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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.047

MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICAN, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 11 de marzo, 1990. Mensaje en Sesión 1. Legislatura 319.

Mensaje de S.E. el Presidente de la República

Santiago, 11 de Marzo de 1990.

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS:

La reforma constitucional aprobada en el plebiscito de 30 de julio de 1988, modificó el artículo N° 5 de la Constitución de 1980, estableciendo que el Estado y sus órganos deben garantizar los derechos de la persona asegurados en la propia Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. Para cumplir con el mandato del constituyente, es necesario adecuar la legislación interna a lo preceptuado en la Constitución de 1980 y a los referidos tratados internacionales.

Es urgente hacer las modificaciones pertinentes en lo que respecta al derecho al debido proceso, a un justo y racional juzgamiento particularmente por el alto número de personas procesadas por delitos políticos, constitutivos de los que se han llamado "presos políticos". La reconciliación nacional, claro objetivo del gobierno que presido, requiere que las personas indicadas sean juzgadas con arreglo a los principios constitucionales y a los contenidos en declaraciones y tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, entre otros: la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La legislación interna debe desarrollar las normas constitucionales, principalmente las del artículo 19 N°s. 3 y 7 de la Constitución que consagran el derecho a la defensa jurídica, al debido proceso y las bases constitucionales del proceso penal. Del mismo modo, habrá que ajustar la legislación al artículo Nº 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Las disposiciones citadas hacen necesario precisar, con suficiente sutileza para hacer verdadera justicia, lo que debe entenderse por conductas terroristas, delitos contra la seguridad del Estado y delitos militares. Sólo distinguiendo muy circunstanciadamente cada uno de ellos será posible resguardar eficazmente los bienes jurídicos que pretenden proteger, castigar a los culpables con penas proporcionales y juzgarlos con arreglo a un procedimiento racional y justo. Confusión en este aspecto ha significado o la renuencia de los jueces a aplicar la ley, o largos procesos o injustas sentencias.

El propósito señalado exige modificar la ley Nº 18.314 sobre conductas terroristas; la ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado; el Código de Justicia Militar; el Código de Procedimiento Penal, la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y los códigos Penal y Aeronáutico. Como la modificación de la ley Nº 18.314 requiere quórum calificado en ambas Cámaras, hemos separado su tramitación de la revisión de la ley de Seguridad del Estado, del Código de Justicia Militar, Código de Procedimiento Penal, Ley de Control de Armas, códigos Penal y Aeronáutico. Sin embargo, ambos Mensajes corresponden a una solución sistemática del problema que someto a la consideración del Congreso Nacional, por lo que sugiero su tramitación en conjunto.

Ley de Seguridad del Estado

Las modificaciones que propongo introducir a la ley de Seguridad del Estado tienen por objeto restablecer una penalidad racional respecto de delitos que atentan contra la integridad del territorio, del gobierno legalmente constituido y que también debe garantizar por mandato constitucional los derechos fundamentales de las personas. Asimismo planteo enmiendas a graves presunciones que fueron agregadas durante las situaciones de excepción constitucional que vivió el país en el anterior gobierno. Por último, reservo la intervención de los tribunales militares únicamente en aquellos casos en que los delitos fueren cometidos por personas sujetas al fuero militar.

El gobierno de las Fuerzas Armadas desde el inicio de su intervención estimó conveniente aumentar las penas asignadas a los diferentes delitos tipificados por la Ley de Seguridad del Estado, crear nuevas figuras delictivas y establecer riesgosas presunciones. Así lo demuestran los Decretos Leyes Nº 5 de 1973, N° 559 de 1974, Nº 1.009 de 1975, Nº 2.347 de 1978, Nº 2.621 de 1979, Nº 2.866 de 1979 y las leyes Nos. 18.222 y 18.256 de 1983.

En mi opinión, este excesivo rigor, a que se refieren expresamente los decretos leyes Nos. 559 de 1974 y 1.009 de 1975, no se justifica bajo un gobierno democrático ya que la mayoría del pueblo puede expresar su voluntad política a través de la institucionalidad. Es preciso entonces, establecer penas proporcionales y volver a la regla general en materia de autoría. Del mismo modo, el aumento de la penalidad en tiempo de guerra sólo se justifica tratándose de guerra externa. Las modificaciones propuestas a los artículos 5º (5a, 5b y 5c), 7º, 11 y 12 tienen esa finalidad, como asimismo, las derogaciones de los decretos leyes Nos. 1009 y 2.347 y los artículos 2, 3 y 5 del decreto ley Nº 2.621.

El proyecto de ley plantea la derogación de las letras h) e i) del artículo 6º de la Ley de Seguridad del Estado. La primera disposición no constituye un delito específico contra la seguridad del Estado y se puede prestar para abusos de poder. La segunda, conocida como "ley anti-protestas" constituye una grave amenaza en contra del derecho de reunión. La legislación contempla otras medidas adecuadas para evitar, controlar y disolver reuniones ilegales.

En el inciso segundo del artículo Nº 11 se propone eliminar las figuras de incitación y fomento a la realización de los actos delictuosos a que se refiere, puesto que la vaguedad de esos términos impide determinar con precisión el tipo de conducta penalizada.

La derogación que propongo del artículo Nº 16, que trata sobre diversas medidas que se pueden adoptar con respecto a medios de comunicación, tiene por objeto dejar entregada la regulación de esa materia a la ley de Abusos de Publicidad.

Se propone también la derogación del artículo 24 a), que declara exento de responsabilidad al defensor que porte armas en caso de atentado contra el orden público según el artículo 11 de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas si alega legítima defensa. No consideramos justificada la excepción. Una excepción de esta naturaleza ha dado lugar a abuso de poder y de impunidad que ha afectado gravemente a la población.

En cuanto a las modificaciones al procedimiento que este proyecto de ley introduce a los artículos 26, 27 y 28, tienen por finalidad limitar la competencia de los tribunales militares concernientes a delitos contra la seguridad del Estado exclusivamente cuando han sido cometidos por personas sujetas a fuero militar. Si han intervenido civiles y militares se mantiene la competencia normal de los tribunales ordinarios. Estimo que los tribunales militares, por su naturaleza e integración, deben juzgar sólo a militares y particularmente por delitos castrenses. Sólo así se justifica su calidad de tribunales especiales.

Código de Justicia Militar

Es también el propósito de mi gobierno modificar el Código de Justicia Militar con el objeto de establecer la eficacia jurídica del Derecho Militar devolviéndole su funcionalidad respecto de la naturaleza, estructura y misión que se asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden en la Constitución Política. Se quiere dotar a la justicia militar de la independencia y autonomía que corresponden a un tribunal de justicia y restaurar la vigencia de las garantías constitucionales sobre igualdad ante la ley y ante la justicia.

Sin perjuicio de enviar en el futuro al Congreso Nacional un proyecto que modifique sistemáticamente el Código de Justicia Militar, propongo en esta oportunidad las enmiendas más urgentes.

a) En el artículo 3º, modificar la competencia de los tribunales militares suprimiendo en el número 3 la referencia a los delitos contra la seguridad interior del Estado y establecer que dicha competencia la tienen cuando el sujeto activo es militar.

b) En el artículo 5º, eliminar la competencia de los tribunales militares para juzgar a civiles que han actuado sin la concurrencia de militares en la comisión de algunos delitos tipificados en el Código de Justicia Militar, ley de Navegación Aérea y ley sobre Reclutamiento y Movilización. Igualmente se elimina la calificación de delito militar que el número 1 asigna a las conductas terroristas cuando el ofendido fuere un miembro de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

c) En el artículo 11, suprimir la referencia a los delitos conexos que contiene el inciso segundo y la regla sobre saneamiento de la incompetencia a que apunta el inciso tercero.

d) En el artículo 29, se deroga el inciso segundo sobre las fiscalías adhoc por ser inconstitucional su existencia.

e) En el artículo 48, se modifica la integración de las Cortes Marciales constituyéndolas con dos ministros de la Corte de Apelaciones respectiva y un representante de la respectiva rama de las Fuerzas Armadas y de Orden según la materia de la causa, pero no en actividad sino en retiro. Se adecúan en esta reforma los artículos 51, 52, 55, 56 y 59.

f) Se derogan los artículos 70 b); 70 c), 70 d) y 70 e) referentes a Ministerio Público Militar con el fin de evitar que se vulnere la garantía de la igualdad ante la justicia y la independencia de los tribunales.

g) En el artículo 130 se agrega un inciso tercero estableciendo que el reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario desde que hayan transcurrido 120 días de la fecha de su declaratoria de reo.

h) En el artículo 137 se derogan los incisos cuarto y quinto, suprimiéndose el privilegio que se concede a los oficiales en servicio activo y a los generales en retiro para cumplir las medidas de detención y prisión preventiva en sus respectivos domicilios.

i) En el artículo 208 se eliminan las eximentes de responsabilidad propias de los funcionarios de Carabineros que el inciso segundo de este artículo hace extensiva a todos los miembros de las fuerzas armadas.

j) En el artículo 284 se suprime la ilicitud de amenaza, ofensa o injuria a un miembro de las Fuerzas Armadas por tratarse de un delito de acción privada que debe juzgarse de acuerdo a las reglas generales establecidas para este tipo de infracciones.

k) En los artículos 411 y 412 se modifican las eximentes de responsabilidad que estas normas establecen en favor de carabineros cuando hacen uso de sus armas contra quienes desobedecen la intimidación a detenerse o quienes intentan la fuga. Se condiciona su aplicación a los requisitos de proporcionalidad, oportunidad y racionalidad propias de las circunstancias justificatorias del derecho común.

l) En el artículo 416 se elimina el verbo "violentare" por constituir un concepto de difícil precisión. En artículo 416 Bis se rebaja la pena mínima asignada al delito en atención a que la conducta puede causar daños ínfimos.

m) En el artículo 417 se suprime en el Código de Justicia Militar la ilicitud de las ofensas o injurias a un miembro del cuerpo de Carabineros por tratarse de un delito de acción privada que debe juzgarse de acuerdo a las reglas generales.

Ley de Control de Armas

En relación con la Ley de Control de Armas, estimo necesario introducir las modificaciones que se señalarán como una forma de garantizar a quienes pudieran ser procesados bajo sus disposiciones a un proceso justo y una posible sanción que sea acorde con el ordenamiento penal vigente.

Durante las situaciones de excepción constitucional que terminamos de vivir, la Ley Nº 17.798 de 21 de octubre de 1972 sobre control de armas sufrió diversas modificaciones que tuvieron por objeto, principalmente, aumentar las penas asignadas a las figuras delictivas existentes. Por otra parte, y con el mismo fundamento con que propongo las modificaciones a las normas sobre competencia en la ley de seguridad del estado, propongo en el caso de la Ley de Control de Armas, se reserve la intervención de los tribunales militares únicamente en aquellos casos en que los delitos fueren cometidos por personal sujeto al fuero militar.

Todo lo anterior importa la necesidad de introducir las siguientes modificaciones a la Ley de Control de Armas:

a) La del artículo 3, inciso tercero, en cuanto a exceptuar de las prohibiciones allí indicadas sólo a las Fuerzas Armadas e incorporar a Carabineros de Chile a la excepción asignada a la Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil. Esta modificación tiene su justificación en las funciones propias de Carabineros, cuales son el resguardo del orden y la seguridad interna.

b) En los artículos 8º, 9º, 10º, 11,13,14 y 14 (A), el proyecto de reformas propone rebajar las penalidades aplicables actualmente toda vez que ellas constituyen una amenaza a los derechos fundamentales de los procesados, no guardando concordancia con las penalidades asignadas a delitos tanto más graves que se contemplan en el ordenamiento penal chileno.

c) En el artículo 8 se eliminan además los verbos "ayudaren", "incitaren o indujeren" ya que por su amplitud y vaguedad atentan contra el principio de legalidad de las normas penales. También se elimina el inciso cuarto del artículo por establecer presunciones injustificadas, debiendo en esos casos probarse el concierto de acuerdo con las normas comunes.

d) Las modificaciones propuestas al artículo 18 importan un cambio en la competencia para el juzgamiento de los delitos establecidos en esta ley, estableciendo el conocimiento de ellos por tribunales militares sólo si los hechos que dan origen al proceso han sido cometidos exclusivamente por personas sujetas al fuero militar.

Lo anterior implica que en los casos en que la competencia recaiga en los tribunales ordinarios, éstos deberán aplicar las reglas generales del procedimiento ordinario por crímenes o simples delitos de acción pública establecidos en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.

e) Finalmente, propongo reemplazar el inciso sexto del artículo 23 entregando al Ministerio de Defensa Nacional la responsabilidad de determinar el destino de las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley y que sean incautados al aplicarse ésta.

En líneas generales, las modificaciones restauran las penas del texto aprobado el año 1973. Por lo tanto, tengo la seguridad que las modificaciones propuestas, al establecer una penalidad proporcionada y acorde con nuestro ordenamiento penal, sin poner en peligro el bien jurídico que se persigue resguardar por una ley de esta naturaleza, importa evitar excesos jurídicos no compatibles con un sistema democrático.

Código Penal

Propongo introducir como modificación al Código Penal la derogación del inciso segundo del artículo 292 de dicho código, con el fin de eliminar la presunción de asociación ilícita que contempla, por ser totalmente injusta.

Código Aeronáutico

En el proyecto se incorporan al Código Aeronáutico delitos que pueden constituir eventualmente conductas terroristas, ya que de acuerdo con la nueva estructura que se ha propuesto para la ley antiterrorista dejan de ser tipificados por ella. Las figuras a que me refiero son aquellas que criminalizan aquellas conductas que pueden poner en serio peligro la navegación aérea.

Igualmente propongo adelantar la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal en tres meses.

Código de Procedimiento Penal

Las modificaciones que se propone introducirle al Código de Procedimiento Penal persiguen el objetivo de resguardar adecuadamente los derechos constitucionalmente reconocidos a la persona humana dentro de los procedimientos que dicho Código regula.

Resulta claro que las normas procesales penales deben cumplir el rol de resolver adecuadamente el conflicto que puede producirse entre el interés estatal de perseguir y castigar a los culpables de los delitos y los derechos que le asisten a toda persona humana, fundamentalmente en lo que dice relación con la protección de su indemnidad y libertad. Las normas vigentes en varias materias más que regular los derechos constitucionales de las personas, vienen en restringirlos, otorgando espacios demasiado amplios para la labor inquisitorial de los jueces y la adopción por parte de éstos de medidas tendientes a cautelar a la sociedad en general, los que pueden eventualmente traducirse en una desprotección de los sujetos.

Es por ello que se aspira que en aspectos especialmente sensibles, como lo son el valor de las confesiones y los medios lícitos para su obtención, y la facultad para detener y mantener presos a los procesados, no se tomen en cuenta únicamente los intereses objetivos de la sociedad de llegar a la justicia y lograr que se la proteja de nuevos ataques a través del proceso penal, sino que éstos se contrapesen con las limitaciones que al derecho le imponen las prerrogativas fundamentales de los sujetos destinatarios de sus normas.

Con ese fin presento disposiciones que vienen a expresar con mayor claridad que la norma actual, las exigencias que debe cumplir una confesión para tener valor en juicio, especialmente en lo que dice relación con la proscripción absoluta de la tortura como medio para su obtención. Ello, por otra parte, cumple con la finalidad de adecuar el texto de nuestra legislación con las recientes Convenciones Internacionales ratificadas por el país sobre la materia.

Igualmente se introducen presunciones que permiten invalidar las confesiones obtenidas luego de largos períodos de incomunicación o aislamiento, puesto que en la actualidad se encuentra científicamente acreditado que en esas condiciones la voluntad de los procesados se ve sumamente debilitada, por lo que no puede afirmarse que ellas provengan de decisiones libres y conscientes.

Consecuentemente con lo que se expresa anteriormente, he propuesto modificaciones a las normas que establecen la forma y requisitos de obtención de la libertad provisional de los detenidos o presos, de tal modo de respetar íntegramente el ámbito de protección del sujeto garantizado en la norma constitucional que regula la materia. Se busca poner término a cualquier restricción adicional por vía legislativa a las que estableció el constituyente, limitándose la ley exclusivamente a regular dicho precepto constitucional, sin establecer exigencias o restricciones adicionales para la concesión del beneficio.

En el sentido señalado, las normas que propongo sólo contienen limitaciones a las facultades del juez para negar el beneficio, otorgándosele a éste las más amplias facultades para concederlo, eliminándose así las restricciones vigentes.

También cabe resaltar que la nueva regulación implica un reconocimiento explícito del ámbito de decisión judicial sobre la materia, entregándole a los jueces sólo los criterios generales para que ellos ponderen los elementos que determinarán su decisión y exigiendóseles luego la explicitación de los motivos de la misma.

En concreto propongo:

a) Resaltar el carácter de derecho humano y garantía constitucional que tiene la libertad provisional y la circunstancia de que siempre podrá ser ejercida sin otras limitaciones que las que establece la propia Constitución.

b) Establecer la obligación para los jueces de fundar siempre sus resoluciones que denieguen el beneficio en antecedentes calificados del proceso, los que deben ser citados pormenorizadamente.

c) Precisar que las necesidades de la investigación, que es una de las restricciones constitucionales para la concesión del beneficio, no se refieren al éxito hipotético de ellas, sino que a la ejecución de diligencias concretas ya decretadas.

d) Eliminar las hipótesis de peligro concreto para la sociedad, dando más amplitud al juez para apreciar las diversas situaciones. Incluso se ha estimado conveniente no incorporar la definición actual de peligro para la sociedad, que lo vinculaba al intento del detenido o preso de eludir la acción de la justicia o a la presunción de que continuara delinquiendo. Ambas hipótesis parecen inadecuadas puesto que la pretensión de la justicia de contar con el inculpado debe asegurarse por vía de la fianza y la presunción de que el reo continuara delinquiendo atentaría contra la presunción básica de inocencia hasta la dictación de la condena.

e) Expresar que el peligro para el ofendido tampoco debe ser genérico sino que debe estar referido a presunciones basadas en antecedentes calificados de que éste pueda sufrir atentados graves en su persona. Se habla de víctima para precisar esta circunstancia.

f) Introducir modificaciones al recurso de revisión de las sentencias firmes, incorporando nuevas causales que lo hacen procedente.

La primera de ellas persigue el fin de establecer una vía adicional de control de la pureza de las confesiones, en los mismos términos que las normas antes mencionadas. Con ello se elimina la discriminación existente en la actualidad, puesto que algunos medios de prueba viciados lo hacían procedente (testimonios y documentos) y no el más importante de todos como es la confesión.

La otra tiende a garantizar en forma adecuada el respeto al ejercicio del derecho a la defensa en el proceso penal y a la asistencia de un letrado en el mismo, acudiendo para estos fines directamente a las normas constitucionales que se preocupan de la materia.

Finalmente, propongo derogar algunas de las nuevas normas sobre detención incluidas en este Código por la ley Nº 18.857, que entró en vigencia recientemente, por considerarlas contradictorias con la doctrina expuesta en el presente proyecto de ley.

Disposiciones Transitorias

Las disposiciones transitorias que se contienen en el proyecto tienen por finalidad solucionar los problemas procesales que surgirán del cambio de competencia a la justicia ordinaria de una serie de procesos que se encuentran tramitándose ante los jueces castrenses conforme a las disposiciones que se establecen en esta misma ley.

Es sabido que en dichos procesos muchos inculpados se han visto privados de las más mínimas garantías procesales, fundamentales para la existencia de un debido proceso. Por ello, estas normas transitorias introducen modificaciones a los procedimientos con que deberán seguir siendo sustanciadas dichas causas, con el fin de, por una parte, permitir que las normas permanentes que se proponen les sean aplicables y, por la otra, otorgar la posibilidad de corregir los procedimientos para resguardar la vigencia plena del derecho al debido proceso y al de defensa en ellos.

Con esos fines se establecen normas que regulan la forma y plazo en que deben ser enviados los expedientes que deberán seguir siendo conocidos por la justicia ordinaria.

En cuanto a la determinación de los tribunales que deberán asumir el conocimiento de estas causas, se establece una excepción a las reglas de la competencia relativa en materia criminal que establece el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, debiendo repartirse ellos entre los tribunales de letras competentes en un mismo territorio jurisdiccional por parte iguales, con el fin de evitar su excesiva acumulación en algunos juzgados. Esto, sin perjuicio de lo que establece la Ley sobre Seguridad Interior del Estado.

Se explicita que será aplicable a estos procesos el procedimiento ordinario por crimen o simple delito o el establecido en la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, introduciéndole las modificaciones que sus especiales características exigen. Entre ellas, se obliga perentoriamente al juez durante el sumario a tomar nuevas declaraciones al inculpado y a contrastarlas con las que ya ha prestado, debiendo preferir en principio las últimas, a menos que de circunstancias calificadas se pueda inferir que las primeras corresponden a la verdad y a la libre voluntad del reo. Se establece la concesión obligatoria del conocimiento del sumario, pasado que sea un determinado lapso. Se pone un límite máximo, renovable, a la duración del sumario, en el entendido que se desea darle a estos procesos una tramitación lo más expedita posible luego de las múltiples dilaciones que han sufrido.

Por otra parte, se persigue darles nuevas oportunidades de prueba a los reos, cuando sus causas se encuentren ya en plenario o en segunda instancia. Para ello se le concede al juez, al ministro o la Corte la facultad de dictaminar si procede abrir un término extraordinario de prueba. En dicho término, el juez, el ministro o la Corte tendrán las más amplias facultades para ordenar todas las diligencias que estimen necesarias. Particularmente importante es la citación a ratificar sus declaraciones a los testigos del sumario y que éstas no puedan ser consideradas si no concurren a efectuarla.

Finalmente se concede un recurso especial de revisión, incorporando nuevas causales a las ordinarias, con el fin de posibilitar la reapertura de las causas con sentencias ya ejecutoriadas en que hayan existido gravísimas violaciones al debido proceso. En el caso de interposición de este recurso, se contempla la posibilidad de que el juez decrete la suspensión del cumplimiento de la condena.

Por las razones expuestas someto a la consideración del H. Congreso Nacional lo siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.- Se introducen en la ley Nº 12.927 sobre Seguridad Interior del Estado las siguientes modificaciones:

a) Agréguense en el inciso final del artículo 5° a continuación de la palabra "guerra", la palabra "externa".

b) Sustitúyese en el artículo 5 a) las frases "presidio mayor en cualquiera de sus grados", "en su grado máximo", "presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo" y "presidio mayor en su grado máximo a muerte" por las siguiente frases: "presidio mayor en su grado mínimo", "de presidio mayor en su grado medio a máximo", "presidio mayor en su grado medio" y "presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo", respectivamente.

c) Sustitúyese en el artículo 5 b) las frases "presidio mayor en sus grados mínimo a presidio mayor en su grado medio", "presidio mayor en su grado máximo" y "presidio mayor en su grado máximo a muerte" por las siguientes frases: "presidio mayor en su grado mínimo", "presidio mayor en su grado medio" y "presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo", respectivamente.

d) Sustitúyese el artículo 5 c) por el siguiente:

Artículo 5 c). En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos precedentes serán aumentadas en un grado y si fuere la de presidio perpetuo se aplicará ésta precisamente.

e) Deróganse las letras h) e i) del artículo 6.

f) Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:

"Artículo 7. Los delitos contemplados en el artículo anterior serán castigados con presidio o relegación menores en su grado medio a máximo. Si se ejecutan en tiempo de guerra externa, serán sancionados con presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo."

g) Suprímense los términos "inciten o fomenten" en el inciso segundo del artículo 11 y agréguese en el inciso final del mismo artículo después de la palabra "guerra", la palabra "externa".

h) Agrégase en el inciso final del artículo 12 después de la palabra "guerra", la palabra "externa".

i) Derógase el artículo 16.

j) Derógase el artículo 24 a).

k) Suprímese en el inciso primero del artículo 26 la frase "cuando los delitos sean cometidos exclusivamente por civiles" y la coma (,) que le antecede y precede.

l) Sustitúyese el inciso penúltimo del artículo 26 por el siguiente:

"Sí estos delitos fueren cometidos por personas sujetas al fuero militar, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia a la Corte Marcial."

m) Derógase el inciso final del artículo 26.

n) Suprímese en el inciso primero del artículo 27 las palabras "por civiles". Agréguese al final de la letra ñ) del mismo artículo la siguiente oración: "El desistimiento, aun cuando se refiera a una sola persona, beneficiará a todos los inculpados".

ñ) Suprímese en el artículo 28 la frase "o por éstos conjuntamente con civiles".

o) Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 27 Bis. Declarada reo una persona por alguno dé los delitos tipificados en los Títulos I y II de la presente ley, el juez que estuviere conociendo podrá decretar, mediante resolución fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:

1. Recluir al reo en recinto especial;

2. Establecer restricciones al régimen de visitas;

3. Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones y documentos privados."

Las medidas indicadas sólo podrán ser decretadas por el juez que conoce la causa y no podrán afectar la comunicación del reo con su abogado, Dichas medidas podrán ser aplicadas aunque se hubieren interpuesto recursos en contra de la resolución que hubiere declarado reo al afectado y serán apelables en el sólo efecto devolutivo. Cesarán si se acoge el recurso o si se deja sin efecto la declaratoria de reo o si el juez las estima en cualquier tiempo no indispensables para la seguridad de la sociedad.

Asimismo, el Ministerio del Interior, los intendentes o los gobernadores podrán solicitar la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación por cualquier medio de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas.

Corresponderá resolver sobre esta petición al tribunal que estuviere conociendo o le correspondería conocer del delito cometido o en preparación. La resolución se dictará sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.

El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente artículo será sancionado con la inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos y funciones públicas.

Artículo 2 Introdúceme las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:

a) Sustitúyese el número 3 del artículo 3 por el siguiente: "3) Cuando se trate de delitos contra la soberanía del estado y su seguridad exterior cometidos exclusivamente por militares".

b) Sustitúyese el número 1 el artículo 5 por el siguiente: "1) De las causas por delitos contemplados en este código, siempre que al menos uno de los autores o coautores fuere militar. Si éstos fueren civiles, el conocimiento corresponderá a la justicia ordinaria. Conocerán también las causas por infracciones contempladas en la Ley sobre Reclutamiento y Movilización y en el Código Aeronáutico, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles".

c) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 11.

d) Suprímanse en el inciso primero del artículo 12 la frase: "que no sean conexos" y las comas (,) que la preceden y suceden.

e) Derógase el inciso segundo del artículo 29.

f) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 48 por el siguiente:

"La primera estará integrada por dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago y, además, según se trate de causas o asuntos provenientes del Ejército, Fuerza Aérea o Carabineros, deberá formar parte del tribunal o un coronel de justicia en retiro del Ejército, o un ex-auditor general en retiro de la Fuerza Aérea o de Carabineros; y la segunda, por dos ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y por un ex-auditor general de la Armada en retiro".

g) Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:

"Artículo 50. La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros sólo podrá funcionar con sus tres miembros: los dos ministros de la Corte de Apelaciones y el representante de la institución que corresponda según el inciso segundo del artículo 48. La Corte Marcial de la Armada también deberá hacerlo con sus tres miembros."

h) Sustitúyese en el artículo 51 la frase: "El Oficial General en servicio Activo de la Armada y el Coronel de Justicia del Ejército", por la siguiente: "El coronel de justicia en retiro del Ejército o los ex auditores generales en retiro de la Fuerza Aérea, de Carabineros o de la Armada".

i) Deróganse los artículos 70B.; 70C; 70D y70E.

j) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 129 días desde la fecha de la resolución que lo declaró reo".

k) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 137.

1) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 208 el término "consigna" por el de "orden" y derógase su inciso segundo.

m) Sustitúyese el artículo 284 por el siguiente:

"Artículo 284. El que ofendiere o injuriare de palabra, por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, a sus unidades, reparticiones o armas, o a clases o cuerpos determinados será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados o multa de seis a diez sueldos vitales mensuales."

n) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 411 por el siguiente:

"En tal caso, el tribunal apreciará estrictamente si se cumplen los requisitos de proporcionalidad, oportunidad y racionalidad propias de las circunstancias justificatorias de la responsabilidad penal".

ñ) Suprímese en el artículo 416 la frase "violentare o".

o) Sustitúyese en el artículo 416 Bis la frase: "presidio menor en su grado mínimo a" por "prisión en cualquiera de sus grados a presidio menor en su grado".

p) Sustitúyese el artículo 417 por el siguiente:

"Artículo 417. El que ofendiere o injuriare de palabra, por escrito o por cualquier otro medio a Carabineros de Chile, a sus unidades o reparticiones, y el que profiriere amenazas contra un miembro de Carabineros que estuviere ejerciendo sus funciones de guardador del orden y seguridad pública, será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o multa de seis a diez sueldos vitales mensuales."

Artículo 3. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 17.798 de Control de Armas:

a) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3° por el siguiente:

Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas. Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil sólo podrán tener y poseer armas automáticas livianas y semiautomaticas, y disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del director del respectivo servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo reglamento orgánico y de funcionamiento institucional.

b) En el artículo 4º, inciso primero, sustitúyese:

1. La expresión "de la Dirección General de Movilización Nacional" por "por el Ministerio de Defensa Nacional".

2. En el inciso segundo, sustitúyese la expresión "de la misma Dirección" por "de la Dirección General de Movilización Nacional" y en la parte final del mismo inciso, la expresión "de la Dirección General de Movilización Nacional" por "el Ministerio de Defensa Nacional".

c) Modifícase el artículo 8 en la forma que se indica:

1. Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren o instruyeren milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3 serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo".

2. En el inciso segundo sustitúyese la frase "su grado máximo a presidio o relegación mayores en su grado mínimo" por "presidio o relegación menores en su grado mínimo a medio".

3. Derógase el inciso cuarto.

4. Sustitúyese la frase "serán, respectivamente presidio mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a presidio perpetuo" por "serán aumentadas en un grado".

d) Sustitúyese en el inciso 1 del artículo 9 la frase: "presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo" por "presidio menor en su grado mínimo a máximo".

e) Modifícase el artículo 10 como a continuación se indica:

1. En el inciso primero, sustitúyese la frase: "presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio" por "presidio o relegación menores en su grado mínimo a medio".

2. En el inciso final, sustitúyese la frase: "será presidio mayor en su grado medio a muerte" por "se aumentará en un grado".

f) Modifícase el artículo 11 como a continuación se indica:

1. En el inciso primero, sustituyese la frase: "presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo" por "presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio".

2. En el inciso final, sustitúyese la frase: "será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte" por "se aumentará en un grado".

g) Modifícase el artículo 13 como a continuación se indica:

1. En el inciso primero, sustitúyese la frase: "a presidio mayor en su grado mínimo" por "a máximo"

2. En el inciso segundo, sustitúyese la frase: "a medio" por "a mínimo".

3. En el inciso final, sustiúyese la frase: "será de presidio mayor en su grado medio a muerte" por "se aumentará en un grado".

h) Sustitúyase en el artículo 14 la frase: "presidio mayor en su grado mínimo a medio" por "presidio menor en su grado medio a máximo" y la frase: "será de presidio mayor en su grado medio a muerte" por "se aumentará en un grado".

i) Suprímese en el artículo 14 A la frase: "de presidio menor en su grado mínimo a medio".

j) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

Artículo 18. Los delitos que contempla el Título anterior, cuando fueren cometidos solamente por civiles o conjuntamente por éstos y personal afecto a fuero militar, serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.

Cuando estos delitos sean cometidos exclusivamente por militares, corresponderá su conocimiento a los tribunales contemplados en el Código de Justicia Militar y se someterán a las normas de procedimiento establecidas en dicho código.

En los procesos a que dé lugar la aplicación de esta ley, cualquiera sea la autoridad o particular que haya hecho el requerimiento, denuncia o querella, el Ministerio del Interior podrá desistirse de la acción en cualquier tiempo extinguiendo la acción y la pena. El desistimiento con respecto de una persona beneficiará a todos los procesados. En estos casos el tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos, presos o condenados y dictará sobreseimiento definitivo.

k) Deróganse los artículos 19 y 20.

l) Modifícase el artículo 23, como a continuación se indica:

1. Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "Por Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional se determinará el destino de las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley, cuando se trate de incautaciones cuyo poseedor o tenedor se desconozca, a menos que se reclamare su posesión o tenencia dentro de un plazo de treinta días contados desde la fecha de la incautación".

2. Derógase el inciso quinto.

Artículo 4º. Introdúcese la siguiente modificación al Código Penal:

Derógase el inciso segundo del artículo 292.

Artículo 5. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Aeronáutico:

a) Introdúcese el siguiente artículo 194 Bis.

Artículo 194 Bis. Serán sancionados con presidio menor en su grado medio a máximo los que atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes, tales como:

a) Ejecutar cualquier acto de violencia contra una persona a bordo que por su naturaleza constituya un peligro para la aeronave;

b) Desviar indebidamente de su ruta a una aeronave en vuelo, alterar su itinerario, apoderarse de ella o ejercer su control;

c) Destruir una aeronave en servicio o causarle daño que la incapacite para el vuelo o que constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

d) Destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la aeronave; y

e) Comunicar a sabiendas informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de la aeronave.

Artículo 6º. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

a) Deróganse el artículo 259, el epígrafe "II.- Plazos excepcionales de detención" y el artículo 272 Bis.

b) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 356, por los siguientes:

"La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este título.

La prisión preventiva sólo durará el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso ha estado sujeto a ella al resolver una solicitud de libertad".

c) Sustitúyese el artículo 363, por el siguiente

Artículo 363. Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso que deben ser citados en forma pormenorizada, cuando la detención o prisión sea estimada por el juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias de la investigación precisas y determinadas que se hayan ordenado con anterioridad o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la sociedad o para el ofendido.

Se entenderá que la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.

d) Suprímese el inciso segundo del artículo 364.

e) Sustitúyese el artículo 377, por el siguiente:

Artículo 377. Podrá el juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada cuando aparezcan nuevos antecedentes, los que deben ser citados pormenorizadamente, que de haberse tenido a la vista al momento de concederla le hubiesen permitido denegarla al tenor de lo dispuesto en el artículo 363.

f) Sustitúyese en el artículo 481 causal 2 el punto y coma (;) al final de la palabra "conscientemente" por una coma (,) y agrégase a continuación lo siguiente: "sin ningún tipo de presión que constituya tortura. Se entenderá por tortura todo acto desarrollado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de medios tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el inciso anterior".

g) Agrégase el artículo 482 Bis siguiente:

Artículo 482 Bis. Se presumirá que la confesión no ha sido prestada libre y conscientemente, cuando el inculpado hubiese declarado:

1. Luego de más de diez días de incomunicación;

2. Luego de más de dos meses de estar sometido a la medida de aislamiento, cualquiera sea la autoridad que la haya decretado.

La nulidad de la confesión por dichas causales podrá ser declarada de oficio o a petición de parte en cualquier estado del juicio.

h) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 657:

1. Suprímese la conjunción "y" en la parte final del Nº 3;

2. Sustitúyese el punto al final del Nº 4 por un punto y coma; y

3. Agrégansele los siguientes números:

"5.- Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia que tenga como uno de sus fundamentos la propia confesión del reo y ésta no cumpla con los requisitos de validez señalados en el artículo 481; y

6.- Cuando al condenado se le hubiere privado en el proceso del ejercicio de su derecho a defensa consagrado en la Constitución Política del Estado."

i) Agrégase el siguiente artículo 664 Bis:

Artículo 664 bis. Si se acogiere un recurso fundado en las causales de los números 5 y 6 del artículo 657, la Corte Suprema declarará nula la sentencia y mandará instruir de nuevo el proceso por el juez que corresponda, de acuerdo con las normas de competencia vigentes a la fecha de la resolución de este recurso y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 665.

Artículo 7º. Deróganse los decretos leyes Nº 77 y 78 de 1973; Nº 604, de 1974; Nº 1.009 de 1975; Nº 2.347 de 1978 y los artículos 2°, 3° y 5° del decreto ley Nº 2.621 de 1979.

Artículo 1º transitorio. Los jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encontraban conociendo y que de acuerdo con esta ley pasan a ser de competencia de los Tribunales ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de 72 horas a partir de la publicación de este texto legal.

El plazo anterior podrá ser ampliado por una vez y por un lapso igual, por el tribunal superior jerárquico.

Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, el referido plazo comenzará a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o Corte Marcial correspondiente.

En aquellos procesos que deban pasar al conocimiento de los tribunales ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema pendiente un recurso, la vista y fallo de éste deberá efectuarlo dicho tribunal con su integración ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales, no dándose aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 A del Código de Justicia Militar.

Artículo 2º transitorio. Las Cortes de Apelaciones remitirán los procesos que reciban en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior y que se encuentren en primera instancia, al ministro que le corresponda, si se trata de infracciones a la Ley sobre Seguridad del Estado. En los restantes casos los enviarán a los Tribunales de su territorio jurisdiccional, sin sujetarse para ello a los dispuesto en los párrafos 5 y 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, repartiéndolos en cantidades iguales entre ellos. Las causas que se encontraban pendientes en segunda instancia ante las Cortes Marciales deberán seguir siendo conocidas por la misma Corte de Apelaciones que las reciba.

Artículo 3º transitorio. Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por jueces de letras, se sujetarán en su tramitación al procedimiento señalado en el Libro II del Código de Procedimiento Penal relativo al Juicio Ordinario sobre Crimen o Simple Delito, con las siguientes modificaciones:

1º Durante el sumario será obligatorio tomar nuevas declaraciones a los inculpados.

Si en esa oportunidad se retractaran de sus anteriores declaraciones, el juez contrastará todas las declaraciones y otorgará valor a las nuevas a menos que le conste fehacientemente que las otras reúnen los siguientes requisitos:

a) Fueron prestadas en forma consciente y libre y no sean producto de torturas.

b) Se encuentran más acordes con los hechos probados en el proceso.

2º Se concederá conocimiento del sumario al reo cuando éste haya durado más de seis meses, contado el período en que se tramitó ante la justicia militar.

3° El sumario no podrá durar más de noventa días. El juez, por resolución fundada, podrá prorrogar ese plazo por una sola vez y hasta un límite igual de tiempo.

4º El dictamen del fiscal, evacuado mientras el proceso se sometía a las normas del procedimiento penal militar, se tendrá como suficiente acusación, aun cuando no hubiere habido pronunciamiento respecto de él por parte del juez institucional, debiendo en consecuencia seguir la causa ante los tribunales ordinarios la tramitación establecida en la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal,

Artículo 4º transitorio. En las causas comprendidas en los artículos transitorios anteriores y que se encuentran en plenario o en segunda instancia, el juez, el Ministro o la Corte respectiva tendrán un plazo de 10 días para estudiar los antecedentes. Vencido ése término, de oficio o a petición de parte, podrán abrir un término probatorio extraordinario el que no podrá exceder de 30 días. En dicho término el juez, el Ministro o la Corte respectiva podrán ordenar de oficio o a petición de parte todas las diligencias probatorias que estimen necesarias, incluyéndose dentro de ellas la ratificación de los testigos del sumario y de las confesiones prestadas.

Si citado en esa oportunidad un testigo del sumario a ratificar sus dichos, no concurriere, carecerán de valor probatorio sus declaraciones. Si, por su parte, el reo se retractare de sus declaraciones anteriores, el juez contrastará todas las declaraciones y otorgará valor a las nuevas a menos que le conste fehacientemente que las otras reúnen los siguientes requisitos:

a) Fueron prestadas en forma consciente y libre y no son producto de torturas.

b) Se encuentran más acordes con los hechos probados en el proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo momento los jueces, los Ministros y las Cortes, estarán facultadas para dictar las medidas para mejor resolver que estimen pertinentes.

La resolución del juez o Ministro que deniegue la apertura de un término extraordinario de prueba deberá ser fundada y será apelable en ambos efectos, gozando de preferencia dicho recurso para su vista y fallo.

Vencido el término probatorio extraordinario la causa seguirá su curso normal, sin perjuicio de lo señalado en el artículo transitorio anterior.

Artículo 5 º transitorio. En las causas que en virtud de la presente ley deban ser de competencia de la Justicia Ordinaria y que, sin embargo, hayan sido conocidas y falladas mediante sentencia ejecutoriada por la justicia militar, procederá el recurso de revisión por las causales ordinarias y, además, por las siguientes:

1. Cuando el condenado no contó con la posibilidad real de allegar prueba al proceso; y

2. Cuando el juez no investigó con igual Celo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad del condenado y los que le eximen de ella o la extingan o atenúen.

Interpuesto el recurso podrá el juez por motivos calificados y mediante resolución fundada, suspender el cumplimiento de la sentencia y otorgar la libertad al reo, cualquiera sea la causal esgrimida, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Penal.

En el caso de acceder a la suspensión, el juez deberá arbitrar las medidas que estime conducentes a fin de asegurar en el futuro la comparecencia del reo.

De ser acogido el recurso se dará aplicación a los dispuesto en el artículo 664 Bis del Código de Procedimiento Penal.

(Fdo.) PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- FRANCISCO CUMPLIDO CERECEDA, Ministro de Justicia.

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 19 de junio, 1990. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 11. Legislatura 320.

INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, que modifica la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, el Código de Justicia Militar, la Ley N° 17.798, sobre control de armas, el Código Penal, el Código Aeronáutico, y el Código de Procedimiento Penal, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona.

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO - MENSAJE

En el Mensaje que da origen a esta iniciativa, se destaca que la reforma constitucional aprobada en el plebiscito del 30 de julio de 1988, modificó el artículo 5° de la Carta Fundamental, estableciendo que el Estado y sus organismos deben garantizar los derechos de la persona asegurados en la propia Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.

Para cumplir con ese mandato, se pone de relieve la necesidad de adecuar la legislación interna a lo preceptuado en la Constitución de 1980 y a los referidos a tratados internacionales.

La legislación interna debe desarrollar las normas constitucionales, especialmente las de los números 3 y 7 del artículo 19 de la Constitución, que consagran el derecho a la defensa jurídica, al debido proceso y las bases constitucionales de proceso penal.

De acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Política del Estado, el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Dentro de ese contexto, se propone ajustar la legislación interna a esos tratados, citándose de un modo expreso el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Se destaca que las disposiciones citadas hacen necesario precisar, con suficiente sutileza para hacer verdadera justicia, lo que debe entenderse por conductas terroristas, delitos contra la seguridad del Estado y delitos militares. Sólo distinguiendo cada uno de ellos será posible resguardar eficazmente los bienes jurídicos que se pretenden proteger, castigar a los culpables con penas proporcionales y juzgarlos con arreglo a un procedimiento racional y justo. Confusión en este aspecto ha significado o la renuencia de los jueces a aplicar la ley, o largos procesos o injustas sentencias.

Se aboga en la urgencia en hacer las modificaciones pertinentes por el alto número de personas procesadas por delitos políticos, constitutivos de los que se han llamado "presos políticos".

Abunda el mensaje en argumentos para fundamentar las diferentes modificaciones que se proponen a las leyes y códigos antes citados, a los que se hará mención al analizar cada una de ellas en detalle.

- MENSAJE PRESIDENCIAL

En el Mensaje que el Primer Mandatario dirigiera al país al comenzar el período ordinario de sesiones del Congreso Nacional, el 21 de mayo de 1990, junto con destacar los propósitos de reconciliación nacional que animan a su gobierno, manifestó que la mayoría de los presos por delitos con alguna connotación política no están condenados sino que tienen, muchos de ellos desde hace largos años, la calidad de procesados. "El estudio de su situación legal nos llevó a concluir que, más allá de los casos particulares de cada uno, nos encontramos en presencia de una legislación que creemos errada e injusta, sea por la forma vaga o arbitraria en que tipifica los delitos, sea por lo excesivo o draconiano de las penas, sea porque no asegura a los procesados las garantías a que tienen derecho."

Al fundamentar este proyecto y otros cuyo estudio se radicó en esta Comisión, precisó que se desea para el futuro una legislación racional y equitativa sobre tan delicadas materias, esperando que al dictarse nuevas normas generales y permanentes de tal carácter, su aplicación permita resolver con justicia los casos pendientes. No se trata, aclaró, de solucionar las situaciones particulares de determinados presos a través de normas generales que tendrían graves efectos para el futuro.

Terminó haciendo un llamado para que los proyectos sean considerados sin prejuicios ni suposiciones, instando a los parlamentarios para que, con su aporte y cooperación, se pueda perfeccionar efectivamente nuestro ordenamiento jurídico.

En otra parte de su discurso, informó del retiro de las reservas con que Chile promulgó la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

MINUTAS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES

De acuerdo con el artículo 23 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, los proyectos pueden tener discusión general y particular u otras modalidades que determine el Reglamento.

Se entenderá por discusión general, según el mismo precepto, la que diga relación sólo con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad.

Para los efectos anteriores, se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquéllas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda.

De acuerdo con los artículos 66 y 70 de la Constitución, pueden formularse adiciones, correcciones u observaciones a todo proyecto, pero sólo se admitirán las que digan relación con las ideas matrices o fundamentales, a menos que, tratándose de estas últimas, hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.

El artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional antes mencionada, prescribe que sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Su artículo 32, en lo que se refiere a las observaciones o vetos del Presidente de la República, autoriza sólo aquéllos que digan relación con esas ideas matrices o fundamentales, con la salvedad ya mencionada.

El artículo 153 del Reglamento de la Corporación, por su parte, obliga a consignar en el primer informe de la Comisión, una minuta de las ideas fundamentales o matrices que contenga el proyecto.

Para los efectos de dar cumplimiento a ese precepto reglamentario y para los fines previstos en las normas constitucionales y legales citadas, esto es, para los efectos de la discusión general de la iniciativa y de las indicaciones y observaciones que puedan formularse y admitirse a tramitación, las ideas matrices o fundamentales del proyecto son o tienden a:

Adecuar la legislación interna a lo preceptuado en la Constitución y a los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona, especialmente en lo relativo al derecho a la defensa jurídica, al debido proceso y a las bases constitucionales del proceso penal.

Precisar lo que debe entenderse por delitos contra la seguridad del Estado, delitos militares y delitos terroristas, para resguardar los bienes jurídicos que cada cual pretende proteger, castigar a los culpables con penas proporcionales y juzgarlos por tribunales dotados de independencia y autonomía, con arreglo a un procedimiento racional y justo.

Derogar, expresamente, aquellos textos legales que declaran ilícitos o disueltos determinados partidos políticos, o a otros en receso; que prohíben el ingreso de personas al territorio nacional por decisión de la autoridad administrativa; que tipifican determinados delitos contra la seguridad del Estado y sistematizan las normas sobre protección jurídica de los derechos procesales de los detenidos por esos delitos por los organismos de seguridad; que declaran ilícitas a las asociaciones o grupos de personas que asuman la representación de sectores de trabajadores sin tener personería para ello; que establecen ciertas presunciones para considerar ilícita una asociación, agravan la pena que corresponde aplicar y deniegan el beneficio de su remisión condicional y, por último, los que sancionan los delitos en los cuales hubiere resultado

1) de muerte o lesiones graves en perjuicio de determinadas personas constituidas en dignidad, cuyo conocimiento se entrega a los Consejos de Guerra.

MENCION DE LAS PERSONAS ESCUCHADAS Y DE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda, quien participó en la mayor parte de las sesiones celebradas.

La Comisión escuchó, además, a los abogados y profesores universitarios, señores Ricardo Rivadeneira Monreal, Renato Astrosa Herrera y Alfredo Etcheberry Orthous, este último, a la vez, Presidente del Colegio de Abogados de Chile; al General de Brigada Aérea (J), don Enrique Montero Marx, en su calidad de Presidente del Comité de Auditores Generales de las Fuerzas Armadas; a los abogados René Farías, Alfonso Insunza y Enrique Margotta, de la Asociación de Abogados de Presos Políticos, y a doña Mónica Moreno, Presidenta de la Agrupación de Familiares de Presos Políticos de la V Región de Valparaíso.

En conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 del Reglamento, la Comisión acordó trasladarse fuera del recinto de la Corporación, en visitas inspectivas a determinados establecimientos carcelarios, para conocer su realidad y tomar contactos con los reclusos que en ellos se encuentran.

Tales visitas fueron hechas a la Cárcel de Valparaíso, el 22 de marzo de 1990; a la Cárcel de Santiago y al Anexo del Pensionado Femenino de Santiago, el 26 de marzo de 1990; a la Penitenciaría de Santiago, el 30 de marzo de 1990, y a la Cárcel y Penitenciaría de Santiago, el 2 de abril de 1990.

De lo obrado en cada una de estas visitas se hizo la correspondiente relación escrita.

Existen, además, testimonios escritos que los presos hicieron llegar con posterioridad, a petición de la Comisión, dada la imposibilidad de poder escucharles a todos ellos. Figuran como anexos de las respectivas relaciones escritas.

En estas visitas la Comisión hizo un recorrido por las dependencias de los recintos para comprobar las condiciones en que viven tanto el personal como los recluidos. Se pidieron antecedentes sobre el número de personas recluidas y sobre la cantidad máxima que podrían albergar, de acuerdo con su capacidad, largamente superada en la práctica, con el consiguiente hacinamiento de los presos. Se consultó sobre la situación del personal, sus dotaciones, la forma en que trabajan y viven al interior del penal, su régimen laboral, sus remuneraciones, su régimen previsional y estatutario y las posibles soluciones a los problemas que le afligen. Se visitaron los lugares en que se encuentran recluidos los presos comunes y los procesados o condenados por delitos contemplados en leyes especiales, como ser, la Ley de Seguridad del Estado, la Ley de Control de Armas y la Ley sobre Conductas Terroristas, recibiéndose el testimonio de algunos de ellos.

La Comisión obtuvo del Colegio de Abogados un informe del Colegio de Sicólogos de Chile acerca de los daños en la salud mental producto de la incomunicación prolongada, con un anexo en que se desarrolla y profundiza el tema, y un informe de Derecho del profesor don Hugo Pereira Anabalón, sobre el"Alcance de las normas sobre "incomunicación" de detenidos y presos del Código de Procedimiento Penal".

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES GENERALES - CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE.

La reforma constitucional aprobada por el plebiscito del 30 de julio de 1989 y sancionada por la ley N° 18.825, modificó el artículo 5° de la Constitución Política de la República de Chile, estableciendo que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por ella, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En opinión del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda, la reforma constitucional, al modificar el citado artículo 5° de la Carta Fundamental, elevó a rango constitucional los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes.

Sobre el mismo tema, destacó que en la discusión que hubo en la Comisión que concordó esas reformas constitucionales, se estimó que una de las medidas más urgentes, posteriores a ella, era la adecuación de la legislación interna a la reforma constitucional al artículo 5°.

Sostuvo que revisar toda la legislación interna, como debía hacerse, era una tarea inmensa y de larga duración, por lo que el Gobierno, en cumplimiento de su programa, había preparado los proyectos de ley radicados en esta Comisión -el de la pena de muerte, esta iniciativa y el relativo a la ley sobre conductas terroristas- con el fin de adecuar la legislación interna a los pactos internacionales sobre derechos humanos, en aquellos casos que se estimaron más urgentes.

Sobre el alcance del citado precepto constitucional, cabe tener presente que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre el artículo 8° de la Carta Fundamental, para los efectos de determinar la norma que debe prevalecer en el derecho interno ante una eventual contradicción entre una regla de derecho internacional convencional y un precepto de la Constitución Política de la República de Chile, se ha inclinado por la tesis de que las normas constitucionales, en el orden interno, prevalece sobre las disposiciones contenidas en los tratados internacionales, "salvo en aquellos casos excepcionalísimos, en que la propia preceptiva constitucional respectiva establezca lo contrario" (sentencia de 21 de diciembre de 1987, rol N° 46).

Una interpretación contraria, a lo agregado, significaría permitir la reforma de la Carta Fundamental por un modo distinto del establecido en sus artículos 116 al 118.

Durante la discusión de esta iniciativa se precisó que la circunstancia de que la reforma constitucional al artículo 5° haya hecho referencia sólo a los tratados internacionales, circunscribía el ámbito de aplicación de dicho precepto sólo a aquellas materias reguladas por una convención internacional ratificada por Chile y vigente. Por otra parte, al no mencionar en general a las normas de Derecho Internacional, dejaba fuera lo que se llama el Derecho Común Internacional, del cual forma parte, por vía ejemplar, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 1948, que como se sabe, no es un tratado sino una resolución de las Naciones Unidas.

El artículo 19, N° 3 de la Constitución, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrando con tal propósito:

-El derecho a la defensa: "Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención de letrado si hubiere sido requerida... "La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.".

-La legalidad del tribunal:"Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.".

-La legalidad del juzgamiento:"Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.".

-La exclusión de presunciones de derecho en materia penal:"La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.".

-La irretroactividad de la ley penal y la legalidad de la pena:"Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.".

-El principio de la tipicidad:"Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.".

El artículo 19, N° 7 de la Carta Fundamental, asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

La libertad personal garantiza el derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.

La seguridad individual se garantiza prescribiendo que "nadie puede ser privado de su libertad personal ni está restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes", y, también con un conjunto de disposiciones que consagran las bases constitucionales del proceso penal, a saber:

Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de un funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, salvo el caso de delito flagrante.

La autoridad que hiciere arrestar o detener a alguna persona, debe, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado, plazo que el juez puede ampliar, por resolución fundada, hasta por cinco días y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas.

- Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.

Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella.

(La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad, debiendo la ley establecer los requisitos y modalidades para obtenerla.

No se puede obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio en las causas criminales; ni tampoco puede obligarse a declarar en su contra a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.

No puede imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes, salvo respecto de las asociaciones ilícitas, en que si procederá esa pena.

No puede aplicarse como sanción la pérdida de los derechos provisionales.

El que hubiere sido sometido a proceso o condenado por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tiene derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria en la causa.

- TRATADOS INTERNACIONALES

Como se ha señalado, uno de los objetivos que se persigue con esta iniciativa es adecuar la legislación interna a las declaraciones y tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, citándose al efecto, en el Mensaje, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado este último por decreto supremo N° 778, del Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondiente al año 1989, publicado en el Diario Oficial del 29 de abril de ese año.

Al margen de los anteriores, pueden citarse la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, el año 1948; la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de 1975 (resolución 3452 (XXX); la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y promulgada con reservas por decreto supremo N° 808, del Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondiente al año 1988, publicado en el Diario Oficial del 26 de noviembre de 1988; la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, adoptada el 9 de diciembre de 1985 por la Organización de los Estados Americanos en el Décimo Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, promulgada también con reservas por decreto supremo N° 809, el Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondiente al año 1988, publicado en el Diario Oficial del 26 de noviembre de 1988, y la Convención Americana sobre derechos humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, cuya aprobación se encuentra en trámite en esta Corporación, para su posterior ratificación y promulgación.

En relación con las reservas indicadas, la más importante es la que se refiere al "principio de la obediencia reflexiva" consagrado en la legislación interna chilena. El Gobierno precisó que, en cuanto esas Convenciones modifican ese principio, se aplicará lo dispuesto en ellas al personal sujeto al Código de Justicia Militar, respecto de los subalternos, siempre que la orden, notoriamente tendiente a la perpetración de los actos indicados en sus artículos 1° y 2°, respectivamente, no sea insistida por el superior ante la representación del subalterno.

Sobre el particular, debe tenerse presente que el Gobierno, según expresara el Primer Mandatario en su Mensaje del 21 de mayo recién pasado, ha procedido a retirar todas esas reservas, lo que es posible hacer, en cualquier momento, por simple voluntad del Poder Ejecutivo, según el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, ratificada por Chile el 9 de abril de 1981.

De las disposiciones de esas declaraciones y tratados, se ha estimado conveniente consignar sólo aquéllas que están más íntimamente ligadas con las normas constitucionales citadas en el párrafo anterior.

De la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, merecen destacarse:

Su artículo I, que previene que "todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona.".

Su artículo XVIII, según el cual, "toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".

Su artículo XXIV, que señala que "nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes".

De producirse tal circunstancia, todo individuo "tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad", reconociéndole, además, el derecho a "un tratamiento humano durante la privación de su libertad".

Su artículo XXVI, que hace saber que "se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable", y que "toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes, y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas".

De la Declaración Universal de Derechos Humanos, merecen especial mención:

Su artículo 3, que reconoce que "todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

Su artículo 5, que sostiene que "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

Su artículo 8, que consagra el derecho de toda persona "a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley".

Su artículo 9, que asegura que "nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".

Su artículo 10, que determina que "toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".

Su artículo 11, que proclama que "toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa", sin que nadie pueda "ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho Nacional o Internacional", no pudiendo imponerse "pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito".

Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Mensaje se hace alusión a su artículo 14, que a la letra expresa:

"1.- Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2.- Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3.- Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4.- En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5.- Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6.- Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

Al margen del artículo anterior, es útil tener en consideración:

Su artículo 7°, que prescribe que "nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".

Su artículo 9°, que asegura a todo individuo el derecho a la libertad y a la seguridad personales, prohibiendo la detención o prisión arbitrarias.

Su artículo 10, que sostiene que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Su artículo 15, según el cual, nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho Nacional o Internacional, ni se le impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello.

Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

El Pacto de San José de Costa Rica contiene disposiciones similares a las anteriores y a las de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, relativas al derecho a la integridad personal, al derecho a la libertad personal, a las garantías judiciales, al principio de legalidad y de retroactividad y al derecho a indemnización por error judicial, por lo que no se ha estimado necesario transcribir esos preceptos.

La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, define en su artículo 1° la tortura como "todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas".

Su artículo 2°, que señala que "todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción", agregando que "en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura", no pudiendo "invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura".

Su artículo 4°, según el cual, "todo Estado Parte velará porque todos los actos de tortura constituyen delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquiera persona que constituya complicidad o participación en la tortura", agregando que "todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad".

Su artículo 8°, que previene que los delitos indicados en el artículo 4° " se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradicción en todo tratado de extradicción celebrado entre Estados Partes", comprometiéndose éstos a "incluir dichos delitos como caso de extradición que celebren entre sí en el futuro".

Su artículo 14, en cuanto dispone que "todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible".

Su artículo 15, que declara que "todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración".

La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, la define como "todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia síquica", agregando que "no estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo".

Su artículo 4°, que clarifica que "el hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente.".

El resto de sus artículos repite, en términos muy similares, las disposiciones de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, razón por la cual se omite su reproducción.

- BASES PARA EL ESTUDIO Y DISCUSION DEL PROYECTO.

Las normas constitucionales y las declaraciones y convenciones internacionales a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, son, en gran medida, las que han servido de base para el estudio y discusión del proyecto, siendo, a la vez, el fundamento inmediato de las disposiciones que se vienen sometiendo a vuestra consideración, tendientes, en último término, a adecuar, como ya se dijera, nuestra legislación interna a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes.

Su simple lectura y su cotejo con los preceptos del proyecto aprobado por vuestra Comisión permitirán comprobar tal aserto.

En el desarrollo de su labor, vuestra Comisión tuvo en consideración, además, los argumentos dados por el señor Ministro de Justicia para justificar esta iniciativa, quien planteó que la legislación contenida en el Código de Justicia Militar, en la Ley de Seguridad del Estado, en la Ley de Control de Armas y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, en los aspectos específicos que se han consultado en el proyecto, se alejaba mucho de los principios generales del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y de la Constitución de 1980.

Aclaró que respecto de la legislación vigente contraria a la Constitución de 1980 se podía alegar su inconstitucional (si es posterior a ella) o su derogación tácita (si es anterior), pero que el Gobierno le había parecido más propio, en definitiva, ajustaría a esa normativa, entre otros motivos, por razones de certeza jurídica y también para cumplir el compromiso asumido con el país y con los organismos internacionales, de efectuar una urgente adecuación de la legislación interna.

En cuanto a los principios constitucionales a los cuales debe ajustarse esa legislación precisó que eran, básicamente, el racional y justo proceso, la independencia del tribunal y una penalidad más racional y proporcional, materias que fueron ampliamente debatidas en el seno de vuestra Comisión, desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial.

Preocupación especial mereció a vuestra Comisión la competencia de la justicia militar, la definición de lo que debe ser un delito común, un delito contra la seguridad del Estado y un delito terrorista; los efectos de la incomunicación y aislamiento prolongados en la confesión; la forma de hacer efectiva la libertad provisional como un derecho del reo, y la tortura en todos sus aspectos.

-EL DEBIDO PROCESO.

Al indicar los fundamentos de la iniciativa en informe, se manifestó que la legislación interna debía desarrollar las normas constitucionales, para consagrar el derecho a la defensa jurídica, el debido proceso y las bases constitucionales del proceso penal.

La expresión debido proceso aparece contenida históricamente en una norma de rango constitucional, en la 4°. enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, la que, al establecer los derechos de todo ciudadano en las causas penales, asegura que no podrá "someterse a una persona dos veces, por el mismo delito, al peligro de perder la vida o sufrir daños corporales; tampoco podrá obligársele a testificar contra sí mismo en una causa penal, no se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso judicial". Se vuelve a utilizar, con otras palabras, en la 14°. enmienda, para resaltar que "ningún Estado podrá tampoco privar a persona alguna de la libertad o la propiedad, sin el debido procedimiento jurídico".

De ahí ha ido siendo recogida y consagrada en diversas Constituciones, Declaraciones y Tratados Internacionales, aunque, por lo general, bajo otras denominaciones, tales como garantías necesarias para la defensa en juicio, debidas garantías, garantías mínimas, garantías judiciales, etc.

En Chile, nuestra Constitución utiliza el término garantías de un racional y justo procedimiento, sin definirlo ni enumerar cuáles son las garantías reales del debido proceso o los elementos que lo componen.

Para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la disposición, la Comisión Constituyente que elaboró la norma acordó dejar constancia en actas, que sus miembros coincidían en que eran garantías mínimas de un racional y justo proceso permitir oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere (Actas Oficiales, sesión 103).

En el seno de vuestra Comisión se consideró, además, respecto de la prueba, la necesidad de que el tribunal la recibiera en forma legal.

Algunos tratadistas agregan a los elementos anteriores, el principio de la bilateralidad de la audiencia, o sea, la posibilidad de que una persona pueda oponerse a la pretensión contraria.

Otro elemento que suele tenerse en cuenta es el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha expresado estar de acuerdo en "que todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, elementos indispensables del debido proceso que consagran toda la doctrina procesal contemporánea. Es más, a juicio de ese Tribunal, la independencia e imparcialidad del juez no sólo son componentes de todo proceso justo y racional, sino que, además, son elementos circunstanciales al concepto mismo de tal (Sentencia del 21 de diciembre de 1987, Rol N° 46).

Ha resuelto, igualmente, que no se establece un justo y racional procedimiento si no se contempla, entre otras garantías, el emplazamiento a la persona respectiva, la oportunidad para defenderse o la posibilidad de deducir algún recurso ante otra autoridad para reclamar del fallo. (Sentencia del 1° de octubre de 1986. Rol 38).

-INCOMUNICACION Y AISLAMIENTO PROLONGADOS.

Una de las exigencias que establece el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal para que la confesión del reo pueda comprobar su participación en el delito, es que ella sea prestada libre y conscientemente.

En la estrecha relación con esta materia, en el Mensaje se expresa que se aspira a que en aspectos esencialmente sensibles, como lo son el valor de las confesiones y los medios lícitos para su obtención, no se tomen en cuenta únicamente los intereses objetivos de la sociedad de llegar a la justicia y lograr que se la proteja de nuevos ataques a través del proceso penal, sino que éstos se contrapesen con las limitaciones que al derecho le imponen las prerrogativas fundamentales de los sujetos destinatarios de sus normas.

Con ese fin se presentan disposiciones que vienen a expresar, con mayor claridad que la norma actual, las exigencias que debe cumplir la confesión para tener valor en juicio, especialmente en lo que dice relación con la proscripción absoluta de la tortura como medio para su obtención.

Se afirma, además, que las confesiones obtenidas luego de largos períodos de incomunicación o aislamiento, deben invalidarse, puesto que se encuentra científicamente acreditado que en esas condiciones la voluntad de los procesados se ve sumamente debilitada, por lo que no puede afirmarse que ellas provengan de decisiones libres y conscientes.

Vuestra Comisión prestó especial importancia a este punto y para resolverlo, solicitó y obtuvo del Colegio de Abogados, un informe del Colegio de Sicólogos de Chile acerca de los daños que produce en la salud mental una incomunicación prolongada, como asimismo, un informe en derecho respecto del alcance de las normas sobre "incomunicación" de detenidos y presos del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el mismo tema, el señor Ministro de Justicia indicó que una incomunicación prolongada lleva a una confesión en la que la persona no tiene las condiciones de libertad de conciencia para poder decir lo que realmente pasó. Ella, por sí sola, implica una tortura, pero también un actuar no libre ni voluntario.

El mismo fenómeno se produce, en su opinión, con el aislamiento, que por más de 8 días produce una inestabilidad síquica que anula la confesión que se preste.

En opinión del Colegio de Sicólogos, en una incomunicación prolongada, en condiciones experimentales, gran parte de los sujetos no son capaces de tolerar 4 días de aislamiento, por el elevado nivel de stress que produce. Al término de ese lapso, aparece, como sintomatología, ansiedad, desasosiego, irritabilidad, fantasías atemorizantes, vivencias de despersonalización, entorpecimiento del juicio reflexivo y dificultad para mantener un juicio independiente.

Al término de 7 días de aislamiento, se agregan angustia, sensaciones corporales extrañas, dificultades de atención y de concentración.

En opinión de ese Colegio, las condiciones de aislamiento en que viven personas sometidas a procesos son de mayor gravedad aún, por ser ésta una situación forzada, no opcional, en la que el sujeto no puede voluntariamente poner término al aislamiento. Más aún, cuando se prorroga sucesivamente sin que el sujeto pueda precisar su límite en el tiempo. En muchas ocasiones son de excesiva duración y se mantiene al sujeto a la espera de decisiones fundamentales para el curso de su existencia. Por otra parte, la incomunicación se combina con frecuentes citaciones a declarar a tribunales, elemento de extraordinaria presión sobre el detenido, que agrava y profundiza los daños en su salud mental.

Para una comprensión más detallada del problema, ese Colegio agrega a su informe un anexo que desarrolla y profundiza el tema.

En el informe en derecho antes aludido, del profesor Hugo Pereira Anabalón, se enfatiza la naturaleza cautelar de la incomunicación y su duración limitada en el tiempo, acorde con lo señalado en los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Penal, las disposiciones legales que fueron objeto de especial atención de vuestra Comisión.

Si la incomunicación tiene naturaleza cautelar, solamente está justificada o legitimada cuando sea proporcionada a la finalidad que persigue, esto es, en cuanto fuere indispensable para la averiguación y comprobación del delito, desligitimándose si excede su objetivo legal, consagrado en el artículo 298 del citado Código.

Se aseverará en el referido informe que la ley autoriza, excepcionalmente, decretar una nueva incomunicación cuando nuevos antecedentes traídos al sumario dieren mérito para ella, según el artículo 300 del mismo Código, por lo que no puede repetirse cuantas veces surgieren nuevos antecedentes que en concepto de la autoridad judicial lo justificare, lo que se estima armónico con el artículo 305 de ese cuerpo legal, que obliga a dejar testimonio en el proceso de toda medida que agrave la restricción de la libertad de un procesado.

El uso ilegítimo -abuso- de la incomunicación sería uno de los "apremios ilegítimos" cuya aplicación prohíbe el inciso final del artículo 19 de la Carta Fundamental, a más de quedar comprendida en la definición de "tortura" que contiene el artículo 1° de la Convención sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Si la incomunicación no se sujeta a esos parámetros, se transgredirían los principios constitucionales del "debido proceso"

- OPINION DE LA CORTE SUPREMA SOBRE LA INICIATIVA.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Constitución, la Ley Orgánica Constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

La Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional prescribe en su artículo 16 que los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política, al momento de darse cuenta de él, si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o posteriormente, por el Presidente de la Corporación o Comisión respectiva, si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.

En cumplimiento de esas disposiciones, con fecha 20 de marzo de 1990 se remitió el proyecto a la Corte Suprema, la que dio respuesta a ese requerimiento por oficio N° ML-6032-002030, de 17 de abril de 1990, precisando que el estudio efectuado por ese Tribunal se refiere exclusivamente a las modificaciones que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales y no sobre los demás que se refieren a tipos penales, a reducción de penas, etc.

De esta forma, se limitó a expresar su opinión sobre las siguientes disposiciones del proyecto:

Artículo 1°.- Modificaciones a la ley de Seguridad del Estado: artículos 26, 27 y 28.

Artículo 2°.- Modificaciones al Código de Justicia Militar: artículos 3°, N° 3, 5°, N° 1, 11, 12, 28 (es, en realidad el 29), 48, incisos segundo, 50 y 51.

Artículo 3°.- Modificaciones a la Ley de Control de Armas: artículo 18.

Artículo 6°.- Modificaciones al Código de Procedimiento Penal: artículos 259 y 272 bis, 356, 363, 364, 377, 481, 482 bis, 657 y 664 bis.

Artículos 1° al 5° transitorios.- Las observaciones particulares formuladas se analizarán al emitir pronunciamiento sobre cada una de las disposiciones en que inciden.

Lo que interesa destacar es que todas esas disposiciones tienen el carácter de orgánica constitucionales, lo que habrá de tener presente para los efectos de su aprobación, en votación separada, primero en general y después en particular, siguiendo el orden que las disposiciones tengan en el proyecto, según prescribe el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, y luego, para que el Tribunal Constitucional ejerza el control de constitucionalidad de ellas, con arreglo al artículo 82, N° 1, de la Carta Fundamental.

Lo que interesa destacar, en esta parte del informe, es que existen disposiciones que se encuentran en esa situación, algunas de las ya mencionadas, ya que ciertas de ellas han sido suprimidas o retiradas, además de otras que vuestra Comisión ha incorporado durante el curso del debate, a las que se hará expresa mención al final de este informe, conjuntamente con aquéllas que sean de quórum calificado.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado razonable consignar aquí, desde ya, qué leyes tendrían el carácter de orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

El contenido de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales, debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada en la propia Carta Fundamental y a las materias específicas que se señalan en la segunda parte del inciso primero del artículo 74 de la Constitución (calidades que deben tener los jueces y número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas Ministros de Corte o jueces letrados). Debe comprender, además, el complemento indispensable de dichos contenidos.

Ha precisado que las normas que crean juzgados de letras del trabajo, determinan su competencia y modifican, en relación a ellos, el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, son propias de esta ley.

En igual sentido, ha resuelto que la norma que confiere a los juzgados de policía local competencia para imponer multas por la infracción a las ordenanzas municipales, es también propia de dicha ley.

Similar criterio ha sustentado al precisar que las normas que modifican el Código de Justicia Militar en relación al funcionamiento de la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros en dos salas, son propias de esa ley.

En el sentido indicado y en el mismo orden, sentencias de fechas 26 de noviembre de 1981 (Rol N° 4), 22 de diciembre de 1981 (Rol N° 7), 29 de febrero de 1988 (Rol N° 50) y 1° de septiembre de 1988 (Rol N° 57).

Para terminar este párrafo, cabe señalar el alcance que el Tribunal Constitucional ha dado a la disposición quinta transitoria de la Carta Fundamental, que previene que se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. Es decir, el Constituyente les ha dado provisionalmente el rango de esas leyes y, como consecuencia de lo anterior, es que la misma naturaleza y rango deben tener las leyes que las modifican, complementan o derogan (Sentencia del 26 de noviembre de 1981. Rol N° 4).

DISCUSION Y VOTACION, EN GENERAL, DEL PROYECTO.

Durante la discusión en general del proyecto, hubo consenso entre los Diputados miembros de vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en contribuir al perfeccionamiento de los textos legales en que incide esta iniciativa.

Igual concordancia de pareceres hubo respecto de los propósitos enunciados en el Mensaje, que expresaron compartir, en el sentido de que el proyecto está destinado, básicamente, a adecuar la legislación interna a la Constitución de 1980 y a los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, relativos a los derechos de la persona.

Hubo acuerdo, además, en definir en mejor forma los delitos contra la Seguridad del Estado y los delitos terroristas y en precisar la competencia de la justicia militar.

Se compartió, asimismo, el propósito de perfeccionar la legislación interna armonizando los bienes jurídicos protegidos, que son los derechos de la persona y la seguridad de la sociedad.

Se abogó por el respeto de las reglas del debido proceso, por la necesidad de velar por la integridad física y síquica de los procesados y preservar el valor de la justicia, todo lo cual obliga a establecer una legislación eficaz con un alto grado de legitimidad en la sociedad, que a la vez sea adecuada para acometer el problema de la violencia y defender al cuerpo social de ella.

Por todas esas consideraciones, cerrada la discusión y puesto en votación, en general, el proyecto, se le aprobó por la unanimidad de los señores Diputados presentes.

CONTENIDO Y DISCUSION Y VOTACION, EN PARTICULAR, DEL PROYECTO.

El proyecto original constaba de 7 artículos permanentes y de 5 transitorios.

Los artículos permanentes modificaban, respectivamente, la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, el Código de Justicia Militar, la Ley de Control de Armas, el Código Penal, el Código Aeronáutico, el Código de Procesamiento Penal, derogando el último, diversos textos legales.

Los artículos transitorios regulaban, respectivamente, el traspaso de procesos desde la justicia militar a la justicia ordinaria, las remisiones de causas desde las Cortes de Apelaciones a los Ministros o juzgados competentes, la tramitación de los procesos en estado de sumario que debían seguir siendo conocidos por jueces de letras, la tramitación de las mismas causas que se encontraban en plenario o en segunda instancia y, por último, el recurso de revisión en las causas conocidas y falladas por la justicia militar y que en virtud de esta ley deban ser de competencia de la justicia ordinaria.

Ese proyecto original fue objeto de un significativo número de indicaciones, tanto de parte del Ejecutivo como de los señores Diputados integrantes de vuestra Comisión.

Muchas de ellas fueren posteriormente retiradas, por lo que no serán analizadas en este informe.

Las del Ejecutivo lo fueron porque, como expresara en más de una ocasión el señor Ministro de Justicia, el Gobierno fue haciendo una evaluación de las diferentes situaciones que se fueron produciendo, sea como fruto del debate habido en el seno de la Comisión o como resultado de las críticas y sugerencias recibidas de académicos y de los propios señores Diputados. De esta forma, retiró indicaciones y propuso y nuevas disposiciones que vinieron a reemplazar las proposiciones originales o las indicaciones que las sustituyeron. En otros casos, el retiro se produjo al aceptarse indicaciones presentadas durante la discusión.

Las indicaciones de los señores Diputados fueron retiradas, ya sea para no entorpecer el despacho del proyecto o porque se presentaron otras, elaboradas en el seno mismo de la Comisión, que obtuvieron un mayor grado de aceptación.

El sistema empleado para el estudio y discusión del proyecto, tendiente a buscar los mayores grados de consenso posibles, permitió que la mayor parte de las disposiciones fueran aprobadas por la unanimidad de los señores Diputados miembros de la Comisión.

En definitiva, el proyecto de ley que se somete a vuestra consideración, ha quedado estructurado en base a 9 artículos permanentes y 10 transitorios.

Los artículos permanentes tratan, respectivamente, de las modificaciones a la Ley de Seguridad del Estado, al Código de Justicia Militar, a la Ley de Control de Armas, al Código Penal, al Código de Procedimiento Penal, al Código Aeronáutico, al Código Orgánico de Tribunales y a la Ley sobre Libertad Condicional, derogando el último diversos textos legales.

Los artículos transitorios regulan, respectivamente, el traspaso de procesos desde la justicia militar a la justicia ordinaria; las remisiones de causas desde las Cortes de Apelaciones a los Ministros o juzgados competentes; la tramitación de los procesos en estado de sumario que debían seguir siendo conocidos por jueces de letras; la tramitación de las mismas causas que se encontraban en plenario o en segunda instancia; la concesión de los beneficios de la libertad vigilada y de la reclusión nocturna en favor de los condenados en esas causas; la agregación de disposiciones transitorias a la ley que consagra esos beneficios, para poder otorgarlos no en consideración a la pena aplicada sino a la que falte por cumplir; la consideración como delitos de la misma especie a los penados en las leyes sobre Seguridad del Estado y Control de Armas, y la sustitución de las penas de presidio por la de extrañamiento, esto es, por la expulsión del reo del territorio de la República al lugar de su elección, a petición del mismo.

Con las aclaraciones anteriores, se procederá a continuación a examinar el proyecto en sus detalles, siguiendo el orden del articulado.

Artículo 1°.- Este artículo contiene las modificaciones a la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado.

De los delitos contra la Seguridad del Estado tratan, además de esta ley, el Código Penal en el Título II del Libro II, artículos 121 a 136, y el Código de Justicia Militar, en el Título IV del Libro III, artículos 265 a 271.

Las modificaciones que se proponen, de acuerdo con lo expresado en el Mensaje, tienen por objeto restablecer una penalidad racional respecto de delitos que atentan contra la integridad del territorio y del gobierno legalmente constituido y que también debe garantizar por mandato constitucional los derechos fundamentales de las personas.

Se plantea, se indica, enmiendas a algunas presunciones, volver a la regla general en materia de autoría, restringir la intervención de los tribunales militares para conocer de estos delitos a aquellos casos en que fueren cometidos exclusivamente por militares, destacándose al mismo tiempo, el excesivo rigor que se observa en la penalidad, como consecuencia de la dictación de los decretos leyes N°s 5, de 1973; 559, de 1974; 1.009, de 1975; 2.347, de 1978; 2.621 y 2.866, de 1979; y las leyes N°s 18.222 y 18.256.

N°1 Modifica el artículo 5°, agravando la pena en caso de guerra, lo que en opinión del Ejecutivo sólo se justifica tratándose de guerra externa, motivo por el cual propone agregar en el inciso final, la palabra "externa" después de "guerra".

Durante su discusión, se formuló indicación para modificar este artículo, restringiendo la agravación de la pena en tiempo de guerra "externa o en estado de sitio declarado en caso de guerra interna", situación esta última que requiere del acuerdo del Congreso, lo que desde ya evitaría cualquier abuso sobre el particular.

Ese argumento no fue compartido por la mayoría de la Comisión, la que estuvo por aprobar la proposición del Ejecutivo, por votación dividida.

N°2 Modifica el artículo 5° a), que sanciona a los que con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o intimidar a la población, atentaren contra la vida o integridad física de las personas.

La proposición del Ejecutivo tiene por finalidad rebajar las penas contempladas en él, en los siguientes términos:

La de presidio mayor en cualesquiera de sus grados (de 5 años y 1 día a 20 años), se cambia por presidio mayor en su grado mínimo (de 5 años 1 día a 10 años).

La de presidio mayor en su grado máximo (de 15 años y 1 día a 20 años), aplicable si se diere muerte a la víctima o se le causaren lesiones graves, se rebaja a presidio mayor en su grado medio a máximo (de 10 años 1 día a 20 años).

La de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo (desde 10 años y 1 día), aplicable en los casos en que el atentado se realice en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, se rebaja a presidio mayor en su grado medio (de 10 años 1 día a 15 años).

La pena de presidio mayor en su grado medio a muerte (desde 10 años y 1 día), si en el mismo caso anterior se diere muerte a la víctima o se le causaren lesiones graves, se rebaja a presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo (desde 15 años y 1 día).

En forma complementaria a la reducción de las penas, se formuló indicación para suprimir la frase "o intimidar a la población", por tratarse de una característica propia de los delitos terroristas.

Puestas en votaciones sucesivas las proposiciones del Ejecutivo, fueron aprobadas por mayoría de votos, salvo la última, que lo fue por unanimidad.

La indicación que suprimía la frase "o intimidar a la población", fue aprobada por unanimidad.

N°3

Modifica el artículo 5° b), que castiga a los que con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad o intimidar a la población privaren de libertad a una persona.

La proposición del Ejecutivo tiene por finalidad rebajar las penas contempladas en él, en los siguientes términos:

La de presidio mayor en su grado mínimo a medio (de 5 años y 1 día a 15 años), se reduce a presidio mayor en su grado mínimo (de 5 años y 1 día a 10 años).

La de presidio mayor en su grado máximo, aplicable si el secuestro durare más de cinco días, o si se exigiere rescate o si se condicionare la libertad en cualquiera forma (de 15 años y 1 día), se reduce a presidio mayor en su grado medio (de 10 años y 1 día a 15 años).

La de presidio mayor en su grado máximo a muerte (desde 15 años y 1 día), si con motivo u ocasión del secuestro se cometiere, además, homicidio, violación o lesiones graves, queda en presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo (desde 15 años y 1 día).

Las proposiciones anteriores fueron aprobadas por simple mayoría, salvo la última, que lo fue por unanimidad.

Por unanimidad se aprobó una indicación para suprimir la expresión "o intimidar a la población".

N°4

Sustituye el artículo 5° c), para aumentar, en tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos anteriores en un grado, debiendo aplicarse la de presidio perpetuo si fuere ella la consultada.

La proposición fue aprobada por mayoría de votos.

N° 5

La proposición original del Ejecutivo derogaba las letras h) e i) del artículo 6°, que sancionan como autores de delitos contra el orden público a "los que soliciten, reciban o acepten recibir dinero o ayuda de cualquiera naturaleza proveniente del extranjero, con el fin de llevar a cabo o facilitar la comisión de delitos", y a "los que sin autorización fomenten o convoquen a actos públicos colectivos en calles, plazas y demás lugares de uso público, y los que promuevan o inciten a manifestaciones de cualquier especie que permitan o faciliten la alteración de la tranquilidad pública".

El Ejecutivo justificó estas derogaciones por cuanto la primera disposición no constituye un delito específico contra la Seguridad del Estado y se puede prestar para abusos de poder. La segunda, conocida como "ley anti protestas", constituye una grave amenaza en contra del derecho de reunión, agregando que la legislación contempla otras medidas adecuadas para evitar, controlar y disolver reuniones ilegales.

La proposición del Ejecutivo para derogar la letra h) fue retirada.

En su reemplazo y por mayoría de votos, se aprobó indicación para suprimir en esta letra las expresiones "provenientes del extranjero" y "facilitar la comisión de delitos", reemplazando esta última por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley".

La derogación de la letra i) fue aprobada por unanimidad, entre otros motivos, porque la norma repite conceptos que están contemplados, parcialmente, en la letra a), y porque su establecimiento no tuvo otro propósito que impedir las protestas. Se argumentó que había que defender el derecho a reunión, el derecho a manifestarse, agregándose que cualquier tipo de manifestación pública, autorizada o no, puede ocasionar actos ilícitos. Existen, además, disposiciones en los artículos 269 y 495, N° 1, del Código Penal, que sancionan este tipo de conductas.

N°6

Sustituye el artículo 7°, que fija la penalidad por los delitos configurados en el artículo anterior.

Se destacó durante la discusión de este precepto que la disposición vigente establecía diversas penalidades según el resultado, lo que no se hacía en la norma sustitutiva.

El señor Ministro hizo presente, en relación con esa observación, que la naturaleza de los delitos contemplados en el artículo difícilmente admitían una gradación, existiendo el propósito del Ejecutivo de restablecer las penalidades existentes con anterioridad a 1973 en materia de seguridad del Estado.

Las penas actuales, que van desde presidio menor en su grado máximo a muerte (desde 3 años y 1 día), se cambian por las de presidio o relegación menores en su grado medio a máximo (de 541 días a 5 años), aumentándose en caso de guerra externa a presidio, relegación o extrañamientos mayores en su grado mínimo (de 5 años 1 día a 10 años).

La proposición del Ejecutivo fue aprobada por mayoría de votos.

N°7

Modifica el artículo 11.

El Ejecutivo propone eliminar las figuras de incitación y fomento a la realización de los actos delictuosos contra la normalidad de las actividades nacionales, puesto que la vaguedad de esos términos impide determinar con precisión el tipo de conducta penalizada.

La proposición fue aprobada por unanimidad, con la constancia de que el vocablo "inducir" es comprensivo de los términos "incitar o fomentar".

La proposición para agregar la palabra "externa" después de "guerra", fue aprobada por mayoría de votos.

N°8

La proposición para agregar en el inciso final del artículo 12, que sanciona a los empresarios o patrones que declaren el loc kout o estén comprometidos en delitos contra la normalidad de las actividades nacionales, la palabra "externa" después de "tiempo de guerra", fue aprobada por mayoría de votos.

N°9

Deroga el artículo 16, que trata sobre diversas materias que se pueden adoptar con respecto a medios de comunicación, con el objeto de dejar entregada la regulación de esta materia a la ley de abusos de publicidad.

Fue aprobada por mayoría de votos.

N°10

Modifica el artículo 23 a), que exime de pena a la persona que revela al tribunal antecedentes útiles para la comprobación del delito.

Se hizo presente que una disposición similar, contenida en la ley sobre conductas terroristas, no eximía de pena, sólo permitía rebajarla.

La indicación, tendiente a establecer que "a la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la Seguridad del Estado, se le rebajará en uno o dos grados" la pena que pudiera corresponderle, si proporciona antecedentes útiles al tribunal, fue aprobada por mayoría de votos.

N°ll

Deroga el artículo 24 a), que declara exento de responsabilidad al defensor que porte armas en caso de atentado contra el orden público eximiéndole de la pena que pudiere corresponderle según el artículo 11 de la ley de Control de Armas.

Según el criterio del Ejecutivo, la excepción no se justifica y ha dado lugar a abuso de poder y de impunidad que ha afectado gravemente a la población.

La proposición para derogarlo fue aprobada por unanimidad.

N°12

Modifica el artículo 26, en lo relativo a la competencia de los tribunales.

Su objetivo, originalmente , era limitar la competencia de los tribunales militares en lo relativo a delitos contra la Seguridad del Estado cuando ellos han sido cometidos por personas sujetas al fuero militar.

Si han intervenido civiles y militares, la idea era mantener la competencia normal de los tribunales ordinarios.

En opinión del Ejecutivo, los tribunales militares, por su naturaleza e integración, deben juzgar sólo a militares y particularmente por delitos castrenses, porque sólo así se justifica su calidad de tribunales especiales.

La Corte Suprema manifestó que con las modificaciones propuestas no quedaba bien definido a quién correspondería el conocimiento de los delitos que castiga esta ley, en el caso de que ellos sean sometidos conjuntamente por civiles y militares, o en aquel caso en que exista co-autoría.

Fue partidaria de mantener la norma sin modificaciones, en que prima el fuero de los tribunales militares, como lo dispone el artículo 11, inciso primero del Código de Justicia Militar y los artículos 168,169 y 170 del Código Orgánico de Tribunales.

Agregó que también ha de considerarse para ello el principio de la unidad del proceso.

En definitiva, se adoptaron los siguientes acuerdos sobre la competencia de los tribunales militares para conocer de los delitos contra la Seguridad del Estado.

Estos delitos son, por regla general, de competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones. Si son cometidos "exclusivamente" por personas sujetas al fuero militar, corresponde su conocimiento a los tribunales militares. Si esos delitos son cometidos conjuntamente por civiles y militares, son de competencia de un Ministro de Corte, salvo los delitos contra la Seguridad Interior del Estado, del Código de Justicia Militar (rebelión o sublevación militar), que son de conocimiento de los tribunales militares.

Las proposiciones anteriores, redactadas en los términos que se indican en el texto final de este informe, fueron aprobadas por unanimidad.

La proposición para derogar el inciso final, que entrega a los tribunales militares el conocimiento de determinados delitos cometidos en tiempo de guerra, fue aprobada por mayoría de votos.

N°13

Modifica el artículo 27. Se refiere al procedimiento a que se someten estos procesos.

En concordancia con los acuerdos anteriores, se suprime en el inciso primero la expresión "por civiles" y se limita la facultad del Presidente de la Corte de prorrogar la duración del sumario, lo que podrá hacer por una sola vez y por 90 días como máximo.

Las proposiciones e indicaciones anteriores fueron aprobadas por unanimidad.

En este mismo artículo, se rechazó por unanimidad una proposición del Ejecutivo que modificaba la letra ñ), que establecía que el desistimiento, aun cuando se refiera a una sola persona, beneficiará a todos los inculpados.

La proposición del Ejecutivo para agregar un artículo 27 bis, para permitir adoptar ciertas medidas especiales en contra de los reos por delitos previstos en esta ley, fue rechazada por unanimidad, habiendo acuerdo en considerarla en la ley antiterrorista.

De la misma forma fue rechazada la indicación del Ejecutivo que incidía en esta disposición.

N°14

Modifica el artículo 28, en concordancia con las normas de competencia aprobadas en el artículo 26, que entregan a los tribunales militares el conocimiento de los delitos contra la Seguridad del Estado previstos en el Código de Justicia Militar, cuando son cometidos conjuntamente por civiles y militares.

Fue aprobado por unanimidad.

Artículo 2°.- Este artículo contiene las modificaciones al Código de Justicia Militar.

El Ejecutivo ha propuesto modificar este Código con el objeto de establecer la eficacia jurídica del derecho militar, devolviéndole su funcionalidad respecto de la naturaleza, estructura y misión que se asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden en la Constitución Política. Se desea, según se expresa en el Mensaje, dotar a la justicia militar de la independencia y autonomía que corresponden a un tribunal de justicia y restaurar la vigencia de las garantías constitucionales sobre igualdad ante la ley y ante la justicia.

N°1

Modifica el artículo 3°.

De acuerdo con el N° 3, los tribunales militares tienen jurisdicción para conocer de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior, que sobrevengan fuera del territorio nacional.

El Ejecutivo había propuesto eliminar los delitos contra la seguridad interior y, sobre el resto, limitaba la acción de los tribunales militares cuando ellos fueran cometidos exclusivamente por militares.

Se aclaró en el seno de la Comisión que esa disposición sólo indicaba qué delitos de la jurisdicción militar cometidos fuera de Chile, serían de competencia de los tribunales militares, con arreglo a lo que se dijera en el artículo 5° y a lo ya acordado en el artículo 26 de la Ley de Seguridad del Estado.

En definitiva y por unanimidad, se acordó reemplazar el N° 3 y agregar un N° 4, manteniendo en el primero de ellos los delitos contra la Seguridad del Estado, pero circunscribiendo el precepto sólo a los contemplados en este Código. En el segundo, a su vez, se les permite conocer de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cuando han sido cometidos exclusivamente por militares.

La proposición del Ejecutivo fue retirada.

Se aclaró que los delitos contra la Seguridad Interior del Estado a que alude el N° 3 son delitos militares y deben ser de competencia de los tribunales militares, se cometan dentro o fuera de Chile.

N°2

Modifica el artículo 5°, que se refiere a la competencia de los tribunales militares.

En esta materia, el Ejecutivo fue partidario de eliminar la competencia de los tribunales militares para juzgar a civiles que han actuado sin la concurrencia de militares en la comisión de delitos tipificados en este Código, con excepción de algunos de ellos, de los cuales conocerían aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles (traición, espionaje y demás delitos contra la soberanía y Seguridad Exterior del Estado, delitos contra el derecho internacional, delitos contra la propiedad y delitos previstos en la ley de Reclutamiento y Movilización y Código Aeronáutico.).

Durante el debate de esta iniciativa se destacó que lo que más caracteriza a este Código en su amplitud en relación con la jurisdicción militar impropia, esto es, con el juzgamiento de civiles.

En definitiva, vuestra Comisión aprobó una disposición que entrega a los tribunales militares el conocimiento de las causas por delitos militares, extendiendo por tales los contemplados en ese Código, excepto ciertos delitos cometidos por civiles y que están penados en los artículos 281, 282, 283, 284 y 417 del Código de Justicia Militar, que sancionan a los que violentaren o maltrataren de obra a centinela, guardia o fuerza armada, los dos primeros; amenazaren u ofendieren con palabras o gestos a centinela, guardia o fuerza armada; amenazaren, ofendieren o injuriaren a las Fuerzas Armadas o a sus miembros y a los que cometieren actos respecto de Carabineros o sus miembros, de similar naturaleza.

Se entrega también a los tribunales militares el conocimiento de las causas que leyes especiales les otorguen, como, asimismo, de las infracciones al Código Aeronáutico, a la ley sobre Reclutamiento y Movilización y a la ley sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.

En este mismo artículo vuestra Comisión aprobó una adecuación formal, producto de la modificación que se introdujera al artículo 3°

Todas estas modificaciones fueron aprobadas por unanimidad.

La proposición del Ejecutivo fue retirada.

N°3

Agrega un inciso al artículo 9°, para precisar el tribunal competente para conocer los delitos cometidos por civiles en una nave en alta mar o en una aeronave en vuelo, cometido que se radica en el Primer Juzgado en lo criminal de Valparaíso y de Santiago, respectivamente.

Fue aprobada por unanimidad.

N°4

Modifica el artículo 29, en lo relativo a los fiscales ad hoc.

El Ejecutivo había propuesto derogar el inciso segundo, por estimar que la existencia de las fiscalías ad hoc era inconstitucional.

La Corte Suprema no fue partidaria de esta modificación, básicamente, porque ha sido esta norma la que le ha permitido ordenar el nombramiento de estos fiscales cuando se le ha requerido el nombramiento de un ministro en visita, no contemplada en este Código.

Vuestra Comisión, teniendo presente el criterio de la Corte Suprema, acordó reemplazar este inciso, para permitir a los tribunales superiores de justicia decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales, tal como lo pueden hacer en los tribunales del fuero ordinario.

Esta modificación fue aprobada por unanimidad.

N°5 Modifica el artículo 48, en lo relativo a la composición de las Cortes Marciales.

Vuestra Comisión aprobó, por mayoría de votos, la proposición del Ejecutivo, acordando, por unanimidad, incluir en la Corte Marcial de la Armada un quinto miembro, que será un Oficial General en servicio activo, para que así ambas Cortes queden integradas con cinco miembros: La de Santiago, por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Auditores Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y un Auditor General del Ejército en retiro. La de Valparaíso, por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el Auditor General de la Armada, un Oficial General en servicio activo y otro en retiro de la misma Institución.

N°6 Deroga el artículo 49 y el inciso segundo del artículo 50.

Estas disposiciones se refieren al funcionamiento de las Cortes Marciales divididas en Salas.

Debido a la modificación que ha sufrido la competencia de los tribunales militares, ello se considera innecesario, pues no debería producirse retardo en las vistas de las causas.

La proposición fue aprobada por unanimidad.

N°7

Reemplaza el artículo 51.

Se refiere al nombramiento o designación de los miembros de las Cortes Marciales, como, asimismo, a la inamovilidad de los Oficiales en retiro que las integren.

La proposición del Ejecutivo fue aprobada por mayoría de votos.

N°8

Modifica el artículo 52, que se refiere a la subrogación de los miembros de las Cortes Marciales.

La proposición del Ejecutivo se refiere exclusivamente a la subrogación de los miembros militares.

Fue aprobada, en los términos propuestos, por mayoría de votos.

N°9

Deroga los incisos segundo y tercero del artículo 70, que se aplican cuando las Cortes Marciales se dividen en Salas, alternativa que, como ya se ha expresado, se ha suprimido en el proyecto.

La proposición fue aprobada por unanimidad.

N°10

Agrega un inciso al artículo 130, para permitir que el reo pueda solicitar el conocimiento del sumario.

Se aprobó por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo.

N°11

Modifica el artículo 133-A, que se refiere a los derechos que pueden hacer valer los perjudicados con el delito y sus parientes más cercanos.

La proposición, que fue aprobada por unanimidad, les permite apelar de las resoluciones que concedan la libertad provisional a los inculpados, solicitar diligencias probatorias y asistir a ellas en el plenario y deducir recursos de casación, al igual como se permite en las causas seguidas ante jueces ordinarios.

N° 12

Modifica el artículo 137.

El Ejecutivo había propuesto, en principio, derogar la norma que permitía que los Oficiales en servicio activo y los Generales en retiro, cumplieran las medidas de detención o prisión en sus respectivos domicilios.

Después, en vez de derogarla, la hizo extensiva a los civiles, pero exigiendo para ello una resolución fundada del tribunal, lo que vuestra Comisión estimó discriminatorio.

La norma aprobada, que lo fue por unanimidad, consagra similares derechos para los civiles y militares.

La proposición del Ejecutivo fue retirada.

N°13

Sustituye el artículo 284.

Se refiere a las amenazas, ofensas o injurias a las Fuerzas Armadas o a sus miembros.

El Ejecutivo, en su proposición original, suprimía la ilicitud de amenaza, ofensa o injuria a un miembro de las Fuerzas Armadas, por tratarse de un delito de acción privada que debía juzgarse de acuerdo con las reglas generales.

Con posterioridad, se limitó a rebajar la penalidad, que era de presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a mayor en su grado mínimo (de 541 días a 10 años), por prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menores en su grado mínimo (de 41 días a 540 días).

Vuestra Comisión aumentó la penalidad a relegación o reclusión menores en su grado medio (hasta 3 años).

La proposición, con la modificación indicada, fue aprobada por unanimidad.

N°14

Sustituye en el N° 3 del artículo 370 la frase "de otra persona" por "de otro militar".

En relación con esta disposición, se planteó en el seno de la Comisión que el propósito aparente de esta enmienda sería resolver el denominado "caso de los pasaportes", para que pasara a la justicia ordinaria.

Se hizo presente también, que lo que se sancionaba era el uso indebido de pasaporte, entendiendo por tal, un documento de carácter militar que permite el traslado de una guarnición a otra.

La proposición fue aprobada por mayoría de votos.

Algunos señores Diputados formularon indicación para modificar directamente el decreto ley N° 2.191, de 1978, sobre amnistía, concretamente su artículo 4°, para que el mencionado proceso siguiera siendo conocido por un Ministro de Corte, la que fue aprobada por mayoría de votos.

Con posterioridad y por existir dudas en cuanto a su constitucionalidad, se acordó estudiar una fórmula alternativa que permitiera lograr ese propósito.

En definitiva, se acordó dejar constancia en actas y en el informe, que el espíritu unánime que anima a vuestra Comisión es trasladar el conocimiento del denominado "caso de los pasaportes" expresamente excluido de la ley de amnistía, a un Ministro de Corte, pero que, como podría plantearse una cuestión de constitucionalidad al respecto, se había optado por no acoger la indicación antes mencionada.

N°15

Modifica el artículo 411, que se refiere a la eximente de responsabilidad en favor de carabineros que hacen uso de armas contra el detenido o preso que huye y no obedece intimaciones de detenerse.

La proposición del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, impone al juez la obligación de considerar el uso de las armas, cuando no habría necesidad racional de emplearlas, como una simple circunstancia atenuante.

N°16

Modifica el artículo 416, que sanciona al que violentare o maltratare de obra a un carabinero en el ejercicio de sus funciones.

Se suprime la expresión "violentare o", por constituir un concepto de difícil precisión.

Fue aprobada por unanimidad.

N°17

Se rebaja la pena aplicable al que amenazare, ofendiere, o injuriare a carabineros, de presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a mayores en su grado mínimo (de 541 días a 10 años), por prisión en su grado máximo a reclusión o relegación menores en su grado medio (de 41 días a 3 años).

Fue aprobada por unanimidad.

Artículo 3°.- Contiene las modificaciones a la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

De acuerdo con lo indicado en el Mensaje, las modificaciones que se proponen tienden a garantizar a quienes pudieran ser procesados bajo sus disposiciones, un proceso justo y una posible sanción que sea acorde con el ordenamiento penal vigente.

Se destaca en ese documento que durante el anterior gobierno este cuerpo legal sufrió diversas modificaciones que tuvieron por objeto, principalmente, aumentar las penas asignadas a las figuras delictivas existentes.

Se agrega, asimismo, que se ha reservado la intervención de los tribunales militares únicamente en aquellos casos en que los delitos fueren cometidos por personal sujeto al fuero militar.

N°1 Modifica el artículo 3°.

En este artículo, que prohíbe, en general, la posesión o tenencia de armas largas recortadas, de fantasía, automáticas o de grueso calibre, artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenos y otras de similar naturaleza, se elimina la mención a la Central Nacional de Informaciones, que ha sido disuelta. Asimismo, se restringe la tenencia de estos elementos respecto de la Dirección de Aeronáutica Civil y la Policía de Investigaciones de Chile, al no permitirles poseer o tener explosivos y granadas.

Fue aprobada por unanimidad.

N°2.

Modifica el artículo 4°.

Entrega de manera genérica al Ministro de Defensa Nacional las facultades que la ley confiere hoy en día a la Dirección General de Movilización Nacional, como autoridad encargada de otorgar las autorizaciones que esa ley establece.

Fue aprobada por mayoría de votos.

N°3

Modifica el artículo 8°, relativo a la penalidad y que sanciona a los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, ayudaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas.

La reforma propuesta por el Ejecutivo tiende a rebajar la penalidad, toda vez que ella constituye una amenaza a los derechos fundamentales de los procesados, no guardando concordancia con las penalidades asignadas a delitos tanto más graves que se contemplan en el ordenamiento penal chileno.

En otro orden de ideas, se propone en el Mensaje eliminar los verbos "ayudaren", "incitaren" e "indujeren", ya que su amplitud y vaguedad atentan contra el principio de legalidad de las normas legales. Se elimina, por otra parte, la presunción que consagra en su inciso cuarto, la que se considera injustificada, debiendo en esos casos probarse el concierto de acuerdo con las normas generales.

La proposición del Gobierno, para rebajar la penalidad en el inciso primero, de presidio mayor en cualesquiera de sus grados (de 5 años a 20 años) a presidio menor en sus grados medio a máximo (de 541 días a 5 años), fue aprobada por mayoría de votos.

Al mismo tiempo, se aprobó la indicación para sancionar con esa pena a los que "a sabiendas" ayudaren a la creación y funcionamiento de esos mismos entes.

La proposición del Ejecutivo para reducir la penalidad establecida en el inciso segundo, fue rechazada por mayoría de votos.

Por mayoría de votos se suprimió la presunción consagrada en el actual inciso cuarto, en virtud de la cual, en los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de estas organizaciones las personas a cuyo nombre aparezcan las armas, los moradores de los lugares en que se encontraron, o los que lo hayan tomado en arriendo o los hayan facilitado para el depósito.

La proposición del Ejecutivo, por la cual se aumenta en un grado la penalidad en tiempo de guerra, fue aprobada también por mayoría de votos.

Como consecuencia de las enmiendas anteriores, vuestra Comisión aprobó también algunas modificaciones de carácter formal, de mera adecuación del texto.

N°4

Modifica el artículo 14-A.

La proposición del Ejecutivo, suprime la pena de presidio con que se sanciona a los que abandonen armas o elementos sujetos al control de esta ley, quedando sólo la sanción de multa.

Se aprobó por unanimidad.

N°5

Sustituye el artículo 18, que se refiere a los tribunales competentes para conocer de los delitos contemplados en esta ley, por regla general, los juzgados militares.

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, una disposición que entrega el conocimiento de estos delitos a los tribunales ordinarios, cuando son cometidos por civiles o por éstos conjuntamente con militares. Si lo son exclusivamente por estos últimos en cambio, su conocimiento es de los tribunales militares.

N°6

Sustituye el artículo 19, que señala a requerimiento de qué autoridades se inician los procesos por los delitos que contempla esta ley.

Vuestra Comisión aprobó, por decisión dividida, una disposición que establece que estos delitos se iniciarán sólo a requirimiento del Ministro del Interior, quien puede desistirse de la denuncia en cualquier momento, produciéndose con ello la extinción de la acción y de la pena.

Por unanimidad, acordó incluir en este artículo la proposición del Ejecutivo, que agregaba en el artículo 18 un inciso que precisaba que el desistimiento de la acción no impedía la incautación de las armas o elementos prohibidos, salvo que se comprobara su legítima adquisición o tenencia.

N°7

Deroga el artículo 20, el que fue aprobado por unanimidad, por estimarse que había perdido su vigencia, atendidas las nuevas normas de procedimiento y de competencia aprobados.

N°8

Modifica el inciso final del artículo 23, en cuanto al destino de las armas que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca. Ellas pasarán al dominio fiscal, al servicio y control de Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal, lo que se hará por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional.

La norma, fruto de una indicación, fue acogida por unanimidad.

N°9

Agrega un artículo final, que lleva el número 28, para aclarar que las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderán que aluden a "tiempo de guerra externa", lo que es concordante con diversas modificaciones que con similar propósito se hicieran a la Ley de Seguridad del Estado.

Fue aprobada por mayoría de votos.

N°10

Agrega un artículo transitorio, que llevará el número 2, para permitir la entrega de armas o elementos prohibidos a la autoridad, quedando exentas las personas que así lo hagan, de toda responsabilidad penal "derivada sólo de su posesión o tenencia indebida".

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 4°.- Contiene las modificaciones al Código Penal.

N°1

Suprime, como penas accesorias, las de celda solitaria y la incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, contempladas en el artículo 21.

Fue aprobada por unanimidad.

N°s. 2, 3 y 5

Modifican los artículos 22, 25 y 90.

Las enmiendas que se someten a la consideración de la Sala, son consecuencia de la supresión de las penas accesorias de celda solitaria e incomunicación con personas ajenas al establecimiento penal.

N°4

Modifica el artículo 80, que se refiere a los castigos disciplinarios que pueden imponerse de acuerdo con los reglamentos carcelarios.

En lo que se refiere al castigo en celda solitaria y a la incomunicación con personas extrañas al establecimiento carcelario (y no como pena, la que se ha suprimido), en resguardo de los derechos del condenado se ha aprobado, por unanimidad, una disposición que obliga, en caso de repetición, a ponerla en conocimiento del Juez antes de su aplicación, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada.

N° 100

Modifica el artículo 100, que se refiere a la prescripción de la acción penal y de la pena cuando el reo se ausenta del territorio de la República, computándose para tales efectos por uno cada dos días de ausencia.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad una disposición que no hace aplicable ese precepto a quienes hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa.

N°7

Deroga el inciso segundo del artículo 292, con el objeto de eliminar la presunción de asociación ilícita que contempla, por ser, en concepto del Ejecutivo, totalmente injusta.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 5°.- Contiene las modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

Figuraba como artículo 5° en el proyecto original del Ejecutivo.

De acuerdo con el Mensaje, las modificaciones que se proponen a este Código, persiguen el objetivo de resguardar adecuadamente los derechos constitucionalmente reconocidos a la persona humana dentro de los procedimientos que él regula.

Resulta claro, se agrega, que las normas procesales penales deben cumplir el rol de resolver adecuadamente el conflicto que puede producirse entre el interés estatal de perseguir y castigar a los culpables de los delitos y los derechos que le asisten a toda persona humana, fundamentalmente, en lo que dice relación a la protección de su indemnidad y libertad. Las normas vigentes en varias materias, más que regular los derechos constitucionales de las personas, vienen en restringirlos, otorgando espacios demasiados amplios para la labor inquisitorial de los jueces y la adopción por parte de éstos de medidas tendientes a cautelar a la sociedad en general, los que pueden, eventualmente, traducirse en una desprotección de los sujetos.

N°1

Deroga los incisos segundo y tercero del artículo 9°.

En conformidad con ellos, las primeras diligencias que todo juez está obligado a realizar, si deben practicar en recintos militares o policiales, deben hacerse por intermedio de los tribunales militares.

La proposición del Ejecutivo fue aprobada por unanimidad.

N°2

Modifica el artículo 272 bis, que se refiere a los casos excepcionales en los cuales el juez puede ampliar el plazo de la detención, que por regla general es de 48 horas.

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, una disposición que obliga al juez que amplía el plazo de la detención, a ordenar un examen médico del afectado y a velar en todo momento por su protección, sancionando su negligencia grave en estos aspectos, como infracción de sus deberes.

N°3

Deroga el inciso segundo del artículo 299, que permite ampliar la incomunicación por un lapso superior a diez días.

Fue aprobada por unanimidad.

N°4

Modifica el artículo 300, que permite decretar nuevas incomunicaciones, por un lapso no superior a 5 días, salvo en la situación prevista en la norma antes derogada, que la autorizaba por un término mayor.

N°5 Modifica el artículo 323.

De acuerdo con el artículo 481, la confesión, para ser válida, debe ser prestada libre y conscientemente.

Para garantizar que así sea, se propone agregar una disposición que obliga al Juez a adoptar las medidas necesarias para asegurar y cerciorarse de que el reo inculpado no ha sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión, debiendo el Juez comprobar con tal propósito, el cumplimiento de las medidas que se han indicado al analizar el artículo 272 bis.

La indicación anterior fue aprobada por unanimidad.

N°6 Modifica el artículo 356, relativo a la libertad provisional.

La proposición tiende a reconocer la libertad provisional como un derecho del inculpado, a que su duración sea la estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus fines, para lo cual deberá tenerse en consideración la sanción legal probable y el tiempo que el detenido o preso ha estado sujeto a prisión preventiva.

Fue aprobada por unanimidad.

N°7

Sustituye el artículo 363, que regula los casos en que no procede la libertad provisional del detenido o preso.

Se señala en el Mensaje que se busca poner término a cualquiera restricción adicional por vía legislativa a las que estableció el constituyente, limitándose la ley exclusivamente a regular el precepto constitucional, sin establecer exigencias o restricciones adicionales para la concesión del beneficio.

En concreto, se resalta el carácter de derecho humano y garantía constitucional que tiene la libertad provisional, y la circunstancia de que siempre podrá se ejercida sin otras limitaciones que las constitucionales; se establece la obligación de los jueces de fundar sus resoluciones denegatorias; se precisa que las necesidades de la investigación, que pueden obstar a ella, deben estar representadas por diligencias precisas y determinadas; se eliminan las hipótesis de peligro concreto para la sociedad, dando más amplitud al Juez para apreciar la situación y se mencionan los casos en que la seguridad de la víctima puede estar en peligro.

Vuestra Comisión aprobó una norma que precisa cuáles son los antecedentes que el Juez debe tener en consideración para determinar que la libertad del detenido o preso es peligrosa para la seguridad de la sociedad, obligándole, al mismo tiempo, a dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que han obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar al éxito de la investigación.

La disposición anterior fue aprobada por mayoría de votos.

N°8

Suprime el inciso segundo del artículo 364, por innecesario, ya que el artículo anterior exige también resolución fundada para denegar la libertad provisional, por lo que ésta resulta repetitiva.

Fue aprobada por unanimidad.

N°9

Sustituye el artículo 377, que permite al juez poner término a la libertad provisional.

Se propone que ella proceda, por resolución fundada, teniendo en consideración las mismas circunstancias que se han tenido en vista para otorgarla.

La indicación fue aprobada por unanimidad.

Artículo 6°.- Contiene las modificaciones al Código Aeronáutico.

La idea del Ejecutivo, expresada en el Mensaje, era incorporar delitos que puedan constituir conductas terroristas y que, con la nueva estructura dada a esa ley, dejar de ser tipificados en ella. En general, se trata de figuras que criminalizan conductas que pueden poner en peligro la navegación aérea.

Vuestra Comisión aprobó una disposición diferente, en la cual se han excluido figuras delictivas propias del terrorismo aéreo, como son la ejecución de actos de violencia contra una persona a bordo, que por su naturaleza constituya un peligro para la aeronave, o su destrucción estando en servicio o causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que constituyan un peligro para su seguridad.

La disposición, con algunas adecuaciones de carácter formal, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 7°.- Contiene las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.

Se sustituye el artículo 169, para resolver cuál será el tribunal competente para juzgar a los responsables de un delito o de varios delitos conexos, cuando entre ellos hubiere individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén.

Por regla general, el tribunal ordinario será el competente para juzgarlos a todos, pero si alguno de los delitos fuere de la jurisdicción militar, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a los otros.

Fue aprobado por unanimidad.

Artículo 8°.- Modifica el decreto ley N° 321, de 1925, sobre libertad condicional.

La disposición aprobada restablece la vigencia del artículo 3° original de este texto legal, con el objeto de permitir el otorgamiento de este beneficio después de haber permanecido diez años privado de libertad.

El texto vigente, en cambio, distingue entre los condenados a presidio perpetuo y los condenados a más de 20 años o por determinados delitos, haciendo factible este beneficio después de 20 años, en el primer caso, de 10 en el segundo, o luego de haber cumplido dos tercios de la condena en el tercero (parricidio, homicidio calificado, violación, etc.)

Fue aprobado por mayoría de votos.

Artículo 9°.- Contiene la derogación de los siguientes textos legales:

El decreto ley N° 77 y 145, de 1973, que declaran ilícitos y disueltos los partidos Comunista, Socialista, Unión Socialista Popular, MAPU, Radical, Izquierda Cristiana, Acción Popular Independiente, Partido de la Unidad Popular y las entidades, agrupaciones, facciones o movimientos que sustenten la doctrina marxista.

El decreto ley N° 78, de 1973, que declara en receso los demás partidos políticos.

El decreto ley N° 604, de 1974, que prohíbe el ingreso de personas al territorio nacional por decisión de la autoridad administrativa.

El decreto ley N° 1.009, de 1975, que tipifica determinados delitos contra la seguridad del Estado y sistematiza las normas sobre protección jurídica de los derechos procesales de los detenidos por esos delitos por los organismos de seguridad.

El decreto ley N° 2.347, de 1978, que declara ilícitas las asociaciones que indica.

Los decretos leyes Nos. 3.627 y 3.655, ambos de 1981, que sancionan los delitos en los cuales hubiere resultado de muerte o con lesiones graves en perjuicio de personas constituidas en dignidad, cuyo conocimiento se entrega a los Consejos de Guerra.

Los artículos 2°, 3° y 5° del decreto ley N° 2.621, de 1979, que establece ciertas presunciones para considerar ilícita una asociación, agrava la pena que corresponde aplicar y deniega el beneficio de la remisión condicional de la pena.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Las disposiciones transitorias que se contienen en el proyecto tienen por finalidad, según el Mensaje, solucionar los problemas procesales que surgirán del cambio de competencia a la justicia ordinaria de una serie de procesos que se encuentran tramitando ante los tribunales castrenses.

Artículo 1°.- Regula la remisión de los proyectos desde la justicia militar a la civil, fijando un plazo para tales efectos, variable según haya o no reo preso. Si lo hay, el plazo es de 5 días, y de 30, en caso contrario.

Con la enmienda anterior, se aprobó por unanimidad la proposición del Ejecutivo.

Artículo 2°.- Se refiere al envío de los procesos que se encuentren en las Cortes de Apelaciones y que ellas hayan recibido de los tribunales militares, a los tribunales ordinarios competentes, su reparto igualitario entre ellos y a la radicación, ante la misma Corte, de las causas pendientes en segunda instancia en las Cortes Marciales.

Fue aprobado por unanimidad.

Artículo 3°.- Determina la tramitación que deben seguir los procesos que se encuentren en estado de sumario y que pasen a conocimiento de los tribunales ordinarios.

Se obliga al Juez a tomarle nuevas declaraciones a los inculpados o reos y a contrastar todas las declaraciones en caso de que se retractaren de las anteriores, debiendo otorgar valor a aquéllas que, habiendo sido prestadas en forma consciente y libre, se encuentren más acordes con los hechos probados en el proceso.

Junto con lo anterior, se regula el conocimiento del sumario y su duración.

Fue aprobado por unanimidad.

Artículo 4°.- Se refiere a las mismas causas anteriores, en plenario o en segunda instancia, permitiendo la apertura de un término probatorio extraordinario.

A las declaraciones del reo se aplican las mismas reglas del artículo anterior.

Fue aprobado por unanimidad.

Artículo 5°.- Permite a la Corte Suprema rever extraordinariamente las sentencias firmes dictadas en procesos que, según esta ley, deban pasar a la justicia ordinaria.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó una disposición que establece causales especiales para la procedencia de este recurso, sin perjuicio de las ordinarias que correspondan, fijando un plazo para su interposición de 6 meses, si se funda en estas causales especiales.

En cuanto a la inobservancia de un racional y justo procedimiento, se acordó dejar constancia en actas y en el informe, que la supresión de la causal que se fundaba en la no posibilidad real de allegar prueba al proceso, se había eliminado, por estar comprendida en la anteriormente citada, ya que las garantías mínimas de un justo y racional procedimiento son, como ya se ha indicado, el conocimiento oportuno de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere, como lo hizo presente la Comisión Constituyente que propuso la disposición del artículo 19, N° 3 de la Carta Fundamental.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 6°.- Permite el otorgamiento de los beneficios alternativos a las penas privativas o restrictivas de libertad, vale decir, la libertad vigilada o la reclusión nocturna, en las causas indicadas en los artículos anteriores, cualquiera que sea la duración de la pena.

Fue aprobada por mayoría de votos.

Artículo 7°.- Agrega dos normas transitorias a la ley que establece los beneficios de la libertad vigilada y la reclusión nocturna, para permitir el otorgamiento de estos beneficios no en consideración a la pena aplicada sino el saldo pendiente por cumplir.

Fue aprobada por mayoría de votos.

Artículo 8°.- El Código de Procedimiento Penal, en su artículo 509, establece que en los casos de reiteración de delitos de una misma especie, esto es, los penados en un mismo título del Código Penal o ley que los castiga, se impone la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.

Para los efectos anteriores, este artículo considera como delitos de la misma especie las infracciones de la Ley sobre Control de Armas y la Ley sobre Seguridad del Estado, perpetrados entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.

Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 25 de la ley sobre Control de Armas considera como delitos contra la seguridad del Estado los que en ella se contemplan.

Fue aprobada por mayoría de votos.

Artículo 9°.- Corresponde a una indicación del Ejecutivo y su propósito es que las penas de presidio, reclusión o extrañamiento a que hubieren sido condenadas personas por hechos ocurridos antes del 11 de marzo de 1990 y por delitos contemplados en las leyes sobre Seguridad del Estado, Control de Armas y conductas terroristas, se cumplirán computando tres días de pena por cada día de privación o restricción de la libertad.

Fue aprobada por mayoría de votos.

Artículo 10°.- Permite la sustitución de las penas de presidio o reclusión mayor por extrañamiento, tratándose de los mismos delitos indicados en el artículo anterior y cometidos en el lapso en él indicado, a petición del reo, el que podrá invocarlo antes de la sentencia, o por el condenado con anterioridad a esta ley, en el plazo de 90 días de su publicación.

Fue aprobada por mayoría de votos.

CONSTANCIAS

Para los efectos previstos en el artículo 153 del Reglamento, se deja constancia de que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

En lo que se refiere a la obligación de consignar en el informe las indicaciones o disposiciones rechazadas por la Comisión, cabe hacer presente que esa exigencia sólo es procedente, en concordancia con el artículo 284, N° 3, tratándose de proyectos con urgencia calificada de "suma" y para los efectos de su renovación en la Sala, ya que en esos casos, la discusión se hace en general y particular a la vez y no hay segundo informe, situación que no se produce en este caso, en que el proyecto no tiene urgencia, pudiendo presentarse indicaciones sin ninguna exigencia especial.

Por tal razón, no corresponde hacer mención en este informe a las indicaciones o proposiciones rechazadas.

En lo que se refiere a los artículos que no han sido aprobados por unanimidad, ellos se han indicado en el cuerpo mismo de este informe, al analizar cada uno de ellos en el párrafo relativo al contenido del proyecto y su discusión en particular.

Por último, cabe tener presente que los artículos que se refieren a la organización y a las atribuciones de los tribunales tienen el carácter de Ley Orgánica Constitucional, lo que debe tenerse presente para los efectos de su votación en forma separada, según el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el posterior control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

De igual forma, debe tenerse presente, para los mismos efectos, que las leyes Nos. 17.798, sobre Control de Armas y 18.314, sobre conductas terroristas, son leyes de quórum calificado, e igual carácter tienen las leyes que las modifican.

Por todas las consideraciones anteriores y las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente.

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:

Agrégase en el inciso final del artículo 5°, a continuación de la palabra "guerra", la palabra "externa".

Modifícase el artículo 5° a), en la forma siguiente:

Suprímese en el inciso primero la expresión "o intimidar a la población".

Sustitúyense las frases "presidio mayor en cualesquiera de sus grados", "en su grado máximo", "presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo" y "presidio mayor en su grado máximo a muerte", por las siguientes frases: "presidio mayor en su grado mínimo", "presidio mayor en su grado medio a máximo", "presidio mayor en su grado medio" y "presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo", respectivamente.

3) Modifícase el artículo 5° b), en la forma siguiente:

Suprímese en el inciso primero la expresión "o intimidar a la población".

Sustitúyense las frases "presidio mayor en su grado mínimo o presidio mayor en su grado medio", "presidio mayor en su grado máximo" y "presidio mayor en su grado máximo a muerte", por las siguientes frases: "presidio mayor en su grado mínimo", "presidio mayor en su grado medio" y "presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo", respectivamente.

4) Sustitúyese el artículo 5° c), por el siguiente:

"Artículo 5° c).- En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se aplicará ésta precisamente."

5) Modifícase el artículo 6°, en la forma siguiente:

Elimínanse en la letra h) las expresiones "proveniente del extranjero" y "facilitar la comisión de delitos", reemplazando esta última por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley".

Derógase la letra i).

6) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°.- Los delitos contemplados en el artículo anterior serán castigados con presidio o relegación menores en su grado medio a máximo. Si se ejecutan en tiempo de guerra externa, serán sancionados con presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo."

7) Suprímense los términos "inciten o fomenten" en el inciso segundo del artículo

11, y agrégase en su inciso final, después de la palabra "guerra", la expresión "externa".

Agrégase en el inciso final del artículo 12, después de la palabra "guerra", la palabra "externa".

Derógase el artículo 16.

Sustitúyese en el artículo 23 a), la frase "La persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la Seguridad del Estado, queda exento de", por "A la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la Seguridad del Estado, se le rebajará en uno o dos grados".

Derógase el artículo 24 a).

Modifícase el artículo 26, en la forma siguiente:

Suprímese en el inciso primero la frase "cuando los delitos sean cometidos exclusivamente por civiles" y la coma (,) que le antecede y precede.

Sustituyese el inciso penúltimo por los siguientes:

"Si estos delitos fueren cometidos exclusivamene por personas sujetas al fuero militar, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia a la Corte Marcial.

Si estos delitos fueren cometidos conjuntamente por militares y civiles corresponderá su conocimiento a los Tribunales establecidos en el inciso primero de este artículo, con excepción de los delitos tipificados en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, que serán de competencia de los Tribunales Militares.".

c) Derógase el inciso final.

Suprímese en el inciso primero del artículo 27 la expresión "por civiles", agregándose en la letra b) del inciso segundo, precedida de coma (,), la frase "por una sola vez y por 90 días como máximo".

Agrégase en el artículo 28, después de la frase "conjuntamente con civiles", la frase "tratándose de los delitos establecidos en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, colocándose una coma (,) después de la expresión "por militares".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:

1) Sustitúyese el N° 3 del artículo 3°, por los siguientes:

"3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.

4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares.".

2) Modifícase el artículo 5°, en la forma que se indica:

a) Sustitúyese su número 1, por el siguiente:

"1 De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 281, 282, 283, 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los Tribunales Militares.

Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el Decreto Ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la Ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.".

b) Reemplázase en su número 2 el ordinal "3°" por "4°".

3) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:

"Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la alta mar al Primer Juzgado en lo criminal de Valparaíso, excepto el caso de que sea de competencia de los Tribunales Militares. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el Primer Juzgado en lo criminal de Santiago, excepto el caso de que sea de competencia de los Tribunales Militares.".

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 29 por el siguiente:

"Los tribunales superiores de justicia podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.".

5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 48, por el siguiente:

"La primera estará integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un Auditor General del Ejército en retiro, y la segunda por dos Ministros de la Corte de

Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada, por un Oficial General en servicio activo de la Armada y por un Oficial General en retiro de dicha Institución".

Deróganse el artículo 49 y el inciso segundo del artículo 50.

Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

"Artículo 51.- El Oficial General en servicio activo de la Armada que deba integrar la Corte Marcial de la Armada será nombrado por el Presidente de la República. El Auditor General del Ejército en retiro y el Oficial General en retiro de la Armada que deban integrar las Cortes Marciales respectivas también serán nombrados por el Presidente de la República y sólo podrán ser depuestos por causa legalmente sentenciada o porque la Corte Suprema declare que no tienen buen comportamiento en conformidad a la Constitución Política del Estado.

Los Ministros de Cortes de Apelaciones que deban integrar las Cortes Marciales serán designados anualmente por sorteo entre sus miembros, el que se practicará por los Presidentes de los respectivos Tribunales, con asistencia del Secretario, dentro de la última semana del año anterior.".

8) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 52 por los siguientes:

"Los Auditores Generales serán subrogados por los Oficiales de Justicia respectivos siguiendo el orden de mayor antigüedad.

Tratándose del Oficial General en servicio que integre la Corte Marcial de la Armada, será subrogado por el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus servicios en la provincia de Valparaíso. El Auditor General del Ejército en retiro y el Oficial General en retiro de la Armada serán subrogados por los respectivos Oficiales en retiro que designe el Presidente de la República.".

9) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 70.

10) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días de la fecha de la resolución que lo declaró reo.".

11) Modifícase el artículo 133-A en la forma que se indica:

a) Sustitúyese en el N° 5 la coma (,) y la conjución "y", por un punto y coma (;).

Cámbiase la numeración al N° 6, pasando a ser N° 10.

Agréganse los siguientes números a continuación del 5:

"6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;

7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;

8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;

9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y";

12) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 137, en punto seguido (.), la siguiente frase final:

"Del mismo modo, podrá adoptarse igual resolución por el Tribunal si el detenido o preso fuere un civil.".

13) Sustitúyese el artículo 284 por el siguiente:

"Artículo 284.- El que amenazare, ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menores en su grado medio.".

Sustituyese en al artículo 370, N° 3, la frase "de otra persona", por la frase "de otro militar".

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 411 la palabra "podrán" por la palabra "deberán".

Suprímese en el artículo 416 la frase "violentare o".

Reemplázase en el artículo 417 la frase "presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo", por la siguiente: "prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menores en su grado medio".

14) Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Modifícase el inciso tercero del artículo 3° en la forma siguiente:

Suprímense las palabras "y la Central Nacional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la Dirección" por una "y".

Suprímense las palabras "o explosivos y de granadas", reemplazando la coma (,) que antecede a la palabra "paralizantes" por una "y".

2) Modifícase el artículo 4°, en la forma siguiente:

Sustitúyese en el inciso primero la expresión "de la Dirección General de Movilización Nacional" por "por el Ministerio de Defensa Nacional".

Sustitúyense en el inciso segundo la expresión "de la misma Dirección" por "de la Dirección General de Movilización Nacional", y en la parte final del mismo inciso, la expresión "de la Dirección General de Movilización Nacional" por "el Ministerio de Defensa Nacional".

3) Modifícase el artículo 8° en la forma que se indica:

a) Sustituyese su inciso primero por el siguiente:

"Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren o instruyeren milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.".

b) Intercálase como inciso segundo el siguiente:

"Incurrirán en la misma pena los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizados, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°.".

Reemplázase en el actual inciso segundo la expresión "inciso anterior" por "inciso primero".

Derógase el inciso cuarto.

Sustitúyense en el inciso final, la frase "serán, respectivamente, presidio mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a presidio perpetuo",

c) por "serán aumentadas en un grado", y la expresión "primero y segundo" por "anteriores.

Suprímese en el artículo 14-A la frase "de presidio menor en su grado mínimo a medio o".

Sustituyese el artículo 18 por el siguiente:

"Artículo 18.- Los delitos que contempla el Título anterior, cuando fueren cometidos solamente por civiles o conjuntamente por éstos y personal afecto a fuero militar, serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.

Cuando estos delitos sean cometidos exclusivamente por militares, corresponderá su conocimiento a los tribunales militares y se someterán a las normas de procedimiento establecidas en el Código de Justicia Militar.".

6) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el Título anterior sólo se iniciarán a requerimiento o denuncia del Ministro del Interior.

El Ministro del Interior podrá desistirse de la denuncia en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el Tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos y pondrá fin al proceso.

Dicho desistimiento no impedirá la incautación o decomiso de las armas u otros elementos, salvo que se comprobare su legítima adquisición o tenencia."

Derógase el artículo 20.

Sustitúyese el inciso final del artículo 23 por el siguiente:

"Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile a través de un decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de su incautación.".

9) Agrégase el siguiente artículo:

"Artículo 28.- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderán que aluden a "tiempo de guerra externa".

10) Agrégase el siguiente artículo transitorio, pasando el actual a ser artículo 1° transitorio:

"Artículo 2° transitorio.- Las personas que posean armas o elementos prohibidos por esta ley, podrán hacer entrega de ellas a cualquier autoridad, dentro del plazo de 90 días, quedando exentas de toda responsabilidad penal derivada sólo de su posesión o tenencia indebida.".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

Elimínase en el artículo 21 la celda solitaria y la incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, como penas accesorias de los crímenes y simples delitos.

Suprímese en el artículo 22 la palabra "también".

Suprímese el inciso final del artículo 25.

Agrégase en el artículo 80 el siguiente inciso:

"La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez de la causa, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del detenido o preso.".

Deróganse los números 1 y 2 del artículo 90.

Agrégase al artículo 100 el siguiente inciso:

"Con todo, para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa.".

7) Derógase el inciso segundo del artículo 292.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 6°.

2) Modifícase el artículo 272 bis, en la forma siguiente:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero:

"En la misma resolución que amplíe el plazo, en cualesquiera de los casos señalados en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.".

Agrégase en el actual inciso quinto, después de la expresión "al detenido", la frase siguiente: "debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de éste.".

Agrégase el siguiente inciso final:

"La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".

Derógase el inciso segundo del artículo 299.

Suprímese en el artículo 300 la frase "a no ser en el caso expresado en el segundo inciso del artículo precedente", y la coma (,) que le antecede.

Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:

"A fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el número 2 del artículo 481, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar y cerciorarse de que el inculpado o reo no ha sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión. En especial, deberá comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".

6) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 356, por los siguientes:

"La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este-Título.

La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El Juez siempre tomará en especial consideración la sanción legal probable y el tiempo que el detenido o preso ha estado sujeto a ella, al resolver una solicitud de libertad.".

7) Sustitúyese el artículo 363 por el siguiente:

"Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de las diligencias de la investigación, precisas y determinadas, que se hayan ordenado con anterioridad, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

En general y para los efectos de determinar que la libertad del detenido ó preso es peligrosa para la seguridad de la sociedad, el Juez tomará en cuenta la sanción legal probable, el número de delitos atribuidos, si ha sido condenado antes por sentencia ejecutoriada, el carácter y gravedad de las infracciones correspondientes y el tiempo transcurrido desde que se cometieron los antecedentes penales del procesado, si se encontraba en libertad provisional o condicional o gozaba del beneficio de la remisión condicional de la pena al cometer el delito, si tiene pendiente el cumplimiento de una condena anterior, si se ha fugado o intentado evadirse o ha sido declarado rebelde, si carece de residencia, y el haber antecedentes graves de que tratará de eludir la acción de la justicia o continuará su actividad delictiva.

Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.

El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.".

Suprímese el inciso segundo del artículo 364.

Sustitúyese el artículo 377, por el siguiente:

"Artículo 377.- Podrá el Juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada cuando aparezcan nuevos antecedentes, procediendo al tenor de lo dispuesto en el artículo 363.".

Artículo 6°.- Agrégase al Código Aeronáutico, el siguiente artículo:

"Artículo 194 bis.- Serán sancionados con presidio menor en su grado medio a máximo los que atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes, tales como:

Desviar indebidamente de su ruta a una aeronave en vuelo o alterar su itinerario.

Destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la aeronave, y

Comunicar a sabiendas informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de la aeronave.".

Artículo 7°.- Reemplázase el artículo 169 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"Artículo 169.- Si siendo muchos los responsables de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal ordinario será el competente para juzgarlos a todos. No obstante, si alguno de los delitos fuere de la jurisdicción militar, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás.".

Artículo 8°.- Derógase el artículo único de la ley N° 18.144 y, por lo mismo, repónese el artículo 3° original del decreto ley N° 321, de 31 de marzo de 1925, sobre libertad condicional.".

Artículo 9°.- Deróganse los decretos leyes números 77, 78 y 145, de 1973; 604, de 1974; 1.009, de 1975; 2.347, de 1978; 3.627 y 3.655, ambos de 1981, y los artículos 2°, 3° y 5° del decreto ley N° 2.621, de 1979.".

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encontraban conociendo y que, de acuerdo con esta ley, pasan a ser de competencia de los Tribunales Ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de 30 días a partir de la publicación de este texto legal, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de 5 días.

Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el Tribunal superior jerárquico.

Si el proceso se encuentra por cualquiera causa ante la Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o Corte Marcial correspondiente.

En aquellos procesos que deban pasar al conocimiento de los Tribunales Ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema pendiente un recurso, la vista y fallo de éste deberá efectuarlo dicho Tribunal con su integración ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales, no dándose aplicación a lo dispuesto en el artículo 70-A del Código Militar.

Artículo 2°.- Las Cortes de Apelaciones remitirán los procesos que reciban en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior y que se encuentren en primera instancia, al Ministro que le corresponda, si se trata de infracciones a la Ley sobre Seguridad del Estado. En los restantes casos los enviarán a los Tribunales de su territorio jurisdiccional, sin sujetarse para ello a lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, repartiéndolos en cantidades iguales entre ellos.

Las causas que se encontraban pendientes en segunda instancia ante las Cortes Marciales deberán seguir siendo conocidas por la misma Corte de Apelaciones que la reciba.

Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por jueces de letras, se sujetarán en su tramitación al procedimiento señalado en el Libro II del Código de Procedimiento Penal relativo al juicio ordinario sobre crimen o simple delito, con las siguientes modificaciones:

1° Durante el sumario será obligatorio tomar nuevas declaraciones a los inculpados o reos.

Si en esa oportunidad se retractaran de sus anteriores declaraciones, serán oídos y el Juez contrastará todas ellas, otorgando valor a aquéllas que, habiendo sido prestadas en forma consciente y libre, se encuentren más acordes con los hechos probados en el proceso.

2° El reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa, y tendrá siempre derecho a él transcurridos más de seis meses contados desde el inicio del proceso.

3°.- El sumario no podrá durar más de ciento veinte días. El Juez, por resolución fundada, podrá prorrogar ese plazo por una sola vez y hasta un límite igual de tiempo.

Artículo 4°.- En las causas comprendidas en los artículos transitorios anteriores y que se encuentren en plenario o en segunda instancia, el Juez, el Ministro o la Corte respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá exceder de 30 días, el que se regirá por la normas del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal.

A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.

Artículo 5°.- La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito en los procesos que en virtud de esta ley pasen a ser de competencia de la Justicia Ordinaria, en los casos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal:

1ºCundo el condenado pruebe que en su caso concreto no se observaron las garantías de un racional y justo procedimiento.

2° Cuando el Juez no investigó o examinó con igual celo los hechos, circunstancias y las pruebas que establecen y agravan las responsabilidades del condenado y las que le eximen de ella o la extinguen o atenúen.

3° Cuando se esté sufriendo condena en virtud de sentencia que ha establecido su responsabilidad teniendo como uno de sus principales fundamentos la propia confesión del reo y ésta no cumpla con los requisitos de validez señalados en el artículo 481.

En estos casos el recurrente, además de cumplir con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 659, deberá declarar los medios con que intenta probar lo hechos que sirven de fundamento a la causal invocada.

Será aplicable a este recurso lo dispuesto en el Título VII del Libro III del Código de Procedimiento Penal en lo que fuere procedente.

El plazo para interponer este recurso por las causales especiales contempladas en los incisos anteriores será de 6 meses.

Artículo 6°.- En las causas comprendidas en los artículos 1° y 5° transitorios, los jueces que fueren actualmente competentes para conocer de ellas podrán conceder a los condenados los beneficios establecidos en los artículos 7° y 14 de la Ley N° 18.216, cualquiera sea la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya impuesto en la sentencia condenatoria.

En el caso de concederse el beneficio de la libertad vigilada, el plazo de tratamiento y observación será igual al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el condenado se encuentre ya cumpliendo la pena, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley.

No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que haya sido denegado en la condena.

Artículo 7°.- Agréganse a la ley N° 18.216 los siguientes artículos transitorios:

"Artículo tercero.- Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes modificaciones a la ley N° 18.216, en sus disposiciones transitorias:

Se sustituye la letra a) del artículo cuarto por el siguiente: "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se encuentre incumplida por un plazo que no exceda de tres años".

Se sustituye la letra a) del artículo octavo por la siguiente: "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta por cumplir no exceda de tres años.".

Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la siguiente: "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco".

Artículo cuarto.- El Supremo Gobierno hará las modificaciones que correspondan para adaptar el reglamento de la ley N° 18.216 a las disposiciones del artículo anterior.".

Artículo 8°.- Para los efectos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, se considerarán como delitos de la misma especie las infracciones a las leyes Nos. 17.798 y 12.927, perpetrados por una misma persona entre el 1° de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.

Artículo 9°.- Las penas de presidio, reclusión o extrañamiento a que hubieren sido o fueren condenadas personas por hechos ocurridos antes del 11 de marzo de 1990, respecto de delitos contemplados en las leyes Nos. 12.927,17.798 y 18.314, se cumplirán computando tres días de pena por cada día de privación o restricción de libertad, dentro del período indicado, según corresponda.

Artículo 10°.- Las penas de presidio o reclusión mayor en cualesquiera de sus grados o presidio perpetuo, podrán ser sustituidas por extrañamiento en el grado respectivo, tratándose de los delitos por los que hubieren sido condenadas las personas por hechos ocurridos antes del 11 de marzo de 1990, siempre que se trate de delitos contemplados en las leyes Nos. 12.927,17.798 y 18.314.

Este beneficio sólo podrá ser invocado por el reo antes de la sentencia condenatoria, o por el condenado con anterioridad a esta ley dentro del plazo de noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.".

Se designó Diputado Informante al señor Jorge Molina Valdivieso.

Sala de la Comisión, a 19 de junio de 1990.

Acordado en sesiones de fechas 22 de marzo, 4, 5 y 19 de abril, 3, 7, 9,16,17,19, 23, 24, 29, 30 y 31 de mayo, y 5 y 19 de junio de 1990, con asistencia de los Diputados señores Aylwin (Presidente), Bosselin, Cornejo, Chadwick, Espina, Martínez Ocamica, Molina, Pérez Varela, Rebolledo, Ribera, Rojo y Schaulsohn.

(Fdo.): Adrián Alvarez Alvarez, Secretario de la Comisión."

1.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de julio, 1990. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 320. Discusión General.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. (I).

El proyecto de ley figura en el Boletín N°2-07(90)-l.

El texto propuesto por la Comisión, con las indicaciones correspondientes es el siguiente:

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Agrégase en el inciso final del artículo 5°, a continuación de la palabra "guerra", la palabra "externa”.

2) Modifícase el artículo 5° a), en la forma siguiente:

a) Suprímese en el inciso primero la expresión "o intimidar a la población".

b) Sustitúyense las frases "presidio mayor en cualesquiera de sus grados", "en su grado máximo", “presidio” mayor en su grado medio a presidio perpetuo" y "presidio mayor en su grado máximo a muerte", por las siguientes frases: "presidio mayor en su grado mínimo", "presidio mayor en su grado medio a máximo", "presidio mayor en su grado medio" y "presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo", respectivamente.

3) Modifícase el artículo 5° b), en la forma siguiente:

a) Suprímese en el inciso primero la expresión "o intimidar a la población".

b)Sustitúyense las frases "presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio", "presidio mayor en su grado máximo" y "presidio mayor en su grado máximo a muerte", por las siguientes frases: "presidio mayor en su grado mínimo", "presidio mayor en su grado medio" y "presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo", respectivamente.

4) Sustitúyese el artículo 5° c), por el siguiente:

"Artículo 5° c).- En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se aplicará ésta precisamente."

5) Modifícase el artículo 6°, en la forma siguiente:

a) Elimínanse en la letra h) las expresiones "provenientes del extranjero" y "facilitar la comisión de delitos", reemplazando esta última por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley."

b) Derógase la letra i).

6) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°.- Los delitos contemplados en el artículo anterior serán castigados con presidio o relegación menores en su grado medio a máximo. Si se ejecutan en tiempo de guerra externa, serán sancionados con presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo."

7) Suprímense los términos "inciten o fomenten" en su inciso segundo del artículo 11, y agrégase en su inciso final, después de la palabra "guerra", la expresión "externa".

8) Agrégase en el inciso final del artículo 12, después de la palabra "guerra", la palabra "externa".

9) Derógase el artículo 16.

10) Sustitúyese en el artículo 23 a), la frase "La persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, queda exento de", por "A la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, se le rebajará en uno o dos grados".

11) Derógase el artículo 24 a).

12) Modifícase el artículo 26, en la forma siguiente:

a) Suprímese en el inciso primero la frase "cuando los delitos sean cometidos exclusivamente por civiles" y la coma (,) que le antecede y precede.

Del señor Ministro de Justicia, para reemplazar la palabra "precede", por "sucece".

b) Sustitúyese el inciso penúltimo por los siguientes:

"Si estos delitos fueren cometidos exclusivamente por personas sujetas al fuero militar, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia a la Corte Marcial.

"Si estos delitos fueren cometidos conjuntamente por militares y civiles corresponderá su conocimiento a los Tribunales establecidos en el inciso primero de este artículo, con excepción de los delitos tipificados en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, que serán de competencia de los Tribunales Militares."

c) Derógase el inciso final.

13) Suprímese en el inciso primero del artículo 27 la expresión "por civiles", agregándose en la letra b) del inciso segundo, precedida de coma (,), la frase "por una sola vez y por 90 días como máximo".

De los señores Diputados Naranjo y Escalona, para agregar como frase final del artículo 27, la siguiente:

"El desistimiento, aun cuando se refiere a una sola persona, beneficiará a todos los inculpados."

14)Agrégase en el artículo 28, después de la frase "conjuntamente con civiles", la frase "tratándose de los delitos establecidos en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, colocándose una coma (,) después de la expresión "por militares".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:

1) Sustituyese el N° 3 del artículo 3°, por los siguientes:

"3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.

4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares."

2) Modifícase el artículo 5°, en la forma en que se indica:

a) Sustitúyese su número 1, por el siguiente:

"1 De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 281, 282, 283, 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los Tribunales Militares.

Del señor Diputado Rojo, para cambiar el encabezamiento del artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°.- Delito militar es toda acción típicamente antijurídica ejecutada por un militar, que importe lesión a un interés militar, culpable y sancionado con una pena."

Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles."

b) Reemplázase en su número 2 el ordinal "3°" por "4°".

Del señor Ministro de Justicia, para aclarar que el ordinal "3°", que se reemplaza, es el primero citado en el artículo 3°.

3) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:

"Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la alta mar al Primer Juzgado en lo criminal de Valparaíso, excepto el caso de que sea de competencia de los Tribunales Militares. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el Primer Juzgado en lo criminal de Santiago, excepto el caso de que sea de competencia de los Tribunales Militares."

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 29 por el siguiente:

"Los tribunales superiores de justicia podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a. los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales."

5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 48, por el siguiente:

"La primera estará integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un Auditor General del Ejército en retiro, y la segunda, por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada, un Oficial General en servicio activo de la Armada y por un Oficial General en retiro de dicha Institución."

Del señor Diputado Concha, para sustituir el inciso segundo, por el siguiente:

"La primera estará integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por un Auditor General de la Fuerza Aérea, otro de Carabineros y un tercero del Ejército, todos en retiro, y la segunda, por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por un Auditor General de la Armada y dos Oficiales Generales, todos en retiro de dicha Institución.

6) Deróganse el artículo 49 y el inciso segundo del artículo 50.

7) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

"Artículo 51.- El Oficial General en servicio activo de la Armada que deba integrar la Corte Marcial de la Armada será nombrado por el Presidente de la República. El Auditor General del Ejército en retiro y el Oficial General en retiro de la Armada que deban integrar las Cortes Marciales respectivas, también serán nombrados por el Presidente de la República y sólo podrán ser depuestos por causa legalmente sentenciada o porque la Corte Suprema declare que no tienen buen comportamiento, en conformidad a la Constitución Política del Estado.

Del señor Diputado Concha, para sustituir el artículo 51, por el siguiente:

"Artículo 51.- Los Auditores y Oficiales Generales en retiro que deban integrar las Cortes Marciales serán nombrados por el Presidente de la República y sólo podrán ser depuestos por causa legalmente sentenciada o porque la Corte Suprema declara que no tienen buen comportamiento en conformidad a la Constitución Política del Estado.

Los Ministros de Cortes de Apelaciones que deban integrar las Cortes Marciales serán designados anualmente por sorteo entre sus miembros, el que se practicará por los Presidentes de los respectivos Tribunales, con asistencia del Secretario, dentro de la última semana del año anterior."

8) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 52 por los siguientes:

Del señor Diputado Concha, para sustituir el inciso primero del artículo 52, por el siguiente:

"Artículo 52.- Anualmente el Presidente de la República designará dos subrogantes para cada uno de los Auditores y Oficiales Generales que integren las Cortes Marciales, de entre los Oficiales de Justicia en retiro de la Institución correspondiente o de los Oficiales Generales en retiro de la Armada, en su caso.

"Los Auditores Generales serán subrogados por los Oficiales de Justicia respectivos, siguiendo el orden de mayor antigüedad.

Tratándose del Oficial General en servicio activo que integre la Corte Marcial de la Armada, será subrogado por el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus servicios en la provincia de Valparaíso. El Auditor General del Ejército en retiro y el Oficial General en retiro de la Armada serán subrogados por los respectivos Oficiales en retiro que designe el Presidente de la República."

9) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 70.

10) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días de la fecha de la resolución que lo declaró reo."

De los señores Diputados Devaud , Naranjo y Escalona, para sustituir "120" por "90".

11) Modificase el artículo 133-A en la forma que se indica:

a) Sustitúyese en el N° 5 la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

b) Cámbiase la numeración al N° 6, pasando a ser N° 10.

c) Agréganse los siguientes números a continuación del 5:

"6 Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;

7 Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;

8 Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;

9 Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y".

12) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 137, en punto seguido (.), la siguiente frase final:

"Del mismo modo, podrá adoptarse igual resolución por el Tribunal si el detenido o preso fuere un civil."

De los señores Diputados Devaud , Naranjo y Escalona, para derogar los incisos cuarto y quinto del artículo 137 del Código de Justicia Militar.

13) Sustitúyese el artículo 284 por el siguiente:

"Artículo 284.- El que amenazare, ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menores en su grado medio."

De los señores Diputados Devaud , Naranjo , Escalona, Bosselin , Rojo y Rocha , para suprimir la palabra "ofendiere".

14) Sustitúyese en el artículo 370, N° 3, la frase "de otra persona", por la frase "de otro militar".

15) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 411 la palabra "podrán" por la palabra "deberán".

Del señor Ministro de Justicia, para suprimir este número.

16) Suprímese en el artículo 416 la frase "violentar o".

17) Reemplázase en el artículo 417 la frase "presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo", por la siguiente: "prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menores en su grado medio".

Del señor Ministro de Justicia, para agregar la siguiente frase, reemplazando el punto final, por una coma:

"Y reemplázase en el artículo: 417 la palabra "miembros", por la frase "integrantes con conocimiento de su calidad de miembros de esas instituciones."

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Modifícase el inciso tercero del artículo 3° en la forma siguiente:

a) Suprímense las palabras "y la Central Nacional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la Dirección" por una "y”.

b) Suprímense las palabras "o explosivos y de granadas", reemplazando la coma (,) que antecede a la palabra "paralizantes" por una "y".

2) Modifícase el artículo 4°, en la forma siguiente:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "de la Dirección General de Movilización Nacional" por "por el Ministerio de Defensa Nacional".

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "de la misma Dirección", por "de la Dirección General de Movilización Nacional" y en la parte final del mismo inciso, la expresión "de la Dirección General de Movilización Nacional" por "el Ministerio de Defensa Nacional".

De los señores Diputados Rebolledo y Arancibia , para reemplazar el inciso sexto por el siguiente:

"Lo relacionado con la adquisición y almacenamiento de explosivos destinados a las faenas de minería, será especialmente reglamentado por el Ministerio de Defensa con la Asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería, garantizando el acceso a la adquisición, almacenamiento y manipulación de explosivos a quienes laboren en faenas mineras en el país."

3) Modifícase el artículo 8° en la forma que se indica:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren o instruyeren milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo."

b) Intercálase como inciso segundo el siguiente:

"Incurrirán en la misma pena los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizados, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°."

c) Reemplázase en el actual inciso segundo la expresión "inciso anterior" por "inciso primero".

d) Derógase el inciso cuarto.

e) Sustituyese en el inciso final, la frase "serán, respectivamente, presidio mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a presidio perpetuo", por "serán aumentadas en un grado", y la expresión "primero y segundo" por "anteriores".

Del señor Ministro de Justicia, para agregar la siguiente letra nueva:

"f) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase "menores en su grado máximo a presidio o relegación mayores en su grado mínimo", por "menor en su grado medio".

Del señor Ministro de Justicia, para agregar los siguientes números nuevos al artículo 3°:

"...) Para sustituir en el inciso primero del artículo 9° la frase: "presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo" por "presidio menor en su grado mínimo a máximo".

...) Para modificar el artículo 10°, sustituyendo en el inciso primero, la frase "a presidio mayor en su grado medio" por la frase "a presidio mayor en su grado mínimo", y en el inciso final, la frase: "será presidio mayor en su grado medio a muerte", por "se aumentará en un grado".

...) Sustitúyese en el artículo 11, inciso primero, la frase "presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo" por "presidio menor en sus grados mínimo a medio"; y en el inciso final, la frase: "será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte", por "se aumentará en un grado".

...) Sustitúyese en el artículo 13, inciso primero, la frase: "a presidio mayor en grado mínimo" por "a máximo"; y en el inciso 2° suprímese la frase "a medio"; y en el inciso final, sustitúyese la frase: "será de presidio mayor en su grado medio a muerte", por "se aumentará en un grado".

...) Sustitúyese en el artículo 14, la frase: "presidio mayor en su grado mínimo a medio" por "presidio menor en su grado medio a máximo", y la frase: "será de presidio mayor en su grado medio a muerte" por "se aumentará en un grado".

4) Suprímese en el artículo 14-A la frase "de presidio menor en su grado mínimo a medio o".

5) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

"Artículo 18.- Los delitos que contempla el Título anterior, cuando fueren cometidos solamente por civiles o conjuntamente por éstos y personal afecto a fuero militar, serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.

Cuando esos delitos sean cometidos exclusivamente por militares, corresponderá su conocimiento a los tribunales militares y se someterán a las normas de procedimiento establecidas en el Código de Justicia Militar."

6) Sustituyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el Título anterior sólo se iniciarán a requerimiento o denuncia del Ministro del Interior.

El Ministro del Interior podrá desistirse de la denuncia en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el Tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos y pondrá fin al proceso.

Dicho desistimiento no impedirá la incautación o decomiso de las armas u otros elementos, salvo que se comprobare su legítima adquisición o tenencia."

7) Derógase el artículo 20.

8) Sustituyese el inciso final del artículo 23 por el siguiente: v

"Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile a través de un decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de su incautación."

9) Agrégase el siguiente artículo:

"Artículo 28.- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" sé entenderán que aluden a "tiempo de guerra externa."

10) Agrégase el siguiente artículo transitorio, pasando el actual a ser artículo 1° transitorio:

"Artículo 2° transitorio.- Las personas que posean armas o elementos prohibidos por esta ley, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad, dentro del plazo de 90 días, quedando exentas de toda responsabilidad penal derivada sólo de su posesión o tenencia indebida."

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

Del Diputado señor Rojo para sustituir el inciso del artículo 1° del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 1°.- Delito es toda acción u omisión típicamente antijurídica, culpable y sancionada con una pena."

1) Elimínase en el artículo 21 la celda solitaria y la incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, como penas accesorias de los crímenes y simples delitos.

2) Suprímese en el artículo 22 la palabra "también".

3) Suprímese el inciso final del artículo 25.

4) Agrégase en el artículo 80 el siguiente inciso:

"La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez de la causa, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del detenido o preso."

5) Deróganse los números 1 y 2 del artículo 90.

6) Agrégase al artículo 100 el siguiente inciso:

"Con todo, para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa."

Del señor Ministro de Justicia para reemplazar el punto (.), por una coma (,) agregando la siguiente frase: "por el tiempo a que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento".

Del señor Diputado Rojo, para modificar el inciso primero del artículo 106:

"Artículo 106.- Constituyen crímenes y simples delitos contra la soberanía del Estado, Seguridad Exterior y Seguridad Interior, las acciones típicamente antijurídicas, que tengan como objetivo conspirar contra la soberanía, la seguridad exterior o interior, o que se alcen en cualquiera forma o por cualquier medio, culpablemente, contra el gobierno constituido o provocaren la guerra civil, encontrándose estas conductas sancionadas con una pena."

7) Derógase el inciso segundo del artículo 292.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 6°.

2) Modifícase el artículo 272 bis, en la forma siguiente:

Del señor Diputado Elgueta , para agregar en el inciso primero del artículo 272 bis, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: "debiendo en todo caso cumplirse lo preceptuado en el artículo 290".

a) Intercálase el siguiente inciso tercero:

"En la misma resolución que amplíe el plazo, en cualesquiera de los casos señalados en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido."

Del señor Ministro de Justicia, para agregar la siguiente letra nueva:

"...) Agrégase el siguiente artículo 403 bis:

"Artículo 403 bis.- El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado con presidio mayor en su grado mínimo."

b) Agrégase en el actual inciso quinto, después de la expresión "al detenido", la frase siguiente: "debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de éste."

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales."

3) Derógase el inciso segundo del artículo 299.

4) Suprímese en el artículo 300 la frase "a no ser en el caso expresado en el segundo inciso del artículo precedente", y la coma (,) que le antecede.

5) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:

"A fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el número 2 del artículo 481, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar y cerciorarse de que el inculpado o reo no ha sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión. En especial, deberá comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales."

6) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 356, por los siguientes:

"La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Título.

La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El Juez siempre tomará en especial consideración la sanción legal probable y el tiempo que el detenido o preso ha estado sujeto a ella, al resolver una solicitud de libertad."

Del señor Ministro de Justicia, para suprimir la frase "la sanción legal probable y”.

Del señor Diputado Huenchumilla , para sustituir el inciso segundo del artículo 356 por el siguiente:

”El Juez siempre tomará en especial consideración, al resolver una solicitud de libertad, todos los elementos que determinan la sanción legal probable, los antecedentes personales y familiares del inculpado o reo, y el tiempo que el detenido o preso ha estado sujeto a ella."

7) Sustituyese el artículo 363 por el siguiente:

"Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de las diligencias de la investigación, precisas y determinadas, que se hayan originado con anterioridad, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

En general y para los efectos de determinar que la libertad del detenido o preso es peligrosa para la seguridad de la sociedad, el Juez tomará en cuenta la sanción legal probable, el número de delitos atribuidos, si ha sido condenado antes por sentencia ejecutoriada, el carácter y gravedad de las infracciones correspondientes y el tiempo transcurrido desde que se cometieron, los antecedentes penales del procesado, si se encontraba en libertad provisional o condicional o gozaba del beneficio de la remisión condicional de la pena al cometer el delito, si tiene pendiente el cumplimiento de una condena anterior, si se ha fugado o intentado evadirse o ha sido declarado rebelde, si carece de residencia, y el haber antecedentes graves de que tratará de eludir la acción de la justicia o continuará su actividad delictiva.

Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.

El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación."

8) Suprímese el inciso segundo del artículo 364.

9) Sustitúyese el artículo 377, por el siguiente:

"Artículo 377.- Podrá el Juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada cuando aparezcan nuevos antecedentes, procediendo al tenor de lo dispuesto en el artículo 363."

Del señor Diputado Elgueta , para agregar entre las palabras "antecedentes" y "la", la expresión "que la ameriten".

Artículo 6°.- Agrégase al Código Aeronáutico, el siguiente artículo:

"Artículo 194 bis.- Serán sancionados con presidio menor en su grado medio a máximo los que atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes, tales como:

Del señor Diputado Bosselin , para sustituir el inciso primero por el siguiente:

"Serán sancionados con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado máximo los que atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de los pasajeros o tripulantes, tales como:

a) Desviar indebidamente de su ruta a una aeronave en vuelo o alterar su itinerario.

b) Destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la aeronave, y

c) Comunicar a sabiendas informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de la aeronave."

Del señor Diputado Bosselin , para agregar las siguientes letras:

"d) Apoderarse de una aeronave o ejercer el control de la misma, mediante violencia, amenaza de violencia, o cualquier otra forma de intimidación.

e) Ejecutar contra una persona actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave.

f) Destruir una aeronave en servicio o causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.

g) Colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruirla o de causarle daño que la incapacite para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.

Para los efectos de los delitos previstos en este artículo, se considerará que se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualesquiera de ellas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.

Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta 24 horas después de cualquier aterrizaje. El período en servicio se prolongará en todo casó por el tiempo en que la aeronave se encuentra en vuelo."

Artículo 7°.- Reemplázase el artículo 169 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"Artículo 169.- Si siendo muchos los responsables de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal ordinario será el competente para juzgarlos a todos. No obstante, si alguno de los delitos fuere de la jurisdicción militar, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás.”

Artículo 8°.- Derógase el artículo único de la ley N° 18.144 y, por lo mismo, repónese el artículo 3° original del decreto ley N° 321, de 31 de marzo de 1925, sobre libertad condicional."

Del señor Ministro de Justicia, para reemplazar este artículo, por el siguiente:

"Artículo 8°.- Reemplázase el artículo 3° del decreto ley N° 321, de 1925, por el siguiente:

"Artículo 3°.- A los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos 15 años, y a los condenados a más de veinte años una vez cumplidos diez años, y por este solo hecho su pena quedará fijada en veinte años.

Los condenados por hurto o estafa, a más de seis años, podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos tres años."

Artículo 9°.- Deróganse los decretos leyes Nºs. 77, 78 y 145, de 1973; 604, de 1974; 1.009, de 1975; 2.347, de 1978; 3.627 y 3.655, ambos de 1981, y los artículos 2°, 3° y 5° del decreto ley N° 2.621, de 1979."

Del señor Diputado Bosselin , para agregar el siguiente artículo 10°:

"Artículo 10°.- Se aplica la pena de presidio mayor en su grado mínimo a máximo, a los siguientes delitos:

a) Los que atentaren en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, tales como Senadores y Diputados, judiciales, militares o religiosos o de personas internacionales protegidas, en razón de sus cargos.

b) Los que se asociaren en organizaciones con el objeto de cometer alguno de los delitos tipificados en la ley que sanciona conductas terroristas N° 18.314.

c) Los que colocaren, lanzaren o dispararen bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física, síquica o moral de personas en la vía pública, centros de capacitación o recreación, instituciones de enseñanza, iglesias, sedes de instituciones públicas o políticas, medios de locomoción colectiva o de carga, tales como aeronaves, trenes, buses, transportes escolares o de trabajadores, en lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas, en edificios o construcciones públicas y privados, en lugares habitados o destinados a la habitación; en instalaciones industriales, instalaciones o recintos militares o policiales, en vehículos para el transporte de personas, como vehículos motorizados u otros bienes.

Se entiende por recinto militar o policial, todo espacio debidamente delimitado, vehículos, naves o aeronaves en los cuales ejerza sus funciones específicas, una autoridad militar o policial.

d)Los que atentaren en contra de una nave, ferrocarril, metro, ferrocarril subterráneo o abierto, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.

e)Los que interrumpieren, cortaren o suspendieren los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable o servicios telefónicos, telegráficos, vía satélites u otros electrónicos que afectaren la totalidad o parte de centros urbanos, 8emíurbanos o rurales.

f) Los que enviaren cartas, paquetes o encomiendas explosivos, tóxicos, corrosivos o de cualquier tipo, que puedan afectar la vida o la integridad corporal, moral o síquica de las personas.

g) Los que enviaren cartas o misivas profiriendo amenazas contra la vida o integridad física, moral o síquica de las personas señaladas en la letra a) precedente o a sus cónyuges, hijos, padres y familia en general."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encontraban conociendo y que, de acuerdo con esta ley, pasan a ser de competencia de los Tribunales Ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de 30 días a partir de la publicación de este texto legal, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de 5 días.

Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el Tribunal superior jerárquico.

Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o Corte Marcial correspondiente.

En aquellos procesos que deban pasar al conocimiento de los Tribunales Ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema pendiente un recurso, la vista y fallo de éste deberá efectuarlo dicho Tribunal con su integración ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales, no dándose aplicación a lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar.

Artículo 2°.- Las Cortes de Apelaciones remitirán los procesos que reciban en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior y que se encuentren en primera instancia, al Ministro que le corresponda, si se trata de infracciones a la Ley sobre Seguridad del Estado. En los restantes casos los enviarán a los Tribunales de su territorio jurisdiccional, sin sujetarse para ello a lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, repartiéndolos en cantidades iguales entre ellos.

Las causas que se encontraban pendientes en segunda instancia ante las Cortes Marciales deberán seguir siendo conocidas por la misma Corte de Apelaciones que la recibe.

Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por jueces de letras, se sujetarán en su tramitación al procedimiento señalado en el Libro II del Código de Procedimiento Penal relativo al juicio ordinario sobre crimen o simple delito, con las siguientes modificaciones:

1° Durante el sumario será obligatorio tomar nuevas declaraciones a los inculpados o reos.

Si en esa oportunidad se retractaran de sus anteriores declaraciones, serán oídos y el Juez contrastará todas ellas, otorgando valor a aquéllas que, habiendo sido prestadas en forma consciente y libre, se encuentren más acordes con los hechos probados en el proceso.

2° El reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa, y tendrá siempre derecho a él transcurridos más de seis meses contados desde el inicio del proceso.

3° El sumario no podrá durar más de ciento veinte días. El Juez, por resolución fundada, podrá prorrogar ese plazo por una sola vez y hasta un límite igual de tiempo.

Artículo 4°.- En las causas comprendidas en los artículos transitorios anteriores y que se encuentren en plenario o en segunda instancia, el Juez, el Ministro o la Corte respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá exceder de 30 días, el que se regirá por las normas del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal.

A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.

Artículo 5°.- La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito en los procesos que en virtud de esta ley pasen a ser de competencia de la Justicia Ordinaria, en los casos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal:

Del señor Diputado Elgueta , para intercalar después de la palabra "Ordinaria" la frase “para anularlos”.

1° Cuando el condenado pruebe que en su caso concreto no se observaron las garantías de un racional y justo procedimiento.

2° Cuando el Juez no investigó o examinó con igual celo los hechos, circunstancias y las pruebas que establecen y agravan las responsabilidades del condenado y las que le eximen de ellas o la extinguen o atenúan.

Del señor Diputado Elgueta , para reemplazar el N° 2 por el siguiente:

"2° Cuando el Juez de la causa en que incide la condena, no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal."

3° Cuando se esté sufriendo condena en virtud de sentencia que ha establecido su responsabilidad teniendo como uno de sus principales fundamentos la propia confesión del reo y ésta no cumpla con los requisitos de validez señalados en el artículo 481.

En estos casos el recurrente además de cumplir con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 659, deberá declarar los medios con que intenta probar los hechos que sirven de fundamento a la causal invocada.

Será aplicable a este recurso lo dispuesto en el Título VII del Libro III del Código de Procedimiento Penal en lo que fuere procedente.

El plazo para interponer este recurso por las causales especiales contempladas en los incisos anteriores será de 6 meses.

Del señor Diputado Elgueta , para agregar la siguiente frase a continuación del punto aparte: "a contar de la vigencia de la presente ley."

Del señor Ministro de Justicia, para agregar el siguiente inciso final:

"Si la Corte Suprema acoge el recurso de revisión anulará la sentencia y mandará instruir un nuevo proceso por el Juez que corresponda."

Artículo 6°.- En las causas comprendidas en los artículos 1°y 5° transitorios, los jueces que fueren actualmente competentes para conocer de ellas podrán conceder a los condenados los beneficios establecidos en los artículos 7° y 14 de la ley N° 18.216, cualquiera sea la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya impuesto en la sentencia condenatoria.

De los señores Diputados Devaud , Ojeda , Naranjo , Escalona, Bosselin , Rojo y Rocha , para intercalar el siguiente inciso segundo:

"El Tribunal, para conceder los beneficios señalados en los incisos anteriores, prescindirá de la exigencia de satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, sin perjuicio de que éstas puedan perseguirse por los legítimos activos, en conformidad a las reglas generales."

En el caso de concederse el beneficio de la libertad vigilada, el plazo de tratamiento y observación será igual al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el condenado se encuentre ya cumpliendo la pena, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley.

No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que haya sido denegado en la condena.

Artículo 7°.- Agréganse a la ley N° 18.216 los siguientes artículos transitorios:

"Artículo tercero.- Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes modificaciones a la ley N° 18.216, en sus disposiciones transitorias:

a) Se sustituye la letra a) del artículo cuarto por el siguiente: "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se encuentre incumplida por un plazo que no exceda de tres años".

b) Se sustituye la letra a) del artículo octavo por la siguiente: "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta por cumplir no exceda de tres años."

c) Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la siguiente: "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco."

Artículo cuarto.- El Supremo Gobierno haré las modificaciones que correspondan para adaptar el reglamento de la ley N° 18.216 a las disposiciones del artículo anterior."

Artículo 8°.- Para los efectos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, se considerarán como delitos de la misma especie las infracciones a las leyes Nºs. 17.798 y 12.927, perpetrados por una misma persona entre el 1 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.

Artículo 9°.- Las penas de presidio, reclusión o extrañamiento a que hubieren sido o fueren condenadas personas por hechos ocurridos antes del 11 de marzo de 1990, respecto de delitos contemplados en las leyes Nºs. 12.927, 17.798 y 18.314, se cumplirán computando tres días de pena por cada día de privación o restricción de libertad, dentro del período indicado, según corresponda.

De los señores Diputados Espina, Chadwick , Mekis y Pérez Várela , para reemplazar los artículos 9° y 10°, por los siguientes:

"Artículo 9°.- Los delitos cometidos con anterioridad al 11 de marzo de 1990, deberán, para todos los efectos legales, considerarse sancionados con la pena inferior en dos grados al mínimo de lo señalado por la ley.

Artículo 10°.- Las penas de presidio o reclusión mayor en cualesquiera de sus grados o presidio perpetuo, podrán ser sustituidas por extrañamiento en el grado respectivo, tratándose de los delitos por los que hubieren sido condenadas las personas por hechos ocurridos antes del 11 de marzo de 1990, siempre que se trate de delitos contemplados en las leyes Nºs. 12.927, 17.798 y 18.314.

Artículo 10°.- Si a la fecha de promulgación de esta ley se encontrare ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada en proceso por alguno de los delitos previstos en el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Código Penal."

Este beneficio sólo podrá ser invocado por el reo antes de la sentencia condenatoria, o por el condenado con anterioridad a esta ley dentro del plazo de noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

"Artículo 11.- Si por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, sin considerar ninguna circunstancia agravante, el delito no resultare sancionado con pena superior a prisión en su grado máximo, se entenderá extinguida la responsabilidad penal para todos los efectos legales, debiendo aplicarse sin más trámite lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 12.- En el caso de concurso de delitos o de que un mismo hecho constituya dos o más delitos, sólo se considerará, para los efectos del artículo anterior, la pena asignada al delito más grave, sin ningún aumento.

Artículo 13.- No resultarán beneficiados por esta ley los responsables de delitos de homicidio calificado, parricidio, infanticidio, lesiones corporales previstas en los artículos 395, 396, 397 y 398 del Código Penal, robo con violencia o intimidación en las personas o con fuerza en las cosas, usurpación, defraudaciones, estafas y otros engaños, incendio y otros estragos, aborto, violación, sodomía, estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos, prevaricación, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, quiebra fraudulenta, giro doloso de cheques y delitos de la Ley de Bancos, cohecho, delitos contemplados en los Títulos I y IV del Libro II del Código Penal, sustracción de menores, manejo en estado de ebriedad causando muerte o lesiones graves, delitos contemplados en el Título II del Libro III del Código de Justicia Militar, fraude y contrabando aduanero, delitos previstos en el Código Tributario y delitos previstos en la ley N° 18.403 que sanciona el tráfico de drogas y estupefacientes."

De los señores Diputados Rebolledo y Arancibia , para agregar el siguiente artículo transitorio:

"Artículo...- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 17.798, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días."

Del señor Diputado Aylwin , para agregar el siguiente artículo transitorio:

"Artículo...- Para los efectos de los artículos 9° y 10° transitorios, también se considerarán los delitos contemplados en el Código Penal con motivación política o conexa con las leyes a que se refieren los artículos transitorios."

Del señor Diputado Rojo , para agregar el siguiente artículo transitorio:

" Artículo ...- Los delitos cometidos con anterioridad al día 11 de marzo de 1990 deberán, para todos los efectos legales, considerárseles sancionados con la pena inferior en dos grados al mínimo señalado por la ley.

Se excluyen de este beneficio, el homicidio calificado, esto es aquél que se comete, entre otros medios, con alevosía, premeditación o ensañamiento, como asimismo, los delitos de parricidio, infanticidio, lesiones corporales previstas en los artículos 395, 396, 397 y 398 del Código Penal, robo con violencia o intimidación en las personas o con fuerza en las cosas, usurpación, defraudaciones, estafas y otros engaños, incendio y estragos, prevaricación, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, quiebras fraudulentas, giro doloso de cheques y delitos de la Ley de Bancos, sustracción de menores, aborto y violación; delitos contemplados en el Título II del Libro IH del Código de Justicia Militar; fraude, contrabando aduanero, delitos tributarios y delitos previstos en la ley N° 18.493, sobre tráfico de drogas y estupefacientes.

Los delitos que por aplicación del beneficio señalado en el primer inciso de este artículo, queden con una pena inferior a 61 días de prisión no serán investigados. Para estos efectos no se considerarán las circunstancias atenuantes ni agravantes. Por consiguiente, todos los delitos con resultado de muerte serán investigados y sancionados sus responsables, según proceda de acuerdo con la legislación vigente."

Del señor Diputado Bosselin , para agregar el siguiente artículo 67 bis al Código de Procedimiento Penal:

"Artículo 67 bis.- Toda persona que se encontrare arrestada, detenida o presa tendrá derecho a exigir la presencia de su abogado a fin de que éste asista a las diligencias policiales o judiciales de declaración o integración, intervenga en todo reconocimiento de identidad, pudiendo el profesional señalado pedir que se proceda al examen médico de su defendido y que la autoridad judicial o el funcionario policial que lleva a cabo la diligencia, una vez concluida ésta, aclare los aspectos que estime necesarios, dejando constancia en acta de cualquier circunstancia relevante que haya observado en esta actuación."

Toda persona detenida o presa deberá ser examinada por el médico forense o por aquél que disponga el tribunal o pida el abogado defensor, dejándose constancia en acta, ante el funcionario policial, o la autoridad judicial, en su caso, del estado físico y síquico en que se encuentra el arrestado, detenido o preso.

El funcionario policial o judicial que impidiere o dificultare el ejercicio de los derechos establecidos en esta disposición, será penado con la inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.

La palabra policial comprende tanto a los Servicios de Investigaciones de Chile como a Carabineros de Chile.

Para que los abogados puedan asistir a las personas que se hallaren privadas de libertad, se llevará a todo recinto de Investigaciones y Carabineros un registro público especial de detenidos o presos, el que podrá ser consultado por dicho profesional en cualquier tiempo.

Todo detenido o preso tiene derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halla en todo momento. Los funcionarios policiales y judiciales darán cumplimiento a ese derecho por la vía más expedita. La infracción a esta norma será penada con inhabilitación especial perpetua para el oficio.

El secreto del sumario en modo alguno impedirá el ejercicio de los derechos consagrados en este artículo. Mientras dura el secreto del sumario el abogado que hubiere asistido a las diligencias de la declaración, interrogación y reconocimiento, no podrá utilizar la información que por esta sola vía hubiere obtenido."

- O -El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Está en discusión el proyecto de ley sobre modificaciones a diversos textos legales para garantizar en mejor forma los derechos de las personas.

Tiene la palabra el Diputado señor Jorge Molina , informante del proyecto.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, procede, por mi Intermedio, a informar a esta Honorable Cámara el proyecto de ley, originado en un Mensaje de su Excelencia el Presidente de la República, que modifica diversos textos legales, con el fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona humana.

El estudio y la discusión de este proyecto han ocupado gran parte de la atención de vuestra Comisión durante los últimos 3 meses. Numerosas y prolongadas sesiones fueron complementadas con visitas inspectivas a las cárceles de Valparaíso y de Santiago, a la Penitenciaría y al Anexo Pensionado Femenino de esa ciudad.

La Comisión recibió a los reputados profesores y juristas señores Renato Astroza , Alfredo Etcheberry y Ricardo Rivadeneira , a quienes deseo expresar el reconocimiento de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por su valiosa y versada contribución en la discusión de los diversos aspectos técnicos del proyecto.

También concurrieron a la Comisión los abogados de la Asociación de Presos Políticos y el Presidente del Comité de Auditores de las Fuerzas Armadas, para dar su opinión técnica respecto de los artículos precisos del Código de Justicia Militar.

Un reconocimiento muy especial debo hacer también, en nombre de la Comisión, al señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido , quien asistió y participó en forma activa prácticamente en todas sus sesiones.

El aporte del señor Ministro de Justicia ha sido de gran importancia en la discusión general y particular del proyecto, tanto sosteniendo los criterios del Gobierno sobre diversos aspectos suyos, como acogiendo sugerencias que lo enriquecieron, y presentando sucesivas indicaciones modificatorias concordantes con los criterios de consenso que se fueron gestando a lo largo de las discusiones.

Debo señalar, además, a esta Honorable Cámara que, sin menoscabo de sus posiciones doctrinarias o de sus personales alineamientos políticos, todos los señores Diputados manifestaron permanentemente su común propósito de buscar coincidencias que permitieran reflejar el mayor grado de consenso posible en torno a una temática, cuya complejidad no es necesario resaltar ante esta Honorable Cámara.

Las distintas visiones doctrinarias con que pueden enfocarse las ideas matrices del proyecto y la especial sensibilidad con que la opinión pública ha seguido su discusión, no fueron obstáculo para el elevado espíritu de consenso que predominó en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Fruto de este ánimo coincidente fue la aprobación unánime del proyecto en general.

Más adelante, esa unanimidad se manifestó en la mayoría de su articulado, durante la discusión particular.

Numerosas indicaciones presentadas por señores Diputados fueron modificadas de común acuerdo. Otras, fueron retiradas, para facilitar el despacho, y no fueron escasas las ocasiones en que el propio Gobierno, como lo he señalado, alteró el texto original de algunas disposiciones, sin afectar las ideas matrices, para permitir su aprobación unánime.

Motivados por la búsqueda de un acuerdo que permita promover, con el más amplio respaldo posible del Poder Legislativo, una efectiva reconciliación nacional, a la vez que la búsqueda de la verdad y la aplicación de justicia en los casos de violaciones de los derechos humanos ocurridas antes del 11 de marzo de este año, la unanimidad de los miembros de la Comisión firmaron una proposición en tal sentido, dirigida tanto al Gobierno como a los partidos políticos.

La propuesta, a pesar de tener estrictamente ese carácter, fue conocida como "acuerdo marco". No logró el respaldo requerido para convertirse en un articulado preciso dentro de las normas transitorias del proyecto. Por ello, no es del caso analizar en este informe el contenido ni los alcances verdaderos de esa proposición, a la que, desafortunadamente, se le hadado, en algunos casos, una interpretación que se aparta de su texto y de su espíritu.

Tres son las ideas matrices del proyecto que se somete a vuestra consideración.

En primer lugar, se persigue adecuar la legislación interna a lo preceptuado por la Constitución y por los tratados internacionales, ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, con el fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas, en los aspectos relacionados específicamente con la defensa jurídica, el debido procesamiento y las bases constitucionales en que descansa el proceso penal.

En segundo término, se intenta distinguir lo que debe entenderse por conductas terroristas, delitos contra la seguridad del Estado y delitos militares, evitando que su confusión traiga aparejada la consiguiente desprotección de las personas y de su derecho a ser juzgadas con arreglo a un procedimiento racional y justo.

En tercer lugar, se busca derogar expresamente diversos textos legales que ya han perdido su vigencia.

Este cuerpo de ideas matrices sirve de apoyo a las numerosas modificaciones legales que se han aprobado en la discusión del proyecto; pero tales ideas, a la vez, permiten delimitar con precisión sus alcances, que no son otros que realizar las modificaciones más urgentes e indispensables para armonizar la legislación interna con las normas constitucionales en materias específicas relacionadas con la defensa jurídica y el debido procesamiento. Revisar toda la legislación interna para adecuarla a la Carta Fundamental y a los pactos internacionales, es una tarea de larga duración no menos urgente, pero que requiere un esfuerzo legislativo de gran envergadura.

Este carácter limitado de las modificaciones que se proponen, ha sido cuidadosamente respetado en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y debería ser considerado de manera muy especial en la discusión que se llevará a efecto en esta Sala, puesto que, de no resguardarse el alcance específico de las ideas matrices supuestas, esta iniciativa legal podría usarse como vehículo para introducir otras reformas largamente esperadas y que también son perentorias en materia de derechos de las personas ;pero que, introducidas en el texto, atentarían contra su unidad, recargarían sus contenidos y, por ende, retardarían considerablemente su discusión y despacho.

Teniendo presente esas limitaciones, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia procedió a examinar cuidadosamente aquellas disposiciones de nuestro ordenamiento común y especial, que acusan las más notorias inadaptaciones en relación con los preceptos constitucionales referentes a la defensa jurídica y a un justo y racional procesamiento.

Para efectuar este indispensable ajuste legislativo, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia tuvo en especial consideración lo siguiente:

1° Que la Reforma Constitucional aprobada por el plebiscito del 30 de julio de 1989 modificó el artículo 5° de la Constitución, estableciendo que es deber del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, así como con los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

Los tratados y declaraciones íntimamente ligados con las normas que pasan a la discusión de esta Cámara, son los siguientes: en relación con las disposiciones del debido procesamiento y el justo proceso; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, especialmente, su artículo 14; Pacto de San José de Costa Rica; la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes; y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

2° Que en lo relativo a los derechos de las personas, el artículo 19 de la Constitución asegura la igualdad y protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrando como base del proceso penal los siguientes principios: el derecho a la defensa, la legalidad del tribunal, la legalidad del juzgamiento, la exclusión de las presunciones de derechos en materia penal, la irretroactividad de la ley penal, la legalidad de la pena y el principio de la tipicidad. Es el conjunto de estas reglas básicas el que debe siempre preservarse en el ordenamiento interno.

3° Que las garantías de un racional y justo procesamiento a que alude la Constitución Política, no se encuentran definidas en ella; pero según los tratados y las Constituciones de otros países, e, incluso, en la historia fidedigna de nuestra actual Carta Fundamental, fluye que debe entenderse como justo aquel procedimiento que cumpla, a lo menos, los siguientes requisitos: el oportuno conocimiento de la acción, la adecuada defensa, la producción de la prueba que corresponda, que ésta sea recibida en forma legal; la existencia de un tribunal independiente e imparcial, la oportunidad para defenderse, y la posibilidad de deducir recursos para reclamar de los fallos.

4° Que son, precisamente, las reglas del justo y racional juzgamiento las que exigen distinguir debidamente los delitos terroristas de los cometidos contra la seguridad del Estado y los delitos militares, para resguardar eficazmente los bienes jurídicos que se pretenden proteger, eliminando las graves presunciones que fueron agregadas durante el anterior gobierno, reponiendo las reglas generales en materia de autoría, y restableciendo una penalidad que sea proporcional a la gravedad y a la naturaleza de los delitos.

A la luz de estas consideraciones, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia inició el estudio pormenorizado de los preceptos del proyecto, constatando que en los aspectos específicos que se han consultado en él, la legislación contenida en el Código de Justicia Militar, en la Ley de Seguridad Interior del Estado, en la Ley de Control de Armas y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, dista mucho, en algunos casos, de cumplir con los principios generales que garantizan los derechos de la persona en la Constitución Política y en el artículo 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos.

Especial preocupación merecieron a la Comisión temas tan relevantes como la competencia de la justicia militar, los efectos de las incomunicaciones y de los aislamientos prolongados, tanto para el reo como para la validez de sus confesiones, y la tortura en sus diversas connotaciones.

Se examinaron, por último, diversas formas de hacer más efectiva la libertad provisional.

El proyecto, en definitiva, fue objeto de numerosas indicaciones que contribuyeron al perfeccionamiento de su texto, el que quedó estructurado sobre la base de 9 artículos permanentes y 10 artículos transitorios. Una parte significativa de estos últimos tiende a resolver la situación de un alto número de personas que, desde hace largos años, se encuentran procesadas y privadas de libertad por delitos con alguna connotación política y a quienes se denomina "presos políticos".

Paso a señalar, a continuación, las principales modificaciones que el proyecto introduce a diversos textos legales, haciendo presente a la Honorable Cámara que en el informé escrito, ya distribuido, se explica en forma pormenorizada el contenido de cada una de ellas.

Respecto de la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, las modificaciones propuestas tienen por objeto establecer una penalidad menos severa que la aplicada durante el régimen pasado, mediante diversos decretos leyes. Se procura, además, eliminar graves presunciones de culpabilidad y volver a la regla general de autoría. En relación con la competencia, se procura reducir la exagerada intervención de los tribunales militares para conocer de este tipo de delitos.

En tal sentido, la Comisión acordó, por unanimidad, introducir cinco enmiendas fundamentales:

1°.- Modificar lo relativo a la competencia de los tribunales en relación con los delitos contra la seguridad del Estado, limitando la intervención de los juzgados militares sólo cuando tales delitos son cometidos exclusivamente por personas sujetas al fuero militar. La regla general es que un Ministro de Corte de Apelaciones sea competente para conocer y fallar estos casos, aun cuando en la comisión de los hechos punibles actúen conjuntamente civiles y militares, salvo los casos de rebelión y sublevación militar, que seguirán siendo del conocimiento de los tribunales castrenses, en razón de la naturaleza típicamente militar de esas infracciones.

2°.- Derogar la disposición del artículo 24, que declara exento de responsabilidad al defensor que porta armas, eximiéndole de la pena que pudiera corresponderle, según el artículo 11 de la Ley de Armas, si alega legítima defensa.

3°.- Derogar también la letra i) del artículo 6°, conocida como "ley antiprotestas", por constituir una grave amenaza al derecho de reunión y existir en el ordenamiento penal disposiciones expresas que sancionan ese tipo de conductas.

4°.- Limitar en el artículo 27 la facultad del Presidente de la Corte para prorrogar la duración del sumario en los procesos, sólo por el plazo de 90 días y por una sola vez.

5°.- Eliminar las figuras de "incitación y fomento" a la realización de los actos delictuosos contra la normalidad de las actividades nacionales, contempladas en el artículo 11, atendida la vaguedad de los términos y por el hecho de que éstos se encuentran comprendidos en el vocablo "inducir".

Por mayoría de votos, se aprobó la proposición del Ejecutivo de precisar en esta ley, como también en la de Control de Armas, que la agravación de las penas debe operar sólo en el caso de guerra externa, contra el voto de minoría, que estimó conducente la agravante también en situación de Estado de Sitio declarado en guerra interna, situación esta última que requiere acuerdo del Congreso, por lo que se evitaría su uso discrecional.

También se aprobó, por mayoría de votos, en la Ley de Seguridad del Estado, la rebaja, en varios artículos, de las penas que se habían aumentado, luego de diversas modificaciones efectuadas en los últimos años.

Por último, por mayoría de votos, se derogó el artículo 16, que trata sobre los medios de comunicación, con el objeto de dejar encomendada la regulación de esta materia a la ley de abusos de publicidad.

Respecto del Código de Justicia Militar, las modificaciones introducidas tienen por objeto restablecer la eficacia jurídica del derecho militar, reducir la excesiva competencia de la justicia militar, establecer penas proporcionales a los bienes jurídicos tutelados, proteger debidamente las garantías del imputado, eliminar ciertos privilegios en detrimento de los civiles y otorgar inamovilidad y, por lo tanto, mayor independencia a los ministros de la justicia militar. En ese orden de ideas, la Comisión aprobó, por unanimidad, las siguientes iniciativas fundamentales: modificar la competencia de los juzgados militares, reduciéndola significativamente a través de la eliminación de la denominada "competencia impropia", es decir, el juzgamiento de civiles. En lo sucesivo, los tribunales militares conocerán sólo las causas por delitos militares, entendiendo por tales los contemplados en el Código de Justicia Militar, con excepción de los cometidos por civiles que están penados en los artículos 281 al 284 y en el artículo 417, o sea, violencia y maltrato a centinelas, guardias o fuerzas armadas; amenazas, ofensas o injurias a las Fuerzas Armadas, a sus miembros, o a Carabineros, casos de que no conocerán los tribunales ordinarios. La justicia militar continuará conociendo las infracciones del Código Aeronáutico y de la Ley de Reclutamiento y de Movilización. Cabe señalar que, según la reforma propuesta del Código Orgánico de Tribunales, también aprobada por unanimidad, tratándose de varios responsables de un delito o de varios delitos conexos, habiendo individuos sujetos al fuero militar y otros que no lo estén, pasan a la competencia del tribunal ordinario, salvo el caso del delito típicamente militar. Se acordó también derogar la institución de los fiscales ad hoc, contemplada en el artículo 29, y permitir a los tribunales ordinarios de justicia decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar. Se perfeccionaron las reglas de procedimiento y, por último, por unanimidad, se modificó la eximente de responsabilidad en favor de carabineros que hacen uso de armas contra el detenido que huye, imponiendo al juez la obligación de calificar la necesidad de usarlas y considerarlas sólo como simple atenuante.

Por mayoría de votos, la Comisión modificó la composición de las Cortes Marciales, su integración y la designación de sus miembros, así como la inamovilidad de los Oficiales en retiro que las integran, eliminando su funcionamiento en Sala, y sustituyó el artículo 370, sancionando al militar que hace uso de un pasaporte extendido en favor de otro militar, modificación que permite pasar a la justicia ordinaria el denominado "caso de los pasaportes". El propósito unánime de la Comisión, establecido en las actas, fue el de trasladar su conocimiento a un Ministro de Corte.

Respecto de la Ley de Armas, según lo indica el Mensaje, las modificaciones se orientan a garantizar un proceso justo a las personas imputadas por estos delitos, y establecer la regla general de competencia en favor de la justicia ordinaria. Se rebaja la penalidad en algunos casos.

Por unanimidad, los miembros de la Comisión encomendaron el conocimiento de estos delitos a los tribunales ordinarios, cuando son cometidos por civiles o por éstos conjuntamente con militares.

Se estableció que el destino de las armas que se incautaren pasan a dominio fiscal y quedan bajo el control de las Fuerzas Armadas y de Carabineros. Sólo se penó con multa a quienes abandonan armas o elementos sujetos a control. Se otorgó, también, un plazo de 90 días para que las personas que hagan entrega de armas o de elementos prohibidos a la autoridad, queden exentas de responsabilidad por su posesión o tenencia indebida.

Se acordó, también por mayoría, entregar al Ministerio de Defensa Nacional la facultad de otorgar las autorizaciones. Se rebajaron penas y se incluyeron otras indicaciones menores.

En el Código Penal, se introducen importantes modificaciones, todas ellas por unanimidad. Se suprime, como pena accesoria, la de celda solitaria y la incomunicación con personas extrañas al establecimiento. Las incomunicaciones y los aislamientos se limitan en cuanto castigos disciplinarios.

Se modificó el artículo 100 respecto de la prescripción de la acción penal en caso de ausencia del país. En efecto, se agregó un inciso segundo, nuevo, según el cual para la aplicación de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por la autoridad política o administrativa.

Por último, en ese Código se eliminó el inciso segundo del artículo 292, que establecía una amplísima presunción de asociación ilícita por el solo hecho de que alguno de sus miembros hubiera ejecutado cualquiera de los actos prohibidos en dicha norma.

En el Código de Procedimiento Penal, se proponen varias modificaciones para desarrollar mejor los preceptos constitucionales tendientes a resguardar los derechos de indemnidad y de libertad de la persona humana, en armonía con los intereses de la sociedad, reduciendo los espacios demasiado amplios que se conceden a los jueces en su labor inquisitorial. Fueron cinco las grandes enmiendas acordadas por unanimidad.

En primer lugar, se derogan los artículos que impedían a los jueces ordinarios efectuar ellos mismos las primeras diligencias del sumario en recintos militares o policiales; en segundo lugar, se obliga a los jueces a ampliar el plazo de detención hasta por cinco o diez días en casos de conductas terroristas, a efectuar un examen médico previo y a velar acuciosamente por la protección del detenido bajo pena de infracción de sus deberes, en caso de incumplimiento; en tercer lugar, se eliminó la posibilidad de ampliar una incomunicación por un lapso superior a diez días, quedando éste como límite máximo posible en nuestra legislación; en cuarto lugar, se garantiza mejor la validez de la confesión del reo, obligando al juez a adoptar todas las medidas para cerciorarse de que éste no ha sido objeto de tortura, especialmente durante el período de su detención o prisión preventiva.

Señor Presidente, temo que me extenderé algunos minutos más, de manera que quiero solicitar el acuerdo de la Sala para poder hacerlo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Reglamentariamente, tiene derecho a 10 minutos más.

El señor MOLINA.-

En quinto lugar, se establece que la libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso, el que puede ejercerlo siempre, y que la prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para la consecución de sus fines.

En tal aspecto, la mayoría de la Comisión aprobó una modificación, que limita estrictamente los casos en que el juez puede denegar la libertad provisional, obligándolo a fundar su resolución, a indicar las diligencias precisas a las cuales puede optar, y eliminando la hipótesis de peligro concreto para la sociedad". El juez, en todo caso, debe dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes que lo llevan a denegar la libertad que se solicita para el inculpado.

Otras modificaciones vinculadas a actos terroristas se han introducido al Código Aeronáutico, y serán objeto de análisis cuando se discuta ese proyecto específico.

Se ha modificado el decreto ley N° 321, restableciendo la libertad condicional para quienes han permanecido diez años privados de libertad.

Por el artículo 9°, se derogan varios textos legales que han perdido su vigencia, relacionados con partidos políticos, ingreso al país, derechos de los detenidos por la C. N. I., etcétera.

Hasta aquí, la explicación medular de las disposiciones permanentes del proyecto.

Contiene, también, diez artículos transitorios, cuya finalidad es solucionar los problemas que procesalmente puedan surgir del cambio de competencia de la justicia militar a la ordinaria. Otorgan, por ejemplo, a quienes han sido condenados por delitos con connotación política, un recurso de revisión extraordinario de las sentencias; conceden beneficios alternativos de las penas privativas de libertad y establecen un cómputo especial de las penas a dichas personas o su sustitución por el extrañamiento.

Las normas excepcionales transitorias aprobadas por unanimidad son las siguientes:

Los artículos 1°al 4°, inclusive, que regulan la remisión de los procesos desde la justicia militar a la civil, fijando un plazo de cinco días si hay reo preso, y de treinta en caso contrario. Las Cortes de Apelaciones repartirán, igualitariamente, los procesos que reciban entre los tribunales ordinarios competentes, y ellas seguirán conociendo de las causas pendientes ante las Cortes Marciales.

En los procesos que se encuentran en estado de sumario, se obliga al juez ordinario a tomar nuevas declaraciones a los inculpados y a otorgar valor a éstas en el caso de que se retractaren de las anteriores.

Los procesos en plenario, o en segunda instancia, pueden dar lugar a un término probatorio extraordinario.

Igualmente, en el artículo 5°, se establece un recurso extraordinario de revisión de las sentencias firmes dictadas en los procesos que, según el proyecto, pasan a conocimiento de la justicia ordinaria.

Las causales extraordinarias dicen relación con la no observancia de las garantías de un racional y justo procesamiento, negligencia del juez en la investigación de los hechos o condenas sobre la base de una confesión que no cumpla con los requisitos de libertad y conciencia señalados en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal.

El resto de las disposiciones transitorias se aprobaron por mayoría de votos y son las siguientes:

Los artículos 6° y 7°, que permiten el otorgamiento de beneficios alternativos, libertad vigilada y reclusión nocturna, con respecto a las penas aplicadas en procesos que pasan al conocimiento de la justicia ordinaria según el proyecto, haciendo posible su otorgamiento en relación al saldo pendiente por cumplir.

El artículo 9°, que indica que las penas, en el caso de hechos ocurridos antes del 11 de marzo de este año, por delitos contra la seguridad del Estado, sobre control de armas y conductas terroristas, se cumplirán computando tres días de prisión por cada día de privación de libertad.

Y, por último, el artículo 10°, que posibilita la sustitución de las penas de presidio o de reclusión mayor por extrañamiento, a petición del reo, en los delitos anteriores y por el lapso ya indicado.

Señor Presidente, termino esta relación señalando a la Honorable Sala, en primer lugar, que en este proyecto no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda; en segundo lugar, que los artículos referidos a la organización y atribución de los tribunales de justicia tienen el carácter de Ley Orgánica Constitucional para los efectos de su aprobación, modificación o derogación; en tercer término, que la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, es de quorum calificado, y que la aprobación de sus modificaciones deberá reunir el quorum constitucional; y, por último, que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso Nacional, se remitió este proyecto a la Corte Suprema, la que dio respuesta emitiendo opiniones sólo en lo relativo a la organización y atribuciones de los tribunales, observaciones que oportunamente fueron consideradas por la Comisión.

Por las razones expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda a la Honorable Cámara, la aprobación del proyecto.

He dicho, señor Presidente.

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, en el nombre de la bancada de la UDI, me corresponde dar a conocer nuestra posición sobre este proyecto de ley.

Nuestra bancada concurrirá con su voto favorable a la idea de legislar. Lo hacemos, fundamentalmente, porque el objetivo de la iniciativa es fortalecer y garantizar en mejor forma el derecho de la persona. Creemos que no nos podemos negar y ojalá que ningún sector político se niegue nunca a revisar y perfeccionar, según lo vayan aconsejando las circunstancias, las leyes que permitan un mejor resguardo del derecho de la persona. Asimismo, lo hacemos porque el artículo 5° de la Constitución, según la modificación introducida en el año recién pasado, nos obliga, como legisladores, a adecuar nuestro ordenamiento jurídico a los tratados y convenios internacionales ratificados por Chile y que se refieren a los derechos fundamentales de la persona humana.

Esta disposición de aprobar la idea de legislar, no se dio al comienzo de la discusión del proyecto. Efectivamente, cuando conocimos la proposición original del Ejecutivo, estimamos equivocada la forma en que venían planteadas las modificaciones que pretendían garantizar los derechos de a persona. El Mensaje proponía modificaciones de normas permanentes para resolver situaciones de carácter contingente o particular.

Es un profundo error alterar el ordenamiento jurídico permanente, que es de carácter general, con el propósito de solucionar situaciones de carácter particular. Este planteamiento fue modificado durante la discusión en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por el propio Ejecutivo, haciéndose una separación, especialmente diferenciada, entre las situaciones del pasado y las del futuro, dando la solución para [as primeras en las normas transitorias y estableciendo la solución de las segundas en las disposiciones permanentes.

Este cambio de criterio nos permitió, además, al tratar las normas permanentes, obtener acuerdos y consensos realmente importantes. En especial, destaco la unanimidad que hemos alcanzado en la Comisión en materias relacionadas con la libertad provisional, adecuándolas a las disposiciones constitucionales; con la competencia de la justicia militar, fijando su ámbito conforme a la situación de normalidad institucional que estamos viviendo; con los derechos de los detenidos, estableciendo en su favor normas que impidan o eviten los riesgos de apremios ilegítimos o de tortura; con los derechos de los procesados, procurando para ellos una mejor situación procesal; con las condiciones de vida en el interior de los recintos carcelarios, tratando de mejorar la dramática situación que se vive en las cárceles chilenas, y por último, con la agilidad y eficacia procesales, a fin de que nuestra justicia no sea lenta y no demore los procesos más allá de lo debido.

En estas condiciones, y considerando que el proyecto contiene normas que realmente perfeccionan los derechos de la persona, que en sus normas permanentes ha habido acuerdo unánime para enfrentar en la mejor forma posible las distintas situaciones, aun cuando discrepemos de algunas soluciones propuestas y vamos a reiterar algunas de nuestras indicaciones, especialmente las relacionadas con las normas transitorias, la bancada de la UDI concurre con su voto favorable a la idea de legislar.

Un segundo punto que nos interesa destacar en este momento es el espíritu como señalaba el Diputado señor Molina en su informe que prevaleció en la Comisión. En el análisis de un tema extraordinariamente sensible, en un momento de especial emocionalidad con respecto a este tema, era previsible que las emociones, las pasiones o las visiones particulares o parciales, muy legítimas, de cada uno de los miembros de la Comisión, pudieran haber entorpecido el estudio del proyecto. Pero siempre, aun en los momentos más conflictivos y candentes de la discusión, prevalecieron las razones, los argumentos y la búsqueda de acuerdos y consensos por sobre las emociones, las pasiones o las visiones particulares. Tanto es así, que si hubiera sido necesario hacer prevalecer nuestra autonomía como parlamentarios, este proyecto, dependiendo únicamente de los integrantes de la Comisión, podría haber sido aprobado, casi en su totalidad, por unanimidad, situación que al inicio de su estudio aparecía como realmente imposible o muy difícil de lograr.

Es necesario destacar este hecho hoy día, porque tiene gran importancia la forma cómo tratemos el tema en la Sala y en las futuras instancias de la Comisión en que nos tocará reverlo.

Creo que el mismo espíritu que se fue dando en la Comisión nos motivó a buscar fórmulas o caminos que nos pudieran dar soluciones más concretas y globales para los problemas relacionados con las violaciones de los derechos humanos. En esa razón y en la búsqueda de ese camino, surgió un elemento extraordinariamente importante: con esfuerzo, con mucha generosidad, con gran paciencia y con gran tolerancia entre nosotros, pudimos todos los integrantes de la Comisión llegar a lo que se ha denominado el "acuerdo marco", que busca o que es el intento de buscar un camino de solución a los problema de las violaciones de los derechos humanos que se vivieron en el pasado.

Este "acuerdo marco", fundamentalmente a través de la rebaja de la penalidad de todos los delitos cometidos antes del 11 de marzo de 1990, y del no procesamiento de aquéllos que, luego de esta rebaja, quedaban sujetos a una pena muy mínima, buscaba procurar un camino que nos permitiera dar soluciones concretas a esas situaciones.

Obviamente, no es un acuerdo perfecto y puede no dejar satisfechos a todos; pero, a nuestro juicio, lo creo rescatable, por cuanto recoge tres elementos extraordinariamente positivos y complejos en los momentos en que vivimos. Es la primera posibilidad que tenemos de contar con una solución legislativa, ecuánime, que nos permita mirar hacia el pasado y buscar una fórmula para enfrentar los problemas de los derechos humanos en la perspectiva de la verdad, de la justicia y de la reconciliación. Creo que el gran aporte que hace este acuerdo es tratar de armonizar precisamente esos tres elementos, reitero, extraordinariamente positivos pero complejos, para que nada quede oculto, para que nada quede sin sanción, salvo las situaciones ahora sujetas a una pena mínima. Ello, porque la visión general que se tiene sobre el pasado, la posibilidad de ponderar la experiencia habida respecto de los derechos humanos, nos permite introducir un elemento de reconciliación realmente importante. Esta posibilidad de dar una solución concreta, legislativa y real, y de buscar la armonía entre la verdad, la justicia y la reconciliación, creo que es el mérito de mayor profundidad de este "acuerdo marco".

Otro aspecto positivo lo constituía el hecho de que era la primera oportunidad en que todas las fuerzas políticas representadas en esta Comisión, que corresponden a su vez a todos los sectores políticos, se ponían de acuerdo y daban su consenso a una visión común del pasado y a un camino concreto de solución hacia el futuro.

El acuerdo alcanzado por todas las fuerzas políticas allí representadas es el primero que en este momento se logra, y se da especialmente respecto de un tema de mucha importancia. Este elemento, unido al anterior, le otorga un extraordinario margen de posibilidad al acuerdo a que se había llegado.

Finalmente, ese mismo acuerdo y consenso político allí obtenido nos permitía conseguir, de toda la sociedad chilena, el respaldo moral que una solución de este tipo necesariamente debe tener para que pueda ser exitosa hacia el futuro. Ahí estaban los tres elementos más positivos del "acuerdo marco" que habíamos logrado alcanzar.

Dada la trascendencia del tema creo que no cometimos ningún error, el acuerdo suscrito por todos los integrantes de la Comisión quedó sujeto a la ratificación de las directivas políticas de los partidos allí representados. Lamentablemente, esto no pudo ser comprendido por todas las fuerzas políticas. Este acuerdo no fue aceptado o suscrito por todas las directivas de los partidos.

Las razones dadas para no haberlo suscrito ni ratificado han sido varias.

Por una parte, se ha señalado que es muy difícil comparar y hacer equivalentes situaciones de violación de los derechos humanos que aparecen con distinto origen, cuantificación o condición.

Es cierto. Es muy difícil comparar situaciones de violencia con violaciones de los derechos humanos; pero considero que, en definitiva, la experiencia de otros países, que han pasado por situaciones similares a las nuestras, nos indica que la única comparación que resulta más prudencial, realista y factible de hacer, es entender que todas fueron violaciones de los derechos humanos, independientes de su origen, número, circunstancia o condición. Resulta más prudente y más aconsejable hacerlo por esa vía que entrar a comparar números, orígenes o situaciones.

También ha subsistido otra razón para que, especialmente, la directiva del Partido Socialista no haya concurrido a la ratificación de este acuerdo.

Quizás no ha sido muy explícita la razón que se ha dado, pero creo que ha estado presente. Dice relación con la oportunidad en que se ha suscrito este "acuerdo marco", porque su firma, al interior de la Comisión, coincidió con la aparición de los cadáveres en Pisagua y el descubrimiento de osamentas en otros lugares del país.

Es muy comprensible, natural y legítimo que así suceda. Entiendo que las emociones de un momento determinado nos impidan actuar con la serenidad o decisión que el problema o conflicto requiere para buscar una solución. Es comprensible esa situación.

Entiendo que todos hubiéramos deseado que la oportunidad hubiera sido otra, pero también hay un elemento y aquí quiero hacer dos reflexiones sobre este punto, porque me parecen importantes en que, por comprensibles que sean las emociones y las circunstancias que se han producido y han rodeado la suscripción de este acuerdo, pienso que, cuando la emoción o las circunstancias impiden llegar a la solución de un conflicto, estamos en presencia de un problema preocupante.

La actitud asumida por la directiva del Partido Socialista respecto de este acuerdo, abre dos grandes interrogantes hacia los caminos de eventual reconciliación que el país necesita.

Somos precisamente los dirigentes políticos, los conductores, los líderes políticos, los llamados a superar los momentos de emoción, de pasión o de dificultad en la búsqueda de soluciones concretas. Estamos para eso. Nuestra labor de conductores o de líderes consiste, precisamente, en superar esos momentos, cuando estamos convencidos de que una solución puede, en realidad, llevarnos por un mejor camino. Cuando las pasiones, las emociones y las circunstancias del momento nos impiden llegar a esas soluciones, los problemas se agravan y los conflictos se hacen permanentes en el tiempo. Hoy estamos enfrentados a la situación de superar las circunstancias del presente, por comprensibles, dolorosas e ingratas que puedan ser, las emociones y los recuerdos del pasado, con el propósito de buscar caminos de reconciliación hacia el futuro. Que una directiva partidista, como la del Partido Socialista, no haya podido asumir ese papel de liderazgo en este momento, nos preocupa. Ello nos preocupa porque estas vacilaciones, o presiones del momento o de las circunstancias, son las que agravan los problemas y las que nos impiden encontrar una solución.

Permítanme recordar una situación. La lección de superar las circunstancias para buscar la solución concreta de los problemas, la hemos aprendido en este último tiempo al estudiar y analizar la autocrítica que los propios sectores socialistas han hecho de su actuación en el régimen de la Unidad Popular. Muchas cosas que he leído, aparte de las conversaciones que tuve con dirigentes y líderes de ese tiempo, nos han señalado que los conflictos y los problemas muy serios que hemos debido vivir en nuestro país, se podrían haber evitado si uno de los errores no se hubiera cometido y si los encargados de la conducción política, en ese momento, hubieran tomado la decisión de superar emociones y pasiones y de dejar de lado visiones absolutas y voluntarismos. Lo hemos aprendido conociendo las autocríticas que los propios sectores socialistas han hecho de sus actuaciones del pasado. Sería una lástima que ahora, cuando tenemos la posibilidad de dar solución a este problema tan sensible, se volvieran a repetir los errores del pasado.

En segundo lugar, esa actitud nos abre una nueva interrogante. El concepto de que la verdad y la justicia permitirán la reconciliación se torna frágil cuando la solución de nuestros problemas coincide con un momento de verdad, por dramática que ésta sea, y el camino de reconciliación que se había buscado queda postergado, se considera inoportuno o se deja de lado. Si es efectivo que creemos que la verdad y la justicia llevan a la reconciliación, tenemos que aplicar esos elementos, aun cuando las circunstancias y las oportunidades sean dolorosas.

Finalmente, quiero señalar que nos queda un gran desafío por delante, que no se va a agotar en esta discusión ni en los próximos días; es imperioso que cerremos las heridas del pasado, para poder construir una democracia en reconciliación y armonía social. Este es el único camino que nos permitirá progresar y desarrollarnos en forma pacífica en nuestro país. Es ésta la única alternativa que tenemos.

La experiencia que nos ha dejado el estudio de los proyectos llamados "Leyes Cumplido", me indican, personalmente, que la generosidad para mirar el pasado existe en todos los sectores; pero ella no es suficiente, por importante que sea, para superar el pasado. No basta la generosidad. Lo que se nos exige en la actualidad es que le agreguemos decisión y coraje, para hacer de esa generosidad no tan sólo palabras o un intento, sino una realidad. Y ése es el desafío del que nosotros somos responsables de llevar a cabo.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Sergio Elgueta .

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el proyecto en examen mejora indudablemente las garantías procesales-penales que deben asistir a todo ciudadano cuando es objeto de detención o prisión.

Por otra parte, persigue establecer una mejor diferencia en el tratamiento de civiles y uniformados, mediante una reforma de la competencia de la justicia militar y de la tipificación de algunos delitos.

El derecho penal militar es de por sí drástico. En Chile, en el anterior Gobierno, esta situación se extremó, puesto que, al estar las Fuerzas Armadas y de Orden en el Gobierno de la Nación, las eventuales y presuntas transgresiones de normas que afectaban a civiles revestían el carácter de graves infracciones, que para las víctimas tenían el doble matiz de políticas y militares.

Las consecuencias fueron la hipertrofia de competencia de la justicia militar, aumento desmesurado de procesos militares, enorme cantidad de civiles encausados.

El derecho militar penal está fundado en la obediencia, la disciplina, el honor, y recuerda en sus prácticas a las antiguas faidas germánicas, el ojo por ojo, y muchos creen que el nombre de nuestro Código de Justicia Militar es una fina y singular ironía a la legislación, en que la venganza pretende asimilarse a la virtud de lo justo.

El derecho penal militar es eminentemente vengativo. En el derecho tributario, se habla de que el Servicio de Impuestos Internos es juez y parte. Sin embargo, en el derecho penal militar, la eventual víctima es el juez y produce la investigación tendiente a sancionar y a reparar el daño que se le ha causado.

La democracia se caracteriza por el so1 metimiento de gobernantes y gobernados a las mismas normas, en el Estado de Derecho. Pero el Derecho adquiere toda su relevancia cuando la persona pierde su libertad.

Solyenitzin , en su "Archipiélago Gulag", presenta al detenido como un personaje universal en su sufrimiento y en su angustia. Millones de personas dice él siempre se han preguntado lo mismo, al ser detenidas: "¿y yo, por qué?".

Kafka, en "El Proceso", revela la calidad eterna del hombre de ser acusado por algo que no conoce y, más aún, de ser condenado sin saber por qué.

De ahí, entonces, que el proyecto, al mejorar notablemente algunos aspectos del derecho de defensa, de la incomunicación, del cuidado que debe prestarse al detenido y del debido proceso, cumple con el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con los derechos humanos. Pero es posible mejorarlo aún más, por lo que, en el momento oportuno, se debatirán las indicaciones que he presentado al respecto, algunas de las cuales pasaré a reseñar.

Cuando se disponga el aumento de los días de detención, el detenido debe ser conducido al centro asistencial más próximo para su examen físico y mental.

El derecho del abogado a conferenciar con el detenido en presencia del juez no puede ser denegado, no obstante la incomunicación.

El encargado de los establecimientos policiales o carcelarios no podrá rehusar que el detenido conferencie con su abogado, en su presencia, sobre los tratos recibidos, las modalidades de la detención o los derechos que pueda hacer valer, aun cuando no haya sido puesto a disposición de la justicia.

En el caso de las declaraciones del inculpado, el juez deberá procurar informarse acerca de si el primero ha sido objeto de tratos degradantes, para determinar la validez de su confesión.

En el recurso de revisión que proponen los artículos transitorios, es necesario señalar cuál es su efecto, puesto que el proyectó no lo indica. Siguiendo las normas generales del procedimiento penal, el efecto es anular las sentencias firmes y mencionar, además, respecto de este recurso, el plazo de seis meses desde cuando empieza a correr. Para eso, se propone que este plazo se cuente desde la fecha de vigencia de esta ley.

La experiencia nos dice que la buena fe de los seres humanos hace las leyes y que lo ideal es tener un juez para cada proceso. Eso es imposible. Pero, a lo menos, habrá en muchas eventualidades un texto expreso que impida la excusa "yo no hago la ley", como dicen los jueces.

Estimo que la aprobación de estas reformas es un notable avance en el campo de los derechos humanos.

He dicho.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin .

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, he sabido que loa regímenes totalitarios tienden a utilizar ilegítimamente el derecho penal, los procedimientos de investigación del delito y el propio sistema carcelario, convirtiéndolos, muchas veces, en instrumentos para la represión o para la implantación de sus proyectos dictatoriales por la fuerza.

Desgraciadamente, Chile no es ajeno a esta realidad. Hemos vivido y sufrido durante muchos años la configuración de un sistema de Derecho Penal totalitario en materia de seguridad del Estado. Conjuntamente con esto, hemos debido enfrentarnos a procedimientos y prácticas de investigación, muchas veces crueles y aberrantes, absolutamente ajenas al debido proceso.

Señalaré, para el conocimiento de los señores Diputados, algunos ejemplos simples de lo que ha significado este Derecho Penal totalitario.

Según el decreto ley N° 81, el ingreso clandestino de una persona al país, se sancionó con penas que iban de 15 años y un día a pena de muerte.

En la modificación de los artículos 292 y 294 del Código Penal, se estableció el absurdo de que bastaba con que un miembro atentara contra el orden social para que toda la sucesión se considerara ilícita.

Al modificarse la Ley de Seguridad Interior del Estado, se estableció, entre otras figuras penales aberrantes, el delito llamado "antiprotesta", consistente en que cuando se llamaba a una concentración sin autorización previa, podían imponerse penas que iban hasta 5 años de presidio.

Pero no sólo se configuraron figuras penales absurdas y arbitrarias. También se establecieron penas absolutamente aberrantes. Daré sólo algunos ejemplos.

La ofensa a los uniformados, que tenía penas de hasta 60 días de prisión, subió hasta 10 años de presidio. El portar ciertas armas, que tenía penas de hasta 60 días de prisión o multa, subió a penas máximas de 10 años de presidio.

Es importante hacer presente esto, señores Diputados, porque aquí se ha hecho gran escándalo porque se estarían rebajando ciertas penas. La verdad es que, durante el régimen totalitario, se creó todo un Derecho Penal, con penas tan excesivas en materia de seguridad del Estado, que ahora estamos volviendo, simplemente, a través de estos proyectos, a penas propias de un gobierno democrático.

¿Qué han significado estos delitos y estas penas en la vida práctica de ciertos seres humanos? Daré algunos ejemplos.

Para un distinguido médico, por la simple circunstancia de asistir profesionalmente a un herido, que habría participado en algún acto delictual, se está pidiendo, en este momento, 39 años de presidio.

Para una enfermera universitaria, que asistió profesionalmente a una persona herida, se está solicitando, en este momento, 35 años de presidio.

Para un civil, que robó dos gorras de uniformados se llama Guillermo Rodríguez , se está pidiendo 15 años y un día de presidio.

Para otro médico, recién recibido, de menos de 30 años de edad, que participó por razones absolutamente humanitarias en la atención profesional de un herido, se solicita, en este momento, 35 años de presidio.

Estas son las tristes verdades.

Para que entendamos la tremenda desproporción que se ha constituido y establecido en nuestro Derecho Penal en materias relacionadas con la seguridad interior del Estado y en materias relacionadas con las violaciones de los derechos humanos, señalaré a los señores Diputados, que la persona que, siendo civil, tortura a una persona y le causa la muerte, tiene, según el artículo 150 del Código Penal, penas que van de 3 años y un día, a 5 años, y que, tratándose de un militar, que tortura y causa la muerte del torturado, la pena empieza en 5 años y un día.

Hago presente a los señores Diputados que, tratándose de los delitos de seguridad interior del Estado, jamás, cuando hay resultado de muerte, existe una pena inferior a 15 años y un día hasta presidio perpetuo.

Estas son, Honorables Diputados, las aberraciones jurídicas y morales que procuraremos extirpar a través de estas leyes.

Otros señores Diputados se referirán a diversos aspectos relacionados con estos proyectos: a lo que es una incomunicación prolongada, a lo que es la actuación de los fiscales ad hoc, a lo que ha significado la competencia excesiva de las fiscalías militares, a la absoluta falta de independencia y de responsabilidad de estos organismos judiciales.

Cito un simple ejemplo. En lo que respecta al fiscal Torres, la Corte Marcial jamás le revocó una resolución, y en la única oportunidad en que lo hizo, al día siguiente, se destituyó al miembro de la Corte Marcial, representante del Ejército, y al Auditor Militar.

No deseo referirme a esos aspectos jurídicos. Todas estas aberraciones en el orden de las leyes han significado dramáticas vivencias para seres humanos concretos. Sobre esto podríamos hablar mucho y muchos días. Considero un absurdo que, por lo menos, brevemente, no me refiera al tema.

Al efecto, sólo voy a hacer referencia a algunos testimonios de presas políticas, haciendo presente que la situación de todos los presos políticos, en materia de apremios ilegítimos y torturas, es exactamente igual. Me referiré simplemente a dos o tres ejemplos concretos.

Dice una presa política, en antecedentes en poder de nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia: "Me amarraron desnuda a una parrilla para aplicarme electricidad detrás de las orejas, del cuello, de la boca, de las axilas, del ombligo, de las piernas, de los pechos y de la vagina. Todo esto, con todo tipo de amenazas, entre ellas, el que perros amaestrados me violarían. Me golpearon en la cabeza. El último día, me obligaron a declarar todo lo que querían mientras me filmaban”.

Dice otra presa política: "Comienza la golpiza en la cabeza y en la cara, con los puños y con un objeto contundente; me hacen desnudarme, en medio de groserías, manoseos y amenazas de violación. El grupo de torturadores me mantiene con los brazos en alto y luego me golpea en los oídos con el teléfono, haciéndome perder el conocimiento." El resultado es que llega a tener la articulación del maxilar fija, sin poder cerrar la boca, con hematoma en la cabeza, gastritis y grandes dolores. "Vuelven a darme fuertes golpes de corriente. Sólo sé que mi mayor temor era quedar descerebrada. Sentía que las manos y los pies se me empezaban a desarmar. Vuelvo a tener rigidez muscular generalizada y pierdo totalmente el conocimiento. Se me hacen masajes cardíacos nuevamente. Mi incomunicación se prolonga por 25 días, los que sumados a los 15 días en la C.N.I., dan un total de 40 días”.

Algunos señores Diputados, no conocedores de este problema, posiblemente no tienen un exacto concepto de lo que significan 3, 4, ó 5 días de incomunicación; menos sabrán que significan 40 días de incomunicación. Pero puedo decirles que lean "Pabellón de Cancerosos", de Solyenitzin, porque ahí verán que el autor sostiene que la peor expresión de tortura en los tiempos de la Rusia comunista fueron, precisamente, las incomunicaciones prolongadas de los reos.

Agreguemos a ello los prolongados períodos de aislamiento. Abrevio. Me refiero al testimonio de otra "presa política", que es bastante álgido.

Ella cuenta: "Permanecí 20 días incomunicada, con los ojos vendados, siendo vejada, torturada física y sicológicamente, y amenazada de muerte en forma reiterada".

Termina: "Salí de la C.N.I. pesando menos de 39 kilos y en tan pésimas condiciones, que en la Cárcel de Mujeres, las monjas me dejaron, en los primeros meses, en la sección "Sala Cuna", pues casi no podía caminar".

Yo me pregunto, señores Diputados: ¿Cómo es posible tanta crueldad?

Frente a toda la crueldad que ha vivido la generalidad de los "presos políticos", también digo con toda franqueza que a nosotros no nos basta decir palabras; no nos basta decir que somos contrarios a la tortura, porque todos somos contrarios a la tortura; no nos basta decir que somos partidarios de los derechos humanos, ni decirlo a cada rato, en los foros televisivos o en cualquier parte.

Nosotros tenemos la responsabilidad moral de preocuparnos de quienes tan gravemente han sufrido la crueldad y la tortura. En mi concepto, la institucionalidad chilena tiene la obligación moral de compensar, de alguna manera, tanto sufrimiento.

Insisto, son materias morales en que, para mí, las palabras no valen nada, absolutamente nada. Lo importante, en definitiva, son los hechos.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Reitero a los asistentes a las tribunas que deben abstenerse de hacer manifestaciones.

El señor AYLWIN.-

¿Qué hay, señor Presidente, detrás de tanta crueldad?

Aquí, a través de los tribunales, no se ha pretendido hacer justicia. Se ha pretendido castigar al disidente, destruir su personalidad, extirpar toda expresión de dignidad.

¿Por qué hablamos de esto, señor Presidente? Porque ya lo hemos manifestado ahora se trata de modificar cuerpos legales y de dictar leyes justas para el futuro, para que nunca más en nuestra sociedad vuelvan a repetirse estas situaciones. Porque también hemos insistido en esto se trata de legislar en favor de las víctimas de todo este procedimiento tan aberrante y tan cruel. Para ello, pedimos procesos justos y, en alguna forma, compensación adecuada.

Sin embargo, señor Presidente, hay otra situación a la cual quiero referirme, aunque sea brevemente. Detrás de todo esto no sólo hay el deseo de destruir a seres humanos. Aquí, en Chile hay que reconocer este problema y enfrentarlo, se aplicó durante años una política sistemática de exterminio de disidentes. Hubo una concepción paranoica que estimaba que, destruyendo a los dirigentes, se destruía a los partidos. Esta es la triste realidad. Yo no quiero dar mis opiniones o las de muchos disidentes. Me remito a lo expresado por el distinguido historiador, vinculado a la Derecha o a la Centro Derecha chilena, don Gonzalo Vial, quien, el 3 de octubre de 1986, en un interesante estudio, reconoce como hecho histórico la ejecución de una política "de exterminio de toda la directiva clandestina del Partido Comunista entre los años 1976 y 1977". ¿Por qué creo indispensable referirme también a este aspecto de este problema? Porque los presos políticos, que he tratado de representar en la mejor forma posible en todo su dolor y en toda su esperanza, son en gran parte hijos de detenidos desaparecidos, hermanos de ejecutados, producto de una política sistemática de exterminio. Por consiguiente, a estas personas necesariamente debemos juzgarlas en el contexto histórico en que ellas actuaron.

Reconozcamos, señores Diputados, esta realidad. Actuemos con humanidad, y estoy seguro de que los resultados que, en definitiva, vamos a obtener, desde el punto de vista de nuestra historia, serán profundamente positivos.

Se ha hecho escándalo porque esta ley no sólo tendría por objeto perfeccionar la legislación en materia de garantías a las personas, sino porque, a través de ella, se procuraría la libertad de los presos políticos o la libertad de la mayor parte de ellos.

Señor Presidente, ¿es escándalo, acaso, que para personas que han estado presas cuatro, seis, ocho o diez años, que han sufrido las peores expresiones de torturas y de crueldades, creemos ahora las condiciones para su libertad? ¿Es escándalo que para esas personas que actuaron en este contexto histórico, represivo, de exterminio, creemos hoy día, cuando hemos vuelto a la democracia, las condiciones para su libertad?

¿Constituye escándalo, señor Presidente, que procuremos procesos justos y creemos las condiciones para la libertad, tratándose, en gran parte, de muchachos muy jóvenes, tres de los cuales sacaron porcentajes superiores, estando en la cárcel, a 700 puntos, en la Prueba de Aptitud Académica? ¿No merecen estos muchachos que les demos una oportunidad?

No es escándalo que procuremos su libertad. ¡No, señor! El único escándalo que puede haber es que mientras, por un lado, estas personas son tan gravemente sancionadas y tan gravemente vejadas por la institucionalidad chilena, por el otro lado, ninguno de los autores del desaparecimiento de más de 700 personas y de miles de asesinatos y de ejecutaciones, absolutamente ninguno haya sido sancionado.

En este aspecto, recojo las palabras del Diputado señor Andrés Chadwick . Le agradezco profundamente que su bancada vote favorablemente, en general, estos proyectos.

Les agradecemos muy sinceramente; pero, al mismo tiempo, expreso mi desacuerdo con la idea de unir este problema con otros. No quiero entrar hoy día en esa discusión. Sin embargo, estoy íntimamente convencido de que el relacionar dos problemas, parecidos, pero bastante diferente, atenta gravemente contra la sanidad moral de Chile y contra la dignidad de todos los afectados. Los Diputados de estos bancos estaremos en la mejor disposición para buscar soluciones a todos los problemas. Pero, en mi opinión personal, no debemos atar un problema con otro, pues estimo que ello sería muy grave desde el punto de vista de nuestra convivencia futura.

Señor Presidente, termino haciendo una reflexión personal. Tengo la convicción profunda de que muchos de los llamados "presos políticos" son inocentes y de que así lo probarán en un proceso adecuado; como, asimismo, la de que otros actuaron en un contexto histórico determinado. Pero, sobre todo, abrigo el convencimiento más profundo de que si la institucionalidad chilena tiende la mano a esos presos políticos, ellos se reincorporarán efectivamente a nuestra reconstrucción democrática.

Termino, pues, expresando en nombre de la Democracia Cristiana nuestro pleno apoyo a este proyecto, en cuanto tiende a crear una legislación justa, ecuánime, que imposibilite que, en el futuro, se cometan los excesos que hemos vivido y denunciado; y, al mismo tiempo, que haga posible un proceso justo, y, ojalá, genere las condiciones para la libertad de los presos políticos que tanta crueldad han sufrido en nuestra Patria y que se merecen que la institucionalidad chilena les tienda sus manos. Y tengo la convicción profunda insisto de que si esa institucionalidad actúa con ese criterio, todos ellos se incorporarán plenamente a nuestra convivencia democrática.

He dicho.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez .

El señor PEREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, al discutir este proyecto del Ejecutivo, motivo de esta sesión, no vacilamos en afirmar que nos enfrentamos a un momento trascendental que constituye un serio desafío ante nuestra historia ciudadana y republicana. El proyecto incide en cuerpos jurídicos fundamentales para la conservación, para la estabilidad y para el desarrollo de nuestra sociedad.

Por ello, no podemos olvidar la profunda tradición de nuestros constituyentes y sabios legisladores. Serenos y maduros estudios fueron la semilla que generó el fruto de cuerpos legales y constitucionales que, mantenidos a través de décadas, han contribuido a otorgar estabilidad a nuestra vida y a nuestra historia, fundamentalmente democráticas, y a formar en el ciudadano común una conciencia jurídica que nos distingue como Nación en el concierto latinoamericano, y, ¿por qué no decirlo?, en el mundo entero.

Por ello, al modificar cuerpos legales de tanta trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, debemos efectuar un humilde, pero acabado esfuerzo, para emular la sabiduría que ha dado forma a textos constitucionales mantenidos por décadas, y a cuerpos legales de decisiva influencia y orientación en tantos países hermanos.

Es doble nuestra responsabilidad, pues procedemos a ello al terminar el siglo XX, en un tiempo en que el mundo se ha dado la misión de perfeccionar el resguardo de los derechos y garantías propios de la dignidad del ser humano, estimulado, tal vez, por numerosas atrocidades en que hemos visto incurrir tantas veces a pueblos enteros.

Serenidad, sabiduría y prudencia son las virtudes que nos exige un momento supremo y trascendente para la vida nacional.

La discusión larga y fructífera que ha tenido lugar, en la primera labor significativa que ha asumido la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, ha dado lugar a estas reflexiones; porque no es fácil practicar esas virtudes cuando nuestras decisiones, como hombres que somos, imperfectos al fin y al cabo, se ven influenciadas por motivaciones políticas esencialmente subjetivas, en las que se encuentra, en ocasiones, la raíz profunda y decisoria de nuestras opciones, que debemos decidir después de una larga época de serios y profundos acontecimientos, y de convulsiones políticas que se oponen artificiosamente a nuestras convicciones.

Señor Presidente, no es posible ignorar estos elementos que influyen notoriamente en las proposiciones del Ejecutivo y en aquéllas que han enunciado algunos parlamentarios.

Parece, pues, oportuno, que antes de decidir, en cada caso, por un camino u otro, intentemos una difícil abstracción de la contingencia, siempre mutante, para mirarnos en el espejo de la historia, elaborada por nuestros ascendientes, y hagamos lo posible por coadyuvar a la mantención de los valores y principios que miran a lo permanente de nuestro ser nacional, en el contexto de una sociedad que quiere y se esfuerza por llevar adelante una vida democrática, donde imperen la convivencia tolerante y caminos de paz, orden, desarrollo y horizontes espirituales progresivamente fructíferos.

En pocas palabras, debemos confrontamos en nuestras conciencias de hombres honestos que queremos siempre el bienestar de la Patria.

Nos parece, que, en buena medida, el proyecto tiende hacia una normalización de nuestras reglas jurídicas, afectadas por acontecimientos políticamente tempestuosos y traumáticos vividos por nuestra sociedad durante al menos dos décadas, que han dado lugar a la dictación de una serie de normas propias de épocas de convulsiones, pero impropias de tiempos de normalidad democrática, como la que queremos vivir.

Por ello, los parlamentarios de la UDI hemos apoyado muchas proposiciones que nos parecen sanas, y hemos contribuido al perfeccionamiento de otras. En este sentido, hubo claro consenso en la Comisión para promover las normas que tienden a definir el campo de competencia de los tribunales militares, concebidos como órganos de juzgamientos especiales para el conocimiento de aquellos hechos ilícitos que afectan la estructura y sicología del aparato armado, establecido en la Constitución para la conservación de la soberanía nacional y para garantizar el orden institucional que asegura la convivencia tolerante y respetuosa.

Hemos apoyado también, por ejemplo, la derogación de leyes como la vulgarmente llamada "ley antiprotesta", propia del Gobierno militar que, para gusto de muchos y disgusto de otros, fue, sin embargo, una realidad.

Cumpliendo con el imperativo asumido por nuestro país ante la comunidad internacional, de adecuar el ordenamiento jurídico interno a los cuerpos internacionales que resguardan la libertad, seguridad y dignidad del hombre, los parlamentarios de la UDI hemos contribuido a dota a al juez de medios para garantizar el estado físico y síquico del sujeto pasivo del proceso criminal.

También hemos tenido el privilegio de ayudar a la mejor concepción y regulación del artículo 5° transitorio, relativo al recurso de revisión extraordinaria, facultando a la Corte Suprema para examinar causas en las que se hayan violado los requisitos propios de una institución que, nacida en el derecho norteamericano, conocida como "el debido proceso", ha pasado a constituir un paradigma de nuestro tiempo.

En fin, probablemente con imperfecciones y defectos, hemos hecho nuestro mayor esfuerzo para cumplir con el desafío de la hora presente.

Pero efectuada esta reflexión, ponderados los antecedentes y esforzándonos por quitar subjetividad a nuestra opinión, no podemos dejar de manifestar nuestras inquietudes ante muchas proposiciones de ley del Presidente de la República y de los parlamentarios de la Concertación que, a nuestro juicio, no logran comprender que se debe legislar objetivamente en función del futuro y bienestar de la Patria y jamás con propósitos de modificar radicalmente, ipso facto, toda normativa que se reconozca como propia del gobierno anterior, del cual no han sido afectos.

Daré a conocer, en forma sumaria, esas proposiciones que nos inquietan. Entre otras, por ejemplo, las rebajas de pena, que, en nuestra opinión, colocan a la ciudadanía ante el peligro de una clara indefensión frente a la violencia. Así, y no de otra manera, es dable entender las modificaciones al artículo 5°, letras a) y b), de la Ley de Seguridad Interior del Estado, por las que se rebaja la penalidad aplicable al delincuente que con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública, cause la muerte de una persona o le infiera lesiones graves. Lo mismo ocurre, en el caso en que el atentado se realice en razón del cargo que la víctima desempeña. Si se une a esta rebaja de pena el beneficio otorgado a los condenados a presidio perpetuo por cualquier delito, de salir en libertad condicional al cumplir diez años de cárcel, en la práctica significa eliminar el presidio perpetuo.

Otra iniciativa que impugnamos es la concesión del beneficio de la libertad vigilada a los condenados por delitos terroristas, y por infracción de la Ley de Control de Armas y de la Ley de Seguridad del Estado, que se traduce en mínimas medidas de vigilancia, beneficio que, incluso, los delincuentes comunes no gozan en las mismas condiciones. A lo anterior, se debe agregar la rebaja de un tercio de la pena a los condenados o procesados por delitos tipificados en las leyes anteriormente citadas, cometidos con anterioridad al 11 de marzo de 1990. Esta acumulación de circunstancias no tiene, en nuestro concepto, justificación, ni política, ni moral, ni jurídica, por la gravedad de los hechos, la peligrosidad de los delincuentes y el daño causado. En el hecho, la legislación propuesta en estos casos parece olvidar que las verdaderas víctimas de la violencia son los doce millones de chilenos que aspiramos a vivir en paz, orden y tranquilidad.

En la discusión particular, intentaremos convencer a nuestros adversarios políticos de la inconveniencia de tales normas para el desarrollo pacífico de nuestra renaciente democracia.

Por lo expuesto, señor Presidente, anuncio que aprobaremos en general el proyecto, con las reservas mencionadas, las que se traducirán en indicaciones que esperamos sean acogidas por la Sala.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente a la Sala que la sesión está prorrogada hasta las ocho y media de la noche y que el acuerdo es votar los dos proyectos, y que todavía hay inscritos para usar de la palabra, nueve señores Diputados.

Tiene la palabra el señor Hernán Rojo .

El señor ROJO.-

Señor Presidente, Su Excelencia el Presidente de la República sometió a la consideración de la Cámara tres proyectos conocidos como "Leyes Cumplido". Estos son el proyecto que suprime la pena de muerte; el proyecto que garantiza en mejor forma los derechos de las personas que comprende modificaciones a la Ley de Seguridad del Estado, al Código de Justicia Militar, a la Ley de Control de Armas y a los Códigos de Aeronáutica, de Procedimiento Penal y Penal; y el proyecto sobre conductas terroristas.

El objetivo de estas iniciativas es garantizar los derechos de las personas, establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile.

Son necesarias estas reformas, porque las leyes actuales no son vigentes ni eficientes. Así, tipifica los delitos en forma vaga, lo que permite el arbitrio; contemplan sanciones excesivas, alterando la relación que debe existir entre los delitos comunes, los delitos contra la seguridad del Estado y las conductas terroristas; y, por último, no aseguran a los procesados o inculpados las garantías procesales a que tienen derecho.

Mediante estos proyectos se pretende asegurar un justo y racional proceso, que garantice el oportuno conocimiento de la acción deducida, la adecuada defensa, la producción y presentación de las pruebas, la imparcialidad del tribunal, la concesión de los recursos contra la sentencia que se dicte, la aplicación de una penalidad racional, proporcional al bien jurídico protegido y la delimitación clara de la competencia de los tribunales militares, terminando con la competencia impropia.

Asimismo, se establecen normas para garantizar que la confesión sea prestada libre y espontáneamente, terminando con todo intento de tortura y de presión y prohibiendo la incomunicación o el aislamiento prolongados; se incorporan normas sobre la protección de todas las personas contra la tortura o pena cruel; se reglamenta la obediencia reflexiva para el personal subalterno; y se introducen modificaciones para asegurar el derecho a las libertades provisional y condicional.

Estos proyectos no tienen como finalidad solucionar situaciones particulares de determinados presos. Sólo se trata de perfeccionar nuestro ordenamiento jurídico.

Junto con perfeccionar nuestra legislación, tenemos que analizar, como consecuencia lógica, la situación existente. Hay presos políticos condenados a penas de muchos años. Pero no porque el delito tuviera esa penalidad, ya que la reclusión tiene como máximo veinte años en nuestro Código Penal, salvo la pena de presidio perpetuo; sino porque en muchos de esos casos existe acumulación de causa y los afectados han sido condenados por diversos delitos.

Junto a esa situación que afecta a los presos políticos, tenemos las violaciones de los derechos humanos, en relación a muertes, a desaparecidos y a todos los casos que el país conoce.

Se ha pretendido separar ambas situaciones, alegando unos que los primeros actuaron por el supremo derecho a la rebelión y que las acciones de los segundos no tienen justificación. Los otros sostienen lo contrario.

¿Qué ha sucedido entre nosotros? ¿Qué ha pasado en nuestro país? ¿Por qué unos éramos enemigos y otros amigos? ¿Por qué como decía Andrés Aylwin se ha pretendido, por ambas partes, exterminar a los disidentes?

Necesariamente, tenemos que analizar lo que ha sucedido.

Desde 1970 a 1973, se quiso imponer un proyecto, para algunos por la vía electoral, y para otros, por la vía armada.

Este ensayo provocó una crisis constitucional, judicial, administrativa, económica, social y política.

La historia juzgará este período que, para muchos, no tiene justificación. La reacción a este período produce un pronunciamiento militar, querido, esperado y requerido por la mayoría del país, pero con el cual los objetivos de regresar a la democracia se frustraron.

En 1974 la historia nos dirá tal vez la fecha cierta, accede formalmente en Chile una dictadura que disuelve el Congreso Nacional, que viola los derechos humanos, que produce detenciones, relegaciones, exilios, muertes, desaparecidos, consejos de guerra irregulares... Un período que para muchos tampoco puede ser justificado.

Nosotros, por sí y careciendo de los antecedentes, no podemos juzgar, a priori, ni a los presos políticos, ni a los violadores de los derechos humanos. Unos están presos por cargos graves y a otros se les imputarán hechos gravísimos que deben ser investigados.

La Constitución Política, recogiendo un concepto que venía de antiguas Constituciones, nos dice expresamente: "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta".

Dos mil denuncias han llegado a la Comisión de Verdad y Reconciliación.

Seiscientas acciones reconoció el Movimiento de Izquierda Revolucionaria.

Existió una espiral de violencia. No queremos impunidad. Deseamos para todos un justo y racional proceso. No queremos ajusticiamientos populares. Queremos que se apliquen el derecho y los tratados internacionales. Largo sería señalar, en cada caso, cada una de estas disposiciones. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, sostienen que se presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable, y que toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos, de acuerdo con leyes preexistentes, y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.

Ante esta realidad, en la Comisión se presentó una indicación para solucionar el problema existente. Se discutió en forma amplia; pero como sus efectos excedían del marco meramente jurídico y entraban en la órbita política, se hizo cargo de ella el señor Ministro de Justicia. Después de varias sesiones, se llegó a un principio de acuerdo, sujeto a la ratificación de las directivas políticas, principio de acuerdo que firmamos todos los miembros de la Comisión, sin excepciones.

Plantear una solución, proponer una norma jurídica sujeta a la discusión de esta cámara no es un acto ilícito, y ello no puede causar la descalificación de sus actores. Sólo los partidarios del sectarismo, del dogmatismo, los que no se atreven a mirar de frente a la vida, se lanzan en contra de los que buscan la reconciliación.

¿Qué decía, señor Presidente, este "acuerdo marco"?

Primero, sólo se refería a las disposiciones transitorias.

Segundo, todos los delitos con resultado de muerte serían investigados y sancionados sus responsables, según procediera, de acuerdo con la legislación vigente.

Tercero, a los delitos cometidos con anterioridad al 11 de marzo del año 90, se les consideraba sancionados con una pena inferior en dos grados al mínimo señalado por la ley.

Esta norma tiene las siguientes características:

En primer lugar, se excluyen los delitos comunes. En el acuerdo se establecen expresamente, y en forma taxativa, todos los delitos que se excluyen.

En segundo lugar, como señala una rebaja de pena, ésta sólo puede aplicarse en la sentencia, lo que significa que no hay impunidad, porque debe existir un sumario, un plenario y, al dictar el juez la sentencia, procederá a rebajar los dos grados, lo que demuestra que no hay impunidad.

En tercer lugar, los delitos con penas inferiores a 61 días no serán investigados; pero no se consideraban para esta pena de 61 días ni las circunstancias atenuantes ni las agravantes.

Finalmente, se establecía un recurso de revisión, que viene aprobado en este proyecto, en su artículo 5°, que permite revisar todas las causas, incluso las con sentencia, mediante resolución de la Excelentísima Corte Suprema.

Señor Presidente, estas normas señalaban un camino posible y beneficiaban a toda la comunidad. Aún tenemos tiempo para discutirlas, perfeccionarlas, para tratar de que, a través de un justo proceso, lleguemos a la verdad, para entrar en una efectiva y auténtica reconciliación nacional.

Como decía el Obispo de Valdivia, "ya es tiempo de mirar hacia adelante, de mirar de frente a la vida".

Nada más, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Alberto Espina .

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, el proyecto que se discute en general hoy en la Cámara, modifica diversos textos legales vinculados con la legislación penal de nuestro país.

Antes de cumplir con la obligación de quienes pertenecemos a dicha Comisión y, por tanto, de hacer mención a los aspectos centrales del proyecto, quiero destacar algunos elementos que, quizás para el funcionamiento de los próximos 4 años de esta Cámara, tienen, a lo menos, igual importancia que el mismo contenido de la iniciativa.

El primero de esos elementos es destacar, de verdad y muy sinceramente, el trabajo que realizó la Comisión. Durante más de dos meses, se hizo un análisis exhaustivo y responsable de la legislación en cuestión; se plantearon puntos de vista distintos; ópticas del pasado diferentes; pero, cada vez que fue, necesario reabrir el debate, o replantear un tema, siempre existió la disposición para hacerlo con altura de miras.

Este hecho es de extraordinaria importancia, por cuanto nos permite contrastar dos formas de legislar hacia el futuro. La que adoptemos en definitiva influirá decididamente en el juicio que la historia hará sobre esta Cámara de Diputados. La razón es muy simple: esta Corporación tiene la labor fundacional del sistema democrático. Por lo tanto, la manera cómo enfrentemos la legislación será decisiva en los caminos que abramos hacia el futuro.

La primera forma consiste en legislar aceptando que se impongan las mejores ideas, más allá de las legítimas mayorías o minorías partidistas que existan en la Cámara. Ello implica valorar el sentido común, la capacidad de revisar nuestros argumentos y de admitir la validez de los fundamentos de nuestros adversarios, aquello que es la autocrítica que tanta falta nos hace a los chilenos.

El segundo aspecto es la búsqueda honesta de los acuerdos. Señor Presidente, los pueblos sabios e inteligentes son aquellos que saben que en las legislaciones trascendentes no sólo se requiere el apoyo de las mayorías transitorias, sino que se necesitan amplias mayorías para que esas legislaciones sean estables y contengan la legitimidad que les permita su mantención en el tiempo.

Hay otra forma de legislar. ¿Cuál es ésa? Aquélla en que las mayorías se imponen irreflexivamente, aceptando criterios que, incluso entre quienes votan por esa mayoría, no son compartidos.

¡Cuidado con esa forma! Cuando no se actúa como se piensa, se corre el riesgo de que se termine pensando como se actúa.

El tercer aspecto que quiero mencionar dice relación con el hecho de que el proyecto inicial del Ejecutivo, en nuestra opinión, ha sufrido sustanciales modificaciones, toda vez que en un inicio incurrió en el profundo error de intentar resolver materias contingentes ilegítimas, afectando la legislación permanente que nos regirá en el futuro.

En verdad y esto es un aspecto muy trascendente, en el transcurso del debate fue posible marcar una distinción: los hechos del futuro deben ser analizados en el contexto de que Chile vive una situación de plena normalidad; los hechos del pasado deben ser analizados separadamente.

Respecto de los hechos del futuro, nuestra posición siempre fue apuntar a fortalecer la democracia y a resguardarla de los actos de violencia, provengan de quien sea. Respecto de los hechos del pasado, mezclar el justo equilibrio que debe existir entre la aplicación de justicia y las, medidas de reconciliación necesarias.

Establecido este nuevo criterio, en la Comisión fue posible abordar cuatro aspectos centrales.

El primero, mejorar los derechos de las personas.

¿Cuáles son estos aspectos centrales? Reforzar la libertad provisional, lo que es un derecho constitucional, estableciéndose en la Comisión, por unanimidad, que el juez sólo puede negarla por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, decretando la prisión preventiva, que es aquélla que se establece antes de la dictación de la sentencia, sólo cuando se estime necesaria para el éxito de la investigación o para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

En segundo término, se estableció una norma novedosa en la legislación chilena, consistente en exigir al juez de la causa que, cuando una persona es detenida por un organismo policial, debe ser objeto de un examen médico por un facultativo que no pertenezca a la institución policial que practicó la detención.

En tercer lugar, se otorga al juez un papel activo al interrogar a un detenido, obligándolo a cerciorarse de que el inculpado no ha sido previamente objeto de tortura o de amenaza de ella, sancionándose al juez que no cumpla con este papel activo.

Y en cuarto lugar, se puso término a la incomunicación por más de diez días, y se suprimió la celda solitaria, como pena accesoria de los crímenes o simples delitos.

En estos aspectos, la Comisión actuó en forma unánime, porque existía plena coincidencia de que siempre es necesario resguardar de mejor forma los derechos de las personas.

También, como le consta a los miembros de la Comisión, a nuestro Partido le correspondió un papel activo en la preparación de las indicaciones pertinentes.

El segundo aspecto analizado dice relación con la competencia de los tribunales militares, la que se redujo a los delitos contemplados en el Código de Justicia Militar, sean cometidos por civiles o militares, y a los delitos establecidos en la Ley de Control de Armas y la Ley de Seguridad Interior del Estado, y en la ley que sanciona conductas terroristas, sólo cuando el autor es un militar.

En el tercer aspecto es quizás donde se produjeron las mayores discrepancias.

El Ejecutivo planteó rebajas substanciales de penas en la legislación permanente. Nosotros considerábamos que ello no fortalecía la democracia en nuestro sistema jurídico, sino que, por el contrario, constituía un ablandamiento de esta materia. Y quiero citar algunos ejemplos.

Respecto del delito que consiste en envenenar alimentos o aguas destinadas al uso o consumo público, la pena actual es de diez años a presidio perpetuo. Se rebajaba a un máximo de cinco años.

Se rebajaba el mínimo de la pena para la internación al país de armas, proyectiles, explosivos, gases asfixiantes o venenosos, de tres años a 541 días.

Se rebajaba la pena del delito que consiste en poseer metralletas, armas automáticas y armas de alto poder destructor, de diez a cinco años. Y si estas mismas armas son material de uso bélico, la pena se rebajaba de quince a diez años. Si la persona es sorprendida portando estas armas, la pena se rebajaba de quince a cinco años.

La verdad es que no existía ninguna explicación razonable para que, en hechos que regularán el futuro, se produjera esta rebaja de penas.

En definitiva, se aplicó la teoría de la "batalla de las ideas". En realidad, después de una profunda reflexión y análisis, las penas se mantuvieron, dándoles la debida proporcionalidad con el delito.

Igualmente, se perfeccionaron figuras delictuales, evitando su amplitud, y se eliminó la norma que sancionaba las protestas callejeras, toda vez que existían otras sanciones para conductas delictuales que ocurrieran durante estos actos.

Sin embargo, con sinceridad debemos señalar que aún persisten algunas rebajas de penas, que nosotros consideramos injustificadas, toda vez que se trata de normas que regularán conductas futuras.

Finalmente, el cuarto aspecto dice relación con las normas transitorias.

Aceptado el criterio de que los hechos del pasado se tienen que regir en forma separada de los hechos del futuro, la Comisión estableció un recurso de revisión ante la Corte Suprema, de carácter extraordinario, para que se revisen los procesos con sentencias ejecutoriadas relativos a leyes especiales, cuando se acredite que no se han respetado las normas de un justo y racional proceso. Esto fue aprobado, porque estoy cierto de que en esta Cámara no queremos que exista un chileno que sea sancionado por los tribunales y que no haya tenido un justo y debido proceso que garantice la posibilidad de su legítima defensa.

Asimismo, en aquellos procesos en que se produjo un cambio de competencia, se facultó al procesado, en primer término, para prestar una nueva declaración. El juez le otorgará valor a aquélla que esté más acorde con los antecedentes del proceso.

En segundo lugar, el juez, a petición del procesado, puede decretar un nuevo período extraordinario de prueba.

El tercer aspecto, dice relación con el llamado "acuerdo marco". Este acuerdo ha sido analizado vastamente por la opinión pública y en esta sesión.

Básicamente, establece la rebaja de la pena en dos grados a los delitos cometidos con anterioridad al 11 de marzo de 1990, exceptuados los delitos de mayor gravedad y reproche social, entre ellos, el homicidio calificado y las lesiones graves. Respecto de aquellos delitos menores que, en virtud de esta rebaja, quedaren con una pena de 60 días, se estableció que no se investigaran.

Quisiera, señor Presidente, fijar nuestra posición respecto del "acuerdo marco".

En primer término, nuestro criterio ha sido que todos los delitos se investiguen y que sus autores, a través de la investigación que realicen los tribunales ordinarios de justicia, sean debidamente sancionados con la pena que les corresponda.

Frente a esta realidad propia de quienes queremos vivir en un Estado de Derecho, hay otra realidad, distinta a la que aspira el pueblo de Chile hoy día. ¿A qué aspira el pueblo de Chile hoy día? En primer lugar, existe conciencia de que en nuestro país, con distintos grados de intensidad y quiero recalcar esto, con distintos grados de intensidad y de magnitud, hemos vivido un prolongado período de violencia, y ese prolongado período de violencia a que nos hemos visto enfrentados, por lo menos, abarca las dos últimas décadas.

En segundo término, la inmensa mayoría de los chilenos, especialmente los jóvenes, aquéllos que constituyen más del 50 por ciento de nuestra población, quieren cerrar las heridas abiertas en el pasado; quieren que terminen definitivamente las falsas divisiones entre buenos y malos, entre patriotas y traidores; quieren mirar hacia el futuro, pero aprendiendo de los errores del pasado. No quieren olvidar el pasado, no quieren tender un manto de olvido a lo que ocurrió, sino que quieren recoger las experiencias con el ánimo de no volver a repetirlas y de construir un país de cara al futuro. Quieren que cada sector político haga un valiente y sincero proceso de autocrítica, de su responsabilidad directa o indirecta, por acción o por omisión, por los hechos de violencia ocurridos en el pasado; y quieren, por sobre todo, que nosotros, quienes hemos sido elegidos por la ciudadanía, no nos limitemos a representar a nuestro sector político, sino que asumamos responsablemente la tarea de conducir a los chilenos hacia la anhelada reconciliación, buscando el justo equilibrio entre la aplicación de justicia, el conocimiento de la verdad y los pasos concretos que posibiliten superar una difícil etapa de nuestra historia.

Señor Presidente, conversaba el otro día con algunos Diputados, y me decían: "No exploremos el "acuerdo marco"; dejemos que lo haga el Senado". "Me opongo, Señor Presidente, a esa decisión! ¡Me opongo, porque esta Cámara no puede renunciar a la obligación que le corresponde de explorar los caminos de la reconciliación. El "acuerdo marco" puede sufrir modificaciones, puede perfeccionarse, puede enriquecerse; pero lo tenemos que hacer nosotros, porque aquí está la responsabilidad de resolver y dar paso a lo que nos permitirá cerrar las heridas abiertas en el pasado. No actuemos con comodidad, dejando que lo haga la Cámara revisora. Eso no sería justo para nuestros electores, no sería justo para los chilenos y no sería justo para nuestra conciencia.

Simplemente, observaré que este proyecto, dadas sus indicaciones, volverá a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Trabajemos arduamente, como siempre lo hemos hecho; exploremos todos los caminos; valoremos los esfuerzos de autocrítica que hemos admitido en la Izquierda chilena. Exijámosles a quienes han sido partidarios, directa o indirectamente, del Gobierno militar; que enfrenten ese proceso de autocrítica. Porque, sólo cuando un país es capaz de lograrlo, comienzan a surgir las posiciones que permiten la reconciliación; pero hagámoslo nosotros, que no tengamos que decir mañana que no asumimos esa responsabilidad, simplemente, por no querer afrontarla, y que nos cerramos a ella y la delegamos en terceros.

Ese es el llamado que, por sobre todo, formulo a todos los sectores políticos. Escuchémonos; pero resolvamos aquí lo que la Historia nos puso en frente. No le demos la espalda.

Finalmente, todo proceso de autocrítica implica un punto de vista que es extremadamente difícil llevar a cabo en los momentos que vive nuestro país, cuando estamos conociendo de hechos de violencia ocurridos en el pasado. No analicemos la Historia desde una perspectiva sesgada de ella.

No hace mucho, conversaba con distinguidos Diputados que habían vivido en el exilio, y comencé a ver el punto de vista de su historia. A la vez, ellos comenzaron a ver el punto de vista de nuestra historia. Al cabo de algunas horas, los puntos de coincidencia fueron dándose.

¡No renunciemos a esa posibilidad! Busquemos una historia más abierta que aquélla que cada uno de nosotros ha escrito en los últimos años. Busquemos una historia en común para las futuras generaciones, para que cuando haya que leer la Historia de Chile, no exista un libro escrito por la Derecha; otro, escrito por el Centro; y otro, escrito por la Izquierda; que exista un libro común, con matices, pero que exista un libro a través del cual las futuras generaciones lean la misma historia.

Al concluir, en representación de la bancada de Renovación Nacional, quiero señalar que votaremos en favor de la idea de legislar este proyecto. Lo haremos, porque valoramos los esfuerzos que se han hecho en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Lo haremos, además, porque valoramos las horas de paciencia que ha tenido esta Cámara, fomentando e incentivando el trabajo que hemos llevado adelante; pero lo haremos con la reserva de perfeccionarlo en las instancias que correspondan.

Muchas gracias.

Aplausos en la Sala.

El Señor VIERA GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jorge Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, la Cámara está discutiendo en este momento el que hasta ahora ha sido el proyecto más importante de los enviados por el Ejecutivo. Por lo menos, en materia netamente política, éste es, sin duda, el proyecto más importante. Por eso, hay que analizarlo, especialmente en esta etapa de la discusión general, en función de los méritos propios del proyecto tal como ha sido enviado por el Ejecutivo, y también, naturalmente, con las enmiendas y con las adiciones que han surgido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Desde luego, me sumo a las palabras del Señor Diputado informante, en el sentido de destacar el espíritu de cooperación que inspiró a la Comisión en el trabajo de un proyecto difícil.

Reconozco la colaboración que prestaron los parlamentarios de Renovación Nacional y de la UDI, siempre con la mejor buena fe, para lograr una tramitación exitosa del proyecto, superando o no superando nuestras diferencias; pero siempre tratando de perfeccionar la iniciativa y de buscar los mayores acuerdos posibles.

Aquí, en la Sala, se están discutiendo dos cosas que, a mi juicio, son distintas, pero relacionadas. Una, es el proyecto o los proyectos del Ejecutivo, que hoy día son conocidos como "Leyes Cumplido", y otra, es el tema del "acuerdo marco", respecto del cual también quisiera decir algunas breves palabras.

Sin embargo, quiero destacar que el proyecto del Ejecutivo es un buen proyecto. Es un proyecto justo. Debe ser aprobado por esta Cámara. Es un proyecto bueno y justo, con "acuerdo marco" o sin "acuerdo marco", aun cuando sea partidario y suscriptor del "acuerdo marco".

Pero, vincular la discusión de esta iniciativa a otra que surgió durante la tramitación misma, a mi juicio, no es lo más adecuado. Sin perjuicio de ello, como he dicho, es un aporte importante con el cual también tendremos que confrontamos.

¿Qué busca este proyecto? Restablecer el Estado de Derecho en Chile. Eso es lo que busca este proyecto en primer lugar y por sobre todas las cosas. ¿Cómo busca restablecer el Estado de Derecho en Chile?, Eso necesariamente, nos lleva, como lo señaló el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, don Andrés Aylwin , a confrontamos con el pasado, no porque nosotros evitemos mirar hacia el futuro, sino porque, precisamente, frente a ese pasado nos vemos hoy en la necesidad de legislar para restablecer el Estado de Derecho que Chile no tuvo durante los últimos 16 años, en los cuales se cometieron gravísimas injusticias. Un proyecto que busca reestablecer el Estado de Derecho tiene, forzosamente, que intentar superar y corregir esas injusticias.

Por eso, estando absolutamente de acuerdo con lo expresado por el Diputado Señor Rojo, en cuanto a que este no es un proyecto que busca legislar sobre situaciones particulares, no es menos cierto que, necesariamente, afecta a compatriotas nuestros, de carne y hueso, víctimas de las injusticias que esta iniciativa pretende corregir..

De manera que no hay incompatibilidad para enfrentarlo como un proyecto del futuro. Asumamos responsablemente las situaciones del pasado, las que, si no se corrigen, constituirán un obstáculo permanente para el reconocimiento del Estado de Derecho.

Naturalmente, el contexto en el cual se plantea esta iniciativa afecta el tono de la discusión. Es un hecho extraordinario y en esta materia coincido con el Diputado señor Espina que hayamos logrado llegar a esta sesión, a discutir en estos términos un proyecto que parecía destinado a ser objeto y fruto de conflicto.

Es probable que no aprobemos todas sus disposiciones por unanimidad. A lo mejor, el proyecto se modificará en el Senado. A lo mejor, se formará una Comisión Mixta. Pero hemos discutido con altura de miras y, hoy día, nos encontramos en situación de aprobar la idea de legislar por unanimidad.

Estoy cierto, y también me sumo al deseo del Diputado señor Espina, de que seremos capaces de enviar un proyecto lo más perfecto posible al Senado. Este proyecto es justo no quiero reiterar lo ya dicho, porque termina con la competencia impropia de los tribunales militares, pues también hay que reconocer que la justicia fue utilizada durante el régimen anterior como un instrumento de represión y no como un elemento de justicia. Hay muchas personas acusadas por delitos que no cometieron, y otras, por delitos que sí cometieron; pero el hecho de haber cometido delitos tampoco justificaba los actos de tortura y de privaciones ilegales e ilegítimas de libertad. Lo que digo a continuación no lo hago para exacerbar el ánimo en la discusión del tema. Sin embargo, reconozco que los descubrimientos de Pisagua también nos han ilustrado. Una cosa es la aplicación de disposiciones del Código de Justicia Militar, y otra, la violación de las propias normas legales que, según se supone, deben regir en Estado de Guerra, sea ficticio o real. De manera que la conducta observada en forma generalizada durante el período anterior no resiste el menor análisis desde el punto de vista de la existencia de un Estado de Derecho.

Junto a lo anterior ya se ha dicho, está el tema de los recursos de revisión, necesarios para tener juicios justos y para la adecuación de la legislación antiterrorista, de la de seguridad del Estado y de otras normas legales. Porque, también, reconozcámoslo, a lo mejor el proyecto tiene rebaja excesiva de penas.

Algunas de ellas se han corregido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; otras, no se han subsanado; y otras, se corregirán en el Senado o en el segundo informe. Ese no es el problema de fondo. Este radica en que la legislación se ajustó reiteradamente a situaciones particulares y, en muchos casos, después de ocurridos los hechos, por la Junta de Gobierno que legisló durante el Gobierno militar. Se dictaron leyes en 24 horas, se crearon delitos especiales, se aumentaron las penas, se suprimieron los derechos de los procesados, quedando éstos obligados, en la enorme mayoría de los casos, a ser procesados por los tribunales militares.

Señor Presidente, el fondo del proyecto, es de gran envergadura. Por eso, nosotros debemos aprobar orgullosamente la idea de legislar. Me alegro de que sea por unanimidad. Es un proyecto justo en sí mismo. Sé que el señor Ministro de Justicia está consciente de que el proyecto ha sido perfeccionado por la Cámara de Diputados. Ese es nuestro papel. Un proyecto justo no tiene por qué ser perfecto, ni siquiera bueno en términos técnicos, jurídicos, o eruditos. Pero es justo y, por eso, lo vamos a respaldar.

Para terminar mi intervención, quiero decir dos o tres palabras respecto del tema del "acuerdo marco", mencionado aquí.

En primer lugar, como dije al inicio, ésta es una iniciativa que surgió cuando el proyecto ya se encontraba en tramitación. No surgió necesariamente del Parlamento ni tampoco interesó sólo a los parlamentarios. Hasta el propio Presidente de la República intervino en esta materia, y, desde luego, los Ministros de Estado, para aprovechar la oportunidad eso también hay que decirlo, a partir del proyecto en debate, no de solucionar, no de zanjar porque los problemas de violación de los derechos humanos no se solucionan ni se zanjan con legislación sino de abordar el tema clave y esencial de la transición.

¿Cuál es el espíritu que animó a las personas que impulsamos la idea de un acuerdo? Garantizar creo que nadie en esta Sala puede honestamente refutar lo que afirmaré la investigación y la sanción de todos los delitos cometidos con anterioridad a marzo de 1990. Evidentemente, entre esos delitos y por sobre todas las cosas, están los de violación de los derechos humanos.

Este es un tema complejo, respecto del cual hay muchas opiniones. He sido partidario del "acuerdo marco"; pero reconozco que, en el interior de mi colectividad, el Partido por la Democracia, hay personas que sustentan un criterio distinto. Y las hay también en el seno de la Democracia Cristiana. El propio Presidente de la República puede tener dudas. Entonces, me parece tremendamente injusto apuntar el dedo hacia un partido político en particular por el supuesto fracaso de esta iniciativa.

Este es un proceso. ¡Son diecisiete años! A mi juicio, las expresiones de don Andrés Aylwin han dejado de manifiesto el alto grado de conflictividad de este problema, el cual afecta valores éticos y morales fundamentales.

¡Y no son sólo los partidos políticos los involucrados! A lo mejor lo digo sin el ánimo de descalificar a nadie, para los sectores de la Derecha o para quienes apoyaron la gestión del Gobierno anterior, es más difícil comprender que no son sólo los partidos políticos los dueños de este tema. Existen organizaciones de familiares de los presos políticos y de los detenidos desaparecidos. La Comisión Chilena de los Derechos Humanos también tiene que decir una palabra al respecto. Hay partidos políticos que, a lo mejor, tienen algún grado de obligación moral y de voluntad superior de escuchar esas opiniones. Nosotros hemos hecho un esfuerzo por hacer aquello. No lo hemos hecho para coincidir necesariamente con ellos, sino también para persuadir. Fui a la cárcel a hablar con los presos políticos y explicarles por qué creía que el "acuerdo marco" era necesario.

Al respecto, con absoluta convicción, quiero hacer una consideración de orden práctico. Quiero concordar con algo que dijo don Andrés Aylwin : "Las palabras no bastan; se necesitan hechos". Y el hecho más concreto y radical es la aprobación de esta iniciativa. Los proyectos de ley, en una democracia, se aprueban en el Congreso con votos, no en la calle. Para llegar a acuerdos, es preciso dialogar y hacer concesiones, y para hacerlas, hay que ceder. Evidentemente, el "acuerdo marco" implica concesiones, de las cuales la más fundamental son los delitos que, debiendo ser sancionados, podrían no serlo, como, por ejemplo, la tortura sin resultado de muerte.

¿Quién puede afirmar que, desde el punto de vista ético y moral, es correcto que una persona que torturó, pero que no causó la muerte no tenga sanción? Sin embargo, hay que poner en la balanza, como realidades políticas objetivas, lo que es posible y lo que no es posible conceder.E8te es un problema delicado que, a lo mejor, no se puede resolver en una hora ni en dos, ni en un mes, ni en un año. ¡Ojalá se resuelva lo antes posible!

Si tengo la garantía de que se va a sancionar a todos los autores de delitos con resultado de muerte, a todos ellos el espíritu del "acuerdo marco" en la Comisión era ése, razón por la cual recurrimos al expediente de dejar de lado fórmulas jurídicas y hablar, en buen castellano, basados en principios políticos, si creo que se puede conseguir eso, estoy dispuesto a que, a lo mejor, algunas personas que cometieron delitos repudiables, como torturas sin resultado de muerte, por quedar con una pena inferior a 61 días, no sean sancionadas, quedando vigentes, respecto de ellas, sólo las acciones civiles y las llamadas "penas accesorias del delito". Pero eso es algo que debe asumir cada cual, cada grupo, cada partido, después de una profunda reflexión.

Y no es delito estar en contra del "acuerdo marco", ni atentar contra la transición ni contra la reconciliación. Es una opción, desde mi punto de vista, errada; pero no es delito ni tampoco se puede responsabilizar por ello a un grupo determinado.

Señor Presidente, quiero dar a conocer, en esta Honorable Cámara, la opinión de los presos políticos de la Cárcel de Santiago, respecto del "acuerdo marco". Ello es necesario, porque en el debate las cosas también se distorsionan y pueden transformarse como decía el Diputado informante de este proyecto en algo que no son, creándose una especie de "mono peludo", que desnaturalice la realidad y limite nuestras posibilidades, en el sentido de que este proyecto sea ley no sólo en la Cámara de Diputados, sino también en el Senado.

Ellos han enviado una carta a las directivas de los partidos políticos y a las bancadas parlamentarias, en la cual fijan los criterios de un nuevo acuerdo que permita efectivamente la libertad de los presos políticos.

Dicen: "Consideramos que cualquier acuerdo que se establezca en el Parlamento en torno a las "Leyes Cumplido", debe tomar en cuenta los siguientes criterios generales:

"Constatar la situación desigual que existe entre los presos políticos y los violadores de los derechos humanos, claramente desfavorable para los primeros."

Quiero destacar, en primer lugar, que de esta carta se desprende claramente que los presos políticos no están en contra de un "acuerdo marco", sino que quieren que ese acuerdo respete ciertos principios éticos y morales que, a su juicio, es indispensable respetar. Y dicho sea de paso, en mi opinión, también.

"La libertad de los presos políticos no se debe condicionar al otorgamiento de impunidad para los violadores de los derechos humanos." Eso está claramente establecido en el informe de la Comisión.

"Una ley general de rebaja de penas debe tender a superar la situación de desigualdad existente, favoreciendo preferentemente a los presos políticos, por cuanto somos los más perjudicados o los únicos perjudicados." Cualquier rebaja de penas que contemple a los violadores de los derechos humanos no puede implicar, bajo ninguna circunstancia, la no investigación y sanción de los delitos, especialmente de aquéllos con resultado de muerte y desaparición de personas. Ningún argumento ni resquicio legal puede invocarse para que exista impunidad respecto de estos delitos. Yo pregunto: ¿Qué miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia no está dispuesto a suscribir esto, en circunstancias de que al suscribir el "acuerdo marco", suscrito está? Porque eso es precisamente lo que se pretende.

"Se debe garantizar la revisión de todos los procesos llevados por la justicia militar contra civiles, a la vez que garantizar el derecho de la libertad provisional cuando estos procesos sean vistos por la justicia civil. "De acuerdo.

"Finalmente, un acuerdo de este tipo debe reflejar en sus efectos lo señalado por el Presidente de la República, en el sentido de que en Chile no habrá presos políticos legados por la dictadura."

A continuación, hay una propuesta básica para un nuevo acuerdo:

"En base a los criterios generales anteriormente expuestos, proponemos:

"1°.- Que se aprueben las disposiciones transitorias referentes al traspaso de todos los procesos contra civiles, que conoce la justicia militar, a la justicia civil."

Señor Presidente, tengo la impresión de que, sobre esta materia, no habrá problemas en la Cámara.

"2°.- Que en el acuerdo se garantice el derecho a la libertad provisional, y se indique que en los casos donde se presuma que la declaración o confesión no se ha prestado libremente, procederá un recurso de revisión, aun si el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada."

Creo que tampoco hay problemas en cuanto a la definición respecto de ese tema.

El señor MOLINA.-

Está en el proyecto.

El señor SCHAULSOHN.-

Y como me indica el Diputado informante, ello está consignado en el proyecto.

"3°.- Que se aprueben las modificaciones a la Ley Antiterrorista propuestas por el Ejecutivo o, en su defecto, se restrinja al máximo la tipificación de este delito."

El Ejecutivo modificó su proposición original y se ha aprobado entiendo que por unanimidad, en la Comisión, un nuevo texto de Ley Antiterrorista que cumple, clara y absolutamente, con todos estos propósitos.

Se trata de una necesidad derivada de dos circunstancias:

En primer lugar, de que nuestra Constitución Política contiene una disposición inédita en las Constituciones de los países civilizados, en la que niega derechos elementales a los procesados cuando éstos lo están por la Ley Antiterrorista. Y, en segundo lugar, del hecho de que el Gobierno anterior hizo uso y abuso de su facultad legislativa para ampliar a su amaño y conveniencia la Ley Antiterrorista, al incluir en ella delitos que jamás debieron estar allí. Pero esta situación, en la actualidad, se encuentra virtualmente corregida.

"4°.- Que de aplicarse una ley de rebaja de penas en dos grados, se especifique que ésta se refiere a delitos políticos y delitos comunes con motivación política o conexos con hechos políticos. Que para no discriminar en contra de los presos políticos, no se excluyan los delitos de lesiones corporales comprendidos en los artículos que contempla el Código Penal que no voy a leer, como es el robo con homicidio, con violencia o intimidación a las personas, incendio, etcétera."

Finalmente, "que se excluya el delito de secuestro con resultado de homicidio, por cuanto reviste la misma o mayor gravedad que el homicidio calificado".

Respecto de este punto, me limito a informar que se excluyeron estos delitos en atención a la necesidad de no incluir en una rebaja de penas a delitos que, normalmente, son considerados como comunes.

Pero aquí hay un punto que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia podría considerar:

"5°.- Que en esta ley se debe indicar de manera explícita que todos los delitos graves, especialmente aquéllos con resultado de muerte independientemente de cualquier resquicio legal o rebaja de penas deben ser investigados y sancionados."

Este es el principio capital del "acuerdo marco".

"6°.- Que para todos los casos incluidos en el beneficio anterior, se disponga un artículo transitorio que permita la acumulación o concentración de las distintas penas en la mayor, incluyendo los casos con sentencia ejecutoriada, quedando nulas las penas menores y aplicando la rebaja de grado sobre la pena mayor."

En fin, podría continuar, porque esta comunicación contiene 10 puntos. Pero lo que quiero destacar es la actitud de los presos políticos, quienes, a través de esta carta, nos están haciendo, en mi opinión, una invitación a considerar sus puntos de vista, con el propósito de que seamos capaces de generar, en esta Cámara, un proyecto de ley que pueda ser aprobado sin mayores dificultades en el Senado de la República y que se ajuste a los principios éticos y morales que definen nuestro accionar, los que, en materia de derechos humanos, están marcados por la trilogía indisoluble de verdad, justicia y reconciliación.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente a la Sala que, siendo las 20.15 horas, y faltando seis señores Diputados que deben hacer uso de la palabra, propongo que, por unanimidad, se prorrogue la sesión por todo el tiempo que sea necesario para despachar los dos proyectos.

Si así le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Mario Devaud .

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, debo reconocer con hidalguía el propósito de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para precisar y avanzar en la presentación del proyecto que garantiza en mejor forma los derechos de la persona.

No quisiera entrar a analizar temas que ya han sido abordados, por tener posiciones disidentes. El propósito de mi intervención está restringido exclusivamente al proyecto de ley presentado.

Al respecto, quisiera formular algunas consultas al Diputado informante, don Jorge Molina , a quien ruego tomar nota de las preguntas que deseo plantear para formarme una mejor idea sobre la presentación del proyecto y de su informe.

Lo primero que quiero saber es por qué en el artículo 1°, número 13), del proyecto, relativo al artículo 27 de la Ley de Seguridad del Estado, se rechazó la proposición del Ejecutivo que modificaba la letra ñ) de este artículo, la cual establecía que el desistimiento, aun cuando se refiera a una sola persona, beneficiará a todos los inculpados. Quisiera saber cuáles son las razones que tuvo en vista la Comisión para adoptar esta decisión y consignarlas de esta forma en el informe del Diputado señor Molina .

Quiero celebrar, también, la sustitución del inciso segundo del artículo 29 del Código de Justicia Militar, por cuanto deroga las fiscalías ad hoc y establece un sistema de designación de Ministros en visita para los efectos de dirigir, por razones de competencia, en mejor forma, la investigación relativa a los procesos de que trata este Código.

Pero también quisiera hacer otras preguntas, que ya son de orden más general. Quisiera saber cuál es el motivo que tuvo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para aumentar el tiempo de reclusión como requisito para optar al beneficio de la libertad condicional.

Igualmente, quisiera saber cuál es el motivo que tuvo, en este caso el Ejecutivo, para retirar su propuesta de derogación de los incisos cuarto y quinto del artículo 137 del Código de Justicia Militar, en cuando eliminaba el privilegio de detención para Oficiales activos y en retiro en su cuartel y en su domicilio.

Y, por último, quisiera saber la razón de fondo que tuvo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para enmendar la proposición del Ejecutivo sobre la integración de las Cortes Marcial y Naval.

Sería absolutamente indispensable, para un mejor conocimiento del contenido final del informe, saber cuáles son las motivaciones o las razones que se tuvieron en vista por la Comisión para tomar estas decisiones.

Es todo, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, la bancada del Partido Socialista, Partido por la Democracia, Izquierda Cristiana y Partido Humanista, votará, en general, favorablemente el proyecto de ley del Ejecutivo sobre derechos de la persona.

En intervenciones anteriores, se ha señalado la trascendencia de las disposiciones legales sometidas a nuestra consideración. Al mismo tiempo, se ha destacado la importancia de que el proyecto sea aprobado por unanimidad, como espero que lo sea al concluir esta sesión.

Constituye un marco de especial trascendencia para el debate la presencia, en las tribunas y galerías de la Cámara, de los familiares de quienes han sido víctimas de las represiones y de las violaciones de los derechos humanos en el período pasado, ya de personas desaparecidas o ejecutadas, ya de presos políticos.

Las razones por las cuales nuestra bancada votará favorablemente el proyecto han sido expuestas con mucha claridad por el Diputado informante, Jorge Molina , quien ha hecho una exposición bastante precisa y con la cual nos sentimos plenamente representados.

Sin embargo, en el transcurso del debate, en distintas intervenciones, se han tocado otros dos aspectos de naturaleza claramente diferente de la ley en discusión, como son los relativos a las responsabilidades políticas de lo ocurrido en el año 1973 con el golpe de Estado y, al denominado "acuerdo marco".

En particular, el Diputado Chadwick , en representación de la Unión Demócrata Independiente, ha hecho expresa mención de las decisiones que la directiva del Partido Socialista ha adoptado en esta materia.

Por esto, sin perjuicio de estimar que esos temas corresponden a otro debate y a otro género de discusión, que no toca a la naturaleza ni a la trascendencia del proyecto en discusión, no puedo dejar de hacer algunas precisiones y reflexiones, con el objeto de que los Honorables Diputados y la Cámara conozcan con exactitud cuál es nuestra posición y no se desprenda, por omisión, una interpretación inadecuada al respecto.

En primer lugar, en lo que respecta al tema de las responsabilidades, que también ha tocado el Diputado señor Espina en su intervención en nombre del Partido Renovación Nacional, nos parece muy importante precisar que no basta con decir "todos somos responsables de lo que ocurrió" o "de alguna manera, en la tragedia o en el trauma que Chile ha vivido, todo lo sucedido, en términos globales, se equipara". Me parece que las responsabilidades deben ser reconocidas para asumirlas; no para plantear frases globales y genéricas.

Además, es importante señalar que hay responsabilidades políticas y responsabilidades criminales, y que ambas son de naturaleza distinta.

Los socialistas hemos sido muy claros en asumir nuestras responsabilidades políticas. Pensamos que es bueno, como se ha planteado en esta Sala, que otros sectores políticos del país, y las propias Fuerzas Armadas, asuman también sus responsabilidades políticas en esta materia.

No puedo dejar de mencionar que, hasta último momento, el Presidente Allende buscó una salida política a la situación que el país vivía en el año 1973, intentando, sin éxito, un diálogo con la Democracia Cristiana, para luego, como es de público conocimiento, proponer al país un plebiscito para resolver las principales materias en disputa, asegurando someterse al resultado de ese plebiscito, para dar una salida política a la crisis que el país vivía.

Como lo ha planteado uno de los actores relevantes de este proceso, el propio General Pinochet, en conocimiento de esta propuesta de salida política, quienes auspiciaban el golpe militar, decidieron anticiparlo. Ello demuestra que hubo quienes precisamente no buscaban, no querían o no aceptaban un camino de salida política y precipitaron los acontecimientos. Ellos tienen una responsabilidad de otra naturaleza en el desencadenamiento de la violencia que el "golpe" provocó en Chile.

Sin embargo, más allá del debate sobre las responsabilidades políticas que una u otra parte tengamos que asumir, creo que no pueden esgrimirse las razones de la responsabilidad política para amparar responsabilidades criminales, las que deben ser determinadas por los tribunales de justicia.

No puede ser que los asesinatos, las ejecuciones sumarias, las torturas, los secuestros, los desaparecimientos, las inhumaciones ilegales y otros crímenes, incluso narrados en esta Sala, cometidos además por organismos del Estado, de acuerdo con una política planificada centralmente, se planteen hoy como parte de un proceso general o nebuloso de responsabilidades.

Me parece claro que muchas personas de la Derecha puedan haber apoyado, deseado o solicitado el golpe de Estado; pero no creo que de ello tenga que deducirse que esas personas deban sentirse solidariamente responsables o hacerse solidariamente responsables con quienes cometieron crímenes amparados en este proceso, o con quienes han violado y tienen responsabilidad individual en la transgresión sistemática de los derechos humanos.

Sobre este punto, además, las responsabilidades están para ser asumidas. Cuando hemos hablado de las responsabilidades políticas que le caben al socialismo chileno, las hemos enfrentado, renovando nuestros postulados, renovando nuestras políticas, modificando nuestra manera de relacionamos con el país y con la sociedad.

Por lo tanto, pensamos que, cuando se quieran asumir las responsabilidades en el terreno político, esto debe expresarse en rectificaciones de conductas; pero, cuando hay que asumirlas en el terreno criminal, en ese terreno deben asumirse frente a la justicia.

No buscamos venganza. Eso también ha sido claro en nuestro planteamiento. Y quisiera señalar que el Diputado señor Chadwick está en un error al creer que la decisión de la directiva del Partido Socialista tiene que ver con una razón de tipo emocional. Por cierto, sería comprensible que el Partido Socialista reaccionara emocionalmente frente a los temas que estamos discutiendo. Sin embargo, no es el caso.

En cada ciudad de Chile, en cada localidad, hay, desgraciadamente, muertos, desaparecidos o torturados. Cada vez que se encuentra una fosa en estos días, en ella, muy posiblemente, hay militantes o dirigentes socialistas que fueron asesinados por el hecho de ser integrantes de nuestro Partido.

Me parece que esto nos daría el legítimo derecho a reaccionar emocionalmente. Sin embargo, reitero, no es el caso. Durante muchos años, hemos asumido esta dolorosa realidad, que no es nueva para nosotros, y hemos fundado, como he dicho, sobre esta vivencia, que hemos tenido en forma tan directa y tan traumática, todo lo que es nuestra política, que hoy desarrollamos frente al país...

Por tanto, cuando nosotros buscamos verdad, justicia y reconciliación, no lo hacemos por razones emocionales, sino por la conveniencia del país y por una amplia actitud generosa de nuestra parte, que ha sido reiterada, además, en múltiples ocasiones en esta Sala por personas que han sido directa y personalmente afectadas por este proceso, como la Diputada Maluenda , los Diputados Letelier y Tohá y tantos integrantes de nuestra bancada, pues no es nuestro objetivo buscar ninguna forma de venganza. Sí, tenemos un compromiso con la verdad, con la justicia y con la reconciliación. Lo que ayude a ello, lo vamos a apoyar; lo que nos parezca inadecuado para lograr esos objetivos, lo vamos a rechazar.

En este contexto, hemos analizado la propuesta que algunos Diputados hicieron respecto de lo que se ha denominado "acuerdo marco".

Además, quiero aclarar que nuestra obligación como Partido es discutir esta propuesta Así lo hemos hecho, con las personas afectadas y con todo nuestro Partido.

Ahora, como que se desnaturaliza el debate, porque lo que se planteó por parlamentarios integrantes de la Comisión de

Constitución, Legislación y Justicia fue la propuesta de un acuerdo en realidad, un preacuerdo o un proyecto de acuerdo, no un acuerdo político, sino un proyecto de acuerdo para ser sometido a consideración de los partidos políticos y del Gobierno.

¿Qué teníamos que hacer los partidos políticos? Someterlo a consideración, naturalmente, de las personas que están involucradas, porque quienes estamos sentados acá lo hacemos "en representación" de muchos chilenos. Por esto, el Partido Socialista ha consultado esta materia con los presos políticos, con los familiares de los asesinados, de los desaparecidos y de todas las personas reprimidas, como con la Comisión de Derechos Humanos y con nuestra militancia en el país.

Señor Presidente, en relación con este tema, estamos ante un dilema trágico y extremadamente cruel, porque, para decirlo en forma muy precisa, los presos políticos son "rehenes de la impunidad". Cuando se nos plantea que hay algún grado de impunidad para quienes han violado los derechos humanos o que continúan los presos políticos detenidos en las cárceles, estamos siendo colocados frente a un dilema éticamente inaceptable.

Esta es una primera razón. Por ello, me parece completamente inapropiado y ruego que se entienda el profundo sentido de lo que estoy señalando mezclar dos situaciones que son de naturaleza distinta. Hemos formulado un planteamiento crítico al "acuerdo marco", en el mismo sentido en que lo hacen, por lo demás, los presos políticos en su carta, algunas de cuyas partes leyó el Diputado Schaulsohn : para ellos es esencial que no se confunda la situación de unos respecto de la de los otros. Me parece que ésta es una demanda muy importante, primero, por el hecho simple de provenir de quienes han estado presos durante estos años, han sido sometidos a torturas y a vejámenes, hayan o no hayan cometido delitos. Si no los han cometido y les han sido imputados, es una injusticia simplemente absoluta; si los han cometido, harto han pagado con el trato que han recibido. ¡Qué distinta es la situación del victimario, del que violó los derechos humanos, que no ha tenido ningún tipo de sanción!

Segundo, señor Presidente, porque no puede confundirse la acción de personas con la acción organizada de un Estado que ha aplicado el terrorismo estatal, en una planificación destinada a aterrorizar a una población y someterla a una dictadura. No nos parece justo mezclar en un mismo plano las dos situaciones, por respeto a nuestras víctimas.

Hemos ido a Pisagua a buscar los cadáveres de nuestros compañeros muertos allá. No podemos devolverles la vida, pero si necesitamos una reparación moral respecto de lo que se les acusó y de lo que se dijo de ellos. Nos parece muy importante y de enorme relevancia la reparación moral de la memoria de quienes han sido sometidos a estos procesos, lo que implica, entre otras cosas, no mezclar la situación de ellos con la de los victimarios.

Distinto es el caso del trato que debemos dar a quienes violaron derechos humanos, a partir de una política estatal orientada a imponer por el terror un régimen autoritario.

Para todos los que violaron derechos humanos, ni siquiera buscamos que se aplique con estrictez el rigor de la ley. Esto es algo muy distinto de aquello que se nos propuso, aunque el objetivo de fondo sea parecido. Pero, para nosotros, tiene una diferencia moral y política sustantiva. Por lo que he señalado anteriormente, estamos dispuestos a buscar caminos para que haya perdón, clemencia, benignidad, o a pensar en distintas fórmulas, porque nuestro propósito no es procesar a miles de personas que cometieron violaciones de los derechos humanos. Pero ese camino debe estar unido a que den un paso de reparación, aunque sea menor, al mal causado, contribuyendo a la verdad. Es completamente distinto proceder "por secretaría", por así decirlo, o dar una solución prácticamente por decreto, a fin de rebajar las penas o producir una situación para que quienes han violado derechos humanos reciban esta clemencia, benignidad, o como se la quiera denominar.

Desde esta perspectiva, no desde una perspectiva emocional, como aquí se ha dicho, los hechos de Pisagua han venido a ratificar la necesidad de que el país enfrente la verdad total rápidamente. Este no es sólo un planteamiento de los socialistas, sino que se expuso en esta Sala por distintos parlamentarios cuando debatimos los hechos de Pisagua.

Nosotros creemos que cualquier eventual proceso futuro en este terreno de la benignidad o de un trato flexible, en que no se aplique el estricto rigor de la ley a todas las personas que han cometido violaciones de los derechos humanos debe estar asociado al hecho de que ellas hagan una contribución positiva y real a la verdad.

Este es un tema que continuaremos discutiendo en la Cámara de Diputados o en todos los lugares e instancias en que se plantee, lo que es esencialmente distinto del proyecto que hoy día estamos discutiendo.

Por eso, termino expresando mi disgusto por el hecho de que, políticamente, se haya querido preparar, desde hace varios días, por la prensa, el debate de hoy como la búsqueda de un planteamiento político respecto de un problema que es de otro carácter y de otra naturaleza.

Espero que coloquemos las cosas en su plano; que nos escuchemos mutuamente; que respetemos los principios morales, políticos y de verdad, de justicia y de reconciliación, en los cuales debe fundarse nuestro trabajo.

Gracias, señor Presidente.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Hernán Bosselin .

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, Honorables Diputados:

En esta oportunidad, hemos asistido a un debate elevado sobre un proyecto de ley de la más extraordinaria trascendencia.

Quiero referirme, en especial, a las disposiciones transitorias de este proyecto de ley, las que, en el curso de las diversas exposiciones, no han sido mencionadas.

¿Por qué, entre estas disposiciones transitorias, se establece que cada día de reclusión anterior al 11 de marzo de 1990, respecto de delitos contemplados en la Ley de Seguridad del Estado, en la Ley de Control de Armas o en la ley que sanciona conductas terroristas, será computado por tres? ¿Por qué razón modificamos las normas relacionadas con la libertad condicional y volvemos a las disposiciones vigentes durante la democracia? ¿Por qué razón modificamos las normas relativas a la libertad vigilada y la reclusión nocturna? ¿Tiene acaso este cuerpo de disposiciones transitorias sólo el propósito de conciliar nuestro derecho con los tratados internacionales, o existe otra fundamentación?

No puedo omitir que, en nuestras discusiones, estuvo presente, de modo permanente, el tema de los presos políticos. Nosotros optamos por la vía pacífica, por el camino electoral, por la inscripción en los registros electorales, por el sufragio y por el plebiscito. Algunos, sin embargo, erróneamente en mi concepto, creyeron que debían luchar contra la opresión y la dictadura a través de otros procedimientos, que no compartimos, pero que sí estamos obligados a interpretar en el contexto histórico indudable en el cual ellos ocurrieron.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa que éstos deben ser protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.

¿Puede alguien dudar de que en nuestro país, en forma sistemática, se violaron los derechos humanos? ¿Puede alguien desconocer que, más de alguien, ante crueldades reiteradas, crímenes atroces, atropellos injustificados, sintiera en su psique, en su centro vital subjetivo, el nacimiento del derecho proclamado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos? ¿Qué efectos pudieron producir en un sector de nuestra Patria los allanamientos de las poblaciones, los arrestos en los propios hogares da las víctimas a horas de toque de queda, los secuestros en la vía pública con resultado de muerte algunas horas después, los desaparecimientos, los degollamientos y las torturas?

¿No son acaso estas situaciones circunstancias reales, que debemos considerar a la luz del derecho y de los principios morales? ¿Podemos hoy, al legislar en la tranquilidad de esta Sala, hacer caso omiso de toda la historia anterior del 11 de marzo del año 1990? Sí, reconciliación, reencuentro de la familia chilena, pero sobre la base de la verdad. Y para que exista la verdad, hay que llamar las cosas por su nombre: que los "excesos", como algunos así los denominan, no se califiquen como tales, sino por lo que realmente son: crímenes atroces, crímenes en contra de la Humanidad. Entonces, a partir de aquello, comencemos a construir la verdadera reconciliación.

Todas estas disposiciones transitorias obedecen a una razón. En Chile se institucionalizó la tortura y ella fue una parte consubstancial del régimen dictatorial. Este se basó en la doctrina de la Seguridad Nacional, la cual pretendía, para algunos intérpretes, eliminar a sus opositores.

En Chile, la tortura fue una trágica realidad para miles y miles de chilenos. La mayoría de los presos políticos, salvo excepciones, han sido torturados.

La Coordinadora Nacional de Presos Políticos, en escrito presentado a la Corte Suprema, afirmó, con mucha certeza y con mucha veracidad: "Absolutamente todos hemos sido torturados. Y son precisamente estas declaraciones, prestadas bajo apremios ilegítimos, en forma no voluntaria ni libre, el fundamento directo e inmediato de nuestras encargatorias de reos y posteriores condenas".

Estos hechos son los que gravitaron cuando nosotros dimos aprobación a las disposiciones transitorias.

Se aplicó en nuestra Patria la tortura física, sicológica; se recurrió a las mil formas que el ingenio maligno humano fue capaz de idear.

El Gobierno de Chile fue condenado por todos los organismos internacionales por haber violado sistemáticamente los derechos humanos, por haber hecho de la tortura un instrumento al servicio de la dictadura, y por haber transformado el derecho penal en un instrumento para apabullar a la Oposición.

No necesitamos referimos a las múltiples formas de tortura; pero debo señalar que éstas no solamente fueron practicadas por los organismos de seguridad, sino que hay fundadas presunciones para estimar que los mecanismos de las fiscalías ad hoc sirvieron para amparar o proteger estas formas de tormento.

El advenimiento de los llamados "fiscales ad hoc" representa una prolongación de la situación extrema en violaciones de los derechos humanos, lo cual compromete e inhabilita, en su esencia, la administración de justicia en nuestro país, pues si bien no cabe la menor duda de que las declaraciones extrajudiciales obedecieron a coacciones, también en las fiscalías militares se denunció la comisión de transgresiones de esta magnitud. Así está latamente reseñado y comprobado en estudios que llegaron a la consideración de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

No podemos dejar de señalar que los cambios que se introducen en la legislación y en el Código de Justicia Militar obedecen a la razón de que esta Justicia, tal como está concebida hasta este momento, contraviene los principios básicos de todo ordenamiento jurídico. No hay imparcialidad en el juzgamiento de los reos; no existen jueces naturales que tengan la inamovilidad que les confiera la tranquilidad de conciencia suficiente como para poder dictar sus sentencias.

El Relator de las Naciones Unidas, que concurrió a nuestra Patria a analizar la violación de los derechos humanos, se extendió largamente sobre esta situación. Denunció la hipertrofia de la Justicia Militar, y advirtió que ésta no seguía el tratamiento universal que se da a la administración de justicia, sino que solamente era un instrumento para ejercer determinada persecución.

Todas estas circunstancias, que corresponden a la historia de nuestro país y que no podemos omitir, son las que han conducido a la aprobación de las disposiciones transitorias.

Hoy día se va a dar la aprobación general a este proyecto, pero quedan estas disposiciones transitorias, que son vitales y esenciales para permitir que un grupo de chilenos que hoy permanece encarcelado logre la anhelada libertad. Si el espíritu que ha animado a la Derecha, a la Centro Derecha en sus exposiciones tiene por finalidad reencontrar a la familia chilena, ellas deben rever su posición respecto de estas disposiciones transitorias y, en el momento oportuno, aprobarlas, para así dar un paso más, repito, hacia el reencuentro de nuestra Patria.

Se ha querido confundir este debate con el "acuerdo marco", el cual se suscitó porque veíamos nosotros, en un momento determinado, la necesidad de producir no sólo en los proyectos que estábamos tratando, sino en todo el capítulo de las violaciones de los derechos humanos una especie de "cerrar las heridas". Pero yo creo que este "cerrar las heridas" se producirá cuando lo hagamos de cara al país, y digamos las cosas con toda precisión. El país debe escuchar este debate. No recurramos a un "acuerdo marco" que signifique rebajar penas y que el país, en definitiva, no entienda por qué se procede así.

Aquí se nos ha dicho que sería procedente rebajar las penas respecto de delitos como la tortura. Yo firmé esa indicación, igual que todos los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Pero sería conveniente que el tema fuera analizado por las distintas instancias morales del país y que la totalidad de los sectores asumieran su responsabilidad en los hechos que se vivieron, sin alterar su naturaleza ni cambiarles el nombre. Sin cambiar la realidad de nuestra Patria, construiremos su verdadera historia.

Alguien decía que podría surgir una historia de la Derecha, otra del Centro y una tercera de la Izquierda. En mi opinión, la reconciliación sólo se producirá en la medida en que seamos capaces de construir una historia que refleje los consensos básicos de nuestra Nación; una historia que permita cerrar un capítulo; que signifique, por lo menos, un acto de contrición por parte de quienes violaron los derechos humanos. ¡Qué no hablen más de "excesos"! ¡Qué hagan algún gesto que exprese petición de perdón al país y a la Nación por los crímenes atroces que cometieron! Ese acto es necesario para comenzar a reparar los daños y los perjuicios morales que se causaron.

¡No bastan las palabras, como decía don Andrés Aylwin ! ¡Necesitamos gestos precisos y exactos de los autores de las violaciones de los derechos humanos! ¡Así se cerrará este capítulo de la historia!

Toda la Cámara de Diputados está interesada en construir nuestro futuro democrático sobre grandes pilares. ¡Hagamos la verdad! ¡Construyamos la verdad! Aprobemos este proyecto en general; pero, en su oportunidad, también aprobemos sus disposiciones transitorias y no ocultemos que ellas beneficiarán a quienes, en un momento de la historia de nuestro país, por la opresión y por la dictadura existentes, se sintieron orientados a adoptar determinada conducta, que no justifico, pero que entiendo y debo interpretar a la luz de la historia real de la Patria.

Muchas gracias.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

En señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se ruega a las personas asistentes a las tribunas no efectuar manifestaciones.

Tiene la palabra el Diputado señor Camilo Escalona .

El señor PALESTRO.-

¿Cuántos oradores quedan?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El último orador es el Diputado señor Camilo Escalona , porque han renunciado a hacer uso de la palabra los Diputados don Gutenberg Martínez y don Carlos Bombal .

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Camilo Escalona .

Es señor ESCALONA.-

Señor Presidente, la intervención del Diputado señor Bosselin recuerda a la Cámara de Diputados el origen del proyecto en discusión, un tanto olvidado y obscurecido en el debate.

En realidad, el proyecto constituye un avance en el proceso democrático, propio de la transición a la democracia. Permite reducir la esfera de la justicia militar, completamente hipertrofiada durante el régimen dictatorial, y reponer las bases del Estado de Derecho. Ataca a un sistema represivo que mantuvo sojuzgado al pueblo de Chile durante largo tiempo.

El acto que se está llevando a cabo en la Cámara de Diputados es el reflejo de la conciencia nacional, ampliamente mayoritaria, expresada el 5 de octubre y el 14 de diciembre de 1989, y ratificada en la última encuesta de opinión pública, cuando el 60 por ciento o el 70 por ciento de los chilenos se pronunció a favor de los derechos humanos y en contra de las injusticias cometidas, en especial con los presos políticos, quienes deben quedar en libertad.

Nosotros recordamos esto, en particular, para poner las grandes ideas en su contexto histórico.

Esta es, tal vez, la gran falla en la reflexión del Diputado señor Espina. Ella no está en el contexto de lo ocurrido en la historia de este país en el último tiempo. Para que las grandes ideas tengan validez, deben ser fieles con la historia de lo ocurrido. En tal sentido, de parte de la Derecha política, de aquellos sectores que apoyaron al régimen dictatorial, de aquéllos que estuvieron con el régimen del General Pinochet y que, progresivamente, fueron alejándose de él, de aquellos sectores que, por una visión distorsionada del proceso de la Unidad Popular, por una visión equivocada de las intenciones del Presidente Allende, seguramente por una situación de miedo respecto de quién era el adversario al cual se enfrentaban, hubo sectores de la Derecha no de ahora, sino de hace muchos años, que iniciaron un proceso de distanciamiento del régimen y que, sin embargo, hasta ahora habían guardado silencio respecto de la realidad y de las crueles violaciones de los derechos humanos ocurridas en el régimen anterior.

Sobre el particular, ha habido una sola voz valiente, muy valiente, de la Derecha política de Chile, que se ha enfrentado a esta situación. Esa voz valiente, debo subrayarlo, también participa de los debates de esta Cámara de Diputados, y podríamos decir, inclusive, que honra los debates de esta Corporación con su presencia. Se trata de la Diputada señora Evelyn Matthei . No ha habido un acto de semejante valentía y de semejante reconocimiento respecto de aquellas causas profundas de la distorsión del proceso histórico y del enceguecimiento que llevó a que determinadas fuerzas de la Derecha empujasen hacia una acción que estuvo muy cerca del genocidio.

Algunas acciones, ocurridas el 11 de septiembre, e inmediatamente después, en nuestro país, fueron propias de un acto de genocidio. En verdad, hasta ahora ha habido una defensa política e ideológica de la teoría que ha justificado la violación de los derechos humanos en Chile. Hasta ahora ha habido una defensa de la teoría de la "guerra interna" en esta Sala, a través de sus debates. En la misma sesión en que se mostraron las osamentas humanas encontradas en Pisagua, en esta misma Sala, se defendió a ultranza la teoría de la "guerra interna". Es decir, se continuó con el mismo enceguecimiento ideológico que ha estado en la raíz del error y de la equivocación atroz cometida en ese período.

Las cosas no se pueden sacar de su contexto, porque si hablamos del "acuerdo marco", debemos hacerlo en las condiciones en que éste se da, que son las propias de la existencia de una ley de amnistía, que es una ley de autoperdón. El "acuerdo marco" se da en las condiciones de una institucionalidad que determina y que obliga a que esta naciente democracia deba aceptar la permanencia en la Comandancia en Jefe del Ejército del mismo dictador de los 16 años pasados. ¡Este es el contexto en el cual se ha planteado el "acuerdo marco", y no se puede sacar de él!

Si quisiéramos ser sinceros y consecuentes y deseáramos realmente la reconciliación, habría que poner las cosas en cero. No es consecuente con ello esgrimir argumentos ideológicos y políticos para que se mantenga una situación tan aberrante como aquélla; para que se mantenga en este país una ley de autoperdón; para que se acepte y se tolere, en la práctica, una situación de chantaje del General Pinochet sobre el proceso democrático, con su permanencia en la Comandancia en Jefe del Ejército.

El Partido Socialista está dispuesto, sobre la base de poner las cosas en su real nivel, a separar el tema de los presos políticos y de su puesta en libertad, del problema de las violaciones de los derechos humanos. Está dispuesto a colocar, como condición esencial para cualquier acuerdo nacional sobre la materia, que nuestro país, nuestro pueblo, tenga acceso cabal a la verdad; a que sean sacados todos los obstáculos que impiden el conocimiento de la verdad por parte del pueblo chileno; a que la conciencia nacional se vea robustecida por un acto que aclare las responsabilidades sobre los hechos tan atroces ocurridos en este período. En última instancia, no queremos que se nos empuje a un raciocinio fuera del contexto histórico en que ocurrieron las cosas y que, por lo tanto, se produzca un escamoteo de la responsabilidad política en este período.

¡Esa es, señor Presidente, la reflexión del Partido Socialista! ¡Es una reflexión que está por la verdad, por la justicia y por la reconciliación! ¡Está por poner las cosas en su justa dimensión histórica!

Muchas gracias.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se ruega a los asistentes a las tribunas no hacer manifestaciones.

Corresponde ahora votar el proyecto de ley en discusión.

Como lo dijo el Diputado informante, señor Molina , la iniciativa contiene normas de tres rangos distintos, los cuales suponen tres quorum diferentes, para su aprobación.

Unas requieren de simple mayoría; otras, por ser de quorum calificado, de la mayoría absoluta de los Diputados en ejercicio, que son 56; y un tercer grupo, por ser de rango de ley orgánica constitucional, de los cuatro séptimos de los Diputados en ejercicio, que son 63.

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, incluso en la discusión en general, corresponde votar separadamente cada grupo de preceptos.

Aun cuando abuse de la paciencia de los señores Diputados, es preciso que indique cuáles son las normas con los distintos rangos a los cuales me he referido.

En el artículo 1°, los números 12, 13 y 14, consignados en la página 70, que modifican los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Seguridad Interior del Estado, son normas con rango de ley orgánica constitucional.

Lo mismo vale para el artículo 2°, números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 9, que modifican los artículos 3°, 5°, 9°, 29, 48, 49, 50, 51 y 70 del Código de Justicia Militar; para el artículo 5°, número 5, que modifica el artículo 18 de la Ley de Control de Armas; para el artículo 4°, número 4, que modifica el artículo 80 del Código Penal; para el artículo 5°, números 2, 5, 6, 7, 8 y 9, que modifican los artículos 272 bis, 323, 356, 363,364 y 377 del Código de Procedimiento Penal; y para el artículo 6°, que modifica el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 169; y para los artículos transitorios, del 1°al 6°.

El artículo 3°, en su conjunto, con excepción de su N° 5, que modifica el artículo 18 de la Ley de Control de Armas, requiere de quorum calificado. Lo mismo vale para los artículos 9° y 10° transitorios del proyecto.

Dado que los distintos parlamentarios qué han hablado en nombre de las bancadas de todos los partidos presentes en esta Cámara han señalado su disposición de votar favorablemente la idea de legislar sobre este proyecto, pienso que no se planteará un problema de quorum, atendida la asistencia en la Sala.

Por lo tanto, someto a votación, en su conjunto, la idea de legislar contenida en el proyecto de ley.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 25 de julio, 1990. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 19. Legislatura 320.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA. BOLETÍN N° 2-07(90)

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, que modifica la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, el Código de Justicia Militar, la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código Aeronáutico y el Código Orgánico de Tribunales, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona.

Durante el estudio de esta iniciativa en su segundo trámite reglamentario, vuestra Comisión siguió contando con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, corresponde en este segundo informe hacer mención expresa:

1°. De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Se encuentran en esta situación, los siguientes preceptos: A. Artículos que no fueron objeto de indicaciones.

a) En el artículo 1°, que contiene las modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, sus números 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 14, que modifican los artículos 5° a), 5° b), 5° c), 6°, 23 a), 24 a) y 28 de la citada ley.

El artículo 5° a) sanciona a los que, con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o intimidar a la población, atentaren contra la vida o la integridad física de las personas.

El artículo 5° b) castiga a los que con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad o intimidar a la población privaren de libertad a una persona.

El artículo 5° c) aumenta las penas en los delitos anteriores cuando se cometen en tiempo de guerra externa.

El artículo 6° sanciona como responsables de delitos contra el orden público, entre otros, a los que soliciten, reciban o acepten recibir dinero o ayuda de cualquier naturaleza, con el fin de llevar a cabo o facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley.

El artículo 23 a), aprobado por la Comisión, permite rebajar en uno o dos grados la pena que pudiera corresponderle a la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, si proporciona antecedentes útiles al tribunal.

El artículo 24 a), que se viene derogando, declara exento de responsabilidad al defensor que porte armas en caso de atentado contra el orden público, eximiéndole de la pena que pudiera corresponderle según el artículo 11 de la Ley de Control de Armas.

El artículo 28 entrega el conocimiento de los delitos previstos por esta ley, cometidos por militares, a los tribunales militares en tiempo de paz. Esos mismos tribunales son competentes para conocer de los delitos contra la seguridad interior del Estado del Código de Justicia Militar, cometidos por militares conjuntamente con civiles.

b) En el artículo 2°, que contiene las modificaciones al Código de Justicia Militar, sus números 1, 3, 4, 6, 9,11,14 y 15, que modifican los artículos 3°, 9°, 29, 49 y 50, 70, 133A, 370 y 416.

En el primer informe, la modificación al artículo 416 figuraba, con la misma redacción, en el N° 16.

El artículo 3° permite a los tribunales militares conocer de ciertos delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior, que sobrevengan fuera del territorio nacional.

El artículo 9° precisa, en lo que a la modificación aprobada se refiere, el tribunal competente para conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave en alta mar o en una aeronave en vuelo.

El artículo 29 permite, en reemplazo de los fiscales ad hoc, designar ministros en visita en los tribunales de la jurisdicción militar.

El artículo 49 y el inciso segundo del artículo 50, que se derogan, establecen el funcionamiento de las Cortes Marciales divididas en Salas.

El artículo 70, en sus incisos segundo y tercero, que también se derogan, se refieren, igualmente, al funcionamiento en Salas de las Cortes Marciales, alternativa que se viene suprimiendo, por estimarse que no debería producirse retardo en la vista de las causas, como consecuencia del cambio de competencia de los tribunales militares.

El artículo 133A se refiere a los derechos que pueden hacer valer los perjudicados con el delito y sus parientes más cercanos.

El artículo 370, en su N° 3°, sanciona al militar que hiciere uso de pasaporte, licencia o cualquier otro documento expedido a favor de otro militar.

El artículo 416 castiga al que maltratare de obra a un carabinero en el ejercicio de sus funciones.

c) En el artículo 3°, que contiene las modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, sus números 1, 9, 10, 12, 13 y 14, que modifican los artículos 3°, 14A, 18, 20, 23 y 28.

En el primer informe, las modificaciones a los artículos 14A, 18, 20, 23 y 28, figuraban, con la misma redacción, en los números 4, 5, 7 y 9.

El cambio en la numeración obedece al hecho de haberse presentado indicaciones para modificar los artículos 9°, 10°, 11, 13 y 14 de la Ley sobre Control de Armas.

El artículo 3° prohíbe la posesión o tenencia de determinadas armas o elementos, eliminándose de ella la mención a la Central Nacional de Informaciones, que ha sido disuelta. Se restringe, además, la tenencia de explosivos y de granadas respecto de la Dirección General de Aeronáutica y de la Policía de Investigaciones de Chile.

El artículo 14A sanciona a los que abandonen armas o elementos sujetos al control de esta ley. Se suprime la pena privativa de libertad, quedando sólo la multa.

El artículo 18 determina los jueces competentes para conocer de los delitos previstos en esta ley. La regla general es que sean de competencia de los tribunales ordinarios, salvo que sean cometidos exclusivamente por militares, caso en el cual se radica su conocimiento en los juzgados castrenses.

El artículo 20, que se deroga, regula la tramitación de los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley. Se estima que ha perdido su oportunidad.

El artículo 23 se refiere al destino de las armas que se incauten y cuyo poseedor o tenedor se desconozca.

El artículo 28, que se agrega, aclara que las referencias a "tiempo de guerra" se entiende que aluden a "tiempo de guerra externa".

d) En el artículo 4°, que contiene las modificaciones al Código Penal, sus números

1, 2, 3, 4, 5 y 7, que modifican los artículos 21, 22, 25, 80, 90 y 292.

En el artículo 21, se suprimen, como penas accesorias, las de celda solitaria y la incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal.

Los artículos 22, 25 y 90 se relacionan con la aplicación de estas penas accesorias.

El artículo 80 contempla los castigos disciplinarios que pueden imponerse de acuerdo con los reglamentos carcelarios.

El artículo 292, inciso segundo, que se deroga, contempla una presunción de asociación ilícita.

e) En el artículo 5°, que contiene las modificaciones al Código de Procedimiento

Penal, sus números 1, 4, 5, 7 y 10, que modifican los artículos 6°, 299, 300, 323 y 364.

En el primer informe, las modificaciones a los artículos 299, 300, 323 y 364, figuraban, con la misma redacción, en los números 3, 4, 5 y 8.

Los incisos 2° y 3° del artículo 6°, que se derogan, tratan de las primeras diligencias que todo juez está obligado a realizar. Las que deban practicarse en recintos militares o policiales deben hacerse por intermedio de los tribunales militares.

El artículo 299, inciso segundo, que se deroga, permite ampliar la incomunicación por un lapso superior a diez días.

El artículo 300, permite decretar nuevas incomunicaciones, por períodos no superiores a cinco días, salvo en la situación prevista en la norma anterior.

El artículo 323 obliga al juez a adoptar todas las medidas para cerciorarse de que el reo no ha sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión.

El artículo 364, en su inciso segundo, que se deroga, exige resolución fundada para denegar la libertad provisional.

f) Los artículos 6°, 7° y 9°, que modifican el Código Aeronáutico, el Código Orgánico de Tribunales y derogan diversos textos legales.

El artículo 6° agrega una disposición al Código Aeronáutico, para sancionar a los que atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realicen actos que pongan en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.

El artículo 7° modifica el artículo 169 del Código Orgánico de Tribunales, para establecer reglas de competencia que determinen el tribunal que debe conocer de un delito o de varios delitos conexos, cuando los responsables sean varios individuos, algunos de ellos sometidos a los tribunales militares y otros no.

El artículo 9° deroga los textos legales que declararon ilícitos y disueltos a determinados partidos políticos, y a otros en receso; que prohíben el ingreso al país por decisión de la autoridad administrativa; que tipifican ciertos delitos contra la seguridad del Estado; que declaran ilícitas ciertas asociaciones; que sancionan los delitos con resultado de muerte o lesiones graves en perjuicio de determinadas autoridades o de personas constituidas en dignidad, y que establecen ciertas presunciones para considerar ilícita una asociación.

g) Los artículos 1° al 4° transitorios regulan el traspaso de procesos desde los tribunales militares a los ordinarios.

B. Artículos no modificados.

Durante el segundo trámite, diversos artículos fueron objeto de indicaciones que, en definitiva, como se indicará más adelante en este mismo informe, fueron rechazadas.

Por esa circunstancia, las disposiciones en que ellas incidían no fueron objeto de modificaciones.

Se encuentran en esta situación los siguientes preceptos:

En el artículo 1°, relativo a la Ley de Seguridad del Estado, sus números 1, 6, 7, 8, 9 y 13, que modifican los artículos 5°, 7°, 11, 12,16 y 27.

En el artículo 2°, referente al Código de Justicia Militar, sus números 5, 8,10,12 y 13, que modifican los artículos 48, 52, 130, 137 y 284.

En el artículo 3°, sobre la Ley de Control de Armas, su número 11, que modifica el artículo 19.

a) d) Los artículos 7°, 8°, 9° y 10° transitorios.

El contenido de cada uno de estos artículos se analiza más adelante, al consignarse el texto de las diferentes indicaciones rechazadas.

2°. De los artículos que deben aprobarse reglamentariamente.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Reglamento, los artículos que la Comisión declare que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, quedan aprobados de pleno derecho, sin votación, debiendo así declararlo el Presidente de la Corporación al entrar a la discusión particular.

En esa condición se encuentran los preceptos indicados en el párrafo anterior, esto es, el artículo 1°, en sus números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14; el artículo 2°, en sus números 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10,11, 12,13,14 y 15; el artículo 3°, en sus números 1, 9, 10, 11,12,13 y 14; el artículo 4°, en sus números 1, 2, 3, 4, 5 y 7; en el artículo 5°, sus números 1, 4, 5, 7 y 10; los artículos 6°, 7° y 9°, y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8°, 9° y 10° transitorios.

3°. Mención de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

Vuestra Comisión ha estimado que tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, los siguientes preceptos del proyecto:

En el artículo 1°, que modifica la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, sus números 12,13 y 14, que modifican los artículos 26, 27 y 28 de esa ley.

En el artículo 2°, relativo al Código de Justicia Militar, sus números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, que modifican los artículos 3°, 5°, 9°, 29, 48, 49, 50, 51 y 70 del citado Código.

En el artículo 3°, sobre la Ley de Control de Armas, su número 10, por el cual se sustituye el artículo 18.

El artículo 7°, que modifica el Código Orgánico de Tribunales.

Todo ello, conforme al artículo 74 de la Constitución.

Se deja constancia que el acuerdo anterior fue adoptado por unanimidad.

Se hace presente, asimismo, que la determinación de no considerar normas orgánicas constitucionales a los artículos 5°, 6°, 7° y 10° transitorios, fue adoptada por simple mayoría de votos.

Vuestra Comisión estimó, por otra parte, que el artículo 3°, que introduce diversas enmiendas a la Ley sobre Control de Armas, tiene el carácter de ley de quórum calificado, con arreglo al artículo 92 de la Carta Fundamental, en relación con su disposición quinta transitoria, con la salvedad de su número 10, que sustituye el artículo 18 de esa ley, que, como se ha expresado, es de rango orgánico constitucional.

4°. De los artículos suprimidos.

Ninguno.

En el artículo 2°, se ha suprimido el N° 15, que modificaba el artículo 411 del Código de Justicia Militar, para reemplazar en su inciso segundo la palabra "podrán" por "deberán".

Esta disposición consagra una eximente de responsabilidad en favor de los carabineros que hacen uso de sus armas contra el detenido o preso que huye y no obedece la orden de detenerse.

El señor Ministro de Justicia explicó que de mantenerse la disposición aprobada en el primer informe, el juez estaría obligado a conceder atenuantes, aun cuando no hubiese habido necesidad racional en el uso de las armas, lo que no aparece aconsejable.

La supresión de esta norma, propuesta por el Ejecutivo, fue aprobada por unanimidad, quedando el precepto en el cual incidía esta modificación, en sus actuales términos.

La supresión de esta disposición debe ser sometida a la discusión particular, conforme con el artículo 129, inciso cuarto, letra e), del Reglamento.

5°. De los artículos modificados.

Se han modificado los siguientes preceptos, contenidos en los artículos que en cada caso se mencionan:

Artículo 1° del proyecto.

Contiene las modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado.

N° 12 Modifica el artículo 26, en lo relativo a la competencia de los tribunales.

En el primer informe se había propuesto suprimir en el inciso primero la frase "cuando los delitos sean cometidos exclusivamente por civiles", y la coma (,) que le antecede y "precede", debiendo haberse empleado, en reemplazo de esta última expresión, el término "sucede" como se hace en la modificación, meramente formal, que se propone.

Artículo 2° del proyecto.

Consulta las modificaciones al Código de Justicia Militar.

N°2 Modifica el artículo 5°, relativo a la competencia de los tribunales militares.

En su letra b), se había propuesto reemplazar en su número 2° el ordinal "3°" por "4°", como consecuencia de la agregación de un nuevo número en el artículo 3°.

Dado el hecho de que en ese número 2° hay dos ordinales 3°, la indicación del Ejecutivo, que vuestra Comisión aprobó por unanimidad, precisa que la modificación incide en el primero de ellos.

N°7

Reemplaza el artículo 51, que entre otras materias, determina la forma como se nombra al Oficial General en servicio activo que deba integrar la Corte Marcial de la Armada.

Se aclara en la modificación que se propone, que el nombramiento que deberá hacer el Presidente de la República lo será a proposición del Comandante en Jefe de la Armada, tal como lo establece la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, Ley N° 18.948, en el artículo 8°.

Fue aprobada por unanimidad.

N° 16

Modifica el artículo 417, que sanciona las amenazas, ofensas o injurias a Carabineros.

A indicación del Ejecutivo, se acordó, por unanimidad, reemplazar la palabra "miembros" por integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones", para concordar el tipo penal con el aprobado en el artículo 284, que es aplicable a las Fuerzas Armadas.

Artículo 3° del proyecto.

Contempla las modificaciones a la Ley sobre Control de Armas.

N°2

Modifica el artículo 4°, que trata, entre otras materias, de las autorizaciones para poseer o tener armas y explosivos.

Se planteó en el seno de vuestra Comisión el problema que afecta a los pirquineros en la adquisición de explosivos, los cuales, por las exigencias que establece la reglamentación vigente, se ven impedidos de hacerlo en forma directa, debiendo recurrir al mercado negro, con la consiguiente responsabilidad que ello irroga, al margen del sobreprecio que deben pagar.

Vuestra Comisión fue partidaria de establecer en la ley la garantía al acceso a la adquisición, almacenamiento y manipulación de explosivos por quienes laboran en faenas mineras, con arreglo a un reglamento especial dictado al efecto, con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.

La disposición, aprobada por unanimidad, que reemplaza el actual inciso sexto de este artículo 4°, se complementa con el artículo 11 transitorio, que fija un plazo de 90 días para dictar este reglamento especial.

N°3

Se refiere a las milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas.

A indicación del Ejecutivo, aprobada por mayoría de votos, se cambia la pena, de 3 años y 1 día a 10 años, por otra que oscila entre 541 días a tres años.

N° 15

La modificación al artículo transitorio tiene por objeto precisar la fecha a contar de la cual rige el plazo para entregar a la autoridad las armas y demás elementos prohibidos por esta ley.

Fue aprobada por unanimidad.

Artículo 4° del proyecto.

Contempla las modificaciones al Código Penal.

N°6

Se modifica el artículo 100, sobre prescripción de la acción penal y de la pena. Respecto de las personas ausentes del país por decisión de la autoridad administrativa, se establece que no se les computará para tales efectos por uno cada dos días de ausencia "por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento".

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 5° del proyecto.

Trata de las enmiendas al Código de Procedimiento Penal.

N°2

Se adecuan las modificaciones introducidas al artículo 272 bis, que obliguen al juez a ordenar un examen médico del afectado cuando amplía el plazo de la detención, estableciéndose que, en todo caso, debe cumplirse con el artículo 290 de este Código, que obliga a conducir al detenido en el acto a la cárcel o al lugar público de detención, y a registrar la orden de detención o prisión.

N°8

Modifica el artículo 356, que se refiere a la libertad provisional como un derecho de todo detenido o preso.

Entre los elementos que el juez debe tomar en consideración para resolver una solicitud de libertad, se había propuesto el de la sanción legal probable.

Ajuicio del señor Ministro, ese elemento le parece de dudosa constitucionalidad, por el principio de la inocencia que ampara a toda persona. A indicación del mismo y por unanimidad, se acordó suprimirlo.

N°9

Sustituye el artículo 363, que señala los casos en que no procede la libertad provisional del preso.

En el inciso segundo aprobado por vuestra Comisión en su primer informe, se dan una serie de orientaciones al juez para que pueda determinar en qué casos la libertad del preso es peligrosa para la seguridad de la sociedad.

El señor Ministro de Justicia formuló indicación para suprimir este inciso, pues le parece más razonable que ese concepto de peligrosidad sea analizado por el juez en cada caso en particular, de acuerdo con los antecedentes del proceso.

Fue aprobado por unanimidad.

N°11

Sustituye el artículo 377, que faculta al juez para poner término a la libertad provisional cuando aparezcan nuevos antecedentes.

Se precisó que los nuevos antecedentes deben justificar tal determinación.

Artículo 8° del proyecto.

Modifica los requisitos de la libertad condicional, permitiendo acceder a ella después de haber permanecido diez años privado de libertad.

El señor Ministro de Justicia presentó una indicación sustitutiva, en la cual se distingue entre los condenados a presidio perpetuo, que pueden obtenerla después de 15 años, y los que lo están a más de 20 años, que podrán ser beneficiados con ella una vez cumplidos 10 años, quedando fijada su pena en 20 años, por esa sola circunstancia.

Además, se regula la situación de los condenados por hurto o estafas, a más de 6 años, que pueden lograrla una vez cumplidos tres años.

Fue aprobada por mayoría de votos.

Artículo 5° transitorio del proyecto.

Establece un recurso de revisión extraordinario, en relación con los procesos que, en virtud de esta ley, pasen a la justicia ordinaria.

La causal 2°, fue reemplazada por otra, más resumida, relacionada con la obligación que tiene el juez, consignada en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, de investigar con igual celo los hechos y circunstancias que establecen y agravan las responsabilidades del condenado y las que le eximen de ellas o la extinguen o atenúan.

Fue aprobada por unanimidad.

En el inciso final, se precisó la época a contar de la cual empezaría a regir el plazo de 6 meses dentro del cual debe interponerse este recurso, si se le fundamenta en las causales especiales que en este artículo se establecen.

Como nuevo inciso final, se agregó una disposición propuesta por el señor Ministro de Justicia, que dispone que si se acoge el recurso, la Corte Suprema anulará la sentencia y mandará instruir un nuevo proceso por el juez que corresponda.

Fue aprobada por unanimidad.

Artículo 6° transitorio del proyecto.

Permite otorgar los beneficios de la libertad vigilada y de la reclusión nocturna a los condenados cuyas causas se traspasan a los juzgados ordinarios, cualquiera que sea la duración de la pena impuesta.

Por mayoría de votos, se acordó agregar un inciso que obliga al juez a prescindir de la exigencia de satisfacción previa de la indemnización civil, costas y multas para otorgar este beneficio, sin perjuicio de que éstas puedan perseguirse por los ofendidos en conformidad a las reglas generales.

6°. De los artículos nuevos introducidos.

Vuestra Comisión ha aprobado las siguientes nuevas disposiciones entre las modificaciones que se contienen en los diversos artículos del proyecto:

Artículo 3° del proyecto.

Se han acogido, por mayoría de votos, indicaciones del señor Ministro de Justicia, para modificar los artículos 9°, 10°, 13 y 14 de la Ley de Control de Armas, en lo relativo a la penalidad que en ellos se contemplan.

En el artículo 9°, que sanciona a los que posean o tengan armas, municiones, explosivos y sustancias químicas contempladas en esta ley sin la inscripción correspondiente, la pena actual, que va de 61 días a 10 años, queda en 61 días a 5 años.

En el artículo 10°, que sanciona a los que fabrican, arman, importan, internan, exportan, etc., estos elementos sin la autorización requerida, con penas que van desde 10 años a muerte, se cambian por otras que empiezan en 5 años y 1 día hasta 10 años, aumentándose en un grado en tiempo de guerra.

En el artículo 11, que castiga el porte de armas sin el permiso respectivo, la pena actual de 61 días a 10 años, queda en 61 días a tres años, aumentándose en un grado en tiempo de guerra.

En el artículo 13, que sanciona la tenencia o posesión de armas o elementos prohibidos, la pena, que fluctúa entre 541 días a 10 años, de 5 a 15 años, y de 10 años a muerte, queda en 541 días a 5 años, de 5 a 10 años aumentándose en un grado en tiempo de guerra.

En el artículo 14, que sanciona a los que porten esas mismas armas o elementos prohibidos, la pena, de 5 años a 15 años, queda en 541 días a 5 años, aumentándose en un grado en tiempo de guerra.

Artículo 4° del proyecto.

En el N° 8, a indicación del señor Ministro de Justicia, se agrega un artículo 403 bis al Código Penal, que sanciona con penas de 5 años y 1 día a 10 años, al que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas.

Fue aprobado por unanimidad.

Artículo 5° del proyecto.

En el N° 3, se propone agregar en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, un inciso tendiente a asegurar al detenido en un establecimiento policial o carcelario, el derecho a conferenciar con su abogado en presencia del encargado de ese recinto, sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que pueden asistirle.

Fue aprobado por unanimidad.

En el N° 6, se agrega en el artículo 303 una frase que garantiza que la solicitud oral o escrita en tal sentido no puede ser denegada. Se refiere al derecho del inculpado a conferenciar con su abogado en presencia del juez.

Artículo 11 transitorio del proyecto.

Establece un plazo de 90 días para dictar el reglamento especial a que hace alusión el inciso sexto del artículo 4° de la ley sobre control de armas, relativo a la adquisición, almacenaje y manipulación de explosivos por quienes laboran en faenas mineras, anteriormente analizado.

Fue aprobado por unanimidad.

7°. De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay artículos que deban ser de conocimiento de esa Comisión.

8°. De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

Vuestra Comisión rechazó las indicaciones que a continuación se indican, las cuales pueden, eventualmente, ser renovadas de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del inciso cuarto del artículo 129 del Reglamento, con las firmas de un Ministro de Estado o de 30 Diputados, que incluyan, a lo menos, a tres Jefes de Comités.

De los Diputados señores Chadwick, Espina y Pérez Várela, para agregar en el inciso final del artículo 5° de la ley N° 12.927, luego de la palabra "guerra" la frase "externa o declarado el estado de sitio por causa de guerra interna o conmoción interior".

De la mismos señores Diputados, para mantener el artículo 7° de la ley N° 12.927 actualmente vigente.

De los mismos señores Diputados, para agregar en el artículo 7° de la ley N° 12.927, luego de la palabra "guerra" la frase siguiente: "externa o declarado el estado de sitio por causa de guerra interna o conmoción interior".

De los mismos señores Diputados, para agregar en los artículos 11 y 12 de la ley N° 12.927, luego de la palabra "guerra", la frase siguiente: "externa o declarado el estado de sitio por causa de guerra interna o conmoción interior".

De los mismos señores Diputados, para derogar los artículos 13 y 14 de la ley N° 12.927.

De los mismos señores Diputados, para mantener el artículo 16 de la ley N° 12.927 actualmente vigente.

De los Diputados señores Naranjo y Escalona, para agregar como frase final del artículo 27 de ley N° 12.927, la siguiente: "El desistimiento, aun cuando se refiera a una sola persona, beneficiará a todos los inculpados.".

Del Diputado señor Concha, para sustituir el inciso segundo del artículo 48 del Código de Justicia Militar, por el siguiente:

"La primera estará integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por un Auditor General de la Fuerza Aérea, otro de Carabineros y un tercero del Ejército, todos en retiro, y la segunda por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por un Auditor General de la Armada y dos Oficiales Generales todos en retiro de dicha institución.".

9) Del mismo señor Diputado, para sustituir el artículo 51 por el siguiente:

"Artículo 51. Los auditores y oficiales generales en retiro que deban integrar las Cortes Marciales serán nombrados por el Presidente de la República y sólo podrán ser depuestos por causa legalmente sentenciada o porque la Corte Suprema declare que no tienen buen comportamiento en conformidad a la Constitución Política del Estado.

Los Ministerios de Corte de Apelaciones de deban integrar las Cortes Marciales serán designados anualmente por sorteo entre sus miembros, el que se practicará por los presidentes de los respectivos tribunales, con asistencia del Secretario, dentro de la última semana del año anterior."

10) De los Diputados señores Chadwick, Espina y Pérez Várela, para reemplazar el inciso primero del artículo 51, por el siguiente:

"El Oficial General en servicio activo de la Armada que deba integrar la Corte Marcial de la Armada, será nombrado por el Presidente de la República a proposición del Comandante en Jefe de la Armada. El Auditor General del Ejército en retiro y el Oficial General en retiro de la Armada que deban integrar las Cortes Marciales respectivas también serán nombrados por el Presidente de la República a proposición de terna de las Cortes Marciales respectivas, y sólo podrán ser depuestos por causa legalmente sentenciada o porque la Corte Suprema declare que no tienen buen comportamiento en conformidad a la Constitución Política del Estado."

Se deja constancia que la frase inicial de este inciso fue aprobada unánimemente por la Comisión, rechazándose, en cambio, por mayoría de votos, el resto del mismo.

11) De los mismos señores Diputados, para reemplazar los incisos segundo y tercero del artículo 52, por los siguientes:

"Los Auditores Generales serán subrogados por los Oficiales de Justicia respectivos, siguiendo el orden de mayor antigüedad.

El Auditor General del Ejército en retiro y el Oficial General en retiro de la Armada serán subrogados por los respectivos Oficiales en retiro que designe el Presidente de la República a proposición de tercia de la Corte Marcial respectiva."

12) Del Diputado señor Concha, para sustituir el inciso primero del artículo 52, por el siguiente:

"Anualmente el Presidente de la República designará dos subrogantes para cada uno de los auditores y oficiales generales que integren las Cortes Marciales, de entre los Oficiales de Justicia en retiro de la Institución correspondiente o de los oficiales generales en retiro de la Armada, en su caso."

De los Diputados señores Devaud, Naranjo y Escalona, para sustituir en el inciso agregado al artículo 130, "120" por "90".

De los mismos señores Diputados, para derogar los incisos cuarto y quinto del artículo 137 del Código de Justicia Militar.

De los Diputados señores Devaud, Naranjo, Escalona y Rocha, para suprimir en el artículo 284 la palabra "ofendiere".

De los Diputados señores Devaud, Naranjo y Aguiló, y de la señora Rodríguez, para mantener en el artículo 411 la expresión "podrán".

De los señores Chadwick, Espina y Pérez Várela, para mantener el artículo 4° de la ley 17.798 actualmente vigente.

De los mismos señores Diputados, para reemplazar los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Articulo 8°. Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren o instruyeren milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Incurrirán en la misma pena los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°."

De los Diputados señores Devaud, Naranjo y Aguiló, y de la señora Rodríguez, para derogar en este mismo artículo 8° de la Ley sobre Control de Armas, la frase "presidio o relegación mayores en su grado mínimo", y sustituir tal expresión por la siguiente: "presidio menor en sus grados mínimo a medio".

De los Diputados señores Chadwick, Espina y Pérez Varela, para mantener los artículos 9°, 10°, 11, 13 y 14 de la ley 17.798 actualmente vigente.

De los mismos señores Diputados, para sustituir el artículo 19 de dicha ley, por el siguiente:

19) "Artículo 19. Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el título anterior sólo se iniciarán a requerimiento o denuncia de alguna de las siguientes autoridades: Ministro de Interior, Ministro de Defensa Nacional, Fiscal de la Corte Suprema, Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Intendentes Regionales, Gobernadores Provinciales, Director General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Guarnición y Prefectos de Carabineros y Oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile al mando de una Prefectura."

22) Del Diputado señor Bosselin, para agregar el siguiente artículo 67 bis al Código de Procedimiento Penal:

"Artículo 67 bis. Toda persona que se encontrare arrestada, detenida o presa tendrá derecho a exigir la presencia de su abogado a fin de que éste asista a las diligencias policiales o judiciales de declaración o indagación, intervenga en todo reconocimiento de identidad, pudiendo el profesional señalado pedir que se proceda al examen médico de su defendido y que la autoridad judicial o el funcionario policial que lleva a cabo la diligencia, una vez concluida ésta, aclare los aspectos que estime necesarios, dejando constancia en acta de cualquiera circunstancia relevante que haya observado en esta situación.

Toda persona detenida o presa deberá ser examinada por el médico forense o por aquél que disponga el tribunal o pida el abogado defensor, dejándose constancia en acta, ante el funcionario policial, o la autoridad judicial en su caso, del estado físico y síquico en que se encuentra el arrestado, detenido o preso.

El funcionario policial o judicial que impidiere o dificultare el ejercicio de los derechos establecidos en esta disposición, será penado con la inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.

La palabra policial comprende tanto a los Servicios de Investigaciones de Chile como Carabineros de Chile.

Para que los abogados puedan asistir a las personas que se hallaren privadas de libertad, se llevará en todo recinto de Investigaciones y Carabineros un registro público especial de detenidos o presos, el que podrá ser consultado por dicho profesional en cualquier tiempo.

Todo detenido o preso tiene derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halla en todo momento. Los funcionarios policiales y judiciales darán cumplimiento a ese derecho por la vía más expedita. La infracción a esta norma será penada con inhabilitación especial perpetua para el oficio.

El secreto del sumario en modo alguno impedirá el ejercicio de los derechos consagrados en este artículo. Mientras dura el secreto del sumario, el abogado que hubiere asistido a las diligencias de la declaración, interrogación y reconocimiento, no podrá utilizar la información que por esta vía hubiere obtenido."

23) Del Diputado señor Huenchumilla, para sustituir el inciso segundo del artículo

356 por el siguiente:

"El juez siempre tomará en especial consideración, al resolver una solicitud de libertad, todos los elementos que determinan la sanción legal probable, los antecedentes personales y familiares del inculpado o reo, y el tiempo que el detenido o preso ha estado sujeto a ella."

De los Diputados señores Chadwick, Espina y Pérez Várela, para mantener el artículo único de la ley N° 18.144, actualmente vigente.

De los Diputados señores Chadwick, Espina, Munizaga, Caminondo y Longueira, para eliminar los artículos 6°, 7° y 8° transitorios.

De los Diputados señores Chadwick, Espina, Mekis y Pérez Várela, para reemplazar los artículos 9° y 10° transitorios, por el siguiente:

"Artículo 9°. Los delitos cometidos con anterioridad al 11 de marzo de 1990, deberán, para todos los efectos legales, considerarse sancionados con la pena inferior en dos grados al mínimo de lo señalado por la ley.

Si a la fecha de promulgación de esta ley se encontrare ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada en proceso por alguno de los delitos previstos en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Código Penal.

Si por aplicación de lo dispuesto en este artículo, sin considerar ninguna circunstancia atenuante ni agravante, el delito no resultare sancionado con pena superior a prisión en su grado máximo, se entenderá extinguida la responsabilidad penal para todos los efectos legales, debiendo aplicarse sin más trámite lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procesamiento Penal.

Por consiguiente, todos los delitos con resultado de muerte serán investigados y sancionados sus responsables, según la legislación vigente.

En el caso de concurso de delitos o de que un mismo hecho constituya dos o más delitos, sólo se considerará, para los efectos de este artículo, la pena asignada al delito más grave, sin ningún aumento.

No resultarán beneficiados por esta ley los responsables de delitos de homicidio calificado, parricidio, infanticidio, lesiones corporales previstas en los artículos 395, 396, 397 y 398 del Código Penal, robo con violencia o intimidación en las personas o con fuerza en las cosas, usurpación, defraudaciones, estafas y otros engaños, incendio y otros estragos, aborto', violación, sodomía, estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos, prevaricación, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, quiebra fraudulenta, giro doloso de cheques y delitos de la Ley de Bancos, cohecho, delitos contemplados en el Título II del Libro III del Código de Justicia Militar, fraude y contrabando aduanero, delitos previstos en el Código Tributario y delitos previstos en la ley N° 18.403, que sanciona el tráfico de drogas y estupefacientes."

27) Del Diputado señor Aylwin, para agregar el siguiente artículo transitorio:

"Artículo transitorio. Para los efectos de los artículos 9° y 10° transitorios, también se considerarán los delitos contemplados en el Código Penal con motivación política o conexa con las leyes a que se refieren esos artículos transitorios."

Se deja constancia de que las indicaciones transcritas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10,17,18, 20, 21, 22, 24, 25, 26 y 27, fueron rechazadas por mayoría de votos.

Las consignadas en los números 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 23, en cambio, fueron rechazadas por unanimidad.

Por todas las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:

Agrégase en el inciso final del artículo 5°, a continuación de la palabra "guerra", la palabra "externa".

Modifícase el artículo 5° a), en la forma siguiente:

Suprímense en el inciso primero las expresiones "o intimidar a la población"

Sustitúyense las frases "presidio mayor en cualesquiera de sus grados", "en su grado máximo", "presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo" y "presidio mayor en su grado máximo a muerte", por las siguientes frases: "presidio mayor en su grado mínimo", "presidio mayor en su grado medio a máximo", "presidio mayor en su grado medio" y "presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo", respectivamente.

3) Modifícase el artículo 5° b), en la forma siguiente:

Suprímense en el inciso primero las expresiones "o intimidar a la población".

Sustitúyense las frases "presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio", "presidio mayor en su grado máximo" y "presidio mayor en su grado máximo a muerte", por las siguientes frases: "presidio mayor en su grado mínimo", "presidio mayor en su grado medio" y "presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo", respectivamente.

4) Sustitúyese el artículo 5° c), por el siguiente:

"Artículo 5° c). En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se aplicará ésta precisamente."

5) Modifícase el artículo 6°, en la forma siguiente:

Elimínanse en la letra h) las expresiones "provenientes del extranjero" y "facilitar la comisión de delitos", reemplazando esta última por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley."

Derógase la letra i).

6) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°. Los delitos contemplados en el artículo anterior serán castigados con presidio o relegación menores en su grado medio a máximo. Si se ejecutan en tiempo de guerra externa, serán sancionados con presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo."

Suprímense los términos "inciten o fomenten" en el inciso segundo del artículo 11, y agrégase en su inciso final, después de la palabra "guerra", la expresión "externa".

Agrégase en el inciso final del artículo 12, después de la palabra "guerra", la palabra "externa".

9) Derógase el artículo 16.

Sustitúyese en el artículo 23 a), la frase "La persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, queda exenta de", por "A la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, se le rebajará en uno o dos grados."

Derógase el artículo 24 a).

Modifícase el artículo 26, en la forma siguiente:

Suprímese en el inciso primero la frase "cuando los delitos sean cometidos exclusivamente por civiles" y la coma (,) que le antecede y sucede.

Sustitúyese el inciso penúltimo por los siguientes:

"Si estos delitos fueren cometidos exclusivamente por personas sujetas al fuero militar, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia a la Corte Marcial.

Si estos delitos fueren cometidos conjuntamente por militares y civiles corresponderá su conocimiento a los Tribunales establecidos en el inciso primero de este artículo, con excepción de los delitos tipificados en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, que serán de competencia de los Tribunales Militares."

c) Derógase el inciso final.

Suprímese en el inciso primero del artículo 27 la expresión "por civiles", agregándose en la letra b) del inciso segundo, precedida de coma (,), la frase "por una sola vez y por 90 días como máximo".

Agrégase en el artículo 28, después de la frase "conjuntamente con civiles", la frase "tratándose de los delitos establecidos en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, colocándose una coma (,) después de la expresión "por militares".

Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:

1) Sustitúyese el N° 3 del artículo 3°, por los siguientes:

"3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.

4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares."

2) Modifícase el artículo 5°, en la forma en que se indica:

a) Sustitúyese su número 1°, por el siguiente:

"1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 281, 282, 283, 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los Tribunales Militares.

Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles."

b) Reemplázase en su número 2 el primer ordinal "3°" por "4°".

3) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:

"Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la alta mar al Primer Juzgado en lo criminal de Valparaíso, excepto el caso de que sean de competencia de los Tribunales Militares. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el Primer Juzgado en lo criminal de Santiago, excepto el caso de que sea de competencia de los Tribunales Militares."

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 29 por el siguiente:

"Los tribunales superiores de justicia podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículo 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales."

5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 48, por el siguiente:

"La primera estará integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un Auditor General del Ejército en retiro, y la segunda por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada, un Oficial General en servicio activo de la Armada y por un Oficial General en retiro de dicha Institución."

6) Deróganse el artículo 49 y el inciso segundo del artículo 50.

7) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

"Artículo 51. El Oficial General en servicio activo de la Armada que deba integrar la Corte Marcial de la Armada será nombrado por el Presidente de la República a proposición del Comandante en Jefe de la Armada. El Auditor General del Ejército en retiro y el Oficial General en retiro de la Armada que deban integrar las Cortes Marciales respectivas también serán nombrados por el Presidente de la República y sólo podrán ser depuestos por causa legalmente sentenciada o porque la Corte Suprema declare que no tienen buen comportamiento en conformidad a la Constitución Política del Estado.

Los Ministros de Cortes de Apelaciones que deban integrar las Cortes Marciales serán designados anualmente por sorteo de entre sus miembros, el que se practicará por los Presidentes de los respectivos Tribunales, con asistencia del Secretario, dentro de la última semana del año anterior."

8) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 52 por los siguientes:

"Los Auditores Generales serán subrogados por los Oficiales de Justicia respectivos siguiendo el orden de mayor antigüedad.

Tratándose del Oficial General en servicio activo que integre la Corte Marcial de la Armada, será subrogado por el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus servicios en la provincia de Valparaíso. El Auditor General del Ejército en retiro y el Oficial General en retiro de la Armada serán subrogados por los respectivos Oficiales en retiro que designe el Presidente de la República."

9) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 70.

10) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días de la fecha de la resolución que lo declaró reo."

11) Modifícase el artículo 133A en la forma que se indica:

Sustituyese en el N° 5 la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).

Cambiase la numeración al N° 6, pasando a ser N° 10.

Agrégase los siguientes números a continuación del 5°:

"6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;

7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;

8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;

9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y".

12) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 137, en punto seguido (.), la siguiente frase final:

"Del mismo modo, podrá adoptarse igual resolución por el Tribunal si el detenido o preso fuese un civil."

13) Sustitúyese el artículo 284 por el siguiente:

"Artículo 284. El que amenazare, ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo o relegación o reclusión en su grado medio."

Sutitúyese en el artículo 370, N° 3, la frase "de otra persona", por la frase "de otro militar".

Suprímese en el artículo 416 la frase "violentare o".

Reemplázase en el artículo 417 la palabra "miembros" por la frase "integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución", y la frase "presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo", por la siguiente: "prisión en su grado máximo o relegación o reclusión menores en su grado medio."

Artículo 3°. Intodúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Modifícase el inciso tercero del artículo 3° en la forma siguiente:

a) Suprímense las palabras "y la Central Racional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la Dirección" por una "y".

b) Suprímense las palabras "o explosivos y de granadas", reemplazando la coma (,) que antecede a la palabra "paralizantes" por una "y".

2) Modifícase el artículo 4°, en la forma siguiente:

Sustitúyese en el inciso primero la expresión "de la Dirección General de Movilización Nacional" por "por el Ministerio de Defensa Nacional".

Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "de la misma Dirección" por "de la Dirección General de Movilización Nacional", y en la parte final del mismo inciso, la expresión "de la Dirección General de Movilización Nacional" por "el Ministerio de Defensa Nacional".

Reemplázase su inciso sexto por el siguiente:

"El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras, será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería."

3) Modifícase el artículo 8° en la forma que se indica:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren o instruyeren milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo."

b) Intercálase como inciso segundo el siguiente:

"Incurrirán en la misma pena los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°."

Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "inciso anterior" por "inciso primero", y la frase "menores en su grado máximo a presidio o relegación mayores en su grado mínimo", por "menor en su grado medio".

Derógase el inciso cuarto.

Sustituyese en el inciso final, la frase "serán, respectivamente, presidio mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a presidio perpetuo", por "serán aumentadas en un grado", y la expresión "primero y segundo", por "anteriores".

Sustitúyese en el inciso primero del artículo 9° la frase: "presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo" por "presidio menor en su grado mínimo a máximo".

Modifícase el artículo 10°, sustituyendo en el inciso primero la frase "a presidio mayor en su grado medio" por la frase "a presidio mayor en su grado mínimo", y en el inciso final, la frase: "será presidio mayor en su gradó medio a muerte", por "se aumentará en un grado".

Sustitúyese en el artículo 11, inciso primero, la frase "presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo" por "presidio menor en sus grados mínimos a medio"; y el inciso final, la frase: "será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte", por "se aumentará en un grado".

Sutitúyense en el artículo 13, inciso primero, la frase: "a presidio mayor en grado mínimo" por "a máximo"; y en el inciso 2° suprímese la frase "a medio"; y en el inciso final, sustitúyese la frase: "será de presidio mayor en su grado medio a muerte", por "se aumentará en un grado".

Sustitúyense en el artículo 14, la frase: "presidio mayor en su grado mínimo a medio" por "presidio menor en su grado medio a máximo", y la frase: "será de presidio mayor en su grado medio a muerte" por "se aumentará en un grado".

Suprímese en el artículo 14A la frase "de presidio menor en su grado mínimo a medio o".

10) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

"Artículo 18. Los delitos que contempla el Título anterior, cuando fueren cometidos solamente por civiles o conjuntamente por éstos y personal afecto a fuero militar, serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.

Cuando esos delitos sean cometidos exclusivamente por militares, corresponderá su conocimiento a los tribunales militares y se someterán a las normas de procedimiento establecidos en el Código de Justicia Militar."

11) Sustituyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19. Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el Título anterior sólo se iniciarán a requerimiento o denuncia del Ministro del Interior.

El Ministro del Interior podrá desistirse de la denuncia en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos y pondrá fin al proceso.

Dicho desistimiento no impedirá la incautación o decomiso de las armas u otros elementos, salvo que se comprobare su legítima adquisición o tenencia."

Derógase el artículo 20.

Sustitúyese el inciso final del artículo 23 por el siguiente:

"Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile a través de un decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de su incautación."

14) Agrégase el siguiente artículo:

"Artículo 28. Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderán que aluden a "tiempo de guerra externa".

15) Agrégase el siguiente artículo transitorio, pasando el actual a ser artículo 1° transitorio:

"Artículo 2° transitorio. Las personas que posean armas o elementos prohibidos por esta ley, podrán hacer entrega de ellas a cualquier autoridad, dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, quedando exentas de toda responsabilidad penal derivada sólo de su posesión o tenencia indebida."

Artículo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal.

Elimínase en el artículo 21 la celda solitaria y la incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, como penas accesorias de los crímenes y simples delitos.

Suprímese en el artículo 22 la palabra "también".

Suprímese el inciso final del artículo 25.

4) Agrégase en el artículo 80 el siguiente inciso:

"La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez de la causa, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del detenido o preso".

Deróganse los números 1 y 2 del artículo 90.

Agrégase al artículo 100 el siguiente inciso:

"Con todo, para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento."

Derógase el inciso segundo del artículo 292.

Agrégase el siguiente artículo:

"Artículo 403 bis. El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado con presidio mayor en su grado mínimo."

Artículo 5°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 6°.

Modifícase el artículo 272 bis, en la forma siguiente:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero:

"En la misma resolución que amplíe el plazo, en cualesquiera de los casos señalados en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el articula 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido."

b) Agrégase en el actual inciso quinto, después de la expresión "al detenido", la frase siguiente: "debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de éste."

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales."

3) Agrégase en el artículo 293, el siguiente inciso:

"El funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle."

Derógase el inciso segundo del artículo 299.

Suprímese en el artículo 300 la frase "a no ser en el caso expresado en el segundo inciso del artículo precedente", y la coma (,) que le antecede.

Agrégase en el artículo 303 la siguiente frase: "La solicitud oral o escrita en tal sentido no podrá ser denegada."

Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:

"A fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el número 2 del artículo 481, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar y cerciorarse de que el inculpado o reo no ha sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión. En especial, deberá comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales."

8) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 356, por los siguientes:

"La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Título.

La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso ha estado sujeto a ella, al resolver una solicitud de libertad."

9) Sustitúyese el artículo 363 por el siguiente:

"Artículo 363. Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de las diligencias de la investigación, precisas y determinadas, que se hayan originado con anterioridad, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.

El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación."

Suprímese el inciso segundo del artículo 364.

Sustituyese el artículo 377, por el siguiente:

"Artículo 377. Podrá el juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, procediendo al tenor de lo dispuesto en el artículo 363."

Artículo 6°. Agrégase al Código Aeronáutico, el siguiente artículo:

"Artículo 194 bis. Serán sancionados con presidio menor en su grado medio o máximo los que atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes, tales como:

Desviar indebidamente de su ruta a una aeronave en vuelo o alterar su itinerario.

Destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la aeronave, y

Comunicar a sabiendas informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de la aeronave."

Artículo 7°. Reemplázase el artículo 169 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"Artículo 169. Si siendo muchos los responsables de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal ordinario será el competente para juzgarlos a todos. No obstante, si alguno de los delitos fuere de la jurisdicción militar, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás."

Artículo 8°. Reemplázase el artículo 3° del Decreto Ley N° 321, de 1925, por el siguiente:

"Artículo 3°. A los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos 15 años, y a los condenados a más de veinte años una vez cumplidos diez años, y por este solo hecho su pena quedará fijada en veinte años.

Los condenados por hurto o estafa, a más de seis años, podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos tres años."

Artículo 9°. Deróganse los decretos leyes N°s. 77, 78 y 145, de 1973; 604, de 1974; 1.009, de 1975; 2.347, de 1978; 3.627 y 3.655, ambos de 1981, y los artículos 2°,3° y 5° del decreto ley N° 2.621, de 1979."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°. Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encontraban conociendo y que, de acuerdo con esta ley, pasan a ser de competencia de los Tribunales Ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de 30 días a partir de la publicación de este texto legal, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de 5 días.

Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el Tribunal superior jerárquico.

Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o Corte Marcial correspondiente.

En aquellos procesos que deban pasar al conocimiento de los Tribunales Ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema pendiente un recurso, la vista y fallo de éste deberá efectuarlo dicho Tribunal con su integración ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales, no dándose aplicación a lo dispuesto en el artículo 70A del Código de Justicia Militar.

Artículo 2°. Las Cortes de Apelaciones remitirán los procesos que reciban en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior y que se encuentren en primera instancia, al Ministro que le corresponda, si se trata de infracciones a la Ley sobre

Seguridad del Estado. En los restantes casos los enviarán a los Tribunales de su territorio jurisdiccional, sin sujetarse para ello a lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, repartiéndolos en cantidades iguales entre ellos.

Las causas que se encontraban pendientes en segunda instancia ante las Cortes Marciales deberán seguir siendo conocidas por la misma Corte de Apelaciones que la recibe.

Artículo 3°. Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por jueces de letras, se sujetarán en su tramitación al procedimiento señalado en el Libro II del Código de Procedimiento Penal relativo al juicio ordinario sobre crimen o simple delito, con las siguientes modificaciones:

1° Durante el sumario será obligatorio tomar nuevas declaraciones a los inculpados o reos.

Si en esa oportunidad se retractaran de sus anteriores declaraciones, serán oídos y el Juez contrastará todas ellas, otorgando valor a aquéllas que, habiendo sido prestadas en forma consciente y libre, se encuentren más acordes con los hechos probados en el proceso.

2° El reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa, y tendrá siempre derecho a él transcurridos más de seis meses contados desde el inicio del proceso.

3° El sumario no podrá durar más de ciento veinte días. El Juez, por resolución fundada, podrá prorrogar ese plazo por una sola vez hasta un límite igual de tiempo.

Artículo 4°. En las causas comprendidas en los artículos transitorios anteriores y que se encuentren en plenario o en segunda instancia, el Juez, el Ministro o la Corte respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá exceder de 30 días, el que se regirá por las normas del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal.

A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.

Artículo 5°. La Corte Suprema podrá revertir extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito en los procesos que en virtud de esta ley pasen a ser de competencia de la Justicia Ordinaria, en los casos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal:

1° Cuando el condenado pruebe que en su caso concreto no se observaron las garantías de un racional y justo procedimiento.

2° Cuando el Juez de la causa en que incide la condena no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal.

3° Cuando se esté sufriendo condena en virtud de sentencia que ha establecido su responsabilidad teniendo como uno de sus principales fundamentos la propia confesión del reo y ésta no cumpla con los requisitos de validez señalados en el artículo 481.

En estos casos el recurrente, además de cumplir con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 659, deberá declarar los medios con que intenta probar los hechos que sirven de fundamento a la causal invocada.

Será aplicable a este recurso lo dispuesto en el Título VII del Libro III del Código de Procedimiento Penal, en lo que fuere procedente.

El plazo para interponer este recurso por las causales especiales contempladas en los incisos anteriores será de 6 meses, a contar de la vigencia de esta ley.

Si la Corte Suprema acoge el recurso de revisión, anulará la sentencia y mandará instruir un nuevo proceso por el juez que corresponda.

Artículo 6°. En las causas comprendidas en los artículos 1° y 5° transitorios, los jueces que fueren actualmente competentes para conocer de ellas podrán conceder a los condenados los beneficios establecidos en los artículos 7° y 14 de la ley N° 18.216, cualquiera sea la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya impuesto en la sentencia condenatoria.

El Tribunal, para conceder los beneficios señalados en el inciso anterior, prescindirá de la exigencia de satisfacción previa de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, sin perjuicio que éstas puedan perseguirse por los ofendidos, en conformidad a las reglas generales.

En el caso de concederse el beneficio de la libertad vigilada, el plazo de tratamiento y observación será igual al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el condenado se encuentre ya cumpliendo la pena, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley.

No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que haya sido denegado en la condena.

Artículo 7°. Agréganse a la ley N° 18.216 los siguientes artículos transitorios:

"Artículo tercero. Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes modificaciones a la ley N° 18.216, en sus disposiciones transitorias:

Se sustituye la letra a) del artículo cuarto por el siguiente: "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se encuentre incumplida por un plazo que no exceda de tres años".

Se sustituye la letra a) del artículo octavo por la siguiente: "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta por cumplir no exceda de tres años."

Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la siguiente: "a) Si la pena privativa y restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco".

Artículo cuarto. El Supremo Gobierno hará las modificaciones que correspondan para adaptar el reglamento de la ley N° 18.216 a las disposiciones del artículo anterior."

Artículo 8°. Para los efectos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, se considerarán como delitos de la misma especie las infracciones a las leyes N°s. 17.798 y 12.927, perpetrados por una misma persona entre el 1 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.

Artículo 9°. Las penas de presidio, reclusión o extrañamiento a que hubieren sido o fueren condenadas personas por hechos ocurridos antes del 11 de marzo de 1990, respecto de delitos contemplados en las leyes N°s. 12.927,17.798 y 18.314, se cumplirán computando tres días de pena por cada día de privación o restricción de libertad, dentro del período indicado, según corresponda.

Artículo 10°. Las penas de presidio o reclusión mayor en cualesquiera de sus grados o presidio perpetuo, podrán ser sustituidas por extrañamiento en el grado respectivo, tratándose de los delitos por los que hubieren sido condenadas las personas por hechos ocurridos antes del 11 de marzo de 1990, siempre que se trate de delitos contemplados en las leyes N°s. 12.927, 17.798 y 18.314.

Este beneficio sólo podrá ser invocado por el reo antes de la sentencia condenatoria, o por el condenado con anterioridad a esta ley dentro del plazo de noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 11. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 17.798, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días."

Se designó Diputado Informante al señor Jorge Molina Valdivieso.

Sala de la Comisión, a 25 de julio de 1990.

Acordado en sesiones de fechas 11, 17, 19, 24 y 25 de julio de 1990, con asistencia de los Diputados señores Aylwin (Presidente), Bosselin, Coloma, Concha, Cornejo, Chadwick, Elgueta, Espina, García, don René, Huenchumilla, Martínez Ocamica, Molina, Pérez Varela, Rebolledo, Ribera, Rojo y Schaulsohn.

(Fdo.) : Adriana Alvarez Alvarez, Secretaria de la Comisión.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 01 de agosto, 1990. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 320. Discusión Particular.

MODIFICACION DE DIVERSOS TEXTOS LEGALES A FIN DE GARANTIZAR DE MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA. PROYECTO DE LEY EN SEGUNDO TRÁMITE REGLAMENTARIO.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Corresponde discutir en particular el proyecto de ley, en segundo informe, que modifica diversos textos legales que indica, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el Honorable Diputado señor Jorge Molina .

El proyecto, figura en los Documentos de la Cuenta, en el boletín de la sesión 19ª.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante, señor Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, Honorable Cámara:

Lamento la ausencia espero que sea pasajera de los parlamentarios de la bancada democratacristiana, al iniciar este informe.

En nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario y originado en un Mensaje del Ejecutivo, que modifica los siguientes textos legales, para garantizar en mejor forma los derechos de la persona: la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado; el Código de Justicia Militar; la ley N° 17.798, sobre Control de Armas; el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código Aeronáutico y el Código Orgánico de Tribunales. Además, deroga diversos preceptos legales que han perdido su vigencia.

La Comisión agradece nuevamente la asistencia y la colaboración del señor Ministro de Justicia en el estudio de este proyecto de ley.

Permítaseme recordar, al iniciar esta relación, que el proyecto en discusión se inspira en tres ideas matrices fundamentales.

En primer término, persigue adecuar la legislación interna a lo preceptuado por la Constitución de 1980 y por los tratados internacionales, relacionados específicamente con la defensa jurídica, el debido procesamiento y las bases constitucionales en que descansa el proceso penal.

En segundo lugar, intenta distinguir, en la mejor forma posible, entre lo que debe entenderse por conductas terroristas, delitos contra la Seguridad del Estado y delitos militares, para evitar la confusión que ha ocurrido anteriormente, con la consiguiente desprotección de las personas y de su derecho a ser juzgadas con arreglo a un procedimiento racional y justo.

La tercera idea matriz busca derogar expresamente diversos textos legales que han perdido su vigencia, porque resultan incompatibles con el ordenamiento constitucional y con el gobierno democrático que impera en el país.

Es importante insistir en que las ideas matrices permiten, a la vez, delimitar los alcances de la iniciativa legal a aquellas reformas que el Gobierno ha estimado urgentes e indispensables, dejando para otra oportunidad una revisión más profunda y extensa de nuestra legislación interna en relación con los derechos de la persona.

Es también oportuno señalar a esta Honorable Cámara que las bases constitucionales del proceso penal, es decir, el derecho a la defensa, a la legalidad del tribunal, de la pena y del juzgamiento, la irretroactividad de la ley penal y el principio de la tipicidad, han sido considerados por la Comisión como los principios que garantizan la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de la persona.

Asimismo, un racional y justo procesamiento supone necesariamente el oportuno conocimiento de la acción, la adecuada defensa, la producción y recepción de la prueba legal, la existencia de un tribunal independiente e imparcial y la oportunidad real de deducir recursos para reclamar en contra de fallos que se estimen agraviantes.

En el caso de numerosas personas que se encuentran detenidas desde hace largo tiempo por delitos con alguna connotación política, muchas de las garantías constitucionales del proceso penal y del racional y justo procesamiento han sido sobrepasadas o seriamente conculcadas.

Por ello, en sus disposiciones transitorias, el proyecto busca, por una parte, restablecer estos derechos procesales eventualmente quebrantados, otorgando recursos adecuados de carácter excepcional a los procesados, y, por otra, aplicar medidas excepcionales que permitan a los condenados optar a rebajas de penas o formas alternativas que posibiliten su libertad condicional o plena.

Debo hacer presente a la Honorable Cámara que durante el estudio del proyecto en su segundo trámite reglamentario, los señores parlamentarios nuevamente intentaron acercar sus posiciones, privilegiando la búsqueda de acuerdos que permitieran reducir las normas aprobadas por votación dividida.

Los preceptos que ya habían sido aprobados por unanimidad en la discusión general, se mantuvieron; y las nuevas indicaciones, incluidas las presentadas por el señor Ministro, fueron incorporadas a la discusión, teniendo siempre presente ese criterio general.

Dando cumplimiento a las exigencias del artículo 287 del Reglamento de la Cámara, debo indicar lo siguiente:

Primero, 40 disposiciones del proyecto, relativas a cerca de 12 artículos, no fueron objeto de modificaciones, por lo que, según el artículo 129, inciso segundo, deben considerarse aprobadas de pleno derecho.

Segundo, existen cerca de 26 disposiciones, relacionadas con 7 artículos del proyecto, que fueron objeto de indicaciones rechazadas por la Comisión. De acuerdo con el artículo 129 del Reglamento de la Corporación, debieran votarse sin discusión, a menos que sean renovadas en la Sala con la firma de un Ministro o de 30 Diputados, incluidos 3 Jefes de Comités.

Tercero, 17 números del proyecto, referidos a S artículos, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, a juicio de la Comisión. Cuatro de ellas se votan sin discusión, y 8 se deben considerar aprobadas de pleno derecho, sin perjuicio de otro criterio que pudiera imperar en la Sala.

Cuarto, todas las disposiciones de la Ley sobre Control de Armas, con excepción del artículo 10°, son de quorum calificado.

Quinto, existen 14 disposiciones que fueron modificadas en el segundo informe y que deben someterse a discusión particular en la Sala.

Sexto, son siete las normas nuevas del proyecto que fueron propuestas en el segundo informe, las que también deben someterse a discusión particular, y

Séptimo, no existen artículos suprimidos, salvo el N° 15) del artículo 411, y no hay artículos que deba conocer la Comisión de Hacienda.

Permítame, señor Presidente, en un breve recuento, señalar aquellos aspectos que no experimentaron modificaciones y aquéllos que deberán discutirse en esta oportunidad, considerando cada uno de los textos legales y de los artículos transitorios.

En relación con la Ley sobre Seguridad del Estado, debo recordar a la Honorable Sala que las modificaciones propuestas en el proyecto tienen por objeto restablecer una penalidad menos severa que la aplicada durante el régimen pasado a través de diversos decretos leyes, y que se procura, además, eliminar graves presunciones en relación con la competencia. Se pretende reducir la exagerada intervención de los tribunales militares para conocer de este tipo de delitos.

Se han mantenido criterios para modificar lo relativo a la competencia de los tribunales, en cuanto a los delitos contra la seguridad del Estado, limitando la intervención de los juzgados militares a sólo cuando tales delitos son cometidos exclusivamente por personas sujetas al fuero militar, siendo la regla general que un Ministro de Corte de Apelaciones sea competente para conocer y fallar tales delitos, aun cuando en la comisión de los hechos punibles actúen conjuntamente civiles y militares, salvo casos específicos de rebelión y sublevación militar, que siguen siendo del conocimiento de la justicia militar.

Se ha derogado la disposición que declara exento de responsabilidad al defensor que porta armas, eximiéndolo de la pena que pudiera corresponderle.

Se ha derogado también la ley conocida como "antiprotestas" y se ha limitado la facultad del Presidente de la Corte para prorrogar la duración del sumario.

Se han eliminado figuras de incitación y de fomento a la realización de actos delictuosos contra la normalidad de las actividades nacionales.

Pero no se ha conseguido acuerdo unánime respecto de la agravación de las penas en el caso de guerra externa, como tampoco en la rebaja de las penas que se habían aumentado en diversos artículos.

Por último, no se logró establecer criterios uniformes sobre ciertos procedimientos especiales.

En el Código de Justicia Militar, las modificaciones tienen por objeto establecer la eficacia jurídica del derecho militar; reducir la excesiva competencia de esa jurisdicción; establecer penas proporcionales y proteger debidamente las garantías del inculpado.

En ese orden de ideas, la Comisión aprobó los criterios, ya sustentados, de modificar, en el artículo 5o, la competencia de los juzgados militares, reduciéndola significativamente mediante la eliminación de la denominada "competencia impropia", es decir, el juzgamiento de civiles. En lo sucesivo, los tribunales militares conocerán sólo de las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en el Código de Justicia Militar, con excepción de los cometidos por civiles, que están penados específicamente, como violencia o maltrato a centinela, guardia o fuerza armada; amenazas, ofensas o injurias a las Fuerzas Armadas o a sus miembros, etcétera.

Se ha derogado la institución de los fiscales ad hoc; se han modificado las reglas de procedimiento, ampliando los derechos que los perjudicados pueden hacer valer, y se han modificado ciertas eximentes de responsabilidad en favor de carabineros. Pero no se ha logrado y será discutido en esta Sala sobre las rebajas de penas aplicables en casos de ofensas o de injurias a Carabineros, como también en ciertos artículos referentes a la composición e integración de las Cortes Marciales y en algunas disposiciones de mero trámite, o de complemento, como es el artículo 370, que contempla el caso de militares que hacen uso de pasaportes expedidos en favor de otros militares aun cuando esta disposición contó con el apoyo de la Comisión.

Respecto de la Ley de Control de Armas, se ha acordado mantener los criterios del Mensaje en cuanto a garantizar un proceso justo a los imputados por los delitos allí establecidos, y a determinar la regla general de competencia en favor de la justicia ordinaria, rebajando algunas de las penalidades.

La Comisión encomendó el conocimiento de estos delitos a los tribunales ordinarios cuando son cometidos por civiles, o por estos conjuntamente con militares, sustituyendo el artículo 18. No ha habido acuerdos y en esta Sala deberán votarse sobre diversas rebajas de la penalidad, como asimismo sobre el hecho de otorgar al Ministro del Interior, en cualquier momento, la capacidad de desistirse de la denuncia presentada, o de encargar el conocimiento del delito a la Corte de Apelaciones.

En lo que respecta al Código Penal, se han suprimido las penas accesorias de celda solitaria o de incomunicación con personas extrañas. Se ha modificado, con un aditamento de poca importancia, el artículo 100, relativo a la prescripción de la acción penal.

En el Código de Procedimiento Penal, se han derogado, por unanimidad, diversos incisos que impedían a los jueces ordinarios efectuar ellos mismos las primeras diligencias del sumario en recintos militares. Se obliga a los jueces a que amplíen el plazo de detención hasta por 5 días o 10 días, en casos de conductas terroristas; a efectuar exámenes médicos previos y a velar por la protección de los detenidos. Se elimina la posibilidad de ampliar la incomunicación por un lapso superior a 10 días y se garantiza mejor la validez de la confesión del reo.

Se establecen reglas para la libertad provisional, como un derecho de todo detenido o preso, el que puede ejercerlo siempre, limitándose estrictamente los casos en que el juez puede denegar la libertar.

Ha existido acuerdo en la Comisión para los artículos 1° al 4° transitorios, que regulan la remisión de los procesos desde la justicia militar a la civil, fijándose plazos diversos según haya o no haya reo o preso. Pero, sobre el resto de los artículos, se han producido discrepancias de criterio importantes, y será esta Sala la que deba pronunciarse sobre las indicaciones de la mayoría, tanto en relación con el artículo 5o, que establece un recurso extraordinario de revisión, con los artículos 6° y 7º, que otorgan beneficios alternativos de libertad vigilada y de reclusión nocturna, como también en relación con el artículo 9º, que dispone penas en el caso de hechos ocurridos, las que pueden ser rebajadas computándose tres días de pena por cada uno de privación de libertad en los delitos contemplados en las leyes de Seguridad Interior del Estado, de Control de Armas y de Conductas Terroristas.

Lo mismo ha ocurrido con el artículo 10°, que posibilita la sustitución de las penas de presidio, o de reclusión mayor, por los delitos anteriormente citados, por extrañamiento a petición del reo, por un lapso determinado también en el mismo artículo.

En líneas generales, señor Presidente, éstos son los acuerdos y los desacuerdos fundamentales que serán objeto de indicaciones precisas, y que tendrán que ser votados en esta oportunidad.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia espera, fervientemente, que las largas sesiones de debate y de discusión hayan contribuido a enriquecer este proyecto de ley de tanta trascendencia para el proceso de democratización y de pacificación del país.

En la discusión actual, esta Honorable Cámara se enfrenta a un desafío a su capacidad de discutir con serenidad y ponderación, teniendo presente, como siempre, los intereses superiores de nuestro pueblo.

La Comisión espera haber contribuido a ese sentimiento que sabemos que es común en esta Corporación.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Muchas gracias por su informe, señor Diputado.

Antes de proceder a la discusión y votación en particular del proyecto, y conforme lo ha indicado el señor Diputado informante, corresponde dar por aprobadas aquellas disposiciones que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones durante su segundo trámite en la Comisión.

Pido a los señores Diputados que pongan atención a los artículos que voy a leer a continuación, los cuales son de quorum simple.

En el artículo 1°, los números 2, 3, 4, 5, 10 y 11. En el artículo 2º, los números 11, 14 y 15. En el artículo 4º, los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7. En el artículo 5º, los números 1, 4, 5, 7 y 10. Los artículos 6º, 9° y los artículos transitorios 1°, 2º, 3º y 4º.

Hay algunos artículos que son de rango constitucional y que tampoco fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo cual también deben entenderse aprobados, tal como lo señalaron los Comités, salvo que algunos parlamentarios solicitaran votación sobre ellos. Son los siguientes: el artículo 1°, número 14; el artículo 2º, números 1, 3, 4, 6 y 9; el artículo 3º, número 10 y el artículo 7º.

Si le parece a la Sala, entonces, se dará por aprobado, con el quorum que corresponde, este segundo grupo de artículos.

Aprobado.

El artículo 3º, números 1, 9, 12, 13 y 14, de quorum calificado, tampoco fue objeto de indicaciones ni de modificaciones. Pero, respecto del último número se ha solicitado votación por parte del Comité de Renovación Nacional. Por lo tanto, se pueden dar por aprobados solamente los números 1, 9, 12 y 13 del artículo 3º.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

Aprobado.

En discusión particular el proyecto, que consiste en discutirlo artículo por artículo.

Empezaremos a discutir el artículo 1°, N° 1), respecto del cual se ha renovado una indicación...

El señor ESPINA.-

Disculpe, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado.

El señor ESPINA.

Corresponde votar el N° 3) del artículo 14, para seguir el orden de la pauta fijada por nosotros.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Como quieran; pero preferiría votarlo cuando lleguemos a ese número. En todo caso, no nos olvidaremos de él.

Respecto del artículo 1°, N° 1), existe una indicación renovada, en el sentido de aumentar la pena contenida en el artículo 5º a), que se refiere a los que con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o intimidar a la población, atentaren contra la vida o integridad física de las personas en el caso de guerra externa. A lo anterior, se añade: "o declarado el estado de sitio por causa de guerra interna o conmoción interior".

La indicación añade, como circunstancia que agrava la pena, no sólo la guerra externa sino que también el estado de sitio por causa de guerra interna.

Ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.-

Pido la palabra.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, explicaremos la razón por la cual presentamos una indicación respecto de este punto.

El artículo 5° de la Ley de Seguridad Interior del Estado, tal como lo señaló el señor Presidente, hace una referencia, en cuanto establece una gradualidad de pena cuando los delitos allí contemplados se cometen en tiempo de normalidad a cuando se cometen en tiempo de guerra.

Respecto de este precepto, el Ejecutivo ha hecho presente que se debe precisar el concepto de "guerra", haciéndolo únicamente extensivo a la "guerra externa".

Somos partidarios de que no sólo se haga extensivo a la guerra externa, sino que también a la guerra interna.

¿Cuáles son las razones que nos motivan a formular esta indicación? Si vemos la naturaleza del delito que allí se contempla, tenemos que remitirnos al artículo 4° dé la Ley de Seguridad Interior del Estado. En dicho artículo se señala, por ejemplo, en su letra a), que estarán sujetos a esta penalidad "Los que inciten o induzcan a la subversión del orden público o a la revuelta, resistencia o derrocamiento del gobierno constituido y los que, con los mismos fines, inciten, induzcan o provoquen a la ejecución de los delitos previstos" en esta ley.

A su vez, la letra b) del mismo artículo señala: "Los que inciten o induzcan, de palabra o por escrito o valiéndose de cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, de Carabineros, Gendarmería o Policías o a individuos pertenecientes a ellas, a la indisciplina o al desobedecimiento de las órdenes del gobierno constituido o de sus superiores jerárquicos;"

Creemos que, por la naturaleza de las conductas tipificadas como delitos, no sólo debe aumentarse la penalidad para el caso de guerra externa, lo cual, obviamente, compartimos, sino que, también, para los casos de conmoción interior o de guerra externa, dado que estas conductas son igualmente graves, sea que se trate de guerra externa o de guerra interna. Incluso, revisten mayor gravedad tratándose de una situación de guerra interna, porque estamos hablando de incitar o inducir al derrocamiento del gobierno constituido; o bien, de incitar o inducir a las Fuerzas Armadas o policiales a desobedecer las órdenes.

En atención a que consideramos que estas conductas son igualmente graves, tanto en lo relativo a la situación de guerra externa como a la de guerra interna, es que hemos presentado esta indicación.

En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para los efectos de explicitar que se trataba sólo de guerra externa de acuerdo con el proyecto del Ejecutivo, se señaló que no existía una mayor precisión del concepto de "guerra interna".

Analizando el punto en la Comisión, llegamos a la conclusión de que existe perfecta precisión del concepto de "guerra interna". Por tal razón, nuestra indicación consigna que no sólo debe referirse a "guerra interna", sino que también a "guerra interna" de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución.

¿Por qué? Porque para estar en situación de guerra interna, tiene que declararse el estado de sitio. La guerra interna es una situación contemplada en la Constitución y sólo procede y tiene validez jurídica en caso de declararse el estado de sitio, para lo cual se requiere el acuerdo del Congreso Nacional.

Por lo tanto, la precisión del concepto de "guerra interna" se encuentra establecida en la Constitución, y la garantía de que esa situación de guerra interna no será ni flexible ni utilizada indebidamente, radica en el hecho de que el estado de sitio lo declara el Congreso Nacional.

Por consiguiente, se dan las garantías suficientes para la precisión del concepto de "guerra interna" y, al mismo tiempo, para evitar que dicho concepto pueda ser mal utilizado, con los consiguientes perjuicios que de ello puedan derivarse.

Por la naturaleza de los delitos, nuestra indicación apunta a que el aumento de la gradualidad de la pena no se dé sólo respecto de la guerra externa, sino que también, respecto de la guerra interna, declarado el estado de sitio por el Congreso Nacional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Antes de continuar ofreciendo la palabra, me excuso de no haber hecho presente que, entre nosotros, se encuentra el señor Francisco Cumplido , Ministro de Justicia.

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Aylwin .

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, nos oponemos terminantemente a la indicación formulada por los señores Diputados de la UDI y de Renovación Nacional, porque estimamos que hay que hacer una clara distinción entre las situaciones de guerra externa y las de guerra interna, toda vez que son completamente diferentes; en especial, en el caso de éstas últimas, ellas se han prestado para cometer grandes abusos en nuestro pasado reciente.

No podemos analizar seriamente este problema, sin hacer una referencia al artículo 418 del Código de Justicia Militar, según el cual, para los efectos de este Código, se entiende que hay estado de guerra o tiempo de guerra no sólo cuando ha sido oficialmente declarada esta última o el estado de sitio, en conformidad con las leyes respectivas, sino que, también, cuando de hecho existiere la guerra, o se hubiere decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial.

Esto hace absolutamente indispensable dejar claramente establecido que ciertas penas excepcionales se refieren exclusivamente a las situaciones de guerra externa. El hecho de considerar que hemos vivido situaciones de guerra en períodos de simple estado de sitio, o, cuando más, de conmoción interna, se prestó a los peores abusos, los que terminaron en procedimientos increíbles, en consejos de guerra y en penas absolutamente aberrantes.

A este respecto, quiero destacar, simplemente, para no hablar de mi experiencia personal ni de la vivida por muchos señores Diputados, lo que expresó el ex Presidente de la Corte Suprema señor José María Eyzaguirre , al discutirse la Constitución Política de 1980. Dice concretamente el señor Eyzaguirre : "No pretende recalca en modo alguno, ofender a los tribunales militares; pero, a su juicio, algunas de las sentencias de dichos tribunales en tiempos de guerra que la Corte Suprema debió conocer fueron pavorosas, carecían de considerandos, no apreciaban pruebas. Sencillamente anotase condenó a personas por un solo hecho a dos penas distintas, las que, en ciertos casos, llegaron a treinta años cada una."

Todo esto nos indica que debe haber una clara distinción, dentro de nuestra legislación, entre las situaciones de guerra externa que son realmente las situaciones de guerra y las que se califican de guerra interna, que corresponden a ficciones jurídicas que, en definitiva, han traído, o trajeron, en un momento determinado, mucho sufrimiento a nuestro pueblo.

Nada más, señor Presidente.

Aplausos en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Advierto a las personas de las tribunas que no pueden hacer manifestaciones. Además, la sesión va a ser larga y deben escuchar con tranquilidad el debate que ocurra en la Sala.

Tiene la palabra el Diputado señor Mario Palestro .

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, al escuchar las afirmaciones del Diputado señor Chadwick , de la Derecha chilena y aquí creo que hemos encontrado al N.N., al autor verdadero del Plan Z, que, justamente, sirvió para justificar todas las demasías cometidas por la dictadura, ha quedado demostrado que en Chile, en esta pesadilla, en esta larga noche negra que vivió nuestra Patria durante 16 años, se vivió, precisamente, una guerra interna, una guerra fantasmal, una guerra inexistente, en la que sólo un bando era el monopolista, porque tenía el monopolio de las armas, y el resto fueron todas las víctimas que, en estos instantes, están saliendo a la superficie de nuestra Patria y señalando con el dedo a quienes han pretendido hacer creer a la opinión pública que todos esos muertos fueron, justamente, el producto de enfrentamientos con las Fuerzas Armadas.

Señor Presidente, los sectores de la Derecha que han hecho esa indicación, sencillamente, tratan de justificar el "alcahueteo" permanente que durante toda la dictadura tuvieron con el señor Pinochet . Tienen que justificar, de alguna manera, cómo han aparecido los muertos desde Arica a Magallanes, y desde la cordillera al mar. Prácticamente, nadie desconoce que, en estos instantes, existe casi la certeza de que se pisa, en toda la superficie de nuestro país, sobre cementerios clandestinos. Cuando ha empezado a oírse la verdad, cuando ha comenzado a caminar esta incipiente democracia que siempre estará en peligro de caerse por los golpistas de cada día están apareciendo los familiares y los deudos de los desaparecidos ejecutados, que han perdido el temor para denunciar la desaparición de sus seres queridos.

¡Cómo, entonces, aquí se pretende, con frescura y con desfachatez, sencillamente, por medio de la inclusión de una indicación en un artículo, justificar todas las los crímenes, todos los asesinatos, todas las desapariciones, todas las torturas, todos los fusilamientos, todas las presiones y todas las represiones, como asimismo, el millón y medio de exiliados, cuya mayor parte pensó mejor en quedarse en otro países, que los acogieron con solidaridad y con calor humano, valores que la dictadura y sus amanuenses les estaban negando!

Los que estuvimos en el exilio, los que permanecimos en la clandestinidad durante meses y meses, y que, posteriormente, fuimos acogidos por países tan generosos como Noruega o como Venezuela en mi caso personal porque, de lo contrario, habríamos sido asesinados o habríamos estado desaparecidos, encarcelados o torturados sin ninguna posibilidad, ni aun a trueque de esta supuesta guerra interna, que tampoco permite, como las guerras externas, los excesos cometidos por los ejércitos enemigos.

¿Cómo pueden justificarse, entonces, a través de esta sedicente guerra interna todos los crímenes y toda la sangre que ha corrido en esta patria; todas las lágrimas, las penas, las desapariciones y el horror que hemos sentido al ver esas fotos, que han recorrido el mundo, como las de Pisagua, en que unos restos señalan con el dedo acusador al señor Pinochet y, con razón, también a sus cómplices de civil, que usufructuaron del apoyo que les brindaba la dictadura?

Ayer, la señora Cristi ...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PALESTRO.-

... decía que este país, prácticamente, era una copia corregida y aumentada del paraíso terrenal, obra de la dictadura. Se le olvidó decir que Chile, aparte de ser el "más grande del mundo", según ella y según los paniaguados de la dictadura, que aún insisten y continúan...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PALESTRO.-

Le faltó decir que éste era el país más original del orbe, porque en todo el mundo el cielo se encuentra arriba y aquí en Chile lo tiene a su lado.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PALESTRO.-

De ahí, señor Presidente, que rechazamos rotundamente este agregado que pretende hacer la Derecha de este país, para tender un manto de olvido sobre tanta pena, represión, abuso y humillación que ha sufrido este pueblo. Esta gente que ha vivido en un mundo rosado, en otro mundo, nunca ha visitado las poblaciones " José María Caro ", "Lo Espejo", "Las Turbinas". Saben que no es posible compararlas con Providencia, Las Condes , La Reina. Naturalmente, ellos no las conocen, y si las conocieron y sacaron algunos votos en aquellos sectores, fue porque enviaron a sus "mandaderos" con plata en mano a comprar conciencias de mucha gente...

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

Suenan los timbres silenciadores.

El señor PALESTRO.-

.... para aprovecharse del hambre que ellos mismos dejaron caer sobre este Chile desde 1973.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, termino expresando el rechazo rotundo de la bancada socialista, Partido Por la Democracia, Izquierda Cristiana y Humanistas a esta justificación que se pretende hacer de excesos cometidos durante 16 años por una dictadura militar que ensució la historia de este país, avergonzó la larga historia democrática del país. Ahora esperamos que las nuevas generaciones, en lo más profundo de su corazón, tomen la decisión, después de haber visto la desaparición de sus padres, de sus madres, de sus hermanos y de sus familiares, de que en Chile nunca más pueda volver a suceder esa vergüenza que vivió nuestra Patria durante 16 años.

Nada más, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La bancada del Partido Radical ha pedido la clausura del debate.

Se consulta a la Sala si está de acuerdo con la clausura del debate de este artículo. Quedan más o menos 40 disposiciones.

En votación.

Durante la votación:

El señor ULLOA.-

¡Ese es el miedo al debate!

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 49 votos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene palabra el Diputado señor Alberto Espina .

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, concedo, con su autorización, una interrupción al Diputado señor Andrés Chadwick , quien fue aludido en la intervención anterior.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, no hay duda de que el Diputado señor Palestro ha "despertado". Quizás a su público y a quienes añoran el pasado les debía este "despertar". Pero, yo no quiero entrar en la argumentación, en el estilo, en la forma, en las descalificaciones, en la arbitrariedad en que ha caído el Diputado señor Palestro . Creo que es nuestro deber dejar de lado ese tipo de debates y discusiones, por la dignidad de esta Cámara de Diputados, por la importancia del tema que estamos tratando y por la necesidad de construir en Chile una democracia que nos aleje de los riesgos que la destruyeron en el pasado.

Aplausos en la Sala y en tribunas.

Suenan los timbres silenciadores.

El señor CHADWICK.-

Pero más allá de eso, señor Presidente, quiero...

El señor PALESTRO.-

Muchos de los chilenos asesinados...

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Cállate!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No se puede interrumpir al Diputado señor Chadwick , que está usando de la palabra.

El señor CHADWICK.-

... sí precisar dos cosas, porque me parece muy importante para el debate que efectuaremos en el día de hoy.

En primer lugar, porque me gustan las razones, las argumentaciones y el debate serio, señor Palestro , le quiero indicar que lo que estamos discutiendo es si aplicamos o no la gradualidad de una pena a una situación de guerra externa o interna, debidamente regulada en la ley y en la Constitución Política, hecho que nada tiene que ver con la situación vivida en el pasado a que usted ha hecho alusión. Estamos discutiendo un tema legal, jurídico, diferenciado del pasado, establecido en nuestra ley y en nuestra Constitución, para determinar si aplicamos o no la gradualidad de una pena a una u otra situación, lo que no tiene nada que ver con el pasado y que hemos señalado en nuestra argumentación...

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente...

El señor CHADWICK.-

Señor Palestro , como yo no lo interrumpí, le ruego que, por respeto, me deje continuar.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Le hago presente al Diputado Palestro que no puede interrumpir.

El señor CHADWICK.-

Reitero lo hemos señalado en nuestra argumentación, que, precisamente, estamos revistiendo este proyecto de las garantías jurídicas y políticas para los efectos de que no se vuelvan a repetir las situaciones del pasado. Estamos en una discusión jurídica y técnica.

En segundo lugar, creo que el mínimo respeto que nos merecemos como Diputados, es que cuando vamos a hacer uso de la palabra en un proyecto de esta naturaleza, a lo menos hayamos estudiado o leído lo que estamos discutiendo. No se puede llegar a improvisar ni a hablar sobre un tema de tal gravedad y de trascendencia para la vida nacional, como son las denominadas "Leyes Cumplido", sin ni siquiera leer los textos, sin ni siquiera saber las argumentaciones, sin ni siquiera escuchar a las personas que están hablando o dando sus razones. Terminó la época de las improvisaciones folklóricas. Terminó la época de las descalificaciones. Terminaron sus despertares, señor Palestro . Estamos en una Cámara de Diputados, en la cual, con mucho esfuerzo, todos los sectores políticos procuran crear condiciones que nos permitan darle seriedad y respeto a la vida política chilena. Ese es el signo de los tiempos, señor Palestro , y le pido y le solicito que, ojalá, en la discusión de este tema, por sobre cualquier otro, en que se habla de situaciones del pasado, complejas y conflictivas, en realidad, busquemos para el futuro normas que nos permitan superar tales situaciones, para vivir en reconciliación, en justicia, en verdad, en paz entre los chilenos. No es el momento para despertar, señor Palestro , con tales cosas, ni con sus pullas, ni cosas folclóricas, ni descalificaciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Le hago presente, señor Chadwick , que, al hablar, debe dirigirse a la Mesa. Tiene que dirigirse a la Presidencia de la Mesa.

Advierto al Diputado señor Palestro que no puede interrumpir.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, creo que le hace muy mal favor...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Le ruego al señor Palestro no interrumpir. De lo contrario, tendré que aplicarle las sanciones reglamentarias. Y le ruego al señor Chadwick que se dirija a la Mesa.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, finalizo diciendo que creo que el Diputado señor Palestro le hace un muy mal favor tanto a su causa, como a la serenidad con la cual tenemos que discutir estos temas, hay día, en la Cámara. Se aleja completamente del estilo y la forma que utilizamos en la Comisión para estudiar estos temas, como, asimismo, de la actitud asumida por sus propios colegas de bancada al analizar temas de la misma naturaleza. Creo que, lamentablemente, perturba lo que debe ser una discusión, que ha de caracterizarse por la mayor serenidad y prudencia, argumentaciones y razones, porque, como en este caso, el tema es extraordinariamente delicado.

Muchas gracias.

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Espina.

El señor PALESTRO.-

Los caballeros como el señor Chadwick ...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Diputado señor Palestro , llamo la atención a Su Señoría. La próxima vez será amonestado.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, probablemente, durante los próximos meses, la Honorable Cámara deberá debatir temas extraordinariamente conflictivos. Hasta esta fecha lo hemos hecho con altura de miras, e, incluso, quienes pertenecemos a la Centro Derecha, hemos destacado la generosidad que en materias tan sensibles como son los derechos humanos ha tenido la Izquierda respecto del tema de los derechos humanos.

Hemos ido construyendo una democracia y tratando de poner el acento en lo que nos une, más que en lo que nos desune.

¡Qué diferencia hay entre la exposición del Diputado socialista y la que, por ejemplo, ha hecho en esta misma Cámara su jefe de bancada, don Armando Arancibia, que también estuvo en el exilio! ¡Qué diferente ha sido la conducta del Presidente de esta Cámara, quién también estuvo en el exilio, pero que ha tenido altura de miras para poner el acento en lo que nos une y no en lo que nos desune! No me habría importado si el parlamentario socialista a que hago referencia, planteara derechamente y de frente sus discrepancias con nosotros. Pero, señor Presidente, no lo vi nunca en la Comisión presentar una indicación en favor de sus ideas; no lo vi nunca en la Comisión acercarse a consultar en qué trámites íbamos; no lo vi nunca presentar una indicación...

El señor PALESTRO.-

¡Porque ahí estaban los representantes de esta bancada!...

El señor ESPINA.-

... relativa a los derechos de las personas procesadas. Esto es lo que marca la gran diferencia entre cómo hoy día se hace la política y cómo sus propios compañeros de partidos la practican y quienes quieren quedarse apegados en el pasado, viviendo una película de la que todos queremos sacar experiencias y aprender, pero no volver a vivir.

Señor Presidente, en relación con el tema en debate, quiero precisar que la indicación presentada por el Ejecutivo tiene por objeto limitar el concepto de "guerra interna". Es decir, quiere limitar la expresión "tiempo de guerra" a "tiempo de guerra externa". Señala como fundamento y nosotros lo admitimos que pudo haber existido en el concepto de "guerra interna" una situación nebulosa, en la que a lo mejor no estaba, como ha dicho el Diputado señor Andrés Aylwin , perfectamente delineado cuándo nos encontrábamos en "estado de guerra interna". Por lo tanto, la norma podría prestarse para abusos.

¿Qué hemos planteado nosotros? Que ahora el concepto de "guerra interna" lo decida el Congreso Nacional, porque tal "guerra interna", como lo señala la indicación, se producirá cuando se declare el estado de sitio por el Congreso Nacional. Por lo tanto, si existe una situación de hecho que el Parlamento estima que obedece a una causa de guerra interna, serán todos los parlamentarios aquí presentes quienes decidirán si otorgan el estado de sitio en virtud de esa causal.

Ese es el fundamento de nuestra indicación. Se trata de extender el concepto de "guerra interna" a situaciones que pudieran ser dudosas, limitándolo a aquellos casos en que sea el propio Parlamento el que decida su vigencia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ha terminado el tiempo Su Señoría. Puede seguir haciendo uso de la palabra en el tiempo correspondiente a su segunda intervención.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, concluyo en cinco segundos.

Finalmente, quiero precisar que el concepto al cual estamos haciendo referencia, será dictaminado por el Congreso Nacional. Y ahí se producirá la agravación de penas, situación que, en definitiva, estamos discutiendo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente a la Sala que han pedido la palabra los señores Diputados Víctor Pérez , Hernán Rojo , Rubén Gajardo , Jorge Schaulsohn , Jaime Campos , Francisco Bayo , Hernán Bosselin , Sergio Elgueta , Gutenberg Martínez y la Diputada señora María Maluenda .

El señor Jaime Campos ha reiterado, en nombre de la bancada radical, la petición de clausura del debate.

Existe una indicación similar a la que estamos discutiendo para tres artículos que aún debemos tratar.

Someto a votación la solicitud de clausura del debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad...

El señor NARANJO.-

No, señor Presidente,...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay unanimidad.

Se aprueba por mayoría.

En votación la indicación para añadir la frase: "o declarado el estado de sitio por causa de guerra interna".

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 67 votos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

Corresponde discutir dos indicaciones renovadas del mismo artículo. El N° 6 sustituye el artículo 7° de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, el que, a su vez, se refiere al artículo 6º; es decir, a los delitos contra el orden público. Hay una serie de números que detallan cuáles son esos delitos.

La enmienda aprobada en la Comisión dice: "Los delitos contemplados en el artículo anterior serán castigados con presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo. Si se ejecutan en tiempo de guerra externa, serán sancionados con presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo."

Las dos indicaciones son las siguientes: Una, de los Diputados señores Chadwick , Espina y Pérez Varela , para mantener el artículo 7° tal como está en la actual Ley sobre Seguridad Interior del Estado. La segunda, en su defecto, consiste en añadir la misma frase anterior; es decir, además de la calificación de guerra externa, agregar: "o declarado el estado de sitio por causa de guerra interna."

En discusión la indicación que sugiere mantener el texto tal cual está de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, que hace una referencia genérica a la guerra, sin calificarla de "externa."

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Aylwin .

El señor AYLWIN (don Andrés).

Señor Presidente, creo que en los números 6), 7) y 8) se plantea exactamente el mismo problema.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado? Yo también tenía esa esperanza; pero, desgraciadamente, no es así, porque hay dos indicaciones que debemos votar en forma separada.

El señor ESPINA.-

¿Cuál vamos a votar primero?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ahora votaremos la indicación que propone mantener la redacción, tal cual está hoy día, de la Ley de Seguridad Interior del Estado.

El señor CHADWICK.-

Que se mantenga la penalidad del artículo 6º.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Exacto.

Esa primera indicación es la más comprensiva.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, hay dos temas distintos y dos indicaciones a este artículo: una, se relaciona con el tiempo de guerra; y la otra, con la penalidad establecida en este artículo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hay dos indicaciones. Una propone mantener el artículo 7° de la ley N° 12.927 actualmente vigente. Eso es lo que estamos discutiendo.

Sobre el tema, ofrezco la palabra.

El señor MOLINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, creo que sería mejor desglosar esta indicación y votar todo lo referente a guerra externa y a declaración de estado de sitio en caso de guerra externa, en el artículo 7º, en los números 6), 7) y 8), y luego...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Me permite una interrupción, señor Diputado?

Recién le expliqué al Diputado señor Aylwin que eso sería lo ideal en este caso, si no hubiera dos indicaciones distintas: una de ellas sugiere mantener el texto tal cual está en la Ley de Seguridad Interior del Estado; y la otra, añadir la frase que se repite en varias normas.

El señor MOLINA.-

Esa debe ser votada.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No, primero debemos votar la más comprensiva. Es decir, si se mantiene el texto de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado.

El señor MOLINA.-

De acuerdo. Después se votarán las tres indicaciones.

El señor ESPINA.-

Son dos cosas distintas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si se pierde la primera, se votarán las otras tres juntas.

En discusión la mantención del texto de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado.

Ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

He pedido la palabra para formular previamente una moción de orden: ¿es posible dividir las dos indicaciones al artículo 7º?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Eso estamos haciendo: primero, se vota la indicación del número 2) y después, la del número 3).

La primera, propone mantener el texto de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado.

Sobre este punto, ofrezco la palabra.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

La tenía yo, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entendí que había terminado el uso de la palabra, señor Diputado.

¿Ahora desea intervenir sobre este punto?

El señor CHADWICK.-

Sí, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick y, después, el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

No tengo ningún problema en que el Diputado Chadwick hable antes que yo; pero le había cedido una interrupción al Diputado señor Molina .

El señor CHADWICK.-

Tiene razón.

El señor VIERA-GALLO (Presidente) .

Tiene la palabra el Diputado Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Gracias, señor Presidente.

Quiero referirme brevemente a esta discusión recurrente sobre la guerra interna y la guerra externa.

Aquí se ha dicho que éste es un problema jurídico, y es cierto; pero también es un problema político, porque en nombre de este problema jurídico se han cometido grandes y graves abusos.

El concepto de "guerra interna" no es autónomo, sino que está vinculado a una doctrina sustentada en algunas partes del continente, a principios de década del 70 y que hoy, por suerte, ha caído en desuso, aun cuando existen personas que la sostienen y que tienen perfecto derecho a ello. Se trata de la "doctrina de la seguridad nacional". Conforme a esta doctrina, un Estado, un gobierno puede entrar en una situación de guerra en contra de sus propios ciudadanos.

Este es un concepto que nosotros rechazamos desde el punto de vista teórico y desde el punto de vista jurídico. A nuestro juicio, un Estado o un gobierno nunca pueden entrar en estado de guerra contra sus propios ciudadanos. Puede haber situaciones gravísimas de alteración del orden público, que requieran de medidas y de facultades extraordinarias e, incluso, hasta de la utilización de la fuerza pública para reprimirlas; pero no llegan a configurar un estado de guerra interna en ningún régimen democrático.

El estado de sitio es un recurso que tradicionalmente existió en nuestro ordenamiento jurídico; pero nunca existió el concepto de "guerra interna".

El argumento del Diputado señor Espina de que la Constitución establece que el Parlamento debe aprobar la declaración del estado de sitio para que opere este mecanismo es cierto; pero es un argumento puramente formal.

No nos puede sorprender que la Constitución del 80 contenga el concepto de "guerra interna", por cuanto se inspiró en la doctrina de la seguridad nacional.

Creemos que cuando se rompe la convivencia, puede haber un estado de guerra civil; pero, en ese caso, no hay Estado que pueda declarar ni el estado de sitio ni el de guerra interna, por existir un enfrentamiento armado entre ciudadanos, inclusive con ruptura de los institutos armados, como ha ocurrido en otros países. Pero la guerra presupone un conflicto en el cual se enfrentan las fuerzas armadas de dos Estados distintos.

Desde el punto de vista doctrinario, confundir la alteración del orden para elevarla a la categoría de declaración de guerra, implica necesariamente, por la lógica de la argumentación, considerar que un sector, que un grupo de nuestros propios ciudadanos son enemigos, porque la guerra presupone la existencia de ellos. Si la guerra es interna, los enemigos son los ciudadanos del país. Cuando la guerra es externa, los enemigos son los ejércitos armados del país extranjero con el cual nos enfrentamos.

Cuando discutimos esto en la Comisión lo debatimos intensamente, hubo ponencias en uno y otro sentido. La mayoría de la Comisión fue partidaria de eliminar este concepto, por las razones que estoy señalando.

Si queremos respetando mucho el punto de vista de los señores parlamentarios que no piensan como nosotros restablecer el estado de derecho, si queremos tener un sistema auténticamente democrático, debemos eliminar los vestigios de la doctrina de seguridad nacional. Para ello, debemos, necesariamente, eliminar de nuestra legislación el concepto de guerra interna, y, como lo dijimos en la Comisión, ojalá eliminarlo también de la Constitución. Si una norma constitucional establece una situación de guerra interna, es decir, permite considerar a una parte de la población del país como enemiga, por razones políticas o por lo que sea, y decretar el estado de sitio con acuerdo del Congreso, también debe ser eliminada. Lo que pasa es que éste no es un proyecto de reforma constitucional. Ese es un tema más complejo que, seguramente, en su momento, también abordaremos.

Por ahora, lo que podemos y debemos hacer es eliminar de nuestra legislación, en forma absoluta, completa y total este concepto de guerra interna, porque un país nunca puede estar en guerra consigo mismo, ni un Gobierno jamás considerarse en guerra con sus propios ciudadanos.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Han solicitado el uso de la palabra el Diputado señor Chadwick y la Diputada señora Maluenda .

La señora MALUENDA.-

Señor Presidente, hace mucho rato que pedí la palabra, antes de que se votara la primera clausura del debate. Ayer se aprobó un proyecto en favor de la mujer con el voto de casi todos los señores Diputados. Ahora se ignora el uso de la palabra a una mujer, a pesar de que la pidió antes de muchos parlamentarios a los cuales se les ha dado primero.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Consulto al señor Chadwick si tiene algún inconveniente en que use la palabra primero la Diputada señora María Maluenda .

El señor CHADWICK.-

Ninguno, señor Presidente. Con mucho gusto le cedo la preferencia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la señora María Maluenda .

La señora MALUENDA.-

Insisto en mi protesta porque no se me haya dado la palabra hace un momento, cuando la solicité.

Señor Presidente, la argumentación del Diputado señor Schaulsohn evita que me extienda sobre la necesidad de eliminar de nuestra legislación y de la Constitución el concepto de guerra interna, concepto que es absolutamente rechazado por la gente de nuestra bancada. Por este concepto, que se basa en la doctrina de la seguridad nacional, con tanta razón condenada hace tiempo incluso por la Iglesia Católica, se han cometido muchas atrocidades en nuestro país.

A lo que ha dicho con mucha claridad el Diputado Schaulsohn , quiero agregar un ejemplo que debe hacer meditar a los parlamentarios aquí presentes acerca de las aberraciones a que ha llevado la aplicación práctica del concepto de guerra interna, precisamente en el terreno jurídico en que el Diputado señor Chadwick señalaba que debía centrarse la discusión. En todo caso, lo jurídico tiene que ver con la sociedad y, por lo tanto, con la vida humana. Esa aberración lo constituyó la dictación del decreto ley N° 425, de 1975, considerado secreto, que permitió aplicar como sanción incluso la pena de muerte.

¿Cuántos compatriotas fueron condenados a la pena de muerte, por los consejos de guerra, después de procesos supuestamente bien llevados, pero que no conocemos, por aplicación de ese decreto ley?

Dejo constancia de que, reconociendo la profundidad e importancia que tiene la defensa de los derechos humanos, un miembro de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, Diputado de Renovación Nacional, hizo ver oportunamente, cuando se discutía la derogación de la pena de muerte en nuestra legislación, la necesidad de derogar este decreto ley. De lo contrario, hubiera quedado como una lacra hasta que esta Cámara hubiera terminado totalmente con las leyes secretas, que contienen normas de tanta gravedad como la señalada.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, brevemente, antes de entrar al tema del artículo 7º, me voy a referir a lo expresado por el Diputado señor Schaulsohn .

Me parece muy interesante el enfoque que él le da al concepto de guerra interna; pero creo que hay una situación o un punto de vista diferente. Así, en determinados momentos los países o los pueblos se ven enfrentados a una situación de hecho, que ocurre cuando se produce un grado de conflicto, de confrontación aguda entre sus nacionales. A ese grado de conflicto, de confrontación aguda entre nacionales, se le puede denominar guerra interna, conmoción interna, conflicto o confrontación interna. Es un problema de lenguaje.

La denominación puede ser cualquiera, según cómo se la defina. En este caso no significa que sea el Estado el que está en guerra o confrontación con los nacionales, sino que, como existe una situación de desorden o de confrontación interna, el Estado debe asumir su responsabilidad frente a ella, y la forma cómo la asume, según la Constitución actual, es declarando el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso, producida esta realidad de hecho, esta situación de confrontación aguda, el estado de sitio, con el objeto de tener atribuciones que le permitan superar los problemas que se suscitan. Esa es la explicación del concepto que estamos discutiendo.

Puede ser que no nos guste el lenguaje o la denominación de "guerra interna". Coincido en que no es un término muy feliz; pero el hecho es que define una confrontación aguda entre nacionales, que el Estado, a través del Ejecutivo y del Legislativo, debe superar haciendo uso de las atribuciones que le permite la declaración del estado de sitio. Y lo que nosotros estamos propugnando es que la sanción de los delitos que se cometan durante esa situación de confrontación aguda interna entre nacionales, tenga una gradualidad mayor. Tal es la visión conceptual que nosotros tenemos con respecto a la materia.

Pero en el artículo 7° de la Ley sobre Seguridad del Estado hay un punto que quizás es mucho más relevante e importante que la situación de guerra externa o de guerra interna. Esta disposición indica las penas con que se castigan los delitos sancionados en el artículo anterior, el 6º. Entre las conductas que señala el artículo 6° y es bueno quizás leer algunas para que tengamos una información completa de lo que vamos a aprobar figuran las siguientes: "Cometen delito contra el orden público: c) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio, destruyan, inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos o de utilidad pública o de actividades industriales, mineras, agrícolas, comerciales, de comunicación, de transporte o de distribución, y los que, en la misma forma, impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos." Por su parte, dice la letra d) que cometen delito contra el orden público los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho o por cualquier medio, destruyan, inutilicen o impidan el libre acceso a puentes, calles, caminos y otros bienes de uso público semejantes."

Estos son algunos de los delitos descritos en el artículo 6° y sancionados en el artículo 7º.

Hemos formulado indicación para mantener la penalidad establecida en la Ley de Seguridad Interior del Estado para esas conductas. Las penas tienen una gradualidad según sea el resultado del delito. Por ejemplo, tratándose de delitos simples, la penalidad va de 3 años y un día a 10 años; si el delito trae como consecuencia un resultado de lesiones, ella oscila de 5 años y un día a 10 años; y si el resultado es de muerte, la pena se aumenta de 10 años y un día a presidio perpetuo.

Creemos que, dada la gravedad de los delitos de que trata esta ley, esta penalidad es proporcional y justa. Sin embargo, el Ejecutivo ha formulado indicación para rebajarla, estableciendo una graduación que va de 541 días a 5 años, aumentando la pena según sea lo que resulte del concurso ideal de delitos que se pueda producir. Voy a señalar dos ejemplos que pueden ilustrar en qué consiste esta rebaja de pena. Si se inutilizan o dañan medios o elementos empleados con actividades agrícolas, delito sancionado en la Ley de Seguridad del Estado, por ejemplo, inutilizando por medio de veneno una partida de uva de exportación, situación que hemos vivido hace poco tiempo en Chile y que ha traído daños enormes a la economía nacional, al sector productivo y especialmente al sector laboral, tal conducta ilícita tendría una pena de 3 años y un día a 10 años. La indicación del Ejecutivo la rebaja a una que va de 541 días a 5 años. Es decir, rebaja de 10 a 5 años el máximo de la penalidad para aquellas personas que cometan delito de envenenar una partida de productos agrícolas produciendo daños extraordinariamente graves y grandes a la economía nacional.

Y el segundo ejemplo es el siguiente: La inutilización de una instalación minera que acarree, por ejemplo, la paralización de Chuquicamata, y que, además, provoque lesiones graves a un minero que se encontraba en el lugar del atentado, produciendo la mutilación de alguno de sus miembros, ese delito tiene hoy una pena que va de 10 años y un día a presidio perpetuo. El proyecto del Ejecutivo la rebaja de 541 días a 10 años como máximo. Si concurriera una atenuante, la pena pasa a ser de 3 años y un día. Y si concurriera más de una atenuante, el juez puede llegar a imponer una pena de 61 días a 3 años. Y estamos hablando de una inutilización de una instalación minera que puede paralizar, por ejemplo, Chuquicamata , y de dejar con lesiones graves a un minero.

En definitiva, lo que se está proponiendo por el Ejecutivo es una rebaja de las penas asignadas a delitos extraordinariamente graves, delitos que pueden afectar seriamente no sólo el normal funcionamiento del país, sino que además atenta contra o la vida o la integridad física de las personas.

Creemos que, con estos ejemplos se gráfica la gravedad que reviste esta rebaja de pena. Pero, además, creemos que se está dando una señal política de extraordinaria relevancia, porque, al rebajar la pena de los delitos que afectan el normal funcionamiento del país, la seguridad interior del Estado, estamos dando pie a que se señale después que a la democracia no le es importante la mantención del orden público.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, el Ejecutivo ha presentado este proyecto de ley con la finalidad de adecuar las disposiciones legales internas a los tratados internacionales sobre derechos humanos, entre los cuales hay disposiciones que obligan a que las conductas delictivas sean sancionadas con penas proporcionales y adecuadas.

Al examinar la legislación chilena en relación con la Ley de Seguridad del Estado, la Ley de Control de Armas y la Ley sobre Conductas Terroristas, se puede advertir cabalmente que, además de haber una superposición de tipos de delictivos, hay una irracionalidad en el establecimiento de las penas.

Segundo: nosotros pensamos que para poder regular adecuadamente la penalidad, hay que hacerlo sobre la base de una legislación permanente, aplicable en un régimen democrático. Entendemos que los regímenes autoritarios necesitan, para poder sustentarse, la aplicación de penas altísimas en procedimientos extraordinariamente rigurosos, con las consecuencias que todos hemos advertido.

Lo que hace el proyecto, señor Presidente, es restablecer respecto de este tipo de delitos, las penas que existían durante el gobierno democrático.

Además, cuando se hace un examen de esta penalidad, debe efectuarse integralmente. Aquí se ha pretendido desvirtuar la punibilidad de estos delitos a través del juego de las atenuantes, que son, como todos sabemos, circunstancias que fundamentalmente afectan en lo personal a cada autor.

Para establecer la penalidad de un delito, no se consideran las circunstancias atenuantes, porque ellas son propias de cada uno de los hechos delictivos concretos, ni tampoco las circunstancias agravantes. Para mostrar una irracionalidad en las penas, se hace, naturalmente, la comparación entre las penas máximas.

Reafirmamos que las penas establecidas en los proyectos sometidos a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, son racionales y protegen suficientemente los bienes que corresponde, en cada una de las oportunidades. Se puede presentar una acción de esta naturaleza confundiéndola con otros delitos, como el de estragos, que tiene penas mucho más altas en el Código Penal; o como los delitos por conductas terroristas, cuyas penas, en el proyecto del Gobierno, se agravan en uno, dos o tres grados.

Ese es el sentido que el Gobierno ha dado a los planteamientos de modificación de las penalidades que aquí se exigen. Son penas para proteger debidamente estos bienes en un régimen democrático, en el cual existen otras condiciones que, naturalmente, están ausentes en los regímenes autoritarios, que recurren frecuentemente al alza de estas penas.

Las penas que estamos rebajando se colocan en la misma situación en que existieron durante tantos años en el Chile democrático; al mismo tiempo, son penas que, a juicio del Gobierno, protegen debidamente la seguridad de la sociedad chilena.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, en verdad, la afirmación hecha por el señor Ministro, desde nuestra perspectiva, es inexacta. Lo es porque las penas actuales, establecidas en el artículo 7º, no han sido modificadas durante el gobierno militar.

Le pediría al señor Ministro que aclarara en qué fecha y en qué instante se produjo esa enmienda, pues, de acuerdo con el texto entregado en la Comisión, la única modificación mencionada en el artículo que establece las penas dice relación con su letra h). Fue agregada en 1979 y no afecta las penalidades.

¿Cuál es el problema de fondo? El problema de fondo radica en que el artículo 7° determina las penas respecto de los delitos establecidos en el artículo 6º. ¿Cuáles son esos delitos? Eso es lo que los Honorables señores Diputados quieren saber. Entre otros delitos, está, por ejemplo, el cometido por una persona que incite, promueva o destruya la Asistencia Pública, un medio de comunicación, un canal de televisión o el Metro. Esas son las conductas sancionadas.

¿Cuál es la penalidad propuesta por el Ejecutivo para esos delitos? Una que fluctúa entre 541 días y 5 años de presidio. Pero ése no es el problema, sino, el hecho de que el artículo 7º, al establecer las penas respecto del artículo 6º, señala que si como consecuencia de esa acción emprendida por individuos que destruyen el Metro, la Asistencia Pública o un canal de televisión, se ocasiona la muerte de una persona, la pena va de 10 años a presidio perpetuo. Es decir, frente a un hecho que inutiliza algún servicio público o medio de comunicación y produce muerte, la persona tiene una pena que fluctúa entre 10 años y presidio perpetuo.

¿Qué ha planteado el Ejecutivo? Separa dos delitos. Dice: "Aquí nosotros establecemos una pena por la destrucción, pero no si se produce resultado de muerte." Por lo tanto, de acuerdo con el Código Penal, se tendría que aplicar a estos dos delitos, porque se produce un concurso de delitos, la pena más alta del delito más grave. ¿Y cuál es esa pena? Dijimos que la pena de destrucción de la Asistencia Pública tiene de 541 días a 5 años, y que la pena del homicidio fluctúa de 5 a 15 años. En consecuencia, aplicando las normas penales, entendemos que este delito, en que se sanciona la muerte de una persona, tendría como pena máxima 15 años, en circunstancias de que hoy día la sanción máxima es presido perpetuo.

¿Pero qué es lo grave de esto, señor Presidente? Que no es efectivo que las penas, en la práctica y en la realidad, sean las que específicamente señala la ley, porque los señores Diputados saben que operan las circunstancias atenuantes y las agravantes.

Nos encontramos, entonces, con que bastaría que una persona invocara una circunstancia atenuante intento de reparar el mal causado, por ejemplo, o irreprochable conducta anterior y que no tuviera agravantes, para que se le aplicara, por obligación, la pena inferior establecida en la ley, dentro del grado de la misma pena. Como señalamos que la pena es de 5 a 15 años, de acuerdo con la modificación introducida por el Gobierno, esa persona, con un atenuante, tiene ya una pena de 5 años; y si configura dos circunstancias atenuantes, ella puede bajar en uno o dos grados. De manera tal que su pena se reduciría a una que fluctuaría de 61 días a 541 días. Esto significa que, conforme a esta modificación, el delito de destruir un medio de comunicación o servicio público, que tenía una pena de 10 años a presidio perpetuo, aplicando las normas del Derecho Penal, queda reducida a otra de 5 a 15 años.

Yo pregunto, ¿qué justificación hay para que se rebajen las penas a delitos de esta gravedad? En mi opinión, ninguna. Aún más, supongamos que fuera efectivo que en el año 1973 las penas eran inferiores. Con toda franqueza, yo quiero preguntar a los señores Diputados, por su intermedio, señor Presidente: ¿Vamos a quedar eternamente igual, suponiendo que no ha habido variación en lo que es la actuación de los grupos delictivos en los últimos 20 años en el mundo entero, no en Chile? Hoy día, la señal que damos es una rebaja substantiva de penas.

Alguien podría sostener que ésta es una conducta terrorista y que, por lo tanto, no se aplicaría este artículo, sino el artículo relativo a los delitos terroristas. Eso no es efectivo, por dos razones. Primera, para que sea un delito terrorista, si alguien va a la Asistencia Pública y mata a una persona en su intento de destruirla, en ese momento tendría que señalarse que tal acción obedeció a un temor justificado de la población, pero perfectamente se podría decir que no tiene por qué producir ese efecto. En segundo lugar, en cuanto a los medios empleados, debería usar bombas o explosivos, cosa que no tendría por qué ocurrir. Bastaría que usara un arma automática, lo cual no lo transforma en un delito terrorista per se.

Finalmente, aquí se cae en una contradicción, si esa conducta siempre fuera terrorista, ¿para qué está establecida, entonces, en otro código? ¿Qué sentido tiene que la misma conducta figure en dos códigos distintos?

Por lo tanto, señor Presidente, en nuestra opinión las cosas hay que decirlas como creemos que son. Aquí existe una rebaja substancial de penas para un delito tan grave como es el de quien destruye un servicio público y causa la muerte de una persona. Hay una rebaja definitivamente grave en esta penalidad.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez .

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, antes que nada, deseo manifestar mi inquietud en términos de la latitud del debate, por cuanto si seguimos a este ritmo, con la cantidad de artículos que debemos votar y discutir, a lo mejor no vamos a poder cumplir bien nuestra tarea legislativa.

En todo caso, entiendo que, de una u otra manera, en lo que estamos discutiendo hasta el momento se tocan dos o tres puntos que marcan todas las diferencias que existen, tanto en el proyecto de ley sobre los derechos de las personas como en el de modificaciones a la ley sobre conductas terroristas. Y en ese sentido, por tanto, puede ser pertinente, si ya hemos alargado el debate, que de alguna manera agotemos esas temáticas para después alivianamos en las votaciones siguientes.

Quiero insistir, porque me parece que es pertinente desde los puntos de vista de concepción del Estado, de concepción constitucional, de concepción política y también de relación entre el pasado y el futuro, en el problema de la guerra interna.

Aquí no estamos discutiendo tan sólo un problema de concepto, porque, si así fuera, adhiero absolutamente a lo que han dicho otros Honorables Diputados con anterioridad. Desde un punto de vista de concepto, en la Concertación no concebimos que pueda existir una norma que posibilite la existencia de la guerra interna, entendida, al final de cuentas, como guerra civil, como guerra entre chilenos. Creemos que no es concebible ponerse en esa situación, por cuanto, en ese caso, se está utilizando la ya criticada doctrina de la seguridad nacional.

Pero no es ése tan sólo el problema. Además, de una u otra manera, en una serie de disposiciones de las leyes que estamos discutiendo está planteado un símil en la gradualidad de las penas, entre la guerra interna y la guerra externa. Lo que ocurre es que; en la concepción del régimen anterior, para los efectos de poder castigar con mayor dureza al opositor, se concibió la estructura de la guerra interna. Se estableció, entonces, una gradualidad de las penas, en que el título "guerra interna" permitía aligerarlo con el concepto de guerra externa, y sobre esa base castigar con mayor dureza.

Por eso no es tan sólo una discusión conceptual respecto del futuro. También es una cuestión que tiene ligazón con relación al pasado. De uno u otro modo los colegas o los partidos que defienden el concepto de guerra interna, están asumiendo porque así lo han hecho, por lo demás, en la Comisión la vigencia de dicho estado o de dicha situación como legítimamente de muchas cosas en este país. Por lo tanto, es un problema de concepto; pero también de relaciones, de ligazón con lo que ha sucedido en este país. '

En tercer lugar, y a este mismo respecto, si el Congreso declarara el estado de sitio ante una presunta guerra interna, con el debido respeto debo señalar, porque he estudiado también en la Universidad, que una cosa es la teoría y otra cosa es la práctica.

Yo quisiera que nunca más en nuestro país cualquier grupo que mañana se tomara el Poder pudiera aprovechar una legislación aprobada por este Congreso para establecer una dictadura y aplicarnos esa legislación mediante una simple modificación.

Perdóneme, señor Presidente, pero por lo menos en mi voto a favor del proyecto del Ejecutivo y de rechazo al proyecto de la Derecha, tengo presente este concepto y esta idea: en la guerra interna se juega un concepto de país, en la guerra interna se juega una relación con el pasado, en la guerra interna se juega a dejar o no abierta la puerta para que alguna vez se vuelva a producir aquello que todos estoy seguro no queremos que se vuelva a producir.

Aplausos en las tribunas.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Entremos ahora en el problema de las penas. Al respecto existen, por lo menos, dos puntos que discutir. En primer lugar, hay un concepto de fondo. Hay quienes piensan que los problemas se solucionan castigando y condenando; y otros que creen que en una sociedad sobre todo cuando se trata de legislaciones que dicen relación con la cuestión política se privilegian los mecanismos democráticos, de consenso, de acuerdo, de conversión. Y esto nos permite adelantar mucha discusión hacia el futuro. Yo no estoy entre aquellos colegas que piensan que la cuestión es agregarles años de cárcel, presidios perpetuos, o quienes votaron así, por pocos que fueran, las condenas a muerte, para resolver los problemas de una sociedad. Ese es un concepto conservador, atrasado, presente en una legislación dictada en este país por la dictadura pasada. Y, desgraciadamente, eso es así; todo lo que discutiremos en el futuro. En las dos leyes que tratamos hoy día las indicaciones de la Derecha dicen relación con la mantención de las penalidades en el 70 u 80 por ciento de los casos, porque, en parte, el colega Espina tenía razón; no siempre es así; en el 70 u 80 por ciento de los casos sus indicaciones sólo buscan mantener las penalidades que la dictadura impuso, en el concepto de que el país se gobernaba sobre la base de la dureza, la represión y la pena fuerte. Hay un problema de fondo. Pero no tan sólo es eso; también hay un problema de calificación y de gradualidad. En nuestra legislación hay una ley común que sanciona los delitos comunes que se cometen en el país. Si alguien mata a otro, eso es homicidio. Después, en la gradualidad, se genera una Ley de Seguridad Interior del Estado que permite que quien mata con intencionalidad política para subvertir el orden público, tenga una penalidad mayor. Después, existe una ley sobre conductas terroristas que sanciona a quien ha cometido ese mismo delito, pero tipificando lo que significa una conducta terrorista, con una penalidad mayor.

Señor Presidente, en general, las disposiciones legales establecidas durante la dictadura permitían que en toda esta legislación de excepción se castigara fuerte y duro fuera de la Ley de Seguridad Interior, fuera de la Ley de Control de Armas o fuera de la Ley de Conductas Terroristas. Lo que se busca, entonces, desde un punto de vista de la concepción penal y procesal, es que exista la adecuada gradualidad en la escala de penas de un país; que exista racionalidad en las penas; que las de la legislación común sean de grado inferior y que ellas se aumenten hasta llegar a las de los terroristas. Y eso es más que un matiz; también es una diferencia de fondo que marca lo que es el proyecto del Gobierno y lo que son las indicaciones de la Derecha a este respecto.

Pero, además, creo que está la cuestión que muy bien planteara el señor Ministro, con una u otra excepción, cual es, que el Gobierno, los Diputados de la Concertación, apoyan en esta Sala la vuelta a la penalidad de la democracia y rechazan la penalidad de la dictadura. Precisamente, por lo que decía el colega Espina. Precisamente, porque han pasado muchas cosas en estos 20 años, es que queremos volver a la penalidad de la democracia. Precisamente, porque hemos experimentado lo que es una dictadura y el uso de esta penalidad por ella, es que queremos volver a la penalidad de la democracia. Y, precisamente, por eso, sin ambages, sin temores, sin debilidades y sin ambigüedades, queremos reducir muchas de las penas de esta legislación, porque creemos en la penalidad de la democracia y no en la penalidad de la dictadura. Y ése no es mi delito; mi delito es que aquí confío en el diálogo, confío en el consenso, confío en el acuerdo, confío en los métodos democráticos, confío en la justicia justa y en una pena justa, y no en las que me lega la dictadura.

He dicho, señor Presidente.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

Suenan timbres silenciadores.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo .

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, en relación con el tema de la guerra interna y externa, hay un punto extraordinariamente relevante que a mi juicio no se ha abordado, porque lo que se hace es equiparar la situación penal de una persona que comete una serie de conductas descritas en la ley cuando el país se encuentra en estado de guerra interna o de guerra externa. Esto, naturalmente, rompe toda la tradición legislativa chilena, en el sentido de que determinadas conductas, cometidas cuando el país se enfrenta a una guerra externa, son mucho más graves que si se cometen en una situación de conmoción interna.

Por ejemplo, respecto de las conductas que describe el artículo 6º: "incitar, promover o fomentar, o de hecho y por cualquier medio, destruir, inutilizar, paralizar, interrumpir, dañar instalaciones, etcétera", en una guerra interna, supongamos la situación chilena vivida en 1891, en que hubo una guerra interna, una guerra civil, en que, legítimamente, quienes combatieron en ella practicaron cada una de estas conductas. No podemos colocarnos en la misma situación, ni podemos valorar de la misma manera estas mismas conductas cometidas por cualquiera de ambos bandos en la Guerra Civil de 1891 que si hubieran sido cometidas contra el país en la Guerra de 1879, porque ésta fue una guerra externa, clara y categórica.

Y aquí da lo mismo. Porque de eso se trata, señor Presidente. No se trata de que discutamos si determinadas conductas serán sancionadas o no, sino si tendrán la agravación por la guerra. En este punto la indicación plantea que es igualmente grave que esa guerra sea interna o que sea externa. A eso me opongo, porque no es posible comparar las situaciones que se producen en el país por confrontación interna, con las situaciones de confrontación externa en que todo el país está comprometido.

¿Cuál de estos delitos cometió, por ejemplo, el Coronel del Canto?

Ahora, en cuanto a la gravedad de las penas, de aquéllas que, en concreto, podrían ser aplicadas a una persona que cometa alguno de los delitos señalados, aquí se han hecho, señor Presidente, una serie de juegos al decir que ciertas conductas tremendamente graves sólo tendrían hasta una determinada pena, por operar las circunstancias atenuantes que, como muy bien lo ha expresado el señor Ministro, son situaciones personales que se aplican en cada caso particular por el juez. Porque, por la misma vía de señalar situaciones hipotéticas, le podría decir a quienes plantean la indicación que situaciones tanto o más graves que las que aquí se señalan podrían quedar sin ninguna pena, si resulta que el autor es inimputable y se dan algunas de las circunstancias que establece el artículo 10° del Código Penal.

Entonces, ésa no es la vía adecuada para razonar frente a la situación de desvalor que traen consigo determinadas conductas sancionadas por la ley.

El planteamiento del Ejecutivo en este proyecto, señor Presidente, es establecer una penalidad que guarde relación con el resto del ordenamiento jurídico chileno, con el resto de las penalidades contempladas en las distintas disposiciones que sancionan conductas; porque la verdad es que, a través del derecho, el pueblo expresa una cultura; a través del derecho expresa cuáles son las conductas que sanciona, cuáles son los desvalores, y dentro de la calificación de los desvalores, naturalmente que la pena tiene que estar en relación con el grado de desvalor que tiene determinada conducta. Luego, para guardar relación con el resto de la legislación penal chilena, el proyecto del Ejecutivo restablece el imperio de lo que debe ser una correcta penalidad para los delitos aquí contemplados.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Diputado señor Claudio Huepe , en nombre del Comité Demócrata Cristiano, ha pedido la clausura del debate.

En votación.

Durante la votación.

El señor ESPINA.-

Mi consulta al señor Ministro, señor Presidente, no ha sido contestada.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señor Diputado, estamos en votación; por lo tanto, no corresponde el uso de la palabra.

Efectuada la votación, en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada la clausura del debate.

Corresponde entrar a votar la disposición...

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, una consulta de reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Tiene una duda reglamentaria, Su Señoría?

Un señor DIPUTADO.-

Sí. En la discusión de un proyecto de ley, en la que se encuentra presente un Ministro de Estado, él debe señalar en qué momento responderá a las preguntas que se le hacen.

El Diputado señor Espina le ha hecho una consulta y nos gustaría saber si el señor Ministro prefiere contestarlas de inmediato, o si lo hará al final.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Ministro tiene derecho a hacer uso de la palabra cuando le parece y, por lo tanto, si no la ha pedido, quiere decir que no quiere hacerlo en este momento.

Tiene la palabra, ahora, el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, la verdad es que preferí no contestarla, porque ya fue contestada por otros señores Diputados.

Se ha reiterado la concepción de que las atenuantes son siempre consideradas para el caso específico; en consecuencia, no pueden ser consideradas en la tipificación de una pena.

Yo afirmé, claramente, que uno de los propósitos del proyecto enviado por el Ejecutivo, era restablecer penalidades de la democracia; el segundo, racionalizar la penalidad, y, el tercero, que debe tenerse en cuenta que durante el Gobierno autoritario anterior se dictaron nuevas leyes represivas, como la Ley de Conductas Terroristas, que innovaron fundamentalmente en el ordenamiento de la penalidad y, por consiguiente, hay que adecuar las normas a cada uno de esos nuevos tipos. El caso del artículo 7° es, precisamente, un caso de adecuación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manas levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 66 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación. Corresponde, ahora, entrar a tratar la segunda indicación que incide en la misma disposición y que dice relación con la idea de incluir la expresión "o declarado el estado de sitio por causa de guerra interna", equiparándola a la de guerra externa. Esa situación afecta del mismo modo a los números 7 y 8.

Para ahorrar la discusión, propongo que se voten las tres en conjunto, ya que las tres dicen lo mismo. Es decir, sugiero que se incluya la expresión, repito, "o declarado el estado de sitio por causa de guerra interna...", para que se aumente la pena.

Ofrezco la palabra.

El señor RINGELING.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Federico Ringeling .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, una moción de orden.

El señor RINGELING.-

Señor Presidente, nuevamente me referiré al concepto de "guerra interna" planteado por los señores Martínez y Schaulsohn , entre otros, porque, al margen de las palabras mismas, hay algunos aspectos que ellos no han considerado, tal vez, por estar demasiado atados a un pasado cercano.

Ellos han sugerido eliminar el concepto de "guerra interna", porque tal situación se produciría entre nacionales. Por lo tanto, sería un problema de orden público interno.

Con ese concepto restringido, se desconocen las situaciones históricas, lo cual representa un peligro eventual para el futuro.

Quiero recordar que la guerra misma, las luchas por la Independencia, fueron, sobre todo en la primera parte, totalmente entre nacionales. No creo que alguien sostenga que eso no fue una guerra. Cuando el dictador Santa Cruz, de Bolivia, alentó y armó expediciones armadas contra Chile, éstas se dieron también entre nacionales, lo que condujo, posteriormente, a la guerra contra la Confederación Peruano-Boliviana. Los 10 mil muertos, o una cifra aproximada, de la revolución de 1891, fueron nacionales. Por último, hay un ejemplo mucho más cercano y más probable dentro de la actual ideologización, afortunadamente, tal vez, en retroceso en el mundo: ¿Qué hubiera pasado si el armamento de Carrizal Bajo no se hubiera descubierto? Hace pocos días, en Cuba, Fidel Castro reconoció, ante Senadores de este Parlamento, que ese armamento fue introducido con ayuda cubana. ¿Qué habría pasado si no se hubiera descubierto, y un grupo de nacionales hubiera actuado con esa importante cantidad de armamento contra la estabilidad de un Gobierno democrático en Chile?

No hay que desconocer esas situaciones históricas para respaldarse sólo en un corto espacio del pasado. El concepto de "guerra interna" puede ir más allá; pero dejaríamos al desnudo posibilidades de apoyo externo de otros países, sin que exista declaración formal de guerra contra otros Estados Soberanos.

Respetuosamente, quiero decir al señor Ministro que él debiera reconocer que se equivocó respecto del artículo 7º, porque dijo que la fundamentación lo retrotraía hacia la penalidad de 1973. Entiendo su concepto global; pero, en este caso, no corresponde a lo que él afirmó.

Por último, el concepto de "guerra interna", y de "seguridad nacional", no es el tema que se está discutiendo. Es un tema más amplio. Se trata de qué actitud adoptaremos hacia el futuro contra las conductas terroristas, las que, como bien lo sabe el mundo, no sólo afectan a los regímenes autoritarios, sino también a los democráticos.

Gracias, señor Presidente.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Hernán Rojo .

El señor ROJO.-

Señor Presidente, le concedo una interrupción al Diputado señor Aldo Cornejo .

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aldo Cornejo .

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, es tan sólo para recordarle al colega Ringeling , a raíz de algunas situaciones de carácter histórico que ha expresado, que la guerra de 1879, este país la ganó en democracia, sin dictadura, con un Ministro Civil, con pleno ejercicio de las libertades públicas. De manera que esa argumentación constituye, desde luego, un error de carácter histórico.

En segundo lugar, quisiera recordarle que, al margen de lo señalado por el Diputado señor Martínez , existe un argumento que aquí no se ha señalado: que el estado de sitio, cuando se declara en la forma que establece la Constitución, contempla de suyo la restricción y la limitación de las libertades públicas que la Constitución señala. De manera que, para prever lo que sucederá en el resto de la sesión, quisiera que los Honorables colegas tuvieran presente que a nosotros, al menos a los Diputados de la Concertación, nos parece redundante seguir argumentando sobre algo que todos tenemos claro, como es, el concepto de "guerra interna" y el problema del aumento de penalidades.

Por último, respecto del tema de Carrizal Bajo, hay que señalar que eso constituye un delito penado actualmente en la ley y, en consecuencia, tampoco constituye un argumento para justificar el aumento de las penalidades durante la "guerra interna", como aquí se ha planteado.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, debemos dejar muy en claro que toda la legislación vigente, hasta el momento, no hace distingos, en nuestro Derecho, entre guerra interna y guerra externa. Si revisamos las leyes de Seguridad del Estado y de Control de Armas y el Código de Justicia Militar, sólo se refieren, a través de diversas disposiciones, al concepto de "guerra".

En virtud de estas normas vigentes, nos gusten o no nos gusten, sean buenas o sean malas, se dictó el decreto ley N° 3 por medio del cual se declara el estado de sitio. Acto continuo, se dictó el decreto ley N° 5, que establece que el estado de sitio debe entenderse como estado de "guerra". El efecto que ello produce está señalado en el artículo 73 del Código de Justicia Militar, que dispone que, desde ese momento, cesan los tribunales en tiempo de paz y entran a actuar, de acuerdo con el artículo 81, los tribunales o Consejos de Guerra.

Ese es un hecho que ha sucedido, que sucedió y que permitió la constitución de los Consejos de Guerra.

Frente a esta realidad, el Ejecutivo ha presentado diversas indicaciones para modificar las leyes de Seguridad del Estado, de Control de Armas y el Código de Justicia Militar, para agregarles la expresión "externa", de tal manera que, en las situaciones que se produzcan, se distinga entre normalidad y caso de guerra externa.

Esta labor del Ejecutivo y de este Parlamento, señor Presidente, no quedará terminada. No tendrá efecto alguno la distinción entre "guerra interna" y "guerra externa", si no se modifica la Constitución Política del Estado. Todas las disposiciones de nuestra Constitución sólo hablan de "guerra", y así lo señalan diversos artículos, como es el caso del artículo 32, número 20, donde dice "asumir en caso de guerra"; en el número 21, "declarar la guerra". Y, cuando trata de los estados de excepción, hace un sinónimo idéntico de la situación de "guerra interna" y "externa". Así, al señalarlo, dice: "Guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública". La Constitución sólo las diferencia en cuanto a los efectos, porque una producirá el estado de asamblea y, la otra, el estado de sitio.

Señor Presidente, quería hacer presentes estas consideraciones, porque, en derecho, mientras no se cambie la Constitución, la diferencia entre "guerra externa" y "guerra interna", constitucionalmente, no producirá efecto.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, quisiera precisar dos hechos que han quedado en evidencia durante la discusión de este proyecto.

El primero de ellos, consiste en que toda la argumentación esgrimida por el Ejecutivo para proceder a las rebajas de penas dice relación con volver la penalidad a aquélla que existía en el año 1973. Sin embargo, el artículo 7°, cuyas penas acabamos de rebajar, está vigente en su penalidad desde antes de 1973. Por lo tanto, ha quedado demostrado que este argumento es falso.

En segundo lugar, el señor Ministro ha dicho en su respuesta que ésa era una de las normas...

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Es la forma general; no se está refiriendo el señor Ministro...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ruego al Diputado señor Aylwin no interrumpir.

El señor ESPINA.-

En segundo lugar, se ha dicho que cuando la finalidad argumento nuevo y esgrimido hoy por primera vez no es volver a las penas del año 1973, lo que se pretende es establecer una proporcionalidad.

Quiero preguntar: ¿El presidio perpetuo es una sanción extremadamente drástica para quien, por ejemplo, como señalé destruye el Metro y mata a un menor de edad? ¿Es demasiado drástica esa pena? ¿Es desproporcionada esa pena cuando se ingresa, por ejemplo, a cualquier centro comercial, se lo destruye y se mata a una dueña de casa que está comprando? ¿Es muy drástica la pena de presidio perpetuo para quien actúa así?

Por otra parte, el señor Cornejo ha dicho que tiene una penalidad especial el delito de internación de armas de Carrizal; pero se le olvidó al señor Cornejo que también se rebajó esa pena, lo que discutiremos en un rato más, porque también hay una rebaja sustancial de penas respecto del delito de internación de armas.

El señor Martínez señaló que quiere penas justas. Yo deseo que conteste si le parece que, en los ejemplos que he dado, en que se asalta algún lugar y se causa la muerte, lesiones graves o mutilación a una persona inocente, ¿establecer el presidio perpetuo es una pena alta, después de que nosotros, por la unanimidad prácticamente, hemos derogado la pena de muerte?

Entonces, aquí hay una manifiesta inconsecuencia, más aún cuando el país recupera la democracia y cuando, luego de recuperada, vemos que todavía quedan algunos extremos que pretenden socavarla. ¿Cuál es la señal que reciben? ¿Cuál es la señal que reciben quienes continúan usando las armas, sean de cualquier sector político? Que la sociedad chilena ha decidido ser benevolente y ha rebajado las penas.

Pero hay otro argumento: las penas no sólo tienen por objeto específico establecerle una sanción a una persona por la conducta que ha realizado con el fin de que se rehabilite. Sería ignorar la evolución en el mundo desatender el hecho de que las penas también tienen un efecto ejemplificador. Por lo tanto, la señal que se le ha dado al país con la votación hecha anteriormente es que nosotros estamos siendo benevolentes con quienes hoy día pueden cometer esos delitos en democracia y hacia el futuro.

Finalmente, hemos señalado que no tenemos inconvenientes en discutir el pasado en forma separada. Creemos que, respecto del pasado, hay que tener un justo equilibrio entre la aplicación de justicia y las medidas de reconciliación. Pero esta norma, respecto de la cual hoy día hemos rebajado penas, con los votos de los partidos de Gobierno, afectan al futuro, no al pasado, aun cuando, consecuencialmente, también se produciría ese beneficio. Pero, a través de esta norma, seguimos mirando hacia atrás, en lugar de hacerlo hacia el futuro.

En conclusión, en la votación que hoy día se ha dado democráticamente, ha quedado constancia de un hecho: Se ha aprobado una norma que rebaja gravemente las penas para uno de los delitos que merece mayor reproche social en nuestra sociedad.

Aplausos en las tribunas.

Suenan los timbres silenciadores.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Reitero a las personas que están en las tribunas que no efectúen manifestaciones. Además, la sesión va a ser muy larga. Habrá muchos argumentos.

El señor BOSSELIN.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, me referiré, en concreto, a los ejemplos que ha citado el Diputado señor Espina en sus intervenciones, los que, obviamente, desde el punto de vista de los medios de comunicación, son impactantes, en el evento de que fueran verídicos los efectos jurídicos que él atribuye a sus ejemplos: la destrucción de Chuquicamata, una bomba puesta en el Metro, en la Asistencia Pública, en un ferrocarril.

Él dice que el proyecto del Ejecutivo que nosotros aprobamos en la Comisión se traduciría en el establecimiento de penas extraordinariamente benevolentes para los delincuentes que causan daños y producen conductas delictivas. Pero él hace un análisis muy parcial de la legislación.

Cuando uno está tratando el tema de los delitos, debe analizar la totalidad del sistema penal; no sólo la Ley de Seguridad del Estado, sino también el Código Penal, la Ley de Control de Armas y la ley que sanciona conductas terroristas. El sistema penal chileno garantiza suficientemente a la ciudadanía la adecuada y debida protección.

El proyecto, como lo ha señalado el señor Ministro, racionaliza las penas que el derecho penal autoritario establecido por el anterior régimen nos ha legado.

Pero voy a las situaciones en discusión.

Estas no están sancionadas en el artículo que señaló el señor Espina, sino en el 480 del Código Penal, el que impone a esas figuras delictivas y a esos delitos penas extraordinariamente drásticas.

Pese a que el tema podría ser aburrido para algunos, mi permitiré leer el artículo y lo que expresa sobre la materia un destacado tratadista, don Alfredo Etcheverry .

El artículo 480 del Código Penal indica que "incurrirán respectivamente en las penas de este párrafo los que causen estragos por medio de sumersión o varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes, explosión de minas o máquinas de vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados".

¿Cuál es la situación? ¿Cuál es la pena establecida en este artículo? La pena que regula esta disposición penal está en los artículos 474, 475 y 476.

Si, como consecuencia de estos estragos, se produce la muerte de personas, la sanción va de presidio mayor en su grado máximo, es decir, de 15 años y un día, a presidio perpetuo. Si se producen lesiones graves, la pena también va de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

¿Y qué es esta cosa medio rara de los "estragos"? Son las situaciones a las cuales se refiere precisamente el Diputado señor Espina.

Alfredo Etcheverry , en su Tratado de Derecho Penal, página 495, al comentar esta disposición señala: "Los estragos son daños de gran magnitud, causados por medios de elevado poder destructivo. Así se desprende del hecho de que el incendio se considere sólo como una clase particular de estrago y de que el artículo 480 del Código Penal describa al delito como causar estragos por alguno de los medios que allí se señalan y, en general, por la aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados".

Este texto se refiere a aquellos casos en los cuales, utilizando medios explosivos, como energía nuclear, nitroglicerina, dinamita u otros semejantes y otros medios explosivos, se provocan destrucciones de edificios o de otros lugares habitados o de una mina o de un establecimiento industrial.

Si, como consecuencia de ese estrago, se produce la muerte de personas, la sanción es, incluso, presidio perpetuo. Es decir, la sanción no puede ser más drástica. Pero, si concurre, aún más, alguno de los elementos de la ley que sanciona conductas terroristas, o sea, si los delincuentes cometen estos hechos con el propósito de crear temor en la población o un ambiente de terror, el juez está obligado a aplicar la sanción máxima. De tal manera que el uso parcial de una disposición y, a veces, de un artículo o de una disposición, obviamente puede llevar a una interpretación errónea; pero así no se debe entender la ley. Debemos utilizar la totalidad de los cuerpos legales y éstos a nosotros nos garantizan racionalidad, proporcionalidad y debida protección de la población.

Ninguna de las situaciones señaladas por el Diputado señor Espina tiene la sanción que él señala, sino la establecida en el Código Penal. Incluso, no sería necesaria la existencia de la ley que sanciona conductas terroristas para llegar a la pena agravada a través del mecanismo de las agravantes del Código Penal.

Respecto del capítulo relacionado con la guerra, hay un argumento que no se ha dado, pero que es extraordinariamente importante y que pesó mucho en la Comisión. Declarada la guerra, dejan de actuar los tribunales ordinarios y pasan a hacerlo los Consejos de Guerra, y éstos no están sometidos al control de los tribunales ordinarios, ni al control disciplinario de la Corte Suprema. Ese es el gran defecto que tiene la justicia militar por disposición constitucional.

La Constitución de 1980 excluye del control de los tribunales ordinarios de justicia a los Consejos de Guerra. Nosotros, conociendo la experiencia vivida por el país, obviamente que en esta materia debemos proceder con cautela, con muchas prevenciones respecto de una justicia que, en una época determinada, no aplicó los criterios de derecho, de justicia y de equidad, y que, por el contrario, procedió en términos abusivos.

Creo que el tema de las penas está mal enfocado por los señores Diputados de la Unión Demócrata Independiente y de Renovación Nacional, porque cada vez que nos topemos con una disposición penal en la cual el Ejecutivo ha establecido una norma de racionalidad y de proporcionalidad, ellos olvidan citar el contexto de los restantes cuerpos legales.

Estas son las consideraciones que deseaba hacer, señor Presidente, para demostrar que el proyecto garantiza la existencia de un derecho penal democrático y pone término al derecho penal autoritario que nos legó el régimen anterior.

He dicho, señor Presidente.

Aplausos en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Jara .

El señor JARA (don Sergio).-

Señor Presidente, respecto del problema de la guerra interna, quisiera, una vez más, recalcar que es efectivo que los Consejos de Guerra, en su oportunidad, fueron arbitrarios. Todos los que, en alguna ocasión tuvimos la posibilidad de defender a algún preso, sabemos que no había garantías procesales necesarias como para hacer verdad, justicia. En consecuencia, nos merecen reparos como instrumentos de convivencia civilizada.

Ahora, si un grupo de personas violentas quieren alterar el orden público y el Estado democrático, este último tiene y tendrá en el futuro instrumentos indispensables y necesarios para mantener la paz social. Son los propios tribunales, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, la prensa libre, los partidos políticos, la opinión pública y la moral. Particularmente, el chileno medio no desea conflictos bélicos de ninguna especie; desea tranquilidad.

Quisiera recalcar la importancia de que en este país haya una moral pública que signifique que cualquiera persona que, por métodos violentos, atente contra los demás, sea repudiado. Parece iluso, y, sin embargo, eso constituye tal vez, desde el punto de vista del control social, un instrumento muy eficaz, que ha permitido a países europeos, como Italia, superar los conflictos que se dan dentro de la sociedad.

Ahora, veamos la situación de la sanción penal. Las sanciones penales excesivas no llevan, naturalmente, a inhibir de actuar a los delincuentes o a los terroristas, porque las únicas personas que consideran la sanción penal posible antes de actuar son, sin duda, las personas racionales, las personas medias, que precisamente no cometen ese tipo de delitos.

Por lo tanto, ésa no es la situación o el instrumento más adecuado o el único instrumento necesario para solucionar el problema del terrorismo. Hay de por medio una situación conducente a que el Estado democrático sea eficaz, a que existan canales de participación, a que se busque la creación de la riqueza, el trabajo honrado y la justicia social. Esos valores morales, en la medida en que sean reales, nos permitirán en el futuro tener la posibilidad de mejorar lo que tenemos. Pero lo importante es entender que eso debe hacerse en una sociedad democrática.

Compartimos, pues, con el Ministro de Justicia y, en general, con el Gobierno, el planteamiento de que no se trata de dejar al Estado democrático indefenso ante aquellas personas violentas. Sin embargo, se busca proporcionalidad, racionalidad, equidad y participación de todos los chilenos.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, lo expresado por el Diputado señor Bosselin creo que es suficientemente esclarecedor, en el sentido de que en los debates de esta Cámara el Honorable Diputado Espina abusa de argumentos con fines publicitarios.

En realidad, aquí se pone en claro que los proyectos del Ejecutivo, apoyados por la bancada de la Concertación, no apuntan a debilitar la protección que debe tener la sociedad chilena respecto de un conjunto de delitos, que son claramente condenados por el consenso democrático existente en el Parlamento.

Al mismo tiempo, quisiera subrayar que los contraargumentos de la bancada de la Derecha, relacionados con el concepto de la guerra interna, representan, en realidad, puntos de preocupación.

El Diputado señor Chadwick , respecto de los argumentos entregados por el Diputado señor Schaulsohn , ha señalado que esa bancada insiste en esta apreciación respecto de la guerra interna, referida a un caso de conflicto especialmente grave.

Ese es un punto exactamente de preocupación, ya que, en el pasado, una situación especialmente grave se produjo en este país, la cual desembocó en una situación de dictadura, en que se instaló un Congreso Nacional de facto. Ha habido en Chile una experiencia histórica en la cual un organismo de facto, denominado Junta Militar de Gobierno, asumió las funciones de Congreso Nacional.

Al rechazar la indicación de la Derecha, no estamos pensando en el pasado, sino en el futuro. Somos partidarios de crear los mecanismos que impidan que cualquier régimen y poder de facto pueda volver a utilizar el mecanismo de la denominada "guerra interna" para atropellar la vida del país, deponer el régimen democrático y violar los derechos de las personas.

Muchas gracias.

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta .

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el Diputado señor Espina nos ha colocado varios ejemplos que, al parecer, deberíamos analizar en esta Cámara para ver, como en una especie de remate, quién da más días de cárcel al que incurra en alguna conducta relativa a la Ley de Seguridad del Estado.

Señor Presidente, en este Gobierno, los deudores agrícolas del Sur se tomaron dos veces la carretera en la X Región. De acuerdo con la proposición del Diputado señor Espina, a esos agricultores, empresarios agrícolas arruinados por el Gobierno anterior, les correspondería una pena de 3 años y un día a 10 años. Cuando vaya al Sur les llevaré ese recado del Diputado señor Espina.

Risas y aplausos en la Sala.

Suenan los timbres silenciadores.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, la Ley de Seguridad del Estado debería tener un apellido: Ley de Seguridad del Estado "Democrático".

Por otra parte, los delitos tipificados en los artículos 6° y 7° son contra el orden público: no contra el orden público autoritario, sino contra el orden público democrático. Es el mismo que tenemos actualmente; no el que tuvimos durante 16 años y medio. De manera que, en ese aspecto, tiene razón el Ejecutivo al disminuir dichas penase través de este proyecto de ley.

Además, deseo referirme a un efecto de la "guerra interna" que aquí no se ha mencionado. Cuando ésta se declaró hace 16 años y medio, como recordaba el Diputado señor Rojo , este país fue ocupado militarmente. En cada región había un jefe de ocupación militar con capacidad para dictar bandos militares, los que cualquiera puede leer en el Diario "El Mercurio". Tengo una colección de los dictados por el General Leigh, hermano de don Gustavo Leigh , en la X Región. En tres de ellos, este jefe militar, por sí y ante sí, aplicaba la pena de muerte, sin un juicio previo y sin tomar ninguna de las mínimas medidas a que tiene derecho la defensa de cualquiera persona. En la X Región fueron fusilados quienes incurrieron en estas conductas delictivas, tipificadas, ordenadas y legisladas por un jefe militar a través de bandos.

Señor Presidente, estoy seguro de que en otras regiones también se cometieron tropelías emanadas de los bandos militares. Los habitantes de Chiloé supieron que ese mismo General los arruinó económicamente al dictar medidas contra la propiedad. En otros casos, creaba delitos para castigar cosas relativas al honor, a las comunicaciones y, en general, para reglar prácticamente toda la vida de los habitantes de esa región. ¡Hasta dictaba normas del tránsito!

Por eso, no concibo hablar de "guerra interna", pues eso trae como consecuencia, entre otras cosas que se han dicho, la dictación de esa legislación especial a través de los "famosos" bandos militares.

Creo que tienen razón los colegas que han argumentado en contra de los aumentos de las penas. Muchas veces, durante varios años de mi vida, he sido juez. He visto que a los abogados, por deformación profesional, no nos importa decir a una persona que le vamos a aplicar 10, 15 ó 20 años. Pero yo les pregunto a los señores

Diputados que están pidiendo aumento de penas si ellos serían capaces de estar uno, dos, tres días o una semana en la cárcel, más aún si antes han sido torturados. No hablemos de 10, 15 ó 20 años de presidio. Muchos de los presentes han sufrido esta pena; y aquéllos que no la sufrieron, no les deseo ni siquiera la experiencia de un día de cárcel. No se los deseo. Pero, con un solo día, dudo de que fueran capaces de argumentar después que se aumenten las penas.

Muchas gracias.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

Suenan timbres silenciadores.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Advierto a los señores Diputados y a las personas que están en las tribunas que se abstengan de realizar manifestaciones. En caso contrario, me veré obligado a suspender la sesión.

Por haberse solicitado la clausura del debate por parte del Comité Radical, corresponde votar la indicación tendiente a incluir la frase "externa o declarado el estado de sitio por causa de guerra interna o conmoción interior", en los números 6, 7 y 8 del artículo 1°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 64 votos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

Corresponde tratar el número 12 del artículo 1°, el cual ha sido modificado respecto del primer informe. Al intercalar la frase: "cuando los delitos sean cometidos exclusivamente por civiles", se decía "y la coma que le antecede precede y sucede". Como "antecede" y "precede" son sinónimos, se trata de eliminar una de esas expresiones, por ser redundante.

Planteado este problema en la mañana en los Comités, en principio hubo acuerdo de votar este punto sin discusión.

En votación la enmienda introducida en el número 12) del artículo 1°.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

- O -

El señor VIERA-GALLO (Presidente).

A continuación, corresponde analizar el artículo 2º, relativo a las modificaciones del Código de Justicia Militar.

El número 2) del artículo 2° se refiere a la competencia de los tribunales militares para conocer de los delitos militares, sean cometidos por civiles o militares, con excepción de los delitos de ofensas, injurias o amenazas en contra de las Fuerzas Armadas.

Este artículo fue modificado en el segundo informe.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

El señor MOLINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, a modo de explicación quiero señalar que se ha mantenido el principio de reducir la competencia de la justicia militar en todo lo que se ha denominado la "competencia impropia" en relación con los tipos que se contemplan en el Código de Justicia Militar. En este caso, escapan a esta regla los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 281, 282, 283, 284 y 417 del Código. En consecuencia, su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Estos se refieren a ultraje a centinela en campaña; violencia y maltrato a un centinela que no se encuentre en campaña, amenaza u ofensa al centinela con palabras o gestos. El artículo 417 se refiere a amenazas, injurias u ofensas a Carabineros.

Ese ha sido el criterio adoptado por la Comisión.

El señor ESPINA.-

Eso no corresponde al artículo que estamos viendo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Me permite una interrupción, señor Diputado? Debo señalar que la única diferencia me olvidé mencionarla entre la redacción del segundo y del primer informe radica en que al final de la letra b) se añade la expresión "primer ordinal", porque el primer informe sólo decía ordinal "3º" por "4º". Se trata de un asunto de detalle, en el sentido de decir "primer ordinal". Por lo tanto, también en los Comités se entendió que esto podía ser aprobado y me excuso por no haberlo dicho sin discusión.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Corresponde ahora tratar el número 7) del artículo 2º.

La única modificación a este número se refiere a la integración de las Cortes Marciales, en cuanto a que el nombramiento del Oficial General en servicio activo de la Armada que deba integrar la Corte Marcial se haga a proposición del Comandante en Jefe de la Armada. Esto es algo normal, porque está dentro de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

Esa es la única modificación del segundo informe respecto del primero. Por lo tanto, también podría ser aprobada sin discusión.

El señor CHADWICK.-

Hay una indicación, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Efectivamente, existe una indicación renovada sobre este artículo, la número 10, a la que el señor Secretario dará lectura.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Con las firmas reglamentarias y apoyada por tres Comités, se ha renovado la indicación al artículo 2°, número 7, para agregar, en el inciso primero del artículo 51 del Código de Justicia Militar, luego del primer punto, lo siguiente: "El Auditor General de Ejército en retiro y el Oficial General en retiro de la Armada que deban integrar las Cortes Marciales respectivas serán nombrados por el Presidente de la República, a proposición en terna de las Cortes Marciales correspondientes, y sólo podrán ser depuestos por causa legalmente sentenciada o porque la Corte Suprema declare que no tiene buen comportamiento, en conformidad a la Constitución Política del Estado".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La diferencia entre el proyecto y la indicación renovada es que ésta dispone que la propia Corte Marcial propone al Presidente de la República, en terna, a los Oficiales de esas ramas que la integrarán.

Ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, en materia relacionada con la justicia militar, se produjo un amplio y muy importante acuerdo en la Comisión. Al comenzar la discusión del proyecto, el tema se nos presentaba, quizás, como uno de los más complejos y donde había mayores dificultades para obtener el consenso; pero no fue así. En primer lugar, en cuanto a las Cortes Marciales, se acordó que las integraran dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Auditores Generales de la Fuerza Área y de Carabineros y un Auditor General del Ejército en retiro. Con respecto a la Corte Naval, también hubo acuerdo para que quedara integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada, por un Oficial General en servicio activo de la Armada y por un Oficial General en retiro de dicha Institución. La integración de estas Cortes creo que viene a satisfacer todas las inquietudes que teníamos en orden a garantizar una adecuada autonomía e independencia de la justicia militar.

También hubo acuerdo en otras materias realmente fundamentales, como son el marco de competencia de la justicia militar y la inamovilidad de los integrantes de las Cortes Marciales. El espíritu que nos motivó para alcanzar tales acuerdos fue fundamentalmente el deseo de establecer con precisión el alcance de la especialidad de la justicia militar. La justicia militar es de carácter especial, y creo que con la "acotación" hecha a su competencia hemos logrado darle un alcance preciso y específico a esa especialidad.

También fue parte del espíritu de los acuerdos que alcanzamos la aplicación a los procedimientos de la justicia militar, sin perjuicio de su especialidad, de las normas generales de procedimiento que rigen en los tribunales ordinarios.

Finalmente, también tuvimos en vista para dar nuestro acuerdo la necesidad de fortalecer la autonomía e independencia de los miembros e integrantes de los tribunales militares, con el objeto de que puedan impartir justicia sin estar sujetos a presiones indebidas. Dentro de este espíritu, así como acordamos la integración, así como acordamos la inamovilidad, así como acordamos la competencia, creemos que podremos acordar el punto que estamos planteando a través de la indicación. Se trata de diferenciar, en la integración de la Corte Marcial, a los miembros que pertenecen a las Fuerzas Armadas de los que no pertenecen a ellas, para establecer su mecanismo de designación. Respecto de los primeros, hemos llegado a un acuerdo, a través de la indicación que presentamos en la Comisión, en el sentido de que sean nombrados por el Presidente de la República, a proposición del Comandante en Jefe respectivo, lo que significa respetar las actuales normas que rigen los nombramientos de los Oficiales Superiores en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

Nuestra indicación, además, tocaba otro punto, con el objeto de normalizar el funcionamiento de los tribunales militares. Ello era que los miembros que no pertenecen a las Fuerzas Armadas pudieran quedar sujetos a las normas de nombramiento vigentes en el Poder Judicial. Así, hemos propuesto que el nombramiento de los integrantes que no pertenecen a las Fuerzas Armadas se haga por el Presidente de la República, pero a proposición, en terna, de la Corte Marcial, en un procedimiento similar al que se utiliza para el nombramiento de los jueces y Ministros de Corte en el Poder Judicial. Con esta indicación, que es muy técnica, pero que se orienta en el espíritu en que hemos acordado las demás materias relacionadas con la justicia militar, creemos que estamos estableciendo e introduciendo un criterio de carácter permanente y general para el nombramiento de los integrantes de las Cortes Marciales. Reitero que hemos presentado esta indicación en reafirmación del espíritu que nos ha motivado para concordar las demás materias relacionadas con este tema.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jorge Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, son exactas las observaciones del Diputado señor Chadwick sobre los acuerdos alcanzados para la integración de las Cortes Marciales.

En lo relativo a la designación del Oficial General en servicio activo de la Armada, el criterio de mayoría era dejar al Presidente de la República la facultad de nombrarlo; pero, en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre las Fuerzas Armadas, esta designación se hará a proposición del Comandante en Jefe de esa Institución, mientras no se introduzcan modificaciones en esa ley orgánica.

Pero ha estimado también la mayoría de la Comisión que, en cuanto a la designación del Auditor General del Ejército en retiro y al Oficial General en retiro de la Armada, es necesario dar al Presidente de la República una mayor latitud para su nombramiento, permitiéndole escoger entre diversos Oficiales en retiro, aun cuando éstos no fueran los que podrían estar dentro de la consideración prioritaria de la Corte Marcial. De esta manera, se resguarda el derecho del Presidente de la República de designar a estos altos magistrados, que gozarán también de inamovilidad.

En esta materia, después de largas discusiones, no fue posible un acuerdo en la Comisión, puesto que se trata, como puede observarse, de criterios muy distintos.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, las observaciones de los Diputados señores Chadwick y Molina corresponden a lo ocurrido en la Comisión.

Quisiera agregar solamente, primero, que la forma de designación de los Oficiales en retiro establecida en el proyecto es la que existía en la organización jurídica anterior al cambio de integración de la Corte Marcial. Nosotros estamos de acuerdo en que es una garantía fundamental para las personas que van a ser juzgadas por la justicia militar que haya una integración de un tribunal independiente, y las reformas conducen a esa finalidad.

Segundo, que la propuesta planteada por el Diputado señor Chadwick presenta el problema que la temarla formaría la propia Corte Marcial, lo que no ocurre en ninguno de los sistemas de designación de jueces en Chile, porque siempre es el superior jerárquico el que confecciona la terna. Si fuera la propia Corte Marcial, como él lo plantea, resultaría que este quinto integrante tendría que ser propuesto por los propios miembros de la misma Corte Marcial, tanto los provenientes del Poder Judicial como los representantes de las Fuerzas Armadas en actividad. Creo que aquí hay un error conceptual, en el sentido de que sea un órgano de la misma jerarquía el que propone la designación de un miembro. Las ternas para jueces las forman las Cortes de Apelaciones; las ternas para Ministros de Cortes de Apelaciones las forma la Corte Suprema. Ese es el principio. Sin embargo, podría ser esto un detalle, simplemente, en el sentido de que el Gobierno piensa que el sistema de que el Presidente de la República designe a un miembro en retiro con la facultad de gozar de inamovilidad es una suficiente garantía y un avance muy importante en la modificación de la integración de la Corte Marcial.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Chadwick .

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, creo que el señor Ministro equivoca su argumento.

El señor ESTEVEZ.-

Deseo plantear una cuestión reglamentaria, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Diputado Estévez desea plantear una cuestión reglamentaria.

El señor CHADWICK.-

Yo estoy con el uso de la palabra.

El señor ESPINA.-

Que haga uso de la palabra cuando termine el señor Chadwick .

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, quisiera consultar a la Mesa cuántas veces puede intervenir cada Diputado en el debate. De acuerdo al artículo 82 del Reglamento, es muy claro que en la discusión particular puede hacerlo hasta dos veces. Yo no tengo inconveniente en que se modifique el Reglamento, de modo que cada Diputado pueda intervenir hasta dos veces por artículo, como supuestamente se ha interpretado un texto que, sin embargo, expresamente dice otra cosa. Lo que no quisiera es que si hay treinta y siete puntos de votación, tuviéramos que escuchar setenta y cuatro veces a los mismos Diputados, porque eso claramente contraviene el Reglamento. En la discusión particular, que es el debate sobre todos los artículos de un proyecto, el artículo 82 es sumamente preciso en cuanto a la duración de los discursos. Le pido al señor Presidente que clarifique esto y que, en todo caso, haga cumplir el Reglamento, de modo que cada Diputado pueda intervenir hasta dos veces en total en la discusión particular.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, lamento discrepar de mi estimado amigo y vecino de asiento, el Honorable colega Estévez . El señor Diputado tiene razón, a lo mejor, desde un punto de vista estrictamente literal; pero creo que la sana práctica es que los parlamentarios podamos intervenir hasta dos veces por artículo, porque eso nos permitirá también en el futuro defender con eficacia nuestros propios proyectos de ley, cuando estén sometidos a consideración de la Cámara. Es una práctica inveterada, que debe mantenerse.

Gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Esa es la interpretación que tiene la Mesa, y así ha procedido en la concesión de la palabra, lo que no quiere decir que los parlamentarios no deban usarla con prudencia.

Tiene la palabra el Diputado Chadwick .

El señor CHADWICK.-

Con la mayor prudencia posible, señor Presidente...

El señor ESTEVEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, yo no tengo inconveniente en que se modifique el Reglamento, si se quiere hacer en este momento, por unanimidad, de modo que el artículo 82 disponga que cada Diputado tiene derecho a hablar dos veces por artículo en la discusión particular. Si se quiere agregar esa frase al Reglamento, no tengo ningún inconveniente, porque así quedará para todos los Diputados, en todas las discusiones. Pero el texto actual habla en forma expresa y en singular de "la discusión particular", y si se analiza cualquier otro punto del Reglamento, referente a la discusión particular, se verá que obviamente engloba el conjunto de artículos sometidos a la discusión.

Por tanto, propongo modificar el Reglamento, para que se agregue la frase "...dos veces por cada artículo en la discusión particular." Si no es así, la Mesa está obligada a cumplir el Reglamento, y no puede interpretar literalmente algo que dice otra cosa.

También le ruego precisar si se refiere a cada número de cada artículo, o a cada artículo. En ese caso, es necesario reformar el Reglamento para establecer que se podrá intervenir dos veces en cada número de cada artículo. De lo contrario, resulta imposible entenderse.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La Mesa considera que éste es un asunto simple y sencillo: discusión particular no es discusión general. Discusión particular significa el debate de cada artículo, como lo indica el adjetivo "particular" y, por tanto, como ha sido una práctica histórica, así lo decía el Diputado Schaulsohn , se entiende que cada Diputado puede intervenir dos veces por cada materia que se discuta.

Además, la Mesa interpreta que cuando hay un artículo que comprende 15 números, cada uno de los cuales trata materias distintas que constituyen normas diversas, éstos se votan separadamente. En ese sentido, cada parlamentario puede intervenir dos veces en la discusión de cada número del artículo respectivo.

Si el Diputado Estévez , contestando la interpretación que he dado, quiere plantear un problema o una cuestión reglamentaria, no hay problema para abrir debate sobre ese aspecto. En ese caso, dos señores parlamentarios podrán hacer uso de la palabra, cada uno por cinco minutos, y después se procederá a la votación. La interpretación de la Mesa es clara y definitiva. No sé si se quiere abrir discusión sobre una cuestión reglamentaria.

El señor CARRASCO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Carrasco .

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, el Reglamento es bien claro en esta materia. Los señores Diputados tienen derecho a hablar dos veces por cada artículo que se trate, o sea, diez minutos en cada oportunidad. De tal manera que, si hay varios puntos o letra incluidas en el artículo, el señor Diputado tiene que referirse a todo el artículo o a una de las letras en particular; pero no puede estarse refiriendo a cada punto en particular del artículo. De esa manera no vamos a terminar nunca. Creo que debe aplicarse la disposición reglamentaria en virtud de la cual cada señor Diputado, repito, puede referirse a todo el artículo, en dos oportunidades.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La Mesa dirige el debate como lo estima conducente.

Aquí los artículos se refieren a cuerpos legales: el artículo 1°, a la modificación de la Ley de Seguridad Interior del Estado; el artículo 2º, al Código de Justicia Militar; el artículo 3º, a la Ley de Control de Armas; y así sucesivamente. Dentro de cada artículo hay normas completamente distintas, que están en números.

Por consiguiente, no correspondería aplicar la norma reglamentaria de que los señores Diputados se refieran al artículo, en su conjunto. Por algo estamos votando número por número. Ya hemos dado por aprobados algunos de ellos y estamos discutiendo otros.

Ahora, que este procedimiento va a ser cansador, es indudable. Por eso señalé que había que usar de la palabra con prudencia.

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, emplearé el tiempo con la mayor prudencia posible.

Creo que el señor Ministro ha incurrido en un error al señalar que, dentro de los sistemas que rigen para los nombramientos de los Ministros de Cortes de Apelación o Ministro de Corte Suprema, no existe el mecanismo de que la propia Corte forme una terna para nombrar un Ministro.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, solicite silencio para poder continuar.

Decía que existe un mecanismo en nuestro Poder Judicial, para el nombramiento de un Ministro de esa Corte. Precisamente, la Corte Suprema forma una quina para nombrar un Ministro cuando se produce una vacante dentro de ella, con el objeto de que sea designado por el Presidente de la República. Por lo tanto, es en la Corte Suprema, nada menos, donde existe este sistema. Ella confecciona una terna o quina, según corresponda, para el nombramiento de un Ministro. En todo caso, creo que el punto no es ése. Si se estima que aquél es el problema, no tengo ningún inconveniente para que, en vez de que el nombramiento se haga a proposición en terna de la Corte Marcial, se efectúe a proposición en terna de la Corte Suprema.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Hago presente a la Sala que, en este caso, se requiere el quorum de ley orgánica constitucional, por estar modificando la composición de un tribunal de justicia. Según el quorum de los señores Diputados en ejercicio, se requieren 66 votos favorables para que esta indicación sea aprobada.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

En votación el artículo. Para su aprobación también se requieren 66 votos a favor.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos. Hubo 38 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo.

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde ahora entrar a discutir el número 15) de este artículo, el cual fue suprimido. En el inciso segundo del artículo 411 del Código de Justicia Militar, se dice que cuando un carabinero usa del arma de fuego y hiere a un prisionero en fuga, el juez podrá considerar esta circunstancia como simplemente atenuante de la responsabilidad.

Primero, hubo una indicación en el sentido de que debía ser considerado atenuante. Después, hubo un cambio en ese sentido.

El señor ELIZALDE.-

¿En qué página estamos?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En realidad, ustedes deben comprender que esto no es tan simple: nos hemos saltado el número 8).

Para ahorrar tiempo, propongo que sigamos discutiendo el número 15) y después volvamos al número 8.

En el caso del número 15), que es un artículo suprimido en el segundo informe, se trata de volver a mantener la situación tal cual está; es decir, que el juez pueda considerar atenuante el hecho de que un policía use el arma de fuego cuando se trata de un prisionero en fuga, porque puede también no considerarlo. Si se pone, en cambio, "debe considerarlo", es distinto.

Ahí hubo un cambio de actitud en la discusión.

El señor HUENCHUMILLA.-

¿Qué página?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Eso está en la página 34.

El precepto vigente expresa "podrá", en vez de "deberá", lo que tiene consecuencias procesales.

Sobre esta materia, ofrezco la palabra.

El señor MOLINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, este asunto no debiera producir mayor discusión, pues fue unánime el criterio de la Comisión, en el sentido de que si se...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Perdóneme por interrumpirlo.

Esta materia está en la página 11.

El señor MOLINA.-

... incorporaba la frase "deberá considerarse circunstancia atenuante", el juez estaba obligado a aplicarla. Se volvió al criterio que existe en la norma inicial, dándole al juez latitud suficiente para aplicarla o no, según las circunstancias.

De tal manera que lo que se hace es no modificar el texto vigente en este punto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.-

En la página 34 del informe figura el artículo 2º, número 15), que, entiendo, es el que estamos discutiendo. Señala: "Suprímese en el artículo 416 la frase "violentare o".

Varios señores DIPUTADOS.-

No.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde votar el artículo rechazado, que figura en la página 11 del informe.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

En votación.

Para entendernos: se vota la supresión de la modificación del artículo 411 del Código de Justicia Militar; o sea, quienes quieran que el mencionado Código quede tal cual está, deberán aprobarla.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

Volvemos ahora al N° 8, página 32. Allí hay una indicación renovada. Pido al señor Secretario que le dé lectura.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación se encuentra con las firmas reglamentarias y apoyada por tres Comités parlamentarios, para reemplazar el inciso tercero del artículo 52 del Código de Justicia Militar, por el siguiente:

"Tratándose del Oficial General en servicio activo que integre la Corte Marcial de la Armada, será subrogado por el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus servicios en la provincia de Valparaíso. El Auditor General del Ejército en retiro y el Oficial General en retiro de la Armada serán subrogados por los respectivos Oficiales en retiro que designe el Presidente de la República, a proposición en terna de la Corte Marcial respectiva."

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra sobre esta materia.

El señor MOLINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, se vuelve a repetir, en este caso, la misma situación que ya debatimos y votamos anteriormente; es decir, la facultad que tendría la Corte Marcial para designar una terna de la que elegiría el Presidente de la República.

De acuerdo con las argumentaciones dadas en la Comisión por el criterio de mayoría, se prefirió que el Presidente de la República designara directamente al Auditor General en retiro y al Oficial General en retiro de la Armada, en el caso de subrogación, por los respectivos Oficiales en retiro.

He dicho.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, en aras del tiempo, lo que afirma el Diputado señor Molina es exacto. Esta es una indicación que está íntimamente vinculada con la anterior que votamos, puesto que es aplicar el mismo criterio que proponíamos para la integración de la Corte a las correspondientes subrogaciones. Por lo tanto, creo que debe procederse a la votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sobre este punto, hay discrepancias en la Mesa en cuanto a si se trata de ley simple o de ley orgánica constitucional. Se trata de la subrogación en la composición de un tribunal de justicia. Entiendo que es una ley orgánica constitucional, aunque la Comisión opina que es ley simple.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 68 votos, y cero abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

Corresponde, ahora, discutir y votar el N° 16) del artículo 2º. Este número cambia la expresión "miembros del Cuerpo de Carabineros" por "integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución", lo que hace equivalente la situación en que se encuentran los delitos de amenaza, ofensa o injuria a Carabineros, a la situación que establece el artículo 284 del Código de Justicia Militar respecto de las Fuerzas Armadas.

Ofrezco la palabra.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, este tema se discutió en la Comisión y, en realidad, se trata de impedir una situación que ocurre con bastante frecuencia, cual es que una persona que agrede supuestamente, por ejemplo, y de palabra, a un carabinero en un incidente de cualquiera naturaleza, incluso, automovilístico, por el hecho de ser el agredido miembro del Cuerpo de Carabineros, está afecto a un tratamiento especial, y la persona autora de la agresión, a penalidades y a un tratamiento también distinto del que correspondería si el agredido, o la persona con la cual se ha enfrentado, fuese un civil común y corriente. Para corregir esta situación, se propone la norma que dispone la necesidad de conocer que la persona de que se trata pertenezca realmente a la institución armada. No es un problema de fondo, pero apunta a eliminar una situación que, evidentemente, antes era mucho más grave, por cuanto cualquier incidente de este tipo hacía que los civiles cayesen en el ámbito de la justicia militar. Hoy día, con las reformas que se introducen a esta ley, la competencia de los tribunales militares queda reducida. De manera que ese peligro, en sí mismo, desaparece. Nos pareció importante que por un simple altercado con un miembro de la fuerza pública no se esté sujeto a penas mayores o a un tratamiento distinto del que correspondería si se tratase de un ciudadano común y corriente. Entonces, se establece la modalidad de que los delitos de injuria o de calumnia, por ejemplo, contra un miembro del Cuerpo de Carabineros, deben cometerse a sabiendas de su calidad de tales, para los efectos de que se apliquen normas de carácter especial.

Ese es el sentido de la indicación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor PEREZ (don Víctor).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez .

El señor PEREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, el tema en debate constituye una demostración de cómo se llega a acuerdos y se logra unanimidad en materias trascendentes para el ordenamiento jurídico penal del país, que configuran a través de la labor de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y refrendados hoy día en esta Cámara de Diputados la posibilidad real de generar mecanismos jurídicos que permitan superar diferencias, mejorar y perfeccionar la normativa legal.

Esta es una disposición que ha perfeccionado y mejorado esta normativa legal, porque estamos ciertos de que esa persona, en desconocimiento de que un determinado ciudadano no era miembro del Cuerpo de Carabineros, por ejemplo, caía en una penalidad que podía ser realmente injusta. Este perfeccionamiento nos permite avanzar y clarificar el ordenamiento de la justicia en relación con las Fuerzas Armadas; nos permite mayor certeza y también contribuir a un mejor ordenamiento penal de las normas aplicables a las Fuerzas Armadas.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

En consecuencia, ha quedado despachado el artículo 2° del proyecto de ley.

A continuación, trataremos el artículo 3º, que introduce modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. Todas ellas requieren de quorum calificado.

La primera se refiere al N° 2), y, a su vez, se ha revivido una indicación que, a juicio de la Mesa, no corresponde poner en votación.

Explicaré por qué.

El artículo modificado por la Comisión, en segundo informe, establece que el permiso para la fabricación, importación o exportación de armas, debe darlo el Ministerio de Defensa Nacional y no la Dirección General de Movilización Nacional.

Después, la letra b) es consecuencia de lo anterior.

La indicación revivida mantiene la redacción primitiva, pero es obvio que si, después de la votación, el artículo fuera rechazado, no cambia la redacción anterior. O sea, es una cosa o es la otra, como "el otro lado de la medalla".

Por lo tanto, creo que corresponde, simplemente, entrar a tratar el artículo en su sustancia.

Ese artículo, además así lo han indicado quienes han formulado la indicación, establece, en su letra c), el derecho de los mineros para adquirir, almacenar y manipular explosivos, según un reglamento que dictará el Ministerio de Defensa Nacional.

Dicha norma no es objetada por las personas que formulan la indicación.

Sobre esta materia, ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, una moción de orden.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .

El señor CHADWICK.-

Dado que discutiremos de lleno el artículo sin la indicación, y como en él se contienen dos materias que son muy distintas, sería conveniente dividir la votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Así también lo estimamos nosotros.

Entonces, discutiremos las letras a) y b), porque la segunda es consecuencia de la primera.

Ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, ¿cuál es la razón por la cual nos oponemos a la modificación que el Ejecutivo introduce a este artículo?

Este artículo 4°, de la Ley de Control de Armas, se refiere al mecanismo para autorizar la fabricación de armas, su importación y exportación, a la autorización para crear instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría, almacenamiento y depósito. Establece, por lo tanto, las autorizaciones para fabricar, importar, exportar y tener armas de fuego. Al mismo tiempo, junto con las autorizaciones para este efecto, también se refiere a las necesarias para poseer y trasladar armas, incluyéndose, dentro de ellas, el material bélico.

Señor Presidente, somos partidarios de que la autoridad que otorgue estas licencias sea la que actualmente se encuentra establecida en la Ley de Control de Armas, cual es la Dirección General de Movilización Nacional, que deberá otorgarlas de acuerdo con lo señalado en el reglamento respectivo. La Dirección General de Movilización Nacional es el organismo técnico, dependiente de las Fuerzas Armadas, que se ocupa del control de las armas.

El Ejecutivo ha propuesto que tales autorizaciones sean otorgadas por el Ministerio de Defensa Nacional. Nosotros pensamos que, como la fabricación de armas, sus exportaciones e importaciones, el lugar de sus depósitos y almacenamiento, su posesión y traslado, es una materia tan gravitante para la defensa externa y la seguridad interna del país, a quien le corresponde otorgarlas es a un organismo de las Fuerzas Armadas, no sólo porque de ese modo éstas estarían cumpliendo con las funciones que la Constitución Política del Estado les encomienda, sino que, además, y con mayor razón aún, porque son ellas las que tienen la calificación profesional y técnica para su resguardo.

No logramos comprender la razón del Ejecutivo para entregar esta autorización a un organismo tan amplio como es el Ministerio de Defensa Nacional, y privar de esa función al organismo que, por sus funciones constitucionales y por su calificación técnica y profesional, le corresponde hacerlo, como sería la Dirección General de Movilización Nacional, dependiente de las Fuerzas Armadas.

Aún más, no logramos comprender que se prive a las Fuerzas Armadas del control de las referidas autorizaciones, aun cuando se trata de material bélico, como lo señala el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 17.798.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor MOLINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, en el seno de la Comisión, al aprobar por mayoría la disposición que otorga al Ministro de Defensa la facultad de entregar las autorizaciones y los controles a que se refiere este artículo, prevaleció el criterio de que intervenga no un organismo especializado de las Fuerzas Armadas, sino una autoridad política vinculada al Gobierno, la que, a su vez, tiene una superioridad jerárquica sobre todos los demás servicios dependientes de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas.

Es muy posible que el Ministro de Defensa determine, en definitiva, qué organismo será el que realice este control. Pero es conveniente que sea la autoridad política la que tenga en sus manos esta alta responsabilidad. La Comisión estimó que no se cercenaban así atribuciones fundamentales de las Fuerzas Armadas en esta materia, puesto que todas ellas, incluidos sus Comandantes en Jefe, como es sabido, dependen del señor Ministro de Defensa.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación las letras a) y b) de este artículo.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 34 votos; hubo 0 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobadas.

Corresponde discutir la letra c) del N° 2), que reemplaza el inciso sexto del artículo 4º, disponiendo que el derecho de adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras, será objeto de un reglamento dictado por el Ministerio de Defensa Nacional.

Ofrezco la palabra.

El señor ARANCEBIA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente, esta indicación, que fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia persigue generar las condiciones que permitan a un vasto sector de trabajadores de este país, como son los pequeños mineros, los mineros artesanales y los pirquineros, disponer de un elemento esencial para extraer los minerales y para acceder a aquéllos que, hasta ahora, presentan extremas dificultades.

Existe una reglamentación engorrosa o un conjunto de exigencias que demandan una inversión cuantiosa, en términos de diversos elementos, de polvorines, etcétera, que ha hecho que hoy día, prácticamente, los pirquineros y los pequeños mineros de nuestro país tengan que trabajar casi de manera medieval, recurriendo sólo a la cuña y al martillo.

Esto ha generado, además, un mecanismo de comercialización de un mercado paralelo o negro de productos explosivos y un sistema mediante el cual muchos pequeños mineros o pirquineros se han visto obligados a trabajar en condiciones de explotación, por el solo hecho de que alguien autorizado les facilite los medios fundamentales para desarrollar sus actividades.

Esta es una gran aspiración de un importante segmento de trabajadores que, en el pasado, han sido pilares fundamentales, y en el presente lo siguen siendo, en el descubrimiento de nuevas minas y yacimientos.

Yo no quiero abundar en mayores argumentaciones, puesto que este punto se debatió extensamente en la Comisión competente. Sólo deseo añadir que ésta es una cuestión realmente apremiante, porque nuestro país aún encierra en su seno mucha riqueza minera y dispone de una gran cantidad de hombres en condiciones y en disposición de extraerla, y para los cuales el explosivo es un elemento fundamental. Si no se les facilita el acceso, las condiciones de almacenamiento y su manipulación, estos miles de trabajadores chilenos quedarán sin la posibilidad de desarrollar sus actividades en forma normal, o deberán someterse a condiciones de explotación o de sometimiento al comercializar de manera ilegal este insumo tan indispensable. A esto obedece el origen de esta iniciativa, señor Presidente.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Sergio Pizarro .

El señor PIZARRO (don Sergio).-

Señor Presidente, la disposición que estamos comentando es absolutamente coincidente con un proyecto de acuerdo que, con el Diputado señor Joaquín Palma y otros colegas, redactamos y presentamos en esta Cámara, la cual lo aprobó por abrumadora mayoría y que coincide absolutamente con esta disposición.

En consecuencia, los Diputados democratacristianos vamos a apoyar dicha disposición.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rebolledo .

El señor REBOLLEDO.-

Muy brevemente, en nombre de nuestra bancada.

Con el Diputado señor Arancibia hemos formulado esta indicación en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la cual tiene un propósito muy claro. Por eso, allí fue aprobada por la unanimidad.

Efectivamente, la adquisición y la manipulación de explosivos por quienes laboran en faenas mineras se regula, en la actualidad, por un reglamento general relativo a la Ley de Control de Armas, y plantea exigencias para la adquisición, almacenamiento y manipulación de explosivos que hacen virtualmente imposible, durante la vigencia de este reglamento, que pequeños mineros y pirquineros accedan a este elemento indispensable para efectuar sus faenas, lo cual ha derivado en que se produzcan dos tipos de situaciones.

En primer lugar, quienes adquieren y manipulan explosivos son los grandes mineros, porque cumplen con los requisitos establecidos en tal reglamento, los que proceden a realizar un mercado negro, al cual deben someterse los pequeños mineros y pirquineros.

En segundo lugar, se ha mantenido a una masa de miles de chilenos, constituida por pequeños mineros y pirquineros, sin posibilidades de desarrollar en debida forma sus actividades en estos años.

Por eso, la indicación es muy concreta, en el sentido de establecer un reglamento especial por parte del Ministerio de Defensa Nacional, con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería, en primer término, cuya finalidad sea para eso se modifica la Ley de Control de Armas el regular el derecho que se establece en la ley a los que laboran en faenas mineras para adquirir, almacenar y manipular explosivos.

Por estas razones, señor Presidente, nuestra bancada apoyará esta indicación, que fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Vilches .

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, en nombre de la bancada de Renovación Nacional, queremos ser consecuentes con la idea y con este artículo que se va a votar.

Tal como lo señalaron otros parlamentarios, nosotros concurrimos con un proyecto de acuerdo, para modificar el reglamento sobre el uso de explosivos.

Por eso, en esta oportunidad, los Diputados señores Munizaga y Jorge Morales, en cuya compañía presentamos ese proyecto de acuerdo, y el que habla, votaremos favorablemente el inciso sustitutivo, porque creemos que es justo que esta actividad de los pequeños mineros, que han estado postergados por el reglamento y que no han podido hacer uso y compra de estos explosivos, se vea beneficiada con esta modificación. Creemos que es algo fundamental en la actividad de la pequeña minería.

Por ello, señor Presidente, vamos a concurrir con nuestro voto favorable al nuevo inciso.

Es todo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Claudio Huepe .

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, en realidad, después de la argumentación planteada por otros señores Diputados, no vale la pena insistir demasiado en esto; sobre todo, porque, en mi opinión, existe convencimiento, por parte de todos los señores Diputados, en cuanto a la necesidad de establecer un reglamento especial para los pequeños mineros.

Esto es válido especialmente para los pirquineros del carbón de la provincia de Arauco, que también han tenido una serie de dificultades, no sólo por el costo de los explosivos, sino que con la manipulación de ellos, toda vez que esto último requiere a veces de calificaciones excesivas, exigencias que algunos pirquineros no pueden alcanzar a satisfacer.

Por lo tanto, esta iniciativa permite que el problema de enormes sectores de pequeños mineros pueda ser solucionado.

Por eso, me alegro de que este acuerdo se haya adoptado por unanimidad en la Comisión, y ojalá sea ratificado de la misma manera aquí en la Sala.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Rocha .

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, en mi posición de Parlamentario de la zona del carbón, deseo anunciar los votos favorables de la bancada radical.

En realidad, la inexistencia de esta norma, que deseamos aprobar ahora, ha derivado de un largo y tedioso proceso que se lleva en la justicia militar, lo que ha significado que modestos trabajadores del carbón se vean expuestos a largos y engorrosos procedimientos; entre ellos, a la petición de libertad provisional consultable ante la Corte Marcial, que se encuentra en Santiago.

Esto, naturalmente, es una injusticia que debe repararse, razón por la cual votaremos favorablemente esta norma.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la letra c) del artículo en discusión.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente, ¿me permite?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Armando Arancibia .

El señor ARANCIBIA.-

Quisiera solicitar la autorización de la Sala, en atención a que se aprobó esta disposición, la cual está complementada por una norma transitoria, que fija al Gobierno un plazo de 90 días para dictar el reglamento por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, con consulta al SERNAGEOMIN.

Después de aprobada la norma principal, se podría solicitar un pronunciamiento respecto de esa norma transitoria complementaria.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se refiere al artículo 11 transitorio, que fija un plazo al Ministerio de Defensa Nacional para proceder a la dictación del reglamento especial.

Si le parece a la Sala, daríamos por aprobado el artículo 11 transitorio.

Aprobado.

A continuación, corresponde tratar el N° 3) del artículo 3º, que se refiere a las milicias armadas.

La diferencia entre la norma del informe y la disposición vigente radica en que en la primera no se sanciona de igual manera a quienes ayuden, sino que exige que esa ayuda sea "a sabiendas". Además, hay una rebaja de la pena.

Por otro lado, hay una indicación renovada, a la cual dará lectura el señor Secretario. Todo esto está mencionado en la página 36 del informe.

El señor LOYOLA (Secretario).-

"Para reemplazar las penas establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 8º de la Ley de Control de Armas, por la siguiente:

Inciso primero.- "Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren o instruyeren milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3o, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualesquiera de sus grados."

Inciso segundo.- "Incurrirán en la misma pena los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3º.".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La explicación respecto del informe, está en la página 14. En todo caso, la diferencia entre la indicación que se renueva y el artículo propuesto, está en la penalidad.

Ofrezco la palabra.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, en esta Sala hemos debatido el tema de las rebajas de penas y se han esgrimido diversos argumentos a favor y en contra. El problema se ha analizado desde un punto de vista general y, también, en forma particular. Como una cuestión de principio, sostengo que no siempre las rebajas de penas son censurables ni son malas. Hay instancias en que corresponde, efectivamente, rebajar la penalidad a la cual está sometida un determinado delito. En nuestra actual legislación ésta es una situación que se da con mucha frecuencia, porque tenemos absolutamente claro que durante un período prolongado se legisló en función de reprimir determinadas conductas y, en muchos casos, se legisló con posterioridad a la verificación de esas determinadas conductas, amén de que se hizo en una forma que no se condice con la manera en que se deben dictar las leyes en un sistema democrático.

Es evidente que para proteger a un régimen autoritario o dictatorial, que carecía de legitimidad democrática, era necesario tener un ordenamiento jurídico, especialmente en materia de leyes especiales que sancionaran con gran brutalidad, en algunos casos, determinadas conductas que se tipificaban en esos cuerpos legales como delitos.

Sin embargo, creo que en un régimen democrático, nosotros, junto con cautelar un ordenamiento jurídico que fije penalidades que sean razonables, tenemos que entender que hay cierto tipo de conductas que atenían esencialmente contra el ordenamiento jurídico democrático, las que son el antecedente necesario para cualquier acción de tipo terrorista que pueda contribuir a desestabilizar un Gobierno democrático. En otras palabras, creo que al discutir el proyecto de ley y adaptar, como decía el señor Ministro, nuestra legislación para cumplir con los tratados internacionales, sobre derechos humanos, sobre derechos civiles y otras materias vinculadas, también tenemos que cautelar el tener una legislación que proteja adecuadamente el sistema democrático. Es nuestra obligación y nuestra responsabilidad.

En la Comisión, en reiteradas oportunidades, voté favorablemente las rebajas de penas que me parecían justas y necesarias; pero también voté en contra de las rebajas de penas que me parecen innecesarias y peligrosas.

El caso que analizamos en este momento, a mi juicio, es, precisamente, uno de ellos. Se trata de un delito de peligro, en mi concepto, que debe ser sancionado duramente, porque si así se hace, se pueden prevenir consecuencias que después la sociedad entera podría lamentar.

La disposición sustitutiva se refiere a los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren o instruyeren milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3o de la misma ley. Los elementos señalados en el artículo 3º son armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas automáticas, ametralladoras, subametralladoras, incluyendo también armas que permitan lanzar otros elementos que produzcan esquirlas, como por ejemplo, los "rockets".

La pena mínima que se establece para este delito de peligro que, a mi juicio, es el antecedente necesario e indispensable para la perpetración de actos terroristas, es de 541 días.

A mí me parece, señor Presidente, en conciencia, que esta pena es excesivamente baja. Se argumenta a lo mejor con fundamento, pero éste no lo comparto que la rebaja de la pena, en esta materia, es necesaria para concordar nuestra legislación con las demás disposiciones de las leyes especiales, porque, de otra manera, este delito tendría, en la Ley de Control de Armas, una sanción superior a la que le corresponde por aplicación de la Ley de Seguridad Interior del Estado.

Es posible que eso sea así, pero creo que en este Parlamento no podemos mandar sino una señal inequívoca, hacia el futuro, de que vamos a combatir el terrorismo con toda la firmeza de la ley.

Es cierto, señor Presidente, que no siempre las penas altas garantizan que los delitos no se cometerán. Eso es verdad. También hay circunstancias en que las penas excesivas anulan el efecto preventivo que puede tener el establecimiento de una penalidad.

Sobre esta materia, hay criterios y hay opiniones. Todas respetables. No insinúo, ni por un instante, que aquéllos que son partidarios de rebajar la pena en esta materia, para concordar la legislación con las demás normas jurídicas, también estén sé que lo están comprometidos en la lucha contra el terrorismo. Respeto ese punto de vista; pero como, en mi concepto, éste es un tipo de delito tan especial, debemos establecer una sanción de mayor severidad.

Por esto, voté en contra de la indicación del Ejecutivo en la Comisión, y por esta misma razón, votaré en la misma forma en la Sala.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, en este artículo es necesario hacer una distinción.

La Comisión realizó un trabajo destinado a adecuar y perfeccionar el artículo, en el cual existieron coincidencias.

La discrepancia, como lo ha planteado el Diputado señor Schaulsohn , radica en la penalidad del delito.

Esta norma establecía, en una sola figura, que se sancionaba a quienes organizaban, pertenecían, ayudaban, financiaban milicias privadas, grupos de combates, o partidas militarmente organizadas.

Lo primero que hizo la Comisión fue separar la situación de quienes organizan, pertenecen y financian las milicias privadas o los grupos de combate y la de quienes tienen la calidad de "ayudistas", y estableció una exigencia mayor para el "ayudista", que era el caso de quien, a sabiendas, ayudaba a la creación de milicias o grupos de combate. De manera que el primer elemento que los señores Diputados, interesados en la materia, deben considerar, es la distinción que se produce entre quienes organizan o pertenecen a grupos de combate, y quiénes ayudan, a sabiendas, en la creación de estos grupos. Esta distinción es importante, porque se estimó en la discusión que no era justo sancionar a quien ayudaba, sin saber que lo que existía en su proceder, era el propósito de crear un grupo de combate. La diferencia radica en la penalidad, porque las sanciones a estos grupos se aplican cuando ellos están armados. Así tenemos que, de acuerdo con la indicación del Ejecutivo aprobada por mayoría, si estos grupos de combate actúan con armas automáticas, ametralladoras, subametralladoras, gases asfixiantes o venenosos o de alto poder destructivo, la pena se reduce y oscila entre 541 días a cinco años. Si actúan con otras armas, de menor peligrosidad, la pena oscila entre 541 días y tres años. ¿Cuál es el efecto que produce esto?

Si comparamos la penalidad de quien forma en democracia un grupo de combate y posee armas de alto poder explosivo, hoy día tiene una penalidad similar a quien comete un cuasidelito de lesiones en accidente del tránsito. Quien comete este cuasidelito tiene, conforme a los artículos 396 y 397 del Código Penal, una pena de 61 días a tres años. Si lo hace en estado de ebriedad, esa pena se aumenta a cinco años; o sea, una persona que deja a alguien lesionado en un accidente del tránsito, tiene una pena que va de 61 días a 3 años. Si esa misma persona forma una milicia de combate, con armas de alto poder destructor, su pena es de 541 días. Creemos que éstas son, absolutamente, rebajas de penas injustificadas.

A mayor abundamiento y para concluir, se podría sostener que esta conducta constituye un delito terrorista, porque en el proyecto que veremos más adelante se manifiesta que asociarse u organizarse con el fin de cometer delitos terroristas constituye una conducta propiamente terrorista. Pero de acuerdo con el propio proyecto del Ejecutivo, la referencia que en relación con la Ley Antiterrorista se hace para fijar la penalidad, es al artículo 294 del Código Penal, y sobre la base de la pena que conlleva ese delito, se sube en un grado. ¿Cuál es la pena que establece el artículo 294 del Código Penal respecto de las asociaciones ilícitas? La pena es de 541 días a tres años, o sea, aun en el evento de que esta conducta fuera considerada terrorista per se, la penalidad tendría como máxima sanción, de 3 años y un día a 5 años.

De manera que es un hecho que esta rebaja de pena, para aplicar a un grupo de combate armado, que tiene armamento de alto poder explosivo, una penalidad de 541 días, es absolutamente desproporcionada y no se condice con las ideas matrices del proyecto, porque, como acabo de señalar, se establece una penalidad que, incluso, es similar a la de un cuasidelito de lesiones del tránsito, en que se producen lesiones y ni siquiera la muerte de una persona.

Por lo tanto, somos partidarios de que se acoja, obviamente, nuestra indicación y se restablezcan las penalidades que existen al respecto.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Una vez más tengo que reiterar en esta Sala, como lo manifestamos en la Comisión, y no es la primera vez que hablamos de racionalización de las penas, el pensamiento del Ejecutivo sobre esta materia. En efecto, en la página 22 del primer informe de la Comisión, se dice: "En cuanto a los principios constitucionales a los cuales debe ajustarse esa Legislación precisó que eran, básicamente, el racional y justo proceso, la independencia del tribunal y una penalidad más racional y proporcional, materias que fueron ampliamente debatidas en el seno de vuestra Comisión, desde un punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial".

En consecuencia, no se trata de que nosotros vengamos a sorprender a la Honorable Cámara con argumentos que no hayan sido debidamente debatidos en su oportunidad.

La posición del Gobierno en esta materia insisto es ajustar la penalidad a una racionalidad que permita distinguir claramente al autor de un delito y, respecto de los bienes jurídicos protegidos, a cada uno de esos tipos y cuál es su finalidad, para ver el efecto penal que pueda tener su propia conducta. De lo contrario, sería muy fácil. Si las penas fueran disuasivas per se, bastaría con penar todas las conductas con presidio perpetuo, como aquí se ha planteado en reiteradas oportunidades, para que el país se viera libre de la comisión de todos los delitos. No 'es así. La criminología demuestra, claramente, que resulta indispensable hacer distingos dentro de la penalidad, para que las sanciones sean eficaces y efectivas.

En el caso de las milicias privadas y asociaciones ilícitas con esta finalidad, en la Ley de Control de Armas se establece una penalidad respecto de las armas más mortíferas, de 541 días a 5 años. No 541 días. Respecto de las armas cortas, se establecen 541 días a 3 años. Si estas asociaciones o milicias privadas se constituyen para atentar en contra del bien jurídico de la seguridad del Estado, el artículo 4º, letra b), que no ha sido enmendado por nosotros y respecto del cual tampoco se propuso ninguna modificación, establece las penas de reclusión, relegación o extrañamiento, de 541 días a 5 años.

¿Qué puede ser más grave, señor Presidente? ¿Organizar una milicia o formar una milicia para atentar contra el orden constitucional de la República?

Efectivamente, en la ley que se refiere a conductas terroristas, se ha establecido un aumento de grados respecto del delito de asociación ilícita contemplado en el Código Penal; pero la referencia se hace no sólo al artículo que aquí se ha mencionado, sino también al 293, que consagra como pena, en el caso de una asociación ilícita que se hubiese constituido para cometer crímenes, una pena de presidio mayor, en cualesquiera de sus grados a los jefes que hubieran ejercido el mando en ella y a los provocadores. A ésas habría que agregarles las dispuestas en la ley sobre conductas terroristas, con lo cual, en este caso, sí se puede llegar a una pena altísima.

Reitero que, para que la penalidad realmente tenga el efecto significativo que se le atribuye, es indispensable hacer distinciones. No basta con amenazar con la pena de muerte o de presidio perpetuo por cualquiera conducta. Por ejemplo, si se dice que es similar una conducta respecto a la mínima de la pena establecida, en verdad no se está diciendo todo lo que corresponde, porque en este caso, las penas son graduales: 541 días a 5 años; 541 días a 3 años.

Una vez más, reitero que las aminorantes o agravantes se refieren al caso concreto y afectan en común a todas ellas. De manera que no se trata de sorprender a la Honorable Cámara con argumentos distintos. Se puede discrepar, eso es muy respetable. Se puede aplicar una u otra penalidad, pero el objetivo del Gobierno, en los términos planteados, consiste en lograr esta racionalidad, para hacer más efectiva, en democracia, la penalidad de estas conductas.

He dicho.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Ruego a los señores Diputados guardar un discreto silencio, con el objeto de poder escuchar al que habla.

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Aylwin .

El señor AYLWIN (don Andrés).

Señor Presidente, dado lo expuesto por el señor Ministro, abreviaré mi intervención respecto de este artículo que ha sido bastante conflictivo y muy debatido en la Comisión. En primer lugar, quiero hacer presente que nuestra Comisión empezó su trabajo visitando las cárceles, donde tuvimos oportunidad de imponernos de dramáticas realidades.

Indudablemente, el artículo 8º de la Ley de Control de Armas es uno de los que ha provocado mayores abusos. Creo que me he referido no sé si en esta Cámara o en entrevistas de prensa a situaciones concretas constatadas durante nuestra visita. Un médico, por el solo hecho de curar a un herido, se le presume perteneciente a una organización armada y, en definitiva, se está pidiendo por el fiscal que se le imponga la pena de 39 años de presidio. Otros dos médicos se encuentran exactamente en la misma situación, con la diferencia de que se les pide aplicar "solamente" digo "solamente" entre comillas35 años de presidio. A una enfermera universitaria, presa en la calle Santo Domingo, se pide que se la sancione también con 35 años, porque se la presume perteneciente a este tipo de asociación o milicia armada.

En consecuencia, se trata de un artículo que se ha prestado para profundos abusos, porque, como lo ha expresado el colega Schaulsohn , es un tipo de delito muy especial, de peligro potencial, queda grandes posibilidades a los jueces para moverse y para presumir que una persona es integrante de una organización de este tipo. Pero el tipo de penas al cual me he referido, está indicando a las personas que no son abogados y a cualquiera con criterio debidamente formado, que son castigos absolutamente aberrantes.

Sin perjuicio de la cita muy acertada que hizo el señor Ministro del artículo 293 del Código Penal, en virtud del cual las asociaciones peligrosas que se constituyan para cometer crímenes quedan sancionadas con penas bastante altas, quiero hacer presente que respecto de estos delitos concretos del artículo 8º se cumple exactamente lo que el señor Ministro expresó en su primera intervención: la idea de que lo único que se está haciendo es, fundamentalmente, volver a las penas que había en tiempos de democracia. Indudablemente, una democracia no necesita de las mismas penas que una tiranía. Una dictadura se afirma, en definitiva, en la fuerza y necesita de un Derecho Penal represivo, abusivo y que configure penas aberrantes para sostenerse y afirmarse.

Señor Presidente, las penas aplicadas en la democracia se encuentran establecidas en la ley N° 17.798, dictada en 1972. La que se configura en el inciso primero, va de 541 días a 5 años; es decir, exactamente la pena que hoy día propone el Ejecutivo. Ni un día más ni un día menos.

En el inciso segundo, la pena establecida por la ley N° 17.798 era apenas de 61 días a 3 años; o sea, inferior a la que hoy se propone por el Ejecutivo, que va de 541 días a 3 años.

De manera que es absolutamente falso que estemos legislando sobre la base de establecer penas muy bajas, que dejen indefensa a la sociedad. Simplemente, estamos estableciendo penas propias de la democracia.

Ese es el espíritu que nos ha animado y ese es el espíritu con el cual estamos actuando.

Señor Presidente, en verdad creo que no podríamos soslayar el hecho de que aquí hay dos criterios diferentes respecto al problema de las penas: el criterio de la Derecha o de la Centroderecha, y nuestro criterio. Ellos, para mantener la seguridad del Estado necesitan, defienden, se aferran al Código Penal. Es lógico que así sea, porque esa es la experiencia que han tenido durante todos estos años.

Ahora, se está constituyendo un Gobierno democrático; un país que quiere dar participación a la gente; que quiere hacer justicia social; que quiere que todo el mundo se integre; que quiere que la juventud tenga fe, que la juventud tenga esperanza; que la juventud se realice. Entonces, cuando afrontamos el problema de las posibles conductas delictuales, no estamos pensando tanto en el Derecho Penal, sino en la manera integral de prevenir el delito.

Nuestra experiencia y la experiencia histórica demuestran que las penas altas, las penas abusivas, no son convenientes en la sociedad. Como ha dicho un autor, las penas sangrientas, en definitiva, ensangrientan a la sociedad.

Por lo demás, me resulta muy extraño este escándalo que se hace por los distinguidos colegas de la Centroderecha, integrantes de nuestra Comisión, con quienes tan bien hemos trabajado. Ellos siempre hacen referencia a algunas penas muy bajas que existirían con respecto a actos relacionados con la seguridad interior del Estado. Pero, ¿por qué no se refieren ellos, por ejemplo, a la sanción que en Chile tiene hoy un torturador civil, que mata a una persona mediante la tortura? A éste se le aplica una pena que sólo comienza en 3 años y 1 día. ¿Por qué no hablan de la pena que se impone a un uniformado que abusa de su cargo, que tortura a una persona y que, en definitiva, la asesina en la total indefensión? Tiene una pena que sólo empieza en 5 años y un día.

De manera que, si analizamos todas las penas de nuestro Código Penal y de nuestras leyes, podremos darnos cuenta de que hay una relación entre todas ellas, y de que no es efectivo que estemos legislando en favor de los terroristas o teniendo conductas débiles en favor de ellos, sino, simplemente, estamos tratando de imponer conductas justas.

Una última cosa, señor Presidente, porque veo que usted, al parecer, va a tocar la campanilla.

El señor DUPRE (Vicepresidente).

Ha terminado el tiempo de su primer discurso, señor Diputado.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Quiero agregar una última cosa, señor Presidente.

Durante toda la discusión de esta ley, nosotros y esto se lo quiero decir con todo respeto a los integrantes de la Centroderecha de nuestra Comisión, con los cuales, en muchos sentidos, hemos trabajado con bastante cordialidad yo les diría que han "vivido" haciendo escándalo, en una verdadera campaña del terror, por las rebajas de las penas. Terminan las sesiones; viene la televisión, e inmediatamente: "¡Qué grave, señor! ¡Se están rebajando las penas! ¡Qué grave lo que va a pasar!" Ayer se trató un proyecto de ley: "¡Qué grave que las mujeres vayan a tener participación en determinadas cosas!" Se habla de las municipalidades: también: campaña del terror: "¡Qué grave que vaya a haber elecciones!"

Hemos vivido durante 17 años bajo una permanente campaña de terror, campaña que inspiró el señor Pinochet . Ahora, queremos liberarnos de las campañas, no sólo de la que antes implicó torturas y muertes, sino de ésta por la que se trasmite constantemente miedo y terror a la opinión pública. Los países no se edifican sobre la base del miedo y del terror, sino de la esperanza y de la necesidad y decisión de construir una sociedad justa, ecuánime, participativa, realmente esperanzadora.

Nada más, señor Presidente.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

El señor CHADWICK.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, antes de entrar específicamente al artículo 8º en discusión, creo necesario hacer algunas consideraciones generales, para una mejor comprensión de nuestro planteamiento y nuestras posiciones.

Estamos empezando a analizar la materia relacionada con la Ley de Control de Armas. Estamos empezando a analizar una materia que dice relación con los grupos armados y paramilitares y, luego, con motivo de la discusión de otros artículos, lo haremos respecto de la relativa a la penalidad de este delito, como también de los delitos de fabricación, internación, posesión y porte de armas. Ambas materias son extraordinariamente importantes y delicadas para un propósito tan gravitante como es la paz social, elemento fundamental de la estabilidad democrática y la convivencia pacífica de nuestro pueblo.

Originalmente, cuando se inició la discusión del proyecto, el Ejecutivo planteó una rebaja muy sustancial y relevante en la penalidad de los delitos, tanto para los grupos paramilitares como para lo que dice relación con el control de armas.

Ese planteamiento inicial del Ejecutivo, ese conocimiento original del proyecto, nos hizo pensar y dudar mucho sobre su conveniencia, y nos llevó a asumir una posición bastante contraria y crítica. Pero cuando empezamos a trabajar en la Comisión, pudimos comprobar que existía en ella un criterio, una actitud y un estilo para abordar estos temas que nos garantizaban que se podían atender razones y argumentaciones. Fue así como, cuando correspondió votar la rebaja de penas a estos delitos, el acuerdo no se produjo y, por mayoría, casi por unanimidad, se mantuvo la penalidad vigente.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, ¿se podría pedir algo de silencio?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ruego a los señores Diputados guardar silencio.

Solicito a los señores Diputados y Senadores que están al fondo de la Sala tomar asiento.

El señor ESTEVEZ.-

No puede obligarnos a escuchar setenta veces al mismo Diputado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Cualquier Diputado tiene derecho a hacer uso de la palabra cuando le corresponde, y mientras se mantenga la calma en la Sala más rápido despacharemos el proyecto.

Puede continuar el Diputado Chadwick .

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, nosotros hemos escuchado con mucho respeto las expresiones de los Diputados de otras bancadas, de modo que resulta bastante incoherente e incongruente que quienes en todos sus discursos repitan que durante 16 años no tuvieron oportunidad de debatir ni de discutir las leyes, cuando tienen la oportunidad de hacerlo en el Parlamento, reclamen por el tiempo o se enojen porque alguien hace uso de la palabra. Me parece que esto es una incoherencia.

Estaba diciendo, señor Presidente...

El señor ESTEVEZ.-

¡Es que es tan reiterativo!...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ruego al señor Estévez guardar silencio.

El señor PALESTRO.-

¿No hay que abusar del Parlamento!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ruego a los señores Diputados guardar silencio. Todavía quedan muchos artículos por tratar, y después hay otro proyecto en tabla. O sea, mientras más tiempo perdamos, más tiempo vamos a estar aquí.

Puede continuar el Diputado Chadwick .

El señor CHADWICK.-

Como decía, señor Presidente, lamentablemente, con posterioridad a la votación en la Comisión, en la cual no se aprobó la rebaja de penas propuesta por el Ejecutivo, lo que fue un factor muy importante para que los Diputados de las bancadas de Renovación Nacional y la UDI aprobáramos la idea de legislar y nos manifestáramos dispuestos a votar favorablemente distintas indicaciones y artículos del proyecto, el Ejecutivo presentó una nueva indicación reiterando la rebaja de penas anteriormente rechazada por la Comisión.

No logramos comprender la actitud del Ejecutivo, que no supo incorporarse al espíritu de consenso y acuerdo que reinaba en la Comisión, porque luego de la votación en general, presentó la indicación, a sabiendas de que se refería a una materia extraordinariamente importante para nuestras bancadas y que era distinta de la que se había aprobado. Menos aún comprendemos la actitud de algunos Diputados de la Concertación miembros de la Comisión que, súbitamente, frente a esta nueva indicación del Ejecutivo, la votaron favorablemente, en circunstancias de que pocos días antes habían votado en contra de la rebaja de las penas a los delitos de que trata este párrafo.

En muchas oportunidades, se habla y se pronuncian discursos rechazando la violencia.

Pero no bastan las palabras para rechazar la violencia; no basta decir discursos para rechazar la violencia. Para rechazar la violencia, hay que tener actitudes concretas, hay que producir hechos y no meras palabras. Me gustaría mucho compartir las palabras del Diputado Aylwin ; me gustaría mucho tener su idealismo y sostener que a la violencia, a los delitos, más que combatirlos con las penas, con las tipificaciones, con los códigos penales, se les debe combatir con esperanza, con espíritu positivo, con ilusiones. Sin duda que todos queremos eso; pero hay una cosa en la que discrepamos muy profundamente: nosotros creemos, y la experiencia así nos lo ha indicado, que más vale vivir de la realidad que de las ilusiones, y que si uno quiere realmente combatir la violencia, lo que debe hacer o como debe actuar es colocando los frenos que el Derecho nos entrega para que esa violencia no prospere.

Muchos en el pasado tuvieron y compartieron esa ilusión del Diputado Aylwin . Nos hablaron de "jóvenes idealistas" que merecían nuestra comprensión y nuestra contemplación. Y esos mismos "jóvenes idealistas" fueron los que actuando con violencia, le quitaron la vida a un hombre al que hace pocos días rendimos un homenaje en esta misma Sala: a don Edmundo Pérez Zujovic . Esos eran los "jóvenes idealistas" que merecían nuestra comprensión.

Tenemos una diferencia muy profunda con los ilusos que piensan que a la violencia se la combate sólo con palabras. Nosotros creemos que el mejor idealismo es aquel que consiste en defender la vida; pero eso se hace con realismo más que con ilusiones.

Mucho nos han hablado también durante estos días de que es necesario defender la independencia y la autonomía del Poder Legislativo. Se ha hablado mucho de la dignidad parlamentaria. Realmente, así como no comprendemos que se combata la violencia con ilusiones, tampoco comprendemos que se nos hable de la independencia y autonomía del Poder Legislativo, que se nos hable de la dignidad parlamentaria, cuando en forma tan súbita se cambia de opinión y de parecer sobre temas tan gravitantes como los que discutimos en este momento, cuando la autonomía y la dignidad parlamentarias caen por su propio peso, cuando los Diputados de la Concertación votan de acuerdo a como lo señaló en una oportunidad, recientemente, el Ministro del Interior a través de los diarios. No es autonomía, no es independencia, no es dignidad parlamentaria cambiar de opinión y obedecer las órdenes que el Ministro del Interior entrega por los diarios, como ocurrió en esta materia.

Señor Presidente, quisiera terminar esta exposición haciendo algunas precisiones con respecto al artículo 8°.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señor Diputado, ha terminado el tiempo de su primer discurso. Puede continuar en el de su segundo discurso.

El señor CHADWICK.-

El Diputado señor Espina explicó muy bien los alcances del artículo 8°, y puso ejemplos sobre la rebaja de las penas. El Ministro señor Cumplido justificó esta rebaja de penas, señalando que ella obedecía al establecimiento de una racionalidad en la penalidad. Yo pregunto si puede haber racionalidad en esta materia cuando los que organizan y militan en grupos paramilitares tienen una pena inferior a la de los que cometen el delito de hurto simple, por ejemplo. ¡Eso no es racionalidad! Recuerdo que en la Comisión, cuando discutimos la rebaja de 20 a 5 años para los que incurran en ese delito, un Diputado de la Concertación señaló tomando como ejemplo el caso de un miembro del grupo " Lautaro " grupo organizado militarmente con objetivos de violencia que, además de esa rebaja de 20 a 5 años, en el caso de concurrir una o más atenuantes, cosa que es muy fácil que se dé, como indicaba el señor Espina, esa persona podía quedar con una pena de 41 días. Y ese Diputado, en forma muy simpática, agregó inmediatamente: "Esa pena ni siquiera es para los "curados". En efecto, es inferior a la que se aplica a una persona detenida por ebriedad. Realmente creemos que no hay racionalidad en el establecimiento de las penas.

Comparto lo que decía el Diputado señor Schaulsohn , en cuanto a que los Diputados que votan en favor de la rebaja de penas no tienen la intención de favorecer el terrorismo ni la violencia. Es cierto. Yo no juzgo intenciones de nadie y estoy convencido de que los Diputados que votarán en favor de la rebaja de estas penas, no tienen la intención de favorecer el terrorismo. Pero inmediatamente nos surge una pregunta: ¿Cómo se le va a poder explicar a la opinión pública que esta rebaja de penas no es un signo de debilidad frente al terrorismo? ¿Cómo se le va a poder explicar a la opinión pública que esta rebaja de penas no es un signo de que la democracia es débil frente a la violencia? Yo no quiero asumir esa responsabilidad. Nosotros no queremos, sin juzgar intenciones, que se pueda interpretar que la democracia y los legisladores, con la responsabilidad que implica la función parlamentaria, están dando una señal equivocada, al permitir que el terrorismo en Chile sea favorecido con penas menores que las que existían en el pasado o existen en otros países para este tipo de delitos. No queremos asumir esa responsabilidad. Como parlamentarios, tenemos no sólo que manifestar nuestras intenciones, sino también transmitir señales claras ante la opinión pública. Y me quedo con una frase que dijo el Diputado señor Schaulsohn y que me parece muy exacta: "Esta rebaja de pena constituye una aberración jurídica".

Señor Presidente, deseo otorgar una interrupción al Diputado señor Campos, quien me la está pidiendo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción Su Señoría

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, el señor Ministro ha dicho una gran verdad, en el sentido de que, desde el punto de vista criminológico, resulta evidente que el simple establecimiento de sanciones a los hechos delictuales que eventualmente se producen, no impiden la comisión de ellos, puesto que, como él lo ha señalado, si así fuere, la solución sería muy simple: bastaría con castigar todos los delitos con penas de presidio perpetuo o con penas de muerte, para que esos hechos jamás acaecieran.

Sin embargo, el señor Ministro y esta Honorable Cámara bien saben que el Derecho Penal, entre otras finalidades o funciones, cumple con dos grandes propósitos: la prevención general y la prevención especial.

La prevención general dice relación, señor Presidente, con el propósito intimidatorio que tiene toda pena o toda sanción. Una pena, para que sea tal, debe intimidar al resto de la sociedad y producir también un efecto inhibitorio, con el objeto de que ciudadanos normales se abstengan de cometer esos hechos delictuosos.

Esta tarde, al discutir lo relativo a la modificación del artículo 8°, estamos tratando una de las materias más importantes que nos ha correspondido abordar en esta audiencia. Creo que, al hacerlo, nos estamos acercando a uno de los problemas no sólo presente, sino también futuro más graves existentes en nuestra Patria, cual es, como lo dice el texto de la ley, la existencia de milicias privadas, de grupos de combate y de partidas militarmente organizadas.

Este es un fenómeno que ha ido cambiando con el correr del tiempo. No es lo mismo, y no puede ser lo mismo, la legislación que regulaba este tipo de materias hace 20 ó 30 años, en las que, prácticamente, las milicias militares no existían, a lo que ocurre hoy en día. Ello, naturalmente, nos preocupa, porque esas milicias militarmente organizadas son, desde el punto de vista penal, mucho más reprochables cuando existen en un sistema democrático y atentan en contra suya.

Por esas razones, señor Presidente, nos atrevemos a decir esta tarde que discrepamos del criterio oficial del Gobierno, en cuanto solicita una rebaja de penas en esta materia. Estimamos que no podemos mirar hacia atrás, sino que tenemos que mirar hacia adelante. Considero mucho más grave la existencia de esas milicias ahora que tenemos democracia, puesto que, precisamente, atentarán contra esta democracia que estamos reconstruyendo.

Me parece que la sanción propuesta es demasiado menguada y que no guarda relación con la gravedad de los hechos involucrados. Por esa razón, señor Presidente, tres Diputados radicales y el Diputado socialdemócrata votaremos en contra de la indicación del Ejecutivo.

Eso es todo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se ha solicitado la clausura del debate por parte de la bancada socialista.

Si le parece a la Sala, se acordará por unanimidad.

Acordado.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra para formular una moción de orden.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Deseo plantear una moción de orden para saber bien lo que estamos votando. Esta indicación tiene dos partes: una relativa a la penalidad; la otra se refiere a una modificación de la norma que establece un requisito para que alguien pueda ser procesado en virtud de ella, en la parte que dice "a sabiendas".

Quiero saber si vamos a votar primero, como entiendo que debe ser, la parte de la penalidad; y luego, separadamente, la que modifica lo sustantivo de la norma, porque uno perfectamente puede votar de manera distinta en ambos aspectos.

Yo quiero que eso quede claro, porque, por lo menos en mi caso, tengo posiciones del todo diferentes respecto de la penalidad y sobre la parte substantiva, por cuanto me parece correcto el planteamiento del Ejecutivo en ese aspecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El problema no es tan simple, porque existe una norma en la Ley de Control de Armas, la cual viene modificada por la mayoría de la Comisión, en dos sentidos: con el objeto de que las personas que ayudan a cometer un delito sean sancionadas, deben hacerlo "a sabiendas"; además, se añade una rebaja a las penas.

A su vez, hay una indicación de los señores Diputados que están con el voto de mayoría, en el sentido de que para sancionar a los que ayudan, se requiera que sea "a sabiendas", pero con una penalidad mayor.

Entonces, no resulta fácil entender cómo se va a votar.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina para aclarar este punto.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, la expresión "a sabiendas" no está incorporada en la segunda indicación, porque fue aprobada por unanimidad, según yo recuerdo, en el primer informe de la Comisión. Por lo tanto, no ha sido objeto de indicación y es parte del proyecto. En consecuencia, no se está sometiendo a votación. De esa forma, la norma establece ahora el requisito de que los ayudistas tengan que saber exactamente que van a constituir una milicia. Para aquellas personas que no lo sepan, quedará derogado el tipo penal respectivo que los estaba sancionando, porque se establece un requisito nuevo. La frase "a sabiendas" fue aprobada por unanimidad, y no se ha presentado indicación, porque tanto quienes estuvieron en la Comisión como los parlamentarlos de esta bancada estamos de acuerdo respecto del punto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El problema es el siguiente. Es verdad que la expresión "a sabiendas" fue aprobada por unanimidad en el primer y en el segundo informe. Pero nosotros estamos abocados, salvo que se divida la votación, como lo que plantea el Diputado señor Schaulsohn , a votarlo como un todo, a no ser que se acoja la proposición del Diputado señor Schaulsohn de dividir la votación.

Si se acogiera la proposición, tendríamos que votar primero el tipo penal, el cual se define en la indicación. Es exactamente igual al que figura en el informe de mayoría. Otra cosa es la penalidad.

En votación, primero, el tipo penal.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el tipo penal que se está tipificando y sancionando.

Aprobado.

Corresponde votar la penalidad propuesta en la indicación de los Diputados señores Chadwick , Espina y Pérez Varela .

El Diputado señor Elizalde desea hacer una aclaración.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, hay una proposición de Renovación Nacional y de la UDI, que aumenta las penas, y una segunda, presentada por el Ejecutivo. En el caso de rechazarse esta última, ¿se mantiene la penalidad vigente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Así es.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 60 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Reitero que las personas que se encuentran en las tribunas deben abstenerse de efectuar manifestaciones, en un sentido o en otro.

Al haber sido rechazada la indicación, se entiende que automáticamente queda aprobado el artículo, salvo que algún señor Diputado estime necesario someterlo a votación.

El señor ESPINA.-

Se requiere quorum calificado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación el número 3) del artículo...

El señor AGUILO.-

Perdón, señor Presidente. ¿Podría clarificarlo referente al quorum que se requiere en esta votación?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Quorum calificado significa mayoría absoluta de los Diputados en ejercicio: 59.

En votación el artículo propuesto por la Comisión.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor ALESSANDRI.-

No está correcto el resultado.

El señor VTERAGALLO (Presidente).-

Se repetirá la votación, porque no hay seguridad de que ése haya sido el resultado.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ruego a los señores Diputados guardar silencio.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema de sentados y de pie, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo.

Aplausos en la Sala

El señor SOTOMAYOR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sotomayor .

El señor SOTOMAYOR.-

Señor Presidente hemos sido testigos de las expresiones que el Comité del señor Huepe vertió sobre el Diputado señor Ramón Elizalde , quien, originalmente, votó en forma distinta a lo que finalmente manifestó. Esta es una fuerte...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Me permite una interrupción, señor Diputado?

Eso no es materia de debate en estos momentos. No es lo que se discute. Cada cual votó como le pareció.

Corresponde, ahora...

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, solicito una interrupción, puesto que he sido aludido.

El señor MASFERRER.-

No corresponde, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pido a los señores Diputados que tengamos esas palabras como no dichas y que sigamos adelante. En esta Sala cada uno vota como le parece.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, fui aludido.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde .

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, primero, deseo manifestar las razones de mi votación inicial.

A propósito del artículo que se propone, en que se habla de "partidos militarmente organizados", hay que recordar ciertos hechos recientes. Un Coronel N.N., habló de "nosotros pensamos, nosotros creemos". Y hoy día, aquí, también se ha votado por rebajar las penas, para esa asociación ilícita en el interior de la Fuerzas Armadas.

Durante estos días, un comando " Manuel Rodríguez " ha amenazado a muchos periodistas organizados, todos ellos también de Izquierda, fundamentalmente, pertenecientes al MIR. Para los componentes de ese comando, en el caso de ser descubiertos, igualmente se han bajado las penas.

Por eso he votado, y lo he hecho en conciencia. Después de ello, porque entiendo también que mi representación es del Partido Demócrata Cristiano, y que, en esa misma medida, y para colaborar a fin de que efectivamente se haga realidad la aspiración del Gobierno, me he levantado y he dado mi voto favorable.

Muchas gracias.

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde, ahora, entrar a debatir diversos números que inciden en la misma materia, cuales son el 4, el 5, el 6, el 7 y el 8. Según consideración de la Mesa, todos ellos debieran votarse de una sola vez. Todos ellos contemplan rebajas de penas.

Sobre esta materia, ofrezco la palabra.

El señor MOLINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, sin referirme en detalle a cada uno de los artículos en que se propone rebaja de penas, me quiero hacer cargo de una afirmación hecha por el Diputado señor Chadwick al momento de efectuarse la discusión del artículo anterior y que aludía al cambio de opinión, en el seno de la Comisión, por parte de algunos parlamentarios integrantes de ella.

El Diputado señor Chadwick formula una acusación a algunos Diputados de la Concertación por haber cambiado de opinión respecto de la rebaja de la penalidad.

Creo ser uno de los Diputados que cambió de opinión respecto de esa materia junto a otros; pero, no considero aceptable nunca que en el Congreso Nacional se discuta sobre el derecho absoluto de un parlamentario para que, en el seno de una Comisión, después de estudios, de reflexiones y de autoconvencimiento, decida cambiar de opinión cuando estime que los argumentos esgrimidos en favor de una posición son mejores, más sólidos y más convincentes, que los de otras.

Es lo que nos ocurrió con la rebaja de la penalidad.

No ha existido lo declaro categóricamente, y tengo aquí a mi bancada como testigo ninguna orden de Partido sobre esta materia, y creo que no podría haberla porque es un asunto de conciencia.

El derecho humano de cambiar de opinión no puede discutirse en este Parlamento, ni mucho menos en las tareas de Comisiones.

Estoy convencido, más que nunca, de que la penalidad que se propone para la Ley de Control de Armas es coincidente con la que existió para la misma ley dictada en tiempos de democracia. Estoy convencido también de que esa penalidad no tiene por qué alterarse una vez recuperada la democracia, existiendo otros mecanismos de consenso que hacen posible el control, como antes se hacía en democracia, del uso, porte, fabricación y almacenamiento de armas.

No me siento en contradicción vital con este tema. Estoy muy seguro de mi opinión y la reitero. Creo expresar la opinión de otros señores Diputados, como la del señor Schaulsohn , especialmente, quien tampoco incurre en una inconsecuencia cuando, movido por razones del mismo peso que las mías, y perteneciendo también a una misma bancada, vota en favor de una posición contraria.

Nada más, señor Presidente.

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Devaud .

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, Honorable Cámara, debo manifestar, con suma satisfacción, que la bancada Radical jamás impone a sus componentes una orden de Partido respecto de cómo se debe votar, sobre todo en temas tan trascendentes como se apreció en el caso de la votación sobre la pena de muerte, y en éste específico que acaba de tratarse, de la modificación del artículo 8° de la Ley de Control de Armas.

Hemos dado prueba, más que preclara, de que no aceptamos condicionamientos en la votación y de que defenderemos siempre el derecho libre y la inalienabilidad de los parlamentarios a fundamentar su voto en conciencia.

Ahora, sobre el hecho concreto del tema que debatimos, también deseo referirme a éste, señalando que la estabilidad de un Estado democrático, no sólo depende de una penalidad mayor o menor, sino, específicamente, de las normas de prevención que ese mismo Estado democrático deba darse para cautelar la seguridad del Estado.

Por esa razón, manifiesto desde luego mi aprobación a la proposición de votación de los artículos en la forma como vienen propuestos en el texto que discutimos en esta oportunidad.

Muchas gracias, señor Presidente, por permitirme el uso de la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, es bueno que la proposición de rebaja de penas esté en conocimiento, a lo menos, en su contexto general, de los señores Diputados.

Desde luego, quisiera formular una precisión.

Se ha sostenido nosotros compartimos ese juicio, y así se trabajó en el seno de la Comisión, que para cada delito hay que buscar una penalidad justa; y que la penalidad justa está en proporción con la gravedad del delito. Lo que nos parece insólito es que porque no coincidamos con los juicios esgrimidos respecto de lo que es una penalidad justa, entonces, de verdad, se descalifiquen, en muchos casos a título personal, los argumentos que se dan.

Cada vez que votamos una norma lo hacemos separando los hechos del pasado de los del futuro. Y le consta a los miembros de la Comisión que, cuando se trató de corregir errores en la legislación, apoyamos todas y cada una de las iniciativas que para ese fin consideramos. También dimos argumentos, porque en el Congreso, para argumentar en favor de una opinión, no se gana la "batalla de las piedras", sino que se gana la "batalla de las ideas".

También escuchamos argumentos en favor de otras. Lo que sí resultó sorprendente es que, respecto de estos delitos sin ningún nuevo argumento, lisa y llanamente, los parlamentarios que habían votado por rechazar las observaciones del Ejecutivo, decidieron apoyarlas.

Nuestro derecho legítimo es solicitar explicaciones. Cierto es que se puede decir que uno cambió de opinión; pero cierto es que ese argumento se pudo haber dado en el interior de la Comisión, señalando qué factor motivó el cambio de opinión, porque estos artículos fueron discutidos en más de seis o siete sesiones de la Comisión, y en todas ellas se concluyó en que la rebaja de las penas, propuesta por el Ejecutivo no era razonable.

¿Y cuáles son dichas rebajas? El artículo 9° se refiere a los que poseyeren o tuvieren algunos de los elementos señalados en las letras b), c) y d) del artículo 2º. Se refiere a armamento de alto poder explosivo. La penalidad actual es de 61 días a 10 años, y el Ejecutivo la rebaja a 5 años.

Quiero agregar algo más: sólo existe penalidad y esto se repite en los artículos siguientes, en la hipótesis de que se pruebe que la persona sorprendida con estas armas tenía por objeto alterar el orden público o atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad. Es decir, si una persona es sorprendida con este armamento y no puede probársele que su propósito era ése, no tiene pena en la legislación vigente, toda vez que ésta se reduce a una multa de 10 a 15 ingresos mínimos.

De manera que la rebaja de la penalidad, de 10 a 5 años, es respecto de quien posea estas armas, a contrario sensu, con el propósito de alterar el orden constitucional o de atacar a las Fuerzas Armadas.

En lo que respecta al artículo 10°, que también se somete a votación, se rebajan las penas para la internación de armas al país. Pero, no se trata de la internación de cualquier arma, sino que se rebajan para la internación de armas consideradas como material de uso bélico. Cito, textualmente, el artículo 2º: "...entendiéndose por tales las armas, cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en la guerra por las Fuerzas Armadas y los medios de combate terrestre, navales y aéreos o fabricado o condicionados para esta finalidad."

Es decir, en el futuro, a las personas que en Chile ingresen armamento de uso bélico, cuya posesión tienen normalmente las Fuerzas Armadas para resguardar la soberanía del país en un período democrático con el propósito de alterar el orden público, se les rebajará la pena de 15 años a 10 años. Me pregunto: ¿Qué justifica que se rebajen las penas a las personas que en Chile ingresen armas de ese poder explosivo? Vuelvo a insistir en que esas personas, si se les comprueba que con esas armas bélicas no tenían por objeto alterar el orden público ni atacar a las Fuerzas Armadas, quedarían sin pena.

En el artículo 11 la situación es exactamente igual para los que portan armas de fuego sin permiso. Se les rebaja la pena de 10 años a 3 años. Pero nuevamente se da la circunstancia que he indicado en los números anteriores: la sanción sólo se aplica si el objeto de la tenencia de esas armas es alterar el orden público o atacar a las Fuerzas Armadas.

En el artículo 13 ocurre la misma situación. Se refiere a la posesión de armas, esta vez, en relación con las que describe el artículo 3º: metralletas, subametralladoras, gases tóxicos. Pero, para que reciban sanción, se requiere, nuevamente, que tengan la intención de alterar el orden público. La pena se rebaja de 10 años a 5 años.

La misma situación ocurre con el artículo 14.

Si el país hoy día recupera la democracia, si las penas concebidas en estas normas se aplican exclusivamente cuando se trata de personas que tienen armamento de uso bélico y si además, su finalidad es atentar en contra del orden público y de las Fuerzas Armadas, que son dependientes y obedientes al Presidente de la República, me gustaría escuchar alguna explicación acerca de por qué esas personas son beneficiadas con una rebaja de penas al iniciarse el período democrático.

Nuestro argumento concreto es que, hoy día, no existe ningún antecedente lógico que lo justifique. Más todavía, conociendo la situación del terrorismo, no sólo en Chile, sino en el mundo entero, cualquiera que sea el signo, cualquiera que sea la causa el narcotráfico, los fines políticos, lo que se quiera invocar y sabiendo que países vecinos han vivido situaciones de terrorismo agudo, ¿por qué la sociedad chilena y esta Cámara, en conciencia, rebaja esas penas?

Todos esos argumentos nos llevan a sostener que debe mantenerse la norma tal como está hoy día, sin perjuicio y quiero aclararlo aquí de que en el futuro, como corresponde, se haga de una vez por todas, una regulación adecuada de todas las penas en el Código Penal. Al Código Penal y a las leyes penales chilenas se les han introducido una serie de modificaciones parciales en los últimos 30 años. En algunos períodos, se rebajan las penas; en otros, se suben. Pero, ¿cuál es el problema de fondo? Que, en definitiva, no se ha hecho un trabajo que permita establecer una secuencia escalonada de las penas.

Hoy día, rebajar exclusivamente estas penas y que los parlamentarios lo hagan sin invocar la causa de fondo que existe para cambiar la penalidad, nos lleva a concluir, sinceramente, que no existe ninguna argumentación de fondo y sólida para producir esta rebaja.

Concluyo reiterando lo que señalé al principio. Cada uno de nosotros tiene su percepción sobre esta materia. Trabajaremos 4 años juntos en temas como éste, e incluso más candentes. No es bueno que, porque pensemos distinto, se sostenga que nosotros queremos sólo penas que consistan en presidio perpetuo. No fue así cuando se derogó la pena de muerte. Tampoco fue así cuando se demostró, por ejemplo, que la pena del delito de injurias a las Fuerzas Armadas era necesario readecuarla. Les consta a los parlamentarios de la Concertación que nosotros, en conjunto, la estimamos una pena razonable. Lo hicimos sin ningún problema, porque regulábamos hacia el futuro y porque creíamos que era lo justo. Pero tenemos el legítimo derecho de pensar distinto y de hacerlo valer con energía, pero sin incurrir en ofensas personales ni en ridiculizaciones que en nada prestigian lo que se hace en esta Cámara. Ese es el argumento de fondo que, hoy día, debe hacer meditar en conciencia a cada parlamentario para adoptar su decisión, más allá de la disciplina que se le quiera hacer presente. Porque, en definitiva, nosotros fuimos elegidos, es cierto, en representación de un partido; pero también para cumplir lo que juramos desempeñar el primer día de nuestras funciones: resguardar lo que estimáramos, en conciencia, mejor para nuestro país.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité Socialista, de la Izquierda Cristiana, Partido por la Democracia y Partido Humanista, ha pedido la clausura del debate.

Si les parece a los señores Diputados, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación las modificaciones contenidas en los números 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 3º.

Durante la votación:

El señor CHADWICK.-

¿Qué se está votando?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Les pido que se sienten, para no tener que votar varias veces.

El señor LEAY.-

¿Qué se vota, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay indicación sobre esta materia. Estamos votando el texto de los números 4, 5, 6, 7 y 8, tal como fueron aprobados en la Comisión, en su segundo informe.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobados los números en cuestión.

Corresponde tratar el N° 11, que tiene una indicación, a la cual dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Para reemplazar el artículo 19 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, por el siguiente: "Artículo 19.- Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el Título anterior, sólo se iniciarán a requerimiento o denuncia de alguna de las siguientes autoridades: Ministro del Interior, Ministro de Defensa Nacional, Fiscal de la Corte Suprema, Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Intendentes Regionales, Gobernadores Provinciales, Director General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Guarnición y Prefectos de Carabineros y Oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile, al mando de una Prefectura".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, el artículo 19 del texto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, obedece a una indicación que presenté, no considerada en el proyecto del Ejecutivo.

Como los señores parlamentarios habrán leído en la página 38 del informe, elimina a un conjunto de autoridades que, al amparo de la Ley de Control de Armas, podían iniciar este tipo de proceso. Esta ley tiene una triste historia, señor Presidente, porque, en algún momento, contribuyó, en forma muy definitiva, a la desestabilización de un Gobierno constitucional.

Además, y quiero decirlo sin ninguna ambigüedad en esta Sala, tengo un compromiso moral con la libertad de los presos políticos, que se expresa en adecuar la legislación a normas justas hacia el futuro y que permitan también eliminar y corregir las injusticias del pasado.

El Diputado señor Andrés Aylwin se refirió, de manera muy clara, a algunas de las situaciones derivadas de la aplicación de la norma que discutimos con tanta pasión anteriormente.

Es mi posición en esta materia que la solución no está en rebajar las penas, porque eso debilita al sistema democrático; pero sí en facultar solamente al Ministro del Interior para que se desista de los procesos que están actualmente incoados o que pudieren incoarse en el futuro, siendo él la única autoridad que los pueda iniciar.

En consecuencia, la mantención de una penalidad justa en materia de conformación de milicias armadas, de ninguna manera afecta la situación procesal de las personas que se encuentren detenidas injustamente, por cuanto el señor Ministro del Interior, al aprobarse esta indicación, tiene la llave para desistirse del proceso, con las consecuencias que en el inciso segundo se señalan con claridad. Leo, para aquellas personas que no tienen el informe en su mano: "El Ministro del Interior podrá desistirse de la denuncia en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos y pondrá fin al proceso".

Gracias, señor Presidente.

El señor YUNGE.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Yunge .

El señor YUNGE.-

Señor Presidente, en el debate respecto de estas iniciativas legales del Gobierno, hay, en el fondo, una concepción sobre los métodos que resulten más eficientes para controlar las acciones que, en el ámbito terrorista, atenten en contra del orden público y del orden democrático.

Nosotros apoyamos las iniciativas que el Gobierno ha presentado, en la línea de establecer una coincidencia entre estos métodos y el sistema democrático que se está construyendo en forma creciente en nuestro país.

El Gobierno cuenta con la decisión de humanizar diversas normas del sistema penal, que durante los últimos años constituyeron instrumentos a través de los cuales se persiguió la disidencia, se violentaron los derechos humanos y se cayó en ilegitimidades en relación con los valores fundamentales de la persona.

Si el tema de la protección del orden democrático, del orden público, pasara por mantener un sistema rígido de altas penalidades, en definitiva se habría comprobado su eficiencia durante los 16 años que duró el régimen anterior, a lo cual hay que sumarle una serie de conductas extralegales, incluso dentro del orden autoritario, que en forma dramática significaron el atropello sistemático y masivo de los derechos humanos de un sector muy importante de nuestra población.

Por lo tanto, esta disposición, que pretende colocar en su justo lugar el tema de la capacidad de iniciativa de requerimiento en torno a los delitos previstos en esta ley, debe contar con nuestro respaldo, porque es otro aspecto que contempla el proyecto sustentado por el Ejecutivo.

Nosotros consideramos que esta disposición y las otras constituyen una apelación vigorosa a la conciencia de todos los chilenos para su plena incorporación a la vida democrática. Estimamos que el Gobierno y el sistema democrático cuentan con los instrumentos legales y procesales suficientes, sobre una base de respeto a los valores democráticos y a los derechos fundamentales, para asegurar una convivencia pacífica y civilizada.

En el nuevo momento que vive nuestro país, debemos ser consecuentes, en términos de avanzar en la profundización de nuestra democracia y en la adecuación del sistema penal vigente.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez .

El señor PEREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, la bancada de la Unión Demócrata Independiente y de Renovación Nacional ha presentado una indicación a este artículo 19, por una razón fundamental de principios. Por esa razón, nos oponemos al proyecto del Ejecutivo.

El Ministro del Interior, por respetable que sea, constituye, sin duda, una autoridad política, que no es esencialmente técnica y que siempre se encuentra, porque es inevitable, impregnada de una determinada visión de los acontecimientos políticos y sociales, para no decir que corre el riesgo de una clara subjetividad que, para los delitos que contempla la Ley de Control de Armas, es una fuente potencial de gran peligrosidad, porque, como comprenderán, señor Presidente y Honorable Cámara, los delitos que sanciona dicha ley no solamente son peligrosos para las instituciones de la Nación, sino para la libertad, la seguridad y la dignidad de los ciudadanos.

Así, cuando el proyecto da esta responsabilidad a la sola discrecionalidad e iniciativa del Ministerio del Interior, está cediendo esa libertad, seguridad y dignidad de los ciudadanos, aúna sola persona. Por lo tonto, los riesgos dé poner en peligro los valores del hombre, del ser humano, son verdaderamente mucho más amplios.

Los parlamentarios oficialistas, cuando fueron oposición, criticaron acerbamente y, en buena medida, con razón, la discrecionalidad absoluta en ciertos actos administrativos. Sin duda, esa crítica tiene fundamento racional. En el Estado de Derecho, no puede aceptarse siquiera la posibilidad de la arbitrariedad, que es la actuación ajena a la razón.

A nuestro juicio, el mismo peligro envuelve la proposición del proyecto, que se acentúa, si se tiene en consideración, reitero, que el Ministro del Interior es una autoridad que no es naturalmente técnica, sino, por el contrario, política.

No estamos hablando de riesgos que no se hayan concretado nunca en Chile. No quiero individualizar, porque no es bueno estimular pasiones en estos momentos tan serios; pero ha habido épocas en nuestra historié en que la existencia de armamentos en personas distintas al aparato armado del Estado ha puesto en riesgo la vida democrática y no ha sido objeto de idónea preocupación del Poder Ejecutivo en ese tiempo.

Por ello, proponemos que la actuación del tribunal quede confiada a la prudencia de una serie de otras autoridades, ajenas a las coyunturas políticas y sociales en que pueden verse envueltas y a que nos vemos enfrentados los políticos, por naturaleza. Tenemos presente, también, que la existencia y la utilización de elementos con poder de lesión a la vida de los ciudadanos no constituye un problema político, sino que es un riesgo que afecta los atributos del ser humano.

Por lo tanto, no sólo una autoridad política puede iniciar los procesos que garanticen la seguridad y la tranquilidad de los ciudadanos, sino que otras autoridades e instancias, igualmente respetables, ajenas a las convulsiones sociales y políticas, pueden hacerlo y garantizar efectivamente los derechos de todos los chilenos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité Radical ha pedido la clausura del debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.’

En votación la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 67 votos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

Corresponde ahora discutir y votar el número 14, lo que ha sido solicitado por Renovación Nacional.

Este número agrega un artículo nuevo, en el sentido de que todas las referencias que esta ley hace al "tiempo de guerra", se entenderá que aluden al tiempo de "guerra externa".

Eso es lo que Renovación Nacional solicita que se vote, a pesar de que no fue modificado ni tuvo indicaciones en la Comisión en su segundo informe.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¡Haga uso de la palabra!

El señor ESPINA.-

Estoy esperando que se produzca algún silencio relativo para expresarme.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¡Ruego a los señores Diputados guardar silencio!

El señor ESPINA.-

Los argumentos respecto de este tema han sido vastamente discutidos, y, por lo tanto, pedimos que se proceda directamente a la votación, toda vez que ya el tema se analizó en relación con el concepto del estado de sitio, declarado por el Congreso Nacional, y el efecto que produce sobre la "guerra interna". De manera que no tendría sentido repetir los mismos argumentos.

Por lo tanto, solicitamos que se someta directamente a votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el N° 14.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 39 votos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Queda aprobado el número 14.

Corresponde discutir, en el artículo 4º, que se refiere a modificaciones del Código Penal, el número 6, que establece que, para los efectos de la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entienden ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.

Sobre esa materia, ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Diputado señor Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, prácticamente todas las disposiciones modificadas en el Código Penal contaron con la unanimidad de la Comisión. Esta, en particular, fue enriquecida con sugerencias formuladas por las bancadas de Renovación Nacional y de la Unión Demócrata Independiente, lo que nos permitió llegar a un acuerdo en este artículo, que sugiero que sea votado de inmediato, prácticamente sin discusión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el número 6 del artículo 4º.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

En realidad, nos saltamos el número 15 del artículo anterior, que solamente establece que el plazo de 90 días se cuenta a partir de la publicación de la ley en el Diario Oficial, lo que es obvio. Por lo tanto, le pediría a la Sala que lo diéramos por aprobado por unanimidad.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

Corresponde ahora votar el número 8 del artículo 4º, que se refiere a un nuevo tipo penal, en el sentido de sancionar a quienes envían cartas o encomiendas explosivas.

Sobre esta materia, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el número 8 del artículo 4º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 39 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

Queda despachado el artículo 4° del proyecto de ley.

Se suspende la sesión por una hora.

Se suspendió a las 22 horas.

Se reanudó la sesión a las 23.02 horas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Corresponde discutir el N° 2 del artículo 5º, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, que establece que, en caso de ampliación del plazo de una detención ordenada y practicada por otra autoridad, el juez de la causa debe ordenar practicar un examen médico del detenido.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, ¿a qué número del artículo 5° se ha referido?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Al número 2, sobre el examen médico que se practica al detenido cuando se prorroga la detención decretada por una autoridad que no sea el juez.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, en lo que se refiere a la protección de los derechos del detenido, la Comisión logró acuerdos muy importantes, con la colaboración de todos los sectores políticos. Con ello, se pretende velar por la integridad física de los inculpados, de los detenidos e, incluso, de las personas sometidas a incomunicación.

Todas las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal fueron enriquecidas con sugerencias hechas por representantes de distintos Partidos. Aún más, si no me equivoco, no sólo esta disposición, sino prácticamente todas las que se contienen en el artículo 5° en relación con la libertad provisional y las providencias que deben tomar tanto el juez, para proteger a los detenidos, como también, los funcionarios encargados de los establecimientos policiales, para permitir la comunicación con los detenidos, a fin de verificar el tratamiento de que han sido objeto; todas ellas cuentan con la aprobación unánime de los partidos y de los Diputados integrantes de la Comisión.

Por esta razón, sería conveniente que, en lo posible, todas las disposiciones referentes al Código de Procedimiento Penal fueran votadas en un solo acto.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Alberto Espina .

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, en relación con las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, ratifico lo expresado por el Diputado señor Molina en el sentido de que ellas fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión.

En el caso específico de la disposición sometida a debate, ella corresponde a una indicación de Renovación Nacional, como asimismo la que dice relación con la suspensión de la incomunicación cuando excede de 10 días. Estas normas, por cierto, fueron perfeccionadas con la colaboración de todos los miembros de la Comisión hasta concordar en un texto que verdaderamente representa el sentimiento general que existió en ella de disponer que el juez, desde el momento en que interroga a un detenido por primera vez, asuma un papel activo, en términos de cerciorarse de que no ha sido objeto de apremios ilegítimos; como también para que en el caso de que se solicite la prórroga del plazo para éste sea puesto a disposición del tribunal, se tenga la certeza de que tampoco lo será, lo que se obtiene a través de la disposición que establece la obligación de practicar el examen médico.

Por ello, coincido con el Diputado señor Molina en que los diversos números del artículo 5° sean sometidos en votación en un sólo acto, dejando constancia en el Acta de la sesión de que sobre cada uno de ellos recayó pronunciamiento de la Cámara.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Ofrezco la palabra.

En votación los números 2), 3), 6), 8), 9) y 11) del artículo 5º.

Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad, entendiéndose que sobre cada uno de ellos ha recaído pronunciamiento de la Cámara.

Aprobados.

En discusión el artículo 8°, que se refiere a la libertad condicional.

Sobre este artículo, se ha renovado una indicación.

El señor MOLINA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, ¿qué carácter le ha asignado la Mesa a la disposición del artículo 7°, que modifica el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal? ¿Tiene carácter de ley de quorum calificado?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El artículo 7°, que se dio por aprobado al comienzo de la discusión, modifica una ley orgánica constitucional, cuya aprobación requiere quorum calificado.

El señor Secretario leerá una indicación renovada en el artículo 8°.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Indicación para rechazar el artículo 8° del proyecto y mantener vigente el artículo único de la ley 18.144. Su texto es el siguiente: "Artículo 3°.A los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos 20 años. A los condenados por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación o sodomía con resultado de muerte, infanticidio y elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. A los condenados a más de 20 años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos 10 años de la pena y por este solo hecho ésta quedará fijada en 20 años. Los condenados por hurto o estafa a más de 6 años podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos 3 años."

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra sobre la indicación renovada.

El señor GAJARDO.-

Es una cosa distinta, señor Presidente. La indicación se refiere a la libertad condicional, en circunstancias de que está en debate la libertad provisional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No, señor Diputado. Estamos en el artículo 8° y no en el número 8 del artículo 5º, que ya se dio por aprobado. El artículo 8° se refiere a la libertad condicional, y tanto su texto como la indicación establecen el cumplimiento de distintos plazos para su otorgamiento.

El señor CHADWICK.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, esta indicación que hemos presentado al artículo 8° obedece a las siguientes razones:

Hoy día, el artículo único de la ley N° 18.144, que regula la libertad condicional, establece que los condenados a presidio perpetuo, podrán gozar de este beneficio una vez que hayan cumplido 20 años de prisión. El Ejecutivo ha presentado indicación con el objeto de rebajar el tiempo de la pena de 20 a 15 años.

A nuestro juicio, es fundamental tener presente que la pena debe tener una relación de proporcionalidad con la gravedad del delito. Hoy día, habiendo aprobado el Parlamento la derogación de la pena de muerte, en nuestro sistema jurídico la pena más alta es el presidio perpetuo. En estas condiciones, la rebaja del cumplimiento de determinada cantidad de años de la condena para tener derecho a la libertad condicional, creemos que no es conveniente, porque rompe la proporcionalidad entre el delito y la sanción. Creemos más justo, más adecuado, más equilibrado, más en proporción a la gravedad de los delitos en el caso de los sancionados con presidio perpetuo que, a lo menos, se cumplan 20 años de la condena antes del otorgamiento de la libertad condicional.

Cuando discutimos este tema en la Comisión, hubo planteamientos muy interesantes de parte de algunos Diputados de la Concertación que proponían que fuera el juez el que, en la sentencia condenatoria, indicara si era factible o no lo era el otorgamiento de la libertad condicional. Incluso, proponían la tesis de que si el juez indicaba que el reo no era merecedor de ese beneficio, no se le otorgara nunca.

En conclusión, no se puede perder de vista el hecho de que los delitos tienen una pena o una sanción condigna. Y si hemos derogado la pena de muerte y hemos establecido el presidio perpetuo como la pena máxima, creemos que es proporcional a la condena por los delitos más graves el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional a los 20 años, como actualmente está establecido en nuestra legislación, y no a los 15 años, como se propone.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, para la cabal comprensión de este punto, creo necesario hacer un paralelo entre la legislación vigente en relación al beneficio de la libertad condicional, y lo que propone el proyecto.

En la legislación actual, los condenados a presidio perpetuo sólo pueden solicitar la libertad condicional una vez que han cumplido 20 años de condena. Hay que señalar que los delitos que tienen presidio perpetuo hoy día, no sólo son aquéllos que, antes que se derogara la pena de muerte, la legislación consideraba como de mayor reproche social, sino que hoy día hay muchos otros delitos de mayor gravedad que están sancionados con la pena de presidio perpetuo.

En segundo lugar, la legislación vigente establece, respecto de los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación, que sólo se puede acceder a la libertad condicional cuando se han cumplido dos tercios de la pena.

¿Qué propone el proyecto? Que se pueda obtener este beneficio cuando se han cumplido quince años.

¿Cuál es el punto de fondo? Que hoy día, de aprobarse este proyecto, por ejemplo, el autor del delito de violación de una menor con resultado de muerte, podrá acceder a la libertad condicional a los quince años.

En el robo con homicidio, también podrá acceder a la libertad, incluso a los quince años, es decir, tendrá más beneficios que la persona que, por un delito menor, tenga una pena de veinte años.

Consideramos que la aprobación de esta norma no sólo hace inaplicable la pena de muerte, lo que aprobamos por mayoría, sino que, lisa y llanamente, termina con el presidio perpetuo. Ese es el fundamento en virtud del cual presentamos nuestra indicación. Nos parece que una rebaja de pena de tal magnitud constituye una grave alteración de la más mínima racionalidad en la aplicación de una graduación normal de las penas.

En consecuencia, solicitamos que se acoja esta indicación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, este tema bien vale la pena tratar de analizarlo con la mayor objetividad posible, ya que no dice relación con ninguna situación pendiente, sino que tiene que ver con una legislación que afectará hacia el futuro a todas las personas que se puedan hallar involucradas en este tipo de problemas.

Nosotros hemos abolido la pena de muerte, porque creemos que es intrínsecamente perversa. Además, puede causar un daño irreparable una vez que se descubre la inocencia, como ha ocurrido en múltiples ocasiones con personas que han sido condenadas y sometidas a ese tipo de pena.

En consecuencia, como se ha dicho acá, el presidio perpetuo es la pena mayor que se puede aplicar en nuestro sistema.

La discusión de este tema significa, en otras palabras, dada la forma como funciona nuestro sistema penal y carcelario, entrar a discutir cuál es la pena máxima en Chile: si son quince años o veinte. Para ciertos delitos, como el de hurto o estafa, en realidad, son tres.

Como manifesté en la Comisión desgraciadamente no hubo condiciones para aprobar una indicación de esa naturaleza hay ciertos delitos tan odiosos en que el juez verdaderamente debería tener la facultad de calificar esto se hace en otros países del mundo occidental e incluso para poder declarar, en la sentencia, que el reo no tiene derecho a libertad condicional en ninguna circunstancia. Eso no existe en nuestro sistema. Hay argumentos muy sólidos para sostener que debe haber flexibilidad. Yo estoy de acuerdo con la flexibilidad; pero eso requiere un sistema que no tenemos, y un reglamento adecuado que pueda establecer, con precisión, cuándo un reo se encuentra realmente rehabilitado.

La norma que tenemos aquí será de cumplimiento casi automático. En este sentido, me inclino a apoyar la indicación formulada por algunos parlamentarios, en el sentido de que el límite para poder acceder a esta pena debe ser mayor, por cuanto el presidio perpetuo es hoy día la pena máxima en Chile por cualquier tipo de delito. Me parece que 15 años, en todos los casos, puede ser muy alto, demasiado. Eso tendremos que verlo por vía de un reglamento. Pero establecer en la ley un plazo mínimo de 15 años, puede resultar demasiado pequeño cuando el presidio perpetuo es la pena máxima.

Por eso, creo que voy a votar a favor de la indicación que se ha presentado.

Los condenados por hurto o estafa a más de 6 años, pueden obtener el mismo beneficio una vez cumplidos los 3 años. Ahí hay una situación un poco distinta por la naturaleza de esos delitos.

En consecuencia, quisiera pedirle a la Mesa que, en el momento oportuno, se pudieran votar separadamente los delitos de hurto o estafa de los demás delitos contemplados en esta norma, que son todos, y de esa manera tratar de tener una legislación que sea lo más justa y adecuada posible.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Andrés Aylwin .

El señor AYLWIN (don Andrés).

Señor Presidente, desde el 12 de marzo de 1925 rigió ininterrumpidamente en Chile, durante 60 años, el decreto ley N° 321, sobre libertad condicional. A todos los abogados que tengan más de 30 años les tocó, muy a menudo, recurrir a este texto legal, que se inspiraba en la creencia de que 10 años era un plazo más que suficiente para que una persona se reeducara, se regenerara y volviera a una vida normal. Esto significó que en Chile nunca hubo presidio perpetuo. Incluso a las personas condenadas a muerte, si en definitiva ella no se ejecutaba, la pena se les bajaba a presidio perpetuo. En definitiva, la única pena que se les aplicaba era la de 10 años.

El sistema funcionó bien. Según los alcaides, esta concepción de que nadie podía estar preso más de 10 años, era un gran aliciente, incluso para los condenados a presidio perpetuo, porque pensaban que al portarse bien, demostrar un buen comportamiento y adquirir un oficio, tenían posibilidades serias de recuperar su libertad.

Sólo en el año 1982, o sea, después de 60 años de vigencia, este decreto ley fue modificado, y de 10 años de presidio se subió a 20, lo cual significaba que un presidio perpetuo, en definitiva, se puede reducir a 20 años, en la medida en que el reo tenga un buen comportamiento.

Nosotros, cuando visitamos las cárceles creo que fue muy útil, quedamos impresionados del atochamiento existente en ellas; sobre todo la Penitenciaría de Santiago, es algo realmente impresionante. Es indigno de un país medianamente civilizado. En gran parte, el problema es producto de que no se les da a los reos condenados a penas altas la posibilidad de una libertad condicional.

Eso me llevó, en forma inicial, a presentar un proyecto, por el cual simplemente hacíamos revivir el antiguo decreto ley N° 321; pero tanto el señor Ministro como los parlamentarios de la Centro-Derecha y los de nuestra propia bancada, me manifestaron que se producía, hasta cierto punto, una distorsión, dado el hecho de que, si ya no existía pena de muerte, en el fondo la pena máxima en Chile pasaba a ser de 10 años.

Por eso, el señor Ministro presentó esta indicación que hace posible el acceso a la libertad condicional pasados 15 años, cuando hay presidio perpetuo, y 10 años, cuando la pena es de 20 años.

Entiendo, sinceramente, que es importante aprobar esa indicación. Beneficia a algunos presos políticos, pero mucho más a los reos comunes.

Esta distinción entre presos políticos y comunes, en alguna medida crea conflictos, incluso en el interior de las cárceles. Me hacen mucha fuerza los constantes mensajes que nos está enviando el señor Arzobispo de Santiago en ese sentido. Al poner este plazo de 15 y 10 años, se da un aliciente razonable a las personas, para los efectos de iniciar algún trabajo en la cárcel, cultivarse, educarse; en síntesis, tiende a crear las condiciones para su reincorporación a la sociedad.

Termino, señor Presidente, señalando que, en nuestras visitas a las cárceles, la totalidad de los alcaides nos hicieron presente que ésta era una norma fundamental para ellos, desde el punto de vista de la posibilidad de que disminuyera el atochamiento en las cárceles. También, como personas técnicas, nos hicieron ver que, en su concepto, era una disposición profundamente educativa, porque, cuando las penas son muy altas, 20 años, por ejemplo, parecen casi imposibles de cumplir. Entonces, el reo tiende a pensar: "para qué me porto bien, cuando, en ningún caso, viviré 20 años en la cárcel". En cambio, estas penas de 10 y 15 años pueden ser más asequibles a los reos. Esta es la razón que tuvo el señor Ministro para modificar una indicación, primitivamente mía, en términos de establecer la posibilidad de libertad condicional en los plazos máximos de 10 y 15 años, respectivamente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité Demócrata Cristiano ha planteado la clausura del debate.

El señor LETELIER.-

No, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay unanimidad, sino mayoría.

El señor MOLINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Molina quiere plantear una moción de orden.

Tiene la palabra el señor Diputado.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, por las discusiones que hemos tenido en la Comisión, considero que el Diputado señor Gutenberg Martínez puede explicar cuál sería el criterio de acuerdo o de consenso respecto de este artículo

El señor ESPINA.-

Está cerrado el debate.

El señor MOLINA.-

No. No está cerrado el debate.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En primer lugar, hay mayoría para aprobar la solicitud de clausura del debate.

En segundo término, la Mesa, acogiendo lo planteado por el Diputado Schaulsohn y otros señores Diputados, propone desglosar Ja votación en el siguiente sentido: primero, se votará el inciso primero, y luego, el inciso segundo. No sé si eso satisface a todos los señores Diputados.

El Diputado Gutenberg Martínez desea hacer una observación.

El señor ESPINA.-

Está cerrado el debate.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, solicito que desglose el primero y el segundo incisos, y que el tercero y el cuarto párrafo constituyan otra unidad; o sea, que se efectúen tres votaciones: una para el primer inciso, otra para el segundo, y otra para los párrafos tercero y cuarto.

Sobre la base de la indicación de Renovación Nacional, quiero votar a favor el segundo párrafo de esa indicación, es decir, el que se refiere a los condenados por delito de parricidio, homicidio calificado, etcétera. Para eso, necesitaría que se pudiera desglosar.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación, en primer lugar, el inciso primero de la indicación, que dice: "A los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder el beneficio de la libertad provisional, una vez cumplidos 20 años."

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 50 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se ha producido un empate.

Se repite la votación.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa 45 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el inciso primero.

En discusión, ahora, el inciso segundo, relativo a los condenados por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación o sodomía con resultado de muerte, infanticidio y elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

El señor AGUILO.-

Señor Presidente...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Tiene algún problema reglamentario?

El señor AGUILO.-

Sí. Los votos de la primera oportunidad no coinciden exactamente con los de la segunda. Parece que hay discrepancias entre los votantes.

Pido la repetición de la votación, si procede.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor ESPINA.-

Se pone en duda el recuento del Secretario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hay cuatro votos de diferencia; pero eso no quiere decir nada, porque puede ser, simplemente, que hubo Diputados que en la segunda votación no se abstuvieron ni votaron.

El señor LETELIER.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier .

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, se solicita que por favor se realice nuevamente la votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Quiere que se repita la votación?

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

Un señor DIPUTADO.-

Señor Presidente, usted realizó una segunda votación, porque tenía dudas sobre su resultado.

El señor ESPINA.-

Usted no puede repetir la votación, y si lo hace, yo solicitaría que se repitieran todas las votaciones de hoy.

¡Para eso está el Secretario como ministro de fe!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La Mesa considera que la votación no debe repetirse.

En votación el segundo inciso.

El señor SCHAULSOHN.-

Por unanimidad.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No, no hay unanimidad.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 7 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el inciso.

Los incisos tercero y cuarto de la indicación que estamos votando, son exactamente iguales a la disposición que viene de la Comisión.

Por lo tanto, si le parece a la Sala, se darán por aprobados por unanimidad.

El señor PALMA (don Andrés).-

No pueden ser iguales.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Los incisos tercero y cuarto son exactamente iguales.

El señor PALMA (don Andrés).-

No, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La indicación dice: "A los condenados a más de 20 años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos 10 años de la pena, y por este solo hecho ésta quedará fijada en 20 años".

La indicación de la Comisión establece:

"A los condenados a más de 20 años una vez cumplidos diez años, y por este solo hecho su pena quedará fijada en veinte años".

El inciso final dice:

"Los condenados por hurto o estafa a más de seis años, podrán obtener el mismo beneficio, una vez cumplidos tres años" y "Los condenados por hurto o estafa a más de seis años podrán obtener el mismo beneficio, una vez cumplidos tres años.

Creo que no hay diferencia alguna entre los incisos en examen.

Entonces, si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad.

Aprobados.

Corresponde, ahora, discutir el artículo 5° transitorio del proyecto, que contempla un recurso de revisión de la sentencia, ante la Corte Suprema, cuando concurre alguna de las tres circunstancias enumeradas en el texto. Se trata de que dicha

Corte pueda revisar sentencias ejecutoriadas o firmes.

Ofrezco la palabra sobre este artículo.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, el artículo 5° transitorio constituye uno de los dos que integraron el denominado "acuerdo marco".

Este artículo, en cuya redacción participaron todos los miembros de la Comisión, fue aprobado por unanimidad.

En definitiva, establece que las personas procesadas por leyes especiales tengan la oportunidad de recurrir ante la Corte Suprema a fin de que se revean extraordinariamente las sentencias firmes por las cuales han sido condenadas.

Consecuentes con nuestra actuación en la Comisión, y en la tramitación de estos proyectos, siempre hemos señalado que, sobre la base de una norma objetiva, se asegure a todo chileno la posibilidad de tener un juicio justo. Y nadie podría oponerse a que, si ante la Corte Suprema, en virtud de la prueba que se le ha rendido, se acredita que una persona no ha sido objeto de un justo y racional proceso garantizado en la propia Constitución Política tenga la posibilidad de acceder a un proceso que le dé garantías de una debida defensa, de rendir la prueba y de una sentencia que se dicte en mérito de los antecedentes allegados a la causa respectiva.

La modificación que introduce el artículo 5° transitorio dice relación, simplemente, con adecuar el N° 3 de ese artículo, en lo que respecta, fundamentalmente, a que el juez debe investigar con igual celo las causas que agravan, atenúan o extinguen la responsabilidad penal.

Por lo tanto, en la Comisión, por unanimidad, acordamos mantener, por cierto, nuestro criterio desde un comienzo, y aprobar esta norma que posibilitará que la Corte Suprema instruya y ordene al tribunal respectivo, para que éste adopte las medidas pertinentes respecto de aquellas personas que no hayan tenido, y que prueben que así fue, un justo y racional proceso ante la referida Corte.

Por esa razón, aprobamos esta modificación.

El señor VIERA-GÁLLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Corresponde, a continuación, discutir los artículos 6° y 7° transitorios.

Hay una indicación para suprimir los artículos 6°, 7° y 8° transitorios; pero como el artículo 8° se refiere a una materia muy diversa de los artículos 6° y 7°, pondría en discusión la indicación sólo en cuanto a suprimir los artículos 6° y 7°, que dicen relación con los beneficios de la libertad vigilada y de la reclusión nocturna para los reos rematados, como también con la consideración del saldo de la pena para los beneficios de reclusión nocturna, de libertad vigilada o de remisión condicional de la pena, de que pueden gozar todos los presos.

Ofrezco la palabra sobre la indicación, en lo referente a la supresión de los artículos 6° y 7° transitorios.

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, explicaré en qué consiste este artículo 6° transitorio, para que tengamos pleno conocimiento y conciencia de aquello que vamos a votar.

La ley N° 18.216 establece un beneficio para los reos, que se denomina "el cumplimiento alternativo de la pena". Dentro de éste, existen dos beneficios. El primero consiste en la reclusión nocturna, que es la posibilidad de cumplir la pena sólo permaneciendo en el recinto carcelario entre las 22 horas y las 6 horas; y el segundo es la llamada "libertad vigilada", que es la posibilidad de cumplir la pena bajo una vigilancia indirecta.

Dada la naturaleza de este beneficio, la misma ley establece los requisitos para acceder a él. El reo común que quiera acceder al beneficio de la reclusión nocturna, sólo lo puede hacer cuando su pena no exceda de tres años. El reo común que desee acceder al beneficio de la libertad vigilada, sólo lo puede hacer cuando la pena no sea inferior a dos años y no sea superior a cinco años. Estos son los requisitos que un reo común debe cumplir para acceder a estos beneficios.

La proposición del Ejecutivo, en este artículo 6° transitorio, expresa que aquellos reos condenados por la Ley Antiterrorista, por la Ley de Seguridad Interior del Estado, y por la Ley de Control de Armas, por hechos ocurridos antes del 11 de marzo de 1990, podrán acceder al beneficio de la reclusión nocturna y al de la libertad vigilada sin cumplir con el requisito de la duración de la pena; es decir, pueden acceder a la reclusión nocturna y a la libertad vigilada sólo los condenados por esas tres leyes especiales, cualquiera que sea la duración de la pena que a ellos se les hayan impuesto.

Respecto de estos reos, se ha cambiado la competencia de los tribunales que juzgan su causa. Hemos pasado de la justicia militar a los tribunales ordinarios; se ha modificado una serie de tipos en relación con los delitos que a ellos les afectan; se les ha rebajado la pena en términos bastante sustanciales, como lo hemos analizado durante esta sesión, y se les ha otorgado una serie de mecanismos para asegurarles, a través de sus procesos, que efectivamente se sancionará a quienes resulten responsables, por cuanto sus procesos se han revisado por los tribunales ordinarios y por cuanto se les ha otorgado un recurso de revisión para aquéllos que se sientan afectados. A todos ellos, luego de todas estas situaciones para analizar su responsabilidad, a través de tribunales competentes y de procesos justos, se les otorga el beneficio de este cumplimiento alternativo de las penas con menos requisitos que los exigidos a un reo común; o que a cualquier delincuente por un simple delito de hurto. Nos parece que esta disposición no es justa ni tampoco prudente.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Devaud .

El señor DEVAUD.-

Gracias, señor Presidente. Este artículo 6° transitorio, y particularmente los artículos transitorios 7°, 8°, 9°y 10°, responden aúna necesidad que nosotros apreciamos en todo el sentido de la expresión.

Estos beneficios que se crearán por ley, benefician principalmente a aquellos denominados "presos políticos".

Sobre este punto, quiero ser preciso. He mantenido, en esta Cámara, la opinión permanente e inalterable de que todos los presos políticos que existen hoy día en nuestra Nación, deben ser liberados.

Respecto de este artículo 6° transitorio, tuve a mucha honra presentar indicaciones en función de esta disposición. Como Concertación, varios Diputados también presentamos una indicación. Todas ellas confluyeron en la creación final de este artículo.

Esta es una necesidad; es pagar una deuda con aquellas personas que han sido sometidas a proceso durante los 16 años anteriores y creemos, efectivamente, que, por la transitoriedad de los efectos de los beneficios, estamos pagando justamente la deuda social que tiene la Patria para con los presos políticos.

Es todo lo que puedo decir al respecto, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se discutió extensamente este tema. Los criterios son los planteados por el Diputado señor Schaulsohn . Hay dos percepciones distintas de esta situación y difícilmente compatibles una con la otra.

Una de ellas es examinar esta disposición en el marco de otros beneficios que se han otorgado a los presos políticos. Porque, hablando con claridad, ésta es una norma destinada a favorecer actualmente a los condenados por los delitos de la Ley de Seguridad Interior del Estado, de la Ley de Control de Armas y de la Ley sobre Conductas Terroristas, si fuera posible.

Tengo la impresión de que es difícil compatibilizar estas dos posiciones. Por mucho que extendiéramos la discusión, hay un grupo importante de parlamentarios que estima que esta norma no es redundante, sino indispensable para producir con seguridad la libertad de los presos bajo la norma de "o la reclusión nocturna o la libertad vigilada cuando fuera pertinente".

Mi convencimiento es que una discusión en este punto se puede extender indefinidamente; pero, en definitiva, lo que debe primar es la opinión que cada parlamentario tenga íntimamente y en conciencia, respecto de si es o no conveniente, agregar esta posibilidad a los actualmente condenados por delitos que tienen, de algún modo, alguna configuración de carácter político.

Nada más, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, ésta es una norma transitoria que, a mi juicio, es justa y debe ser aprobada por esta Cámara.

Aquí no se aplica ninguna de las argumentaciones esgrimidas con vehemencia, y las más de las veces con talento, por los Diputados de la Derecha, independientemente de si compartimos o no sus puntos de vista. Aquí no se pone en peligro la sociedad; aquí no se rebajan las penas; aquí no se puede argumentar que se tiene una actitud débil frente al terrorismo y a la violencia; aquí se trata de abordar situaciones que tienen que ver con lo que ellos han denominado "el pasado". Debemos tener la entereza moral para asumir que hay una situación que es necesario corregir.

Se ha dicho, con fundamento indesmentible que hay personas que llevan largo tiempo procesadas por juicios que son bastante espurios. Es cierto que en estas disposiciones legales estamos alterando las normas, de manera de garantizar un juicio justo; pero los años que se han pasado en las cárceles son años que ya han transcurrido y que nadie puede devolver.

De manera que, en este caso, es absolutamente pertinente aprobar esta norma transitoria, que contribuirá a solucionar un problema que, por lo menos para algunos de nosotros, tiene que ser abordado por este Parlamento.

Voy a votar, naturalmente, al igual que mi bancada, en favor de este artículo transitorio.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité Socialista, Partido por la Democracia, Izquierda Cristiana y Partido Humanista ha pedido la clausura del debate.

Si le parece a la Sala, así se procederá'.

Acordado.

En votación la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 64 votos. Hubo 0 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación, en el sentido de suprimir los artículos 6° y 7° transitorios. Por lógica, entiendo que la Cámara los da por aprobados.

Aprobados los artículos 6° y 7° transitorios.

En discusión el artículo 8°, referente a los delitos contemplados en la Ley de Control de Armas y en la Ley de Seguridad Interior del Estado, perpetrados por una misma persona, entre el 1 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990 que, para los efectos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, se considerarán delitos de la misma especie.

Hay una indicación en el sentido de suprimir el artículo.

Ofrezco la palabra.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, este artículo tiene estricta relación con el contenido de las normas transitorias. Fundamentalmente, ellas están orientadas, como bien se ha señalado por el Diputado señor Schaulsohn , a permitir la libertad de las personas procesadas por leyes especiales, junto a las medidas, aprobadas, de revisar sus procesos, de rebajar las penas en la legislación permanente y de alterar su competencia.

Finalmente, viene un conjunto de normas en virtud de las cuales, me atrevería a decir que difícilmente quedarán en Chile personas detenidas por leyes especiales. En definitiva, esta norma conlleva una grave alteración de lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal. En definitiva, en virtud de esa disposición, a los delitos de la misma especie se les establece una penalidad consistente, en la pena más grave al delito más grave. Aquí se asimilan, como delitos de una misma especie, los contemplados en las leyes Nºs. 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado, y N° 17.798, sobre Conductas Terroristas.

Obviamente, al considerarlos delitos de una misma especie, se produce una gran contradicción, porque, si lo fueran, debieran estar penados por el mismo texto legal. Como he señalado, en definitiva, esta norma sólo pretende alterar un principio consagrado en el Código de Procedimiento Penal, con el ánimo de rebajar aún más las penas a las personas denominadas "presos políticos", a pesar de lo declarado por el Ministro señor Krauss hace poco en la prensa, en el sentido de que "en Chile no hay presos políticos".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Ministro señor Cumplido.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Hay un error en la afirmación anterior, porque las leyes en las cuales se establecen delitos de la misma especie son la. Ley de Control de Armas y la Ley de Seguridad Interior del Estado. En ningún caso en la Ley de Conductas Terroristas, como aquí se ha mencionado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin .

El señor AYLWIN (don Andrés).-

También creemos que el problema de las personas que cometen varios delitos fue planteado por los primeros penalistas. El sistema antiguo consistía en que a la persona que cometía 40 delitos se le imponían 40 penas, lo cual significaba que a veces había personas que eran condenadas a 1500 ó a 2 mil años.

Ese fue el origen de un conjunto de normas, una de las cuales la recoge el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, en el caso de haber varios delitos de la misma especie, se consideran todos uno sólo y se aumenta la pena en la forma correspondiente. Lógicamente, en la forma más justa de aplicar la pena, y a eso tiende esta indicación del Ejecutivo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal expresa que se consideran delitos de la misma especie aquéllos que están contemplados en un mismo título del Código Penal o en una misma ley especial. Sin embargo, bien sabemos que la doctrina discrepa de lo que dice la letra de nuestro Código, por cuanto desde un punto de vista teórico, bebemos considerar delito de la misma especie aquellas infracciones que atentan a un mismo bien jurídico protegido por el legislador o a bienes jurídicos similares. Y en este sentido, considero que la proposición del artículo 8° transitorio concuerda con esta tesis doctrinaria más moderna y, por ende, los Diputados radicales aprobaremos este artículo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Devaud .

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, tal como lo ha manifestado el Presidente del Comité Radical, debo manifestar mi acuerdo con el artículo 8° transitorio de este proyecto de ley, por dos razones. La primera es que, al establecer el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal un sistema conocido en doctrina como la "asperación", la verdad es que está beneficiando, que es el propósito que nosotros perseguimos finalmente, a los llamados "presos políticos". De tal manera que cualquiera que sea el sistema seguido por el artículo 509, ya sea el sistema de la asperación propiamente tal, como es el caso de la reiteración de simples delitos de la misma especie, mediante el sistema de concurso ideal de la penalidad o el concurso material, en su caso, que también señala la disposición, cumpliéndose el objetivo de beneficiar en la penalidad a los presos políticos, manifiesto personalmente mi asentimiento a la disposición, tal como viene proyectada en el texto en debate.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité de la Unión Demócrata Independiente ha solicitado el cierre del debate.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

En votación la indicación que suprime el artículo 8°. A contrario sensu, si fuera rechazada, aprobaríamos el artículo.

Efectuada la votación en forma económica, mediante el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 66 votos. No hubo abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se entiende, entonces, a contrario sensu, aprobado el artículo 8°.

Corresponde ahora votar los artículos 9° y 10° en forma conjunta, por cuanto existe, además, una indicación sustitutiva de esos artículos. Asimismo, entre ellos existe un nexo lógico. El artículo 9° transitorio prescribe que para determinados delitos cometidos en ciertas épocas se contarán 3 días de pena por cada día de privación o restricción de libertad. Y, al mismo tiempo, el artículo 10° establece que las penas de presidio o reclusión mayor en cualesquiera de sus grados, o presidio perpetuo, podrán ser sustituidas por extrañamiento en el grado respectivo. Se ha revivido una indicación sustitutiva de esas dos normas, que contiene lo que se ha dado en llamar el "acuerdo marco", es decir, que hay una rebaja de pena, como ahí se contempla.

Sobre esta materia, ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin .

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Antes, una cuestión de orden. Creo que son temas diferentes y habría que tratar esta norma en forma separada.

Uno es el problema del "acuerdo marco", que lo podemos discutir; y otro, es el problema de un cumplimiento en forma especial de las penas por parte de los presos políticos, según los cuales, un día de prisión durante el Gobierno del General Pinochet equivaldría a 3 días durante el Gobierno de don Patricio Aylwin.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El "acuerdo marco" está planteado como una indicación sustitutiva de los artículos 9° y 10°. Es evidente que es lo uno o lo otro. Pero el rechazo de lo uno no deriva en la aprobación de lo otro. Y, por tanto, lo que está en discusión es la indicación. Una vez que esa indicación sea votada, en el caso de que ésta fuese aprobada, desaparecen los artículos 9° y 10°. Si es rechazada, hay que discutir los artículos 9° y 10°. En ese sentido están relacionados.

Tiene la palabra el Diputado señor Molina .

El señor MOLINA.-

¿Se puede leer la indicación, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Creo que Su Señoría la conoce perfectamente bien.

El señor SCHAULSOHN.-

El la redactó.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, vamos a entrar a un tema que es y ha sido largamente comentado, debatido y opinado, tanto en estas bancadas como en la opinión pública.

Cumpliendo una conducta especial, que en este tiempo, por lo menos, no tiene otros precedentes, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia hizo, después de largos debates y cambios de ideas entre sus miembros, un honesto y patriótico esfuerzo por encontrar una fórmula que permitiera compatibilizar la búsqueda de la verdad, sin impunidad, con la búsqueda de la justicia, sin venganza. Luego de estas discusiones internas en la Comisión, por unanimidad, se acordó presentar al Gobierno y a los partidos políticos una fórmula que sirviera de referente para buscar una solución legislativa a los problemas que se presentaban en relación con violaciones importantes y atropellos de los derechos humanos y con los delitos cometidos hasta marzo de 1974.

Debo decir que reinó en la Comisión un notable espíritu de generosidad para discutir este tema. Debo decir también que esto no fue un acuerdo, sino una propuesta que tenía una finalidad, buscar un consenso y la unanimidad. Nunca se convirtió en una indicación precisa ni se tradujo en un articulado.

Hechas las consultas a los partidos políticos y al Gobierno, se pudo constatar que la unanimidad que se esperaba no se encontró, por razones dignas de toda consideración. Ante esta situación, los miembros de la Comisión estimaron que quedaban en libertad para buscar otras fórmulas, que son las que se proponen en los artículos 9° y 10°, por algunos de los parlamentarios. Otros decidieron convertir esa propuesta en una indicación, que es la que ahora se discute.

Quisiera manifestar que personalmente no creo que quienes firmaron esa primera propuesta, desde el Presidente de la Comisión y todos sus miembros, pensaron que ella, una vez rechazada, podía convertirse en un compromiso vinculante de mantener esas posiciones, porque estaban hechas precisamente para sondear opiniones, buscar consensos y encontrar caminos de reconciliación; pero no estaban situadas en una perspectiva unívoca en términos de establecer que ellas eran el único camino, la única forma posible.

Siendo así, tampoco los parlamentarios que, dentro del seno de la Comisión, estuvieron por no incluir la propuesta como una indicación precisa, deben ser considerados inconsecuentes con ella, porque si bien no es una fórmula que haya demostrado ser capaz de concitar la unanimidad que se buscaba, por lo menos se acerca, en mi opinión, en muchos aspectos a una solución que puede llegar a ser aceptable y perfectamente respaldada. En mi concepto, la indicación que formulan Renovación Nacional y la Unión Demócrata Independiente, no traduce exactamente el espíritu; pero, aunque quiera hacerlo, para ser más exacto, no traduce algunos énfasis y algunas consideraciones que habríamos tenido presente quienes apoyábamos esa iniciativa, y que, en su caso, la habríamos expresado con otros énfasis y de otra manera.

Por estas razones, creo que es muy importante que en la Sala los señores Diputados consideren con mucha ponderación esta situación. Aquí no hay posiciones absolutas. Estoy convencido de que tendremos que buscar fórmulas, que las críticas que se han hecho pueden estar fundadas, aunque muchas de ellas se hicieron sin conocimiento del espíritu y del texto de la propuesta.

Tengo la impresión de que tampoco ellas pueden ser convertidas en una especie de cazabobos para la Concertación, en una especie de trampa en la que quedó encerrada, porque no sería responder a la sinceridad y honestidad con que se actúa en la Comisión el tratar de acorralar ahora a la Concertación en la persona de los Diputados que actuaron en la Comisión, buscando manera de mostrarlos en contradicción con los principios que inspiraron esa propuesta.

Por esto, al margen de mi calidad de Diputado informante, he querido dar a conocer mi opinión. Sigo convencido de que la indicación contiene elementos extraordinariamente positivos, pero que no puede ser aceptada por razones de oportunidad que deben ser pesadas legítimamente y en conciencia por quienes se ven, en este momento, en la necesidad de buscar estas fórmulas u otros caminos.

Esa es mi posición, señor Presidente. He querido hacerla presente, atendida la importancia del tema.

Muchas gracias.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aguiló .

El señor AGUILO.-

Señor Presidente, como muy bien lo planteó el colega señor Jorge Molina , éste es un tema de la máxima importancia, que concitó largas discusiones en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y también en los medios de comunicación, a nivel nacional.

En primer lugar, respecto del "acuerdo marco", deseo señalar que tengo la percepción de que los valores que inspiraron a todos los colegas que participan en dicha Comisión, que arribaron a un primer acuerdo en esta materia, son compartidos por la inmensa mayoría del país, y que tienen, básicamente, el propósito de buscar la verdad, la justicia y la reconciliación en nuestra Patria.

Señor Presidente, no siempre los valores y los propósitos que inspiran un determinado trabajo se materializan en disposiciones específicas necesariamente congruentes con dichos principios y propósitos. Creo que estamos precisamente en una de esas circunstancias y en uno de esos momentos.

Para quienes no somos abogados, esta disposición no es fácil de comprender con exactitud en todos sus alcances.

Entiendo que, en lo fundamental, propone lo siguiente:

Primero, rebaja en dos grados al mínimo considerado por la ley, las penas correspondientes a los delitos cometidos antes del 11 de marzo de 1990.

En segundo lugar, que sólo se considere la pena asignada al delito más grave si una persona hubiere cometido más de un delito.

En tercer lugar, producida la rebaja de las penas, el delito que resultare sancionado con una pena igual o inferior a prisión en su grado máximo, se entenderá extinguida la responsabilidad penal.

Por último, se señala un conjunto de delitos que quedan al margen de esta disposición. Sin embargo, no se exceptúan en este listado el homicidio simple, el secuestro o el secuestro con resultado de muerte.

Señor Presidente, creo que estas disposiciones, que se encuentran en la indicación presentada por los parlamentarios de Oposición, nos llevan al camino de una amnistía parcial.

En verdad, lo que hoy día Chile requiere, en virtud de los principios que alentaron honestamente el trabajo de la Comisión, es algo muy distinto. En el país se encuentra vigente un decreto ley del año 1978, que amnistía todos los delitos cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el momento de la dictación de dicho cuerpo legal.

Chile no quiere más amnistías por parciales que éstas resulten. En verdad, lo que desea es derogar o anular los efectos de aquel decreto ley de amnistía del año 1978.

No estamos discutiendo en esta Sala, ni resulta procedente en esta oportunidad referirse a ello o proponerlo, la anulación o la derogación de los efectos del mencionado decreto ley de amnistía; pero, sí, resulta enteramente pertinente oponerse y rechazar la posibilidad de que una amnistía se extienda hasta el año 90. Creo que eso resulta imprescindible hacerlo, dada la gran exigencia que existe en Chile para que, efectivamente, los delitos cometidos se investiguen y se reestablezca el pleno imperio de la justicia.

Además, señor Presidente, concurre un segundo factor o argumento, que resulta fundamental en mi oposición a la indicación formulada.

A mi juicio, es dudoso el alcance parcial de esta nueva amnistía, aunque sólo se sugiera la rebaja en dos grados de las penas. Aun cuando se exceptúen algunos delitos, finalmente esta ley será interpretada y aplicada por tribunales de justicia que tienen una historia y una práctica conocida en nuestro país. Delitos graves han sido considerados cuasidelitos y delitos de un determinado tipo han sido considerados de otro. Si a eso agregamos que esta disposición en manos de los tribunales de justicia puede tener una interpretación diversa a la que sus inspiradores quisieron darle, puede resultar que delitos muy graves cometidos en estos años queden finalmente amnistiados.

Señor Presidente, junto con señalar mi reconocimiento expreso al trabajo, a la seriedad, a la responsabilidad y al sentido patriótico de la Comisión, quiero manifestar, por las razones indicadas, mi rechazo a la indicación en debate.

Muchas gracias.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, antes de referirme al fondo del tema en cuestión, al escuchar al Diputado señor Molina , creo que surge una posibilidad que quiero someter a la Mesa para ver si cuenta con la aceptación de la Sala.

En un momento determinado, existió unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, acerca de que el "acuerdo marco" representaba un camino eficaz para la reconciliación nacional. Dada esa unanimidad en un tema tan de fondo y tan gravitante, creo conveniente porque después las circunstancias que han impedido que esto se concrete pueden ser valoradas de distinta forma que la votación pueda realizarse en forma secreta, con el fin de hacer valorar el acuerdo consenso de fondo que existió en ese momento y, ojalá, no hacer prevalecer las circunstancias de oportunidades que puedan existir.

Dejo hecha la petición para que, al momento de votar, pueda someterse a la Sala.

En cuanto al tema de fondo, quiero referirme, en primer lugar, a los artículos 9° y 10° transitorios que han sido propuestos por el Ejecutivo y aprobados en la Comisión. Creo importante hablar de ellos para saber exactamente de qué se trata y fijar nuestra posición.

Los artículos 9° y 10° establecen que las personas condenadas por hechos ocurridos antes del 11 de marzo de 1990, por delitos contemplados en la Ley Antiterrorista, Ley de Seguridad Interior del Estado y Ley de Control de Armas, el cómputo de sus penas se calculará sobre la base de que un día de privación de libertad equivale a tres días de pena; es decir, se les rebaja la pena a aquellas personas condenadas por estos delitos a un tercio de su tiempo. Creo importante tener presente que esta disposición sólo otorga beneficios a las personas condenadas única y exclusivamente por estas leyes especiales. Sólo se refiere a ellas. Lo hace, como lo hemos señalado anteriormente, luego de que sus procesos han sido revisados por los tribunales competentes; de que han tenido todas las posibilidades brindadas a través de esta misma ley, para que sean revisados sus procesos y hagan todos sus descargos, y de que hemos modificado los tipos de las leyes y rebajado sus penas.

Por último, el artículo 10°, más allá de los beneficios de la rebaja de un tercio y de los beneficios procesales, les da la posibilidad de que el juez pueda conmutarles la pena por extrañamiento. Esta disposición no nos parece justa, sino más bien, parcial. Por estas razones, estimamos que no es conducente hacia una efectiva reconciliación. No nos parece justa, porque hoy día estos beneficios no se justifican para personas que, en un momento determinado, se denominaron detenidos políticos o presos políticos. En este momento, no podemos seguir hablando de presos políticos, no porque nosotros lo señaláramos hace algún tiempo dando razones conceptuales; sino porque el Presidente de la República y el Ministro del Interior han expresado que no son presos políticos, porque en Chile no hay presos políticos.

En segundo lugar, se trata de personas que sin tener ya este calificativo, esta motivación, están siendo condenadas por delitos graves de la Ley Antiterrorista, por delitos de la Ley de Control de Armas; que han tenido todas las facilidades procesales para poder determinar sus responsabilidades.

Al mismo tiempo, cuando se señala que podría existir una motivación o justificación para esta rebaja parcial de penas a este sector, por tratarse de delitos que han tenido una motivación política, y que ahí pueden tener su justificación, quiero recordarles, a las propias personas...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Ruego a los señores Diputados que están al fondo en una reunión privada, tomar asiento.

Risas en la Sala.

El señor CHADWICK.-

Quiero recordar a quienes han señalado que tales personas podrían tener justificación, por ser delitos con motivación política, que en el momento en que utilizaron y ejercieron la violencia esos son los delitos como método de acción política, todos los sectores de la antigua oposición democrática habían optado por oponerse al régimen pasado, no por la vía violenta, sino por la oposición pacífica, por la vía de los caminos legales.

Cuando todos habían optado por esa oposición, demostrando que era posible y que, además, resultó exitosa, los mismos sectores a los cuales hoy día les queremos justificar su acción por razones políticas, siguieron con plena conciencia utilizando las armas como una forma de oponerse y de rebelarse al régimen pasado.

Por eso, no me parece justa una rebaja de pena en una perspectiva parcial. Tampoco creo que pueda conducir a la reconciliación, porque los caminos de la reconciliación tienen un requisito fundamental: no son de una vía, sino siempre de dos vías, de dos visiones. Sólo se logra la reconciliación cuando se armonizan esas dos visiones, no cuando se pretende privilegiar o hacer valer sólo una de esas visiones respecto del pasado.

Frente a esta forma de abordar los problemas del pasado, surgió en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por acuerdo de todos sus miembros, una proposición distinta, denominada el "acuerdo marco". Consideramos que tal acuerdo busca y posibilita en mejor forma que lo propuesto hoy día por el Ejecutivo, un camino de justicia, de verdad y de reconciliación. A través de la rebaja de la pena de dos grados para todos los delitos cometidos antes del 11 de marzo de 1990; de la posibilidad de que no sean procesados ni investigados aquellos delitos con una pena inferior a 61 días; y del hecho de excluir los delitos comunes, entre los cuales se cuenta el homicidio calificado y las lesiones graves, se logra armonizar una perspectiva de justicia, de verdad y de reconciliación. Justicia y verdad, porque se investigan y sancionan todos los delitos con resultado de muerte, quedando únicamente excluidos los delitos con resultado de lesiones. También el acuerdo apunta hacia la reconciliación, pues involucra a todas las personas, sin discriminaciones, rebajando la pena a quienes anhelan hoy su libertad, y no procesando, como un gesto de perdón y de prudencia, los delitos menores, como son los que tienen resultado de lesiones, los que quedan con una pena inferior a 61 días. Creo que, precisamente, la armonía que refleja el "acuerdo marco", de verdad, justicia, libertad y perdón, es el camino que nos permite hoy día garantizar y establecer una mejor reconciliación entre todos los chilenos.

Pero, ¿qué ha pasado, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente al señor Diputado que terminó el tiempo de su primer discurso.

El señor CHADWICK.-

Continuaré en el tiempo de mi segundo discurso, porque me falta muy poco.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¡Por supuesto!

El señor CHADWICK.-

¿Qué ha pasado, señor Presidente, frente a esta proposición? Durante la tramitación del proyecto, tanto por las autoridades de Gobierno como por dirigentes políticos y parlamentarios se señaló siempre que este "acuerdo marco" era positivo y representaba un buen camino para superar los problemas del pasado. Pero, lamentablemente, al llegar el momento de la votación, no se pudo contar con el respaldo necesario para hacerlo prevalecer. Y, en ese momento, apareció quizás una de las razones más inabordables y más complejas: se nos ha señalado que no es la oportunidad.

¿Cuándo es la oportunidad para un tema de tanta relevancia e importancia para la sociedad chilena? Se nos ha dicho que, quizás, la oportunidad sea el Senado. El Diputado Alberto Espina , durante la discusión en general del proyecto, reclamaba con legítima razón que no podíamos dejar estos temas para el Senado, porque implicaba renunciar a nuestra responsabilidad como Diputados. Por nuestra parte, a ese reclamo tan valedero y legítimo debemos agregar la siguiente pregunta: ¿Qué circunstancias nuevas se van a producir en los próximos días o semanas que hagan que exista en el Senado o condiciones distintas, o una mejor oportunidad para resolver esta cuestión y concordar en un tema de esta naturaleza? Realmente, no se visualizan esas circunstancias. Y, en la Comisión, cuando quisimos averiguar los problemas de oportunidad previamente a esta sesión, naturalmente, porque ése era el objetivo, por acuerdo unánime de sus miembros solicitamos una audiencia al Presidente de la República para ir a tratar este tema con él, de modo de conocer su punto de vista y analizar en conjunto este problema de oportunidad o de circunstancia o de contingencia política. El Presidente de la República, en forma muy gentil, nos concedió la audiencia, pero para el 6 de agosto próximo, es decir, cuando el despacho de estas leyes se haya producido, como se va a producir en el día de hoy. ¡Resultó tarde la fecha de la audiencia del Presidente de la República!

Y aquí surge el problema de fondo. Porque, al parecer, existe una de estas dos alternativas, ambas igualmente graves: O en algún sector o en algunas personas con bastante influencia al parecer, no existiría una voluntad real de alcanzar caminos de reconciliación; o bien, no existe hoy día el liderazgo, el coraje o la decisión política de asumir esta responsabilidad, sobreponiéndose a las situaciones de pasión, de emoción o de contingencia política. Y lo más grave es que estas dos alternativas nos conducen a los mismos escenarios que generaron los conflictos del pasado, donde los líderes políticos o sociales cedieron ante las pasiones o emociones del momento, donde los líderes políticos o sociales, a quienes correspondía gobernar el país, fueron débiles para sobreponerse a las presiones de los grupos o de los partidos.

Nosotros no queremos volver a los escenarios del pasado, no queremos revivir los conflictos del pasado, porque esos escenarios sólo nos legaron, como herencia, un quiebre profundo y grave de nuestra democracia, con todas las consecuencias que hemos conocido. No queremos pertenecer a la generación que se lleva haciendo análisis políticos, que consisten en ver los errores de hoy para hacer las autocríticas mañana. No queremos renunciar a la oportunidad de asumir nuestras responsabilidades. Yo creo que hoy tenemos esa alternativa y esa oportunidad. Aquéllos que no queremos volver al pasado, aquéllos que queremos que las autocríticas no sean libros, sino que sean vidas, aquéllos que queremos no vivir de los errores ni de las autocríticas, aquéllos que queremos encontrar un camino real de verdad, de justicia y de reconciliación, creemos que esa oportunidad está hoy en esta Sala. La alternativa está planteada. Si dejamos pasar hoy la oportunidad efectiva de obtener verdad, justicia y reconciliación, no podremos arrepentimos mañana.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Perdón, señor Ministro. La Mesa debe tramitar una cuestión reglamentaria antes de concederle la palabra, en vista de la petición del señor Diputado.

El artículo 161 del Reglamento señala, en su inciso segundo, que "Un Jefe de Comité tendrá derecho a solicitar votación secreta sobre otra materia, caso en el cual el Presidente deberá consultar de inmediato a la Sala, la que resolverá por simple mayoría de los Diputados presentes". Por lo tanto, debe votarse sin discusión y de inmediato la proposición del señor Chadwick , de votar en forma secreta este artículo.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 57 votos. Hubo 11 abstenciones.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Rechazada la proposición.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, como se aludió al Presidente de la República, deseo puntualizar la posición del Gobierno en tomo a los puntos que se han planteado.

El Presidente de la República reiteradamente manifestó en relación con este consenso, que si todos los partidos políticos representados en el Parlamento estaban de acuerdo con él, el Ejecutivo no lo observaría.

La situación no se dio. En consecuencia, no se cumplió la condición señalada por el Presidente de la República para que el Gobierno le prestara su apoyo.

La razón de fondo de la posición del Gobierno estriba en que el Ejecutivo estima que no es la oportunidad como aquí se ha dicho para uno de los aspectos relacionados con este "acuerdo marco".

Todos sabemos lo ocurrido con las personas que fueron detenidas y procesadas durante el Gobierno Militar por infracción a las Leyes de Control de Armas, de Seguridad del Estado y de Conductas Terroristas.

Hay muchos procesos, en que está probado el cuerpo del delito de tortura, pero no se ha podido determinar a los responsables.

Los señores Diputados que visitaron las cárceles donde se encuentran estas personas, pudieron escuchar de ellas las relaciones sobre su situación. Se trata de inculpados, a los que, en todos los países en que ha habido una situación como la descrita, se les ha concedido beneficios en relación con la forma de cumplimiento de la pena.

Por otro lado, el Gobierno, con respecto a las violaciones de los derechos humanos, tiene el compromiso programático de contribuir a que se establezca la verdad, a que se haga justicia y a que haya reconciliación. Ha llamado reiteradamente para que esa verdad pueda ser establecida y para que se colabore con la "Comisión Verdad y Reconciliación". Sin embargo, esa verdad aún no la conocemos. Esperamos tener los antecedentes suficientes sobre lo efectivamente ocurrido y que, ojalá, se pueda determinar lo más rápidamente posible la verdad, a fin de poner término a una situación como la que estamos viviendo. De esta manera, entonces, sabiendo la verdad, se podrá ponderar si se debe adoptar una decisión como la que se ha planteado en la Cámara de Diputados.

Se ha hecho mucho caudal respecto a la declaración que el Presidente de la República hizo en Brasil sobre la situación de los presos políticos. Pero quienes hayan leído el cable completo se darán cuenta de que él señaló que en Chile no había "presos políticos condenados", lo que fue ratificad por el señor Ministro del Interior, el cual aclaró hoy, como en otras oportunidades, el alcance que tiene este problema para el Gobierno. Ese alcance no es otro que el cumplimiento estricto del programa de la Concertación. ¡Ni más ni menos!

Dicho programa, que sirvió de base a la elección del Presidente de la República y de muchos parlamentarios de esta Cámara y del Senado, señala explícitamente el compromiso político de que todas las personas que no hayan cometido los delitos de homicidio, de lesiones gravísimas o de secuestro de menores, deberán ser indultadas por el Presidente de la República, y que los que hayan cometido tales delitos tienen derecho a un debido proceso, en un juicio justo, por un tribunal independiente, y a ser condenados a penas proporcionales y a ser beneficiados con el cumplimiento alternativo de las penas, porque todos sabemos las condiciones en que han sido procesados.

He dicho, señor Presidente.

Aplausos en la Sala.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Reiteramos que así como a las tribunas les está reglamentariamente prohibido hacer manifestaciones, lo mismo deben observar los señores Diputados, en cumplimiento del Reglamento.

Tiene la palabra el Diputado señor Arancibia .

Con el objeto de evitar que se crea que pudiera haber un manejo indebido de la lista de los oradores, hago presente a la Sala que están inscritos los siguientes señores Diputados, en el orden que se indica: Arancibia , Campos, Martínez, don Gutenberg ; Espina , Estévez , Viera-Gallo , Aylwin, don Andrés ; Letelier , Rojo, señora Maluenda y señores Cornejo y Devaud .

Tiene la palabra el Diputado señor Arancibia .

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente, creo que la lista de oradores inscritos incentiva a ser lo más breve que las circunstancias permitan. Sin embargo, creo que hay dos o tres consideraciones que es fundamental plantear frente a un tema de la trascendencia del que aquí ha surgido.

Considero, como aquí ya se dijo, que es necesario valorar el esfuerzo que inicialmente realizó el Gobierno con los proyectos de ley ahora en discusión, y el que la Comisión y esta propia Cámara han debido hacer para resolver uno de los graves legados de la dictadura, como es el problema de los presos políticos.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

¿Me permite, señor Diputado?

Ruego a los señores Diputados tomar asiento y guardar silencio.

Puede continuar, señor Arancibia .

El señor ARANCIBIA.-

Gracias, señor Presidente.

En todo caso, queremos puntualizar nuestra posición respecto del llamado "acuerdo marco”, que se ha traducido en las dos indicaciones que en este momento discutimos.

Como mencionaba, hay un esfuerzo que nadie puede desconocer y que ha significado un aporte importante para enriquecer los proyectos de ley que el Ejecutivo envió para abordar esta temática. Creemos que hay una voluntad y una disposición que nadie ha puesto en tela de juicio; sin embargo, estimamos también, al analizar las reacciones de quienes no comparten las indicaciones, que se han deslizado frases que no es posible dejar pasar livianamente.

No hay aquí un sólo sector que aspire exclusivamente a alcanzar el reencuentro y la reconciliación entre los chilenos. Esta es una tarea en la que todos tenemos un papel y una responsabilidad, pero desde nuestras respectivas visiones y puntos de vista. Y en ese sentido, señor Presidente, pensamos que las indicaciones presentadas no corresponden a cuestiones fundamentales que nosotros hemos estimado básicas para juzgar su contenido y oportunidad.

Primero, en lo relativo a su oportunidad, no se trata de una cuestión burocrática o de una instancia formal dentro del debate legislativo. Como aquí ya se ha dicho, entendemos que la reconciliación y el reencuentro de los chilenos existirán cuando se cumplan los presupuestos básicos que el Gobierno ha anunciado desde un primer momento: que haya verdad y justicia. Cuando el país, conmovido todavía, conoce día tras día nuevas informaciones que lo estremecen sobre hallazgos de cadáveres, osamentas o cuerpos como aquéllos pertenecientes a los ejecutados en octubre del 73 en la ciudad de Copiapó, tiene un problema pendiente que el señor Ministro ha dejado muy en claro. La oportunidad supone que haya verdad, que se conozca qué ocurrió efectivamente con las violaciones de los derechos humanos.

También hay un problema de oportunidad, por cuanto, en este proceso, hay muchos sectores respecto de los cuales es fundamental considerar y evaluar su opinión y participación: familiares de presos desaparecidos, familiares de ejecutados; en fin, todas las agrupaciones que representan a organizaciones de distintos sectores que fueron víctimas de violaciones de los derechos humanos. Eso plantea un problema de oportunidad y de procedimiento, porque, en definitiva, como dijera muy acertadamente un Diputado de Oposición, no hace mucho tiempo, una solución de esta naturaleza no tiene legitimidad cuando tanto el país, en su gran mayoría, como los sectores afectados, no la aceptan ni la comparten en su legitimidad.

Señor Presidente, queremos, en este sentido, hablar no sólo de oportunidad, sino también del contenido de estas indicaciones.

Creemos que en estas indicaciones como lo expresa uno de los Diputados que las suscribió hay una tendencia a hacer equiparables situaciones enteramente distintas.

Es muy importante reafirmar que, sin perjuicio de que no compartamos ni hayamos compartido métodos, procedimientos o líneas políticas, hay algunas personas que hoy día están encarceladas como resultado de acciones encaminadas a poner término a la dictadura. Y no fueron acciones cometidas con fines de lucro, fines personales subalternos o de grupo. Hay allí un problema que lacera a este país y que no puede hacerse homogéneo, equivalente, o armonizar visiones como se ha dicho con situaciones enteramente distintas. No se puede comparar el caso de los presos políticos que han pasado todas las vicisitudes y sufrido los vejámenes y atropellos que hemos conocido aquí, tanto a través de las informaciones recibidas como en las visitas a las cárceles, con la situación de aquéllos que han violado derechos humanos. No se puede dar un tratamiento similar a ambos casos, y transformar a los presos políticos en verdaderos rehenes para negociar la libertad o la impunidad, porque ni siquiera hoy día conocemos cómo, en qué circunstancias y quiénes fueron los que cometieron los atropellos a los derechos humanos. No podemos hacer equiparable la situación que han sufrido los presos políticos con la de aquéllos que no sabemos quiénes son ni dónde se encuentran.

Por ello, señor Presidente, adhiriendo, en parte, a las argumentaciones dadas por otro señor Diputado, y luego por el señor Ministro y diversos colegas, creemos que no es procedente, ni oportuno, ni corresponde a una norma que obedezca a los fundamentos de verdad y justicia, que supone una verdadera reconciliación, aprobar hoy día estas indicaciones.

Gracias, señor Presidente.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

Gracias, señor Presidente.

En primer término, quisiera salvar una omisión que desgraciadamente no pude hacer presente, puesto que se cerró anticipadamente la discusión sobre el artículo 5° transitorio.

Esta omisión consiste en felicitar a todos los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara por haber sido capaces de establecer este artículo 5° transitorio, que crea un recurso de revisión extraordinario, el cual, ya ha sido aprobado esta noche.

Ese aporte, que no venía en el proyecto del Ejecutivo y que indudablemente ha enriquecido este proyecto de ley, es, sin lugar a dudas, una contribución valiosa, no sólo a la realidad jurídica y legislativa de nuestro país, sino que, fundamentalmente, a los propósitos de reconciliación y de verdad que tantas veces se han invocado en este Hemiciclo.

Por eso he estimado oportuno, en primer término, hacer este reconocimiento por la inclusión de ese artículo, a lo cual han concurrido representantes de todas las bancadas. Desgraciadamente, los Diputados radicales no pudimos participar en ese sentido, toda vez que no tenemos integrantes en la Comisión.

Del mismo modo como desde la distancia nos alegrábamos de que los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia fueron capaces de crear este ingenioso recurso de revisión, también desde la distancia nos alegramos, en su tiempo, cuando en forma unánime fueron capaces de acordar lo que se ha denominado el "acuerdo marco", que incide en los artículos 9° y 10° transitorios.

Desde el primer momento, dimos nuestro apoyo a esta iniciativa. Consideramos que, en este tipo de materias, es necesario actuar con generosidad, ya que el país no puede estar eternamente mirando hacia atrás. Debemos mirar hacia adelante, inspirados, básicamente, en los principios de reconciliación y de verdad.

Por eso, con el correr de los días, sin lugar a dudas, no nos llenó de satisfacción el hecho de informarnos de que el "acuerdo marco" había fracasado.

Por esa razón, anticipamos que los Diputados radicales nos abstendremos en la votación que se llevará a efecto más adelante.

Confiamos en que, cuando este proyecto de ley llegue al Senado, otras personas que, igual que nosotros, también cuentan con mandato popular, sean capaces de revivir el espíritu y la letra contenidos en esas disposiciones. Esperamos que el Senado, a través de un estudio ponderado y visionario sobre la materia, sea capaz de elaborar una fórmula jurídica que verdaderamente permita llegar a los planos de reconciliación a que todos aspiramos.

Por consiguiente, señor Presidente, reitero que nos abstendremos de votar tanto el proyecto como viene aprobado por la Comisión, como la indicación presentada por algunos señores Diputados, formulando repito un voto muy sincero para que esta materia sea revisada por el Senado, con el objeto de que el país alcance realmente la reconciliación que tantas veces hemos dicho que deseamos para nuestra Patria.

Es todo, señor Presidente.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, en mérito a lo avanzado de la hora, intentaré hablar brevemente.

En primer lugar, deseo expresar que me llama la atención que los Diputados de la Derecha hayan hecho una indicación relacionada con lo que, en su oportunidad, se denominó el "acuerdo marco", planteada como sustitutiva o alternativa de los artículos transitorios 9° y 10°, aprobados en la Comisión.

Digo lo anterior porque no estuvo en el espíritu de la Comisión, en el momento en que se discutieron las disposiciones que dicen relación al "acuerdo marco", que ellas fueran alternativas o implicaran la exclusión del cumplimiento de las penas por la vía del extrañamiento, ni la posibilidad de que, en forma paralela, también se pudiera interponer la indicación relativa a los días, con la fórmula de tres por uno.

Por lo tanto, la primera observación que haría a esta proposición consiste en que la misma no está inserta en el esquema en el cual las cosas se conversaron en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En segundo lugar, en lo que dice relación al problema de fondo, en cuanto al denominado "acuerdo marco", a juicio de nuestro Partido resulta evidente que existe una necesidad política en el país de buscar acuerdos que nos permitan superar, con altura de miras y respondiendo a las necesidades de estabilidad política e institucional, los problemas relativos a la violación de los derechos humanos y los referentes tanto a los presos políticos como a quienes se mantienen en dicha situación, no siendo las conductas políticas la única motivación de dicha prisión.

En esa situación, nuestro planteamiento ha sido así se acordó por unanimidad en el Consejo Nacional del Partido Demócrata Cristiano, su órgano máximo estar de acuerdo con el espíritu de los principios planteados en el denominado "acuerdo marco". Por eso, dijimos, sustentamos y ratificamos que los mismos apuntaban en la dirección correcta.

Sabemos que el problema de los derechos humanos es difícil, que no está exento de conflictos ni de tensiones. No queremos repetir las mismas situaciones producidas en otros países. Estamos ciertos de que una solución a esta problemática exige disposición de todas partes a hacer concesiones. Estas no implican, necesariamente, estar de acuerdo con cada una de ellas, sino que se hacen sobre la base de que, en el espíritu de que todos cedamos, podamos, efectivamente, llegar a acuerdos que nos permitan transitar con estabilidad.

Por eso, ratificamos nuestra disposición a que un acuerdo, que contenga normas similares al que en su oportunidad se produjo en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pueda ser viable en la circunstancia en que sea posible. A nuestro juicio, un acuerdo de esta especie requiere de un grado de consenso nacional para que realmente sea fructífero. En este momento, no se reúne ese consenso a que llegáramos en la Comisión.

Por eso, hemos dicho que, dado que no existe ese mismo acuerdo entre todos los partidos de la Concertación, que, a nuestro juicio, como nuestros aliados, son al menos hoy día una condición necesaria para realizar una línea de esta especie, no nos parece conveniente que él mismo, por así decirlo, sea reflotado en la Cámara de Diputados.

Hemos pensado que es viable que este tipo de consensos se manifiesten en el futuro y hasta, hipotéticamente, en la tramitación de proyectos de ley como los que se están votando hoy día en esta Cámara. No es, necesariamente, una aseveración definitiva. Tienen que darse varios elementos copulativos: en un grado de consenso en el país y que el momento sea oportuno. Apuntando en esta dirección, se podrá, en su oportunidad, establecer fehacientemente la verdad y, como lo ha dicho el señor Presidente de la República, lograr la mayor justicia que sea posible junto con una efectiva reconciliación.

Por estas razones, la Democracia Cristiana ha considerado, en conclusión, que el "acuerdo marco" no es viable hoy día, sin perjuicio de que en el futuro pudiera ser un espíritu similar el que se pudiera imponer.

En todo caso, atendido el hecho como lo dijera al comienzo, de que la indicación propuesta por la Derecha se ha planteado como alternativa sustitutiva de los artículos 9° y 10°, aprobados por la Comisión de Constitución, que nos parecen esenciales también dentro de este espíritu de reconciliación, y, por todas las razones antedichas, en lo personal votaré en contra de este "acuerdo marco", sin perjuicio de que en la oportunidad en que se discutió colaboré en su redacción y aprobación, como una propuesta al país que, espero, quede lanzada para una próxima ocasión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, en razón de lo avanzado de la hora, voy a intentar ser lo más breve posible.

Desde luego, deseo responder a dos afirmaciones expresadas por el Diputado oficialista señor Martínez . La primera mitad de nuestra proposición, denominada "acuerdo marco", la cual es el recurso de revisión, fue aprobada hoy. Esta es su segunda parte. Él ha sostenido, en esta oportunidad, que nuestra proposición se habría hecho sustituyendo a las otras dos disposiciones, materia que no habría sido discutida en la Comisión. El señor Martínez tiene razón en eso, pero también sabe que no es bueno recurrir a la versión de que nosotros nos oponíamos a las otras dos normas y que, habiéndolo hecho así, nos parecía que, por una mínima razón de economía procesal, lo razonable era presentarlas en forma sustitutiva.

Por otra parte, si la preocupación del Diputado oficialista señor Martínez es que se presenten en forma sustitutiva, si él decide votar a favor, no tendríamos inconveniente, si hay unanimidad en la Sala, para separar esas dos disposiciones del "acuerdo marco".

La posición de Renovación Nacional en esta materia siempre ha sido clara...

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

¿Me concede una interrupción?

El señor ESPINA.-

Sí, se la doy.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Muchas gracias.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Gutenberg Martínez .

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Con la venia del señor Presidente, agradezco la interrupción que me da el Diputado de la Derecha, colega Espina.

Solamente quisiera señalar que, en el espíritu de lo que conversáramos en la oportunidad en que la Comisión se reunió para tratar estas materias, inclusive se llegó a decir que, respecto de lo que decía relación con el cumplimiento de las penas por la vía alternativa del extrañamiento, podría haberse dado un acuerdo por parte de los Diputados de la Derecha.

Efectivamente, se señaló que no había acuerdo en el caso de la indicación denominada "tres por uno", pero que ello no obstaba para que la pudiésemos presentar en paralelo, todos o alguno de nosotros.

Le agradezco al Diputado de la Derecha su interrupción.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

La verdad es que el Diputado oficialista señor Martínez ...

Risas en la Sala.

El señor ESPINA.-

... ha dicho también parte de la verdad, porque sobre ese punto conversamos en relación con un proyecto de ley distinto del que se votó hoy día, que no contemplaba las reblas de penas que se han aprobado como tampoco un conjunto de otras normas que hoy día, en nuestra opinión, debilitan la legislación penal chilena en lo referente a los delitos de violencia en el futuro.

Pero la verdad es que quisiera, muy brevemente, pedir un poco de atención sobre un tema de fondo. Y lo hago porque este tema, probablemente, volverá a ser discutido en la Cámara de Diputados.

Creemos que la reconciliación requiere del justo equilibrio entre lo que es aplicar justicia y contar con medidas concretas para ese fin. Pensamos que ese justo equilibrio se produce a través del "acuerdo marco".

Señor Presidente, el texto que presentamos como indicación es idéntico, repito, al que se redactó como "acuerdo marco".

Pero hago dos salvedades. La primera, dice relación con su inciso quinto, el cual, efectivamente, no lo contemplaba y que estamos dispuestos a eliminar.

La segunda, es que es efectivo que se acordó que este texto podía ser objeto de perfeccionamiento. Se dijo que no constituía una redacción jurídica que aprobábamos como tal, sino que era, en parte, ciertamente, una redacción de derecho, pero que nos reservábamos la legítima opción de limitarla o de perfeccionarla. Y, desde esa perspectiva, también, si a alguien le suscitaran dudas, y si existiera unanimidad en la Sala, podríamos revisar aquellos aspectos jurídicos en relación con la ecuanimidad de la norma.

Otro parlamentario ha expresado que en esta disposición se amnistiaría el delito de secuestro con resultado de muerte. Sobre el particular, también estamos dispuestos a incluir una norma específica que disponga que está exento de rebaja de penas el secuestro con resultado de muerte.

Se ha señalado que habría una amnistía encubierta en esta norma. Ello no es efectivo. En esta norma no existe ninguna amnistía encubierta. Hay disposiciones expresas que indican que se investigan todos los delitos con resultado de muerte, todos los delitos con tortura que produzca resultado de muerte y todos los delitos de secuestro con resultado de muerte, que estamos dispuestos a incluir, en este acto, en forma expresa.

De manera que las aprensiones que se han hecho respecto del texto pueden ser perfectamente corregidas, y ésa es la función que corresponde a la Sala, si así lo estimara procedente.

Quisiera, si me lo permiten, simplemente, leer una afirmación de un parlamentario de la Concertación que refleja una decisión que tendremos que tomar tarde o temprano. Dice: "Cuesta dejar de lado la conmoción que se ha sentido por lo que he visto, en el caso de Pisagua, y por lo que va a seguir viéndose; pero tenemos que pensar muy claramente que la solución global del tema de los derechos humanos es un requisito sine qua non para que en este país haya transición pacífica y estable hacia la democracia. Mientras ese problema esté pendiente, aquí no va a haber transición hacia la democracia, porque es un tema clave en cualquiera transición, y los ejemplos históricos nos demuestran que, en la medida en que los países no han abordado con seriedad ese tema, se va produciendo un debate interminable, más que sobre el futuro de la transición, sobre los hechos que transcurrieron con anterioridad a la misma". Y agrega: "Se ha cometido un grave error al no aprobarse el "acuerdo marco". Posteriormente, señala: "Los acontecimientos de Pisagua influyeron en la toma de decisiones y fueron decisivos para algunos sectores que no estuvieron dispuestos a dar el consenso, a pesar de que, personalmente, pienso que el "acuerdo marco" trascendía los hechos de Pisagua y cualquier otro, porque cumplía con lo que el país quiere: verdad, justicia y, por sobre todo, reconciliación nacional para comenzar a construir el futuro del país".

Esta declaración fue formulada por un miembro de la Comisión y a mí, personalmente, me representa plenamente.

Al concluir, sólo deseo expresar nuestra disposición a que este texto, hoy día, sea sujeto a la perfección que la Cámara estime conveniente y, finalmente, señalar en torno del tema de la oportunidad, que aquí hay una delegación de responsabilidades en el Senado. Porque, si la responsabilidad significara que ocurrirán nuevos hechos, y que por ese motivo se posterga la discusión, entonces, lo razonable sería postergarla.

Por lo tanto, pido que quede en claro que este texto es susceptible de ser perfeccionado y, asimismo, que el argumento de la oportunidad es simplemente delegación de responsabilidades que corresponden a esta Cámara de Diputados.

Concedo una interrupción al Diputado señor Rojo , que me la había pedido.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No puede otorgar interrupciones, porque su tiempo se ha terminado.

El señor ESPINA.-

Pero tenía derecho a dos tiempos.

Le otorgo al señor Rojo la interrupción que me había solicitado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Con cargo a su segundo tiempo, se le concede una interrupción al señor Rojo.

El señor ROJO.-

He sostenido, ante esta Honorable Cámara, ante la Comisión, ante los medios de comunicación y en mi distrito, mi adhesión al "acuerdo marco", y he pedido una interrupción para señalar lo que ha sucedido sobre esta materia.

Tenemos que tomar conciencia del momento que estamos viviendo, de la época de transición por la que pasamos y de la obligación que tenemos cada uno de nosotros de colaborar para lograr una auténtica reconciliación. Y la reconciliación necesita de un acuerdo de voluntad; necesita de la renuncia, en parte, a los derechos de cada uno; necesita ser generosa. Sin embargo, a través de la discusión de este proyecto, no hemos visto ese ánimo de reconciliación. Puedo hacer presentes, una a una, las razones que se han ido dando para oponerse a este acuerdo: que sólo beneficiaba sostuvieron a un sector; que daba impunidad; que significaba una rebaja de penas en dos grados; que comprendía una amnistía o un indulto. No obstante, a través de la discusión, no hemos dado pasos efectivos para lograr esa reconciliación.

Hemos aprobado rebajas de penas, hemos establecido un recurso de revisión, hemos modificado disposiciones especiales de la ley N° 18.217 y estamos acordando normas especiales de extrañamiento y normas de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal. Hemos propuesto en la misma Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, abrir las puertas para que conversemos todos los sectores, todos los Partidos Políticos, para que invitemos a los representantes de los presos políticos y a los representantes del Gobierno, a fin de llegar al acuerdo de buscar un camino efectivo hacia la reconciliación, porque, en forma parcial, ello no se logrará.

Así, señor Presidente, recurrí a la sala de Diputados de mi Partido y les pedí que discutiéramos esta materia y que llegáramos a un acuerdo entre nosotros. Lo hicimos democráticamente y resolvimos que no era oportuno.

En realidad, en atención a que consideramos que la oportunidad requería de un solo requisito, que era el consenso, y como se ha visto en esta Sala que ese consenso no existe, no lograremos obtener el "acuerdo marco".

Cuando en una forma consensual mi Partido resolvió que no era la oportunidad, retiré mi indicación y voté las indicaciones del Ejecutivo. En esa misma posición estoy en este momento. He tratado de buscar el acuerdo. No se ha logrado. Puede que más adelante se obtenga; pero he querido dejar constancia de estos hechos para la historia de ley.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, el tema que ocupa el debate ha centrado la atención política del país durante largas semanas.

A lo que se ha dicho, deseo agregar algunos elementos de juicio, para que se comprenda mejor la posición de cada uno de los partidos que estamos representados en esta Sala.

En primer lugar, para despejar dudas, problemas futuros o malentendidos hacia el futuro, deseo manifestar que, para el Partido Socialista, la causa del rechazo de la indicación que han presentado los parlamentarios de Renovación Nacional y de la Unión Demócrata Independiente no es un problema de oportunidad. No es porque ahora sea mala y mañana el Senado la considere buena. Nosotros rechazamos esta indicación porque la encontramos mala en su contenido, ahora y mañana.

Deseo señalar, respecto a los dos últimos Diputados de Derecha que me han antecedido, que deben entender que un acuerdo implica llegar a un punto de entendimiento entre las personas que apoyaron el régimen de Pinochet y las personas que estuvimos en oposición a su régimen, que ha dividido al país traumáticamente. Un acuerdo implica dentro de mutuo respeto, encontrar los caminos para llegar a ese punto de entendimiento; pero no se puede lograr en esta Sala con una situación de presión objetivamente existente, como es la de los presos políticos. Eso coloca al país en una situación de presión ilegítima, respecto de quienes tanto han sufrido en los últimos años, cuya libertad se obstaculiza y se dificulta, si se aprueba una fórmula que no contemple el consenso de todos.

En mi opinión, lo que se nos propone no permite el justo equilibrio para hacer justicia, como decía el Diputado Espina.

Llevamos casi 10 horas sesionando, en las cuales hemos escuchado monocordemente repetir de manera insistente por dos Diputados de Derecha, ante cada artículo, que es muy grave la rebaja de penas, que se oponen a la rebaja de penas, que cómo se pueden rebajar las penas. Ahora, con total inconsistencia, esos mismos Diputados plantean, de un plumazo genérico y global, la rebaja de penas.

En primer lugar, tenemos una inconsistencia de posiciones o, más bien, se revela que, detrás de esto, hay quienes quieren rebajar las penas, aun cuando lo hemos discutido toda la tarde.

En estas largas, monocordes y repetidas intervenciones, se ha argumentado exactamente lo contrario de lo que ahora se pretende. A mi juicio, se confunde un hecho sustantivo, y es que aquí estamos frente a situaciones distintas y que requieren de una solución adecuada, que debemos asumir. No es igual la situación de quienes han sido víctimas de los derechos humanos de la de quienes han sido sus victimarios. Son dos casos diferentes, que requieren de soluciones distintas. No se puede, por economía, como se nos dice, despacharlas en un solo texto, porque eso no representa la realidad.

Nosotros pensamos que las responsabilidades políticas, en su caso, y las criminales, en el caso de que estamos hablando, deben ser asumidas ante la justicia por quienes han cometido los delitos. En el caso de los presos políticos, ellos han asumido su responsabilidad más de la cuenta, por los eventuales actos que puedan haber cometido, sin que haya claridad respecto de que sean o no sean culpables. Qué se dice: que cada año, cada día, o cada mes, basado en las condiciones de la dictadura, se compute por tres para la pena. No hay aquí un indulto. Simplemente, hay que entender que las condiciones en que ellos han pagado sobrepasan los eventuales delitos de los cuales se les inculpa. ¡Qué distinta es la situación del torturador, del que secuestró, del que violó los derechos humanos, a quienes se busca, "por secretaría", dejarlos impunes antes de que la sociedad enfrente la verdad!

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

El Diputado señor Espina le pide una interrupción.

El señor ESTEVEZ.-

Por norma de mi conducta se la concederé, aunque creo que el Diputado señor Espina esta tarde ha hecho uso reiteradamente de la palabra.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Le pide sólo 30 segundos.

El señor ESPINA.-

Si me da 30 segundos, por su intermedio, le contesto no más que eso.

Simplemente, tiene una confusión el Diputado Estévez respecto de lo siguiente. Nosotros nos hemos opuesto a la rebaja de penas sobre artículos permanentes que afectan el futuro; no hemos señalado nuestra oposición a buscar normas equitativas respecto de disposiciones que regulen el pasado. Por lo tanto, es muy distinto referirse a artículos que rebajan penas para el futuro que a disposiciones transitorias relativas al pasado.

En segundo lugar, he señalado largamente que estamos dispuestos a perfeccionar esta norma, para buscar el equilibrio que el señor Estévez reclama. Lo que no consideramos lógico, es que esa búsqueda de perfeccionamiento se delegue en el Senado.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

El Diputado señor Estévez recobra la palabra.

El señor ESTEVEZ.-

Gracias, señor Presidente.

El Diputado señor Espina no ha captado que aquí ha hecho una verdadera campaña del terror acerca del futuro. Determinados delitos, para él, o para mí, en el futuro o en el pasado, son los mismos, porque, en definitiva, lo que discutimos es un problema jurídico. Él ha dicho que cómo va a ser posible que al que haga esto en el futuro se le rebaje la pena; pero quiere que, a quienes lo cometieron en el pasado se les aplique la vigente.

Su interpretación no corresponde a la esencia de mi argumento. Es absolutamente diferente la situación de quienes combatieron a un régimen militar, autoritario o dictatorial, y cometieron eventuales delitos, que no han sido probados; de quienes han sido torturados y han pasado largos períodos en la cárcel. Esas personas, frente a la sociedad, han asumido sus culpas, de tenerlas, y han pagado un precio por ellas.

Me parece justo que a quienes violaron los derechos humanos, que no han sido personas aisladas, sino que han sido parte de un terrorismo de Estado, lo que constituye una diferencia sustancial con el caso anterior, al menos se les exija una contribución a la verdad, porque lo que no...

En este momento, se percibe un temblor.

El señor ESTEVEZ.-

El Diputado señor Espina, en ayuda de sus argumentos, ha llamado hasta a las fuerzas naturales. ¡Eso ya no es posible!

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Su palabra hace temblar la Sala, señor Estévez .

Puede continuar, señor Diputado.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, quisiera sintetizar el punto, señalando...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Ha terminado el tiempo de su primer discurso, señor Estévez .

Puede continuar en el tiempo de su segundo discurso.

Se siente un fuerte temblor.

El señor ESTEVEZ.-

Gracias, señor Presidente. Ocuparé el tiempo del segundo discurso apenas deje de moverse esa cosa que tenemos encima.

Risas en la Sala.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, me parece un principio de justicia elemental considerar que los que lucharon contra Pinochet y son hoy día presos políticos, han pagado sus culpas frente a la sociedad, reales o no, porque, en muchos casos, éstas no han sido probadas y porque, además, no pertenecían a un aparato de Estado, institucional, sino a uno que aplicó una política terrorista. Es una situación absolutamente distinta de la de quienes, siendo agentes de ese Estado, violaron los derechos humanos, y que, sin embargo, no han pagado absolutamente nada, han permanecido en la impunidad y, "por secretaría", podrían quedar en ella.

A mí me parece que este tema debe discutirse aparte. Por respeto a las víctimas de todos estos años, hay que separar los dos temas. No es prudente mezclarlos. Ese es el primer grave problema de fondo que tiene la propuesta que se nos hace.

En segundo lugar, el Partido Socialista está abierto a asumir con benignidad la situación de quienes han violado los derechos humanos. Estamos absolutamente abiertos y lo hemos manifestado a buscar caminos de acuerdo, para ser benignos y clementes con quienes han violado los derechos humanos en estos años, siempre y cuando, por un lado, se separe una situación de la otra y no se las mezcle artificialmente y, por otro lado, se les exija, al menos, una contribución con la verdad, porque, contra lo que se dice, si se aprobara lo propuesto por la Derecha, no habría verdad, no habría justicia y, por eso, no habría reconciliación. Porque aquí a nadie se le pide que contribuya a la verdad. No es que dice, por ejemplo, que a alguien se le va a reducir la pena o a perdonar porque cooperó sustantivamente a saber lo que ocurrió e inculpó a los responsables, sino que, simplemente, se permite que, en el silencio, sin contribuir a la verdad, se le deje impune.

Por eso, consideramos que la indicación que fue propuesta sepulta las posibilidades de conocer la verdad. Como de hecho, impide o dificulta el conocimiento de la verdad, entorpece a la justicia y, al no haber verdad y al no haber justicia, es imposible que haya reconciliación.

Termino, señor Presidente, señalando que los señores parlamentarios deben tener claro que quienes voten por aprobar las propuestas de la Derecha están rechazando la proposición del Ejecutivo, respecto de lo que se ha denominado "tres por uno", contenido en los artículos 9° y 10°.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, a pesar de estar en debate a altas horas de la noche, he creído un deber hablar paja fundamentar una posición sobre un tema que es trascendente en el debate nacional.

Quiero reiterar aquí lo mismo que he dicho esta mañana a la Coordinadora de Presos Políticos, cuando me visitó, y lo mismo que les expresaré a los presos políticos el sábado en la mañana, cuando vaya a la Cárcel Pública a explicarles los resultados de esta votación.

En primer lugar, creo importante valorar el trabajo que se ha hecho en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por el espíritu con que se ha hecho, buscando acuerdos importantes en materias que han dividido a los chilenos, en forma muy traumática, durante muchos años.

En segundo lugar, quiero valorar el resultado jurídico de ese acuerdo, porque busca combinar verdad, justicia y reconciliación; lamentar profundamente que no se hayan dado las condiciones en el país para que esa propuesta de acuerdo político haya podido ser aceptada por todos los sectores, por una serie de factores, conocidos por los parlamentarios aquí presentes; y lamentar, además, que ese acuerdo no se haya podido materializar en esta Cámara de Diputados, donde habría sido lógico por el buen espíritu que ha reinado y que hubiéramos podido llegar a una solución satisfactoria para todos.

Espero que este esfuerzo sea recogido en el futuro por el Senado, cuando le toque revisar el proyecto de ley que vamos a despachar esta noche.

Por último, deseo manifestar que, en política, unir no tiene que actuar con actitudes voluntaristas, que no sirven para cambiar la realidad, sino que hay que tener un lúcido realismo para ir buscando las cosas que sean posibles.

Y con este mismo espíritu, y teniendo en cuenta que el Partido Socialista considera que, en esta oportunidad, no es conveniente la aprobación del llamado "acuerdo marco", votaré en contra de ese acuerdo, esperando, sí, que el esfuerzo realizado en la Comisión y en esta Cámara, sea recogido y tenga frutos pronto.

Concedo una interrupción, primero, a la Diputada María Maluenda y, luego, al Diputado señor Devaud .

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Maluenda .

La señora MALUENDA.-

Señor Presidente, agradezco al Diputado don José Antonio Viera-Gallo que me haya concedido una interrupción.

En verdad, es bastante difícil para mí hablar frente al problema que se está discutiendo; difícil, pero, al mismo tiempo, es absolutamente necesario.

Muchas cosas me han llamado la atención durante este día y estas horas en que hemos estado discutiendo las "leyes Cumplido".

Me llama la atención que, en un lugar que se llama Parlamento, y que, por lo tanto, es el lugar preciso para utilizar el lenguaje con el objeto de que podamos entendernos, se usen, con tanta facilidad y superficialidad, determinadas palabras.

Más de una vez hemos escuchado aquí la palabra "generosidad". Se ha pedido generosidad para llegar a aprobar la indicación presentada por los representantes de Renovación Nacional y de la Unión Demócrata Independiente, en aras de que esta generosidad conduzca a la reconciliación. Se ha hablado mucho de reconciliación, pero no se han mencionado cuáles serían las condiciones necesarias para ella. Se ha hablado de que es necesario no mirar hacia el pasado, sino hacia el futuro. Un país que no tiene memoria, no tiene historia. Una persona que no tiene memoria, no tiene en absoluto capacidad de razonar.

Aquí estamos representando al país y tenemos la obligación de razonar frente a los problemas que tiene nuestra sociedad, frente a los compromisos que hemos adquirido para llegar hasta acá.

Me ha llamado la atención la superficialidad, repito, con que se trata un tema que tiene que ver con la vida, con el destino de muchos de nuestros compatriotas.

Se pide generosidad, pero, ¿a quién? ¿A las víctimas de la represión de la dictadura que ha manejado este país durante 16 años? ¡Qué fácil es pedir generosidad! ¿Por qué no se le pidió generosidad a quienes, teniendo el poder y las armaren su mano, decidieron sobre la vida de muchos chilenos y de muchas chilenas?

El señor Rojo , por ejemplo, habla de generosidad. Él tuvo generosidad frente a la dictadura en los primeros momentos. No quiero hacer con esto alusiones personales; quiero simplemente mostrar ejemplos; no quiero calificar intenciones, pues eso está prohibido dentro de las normas que rigen las relaciones en el Parlamento; pero quiero atenerme a hechos concretos.

Se preguntan aquí algunos parlamentarios por qué no es ésta la oportunidad para aprobar una indicación que, según sus autores, conduciría a la reconciliación en nuestro país.

¿Es oportuno hablar de reconciliación, cuando quienes han cometido atropellos tan graves a los derechos humanos no tienen todavía el coraje de entregar la verdad de los hechos cometidos al país? ¿Es oportuno que cuando los muertos hablan en Pisagua, en Futrono, en las orillas del Mapocho, cuando los muertos están haciéndonos presente que es necesario tener memoria, podamos hablar de reconciliación y de perdón? ¿Es que es posible hablar de perdón cuando quienes pecaron contra la vida, contra la sociedad, no sólo no han pedido perdón a esa sociedad, sino que ni siquiera se atrevan a confesar sus pecados?

Conocemos muy de cerca lo que significa una política como la que se ha aplicado durante estos años; una política que obedece a una doctrina que ya se mencionó aquí: la doctrina de la seguridad nacional; una política que llevó a hablar de la guerra interna, con la que se pretende justificar los atropellos a los derechos humanos; una política y una doctrina bajo la cual se permite, incluso, a quienes han apoyado estas violaciones a los derechos humanos, continuar faltando el respeto a los muertos y a las víctimas de estas violaciones.

Esto no ha ocurrido por casualidad en nuestro país. Esto ha ocurrido porque se trataba de imponer un régimen, un sistema que permitiera a los poderosos sentirse más poderosos; ser implacables con los débiles, no sólo con respecto al derecho a la vida misma, sino con respecto a la dignidad de la persona, con respecto a los derechos esenciales para crecer, para vivir, para desarrollarse, con las posibilidades que un país le debe a todos los que nacen en esta tierra.

Quiero terminar mis palabras, señor Presidente, diciéndole a los colegas aquí presentes que empecemos por ser verdaderos con nosotros mismos; que no juguemos con las palabras, porque jugar con ellas, hacerlo con el alma de un pueblo, con su dignidad, es estar jugando con nuestra propia responsabilidad.

No es lo mismo, por razones equivocadas o no, por políticas acertadas o no, haber estado detenido, haber estado preso durante los años de dictadura, sin proceso justo, sin posibilidades reales de defenderse; que ser víctimas del terrorismo de Estado que ha imperado en nuestro país.

Tengamos el coraje de usar las palabras con corrección. Tengamos el coraje que tuvo el Presidente de la República al decir que lo que había existido en este país durante dieciséis años era una dictadura. Tengamos la transparencia con que también el Presidente de la República ha dicho que no está dispuesto a amparar o a prestarse para una amnistía encubierta; que su valor, que su autoridad ante el pueblo provienen de la consecuencia de su vida, de sus palabras y de sus actos. Eso es lo que lo hace merecer el respeto del pueblo y lo que lo llevó al lugar que hoy ocupa.

Tratemos de ser modestos, de ser humildes, de respetar a nuestro país, de respetar a nuestros muertos; porque sin eso, no podremos darle vida ni alegría a los niños, a nuestros compatriotas, a los viejos también. No podremos darle a nuestra Patria la dignidad que merece y que le debemos.

He dicho, señor Presidente.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Se han ocupado tres minutos del segundo tiempo del señor Viera-Gallo . Se ha concedido una interrupción al señor Devaud .

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, Honorable Cámara:

En una intervención anterior, defendí la libre opción del voto parlamentario. Por la misma razón, no me siento involucrado, en cuanto el Presidente de mi Comité señaló que los Diputados radicales se iban a abstener en esta votación. Debo precisar que me opondré a la indicación de reposición del "acuerdo marco". Por lo tanto, apoyaré la opción del Ejecutivo, como se ha señalado en el texto. Tengo razones para ello.

No podemos, en justicia, calificar del mismo modo a los presos políticos y a los agentes de la dictadura. Es cosa de comparar hechos y situaciones vividas en nuestro país en los 16 y medio años anteriores.

Desde 1973 y 1978, los vencidos de 1973 fueron detenidos y torturados. En cambio, los agentes de la dictadura actuaron en la más completa impunidad, y en los escasos momentos en que fueron llevados a los tribunales, se burlaron de la justicia chilena, inclusive, negando su identidad. De tal manera que no podemos evaluar del mismo modo a quienes fueron víctimas y a quienes fueron victimarios. Esa es la razón de fondo por la cual se cae el "acuerdo marco". La evaluación no puede ser idéntica para las situaciones señaladas.

Desde 1978 hasta 1990, ¿qué ocurrió, a pesar de no haber una amnistía formal, señor Presidente? En los hechos, la impunidad, el abuso y la arbitrariedad se enseñorearon en nuestra Patria, y eso ha significado que los agentes de la dictadura no han sido procesados. No tengo interés en animar la venganza ni el odio. Sí me interesa que en Chile exista la justicia y la verdad. Como esta noche se han tocado aspectos puntuales respecto del desarrollo político de nuestro país, debo señalar también que, frente al nudo gordiano de cómo enfrentar a la dictadura, nosotros asumimos la opción pacífica. Efectivamente lo hicimos. Asumimos la opción pacífica de enfrentar a la dictadura, y en dos jornadas electorales la vencimos. Pero no por ese hecho vamos a excluir a los presos políticos de los posibles beneficios que se les puedan otorgar, porque ellos asumieron todas las formas de lucha contra la dictadura.

Creo que debemos reconocer con generosidad que, a pesar de que asumieron una conducta equivocada, ella fue valerosa. Los chilenos que hoy día estamos sentados en este Parlamento, reconocemos con hidalguía el valor de la gente que se atrevió a enfrentarse a la dictadura. Esa es la motivación principal por la cual apoyaré la indicación del Ejecutivo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité de Renovación Nacional ha solicitado la clausura del debate.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Me opongo, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si se opone el señor Diputado, hay que votar.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Me opongo por una razón reglamentaria. Nadie ha defendido...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ya vamos a llegar a esa parte.

Si le parece a la Sala, se aprobará la clausura del debate por unanimidad.

El señor SOTA.-

¡Qué hablen todos los que quieran!... Me opongo a clausurar el debate.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Me parece que hay mayoría a favor.

El señor SOTA.-

Consulte quiénes nos oponemos. Creo que todo el mundo puede expresarse.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hemos debatido bastante el tema. Hay mayoría para clausurar el debate.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

En votación la indicación de los Diputados señores Chadwick , Espina, Mekis y Pérez Varela .

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 38 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

En discusión los artículos 9° y 10°, que están relacionados entre sí y respecto de los cuales se ha argumentado latamente.

Ofrezco la palabra.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, trataré de ser muy breve, porque, en verdad, se ha discutido sobre el "acuerdo marco" y no se ha hecho una referencia o una defensa explícita de los artículos 9° y 10° y, concretamente, a la idea de que un día de prisión durante el Gobierno del General Pinochet equivalga a tres días en democracia.

Señor Presidente, me habría gustado hacer una larga fundamentación; pero entiendo que dada la hora no debo hacerlo. Quiero, sí, hacer presente que en Chile, en este momento, existen aproximadamente 300 presos políticos, todavía privados de libertad, y que el término medio de prisión que tienen, unos con otros, equivale prácticamente a casi cuatro años.

De modo que no se puede hablar de personas respecto de las cuales existiría impunidad o que no hayan recibido condena por los hechos que cometieron. Es un hecho cierto que, en promedio, uno con otro reo llevan cerca de cuatro años de privación de libertad.

Otro hecho cierto es que todos ellos han tenido un proceso injusto, que todos ellos han sufrido torturas, incomunicaciones prolongadas y aislamientos.

Llevamos cuatro meses y medio de debate en la Comisión. Jamás ningún Diputado de la Centro Derecha ha negado el hecho de que aquí en Chile se haya practicado sistemáticamente la tortura. Jamás nadie en la Comisión ha negado el hecho de que se aplicaron incomunicaciones prolongadas de 10, 20, 30 y 40 días.

Pues bien, señores Diputados, ¿quiénes han sufrido este tiempo de presidio, estas torturas, estas incomunicaciones, estos aislamientos? Justamente estos 300 presos políticos. Y puesto que han sufrido un tipo de pena que no está establecida en la ley, porque ninguna ley, escrita o no escrita, autoriza jamás la tortura, ninguna ley, escrita o no escrita, autoriza jamás 20 días de incomunicación, y tampoco está éticamente autorizado tanto tiempo de aislamiento; lógicamente, estas personas a las que se les ha impuesto una pena no establecida en la ley sin justificación moral alguna deben, necesariamente, tener alguna compensación de nuestra sociedad.

Son ellos y no otros quienes han estado presos, los que han sido torturados y los que han estado incomunicados.

Señor Presidente, tengo en mi mano los datos de término medio de días de incomunicación de cada uno de los presos. En Antofagasta, 20 días; en Coronel, 18; en La Serena, 22; en Valparaíso aquí en esta ciudad, 20; en Santiago Norte, 22; en Santiago Sur, 24 días de incomunicación. Esto, en término medio entre uno y otro reo.

Existen estudios -los traje, pero no los leeré- que demuestran que 4 días de incomunicación constituye una tortura prácticamente insoportable para un ser humano, que le produce gravísimos traumas físicos y síquicos. Sin embargo, aquí estamos hablando de personas que, en promedio, han sufrido más de 20 días de incomunicación.

En cuanto a los períodos de incomunicación, sumados a los de aislamiento, tenemos los casos de Pablo Flores, con 304 días de incomunicación y aislamiento; Hernando Drastes , 96; Jorge González , 50; Pedro Raúl Marín el doctor, 45; Vladimir Mansilla , 61; Ricardo Moreno, 81 ; Ornar Pinto , 60; Orlando Vega , 44, etcétera.

Señor Presidente, ¿cómo podríamos dejar de compensar a estas personas? No quiero entrar nuevamente en largos análisis de las formas de tortura sufridas por todas ellas. Lo cierto es que Naciones Unidas ha sido categórica para sostener que en Chile ha habido un proceso sistemático de torturas y de gravísimas violaciones de los derechos humanos. También lo han sostenido la O.E.A. y la FASIC. Nadie lo niega como una realidad dramática vivida en Chile.

El Convenio sobre Torturas establece algo que es importante tener presente. Dice concretamente su artículo 14: "Todo Estado parte velará porque en su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho de indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para rehabilitación lo más completa posible".

Cuando esta Convención Internacional suscrita por Chile habla de una "reparación", necesariamente debemos hacerla. El tres por uno constituye una forma de reparación moral y una aspiración sentida de los reos-presos, que toda nuestra bancada hace plenamente suya.

En cuanto a la tortura sufrida por estas personas, al margen de todos los datos estadísticos generales, sólo deseo leer algo muy breve. Perdónenme que lo haga a esta hora, pero estas cosas deben quedar en la historia de la ley, porque, de lo contrario, no se entendería la razón por la cual estamos colocando a ciertas personas en esta situación aparentemente excepcional.

Visitamos a muchos reos. El otro día, en mi intervención, me referí exclusivamente a mujeres. Leo ahora, brevemente, algunas partes de lo expresado por algunos hombres: Rodolfo Ismael Rodríguez . Las confesiones fueron obtenidas bajo tortura. Fue emparrillado y se le colocó corriente eléctrica. Se le aplicó el llamado "teléfono", que consiste en golpes en los oídos con las dos manos, fue golpeado en todo el cuerpo, especialmente en la cabeza, lo que le produjo cefalea durante muchos años. Todo ello le causó una pérdida importante de la visión y la rotura de los tímpanos. Yo me pregunto, Honorable Diputados, ¿cómo nosotros podemos dejar Í de dar algún tipo de reparación, aunque sea moral, a estas personas?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ha terminado el tiempo de su primera intervención, señor Diputado.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Bien, señor Presidente.

Otro profesional cuyo nombre omito, dice: "Fui objeto de un sinnúmero de torturas, incluso violado en las dependencias de la CNI, lo que denuncié a la Corte. Fui sometido a examen médico legal, y fue comprobado plenamente el hecho". Y el último caso que cito, porque podría citar unos cien o doscientos más, es el de Guillermo Rodríguez, persona que fue envenenada en la cárcel, quedando con una secuela que dificulta su hablar, en un atentado en el cual murieron otros dos presos comunes. Ahora lo llaman "el Ronco" en la cárcel, porque quedó definitivamente privado de su voz. Vuelvo a preguntar, señor Presidente, ¿cómo podríamos nosotros dejar de compensar, de acuerdo, incluso, con las convenciones internacionales, a estas personas por todas estas torturas y apremios ilegítimos que han sufrido? Y creo que la forma justa de indemnizarlos, de compensar tanto dolor y tanta arbitrariedad es, justamente, votando favorablemente la indicación referida a los artículos 9° y 10°.

En lo demás, y para abreviar, anuncio que adhiero a lo expresado por los colegas Estévez y María Maluenda . En mi contacto con los presos políticos he conocido a grandes valores que no puedo dejar de destacar aquí en la Cámara. He conocido a mucha gente joven con grandes cualidades y grandes virtudes. Señalo el caso de dos muchachos que han sacado sobre los 700 puntos en la Prueba de Aptitud Académica. Yo no acepto la forma ¡no podría aceptarla! en que vulgarmente aquí se trata este problema, como si todas estas 300 personas fueran peligrosos delincuentes o terroristas, porque esa no es la verdad. ¡Sencillamente no es la verdad! Sería interesante que todos los colegas conocieran a los presos políticos para que pudieran dar su opinión con conocimiento acerca de la situación verdaderamente vivida por esas personas.

Termino expresando muy claramente una cosa. Creo que debe separarse el problema de los presos políticos del problema de las violaciones de los derechos humanos. Honestamente, creo que ha llegado el momento de hacer efectivamente esa distinción. Tengan la absoluta seguridad los señores Diputados de que yo usaré toda la fuerza de que modestamente pueda disponer para defender estas causas y también para contribuir a que en Chile no haya rencor, a que en Chile no haya venganza, a que en Chile no haya escarnio para nadie y para que, en definitiva, se creen las condiciones para la reconciliación. En este momento es indudable que no están las condiciones para nada que se parezca al "acuerdo marco."

He dicho, señor Presidente.

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité Demócrata Cristiano ha hecho presente a la Mesa que el debate se debiera entender clausurado también respecto de los artículos 9° y 10°, porque constituyen una sola unidad. Por tanto, y considerando la Mesa que es así, someteré a votación ambos artículos.

Por cuanto estos artículos modifican la Ley de Control de Armas y también la Ley Antiterrorista, se requiere de quorum calificado.

En votación los artículos 9° y 10°, transitorios.

Durante la votación:

El señor CARDEMIL.-

Pero habría que llamar a la Sala a los señores Diputados.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Todos los señores Diputados saben que estamos votando asuntos importantes.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobados los artículos 9° y 10° transitorios.

El artículo 11 ya se dio por aprobado cuando se discutió el problema de los pirquineros y mineros que pueden hacer uso de explosivos.

Ha sido renovada la indicación, firmada por varios señores Diputados, en el sentido de que para los efectos de los artículos 9° y 10° transitorios se considerarán los delitos contemplados en el Código Penal con motivación política o conexos con los de las leyes a que se refieren esos artículos transitorios.

Le pediría al señor Secretario que la leyera de nuevo, para ver si tiene sentido lo que dice.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación renovada como artículo nuevo transitorio es del siguiente tenor: "Artículo.- Para los efectos de los artículos 9° y 10° transitorios también se considerarán los delitos contemplados en el Código

Penal con motivación política o conexos con las leyes a que se refieren esos artículos transitorios".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En mi opinión, la redacción no es clara, y creo que sería conveniente que algún señor Diputado que firmó la indicación, nos explicara en qué consiste y se busque una redacción que lo haga transparentemente clara.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin .

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, el artículo 9° establece la regla de que un día de pena vale por tres tratándose de la Ley de Seguridad Interior del Estado, de la Ley de Conductas Terroristas y de la Ley de Control de Armas. El artículo 10° contempla la posibilidad del extrañamiento, tratándose de esos mismos delitos.

¿Qué sucedió, sin embargo, señor Presidente? Después de aprobados estos artículos, nos encontramos con que, según los datos proporcionados por el FACE, había un total de 108 personas procesadas por la Ley sobre Conductas Terroristas, 161 por la Ley sobre Control de Armas, y 4 por la Ley de Seguridad del Estado. Había, sin embargo, 73 personas procesadas por infracción al Código Penal que no quedaron incluidas en estos beneficios, no obstante que los delitos que se les imputan son menos graves, o debieran serlo, que los tipificados en la Ley sobre Conductas Terroristas. Esta indicación tiene, justamente, por objeto incluirlas en los beneficios de los artículos 9° y 10° transitorios.

Sin embargo aquí voy a tener que abreviar mucho entiendo que el problema podría plantearse en el sentido de que estas 73 personas son 78, en realidad, porque hay otras mujeres entre ellas no estarían claramente determinadas quizás, y otras personas procesadas por los delitos sancionados en el Código Penal también pueden acogerse a este beneficio. Sin embargo, ello no es posible, porque la calidad de presos políticos aquí, en Chile, y sobre todo de los que lo eran hasta el 11 de marzo, es una calidad claramente determinada en la institucionalidad chilena. Está determinada por jurisprudencia de los tribunales, por resoluciones de Gendarmería, y está claramente especificada en la lista que confecciona el FASIC cada dos meses. De tal manera que estas 78 personas que no quedaron incluidas en los beneficios de los artículos 9° y 10° transitorios, son personas perfectamente determinadas, que están en una lista confeccionada por el FASIC, que están en una lista confeccionada por Prisiones y que constan en los respectivos juzgados.

En síntesis, dado que la fundamentación de esta indicación tiene relación íntima con lo ya expresado anteriormente respecto de los artículos 9° y 10°, reitero que esta nueva indicación no tiene otra finalidad que la de incluir a 78 personas que están procesadas en virtud del Código Penal.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente que el problema de redacción existe en el sentido de que dice: "También se considerarán los delitos contemplados en el Código Penal con motivación política o conexa". Lo que debiera decir es "los delitos conexas." No entiendo cuáles son las motivaciones conexas a las políticas.

Hablan varios señores Diputados a la vez

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En consecuencia, hay un problema evidente de redacción.

No sé si la Sala, en el caso de este artículo explicado en la forma en que lo ha hecho el Diputado señor Aylwin , quiere facultar a la Mesa para darle una redacción más adecuada que exprese mejor la idea.

Se ofrece la palabra sobre esta materia.

El señor PEÑA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Peña.

El señor PEÑA.-

Señor Presidente, en realidad, traté de seguir la explicación de la indicación; pero, excúseme, no la entiendo.

Deseo, en todo caso, para ir precisando algunas cosas, que el autor de la iniciativa pueda circunscribir esa indicación a determinados tipos penales, porque hablando en general de la legislación penal, la verdad es que podríamos llegar a extremos que no son convenientes. Por ejemplo, si se explica la situación en relación al hurto, al robo, habría que determinarlo en ese sentido y sólo para esos tipos penales, porque no se debe llegar al extremo de que en el futuro cualquiera pueda invocar la motivación política para cometer, o haber cometido, estos delitos comunes.

Agradecería, entonces, señor Presidente, una precisión en ese sentido.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Antes de seguir dando el uso de la palabra, hago presente que hay un problema reglamentario, porque sólo se puede revivir una indicación tal cual fue formulada en la Comisión, y éste es el texto que se propuso en ella. No se puede cambiar todo. No estamos en ese período del debate, a pesar de que lo dicho por el Diputado señor Peña es atingente.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, coincido simplemente con lo que ha dicho el Diputado Peña. En verdad, deseo que reflexionemos un momento respecto de estas normas. Puede haber discrepancias de fondo, como han existido en este debate, sobre la situación de los artículos transitorios que se han discutido y votado anteriormente; pero, en realidad, aquí se pretende extender esta norma a los delitos del Código Penal, a los delitos comunes, los cuales, al invocarse que hubo connotación política, pueden quedar con rebajas de penas sustanciales. Esta no es campaña del terror; no formulo ningún juicio sobre eso. Aquí aparecen el hurto, el robo, el homicidio calificado y cualquier delito al que arbitrariamente se le otorgue la calidad de delito con connotación política. Puede ser un atentado en contra de bienes de un Diputado, contra los bienes de su casa, contra sus hijos, contra los hijos de un miembro de esta Cámara. Es un delito de connotación política común, y aquí se le está aplicando la norma del tres por uno.

Comprendo que, en lo demás, podamos haber tenido discrepancias en este debate; pero llamo sinceramente a la reflexión respecto del hecho de aprobar una norma de estas características, que fue rechazada en la Comisión, me atrevería a decir que por amplia mayoría y exactamente por los mismos argumentos que en esta Sala se han invocado.

La propia Comisión, en el segundo informe, con votos de parlamentarios de la Concertación, rechazó esta indicación.

Hago simplemente este llamado, ya no en relación al tema político, que ha motivado las discrepancias surgidas por apreciaciones distintas, sino porque aquí se están afectando derechamente normas básicas establecidas en el Código Penal, aparte de que la indicación tiene una extensión ilimitada.

Por lo tanto, y atendido a que reglamentariamente no está permitido corregirla...

El señor AYLWIN (don Andrés).-

¿Me permite una interrupción?

El señor ESPINA.-

Sí.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Queda claramente establecido en las indicaciones anteriores, que se refieren a los delitos cometidos durante un tiempo determinado, que vence el 11 de marzo; o sea, no se aplica en ningún caso para el futuro. Se menciona muy claramente, insisto, a todas estas personas que tienen un estatuto actualmente de presos políticos.

Ahora, con respecto al problema de redacción que allí existe, al margen de alguno adicional que pueda haber, la verdad es que la indicación quedó mal copiada en el informe. Por eso nosotros, al renovarla, lo hicimos en la misma forma que venía en el informe; pero la redacción de la indicación, tal como fue presentada en la Sala, es la adecuada, al menos en el aspecto que planteó el señor Presidente. En todo caso, yo no tengo inconveniente para que se busque alguna otra redacción.

Gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Quiero señalar, francamente, que aun cuando se trate de hechos que hayan ocurrido en el pasado, estamos afectando el Código Penal ya ni siquiera se trata de una ley especial y refiriéndonos a una norma de extensión ilimitada. Por lo tanto, me parece que las consecuencias que se pueden desprender sin ánimo alarmista ni de ninguna especie simplemente exceden todo el marco de lo que se ha discutido en esta oportunidad en la Sala. Esta indicación, que fue rechazada, en verdad permitiría a personas que han cometido delitos comunes, bajo el pretexto de decir que son de connotación política indefinida, beneficiarse con la norma, porque, como expresaba el Diputado Peña, no se señalan los tipos ni casos. Es decir, se llega a una norma cuya extensión, en realidad, es extraordinariamente dañina.

Le concedo una interrupción al Diputado Campos, que me la ha solicitado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Campos.

El señor CAMPOS.-

Muchas gracias, colega Espina, por su interrupción.

Señor Presidente, yo entiendo y comparto el espíritu que, según lo señalado por el colega Andrés Aylwin , los animó a hacer revivir esta indicación. Sin embargo, ella está tan mal redactada perdónenme que así lo diga y tiene una amplitud tal que, si nos atuviéramos a su letra, llegaríamos al extremo siguiente. En mi zona, el año pasado, un delincuente cometió el delito de violación sodomítica con el hijo de un dirigente de mi campaña. Si aplicáramos esa norma, ocurriría que ese delincuente podría alegar que cometió esa violación sodomítica con un propósito político, y sería favorecido por esa disposición. Eso es una barbaridad y yo personalmente lo rechazo.

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huepe .

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, nosotros hemos escuchado en esta Sala el sentido de la indicación renovada que ha planteado el Diputado Aylwin , acompañado por otros parlamentarios, como lo exige el Reglamento. El objetivo, como él lo expresó claramente, es dar la posibilidad para que los presos políticos puedan obtener su libertad. Es efectivo que están mezclados esos delitos con otros, que pueden ser calificados de comunes, y reconocemos el problema de la redacción, tal como fue planteada.

Quisiera recordar que aquí hay un problema reglamentario. Por esa razón, sólo se pueden presentar en la Sala indicaciones que sean exactamente iguales a aquéllas que han sido formuladas y rechazadas en la Comisión.

En cuanto al sentido de la indicación, está claro que beneficia solamente a aquellos reos que, incluso en el régimen anterior, fueron calificados como presos políticos, que se colocaron en zonas separadas en la cárcel y a quienes los organismos internacionales han calificado como tales. O sea, no está en el espíritu de quienes han patrocinado esta indicación hacerla extensiva a cualquier delito contemplado en el Código Penal.

Por esta razón, preferimos si hay acuerdo en ese sentido la posibilidad de una disposición más restrictiva que claramente se circunscriba a la situación de los presos políticos.

Como tenemos la limitación que nos obliga a reponer la misma indicación, nos encontramos frente a una opción entre dos alternativas que no son buenas. Una es no tener ninguna disposición legal respecto a este tema, con lo cual se produce una situación de desmedro para algunos presos políticos, quienes quedan sin la posibilidad de este beneficio del tres por uno, en circunstancias de que favorece a aquéllos que pueden ser condenados por la Ley Antiterrorista, por la Ley de Control de Armas y por la Ley de Seguridad Interior del Estado. También hay algunos de estos presos políticos, que registran delitos conexos, tipificados en el Código Penal, que quedarían excluidos de este beneficio. Reitero que no es nuestra intención que quede una disposición absolutamente general.

La otra situación que se puede producir es que algunos reos que han cometido delitos comunes puedan aprovecharse de esta norma obviamente no es esa la intención, como en el caso que señaló el Diputado señor Jaime Campos .

Ante esta opción, los Diputados Democratacristianos preferiríamos lo que, a nuestro juicio, es un mal menor: despachar este proyecto con una disposición sobre la materia, respecto de la cual queremos escuchar, además, la opinión del señor Ministro. Después, en el Senado, podría obtenerse su modificación.

Ahora bien, si los Diputados de Derecha nos dan la unanimidad, es posible modificar esta disposición. Yo no soy abogado, pero he consultado a algunos de ellos, quienes me han informado que podría restringirse a una indicación del tenor siguiente: "Lo dispuesto en los artículos 9° y 10° transitorios, se aplicará también a los delitos conexos con las leyes mencionadas en ellos", sin entrar en la mención del Código Penal.

Esa u otra redacción en ese sentido permitiría disponer de una facultad legal que evitara la discriminación entre los presos políticos, sin el beneficio del descuento del tres por uno, en los casos de reos que no han sido condenados en virtud de las Leyes Antiterroristas de Control de Armas o de Seguridad Interior del Estado.

Por eso, pido la unanimidad para poder modificar la indicación. En caso contrario, por razones estrictamente reglamentarias, nos veremos en la obligación de votarla favorablemente, para que exista una disposición sobre la materia.

En todo caso, había hablado con el señor Ministro, porque quiero conocer su opinión al respecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, en realidad, desde el punto de vista de la situación de los presos políticos, como esta norma se refiere a delitos comunes, no es indispensable para que ellos puedan obtener su libertad, por cuanto el Presidente de la República tiene la facultad de indultar. De esa manera, se lograría el mismo propósito que se persigue. Entiendo que el Ejecutivo no es autor ni ha propuesto esta indicación.

Pero quiero hacer otra observación, que me preocupa, respecto de esta norma, entendiendo el espíritu que la motiva. Efectivamente, cuando se discutió el "acuerdo marco" en esta Sala, leí una carta de los presos políticos, en la cual ellos formulaban una propuesta para un nuevo acuerdo. Una de las observaciones que se hacía era, precisamente, que entre los delitos excluidos del beneficio no estaban los delitos contemplados en determinados artículos del Código Penal, delitos comunes, por los cuales efectivamente hay presos políticos procesados. Pero pienso que el lenguaje de esta disposición...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor SCHAULSOHN.-

Solicito al señor Presidente que, por favor, ponga orden en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sírvanse, señores Diputados, escuchar lo que está argumentando el Diputado Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Esta disposición introduce un concepto que, a mi juicio, puede ser un arma de doble filo, por cuanto introduce la noción de delitos de motivación política, concepto que ni siquiera en el "acuerdo marco", ni menos en las disposiciones del proyecto del Ejecutivo que discutimos, nunca nadie se atrevió a insinuar. Porque es evidente que, respecto de las violaciones de los derechos humanos, una persona acusada, no probablemente por Ley especial de Seguridad Interior del Estado, ni por Ley Antiterrorista, sino que, de seguro, por delitos comunes considerados en el Código Penal, puede alegar el día de mañana, delitos por motivación política. Y ahí sí que estamos homologando, jurídicamente al menos, si bien es cierto, no en intención a los presos políticos con los violadores de los derechos humanos.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

¿Me permite unía interrupción?

El señor SCHAULSOHN.-

Sí, por supuesto, don Andrés .

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Es absolutamente improcedente la...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Me perdona?

El Diputado señor Aylwin , de acuerdo con el Reglamento, ya ha hablado en dos oportunidades y no podría hacer nuevamente uso de la palabra, ni aun en una interrupción, salvo que hubiera asentimiento unánime de la Sala...

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

.... y no lo hay.

El señor SCHAULSOHN.-

Lamento que don Andrés no pueda hacer su precisión, pero yo termino enseguida.

Considero que introducir esta noción de delito de motivación política...

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Que hable el colega señor Aylwin !

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Existe unanimidad para que hable el Diputado señor Aylwin ?

Varios señores Diputados.- Sí.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces, puede hacer uso de la palabra don Andrés .

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Insisto, señor Presidente, muy claramente, en que no puede haber algún tipo de confusión respecto de las personas que serán beneficiadas con esta indicación. Primero, porque queda expresamente señalado el tiempo en que el delito debió haberse cometido: en todo caso, antes del 11 de marzo de 1990. Segundo, en los artículos anteriores también está claramente establecido que el tiempo de prisión, que se computará uno por tres, es el transcurrido antes del 11 de marzo y no el posterior. Tercero, porque, si bien es cierto que el término y la conceptualización de "preso político" no están claramente previstos en Chile, no es menos efectivo e insisto en lo que expresé denantes, que nadie puede acogerse al Estatuto de Presos Políticos sin una resolución del tribunal respectivo. Cuarto, que esa situación es reconocida por Gendarmería, que tiene un listado completo de los presos políticos. Y, quinto,...

Un señor Diputado.- Ya lo dijo.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Lo dije, pero tengo la impresión de que algunas personas no lo escucharon... hay un organismo internacional, el FASIC, que está en contacto permanente con todas las autoridades chilenas, y que cada dos meses hace un listado completo de los presos políticos. Yo tengo aquí, en mi mano, el listado del 30 de mayo de este año, en el cual aparecen sólo 78 personas como presos políticos, con delitos relacionados con el Código Penal; figura, asimismo, el nombre de cada una de ellas y el juzgado en que se las procesa. De tal manera que únicamente podrían ser beneficiadas aquéllas que reúnan todos los requisitos que claramente he indicado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Quisiera hacer una sugerencia, para abreviar.

No sé si el Diputado señor Schaulsohn querría aceptarla; pero veo que hay una buena intención. Hay una redacción que no es la mejor, pero queda la instancia del Senado. Quisiera sugerir, para evitar el problema reglamentario a que se ha referido el Diputado señor Huepe , que algún Senador del partido del señor Diputado, o de los Diputados que la proponen, plantee, en el Senado, la redacción adecuada y justa en el segundo trámite, con lo cual se obvia el problema.

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Gracias. Sin duda que también podría hacerlo el señor Ministro en el Senado.

El Diputado señor Aylwin tiene razón en lo que plantea respecto de la intención y de cómo él pretende acotar esta indicación.

Sin embargo, lo que digo sigue siendo cierto: estamos introduciendo un concepto nuevo, que es el delito de motivación política, el cual hasta ahora, como concepto jurídico, no está contenido ni en el proyecto del Gobierno ni en las indicaciones.

A mí no me asusta; pero debe quedar claro que abrimos la puerta para que, después, de acuerdo con esta doctrina, puedan incorporarse y comprenderse otros delitos no cometidos precisamente por quienes fueron víctimas de la represión, de actitudes injustas o de tratamiento, crueles e inhumanos durante el régimen anterior. Aquí estamos estableciendo una categoría nueva, porque es perfectamente posible e imaginable que una persona acusada de violar los derechos humanos, confrontada mañana en un proceso, pueda esgrimir la aludida calidad y defenderse en razón de que cometió un delito con motivación política, expresión vaga e imprecisa, que puede ser comprendida y entendida de muchas maneras.

Quiero señalar, simplemente, esta situación y ese riesgo.

Ahora, en cuanto a la indicación misma, aquí hay que buscar un camino. Creo que, o se aprueba la indicación como está presentada por don Andrés Aylwin , o se rechaza; o el propio Ministro podría comprometerse a presentarla en el Senado.

En todo caso, es importante conocer la opinión del señor Ministro respecto de este punto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, efectivamente, el problema de fondo planteado en la indicación es real y existe, y es necesario resolverlo. Hay personas que, habiendo cometido delitos de inferior jerarquía, por la aprobación obtenida anteriormente, se les disminuye el cumplimiento de sus penas.

La redacción que se ha dado a esa indicación es incuestionablemente amplia y obligaría, en mi opinión, a circunscribirla.

Conociendo el espíritu con el que se ha planteado la indicación, no tengo problemas en comprometerme, en nombre del Gobierno, a formular en el Senado, o en la instancia constitucional que corresponda, las indicaciones pertinentes, con el fin de adecuarla a la finalidad perseguida, teniéndose presente, asimismo, que, naturalmente, sobre la materia, debo ajustarme estrictamente al programa de la Concertación. En consecuencia, tal orientación estará enmarcada en ese programa, que nos hemos obligado a cumplir.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, he solicitado la palabra para puntualizar que considero injustificada la preocupación del Diputado señor Schaulsohn respecto del eventual beneficio a los violadores de los derechos humanos. En efecto, en este debate se ha olvidado sistemáticamente que existe una frondosa legislación heredada de la dictadura; entre otras, una ley de amnistía, de autoperdón, que permite latamente, hasta ahora, evadir la acción de la justicia a quienes han cometido crímenes de lesa humanidad, por lo que es completamente desajustado establecer esa relación en la discusión en curso.

Gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor HUEPE.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huepe .

El señor HUEPE.-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para reponer una indicación que no sea exactamente del tenor planteado en la Comisión, lo que nos permitiría ajustar la disposición propuesta al sentido estricto de los presos políticos mencionados por el Diputado señor Aylwin .

Deseo saber si existe ese acuerdo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Hay asentimiento unánime para buscar una redacción más adecuada al propósito de esta indicación?

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, el señor Ministro ha dado una salida distinta. Él ha manifestado su compromiso para satisfacer la intención cuyo contenido, de igual forma, no comparto, señalada por parlamentarios de la Concertación, en el sentido de que, simplemente, dicha disposición se presente en el Senado, donde se pueden formular indicaciones similares. Pero no daremos nuestro acuerdo para una materia en la cual no tenemos coincidencia; y en la que, además en el fondo, comparto todas las aprensiones expresadas por el Diputado señor Schaulsohn , no soluciona el problema que ha planteado, con justa razón, el Diputado señor Campos.

Incluso, tuvimos indicaciones relativas a algunas disposiciones legales, las que no pudimos revivir por no haberse presentado oportunamente, atendida la complejidad de los textos.

Por lo tanto, pido que se cumpla con el Reglamento y formulo un llamado a la reflexión. Nada se pierde con que en tres días más, plazo durante el cual se estará discutiendo todavía, presenten la misma indicación en el Senado. Nada cambia entre hoy y tres días más. Pero no aprobemos una norma que, de verdad, causará, a lo menos, gran sorpresa en el Senado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Bueno, no existe asentimiento.

Varios señores DIPUTADOS.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Han pedido la palabra simultáneamente varios señores Diputados.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, nuestro Comité pide suspensión de la sesión por cinco minutos.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tengo la facultad reglamentaria para hacerlo.

Suspendo la sesión por cinco minutos.

Se suspendió la sesión a las 2:42 horas del 2 de agosto.

Se reanudó la sesión a las 2:55 horas del 2 de agosto

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Informo a la Sala que el epicentro del temblor que se ha sentido hace poco fue en el cerro La Campana, en la falla geológica ubicada al interior de Olmué. Intensidad en el lugar: grado 5 a 6, sobre todo en Quillota. Se sintió desde Illapel hasta la Zona Central. No hay daños ni lesionados.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, son las 3 de la mañana. Hemos esperado nuevamente 15 minutos. Por lo tanto, le pido que cumpla con el Reglamento. Hemos terminado. Ponga en votación este artículo.

El señor AGUILO.-

Pido la palabra, sobre una cuestión de Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Aguiló , para plantear una cuestión reglamentaria.

El señor AGUILO.-

Señor Presidente, antes de someter a votación la materia en cuestión, es necesario votar la petición de clausura del debate.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación la petición de clausura del debate.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 24 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Clausurado el debate.

Corresponde votar la indicación de los señores Diputados que hemos estado debatiendo.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Salvo que hubiera un problema reglamentario, se clausuró el debate.

El señor HUEPE.-

Nosotros solicitamos votación secreta, señor Presidente.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene que ser votado por la Sala.

El señor ESPINA.-

No; lo que estoy planteando es un problema reglamentario sobre suspensión...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Reglamentariamente lo que corresponde,…

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

... una vez planteada...

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, le estoy pidiendo que acceda al derecho de darnos una suspensión de la sesión, tal como se la concedió al Partido Demócrata

Cristiano. ¡La sesión se ha suspendido cuatro veces!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Bien, señor Diputado. No necesita gritar.

Se suspende la sesión.

Se suspendió la sesión a las 3:02 horas del 2 de agosto.

Se reanudó la sesión a las 3:11 horas del 2 de agosto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Continúa la sesión.

Ruego a los señores parlamentarios que consideren que son las 3.10 de la mañana. Si pudiéramos sesionar ordenadamente, con un mínimo de esfuerzo podríamos terminar antes del amanecer.

El Comité Demócrata Cristiano ha solicitado votación secreta para esta indicación.

En votación la petición.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado; por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Procede, entonces, realizar la votación secreta respecto de la indicación en cuestión.

Se procederá a llamar a los señores Diputados a votar por orden alfabético.

La reglamentación de la votación secreta es la siguiente: Se llamará a votación por orden alfabético a los señores Diputados. Ninguno de los señores parlamentarios podrá emitir su voto sin antes ser llamado por el señor Secretario.

Los señores Vicepresidentes deberán votar en la misma forma que los demás señores Diputados, es decir, tendrán que bajar de la testera a emitir su voto. Una vez concluido el llamado de la lista, el señor Secretario consultará por tres veces si alguno de los señores Diputados no ha emitido su voto. Corresponderá emitir su voto al señor Presidente en su lugar en la testera. Acto seguido, se hará conteo de los votos por el señor Secretario. Quien use una de las balotas blancas, quiere decir que aprueba la indicación; la balota negra significa que la rechaza, y la azul, que se abstiene.

Comienza, entonces, la votación secreta.

El señor BARTOLUCCI.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bartolucci .

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, ¿se podría dar lectura a la indicación nuevamente?

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación agrega un artículo nuevo transitorio del siguiente tenor: "Para los efectos de los artículos 9° y 10° transitorios, también se considerarán los delitos contemplados en el Código Penal con motivación política o conexa con las leyes a que se refieren esos artículos transitorios".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación.

Durante la votación.

El señor SOTOMAYOR.-

Señor Presidente, ¿nos puede explicar el procedimiento, por favor?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Las balotas blancas aprueban; las negras rechazan; las azules indican abstención.

Se va a llamar a los señores Diputados.

Efectuada la votación en forma secreta, por el sistema de balotas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 61 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se rechaza la indicación, con lo cual queda terminada la discusión del proyecto sobre derechos de la persona.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de agosto, 1990. Oficio en Sesión 22. Legislatura 320.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

A S.E. El Presidente del H. Senado

Con motivo del Mensaje y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Agrégase en el inciso final del artículo 5°, a continuación de la palabra "guerra", la palabra "externa".

2) Modifícase el artículo 5° a), en la forma siguiente:

a) Suprímense en el inciso primero las expresiones "o intimidar a la población".

b) Sustitúyense las frases "presidio mayor en cualquiera de sus grados", "en su grado máximo", "presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo" y "presidio mayor en su grado máximo a muerte", por las siguientes frases: "presidio mayor en su grado mínimo", "presidio mayor en su grado medio a máximo", "presidio mayor en su grado medio" y "presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo", respectivamente.

3) Modifícase el artículo 5° b), en la forma siguiente:

a) Suprímense en el inciso primero las expresiones "o intimidar a la población".

b) Sustitúyense las frases "presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio", "presidio mayor en su grado máximo" y "presidio mayor en su grado máximo a muerte", por las siguientes frases: "presidio mayor en su grado mínimo", "presidio mayor en su grado medio" y "presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo", respectivamente.

4) Sustituyese el artículo 5° c), por el siguiente:

"Artículo 5° c).- En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se aplicará esta precisamente.".

5) Modifícase el artículo 6°, en la forma siguiente:

a) Elimínanse en la letra h) las expresiones "provenientes del extranjero" y "facilitar la comisión de delitos", reemplazando esta ultima por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley.".

b) Derógase la letra i).

6) Sustituyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°. Los delitos contemplados en el artículo anterior serán castigados con presidio o relegación menores en su grado medio a máximo Si se ejecutan en tiempo de guerra externa, serán sancionados con presidio relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo.".

7) Suprímense los términos "inciten o fomenten" en el inciso segundo del artículo 11, y agrégase en su inciso final, después de la palabra "guerra", la expresión "externa".

8) Agrégase en el inciso final del artículo 12, después de la palabra "guerra", la palabra "externa".

9) Derógase el artículo 16.

10) Sustituyese en el artículo 23 a), la frase "La persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, queda exento de", por "A la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, se le rebajará en uno o dos grados

11) Derógase el artículo 24 a).

12) Modifícase el artículo 26, en la forma siguiente:

a) Suprímese en el inciso primero la frase "cuando los delitos sean cometidos exclusivamente por civiles" y la coma (,) que le antecede y sucede.

b) Sustituyese el inciso penúltimo por los siguientes:

"Si estos delitos fueren cometidos exclusivamente por personas sujetas al fuero militar, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia a la Corte Marcial.

SI estos delitos fueren cometidos conjuntamente por militares y civiles corresponderá su conocimiento a los Tribunales establecidos en el Inciso primero de este artículo, con excepción de los delitos tipificados en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, que serán de competencia de los Tribunales Militares.".

c) Derógase el inciso final.

13) Suprímese en el inciso primero del artículo 27 la expresión "por civiles",agregándose en la letra b) del inciso segundo, precedida de coma (,), la frase "por una sola vez y por 90 días como máximo".

14) Agrégase en el artículo 28, después de la frase "conjuntamente con civiles", la frase "tratándose de los delitos establecidos en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, colocándose una coma (,) después de la expresión "por militares".

Articulo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:

1) Sustituyese el N° 3° del artículo 3°, por los siguientes:

"3C Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.

4C Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares.".

2) Modifícase el artículo 5°, en la forma que se indica:

a) Sustituyese su número 1°, por el siguiente:

"1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en esto Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitoscometidos por civiles previstos en los artículos 281,282, 283, 284 Y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los Tribunales Militares.

Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.".

b) Reemplázase en su número 2 el primer ordinal "3° "por "4°".

3) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:

"Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militaren la alta mar al Primer Juzgado en lo criminal de Valparaíso, excepto el caso de que sean de competencia de los Tribunales Militares. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el Primer Juzgado en lo criminal de Santiago, excepto el caso de que sea de competencia de los Tribunales Militares.".

4) Sustituyese el artículo 29 por el siguiente:

"Los tribunales superiores de justicia podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.".

5) Sustituyese el inciso segundo del artículo 48, por el siguiente:

"La primera estará integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un Auditor General del Ejército en retiro, y la segunda por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada, un Oficial General en servicio activo de la Armada y por un Oficial General en retiro de dicha Institución.".

6) Deróganse el artículo 49 y el inciso segundo del artículo 50.

7) Reemplázase el Artículo 51 por el siguiente:

"Artículo 51.- El Oficial General en servicio activo de la Armada que deba integrar la Corte Marcial de la Armada será nombrado por el Presidente de la República a proposición del Comandante en Jefe de la Armada. El Auditor General del Ejército en retiro y el Oficial General en retiro de la Armada que deban integrar las Cortes Marciales respectivas también serán nombrados por el Presidente de la República y sólo podrán ser depuestos por causa legalmente sentenciada o porque la Corte Suprema declare que no tienen buen comportamiento en conformidad a la Constitución Política del Estado.

Los Ministros de Cortes de Apelaciones que deban integrar las Cortes Marciales serán designados anualmente por sorteo de entre sus miembros, el que se practicará por los Presidentes de los respectivos Tribunales, con asistencia del Secretario, dentro de la última semana del año anterior.".

8) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 52 por los siguientes:

"Los Auditores Generales serán subrogados por los Oficiales de Justicia respectivos siguiendo el orden de mayor antigüedad.

Tratándose del Oficial General en servicio activo que integre la Corte Marcial de la Armada, será subrogado por el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus servicios en la provincia de Valparaíso. El Auditor General del Ejército en retiro y el Oficial General en retiro de la Armada serán subrogados por los respectivos Oficiales en retiro que designe el Presidente de la República.".

9) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 70.

10) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días de la fecha de la resolución que lo declaró reo.".

11) Modifícase el artículo 133-A en la forma que se indica:

a) Sustituyese en el N° 5° la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).

b) Cámbiase la numeración al N° 6°, pasando a ser N° 10.

c) Agrégase los siguientes números a continuación del 5°:

"6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;

7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio. Lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;

8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;

9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y".

12) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 137, en punto seguido (.), la siguiente frase final:

"Del mismo modo, podrá adoptarse igual resolución por el Tribunal si el detenido o preso fuese un civil,".

13) Sustituyese el artículo 284 por el siguiente:

"Artículo 284.- El que amenazare, ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo a relegación o reclusión en su grado medio.".

14) Sustituyese en el artículo 370, N°3, la frase "de otra persona", por la frase "de otro militar".

15) Suprímese en el artículo 416 la frase "violentare o".

16) Reemplázase en el artículo 417 la palabra "miembros" por la frase "integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución", y la frase "presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo", por la siguiente: "prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menores en su grado medio".

Articulo 3°.- íntrodúccnse las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Modifícase el inciso tercero del artículo 3° en la forma siguiente:

a) Suprímense las palabras "y la Central Nacional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras por una "la Dirección"

b) Suprímense las palabras "o explosivos y de granadas", reemplazando la coma (,) que antecede a la palabra "paralizantes" por una “y" y 2) Modificase el artículo 4°, en la forma siguiente:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "de la Dirección General de Movilización Nacional" por "por el Ministerio de Defensa Nacional".

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "de la misma Dirección" por "de la Dirección General de Movilización Nacional", y en la parte final del mismo inciso, la expresión "de la Dirección General de Movilización Nacional" por "el Ministerio de Defensa Nacional".

c) Reemplázase su inciso sexto por el siguiente:

"El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras, será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.".

3) Modifícase el artículo 8° en la forma que se indica:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren o instruyeren milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.".

b) Intercálase como inciso segundo el siguiente:

"Incurrirán en la misma pena los que sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizados, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°.".

c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "inciso anterior" por "inciso primero", y la frase "menores en su grado máximo a presidio o relegación mayores en su grado mínimo", por "menor en su grado medio".

d) Derógase el inciso cuarto.

e) Sustitúyese en el inciso final, la frase "serán, respectivamente, presidio mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a presidio perpetuo", por "serán aumentadas en un grado", y la expresión "primero y segundo", por "anteriores".

4) Sustitúyese en el inciso primero del articulo 9° la frase:"presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo" por "presidio menor en su grado mínimo a máximo".

5) Modifícase el articulo 10° sustituyendo en el inciso primero la frase "a presidio mayor en su grado medio" por la frase "a presidio mayor en su grado mínimo", y en el inciso final, la frase: "será presidio mayor en su grado medio a muerte", por "se aumentará en un grado".

6) Sustitúyense en el artículo 11°, inciso primero, la frase "presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo" por "presidio menor en sus grados mínimo a medio"; y en el inciso final, la frase: "será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte", por "se aumentará en un grado".

7) Sustitúyense en el artículo 13°, inciso primero, la frase: "a presidio mayor en grado mínimo por el máximo"; y en el inciso 2° suprímesela frase "a medio"; y en el inciso final, sustitúyese la frase: “será de presidio mayor en su grado medio a muerte", por "se aumentará en un grado".

8) Sustitúyense en el artículo 14°, la frase: "presidio mayor en su grado mínimo a medio" por "presidio menor en su grado medio a máximo", y la frase: "será de presidio mayor en su grado medio a muerte" por "se aumentará en un grado".

9) Suprímese en el artículo 14-A la frase "de presidio menor en su grado mínimo a medio o".

10) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

"Artículo 18.- Los delitos que contempla el Título anterior, cuando fueren cometidos solamente por civiles o conjuntamente por éstos y personal afecto a fuero militar, serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.

Cuando esos delitos sean cometidos exclusivamente por militares, corresponderá su conocimiento a los tribunales militares y se someterán a las normas de procedimiento establecidas en el Código de Justicia Militar.".

11) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el Título anterior sólo se iniciarán a requerimiento o denuncia del Ministro del Interior.

El Ministro del Interior podrá desistirse de la denuncia en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el Tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos y pondrá fin al proceso.

Dicho desistimiento no impedirá la incautación o decomiso de las armas u otros elementos, salvo que se comprobare su legítima adquisición o tenencia.".

12) Derógase el artículo 20.

13) Sustitúyese el inciso final del artículo 23 por el siguiente:

"Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas y Carabineros e Investigaciones de Chile a través de un decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.".

14) Agrégase el siguiente artículo:

"Artículo 28 - Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderán que aluden a "tiempo de guerra externa".

15) Agrégase el siguiente artículo transitorio, pasando el actual a ser artículo 1° transitorio:

Articulo 2°transitorio.- Las personas que posean armas o elementos prohibidos por esta ley, podrán hacer entrega de ellas a cualquier autoridad, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de toda responsabilidad penal derivada sólo de su posesión o tenencia indebida.".

Articulo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Elimínase en el artículo 21 la celda solitaria y la incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, como penas accesorias de los crímenes y simples delitos.

2) Suprímese en el artículo 22 la palabra "también".

3) Suprímese el inciso final del artículo 25.

4) Agregase en el artículo 80 el siguiente inciso:

"La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez de la causa, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del detenido o preso.".

5) Dcróganse los números 1° y 2° del articulo 90.

6) Agrégase al artículo 100 el siguiente inciso:

"Con todo, para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.".

7) Derógase el inciso segundo del artículo 292.

8) Agrégase el siguiente artículo:

"Artículo 403 bis.- El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado con presidio mayor en su grado mínimo.".

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 6°.

2) Modifícase el artículo 272 bis, en la forma siguiente:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero:

"En la misma resolución que amplíe el plazo, en cualquiera de los casos señalados en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.".

b) Agrégase en el actual inciso quinto, después de la expresión "al detenido", la frase siguiente: "debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de éste.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".

3) Agrégase en el artículo 293, el siguiente inciso:

"El funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención sobre los derechos que puedan asistirle y

4) Derógase el inciso segundo del artículo 299.

5) Suprímese en el artículo 300 la frase "a no ser en el caso expresado en el segundo inciso del artículo precedente", y la coma (,) que le ántecede.

6) Agrégase en el artículo 303 la siguiente frase: "La solicitud oral 0 escrita en tal sentido no podrá ser denegada.".

7) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:

"A fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el número 2del artículo 481, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar y cerciorarse que el inculpado o reo no ha sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión. En especial, deberá comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".

8) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 356, por los siguientes:

"La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Título.

La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso ha estado sujeto a ella, al resolver una solicitud de libertad.".

9) Sustitúyese el artículo 363 por el siguiente:

"Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de las diligencias de la investigación, precisas y determinadas, que se hayan originado con anterioridad, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permiten presumir que este pueda realizar atentados graves en su contra.

El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan optado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.".

10) Suprímese el inciso segundo del artículo 364.

11) Sustitúyese el artículo 377, por el siguiente:

Articulo 377. Podrá el juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, procediendo al tenor de lo dispuesto en el artículo 363.".

Articulo 6°.- Agrégase al Código Aeronáutico, el siguiente artículo:

"Artículo 194 bis. Serán sancionados con presidio menor en su grado medio a máximo los que atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes, tales como;

a) Desviar indebidamente de su ruta a una aeronave en vuelo o alterar su itinerario.

b) Destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la aeronave, y

c) Comunicar a sabiendas informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de la aeronave.”.

Articulo 7°.- Reemplázase el artículo 169 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"Artículo 169.- Si siendo muchos los responsables de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal ordinario será el competente para juzgarlos a todos. No obstante, si alguno de los delitos fuere de la jurisdicción militar, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás.".

Articulo 8°.- Deróganse los decretos leyes N°s. 77, 78 y 145, de 1973; 604, de 1974; 1.009, de 1975; 2.347, de 1978; 3.627 y 3.655, ambos de 1981, y los artículos 2°, 3° y 5° del decreto ley N° 2.621, de 1979.".

Artículos Transitorios

Artículo 1°.-- Los jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encontraban conociendo y que, de acuerdo con esta ley, pasan a ser de competencia de los Tribunales Ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de 30 días a partir de la publicación de este texto legal, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de 5 días.

Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el Tribunal superior jerárquico.

Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o Corte Marcial correspondiente.

En aquellos procesos que deban pasar al conocimiento de los Tribunales Ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema pendiente un recurso, la vista y fallo de éste deberá efectuarlo dicho Tribunal con su integración ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales, no dándose aplicación a lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar.

Artículo 2°.- Las Cortes de Apelaciones remitirán los procesos que reciban en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior y que se encuentren en primera instancia, al Ministro que le corresponda, si se trata de infracciones a la Ley sobre Seguridad del Estado. En los restantes casos los enviarán a los Tribunales de su territorio jurisdiccional, sin sujetarse para ello a lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 del Título Vil del Código Orgánico de Tribunales, repartiéndolos en cantidades iguales entre ellos.

Las causas que se encontraban pendientes en segunda instancia antelas Cortes Marciales deberán seguir siendo conocidas por la misma Corte de Apelaciones que la recibe.

Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por jueces de letras, se sujetarán en su tramitación al procedimiento señalado en el Libro II del Código de Procedimiento Penal relativo al juicio ordinario sobre crimen o simple delito, con las siguientes modificaciones:

1° Durante el sumario será obligatorio tomar nuevas declaraciones a los inculpados o reos.

Si en esa oportunidad se retractaran de sus anteriores declaraciones, serán oídos y el Juez contrastará todas ellas, otorgando valor a aquellas que, habiendo sido prestadas en forma consciente y libre, se encuentren más acordes con los hechos probados en el proceso.

2° El reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa, y tendrá siempre derecho a él transcurridos más de seis meses contados desde el inicio del proceso.

3° El sumario no podrá durar más de ciento veinte días. El Juez, por resolución fundada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y hasta un límite igual de tiempo.

Artículo 4°.- En las causas comprendidas en los artículos transitorios anteriores y que se encuentren en plenario o en segunda instancia, el Juez, el Ministro o la Corte respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá exceder de 30 días, el que se regirá por las normas del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal.

A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.

Artículo 5°.- La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito en los procesos que en virtud de esta ley pasen a ser de competencia de la Justicia Ordinaria, en los casos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal:

1° Cuando el condenado pruebe que en su caso concreto no se observaron las garantías de un racional y justo procedimiento.

2° Cuando el Juez de la causa en que incide la condena no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal.

3° Cuando se esté sufriendo condena en virtud de sentencia que ha establecido su responsabilidad teniendo como uno de sus principales fundamentos la propia confesión del reo y ésta no cumpla con los requisitos de validez señalados en el artículo 481.

En estos casos el recurrente además de cumplir con lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 659, deberá declarar los medios con que intenta probar los hechos que sirven de fundamento a la causal invocada.

Será aplicable a este recurso lo dispuesto en el Título Vil del Libro III del Código de Procedimiento Penal, en lo que fuere procedente.

El plazo para interponer este recurso por las causales especiales contempladas en los incisos anteriores será de 6 meses, a contar de la vigencia de esta ley.

Si la Corte Suprema acoge el recurso de revisión, anulará la sentencia y mandará instruir un nuevo proceso por el juez que corresponda.

Artículo 6°.- En las causas comprendidas en los Artículos 1° y 5° transitorios, los jueces que fueren actualmente competentes para conocer de ellas podrán conceder a los condenados los beneficios establecidos en los Artículos 7° y 14° de la ley N° 18.216, cualquiera sea la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya impuesto en la sentencia condenatoria.

El Tribunal, para conceder los beneficios señalados en el inciso anterior, prescindirá de la exigencia de satisfacción previa de la indemnización civil, costos y multas impuestas por la sentencia, sin perjuicio que estas puedan perseguirse por los ofendidos, en conformidad a las reglas generales.

En el caso de concederse el beneficio de la libertad vigilada, el plazo de tratamiento y observación será igual al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el condenado se encuentre ya cumpliendo la pena, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el Artículo 25 de la citada ley.

No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que haya sido denegado en la condena.

Artículo 7°.- Agregánse a la ley N° 18.216 los siguientes artículos transitorios:

"Artículo tercero.- Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes modificaciones a la ley N° 18.216, en sus disposiciones transitorias;

a) Se sustituye la letra a) del artículo cuarto por el siguiente; "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se encuentre incumplida por un plazo que no exceda de tres años".

b) Se sustituye la letra a) del artículo octavo por la siguiente: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta por cumplir no exceda de tres años.".

c) Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la siguiente: a) Si la pena privativa y restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco".

Artículo cuarto.- El Supremo Gobierno hará las modificaciones que correspondan para adaptar el reglamento de la ley N° 18.216 a las disposiciones del artículo anterior.".

Articulo 8°. Para los efectos del Artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, se considerarán como delitos de la misma especie las infracciones a las leyes N°s. 17.798 y 12.927, perpetrados por una misma persona entre el 1° de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.

Articulo 9°.- Las penas de presidio, reclusión o extrañamiento a que hubieren sido o fueren condenadas personas por hechos ocurridos antes del 11 de marzo de 1990, respecto de delitos contemplados en las leyes N°s. 12.927, 17.798 y 18.314, se cumplirán computando tres días de pena porcada día de privación o restricción de libertad, dentro del período indicado, según corresponda.

Artículo 10.- Las penas de presidio o reclusión mayor en cualquiera de sus grados o presidio perpetuo, podrán ser sustituidas por extrañamiento en el grado respectivo, tratándose de los delitos por los que hubieren sido condenadas las personas por hechos ocurridos antes del 11 de marzo de 1990, siempre que se trate de delitos contemplados en las leyes N°s. 12.927,17.798 y 18.314.

Este beneficio sólo podrá ser invocado por el reo antes de la sentencia condenatoria, o por el condenado con anterioridad a esta ley dentro del plazo de noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 11.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del Artículo 4° de la ley N 17.798, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.".

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Q.-Carlos Loyola O.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 06 de noviembre, 1990. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 11. Legislatura 321.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS. BOLETÍN N° 2-07.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. Presidente de la República, que modifica diversos textos legales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas. El proyecto ha sido declarado de suma urgencia por S.E. el Presidente de la República.

A las sesiones que vuestra Comisión dedicó a este asunto asistieron, además de sus miembros, los HH. Senadores señora Laura Soto y señores César Ruiz, Sergio Fernández, Jaime Gazmuri, Jaime Guzmán, Vicente E. Huerta, Ronald Mc Intyre, Sergio Onofre Jarpa, Jorge Lavandero, Ignacio Pérez, Sergio Páez, Sebastián Pinera, Santiago Sinclair, Beltrán Urenda, Gabriel Valdés y William Thayer, y el Diputado señor Jorge Molina, designado por la H. Cámara de Diputados para sostener ante el Senado el proyecto aprobado por ella.

Concurrieron también el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda, el señor Ministro de Defensa Nacional, don Patricio Rojas, el señor Ministro de Bienes Nacionales, don Luís Alvarado, y los abogados señores Renato Astrosa, Enrique Montero y Ricardo Rivadeneira.

La Comisión destinó varias sesiones a dar audiencia a las siguientes personas e instituciones: a los señores Comandantes en Jefe de la Armada, Almirante don Jorge Martínez, y de la Fuerza Aérea de Chile, General del Aire don Fernando Matthei; al Subdirector del Cuerpo de Carabineros de Chile, General don Gabriel Ormeño, y al representante del Comandante en Jefe del Ejército, General don Jorge Ballerino; al Secretario de la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago, don Alejandro González; al Vicepresidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, don Germán Molina; a la Agrupación de Abogados de Presos Políticos, representada por don José Galiano; a los representantes de la Coordinadora Nacional de Presos Políticos, señores Jorge Martínez y Humberto Trujillo, y a la Agrupación de Familiares de Presos Políticos, señoras Margarita Moreno, Liliana Castillo y Luisa Guerrero.

Dada la complejidad del proyecto, la extensión y profundidad del debate suscitado en torno a él y lo exiguo del tiempo transcurrido desde su despacho, se consignan a continuación solamente las modificaciones que

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto por la H. Cámara de Diputados:

ARTICULO 1°

Número 2)

Suprimir la letra b).

Refundir la letra a) y el encabezamiento en los siguientes términos:

"2) Suprímense en el inciso primero del artículo 5°

a) las palabras "o intimidar a la población".

Número 3)

Suprimir la letra b).

Refundir la letra a) y el encabezamiento en los siguientes términos:

"3) Suprimense en el inciso primero del artículo 5° b) las palabras "o intimidar a la población".

Número 5)

Redactar la primera frase de la letra a) del modo que se indica enseguida:

Redactar la segunda frase como letra b), nueva, en los siguientes términos:

"b) Reemplázase en la misma letra h), la expresión "facilitar la comisión de delitos;" por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley."

La letra b) pasa a ser c), sin otra enmienda.

Número 6)

Suprimirlo.

Número 7)

Pasa a ser número 6).

Eliminar la frase inicial "Suprímense los términos "inciten o fomenten" en el inciso segundo del artículo 11", así como la coma (,) y la conjunción "y" que la siguen.

Redactar la frase final como sigue:

"7) Agrégase en el inciso final del artículo 11), después de la palabra "guerra", el término "externa".

Número 8) Pasa a ser número 7), sin otra enmienda.

Número 9)

Suprimirlo.

Número 12)

Suprimirlo.

Número 13)

Suprimirlo.

Número 14)

Suprimirlo.

ARTICULO 2°

Número 1)

Agregar la siguiente frase final al número 4°: "o bien por civiles y militares conjuntamente", precedida de una coma (,). Enseguida, redactarlo en la forma que se señala:

"1) Modifícase el artículo 3° en la forma que se indica:

a) Sustituyese el N° 3°, por el siguiente:

"3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.".

b) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo: "4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.".".

Número 2)

En la letra a), suprimir la referencia que se hace a los artículos 281, 282 y 283, así como la coma (,) que sigue a este último, e iniciar con minúscula las palabras "Tribunales Militares", que figuran en el primer inciso.

Número 3)

Reemplazar la frase "al Primer Juzgado en lo criminal de Valparaíso" por "al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada", y la frase "el Primer Juzgado en lo criminal de Santiago" por "el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquella aterrice".

Además, iniciar con minúscula las palabras "Tribunales Militares", las dos veces que allí figuran.

Número 4)

Escribir en plural la expresión "por el siguiente", que aparece en el encabezamiento.

Agregar, como inciso segundo del artículo 29 el siguiente, nuevo:

"El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista de fiscales de turno/ seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda según el orden de precedencia en la lista, para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas.”.

En el inciso segundo, que pasa a ser a tercero, reemplazar la expresión “Los tribunales superiores de justicia” por “La Corte Suprema y las Cortes Marciales”.

Número 5)

Reemplazarlo por el siguiente:

"5) Agrégase al inciso segundo del artículo 48 la siguiente frase final: "Los integrantes que no sean ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de dos años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento."

Número 6) Reemplazarlo por el siguiente:

"6) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 49:

"La norma sobre inamovilidad establecida en el inciso segundo del artículo anterior será aplicable a los integrantes de todas las salas en que se divida la Corte.

Número 7) Suprimirlo.

Número 8) Suprimirlo.

Número 9) Suprimirlo.

Número 10)

Pasa a ser número 7). Reemplazar las palabras " que lo declaró reo" por “que lo sometió a proceso”.

Reemplazar, en las letras a) y b), las abreviaturas "N°" por la palabra "número".

Número 12)

Pasa a ser número 9), reemplazado por el siguiente:

"9) Modifícase el artículo 137 en la forma que se indica:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:

"Artículo 137.- Serán aplicables a las órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282, 284 a 289, 290 y 291 a 295 del Código de Procedimiento Penal.".

b) Suprímese el inciso cuarto.".

Número 13)

Pasa a ser número 10).

Reemplazar la expresión "prisión en su grado máximo o reclusión en su grado medio" por "presidio menor en su grado mínimo a medio".

Número 14)

Pasa a ser número 11). Reemplazar la expresión "N° 3" por "número

Número 15)

Reemplazar la expresión "prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menores en su grado medio" por "presidio menor en su grado mínimo a medio".

ARTICULO 3°

Número 1)

Eliminar la letra b).

Redactar el encabezamiento y la letra a) refundidos en un texto del siguiente tenor:

"1) Suprímense en el inciso tercero del artículo 3" las palabras "y la Central Nacional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la Dirección" por una "y".".

Número 2) Suprimirlo.

Número 3)

Pasa a ser número 2).

En la letra a), intercalar las palabras "incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de", precedidas de una coma (, ), entre los vocablos "instruyeren" y "milicias privadas". Además, sustituir por una coma (,) la conjunción "o" que sigue al término dotaren.

Reemplazar la frase "con la pena de presidio

En la letra b), agregar la expresión "disminuida en un grado", entre comas (,), a continuación de la frase "Incurrirán en la misma pena". Además, sustituir el vocablo "organizados" que sigue a las palabras "partidas militarmente", por el término "organizadas".

En la letra c), suprimir lo siguiente: "y la frase "menores en su grado máximo a presidio o relegación mayores en su grado mínimo", por "menor en su grado medio".", y reemplazar por un punto (.) la coma (,) que la precede.

Reemplazar la letra d) por la siguiente: "d) Sustituyese el inciso cuarto por el siguiente:

"En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables."

Reemplazar la letra e) por la siguiente: "e) Sustituyese el inciso final por el siguiente:

"En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.".

Número 4)

Suprimirlo.

Número 5)

Suprimirlo.

Número 6)

Pasa a ser número 3).

Reemplazar la forma verbal "Sustitúyense" por "Sustituyese".

Eliminar lo siguientes "y en el inciso final, la frases "será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte", por "se aumentará en un grado", así como el punto y coma (;) escrito antes de ella.

Número 7)

Pasa a ser número 4). Reemplazar la forma verbal "Sustitúyense" por "Sustituyese".

Eliminar lo siguiente; "y en el inciso 2º suprímese la frase "a medio"; y en el inciso final, sustituyese la frase; "será de presidio mayor en su grado medio a muerte", por "se aumentará en un grado".

Número 8)

Suprimirlo.

Número 9)

Pasa a ser numero 5), sin otra enmienda.

Número 10)

Pasa a ser número 6) sustituido por el siguiente:

"6) Modifícase el artículo 18 en la forma siguientes:

a) Agrégase como inciso primero, el siguiente, nuevo:

“Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9º, 11 y 14-A de esta ley serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por el crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.".

b) Reemplázase su encabezamiento, que pasa a ser inciso segundo, por el siguiente:

"Los demás delitos sancionados en el Titulo anterior serán de conocimiento, por regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan".

Número 11)

Suprimirlo.

Número 12)

Pasa a ser número 7), reemplazado como sigue:

"7) Sustituyese el encabezamiento del artículo 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18 deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a continuación:".

Número 13)

Pasa a ser número 8).

En el encabezamiento reemplazar el vocablo "final" por "cuarto". Además, sustituir las palabras "a través de un", que figuran antes de los términos "decreto supremo", por la preposición "por".

Número 14)

Pasa a ser número 9).

Reemplazar la forma verbal “entenderán” por “entenderá”.

Número 15)

Pasa a ser artículo 8" transitorio redactado como sigue:

"Artículo 8°.- Las personas que posean armas o elementos prohibidos por la ley N° 17.798, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de su posesión o tenencia indebida."

ARTICULO 4°

Número 1) Reemplazarlo por el que sigue:

"1) Elimínase del artículo 21) la celda solitaria como pena accesoria de los crímenes y simples delitos y agrégase al final del inciso relativo a la pena de incomunicación, la siguiente frase: "en conformidad al Reglamento Carcelario.", precedida de una coma (,)."

Número 4)

Reemplazar la expresión "juez de la causa" por "juez del lugar de reclusión".

Número 5) Reemplazarlo por el siguiente:

"5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 90:

a) En el número 1°, reemplázase la expresión "ciento ochenta días" por "tres meses".

b) En el número 2°, sustituyese la frase "serán encerrados en celda solitaria" por "sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal”, y la frase “que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal” por “que no podrá exceder de seis meses”.

Número 6)

Pasa a ser artículo 9° transitorio. Eliminar las palabras iniciales "Con todo" y la coma (,) que les sigue.

Número 7) Pasa a ser número 6), sin otra enmienda.

Número 8) Pasa a ser número 7), sin otra enmienda.

ARTICULO 5°

Agregar el siguiente número 2), nuevo:

"2) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase final: "Sin perjuicio de lo anterior, el reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".".

Número 2) Pasa a ser número 3), sin otra enmienda.

Número 3)

Pasa a ser número 4).

Intercalar, entre las expresiones "en presencia de aquél," y "exclusivamente", las palabras "hasta por treinta minutos cada día".

Número 4)

Pasa a ser número 5), sin otra enmienda.

Número 5)

Pasa a ser número 6), sin otra enmienda.

Número 6)

Pasa a ser número 7) con el siguiente encabezamiento:

"7) Modifícase el artículo 303 en la forma siguiente:".

Agregar a este número 7) la siguiente letra a), nueva:

"a) Sustituyese la frase "El incomunicado podrá conferenciar con su abogado", por esta otra: "Se permitirá que el incomunicado conferencie con su abogado".".

La disposición contenida en el número 6) pasa a ser letra b) del número 7), redactada como sigue:

"b) Agrégase la siguiente frase final: "La solicitud oral o escrita en tal sentido no podrá ser denegada.".

Numero 7) Pasa a ser número 8), redactado como sigue:

"8) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:

"A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la condición 2a. del artículo 481, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el inculpado o reo no haya sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión, debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.”

Número 8)

Pasa a ser número 9).

Redactar el segundo inciso que se agrega al artículo 356 en la forma que se indica a continuación:

"La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.".

Número 9)

Pasa a ser número 10).

Redactar el inciso primero del artículo 363 como sigue:

"Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.".

En el inciso segundo del mismo artículo, reemplazar la forma verbal "permiten" por "permitan".

Número 10)

Pasa a ser número 11), sin otra enmienda.

Número 11) Pasa a ser número 12).

Reemplazar el artículo 377 que por este número se sustituye, por el siguiente:

“Artículo 377.- Podrá el juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifique, al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo."

ARTICULO 6°

Reemplazar el artículo que se agrega al Código Aeronáutico, por el siguiente:

"Artículo 194 bis.- Los que sin emplear violencia, amenaza de violencia ni intimidación atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a máximo.".

ARTICULO 7°

Suprimirlo.

ARTICULO 8°

Pasa a ser artículo 7".

Agregar entre las disposiciones que se derogan el D.L. N° 1.697, de 1977, y eliminar de entre ellas el artículo 3° del D.L. N° 2.621, de 1979.

Agregar a continuación, como artículo 8°, nuevo, el siguiente:

"Artículo 8°.- Sustituyese el artículo 3° del D.L. N° 2.621 por el siguiente:

“Artículo 3º.- Cuando uno o más miembros de la asociación ilícita ha ejecutado o dado principio a la ejecución de alguno de los delitos previstos en los artículos 5º a), 5º b) y 6 letras c), d), e) y g) de la ley Nº 12.927; en el inciso primero del artículo 8º de la ley N° 17.798, o en los artículos 323 a 326, 474 a 476 y 480 del Código Penal, la pena señalada para los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 293 del Código Penal, se aplicará en sus grados medio a máximo, y las penas para los casos previstos en el artículo 294 del mismo Código, serán las de presidio menor en su grado máximo y presidio menor en su grado medio, respectivamente.".

ARTICULO 1° TRANSITORIO

Redactarlo como sigue:

"Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encuentren conociendo, y que de acuerdo con esta ley deben ser de competencia de los tribunales ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de treinta días a partir de la publicación de esta ley, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de cinco días.

Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el tribunal superior jerárquico.

Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o a la Corte Marcial correspondiente.

En aquellos procesos que deben ser de competencia de los tribunales ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema, la vista y fallo del recurso pendiente se harán por dicho Tribunal integrado en la forma ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar.".

ARTICULO 2° TRANSITORIO

Suprimir el inciso segundo y la frase final del inciso primero, que reza como sigue: “repartiéndoselos en cantidades iguales entre ellos”, lo mismo que la coma (,) que la precede.

ARTICULO 3° TRANSITORIO

Suprimirlo.

ARTICULO 4° TRANSITORIO

Suprimirlo.

ARTICULO 5° TRANSITORIO

Suprimirlo.

ARTICULO 6° TRANSITORIO

Pasa ser artículo 3° transitorio.

En su inciso primero, reemplazar la expresión "en los artículos 1° y 5° transitorios" por los términos "en el artículo 1° transitorio".

ARTICULO 7° TRANSITORIO

Pasa a ser artículos 4° y 5° transitorios, redactados como sigue:

"Artículo 4°.- Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes modificaciones transitorias a la ley N° 18.216:

a) Se sustituye la letra a) del artículo 4° por la siguiente:

“a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se encuentre incumplida por un plazo que no exceda de tres años;".

b) Se sustituye la letra a) del artículo 8° por la siguiente:

“a) Si la pena privativa o restrictiva de libertas impuesta por la sentencia que falta por cumplir no exceda de tres años”.

c) Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la siguiente:

a) Si la pena privativa y restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco;".

Artículo 5°.- El Supremo Gobierno hará las modificaciones que correspondan para adaptar el reglamento de la ley N° 18.216 a las disposiciones del artículo anterior.".

ARTICULO 8° TRANSITORIO

Pasa a ser artículo 6° transitorio, sin otra enmienda.

ARTICULO 9° TRANSITORIO

Suprimirlo.

ARTICULO 10 TRANSITORIO

Suprimirlo.

ARTICULO 11 TRANSITORIO Pasa a ser artículo 7° transitorio, sin otra enmienda.

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue;

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Agrégase en el inciso final del artículo 5°, a continuación de la palabra "guerra", la palabra "externa".

2) Suprimense en el inciso primero del articulo 5° a) las palabras "o intimidar a la población".

3) Suprimense en el inciso primero del artículo 5° b) las palabras "o intimidar a la población".

4) Sustituyese el artículo 5° c), por el siguiente:

"Artículo 5° c).- En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se aplicará ésta precisamente.".

5) Modifícase el artículo 6°, en la forma siguiente:

a) Elimínase en la letra h) la expresión "proveniente del extranjero".

b) Reemplázase en la misma letra h), la expresión "facilitar la comisión de delitos;" por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley.".

c) Derógase la letra i).

6) Agrégase en el inciso final del artículo 11, después de la palabra "guerra", el término "externa".

7) Agrégase en el inciso final del artículo 12, después de la palabra "guerra", la palabra "externa".

8) Sustituyese en el artículo 23 a), la frase "La persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, queda exento de", por "A la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, se le rebajará en uno o dos grados.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al código de Justicia Militar:

1) Modifícase el artículo 3º en la forma que se indica:

a) Sustitúyese el número 3º, por el siguiente.

"3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.".

b) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:

"4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.".

2) Modifícase el artículo 5°, en la forma que se indica:

a) Sustituyese su número 1°, por el siguiente:

"1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.

Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley Ne 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.".

b) Reemplázase en su número 2 el primer ordinal "3º" por "4°".

3) Agrégase al artículo 9" el siguiente inciso:

"Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada, excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice, excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares.".

4) Sustituyese el inciso segundo del artículo 29 por los siguientes:

"El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda según el orden de precedencia en la lista, para que tramite un o más causas que se encuentren atrasadas.

La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales. "

5) Agrégase al inciso segundo del artículo 48 la siguiente frase final: "Los integrantes que no sean ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de dos años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.".

6) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 49:

"La norma sobre inamovilidad establecida en el inciso segundo del artículo anterior será aplicable a los integrantes de todas las salas en que se divida la Corte.".

7) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".

8) Modifícase el artículo 133-A en la forma que se indica:

a) Sustituyese en el número 5" la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).

b) Cambiase la numeración al número 6°, pasando a ser número 10.

c) Agrégase los siguientes números a continuación del 5°:

"6" Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;

7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;

8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;

9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y".

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:

“Artículo 137.- Serán aplicables a las órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282, 284 a 289, 290 y 291 a 295 del Código de Procedimiento Penal.".

b) Suprímese el inciso cuarto.

10) Sustituyese el artículo 284 por el siguiente:

"Artículo 284.- El que amenazare, ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.".

11) Sustituyese en el artículo 370, número 3, la frase "de otra persona", por la frase "de otro militar".

12) Reemplázase en el artículo 417 la palabra "miembros" por la frase "integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución", y la frase "presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo", por la siguiente: "presidio menor en su grado mínimo a medio".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Suprímense en el inciso tercero del artículo 3" las palabras "y la Central Nacional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la Dirección" por una "y".

2) Modifícase el artículo 8° en la forma que se indica:

a) Sustituyese su inciso primero por el siguiente:

"Los que organizaren, pertenecieren, financieren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.".

b) Intercálase como inciso segundo el siguiente:

"Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creación v

Funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3º.”.

c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “inciso anterior” por “inciso primero”.

d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este articulo, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.".

e) Sustituyese el inciso final por el siguiente:

"En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.".

3) Sustituyese en el artículo 11°, inciso primero, la frase "presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo" por "presidio menor en sus grados mínimo a medio".

4) Sustituyese en el artículo 13°, inciso primero, la frase: "a presidio mayor en grado mínimo" por "a máximo".

5) Suprímese en el artículo 14-A la frase "de presidio menor en su grado mínimo a medio o".

6) Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:

a) Agrégase como inciso primero, el siguiente, nuevo:

"Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9°, 11 y 14-A de esta ley serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal. ".

b) Reemplázase su encabezamiento, que pasa a ser inciso segundo, por el siguiente:

"Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:".

7) Sustituyese el encabezamiento del artículo 20, por el siguiente:

“Artículo 20.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18 deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a continuación:”

8) Sustitúyase el inciso cuarto del artículo 23 por el siguiente:

"Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.".

9) Agrégase el siguiente artículo:

"Artículo 28.- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderá que aluden a "tiempo de guerra externa".

Articulo 4°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al Código Penal:

1) Elimínase en el artículo 21 la celda solitaria como pena accesoria de los crímenes y simples delitos y agrégase al final del inciso relativo a la pena de incomunicación, la siguiente frase: "en conformidad al Reglamento Carcelario.", precedida de una coma (,).

2) Suprímese en el artículo 22 la palabra "también".

3) Suprímese el inciso final del artículo 25.

4) Agrégase en el artículo 80 el siguiente inciso:

"La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del detenido o preso.".

5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 90:

a) En el número 1°, reemplázase la expresión "ciento ochenta días" por "tres meses".

b) En el número 2°, sustituyese la frase "serán encerrados en celda solitaria" por "sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal", y la frase "que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal" por "que no podrá exceder de seis meses".

6) Derógase el inciso segundo del artículo 292. ?) Agrégase el siguiente artículo:

"Artículo 403 bis.- El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado con presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 6°.

2) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase final: "Sin perjuicio de lo anterior, el reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".

3) Modifícase el artículo 272 bis, en la forma siguiente:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero:

"En la misma resolución que amplíe el plazo, en cualquiera de los casos señalados en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.".

b) Agrégase en el actual inciso quinto, después de la expresión "al detenido", la frase siguiente: "debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de éste.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".

4) Agrégase en el artículo 293, el siguiente inciso:

"El funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle.".

5) Derógase el inciso segundo del artículo 299.

6) Suprímese en el artículo 300 la frase "a no ser en el caso expresado en el segundo inciso del artículo precedente", y la coma (,) que le antecede.

7) Modifícase el artículo 303 en la forma siguiente:

a) Sustituyese la frase "El incomunicado podrá conferenciar con su abogado", por esta otra: "Se permitirá que el incomunicado conferencie con su abogado".

b) Agrégase la siguiente frase final: "La solicitud oral o escrita en tal sentido no podrá ser denegada.".

8) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:

"A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la condición 2a. del artículo 48I, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el inculpado o reo no haya sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión, debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".

9) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 356, por los siguientes:

"La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Título.

La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.".

10) Sustituyese el artículo 363 por el siguiente:

"Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.

El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando

12) Sustituyese el artículo 377, por el siguiente:

"Artículo 377.- Podrá el juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.".

Articulo 6°.- Agrégase al Código Aeronáutico, el siguiente artículo:

Artículo 194 bis.- Los que sin emplear violencia, amenaza de violencia ni intimidación atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a máximo.".

Artículo 7°.- Deróganse los decretos leyes N°s. 77, 78 y 145, de 1973; 604, de 1974; 1.009, de 1975; 1.697, de 1977; 2.347, de 1978; 3.627 y 3.655, ambos de 1981, artículo y 1979.

Articulo 8°.- Sustituyese el artículo 3° del D.L. N° 2.621 por el siguiente:

"Artículo 3°.- Cuando uno o más miembros de la asociación ilícita ha ejecutado o dado principio a la ejecución de alguno de los delitos previstos en los artículos 5° a), 5° b) y 6° letras c), d), e) y g) de la ley N° 12.927; en el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 17.798, o en los artículos 323 a 326, 474 a 476 y 480 del Código Penal, la pena señalada para los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 293 del Código Penal, se aplicará en sus grados medio a máximo, y las penas para los casos previstos en el artículo 294 del mismo Código, serán las de presidio menor en su grado máximo y presidio menor en su grado medio, respectivamente.".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encuentren conociendo, y que de acuerdo con esta ley deben ser de competencia de los tribunales ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de treinta días a partir de la publicación de esta ley, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de cinco días.

Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el tribunal superior jerárquico.

Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o a la Corte Marcial correspondiente.

En aquellos procesos que deben ser de competencia de los tribunales ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema, la vista y fallo del recurso pendiente se harán por dicho Tribunal integrado en la forma ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar.

Articulo 2°.- Las Cortes de Apelaciones remitirán los procesos que reciban en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior y que se encuentren en primera instancia, al Ministro que le corresponda, si se trata de infracciones a la Ley sobre Seguridad del Estado. En los restantes casos los enviarán a los Tribunales de su territorio jurisdiccional, sin sujetarse para ello a lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3°.- En las causas comprendidas en el artículo 1° transitorio, los jueces que fueren actualmente competentes para conocer de ellas podrán conceder a los condenados los beneficios establecidos en los artículos 7° y 14 de la ley N° 18.216, cualquiera sea la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya impuesto en la sentencia condenatoria.

El Tribunal, para conceder los beneficios señalados en el inciso anterior, prescindirá de la exigencia de satisfacción previa de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, sin perjuicio que éstas puedan perseguirse por los ofendidos, en conformidad a las reglas generales.

En el caso de concederse el beneficio de la libertad vigilada, el plazo de tratamiento y observación será igual al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el condenado se encuentre ya cumpliendo la pena, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley.

No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que haya sido denegado en la condena.

Articulo 4°.- Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes modificaciones transitorias a la ley Nº 18.216:

a) Se sustituye la letra a) del artículo 4° por la siguiente:

"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se encuentre incumplida por

b) Se constituye la letra a) del artículo 8º por la siguiente:

"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta por cumplir no exceda de tres años;".

c) Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la. siguiente:

"a) Si la pena privativa y restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco;".

Artículo 5°.- El Supremo Gobierno hará las modificaciones que correspondan para adaptar el reglamento de la ley N° 18.216 a las disposiciones del artículo anterior.".

Artículo 6°.- Para los efectos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, se considerarán como delitos de la misma especie las infracciones a las leyes N°s. 17.798 y 12.927, perpetrados por una misma persona entre el 1° de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.

Artículo 7°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 17.798, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.".

Artículo 8°.- Las personas que posean armas o elementos prohibidos por la ley N° 17.798, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.".

Artículo 9°.- Agrégase al artículo 100 el siguiente

“Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.".".

Acordado en sesiones celebradas con esta fecha y los días 22, 28 y 30 de agosto, 5 y 12 de septiembre, 3, 9, 17, 30 y 31 de octubre, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente) (señora Laura Soto González), Sergio Diez Urzúa, Jaime Guzmán Errázuriz, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.

Valparaíso, 6 de noviembre de 1990.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de noviembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 321. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIONES LEGALES PARA GARANTIZAR MEJOR DERECHOS DE LAS PERSONAS

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Esta sesión extraordinaria ha sido convocada para tratar exclusivamente el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que modifica diversos textos legales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Se encuentran en la Sala el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido, y el Diputado señor Jorge Molina Valdivieso, quien ha sido comisionado por la Cámara Baja para sostener ante el Senado esta iniciativa.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 22ª, en 7 de agosto de 1990.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 11ª, en 8 de noviembre de 1990.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (asistieron a ella los Honorables señores Vodanovic, Soto, Diez, Guzmán, Letelier y Pacheco), con las firmas de los Senadores señores Diez, Pacheco y Vodanovic, propone aprobar la iniciativa con las modificaciones que indica el Boletín 2-07.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El Diputado señor MOLINA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Molina, sostenedor de este proyecto.

El Diputado señor MOLINA .-

Señor Presidente , Honorable Senado, agradezco profundamente el gesto de esta Alta Corporación de aceptar la intervención -como también lo contempla el Reglamento- del Diputado designado unánimemente por la Cámara Baja para sostener ante Sus Señorías el proyecto, originado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , que modifica diversos textos legales con el fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas.

Se introducen mediante esta iniciativa enmiendas a la Ley de Seguridad del Estado, al Código de Justicia Militar, a la Ley sobre Control de Armas, al Código Penal, al Código Aeronáutico, al Código de Procedimiento Penal, al Código Orgánico de Tribunales y a la Ley sobre Libertad Condicional.

Se derogan, asimismo, diversos textos legales dictados durante el Régimen anterior y cuya vigencia no se justifica.

Quiero expresar a la Sala que los señores Diputados manifestaron permanentemente un común propósito de buscar coincidencias que permitieran reflejar el mayor grado de consenso posible.

Y fruto de ese ánimo coincidente fueron la aprobación unánime del proyecto en general y la aceptación de la mayor parte de sus disposiciones en la discusión particular.

Esa unanimidad también llevó a los miembros de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados a formular una propuesta, que fue denominada "acuerdo marco", con el fin de resolver el problema de los detenidos políticos, pero que no alcanzó el suficiente respaldo para convertirse en un articulado expreso en la iniciativa.

Deseo señalar que la Honorable Cámara tuvo muy presente en sus deliberaciones preservar las ideas matrices del proyecto, que son tres.

En primer lugar, adecuar la legislación interna a lo preceptuado por la Constitución de 1980 y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, para garantizar en mejor forma los derechos de las personas relacionados específicamente con la defensa jurídica, el debido procesamiento y las bases constitucionales en que descansa el proceso penal.

En segundo término, se intenta distinguir lo que debe entenderse por "conductas terroristas", "delitos contra la seguridad del Estado" y "delitos propiamente militares", evitando que su confusión traiga aparejada la consiguiente desprotección de las personas y de su derecho a ser juzgadas con arreglo a un procedimiento racional y justo.

Por último, se busca derogar expresamente diversos textos legales que han perdido su vigencia.

En consecuencia, los alcances de la iniciativa del Gobierno no son otros que realizar las modificaciones más urgentes e indispensables, para armonizar la legislación interna con las normas constitucionales en materias específicas relacionadas con la defensa jurídica y el debido proceso.

Revisar toda la legislación interna para adecuarla a la Carta y a los pactos internacionales es una tarea de larga duración, no menos urgente, pero que requiere un esfuerzo legislativo de gran envergadura.

Teniendo presente esa limitación, la Honorable Cámara consideró especialmente los siguientes aspectos:

Primero, que la reforma constitucional aprobada por el plebiscito del 30 de julio de 1989 y sancionada por la ley 18.825 modificó el artículo 5o de la Carta Fundamental, estableciendo que es deber del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, "garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.". La nueva redacción del artículo permite sostener que la Carta Fundamental elevó a rango constitucional muchos preceptos.

Segundo, que, en lo relativo a los derechos de las personas, el artículo 19, N° 3o, de la Constitución asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrando como base del proceso penal las siguientes: el derecho a la defensa, la legalidad del tribunal, la legalidad del juzgamiento, la exclusión de presunciones de derecho en materia penal, la irretroactividad de la ley penal, la legalidad de la pena y el principio de la tipicidad. Y, a su vez, el artículo 19, N° 7o, del Texto Fundamental asegura el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

Tercero, que los tratados internacionales más íntimamente ligados con las normas que aseguran las bases constitucionales del proceso penal y el derecho al debido procesamiento y que necesariamente deben ser contrastados con la legislación interna para producir su debida adecuación, son: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14); el Pacto de San José de Costa Rica, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Cuarto, que las garantías de un "racional y justo procedimiento" a que alude la Constitución Política en su artículo 19, N° 3o, no se encuentran definidas en ella, pero, según los tratados y Constituciones de otros países, e incluso en la historia fidedigna de nuestra actual Carta Fundamental, debe entenderse por justo procedimiento el que cumple los siguientes requisitos: el oportuno conocimiento de la acción; la adecuada defensa; la producción de la prueba que corresponda y que ésta sea recibida en forma legal; la existencia de un tribunal independiente e imparcial; la oportunidad para defenderse, y la posibilidad de deducir recursos para reclamar de los fallos.

Y quinto, que son precisamente las reglas del justo y racional juzgamiento las que exigen distinguir debidamente los delitos terroristas de los cometidos contra la seguridad del Estado y de los delitos militares, para resguardar eficazmente los bienes jurídicos que se pretende proteger, eliminando graves presunciones que fueron agregadas durante el anterior Gobierno, reponiendo las reglas generales en materia de autoría y restableciendo una penalidad que sea proporcional a la gravedad y naturaleza de los delitos.

El proyecto en estudio tiene por objeto resaltar los aspectos específicos que se han consultado en la iniciativa del Ejecutivo , pues urge una adecuación de los Códigos y de las leyes especiales que he señalado anteriormente, que distan mucho de cumplir con los principios generales que garantizan los derechos de las personas en la Constitución Política y en el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Particular preocupación merecen a la Cámara de Diputados temas tan relevantes como la competencia de la justicia militar; los efectos de las incomunicaciones prolongadas, tanto para el reo como para la validez de sus confesiones, y la tortura en sus diversas connotaciones.

A continuación, Honorables Senadores, quiero indicar cuáles son las principales modificaciones que el proyecto introduce en diversos textos legales, indicando las que concitaron unanimidad en la Cámara Baja y aquellas que sólo fueron aprobadas por mayoría.

En la ley 12.927, sobre Seguridad del Estado, las enmiendas propuestas tienen por objeto restablecer una penalidad menos severa que la aplicada durante el Régimen pasado a través de diversos decretos leyes. Se procura, además, eliminar graves presunciones de culpabilidad y volver a la regla general en materia de autoría.

Con relación a la competencia, se trata de reducir la exagerada intervención de los tribunales militares para conocer de este tipo de delitos.

En tal sentido, la Cámara acordó, por la unanimidad de sus miembros, las siguientes modificaciones: la del artículo 26, en lo relativo a la competencia de los tribunales respecto de los delitos contra la seguridad del Estado, limitando la intervención de los juzgados militares sólo cuando tales delitos son cometidos "exclusivamente" por personas sujetas al fuero militar. La regla general es la de que un Ministro de Corte de Apelaciones sea competente para conocer y fallar, aun cuando en la comisión de los hechos punibles actúen conjuntamente civiles y militares, salvo los casos de rebelión y sublevación militar, que seguirán siendo del conocimiento de los tribunales castrenses.

En segundo lugar, se derogó el artículo 24, que declara exento de responsabilidad al defensor que porte armas, eximiéndolo de la pena que pudiera corresponderle, según el artículo 11 de la Ley sobre Control de Armas, si se alega legítima defensa

Se abrogó, asimismo, la letra i) del artículo 6o, conocida como "Ley Antiprotestas", por constituir una grave amenaza al derecho de reunión y existir en el ordenamiento penal disposiciones expresas que sancionan ese tipo de conductas.

Se limitó, en el artículo 27, la facultad del Presidente de la Corte para prorrogar la duración de los sumarios, y se eliminó la figura de "incitación y fomento" a realizar actos delictuosos contra la normalidad de las actividades nacionales, atendida la vaguedad de esos términos.

Sólo la mayoría de la Cámara aprobó la proposición del Ejecutivo en el sentido de precisar en esta ley -como en la de Control de Armas- que la agravación de las penas debe restringirse sólo al caso de guerra "externa", contra el voto de minoría, que estimó conducente la agravante también en situación de estado de sitio declarado en caso de guerra interna, situación esta última que requiere acuerdo del Congreso.

Por mayoría de votos, se rebajaron en diversos artículos las penas que se habían aumentado luego de múltiples enmiendas efectuadas en los últimos años, compartiéndose el criterio del Ejecutivo de restablecer la penalidad vigente hasta el año 1973.

Y finalmente, también por mayoría, se derogó el artículo 16, que sanciona delitos contra la seguridad del Estado cometidos por medio de la imprenta, radio o televisión, por estimarse que su regulación debe entregarse a la Ley de Abusos de Publicidad.

En el Código de Justicia Militar, las modificaciones introducidas mediante el proyecto tienen por objeto establecer la eficacia jurídica del derecho militar; reducir la excesiva competencia de la jurisdicción militar; fijar penas proporcionales a los bienes jurídicos tutelados; proteger debidamente las garantías del imputado; eliminar ciertos privilegios en detrimento de los civiles, y otorgar inamovilidad y, por lo tanto, mayor independencia a la justicia militar.

En ese orden de ideas, por unanimidad, la Cámara enmendó el artículo 5o, referente a la competencia de los juzgados militares, reduciéndola significativamente a través de la eliminación de la denominada "competencia impropia"; vale decir, el juzgamiento de civiles. En lo sucesivo, los tribunales castrenses conocerán sólo las causas por delitos militares, entendiendo por tales los contemplados en el Código de Justicia Militar, con excepción de los cometidos por civiles y que están penados en algunos artículos, y que se refieren a violencia o maltrato a centinela, guardia o fuerza armada; amenaza, ofensa o injuria a las Fuerzas Armadas o a sus miembros y a Carabineros, casos en que conocerán los tribunales ordinarios.

Se derogó la institución de los fiscales ad hoc, contemplada en el artículo 29, y se modificaron las reglas de procedimiento militar, ampliándose los derechos que pueden hacer valer los perjudicados. Se enmendaron las eximentes de responsabilidad en favor de carabineros que hacen uso de armas contra el detenido que huye, imponiéndose al juez la obligación de calificar la necesidad de emplearlas, y se rebajaron penas aplicables a amenazas, ofensas o injurias a Carabineros y a las Fuerzas Armadas o a sus miembros "con conocimiento de su calidad de tales", las que hoy pueden llegar a 10 años, quedando entre 41 días y tres años.

Sólo la mayoría de la Cámara modificó la composición de las Cortes Marciales y su integración, y sustituyó las normas que sancionan al militar que utiliza pasaporte extendido a favor de otro militar.

En la Ley sobre Control de Armas, según lo indica el Mensaje del Ejecutivo, las enmiendas se orientan a garantizar un proceso justo a los imputados por los delitos allí consagrados; establecer la regla general de competencia en favor de la justicia ordinaria, y rebajar la penalidad, que se estima exagerada.

Por unanimidad, se acordó entregar el conocimiento de los delitos pertinentes a los tribunales ordinarios cuando son cometidos por civiles o por éstos conjuntamente con militares, sustituyéndose el artículo 18. Si los delitos son perpetrados exclusivamente por militares, conocen los tribunales de fuero.

Se preceptuó que el destino de las armas incautadas pasen al dominio fiscal y al control de las Fuerzas Armadas y Carabineros, eliminándose a la CNI. Y se agrega un nuevo artículo transitorio, que fija un plazo de 90 días para que las personas hagan entrega a la autoridad de armas o elementos prohibidos, quedando exentas de responsabilidad por su posesión o tenencia indebida.

En votación dividida, la Cámara acordó conferir al Ministro de Defensa la facultad de otorgar las autorizaciones, y la iniciación del requerimiento, al Ministerio del Interior, el que puede desistirse de la denuncia en cualquier momento.

También por mayoría, se rebajó la penalidad en algunos casos, eliminándose presunciones del artículo 8o tratándose de almacenamiento de armas, respecto de moradores, arrendatarios o depositarios de los lugares en que ellas se descubran.

En lo concerniente al Código Penal, todas las enmiendas fueron aprobadas por unanimidad, suprimiéndose penas accesorias, las de celdas solitarias y la incomunicación con personas extrañas al establecimiento carcelario. Se modificó el artículo 100, referido a la prescripción de la acción penal y de la pena cuando el reo se encuentra fuera del territorio en caso de haber sufrido la aplicación de medidas de prohibición de ingreso de carácter administrativo. Asimismo, se eliminó una amplísima presunción de asociación ilícita consignada en el artículo 292.

En lo atinente al Código de Procedimiento Penal, el proyecto de la Cámara propone un mejor desarrollo de los preceptos constitucionales para resguardar los derechos a la indemnidad y libertad de la persona humana, en armonía con los intereses de la sociedad, reduciendo los espacios demasiado amplios que se entregan a los jueces en su labor inquisitorial.

Se acordó, por unanimidad, derogar las normas que impiden a los jueces ordinarios efectuar por ellos mismos las primeras diligencias del sumario en recintos militares.

Se obligó a los jueces que amplían el plazo de detención hasta por cinco a diez días en caso de conductas terroristas a realizar un examen previo y velar por la protección del detenido, bajo pena de infracción a sus deberes.

Se eliminó la posibilidad de ampliar las incomunicaciones por un lapso superior a diez días y se garantizó mejor la validez de la confesión del reo, obligándose al juez a adoptar todas las medidas para cerciorarse de que éste no ha sido objeto de torturas, especialmente en el período de su detención o prisión preventiva.

Se establece que la libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso, el que puede ejercitarlo siempre, y que la prisión preventiva sólo debe durar el tiempo necesario para la consecución de sus fines.

El proyecto, por último, contiene diversos artículos transitorios.

Quiero señalar al Honorable Senado que constituyó especial preocupación de la Cámara de Diputados no confundir las enmiendas que se hacen a los artículos permanentes de estas leyes con los intereses que se quiere proteger con relación a los artículos transitorios, ni mezclar los objetivos de éstos. En las disposiciones transitorias se pretende resolver la situación de numerosas personas que se encuentran detenidas y procesadas por delitos que han tenido connotaciones políticas y que se denominan "presos políticos".

La unanimidad de la Cámara aprobó cuatro artículos que regulan la remisión de los procesos desde la justicia militar a la civil, como consecuencia de la modificación de las competencias, y estableció un recurso extraordinario de revisión en las sentencias firmes dictadas en los procesos que, según el proyecto, pasan a conocimiento de la justicia ordinaria. Esas causales extraordinarias dicen relación a la no observancia de las garantías de un racional y justo procesamiento; negligencia del juez en la investigación de los hechos, o condena sobre la base exclusiva de una confesión que no cumpla con los requisitos de libertad y conciencia que exige el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal.

El resto de las disposiciones transitorias fue aprobado por mayoría de votos. Mediante ellas se permite el otorgamiento de beneficios alternativos de libertad vigilada y de reclusión nocturna a las penas aplicadas en procesos que pasan a conocimiento de la justicia ordinaria.

El artículo 9o transitorio dispone que, en el caso de delitos sobre control de armas o terroristas cometidos antes del 11 de marzo de 1990, las penas se cumplirán computando tres días por cada uno de privación de libertad, rebaja que favorecería a muchos presos políticos.

Por último, se posibilita la sustitución de las penas de presidio y reclusión mayor por la de extrañamiento, a petición del reo, en los delitos anteriores y por un lapso de seis meses.

Tales son, Honorables Senadores, los criterios básicos que sustentan el proyecto enviado a esta Corporación por la Cámara de Diputados.

A juicio de la Cámara, ésta es una iniciativa de ley coherente, cuyos principios permanentes y transitorios constituyen unidades, que han tratado de ser respetadas, para adecuar la legislación interna a los pactos internacionales y a las reglas básicas contenidas en nuestra Carta Fundamental.

Debo dejar constancia de que la imbricación de estas disposiciones es tal, que una solución para el caso de las personas detenidas por delitos con connotaciones políticas difícilmente podría encontrarse con la sola reforma constitucional al inciso tercero del artículo 9o, puesto que es necesario considerar -como se estimó en la Cámara- que cerca del 87 por ciento de esos detenidos se halla actualmente procesado y que, de no cumplirse el requisito de traslado de competencia y, por consiguiente, el traslado de los procesos a la justicia ordinaria, es presumible que esos procesos se alarguen indefinidamente antes de que pueda operar el indulto sobre esas personas.

He querido señalar con toda claridad y franqueza la situación de los artículos transitorios respecto de los permanentes para que el Honorable Senado tenga cabal conocimiento de los criterios de la Cámara sobre esta materia.

He dicho.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite una breve interrupción, señor Senador ?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , con el fin de saber cómo se desarrollará el despacho del proyecto, deseo solicitar que, una vez aprobado en general, pudieran formulársele indicaciones hasta el martes próximo, como lo hemos conversado con todos los Comités.

Nada más.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Someto a la consideración de la Sala lo propuesto por el Honorable señor Lavandero.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Efectivamente, estamos de acuerdo con la sugerencia que formula el señor Senador, y sólo querría solicitar que el plazo se extienda hasta el martes a mediodía, a fin de que la Comisión pueda empezar a ocuparse de las indicaciones durante la tarde del mismo día.

El señor LAVANDERO.-

De acuerdo.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Entonces, se fijaría como plazo para presentar indicaciones el próximo martes, a las 12.

Acordado.

Retoma el uso de la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, señores Senadores:

El Senado conoce hoy una ley de gran trascendencia y significación para la defensa de los derechos humanos.

La reforma constitucional aprobada en el plebiscito de 1989 modificó el artículo 5o de la Constitución, estableciendo que el Estado y sus órganos deben garantizar los derechos de las personas asegurados en la propia Carta Fundamental y en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. Para cumplir con el mandato del constituyente, es necesario adecuar la legislación interna a lo preceptuado en el Texto Fundamental de 1980 y a los referidos tratados internacionales.

Es urgente hacer las modificaciones pertinentes en lo que respecta al derecho al debido proceso, es decir, a un justo y racional juzgamiento, particularmente por el alto número de personas procesadas por delitos políticos, constitutivos de lo que se ha llamado "presos políticos". La reconciliación nacional a que aspira la inmensa mayoría y que constituye un claro objetivo del Gobierno del Presidente Aylwin requiere que las personas indicadas sean juzgadas con arreglo a los principios constitucionales y a los contenidos en declaraciones y tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, entre otros la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La legislación interna debe desarrollar las normas constitucionales, principalmente las del artículo 19, números 3º y 7º, de la Carta Fundamental, que consagran el derecho a la defensa jurídica, el debido proceso y las bases constitucionales del proceso penal. Del mismo modo, habrá que ajustar la legislación al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Las disposiciones citadas hacen necesario precisar, con suficiente sutileza para hacer verdadera justicia, lo que debe entenderse por conductas terroristas, delitos contra la seguridad del Estado y delitos militares. Sólo distinguiendo muy circunstanciadamente cada uno de ellos será posible resguardar eficazmente los bienes jurídicos que pretenden proteger, castigar a los culpables con penas proporcionales y juzgarlos con arreglo a un procedimiento racional y justo. La confusión en este aspecto ha significado, señor Presidente , o la renuencia de los jueces a aplicar la ley, o largos procesos o injustas sentencias.

El propósito señalado exige modificar la ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas; la N° 12.927, sobre Seguridad del Estado; el Código de Justicia Militar; el Código de Procedimiento Penal; la ley sobre Control de Armas, y los Códigos Penal y Aeronáutico. Como la modificación de la Ley N° 18.314 requiere quórum calificado en ambas Cámaras, el Gobierno separó su tramitación de la revisión de la Ley de Seguridad del Estado, del Código de Justicia Militar, del Código de Procedimiento Penal, de la ley sobre Control de Armas y de los Códigos Penal y Aeronáutico. Sin embargo, ambos Mensajes corresponden a una solución sistemática del problema que el Gobierno ha sometido a la consideración del Congreso Nacional, por lo que ha sugerido su tramitación en conjunto.

En primer lugar, respecto de la Ley de Seguridad del Estado, las modificaciones que el Gobierno propone introducirle tienen por objeto restablecer una penalidad racional para los delitos que atentan contra la integridad del territorio y el Gobierno legalmente constituido, y también garantizar, por mandato constitucional, los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, plantea enmiendas a graves presunciones que fueron agregadas durante las situaciones de excepción constitucional que vivió el país en el Gobierno anterior. Por último, reserva la intervención de los tribunales militares únicamente para aquellos casos en que los delitos fueren cometidos por personas sujetas al fuero militar.

El Gobierno de las Fuerzas Armadas, desde el inicio de su intervención, estimó conveniente aumentar las penas asignadas a los diferentes delitos tipificados por le Ley de Seguridad del Estado, crear nuevas figuras delictivas y establecer riesgosas presunciones. Así lo demuestran los decretos leyes N°s. 5, 559, 1.009, 2.347, 2.621 y 2.866, y las leyes N°s. 18.222 y 18.256.

En opinión del Gobierno, este excesivo rigor a que se refieren expresamente los decretos leyes N° 559 y 1.009 no se justifica bajo un Gobierno democrático, ya que la mayoría del pueblo puede expresar su voluntad política a través de la institucionalidad vigente.

Con relación al Código de Justicia Militar, es también propósito del Gobierno modificarlo con el objeto de establecer la eficacia jurídica del derecho militar, devolviéndole su funcionalidad respecto de la naturaleza, estructura y misión que se asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden en la Constitución Política. Se quiere dotar a la justicia militar de la independencia y autonomía que corresponden a un tribunal de justicia, y restaurar la vigencia de las garantías constitucionales sobre igualdad ante la ley y ante la justicia.

Sin perjuicio de su propósito de enviar en el futuro al Congreso Nacional un proyecto que modifique sistemáticamente el Código de Justicia Militar, el Gobierno propone en esta oportunidad las enmiendas más urgentes.

En lo tocante a la Ley sobre Control de Armas, el Ejecutivo estima necesario introducir algunas modificaciones, como una forma de garantizar a quienes pudieran ser procesados bajo sus disposiciones un juicio justo y una posible sanción acorde con el ordenamiento penal vigente.

Durante las situaciones de excepción constitucional que terminamos de vivir este año, la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, sufrió diversas enmiendas, que tuvieron por objeto principal aumentar las penas asignadas a las figuras delictivas existentes.

Por otra parte, y con el mismo fundamento con que el Gobierno sugiere modificar las normas sobre competencia de la Ley de Seguridad del Estado, en el caso de la de Control de Armas se reserva la intervención de los tribunales militares únicamente a aquellos casos en que los delitos fueron cometidos por personal sujeto a fuero militar.

En lo atinente al Código Penal, se sugiere derogar el inciso segundo de su artículo 292, con el fin de eliminar la presunción de asociación ilícita que contempla, por considerarla totalmente injusta.

En lo concerniente al Código Aeronáutico, en el proyecto se pretende incorporar delitos que puedan constituir eventuales conductas terroristas, ya que, de acuerdo con la nueva estructura propuesta para la ley antiterrorista, dejan de ser tipificados por ella. Las figuras a que me refiero son aquellas que criminalizan las conductas que pueden poner en serio peligro la navegación aérea. Asimismo, se propone adelantar la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal en tres meses.

En lo que respecta al Código de Procedimiento Penal, las enmiendas que se propone introducir persiguen el objetivo de resguardar adecuadamente los derechos constitucionalmente reconocidos a la persona humana dentro de los procedimientos que dicho Código regula. Resulta claro que las normas procesales penales deben cumplir el rol de resolver adecuadamente el conflicto que puede producirse entre el interés estatal de perseguir y castigar a los culpables de los delitos y los derechos que asisten a toda persona humana, fundamentalmente en lo relativo a la protección de su indemnidad y libertad.

Las normas vigentes en varias materias, más que regular los derechos constitucionales de las personas, vienen en restringirlos, otorgando espacios demasiado amplios para la labor inquisitorial de los jueces y la adopción por parte de éstos de medidas tendientes a cautelar a la sociedad en general, los que pueden traducirse en una eventual desprotección de los sujetos.

Por ello el Gobierno aspira a que en aspectos especialmente sensibles, como el valor de las confesiones y los medios lícitos para su obtención, y la facultad para detener y mantener presos a los procesados, no se tomen en cuenta únicamente los intereses objetivos de la sociedad de llegar a la justicia y lograr que se la proteja de nuevos ataques a través del proceso penal, sino que éstos se contrapesen con las limitaciones que al derecho le imponen las prerrogativas fundamentales de los sujetos destinatarios de sus normas.

Con ese fin, el Gobierno presentó disposiciones que vienen a expresar con mayor claridad que la norma actual las exigencias que debe cumplir una confesión para tener valor en juicio, especialmente en lo que dice relación a la proscripción absoluta de la tortura como medio para obtenerla. Ello, por otra parte, cumple con la finalidad de adecuar el texto de nuestra legislación a las recientes convenciones internacionales.

Además, se introducen presunciones que permiten invalidar las confesiones obtenidas luego de largos períodos de incomunicación o aislamiento, puesto que en la actualidad se encuentra científicamente acreditado que, en esas condiciones, la voluntad de los procesados se ve sumamente debilitada, por lo que no puede afirmarse que ellas provengan de decisiones libres y conscientes.

En mi calidad de Vicepresidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos durante los pasados años, me cabe la evidencia moral de que ello es así, por testimonios recibidos de personas a quienes les fueron obtenidas confesiones en dichas circunstancias.

Consecuente con lo expresado anteriormente, el Gobierno propone modificaciones a las normas que establecen la forma y los requisitos de obtención de la libertad provisional de los detenidos o presos, de tal modo de respetar íntegramente el ámbito de protección del sujeto garantizado en la norma constitucional que regula la materia. Se busca poner término por vía legislativa a cualquier restricción adicional a las consagradas por el constituyente, limitándose exclusivamente la ley en proyecto a regular dicho precepto constitucional.

En el sentido señalado, las normas propuestas en el Mensaje sólo contienen limitaciones a las facultades del juez para negar el beneficio, otorgándose a éste las más amplias facultades para concederlo, eliminándose así las restricciones vigentes.

Cabe hacer resaltar también que la nueva regulación implica un reconocimiento explícito del ámbito de decisión judicial sobre la materia, entregando a los jueces sólo los criterios generales que les permitan ponderar los elementos que determinarán su decisión, exigiéndoseles luego la explicitación de los motivos de la misma.

Señor Presidente , el proyecto contiene disposiciones transitorias cuya finalidad es solucionar los problemas procesales que surgirán del cambio de competencia a la justicia ordinaria de una serie de procesos que se encuentran tramitándose ante los jueces castrenses. Es sabido que en dichos procesos muchos inculpados se han visto privados de las más mínimas garantías procesales, fundamentales para la existencia de un debido proceso.

Por ello, las normas transitorias introducen modificaciones a los procedimientos con que deberán seguir siendo sustanciados esos procesos, con el fin de permitir, por una parte, que las normas permanentes que se proponen les sean aplicables, y, por otra, otorgar la posibilidad de corregir los procedimientos para resguardar la vigencia plena del derecho al debido proceso y al de defensa en ellos.

Finalmente, el Ejecutivo propone un recurso especial de revisión, incorporando nuevas causales a las ordinarias, con el fin de posibilitar la reapertura de las causas con sentencia ya ejecutoriada, en que hayan existido gravísimas violaciones al debido proceso. Y en el caso de interposición de este recurso, se contempla la posibilidad de que el juez decrete la suspensión del cumplimiento de la condena.

Este proyecto fue discutido acuciosamente, en extensas y complejas sesiones de la Comisión, y me hago un deber señalar que, a pesar de las discrepancias que se produjeron, todos actuamos con la máxima seriedad profesional. Y me hago un deber destacar, también, la labor cumplida por el Secretario de la Comisión , don Fernando Soffia , que es digna de todo encomio.

Señor Presidente , confío en que el Senado prestará su aprobación a este proyecto de ley del Ejecutivo.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , si algo en el tema de los derechos humanos caracterizó la ejecutoria del Régimen pasado, ello fue su intención perseverante de establecer una institucionalidad que se acomodara -como traje al cuerpo- a sus propósitos. Y no me refiero sólo a la Constitución de 1980, sino además a las actas constitucionales, y antes de ellas, a una legislación, conformada por decretos leyes, que transgredió sistemáticamente la juridicidad democrática.

El problema de los derechos humanos fue denunciado por ciertos sectores -en su oportunidad- como un tema de propaganda fácil de quienes constituíamos la Oposición de ese entonces. Afortunadamente, con el transcurrir de los años se fue haciendo la luz en tales sectores y hoy vemos, con general y generosa complacencia, cómo todo el país -o sus mayorías más significativas- no duda en declarar que la vulneración de los derechos humanos constituye un capítulo doloroso de nuestra historia y que corresponde a todos los chilenos -y naturalmente a los legisladores- contribuir a su superación.

Como se ha dicho, este proyecto de ley es parte de un todo coherente, en el que se integran, asimismo, otras iniciativas, la primera de las cuales ya fue despachada por el Senado, y la última -que modifica la Ley sobre Conductas Terroristas- lo será próximamente.

Señalo lo anterior, porque me parece que, más allá de tecnicismos, de sintetizar un determinado proyecto y advertir acerca de sus pros o sus contras, existe la obligación moral y política de situarse bien con relación a los objetivos generales de estas iniciativas de ley y al tema que provoca su dictación y eventual sanción.

La Oposición ha insistido mucho en que se habría cometido un error al formular estos proyectos sin discernir entre una legislación de carácter permanente y disposiciones de naturaleza transitoria. Lamentablemente, he podido apreciar que con las modificaciones introducidas hasta el momento en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, más que incurrirse en el mismo error de confundir situaciones permanentes con otras transitorias, se vuelve al viejo criterio de acomodar el traje al cuerpo.

En la Honorable Cámara de Diputados se suscitó un larguísimo y muy público debate respecto del contenido de estos proyectos. Pienso que, más allá de la forma en que cada Diputado manifestó sus posiciones; más allá de las críticas que la Oposición formuló allí al Gobierno o a sus partidarios por el alcance de las leyes en estudio, en general existió el propósito evidente de intentar lograr un consenso, es decir, de llegar a acuerdos que permitieran sancionar una legislación que el país reclama como necesaria y fundamental. Por eso, en su oportunidad, Parlamentarios de distintos sectores intentaron elaborar lo que se conoció como un acuerdo marco, que fracasó por las razones que todos conocemos.

Finalmente, la Cámara aprobó un proyecto de ley, en muchos aspectos por simple mayoría; en otros, por amplia mayoría, y en algunos por unanimidad. Y ha llegado al Senado una normativa que, en términos generales, tiene congruencia con lo que fue el Mensaje del Ejecutivo y guarda cierta concordancia en su redacción -y, yo diría, también en su espíritu- con el propósito del Ejecutivo al incluir en la legislatura correspondiente esta iniciativa de tanta trascendencia. Sin embargo, considero que el texto que hoy se somete a la consideración de esta Sala -que ha sido sancionado, en una primera fase, por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento- guarda sólo aparente concordancia con el articulado que aprobó la Cámara de Diputados y, desde luego, con lo que fue el Mensaje del Ejecutivo .

No podemos desconocer que la Comisión aprobó, por mayoría, o en algunos casos por unanimidad, disposiciones que, ciertamente, constituyen un avance en el perfeccionamiento de normas procesales o, en general, un mejoramiento en ciertas condiciones o situaciones que afectan derechos de las personas. Pero estimo que, en lo sustancial, el proyecto despachado por la Cámara ha sido -usando un término náutico- desguazado en nuestra Comisión de Constitución y que los propósitos que lo inspiraban han sido desvirtuados. Y anoto, desde ya, una contradicción entre lo que la Oposición está sosteniendo -o presume sostener- en el Senado y lo que aseveró en la Honorable Cámara de Diputados.

No es la oportunidad para referirse circunstanciadamente a preceptos o disposiciones precisas que avalen esa afirmación. Pero creo que los Honorables colegas, al ir conociendo el informe de la Comisión e involucrándose en el debate del mismo, llegarán, forzosa y necesariamente, a la misma conclusión: formaba parte sustancial del texto aprobado por la Cámara la creación de algunas instituciones que hoy aparecen suprimidas.

Creo que a través de un ejemplo resultará mucho más fácil comprender la efectividad de nuestro aserto.

Para nadie es un misterio que la administración de justicia en la institucionalidad pasada constituyó uno de los elementos más negativos del desenvolvimiento de nuestra sociedad. Para nadie es un misterio que la justicia militar, en términos generales, sólo fue el instrumento de acción de la represión en los planos judicial y jurídico. Para nadie es un misterio el hecho de que la Corte Suprema de Justicia no contribuyó precisamente a resguardar los derechos humanos ni a administrar justicia en esta materia, sino que, por el contrario, se constituyó en un factor de coincidencia con los propósitos y acciones del Régimen autoritario. Y para nadie es un misterio, tampoco, que cientos de miles de ciudadanos chilenos no tuvieron acceso a la justicia y en la mayor parte de las situaciones en que se vieron involucrados fueron objeto de graves apremios ilegítimos, tormentos, torturas y, finalmente, de sanciones y penas excesivas, rigurosas y desproporcionadas con relación a las acciones que se pretendían castigar.

Pienso que forma parte del actual sentido común del país el entender que hubo un período de muchos años de sanciones -repito- injustas o exageradas a cientos de miles de chilenos, a raíz de procesos y procedimientos en los cuales no se aplicaron las reglas elementales del llamado debido proceso.

En el texto aprobado por la Cámara de Diputados se asumió este problema con un espíritu muy patriótico -lo que significó reconocer que realmente se trata de un problema nacional-, creándose una institución específica: el recurso especial de revisión. Porque el recurso ordinario, histórico, de revisión exige -como bien se sabe-el cumplimiento de numerosas exigencias, de suyo rigurosas, para poder rever o revisar una sentencia dictada en forma manifiestamente injusta.

Se trataba de crear una institución que permitiera, de manera genérica, cotejar si en procesos se incurrió en violaciones a los derechos humanos y a los derechos procesales de los inculpados; es decir, si se había cumplido con las reglas y normas del debido proceso. Y, entonces, se otorgaba a los inculpados, procesados o condenados el derecho a solicitar la revisión de tales procesos y procedimientos.

Podrá discutirse la mayor o menor extensión o latitud de ese derecho. Podrá discutirse la formulación jurídica concreta de una institución como la que se creaba con este recurso de revisión especial o extraordinario. Pero, lamentablemente, esa institución del recurso ha sido suprimida en la Comisión de Constitución, Legislación y justicia del Senado. En consecuencia, en caso de confirmarse en la Sala ese pronunciamiento, muchos ciudadanos chilenos -que el país sabe que fueron juzgados y condenados sin que se respetaran las más mínimas reglas del debido proceso- carecerán del derecho a solicitar la revisión de los procedimientos a través de los cuales fueron injustamente procesados o condenados.

Por otra parte -y para no alargarme en exceso ni entrar a un análisis pormenorizado de lo acordado por nuestra Comisión de Constitución-, debo manifestar que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados contenía un traspaso bastante amplio de atribuciones y de competencias desde la jurisdicción militar a la civil, haciéndose cargo de lo que constituyen problemas de conocimiento generalizado en todo el país: durante el Régimen pasado se exacerbó y extralimitó la competencia de los tribunales militares; se crearon figuras específicas y ad hoc para sancionar conductas políticas, y, por último, se establecieron penalidades absurdamente rigurosas para castigar esas conductas. Para nadie es un misterio que esa legislación militar, que esos procedimientos y esa justicia militar constituyeron elementos muy negativos para la gestión del Gobierno anterior, que abundaron en situaciones con incidencia en un tema tan delicado como el de los derechos humanos. Y esto -sin entrar a dudar de la competencia o calificación profesional de quienes servían a esa justicia militar- es evidente que no contribuyó a establecer en el país un crédito muy especial para la administración de justicia, ni mucho menos a elevar su imagen o concepto públicos. Por lo demás, en la legislación universal la justicia militar ha ido perdiendo o cediendo progresivamente gran parte de su competencia y atribuciones.

Todas estas razones colaboraban a sostener la idea y la tesis de que en materia penal era necesario recuperar para la justicia ordinaria atribuciones que históricamente había tenido. Sin embargo, ahora se contradice lo aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, estableciendo una disposición que otorga competencia en numerosas figuras delictivas a los tribunales militares, cuando los responsables de los delitos son civiles que actúan conjuntamente con militares.

Anoto con lo planteado, otro elemento, otro tema de discordancia entre lo que se está aprobando y lo ya sancionado por la Cámara Baja.

La otra rama legislativa, por último - para no colocar más ejemplos u otras situaciones-, había elaborado fórmulas de cómputo de las penas, entendiendo que quienes fueron sancionados o castigados en el Régimen pasado y, a su vez, objeto de procedimientos irregulares; de procedimientos que no resguardaban las reglas del debido proceso, se habían hecho acreedores a un cómputo especial del cumplimiento de sus penas conforme a la fórmula que vulgar u ordinariamente se había conocido como la llamada "tres por uno". Esa fórmula también fue abandonada en el Honorable Senado.

No quiero entrar en mayores consideraciones ni ejemplificar más; únicamente me limito a dejar constancia de que el proyecto que hoy conoce la Sala, no sólo es sustancialmente diferente del Mensaje del Ejecutivo , sino totalmente distinto, contradictorio y antagónico también con la iniciativa aprobada en la Cámara de Diputados. Ello significa que -de confirmarse tal predicamento por nuestra Corporación-, se estará, en mi concepto, sancionando una legislación absolutamente irreal que no contempla la situación social que la ha generado y, sobre todo, se contradice con las aspiraciones de la mayoría de los chilenos. Esta mayoría, más allá de su pertenencia a cualquier credo, convicción o sector político o filosófico -corno lo anotan las encuestas- estima como un valor superior de nuestra sociedad el conocimiento de la verdad; el restablecimiento de los derechos humanos; el debido juzgamiento de las situaciones en que se vulneraron esos derechos. Y, sobre todo -diría yo-, siente como una necesidad social del país la de recuperar la confianza en sus instituciones. Dentro de éstas figura en lugar privilegiado la administración de justicia.

Considero que, de sancionarse íntegramente una legislación como la que está siendo modificada en el Senado, no estaremos correspondiendo a esa aspiración ni tampoco devolviendo el crédito que el país necesita y reclama en la justicia como un valor fundamental de la sociedad.

No obstante las consideraciones reseñadas -teniendo confianza de que en el debate, tanto en general como posteriormente en particular de la iniciativa de ley, seremos en conjunto capaces de rectificar algunas de las situaciones descritas, como asimismo sancionar un proyecto más equilibrado-, hago presente mi aprobación personal a la idea de legislar, a la aprobación en general del proyecto, muy distinto del enviado por el Ejecutivo y al que fue sancionado por la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).- }

Señor Presidente , Honorable Senado, el proyecto de ley que se somete a la consideración de la Corporación para pronunciarse sobre la idea de legislar, corresponde a una iniciativa del Gobierno destinada a dar cumplimiento al Programa de Gobierno del Presidente Aylwin consistente en iniciar la adecuación de la legislación interna a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, y vigentes.

Debemos recordar que la reforma fundamental en materia constitucional introducida por el plebiscito último, modificaba el artículo 5o de la Constitución con la finalidad de reforzar el reconocimiento y aplicación de los derechos humanos en Chile.

Según la Constitución de 1980 los derechos de la persona humana limitan el ejercicio de la soberanía. Hay que entender con plenitud el significado de esta afirmación. Es el ejercicio de la soberanía -que corresponde a lo que cada uno de los que estamos aquí presentes ejercemos en representación del pueblo, directa o indirectamente -el que puede ser limitado por los derechos de la persona humana. A ese punto ha llegado el avance de la civilización en esta materia.

Y me congratulo de que hubiera un acuerdo político importante entre el Gobierno anterior, los partidos integrantes de la Oposición anterior y los partidos que apoyaban al Gobierno pasado para aprobar y someter a la consideración de la ciudadanía una reforma constitucional con ese alcance. Sin embargo, no basta con que la actual Constitución señale expresamente que vincula a los órganos del Estado, Presidente de la República , Cámara de Diputados, Senado, Poder Judicial , Tribunal Constitucional, Contraloría General de la República , Fuerzas Armadas, Banco Central, etcétera, con el cumplimiento de los derechos humanos garantizados en los tratados internacionales ratificados por Chile, y vigentes. Es indispensable para hacerlo práctico -considerando básicamente el cambio de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema con relación a la derogación tácita expresada en el último fallo que todos conocemos-, tener que entrar a modificar la legislación interna. Y, naturalmente, el Gobierno del Presidente Aylwin empezó por aquella parte de la legislación de más urgencia, como lo son los Derechos Penal, de Procedimiento Penal , Penal Militar y de Procedimiento Penal Militar.

Por esas razones, presentamos a la consideración del Parlamento el proyecto. No quiero abundar en los argumentos que aquí se han señalado por los señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra para justificarlo.

Solamente pretendo adicionar esas argumentaciones con algunos datos estadísticos que pueden ilustrar a esta Corporación acerca de la necesidad y urgencia de legislar sobre la materia.

¿Cuáles son los aspectos más fundamentales de la iniciativa del Ejecutivo?

La Cámara de Diputados introdujo enmiendas, según le corresponde como parte del Poder Legislativo; y el Senado, a través del primer informe emitido por la Comisión, también le hizo modificaciones muy fundamentales. Pero estamos recién en la discusión de la idea de legislar y, en consecuencia, en el segundo informe podrá haber una resolución definitiva sobre la materia.

Inicialmente, frente al cambio profundo que sufrió el proyecto en la Comisión, habíamos pensado no formular indicaciones con el propósito de despacharlo rápidamente a la Cámara para su tercer trámite constitucional, a fin de que -si ésta rechazaba las modificaciones introducidas por el Senado-, se constituyera la Comisión Mixta.

Sin embargo, nos parece importante que todos los integrantes del Senado tengan la oportunidad de debatir y discutir en la Sala cada uno de estos puntos, en los cuales se han introducido profundas reformas.

Ésa es la función legislativa, que es desarrollada en parte por la Cámara revisora, cuya labor consiste, básicamente, en examinar lo aprobado por la Cámara de origen, junto con el proyecto del Ejecutivo. Al Gobierno le queda aún la instancia de examinar lo que en definitiva se apruebe.

¿Cuáles son las materias fundamentales, señor Presidente?

El traslado de competencias llamadas por la Doctrina "impropias", de los Tribunales Militares a los Ordinarios.

No está de más señalar que la competencia de los Tribunales Militares chilenos es la más amplia del mundo en este momento, y no existe en el Derecho Comparado otra tan vasta respecto de la posibilidad de que los civiles sean juzgados por ellos. Esta competencia se ha venido acumulando desde hace bastante tiempo. Y nosotros pensamos que es necesario, dadas las características de especiales de los Tribunales Militares. Su justificación se basa precisamente en esa especialidad y no en algo distinto; se basa en la necesidad de que participen en el Tribunal aquellas personas que tienen una formación técnica. Pero eso no significa transformar a ese organismo en un tribunal de plenitud de jurisdicción como se ha ido acumulando a través del tiempo.

La posición del Gobierno en esta materia es la de que a tales órganos debe corresponderles juzgar los delitos castrenses cometidos por militares. La Cámara de origen no acogió este planteamiento.

La Cámara de Diputados, por la unanimidad de los miembros de su Comisión de Constitución, Legislación y Justicia -tanto de Gobierno como de Oposición- llegó a un acuerdo para traspasar las competencias a los Tribunales Ordinarios en todo lo que dice relación al juzgamiento de los civiles, así como de aquellos hechos en que estén involucrados civiles y militares. Es decir, la Cámara invirtió las normas relacionadas con el fuero en esta materia. No obstante, dejó claramente establecido que era indispensable que este juzgamiento se hiciera por esos Tribunales especiales en el caso que delitos no militares fueran cometidos por uniformados, como en la Ley sobre Control de Armas, la Ley de Seguridad del Estado y la Ley sobre Conductas Terroristas; pero no por el hecho de que fuera indispensable de que un órgano especial juzgara esos casos, sino porque, tratándose de un militar, está involucrado no sólo el problema del bien jurídico protegido frente al respectivo delito, sino porque además está comprometida la disciplina militar.

Por consiguiente, planteamos también en la Cámara de Diputados la aceptación del criterio logrado unánimemente entre el Gobierno y la Oposición en la Comisión de Constitución de esa Corporación.

¿Por qué razón, entonces, se está planteando este cambio?

Fundamentalmente para limitar las competencias de los Tribunales Militares a lo que les es propio y suprimirles lo que la Doctrina llama con mucha razón ''competencia impropia".

Honorable Senado, quiero señalar que en el caso de los denominados "presos por motivaciones políticas", el 72 por ciento de los procesos que los afectan se encuentran en los Tribunales Militares, y el 28 por ciento en los Ordinarios. Esto ocurre por la distribución de la competencia que dispone la legislación actual. Es evidente el significado que tiene esa distribución de competencia. Pero es más: en este momento, el 87 por ciento de esas personas se encuentran procesadas y, durante todo el transcurso del tiempo en que han estado recluidas, sólo el 13 por ciento de ellas han sido condenadas. Efectivamente, algunas personas ya están condenadas; sin embargo, tienen procesos pendientes, porque se ha seguido una técnica procesal muy particular: se juzga un proceso; se termina, y se reabre otro, ¡y otro!, ¡y otro más! De esta forma, hay personas que, actualmente, viven en la condición de procesadas durante cuatro o más años. Ésta es una realidad estadística que refuerza el planteamiento del Gobierno para restituir a los Tribunales Ordinarios la competencia que universalmente les es propia y dejar a los Militares la suya.

Hay una segunda reforma importante: la integración de las Cortes Marciales.

Actualmente, Honorable Senado, la Corte Marcial de Santiago está integrada por personas pertenecientes a la Fuerzas Armadas (en este caso, Ejército y Fuerza Aérea) y a Carabineros, más dos Ministros de Cortes de Apelaciones . ¿Cuál es el problema?

El problema que surge es doble. En primer lugar, se da al estamento técnico específico una mayoría en la integración; los que tienen la experiencia y la capacidad de juzgar tradicionalmente, están en minoría.

Las tres personas que forman parte de las instituciones (porque tal vez una de las distorsiones corrientes de la verdad es pensar que estas personas están allí en representación de las Fuerzas Armadas respectivas y que actúan como sus delegados y no como jueces) no gozan de inamovilidad; o sea, el tribunal es amovible. No quiero referirme a casos específicos que todos conocemos sobre la materia; pero hay ocasiones en que ha habido evidencias de que se han producido remociones o cambios como consecuencia de sentencias dictadas por estos tribunales, en el caso específico de la Corte Marcial de Santiago.

La Corte Marcial de Valparaíso está integrada por cuatro personas: dos que pertenecen a la carrera judicial, Ministros de las Cortes de Apelaciones de esta ciudad, más el Auditor General de la Armada; y, excepcionalmente, por una reforma, se agregó otro militar en actividad, con grado de oficial general o almirante.

Sucede entonces que la Corte Marcial de Valparaíso tiene dos personas que gozan de inamovilidad y dos militares en actividad amovibles. Y resulta que, como son cuatro, si se produce una división -a veces ocurre; no siempre, por supuesto- puede darse que los representantes de la Corte de Apelaciones de Valparaíso voten en un sentido y los dos miembros institucionales lo hagan en el otro. Entonces, se aplica el principio pro reo. Sin embargo, aquí lo más favorable al reo beneficia a quien ha infringido el Código de Justicia Militar.

Por eso el Gobierno ha planteado en esta materia una reforma que consiste en dar mayoría a Ministros inamovibles que no se encuentren en actividad en las Fuerzas Armadas, tanto en la Corte Marcial de Santiago, como en la de Valparaíso.

Otra reforma importante planteada consiste en la posibilidad de aclarar que la Excelentísima Corte Suprema tiene la facultad de nombrar Ministros en Visita en las Cortes Marciales o en los Tribunales Militares, en su caso. Ha de ser un Ministro de la Corte Suprema o de la respectiva Corte Marcial; pero podrá ser nombrado Ministro en Visita; y creo que eso es importante.

Ya ayer me referí -y no quiero volver a hacerlo- a la falta de superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema sobre los Tribunales Militares en tiempo de guerra. Pero si, además, se la limita o se autolimita en una interpretación respecto de los Tribunales Militares en tiempo de paz, esa superintendencia que el constituyente entregó a la Corte Suprema, creo que verdaderamente no existe en la práctica.

La cuarta reforma importante que se contiene es la de modificar las normas sobre la libertad provisional.

El Acta Constitucional N° 3, aprobada por la Junta de Gobierno en su oportunidad, y las normas de la Constitución de 1980 incorporaron en la legislación constitucional chilena un avance sustancial en materia de procesamiento. El avance consistió en que, de ahí en adelante, la regla general sería que una persona debía ser procesada en libertad, a menos que fuese peligrosa para la sociedad; o que hubiese diligencias pendientes que transitoriamente exigieran su reclusión; o que la víctima pudiese ser objeto de nuevos delitos. Era un avance extraordinario. Sin embargo, se dictó una legislación complementaria que ha limitado considerablemente a los jueces, los cuales, además, por razones de su experiencia, de su trabajo, no han interpretado, en mi opinión, correctamente este gran cambio introducido en la legislación constitucional chilena sobre la libertad provisional; y ésta sigue siendo la excepción en circunstancias de que debería ser la regla general.

Quiero señalar solamente un dato estadístico para poder fundamentar mi afirmación.

Al 8 de octubre, se encontraban recluidas en los establecimientos penitenciarios chilenos 23.131 personas. Deben saber Sus Señorías que la capacidad carcelaria en el país, si la distribución fuese homogénea, alcanzaría a 15 mil personas. "Si la distribución fuese homogénea" -repito-; pero, como es heterogénea, hay cárceles en que la capacidad está aumentada en un grado tal de personas que verdaderamente son verdaderos hacinamientos inhumanos.

Pues bien, del total de la gente recluida, el 40 por ciento lo constituyen individuos que actualmente están sometidos a proceso; y el 10 por ciento de ellos está detenido por cinco días. Pero, como los jueces tienen acumulación de procesos, siempre resuelven sobre la declaratoria de reo o la libertad incondicional al cuarto o quinto día, de manera que siempre tendremos en las cárceles una población flotante equivalente al 10 por ciento del total de recluidos.

Ésta es una situación que el Honorable Senado conoció cuando planteamos el proyecto de ley de indulto general, que se aprobó y que había sido preparado por el anterior Ministro de Justicia aunque no se le dio curso por la Junta de Gobierno. Sin embargo, al examinarlo, estimamos conveniente que se aprobara. Y así se hizo, si bien no con los mismos alcances; pero, en fin, por lo menos significó una disminución de dos mil y tantas personas recluidas.

La iniciativa en debate, en consecuencia, plantea una reafirmación no sólo de la norma constitucional -¡por supuesto!-, sino de las disposiciones legales según las que la libertad provisional debe ser la regla general. Y se entrega al juez el examen que determinará si la persona, con el mérito del proceso, tiene peligrosidad; o si se requiere realizar diligencias pendientes. Pero, ¡por favor!, diligencias pendientes ya decretadas en el momento en que uno pide la libertad provisional; no las que se disponen para no dar lugar a esa libertad, porque no se tiene tiempo material para estudiar el expediente. Hay aquí un avance; y esto fue aprobado por la unanimidad en la Cámara de Diputados y en la misma forma en la Comisión del Senado.

Un quinto punto contenido en el proyecto se refiere al cambio en la tipificación de los delitos, lo que he denominado "la racionalización de las penas". Esto ha dado origen a una polémica pública en relación con el problema,

¿Cuál es la situación? La siguiente: durante el Gobierno anterior se dictó un conjunto de leyes destinadas a aumentar la penalidad, el que se inició con el famoso decreto ley N° 5, que agravó las sanciones para tiempo de guerra, sin distinguir entre guerra interna y guerra externa. Rigió a partir de su dictación en septiembre de 1973, y, lamentablemente, como lo señalé ayer, algunos consejos de guerra la aplicaron incluso con efecto retroactivo.

Al elevarse la sanción, ¿cuál fue la política penal que se asumió? Se creyó que con ese sistema se disuadiría a las personas de no cometer delitos específicos.

La experiencia mostró un resultado diferente: a pesar de haberse aumentado la penalidad, las circunstancias sociales, políticas y culturales del país hacían que creciera también la delincuencia en este tipo de delitos. ¿Cuál fue el remedio? Subir una vez más la penalidad. ¡Y una vez más!... Puedo demostrar ante Sus Señorías -y lo haré en la discusión particular del proyecto- cómo frente a un hecho concreto ha habido una reactivación de los actos delictivos, pese a haberse aumentado la penalidad.

La criminología moderna nos dice que para que una pena sea eficaz tiene que ser racional y proporcional. Si la alta penalidad fuera disuasiva en términos generales, para resolver el problema de la delincuencia, bastaría con fijar penas altísimas. ¡No es así, Honorable Senado! ¡No es así! La ciencia criminológica moderna prueba que la sanción, para que sea disuasiva, tiene que ser proporcional; no debe transformar al delincuente en una víctima de la sociedad, sino en una persona que debe ser rehabilitada por aquélla, y que la comunidad tenga absolutamente clara conciencia de que se trata de un individuo que ha delinquido y al cual debe aplicársele una pena proporcional.

No quiero agotar al Honorable Senado con ejemplos; pero puedo señalar el caso de los atentados con resultado de muerte. En la penalidad hay una variación extraordinariamente distinta y, en mi opinión, injusta. Por ejemplo, hoy día, atentar contra una persona a través del homicidio común conlleva una pena que va de 5 años y un día a 15 años. Si un funcionario del orden militar tortura con resultado de muerte, tiene la misma pena. Es decir, la penalidad contemplada en el Código de Justicia Militar no se modificó para dejarla acorde con estas reformas. Ese Código era racional, porque, naturalmente, un delito cometido por un funcionario investido de autoridad, que maneja armas, es mucho más grave que el de un civil común. Por eso, el Código de Justicia Militar establecía para aquél una sanción mayor; pero en la legislación dictada anteriormente se agravaron las otras penas, dejándose al mencionado Código con la penalidad que tenía, con lo cual desapareció esta diferenciación que era fundamental.

Lo que hace el proyecto, y creo que es importante -en la discusión particular trataré de explicarlo artículo por artículo-, es ir probando que las penas deben tener una racionalidad.

Señor Presidente , ninguna sanción propuesta por el Gobierno es menor que la que existía al 11 de septiembre de 1973. Por el contrario, es mayor en muchos aspectos, porque lógicamente ciertos delitos se han agravado en la situación social, lo que el legislador necesariamente tiene que considerar. Es más: tratándose de la legislación propiamente terrorista -que será tratada en el otro proyecto presentado por el Gobierno-, la iniciativa agrava la penalidad de los hechos auténticamente terroristas en comparación con la legislación actual. Ya me ocuparé de eso en su oportunidad.

Por lo tanto, señor Presidente, ésa es la idea.

Se trata también de modificar los tipos delictuales, porque los hay como el ayudismo, lo que ha significado -y aunque esto parezca majadero; a algunos no les gusta el ejemplo- que un médico que cura a un delincuente terrorista, por el hecho de curarlo y de no haber hecho la denuncia oportunamente, fue condenado a una pena de 37 años. Eso desprestigia al sistema penal.

Afortunadamente, la Cámara de Diputados aprobó la indicación tendiente a establecer con precisión cuándo un ayudista debe ser considerado autor de delito, y precisó que lo era cuando prestaba ayuda a sabiendas. Es decir, se lo condena por haber actuado a sabiendas, y no por un cúmulo de presunciones sobre ayudismo, lo que ha significado que muchas personas han permanecido dos o tres años recluidas en prisión preventiva, y que después han sido dejadas en libertar incondicional por los tribunales ordinarios.

Si la legislación permite esto, ¿quién indemniza a ese individuo que estuvo tres años recluido en prisión preventiva y después fue declarado en libertad incondicional? ¿Podrá la Corte Suprema declarar que hubo arbitrariedad, para que se indemnice, cuando la legislación lo permite?

Es el deber, entonces, del legislador modificar esta situación. Y eso es lo que se plantea.

Se podrá discrepar respecto al monto de ciertas penas. Algunos dicen: "Es equivalente la pena aplicable al hecho de portar un arma que la correspondiente al cuasidelito de lesiones causadas en un accidente de tránsito". Sí, señores Senadores; es equivalente. Y lo es porque los cuasidelitos producidos en Chile por accidentes de tránsito matan más gente que los actos terroristas.

Pero ¿cuál es el problema? El problema radica en que la penalidad se acumula materialmente. Una persona introdujo un arma al país: delito; no la inscribió: otro delito; la porta: otro delito; atenta: otro delito. Y la acumulación material de esas penas significa muchas veces penalidades extraordinariamente exageradas.

Se trata, entonces, Honorable Senado, de racionalizar las penas en ese sentido.

Uno puede estar en desacuerdo en cuanto a un grado más o un grado menos. Pero lo importante es que se sepa que el delito común tiene una sanción; que el delito militar debe tener una superior, por las razones que he dado; que el delito de atentar contra la seguridad del Estado no sólo debe recibir una pena como la común y militar, sino agravada aún más, y que la sanción que afecta a un acto auténticamente terrorista debe tener una mayor penalidad.

Cuando todo se establece con una gran penalidad, ésta, en realidad, pierde todo su sentido. Y, en consecuencia, a eso se refiere la racionalidad.

Se trata, por lo tanto, de asegurar penalidades proporcionales para que haya un juzgamiento sutil, y no uno de brocha gorda.

Por último, quiero informar al Honorable Senado sobre algunas disposiciones transitorias, que son aquellas que benefician la situación de ciertas personas que se han denominado "presos por motivos políticos".

El término "preso político" ha sido realmente bastante discutido. Es un problema doctrinariamente difícil de precisar, pues algunos dicen que es delito político todo aquel que se comete por un móvil político, y otros, por el contrario, señalan que lo es cuando se atenta en contra de un bien de la seguridad del Estado, etcétera. Y, por consiguiente, no habría delito político cuando se usa el método terrorista. En fin. Nosotros no hemos querido entrar en esa discusión. Lo que hemos dicho es que, al asumir el Gobierno, encontramos a personas recluidas por motivaciones políticas a las cuales el sistema penitenciario anterior les había dado un régimen distinto. Nosotros hemos mantenido ese régimen en lo esencial, cuidando, por supuesto, que se ajuste al reglamento carcelario y a las convenciones internacionales sobre la materia aprobadas por Chile, ratificadas y vigentes.

Pues bien, para esas personas nosotros planteamos el Programa de Gobierno. Éste señala estrictamente dos cosas: primero, que tales personas, si no han cometido homicidio, lesiones gravísimas o secuestros de menores, tienen derecho a un indulto particular. Y el Presidente ha asumido la responsabilidad de hacerlo. Y los que han cometido homicidio, lesiones gravísimas y secuestros de personas tienen derecho a un justo proceso ante un tribunal imparcial, con la debida garantía del derecho de defensa, a ser condenado a una pena proporcional y a posibilidades de cumplimiento alternativo de ésta.

La Honorable Cámara de Diputados introdujo, por moción parlamentaria, algunas reformas relacionadas con esas personas, y el Ejecutivo , al encontrar que una mayoría parlamentaria las aprobaba, también las hizo suyas por estimar que podían ser razonables.

¿Cuáles son esas materias? Fundamentalmente dos, señor Presidente : beneficios procesales para los presos por motivaciones políticas. Mediante las disposiciones transitorias se mejora el derecho de defensa de los procesados por tales delitos. En efecto, se establece la obligación de tomar nuevas declaraciones; se permite la retractación; se faculta el conocimiento del sumario, etcétera; se permite un recurso de revisión extraordinario ante la Corte Suprema para los condenados, cuando se pruebe que no se observaron las garantías de un racional y justo proceso, cuando no se investigó con celo suficiente lo favorable al reo o cuando la confesión de éste es uno de los fundamentos de la condena y se produjo bajo tormento, incomunicaciones prolongadas o aislamiento.

Considerando solamente un año, 1987, quiero señalar que en las fiscalías militares 62 personas tuvieron incomunicaciones por más de 10 días. Hemos escuchado el informe que se ha dado, en que psicólogos y psiquiatras de la calidad del doctor Otto Dörr nos dice que una incomunicación superior a 8 días provoca una inestabilidad psíquica de tal naturaleza que es absolutamente imposible considerar a una confesión de ese tipo como prestada voluntaria y conscientemente. Veinticinco personas tuvieron 10 días de incomunicación en ese año; 24 lo estuvieron durante 15 días; 20 días de incomunicación, 3 personas; 25 días, 7 personas; 30 días, 2 personas, y 35 días de incomunicación, una persona. No he querido traer otros ejemplos pero ha habido quienes han estado incomunicados más de 60 días.

Como comprenderá, señor Presidente , es absolutamente necesario revisar estos procesos. La comunidad chilena debe tener la íntima convicción-y no sólo ella, sino también los procesados- de que fueron juzgados por un tribunal independiente, en un justo proceso, y llegaron a ser condenados a una pena racional.

La segunda reforma es sobre la penalidad, lo que aquí se ha denominado el "tres por uno".

Se puede decir bueno, entonces, ¿en qué queda el establecimiento de las penas para estas personas? Sí. No se trata de que el Gobierno participe de los métodos utilizados por ellas, ni justifique en sentido alguno los delitos cometidos. Pero sí tiene que tener presente que es absolutamente indispensable conocer la realidad. Y la realidad, Honorable Senado, es que, en muchos casos, respecto de ellos se ha probado el delito de tortura, el cuerpo del delito. Pero no ha sido posible identificar a los responsables. Por lo menos, señor Presidente , parece ser cuerdo dar una compensación en este sentido. ¿Cuántos días de cárcel corresponden por violar a un hombre o a una mujer? ¿Cuántos días de cárcel por una persona que ha sido objeto de aplicación de electricidad u otros métodos? En muchos casos no se ha comprobado el cuerpo del delito. Y esto no se ha determinado porque quienes aparecen responsables tienen nombres que no figuran en el Registro Civil .

Después de examinar los antecedentes, estamos convencidos de que muchas de las personas señaladas han sufrido tratos inhumanos y degradantes y merecen una minina compensación, cualquiera que sea la magnitud del delito cometido.

Por eso, el Gobierno apoyó la indicación presentada por los Parlamentarios en la Cámara de Diputados, después de examinar su fundamento y de ver que, en su opinión, esto era absolutamente justo.

Con el mérito, señor Presidente, de estos antecedentes y argumentaciones, el Gobierno solicita al Honorable Senado la aprobación de la idea de legislar en este proyecto que refuerza el derecho de las personas en Chile.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , centralizaré mi intervención en el tema de la Justicia Militar, debido a que su divulgación pública ha estado influenciada por discusiones que tocan aspectos coyunturales del asunto, los que son esencialmente políticos, representados principalmente en estos días por la presión que han ejercido sobre el Gobierno diferentes organizaciones que están interesadas en liberar a los presos subversivos y terroristas.

Esto ha significado que en el proyecto de ley aparezcan importantes modificaciones al Código de Justicia Militar, las cuales hacen perder la coherencia que actualmente tiene su contenido. No me refiero a aquellas de los últimos años, sino a las permanentes.

En el proceso de conocimiento cívico-militar -tema que se ha comentado en varias oportunidades en este Hemiciclo-, la justicia misma, profunda, de las Fuerzas Armadas no ha podido analizarse objetivamente. Hemos estado escuchando interesantes observaciones tanto del señor Ministro como de los señores Senadores que me antecedieron, pero la justicia misma de las Fuerzas Armadas, su esencia, no ha sido tocada.

En esta oportunidad reflexionaré brevemente sobre ella tomando como referencia a la Armada, donde presté servicios por muchos años.

Comenzaré por referirme a la virtud de la justicia.

El desarrollo y consolidación de la virtud de la justicia en los miembros de la Armada se basa en tres pilares fundamentales: en las orientaciones que dan del tema las publicaciones institucionales, en la educación y en los ejemplos brindados por personajes destacados de nuestra historia.

Las publicaciones institucionales más importantes que tratan el tema son: la Ordenanza de la Armada, el Reglamento de Disciplina y el Código de Justicia Militar, del cual hoy estamos hablando.

En beneficio del tiempo, me referiré primero a la Ordenanza de la Armada y, más adelante, en particular al Código de Justicia Militar.

La Ordenanza de la Armada es un libro fundamental para la Marina. En él se establecen las normas de procedimiento y los deberes y atribuciones de sus miembros, los cuales son conocidos y respetados por todos sus efectivos. Su génesis la encontramos en las Ordenanzas de la Real Armada Española.

En la primera parte de esta obra aparecen de manera destacada la virtud de la justicia y su significado, señalándose, además, "que todo aquel que pertenezca a la Marina debe formarse rigurosamente en la práctica de la virtud de la justicia".

La esencia del valor que la justicia tiene para la Armada se refleja en el contenido de sus artículos, los cuales se cumplen rigurosamente. Por ejemplo: la obligación de saber escuchar antes de sancionar; el espíritu de la sanción será educar; el derecho que existe para apelar ante sus superiores cuando alguien se sienta menoscabado en sus derechos y atribuciones, o bien, cuando se tengan fundadas razones para creerse afectado por una injusticia.

Con respecto a la educación, cito: "El juez es una ley que habla y la ley es un juez mudo". Termino la cita. Ésta es una de las tantas máximas que se publican diariamente en los tableros de las Escuelas donde se forman los miembros de la Armada. En un manual del cadete que nos entregaban -y que todavía guardo-, ésta era una de las frases claves, de las más importantes que recuerdo. Forma parte de un rico glosario de máximas, principios y preceptos morales, sociales y militares. Es el silencioso instructor que aparece en las paredes y que llega eficazmente al subconsciente de los efectivos de cada establecimiento de la Armada, para quedarse definitivamente ahí.

El conocimiento de la Ordenanza, del Reglamento de Disciplina y del Código de Justicia Militar constituye un objetivo educacional importante. Y es por ello que su enseñanza aparece en todos los programas de estudio de las escuelas básicas y de especialidades de la Armada. Esta educación se consolida a bordo y en tierra a través de la práctica de la justicia y con el respeto y realce que se le da diariamente al acto de "hacer justicia".

Es así como los oficiales de la Armada, durante su carrera, tienen la oportunidad de ser fieles cumplidores de las exigencias que demanda el poseer la virtud de la justicia, ya que en más de una oportunidad les corresponderá ser fiscales administrativos y, a medida que ascienden en grado y responsabilidades, aumentarán también sus atribuciones, pudiendo llegar en algunos casos a ser jueces navales. En estas prácticas, también les puede corresponder la importante tarea de ser defensores de un acusado durante la sustanciación de un sumario que se lleve a cabo en la Institución.

El respeto y realce del acto de hacer justicia está establecido en la Ordenanza de la Armada, y consiste en una ceremonia que se realiza diariamente, a las 11:30 horas, en todos los buques y reparticiones de la Institución donde se administra justicia y se reciben las peticiones. Por delegación del Comandante, es presidida por el segundo Comandante.

En lo que a personajes destacados se refiere, en la historia de la Armada existen numerosos ejemplos de personalidades que se distinguieron por poseer la virtud de la justicia en alto grado. Citaré dos ejemplos: el Almirante Uribe y nuestro héroe máximo, Arturo Prat . El primero, junto con otros jurisconsultos, estudió detenida y acuciosamente las ordenanzas españolas para presentar un proyecto que incluyera los delitos especiales relativos a nuestra Marina de Guerra . Respecto del segundo, la historia recoge dos defensas hechas por él a dos acusados en sumarios difíciles. Recuerdo en ellos, a juzgar por lo que hemos leído en la prensa, la independencia que tuvo nuestro héroe máximo al defender a uno de sus subordinados ante su propio comandante y ante un almirante que era agregado naval en Inglaterra. En ambos casos se destacó por su brillante participación, donde tuvo plena libertad para actuar en defensa de los acusados, sin inhibirse ni ser influenciado por las autoridades que estaban involucradas en los procesos y que eran mucho más antiguas que él. En una de sus defensas, estableció una verdadera doctrina al señalar que la justicia militar no debe ser interferida. Ésta es una declaración sumamente importante de nuestro héroe máximo. Textualmente expresó: "La ley de ordenanza militar incumbe solamente a sus pares, es decir, al consejo de guerra de Oficiales Generales, la facultad de juzgar a los Oficiales de Ejército o Marina del empleo que sus servicios le han conquistado, porque invadiendo las atribuciones privativas de este tribunal desquiciará a nuestra organización política basada en la independencia recíproca de los poderes legislativos, ejecutivo y judicial". Aquí termina la cita de nuestro héroe Arturo Prat .

Honorables Senadores, la virtud de la justicia es una exigencia que siempre ha formado parte del perfil profesional de los miembros de la Armada. Quien lea su historia y medite sobre las bases que sustentan su inmaculada tradición jurídica encontrará que esto ha ocurrido -en gran medida- gracias a que las concepciones jurídicas que se hallan en su Código de Justicia Militar fueron bien inspiradas, manteniéndose ellas por largos años. Por cierto, bien vale entonces analizar la escuela de su codificación para fortalecer su orientación y no alterar sus elevados fines. Me refiero al Código de Justicia Militar.

Hasta aproximadamente 1916 las ordenanzas generales de la armada española regularon la vida a bordo de nuestros buques y establecimientos terrestres, fijando las responsabilidades para sus efectivos, tanto en la mar como en tierra.

Es así como primero se aplica la Ordenanza española de 1748, y luego la de 1793, que sirvió de base a la elaborada en Chile en 1916, sin dejar de mencionar la española de 1802, reconocida como la Ordenanza de Grandellana.

En todas encontramos un conjunto de disposiciones de las más variadas materias, en las cuales aparecen aquellas de orden penal y judicial, las que pasarían posteriormente a ser propias del Código de Justicia Militar. Tengo acá una serie de antecedentes que, por el tiempo, no los voy a mencionar, donde se relata qué es lo que ha sido para nosotros el Código de Justicia Militar.

Pero puedo decir que si se siguen las modificaciones hechas al Código de Justicia Militar, se comprobará lo siguiente:

Éstas se producen cuando es necesario actualizar algunos de sus artículos.

En los estudios de los proyectos para modificar el Código de Justicia Militar han participado siempre juristas de gran prestigio, especialistas en el tema, y destacados miembros de las Fuerzas Armadas, como fue el caso del almirante Uribe, y personalidades de prestigio, como don Renato Astroza, entre muchos otros.

Si no me equivoco, ésta es la primera oportunidad en que estos cambios fundamentales al Código de Justicia Militar están siendo hechos por nosotros ahora en el Senado.

Pero repito lo anterior: estos proyectos y sus modificaciones eran objeto de un largo estudio por parte de estos especialistas y duraban uno y dos años.

Señor Presidente, nuestro Código de Justicia Militar es un todo coherente y no se puede, por presiones o situaciones políticas coyunturales, debilitar los pilares que los sustentan.

Honorables señores Senadores, históricamente el Código de Justicia Militar se ha modificado solamente después de que nuestros grandes juristas desarrollaron un acabado estudio sobre la materia y, sin presiones políticas, le introdujeron las enmiendas básicas necesarias para que, finalmente, los miembros de las Fuerzas Armadas, imbuidos en los principios y la virtud de la justicia, lo usaran como la herramienta más eficaz para resguardarla.

Estimo, por lo tanto, que no es del caso modificar el articulado tradicional del Código de Justicia Militar y que es necesario resolver en conciencia en lo que respecta a los artículos que fueron modificados en los años recientes.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , se ha dicho en este debate que el proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado introduce modificaciones sustanciales al enviado por el Gobierno al Congreso Nacional, como asimismo al aprobado por la Cámara de Diputados. Ello es efectivo. Y precisamente porque es así, vamos a concurrir a aprobar la idea de legislar en la materia.

No obstante que hemos introducido cambios fundamentales a la iniciativa, creo del caso destacar numerosos elementos positivos contenidos en el texto propuesto por la Cámara, gran parte de los cuales provienen del Mensaje gubernativo.

En primer lugar, hemos aprobado que los detenidos puedan conferenciar siempre con sus abogados, en presencia del funcionario encargado del establecimiento policial, durante el período previo a ser sometidos a disposición del tribunal. Nuestra Comisión de Constitución ha ido incluso más lejos que la Cámara de Diputados, señalando que el abogado podría ejercer tal derecho a diario, pero como máximo por un lapso de treinta minutos.

En segundo término, aceptamos que el reo tiene derecho, siempre y en toda circunstancia, a conocer el sumario, transcurridos 120 días desde la resolución que lo encargó reo. En esta materia también hemos ido más allá que el proyecto sancionado por la Cámara, que sólo concedía al reo esta facultad en procesos militares o propios de la justicia militar. Nosotros lo estamos proponiendo para cualquier procesado, como regla general del procedimiento penal chileno.

En tercer lugar, hemos aprobado una norma muy importante, que señala expresamente que el juez debe cerciorarse de que el reo o inculpado no haya sido objeto de tortura. De no cumplirse esta obligación por parte del juez, éste incurre en negligencia grave, con consecuencias muy serias para su permanencia en el cargo, al tenor del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.

En cuarto lugar, acogimos también las disposiciones sugeridas en la iniciativa de la Cámara de Diputados e impulsadas por el Gobierno, relativas a la libertad provisional. Quiero subrayar mi especial acuerdo con las palabras vertidas en esta sesión por el señor Ministro de Justicia en lo tocante a este tema. Como él lo recordó muy acertadamente, ésta fue una iniciativa elaborada en la Comisión Ortúzar cuando se estudió el anteproyecto de la nueva Carta Fundamental, y fue promulgada en el Acta Constitucional N° 3, de 1976. Desgraciadamente, como aquí lo ha recordado el señor Ministro , una insuficiente o indebida comprensión del espíritu y la letra del precepto respectivo por parte de nuestros tribunales de justicia no le ha dado a éste una aplicación conveniente y adecuada. La idea fundamental es que quien está sometido a proceso debe permanecer en libertad durante ese lapso, salvo que su prisión preventiva sea real y estrictamente necesaria para la seguridad de la sociedad, para la seguridad del ofendido o por haber diligencias pendientes. Hemos aprobado, por tanto, que se exija al juez resolución fundada cuando deniegue la libertad provisional, y que si la causa que invoca para denegarla es la existencia de diligencias pendientes, éstas sean precisas y determinadas y de ellas deba quedar constancia, o bien en la resolución que deniega la libertad provisional, o bien en el proceso, si por las circunstancias propias del juzgamiento resultara peligroso o inconveniente darlas a la publicidad junto con la resolución.

En quinto lugar, hemos aprobado también la eliminación de ciertas presunciones que nos han parecido inapropiadas o excesivas. En el caso de la asociación ilícita, específicamente, coincidimos en suprimir la presunción de que si uno de los miembros de una asociación incurre en alguna de las conductas tipificadas como delitos de tal naturaleza, la entidad de la cual forma parte comete también el mismo delito.

En sexto lugar, también hemos aprobado que las primeras diligencias del sumario en recintos militares puedan llevarse a cabo por los jueces ordinarios sin que haya al respecto ningún privilegio para dichos recintos en el sentido de que aquéllas sean efectuadas por la justicia militar.

Por último, quiero mencionar que la Comisión ha coincidido con el señor Ministro y con el proyecto de la Cámara de Diputados en suprimir las penas de celda solitaria o incomunicación con personas extrañas al establecimiento, ya que tales penas son manifiestamente contrarias a las normas que Chile ha suscrito en tratados internacionales. Sin embargo, hay que tener presente que, como medidas del reglamento carcelario y con carácter disciplinario, es evidente que ellas sí pueden adoptarse, y así ha quedado expresamente consignado, pero no como penas.

Esta breve reseña de puntos que estimo especialmente relevantes y en los cuales la Comisión de Constitución del Senado ha coincidido con el criterio de la Cámara de Diputados, ilustra a la Sala en el sentido de que no ha habido de parte de la Comisión, como muy generosamente lo reconoció el Honorable señor Pacheco , ningún ánimo obstruccionista y de que se han alcanzado en forma unánime importantes acuerdos en la línea central del proyecto.

Con igual claridad deseo manifestar que tenemos profundas discrepancias con el texto aprobado por la Cámara Baja, que se han traducido en acuerdos de la Comisión de Constitución del Senado que modifican en forma sustantiva la iniciativa de que conoció.

Entre tales materias deseo destacar, en primer lugar, lo referente al ámbito de la justicia militar. Desde luego, nuestro Código de Justicia Militar establece que corresponden a esta jurisdicción los delitos consagrados en él, sean cometidos por civiles o militares. El proyecto propone que un número importante de ellos pase a conocimiento de la justicia ordinaria si quienes los cometen son civiles. Nos ha parecido lógico ese criterio sólo respecto de los artículos 284 y 417 del referido Código, relativos a amenazas, ofensas o injurias, de palabra o por escrito, a las Fuerzas Armadas y a Carabineros o a sus unidades, reparticiones o miembros.

No nos ha parecido conveniente, en cambio, que se traslade a la justicia ordinaria el juzgamiento del delito de maltratar o violentar a centinela, guarda o fuerza armada, como tampoco aquellos que se refieren a la violencia que se ejerza en contra de miembros de las Instituciones castrenses, o la violencia o maltrato de obra en contra de Carabineros.

En cuanto a la Ley de Control de Armas, la Comisión ha aprobado que los delitos de menor entidad sean de competencia de la justicia ordinaria, pero pensamos que los de mayor gravedad deben seguir radicados en la justicia militar. Es necesario tener presente que dicho cuerpo legal dispuso la intervención de esta última cuando fue dictado, en 1972, con antelación al surgimiento del Gobierno militar.

Quiero poner especial énfasis en un punto relativo a la Ley de Control de Armas, en el cual discrepamos profundamente del criterio del Gobierno y de la Cámara de Diputados. Consideramos que el requerimiento por infracciones a sus normas no puede quedar circunscrito solamente a autoridades gubernativas. Nos parece todavía mucho más inaceptable que, una vez planteado, pudiera ser desistido por ellas. Pensamos que deben mantenerse las disposiciones vigentes, que entregan la posibilidad de formular un requerimiento por infracciones a esta ley, no sólo a las autoridades gubernativas, sino también a diversas autoridades judiciales, militares y policiales.

Por otro lado, estimamos que no cabe el desistimiento a este respecto, porque la Ley de Control de Armas es esencialmente distinta de la Ley de Seguridad del Estado. Esta última consagra delitos que efectivamente presentan una connotación política y que, por las circunstancias en que se verifican, pueden merecer una evaluación muy diferente de parte de la sociedad o del propio Gobierno, de acuerdo con la evolución que experimenten las mismas a lo largo del tiempo.

Cosa muy distinta es el tema de la Ley de Control de Armas. En efecto, nos encontramos ante una de las situaciones más delicadas para la seguridad de los ciudadanos, que dice relación a la comisión de delitos que deben ser juzgados con la mayor amplitud, en cuanto a la severidad y en cuanto a observar al respecto las reglas generales de que no se admita el desistimiento como elemento que ponga término al proceso correspondiente.

Por último, en materia de jurisdicción militar, nos ha parecido que debe mantenerse la tradicional norma -que todos los abogados presentes aprendimos en nuestros estudios de Derecho-, de que "el fuero arrastra"; es decir, cometiéndose un delito conjuntamente por civiles y militares, pensamos que debe ser de conocimiento de la justicia castrense, lo cual tiene específica aplicación, también, en la Ley de Seguridad del Estado.

Debo confesar que, en una visión enteramente intelectual o académica del tema, las soluciones válidas sobre el particular son múltiples. No me parece que haya principios envueltos, ni que se puedan sostener determinados puntos de vista con un carácter dogmático. Tampoco estimo que, desde un punto de vista técnico, haya una sola solución correcta.

Lo expuesto aquí por el señor Ministro de Justicia o lo aprobado por la Cámara de Diputados -que son dos criterios distintos entre sí y diferentes al que nosotros, como Comisión del Senado, hemos adoptado- corresponde a enfoques respetables, porque obedecen a lógicas que buscan una coherencia interna y a apreciaciones legítimas. Sin embargo, señor Presidente , pienso que, por lo mismo, cuando se analice esta materia deberá considerarse especialmente lo que el Honorable señor Mc-Intyre acaba de señalar, en el sentido de tener en cuenta cuáles han sido nuestra experiencia y tradición históricas. No debemos introducir cambios sustantivos en este campo sin que correspondan a un convencimiento muy decantado, no sólo de los órganos legislativos, sino de la comunidad nacional en su conjunto, particularmente en los medios más versados.

Creo, también -y deseo manifestarlo en forma muy clara y franca-, que el pensamiento de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile debe resultar de gran importancia a la hora de formarse un juicio acerca de lo que debemos resolver en esta clase de asuntos.

Me parece que siempre, tratándose de determinar el ámbito de la justicia militar, la opinión de esas Instituciones es importante. Y estimo que lo es incluso más en un período histórico como el que estamos viviendo, porque no cabe la menor duda de que una resolución errónea en este punto podría ser un factor que perturbara el buen entendimiento que se está procurando por el actual Gobierno y por todos los sectores políticos del país con las Fuerzas Armadas y Carabineros.

Es un aspecto sensible para ellos. Lo manifestaron en forma muy franca y muy convencida cuando estuvieron presentes en esta Sala los Comandantes en Jefe de la Armada y de la Fuerza Aérea, el representante del Comandante en Jefe del Ejército y el General Director de Carabineros. Fueron tajantes para señalar su discrepancia con el criterio aprobado por la Cámara de Diputados en cuanto a modificaciones en la competencia de la justicia militar.

Éste también es un elemento de juicio que debe considerarse, por las razones que acabo de señalar, pues creo que las circunstancias presentes revisten especial importancia.

El segundo punto que deseo abordar, en lo relativo a las discrepancias fundamentales con el proyecto, dice relación a la integración de las Cortes Marciales.

La Comisión del Senado propone que se mantenga la composición actual de esos tribunales, pero aprobó una norma que cuenta con el parecer favorable -manifestado aquí- de los Jefes Institucionales mencionados, en el sentido de que los miembros de las Cortes sean inamovibles. El precepto establece que éstos, incluso si pasan a retiro o pierden el título o cargo que motivó su designación, no por ello dejan de pertenecer al tribunal; es decir, siguen siendo inamovibles por un período de dos años.

Por lo tanto, hemos buscado solucionar el problema que se ha presentado con la amovilidad de algunos miembros de las Cortes Marciales por una vía que nos parece más adecuada que la aprobada por la Cámara de Diputados.

Por último, señor Presidente , en lo que se refiere al articulado permanente del proyecto, la Comisión rechazó la mayor parte de las rebajas de penas propuestas por la Cámara de Diputados, que el señor Ministro ha defendido en esta sesión.

Como el mismo señor Cumplido ha dicho, determinar cuál es la pena proporcionada a un delito es una cuestión prudencial. No existen criterios exactos para decirlo en forma indiscutible o inequívoca. La proporción va en relación a la gravedad misma del delito, tanto en la medida de las circunstancias históricas en que se verifica -según muy bien lo señaló el señor Ministro - como de la comparación con otros delitos, para establecer una equivalencia, según la gravedad que ellos tengan.

Subrayo las palabras del señor Ministro, porque a veces, no obstante subsistir las discrepancias, éstas pueden entenderse mejor desde la perspectiva de los fundamentos que las inspiran.

Si pretendiéramos que los delitos deben merecer determinadas penas, proporcionadas, entendiendo por proporcional sólo un criterio abstracto, independiente de las circunstancias históricas en que se produce la determinación de la sanción, estaríamos cometiendo un grave error.

Valoro, por lo tanto, la introducción que el señor Ministro ha hecho de las circunstancias históricas como algo muy importante a la hora de resolver acerca de cuál es la pena proporcionada para cierta conducta ilícita. Ésta es la razón por la cual dos delitos que en una circunstancia histórica pueden parecer muy diferentes en gravedad presentan la misma entidad en una distinta: el que era de menor gravedad cobra una mayor al tenor de las nuevas circunstancias.

Es ello lo que nos ha llevado a rechazar la mayor parte de las rebajas de penas propuestas en el proyecto. Consideramos que en este instante, en que recrudece la violencia, no sólo en Chile, sino en el mundo entero, resultaría una señal profundamente equívoca para la opinión pública aparecer aprobando un conjunto de medidas de esa índole, tales como las propuestas por el Gobierno o las que despachó la Cámara de Diputados.

Lo anterior no ha sido obstáculo para que en el caso de los delitos específicos en que nos pareció que existía efectivamente una desproporción en la pena, por ser excesiva, acogiéramos la rebaja en cuestión, como sucedió con el mero porte ilegal de armas o con los delitos de los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar, relativos a las amenazas, ofensas o injurias, de palabra o por escrito, a las Fuerzas Armadas o a Carabineros, o bien, a sus miembros o unidades. Hemos propuesto que las sanciones correspondientes fluctúen entre 61 y 540 días, porque en esas situaciones sí que estimamos que las penas establecidas actualmente son desproporcionadas con cualquier criterio adecuado.

No puedo concordar, en cambio, con el señor Ministro respecto de ninguna estadística que pretenda demostrar si una determinada pena ha surtido o no efectos disuasivos. No nos es posible saber lo que habría ocurrido si ésta no se hubiera elevado. Por lo tanto, toda estadística que se use en esta materia tiene un valor muy relativo. Cuando se nos dice que no ha aumentado el número de delitos o que ellos se han incrementado, como consecuencia de un alza de penas, no estamos frente a una afirmación o estadística que pruebe nada. Y ello no ocurre, en primer lugar, porque no sabemos lo que habría sucedido si no se hubiera elevado la sanción. Y tampoco se prueba nada, en seguida, porque la estadística no nos permite saber si el efecto se ha debido o no al hecho de haber aumentado la pena o a otras circunstancias muy distintas.

Existen motivaciones muy diferentes para cometer un delito. Por esta razón, si bien comparto la opinión del señor Ministro en el sentido de que hay elementos terroristas para los cuales las penas muy altas pueden implicar incluso un acicate o estímulo que los lleve a buscar presentarse como héroes ante la sociedad, existen otros que, en cambio, pueden verse disuadidos de ingresar a organizaciones terroristas o de incrementar su participación en ellas si se ven expuestos a sanciones muy graves.

En esos grupos, en efecto, hay una vasta red que va desde quienes son sus inspiradores o cerebros hasta quienes se van incorporando a ellos en forma progresiva, de manera inicialmente incipiente -y muchas veces dubitativa-, hasta comprometerse por completo.

Por eso, señor Presidente , creo que en este tema tenemos que ser muy cuidadosos al analizar cualquier estadística o pretender obtener conclusiones sobre esa base.

Quisiera manifestar, para terminar estas palabras, que me he referido solamente a lo que dice relación al articulado permanente del proyecto. En cuanto al articulado transitorio, la Comisión del Senado efectivamente se ha opuesto a aprobar normas que lleven implícita una descalificación global de la justicia militar o de la forma en que ésta ha desempeñado sus labores, o bien, el otorgamiento de beneficios discriminatorios e inadecuados para los mal llamados "presos políticos".

Los autodenominados "presos políticos" son todos personas acusadas de graves delitos que cualquier legislación del mundo debe considerar como tales. No hay aquí presos de conciencia, ni presos por delitos que correspondan a una tipificación propia de circunstancias excepcionales en la vida del país.

Debe también calibrarse en todo lo que significa la actitud desafiante que mantienen esos mal denominados "presos políticos", no sólo frente a este Senado y al Congreso Nacional en su conjunto, sino, incluso, ante el Gobierno de la República, al cual culpan de no haberles dado satisfacción en la medida y en la forma que reclaman.

Más aún, señor Presidente . Estas personas desempeñan desde la cárcel una actividad política como integrantes y dirigentes de los grupos terroristas, los que continúan en operación en el exterior, existiendo una evidente presunción de que si son liberadas, se van a incorporar a las acciones de esas organizaciones, ya sea de inmediato o en el momento en que encuentren más adecuado hacerlo, de acuerdo con sus particulares criterios.

Por esa razón, señor Presidente , no pueden aprobarse sin grave perjuicio para el país normas que tienden a obtener la pronta liberación generalizada de estos mal llamados "presos políticos".

En la Cámara de Diputados hubo un esfuerzo muy serio de todos los sectores en torno del denominado "acuerdo marco", que buscaba una solución diferente a este problema. En la medida en que ese acuerdo fue desahuciado, no se puede pretender que se apruebe solamente una parte de lo que establecía -en algunos casos incluso yendo más lejos de sus términos-, sin que haya ninguna intención de aceptar lo que se estimaba compensatorio a esas normas dentro del mismo "acuerdo marco", que por algo recibió el nombre de tal.

Si existiese en el futuro el ánimo de buscar una solución política, naturalmente que volvería a haber de parte de nuestro Partido una disposición positiva para considerar cuál podría ser la forma más indicada de encontrarla. Pero quiero manifestar en forma muy clara que ello de ninguna manera puede apuntar a la liberación generalizada de los mal denominados "presos políticos".

Asimismo, creo indispensable señalar que durante este debate se ha aludido a un punto que no puedo dejar pasar, porque toca a mi conciencia de hombre de Derecho. Hay un problema en la Justicia chilena, consistente en la excesiva lentitud de los procesos, la cual se traduce en lo que el señor Cumplido ha dicho aquí, con razón, en el sentido de que existe un elevado número de personas sometidas a juicio durante un tiempo demasiado prolongado antes de la dictación de la sentencia.

Me parece que ése es el punto fundamental, el que debe ser solucionado adecuadamente, no sólo respecto de los mal denominados "presos políticos", sino de todos las personas encausadas hoy en Chile por cualquier motivo.

Constituye una situación que nos corresponde, como legisladores, procurar resolver. Pero no transformemos la solución de un problema general, que es acuciante y que debe exigirnos la mayor imaginación jurídica para decidirlo de modo adecuado, en un supuesto fundamento para adoptar medidas que se dirigen a un grupo muy determinado de individuos, de los más peligrosos que existen en nuestra sociedad, inculpados -y, en muchos casos, confesos- de haber cometido gravísimos delitos.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , voy a referirme muy brevemente a la iniciativa que estamos examinando y formularé algunas observaciones acerca del proyecto relacionado con la legislación antiterrorista, que va a ser tratado próximamente en esta Sala.

Según los mensajes del Ejecutivo y las propias expresiones de Su Excelencia el Presidente de la República , hay tres objetivos centrales en las reformas propuestas: primero, racionalizar algunas penas que, por las circunstancias históricas que rodearon al Gobierno pasado, resultan excesivas; segundo, racionalizar la justicia militar, para ajustarla a sus objetivos naturales y propios, y tercero, atender de alguna manera a la situación de quienes se hallan procesados y presos en circunstancias que hacen temer fundadamente que no han sido sometidos a un debido proceso o que en éste ha habido fallas importantes, en especial por la existencia de apremios ilegítimos o de tortura en la prueba de confesión. Son los denominados, con muy discutible precisión, "presos políticos".

Hemos escuchado aquí una larga y muy versada exposición del señor Ministro de Justicia . Por mi parte, he tratado sencillamente de resumir lo que me pareció que era la esencia de ese planteamiento, que he oído personalmente al Presidente de la República .

En cuanto a la racionalización de las penas, en principio nada cabe objetar. Es cuestión de analizar cada una de las reformas propuestas. Nos asiste la convicción de que los versados debates desarrollados en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, con asistencia del señor Ministro y de distinguidos expertos, más el análisis realizado por la Honorable Cámara de Diputados, contribuirán a una discusión lúcida y un pronunciamiento acertado de la Sala cuando debamos pronunciarnos en particular acerca de la iniciativa.

Seguramente habrá consenso en modificar diversos preceptos, y es posible que respecto de otros debamos discrepar y votar. Pero debe presumirse como probable que una legislación nacida cuando el país enfrentaba graves turbulencias y debía adecuar su institucionalidad a situaciones de excepción reviste caracteres que no se acomodan a la normalidad de un régimen político civil. Con todo, sería un grave error caer en el extremo de pensar que toda la legislación dictada bajo el Régimen militar estuvo fundada en esas circunstancias de excepción. Es notorio que, en general, se orientó al establecimiento de una democracia libre y estable y no a la perpetuación de situaciones anómalas, que jamás fueron buscadas por las Fuerzas Armadas y de Orden de Chile. Éstas bien conocen su destino propio y los costos y sacrificios de todo orden que conllevan las responsabilidades de Gobierno, de acuerdo con las experiencias vividas, por motivos muy dispares, en los comienzos de nuestra vida republicana, al término de los períodos de Balmaceda y de Alessandri Palma, en los inquietos años 1931 y 1932, y posteriormente en 1973.

Más claro es, a este respecto, lo relativo a la competencia de los tribunales castrenses. Es evidente, a mi juicio, que en el Régimen militar, en el cual la responsabilidad del Ejecutivo recaía en el Comandante en Jefe del Ejército y la del Legislativo en la Junta de Comandantes en Jefe y el General Director de Carabineros, se multiplicaron los casos que debían conocer los tribunales del fuero o pasar a ser de su competencia. Sólo la Ley de Control de Armas debió demandar un extraordinario trabajo. Cuando no existía propiamente Oposición política, sino organizaciones que, con mayor o menor disimulo, buscaban la caída del Régimen, fuera por medios violentos o por el paro revolucionario -mirado como forma pacífica de acción-, y las fuerzas que hoy son Gobierno postulaban la ilegitimidad y no acatamiento de la Carta Fundamental, la situación del Gobierno de entonces era diametralmente opuesta a la que se vive ahora.

El principio general de que la competencia militar se define por ser del fuero el actor -y no la víctima- debe recuperar, me parece, su vigor, salvo excepciones, que no procede esclarecer aquí y que se verán en la discusión particular. Sin embargo, ello no debe conducir al extremo contrario, en el sentido de pasar, por ejemplo, a la justicia ordinaria los casos mixtos, que comprometen a civiles y uniformados, pues siempre, en mi concepto, la competencia debe seguir al aforado.

La cuestión del terrorismo y su relación con los mal denominados "presos políticos" merece cuidadoso análisis. Aquí nos encontramos con una indisimulable situación histórica y política, la cual se desea resolver a través de una reforma legislativa y judicial que compromete lo dispuesto en el artículo 9o de la Constitución y en la ley N° 18.314, de mayo de 1984, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad.

Muchos que hoy son Gobierno consideran como legítimos -y hasta virtuosos, en algunos casos- actos criminales y terroristas apuntados al derrocamiento del Régimen anterior. Esos delitos abarcaron toda la gama de atentados que a su hora utilizaron los movimientos de resistencia o liberación en Europa, África, Asia y América, como ser: internación y uso de armas y explosivos; destrucción de puentes y torres de alta tensión; incendio de vehículos, residencias y supermercados; asalto a bancos y empresas; asesinato -"ajusticiamiento" es la expresión que prefieren los hechores- de dirigentes o personajes claves, incluyendo los más altos personeros de Gobierno (caso de un Intendente de Santiago y del atentado contra el Presidente de la República de la época), y, en general, daño a la vida y bienes de cuantos se oponían a la intención revolucionaria de quienes lo cometían.

Naturalmente, esta situación deriva de una cuestión previa y principal: ¿fue legítima o ilegítima la asunción del Poder por los militares? La mitad de quienes hoy son Gobierno responde negativamente. La otra mitad -no estamos señalando proporciones exactas, se comprende- afirma que fue legítima, pero que se ilegitimó por comportamiento posterior, argumentación pareja a la planteada respecto del Gobierno de la Unidad Popular.

La consecuencia forzosa de tales criterios es que, para los miembros de la Concertación, quienes "resistían" por diversos medios al juzgado ilegítimo Gobierno militar y buscaban su derrocamiento no delinquieron, sino que ejercieron el derecho de resistir al opresor. A la inversa, el "opresor" -o sea, el Gobierno anterior- violaba los derechos humanos al reprimir a quienes se alzaban en armas en su contra. Así, los asesinos del Intendente Carol Urzúa, por ejemplo; o los que procuraron asesinar al ex Presidente Pinochet y mataron a cinco de sus escoltas; o los que internaron las armas de Carrizal Bajo; o los que destruyeron la vida o bienes de tantos miembros del Ejército, o de Carabineros, o de otros miembros de las Fuerzas Armadas o policiales, o bien, sencillamente destruyeron la vida y bienes de inocentes civiles, en medio de protestas, asaltos y otros crímenes, hoy son presos políticos a los que el Gobierno está -más o menos, según los casos-comprometido a amnistiar, indultar y liberar. Por el contrario, los militares o sus agentes fueron delincuentes políticos al derrocar el Gobierno de Salvador Allende y, además, delincuentes comunes y violadores de los derechos humanos, tanto al reprimir, encausar y sancionar, en forma legítima, a terroristas o subversivos, como cuando efectivamente -es algo que también ocurrió- cometieron delitos.

Parecieran darse, entonces, en la vida política chilena actual, por lo menos dos verdaderos puntos ciegos a este respecto.

El primero: en la Concertación todos demuestran aceptación y respeto al juicio discrepante acerca de si fue o no fue legítimo el alzamiento del 11 de septiembre de 1973. Y ello es natural, pues comparten el Poder los que apoyaron y los que resistieron el pronunciamiento militar. Sin embargo, se esquiva la inevitable conclusión de que un alzamiento legítimo origina un Gobierno legítimo y otorga el derecho a reprimir legítimamente nuevos alzamientos, a menos que se pretenda un sinfín caótico de sublevaciones.

El segundo: entre la gente de Gobierno hay quienes parten del supuesto falso de que, mientras los delincuentes reales o presuntos del Régimen militar andan libres por la calle, los opositores a éste han soportado exilio y sanciones atroces o sufren interminables procesos.

Las dos aseveraciones, tomadas en forma absoluta, son erradas. Innumerables crímenes cometidos en contra de partidarios del Régimen militar, o en contra de bienes públicos, o en contra de la vida o bienes de terceros inocentes, no han sido ni remotamente perseguidos. Ni siquiera se ha identificado a sus autores. Entre tanto, muchos agentes del Gobierno militar o inocentes terceros han caído víctimas de atentados inhumanos, que los han dejado muertos, heridos, lisiados, viudos o huérfanos, o bien, en la indigencia, por la pérdida de sus bienes o herramientas de trabajo.

El señor LAVANDERO .-

¡La "Cutufa"!...

El señor THAYER .-

He dicho que también hay delitos, señor Senador.

Contribuye a esta lamentable aberración la doctrina -que en otra oportunidad denunciamos- de reducir los derechos humanos a una garantía en contra de la acción abusiva de los Estados o de sus agentes, poniendo a cubierto de toda posibilidad de vulnerarlos a los rebeldes, revolucionarios, mafiosos, narcotraficantes o delincuentes de cualquier especie.

Igualmente, fortalecen esta torcida interpretación de la realidad quienes sustentan la peregrina hipótesis de que son presos políticos los que han cometido delitos comunes pero con intención o pretexto político, como pueden ser el debilitamiento o desprestigio del Gobierno de turno, o el propósito de forzarlo a una acción represiva para acusarlo de violar los derechos humanos.

Es tiempo de sacar algunas conclusiones de este análisis con relación a los dos proyectos que estamos tratando:

a.- Ambos textos se fundan en una situación de ajuste entre un régimen de excepción y otro de normalidad y permanencia institucionales, por lo que, en mi concepto, hay una idea de legislar que debe ser aprobada.

b.- Es necesario atender a la situación de quienes se encuentran sometidos a proceso y han sufrido cárcel durante largo tiempo -algunos, más de ocho años, según se ha informado- sin que exista sentencia firme a su respecto. Esta situación es injusta y, sin duda, tiene que ser corregida.

c- El artículo 9o de la Constitución Política del Estado se hace fuego con los compromisos internacionales contraídos por Chile en cuanto a reconocer a todo condenado a muerte, sin excepciones, el derecho a ser indultado. Así lo dispone, por ejemplo, el artículo 6o, número 4, del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, vigente y ratificado por Chile. Esta sola disposición plantea, a mi entender, la imperiosa necesidad de enmendar el artículo 9o de la Carta Fundamental.

Ahora bien, podría ser que al modificarse esa norma surgiera la oportunidad de introducir preceptos que faculten al Presidente de la República para usar sus atribuciones en materia de indulto y, al mismo tiempo, flexibilizar la prohibición total que hoy existe de la concesión de libertad provisional respecto de cierto tipo de detenidos cuya situación se hace intolerable, por la duración anómala de los procesos. A ello se ha referido ya el señor Ministro de Justicia , cuyos puntos de vista comparto absolutamente en este aspecto.

d.- Así como es razonable pensar que muchos de los procesados por delitos que la ley N° 18.314 califica de terroristas no pretenderán delinquir bajo las nuevas condiciones políticas del país, igual consideración cabría acerca de agentes del Estado que incurrieron en abusos represivos cuando enfrentaban a cuerpos armados y terroristas dispuestos a utilizar cualquier medio violento que condujera a derribar el Gobierno militar.

A Dios gracias, el escenario político en Chile ha cambiado, y deberemos asimilar este hecho con conciencia y lucidez cuando debamos decidir sobre la ley en proyecto.

e.- No es fácil o, tal vez, no es posible determinar cuántos culpables de crímenes represivos o subversivos ocurridos durante el período 1973-1990 gozan hoy de impunidad. Los hay también de antes de esa fecha, y los hay y habrá con posterioridad a marzo de 1990. Lo que puede presumirse es que durante los períodos prerrevolucionarios, revolucionarios y posrevolucionarios se incrementan los hechos anómalos como consecuencia de la confusión de juicios valóricos acerca de lo que es lícito o ilícito en bien del afianzamiento del régimen triunfante o, a la inversa, para impedir que ello ocurra y triunfe la rebelión.

f.- Por último, la experiencia histórica enseña que no existen soluciones perfectas, sobre todo cuando el país emerge de grandes quiebres institucionales. El mejor camino es contribuir a una convivencia lo más consensual posible y tan pluralista como sea compatible con la defensa de ciertos valores que justifiquen a un pueblo como nación organizada en libertad y en democracia.

Mi opinión fundada, reflexiva y desvinculada de todo objetivo que no sea el interés supremo del país la podría resumir así.

Partiendo del principio de respetar la Constitución y las leyes, debe abordarse sin tardanza la modificación del artículo 9o de la Carta Fundamental para adecuarlo a los compromisos vigentes en la materia que señala el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. Esa coyuntura podría ser aprovechada para resolver el problema de los mal llamados "presos políticos" mediante su acceso calificado a la libertad provisional o condicional, o bien, al indulto presidencial, si el Primer Mandatario así lo resolviere.

Debe respetarse la ley de amnistía vigente, por cuanto su derogación o enmienda contra el principio pro reo genera toda clase de problemas jurídicos, humanos y políticos.

Considero propio de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación emitir un informe que se ajuste a la verdad e induzca a la reconciliación, objetivos no sólo compatibles, sino indispensables. Confío en que sus integrantes sabrán alcanzarlos con prudencia y sabiduría, sea en un pronunciamiento unánime o con votos disidentes, pero siempre ponderados y realistas.

Sostengo que lo que no esté comprendido en la ley de amnistía y suponga la emisión de juicios de culpabilidad sobre personas determinadas, es asunto de los tribunales.

Espero que, emitido el informe de la Comisión Rettig, ésta, en su función reconciliadora, proponga medidas para resolver asuntos que no son de competencia judicial, como la procedencia de indemnizaciones civiles a los perjudicados o a sus familiares; decretar muertes presuntas en ciertos casos, o requerir al Parlamento, al Ejecutivo , a los partidos políticos o a otras entidades medidas que contribuyan a poner fina una situación que no puede prolongarse indefinidamente.

Entretanto, las dos iniciativas de ley prepuestas por el Gobierno -la primera de las cuales estamos considerando hoy día- contarán con mi aprobación en general, pero apoyaré diversas enmiendas respecto de disposiciones que, en mi concepto, no se ciñen a los criterios que anteriormente he señalado como justos y convenientes.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO.-

Señor Presidente, Honorable Senado:

Aristóteles afirmaba que el hombre es un ser político, significando con ello que es el ser más frágil de la naturaleza, pues necesita de otros y es interdependiente.

Desde que esto es así, el Derecho ha sido lo más importante para dirimir los conflictos. Y, a medida que ha ido evolucionando la humanidad, haciéndose más civilizada y humanista, el Derecho Penal se ha tornado más civilizado y humanista. En el siglo recién pasado, nadie se extrañaba de que se ahorcara a una menor de ocho años por un simple delito de hurto. Hoy nos hallamos en los albores del siglo XXI; ha pasado mucha agua bajo los puentes de este mundo; las ideologías han quedado atrás, y el hombre se ha reencontrado con el hombre. Y en Chile estamos haciendo lo propio.

Por eso, este Senado y este Parlamento tienen hoy en sus manos la misión más importante y delicada -yo la definiría como patriótica-: sanar las heridas del pasado, lograr que nos reencontremos y hacer mucho más humanista el Derecho Penal.

En la historia del Derecho Penal -es cierto- ha habido también uno especial, militar. Pero éste, incluso en los pueblos guerreros, se circunscribía únicamente a la guerra. Y en nuestro país -por qué no decirlo- el Derecho Penal Militar era casi una sofisticación. Como ha señalado el Honorable señor Guzmán , uno recordaba "que el fuero arrastraba"; era casi todo lo que sabíamos.

Durante los últimos veinte años, Chile ha estado convulsionado a causa de las ideologías. En 1972, nuestra sociedad, efectivamente, tenía violencia en su interior. Y eso llevó a introducir modificaciones a la Ley sobre Control de Armas, las que fueron determinando durante el Gobierno pasado que la competencia de los tribunales militares se fuera acentuando cada vez más.

Recibimos del Régimen anterior una pesada herencia que debemos subsanar: los denominados "presos políticos" y las violaciones a los derechos humanos.

Como ha dicho muy bien el señor Ministro de Justicia , esas personas que se encuentran en la cárcel han sido sometidas en su mayoría a proceso por los tribunales militares. ¡Y vaya una paradoja! Pareciera que sus procesos debieran ser muy rápidos y no demorar más de seis meses, contados desde su inicio, ya que el sumario puede durar sólo veinte días; pero, como es factible prolongarlo y esto es indefinido, se ha llegado a la aberración de que muchas de las personas que hoy se hallan encarceladas aún están procesadas.

Y deseo decir algo más.

En una primera etapa, los procesados enfrentaban dos procesos distintos por los mismos hechos -gran aberración jurídica-: uno, en la justicia militar, y otro, en la ordinaria. Indefectiblemente, terminaban del siguiente modo: la justicia militar determinaba encargatorias de reo y penas durísimas, mientras que la ordinaria, por los mismos hechos, sobreseía por falta de pruebas. ¿Y por qué por falta de pruebas? Porque, en la mayor parte de los procesos, la única prueba existente era la confesión extrajudicial obtenida en la Central Nacional de Informaciones, que todos sabemos cómo actuó y cuánta aflicción ha traído, motivando numerosas denuncias de graves violaciones.

Tengo en mi poder una prueba documental -quizás rarísima- que da cuenta de una violación. Porque se llegó al extremo de tomar fotografías para poder chantajear después, como realmente sucedió en el caso de que hago mención.

Entonces, nos encontramos hoy ante una disyuntiva. Debemos legislar con serenidad, libres de ideología, sólo con humanismo, con un sentido tremendamente civilizado hacia nuestros compatriotas. Pero tenemos esta pesada herencia, de la que debemos desprendernos; por último, aunque sólo sea por razones humanitarias.

Muchos de los presos políticos mueren en la cárcel por asesinato, como ocurrió en el penal de Valparaíso con un joven de sólo 18 años, a manos de otro reo, en un confuso incidente; otros fallecen -como sucedió hoy día- debido a los maltratos recibidos durante las torturas y a la falta de tratamiento.

Ayer los visité. Y quiero decir que el mundo nos está mirando, tiene puestos los ojos sobre nosotros para ver qué hacemos, pero no en el aspecto ideológico.

Desearía que, en este punto, se dejara de lado todo razonamiento de tal especie, en el sentido de que éstos son los enemigos, y aquéllos, los terroristas; los de este lado, los buenos, y los de aquél, los malos.

Ellos han sufrido. Y el señor Ministro se quedó corto en sus descripciones. Aquí, en Valparaíso, se dio el caso de un muchacho que estuvo más de un año en semiaislamiento. No sé qué diría un psicólogo al respecto. Pero yo, que he conversado con él, puedo afirmar que, efectivamente, su mente está extraviada.

Cuando el Honorable señor Guzmán dice aquí que los presos políticos amenazan desde la cárcel, quiero señalar que tengo un mensaje para el Senado en el día de hoy.

Ayer estuve conversando con miembros de la llamada "Coordinadora", quienes dan seguridades de que quieren este proceso democrático y desean insertarse en él.

Es cierto que hay excepciones; también lo debo señalar, y con nombres: Vasily Carrillo , Marchant . Pero ¿qué ha ocurrido con ellos? ¿De qué manera podemos juzgarlos, desde nuestro asiento tibio, bebiendo una taza de café? ¿Qué podemos decir, si a Carrillo le mataron su padre y vive en el estado convulso de querer hacerle justicia y reivindicarlo? Y ahí está, naturalmente con algún problema psicológico. Lo propio acontece con Marchant. De modo que esa situación angustiosa es una realidad.

¡No hablemos de estadísticas, Senador Guzmán! ¡Hablemos de hechos humanos; hablemos de las personas, de aquellos que tienen derecho a ver crecer a sus hijos, a estar en los cumpleaños de ellos y no pueden hacerlo! Y sucede también que muchas compañeras o compañeros -es de la naturaleza humana- abandonan a la persona que se encuentra encarcelada.

Existe otro caso, muy conocido, de un hombre que por el solo hecho de ingresar al país fue condenado a 15 años de prisión. Pues bien: ese hombre tenía un hijo, que era su esperanza, su sueño. Y ese hijo, que había estado exiliado y regresó a Chile para ayudar a su padre a salir de la cárcel, fue detenido e interrogado por la DICOMCAR. ¡Fue interrogado en tal forma, señores Senadores, que murió ahí mismo, con las huellas absolutas de la tortura!

¡Esto no es cuento; no es estadística; no es aumentar lo que no existe!

Creo que nosotros, como legisladores,...

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Perdón, señora Senadora.

La señora SOTO.-

... debemos demostrar que tenemos el corazón bien puesto y aceptar...

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¿Me permite?

La señora SOTO .-

Yo apruebo en general el proyecto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Excúseme, señora Senadora. No era mi ánimo interrumpir su intervención. Pero debo hacer presente que ha llegado la hora de término de la sesión. Y para prorrogarla hasta por una hora se requiere el asentimiento de los dos tercios de los Senadores asistentes.

¿Habría acuerdo para prorrogar la sesión hasta por una hora?

El señor DIEZ.-

Sí.

El señor PACHECO.-

Claro.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , ¿cuántas personas están inscritas para participar en el debate?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tres señores Senadores. Y dos se encuentran condicionados al tiempo que reste.

El señor LAVANDERO.-

Sugiero prorrogar la sesión hasta el término de todas esas exposiciones, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Conforme. Pero para ello se requeriría unanimidad.

La Mesa estima que con una hora sería suficiente. Porque, al parecer, hay consenso en la Sala en cuanto a la aprobación general del proyecto.

Si no hubiere oposición, se prorrogaría la sesión por una hora.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Calderón.

El señor CALDERÓN .-

Señor Presidente , al comenzar mis palabras, quiero plantear que me llamó mucho la atención el hecho de que la brillante intervención del Ministro de Justicia , señor Francisco Cumplido , en una sesión anterior, no haya sido extensamente publicada en la prensa, porque constituyó una verdadera lección de Derecho, tal como lo ha sido su discurso de esta mañana.

En esa oportunidad hice presente la enorme impresión que me produjeron sus palabras. Pero sería bueno que las conociera el país, porque creo que en el seno de la Oposición no existe una lógica capaz de impugnar los razonamientos expuestos en el Senado, en dos o más oportunidades, por el señor Ministro .

Sería conveniente que la ciudadanía pudiera analizar los antecedentes que se entregan en el Parlamento y la discusión que aquí se realiza, a fin de que también ayudara a enfrentar la problemática que nos ocupa. Un debate amplio de la comunidad respecto de este tema contribuiría, sin duda, a sacar lecciones más profundas acerca de la situación que vivió el país durante el Régimen pasado.

Si examinara con más detenimiento las intervenciones del señor Ministro , la Oposición tendría que reflexionar profundamente. Reconozco a determinados Parlamentarios contrarios al Gobierno su capacidad jurídica, su capacidad de alegato, su lógica; pero -repito- no pueden contrarrestar la lógica del Derecho, demostrada aquí por el gran profesor y Ministro señor Cumplido, ni tampoco los antecedentes concretos que él ha entregado con relación a los problemas que se pretende solucionar mediante las iniciativas de ley que estudia el Congreso.

Yo diría que en esos proyectos se contiene el marco jurídico para enfrentar situaciones que nos preocupan a todos: la verdad, la justicia, la reconciliación del país. Y, para nosotros, éstas no son sólo palabras, sino además la expresión del ansia que tiene Chile de liberarse de la violencia.

Por medio de la iniciativa que nos ocupa, y en especial de su articulado transitorio, se trata de resolver el problema de los presos políticos. Pero ¿se puede plantear tan simplemente este asunto, como lo hace la Oposición -al menos en forma pública-, sin considerar el drama humano que encierra, olvidando que el Régimen anterior era ilegítimo; que no descansaba en la soberanía del pueblo; que hubo tortura; que existió prisión; que las personas no fueron sometidas a juzgamiento?

Pareciera que la comunidad hubiera sacado algunas enseñanzas de lo acaecido. Pero a veces uno duda de eso. Porque, con delito o sin él, debe tomarse en cuenta aquello.

Y quiero aprovechar esta ocasión, cuando debatimos este tema, para recordar entre otros, a dos jóvenes de mi época que no eran violentistas y que todavía siguen desaparecidos: al Secretario General de mi Partido , Carlos Lorca , brillante teórico, gran intelectual, doctor; y a Carlos Ponce , extraordinario dirigente sindical.

¿Y qué ocurrió? ¿Por qué se produjo todo aquello? Porque la lógica del Régimen pasado fue agravando paulatinamente la situación. Y los presos políticos primero fueron torturados; después, fusilados; luego se hicieron desaparecer sus restos, y, al final -como todos sabemos-, se llegó al asesinato internacional, al terrorismo internacional.

Entonces, ¿es posible tratar el problema de los presos políticos sin entender el marco de aquella época, que, incluso, nos llevó a cierta degradación social? ¿Cómo podríamos calificar esa suma de hechos, que no pretendo dramatizar, pues la realidad misma se ha encargado de hacerlo? ¿Cuánto tiempo han permanecido encarceladas esas personas, que también fueron sometidas a torturas y cuyos procesos se han alargado?

Creo que el tema de los presos políticos nos compete a todos. Y debemos analizarlo de acuerdo a esa realidad y al drama humano que ellos viven.

Una de las principales críticas que se hacen a las leyes en estudio -incluso, se planteó aquí- es la de que con ellas se estaría dando a la sociedad una señal de debilitamiento del Gobierno en la lucha contra el terrorismo.

¡Es grave esa afirmación!

¿Por qué confundir los problemas? Es posible que existan diferencias en la forma de enfrentar el terrorismo. Nosotros queremos enfrentarlo con procedimientos democráticos, y no con métodos inhumanos; con leyes justas; con democracia y en democracia, como lo han hecho países como Alemania, Italia y España, que comprobaron que la democracia es un arma importante contra el terrorismo y que éste no puede crecer bajo un régimen de esa índole. ¡De eso se trata!

Como digo, podemos tener un criterio diferente para luchar contra el terrorismo. Sin embargo, ha quedado demostrado internacionalmente que el método que empleamos es justo: con procedimientos humanos, podemos derrotarlo.

He formulado estas consideraciones generales por motivos de conciencia, porque estimo que en conjunto, con nuestra acción parlamentaria, podemos crear el marco adecuado para solucionar -como tantas veces lo hemos dicho- los problemas existentes y alcanzar la reconciliación nacional. Y las leyes que estudia el Congreso constituyen la base jurídica que nos permitirá avanzar en ese sentido y afrontar los otros desafíos de la sociedad chilena -que también tienen gran trascendencia-, para lo cual necesitamos tranquilidad y reconciliación.

Por eso, señor Presidente, apruebo la idea de legislar.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , no me remitiré en forma extensa al articulado del proyecto, porque su discusión ha sido largamente ilustrada por especialistas en la materia, cuyos puntos de vista son respetables y deben ser considerados en la decisión final que adopte esta Corporación.

Sin embargo, me parece importante hacer referencia a las razones por las cuales se elaboraron las iniciativas que analiza el Congreso y a la necesidad imperiosa de que el país encuentre caminos de solución para los graves problemas pendientes.

Para eso, es primordial que se entienda la situación que motivó el hecho de que actualmente existan en el país personas encarceladas que requieren una solución distinta de la establecida en las normas vigentes en materia de administración de justicia, especialmente en los casos de quienes delinquieron contraviniendo algunas leyes dictadas durante los últimos años.

Al respecto, debo señalar que es aceptable que en el país haya personas que consideren legítima la intervención del 11 de septiembre de 1973, tema que probablemente se discutirá por mucho tiempo. Pero ellas deben entender que, si a esa intervención pudo dársele un viso de legitimidad, ésta comienza a perderse cuando se empiezan a cometer excesos y atropellos que vulneran gravemente los derechos de las personas. Y, como es de conocimiento público, esos hechos existieron durante el Gobierno anterior. Y ellos, indudablemente, han dado lugar a que otra parte de la comunidad, utilizando métodos distintos -quizás porque tiene formación y conceptos diferentes de la vida y de la sociedad- inicie un proceso a fin de tratar de revertir esa situación.

Soy una de las tantas personas que lucharon contra el Gobierno anterior; luché y sufrí las consecuencias -fueron mucho más graves las que padeció otra gente- que ello implicaba.

La legislación que se fue estructurando en el Régimen pasado siempre concordó con la necesidad de mantenerse en el poder, como sucedió, por ejemplo, cuando, usando mecanismos que le eran muy expeditos, promulgó la ley antiprotesta después que la Corte Suprema dictaminó la legitimidad de las protestas en el país, a fin de que ellas, aunque se realizaran pacíficamente en contra del Gobierno, constituyeran delitos y, de esta manera, encarcelar a sus hechores, como ocurrió en reiteradas oportunidades.

No cabe duda alguna de que existe una legislación que debe revisarse, porque el país está comenzando a transitar por una senda diferente. Pero no sólo debe revisarse la normativa permanente para entregar al país un ordenamiento jurídico que responda a la existencia de un régimen plenamente democrático (la dictación de una nueva ley -y coincido con algunos planteamientos formulados- no puede estar condicionada solamente a lo que sucedió en los últimos 16 años), sino también debe pensarse en que el país ha asumido la experiencia de que es necesario buscar grandes acuerdos. Por lo tanto, el Senado debe tratar de llegar ahora, y mañana en conjunto con la Cámara de Diputados, probablemente en la Comisión Mixta, a un consenso lo más amplio posible, porque aquellas normas jurídicas producto de acuerdos amplios tienen mayor garantía de permanencia en el tiempo y de ser acatadas por el conjunto de la ciudadanía.

Pero para lograr ese objetivo también se requiere asumir el hecho de que actualmente existe una secuela de un Gobierno que fue, por decirlo de alguna manera, irregular y que creó una condición especial en el país. Hubo personas que, incluso, para poder ser sometidas a proceso, fueron torturadas y, por lo tanto, sus declaraciones carecen de validez ante mucha gente de este país, y yo me cuento entre ellas.

Pedimos que las personas que hoy día se encuentran detenidas tengan la posibilidad de ser sometidas a un proceso justo, que puedan tener derecho a una defensa adecuada y que sean juzgadas por un tribunal imparcial. Lo digo con claridad: los tribunales militares no son tribunales imparciales para juzgar este tipo de delitos. No sé si lo que estoy diciendo se ajusta o no a Derecho, porque no soy abogado, pero es lo que siento, y quiero expresarlo con toda claridad. Es bueno que las cosas las manifestemos por su nombre: el país no tiene confianza en los tribunales militares para juzgar este tipo de delitos. Por lo tanto, coincido plenamente con el planteamiento del señor Ministro de Justicia : los tribunales castrenses deben remitirse a juzgar y a proceder respecto de las faltas cometidas por militares y relacionadas con sus actuaciones a! interior de las Fuerzas Armadas, o con motivo del ejercicio de sus cargos, y no juzgar a civiles por delitos vinculados con militares.

Daré un ejemplo. En 1984 se detuvo a un dirigente sindical del petróleo, se lo golpeó y fue llevado bastante maltratado a la Comisaría, con la nariz rota, con lesiones en la pierna, con las ropas rasgadas. Y a ese dirigente sindical, duramente golpeado en su detención, se lo acusó posteriormente de maltrato de obra a carabineros; o sea, él fue el que golpeó a los carabineros. Actualmente desconozco su situación, pero hasta hace poco tiempo, todavía estaba esperando la sentencia. El no maltrató a nadie, a él lo maltrataron. Y ha permanecido años esperando que se termine un juicio injusto. No quiero decir que la detención haya sido justa o no; él estaba participando en una protesta. Es probable que el funcionario de Carabineros que lo detuvo haya actuado de acuerdo con las instrucciones que tenía, y es posible que éstas se hayan ajustado a la legislación vigente. Pero no es racional ni lógico que una persona, que fue duramente golpeada en su detención, sea posteriormente acusada y el juicio lleve años sin que se termine.

Señor Presidente , digo esto porque es necesario adquirir conciencia de que el país vivió dentro de un sistema de anormalidad que dejó secuelas, algunas de las cuales se traducen en personas que hoy día están detenidas, llamadas "presos políticos", cuya situación el país requiere solucionar. Si no se resuelve el problema, pienso que vamos a enfrentar situaciones muy difíciles. Y aquí hay una responsabilidad compartida. Debemos comprender que no podemos seguir dilatando su solución y, al mismo tiempo, que no se trata de sacar ventajas políticas.

No es mi intención abrir un debate sobre todo lo sucedido en el Gobierno anterior, pero sí tenemos que asumir la realidad. Él país enfrenta la necesidad imperiosa de terminar con un proceso y hacerlo a partir de un hecho elemental: ¡debe hacerse justicia!

Por lo tanto, señor Presidente , reclamo por que las personas que están detenidas acusadas de delitos políticos tengan la posibilidad de un juicio justo por tribunales imparciales y también de una defensa adecuada. Y esto es posible a través de los artículos transitorios que plantea la ley en proyecto.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente , debido al tiempo de que disponemos, voy a limitar mi intervención a aspectos muy generales -los argumentos principales ya se dieron a conocer-, para el efecto de fundamentar mi pronunciamiento positivo sobre la idea de legislar.

En definitiva, estamos frente a una iniciativa que, mirada desde un punto de vista jurídico y político, introduce importantes avances que son necesarios y que deben recogerse en toda legislación moderna, dinámica y adecuada a la realidad que se vive.

En ese sentido, se han destacado importantes innovaciones de la iniciativa que beneficiarán a todo el régimen y ordenamiento jurídico, atendido el desarrollo de la ciencia jurídica y las circunstancias por las que atraviesa el país.

El proceso de normalización democrática exige la modificación de ciertas normas que fueron dictadas -como muy bien se ha señalado por el propio señor Ministro - en situaciones históricas completamente diferentes y frente a hechos que el país también conoció, que eran del todo distintos de los que estamos viviendo actualmente.

Hay aspectos -como los planteados en esta Sala- extraordinariamente positivos, en especial los atinentes a la libertad provisional. Uno de los grandes avances de la legislación contenida en la Constitución de 1980 -que vienen de las Actas Constitucionales anteriores, de 1976-, es tratar de regular lo relativo a la libertad provisional.

En Chile, por diversos aspectos de nuestra legislación procesal, y tal vez por una inadecuada información que se dispone por parte de la judicatura, muchas veces la libertad provisional no ha sido otorgada a quien corresponde, en atención a circunstancias muy distintas de las que deben requerirse para negar una situación de esa naturaleza. Por ello, se avanzó en la Constitución de 1980, y ahora también se ratifica el principio de que, mientras no existan antecedentes que justifiquen la mantención de la persona en calidad de detenida durante el tiempo en que se halla sometida a proceso, deben otorgarse todas las facilidades necesarias para que pueda permanecer en libertad. Por otra parte, es muy importante considerar que normalmente en nuestro país las personas que están siendo sometidas a proceso, sufren las consecuencias propias de las ya condenadas. Después de la declaración de reo, el procesado aparece ante la opinión pública y la sociedad -porque así lo entiende el común de las personas-, como un individuo ya condenado y, por lo tanto, su absolución posterior en nada puede reparar ni el daño causado por la mera encargatoria de reo ni el sufrimiento que puede significar esa detención, situaciones que, en buena parte, pienso que también están recogidas en esta legislación.

Será muy importante defender esta posición relativa a la libertad provisional y darla a conocer en forma muy amplia al país con el objeto de crear conciencia en los tribunales respecto de la verdadera intención de los legisladores en la materia y de que las normas -que se van a aprobar- tengan adecuada correspondencia en los hechos. Considero absolutamente indispensable la formación de esa conciencia respecto de dicho beneficio.

También creo que todas las normas sobre limitaciones a la incomunicación son de gran valor tanto jurídico como moral.

Hay un aspecto que ha sido muy importante: la Comisión ha modificado el criterio adoptado por la Cámara de Diputados respecto del requerimiento establecido en la Ley sobre Control de Armas, que limitó esa posibilidad solamente a la autoridad política. A mi juicio, atendida la gravedad de las infracciones consagradas en esa ley, no podríamos limitar ese requerimiento, y la posterior facultad de desistirse, sólo a la autoridad política, por cuanto los bienes jurídicos protegidos en esta materia son muy distintos de los meramente políticos. Estamos en presencia de la defensa de toda la sociedad. Por lo tanto, debe aprobarse la proposición de la Comisión en ese sentido; es un elemento que defiende a toda la sociedad. Del mismo modo, participo plenamente de lo señalado por la Comisión en cuanto a la integración de las cortes marciales, especialmente con el agregado respecto de la inamovilidad por dos años de los miembros que no la tienen, como es el caso de los oficiales militares.

En los artículos transitorios se entra a un tema extraordinariamente delicado. A mi juicio, se comete una grave injusticia cuando se pretende hacer calificaciones o imputaciones respecto de determinados hechos sólo a un sector de los que han intervenido en los distintos acontecimientos que el país conoce. Considero que no es la oportunidad de entrar a analizar en profundidad las circunstancias en que ocurrieron esos actos. Y tampoco es conveniente, atendido el proceso democrático que estamos viviendo. Porque de una u otra manera todos hemos sido actores de ese proceso y todavía no tenemos la suficiente objetividad para poder conocerlos y ponderarlos debidamente.

Por ello, si queremos soluciones que efectivamente contribuyan a la reconciliación, ellas deben procurar no sólo ir en beneficio de un determinado sector, sino también dar tranquilidad y paz social a todo el país, porque eso es lo que necesita, más allá del logro, como dije, de determinados beneficios que puedan favorecer a unos u otros. Por este camino, que en lo personal a veces puede entenderse justificado y otras no, me parece que se sigue una orientación que, en definitiva, no va a contribuir de un modo permanente y estable a consolidar las bases de una tranquilidad a la cual todo Chile aspira.

Por eso, cuando se trata de encontrar soluciones para determinadas personas actualmente detenidas, procesadas o condenadas, y de procurar paz, tranquilidad social y reconciliación, soy resuelto partidario de buscar fórmulas políticas. Pienso que el país ansía entendimientos que vayan mucho más allá de rebajas de penas o de cambios en la situación procesal de personas. Eso reviste importancia para casos particulares; pero la búsqueda de la tranquilidad y del orden público requieren consensos globales que permitan a la nación desarrollarse plenamente sin sobresaltos, buscando la reconciliación y borrando los rencores.

Por eso, señor Presidente, he querido pronunciar estas breves palabras.

A mi parecer, aprobando estas normas relativas a beneficios procesales -que son positivos-, con los aportes muy valiosos de la Comisión y teniendo presente algunas intervenciones -por no decir todas-, se contribuye en forma muy importante a dar pasos hacia la ansiada tranquilidad y paz social que el país busca.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, creo que deben refutarse algunos conceptos que esta tarde se han emitido.

No soy partidario de la idea de que el hombre, por haber delinquido, tiene propensión a seguir haciéndolo en el futuro. Me parece que ese modo de pensar es básicamente contrario a la creencia cristiana de que el hombre, a través de un sistema que se llama confesión, es capaz de arrepentirse, con el propósito de enmienda y de portarse bien en el futuro. Plena penitencia. Ese concepto lo creo y trato de practicarlo.

El hombre es esencialmente una persona que se puede regenerar; es un ser perfectible. Incluso el santoral cristiano está lleno de hombres que primero fueron grandes "fallos" y que después demostraron, en la realidad, sus capacidades de perfeccionamiento. Recordemos a Saulo. Iba camino a Damasco cuando fue derribado de su caballo, y llegó a ser el apóstol de los gentiles, después de haber sido perseguidor de cristianos. Seguramente más de alguno ha caído bajo la furia de Saulo cuando era, primitivamente, el perseguidor. Y podemos hablar de San Agustín y de tantos otros.

Ya que estamos hablando de santos, esa concepción de que el castigo debe ser proporcional a la culpa viene, desde hace ya muchos años, en escritos de Santo Tomás. El hombre es, pues, perfectible; el hombre es capaz de regenerarse.

Quiero refutar también otra opinión de un señor Senador, según la cual algunos de la Concertación justificamos hechos violentos o de sangre contra el Gobierno militar. No se puede disparar al bulto; hay que especificar cuando se hace una afirmación tan temeraria.

Creo que nosotros -estoy interpretando a la bancada democratacristiana- no tenemos un doble estándar ni en ésta ni en otras materias. Y lo que es malo lo es siempre, quienquiera que sea el que comete el delito.

Y, a propósito de presos políticos, o de personas que han actuado movidas por razones políticas, quiero recordar un caso que es trágico y dramático a la vez.

Hubo un preso político español -no chileno, pero que de alguna manera está ejemplarizando lo que puede suceder a otras personas en su condición-, el poeta valenciano tan inspirado como desgraciado que se llamó Miguel Hernández , que, moribundo en las mazmorras de Madrid, imploraba que lo dejaran ser hombre, que le impidieran ser bestia, ser fiera. Porque el hombre arrinconado, torturado en su psiquis y en su físico, corre el riesgo de llegar a ser fiera. Justamente contra eso va dirigido lo que propone el Ministro portador del programa y de la idea del Presidente Aylwin . Preferimos, señor Presidente , correr el riesgo de equivocarnos, lo que es un factor inherente a la democracia, a ser injustos y convertir a hombres en verdaderas fieras.

Y otro alcance. Escuché con verdadero temor las palabras del señor Ministro cuando contaba que un médico fue sentenciado a 37 años de prisión por ser ayudista. En estos momentos, señor Presidente , yo debiera estar en la cárcel y no aquí.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Se ha propuesto esa condena.

El señor DÍAZ .-

Se ha propuesto, pero vieron la intención que tenía, por lo menos. Todos los médicos que hicimos el juramento hipocrático en algún momento hemos ayudado a personas que han llegado hasta nosotros en demanda de atención. Y en ese caso un facultativo no puede hacer distinción. Es un problema ético, discutible y todo lo que Sus Señorías quieran; pero el profesional no puede ser sancionado con medidas tan severas.

Señor Presidente , hasta hace unos dos mil años, existió una ley que se llamaba del talión: ojo por ojo, diente por diente. Y en milenios pasados había un juez que era implacable. Y el mismo Dios, cuando se presentó en Sinaí y cuando aparecía en los libros de los judíos, era el Dios de la justicia implacable. Pero eso ya pasó, porque hace casi dos mil años a ese Dios de la justicia implacable lo reemplazó el Dios del Amor, y que lo expresó en el Calvario, perdonando incluso a aquellos que lo habían clavado.

Con ese Dios nos quedamos, señor Presidente.

El señor GUZMÁN .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor DÍAZ .-

Con todo gusto, Honorable colega.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GUZMÁN .-

Lamento tener que intervenir en este debate, pero no puedo aceptar la imputación que acaba de hacer el Senador señor Díaz al Dios que se nos reveló a través de Abrahán y que a partir de ahí formó la base de nuestra fe religiosa.

Cristo es el Hijo de Dios, la segunda persona de la Santísima Trinidad y, por ende, el mismo Dios que se reveló a Abrahán y a Moisés en el Sinaí. Sólo una desfiguración del Antiguo Testamento puede presentarlo como un Dios implacable, ajeno al amor, a la misericordia y a todas las virtudes que Cristo después viene a ratificar y a desarrollar, sin que ello constituya de manera alguna una alteración, ni mucho menos una contraposición con lo que siempre Dios reveló al pueblo judío, y más tarde a la humanidad entera, como lo que es propio del orden moral y del orden valórico que sustentamos.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , acepto el debate teológico para otra ocasión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , Honorables colegas, para esta oportunidad habíamos preparado una intervención, como una manifestación del respeto que tenemos por el tema. Pero ha avanzado la hora y es un poco tarde, y la mayoría de los conceptos que nosotros teníamos consignados los expusieron otros Honorables colegas.

Lo que queremos destacar es el enorme espíritu de conciliación y de concertación en materias tan delicadas y de tanta importancia para lo que debe ser la convivencia de una sociedad civilizada como la nuestra.

Señor Presidente, compartimos y suscribimos la fundamentación del señor Ministro de Justicia sobre estos proyectos de ley.

Creemos que hay temas de la mayor trascendencia respecto de los cuales existe un gran consenso en esta Sala, lo cual permite avizorar que serán aprobados. Por ejemplo, las normas relativas a la libertad provisional y a la incomunicación. Y estas últimas son tan graves que algunos de los ahora Senadores de la República presentes en esta Sala tuvieron que sufrir no solamente incomunicaciones de 5, 10 ó 15 días, sino de 60 días. Esto es lo que queremos evitar con las modificaciones de las disposiciones de los Códigos pertinentes sobre las materias que aquí se están tratando.

Nos interesa también que de alguna manera podamos lograr un consenso con relación a un problema lacerante y que no puede continuar: la situación de los presos por motivos políticos, a quienes aludió el señor Ministro de Justicia .

Señor Presidente , señores Senadores, la bancada radical va a contribuir con su voto a aprobar en general el proyecto. Además, se reserva el derecho a intervenir en la discusión particular, oportunidad en la cual formularemos algunas observaciones que hoy no plantearemos tanto porque ya lo fueron por otros colegas cuanto por lo avanzado de la hora.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , seré muy breve.

Creo que los argumentos que hemos oído son suficientes.

Básicamente, comparto la brillante intervención del señor Ministro y, particularmente, la de los Senadores de la Concertación. Pienso que la posición de esta bancada ha sido bien expuesta por la Honorable señora Soto y por los Honorables señores Vodanovic y Calderón .

Sólo quisiera referirme a un aspecto muy especial que tiene que ver con los artículos transitorios del proyecto y con el problema de los presos políticos. Aquí se ha mencionado la situación concreta de ese grupo de ciudadanos chilenos y las violaciones, durante años, de sus derechos inalienables. Respecto de ello me parece que hay una evidencia abrumadora, y no quisiera reiterarla. Aquí se han expuesto cifras indesmentibles. Lamento que respecto de estas cuestiones haya tan poca sensibilidad y percepción de parte de las bancadas de la Oposición; existe dificultad para hacerse cargo de situaciones muy dolorosas, concretas y reales. Pero, en fin, estimo que se ha argumentado bastante sobre la materia.

Sólo quiero decir que me parece una necesidad nacional ofrecer una reparación a ese grupo de chilenos, cualesquiera que hayan sido sus motivaciones, incluso, en algunas de las acciones que cometieron. Y consta a este Senado y al país que nosotros siempre estuvimos por salir de la dictadura mediante fórmulas políticas y pacíficas. Creo que la sociedad debe una reparación. Y hago mías las palabras del señor Ministro cuando preguntaba cuántos años de cárcel vale la violación de una muchacha, la tortura por electricidad, etcétera.

En ese sentido, no considero un argumento sostenible afirmar que estos artículos transitorios son parciales, por cuanto habría que establecer procedimientos, mecanismos y criterios similares respecto de las "dos partes". Porque en esta materia no hay "dos partes". Y quiero entender que la otra "parte" deberían ser aquellos funcionarios de organismos policiales del Régimen anterior, e incluso de las Fuerzas Armadas, que cometieron delitos en el desarrollo de sus funciones represivas. Pero ocurre que para ningún miembro de esa "parte" de chilenos, que también delinquieron en el período anterior, se dan las situaciones o las circunstancias que viven los presos políticos: no hay violadores de derechos humanos que hayan sido encarcelados; que hayan sido torturados, violados o incomunicados durante largos períodos, a los que se haya entablado juicio sobre juicio, o proceso sobre proceso.

Entonces, en este aspecto, esta idea que aparece como de un cierto sentido común, en cuanto a que la justicia significaría poner -entre comillas- "en igualdad de condiciones a las dos partes", no funciona en esta situación particular. Porque, si algún proceso hubiera -en mi opinión debería haberlo respecto de violaciones a los derechos humanos- contra quienes sustentaron al Gobierno anterior o, peor aún , contra los que fueron funcionarios del Estado, creo que, sin disposición transitoria alguna, ellos van a tener la certeza absoluta de que sus derechos serán plenamente respetados. Y si el día de mañana hubiese juicios-como espero que los haya- contra los autores de la violaciones a los derechos humanos cometidas durante el Régimen anterior, y no acogidos a la Ley de Amnistía, creo que todos estarían asegurando -y los Senadores de estas bancadas también, al igual que toda la sociedad y el Estado democrático- que, si hubiera delinquido alguien "de la otra parte" -entre comillas-, tendrá la plenitud de sus derechos asegurados; nadie lo irá a detener de noche y sin orden; nadie lo torturará ni durante un minuto. Si alguien lo hiciere, será debidamente sancionado.

Quiero terminar diciendo que tal argumento que aparece de sentido común en este caso particular no tiene, a mi juicio, ninguna justificación. Y, por lo tanto, oscurece la realidad decir que aquí, en este aspecto, se está cometiendo -entre comillas- "una suerte de parcialidad"; que "se está tratando" -entre comillas- en forma que no corresponde a una parte sobre la otra. Aquí ha sido una sola -entre comillas- "la parte" que ha sido objeto de una desprotección completa en sus derechos humanos fundamentales. Y creo que a ese ciudadano chileno, con generosidad la Cámara y el Senado, deberían darle una reparación por las condiciones excepcionales en que se produjeron su juicio y su encarcelamiento.

He dicho, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , la legislación es general y permanente. El Poder Legislativo adopta sus decisiones en determinadas circunstancias históricas; pero la ley se extiende mucho más allá y es más general que los sentimientos o las emociones que pueden embargar a los legisladores cuando ellos toman una resolución.

Por eso, aunque parezca algo deshumanizada, nuestra labor específica de legisladores nos obliga a mirar las cosas con mucha serenidad, con gran tranquilidad; y a no dejarnos influenciar más allá de lo razonable por la emoción implícita en determinado asunto.

A mi juicio, aquí hay un problema particular que nos afecta a todos. Cuando un señor Senador decía que un niño no había estado con su padre para su cumpleaños, yo recuerdo que en mi familia alguien no tuvo cumpleaños: sencillamente, para esa fecha estaba muerto.

Si nosotros realmente entramos en una situación que nos toca a cada uno es porque tenemos sensibilidad. Si no la tuviéramos, no estaríamos en política. La sensibilidad nos nubla el sentido de lo objetivo y nos hace perder de vista que nuestra obligación fundamental es la defensa de la sociedad.

Por eso, en nuestra opinión, la cuestión está mal enfocada, porque aquí hay circunstancias de carácter general: progreso en la legislación, injusticias que debemos tratar que no se produzcan en el futuro y situaciones peligrosas para la seguridad social, cuyos efectos sobre las generaciones futuras debemos también tratar de aminorar, en la medida que sea posible.

Otro caso distinto es el que atañe a situaciones particulares que a todos nos tocan. El resolver situaciones particulares por medio de una legislación general y permanente resulta difícil, y a veces es arriesgado para la normativa general del país.

Por eso, nosotros somos grandes partidarios de que el Presidente de la República , ejerciendo la facultad tradicional del indulto, pueda analizar tales situaciones particulares, porque algunas merecerán un trato, y otras merecerán otro. Hay gente digna de ser indultada, y otra que deberá cumplir la totalidad de su condena. Depende de las circunstancias, de los delitos cometidos, de la crueldad empleada, de la recuperación de las personas, de la peligrosidad de los sujetos. Y eso no lo puede juzgar el legislador. Indiscutiblemente, es una facultad de alguien que lo pueda hacer caso a caso, lo que corresponde a la facultad del indulto.

Por ello somos partidarios de abrir al Primer Mandatario la posibilidad de ejercer la facultad del indulto, no porque queramos eludir nuestra responsabilidad y traspasársela, sino porque, razonablemente, no hay otra manera de proteger la legislación general del país y solucionar, al mismo tiempo, situaciones pendientes que afligen a ciudadanos chilenos y que pueden ser aminoradas mediante esa facultad presidencial.

Entendemos que las circunstancias de estas personas tienen aun otro problema: la lentitud con que han sido tramitados sus procesos; y el hecho de que, después de meses o quizás años, ellas aún no logran que su caso sea sentenciado. Y, en consecuencia, resulta difícil o imposible ejercer el indulto.

Renovación Nacional está trabajando sobre estas materias, y espera poder formular algunas insinuaciones en el segundo informe, con un punto de vista distinto del que tiene el texto del Ejecutivo: no disminuir penas, no cambiar competencias, pero sí establecer normas específicas que aseguren a las personas un término razonable de sus procesos para que, en el análisis de sus casos, el Presidente de la República pueda hacerlas objeto de su facultad específica.

Pero estamos en presencia también de una legislación permanente, la cual es importante por constituir un paso adelante desde la dictación de la Constitución de 1980 -que no me canso de decir que ha sido atacada, pero muy poco leída y menos estudiada-. La Carta que nos rige no sólo contempla normas para la libertad provisional. El actual proyecto del Ejecutivo o de la Cámara, modificado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, únicamente ratifica la disposición constitucional y representa un paso adelante en la explicitación del espíritu y también de la letra clara de nuestro Texto Fundamental. Y muchas de las disposiciones que hemos contribuido a aprobar y perfeccionar en la Comisión ya mencionada (dicen relación al procedimiento, a los plazos, a la situación de los detenidos, a velar por su integridad física, a la audiencia diaria de sus abogados y a otras materias; aquí algunos señores Senadores se han referido a ellas y están insertas en el proyecto que tenemos a la vista) son la concreción de esta garantía que en forma expresa establece la Carta de 1980, relativa a la igual protección de la ley en el ejercicio del derecho, del derecho a la defensa jurídica, al asesoramiento, etcétera, materia establecida en el N° 3a del artículo 19 del Capítulo III del texto constitucional.

En esta virtud, y siguiendo esa misma línea, Renovación Nacional ha apoyado y contribuido en la Comisión a perfeccionar esta parte de las "leyes Cumplido", cuando hemos coincidido con el Gobierno.

Nos complace de la iniciativa del Ejecutivo y colaborar con él en el perfeccionamiento de nuestro sistema judicial. Con igual ánimo nos encontrará en la búsqueda de soluciones para modernizar la justicia. Lamentamos que en el proyecto de Ley de Presupuestos no se haya accedido a la petición de la Corte Suprema de algunos fondos que precisaba en este sentido. Lo haremos presente al analizar en la Comisión Mixta de Presupuestos...

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor DIEZ.-

Con el mayor gusto.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

En realidad, el problema que hubo en la Comisión de Presupuestos se debe a un aspecto estrictamente técnico: no estaban los programas realizados; y, de acuerdo a la legislación actual, hay que tenerlos. Pero no le quepa la menor duda, señor Senador, que apenas estén listos esos proyectos, formularemos una iniciativa para que las construcciones requeridas por ese alto tribunal cuenten con financiamiento.

Muchas gracias.

El señor DIEZ.-

Me complace de las declaraciones del Ministro . Y le puedo decir también que, una vez que tales proyectos estén en conocimiento nuestro, les daremos todo nuestro apoyo para perfeccionar la acción de la justicia.

Hemos, sí, diferido en algunas materias contenidas en el proyecto. A pesar de nuestra buena voluntad, no hemos podido coincidir con ellas.

Me voy a ahorrar el análisis de la iniciativa, porque lo hizo con mucho brillo y precisión el Honorable señor Guzmán , miembro también de la Comisión.

Pero deseo insistir en lo siguiente.

No pudimos aceptar algunas materias, dado el bien jurídico que queremos proteger -la seguridad de la población-, que no debemos perder de vista, aunque aminoremos penas y solucionemos dos centenares de situaciones parciales, porque el arreglo de ellas no puede llevarnos a arriesgar la paz social, sobre todo cuando, dígase lo que se dijere, estamos viviendo una época en que -no entraré a discutir si hay menos o más- existe violencia y delincuencia, y se han producido atentados terroristas. La prensa día a día nos da a conocer esta situación social que nadie desea. No me cabe ninguna duda de que todos estaremos con la mejor buena voluntad posible, dispuestos a hacer lo que nos corresponda para disminuir estos efectos perturbadores.

Sin embargo, no podemos coincidir con el proyecto del Ejecutivo en algunas materias que dicen relación, primero, al Código de Justicia Militar.

Estamos de acuerdo en que hay competencias de los juzgados militares que deben pasar a los civiles. Creemos que las clasificaciones de justicia impropia, de competencia propia, de competencia impropia, de competencia agregada son definiciones que hacemos los profesores a posteriori, por efectos pedagógicos y para comprensión del alumnado. Pero, en realidad, deben mantenerse -en eso hemos diferido del texto del Ejecutivo- algunos asuntos bajo la jurisdicción militar, porque están protegiéndose bienes castrenses, aunque se trate de delitos cometidos por los civiles.

Llamo la atención al hecho de que las diferencias derivan de que la mayoría de la Comisión no aceptó someter a los tribunales civiles, es decir, sacar de la competencia propia de la especialidad militar -porque ésa es la verdad- los artículos 281, 282 y 283 del Código de Justicia Militar, relativos al que violenta, maltrata al centinela, guarda o fuerza armada; o sea, al que desempeña un papel. Y un centinela es un hombre de las Fuerzas Armadas que está de servicio como tal. Su profesión no es la de centinela. Y creo que atacar a un centinela es una materia específica de competencia militar, por las implicancias que tiene tal acto o lo que ello puede significar.

En seguida, tampoco pudimos aceptar que se refieran a la "fuerza armada", porque esta expresión se halla definida en el Código de Justicia Militar. No es lo que tales palabras señalan. De acuerdo con ese cuerpo legal, "fuerza armada" es toda pareja encargada de la conducción de pliegos o de órdenes militares. De manera que aquí hay un delito que también es específicamente militar: el privar que una orden militar llegue. Eso es atacar a una fuerza armada.

No pudimos convenir con el Gobierno ni con el proyecto de la Cámara de Diputados que los anteriores dejen de ser delitos absolutamente militares. En consecuencia, hay que mantener la competencia de los tribunales castrenses, aunque ello signifique que algunas personas vean comprometida su situación procesal, porque no podemos sacrificar los valores permanentes de la defensa de la sociedad frente a situaciones puntuales, las cuales nosotros creemos que se pueden aliviar desde otro punto de vista.

Tampoco pudimos convenir con el Gobierno en retirar de la competencia de los tribunales militares algunos delitos contemplados en la Ley sobre Control de Armas. Y aquí hay una diferencia esencial entre lo que piensa la mayoría de la Comisión y lo que piensa el Gobierno. Diferencia esencial en conceptos, en consecuencias.

Creemos que la actitud del Gobierno frente a la Ley sobre Control de Armas es peligrosa, porque el Ejecutivo transforma este cuerpo legal en una especie de capítulo de la Ley de Seguridad del Estado, y trata esta legislación no en relación con los delitos terroristas o con la violencia, sino con el manejo político de la Ley sobre Control de Armas.

Es absolutamente inadmisible que respecto de ciertos delitos tipificados en esta última ley mencionada, el Ejecutivo sea el único que pueda iniciar juicios y también desistirse.

En una sociedad moderna, una ley sobre control de armas, que regula la tenencia de ciertas armas -sobre todo, las denominadas bélicas, de alta peligrosidad, las bombas, los artefactos químicos, las armas automáticas, metralletas, etcétera-, tiene que corresponder a la justicia militar. Y la denuncia tiene que ser hecha por otros personeros que no pertenezcan realmente al poder político.

En el fondo, creo que lo aconsejable sería sacar una ley sobre control de armas absolutamente del campo de lo político, para que nadie crea que un régimen ideológico determinado puede amparar a personas que infrinjan dicha ley; y también para que dicho régimen jamás sufra la presión de desistirse de algunas acciones o bien de no denunciar otras contempladas en dicho cuerpo legal.

Sé que esto evidentemente dificulta la situación de algunos detenidos que podrían haber quedado en libertad si el señor Ministro se hubiere desistido. Pero esto lo consideramos absolutamente peligroso y desacertado y no podemos darle nuestro consentimiento. Creemos que la solución para esos detenidos debe buscarse por un camino que no ponga en peligro la paz y la seguridad social.

Estimamos, por ejemplo, que el juicio sobre quien organice, financie, dote, ayude, instruya milicias y grupos armados militarmente organizados, con los elementos indicados en el artículo 3o de esa ley -es decir, los caracterizados como bélicos: metralletas, subametralladoras, armas automáticas, semiautomáticas, artefactos fabricados en base a gases asfixiantes, paralizantes, venenosos, substancias corrosivas, etcétera-, es absolutamente imposible dejarlo entregado sólo a la iniciativa del señor Ministro del Interior .

El señor DIEZ.-

No necesito más de diez minutos para terminar, señor Presidente.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

No tenemos inconveniente, señor Presidente.

El señor DIEZ.-

Consideramos absolutamente inconveniente que la formación de grupos de esta naturaleza y con tal potencialidad bélica queden sujetos al solo requerimiento o desistimiento del Ministerio del Interior, porque son delitos en sí mismos. A mi juicio, deben ser conocidos por la justicia militar, la cual es la que entiende en armas bélicas y evidentemente es la que está en condiciones de resistir o de investigar tal clase de organizaciones que operan con ese tipo de armas.

También estimamos inconveniente que aquel que almacena armas -como lo hemos conocido en el pasado- quede fuera de la jurisdicción militar. Creo que en el caso del que almacena, produce, importa y distribuye armas también compete a la justicia militar, por su conocimiento especializado, tratar los delitos correspondientes.

De manera que en esto hemos tenido desacuerdos con el Gobierno. Y, evidentemente, estos delitos no se han traspasado de la justicia militar a la civil, no porque nosotros seamos insensibles a los problemas de algunas personas, sino porque el bien común nos exige buscar un camino distinto para solucionar cualquier situación puntual de injusticia que pudiera existir, sin comprometer los valores superiores de la sociedad.

El señor DIEZ.-

Con el mayor gusto le aclararé el punto, señor Senador.

En todas estas cosas hay juicios de valor. Me parece que la justicia militar tiene más conocimiento de armas bélicas que la civil; y también más probabilidades de llamar a declarar a los integrantes de este tipo de grupos militarmente armados que el actuario de un juzgado civil. En consecuencia, creo que por naturaleza y conocimiento corresponde que esta ley esté bajo el control de las Fuerzas Armadas.

Y no fue el Gobierno militar el que lo estableció así. Recuerdo el debate habido en el Congreso en 1972: fue la mayoría del Parlamento la que, después de un debate, decidió que éstas realmente eran situaciones que debían estar bajo el control de las Fuerzas Armadas.

Para dejar las cosas claramente establecidas, ésta no es una ley dictada en el Régimen anterior. Tuvo su origen en un sistema democrático y fue aprobada por la mayoría de la Cámara de Diputados y del Senado. Y, en ese entonces, originó un amplio debate, cuando realmente existía el peligro de las milicias armadas.

Nosotros en esta materia,...

El señor DIEZ.-

Nosotros hemos mantenido ese mismo criterio y existe la misma disposición.

Lo que sí hemos aceptado y propuesto es que pasen a la justicia ordinaria los delitos de tenencia o porte ilegal de armas, de no registro de ellas, etcétera, y que sean cometidos por civiles -tal como aparece en los respectivos artículos del informe de la Comisión-, pero no aquellos que por su magnitud exigen un conocimiento y un tratamiento especiales, los cuales deben permanecer en la justicia militar.

De manera que todo esto, señor Presidente , debe analizarse con lógica. Uno no puede decir "quiero combatir el terrorismo" y pensar sólo en el acto final del mismo. Yo tengo que castigar el acto final, pero su castigo no me basta, porque el terrorismo causa tal daño a la sociedad, que quiero tratar de evitarlo mediante la construcción de figuras delictivas anteriores al acto final. Resulta ilógico que digamos "quiero condenar el terrorismo con todas nuestras fuerzas" y disminuyamos las penas de la asociación ilícita o el control y eficacia de la legislación de armas.

Por eso queremos mantener la fortaleza de la Ley sobre Control de Armas, pues sabemos que los atentados terroristas se combaten con armas y explosivos, y queremos darle la mayor eficacia para que el país tenga la certidumbre de que están usándose todos los medios legales indispensables para evitar el acto final del terrorismo.

Lo mismo ocurre con la asociación ilícita, respecto de la cual también tenemos diferencias con la Cámara. Y con seguridad más de algún detenido político tendrá problemas. Puede que sea un caso injusto, el cual habrá que solucionar particularmente, pero no en normas generales.

La mayoría de la Comisión no aceptó la proposición de la Cámara que hace desaparecer de la Ley sobre Control de Armas las sanciones para los que incitaren o indujeren a la creación o funcionamiento de milicias privadas. Las deja sólo para quienes pertenezcan a ellas o las organicen, financien, doten e instruyan.

Sin embargo, nosotros queremos mantener dentro de la competencia de los tribunales militares la incitación y la inducción de milicias armadas, porque creemos que el pensamiento y la idea son anteriores a la acción. Y hay que ser tan cuidadosos y reales para evitar la violencia, que no sólo debemos condenarla cuando se produce, sino también castigar a quienes la inducen o incitan; y la inciten de tal manera que logren la formación de grupos militarmente organizados, con armas de las contempladas en el artículo 3o; es decir, armas bélicas: metralletas, bombas, asfixiantes, etcétera. No creemos que si mantenemos como delitos la inducción o la incitación a formar milicias armadas, estemos actuando deshumanizadamente o deshaciendo una reforma que el Ejecutivo quiere establecer en materia de administración de justicia.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , yo estoy hablando de la legislación actual y de su proyección futura y no puedo perder los pocos minutos que me quedan en analizar el pasado. Ya sucedió, felizmente terminó, está en la historia. Esa emoción que tenemos de la historia no puede influir para juzgar las cosas que debemos hacer hacia adelante.

Si para el futuro, de acuerdo con la legislación que estamos discutiendo, militares inducen a formar grupos con ese carácter, fuera del orden establecido en la Constitución, serán juzgados por las mismas disposiciones que aquí se están debatiendo. Y llegarán, de todas maneras -espero-, a sufrir las penas que corresponden por su conducta inmoral, agravada además su responsabilidad por el hecho de ser miembros de las Fuerzas Armadas.

Señor Presidente , Renovación Nacional, en resumen, cree que las dos cosas no deben confundirse: la legislación permanente, que tenemos que defender y proteger (por eso no hemos podido votar muchos de los artículos comprendidos en la iniciativa); y el deseo del Presidente de la República , quien fue elegido y es la primera autoridad del país y tiene la obligación de gobernarlo, no sólo en el aspecto material, sino también en el moral. Él se encuentra con que algunas personas han sufrido, probablemente, situaciones injustas. Sin embargo, pienso que la manera de solucionar esos problemas es a través del análisis particular de cada uno de los casos y no del compromiso de la legislación general del país para un caso particular.

Esperamos llegar a un acuerdo con el Gobierno y con todas las fuerzas políticas, de manera de remover los obstáculos existentes para que el Primer Mandatario pueda hacer uso de su facultad de indultar y encontrar alguna disposición procesal que nos permita, por medio de disposiciones permanentes o transitorias, y con respeto a la justicia ordinaria, a la Corte Suprema y a la justicia militar, acelerar la tramitación de los procesos y darles, quizás, un trato distinto a aquellos que ya tienen una larga tramitación, los que evidentemente, -estén detenidas o no lo estén las personas- constituyen una especie de presión y de sanción morales, al encontrarse las personas procesadas durante tanto tiempo sin dictarse sentencia.

Por último, señor Presidente , participamos del deseo de que en este país se produzca la conciliación. Y creo que el Senado es un buen lugar para que las iniciativas nazcan de aquí con ese sentido. Y así interpreto yo las palabras del Honorable señor Fernández ; no en el sentido que le dio el Senador señor Gazmuri , sino en el de que vayamos creando en la ley, en la manera de hablar, en las noticias de prensa, en lo que se da en televisión y en los medios de comunicación en general, la sensación de que estamos caminando hacia la reconciliación, lo que no sucede si cada uno empieza a recordar en todo momento sus propios sufrimientos y las culpas de los demás, porque eso, evidentemente, no contribuye a crear el clima de unidad que Chile necesita.

¡Nosotros estamos en una democracia! Y hemos tenido una ejemplar transición hacia ella. No existe nadie, como analista político, que deje de reconocerlo.

Pienso que estas leyes son un paso en la normalización de la vida democrática. ¡Si no hay duda! Nuestro desacuerdo es con relación a determinadas disposiciones. Pero no estamos ajenos a la idea de que cada día hay que dar un paso. No podemos pretender solucionar todo de una sola vez; pero sí tener conciencia de que, cada vez, caminamos en la dirección adecuada.

Muchas gracias, señor Presidente.

La señora FREI.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor DIEZ.-

Con el mayor gusto.

La señora FREI.-

Quiero decir, señor Presidente , que cuando estaba hablando la Honorable señora Soto y se pasó un minuto. Su Señoría le tocó el timbre. Yo no tengo reparos en que el Honorable señor Diez siga hablando; pero no quiero pensar que fue una discriminación en contra de las mujeres lo que pasó con la Honorable colega.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Honorable señora Frei, quiero hacerle presente que en ambos casos se concedieron dos minutos. Y en el caso de la Honorable señora Soto, no fue para interrumpirla, sino para continuar. Es un problema de relojes.

Hago presente al Honorable señor Diez -ya que se ha presentado la oportunidad- que realmente su tiempo se ha agotado.

En todo caso, se podría conseguir el asentimiento unánime de la Sala para el solo efecto de que Su Señoría termine a la brevedad su intervención.

El señor GONZÁLEZ .-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor DIEZ.-

Con el mayor gusto, señor Senador.

El señor GONZÁLEZ.-

Con la venia del señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor González .

El señor GONZÁLEZ .-

¿Su Señoría piensa que la justicia militar va a proceder con mayor corrección, con mayor eficiencia que la justicia civil?

El señor DIEZ.-

No. Pienso que la justicia militar puede más que...

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ruego dirigirse a la Mesa.

El señor GUZMÁN .-

¿Me permite una breve interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?

El señor DIEZ.-

Con el mayor gusto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán .

El señor GUZMÁN .-

Sólo para subrayar, señor Presidente , que lo que está señalando el Honorable señor Diez también fue propuesto por el Presidente Allende en el Mensaje con que envió al Congreso ese proyecto.

De manera que no sólo fue la mayoría del Parlamento de la época, sino también el Presidente Allende .

Muchas gracias, señor Senador.

El señor GAZMURI.-

¡Se equivocó el Presidente Allende!

El señor LAVANDERO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor DIEZ.-

Con el mayor gusto, Honorable colega.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero .

El señor LAVANDERO.-

Sólo un segundo, señor Presidente.

El problema radica en que a veces son militares los que inducen a la formación de grupos armados civiles, militares o paramilitares, como fueron los casos de la CNI y la DINA. ¿Cómo se defienden los civiles frente a estas organizaciones?

También nos merece a muchos de nosotros una grave preocupación el que algunos grupos, nacidos de fuerzas militares, puedan operar impunemente.

Nada más.

Muchas gracias.

E1 señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Terminado el tiempo.

Se da por cerrado el debate.

Si no se pide votación, se daría por aprobado en general el proyecto.

Aprobado.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 15 de noviembre, 1990. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 14. Legislatura 321.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS. BOLETÍN N° 2-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional que modifica diversos textos legales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas. El proyecto ha sido declarado de suma urgencia por S.E. el Presidente de la República.

A la sesión en que vuestra Comisión despachó este asunto concurrieron, además de sus miembros, el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda y los HH. Senadores señores Vicente E. Huerta y Jorge Lavandero. Asistió también el diputado señor Jorge Molina, designado por la H. Cámara de Diputados para sostener ante el Senado el proyecto de ley aprobado por ella.

Para este segundo informe se recibieron sesenta y seis indicaciones, que están contenidas en el Boletín respectivo. Nos referiremos a ellas por la numeración correlativa que tienen en dicho documento.

Numerosas indicaciones, formuladas por S.E. el Presidente de la República y por los HH. Senadores ¶Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, se deja constancia de lo siguiente:

I. - Artículos del proyecto del primer informe que no fueron objeto de modificaciones: 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 2° transitorio, y 5° a 9° transitorios.

II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas: 2°, 5°, 1° transitorio, 3° transitorio y 4° transitorio.

II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas: 1°, 2°, 3°.

IV.- Indicaciones aprobadas, aprobadas parcialmente y aprobadas con modificaciones: 1, 21, 25, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 59 y 60.

V.- Indicaciones rechazadas: 2, 3, 3a, 4 a 24, 26 a 31, 34 a 47, 50, 54, 57, 58 y 62 a 66

VI.- Indicaciones retiradas: 32, 33, 48, 59 y 60, en lo relativo al artículo 5° transitorio y 61 señores Pacheco y Vodanovic, fueron rechazadas por tres votos contra dos. Votaron por la aprobación los mismos Senadores ya nombrados y lo hicieron por el rechazo los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Letelier. Todas ellas tienen por objeto reponer disposiciones del texto aprobado por la H. Cámara de Diputados que fueron suprimidas o sustituidas en nuestro primer informe.

Esas indicaciones son las siguientes: 2, 3, 3, 4 a 24, 26 a 31, 34 a 47, 50, 54, 57, 58, 62 a 66.

Fueron retiradas por sus autores las indicaciones 32, 33, 48, 59 y 60, en lo relativo al artículo 5° transitorio y 61.

La indicación número 1, del H. Senador señor Guzmán, reemplaza en toda la legislación chilena las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo" por "auto de procesamiento", y sustituye también, en todas las leyes, la palabra "reo" por "procesado".

Su autor explicó que la iniciativa tiene por objeto poner remedio a un hábito cultural chileno, según el cual se asimila la condición de sometido a proceso a la de culpable o condenado, lo cual resulta desdoroso para las personas que se hallan en tal situación.

Fue aprobada por unanimidad.

La indicación número 21, de la H. Senadora señora Feliú, agrega al artículo 2° del proyecto un número nuevo, que modifica el artículo 51 del Código de Justicia Militar.

Su propósito es hacer coincidir la época en que se sortean los Ministros de Cortes de Apelaciones que integrarán las Cortes Marciales, con aquélla en que se hace el sorteo de la composición de las distintas Salas de las Cortes que funcionan divididas en esta forma.

Fue aprobada por unanimidad.

A continuación se trataron conjuntamente las indicaciones número 25, 26, 27, 28 y 29, del H. Senador señor Lavandero.

Sólo se aprobó la primera, con modificaciones que perfeccionan su forma. Ella explícita que el delito de amenaza a las Fuerzas Armadas, a Carabineros, a uno de sus miembros, Unidades, Reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, a que se refieren los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar, debe reunir los requisitos que exige el artículo 296 del Código Penal. Esto es, la amenaza debe ser seria y verosímil y debe consistir en el anuncio de la intención de causar un mal que constituya delito.

Al rechazar las indicaciones números 30 y 31, de S.E. el Presidente de la República y de los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic, que proponen suprimir del artículo 416 del Código de Justicia Militar el tipo penal de violentar a un carabinero en servicio, el Diputado señor Molina pidió dejar constancia de que el término violentar debe ser entendido en su sentido natural y obvio, cual es el de aplicar medios violentos a cosas o personas, para vencer su resistencia. Por su parte, el H. Senador señor Guzmán añadió que no puede confundirse la acción de violentar con cualquiera otra que cause molestia, incomodidad, disgusto, enojo o enfado.

La indicación número 49, del H. Senador señor Guzmán, agrega al artículo 409 del Código de Procedimiento Penal dos nuevas causales de sobreseimiento temporal.

La Comisión compartió la iniciativa porque consideró que ella permitirá remediar algunos casos de denegación de justicia a que se ven sometidas aquellas personas que permanecen largos años privadas de algunos derechos ciudadanos y de libertades fundamentales, como la de salir y entrar al territorio nacional, por una investigación que no progresa.

La primera opera cuando hubieren transcurrido más de tres años desde la iniciación del sumario criminal, sin que se hubiere dictado auto de procesamiento. Fue aprobada por unanimidad.

La segunda hace procedente la suspensión del procedimiento cuando hubieren transcurrido más de cuatro años desde que se dictó el último auto de procesamiento y no hubiere sentencia definitiva de primera instancia.

La Comisión la aprobó por unanimidad, con algunas enmiendas.

Primeramente, y a indicación del H. Senador señor Letelier, elevó a cinco el plazo de años que exige la disposición para hacer procedente el sobreseimiento temporal.

Enseguida, acogiendo una proposición del H. Senador señor Vodanovic, reemplazó el inciso que contiene una norma de excepción al beneficio, por otro que, ciñiéndose al modelo adoptado respecto de la libertad provisional cuando en el primer informe se modificó el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, consagra una limitación que depende de una resolución judicial fundada en antecedentes objetivos del proceso y de la investigación.

El señor Ministro de Justicia propuso a la Comisión, que aprobó la idea, agregar un precepto al proyecto para diferir en el tiempo la entrada en vigor de esta importante innovación al instituto del sobreseimiento temporal. Es asi como se estableció un artículo nuevo, conforme al cual estas modificaciones al artículo 409 del Código de Procedimiento Penal serán aplicables ciento veinte días después de publicada la ley en actual tramitación.

Las indicaciones 51, 52 y 53, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Diez, apuntan a limitar la duración del sumario, y a elevar la jerarquía del tribunal competente en los juicios por las leyes de seguridad del Estado, de control de armas y de conductas terroristas, y a regular los efectos de la confesión en juicio.

Todas ellas fueron aprobadas con modificaciones.

En relación con la número 51, se acordó que en los procesos por infracción a la ley N° 12.927 el sumario no podrá prorrogarse por un plazo que exceda de ciento ochenta días, y en los de la ley N° 17.798 dicha etapa del proceso penal no podrá prorrogarse por un lapso superior a trescientos sesenta días.

Además de lo anterior, se estipuló que en caso que el juez no hubiere cerrado el sumario al vencer dichos plazos, deberá informar a la Corte respectiva, la cual podrá decretar todas las providencias y medidas que estime del caso para acelerar el proceso y deberá, si procede, ejercer su jurisdicción disciplinaria.

Esta disposición ordena separar los procesos, de modo que ellos sólo se refieran a delitos de las leyes mencionadas, debiendo las demás conductas delictivas ser materia de un juicio aparte, de competencia del tribunal ordinario.

La indicación número 52 hace de competencia de un Ministro de Corte los juicios por leyes de seguridad del Estado, de control de armas y de conductas terroristas que estén conociendo Fiscales Militares y en los que el sumario se hubiere prolongado por más de un año.

El nuevo tribunal será un Ministro de Corte de Apelaciones que integre o haya integrado una Corte Marcial. La Corte Suprema designará estos tribunales en la medida y cantidad en que sea necesario.

Aprobada que fue, por tres votos por la afirmativa y dos abstenciones, la misma mayoría la adicionó con otras disposiciones. Votaron a favor los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Letelier y se abstuvieron los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.

Como se ha dicho, este precepto fue complementado con tres incisos.

El primero estipula que estos tribunales extarordinarios deberán cerrar el sumario en el plazo de noventa días, lapso prorrogable por una sola vez y por igual tiempo, por la Corte Suprema.

El segundo señala que el superior jerárquico de estos Ministros en visita será la Corte Marcial respectiva.

El último inciso establece que las causas a que se refiere este artículo gozarán de preferencia para su vista y fallo. En este caso la votación fue de dos votos a favor, emitidos por los HH. Senadores señores Guzmán y Letelier, uno en contra, correspondiente al H. Senador señor Pacheco y una abstención, del H. Senador señor Vodanovic.

La indicación número 53 regula la confesión judicial en los procesos que se trasladen de la justicia militar a la civil.

Su número 1°, que permite al reo prestar una nueva declaración, fue aprobado por unanimidad.

En cambio, el número 2°, que hace extensivo a estos casos el precepto que ordena la sustanciación en procesos separados de las causas por delitos comunes y de las causas por delitos especiales o terroristas, se aprobó por tres votos a favor y dos abstenciones. Estas últimas correspondieron a los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic, en tanto que aquéllos fueron manifestados por los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Letelier.

Con la misma votación se adicionó este número 2 °, de manera de hacer aplicable también a estos casos la norma sobre cierre del sumario que se estatuye en el nuevo artículo 1° transitorio según los incisos incorporados por la indicación número 52.

Quienes se manifestaron por el rechazo o se abstuvieron en estas votaciones declararon que lo hacían por ser partidarios del traspaso liso y llano de estas causas a la justicia ordinaria.

Las indicaciones números 55 y 56, de S.E. el Presidente de la República y de los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic, reponen el articulo 4° transitorio del proyecto aprobado en el primer trámite constitucional, que permite abrir un término extraordinario de prueba en las causas que pasan de la justicia militar a la civil. Fueron aprobadas por unanimidad.

Las indicaciones número 59 y 60, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Diez, son para suprimir los artículos 3°, 4° y 5° transitorios de nuestro primer informe. A su respecto, la votación se dividió para los dos primeros preceptos involucrados. Como se ha dicho, estas indicaciones, en cuanto tocan al articulo 5° transitorio, fueron retiradas.

Por lo que se refiere al articulo 3° transitorio, la indicación fue rechazada por tres votos contra dos. Votaron a favor de ella los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Letelier y lo hicieron en contra los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.

En cuanto al articulo 4°, la Comisión modificó la indicación, en el sentido de elevar las exigencias impuestas en aquel precepto, en lugar de eliminarlo. Así, resolvió reducir a un año el lapso de tres que debe faltar al condenado para cumplir su pena a fin de obtener los beneficios de las letras a) de los artículos 4° y

8º de la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas para el cumplimiento de penas privativas o restrictivas de la libertad.

Lo que se acordó por tres votos contra dos. Votaron a favor los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Letelier, y lo hicieron en contra los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.

Las indicaciones 64, 65 y 66, propuestas por la H. Senadora señora Soto, fueron rechazadas por tres votos en contra, de los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Letelier y dos abstenciones, de los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.

La número 64 otorga beneficios procesales como libertad provisional bajo fianza, remisión condicional de la pena, libertad vigilada o libertad condicional, a reos por leyes especiales que estén sometidos a proceso por hechos ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.

La número 65, interpretando el D.L. N° 2.191, de 1978, sobre amnistía, preceptúa que el juez deberá investigar los hechos y someter a proceso a los responsables, antes de aplicar este beneficio en la sentencia.

La número 66, consagra normas procesales de excepción en materia de cierre del sumario, dictación de sentencia y consulta, para los procesos por delitos de las leyes N° 12.927, N° 17.798 y N° 18.314, si hubiere reo preso por más de un año.

En conformidad con las consideraciones expuestas vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de recomendaros que aprobéis las siguientes modificaciones:

Articulo 2°

Intercalar un número 6), nuevo, del siguiente tenor:

"6) Reemplazar, en el artículo 51, la frase "dentro de la última semana del año anterior" por "dentro de la última semana del mes de enero de cada año", y suprimir en el mismo artículo las palabras "si el correspondiente año calendario ya estuviere iniciado", y la coma (,) que figura antes de ellas.".

Números 6) a 9)

Pasan a ser números 7) a 10), respectivamente, sin otra enmienda.

Número 10)

Pasa a ser número 11).

Intercalar a continuación de la expresión "El que amenazare", la siguiente frase: "en los términos del articulo 296 del Código Penal".

Número 11) Pasa a ser número 12), sin otra enmienda.

Número 12)

Pasa a ser número 13), sustituido por el siguiente:

"13) Modificase el articulo 417 en la siguiente forma:

a) Intercálase a continuación de la expresión "El que amenazare", la siguiente frase: "En los términos del articulo 296 del Código Penal".

b) Reemplázase la palabra "miembros" por la frase "integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución", y la frase "presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo", por la siguiente: "presidio menor en su grado mínimo a medio".".

Articulo 5°

Agregar el siguiente número 13), nuevo:

"13) Modifícase el artículo 409 en la siguiente forma:

a) Agréganse los siguientes números 6° y 7°, y dos incisos finales, nuevos:

"6 ° Cuando hubieren transcurrido más de tres años desde la iniciación del sumario, sin dictarse auto de procesamiento, y

7° Cuando hubieren transcurrido más de cinco años, contados desde el último auto de procesamiento, sin dictarse sentencia definitiva de primera instancia en el respectivo juicio. En este evento, si el sobreseimiento se decretase en el plenario, se observarán las mismas reglas establecidas en el artículo 598.

En el caso de la causal del número 7°, el juez podrá denegar el sobreseimiento, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, si la comparecencia del procesado es necesaria para la realización de diligencias precisas y determinadas de la investigación.

La resolución que sobresea por alguna de las causales establecidas en los números 1°, 2°, 6° ó 7° precedentes, ordenará dejar sin efecto los correspondientes autos de procesamiento.".

b) Elimínase la conjunción "y" al final del número 4° y reemplázase el punto final del número 5° por una coma, seguida de la palabra "y".".

Agregar a continuación los siguientes artículos permanentes, nuevos:

"Artículo 9°.- Reemplázanse, en todas las disposiciones legales en que figuren, las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".

Articulo 10.- Las modificaciones al artículo 409 del Código de Procedimiento Penal a que se refiere el número 13) del artículo 5° de esta ley entrarán en vigencia ciento veinte días después de la publicación en el Diario Oficial.

Artículo 11.- En los procesos por infracción a la ley N° 12.927, sobre seguridad del Estado, o a la ley N° 17.798, sobre control de armas, el sumario no podrá prorrogarse por un plazo superior a ciento ochenta días, o a trescientos sesenta días, respectivamente, contados desde aquél en que el inculpado haya sido declarado reo.

Si al vencimiento de dichos plazos el juez no ha cerrado el sumario, deberá informar a la Corte respectiva sobre los motivos que le han impedido hacerlo. El tribunal de alzada podrá adoptar todas las providencias que juzgue necesarias para acelerar la tramitación del proceso, así como las medidas disciplinarias que fueren del caso.

Estos procesos sólo versarán sobre los hechos que configuran infracción a la ley N° 12.927 o a la ley N° 17.798, sin considerar ningún otro delito que pudieren haber cometido los autores, cómplices o encubridores sometidos a proceso. Todo otro delito ajeno al tipificado por estas leyes será materia de un proceso separado y distinto cuyo conocimiento corresponderá al tribunal competente respectivo. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el o los inculpados, tendrán preferencia las requeridas por el tribunal que conozca de la infracción a estas leyes.

En el caso del inciso anterior, los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.".

ARTICULO 1° TRANSITORIO

Agregar los siguientes incisos finales:

"Los procesos por delitos previstos en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, en la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y en los artículos 8°, 9°, 10, 13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre control de armas, que se encontraren en estado de sumario por más de un año y en conocimiento de la justicia militar, pasarán a ser de conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones que integre o haya integrado la Corte Marcial, el que será designado por la Corte Suprema, cualquiera que sea la Fiscalía Militar que esté conociendo de ellos. La Corte Suprema podrá designar uno o más Ministros para estos fines, según sea el número de causas que se encuentren en esta situación.

El Ministro en visita extraordinaria deberá cerrar el sumario en el plazo de noventa días, prorrogable por igual periodo, por una sola vez, por la Corte Suprema.

Contra las resoluciones de los Ministros en visita extraordinaria podrá recurrirse ante la Corte Marcial.

Las causas a que se refiere este articulo gozarán de preferencia para su vista y fallo.".

Intercalar como artículos 3° y 4° transitorios los siguientes:

"Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por jueces de letras, se sujetarán en su tramitación al procedimiento señalado en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, relativo al juicio ordinario sobre crimen o simple delito, con las siguientes modificaciones:

1º Cualquiera sea el estado de la causa el inculpado o reo podrá solicitar se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia del proceso. Si en esta nueva declaración se retractare de sus anteriores declaraciones, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.

2º Los procesos se sujetarán a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 7° y en los incisos quinto y siguientes del artículo 1° transitorio.

Artículo 4°.- En las causa comprendiadas en los artículo transitorios anteriores y que se encuentren en plenario o en segunda instancia, el juez, el Ministro o la Corte respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá exceder de treinta días, y se regirá por las normas del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal.

A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.".

ARTICULO 3° TRANSITORIO

Pasa a ser artículo 5° transitorio, sin otra enmienda.

ARTICULO 4° TRANSITORIO

Pasa a ser artículo 6° transitorio. Reemplazar, en las letras a) y b), la expresión "tres años" por "un año".

ARTÍCULOS 5° a 9° TRANSITORIOS

Pasan a ser artículos 7° a 11 transitorios, respectivamente, sin otra enmienda.

En virtud de las modificaciones anteriores el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Agrégase en el inciso final del artículo 5°, a continuación de la palabra "guerra", la palabra "externa".

2) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° a) las palabras "o intimidar a la población".

3) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° b) las palabras "o intimidar a la población".

4) Sustituyese el artículo 5° c), por el siguiente:

"Artículo 5° c).- En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se aplicará ésta precisamente.".

5) Modifícase el artículo 6°, en la forma siguiente:

a) Elimínase en la letra h) la expresión "proveniente del extranjero".

b) Reemplázase en la misma letra h), la expresión "facilitar la comisión de delitos;" por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley.".

c) Derógase la letra i).

6) Agrégase en el inciso final del articulo 11, después de la palabra "guerra", el término "externa".

7) Agrégase en el inciso final del articulo 12, después de la palabra "guerra", la palabra "externa".

8) Sustituyese en el articulo 23 a), la frase "La persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, queda exento de", por "A la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, se le rebajará en uno o dos grados.".

Articulo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:

1) Modificase el articulo 3° en la forma que se indica:

a) Sustituyese el número 3°, por el siguiente:

"3º Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.".

b) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:

"4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.".

2) Modificase el articulo 5°, en la forma que se indica :

a) Sustituyese su número 1°, por el siguiente:

"1º De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.

Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.".

b) Reemplázase en su número 2 el primer ordinal "3°" por "4°”

3) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso: "Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada, excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice, excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares.".

4) Sustituyese el inciso segundo del artículo 29 por los siguientes:

"El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda según el orden de precedencia en la lista, para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas.

La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.".

5) Agrégase al inciso segundo del artículo 48 la siguiente frase final: "Los integrantes que no sean Ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de dos años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.".

6) Reemplazar, en el artículo 51, la frase "dentro de la última semana del año anterior" por "dentro de la última semana del mes de enero de cada año", y suprimir en el mismo artículo las palabras "si el correspondiente año calendario ya estuviere iniciado", y la coma (,) que figura antes de ellas.

7) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 49:

"La norma sobre inamovilidad establecida en el inciso segundo del artículo anterior será aplicable a los integrantes de todas las salas en que se divida la Corte.".

8) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".

9) Modifícase el artículo 133-A en la forma que se indica:

a) Sustituyese en el número 5° la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).

b) Cambiase la numeración al número 6°, pasando a ser N° 10.

c) Agrégase los siguientes números a continuación del 5°:

"6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;

7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;

8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;

9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y".

10) Modifícase el artículo 137 en la forma que se indica:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:

"Artículo 137.- Serán aplicables a las órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282, 284 a 289, 290 y 291 a 295 del Código de Procedimiento Penal.".

b) Suprímese el inciso cuarto.

11) Sustituyese el artículo 284 por el siguiente:

"Artículo 284.- El que amenazare en los términos del artículo 296 del Código Penal, ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.".

12) Sustituyese en el artículo 370, número 3, la frase "de otra persona", por la frase "de otro militar".

13) Modificase el artículo 417 en la siguiente forma:

a) Intercálase a continuación de la expresión "El que amenazare", la siguiente frase: "en los términos del artículo 296 del Código Penal".

b) Reemplázase la palabra "miembros" por la frase "integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución", y la frase "presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo", por la siguiente: "presidio menor en su grado mínimo a medio".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Suprímense en el inciso tercero del artículo 3° las palabras "y la Central Nacional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la Dirección" por una "y".

2) Modifícase el artículo 8° en la forma que se indica:

a) Sustituyese su inciso primero por el siguiente:

"Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3 °, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.".

b) Intercálase como inciso segundo el siguiente:

"Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°.".

c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "inciso anterior" por "inciso primero".

d) Sustituyese el inciso cuarto por el siguiente:

"En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.".

e) Sustituyese el inciso final por el siguiente:

"En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.".

3) Sustituyese en el artículo 11, inciso primero, la frase "presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo" por "presidio menor en sus grados mínimo a medio".

4) Sustituyese en el artículo 13, inciso primero, la frase: "a presidio mayor en grado mínimo" por "a máximo".

5) Suprímese en el artículo 14-A la frase "de presidio menor en su grado mínimo a medio o".

6) Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:

a) Agrégase como inciso primero, el siguiente, nuevo:

"Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9°, 11 y 14-A de esta ley serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.".

b) Reemplázase su encabezamiento, que pasa a ser inciso segundo, por el siguiente:

"Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:".

7) Sustituyese el encabezamiento del artículo 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18 deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a continuación:".

8) Sustituyese el inciso cuarto del artículo 23 por el siguiente:

"Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.".

9) Agrégase el siguiente artículo:

"Artículo 28.- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderá que aluden a "tiempo de guerra externa".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Elimínase en el artículo 21 la celda solitaria como pena accesoria de los crímenes y simples delitos y agrégase al final del inciso relativo a la pena de incomunicación, la siguiente frase: "en conformidad al Reglamento Carcelario.", precedida de una coma (,).

2) Suprímese en el artículo 22 la palabra "también".

3) Suprímese el inciso final del artículo 25.

4) Agrégase en el artículo 80 el siguiente inciso:

"La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del detenido o preso.".

5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 90:

a) En el número 1°, reemplázase la expresión "ciento ochenta días" por "tres meses".

b) En el número 2°, sustituyese la frase "serán encerrados en celda solitaria" por "sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal", y la frase "que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal" por "que no podrá exceder de seis meses".

6) Derógase el inciso segundo del artículo 292.

7) Agrégase el siguiente artículo:

"Artículo 403 bis.- El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado con presidio mayor en su grado mínimo.".

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 6 °.

2) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase final: "Sin perjuicio de lo anterior, el reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".

3) Modifícase el artículo 272 bis, en la forma siguiente:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero:

"En la misma resolución que amplíe el plazo, en cualquiera de los casos señalados en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.".

b) Agrégase en el actual inciso quinto, después de la expresión "al detenido", la frase siguiente: "debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de éste.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".

4) Agrégase en el artículo 293, el siguiente inciso:

"El funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle.".

5) Derógase el inciso segundo del artículo 299.

6) Suprímese en el artículo 300 la frase "a no ser en el caso expresado en el segundo inciso del artículo precedente", y la coma (,) que le antecede.

7) Modifícase el artículo 303 en la forma siguiente:

a) Sustituyese la frase "El incomunicado podrá conferenciar con su abogado", por esta otra: "Se permitirá que el incomunicado conferencie con su abogado".

b) Agrégase la siguiente frase final: "La solicitud oral o escrita en tal sentido no podrá ser denegada.".

8) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:

"A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la condición 2a. del artículo 481, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el inculpado o reo no haya sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión, debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el articulo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".

9) Sustitúyense los incisos primero y segundo del articulo 356, por los siguientes:

"La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Titulo.

La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.".

10) Sustituyese el articulo 363 por el siguiente:

"Articulo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.

El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.".

11) Suprímese el inciso segundo del artículo 364.

12) Sustituyese el artículo 377, por el siguiente:

"Artículo 377.- Podrá el juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.".

13) Modifícase el artículo 409 en la siguiente forma:

a) Agréganse los siguientes números 6° y dos incisos finales, nuevos:

"6 ° Cuando desde la iniciación procesamiento, y hubieren transcurrido más de tres años del sumario, sin dictarse auto de procesamiento, y

7° Cuando hubieren transcurrido más de cinco años, contados desde el último auto de procesamiento, sin dictarse sentencia definitiva de primera instancia en el respectivo juicio. En este evento, si el sobreseimiento se decretase en el plenario, se observarán las mismas reglas establecidas en el artículo 598.

En el caso de la causal del número 7°, el juez podrá denegar el sobreseimiento, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, si la comparecencia del procesado es necesaria para la realización de diligencias precisas y determinadas de la investigación.

La resolución que sobresea por alguna de las causales establecidas en los números 1°, 2°, 6° o 7° precedentes, ordenará dejar sin efecto los correspondientes autos de procesamiento.".

b) Elimínase la conjunción "y" al final del número 4° y reemplázase el punto final del número 5° por una coma, seguida de la palabra "y".

Artículo 6 °.- Agrégase al Código el siguiente artículo:

"Artículo 194 bis.- Los que sin emplear violencia, amenaza de violencia ni intimidación atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a máximo.".

Artículo 7°.- Deróganse los decretos leyes N°s. 77, 78 y 145, de 1973; 604, de 1974; 1.009, de 1975; 1.697, de 1977; 2.347, de 1978; 3.627 y 3.655, ambos de 1981, y los artículos 2° y 5° del decreto ley N° 2.621, de 1979.

Artículo 8°.- Sustituyese el artículo 3 N° 2.621 por el siguiente:

"Artículo 3°.- Cuando uno o más miembros de la asociación ilícita ha ejecutado o dado principio a la ejecución de alguno de los delitos previstos en los artículos 5° a), 5° b) y 6° letras c), d), e) y g) de la ley N° 12.927; en el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 17.798, o en los artículos 323 a 326, 474 a 476 y 480 del Código Penal, la pena señalada para los casos contemplados en el inciso segundo del articulo 293 del Código Penal, se aplicará en sus grados medio a máximo, y las penas para los casos previstos en el articulo 294 del mismo Código, serán las de presidio menor en su grado máximo y presidio menor en su grado medio, respectivamente.".

Artículo 9°.- Reemplázanse, en todas las disposiciones legales en que figuren, las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".

Artículo 10.- Las modificaciones al artículo 409 del Código de Procedimiento Penal a que se refiere el número 13) del artículo 5° de esta ley entrarán en vigencia ciento veinte días después de la publicación en el Diario Oficial.

Artículo 11.- En los procesos por infracción a la ley N° 12.927, sobre seguridad del Estado, o a la ley N° 17.798, sobre control de armas, el sumario no podrá prorrogarse por un plazo superior a ciento ochenta días, o a trescientos sesenta días, respectivamente, contados desde aquél en que el inculpado haya sido declarado reo.

Si al vencimiento de dichos plazos el juez no ha cerrado el sumario, deberá informar a la Corte respectiva sobre los motivos que le han impedido hacerlo. El tribunal de alzada podrá adoptar todas las providencias que juzgue necesarias para acelerar la tramitación del proceso, así como las medidas disciplinarias que fueren del caso.

Estos procesos sólo versarán sobre los hechos que configuran infracción a la ley N° 12.927 o a la ley N° 17.798, sin considerar ningún otro delito que pudieren haber cometido los autores, cómplices o encubridores sometidos a proceso. Todo otro delito ajeno al tipificado por estas leyes será materia de un proceso separado y distinto cuyo conocimiento corresponderá al tribunal competente respectivo. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el o los inculpados, tendrán preferencia las requeridas por el tribunal que conozca de la infracción a estas leyes.

En el caso del inciso anterior, los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encuentren conociendo, y que de acuerdo con esta ley deben ser de competencia de los tribunales ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de treinta días a partir de la publicación de esta ley, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de cinco días.

Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el tribunal superior jerárquico.

Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o a la Corte Marcial correspondiente.

En aquellos procesos que deben ser de competencia de los tribunales ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema, la vista y fallo del recurso pendiente se harán por dicho Tribunal integrado en la forma ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar.

Los procesos por delitos previstos en la ley N 12.927, sobre seguridad del Estado, en la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y en los artículos 8°, 9°, 10, 13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre control de armas, que se encontraren en estado de sumario por más de un año y en conocimiento de la justicia militar, pasarán a ser de conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones que integre o haya integrado la Corte Marcial, el que será designado por la Corte Suprema, cualquiera que sea la Fiscalía Militar que esté conociendo de ellos. La Corte Suprema podrá designar uno o más Ministros para estos fines, según sea el número de causas que se encuentren en esta situación.

El Ministro en visita extraordinaria deberá cerrar el sumario en el plazo de noventa días, prorrogable por igual período, por una sola vez, por la Corte Suprema.

Contra las resoluciones de los Ministros en visita extraordinaria podrá recurrirse ante la Corte Marcial.

Las causas a que se refiere este artículo gozarán de preferencia para su vista y fallo.

Artículo 2°.- Las Cortes de Apelaciones remitirán los procesos que reciban en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior y que se encuentren en primera instancia, al Ministro que le corresponda, si se trata de infracciones a la Ley sobre Seguridad del Estado. En los restantes casos los enviarán a los Tribunales de su territorio jurisdiccional, sin sujetarse para ello a lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por jueces de letras, se sujetarán en su tramitación al procedimiento señalado en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, relativo al juicio ordinario sobre crimen o simple delito, con las siguientes modificaciones:

1° Cualquiera sea el estado de la causa el inculpado o reo podrá solicitar se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia del proceso. Si en esta nueva declaración se retractare de sus anteriores declaraciones, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.

2° Los procesos se sujetarán a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 7° y en los incisos quinto y siguientes del artículo 1° transitorio.

Artículo 4°.- En las causa comprendidas en los artículo transitorios anteriores y que se encuentren en plenario o en segunda instancia, el juez, el Ministro o la Corte respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá exceder de treinta días, y se regirá por las normas del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal.

A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.".

Artículo 5°.- En las causas comprendidas en el artículo 1° transitorio, los jueces que fueren actualmente competentes para conocer de ellas podrán conceder a los condenados los beneficios establecidos en los artículos 7° y 14 de la ley N° 18.216, cualquiera sea la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya impuesto en la sentencia condenatoria.

El Tribunal, para conceder los beneficios señalados en el inciso anterior, prescindirá de la exigencia de satisfacción previa de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, sin perjuicio que éstas puedan perseguirse por los ofendidos, en conformidad a las reglas generales.

En el caso de concederse el beneficio de la libertad vigilada, el plazo de tratamiento y observación será igual al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el condenado se encuentre ya cumpliendo la pena, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley.

No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que haya sido denegado en la condena.

Artículo 6°.- Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes modificaciones transitorias a la ley N° 18.216:

a) Se sustituye la letra a) del artículo 4° por la siguiente:

"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se encuentre incumplida por un plazo que no exceda de un año;".

b) Se sustituye la letra a) del artículo 8° por la siguiente:

"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta por cumplir no exceda de un año;".

c) Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la siguiente:

"a) Si la pena privativa y restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco;".

Artículo 7°.- El Supremo Gobierno hará las modificaciones que correspondan para adaptar el reglamento de la ley Nº 18.216 a las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 8°.- Para los efectos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, se considerarán como delitos de la misma especie las infracciones a las leyes Nºs. 17.798 y 12.927, perpetrados por una misma persona entre el 1° de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.

Artículo 9°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° de la ley Nº 17.798, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.

Artículo 10.- Las personas que posean armas o elementos prohibidos por la ley Nº 17.798, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.

Artículo 11.- Agrégase al artículo 100 el siguiente inciso:

"Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento."¶Acordado en sesión celebrada el día de ayer, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

Valparaíso, 15 de noviembre de 1990.

CERTIFICO que el H Senador Sr. Jaime Guzmán Errázuriz participó también en la discusión y aprobación del informe precedente y que su nombre no figura allí por una inadvertencia que subsana mediante el presente certificado. Valparaíso, quince de noviembre de 1990.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 15 de noviembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 321. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIONES LEGALES PARA GARANTIZAR MEJORES DERECHOS DE LAS PERSONAS

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el primer lugar del Orden del Día figura el proyecto que modifica diversos textos legales que indica, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 22a, en 7 de agosto de 1990

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 11a, en 8 de noviembre de 1990

Constitución (segundo), sesión 14a, en 15 de noviembre de 1990.

Discusión:

Sesión 11a, en 8 de noviembre de 1990 (se aprueba en general).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión, en su segundo informe, destaca que numerosas indicaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República y por los Honorables señores Pacheco y Vodanovic fueron rechazadas por 3 votos contra 2. Expresa que votaron por la aprobación los señores Senadores ya nombrados, y que lo hicieron por el rechazo los Honorables señores Diez, Guzmán y Letelier. Todas ellas luego las señala tenían por objeto reponer disposiciones del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados que fueron suprimidas o sustituidas en el primer informe.

Hubo, asimismo, otras indicaciones rechazadas.

Varios preceptos del primer informe no fueron objeto de enmiendas: los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 2° transitorio y 5° a 9° transitorios. De acuerdo con el artículo 106 del Reglamento, cabe darlos por aprobados.

El señor LAVANDERO.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , sugiero que adoptemos un acuerdo ahora, en la Sala, o que tengamos una breve reunión de Comités, con el objeto de establecer cuál va a ser el tratamiento que vamos a dar a los dos primeros proyectos.

Se ha insinuado por algunos Comités la posibilidad de adoptar un procedimiento expedito, en el sentido de destinar el tiempo en la iniciativa que nos ocupa nada más que a fundar el voto en cada uno de los artículos, y de contar en la siguiente hasta con 10 minutos por Comité.

Por lo tanto, si no hubiera oposición, podríamos aprobar esta sugerencia, o bien, celebrar una breve reunión de Comités respecto de este punto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Solicito la opinión del Honorable Senado acerca de la mejor forma de realizar la discusión del proyecto.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Como ya lo señalé, los artículos que no fueron objeto de indicaciones quedan aprobados simplemente por el mecanismo del Reglamento.

Entiendo que el Honorable señor Lavandero se refiere a los artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas y de modificaciones en la Comisión, con relación a los cuales cabría adoptar, como Su Señoría lo ha expresado, un procedimiento especial, sea el que acaba de plantearse, o bien, el que determine una reunión de Comités.

El señor LAVANDERO.-

Para aclarar más, señor Presidente , mi proposición consiste en dar un término para fundar el voto en cuanto a las indicaciones atinentes al proyecto en estudio, y en la iniciativa siguiente, 10 minutos por Comité. Ello podría decidirse ahora repito, si hay asentimiento unánime, o en una reunión de Comités.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo al respecto?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Además, la iniciativa en debate, según...

El señor DÍEZ.-

El proyecto que nos ocupa, por otra parte, contiene disposiciones de quórum calificado, de manera que debe quedar constancia de que éste se ha reunido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Sí, señor Senador.

Lo que yo iba a decir era que las indicaciones rechazadas no han sido renovadas tanto las que presentaron los Honorables señores Pacheco y Vodanovic como el Ejecutivo , lo que también facilita el despacho del texto.

En consecuencia, hay algunos artículos aprobados reglamentariamente, y no existen indicaciones renovadas.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Hay acuerdo repito para adoptar el procedimiento a que se ha hecho referencia?

El señor PACHECO.- Pienso que sí, señor Presidente.

El señor VODANOVIC.-

Hay acuerdo.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Acordado.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Antes de iniciar la discusión del proyecto, creo del caso, motivado por una comunicación que ha llegado a la Mesa y que suscribe el ciudadano don Jorge Seleme Zapata, que esta Corporación rinda un homenaje a los funcionarios de Carabineros y de Gendarmería que ayer fueron víctimas de un acto terroristas. Para ello, pido un minuto de silencio.

--(La Sala guarda un minuto de silencio con este motivo).

El señor VALDÉS (Presidente).-

Muchas gracias.

El señor RÍOS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , me parece también oportuno que el Senado haga llegar a los familiares de las personas que fallecieron en los trágicos hechos de ayer, así como al Cuerpo de Carabineros y a Gendarmería de Chile, sus condolencias por la pérdida de seres queridos y por el doloroso desaparecimiento de efectivos de las respectivas instituciones que al país le ha tocado vivir.

Nada más.

El señor ZALDÍVAR .-

Los Senadores democratacristianos adherimos a la petición, señor Presidente.

El señor CALDERÓN .-

El Comité Partidos por la Democracia y Socialista también se asocia a ella.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se considerará que al acuerdo concurren todos los Comités.

Aprobado.

El señor VALDÉS ( Presidente ).

- En discusión particular el proyecto según el procedimiento adoptado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Se ha formulado indicación por parte del Honorable señor Pacheco para que, como una forma de abreviar el debate y sin perjuicio de la fundamentación del voto, las modificaciones propuestas por la Comisión se voten en bloque.

El señor PACHECO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tanto el Ejecutivo como el Honorable señor Vodanovic y quien habla repusimos los artículos del texto de la Cámara de Diputados que habían sido rechazados en el primer informe, los cuales fueron rechazados de nuevo, por mayoría. En estas circunstancias, creo que sería innecesario repetir la votación; pero hacemos presente, en la medida en que reglamentariamente sea posible, que estuvimos por reponer repito esas disposciones y que, exclusivamente por razones de orden práctico, no tenemos inconveniente en que se apruebe el segundo informe de la Comisión, con ese alcance.

Digo esto, señor Presidente , porque algunos preceptos necesitan un quórum especial. Por lo tanto, la idea es no dividir las votaciones y evitar la posibilidad de que éste no se reúna incluso con relación a las disposiciones en que con el Honorable señor Vodanovic obtuvimos una votación favorable, a fin de que puedan convertirse en ley.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Sala ha escuchado la proposición del señor Pacheco.

Si no hay observaciones, se procederá en la forma señalada.

Se votará en conjunto, en consecuencia, el contenido del informe.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Lo anterior es sin perjuicio de que ciertos artículos del proyecto requieren el quórum calificado de la mayoría de los Senadores en ejercicio, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Política del Estado.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , cuando se trató el proyecto sobre libertad de expresión presenté algunas indicaciones para modificar los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar.

Quiero leer una parte, bastante decidora, del segundo informe que la Comisión de Legislación emitió acerca de dicha iniciativa:

"El H. Senador señor Lavandero las fundamentó en el hecho de que casi la totalidad de los juicios incoados en la justicia militar por la figura de ofensas a las Fuerzas Armadas, a sus miembros, unidades, jefes, etc., según expresó, lo han sido contra periodistas y medios de comunicación social, demostraría que el asunto tiene directa vinculación con el tema de la libertad de prensa y de expresión.

"Además, destacó que la expresión misma de "ofensas", o de formas conjugadas del verbo "ofender", empleadas en la definición de tipos penales del Código de Justicia Militar, no constituyen en sí mismas una figura delictiva específica, diferente de la injuria, y citó en apoyo de su aserto las actas de la Comisión encargada de preparar el anteproyecto de la Constitución de 1980, en las que se dijo explícitamente que el término ofender era empleado como sinónimo de injuriar.".

Al respecto, hice referencia a las palabras textuales del Senador señor Diez en una sesión de la Comisión mencionada.

"Los HH. Senadores presentes" continúa el informe "compartieron el planteamiento de fondo del H. Senador Lavandero. Sin embargo, por carecer de relación con las ideas matrices o fundamentales del mensaje, y teniendo además presente que estas iniciativas pueden tener cabida en un proyecto sobre protección de los derechos de las personas que próximamente despachará la H. Cámara de Diputados, el señor Presidente declaró inadmisibles estas indicaciones.".

Y todos me manifestaron que en el proyecto que nos ocupa estaría comprometida la unanimidad para retirar la alusión a la ofensa en los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar.

¿Y por qué razón, señor Presidente ? Porque no existe el delito de ofensa o bien, ésta se encuentra comprendida por la injuria, el cual no está tipificado. Una persona podría cerrarle el ojo a otra, que se sintiera ofendida por este hecho, e ir a parar a los tribunales de justicia.

Por eso, señor Presidente , por lo menos para la historia de la ley, quiero que aquí se sepa que, en cuanto a la ofensa, el propio Senador señor Diez, como integrante de la Comisión que estudió la Constitución de 1980, dejó establecido que ella estaba subsumida en la palabra "injuria".

En la votación correspondiente, además, el Honorable señor Guzmán concurrió en el asentimiento unánime de los cinco Senadores para que la idea fuera aportada al proyecto en estudio, lo que la Comisión ha rechazado. Ello implica un cambio de opinión de los señores Senadores. Deseo dejar constancia de este hecho para la historia de la ley, señor Presidente.

Voto que sí.

El señor GUZMÁN.-

En relación con lo expresado por el Honorable señor Lavandero , deseo manifestar que efectivamente la expresión "ofendiere" tiene una diferencia con la palabra "injuriare", en el sentido de que el delito correspondiente a esta última requiere ánimo de injuria. Ahora bien, como la jurisprudencia ha otorgado al concepto de "ánimo de injuria" un carácter subjetivo que lo hace muy difícil de probar, resulta pertinente consagrar o mantener la tipificación del delito de ofensa como algo distinto del delito de injuria, ya que aquél no requiere probar el ánimo de injuria.

Ahora bien, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de este Senado, con motivo del proyecto a que hizo referencia el Honorable señor Lavandero , se analizó una sugerencia del profesor Alfredo Etcheberry en el sentido de dar al ánimo de injuria una definición legal que le otorgue un carácter más objetivo.

Si así se consiguiera aprobar en algún futuro próximo lo cual no era posible realizar en la sesión de ayer, por la premura del tiempo, estaríamos en disposición de considerar la supresión del delito de ofensa, como algo distinto del de injuria. Pero ello no puede hacerse por ahora, dadas las razones que he señalado, del carácter muy subjetivo que tiene el ánimo de injuria y, por lo tanto, de la dificultad de probarlo.

El señor LAVANDERO.-

Deseo referirme a un problema que es delicado.

No existe tipificación alguna para el delito de ofensa. En cambio, sí la hay para el de injuria. El delito de amenaza está tipificado en el Código Penal. Pero reitero el delito de ofensa no existe. De manera que, al no existir, no podemos aprobar algo sobre él.

Por lo tanto, no porque no llegue la definición del profesor Etcheberry vamos a aprobar algo respecto de un delito que no existe, pues en esa forma podríamos arrastrar a los ciudadanos a los tribunales de justicia y meterlos en un problema sin que repito el delito esté tipificado. Esto es lo grave. Es una apreciación discriminatoria y subjetiva, que podría llevar a decir: "Mire, señor, usted es culpable del delito de ofensa". "¡Pero cómo!" "Sí, porque me cerró un ojo, no me saludó", o por cualquier cosa.

Entonces, para hacer válidas las palabras del Honorable señor Guzmán , creo que hay que retirar tal vocablo mientras ese delito no esté tipificado, o, si el señor Senador prefiere la proposición del señor Etcheberry , debe esperarse su llegada para dejarlo subsistente en los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar.

Perdón, Honorable colega, y muchas gracias.

El señor LAVANDERO .-

¿Me permite una pequeña interrupción, Honorable señor Guzmán?

El señor GUZMÁN.-

Con la venia de la Mesa, con el mayor gusto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Estamos en votación, señores Senadores, y no se puede...

El señor GUZMÁN.-

 Quiero terminar mi observación señalando en forma muy simple que actualmente está tipificado el delito de ofensa como algo distinto del de injuria. Hemos mantenido la norma, y debe entenderse referida la ofensa al sentido natural y obvio de la expresión, configurándose por sí sola, exista o no ánimo de injuria, a diferencia del delito de injuria, que requiere dicho ánimo.

El señor LAVANDERO.-

Entonces, es un cuasidelito. Porque, si no existe el ánimo de injuria, no es delito.

El señor GUZMÁN.-

No.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tengo que suspender todo debate, porque estamos en votación.

El señor GUZMÁN.-

Voto que sí.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Resultado de la votación: 36 votos por la afirmativa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se aprueba el segundo informe de la Comisión, en el entendido de que se reúne el quórum calificado exigido para aprobar determinados preceptos.

Terminada la discusión del proyecto.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente...

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor GUZMÁN.-

Perdón, señor Presidente. Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GUZMÁN.-

¿Quiere decir lo anterior que estamos despachando en forma definitiva el proyecto relativo al derecho de las personas, sin nuevas votaciones?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Está terminada la discusión de la iniciativa, señor Senador.

El señor GUZMÁN.-

En la página 23 del informe hay una norma incluida a indicación mía y aprobada unánimemente por la Comisión, con correcciones.

Ahora bien, sin error alguno de Secretaría, sino más bien por inadvertencia de los miembros de aquélla, omitimos una frase que es necesaria para que el precepto tenga el alcance que se desea.

He consultado esta mañana a los miembros de la Comisión, y todos están de acuerdo en requerir la unanimidad de la Sala para agregar, al número 7° que se introduce al artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, una frase que le da pleno sentido, por la razón que inmediatamente explicaré.

Ese número consagra una nueva causal de sobreseimiento temporal: "Cuando hubieren transcurrido más de cinco años, contados desde el último auto de procesamiento, sin dictarse sentencia definitiva de primera instancia en el respectivo juicio.".

Ahora bien, en el penúltimo inciso agregado al referido artículo se dispone que, tratándose de dicha causal, "el juez podrá denegar el sobreseimiento, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, si la comparecencia del procesado es necesaria para la realización de diligencias precisas y determinadas de la investigación.".

Sin embargo, señor Presidente , puede ocurrir que el procesado dilate el proceso a través de recursos, haciendo imposible que el juez dicte sentencia; que se llegue, por lo tanto, al plazo límite de los 5 años, y que allí deje de haber diligencias pendientes. Pero reitero el juez no ha podido dictar sentencia precisamente porque no ha tenido tiempo, ya que hasta ese mismo minuto el procesado ha ido multiplicando los recursos que impiden hacerlo.

Por ese motivo, la unanimidad de la Comisión solicita el consenso de este Senado para agregar, después de la frase "sin dictarse sentencia definitiva de primera instancia en el respectivo juicio.", reemplazando el punto por una coma, lo siguiente: "descontándose el tiempo que el proceso hubiere estado interrumpido en su tramitación por la interposición de algún recurso.".

El señor LAVANDERO.-

"de parte del procesado.".

El señor GUZMÁN.-

Se subentiende.

El señor LAVANDERO .-

No. Aquí no podemos dejar que las cosas se subentiendan. Deben ser precisas. Porque puede ser el mismo contradictor quien dilate el proceso. El abogado querellante puede retardarlo. Debería ser "de algún recurso de parte del procesado.".

El señor GUZMÁN.-

Correcto. Sí. Estaría conforme en añadir, a continuación de "algún recurso", los términos "por parte del procesado."

El señor VODANOVIC .-

Sí. Tiene razón.

El señor GUZMÁN.-

Me parecía innecesario. Pero no tengo ningún inconveniente en que se haga.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Cuál sería la frase?

El señor GUZMÁN.-

La siguiente: "descontándose el tiempo que el proceso hubiere estado interrumpido en su tramitación por la interposición de algún recurso por parte del procesado.".

El señor LAVANDERO .-

Estaría de acuerdo, con esa observación. O sea, agregar la expresión "de parte del procesado", que beneficia a éste.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en la proposición leída por el Honorable señor Guzmán?

El señor PACHECO .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO .-

Quiero reiterar que, ayer, ése fue el espíritu de todos los miembros de la Comisión de Legislación. En realidad, fue una omisión nuestra no haber colocado esa frase.

El señor GUZMÁN.-

Deseo agradecer a la Sala su buena voluntad para permitirnos corregir este olvido en que incurrimos ayer todos los miembros de la Comisión y en el cual reparamos sólo esta mañana.

El señor GONZÁLEZ .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GONZÁLEZ .-

Deseo formular una pregunta al Honorable señor Guzmán : técnicamente, ¿es interrupción del proceso que se interponga algún recurso? Parece que no. El proceso se interrumpe por otras causas, pero no por la interposición de un recurso. Porque esto último significa dar curso al proceso. Quizá podría verse modo de expresarlo en otra forma.

Además, me parece muy atinente la observación del Honorable señor Lavandero en el sentido de que esto es correcto en cuanto el proceso se suspenda por interposición de recursos u otros procedimientos jurídicos por parte del procesado. O sea, debe dejarse establecido con claridad eso, porque quiere decir que el procesado está tratando de dilatar el proceso.

En ese entendido, es obvio que nosotros también damos nuestro acuerdo.

El señor PACHECO.-

Efectivamente, ésos son el sentido y alcance de la disposición.

El señor DÍEZ .-

Y la interpretación queda perfecta.

El señor PACHECO.-

Lo digo para que quede en la historia de la ley.

El señor LAVANDERO .-

Pero hay que suscribirlo como indicación.

El señor GUZMÁN.-

Así lo hice. Y envié a la Mesa la indicación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Para que no haya dificultad, se dará lectura a la indicación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La indicación se refiere al N° 7° que mediante el numeral 13) del artículo 5° se agrega al artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, precepto que diría: "7° Cuando hubieren transcurrido más de cinco años, contados desde el último auto de procesamiento, sin dictarse sentencia definitiva de primera instancia en el respectivo juicio, descontándose el tiempo que el proceso hubiere estado interrumpido en su tramitación por la interposición de algún recurso"...

El señor LAVANDERO.-

"de parte del procesado.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tendría que ser "por parte del procesado.".

En ese entendido.

El señor GUZMÁN.-

"por parte del procesado.".

El señor CANTUARIAS.-

"de parte del procesado.".

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

"por parte del procesado.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , Honorable Senado, el Ejecutivo formuló diversas indicaciones a este proyecto, pero acordó no renovarlas, entendiendo que las normas aprobadas cumplen los objetivos más fundamentales del Mensaje enviado por el Presidente de la República , en lo que se refiere al reforzamiento de los derechos de las personas y, por otra parte, a garantizar a los procesados un tribunal independiente, un proceso con la debida defensa y, además, la posibilidad de cumplimiento alternativo de las penas.

Por consiguiente, hemos resuelto no insistir en estos puntos, porque la iniciativa aprobada constituye un avance.

Al mismo tiempo, queremos expresar claramente nuestra voluntad de lograr acuerdos que permitan desterrar el extremismo y que sea la voluntad de los demócratas la que posibilite su aislamiento.

Igualmente, deseo agradecer a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento su dedicación y el trabajo realizado, y también al Secretario de ella, don Fernando Soffia.

Por lo tanto, en nombre del Presidente de la República, agradezco al Honorable Senado la aprobación de este proyecto de ley.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En consecuencia, queda aprobado el proyecto, con la modificación que se ha hecho.

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda , quien desea hacer una corrección de forma.

El señor URENDA .-

Ruego a Sus Señorías excusarme por hablar desde la testera.

Creo que, en aras de un buen castellano, la frase sugerida por el Honorable señor Guzmán no debe incluirse después de la expresión "respectivo juicio", sino intercalarse a continuación del término "años", con lo cual el N° 7° diría: "Cuando hubieren transcurrido más de cinco años, descontándose el tiempo", etcétera, "contados desde el último auto de procesamiento, sin dictarse sentencia definitiva de primera instancia en el respectivo juicio.".

El señor DÍEZ .-

Tiene razón.

El señor URENDA .-

Creo que así queda más armónico. Y no habría inconveniente. Me parece que sería de más fácil comprensión.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece al Senado, se intercalará la frase en la siguiente forma: "Cuando hubieren transcurrido más de cinco años, descontados los tiempos del proceso", etcétera.

¿Habría acuerdo sobre esta redacción final?

El señor LAVANDERO .-

¿Cómo quedaría, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El señor Secretario dará lectura al texto.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Quedaría así: "Cuando hubieren transcurrido más de cinco años, descontándose el tiempo que el proceso hubiere estado interrumpido en su tramitación por la interposición de algún recurso por parte del procesado, contados desde el último auto de procesamiento, sin dictarse sentencia definitiva de primera instancia en el respectivo juicio.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Me parece que la frase debe ir después de la palabra "procesamiento". De lo contrario, la oración que comienza con el término "contados" queda suelta.

O sea: "Cuando hubieren transcurrido más de cinco años, contados desde el último auto de procesamiento, descontándose el tiempo que el proceso hubiere estado interrumpido en su tramitación por la interposición de algún recurso por parte del procesado, sin dictarse sentencia definitiva de primera instancia en el respectivo juicio.".

Si no hay más observaciones, se dará por aprobado el N° 7° en esa forma.

Aprobado.

Queda despachada la iniciativa.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 22 de noviembre, 1990. Oficio en Sesión 17. Legislatura 321.

Valparaíso, 22 de Noviembre de 1990.

N° 633

A S.E. El Presidente de la Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado da dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara de Diputados que modifica diversos textos legales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1° Número 2)

Ha refundido la letra a) y el encabezamiento en los siguientes términos:

"2) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° a) las palabras "o intimidar a la población".

Ha rechazado la letra b) Número 3)

Ha refundido la letra a) y el encabezamiento en los siguientes términos:

"3) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° b) las palabras "o intimidar a la población".

Ha rechazado la letra b).

Número 5)

Ha redactado la primera frase de la letra a) en los siguientes términos:

"a) Elimínase en la letra h) la expresión "proveniente del extranjero".".

Ha redactado la segunda frase, de la referida letra a), como letra b), nueva, en los siguientes términos:

"b) Reemplázase en la misma letra

h), la expresión "facilitar la comisión de delitos;" por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley.".".

La letra b) ha pasado a ser c), sin otra enmienda.

Número 6)

Lo ha rechazado.

Número 7)

Ha pasado a ser número 6).

Ha eliminado la frase inicial

"Suprímense los términos "inciten o fomenten" en el inciso segundo del artículo 11", así como la coma (,) y la conjunción "y" que la siguen, y el resto se ha redactado en los siguientes términos:

"6) Agrégase en el inciso final del artículo 11), después de la palabra "guerra", el término "externa".".

Ha pasado a ser número 7), sin otra enmienda.

Número 9)

Lo ha rechazado.

Número 10)

Ha pasado a ser número 8), sin otra enmienda.

Números 11), 12), 1-3) y 14)

Los ha rechazado.

ARTICULO 2°

Número 1)

Lo ha redactado en los siguientes términos:

"1) Modifícase el artículo 3° en la forma que se indica:

Número 8) a) Sustituyese el N° 3°, por el siguiente: "3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.".

b) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:

"4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.".".

Número 2)

En la letra a), ha suprimido la referencia que se hace a los artículos 281, 282 y 283, así como la coma (,) que sigue a este último, e iniciar con minúscula las palabras "Tribunales Militares", que figuran en el primer inciso.

Número 3)

Ha reemplazado la frase "al Primer Juzgado en lo criminal de Valparaíso" por "al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada", y la frase "el Primer Juzgado en lo criminal de Santiago" por "el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice". Además, ha iniciado con minúscula las palabras "Tribunales Militares", las dos veces que allí figuran.

Número 4)

Ha escrito en plural la expresión "por el siguiente", que aparece en el encabezamiento y ha agregado, como inciso segundo del artículo 29 el siguiente, nuevo:

"El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda según el orden de precedencia en la lista, para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas.".

En el inciso segundo, que propone esa H. Cámara, que pasa a ser tercero, ha reemplazado la expresión "Los tribunales superiores de justicia" por "La Corte Suprema y las Cortes Marciales".

Número 5)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"5) Agrégase al inciso segundo del artículo 48 la siguiente frase final: "Los integrantes que no sean ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de dos años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.".".

Número 6)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"6) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 49:

"La norma sobre inamovilidad establecida en el inciso segundo del artículo anterior será aplicable a los integrantes de todas las salas en que se divida la Corte.".".

Ha intercalado el siguiente número 7), nuevo:

"7) Reemplazar, en el artículo 51, la frase "dentro de la última semana del año anterior" por "dentro de la última semana del mes de enero de cada año", y suprimir en el mismo artículo las palabras "si el correspondiente año calendario ya estuviere iniciado", y la coma (,) que figura antes de ellas.".

Números 7), 8) y 9)

Los ha rechazado.

Número 10)

Ha pasado a ser número 8) y ha

7.- reemplazado las palabras " que lo declaró reo" por "que lo sometió a proceso".

Número 11)

Ha pasado a ser número 9) y ha reemplazados en las letras a) y b), las abreviaturas "N°" por la palabra "número".

Número 12)

Ha pasado a ser número 10), reemplazado por el siguiente:

10) Modifícase el artículo 137 en la forma que se indica:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:

"Artículo 137.- Serán aplicables a las órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282, 284 a 289, 290 y 291 a 295 del Código de Procedimiento Penal.".

b) Suprímese el inciso cuarto.".

Número 13)

Ha pasado a ser número 11).

Ha intercalado a continuación de 8.- la expresión "El que amenazare", la siguiente frase : "en los "términos del artículo 296 del Código Penal" y ha reemplazado la expresión "prisión en su grado máximo a relegación o reclusión en su grado medio" por "presidio menor en su grado mínimo a medio".

Número 14)

Ha pasado a ser número 12) y ha reemplazado la expresión "N° 3" por "número 3°".

Número 15)

Lo ha rechazado.

Número 16)

Ha pasado a ser número 13), sustituido por el siguiente:

“13) Modifícase el artículo 417 en la siguiente forma:

a) Intercálase a continuación de la expresión "El que amenazare", la siguiente frase: " En los términos del artículo 296 del Código Penal".

b) Reemplázase la palabra "miembros" por la frase "integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución", y la frase "presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado grados medio a máximo" por "con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados".

En la letra b), ha agregado la expresión "disminuida en un grado", entre comas (,), a continuación de la frase "Incurrirán en la misma pena" y ha sustituido el vocablo "organizados", que sigue a las palabras "partidas militarmente", por el término "organizadas".

En la letra c), ha suprimido lo siguiente: "y la frase "menores en su grado máximo a presidio o relegación mayores en su grado mínimo", por "menor en su grado medio",", y ha reemplazado por un punto (.) la coma (,) que la precede.

Ha reemplazado la letra d) por la siguiente:

"d) Sustituyese el inciso cuarto por el siguiente:

"En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.".".

Ha reemplazado la letra e) por la siguiente:

"e) Sustituyese el inciso final por el siguiente:

"En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.".".

Números 4) y 5) Los ha rechazado.

Número 6)

Ha pasado a ser número 3).

Ha reemplazado la forma verbal "Sustitúyense" por "Sustituyese", y ha suprimido la siguiente frase: "y en el inciso final, la frase: "será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte", por "se aumentará en un grado", así como el punto y coma (;) que la precede.

Número 7)

Ha pasado a ser número 4).

Ha reemplazado la forma verbal "Sustitúyense" por "Sustituyese", ha eliminado lo siguiente: "y en el inciso 2° suprímese la frase "a medio"; y en el inciso final, sustituyese la frase: "será de presidio mayor en su grado medio a muerte", por "se aumentará en un grado".".

Número 8)

Lo ha rechazado.

Número 9)

Ha pasado a ser número 5), sin otra enmienda.

Número 10)

Ha pasado a ser número 6), sustituido por el siguiente:

"6) Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:

a) Agrégase como inciso primero, el siguiente, nuevo:

"Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9°, 11 y 14-A de esta ley serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.

b) Reemplázase su encabezamiento, que pasa a ser inciso segundo, por el siguiente:

"Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:".".

Número 11)

Lo ha rechazado.

Número 12)

Ha pasado a ser número 7), reemplazado por el siguiente:

"7) Sustituyese el encabezamiento del artículo 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18 deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a-continuación:".".

Número 13)

Ha pasado a ser número 8).

En su encabezamiento ha reemplazado el vocablo "final" por "cuarto", y ha sustituido las palabras "a través de un", que figuran antes de los términos "decreto supremo", por la preposición "por".

Número 14)

Ha pasado a ser número 9), reemplazando la forma verbal "entenderán" por "entenderá".

Número 15)

Ha pasado a ser artículo 10 transitorio del proyecto, redactado en los términos que se indicarán oportunamente.

ARTICULO 4°

Número 1)

Lo ha reemplazado por el que sigue:

"1) Elimínase del artículo 21) la celda solitaria como pena accesoria de los crímenes y simples delitos y agrégase al final del inciso relativo a la pena de incomunicación, la siguiente frase "en conformidad al Reglamento Carcelario.", precedida de una coma (,).".

Número 4)

Ha reemplazado la expresión "juez de la causa" por "juez del lugar de reclusión".

Número 5)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 90:

a) En el número 1°, reemplázase la expresión "ciento ochenta días" por "tres meses".

b) En el número 2°, sustituyese la frase "serán encerrados en celda solitaria" por "sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal", y la frase "que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal" por "que no podrá exceder de seis meses".".

Número 6)

Ha pasado a ser artículo 11 transitorio del proyecto, modificado en la forma que se indicará oportunamente.

Números 7) y 8)

Han pasado, a ser números 6) y 7), respectivamente, sin otra enmienda.

ARTICULO 5°

Ha agregado el siguiente número 2), nuevo:

"2) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase final: "Sin perjuicio de lo anterior, el reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".".

Número 2)

Ha pasado a ser número 3), sin otra enmienda.

Número 3)

Ha pasado a ser número 4), intercalando entre las expresiones "en presencia de aquél," y "exclusivamente", las palabras "hasta por treinta minutos cada día,".

Números 4) y 5)

Han pasado a ser números 5) y 6), respectivamente, sin otra enmienda.

Número 6)

Ha pasado a ser número 7), reeemplazado por el siguiente:

"7) Modifícase el artículo 303 en la forma siguiente:

a) Sustituyese la frase "El incomunicado podrá conferenciar con su abogado", por esta otra: "Se permitirá que el incomunicado conferencie con su abogado".

b) Agrégase la siguiente frase final: "La solicitud oral o escrita en tal sentido no podrá ser denegada.".".

Número 7)

Ha pasado a ser número 8), redactado como sigue:

"8) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:

"A fin de asegurar el cumplimiento

de lo establecido en la condición 2° del artículo 481, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el inculpado o reo no haya sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión, debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".".

Número 8)

Ha pasado a ser número 9), redactando el segundo inciso que se agrega al artículo 356 en los siguientes términos:

"La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.".

Número 9)

Ha pasado a ser número 10) artículo 363 como sigue:

Ha redactado el inciso primero del "Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.".

En el inciso segundo del mismo artículo, ha reemplazado la forma verbal "permiten" por "permitan".

Número 10)

Ha pasado a ser número 11), sin otra enmienda.

Número 11)

Ha pasado a ser número 12).

Ha reemplazado el artículo 377, que por este número se sustituye, por el siguiente:

"Artículo 377.- Podrá el juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.".

A continuación, ha agregado el siguiente número 13), nuevo:

"13) Modifícase el artículo 409 en la siguiente forma:

a) Agréganse los siguientes números 6° y 7°, y dos incisos finales, nuevos:

"6° Cuando hubieren transcurrido más de tres años desde la iniciación del sumario, sin dictarse auto de procesamiento, y

7° Cuando hubieren transcurrido más de cinco años, contados desde el último auto de procesamiento, descontándose el tiempo que el proceso hubiere estado interrumpido en su tramitación por la interposición de algún recurso por parte del procesado, sin dictarse sentencia definitiva de primera instancia en el respectivo juicio. En este evento, si el sobreseimiento se decretase en el plenario, se observarán las mismas reglas establecidas en el artículo 598.

En el caso de la causal del número 7°, el juez podrá denegar el sobreseimiento, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, si la comparecencia del procesado es necesaria para la realización de diligencias precisas y determinadas de la investigación.

La resolución que sobresea por alguna de las causales establecidas en los números 1° ó 7° precedentes, ordenará dejar sin efecto los correspondientes autos de procesamiento.".

b) Elimínase la conjunción "y" al final del número 4° y reemplázase el punto final del número 5° por una coma (,), seguida de la conjunción "y".".

ARTICULO 6°

Ha reemplazado el artículo que se agrega al Código Aeronáutico, por el siguiente:

"Artículo 194 bis.- Los que sin emplear violencia, amenaza de violencia ni intimidación atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a máximo.".

ARTICULO 7°

Lo ha rechazado.

ARTICULO 8°

Ha pasado a ser artículo 7°,

Ha intercalado, a continuación de la expresión "1.009, de 1975;" la siguiente: "1.697, de 1977;", y ha suprimido la referencia al ordinal "3°" y la coma (,) que lo precede.

Ha agregado a continuación, los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 8°.- Sustituyese el artículo 3° del D.L. N° 2.621 por el siguiente:

"Artículo 3°.- Cuando uno o más

miembros de la asociación ilícita ha ejecutado o dado principio a. la ejecución de alguno de los delitos previstos en los artículos 5° a), 5° b) y 6° letras c), d), e) y g) de la ley N° 12.927; en el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 17.798, o en los artículos 323 a 326, 474 a 476 y 480 del Código Penal, la pena señalada para los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 293 del Código Penal, se aplicará en sus grados medio a máximo, y las penas para los casos previstos en el artículo 294 del mismo Código, serán las de presidio menor en su grado máximo y presidio menor en su grado medio, respectivamente.".

Artículo 9°.-

Reemplázanse, en todas las disposiciones legales en que figuren, las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".

Artículo 10.-

Las modificaciones al artículo 409 del Código de Procesamiento Penal a que se "refiere el número 13) del artículo 5° de esta ley entrarán en vigencia ciento veinte días después de la publicación en el Diario Oficial.

Artículo 11.-

En los procesos por infracción a la ley N° 12.927, sobre seguridad del Estado, o a la ley N° 17.798, sobre control de armas, el sumario no podrá prorrogarse por un plazo superior a ciento ochenta días, o a trescientos sesenta días, respectivamente, contados desde aquél en que el inculpado haya sido declarado reo.

Si al vencimiento de dichos plazos el juez no ha cerrado el, sumario, deberá informar a la Corte respectiva sobre los motivos que le han impedido hacerlo. El tribunal de alzada podrá adoptar todas las providencias que juzgue necesarias para acelerar la tramitación del proceso, así como las medidas disciplinarias que fueren del caso.

Estos procesos sólo versarán sobre los hechos que configuren infracción a la ley N° 12.927 o a la ley N° 17.798, sin considerar ningún otro delito que pudieren haber cometido los autores, cómplices o encubridores sometidos a proceso. Todo otro delito ajeno al tipificado por estas leyes será materia de un proceso separado y distinto cuyo conocimiento corresponderá al tribunal competente respectivo. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el o los inculpados, tendrán preferencia las requeridas por el tribunal que conozca de la infracción a estas leyes.

En el caso del inciso anterior, los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.".

ARTICULO 1° TRANSITORIO

Lo ha redactado como sigue:

"Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encuentren conociendo, y que de acuerdo con esta ley deben ser de competencia de los tribunales ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de treinta días a partir de la publicación de esta ley, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de cinco días.

Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el tribunal superior jerárquico.

Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o a la Corte Marcial correspondiente.

En aquellos procesos que deben ser de competencia de los tribunales ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema, la vista y fallo del recurso pendiente se harán por dicho Tribunal integrado en la forma ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar.

Los procesos por delitos previstos en la ley N° 12.927, sobre seguridad del Estado, en la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas, y en los artículos 8° , 9°, 10, 13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre control de armas, que se encontraren en estado de sumario por más de un año y en conocimiento de la justicia militar, pasarán a ser de conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones que integre o haya integrado la Corte Marcial, el que será designado por la Corte Suprema, cualquiera que sea la Fiscalía Militar que esté conociendo de ellos. La Corte Suprema podrá designar uno o más Ministros para estos fines, según sea el número de causas que se encuentren en esta situación.

El Ministro en visita extraordinaria deberá cerrar el sumario en el plazo de noventa días, prorrogable por igual período, por una sola vez, por la Corte Suprema.

Contra las resoluciones de los Ministros en visita extraordinaria podrá recurrirse ante la Corte Marcial.

Las causas a que se refiere este artículo gozarán de preferencia para su vista y fallo.".

ARTICULO 2° TRANSITORIO

Ha suprimido la frase final del inciso primero, que dice: "repartiéndolos en cantidades iguales entre ellos", y la coma (,) que la precede.

Ha suprimido su inciso segundo.

ARTÍCULOS 3°, 4° y 5° TRANSITORIOS

Los ha rechazado.

Ha intercalado como artículos 3° y 4° transitorios, nuevos, los siguientes:

"Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores _3ebán seguir siendo conocidos por jueces de letras, se sujetarán en su tramitación al procedimiento señalado en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, relativo al juicio ordinario sobre crimen o simple delito, con las siguientes modificaciones:

1° Cualquiera sea el estado de la causa el inculpado o reo podrá solicitar se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia del proceso. Si en esta nueva declaración se retractare de sus anteriores declaraciones, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.

2° Los procesos se sujetarán a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 7° y en los incisos quinto y siguientes del artículo 1° transitorio.

Artículo 4°.-

En las causas comprendidas en los artículos transitorios anteriores y que se encuentren en plenario o en segunda instancia, el juez, el Ministro o la Corte respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá exceder de treinta días, y se regirá por las normas del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal.

A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.".

ARTICULO 6° TRANSITORIO

Ha pasado a ser artículo 5° transitorio, reemplazando en su inciso primero la expresión "en los artículos 1° y 5° transitorios" por los términos "en el artículo 1° transitorio".

ARTICULO 7° TRANSITORIO

Ha pasado a ser artículos 6° y 7° transitorios, redactados como sigue:

"Artículo 6°.- Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes modificaciones transitorias a la ley N° 18.216:

a) Se sustituye la letra a) del artículo 4° por la siguiente:

"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se encuentre incumplida por un plazo que no exceda de un año;".

b) Se sustituye la letra a) del artículo 8° por la siguiente:

"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta por cumplir no exceda de un año;".

c) Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la siguiente:

"a) Si la "pena privativa y restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco;".

Artículo 7°.-

El Supremo Gobierno hará las modificaciones que correspondan para adaptar el reglamento de la ley N° 18.216 a las disposiciones del artículo anterior.".

ARTÍCULOS 9° Y 10 TRANSITORIOS

Los ha suprimido.

ARTICULO 11 TRANSITORIO

Ha pasado a ser artículo 9° transitorio sin otra enmienda.

Como se señaló oportunamente, como artículo 10 transitorio ha consultado el número 15) del artículo 3° de esa H. Cámara, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 10.- Las personas que

posean armas o elementos prohibidos por la ley N° 17.798, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de su posesión o tenencia indebida.".

Asimismo, como se expresó en su

oportunidad, ha consultado como artículo 11 transitorio el número 6) del artículo 4° de esa H. Cámara, con las siguientes enmiendas:

Ha reemplazado su encabezamiento, por el siguiente:

"Artículo 11.- Agrégase artículo 100 del Código Penal, el siguiente inciso:".

Ha suprimido las palabras iniciales del inciso que se agrega al artículo 100 "Con todo" y la coma (,) que la sigue.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a vuestro oficio N° 49, de 2 de agosto de 1990.

Acompaño antecedentes respectivos.

Dios guarde a. V.E.

BELMAR URENDA ZEGERS

Presidente Subrogante del Senado

JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ

Secretario Subrogante del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 04 de diciembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 321. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MODIFICACION DE LA LEY N° 18.314, SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS Y SU PENALIDAD Y MODIFICACIONES LEGALES PARA GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En el primer lugar del Orden del Día, corresponde ocuparse en el proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad.

Las modificaciones del Senado, impresas en los boletines N°s. 2-07 y 3-07, figuran en los N° 5 y 6 de los Documentos de la Cuenta de la sesión 15° de 27 de noviembre de 1990.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente a la Sala que se encuentra presente el Ministro de Justicia, señor Francisco Cumplido , cuyo nombre se ha dado a los proyectos que trata a continuación la Cámara.

Ofrezco la palabra.

El señor MOLINA .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MOLINA .-

Señor Presidente, en primer lugar, informo que, cumpliendo el mandato que unánimemente me entregó la Honorable Cámara en el sentido de sostener las "leyes Cumplido" ante el Senado, participé en las reuniones de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y en la Sala, en toda la discusión de las leyes que protegen en mejor forma los derechos de las personas y la ley sobre conductas terroristas.

Creo haber cumplido responsablemente ese encargo, aunque las "leyes Cumplido" que vuelven del Senado, después de un intenso debate, no son las mismas que nosotros enviamos. El Senado rechazó numerosos artículos del proyecto, modificó otros y eliminó disposiciones transitorias que esta Corporación aprobara, en unos casos por unanimidad y, en otros, por mayoría.

Si hacemos un balance objetivo, debemos concluir que se ha perdido una gran parte de los avances legislativos que aprobáramos para proteger mejor los derechos de las personas, asegurando las garantías del debido proceso y una penalidad proporcional a los delitos, fuertemente agravada durante el régimen autoritario.

Las ideas matrices que inspiraron los proyectos buscaban, además, adecuar nuestra legislación a los tratados internacionales vigentes, garantizando las reglas que permiten a las personas un justo y racional procesamiento en toda circunstancia.

Esta adecuación hacía indispensable restringir el ámbito de acción de la justicia militar sobre los civiles, -competencia que en los años pasados fue llevada a márgenes intolerables para un estado de derecho- y deslindar, con la máxima precisión, los delitos contra la seguridad del Estado de aquéllos tipificados por la ley de Control de Armas y de Conductas terroristas, puesto que la confusión creada deliberadamente en la legislación dictada por el régimen militar, hacía posible una mezcla de delitos y de acumulación de penalidades que tendían a desproteger hasta tal punto los derechos de los inculpados que éstos, por lo general, terminaban atrapados en procesos interminables o en sentencias aberrantes.

Desafortunadamente, el Senado rechazó las proposiciones más fundamentales del proyecto, tendientes a restablecer, en su plenitud, reglas de competencia que garantizan un debido proceso.

Respecto del Código de Justicia Militar, el Senado se pronuncia por la competencia impropia de la justicia castrense para juzgar a los civiles. La exagerada y abusiva tuición que éstos ejercen sobre la sociedad civil permanece, en gran parte, prácticamente incólume. El Senado no aceptó las reformas propuestas por esta Cámara, luego de un arduo debate, para adecuar el ámbito de la justicia militar a la nueva realidad democrática que vive el país.

El mismo retroceso se produce respecto de la Ley de Seguridad Interior del Estado cuando los delitos son cometidos por civiles, conjuntamente con militares.

En la Ley de Control de Armas, salvo excepciones, el Senado sigue el mismo criterio.

La mayoría de esta Cámara introdujo modificaciones a la penalidad de los delitos configurados en las leyes especiales sobre Seguridad Interior, Ley de Control de Armas y sobre Conductas Terroristas, tratando de restablecer criterios de proporcionalidad que se habían quebrantado gravemente en el pasado.

El Senado las mantiene en su mayoría, a pesar de ciertos absurdos que se producen en muchos casos, además de las descoordinaciones entre tales leyes, en cuanto a la penalidad.

El intento de reformar la composición de las Cortes Marciales también naufragó en las votaciones del Senado.

En este aspecto, señor Presidente, las "leyes Cumplido" han sido derrotadas. Los Senadores designados inclinaron la balanza en favor del sistema de competencias militares, el que, a mi juicio, es contradictorio con una sociedad democrática. Pero, en otros aspectos, también de gran trascendencia, el Senado ha coincidido con el criterio de la Cámara, sosteniendo las ideas matrices del proyecto e, incluso, perfeccionándolas. Así ocurre con el concepto de guerra y las agravantes consiguientes, restringiéndolas sólo a la guerra externa.

Se aprobó la eliminación de los desprestigiados fiscales ad hoc de la justicia militar y se aceptaron los perfeccionamientos procesales en favor de los enjuiciados por la justicia militar. Asimismo, el Senado aceptó en su totalidad, e incluso mejoró, algunas modificaciones introducidas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, en favor de las personas detenidas, garantizando, además, el derecho a la libertad provisional.

Este es un balance positivo y un adelanto, que saludamos como un paso importante, para desmontar instituciones autoritarias, a fin de reemplazarlas por otras democráticas.

Las disposiciones incluidas en el articulado transitorio, que tenían por objeto resolver la situación de los denominados presos políticos, y que, tras largos y meditados debates esta Honorable Corporación aprobó por mayoría, fueron literalmente "barridas" en el Senado. En este punto, vemos una grave discrepancia entre quienes, por mayoría, tratamos de solucionar este angustiante problema, que no es indiferente al proceso de reconciliación nacional en que estamos empeñados. Sin embargo, los partidos políticos de la Concertación y Renovación Nacional han salido al paso de esta "impasse", y, en un patriótico gesto que los enaltece, han logrado un acuerdo político que pondrá fin al encarcelamiento, a los largos procesos y a los abusos cometidos por una justicia militar que actuó como juez y parte, para mantenerlos bajo su control.

No es del caso entrar en detalles respecto de este acuerdo, pero vincula a nuestra bancada, y seremos leales a nuestro compromiso, llevándolo a la práctica legislativa, con el mayor esmero.

Habríamos deseado mantener nuestros criterios en la Sala de la Honorable Cámara y perseverar en aquellas reformas que nos parecen indispensables para desarticular un sistema gravemente represivo para las libertades ciudadanas; pero no podremos hacerlo, porque la libertad de los presos políticos nos parece un imperativo ético, más urgente que nuestro propósito de continuar este debate legislativo. Sin embargo, no abandonaremos nuestra voluntad de restablecer las instituciones jurídicas democráticas que garantizan la dignidad de las personas y sus derechos humanos. Seguiremos proponiendo reformas inspiradas en esos valores, los que, en forma incompleta, se han logrado imponer en las "leyes Cumplido".

No nos desanima el hecho de no haber logrado en plenitud todos nuestros objetivos. Es el precio de la democracia, pero tenemos la voluntad de seguir buscando acuerdos graduales, para conseguir la realización del Derecho y el logro de la justicia en nuestro país.

Saludamos a los Diputados que se comprometieron a fondo por mejorar y profundizar los derechos de las personas, y particularmente a los de Renovación Nacional, quienes, en una actitud patriótica, concordaron con nosotros para que, en una fórmula política que nos parece adecuada y eficiente, logremos la libertad de las personas que hoy están encarceladas.

He dicho.

El señor CHADWICK .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente, creo que las llamadas "leyes Cumplido" han sufrido una serie de variaciones, durante su tramitación legislativa, desde el envío del proyecto por el Ejecutivo hasta hoy día, cuando nos vemos enfrentados a analizar y votar el proyecto con las modificaciones del Senado.

Considero necesario recordar cuáles eran los aspectos fundamentales que contemplaba el proyecto del Ejecutivo. Esencialmente, las llamadas "leyes Cumplido", cuando llegaron a la Cámara de Diputados, se centraban en tres aspectos. En primer lugar, en una importante rebaja a la penalidad de una serie de delitos establecidos en la ley antiterrorista, en la Ley de Seguridad Interior del Estado y en la Ley de Control de Armas. En segundo término, en un cambio sustancial de la justicia militar, tanto en lo que se refiere a la composición de los tribunales militares, como en cuanto a la competencia que le otorgan las leyes correspondientes.

Por último, el proyecto del Ejecutivo tenía como tercer pilar una serie de disposiciones transitorias, que apuntaban esencialmente a obtener la rápida libertad de los denominados "presos políticos" procesados o condenados. Ello, por una parte, con normas que agilizaban los procedimientos y, por otra, con una rebaja de la pena de los delitos que se les imputaban.

Ese fue el proyecto del Ejecutivo, lo que se llamó las "leyes Cumplido", lo que llegó a la Cámara de Diputados para su estudio.

Durante la tramitación de la iniciativa, señalamos, en forma muy enfática que teníamos una serie de reparos a estos tres elementos esenciales. Principalmente, manifestamos nuestro rechazo categórico a la rebaja de las penas establecidas en el proyecto del Ejecutivo. Expresamos que era altamente inconveniente, para el efecto de combatir la acción terrorista, delictual, que el Ejecutivo propusiera una rebaja de pena a determinados delitos e, incluso, a los más graves, como son las conductas antisociales que están configuradas en dicha ley.

Señalamos, con respecto a la justicia militar, que en principio, nos parecía que debíamos enfocar sus actuaciones con un criterio estrictamente profesional, buscando su especialización y no estudiarla con un criterio o un prejuicio de carácter político.

Pero así como manifestamos un rechazo muy categórico a la rebaja de pena, buscamos, al interior de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y posteriormente en esta Sala, posibilidades de acuerdo que nos permitieran establecer, tanto la organización y composición de los tribunales, como el ámbito de su competencia.

Finalmente, respecto de las normas transitorias, siempre expresamos nuestra más absoluta oposición a establecer fórmulas que implicaran, en forma unilateral o parcial, rebajar la pena de los denominados "presos políticos". Pero, sí, en cambio, fuimos partidarios de incorporar normas con el objeto de que todo ciudadano, cualquiera que fuera su sector u origen, pudiera sentirse plenamente confiado en la acción de la justicia, en que se agilizaran sus procesos, y que diera plena garantía en cuanto a la acción judicial que se estaba siguiendo.

Ese fue el espíritu con el cual concurrimos a aprobar ciertas normas de las "leyes Cumplido" en la Cámara de Diputados, y a rechazar, especialmente, lo relacionado con la rebaja de la penalidad.

Por último, respecto de este proyecto, en el Senado se logró un importante acuerdo, ratificado por la unanimidad de todos los Senadores, que a mi juicio, es más amplio, más perfecto y que ha estructurado en mejor forma las materias relacionadas con dichas leyes.

Hoy día en cuanto a las llamadas "leyes Cumplido", el proyecto del Ejecutivo, en su forma original, dista mucho de aquel que conocimos en la Cámara de Diputados en su primer trámite constitucional.

Las modificaciones del Senado han determinado, por unanimidad de los Senadores, que no hay tal rebaja de penas a los delitos originalmente contemplados; que la justicia militar cambia la composición de sus tribunales y la competencia de sus jueces, pero en una fórmula que tiende a perfeccionarla aún más, a especializarla, dejando de lado criterios o prejuicios políticos.

En las normas transitorias, se incluyeron disposiciones que agilizan los procesos, que dan mejor garantía en su tramitación, pero no se contempló, en ningún artículo, alguna fórmula que, unilateral o parcialmente, tienda a beneficiar a un sector de los procesados.

Dado que la unanimidad del Senado refleja un acuerdo amplio, profundo e importante y porque creemos que el proyecto original -como lo ha dicho el Diputado señor Molina- queda prácticamente en nada y hasta el propio señor Ministro quisiera que se les cambiara de nombre a las "leyes Cumplido", votaremos favorablemente las modificaciones aprobadas por el Senado, que perfeccionan la legislación, tanto en lo que se refiere a las normas permanentes como a las transitorias.

Reitero que votaremos favorablemente todas las modificaciones introducidas por el Senado. Además, concurriremos a la Comisión Mixta -si se llega a esa instancia- con el ánimo y el espíritu -como lo hicimos anteriormente- de superar las discrepancias para obtener, ojalá, unanimidad respecto de estas materias.

Esa será la posición de nuestra bancada en la votación de las modificaciones propuestas.

He dicho.

El señor ROJO.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Aylwin.

El señor AYLWIN (don Andrés) .-

Señor Presidente, nos corresponde votar este proyecto después de que, hoy en la mañana, los presidentes de un conjunto de partidos han llegado a un acuerdo político en muchos aspectos trascendentales. Tal acuerdo revela que nuestra institucionalidad democrática es capaz de funcionar para afrontar uno de los grandes conflictos que encara nuestra sociedad.

Lo obtenido está muy lejos de aquello a lo que nosotros aspirábamos. Pero, en todo caso, es un acuerdo político razonable, que nos permite enfrentar adecuadamente uno de los grandes problemas heredados del gobierno anterior, un conflicto, de carácter ético, que afecta a toda la sociedad chilena: el de los presos políticos.

Por ello, valorizamos enormemente la predisposición de los parlamentarios y del Partido Renovación Nacional para lograr este acuerdo.

La forma cómo se están despachando estas leyes nos permitirá, por un lado, agilizar los procesos, tanto los de significado político, como aquéllos relacionados con reos comunes y, por otro, extender el beneficio de la libertad provisional mediante las modificaciones del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, situación que ha significado tantos sufrimientos para muchos presos políticos y presos comunes. Asimismo, nos posibilitará humanizar los procedimientos, evitando incomunicaciones y aislamientos tremendamente prolongados, que, en los casos de presos políticos, han llegado hasta 304 días. Nos permitirá también modificar la competencia de la justicia militar, para terminar con el absurdo de que el 85 por ciento de los procesados por fiscalías militares, sean civiles, lo que, indudablemente, constituye una aberración. El hecho de que los procesos pasen de las fiscalías a los jueces y, en segunda instancia, de la Corte Marcial al Ministro de Corte de Apelaciones, a mi juicio, re-presenta un aspecto trascendental de los acuerdos a que estamos llegando.

Al mismo tiempo, por los consensos logrados ahora y por las votaciones anteriores de la Cámara de Diputados, podremos suprimir delitos aberrantes, como el del ingreso clandestino al país, que podía significar penas hasta de muerte; y el concepto de ayudistas que ha representado tantos sufrimientos para muchas personas. Nos posibilitan, sobre todo, afrontar lo más adecuadamente posible, aunque muy lejos de nuestras aspiraciones, el problema de los presos políticos.

En definitiva, estos acuerdos han sido producto de largas conversaciones en nuestra Comisión. Las visitas a las cárceles, el conocimiento de los presos políticos y de su dramática realidad, las largas horas de conversaciones y de debate, hicieron posible este acuerdo, y basado en la modificación del artículo 9° de la Constitución Política, que establece una concepción absolutamente aberrante, que hiere las convenciones internacionales, y según el cual determinados delitos -concretamente las llamadas conductas terroristas- jamás serán objeto de amnistía, ni de indulto, ni de libertad provisional.

Hago presente que la derogación de este artículo fue planteada expresamente por la Concertación en 1989 y, más adelante, por nosotros, en forma reiterada, en nuestra Comisión, durante todo el presente año. Desgraciadamente, es una reforma que requiere la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados y Senadores en ejercicio, quorum de difícil obtención en el Senado.

Hoy día nos alegramos de que hayamos alcanzado un acuerdo político que permita modificar, total o parcialmente, un aspecto de una disposición tan absolutamente aberrante.

En nuestra votación, seguiremos básicamente tres criterios centrales.

Según el primero, insistiremos en el planteamiento de la Cámara de Diputados.

De acuerdo con el segundo, votaremos con el Senado, haciendo presente que lo haremos, en algunos casos, porque su redacción mejora nuestro proyecto; y, en otros, única y exclusivamente por el acuerdo político logrado, el que estamos dispuestos a respetar íntegramente.

En conformidad con el tercero, votaremos por la Cámara de Diputados, con la idea de buscar soluciones intermedias, haciendo posible el funcionamiento de la Comisión Mixta, en la cual deben perfeccionarse definitivamente los importantes acuerdos políticos alcanzados hoy en la mañana.

Quiero dejar expresa constancia -porque lo estimo de una significación moral muy trascendente-, que ningún acuerdo político logrado implica, ni directa ni indirectamente, alguna forma de impunidad en materia de derechos humanos.

En otro punto, ratificamos nuestra creencia de que era mejor el texto del proyecto enviado por nuestro Gobierno, es decir, las llamadas "leyes Cumplido". Creemos que estábamos en lo justo, cuando pedíamos la modificación de otros tipos legales que no han sido derogados o modificados y cuando solicitábamos una efectiva racionalización de algunas penas. También estábamos en lo justo cuando luchábamos por establecer un recurso de revisión y otro conjunto de beneficios y garantías, especialmente relacionados con los presos políticos. A vía de ejemplo, en este último caso, señalo el 3 por 1, importante aspiración moral de los presos políticos que, en definitiva, ha debido ser abandonada.

Desde el punto de vista de los presos políticos, preferíamos la solución de las "leyes Cumplido", porque ellas hacían posible su libertad, sobre la base de hacerles justicia, es decir, de aplicarles leyes ecuánimes. Ahora se ha llegado a otro tipo de arreglo, que, en gran parte, implica la posibilidad del indulto presidencial, o sea, de hacer uso de una gracia.

Agradezco, naturalmente, en representación de mi partido, la posibilidad que se da al Presidente de la República -y lo hago muy sinceramente- pero, al mismo tiempo, habríamos preferido facilitar la libertad de los presos políticos sobre la base de leyes adecuadas y justas, más que de una gracia del Presidente de la República.

Finalmente, señor Presidente, quiero dejar expresa constancia de que durante los 10 meses en que tramitamos este proyecto de ley, en nuestra Comisión tuvimos muy duras discusiones; pero creo que en definitiva, hemos aprendido a conocemos mejor, a respetamos mutuamente, y los acuerdos a que hoy llegamos son productos del trabajo, insisto, de esa Comisión.

Dejo también expresa constancia de que estos diez meses me han permitido conocer más profundamente a los presos políticos que hay en las cárceles chilenas. Moralmente, no puedo dejar de rendirles en homenaje por la paciencia que han tenido para esperar tantos meses. Posiblemente, tuvieron momentos de tremenda desesperación; pero creo que cualquiera de los que estamos en estas bancadas podemos entender lo que significan estos meses de presidio, cuando algunos llevan ya seis, ocho, diez u once años de privación de libertad.

Con esa paciencia, ellos han expresado una profunda fe en las instituciones de nuestra democracia. Tengo la íntima convicción, y mego a Dios que así sea, de que esta ley, en los términos acordados hoy, permitirá solucionar un problema moral que tan gravemente afecta nuestra sociedad chilena, y que yo, a título personal, siento como mío -el problema de los presos políticos-; y de que, al mismo tiempo, será un instrumento de efectiva reconciliación y reencuentro entre los chilenos. Indudablemente que Renovación Nacional, al facilitamos sus votos, ha hecho posible, en gran medida, la reconciliación y reencuentro que, yo creo, esperan todos los chilenos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Respecto de la petición de la palabra por el Diputado Hernán Rojo , la Democracia Cristiana ya ha usado doce minutos -lo que se convino con los Comités- y salvo el asentimiento unánime de la Sala, no habría otra posibilidad de que usara de la palabra.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, hace algunos meses, cuando se discutieron las denominadas "leyes Cumplido" en la Cámara de Diputados, sostuve, en representación de Renovación Nacional, que nosotros no podíamos delegar nuestra responsabilidad y, en definitiva, no materializar un acuerdo político en esta Cámara. En esa oportunidad, señalamos que se reunían todas y cada una de las condiciones que permitían, con voluntad y disposición, llegar a ese acuerdo. Afortunadamente, en el día de hoy -y luego de varios meses- en la oficina del señor Presidente de la Cámara de Diputados los partidos de la Concertación y Renovación Nacional suscribieron un acuerdo político y legislativo, que permitía el des-pacho y la aprobación de éstas leyes.

En los acuerdos políticos, nunca se alcanza el objetivo completo que cada uno pretende legítimamente; siempre implican obtener triunfos relativos. Pero, para que ello ocurra y para dar estabilidad a un sistema democrático, es necesaria la voluntad de todos los sectores políticos involucrados en el logro de ese acuerdo. Por ello, nuestro partido valora, en su justa dimensión, los esfuerzos realizados por Diputados y Senadores, especialmente de los parlamentarios de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, quienes, no obstante encontrarse el proyecto en el Senado, continuaron realizando gestiones para llegar a los puntos de acuerdo más importantes.

Asimismo, y con hidalguía, valoramos los esfuerzos y la contribución que ha hecho a esta materia el señor Ministro de Justicia, de cuyos planteamientos, durante el estudio del proyecto, discrepamos en reiteradas oportunidades. En cada una de ellas tuvo la capacidad y la altura de miras para ir construyendo lenta, pero consistentemente, un acuerdo político que hoy aquí aprobamos y que sólo apreciaremos en su justa dimensión, con el correr de los años.

Los grandes acuerdos nunca se valoran al momento que se suscriben. El tiempo comienza a darles fuerza y contenido. Los años son los que, en definitiva, demostrarán la utilidad que ellos tendrán para la consolidación de nuestro sistema y, además, para la reconciliación respecto de los hechos del pasado.

Básicamente, ¿en qué consiste este acuerdo? Es importante que los parlamentarios de esta Cámara lo conozcan.

En primer término, se perfecciona el texto de la ley sobre conductas terroristas con base en los acuerdos tomados en la Cámara de Diputados y que, fundamentalmente, consisten en introducir, como elemento novedoso en la legislación chilena, lo que se ha denominado "el terrorismo selectivo"; es decir, aquellas acciones terroristas que obedecen a un plan premeditado para atentar en contra de una categoría o grupo determinado de personas.

El otro gran elemento es que se modifica la forma de cómo se determina la penalidad de los delitos terroristas. Se aplica, quizás por primera vez en nuestro país, una escala de graduación, en la que los jueces podrán determinar sin estar sujetos a la rigurosidad de la pena única y exclusiva, que tradicionalmente contemplan nuestros códigos.

Dentro de una latitud de penas muy severas por la gravedad de los delitos, como son las que contempla la ley antiterrorista, el juez podrá determinar, valorando los hechos, si aplica el grado mayor o bien una pena en un grado menor.

En segundo término, y constituyendo otro de los elementos más valiosos, se separan nítidamente los hechos del pasado respecto de los del presente y del futuro.

En Senado, que votó por unanimidad estos proyectos, esto es, con los votos de la Concertación, de los partidos opositores y de los Senadores designados, marcó claramente, una diferencia respecto de hechos del pasado y hechos del presente y del futuro, acogiendo la tesis que se había planteado en la Cámara de Diputados.

Respecto de los hechos del presente y del futuro, la ciudadanía contará con una legislación que le va a garantizar con certeza que, en nuestro país, las acciones de violencia y terrorismo serán sancionadas con penas justas, pero drásticas.

En lo que dice relación con los hechos del pasado, se han establecido los instrumentos para que tanto el Presidente de la República como las normas que regulan esos hechos, permitan dar pasos efectivos de reconciliación.

Quisiera, puntualmente, destacar dos aspectos.

Esta Cámara aprobó, y el Senado ratificó, las normas que mejoran los derechos de las personas.

Se terminó, definitivamente, con las incomunicaciones por más de 10 días; se perfeccionó la legislación relativa a la libertad provisional; se estableció que para aumentar el plazo en que una persona debe ser puesta a disposición del tribunal por los organismos policiales, se requerirá de examen médico practicado por un facultativo que no pertenezca a la institución policial que lleva a cabo la detención.

En lo relativo a la competencia de los tribunales, se hizo también una distinción de los hechos del pasado respecto de los del presente y del futuro. Sobre estos últimos, se introduce un cambio sustantivo en la competencia de los tribunales militares: se establece que los delitos cometidos por civiles previstos en cualquiera de los textos de las leyes especiales, serán de conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia y, específicamente, de un ministro de Corte. Se exceptúan, exclusivamente, dos delitos: los que dicen relación con la formación de grupos de combate y con la internación de armas, los cuales, de acuerdo con la experiencia de países que han vivido el flagelo del terrorismo en democracia, se ha preferido mantenerlos en poder de tribunales especializados, en el entendido de que siempre deberá velarse por el cumplimiento de las normas del debido proceso.

Respecto de los hechos del pasado, todos aquellos delitos que dicen relación con leyes especiales y en los cuales el sumario haya durado más de un año, se establece que pasarán a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones. Si estos procesos se encuentran en estado de plenario, la persona que ha sido procesada tendrá derecho a prestar nueva declaración, y el juez, variando las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, tendrá la obligación de tomársela y estarse al mérito de aquella confesión que se encuentre más ajustada a los antecedentes del proceso.

Estas medidas concretas han permitido perfeccionar la legislación vigente y darle un tratamiento especial a los hechos del pasado. En este sentido, no se puede desligar la votación, que hoy se produce en esta Cámara, del acuerdo político suscrito, en orden a modificar el artículo 9° de la Constitución Política.

Este precepto ha sido modificado respecto del pasado y del presente. Sobre el presente, incorpora la libertad provisional, de acuerdo con lo que establecen los tratados internacionales suscritos y ratificados en el gobierno anterior, de que cualquier persona procesada tiene derecho a la libertad provisional, porque mientras rio esté condenada, puede ser inocente y, por lo tanto, esa libertad provisional, si bien está sujetas al cumplimiento de normas y requisitos especiales, es una garantía constitucional que se debe respetar. En relación con el pasado, junto con mantener esta regla, se le otorgan al Presidente de la República los instrumentos para que dé pasos concretos de reconciliación.

Renovación Nacional no ha hecho esta reforma como una concesión. La ha hecho responsablemente, porque llegó la hora de que en Chile no sólo se hable de reconciliación, sino de asumir la responsabilidad de lo que ello implica y se den pasos decisivos para materializarla. Confiamos en que Su Excelencia el Presidente de la República, como la autoridad más alta del país, con sabiduría, caso a caso, analizando cada situación, en uso del mandato que los chilenos le dieron, sabrá dar los pasos de reconciliación en los momentos oportunos, que nos permitan estar discutiendo, ojalá en el menor plazo posible, qué va a ocurrir en los próximos 10 años, y no qué ocurrió en los 10 ya transcurridos.

Por ello, y al concluir, señor Presidente, debo señalar que aquí no hay perdedores ni ganadores; no hay un proyecto inicial mejor ni un final peor o viceversa. Hay un acuerdo político responsable, que la historia sabrá juzgar en su justa dimensión. Quienes lo han firmado, han dado un paso certero y seguro para hacer definitivamente posible en este país la reconciliación que los chilenos reclaman, especialmente, a quienes estamos en esté Par-lamento.

He dicho.

El señor PALESTRO.-

¿y la UDI?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente y Honorables colegas.

Si analizáramos los proyectos de ley en los términos en que han sido aprobados por el Honorable Senado, los estudiaremos aisladamente fuera de contexto y los comparáremos con los que, en su oportunidad, la Cámara aprobó en el primer trámite constitucional, es evidente que los parlamentarios de la Concertación y el Gobierno, motivados por similares sentimientos, debieran estar con una profunda desazón, puesto que es muy poco lo que queda de lo que, en su época, se denominaron "las leyes Cumplido".

Sin embargo, como se ha recordado esta tarde, estos proyectos están insertos en un acuerdo político que ha sido suscrito hoy en la mañana, el que en definitiva, trata de solucionar el problema de los presos políticos y de recuperar los principios y las ideas de la reconciliación y de la justicia que habían inspirado esta iniciativa de Gobierno.

Más allá de las cuestiones técnicas que podríamos analizar y discutir a esta hora, y existiendo la voluntad de aprobar el acuerdo, lo trascendente para nosotros, a estas alturas, es recuperar la importancia que tiene para el futuro de nuestra convivencia democrática el que los actores y las fuerzas políticas en contingencia, sean capaces de alcanzar acuerdos de la envergadura del que ha sido suscrito esta mañana, ya que ello le da estabilidad al país y permite, en última instancia, avanzar en la solución de los grandes problemas nacionales.

Los radicales confiamos, señor Presidente, en que así como hoy hemos alcanzado acuerdo en relación con las denominadas "leyes Cumplido", facultando al Presidente de la República para indultarse recupera el principio, la idea, de que las personas procesadas por los delitos a que hacen referencia estas leyes, pueden ser beneficiadas con libertad provisional- y revisando también todo lo que se refiere a la competencia de los tribunales militares, incluso modificando algunas penalidades a ciertas incriminaciones que están contenidas en este proyecto, sería ideal, para el futuro del país, que en los próximos meses podamos alcanzar también acuerdos políticos sobre otras materias que, naturalmente, preocupan a la ciudadanía y motivan la grán discusión nacional.

Por eso, considerando estos proyectos de ley dentro del marco superior de los acuerdos alcanzados, vamos, naturalmente, a darles nuestra aprobación.

Sin embargo, no podemos terminar estas palabras sin hacer presente que estimamos que el tema no está definitivamente cerrado, porque hay aún ciertas tareas inconclusas y confiamos en que, en el futuro, podamos promover y discutir nuevas iniciativas tendientes a perfeccionar nuestra legislación en las materias que nos ocupan, con el objeto de dar una respuesta definitiva que alcance los niveles de justicia y de reconciliación en que está empeñada la Honorable Cámara.

Por tales razones, los Diputados radicales votaremos favorablemente el proyecto de ley, respetando el acuerdo político mencionado.

He dicho.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, el Gobierno del Presidente Aylwin envió al Honorable Congreso Nacional tres proyectos de ley, destinados a dar cumplimiento al Programa de Gobierno en relación con el fortalecimiento de los derechos humanos.

El de la pena de muerte ha sido aprobado, y sólo queda pendiente en la Comisión Mixta, para que se vote en las respectivas Salas, el acuerdo que suprime su aplicación en todos los delitos, con excepción de los establecidos en el Código de Justicia Militar en caso de guerra externa.

El de las conductas terroristas, que había sido modificado sustancialmente por la Cámara de Diputados, el Senado lo ha despachado como un proyecto mixto entre el original del Ejecutivo y el aprobado por la Cámara.

La ley de conductas terroristas permitirá modernizar, hacer justicia y respetar los derechos humanos, aun en procesos de esta naturaleza. Desde luego, se ha logrado una plena racionalización de la penalidad, como lo han planteado algunos Honorables Diputados. Al mismo tiempo, se garantizan los derechos de los detenidos, y las normas excepcionales que se contemplan sólo pueden ser utilizadas una vez que ha sido declarado reo la persona en calidad de conducta terrorista.

En cuanto al fortalecimiento del derecho de las personas, simplemente haré un enunciado de los puntos valiosos que han sido aprobados por el Honorable Congreso Nacional.

Desde luego, hay una racionalización de la penalidad en el Código de Justicia Militar; se aplica una pena racional a los delitos de injurias contra las Fuerzas Armadas; se suprimen altas penalidades en algunos delitos cometidos por civiles, haciendo la distinción entre los que cometen los militares y los civiles; se establecen reformas en el mismo código tendientes a modificar los procedimientos, dándoles a las víctimas de las acciones derechos plenos, que corresponden a una parte en un proceso criminal; se modifica la integración de la Corte Marcial de Santiago; se suprimen los fiscales ad hoc; se prevén procedimientos para designar fiscales letrados por sorteo y por tumo en caso de que haya excesos de causas.

En relación con las conductas terroristas, se cambia la competencia de los tribunales militares cuando la víctima es militar, pasando a ser de la competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones; se baja la penalidad de algunos delitos, como el de los ayudistas; se tipifica correctamente el delito o la participación como ayudistas a sabiendas, y se logra definir claramente el delito de amenazas.

Pero hay más. En materia de mejoramiento del derecho de defensa y de los procedimientos, se han introducido reformas sustanciales en la legislación nacional. Desde luego, en todo lo que se refiere a las garantías del detenido; a la eliminación de la celda solitaria; a la reducción de las incomunicaciones prolongadas; al término del abuso relacionado con la posibilidad de tener conocimiento del sumario; a la comunicación con el abogado defensor.

Hay profundas modificaciones en el caso de la prisión preventiva. La regla general será que la persona sea procesada en libertad, y la excepción que lo sea en prisión preventiva, entregando al juez de la causa el conocimiento de la decisión fundada en relación con la posibilidad de negar la prisión preventiva.

Asimismo, se ha establecido la plena competencia de la justicia ordinaria, a través de un Ministro de Corte, en todo lo referente a las conductas terroristas.

Se han derogado todas las leyes restrictivas y limitativas de los derechos, dictadas durante el Gobierno militar.

Con relación a los presos políticos y comunes, todos los beneficios que anuncié no hacen distinción entre unos y otros.

La Honorable Cámara tendrá que comprender el avance sustancial que significa en estas materias lo aprobado por el Congreso Nacional.

Con respecto a los presos políticos, desde luego, se establece el cambio de tribunal en las normas transitorias. Casi la totalidad de los procesos serán substanciado por un Ministro de Corte de Apelaciones.

Además, se comprenden normas que agilizan los procesos para que el Presidente de la República, justamente, pueda hacer uso oportuno de la facultad que se le otorga para indultar a través de la reforma constitucional que se propondrá al Honorable Congreso Nacional.

He querido hacer este breve enunciado para destacar todas las grandes innovaciones que se introducen a la legislación chilena en materia de competencia, de procedimiento, de penalidad y de cumplimiento alternativo de las penas, las que darían para un análisis muy largo y profundo.

El proceso legislativo que se ha llevado a cabo a través de estos tres proyectos de ley ennoblece particularmente al Poder Legislativo, porque le permite probar cómo se deben discutir y aprobar las materias de ley en un régimen auténticamente democrático.

Es posible que nuestra permanencia durante tanto tiempo en un régimen autoritario nos lleve a hacer una evaluación errada del significado de estos proyectos, comparando lo que se planteó como proyecto inicial del Ejecutivo y lo que en definitiva resulte aprobado por el Congreso Nacional.

Obviamente, el proceso legislativo consiste en que, a través de la discusión y de la persuasión, se puedan resolver los objetivos perseguidos de la mejor manera que el Parlamento y el Presidente de la República estimen conveniente.

Con estos proyectos una vez más, ha triunfado en nuestro país la capacidad de consenso, la capacidad de entendimiento sobre la de enfrentamiento. Acuerdos de esta naturaleza auguran con eficiencia la consolidación de un régimen democrático estable.

Agradezco a los parlamentarios de todas las bancadas la posibilidad de haber concurrido a estos acuerdos y votaciones para mejorar, en mi opinión de manera significativa, la legislación vigente sobre derechos humanos.

Aplausos en la Sala.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

El Honorable Diputado señor Rojo me ha pedido una interrupción.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No corresponde que el señor Ministro conceda interrupciones.

El señor ROJO.-

Por su intermedio he pedido una interrupción al señor Ministro.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pido el asentimiento unánime de la Sala para que el Diputado señor Rojo haga uso de la palabra.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay acuerdo.

Corresponde votar, en primer lugar, el proyecto que modifica la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad. Por lo que se conversó en las reuniones políticas y de Comités, la idea es que se pida el asentimiento de la Sala para aprobar todas las modificaciones que introdujo el Senado, y así procederé.

El señor ROJO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado, señor Rojo para plantear una observación al respecto.

El señor ROJO .-

Señor Presidente, yo entendí que estábamos tratando el proyecto de ley sobre derechos de las personas, y no el de las conductas terroristas que es una materia diferente, y Su Señoría ha comenzado por éste último. A mi juicio, primero debe resolverse el relativo a los derechos de las personas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La idea de los Comités fue que cada bancada interviniera sobre los dos proyectos en conjunto. Los señores parlamentarios y el señor Ministro se han referido al otro, porque contiene materias controvertidas. Como en este proyecto, existe prácticamente consenso unánime, no se han referido a él; pero el orden de lo acordado es el que estoy siguiendo.

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO .-

Señor Presidente, me asaltan dudas de que en el proyecto sobre conductas terroristas, se aprueben totalmente las modificaciones del Senado, porque se comete un error garrafal en el artículo al sostener que "Constituirán delitos terroristas", en circunstancias de que bien sabemos que el delito terrorista no existe. Lo que existe, como lo señaló la Cámara, son conductas terroristas. Hay una gran diferencia entre la conducta te-rrorista y la tipificación de un delito terrorista.

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente, ¿me permite?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente, es para decir que hay una acuerdo unánime de los Comités y le pido a la Mesa que lo haga cumplir. Esta materia es importante y ha sido meditada latamente. Además, el acuerdo ha sido respaldado por otro político-legislativo suscrito por los presidentes de todos los partidos, incluyendo al Presidente del Partido del Honorable señor Rojo. De manera que pido a la Mesa que haga cumplir el acuerdo de los Comités en esta materia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Evidentemente, hay un acuerdo; pero no corresponde a la Mesa hacer que los parlamentarios lo respeten. Eso ya no es problema de la Mesa.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, entiendo que el Reglamento de la Cámara establece que el acuerdo unánime de los Comités es vinculante para todos los parlamentarios.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El problema es que el acuerdo unánime de los Comités puede ser sobre la forma de votación y no sobre el contenido de lo que se vota.

Sobre la forma de votación no hay problema, porque se trata de un artículo único. Sin embargo, si un Diputado manifiesta un criterio distinto en cuanto al contenido, es evidente que el acuerdo de los Comités no puede restar la libertad de voto del señor parlamentario.

El señor ROJO .-

Señor Presidente, sólo he planteado una observación frente a lo que se va a aprobar, para que quede constancia; pero no me opongo a los acuerdos de los Comités.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huepe.

El señor HUEPE .-

Señor Presidente, sólo para aclarar, todos aceptamos que el acuerdo de los Comités es vinculante; pero eso no quita el derecho que tiene un

Diputado a expresar una duda sobre un problema determinado y a pedir la aclaración correspondiente. Tampoco se sale del acuerdo en cuanto al tiempo de discusión, porque el Diputado señor Rojo tenía intenciones de hablar, ha accedido al acuerdo de los Comités y ha aceptado los doce minutos. Sólo está planteando una duda con respecto a un punto determinado y no veo el inconveniente de que se clarifique.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Muy bien. Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente coincido con lo expresado por el Diputado Señor Huepe y no creo haber dicho una cosa distinta. He pedido que se respete la forma de votación. Obviamente, no pretendo que los acuerdos de los Comités obliguen a los parlamentarios a votar en tal o cual sentido.

La ley sobre conductas terroristas vigente establece tipos que son delitos o conductas terroristas como tales. Así, se establece que cuando concurren las circunstancias señaladas en el artículo 1°, números 1 y 2, los delitos comunes o los de leyes especiales se transforman en delitos terroristas. Por lo tanto, la expresión está correctamente usada.

En la legislación actual existe el tipo penal que regula las conductas que califica de terroristas. En este proyecto, la diferencia radica en que, cuando concurren determinadas circunstancias, transforma en delitos terroristas, tantos delitos comunes como de leyes especiales. Por lo tanto, la expresión que utiliza es correcta. Este es un cambio sustantivo respecto de la ley actualmente en vigencia, que será modificada por ésta.

En consecuencia, esta explicación justifica por qué se cambia "conducta terrorista" por "constituyen delitos terroristas", en aquellos casos en los que, aun cuando son delitos comunes, concurren algunas de las circunstancias que los transforma en delitos terroristas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación el artículo único, que modifica la ley antiterrorista.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, dejando constancia, que se ha concurrido con el quorum necesario para esta votación, porque hay más de 80 señores Diputados.

El señor SCHAULSOHN .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente, el Tribunal Constitucional acaba de declarar la inconstitucionalidad de lo obrado por esta Cámara en relación con algunas disposiciones de la Ley de Pesca, precisamente porque objetó el sistema utilizado por ésta, en el sentido de no dejar constancia del número de parlamentarios que votan a favor, debido a que la unanimidad de la Sala no necesariamente garantiza la obtención de los quorum establecidos en la Constitución, que se refieren a los Diputados en ejercicio.

Para evitar la repetición del suscitado con la Ley de Pesca, en cuyo caso probablemente tendremos que votar todo de nuevo, pido a la Mesa que tome la votación, porque debe dejarse constancia del número exacto de parlamentarios que votan en un sentido o en otro, cuando se requieren quorum especiales. La unanimidad puede ser la totalidad de los Diputados presentes en la Sala y éstos, aun cuando sean suficientes para el quorum de sesión, pueden constituir un número inferior al de los Diputados en ejercicio que se requiere para la aprobación de determinadas normas legales.

Por lo tanto, pido que se repita la votación de la manera que he indicado, para no volver a tener este problema, en razón del fallo reciente del Tribunal Constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sobre el fallo reciente del Tribunal Constitucional, que tengo a la mano, y sobre el cual estamos informados, la Cámara de Diputados no procedió equivocadamente, sino el Tribunal Constitucional.

El señor SCHAULSOHN .-

Es lo más probable.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Cuando se ha votado, y se ha dejado constancia de que concurre más del número necesario de parlamentarios. Sólo debe quedar establecido que la unanimidad está constituida por un número mayor que el requerido para el quorum constitucional.

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente, respeto el criterio de la Mesa y espero que sea el correcto. Sin embargo, sería bastante lamentable vemos expuestos después a un cuestionamiento respecto de la constitucionalidad de nuestra actuación, por haber procedido en esta forma. Pero, si la Mesa está convencida de que ese criterio es el correcto, retiro mi observación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El problema con la Ley de Pesca se debió a que sólo en un artículo se dijo "aprobado unánimemente", y se indicó el número de parlamentarios que había, pero en los artículos siguientes, no, porque se entendía que había el quorum re-querido.

En el caso concreto de ahora, se dejará constancia de que hay más señores Diputados en la Sala del quorum necesario que exige la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso Nacional.

En consecuencia, se aprueba el artículo único con la concurrencia de más de 80 parlamentarios.

Aprobado.

Despachado el proyecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto de ley que modifica diversos textos legales para garantizar en mejor forma los derechos de las personas.

Hago presente a la Sala que se necesita la unanimidad para aquellos artículos que no han sido materia de controversias. Si se prefiere de otra manera, habría que decir cuáles son aquellos artículos que la Cámara rechazará en lo que se refiere a las modificaciones introducidas por el Senado. Se entiende a contrario sensu, que el resto de las modificaciones del Senado quedarán aprobadas.

Las modificaciones del Senado que serán rechazadas, para las cuales se pide votación, son las siguientes:

Artículo 1°, que modifica la Ley de Seguridad Interior del Estado en sus números 2) y 3);

Artículo 2°, que modifica el Código de Justicia Militar sus N^. 5), 6), 7), 8) y 9);

Artículo 3°, que modifica la Ley sobre Control de Armas, sus N°s. 2), 5), 6), 7) y 8);

Artículo 5°, que modifica el Código de Procedimiento Penal en su N° 13;

Artículo 7° del Senado;

Artículo 8°, nuevo, del Senado;

Artículo 10, nuevo, del Senado;

Artículo 1°, transitorio, y

Artículo 3°, transitorio.

Estos artículos se someten a votación. El acuerdo de los Comités fue que la Cámara rechazara las modificaciones del Senado.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, es sólo para hacer una aclaración. En el artículo 1° transitorio se rechazan los incisos quinto, sexto y séptimo. Por lo tanto, habría una división de la votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El artículo 1° transitorio se refiere a los incisos quinto, sexto y séptimo. Se entiende que la Cámara aprueba el resto.

En votación el rechazo de los artículos indicados.

Si le parece a la Sala, se rechazarían por unanimidad.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 11 votos por la negativa, 83. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazadas las modificaciones del Senado en los artículos, números e incisos señalados.

En votación general todas las otras modificaciones introducidas por el Senado, excluidas las ya rechazadas.

Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad.

Aprobadas.

Para los efectos constitucionales se deja constancia de que concurre quorum necesario. Hay en la Sala más de 90 señores Diputados.

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 05 de diciembre, 1990. Oficio en Sesión 21. Legislatura 321.

No existe constancia del oficio por el cual se rechazan las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

Dieciocho de la Cámara de Diputados:

Con el decimoctavo comunica que ha rechazado algunas modificaciones propuestas por el Senado al proyecto de ley que modifica diversos textos legales con el fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas, por lo que corresponde, en virtud del artículo 68 de la Constitución Política, la formación de una Comisión Mixta, para lo cual ha designado a los cinco integrantes que señala (calificado de "Suma Urgencia").

--Se toma conocimiento, y se propone a la Sala designar como integrantes de la referida Comisión Mixta a los señores Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 13 de diciembre, 1990. Informe Comisión Mixta en Sesión 22. Legislatura 321.

INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA ENCARGADA DE PROPONER LA FORMA Y MODO DE RESOLVER LAS DIVERGENCIAS PRODUCIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS. BOLETÍN Nº 2-07

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADO

HONORABLE SENADO:

Durante la tramitación del proyecto de ley que modifica diversos textos legales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas se suscitaron varias divergencias entre el Senado y la Cámara de Diputados.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 68 de la Constitución Política del Estado, en tal eventualidad corresponde formar una comisión mixta que proponga a ambas Cámaras la forma y modo de resolver dichas diferencias.

La H. Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 4 de diciembre en curso, designó a los siguientes miembros de esa Corporación para integrar la comisión mixta: don Andrés Aylwin Azocar, don Andrés Chadwick Piñera, don Alberto Espina Otero, don Jorge Molina Valdivieso y don Hernán Rojo Avendaño.

De esa designación se dio cuenta al H. Senado en la sesión del día 5 del mismo mes, oportunidad en que se nombró con el mismo propósito a quienes integran la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Cámara, los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake, Sergio Diez Urzúa, Jaime Guzmán Errázuriz, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.

Con posterioridad la H. Cámara de Diputados reemplazó al Diputado señor Andrés Chadwick Piñera por el Diputado señor Juan Antonio Coloma Correa.

Convocados los integrantes por el señor Presidente del Senado, en conformidad al artículo 20 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y al artículo 36 del Reglamento del Senado, los mencionados parlamentarios se reunieron en la sala de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Alta el día 11 de los corrientes, a las 16 horas, constituyeron la Comisión Mixta y eligieron por unanimidad como su Presidente al H. Senador señor Hernán Vodanovic Schnake.

Acto seguido la Comisión Mixta se abocó al estudio de una forma y modo de resolver la discrepancia producida. Todos los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, salvo contadas excepciones, de las que se deja constancia pormenorizada en el presente informe.

A las sesiones en que la Comisión Mixta despachó este asunto asistieron también el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda y el H. Senador señor Vicente E. Huerta Celis.

Se deja constancia, para los efectos del artículo 63 de la Constitución Política del Estado, en relación con el 74 de la misma, que los artículos 7° permanente y 1° transitorio del proyecto cuya aprobación la Comisión Mixta recomienda se refieren a materias propias de ley orgánica constitucional, por lo que se ofició con esta misma fecha a la Excma. Corte Suprema, a fin de oiría, como manda el precepto respectivo de la Carta Fundamental

Existe discrepancia entre ambas Cámaras en lo que respecta a las enmiendas introducidas por el H. Senado a los números 2) y 3) del artículo 1° del proyecto, las que la H. Cámara de Diputados ha rechazado.

Ese artículo contiene modificaciones a la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado.

El número 2) se refiere al artículo 5° a) de dicho cuerpo legal, que castiga a los que con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o intimidar a la población, atentaren contra la vida o la integridad física de las personas.

El proyecto de la H. Cámara de Diputados suprime en el inciso primero del precepto la expresión "o intimidar a la población" y rebaja las penas establecidas en este artículo.

El H. Senado rechazó la reducción de sanciones y coincidió con la Cámara de origen en orden a eliminar la expresión recién citada.

La Comisión Mixta no llegó a acuerdo respecto de la reducción de penalidad, de modo que sobre este particular se mantienen las sanciones actualmente vigentes.

El número 3) se refiere al artículo 5° b) de dicho cuerpo legal, que castiga a los que con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad o intimidar a la población, privaren de libertad a una persona.

El proyecto de la H. Cámara de Diputados suprime en el inciso primero del precepto la expresión "o intimidar a la población" y rebaja las penas establecidas en este artículo.

El H. Senado rechazó la reducción de sanciones y coincidió con la Cámara de origen en orden a eliminar la expresión recién citada.

Igual que en el caso anterior, la Comisión Mixta no llegó a acuerdo respecto de la reducción de penalidad, de modo que sobre este particular se mantienen las sanciones actualmente vigentes.

Existe discrepancia entre ambas Cámaras en lo que respecta a las enmiendas introducidas por el H. Senado a los números 5), 6), 7), 8) y 9) del artículo 2° del proyecto, así como acerca del nuevo número 7) que el H. Senado intercaló en este artículo, modificaciones que la H. Cámara de Diputados ha rechazado.

El artículo 2° del proyecto contiene enmiendas al Código de Justicia Militar. Los numerales recién citados se refieren a la integración de las Cortes Marciales, a su funcionamiento divididas en salas, a sus integrantes ya la oportunidad para designarlos, a la subrogación de los mismos y a las facultades administrativas, disciplinarias y económicas del pleno y de las salas.

El número 5) del artículo 2° del proyecto de la H. Cámara de Diputados propone una nueva integración para la Corte Marcial y la Corte Naval, materia regulada por el artículo 48 del Código de Justicia Militar. La alternativa del H. Senado conserva la composición actual de las mismas, estableciendo una norma sobre inamovilidad de los miembros castrenses de estas Cortes.

La Comisión Mixta, luego de que quedara rechazada por un doble empate la proposición de la H. Cámara de Diputados, adoptó el texto del H. Senado, pero elevando el período de inamovilidad a tres años, en lugar de dos.

El número 6) del artículo 2° del proyecto de la H. Cámara de Diputados deroga el artículo 49 y el inciso segundo del artículo 50 del Código de Justicia Militar, que autorizan el funcionamiento en salas de las Cortes Marciales y fijan los quórum, respectivamente. El texto del H. Senado mantiene la vigencia de ambas disposiciones y añade al artículo 49 un inciso que hace extensiva a los integrantes de las salas la norma sobre inamovilidad.

La Comisión Mixta acordó eliminar este número 6), por cuanto no hubo acuerdo para reponer la versión de la H. Cámara de Diputados y porque estimó redundante la proposición del H. Senado

El número 7) del artículo 2° del proyecto de la H. Cámara de Diputados reemplaza el artículo 51 del Código de Justicia Militar, que regula los nombramientos y la destitución de los miembros castrenses de las Cortes Marcial y Naval. El H. Senado lo rechazó.

La Comisión Mixta no llegó a acuerdo, produciéndose un doble empate, por lo que no hay enmienda al artículo 51, en esos aspectos.

Sin embargo, aprobó el nuevo número 7) que había intercalado el H. Senado, que dispone que el sorteo para designar a los Ministros de Corte que deban integrar las Cortes marciales se hará en la misma época en que se sortea la composición de las salas de las Cortes de Apelaciones, esto es, en la última semana de enero de cada año.

El número 8) del artículo 2° del proyecto de la H. Cámara de Diputados reemplaza el artículo 52 del Código de Justicia Militar, que se refiere a la subrogación de los oficiales que integran Cortes Marciales.

El H. Senado lo rechazó. La Comisión Mixta no llegó a acuerdo, produciéndose un doble empate, por lo que no hay enmienda al artículo 52.

El número 9) del artículo 2° del proyecto de la H. Cámara de Diputados deroga los incisos segundo y tercero del artículo 70 del Código de Justicia Militar, que hace aplicables a las salas de las Cortes Marciales determinadas normas del Código Orgánico de Tribunales y dispone que las facultades administrativas, disciplinarias y económicas corresponden al pleno, salvo las disciplinarias que el artículo 63 del Código de Justicia Militar otorga a las salas. El H. Senado lo rechazó.

La Comisión Mixta no llegó a acuerdo, produciéndose un doble empate, por lo que no hay enmienda al artículo 70.

Existe discrepancia entre ambas Cámaras en lo que respecta a las enmiendas introducidas por el H. Senado a los números 2), letra c),5), 6), 7) y 8) del artículo 3° del proyecto, las que la H. Cámara de Diputados ha rechazado.

El artículo 3° modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas.

La letra c) del número 2) del artículo 3° propuesta por la H. Cámara de Diputados modifica el artículo 4° de aquella ley y dispone que deberá dictarse un reglamento que norme la adquisición, almacenamiento y manipulación de explosivos empleados en faenas mineras. El H. Senado la rechazó, lo mismo que el resto de este número.

La Comisión Mixta fue del parecer de aprobarla, en los mismos términos propuestos por la H. Cámara de Diputados.

El número 5) del artículo 3° del proyecto de la H. Cámara de Diputados reduce la penalidad del delito tipificado en el artículo 10 de la ley sobre control de armas. El H. Senado lo rechazó.

El citado precepto de la ley N° 17.798 castiga a quienes sin autorización fabricaren, armaren, importaren, internaren, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren y celebraren convenciones respecto de material de uso bélico, armas de fuego, municiones y cartuchos, explosivos, bombas y artefactos similares y sustancias químicas para fabricar explosivos, municiones, proyectiles, etcétera.

La Comisión Mixta no llegó a acuerdo, produciéndose un doble empate, por lo que no hay enmienda al artículo 10.

El número 6) del artículo 3° del proyecto de la H. Cámara de Diputados reduce la penalidad del delito tipificado en el artículo 11 de la ley sobre control de armas. El H. Senado lo rechazó.

Dicho precepto sanciona el porte de armas sin permiso.

La Comisión Mixta no llegó a acuerdo, produciéndose un doble empate, por lo que no hay enmienda al artículo 11.

El número 7) del artículo 3° del proyecto de la H. Cámara de Diputados reduce la penalidad del delito tipificado en el artículo 13 de la ley sobre control de armas. El H. Senado lo rechazó.

Ese artículo 13 castiga la posesión o tenencia de armas largas, automáticas, semiautomáticas, de fantasía, ametralladoras, subametralladoras, de artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes o paralizantes o venenosos, o de sustancias corrosivas, etcétera.

La Comisión Mixta no llegó a acuerdo, produciéndose un doble empate, por lo que no hay enmienda al artículo 13.

El número 8) del artículo 3° del proyecto de la H. Cámara de Diputados reduce la penalidad del delito tipificado en el artículo 14 de la ley sobre control de armas. El H. Senado lo rechazó.

El referido artículo 14 sanciona el porte de las mismos elementos y armas de que se acaba de hacer mención y que están detallados en el artículo 3° de la ley N° 17.798.

La Comisión Mixta no llegó a acuerdo, produciéndose un doble empate, por lo que no hay enmienda al artículo 14.

Existe discrepancia entre ambas Cámaras en lo que respecta al número 13), nuevo, agregado por el H. Senado al artículo 5° del proyecto, que la H. Cámara de Diputados ha rechazado.

El referido artículo 5° contiene las enmiendas que se introducen al Código de Procedimiento Penal. El número 13) del texto del Senado añade dos nuevas causales de sobreseimiento temporal, inspiradas ambas en la idea de que la prolongación excesiva de un proceso sin sentencia es una virtual denegación de justicia.

Tras un prolongado debate, la Comisión Mixta aprobó el texto que os propone más adelante, por siete votos contra dos y una abstención. Se pronunciaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Diez, Guzmán, Letelier y Vodanovic y los Diputados señores Chadwick, Espina y Rojo. Lo Hicieron por la negativa los Diputados señores Aylwin y Molina. Se abstuvo el H. Senador señor Pacheco.

En síntesis, se suprimió la causal que consistía en haber transcurrido más de tres años desde la iniciación del sumario, sin que se hubiere dictado un auto de procesamiento; se fijó como fecha inicial para el cómputo del plazo de la causal que se mantuvo, la del primer auto de procesamiento; se agregó el trámite de consulta obligada del sobreseimiento dictado por esta nueva causal, y se enmendó algunos defectos de redacción de modo de facilitar la comprensión del precepto.

Enseguida se hace constar sucintamente la fundamentación del voto expresada por los miembros de la Comisión Mixta.

El H. Senador señor Pacheco dijo que se abstenía porque, si bien es cierto que la disposición en comento soluciona efectivamente algunos casos de prolongación indebida de los efectos de un auto de procesamiento que no da pie para una acusación, no lo es menos que en el curso del debate no fue posible determinar con exactitud el alcance de la norma. Dijo temer que ella pudiera ser empleada de modo fraudulento, dilatando deliberadamente un proceso para evitar una sentencia que se presume adversa.

El H. Senador señor Guzmán manifestó que esta agregación al Código de Procedimiento Penal persigue poner un límite a una práctica en virtud de la cual se mantiene indefinidamente a una persona sometida a proceso, con todas las limitaciones que esto conlleva, sin que en la causa existan antecedentes suficientes para dictar una sentencia de condena.

Añadió que el riesgo de su uso perverso se evita con la exigencia de descontar el tiempo en que la tramitación del proceso ha estado interrumpida por el ejercicio de recursos.

El Diputado señor Molina expresó ser contrario a la norma porque ella favorece muy principalmente a procesados por delitos financieros o económicos y porque no es posible medir ahora su efecto en procesos por otras figuras penales, como el tráfico de estupefacientes, por ejemplo.

Hizo ver que comúnmente no es el tribunal el que alarga el proceso, sino el inculpado que puede procurarse una defensa especializada.

El Diputado señor Rojo declaró que su voto negativo se inspiraba en que no puede haber justicia en la situación de personas que permanecen sometidas a proceso por más de cinco años, sin que progrese la investigación.

El Diputado señor Espina señaló que apoyaba la disposición, no obstante no aparecer claramente definidos sus alcances, en el entendido de que evitar la dilación de los procesos es en sí una finalidad plausible.

El Diputado señor Chadwick expresó que a las razones expresadas por el señor Rojo había que añadir los efectos sociales del precepto, todo lo cual lo movía a prestarle su aprobación.

El H. Senador señor Vodanovic manifestó que para votar favorablemente tenia especialmente presente que la inercia judicial no puede ser fuente de castigo para los procesados y que la causal, en su concepto, beneficia principalmente a personas modestas, que no cuentan con medios para contratar una defensa legal, y a los procesados por delitos políticos.

Seguidamente se trató la controversia suscitada con motivo de la agregación por parte del H. Senado de un articulo 10, nuevo, que establece una fecha de vigencia especial para la norma recién analizada, relativa al sobreseimiento temporal.

Ella fue rechazada por la H. Cámara de Diputados, como consecuencia del acuerdo que adoptó sobre la agregación de nuevas causales de sobreseimiento. Restablecida una de ellas por la Comisión Mixta, en una nueva versión, este artículo 10 fue aprobado, con la modificación que se explica enseguida.

Se produjo un desacuerdo respecto del plazo para la entrada en vigencia. Primó la tesis de fijarlo en sesenta días, a contar desde la publicación de la ley. Votaron por esta alternativa los HH. Senadores señores Diez, Pacheco y Vodanovic y los Diputados señores Aylwin, Molina y Rojo, en tanto que los HH. Senadores señores Guzmán y Letelier y los Diputados señores Chadwick y Espina estuvieron por establecerlo en ciento veinte días.

Existe discrepancia entre ambas Cámaras en lo que respecta al rechazo por parte del H. Senado del artículo 7° del proyecto de la H. Cámara de Diputados.

Ese artículo reemplaza al artículo 169 del Código Orgánico de Tribunales, que sienta una regla de competencia entre tribunales ordinarios y militares cuando hay varios sujetos activos de un delito o de delitos conexos y alguno de ellos está sujeto a fuero.

La Comisión Mixta aprobó una proposición del señor Ministro de Justicia, modificada a indicación del H. Senador señor Vodanovic, según la cual corresponderá a un Ministro de la Corte Suprema conocer de los delitos que puedan afectar las relaciones internacionales de la República. Con esta modificación se armonizó la redacción con aquella que el Código Orgánico de Tribunales emplea en el artículo 560. Además, se incluyó la disposición en el artículo 52 del citado Código, que enuncia los asuntos de competencia de un Ministro de la Corte Suprema.

A indicación del H. Senador señor Guzmán, se adicionó el precepto con una frase final que deja sentado que debe tratarse de conductas delictivas que afecten las relaciones de Chile con otros Estados y no con otros sujetos del derecho internacional público.

Existe discrepancia entre ambas Cámaras en lo que respecta a la enmienda introducida por el H. Senado al artículo 8° del proyecto de la H. Cámara de Diputados, que consiste en eliminar de entre las normas legales que se derogan por este precepto el artículo 3° del D.L. N° 2.621, de 1979. La H. Cámara de Diputados rechazó tal supresión.

El aludido artículo 3° del D.L. N° 2.621 eleva el mínimo de la escala de penas aplicables al delito de asociación ilícita cuando hay un principio de ejecución de los delitos enumerados en el artículo 2° del mismo Decreto Ley, que son algunos de los contenidos en la ley N° 12.927, en el D.F.L. N° 221, de 1931, sobre Navegación Aérea, en la ley N° 17.798 y en los artículos 323 a 326, 474 a 476 y 480 del Código Penal.

La Comisión Mixta, teniendo presente que esta figura está descrita y sancionada en el nuevo texto del número 5 del artículo 2° de la ley N° 18.314, recientemente aprobado por el Congreso Nacional, y para evitar la superposición de tipos penales en las leyes, acordó seguir el criterio de la H. Cámara de Diputados y derogar también el referido artículo 3° del D.L. N° 2.621.

Existe discrepancia entre ambas Cámaras en lo que respecta al nuevo artículo 8° introducido por el H. Senado al proyecto, que contiene una norma sustitutiva del artículo 3° del D.L. N* 2.621, recién comentado. La H.

Cámara de Diputados lo rechazó. Como consecuencia del acuerdo anteriormente reseñado, la Comisión Mixta optó por eliminar este precepto.

Existe discrepancia entre ambas Cámaras en lo que respecta a algunas de las enmiendas introducidas por el H. Senado al artículo 1° transitorio del proyecto. La H. Cámara de Diputados ha rechazado los incisos quinto, sexto y séptimo del precepto sustitutivo aprobado por el H. Senado.

Esta norma transitoria establece un conjunto de disposiciones que regulan el traspaso de causas desde la justicia militar a la civil.

La Comisión Mixta siguió el camino propuesto por el señor Ministro de Justicia, quien sugirió unas disposiciones que reemplazan las que fueron objetadas y que son las que se describen a continuación.

Primeramente se indica el ámbito al que se extiende el alcance del artículo, que es el de los procesos por tipos penales de la ley N8 12.927, sobre seguridad del Estado, de los artículos 8°, 9°, 10, 13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre control de armas y de los artículos 282, 282 bis, 283, 370 número 3°, 416 y 416 bis del Código de Justicia Militar, que estén en estado de sumario por más de un año.

Enseguida se especifica cuál será en lo sucesivo el tribunal competente: un ministro de Corte de Apelaciones en visita extraordinaria, designado por la Corte Suprema.

Este tribunal tendrá un plazo para fallar de cuarenta y cinco días, prorrogable una sola vez por otro lapso igual. La prórroga sólo puede ser autorizada por la Corte Suprema.

Contra sus fallos se podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones de que forme parte el ministro en visita extraordinaria. Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo.

Si el proceso ante la justicia militar estuviere en plenario, se señala al tribunal militar un término fatal para dictar sentencia, de treinta días, contados desde la vigencia de la ley. El procesado es el único que puede pedir una prórroga de este plazo, por quince días más. Si la sentencia no es dictada dentro del lapso señalado, opera de pleno derecho un traspaso de competencia a los tribunales ordinarios especiales que este mismo artículo transitorio instituye.

En inciso aparte se hace extensivo a los procesos por delitos de la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad, lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 1° transitorio, en cuanto a plazos para fallar, prórrogas de ellos, recursos, tribunal de segunda instancia y cambio de competencia.

El texto que os proponemos fue aprobado por unanimidad.

Existe discrepancia entre ambas Cámaras en lo que respecta al artículo 3° transitorio, nuevo, agregado por el H. Senado, que la H. Cámara de Diputados ha rechazado.

Esta norma se refiere al procedimiento aplicable a los procesos que cambian de tribunal. En la versión del H. Senado objetada por la H. Cámara de Diputados se estipulaba que sería el del juicio ordinario sobre crimen o simple delito del Código de Procedimiento Penal.

La Comisión Mixta acogió dos cambios sugeridos por el señor Ministro de Justicia y aprobó dicho artículo de forma que será aplicable el procedimiento que corresponda a cada infracción, con las enmiendas que el artículo transitorio contiene.

Tales modificaciones son básicamente la posibilidad de repetir la prueba de confesión en juicio y hacer aplicables las reglas sobre plazos para fallar, sobre recursos, sobre traspaso de competencia y sobre preferencia que contienen los incisos quinto y siguientes del artículo 1° transitorio.

En conformidad con las consideraciones expuestas, la Comisión Mixta tiene el honor de recomendaros que aprobéis, en una sola votación, como prescribe la ley N° 18.918, orgánica constitucional sobre el Congreso Nacional, las disposiciones y acuerdos que se especifican más adelante, para dirimir los puntos de controversia producidos en este proyecto. Las referencias a artículos y números están hechas, por lo general, al proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados. Cuando lo están al del H. Senado así se consigna.

ARTICULO 1° Número 2) Aprobar el siguiente texto:

"2) Suprímense en el inciso primero del artículo 5º a) las palabras "o intimidar a la población".".

Número 3) Aprobar el siguiente texto:

"3) Suprímense en el inciso primero del artículo 5º b) las palabras "o intimidar a la población".".

ARTICULO 2° Número 5) Aprobar el siguiente texto:

"5) Agrégase al inciso segundo del artículo 48 la siguiente frase final: "Los integrantes que no sean Ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de tres años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento."

Números 6), 7), 8) y 9) Suprimirlos.

Como número 6) agregar el siguiente, del texto del Senado:

"6) Reemplazar, en el artículo 51, la frase "dentro de la última semana del año anterior" por "dentro de la última semana del mes de enero de cada año", y suprimir en el mismo artículo las palabras "si el correspondiente año calendario ya estuviere iniciado", y la coma (,) que figura antes de ellas.".

ARTICULO 3°

Número 2)

Aprobar el siguiente texto:

"2) Reemplázase el inciso sexto del artículo 4° por el siguiente:

"El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.".".

Números 5), 6), 7) y 8) Suprimirlos.

ARTICULO 5°

Número 13) agregado por el Senado.

Aprobar el siguiente texto:

"13) Modifícase el artículo 409 en la siguiente forma:

a) Agrégase el siguiente número 6°, y dos incisos finales, nuevos:

"6° Cuando hubieren transcurrido más de cinco años, contados desde el primer auto de procesamiento, descontándose el tiempo que el proceso hubiere estado interrumpido en su tramitación por la interposición de algún recurso por parte del inculpado o procesado, sin haberse dictado sentencia definitiva de primera instancia en el respectivo juicio. En este evento, si el sobreseimiento se decretase en el plenario, se observarán las mismas reglas establecidas en el artículo 598. El sobreseimiento dictado en conformidad a este número deberá elevarse en consulta.

En el caso de la causal del número 6°, el juez podrá denegar el sobreseimiento, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, si ello es necesario para la realización de diligencias precisas y determinadas de la investigación.

La resolución que sobresea por alguna de las causales establecidas en los números 1°, 2° ó 6° precedentes, ordenará dejar sin efecto los correspondientes autos de procesamiento.".

b) Elimínase la conjunción "y" al final del número 4° y reemplázase el punto final del número 5° por una coma, seguida de la palabra "y".

ARTICULO 7° Aprobar el siguiente texto:

"Artículo 7°.- Agrégase al artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales el siguiente número 2°, nuevo, pasando el actual a ser número 3º.

"2° De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado, y".".

ARTICULO 8°, que en el del Senado pasaba a ser 7º.

Aprobar el siguiente texto:

"Artículo 8°.- Deróganse los decretos leyes N°s. 77, 78 y 145, de 1973; 604, de 1974; 1.009, de 1975; 1.697, de 1977; 2.347, de 1978; 3.627 y 3.655, ambos de 1981, y los artículos 2°, 3° y 5° del decreto ley N° 2.621, de 1979. ".

ARTICULO 8° que había agregado el Senado.

Suprimirlo.

ARTICULO 10 agregado por el Senado.

Aprobar el siguiente texto:

"Artículo 10.- Las modificaciones al artículo 409 del Código de Procedimiento Penal a que se refiere el número 13) del artículo 5° de esta ley entrarán en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.”.

ARTICULO 1° TRANSITORIO Aprobar el siguiente texto:

"Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encuentren conociendo, y que de acuerdo con esta ley deben ser de competencia de los tribunales ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de treinta días a partir de la publicación de esta ley, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de cinco días.

Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el tribunal superior jerárquico.

Los procesos por delitos previstos en la ley N° 12.927, sobre seguridad del Estado, en los artículos 8°, 9°, 10, 13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre control de armas y en los artículos 282, 282 bis, 283, 370 número 3°, 416 y 416 bis del Código de Justicia Militar, que se encontraren en estado de sumario por más de un año y en conocimiento de la justicia militar, pasarán a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones, designado por la Corte Suprema.

La Corte Suprema podrá designar tantos ministros como sea necesario para una pronta y expedita tramitación de dichos procesos.

El ministro en visita extraordinaria deberá cerrar el sumario en el plazo de cuarenta y cinco días, prorrogable por igual período por una sola vez, por la Corte Suprema. Contra las resoluciones de los ministros en visita extraordinaria podrá recurrirse ante la Corte de Apelaciones de que formaren parte.

Si los procesos a que se refiere el inciso tercero de este artículo se encontraren en estado de plenario en la justicia militar, el tribunal militar deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la vigencia de la presente ley, prorrogable por quince días más, a petición del procesado.

Si no lo hiciere dentro de este plazo, el conocimiento del proceso pasará a un ministro de Corte de Apelaciones, en los mismos términos señalados en los incisos anteriores.

Lo dispuesto en los incisos quinto y sexto de este artículo será aplicable a los procesos por delitos de la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad, que deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley.

Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o a la Corte Marcial correspondiente.

En aquellos procesos que deben ser de competencia de los tribunales ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema, la vista y fallo del recurso pendiente se harán por dicho Tribunal integrado en la forma ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar.

Las causas a que se refiere este artículo gozarán de preferencia para su vista y fallo.".

ARTICULO 3° TRANSITORIO Aprobar el siguiente texto:

"Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios se sujetarán en su tramitación al procedimiento correspondiente, con las siguientes modificaciones:

1° Cualquiera sea el estado de la causa el inculpado o reo podrá solicitar se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia del proceso. Si en esta nueva declaración se retractare de sus anteriores declaraciones, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.

2° Los procesos se sujetarán a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 7° y en los incisos quinto y siguientes del artículo 1° transitorio.".

La Comisión Mixta cometió a la Secretaría los ajustes de numeración que resultaren de los acuerdos precedentemente consignados.

De ser aprobada la fórmula que propone la Comisión Mixta, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Agrégase en el inciso final del artículo 5°, a continuación de la palabra "guerra", la palabra "externa".

2) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° a) las palabras "o intimidar a la población".

3) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° b) las palabras "o intimidar a la población".

4) Sustituyese el artículo 5° c), por el siguiente:

"Artículo 5° c).- En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se aplicará ésta precisamente.".

5) Modifícase el artículo 6°, en la forma siguiente:

a) Elimínase en la letra h) la expresión "proveniente del extranjero".

b) Reemplázase en la misma letra h), la expresión "facilitar la comisión de delitos;" por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley."

c) Derógase la letra i).

6) Agrégase en el inciso final del artículo 11, después de la palabra "guerra", el término "externa".

7) Agrégase en el inciso final del artículo 12, después de la palabra "guerra", la palabra "externa".

8) Sustituyese en el artículo 23 a), la frase "La persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, queda exento de", por "A la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, se le rebajará en uno o dos grados.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:

1) Modifícase el artículo 3° en la forma que se indica:

a) Sustituyese el número 3°, por el siguiente:

"3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.".

b) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:

"4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.".

2) Modifícase el artículo 5°, en la forma que se indica:

a) Sustituyese su número 1°, por el siguiente:

"1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.

Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.".

b) Reemplázase en su número 2 el primer ordinal por “3º” "4º”.

3) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:

"Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada, excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice, excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares.".

4) Sustituyese el inciso segundo del artículo 29 por los siguientes:

"El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda según el orden de precedencia en la lista, para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas.

La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.".

5) Agrégase al inciso segundo del artículo 48 la siguiente frase final: "Los integrantes que no sean Ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de tres años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.".

6) Reemplazar, en el artículo 51, la frase "dentro de la última semana del año anterior" por "dentro de la última semana del mes de enero de cada año", y suprimir en el mismo artículo las palabras "si el correspondiente año calendario ya estuviere iniciado", y la coma (,) que figura antes de ellas.".

7) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".

8) Modifícase el artículo 133-A en la forma que se indica:

a) Sustituyese en el número 5° la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).

b) Cambiase la numeración al número 6°, pasando a ser N° 10.

c) Agrégase los siguientes números a continuación del 5°:

"6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;

7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución.

8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;

9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y".

9) Modifícase el artículo 137 en la forma que se indica:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:

"Artículo 137.- Serán aplicables a las órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282, 284 a 289, 290 y 291 a 295 del Código de Procedimiento Penal.".

b) Suprímese el inciso cuarto.

10) Sustituyese el artículo 284 por el siguiente:

"Artículo 284.- El que amenazare en los términos del artículo 296 del Código Penal, ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.".

11) Sustituyese en el artículo 370, número 3f la frase "de otra persona", por la frase "de otro militar".

12) Modificase el artículo 417 en la siguiente forma:

a) Intercálase a continuación de la expresión "El que amenazare", la siguiente frase: "en los términos del artículo 296 del Código Penal".

b) Reemplázase la palabra "miembros" por la frase "integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución", y la frase "presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo", por la siguiente: "presidio menor en su grado mínimo a medio".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Suprímense en el inciso tercero del artículo 3° las palabras "y la Central Nacional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la Dirección" por una "y".

2) Reemplázase el inciso sexto del artículo 4° por el siguiente:

"El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.".

3) Modifícase el artículo 8° en la forma que se indica:

a) Sustituyese su inciso primero por el siguiente:

"Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados . " .

b) Intercálase como inciso segundo el siguiente:

"Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°.".

c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "inciso anterior" por "inciso primero".

d) Sustituyese el inciso cuarto por el siguiente:

"En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas , se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.".

e) Sustituyese el inciso final por el siguiente: "En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.".

4) Suprímese en el artículo 14-A la frase "de presidio menor en su grado mínimo a medio o".

5) Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:

a) Agrégase como inciso primero, el siguiente, nuevo:

"Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9°, 11 y 14-A de esta ley serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.".

b) Reemplázase su encabezamiento, que pasa a ser inciso segundo, por el siguiente:

"Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:".

6) Sustituyese el encabezamiento del artículo 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18 deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a continuación:".

7) Sustituyese el inciso cuarto del artículo 23 por el siguiente:

"Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.".

8) Agrégase el siguiente artículo:

"Artículo 28.- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderá que aluden a "tiempo de guerra externa".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Elimínase en el artículo 21 la celda solitaria como pena accesoria de los crímenes y simples delitos y agrégase al final del inciso relativo a la pena de incomunicación, la siguiente frase: "en conformidad al Reglamento Carcelario.", precedida de una coma (,).

2) Suprímese en el artículo 22 la palabra “también".

3) Suprímese el inciso final del artículo 25.

4) Agrégase en el artículo 80 el siguiente inciso:

"La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del detenido o preso.".

5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 90:

a) En el número 1°, reemplázase la expresión "ciento ochenta días" por "tres meses".

b) En el número 2°, sustituyese la frase "serán encerrados en celda solitaria" por "sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal", y la frase "que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal" por "que no podrá exceder de seis meses".

6) Derógase el inciso segundo del artículo 292.

7) Agrégase el siguiente artículo:

"Artículo 403 bis.- El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado con presidio mayor en su grado mínimo.".

Artículo 58.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 6°.

2) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase final: "Sin perjuicio de lo anterior, el reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".

3) Modifícase el artículo 272 bis, en la forma siguiente:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero:

"En la misma resolución que amplié el plazo, en cualquiera de los casos señalados en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.".

b) Agrégase en el actual inciso quinto, después de la expresión "al detenido", la frase siguiente: "debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de éste.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.". 4) Agrégase en el artículo 293, el siguiente inciso:

"El funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle."

5) Derógase el inciso segundo del artículo 299.

6) Suprímese en el artículo 300 la frase "a no ser en el caso expresado en el segundo inciso del artículo precedente", y la coma (,) que le antecede.

7) Modifícase el artículo 303 en la forma siguiente:

a) Sustituyese la frase "El incomunicado podrá conferenciar con su abogado", por esta otra: "Se permitirá que el incomunicado conferencie con su abogado".

b) Agrégase la siguiente frase final: "La solicitud oral o escrita en tal sentido no podrá ser denegada.".

8) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:

"A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la condición 2a. del artículo 481, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el inculpado o reo no haya sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión, debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".

9) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 356, por los siguientes:

"La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Título.

La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.".

10) Sustituyese el artículo 363 por el siguiente:

"Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.

El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.".

11) Suprímese el inciso segundo del artículo 364.

12) Sustituyese el artículo 377, por el siguiente:

"Artículo 377.- Podrá el juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.".

13) Modifícase el artículo 409 en la siguiente forma:

a) Agrégase el siguiente número 6°, y dos incisos finales, nuevos:

"6° Cuando hubieren transcurrido más de cinco años, contados desde el primer auto de procesamiento, descontándose el tiempo que el proceso hubiere estado interrumpido en su tramitación por la interposición de algún recurso por parte del inculpado o procesado, sin haberse dictado sentencia definitiva de primera instancia en el respectivo juicio. En este evento, si el sobreseimiento se decretase en el plenario, se observarán las mismas reglas establecidas en el artículo 598. El sobreseimiento dictado en conformidad a este número deberá elevarse en consulta.

En el caso de la causal del número 6°, el juez podrá denegar el sobreseimiento, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, si ello es necesario para la realización de diligencias precisas y determinadas de la investigación.

La resolución que sobresea por alguna de las causales establecidas en los números 1°, 2° ó 6° precedentes, ordenará dejar sin efecto los correspondientes autos de procesamiento.".

b) Eliminase la conjunción "y" al final del número x 4° y reemplázase el punto final del número 5° por una coma, seguida de la palabra "y".

Artículo 6°.- Agrégase al Código Aeronáutico, el siguiente artículo:

"Articulo 194 bis.- Los que sin emplear violencia, amenaza de violencia ni intimidación atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a máximo.".

Articulo 7°.- Agrégase al artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales el siguiente número 2°, nuevo, pasando el actual a ser número 3º.

"2° De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado, y".

Artículo 8°.- Deróganse los decretos leyes N°s. 77, 78 y 145, de 1973; 604, de 1974; 1.009, de 1975; 1.697, de 1977; 2.347, de 1978; 3.627 y 3.655, ambos de 1981, y los articules 2°, 3° y 5° del decreto ley N° 2.621, de 1979. "

Articulo 9 °.- Reemplázanse, en todas las disposiciones legales en que figuren, las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".

Artículo 10.- Las modificaciones al artículo 409 del Código de Procedimiento Penal a que se refiere el número 13) del artículo 5° de esta ley entrarán en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Articulo 11.- En los procesos por infracción a la ley N° 12.927, sobre seguridad del Estado, o a la ley N° 17.798, sobre control de armas, el sumario no podrá prorrogarse por un plazo superior a ciento ochenta días, o a trescientos sesenta días, respectivamente, contados desde aquél en que el inculpado haya sido declarado reo.

Si al vencimiento de dichos plazos el juez no ha cerrado el sumario, deberá informar a la Corte respectiva sobre los motivos que le han impedido hacerlo. El tribunal de alzada podrá adoptar todas las providencias que juzgue necesarias para acelerar la tramitación del proceso, así como las medidas disciplinarias que fueren del caso.

Estos procesos sólo versarán sobre los hechos que configuran infracción a la ley N° 12.927 o a la ley N° 17.798, sin considerar ningún otro delito que pudieren haber cometido los autores, cómplices o encubridores sometidos a proceso. Todo otro delito ajeno al tipificado por estas leyes será materia de un proceso separado y distinto cuyo conocimiento corresponderá al tribunal competente respectivo. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el o los inculpados, tendrán preferencia las requeridas por el tribunal que conozca de la infracción a estas leyes.

En el caso del inciso anterior, los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Articulo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encuentren conociendo, y que de acuerdo con esta ley deben ser de competencia de los tribunales ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de treinta días a partir de la publicación de esta ley, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de cinco días.

Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el tribunal superior jerárquico.

Los procesos por delitos previstos en la ley N° 12.927, sobre seguridad del Estado, en los artículos 8°, 9°, 10, 13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre control de armas y en los artículos 282, 282 bis, 283, 370 número 3°, 416 y 416 bis del Código de Justicia Militar, que se encontraren en estado de sumario por más de un año y en conocimiento de la justicia militar, pasarán a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones, designado por la Corte Suprema.

La Corte Suprema podrá designar tantos ministros como sea necesario para una pronta y expedita tramitación de dichos procesos.

El ministro en visita extraordinaria deberá cerrar el sumario en el plazo de cuarenta y cinco días, prorrogable por igual período por una sola vez, por la Corte Suprema. Contra las resoluciones de los ministros en visita extraordinaria podrá recurrirse ante la Corte de Apelaciones de que formaren parte.

Si los procesos a que se refiere el inciso tercero de este artículo se encontraren en estado de plenario en la justicia militar, el tribunal militar deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la vigencia de la presente ley, prorrogable por quince días más, a petición del procesado.

Si no lo hiciere dentro de este plazo, el conocimiento del proceso pasará a un ministro de Corte de Apelaciones, en los mismos términos señalados en los incisos anteriores.

Lo dispuesto en los incisos quinto y sexto de este artículo será aplicable a los procesos por delitos de la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad, que deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley.

Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o a la Corte Marcial correspondiente.

Las causas a que se refiere este de preferencia para su vista y fallo.

En aquellos procesos que deben ser de competencia de los tribunales ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema, la vista y fallo del recurso pendiente se harán por dicho Tribunal integrado en la forma ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar.

Artículo 2°.- Las Cortes de Apelaciones remitirán los procesos que reciban en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior y que se encuentren en primera instancia, al Ministro que le corresponda, si se trata de infracciones a la Ley sobre Seguridad del Estado. En los restantes casos los enviarán a los Tribunales de su territorio jurisdiccional, sin sujetarse para ello a lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 del Titulo VII del Código Orgánico de Tribunales.

Articulo 3.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios se sujetarán en su tramitación al procedimiento correspondiente, con las siguientes modificaciones:

1° Cualquiera sea el estado de la causa el inculpado o reo podrá solicitar se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia del proceso. Si en esta nueva declaración se retractare de sus anteriores declaraciones, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.

2° Los procesos se sujetarán a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 7° y en los incisos quinto y siguientes del artículo 1° transitorio.

Articulo 4°.- En las causa comprendidas en los artículos transitorios anteriores y que se encuentren en plenario o en segunda instancia, el juez, el Ministro o la Corte respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá exceder de treinta días, y se regirá por las normas del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal.

A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.".

Articulo 5°.- En las causas comprendidas en el artículo 1° transitorio, los jueces que fueren actualmente competentes para conocer de ellas podrán conceder a los condenados los beneficios establecidos en los artículos 7° y 14 de la ley N° 18.216, cualquiera sea la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya impuesto en la sentencia condenatoria.

El Tribunal, para conceder los beneficios señalados en el inciso anterior, prescindirá de la exigencia de satisfacción previa de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, sin perjuicio que éstas puedan perseguirse por los ofendidos, en conformidad a las reglas generales.

En el caso de concederse el beneficio de la libertad vigilada, el plazo de tratamiento y observación será igual al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el condenado se encuentre ya cumpliendo la pena, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley.

No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que haya sido denegado en la condena.

Articulo 6 °.- Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes modificaciones transitorias a la ley N° 18.216:

a) Se sustituye la letra a) del artículo 4° por la siguiente:

"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se encuentre incumplida por un plazo que no exceda de un año;".

b) Se sustituye la letra a) del artículo 8° por la siguiente:

"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta por cumplir no exceda de un año;".

c) Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la siguiente:

"a) Si la pena privativa y restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco;".

Artículo 7.- El Supremo Gobierno hará las modificaciones que correspondan para adaptar el reglamento de la ley N° 18.216 a las disposiciones del artículo anterior.

Articulo 8.- Para los efectos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, se considerarán como delitos de la misma especie las infracciones a las leyes N°s. 17.798 y 12.927, perpetrados por una misma persona entre el 1° de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.

Artículo 9°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 17.798, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.

Articulo 10.- Las personas que posean armas o elementos prohibidos por la ley N° 17.798, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.

Artículo 11.- Agrégase al artículo 100 el siguiente inciso:

"Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento."

Acordado en sesiones celebradas el día de hoy y con fecha 11 del mes en curso, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Jaime Guzmán Errázuriz, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez y de los Diputados señores Andrés Aylwin Azocar, Andrés Chadwick Piñera (Juan Antonio Coloma Correa), Alberto Espina Otero, Jorge Molina Valdivieso y Hernán Rojo Avendaño.

Valparaíso, 13 de diciembre de 1990.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de diciembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 321. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIONES LEGALES PARA GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS. PROPOSICION DE LA COMISION MIXTA.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ahora, corresponde conocer la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto de ley sobre derechos de las personas.

Diputado Informante es el señor Jorge Molina.

El informe de la Comisión Mixta figura en el N° 7 de los Documentos de la Cuenta de la sesión 22a., de 18 de diciembre de 1990. (Boletín N° 2-07).

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Recuerdo a los señores parlamentarios que existe la posibilidad de tres intervenciones.

Tiene la palabra el Diputado señor Molina.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, con el informe que debate hoy la Honorable Sala se pone término al trámite de las denominadas "leyes Cumplido".

La primera, sobre la pena de muerte, por su votación en el Senado, representó un fracaso parcial para quienes deseaban la derogación de esta sanción, ya que sólo regirá para los casos de delitos cometidos por militares en tiempo de guerra.

Se produce una contradicción grave, porque, como resultado de las modifica- dones introducidas a la ley de conductas terroristas, no será posible aplicar la pena de muerte en esos delitos; pero sí se podrá respecto de los delitos normados en el Código Penal.

La segunda, la ley de conductas terroristas, experimentó numerosas modifica- dones. En definitiva, la competencia del Ministro de Corte para conocer de estas infracciones representa un gran avance, aunque la penalidad, dentro del espíritu general de la legislación de las "leyes Cumplido", mantuvo su agravación.

La tercera es la ley sobre derecho de las personas, que discutimos ahora, basados en el informe de la Comisión Mixta. En muchas de las resoluciones se produjeron dobles y triples empates.

Para hacer un resumen, en la Ley de Seguridad Interior del Estado se elimina, el concepto de intimidación a la población; pero no se reducen las penas, como se había propuesto.

En el artículo 2a del Código de Justicia Militar se mantiene la actual integración de las Cortes Marciales; pero se obtiene una inamovilidad de sus miembros por tres años.

En la Ley de Control de Armas no se reducen las penas en toda su extensión.

En este sentido, no se han obtenido avances en lo que se denomina "racionalización de la penalidad" pero ha primado el criterio de quienes, en este tipo de normas, no veían necesidad ni conveniencia de alterar las reglas sobre penalidad.

En el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal se ha introducido una disposición nueva respecto del sobreseimiento temporal. Se trata de una disposición muy delicada. Nuestra bancada ha estimado que en otras circunstancias sería conveniente votarla en contra; pero viniendo en la solución global propuesta por la Comisión Mixta, tendrá que dar su apoyo a la iniciativa que otorga el sobreseimiento temporal a los inculpados qué, habiendo sido acusados o procesados teniendo auto de procesamiento en su favor, no obtuvieron sentencia definitiva después de cinco años.

Me opuse a esta disposición en la Comisión Mixta, porque estimo que sus efectos no han sido debidamente ponderados y que podría producirse sobreseimientos en casos muy graves de delitos financieros, económicos y de narcotráfico.

Esperamos que algunas situaciones técnicas no debidamente estudiadas en esta disposición, sean perfeccionadas a través del veto del Presidente de la República.

Respecto del Código Orgánico de Tribunales, propone que un Ministro de Corte Suprema tenga competencia para conocer de los delitos que puedan afectar las relaciones internacionales de la República, dándose solución al conocimiento y competencia del denominado "caso de pasaportes".

En los artículos transitorios se ha regulado el traspaso de las causas a la competencia de Ministros de Corte de Apelaciones, con segunda instancia a la corte en pleno. Se ha cumplido notablemente el ámbito de los delitos que serán objeto de estos traspasos, para facilitar la situación de los denominados presos políticos. Es un avance y estimamos que con la disposición en que se obliga a fallar en un plazo de 45 días o en uno de 30, si hay sumario, se beneficia directamente a los presos políticos que esperan una solución más inmediata a su situación procesal.

De la misma manera, en los artículos transitorios se favorece a los denominados presos políticos, en cuanto a repetir la prueba derivada de la confesión y a los plazos para fallar.

En síntesis, una opinión sobre el tema de las "leyes Cumplido" nos lleva a una conclusión que podríamos calificar de dulce y de grasa. Se aumentaron penalidades; no se obtuvieron los objetivos fundamentales propuestos por el Ejecutivo, pero se avanzó en algunos aspectos que, considerados en su conjunto, a nuestro juicio, pueden ser valorados positivamente.

Nuestra bancada, con las observaciones que ha hecho, para favorecer el espíritu de esta legislación, en orden a resolver el caso de los presos políticos, votará en favor de la proposición de la Comisión Mixta.

Antes de hacerlo, cumpliendo con una obligación, motivada en la propia conducta del Ministro de Justicia, queremos reconocerle la dedicación, el esfuerzo, la persistencia y el excesivo optimismo que muchas veces puso para que estos proyectos fueran aprobados definitivamente. No pudo estar hoy en la Cámara; he conversado con él. Se ha excusado y espera que la votación favorable le permita seguir adelante con la reforma constitucional y con la solución al caso de los presos políticos.

En ese sentido, nuestra bancada apoya y reconoce el esfuerzo y el sacrificio hechos por el señor Ministro, quien, a lo largo de las discusiones, llegó a ser un parlamentario más, sin abandonar nunca la posición del Gobierno, pero sabiendo apreciar que en el debate parlamentario se gana y se pierde.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señores Diputados, según el Reglamento, en este trámite pueden hacer uso de la palabra sólo tres parlamentarios, y la han solicitado varios más.

De acuerdo con el Reglamento, es la Mesa la que otorga el uso de la palabra, no por el orden en que se inscriben los Diputados, sino según su criterio. Entonces, les pediría que respeten el criterio que aplicaré, porque se trata de que se produzca una distribución equilibrada de los parlamentarios que pueden intervenir.

Tiene la palabra el Diputado don Alberto Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, lo resuelto por la Comisión Mixta, integrada por Diputados y Senadores, da pleno cumplimiento al acuerdo político que se había suscrito anteriormente entre la Concertación, el Gobierno y Renovación Nacional. Básicamente, este acuerdo apuntaba a distinguir con absoluta nitidez entre las disposiciones que regulaban los hechos del presente y del futuro, de aquéllas que lo hacían con respecto a conductas del pasado.

Desde esa perspectiva, en la Comisión Mixta fundamentalmente, se apuntó a redactar disposiciones legales que posibilitaran agilizar los procesos por delitos cometidos con anterioridad al 11 de marzo de este año, y, asimismo, a resguardar y garantizar que las personas sometidas a proceso, contaran con todos los derechos para acreditar los hechos que ellos estimaran convenientes.

Es así como, dentro de dichas disposiciones legales, cabe destacar el artículo transitorio que posibilita que un conjunto de delitos tipificados en la Ley de Control de Armas y de la Ley de Seguridad Interior del Estado, cuando se encontraran en estado de sumario, y hubiere transcurrido un año desde el inicio del proceso, sí que se hubiese cerrado el sumario, pasaran a conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones. Y asimismo, que el tribunal superior jerárquico de dicho Ministro en visita, fuere la Corte de Apelaciones respectiva.

De esta manera se permite solucionar un problema relativo al cuestionamiento que se hacía respecto de los tribunales que tenían conocimiento de estos procesos.

Respecto de los juicios que se encontraban en plenario, se estableció un plazo determinado para que el tribunal respectivo dictara la sentencia, y si no lo hacía dentro de ese plazo, se producía un traspaso de competencia.

Nos parece que la proposición de la Comisión Mixta que, en definitiva, involucra a todos los Partidos de la Cámara de Diputados y del Senado, permite tener la seguridad que en este proyecto de ley, el país va a contar con una legislación drástica pero justa, respecto de los hechos de violencia ocurridos a contar del 11 de marzo; con una readecuación de la competencia de los tribunales militares; con un perfeccionamiento de los derechos de las personas, y, en lo que dice relación con los hechos ocurridos antes de la fecha señalada -esto es, el 11 de marzo- con los instrumentos jurídicos que permitan que tales procesos se tramiten en forma rápida, y puedan resolverse conforme a las normas del debido proceso, que garantiza la Constitución Política.

Por estas consideraciones, la bancada de Renovación Nacional votará favorablemente el informe de la Comisión Mixta propuesto a ambas Cámaras.

Finalmente, y como último alcance relativo al comentario que señaló el Diputado señor Molina , sobre la incorporación de una nueva disposición legal que posibilita el sobreseimiento de las causas, cuando han transcurrido más de cinco años, sin que se haya cerrado el sumario, encontrándose una persona encargada reo, pero habiéndose interrumpido dicho plazo, si existían recursos pendientes, en verdad, esperamos que el Gobierno evalúe efectivamente los alcances que esa disposición tiene, y en el evento de que fueran distintos a aquellos que pudo estudiar la Comisión Mixta, entonces se podrían producir los ajustes de legislación para que estos efectos sean razonables y no se extiendan a otros.

Señor Presidente, al concluir quiero ratificar que Renovación Nacional votará en favor de este proyecto.

He dicho.

Concedo una interrupción al Diputado don Víctor Pérez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Diputado don Víctor Pérez.

El señor PEREZ (don Víctor).-

Gracias.

Señor Presidente, en primer lugar, quiero agradecer al Diputado don Alberto Espina la interrupción que me otorga, pues, me permitirá expresar la voluntad de los parlamentarios de la Unión Demócrata Independiente de aprobar y votar afirmativamente las proposiciones que la Comisión Mixta ha formulado sobre el proyecto de ley que garantiza en mejor forma los derechos de las personas.

Sin entrar a detallar cuáles son, a nuestro juicio, los elementos que nos llevan a convenir esta votación afirmativa, deseo expresar que durante 1990, todos los parlamentarios, los de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara y los de la Sala en el debate que se produjo al interior de este Hemiciclo, contribuyeron de manera efectiva y real para que los textos legales que modificaba el proyecto del Ejecutivo, tuvieran, verdaderamente, un elemento de perfección que permitiera garantizar los derechos de las personas, adecuar la competencia de los tribunales militares, adecuar la integración y estabilidad de las Cortes Marciales, establecer penalidades justas y rigurosas frente a los hechos de violencia que se suscitaron a partir del 11 de marzo, y también, a nuestro juicio, los instrumentos jurídicos adecuados para estudiar, analizar y sancionar los hechos de violencia que se sucedieron con anterioridad a esa fecha.

En definitiva, lo propuesto por la Comisión Mixta y el proyecto que saldrá del Congreso Nacional, permite avanzar en nuestro país en aspectos que son sustanciales y que nos permite afirmar que tendremos una legislación que, junto con garantizar los derechos de las personas, también propenderá a que la ciudadanía tenga la certeza de que la tranquilidad y seguridad ciudadanas estarán adecuadamente resguardadas por todos y cada uno de los instrumentos jurídicos. También entendemos que el acuerdo político alcanzado, el esfuerzo que las distintas bancadas han efectuado para llegar a este proyecto de ley, es el reflejo de la voluntad de todos los sectores para que el país verdaderamente avance y progrese en un ambiente de tranquilidad y de seguridad ciudadanas.

Son ésas las razones por las cuales los parlamentarios de la Unión Demócrata Independiente concurriremos con nuestros votos a aprobar la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado don Andrés Aylwin.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, de acuerdo con la Constitución Política, sólo tenemos la posibilidad de votar favorable o desfavorablemente, en su totalidad, el informe de la Comisión Mixta.

Esto, naturalmente, nos crea problemas a todos los parlamentarios, pues existen disposiciones con las cuales estamos totalmente de acuerdo y algunas otras normas con las cuales discrepamos.

En definitiva, a través de este acuerdo de la Comisión Mixta, aunque sea en forma indirecta, estamos cumpliendo con un acuerdo político que significa, básicamente, para nosotros la modificación del artículo 9° de la Constitución Política del Estado, que es una disposición absolutamente aberrante, que prohíbe absolutamente la amnistía, el indulto y la libertad provisional, tratándose de personas procesadas o condenadas por conductas terroristas.

Con respecto a este punto, quisiéramos señalar que, desde el primer momento, propusimos, como solución al problema de los presos en Chile, la derogación del artículo 9° de la Constitución Política de la República, y encontramos muy sensible que, sólo después de nueve meses de tramitación del proyecto, se nos hayan dado las mayorías necesarias para modificar este texto.

El acuerdo a que hemos llegado y el texto en que ha quedado en definitiva el proyecto del Ejecutivo, permitirán humanizar y agilizar los procesos; extender el beneficio de la libertad provisional con respecto a todo tipo de procesados, y avanzar en nuestra legislación, en varios aspectos, adaptándonos a los tratados internacionales.

Encontramos profundamente sensible que se vaya a mantener la competencia de las Cortes Marciales.

Sin embargo, señalamos como positivo que establezca la inamovilidad durante tres años de los integrantes de la Corte Marcial, que no sean miembros de la Corte de Apelaciones.

Estimamos positivo que se disminuya la competencia de los tribunales militares, tratándose de algunos delitos como son, concretamente, las conductas terroristas y algunos delitos de la Ley de Control de Armas.

También estimamos enormemente positivas algunas disposiciones transitorias, que van a permitir que se traspase a Ministros de Corte o a la Justicia Ordinaria, el juzgamiento de procesos pendientes relacionados con los presos políticos.

En este sentido, destacamos, especialmente, el hecho de que, tratándose de procesos que tienen sumarios superiores a un año, el asunto vaya a pasar de ser competencia de los Tribunales Ordinarios. Igualmente, que pasen a ser de competencia de un Ministro de Corte, los asuntos que se encuentran en plenario cuando no se dicte sentencia dentro del plazo de treinta días.

Quisiera insistir en algo que para nosotros ha sido básico durante toda la tramitación de este proyecto: que las disposiciones relacionadas con las "leyes Cumplido", no implicarán, en ningún caso, formas de impunidad en materia de derechos humanos.

Este objetivo ha sido plenamente conseguido, y en ese sentido, estimamos enormemente positiva la legislación que vamos a aprobar.

En otro aspecto, no podría dejar de hacer presente a los Honorables Diputados, la circunstancia de que nos vemos obligados -los que somos mayoría a través del país- a llegar a este tipo de acuerdos, dada la situación que existe en nuestro país con los Senadores designados, que, en nuestro concepto, rompen absolutamente la proporcionalidad y la adecuada representación del pueblo chileno. Los Senadores designados son un grave atentado contra la soberanía del pueblo y son ellos los que nos están obligando a llegar a acuerdos, en los cuales en alguna medida importante, se desconoce absolutamente la voluntad popular.

En este sentido hago presente que, cuando se habló de la institución de los Senadores designados, cuando nueve personas fueron designadas en tal calidad por el Presidente de la República, se expresó, por ellos, que tendrían una actitud de ecuanimidad; que tratarían de representar a todo el país, y que tratarían de ser un puente entre las diferentes corrientes de opinión. En el hecho, no ha sido así. Los Senadores designados se han convertido en la ultraderecha de este país, en un sector intransigente que está impidiendo que se produzcan los acuerdos necesarios para que se exprese la voluntad del pueblo. Por eso, hago un llamado a la moral de estos señores, a fin de que tomen conciencia de que ellos no representan absolutamente a nadie. Hay Senadores que llegaron a su cargo con más de 300 mil sufragios. Yo soy Diputado porque obtuve 82 mil votos en el sector de San Bernardo, en la provincia de Maipo. Los Senadores designados sacaron, entre todos ellos, un voto: ¡el del señor Pinochet ! Sin embargo, están impidiendo que se manifieste la soberanía popular.

Por eso, apelo a la conciencia de ellos para que, como existe esta lamentable institución, por lo menos cumplan con la obligación moral de interpretar a las vastas mayorías de este país, que quieren libertad, que quieren cambios, que quieren transformación, que quieren progreso y que quieren que representen, en definitiva, la voluntad del pueblo.

He dicho.

Concedo una interrupción al Diputado señor Rojo.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

Sueñan los timbres silenciadores.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente a las personas que se encuentran en la tribunas, que deben abstenerse de hacer manifestaciones; lo mismo les pido a los señores parlamentarios.

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, quiero dejar constancia de que el informe de la Comisión Mixta, en 12 partes consecutivas dice: "de modo que sobre este particular se mantienen las sanciones actualmente vigentes". Esta afirmación no es efectiva. Para la historia fidedigna de la ley, y con el fin de evitar sentar un precedente debo dejar en claro que, cuando no existe acuerdo en la Comisión Mixta, corresponde al Presidente de la República solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite, por la Cámara revisora.

La aprobación del nuevo artículo 6° que se propone introducir al Código de Procedimiento Penal soluciona una serie de problemas de la gente modesta, que ha sido encargada reo, sometida a proceso y cuyas causas han permanecido durante años sin darles curso, produciéndole problemas en su trabajo, en la obtención de documentos de conducir, etcétera. El resultado de esta acción se asegura mediante dos nuevas disposiciones: primero, en las causas que hubieren estado paralizadas por más de cinco años, los sobreseimientos deben ser consultados obligatoriamente y segundo, el juez puede, por auto fundado, negarse a concederlos.

Finalmente, deseo expresar que el Partido Radical y la Social Democracia también van a votar favorablemente el informe de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación el informe de la Comisión Mixta.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa 0 voto. Hubo una abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el informe de la Comisión Mixta con el quorum constitucional requerido.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 20 de diciembre, 1990. Oficio en Sesión 32. Legislatura 321.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las Observaciones del Presidente de la República. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

Cuatro de la Cámara de Diputados

Con el segundo comunica que ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica diversos textos legales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas.

--Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de diciembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 321. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIONES LEGALES PARA GARANTIZAR MEJOR DERECHOS DE LAS PERSONAS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Corresponde debatir el informe de la Comisión Mixta encargada de proponer la forma de resolver las divergencias producidas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica diversos textos légales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 22a, en 7 de agosto de 1990.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 21a, en 5 de diciembre de 1990.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 11a, en 8 de noviembre de 1990.

Constitución (segundo), sesión 14a, en 15 de noviembre de 1990.

Mixta, sesión 28a, en 20 de diciembre de 1990.

Discusión:

Sesiones 11a, en 8 de noviembre de 1990 (se aprueba en general); 14a, en 15 de noviembre de 1990 (se aprueba en particular).

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En la página 20 del informe se encuentran las proposiciones de la Comisión Mixta.

Las proposiciones de este informe, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, deberán votarse como un todo. En su página 3, la Comisión Mixta hace presente que el proyecto contiene disposiciones orgánicas constitucionales, las que, en virtud del artículo 63 de la Constitución Política, en relación con el artículo 74 de la misma, requerirían el voto conforme de 26 señores Senadores. Esas disposiciones son los artículos 7° permanente y 1° transitorio.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , señores Senadores, en primer término, debo presentar las excusas del señor Ministro de Justicia , quien tenía el propósito de concurrir a esta sesión para estar presente en la discusión del proyecto; pero el señor Presidente de la República citó a una reunión de Ministros, y eso lo retuvo en Santiago.

Además, el Presidente de la Comisión Mixta , Honorable señor Vodanovic , por no poder asistir, me pidió que, en su representación, hiciera una relación del informe de ese organismo.

Se trata, como se ha dicho, señor Presidente, del proyecto que tiene por objeto garantizar en mejor forma los derechos de las personas.

Durante la tramitación de la iniciativa, que modifica diversos textos legales, se suscitaron varias divergencias entre el Senado y la Cámara de Diputados. De acuerdo con lo que dispone el artículo 68 de la Constitución Política, en tal eventualidad corresponde formar una Comisión Mixta. La Cámara de Diputados designó como sus representantes en ella a los siguientes miembros de esa Corporación: Honorables señores Andrés Aylwin , Andrés Chadwick, Alberto Espina , Jorge Molina y Hernán Rojo . De esta designación dio cuenta al Senado. Éste nombró, con el mismo propósito, a quienes integran la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, esto es, a los Honorables señores Vodanovic , Diez, Guzmán y Letelier , y al Senador que habla.

Con posterioridad, la Cámara de Diputados reemplazó al Honorable señor Andrés Chadwick por el Honorable señor Juan Antonio Coloma .

Convocados los integrantes por el señor Presidente del Senado, celebramos varias reuniones. La Comisión Mixta se abocó al estudio de una forma de resolver las discrepancias producidas. Todos los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, salvo contadas excepciones, de las que se deja constancia pormenorizada en el informe.

Hago presente a los Honorables señores Senadores que, previo a la reunión de la Comisión Mixta, se celebró una sesión que tenía por objeto llegar a un consenso entre los partidos de la Concertación y Renovación Nacional.

Además, la Cámara Baja, cuando en la mañana de hoy aprobó el acuerdo de la Comisión Mixta, designó al Diputado señor Jorge Molina , presente en la Sala, con el objeto de que expusiera aquí los puntos de vista de esa Corporación.

Como lo dijo el señor Secretario , se deja constancia, para los efectos del cumplimiento del artículo 63 de la Constitución Política, en relación con el artículo 74 de la misma, de que los artículos 7° permanente y 1° transitorio del proyecto, cuya aprobación la Comisión Mixta recomienda, se refieren a materias propias de ley orgánica constitucional, por lo que se ofició a la Excelentísima Corte Suprema.

Ese Alto Tribunal envió ayer un fax, evacuando el informe que se le había solicitado. En ese documento, que tiene cinco páginas -no quiero cansar con su lectura a los señores Senadores-, se muestra bastante crítico en relación con las modificaciones que se ha propuesto introducir en diferentes leyes.

Además, la Corte Suprema, en un comienzo, hace observaciones respecto de que el oficio sólo le llegó el día viernes, lo que es razonable, puesto que ése fue el día en que nosotros aprobamos el informe. Luego expresa que, por lo indicado, ha dispuesto de muy escaso tiempo para evacuar su informe. Éste, en general, es crítico, salvo algunos votos disidentes de los señores Ministros. El pronunciamiento de la Corte Suprema se ha agregado a la documentación.

Señor Presidente , yendo al fondo del asunto, debo expresar que la Comisión Mixta estableció que existe discrepancia entre ambas Cámaras en lo que respecta a las enmiendas introducidas por el Senado a los números 2) y 3) del artículo 1° del proyecto, las que la Cámara de Diputados ha rechazado.

Ese artículo contiene modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado.

El número 2) se refiere al artículo 5°, letra a), de dicho cuerpo legal, que castiga a los que, con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o intimidar a la población, atentaren contra la vida o la integridad física de las personas.

El proyecto de la Cámara de Diputados suprimió en el inciso primero la expresión "o intimidar a la población" y rebajó las penas establecidas en este artículo.

El Senado rechazó la reducción de sanciones y coincidió con la Cámara de origen en orden a eliminar la expresión recién citada.

La Comisión Mixta no llegó a acuerdo respecto de la reducción de penalidad, de modo que sobre este particular se mantienen las sanciones vigentes.

En cuanto al número 3), se refiere al artículo 5°, letra b), de dicho cuerpo legal, que castiga a los que con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad o intimidar a la población, privaren de libertad a una persona.

El proyecto de la Cámara de Diputados suprime, en el inciso primero del precepto, la expresión "o intimidar a la población" y rebaja las penas establecidas en este artículo.

El Senado rechazó la reducción de sanciones y coincidió con la Cámara de origen en cuanto a eliminar la expresión recién citada.

Igual que en el caso anterior, la Comisión Mixta no llegó a acuerdo respecto de la reducción de penalidad, de modo que sobre este particular se mantienen las sanciones vigentes.

Existió también discrepancia entre ambas Cámaras en lo que respecta a las enmiendas introducidas por el Senado a los números 5), 6), 7), 8) y 9) del artículo 2° del proyecto, así como acerca del nuevo número 7) que el Senado intercaló en este artículo.

El artículo 2° del proyecto contiene enmiendas al Código de Justicia Militar. Los números recién citados se refieren a la integración de las Cortes Marciales, a su funcionamiento divididas en salas, a sus integrantes y a la oportunidad para designarlos, a la subrogación de los mismos y a las facultades administrativas, disciplinarias y económicas del pleno de las salas.

El número 5) del artículo 2° del proyecto de la Cámara propone una nueva integración para la Corte Marcial y la Corte Naval, materia regulada por el artículo 48 del Código de Justicia Militar.

La Comisión Mixta, luego de que quedara rechazada por un doble empate la proposición de la Cámara de Diputados, adoptó el texto del Senado, pero elevando el período de inamovilidad a tres años, en lugar de dos.

El número 6) del artículo 2° del proyecto de la Cámara de Diputados derogó el artículo 49 y el inciso segundo del artículo 50 del Código de Justicia Militar, que autorizan el funcionamiento en salas de las Cortes Marciales y fijan los quórum respectivos. El texto del Senado mantiene la vigencia de ambas disposiciones.

La Comisión Mixta acordó eliminar este número 6), por cuanto no hubo acuerdo para reponer la versión de la Cámara de Diputados y porque estimó redundante la proposición del Senado.

El número 7) del artículo 2° del proyecto de la Cámara de Diputados reemplaza el artículo 51 del Código de Justicia Militar, que regula los nombramientos y la destitución de los miembros castrenses de las Cortes Marcial y Naval. El Senado lo rechazó.

La Comisión Mixta no llegó a acuerdo, produciéndose un doble empate, por lo que no hay enmiendas al artículo 51.

Sin embargo, dicha Comisión aprobó el nuevo número 7) intercalado por el Senado, que dispone que el sorteo para designar a los Ministros de Corte que deban integrar las Cortes Marciales se hará en la misma época en que se sortea la composición de las salas de las Cortes de Apelaciones, esto es, en la última semana de enero.

El número 8) del artículo 2° del proyecto reemplaza el artículo 52 del Código de Justicia Militar, que se refiere a la subrogación de los oficiales que integran Cortes Marciales. El Senado lo rechazó.

La Comisión Mixta no llegó a acuerdo, produciéndose un doble empate, por lo que no hay enmienda al artículo 52.

El número 9) del artículo 2° del proyecto de la Cámara de Diputados deroga los incisos segundo y tercero del artículo 70 del Código de Justicia Militar, que hace aplicables a las salas de las Cortes Marciales determinadas normas del Código Orgánico de Tribunales.

La Comisión Mixta no llegó a acuerdo, produciéndose un doble empate, por lo que no hay enmienda al artículo 70.

Existe también discrepancia entre ambas Cámaras en lo que respecta a las enmiendas introducidas por el Senado a los números 2), letra c); 5), 6), 7) y 8) del artículo 3° del proyecto, las que la Cámara de Diputados rechazó.

El artículo 3° modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

La letra c) del número 2) de dicho artículo, propuesta por la Cámara de Diputados, modifica el artículo 4° de aquella ley y dispone que deberá dictarse un reglamento que norme la adquisición, almacenamiento y manipulación de explosivos empleados en faenas mineras. El Senado la rechazó, lo mismo que el resto de este número.

La Comisión Mixta fue del parecer de aprobarla en los mismos términos propuestos por la Cámara de Diputados.

El número 5) del artículo 3° propuesto por la Cámara de Diputados reduce la penalidad del delito tipificado en el artículo 10 de la ley sobre Control de Armas.

El citado precepto de la ley N° 17.798 castiga a quienes sin autorización fabricaren, armaren, importaren, internaren, exportaren, etcétera, armas.

La Comisión Mixta no llegó a acuerdo, produciéndose un doble empate, por lo que no hay enmienda al artículo 10.

La Comisión Mixta tampoco llegó a acuerdo en relación con el número 6) del artículo 3°.

En cuanto al número 7) del artículo 3° del proyecto de la Cámara de Diputados, que reduce la penalidad del delito tipificado en el artículo 13 de la ley sobre Control de Armas, el Senado lo rechazó.

La Comisión Mixta no llegó a acuerdo en este precepto, produciéndose un doble empate, por lo que no hay enmienda al artículo 13.

El número 8) del artículo 3° del proyecto de la Cámara de Diputados reduce la penalidad del delito tipificado en el artículo 14.

Ese artículo sanciona el porte de los mismos elementos y armas.

La Comisión Mixta tampoco llegó a acuerdo.

Un punto importante, señor Presidente , es que existía discrepancia entre ambas Cámaras en lo que respecta al número 13), nuevo, agregado por el Senado al artículo 5°.

El referido artículo contiene las enmiendas que se introducen al Código de Procedimiento Penal.

Tras un prolongado debate, la Comisión Mixta aprobó el texto que propone más adelante, por 7 votos contra 2 y una abstención. Se pronunciaron por la afirmativa los Senadores señores Diez, Guzmán , Letelier y Vodanovic , y los Diputados señores Chadwick , Espina y Rojo; lo hicieron por la negativa los Diputados señores Aylwin y Molina , y se abstuvo el Senador que habla.

En síntesis -y esto es importante, señor Presidente , por ser una disposición nueva-, se suprimió la causal que consistía en que hubieran transcurrido más de tres años desde la iniciación del sumario sin que se hubiera dictado auto de procesamiento, y se fijó la fecha del primer auto de procesamiento como inicial para el cómputo del plazo de la causal que se mantuvo.

En seguida, consta sucintamente la fundamentación del voto expresada por los miembros de la Comisión Mixta.

El Honorable señor Guzmán manifestó que esta agregación al Código de Procedimiento Penal persigue poner un límite a una práctica en virtud de la cual se mantiene indefinidamente a una persona sometida a proceso, con todas las limitaciones que esto conlleva, sin que en la causa existan antecedentes suficientes para dictar una sentencia de condena.

El Diputado señor Molina expresó ser contrario a la norma, porque favorece muy principalmente a procesados por delitos financieros o económicos y porque no es posible medir ahora su efecto en procesos por otras figuras penales, como el tráfico de estupefacientes, por ejemplo. Hizo ver que comúnmente no es el tribunal el que alarga el proceso, sino el inculpado.

El Senador que habla se abstuvo, porque si bien es cierto que la disposición en comento soluciona efectivamente algunos casos de prolongación indebida de los efectos de un auto de procesamiento que no da pie para una acusación, no lo es menos que en el curso del debate no fue posible determinar con exactitud el alcance de esta norma. Además, porque temo que pueda ser empleada de modo fraudulento, dilatando deliberadamente un proceso para evitar una sentencia que se presume adversa.

Otro punto importante -los preceptos son muchos, señor Presidente , pero estoy resumiendo los más relevantes para el informe ante el Senado- es el que dice relación a las discrepancias entre ambas Cámaras en lo que respecta al rechazo por parte del Senado del artículo 7° del proyecto de la Cámara. Esta disposición reemplaza artículo 169 del Código Orgánico de Tribunales, que sienta una regla de competencia entre tribunales ordinarios y militares cuando, entre varios sujetos activos de un delito o de delitos conexos, alguno está sujeto a fuero.

La Comisión Mixta aprobó una proposición del señor Ministro de Justicia , modificada a indicación del Honorable señor Vodanovic , según la cual corresponderá a un Ministro de la Corte Suprema conocer de los delitos que puedan afectar las relaciones internacionales de la República. Con esta enmienda se armonizó la redacción con la que el Código Orgánico de Tribunales emplea en el artículo 560. Además, se incluyó la disposición en el artículo 52 del citado Código.

Por indicación del Honorable señor Guzmán , se adicionó el precepto con una frase final que deja sentado que debe tratarse de conductas delictivas que afecten las relaciones de Chile con otros Estados.

Me permito hacer presente al Honorable Senado que esta disposición también fue criticada por la Corte Suprema, la que se manifestó contraria a la enmienda y cree que la norma del artículo 560, primitivo, del Código Orgánico de Tribunales es suficiente para la finalidad que se persigue.

Omito algunas disposiciones, no tan trascendentales, para referirme a otras.

Existió discrepancia entre ambas ramas del Parlamento en lo relativo a algunas de las modificaciones introducidas por el Senado al artículo 1° transitorio del proyecto. La Cámara de Diputados rechazó los incisos quinto, sexto y séptimo del precepto sustitutivo aprobado por el Senado. La norma transitoria establece un conjunto de disposiciones que regulan el traspaso de causas desde la justicia militar a la civil.

La Comisión Mixta siguió el camino propuesto por el señor Ministro de Justicia , quien sugirió disposiciones que reemplazan a las que fueron objetadas y que son las que describe el informe.

En seguida, se especifica cuál será en lo sucesivo el tribunal competente: un Ministro de Corte de Apelaciones en visita extraordinaria, designado por la Corte Suprema. Este tribunal tendrá un plazo de cuarenta y cinco días para fallar, prorrogable una sola vez por otro lapso igual, y la prórroga sólo puede ser autorizada por la Corte Suprema. Contra los fallos se podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones de que forme parte el ministro en visita extraordinaria. Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo.

Si el proceso ante la justicia militar estuviere en plenario, se señala al tribunal militar un término fatal para dictar sentencia, de treinta días, contados desde la vigencia de la ley. El procesado es el único que puede pedir una prórroga de este plazo, por quince días más. Si la sentencia no es dictada dentro del lapso señalado, opera de pleno derecho un traspaso de competencia a los tribunales ordinarios especiales que este mismo artículo transitorio instituye.

El texto del artículo 1° transitorio que se propone al Senado fue aprobado por unanimidad en la Comisión Mixta.

También se produjo discrepancia entre ambas Cámaras en lo referente al artículo 3° transitorio, nuevo, agregado por el Senado, que rechazó la Cámara de Diputados.

La Comisión Mixta acogió dos cambios sugeridos por el señor Ministro de Justicia y aprobó dicho artículo, de forma que será aplicable el procedimiento que corresponda a cada infracción, con las enmiendas que la norma transitoria contiene.

Por último, en nombre de la Comisión Mixta y de su Presidente, queremos manifestar nuestro reconocimiento al señor Ministro por la valiosa y abnegada colaboración que nos prestó, pues asistió a todas las reuniones, y su presencia fue un factor muy determinante para la comprensión del tema y, en algunos casos, para la decisión que adoptamos.

Con esto termino mi exposición, señor Presidente . De conformidad con las consideraciones expuestas, la Comisión Mixta tiene el honor de recomendar al Honorable Senado que apruebe, en una sola votación -como prescribe la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional-, las disposiciones y acuerdos que especifica el informe, para dirimir los puntos de controversia producidos en el proyecto que nos ocupa.

Es cuanto puedo decir, señor Presidente.

Muchas gracias.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jorge Molina, designado por la Honorable Cámara de Diputados para defender esta iniciativa.

El Diputado señor MOLINA.-

Gracias, señor Presidente.

Como Su Señoría expresó, la Honorable Cámara me designó unánimemente para sostener este proyecto ante esta Corporación. Y debo agradecer tanto a la Sala como a los miembros de las Comisiones del Senado su delicadeza por la atención con que permanentemente se escuchó al Diputado que habla, lo que me ha permitido acumular una experiencia que puedo calificar de estimulante.

Éste es un proyecto complicado. Muchos Parlamentarios dificultosamente pueden seguir sus aspectos técnicos. Pero básicamente la propuesta de la Comisión Mixta, a mi juicio, se mueve en dos planos. Uno es el de los artículos permanentes, respecto de los cuales el criterio ha sido no introducir la totalidad de las modificaciones que proponía el Gobierno en cuanto a la legislación en vigor, y mantener la competencia de la justicia militar tal como estaba diseñada anteriormente. Se ha determinado conservar la integración de las Cortes Marciales; no rebajar las penalidades en los delitos por las Leyes de Control de Armas y de Conductas Terroristas; designar un Ministro de la Corte Suprema para que asuma el denominado "Caso de los Pasaportes"; introducir una nueva causal de sobreseimiento, aspecto que fue muy discutido, ya explicado por el Honorable señor Pacheco , y en general, avanzar con más cautela de lo que se había pretendido en los proyectos presentados por el Ejecutivo .

En segundo lugar, respecto de las disposiciones transitorias que tienden a resolver la situación de los presos políticos, la Comisión Mixta en definitiva busca un camino entre la acción que realizará el Presidente de la República a través de la reforma constitucional propuesta al Congreso y las normas que introducen modificaciones en los artículos permanentes, con reglas de procedimiento destinadas a acelerar los procesos, facilitar las pruebas, propender a que las sentencias se dicten con mayor celeridad y otorgar otros beneficios alternativos, a fin de que, en lo posible, queden resueltas caso a caso las situaciones más controvertidas, dejando a la ponderación y al criterio de Su Excelencia el Presidente de la República el otorgamiento de indultos en esta materia, ampliándolo también al Parlamento.

Hoy en la mañana, la unanimidad de la Cámara prestó su aprobación al informe de la Comisión Mixta. Hubo muchas críticas a algunas disposiciones, pero se estimó que en definitiva la solución propuesta es la mejor. La abstención del Diputado señor Letelier -la única- se vincula con el caso de la competencia del Ministro en Visita de la Corte Suprema , por referirse a una situación en la que su familia se encuentra comprometida.

Por estas razones, y agradeciendo una vez más la atención y deferencia del Honorable Senado, me permito solicitar la aprobación del informe de la Comisión Mixta, que, como dije, la Cámara de Diputados aprobó unánimemente.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , vamos a aprobar el informe de la Comisión Mixta, en la cual participamos, por variadas razones.

Primero, por obedecer al cumplimiento de un acuerdo político entre Renovación Nacional, el Gobierno y la Concertación, relativo al tratamiento de las materias que resguardan los derechos de las personas y al restablecimiento del indulto presidencial en toda su plenitud para los hechos cometidos con anterioridad al 11 de marzo de 1990, además de la modificación que acordamos respecto al Código de Justicia Militar y a la Ley sobre Control de Armas.

Queremos hacer presente nuestra satisfacción, porque en definitiva este conjunto de leyes, más la reforma constitucional aprobada ayer por la Comisión de Legislación del Senado, constituyen la solución de algunos problemas puntuales pendientes en este período de transición, sin deteriorar a nuestro juicio, la legislación vigente. Se han mantenido las penas y la competencia básica de los tribunales militares en los casos de las asociaciones ilícitas y de la Ley sobre Control de Armas, lo que nos interesaba fundamentalmente para la eficacia del sistema jurídico frente a los actos de violencia y de terrorismo que hemos visto crecer en estos últimos meses.

Por otra parte, creemos que la política seguida por el acuerdo, en el sentido de dictar leyes destinadas a apurar causas pendientes más allá de lo razonable y que han excedido los términos legales, permite a los inculpados contar con una justicia más rápida -que de otra manera no sería tal- y al Presidente de la República ejercer su facultad de indulto en los casos en que lo estime necesario.

Por la información recogida durante la tramitación de los proyectos, hemos llegado al convencimiento de que en algunas situaciones las personas sometidas a ciertos procesos han sufrido lapsos de incomunicación más allá de lo legal y conveniente, o han sido detenidas por períodos que exceden de todos los términos legales, situación de injusticia procesal que no tiene otra solución que la del indulto presidencial.

En efecto, no podemos pretender resolver, por medio de reformas legales de carácter general y que rigen para el futuro, situaciones del pasado que son absolutamente singulares. La única manera de superar éstas consiste en acelerar los procesos para que se aplique en la sentencia la legislación vigente, y para que, una vez fallados, en conformidad a la Constitución y a la ley, el Presidente de la República pueda ejercer su facultad de indultar en aquellos casos en que lo considere adecuado, cuando las personas realmente hayan sufrido una injusticia en la tramitación de sus causas.

Creemos que de esta manera hemos logrado afirmar la legislación vigente y conseguir la aprobación de un proyecto antiterrorista, acogido por la unanimidad del Senado y de la Cámara de Diputados, que constituirá una ley mucho más moderna, mucho más eficiente, y que también contiene normas para prevenir los delitos terroristas y la formación de grupos armados. Y, al mismo tiempo, se permite al Presidente de la República solucionar aquellos casos en que crea de justicia hacerlo.

Al otorgar al Jefe del Estado la facultad del indulto, estamos confiando -y lo decimos muy sinceramente- en el buen criterio con que va a aplicar estas disposiciones. No nos cabe ninguna duda de ello, por su formación jurídica, por su formación moral y por su tradición en la vida pública del país.

De esta manera, los Senadores de Renovación Nacional damos cumplimiento a un acuerdo largo y costoso, pero que en definitiva, a nuestro juicio, arroja frutos saludables para Chile, porque mantiene una legislación fuerte, enérgica; porque acelera los procedimientos judiciales, y porque permite a la vez al Presidente de la República solucionar los casos que considere que han sido tratados con injusticia en un período de tiempo en que la vida política del país no fue normal.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , por supuesto que concurriré a aprobar esta iniciativa de ley, ya que obedece a un esfuerzo serio y responsable tendiente a introducir avances en una legislación que es importante para el normal desarrollo de los acontecimientos en el país y para acelerar los elementos de justicia reclamados por vastos sectores.

Quiero solamente dejar constancia, ante el hecho de que el número 13) del artículo 5° establece dos nuevas causales de sobreseimiento temporal...

El señor DÍEZ .-

Se suprimió una, señor Senador.

El señor HORMAZÁBAL.-

Perdón, el informe hace referencia a dos, pero finalmente quedó una, en efecto.

Deseo dejar expresa constancia de que quiero que se oficie al Gobierno -y lo solicitaré oportunamente en la hora de Incidentes de una sesión ordinaria- para conocer cuántos procesos por delitos de tipo económico se encuentran pendientes que pudieran involucrar a personas vinculadas a hechos de esa naturaleza. Porque particularmente quienes fueron dueños de bancos y defraudaron la confianza pública al llevar adelante acciones que significaron afectar seriamente a pequeños y medianos inversionistas, al generar una crisis de estabilidad en el empleo para sus trabajadores y al determinar que el país gastara alrededor de 4 mil millones de dólares para reforzar el sistema bancario, no pueden quedar protegidos por una norma de esta especie. Y de acuerdo con los antecedentes que podamos recoger, yo pediría las correcciones legislativas pertinentes.

Para favorecer el pronto despacho de la iniciativa que nos ocupa, sólo hago presente esta observación relativa a tal materia, señor Presidente.

El señor DÍEZ .-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor HORMAZÁBAL .-

Terminé, Su Señoría. Pero si es posible, se la concedo con todo agrado.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DÍEZ.-

Con la venia de la Mesa.

Señor Presidente , algunos de los Senadores que votaron a favor de esta proposición en la Comisión Mixta -por mi parte, no dejé una constancia al respecto por coincidir en lo fundamental con el Honorable señor Vodanovic , quien me antecedió en la votación- tuvieron en cuenta que esto soluciona muchos problemas de gente modesta, la que, sin siquiera tener abogado, permanece realmente en el osario de la mayoría de los juzgados del país.

Respecto de los delitos a que hace referencia el Honorable señor Hormazábal, quiero dejar constancia de las medidas que se tomaron en la Comisión para evitar el mal uso del precepto. Primero, se trata sólo de un sobreseimiento temporal, de manera que, existiendo nuevos antecedentes, puede quedar sin efecto el que el tribunal haya dictado. Segundo, para que pueda pedirse el sobreseimiento temporal deben haber transcurrido más de cinco años desde la encargatoria de reo sin que se hubiere dictado la sentencia respectiva, lo que ya es un lapso bastante grande. Además, de esos cinco años se descuenta todo el tiempo de los recursos que hubiere interpuesto la persona a quien se encargó reo, de manera de no premiar al litigante que quiera extender los procesos precisamente para beneficiarse.

Por otra parte, a indicación del Diputado señor Rojo se dispuso que la resolución que dicte el juez será siempre elevada en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva. Y, además -encima de todas estas garantías-, se permite que el juez pueda denegar el sobreseimiento por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, si ello es necesario para la realización de diligencias precisas y determinadas de la investigación.

En consecuencia, consideramos que hemos tomado todos los resguardos para realmente dejar decidir al juez, y en definitiva a la Corte de Apelaciones, si procede o no procede el sobreseimiento temporal. Y nos impulsó el hecho de que creemos que una persona no puede vivir permanentemente con un autoencargatorio de reo sobre sí, sin que se dicte sentencia. Esto afecta fundamentalmente a la gente que va a buscar un trabajo asalariado, porque se le pide su certificado de antecedentes y aparece encargada reo en causa pendiente, lo que le resta muchas posibilidades de conseguirlo. Y ésta fue también una de las razones que expresó el Honorable señor Vodanovic -que compartí- en el seno de la Comisión Mixta.

No me opongo a la solicitud planteada por el Honorable señor Hormazábal -al contrario: estoy de acuerdo- para el efecto de conocer qué personas podrían beneficiarse con este artículo. Pero el asunto va a ser realmente muy difícil, por las circunstancias y los requisitos que pide el precepto: el transcurso del plazo, el descuento de los recursos, no existir circunstancias calificadas, no haber diligencias pendientes y la consulta a la Corte de Apelaciones.

Con esto estamos corrigiendo, por lo tanto, la situación que he señalado, porque no puede una persona soportar el peso de la inercia de la justicia y vivir con una encargatoria de reo pendiente.

Ahora, nos parece que el plazo de cinco años es razonable para que se dicte sentencia en un proceso. Si el juez, por razones calificadas, como la complejidad del tema, el haber diligencias periciales pendientes, etcétera, cree que no debe dar el sobreseimiento temporal, en su mano está denegarlo. En todo caso, queda constancia de que esto no significa absolución; es sólo sobreseimiento temporal, el que evidentemente puede ser dejado sin efecto, si aparecen nuevos antecedentes en la causa.

Muchas gracias.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , sólo con el propósito de...

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor HORMAZÁBAL.-

Perdón. Yo había concedido una interrupción, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL.-

Agradezco al Honorable señor Diez la información que ha proporcionado a la Corporación.

Además, entiendo que los fundamentos que ha señalado son de fondo, por lo que vamos a aprobar las proposiciones del informe.

Creo que sólo me basta agregar que mi inquietud se fundaba en que me preocupé del tema. Y he consultado, por ejemplo, en el ámbito de la justicia militar, en el cual casi todos los procesos van a estar terminados ante de que esta ley entre en vigencia, porque existe una disposición que ha instruido a los fiscales militares para que ellos no puedan ser conocidos por los tribunales civiles. Y, adicionalmente, es posible percibir la inquietud, en el ámbito de la judicatura civil, acerca de los efectos que eso pudiera tener en las causas de tal naturaleza.

Con la explicación del Honorable señor Diez y con el sentimiento, que entiendo compartido por la Sala, en cuanto a que el espíritu de esta legislación es favorecer a las personas de escasos recursos y a la gente injustamente procesada, y no el de permitir una salida artera a quienes deben responder ante la justicia, ratifico mi voto afirmativo a lo propuesto por la Comisión.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Seré muy breve, señor Presidente , sin ánimo de polemizar, porque sería desviarnos de lo central, que es aprobar el proyecto, a lo cual concurriremos.

El Honorable señor Diez -y entiendo el espíritu con que Renovación Nacional quiso entregar al Presidente de la República la facultad de indultar- hizo dos acotaciones que pueden ser preocupantes para el tratamiento futuro del tema. Dijo que se confiaba en el "buen criterio" del Primer Mandatario y en su versación jurídica.

Pero hay que tener presente que se está otorgando una facultad al Jefe de Estado . Y el día de mañana, cuando sea ejercida, no vaya a ser utilizado tal razonamiento para decir: "Nosotros se la dimos, pero sobre la base de esto". O sea, aparte de haber descargado íntegra la responsabilidad sobre sus hombros respecto de un tema de por sí delicado, no la vayamos a utilizar después como herramienta para sostener aquí: "Falló el buen criterio; falló la versación jurídica". Se establecería un condicionamiento, entonces, con relación al cual quiero dejar constancia desde ahora que espero que no sea utilizado el día de mañana con un propósito político menor.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , sólo deseo referirme a una expresión que oí al Honorable señor Diez, quien textualmente habló de los actos de terrorismo que "hemos visto crecer en estos últimos meses".

Me parece que es una afirmación que puede no corresponder a la verdad. Me baso en declaraciones que formularon tanto el General Director de Carabineros como Investigaciones en el sentido de que, si bien es cierto que hay más espectacularidad y más noticias respecto a los actos de terrorismo, puede que éstos no hayan aumentado.

Ruego que quede constancia de esto, porque puede tratarse de una información que haya recibido el Honorable señor Diez, pero que a lo mejor no es exacta.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , nosotros vamos a votar favorablemente tanto el informe como el proyecto de ley definitivo.

Con esto culmina un largo proceso de discusión en el Parlamento y de negociación política. Nuestras dos colectividades, tanto el Partido Socialista como el Partido por la Democracia, han concurrido al acuerdo político, y en tal virtud, van a aprobar el proyecto.

Sólo deseo señalar que, a nuestro juicio, el texto contiene bastantes diferencias en algunas materias respecto de los que fueron nuestros planteamientos en todo proceso de debate.

En general, nos parece que la jurisdicción militar sigue siendo excesivamente amplia en nuestro país después de este proyecto, en cuanto a lo que son las normas del sano Derecho. Sobre eso hubo una discusión en particular que yo no quisiera repetir; pero sí insisto en que, en nuestro concepto -sin perjuicio de nuestros votos favorables-, quedamos todavía en una situación en que la jurisdicción militar es exageradamente amplia.

En segundo lugar, quiero destacar la importancia, a nuestro modo de ver, de los artículos transitorios, que esperamos que contribuyan a la necesidad nacional de resolver, en el tiempo más breve posible, la situación de quienes son presos políticos desde antes del 11 de marzo en nuestro país.

Creemos que la sociedad chilena debe a muchos de esos ciudadanos una reparación indispensable, en razón de que fueron sometidos a juicios que no cumplieron con las garantías mínimas de un Estado de Derecho, ni con las normas internacionales sobre el debido proceso. Y esperamos que la reforma constitucional en trámite permita que en el más breve plazo podamos resolver este problema, que todavía es una herida abierta y que dificulta la plena normalización y la reconciliación nacional en que todos estamos empeñados.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , así como se mencionaba la presencia del señor Ministro y la forma como colaboró en el estudio del proyecto, debe tenerse presente que el Diputado señor Molina , quien se encuentra en la Sala, durante toda la tramitación de la iniciativa siempre nos trajo la última palabra, y tuvo la oportunidad de participar en nuestras discusiones, proporcionando los antecedentes respectivos, sin duda, a la Cámara de Diputados.

Durante el debate de hoy en la Cámara, en un encendido discurso, un distinguido señor Diputado , por tercera o cuarta vez, se ha referido a la forma en que el Comité Independiente votó esos proyectos, que fueron varios -formaban un paquete grande-, y entre los cuales estaba el relativo a la pena de muerte. Así que tuvimos una participación realmente activa y votamos muchas veces.

La interpretación, sin embargo, ha estado en varias oportunidades -más de cuatro- equivocada. Hay que entender lo que es para nosotros la justicia militar. Ella, como lo señalé en otra ocasión, está representada de alguna forma por el Código de Justicia Militar, que data de muchos años: viene del siglo pasado, de las cortes españolas.

En ese sentido somos bastante tradicionalistas en cuanto a respetar en general el articulado del Código, a pesar de que el Honorable señor Gazmuri piensa que es un poco amplio. Puede que así sea. Pero es tradicional. Y, cuando se ha considerado amplio, se han nombrado periódicamente -cada diez o doce años- grandes comisiones que lo han estudiado uno o dos años y reformado.

El problema radica en que el Código, súbitamente, en un período muy corto y con un marco político bastante distinto de lo que es la justicia militar, fue objeto de modificaciones en una serie de artículos. Y reconocimos que había normas discutibles y que no correspondían a la época democrática que estamos viviendo ahora. Por eso votamos a favor de muchos de esos cambios.

Pero -lo repito por enésima vez- pensar que los Senadores que nos sentamos en esta parte del Hemiciclo hemos votado constantemente en forma inadecuada o alineada es un error. Al contrario, la iniciativa en debate es precisamente una de las más claras demostraciones de que hemos votado a conciencia respecto de una materia que conocemos muy bien.

Votaré favorablemente el informe, señor Presidente .

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se procederá a tomar la votación.

Como se trata de un informe de Comisión Mixta, las proposiciones deben votarse en conjunto.

Además, dos artículos del proyecto requieren quórum de ley orgánica constitucional para ser aprobados. De manera que el señor Secretario procederá a contar a los señores Senadores que se hallan presentes.

El señor SULE.-

Parece que existe unanimidad, señor Presidente.

El señor HORMAZÁBAL.-

Pero hay que contar cuántos somos.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Se necesitan 26 votos para aprobar el informe, y hay 29 señores Senadores en la Sala.

¿Existe algún pareo?

Todos los señores Senadores se encuentran habilitados para votar.

Si no hay oposición, se dará por aprobado, por 29 votos a favor, el informe de la Comisión Mixta.

Aprobado.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 20 de diciembre, 1990. Oficio en Sesión 23. Legislatura 321.

Valparaíso, 20 de diciembre de 1990.

N° 744

A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República para resolver las divergencias producidas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que modifica diversos textos legales que indica, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas.

Hago presente a V.E. que los artículos 7° permanente y 1° transitorio del proyecto se han aprobado con el quórum requerido por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 180, de 20 de diciembre de 1990.

Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA

Secretario del Senado

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 31 de diciembre, 1990. Oficio en Sesión 26. Legislatura 321.

S.E. El Presidente de la República comunica que hará uso de la facultad de Veto.

MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA. (BOLETÍN N° 2-07).

Santiago, diciembre 31 de 1990.

Honorable Cámara de Diputados:

En respuesta a vuestros oficios N°s. 185 y 187, de fecha 20 de diciembre del año en curso, y en uso de las facultades que me confieren el artículo 70, de la Constitución Política de la República y los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular observaciones al proyecto de ley del rubro, las que solicito sean despachadas con urgencia que, para los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de simple.

Las observaciones que a continuación reseño, están referidas a las siguientes disposiciones del citado proyecto:

a) N° 13) de su artículo 5°:

Mediante el referido N° 13) del artículo 5° del proyecto, se agrega al artículo 409 del Código de Procedimiento Penal una nueva causal de sobreseimiento temporal. Esta se configuraría cuando hubieren transcurrido más de cinco años, contados desde el primer auto de procesamiento, descontándose el tiempo que el proceso hubiere estado interrumpido en su tramitación por la interposición de algún recurso por porte del inculpado o procesado, sin haberse dictado sentencia definitiva de primera instancia en el juicio respectivo.

Efectivamente, existen procesos pendientes en que han transcurrido más de cinco años desde el auto de procesamiento sin que se haya dictado sentencia definitivamente, y que se refieren a delitos de fraude tributario; infracciones a la Ley de Bancos; a la Ley de Cambios Internacionales; violencia innecesaria con causa de muerte o lesiones graves; allanamientos ilegales; homicidios; violaciones; robo con violencia y otros.

Se trata de procesos complejos, por delitos muy graves, que han requerido una extensa y acuciosa investigación por parte de los tribunales, la mayor parte de ellos con exceso de causas ingresadas.

El Presidente de la República estima que no es solución para reparar los posibles perjuicios que provoca este retardo en la dictación de las sentencias, poner término temporalmente a la tramitación de los procesos dejando sin efecto el auto de procesamiento, toda vez que, seguramente, producirá la impunidad de delitos graves. Parece prudente tener en cuenta este problema en los proyectos de ley sobre reformas al Poder

Judicial, que el gobierno enviará a la consideración del Honorable Congreso Nacional en fecha próxima, permitiendo un estudio más exhaustivo de la materia.

Como consecuencia de lo anterior propongo la supresión del N° 13) del artículo 5° del proyecto despachado por el H. Congreso Nacional que tiene por objeto agregar un N° 6°, y dos incisos finales, nuevos, al artículo 409, del Código de Procedimiento Penal, y

b) Artículo 10:

Propongo la supresión de este artículo que está en directa relación con la observación anterior, pues se refiere a la fecha de entrado en vigencia de las modificaciones al referido artículo 409, del Código de Procedimiento Penal, cuya supresión se ha propuesto.

En consecuencia, tengo el honor de formular las siguientes observaciones al proyecto de ley que modifica diversos textos legales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas, despachado por el H. Congreso Nacional:

Suprimir el N° 13) de su artículo 5°, y

Suprimir su artículo 10).

Devuelvo a V.E., en original, el oficio N° 185, que contiene el proyecto de ley del rubro, despachado por el H. Congreso Nacional.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República. Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.

5.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 08 de enero, 1991. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 27. Legislatura 321.

Se deja constancia de que el Informe de Comisión Oral tuvo lugar en fecha 08 de enero de 1991.

5.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de enero, 1991. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 321. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

MODIFICACION DE DIVERSOS TEXTOS LEGALES PARA GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA. OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Se ha solicitado el acuerdo unánime para tratar y votar de inmediato, sobre Tabla, las observaciones formuladas por su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica diversos textos legales que indica, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República, figuran en el N°10 de los Documentos de la Cuenta de la sesión 26a., de 8 de enero de 1991. (Boletín N°2-07).

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Aylwin, Diputado Informante.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Paso a dar cuenta del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que recae en las observaciones formuladas por el Presidente de la República, respecto del proyecto de ley que modifica diversos textos legales, para garantizar en mejor forma los derechos de la persona.

En realidad, la norma vetada es, prácticamente, una sola: el número 13 del artículo 5° del proyecto, que se relaciona con el artículo 409, del Código de Procedimiento Penal.

La otra norma vetada es la que establece un plazo para los efectos de hacer valer los derechos establecidos en la norma anteriormente citada, de tal manera que, incluso, propongo que ambos vetos sean votados de una sola vez.

Concretamente, el veto se relaciona con una causal de sobreseimiento temporal adicional, establecida por el Senado y, luego, aprobado también por la Comisión Mixta, más o menos en los mismos términos. La votación en la Comisión Mixta tuvo dos votos en contra y una abstención.

La causal de sobreseimiento temporal vetada tendía a establecer este beneficio legal, con respecto a los procesos que tuvieren cinco años de tramitación, habiendo encargatoria de reo y no habiéndose dictado sentencia definitiva. Podría decirse, en términos generales, que tendía a consagrarse una situación de excepción en favor del reo, que se vería beneficiado con un sobreseimiento temporal, dado el hecho de haber permanecido el proceso durante un largo tiempo sin tramitación.

En concreto, la causal que provoca el veto de sobreseimiento se individualiza

en el proyecto con el número 6° y dice: "Cuando hubiere transcurrido más de cinco años, contados desde el primer auto de procesamiento, descontándose el tiempo que el proceso hubiera estado interrumpido en su tramitación por la interposición de algún recurso por parte del inculpado o procesado, sin haberse dictado sentencia definitiva de primera instancia en el respectivo juicio".

El artículo continúa y no es necesario que lo lea en toda su extensión.

Lo que planteó el señor Ministro de Justicia, cuando estuvimos en la Comisión Mixta, es que el Gobierno no tenía una medición exacta de los alcances de esta disposición y quedó de estudiar el problema para saber exactamente cuál sería el número de procesos afectados y qué tipo de procesos serían los beneficiados por este sobreseimiento temporal.

Pues bien, de los estudios hechos resulta que este sobreseimiento temporal recaería en diversas infracciones cometidas a la leyes de Bancos, de Aduanas; de Cambios Internacionales; delitos de homicidio, de violaciones, robos con violencia, violencia innecesaria causando muerte o lesiones.

De esta forma, tratándose de procesos particularmente complejos y graves, no se estima conveniente por el Gobierno establecer esta causal de sobreseimiento temporal, que podría llevar a una cierta forma de impunidad. En todo caso, el Ejecutivo ha quedado de estudiar el problema planteado por este precepto legal, pues efectivamente existe algún fundamento moral, en el sentido de que no es justo que determinados procesos permanezcan largos años sin tramitación, habiendo encargatoria de reo y sin que se dicte sentencia, lo que perjudica muy gravemente a la persona afectada.

Sin embargo, en el caso de la situación actual no sólo nos encontramos con que existen todos estos procesos, por delitos bastante graves algunos de ellos, sino que, en un número importante, no ha habido propiamente desidia judicial, dado que han sido necesarios peritajes, informes contables y otro tipo de diligencias de larga duración. De tal manera que no parecería justo que se estableciera, en términos generales, este sobreseimiento temporal.

Para terminar, el artículo 10, a que se refiere la otra observación del Ejecutivo, se relaciona con el plazo de 120 días que se establecía para los efectos de hacer valer este derecho, término que posteriormente la Comisión Mixta rebajó a 60 días.

Hago presente que algunos señores Diputados hicieron valer otras razones para impugnar este proyecto y, por consiguiente, adherir al veto del Ejecutivo, las que podrán exponer brevemente.

Termino recomendando, de acuerdo con el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la aprobación del veto supresivo del Ejecutivo.

He dicho.

El señor ROJO.-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, en relación con los vetos del Ejecutivo, me permito formular dos clases de observaciones. La primera se refiere a las materias de fondo y debo...

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, de acuerdo con el Reglamento, técnicamente el tratamiento del veto debe ceñirse a la discusión particular. Por tanto debería discutirse primero la supresión del N° 13 del artículo 5° y, a continuación, la supresión del artículo 10.

Si le parece a la Sala, veremos las dos observaciones en conjunto, procedimiento más fácil, sin limitación de personas, para oír los argumentos.

Acordado.

continua el Diputado señor Rojo

El señor ROJO.-

Como decía, señor Presidente, son dos materias diferentes. Una, relacionada con el fondo, con el veto mismo.

Debo hacer presente que, en la Comisión Mixta, estuve por la aprobación de la norma señalada en el N° 13 del artículo 5a, en primer lugar, porque solucionaba un problema social más o menos frecuente en los distritos populares, referido a gente que ha sido procesado y ha tenido la calidad de reo por más de cinco años, lo que les ha impedido trabajar, obtener licencia de conducir; es decir, todas las limitaciones que causa, precisamente, la encargatoria de reo.

Frente a las dudas que se presentaban respecto de materias relacionadas con procesos de gran trascendencia, especialmente en el área económica, ahí estaba la solución, en atención a que el juez es soberano para dictar una resolución, mediante un auto fundado, rechazando tal resolución.

En la Comisión Mixta obtuvimos que se estableciera, además, el trámite de la consulta, que hacía posible que el proceso de sobreseimiento fuera visto por tres Ministros de Corte, lo que impediría que se pudiera producir una injusticia.

El Ejecutivo señala que esta materia será considerada en un proyecto diferente, lo que nos va permitir, precisamente, solucionar el problema que tuvimos en vista al tratar la modificación introducida por el Senado.

Pero, mi duda no radica en cuanto al fondo del asunto, porque, reitero, estaría solucionada a través del envío de los proyectos respectivos sobre reforma del Poder Judicial. Mi duda radica en la forma, y corresponderá al señor Presidente resolverla.

Los vetos del Ejecutivo pueden ser de tres clases: aditivos, sustitutivos o supresivos. En este caso, estamos frente a un veto supresivo. No existe una norma especial en nuestra Constitución, salvo en el Reglamento de la Cámara de Diputados, que determine la tramitación, en cuanto a la forma y al tratamiento que corresponde a este veto, que se plantea por vez primera en el Congreso Nacional.

La única norma sobre esto es el artículo 70 de la Constitución en sus dos incisos finales.

La duda principal radica reitero en la tramitación del veto. Nosotros vamos a aprobar o a rechazar el veto, dos cosas diferentes. El proyecto de ley ha seguido su tramitación ordinaria. Se inició la discusión en la Cámara; pasó al Senado de la República. Volvió a la Cámara; surgieron las diferencias. Llegó a Comisión Mixta, la cual presentó su proposición que fue aprobada. En consecuencia, nos encontramos frente a un proyecto de ley, que cumplió todos sus trámites aprobado por el Congreso Nacional. El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la Constitución, dice: "Acepto el proyecto de ley; pero, pido la supresión del número 13, del artículo 5° y del artículo 10, que es una consecuencia de lo mismo". Lógicamente nos encontramos frente al veto del Ejecutivo. Entonces ¿cuál es el quórum? ¿Es la mayoría? ¿Va a ser tramitado exclusivamente por la Cámara? ¿O va a ser necesario que conozca de él tanto la Cámara de Diputados como el Senado de la República?

La lógica en estas materias señala que las cosas se deshacen de la misma manera que se hacen. Si fueron ambas Cámaras las que prestaron su aprobación, en igual forma ambas Cámaras deberían pronunciarse.

Por lo demás, el propio artículo 70, en su inciso tercero dice: "Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación". Estaría aprobado el veto. Pero en este caso señala que se requiere la aprobación de las dos Cámaras.

En segundo lugar, el inciso cuarto del mismo artículo dispone: "Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación".

En consecuencia, deseo dejar plantado el problema, que deberá resolver la Mesa o, en definitiva, la Sala: ¿Vamos a aprobar o a rechazar el veto? ¿Cuál es la normativa que se aplicará en este caso?

El Diputado señor Ribera me solicita una interrupción. Con la venia del señor Presidente se la concedería.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, el Diputado señor Rojo ha planteado un problema de corte constitucional. No sé si usted siguió su argumentación.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tengo una sólida opinión al respecto.

El señor RIBERA.-

Quizás el Diputado señor Rojo pudiera hacer una síntesis de su planteamiento, porque, al final, manifestó ciertas dudas sobre el procedimiento. No sé de dónde las deriva y si hay planteamientos discordantes. Le agradecería al Honorable colega cuya alocución fue muy interesante, que hiciera una síntesis de ella. ¿Cuáles son, realmente, las tesis contradictorias que se presentan y por qué está a favor de una de ellas? Una síntesis final.

He dicho.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, le contesto de inmediato. Quiero dejar muy en claro lo siguiente: primero, estoy por la aprobación del veto; segundo, en cuanto al fondo se ha señalado el procedimiento, respecto del cual me ha entrado una duda, porque es primera vez que la Cámara se aboca al conocimiento de un veto supresivo. He querido pedirle exclusivamente a la Mesa de la Cámara que nos señale cuál va a ser el procedimiento. Si va a ser tratado por las dos Cámaras o, simplemente, basta la aprobación del veto por esta Cámara para que termine su tramitación. He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

El criterio de la Mesa es categórico al respecto. Simplemente, hay que aprobar o rechazar el veto, el cual, por ser materia de ley, como es obvio, tendrá que ir al Senado para que éste determine el procedimiento que adoptará. Por lo demás, al no haber acuerdo entre las Cámaras, no hay ley. En este sentido, no hay ninguna duda respecto al procedimiento. En esta instancia, se aprobará o se rechazará el veto del Ejecutivo al proyecto de ley.

Ese es el criterio.

Tiene la palabra el Diputado don Víctor Pérez.

El señor PEREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, sin duda, la disposición vetada por el Ejecutivo ha tenido una lata tramitación, tanto en el Senado de la República como en la Honorable Cámara. Como bien recordaba el Diputado Informante, nació de una indicación aprobada en el Senado de la República. Con posterioridad se discutió en la Comisión Mixta, donde fue aprobada por mayoría, cuya proposición fue unánimemente aceptada por la Honorable Cámara de Diputados.

Es bueno traer a colación el hecho de que, después de casi un año, estamos analizando un proyecto de ley que modifica diversos textos legales, con el fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona. Creemos que una buena manera de hacerlo es estableciendo esta causal de sobreseimiento temporal transcurrido más de cinco años, contados desde el primer auto de procesamiento. Estimamos que el establecimiento de esta causal garantiza de manera adecuada los derechos de las personas que han sido procesadas, cuya sentencia definitiva ha demorado más de cinco años en ser dictada.

El Ejecutivo y parlamentarios de la Concertación han hecho presentes sus dudas en cuanto a los efectos prácticos que tendría la aplicación de esta causal, las que, a mi juicio, se disiparían con lo preceptuado en el inciso segundo, que señala textualmente: "En el caso de la causal del número 6°, el juez podrá denegar el sobreseimiento, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, si ello es necesario para la realización de diligencias precisas y determinadas de la investigación".

Por lo tanto, si entregamos la atribución a los jueces de las causas, estaríamos salvando los posibles efectos negativos que se pretende subsanar con el veto del Presidente de la República.

Por esta razón principal, nos opondremos al veto del Presidente de la República.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente) .-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, me sumo a la aprobación del veto del Ejecutivo, porque, además de las razones sociales y de justicia que se han dado, este precepto, al parecer, fue elaborado con mucha premura, ya que contiene serias deficiencias técnicas.

En primer lugar, establece un derecho para una de las partes y no reconoce el de la contraparte. Me explico: esta disposición señala que la interposición de cualquier recurso por parte del inculpado o procesado interrumpe el plazo de cinco años. En cambio, el querellante, aunque su actividad sea diaria, no interrumpe el plazo de cinco años. Esto desequilibra el proceso y constituye una violación al número 3° del artículo 19 de la Constitución Política, que establece la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y tampoco contribuye a un debido proceso.

En segundo lugar, el plazo de cinco años se contaría desde el primer auto de procesamiento. Pero todos los abogados presentes en la Sala sabemos que, así como está redactado, no se sabría desde cuándo se cuenta el plazo: si desde la fecha del auto de reo, si desde la notificación del mismo o del "cúmplase", después de haber sido revisado por la Corte de Apelaciones o, en su caso, por la Excelentísima Corte Suprema. En consecuencia, hay toda una duda que no está contemplada en la ley.

Por último, este sobreseimiento tan particular, creado en la Comisión Mixta, prescribe que, en caso de que fuera dictado durante la fase del plenario, o sea, en última fase del juicio criminal, se observarán las mismas reglas establecidas en el artículo 598, del Código de Procedimiento Penal, que son las que se aplican al reo rebelde.

Esta disposición contradice todo lo anterior, ya que señala, en el último inciso, que el sobreseimiento dejará sin efecto el respectivo auto de reo. Por consiguiente, hay una contradicción, porque toda la normativa del artículo 598, del Código de Procedimiento Penal se aplica a los reos rebeldes. Las medidas establecidas en el artículo 598, del Código de Procedimiento Penal, como son los embargos, las cauciones y otras medidas protectoras que tiene el ofendido o la víctima, no pueden estar vigentes si se ha revocado el auto de reo y, más aún, si se sobresee, porque el hecho criminal es el fundamento mismo de la indemnización civil, para la cual se fijan estas garantías o estas cauciones.

En consecuencia, esta disposición tal como está, aparte de todas las razones que se han dado, constituye un pésimo precepto legal que no corresponde a ninguna técnica jurídica.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado Señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, este es, indudablemente, un asunto muy técnico e interesante, que proviene de una indicación presentada en el Senado. Hoy día, el Presidente de la República nos la representa a través de un veto.

La humanización es la idea matriz que más intensamente ha penetrado en todas las ramas del Derecho, después de la Segunda Guerra Mundial. En sí, esta humanización persigue no solamente sancionar, sino también hacer justicia. Para que la justicia realmente sea justa, debe ser eficaz y oportuna. Una justicia que llega tarde, quizás, ya no es justicia. En el campo penal, la privación de la libertad que incluye la incertidumbre sobre la propia situación procesal, aumenta aún más y en forma innecesaria el drama personal.

Reconocemos que la modificación introducida por el Senado estaba bien inspirada, y que tenía por objeto privilegiar la libertad de los procesados, luego de un prolongado lapso de tiempo. En sí, estaba fundada en la idea del "in dubio pro reo" en la duda, en favor del reo y en la idea de "in dubio pro libertate" en la duda, en favor de la libertad.

Sin embargo, desde otra perspectiva, esta disposición presenta serios problemas. Es una nueva causal de sobreseimiento temporal, que se configura cuando han transcurrido más de 5 años, contados desde el primer auto de procesamiento.

Nosotros sabemos que la justicia chile es lenta, razón por la cual hay gente que está privada de libertad quizás en forma innecesaria. Como está contemplada la norma permite este sobreseimiento temporal, quizás en procura de evitar injusticias y de que atente contra otros bienes jurídicos, de igual o de mayor importancia, que debemos proteger. Me refiero a la seguridad colectiva y principalmente a la seguridad individual de otras personas que no han delinquido. Se puede producir indirectamente una impunidad de delitos que realmente no deseamos. Como se trata de una materia técnica y no política; de una materia discutible; de una materia donde confluyen valores distintos, en la cual algunos estarán más proclives a apoyar una idea fundada en la libertad individual de los individuos, y otros a fundar su voto en la seguridad colectiva, los parlamentarios de Renovación Nacional votaremos este veto en conciencia.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Molina.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, nuestra bancada considera plenamente justificada la presentación de este veto del Ejecutivo, y lo votará favorablemente.

Cuando me correspondió sostener estas leyes en el Senado, al presentarse la indicación del Senador señor Guzmán, hice presente que este artículo podría producir efectos no deseados, porque no existía el suficiente estudio sobre sus eventuales consecuencias. No obstante, en la Comisión Mixta y aquí en esta Sala, se aprobó esta disposición. Hicimos la salvedad de que muchos delitos encontrarían impunidad, a pesar de la extrema gravedad que ellos representan para la sociedad. Tal como lo sostiene el Ejecutivo, las indagaciones permiten comprobar que delitos de fraude tributario, de infracciones a la Ley de Bancos, a la Ley de Cambios Internacionales; de violencia innecesarias con causas de muerte o lesiones graves; de allanamientos ilegales, homicidios, violaciones, robos con violencia y otros delitos semejantes, se favorecerían con esta disposición.

Se han destacado sus deficiencias técnicas, que son varias. También, los efectos de carácter procesal en relación con los delitos que he mencionado. Pero también se verán favorecidos, de aprobarse esta disposición, los imputados por serias violaciones a los derechos humanos, en cerca de cuarenta casos. Hay estudios hechos por la propia Vicaría de la Solidaridad y por otra organización de derechos humanos que así lo acredita.

Se ha llegado más lejos, incluso, de la intención de sus autores. En consecuencia, es plenamente justificada la supresión de esta disposición.

Si se examina con tranquilidad el precepto, se podría sostener con fundamento, técnicamente, que trastoca todo el procedimiento penal, pues se trata de una norma que le permite a una de las partes prolongar el procedimiento lo necesario para que, cumplidos cinco años desde el auto de procesamiento, se produzca el sobreseimiento temporal. De esta manera, los litigantes tendrían abiertas las puertas para dilatar los procesos sin recurrir a tribunales de segunda instancia, y con pedir, simplemente, diligencias que pueden cumplirse por exhorto dentro y fuera del país, y otra serie de medidas que, a través de la astucia procesal de los abogados defensores, permitan en muchos casos que el proceso prolongue su dilación y se acerque a los cinco años. Con esto, el efecto que se quiere conseguir se ve traicionado, porque se permitiría esta argucia que, obviamente, generaría efectos procesales gravísimos en los tribunales chilenos.

En consecuencia, estamos convencidos de que no se puede mantener la norma. Pero es justificada la aprensión de quienes la presentaron, porque en Chile hay procesos que se dilatan, no porque lo quieran lo imputados, como sucede en muchos casos de delitos tributarios, donde la habilidad de los abogados hasta ahora les ha permitido mantener durante largo tiempo los procesos pendientes, dado que a ellos les interesa no llegar a la sentencia.

Sin embargo, hay muchas personas afectadas que han sido declaradas reos y cuyos procesos no encuentran sentencia, debiendo soportar los efectos personales de estas anotaciones penales en su hoja de vida o de antecedentes. No existen suficientes normas para estimular el término de estos procesos.

En esa dirección, estimo del todo justificada la disposición en comentario que debemos renovarla cuando se discutan las reformas al Código de Procedimiento Penal.

Por la vía de exigir a los jueces responsabilidad en el desempeño de su cargo si se mantienen procesos indebidamente por largo tiempo y otras conductas semejantes, conseguiremos ese objetivo. Pero no se justifica la forma en que el precepto está presentado en este caso particular.

De todos modos, nuestra bancada está consciente y estimulará, como también apoyará y secundará, aquellas proposiciones tendientes a obtener este objetivo, como lo han señalado algunos parlamentarios de la Oposición con los que coincidimos para tramitar rápidamente las causas en beneficio de los imputados.

Por estas razones no nos oponemos al veto; pero apoyaremos una solución procesal cuando tengamos la oportunidad de hacerlo en otra ocasión legislativa.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Aylwin.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, haré una breve observación en relación con lo planteado por el Diputado señor Rojo. Al respecto, me adhiero plenamente a lo sostenido por usted, como integrante de la Mesa de la Cámara.

En mi opinión, sí estamos frente a un veto supresivo, en que el Ejecutivo que es el 50 por ciento del poder legislador ha expresado claramente su voluntad en contra de una norma, y si nosotros, la Cámara de Diputados que representamos el 50 por ciento del Parlamento también adherimos a la posición del Ejecutivo, no cabe duda de que no puede haber ley al respecto. De tal manera que debe prevalecer el veto del Ejecutivo.

Podría resultar absolutamente innecesario que este proyecto fuera al Senado. No obstante ello, personalmente no hago cuestión a lo expresado por el señor Vicepresidente de la Cámara, para que el proyecto se envíe al Senado, en el entendido de que cualquiera que sea su votación y aunque por la unanimidad de sus miembros se pronunciare en contra del veto, predominará el criterio del Ejecutivo en cuanto a que no habrá ley.

He dicho.

El señor SOTA.-

Así me parece.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Es una interpretación del Diputado señor Aylwin. Al respecto, pensamos que esto no puede terminar en la Cámara de Diputados, sino que debe ir al Senado. Es evidente que el efecto que, en este caso, puede tener una tramitación en el Senado carecería de interés o de relevancia.

Pero ese es el procedimiento, sin perjuicio de que nosotros, posteriormente, consideremos la forma de enviarle el proyecto al Ejecutivo, ya que fuimos Cámara de origen. Eso habrá que verlo en el momento oportuno.

Tiene la palabra el Diputado señor José Peña.

El señor PEÑA.-

Señor Presidente, daré a conocer, brevemente, la opinión de los Diputados radicales y de la Socialdemocracia, en relación con el tema que nos ocupa.

En primer lugar, manifestamos nuestro rechazo a la interpretación que el distinguido y Honorable Diputado de la UDI da a lo que constituye el fondo del proyecto, el mensaje principal por el cual el Ejecutivo ha presentado esta moción de veto a la Cámara de Diputados, en orden a entender que se garantiza en mejor forma el derecho de las personas, aceptando este sobreseimiento en la forma como lo propuso y aprobó el Senado.

Contrariamente a esa idea, entendemos que el derecho de las personas arranca de una de las obligaciones primarias del Estado, la de generar los mecanismos y procedimientos adecuados para proteger a la sociedad en su conjunto, o particularmente a sus individuos, respecto de acciones delictivas que pueden o no provenir de sus propios miembros.

Desde este punto de vista, nos parece que el Estado garantiza a la sociedad en mejor forma el derecho a la seguridad de sus miembros, cuando, frente a una acción delictiva agota, por todos los medios contemplados en su ordenamiento jurídico, la manera de determinar la verdad y aplica la justicia sobre la base de los hechos debidamente investigados, o genera las condiciones adecuadas para ella.

En segundo lugar, las normas jurídicas que como representantes de la soberanía popular estamos llamados a generar o aprobar para su aplicación en general, a la sociedad chilena, deben responder necesariamente al sentido que ésta quiere recoger, en definitiva, en la aplicación de la justicia. Desde este punto de vista, debemos tener presente el contexto social en el cual se originaron estas acciones delictivas, en las que incidiría el sobreseimiento temporal. Naturalmente, entre otros delitos que se verían beneficiados por esta forma de sobreseimiento, se encuentran los que la ciencia jurídica denomina como de lesa humanidad, es decir, aquellos crímenes o delitos cometidos por personas aún no determinadas que llevaron a que nuestro país fuera considerado, internacionalmente y en forma permanente, como uno de los que no respetaban los derechos humanos de las personas.

En ese sentido, la iniciativa es atinada. Además, es bueno que así sea, porque el Gobierno del Presidente Aylwin tiene un compromiso con la sociedad chilena, que necesariamente pasa por conocer la verdad, cualesquiera que sean las características que ésta tenga y, sobre esa verdad, aplica la justicia, que entendemos como elemento indispensable para generar las condiciones básicas y sólidas sobre las cuales reconstruir la unidad y la reconciliación de la familia chilena.

Por tales consideraciones, aprobaremos el veto que Su Excelencia el Presidente de la República ha sometido a nuestra consideración.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente) .-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

De conformidad con el Reglamento, las observaciones del Presidente de la República deben votarse en forma separada.

En votación la primera observación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 1 abstención.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Aprobada la observación.

En votación la segunda observación. Durante la votación.

El señor ORPIS.-

Con la misma votación.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No, no!

El señor ROJO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Estamos en votación, señor Diputado.

El señor ROJO.-

Sólo para dejar constancia de que me abstengo, porque participé en la Comisión Mixta.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

No se puede plantear el fundamento, señor Diputado. Sólo debe votar o abstenerse.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64; por la negativa, 7 votos. Hubo 1 abstención.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Aprobada la observación. Despachado el proyecto.

5.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 10 de enero, 1991. Oficio en Sesión 32. Legislatura 321.

OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

A S.E. El Presidente del H. Senado

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy, ha prestado su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica diversos textos legales que indica, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo

5.5. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 15 de enero, 1991. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 34. Legislatura 321.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES PARA GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS. BOLETÍN N° 2-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca de las observaciones de S.E. el Presidente de la República, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que modifica diversos textos legales para garantizar en mejor forma los derechos de las personas. El Jefe de Estado ha declarado la urgencia simple para este trámite. Asistió a la sesión en que se trató este asunto el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.

Durante el estudio del proyecto de la referencia, el H. Senado, a indicación del H. Senador señor Jaime Guzmán, introdujo dos nuevas disposiciones: una que incorporaba al articulo 409 del Código de Procedimiento Penal dos causales de sobreseimiento temporal, y otra relativa a la fecha de entrada en vigor de aquella enmienda. Rechazadas por la H. Cámara de Diputados, la Comisión Mixta mantuvo la idea inicial, de suspender el procedimiento penal, sólo cuando la tramitación del proceso excediere de cinco años contados desde el último auto de procesamiento y no se hubiere dictado sentencia definitiva de primera instancia. Esta norma se encuentra contenida en el número 13) del artículo 5° del proyecto aprobado por el Congreso Nacional.

El artículo 10 del mismo proyecto estipula que la modificación al Código de Procedimiento Penal, a que se viene haciendo referencia, entrará en vigor sesenta días después de la publicación de la ley.

Varios de los miembros de la Comisión Mixta que con su voto concurrieron a formar la mayoría que aprobó los preceptos descritos, hicieron presente que tenían dudas en cuanto a su exacto alcance. Manifestaron que votaban afirmativamente por estimar que la prolongación excesiva de los procesos penales, con las limitaciones personales que conlleva para los procesados, es una virtual denegación de justicia.

Con todo, señalaron que, como el Ejecutivo está en posición más ventajosa para calibrar los efectos de estas disposiciones, en razón de la disponibilidad de datos estadísticos sobre causas en tramitación en los diferentes tribunales de la República, confiaban en que el Jefe del Estado podria remediar a través del veto cualquiera consecuencia no querida por el legislador que se siguiera de la incorporación de la nueva causal de sobreseimiento temporal.

Eso es justamente lo que hacen las observaciones en informe, que consisten en suprimir el número 13) del articulo 5° y el artículo 10 del proyecto.

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó los vetos supresivos, por lo que los acuerdos del H. Senado no tienen la virtud de cambiar el resultado. Conforme al articulo 70 de la Constitución Política del Estado y al artículo 36 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no habrá ley sobre la materia vetada.

Vuestra Comisión considera necesario dejar constancia de que, no obstante lo anterior, ella es del parecer que de todos modos las observaciones deben ser discutidas y votadas en la cámara revisora, pues de otro modo se alteraría la normativa constitucional y legal sobre tramitación de los vetos, incurriéndose en un vicio de nulidad absoluta de derecho público.

Fundamentando la posición del Ejecutivo, el señor Ministro de Justicia expresó que, consultados el Consejo de Defensa del Estado, la Superintendencia de Bancos y la Dirección del Servicio de Impuestos Internos acerca de los alcances que podria tener esta enmienda a las causales de sobreseimiento temporal, se comprobó que ella beneficiaría principalmente a personas sometidas a proceso por fraude tributario, por infracción a la Ley de Bancos y por infracción a la Ley de Cambios Internacionales y Comercio Exterior.

En su mayor parte, los procesos en que el sumario excede del lapso de cinco años, se encuentran demorados por peritajes contables pendientes. Se ha constatado que habitualmente unos mismos jueces designan a unos mismos peritos en las causas que son de su conocimiento. Próximamente el Gobierno propondrá normas para acelerar los procesos, como una forma de paliar estos inconvenientes.

Ante una consulta formulada por el H. Senador señor Pacheco el señor Ministro puntualizó que la aplicación a procesos por narcotráfico de la causal de sobreseimiento vetada no es significativa.

Puesta en votación la primera de las observaciones de S.E. el Presidente de la República, que consiste en suprimir el número 13) del artículo 5° del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, fue aprobada por tres votos contra dos. Conformaron la mayoría los HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Guzmán y Vodanovic.

Este último fundamentó su voto expresando que, además de las razones hechas valer en la Comisión Mixta, está por el rechazo del veto por considerar que los argumentos del Ejecutivo no son suficientes ni completos, puesto que no mencionan la situación de aquellos ciudadanos de escasos recursos cuyos procesos se prolongan indebidamente por ineficacia judicial, como tampoco analizan el beneficio que una norma como la que aprobó el Congreso Nacional en materia de sobreseimiento temporal puede acarrear a los procesados por delitos de carácter político.

Puesta en votación la observación para suprimir el artículo 10 del proyecto, ella fue aprobada por tres votos a favor, emitidos por los HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco y dos abstenciones, correspondientes a los HH. Senadores señores Guzmán y Vodanovic.

En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis las observaciones en informe.

- - - -

Acordado en sesión celebrada el día de hoy, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Jaime Guzmán Errázuriz, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.

Valparaíso, 15 de enero de 1991.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

5.6. Discusión en Sala

Fecha 16 de enero, 1991. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 321. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

MODIFICACIONES LEGALES PARA GARANTIZAR MEJOR DERECHOS DE LAS PERSONAS. VETO

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el primer lugar del Orden del Día corresponde discutir las observaciones del Presidente de la República , en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que modifica diversos textos legales para garantizar en mejor forma los derechos de las personas.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 22a, en 7 de agosto de 1990.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 21a, en 5 de diciembre de 1990.

Observaciones, en segundo trámite, sesión 32a, en 10 de enero de 1991.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 11a, en 8 de noviembre de 1990.

Constitución (segundo), sesión 14a, en 15 de noviembre de 1990.

Mixta, sesión 28a, en 20 de diciembre de 1990.

Constitución (veto), sesión 34a, en 16 de enero de 1991.

Discusión:

Sesiones 11a, en 8 de noviembre de 1990 (se aprueba en general); 14a, en 15 de noviembre de 1990 (se aprueba en particular); 28a, en 20 de diciembre de 1990 (se aprueba informe de Comisión Mixta).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en informe suscrito por los Honorables señores Guzmán, Diez, Vodanovic, Letelier y Pacheco, propone aprobar las dos observaciones, acordadas por tres votos a favor en el caso de los dos artículos a que dicen relación.

El voto de mayoría correspondió a los Honorables señores Diez, Letelier y Pacheco, y los votos en contra, respecto de la primera, así como las abstenciones, con relación a la segunda, a los Honorables señores Guzmán y Vodanovic.

La primera observación se refiere al artículo 5° del texto aprobado por el Congreso, y la segunda, al artículo 10.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión las observaciones.

Ofrezco la palabra.

El señor RÍOS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RÍOS.- Como un problema de orden, quiero manifestar a la Mesa que no tengo inconveniente alguno en que estén presentes los Subsecretarios del Interior y de Desarrollo Regional.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Muchas gracias, señor Senador.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿No se encuentra el señor Subsecretario del Interior como Ministro subrogante de esa Cartera?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En efecto. Y pidió autorización para que asista a la sesión el señor Subsecretario de Desarrollo Regional , señor Gonzalo Martner.

Solicito el asentimiento de la Sala para tal efecto.

Si no hay inconveniente, así se procedería.

Acordado

El señor HORMAZÁBAL.-

¡Por nuestra parte, coincidimos con el Honorable señor Ríos...!

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Agradecemos al señor Senador su preocupación, pero el señor Subsecretario asiste a la sesión como Ministro del Interior subrogante.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Así es.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¡Felicitamos al señor Ministro ...!

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor DÍEZ.- Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , este veto sorpresivo fue aceptado por la Cámara de Diputados, de manera que no habrá ley, cualquiera que sea el pronunciamiento del Senado, en el caso de los artículos cuya supresión ha pedido el Ejecutivo . El informe y la votación tienen por objeto cumplir con los trámites que indica la Carta respecto de la formación de la ley, que son solemnes y deben cumplirse a cabalidad. En consecuencia, solicito al señor Presidente que las observaciones se den por aprobadas en forma unánime.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece al Senado, se aprobarían las observaciones por unanimidad.

Aprobadas.

5.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 16 de enero, 1991. Oficio en Sesión 30. Legislatura 321.

Valparaíso, 16 de enero de 1991.

N° 781

A S.E. el Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que el Senado ha dado su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica diversos textos legales que indica, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 200, de 8 de enero de 1991.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA

Secretario del Senado

6. Trámite Tribunal Constitucional

6.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 30 de enero, 1991. Oficio

VALPARAISO, 17 de enero de 1991.

Oficio N° 215

A S.E. El Presidente del Excmo. Tribunal Constitucional

Tengo a honra transcribir al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica diversos textos legales, con el fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona, el cual correspondería promulgar a S.E. el Presidente de la República, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 70 de la Constitución Política de la República:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Agrégase en el inciso final del artículo 5°, a continuación de la palabra "guerra", la palabra "externa".

2) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° a) las palabras "o intimidar a la población".

3) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° b) las palabras "o intimidar a la población".

4) Sustituyese el artículo 5° c) por el siguiente

"Artículo 5° c).- En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se aplicará ésta precisamente.".

5) Modifícase el artículo 6°, en la forma siguiente:

a) Elimínase en la letra h) la expresión "proveniente del extranjero".

b) Reemplázase en la misma letra h), la expresión "facilitar la comisión de delitos;" por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley.".

c) Derógase la letra i).

6) Agrégase en el inciso final del artículo 11, después de la palabra "guerra", el término "externa".

7) Agrégase en el inciso final del artículo 12, después de la palabra "guerra", la palabra "externa".

8) Sustituyese en el artículo 23° , la frase "La persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, queda exento de", por "A la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, se le rebajará en uno o dos grados.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:

1) Modifícase el artículo 3° en la forma que se indica:

a) Sustituyese el número 3°, por el siguiente:

"3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado.y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.".

b) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:

"4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.".

2) Modifícase el artículo 5°, en la forma que se indica:

a) Sustitúyese su número 1°, por el siguiente:

"1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.

Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.".

b) Reemplázase en su número 2 el primer ordinal "3°" por "4°".

3) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:

"Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada, excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice, excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares.".

4) Sustituyese el inciso segundo del artículo 29 por los siguientes:

"El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda según el orden de precedencia en la lista, para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas.

La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.".

5) Agrégase al inciso segundo del artículo 48 la siguiente frase final: "Los integrantes que no sean Ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de tres años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.".

6) Reemplázase, en el artículo 51, la frase "dentro de la última semana del año anterior" por "dentro de la última semana del mes de enero de cada año", y suprímense en el mismo artículo las palabras "si el correspondiente año calendario ya estuviere iniciado", y la coma (,) que figura antes de ellas.

7) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".

8) Modifícase el artículo 133-A en la forma que se indica:

a) Sustituyese en el número 5° la como (,) y la Conjunción “y” por un punto y coma (;)

b) Cámbiese la numeración al número 6° pasando a ser el n° 10°.

c) Agréganse los siguientes números a continuación del 5°:

"6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;

7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;

8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;

9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y".

9) Modifícase el artículo 137 en la forma que se indica:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:

"Artículo 137.- Serán aplicables ,c, a las órdenes de detención y de prisión las reglas de los Y‘J artículos 272, 280 a 282, 284 a 289, 290 y 291 a 295 del Código de Procedimiento Penal.".

b) Suprímese el inciso cuarto

10) Sustituyese el artículo 284 por el siguiente

"Artículo 284.- El que amenazare en los términos del artículo 296 del Código Penal, ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.".

11) Sustituyese en el artículo 370, número 3, la frase "de otra persona", por la frase "de otro militar".

12) Modifícase el artículo 417 en la siguiente forma:

a) Intercálase a continuación de la expresión "El que amenazare", la siguiente frase: "en los términos del artículo 296 del Código Penal".

b) Reemplázase la palabra "miembros" por la frase "integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución", y la frase "presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo", por la siguiente: "presidio menor en su grado mínimo a medio".

Articulo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Suprímense en el inciso tercero del artículo 3° las palabras "y la Central Nacional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la Dirección" por una "y".

2) Reemplázase el inciso sexto del artículo 4° por el siguiente:

"El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.".

3) Modifícase el artículo 8° en la forma que se indica

a) Sustituyese su inciso primero por el siguiente

"Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con alguno de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.".

b)Intercálase como inciso segundo el siguiente:

"Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°.".

c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "inciso anterior" por "inciso primero".

d) Sustituyese el inciso cuarto

"En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.".

e) Sustituyese el inciso final por el siguiente:

"En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.".

4) Suprímese en el artículo 14-A la frase "de presidio menor en su grado mínimo a medio o".

5) Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:

Agrégase como inciso primero, el siguiente, nuevo:

"Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9°, 11 y 14-A de esta ley serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.".

b) Reemplázase su encabezamiento, que pasa a ser inciso segundo, por el siguiente:

"Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:".

6) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18 deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a continuación:".

7) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 23 por el siguiente:

"Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.".

8) Agrégase el siguiente artículo:

"Artículo 28.- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderá que aluden a "tiempo de guerra externa".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Elimínase en el artículo 21 la celda solitaria como pena accesoria de los crímenes y simples delitos y agrégase al final del inciso relativo a la pena de incomunicación, la siguiente frase: "en conformidad al Reglamento carcelario.", precedida de una coma (,).

2) Suprímese en el artículo 22 la palabra "también".

3) Suprímese el inciso final del artículo 25.

4) Agrégase en el artículo 80 el siguiente inciso

"La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del detenido o preso.".

5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 90:

En el número Io, reemplázase la expresión "ciento ochenta días" por "tres meses".

En el número 2°, sustitúyese la frase "serán encerrados en celda solitaria" por "sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal", y la frase "que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal" por "que no podrá exceder de seis meses".

6) Derógase el inciso segundo del artículo 292.

7) Agrégase el siguiente artículo:

"Artículo 403 bis.- El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado con presidio mayor en su grado mínimo.".

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 6°.

2) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase final: "Sin perjuicio de lo anterior, el reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".

3)Modifícase el artículo 272 bis, en la forma siguiente:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero:

"En la misma resolución que amplíe el plazo, en cualquiera de los casos señalados en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.".

b) Agrégase en el actual inciso cesión "al detenido", la frase siguiente: "debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de éste".

c) Agrégase el siguiente inciso "La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".

4) Agrégase en el artículo 293, el siguiente inciso:

"El funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste ' conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle.".

5) Derógase el inciso segundo del artículo 299.

6) Suprímese en el artículo 300 la frase "a no ser en el caso expresado en el segundo inciso del artículo precedente", y la coma (,) que le antecede.

7) Modifícase el artículo 303 en la forma siguiente:

a) Sustituyese la frase "El incomunicado podrá conferenciar con su abogado", por esta otra: "Se permitirá que el incomunicado conferencie con su abogado".

b) Agrégase la siguiente frase final: "La solicitud oral o escrita en tal sentido no podrá ser denegada.".

8) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:

"A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la condición 2a. del artículo 481, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para cercionarse de que el inculpado o reo no haya sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión, debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".

9) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 356, por los siguientes:

"La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Título.

La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.".

10) Sustituyese el artículo 363 por el siguiente:

"Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para.' la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.

El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.".

11) Suprímese el inciso segundo del artículo 364.

12) Sustituyese el artículo 377, por el siguiente:

"Artículo 377.- Podrá el juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.".

Artículo 6°.- Agrégase al Código Aeronáutico, el siguiente artículo:

"Artículo 194 bis.- Los que sin emplear violencia, amenaza de violencia ni intimidación atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a máximo.".

Artículo 7°. - Agrégase al artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales el siguiente número 2°, nuevo, pasando el actual a ser número 3°:

"2° De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado, y".

Artículo 8°.- Deróganse los decretos leyes N°s. 77, 78 y 145, de 1973; 604, de 1974; 1.009, de 1975; 1.697, de 1977; 2.347, de 1978; 3.627 y 3.655, ambos de 1981, y los artículos 2°, 3° y 5° del decreto ley N° 2.621, de 1979.".

Artículo 9° Reemplázase, en todas las disposiciones legalesen que figuren, las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".

Artículo 10.- En los procesos por infracción a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, o a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, el sumario no podrá prorrogarse por un plazo superior a ciento ochenta días, o a trescientos sesenta días, respectivamente, contados desde aquél en que el inculpado haya sido declarado reo.

Si al vencimiento de dichos plazos el juez no ha cerrado el sumario, deberá informar a la Corte respectiva sobre los motivos que le han impedido hacerlo. El tribunal de alzada podrá adoptar todas las providencias que juzgue necesarias para acelerar la tramitación del proceso, así como las medidas disciplinarias que fueren del caso.

Estos procesos sólo versarán sobre los hechos que configuran infracción a la ley N° 12.927 o a la ley N° 17.798, sin considerar ningún otro delito que pudieren haber cometido los autores, cómplices o encubridores sometidos a proceso. Todo otro delito ajeno al tipificado por estas leyes será materia de un proceso separado y distinto cuyo conocimiento corresponderá al tribunal competente respectivo. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el o los inculpados, tendrán preferencia las requeridas por el tribunal que conozca de la infracción a esta leyes.

En el caso del inciso anterior, los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de ,r los autos de procesamiento y de los fallos que dictaren en L sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marcialesdeberán remitir los procesos que se encuentren conociendo, y que de acuerdo con esta ley deben ser de competencia de los tribunales ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de treinta días a partir de la publicación de esta ley, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de cinco días.

Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el tribunal superior jerárquico.

Los procesos por delitos previstos en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, en los artículos 8°, 9°, 10, 13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y en los artículos 282, 282 bis, 283, 370 número 3°, 416 y 416 bis del Código de Justicia Militar, que se encontraren en estado de sumario por más de un año y en conocimiento de la justicia militar, pasarán a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones, designado por la Corte Suprema.

La Corte Suprema podrá designar tantos ministros como sea necesario para una pronta y expedita tramitación de dichos procesos.

El ministro en visita extraordinariamente deberá cerrar el sumario en el plazo de cuarenta y cinco días, prorrogable por igual período por una sola vez, por la Corte Suprema. Contra las resoluciones de los ministros en visita extraordinaria podrá recurrirse ante la Corte de Apelaciones de que formaren parte.

Si los procesos a que se refiere el inciso tercero de este artículo se encontraren en estado de plenario en la justicia militar, el militar deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días contados désde la vigencia de la presente ley, prorrogable por quince días más, a petición del procesado.

Si no lo hiciere dentro de este plazo, el conocimiento del proceso pasará a un ministro de Corte de Apelaciones, en los mismos términos señalados en los incisos anteriores.

Lo dispuesto en los incisos quinto y sexto de este artículo será aplicable a los procesos por delitos de la ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley.

Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos a los plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o a la Corte Marcial correspondiente.

En aquellos procesos que deben ser de competencia de los tribunales ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema, la vista y fallo del recurso pendiente se harán por dicho Tribunal integrado en la forma ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar.

Las causas a que se refiere este artículo gozarán de preferencia para su vista y fallo.

Artículo 2°.- Las Cortes de Apelaciones remitirán los procesos que reciban en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior y que se encuentren en primera instancia, al Ministro que le corresponda, si se trata de infracciones a la Ley sobre Seguridad del Estado. En los restantes casos los enviarán a los Tribunales de su territorio jurisdiccional, sin sujetarse para ello a lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios se sujetarán en su tramitación al procedimiento correspondiente, con las siguientes modificaciones:

1° Cualquiera sea el estado de la causa el inculpado o reo podrá solicitar se le tome nueva declaración sobre su participación en lds hechos materia del proceso. Si en esta nueva declaración se retractare de sus anteriores declaraciones, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.

2° Los procesos se sujetarán a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 7° y en los incisos quinto y siguientes del artículo Io transitorio.

Artículo 4°.- En las causas comprendidas en los artículos transitorios anteriores y que se encuentren en plenario o én segunda instancia, el juez, el Ministro o la Corte respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá exceder de treinta días, y se regirá por las normas del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal.

A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.

Artículo 5°.- En las causas comprendidas en el artículo Io transitorio, los jueces que fueren actualmente competentes para conocer de ellas podrán conceder a los condenados los beneficios establecidos en los artículos 7° y 14 de la ley N° 18.216, cualquiera sea la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya impuesto en la sentencia condenatoria.

El Tribunal, para conceder los beneficios señalados en el inciso anterior, prescindirá de la exigencia de satisfacción previa de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, sin perjuicio que éstas puedan perseguirse por los ofendidos, en conformidad a las reglas generales.

En el caso de concederse el beneficio de la libertad vigilada, el plazo de tratamiento y observación será igual al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el condenado se encuentre ya cumpliendo la pena, siendo en este Caso aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley.

No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que haya sido denegado en la condena.

Artículo 6°. Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes modificaciones transitorias a la ley N° 18.216:

Se sustituye la letra a) del artículo 4° por la siguiente:

"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se encuentre incumplida por un plazo que no exceda de un año;".

Se sustituye la letra a) del artículo 8o por la siguiente:

"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta por cumplir no exceda de un año;".

Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la siguiente:

"a) Si la pena privativa y

restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco;".

Artículo 7°.- El Supremo Gobierno hará las modificaciones que correspondan para adaptar el reglamento de la ley N° 18.216 a las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 8°.- Para los efectos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, se considerarán como delitos de la misma especie las infracciones a las leyes N°s. 17.798 y 12.927, perpetrados por una misma persona entre el Io de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.

Artículo 9°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4 o de la ley N° 17.798, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.

Artículo 10.- Las personas que posean armas o elementos prohibidos por la ley N° 17.798, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.

Artículo 11.- , Agrégase al artículo 100 del Código Penal el siguiente"inciso:

"Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.".".

En virtud de lo establecido en el N° Io del artículo 82 de la Carta Fundamental, corresponde al Excmo. Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad de esta iniciativa de ley en lo que respecta a los artículos 2°, N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 3°, N° 5; 7° y 1° transitorio, por tener el carácter de leyes orgánicas constitucionales.

Los artículos anteriores, salvo el 7° y el Io transitorio, como se verá más adelante; fueron aprobados, en general, por la unanimidad de 94 señores Diputados, en sesión 13a del 4 de julio de l990; y en particular, por la unanimidad de los 112 señores Diputados presentes en la Sala, en sesión 20° del 1° de agosto de 1990.

Los artículos 7° y 1° transitorio emanaron de la Comisión Mixta de Diputados y Senadores, cuyo informe fue aprobado en la Cámara de Diputados en sesión 23° de 20 de diciembre de 1990, por (89) votos afirmativos, ninguno en contra y 1 abstención, en tanto que el H. Senado aprobó, tanto el informe como los artículos 2° y 3° "con el quorum requerido por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República", según consta en los oficios N° 744 , de 20 de diciembre de 1990 y 790 de 21 de enero de 1991, que en copias fotostáticas se acompañan.

S.E. el Presidente de la República no formuló observaciones a las disposiciones antes citadas.

Hago presente a V.E. que no se acompañan las actas taquigráficas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Acompaño copia de los oficios N°s. ML-6032 y 010774, de la Excma. Corte Suprema respecto del proyecto de ley que nos ocupa.

Dios guarde a V.E.

CARLOS DUPRE SILVA

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario Acc. de la Cámara de Diputados

6.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 31 de enero, 1991. Oficio en Sesión 34. Legislatura 321.

Santiago, treinta de enero de mil novecientos noventa y uno.

A S.E. El Presidente de la Cámara de Diputados

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que por oficio N° 215, de 17 de enero en curso, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley que "Modifica diversos textos legales con el fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona", a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1° de la constitución Política de la República, en relación con el artículo 74 de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad de los artículos 2°, N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 3°, N° 5; 7° y 1° transitorio de dicho proyecto;

2°. Que el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3°. Que por su parte, el artículo 74 de la Constitución Política de la República dispone, en su primera oración, que una "ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". Dicho precepto en su último inciso establece que "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema";

4 ° Que, en consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contenidas en el proyecto en estudio, que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional;

5° Que en la situación señalada en el considerando precedente se encuentran las disposiciones contenidas en el artículo 2°, N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 6; artículo 3°, N° 5; artículo 7°, y los incisos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo del artículo 1° transitorio del proyecto de ley remitido por cuanto versan sobre la organización y atribuciones de los tribunales que son necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República;

6°. Que, en cambio, las normas comprendidas en los incisos primero, segundo, quinto, sexto, noveno y undécimo del artículo Io transitorio del proyecto de ley remitido no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución Política de la República, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dicho precepto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a la Carta Fundamental;

7°. Que los preceptos señalados en el considerando 5° no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República;

8°. Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política;

9°. Que consta de autos que los artículos 2°, N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 3°, N° 5; 7°, e incisos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo del artículo 1° transitorio del proyecto remitido han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del articulo 63 de la Constitución Política y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 63, 74 y 82, N° 1° de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA;

1°.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 2°, N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 6; artículo 3°, N° 5; artículo 7°, e incisos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo del artículo 1° transitorio del proyecto remitido, son constitucionales, y

2°.- Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo, quinto, sexto, noveno y undécimo del artículo 1° transitorio del proyecto de ley remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol 120

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por sus Ministros señores Marcos Aburto Ochoa, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larrain Cruz.

7. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

7.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 31 de enero, 1991. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

8. Publicación de Ley en Diario Oficial

8.1. Ley Nº 19.047

Tipo Norma
:
Ley 19047
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30414&t=0
Fecha Promulgación
:
01-02-1991
URL Corta
:
https://bcn.cl/Nb0K8x
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Fecha Publicación
:
14-02-1991

   MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:

   1) Agrégase en el inciso final del artículo 5°, a continuación de la palabra "guerra", la palabra "externa".

   2) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° a) las palabras "o intimidar a la población".

   3) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° b) las palabras "o intimidar a la población".

   4) Sustitúyese el artículo 5° c), por el siguiente:

   "Artículo 5° c).- En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se aplicará ésta precisamente.".

   5) Modifícase el artículo 6°, en la forma siguiente:

   a) Elimínase en la letra h) la expresión "proveniente del extranjero".

   b) Reemplázase en la misma letra h), la expresión "facilitar la comisión de delitos; por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley.".

   c) Derógase la letra i).

   6) Agrégase en el inciso final del artículo 11, después de la palabra "guerra", el término "externa".

   7) Agrégase en el inciso final del artículo 12, después de la palabra "guerra", la palabra "externa".

   8) Sustitúyese en el artículo 23 a), la frase "La persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, queda exento de", por "A la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, se le rebajará en uno o dos grados.".

   Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:

   1) Modifícase el artículo 3° en la forma que se indica:

   a) Sustitúyese el número 3°, por el siguiente:

   "3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.".

   b) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:

   "4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.".

   2) Modifícase el artículo 5°, en la forma que se indica:

   a) Sustitúyese su número 1°, por el siguiente:

   "1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.

   Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.".

   b) Reemplázase en su número 2 el primer ordinal "3°" por "4°".

   3) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:

   "Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada, excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice, excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares.".

   4) Sustítúyese el inciso segundo del artículo 29 por los siguientes:

   "El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda sugún el orden de precedencia en la lista, para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas.

   La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.".

   5) Agrégase al inciso segundo del artículo 48 la siguiente frase final: "Los integrantes que no sean Ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamobilidad por el plazo de tres años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.".

   6) Reemplázase, en el artículo 51, la frase "dentro de la última semana del año anterior" por "dentro de la última semana del mes de enero de cada año", y suprímense en el mismo artículo las palabras "si el correspondiente año calendario ya estuviere iniciado", y la coma (,) que figura antes de ellas.

   7) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:

   "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".

   8) Modifícase el artículo 133-A en la forma que se indica:

   a) Sustitúyese en el número 5° la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).

   b) Cámbiase la numeración al número 6°, pasando a ser N° 10.

   c) Agréganse los siguientes números a continuación del 5°:

   "6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;

   7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;

   8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;

   9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y".

   9) Modifícase el artículo 137 en la forma que se indica:

   a) Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:

   "Artículo 137.- Serán aplicables a ls órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282, 284 a 289, 290 y 291, a 295 del Código de Procedimiento Penal.".

   b) Suprímese el inciso cuarto.

   10) Sustitúyese el artículo 284 por el siguiente:

   Artículo 284.- El que amenazare en los términos del artículo 296 del Código Penal, ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio."

   11) Sustitúyese en el artículo 370, número 3, la frase "de otra persona", por la frase "de otro militar".

   12) Modifícase el artículo 417 en la siguiente forma:

   a) Intercálase a continiuación de la expresión "El que amenazare", la siguiente frase: "en los términos del artículo 296 del Código Penal".

   b) Reemplázase la palabra "miembros" por la frase "integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución", y la frase "presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo", por la siguiente: "presidio menor en su grado mínimo a medio".

   Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

   1) Suprímense en el inciso tercero del artículo 3° las palabras "y la Central Nacional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la Dirección" por una "y".

   2) Reemplázase el inciso sexto del artículo 4° por el siguiente:

   "El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.".

   3) Modifícase el artículo 8° en la forma que se indica:

   a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

   "Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con alguno de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.".

   b) Intercálase como inciso segundo el siguiente:

   "Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°." c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "inciso anterior" por "inciso primero".

   d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

   "En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.".

   e) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

   "En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.".

   4) Suprímese en el artículo 14-A la frase "de presidio menor en su grado mínimo a medio o".

   5) Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:

   a) Agrégase como inciso primero, el siguiente, nuevo:

   "Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9°, 11 y 14-A de esta ley serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.".

   b) Reemplázase su encabezamiento, que pasa a ser inciso segundo, por el siguiente:

   "Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:".

   6) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 20, por el siguiente:

   "Artículo 20.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18 deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a continuación:".

   7) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 23 por el siguiente:

   "Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.".

   8) Agrégase el siguiente artículo:

   "Artículo 28.- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderá que aluden a "tiempo de guerra externa".

   Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

   1) Elimínase en el artículo 21 la celda solitaria como pena accesoria de los crímenes y simples delitos y agrégase al final del inciso relativo a la pena de incomunicación, la siguiente frase: "en conformidad al Reglamento carcelario.", precedida de una coma (,).

   2) Suprímese en el artículo 22 la palabra "tambien".

   3) Suprímese el inciso final del artículo 25.

   4) Agrégase en el artículo 80 el siguiente inciso:

   "La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad, del detenido o preso.".

   5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 90:

   a) En el número 1°, reemplázase la expresión "ciento ochenta días" por "tres meses".

   b) En el número 2°, sustitúyese la frase "serán encerrados en celda solitaria" por "sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal", y la frase "que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal" por "que no podrá exceder de seis meses".

   6) Derógase el inciso segundo del artículo 292.

   7) Agrégase el siguiente artículo:

   "Artículo 403 bis.- El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado con presidio mayor en su grado mínimo.".

   Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

   1) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 6°.

   2) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase final: sin perjuicio de lo anterior, el reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".

   3) Modifícase el artículo 272 bis, en la forma siguiente:

   a) Intercálase el siguiente inciso tercero:

   "En la misma resolución que amplíe el plazo, en cualquiera de los casos señalados en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.".

   b) Agrégase en el actual inciso quinto, después de la expresión "al detenido", la frase siguiente: "debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de éste.".

   c) Agrégase el siguiente inciso final:

   "La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".

   a) Agrégase en el artículo 293, el siguiente inciso:

   "El funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle.".

   5) Derógase el inciso segundo del artículo 299.

   6) Suprímese en el artículo 300 la frase " a no ser en el caso expresado en el segundo inciso del artículo precedente", y la coma (,) que le antecede.

   7) Modifícase el artículo 303 en la forma siguiente:

   a) Sustitúyese la frase "El incomunicado podrá conferenciar con su abogado", por esta otra: "Se permitirá que el incomunicado conferencie con su abogado".

   b) Agrégase la siguiente frase final: "La solicitud oral o escrita en tal sentido no podrá ser denegada.".

   8) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:

   "A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la condición 2a, del artículo 481, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el inculpado o reo no haya sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión, debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".

   9) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 356, por los siguientes:

   "La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este Derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Título.

   La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.".

   10) Sustitúyese el artículo 363 por el siguiente:

   "Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

   Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.

   El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.".

   11) Suprímese el inciso segundo del artículo 364.

   12) Sustítúyese el artículo 377, por el siguiente:

   "Artículo 377.- Podrá el juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.".

   Artículo 6°.- Agrégase al Código Aeronáutico, el siguiente artículo:

   "Artículo 194 bis.- Los que sin emplear violencia, amenaza de violencia ni intimidación atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a máximo.".

   Artículo 7°.- Agrégase al artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales el siguiente número 2°, nuevo, pasando el actual a ser número 3°:

   "2° De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado, y".

   Artículo 8°.- Deróganse los decretos leyes N°s. 77, 78 y 145, de 1973; 604, de 1974; 1.009, de 1975; 1.697, de 1977; 2.347, de 1978; 3.627 y 3.655, ambos de 1981, y los artículos 2°, 3° y 5° del decreto ley N° 2.621, de 1979.".

   Artículo 9°.- Reemplázanse, en todas las disposiciones legales en que figuren, las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".

   Artículo 10.- En los procesos por infracción a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, o la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, el sumario no podrá prorrogarse por un plazo superior a ciento ochenta días, o a trescientos sesenta días, respectivamente, contados desde aquel en que el inculpado haya sido declarado reo.

   Si al vencimiento de dichos plazos el juez no ha cerrado el sumario, deberá informar a la Corte respectiva sobre los motivos que le han impedido hacerlo. El tribunal de alzada podrá adoptar todas las providencias que juzgue necesarias para acelerar la tramitación del proceso, así como las medidas disciplinarias que fueren del caso.

   Estos procesos sólo versarán sobre los hechos que configuran infracción a la ley N° 12.927 o a la ley N° 17.798, sin considerar ningún otro delito que pudieren haber cometido los autores, cómplices o encubridores sometidos a proceso. Todo otro delito ajeno al tipificado por estas leyes será materia de un proceso separado y distinto cuyo conocimiento corresponderá al tribunal competente respectivo. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el o los inculpados, tendrán preferencia las requeridas por el tribunal que conozca de la infracción a estas leyes.

   En el caso del inciso anterior, los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.

   ARTICULOS TRANSITORIOS

   Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encuentren conociendo, y que de acuerdo con esta ley deben ser de competencia de los tribunales ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de treinta días a partir de la publicación de esta ley, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de cinco días.

   Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el tribunal superior jerárquico.

   Los procesos por delitos previstos en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, en los artículos 8°, 9°, 10, 13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y en los artículos 282, 282 bis, 283, 370 número 3°, 416 y 416 bis del Código de Justicia Militar, que se encontraren en estado de sumario por más de un año y en conocimiento de la justicia militar, pasarán a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones, designado por la Corte Suprema.

   La Corte Suprema podrá designar tantos ministros como sea necesario para una pronta y expedita tramitación de dichos procesos.

   El ministro en visita extraordinaria deberá cerrar el sumario en el plazo de cuarenta y cinco días, prorrogable por igual período por una sola vez, por la Corte Suprema. Contra las resoluciones de los ministros en visita extraordinaria podrá recurrirse ante la Corte de Apelaciones de que formaren parte.

   Si los procesos a que se refiere el inciso tercero de este artículo se encontraren en estado de plenario en la justicia militar, el tribunal militar deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la vigencia de la presente ley, prorrogable por quince días más, a petición del procesado.

   Si no lo hiciere dentro de este plazo, el conocimiento del proceso pasará a un ministro de Corte de Apelaciones, en los mismos términos señalados en los incisos anteriores.

   Lo dispuesto en los incisos quinto y sexto de este artículo será aplicable a los procesos por delitos de la Ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley.

   Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o a la Corte Marcial correspondiente.

   En aquellos procesos que deben ser de competencia de los tribunales ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema, la vista y fallo del recurso pendiente se harán por dicho Tribunal integrado en la forma ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar.

   Las causas a que se refiere este artículo gozarán de preferencia para su vista y fallo.

   Artículo 2°.- Las Cortes de Apelaciones remitirán los procesos que reciban en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior y que se encuentren en primera instancia, al Ministro que le corresponda, si se trata de infracciones a la Ley sobre Seguridad del Estado. En los restantes casos los enviarán a los Tribunales de su territorio jurisdiccional, sin sujetarse para ello a lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales.

   Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios se sujetarán en su tramitación al procedimiento correspondiente, con las siguientes modificaciones:

   1° Cualquiera sea el estado de la causa el inculpado o reo podrá solicitar se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia del proceso. Si en esta nueva declaración se retractare de sus anteriores declaraciones, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.

   2° Los procesos se sujetarán a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 7° y en los incisos quinto y siguientes del artículo 1° transitorio.

   Artículo 4°.- En las causas comprendidas en los artículos transitorios anteriores y que se encuentren en plenario o en segunda instancia, el juez, el Ministro o la Corte respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá exceder de treinta días, y se regirá por las normas del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal.

   A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.

   Artículo 5°.- En las causas comprendidas en el artículo 1° transitorio, los jueces que fueren actualmente competentes para conocer de ellas podrán conceder a los condenados los beneficios establecidos en los artículos 7° y 14 de la Ley N° 18.216, cualquiera sea la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya impuesto en la sentencia condenatoria.

   El Tribunal, para conceder los beneficios señalados en el inciso anterior, prescindirá de la exigencia de satisfacción previa de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, sin perjuicio que éstas puedan perseguirse por los ofendidos, en conformidad a las reglas generales.

   En el caso de concederse el beneficio de la libertad vigilada, el plazo de tratamiento y observación será igual al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el condenado se encuentre ya cumpliendo la pena, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley.

   No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que haya sido denegado en la condena.

   Artículo 6°.- Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes modificaciones transitorias a la Ley N° 18.216:

   a) Se sustituye la letra a) del artículo 4° por la siguiente:

   "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se encuentre incumplida por un plazo que no exceda de un año;".

   b) Se sustituye la letra a) del artículo 8° por la siguiente:

   "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta por cumplir no exceda de un año;".

   c) Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la siguiente:

   "a) Si la pena privativa y restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco;".

   Artículo 7°.- El Supremo Gobierno hará las modificaciones que correspondan para adaptar el reglamento de la ley N° 18.216 a las disposiciones del artículo anterior.

   Artículo 8°.- Para los efectos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, se considerarán como delitos de la misma especie las infracciones a las leyes N°s. 17.798 y 12.927, perpetrados por una misma persona entre el 1° de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.

   Artículo 9°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° de la Ley N° 17.798, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.

   Artículo 10°.- Las personas que posean armas o elementos prohibidos por la Ley N° 17.798, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.

   Artículo 11°.- Agrégase al artículo 100 del Código Penal el siguiente inciso:

   "Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.".".

   Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el Presidente de la República, y dado cumplimiento a lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, febrero 1° de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricio Otárola Hidalgo, Subsecretario de Justicia Subrogante.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES CON EL FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 2°, N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 3°, N° 5; 7° y 1° transitorio, y que por sentencia de 30 de enero de 1991 declaró:

   1°.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 2°, N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 6; artículo 3°, N° 5; artículo 7°, e incisos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo del artículo 1° transitorio del proyecto remitido, son constitucionales, y

   2°.- Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo, quinto, sexto, noveno y undécimo del artículo 1° transitorio del proyecto de ley remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.

   Santiago, enero 30 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.