JUSTICIA
A: SR. MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA (DEPTO. LEGISLATIVO - OF. DE COORDINACION)
1.- Se ha recibido en este Ministerio el oficio individualizado en el N° 1 del epígrafe, mediante el cual V.S. tiene a bien remitir copia del Informe de la Secretaría de Legislación recaído en el proyecto de “Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales”, que contiene las observaciones y comentarios que ha merecido esa iniciativa, sean de tipo general o referidas a algunas de sus disposiciones en particular.
2.- En primer término, cabe manifestar la opinión de esta Secretaría de Estado respecto de las observaciones formuladas en carácter de generales, con el objeto de fijar el sentido y alcance de las normas del proyecto objetadas y contribuir a que ellas sean superadas o subsanadas.
2.1.- Naturaleza orgánica o de ley común que tienen las normas que contiene el proyecto.
Efectivamente, tal como se señala en el referido Informe existen dos criterios, esto es, aquel sustentado por el Excmo. Tribunal Constitucional en los fallos emitidos hasta esta fecha con ocasión de diversas modificaciones introducidas al Código Orgánico de Tribunales, que lo a llevado a considerar que no todas sus disposiciones tienen el rango de ley orgánica constitucional, y el sostenido por la Excma. Corte Suprema, la cual se inclina por estimar al citado Código en su conjunto como la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales a que se refiere el artículo 74 de la Constitución.
El proyecto en comento optó por acoger a la Excma. Corte Suprema, estimándose que ello no obsta a que posteriormente el Excmo. Tribunal Constitucional sea quien en definitiva dirima esta disparidad de criterios, al momento de ejercitar el control previo de constitucionalidad, decidiendo en definitiva si todas las normas propuestas tienen el rango de ley orgánica constitucional o si las diferenciará de acuerdo a su propia jurisprudencia.
En todo caso, este Ministerio estima que por tratarse ahora de la dictación de la ley que da cumplimiento al mandato constitucional y deroga la actualmente en vigor, cabe esperar que el Excmo. Tribunal Constitucional acoja en esa oportunidad el criterio que inspira el proyecto cambiando su anterior jurisprudencia que está referida a modificaciones parciales de la normativa vigente.
2.2.- Ámbito de aplicación del proyecto.
a) El Informe objeta que el proyecto formule una división entre los tribunales que forman parte el Poder Judicial y aquellos que no lo integran, con lo cual la iniciativa sólo se referiría a la organización y atribuciones de aquellos que integran el Poder Judicial, debiendo aclararse que sus disposiciones se aplican a todos los tribunales de justicia, salvo en cuanto leyes especiales indiquen lo contrario.
La cuestión que así se plantea es si el mandato constitucional se refiere a toda clase de tribunales y organismos con facultades jurisdiccionales existentes al momento de dictarse la Constitución de 1980 o si, por el contrario, sólo ha podido referirse a una determinada categoría que son aquellos que integran el Poder Judicial.
Como cuestión previa conviene precisar que influyó en la inspiración del proyecto la circunstancia de haberse manifestado por parte del Supremo Gobierno, desde su origen, la voluntad de mantener inalterable la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Consecuente con lo anterior, el artículo 73 inciso tercero, de la Carta Fundamental, al establecer la potestad de imperio diferencia entre “los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial” de “los demás tribunales”, debiendo entenderse por estos últimos aquellos tribunales especiales que no integran el Poder Judicial u organismos con atribuciones jurisdiccionales.
Por su parte, el artículo 78 de la Constitución al otorgar fuero a los jueces, menciona, entre otros, a “los jueces letrados que integran el Poder Judicial", deduciéndose de ello la existencia de otros jueces letrados que no integran dicho Poder, como efectivamente ocurre. (Ej. Juzgados de Policía Local).
A mayor abundamiento, el artículo 75 de la Carta Política, difícilmente podría aplicarse a tribunales especiales no integrantes del Poder Judicial, como son los tribunales militares, juzgados de policía local, Tribunal de Aduanas, etc., los cuales tienen normas propias para su nombramiento.
Igual consideración se deriva de la norma contenida en el artículo 79, de la Constitución, situación a la que el Constituyente se vio en la necesidad de establecer, que “todos los tribunales de la Nación” se encuentran bajo la superintendencia de la Corte Suprema, salvo las excepciones que señala, puesto que sí se agregó el término “todos” fue porque el Capítulo VI del Poder Judicial sólo está referido a los Tribunales de dicho Poder.
Por último, cabe destacar que los argumentos antes expuestos coinciden con la extensión que el artículo 278 Bis. del actual Código Orgánico de Tribunales otorga al concepto de Poder Judicial.
b) Sin perjuicio de lo anterior y en el ánimo de subsanar las observaciones de la Secretaría de Legislación, este Ministerio coincide en la relevancia de contemplar alguna disposición genérica que impida desconocer las funciones jurisdiccionales de los tribunales no integrantes del Poder Judicial u organismos con facultades jurisdiccionales.
Para ello:
b.1. Se coincide en agregar la expresión “en general” en la denominación del Título Primero del Proyecto, evitando que futuras leyes regulen tribunales especiales no integrantes del Poder Judicial sin ajustarse a dichas disposiciones fundamentales, que son de general aplicación para cualquier órgano que ejerza jurisdicción, obviándose con ello las observaciones que se plantean a los artículos 1°, 3° y 4° del Artículo Primero del Proyecto.
b.2. Se concuerda en repetir la norma contenida en el artículo 5° del artículo Primero del proyecto el actual artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, de manera que contemple la enumeración de excepciones que establece la segunda parte de dicho precepto, con lo cual quedará en claro que tanto los tribunales ordinarios como los especiales tienen jurisdicción y que todos ellos se regirán por las disposiciones generales de este Título I, incluso respecto de los tribunales especiales no integrantes del Poder Judicial no establecidos en esta ley.
En todo caso, en el numerando primero corresponde actualizar las citas a la Constitución, señalándose que lo son a los artículos 48 y 49.
b.3. Se acepta introducir modificaciones al artículo 13 del Artículo Primero del Proyecto, en el sentido de agregar en el inciso primero a "los Presidentes y Ministros de Corte", toda vez que efectivamente ellos son tribunales unipersonales en determinados casos.
b.4. Además, se acepta aclarar la situación de los tribunales especiales no integrantes del Poder Judicial.
Para ello se sugiere sustituir los artículos 13 y 14 del Artículo Primero del proyecto, por los siguientes:
“Artículo 13.- Integrarán al Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, los juzgados de letras, los Presidentes y Ministros de Corte, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.
Formarán parte del Poder Judicial, los tribunales especiales, los juzgados de letras de menores, los juzgados de letras del trabajo y los tribunales militares de tiempo de paz”.
"Artículo 14.- Los juzgados de letras de menores, del trabajo y los tribunales militares de tiempo de paz se sujetarán en su organización y atribuciones a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas. A este efecto el Título III de la Ley N° 16.618; el Título I del Libro V del Código del Trabajo, y los Títulos I, II y V del Libro I, los Títulos I, II y III del Libro II, y el artículo 200 del Código de Justicia Militar, se entenderán, para todos los efectos legales, como parte integrante de esta ley orgánica constitucional, que regirá en aquellos casos en que esas leyes no contengan normas.
Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos supletoriamente a las disposiciones generales de esta ley orgánica constitucional.
Los jueces árbitros se regirán además por el Titulo VI de la presente ley orgánica constitucional.
2.3.- Jurisdicción y competencia en causas contencioso administrativas.
Se coincide en suprimir del proyecto el inciso final del artículo 10° del Artículo Primero, toda vez que estaba previsto para regular la competencia de los tribunales ordinarios mientras no fueran creados los tribunales de competencia especial.
En efecto, con la reforma plebiscitaria del 30 de julio de 1989, fueron suprimidas en los artículos 38 y 79 de la Constitución, todas las referencias a los tribunales contencioso administrativos.
2.4.- Derogación del Código Orgánico de Tribunales.
Se pide mantener el nombre del “Código Orgánico de Tribunales”, cuyo contenido reemplazaría el texto del proyecto, porque diversos Códigos y leyes especiales contienen normas de reenvío que perderían su eficacia al ser derogado, dejando normativa blanco.
Cabe hacer presente al respecto que el proyecto optó por no usar tal denominación en atención a que el artículo 60 de la Constitución, al señalar las materias propias de ley, contempla separadamente en el N° 1 "las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales" y en el N° 3 "las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal penal u otra”, es decir, diferencia las que son reguladas en forma de Código de las otras.
Ahora bien, sobre esta materia no existen precedentes legislativos y, por el contrario, sería el único caso en que una ley orgánica constitucional tendría la denominación de Código.
A mayor abundamiento, ante de existir el Código Orgánico de Tribunales la denominación de esta normativa era similar a la propuesta; "Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales" del año 1875.
Por otra parte, si se mantuviese la denominación de "Código Orgánico de Tribunales -que no corresponde a la terminología utilizada por el artículo 74 de la Carta Fundamental-, igualmente existiría el problema de las normas de reenvío, toda vez que en el proyecto se altera la estructura de los Títulos, párrafos y artículos, que estarían referidos a disposiciones de distinto contenido
No obstante, esta Secretaría de Estado acepta agregar un precepto que permita dar adecuada solución al problema expuesto, para lo cual se sugiere incorporar un inciso segundo al artículo 545 del Artículo Primero del proyecto, del siguiente tenor:
“Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al Código Orgánico de Tribunales se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes de la presente ley orgánica constitucional”.
3.- En relación a las observaciones formuladas a los artículos en particular, a continuación se tratarán las referidas a los Títulos II al XII y algunas de carácter formal, omitiéndose las del Título I cuya respuesta se contiene en el párrafo 2 precedente, al tratar las objeciones de carácter general.
4.- Observaciones al Título II del proyecto:
4.1.- Se observa la necesidad de complementar y compatibilizar las normas del proyecto con las contenidas en la Ley N° 18.776, de Regionalización.
Al respecto, se expresa que por la Ley N° 18.776, se crearon tribunales por regiones, fijándoles en cada caso sus territorios jurisdiccionales, y el proyecto establece que en cada comuna habrá a lo menos un juzgado de letras. Se hace presente la necesidad de agregar al artículo 15 del Artículo Primero una norma que al crear un nuevo juzgado su territorio será la comuna para la cual se crea y, en consecuencia, dejará de ser competente al tribunal a quien actualmente le corresponde.
Si bien no se estimó necesario agregar expresamente esta idea, porque cada vez que se vayan instalando esos nuevos tribunales así lo tendrá que disponer el respectivo decreto supremo, conforme al mecanismo previsto en el Artículo Tercero, con el objeto de aclarar el precepto, se acepta lo propuesto pero agregándolo como inciso 3° del Artículo Segundo que contiene disposiciones relativas a la creación de juzgados por comuna a que alude el artículo 15 del proyecto, con el siguiente texto:
“Los nuevos juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en consecuencia, dejarán de ser competentes en esos territorios los juzgados que anteriormente tenían jurisdicción sobre dichas comunas".
Con esta indicación se estima que se obviaría la observación de incorporar al articulado permanente los artículos 28 al 40 del actual Código Orgánico de Tribunales, que el proyecto contempla como artículos transitorios 1° al 13° justamente porque la jurisdicción territorial en ellos establecida se irá alterando en la medida que se instalen los juzgados en las comunas que actualmente no sean sede de un tribunal.
En cuanto a los comentarios generales que hace el Informe al Titulo II se concuerda con sustituir, los artículos 17, 19, 20 y 21 la expresión "juez" por "juzgado".
Además, no pareciera necesario agregar una norma de carácter transitorio que señale que cada vez que el Código Orgánico de Tribunales se refiere a la expresión comunas, debe entenderse que lo hace a la comuna o agrupación de comunas, según la competencia que actualmente tenga, ya que dicha disposición, referida a los antiguos departamentos, está ya contenida en el inciso 1° del Artículo Segundo de la Ley N° 18.776.
4.2.- El inciso 2° del artículo 15 contiene las condiciones que son necesarias para la instalación de los 217 nuevos juzgados por comuna y, tal concepto también está reflejado en el Artículo Tercero.
Ese precepto se incluyó expresamente en el articulado permanente del proyecto, justamente para que quedara claramente establecido que no se producirá su funcionamiento en forma inmediata y que significará un gasto futuro.
4.3.- En el artículo 16, efectivamente sólo se menciona el "informe de la Corte de Apelaciones”, coincidiendo en que pueda ser favorable o desfavorable, para no afectar con ello la facultad del Presidente de la República de fijar el territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más juzgados.
4.4.- Se acepta sustituir en los incisos 2° y 3° del artículo 17 las expresiones "los jueces del crimen" por los "juzgados del crimen".
Respecto del texto sustitutivo que se propone para el inciso 2° del mismo artículo no se concuerda con la exigencia de que el informe de la Corte de Apelaciones sea "favorable" para que actúe la Corte Suprema en la fijación de los territorios jurisdiccionales de los Juzgados del Crimen de la Región Metropolitana ya que se estaría limitando la superintendencia directiva, correccional y económica que la Constitución otorga expresamente a la Corte Suprema.
Respecto a la observación de compatibilizar la norma contenida en el inciso 3° del artículo 17 con la del inciso 2° del artículo 7° del proyecto, ello no parece necesario ya que actualmente existen estas mismas disposiciones en el Código Orgánico de Tribunales en los artículos 43 y 7, respectivamente, sin haberse producido dificultades en su aplicación. Además, este inciso no sólo se refiere a los juzgados civiles, sino que también a los del crimen.
4.5.- Se acepta lo observado respecto al artículo 18, ya que efectivamente los Juzgados de la Región Metropolitana tienen normas especiales para la fijación de sus territorios jurisdiccionales en el artículo 17, por lo cual se propone agregarle el siguiente inciso 2°:
“Lo establecido en el inciso anterior no regirá para los Juzgados de Letras de la Región Metropolitana de Santiago”
4.6.- Se concuerda con sustituir, en el artículo 19 la expresión ''jueces de letra” por “juzgados de letras", como igualmente con la observación planteada para el N° 1 y N° 2 letra a) del mismo artículo.
Por otra parte, cabe hacer presente que el N° 1 letra a) del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales se refiere a “dentro de los limites urbanos de la ciudad asiento del tribunal", que erróneamente no se adecuó a la regionalización.
En efecto, el hoy derogado artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales determinaba el territorio jurisdiccional de los jueces de distrito, y establecía que ese territorio jurisdiccional era el distrito, pero siempre que no estuviere comprendido dentro de los límites urbanos de la ciudad asiento de un juez de letras de mayor cuantía, razón que justificaba la referencia expresa que hace el artículo 45 N° 1 a los “límites urbanos de la ciudad”.
Por lo anterior se propone sustituir el N° 1 del artículo 19 del proyecto por el siguiente:
“1° En única instancia:
De las causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales”.
Además se concuerda con agregar a la letra h) del artículo 19, las causas de menores, para concordarlo con el artículo 13 del proyecto.
Finalmente, respecto a la observación que se hace al N° 3 del artículo 19 este Ministerio se remite a lo ya comentado en el N° 2.3 del presente oficio, en relación con la competencia contencioso administrativa.
4.7.- Se acepta la observación hecha al artículo 61, ya que efectivamente la referencia a la publicación de los votos disidentes debe ser efectuada al inciso 2° y no "al precedente", como lo señala el inciso final del artículo 61.
4.8.- En relación al N° 4 del artículo 68, se concuerda armonizarlo con el artículo 4 del proyecto, y 79 de la Constitución Política de la República.
4.9.- No se considera necesario mencionar expresamente al Contralor General de la República en el N° 7 del artículo 69, por cuanto a pesar de ser el único que actúa como juez de cuentas en segunda instancia, pues puede ser objeto de inhabilidad, implicancia o recusación.
4.10.- Respecto al artículo 76 del proyecto, referido a las atribuciones del Presidente de la Corte Suprema, efectivamente hay un error en el proyecto, en el que también incurre el Informe de la Secretaría de Legislación, por cuanto al señalar que la expresión "último" (del artículo 75), correspondería a los números 2 a 8, quedando fuera el N° 1, no considera el nuevo N° 9 del artículo 75 (implicancia o inhabilidad del juez de cuentas).
Por lo tanto, para coordinar ambas disposiciones, en el artículo 76 es necesario reemplazar la frase "siete últimos números” por “ocho últimos números”.
5.- Observaciones al Título III.-
5.1.- Artículo 86.
Se discrepa de la observación de la Secretaría de Legislación, toda vez que el inciso segundo de este artículo se está refiriendo a lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, las cuales señalan el mecanismo para determinar la equivalencia de las obligaciones expresadas en moneda extranjera, así como el procedimiento a seguir en los juicios en que se persigue el cumplimiento de obligaciones expresadas en moneda extranjera.
5.2.- Artículos 87, 88 y 89.
Se estima conveniente insistir en los artículos propuestos, en atención a que la casuística que hoy contempla el Código Orgánico de Tribunales es demasiado compleja al distinguir entre acciones personales y reales.
Además, la legislación sobre cuantía, en función de competencia de los tribunales, ya no tiene la misma trascendencia de la época en que ella se dictó, toda vez que la plenitud de la competencia radicada en los jueces de letras sin que existan como antaño juzgados de mayor y de menor cuantía.
Es así como se redactó en forma más simplificada las normas sobre determinación de la cuantía, fundamentalmente importante, más que para determinar la competencia del tribunal de primera instancia, para los efectos de la procedencia de determinados recursos respecto de las sentencias que en tales causas se dicten.
No obstante corresponde agregar al final del artículo 89, sustituyendo el punto final por una coma, la siguiente frase que fue involuntariamente omitida: “oyendo a las partes”
5.3.- Artículo 99.
Se acoge la observación en orden a eliminar la frase”…para los efectos de determinar la competencia del juez de primera instancia”, contenida en el inciso 1°, ya que al igual que los casos que contempla el artículo 98, también se refiere a asuntos civiles no susceptibles de apreciación pecuniaria, esto es, de cuantía indeterminada.
5.4.- Artículo 132 del C.D.T.
Se insiste en su derogación, toda vez que resulta innecesario e inexacto, sin perjuicio de que la materia se considera en el artículo 85 del anteproyecto.
5.5.- Artículos 102, 105, 109, 110, 112, 114, 116, 117, 119, 120, 125, 126, 127, 141, 142 y 143.
Se acogen las observaciones referidas a dichos artículos.
5.6.- Artículo 151.
Se insiste en el texto del proyecto, en atención a la impropiedad y desactualización que tiene el actual artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales al remitirse a los artículos 130 y 131 del mismo Código, toda vez que ellos se refieren a los asuntos que se reputan de mayor cuantía para los efectos de la competencia, considerándose más oportuno hacer referencia general a las normas que rigen la interposición de recurso de apelación.
5.7.- Artículo 153.
También se insiste en el artículo propuesto, toda vez que el mismo persigue relevar en lo posible a la Corte Suprema del conocimiento de estas materias y considerándose, además, que las objeciones de la Secretaría de Legislación estarían resueltas por el inciso 2° del artículo 152 y por el inciso 3° del artículo 153 del Proyecto.
6.- Observaciones al Título IV.
Se acogen las observaciones a los artículos: 156, 172 y 176.
7.- Observaciones al Título VI.-
Artículo 23°
del C.O.T.
Se acoge la observación en cuanto no se debe derogar el actual artículo 239 del C.O.T., el cual se podría refundir con las normas contenidas en el artículo 192 del proyecto.
8.- Observaciones al Título VII.-
8.1.- Se acoge la observación referida al artículo 204 del proyecto. No obstante es necesario representar en el artículo propuesto no innova la situación actualmente vigente y que contempla el actual artículo 250.
8.2.- Se acogen las observaciones a los artículos 249 y 252 del proyecto.
8.3.- En relación al artículo 262 se acoge la observación referida a su inciso 2°, estimándose procedente agregar después de la palabra "poblados" la expresión "o comunas".
En cuanto a señalar el procedimiento que seguirá el juez en estas visitas y en beneficio de una más fácil resolución de las materias sometidas a su conocimiento, no se estima conveniente entrar a señalar normas de esa naturaleza, que eventualmente podrían entorpecer la necesaria agilidad que requiere el desplazamiento propio de la visita.
8.4.- Se acogen las observaciones a los artículos 210, 218 y 232 del proyecto.
8.5.- No se acoge el reparo al artículo 264, en atención a que el mismo texto contempla la situación observada.
9.- Observaciones al Título VIII.-
9.1.- Artículo 299.
Se concuerda con la utilidad de eliminar el término "de justicia" al referirse a la Corte Suprema para armonizar con el resto de la normativa del proyecto.
Igualmente, se concuerda con uniformar las facultades anexas contempladas en su N° 1 con lo señalado en los artículos 4° y 6° N° 4 del proyecto y el artículo 79 de la Constitución Política de la República.
9.2.- Se acoge la observación al artículo 310 del proyecto.
9.3.- Artículo 327.
Se discrepa de la observación, toda vez que no se requiere la autorización de un ministro de fe.
En la forma propuesta, en ninguno de los casos previstos en los artículos 327 y 328 se requerirá de dicha autorización.
9.4.- Artículo 345.
No es posible acoger la observación al artículo 345 del proyecto, toda vez que la misma se fundamenta en el presupuesto que se crearán dos nuevas Cortes en Santiago, situación que si bien le fue planteada en su oportunidad a la Excma. Corte Suprema, finalmente se desestimó y no está considerada en el proyecto.
9.5.- Artículo 398.
En su oportunidad y aún conociéndose la opinión de la Excma. Corte Suprema se acordó mantener la redacción propuesta por el proyecto, ya que se consideró que la materia era propia de un decreto reglamentario y no de una ley.
10.- Observaciones al Título IX.
10.1.- Se acogen las observaciones a los artículos 416 y 439 del proyecto.
10.2.- Se estima oportuno plantear una materia no observada en el Informe de la Secretaría de Legislación.
El artículo 436 del proyecto hace aplicable a los auxiliares de la administración de justicia, entre otras causales de expiración de sus cargos, la del N° 6° del artículo 281, esto es, cumplir 75 años de edad, de acuerdo al contenido que para dicho numeral 6° se intercaló en el proyecto.
Es de toda conveniencia no hacer extensiva dicha causal de expiración que la Constitución contempla sólo para los jueces y que afectaría a un importante número de auxiliares de la administración de justicia, obligando a efectuar nuevos nombramientos con las dificultades que ello involucra.
Para subsanar lo expresado correspondería eliminar en el inciso primero la referencia al N° 6 del artículo 281 del proyecta, e incluir en el cambio la causal de expiración de funciones señaladas en el N° 12 del artículo recién citado, con lo cual se mantendría la misma situación actual
11.- Observaciones al Título XI.
11.1.- Artículo 448.
No se acoge la observación planteada, toda vez que la modificación propuesta en el proyecto perfecciona la actual definición del Código Orgánico de Tribunales, sin que ello implique restringir la acción de los abogados al campo litigioso.
Por otra parte, el artículo propuesto, salvo el agregado de la función de “asesorar jurídicamente" constituye una repetición textual del artículo 520 del C.O.T., el que no ha tenido dificultad alguna en su aplicación práctica, sin que jamás se haya entendido de que es limitativo a los asuntos contenciosos.
11.2.- Se acoge la observación al artículo 454 del proyecto y al efecto se propone sustituir la primera parte de éste, por la siguiente:
''Los alegatos ante cualquier tribunal de la República sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión".
11.3.- No se comparte la observación al artículo 455 por no relacionarse con la indicación planteada al artículo 416.
12.- Observaciones al Título XII.
12.1.- Artículo 470.
Se acoge la observación al artículo 470.
12.2.- Artículo 472.
Se acoge la observación al artículo 474 del proyecto y a fin de no limitar a las partes la iniciativa para provocar el ejercicio jurisdiccional disciplinario, se propone sustituir dicho artículo por el siguiente:
''Artículo El recurso de queja no será admisible cuando sea interpuesto fuera de plazo o sin cumplir los requisitos y formalidades que señalan los artículos 470 y 471”.
12.3.- Artículo 467.
Se acoge la sugerencia referida a la ubicación del artículo 467 en el Proyecto, en el sentido de trasladarlo al final del párrafo respectivo, a fin de que no quede duda alguna de que la procedencia del recurso de apelación, está referida tanto a la denominada "queja" como a la queja propiamente tal. Para tal efecto, se sugiere intercalar el artículo 467 a continuación del artículo 482 del proyecto.
12.4.- Artículo 483.
Las observaciones que se plantean al artículo 483 del proyecto no son compartidas por esta Secretaría de Estado, toda vez que el mismo, al modificar el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, persigue precisamente poner término a las variadas interpretaciones a que ésta disposición se ha prestado, señalando taxativamente los casos en que procederá el recurso de reposición en contra de la resolución que falle el recurso de queja.
Sin perjuicio de lo anterior, se acoge la observación al inciso 2° de este artículo, con la finalidad de uniformar la improcedencia de interponer recurso alguno en contra de las "quejas directas", como de las que conoce la Corte Suprema por la vía de la apelación, se propone agregar al final de este inciso, sustituyendo el punto final por una coma, la siguiente frase "ni de aquéllas que habiendo sido resueltas por el tribunal inferior sean apeladas para ante esa misma Corte".
13.- Observaciones Formales
13.a.- Generales.
1) No se comparte el criterio de que la denominación del Proyecto se preste a equívocos, toda vez que la estructura que se adoptó en el proyecto obedece al interés de agrupar en un mismo artículo todas las disposiciones que actualmente constituyen el Código Orgánico de Tribunales, acogiendo en los Artículos Segundo al Décimo Primero aquellas materias que ya están incorporadas en las disposiciones pertinentes del Artículo Primero y que por tal razón perderán su vigencia tan pronto sean creados los tribunales y cargos a que ellas se refieren, sin perjuicio de que estas últimas también contemplan materias que son consideradas de rango constitucional.
2) Se concuerda con que existen algunos artículos, como el inciso segundo del Artículo Segundo, la parte final del Artículo Décimo que debieran ser considerados como disposiciones transitorias, no obstante lo cual, se incluyeron como permanentes, a objeto de mantener la debida coherencia con el contenido de la norma en su totalidad.
No obstante lo anterior, esta Secretaría de Estado estaría de acuerdo en trasladarlas a normas transitorias, si se estimare necesario.
3) Se concuerda con la necesidad de eliminar la abreviatura representativa de carácter ordinal, desde el artículo 10 en adelante.
13.b.- Particulares.
1) No se comparte la observación a los artículos 391 y 392 del proyecto, en atención a que dichas disposiciones acogen el criterio que actualmente tienen los artículos 447 y 449 del C.O.T., sin que los mismos hasta la fecha hayan presentado dificultad en su aplicación.
2) Se acoge la observación al inciso 6° del artículo 10 transitorio, en el sentido que se propone.
Saluda atentamente a V. S.,
HUGO ROSENDE SUBIABRE
Ministro de Justicia
DISTRIBUCION
- Sr. Ministro Secretario de la Presidencia.
- Subsecretaría de Justicia.
- División Judicial
- Coordinación Legislativa
- Partes/Archivos.
Fecha 16 de enero, 1990.
SEGPRES –DJ-D/LEG. (O) N° 3220/572
REF.: Mensaje N° 1.764, de 25 de Septiembre de 1989.
OBJ.: Formula indicación a proyecto de ley que señala y solicita trámite extraordinario
SANTIAGO, 16 ENE 1990
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
1.- Por Mensaje de la referencia, se remitió para vuestra consideración un proyecto de "Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales.".
2.- En relación con esta materia, se ha estimado necesario formular una indicación sustitutiva del proyecto de la referencia, con el objeto, de reducir su extensión simplificando su tramitación legislativa. La aprobación de esta iniciativa, resulta del todo necesario para reafirmar la estructura jerárquica y total independencia del Poder Judicial de toda otra autoridad en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas, a la vez que se da solución a las deficiencias que se aprecian en el actual Código Orgánico de Tribunales.
3.- Dicha indicación contempla modificaciones que han sido oportunamente informadas por la Excma. Corte Suprema y respecto de las cuales también ya ha emitido su opinión la Secretaría de Legislación, acogiéndose las observaciones formuladas por ésta, eliminándose aquellos temas que se han prestado para observaciones durante el trámite legislativo.
4.- Por lo expuesto y con el mérito de las explicaciones que se contienen en el Informe Técnico adjunto, de conformidad con la ley N° 17.983 y su Reglamento, vengo en formular indicación para sustituir íntegramente el proyecto de la referencia por el que se acompaña, solicitando a V.E. se sirva disponer trámite extraordinario para su despacho.
Saluda a V.E.,
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
GENERAL DE EJERCITO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DISTRIBUCION:
- Excma. Junta de Gobierno.
- Ministro de Justicia (c.i.)
- SEGPRES -DJ-
- SEGPRES -DJ-D/LEG. (2)
- SEGPRES -Archivo.
Fecha 24 de enero, 1990.
SEGPRES -DJ-D/LEG. (R) N° 93.220/586
REF. : 1) Mensaje N° 1.674, de 25. SEP.1989.
2) SEGPRES DJ-D/LEG. (O) N° 13.220/572, de 16 de Enero de 1990.
OBJ: Formula indicación a proyecto de ley que señala.
SANTIAGO, 24 ENE 1990
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
1.- Por indicación de la referencia 2), se formuló una indicación sustitutiva total al proyecto de "Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales".
2.- Sobre el particular, luego de un nuevo análisis de la materia, se ha determinado la necesidad de introducir dos modificaciones al texto actualmente en trámite: una, que persigue reemplazar el párrafo primero del Artículo Primero del proyecto referido al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, y otra, para agregar una enmienda referida a la creación de notarías, sustituyendo el actual inciso segundo del Artículo 400 del mencionado Código.
3.- De conformidad con lo establecido en la Ley N° 17.983 y su Reglamento, vengo en formular al proyecto de la referencia, las indicaciones cuyo texto se acompaña.
Saluda a V.E.,
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
GENERAL DE EJERCITO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DISTRIBUCION:
- Excma. Junta de Gobierno
- Ministro de Justicia (c.i.)
- SEGPRES -DJ-
- SEGPRES -DJ-D/LEG. (2)
- SEGPRES - Archivo.
TEXTO DE LAS INDICACIONES
1.- En lo referido al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, se propone, sustituir íntegramente su texto por el siguiente:
"Artículo 5.- A los tribunales que establece este Código estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Integrarán el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, los juzgados de letras, los Presidentes y Ministros de Corte, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.
Formarán parte del Poder Judicial como tribunales especiales, los juzgados de letras de menores, los juzgados de letras del trabajo y los tribunales militares de tiempo de paz.
Los juzgados de letras de menores, del trabajo y los tribunales militares de tiempo de paz se sujetarán en su organización y atribuciones a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas. A este efecto, el Título III de la ley 16.618; el Título I del Libro V del Código del Trabajo, y los Títulos I, II y V del Libro I, los Títulos I, II y III del Libro II y el artículo 200 del Código de Justicia Militar, se entenderán para todos los efectos legales como parte integrante de este Código, que regirá en aquellos casos en que esas leyes no contengan normas.
Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos supletoriamente a las disposiciones generales de este Código.
Los jueces árbitros se regirán además por el Título IX de este Código.".
2.- Respecto al artículo 400 del Código Orgánico de Tribunales, se propone sustituir su actual inciso segundo, por el siguiente:
"El Presidente de la República, habida consideración de las necesidades del servicio y previo informe favorable de la Corte Suprema, podrá crear nuevas Notarías y disponer que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna determinada.".
Fecha 01 de febrero, 1990.
SEGPRES -DJ-D/LEG. (0) N° 13220/597
REF.: 1) Mensaje N° 1.674, de 25.SEPT. 1989.
2) SEGPRES -DJ-D/LEG. (0) N° 13.220/572, de 16 de Enero de 1990.
OBJ.: Formula indicación a proyecto de ley que señala.
SANTIAGO, 01 FEB 1990
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
1.- Por Mensaje de la referencia 2) se remitió para vuestra consideración un texto sustitutivo al proyecto de "Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales".
2.- Sobre el particular, se ha estimado necesario formular una nueva indicación al proyecto de la referencia, cuyo objeto es, por una parte, normar algunos aspectos relacionados con los Receptores Judiciales en orden a establecer expresamente en el Código Orgánico de Tribunales, el carácter de dependientes del Poder Judicial, como asimismo, reglar en forma más precisa la designación de los llamados Receptores "ad-hoc". Y por otra, crear un Juzgado de Letras en la comuna de Los Vilos que satisfaga los requerimientos judiciales, que presenta dicha comuna.
3.- De conformidad con lo establecido en la Ley N° 17.983 y su Reglamento, vengo en formular al proyecto de la referencia, las indicaciones cuyo texto se acompaña.
Saluda a V.E.,
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
GENERAL DE EJERCITO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DISTRIBUCION:
- Excma. Junta de Gobierno
- Ministro de Justicia
- SEGPRES -DJ-
- SEGPRES -DJ-D/LEG. (2)
- SEGPRES -Archivo.
TEXTO DE LAS INDICACIONES
1.- Sustituir la frase inicial del artículo 390, del Código Orgánico de Tribunales "Los receptores son ministros de fe pública…" por la siguiente: "Los receptores son ministros de fe pública dependientes del Poder Judicial.";
Agregar el adjetivo "favorable" después del vocablo "informe" en el inciso 1° del artículo 392 del Código Orgánico de Tribunales, y agregar los siguientes incisos tercero y cuarto al artículo 392 del Código Orgánico de Tribunales:
"La designación mencionada se transcribirá, en cada caso, al respectivo ministro visitador del tribunal".
"Las disposiciones de los dos incisos anteriores no tendrán aplicación en los juzgados de letras dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago".
2.- Sustituir el acápite séptimo del artículo 31 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con jurisdicción sobre las comunas de Illapel y Salamanca", y
Agregar como acápite octavo del artículo 31 del Código Orgánico de Tribunales, el siguiente:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con jurisdicción sobre las comunas de Los Vilos y Canela".
Sustituir el artículo noveno del proyecto, pasando los artículos noveno y décimo, a ser artículos décimo y décimo primero del proyecto, por el siguiente:
"Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Los Vilos, con jurisdicción sobre las comunas de Los Vilos y Canela, el que tendrá la planta del personal establecida en el artículo tercero de la presente ley".
"El tribunal mencionado en el inciso anterior, empezará a ejercer sus funciones una vez que quede legalmente instalado y se extienda la respectiva acta de instalación. El procedimiento para su instalación regirá desde que el Ministerio de Justicia así lo disponga por Decreto Supremo y en la medida que en la ley de presupuestos se asignen los recursos necesarios para su funcionamiento".
"Mientras no se instale el referido juzgado, mantendrá el Juzgado de Letras de Illapel jurisdicción sobre todas las comunas de la provincia de Choapa".
Fecha 09 de febrero, 1990.
Vi 9-2-90
LEY N°
APRUEBA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTICULO PRIMERO.- Apruébase el Código Orgánico de Tribunales como la ley orgánica constitucional que determina la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, según lo ordena el artículo 74 de la Constitución Política de la República, con las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°. A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, y los juzgados de letras.
Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley N° 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.
Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.
Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.";
2.- Agrégase en el Título III, el siguiente artículo 27:
"Artículo 27. Sin perjuicio de lo que se previene en los artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras.
Los nuevos juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en consecuencia, dejarán de ser competentes en esos territorios los juzgados que anteriormente tenían jurisdicción sobre dichas comunas.”;
3.- Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31. En la Cuarta Región de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:
Tres juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con jurisdicción sobre las comunas de La Serena y La Higuera;
Dos juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con jurisdicción sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;
Un juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con jurisdicción sobre la misma comuna;
Tres juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con jurisdicción sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;
Un juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con jurisdicción sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con jurisdicción sobre las comunas de Los Vilos y Canela.";
4.- Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
"Artículo 43. Los jueces del crimen de la comuna o agrupaciones de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les asigne el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte.
El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte Suprema y oída la Corte de Apelaciones respectiva, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles de la Región Metropolitana de Santiago, una parte de la comuna o agrupación comunal respectiva, y en tal caso autorizar el funcionamiento de estos tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
Tanto los jueces del crimen a que se refiere el inciso primero, como los tribunales civiles a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar actuaciones en cualquiera de las comunas de la Región Metropolitana de Santiago, en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Con el acuerdo previo de la Corte Suprema y oídas las Cortes de Apelaciones de Santiago o San Miguel, según corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados a que se refieren los incisos primero y segundo.";
4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:
1.- Sustitúyense las letras a) y b) del N° 1 por las siguientes:
"a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y";
2.- Sustitúyese la letra a) del N°2 por la siguiente:
"a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales.";
6.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56. Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indican:
1° Las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendrán cuatro miembros;
2° Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia tendrán siete miembros;
3° Las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción tendrán diez miembros;
4° La Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá trece miembros;
5° La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veinticinco miembros.";
7.- Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:
"Artículo 58. Cada Corte de Apelaciones tendrá un Fiscal. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá seis Fiscales; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y de San Miguel tendrán tres Fiscales; y las Cortes de Talca, Concepción, Temuco y Valdivia tendrán dos Fiscales cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.";
8.- Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59. Cada Corte de Apelaciones tendrá dos relatores. Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia, tendrán cuatro; las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción tendrán seis; la Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá ocho y la Corte de Apelaciones de Santiago tendrá dieciocho relatores.";
9.- Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:
Artículo 61. Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Concepción en tres salas; la Corte de Apelaciones de Valparaíso en cuatro salas; y la Corte de Apelaciones de Santiago en siete salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada año.";
10.- Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce.";
11.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 70 por el siguiente:
"Artículo 70. La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera.";
12.- Sustitúyese la frase final del inciso segundo del artículo 95 por la siguiente:
"El sorteo se hará el primer día hábil del mes de marzo.";
13.- Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente;
"Artículo 96. Corresponde a la Corte Suprema en pleno:
1° Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de su artículo 79;
2° Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de senadores y diputados a que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política;
3° Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente;
4° Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio;
5° Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer;
6° Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política;
7º Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.
Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial.”;
14.- Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:
"Artículo 98. Las salas de la Corte Suprema conocerán:
1° De los recursos de casación en el fondo;
2° De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;
3° De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección;
4° De los recursos de revisión;
5° En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 53. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo;
6° De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno;
7° De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el sólo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva, y
8° De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.";
15.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 99, la frase final por la siguiente:
"De los recursos de amparo, de protección y de queja conocerá cualquiera de las salas.";
16.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 101, la frase final por la siguiente:
"A las cuatro les corresponderá conocer de los recursos de amparo, de protección y de queja.";
17. Sustitúyese el inciso primero del artículo 102 por el siguiente:
"El primer día hábil de marzo la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su fiscal y los miembros y fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago.";
18.- Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:
"Artículo 135. Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:
1° El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o
2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.";
19.- Derógase el artículo 136;
20.- Sustitúyese el artículo 138 por el siguiente:
"Artículo 138. Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención.
A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado.";
21.- Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:
"Artículo 139. Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.";
22.- Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:
"Artículo 143. Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos.";
23.- Reemplázase la denominación del párrafo 8 del Título VII, "De la prórroga de la jurisdicción", por "De la prórroga de la competencia";
24.- Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:
"Artículo 181. Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.";
25.- Sustitúyese el artículo 182 por el siguiente:
"Artículo 182. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.";
26.- Derógase el artículo 183;
27.- Reemplázase en los artículos 184, 185, 186 y 187 la expresión "jurisdicción", por "competencia";
28.- Sustitúyese el artículo 191 por el siguiente:
"Artículo 191. Sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella.
Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.
Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema.
Corresponderá también a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.";
29.- Sustitúyese el artículo 219 por el siguiente:
"Artículo 219. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; ocho para la Corte de Apelaciones de Valparaíso; siete para las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación por la Corte Suprema, de las respectivas ternas.
La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero, en que comienza el trienio respectivo.
Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.
Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, de cuarenta; para San Miguel y Concepción, de treinta y cinco; para Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco; y de quince para las demás Cortes.
Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes diciembre en que termina el trienio respectivo, formará la misma Corte. En esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.
No podrán incluirse en las listas a que se refiere este artículo a profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.
Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los incisos anteriores.
En las ternas no se podrán repetir nombres.";
30.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 230 por el siguiente:
"Artículo 230. Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un representante legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el ministerio público.";
31.- Agréganse al artículo 235, los siguientes incisos cuarto y quinto:
"No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.
Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el impedimento.";
32.- Sustitúyese el artículo 237 por el siguiente:
"Artículo 237. Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa.
No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones.";
33.- Sustitúyese el artículo 238 por el siguiente:
"Artículo 238. En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros,
Cuando pueda deducirse el recurso, se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o equidad, según corresponda.";
34.- Sustitúyese en el artículo 247 el guarismo “85” por “77”;
35.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 274 por el siguiente:
"Para los efectos del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones se reunirán, a contar del 1° de diciembre de cada año, en sesiones secretas, que se llevarán a cabo fuera de las horas ordinarias de audiencia.";
36.- Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 294 por el siguiente:
"Los nombramientos de suplentes se proveerán por la Corte Suprema a propuesta unipersonal del tribunal respectivo, cuando sean por plazos que excedan de quince días y no superiores a treinta días, no prorrogables.";
37.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 313, la frase "1° de marzo" por "primer día hábil de marzo.";
38.- Sustitúyese el artículo 347 por el siguiente:
"Artículo 347.- El Presidente de la Corte Suprema y los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar hasta por tres días la inasistencia de los ministros de los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República.
Además, los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su jurisdicción. Todos los funcionarios y empleados judiciales tendrán derecho a permisos por un plazo máximo de veinte días en el año, sin derecho a viático, para concurrir a los cursos de perfeccionamiento judicial cuyos programas hayan sido aprobados por la Corte Suprema, la que además regulará el número de asistentes, sus requisitos y demás condiciones o formas para su otorgamiento.
Los presidentes de las Cortes de Apelaciones darán cuenta al Presidente de la Corte Suprema, en el último día de cada mes, de las licencias que hubieren concedido en conformidad a este artículo.”;
39.- Sustitúyese el artículo 392 por el siguiente:
"Artículo 392. Para cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de letras, habrá el número de receptores que determine el Presidente de la República, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá el tribunal de la causa designar receptor a un empleado de la secretaría del mismo tribunal para el solo efecto de que practique una diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores judiciales a que se refiere el inciso anterior. Esta designación deberá hacerse mediante resolución fundada, escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384, dejándose constancia en el respectivo expediente. La persona designada prestará el juramento exigido por el artículo 471 ante el mismo tribunal; practicará la diligencia encomendada ciñéndose a las obligaciones impuestas por el artículo 393, y quedará facultada para cobrar los derechos que correspondan de acuerdo con el arancel de receptores judiciales.
La designación mencionada se transcribirá, en cada caso, al respectivo ministro visitador del tribunal.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no tendrán aplicación en los juzgados de letras dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago.";
40.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 400, el adjetivo "favorable" después de la palabra "informe";
41.- Agrégase al artículo 402, el siguiente inciso final:
"Durante el tiempo que durare la ausencia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el reemplazante.";
42.- Sustitúyese el artículo 443 por el siguiente:
"Artículo 443. El notario que incurriere en falsedad autenticando una firma en conformidad con el artículo 425, que no corresponda a la persona que haya suscrito el instrumento respectivo, incurrirá en las penas del artículo 193 del Código Penal.
Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables autentificare una firma que no corresponda a la persona que aparece suscribiéndola, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez ingresos mínimos mensuales.”;
43.- Agrégase como artículo 450 el siguiente:
"Artículo 450. El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, podrá determinar la separación de los cargos de notario y conservador, servidos por una misma persona, la que podrá optar a uno u otro cargo.
De igual manera, el Presidente de la República podrá disponer, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, la división del territorio jurisdiccional servido por un conservador, cuando él esté constituido por una agrupación de comunas, creando al efecto los oficios conservatorios que estimare convenientes para el mejor servicio público.";
44.- Sustitúyese el Título XIV por el siguiente:
"Título XIV
LA CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 506. La administración de los recursos financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores y del Trabajo, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione.
La referida Corporación se regirá por las disposiciones de este Título y por los autos acordados que al efecto dicte la Corte Suprema, dentro de sus atribuciones, y le serán también aplicables las normas sobre administración financiera del Estado.
Corresponderá especialmente a la Corporación Administrativa del Poder Judicial:
1° La elaboración de los presupuestos administración, inversión y control de los fondos que la Ley de Presupuestos asigne al Poder Judicial.
2° La administración, adquisición, construcción, acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales y de los servicios judiciales o a viviendas fiscales para los jueces. Estas sólo podrán ser habitadas por los jueces de letras mientras se desempeñen en la respectiva ciudad, quienes, además, deberán pagar a la Corporación Administrativa la renta legal de arrendamiento la que formará parte de los recursos ordinarios de este organismo.
En los inmuebles de propiedad particular que se arrienden para que en ellos funcionen tribunales, sólo podrán efectuarse reparaciones cuando el respectivo contrato haya sido celebrado por un plazo no inferior a tres años.
3° Asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el diseño y análisis de la información estadística, en el desarrollo y aplicación de sistemas computacionales y, en general, respecto de la asignación, incremento y administración de todos los recursos del Poder Judicial, para obtener su aprovechamiento o rendimiento óptimo.
4° La organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal judicial.
5° La creación, implementación y mantención de salas cunas en aquellos lugares en que sean necesarias en conformidad a la ley, para los hijos del personal del Poder Judicial.
Podrá, asimismo, destinar los fondos que sean necesarios, de sus recursos propios, para solventar los gastos de atención y locomoción de los hijos de dicho personal judicial, en salas cunas externas, que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial podrá poner a disposición de los tribunales las sumas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en este artículo, los cuales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos. Dicho organismo llevará una cuenta en conformidad a lo establecido en el artículo 516.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial estará exenta de toda clase de contribuciones e impuestos fiscales, excepto el impuesto al valor agregado, sea que recaigan en sus bienes, en los actos o contratos que ejecute o celebre o que en cualquier forma pudieren afectarla. Esta exención no favorecerá a los terceros que contraten con la Corporación.
Artículo 507. La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, y un contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará constituida por un Departamento de Finanzas y Presupuestos, un Departamento de Adquisiciones y Mantenimiento, un Departamento de Informática y Computación, y una Contraloría Interna.
Artículo 508. La dirección de la Corporación Administrativa corresponderá al Consejo Superior, integrado por el Presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.
Asimismo, y por igual período, la Corte Suprema elegirá de entre sus miembros dos consejeros suplentes, que subrogarán según el orden de su elección e indistintamente a cualquiera de los titulares en caso de ausencia por cualquier causa.
El Consejo Superior no podrá sesionar con menos de tres miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, se repetirá la votación en la misma sesión y si aquel perseverare, decidirá el que presida.
En caso de ausencia del presidente titular de la Corte Suprema o de su subrogante legal, la sesión será presidida por un consejero titular siguiéndose el orden de su elección.
Artículo 509. El Presidente del Consejo Superior tiene la representación legal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Superior está investido de todas las facultades de administración y disposición que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de aquella, incluso para acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes requieren del otorgamiento de un poder especial.
El Consejo Superior podrá delegar parte de sus facultades en un consejero o comisión de consejeros, en el director, en el subdirector, en los jefes de departamentos y en los delegados zonales de la Corporación.
Artículo 510. El director se desempeñará como secretario del Consejo Superior y tendrá derecho a voz en sus reuniones.
Sin perjuicio de las demás atribuciones y deberes que le fije el Consejo Superior, con el acuerdo de éste corresponderá al director organizar y determinar las diversas tareas y responsabilidades específicas tanto del personal y de las unidades, con que se estructurará la Corporación, como de las oficinas de ésta que el Consejo Superior estime necesario establecer en las Cortes de Apelaciones, debiendo velar por su debida coordinación para una administración eficiente de los recursos.
Compete al director impartir instrucciones al subdirector y demás personal de la Corporación; supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las mismas y, en general, realizar todos los actos y gestiones necesarias para dar cumplimiento y eficacia a los acuerdos del Consejo Superior así como para instar por el cumplimiento de los fines de la Corporación conforme a las decisiones generales del referido Consejo.
Artículo 511. Sin perjuicio de las obligaciones que les asigne el Consejo Superior o el director con el acuerdo de dicho Consejo, los jefes de finanzas y presupuestos, de adquisiciones y mantenimiento y de informática y computación, serán directamente responsables del funcionamiento de los respectivos departamentos; el subdirector, de la administración interna de la Corporación y de la coordinación de las diferentes unidades; y el contralor interno, de la auditoría financiera y operativa de las mismas. Estos dos últimos empleados informarán de su gestión directamente al director.
Artículo 512. En caso de ausencia o impedimento por cualquier causa y sin necesidad de previo acuerdo del Consejo Superior, el director será subrogado por el subdirector. A falta de éste, lo subrogará del mismo modo el jefe de finanzas y presupuestos.
Artículo 513. El director, el subdirector, los jefes de departamentos y el contralor interno, deberán tener título profesional universitario de la especialidad que determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados en estos cargos personas que posean título profesional de carreras universitarias de a lo menos ocho semestres académicos.
Todo el personal de la Corporación se regirá por las normas legales y reglamentarias aplicables a los empleados del Poder Judicial, con las excepciones que se indican en los incisos siguientes.
Su nombramiento se hará directamente por la Corte Suprema previo concurso de antecedentes y examen de oposición, en su caso, a que llamará el Consejo Superior. Serán de la exclusiva confianza de la Corte Suprema y ésta podrá removerlos a su arbitrio.
En ningún caso podrán ser designados como director o subdirector los cónyuges ni los parientes consanguíneos o afines de un funcionario del Escalafón Primario del Poder Judicial o de la Corporación, que se hallen dentro del segundo grado en la línea recta o del tercero en la colateral.
La calificación anual de este personal la hará la Corte Suprema previo informe del Consejo Superior.
Artículo 514. La Corporación del Poder Judicial tendrá un patrimonio propio formado por:
a) Los fondos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación para su funcionamiento;
b) Los valores y bienes raíces o muebles que la Corporación adquiera a cualquier título;
c) Los frutos y rentas que produzcan tanto sus bienes como los fondos depositados en las cuentas corrientes de los tribunales de justicia;
d) El producto de las multas y consignaciones que las leyes establezcan a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial;
e) Los depósitos a que se refiere el artículo 515.
Artículo 515. Pasarán a la Corporación los depósitos judiciales cuya restitución no fuere solicitada por los interesados dentro del plazo de cinco años contado desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria del abandono del procedimiento.
Los depósitos judiciales que tengan más de diez años y que incidan en juicios o gestiones cuyos expedientes no se encuentren o no puedan determinarse, figurarán en listas que el secretario colocará durante treinta días en un lugar visible de la secretaría del tribunal. Transcurrido este último plazo sin que se pidiere la restitución, o desechada esta solicitud que se tramitará en forma incidental, el tribunal decretará el ingreso del depósito a favor de la Corporación.
Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal en los casos en que se exige consignación previa de dinero para recurrir de apelación, casación, revisión o queja, se destinarán a la Corporación Administrativa.
En los casos a que se refieren los incisos precedentes, el traspaso de los fondos lo ordenará cada tribunal en el mes de enero de cada año, mediante decreto económico en el cual se indicarán los procesos a que correspondan el monto y fecha de cada depósito y el motivo de su ingreso a la orden de la Corporación. El decreto económico se transcribirá a esta última y a la Corte de Apelaciones cuando procediere, y de él se dejará constancia en el expediente respectivo, en su caso.
En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 516.- Los tribunales de justicia mantendrán una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más próximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de ella deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría General de la República.
Los pagos que deban hacer esos tribunales se efectuarán por medio de cheques girados contra esa cuenta, los que deberán llevar la firma del juez y del secretario y el timbre del tribunal.
Los jueces o secretarios que subroguen al tribunal podrán girar en esas cuentas, debiendo expresar esta circunstancia en la antefirma. No podrán girar los demás subrogantes legales de los jueces.
Para estos efectos, la Contraloría General de la República deberá comunicar a la respectiva institución de crédito todo nombramiento de propietario, interino o suplente que se produzca respecto de la persona del juez o del secretario.
Estas cuentas y los cheques respectivos estarán libres de toda comisión o impuesto.
En todo lo que no esté previsto en este título, regirán las disposiciones sobre cheques y cuentas corrientes.
Artículo 517. Todos los dineros que sea necesario poner a disposición de los tribunales de justicia deberán colocarse en alguna oficina del Banco del Estado a la orden del tribunal respectivo.
Los depósitos a la orden judicial ganarán el interés que, para estos efectos, fije la Superintendencia de Bancos en beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
En los lugares en que no exista oficina del Banco del Estado, el depósito deberá hacerse en alguna Tesorería Comunal. El tesorero, en el plazo de cinco días, deberá enviar los fondos que se le hayan entregado a la oficina del Banco en que tenga su cuenta el tribunal a cuya orden se consignan los fondos.
Los secretarios de las Cortes y de los juzgados llevarán un libro en que anotarán los depósitos consignados a la orden del tribunal, con indicación de la fecha, nombre, juicio o proceso en que inciden y de los giros que se hagan.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, continuarán consignándose en arcas fiscales, en conformidad a las disposiciones que estaban vigentes el 21 de septiembre de 1939 y especialmente a las de la ley N° 5.493 de 1934, los dineros que para responder al pago de multas debían consignarse en dichas arcas.
Artículo 518. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará a las boletas de garantía o fianza que emitan las instituciones de crédito para tomar parte en los remates, para responder de medidas precautorias o para otorgar fianzas.
Cuando el tribunal deba hacer efectivas estas boletas las depositará en la cuenta del juzgado para efectuar los pagos correspondientes. Si procede su devolución al interesado las entregará directamente a éste mediante el endoso respectivo.
Artículo 519. Las multas, consignaciones, intereses y demás sumas que corresponda entregar en definitiva al Fisco o a otras instituciones señaladas por la ley, las pagará el tribunal al respectivo beneficiario en la primera quincena de enero de cada año, exceptuándose las multas que se perciban por infracción a la Ley de Alcoholes, cuyo pago se hará en conformidad a dicha ley.";
45.- Sustitúyese el artículo 545 por el siguiente:
"Artículo 545- Los tribunales superiores de justicia conocerán los recursos de queja que las partes afectadas interpusieren para la corrección de cualesquiera faltas o abusos que los funcionarios judiciales cometieren en la dictación de resoluciones y especialmente en los casos que siguen:
1° Cuando no fueren pronunciadas dentro de los plazos señalados en la ley;
2° Cuando las que dictaren fueren manifiestamente innecesarias o importaren dilación en la tramitación del proceso o gravamen para los litigantes;
3° Cuando decretaren medidas precautorias manifiestamente injustificadas o innecesarias o negaren en la misma forma las que se solicitaren con fundamento plausible y apareciere en uno y otro caso que de ello deriva un daño irreparable al recurrente, y
4° Cuando con falta o abuso dictaren cualquiera resolución en perjuicio de alguna de las partes.";
46.- Intercálase en el inciso primero del artículo 600, entre la preposición "por" y la expresión "alguna" la siguiente frase:
"las Corporaciones de Asistencia Judicial o".
ARTICULO SEGUNDO.- Los juzgados que se crean en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico de Tribunales, se compondrán de un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.
ARTICULO TERCERO.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Los Vilos, con jurisdicción sobre las comunas de Los Vilos y Canela, el que tendrá la planta de personal establecida en el artículo anterior.
El tribunal mencionado en el inciso anterior, empezará a ejercer sus funciones una vez que quede legalmente instalado y se extienda la respectiva acta de instalación. El procedimiento para su instalación regirá desde que el Ministerio de Justicia así lo disponga por decreto supremo y en la medida que en la Ley de Presupuestos se asignen los recursos necesarios para su funcionamiento.
Mientras no se instale el referido juzgado, mantendrá el juzgado de letras de Illapel jurisdicción sobre todas las comunas de la provincia de Choapa.
ARTICULO CUARTO.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dos cargos de ministro, de la segunda categoría del Escalafón Primario, grado IV, y un cargo de relator, tercera categoría del mismo Escalafón, grado V, de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
ARTICULO QUINTO.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Talca, dos cargos de ministro, segunda categoría del Escalafón Primario, grado IV; un cargo de fiscal, segunda categoría del Escalafón Primario, grado IV; dos cargos de relator, tercera categoría del mismo Escalafón, grado V, y un cargo de oficial del fiscal, tercera categoría del Escalafón de Empleados, grado XIV de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
ARTICULO SEXTO.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Valdivia, tres cargos de ministro, segunda categoría del Escalafón Primario, grado IV; un cargo de fiscal, segunda categoría del Escalafón Primario, grado IV; dos cargos de relator, tercera categoría del mismo Escalafón, grado V, y un cargo de oficial del fiscal, tercera categoría del Escalafón de Empleados, grado XIV, de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
ARTICULO SEPTIMO.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Santiago, cuatro cargos de relator, de la tercera categoría del Escalafón Primario, grado V, de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
ARTICULO OCTAVO.- Créanse en cada una de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Temuco y Coihaique, un cargo de relator, tercera categoría del Escalafón Primario, grado V, de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
ARTICULO NOVENO.- Para todos los efectos, se entenderá que la Corporación Administrativa del Poder Judicial que se crea en la presente ley es la continuadora legal y sucesora en todos los bienes, derechos y obligaciones de la Junta de Servicios Judiciales creada por el artículo 32 de la ley N° 6.417, de 1939, y de la Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial creada por el artículo 12 de la ley N° 14.548, de 1961.
ARTICULO DECIMO.- Sin perjuicio de las nuevas denominaciones que se determinen por auto acordado de la Corte Suprema, serán traspasados a la planta de la Corporación Administrativa del Poder Judicial todos los cargos de planta existentes a la fecha de publicación de esta ley, en la Junta de Servicios Judiciales y en la Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial. Las personas que sirven estos cargos serán trasladadas por el solo ministerio de la ley a la planta de la Corporación sin solución de continuidad y en estos casos, la supresión de empleos que se origine, no configurará la causal señalada en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978. Los empleados conservarán en la nueva planta su nivel de remuneraciones, incluidas las adicionales que estén percibiendo por aplicación de la letra a) del artículo 7° del decreto ley N° 3.058, de 1979, su imponibilidad y su régimen previsional y de desahucio, sin perjuicio del derecho a optar por el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1981.
Los empleados que se desempeñen en calidad de contratados en las unidades cuyos cargos de planta se traspasan, pasarán a desempeñarse en igual calidad en la Corporación, conservando su respectivo grado de asimilación.
El personal que a la fecha del traslado ocupe alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 del decreto ley N° 2.448, de 1978, y tuviere cumplidos los requisitos para obtener pensión en los términos establecidos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, complementado por el decreto ley N° 893, de 1974, conservará el derecho a solicitar el beneficio referido, en conformidad a lo prevenido en el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834, de 1989.
ARTICULO UNDECIMO.- Asignase, a contar de la fecha de publicación de esta ley, los sueldos bases que se indican y sus correspondientes asignaciones del Escalafón del Personal Superior establecidos en los artículos 2°, 3° y 4° del decreto ley N° 3.058, de 1979, modificado por la ley N° 18.515, de 1986, a los siguientes cargos creados en el número 44 del artículo primero de la presente ley:
Director, un cargo, grado III;
Subdirector, un cargo, grado IV;
Jefe de Departamento, tres cargos, grado V; y
Contralor interno, un cargo, grado VII.
ARTICULO DUODECIMO.- El mayor gasto que origine la presente ley, se imputará, según las disponibilidades del erario nacional, a la provisión de fondos para la elevación de categoría y creación de tribunales, que se consulten anualmente en el Presupuesto del Poder Judicial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Los tribunales que se crean en virtud del artículo 27 establecido en esta ley, y que no existan a la fecha de vigencia de esta ley, se instalarán teniéndose en consideración la densidad poblacional de cada comuna y con la opinión favorable o a requerimiento de la Corte Suprema, oída la Corte de Apelaciones respectiva.
Los tribunales mencionados en el inciso anterior, empezarán a ejercer sus funciones una vez que queden legalmente instalados y se extiendan las respectivas actas de instalación. El procedimiento para la instalación de los juzgados que no existan a la fecha de vigencia de esta ley, regirán desde que el Ministerio de Justicia así lo disponga por decreto supremo, respecto de cada uno de ellos, indicándose la comuna que constituirá el territorio jurisdiccional del nuevo tribunal y en la medida que en la Ley de Presupuestos se asignen los recursos necesarios para su funcionamiento.
Mientras no se instalen los referidos juzgados, mantendrán jurisdicción en los territorios señalados en los artículos 28 al 40 del Código Orgánico de Tribunales, los juzgados existentes a la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 2°.- Los ministros, relatores, fiscales y personal a que se refieren los artículos quinto al noveno de esta ley, sólo serán designados cuando las necesidades del servicio lo justifiquen y en la medida que se asignen los recursos presupuestarios y éstos lo permitan. En el intertanto, regirán las normas en actual vigor aplicables a las respectivas Cortes de Apelaciones.
Fecha 15 de febrero, 1990.
Informe de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley orgánica constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales y del proyecto de ley sobre Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Boletines N°s 1148-07 y 1232-07
N° 40
Santiago, febrero 15 de 1990.
H. JUNTA DE GOBIERNO:
La Comisión Conjunta que presido acordó refundir en uno solo e informar conjuntamente los proyectos de ley de la referencia, por ser atinentes, desde distinto punto de vista, a la misma materia y constituir así cuerpos legales complementarios: la organización y atribuciones de los tribunales por una parte, y por otra, las normas para la adecuada administración de los recursos materiales tendientes a dotar a aquellos de la necesaria infraestructura para el cumplimiento y desarrollo de la función jurisdiccional.
I.- PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES.
A.- PRIMER PROYECTO
Este proyecto de ley tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, ha sido calificado de "Ordinario extenso" para todos los efectos legales y reglamentarios y ordenado su estudio en Comisión Conjunta.
De acuerdo a lo señalado en el Mensaje Presidencial y en el Informe Técnico suscrito por el señor Ministro de Justicia, el objeto del proyecto es dar cumplimiento al mandato del artículo 74 de la Constitución Política, consagrando y reforzando la total y absoluta independencia de los Tribunales de Justicia en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, se solucionan las deficiencias que se aprecian en el actual Código Orgánico de Tribunales.
Además, se acompañan a los antecedentes dos informes de la Corte Suprema de Justicia que contienen sus observaciones a la iniciativa, con los cuales se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 74 de la Constitución Política.
El proyecto se estructura en 11 artículos permanentes y 14 artículos transitorios. El artículo 1° aprueba la ley orgánica constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales; contiene 545 artículos, divididos en Títulos, reemplazando y derogando al Código Orgánico de Tribunales. Los artículos 2° y 3° fijan la planta de personal de los juzgados que se crearán a futuro y las normas necesarias para su funcionamiento. Los artículos 4° a 9° crean cargos de Ministro de Corte, de Fiscal, de Oficial del Fiscal y de Relator, para concordarlos con las normas que aumentan el número de cargos en algunas Cortes. El artículo 10° crea cargos de Ministro de Corte de Apelaciones, de Relator y de Personal de Secretaría para las nuevas salas que se crean para la Corte de Apelaciones de Santiago. El artículo 11 señala que el mayor gasto que irrogue esta ley se imputará al presupuesto del Poder Judicial. Los trece primeros artículos transitorios determinan el territorio jurisdiccional de los juzgados existentes en las doce Regiones y en la Región Metropolitana y el artículo 14 transitorio se refiere a la creación e instalación de dos nuevos Conservadores de Bienes Raíces para Santiago.
La Secretaría de Legislación hace una reseña de los artículos de la Constitución Política que dicen relación con el proyecto en informe, citando además como antecedentes para el estudio de la iniciativa el actual Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 18.776, que adecua el Poder Judicial a la regionalización. Enseguida, describe en general el proyecto, analiza las normas del Código Orgánico que se modifican y las que se eliminan, hace consideraciones sobre el proyecto en general y sobre los artículos en particular y observaciones formales.
B.- INDICACION SUSTITUTIVA
Con fecha 16 de enero del año en curso, S.E. el Presidente de la República formuló una indicación sustitutiva a este proyecto reduciendo su extensión para simplificar su tramitación legislativa. Se expresa que es necesario aprobar esta iniciativa para reafirmar la estructura jerárquica y la total independencia del Poder Judicial y dar solución a las deficiencias que se observan en el actual Código Orgánico de Tribunales, lo que completaría la obra modernizadora del Gobierno en materia de Administración de Justicia. Se hace presente que la indicación sustitutiva sólo contiene algunas de las modificaciones más importantes que proponía el proyecto primitivo. Sobre ellas se pronunció en su oportunidad la Corte Suprema y también fueron informadas por la Secretaría de Legislación. La indicación no contiene normas que han sido objeto de reparos, se han suprimido las modificaciones formales y las disposiciones que eran simple repetición de las actuales, manteniéndose el Código Orgánico en su integridad, sin alterar su denominación, su estructura actual, ni la numeración correlativa de sus artículos.
La indicación consta de diez artículos permanentes y dos artículos transitorios.
El artículo primero contiene 44 modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.
El número 1 de este artículo modifica el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales para aclarar que los tribunales especiales, como los de Menores y del Trabajo, integran el Poder Judicial, y que se regirán por sus respectivas leyes orgánicas.
Los números 2, 3 y 4 modifican los artículos 27, 43 y 45 del Código Orgánico, que tratan materias referidas a los jueces de letras. En efecto, se consagra la existencia de a lo menos un juzgado de letras en cada comuna del país, lo que significará la creación de 217 nuevos tribunales. Estos se instalarán paulatinamente en las comunas que actualmente no sean asiento de juzgado, considerando las disponibilidades presupuestarias y la densidad poblacional, con la opinión favorable o a requerimiento de la Corte Suprema y oída la Corte de Apelaciones respectiva. Se faculta al Presidente de la República para fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más juzgados, una parte de la comuna o agrupación comunal, y a la Corte Suprema para asignarles a los juzgados civiles y del crimen de la Región Metropolitana sus territorios jurisdiccionales, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva. Cuando existieren varios juzgados de letras en una comuna o agrupación de comunas, que no formen parte de la Región Metropolitana, la Corte Suprema, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva, distribuirá los territorios jurisdiccionales entre ellos. También se reajustan las cuantías en las causas que conocen los jueces de letras en única instancia, subiéndolas de tres mil pesos a diez unidades tributarias mensuales.
El número 5 sustituye el artículo 56 del Código Orgánico, que establece el número de miembros que componen las diversas Cortes de Apelaciones, con el objeto de aumentar el número de ministros en las Cortes, de Valdivia, Talca y Valparaíso, creándose en total siete cargos.
El número 6 sustituye el artículo 58 del referido Código, que señala el número de fiscales que tiene cada Corte de Apelaciones, para aumentar su número en las Cortes de Talca y Valdivia.
El número 7 sustituye el artículo 59 del Código, que señala el número de relatores que tienen cada Corte de Apelaciones, para crear trece cargos.
El número 8 sustituye el artículo 61, con el objeto de aumentar el número de salas en que se dividen las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Talca y Valdivia, de acuerdo al aumento del número de ministros que se establece en el nuevo artículo 56. El sorteo para la designación de los ministros que compondrán cada sala se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada año. Se hace aplicable a todas las Cortes de Apelaciones la misma norma que actualmente existe para la Corte Suprema, de manera que será facultativo para los Presidentes de las Cortes de Apelaciones integrar la sala a que pertenecen.
El número 9 traslada al artículo 66 el inciso cuarto del artículo 61, que se sustituye por el número 7, y que dispone que cada sala represente a la Corte en los asuntos de que conoce.
El número 10 sustituye el inciso primero del artículo 70, extendiéndose a las Cortes de Apelaciones del país que se compongan de más de una sala, la norma actualmente aplicable a Santiago, que determina que la Primera Sala es la tramitadora.
El número 11 modifica el artículo 95, referido al funcionamiento de la Corte Suprema, para señalar que el sorteo de sala se hará el primer día hábil del mes de marzo. El actual precepto dispone que éste se hará "el 1° de marzo de cada año".
El número 12 incide en el artículo 96 que señala los asuntos de que conoce la Corte Suprema en pleno. La modificación consiste solamente en establecer que las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, corresponde informarlas al pleno de la Corte Suprema.
El número 13 sustituye el artículo 98 que señala las materias que son conocidas por la Corte Suprema en salas. Se suprime el número 3° de este artículo, que se refiere a "las apelaciones sobre admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación" y se incluyen dos materias nuevas para el conocimiento de las salas: las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y protección, y los recursos de queja, que se deduzcan en juicio de cuentas en contra del Contralor General de la República.
La modificación que el número 14 introduce al artículo 99 consiste solamente en agregar que de los recursos de amparo y de protección conocerá cualquiera de las salas de la Corte Suprema.
El número 15, que modifica el artículo 101, cambia el turno mensual de las salas de la Corte Suprema para la distribución de las materias de que conocen, por un turno "semanal" y agrega que a las cuatro salas les corresponderá conocer de los recursos de amparo y de protección.
La modificación del número 16 al artículo 102 sólo tiene por objeto establecer que la Corte Suprema iniciará sus funciones "el primer día hábil de marzo", a diferencia de la norma vigente que expresa que lo hará "el 1° de marzo de cada año".
Los números 17 a 21 modifican los artículos 135, 136, 138, 139 y 143. Estas modificaciones simplifican las actuales disposiciones sobre competencia relativa, siguiendo el criterio del Código Civil que atiende al territorio para fijar el juez competente según la naturaleza de las acciones entabladas y haciendo primar la voluntad de las partes.
Los números 22 a 26 modifican los artículos 181 a 187 relativos a la prórroga de la competencia, aclarando que se presupone el acuerdo de las partes y aumentando los requisitos para que ella proceda, al agregarse, además de que sea un asunto contencioso civil como actualmente se dispone, que se encuentre en primera instancia y sea de conocimiento de tribunales de igual jerarquía. También, se sustituye la palabra "jurisdicción", impropiamente usada, por "competencia", tanto en la denominación del párrafo como en el articulado que lo integra.
La modificación del número 27 al artículo 191 consiste en disponer que las contiendas de competencia entre tribunales especiales o entre éstos y los ordinarios, serán resueltas por la respectiva Corte de Apelaciones; si dependieren de diversas Cortes, resolverá la que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. La Corte Suprema conoce de estas materias cuando no puedan aplicarse las reglas anteriores.
El número 28 sustituye el artículo 219, que se refiere a los abogados integrantes. La modificación aumenta a 3 años la duración de las funciones de los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, de manera que tengan la misma duración que los que se desempeñan en la Corte Suprema. Se dispone que la Corte Suprema confeccionará las listas que sirven de base para la elaboración de las ternas y se crean nuevos cargos.
Los números 29 a 33, establecen nuevas normas para los jueces árbitros, agregándose a las materias que no pueden someterse a la decisión de árbitro, las causas criminales y de policía local. Se permite que no obstante estar vencido el plazo en que el árbitro debe evacuar su encargo, notifique válidamente la sentencia, facultándolo para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren, disponiendo la suspensión del plazo en caso de elevarse los autos a un tribunal superior.
El número 34, contiene una mera adecuación formal del artículo 247.
Las modificaciones que los números 35 y 37 hace a los artículos 263 y 294 respectivamente, persiguen entregar al propio Poder Judicial la designación de suplentes por períodos que no excedan de 30 días, en los cargos de fiscales, secretarios, personal de secretaría y auxiliares de la administración de justicia, salvo los notarios.
En cuanto al proceso de calificación que le corresponde hacer a las Cortes, la modificación del número 36 al artículo 274 dispone que éste se realice fuera de las horas ordinarias de audiencias.
En el número 38 se sustituye el artículo 347, de manera que se establecen permisos para todos los funcionarios judiciales de hasta 20 días en el año, sujetos a la aprobación de la Corte Suprema para concurrir a cursos de perfeccionamiento judicial. Además, se faculta a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones para autorizar hasta por tres días en cada bimestre la inasistencia de los jueces de su jurisdicción.
Respecto de los notarios, las modificaciones propuestas a los artículos 402 y 443, en los números 39 y 40, tienen por objeto autorizar al notario titular para firmar las escrituras pendientes extendidas por el reemplazante, con el fin de solucionar el problema que se presenta en la actualidad al no existir tal facultad y establecer que en caso que el notario autentifique una firma que no corresponde a la persona que haya suscrito el documento, no incurrirá en la pena que se señala si "acredita que se hizo uso de cédula falsificada o que se incurrió en suplantación de la persona afectada".
El número 41 establece en el artículo 450, actualmente derogado, que el Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte Suprema, podrá determinar la separación de los cargos de notario y conservador, servidos por una misma persona, la que podrá optar a uno u otro cargo, y dividir el territorio jurisdiccional servido por un conservador, cuando él esté constituido por una agrupación de comunas.
Los números 42 y 43 modifican los artículos 536 y 545 para ampliar el concepto de queja disciplinaria, estableciéndose que las Cortes también podrán ejercer de oficio esta facultad y no solamente por reclamo de la parte agraviada.
La modificación del número 44, tiene por objeto incluir, en el artículo 600, una expresa referencia a las Corporaciones de Asistencia Judicial.
El artículo segundo establece que la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política, la constituyen las disposiciones del artículo primero y las del Código Orgánico de Tribunales que no son modificadas por esta ley.
El artículo tercero fija la planta de los juzgados que se crean por el número 2 del artículo primero y señala que estos funcionarios estarán afectos a la Escala de Sueldos del Personal del Poder Judicial con los grados que a cada cargo corresponda.
Los artículos cuarto a octavo, crean cargos de ministro, fiscal, oficial de fiscal y de relator para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Talca, Valdivia, Santiago y Arica.
El artículo noveno expresa que estos nuevos cargos, se llenarán de acuerdo a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias.
El artículo décimo señala que el mayor gasto que irrogue esta ley se imputará al presupuesto del Poder Judicial.
El artículo primero transitorio dispone que los nuevos tribunales se crearán considerando la densidad poblacional y la opinión favorable o a requerimiento de la Corte Suprema, oída la Corte de Apelaciones respectiva. Los nuevos tribunales ejercerán sus funciones una vez que queden legalmente instalados y se extiendan las respectivas actas de instalación. Mientras estos nuevos juzgados no se instalen, los juzgados existentes mantendrán su jurisdicción en el territorio que la ley les asigna.
Finalmente, el artículo segundo transitorio señala que los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones designados en el presente año durarán tres años en sus funciones.
C.- INDICACIONES DEL MINISTRO DE JUSTICIA
Durante el estudio del proyecto se recibieron dos indicaciones del señor Ministro de Justicia, por oficios ordinarios N°s. 130 y 200 de fechas 22 de enero y 29 de enero del año en curso, respectivamente.
La primera indicación sustituye el texto propuesto para el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales. El nuevo artículo modifica al de la iniciativa en cuanto incluye entre los tribunales ordinarios de justicia a los Presidentes y Ministros de Corte y entre los tribunales especiales a los tribunales militares de tiempo de paz; entendiendo que también los Títulos I, II y V del Libro I, los Títulos I, II y III del Libro II y el artículo 200 del Código de Justicia Militar, son parte integrante del Código Orgánico de Tribunales, el cual se aplicará en aquellos casos que las leyes que rigen los tribunales especiales no contengan normas. Respecto de los demás tribunales especiales se dispone que se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos supletoriamente a las disposiciones generales del Código Orgánico.
Se expresa en el oficio señalado que "el texto propuesto persigue hacer aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales a toda clase de tribunales con facultades jurisdiccionales, superando con ello la observación de que el mismo sólo se referiría a los tribunales ordinarios que integran el Poder Judicial y con el objeto de mantener inalterable la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia existentes al momento de dictarse la Constitución Política de 1980.".
Finalmente, esta indicación propone sustituir el actual inciso segundo del artículo 400 del Código Orgánico, de manera que la creación de nuevas notarías por el Presidente de la República necesite de un informe previo y favorable de la Corte Suprema. Actualmente se exige "previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva". Se fundamenta esta modificación en que "las necesidades del servicio y el informe favorable de la Corte Suprema, parecen dos presupuestos fundamentales para la creación de nuevos oficios notariales, permitiendo racionalizar la distribución de ellos a lo largo del territorio desde la perspectiva global y nacional que tiene el más Alto Tribunal de la República.".
La segunda indicación, referida a los receptores judiciales, propone sustituir la frase inicial del artículo 390: "los receptores son ministros de fe pública" por "los receptores son ministros de fe pública dependientes del Poder Judicial"; incorporar en el inciso primero del artículo 392 el adjetivo "favorable" después del vocablo "informe" y agregarle dos nuevos incisos tercero y cuarto a este mismo artículo señalando que "la designación mencionada se transcribirá, en cada caso, al respectivo ministro visitador del tribunal" y que "las disposiciones de los dos incisos anteriores no tendrán aplicación en los juzgados de letras dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago.".
Se expresa que "las normas propuestas obedecen al interés de la Excma. Corte Suprema, manifestado en su oficio N° 04075 de fecha 10 de julio de 1989, en orden a dejar expresamente señalado en el Código Orgánico de Tribunales el carácter de dependientes del Poder Judicial que tienen dichos auxiliares, como asimismo, reglar en forma más precisa la designación de los llamados receptores "ad-hoc" y la improcedencia de su nombramiento, por ser suficiente su número, en los juzgados de letras que dependen de la Corte de Apelaciones de Santiago.".
Respecto del artículo 31, se propone modificarlo para crear un juzgado de letras en la comuna de Los Vilos, con jurisdicción sobre las comunas de Los Vilos y Canela, quedando el juzgado de letras de Illapel con jurisdicción sobre las comunas de Illapel y Salamanca.
Como consecuencia de esta última modificación se propone agregar un nuevo artículo noveno al proyecto para crear el juzgado de Los Vilos; señalando que tendrá la planta de personal establecida en el artículo tercero de esta ley; que funcionará una vez que quede legalmente instalado; que el procedimiento para su instalación regirá desde que el Ministerio de Justicia así lo disponga por decreto supremo y en la medida que la Ley de Presupuestos asigne los recursos necesarios y que mientras no se instale este nuevo juzgado, el juzgado de letras de Illapel tendrá jurisdicción sobre todas las comunas de la provincia de Choapa.
Se fundamenta la creación de este juzgado en la "necesidad de satisfacer los requerimientos judiciales que presenta la comuna de Los Vilos, planteados a este Ministerio por el señor SEREMI de Justicia de la IV Región y por el señor Presidente del Consejo Económico y Social. En efecto, la provincia de Choapa que comprende las comunas de Illapel, Salamanca, Los Vilos y Canela, tiene 82.000 habitantes (año 1982) y cuenta tan sólo con un juzgado de letras, el cual tiene su asiento en Illapel. Por su parte, las comunas de Los Vilos y Canela tienen ambas 26.000 habitantes, a lo cual se suma el hecho de encontrarse las primeras a 55 kms. y la segunda a 100 kms. de distancia de Illapel, respectivamente, lo cual dificulta a la población de esas comunas un acceso oportuno y expedito a la justicia.".
D.- COMISION CONJUNTA
La Comisión Conjunta fue presidida por el Comandante de Grupo (J) don Pablo Canales B. Asistió en representación de la Primera Comisión Legislativa, don Eduardo Riesco S.; de la Segunda Comisión Legislativa, don José Bernales P. y don Carlos Cruz-Coke O.; por la Tercera Comisión Legislativa, don Sergio Stone V. y por la Cuarta Comisión Legislativa, don Julio Zenteno V. Actuó como secretaria doña Ingrid Schumacher D.
Concurrieron, asimismo, en representación del Ministerio de Justicia, los señores Arturo Arriagada V. y Patricio Coudeu G.
La Comisión Conjunta efectuó 5 sesiones. En la primera, se escuchó la opinión del señor Gonzalo de la Cuadra F., Presidente de la Asociación de Notarios y Conservadores de Chile, de don Luis Maldonado C., Vicepresidente de la Asociación de Conservadores y de don Camilo Valenzuela R., notario de Santiago y dirigente gremial.
En el estudio de la materia que dice relación con los abogados integrantes, artículo 1° N° 28 y artículo 2° transitorio, no participaron los señores José Bernales P., Sergio Stone V. y Julio Zenteno V. por considerarse implicados. Don Sergio Stone V. fue reemplazado en este punto por el Teniente Coronel (J) don Harry Grünewaldt S.
La Comisión Conjunta deja expresa constancia que en el análisis y estudio de cada uno de los artículos del proyecto recurrió, primeramente, a consultar los informes de la Corte Suprema para tener presente su opinión al respecto.
Una vez aprobada la idea de legislar, la Comisión Conjunta, se abocó al estudio de la iniciativa en particular, haciendo las siguientes observaciones:
ARTICULO PRIMERO
El artículo primero del proyecto contiene 44 modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.
Por su parte, el artículo segundo, expresa que el artículo primero y las disposiciones del actual Código Orgánico de Tribunales que no son modificadas por esta ley, tendrán el rango de ley orgánica constitucional y constituirán, en su conjunto, la ley relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República de Chile.
La Comisión Conjunta entiende que el propósito de esta disposición es reemplazar el Código Orgánico de Tribunales por esta ley orgánica constitucional, pues le incorpora todas las normas no modificadas del Código Orgánico. El conjunto de las normas que se modifican y las que permanecen, constituyen una unidad y es la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política.
Además, el primer proyecto aprueba "como ley orgánica constitucional la siguiente ley relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales" y deroga el actual Código Orgánico, disposiciones que fueron aprobadas por la Corte Suprema; de manera que para ella el Código Orgánico es la ley orgánica constitucional de Organización y Atribuciones a que se refiere la Carta Fundamental.
Siguiendo este razonamiento y en atención a una buena técnica legislativa, la Comisión refundió ambos artículos de manera que el artículo primero aprueba directamente como la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política, el Código Orgánico de Tribunales con las modificaciones que le introduce esta ley.
Se propuso una nueva redacción para el artículo 5° del Código Orgánico que contempla como inciso primero uno semejante al actual.
Los dos incisos siguientes distinguen entre tribunales ordinarios: juzgados de letras, Presidentes y Ministros de Corte, Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, y tribunales especiales: juzgados de letras de menores, del trabajo y tribunales militares en tiempo de paz.
Respecto de los juzgados especiales, el inciso cuarto dispone que se regirán por sus respectivas leyes orgánicas, enumerándose las disposiciones de estas leyes orgánicas que se entenderá que forman parte del Código Orgánico, el cual regirá en aquellos casos en que esas leyes no contengan normas.
El inciso quinto dispone que los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar supletoriamente sujetos a las disposiciones del Código Orgánico y el inciso sexto declara que los jueces árbitros se regirán además por el Título IX del Código.
La Comisión aprobó el inciso primero con ligeras variaciones en su redacción. Se cambió la frase "a los tribunales que establece este Código estará sujeto..." por "a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá...", pues los tribunales especiales como los militares por ejemplo, no están establecidos en este Código sino en sus propias leyes.
En los incisos segundo y tercero se cambiaron las formas verbales "integrarán" y "formarán" a tiempo presente.
Los incisos tercero y cuarto se refundieron en uno solo. Respecto de los tribunales militares la Comisión entiende que son tribunales de la República y como tales, su creación, organización y atribuciones se rige por ley orgánica constitucional. El hecho que los tribunales militares de tiempo de guerra no estén sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, es una materia distinta. En cambio, la Corte Suprema sí tiene estas atribuciones sobre los tribunales militares de tiempo de paz, por expresa disposición del artículo 79 de la Constitución Política, por lo que deben incluirse dentro de los tribunales especiales que señala este artículo. Además, el primer proyecto en el inciso segundo del artículo 14 expresaba que "los juzgados militares, navales y de aviación se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones del Código de Justicia Militar". De manera que los contemplaba igualmente con ligeros matices de diferencia y la Corte Suprema no manifestó opinión en contrario.
En cuanto a las leyes que rigen a estos tribunales especiales, no se estimó necesario que formaran parte integrante del Código Orgánico ya que ellas tienen por sí mismas, por la naturaleza de las materias que regulan, el carácter de ley orgánica constitucional, haciéndose referencia a ellas sólo en forma general.
También se estableció que el Código Orgánico rige respecto de estos tribunales especiales en caso que sus respectivas leyes orgánicas se refieran a él y no en forma supletoria como lo propone el texto del Ejecutivo.
En cuanto a los demás tribunales especiales y a los jueces árbitros, se mantuvieron las disposiciones propuestas por el Ejecutivo.
En la modificación al artículo 27, sobre creación de nuevos juzgados de letras, se suprimió la segunda frase del inciso segundo, que señala que los nuevos juzgados se instalarán considerando la densidad poblacional de cada comuna y con la opinión favorable o a requerimiento de la Corte Suprema, oída la Corte de Apelaciones respectiva, debido a que se trata de un precepto transitorio, y como tal, se contempla en los mismos términos en el artículo primero transitorio.
La sustitución del artículo 31 que tiene por objeto contemplar un nuevo juzgado de letras para Los Vilos, fue aprobada sin observaciones, toda vez que si la Corte Suprema estuvo de acuerdo en crear un juzgado de letras por cada comuna, es obvio que este nuevo tribunal cuenta con esa aprobación.
La sustitución del artículo 43 fue rechazada, optándose por mantener la redacción actual con algunas modificaciones. Estas consisten en que el Presidente de la República debe solicitar la opinión de la Corte Suprema la que oirá a la Corte de Apelaciones respectiva, para fijar el territorio jurisdiccional de los jueces civiles de la Región Metropolitana de Santiago y contar con el acuerdo previo de la Corte Suprema, oídas las Cortes de Apelaciones de Santiago o San Miguel según corresponda, para modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo. Se sostuvo que quien tiene rango a nivel del Presidente de la República es la Corte Suprema. La materia que trata este artículo corresponde en cierta medida a los artículos, 16, 17 y 18 del primer proyecto, en los cuales se opta por el mismo sistema.
Las modificaciones a los artículos 45, 56, 58, 59, 61, 66, 70 y 95, fueron aprobadas sólo con algunas correcciones formales.
Respecto de la norma del artículo 96, que señala los asuntos que la Corte Suprema conoce en sala, se consideró que la nueva materia que se introduce como número 7°: "informar las modificaciones a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales", debería ubicarse como número 6° y el número 6° del proyecto pasar a número 7°, respetando la estructura que tiene el artículo actualmente vigente. Además, para hacer la debida concordancia, se le agregó la frase "de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política.".
Asimismo, la Comisión Conjunta, en cuanto al N°1 de este artículo, que se ocupa del recurso de inaplicabilidad, hace presente que la Corte Suprema conoce siempre de este recurso en pleno, así lo haga de oficio o a petición de parte. En el evento que una sala advierta un vicio de inconstitucionalidad, debe enviar los antecedentes al pleno para que entre a conocer del asunto, puesto que el artículo 80 de la Constitución Política se refiere tanto a la inconstitucionalidad de oficio como a la de a petición de parte.
La Comisión deja constancia que la facultad de la Corte Suprema de conocer de todos los asuntos que las leyes especiales le encomiendan expresamente, incluye también todos los asuntos en los cuales la Constitución le confiere atribuciones. No se consideró necesario decirlo expresamente por estimar que obviamente es así.
Las modificaciones al artículo 98, sobre las materias que la Corte Suprema conoce en sala, fueron aprobadas como se proponían, salvo respecto de la del número 7°. En efecto, este número expresa: "de los recursos de queja que se deduzcan en juicio de cuentas en contra del Contralor General de la República". Se acordó acoger la redacción propuesta por el primer texto de la iniciativa, pues sobre ese se pronunció la Corte Suprema, no recibiendo observaciones. Además, su redacción obedece a una mejor técnica legislativa.
La modificación al artículo 99 fue aprobada sin observaciones.
Respecto del artículo 101, se le dió una nueva redacción debido a que la modificación consiste solamente en agregar que a las cuatro salas les corresponderá conocer de los recursos de amparo y de protección. El cambio de la expresión "mensual" por "semanal" obedeció a un error de transcripción, según lo expresaron los representantes del Ministerio de Justicia.
Las sustituciones de los artículos 102, 135, y 138 fueron aprobados con algunas observaciones de forma. Asimismo, se aprobó la derogación del artículo 136.
En los artículos 139 y 143 se sustituyó la palabra "juzgado" por "juez" con el objeto de mejorar su redacción. También, se acordó expresar que lo reemplazado en el párrafo 8 del Título VII, es su "denominación", para precisar exactamente en qué consiste la modificación.
Las sustituciones de los artículos 181 y 182 y las modificaciones a los artículos 184 a 187 fueron aprobadas sin observaciones, como asimismo, la derogación del artículo 183.
Respecto del artículo 191, relativo a las contiendas de competencia, se modificó la redacción de su inciso final con el propósito de emplear las mismas expresiones que la Constitución Política ocupa en el inciso segundo de su artículo 79 y se suprimió por innecesaria la referencia al número 3 del artículo 49 de la Constitución.
En cuanto al artículo 219, que se refiere a los abogados integrantes, la Comisión Conjunta acordó lo siguiente:
En el inciso primero se aprobó la modificación que aumenta en nueve el número de abogados integrantes.
El inciso segundo, que dispone que tanto los abogados integrantes de la Corte Suprema como los de las Cortes de Apelaciones, durarán tres años en sus funciones, fue eliminado, manteniéndose el inciso segundo vigente. Este dispone un año para la duración del cometido de los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones. Si bien tres años de duración en el cargo le dan más independencia y estabilidad a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, el proyecto que conoció la Corte Suprema no innovaba en esta materia y no se cuenta con su opinión al respecto.
En consecuencia, también carece de sentido el artículo segundo transitorio del proyecto.
El inciso tercero por la misma razón anterior, mantiene su actual redacción.
El inciso cuarto establece que las listas para las diversas Cortes se compondrán de un número de nombres que es múltiplo de cinco. Fue aprobado sin observaciones.
Los incisos quinto a octavo, mantienen su actual redacción.
Las sustituciones que se hacen a los artículos 230, 237 y 238 y los nuevos incisos que se agregan al artículo 235, fueron aprobados con observaciones formales de menor importancia.
La derogación del artículo 239 fue rechazada por la Comisión Conjunta, atendiendo a que la Corte Suprema en su informe expresa que no se ha explicado suficientemente la eliminación de este artículo y propone que se mantenga.
La modificación del artículo 247 fue aprobada sin observaciones.
El actual artículo 263 expresa que el Presidente de la República nombra a los ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones, y a los jueces de letras y demás funcionarios judiciales, con sujeción a las normas que se indican en los artículos que siguen.
La modificación le agrega a este artículo un nuevo inciso para tratar el nombramiento de suplentes. En el caso de los ministros y fiscales de Cortes, los nombra la Corte Suprema y a los jueces, secretarios y demás auxiliares de la Administración de Justicia, la Corte de Apelaciones respectiva, con la sola excepción de los notarios. "Estas designaciones no podrán durar más de treinta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria.".
Esta materia la trata el inciso final del artículo 75 de la Constitución Política estableciendo que los ministros suplentes para las Cortes son designados por la Corte Suprema y los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Se agrega que "estas designaciones no podrán durar más de treinta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.".
En consecuencia, la modificación consiste solamente en agregar a los fiscales con el objeto que la Corte Suprema pueda designar fiscales suplentes hasta por el término de treinta días, como sucede actualmente con los ministros de Cortes.
La Comisión Conjunta rechazó el nuevo inciso, pues como se desprende de la sola lectura de ambos textos, la proposición, al incluir a los fiscales, va más allá de lo que el texto constitucional permite, y sería por lo tanto, inconstitucional.
Las modificaciones a los artículos 274 y 294 fueron aprobadas sin observaciones.
Por su parte, la Comisión Conjunta acordó modificar el inciso primero del artículo 313, reemplazando la frase "1° de marzo" por "primer día hábil de marzo", para guardar la debida armonía entre esta norma y las modificaciones que se efectúan al inciso segundo del artículo 95 y al inciso primero del artículo 102.
La sustitución del artículo 347, relativo a los permisos que pueden conceder los presidentes de las Cortes de Apelaciones, fue aprobada con algunas observaciones formales.
La modificación propuesta para el artículo 390, en el sentido de dejar establecido que los receptores dependen del Poder Judicial, no fue acogida. El primer proyecto trata esta materia en su artículo 335, proponiendo la Corte Suprema que se establezca que son dependientes del Poder Judicial. Sin embargo, la Comisión Conjunta consideró que faltaban antecedentes de juicio que justifiquen el verdadero sentido y alcance de la modificación, pues nadie discute que los receptores son nombrados por el Poder Judicial y dependientes de él. Asimismo, no se dan razones para innovar sólo respecto de los receptores y no de otros auxiliares de la administración de justicia.
Sin embargo, la modificación al inciso primero del artículo 392, para exigir que la determinación del número de receptores que hace el Presidente de la República sea previo informe "favorable" de la respectiva Corte de Apelaciones, fue aprobada siguiendo la opinión de la Corte Suprema al respecto.
En efecto, este inciso corresponde al inciso primero del artículo 337 del primer proyecto que establece que el número de receptores lo fija "el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones". La Corte Suprema en su informe hace el siguiente comentario al respecto: "se considera necesario hacer presente que en todos aquellos casos en que el legislador exija informe previo de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones debe exigirse que él sea favorable a la materia de que se trata, por cuanto el tribunal que debe informar generalmente cuenta con los mejores elementos de juicio para facilitar la decisión. Se propone agregar el adjetivo "favorable" después del vocablo "informe" en el inciso primero". En el mismo sentido se pronunció respecto del artículo 338, referido a los receptores y en el artículo 395, ubicado en el párrafo de los archiveros.
Los nuevos incisos tercero y cuarto de este artículo fueron aprobados sin observaciones.
Respecto del artículo 400, se propone sustituir su actual inciso segundo por el siguiente: "El Presidente de la República, habida consideración de las necesidades del servicio y previo informe favorable de la Corte Suprema, podrá crear nuevas notarías y disponer que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna determinada.".
La modificación corresponde al inciso segundo del artículo 345 del primer texto de la iniciativa, con la única diferencia que éste exigía "previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva".
La Corte Suprema en su informe comentó este artículo, pero no se refirió a este inciso en particular. Sin embargo, le es aplicable el comentario anteriormente citado que hizo del inciso primero del artículo 337, pues tiene carácter general.
En consecuencia, la Comisión Conjunta, de acuerdo a lo manifestado por la Corte Suprema, solamente aprobó la inclusión de la palabra "favorable" y mantuvo a la Corte de Apelaciones, pues el texto que ella informó disponía que era la Corte de Apelaciones y no la Corte Suprema, la autoridad encargada de evacuar el informe.
El nuevo inciso final del artículo 402, referido a los notarios, fue acogido con una observación formal.
La modificación al artículo 443 pretende flexibilizar esta norma que establece una responsabilidad objetiva para el notario cuando, al autenticar una firma, resulta que ésta es falsa, agregando, que no incurrirá en la pena que se señala si acredita que se hizo uso de una cédula falsificada o que se incurrió en suplantación de la persona afectada.
La Comisión Conjunta estimó que la proposición no soluciona el problema de la responsabilidad objetiva. En efecto, al notario le va a ser imposible probar que se hizo uso de cédula de identidad falsificada, pues la persona firma y se retira llevándose su cédula. Si el notario detecta que es falsa, obviamente la persona no firmará y si ya ha firmado y llevado su cédula, el notario no va a tener ninguna posibilidad de obtenerla.
Sobre este punto la Corte Suprema expresó en su informe lo siguiente: "En el proyecto se mantiene la responsabilidad objetiva del notario, que se aparta de las normas generales del derecho penal, no permitiendo al juez apreciar la intencionalidad del autor y tampoco resulta conveniente limitar la apreciación que puede hacer el juez del negocio a los casos de cédula falsa o suplantación de la persona afectada.".
La Comisión Conjunta concordó plenamente con esta opinión y acogió la norma propuesta en dicho informe. Además, incluyó un inciso segundo para contemplar la forma culposa, usando las expresiones "negligencia o ignorancia inexcusables" utilizadas por el número 1° del artículo 224 del Código Penal, respecto de la prevaricación.
El nuevo artículo 450 fue aprobado con algunas modificaciones formales. Considerando que este artículo corresponde al artículo 393 del primer texto, en el que se exige "previo informe de la Corte de Apelaciones", el cual no fue objetado por la Corte Suprema, salvo en cuanto a la observación general que los informes deban ser "favorables", se estableció que era la Corte de Apelaciones y no la Corte Suprema, la autoridad encargada de informar al Presidente de la República para los fines del artículo.
La modificación al artículo 536, que propone agregarle un inciso segundo para expresar que "también podrá la Corte de Apelaciones ejercer de oficio estas atribuciones disciplinarias", fue rechazada. En efecto, el actual artículo 538 es un precepto de carácter amplio que contempla la facultad de la Corte de Apelaciones de ejercer de oficio sus atribuciones disciplinarias, lo que hace innecesario modificar el artículo 536.
La sustitución del artículo 545, que trata del recurso de queja, fue aprobada con algunas correcciones a su texto de carácter formal. La Comisión Conjunta deja constancia que la enumeración que hace este artículo es sólo a título ejemplar.
La modificación al artículo 600, que le incorpora la frase "las Corporaciones de Asistencia Judicial o", fue aprobada sin observaciones.
ARTICULO SEGUNDO
El artículo segundo del proyecto, como se indicó al comentar el artículo primero, fue suprimido, pues su contenido pasó a formar parte, en alguna medida, de ese artículo.
ARTICULO TERCERO
Este artículo fue aprobado haciéndose presente que la cita debe ser al artículo 27 del Código Orgánico. Pasó a ser artículo segundo.
ARTICULO CUARTO
El artículo crea cargos para la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Fue aprobado con la sola precisión que hizo el Ministerio de Justicia respecto del grado que le corresponde a los cargos de ministro, siendo éste "grado IV" y no "grado VI".
ARTICULO QUINTO
Dispone la creación de cargos para la Corte de Apelaciones de Talca. Fue aprobado con correcciones de redacción.
ARTICULOS SEXTO Y SEPTIMO
Estos artículos contemplan la creación de cargos para las Cortes de Apelaciones de Valdivia y Santiago, se aprobaron con algunas observaciones formales y estableciéndose que los cargos de relator que se crean en ambos artículos, les corresponde el grado V, como lo informara el Ministerio de Justicia.
ARTICULO OCTAVO
El artículo octavo fue aprobado con una corrección de forma.
ARTICULO NOVENO
Se consideró que la materia contenida en el artículo noveno es de carácter transitorio, por lo que se ubicó como artículo segundo transitorio de esta ley.
ARTICULO DECIMO
El artículo décimo fue aprobado con una modificación formal y pasó a ser artículo duodécimo.
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO
El artículo primero transitorio fue aprobado con algunas correcciones formales y haciéndose presente que la cita debe hacerse al artículo 27 del Código Orgánico.
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO
El artículo segundo transitorio, que señala que los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones designados en el presente año permanecerán tres años en sus funciones, fue rechazado, atendiendo a lo acordado respecto del artículo 219
II.- PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y CREA LA CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL.
Correspondió a la Comisión Conjunta, integrada por las mismas personas que trataron el primer proyecto, estudiar esta iniciativa.
En representación del Ministerio de Justicia asistió el señor Arturo Arriagada V. y concurrió como invitado don César Deramond R., secretario del Presidente de la Corte Suprema.
El proyecto de ley tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República y ha sido calificado para todos los efectos legales y reglamentarios de "Ordinario extenso" y ordenado su estudio en Comisión Conjunta.
El objeto del proyecto es crear la Corporación Administrativa del Poder Judicial en reemplazo de la Junta de Servicios Judiciales y de la Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial; reglamentar su organización, funcionamiento, administración y patrimonio; y disponer el traspaso del personal de las citadas reparticiones a la Corporación que se crea.
De acuerdo a lo señalado en el Mensaje Presidencial y en el Informe Técnico suscrito por los señores Ministros de Justicia y Hacienda, se pretende crear una organización destinada a servir a los tribunales, incluso anticipándose a satisfacer sus necesidades materiales y tecnológicas para apoyar la función jurisdiccional.
A los antecedentes se acompaña oficio de la Corte Suprema, expresando su opinión desfavorable al primitivo proyecto, proponiendo otro en su reemplazo, cuyo texto hizo suyo el Ejecutivo y que, en esencia, es el que se contiene en la iniciativa.
A.- ANALISIS DEL ARTICULADO
El proyecto consta de cinco artículos permanentes.
El artículo primero modifica el Código Orgánico de Tribunales.
La letra a) de este artículo reemplaza el nombre del Título XIV por el de Corporación Administrativa del Poder Judicial y sustituye las expresiones "Junta" y "Junta de Servicios Judiciales" empleadas en este título, por "Corporación” y "Corporación Administrativa", respectivamente.
La letra b) sustituye el artículo 506 por otro que crea la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dependiente exclusivamente de la Corte Suprema, a la que corresponderá la administración de todos los recursos destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores y del Trabajo. Se regirá por el Titulo XIV del Código Orgánico; por la ley que fije su organización, funciones y atribuciones, y por los autos acordados que sobre la materia dicte la Corte Suprema. Se le aplicarán además, las normas sobre administración financiera del Estado. Este mismo artículo fija sus atribuciones y dispone que estará exenta de toda clase de impuestos o contribuciones, salvo el de compraventa.
La letra c) agrega un artículo 506 bis para establecer que la dirección de la Corporación corresponderá a un Consejo Superior integrado por el Presidente de la Corte Suprema, que la presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal designados por votación del pleno. El Presidente del Consejo tiene la representación legal de la Corporación. El Consejo puede delegar sus atribuciones. La Corte Suprema, oyendo al Consejo Superior, puede reglamentar, mediante autos acordados, las disposiciones de la ley que establezca la organización, atribuciones y funciones de la Corporación, pudiendo crear, fusionar o modificar departamentos, oficinas y dependencias de la Corporación y asignarles tareas específicas.
La letra d) elimina en el artículo 511 la frase " Junta de Servicios Judiciales".
La letra c) deroga los artículos 516 a 519 que se refieren a depósitos judiciales.
El artículo segundo señala que para todos los efectos legales la Corporación Administrativa será la continuadora legal de la Junta de Servicios Judiciales y de la Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial.
El artículo tercero aprueba la ley sobre organización, atribuciones y funciones de la Corporación Administrativa establecida en el Título XIV del Código Orgánico.
Esta ley consta de doce artículos divididos en cinco títulos.
El Título I se refiere a la organización de la Corporación y sus tres artículos repiten las disposiciones de los nuevos artículos 506 y 506 bis, contenidos en las letras b) y c) del artículo primero.
El Título II comprende las normas sobre el Consejo Superior en los mismos términos que lo hace el Código Orgánico, agregando solamente que el Consejo podrá funcionar con un quórum de tres de sus miembros y que para tomar acuerdos se requerirá mayoría de votos. En caso de empate, se repetirá la votación, y si el empate persiste, se otorga al Presidente voto dirimente.
La Corte Suprema elegirá de entre sus miembros dos consejeros suplentes, que subrogarán según el orden de su elección e indistintamente a cualquiera de los titulares. En caso de ausencia del Presidente titular de la Corte Suprema o de su subrogante legal, presidirá un consejero titular siguiéndose el orden en que fueron elegidos.
El Título III señala que la Corporación tendrá un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación y un contralor interno; establece las funciones y atribuciones de estas direcciones y jefaturas; dispone que el director será además secretario del Consejo con derecho a voz y establece la forma de subrogarlo.
El Título IV contempla las partidas que forman el patrimonio de la Corporación; establece que los depósitos no cobrados pasarán en los plazos que se señalan al patrimonio de la Corporación y mantiene las actuales normas sobre consignaciones.
El Título V se refiere al personal de la Corporación exigiendo para el director, el subdirector, los jefes de departamentos y el contralor interno, título profesional universitario de la especialidad que determine la Corte Suprema, siempre que correspondan a carreras universitarias de ocho semestres académicos a lo menos.
El personal de la Corporación se rige por las normas aplicables a los empleados del Poder Judicial con las siguientes excepciones:
Los empleados los designa la Corte Suprema y son de su exclusiva confianza. No pueden ser designados como director o subdirector los cónyuges ni los parientes consanguíneos o afines de un funcionario del Escalafón Primario del Poder Judicial o de la Corporación, que se hallen dentro del segundo grado en la línea recta o del tercero en la colateral.
La calificación anual de este personal la hará la Corte Suprema previo informe del Consejo Superior. Su nombramiento se hará directamente por la Corte Suprema previo concurso de antecedentes y examen de oposición, en su caso, a que llamará el Consejo Superior.
El artículo cuarto establece que sin perjuicio de las nuevas denominaciones que se determinen por auto acordado de la Corte Suprema, se traspasarán todos los cargos de la Junta de Servicios Judiciales y de la Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Los funcionarios serán trasladados sin solución de continuidad y por el solo ministerio de la ley. La supresión de empleos que se origine no configurará la causal señalada en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978. Los empleados conservarán en la planta las remuneraciones que estén percibiendo, con todos sus beneficios. Los empleados que se desempeñen en calidad de contratados por los organismos cuyo personal se traspasa, mantendrán dicho carácter en la Corporación, conservando su grado de asimilación. Finalmente, se reconoce a quienes cuenten con los requisitos para obtener su jubilación, el derecho a solicitar dicho beneficio de acuerdo con el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834, de 1989.
El artículo quinto asigna, a contar del 1° de enero de 1990, los sueldos bases que se indican, al personal cuyos cargos fueron creados por el artículo tercero del proyecto.
B.- INFORME DE LA SECRETARIA DE LEGISLACION
La Secretaría de Legislación informa que la materia del proyecto es propia de ley de acuerdo a lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 60 de la Carta Fundamental.
Por su parte, el artículo 74 de la Constitución expresa que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Entre las atribuciones que tienen los tribunales y en especial la Corte Suprema, figuran las económicas y directivas. La materia de la iniciativa se refiere precisamente a estas atribuciones correspondiendo, por lo tanto, a las atribuciones de los tribunales a que se refiere este artículo.
Asimismo, siendo ésta una materia actualmente regulada por el Código Orgánico de Tribunales en su Título XIV, y en la medida en que se mantiene dicho texto, resulta constitucionalmente idónea, además de lo dispuesto por el número 3 del artículo 60, que señala como materias de ley las que sean objeto de codificación. Como la Corporación que se crea es un servicio público, la iniciativa de ley corresponde exclusivamente al Presidente de la República, de acuerdo al número 2 del artículo 62 de la Constitución Política.
La Secretaría de Legislación expresa que, en consecuencia, el proyecto es idóneo constitucionalmente y su contenido, en lo esencial, tiene rango de ley orgánica constitucional.
Respecto del inciso final del artículo 506 bis, que faculta a la Corte Suprema para dictar autos acordados con el objeto de reglamentar las disposiciones de la ley que establezcan la organización, atribuciones y funciones de la Corporación Administrativa, pudiendo crear, fusionar o modificar departamentos, oficinas y dependencias de la misma y asignarles tareas específicas, observa que son materias propias de ley y no pueden ser delegadas. Así lo disponen los números 1 y 3 del artículo 60 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 74 de la misma.
Finalmente, sugiere agregar una norma en la cual se exprese que cada vez que la ley se refiera a la "Corporación" o a la "Corporación Administrativa", debe entenderse que se trata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, pues el proyecto emplea indistintamente las palabras "Corporación Administrativa", en circunstancias que ella se denomina "Corporación Administrativa del Poder Judicial".
C.- INDICACION DEL MINISTRO DE JUSTICIA
Durante el estudio del proyecto, por oficio ordinario N° 131 de 22 de enero del presente año, se recibió una indicación del señor Ministro de Justicia manifestando que comparte las observaciones formuladas por la Secretaría de Legislación.
Respecto de la objeción al artículo 506 bis, expresa que es necesario subsanarla eliminando las normas cuestionadas y fijando la organización básica de la Corporación en la ley que la crea. Para estos efectos propone suprimir el inciso final del artículo 506 bis y sustituir el artículo 3° del artículo tercero del proyecto por uno que expresa que la Corporación tendrá un Consejo Superior y que su estructura orgánica estará constituida por los Departamentos de Finanzas y Presupuestos, de Adquisiciones y Mantenimiento, de Informática y Computación y una Contraloría interna.
Con esta indicación, el señor Ministro entiende superadas las observaciones de la Secretaría de Legislación, la que no altera el sentido del proyecto pues la organización básica que propone está implícitamente reconocida en diversos artículos del proyecto.
Finalmente, expresa que no es necesario enumerar las funciones y atribuciones de cada departamento, pues ellas se desprenden de lo dispuesto en el artículo 506 y en el artículo 2° incluido en el artículo tercero de la iniciativa.
D.- COMISION CONJUNTA
La Comisión Conjunta realizó dos sesiones. Primeramente, el representante del Ministerio de Justicia explicó que este proyecto obedece a estudios que desde hace dos años realiza el Ministerio para analizar la labor no jurisdiccional de los tribunales, la que fundamentalmente la ejecuta la Corte Suprema y que se cumple a través de la Junta de Servicios Judiciales, de la Oficina de Presupuesto y de otras reparticiones del Poder Judicial. Recordó que el Presidente de la Corte Suprema, en su discurso de inauguración del año judicial recién pasado, esbozó la idea de que era necesario crear una Corporación que se ocupara de las labores administrativas de los tribunales de justicia, que los dotara de los elementos y equipos necesarios para modernizarlos y así agilizar y aliviar la labor de los jueces, empleando los criterios modernos de administración.
Hizo presente también, que en el informe de la Corte Suprema recaído en el primer proyecto de ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, esta Corte declara que no se va a pronunciar sobre el tema de la Junta de Servicios Judiciales, porque está estudiando un proyecto especial sobre el tema, que es éste.
Por último, señaló que este proyecto corresponde al texto sustitutivo de reemplazo que hizo la Corte Suprema, de manera que fue informado por ella y complementado, en pequeña parte, por el Ministerio de Justicia, pues el proyecto de la Corte sustituía sólo dos artículos del Título XIV del Código Orgánico, dejando el resto de sus disposiciones en una situación un poco ambigua que el Ministerio aclaró derogando otros aspectos sobre la materia.
En segundo término, la Comisión Conjunta se preocupó de la estructura de la iniciativa, la cual por el artículo primero modifica el Código Orgánico y el resto de la materia lo deja entregada a una ley complementaria, compuesta por los demás artículos, los que incluso repiten las mismas disposiciones del Código Orgánico.
La Comisión fue de opinión que la Corporación Administrativa es un organismo que administra los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones del Poder Judicial, razón por la cual su inclusión en el Código Orgánico de Tribunales aparece como necesario complemento del primer proyecto que se informa.
Ahora bien, ciertamente algunas de sus disposiciones tienen el rango de ley orgánica constitucional, como quiera que versen sobre materias relativas a la organización de los tribunales y, siendo así, obviamente deben formar parte de la estructura del Código Orgánico. Los preceptos que no tienen ese rango, también deben estar incorporados al Código, pues la naturaleza orgánica constitucional de las normas en estudio es independiente del hecho de que formen parte del Código Orgánico de Tribunales.
En consecuencia, este proyecto es una modificación más al Código Orgánico de Tribunales y deben incorporarse al proyecto de ley orgánica constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales.
La Comisión Conjunta resolvió incluir como número 44 del artículo primero de aquella iniciativa, la materia contenida en los artículos primero y tercero de este proyecto, sustituyendo el Título XIV en su totalidad para establecer en él la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Los artículos segundo, cuarto y quinto se agregaron como artículos noveno, décimo y undécimo de la ley orgánica constitucional.
Sin embargo, para el debido análisis del proyecto, se acordó estudiar el contenido de cada una de las disposiciones del proyecto siguiendo la estructura del texto del Ejecutivo y posteriormente adecuar este contenido como una parte de la ley orgánica constitucional.
ARTICULO PRIMERO
La letra a) fue aprobada sin observaciones.
La letra b) sustituye el artículo 506. En el inciso primero se suprimieron las expresiones "de todo orden" y "especializado" por innecesarias.
En el inciso segundo se incorporó la expresión "dentro de sus atribuciones", de manera que la Corporación se regirá por las disposiciones de este Título y por los autos acordados que al efecto dicte la Corte Suprema dentro de sus atribuciones. La Comisión Conjunta entiende que los autos acordados en determinadas circunstancias y respecto de ciertos temas pueden abarcar materias de ley, como ha sucedido con los que se han dictado respecto de los recursos de queja, de protección, entre otros. Sin embargo, los autos acordados tienen como límites el ámbito propio de la administración de justicia y el que establece la Constitución Política cuando encuadra a determinadas materias dentro de un ámbito preciso. Así, la creación de un servicio público, la fijación de su estructura, organización y planta es materia de ley. Por lo tanto la Corte Suprema sólo puede organizar la estructura interna de la organización básica que establece esta ley. Asimismo, deja constancia que la frase "en el ejercicio de sus atribuciones", se agregó para los efectos de que se entienda que no hay delegación de facultades a la Corte Suprema en esta materia.
Los restantes incisos de este artículo fueron aprobados con modificaciones a su redacción.
La letra c) agrega el artículo 506 bis. Los incisos primero a cuarto fueron aprobados sin observaciones. El inciso final se suprimió por las razones expuestas respecto del inciso segundo del artículo 506. Además la indicación sustitutiva del señor Ministro de Justicia propone suprimirlo.
Las letras d) y e) fueron aprobadas sin observaciones.
ARTICULO SEGUNDO
En el artículo segundo se mejoró su redacción estableciéndose que para todos los efectos la Corporación Administrativa es la continuadora legal "y sucesora en todos los bienes, derechos y obligaciones" de la Junta de Servicios Judiciales.
ARTICULO TERCERO
El artículo tercero contiene la ley sobre organización y atribuciones de la Corporación.
En el Título I, los artículos 1° y 2° fueron aprobados con las mismas modificaciones efectuadas al artículo 506, dado que sus contenidos son prácticamente iguales.
El artículo 3° se aprobó con la nueva redacción que propuso la indicación sustitutiva.
Los Títulos II a V fueron aprobados con algunas modificaciones en su redacción.
ARTICULO CUARTO
Este artículo sólo tuvo correcciones formales.
ARTICULO QUINTO
En este artículo sólo se cambió la frase "a contar del primero de enero de mil novecientos noventa" por "a contar de la fecha de publicación de esta ley".
Una vez estudiado el proyecto en esta forma, se lo estructuró como parte integrante del proyecto de ley orgánica constitucional, como se expresó anteriormente, de manera que el nuevo Título XIV comprendiera el mismo número de artículos que el actual, para no alterar la numeración del Código Orgánico y manteniéndose, obviamente, los artículos del Título que la iniciativa dejaba vigentes.
En consecuencia, la Comisión Conjunta somete a consideración de la H. Junta de Gobierno el siguiente proyecto de ley, que se adjunta al presente informe, el cual refunde en uno solo el proyecto de ley orgánica constitucional de Organización y Atribuciones de los Tribunales y el proyecto de ley que introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales y crea la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el que será relatado por don José Bernales Pereira.
FERNANDO MATTHEI AUBEL
General del Aire
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea
Miembro de la Junta de Gobierno
Presidente de la II Comisión Legislativa
Distribución:
- Secretaría de Legislación
- Archivo.
Fecha 20 de febrero, 1990.
A C T A N ° 50 / 89 - E
-- En Santiago de Chile, a veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Jorge Lucar Figueroa. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Brigadier señor Walter Mardones Rodríguez.
-- Asisten, además, los señores: Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior; Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional; Contraalmirante Pedro Larrondo Jara, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda; Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia; Jorge López Bain, Ministro de Minería; Carlos Silva Echiburú, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; María Sixtina Barriga Guzmán, Subsecretaria de Educación Pública; Brigadier General Javier Salazar Torres, Director de la Academia Nacional de Estudios Político-Estratégicos; Pablo Ihnen de la Fuente, Director de Presupuestos; Leontina Paiva Rojas, Subdirectora de Presupuestos; Arturo Marín Vicuña, Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior; Inés Aravena Baehr, Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Pública; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Brigadier Eugenio Videla Valdebenito; integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Teniente Coronel de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército Juan Carlos Salgado Brocal, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Armando Sánchez Rodríguez y Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdés, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo (J) Pablo Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Lucar; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Díaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Mario Tapia Guerrero, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Ingrid Schumacher Delgado, José Bernales Pereira y Miguel González Saavedra, integrantes de la Segunda Comisión Legislativa; Vasco Costa Ramírez, Gabriel del Fávero Valdés y Jorge Correa Fontecilla, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa.
MATERIAS LEGISLATIVAS Y CONSTITUCIONALES
El señor ALMIRANTE MERINO.-
En el nombre de Dios, se abre la última sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno.
Ofrezco la palabra.
CUENTA
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
Con su venia, mi Almirante.
Excma. Junta, los siguientes documentos para la Cuenta. El primero de ellos es un Mensaje de S.E. el Presidente de la República que contiene un proyecto de ley que dispone la creación de la Universidad Bernardo O'Higgins con el objeto de formar una institución de educación superior pública que dependa del Ejército de Chile.
5. PROYECTO DE LEY QUE APRUEBA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL RELATIVA A ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES (BOLETINES 1148-07 Y 1232-07)
El señor ALMIRANTE MERINO.-
En quinto lugar de la Tabla figuran los proyectos de leyes sobre la organización y atribuciones de los Tribunales y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Tiene la palabra don José Bernales.
El señor JOSE BERNALES, RELATOR.-
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, se estudió una reforma al Código Orgánico de Tribunales de manera que tenga la calidad de ley orgánica de ellos. Pero, fundamentalmente, se persigue conservar el sistema de dicho Código; mantener, en lo posible, su articulado, y solo modificar las disposiciones con el objeto de que, con ello, en el futuro pueda estudiarse el Código en forma orgánica.
La finalidad básica de esta reforma consiste en dar estabilidad jurídica al Poder Judicial mediante la ley orgánica, evitando así -es una interpretación que deduzco del oficio del Ejecutivo- innovaciones que puedan ser perjudiciales a la independencia de los jueces y de ese Poder del Estado. Por ejemplo, el denominado Consejo Superior de la Magistratura, que, fuera de no pertenecer a nuestra tradición, solo sería admisible en los casos en que los jueces fuesen elegidos únicamente por el Ejecutivo, como sucede en tantos países.
Repito: la intención es, precisamente, entonces, dar estabilidad e independencia al Poder Judicial mediante la ley orgánica.
Este proyecto reducido, pues es una suerte de apócope del texto original debido a una indicación del Ejecutivo, mantiene el sistema del actual articulado.
Se ha incluido en él otra iniciativa referente a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, relativa a las normas para la adecuada administración de los recursos materiales, tendiente a que este Poder tenga la necesaria infraestructura para el cumplimiento y desarrollo de la función jurisdiccional.
Por lo tanto, se han refundido dos proyectos: uno que es propiamente la ley orgánica constitucional, y el otro tocante a la Corporación citada precedentemente, y todo ha quedado comprendido en el Código Orgánico de Tribunales.
Deseo referirme a la primera modificación al actual Código.
Por ejemplo, en el artículo 5° se determina cuales son los tribunales ordinarios y los especiales que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo con la doctrina, la cátedra y la jurisprudencia.
Entre los especiales, pero, reitero, pertenecientes al Poder Judicial, están los de menores, del trabajo y los militares en tiempo de paz.
Nos ha parecido fundamental insertarlos en ellos a fin de que las normas del Código Orgánico de Tribunales sean supletorias de las leyes especiales que rigen tales cuerpos jurisdiccionales.
En seguida, se consagra el sistema de que a lo menos deba existir un juzgado de letras por comuna del país, reemplazando el antiguo sistema de que debía existir un juzgado de letras por Departamento. Con esto se lleva a la creación de 217 nuevos tribunales, los cuales se irán implementando a medida de que exista disponibilidad presupuestaria y densidad poblacional, con la opinión favorable de la Corte Suprema y oída la respectiva Corte de Apelaciones.
Se reajustan las cuantías de las causas de que conocen los jueces de letras en única instancia, fijándolas en unidades tributarias, y no como antes, en pesos o ingresos mínimos.
Se crean siete nuevos cargos de Ministros de Corte. Se aumenta el número de fiscales y de relatores, siempre sometido a la observación que hice anteriormente, que se irían creando efectivamente de acuerdo a las disponibilidades y a las necesidades, previo informe favorable de la Corte Suprema.
El sorteo para la distribución de los ministros por Sala se hará el último día hábil del mes de enero y también la inauguración del año judicial será el primer día hábil de marzo con el objeto de evitar que esto se haga en día festivo, que sale del sistema.
Se incorporan normas ya existentes en otras disposiciones respecto de la competencia de la Corte Suprema, por ejemplo, en relación con la segunda instancia de los recursos de amparo y de protección y respecto del recurso de queja contra el Contralor General de la República cuando éste conoce de los juicios de cuentas.
Se cambia el turno mensual de la Corte Suprema, por uno semanal. Se modifican los artículos que van del 135 al 187 del Código Orgánico de Tribunales, aclarando normas respecto de la competencia relativa. Esta es la que se refiere a la ubicación de un tribunal dentro de un territorio determinado, por ejemplo, determinar qué tribunal conoce de un asunto, establecida ya su jerarquía.
La norma general dentro de nuestro Código consiste en que hay que estarse en materia civil, al domicilio del demandado. Sin embargo, hay una serie de normas complementarias que se refieren a la distinción que debe hacerse entre acciones muebles y acciones inmuebles.
Todo esto, que venía de la Ley Orgánica de Tribunales, el año 1875, era bastante enredado. Incluso, hemos llegado a la conclusión de que no entendieron muy bien los legisladores de aquella época este complejo sistema de la competencia.
Esto se aclaró de acuerdo con lo que se enseña en la cátedra y la jurisprudencia establecida. Se han aclarado en forma muy nítida las normas de competencia relativa y también lo atinente a la prórroga de competencia, eliminándose un ejemplo que estaba muy mal dado y que venía de la Ley Orgánica de Tribunales.
En relación con la contienda de competencia entre tribunales que dependen de una misma Corte de Apelaciones, aunque entre ellos haya tribunales especiales, conoce de ella la misma Corte de Apelaciones, al revés de lo que sucedía antes, que conocía la Corte Suprema.
Se determina que las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema se harán por ésta de una lista que ella formará y no el Senado, como actualmente está dispuesto.
En realidad, esta modificación es fundamental, porque sale de nuestro sistema completamente esto de politizar el nombramiento de los jueces, y no nos pareció en absoluto ni le pareció al Ministerio tampoco ni al Ejecutivo, que el Senado pudiese hacer las ternas de los abogados integrantes de la Corte Suprema.
En lo demás, sigue el sistema como está actualmente, o sea, que tanto las ternas de los abogados integrantes de la Corte de Apelaciones como de la Suprema, las hace la Corte Suprema y las listas las confeccionan, en su caso, la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema.
Quiero hacer presente también, respecto de esto, que la Comisión Conjunta estimó que no debía aumentarse a tres años la duración de los abogados integrantes de la Corte de Apelaciones, como estaba propuesto en el proyecto. O sea, que los integrantes de la Corte de Apelaciones duran un año y los de la Corte Suprema, tres años, como es actualmente.
Con respecto al arbitraje, se aclara en el Código Orgánico de Tribunales que las causas criminales y las de policía local no pueden ser sometidas a arbitraje. Se entendía así, pero la disposición no estaba muy clara.
Por ejemplo, en materia de procesos de causas de acción privada, por ejemplo, de calumnias e injurias, existían dudas si acaso podían someterse estas causas a arbitraje, lo que evidentemente iba en contra del sistema, por cuanto, por muy de acción privada que sea un proceso, se trata de imponer una pena. El Código no lo decía claramente y hubo que precisarlo.
Se otorgan mayores facultades al árbitro después de expirado su plazo, que generalmente es de dos años. Sucedía que el árbitro no podía funcionar después de expirado su plazo y se le dio la posibilidad, por ejemplo, de que pudiera proveer un recurso de apelación o de casación en su caso.
Las calificaciones que hacen las Cortes de Apelaciones a fin de año deben hacerse fuera de las horas de audiencia. Con esto se evita que las Cortes de Apelaciones a fin de año se dediquen a efectuar las calificaciones y no vean las causas, como sucede en el mes de diciembre de cada año.
No se hizo esto respecto de la Corte Suprema, porque se estimó que sus integrantes sabrán qué hacer sobre el particular.
También se establecieron normas respecto de los suplentes por la Corte Suprema en cuanto a los plazos que no sean superiores a treinta días. 0 sea, que la Suprema podía nombrar jueces suplentes por un plazo no superior a treinta días sin autorización del Presidente de la República. Y los presidentes de la Corte autorizarían licencias de los ministros hasta por tres días. Esto existe actualmente.
Se estatuye la creación de receptores, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones y las designaciones por excepción de receptores ad hoc. Esto está consignado en el artículo 392 nuevo.
También se faculta a los notarios suplentes para autorizar las escrituras que los notarios titulares no hubieran autenticado por ausencia u otro medio.
Se autoriza al Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, para dividir los cargos de notario y de conservador, si se hallan servidos en un territorio jurisdiccional por una sola persona.
Igualmente y en la misma forma, podrá crear oficios conservatorios en territorios servidos actualmente por un solo conservador, salvo el caso de Santiago, que es una situación bastante conflictiva, especialmente porque ha habido una serie de peticiones de parte de los abogados, que esto no se haga por el momento.
También sería muy conflictivo y significaría un gasto muy grande el efectuar los traslados de las respectivas inscripciones a las diversas partes donde tendrían que dividirse el conservador, como ha sucedido, por ejemplo, con el Conservador de San Miguel actualmente, en que todavía hay inmuebles de esa comuna que están inscritos en Santiago y que por falta de plata no se pueden trasladar, ya que el gasto de la inscripción es muy grande.
Es lo que seguramente sucederá en Viña del Mar y en Valparaíso, a corto plazo.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Es decir, todo lo que es Viña del Mar está inscrito en Valparaíso.
El señor RELATOR.-
Hay que trasladarlo a Viña del Mar, con el consiguiente gasto.
Ahora bien, en el Título XIV del Código Orgánico de Tribunales, esto se modifica, creándose la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Esta es una innovación realmente importante, que está pedida por los jueces desde tiempo inmemorial que se elimine lo que actualmente se llama la Junta de Servicios Judiciales que, en realidad, es bastante inoperante. Hay una centralización tremenda y ésta está separada de la Oficina de Presupuestos del Poder Judicial.
Esta Corporación Administrativa del Poder Judicial, que está dentro del articulado del Código, en el Título XIV, tiene por objeto principalmente administrar y también disponer del patrimonio material de este Poder del Estado.
La ley, en realidad, no dice que sea la Corporación Administrativa la que administrará y dispondrá de estos bienes, sino que será la Corte Suprema por intermedio de esta Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Quiero hacer presente que estas disposiciones fueron prácticamente hechas por la Corte Suprema. Esta no fue partidaria de un proyecto inicial y ella misma redactó el texto que, con algunas pequeñas modificaciones que introdujimos en la Comisión Conjunta, se incorporó al Código.
Aquí se reglamenta la organización, funcionamiento, administración y patrimonio de esta Corporación Administrativa del ya mencionado Poder, y se dispone el traspaso del personal de estas entidades a la Corporación.
La administración de los recursos financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones, de los juzgados de letras de menores y del trabajo, será ejercida, dice, por la Corte Suprema a través de un organismo denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de esta misma Corte.
Entre las atribuciones de esto está administrar, como ya lo dije, los recursos destinados al funcionamiento de los tribunales. Se rige por este Título y por los autos acordados que dicte la Corte Suprema en virtud de las facultades que tiene de acuerdo con el Código Orgánico.
En cierto modo, es el poder legislativo que tiene el Poder Judicial y que consiste en dictar estos reglamentos o autos acordados.
Además, se le aplican las normas sobre administración financiera del Estado, de acuerdo con el artículo 56.
Quiero hacer presente que hay en todo esto algo muy importante que es una tecnificación, una especie de modernización de esta antigua entidad, que se llamaba Junta de Servicios Judiciales, donde se trata, además, de ir a la computarización del Poder Judicial y todo eso se puede hacer a través de una buena administración, y de buen gerente y presidente.
La administración de los recursos destinados al funcionamiento de los tribunales se rige por este Título, etcétera.
En cuanto a su dirección, ésta está compuesta por un Consejo superior, integrado por el Presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal. Tiene poderes de administración y de disposición, como ya lo he dicho. Puede comprar y vender bienes. Es la continuadora legal de la Junta de Servicios Judiciales y de la Oficina de Presupuestos para el Poder Judicial.
Además, existe un departamento de finanzas y presupuestos, un departamento de adquisiciones y de mantenimiento, un departamento de informática y de computación y una contraloría interna.
En la Comisión Conjunta estimamos que era importante determinar en la ley cuáles eran estos departamentos, por cuanto había una objeción de la Secretaría de Legislación en la cual se expresó que no bastaban los autos acordados para crear estos departamentos. Era necesario que la ley los creara.
También se establece la existencia de un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de informática y computación y un contralor interno.
De acuerdo con el artículo 514, esta Corporación tiene un patrimonio propio y los depósitos judiciales cuya restitución no fuere solicitada dentro de cinco años del abandono del procedimiento, pasarán a la Corporación.
Pasando a otra cosa y yendo a otros problemas, que también están en el Código Orgánico de Tribunales, señalo, por ejemplo, sus artículos 516 y 517, que determinan que los depósitos que se hallan en los tribunales, en los procesos, todos deben hacerse en el Banco del Estado.
En el artículo 545 se amplían los ejemplos de las faltas o abusos corregibles por la vía del recurso de queja.
Respecto de esto, quiero hacer hincapié en lo siguiente. El artículo 545, en el Código Orgánico de Tribunales, establece, por regla general, que los tribunales superiores de justicia pueden conocer de recursos de queja, que son aquellos que tienen por objeto subsanar no solo los errores judiciales simples, sino que los errores judiciales en los cuales existe falta o abuso del juez.
Cuando ya se extralimita el juez y no solo comete un error judicial, sino que comete falta o abuso, entonces, es corregible esto por la vía del recurso de queja.
Ahora, el artículo 545 está un poco arcaico, porque determinaba ciertos ejemplos que no se utilizaban mucho en la práctica, porque, fundamentalmente, en la actualidad los recursos de queja tienen por objeto corregir resoluciones de tipo jurisdiccional cuando hay falta o abuso.
O sea, hemos ampliado los ejemplos y nos referimos, verbigracia, al caso de una resolución que, conteniendo una falta o abuso, produce perjuicio; de manera que, a pesar de que existe una resolución abusiva que no produce perjuicio, en ese caso no habría recurso de queja. No se trataba aquí de ir al recurso por el recurso, sino que al recurso para remediar un perjuicio. Esto lo pusimos en un ejemplo.
En seguida, en el artículo 2° del proyecto se establece la composición del personal de los juzgados que se crean en virtud de esta ley. Vale decir, el juez, el secretario, el oficial 1°, los oficiales 2°, etcétera.
En el artículo 3° se crea un juzgado de letras en Los Vilos, que según nos ha informado el Ejecutivo, es de urgente creación.
El artículo 4° crea cargos de ministro, fiscal, relatores y oficiales del fiscal en los diversos tribunales que se irán creando de acuerdo con esta ley.
El artículo 6° crea tres cargos de ministro, un fiscal, relatores y oficial del fiscal en la Corte de Apelaciones de Valdivia.
En el artículo 7° se crean en Santiago cuatro cargos de relatores, cuya instauración es absolutamente indispensable, debido a las modificaciones que se han hecho en los Códigos de Procedimiento Penal y en el de Procedimiento Civil, en que se les ha dado a los relatores trabajo mucho más importante que el que actualmente tienen. Por ejemplo, constatar antes de la vista de la causa si hay trámites pendientes, etcétera, en conversación con los presidentes de las cortes sin necesidad de que la sala pueda intervenir.
Con respecto a las disposiciones transitorias, cabe hace presente lo siguiente. Los tribunales que se crean y que no existan a la fecha de vigencia de esta ley, se instalarán teniéndose en consideración la densidad poblacional de cada comuna y con la opinión favorable o a requerimiento de la Corte Suprema, oída la Corte de Apelaciones.
Una norma similar existe en el artículo 2° transitorio respecto de los ministros, relatores, fiscales y personal.
Los tribunales mencionados empezarán a ejercer sus funciones una vez que queden legalmente instalados y se extiendan las respectivas actas de instalados.
Quiero hacer presente que se me ha dicho por don Pablo Canals, recientemente, que ha habido un error en el artículo 2° transitorio, que era permanente y que la Comisión lo transformó en transitorio.
Aquí se hace referencia a los cargos creados en los artículos 5° al 9°, debiendo ser 4° al 8° de la ley, sobre la base de su nueva estructura. Lo hago notar para los efectos pertinentes.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
El Secretario queda autorizado para efectuar las enmiendas correspondientes.
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
Hay otras observaciones formales, mi Almirante.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
¿Hay observaciones?
Ofrezco la palabra.
El señor GENERAL MATTHEI.-
No hay observaciones.
El señor GENERAL STANGE.-
No hay.
El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.-
No tengo.
El señor MINISTRO DE JUSTICIA.-
Pido la palabra.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Tiene la palabra.
El señor MINISTRO DE JUSTICIA.-
Quiero destacar que se han formulado críticas en cuanto a que este proyecto habría sido estudiado poco menos que a última hora, a toda carrera y sin mayor reflexión.
Este proyecto, señor Almirante, cuando fui nombrado, hace más de seis años, estaba pendiente en el Ministerio de Justicia. Una antecesora mía en el cargo mandó un proyecto a la Corte Suprema y ese oficio fue proveído "archívese".
Posteriormente, el Ministro que inmediatamente me precedió, envió otro proyecto, que también fue devuelto por la Corte Suprema. Entonces, inmediatamente procedí a nombrar una comisión con ministros de la Corte Suprema y trabajando conjuntamente con este alto organismo; de manera que todo esto ha sido elaborado conjuntamente con esa Corte.
En consecuencia, el proyecto tiene, diría, fácilmente, seis años de estudio.
Ahora, lo fundamental en la iniciativa es la actualización de disposiciones relativas al Código y, como decía muy bien el Relator, la importancia que tiene es la creación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
En realidad, una de las grandes fallas que ha tenido el Poder Judicial es que los jueces han sido los administradores de los recursos y, con el perdón de los magistrados, realmente no son buenos administradores, porque, en verdad, piensen ustedes, la Sala del Pleno de la Corte Suprema solamente ahora recién vienen a terminarse los trabajos de restauración de esa Sala por los efectos del terremoto del 85.
Sucede que el Presidente de la Suprema, señor Almirante, firma todos los cheques, él, personalmente. En cambio ahora, y en esto hemos trabajado conjuntamente también con especialistas y el Ministerio de Hacienda, esta Corporación estará a cargo de técnicos. Este Director, este Subdirector, este jefe del Departamento de Finanzas y de Presupuestos, de Administración y de Contraloría interna, serán todos profesionales especializados y les vamos a dejar a los jueces la labor estrictamente jurisdiccional; de manera que la trascendencia del proyecto no puede ser mayor.
Además, quería señalarle, señor Almirante, que se ha insistido mañosamente que se ha querido amarrar a los abogados integrantes de la Corte de Apelaciones, dejándolos por tres años.
La Comisión Conjunta, con muy buen criterio, dijo: "No, señor, se mantiene el criterio que existe: duran un año en la Corte de Apelaciones y tres en la Corte Suprema".
En mi opinión, no veo dónde podrían estar los reparos que pudieran surgir de este proyecto.
El señor RELATOR.-
Solicito hacer una observación, señor Almirante.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Sí.
El señor RELATOR.-
En general, todo el proyecto es ley orgánica constitucional. Me parece difícil que haya disposiciones de ley común dentro de la iniciativa. O sea, tendría que ir al Tribunal Constitucional.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Conforme.
Muchas gracias.
Se aprueba.
El señor CONTRAALMIRANTE (JT) DUVAUCHELLE.-
Señor Almirante, llegó un oficio del señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa diciendo que el artículo 43 del Código Orgánico no iría.
¿Me permite, mi Almirante? El oficio del 20 de febrero del General señor Matthei dice: "Informe complementario de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley orgánica constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales y del proyecto de ley sobre Corporación Administrativa del Poder Judicial.
"Por oficio ordinario N° 292 del 15 de febrero del presente año, el señor Ministro de Justicia propuso a la Secretaría General de la Presidencia una indicación para suprimir de la iniciativa la modificación al artículo 43 del Código Orgánico de Tribunales, de manera que este precepto mantenga su actual redacción.
"En efecto, se informó que"...y se señalan las razones por las cuales se formula el oficio, y termina diciendo: "Atendida la naturaleza de la indicación -supresiva-, la Comisión Conjunta ha estimado conveniente no presentar un nuevo texto a consideración de V.E., y solicitar, en cambio, que se faculte al señor Secretario de Legislación para efectuar la supresión antedicha y enmendar la numeración.".
Por eso es que he insistido en esto. Como no se ha tomado acuerdo...El problema incide en que se refiere a los tribunales de Santiago...
El señor MINISTRO DE JUSTICIA.-
Nada más.
El señor CONTRAALMIRANTE (JT) DUVAUCHELLE.-
...respecto de los cuales ya hubo una división.
--Se producen diversos diálogos.
El señor CONTRAALMIRANTE (JT) DUVAUCHELLE.-
Habría que suprimir el artículo 43.
El señor MINISTRO DE JUSTICIA.-
... (no se entiende el comienzo de la frase) ... jurisdiccionales de los distintos juzgados del crimen de Santiago.
--Se aprueba el proyecto con modificaciones y se acuerda su envío al Tribunal Constitucional.
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 05 de marzo, 1990. Oficio
ROL Nº 107
PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES
AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Santiago, cinco de marzo de mil novecientos noventa.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que por oficio N° 6583/147, de 22 de febrero de 1990, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado el proyecto de ley que "Introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales", a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 74 de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de la constitucionalidad de dicho proyecto;
2°.- Que el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";
3°.- Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece:
"Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";
4°.- Que, en consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contenidas en el proyecto en estudio, que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional antes indicada;
5°.- Que en la situación señalada en el considerando precedente se encuentran las disposiciones contenidas en los N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 33 y 44 del Artículo Primero; Artículos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, y Artículos 1° y 2° transitorios del proyecto de ley remitido por cuanto versan sobre la organización y atribuciones de los tribunales que son necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en el territorio de la República;
6°.- Que, en cambio, las normas comprendidas en los N°s. 16, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 45 del Artículo Primero; Artículos Segundo, Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo del proyecto de ley remitido no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución Política de la República, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dicho precepto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a la Carta Fundamental;
7°.- Que los preceptos señalados en el considerando 5° no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República;
8°.- Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 82, N° 1°, y 74 de la Constitución Política de la República, en relación con lo preceptuado en su disposición vigesimasegunda transitoria y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
1. Que las disposiciones contenidas en los N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 33 y 44 del Artículo Primero; Artículos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, y Artículos 1° y 2° transitorios del proyecto de ley remitido, con constitucionales.
2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los N°s. 16, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 45 del Artículo Primero; Artículos Segundo, Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo del proyecto de ley remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.
Devuélvase el proyecto a la Honorable Junta de Gobierno, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol N° 107.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente Subrogante don Marcos Aburto Ochoa, y por los Ministros señores Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez.
Autoriza el Secretario, don Rafael Larraín Cruz.
LEY NUM. 18.969
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°. A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, los presidentes y ministros de Corte, y los juzgados de letras.
Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley N° 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyescomplementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.
Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.
Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.";
2.- Agrégase en el Título III, el siguiente artículo 27:
"Artículo 27. Sin perjuicio de lo que se previene en los artículo 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras.
Los nuevos juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en consecuencia, dejarán de ser competentes en esos territorios los juzgados que anteriormente tenían jurisdicción sobre dichas comunas.";
3.- Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:
Tres juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con jurisdicción sobre las comunas de La Serena y La Higuera;
Dos juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con jurisdicción sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;
Un juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con jurisdicción sobre la misma comuna:
Tres juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con jurisdicción sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;
Un juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con jurisdicción sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y Un juzgado con asiento en la comuna de los Vilos, con jurisdicción sobre las comunas de Los Vilos y Canela.";
4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:
1.- Sustitúyense las letras a) y b) del N° 1 por las siguientes:
"a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y";
2.- Sustitúyese la letra a) del N° 2 por la siguiente:
"a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales.";
5.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56. Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indican:
1° Las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendrán cuatro miembros;
2° Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia tendrán siete miembros;
3° Las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción tendrán diez miembros;
4° La Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá trece miembros;
5° La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veinticinco miembros.";
6.- Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:
"Artículo 58. Cada Corte de Apelaciones tendrá un Fiscal. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá seis Fiscales; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y de San Miguel tendrán tres Fiscales; y las Cortes de Talca, Concepción, Temuco y Valdivia tendrán dos Fiscales cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.";
7.- Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59. Cada Corte de Apelaciones tendrá dos relatores. Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia, tendrán cuatro; las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción tendrán seis; la Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá ocho y la Corte de Apelaciones de Santiago tendrá dieciocho relatores.";
8.- Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:
Artículo 61. Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Concepción en tres salas; la Corte de Apelaciones de Valparaíso en cuatro salas; y la Corte de Apelaciones de Santiago en siete salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo par él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada año.";
9.- Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce.";
10.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 70 por el siguiente:
"Artículo 70. La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera.";
11.- Sustitúyese la frase final del inciso segundo del artículo 95 por la siguiente:
"El sorteo se hará el primer día hábil del mes de marzo.";
12.- Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente:
"Artículo 96. Corresponde a la Corte Suprema en pleno:
1° Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de su artículo 79;
2° Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de senadores y diputados a que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política;
3° Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente;
4° Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio;
5° Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer;
6° Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política;
7° Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.
Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial.";
13.- Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:
"Artículo 98. Las salas de la Corte Suprema conocerán:
1° De los recursos de casación en el fondo:
2° De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;
3° De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección;
4° De los recursos de revisión;
5° En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 53. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo;
6° De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno;
7° De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva, y
8° De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.";
14.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 99, la frase final por la siguiente:
"De los recursos de amparo, de protección y de queja conocerá cualquiera de las salas.";
15.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 101, la frase final por la siguiente:
"A las cuatro les corresponderá conocer de los recursos de amparo, de protección y de queja.";
16.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 102 por el siguiente:
"El primer día hábil de marzo la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su fiscal y los miembros y fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago.";
17.- Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:
"Artículo 135. Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:
1° El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o
2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.";
18.- Derógase el artículo 136;
19.- Sustitúyese el artículo 138 por el siguiente:
"Artículo 138. Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención.
A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado.";
20.- Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:
"Artículo 139. Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.";
21.- Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:
Artículo 143. Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos.";
22.- Reemplázase la denominación del párrafo 8 del Título VII, "De la prórroga de la jurisdicción", por "De la prórroga de la competencia";
23.- Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:
"Artículo 181. Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.";
24.- Sustitúyese el artículo 182 por el siguiente:
"Artículo 182. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.";
25.- Derógase el artículo 183;
26.- Reemplázase en los artículos 184, 185, 186 y 187 la expresión "jurisdicción", por "competencia";
27.- Sustitúyese el artículo 191 por el siguiente:
"Artículo 191. Sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella.
Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.
Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema.
Corresponderá también a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.";
28.- Sustitúyese el artículo 219 por el siguiente:
"Artículo 219. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; ocho para la Corte de Apelaciones de Valparaíso; siete para las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación por la Corte Suprema, de las respectivas ternas.
La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero, en que comienza el trienio respectivo.
Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.
Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, de cuarenta; para San Miguel y Concepción, de treinta y cinco; para Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco; y de quince para las demás Cortes.
Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes diciembre en que termina el trienio respectivo, formará la misma Corte. En esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.
No podrán incluirse en las listas a que se refiere este artículo a profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.
Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los incisos anteriores.
En las ternas no se podrán repetir nombres.";
29.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 230 por el siguiente:
"Artículo 230. Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un represente legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el ministerio público.";
30.- Agréganse al artículo 235, los siguientes incisos cuarto y quinto:
"No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.
Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el impedimento.";
31.- Sustitúyese el artículo 237 por el siguiente:
"Artículo 237. Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa.
No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones.";
32.- Sustitúyese el artículo 238 por el siguiente:
"Artículo 238. En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros.
Cuando pueda deducirse el recurso, se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o equidad, según corresponda.";
33.- Sustitúyese en el artículo 247 el guarismo "85" por "77";
34.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 274 por el siguiente:
"Para los efectos del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones se reunirán, a contar del 1° de diciembre de cada año, en sesiones secretas, que se llevarán a cabo fuera de las horas ordinarias de audiencia.";
35.- Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 294 por el siguiente:
"Los nombramiento de suplentes se proveerán por la Corte Suprema a propuesta unipersonal del tribunal respectivo, cuando sean por plazos que excedan de quince días y no superiores a treinta días, no prorrogables.";
36.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 313, la frase "1° de marzo" por "primer día hábil de marzo.";
37.- Sustitúyese el artículo 347 por el siguiente:
"Artículo 347. El Presidente de la Corte Suprema y los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar hasta por tres días la inasistencia de los ministros de los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República;
Además, los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su jurisdicción. Todos los funcionarios y empleados judiciales tendrán derecho a permisos por un plazo máximo de veinte días en el año, sin derecho a viático, para concurrir a los cursos de perfeccionamiento judicial cuyos programas hayan sido aprobados por la Corte Suprema, la que además regulará el número de asistentes, sus requisitos y demás condiciones o formas para su otorgamiento.
Los presidentes de las Cortes de Apelaciones darán cuenta al Presidente de la Corte Suprema, en el último día de cada mes, de las licencias que hubieren concedido en conformidad a este artículo.";
38.- Sustitúyese el artículo 392 por el siguiente:
"Artículo 392. Para cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de letras, habrá el número de receptores que determine el Presidente de la República, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá el tribunal de la causa designar receptor a un empleado de la secretaría del mismo tribunal para el solo efecto de que practique una diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores judiciales a que se refiere el inciso anterior. Esta designación deberá hacerse mediante resolución fundada, escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384, dejándose constancia en el respectivo expediente.
La persona designada prestará el juramento exigido por el artículo 471 ante el mismo tribunal; practicará la diligencia encomendada ciñéndose a las obligaciones impuestas por el artículo 393, y quedará facultada para cobrar los derechos que correspondan de acuerdo con el arancel de receptores judiciales.
La designación mencionada se transcribirá, en cada caso, al respectivo ministro visitador del tribunal.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no tendrán aplicación en los juzgados de letras dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago.";
39.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 400, el adjetivo "favorable" después de la palabra "informe".;
40.- Agrégase al artículo 402, el siguiente inciso final:
"Durante el tiempo que durare la ausencia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el reemplazante.";
41.- Sustitúyese el artículo 443 por el siguiente:
"Artículo 443. El notario que incurriere en falsedad autentificando una firma en conformidad con el artículo 425, que no corresponda a la persona que haya suscrito el instrumento respectivo, incurrirá en las penas del artículo 193 del Código Penal.
Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables autentificare una firma que no corresponda a la persona que aparece suscribiéndola, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez ingresos mínimos mensuales.";
42.- Agrégase como artículo 450 el siguiente:
"Artículo 450.- El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, podrá determinar la separación de los cargos de notario y conservador, servidos por una misma persona, la que podrá optar a uno u otro cargo.
De igual manera, el Presidente de la República podrá disponer, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, la división del territorio jurisdiccional servido por un conservador, cuando él esté constituido por una agrupación de comunas, creando al efecto los oficios conservatorios que estimare convenientes para el mejor servicio público.";
43.- Sustitúyese el Título XIV, por el siguiente:
"Título XIV
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
Artículo 506. La administración de los recursos financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores y del Trabajo, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione.
La referida Corporación se regirá por las disposiciones de este Título y por los autos acordados que al efecto dicte la Corte Suprema, dentro de sus atribuciones, y le serán también aplicables las normas sobre administración financiera del Estado.
Corresponderá especialmente a la Corporación Administrativa del Poder Judicial:
1° La elaboración de los presupuestos y la administración, inversión y control de los fondos que la Ley de Presupuestos asigne al Poder Judicial.
2° La administración, adquisición, construcción, acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales y de los servicios judiciales o a viviendas fiscales para los jueces. Estas sólo podrán ser habitadas por los jueces de letras mientras se desempeñen en la respectiva ciudad, quienes, además, deberán pagar a la Corporación Administrativa la renta legal de arrendamiento la que formará parte de los recursos ordinarios de este organismo.
En los inmuebles de propiedad particular que se arrienden para que en ellos funcionen tribunales, sólo podrán efectuarse reparaciones cuando el respectivo contrato haya sido celebrado por un plazo no inferior a tres años.
3° Asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el diseño y análisis de la información estadística, en el desarrollo y aplicación de sistemas computacionales y, en general, respecto de la asignación, incremento y administración de todos los recursos del Poder Judicial, para obtener su aprovechamiento o rendimiento óptimo.
4° La organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal judicial.
5° La creación, implementación y mantención de salas cunas en aquellos lugares en que sean necesarias en conformidad a la ley, para los hijos del personal del Poder Judicial.
Podrá, asimismo, destinar los fondos que sean necesarios, de sus recursos propios, para solventar los gastos de atención y locomoción de los hijos de dicho personal judicial, en salas cunas externas, que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial podrá poner a disposición de los tribunales las sumas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en este artículo, los cuales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos. Dicho organismo llevará una cuenta en conformidad a lo establecido en el artículo 516.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial estará exenta de toda clase de contribuciones e impuestos fiscales, excepto el impuesto al valor agregado, sea que recaigan en sus bienes, en los actos o contratos que ejecute o celebre o que en cualquier forma pudieren afectarla. Esta exención no favorecerá a los terceros que contraten con la Corporación.
Artículo 507. La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, y un contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará constituida por un Departamento de Finanzas y Presupuestos, un Departamento de Adquisiciones y Mantenimiento, un Departamento de Informática y Computación, y una Contraloría Interna.
Artículo 508. La dirección de la Corporación Administrativa corresponderá al Consejo Superior, integrado por el Presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.
Asimismo, y por igual período, la Corte Suprema elegirá de entre sus miembros dos consejeros suplentes, que subrogarán según el orden de su elección e indistintamente a cualquiera de los titulares en caso de ausencia por cualquier causa.
El Consejo Superior no podrá sesionar con menos de tres miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, se repetirá la votación en la misma sesión y si aquel perseverare, decidirá el que presida.
En caso de ausencia del presidente titular de la Corte Suprema o de su subrogante legal, la sesión será presidida por un consejero titular siguiéndose el orden de su elección.
Artículo 509. El Presidente del Consejo Superior tiene la representación legal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Superior está investido de todas las facultades de administración y disposición que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de aquella, incluso para acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes requieren del otorgamiento de un poder especial.
El Consejo Superior podrá delegar parte de sus facultades en un consejero o comisión de consejeros, en el director, en el subdirector, en los jefes de departamentos y en los delegados zonales de la Corporación.
Artículo 510. El director se desempeñará como secretario del Consejo Superior y tendrá derecho a voz en sus reuniones.
Sin perjuicio de las demás atribuciones y deberes que le fije el Consejo Superior, con el acuerdo de éste corresponderá al director organizar y determinar las diversas tareas y responsabilidades específicas tanto del personal y de las unidades con que se estructurará la Corporación, como de las oficinas de ésta que el Consejo Superior estime necesario establecer en las Cortes de Apelaciones, debiendo velar por su debida coordinación para una administración eficiente de los recursos.
Compete al director impartir instrucciones al subdirector y demás personal de la Corporación; supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las mismas y, en general, realizar todos los actos y gestiones necesarias para dar cumplimiento y eficacia a los acuerdos del Consejo Superior así como para instar por el cumplimiento de los fines de la Corporación conforme a las decisiones generales del referido Consejo.
Artículo 511. Sin perjuicio de las obligaciones que les asigne el Consejo Superior o el director con el acuerdo de dicho Consejo, los jefes de finanzas y presupuestos, de adquisiciones y mantenimiento y de informática y computación, serán directamente responsables del funcionamiento de los respectivos departamentos; el subdirector, de la administración interna de la Corporación y de la coordinación de las diferentes unidades; y el contralor interno, de la auditoría financiera y operativa de las mismas. Estos dos últimos empleados informarán de su gestión directamente al director.
Artículo 512. En caso de ausencia o impedimento por cualquier causa y sin necesidad de previo acuerdo del Consejo Superior, el director será subrogado por el subdirector. A falta de éste, lo subrogará del mismo modo el jefe de finanzas y presupuestos.
Artículo 513. El director, el subdirector, los jefes de departamentos y el contralor interno, deberán tener título profesional universitario de la especialidad que determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados en estos cargos personas que posean título profesional de carreras universitarias de a lo menos ocho semestres académicos.
Todo el personal de la Corporación se regirá por las normas legales y reglamentaria aplicables a los empleados del Poder Judicial, con las excepciones que se indican en los incisos siguientes.
Su nombramiento se hará directamente por la Corte Suprema previo concurso de antecedentes y examen de oposición, en su caso, a que llamará el Consejo Superior. Serán de la exclusiva confianza de la Corte Suprema y ésta podrá removerlos a su arbitrio.
En ningún caso podrán ser designados como director o subdirector los cónyuges ni los parientes consanguíneos o afines de un funcionario del Escalafón Primario del Poder Judicial o de la Corporación, que se hallen dentro del segundo grado en la línea recta o del tercero en la colateral.
La calificación anual de este personal la hará la Corte Suprema previo informe del Consejo Superior.
Artículo 514. La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un patrimonio propio formado por:
a) Los fondos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación para su funcionamiento;
b) Los valores y bienes raíces o muebles que la Corporación adquiera a cualquier título;
c) Los frutos y rentas que produzcan tanto sus bienes como los fondos depositados en las cuentas corrientes de los tribunales de justicia;
d) El producto de las multas y consignaciones que las leyes establezcan a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
e) Los depósitos a que se refiere el artículo 515.
Artículo 515. Pasarán a la Corporación los depósitos judiciales cuya restitución no fuere solicitada por los interesados dentro del plazo de cinco años, contado desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria del abandono del procedimiento.
Los depósitos judiciales que tengan más de diez años y que incidan en juicios o gestiones cuyos expedientes no se encuentren o no puedan determinarse, figurarán en lista que el secretario colocará durante treinta días en un lugar visible de la secretaría del tribunal. Transcurrido este último plazo sin que se pidiere la restitución, o desechada esta solicitud que se tramitará en forma incidental, el tribunal decretará el ingreso del depósito a favor de la Corporación.
Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal en los casos en que se exige consignación previa de dinero para recurrir de apelación, casación, revisión o queja, se destinarán a la Corporación Administrativa.
En los casos a que se refiere los incisos precedentes, el traspaso de los fondos los ordenará cada tribunal en el mes de enero de cada año, mediante decreto económico en el cual se indicarán los procesos a que correspondan, el monto y fecha de cada depósito y el motivo de su ingreso a la orden de la Corporación. El decreto económico se transcribirá a esta última y a la Corte de Apelaciones cuando procediere, y de él se dejará constancia en el expediente respectivo, en su caso.
En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 516. Los tribunales de justicia mantendrán una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más próximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de ella deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría General de la República.
Los pagos que deban hacer esos tribunales se efectuarán por medio de cheques girados contra esa cuenta, los que deberán llevar la firma del juez y del secretario y el timbre del tribunal.
Los jueces o secretarios que subroguen al tribunal podrán girar en esas cuentas, debiendo expresar esta circunstancia en la antefirma. No podrán girar los demás subrogantes legales de los jueces.
Para estos efectos, la Contraloría General de la República deberá comunicar a la respectiva institución de crédito todo nombramiento de propietario, interino o suplente que se produzca respecto de la persona del juez o del secretario.
Estas cuentas y los cheques respectivos estarán libres de toda comisión o impuesto.
En todo lo que no esté previsto en este título, regirán las disposiciones sobre cheques y cuentas corrientes.
Artículo 517. Todos los dineros que sea necesario poner a disposición de los tribunales de justicia deberán colocarse en alguna oficina del Banco del Estado a la orden del tribunal respectivo.
Los depósitos a la orden judicial ganarán el interés que, para estos efectos, fije la Superintendencia de Bancos en beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
En los lugares en que no exista oficina del Banco del Estado, el depósito deberá hacerse en alguna Tesorería Comunal. El tesorero, en el plazo de cinco días, deberá enviar los fondos que se le hayan entregado a la oficina del Banco en que tenga su cuenta el tribunal a cuya orden se consignan los fondos.
Los secretarios de las Cortes y de los juzgados llevarán un libro en que anotarán los depósitos consignados a la orden del tribunal, con indicación de la fecha, nombre, juicio o proceso en que inciden y de los giros que se hagan.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, continuarán consignándose en arcas fiscales, en conformidad a las disposiciones que estaban vigentes el 21 de septiembre de 1939 y especialmente a las de la ley N° 5.493, los dineros que para responder al pago de multas debían consignarse en dichas arcas.
Artículo 518. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará a las boletas de garantía o fianza que emitan las instituciones de crédito para tomar parte en los remates, para responder de medidas precautorias o para otorgar fianzas.
Cuando el tribunal deba hacer efectivas estas boletas las depositará en la cuenta del juzgado para efectuar los pagos correspondientes. Si procede su devolución al interesado las entregará directamente a éste mediante el endoso respectivo.
Artículo 519. Las multas, consignaciones, intereses y demás sumas que corresponda entregar en definitiva al Fisco o a otras instituciones señaladas por la ley, las pagará el tribunal al respectivo beneficiario en la primera quincena de enero de cada año, exceptuándose las multas que se perciban por infracción a la Ley de Alcoholes, cuyo pago se hará en conformidad a dicha ley.";
44.- Sustitúyese el artículo 545 por el siguiente:
"Artículo 545. Los tribunales superiores de justicia conocerán los recursos de queja que las partes afectadas interpusieren para la corrección de cualesquiera faltas o abusos que los funcionarios judiciales cometieren en la dictación de resoluciones y especialmente en los casos que siguen:
1° Cuando no fueren pronunciadas dentro de los plazos señalados en la ley;
2° Cuando las que dictaren fueren manifiestamente innecesarias o importaren dilación en la tramitación del proceso o gravamen para los litigantes;
3° Cuando decretaren medidas precautorias manifiestamente injustificadas o innecesarias o negaren en la misma forma las que se solicitaren con fundamento plausible y apareciere en uno y otro caso que de ello deriva un daño irreparable al recurrente, y
4° Cuando con falta o abuso dictaren cualquiera resolución en perjuicio de alguna de las partes.";
45.- Intercálase en el inciso primero del artículo 600, entre la preposición "por" y la expresión "alguna" la siguiente frase:
"las Corporaciones de Asistencia Judicial o".
Artículo segundo.- Los juzgados que se creen en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico de Tribunales, se compondrán de un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos , dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos del Personal del Poder Judicial que a, cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.
Artículo tercero.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Los Vilos, con jurisdicción sobre las comunas de Los Vilos y Canela, el que tendrá la planta de personal establecida en el artículo anterior.
El tribunal mencionado en el inciso anterior, empezará a ejercer sus funciones una vez que quede legalmente instalado y se extienda la respectiva acta de instalación. El procedimiento para su instalación regirá desde que el Ministerio de Justicia así lo disponga, por decreto supremo y en la medida que en la Ley de Presupuestos se asignen los recursos necesarios para su funcionamiento.
Mientra no se instale el referido juzgado, mantendrá el juzgado de letras de Illapel jurisdicción sobre todas las comunas de la provincia de Choapa.
Artículo cuarto.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dos cargos de ministro, de la segunda categoría del Escalafón Primario, grado IV, y un cargo de relator, tercera categoría del mismo Escalafón, grado V, de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
Artículo quinto.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Talca, dos cargos de ministro, segunda categoría del Escalafón Primario, grado IV; un cargo de fiscal, segunda categoría del Escalafón Primario, grado IV; dos cargos de relator, tercera categoría del mismo Escalafón Primario, grado V, y un cargo de oficial del fiscal, tercera categoría del Escalafón de Empleados, grado XIV de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
Artículo sexto.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Valdivia, tres cargos de ministro, segunda categoría del Escalafón Primario, grado IV; un cargo de fiscal, segunda categoría del Escalafón Primario, grado IV; dos cargos de relator, tercera categoría del mismo Escalafón, grado V, y un cargo de oficial del fiscal, tercera categoría del Escalafón de Empleados, grado XIV, de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
Artículo séptimo.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Santiago, cuatro cargos de relator, de la tercera categoría del Escalafón Primario, grado V, de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
Artículo octavo.- Créanse en cada una de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Temuco y Coihaique, un cargo de relator, tercera categoría del Escalafón Primario, grado V, de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial.
Artículo noveno.- Para todos los efectos, se entenderá que la Corporación Administrativa del Poder Judicial que se crea en la presente ley es la continuadora legal y sucesora en todos los bienes, derechos y obligaciones de la junta de Servicios Judiciales creada por el artículo 32 de la ley N° 6.417, y de la Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial creada por el artículo 12 de la ley N° 14.548.
Artículo décimo.- Sin perjuicio de las nuevas denominaciones que se determinen por auto acordado de la Corte Suprema, serán traspasados a la planta de la Corporación Administrativa del Poder Judicial todos los cargos de planta existentes a la fecha de publicación de esta ley, en la Junta de Servicios Judiciales y en la Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial. Las personas que sirven estos cargos serán trasladadas por el solo ministerio de la ley a la planta de la Corporación sin solución de continuidad y en estos casos, la supresión de empleos que se origine, no configurará la causal señalada en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978. Los empleados conservarán en la nueva planta su nivel de remuneraciones, incluidas las adicionales que estén percibiendo por aplicación de la letra a) del artículo 7° del decreto ley N° 3.058, de 1979, su imponibilidad y su régimen previsional y de desahucio, sin perjuicio del derecho a optar por el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Los empleados que se desempeñen en calidad de contratados en las unidades cuyos cargos de planta se traspasan, pasarán a desempeñarse en igual calidad en la Corporación, conservando su respectivo grado de asimilación.
El personal que a la fecha del traslado ocupe alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 del decreto ley N° 2.448, de 1978, y tuviere cumplidos los requisitos para obtener pensión en los términos establecidos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, complementado por el decreto ley N° 893, de 1974, conservará el derecho a solicitar el beneficio referido, en conformidad a lo prevenido en el artículo 14 transitorio de la Ley N° 18.834.
Artículo undécimo.- Asígnase, a contar de la fecha de publicación de esta ley, los sueldos bases que se indican y sus correspondientes asignaciones del Escalafón del Personal Superior establecidos en los artículos 2°, 3° y 4° del decreto ley N° 3.058, de 1979, modificado por la ley N° 18.515, a los siguientes cargos creados en el número 43 del artículo primero de la presente ley:
Director, un cargo, grado III:
Subdirector, un cargo, grado IV;
Jefe de Departamento, tres cargos, grado V, y
Contralor interno, un cargo, grado VII.
Artículo duodécimo.- El mayor gasto que origine la presente ley, se imputará, según las disponibilidades del erario nacional, a la provisión de fondos para la elevación de categoría y creación de tribunales, que se consulten anualmente en el Presupuesto del Poder Judicial.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- Los tribunales que se creen en virtud del artículo 27 establecido en esta ley, y que no existan a la fecha de vigencia de esta ley, se instalarán teniéndose en consideración la densidad poblacional de cada comuna y con la opinión favorable o a requerimiento de la Corte Suprema, oída la Corte de Apelaciones respectiva.
Los tribunales mencionados en el inciso anterior, empezarán a ejercer sus funciones una vez que queden legalmente instalados y se extiendan las respectivas actas de instalación. El procedimiento para la instalación de los juzgados que no existan a la fecha de vigencia de esta ley, regirá desde que el Ministerio de Justicia así lo disponga por decreto supremo, respecto de cada uno de ellos, indicándose la comuna que constituirá el territorio jurisdiccional del nuevo tribunal y en la medida que en la Ley de Presupuestos se asignen los recursos necesarios para su funcionamiento.
Mientras no se instalen los referidos juzgados, mantendrán jurisdicción en los territorios señalados en los artículos 28 al 40 del Código Orgánico de Tribunales, los juzgados existentes a la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 2°.- Los ministros, relatores, fiscales y personal a que se refieren los artículos cuarto al octavo de esta ley, sólo serán designados cuando las necesidades del servicio lo justifiquen y en la medida que se asignen los recursos presupuestarios y éstos lo permitan. En el intertanto, regirán las normas en actual vigor aplicables a las respectivas Cortes de Apelaciones.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 7 de marzo de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad y que por sentencia de 5 de marzo de 1990 declaró:
1. Que las disposiciones contenidas en los N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 33 y 44 del artículo Primero; Artículos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, y Artículos 1° y 2° transitorios del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los N°s. 16, 30, 31, 32, 34, 35,36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 45 del Artículo Primero; Artículos Segundo, Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo del proyecto de ley remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.